Naciones Unidas

CCPR/C/136/D/3649/2019

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

22 de febrero de 2023

Español

Original: francés

Comité de Derechos Humanos

Dictamen aprobado por el Comité a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, respecto de la comunicación núm. 3649/2019 * ** ***

Comunicación presentada por:

Abdilahi Ahmed Elmi (representado por los abogados Vincent Wong e Idowu Ohioze)

Presunta víctima:

El autor

Estado parte:

Canadá

Fecha de la comunicación:

22 de agosto de 2019 (presentación inicial)

Referencias:

Decisión adoptada con arreglo al artículo 92 del reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 23 de agosto de 2019 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación del dictamen:

1 de noviembre de 2022

Asunto:

Expulsión del Canadá a Somalia

Cuestiones de procedimiento:

Agotamiento de los recursos internos; fundamentación insuficiente de las alegaciones

Cuestiones de fondo:

Derecho a la vida; riesgo de tortura o de maltrato; derecho a la vida familiar

Artículos del Pacto:

6; 7; 12, párr. 4; 17 y 23, párr. 1

Artículos del Protocolo Facultativo:

2; 3 y 5, párr. 2 b)

1.1El autor de la comunicación es Abdilahi Ahmed Elmi, nacional de Somalia, nacido en 1985. El Estado parte ha denegado su solicitud de asilo. El autor afirma que, al expulsarlo a Somalia, el Estado parte violaría los derechos que lo asisten en virtud de los artículos 6, párrafo 1; 7; 12, párrafo 4; 17 y 23, párrafo 1, del Pacto. El Protocolo Facultativo entró en vigor para el Estado parte el 19 de agosto de 1976. El autor cuenta con representación letrada.

1.2El 23 de agosto de 2019, con arreglo al artículo 94 de su reglamento, el Comité, por conducto de sus Relatores Especiales sobre nuevas comunicaciones y medidas provisionales, pidió al Estado parte que no expulsara al autor a Somalia mientras el Comité estuviera examinando la comunicación.

1.3El 22 de octubre de 2019, el Estado parte solicitó al Comité que levantara las medidas provisionales que se habían concedido al autor, basándose, por un lado, en que las alegaciones del autor no ponían de manifiesto ninguna violación de los artículos 6, párrafo 1; 7; 12, párrafo 4; 17 y 23, párrafo 1, del Pacto, y, por otro lado, en que el autor no había agotado los recursos internos. El 6 de diciembre de 2019, los Relatores Especiales sobre nuevas comunicaciones y medidas provisionales decidieron no acceder a la solicitud del Estado parte de levantar las medidas provisionales concedidas al autor.

Hechos expuestos por el autor

2.1El autor nació en Somalia, donde vivió con su madre sin conocer a su padre. Cuando estalló la guerra civil en Somalia, siendo el autor todavía un niño, se vio obligado a huir del país con su familia y fue al Canadá con su madre. En 1996, se les concedió a ambos la condición de refugiados en el Canadá, pero poco después la autoridad canadiense de protección de la infancia detuvo al autor y lo envió a un centro de acogida. Durante toda su infancia, el autor tuvo problemas de adaptación. También ha tenido problemas de alcoholismo y psicológicos debido a los recuerdos traumáticos de la violencia que sufrió durante su estancia en Somalia. Antes de que el autor alcanzara la mayoría de edad, ninguna autoridad parental o institucional presentó una solicitud para que obtuviera la condición de residente permanente en el Canadá.

2.2Cuando alcanzó la mayoría de edad, el autor presentó una solicitud para obtener la residencia permanente en el Canadá. Su solicitud fue denegada el 11 de mayo de 2011. El 14 de abril de 2014, se dictó contra el autor una orden de prohibición de permanecer en el territorio nacional, en virtud del artículo 44, párrafo 1, de la Ley de Inmigración y Protección de los Refugiados, tras haber sido condenado por agresión con arma el 18 de diciembre de 2012 y por allanamiento de morada el 20 de junio de 2013. Dado que ambos delitos se castigan con penas de prisión de al menos diez años, en virtud del artículo 36, párrafo 1, de la misma Ley, se prohibió al autor permanecer en territorio canadiense por haber cometido un delito grave. En vista de que el autor conservaba la condición de persona protegida en el Canadá, el Estado parte exigió un dictamen de peligrosidad del Ministerio de Inmigración para expulsarlo del país de conformidad con las disposiciones de no devolución previstas en la Ley de Inmigración y Protección de los Refugiados. El 24 de junio de 2019 se publicó el dictamen de peligrosidad, y el 26 de junio de 2019 se comunicó al autor que iba a ser devuelto a Somalia, bien a Mogadiscio o a Kismayo. Posteriormente se le informó de que la fecha prevista para su expulsión era el 26 de agosto de 2019.

2.3El autor solicitó un aplazamiento administrativo de su expulsión, alegando la situación humanitaria y las condiciones de seguridad en Somalia, que no tenía ningún vínculo con el país ni dominaba el idioma, y el riesgo de tortura y malos tratos a los que podría ser sometido. Se denegó su solicitud de aplazamiento administrativo. El 16 de agosto de 2019, el autor presentó ante el Tribunal Federal una solicitud para que admitiera a trámite el recurso de revisión del dictamen de peligrosidad y para que se suspendiera la ejecución de la orden de expulsión. El Tribunal Federal fijó la audiencia de suspensión de la ejecución para el 22 de agosto de 2019. Sin embargo, habida cuenta de que la fecha prevista para la expulsión era el 26 de agosto de 2019, el autor presentó al Comité esta comunicación solicitando medidas provisionales para evitar su expulsión, en caso de que el Tribunal Federal no accediera a su solicitud de suspensión.

2.4El autor declara que la presente comunicación no ha sido presentada a ningún otro procedimiento de decisión o arreglo, y sostiene que ha agotado todos los recursos internos.

Denuncia

3.1El autor sostiene que su expulsión a Somalia constituiría una violación por el Estado parte de los derechos que lo asisten en virtud de los artículos 6, párrafo 1; 7; 12, párrafo 4; 17 y 23, párrafo 1, del Pacto.

3.2El autor sostiene que el Estado parte violaría los artículos 6, párrafo 1, y 7, del Pacto si lo devolviera a Somalia, debido a la situación general del país y al riesgo personal que corre. Argumenta que el hecho de no pertenecer a ningún clan, su identidad y apariencia occidentales, además de que carece de red social en Somalia, lo convierten en un blanco fácil del reclutamiento forzoso por parte de piratas y milicias, y lo exponen a la violencia y a todo tipo de abusos. El autor cuestiona la evaluación del funcionario de inmigración sobre el riesgo que correría si regresara a Somalia, y afirma que la situación en Somalia sigue siendo extremadamente complicada, sobre todo debido a la violencia de Al-Shabaab, tanto en Mogadiscio como en Kismayo, que son las regiones a las que podría expulsarlo la Agencia de Servicios de Fronteras del Canadá. El autor recuerda que, debido a las precarias condiciones de seguridad en Somalia, el Estado parte aconseja encarecidamente a sus ciudadanos que eviten viajar al país y, a quienes ya están allí, que lo abandonen inmediatamente. El autor señala que la situación humanitaria en Somalia es catastrófica: el número de desplazados ha ido en aumento en los últimos años, y en 2019 más de 4,2 millones de personas necesitaban ayuda humanitaria. Señala asimismo que esta crisis se ve agravada por la sequía, los conflictos constantes y la inseguridad alimentaria.

3.3El autor sostiene que expulsarlo a Somalia violaría los derechos que lo asisten en virtud del artículo 12, párrafo 4, del Pacto, puesto que supondría una injerencia arbitraria en su derecho a entrar en su propio país. Sostiene también que, a los efectos del artículo 12 del Pacto, el Canadá es su país, por cuanto vive allí desde que tenía 10 años, es el país donde vive su familia y no tiene ningún familiar ni vínculo en Somalia. El autor considera que ningún otro Estado, salvo el Estado parte, representa mejor a su propio país, donde tiene su residencia permanente desde hace casi 25 años y con el que mantiene estrechos vínculos personales, que no tiene en ningún otro lugar. Además, afirma que fue despojado de su nacionalidad cuando todavía era menor de edad; de no haberse visto despojado de nacionalidad, habría obtenido la nacionalidad canadiense. Afirma que nunca ha tenido ningún documento de ciudadanía, pasaporte o partida de nacimiento de Somalia, y que no reúne los requisitos para obtener la nacionalidad somalí, ya que no ha vivido en el país un mínimo de siete años, como exige la legislación de Somalia. El autor alega que el Estado parte no solicitó la residencia permanente o la ciudadanía en su nombre cuando era menor de edad, a pesar de que el Estado parte es la única autoridad que podría haber exigido esta formalidad en su nombre. El autor sostiene además que el deseo del Estado parte de proteger al público y su preocupación por sus antecedentes penales, aunque no son insignificantes, no alcanzan el umbral de justificación necesario para privarlo del derecho a entrar en su propio país. El autor aduce que, si regresa a Somalia, le será imposible de facto volver al Canadá debido a las leyes de inmigración de ese Estado.

3.4El autor considera también que expulsarlo a Somalia constituiría una injerencia arbitraria en su derecho a la vida familiar, en violación de los artículos 17 y 23, párrafo 1, del Pacto. Recuerda que sus lazos familiares se encuentran en el Canadá y que expulsarlo de ese país equivaldría a privarlo de su entorno familiar. El autor sostiene que expulsarlo a Somalia supondría separarlo de su madre y de sus hermanastros y hermanastras, que son ciudadanos canadienses. A su juicio, esta injerencia en su vida familiar es desproporcionada y arbitraria. El autor afirma que, una vez expulsado a Somalia, no podrá regresar al Canadá para visitar a su familia. Asimismo, muestra profunda preocupación por los riesgos que correría si lo expulsaran a Somalia, país que no ha visitado nunca desde que era niño. No habla el idioma y no entiende las normas y costumbres de la sociedad somalí; no tiene vínculos familiares ni una red social en ese país.

3.5El 21 de octubre de 2019, en respuesta a una solicitud que el Comité había formulado el 23 de agosto de 2019, el autor presentó información adicional acerca de, entre otras cosas, el agotamiento de los recursos internos y el regreso de los refugiados a Somalia, en particular los que regresan de países occidentales.

3.6El autor reitera que ha agotado todos los recursos internos disponibles. Precisa que, a raíz del dictamen de peligrosidad emitido contra él, el 10 de agosto de 2019 le pusieron en contacto con un abogado, con la asistencia comunitaria del Consejo de Participación Cívica Afrocanadiense. Precisa también que, antes de esa fecha, no disponía de los recursos económicos necesarios para contratar los servicios de un abogado. El autor indica que su expulsión estaba prevista para el 26 de agosto de 2019 y que el 12 de agosto de 2019 su abogado presentó una solicitud formal de aplazamiento de la expulsión a la Agencia de Servicios de Fronteras del Canadá, que fue desestimada el 13 de agosto de 2019. El 16 de agosto de 2019, el abogado del autor solicitó que se admitiera a trámite el recurso de revisión tanto del dictamen de peligrosidad como de la negativa a aplazar la expulsión. Además, su abogado presentó una petición de que se suspendiera la expulsión hasta que pudiera estudiarse el recurso de revisión. Un juez del Tribunal Federal denegó la petición de suspensión el 23 de agosto de 2019.

3.7El autor reitera que su expulsión a Somalia constituiría una violación de los derechos que lo asisten en virtud de los artículos 6, párrafo 1; 7; 12, párrafo 4; 17 y 23, párrafo 1, del Pacto. Sostiene además que el 23 de agosto de 2019 fue rechazada la solicitud que había presentado ante el Tribunal Federal para suspender la ejecución de su expulsión, lo que teóricamente suponía su expulsión inmediata. El autor afirma también que sigue a la espera de que el Tribunal Federal tome una decisión definitiva acerca de la solicitud de admisión a trámite que presentó para recurrir el dictamen de peligrosidad y la negativa de la Agencia de Servicios de Fronteras del Canadá a dictar una suspensión administrativa de la expulsión. Además, aclara que el único motivo por el que todavía sigue en el Canadá es la solicitud que cursó el Comité para que se le concedieran medidas provisionales. No obstante, recuerda que, como en Warsame c. el Canadá, a efectos de la admisibilidad, no es necesario que presente una solicitud de residencia permanente por motivos humanitarios. Considera que el simple hecho de que haya solicitudes pendientes no impide al Comité confirmar que se cumplen los requisitos de admisibilidad.

3.8El autor reitera que, si regresa a Somalia, corre un riesgo personal debido a su apariencia e identidad occidentales, a que carece de protección, conocimientos, apoyo y red de protección en Somalia, y se expone al reclutamiento forzoso.

3.9El autor recuerda que la situación humanitaria en Somalia sigue siendo precaria y que Al-Shabaab ha perpetrado decenas de ataques en el país y ha arrebatado a las autoridades el control de varios lugares. El autor menciona varios hechos, entre ellos atentados con bomba, señalados por el Secretario General en su informe sobre Somalia de agosto de 2019 para explicar la frágil situación del país. El autor recuerda que, además de las inquietudes relativas a la seguridad, Somalia atraviesa una grave crisis humanitaria marcada por la hambruna y enfermedades como la malaria y el cólera. El autor reitera que a esta situación de deterioro general hay que añadir los factores de riesgo personales, puesto que no tiene lazos en ese país. No llegó a conocer a su padre y sabe pocos detalles de su propio origen. El autor indica que en el Canadá fue separado de su madre y estuvo con una familia de acogida, y que posteriormente desarrolló una dependencia del alcohol que ha combatido constantemente con la ayuda de varios profesionales.

3.10El autor reitera que el hecho de no pertenecer a ningún clan en Somalia podría ponerlo en peligro. Señala que, aunque según su madre él pertenece al clan darod, a su llegada a Somalia no estaría en condiciones de poder demostrarlo y lo tratarían como si fuera miembro de un clan minoritario. El autor recuerda que varios hombres de su familia murieron en enfrentamientos con clanes rivales. Añade que la familia de su padre lo rechazó al nacer y que nada indica que estén dispuestos a aceptarlo al cabo de 34 años.

3.11El autor también reitera que su apariencia occidental podría aumentar el riesgo al que se expone, y que los somalíes que regresan del extranjero se enfrentan a un alto riesgo de inseguridad, asesinatos, violencia y secuestros. Considera que, en su caso, el riesgo es aún mayor por su dependencia del alcohol, a menos que se someta a tratamiento en el Canadá. Señala que el alcoholismo, considerado una práctica contraria al islam, puede suscitar hostilidad en la sociedad somalí y ponerlo en peligro de muerte.

3.12El autor señala que para obtener la nacionalidad canadiense es necesario haber tenido la condición de residente permanente en el Canadá 1.095 días en los cinco años antes de solicitarla, y que él cumple este requisito. Afirma que, dado que siendo menor de edad él no podía solicitar la residencia permanente, su madre decidió hacerlo en su nombre pero no disponía de recursos para pagar los 500 dólares canadienses que costaba. Explica que, cuando alcanzó la mayoría de edad, presentó una solicitud de residencia permanente en el Canadá que fue denegada. Pide al Comité que declare que, de ser devuelto a Somalia, sufriría un perjuicio irreparable por la violación de los derechos que lo asisten en virtud de los artículos 6, párrafo 1; 7; 12, párrafo 4; 17 y 23, párrafo 1, del Pacto.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1El 22 de octubre de 2019, el Estado parte presentó sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación. El Estado parte añade elementos a los antecedentes de hecho que ha presentado el autor y afirma que, de 2000 a 2018, el autor fue condenado por numerosos delitos graves, como agresiones, ataques con arma, tráfico de drogas, robos y delitos relacionados con armas. Pesan contra él más de 125 acusaciones penales y más de 50 condenas, y todavía quedan pendientes varias acusaciones, entre ellas dos de tráfico de cocaína. El Estado parte recuerda que el autor atribuye su comportamiento delictivo al alcohol. No obstante, cuando se sometió a un programa de tratamiento, el autor no colaboró con el personal médico para recuperarse. Ha mostrado una falta de respeto constante por las fuerzas del orden y no parece tener ningún deseo de rehabilitación. El Estado parte sostiene que los numerosos actos delictivos que cometió el autor hicieron que se le prohibiera permanecer en el Canadá, lo que habría dado lugar a la pérdida de su condición de residente permanente, en caso de que se le hubiera concedido.

4.2El Estado parte precisa que en 2014 se dictó una orden de expulsión contra el autor. En junio de 2019, el Ministerio de Inmigración, Refugiados y Ciudadanía emitió un “dictamen de peligrosidad” respecto del autor por haber cometido delitos graves y por su potencial de reincidencia. Tras evaluar los riesgos que corría el autor y analizar los motivos humanitarios, el funcionario del Ministerio declaró que el autor podía ser devuelto a Somalia. El Estado parte observa que el autor no solicitó al Tribunal Federal que admitiera a trámite el recurso de revisión de la decisión desestimatoria dentro del plazo establecido.

4.3El Estado parte afirma que, en relación con la solicitud de residencia permanente, el autor no contestó a ninguna de las tres cartas enviadas a su dirección y no se presentó a las entrevistas con la Agencia de Servicios de Fronteras del Canadá, pese a haber sido citado en tres ocasiones.

4.4El Estado parte reconoce que el artículo 3 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes no admite ninguna excepción a la prohibición de expulsar al autor de una comunicación a un país donde pueda correr el riesgo de ser torturado. El Tribunal Supremo del Canadá ha confirmado esta posición, aunque no excluye no aplicar este principio en circunstancias muy excepcionales.

4.5El Estado parte sostiene que la decisión relativa al dictamen de peligrosidad contra el autor puede ser revisada, con la autorización del Tribunal Federal, siempre que el solicitante demuestre que su caso es “razonablemente defendible” o que existe una “cuestión grave que zanjar”. El autor no pidió que se admitiera a trámite un recurso de revisión del dictamen de peligrosidad, como tenía derecho a hacer, dentro del plazo establecido a tal efecto. El Estado parte añade que en la decisión de 13 de agosto de 2019 relativa a la denegación de la solicitud de aplazamiento administrativo de la expulsión del autor presentada a la Agencia de Servicios de Fronteras del Canadá, el funcionario que decidió sobre la solicitud señaló que los riesgos que corría el autor en Somalia ya se habían evaluado exhaustivamente al elaborar el dictamen de peligrosidad. El funcionario señaló que, aunque el reglamento contemplaba una moratoria para las expulsiones a Somalia, no se aplicaba a las personas a las que se había prohibido permanecer en el país por haber cometido delitos graves, como era el caso del autor. El funcionario consideró que el autor no sería detenido ni maltratado por el Gobierno somalí al no poder determinar su nacionalidad, ya que el Gobierno de Somalia había expedido un documento de viaje temporal en el que figuraba que era de nacionalidad somalí y que había nacido en Mogadiscio.

4.6El Estado parte recuerda que el autor solicitó al Tribunal Federal que suspendiera la ejecución de la orden, y al mismo tiempo pidió que se admitiera a trámite el recurso de revisión de la denegación del aplazamiento de su solicitud de asilo. El Estado parte aclara que, en su decisión de 23 de febrero de 2019, el Tribunal Federal desestimó la solicitud del autor, al considerar que no había demostrado que su solicitud planteara una cuestión grave o que sufriría un daño irreparable si fuera expulsado a Somalia, y que la evaluación de los daños indicaba que su expulsión favorecía el interés público.

4.7El Estado parte reconoce que las condiciones de seguridad en Somalia siguen siendo imprevisibles, en particular debido a la violencia provocada por Al-Shabaab. Sin embargo, observa que, según un informe reciente sobre la situación humanitaria y de seguridad en Somalia, no hay riesgo general de tortura o de trato inhumano o degradante en Mogadiscio, y la presencia de la Misión de la Unión Africana en Somalia tiene un efecto disuasorio sobre Al-Shabaab, y dificulta la entrada del grupo en Mogadiscio. Además, el Estado parte indica que, desde diciembre de 2013, más de 34.000 somalíes han sido expulsados a Somalia desde varios países debido a problemas de migración irregular y de seguridad. El Estado parte indica también que la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados trabaja con los Gobiernos de Kenya y Somalia para facilitar el regreso de varias decenas de miles de refugiados somalíes, y que se aplica un enfoque amplio y multisectorial para facilitar la reintegración sostenible de los retornados. En relación con estos retornos masivos, no hay ningún motivo para suponer que el autor sería especialmente perseguido o correría un riesgo personal y real si fuera devuelto a Somalia.

4.8El Estado parte subraya que es poco probable que las personas que no están asociadas con las fuerzas de seguridad, el Gobierno, las organizaciones no gubernamentales o las organizaciones internacionales sean objetivo de Al-Shabaab. Además, contrariamente a lo que afirma el autor, en Mogadiscio no existe ningún riesgo de violencia para las personas que no pertenecen a un clan. El Estado parte recuerda que el Comité ya determinó que no contar con el apoyo del clan o la familia, desconocer el idioma local, tener identidad y apariencia occidentales, no tener conocimientos, experiencia ni una red de apoyo locales no bastaban para determinar que hubo violación de los artículos 6, párrafo 1, y 7 del Pacto en caso de devolución a Somalia.

4.9El Estado parte afirma además que la alerta de viaje que menciona el autor sobre el peligro que entraña la situación en Somalia se dirige únicamente a los viajeros canadienses. Considera que la comunicación del autor tiene por propósito pedir al Comité que revise las decisiones de los tribunales nacionales. El Estado parte recuerda que el Comité no es un tribunal de apelación y que no tiene competencias para sustituir a los tribunales nacionales en la apreciación de los hechos.

4.10Con respecto a las alegaciones de que se ha violado el artículo 12, párrafo 4, del Pacto, el Estado parte reconoce que el concepto de “propio país” no se limita a la nacionalidad y tiene en cuenta elementos como la residencia de larga data, los lazos personales y familiares estrechos y la intención de permanecer en el país, así como la carencia de tales lazos en otro país. Sin embargo, el Estado parte afirma que, contrariamente a lo que afirma el autor, sí que tiene vínculos con Somalia: nació allí y vivió allí hasta los 9 años. El Estado parte observa que Somalia expidió al autor un documento de viaje temporal en que figura que tiene nacionalidad somalí. Precisa que la solicitud de residencia permanente que presentó la madre del autor cuando él tenía 12 años, estaba incompleta, por lo que fue devuelta a su madre, que no le dio seguimiento. A los 17 años, con la ayuda de un abogado, el autor solicitó la condición de residente permanente por motivos humanitarios. Posteriormente, hizo caso omiso de varias solicitudes de información adicional y no se presentó a las diversas entrevistas programadas. El Estado parte afirma que el autor fue procesado por numerosos delitos y que no se aceptó su solicitud de residencia permanente. Además, no recurrió esta decisión negativa ante el Tribunal Federal ni explicó por qué no lo hizo. Por tanto, el Estado parte considera que la alegación de que se ha violado el artículo 12, párrafo 4, del Pacto es inadmisible por no haberse agotado los recursos internos. El Estado parte subraya que el autor cometió numerosos actos delictivos que hicieron que se decidiera expulsarlo del territorio del Canadá, lo que habría dado lugar a la pérdida de su condición de residente permanente, aunque se le hubiera concedido.

4.11En cuanto a las alegaciones del autor de que se han violado los artículos 17 y 23, párrafo 1, del Pacto, el Estado parte recuerda que, cuando el autor era adolescente, se le asignó una familia de acogida. El Estado parte observa que el autor afirma estar unido a sus hermanastros y hermanastras, que no tiene cónyuge ni hijos en el Canadá y que no ha aportado ningún justificante de tener empleo ni de participar de algún modo en actividades comunitarias. El Estado parte observa también que el autor sostiene que carece de lazos familiares en Somalia; y agrega que el funcionario de inmigración que evaluó el expediente del autor consideró que el apoyo que este recibía de su familia en el Canadá tenía escasa influencia en su rehabilitación, y que su extenso historial delictivo ponía en entredicho su capacidad para establecer lazos comunitarios en el Canadá. Aunque reconoce que la separación de una persona de su familia puede constituir una injerencia en la vida familiar de esa persona, el Estado parte recuerda la posición del Comité de que el mero hecho de que algunos miembros de una familia tengan derecho a permanecer en el territorio de un Estado parte no convierte necesariamente la expulsión de uno de los miembros de la misma familia en una injerencia del mismo orden. El Estado parte sostiene que la presunta injerencia que señala el autor en violación del artículo 17 del Pacto no es arbitraria ni ilegal.

4.12El Estado parte observa que el autor no ha aportado pruebas ni argumentos de que la orden de expulsión que lo separaría de su familia fuera en modo alguno arbitraria, irrazonable o desproporcionada habida cuenta de sus amplias actividades delictivas. Recuerda que el funcionario de inmigración que evaluó la situación del autor en el contexto del dictamen de peligrosidad emitido contra él consideró que, dada la gravedad de los delitos que se imputaban al autor, la injerencia en su vida familiar que suponía expulsarlo a su país de origen no era en absoluto arbitraria ni irrazonable. Por consiguiente, el Estado parte considera que las alegaciones relativas a los artículos 17 y 23, párrafo 1, del Pacto son inadmisibles por falta de fundamentación, de conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo Facultativo del Pacto y el artículo 99 b) del reglamento del Comité. El Estado parte sostiene además que, como el autor no presentó un recurso de revisión de la denegación de su solicitud de residencia permanente, ni de la decisión sobre el dictamen de peligrosidad relativo a su caso, sus alegaciones relativas a los artículos 17 y 23, párrafo 1, del Pacto son también inadmisibles por no haberse agotado los recursos internos previstos en los artículos 2 y 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo.

Comentarios del autor sobre las observaciones del Estado parte

5.En los comentarios presentados el 3 de diciembre de 2019, el autor expresó el deseo de que el Comité mantuviera las medidas provisionales concedidas. Considera que la afirmación del Estado parte de que no se presentó en plazo ninguna solicitud para que se admitiera a trámite un recurso de revisión del dictamen de peligrosidad emitido en su contra es manifiestamente inexacta, ya que el propio Estado parte dio respuesta a su solicitud de que se admitiera a trámite un recurso de revisión del dictamen de peligrosidad de 10 de octubre de 2019. El caso está actualmente pendiente ante el Tribunal Federal. Sin embargo, el autor señala que este procedimiento no prevé la suspensión legal de su expulsión, lo que hace necesarias las medidas temporales. El autor sostiene que se han agotado los recursos internos, lo que invalida los argumentos del Estado parte acerca de la admisibilidad de la comunicación.

Observaciones adicionales del Estado parte

6.1El 30 de enero de 2020, el Estado parte presentó observaciones adicionales. Reitera que las autoridades nacionales examinaron en detalle la situación personal del autor y que llegaron a la conclusión de que, si fuera devuelto a Somalia, no correría peligro y que esa devolución no constituiría una violación de los artículos 6 y 7 del Pacto. El Estado parte reitera que el autor no ha demostrado que el Canadá sea su propio país en el sentido del artículo 12, párrafo 4, del Pacto, ni que la injerencia en su vida familiar a causa de su expulsión fuera arbitraria o desproporcionada en el sentido de los artículos 17 y 23, párrafo 1, del Pacto.

6.2El Estado parte sostiene que el autor no ha agotado los recursos internos disponibles y que, por lo tanto, su comunicación debe ser declarada inadmisible. A este respecto, reitera sus alegaciones: a) con respecto a la negativa del autor a atender a las solicitudes de información y de entrevistas tras solicitar la residencia permanente en febrero de 2003, que podría haber servido para obtener la ciudadanía canadiense; b) con respecto a que el autor no recurrió esta medida ni explicó los motivos de su inacción, y c) con respecto a la tardanza del recurso que presentó el autor contra el dictamen de peligrosidad emitido en su contra. El Estado parte recuerda que el Comité ya ha decidido que los autores están obligados a observar las normas de procedimiento aplicables al agotamiento de los recursos internos, a menos que esas normas sean irrazonables o arbitrarias. Considera que, dado que el autor no ha dado ninguna explicación del retraso de su recurso ni de la supuesta arbitrariedad de los plazos, su comunicación debe ser declarada inadmisible. El Estado parte señala además que el Tribunal Federal desestimó recientemente la solicitud para admitir a trámite un recurso de revisión del dictamen de peligrosidad emitido contra el autor. Por lo tanto, actualmente no tiene ningún recurso interno pendiente. El Estado parte sostiene que el autor no puede abstenerse de tramitar su solicitud de residencia permanente y, al cabo de 17 años, quejarse ante el Comité de que fue privado de ciudadanía arbitrariamente. Del mismo modo, el autor hizo caso omiso de los plazos razonables para reclamar ante el Tribunal Federal y ahora se queja ante el Comité de los resultados del dictamen de peligrosidad aplicables a su caso. Por consiguiente, el Comité considera que su comunicación es inadmisible por no haberse agotado los recursos de la jurisdicción interna disponibles, de acuerdo con el artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo.

6.3El Estado parte subraya que el autor presentó por primera vez al Comité pruebas de su pertenencia a un clan. Observa que, en apoyo de sus comentarios de 21 de octubre de 2019, el autor presentó al Comité una declaración jurada de un trabajador social que traducía el testimonio de su madre, un informe pericial de Somalia y una carta actualizada de Amnistía Internacional que respaldaba sus alegaciones. El Estado parte observa que estos elementos nunca se habían comunicado a las autoridades nacionales al examinar el caso del autor. Además, el autor no ha explicado por qué no se habían podido aportar antes estas pruebas, en particular la información de que pertenecía al clan mayoritario darod, facilitada por su madre, durante el procedimiento del dictamen de peligrosidad. El Estado parte considera que este último dato contradice la posición que mantuvo el autor durante el procedimiento interno de que no pertenecía a ningún clan. El Estado parte alega que el Comité no puede evaluar hechos o pruebas periciales que no hayan sido examinados por las autoridades nacionales. A este respecto, el Estado parte informa al Comité de que el autor tiene la posibilidad de solicitar una revisión del dictamen de peligrosidad sobre la base de estos nuevos elementos, sin límite de tiempo.

6.4El Estado parte considera que, mientras el autor no presente nuevos elementos de prueba en el marco de una solicitud de reconsideración de su dictamen de peligrosidad, su comunicación debe considerarse inadmisible por no haberse agotado los recursos internos, como se desprende de la decisión del Comité en el caso Khan c. el Canadá. En este caso, el autor no había presentado un informe psicológico que acreditara que sufría estrés postraumático para que las autoridades nacionales lo evaluaran. El informe se había presentado directamente al Comité, que había observado que no era demasiado tarde para volver a solicitar una evaluación del riesgo previa a la expulsión o la residencia permanente por motivos humanitarios, sobre la base del nuevo informe. En estas circunstancias, el Comité había considerado que la comunicación del autor era inadmisible por no haberse agotado los recursos internos. El Estado parte considera que las nuevas pruebas aportadas por el autor y la solicitud de revisión de su dictamen de peligrosidad son motivos adicionales para que su comunicación se considere inadmisible por no haberse agotado los recursos internos.

6.5Aunque el Estado parte considera que el Comité no tiene competencia para examinar nuevas pruebas, ha presentado, a título subsidiario, sus observaciones sobre el fondo de las reclamaciones planteadas en relación con las nuevas pruebas que ha presentado el autor. En primer lugar, detecta una contradicción entre sus declaraciones anteriores y las nuevas pruebas presentadas acerca de su pertenencia a un clan. En las observaciones que realizó cuando se elaboró el dictamen de peligrosidad, y en su comunicación inicial al Comité, el autor alegó que en Somalia corría peligro porque no pertenecía a ningún clan; mientras que las pruebas nuevas indican que es miembro del clan darod, aunque le resulta imposible demostrar efectivamente su pertenencia al clan y afirma que sería tratado de la misma manera que un miembro de un clan minoritario. El Estado parte señala además que la madre del autor sostiene que teme por la vida de su hijo si este regresara a Somalia, ya que la gente podría averiguar a qué clan pertenece y matarlo. El Estado parte señala que el clan darod es uno de los cuatro clanes mayoritarios de Somalia, que cuenta con amplia representación en el Parlamento de Mogadiscio. Además, el autor no ha aportado ninguna prueba de que los miembros del clan darod corran peligro en Mogadiscio. En segundo lugar, el informe pericial que indica la pertenencia del autor a un clan que le cuesta identificar y que lo expondría a un peligro en caso de retorno no contiene ninguna fuente creíble. En tercer lugar, la carta de Amnistía Internacional tampoco aporta ninguna fuente autorizada y considera que, aun dando por válida la pertenencia del autor al clan darod, no podría obtener protección ya que carece de lazos familiares en Somalia.

6.6El Estado parte recuerda que, en otro caso, la falta de apoyo del clan o de la familia, el desconocimiento del idioma somalí, la identidad y apariencia occidentales del autor y su falta de conocimientos, experiencia y redes de apoyo locales no bastaron para que el Comité determinara que se habrían violado los derechos que asistían al autor en virtud de los artículos 6, párrafo 1, y 7, del Pacto si fuera devuelto a Somalia. A la luz de lo que antecede, el Estado parte solicita al Comité que declare inadmisible la comunicación porque no se han agotado los recursos internos y no está suficientemente fundamentada. A título subsidiario, solicita que la declare infundada.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

7.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité debe decidir, de conformidad con el artículo 97 de su reglamento, si dicha comunicación es admisible en virtud del Protocolo Facultativo.

7.2En cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

7.3El Comité toma nota de las numerosas solicitudes que ha presentado el autor para no ser expulsado a Somalia, a saber, una solicitud de aplazamiento administrativo de la expulsión, una solicitud de admisión a trámite y un recurso de revisión ante el Tribunal Federal y una suspensión de su devolución. Observa que, según el Estado parte, el autor no ha agotado los recursos internos disponibles, ya que no presentó la información adicional que solicitaron las autoridades cuando pidió la residencia permanente por motivos humanitarios, y tampoco solicitó al Tribunal Federal, dentro del plazo fijado, la admisión a trámite del recurso de revisión de la decisión negativa del Tribunal Federal.

7.4El Comité recuerda su jurisprudencia en el sentido de que el autor debe hacer uso de todos los recursos internos, en la medida en que parezcan ser efectivos en el caso de que se trate y estén de hecho a su disposición. El Comité observa que solicitar la residencia permanente por motivos humanitarios no protege al autor de la expulsión a Somalia mientras se examina su solicitud, por lo que no constituye un recurso efectivo. En las circunstancias particulares del caso, el Comité considera que solicitar la admisión a trámite del recurso ante el Tribunal Federal no era un recurso efectivo. Por consiguiente, entiende que lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo no le impide examinar la presente comunicación.

7.5El Comité observa que el Estado parte impugna la admisibilidad de la comunicación alegando que el autor no ha fundamentado suficientemente sus alegaciones de que se han violado los artículos 6, párrafo 1; 7; 12, párrafo 4; 17 y 23, párrafo 1, del Pacto.

7.6En cuanto a las reclamaciones del autor en relación con los artículos 6, párrafo 1, y 7 del Pacto, el Comité observa que el Estado parte ha llegado a la conclusión de que el autor no correría el riesgo de sufrir un daño irreparable si fuera expulsado a Somalia, y que, al sopesar las ventajas e inconvenientes pensando en el interés público, se inclinaba por devolverlo a su país de origen. El Comité toma nota también de las alegaciones del autor de que se expondría a un riesgo generalizado de sufrir un daño irreparable, debido a la situación general del país, además de un riesgo personal, debido entre otras cosas a la inseguridad, las condiciones de vida en Somalia, su identidad y apariencia occidentales, así como al hecho de que no está familiarizado con las costumbres y prácticas locales y no mantiene lazos familiares ni de clan en el país. El Comité toma nota además del argumento del Estado parte de que la situación humanitaria y las condiciones de seguridad en Somalia han mejorado y de que el autor no entra en la categoría de personas en situación de riesgo, ya que no está asociado con las fuerzas de seguridad, el Gobierno ni las organizaciones no gubernamentales, que son las categorías más expuestas a los riesgos de seguridad en Somalia. El Comité subraya el argumento del Estado parte de que el regreso masivo a Somalia de miles de refugiados no indica que el autor corra un riesgo real y personal en caso de que regresara. Señala que, aunque el autor no está de acuerdo con las conclusiones de los hechos a que han llegado las autoridades del Estado parte, no ha demostrado que estas sean arbitrarias o manifiestamente erróneas, ni que constituyan una denegación de justicia. Por lo tanto, el Comité considera que el autor no ha fundamentado suficientemente las alegaciones en virtud de los artículos 6, párrafo 1, y 7 del Pacto a los efectos de la admisibilidad.

7.7En cuanto a las alegaciones del autor de que expulsarlo a Somalia y separarlo de su familia constituirían una injerencia arbitraria o ilegal en su vida familiar, el Comité toma nota del argumento del autor de que su expulsión afectaría a la relación que mantiene con su madre, sus hermanastros y hermanastras. El Comité observa además que el autor no ha demostrado en la información presentada que la relación con su madre, hermanastros y hermanastras sea tal que al separarse de ellos, debido a la expulsión, el autor fuera a tener consecuencias en el sentido de los artículos 17 y 23, párrafo 1, del Pacto. En consecuencia, el Comité considera que el autor no ha fundamentado suficientemente, a efectos de la admisibilidad, sus alegaciones con arreglo a los artículos 17 y 23, párrafo 1, del Pacto.

7.8El Comité toma nota de la afirmación del autor de que el Canadá es su propio país en el sentido del artículo 12, párrafo 4, del Pacto, ya que es el único que ha conocido desde que tenía 10 años y no sabe nada sobre Somalia, país del que no tiene la nacionalidad. El Comité considera que la situación del autor plantea cuestiones relacionadas con el artículo 12, párrafo 4, del Pacto.

7.9Por lo tanto, el Comité declara que la comunicación es admisible por cuanto plantea cuestiones en relación con el artículo 12, párrafo 4, del Pacto, y procede a examinarla en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

8.1El Comité ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, en cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.

8.2Con respecto a la presunta violación del artículo 12, párrafo 4, del Pacto, el Comité debe examinar en primer lugar si el Canadá es el “propio país” del autor a los efectos de la disposición en cuestión, y luego determinar si privar al autor del derecho a entrar en ese país sería arbitrario. Con respecto a lo primero, el Comité recuerda su observación general núm. 27 (1999), relativa a la libertad de circulación, en que consideró que el alcance de la expresión “su propio país” era más amplio que el de “país de su nacionalidad”. No se limita a la nacionalidad en el sentido formal, es decir, a la nacionalidad recibida por nacimiento o naturalización; comprende, cuando menos, a la persona que, debido a vínculos especiales o a pretensiones en relación con un país determinado, no puede ser considerada como un simple extranjero. A este respecto, el Comité observa, como reconoce el Estado parte, que existen otros factores distintos de la nacionalidad que pueden establecer vínculos estrechos y duraderos entre una persona y un país, vínculos que pueden ser más fuertes que los de la nacionalidad, como la residencia de larga data, los lazos personales y familiares estrechos y la intención de permanecer en el país, así como la carencia de tales lazos en otros países.

8.3En el presente caso, el Comité toma nota del argumento del Estado parte de que el autor tiene conocimientos de somalí, que vivió en Somalia hasta los 9 años, que no tiene lazos comunitarios fuertes en el Canadá que le impidan salir del país y que el Gobierno somalí le había expedido un documento de viaje temporal en el que figuraba que era de nacionalidad somalí. El Comité toma nota también de que el autor afirma que lleva viviendo en el Canadá con su familia desde los 10 años, que no tiene vínculos familiares, sociales o culturales con Somalia, país al que va a ser expulsado y del que ha perdido la nacionalidad. No obstante, el Comité observa que el autor afirma que nunca ha tenido ningún documento de ciudadanía, pasaporte o partida de nacimiento de Somalia, y que no reúne los requisitos para obtener la nacionalidad somalí, ya que no ha vivido en el país un mínimo de siete años, como exige la legislación de Somalia. En vista de las circunstancias del presente caso, el Comité considera que el autor ha demostrado que el Canadá es su propio país en el sentido del artículo 12, párrafo 4, del Pacto, habida cuenta de sus fuertes lazos con el Canadá, la presencia de su familia en el Canadá, el idioma que habla, su estancia en el país desde hace 27 años y la falta de cualquier otro vínculo con Somalia, al no haber conocido a su padre y haber sido rechazado por la familia paterna.

8.4En cuanto a la alegación del carácter arbitrario de la expulsión del autor, el Comité recuerda su observación general núm. 27 (1999), relativa a la libertad de circulación, en la que afirmaba que incluso las injerencias previstas por la ley deben estar en consonancia con las disposiciones, los propósitos y los objetivos del Pacto, y deben ser, en todo caso, razonables en las circunstancias particulares. El Comité considera que hay pocas circunstancias, si es que hay alguna, en que la privación del derecho a entrar en su propio país puede ser razonable. El Comité observa que, en el presente caso, la Ley de Inmigración y Protección de los Refugiados del Estado parte dispone expresamente que la condición de residente permanente de un extranjero puede ser revocada si es condenado por un delito grave punible con una pena de prisión de al menos dos años. Sin embargo, el Comité señala que al evaluar el caso del autor, las autoridades de migración no tuvieron en cuenta que, en caso de expulsarlo a Somalia, el autor podría encontrarse en una situación en la que: a) no conociera el idioma del país; b) no tuviera lazos familiares ni red social, y c) corriera el riesgo de caer en la delincuencia y la violencia.

8.5El Comité recuerda que los Estados partes no deben impedir arbitrariamente a una persona el regreso a su propio país por la vía de despojarla de su nacionalidad o de expulsarla a un tercer país. En este caso, expulsar al autor a Somalia haría imposible en la práctica su regreso al Canadá, debido a la normativa canadiense en materia de inmigración. Por consiguiente, el Comité considera que la expulsión del autor a Somalia, por cuanto le impediría regresar a su propio país, sería desproporcionada con respecto al objetivo legítimo de prevenir la comisión de nuevos delitos y, por lo tanto, sería arbitraria. El Comité concluye que la expulsión del autor, si se llevara a cabo, constituiría una violación del artículo 12, párrafo 4, del Pacto.

9.El Comité, actuando en virtud del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, dictamina que la expulsión del autor a Somalia, en caso de que se ejecutara, pondría de manifiesto una violación de los derechos que lo asisten en virtud del artículo 12, párrafo 4, del Pacto.

10.De conformidad con el artículo 2, párrafo 3 a), del Pacto, el Estado parte tiene la obligación de proporcionar al autor un recurso efectivo. Debe otorgar una reparación integral a las personas cuyos derechos reconocidos en el Pacto hayan sido vulnerados. Por consiguiente, el Estado parte tiene la obligación, entre otras cosas, de proporcionar al autor un recurso efectivo, como no expulsarlo a Somalia.

11.De conformidad con el artículo 2, párrafo 1, del Pacto, que establece que los Estados partes se comprometen a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto, el Estado parte tiene la obligación de proceder a una revisión de las alegaciones del autor, teniendo en cuenta las obligaciones que le incumben en virtud del Pacto y el presente dictamen del Comité. También se pide al Estado parte que no expulse al autor a Somalia mientras no haya terminado la revisión de su caso.

12.Teniendo presente que, por haber llegado a ser parte en el Protocolo Facultativo, el Estado parte ha reconocido la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto y que, con arreglo al artículo 2 del Pacto, el Estado parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto, y a proporcionar un recurso efectivo y jurídicamente exigible cuando se compruebe una violación, el Comité desea recibir del Estado parte, en un plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el presente dictamen. Se pide asimismo al Estado parte que publique el presente dictamen.

Anexo

[Original: inglés]

Voto particular conjunto (parcialmente disidente) de Carlos Gómez Martínez y Vasilka Sancin, miembros del Comité

1.Si bien estamos de acuerdo con la mayoría del Comité en considerar inadmisibles las reclamaciones del autor en relación con los artículos 6, párrafo 1; 7; 17 y 23, párrafo 1, del Pacto, lamentamos no estar de acuerdo con la admisibilidad de la alegación formulada por el autor al amparo del artículo 12, párrafo 4, debido a que no se agotaron los recursos internos. Por lo tanto, somos de la opinión de que el Comité no debía examinar el fondo de la presente comunicación.

2.El artículo 2 del Protocolo Facultativo exige que quienes presenten comunicaciones al Comité hayan agotado todos los recursos internos disponibles. De conformidad con el artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo, el Comité no examinará ninguna comunicación de un individuo a menos que se haya cerciorado de que el individuo ha agotado todos los recursos de la jurisdicción interna. El objeto de esta norma fundamental es dar al Estado parte demandado la primera oportunidad de subsanar el presunto daño si se determina que se ha violado el Pacto. Este requisito se aplica a menos que haya pruebas convincentes de que los recursos internos no ofrecerían una perspectiva razonable de reparación y no estén de hecho a disposición del autor.

3.Si bien el autor alegó que había agotado todos los recursos internos disponibles (párrs. 2.4, 3.6, 3.7 y 5), el Estado parte afirmó (párr. 6.2) que, en realidad, el autor no los había agotado, citando tres razones: a) se había negado a atender las solicitudes de información y de entrevistas que recibió tras solicitar la residencia en febrero de 2003, que podría haber servido para obtener la ciudadanía canadiense; b) no había recurrido la denegación de su solicitud ni explicado los motivos de su inacción, y c) no había recurrido a tiempo el dictamen de peligrosidad emitido en su contra. El Estado parte argumentó también que, al cabo de 17 años de no haber tramitado su solicitud de residencia permanente, el autor no podía quejarse ante el Comité de que se le había privado de ciudadanía arbitrariamente.

4.Al examinar la cuestión en cuanto al fondo (párr. 8.2), la mayoría de los miembros del Comité señaló correctamente que, con respecto a la presunta violación del artículo 12, párrafo 4, del Pacto, el Comité debía examinar en primer lugar si el Canadá era el “propio país” del autor a los efectos de esa disposición, y luego determinar si privar al autor del derecho a entrar en ese país sería arbitrario. Sin embargo, a los efectos de decidir sobre la admisibilidad de las alegaciones de violación del artículo 12, párrafo 4, también era importante que el Comité decidiera si el autor había agotado los recursos internos disponibles en su intento de demostrar que el Estado parte era su “propio país”. A nuestro juicio, esta cuestión debería haberse resuelto en la fase de admisibilidad.

5.En el párrafo 20 de su observación general núm. 27 (1999), relativa a la libertad de circulación, el Comité reconoce que el alcance de la expresión “su propio país” —utilizada en el artículo 12, párrafo 4— es más amplio que el de país de su nacionalidad, ya que comprende, cuando menos, a la persona que, debido a vínculos especiales o a pretensiones en relación con un país determinado, no puede ser considerada como un simple extranjero. También podría abarcar otras categorías de residentes a largo plazo, en particular, pero no exclusivamente, los apátridas privados arbitrariamente del derecho a adquirir la nacionalidad del país de residencia. No obstante, el alcance de la expresión no es ilimitado. En la última oración del párrafo 20 de la observación general, el Comité señala claramente que los Estados partes deben incluir en sus informes datos sobre el derecho de los residentes permanentes a regresar a su país de residencia. En nuestra opinión, el Comité indica de este modo que las personas que afirman que determinado Estado es su “propio país” deben, como mínimo, haber adquirido en algún momento la condición de residente permanente en ese Estado.

6.Dado que el Estado parte ha demostrado que el autor nunca adquirió la condición de residente permanente, que no ejerció la diligencia debida en el procedimiento que podría haber conducido a que se le concediera la residencia permanente y llegara a obtener la ciudadanía canadiense, y que la decisión de rechazar la solicitud de residencia permanente del autor no fue recurrida ante el Tribunal Federal —alegación que el autor no desmintió—, consideramos que el autor no agotó los recursos internos disponibles antes de presentar al Comité su alegación de que el Estado parte es su “propio país” y de invocar los derechos reconocidos en el artículo 12, párrafo 4, del Pacto.

7.Es cierto que el Estado parte observó que el autor había cometido numerosos delitos que habrían dado lugar a la pérdida de la condición de residente permanente aunque se le hubiera concedido. Sin embargo, esta afirmación del Estado parte no deja sin efecto el recurso de demostrar que el Estado parte es el “propio país” del autor, ya que, según el Estado parte, se le podría haber concedido la condición de residente permanente, aunque posteriormente la hubiera perdido. En cualquier caso, esta hipótesis no desvirtúa el hecho principal e indiscutible de que no se interpuso ningún recurso contra la decisión de denegar la solicitud de residencia permanente del autor, que se adoptó después de que el autor no cooperase ni se presentara a las entrevistas, y que el autor no aportó ninguna prueba convincente de que los recursos internos no habrían ofrecido una perspectiva razonable de reparación y no estuvieran de hecho a disposición del autor.

8.Sobre la base de los argumentos expuestos, habríamos considerado que la comunicación del autor es inadmisible en su totalidad.