Distr.GENERAL

CCPR/C/NOR/CO/521 de abril de 2006

ESPAÑOLOriginal: INGLÉS

COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS

86° período de sesiones

Nueva York, 13 a 31 de marzo de 2006

EXAMEN DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LOS ESTADOS PARTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 40 DEL PACTO

Observaciones finales del Comité de Derechos Humanos

NORUEGA

1. El Comité examinó el quinto informe periódico de Noruega (CCPR/C/NOR/2004/5) en sus sesiones 2341ª y 2342ª (CCPR/C/SR.2342 y 2343), celebradas el 14 de marzo de 2006, y aprobó las siguientes observaciones finales en su 2358ª sesión (CCPR/C/SR.2358), cel e brada el 24 de marzo de 2006.

A. Introducción

2. El Comité celebra que el Estado Parte haya presentado puntualmente su info r me, que fue redactado de conformidad con las directrices. El Comité observa con s a tisfacción que en el informe figura información útil y detallada sobre los acontec i mientos ocurridos desde el examen del cuarto informe periódico, a la luz de las o b servaciones finales anteriores. Además, el Comité agradece las respuestas orales precisas de la delegación a las preguntas formuladas y las inquietudes expresadas durante el ex a men del informe.

B. Aspectos positivos

3. El Comité encomia al Estado Parte por su aplicación de las disposiciones del Pacto, que ha sido en general positiva. Toma nota con agrado de la amplia labor l e gislativa realizada y de las demás medidas que se han adoptado para promover y proteger los derechos humanos reconocidos en el Pacto desde el examen del cuarto informe periódico, en particular:

GE.06-41424 (S) 050506 090506

a) Las enmiendas a la Ley de procedimiento penal, con el fin de reducir el tiempo total de la instrucción y la resolución de los procesos penales;

b) Las modificaciones a la Ley de procedimiento penal y a la Ley de proc e dimiento civil, referentes a la reapertura de casos como consecuencia de la decisión de un órgano internacional, lo que permite, en ciertas circunstancias, reabrir el caso luego de que el Comité de Derechos Humanos adopte una decisión;

c) La mejora de la legislación sobre la igualdad entre los sexos, resultante de las enmiendas a la Ley de igualdad entre los sexos de 1978, relativas a la repr e sentación de los géneros, aprobadas el 14 de junio de 2002 y el 19 de diciembre de 2003, así como de la entrada en vigor, el 1° de enero de 2006, de legislación relativa a la representación de hombres y mujeres en los consejos de administración de las sociedades públicas de responsabilidad limitada, del Plan de Acción para combatir la violencia contra la mujer (2000-2002) y del Plan de Acción para combatir la vi o lencia en el hogar (2004-2007), así como de la modificación del artículo 219 del Código Penal;

d) La aprobación de la Ley contra la discriminación, el 3 de junio de 2005, y la creación del organismo gubernamental de promoción de la igualdad y lucha c o ntra la discriminación y del Tribunal de lucha contra la discriminación, el 10 de j u nio de 2005, que entraron en funcionamiento el 1° de enero de 2006.

4. El Comité encomia la rápida respuesta y las medidas adoptadas por el Estado Parte para subsanar la vulneración de la libertad religiosa, cuestión a la que se ref i rió el Comité en la comunicación Nº 1155/2003, incluida la aprobación de e n miendas a la Ley de educación.

5. El Comité acoge con satisfacción el acuerdo celebrado entre el Estado Parte y el Sameting (Parlamento sami) el 11 de mayo de 2005, en el que se establecen los procedimientos de consulta entre las autoridades del Gobierno central y el Sameting , así como la aprobación de la Ley de Finnmark, que se ajusta a lo dispuesto en los a r tículos 1 y 27 del Pacto.

6. El Comité toma nota de las medidas adoptadas por el Estado Parte para llevar a efecto el compromiso que le incumbe en virtud del Pacto de respetar los derechos reconocidos en él de todas las personas que estén bajo su autoridad o control efectivo en situaciones en que sus contingentes militares operan en el extranjero, especialmente en el contexto de las misiones de mantenimiento de la paz y de rest a blecimiento de la paz.

7. El Comité agradece la participación del Parlamento y de las organizaciones no gubernamentales en la elaboración del informe y en el seguimiento previsto de las observaciones finales.

C. Principales motivos de preocupación y recomendaciones

8. El Comité lamenta que Noruega mantenga reservas respecto de los párrafos 2 b) y 3 del artículo 10, el artículo 14 y el párrafo 1 del artículo 20 del Pa c to.

El Estado Parte debería seguir estudiando la posibilidad de retirar sus reservas.

9. Preocupa al Comité el alcance potencialmente excesivo de la definición de terrorismo que se da en el inciso b) del artículo 147 del Código Penal.

El Estado Parte debería asegurarse de que su legislación aprobada en el co n texto de la lucha contra el terrorismo (de conformidad con la resolución 1373 (2001) del Consejo de Seguridad) se circunscriba a los delitos que merecen acarrear las mismas graves consecuencias que el terrorismo.

10. El Comité observa con inquietud la persistencia de la violencia en el hogar a pesar de la legislación promulgada por el Estado Parte. También lamenta la falta de est a dísticas con respecto a ese asunto (arts. 3 y 7).

El Estado Parte debería reforzar su política de lucha contra la violencia en el hogar y, a ese respecto, preparar estadísticas adecuadas y adoptar medidas más eficaces para prevenir la violencia en el hogar, así como prestar asistencia a las víct i mas.

11. El Comité observa con preocupación que las solicitudes de asilo pueden rech a zarse sobre la base del supuesto de que las personas afectadas pueden enco n trar protección en una parte diferente de su país de origen, aun en los casos en que existe información, incluidas recomendaciones de la Oficina del Alto Comisi o nado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), en el sentido de que quizás no existan dichas alternativas en el caso o en el país de origen en cuestión (arts. 6 y 7).

El Estado Parte sólo debería aplicar la llamada alternativa de la reubicación i n terna en los casos en que dicha alternativa asegure la protección plena de los derechos humanos de la persona.

12. Si bien el Comité toma nota de las medidas positivas adoptadas, le sigue pr e ocupando que vaya en aumento la trata de seres humanos, especialmente de mujeres, en el territorio del Estado Parte. También preocupan al Comité los casos de mutilación genital femenina. (arts. 7 y 8).

El Estado Parte debería fortalecer más sus medidas en materia de prevención y erradicación de esas prácticas, así como de protección efectiva de víctimas y te s tigos, entre otras cosas otorgando permisos de residencia cuando correspo n da, en función de consideraciones humanitarias.

13. Al Comité le preocupan las disposiciones relativas a la reclusión en régimen de aislamiento y en particular la posibilidad de una prolongación ilimitada de dicha reclusión provisional, que podría combinarse con severas restricciones de la posibilidad de rec i bir visitas y mantener otros contactos con el mundo exterior (arts. 7, 9 y 10).

El Estado Parte debería revisar su legislación y práctica para asegurarse de que se ajusten a las disposiciones del Pacto.

14. Al tiempo que acoge con beneplácito las enmiendas a la Ley de procedimiento penal aprobadas en 2002, el Comité observa con preocupación que se sigue pract i cando la prisión preventiva durante períodos de tiempo excesivamente largos y no se aplican las enmiendas más arriba mencionadas (art. 9).

El Estado Parte debería aplicar sin demora las disposiciones pert i nentes.

15. El Comité toma nota de las propuestas de derogar la segunda frase del párr a fo 2 del artículo 2 de la Constitución, que dispone que quienes profesan la religión evangélica luterana deben criar a sus hijos en esa misma confesión, y reitera su pr e ocupación de que dicha disposición es incompatible con el Pacto (art. 18).

El Estado Parte debería derogar sin demoras esa parte de la Constitución.

16. Al Comité le preocupa la práctica de no permitir que los lactantes permane z can con sus madres mientras éstas se encuentran en prisión y, en particular, la de s igualdad en el trato de las madres, en función de su nacionalidad, con respecto a la posibilidad de que se les dé permiso para residir fuera de la cárcel mientras am a mantan a sus h i jos, lo que equivale a discriminación (arts. 10, 17 y 26).

El Estado Parte debería revisar la práctica de separar a los lactantes de sus m a dres y de usar el criterio de la nacionalidad para decidir en lo relativo a los permisos para que las madres residan fuera de la cárcel mientras amamantan. En todos esos casos, debería asimismo considerar la pos i bilidad de imponer medidas apropiadas que no impliquen la privación de libe r tad.

17. El Comité observa con preocupación las informaciones sobre la gran cantidad de casos en que la policía actúa en forma discriminatoria y para a alguien basándose en su aparente origen étnico (art. 26).

El Estado Parte debería procurar asegurarse de que las interpelaciones policiales no sean ni discriminatorias ni e x cesivas, y debería establecer un sistema para vigilar la incidencia de esas interpelaciones a fin de cerciorarse de que no hay discriminación. El Estado Parte también debería abordar este problema con programas específicos de instrucción y educación encaminados a lograr una mayor conciencia de la policía.

18. El Estado Parte debería dar amplia difusión al texto de su informe periódico y a las observaciones finales. El Comité acoge con beneplácito los planes del Estado Parte de darles mayor distribución que en el pasado.

19. El Comité pide que en su próximo informe, que ha de presentarse antes del fin de octubre de 2009, el Estado Parte comunique información sobre las recomendaciones fo r muladas y sobre el Pacto en su conjunto.

-----