Naciones Unidas

CCPR/C/119/D/2801/2016

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

16 de mayo de 2017

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Decisión adoptada por el Comité en virtud del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, respecto de la comunicación núm. 2801/2016 * **

Comunicación presentada por:

N. R. (no representado por abogado)

Presunta víctima:

El autor

Estado parte:

Nueva Zelandia

Fecha de la comunicación:

7 de junio de 2016 (presentación inicial)

Fecha de adopción de la decisión:

28 de marzo de 2017

Asunto:

Juicio imparcial

Cuesti ón de procedimiento:

Fundamentación de las alegaciones

Cuesti ón de fondo:

Derecho a un juicio imparcial

Artículos del Pacto:

2, párr. 3; 14, párr. 1; y 16

Artículo del Protocolo Facultativo:

2

1.1El autor de la comunicación es N. R., nacional de Nueva Zelandia nacido en 1971. Afirma que el Estado parte vulneró los derechos que lo asisten en virtud de los artículos 2, párrafo 3, 14, párrafo 1, y 16 del Pacto. El Protocolo Facultativo entró en vigor para Nueva Zelandia el 26 de agosto de 1989. El autor no está representado por un abogado.

1.2El 30 de agosto de 2016, en aplicación del artículo 92 de su reglamento, el Comité, actuando por conducto de su Relator Especial sobre nuevas comunicaciones y medidas provisionales, decidió no presentar una solicitud de medidas provisionales y determinó que no se requerían observaciones del Estado parte para determinar la admisibilidad de la presente comunicación.

Los hechos expuestos por el autor

2.1El 9 de mayo de 2013, el Tribunal de Distrito de Auckland dictó una orden de alejamiento de cinco años contra el autor con arreglo a la Ley del Acoso de 1997 y resolvió indemnizar a la demandante, M, y condenar en costas a la otra parte, lo cual dio lugar a que el autor emprendiese varias acciones judiciales interrelacionadas contra M.

2.2El 3 de julio de 2013, el autor presentó ante el Tribunal de Distrito de Auckland una demanda por daños y perjuicios contra M, alegando incumplimiento de contrato, enriquecimiento injusto, difamación y abuso procesal. En su escrito de modificación de demanda, el autor incluyó también el abuso de procedimiento, el abuso de confianza y la vulneración del deber de reserva, así como una reclamación en relación con la Ley de Garantías del Consumidor de 1993. El 16 de octubre de 2013, el Tribunal de Distrito de Auckland desestimó la demanda civil del autor. Este recurrió en apelación contra esa decisión ante el Tribunal Superior de Nueva Zelandia. Simultáneamente, el autor solicitó al Tribunal Superior que ordenase incoar procedimiento por desacato a M y sus abogados. Seguidamente, M y sus abogados solicitaron al Tribunal Superior que anulase el procedimiento por desacato.

2.3El Tribunal Superior anuló el procedimiento por desacato en su decisión de 21 de febrero de 2014, y el 30 de abril de 2014 desestimó el recurso interpuesto por el autor. El 27 de agosto de 2014, el Tribunal Superior también desestimó la solicitud del autor de admisión a trámite del recurso.

2.4El 14 de agosto de 2014, el Tribunal Superior admitió parcialmente el recurso del autor contra la decisión del Tribunal de Distrito en relación con las costas y redujo la cuantía a pagar.

2.5 El 28 de octubre de 2014, el Tribunal de Apelación desestimó el recurso de revisión presentado por el autor contra la negativa del secretario judicial a proporcionar información sobre si M había solicitado y obtenido la exención del pago de la tasa de registro al inscribir su solicitud de admisión a trámite de la adhesión al recurso de apelación. El 27 de febrero de 2015, el Tribunal Supremo desestimó la solicitud de admisión a trámite del recurso presentado por el autor contra la resolución del Tribunal de Apelación en relación con la tasa de registro de M.

La denuncia

3.1El autor afirma que se ha violado el artículo 14, párrafo 1, del Pacto en relación con la conducta indebida de varios jueces y abogados en las actuaciones en las que era parte. Sostiene que los tribunales no fueron competentes, independientes ni imparciales porque, de manera sistemática, no tuvieron en cuenta adecuadamente las alegaciones del autor ni sus objeciones a la admisibilidad de las pruebas, de modo que no se garantizó la igualdad de medios procesales y se incurrió en denegación de justicia. Dada la existencia de influencias, presiones, intimidaciones e injerencias indebidas por parte de los tribunales, las audiencias celebradas ante ellos no fueron imparciales. Además, la asignación indebida de la causa del autor a los distintos jueces y la ocultación de esas asignaciones por los tribunales de apelación y otras autoridades de los poderes legislativo y ejecutivo constituyen actos de corrupción judicial. Por otro lado, los jueces dictaron decisiones arbitrarias e incumplieron sus deberes jurisdiccionales, ya que en dichas decisiones había errores judiciales perjudiciales para el autor. Por último, los abogados de M tenían un conflicto de interés y actuaron sin observar la preponderancia de sus deberes para con el tribunal.

3.2El autor sostiene que se ha vulnerado el artículo 2, párrafo 3, del Pacto porque en general ninguna autoridad judicial competente, independiente e imparcial ni en particular el Tribunal Supremo pueden o tienen la voluntad de investigar las presuntas vulneraciones de los derechos que lo asisten en virtud del Pacto.

3.3El autor afirma además que la conducta de las autoridades judiciales es equiparable a una denegación efectiva del reconocimiento de su personalidad jurídica, lo que vulnera el artículo 16 del Pacto.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

4.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité debe decidir, de conformidad con el artículo 93 de su reglamento, si es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo.

4.2En cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional. Observa también que el autor afirma que se han agotado los recursos internos y considera que se satisfacen los requisitos del artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo.

4.3El Comité toma nota de que las alegaciones del autor en relación con el artículo 14, párrafo 1, se refieren principalmente a la valoración de los hechos y las pruebas por los tribunales nacionales, de la que disiente. El Comité observa, no obstante, que el autor no ha proporcionado prueba alguna que respalde sus alegaciones de que las decisiones de los tribunales en relación con su persona se vieron afectadas por un incumplimiento de sus deberes jurisdiccionales, la corrupción, la arbitrariedad o la falta de independencia judicial. Por tanto, el Comité considera que el autor no ha fundamentado suficientemente sus reclamaciones en relación con el artículo 14, párrafo 1, a efectos de su admisibilidad.

4.4En cuanto a las alegaciones del autor con arreglo a los artículos 2, párrafo 3, y 16 del Pacto, el Comité considera también que el autor no las ha fundamentado suficientemente con pruebas concretas a efectos de la admisibilidad de sus alegaciones generales relativas al sistema judicial del Estado parte.

5.Por lo tanto, el Comité de Derechos Humanos decide:

a)Que la comunicación es inadmisible en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo;

b)Que la presente decisión se ponga en conocimiento del Estado parte y del autor.