Naciones Unidas

CAT/C/AZE/CO/5

Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

Distr. general

5 de junio de 2024

Español

Original: inglés

Comité contra la Tortura

Observaciones finales sobre el quinto informe periódico de Azerbaiyán *

1.El Comité examinó el quinto informe periódico de Azerbaiyán en sus sesiones 2084ª y 2087ª, celebradas los días 23 y 24 de abril de 2024, y aprobó en su 2101ª sesión, celebrada el 6 de mayo de 2024, las presentes observaciones finales.

A.Introducción

2.El Comité expresa su reconocimiento al Estado parte por haber aceptado el procedimiento simplificado de presentación de informes y haber presentado con arreglo a este su informe periódico, puesto que ello mejora la cooperación entre el Estado parte y el Comité y centra el examen del informe y el diálogo con la delegación.

3.El Comité agradece haber tenido la oportunidad de entablar un diálogo constructivo con la delegación del Estado parte, así como las respuestas a las preguntas y preocupaciones planteadas en el trascurso del examen del quinto informe periódico.

B.Aspectos positivos

4.El Comité acoge con beneplácito la ratificación por el Estado parte, en 2019, del Convenio del Consejo de Europa para la Protección de los Niños contra la Explotación y el Abuso Sexual.

5.El Comité acoge con beneplácito también las iniciativas del Estado parte encaminadas a revisar y ampliar su legislación en esferas pertinentes para la Convención, en particular la aprobación de:

a)Las modificaciones del Código de Migración, que regula el internamiento de extranjeros y apátridas en centros de detención para migrantes, el 16 de diciembre de 2014;

b)La Directriz Presidencial de 10 de febrero de 2017, por la que se mejora el funcionamiento del sistema penitenciario y se amplía el uso de alternativas a la privación de libertad y medidas no privativas de la libertad.

c)El Decreto Presidencial núm. 1257, de 23 de febrero de 2017, por el que se incrementa la protección de los menores migrantes no acompañados;

d)Las modificaciones introducidas el 1 de diciembre de 2017 en el Código de Procedimiento Penal, que restringen el uso de la prisión preventiva y aumentan la disponibilidad de alternativas a la privación de libertad;

e)La Ley de Asistencia Psicológica, de 7 de diciembre de 2018, por la que se brinda acceso a apoyo psicológico gratuito a las víctimas de trata;

f)Las modificaciones introducidas el 7 de diciembre de 2018 en la Ley de Estatuto de los Refugiados y los Desplazados Internos y la Ley de Derechos del Niño, que mejoran el acceso a la educación de las personas con la condición de refugiados;

g)El Decreto Presidencial núm. 387, de 10 de diciembre de 2018, por el que se garantiza la labor continua y eficaz de la Agencia de Servicios Sociales, que prevé la rehabilitación social de las víctimas de la trata;

h)Las modificaciones introducidas el 5 de marzo de 2019 en la Ley de Política de la Juventud, encaminadas a proteger a los jóvenes considerados en situación de riesgo.

6.El Comité encomia las iniciativas del Estado parte tendentes a modificar sus políticas y procedimientos a fin de ofrecer una mayor protección de los derechos humanos y de aplicar la Convención, en particular las siguientes:

a)La creación del Servicio de Libertad Vigilada, adscrito al Ministerio de Justicia, con miras a facilitar el cumplimiento efectivo de las penas no privativas de libertad, en 2018;

b)El programa estatal para el desarrollo de la justicia de Azerbaiyán (2019-2023);

c)El plan de acción nacional de lucha contra la violencia doméstica (2020-2023);

d)El plan de acción nacional de lucha contra la trata de personas en Azerbaiyán (2020-2024);

e)La estrategia sobre la infancia en Azerbaiyán (2020-2030) y el plan de acción conexo para su aplicación (2020-2025);

f)La creación, en 2021, de la Unidad de Rehabilitación Social para Víctimas de la Violencia Doméstica;

g)El plan de acción nacional sobre igualdad de género (2023-2025).

C.Principales motivos de preocupación y recomendaciones

Cuestiones de seguimiento pendientes del anterior ciclo depresentación de informes

7.En sus observaciones finales sobre el cuarto informe periódico del Estado parte, el Comité pidió al Estado parte que le facilitara información sobre su aplicación de las recomendaciones del Comité relativas a la erradicación de la tortura y los malos tratos generalizados, la erradicación de la prisión arbitraria y la presunta tortura de defensores de los derechos humanos y la garantía del respeto de las salvaguardias legales fundamentales. A la luz de la información relativa a esas cuestiones que figura en la comunicación recibida del Estado parte sobre el seguimiento de las observaciones finales, y con referencia a la carta enviada el 20 de agosto de 2018 al Estado parte por el Comité, en la que este consideró que se habían dado los primeros pasos para la aplicación de las recomendaciones contenidas en los párrafos 9 y 11 de las anteriores observaciones finales y que se habían adoptado medidas sustantivas para la aplicación de las recomendaciones contenidas en el párrafo 13, aunque era necesario adoptar nuevas medidas, las cuestiones pendientes que se abordaron en las observaciones finales anteriores se tratan en los párrafos 12, 16 y 20 de las presentes observaciones finales.

Definición y tipificación de la tortura

8.Si bien toma nota de la prohibición de los actos de tortura en el Código Penal del Estado parte, en virtud de su artículo 133, entre otras disposiciones, preocupa al Comité que el Código no incorpore plenamente en el derecho interno las obligaciones relacionadas con la tipificación como delito de los actos definidos como tortura en la Convención (arts. 1, 2, 4 y 16).

9. El Comité recomienda al Estado parte que modifique su legislación con miras a asegurar el cumplimiento de todas las disposiciones pertinentes de la Convención, velando en particular por que:

a) La prohibición de la tortura, tal como se define en la Convención, se establezca con carácter absoluto e inderogable en la legislación nacional, sin que pueda invocarse circunstancia excepcional alguna para justificar su uso, ni siquiera el estado de emergencia o la amenaza de guerra;

b) No pueda invocarse la orden de un superior jerárquico o de una autoridad pública como justificación de la tortura y no exista ninguna excepción a esta regla, incluso en los casos en que esas órdenes no son “manifiestamente ilegales”;

c) La legislación establezca claramente la responsabilidad penal por toda tentativa de cometer tortura o todo acto que constituya apoyo a la tortura o complicidad en ella, incluida la responsabilidad de cualquier superior o comandante que, aun teniendo o debiendo tener conocimiento de que un subordinado está llevando a cabo o puede llevar a cabo un acto de tortura, no toma las medidas adecuadas para impedirlo;

d) La legislación castigue a quienes cometan actos de tortura con penas proporcionales a la gravedad del delito, de conformidad con el artículo 4, párrafo 2, de la Convención;

e) El delito de tortura no prescriba, a fin de evitar la posibilidad de impunidad en la investigación de actos de tortura y el enjuiciamiento y castigo de los autores.

Institución nacional de derechos humanos y mecanismo nacionalde prevención

10.Si bien aprecia las declaraciones formuladas por el Estado parte en relación con las recientes reformas legislativas encaminadas a aumentar la independencia y eficacia de la Oficina del Defensor de los Derechos Humanos y del Grupo Nacional de Prevención, en consonancia con los principios relativos al estatuto de las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos (Principios de París), el Comité sigue preocupado por las informaciones, remitidas por entidades como la Alianza Global de las Instituciones Nacionales de Derechos Humanos, según las cuales la Oficina del Defensor de los Derechos Humanos no ha desempeñado eficazmente sus funciones, de un modo que promueva la protección de los derechos humanos en respuesta a las denuncias fidedignas de violaciones graves de los derechos humanos cometidas por las autoridades gubernamentales, omisión que denota falta de independencia (arts. 2, 11 y 16).

11.El Estado parte debería adoptar todas las medidas necesarias para asegurar la independencia de su institución nacional de derechos humanos, entre otros medios velando por que cumpla plenamente los Principios de París. Para ello, el Comité invita al Estado parte a que solicite apoyo y asesoramiento de carácter técnico y en materia de fomento de la capacidad a la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos y, por lo que se refiere a sus actividades relacionadas con la labor del Grupo Nacional de Prevención, al Subcomité para la Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.

Salvaguardias legales fundamentales

12.El Comité expresa su honda preocupación por las denuncias generalizadas de que, en la práctica, el Estado parte no proporciona a todas las personas privadas de libertad todas las salvaguardias legales fundamentales desde el inicio de su privación de libertad, a pesar de la existencia de legislación que, en apariencia, prevé esas salvaguardias como cuestión de derecho, y se muestra especialmente preocupado porque:

a)No se informa a las personas de sus derechos ni de los cargos que se les imputan ni tampoco, desde el inicio de su privación de libertad, de los derechos y obligaciones que tienen al ingresar en centros de prisión preventiva y en prisiones, en un idioma que comprendan;

b)Se deniega el acceso a un abogado libremente elegido, las autoridades no aceptan la documentación requerida para que los abogados accedan a sus clientes, no se respeta la confidencialidad entre los abogados y sus clientes, quienes a veces solo pueden reunirse con sus abogados en presencia de funcionarios que presuntamente los han maltratado, las autorizaciones para que los abogados puedan acceder a sus clientes se demoran en exceso, tanto que en ocasiones cuando se conceden las autoridades ya han interrogado al cliente o este ya ha firmado una confesión, y la ineficacia de los abogados de oficio, que, por ejemplo, ha suscitado denuncias de que el sistema de asistencia letrada de oficio no funciona como una salvaguarda legal efectiva contra la tortura y los malos tratos. Preocupan, además, al Comité las informaciones sobre casos de abogados que representan a clientes que alegan tortura o malos tratos y han sido inhabilitados o amonestados por el Colegio de Abogados, el cual carece de suficiente independencia del Gobierno, o han sido detenidos por otros cargos, como evasión fiscal o abuso de autoridad, así como otras denuncias de acoso físico y judicial de abogados que representan a clientes que alegan haber sido sometidos a tortura o malos tratos o que están implicados de otro modo en casos políticamente delicados;

c)No se da a las personas la oportunidad de informar de su detención a sus familiares, sus abogados u otras personas de su elección y se mantiene a las personas privadas de libertad en régimen de incomunicación o en lugares no revelados;

d)No se respeta el derecho de las personas a solicitar y obtener un reconocimiento realizado por un médico independiente de forma gratuita o por un médico de su propia elección, con total confidencialidad, y se observa que se denuncia, entre otras cosas, que, en los casos en que los reconocimientos médicos corren a cargo del Estado, suelen ser superficiales, normalmente no dejan constancia ni informan adecuadamente de las lesiones y se realizan de una manera que no respeta el principio de que esos exámenes deben realizarse en condiciones en que no puedan presenciarlos ni escucharlos los agentes de la policía ni el personal penitenciario, a menos que el médico que los realice solicite explícitamente lo contrario;

e)Se utilizan sistemáticamente pruebas obtenidas mediante tortura o malos tratos en los procedimientos judiciales (arts. 2, 15 y 16).

13. El Estado parte debería velar por que se garanticen todas las salvaguardias legales fundamentales, tanto en la legislación como en la práctica, a toda persona detenida desde el inicio de su privación de libertad, en particular:

a) El derecho a ser informada de sus derechos, de cómo ejercerlos, del motivo de su detención y de los cargos que se le imputan, en un idioma que comprenda y de forma accesible, y a ser informada plenamente de sus derechos y obligaciones, entre ellos los cauces para presentar denuncias, en un idioma que comprenda, nada más ingresar en cualquier lugar de privación de libertad, incluidos los centros de prisión preventiva y las prisiones;

b) El derecho a tener acceso a un abogado de su elección y a consultarlo, así como a que se garantice la confidencialidad de las reuniones privadas, incluidas las anteriores al interrogatorio, y, de ser necesario y aplicable, a tener acceso a asistencia jurídica gratuita, independiente y efectiva. A este respecto, el Estado parte debería asegurar la independencia de los abogados, entre otros medios velando por que la Ley de la Abogacía y la Práctica Jurídica se ajuste plenamente a los Principios Básicos sobre la Función de los Abogados y otras normas internacionales pertinentes e investigando y enjuiciando sin demora todos los actos de acoso contra abogados, y debería adoptar medidas eficaces para que no haya represalias de ningún tipo contra los abogados por representar a personas que aleguen haber sido torturadas o maltratadas o que estén implicadas de otro modo en casos políticamente delicados;

c) El derecho a notificar la privación de libertad a un familiar o a cualquier otra persona de su elección inmediatamente después de la detención;

d) El derecho a solicitar y obtener, desde el inicio de su privación de libertad, un reconocimiento realizado por un médico independiente de forma gratuita, o por un médico de su elección, con total confidencialidad. A este respecto, el Estado parte debería velar por que todos los presuntos casos de tortura y malos tratos se documenten médicamente con prontitud, de conformidad con el Manual para la Investigación y Documentación Eficaces de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (Protocolo de Estambul), en su forma revisada, y por que se mantengan escrupulosamente registros que contengan información sobre las lesiones y otras dolencias de los detenidos, y debería considerar la posibilidad de adscribir al Ministerio de Salud a todo el personal sanitario;

e) El derecho a no ser sometido a tortura o malos tratos, tampoco en los casos en los que se busca obligar a la persona a confesar o a hacer cualquier otra declaración, y el derecho a que ninguna de esas declaraciones se utilice como prueba contra la víctima en ningún procedimiento. A este respecto, el Estado parte debería transmitir desde las más altas instancias un mensaje claro y efectivo de que no se tolerará el uso de tales tácticas y debería revisar los casos en que las condenas puedan haberse basado en ese tipo de declaraciones o en pruebas derivadas de ellas.

D.Principales motivos de preocupación y recomendaciones

Principio de no devolución

14.Preocupa al Comité que la Ley de Estatuto de los Refugiados y los Desplazados Internos no ofrezca protección frente a la devolución a las personas que corren el riesgo de ser sometidas a tortura, a menos que también encajen en la definición de “refugiado” que figura en esta ley. El Comité expresa su honda preocupación en particular por las extradiciones y entregas a Türkiye de personas pertenecientes, en apariencia o en la realidad, al movimiento Hizmet/Gülen, incluso en casos en que estas tenían solicitudes de asilo pendientes, los procedimientos de extradición aún no habían concluido o el Comité había solicitado medidas provisionales, a pesar de la existencia de motivos fundados para creer que estarían en peligro de ser sometidas a tortura, como se desprende de las decisiones del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria y el propio Comité, incluida su decisión en A y B c. Azerbaiyán (arts. 2, 3, 11, 13, 14 y 16).

15. El Estado parte debería velar por que no se proceda a la expulsión, devolución o extradición de una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura. En particular, el Estado parte debería:

a) Velar por que el derecho interno prohíba la expulsión, devolución o extradición de una persona cuando existan razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura, independientemente de si la persona encaja o no en la definición de refugiado según la Ley de Estatuto de los Refugiados y los Desplazados Internos;

b) Interrumpir de inmediato todas las extradiciones y entregas extrajudiciales, incluidas las de personas pertenecientes, en apariencia o en la realidad, al movimiento Hizmet/Gülen;

c) Velar por que, siempre que se reciban solicitudes de extradición, las personas a que se refieran tengan la oportunidad de impugnar judicialmente su extradición y recurrir las decisiones relacionadas con ella, así como que esos procedimientos tengan efecto suspensivo;

d) Velar por que se evalúe exhaustivamente cada caso individual, teniendo en cuenta tanto la situación general con respecto a la tortura en el país al que se vaya a devolver o extraditar a esa persona como el riesgo individual que pueda correr a su regreso;

e) Velar por la aplicación de buena fe de las medidas provisionales y las decisiones de los mecanismos internacionales de derechos humanos, también en casos como la decisión del Comité en A y B c. Azerbaiyán .

Denuncias de tortura y malos tratos

16.El Comité está alarmado por los informes generalizados y persistentes sobre el uso habitual de la tortura y los malos tratos en el Estado parte, en particular por parte de miembros del Servicio de Seguridad del Estado y personal del Departamento Principal de Lucha contra la Delincuencia Organizada del Ministerio del Interior. Según la información que obra en su poder, que incluye informes de los mecanismos internacionales de vigilancia y decisiones del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, al parecer los agentes del orden golpean con frecuencia a las personas detenidas con el fin de forzarlas a confesar. En casos más estremecedores, se han denunciado prácticas como el uso de descargas eléctricas, golpes en las plantas de los pies ( falaka ), sujeción con cuerdas en posturas que obligan a contorsionarse, asfixia simulada, extracción de uñas y violencia sexual como medio de tortura. Al Comité también le preocupan las informaciones sobre el uso excesivo de la fuerza por parte de los agentes del orden en el contexto de manifestaciones, por ejemplo en relación con los sucesos ocurridos en la localidad de Soyudlu en 2023. Si bien observa que al menos en una ocasión las autoridades han reconocido públicamente el uso de la tortura, preocupan al Comité las reiteradas declaraciones de altas instancias que parecen apoyar el uso excesivo de la fuerza por parte de agentes del orden y promover la impunidad (arts. 2, 4, 11 a 13, 15 y 16).

17. El Estado parte debería:

a) Aplicar una política de tolerancia cero respecto de la tortura y los malos tratos y emitir clara y eficazmente desde las más altas instancias el mensaje de que la tortura y los malos tratos son inaceptables en todas las circunstancias, a fin de garantizar la rendición de cuentas individual y proteger a las personas frente a actos de tortura y malos tratos;

b) Investigar con celeridad, imparcialidad, exhaustividad y eficacia todas las denuncias de uso excesivo de la fuerza, incluidos actos de tortura y malos tratos, por parte de agentes de las fuerzas del orden y velar por que se suspenda inmediatamente de sus funciones a los presuntos autores de esos actos, durante toda la investigación, asegurando al mismo tiempo que se respete el principio de presunción de inocencia;

c) Enjuiciar a todas las personas sospechosas de haber cometido torturas o malos tratos y, en caso de que se las declare culpables, velar por que se les impongan penas acordes con la gravedad de sus actos y por que se conceda oportunamente a las víctimas y/o sus familiares medidas de reparación e indemnización adecuadas;

d) Realizar y conservar grabaciones de video de todos los interrogatorios e instalar circuitos cerrados de televisión en todas las zonas de los lugares de privación de libertad en las que pueda haber personas recluidas, salvo en los casos en que ello pueda vulnerar el derecho de los detenidos a la intimidad o quebrantar la confidencialidad de sus conversaciones con su abogado o médico, y velar por que las personas que hayan presentado denuncias de tortura y malos tratos y sus representantes tengan acceso a las grabaciones relacionadas con las quejas o denuncias que quieran fundamentar;

e) Impartir a todos los agentes de la policía, en particular los que participan en el control de manifestaciones , formación sistemática sobre el uso de la fuerza, basada en los Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley y las Orientaciones de las Naciones Unidas en materia de Derechos Humanos sobre el Empleo de Armas Menos Letales en el Mantenimiento del Orden. El Estado parte también debería estudiar la posibilidad de incorporar en sus planes de formación el Protocolo Modelo para que los Agentes del Orden Promuevan y Protejan los Derechos Humanos en el Contexto de las Manifestaciones Pacíficas y velar por que los responsables del uso excesivo de la fuerza rindan cuentas.

Condiciones de reclusión

18.Si bien toma nota de los recientes esfuerzos por mejorar las condiciones de reclusión en el Estado parte, en particular mediante la construcción de nuevas instalaciones penitenciarias en Zabrat, Umbaki y Lankaran y mediante las reformas aplicadas a través de la Directriz Presidencial núm. 2668, de 10 de febrero de 2017, el Comité sigue preocupado porque:

a)En varias prisiones y centros de prisión preventiva sigue habiendo condiciones materiales deficientes, como paredes que se desmoronan, humedad, mala ventilación, falta de acceso a la luz natural y condiciones insalubres, en particular el Centro de Prisión Preventiva núm. 2 de Ganja y el Centro de Prisión Preventiva núm. 3 de Shuvalan;

b)En muchos lugares de privación de libertad los reclusos siguen padeciendo elevados índices de hacinamiento, como en el Centro de Prisión Preventiva de Bakú;

c)Las prisiones y los centros de prisión preventiva carecen de suficientes equipos médicos y medicamentos y no disponen de programas adecuados para hacer frente al consumo de drogas entre los detenidos, por ejemplo mediante tratamientos de sustitución con opioides, ni a las infecciones asociadas al consumo de estupefacientes;

d)No se han facilitado al Comité datos exhaustivos sobre el número de muertes de personas privadas de libertad ni sobre sus causas, ni tampoco sobre las investigaciones y los enjuiciamientos relacionados con esas muertes;

e)En las prisiones y los centros de prisión preventiva los reclusos sufren escasez de personal de custodia y médico, como personal de enfermería y personal cualificado en la prestación de asistencia psicológica y psiquiátrica;

f)La corrupción sigue siendo un problema entre los guardias de prisiones, y en ocasiones se exige a los presos que paguen por acceder a servicios básicos a los que deberían tener derecho con carácter gratuito;

g)Las prisiones y los centros de prisión preventiva carecen de suficientes actividades provechosas, como programas educativos o de formación profesional, que contribuyan a la reintegración social de los detenidos o a que puedan trabajar mientras permanezcan privados de libertad;

h)La reclusión en régimen de aislamiento puede prolongarse durante períodos superiores a 15 días, y los médicos participan en la certificación de los presos como aptos para someterse al castigo, lo que tiene un efecto perjudicial en su relación con los pacientes. Además, aunque el Comité acoge con satisfacción la información de que en la práctica ya no se aplica el régimen de aislamiento a los niños, le preocupa que la ley siga permitiéndolo (arts. 2, 3, 11 y 16).

19. El Estado parte debería:

a) Proseguir sus esfuerzos para mejorar las condiciones de reclusión en todos los lugares de privación de libertad y aliviar el hacinamiento en las instituciones penitenciarias y otros centros de reclusión, entre otras cosas mediante la aplicación de medidas no privativas de la libertad y la contratación de suficiente personal capacitado. A este respecto, el Comité señala a la atención del Estado parte las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas Nelson Mandela), las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre las Medidas No Privativas de la Libertad (Reglas de Tokio) y las Reglas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de las Reclusas y Medidas No Privativas de la Libertad para las Mujeres Delincuentes (Reglas de Bangkok);

b) Velar por que se adopten todas las medidas necesarias para garantizar el derecho de las personas privadas de libertad al disfrute del más alto nivel posible de salud, entre otras cosas mediante la provisión de los recursos humanos, materiales y financieros necesarios, incluida la contratación de un mayor número de médicos, enfermeros, psiquiatras y otro personal médico, y mediante la introducción de programas de rehabilitación de toxicómanos que proporcionen no solo asistencia psicológica y social, sino también intervenciones médicas eficaces y continuadas para los detenidos que sufren diferentes formas de adicción;

c) Adoptar medidas para asegurar que un organismo independiente investigue con celeridad e imparcialidad todas las muertes de personas privadas de libertad, teniendo en cuenta el Protocolo de Minnesota sobre la Investigación de Muertes Potencialmente Ilícitas, y mantener un registro actualizado de datos desglosados sobre esas muertes, como medida para prevenirlas de forma más eficaz;

d) Valorar la eficacia de las estrategias y los programas de prevención del suicidio, las conductas autolesivas y la violencia, evaluar los programas existentes de prevención, detección y tratamiento de enfermedades crónicas, degenerativas e infecciosas en las prisiones y seguir mejorando el tratamiento médico en los lugares de privación de libertad, en particular en los centros de prisión preventiva y las instalaciones de detención;

e) Adoptar medidas judiciales y disciplinarias, además de preventivas, contra aquellos funcionarios y demás miembros del personal encargado de custodiar a los reclusos que sean responsables de corrupción en el sistema penitenciario;

f) Adoptar medidas para mejorar el acceso a programas de rehabilitación y reintegración en todos los lugares de privación de libertad, entre otros medios ofreciendo a los detenidos actividades provechosas, formación profesional y educación, con miras a apoyar su rehabilitación y su reintegración en la comunidad;

g) Aplicar el régimen de aislamiento solo en casos excepcionales, como último recurso, durante el período más breve posible (no superior a 15 días), con sujeción a una revisión independiente y únicamente con el permiso de una autoridad competente, de conformidad con las reglas 43 a 46 de las Reglas Nelson Mandela. Debería prohibirse por ley la aplicación del régimen de aislamiento a niños.

Acoso a defensores de los derechos humanos y periodistas

20.Al Comité le preocupa que los defensores de los derechos humanos y los periodistas sigan siendo objeto de acoso físico y judicial y que en algunos casos sean sometidos a tortura y malos tratos. A este respecto, el Comité toma conocimiento de las denuncias según las cuales el defensor de los derechos humanos Tofig Yagublu fue torturado, el defensor de los derechos humanos Bakhtiyar Hajiyev fue secuestrado con violencia y torturado y los periodistas Avaz Zeynalli y Alasgar Mammadli fueron detenidos y se les denegó tratamiento médico, y expresa su preocupación por el hecho de que no se hayan llevado a cabo investigaciones exhaustivas, independientes y efectivas de estas denuncias ni se haya enjuiciado a los autores de estos y otros actos. Preocupan también al Comité las denuncias relativas a la merma del espacio cívico y la supresión de voces independientes en el Estado parte en general, incluidas las detenciones de periodistas asociados con Abzas Media y Toplum TV, la imposición de requisitos jurídicos, financieros y administrativos onerosos o prohibitivos a las organizaciones de la sociedad civil y los medios de comunicación, como los contemplados en la Ley de Medios de Comunicación, y el elevado número de detenciones y encarcelamientos en el Estado parte que presuntamente se han llevado a cabo por supuestos motivos políticos (arts. 2, 4, 11 a 13 y 16).

21. El Estado parte debería velar por que todos los defensores de los derechos humanos y los periodistas puedan llevar a cabo su legítima labor en un entorno propicio, sin amenazas, represalias, violencia u otras formas de acoso, y, siendo consciente de que una sociedad civil libre y dinámica es un elemento fundamental en la prevención de la tortura y los malos tratos, el Estado parte debería modificar su legislación en consonancia con las normas internacionales relativas a la regulación de las organizaciones de la sociedad civil y los medios de comunicación, respetando sus derechos a la libertad de expresión, de asociación y de reunión pacífica. El Comité también recuerda y reitera sus recomendaciones anteriores de poner en libertad a todos los defensores de los derechos humanos y periodistas privados de libertad arbitrariamente por ejercer su derecho a defender derechos y a expresarse libremente, e investigar rápida, exhaustiva e imparcialmente todas las denuncias de detenciones arbitrarias, denegación de tratamiento médico adecuado y otros actos de tortura o malos tratos infligidos a defensores de los derechos humanos y periodistas, en particular los mencionados anteriormente, enjuiciar y castigar debidamente a las personas declaradas culpables de dichos actos y ofrecer una reparación a las víctimas.

Conflicto de Nagorno Karabaj

22.El Comité está profundamente preocupado por las denuncias de violaciones graves y severas del derecho internacional humanitario y de los derechos humanos cometidas por fuerzas militares azerbaiyanas contra prisioneros de guerra y otras personas protegidas de origen étnico o nacional armenio, como ejecuciones extrajudiciales, torturas y otros malos tratos y la grabación y difusión de videos que parecen mostrar actos espantosos, como decapitaciones de personas vivas, profanación y mutilación de cadáveres y el reconocimiento ante las cámaras por parte de los autores de su responsabilidad en tales abusos, de un modo que sugiere claramente que no temían que se les exigiesen responsabilidades. El Comité toma conocimiento de la información facilitada por el Estado parte sobre los esfuerzos realizados para enjuiciar cinco casos, si bien, según esta información, ninguna de las sentencias impuestas en ellos fue por ejecuciones extrajudiciales, tortura o malos tratos, ni se le impusieron penas de prisión a ningún delincuente. El Comité subraya la necesidad de que se investiguen con independencia, imparcialidad, transparencia y eficacia las denuncias de ejecuciones extrajudiciales, tortura y malos tratos, y de que se enjuicie a los responsables. El Comité también expresa honda preocupación por la forma en que el Estado parte lleva a cabo lo que califica de operaciones de lucha contra el terrorismo, así como por la detención continuada de 23 personas en relación con lo que califica de delitos de terrorismo y delitos conexos (arts. 2, 4, 11 a 13, 15 y 16).

23.El Comité subraya que la prohibición de la tortura es inderogable, que en ningún caso podrán invocarse como justificación de la tortura circunstancias excepcionales, tales como estado de guerra o amenaza de guerra, inestabilidad política interna o cualquier otra emergencia pública, y que las obligaciones que se derivan de esta prohibición no están sujetas al principio de reciprocidad. El Comité recuerda asimismo que el Convenio de Ginebra relativo al Trato debido a los Prisioneros de Guerra se aplica a todos los casos de conflicto armado entre dos Altas Partes Contratantes y no solo a los casos de guerra declarada. En ese sentido, el Comité recomienda al Estado parte que:

a) Deje claro desde las más altas instancias que es totalmente inaceptable toda violación del derecho internacional humanitario y de los derechos humanos relacionada con el conflicto en la región, o relacionada de otro modo con el trato dispensado a las personas de origen étnico o nacional armenio, investigue con celeridad, independencia, imparcialidad, transparencia y eficacia todas las denuncias de violaciones del derecho internacional humanitario y de los derechos humanos cometidas por miembros de las fuerzas armadas y las fuerzas del orden de Azerbaiyán en el contexto de las hostilidades en la región y la captura de combatientes, incluidas las denuncias de ejecuciones extrajudiciales, tortura y malos tratos, enjuicie y castigue debidamente a quienes se concluya que son responsables y proporcione a las víctimas o a sus familiares reparación e indemnización;

b) Vele por que las investigaciones y los enjuiciamientos abarquen los actos de toda persona en posición de mando o responsabilidad superior que supiera o debiera haber sabido que sus subordinados habían cometido, o era probable que cometieran, ejecuciones extrajudiciales, tortura o malos tratos, así como otros crímenes de guerra, y no adoptara las medidas preventivas razonables y necesarias;

c) Vele por que se aplique el derecho internacional humanitario durante todos los conflictos armados internacionales y no internacionales en los que participe el Estado parte, incluidas las disposiciones pertinentes y aplicables relativas a la detención, inmunidad y puesta en libertad de combatientes, el establecimiento de una agencia central de búsquedas y el acceso del Comité Internacional de la Cruz Roja a todas las instalaciones donde puedan estar recluidos prisioneros de guerra;

d) Considere la posibilidad de adherirse al Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional o, como mínimo, de aceptar la competencia de la Corte mediante una declaración a tal efecto, con arreglo al artículo 12, párrafo 3, del Estatuto de Roma, y coopere de cualquier otro modo con la Corte.

Delitos de odio, discurso de odio y discriminación

24.Preocupa al Comité el efecto que las declaraciones discriminatorias realizadas por funcionarios de alto nivel y difundidas en medios de comunicación tanto en línea como en otros soportes puedan tener en la creación de un entorno que aumente en gran medida la probabilidad de que se cometan actos de violencia contra personas de origen nacional o étnico armenio y otros grupos minoritarios. El Comité está igualmente preocupado por el escaso número de enjuiciamientos y condenas en virtud del artículo 283 del Código Penal y lamenta que en él no se tipifique como delito la incitación a la violencia ni se incluyan expresamente el color, el idioma, la nacionalidad o el origen étnico como motivos de discriminación (arts. 2, 4, 11 a 13 y 16).

25. El Estado parte debería condenar públicamente, desde las más altas instancias, el discurso de odio, las amenazas y los ataques contra personas de origen nacional o étnico armenio o contra cualquier otro grupo minoritario y abstenerse de apoyar, por acción u omisión, tales amenazas y ataques, velando por que se investiguen con celeridad, exhaustividad y eficacia todos estos casos, independientemente de quiénes puedan ser los autores, así como los posibles motivos discriminatorios que hayan podido provocarlos, garantizando que los responsables sean juzgados y castigados de manera acorde con la gravedad de sus actos.

Personas lesbianas, gais, bisexuales y transgénero

26.Preocupan al Comité las alegaciones de violencia, delitos de odio y discriminación contra personas lesbianas, gais, bisexuales y transgénero en el Estado parte, incluidos actos de violencia y humillación perpetrados por funcionarios del Estado. Asimismo, le preocupa la información recibida que indica que las denuncias de violencia, acoso y malos tratos contra personas lesbianas, gais, bisexuales y transgénero no se investigan ni se enjuician adecuadamente. También le inquieta que ninguna disposición de la legislación del Estado parte tipifique expresamente los delitos de odio, el discurso de odio o la discriminación por razón de la orientación sexual o la identidad de género.

27. El Estado parte debería adoptar medidas para prevenir la violencia y la discriminación contra personas lesbianas, gais, bisexuales y transgénero por razón de su orientación sexual o de su expresión o identidad de género y velar por que se investiguen con exhaustividad todos los actos de violencia contra estas personas, incluidos aquellos en que haya habido acciones u omisiones por parte de autoridades del Estado u otras entidades que den lugar a la responsabilidad internacional del Estado parte en virtud de la Convención, por que los presuntos autores sean enjuiciados y, en caso de ser condenados, debidamente castigados, y por que las víctimas o sus familiares reciban reparación, que contemple una indemnización adecuada y rehabilitación. El Estado parte también debería estudiar la posibilidad de tipificar expresamente los delitos de odio y el discurso de odio contra personas lesbianas, gais, bisexuales y transgénero y de incluir la orientación sexual y la identidad de género como forma prohibida de discriminación en su legislación nacional.

Violencia de género y doméstica

28.Preocupa al Comité que la violencia de género y la violencia doméstica sigan planteando problemas en el Estado parte, que exista un entorno que afecte negativamente a la disposición de las víctimas a presentar denuncias y que las denuncias que las víctimas sí llegan a presentar a menudo no den lugar a investigaciones o enjuiciamientos. Preocupa asimismo al Comité que en los estudios realizados por las autoridades en 2023 no se revelara ningún caso de violencia sexual en el Estado parte (arts. 2, 12, 13 y 16).

29. El Estado parte debería velar por que se investiguen exhaustivamente todos los actos de violencia de género y violencia doméstica, incluidos aquellos casos en que haya habido acciones u omisiones de autoridades del Estado u otras entidades que den lugar a la responsabilidad internacional del Estado parte con arreglo a la Convención, por que los presuntos autores sean enjuiciados y, en caso de ser condenados, debidamente castigados, y por que las víctimas o sus familiares obtengan una reparación que contemple una indemnización y rehabilitación adecuadas. El Estado parte también debería adoptar las medidas necesarias para prevenir todas las formas de violencia contra las mujeres, impartir formación obligatoria sobre violencia sexual y de género a los agentes del orden, los trabajadores sociales, el personal médico, los abogados, los fiscales y los jueces, y considerar la posibilidad de adherirse al Convenio del Consejo de Europa sobre Prevención y Lucha contra la Violencia contra las Mujeres y la Violencia Doméstica.

Castigo corporal

30.Si bien acoge con satisfacción el hecho de que el castigo corporal se considere ilegal en las escuelas, preocupa al Comité que no se haya interpretado que la legislación del Estado parte prohíbe el castigo corporal en todos los entornos, incluidos el hogar, los entornos alternativos de cuidado y los entornos de atención de la primera infancia, a pesar de que el Estado parte aceptó las recomendaciones formuladas en este sentido durante los ciclos primero, segundo y tercero del examen periódico universal (arts. 2 y 16).

31.El Estado parte debería prohibir expresamente los castigos corporales en todos los entornos, también en el hogar y en las guarderías e instituciones de cuidado infantil en que los adultos ejercen la autoridad parental sobre los niños, y sensibilizar a la población respecto de las formas de disciplina positivas, participativas y no violentas. También debería considerar la posibilidad de aprobar el proyecto de ley sobre la protección de los niños contra los castigos corporales y velar por que se ajuste a las normas internacionales.

Formación

32.El Comité celebra los esfuerzos del Estado parte para incluir el Protocolo de Estambul, en su forma revisada, en sus programas formativos para profesionales de la medicina y miembros de la judicatura y las fuerzas del orden. Asimismo, valora positivamente que se haya incorporado formación sobre la Convención en esos programas. Lamenta, no obstante, que la instrucción sobre la Convención no esté incluida en la formación inicial y continua obligatoria del personal de las fuerzas del orden (art. 10).

33.El Comité recomienda al Estado parte que imparta formación obligatoria sobre las disposiciones de la Convención a todo el personal encargado de la aplicación de la ley, sea este civil o militar, al personal médico, a los funcionarios públicos y a otras personas que puedan participar en la custodia, el interrogatorio o el tratamiento de cualquier persona sometida a cualquier forma de arresto, detención o prisión. También recomienda al Estado parte que vele por que el Protocolo de Estambul, en su forma revisada, sea una parte esencial de la formación de todos los profesionales médicos y otros funcionarios públicos que trabajan con personas privadas de libertad. A este respecto, el Estado parte debería desarrollar metodologías para evaluar las repercusiones de estos programas formativos. El Estado parte también debería considerar la posibilidad de incorporar los Principios sobre Entrevistas Efectivas para Investigación y Recopilación de Información en futuras iniciativas de examen y revisión de las técnicas de interrogatorio .

Publicación de informes

34.El Comité lamenta que sigan sin publicarse varios informes del Comité Europeo para la Prevención de la Tortura y de las Penas o Tratos Inhumanos o Degradantes y del Subcomité para la Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes y subraya que mediante su publicación puede lograrse una mayor transparencia, lo cual a su vez puede servir para aumentar considerablemente la confianza en el sistema de justicia penal y la confianza en la voluntad de las autoridades de combatir todo indicio de tortura y malos tratos.

35. El Comité insta al Estado parte a que acepte la publicación de todos los informes que hayan elaborado, estén elaborando o elaboren en el futuro el Comité Europeo para la Prevención de la Tortura y de las Penas o Tratos Inhumanos o Degradantes y el Subcomité para la Prevención de la Tortura.

Investigación y enjuiciamiento de los actos de tortura y malos tratos

36.El Comité lamenta que el Estado parte no haya proporcionado información estadística detallada sobre el número de denuncias, investigaciones, enjuiciamientos y condenas por tortura y malos tratos, ni información detallada sobre las penas impuestas. En cuanto a la eficacia de las investigaciones independientes, al Comité le inquieta que los agentes del orden implicados en actos de tortura y malos tratos puedan participar en la obtención de pruebas relacionadas con el presunto delito. También le preocupan las denuncias que señalan que los funcionarios de la administración penitenciaria y de los centros de detención controlan la correspondencia con las autoridades judiciales y la Oficina del Defensor de los Derechos Humanos relativa a denuncias de tortura y malos tratos, supervisan las reuniones entre abogados y clientes y ponen trabas a los abogados para introducir documentos en los centros de detención o sacarlos de ellos (arts. 2, 4, 11 a 13 y 16).

37.El Estado parte debería velar por que una institución independiente investigue con celeridad e imparcialidad todas las denuncias de tortura o malos tratos y se suspenda inmediatamente de sus funciones a los funcionarios sospechosos mientras dure la investigación, en particular cuando haya riesgo de que puedan repetir el presunto acto, cometer represalias contra la presunta víctima, interferir en la obtención de pruebas u obstruir de otro modo la investigación, con sujeción al principio de presunción de inocencia, y asegurarse de que se enjuicie debidamente a los presuntos autores y, en caso de ser declarados culpables, se les imponga una pena acorde con la gravedad de sus actos. Asimismo, el Estado parte debería velar por que, tanto en la legislación como en la práctica, las autoridades estén facultadas para iniciar una investigación de oficio en ausencia de denuncia siempre que haya motivos razonables para creer que se ha cometido un acto de tortura o malos tratos y que tengan la obligación de hacerlo. El Comité recomienda al Estado parte que vele por que exista un mecanismo de denuncia independiente, eficaz, confidencial y accesible en todos los lugares de privación de libertad, incluidas las dependencias de detención policial y las prisiones, y por que se proteja a las víctimas, los testigos y sus familiares frente a cualquier riesgo de represalias.

Reparación

38.Si bien el Comité toma nota de la información proporcionada por el Estado parte sobre el acceso de las víctimas de tortura a una indemnización, lamenta que no se haya informado sobre el número de casos en que las víctimas de tortura y malos tratos han recibido una indemnización monetaria ni sobre las cantidades percibidas (art. 14).

39.El Estado parte debería velar por que todas las víctimas de tortura y malos tratos obtengan una reparación, entre otros medios haciendo efectivo el derecho a una indemnización justa y adecuada exigible ante los tribunales, así como los medios para una rehabilitación lo más completa posible. El Estado parte debería reunir y proporcionar al Comité información sobre las medidas de reparación, incluidos los medios de rehabilitación, ordenadas por los tribunales u otros órganos estatales y efectivamente proporcionadas a las víctimas de tortura o malos tratos. El Estado parte puede considerar la posibilidad de contribuir al Fondo de Contribuciones Voluntarias de las Naciones Unidas para las Víctimas de la Tortura.

Reunión de datos

40.El Comité lamenta que el Estado parte no haya facilitado datos estadísticos completos y desglosados sobre los casos de tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, incluidas las denuncias de violencia policial y uso excesivo de la fuerza, y sobre otras cuestiones respecto de las cuales el Comité había solicitado esos datos. El Comité observa que se precisa un sistema específico y coordinado de recopilación y análisis de datos para supervisar eficazmente el cumplimiento por el Estado parte de sus obligaciones en virtud de la Convención (arts. 2, 11 a 13 y 16).

41. El Estado parte debería redoblar sus esfuerzos para reunir y publicar datos estadísticos exhaustivos y desglosados sobre todas las cuestiones que atañen a sus obligaciones en virtud de la Convención, entre otras cuestiones sobre todos los informes y denuncias que se reciban acerca de torturas, malos tratos, uso excesivo de la fuerza y abuso de poder en que estén implicados funcionarios públicos, así como información sobre si esas denuncias dieron lugar a investigaciones y, en caso afirmativo, por cuál autoridad, si las investigaciones condujeron a la imposición de medidas disciplinarias o a enjuiciamientos y si las víctimas obtuvieron reparación.

Procedimiento de seguimiento

42.El Comité solicita al Estado parte que proporcione, a más tardar el 10 de mayo de 2025, información sobre el seguimiento dado a las recomendaciones del Comité sobre el acceso a los abogados y su independencia, la aplicación de una política de tolerancia cero de la tortura, la protección de los defensores de los derechos humanos y los periodistas y la investigación y el enjuiciamiento de las violaciones del derecho internacional humanitario y de los derechos humanos en relación con las hostilidades en la región pertinente (véanse los párrafos 13 b), 17 a), 21 y 23 a) del presente documento). En ese contexto, se invita al Estado parte a que informe al Comité sobre sus planes para aplicar, durante el período correspondiente al siguiente informe, las demás recomendaciones formuladas en las presentes observaciones finales.

Otras cuestiones

43. Se solicita al Estado parte que dé amplia difusión al informe presentado al Comité y estas observaciones finales, en los idiomas pertinentes, a través de los sitios web oficiales, los medios de difusión y las organizaciones no gubernamentales, así como que informe al Comité sobre sus actividades de difusión.

44.El Comité solicita al Estado parte que presente su próximo informe periódico, que será el sexto, a más tardar el 10 de mayo de 2028. Con ese propósito, y habida cuenta del hecho de que el Estado parte ha convenido en presentar su informe al Comité con arreglo al procedimiento simplificado, el Comité transmitirá oportunamente al Estado parte una lista de cuestiones previa a la presentación. Las respuestas del Estado parte a esa lista de cuestiones constituirán su sexto informe periódico en virtud del artículo 19 de la Convención.