Comité contra la Desaparición Forzada
Información complementaria presentada por el Ecuador con arreglo al artículo 29, párrafo 4, de la Convención * , **
[Fecha de recepción: 20 de marzo de 2023]
I.Introducción
1.Con fecha 19 de abril de 2017, el Comité contra las Desapariciones Forzadas emitió las Observaciones Finales sobre el Primer Informe Periódico del Ecuador. En el párrafo 27 del documento, se solicitó al Estado En virtud del artículo 29, párrafo 4, de la Convención, que presente, a más tardar el 17 de marzo de 2023, información concreta y actualizada acerca de la aplicación de todas sus recomendaciones, así como cualquier otra información nueva relativa al cumplimiento de las obligaciones contenidas en la Convención. En tal virtud, el Estado ecuatoriano presenta con este documento, ante el Comité, la información requerida.
II.Información sobre el seguimiento de las observaciones finales del Comité (CED/C/ECU/CO/1)
A.Recomendación formulada en el párrafo 9
2.A través del Decreto Ejecutivo número 305, publicado en el Registro Oficial 87 de 18 de mayo de 2007, se creó la Comisión de la Verdad (CVE) cuyo artículo 1 señala: Créase la Comisión de la Verdad, encargada de investigar y esclarecer e impedir la impunidad respecto de los hechos violentos y violatorios de los derechos humanos, ocurridos entre 1984 y 1988 y otros períodos.
3.La CVE entregó su informe final denominado “Sin Verdad No Hay Justicia”, en el que se registraron 119 casos de graves violaciones de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad bajo la modalidad de privaciones ilegales de la libertad, torturas, ejecuciones extrajudiciales, desapariciones forzadas, atentados contra el derecho a la vida y violencia sexual en el período comprendido entre 1984 y 2008, estableciendo un universo de 464 víctimas directas.
4.El 13 de diciembre de 2013, se publicó en el Suplemento del Registro Oficial N° 143 la Ley para la Reparación de las Víctimas y la Judicialización de Graves Violaciones de Derechos Humanos y Delitos de Lesa Humanidad ocurridos en el Ecuador entre el 4 de octubre de 1983 y el 31 de diciembre de 2008 (en adelante, “Ley de Reparación a Víctimas”); cuyo objeto se encuentra determinado en el artículo 1:
“La presente ley tiene por objeto regular la reparación en forma integral a las víctimas de graves violaciones de derechos humanos y delitos de lesa humanidad cometidos en el Ecuador entre el 4 de octubre de 1983 y el 31 de diciembre de 2008, que fueron documentadas por la Comisión de la Verdad; y, garantizar su judicialización.”.
5.Adicionalmente, la Ley de Reparación a Víctimas en el artículo 5 establece que:
“Son beneficiarias de las medidas individuales del programa de reparación por vía administrativa, las víctimas directas de las violaciones de derechos humanos documentadas por la Comisión de la verdad y también sus cónyuges o parejas por unión de hecho y familiares hasta el segundo grado de consanguinidad, en los casos y condiciones determinados en esta Ley.”.
6.El procedimiento administrativo de reparación material ejecutado por la Ministerio de la Mujer y de Derechos Humanos, creado al amparo de la Ley de Víctimas, ha indemnizado a 140 víctimas directas, indirectas y beneficiaros, víctimas de delitos de lesa humanidad y graves violaciones de los derechos humanos, particularmente en violaciones como ejecución extrajudicial, homicidio, muerte bajo custodia; tortura; violencia sexual; detención arbitraria, lo que ha significado una erogación de fondos de parte del Estado de 4.535.433,07 dólares de los Estados Unidos de América. En lo referente a desapariciones forzadas el Informe de la Comisión de la Verdad ha documentado 17 víctimas, las cuales aún no han sido reparadas de manera material por parte del Estado.
7.El Ministerio de la Mujer y Derechos Humanos realiza la reparación material en los casos de víctimas documentadas de la Comisión de la Verdad, una vez que recibe los expedientes desde la Defensoría del Pueblo, que incluyen entre otros documentos, el acuerdo de reparación inmaterial.
8.En este marco, se presenta el estado de cada caso:
a) Caso Fybeca C-103 (Caso Gonzáles Y Otros)
Fecha: 19 de noviembre de 2003
Gómez Balda Jhonny Elías. - El día del asalto, habría estado junto a César Mata, en una mecánica, en la que los detuvo la policía. Seydi Vélez, refiere haber visto a dos hombres con sus características, dentro del mismo vehículo al que fue embarcada. César Mata llamó a su hermano, afirmándole que se encontraba detenido en los interiores de la PJ del Guayas. Jhonny Gómez y César Mata continúan desaparecidos.
Estado Actual: Expediente no remitido por la Defensoría del Pueblo.
Mata Valenzuela César Augusto. - El día del asalto, habría estado junto a Johnny Gómez Balda, en una mecánica, en la que los detuvo la policía. Seydi Vélez, refiere haber visto a dos hombres con sus características, dentro del mismo vehículo al que fue embarcada. César Mata llamó a su hermano, afirmándole que se encontraba detenido en los interiores de la PJ del Guayas. Jhonny Gómez y César Mata continúan desaparecidos.
Estado Actual: Expediente recibido el 24 de febrero de 2016
Vivar Palma Erwin Daniel. - Según Seydi Vélez, el día del asalto a la farmacia Fybeca de La Alborada, su tío Edwin Vivar y ella fueron secuestrados por personas desconocidas y llevados hasta la farmacia. En ese lugar, su tío fue tomado por un hombre -que no identificó si era policía o no- y no volvió a verlo. Hasta la actualidad su familia no conoce de su paradero.
Estado Actual: La reunión de negociación celebrada el 30 junio de 2016 fue suspendida por cuanto se informó que el señor Vivar Palma Erwin Daniel se encuentra vivo en Venezuela. Al efecto con Oficio No. DPE-DNRVPI-2016-0060-O de 28 de junio de 2016 la Directora Nacional de Reparación a Víctimas y Protección contra la Impunidad, comunica que el 27 de junio de 2016, en Audiencia de Formulación de Cargos, en la Corte Nacional, la Fiscalía General del Estado, dio a conocer que se ha localizado al señor Vivar Palma en Venezuela. Sobre la suspensión de las rondas hubo conformidad de parte de la víctima indirecta señora Vera Falcones Mireya esposa del señor Vivar Palma en espera que se aclaren los hechos.
Adicional se informa sobre el Caso Fybeca, que el 30 de noviembre de 2017 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos emitió el Informe de Admisibilidad respecto a las alegadas vulneraciones a los artículos 3, 4, 5, 7, 8 y de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 25 en concordancia con el artículo 1.1 y 2 de la misma Convención; artículos I y IX de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas; y artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura.
Actualmente el caso Fybeca se encuentra dentro de la etapa de fondo ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. El Estado presentó sus observaciones de fondo el 28 de octubre de 2022, destacando que en el caso se alegan dos niveles de presuntas graves vulneraciones de derechos humanos: ejecución extrajudicial y desaparición forzada.
En la situación alegada de desaparición forzada, en sus observaciones de fondo, el Estado informó a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que el 26 de octubre de 2022 se hizo público a nivel nacional que se convocó para el día 27 de octubre de 2022 a la audiencia por parte del Tribunal de Juzgamiento de la Corte Nacional de Justicia en la que deberían comparecer 11 procesados acusados del delito de plagio cometido bajo la modalidad de desaparición forzada de personas. La audiencia fue diferida por la complejidad del asunto y aspectos procesales de la Corte Nacional de Justicia, pero se espera la nueva convocatoria para el mes de mayo del presente año 2023.
La Fiscalía tiene planificado presentar en la etapa de juzgamiento 45 testigos y peritos; entre ellos se encuentran familiares de las personas presuntamente plagiadas. También dos comunicadores sociales que reportaron ese día sobre hechos ocurridos en los exteriores de la farmacia; se presentarán además 29 pruebas documentales.
b) Caso María Rosa Cajas C-48
Fecha: 21 de octubre de 1986
Cajas Lara María Rosa Integrante de Alfaro Vive Carajo detenida arbitrariamente, torturada y violentada sexualmente por agentes policiales en las instalaciones del SIC de Pichincha continúa desaparecida.
Estado Actual: Expediente no remitido por la Defensoría del Pueblo.
c) Caso Susana Cajas C-23
Fecha: 10 de noviembre de 1985
Jarrín Sánchez Francisco Javier. - Militante de AVC, detenido en Esmeraldas y trasladado hasta el BIM donde fue torturado. Continúa desaparecido.
Estado Actual: Expediente no remitido por la Defensoría del Pueblo.
d) Caso Luís Vaca c-22
Fecha: 10 de noviembre de 1985
Vaca Jácome Luis Alberto. - 10 de noviembre de 1985 Militante de AVC, detenido en Esmeraldas y trasladado hasta el BIM donde permaneció dos años desaparecido y torturado. Continúa desaparecido.
Estado Actual: Expediente no remitido por la Defensoría del Pueblo.
Otros casos de desaparición forzada.
e) Caso Cotocollao C -35
Fecha: 26 de marzo de 1986
Troya Castro David Alberto. - Militante activo de AVC. A la época, cumplía con su servicio militar obligatorio. Fue identificado cuando ayudó a su madre a dejar una cama en el Penal García Moreno para su hermano; días después fue detenido y desaparecido durante tres meses. Durante ese tiempo fue torturado en varios centros militares. Continúa desaparecido.
Estado Actual: Expediente recibido el 7 de noviembre de 2019.
f) Caso Stalin Bolaños y Elito Véliz C-18
Fecha: 12 de octubre1985
Bolaños Quiñónez Manuel Stalin. - Fue apresado junto a un miembro de la marina y torturado en la Base Naval de Balao. Desde entonces, está desaparecido.
Estado Actual: Expediente no remitido por la Defensoría del Pueblo.
g) Caso Duchicela C-66
Fecha: 27 de mayo de 1988
Duchicela Hernández Enrique Roberto. - Como asistente del agregado aéreo en la embajada del Ecuador en Lima, Perú, estaba encargado de un informante. El Ejército peruano al detectar la fuga de información, planificó el secuestro y desaparición de Enrique Duchicela.
Estado Actual: Expediente no remitido por la Defensoría del Pueblo.
h) Caso López Pita C- 95
Fecha: 6 de noviembre de 2000
López Pita Elías Elint. - Detenido por miembros de la Policía y trasladado al Comando provincial de Tungurahua, fue torturado, según declaración de Luis Alberto Shinín que también se encontraba detenido. Según sus familiares, su cuerpo y el de Shinín -que fue secuestrado después de salir de la cárcel- habrían sido arrojados a las afueras de la ciudad de Baños. Hasta la actualidad se desconoce el paradero de ambos.
Estado Actual: Expediente no remitido por la Defensoría del Pueblo.
Shinín Lazo Luis Alberto. - Declaró haber visto a Elías López en el lugar denominado el Aula en el Comando Policial de Tungurahua, mientras se encontraba detenido. Después de cumplir su pena, fue secuestrado y abaleado con un arma de perdigones, lo que le produjo graves heridas. Fue internado en un hospital pero fue nuevamente secuestrado y desaparecido. Hasta la actualidad se desconoce su paradero.
Estado Actual: Expediente no remitido por la Defensoría del Pueblo.
i) Caso Jaime Otavalo C-15
Fecha: 15 de agosto de 1985
Otavalo Infante Jaime Alberto. -Jaime Otavalo y Pedro Insuasti estuvieron involucrados en el robo de un vehículo y un asalto en el norte de Quito. En el operativo policial realizado para detenerlo, Insuasti murió y Jaime Otavalo, desapareció.
Estado Actual: Expediente no remitido por la Defensoría del Pueblo.
Los siguientes casos fueron resueltos en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, por tanto los expedientes no fueron remitidos por la Defensoría del Pueblo.
j) Caso Restrepo C-64
Fecha: 8 de enero de 1988
Restrepo Arismendy Pedro Andrés. -Tenía catorce años cuando junto a su hermano mayor, fueron -aparentemente- detenidos por conducir sin licencia. Fueron trasladados SIC-P, donde su hermano murió fruto de la tortura. Posteriormente ambos fueron desaparecidos, sin que hasta el momento se encuentre rastro de ellos
Restrepo Arismendy Carlos Santiago. - Estudiante universitario de diecisiete años de edad, aparentemente detenido por conducir sin licencia. Fue trasladado junto a su hermano menor al SIC-P, donde murió fruto de la tortura. Posteriormente ambos fueron desaparecidos, sin que hasta el momento se encuentre rastro de ellos.
Estado Actual: La familia denunció el caso en la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en 1997. El 20 de mayo de 1998 se firmó un acuerdo de solución amistosa, propiciado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, conforme al cual el Estado ecuatoriano aceptó su responsabilidad sobre los hechos. Los actos ejecutados por los agentes oficiales del Estado ecuatoriano fueron violatorios en las normas constitucionales y legales del ordenamiento jurídico nacional, así como de la Convención Americana de los Derechos Humanos, y de los artículos 19, 20 y 22, numerales 1 y 19 literal h) y el artículo 25 de la Constitución Política de la República. Se pagó una Indemnización de USD $2.000.000,00.
k) Caso Sabando Véliz C-104
Fecha: 29 de septiembre de 2004
Sabando Véliz Luis Alberto. - Luis Sabando y Lenin Cedeño fueron detenidos para investigaciones sobre la muerte de un ciudadano de Quevedo. En el CDP, Luis Sabando recibió la visita de su madre a quien solicitó le consiga un abogado. A la mañana siguiente, le informaron que su hijo se había fugado. No le dieron mayores explicaciones. Desde entonces Luis Sabando se encuentra desaparecido.
El 19 de octubre de 2004, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) otorgó medidas cautelares a favor de Luis Alberto Sabando Véliz. La información disponible indicaba que Luis Alberto Sabando Véliz habría desaparecido el 29 de septiembre de 2004 en la ciudad de Quevedo. En vista de la situación presentada, la CIDH solicitó al Estado de Ecuador la adopción de las medidas necesarias para proteger la vida, la integridad, la libertad personal y las garantías judiciales del beneficiario e informar sobre las acciones emprendidas para establecer su paradero.
El 4 de enero de 2021, la Comisión decide levantar las medidas cautelares a favor de Luis Alberto Sabando Veliz y recuerda al Estado sus obligaciones generales de protección. En ese sentido, hace un llamado a continuar con las investigaciones correspondientes y que resulten necesarias (Resolución De Levantamiento De Medidas Cautelares 2/2021). La Petición No. P-901-07 fue archivada el 23 de enero de 2019, el caso se encontraba en admisibilidad. El 24 de febrero de 2022 se inicia el proceso penal en el Ecuador por la desaparición forzada de Luis Alberto Sabando Véliz.
l) Caso Gustavo Garzón C-71
Fecha: 9 de noviembre de 1990
Garzón Guzmán César Gustavo. - Escritor que desapareció dos meses después de salir en libertad del Penal García Moreno. Formaba parte de Montoneras Patria Libre. Se presume la responsabilidad de la Policía Nacional. Continúa desaparecido.
Estado Actual: La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) condenó el 7 de octubre del 2021 al Estado de Ecuador por la desaparición forzada del escritor César Gustavo Garzón Guzmán, ocurrida en Quito en el año 1990. La sentencia de la Corte indica que el Estado ecuatoriano es responsable por la violación de los derechos al reconocimiento de la personalidad jurídica, vida, integridad, libertad personal, garantías judiciales y protección judicial. Se pagó una Indemnización de $312.000,00;
m) Caso Jorge Vásquez C-86
Fecha: 30 de enero de 1995
Vásquez Durand Jorge. - Ciudadano peruano que fue detenido en la ciudad de Huaquillas. Se desconoce la causa de su aprehensión. Ernesto Alcedo Maulen, también peruano, afirma haber visto a Jorge Vásquez mientras estuvo detenido en la ciudad de Portoviejo, en el Cuartel Teniente Hugo Ortiz. Hasta la actualidad no se conoce el paradero de Vásquez.
Estado Actual: La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) condenó el 15 de febrero de 2017 al Estado de Ecuador por la desaparición forzada del señor Vásquez Durand Jorge, ocurrida en el 30 de enero de 1995 durante el conflicto del Alto Cenepa entre Ecuador y Perú. La sentencia de la Corte indica que el Estado ecuatoriano es responsable por la violación de los derechos al reconocimiento de la personalidad jurídica, vida, integridad, libertad personal, garantías judiciales y protección judicial. Así como a la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial. Se pagó una Indemnización de USD $190.000,00 y se ejecutaron otras medidas de reparación.
Por otro lado, en cuanto a las medidas de reparación inmaterial con el fin de coordinar y gestionar dichas medidas, la Ley Ibidem facultó a la Defensoría del Pueblo de Ecuador a crear dentro de su estructura institucional, una dirección de reparación y prosecución de acciones judiciales o cualquier otra instancia administrativa que considere conveniente para este fin, la misma que se encarga de coordinar con las instituciones y autoridades del Estado, la reparación inmaterial de las víctimas. Actualmente esta función le corresponde a la Dirección Nacional del Mecanismo de Protección de Personas Desaparecidas y Reparación a Víctimas Documentadas por la Comisión de la Verdad.
De esta forma, es menester informar sobre los casos que se encuentran documentados por desaparición forzada en el informe de la CVE y cuyas víctimas indirectas, también beneficiaras de la Ley de Reparación a Víctimas, hayan presentado su solicitud voluntaria de acceso al Programa de Reparación a Víctimas (en adelante “PRV).
Ahora bien, de las 464 víctimas documentadas, 17 corresponden a personas víctimas de desaparición forzada, es decir el 3,76%, de las que, según los datos planteados 1 persona es mujer y 16 hombres. Considerando el principio de confidencialidad que rige el proceso del PRV, ponemos a consideración información relativa a los 17 casos y de cuyas víctimas presentaron voluntariamente su solicitud de acceso.
De los 17 casos, 10 no registran expediente en la DPE ya que, sus víctimas indirectas, no han presentado solicitud de acceso voluntario al PRV, 3 expedientes fueron remitidos al actual Ministerio de la Mujer y Derechos Humanos para continuar su proceso de reparación indemnizatoria y 4 se encuentran en sesión de trabajo en la DPE.
B.Recomendación formulada en el párrafo 10 a)
9.En este marco, se presenta el estado de cada caso:
a) Caso “Sabando Veliz” Proceso Nro. 12283-2022-00172
Acciones de judicialización: Se emitió en primera instancia, un auto de sobreseimiento a favor de los presuntos responsables del delito. No obstante, la Fiscalía General del Estado y el acusador particular, interpusieron un recurso de apelación el mismo que fue avocado por la Sala Multicompetente de la Corte Provincial de Justicia de Los Ríos. Se prevé realizar la correspondiente audiencia oral, pública y contradictoria el próximo día jueves 30 de marzo de 2023, a las 14h30, con el objetivo de que el recurrente fundamente el recurso de apelación de forma oral, de acuerdo con los principios de concentración, contradicción y dispositivo según lo establecido en los artículos 168, 75 y 76 de la Constitución de la República del Ecuador;
b) Caso “Gonzáles y otros” Proceso Nro. 17721-2016-0003
Acciones de judicialización: El presente juicio está en conocimiento de la Corte Nacional de Justicia. Fue resorteado el 4 de marzo de 2021, mediante el que se asignó competencia a los jueces nacionales Felipe Córdova Ochoa, Walter Macías Fernández y Luis Antonio Rivera Velasco. Con fecha 09 de noviembre de 2022, se requirió información necesaria a diferentes autoridades, previa la convocatoria a la audiencia de juicio.
El 12 de diciembre de 2022, se informó que dicha diligencia será oportunamente convocada, de conformidad con el calendario de audiencias de la Sala Especializada de lo Penal; y, una vez que se cuente con la información necesaria, que se solicitó en providencia de fecha 9 de noviembre de 2022;
c) Caso “Vaca-Cajas-Jarrín” Proceso Nro. 17721-2013-1329
Acciones de judicialización: El presente juicio está en conocimiento de la Corte Nacional de Justicia. Fue resorteado el 4 de marzo de 2021, mediante el que se asignó competencia a los jueces nacionales Walter Macias Fernandez, Felipe Córdova Ochoa y Mercedes Caicedo Aldaz. La audiencia oral, pública y contradictoria de revisión de medidas cautelares de carácter personal y real, fue diferida y convocada para las fechas 26 de julio de 2021, 18 de octubre de 2021 y 16 de diciembre de 2022. A la fecha, se espera una nueva convocatoria de día y hora de audiencia.
C.Recomendación formulada en el párrafo 10 b)
10.La Fiscalía General del Estado ha procedido con la investigación del paradero o de la suerte de las personas desaparecidas en cada uno de los casos investigados en las fiscalías adscritas a la Dirección de Derechos Humanos y Participación Ciudadana de la Fiscalía General del Estado, realizando allanamientos para verificar documentación reservada y mediante la solicitud de desclasificación de cierta información a la cual no se ha tenido acceso; toda actividad o diligencia bajo el principio de presunción de vida.
11.Además se ha socializado los estándares internacionales contenidos en las sentencias de los casos Guachalá Chimbo y otros vs. Ecuador y Garzón Guzmán y otros vs. Ecuador con la finalidad de que se aplique un debido proceso especializado en este tipo de investigaciones. Con relación a la identificación de restos, este proceso no se ha realizado de forma exitosa con la finalidad de entregarlos de forma digna a sus familiares, ya que los restos encontrados no han correspondido a las personas desaparecidas.
12.Sin embargo, se deja constancia de que en una de las investigaciones correspondiente al caso “Fybeca”, se procedió con la localización de las personas desaparecidas, la cual fue víctima de este delito y luego de haber sido torturada habría sido dada por muerta y escapó al exterior. En este caso, luego de una amplia investigación documental, se verificó que uno de sus familiares había obtenido una partida de nacimiento varios años con posterioridad a los hechos que ese documento fue utilizado para la obtención de otros documentos públicos en Venezuela. Esta persona fue ingresada al Sistema de protección a víctimas y Testigos y rindió su testimonio anticipado para salvaguardar su integridad.
13.Adicionalmente, en cumplimiento de la sentencia del caso Guachalá Chimbo y otros vs. Ecuador se ha construido un Protocolo de actuación para casos de personas desaparecidas en centros de salud, el cual toma en cuenta la parte de prevención de hechos futuros, de una adecuada actuación de los funcionarios de dichos establecimientos basados en una debida diligencia de acuerdo a sus competencias y la parte relacionada con la investigación de este tipo de casos tanto en los cuales se presuma la participación estatal como en los casos en los que esta no concurra. Esta parte relacionada con la investigación se encuentra basada en estándares internacionales de investigación para este tipo de casos y es de utilidad cuando las casas de salud son utilizadas como lugares transitorios de privación de libertad por las condiciones de la persona sujeta a este régimen.
14.Por otro lado, la Policía Nacional del Ecuador conforme a su misión constitucional tiene como responsabilidad atender la seguridad ciudadana y el orden público, y proteger el libre ejercicio de los derechos y la seguridad de las personas dentro del territorio nacional y la Fiscalía General del Estado, tiene la competencia de la investigación pre procesal y procesal penal respecto a los delitos, entre los cual se encuentran inmersos aquellos derivados de la desaparición forzada. Cabe mencionar, que de acuerdo al Protocolo de Minnesota y con el objetivo de cumplir y no contrariar el principio de independencia e imparcialidad establecido en el párrafo 28 del citado instrumento, la Policía Nacional no podría ser parte de las investigaciones, sin embargo de lo expuesto, la Policía Nacional como garante de los derechos humanos y auxiliar de la Fiscalía, ha cumplido siempre los requerimientos de la autoridad competente a fin de que los hechos investigados se esclarezcan con celeridad y transparencia.
15.Además, la Policía Nacional cuenta con el “Protocolo de Actuación para la Búsqueda, Investigación Y Localización de Personas Desaparecidas, Perdidas o Extraviadas”, expedido por el Pleno del Consejo de la Judicatura, mediante Resolución No. 160-2012, y publicado en el Registro Oficial No. 875 de 21-01-2013, que tiene por objeto establecer los procesos que deberá observar la institución policial a través de sus unidades especiales, como primera instancia de reacción y además cumple con dar apoyo auxiliar a la Fiscalía y Juzgados para la atención inmediata de búsqueda, investigación y localización de personas desaparecidas o extraviadas en el país, a fin de proteger su vida, integridad y libertad personal.
16.En cuanto a política pública, se cuenta con la Ley Orgánica de Actuación en Casos de Personas Desaparecidas y Extraviadas, aprobada por la Asamblea Nacional el 19 de diciembre de 2019 y publicada en Registro Oficial No. 130 el 28 de enero de 2020. Esta norma define derechos, obligaciones de los actores y las víctimas en un caso de desaparición y crea el Sistema Nacional de Búsqueda de Personas Desaparecidas, Extraviadas y Respuesta a las Víctimas Indirectas. Este sistema lo integra: Fiscalía General del Estado; Entidad rectora en materia de seguridad ciudadana y orden público; Entidad rectora en materia de derechos humanos; y un representante del Gabinete Sectorial de lo Social.
17.En este marco, en diciembre de 2020, la Dirección Nacional de Investigación de Delitos Contra la Vida, Muertes Violentas, Desapariciones, Secuestro y Extorsión-DINASED implemento la app “Alerta Desaparecidos”, la misma que genera alertas para personas reportadas como desaparecidas a nivel nacional; esta aplicación tiene como objetivo resolver diferentes casos, entre los cuales está cuando una persona ha sido reportada como desaparecida, en tiempo real; así mismo esta aplicación, busca una interacción permanente con la comunidad, las víctimas indirectas de las desapariciones y las instituciones públicas y privadas: hospitales, albergues, casas de acogida, clínicas particulares, centros médicos, geriátricos, morgues, cementerios; entre otros.
18.De igual manera, en febrero del 2021, la Unidad Nacional de Investigación de Personas Desaparecidas, publicó la versión 3.0 del Manual de Procesos de la Gestión de Investigación de Personas Desaparecidas, en el cual se establecen los procedimientos de actuación de las y los servidores policiales en la investigación de personas desaparecidas. Así mismo, en el mes de noviembre del 2021, se aprobó y promulgó el Protocolo de Actuación Interinstitucional para el Registro de Denuncia, Investigación, Localización y Cierre De Casos De Personas Desaparecidas, siendo este el primer documento creado por el Sistema Nacional de Búsqueda de Personas Desaparecidas, Extraviadas y Respuesta a las Víctimas Indirectas, en el cual se norman las actuaciones de Fiscalía General del Estado, Policía Nacional del Ecuador y del Servicio Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en las actuaciones para investigación de personas desaparecidas.
19.Finalmente el Ecuador a través del Ministerio del Interior cuenta con un sistema de registro y difusión de información de personas desaparecidas, a través de la página web www.desaparecidosecuador.gob.ec, para el seguimiento adecuado al proceso investigativo iniciado en la Fiscalía. Al mismo tiempo, el sistema genera alertas hacia el sistema informático de Migración, sistema informático integrado de Policía Nacional del Ecuador (SIIPNE), la Alerta Emilia para difusión de información mediante INTERPOL, en casos de personas desaparecidas que podrían encontrarse en el extranjero. Esta página constituye una gran herramienta de difusión y entrega de información de personas desaparecidas, a la cual puede acceder cualquier usuario en el país.
D.Recomendación formulada en el párrafo 10 c)
20.En el marco de la Ley de Reparación a Víctimas con el fin de coordinar y gestionar dichas medidas, la Defensoría del Pueblo se encuentra facultada a crear dentro de su estructura institucional, una dirección de reparación y prosecución de acciones judiciales o cualquier otra instancia administrativa que considere conveniente para este fin, la misma que se encarga de coordinar con las instituciones y autoridades del Estado, la reparación inmaterial de las víctimas documentadas por el informe de la Comisión de la Verdad.
21.Es así que, con la emisión de la Resolución Defensorial signada 101 – DPE – 2014, de 02 de julio de 2014 se crea la Dirección Nacional de Reparación a Víctimas y Protección Contra la Impunidad, actual DNMPPDRVDCV y, posteriormente con la expedición de las Directrices (Resolución Defensorial signada 198 – DPE – CGAJ – 2014), la DPE inició su trabajo no solo con las víctimas documentadas por la Comisión de la Verdad, sino también con las instituciones estatales competentes en la implementación de la reparación inmaterial.
22.Ahora bien, es preciso recordar que conforme el artículo 5 de las directrices “El proceso administrativo regulado mediante este instrumento para la determinación de las medidas de reparación en cada caso sean individuales o colectivas tendrá carácter confidencial.” Garantizando así el principio de no revictimización .
23.Por otro lado, desde la Fiscalía General del Estado se han realizado algunas actividades que se enmarcan dentro de la reparación integral. La construcción del mural Grito de la memoria (2014), por citar un ejemplo, se han realizado placas conmemorativas, para el Caso González y otros, programas de capacitación y sensibilización a través de obras de teatro con temáticas alusivas a los Derechos Humanos en concordancia con los planes de capacitaciones a los servidores.
24.Gran parte del tema de la reparación integral, son competencia directa de otras instituciones del Estado; sin embargo, es importante señalar que las medidas de satisfacción y garantía de no repetición se enmarcan directamente en la judicialización de los casos que investiga la Fiscalía General del Estado. En concordancia con los principios de Naciones Unidas sobre reparaciones, las medidas de satisfacción, podemos señalar que la Fiscalía General del Estado ha avanzado en las siguientes medidas, en distintos grados según el caso investigado:
“a)Medidas eficaces para conseguir la cesación de las violaciones continuadas; la Fiscalía actúa por denuncia o de oficio según sus atribuciones constitucionales.
b)La verificación de los hechos y la revelación pública y completa de la verdad, en la medida en que esa revelación no provoque más daños o amenace la seguridad y los intereses de la víctima, de sus familiares, de los testigos o de personas que han intervenido para ayudar a la víctima o impedir que se produzcan nuevas violaciones; esto incluye igualmente las distintas diligencias investigativas que se realizan en la fase pre procesal de la investigación como en la fase procesal, momento en que la información se hace pública.
[…]
f)La aplicación de sanciones judiciales o administrativas a los responsables de las violaciones; a cargo de la Judicatura cuando se han pronunciado los tribunales para sentenciar. Cabe destacar que es la Fiscalía quien solicita a la Judicatura el tema reparativo.
g)Conmemoraciones y homenajes a las víctimas; como se ha indicado, la Fiscalía General del Estado ha realizado y solicitado varios actos conmemorativos.
h)La inclusión de una exposición precisa de las violaciones ocurridas en la enseñanza de las normas internacionales de derechos humanos y del derecho internacional humanitario, así como en el material didáctico a todos los niveles”; se ha logrado a través de publicaciones académicas y de programas de capacitación y sensibilización.”
25.Respecto de las garantías de no repetición, los principios de Naciones Unidas han señalado los siguientes ejemplos, de los cuales la Fiscalía General del Estado ha podido incidir:
“a)El ejercicio de un control efectivo de las autoridades civiles sobre las fuerzas armadas y de seguridad; con el cambio de los fueros castrenses a civiles en el Ecuador y con el apoyo de las pericias sobre ‘cosa juzgada fraudulenta’ se busca cumplir con esta garantía.
b)La garantía de que todos los procedimientos civiles y militares se ajustan a las normas internacionales relativas a las garantías procesales, la equidad y la imparcialidad; en concordancia con el punto anterior, junto con la aplicación de estándares internacionales en las investigaciones como los son principalmente el protocolo de Estambul y el de Minnesota.
c)El fortalecimiento de la independencia del Poder Judicial; a través del establecimiento de personal civil que apoye en las investigaciones, junto con el debido proceso judicial por parte del poder judicial.
d)La protección de los profesionales del derecho, la salud y la asistencia sanitaria, la información y otros sectores conexos, así como de los defensores de los derechos humanos; se refuerza este punto con la elaboración de directrices con participación de la sociedad civil para identificar los nudos críticos y posibles vulneraciones.
e)La educación, de modo prioritario y permanente, de todos los sectores de la sociedad respecto de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario y la capacitación en esta materia de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, así como de las fuerzas armadas y de seguridad; se ha logrado esto con la participación activa de la Escuela de Fiscales de la FGE.
[…]
h)La revisión y reforma de las leyes que contribuyan a las violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y a las violaciones graves del derecho humanitario o las permitan”; a partir de la entrada de vigor del actual Código Orgánico Integral Penal (2014) se han tipificado los delitos internacionales y las graves violaciones a los Derechos Humanos con concordancia con los controles de convencionalidad establecidos en la Constitución de la República, que señala la directa e inmediata a aplicación de los tratados internacionales que sean más favorables en materia de la defensa por los derechos humanos.”
E.Recomendación formulada en los párrafos 11 y 12
26.La principal medida que se ha tomado como garantía de sustanciación del delito de desaparición forzada se investigue conforme lo previsto en el artículo 84 del COIP, es la investigación tomando en cuenta los estándares determinados en la normativa internacional, que desde el 22 de noviembre de 1969, está en vigencia en la Convención Americana De Derechos Humanos, suscrita por el Ecuador en noviembre del mismo año y ratificada en octubre de 1977, misma que en el artículo 1. Impone la Obligación de Respetar los Derechos.
27.La primera obligación asumida por los Estados Partes en los términos del art. 1.1 es “respetar los derechos y libertades” (obligación negativa porque no puede violar derechos) reconocidos en la Convención, tomando en cuenta entonces que el ejercicio de la función pública tiene límites que se derivan del respeto a la dignidad humana superiores al poder del estado; límites que fueron inobservados por los sospechosos, en los casos sometidos a investigación.
28.La segunda obligación de los Estados Partes es “garantizar un ejercicio libre de los derechos reconocidos en la Convención” (obligación positiva de hacer). Esto implica que los estados partes deben establecer una estructura capaz de prevenir, investigar y reparar su violación (la sanción es parte de la reparación), que es la obligación que de manera objetiva y fundamentada está cumpliendo la Fiscalía General del Estado ecuatoriano.
29.En la sentencia relacionada con el Caso Velásquez Rodríguez Vs Honduras, párr. 166. (precedente jurisdiccional vinculante), La segunda obligación de los Estados Partes es la de “garantizar” el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos en la Convención a toda persona sujeta a su jurisdicción. Esta obligación implica el deber de los Estados Parte de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos. Como consecuencia de esta obligación los Estados deben prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la Convención y procurar, además, el restablecimiento, si es posible, del derecho conculcado y, en su caso, la reparación de los daños producidos por la violación de los derechos humanos.
30.El delito de desaparición forzada, se encuentra tipificado en el artículo 84 del Código Orgánico Integral Penal, vigente desde el 10 de agosto de 2014; delito que conforme lo previsto en la Convención Interamericana sobre desaparición forzada debe ser considerado como continuado o permanente mientras no se establezca el destino o paradero de la víctima, pese a que el delito ha sido tipificado en el 2014, el Ecuador se constituyó previamente en signatario de la Convención; es decir, a la luz del Derecho Internacional, es procedente la judicialización de este caso con la tipificación determinada en el Código Orgánico Integral Penal.
31.También se aplica lo que prevé el Código Orgánico Integral Penal dispone: “Art. 16.- Ámbito temporal de aplicación.- Los sujetos del proceso penal y las o los juzgadores observarán las siguientes reglas: (…) 4.- Las infracciones de agresión a un Estado, genocidio, lesa humanidad, crímenes de guerra, desaparición forzada de personas, peculado, cohecho, concusión, enriquecimiento ilícito, las acciones legales por daños ambientales; y, los delitos contra la integridad sexual y reproductiva cuyas víctimas sean niños, niñas y adolescentes, son imprescriptibles tanto en la acción como en la pena.”.
32.Con lo expuesto, la determinación del cumplimiento de la obligación de investigar y en el caso de encontrar elementos formular cargos, se hace en aplicación tanto de lo previsto en el artículo 84 del Código Orgánico Integral Penal, como con lo expuesto por La Corte Nacional de Justicia en relación a la consulta planteada sobre la aplicación del Código Orgánico Integral Penal, en los casos en los que el proceso ha iniciado con anterioridad a la vigencia de la norma antes indicada, ha dispuesto que: “Si del resultado de tales actuaciones: 1. Debe iniciarse una indagación, o 2. Se decide un procesamiento penal, a partir del 10 de agosto de 2014, han de iniciarse, tramitarse, concluirse tal indagación o el procesamiento, según el Código Orgánico Integral Penal”.
33.Además, en la sentencia sobre fallos de triple reiteración, emitida por la Corte Nacional de Justicia en la RESOLUCIÓN No. 01-2017, publicada en el Suplemento del Registro Oficial 950, de 22 de febrero del 2017; se define a los delitos permanentes como aquellos en los que “el agente no sólo crea la situación ilícita sino que además ésta se mantiene mientras él prosigue voluntariamente realizando la acción; en otras palabras, cuando la consumación perdura en el tiempo por un lapso más o menos largo, por cuanto también perdura la lesión del bien jurídico protegido.(…)” en el caso que nos ocupa, la vulneración al derecho a la libertad, la integridad personal y la vida de Luis Alberto Sabando Veliz, sigue siendo afectado.
34.Finalmente, es importante señalar que la Constitución de la República del Ecuador, vigente desde el año 2008 y anterior al Código Orgánico Integral Penal, ya contemplaba en el artículo 66, numeral 3, literal c) y artículo 80, la prohibición de delitos como la desaparición forzada en cuyo caso su acción para perseguirla es imprescriptible y no es susceptible de amnistía.
35.En armonía con la norma constitucional, el anterior Código Penal ecuatoriano se reformó e incluyó un articulado relacionado con normas comunes para la aplicación de penas en los delitos de función cometidos por servidoras y servidores militares o policiales en los cuales se contemplaba a la desaparición forzada con el fin de establecer su imprescriptibilidad y de esta manera evitar que estas graves violaciones a los derechos humanos, queden en la impunidad.
F.Recomendación formulada en los párrafos 13 y 14
Prevención y sanción de actos que puedan obstaculizar el desarrollo de las investigaciones
36.De acuerdo al marco constitucional vigente, la Fiscalía General del Estado dirige de oficio o a petición de parte la acción penal pública, cuando se verifique el cometimiento de infracciones penales. Este particular que busca establecer responsabilidades penales individuales, dista de la responsabilidad administrativa que se imparte desde el mismo órgano de administración policial desde la Función Ejecutiva y por medio del cual se puede suspender a un funcionario de sus funciones.
37.El Código Orgánico de las Entidades de Seguridad Ciudadana y Orden Público (COESCOP), que entró en vigencia el 21 de junio del 2017, regula a las instituciones de seguridad ciudadana y orden público, específicamente a la Policía Nacional; en este sentido, dentro de las sanciones disciplinarias aplicables a las faltas administrativas previstas en este código, consta en el numeral 5 del Art. 42 la figura de Suspensión de Funciones, la cual consiste en la separación temporal de la o el servidor de las entidades de seguridad, por un plazo de hasta treinta días, sin goce de remuneración, por la reiteración de dos faltas graves en un plazo de trescientos sesenta y cinco días, contados desde la fecha del cometimiento de la primera falta; durante el lapso de suspensión, no se podrá ejercer actividades atribuibles a su cargo y su función, ni podrá hacer uso de los bienes institucionales. (Art. 47 COESCOP).
38.Este tipo de sanción de carácter administrativo disciplinario se aplica luego de efectuar un procedimiento denominado sumario administrativo, el cual está orientado a indagar o investigar para comprobar o descartar conforme a derecho la existencia de una falta administrativa disciplinaria grave o muy grave y la responsabilidad de quien la cometió, cumpliendo las normas del debido proceso de conformidad con el Art. 76, numeral 7 de la Constitución. Adicionalmente, dentro del sumario administrativo por el presunto cometimiento de faltas muy graves, el COESCOP establece la figura de la suspensión provisional de funciones denominada “Medida Especial Administrativa”, que tiene por objeto que la autoridad administrativa disciplinaria, que sustancie el sumario adopte la suspensión provisional, e inmediata de funciones ordinarias, a las o los servidores policiales que se presuman han cometido faltas muy graves, con el carácter de obligatorio, hasta por noventa días término, tiempo en el que ejercerá su legítima defensa. (Art. 129 COESCOP y Art. 85 del Reglamento para la aplicación del Régimen Disciplinario del Libro I del COESCOP). Cabe señalar que de conformidad con lo que establece el Art. 135 del COESCOP en concordancia con el Art. 16 del Reglamento para la aplicación del Régimen Disciplinario del Libro I del COESCOP, si en cualquiera de las etapas del procedimiento administrativo se determina la existencia de indicios de la comisión de un delito, el órgano con potestad sancionatoria, de manera inmediata, pondrá en conocimiento de estos hechos a la Fiscalía General del Estado a fin de que actúe conforme a sus atribuciones, sin perjuicio del inicio del procedimiento administrativo disciplinario.
G.Recomendación formulada en los párrafos 15 y 16
Medidas para prevenir las desapariciones forzadas (arts. 16 a 23) No devolución
39.La Constitución de la República del Ecuador reconoce los derechos de las personas en condición de movilidad humana y, en su artículo 40, determina que no se considerará a ningún ser humano como ilegal por su condición migratoria. En relación con las personas en necesidad de Protección Internacional, el artículo 41 señala que: “Se reconocen los derechos de asilo y refugio, de acuerdo con la ley y los instrumentos internacionales de derechos humanos”. Con base en esta normativa, las personas que se encuentren en necesidad de protección internacional o en condición de asilo o refugio gozan de protección especial que garantiza el pleno ejercicio de sus derechos. De igual forma, el Estado respeta y garantiza el principio de no devolución, además de la asistencia humanitaria y jurídica de emergencia. No se aplica a las personas solicitantes de asilo o refugio sanciones penales ni administrativas por el hecho de su ingreso o de su permanencia en situación de irregularidad y el Estado, de manera excepcional y cuando las circunstancias lo ameriten, reconocerá a un colectivo el estatuto de refugiado de acuerdo con la ley.
40.Se debe resaltar que el Estado ecuatoriano ha desarrollado normativa específica en la materia, a través de la Ley Orgánica de Movilidad Humana (LOMH) y su Reglamento. Al respecto, la LOMH, a partir del artículo 90, reconoce a la Protección Internacional como mecanismo subsidiario destinado a asegurar el acceso igualitario y el ejercicio de los derechos de las personas solicitantes de refugio.
41.En cuanto a la presentación de la solicitud de refugio, si bien el artículo 100 de la LOMH y el artículo 158 de su Reglamento determina: “(...) de forma excepcional, por razones de caso fortuito o fuerza mayor debidamente comprobadas, podrá aceptar a trámite una solicitud de refugio presentada de forma extemporánea”; la normativa secundaria desarrolla la aplicación de estas disposiciones, tomando en consideración los principios pro persona y pro administrado, a fin de que cualquier solicitud que presente elementos relacionados con las definiciones de refugiado reconocidas por el Ecuador, pueda ser analizada a profundidad por la Comisión de Refugio y Apatridia, garantizando los derechos de las personas en necesidad de protección internacional, incluyendo el derecho a la no devolución.
42.El Estado ecuatoriano ha ajustado su normativa en virtud de los convenios y tratados internacionales en materia de derechos humanos; en este sentido, la Ley Orgánica de Movilidad Humana atribuye a la Subsecretaría de Migración del Ministerio del Interior la competencia del control migratorio dentro del marco de las disposiciones jurídicas que subyacen a los procedimientos migratorios establecidos. En este sentido, la Constitución de la República en el artículo 226 señala que: “Las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley”. De ahí que, nuestra norma suprema en su artículo 261 numeral 3, menciona así mismo sobre “el registro de personas, nacionalización de extranjeros y control migratorio”, lo que armoniza con lo establecido en los artículos 123 al 131, y numeral 1 del artículo 164 de la Ley Orgánica de Movilidad Humana; y, artículo 200 de su Reglamento de aplicación.
43.El primer inciso del artículo 90 de la Ley Orgánica de Movilidad Humana define a la Protección Internacional como un mecanismo subsidiario destinado a asegurar el acceso igualitario y el ejercicio de los derechos de las personas que ingresen al territorio ecuatoriano, toda vez que el estado de origen de la persona no pueda otorgarle protección por diversas causas, garantizando el derecho a la no devolución hacia su país de origen u otro estado en el que no pudieren brindar o garantizar la seguridad e integridad del individuo.
44.De igual manera, el inciso segundo del artículo 100 de la Ley Orgánica de Movilidad Humana menciona: “(...) Cualquier servidor público que tenga conocimiento del ingreso al territorio nacional de una persona que pudiese encontrarse inserta en los supuestos que fundamentan la concesión de protección internacional, tiene el deber de referirla inmediatamente a la autoridad de movilidad humana para que presente la respectiva solicitud”, por lo que la Subsecretaría de Migración realiza capacitaciones permanentes a funcionarios de las Unidades de Control Migratorio de puertos, aeropuertos y pasos fronterizos terrestres, con el objeto de actuar con celeridad en apego a la normativa poniendo en conocimiento de la máxima autoridad de movilidad humana los casos en que las personas extranjeras soliciten Protección Internacional del Estado ecuatoriano.
45.Adicionalmente, es importante señalar que en el ordenamiento jurídico del Estado ecuatoriano, la Ley Orgánica de Movilidad Humana dispone:
“Artículo 2. Son principios de la presente Ley: “[…] No devolución. La persona no podrá ser devuelta o expulsada a otro país, sea o no el de origen, en el que sus derechos a la vida, libertad o integridad y la de sus familiares corran el riesgo de ser vulnerados a causa de su etnia, religión, nacionalidad, ideología, género, orientación sexual, pertenencia a determinado grupo social, opiniones políticas, o cuando haya razones fundadas que estaría en peligro de ser sometida a graves violaciones de derechos humanos de conformidad con esta Ley y los instrumentos internacionales de derechos humanos. Los procedimientos de deportación del país o cualquiera que afecte la condición migratoria son de carácter individual. Se prohíbe la expulsión de colectivos de personas extranjeras.”.
46.Por otro lado, la Ley de Extradición, publicada en el Registro Oficial 152 de 20 de agosto de 2000, establece:
“Artículo 5. No se concederá la extradición en los casos siguientes: “[…] 7) Cuando el estado requirente no diera la garantía de que la persona reclamada de extradición no será ejecutada o que no será sometida a penas que atenten a su integridad corporal o a tratos inhumanos o degradantes […] 9) Cuando a la persona reclamada le hubiere sido reconocida la condición de asilado, siempre y cuando no sea perseguida por otro delito que amerite la extradición. El no reconocimiento de la condición de asilado, cualquiera que sea su causa, no impedirá la denegación de la extradición por cualquiera de las causas establecidas en la ley.
Artículo 6. Podrá denegarse la extradición: 1. Si se tuvieran razones fundadas para creer que la solicitud de extradición, motivada por un delito de naturaleza común, se ha presentado con el fin de perseguir o castigar a una persona por consideraciones de raza, religión, nacionalidad, opinión política u orientación sexual, o que la situación de dicha persona corra el riesgo de verse agravada por tales consideraciones; 2. Cuando la persona reclamada sea menor de dieciocho años en el momento de la demanda de extradición y teniendo residencia habitual en el Ecuador, se considere que la extradición puede impedir su reinserción social, sin perjuicio de adoptar, de acuerdo con las autoridades del Estado requirente, las medidas más apropiadas.”.
47.El 31 de enero de 2023, se expidió el Acuerdo Ministerial Nro. 00006, mediante el cual se actualizó el Procedimiento para la Determinación de la Condición de Refugiados y Apátridas en el Ecuador. En dicho Instructivo, el artículo 24 advierte que: “en las solicitudes extemporáneas en las que se justifique motivos de caso fortuitos o fuerza mayor, la Dirección Zonal deberá analizar, también, las demás causales de inadmisión”; ante lo cual, a continuación, se específica que: “se admitirá a trámite toda solicitud que presente indicios de necesidad de protección internacional”. Cabe subrayar que la admisión a trámite de una solicitud de protección internacional, garantiza la no devolución, así como el ejercicio de derechos en igualdad de condiciones que los ecuatorianos, conforme el artículo 9 de la Constitución del Ecuador...
48.De igual forma, la normativa ecuatoriana recoge la figura de refugiado “sur place”, que permite someter a conocimiento de la Comisión de Refugio y Apatridia, solicitudes de protección internacional con posterioridad al ingreso al Ecuador de la persona solicitante. Finalmente, el nuevo instructivo amplía los procedimientos para la protección de niños, niñas y adolescentes no acompañados o separados en necesidad de protección internacional, conforme a los principios de interés superior del niño, de no discriminación, de unidad familiar y de participación. Con relación a las garantías establecidas concernientes a la no devolución, el artículo 63 del instructivo antes citado, determina que, en caso de solicitudes de niñas, niños o adolescentes, presentadas con posterioridad a los 90 días del ingreso al país, no será impedimento para admitir su solicitud ni será obligado a manifestar razones de caso fortuito o fuerza mayor.
H.Recomendación formulada en los párrafos 17 y 18
Mecanismo nacional de prevención
49.La Ley Orgánica de la Defensoría del pueblo fue aprobada el 23 de abril de 2019 y publicada en el Registro Oficial Suplemento 481 de 06-may.-2019. En el Ecuador, el Mecanismo Nacional de Prevención Contra la Tortura (en adelante “MNPCT”) no cuenta con una normativa específica que regule su funcionamiento, sin embargo en la Ley Orgánica de la DPE, reconoce y crea en la estructura de la institución nacional de derechos humanos, varios mecanismos de protección señalando en su artículo 22 que: La Defensoría del Pueblo, con el fin de cumplir con las obligaciones nacionales e internacionales de derechos humanos y de la naturaleza, implementará de manera progresiva, los siguientes mecanismos de protección: entre ellos el MNPCT. Además, el mismo cuerpo normativo reconoce la competencia, que tiene la DPE, de prevención de la tortura en su artículo 6.
50.Por otro lado, el Estatuto Orgánico por procesos de la DPE le da el carácter de Dirección Nacional al MNPC y reconoce las facultades del Mecanismo, tal como lo dispone el Protocolo, aunque también le ha proporcionado atribuciones adicionales de carácter tutelar que rebasan el ámbito de prevención propio de los MNPCT.
51.En esta línea de ideas, el Estado ecuatoriano ha recibido observaciones por parte del Subcomité de Prevención de la Tortura en relación a la falta de autonomía administrativa y funcional del MNPCT; además considera la falta de visibilización y fortalecimiento del personal multidisciplinario, por lo que aún se debe trabajar en la atención a estas observaciones.
I.Recomendación formulada en los párrafos 19 y 20
Formación sobre la Convención
52.La Policía Nacional del Ecuador establece en sus procesos de formación, capacitación, especialización y perfeccionamiento, la transversalización de las temáticas relacionadas con el respeto y garantía de los derechos humanos, cuenta con el Programa de Capacitación Integral Continua (PCIC), que tiene como objetivo, capacitar a los servidores/as policiales en las temáticas sobre derechos humanos, uso de la fuerza, desaparición forzada, violaciones a los derechos humanos, tratamiento con las víctimas, etc.
53.De manera específica, en las mallas se han desarrollado entre otros temas los siguientes: introducción a los Derechos Humanos; estándares internacionales de Derechos Humanos; análisis de casos de sentencias internacionales, normativa legal y casuística de DDHH; privación de la libertad, delitos flagrantes, garantías del detenido, encuadrados en el debido proceso; víctimas de abuso de poder y víctimas del delito; uso de la fuerza, conocimiento del arma en dotación y control físico aplicado al uso de técnicas y tecnologías no letales; procedimientos aplicados al uso de la fuerza; estándares nacionales e internacionales sobre el Uso de la Fuerza; Código de Conducta para Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley; Código de Ética Policial; delitos contra la integridad personal; protocolo de actuación para la búsqueda, investigación y localización de personas desaparecidas, extraviadas y perdidas (Desapariciones involuntarias, art. 168.1 COIP).
54.En cuando a las Fuerzas Armadas es pertinente indicar que no cuentan con atribuciones relativas a la custodia o tratamiento de las personas privadas de libertad, de acuerdo a lo establecido en la Convención, no obstante, el personal cumple operaciones de seguridad complementaria en apoyo a la Policía Nacional. De igual forma, para el cumplimiento de los mandatos constitucionales, una de las principales políticas del Ministerio de Defensa Nacional, es garantizar la formación en derechos humanos a todos los miembros uniformados del sector defensa. A fin de cumplir con esta prerrogativa, se ha integrado dentro de las mallas curriculares de formación y de los cursos de perfeccionamiento y capacitación materias específicas sobre derechos humanos, con el objetivo de desarrollar un amplio conocimiento conceptual y de marco normativo nacional e internacional en materia de derechos humanos; haciendo especial énfasis en el principio de igualdad y no discriminación, con el fin de generar sensibilización en el personal militar y garantizar la implementación de una vida libre de violencia y cultura de paz.
55.Los procesos de formación, perfeccionamiento y capacitación continua promueven la integración de los principios de los derechos humanos en todas las actividades del personal militar, para esto se ha diseñado programas de continuos y permanentes que contienen áreas de conocimiento mismo que incluyen contenidos imprescindibles. Para la formación de oficiales se ha incorporado dentro de las mallas curriculares, como área de conocimiento dentro de derechos humanos los contenidos correspondientes a: Perspectiva histórica de los Derechos Humanos, Principios, Convenios, Marco Legal Nacional e Internacional; así mismo, relativo al Derecho en las operaciones militares, la formación corresponde al Estado Constitucional de Derecho, Imperio de la ley y uso legítimo de la fuerza, Operaciones militares para la defensa de la soberanía e integridad territorial en el marco del D.I.H, Prohibición de tortura, Declaración de Estado de Excepción, Intervención de Fuerzas Armadas para el control de los sectores estratégicos, responsabilidad de las Fuerzas Armadas, Legítima Defensa Delito Flagrante, Uso legítimo de la fuerza en el marco de los derechos humanos, Uso progresivo y diferenciado de la fuerza, Fundamentos constitucionales para el uso de la fuerza.
56.En el caso de la formación del personal de tropa el área de conocimiento abarca el Derecho Internacional Humanitario, cuyos contenidos abordan las definiciones generales, Conflictos Armados Internacional y no Internacional y otras formas de conflictividad. Dentro de ámbito de los Derechos Humanos y Derecho en las Operaciones Militares se aborda: Antecedentes y definiciones básicas, Tipología Derechos Humanos, Instrumentos internacionales y nacionales, Derechos Humanos y Constitución de la República del Ecuador, Normas de comportamiento, Derecho en las Operaciones Militares: Marco jurídico, Marco conceptual, Reglas de enfrentamiento y normas de comportamiento, Legítima defensa y uso progresivo proporcional y racional de la fuerza, conceptos básicos y delitos atribuibles al servidor público militar, Estado de excepción y declaratoria de emergencia, Principios constitucionales en ámbito interno.
57.Sobre el perfeccionamiento, es imprescindible indicar que el mismo corresponde al proceso educativo mediante el cual, el personal militar recibe durante su carrera los conocimientos y competencias militares para el desempeño de las actividades esenciales y profesionales en el inmediato grado superior. A fin de dar cumplimiento esta prerrogativa, el personal militar obtiene conocimientos en las áreas de Derechos Humanos, Derecho Internacional Humanitario, Normas internacionales de derechos humanos, Prohibición de la tortura 1 Derechos humanos y el uso de la fuerza, Uso legítimo de la fuerza en el marco de los derechos humanos, Código de conducta de los funcionarios encargados de hacer cumplir la Ley, Niveles de resistencia/niveles de uso de la fuerza, Delitos en contra de los DD.HH. tipificados en el Código Orgánico Integral Penal, Sistema de protección de los derechos humanos.
58.Así mismo el personal de tropa recibe contenidos imprescindibles relativos a: Sistemas de protección de DD. HH, Profesión militar y derechos humanos (La profesión militar, Papel de las Fuerzas Armadas en un Estado Democrático, Cultura de paz), Importancia de la formación en derechos humanos al interior de las Fuerzas Armadas, Clasificación de Derechos Humanos relacionados con las funciones militares ecuatorianas, Normativa legal y protección de los DD.HH, Graves violaciones a DD.HH, Responsabilidad internacional, El estado de excepción, figura internacional, Declaratoria del estado de excepción, Principios básicos para el uso progresivo de la fuerza, Normas de comportamiento, Normas de comportamiento en las operaciones de apoyo a la Policía Nacional en el control del orden, Normas de comportamiento en las operaciones de apoyo al control de ciudadanos extranjeros en la zona de frontera, Procedimientos para las operaciones de apoyo a la Policía Nacional en la seguridad de los Centros de Rehabilitación Social (CRS), Delitos en particular, Flagrancia delictual y aprehensiones, Cadena de custodia, Métodos de combate permitidos, prohibidos y de uso restringido e infracciones contra el D.I.H, Principios, comportamiento y transición de las reglas de enfrentamiento.
59.Además el Ministerio de Defensa Nacional cuenta con un Convenio de Cooperación Interinstitucional con la Sociedad Nacional de la Cruz Roja Ecuatoriana y el Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR), para el fortalecimiento de la integración del Derecho Internacional Humanitario en las Fuerzas Armadas del Ecuador con el objetivo de potenciar la integración del Derecho Internacional Humanitario en la doctrina, enseñanza y entrenamiento, además de reflejar sus principios y normas en medios y mecanismos que garanticen su cumplimiento a fin de favorecer en el personal militar la práctica de actitudes y conductas de respeto de las normas y principios del Derecho Internacional Humanitario. Así mismo, el convenio permite promover normativa de respecto al Derecho Internacional Humanitario en Leyes y Reglamentos Militares de Fuerzas Armadas; Promover la cooperación técnica en materia de otras situaciones de violencia que no alcanzan el umbral del Derecho Internacional Humanitario, de conformidad con el ordenamiento jurídico nacional; Transversalizar en la doctrina de las Fuerzas Armadas el enfoque de género e interculturalidad, de conformidad con el Derecho Internacional Humanitario y Gestionar el intercambio académico en eventos o con expertos en temas relacionados a la misma materia.
60.Por otro lado, el sector Defensa a fin de cumplir con los mandados constitucionales referentes a las Fuerzas Armadas ha tomado las siguientes acciones:
a)A partir del año 1999, se han creado secciones de Derechos Humanos en el Ministerio de Defensa Nacional del Ecuador y en las Comandancias que componen las Fuerzas Armadas. Específicamente en 2009, mediante Acuerdo Ministerial, se crea la Dirección de Derechos Humanos, Género y Derecho Internacional Humanitario dentro de la estructura orgánica del Ministerio, estableciendo un Sistema de Derechos Humanos que articula con las diferentes Jefaturas y Dirección con el fin de promocionar y difundir el respeto a la dignidad humana. La principal misión de la Dirección es la de gestionar la política de Derechos Humanos, Género y Derecho Internacional Humanitario asegurando su implantación en el sector de la Defensa Nacional;
b)A inicios del 2011, se crea la Dirección de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario en el Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas, estableciendo un Sistema de Derechos Humanos y Derechos Internacional Humanitario en Fuerzas Armadas, diseñando el programa de incorporación de los Departamentos en cada una de las Fuerzas, con el fin de promocionar y difundir el respeto a la dignidad humana en el personal de las Fuerzas Armadas:
Fuerza Terrestre: en cumplimiento a la Directiva Nº 2003-01-A para la integración de los Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario en Fuerzas Armadas, emitida por el Comando Conjunto, el Comando General de la Fuerza Terrestre, en el año 2004, expide el Plan de “Derechos Humanos”, en el que dispone a la Inspectoría, implementar una Sección de Derechos Humanitarios;
Fuerza Naval: mediante oficio Nº ESMAAR-PEM-224-O-2011, el Estado Mayor de la Armada, remite el instructivo para la incorporación del Área de Derechos Humanos, Derecho Internacional Humanitario y Género, con el objetivo de incorporar y establecer un sistema de Derechos Humanos en la Fuerza, a fin de desarrollar actividades de formación, difusión promoción, enseñanza, integración de los principios y normas que rigen los Derechos Humanos, Derecho Internacional Humanitario y Género, de acuerdo a la propuesta de reorganización, lineamientos y normativa vigente en las Fuerzas Armadas;
Fuerza Aérea: por disposición del Ministerio de Defensa Nacional se crea el departamento de Derechos Humanos en el año 2011, cuya misión es “Garantizar y protegeré la aplicación de las normas y principios de los derechos, libertades y garantías de las personas, mediante la asistencia técnica, normatividad, evaluación, organización apoyo y coordinación operativa para fortalecer en el personal de las Fuerzas Armadas una conciencia de respeto a los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario.
61.En cuanto a la regulación del uso progresivo de la fuerza para el óptimo cumplimiento de la misión de Fuerzas Armadas en el año 2020 se dispuso la difusión entre los miembros de Fuerzas Armadas, de 40200 ejemplares de la “Cartilla de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario”, instrumento que permite conocer: ¿Qué son los Derechos Humanos?, ¿Cómo se relacionan los Derechos Humanos y la Seguridad?, Estándares de Derechos Humanos, Modalidades más graves de violación de los Derechos Humanos, ¿Qué es el Derecho Internacional Humanitario?, y demás lineamientos internacionales.
62.De igual forma, en el año 2021, se distribuyó 43950 ejemplares de la “Cartilla de Estándares sobre Uso Progresivo de la Fuerza”, instrumento que contiene los aspectos más relevantes del Derecho Internacional de los Derechos Humanos y los Principios del Uso Progresivo de la Fuerza, mismos que se aplican a todos los actos de funciones de hacer cumplir la ley.
63.De igual manera, las Fuerzas Armadas cuentan actualmente con el Modelo Educativo 2021, con enfoque de género, mismo que es empleado para la formación, perfeccionamiento y capacitación del personal militar. A partir de septiembre del 2022, posterior a le promulgación de la Ley Orgánica que regula el uso legítimo de la fuerza, la Fuerza Terrestre mediante orden general 168 del 01 de septiembre de 2022, nombra a 16 alumnos con la especialidad de justicia de las tres ramas de las Fuerzas Armadas, para realizar el curso de Asesores Jurídicos Operacionales con el objetivo de capacitar al personal en Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario y de asesorar dentro de las operaciones militares de ámbito interno y externo. La capacitación será permanente y progresiva.
64.Por otro lado, la Defensoría Pública en el ámbito de sus competencias tiene la obligación de prestar asesoría legal y el patrocinio para aquellas víctimas del delito de “desaparición de personas”, en las etapas pre procesal, procesal, desde inicio de la acción penal hasta su conclusión, la defensa técnica y gratuita garantiza el acceso a la justicia que constituye un derecho fundamental de los ciudadanos, y obligación primordial del Estado. Cuando se trata de personas privadas de la libertad, la Defensoría Pública brinda el servicio de asesoría y patrocinio de quienes se encuentren en estado de indefensión, esto es, personas sentenciadas que cumplen un régimen penitenciario y no cuenten con defensa jurídica particular; a fin de garantizar el derecho a la defensa y el pleno acceso a la justicia en materia de beneficios penitenciarios.
65.Es necesario señalar que la Defensoría Pública, en cumplimiento su deber misional cuenta con mecanismos de atención especializados para privados de libertad, bajo los principios de Gratuidad, Interculturalidad, Transparencia, Garantista, Justicia Especializada, Confidencialidad, Oportunidad y Celeridad. La Defensoría Pública a través de la Dirección de la Escuela Defensorial, realiza procesos de capacitación y formación dirigidos a servidores policiales.
66.Además, es necesario recalcar que el 14 de mayo de 2021 se publicó en el Registro Oficial N. 452, la Ley Orgánica de la Defensoría Pública del Ecuador, la cual tiene tres objetivos principales: regular aspectos de organización y funcionamiento de la institución para la prestación de servicios de asesoría legal y patrocinio; establecer el ejercicio del derecho que tienen los ciudadanos más indefensos y vulnerables de acceder a la justicia a través de una asistencia legal gratuita otorgada por el Estado; y, determinar las herramientas para la especialización, formación continua y capacitación de las y los defensores públicos, así como del personal administrativo.
67.En cuanto a agentes estatales el Servicio Nacional de Atención Integral a Personas Adultas Privadas de la Libertad y a Adolescentes Infractores ha desarrollado varios cursos, en torno al Sistema Nacional de Rehabilitación Social y Derechos Humanos, los cuales han sido impartidos al personal del Cuerpo de Seguridad y Vigilancia Penitenciaria, que es la entidad especializada responsable de precautelar, mantener, controlar, restablecer el orden y brindar seguridad en el interior de los centros de privación de libertad; y, de la seguridad, custodia, vigilancia, traslado a las diligencias judiciales de las personas privadas de libertad y unidades de aseguramiento transitorio.
68.Igualmente, cabe informar que el Sistema Nacional de Rehabilitación Social, desde el año 2014, ha institucionalizado el tema de formación profesional en Derechos Humanos, para los Servidores del Cuerpo de Seguridad y Vigilancia Penitenciaria, en virtud de que a nivel de la Carreta Técnico Superior en Seguridad Penitenciaria (TSP), la malla curricular contempla la cátedra “Derechos Humanos en el contexto de privación de la libertad”, que se imparte en los tres institutos superiores que ofertan la carrera: IST “Azuay”; IST “Cotopaxi”; y , IST “Juan Bautista Aguirre”.
69.Adicionalmente, la Dirección de Educación Penitenciaria en conjunción con la Dirección de Educación de la Policía Nacional del Ecuador, desarrollaron la malla curricular, para la capacitación inicial de los aspirantes al Cuerpo de Seguridad y Vigilancia Penitenciaria periodo 2022, en la cual entre otros temas, se contempló las siguientes cátedras: Derechos Humanos en el contexto de privación de la libertad; y seminarios taller de: Estándares Internacionales de Derechos Humanos; y, Mecanismo de Prevención de la tortura, trato cruel, inhumano y degradante; Sistema Interamericano de Derechos Humanos [Estudios de Caso].
70.Por otro lado, en cuanto jueces y fiscales, la Fiscalía General del Estado, a través de la Dirección de Derechos ha realizado varios cursos de capacitación en los dos últimos tres años a los funcionarios civiles como a los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley que pertenecen a la Policía Nacional y a las Fuerzas Armadas. Estos cursos han sido realizados con la finalidad de prevenir conductas inadecuadas y de estandarizar los procedimientos que deben tener este de investigaciones por parte de agentes estatales, tomando en cuenta que la labor de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley en la investigación de este tipo de casos se encuentra restringida, por lo cual, su formación va dirigida en un orden preventivo. En todas estas capacitaciones se han abordado estándares internacionales relacionados con este tipo de casos, tanto en el orden normativo como en el jurisprudencial (Corte IDH).
71.Con relación a los funcionarios civiles, se ha realizado tres (03) cursos en los que se transversalizó el problema de las desapariciones forzadas y su forma de atención. El primer curso tiene relación con la actuación integral en casos de personas desaparecidas, el cual incluyó estándares internacionales de actuación tanto para casos de desapariciones forzadas como de desapariciones comunes en las que no existe intervención estatal (Este curso fue dirigido a funcionarios de la Fiscalía General del Estado). El segundo curso tiene relación con la aplicación del Protocolo de Minnesota para la investigación de muertes potencialmente ilícitas. Sin embargo, tal cual establece dicho instrumento esta también puede aplicarse a casos de desapariciones forzadas. (Este curso fue organizado por el Consejo de la Judicatura y dirigido a todos los operadores judiciales del país). El tercer curso tiene que ver el uso de la fuerza por parte de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley con la finalidad de valorar las actuaciones antijurídicas frente a las actuaciones jurídicas (causas de justificación), tomando en cuenta que las desapariciones forzadas también se producen mediante un uso ilegítimo de la fuerza al momento de su detención y que estas pueden ir seguidas de torturas y/o ejecuciones extrajudiciales).
72.Con relación a los funcionarios encargados de hacer cumplir se ha desarrollado un total de siete (07) capacitaciones a la Policía Nacional y una (01) capacitación a las Fuerzas Armadas sobre el adecuado uso de la fuerza y de las armas de fuego, tomando en cuenta que la desaparición forzada es una grave violación a los derechos humanos y que se producen mediante un uso ilegítimo de la fuerza al momento de su detención y que estas pueden ir seguidas de torturas y/o ejecuciones extrajudiciales.
73.Es importante señalar que la capacitación dirigida a operadoras y operadores de justicia, son liderados por la Escuela de la Función Judicial y parten de procesos participativos que incluyen propuestas de las demás áreas internas del Consejo de la Judicatura, Corte Nacional de Justicia, Fiscalía General del Estado, Defensoría Pública, gremios profesionales y universidades, con el objetivo de garantizar un abordaje integral que permita el desarrollo de conocimientos en materia de derechos humanos. Cabe señalar que los contenidos impartidos en los procesos de capacitación se desarrollan a partir del Bloque de Constitucionalidad y a la luz de los Estándares Internacionales de Derechos Humanos.
74.Finalmente, en respecto a capacitación al personal de salud en el año 2021, se desarrolló el “Curso básico virtual de protección, promoción, prevención y atención de los derechos humanos en el contexto penitenciario/estudios de casos” a través de la plataforma Moodle de SNAI con un total de 158 Profesionales de la salud que dan atención en los Centros de Privación de Libertad. Cada año se realizan capacitaciones semestrales antes del ingreso de la rotación de los profesionales de salud que dan atención en los centros de salud de los centros de privación de la libertad. En estas capacitaciones se facilitan temas concernientes a la provisión de servicios de salud en el contexto de privación de la libertad, derechos de los pacientes privados de la libertad, flujos de atención para garantizar la continuidad de la atención de salud, relacionamiento interinstitucional para la gestión de pacientes y necesidades de salud y derechos humanos.
75.Se ha capacitado a profesionales de salud que brindan atención en los centros de privación de la libertad, en el año 2021 a 476 y en el año 2022 a 242. Así mismo se continuará con las capacitaciones.
J.Recomendación formulada en los párrafos 21 y 22
Situación legal de la persona desaparecida cuya suerte no haya sido esclarecida y de sus allegados
76.El Art. 84 de la Constitución de la República del Ecuador señala que la Asamblea Nacional y todo órgano con potestad normativa tendrá la obligación de adecuar, formal y materialmente las leyes y demás normas jurídicas a los derechos previstos en la Constitución y los tratados internacionales, y los que sean necesarios para garantizar la dignidad del ser humano o de las comunidades, pueblos y nacionalidades.
77.De la misma manera, el Art. 393 de la Constitución de la República del Ecuador establece que el Estado “garantizará la seguridad humana” a través de políticas y acciones integrales, para asegurar la convivencia pacífica de las personas, promover una cultura de paz y prevenir las formas de violencia y discriminación; y, la comisión de infracciones y delitos. La planificación y aplicación de estas políticas se encargará a órganos especializados en los diferentes niveles de gobierno.
78.En dicho contexto, y en el marco de los instrumentos internacionales suscritos y ratificados por el país; el Art. 3 de la Convención Internacional para la Protección de todas las personas contra las Desapariciones Forzadas, señala que los Estados Partes tomarán las medidas apropiadas para investigar sobre las conductas definidas en el Art. 2 que sean obra de personas o grupos de personas que actúen sin la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, y para procesar a los responsables.
79.En este antecedente general, el Estado ecuatoriano, implementando esencialmente el conjunto de garantías y principios rectores establecido en nuestra Constitución; y, dentro de la construcción de la normativa que regule y ponga en práctica dichas garantías; en relación al ámbito específico relacionado con la problemática relativa a la Desaparición de Personas, proyectó, sancionó y promulgó la “Ley Orgánica de Actuación en Casos de Personas Desaparecidas y Extraviadas”, normativa que se encuentra publicada en el Registro Oficial con fecha 28 de enero del año 2020.
80.En este cuerpo legal, se puede apreciar en relación a este Requerimiento puntual varias circunstancias relacionadas de un modo general (aunque no específico); así:
a)El Art. 1 de la Ley.- determina como “Objetivo”, [de la Ley] la “Coordinación estatal para la búsqueda y localización con enfoque humanitario de personas desaparecidas o extraviadas en el territorio nacional, la determinación del contexto de la desaparición, la protección de los derechos de la persona desaparecida o extraviada hasta que se determine su paradero, la prevención de la desaparición, la atención, asistencia y protección de las víctimas indirectas durante la investigación y el desarrollo de procesos de cooperación internacional en casos de ecuatorianos desaparecidos o extraviados en el extranjero, para garantizar una adecuada atención y una respuesta efectiva”;
b)Así también, el Art. 3 numeral 3, determina la teleología de la “Efectividad y exhaustividad” de las “[…] diligencias que se realicen para la búsqueda de una persona desaparecida o extraviada [que] se harán atendiendo a todas las posibles líneas de investigación, utilizando todos los recursos humanos, técnicos, tecnológicos y materiales, que permitan la localización e identificación de una persona desaparecida o extraviada, la determinación de la verdad y de ser el caso, la sanción a los responsables de los hechos”.
81.Prosiguiendo con el análisis y exposición de la normativa inherente al requerimiento, tenemos que:
“El Art. 3 al determinar los principios rectores [de la Ley]; establece en el numeral décimo: “10.- principio de vida. - en las acciones, mecanismos y procedimientos para la búsqueda, localización y desarrollo de las investigaciones, las autoridades deben presumir que la persona desaparecida o extraviada se encuentra con vida”.
82.Haciendo un análisis, podemos manifestar que esta norma tendría un impacto en contrario con la sugerencia contenida en el Requerimiento; pues, sería contradictorio establecer una redacción compatible con la misma estableciendo legislación post-hoc a la indicación del caso de no obtener resultados positivos en la búsqueda general del desaparecido.
83.Mas sin embargo, el legislador, atendiendo el objetivo del Cuerpo Legal (cuya teleología es indubitadamente adjetiva), ulteriormente no establece una normativa afín al Requerimiento, teniendo en cuenta que las circunstancias que se establecen en cuanto a los efectos legales posteriores a la desaparición en cuanto al tiempo de desaparición para la declaración de la muerte presunta, se encuentra establecido por una normativa sustantiva que la encontramos en el Código Civil; sin ´poder´ reformarla por impedimento doctrinario: -en principio- una norma adjetiva no puede reformar una sustantiva.
84.Sin embargo, sí aborda cuestiones concernientes a las denominadas “víctimas indirectas”:
a)El Art. 4.- establece las “definiciones” de “Víctima indirecta.- Es el familiar de la persona desaparecida o extraviada, cónyuge, en unión de hecho y hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, reconociendo la familia en sus diversos tipos”;
b)El Art. 6.- hace relación y establece los “Derecho de las víctimas indirectas”: “Artículo 6.- Derechos de las víctimas indirectas. Las víctimas indirectas tendrán derecho a: 1. La verdad, tutela judicial efectiva y derechos conexos; 2. Solicitar a la autoridad competente el acompañamiento y atención necesarias en el ámbito psicológico, durante y después de la búsqueda”;
c)El Art. 7, hace relación a las “Obligaciones” de las Víctimas indirectas: -entre otras-: “[…] 3.- A mantener vigente la presunción de vida, durante los procedimientos de investigación, búsqueda y localización de la víctima; […] 4. Cumplir estrictamente con los programas de atención psicológica, jurídica y social proporcionados por el Estado”;
d)El Art. 8.- se refiere a la: “Coordinación estatal.- Para efectos de la presente ley, la coordinación estatal en la investigación de la desaparición o extravío de una persona, tendrá las siguientes finalidades: 1. Realizar una búsqueda especializada, inmediata, diligente, oportuna y permanente desde que se recibe el reporte, noticia o denuncia de la desaparición o extravío de una persona hasta su localización; 2. Salvaguardar la integridad física y psicológica de las víctimas indirectas que colaboren en la investigación, durante el período de duración de la misma; […] 8.Coordinar acciones entre todas las instituciones que formen parte del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas Desaparecidas, Extraviadas y Respuesta a las Víctimas Indirectas”. [Negrillas y subrayados no son de origen].
85.En cuanto al tiempo establecido en esta Ley, tenemos que el Art. 22 establece la “Duración de la búsqueda de una persona desaparecida o extraviada. - La búsqueda de una persona desaparecida o extraviada no podrá concluir hasta que la persona aparezca o sus restos mortales hayan sido encontrados y debidamente identificados. No concluirán las acciones de investigación, búsqueda, localización hasta que exista certeza sobre el paradero de la persona o cuando sus restos hayan sido encontrados y plenamente identificados, condiciones que deberán ser certificadas por la autoridad competente. Si durante el proceso de búsqueda se encuentran elementos que permitan presumir la existencia de un delito, los mismos deberán ser puestos inmediatamente en conocimiento de la Fiscalía General del Estado a fin de que inicie las investigaciones correspondientes para determinar la existencia del delito y formular una imputación por el mismo, conforme con los plazos establecidos en el Código Orgánico Integral Penal. No se suspenderá ni se dará por terminada la búsqueda de una persona desaparecida o extraviada aun cuando se haya declarado la muerte presunta”.
86.Como advertimos: a pesar que el Art. 22 hace relación a la declaratoria de “muerte presunta”; no desarrolla el efecto legal establecido en el Código Civil; que, es pertinente manifestar, se refiere exclusivamente a los efectos civiles de esta declaratoria; esto es, en lo que tiene que ver con la herencia yacente respecto de los bienes del desaparecido; y, obviamente otros efectos colaterales: estado civil del cónyuge, etc.
87.Por último en el título ii, intitulado: “De la búsqueda, investigación y localización de personas desaparecidas y extraviadas”; [dentro del] capítulo i.- “sistema nacional de búsqueda de personas desaparecidas, extraviadas y respuesta a las víctimas indirectas”; también alude a las víctimas indirectas en el contexto que ésta indica.
88.La ley como hemos indicado no hace relación directa con el Requerimiento, sino únicamente en lo que hemos reproducido.
K.Recomendación formulada en el párrafo 23
89.El Estado ecuatoriano consciente –en todo el espectro-, y conforme los estamentos que integran la estructura organizacional de los entes involucrados en el ámbito de las “Desaparición Forzada de Personas”; además de adecuar su Legislación orientada a “hacer realidad” los principios y garantías establecidas en nuestra Constitución, en lo que hace referencia a Derechos Humanos, y ejerciendo el Control de Convencionalidad -más bien poniéndolo en ejecución-; esto es, respetando las obligaciones provenientes de los diferentes instrumentos internacionales suscritos y ratificados por el país; obviamente, dentro del Estado de Derechos y Justicia, y acatando los principios del Neoconstitucionalismo que se hallan en plena consonancia con los mencionados instrumentos y Convenciones Internacionales, respeta y pone en práctica las normas establecidas en estos Protocolos y Convenciones integrándolos en su legislación; de esta manera, podemos advertir esta importante circunstancia al haber promulgado la “Ley Orgánica de Actuación en Casos De Personas Desaparecidas y Extraviadas”, normativa que se encuentra publicada en el Registro Oficial.
90.En este cuerpo legal, se puede apreciar en relación a varias circunstancias relevantes que las manifestamos a continuación:
a)El Art. 1 de la Ley.- determina como “Objetivo”, [de la Ley] la “Coordinación estatal para la búsqueda y localización con enfoque humanitario de personas desaparecidas o extraviadas en el territorio nacional, la determinación del contexto de la desaparición, la protección de los derechos de la persona desaparecida o extraviada hasta que se determine su paradero, la prevención de la desaparición, la atención, asistencia y protección de las víctimas indirectas durante la investigación y el desarrollo de procesos de cooperación internacional en casos de ecuatorianos desaparecidos o extraviados en el extranjero, para garantizar una adecuada atención y una respuesta efectiva”;
b)El Art. 3 numeral 3; relativo a la “Efectividad y exhaustividad”: “[…] Las diligencias que se realicen para la búsqueda de una persona desaparecida o extraviada se harán atendiendo a todas las posibles líneas de investigación, utilizando todos los recursos humanos, técnicos, tecnológicos y materiales, que permitan la localización e identificación de una persona desaparecida o extraviada, la determinación de la verdad y de ser el caso, la sanción a los responsables de los hechos”;
c)El Art. 6, que refiere en cuanto a los “Derechos de las víctimas indirectas” y las redacta de acuerdo al contenido de dicha norma;
d)En el “título ii.- [que es inherente a] “La búsqueda, investigación y localización de personas desaparecidas y extraviadas”; y, en el “capítulo i”, se establece el “sistema nacional de búsqueda de personas desaparecidas, extraviadas y respuesta a las víctimas indirectas”; que se refiere a toda la estructura institucional que ordenada por la ley debe ser articulada para la actuación en este tipo de casos a los que se refiere la Convención en su normativa en el Art. 2.;
e)Dentro del “capítulo ii” [sobre el] “comité de investigación, búsqueda y localización de personas desaparecidas y extraviadas”; igualmente se determina la integración del conjunto de autoridades que deben actuar simultáneamente al conocer dichos casos de Desapariciones; de esta manera en el Art. 14 se visualizan las “Atribuciones del Órgano Ejecutor del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas Desaparecidas, Extraviadas y Respuesta a las Víctimas Indirectas”;
f)En cuanto al “CAPÍTULO II”; se puede observar que atiende a “LAS ENTIDADES OPERATIVAS DEL SISTEMA”; que se contienen de la normativa: “Art. 15.- De las entidades operativas, capacitación y veeduría. El Sistema Nacional de Búsqueda de Personas Desaparecidas, Extraviadas y Respuesta a las Víctimas Indirectas contará con la participación de la unidad especializada de la Policía Nacional, unidad especializada de la Fiscalía General; y, el Servicio de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en calidad de entidades operativas”;
g)En el Art. 25 podemos también ver que hace referencia a la “Activación de protocolos. En el caso de la presentación de una denuncia, el agente fiscal o policial que la reciba deberá proceder de forma inmediata con la aplicación del protocolo respectivo y remitir la información a la unidad especializada para la investigación de personas desaparecidas y extraviadas competente, la cual deberá instrumentar acciones de búsqueda inmediata, incluyendo el cruce con la información ingresada tanto al Registro Nacional de Personas Desaparecidas, Extraviadas, Localizadas, Identificadas, No Identificadas y Sin Identidad, como con las bases de datos y registros previstos en esta Ley”;
h)En el “capítulo v”, se puede advertir específicamente un acápite sobre la “desaparición y extravío de niñas, niños, adolescentes, personas adultas mayores y personas con discapacidad”;
i)Es de observar así también la importancia de la norma del Art. 32; que establece el protocolo respecto de la llamada “Alerta Emilia”; denominada así por un caso emblemático sobre la investigación de la desaparición de la niña Emilia Benavídez en la ciudad de Loja en diciembre del año 2017. Las Unidades Especializadas para la Investigación de Personas Desaparecidas y Extraviadas o la Policía Nacional según corresponda, activarán la alerta correspondiente de acuerdo con el protocolo de actuación establecido y a los parámetros y estándares internacionales”;
j)En el Art. 33, se establece la “Obligación de especialidad” en relación a “Las instituciones con competencia en la investigación, búsqueda y localización de niña, niño o adolescente o personas con discapacidad y adultos mayores deberán contar con servidores especializados que estén en capacidad de proteger y respetar la integridad e interés superior de estos grupos de atención prioritaria. Se abstendrán y evitarán cualquier acción o expresión”;
k)Además, en el “título iii”, se puede evidenciar respecto a la administración de “los registros, bases de datos y protocolos capítulo i registro nacional de personas desaparecidas, extraviadas, localizadas, identificadas, no identificadas y sin identidad”; y, en el capítulo ii, del mismo título, la obligación de mantener “la información de personas fallecidas, no identificadas, sin identidad y no reclamadas”;
l)Más adelante en el Art. 48, podemos avizorar sobre la “Base de datos” y “el registro nacional forense”, en el Art. 53, que ordena la creación del “Registro Nacional Forense”, en los términos a seguir: “Se crea el Registro Nacional Forense como una plataforma tecnológica, informática, homologada que interopera, organiza y concentra la información técnico-científica relevante para la investigación, búsqueda e identificación de personas desaparecidas y extraviadas, y se conforma con la información forense de cada provincia, incluida aquella que mantengan en custodia entidades públicas o privadas. Nacional, en coordinación con el Servicio Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, mantendrá una base de datos de personas fallecidas, no identificadas, sin identidad y no reclamadas, misma que será incorporada al Registro Nacional Forense”;
m)Por último, en el “capítulo v”, advertimos “los protocolos y herramientas tecnológicas”; y en el último título [iv], podemos observar los “ejes del sistema nacional de búsqueda de personas desaparecidas, extraviadas y respuesta a las víctimas indirectas”; siendo éstos los ejes de: (i) prevención, (ii) atención, e (iii) investigacion.
91.Como podemos estimar se ha realizado un arduo ejercicio de estudio de la problemática inherente a la Convención, en cuanto a lo adjetivo; en cuanto al compromiso de contar con una herramienta con jerarquía de Ley respecto de los Protocolos y Sistema de Integral de la estructura de organización institucional para afrontarla.
92.Además, la propia Ley establece, entre las “Disposiciones Transitorias” las responsabilidades de cada Autoridad (Órgano Ejecutor del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas Desaparecidas, Extraviadas y Respuesta a las Víctimas Indirectas), y su obligación de presentar informes de manera anual de rendición de cuentas, y específicamente “un capítulo sobre la gestión realizada por el Sistema Nacional antes mencionado”; también establece que: “[…] para el adecuado cumplimiento de la Ley, todas las instituciones integrantes del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas Desaparecidas, Extraviadas y Respuesta a las Víctimas Indirectas así como las demás entidades que tengan una participación complementaria en este, deberán incluir en su Plan Operativo Anual, las actividades que desarrollarán en el marco de la coordinación estatal para la prevención, investigación, búsqueda y localización de las personas desaparecidas o extraviadas y respuesta a víctimas indirectas”.
93.Además, las siete disposiciones transitorias entregan los plazos para la implementación del sistema y sus diferentes entes y organismos involucrados y que la Ley prevé para su integración dentro del sistema.
94.Por último, es pertinente referir que la Asamblea Nacional debidamente urgida por sus obligaciones frente a esta temática en el año 2019 creó la Comisión Ocasional para Atender casos de Personas Desaparecidas; que a su vez, provocó la Creación de la Comisión Especializada Permanente de Garantáis Constitucionales, Derechos Humanos, Derechos Colectivos y la Interculturalidad; que atiende Proyectos de Ley inherentes a esta temática, entre otras responsabilidades.
95.El artículo 132 numeral 2 de la Constitución de la República del Ecuador en relación con el principio de reserva de ley en materia penal, establece “(¼) se requerirá de ley en los siguientes casos: 2 Tipificar infracciones y establecer las sanciones correspondientes”. Al respecto, el Estado ecuatoriano adaptó su ordenamiento jurídico a las disposiciones de los instrumentos internacionales en los que se incluye la desaparición forzada de personas. La implementación del tipo penal en la legislación ecuatoriana fue incluida en el Código Penal con el objetivo de cumplir con las obligaciones emanadas de los instrumentos internacionales ratificados por Ecuador y con los principios y reglas constitucionales. Con dicha ejecución se fortaleció el ejercicio pleno de los derechos humanos previstos en la Constitución y en los instrumentos internacionales de los cuales el Ecuador es parte, al tiempo de establecer la prevención, sanción y erradicación de los delitos de desaparición forzada, así como la reparación integral de las consecuencias por la comisión de este delito.
L.Recomendación formulada en el párrafo 24
96.La Defensoría del Pueblo dentro de su acción en la tutela y protección de los derechos humanos garantiza la igualdad material en la promoción y protección de los derechos humanos y de la naturaleza, guiado por el enfoque de derechos humanos, entre los que se destaca género, intergeneracional e intercultural. Por otra parte, a través de la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo y con el fin de cumplir con las obligaciones nacionales e internacionales de derechos humanos y de la naturaleza, ha implementado diferentes mecanismos, que permiten materializar en acciones concretas y dar respuesta en integrar desde los diferentes enfoques.
97.De igual manera, el Ministerio del Interior a través de la Dirección de Prevención de Trata de Personas y Tráfico Ilícito de Migrantes, coordina con las instituciones miembros del Comité Interinstitucional de Coordinación para la Prevención de Trata de Personas y Tráfico Ilícito de Migrantes, los casos de mujeres, niñas, niños y adolescentes, por lo que cuentan con protección especial desde su rescate y durante todo el proceso judicial.
98.Así mismos, la Policía Nacional del Ecuador-PNE, cuenta con la Gestión Nacional de Investigación y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cuya misión es adoptar y ejecutar medidas preventivas y de investigación especializada en infracciones relacionadas con NNA, en coordinación con la autoridad competente. La PNE independientemente del fenómeno que origine la desaparición, inicia la investigación orientada a la localización oportuna del desparecido, para este fin cuenta con la Ley Orgánica de Actuación en casos de Personas Desaparecidas y Extraviadas, Protocolo del Programa “Alerta Emilia”, para la eficaz localización de NNA desaparecidos en situación de alto riesgo, mecanismo nacional de coordinación interinstitucional.
99.Por otro lado, el Ministerio del Interior, a través de la Dirección contra la Trata de Personas y Tráfico Ilícito de Migrantes, tiene como misión diseñar, implementar y gestionar diagnósticos, políticas, planes, programas y proyectos, mediante la aplicación de estrategias, indicadores y líneas de acción para la identificación, prevención, combate, atención y protección de los delitos de trata de personas y tráfico ilícito de migrantes en coordinación con la Policía Nacional y otros actores estatales y no estatales. En tal sentido, coordina en forma permanente con las instituciones que conforman el Comité Interinstitucional de Coordinación para la Prevención de la Trata de Personas y Tráfico Ilícito de Migrantes, y Protección a sus Víctimas, en especial los casos de mujeres, niñas, niños y adolescentes, a fin de que este grupo poblacional cuente con protección especial desde su rescate y durante todo el proceso judicial.
100.Además, el Ministerio del Interior, Policía Nacional y Fiscalía General del Estado, son los responsables de la operatividad del programa respecto a la activación y difusión de “Alerta Emilia”, a nivel nacional e internacional. Con este programa, hasta la presente fecha se han activado once alertas las mismas que fueron resueltas de forma oportuna reinsertando a los menores a su círculo familiar.
101.El Ministerio del Interior cuenta con el Protocolo de Actuación Interinstitucional para la Atención a Víctimas de Trata de Personas, publicado en R.O 425 de 10 de marzo de 2020; herramienta de coordinación interinstitucional, intersectorial, y de actuación para la atención en casos de trata de personas con atención diferenciada para NNA.
102.Finalmente cabe informar que el Ministerio del Interior, Policía Nacional y demás instituciones estatales coordinan con el Ministerio de Inclusión Económica y Social (MIES) el acogimiento de NNA víctimas de trata de personas. En el período 2020-2022, la Policía Nacional realizó: 68 operativos por trata de personas, 89 víctimas rescatadas, 72 personas detenidas y el cumplimiento de 362 delegaciones fiscales.