Comité de Derechos Humanos 99º período de sesiones12 a 30 de julio de 2010
Dictamen
Comunicación Nº 1588/2007
Presentada por:Sra. Nedjma Benaziza (representada por la Sra. Nassera Dutour, del Colectivo de Familias de Desaparecidos en Argelia (CFDA))
Presuntas víctimas:Sra. Daouia Benaziza, sus hijos y la autora (nieta de la víctima)
Estado parte:Argelia
Fecha de la comunicación:13 de marzo de 2007 (presentación inicial)
Referencias:Decisión del Relator Especial con arreglo al artículo 97 del reglamento, transmitida al Estado parte el 22 de agosto de 2007 (no se publicó como documento)
Fecha de aprobación
del dictamen:26 de julio de 2010
Asunto:Desaparición forzada
Cuestiones de fondo:Prohibición de la tortura y de los tratos y penas crueles, inhumanos y degradantes; derecho a la libertad y la seguridad de la persona; arresto y detención arbitrarios; derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica; derecho a un recurso efectivo
Cuestiones de procedimiento:No agotamiento de los recursos internos
Artículos del Pacto:7; 9; 16 y 2, párrafo 3
Artículo del Protocolo
Facultativo:5, párrafo 2 b)
El Comité de Derechos Humanos aprobó, el 26 de julio de 2010, el texto adjunto como dictamen del Comité a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo respecto de la comunicación Nº 1588/2007.
[Anexo]
Anexo
Dictamen del Comité de Derechos Humanos a tenordel artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos(99º período de sesiones)
respecto de la
Comunicación Nº 1588/2007 **
Presentada por:Sra. Nedjma Benaziza (representada por la Sra. Nassera Dutour, del Colectivo de Familias de Desaparecidos en Argelia (CFDA))
Presuntas víctimas:Sra. Daouia Benaziza, sus hijos y la autora (nieta de la víctima)
Estado parte:Argelia
Fecha de la comunicación:13 de marzo de 2007 (presentación inicial)
El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Reunido el 26 de julio de 2010,
Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 1588/2007, presentada en nombre de la Sra. Nedjma Benaziza con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por escrito la autora de la comunicación y el Estado parte,
Aprueba el siguiente:
Dictamen a tenor del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo
1.1La autora de la comunicación es la Sra. Nedjma Benaziza, de nacionalidad argelina, nacida el 31 de diciembre de 1976. Según la Sra. Benaziza, su abuela, la Sra. Daouia Benaziza, nacida en 1929 en Chemora (Argelia), fue víctima de violaciones de los artículos 7, 9 y 16, y del artículo 2, párrafo 3, del Pacto, cometidas por Argelia. Sostiene que ella misma, su padre y sus tíos son víctimas de una violación del artículo 7 y del artículo 2, párrafo 3, del Pacto. El Pacto y el Protocolo Facultativo entraron en vigor para Argelia el 12 de diciembre de 1989. La autora está representada por la Sra. Nassera Dutour, del Colectivo de Familias de Desaparecidos en Argelia (CFDA).
1.2El 12 de marzo de 2009, el Relator Especial sobre las nuevas comunicaciones decidió, en nombre del Comité, rechazar la solicitud formulada por el Estado parte el 3 de marzo de 2009 de que el Comité examinara por separado las cuestiones de la admisibilidad y del fondo.
Los hechos expuestos por la autora
2.1Daouia Benaziza era la abuela de la autora, Nedjma Benaziza. El 2 de junio de 1996, Daouia Benaziza, que había nacido en 1929, fue detenida por agentes de la seguridad militar. Poco antes de su detención, que tuvo lugar hacia las 22.00 horas, unos agentes de la seguridad militar, en su mayor parte encapuchados y armados, algunos de uniforme y otros de civil, penetraron en el edificio en que residía Daouia Benaziza en busca del hijo de ésta, Ali, que vivía en el mismo edificio. No habiendo encontrado rastros de Ali, los agentes encerraron a Daouia Benaziza en una de las habitaciones de la vivienda para interrogarla. Cuando los agentes de seguridad se disponían a llevársela, uno de sus hijos, Slimane, subió al apartamento y trató de disuadirlos, haciéndoles ver la edad avanzada de la Sra. Benaziza (68 años en el momento de los hechos) y su salud precaria. Los agentes respondieron que la retendrían solamente un par de horas para interrogarla y que a continuación podría regresar a su domicilio. Antes de su traslado, los agentes de la seguridad militar pidieron a la Sra. Daouia Benaziza que se sacara las joyas que llevaba puestas y se llevaron con ellos el teléfono. El arresto tuvo lugar en presencia no sólo de los hijos sino también de los vecinos. Desde aquel día nadie ha vuelto a ver a Daouia Benaziza. Un mes antes, su domicilio había sido visitado y registrado en dos ocasiones por agentes pertenecientes a los mismos servicios. Por razones que se ignoran, los agentes buscaban al hijo de Daouia, Ali Benaziza.
2.2Al día siguiente del arresto de Daouia Benaziza, uno de sus hijos se apersonó en la comisaría, donde los policías negaron que hubieran detenido a su madre. Después, sus hijos fueron informados de que la madre había sido llevada a un cuartel situado en el centro de Constantina, frente a las oficinas del wali (equivalente del gobernador). A su regreso a la ciudad, el 4 de junio de 1996, Ali Benaziza y dos de sus hermanos, Abdelkader y Mohamed, se presentaron ante el fiscal del Tribunal Militar de la Quinta Región Militar de Constantina. Ali Benaziza se ofreció para reemplazar a su madre a fin de que ésta fuera puesta en libertad. Los militares lo arrestaron y lo dejaron en libertad después de verificar su identidad, prometiéndole que Daouia Benaziza sería liberada en breve plazo.
2.3Al no recibir noticia alguna de su madre, los cuatro hijos de la víctima, Ali, Mohamed, Abdelkader y Slimane, presentaron una serie de solicitudes por escrito a las autoridades militares, civiles, judiciales y administrativas competentes para conocer los motivos del arresto de su madre y obtener información o conseguir que la pusieran en libertad. En las 17 solicitudes dirigidas a las autoridades, los hijos de la víctima hicieron valer siempre la edad avanzada de ésta, su estado de salud precario, la poca consistencia de las acusaciones que podían hacerse contra una anciana señora y su incomprensión por la aparente incapacidad de las autoridades de explicar la suerte que había corrido su madre. La primera carta de los cuatro hijos, de fecha 14 de julio de 1996, un mes y medio después del arresto de Daouia Benaziza, iba dirigida al Secretario General del Ministerio de Defensa, con copias para la Presidencia de la República, el Jefe de Gobierno, el Ministro de Justicia, el Presidente del parlamento de ese momento, el Jefe de la Quinta Región Militar, los presidentes de las dos Ligas de Derechos Humanos y el Mediador de la República.
2.4En septiembre de 1996, la familia Benaziza contrató los servicios de un abogado, que presentó una demanda por secuestro contra persona desconocida ante el tribunal de Constantina. Casi un año después de la presentación de la demanda, el 16 de agosto de 1997, la familia fue citada a la comisaría del 13º Distrito de la Seguridad Urbana de la wilaya de Constantina, donde se les entregó una decisión de archivo de expediente según la cual las personas o los servicios responsables del arresto de la víctima no habían sido identificados. Entre 1996 y 1998, los miembros de la familia Benaziza se presentaron varias veces en la Fiscalía General de la Quinta Región Militar de Constantina (los días 4 y 5 de junio y 30 de julio de 1996). En sus dos primeras reuniones con el fiscal, los familiares trataron de determinar qué había ocurrido con su madre. Cuando supieron, por fuentes oficiosas, que la madre había fallecido, los hermanos presentaron una solicitud formal ante el fiscal. Al no recibir noticias de éste, volvieron a apersonarse en la fiscalía el 30 de julio de 1996 para presentar un expediente completo. La misma solicitud fue presentada al Director General de la Seguridad Militar y al Presidente de la Liga Argelina de Derechos Humanos (LADDH), que la transmitió al Ministerio de Justicia. Ello dio lugar a una serie de entrevistas con el gabinete del Primer Ministro (se les concedió una entrevista el 11 de agosto de 1996), los servicios del Presidente de la República (en octubre de 1996 se inició una investigación) y del Ministerio de Justicia (se celebraron entrevistas el 21 y el 25 de agosto de 1996), la gendarmería de Constantina (se les concedió una entrevista el 23 de noviembre de 1996 en el marco de la investigación ordenada por la Presidencia de la República), la Dirección General de la Seguridad Nacional (se celebró una entrevista el 4 de abril de 1997 en el marco de una investigación iniciada por la fiscalía de Constantina) y el Observatorio Nacional de Derechos Humanos (se celebraron entrevistas el 14 julio de 1996 y en octubre de 1997). Se dirigieron repetidamente algunas de estas solicitudes a estas mismas autoridades con varios meses de intervalo. A pesar de esas tentativas y del inicio de algunas investigaciones, hasta la fecha ninguna ha prosperado.
2.5En el curso de su búsqueda, la familia Benaziza recibió, de fuentes confidenciales, informaciones discrepantes sobre la suerte de Daouia Benaziza. Según algunas de esas informaciones, Daouia Benaziza habría fallecido de resultas de los golpes que le fueron propinados y, en particular, de la ruptura del bazo, que causó su muerte. Según otras, falleció en los primeros días de su arresto por causa de un infarto. No obstante, la familia no ha obtenido ninguna prueba que permita afirmar con certidumbre el fallecimiento de Daouia Benaziza, ni ha recibido respuesta alguna que esclareciera la suerte de la víctima, a la que ninguna investigación permitió encontrar. Después, la familia Benaziza se puso en contacto con la asociación SOS Disparu(e)s y con el Colectivo de Familias de Desaparecidos en Argelia (CFDA), que había organizado manifestaciones para que no se olvidara la causa de los desaparecidos. La familia entró también en contacto con la Sra. Simone Veil, miembro del Consejo Constitucional de Francia. El 12 de diciembre de 1997, la familia Benaziza señaló la desaparición de Daouia Benaziza a la atención del Grupo de Trabajo de las Naciones Unidas sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias.
2.6La aprobación, el 29 de septiembre de 2005, de la Carta para la Paz y la Reconciliación Nacional, así como los textos de aplicación de la Carta promulgados el 28 de febrero de 2006, puso fin a toda esperanza que pudiera abrigar la familia Benaziza de tener acceso a recursos internos eficaces, efectivos y disponibles para saber qué le había ocurrido a la abuela de la autora.
La denuncia
3.1La autora señala que Daouia Benaziza fue detenida sin mandato judicial, que su detención no se menciona en los registros de detenidos, que no existe ningún dato oficial sobre su paradero o sobre la suerte que corrió y que la detención se efectuó sin garantías judiciales. Por consiguiente, la autora considera que es una detención arbitraria que viola el derecho a la libertad y a la seguridad de la persona, garantizado por el artículo 9 del Pacto.
3.2La autora afirma también que la negativa a dar a conocer la suerte de Daouia Benaziza o su paradero, o de admitir que esté privada de libertad, la sustrae de la protección de la ley y viola su derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica en todas partes, como garantiza el artículo 16 del Pacto.
3.3La autora observa que las circunstancias en que se produjo la desaparición de Daouia Benaziza constituyen de por sí una forma de trato inhumano o degradante y que una detención arbitraria prolongada aumenta el riesgo de que se inflijan torturas. Además, en el momento de su desaparición Daouia Benaziza era anciana y sufría problemas graves de salud, por lo que necesitaba cuidados que probablemente no recibió durante su detención. En consecuencia, el trato que habría sufrido la víctima es contrario al artículo 7 del Pacto. La autora afirma que la incertidumbre en que viven los allegados de Daouia Benaziza, que no les permite llorar su desaparición, constituye un trato inhumano o degradante para ellos en el sentido del artículo 7 del Pacto.
3.4La autora observa que, al no haberse reconocido su detención, Daouia Benaziza se ha visto privada de su derecho a ejercer un recurso efectivo, garantizado por el Pacto. La familia Benaziza también se ha visto privada de un recurso efectivo puesto que las autoridades han respondido con el silencio y la inacción a las numerosas solicitudes presentadas. La autora precisa que en el capítulo IV de la Carta se declara que el pueblo argelino rechaza toda acusación que apunte a importar al Estado la responsabilidad de un fenómeno deliberado de desaparición. La Orden Nº 06-01 de 27 de febrero de 2006, relativa a la aplicación de la Carta, prevé en su artículo 45 que "no se podrá iniciar ninguna acción judicial, a título individual o colectivo, contra miembros de las fuerzas de defensa y seguridad de la República, en sus diversas categorías, por actos realizados con el fin de proteger a personas o bienes, salvaguardar la nación o preservar las instituciones de la República. La autoridad judicial competente desestimará toda denuncia o reclamación". La orden prevé además graves penas pecuniarias y de cárcel para los familiares de los desaparecidos si hablan de esos delitos o los denuncian. Así pues, la Carta ha privado a la familia de su derecho a iniciar un proceso. Diez años después de su desaparición, la familia de Daouia Benaziza sigue sin saber qué ha sido de ella. La autora estima pues que el Estado ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 2, párrafo 3, del Pacto.
3.5Al no haber un recurso efectivo, la autora y su familia no han podido agotar los recursos internos en el sentido del artículo 5, párrafo 2 b), del Pacto. En cuanto a la reclamación presentada por la familia de la víctima al Grupo de Trabajo de las Naciones Unidas sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias, la autora se remite a la jurisprudencia del Comité de Derechos Humanos, en particular en el caso Laureano Atachahua c. el Perú, según la cual "los procedimientos no relacionados con un tratado o los mecanismos establecidos por la Comisión de Derechos Humanos o por el Consejo Económico y Social con el mandato de examinar la situación de los derechos humanos en un determinado país o territorio o los principales fenómenos de violaciones de los derechos humanos en todo el mundo e informar públicamente de ellos no constituyen, como debería saber el Estado parte, un procedimiento de examen o arreglo internacionales en el sentido del apartado a) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo". La autora considera, pues, que la solicitud es admisible.
Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad
4.1El 3 de marzo de 2009, el Estado parte impugnó la admisibilidad de la comunicación, así como la de otras diez comunicaciones presentadas al Comité de Derechos Humanos, en un "memorando de referencia sobre la inadmisibilidad de las comunicaciones presentadas al Comité de Derechos Humanos en relación con la aplicación de la Carta para la Paz y la Reconciliación Nacional". El Estado parte considera, en efecto, que las comunicaciones en que se afirme la responsabilidad de funcionarios públicos, o que ejerzan sus funciones bajo la autoridad de los poderes públicos, en los casos de desapariciones forzadas ocurridos en el período de que se trata, es decir, de 1993 a 1998, han de considerarse en su conjunto, puesto que hay que situar los hechos denunciados en el contexto sociopolítico y de seguridad interno de un período en el que el Gobierno tuvo que combatir el terrorismo en condiciones difíciles.
4.2Durante ese período, el Gobierno tuvo que luchar contra grupos no estructurados. En consecuencia, hubo varias intervenciones en la población civil, en condiciones confusas. Resultaba difícil a los civiles distinguir entre las intervenciones de los grupos terroristas y las de las fuerzas de seguridad y en numerosas ocasiones atribuyeron las desapariciones forzadas a estas últimas. Así pues, los casos de desaparición forzada son numerosos pero, según el Estado parte, no son achacables al Gobierno. El Estado parte considera que, sobre la base de datos documentados por numerosas fuentes independientes, en particular la prensa y organizaciones de derechos humanos, los casos de desaparición de personas en Argelia durante el período de referencia pueden clasificarse en seis categorías, algunas de las cuales no son imputables al Estado. La primera es la de las personas cuyos allegados declararon desaparecidas, siendo que habían ingresado en la clandestinidad por voluntad propia para unirse a los grupos armados y habían pedido a sus familiares que declarasen que habían sido detenidas por los servicios de seguridad para "borrar las pistas" y evitar el "hostigamiento" de la policía. El segundo caso es el de aquellos cuya desaparición se denunció después de ser detenidos por los servicios de seguridad, pero que, una vez liberados, aprovecharon la situación para ingresar en la clandestinidad. El tercero es el de los desaparecidos que fueron raptados por grupos armados, los cuales, al no estar identificados o haber actuado utilizando uniformes o documentos de identidad de policías o militares, fueron asimilados erróneamente a agentes de las fuerzas armadas o de los servicios de seguridad. Están en la cuarta categoría aquellos buscados por sus familiares que optaron por abandonar a éstos, o incluso a veces salir del país, como consecuencia de problemas personales o litigios familiares. En quinto lugar están las personas cuya desaparición ha sido denunciada por los familiares y que en realidad fueron terroristas perseguidos, muertos y enterrados en la clandestinidad de resultas de la "guerra entre tendencias" o "guerra doctrinal", o bien de un conflicto entre grupos armados rivales por el reparto del botín. El Estado parte menciona por último una sexta posibilidad, la de aquellas personas que son buscadas porque se las considera desaparecidas y se las encuentra en el territorio nacional o en el extranjero viviendo bajo una falsa identidad, gracias a una red colosal de falsificación de documentos.
4.3El Estado parte subraya que, teniendo en cuenta la diversidad y complejidad de las situaciones que abarca la noción genérica de desaparición, el legislador argelino, a raíz del plebiscito popular de la Carta para la Paz y la Reconciliación Nacional, propuso que la cuestión de los desaparecidos se tratase en un contexto integral en el cual la responsabilidad por todas las desapariciones se asumiría en el contexto de la tragedia nacional, proporcionando apoyo a todas las víctimas para que pudieran superar el trauma y reconociendo el derecho a reparación de todos los desaparecidos y sus derechohabientes. Con arreglo a las estadísticas preparadas por los servicios del Ministerio del Interior, se declararon 8.023 casos de desaparición, se examinaron 6.774 expedientes, 5.704 expedientes de indemnización se aceptaron, 934 fueron rechazados, y 136 están en examen. Se han pagado 371.459.390 DA a título de resarcimiento a todas las víctimas afectadas. A esta cifra deben añadirse 1.320.824.683 DA pagados en forma de pensiones mensuales.
4.4El Estado parte señala además que no se han agotado todos los recursos internos. Insiste en la importancia de distinguir entre las simples gestiones ante autoridades políticas o administrativas, el recurso no contencioso ante órganos consultivos o de mediación y los recursos contenciosos ante las diversas instancias jurisdiccionales competentes. El Estado parte observa que de las declaraciones de los autores se desprende que enviaron cartas a autoridades políticas o administrativas, recurrieron a órganos consultivos o de mediación y elevaron una solicitud a representantes de la fiscalía (fiscales generales o fiscales de la República), sin que se interpusiera un recurso judicial propiamente dicho ni se ejercieran todos los recursos disponibles en apelación o casación. De todas estas autoridades, sólo los representantes del ministerio público están habilitados por la ley a abrir una investigación preliminar y someter el asunto al juez de instrucción. En el sistema judicial argelino, el Fiscal de la República recibe las denuncias y, en su caso, inicia la acción pública. No obstante, para proteger los derechos de las víctimas o de sus derechohabientes, el Código de Procedimiento Penal autoriza a estos últimos a intervenir en el procedimiento constituyéndose directamente en parte civil ante el juez de instrucción. En tal caso, es la víctima y no el fiscal la que pone en movimiento la acción pública al someter el caso al juez de instrucción. Este recurso, previsto en los artículos 72 y 73 del Código de Procedimiento Penal, no fue utilizado, en circunstancias de que habría bastado que las víctimas pusieran en marcha la acción pública, obligando al juez de instrucción a abrir un procedimiento de información, aunque la fiscalía hubiese decidido otra cosa.
4.5El Estado parte observa además que, según los autores, la aprobación por referéndum de la Carta y de sus reglamentos de aplicación, en particular el artículo 45 de la Orden Nº 06-01, hacen imposible pensar que existan en Argelia recursos internos efectivos, útiles y disponibles para los familiares de las víctimas de desapariciones. Sobre esta base, los autores se creyeron exentos de la obligación de someter el asunto a las jurisdicciones competentes, prejuzgando la posición de éstas y su apreciación en la aplicación de esta orden. Ahora bien, los autores no pueden hacer valer esta orden y sus reglamentos de aplicación para eximirse de recurrir a los procedimientos judiciales disponibles. El Estado parte recuerda la jurisprudencia del Comité según la cual "la creencia o la presunción subjetiva de una persona en cuanto al carácter inútil de un recurso no la exime de agotar todos los recursos internos".
4.6El Estado parte pasa a referirse a continuación a la naturaleza, los fundamentos y el contenido de la Carta para la Paz y la Reconciliación Nacional y sus reglamentos de aplicación. Dice que, en virtud del principio de inalienabilidad de la paz, que se ha convertido en un derecho internacional a la paz, se invita al Comité a acompañar y consolidar esta paz y a favorecer la reconciliación nacional a fin de que los Estados afectados por crisis internas puedan reforzar su capacidad. En el marco de este proceso de reconciliación nacional, el Estado aprobó la mencionada Carta, cuya orden constitutiva prevé medidas de carácter jurídico con objeto de extinguir la acción pública y conmutar o reducir penas para toda persona culpable de actos de terrorismo o que se haya beneficiado de la discordia civil, con excepción de quienes hayan cometido, en condición de autores o cómplices, matanzas colectivas, violaciones o atentados con explosivos en lugares públicos. La orden prevé asimismo medidas de apoyo para resolver la cuestión de los desaparecidos mediante un procedimiento consistente en una declaración judicial de fallecimiento que da derecho a una indemnización para los derechohabientes, considerados víctimas de la tragedia nacional. Además, se han adoptado medidas de carácter socioeconómico, como ayudas para la reinserción profesional o indemnizaciones para todas las víctimas reconocidas de la tragedia nacional. Por último, la orden prevé medidas políticas tales como prohibir toda actividad política a quienes hayan utilizado la religión como instrumento en la tragedia nacional, y declarar la inadmisibilidad de toda demanda interpuesta a título individual o colectivo contra miembros de las fuerzas de defensa y de seguridad de la República, en sus diversas categorías, por actos encaminados a proteger a personas o bienes, salvaguardar la nación o preservar las instituciones de la República.
4.7Según el Estado parte, además de la creación de fondos de indemnización para todas las víctimas de la tragedia nacional, el pueblo soberano de Argelia ha aceptado entablar un proceso de reconciliación nacional como único medio de que cicatricen las heridas. El Estado parte insiste en que la proclamación de la Carta refleja la voluntad de evitar situaciones de enfrentamiento judicial, revelaciones sensacionalistas en los medios de comunicación o ajustes de cuentas políticos. El Estado parte considera que, en tales casos, los hechos alegados por los autores están comprendidos en el mecanismo general interno de conciliación que crea la Carta.
4.8El Estado parte pide al Comité que constate la similitud de los hechos y de las situaciones descritas por los autores, así como el contexto sociopolítico y de seguridad en el cual se produjeron; que constate también que los autores no han agotado todos los recursos internos y que tenga en cuenta que las autoridades del Estado parte han establecido un mecanismo interno para abordar y resolver globalmente los casos planteados en las comunicaciones en el marco de un dispositivo de paz y reconciliación nacional conforme a los principios de la Carta de las Naciones Unidas y los subsiguientes pactos y convenciones, así como que dictamine la inadmisibilidad de dichas comunicaciones y aconseje a los autores que recurran a la instancia que corresponda.
Observaciones adicionales del Estado parte sobre la admisibilidad
5.1El 9 de octubre de 2009, el Estado parte envió al Comité un memorando complementario en el que se preguntaba si la presentación de una serie de comunicaciones individuales al Comité no representaba una distorsión del procedimiento encaminada a someter al Comité una cuestión histórica global cuyas causas y circunstancias exceden de su competencia. El Estado parte observa a este respecto que las comunicaciones "individuales" se centran en el contexto general en el que se produjeron las desapariciones, considerando únicamente la actuación de las fuerzas de seguridad sin mencionar ni una sola vez a los distintos grupos armados que adoptaron técnicas delictivas de camuflaje para hacer recaer la responsabilidad en las fuerzas armadas.
5.2El Estado parte insiste en que no se pronunciará sobre las cuestiones de fondo relativas a las mencionadas comunicaciones hasta que se haya tomado una decisión con respecto a la admisibilidad; que la obligación primera de todo órgano jurisdiccional o cuasi jurisdiccional es tratar las cuestiones previas antes de debatir el fondo de la cuestión. Según el Estado parte, la decisión de imponer el examen conjunto y concomitante de las cuestiones relativas a la admisibilidad y al fondo en estos casos, aparte de no haber sido concertada, redunda en grave desmedro de la posibilidad de tramitar de manera adecuada las comunicaciones presentadas, tanto respecto de su carácter general como de sus especificidades. Refiriéndose al reglamento del Comité de Derechos Humanos, el Estado parte observa que las secciones relativas al examen de la admisibilidad de las comunicaciones por el Comité no son las mismas que las referentes al examen sustantivo y, por consiguiente, los dos exámenes podrían hacerse por separado. En lo relativo en particular al agotamiento de los recursos internos, el Estado parte subraya que ninguna de las comunicaciones presentadas por los autores fue sometida a un procedimiento judicial interno, que habría permitido su examen por las autoridades judiciales nacionales. Sólo algunas de las comunicaciones presentadas llegaron hasta la Cámara de Acusación, que es una sala de instrucción de segundo grado en los tribunales.
5.3Recordando la jurisprudencia del Comité respecto de la obligación de agotar los recursos internos, el Estado parte destaca que la simple duda sobre las perspectivas de que el recurso prospere, así como el temor a retrasos, no eximen a los autores de esa obligación. En cuanto a la afirmación de que la promulgación de la Carta hace imposible todo recurso en este sentido, el Estado parte responde que el hecho de que los autores no hicieran ninguna gestión para demostrar la veracidad de las denuncias formuladas ha impedido hasta ahora a las autoridades argelinas tomar una posición respecto del alcance y los límites de la aplicabilidad de las disposiciones de la Carta. Además, la orden sólo prescribe la inadmisibilidad de las acciones judiciales iniciadas contra "cualquier componente de [...] las fuerzas de defensa y seguridad de la República" por actos realizados en el ejercicio de sus funciones oficiales, es decir, la protección de personas y bienes, la salvaguardia de la nación y la preservación de las instituciones. En cambio, la denuncia de un acto imputable a las fuerzas de defensa o de seguridad, cuando pueda demostrarse que se produjo al margen de estas funciones, puede dar lugar a la apertura de una instrucción en las jurisdicciones competentes.
5.4Por último, el Estado parte reitera su posición acerca de la pertinencia del mecanismo de conciliación establecido por la Carta para la Paz y la Reconciliación Nacional. A este respecto, observa que es sorprendente que algunos de los autores de las mencionadas comunicaciones hayan aceptado beneficiarse del procedimiento de declaración de fallecimiento de su familiar que les permitía cobrar una indemnización, al tiempo que condenaban el sistema.
Comentarios de la autora
6.1El 29 de abril de 2010 la autora, por intermedio de su abogada, rechazó los argumentos sobre la admisibilidad presentados por el Estado parte. Antes de pasar a tratar las cuestiones relativas al agotamiento de los recursos internos, el ámbito de aplicación del artículo 45 de la orden y el alcance de la Carta para la Paz y la Reconciliación Nacional, la autora señala que, con sus observaciones de carácter general sobre la admisibilidad de las 12 comunicaciones referentes a Argelia que está examinando el Comité, el Estado parte no hace lo que le pide el Comité, es decir, dar respuestas concretas a las denuncias de la autora y presentar pruebas al respecto.
6.2La autora precisa que todas las órdenes de comparecencia recibidas por Abdelkader Benaziza, hijo de la víctima, se hicieron por escrito. Sin embargo, el Sr. Benaziza no pudo conservarlas todas, porque los servicios competentes se quedaron con ellas cuando hizo acto de presencia. El Sr. Benaziza no pensó en guardar una copia de estos documentos, que no indicaban el motivo de la comparecencia, sino que se limitaban a señalar la fecha y la hora de la cita, así como el hecho de que se refería al asunto de la Sra. Daouia Benaziza. No obstante, las copias que obraban en poder de la autora figuran en el expediente presentado al Comité.
6.3En lo relativo a la excepción de inadmisibilidad que hace valer el Estado parte, según la cual la familia de la víctima tendría que haber recurrido al procedimiento de los artículos 72 y 73 del Código de Procedimiento Penal, la autora considera que el hijo de la víctima no tenía necesidad de recurrir a este procedimiento porque las numerosas solicitudes formuladas y la denuncia presentada contra persona desconocida ante el Fiscal de la República en el Tribunal de Constantina dieron lugar por una parte a una investigación de la policía judicial, y por la otra a una orden de sobreseimiento dictada por el juez de instrucción de la Primera Sala de ese Tribunal. Las solicitudes presentadas por el Sr. Benaziza al fiscal del tribunal militar de Constantina, a la Presidencia de la República y a diferentes ministerios en junio y julio de 1996 parecen haber dado lugar efectivamente a la apertura de una investigación por los servicios de la policía judicial, de conformidad con las instrucciones dadas por el fiscal del tribunal de Constantina por orden del Ministerio de Justicia. En consecuencia, el 16 de agosto de 1997 el Sr. Abdelkader Benaziza fue citado a la comisaría del 13º distrito de la Seguridad Urbana de la wilaya de Constantina. En aquella ocasión se entregó al Sr. Benaziza un documento en el que se indicaba que las investigaciones efectuadas no habían dado resultado y no había sido posible identificar a los responsables de la desaparición de la Sra. Benaziza.
6.4En septiembre de 1996, paralelamente a las gestiones mencionadas, el Sr. Benaziza presentó, directamente al Fiscal de la República en el Tribunal de Constantina una denuncia por "secuestro" contra persona desconocida, de resultas de la cual se inició un procedimiento de información judicial a petición del fiscal, como atestigua la orden de sobreseimiento de 4 de abril de 2010, de la primera sala de instrucción del Tribunal de Constantina, que el Sr. Benaziza retiró el lunes 26 de abril de 2010 tras recibir la notificación correspondiente el 21 de abril de 2010. La orden de sobreseimiento de 4 de abril de 2010 dice que, a raíz de la solicitud de apertura de una investigación sobre la desaparición de la Sra. Benaziza, de fecha 17 de febrero de 1999, el 11 de abril de ese año unos agentes de la gendarmería se apersonaron en el Tribunal de Constantina. Las conclusiones de la investigación de la gendarmería fueron presentadas al Fiscal de la República del Tribunal de Constantina, que había decidido abrir una instrucción complementaria. Concluido el procedimiento de información judicial, el juez de instrucción de la Primera Sala del Tribunal de Constantina estimó que de la investigación y el estudio del expediente se desprendía que los responsables de la desaparición no habían sido identificados y que, en tales condiciones, era inútil continuar la investigación, que finalizó con un auto de sobreseimiento. Así pues, según las informaciones antes mencionadas, y como se indica en el auto de sobreseimiento, el juez de instrucción abrió un procedimiento de información judicial, a petición del fiscal de la República, sobre la desaparición de la Sra. Benaziza. Dados estos antecedentes, de nada habría servido que la familia Benaziza recurriera al procedimiento de los artículos 72 y 73 del Código de Procedimiento Penal, con el cual el expediente habría sido objeto del mismo trámite de instrucción.
6.5A juicio de la autora, el Estado parte no cumplió lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 2 del Pacto, que lo obligaba a proporcionar a la familia Benaziza un recurso efectivo consistente en llevar a cabo una investigación a fondo y diligente. En este caso no se cumplieron plazos razonables para la instrucción ni se llevó a cabo una investigación imparcial, diligente y a fondo. En efecto, entre la solicitud de inicio de la investigación, de fecha 17 de febrero de 1999, y el auto de sobreseimiento, de fecha 4 de abril de 2010, trascurrieron diez años. Por otra parte, el Sr. Benaziza recibió una notificación del auto por carta certificada de 21 de abril de 2010, 17 días después de pronunciado el fallo. Mientras no hubiera recibido una notificación del fallo y una orden jurisdiccional de sobreseimiento, el Sr. Benaziza no podía efectuar ninguna gestión complementaria, puesto que el Código de Procedimiento Penal sólo prevé el recurso de los demandantes contra las órdenes jurisdiccionales dictadas por el juez de instrucción (artículos 168, 172 y 173 del Código de Procedimiento Penal). Además, aparte de las audiencias de los demandantes, no se comunicó a la familia elemento alguno de la investigación. No se dio a los hijos de la Sra. Benaziza información alguna sobre eventuales interrogatorios de sospechosos ni de otros testigos, ni tampoco les comunicaron resultado alguno de la investigación. Por último, en las audiencias se pidió repetidamente al Sr. Benaziza que demostrase la responsabilidad de los servicios de seguridad en la desaparición de su madre, lo que suscita una duda seria en cuanto a la efectividad e imparcialidad de la investigación.
6.6En lo referente al recurso contra los agentes del Estado presentado por las víctimas de desapariciones, la autora sostiene que, contrariamente a lo que afirma el Estado parte, desde que se aprobó la Orden Nº 06-01, y en particular su artículo 45, no ha sido posible ejercer esos recursos. En efecto, en la última línea de esta disposición se dice claramente que todas las reclamaciones o denuncias contra agentes del Estado que hayan actuado con el fin de proteger a personas o bienes, salvaguardar a la nación o preservar a instituciones de la República Argelina Democrática y Popular deben declararse inadmisibles de oficio. La autora afirma que las tres situaciones descritas en el mencionado artículo 45 están redactadas en términos tan amplios que pueden abarcar todas las circunstancias en que agentes del Estado hayan cometido graves vejaciones contra personas, como desapariciones, ejecuciones extrajudiciales o incluso torturas. Así, varias familias de desaparecidos que presentaron denuncias contra persona desconocida a la justicia o pidieron el inicio de una investigación para determinar la suerte que había corrido la persona desaparecida fueron remitidas a la comisión de la wilaya encargada de la aplicación de la Carta para la Paz y la Reconciliación Nacional, a fin de llevar a cabo los trámites necesarios para obtener una indemnización. La autora sostiene que desde 2006 la Carta para la Paz y la Reconciliación Nacional y el procedimiento de indemnización son la única respuesta de las autoridades a las solicitudes dirigidas por las familias a las instancias judiciales y administrativas para conocer la verdad. El 21 de abril de 2010 (el día mismo en que fue entregada la notificación de la orden de sobreseimiento a Abdelkader Benaziza) unos agentes de la gendarmería nacional se apersonaron en el anterior domicilio de la Sra. Daouia Benaziza (apellido de soltera Gat), en el Nº 17 de la calle Belaib Mohamed, en Constantina. En ocasión de esta visita, los gendarmes citaron a la familia Benaziza al cuartel de la gendarmería nacional situado en Sidi Mabrouk, en Constantina, cosa que el Sr. Abdelkader Benaziza hizo al día siguiente. El Sr. Benaziza se percató entonces de que el objeto de la convocatoria era convencerlo a él y a su familia de que solicitaran una indemnización por la desaparición de la Sra. Daouia Benaziza. En el curso de esta entrevista, el Sr. Abdelkader Benaziza reiteró su voluntad de que las autoridades llevasen a cabo una verdadera investigación para saber lo que le había ocurrido a su madre, y se negó a emprender los trámites para obtener una indemnización. El Sr. Benaziza pidió una copia del acta de la audiencia, cosa que le fue denegada.
6.7La autora observa por último que las disposiciones de los textos de aplicación de la Carta obligan a las familias de los desaparecidos a obtener un acta de defunción para poder solicitar una indemnización pecuniaria. Por otra parte, ni los servicios de policía ni las autoridades judiciales realizaron ninguna investigación efectiva, en el marco de este procedimiento, para determinar qué había ocurrido con la desaparecida. En vista de lo que antecede, la autora considera que las disposiciones de los reglamentos de aplicación de la Carta constituyen una conculcación más de los derechos de las familias de los desaparecidos y no permiten en modo alguno dar a los expedientes de los desaparecidos un trámite adecuado que respete el derecho a la verdad, la justicia, la plena reparación y la preservación de la memoria.
Observaciones complementarias del Estado parte
7.El 12 de abril de 2010, el Estado parte transmitió observaciones complementarias que repetían punto por punto las formuladas anteriormente sobre la admisibilidad de la comunicación.
Deliberaciones del Comité
Examen de la admisibilidad
8.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir, de conformidad con el artículo 93 de su reglamento, si dicha comunicación es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.
8.2De conformidad con el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité debe cerciorarse de que el mismo asunto no esté siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional. El Comité observa que la desaparición de la abuela de la autora fue señalada en 1997 al Grupo de Trabajo de las Naciones Unidas sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias. No obstante, el Comité recuerda que los procedimientos o mecanismos extraconvencionales establecidos por la Comisión de Derechos Humanos o por el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas, cuyos mandatos consisten en examinar y preparar informes públicos sobre la situación de los derechos humanos en un determinado país o territorio o sobre fenómenos de violación de los derechos humanos en gran escala en el mundo, no constituyen un procedimiento de examen o arreglo internacional en el sentido del artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo. En consecuencia, el Comité estima que el examen del caso de Daouia Benaziza por el Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias no significa que la comunicación sea inadmisibilidad en virtud de esa disposición.
8.3El Comité observa que el Estado parte entiende que la autora no agotó los recursos internos porque ni ella ni su familia consideraron la posibilidad de someter el caso al juez de instrucción, constituyéndose en parte civil. El Comité toma nota del argumento de la autora según el cual la denuncia presentada contra persona desconocida en 1996 ante el Fiscal de la República dio lugar, de hecho, a un auto de sobreseimiento dictado por el juez de instrucción de la Primera Sala del Tribunal de Constantina el 4 de abril de 2010; que, en consecuencia, el juez de instrucción abrió un procedimiento de información judicial a petición del Fiscal de la República respecto de la desaparición de la Sra. Benaziza; que, en ese contexto, la familia Benaziza no tenía por qué recurrir al procedimiento de los artículos 72 y 73 del Código de Procedimiento Penal, con el cual el expediente habría sido objeto del mismo trámite de instrucción. El Comité recuerda su jurisprudencia según la cual el autor debe ejercitar todos los recursos judiciales a efectos de cumplir el requisito de agotamiento de todos los recursos disponibles de la jurisdicción interna, en la medida en que parezcan ser eficaces en el caso presente y que de hecho estén a disposición del autor. El Comité recuerda además que el Estado parte no sólo tiene la obligación de investigar a fondo las presuntas violaciones de los derechos humanos, en particular las desapariciones forzadas y las violaciones del derecho a la vida, sino también de interponer una acción penal contra los presuntos responsables, procesarlos y sancionarlos. Con infracciones tan graves como las presentes, la constitución en parte civil no puede sustituir las acciones penales que debería interponer el propio Fiscal de la República. Las 17 reclamaciones, jurisdiccionales y no jurisdiccionales, interpuestas por la familia de la víctima a lo largo de dos años no han dado lugar a ningún proceso o investigación a fondo, y la denuncia contra persona desconocida se zanjó con un sobreseimiento después de diez años, lo que lleva al Comité a constatar que la aplicación de los recursos internos disponibles se ha prolongado indebidamente. El Comité estima por tanto que la autora y su familia han agotado todos los recursos internos, de conformidad con el artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo.
8.4El Comité considera que la autora ha fundamentado suficientemente su denuncia por cuanto plantea cuestiones relacionadas con los artículos 7, 9, 16 y 2, párrafo 3, del Pacto, por lo que procede a examinar la comunicación en cuanto al fondo.
Examen de la cuestión en cuanto al fondo
9.1El Comité ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información que le presentaron por escrito las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.
9.2Cabe señalar que el Estado parte se ha limitado a sostener que las comunicaciones en que se afirme la responsabilidad de agentes públicos, o que ejerzan sus funciones bajo la autoridad de poderes públicos, en casos de desapariciones forzadas ocurridos en el período de que se trata, 1993 a 1998, han de ser objeto de un tratamiento global, puesto que hay que situar los hechos denunciados en el contexto sociopolítico y de seguridad interno de un período en que el Gobierno tuvo que combatir el terrorismo en condiciones difíciles y, por consiguiente, el Comité no debería examinarlas en el marco de un mecanismo de reclamaciones individuales. El Comité desea recordar las observaciones finales que formuló a Argelia en su 91º período de sesiones y su jurisprudencia según la cual el Estado parte no debería hacer valer la Carta para la Paz y la Reconciliación Nacional contra quienes se acojan a las disposiciones del Pacto o hayan presentado o de presentar comunicaciones al Comité. Como subrayó en sus observaciones finales a Argelia, el Comité considera que la Orden Nº 06-01 sobre la Carta para la Paz y la Reconciliación Nacional, si no se modifica tal como recomendó, parece promover la impunidad y, por consiguiente, en su estado actual no puede ser compatible con las disposiciones del Pacto. Por otro lado, el Comité rechaza el argumento del Estado parte según el cual el hecho de que la autora no hiciera gestión alguna para aclarar las denuncias no ha permitido hasta ahora a las autoridades argelinas tomar posición sobre el alcance y los límites de la aplicabilidad de las disposiciones de dicha Carta.
9.3El Comité recuerda la definición de desaparición forzada que figura en el artículo 2 de la Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas, de 20 de diciembre de 2006, según la cual: "... se entenderá por "desaparición forzada" el arresto, la detención, el secuestro o cualquier otra forma de privación de libertad que sea obra de agentes del Estado o de personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o del ocultamiento de la suerte o el paradero de la persona desaparecida, sustrayéndola a la protección de la ley". Toda desaparición de esta naturaleza constituye una violación de numerosos derechos enunciados en el Pacto, como el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica (art. 16), el derecho a la libertad y a la seguridad personales (art. 9), el derecho a no ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes (art. 7) y el derecho de toda persona privada de libertad a ser tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano (art. 10). También puede constituir una violación del derecho a la vida (art. 6) o una amenaza grave para este derecho.
9.4El Comité recuerda su jurisprudencia reiterada según la cual la carga de la prueba no recae solamente en el autor de una comunicación, tanto más cuanto que el autor y el Estado parte no siempre gozan del mismo acceso a los elementos probatorios y que muchas veces el Estado parte es el único que dispone de la información necesaria. Del artículo 4, párrafo 2, del Protocolo Facultativo se desprende que el Estado parte está obligado a investigar de buena fe todas las denuncias de violación del Pacto que se hayan formulado contra él y contra sus representantes y a transmitir al Comité las informaciones que obren en su poder. Cuando el autor haya presentado al Estado parte denuncias corroboradas por elementos de prueba, como las 17 solicitudes presentadas a autoridades administrativas y judiciales, y cuando, para seguir aclarando el asunto, se precise información que obre exclusivamente en poder del Estado parte, el Comité podrá considerar que las denuncias del autor han sido adecuadamente fundamentadas si el Estado parte no las refuta aportando pruebas o explicaciones satisfactorias.
9.5En el presente caso, el Comité observa que la abuela de la autora, que tenía 68 años en el momento de los hechos, habría sido arrestada el 2 de junio de 1996 por agentes de la seguridad militar, en su mayor parte encapuchados y armados, unos de uniforme y otros de civil. Habrían presenciado la escena la autora, su padre y sus tíos y vecinos. Pese a que al día siguiente los servicios de seguridad de la comisaría negaron formalmente haber arrestado a la abuela de la autora, los militares presentes en la fiscalía del tribunal de la Quinta Región Militar de Constantina habrían reconocido que esta persona estaba en su poder, añadiendo que sería liberada rápidamente. El Comité observa que el Estado parte no ha dado explicación alguna respecto de estas afirmaciones, con lo que ha retenido datos que habrían arrojado luz sobre los acontecimientos que tuvieron lugar el 2 de junio de 1996, y los que les siguieron. El Comité reconoce el grado de sufrimiento que causa la detención indefinida, que priva de todo contacto con el mundo exterior. En este contexto, el Comité recuerda su Observación general Nº 20 sobre la prohibición de la tortura u otros tratos o castigos crueles, inhumanos o degradantes, en la que recomienda a los Estados partes que tomen las disposiciones necesarias para prohibir la detención secreta. No habiendo dado el Estado parte una explicación satisfactoria sobre la desaparición de la abuela de la autora, el Comité considera que esta desaparición constituye una violación del artículo 7 del Pacto por lo que se refiere a la Sra. Daouia Benaziza.
9.6El Comité tiene en cuenta también la angustia y el sufrimiento que la desaparición de la abuela de la autora ha causado a todos sus familiares cercanos, en particular los hijos de la víctima, desde el 2 de junio de 1996. El Comité considera, pues, que los hechos expuestos ponen de manifiesto una violación del artículo 7 del Pacto respecto de estas personas.
9.7En lo referente a las denuncias de violación del artículo 9, de las informaciones de que dispone el Comité se desprende que la abuela de la autora fue arrestada por agentes de la seguridad militar y que el personal de la fiscalía del tribunal de la Quinta Región Militar de Constantina confirmó que estaba arrestada en un cuartel situado en el centro de Constantina. El Comité observa que el Estado parte no se ha pronunciado sobre esta alegación, limitándose a afirmar que la noción genérica de persona desaparecida en Argelia durante el período en cuestión se presta a seis clasificaciones distintas, algunas de las cuales no son achacables al Estado. El Estado parte no ha dado explicación alguna, aparte de las clasificaciones arriba mencionadas, para exonerarse de su responsabilidad en la desaparición de la abuela de la autora, ni ha buscado a los culpables de esta desaparición. En vista de que el Estado parte no ha dado explicaciones satisfactorias sobre las denuncias de la autora, que afirma que el arresto de su abuela y su detención secreta fueron arbitrarios o ilegales, el Comité concluye que ha habido violación del artículo 9 por lo que se refiere a la Sra. Daouia Benaziza.
9.8En cuanto a la denuncia de violación del artículo 16, el Comité reitera su jurisprudencia uniforme según la cual la sustracción intencional de una persona del amparo de la ley por un período prolongado puede constituir una denegación de reconocimiento de esa persona ante la ley, si la víctima estaba en poder de las autoridades del Estado cuando fue vista por última vez y si los intentos de sus allegados por ejercitar recursos potencialmente efectivos, en particular ante los tribunales (artículo 2, párrafo 3, del Pacto), son obstaculizados sistemáticamente. En el caso presente, la autora afirma que su abuela fue detenida por agentes de seguridad del Estado, algunos de los cuales iban de uniforme, el 2 de junio de 1996. Hasta la fecha no se ha recibido ninguna noticia sobre la suerte que ha corrido la víctima y ninguna de las 17 solicitudes presentadas a las autoridades ha prosperado. El Comité observa que el Estado parte no dio explicaciones satisfactorias sobre las denuncias de la autora, que afirma no tener ninguna noticia de su abuela. Considera que cuando una persona es detenida por las autoridades, y a continuación no se recibe ninguna noticia sobre su paradero ni se lleva a cabo ninguna investigación, este incumplimiento por parte de las autoridades equivale a sustraer a la persona desaparecida del amparo de la ley. El Comité llega a la conclusión de que los hechos expuestos en la presente comunicación ponen de manifiesto una violación del artículo 16 del Pacto por lo que se refiere a la Sra. Daouia Benaziza.
9.9La autora ha hecho valer el artículo 2, párrafo 3, del Pacto, que impone a los Estados partes la obligación de garantizar a todos los individuos recursos disponibles, efectivos y con fuerza ejecutoria para hacer valer estos derechos. El Comité estima importante que los Estados partes establezcan mecanismos jurisdiccionales y administrativos adecuados para examinar las denuncias de violación de los derechos. El Comité recuerda su Observación general Nº 31, sobre la índole de la obligación jurídica general impuesta a los Estados partes en el Pacto, según la cual la circunstancia de que un Estado parte no investigue denuncias de violaciones podría en sí constituir una clara violación del Pacto. En este caso, las informaciones de que dispone el Comité demuestran que la autora no tuvo un recurso efectivo. El Comité llega a la conclusión de que los hechos que tiene ante sí ponen de manifiesto una violación del artículo 2, párrafo 3, del Pacto, leído conjuntamente con el artículo 6, párrafo 1, y con los artículos 7, 9 y 16, de la que fue víctima la abuela de la autora, así como una violación del artículo 2, párrafo 3, del Pacto, leído conjuntamente con el artículo 7, de la que son víctimas la autora y su familia.
10.El Comité de Derechos Humanos, actuando en virtud del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, constata que los hechos que le han sido presentados ponen de manifiesto una violación de los artículos 7, 9 y 16, y del artículo 2, párrafo 3, leído conjuntamente con el artículo 6, párrafo 1; el artículo 7; el artículo 9 y el artículo 16 del Pacto, con respecto a la abuela de la autora; y del artículo 7 y del artículo 2, párrafo 3, leído conjuntamente con el artículo 7, con respecto a la autora, su padre y sus tíos.
11.A tenor de lo dispuesto en el artículo 2, párrafo 3 a), del Pacto, el Estado parte tiene la obligación de proporcionar a la autora un recurso efectivo, concretamente llevando a cabo una investigación minuciosa y pronta sobre la desaparición de la abuela e informándola debidamente de los resultados, e indemnizar de manera adecuada a la autora, su padre y sus tíos por las violaciones que sufrieron. El Comité estima que el Estado parte no sólo tiene el deber de investigar a fondo las violaciones presuntas de los derechos humanos, en particular cuando se trata de desapariciones forzadas y actos de tortura, sino que también está obligado a interponer una acción penal contra los responsables presuntos de estas violaciones, procesarlos y sancionarlos. El Estado parte tiene también la obligación de evitar que se repitan violaciones semejantes en el futuro.
12.Teniendo presente que, por ser parte en el Protocolo Facultativo, el Estado parte reconoce la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto y que, en virtud del artículo 2 del Pacto, el Estado parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio o estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a garantizar un recurso efectivo y ejecutorio cuando se compruebe una violación, el Comité desea recibir del Estado parte, en un plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el presente dictamen. Se pide asimismo al Estado parte que publique el presente dictamen.
[Aprobado en español, francés e inglés, siendo la versión original el texto francés. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]
Apéndice
Voto particular (parcialmente disidente) del Sr. Fabián Salvioli
He acompañado en general la decisión del Comité en el caso Benaziza c. Argelia, (comunicación Nº 1588/2007), aunque lamento disentir con algunas de las consideraciones y resoluciones en algunos aspectos de admisibilidad, trámite y valoración de las posibles violaciones al Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos. En los párrafos siguientes desarrollaré los razonamientos que me llevan a emitir el presente voto parcialmente disidente.
I.La condición de "víctimas" de la familia de la Sra. Daouia Benaziza, conforme al Protocolo Facultativo, y la acreditación de la representación
El Comité, correctamente a mi juicio, ha señalado que se han violado los derechos establecidos en el artículo 7, y en el artículo 2, párrafo 3, leído conjuntamente con el artículo 7, con respecto no solamente a la autora de la comunicación, sino también a su padre y sus tíos, quienes son respectivamente la nieta y los hijos de la Sra. Daouia Benaziza, víctima de desaparición forzada. Hay una jurisprudencia constante y consolidada en el Comité, que señala que la desaparición forzada de una persona genera asimismo violaciones a los derechos respecto de su familia inmediata. Entiendo que el concepto de familia, bajo la aplicación de un instrumento internacional de los derechos humanos, no debe necesariamente ajustarse a los ordenamientos jurídicos nacionales, ya que de esta manera se generaría un conjunto de estándares diferentes de acuerdo a las legislaciones internas: la noción de familia para estos casos remite al efectivo y concreto "vínculo afectivo" de quien ha sufrido la desaparición forzada con otras personas con las que convivía o tenía lazos familiares de afecto profundo.
Conforme al Protocolo Facultativo, y a la interpretación del mismo por parte del Comité, se exige la condición de víctima o de representante de ésta como requisito para presentar una comunicación individual. La disposición del artículo 2 del Protocolo debe analizarse conforme al objeto y fin de dicho instrumento, y del propio Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, buscando además el "efecto útil" de dichas normas. Es evidente que en el régimen de comunicaciones individuales ante el Comité de Derechos Humanos se excluye la probabilidad de la "acción popular"; asimismo, es claro que se ha querido descartar la presentación de peticiones en nombre de personas que no desean que su asunto sea ventilado ante la jurisdicción internacional, y, en consecuencia, no han dado su autorización para ello.
Ahora bien, esta situación no debe presumirse cuando quien presenta la comunicación es un familiar directo, como en este caso lo hace la propia hija por cuenta de su padre y sus tíos, frente a la desaparición forzada de la madre de los mismos. En los mismos hechos expuestos por la autora, y destacados por el Comité en su resolución, se señalan varios hechos que involucran a la "flía. Benaziza" en la búsqueda desesperada de noticias respecto de la Sra. Daouia, e incluso que sus hijos se presentaron ante el fiscal del Tribunal Militar de la Quinta Región Militar de Constantina, y uno de ellos se ofreció para reemplazar a su madre en su cautiverio. No entiendo cómo el Comité podría negarles la condición de víctimas por el simple hecho de la ausencia de un poder u otro documento escrito que autorice la tramitación del caso internacional.
Felizmente, en este punto, el Comité no asumió un criterio donde por el cumplimiento de meras formalidades, y en absoluto aislamiento de las circunstancias que puedan rodear el caso, se finalice contradiciendo el objeto y fin del Pacto y su Protocolo, o se le reste sentido a los mismos. Siempre que se respete el principio de contradicción, por el cual cada parte tiene la posibilidad de responder con amplitud a los hechos argumentados por la otra, o no se esté en presencia de alguna situación de efectiva indefensión para los Estados demandados, el Comité no puede ni debe sacrificar la realización de la justicia y el cumplimiento de los propósitos del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. En el presente caso Benaziza, el Estado demandado nunca ha cuestionado la legitimación activa de la autora para presentar como víctimas a su padre y sus tíos, y bajo dichas circunstancias no le cabe al Comité más que comprobar si las mismas revisten la condición de víctimas, es decir, si se les ha violado uno o más derechos contenidos en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Distinto sería si quien presentara la petición fuera una persona ajena a la familia, o si aún en el presente caso, no hubiese suficiente material en el expediente para considerar que existía una real y efectiva preocupación y sufrimiento experimentado por la familia, por la situación de la Sra. Daouia Benaziza. Un órgano internacional tiene flexibilidad en la apreciación de los elementos probatorios, y su funcionamiento no puede asemejarse a la tramitación de asuntos ante los fueros nacionales donde la justicia formal muchas veces finaliza contradiciendo a la justicia material.
II.La capacidad del Comité de establecer violaciones por artículos no alegadosen la petición
Como vengo sosteniendo desde mi incorporación al Comité, éste no debería, en ausencia de alegación específica respecto a la violación de uno o más artículos por parte del autor de una comunicación, autolimitar su capacidad de identificar, de acuerdo a los hechos probados, posibles violaciones al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Un Estado demandado tiene la posibilidad, de acuerdo al Reglamento, de exponer sus argumentaciones respecto a la comunicación presentada en la petición tanto en relación a la admisibilidad como en cuanto al fondo; por ello, en virtud de que el principio de contradicción se respeta plenamente dentro del procedimiento establecido para las comunicaciones individuales de acuerdo al Protocolo Facultativo, no se genera indefensión alguna para ninguna de las partes.
El principio iura novit curia, aplicado de forma unánime y pacífica por la jurisprudencia internacional general, y especialmente en materia de derechos humanos, habilita al Comité de Derechos Humanos a no quedar condicionado por las alegaciones jurídicas contenidas en una petición, cuando los hechos señalados y probados dentro del procedimiento contradictorio revelan con claridad la violación de una norma no alegada por la parte peticionaria. Si ello acontece, el Comité debe encuadrar jurídicamente de forma correcta la violación producida.
De igual manera, las facultades protectivas del Comité para que se cumplan los objetivos del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, le autorizan a considerar que el Estado encontrado responsable debe hacer cesar todos los efectos de la violación, garantizar efectivamente la no repetición de los hechos y reparar las consecuencias de los daños producidos en el asunto concreto.
En el sentido señalado, disiento en relación al párrafo 8.4 de la decisión del presente caso, que sin perjuicio de lo que ha resuelto, además debió señalar expresamente que la denuncia plantea cuestiones relacionadas con el artículo 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. No veo cómo una desaparición forzada como la producida en el caso, en 1996, no ha de plantear aspectos relacionados con el derecho a la vida cuando no se ha tenido ninguna noticia de la víctima catorce años después de realizada la detención arbitraria.
El Comité ha sido contradictorio a lo largo del tiempo en relación con esta cuestión, y especialmente en el presente caso Benaziza ha reflejado dicha inconsistencia; por un lado, omitió referirse a la posible violación del artículo 6 del Pacto porque esa violación no fue argumentada por la autora, pero por el otro resuelve que ha sido violado el artículo 2.3 leído conjuntamente con los artículos 6.1, 7, 9 y 16, en perjuicio de la Sra. Daouia Benaziza, así como una violación del artículo 2, párrafo 3, del Pacto, leído conjuntamente con el artículo 7, de la que son víctimas la autora y su familia (párr. 9.9).
Sucede que la autora no argumentó muchas de esas "violaciones conjuntas" del artículo 2.3 que resolvió el Comité, sino que planteó directamente una violación autónoma del artículo 2.3 del Pacto. ¿Hasta dónde, entonces, el Comité tiene facultades para "reinterpretar" las argumentaciones jurídicas de las partes?
Otro aspecto que debe ser desterrado de las consideraciones del Comité es la interpretación oscilante en cuanto a su capacidad de aplicar jurídicamente el Pacto en ausencia de argumentación jurídica, dependiendo de si el autor de una comunicación está representado por un abogado o una abogada. Todas las peticiones merecen el mismo tratamiento del Comité, y a éste no le cabe especular sobre el grado de preparación jurídica de quienes asisten ante él. Si, por ejemplo, los hechos expuestos en un caso representan claros actos de tortura, y ello queda probado en el expediente aunque no fue argumentado jurídicamente por la parte peticionaria, independientemente de que la misma esté asistida jurídicamente o no, al Comité le cabe encuadrar el asunto conforme al artículo 7. No hay indefensión para el Estado, lo que éste contesta son los hechos y las pruebas, y hace sus observaciones en torno a la argumentación jurídica, pero la aplicación del derecho, específicamente del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, es una facultad indelegable del Comité.
La asistencia jurídica en casos internacionales de derechos humanos puede estar revestida de muchas particularidades, dependiendo del contexto histórico o la efectiva experticia internacional; no le cabe al Comité especular en relación a estos aspectos, y cada petición debe tratarse de igual manera con independencia de si el autor posee o no asistencia letrada. De lo que el Comité no se puede apartar es de la prueba de los hechos presentados por el autor de una comunicación, considerando debidamente la respuesta respecto de los mismos de parte del Estado. Le cabe al Comité, de manera indelegable, decidir si esos hechos han sido probados y, en tal caso, si representan una o más violaciones al Pacto.
Mientras no se asuma este criterio, el Comité seguirá siendo contradictorio, a veces analizando violaciones de derechos que no fueron argumentadas, como se ha hecho en el pasado reciente, y otras, como en este caso, restringiendo incomprensiblemente sus facultades por la sola ausencia de argumentación jurídica, aunque todos los hechos muestren claramente que se estaba en presencia de posibles violaciones al artículo 6 del Pacto.
Las desapariciones forzadas y el artículo 6 del Pacto Internacional de DerechosCiviles y Políticos
Dejando sentado el criterio de que el Comité tiene facultades para encuadrar jurídicamente el asunto que tiene ante sí, independientemente de la alegación jurídica de las partes, entiendo que en el caso Benaziza el Comité debió concluir que el Estado es responsable de haber violado, en perjuicio de la Sra. Daouia Benaziza, el artículo 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
En su Observación general Nº 6 el Comité dice que los Estados partes deben tomar medidas concretas y eficaces para evitar la desaparición de individuos y deben establecer servicios y procedimientos eficaces para investigar a fondo los casos de personas desaparecidas en circunstancias que puedan implicar una violación del derecho a la vida. Estas medidas concretas no pueden consistir solamente en otorgar recursos eficaces frente a las detenciones arbitrarias, sino igualmente en evitar cualquier acción de sus agentes que pueda provocar la desaparición forzada, en función del deber de garantizar el derecho a la vida.
En el caso presente la autora afirma que su abuela fue arrestada por agentes de seguridad del Estado, algunos de los cuales iban de uniforme, el 2 de junio de 1996; que no se ha recibido ninguna noticia sobre la suerte que pudo haber corrido y que ninguna de las 17 solicitudes presentadas a las autoridades dieron resultado. Considerando que el Estado parte no ha dado explicaciones satisfactorias sobre las alegaciones de la autora, que afirma estar sin noticias de su abuela, el Comité debió estimar que los hechos expuestos revelan la existencia de una violación del párrafo 1 del artículo 6, por cuanto el Estado parte incumplió su obligación de garantizar la vida de la Sra. Daouia Benaziza.
El deber de garantía de los derechos establecidos en el Pacto se encuentra contemplado en tres dimensiones: por la primera de ellas, el artículo 2.1 recoge el deber de garantizar los derechos sin discriminación alguna, recogiendo —como es obvio— el principio de no discriminación en el goce de los derechos; la segunda dimensión del deber de garantía está dada por la previsión del artículo 2.3, referida al recurso efectivo que cabe a toda persona frente a cualquier violación de un derecho establecido en el Pacto. La tercera dimensión se refiere a un deber de garantía de cada derecho en sí mismo.
No hace falta que cada derecho en el Pacto comience con el enunciado de que el Estado debe garantizarlo; sería absurdo señalar que el deber de garantía de los derechos solamente comprende la obligación de no discriminar, o la obligación de proporcionar un recurso frente a la violación del mismo; tampoco el deber de garantía en sí mismo se recoge en el artículo 2.2 del Pacto, que se refiere a la toma de medidas legislativas o de otro carácter para hacer efectivos los derechos del Pacto. Dicha norma recoge los principios de efecto útil, y de autoejecutividad (self executing) de los derechos humanos, lo cual se relaciona intrínsicamente con el deber general de garantía, pero no agota al mismo.
Es de toda lógica comprender que hay un deber de garantía respecto de cada derecho establecido en el Pacto y en relación con cada persona sometida a la jurisdicción de un Estado. Ese deber de garantía en sí mismo, se encuadra jurídicamente dentro de la previsión específica de cada derecho contemplado en el Pacto.
En consecuencia, en el caso se violó el artículo 6.1 porque el Estado no garantizó el derecho a la vida de la Sra. Daouia Benaziza; de ninguna manera ello implica necesariamente la afirmación de que la víctima ha fallecido, ya que ello no consta en el expediente. El Estado debe restituir el derecho, y en consecuencia tomar todas las medidas necesarias para que la víctima recupere, con vida, su libertad. Mientras tanto, debe permitir a los familiares las acciones civiles pertinentes, incluso en lo relativo a aspectos sucesorios y patrimoniales derivados de la desaparición forzada, y no del presunto fallecimiento.
A lo largo de su jurisprudencia, el Comité ha encontrado en varios casos de desaparición forzada que se había violado el artículo 6 del Pacto en perjuicio de las víctimas, aunque no se sabía a ciencia cierta qué había sucedido con las mismas. Sin embargo, lamentablemente en otros asuntos —incluido el presente caso Benaziza— el Comité no siguió este razonamiento. El desarrollo progresivo del derecho internacional de los derechos humanos establece la lógica obligación para los órganos internacionales de aplicación de no llevar a cabo interpretaciones jurídicas regresivas respecto a estándares de protección que ya se hubieren alcanzado. Es de esperar que el Comité recupere sus criterios más garantistas, en aplicación de una hermenéutica del Pacto conforme a su objeto y fin, tanto en aspectos procedimentales como de fondo. Ello ayudará a que los Estados, de buena fe, tomen las medidas debidas para reparar adecuadamente las violaciones cometidas, honrando los compromisos asumidos internacionalmente frente a la comunidad internacional.
(Firmado) Sr. Fabián Salvioli
[Hecho en español, francés e inglés, siendo el español la versión original. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]