Comité de Derechos Humanos 100 º período de sesiones11 a 29 de octubre de 2010
Dictamen
Comunicación Nº 1507/2006
Presentada por:Sr. Panagiotis A. Sechremelis, Sr. Loukas G. Sechremelis y Sra. Angeliki, viuda de Ioannis Balagouras (representados por la abogada Evangelia I. Stamouli)
Presuntas víctimas:Los autores
Estado parte:Grecia
Fecha de la comunicación:25 de abril de 2006 (comunicación inicial)
Referencias:Decisión del Relator Especial con arreglo al artículo 97 del reglamento, transmitida al Estado parte el 20 de noviembre de 2006 (no se publicó como documento)
CCPR/C/94/D/1507/2006 – Decisión relativa a la admisibilidad adoptada el 21 de octubre de 2008
Fecha de aprobación
del dictamen:25 de octubre de 2010
Asunto:Ejecución de una sentencia contra otro Estado
Cuestiones de procedimiento:No agotamiento de los recursos internos; mismo asunto sometido a otro procedimiento de examen o arreglo internacionales; abuso del derecho a presentar comunicaciones
Cuestiones de fondo:Recurso efectivo; derecho a un juicio imparcial
Artículos del Pacto:2, párrafo 3, y 14, párrafo 1
Artículos del Protocolo
Facultativo:3 y 5, párrafos 2 a) y 2 b)
El 25 de octubre de 2010 el Comité de Derechos Humanos aprobó el texto adjunto como dictamen del Comité a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo respecto de la comunicación Nº 1507/2006.
[Anexo]
Anexo
Dictamen del Comité de Derechos Humanos a tenordel artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativodel Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos(100º período de sesiones)
respecto de la
Comunicación Nº 1507/2006 **
Presentada por:Sr. Panagiotis A. Sechremelis, Sr. Loukas G. Sechremelis y Sra. Angeliki, viuda de Ioannis Balagouras (representados por la abogada Evangelia I. Stamouli)
Presuntas víctimas:Los autores
Estado parte:Grecia
Fecha de la comunicación:25 de abril de 2006 (comunicación inicial)
Fecha de la decisión
de admisibilidad:21 de octubre de 2008
El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Reunido el 25 de octubre de 2010,
Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 1507/2006, presentada al Comité de Derechos Humanos en nombre del Sr. Panagiotis A. Sechremelis, el Sr. Loukas G. Sechremelis y la Sra. Angeliki, viuda de Ioannis Balagouras, con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por escrito los autores de la comunicación y el Estado parte,
Aprueba el siguiente:
Dictamen a tenor del artículo 5, párrafo 4, del ProtocoloFacultativo
1.1Los autores de la comunicación son el Sr. Panagiotis A. Sechremelis, el Sr. Loukas G. Sechremelis y la Sra. Angeliki, viuda de Ioannis Balagouras, de nacionalidad griega, que afirman ser víctimas de la violación por Grecia del párrafo 3 del artículo 2, a la luz del párrafo 1 del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Están representados por la abogada Evangelia I. Stamouli. El Protocolo Facultativo entró en vigor para el Estado parte el 5 de agosto de 1997.
1.2El 4 de abril de 2007, el Relator Especial sobre nuevas comunicaciones y medidas provisionales decidió, en nombre del Comité, que la admisibilidad de la comunicación se examinase separadamente del fondo.
Los hechos expuestos por los autores
2.1Los autores son parientes de víctimas de la matanza cometida el 10 de junio de 1944 por las fuerzas alemanas de ocupación en Distomo (Grecia). El 27 de noviembre de 1995 los autores incoaron ante el Tribunal de Primera Instancia de Livadia una acción por daños y perjuicios contra Alemania. En ausencia de representantes de ese país, el 30 de octubre de 1997 el Tribunal falló a favor de los autores y condenó a Alemania a pagarles diversas sumas por concepto de indemnización por el daño material y moral que habían sufrido (Decisión Nº 137/1997), más intereses que empezarían a correr a partir del 16 de enero de 1996, fecha de notificación de la demanda.
2.2El fallo fue notificado al Estado alemán de conformidad con las disposiciones del Acuerdo grecoalemán de 11 de mayo de 1938 sobre asistencia judicial recíproca en materia civil y comercial. El 24 de julio de 1998, la parte demandada desistió de su derecho a apelar contra el fallo dictado en rebeldía e interpuso ante el Tribunal de Casación un recurso de casación contra el fallo del Tribunal de Primera Instancia de Livadia. El recurso de casación fue rechazado el 4 de mayo de 2000 por el Tribunal de Casación (Decisión Nº 11/2000), con lo cual la Decisión Nº 137/1997 cobró fuerza ejecutoria.
2.3El 26 de mayo de 2000, el abogado de los autores inició el procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil para el cobro de las sumas adeudadas y transmitió al fiscal del Tribunal de Primera Instancia de Livadia copia de la ejecutoria del fallo, acompañada de un requerimiento de pago en el que se ordenaba al Estado alemán que hiciera efectivas, por una parte, las costas imputadas y, por la otra, la suma correspondiente a cada uno de los autores. El Consulado de Grecia en Berlín, de conformidad con el Acuerdo grecoalemán antes mencionado, remitió al Tribunal Superior de Berlín las disposiciones del fallo. A pesar de la notificación del fallo y del requerimiento de pago, el Estado alemán no cumplió sus obligaciones.
2.4El abogado de los autores pidió al Tribunal Superior de Atenas que, con arreglo a las disposiciones de su minuta 1069/11.7.2000, procediera a embargar un inmueble de propiedad del Estado alemán situado en Atenas. Una vez hecho el embargo, el Estado alemán pidió al Tribunal de Primera Instancia de Atenas el 25 de julio de 2000 que se dejara sin efecto la diligencia de ejecución en su contra haciendo valer el artículo 923 del Código de Procedimiento Civil de Grecia, según el cual "únicamente se puede proceder a la ejecución forzosa contra un Estado extranjero con la autorización previa del Ministro de Justicia". El Tribunal de Primera Instancia rechazó el 10 de julio de 2001 la petición (Decisiones Nos. 3666 y 3667/2001), considerando que el artículo 923 era incompatible con el párrafo 3 del artículo 2 del Pacto, el cual, a la luz del artículo 14, garantiza el derecho de proceder a la ejecución forzosa de las decisiones sobre cuestiones de derecho civil, con la precisión adicional del artículo 2 del Pacto, según el cual sus disposiciones son igualmente aplicables a quienes actúan en ejercicio de sus funciones oficiales. Según el Tribunal, el artículo 923 del Código de Procedimiento Civil contravenía estas disposiciones y cabía considerar que había quedado sin efecto porque el Pacto constituía parte integrante de la legislación griega.
2.5El Estado alemán interpuso un recurso de apelación contra este fallo ante el Tribunal de Apelaciones de Atenas que, el 14 de septiembre de 2001, dictaminó que el artículo 923 del Código de Procedimiento Civil era compatible con el Pacto (Decisión Nº 6848/2001). Los autores interpusieron, el 2 de octubre de 2001, un recurso de casación contra este fallo ante el Tribunal de Casación. El 28 de junio de 2002, el pleno del Tribunal de Casación confirmó la Decisión Nº 6848/2001 del Tribunal de Apelaciones de Atenas. Según el Tribunal de Casación, el artículo 923 del Código de Procedimiento Civil restringe el derecho a la ejecución forzosa al supeditarlo a la autorización previa del Ministro (Decisión Nº 37/2002). El Ministro puede negarse a dar su autorización según las circunstancias del caso, entre ellas el mantenimiento de buenas relaciones con el otro Estado. Tras esa decisión, los autores no han recibido las sumas adeudadas porque el Estado alemán se niega a pagarlas y el Ministro de Justicia se niega a autorizar la ejecución forzosa.
2.6Los autores formaban parte del grupo de 257 demandantes que sometieron el caso al Tribunal Europeo de Derechos Humanos; el Tribunal declaró inadmisible la demanda el 12 de diciembre de 2002.
La denuncia
3.Los autores consideran que el Estado parte, por el hecho de que siga en vigor el artículo 923 del Código de Procedimiento Civil y de que el Ministro de Justicia se niegue a autorizar la ejecución de los fallos en este caso, ha infringido el párrafo 3 del artículo 2 del Pacto. Los autores consideran además que el Estado parte, de conformidad con el artículo 14 del Pacto, debe respetar la obligación que le impone el párrafo 3 del artículo 2 de hacer posible la debida ejecución del fallo del Tribunal de Primera Instancia de Livadia y del fallo del Tribunal de Casación, de 4 de mayo de 2000.
Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad
4.1El 19 de enero de 2007, el Estado parte impugnó la admisibilidad de la comunicación, recapitulando los hechos y señalando que, en respuesta a una reclamación presentada por los autores, el Tribunal de Primera Instancia de Livadia había pronunciado su Decisión Nº 137/1997 en ausencia del imputado. El Estado alemán interpuso posteriormente un recurso de casación contra el fallo del Tribunal de Primera Instancia. Según el Estado alemán, los tribunales de Grecia no tenían competencia en el asunto en razón de los principios de derecho internacional consuetudinario, ya que el Estado alemán gozaba de inmunidad. El Tribunal de Casación pasó revista al derecho internacional consuetudinario y a los textos de las convenciones internacionales en vigor respecto del principio de la inmunidad y falló que los tribunales griegos tenían competencia para conocer de la causa. Los autores iniciaron entonces un procedimiento para obtener la ejecución del fallo definitivo del Tribunal de Primera Instancia. El Estado alemán se negó a pagar las sumas en cuestión.
4.2Según el artículo 923 del Código de Procedimiento Civil, para ejecutar una sentencia contra un Estado extranjero se necesita la autorización previa del Ministro de Justicia. Los autores solicitaron esa autorización al Ministro, que no respondió. A pesar de la falta de autorización, los autores entablaron un procedimiento de ejecución contra el Estado alemán y, concretamente, en relación con un inmueble de propiedad del Instituto Goethe en Grecia.
4.3El Estado alemán interpuso el 17 de julio de 2000 una acción ante el Tribunal de Primera Instancia de Atenas en la que pedía que se dejara sin efecto la orden de embargo en su contra porque faltaba la autorización del Ministerio de Justicia. El Tribunal desestimó la acción considerando que el artículo 923 del Código de Procedimiento Civil era incompatible con el artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y con el párrafo 3 del artículo 2 del Pacto. El Tribunal de Apelaciones de Atenas, conociendo de la causa en segunda instancia, dictaminó que el artículo 923 no infringía ni el Pacto ni el Convenio Europeo de Derechos Humanos. En particular, señaló que la restricción enunciada en el artículo 923 tenía un objetivo de interés público, a saber, prevenir trastornos en las relaciones entre los Estados, y era proporcional a ese objetivo. Además, el artículo 923 no afectaba el derecho a la protección judicial efectiva, porque no prohibía por completo que se ejecutara una sentencia contra un Estado extranjero sino que exigía solamente la autorización previa del Ministro de Justicia y, por lo tanto del Gobierno, único responsable de la política exterior. Si un particular pudiera ejecutar una sentencia contra un Estado extranjero sin autorización previa, quedarían comprometidos los intereses nacionales del país porque su política exterior quedaría en manos de particulares. De todas maneras, el derecho a la ejecución podría ejercerse ulteriormente o en otro país.
4.4Los autores interpusieron un recurso de casación contra este fallo. El Tribunal de Casación dictaminó, sobre la base de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que la restricción prevista en el artículo 923 era compatible con el artículo 6 del Convenio Europeo y con el artículo 1 de su primer Protocolo.
4.5Los autores entablaron una demanda ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que éste declaró inadmisible. En particular, el Tribunal Europeo dictaminó que el derecho de acceso a los tribunales no era absoluto y podía estar sometido a limitaciones; las limitaciones eran compatibles con el párrafo 1 del artículo 6 del Convenio Europeo si obedecían a un objetivo legítimo y había una relación razonable de proporcionalidad entre los medios utilizados y el objetivo que se buscaba. En el caso de autos, el Tribunal Europeo dictaminó que la restricción obedecía a un objetivo legítimo porque la inmunidad reconocida a los Estados soberanos en los procedimientos civiles tenía por objeto observar el derecho internacional con miras a promover la cortesía y las buenas relaciones entre los Estados. En cuanto al carácter proporcional de la medida, el Tribunal Europeo señaló que el Convenio Europeo debía interpretarse a la luz de los principios enunciados en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, de 23 de mayo de 1969, en cuyo artículo 31, párrafo 3 c), se dispone que habrá de tenerse en cuenta "toda norma pertinente de derecho internacional aplicable en las relaciones entre las partes". El Convenio Europeo debe interpretarse de manera que se concilie con los demás principios de derecho internacional, de los cuales forma parte integrante, incluidos los relativos a la concesión de inmunidad a los Estados soberanos. Por lo demás, "no cabe en general considerar que las medidas adoptadas por una Alta Parte Contratante que recojan principios de derecho internacional generalmente reconocidos en materia de inmunidad del Estado constituyan una restricción desproporcionada del derecho de acceso a un tribunal, consagrado en el párrafo 1 del artículo 6". Por último, el Tribunal Europeo señaló que "el hecho de que los tribunales griegos hayan condenado al Estado alemán a pagar una indemnización a los demandantes no entraña necesariamente la obligación del Estado griego de garantizarles el cobro de esa indemnización mediante un procedimiento de ejecución forzosa en territorio griego. Los demandantes, al remitirse a la Decisión Nº 11/2000 del Tribunal de Casación, parecen afirmar que el derecho internacional relativo a los crímenes de lesa humanidad es tan fundamental que constituye una norma de jus cogens que tiene primacía respecto de todos los demás principios de derecho internacional, entre ellos el de la inmunidad soberana. El Tribunal, sin embargo, no considera que se haya demostrado que el derecho internacional admite que los Estados no puedan hacer valer su inmunidad en las acciones civiles de indemnización por daños y perjuicios por crímenes de lesa humanidad interpuestas en el territorio de otro Estado (véase Al-Adsani c. el Reino Unido, op. cit., párr. 66). No se puede entonces exigir al Gobierno de Grecia que haga caso omiso contra su voluntad del principio de la inmunidad del Estado, al menos en el estado actual del derecho internacional público, constatado por el tribunal en la causa Al-Adsani antes mencionada, lo que no excluye que el derecho internacional consuetudinario evolucione en otro sentido en el futuro. En consecuencia, la negativa del Ministro de Justicia a autorizar a los demandantes para que procedan al embargo de determinados bienes alemanes situados en Grecia no constituye una restricción injustificada de su derecho de acceso a un tribunal, máxime cuando ha sido examinado por instancias internas y confirmado en un fallo del Tribunal de Casación de Grecia".
4.6En cuanto a la alegación de los autores de que se ha violado el derecho al disfrute pacífico de sus bienes, el Tribunal Europeo estimó que la "negativa de los tribunales griegos a autorizar el procedimiento de ejecución forzosa, que habría podido garantizar a los demandantes el cobro de su deuda, no había menoscabado el equilibrio que debe existir entre la protección del derecho de los particulares al disfrute pacífico de sus bienes y las exigencias del interés general". El Tribunal Europeo estimó asimismo que "la negativa del Ministro de Justicia a dar su acuerdo al procedimiento de ejecución forzosa no constituía un obstáculo desproporcionado al derecho de acceso a un tribunal" y que "no era posible pedir al Gobierno de Grecia que infringiera contra su voluntad el principio de inmunidad de los Estados y comprometiera sus buenas relaciones internacionales para permitir que los demandantes obtuvieran la ejecución de una decisión judicial pronunciada al término de un procedimiento civil". El Tribunal Europeo rechazó, pues, esta demanda porque la consideró manifiestamente infundada.
4.7El Tribunal Europeo consideró también que "los demandantes no podían ignorar los riesgos que corrían al iniciar el procedimiento de ejecución forzosa contra el Estado alemán sin haber obtenido el acuerdo previo del Ministro de Justicia. Habida cuenta, en efecto, de la legislación aplicable en la materia, a saber, el artículo 923 del Código de Procedimiento Civil, sólo podían contar con la voluntad del Estado alemán de pagar espontáneamente las sumas fijadas por el Tribunal de Primera Instancia de Livadia. En otras palabras, al recurrir al procedimiento de ejecución forzosa los demandantes debían saber perfectamente que, sin el acuerdo previo del Ministro de Justicia, su recurso estaba condenado al fracaso; la situación no debía pues haber suscitado razonablemente en ellos la esperanza justificada de cobrar la deuda". Por último, según el Tribunal, "no queda excluido que la ejecución tenga lugar ulteriormente en una fecha que se juzgue más adecuada o en el territorio de otro país, Alemania por ejemplo".
4.8El Estado parte indica que la comunicación se inscribe en un marco más general de denuncias y solicitudes de indemnización por daños y perjuicios de ciudadanos griegos cuyos familiares sufrieron la invasión de las tropas alemanas durante la segunda guerra mundial. Los tribunales griegos se han pronunciado en otros casos semejantes: en uno de esos casos, el Tribunal Supremo Especial estimó (Decisión Nº 6/2002) que "in cases of execution of unarmed population during wars, State immunity is not set aside for the State whose military forces violate jus cogens rules" [("en caso de ejecución de personas no armadas en período de guerra, no queda excluida la inmunidad de los países cuando las fuerzas militares violan las normas del jus cogens")]. Además, el Tribunal Supremo estimó que los tribunales griegos no tenían jurisdicción en la materia. El Consejo de Estado tuvo ocasión de expresar su opinión en un caso semejante presentado por los mismos autores y estimó, en relación con la petición de los autores de que se anulase la negativa del Ministro de Justicia, que esa negativa era un acto gubernamental y que el Consejo de Estado no era competente al respecto (Decisión Nº 3669/2006). En particular, el Consejo de Estado estimó que la intervención del Ministro dependía estrictamente de su evaluación de la situación y de la voluntad de evitar cualquier perturbación en las buenas relaciones entre los Estados. Estas decisiones se tomaban en el contexto de la evaluación de las consecuencias que podrían tener en las relaciones entre países, lo que correspondía al poder ejecutivo.
4.9Otras personas representadas por el mismo abogado que los autores de la comunicación presentaron un caso semejante al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (asunto C-292/05), relativo a actos de tropas alemanas en otra parte de Grecia. En este asunto, el Tribunal de Primera Instancia consideró que no era competente a causa de la inmunidad del Estado alemán, y el Tribunal de Apelación pidió un dictamen prejudicial del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas. El Estado parte observa que, según las conclusiones del Abogado General, los actos soberanos del Estado (acta jure imperii), en este caso preciso las actividades militares de guerra, quedaban fuera del campo de aplicación del Convenio de Bruselas de 1968.
4.10En cuanto a la admisibilidad de la comunicación, el Estado parte señala que el acto (o la omisión) de que se trata es la negativa del Ministro de Justicia a dar su autorización para que comience la ejecución forzosa contra el Estado alemán. Estima que esta negativa es un acto gubernamental, sujeto a la aplicación de las normas de derecho internacional y a la evaluación de las necesidades de la política exterior, así como a la voluntad de mantener buenas relaciones entre los Estados, y no un acto de carácter civil. El Estado parte estima que la negativa no entra en el campo de aplicación del Pacto. Además, la comunicación es incompatible con los principios de derecho internacional consuetudinario y las obligaciones internacionales del Estado parte. Por último, la misma cuestión ha sido y está siendo examinada en otro procedimiento de examen o arreglo internacionales. No sólo se había presentado el mismo asunto al Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que lo dirimió, sino que el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas tiene ante sí un caso prácticamente idéntico.
4.11El Estado parte señala asimismo que los autores han presentado su comunicación al Comité cinco años después de la última decisión nacional y cuatro años después de la decisión del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Los autores saben que se ha presentado de nuevo la misma demanda a las autoridades judiciales griegas y que el Tribunal Supremo ha estimado que no se puede levantar la inmunidad de los Estados por actos cometidos por el Estado en tiempo de guerra (Decisión Nº 6/2002). Los autores saben también que se ha sometido un caso análogo al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas. Por último, el Estado parte sólo responde a la denuncia de violación del párrafo 3 del artículo 2 del Pacto. Rechaza la referencia del abogado al párrafo 1 del artículo 14 del Pacto y señala que, en la medida en que los autores hacen valer la violación de otros artículos del Pacto, no se han agotado los recursos internos, porque dicha violación no ha sido planteada todavía ante ningún tribunal.
Comentarios de los autores sobre las observaciones del Estado parte acercade la admisibilidad
5.1El 4 de junio de 2007, el abogado señaló que las causales de inadmisibilidad presentadas por el Estado parte no tenían fundamento en derecho. En cuanto al argumento del Estado parte de que la decisión del Ministro de Justicia no entra en el campo de aplicación del Pacto, el abogado indica que, por los actos imputados a las fuerzas alemanas, el Estado alemán no goza de inmunidad de jurisdicción en virtud del artículo 11 de la Convención Europea sobre Inmunidad de los Estados, firmada en Basilea el 16 de mayo de 1972 (aunque se trate de actos jure imperii, en este caso, el homicidio de civiles). Los actos en cuestión constituyen una violación de las normas de derechos humanos que priman sobre toda norma convencional o consuetudinaria. Estas normas no permiten al Estado contra el cual se presenta una acción por daños y perjuicios hacer valer la excepción de inmunidad de jurisdicción.
5.2La deuda con los autores es una deuda civil según el texto de la decisión del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que califica el litigio de civil. Por esta razón, la negativa del Ministro a autorizar la ejecución forzosa contra el Estado alemán se sitúa en el marco de un litigio civil y no constituye un acto de gobierno. Esta negativa se basa en una disposición del Código de Procedimiento Civil (el artículo 923), que forma parte del capítulo sobre la ejecución forzosa de las decisiones de los tribunales civiles y, por consiguiente, entra en el campo de aplicación del Pacto.
5.3En cuanto al argumento del Estado parte de que el asunto está siendo o ha sido examinado por otras instancias internacionales, la regla a que se refiere el Estado parte (el artículo 96 del reglamento del Comité) establece que el mismo asunto no esté siendo examinado (y no que no haya sido ya examinado) por otro procedimiento de examen o arreglo internacionales. Ahora bien, la cuestión sometida al Comité no está siendo actualmente examinada en otra instancia internacional. El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas pronunció su fallo el 15 de febrero de 2007 en un recurso prejudicial que versaba sobre la interpretación del Convenio de Bruselas de 1968 relativo a la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, y no sobre la negativa del Ministro a que se hace referencia. Además, los procedimientos internacionales en que se ha visto la cuestión en litigio no eran procedimientos de examen o arreglo sino judiciales.
Decisión del Comité sobre la admisibilidad
6.1El Comité examinó en su 94º período de sesiones, el 21 de octubre de 2008, la admisibilidad de la comunicación.
6.2Sin considerar necesario pronunciarse sobre la cuestión de si "el mismo asunto" ha sido examinado ya por otras instancias de examen o arreglo internacionales, el Comité rechazó el argumento del Estado parte de que la comunicación era inadmisible por falta de competencia del Comité, dado que la misma comunicación había sido ya examinada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas. Por un lado, el párrafo 2 a) del artículo 5 del Protocolo Facultativo sólo se aplicaba cuando el mismo asunto estaba siendo examinado por otro procedimiento de examen o arreglo internacionales; por otro, Grecia no había formulado reserva alguna al párrafo 2 a) del artículo 5 del Protocolo Facultativo.
6.3El Comité tomó nota de los argumentos del Estado parte según los cuales los autores habían presentado su comunicación al Comité cinco años después de la última decisión nacional y cuatro años después de la decisión del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. El Estado parte parecía aducir que la comunicación se debía considerar inadmisible porque constituía un abuso del derecho a presentar una comunicación en virtud del artículo 3 del Protocolo Facultativo, habida cuenta del plazo transcurrido entre el último fallo nacional y la decisión del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, por una parte, y la presentación al Comité, por la otra. El Comité observó que el Protocolo Facultativo no señalaba ningún plazo para la presentación de comunicaciones y que el período transcurrido antes de hacerlo no constituía de por sí, salvo en casos excepcionales, un abuso del derecho a presentarla. El Estado parte tampoco había fundamentado debidamente su argumento de que el plazo de cinco años fuese excesivo en este caso. El Comité estimó que, en las circunstancias particulares del caso, teniendo presente que los autores habían presentado entre tanto otras demandas, en particular al Consejo de Estado, no era posible considerar que el tiempo transcurrido antes de someter la documentación fuese excesivo hasta el punto de que representase un abuso del derecho a presentar comunicaciones.
6.4En cuanto al campo de aplicación del Pacto, el Comité tomó nota del argumento del Estado parte que consideraba la negativa del Ministro un acto gubernamental y no un acto de carácter civil, por lo que quedaba fuera del ámbito de aplicación del Pacto. El Comité recordó su Observación general Nº 32 (90), y reafirmó que el concepto de determinación de los derechos y obligaciones de carácter civil estaba formulado en términos diferentes en las diferentes versiones lingüísticas del Pacto, que hacían fe por igual en virtud del artículo 53 del Pacto. Ese concepto dependía de la naturaleza del derecho en cuestión y no del estatuto de una de las partes o del órgano que, en el sistema jurídico interno de que se trate, se hubiese de pronunciar sobre ciertos derechos. El concepto era amplio y no sólo comprendía los procedimientos judiciales encaminados a determinar derechos y obligaciones en materia de contratos, bienes o responsabilidad civil en derecho privado, sino también conceptos equivalentes en derecho administrativo. Podía además, abarcar otros procedimientos, cuya aplicabilidad había que apreciar caso por caso, según la naturaleza del derecho de que se tratase.
6.5En cualquier caso, a juicio del Comité la determinación de los derechos y obligaciones de carácter civil, en el sentido del párrafo 1 del artículo 14, sería ilusoria si el orden jurídico interno de un Estado parte permitiese que un fallo judicial a favor de una víctima no se pudiera ejecutar, especialmente teniendo en cuenta las obligaciones adicionales del Estado parte en virtud del párrafo 3 a) y c) del artículo 2 del Pacto de asegurarse, en primer lugar, de que toda persona cuyos derechos reconocidos en el Pacto hayan sido vulnerados disponga de un recurso efectivo y, en segundo lugar, de que se pueda hacer cumplir el fallo favorable que se haya obtenido en el recurso.
6.6El Comité tomó nota de que el Estado parte no refutaba el agotamiento de los recursos internos en cuanto a la denuncia de violación del párrafo 3 del artículo 2, pero estimaba que la comunicación era inadmisible porque no se habían agotado los recursos internos en relación con el párrafo 1 del artículo 14 del Pacto. Sin embargo, el Comité tomó nota también de que el Tribunal de Casación había examinado las pretensiones de los autores (véase la Decisión Nº 37/2002), entre otras cosas desde el punto de vista del artículo 14 del Pacto. El Comité llegó a la conclusión de que se habían agotado a ese respecto los recursos internos y que la denuncia relativa a la violación del artículo 14 era admisible.
7.Por lo tanto, el Comité de Derechos Humanos decidió que la comunicación era admisible en la medida en que planteaba cuestiones en relación con el párrafo 3 del artículo 2, leído junto con el párrafo 1 del artículo 14 del Pacto.
Observaciones del Estado parte sobre el fondo del asunto
8.1El Estado parte presentó el 30 de abril de 2009 sus observaciones sobre el fondo del asunto. Tras recordar la decisión del Tribunal de Apelación de Atenas, según la cual el artículo 923 del Código de Procedimiento Civil, en que se exige el consentimiento previo del Ministro de Justicia como requisito para ejecutar un fallo contra otro Estado, no era incompatible con el párrafo 3 del artículo 2 del Pacto, el Estado parte señaló que los fallos de los tribunales nacionales no eran arbitrarios ni carecían de fundamento y no podían considerarse contrarios a una disposición del Pacto o del Protocolo Facultativo.
8.2El derecho a un juicio imparcial, si bien reviste importancia primordial en toda sociedad democrática, no es absoluto en todos los aspectos. Cabe imponer y tolerar ciertas limitaciones porque, por lógica, el derecho a una protección judicial efectiva requiere por su propia naturaleza cierto grado de reglamentación por el Estado. En ese sentido, los Estados tienen cierto margen discrecional. De todas maneras, hay que asegurarse de que las limitaciones que se impongan no restrinjan o reduzcan la protección judicial de la persona de manera tal o en grado tal que se comprometa la esencia misma del derecho. Además, la limitación que se imponga debe obedecer a un objetivo legítimo y debe haber una relación razonable de proporcionalidad entre los medios utilizados y el objetivo que se buscaba.
8.3En el caso de autos, si se considera que la negativa del Estado a autorizar a los autores a entablar un juicio ejecutivo contra Alemania constituye una restricción de su derecho a un recurso efectivo y a hacer cumplir un fallo en su favor, esta restricción tenía un objetivo legítimo y era proporcional a él. En primer lugar, el Pacto debe interpretarse a la luz de las normas enunciadas en la Convención de Viena de 1969 sobre el Derecho de los Tratados, en cuyo artículo 31, párrafo 3 c), se dispone que habrá de tenerse en cuenta toda norma pertinente de derecho internacional aplicable en las relaciones entre las partes. El Pacto, y dentro de él el párrafo 1 del artículo 2 y el párrafo 1 del artículo 14, no puede interpretarse en un vacío y, en toda la medida de lo posible, debe interpretarse en armonía con otras normas de derecho internacional, incluidas las que se refieren a la inmunidad del Estado. Además de la inmunidad de jurisdicción, se reconoce la inmunidad de ejecución, esto es, la falta de capacidad para instituir medidas de ejecución contra los bienes (todos los bienes o por lo menos aquellos destinados a fines diplomáticos o militares o que formen parte del patrimonio cultural, entre otros) de otro Estado.
8.4Todos los instrumentos jurídicos internacionales que rigen la inmunidad del Estado enuncian el principio general de que, con sujeción a ciertas excepciones estrictamente delimitadas, los demás Estados tienen inmunidad de ejecución en el territorio del Estado del foro. Por ejemplo, en el artículo 5 de la resolución del Instituto de Derecho Internacional sobre la inmunidad de jurisdicción y de medidas de ejecución de los Estados extranjeros (1954) se dispone que no podrá aplicarse medida cautelar o preventiva alguna respecto de bienes de propiedad del Estado extranjero que se utilicen para el desempeño de actividades de gobierno que no guarden relación con forma alguna de explotación económica. Además, el artículo 22 de la Convención de Viena sobre las Relaciones Diplomáticas destaca que los locales de las misiones no podrán ser objeto de registro, requisa, embargo o medida de ejecución. Se encuentran disposiciones similares en la Convención Europea sobre Inmunidad de los Estados, cuyo artículo 23 dispone que no podrán tomarse medidas de ejecución ni medidas cautelares contra bienes de un Estado contratante en el territorio de otro Estado contratante salvo en los casos y en la medida en que el Estado haya dado expresamente y por escrito su consentimiento a ellas.
8.5Cabe señalar también que el artículo 19 de la Convención de las Naciones Unidas sobre las inmunidades jurisdiccionales de los Estados y de sus bienes dispone que no podrán adoptarse contra bienes del Estado, en relación con un procedimiento ante un tribunal de otro Estado, medidas coercitivas posteriores al fallo como el embargo y la ejecución, salvo en los casos en que el Estado haya consentido expresamente o se haya determinado que los bienes se utilizan específicamente o se destinan a su utilización para fines distintos de los fines oficiales no comerciales. Por último, todos los textos legales de los Estados en que hay legislación relativa a la inmunidad del Estado contienen disposiciones en que se establece la inmunidad de ejecución.
8.6El Estado parte considera que el reconocimiento o, en todo caso, la regulación de la inmunidad de ejecución en un procedimiento instituido contra otro Estado constituye una norma bien establecida del derecho consuetudinario internacional y apunta, por lo tanto, al objetivo legítimo de cumplir el derecho internacional de manera que promueva la cortesía y las buenas relaciones entre los Estados a través del respeto de la soberanía de cada uno. Resulta así evidente que las autoridades griegas se negaron a autorizar a los autores para hacer ejecutar el fallo contra los bienes del Estado alemán por razones de "interés público" que guardan directa relación con la observancia del principio de la inmunidad del Estado.
8.7El Estado parte recuerda la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, según la cual no cabe en general considerar que las medidas que adopte un Estado y recojan principios de derecho internacional generalmente reconocidos en materia de inmunidad del Estado constituyan una restricción desproporcionada al derecho a un juicio equitativo, consagrado en el párrafo 1 del artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. El Tribunal sostiene además que, al igual que el derecho de acceso a un tribunal constituye parte intrínseca de la garantía de un proceso imparcial reconocida en ese artículo, también cabe considerar que forman parte integrante algunas restricciones a ese acceso y, en general, al derecho a un juicio imparcial y así ocurre, por ejemplo, con las limitaciones generalmente aceptadas por la comunidad de las naciones como parte de la doctrina de la inmunidad del Estado. El Tribunal ha sostenido reiteradamente que no considera que se haya demostrado que el derecho internacional admita que los Estados no pueden hacer valer la inmunidad en las acciones civiles de indemnización por daños y perjuicios por crímenes de lesa humanidad interpuestas en su contra en otro Estado. El Estado parte considera que no hay elemento alguno en la presente comunicación que justifique hacer excepción a esa postura. En consecuencia, no cabe considerar que la negativa del Ministro de autorizar al autor a tomar medidas de ejecución con respecto a un bien ocupado por el Estado alemán en Grecia, ni los fallos judiciales que reafirmaron esa negativa, constituyan una restricción injustificada de los derechos del autor.
8.8El Estado parte indica que la limitación antes mencionada no obsta a la esencia misma del derecho de los autores a una protección judicial efectiva. No queda excluido que el fallo del tribunal nacional se ejecute posteriormente, por ejemplo, si el Estado que goza de la inmunidad da su consentimiento para que las autoridades del Estado del foro tomen medidas de ejecución y, de esa manera, renuncien voluntariamente a la aplicación de los principios internacionales que le favorecen, posibilidad prevista expresamente en las normas pertinentes de derecho internacional. En este contexto, el Estado parte reitera los argumentos a que se hace referencia en el párrafo 4.5 supra.
8.9En cuanto a la afirmación de los autores de que no disponían de un recurso efectivo, el Estado parte sostiene que, una vez demostrado que los autores no tienen un fundamento razonable para calificarse de víctimas de una infracción del Pacto (de su derecho a que se ejecute un fallo) las disposiciones pertinentes dejan de ser aplicables. En todo caso, en todos los procedimientos sustanciados ante los tribunales nacionales los autores fueron partes en juicios contradictorios y públicos, estuvieron representados por un abogado de su propia elección, expusieron a los tribunales todos sus argumentos, pretensiones y objeciones sin limitación alguna, presentaron pruebas, refutaron los argumentos de la parte contraria y tuvieron, en general, todas las garantías de un juicio efectivo e imparcial.
Comentarios de los autores acerca de las observaciones del Estado partesobre el fondo del asunto
9.En carta de fecha 28 de junio de 2009 los autores se remitieron a sus presentaciones anteriores, en las que habían hecho referencia cabal a todas las cuestiones pertinentes, e indicaron que no era necesario formular más comentarios acerca de las observaciones del Estado parte.
Deliberaciones del Comité
10.1El Comité de Derechos Humanos ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.
10.2La presente comunicación tiene su origen en la Decisión Nº 137/1997, por la cual el Tribunal de Primera Instancia de Livadia ordenó a Alemania que pagara una indemnización a los familiares de las víctimas de la matanza perpetrada por las fuerzas de ocupación alemanas en Distomo el 10 de junio de 1944. El 4 de mayo de 2000 el Tribunal de Casación rechazó el recurso de casación, y, de esa manera, el fallo quedó ejecutoriado. El 26 de mayo de ese año los autores interpusieron una acción ejecutiva con arreglo al Código de Procedimiento Civil para que se hiciera cumplir el fallo. El 17 de julio de ese año Alemania presentó una demanda ante el Tribunal de Primera Instancia de Atenas en la que sostenía que, con arreglo al artículo 923 del Código de Procedimiento Civil, se necesitaba el consentimiento previo del Ministro de Justicia para hacer cumplir un fallo contra un Estado extranjero, y ese consentimiento no se había dado. El Tribunal no dio lugar a la demanda afirmando que el artículo 923 era incompatible con el artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y con el párrafo 3 del artículo 2 del Pacto. En segunda instancia, sin embargo, el Tribunal de Apelaciones de Atenas dictaminó que el artículo 923 no era contrario al Convenio Europeo ni al Pacto. El Tribunal sostuvo que la limitación que imponía esa disposición no significaba que quedara totalmente prohibida la ejecución de fallos contra un Estado extranjero, que el propósito era de interés público y consistía en evitar problemas en las relaciones entre los Estados, que no afectaba al derecho a una protección efectiva de la ley, y que el derecho a la ejecución podía ejercerse ulteriormente o en otro país. El 28 de junio de 2002, el Tribunal de Casación confirmó el fallo del Tribunal de Apelaciones de Atenas, tras de lo cual Alemania se negó a hacer el pago y el Ministro de Justicia se negó a autorizar la ejecución.
10.3La cuestión que ha de dirimir el Comité consiste en determinar si la negativa del Ministro de Justicia a autorizar la ejecución de la Decisión Nº 137/1997 sobre la base del artículo 923 del Código de Procedimiento Civil constituyó o no una conculcación del derecho a un recurso efectivo previsto en el párrafo 3 del artículo 2, en relación con el derecho a una audiencia imparcial que consagra el párrafo 1 del artículo 14 del Pacto.
10.4El Comité considera que la protección que ofrecen el párrafo 3 del artículo 2 y el párrafo 1 del artículo 14 del Pacto no sería completa si no se extendiera a la ejecución de los fallos judiciales, respetando plenamente las condiciones enunciadas en el artículo 14. En el presente caso, el Comité observa que el artículo 923 del Código de Procedimiento Civil, al exigir el consentimiento previo del Ministro de Justicia para que las autoridades griegas ejecuten la Decisión Nº 137/1997, impone una limitación de los derechos a un juicio imparcial y a un recurso efectivo. La cuestión consiste en determinar si esta limitación se justifica.
10.5El Comité toma nota de que el Estado parte se remite a las normas aplicables de derecho internacional sobre la inmunidad del Estado y a la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, de 1969. Toma nota también de la declaración del Estado que afirma que la limitación no obsta a la esencia misma del derecho de los autores a una protección judicial efectiva; que no queda excluido que el fallo del tribunal nacional se pueda ejecutar ulteriormente, como ocurría, por ejemplo, si el Estado extranjero que tiene inmunidad de ejecución da su consentimiento para que las autoridades griegas tomen medidas de ejecución y, de esa manera, renuncie voluntariamente a la aplicación de los principios internacionales que los favorecen, y que esta posibilidad está prevista expresamente en las normas pertinentes de derecho internacional. El Comité toma nota también de la afirmación del autor de que Alemania no goza de inmunidad de jurisdicción. En las circunstancias concretas del presente caso, y sin perjuicio de la forma en que evolucione en el futuro el derecho internacional ni de las novedades acaecidas desde la masacre perpetrada el 10 de junio de 1944, el Comité considera que la negativa del Ministro de Justicia a dar su consentimiento para la adopción de medidas de ejecución sobre la base del artículo 923 del Código de Procedimiento Civil no constituye una infracción del párrafo 3 del artículo 2, leído junto con el párrafo 1 del artículo 14 del Pacto.
11.El Comité de Derechos Humanos, actuando de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, considera que los hechos que le han sido presentados no ponen de manifiesto una violación del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
[Aprobado en español, francés e inglés, siendo el inglés el texto original. Se publicará posteriormente también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]
Apéndice A
Voto particular en relación con la decisión del Comitésobre la admisibilidad
Voto particular (disidente) del Sr. Ivan Shearer, miembrodel Comité
En mi opinión, el Comité debería haber declarado inadmisible la presente comunicación. El Comité ha basado la decisión de declarar admisible la comunicación únicamente en el rechazo de los argumentos formales de inadmisibilidad planteados por el Estado parte. Sin embargo, con ello ha pasado por alto el motivo más general de inadmisibilidad implícito en la recapitulación de las actuaciones en los tribunales griegos hecha por el Estado parte, y las consideraciones de inmunidad estatal que empujaron al Ministro de Justicia a negarse a dar un consentimiento para que se ejecutara la decisión contra el Estado alemán. Frente a una norma tan clara del derecho internacional consuetudinario, el Ministro no podía haber actuado de otra forma. Habría sido inútil iniciar otras diligencias. En mi opinión, habría sido más apropiado, si el Comité hubiera estado expresamente facultado para ello, como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, declarar la comunicación "manifiestamente infundada". No obstante, el Comité habría podido, incluso en esta fase de admisibilidad, declarar la comunicación infundada con arreglo al artículo 2 del Protocolo Facultativo para lograr el mismo resultado. En este sentido, considero que la comunicación es infundada y, por consiguiente, inadmisible.
(Firmado) Ivan Shearer
[Hecho en español, francés e inglés, siendo la versión original el texto inglés. Se publicará posteriormente también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]
Apéndice B
Voto particular en relación con la decisión del Comitésobre el fondo
Voto particular (disidente) de los Sres. Rajsoomer Lallah, Lazhari Bouzid y Fabián Salvioli, miembros del Comité
1.El Ministro de Justicia del Estado parte, basándose en el artículo 923 de su Código de Procedimiento Civil, se negó a dar su consentimiento para la ejecución de la decisión del Tribunal de Primera Instancia de Livadia (Decisión Nº 137/1997). El Tribunal había otorgado una indemnización por daños y perjuicios a los autores. La decisión del Tribunal devino firme una vez que el Tribunal de Casación desestimó la petición de anulación de la decisión (véanse los párrafos 2.1 y 2.2 del dictamen).
2.La cuestión que tiene ante sí el Comité es, tal como se afirma debidamente en la opinión de la mayoría que figura en el párrafo 10.3 del dictamen, si el rechazo del Estado parte, por conducto de su Ministro de Justicia, a autorizar la ejecución de la decisión del Tribunal entraña una violación del derecho de los autores de la comunicación a disponer de un recurso efectivo, según establecen los artículos 2, párrafo 3, y 14, párrafo 1, del Pacto.
3.No podemos estar de acuerdo con la opinión mayoritaria de que el rechazo del Estado parte no constituye una violación de dichas disposiciones del Pacto.
4.Debemos señalar que el Comité, cuando examinó la admisibilidad de la queja de los autores, analizó correctamente las importantes obligaciones asumidas por un Estado parte en virtud de los artículos 14, párrafo 1, y 2, párrafo 3, del Pacto. El Comité, basándose en la jurisprudencia sentada, dictaminó posteriormente que "la determinación de los derechos y obligaciones de carácter civil, en el sentido del párrafo 1 del artículo 14, sería ilusoria si el orden jurídico interno de un Estado parte permitiese que un fallo judicial a favor de una víctima no se pudiera ejecutar, especialmente teniendo en cuenta las obligaciones adicionales del Estado parte en virtud del párrafo 3 a) y c) del artículo 2 del Pacto de asegurarse, en primer lugar, de que toda persona cuyos derechos reconocidos en el Pacto hayan sido vulnerados disponga de un recurso efectivo y, en segundo lugar, de que se pueda hacer cumplir el fallo favorable que se haya obtenido en el recurso" (párrafo 6.5 del dictamen).
5.Efectivamente, en el párrafo 10.4 de su dictamen, la opinión de la mayoría confirma que la protección amparada en virtud de estos artículos del Pacto no sería completa si no se extendiera a la ejecución de los fallos judiciales, respetando plenamente las condiciones enunciadas en el artículo 14. No obstante, la mayoría procede luego a considerar que el artículo 923 del Código de Procedimiento Civil griego impone lo que califica de limitación a la protección así amparada y procede a dilucidar si dicha limitación está justificada.
6.El razonamiento de la mayoría, según se desprende con claridad del párrafo 10.5 del dictamen, de que la limitación está justificada parece en gran medida coincidir con el del Estado parte y se basa en tres razones principales, que, en esencia, son las siguientes:
El derecho internacional consuetudinario sobre la inmunidad de los Estados, según se interpreta a la luz de las disposiciones de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, se superpone en cuanto a sus efectos a las disposiciones pertinentes del Pacto y exige una limitación de las disposiciones del artículo 14, párrafo 1, de éste.
La futura evolución del derecho internacional, así como las novedades acaecidas desde la masacre perpetrada el 10 de junio de 1944 , pueden tener su influencia en la preponderancia o no de la inmunidad de los Estados sobre las disposiciones del Pacto.
La limitación que hace necesaria la inmunidad de un Estado extranjero no va en detrimento, en ningún caso, de la misma esencia del derecho de los autores a gozar de protección judicial efectiva, por cuanto que el Estado extranjero contra el que el Tribunalha otorgado daños y perjuicios a las víctimas puede renunciar a su inmunidad.
7.Nos parece que los tres razonamientos son desacertados. Comenzaremos con el último de ellos.
8.El término limitación es, en cierta manera, un eufemismo en el contexto de las obligaciones asumidas por el Estado parte en virtud de las disposiciones obligatorias de los artículos 14 y 2 del Pacto en lo que respecta a las víctimas individuales. El término negación podría definir más correctamente los efectos de la potestad ejercida por el Estado parte en virtud del artículo 923 de su Código de Procedimiento Civil, en su redacción actual, ya que su efecto es transformar dichas obligaciones del Estado parte en virtud del Pacto en un mero ejercicio discrecional de buena voluntad a lo largo de un período indefinido, ya no por el Estado parte que ha asumido obligaciones en virtud del Pacto, sino por un Estado extranjero al que no se aplican las obligaciones dimanantes de estas dos disposiciones en la comunicación dirigida por los autores contra el Estado parte en virtud del Protocolo Facultativo.
9.De igual manera, tampoco una medida de recurso exigida en virtud del Pacto puede considerarse que sea efectiva o inmediata cuando se insinúa que las víctimas puedan quizás hacer efectiva la medida de recurso ante otra instancia o en otro momento indeterminado en el futuro en razón de un ejercicio unilateral y discrecional de buena voluntad por parte de un Estado extranjero. Un recurso no lo es tal cuando su materialización depende de la discrecionalidad unilateral de terceros. Una injerencia de este tipo también hace fuerza a los verdaderos propósitos del artículo 14, que establece que los juicios deben celebrarse sin demora y que exige intrínsicamente que, cuando se otorgan medidas de recurso, éstas se satisfagan también sin demora. El popular dicho justicia retardada, justicia denegada no puede elevarse a la categoría de práctica permisible en virtud del Pacto.
10.Los primeros dos motivos en los que se basa la mayoría están estrechamente relacionados y es mejor examinarlos juntos. Procede realizar dos observaciones antes de examinar cómo, en casos en los que la inmunidad de un Estado extranjero supone un obstáculo patente para la ejecución directa del fallo de las autoridades judiciales en el Estado parte, el Estado parte puede no obstante ofrecer una medida de recurso a las víctimas al tiempo que cumple con sus propias obligaciones en virtud de los artículos 14 y 2 del Pacto.
11.Nuestra primera observación es que resulta evidente que el objeto y propósito de la inmunidad de un Estado extranjero constituye una cuestión de interés público, tanto a nivel nacional como internacional, en tanto que evita trastornos en las relaciones entre los Estados. La Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados tiene, evidentemente, su pertinencia a este respecto a los efectos de verificar si, dado su objetivo y propósito, otra norma del derecho internacional de general aceptación, sea consuetudinaria o basada en un tratado, repercute, en alguna medida, sobre otros instrumentos internacionales.
12.El Pacto, no obstante, es también un tratado multilateral e igualmente tiene su propio objetivo y propósito, por lo que a su vez merece beneficiarse de la orientación interpretativa de la Convención de Viena. Nos parece que, cuando dos tratados o disposiciones del derecho internacional igualmente vinculantes parecen entrar en conflicto entre sí, debe hacerse cierto esfuerzo a fin de dar con las medidas más adecuadas para dar efecto a sus objetivos y propósitos respectivos, con miras a preservar la integridad esencial de ambos instrumentos. Desde nuestro punto de vista, nada parece indicar que la mayoría, en su opinión, haya intentado siquiera considerar la posibilidad de realizar un esfuerzo de esta naturaleza. El derecho consuetudinario no es sacrosanto y puede también, como lo hace el derecho internacional basado en los tratados, evolucionar. Esto nos lleva a la segunda observación.
13.Nuestra segunda observación apunta al hecho de que, en el párrafo 10.5 de su dictamen, la mayoría no descarta los posibles efectos de las novedades en el derecho internacional, pero sin llegar a confirmar si, en relación con la posible precedencia de la inmunidad estatal sobre los artículos 2 y 14 del Pacto, alguna de esas novedades ha efectivamente tenido lugar. A este respecto, la mayoría simplemente se refiere a las novedades que puedan haber acaecido, sin mencionar o analizar ninguna de ellas en particular.
14.Esta claro que la función básica del propio Comité en virtud del Pacto (y no simplemente la de otros foros o jurisdicciones) es interpretar y aplicar el Pacto. No deja de ser significativo que, cuando abordó la posición de Israel de que las obligaciones de este Estado en virtud del artículo 2 del Pacto se limitaban a su propio territorio, la Corte Internacional de Justicia, para respaldar su propia interpretación de dicho artículo, se refiriese con beneplácito a la interpretación del mismo realizada por el Comité de Derechos Humanos y a la jurisprudencia que ha sentado a lo largo de su práctica constante, tal como ponen de manifiesto su interpretación del derecho aplicado como sus observaciones finales sobre el informe periódico de Israel en 1998. Sería peregrino que el Comité tratase de delegar esta responsabilidad esencial en otras instancias y esperase que otras jurisdicciones efectuasen avances novedosos en el ámbito de la universalidad y protección efectiva de los derechos amparados en el Pacto, siendo así que es al propio Comité al que compete la responsabilidad principal al respecto, al menos en lo que afecta a las cuestiones que le han sido encomendadas expresamente con arreglo al Pacto y el Protocolo Facultativo.
15.Quizás sea necesario, por lo tanto, repasar las novedades que han tenido lugar de hecho desde 1944, posibilidad que la opinión mayoritaria podría haber contemplado. Efectivamente, a lo largo de la segunda mitad del siglo pasado ha habido novedades de importancia considerable en relación con la universalidad de las obligaciones de los Estados en lo tocante a proteger y promover los derechos fundamentales de las personas. Una relación somera incluiría las siguientes:
La aprobación de la misma Carta de las Naciones Unidas, con especial referencia al segundo párrafo de su preámbulo y a los Artículos 1, párrafo 3, y 55, apartado c);
La aprobación de la Declaración Universal de Derechos Humanos, a la que siguió un sinnúmero de tratados de derechos humanos vinculantes y multilaterales, entre ellos el Pacto, al que se han adherido no menos de 165 Estados;
La creación de mecanismos regionales de derechos humanos con funciones de arbitraje en lo que respecta a las víctimas individuales; y, por último,
El creciente número de Estados que han consagrado firmemente los derechos humanos en sus constituciones y en otras leyes fundamentales, para su mejor protección por las autoridades judiciales.
16.Sea como fuere, desde nuestro punto de vista, los artículos 2, párrafo 3, y 14, párrafo 1, del Pacto, tal como los interpretamos y sin que ello afecte al funcionamiento de cualquier otro tratado u obligación internacional o bilateral dimanante del derecho internacional, constituyen un principio básico que el Pacto, por considerarlo uno de sus objetivos y propósitos centrales, ha obligado a los Estados partes a aplicar: dicho principio consiste en que autoridades judiciales independientes e imparciales hagan efectivo el imperio de la ley en la determinación de los derechos amparados por el Pacto, de forma que se ofrezca una medida de recurso efectiva en caso de violación y se asegure su aplicación efectiva.
17.No existe limitación u otro menoscabo, ni expreso ni implícito, que socave la eficacia de estas disposiciones a los efectos de asegurar la inmunidad de un Estado extranjero. De no ser así, la inmunidad del Estado, en lo esencial y en cuanto a sus efectos, se convertiría virtualmente en impunidad del Estado, susceptible de ser ejercida mediando la voluntad de otro Estado. La cuestión de si existe alguna tensión entre la inmunidad del Estado y los artículos 2, párrafo 3 c), y 14, párrafo 1, del Pacto simplemente no se plantea. La razón de ello es bastante sencilla: nada hay en el derecho internacional en relación con la inmunidad de un Estado extranjero que impida a un Estado parte en el Pacto y en el Protocolo Facultativo dar curso por sí mismo a los fallos de sus autoridades judiciales y procurar obtener reparación en forma de indemnización del Estado extranjero, en circunstancias en las que el Estado extranjero se resiste a acatar dichos fallos.
18.La potestad, en virtud del artículo 923 del Código de Procedimiento Civil, en su deficiente redacción actual, del Estado parte en relación con el cumplimiento de sus obligaciones en virtud del derecho internacional para con otro Estado no puede ejercerse a expensas de las víctimas de violaciones de derechos amparados en un conjunto distinto de obligaciones, asumidas por el Estado parte en lo que respecta a personas que están bajo su protección y jurisdicción. Estas últimas obligaciones forman parte del interés público en la misma medida que el resto de obligaciones internacionales contraídas por ese Estado. El artículo 923 del Código de Procedimiento Civil no contiene disposiciones compensatorias que exijan que el propio Estado parte dé satisfacción al recurso dictaminado por sus autoridades judiciales y trate de procurarse reparación cabe el Estado extranjero en cuestión.
19.Desde nuestro punto de vista el artículo 4, párrafo 2, del Protocolo Facultativo sí contiene disposiciones que permiten al Comité asegurarse de si un Estado parte ha ofrecido una medida de recurso en relación con las violaciones en materia de queja en una comunicación dirigida contra dicho Estado por una víctima. Es competencia del Comité determinar si alguna de las medidas de recurso ofrecidas por el Estado parte resarcen, en un conjunto de circunstancias concretas, la violación de los derechos de una víctima reconocidos en el Pacto.
20.Por las razones mencionadas, consideramos fuera de duda que el Estado parte no ha ofrecido un recurso efectivo a los autores. Tampoco ha ofrecido una medida de recurso compensatorio ni en el artículo 923 de su Código de Procedimiento Civil ni en ninguna de sus otras leyes. En consecuencia, en nuestra opinión, el Estado parte ha faltado a las obligaciones que le imponen los artículos 14, párrafo 1, y 2, párrafo 3 c), del Pacto en lo que respecta a los autores.
(Firmado) Rajsoomer Lallah
(Firmado) Lazhari Bouzid
(Firmado) Fabián Salvioli
[Hecho en español, francés e inglés, siendo el texto inglés la versión original. Se publicará posteriormente también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]