Naciones Unidas

CAT/C/ESP/FCO/7

Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

Distr. general

6 de mayo de 2026

Original: español

Español, francés e inglés únicamente

Comité contra la Tortura

Información recibida de España relativaal seguimiento de las observaciones finalessobre su séptimo informe periódico *

[Fecha de recepción: 6 de marzo de 2026]

1.Atendiendo a la solicitud de remisión de información del Comité contra la Tortura, contenida en sus observaciones finales tras la presentación ante el Comité del VII informe periódico de España, sobre las cuestiones de especial preocupación señaladas por el Comité en los párrafos 16 (c), 18, 28 y 32 (b), España traslada las siguientes respuestas.

Información adicional relativa a las observaciones finales (CAT/C/ESP/CO/7)

Principales motivos de preocupación y recomendaciones

Información relativa al párrafo 16 c) Uso excesivo de la fuerza por parte de los agentes del orden

2.Dentro de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado (FCSE) existen unidades especializadas para vigilar el desarrollo normal de una manifestación, las cuales reciben una formación específica para desarrollar dicha función. La Ley Orgánica 2/1986 de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en su artículo 5.2, regula el uso de la fuerza, estableciendo las causas, los límites y los principios que deben guiar su aplicación, que pueden resumirse en los principios de congruencia, oportunidad y proporcionalidad, que deben presidir toda actuación de las FCSE. Esta previsión es acorde con la Resolución del Parlamento Europeo, de 14 de febrero de 2019, sobre el derecho a manifestarse de forma pacífica y el uso proporcionado de la fuerza (2019/2569(RSP)).

3.Otra garantía jurídica se encuentra en la Ley Orgánica (LO) 4/2015 de protección de la seguridad ciudadana, de 30 de marzo (LOPSC). Su artículo 23 dispone que será la autoridad gubernativa quien podrá disolver por medio de las FCSE las reuniones en lugares de tránsito público y las manifestaciones conforme los supuestos del artículo 5 de la LO 9/1983, de 15 de julio, reguladora del derecho de reunión.

4.El uso de los medios coercitivos se lleva a cabo de forma proporcional a la violencia ejercida por los manifestantes, procurando en todo momento evitar una escalada en la respuesta de estos y garantizar los derechos y libertades del resto de la ciudadanía. De hecho, la LOPSC establece no solo que las medidas de intervención para el mantenimiento o restablecimiento del orden en reuniones y manifestaciones deben ser graduales y proporcionadas a las circunstancias, sino también que la disolución de dichas concentraciones debe constituir el último recurso.

5.Los procedimientos operativos policiales se actualizan de forma continua a partir de la experiencia acumulada, la incorporación de buenas prácticas, el intercambio de conocimientos con otros cuerpos policiales y la búsqueda de la máxima eficiencia operativa dentro del más estricto respeto a los derechos humanos, conforme a los principios establecidos en instrumentos internacionales como los Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley (ONU, 1990) y el Código de Conducta para Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley (ONU, 1979), que exigen legalidad, necesidad, proporcionalidad y rendición de cuentas en toda actuación policial.

6.No obstante, no puede accederse a la publicación de los procedimientos operativos y protocolos para la gestión de manifestaciones, conforme al artículo 14.1 d) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, que establece que “el derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para la seguridad pública”.

7.Los motivos de dicha denegación se fundamentan en que los protocolos de actuación y las circulares sobre actuaciones son procedimientos de trabajo en los que se combinan los medios humanos y materiales con los que las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado cuentan para llevar a cabo la misión encomendada de proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana, formando dichos procedimientos parte de la esfera de información sensible para el buen desempeño de estos objetivos.

Información relativa al párrafo 18 Tragedia de la valla de Melilla

8.En primer lugar, las circunstancias que concurrieron el 24 de junio de 2022 constituyeron un asalto masivo, violento y hasta cierto punto coordinado, lo que limita las posibilidades de actuación policial frente a una multitud violenta. De hecho, los migrantes emplearon elementos peligrosos como hachas, palos o radiales.

9.Como consecuencia de este asalto más de 50 guardias civiles, de los 120 que participaron, resultaron heridos de diversa consideración. En cualquier caso, la actuación se rigió por los principios de congruencia, oportunidad y proporcionalidad en la utilización de los medios a su alcance.

10.Según el art. 3 del Código de conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley de Naciones Unidas, podrán usar la fuerza sólo cuando sea estrictamente necesario y en la medida que lo requiera el desempeño de sus tareas. El uso de la fuerza se hará en la medida en que razonablemente sea necesario, según las circunstancias para la prevención de un delito.

11.España compagina el esfuerzo policial de protección de los derechos humanos con la obligación legítima de preservar su soberanía nacional, todo ello de conformidad con el principio de respeto a la igualdad soberana y con el de integridad territorial proclamado por la Resolución 2625 de la Asamblea General de Naciones Unidas. Las FCSE en la circunstancia descrita llevaron a cabo sus actuaciones utilizando medios proporcionales y adecuados, en parámetros de legalidad y respeto a los derechos humanos.

12.Además, en España está implantado un sistema disciplinario administrativo y otro penal que satisface la necesidad de auditar en profundidad la intervención policial para satisfacer la correspondiente responsabilidad disciplinaria o penal de los funcionarios policiales que incurran en actuaciones vulneradoras de los derechos humanos.

13.Por ello, se llevaron a cabo investigaciones independientes para esclarecer lo ocurrido, por parte de la Fiscalía General del Estado y del Defensor del Pueblo. En concreto, la Fiscalía General del Estado abrió una investigación preliminar tras los hechos, centrada en la actuación de la Guardia Civil y el Ministerio del Interior. La Fiscalía archivó la causa el 23 de diciembre de 2022, concluyendo que no hubo indicios de delito por parte de los agentes españoles ni del Ministerio del Interior. La propia Fiscalía afirmó que “resulta evidente la falta de jurisdicción española para conocer de la actuación desplegada por los agentes del orden público de Marruecos en su país, antes, durante y con posterioridad a la avalancha mortal” y reconoció que hubo “situación de peligro extremo para su integridad” de los Guardias Civiles.

14.Posteriormente, y siguiendo las recomendaciones del Fiscal General del Estado, se inició una investigación interna ordenada por la Dirección General de la Guardia Civil, para depurar posibles responsabilidades disciplinarias por parte de la fuerza actuante. La referida investigación interna se concluyó sin ningún tipo de responsabilidad disciplinaria para la fuerza interviniente. Por su parte, la investigación efectuada por el Defensor del Pueblo sobre este asunto quedó cerrada en octubre de 2022.

15.Es preciso destacar que el sistema de rechazo en frontera de los extranjeros que intenten entrar ilegalmente en España es conforme a la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos porque, según se ha establecido, se trata de “una actuación material de carácter coactivo, que tiene por finalidad restablecer inmediatamente la legalidad transgredida por el intento por parte de las personas extranjeras de cruzar irregularmente esa concreta frontera terrestre”. Ello no obsta a que la actuación quede sujeta a control judicial, circunstancia que concurre en el caso español.

16.En el ejercicio de sus competencias, y en relación con los sucesos del 24 de junio de 2022, la Dirección General para la Igualdad de Trato y Diversidad Étnica del Ministerio de Igualdad convocó al Grupo de Trabajo de Legislación del Consejo los días 29 de junio y 1 de julio. En dichas reuniones, se consensuó una recomendación, aprobada por el Consejo para la Eliminación de la Discriminación Racial o Étnica (CEDRE), que lamentó la muerte de decenas de personas, así como numerosas personas heridas, tanto personas migrantes como miembros de las fuerzas y cuerpos de seguridad. Recordó que el uso de la fuerza debe estar siempre guiado por el principio de proporcionalidad y respeto a los derechos humanos.

Información relativa al párrafo 28Régimen de aislamiento

17.El ordenamiento jurídico español vigente en el sistema penitenciario solo prevé el aislamiento en celda como medida cautelar excepcional ante determinadas situaciones graves o como sanción en el caso de comisión de graves infracciones disciplinarias.

18.En el primer supuesto, como medio coercitivo, el artículo 45 de la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria (LOGP) limita los supuestos en que se puede hacer uso, así como su duración, estableciendo además determinadas garantías como su autorización por la Dirección del Centro, informe médico de que no existe inconveniente y la inmediata comunicación al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria.

19.En el segundo supuesto, como sanción, la legislación penitenciaria prevé el aislamiento en celda solo para las infracciones más graves y, conforme establece el artículo 42.2 de la LOGP, no podrá exceder de 14 días. Esta sanción se cumple en una celda de iguales características al resto y requiere informe médico previo, así como supervisión médica diaria durante su cumplimiento, a fin de informar a la Dirección del centro sobre el estado de salud físico y mental de la persona y, en su caso, de la necesidad de suspender el cumplimiento, artículo 254 del R.D. 190/1996, de 9 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento Penitenciario.

20.Excepcionalmente, en el sistema disciplinario penitenciario se prevé la acumulación de sanciones de aislamiento en celda para el supuesto de que existan varias infracciones que puedan llevar aparejada esta sanción. En este caso las sanciones se cumplirán sucesivamente por orden de gravedad, sin que el máximo de cumplimiento pueda exceder de 42 días consecutivos de aislamiento y, conforme establece el artículo 76.2.d) de la LOGP, correspondiendo al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria aprobar las sanciones de aislamiento con duración superior a 14 días.

21.No obstante, conforme a las recomendaciones realizadas por el Mecanismo Nacional para la Prevención de la Tortura y otras penas o tratos inhumanos o degradantes sobre los efectos negativos que un aislamiento prolongado puede tener en algunas personas, a instancia del interesado la administración penitenciaria interrumpe el cumplimiento sucesivo de las sanciones facilitando que pueda tener contactos significativos con el exterior. Es decir, siempre que la persona privada de libertad lo requiera, transcurridos 14 días de aislamiento, se suspende el cumplimiento durante un periodo de uno a tres días, periodo durante el cual la persona se reintegra a su régimen ordinario de vida, transcurrido el cual se reanuda el cumplimiento de la sanción.

22.Por lo anteriormente expuesto, la normativa que rige actualmente el uso del aislamiento en el sistema penitenciario español se ajusta a los estándares exigidos en las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas Nelson Mandela).

23.En relación con los menores, es importante señalar que la Disposición final octava de la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de Protección Integral a la Infancia y la Adolescencia frente a la Violencia (LOPIVI) modificó la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, añadiendo un artículo 21 relativo a los centros de protección y modificando los artículos 27-30 relativos a las medidas de seguridad, de contención, aislamiento y registros personales y materiales en los centros de protección específicos de menores con problemas de conducta.

24.En cuanto al aislamiento, concretamente, el artículo 29 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor (LOPJM) dispone lo siguiente:

25.El aislamiento provisional de un menor mediante su permanencia en un espacio adecuado del que se impida su salida solo podrá utilizarse en prevención de actos violentos, autolesiones, lesiones a otros menores residentes en el centro, al personal del mismo o a terceros, así como de daños graves a sus instalaciones. Se aplicará puntualmente en el momento en el que sea preciso y en ningún caso como medida disciplinaria.

26.El aislamiento no podrá exceder de tres horas consecutivas sin perjuicio del derecho al descanso del menor. Durante el periodo de tiempo en que el menor permanezca en aislamiento estará acompañado presencialmente y de forma continua o supervisado de manera permanente por un educador u otro profesional del equipo educativo o técnico del centro.

Información relativa al párrafo 32 b)No devolución

27.España respeta las obligaciones nacionales, europeas e internacionales relacionadas con el principio de no devolución, ya que el acceso efectivo al procedimiento de protección internacional está garantizado de manera compatible y proporcionada con el cumplimiento de las obligaciones de vigilancia fronteriza y mantenimiento de la seguridad interior y el orden público.

28.Así lo avala la Gran Sala del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en su sentencia de 13.02.20, donde reconoce que España ofrece disponibilidad y accesibilidad real de vías jurídicas para solicitar la admisión en su territorio nacional no siendo legítimos los intentos de acceder (al territorio español) de forma no autorizada, asaltando las vallas fronterizas, aprovechando el gran número de miembros del grupo y utilizando la fuerza.

29.Asimismo, para continuar implementando mejoras en el acceso y formalización de las solicitudes de protección internacional, entró en vigor el día 1 de abril de 2025 una nueva Instrucción de la Secretaría de Estado de Seguridad y de la Subsecretaría del Ministerio del Interior sobre el procedimiento de protección internacional. El objeto de la citada Instrucción es unificar criterios y establecer directrices en relación con el acceso al procedimiento de solicitud de protección internacional, para garantizar la seguridad jurídica, la celeridad y transparencia en la tramitación del procedimiento. Esta nueva Instrucción pone el foco en reforzar determinadas cuestiones, tales como:

Garantías en el acceso al procedimiento.

Velar por una eficaz articulación de asistencia jurídica y servicio de interpretación.

Detección de necesidades especiales en el momento de la formalización con indicación de las actuaciones a seguir en cada caso.

Contenido y forma de la entrevista.

Asistencia de interprete y jurídica en los términos previstos en el artículo 18.b) de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria.

Garantizar la aplicación del principio de no devolución, en virtud del artículo 19.1 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y de Protección Subsidiaria, donde se establece como efecto de la presentación de la solicitud que la persona extranjera no podrá ser objeto de retorno, devolución o expulsión hasta que se resuelva sobre su solicitud o ésta no sea admitida.

30.Todas las solicitudes de protección internacional se tramitan en cumplimiento con el procedimiento de protección internacional, regulado en la Ley 12/2009, de 30 de octubre, que contiene un completo régimen de protección internacional garante de los derechos fundamentales.

31.En 2024 se implementó una medida de gestión dirigida a optimizar la capacidad de resolución de las solicitudes de protección internacional para automatizar el proceso de elevación de informes a la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio (CIAR), manteniendo el estudio individualizado de cada caso, que implicó una reducción de tiempo en el proceso de tramitación.

32.Asimismo, el artículo 29 de la citada Ley 12/2009 establece que las resoluciones adoptadas serán susceptibles de interposición de recurso de reposición con carácter potestativo y de recurso ante la jurisdicción contencioso-administrativa. Finalmente, cabe incidir en la garantía existente en el acceso al procedimiento, ya que para presentar una solicitud de protección internacional tiene que existir previamente una cita previa para ello.

33.Por último, es importante señalar que la Ley Orgánica 1/1996, de Protección Jurídica del Menor, establece que las personas menores de edad extranjeras que se encuentran en España tienen derecho a la educación, asistencia sanitaria y servicios y prestaciones sociales en las mismas condiciones que los menores españoles.

34.Sobre la aplicación de las recomendaciones restantes incluidas en las observaciones finales del Comité contra la Tortura (CAT/ESP/CO/7), España señala lo siguiente.

Información relativa al párrafo 34, b)

35.El 19 de noviembre de 2024, el Consejo de Ministros aprobó dos proyectos de ley que tienen como objetivo proteger y garantizar los derechos de los menores en los procesos de determinación de la edad, cumpliendo las recomendaciones de los organismos internacionales en esta materia. Estos proyectos de ley son los siguientes:

Proyecto de Ley por el que se modifica la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, para regular el procedimiento de determinación de la edad.

Proyecto de Ley Orgánica por el que se modifica la Ley Orgánica 5/2000, Reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores, complementario del anterior, que atribuye la determinación de la edad al Juzgado de Menores cuando la persona se encuentre detenida por su presunta participación en una infracción penal y exista duda razonable sobre su minoría o mayoría de edad.

Información relativa al párrafo 42

36.España es un país pionero, internacionalmente reconocido, por la aprobación de leyes y de políticas públicas integrales para prevenir y abordar las formas de violencia contra las mujeres por razón de género, basadas en la prevención, la protección, la persecución y las políticas coordinadas.

37.A nivel interno, cuenta con un amplio marco normativo en el que destacan dos leyes integrales: la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género; y la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de Garantía Integral de la Libertad Sexual, que considera que, cualquier acto que atente contra la libertad sexual de otra persona sin su consentimiento, es agresión sexual, e introduce una definición del consentimiento consistente en que “solo se entenderá que hay consentimiento cuando se haya manifestado libremente mediante actos que, en atención a las circunstancias del caso, expresen de manera clara la voluntad de la persona”. Posteriormente, se aprobó la Ley Orgánica 4/2023, de 27 de abril, para la modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, en los delitos contra la libertad sexual, la Ley de Enjuiciamiento Criminal y la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores.

38.Tras la aprobación de la Ley Orgánica 1/2004, la disponibilidad del servicio público de justicia se asienta en los Juzgados de Violencia sobre la Mujer y la Fiscalía de Sala Especializada contra la Violencia sobre la Mujer. Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer son juzgados especializados, con perspectiva de género, que tienen competencias penales (incluida la adopción de las órdenes de protección a las víctimas) y civiles (guarda y custodia, régimen de visitas, pensión de alimentos, etc.) respecto a violencia de género en el ámbito de las relaciones de pareja y expareja.

39.La reciente Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de Medidas en Materia de Eficiencia del Servicio Público de Justicia, que transforma la organización judicial, atribuye a las secciones de violencia sobre la mujer (que sustituyen a los Juzgados de Violencia sobre la Mujer) el conocimiento de la violencia de género en el ámbito de las relaciones de pareja y expareja y, además, los delitos contra la libertad sexual, de mutilación genital femenina, matrimonio forzado, acoso con connotación sexual, y la trata con fines de explotación sexual. Paralelamente, amplía las competencias de la Fiscalía de Sala Especializada contra la Violencia sobre la Mujer al conocimiento de estos actos de violencia sexual.

40.El servicio público de justicia ofrece a las víctimas la reparación de los daños sufridos. Las Leyes Orgánicas 1/2004 y 10/2022 reconocen el derecho a la reparación de las víctimas de violencia de género y violencia sexual, que incluye la indemnización por daños y perjuicios materiales y morales que satisfará la persona civil o penalmente responsable, la completa recuperación y garantías de no repetición, fondos para la reparación de las víctimas y reparación simbólica.

41.En materia de formación, las pruebas selectivas para el ingreso y la promoción en las Carreras Judicial y Fiscal contemplan el estudio del principio de igualdad entre mujeres y hombres, incluyendo las medidas contra la violencia de género, y su aplicación con carácter transversal en el ámbito de la función jurisdiccional.

42.El CGPJ establece asimismo un Plan de Formación Continuada de la Carrera Judicial que contiene cursos de naturaleza multidisciplinar sobre la tutela judicial del principio de igualdad entre mujeres y hombres, la discriminación por cuestión de sexo, la múltiple discriminación y la violencia ejercida sobre las mujeres, así como la trata en todas sus formas y manifestaciones y la capacitación en la aplicación de la perspectiva de género en la interpretación y aplicación del Derecho, e incluye dicha formación en los demás cursos (art.433bis LOPJ).