Naciones Unidas

CCPR/C/121/3

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

9 de abril de 2024

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Informe de seguimiento sobre comunicacionesindividuales *

A.Introducción

1.En su 39º período de sesiones (9 a 27 de julio de 1990), el Comité de Derechos Humanos estableció un procedimiento y designó a un relator especial para vigilar el seguimiento de sus dictámenes aprobados a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo del Pacto. El Relator Especial para el seguimiento de los dictámenes ha preparado el presente informe de conformidad con el artículo 106, párrafo 3, del reglamento del Comité. El informe se basa en la información facilitada por los Estados partes y los autores o sus abogados que se recibió o tramitó hasta julio de 2017.

2.Al final del 120º período de sesiones en julio de 2017, el Comité llegó a la conclusión de que el Pacto se había vulnerado en 1.010 de los 1.198 dictámenes aprobados desde 1979.

3.En su 109º período de sesiones (14 de octubre a 1 de noviembre de 2013), el Comité decidió incluir en sus informes de seguimiento de los dictámenes una evaluación de las respuestas recibidas de los Estados partes y de las medidas adoptadas por estos. Dicha evaluación se basa en criterios análogos a los aplicados por el Comité en el procedimiento de seguimiento de sus observaciones finales sobre los informes de los Estados partes.

4.En su 118º período de sesiones (17 de octubre a 4 de noviembre de 2016), el Comité decidió revisar sus criterios de evaluación.

Criterios de evaluación (revisados durante el 118º período de sesiones)

Evaluación de las respuestas

A Respuesta/medida generalmente satisfactoria: El Estado parte ha proporcionado pruebas de que se han adoptado medidas importantes para aplicar la recomendación formulada por el Comité.

B Respuesta/medida parcialmente satisfactoria: El Estado parte ha dado pasos para cumplir la recomendación, pero sigue siendo necesario presentar más información o adoptar más medidas.

C Respuesta/medida no satisfactoria: Se ha recibido una respuesta, pero las medidas adoptadas o la información proporcionada por el Estado parte no son pertinentes o no cumplen la recomendación.

D Falta de cooperación con el Comité: No se ha recibido ningún informe de seguimiento tras el envío de uno o varios recordatorios.

E La información o las medidas adoptadas contravienen la recomendación o indican que se ha rechazado.

B.Información de seguimiento recibida y tramitada hasta juliode 2017

1.Argelia

Comunicación núm. 2157/2012, Belamrania

Fecha de aprobación del dictamen:27 de octubre de 2016

Violación:Art. 2, párr. 3, leído conjuntamente con los arts. 6, párr. 1, y 7

Medidas de reparación:a) Proporcionar al autor un recurso efectivo; b)  adoptar medidas para evitar que se cometan violaciones semejantes en el futuro; y c) publicar el dictamen y darle amplia difusión en los idiomas oficiales.

Asunto:Ejecución sumaria

Información anterior sobre el seguimiento:Ninguna

Comunicación presentada por la defensa del autor:27 de febrero de 2017

El abogado del autor señala que, el 17 de febrero de 2017, poco después de recibir el dictamen del Comité (que le fue transmitido el 2 de febrero de 2017), el autor —hijo de la víctima— fue citado a la comisaría central de policía de Jijel. El autor se puso entonces en contacto con sus abogados y con la asociación MISH’AL para los hijos de los desaparecidos en Argelia, a quienes comunicó su preocupación de que la orden de comparecencia pudiera estar relacionada con el dictamen del Comité. El 20 de febrero de 2017, el autor se personó en la comisaría, donde fue interrogado acerca de una cuenta en los medios sociales, en la que presuntamente había difamado a miembros de la administración local, acusándolos de corrupción. No obstante, el autor fue interrogado principalmente sobre la denuncia que había presentado ante el Comité. El mismo día, a las 16.00 horas, el domicilio del autor fue registrado por la policía, que se incautó de todos los documentos relacionados con la denuncia. El autor fue detenido y presentado al día siguiente ante el Fiscal de la República del Tribunal de Jijel, y se dictó una orden de detención contra él por “alentar el terrorismo”. Según la familia del autor, se trata claramente de represalias directas por haber presentado una denuncia ante el Comité.

El 8 de marzo de 2017, el Comité, por conducto del Relator Especial para el seguimiento de los dictámenes y del Relator sobre las represalias, escribió al Estado parte transmitiéndole la carta del abogado del autor y solicitando aclaraciones en un plazo de dos semanas. El Relator Especial para el seguimiento de los dictámenes se reunió con representantes de la Misión Permanente de Argelia ante la Oficina de las Naciones Unidas en Ginebra y otras organizaciones internacionales en Suiza el 14 de julio de 2017 (durante el 120º periodo de sesiones del Comité).

Fecha de la comunicación del Estado parte:18 de julio de 2017

El Estado parte explica que, el 28 de noviembre de 2016, la policía judicial de Jijel fue informada por la autoridad de esa localidad de que el autor estaba expresando públicamente su apoyo a organizaciones terroristas, entre ellas Dáesh. En consecuencia, se emitió una orden de registro y se confiscaron documentos en el domicilio del autor, que fue interrogado y detenido el 20 de febrero de 2017. El 22 de febrero de 2017 fue presentado ante el Fiscal y acusado de “alentar el terrorismo”, y el juez de instrucción ordenó su reclusión. En consecuencia, el Estado parte afirma que la detención del autor no fue arbitraria; que la prisión preventiva no superó la duración prevista por la ley; que se le acusó de un delito relacionado con el terrorismo; y que las alegaciones de represalias del autor son infundadas, ya que su detención y encarcelamiento no guardan relación con el caso de su padre, que fue el que se presentó ante el Comité.

Evaluación del Comité:

a)Recurso efectivo: D;

b)No repetición: D;

c)Publicación del dictamen: D.

Decisión del Comité: Dar por concluido el diálogo de seguimiento con una nota en la que se indique que las recomendaciones del Comité no se han aplicado satisfactoriamente.

2.Australia

Comunicación núm. 2229/2012, Nasir

Fecha de aprobación del dictamen:29 de marzo de 2016

Violación:Art. 9, párrs. 1, 3 y 4

Medidas de reparación:a) Proporcionar al autor un recurso efectivo; b) evitar que se cometan violaciones semejantes en el futuro; y c) publicar el dictamen del Comité.

Asunto:Prisión y condena por tráfico ilícito de personas

Información anterior sobre el seguimiento:Ninguna

Comunicación presentada por el Estado parte:13 de diciembre de 2016

El dictamen del Comité se publicará en el sitio web de la Fiscalía General de Australia. Australia reconoce sus obligaciones en virtud del Pacto y toma en serio las obligaciones dimanantes del derecho internacional de los derechos humanos. En cuanto a la cuestión de la pena mínima obligatoria, Australia acoge con beneplácito la opinión del Comité de que ese tipo de pena no es incompatible per se con el Pacto.

Sin embargo, Australia disiente del Comité en que violó los derechos que asisten al autor en virtud del artículo 9, párrafo 1, del Pacto. El internamiento preventivo por motivos migratorios estaba justificado, ya que el autor carecía de un visado válido para entrar o permanecer en Australia. El Fiscal General emitió un certificado especial cuyo efecto fue la suspensión de la expulsión. Ello no modificó los fundamentos de su reclusión con arreglo a lo dispuesto en la Ley de Migración. El autor fue interrogado por la policía el 29 de junio de 2010 e inculpado a principios de agosto de 2010. Su caso fue investigado activamente durante el período comprendido entre la emisión del certificado de suspensión a efectos de la justicia penal y la fecha de la inculpación del autor. El día después de ser imputado, el autor compareció ante un tribunal, que decretó la prisión preventiva en espera de juicio. Su privación de libertad fue objeto de supervisión y revisión por el tribunal mientras se encontraba en prisión preventiva. Por esas razones, Australia considera que la reclusión del autor era compatible con el artículo 9, párrafo 1, y que la detención administrativa del autor estaba suficientemente justificada al ser razonable, necesaria y proporcionada a la luz de las circunstancias del caso.

En relación con el artículo 9, párrafo 3, Australia disiente también con el Comité. Considera que la obligación enunciada en el artículo 9, párrafo 3, es más restrictiva que la interpretación del Comité. El derecho a ser presentado sin demora ante un juez se basa en el requisito objetivo de que una persona ha sido detenida o encarcelada por una infracción penal. En ese caso, el autor no fue detenido por una infracción penal anterior al 4 de agosto de 2010, sino por motivos relacionados con la inmigración, en particular por no tener un visado válido.

Australia reitera su posición de que el artículo 9, párrafo 4, exige un examen de la legalidad de la detención con arreglo a la legislación nacional. El Comité debería haber estimado que las alegaciones formuladas por el autor en virtud del artículo 9, párrafo 4, del Pacto carecían de fundamento.

Puesto que Australia no coincide con la opinión del Comité de que se vulneró el artículo 9, párrafos 1, 3 o 4, del Pacto, no acepta la opinión del Comité de que tiene la obligación de indemnizar al autor o adoptar medidas para evitar violaciones semejantes en el futuro.

Evaluación del Comité:

a)Indemnización adecuada: E;

b)No repetición: E;

c)Publicación del dictamen: A.

Decisión del Comité: Dar por concluido el diálogo de seguimiento con una nota en la que se indique que las recomendaciones del Comité no se han aplicado satisfactoriamente.

3.Australia

Comunicación núm. 2233/2013, F. J. y otros

Fecha de aprobación del dictamen:22 de marzo de 2016

Violación:Arts. 7 y 9, párrs. 1 y 4

Medidas de reparación:a) Proporcionar a los autores un recurso efectivo, que incluya servicios de rehabilitación y una indemnización adecuada; y b) evitar que se cometan violaciones semejantes en el futuro, lo cual comprende revisar la legislación nacional en materia de migración para asegurar que sea conforme con los requisitos previstos en los artículos 7 y 9, párrafos 1 y 4, del Pacto.

Asunto:Detención indefinida de personas en centros de detención de inmigrantes

Información anterior sobre el seguimiento:CCPR/C/119/3

Comunicación presentada por la defensa de los autores:10 de octubre de 2016

El abogado de los autores señala que Australia ha tratado de plantear de nuevo los aspectos jurídicos del asunto, pese a su obligación de dar efecto al dictamen autorizado del Comité. No ha cumplido su obligación de proporcionar a los autores un recurso efectivo, ni de prevenir futuras infracciones, entre otras cosas mediante una revisión de la Ley de Migración para asegurar su conformidad con los artículos 7 y 9 del Pacto.

Decisión del Comité: Dar por concluido el diálogo de seguimiento con una nota en la que se indique que las recomendaciones del Comité no se han aplicado satisfactoriamente.

4.Bosnia y Herzegovina

Comunicación núm. 1966/2010, Hero y otros

Fecha de aprobación del dictamen:28 de octubre de 2014

Violación:Arts. 6, y 7 y 9, leídos conjuntamente con el art. 2, párr. 3

Medidas de reparación:a)Proseguir los esfuerzos por determinar la suerte o el paradero de Sejad Hero; b) seguir trabajando para llevar ante la justicia a los responsables de la desaparición de la víctimas sin demoras innecesarias; c) garantizar una indemnización adecuada para los autores; d) velar por que el marco jurídico vigente no se aplique de un modo que exija a los familiares declarar la defunción de la víctima como condición para obtener prestaciones sociales y medidas de reparación; e) evitar que se cometan violaciones semejantes en el futuro; y f) publicar el dictamen del Comité.

Asunto:Desaparición forzada y recurso efectivo

Información anterior sobre el seguimiento:CCPR/C/115/3

Comunicación presentada por el Estado parte:27 de mayo de 2016

El Tribunal Constitucional de Bosnia y Herzegovina, en su decisión de 23 de febrero de 2006, determinó que se habían violado los derechos de los autores e impartió las órdenes pertinentes a varias autoridades públicas para que se restablecieran los derechos de las víctimas y sus familias. El Instituto para las Personas Desaparecidas indicó que Sejad Hero había desaparecido el 4 de julio de 1992 en Tihovići cuando miembros del ejército yugoslavo y paramilitares se lo llevaron a unos campos donde probablemente fue asesinado junto con otras personas. Su cadáver probablemente había sido enterrado en un lugar que se desconoce hasta la fecha. Su ADN no es compatible con las muestras recogidas. La Comisión de Derechos Humanos del Parlamento de Bosnia y Herzegovina ha debatido la cuestión de las reformas legislativas en varias ocasiones y decidió enviar una carta al Presidente de la Cámara de los Pueblos de Bosnia y Herzegovina para que incluya ese asunto en su programa. La familia de la víctima cumple los requisitos para obtener la prestación por discapacidad familiar con arreglo a las disposiciones de la Ley de Protección Social de las Víctimas Civiles de la Guerra, pero al parecer no la ha solicitado.

Evaluación del Comité:

a)Proseguir los esfuerzos por determinar la suerte o el paradero de la víctima: B;

b)Llevar ante la justicia a los responsables de la desaparición de la víctima antes de finales de 2015: E;

c)Proporcionar una indemnización adecuada a los autores: C;

d)Abolir la obligación de que los familiares de las personas desaparecidas obtengan un certificado de defunción de estas a fin de poder percibir prestaciones sociales: B;

e)No repetición: No se dispone de información;

f)Publicación del dictamen: No se dispone de información.

Decisión del Comité: Proseguir el diálogo de seguimiento.

5.Bosnia y Herzegovina

Comunicación núm. 2048/2011, Kadirić and Kadirić

Fecha de aprobación del dictamen:5 de noviembre de 2015

Violación:Arts. 6, 7 y 9, leídos conjuntamente con el art. 2, párr. 3, del Pacto, en lo que se refiere a Ermin Kadirić; y art. 7, leído por separado y conjuntamente con el art. 2, párr. 3, en lo que se refiere a los autores

Medidas de reparación:a) Intensificar las medidas para localizar los restos mortales de Ermin Kadirić; b) intensificar los esfuerzos para llevar ante la justicia a los responsables de la detención arbitraria, los malos tratos y la ejecución extrajudicial, así como de la ocultación de sus restos mortales; c) velar por que se ofrezcan a los autores las debidas medidas de rehabilitación psicológica y atención médica; d) conceder a los autores una reparación efectiva, que incluya una indemnización adecuada y medidas de satisfacción apropiadas; e) evitar que se cometan vulneraciones semejantes en el futuro y velar, en particular, por que las familias de las víctimas estén al corriente de la marcha de las investigaciones de denuncias de torturas y tratos crueles, inhumanos y degradantes, ejecuciones sumarias y arbitrarias y desapariciones forzadas, y por que dichas familias puedan acceder a medidas adecuadas de reparación; y f) publicar el dictamen del Comité.

Asunto:Detención y reclusión arbitrarias, tortura, trato inhumano y degradante, ejecución extrajudicial y posterior traslado y ocultación de los restos mortales

Información anterior sobre el seguimiento:Ninguna

Comunicación presentada por el Estado parte:17 de mayo de 2016

El caso de Ermin Kadirić se está investigando con el número de expediente T20 0 KTRZ 0004542 05. La persona sospechosa de haber cometido crímenes de lesa humanidad es Radmilo Zeljaja. Desde su creación en 2003, la Fiscalía ha adoptado medidas para esclarecer los hechos e identificar a los autores. Ha investigado a miembros de las fuerzas armadas, la policía y las autoridades civiles, y ha realizado exhumaciones. En 2013 se descubrió una fosa común en Tomašica, municipio de Prijedor. Contenía los restos mortales de más de 400 víctimas de crímenes de guerra, de las que se han identificado 280 hasta la fecha. Entre ellas, los restos mortales de Ermin Kadirić fueron hallados y exhumados el 11 de octubre de 2013. El 17 de enero de 2014, se realizó una autopsia por orden de la Fiscalía de Bosnia y Herzegovina, que permitió confirmar la identidad del fallecido el 11 de junio de 2014. Ese mismo día, la familia de la víctima declaró que deseaba enterrar los restos en un cementerio concreto del municipio de Prijedor. El entierro tuvo lugar el 20 de julio de 2014.

Los resultados de la investigación se utilizarán en el juicio como prueba de la comisión de crímenes de guerra y crímenes de lesa humanidad, que suscitan la responsabilidad de los mandos. En junio de 2015 se transmitieron las pruebas de los delitos al Tribunal Internacional para el Enjuiciamiento de los Presuntos Responsables de las Violaciones Graves del Derecho Internacional Humanitario Cometidas en el Territorio de la ex-Yugoslavia desde 1991, como pruebas adicionales en el juicio contra Ratko Mladić, acusado de genocidio en el municipio de Prijedor en 1992. Si bien resulta muy difícil establecer la identidad de los autores materiales por falta de testigos directos, serán perseguidos y no existe un plazo de prescripción. El Tribunal de Bosnia y Herzegovina no está en condiciones de facilitar más información al respecto hasta que esté disponible el auto de acusación contra los presuntos autores del asesinato de Ermin Kadirić. El Instituto para las Personas Desaparecidas ha archivado el caso en lo que respecta a la búsqueda de los restos. En cuanto a la indemnización a las familias de las personas desaparecidas, el Consejo de Ministros inició la elaboración de una nueva ley sobre los derechos de las víctimas de la tortura en Bosnia y Herzegovina; estaba previsto que la ley se presentara a la Asamblea Parlamentaria a mediados de 2016.

Evaluación del Comité:

a)Localización de los restos mortales de Ermin Kadirić: A;

b)Enjuiciamiento: C;

c)Rehabilitación psicológica y atención médica a los autores: C;

d)Reparación efectiva a los autores que incluya una indemnización adecuada: C;

e)No repetición: No se dispone de información;

f)Publicación del dictamen: No se dispone de información.

Decisión del Comité: Proseguir el diálogo de seguimiento.

6.Camerún

Comunicación núm. 1397/2005, Engo

Fecha de aprobación del dictamen:22 de julio de 2009

Violación:Arts. 9, párrs. 2 y 3; 10, párr. 1; y 14, párrs. 2 y 3 a) a d)

Medidas de reparación:a) Poner al autor en libertad de forma inmediata; b) prestarle servicios oftalmológicos apropiados; c) evitar que se cometan violaciones semejantes en el futuro; y d) publicar el dictamen del Comité.

Asunto:Detención prolongada del autor sin juicio

Información anterior sobre el seguimiento:CCPR/C/116/3

Comunicación presentada por el Estado parte:30 de mayo de 2016

Según el Estado parte, el autor no había solicitado ninguna indemnización ni enmiendas legislativas, en el marco del procedimiento ante el Comité, antes de la aprobación del dictamen. Por lo tanto, esas solicitudes no deberían ser aceptadas por el Comité en la etapa de seguimiento.

El Estado parte señala que el autor fue puesto en libertad en virtud de la decisión núm. 014/ADD-CRIM/TCS, de 7 de mayo de 2014.

Evaluación del Comité:

a)Liberación inmediata: A;

b)Prestación de servicios oftalmológicos apropiados: C;

c)No repetición: No se dispone de información;

d)Publicación del dictamen: No se dispone de información.

Decisión del Comité: Proseguir el diálogo de seguimiento.

7.Canadá

Comunicación núm. 1544/2007, Hamida

Fecha de aprobación del dictamen:18 de marzo de 2010

Violación:Art. 7, leído conjuntamente con el art. 2

Medidas de reparación:a) Proporcionar un recurso efectivo, que incluya una plena reconsideración de la orden de expulsión del autor; b) evitar que se cometan violaciones semejantes en el futuro; y c) publicar el dictamen del Comité.

Asunto:Expulsión a Túnez a raíz de la denegación de una solicitud de asilo

Información anterior sobre el seguimiento:CCPR/C/116/3

Comunicación presentada por el Estado parte:19 de junio de 2017

El Estado parte informa al Comité de que la solicitud más reciente del autor de residencia permanente por motivos humanitarios y de compasión fue aprobada. El Sr. Hamida obtuvo la residencia permanente en el Canadá el 13 de julio de 2016.

Evaluación del Comité:

a)Recurso efectivo: A;

b)No repetición: No se dispone de información;

c)Publicación del dictamen: No se dispone de información.

Decisión del Comité: Dar por concluido el diálogo de seguimiento con una nota en la que se indique que la recomendación del Comité se ha aplicado satisfactoriamente.

8.Canadá

Comunicación núm. 2081/2011, D. T. y A. A.

Fecha de aprobación del dictamen:15 de julio de 2016

Violación:Art. 17, leído por separado y conjuntamente con el art. 23, párr. 1, en lo que se refiere a la autora y su hijo A. A., y art. 24, párr. 1, en lo que se refiere a. A. A.

Medidas de reparación:a) Llevar a cabo una nueva evaluación efectiva de las reclamaciones de la autora, sobre la base del interés superior de su hijo, incluidas las necesidades de este en materia de salud y educación, y una indemnización adecuada; b) evitar que se cometan violaciones semejantes en el futuro; y c) publicar el dictamen del Comité.

Asunto:Expulsión a Nigeria

Información anterior sobre el seguimiento:Ninguna

Comunicación presentada por el Estado parte:28 de julio de 2017

El Estado parte sostiene que su evaluación de los hechos no reveló ningún error manifiesto ni arbitrariedad. Sin embargo, el Comité ha evaluado los hechos subyacentes de manera diferente y se ha basado injustificadamente en sus propias conclusiones sobre los hechos en lugar de remitirse a las de las autoridades nacionales. El Comité se ha apoyado en información y pruebas posteriores a la expulsión de la autora, lo cual es inapropiado. El Estado parte recuerda que examinó toda la información disponible en el momento de la expulsión en relación con el interés superior del niño. El Estado parte reitera su posición de que la falta de credibilidad de la autora llevó a una tergiversación de toda la comunicación, y que la carga de demostrar una posible vulneración en caso de expulsión recaía en la autora. El Comité aceptó gran parte del material probatorio aportado por la autora sin pruebas creíbles e independientes que lo respaldaran.

A pesar de lo señalado, el Estado parte ha permitido, con carácter excepcional, que D.  T. presente una solicitud de residencia permanente por motivos humanitarios y de compasión desde el extranjero. Esto supondrá un nuevo examen, por otra autoridad, de los riesgos y las dificultades que enfrentan D. T. y su hijo en Nigeria y la reconsideración del interés superior de su hijo. El Canadá exonerará a la autora del pago de las tasas correspondientes a la presentación de una nueva solicitud y la tramitará de forma prioritaria. El Estado parte informará al Comité del resultado de la solicitud de D. T. Actualmente D. T. se encuentra en Nigeria.

Evaluación del Comité:

a)Recurso efectivo: B;

b)No repetición: No se dispone de información;

c)Publicación del dictamen: No se dispone de información.

Decisión del Comité: Proseguir el diálogo de seguimiento.

9.Canadá

Comunicación núm. 2118/2011, Saxena

Fecha de aprobación del dictamen:3 de noviembre de 2016

Violación:Art. 13

Medidas de reparación:a) Revisar y modificar la legislación en materia de extradición, incluido el procedimiento previsto para consentir en renunciar al principio de especialidad; y b) publicar el dictamen del Comité.

Asunto:Extradición del Canadá a Tailandia

Información anterior sobre el seguimiento:Ninguna

Comunicación presentada por el Estado parte:29 de mayo de 2017

El Estado parte recuerda que, en junio de 2012, un tribunal de Tailandia declaró al autor culpable de varios delitos, todos ellos enmarcados en la orden de extradición original dictada contra el autor en 2003 (modificada en 2005). Fue condenado a diez años de prisión, que cumple actualmente en una prisión de Tailandia. La condena debería expirar el 30 de octubre de 2019. Posteriormente el autor fue juzgado en Tailandia por los cargos en los tres casos en los que el Canadá había renunciado a acogerse al principio de especialidad. El 20 de diciembre de 2016, fue condenado por esos delitos por un tribunal en Tailandia, que le impuso una pena de 20 años de prisión que debía cumplir a continuación de los 10 años de prisión mencionados. El 27 de abril de 2017, las autoridades tailandesas informaron a las autoridades canadienses de que el autor aún no había recurrido el fallo de 2016.

El Canadá no está de acuerdo en que la exención parcial del principio de especialidad en el caso del autor constituya una violación por el Canadá del artículo 13 del Pacto. El artículo 13 es un derecho que solo puede hacerse valer antes de la expulsión de una persona del territorio de un Estado parte. Su propósito subyacente es claramente impedir las expulsiones arbitrarias. La opinión del Comité de que el Canadá vulneró los derechos que asistían al autor en virtud del artículo 13 después de su extradición lícita del Canadá legal es, pues, incompatible con el texto del artículo 13 y no guarda relación con el propósito preventivo de ese derecho. Cuando el Canadá consintió en renunciar a acogerse al principio de especialidad no tenía ninguna obligación que emanase del artículo 13 o de cualquier otra disposición del Pacto en relación con el autor. En el párrafo 11.8 de su dictamen, el Comité “observa que el Estado parte dio su consentimiento a pesar de haber dado en repetidas ocasiones garantías categóricas de que no se vulneraría el principio de especialidad”. Esta declaración se basa en una interpretación errónea del principio de especialidad enunciado en las leyes relativas a la extradición. El principio de especialidad es una obligación entre las partes en una extradición. Establece que una persona que haya sido extraditada podrá ser juzgada únicamente por los delitos por los que se decretó la extradición. El Estado desde el cual se extraditó a la persona puede renunciar a acogerse al principio de especialidad, que constituye efectivamente una regla de cortesía entre Estados y se reconoce como cuestión de derecho internacional consuetudinario. Tailandia no vulneró dicho principio al solicitar la renuncia del Canadá a su aplicación, y el Canadá tampoco lo vulneró al consentir a la renuncia. Esas circunstancias se contemplan en los principios que rigen la especialidad. Toda declaración de funcionarios canadienses en relación con las medidas de protección previstas por el principio de especialidad en el caso del autor no excluía la posibilidad de que Tailandia pudiera solicitar legalmente la renuncia al principio de especialidad y que el Canadá diera legalmente su consentimiento. Además, el principio de especialidad no exige en modo alguno consultar con la persona afectada en cuanto a la posible renuncia. El Canadá no se apartó en modo alguno de los procedimientos que suelen aplicarse a las personas que han sido extraditadas.

En cuanto a recomendaciones sobre medidas correctivas, el Canadá ha examinado detenidamente las cuestiones de equidad procesal planteadas en el dictamen del Comité, y ha llegado a la conclusión de que no es necesario modificar su legislación a fin de llevar a la práctica la recomendación del Comité. El Grupo de Asistencia Internacional del Departamento de Justicia del Canadá, que examina y coordina todas las solicitudes de extradición formuladas al Canadá, está considerando la posibilidad de modificar sus prácticas relativas a esta cuestión, incluso pidiendo contribuciones de las personas extraditadas cuando el Estado al que la persona ha sido extraditada solicita la renuncia al principio de especialidad. En el caso del autor, se examinaron detenidamente las solicitudes formuladas por Tailandia al Canadá para que renunciara al principio de especialidad. Se realizó un análisis meticuloso y exhaustivo de esas solicitudes y pruebas, y el Canadá llegó a la conclusión de que la renuncia estaba justificada en 3 de 18 casos. La concesión de la renuncia al principio de especialidad en el caso del autor fue lícita y justificada, y el Canadá no reexaminará el caso del autor.

En relación con la publicación del dictamen, un sitio web del Gobierno del Canadá proporciona información general sobre los procesos relativos a las comunicaciones individuales que se aplican al Canadá a nivel internacional. Incluye información sobre la forma de presentar una denuncia y el desarrollo de los procesos. El sitio web contiene un enlace a la base de datos pública de los órganos creados en virtud de tratados que administra la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. Los dictámenes del Comité ya están disponibles en ese sitio.

Si bien el Canadá está adoptando medidas para abordar en general la cuestión de la equidad procesal, que es el punto central del dictamen sobre este caso, el Canadá alienta al Comité a que reconsidere su interpretación del alcance del artículo 13.

Evaluación del Comité:

a)Modificación de la legislación: C;

b)Publicación del dictamen: A.

Decisión del Comité: Proseguir el diálogo de seguimiento.

10.Dinamarca

Comunicación núm. 2343/2014, H. E. A. K.

Fecha de aprobación del dictamen:23 de julio de 2015

Violación:Art. 7

Medidas de reparación:a) Proporcionar al autor una reparación efectiva procediendo a la revisión de la decisión de expulsarlo por la fuerza a Egipto; b) evitar que se cometan violaciones semejantes en el futuro; y c) publicar el dictamen del Comité.

Asunto:Expulsión a Egipto

Información anterior sobre el seguimiento:CCPR/C/118/3

Comunicación presentada por el Estado parte:3 de febrero de 2017

El Estado parte recuerda que, el 22 de septiembre de 2015, la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados decidió reabrir la causa relativa al asilo del autor y realizar una nueva evaluación de la solicitud de asilo presentada por este, a la luz del dictamen del Comité. En consecuencia, el 19 de noviembre de 2015, la Junta celebró una audiencia en la que el autor, representado por un abogado, pudo prestar declaración. Tras deliberar, la Junta decidió suspender la causa en espera de la respuesta a una consulta al Ministerio de Relaciones Exteriores para recabar más información sobre el club de los Ultra Ahlawy y sus miembros. El 19 de febrero de 2016, el Ministerio facilitó su respuesta, en base a la cual la Junta emitió una nueva decisión el 26 de mayo de 2016. En su decisión, se fundaba en un fallo de 16 de mayo de 2005 de un tribunal de apelación de Egipto que determinó que no existía ningún vínculo entre los Ultras Ahlawy y el terrorismo o los Hermanos Musulmanes. La respuesta del Ministerio también indica que los Ultras Ahlawy no se han convertido en un grupo con objetivos políticos y que ninguna información indica que sus miembros hayan sido enjuiciados simplemente por su conexión con ese club de hinchas. En consecuencia, en su decisión la Junta determinó, tras una nueva audiencia con un nuevo panel, que el autor no había demostrado que probablemente hubiera llamado la atención de las autoridades egipcias de tal modo que corriera el riesgo de ser perseguido si regresaba a Egipto.

El 28 de junio y el 4 de julio de 2016, el abogado del autor solicitó a la Junta que volviera a abrir el caso, una vez más. El 18 de julio de 2016, el autor no se presentó al parecer en el centro donde se alojaba. Aún permanece en paradero desconocido. Según el artículo 33, párrafo 8, de la Ley de Extranjería, la Junta no puede examinar una solicitud de reapertura si se ignora el lugar de residencia del solicitante. No obstante, el Estado parte considera que la solicitud de asilo del autor ha sido examinada en dos ocasiones por la Junta, la segunda de ellas por un nuevo panel el 26 de mayo de 2016. El Estado parte llega pues a la conclusión de que ha acatado el dictamen del Comité. Todas las decisiones del Comité de Derechos Humanos se publican en el sitio web de la Junta. En cuanto a las medidas de no repetición, el dictamen del Comité será tenido en cuenta por el Servicio de Inmigración de Dinamarca y la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados.

Evaluación del Comité:

a)Recurso efectivo: A;

b)No repetición: B;

c)Publicación del dictamen: A.

Decisión del Comité: Dar por concluido el diálogo de seguimiento con una nota en la que se indique que las recomendaciones del Comité se han aplicado satisfactoriamente.

11.Dinamarca

Comunicación núm. 2462/2014, M. K. H.

Fecha de aprobación del dictamen:12 de julio de 2016

Violación:Art. 7

Medidas de reparación:a) Proceder a un examen de la solicitud del autor teniendo en cuenta las obligaciones del Estado parte en virtud del Pacto y el dictamen del Comité; y b) publicar el dictamen del Comité.

Asunto:Expulsión a Bangladesh

Información anterior s obre el seguimiento:Ninguna

Comunicación presentada por el Estado parte:10 de marzo de 2017

El Estado parte sostiene que, el 25 de octubre de 2016, la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados reabrió el caso de asilo del autor para revisarlo en una vista oral, ante un nuevo panel, con miras a reexaminar su reclamación a la luz del dictamen del Comité. La vista tuvo lugar el 19 de diciembre de 2016. La Junta aceptó como un hecho que el autor es homosexual y que, por lo tanto, no puede regresar a su aldea. Sin embargo, determinó que no hay motivos para suponer que corre el riesgo de ser perseguido, en el sentido del artículo 7 de la Ley de Extranjería en otras partes de Bangladesh. Por consiguiente, la Junta estableció que, a pesar de la difícil situación de los homosexuales en Bangladesh, el autor, cuya condición de homosexual no ha trascendido fuera de su aldea, podría establecer su residencia en otro lugar, por ejemplo en la ciudad en la que vivió sin problemas durante un período de cuatro meses y medio después de haber sido expulsado de su aldea. En consecuencia, la Junta ratificó la decisión del Servicio de Inmigración y ordenó al autor que abandonara Dinamarca en un plazo de siete días contado a partir de la fecha de notificación de la decisión de la Junta. El Estado parte sostiene pues que ha acatado plenamente el dictamen del Comité.

Los dictámenes del Comité en los casos contra Dinamarca en los que participa la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados se registran en su informe anual, que se distribuye a todos los miembros de la Junta e incluye un capítulo sobre los casos que han sido llevados ante organismos internacionales. El informe anual puede consultarse en el sitio web de la Junta. La Junta y el Ministerio de Asuntos Exteriores han publicado también los dictámenes del Comité en sus respectivos sitios web (www.fln.dk y www.um.dk). En vista de la prevalencia de la lengua inglesa en Dinamarca, el Gobierno no ve razón alguna para traducir el texto íntegro del dictamen al danés. El Estado parte considera que ha dado pleno efecto al dictamen del Comité.

Evaluación del Comité:

a)Revisión de la solicitud del autor: A;

b)Publicación del dictamen: A.

Decisión del Comité: Dar por concluido el diálogo de seguimiento con una nota en la que se indique que las recomendaciones del Comité se han aplicado satisfactoriamente.

12.Dinamarca

Comunicación núm. 2464/2014, A. A. S.

Fecha de aprobación del dictamen:4 de julio de 2016

Violación:Art. 7

Medidas de reparación:a) Volver a examinar la solicitud de asilo del autor, teniendo en cuenta las obligaciones del Estado parte en virtud del Pacto y el dictamen del Comité; y b) publicar el dictamen del Comité.

Asunto:Expulsión a Somalia

Información anterior sobre el seguimiento:Ninguna

Comunicación presentada por el Estado parte:7 de febrero de 2017

El Estado parte sostiene que, el 29 de agosto de 2016, la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados reabrió la solicitud de asilo del autor para que un nuevo panel la examinara en una vista oral que tuvo lugar el 8 de diciembre de 2016. Tras examinar los hechos y las pruebas disponibles, y volver a estudiar por completo sus alegaciones, la mayoría de los miembros de la Junta confirmaron la decisión del Servicio de Inmigración. El Estado parte sostiene pues que ha acatado plenamente el dictamen del Comité.

En cuanto a la publicación del dictamen, el Estado parte señala que los casos contra Dinamarca en los que participa la Junta se incluirán en su informe anual. El informe anual se distribuye a todos los miembros de la Junta para que lo utilicen en su labor. Contiene un capítulo sobre los casos que han sido llevados ante órganos internacionales y puede consultarse en el sitio web de la Junta. La Junta y el Ministerio de Asuntos Exteriores de Dinamarca han publicado también los dictámenes del Comité en sus respectivos sitios web (www.fln.dk y www.um.dk).

Evaluación del Comité:

a)Recurso efectivo: A;

b)Publicación del dictamen: A.

Decisión del Comité: Dar por concluido el diálogo de seguimiento con una nota en la que se indique que las recomendaciones del Comité se han aplicado satisfactoriamente.

13.Irlanda

Comunicación núm. 2324/2013, Mellet

Fecha de aprobación del dictamen:31 de marzo de 2016

Violación:Arts. 7, 17 y 26

Medidas de reparación:a) Conceder a la autora una indemnización adecuada y poner a su disposición el tratamiento psicológico que requiera; b) evitar violaciones semejantes en el futuro, entre otras cosas revisando la legislación sobre la interrupción voluntaria del embarazo, e incluso la Constitución de ser necesario, a fin de garantizar el cumplimiento del Pacto, y dotándose de procedimientos eficaces, oportunos y accesibles para la interrupción del embarazo en Irlanda; y   c)   adoptar medidas para que el personal sanitario pueda proporcionar información completa sobre servicios de aborto sin riesgo, y sin temor a ser objeto de sanciones penales.

Asunto:Interrupción del embarazo en un país extranjero

Información anterior sobre el seguimiento:Ninguna

Comunicación presentada por la defensa de la autora:31 de julio de 2017

El Estado parte aún no ha adoptado ninguna medida significativa de reforma jurídica ni cumplido sus obligaciones en materia de reparación. El 13 de julio de 2016, el Oireachtas (Parlamento irlandés) creó una asamblea ciudadana que concluyó sus deliberaciones sobre la octava enmienda el 23 de abril de 2017. La Asamblea Ciudadana recomendó por mayoría (87 %) que la Octava Enmienda no se mantuviera de manera íntegra en la Constitución, sino que se sustituyera por una disposición que obligara explícitamente al Oireachtas a legislar en relación con la interrupción del embarazo. Además, el 64 % de la Asamblea votó que el aborto debía ser legal cuando las mujeres lo solicitaran, sin restricción alguna en relación con los motivos, al menos durante el primer trimestre. Una clara mayoría votó también a favor de la legalización del aborto en una serie de circunstancias adicionales, como los riesgos para la salud de la mujer (78 %), la agresión sexual (89 %), las malformaciones fetales incompatibles con la vida (89 %), las malformaciones fetales severas (80 %) y razones socioeconómicas (72 %). Si se llevaran plenamente a la práctica todas las recomendaciones de la Asamblea Ciudadana, se celebrara un referéndum constitucional y posteriormente se promulgara legislación a tal efecto, el Estado parte habría tomado medidas reales para garantizar que las violaciones de los derechos humanos sufridas por la Sra. Mellet no vuelvan a producirse. Sin embargo, no está claro si se podría celebrar un referéndum ni cuándo tendría lugar, cuáles serían las condiciones y qué reforma legislativa se llevaría a cabo para darle efectividad. De hecho, los resultados de la Asamblea Ciudadana han suscitado reacciones negativas en el ámbito político, entre otros de altos cargos públicos. No obstante, el nuevo Primer Ministro de Irlanda ha dicho que considera que en 2018 debería celebrarse un referéndum constitucional sobre el artículo 40.3.3 de la Constitución. Con todo, la celebración de un referéndum está sujeta a la aprobación del Parlamento. Se ha creado una comisión especial mixta en el Parlamento para que examine los resultados de la Asamblea Ciudadana y le formule recomendaciones al respecto. Presentará un informe al Parlamento dentro de los tres meses siguientes a su primera sesión oficial, que se celebrará el 20 de septiembre de 2017. Ahora bien, la Comisión Mixta no está obligada a seguir las recomendaciones de la Asamblea Ciudadana y el Oireachtas no está obligado a aceptar las recomendaciones de la Comisión Mixta. Por consiguiente, deben adoptarse muchas medidas concretas antes de que el Estado parte cumpla la recomendación del Comité relativa a la modificación de la ley de interrupción voluntaria del embarazo, a fin de instaurar procedimientos eficaces, oportunos y accesibles para la interrupción del embarazo en Irlanda. Solo se podrá evaluar si se han cumplido las obligaciones del Estado parte después de que se realice la reforma legislativa. Aunque la Constitución de Irlanda solo puede enmendarse mediante un referéndum público, el Gobierno debe asegurarse de que las condiciones del referéndum garanticen que las mujeres no vuelvan a ser objeto de violaciones de los derechos humanos similares a las que sufrió la Sra. Mellet, esto es, del derecho a no ser sometido a malos tratos, del derecho a la intimidad y del derecho a la igualdad ante la ley. El Gobierno tiene asimismo la obligación de garantizar que el pueblo irlandés sea plenamente informado de las repercusiones derivadas de la cuestión que se plantearía en un referéndum.

En cuanto a la presentación de información completa sobre los servicios de aborto sin riesgo, el Estado parte ha señalado que el examen de la Ley de Gestión de la Información de 1995, que regula la medida en que los profesionales de la medicina en Irlanda pueden facilitar información sobre el aborto, sigue en curso. Aún no está claro cómo se llevará a cabo ese examen, qué parámetros se utilizarán, cuándo concluirá y qué reformas podrían recomendarse. La intención del Gobierno de examinar la Ley para determinar si deben reforzarse o aclararse sus disposiciones no constituye en modo alguno un compromiso de emprender reformas jurídicas pertinentes o de asegurarse de que las futuras reformas cumplan la recomendación del Comité de que se proporcione información completa sobre servicios de aborto sin riesgo. Por lo tanto, el abogado defensor considera que la actuación del Estado parte en relación con este aspecto de sus obligaciones en materia de reparación también sigue siendo insatisfactoria. En consecuencia, la defensa de la autora mantiene la petición de que el Comité prosiga el examen minucioso de la aplicación por el Estado parte del dictamen con arreglo al procedimiento de seguimiento, hasta que se adopten medidas efectivas de reforma legislativa que cumplan los requisitos establecidos por el Comité.

Decisión del Comité: Proseguir el diálogo de seguimiento.

14.Kazajstán

Comunicación núm. 2304/2013, Dzhakishev

Fecha de aprobación del dictamen:6 de noviembre de 2015

Violación:Arts. 9, párrs. 1 y 2; 10, párr. 1; y 14, párrs. 1 y 3 b) y d)

Medidas de reparación:a) Anular la condena del autor, ponerlo en libertad y, de ser necesario, celebrar un nuevo juicio; b)  hasta su puesta en libertad, proporcionar al autor un acceso continuado y efectivo a atención médica en el lugar de reclusión; c) proporcionar al autor una reparación apropiada, incluida una indemnización suficiente; d) evitar que se cometan violaciones semejantes en el futuro; y e) publicar el dictamen del Comité.

Asunto:Detención ilegal del autor, condiciones de reclusión y juicio sin las debidas garantías

Información anterior sobre el seguimiento:Ninguna

Comunicación presentada por el Estado parte:3 de mayo y 19 de agosto de 2016

El Estado parte informa de que la causa penal contra el autor contiene documentos confidenciales relacionados con un secreto de Estado, motivo por el cual no se puede celebrar una audiencia pública. Además, el autor no ha solicitado un nuevo juicio desde la aprobación del dictamen del Comité. Se ha informado al autor de las vías legales para solicitar una indemnización. El Estado parte disiente de la conclusión del Comité de que se han violado los derechos que asisten al autor en virtud del artículo 14 del Pacto, ya que el autor recibió asistencia letrada durante todo el proceso penal y se le ofreció la posibilidad de que su causa fuera oída por un jurado, aunque no se acogió a ella. A su llegada al centro penitenciario, el autor fue examinado por médicos y recibe periódicamente tratamiento médico ambulatorio y hospitalario. Su estado de salud actual es satisfactorio y recibe el tratamiento médico necesario. El 23 de abril de 2016, el autor fue sometido a un reconocimiento médico en el hospital de la ciudad de Kapshagay (se presenta el correspondiente certificado médico) y recibió recomendaciones médicas. El 25 de julio de 2016, el autor fue trasladado al hospital clínico central de la ciudad de Almaty para realizar exámenes médicos adicionales. Hoy por hoy no existe ninguna posibilidad de liberar al autor, ya que está cumpliendo una pena de prisión con arreglo a una sentencia condenatoria. Para reabrir el procedimiento penal se requiere una solicitud del propio autor o del Fiscal General, pero hasta la fecha no se ha presentado ninguna.

Comunicación presentada por la defensa del autor: 21 de junio de 2016

La defensa del autor señala que el Estado parte no ha adoptado ninguna medida y pide al Comité que siga de cerca la situación.

Evaluación del Comité:

a)Anular la condena del autor y ponerlo en libertad, y, de ser necesario, celebrar un nuevo juicio: C;

b)Hasta su puesta en libertad, proporcionar al autor un acceso continuado y efectivo a atención médica en el lugar de reclusión: B;

c)Proporcionar al autor una reparación apropiada, incluida una indemnización suficiente: C;

d)No repetición: No se dispone de información;

e)Publicar el dictamen del Comité: No se dispone de información.

Decisión del Comité: Proseguir el diálogo de seguimiento.

15.Kazajstán

Comunicación núm. 2131/2012, Leven

Fecha de aprobación del dictamen:21 de octubre de 2014

Violación:Art. 18

Medidas de reparación:a) Proporcionar al autor una reparación efectiva, que incluya una revisión de su condena y una revisión de la anulación de su permiso de residencia; b) evitar que se cometan violaciones semejantes en el futuro; y c) publicar el dictamen del Comité.

Asunto:Condena a una multa y expulsión del Estado parte, de un nacional extranjero, por participar en ceremonias religiosas

Información anterior sobre el seguimiento:CCPR/C/118/3

Comunicación presentada por el Estado parte:28 de diciembre de 2015

El Estado parte afirma que se adoptaron varias medidas organizativas y prácticas para evitar violaciones similares en el futuro. El 5 de noviembre de 2015, la Fiscalía de Astana interpuso un recurso en casación de la condena en un proceso administrativo de un miembro de la comunidad de los testigos de Jehová condenado por actividades misioneras ilegales. Como resultado de ello, el Tribunal Municipal de Astana revocó la condena y dio por concluidas las actuaciones contra esa persona. Además, en diciembre de 2015, la Fiscalía General de Kazajstán celebró una reunión con Shane Brady, un abogado que representaba a 48 testigos de Jehová en las actuaciones ante el Comité. La Fiscalía General dictó instrucciones a las autoridades públicas instándolas a respetar estrictamente el derecho a la libertad de religión consagrado en el Pacto.

Evaluación del Comité:

a)Revisar la condena del autor y la anulación de su permiso de residencia: C;

b)No repetición: B;

c)Publicación del dictamen: No se dispone de información.

Decisión del Comité: Proseguir el diálogo de seguimiento.

16.Kazajstán

Comunicación núm. 2137/2012, Toregozhina

Fecha de aprobación del dictamen:21 de octubre de 2014

Violación:Arts. 9, 19 y 21

Medidas de reparación:a) Proporcionar a la autora una reparación efectiva, que incluya la revisión de su condena, y una indemnización adecuada, incluido el reembolso de las costas procesales en que haya incurrido; b) evitar que se cometan violaciones semejantes en el futuro revisando la legislación, en particular la Ley sobre el Orden de Organización y Celebración de Reuniones Pacíficas, Mítines, Marchas, Piquetes y Manifestaciones, a fin de garantizar el pleno disfrute en el Estado parte de los derechos a que se refieren los artículos 19 y 21 del Pacto; y c) publicar el dictamen del Comité.

Asunto:Detención y condena por una infracción administrativa e imposición de una multa por llevar a cabo un acto de arte público

Información anterior sobre el seguimiento:CCPR/C/118/3

Comunicación presentada por el Estado parte:21 de septiembre de 2016

El Estado parte sostiene que, el 2 de septiembre de 2016, la autora solicitó a la Fiscalía General que interpusiera un recurso de apelación ante el Tribunal Supremo de Kazajstán. La Fiscalía ha solicitado la documentación de la causa para su examen; las conclusiones de ese examen se comunicarán al Comité.

Evaluación del Comité:

a)Revisar la condena de la autora y proporcionarle una indemnización adecuada: C;

b)No repetición, incluida revisión de la legislación del Estado parte: C;

c)Publicación del dictamen: No se dispone de información.

Decisión del Comité: Proseguir el diálogo de seguimiento.

17.Kazajstán

Comunicación núm. 2129/2012, Esergepov

Fecha de aprobación del dictamen:29 de marzo de 2016

Violación:Arts. 9, párr. 5; 14, párrs. 1 y 3 b) y d); y 19, párr.2

Medidas de reparación:a) Proporcionar al autor un recurso efectivo, incluida una indemnización adecuada; b) evitar que se cometan violaciones semejantes en el futuro; y c) publicar el dictamen del Comité.

Asunto:El autor fue juzgado y condenado por publicar documentos considerados secretos

Información anterior sobre el seguimiento:Ninguna

Comunicación presentada por el Estado parte:20 de mayo y 26 de septiembre de 2016

El Estado parte informa de que, a fin de dar efecto a la recomendación del Comité, las autoridades nacionales, incluido el Tribunal Supremo de Kazajstán, se han familiarizado con el dictamen. También se ha publicado el dictamen en el sitio web de la Fiscalía. El 9 de junio de 2016, el autor solicitó que el Tribunal Supremo de Kazajstán reabriese las actuaciones penales contra él, en vista de la aparición de nuevos hechos. También solicitó que se dieran por concluidas las actuaciones al no apreciarse indicios de delito, y que los funcionarios públicos responsables de la vulneración de sus derechos fueran sancionados. El 20 de junio de 2016, el Tribunal Supremo desestimó su solicitud por falta de jurisdicción sobre el asunto. Se informó al autor de la vía jurídica adecuada para obtener un nuevo examen del caso. El 13 de junio de 2016, el autor interpuso una demanda civil contra algunas autoridades estatales y funcionarios públicos, incluido el Presidente de Kazajstán, solicitando una disculpa oficial y una indemnización. El 16 de junio de 2016, el tribunal de distrito de Medeu en Almaty desestimó la demanda, aduciendo que se había interpuesto contra el Presidente, que goza de inmunidad. El 25 de agosto de 2016, el Tribunal Municipal de Almaty ratificó el fallo, que había sido recurrido. El 31 de agosto de 2016, el autor interpuso otra demanda civil ante el Tribunal Supremo a fin de obtener una indemnización conforme a lo dispuesto en el dictamen del Comité. La demanda sigue pendiente de resolución.

Comunicaciones presentadas por el autor: 20 de junio y 25 de septiembre de 2016, y 28 de enero y 9 de febrero de 2017

El autor denuncia la renuencia del Estado parte a acatar el dictamen del Comité e informa de que se plantea realizar una huelga de hambre como protesta. Los tribunales nacionales se han negado, de forma ilegal, a aceptar su demanda civil, por lo que es imposible obtener una indemnización por los daños sufridos como consecuencia de la vulneración de sus derechos. Hasta la fecha no se ha castigado a ningún funcionario público responsable de su reclusión ilegal en el centro penitenciario después de haber cumplido la pena impuesta. El autor confirma que interpuso una demanda civil contra algunas autoridades estatales y funcionarios públicos con el fin de recibir una disculpa oficial y una indemnización por la vulneración de sus derechos. El 16 de junio de 2016, el Tribunal de Distrito de Medeu en Almaty desestimó su reclamación contra el Presidente de Kazajstán, basándose en la inmunidad de este, pero al hacerlo soslayó el hecho de que la demanda incluía a algunas autoridades estatales y funcionarios públicos. El 25 de octubre de 2016, la decisión fue confirmada en apelación. Su queja ante el Presidente del Tribunal Supremo no arrojó ningún resultado positivo. Las autoridades judiciales no le han indicado la vía correcta para obtener reparación en su caso.

Evaluación del Comité:

a)Indemnización adecuada: E;

b)No repetición: No se dispone de información;

c)Publicación del dictamen: A.

Decisión del Comité: Proseguir el diálogo de seguimiento.

18.Kirguistán

Comunicación núm. 2231/2012, Askarov

Fecha de aprobación del dictamen:31 de marzo de 2016

Violación:Art. 7, leído por separado y conjuntamente con el art. 2, párr. 3; y arts. 9, párr. 1; 10, párr. 1; y 14, párr. 3 b) y e)

Medidas de reparación:a) Proporcionar al autor un recurso efectivo y adoptar las medidas adecuadas para su inmediata puesta en libertad; b) anular la condena del autor y, si fuera necesario, celebrar un nuevo juicio, respetando el derecho a ser oído públicamente, la presunción de inocencia y otras garantías procesales; c) proporcionar al autor una indemnización suficiente; d) adoptar medidas para evitar que se cometan violaciones semejantes en el futuro; y e) publicar el dictamen del Comité.

Asunto:Tortura; juicio sin las debidas garantías; condiciones de reclusión; discriminación

Información anterior sobre el seguimiento:Ninguna

Comunicación presentada por el autor:24 de enero de 2017

El autor señala que el Estado parte no ha dado efecto al dictamen del Comité; que fue sometido a tortura durante su detención mientras esperaba que se volviera a examinar su caso; que no se le facilitaron medios adecuados para preparar su recurso de apelación y que tiene la intención de iniciar una huelga de hambre.

Evaluación del Comité:

a)Poner en libertad al autor: No se dispone de información;

b)Anular la condena del autor y, de ser necesario, celebrar un nuevo juicio: B;

c)Proporcionar al autor una indemnización suficiente: C;

d)No repetición: C;

e)Publicación del dictamen: No se dispone de información.

Decisión del Comité: Proseguir el diálogo de seguimiento.

19.Kirguistán

Comunicación núm. 1756/2008, Zhumabaeva

Fecha de aprobación del dictamen:19 de julio de 2011

Violación:Arts. 6, párr. 1; 7; 2, párr. 3, leído por separado y junto con los arts. 6, párr. 1, y 7

Medidas de reparación:a) Proporcionar a la autora una reparación efectiva, que incluya realizar una investigación imparcial, efectiva y pormenorizada de las circunstancias exactas en que se produjo la muerte de su hijo y enjuiciar a los responsables; b) proporcionar a la autora una reparación íntegra que incluya una indemnización apropiada; c) evitar que se cometan violaciones semejantes en el futuro; y d) publicar el dictamen del Comité.

Asunto:Muerte del detenido mientras se encontraba bajo custodia policial

Información anterior sobre el seguimiento:CCPR/C/116/3

Comunicación presentada por el Estado parte:7 de febrero de 2017

El Estado parte informa de que, por decisión del Tribunal Supremo de Kirguistán de  11 de enero de 2017, la autora recibió 200.000 soms kirguisos (unos 2.511 euros) en concepto de indemnización por los daños no pecuniarios sufridos como consecuencia de la vulneración de derechos determinada por el Comité en su dictamen. En consecuencia, el Estado parte pide que el Comité dé por concluido el diálogo de seguimiento. El Estado parte desea reunirse con el Relator Especial para el seguimiento de los dictámenes en relación con el presente caso.

Comunicación presentada por la defensa de la autora: 25 de julio de 2017

El abogado de la autora destaca que, tras un lapso de tiempo considerable, el Gobierno depositó la indemnización por daños morales en una cuenta estatal en marzo de 2017. Sin embargo, al 25 de julio de 2017, la familia de la víctima aún no había recibido la indemnización debido a problemas administrativos. El Gobierno no ha proporcionado las vías de reparación adicionales solicitadas por el Comité. Por lo tanto, el abogado solicita al Comité que no concluya el diálogo de seguimiento hasta que la familia reciba efectivamente los fondos, y que proporcione a la autora un plazo de tres meses, esperando que el Estado parte asegure el desembolso de la indemnización. La familia podrá, entonces, reevaluar su posición con respecto a las demás vías de reparación una vez se haya recibido la indemnización.

Evaluación del Comité:

a)Investigación y enjuiciamiento: C;

b)Reparación íntegra que incluya una indemnización apropiada: B;

c)No repetición: B;

d)Publicación del dictamen: No se dispone de información.

Decisión del Comité: Proseguir el diálogo de seguimiento. Organizar una reunión con un representante del Estado parte durante su 122º período de sesiones.

20.Federación de Rusia

Comunicación núm. 2099/2011, Polskikh

Fecha de aprobación del dictamen:11 de marzo de 2016

Violación:Art. 7, leído por separado y conjuntamente con los arts. 2, párr. 3, y 14, párr. 3 g)

Medidas de reparación:a) Proporcionar al autor un recurso efectivo, lo cual requiere investigar de manera exhaustiva y efectiva las alegaciones del autor de que fue sometido a tortura mientras permaneció recluido a la espera de juicio; facilitar al autor información detallada sobre las conclusiones de la investigación; y procesar, juzgar y, en su caso, castigar a los responsables de las violaciones cometidas; b) repetir el juicio del autor con todas las garantías consagradas en el Pacto; c)   proporcionar al autor una indemnización adecuada por la vulneración de sus derechos; d) evitar que se cometan violaciones semejantes en el futuro; y e) publicar el dictamen del Comité.

Asunto:Autor detenido como sospechoso de asesinato y obligado a confesar mediante torturas

Información anterior sobre el seguimiento:Ninguna

Comunicación presentada por el autor:13 de diciembre de 2016

El autor señala que el Estado parte no ha adoptado medidas de aplicación. Solicitó al Tribunal Supremo de Rusia que reabriese las diligencias en la causa penal. El 17 de octubre de 2016, el Tribunal Supremo denegó la solicitud argumentando que la conclusión del Comité de que se vulneró el artículo 14 del Pacto no constituía un motivo para la reapertura. Seguidamente, solicitó a la Fiscalía General que incoara un procedimiento para la reapertura de su caso basándose en el dictamen del Comité. El 11 de noviembre de 2016 se denegó la solicitud porque las alegaciones relativas a los malos tratos y la confesión obtenida bajo coacción habían sido debidamente examinadas por las autoridades nacionales y las habían considerado infundadas; por lo tanto, no se requería ninguna medida de aplicación con respecto al dictamen del Comité.

Evaluación del Comité:

a)Investigación y enjuiciamiento: D;

b)Repetición del juicio: D;

c)Indemnización: D;

d)No repetición: D;

e)Publicación del dictamen: D.

Decisión del Comité: Proseguir el diálogo de seguimiento.

21.Federación de Rusia

Comunicación núm. 1304/2004, Khoroshenko

Fecha de aprobación del dictamen:29 de marzo de 2011

Violación:Art. 6, leído conjuntamente con el art. 14; arts. 7, 9 párrs. 1 a 4; 14, párrs. 1 y 3 a), b), d) y g)

Medidas de reparación:a) Proporcionar al autor un recurso efectivo, que incluya una investigación completa y exhaustiva de las alegaciones de tortura y de maltrato, y la incoación de actuaciones penales contra los responsables de los tratos a que fue sometido el autor; b) celebrar un nuevo juicio con todas las garantías previstas en el Pacto; c) conceder un resarcimiento adecuado al autor, que incluya una indemnización; d) evitar que se cometan violaciones semejantes en el futuro; y e) publicar el dictamen del Comité.

Asunto:Fallo condenatorio y pena de muerte a raíz de un juicio sin las debidas garantías, tortura, y detención arbitraria

Información anterior sobre el seguimiento:CCPR/C/115/3

Comunicación presentada por la defensa del autor:12 de junio de 2016

El autor sostiene que el Estado parte no ha aplicado plenamente las recomendaciones formuladas por el Comité.

Evaluación del Comité :

a)Investigación y enjuiciamiento: D;

b)Repetición del juicio: D;

c)Indemnización: D;

d)No repetición: D;

e)Publicación del dictamen: D.

Decisión del Comité: Proseguir el diálogo de seguimiento. Enviar un recordatorio al Estado parte.

22.Eslovaquia

Comunicación núm. 2062/2011, M. K. y otros

Fecha de aprobación del dictamen:23 de marzo de 2016

Violación:Art. 26

Medidas de reparación:a) Proporcionar a los autores un recurso efectivo, incluida una indemnización adecuada; b) evitar que se cometan violaciones semejantes en el futuro; y c) publicar el dictamen del Comité.

Asunto:Destitución de funcionarios públicos bajo coacción

Información anterior sobre el seguimiento:Ninguna

Comunicación presentada por el Estado parte:6 de diciembre de 2016

El Estado parte señala que, como los autores no han agotado los recursos internos, no es posible concederles una indemnización. El Tribunal Constitucional examinó las decisiones de la Fiscalía Militar de Distrito de Trenčín y la Fiscalía Militar Superior, que fueron recurridas por los autores, y llegó a la conclusión de que no eran arbitrarias, sino que estaban debidamente argumentadas y fundamentadas. Los autores cesaron en sus puestos en la administración pública por voluntad propia y tuvieron la posibilidad de utilizar los recursos ofrecidos por el derecho interno, incluida la interposición de una demanda de examen de la legalidad de su cese. Los autores tuvieron otra oportunidad para que se determinara la nulidad del acto jurídico; podían haber solicitado el cese con arreglo a la Ley núm. 99/1963 del Código de Procedimiento Civil, vigente en aquel momento, pero optaron por no acogerse a esa posibilidad. El hecho de que los autores interpusieran una denuncia y presentaran una solicitud ante el Tribunal Constitucional no equivale a haber agotado los recursos internos, ya que el propósito de esas medidas era establecer la responsabilidad penal del Servicio de Información Eslovaco, y no evaluar la legalidad de su cese. Además, el carácter cuasijudicial del dictamen del Comité no puede modificar una cuestión que se ha dirimido con arreglo a las leyes nacionales.

El dictamen se publicó, junto con su traducción al eslovaco, en el sitio web del Ministerio de Asuntos Exteriores y Europeos. También se distribuyó a todas las autoridades e instituciones públicas competentes, entre otros el Ministerio de Justicia, los tribunales generales y el Centro Nacional Eslovaco de Derechos Humanos como órgano nacional especializado de lucha contra la discriminación. En cuanto a las medidas para prevenir violaciones similares en el futuro, el Estado parte señala a la atención del Comité la Ley núm. 365/2004 de Igualdad de Trato en Determinadas Áreas y Protección contra la Discriminación, que prohíbe la discriminación en las relaciones laborales por las opiniones políticas, incluido el acoso.

Evaluación del Comité:

a)Recurso efectivo, incluida una indemnización adecuada: E;

b)No repetición: C;

c)Publicación del dictamen: A.

Decisión del Comité: Proseguir el diálogo de seguimiento.

23.Sri Lanka

Comunicación núm. 2087/2011, Guneththige y Guneththige

Fecha de aprobación del dictamen:30 de marzo de 2015

Violación:Art. 6, párr. 1, leído por separado y conjuntamente con el art. 2, párr. 3; art. 7 y art. 9, párrs. 1, 2 y 4, en lo que se refiere a la víctima; y art. 2, párr. 3, leído junto con el art. 7, en lo que respecta a las autoras

Medidas de reparación:a) Proporcionar a las autoras una reparación efectiva, que incluya una investigación pronta, exhaustiva e independiente de los hechos; b) poner a los responsables a disposición de los tribunales; c) garantizar una reparación que incluya el pago de una indemnización adecuada y una disculpa pública a la familia; d) evitar que se cometan violaciones semejantes en el futuro; y e) publicar el dictamen del Comité.

Asunto:Muerte sospechosa durante la detención presuntamente como consecuencia de torturas

Información anterior sobre el seguimiento:Ninguna

Comunicación presentada por la defensa de las autoras:6 de febrero de 2017

El abogado de las autoras destaca que ha transcurrido más de un año desde la aprobación del dictamen y el Estado parte no ha facilitado a las autoras información pertinente ni tomado medidas para su aplicación. Las autoras y sus representantes legales no han recibido correspondencia del Estado parte, ni este se ha puesto en contacto con ellas, en relación con las medidas que tenía previsto adoptar en relación con este caso. Más de un año después de que el Comité aprobara el dictamen, y más de 13 años después de los incidentes que llevaron a la muerte del Sr. Hemachandra mientras se encontraba bajo la custodia del Estado parte, no se ha emprendido una investigación efectiva, y persiste la vulneración de los derechos de las autoras. Debe realizarse una nueva investigación independiente y exhaustiva para subsanar los defectos de la investigación anterior.

Con respecto a la indemnización, el Gobierno debería ponerse en contacto con las autoras por conducto de su abogado y obtener una estimación de los daños pecuniarios y no pecuniarios sufridos. El cálculo de la pérdida de ingresos debería tener en cuenta el hecho de que el Sr. Hemachandra tenía 34 años de edad, era un hombre sano que sabía leer y escribir, sin antecedentes penales, y trabajaba como jornalero. La indemnización también debe tener en cuenta el premio de lotería que acababa de percibir y las nuevas oportunidades que ello le habría proporcionado. La indemnización debe incluir asimismo los gastos en que se incurrió para obtener justicia y que se realizara una investigación. Debe reconocer, por lo demás, el dolor, el sufrimiento y la angustia y presión psicológica continuas que experimentaron los familiares de la víctima. El Estado parte debería también pedir disculpas públicamente y reconocer de forma inequívoca las numerosas vulneraciones del Pacto en el presente caso.

El abogado de las autoras añade que, en 2016, el Relator Especial sobre la independencia de los magistrados y abogados y el Relator Especial sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes llevaron a cabo una misión conjunta a Sri Lanka. El Relator Especial sobre la tortura señaló que “los casos de tortura antiguos y nuevos siguen rodeados de total impunidad”. En noviembre de 2016, el Comité contra la Tortura manifestó también su profunda preocupación por la persistencia de las violaciones, incluidas las presuntas “tortura durante la detención policial” e “insuficiente investigación de las denuncias de tortura y malos tratos”.

El Estado parte no ha facilitado información sobre la traducción, publicación y difusión del dictamen. El abogado de las autoras pide al Comité que atribuya al cumplimiento del Estado parte la calificación D.

Evaluación del Comité :

a)Investigación pronta, exhaustiva e independiente de los hechos: D;

b)Puesta de los responsables a disposición de los tribunales: D;

c)Reparación que incluya el pago de una indemnización adecuada y una disculpa pública a la familia: D;

d)No repetición: D;

e)Publicación del dictamen: D.

Decisión del Comité: Proseguir el diálogo de seguimiento.