Naciones Unidas

CCPR/C/136/D/3102/2018

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

7 de marzo de 2023

Original: español

Comité de Derechos Humanos

Dictamen aprobado por el Comité a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, respecto de la comunicación núm. 3102/2018 * , **

Comunicación presentada por:

Jesús María Hermosilla Barrio (representado por el abogado César Pinto Cañon)

Presunta víctima :

El autor

Estado parte:

España

Fecha de la comunicación :

25 de julio de 2017 (presentación inicial)

Referencia:

Decisión adoptada con arreglo al artículo 92 del reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 19 de enero de 2018 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación de l dictamen :

25 de octubre de 2022

Asunto:

Falta de recursos jurídicos para obtener una indemnización; detención y privación de libertad arbitraria

Cuestiones de procedimiento :

Agotamiento de los recursos internos; falta de fundamentación; presentación a otro procedimiento de examen o arreglo internacional

Cuestiones de fondo:

Detención arbitraria; derecho a obtener una reparación; igualdad ante la ley

Artículos del Pacto :

9, párrs. 1, 4 y 5; y 26

Artículo del Protocolo Facultativo :

5, párr. 2

1.El autor de la comunicación es Jesús María Hermosilla Barrio, nacional de España, nacido el 25 de junio de 1955. Afirma que el Estado parte ha violado los derechos que lo asisten en virtud del artículo 9, párrafo 5, leído conjuntamente con el artículo 9, párrafos 1 y 4, así como del artículo 26 del Pacto. El Protocolo Facultativo entró en vigor para el Estado parte el 25 de abril de 1985. El autor está representado por abogado.

Hechos expuestos por el autor

2.1El 6 de diciembre de 2004, el autor, quien estaba cumpliendo seis penas de prisión dictadas por diversos órganos judiciales, solicitó la acumulación de las penas por las que había sido condenado, con base en el artículo 76 del Código Penal y el artículo 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El 13 de abril de 2005, el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Burgos denegó la acumulación de las penas privativas de libertad impuestas al autor. Frente a esa denegación, el autor interpuso recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que fue estimado por sentencia de 29 de junio de 2006, por la que se declaraba que procedía la acumulación solicitada y se acordaba la devolución de las actuaciones al órgano judicial remitente, destacando que el requisito determinante para la acumulación de sentencias era la conexidad temporal.

2.2Mediante auto de fecha 26 de octubre de 2006, el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Burgos declaró su falta de competencia para determinar la acumulación de penas solicitada por el autor, dada la existencia de una nueva pena de un año y nueve meses de prisión por un delito de lesiones, impuesta por sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Vitoria-Gasteiz, de fecha 8 de junio de 2004, por hechos ocurridos el 9 y el 15 de febrero de 2002. El Juzgado de lo Penal núm. 1 de Burgos acordó su inhibición a favor del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Vitoria-Gasteiz, órgano que dictó la última sentencia condenatoria firme contra el autor. El autor interpuso un recurso de apelación contra el auto inhibitorio del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Burgos ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Burgos, recurso que fue desestimado el 18 de diciembre de 2006.

2.3 El 3 de abril de 2007, el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Vitoria-Gasteiz acordó otorgar la acumulación de cinco de las penas privativas de la libertad impuestas al autor, pero no las otras dos, con base en su interpretación del artículo 76 del Código Penal vigente en esa fecha. El autor presentó un nuevo recurso de casación contra esta decisión ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, la cual acordó el 22 de noviembre de 2007 estimarlo, remitiendo el caso al Juzgado de lo Penal núm. 2 de Vitoria-Gasteiz. El Tribunal Supremo reiteró lo establecido en su sentencia de 29 de junio de 2006, indicando que en el caso del autor procedía la conexidad temporal, dado que todos los hechos fueron cometidos con anterioridad a la fecha de la primera sentencia y, por ende, todos ellos podían haber sido objeto de un mismo enjuiciamiento. Además, el Tribunal Supremo reiteró que su anterior decisión de 29 de junio de 2006 debía ser respetada como cosa juzgada.

2.4El 9 de enero de 2008, el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Vitoria-Gasteiz acordó cumplir el fallo de la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo relacionada al criterio para la acumulación de las penas privadas de libertad, remitiendo la decisión al Centro Penitenciario de Burgos donde el autor estaba encarcelado. El establecimiento penitenciario contestó mediante oficio de 16 de enero de 2008, solicitando al órgano judicial que remitiera la liquidación de condena una vez practicada, dado que, según su cómputo, la fecha de cumplimiento de la condena refundida fue el 17 de junio de 2007.

2.5 En seguimiento de la liquidación de condena por el Secretario del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Vitoria-Gasteiz, el mismo 16 de enero de 2008, al constar que la última fecha de cumplimiento de sentencia era el 17 de junio de 2007, el Juzgado procedió a librar urgente mandamiento de libertad para que el autor fuera puesto en libertad, lo cual se llevó a cabo el mismo día.

2.6El 30 de abril de 2008, el autor presentó ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en su propio nombre y derecho, una acción judicial para el reconocimiento del error judicial cometido por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Burgos, la Audiencia Provincial de Burgos y el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Vitoria-Gasteiz, invocando los artículos 292 y 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y solicitando una indemnización. El autor alegó que, debido a un error en la realización de la acumulación de condenas y en la ejecución de las disposiciones del Tribunal Supremo, se había visto privado de libertad más tiempo del debido. El 8 de octubre de 2008, la Sección Primera de la Sala Segunda de lo Penal del Tribunal Supremo declaró su falta de competencia para resolver la petición indemnizatoria, especificando que el concepto de “error judicial” debe ser interpretado con un criterio restrictivo, añadiendo que solo podrá incluirse en el artículo 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial “el error judicial en la fijación de los hechos que sea claro y evidente” y especificando que, en cuanto al error jurídico, “será preciso que la aplicación de la norma al caso enjuiciado haya sido disparatada, extravagante o desprovista de todo fundamento legal y doctrinal”. Además, el Tribunal Supremo indicó que “la situación de prisión, ya sea preventiva ya sea de cumplimiento: es conocido que la [Ley Orgánica del Poder Judicial] habilita un procedimiento específico en su art. 294 para la indemnización por dicha prisión […]. [L]a solicitud ha de dirigirse directamente al Ministerio de Justicia, sin que esta Sala tenga competencia alguna para intervenir en esta reclamación”. El Tribunal Supremo acordó el archivo de las actuaciones y decidió informar “el peticionario que en el anormal funcionamiento basta con formular escrito ante el Ministerio de Justicia”.

2.7El 29 de septiembre de 2008, el autor presentó una reclamación patrimonial frente al Ministerio de Justicia por el cumplimiento de una mayor condena de la que correspondía, en concreto siete meses más, invocando un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. En el escrito, el autor cuantificó los daños y perjuicios en la cantidad de 32.508,57 euros. El 30 de enero de 2009, el Ministerio de Justicia decidió no admitir a trámite la reclamación del autor por considerar que la vía para intentar resarcirse del daño alegado por supuesto error judicial era ante el Tribunal Supremo.

2.8 El 24 de septiembre de 2009, el Ministerio de Justicia estimó parcialmente el recurso potestativo de reposición presentado por el autor y solicitó un informe del Consejo General del Poder Judicial. El 28 de enero de 2010, el Consejo General del Poder Judicial concluyó que no se había producido un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, especificando que:

lo único en juego es el criterio que tales órganos han aplicado a la hora de seleccionar e interpretar las normas relevantes al caso de cuya resolución se trataba, lo que se inscribe en el núcleo mismo del ejercicio de la potestad jurisdiccional [….]. [N]o es algo sobre lo que proceda manifestarse en el contexto de un expediente de responsabilidad patrimonial por anormal funcionamiento de la Administración de Justicia.

El 23 de septiembre de 2010, el Consejo de Estado confirmó la decisión del Consejo General del Poder Judicial en el sentido de que no se trataba de un funcionamiento anormal de la justicia, sino de una “aplicación por los órganos judiciales de las normas aplicables al caso con disparidad de criterio”.

2.9El 9 de mayo de 2011, el autor interpuso un recurso contencioso-administrativo contra la decisión del Consejo de Estado ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional. El 14 de junio de 2012, la Audiencia Nacional desestimó el recurso, reiterando que se trataba de un supuesto de posible error judicial. En la sentencia, la Audiencia Nacional confirmó la existencia de un cumplimiento en exceso de las penas impuestas y acumuladas de 210 días y un posible daño incurrido por el autor. Sin embargo, especificó que el artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se aplica a “la prisión preventiva con sentencia absolutoria o sobreseimiento definitivo, que no es el caso de autos donde nos encontramos con condenas en firme”. Un incidente de nulidad presentada por el autor ante el mismo órgano se desestima el 4 de octubre de 2012. En dicha decisión, la Audiencia Nacional determinó que “en el caso del Sr. Hermosilla Barrio no existiendo funcionamiento anormal, que es lo que se descarta en la sentencia de esta Sala y Sección, tampoco existe error judicial que es lo que descarta el [Tribunal Supremo] en su auto”. El Tribunal Constitucional decidió el 4 de noviembre de 2015 no admitir a trámite el amparo presentado por el autor por manifiesta inexistencia de vulneración de un derecho fundamental tutelable en amparo.

2.10 El 16 de abril de 2016, el autor presentó una demanda en el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Mediante carta de 16 de junio de 2016 se notificó al autor que una formación de juez único del Tribunal había decidido inadmitir la demanda considerando que no cumplía los requisitos de admisibilidad establecidos en los artículos 34 y 35 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (Convenio Europeo de Derechos Humanos).

Denuncia

3.1El autor alega vulneración del artículo 9, párrafo 5, del Pacto, leído de manera conjunta con el artículo 9, párrafos 1 y 4. El autor argumenta que el hecho de que haya permanecido en prisión indebidamente durante siete meses no ha sido cuestionado por las diferentes instancias del Estado parte, lo cual, en sí mismo, significa una violación del artículo 9, párrafo 1, del Pacto. El autor alega además que la legislación e institucionalidad vigentes en el momento de la presentación de las diferentes demandas de indemnización no le han asegurado la ejecución de su derecho de una indemnización por su detención ilegal consagrada en el artículo 9, párrafo 5, del Pacto. En este sentido, destaca que el Poder Judicial declaró que no existía error judicial y que el procedimiento administrativo de responsabilidad patrimonial del Poder Ejecutivo determinó que no se estaba ante un supuesto de anormal funcionamiento de la Administración de Justicia. El autor destaca que eso implica que en el ordenamiento jurídico español habría supuestos, como este, en los cuales, aunque exista un cumplimiento de exceso de penas de prisión como resultado de un trámite de la acumulación de condenas, la prisión no es ilegal o, alternativamente, no sería indemnizable.

3.2El autor alega vulneración del artículo 26 del Pacto, invocando que, de conformidad con la ley vigente en el momento de la presentación de la presente comunicación, había supuestos de privación de libertad por prisión indebida indemnizables, como son los configurados en el artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y otros que, aunque indebidos, no cabe indemnización. El autor alega que en este caso se trata de su derecho a la igualdad ante la ley.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad

4.1En sus observaciones de 23 de marzo de 2018, el Estado parte alega la inadmisibilidad de la comunicación con base en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo y el artículo 96 e) del Reglamento interno del Comité. El Estado parte hace notar que la misma cuestión fue sometida al Tribunal Europeo de Derechos Humanos y fue inadmitida por decisión de dicho Tribunal de 9 de junio de 2016. El Estado parte añade que, dado que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos hace referencia en su decisión al artículo 35 del Convenio Europeo de Derechos Humanos en su decisión de inadmisibilidad, ello significa que entró a conocer del fondo del asunto.

4.2El Estado parte invoca una falta manifiesta de fundamentación y se refiere a la sentencia denegatoria del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, en la cual se alude a la manifiesta inexistencia de violación de un derecho fundamental.

Comentarios del autor sobre las observaciones del Estado parte acerca de la admisibilidad

5.1En sus comentarios de 18 de junio de 2018, el autor sostiene que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos no especificó la causa de inadmisión, razón por la cual no se puede conocer el motivo concreto por el cual no fue admitida su demanda. El autor hace referencia a la jurisprudencia del Comité y reitera que la comunicación del Tribunal Europeo de Derechos Humanos solo contiene un enunciado abierto, lo cual no permite al Comité asumir que el examen incluyera una suficiente consideración de elementos de fondo. El autor añade que no hay una correspondencia exacta entre los derechos reconocidos por el Convenio Europeo de Derechos humanos y el Pacto, haciendo referencia a supuestas discrepancias entre el artículo 9, párrafo 5, del Pacto y su homólogo el artículo 5, párrafo 5, del Convenio Europeo de Derechos Humanos y alegando que el Convenio Europeo de Derechos Humanos no contempla expresamente el derecho a la reparación cuando una persona haya permanecido ilegal o indebidamente en prisión.

5.2El autor reitera su planteamiento de que el Estado parte le niega su derecho a obtener reparación por los siete meses en los que ha permanecido en exceso en detención. Además, especifica que la causación del daño no es imputable a un órgano judicial interviniente concreto, sino a un sistema de ejecución de penas que puede dar lugar, a través de dilaciones indebidas, a situaciones como la que se plantea. El autor señala que la presente comunicación transciende el caso individual, dado que la misma situación concurre en un gran número de casos en que se tramitan procedimientos de acumulación de condenas en el Estado parte.

5.3El autor destaca que el hecho de que el Tribunal Constitucional no haya admitido a trámite su recurso de amparo no supone de manera automática que su comunicación carezca de fundamento y precisa que la presentación del recurso de amparo forma parte del agotamiento de las vías internas. El autor añade que la negativa del Tribunal Constitucional forma parte de las razones por las que presentó su comunicación ante el Comité, señalando que la decisión del Tribunal Constitucional carece de una mínima motivación y que el derecho estipulado en el artículo 9, párrafo 5, del Pacto no está calificado en el ordenamiento interno como un derecho fundamental.

5.4 El autor precisa las medidas de reparación deseadas, incluida una declaración del Comité de que el Estado parte ha violado sus derechos invocados y el reconocimiento del derecho a la obtención de una compensación económica por el período que permaneció indebidamente en prisión, cuantificada por el autor en 32.508,57 euros, a los que se habrán de sumar los intereses legales desde el 29 de noviembre de 2008. Además, el autor solicita el reconocimiento de una reparación económica de 520 euros por los costos de la representación legal, lo cual es el doble de lo que el Ministerio de Justicia abona a los abogados de oficio por un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. El autor explica que esta retribución es meramente simbólica y tiene como finalidad la reivindicación indirecta de una mejor retribución a los abogados del turno de oficio. Finalmente, el autor solicita que el Comité requiera al Estado parte que examine y revise su legislación concerniente al derecho a obtener una reparación de toda persona que haya sido ilegalmente presa, con la finalidad de que esta regulación sea clara y precisa.

Observaciones adicionales del Estado parte sobre la admisibilidad y observaciones sobre el fondo

6.1 El 26 de julio de 2018, el Estado parte remite sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación presentada por el autor. El Estado reconoce que el autor cumplió siete meses más de lo que derivaba de la interpretación de la acumulación de penas privativas de libertad. Sin embargo, el Estado parte argumenta que el autor no planteó ante los tribunales internos la vulneración del principio de igualdad ante la ley del artículo 26 del Pacto. Además, añade que el autor presentó el argumento de la reclamación de responsabilidad por dilaciones indebidas por primera vez ante la Audiencia Nacional, que dado su carácter revisor no pudo entrar a valorar dicha alegación. El Estado parte solicita al Comité que declare inadmisibles por falta de agotamiento de los recursos internos las alegaciones relacionadas con la violación del artículo 9, párrafo 5, leído de manera conjunta con el artículo 9, párrafo 4, y el artículo 26 del Pacto.

6.2 El Estado parte argumenta que no existe vulneración del artículo 9 del Pacto, pues señala que el autor no sostiene que ninguna de las siete penas impuestas implique una “detención o reclusión arbitraria”. Basándose en el párrafo 20 de la observación general núm. 35 (2014) del Comité, el Estado parte añade que el objeto de la evaluación, a los efectos del Pacto, es si fueron arbitrarias las resoluciones judiciales sobre acumulación, cosa a la que responde el propio autor al no considerar que exista un error judicial. En cuanto al artículo 9, párrafo 4, del Pacto, el Estado parte hace referencia a los párrafos 39 y 41 de la observación general núm. 35 (2014) y alega que no es aplicable al caso, dado que “este derecho tiene por objeto la puesta en libertad (incondicional o condicional) en caso de que la reclusión sea ilícita”, y argumenta que no se aplica al presente caso. El Estado parte igualmente argumenta que el artículo 9, párrafo 5, solo reconoce el derecho a obtener una reparación en caso de haber sido ilegalmente detenido, haciendo referencia al párrafo 51 de la observación general núm. 35 (2014) e invocando dos comunicaciones del Comité. En este sentido, el Estado parte destaca que el hecho de que un acusado en un proceso haya sido finalmente absuelto no basta para convertir en “ilícita” cualquier reclusión anterior. El Estado parte sostiene que el único argumento que podría presentar el autor es que “ilegalmente” o “ilícita” equivale a “dilaciones indebidas”, lo cual no es el caso, dado que el Pacto únicamente se refiere a “dilaciones indebidas” en su artículo 14. El Estado parte añade que, en todo caso, el autor no ha planteado este argumento ante la jurisdicción interna.

6.3 En relación con la denuncia del autor basada en el artículo 26 del Pacto, el Estado parte argumenta que el autor alega esta denuncia por la primera vez ante el Comité. Añade que el autor tampoco invocó en el ordenamiento judicial interno que su caso es equivalente al que se regula como supuesto de haber sufrido prisión preventiva tal y como está consagrado en el artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ni al caso de error judicial estipulado en el artículo 293 de dicha Ley. Destaca que la responsabilidad patrimonial por dilaciones indebidas está cubierta por el artículo 292 de la Ley mencionada. Añade que la alegación relativa al artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial no fue realizada ante la administración, sino directamente ante los tribunales, que son jurisdicciones revisoras de la actuación administrativa que no pueden pronunciarse sobre algo que no se ha pedido en vía administrativa.

6.4 El Estado parte argumenta que el artículo 9, párrafo 5, solo se aplica cuando la detención puede ser considerada ilegal, lo cual no es el caso cuando se trata de dilaciones indebidas. Añade que el Pacto solo regula las dilaciones indebidas en su artículo 14, la cual no invoca el autor y no es aplicable al caso. Además, el Estado parte alega que, en el caso concreto, no existe una detención ilegal o arbitraria, sino una aplicación de la política penitenciaria sobre acumulación de penas impuestas conforme a la ley, dando lugar a resoluciones judiciales legales no arbitrarias. Añade que el ordenamiento jurídico regula la responsabilidad patrimonial por dilaciones indebidas en el artículo 292 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Comentarios del autor sobre las observaciones del Estado parte acerca de la admisibilidad y el fondo

7.1En sus observaciones de 11 de noviembre de 2020, el autor reitera que estuvo privado de libertad cuando la detención carecía de base jurídica, según la normativa española y la interpretación de los órganos judiciales. El autor destaca que dicha privación de libertad durante siete meses fue arbitraria e ilegal y superó lo determinado por el Poder Judicial en su aplicación del artículo 76 del Código Penal.

7.2El autor destaca el hecho de que, desde que fue puesto en libertad el 16 de enero de 2008, solicitó a las diferentes autoridades competentes del Estado parte que se le indemnizara por su prisión ilegal. Añade que, dado que no es experto en derecho, utilizó sus propias palabras y no siempre la terminología adecuada, pero siempre mantuvo la misma línea argumentativa, invocando una vulneración de su derecho a la libertad, su privación de ella durante siete meses de manera indebida por las autoridades españolas y su pretensión de que le sea reparada esta vulneración.

7.3El autor argumenta que la normativa española sobre el derecho a obtener una reparación en supuestos de detención o prisión ilegal es manifiestamente defectuosa. En este sentido, recuerda la negativa de la Sala Penal del Tribunal Supremo de reconocer un error judicial, así como la negativa del Ministerio de Justicia y de la Audiencia Nacional a reconocer el anormal funcionamiento de la Administración de Justicia. El autor argumenta que las diferencias de criterio en las diferentes vías para obtener una reparación no deberían tener como resultado que no se indemnice a personas que han estado privadas de su libertad de manera indebida.

7.4 En cuanto al artículo 26 del Pacto, el autor reitera que la vulneración del derecho a la igualdad ante la ley fue invocada ante la Audiencia Nacional y en su recurso de amparo, haciendo referencia al artículo 14 de la Constitución Española, el cual recoge dicho derecho.

7.5 En justificación del carácter ilegal o arbitrario de su detención, el autor argumenta que los párrafos 16 y 17 de la observación general núm. 35 (2014) del Comité no contienen un listado cerrado de los posibles casos de detenciones arbitrarias o ilegales, sino una enumeración abierta. Sostiene que si el caso concreto de una detención sin base legal como resultado de la acumulación de sentencias basado en el artículo 76 del Código Penal no se considerara como arbitraria, dejaría la aplicación y efectividad de este artículo y el principio de la acumulación de penas al libre arbitrio de los órganos judiciales y de la duración que empleen para resolver la acumulación, lo cual es contrario a los principios de seguridad jurídica y de legalidad penal. El autor recuerda que el párrafo 20 de la observación general núm. 35 (2014) del Comité explicita que las personas condenadas tienen derecho a que la duración de sus condenas se ajuste al derecho interno.

7.6 El autor argumenta que la detención o prisión arbitraria indemnizable en virtud del artículo 9, párrafo 5, del Pacto, no excluye detenciones arbitrarias causadas, entre otros motivos, por dilaciones excesivas. Destaca que el artículo 9, párrafo 5, implica que si una persona ha estado ilegalmente presa, tiene derecho a obtener una reparación, al margen de la causa de esta prisión ilegal. Añade que el artículo 14 del Pacto y el párrafo 4 del artículo 9 del Pacto sirven para complementar el artículo 9, párrafo 5, del Pacto. El autor hace notar que dicho argumento fue invocado explícitamente ante la Audiencia Nacional y que, de los procedimientos anteriores, se desprende claramente las dilaciones en las que incurrieron los tribunales internos, lo cual implicaría que se sostuvo la misma línea argumental desde el inicio.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

8.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité debe decidir, de conformidad con el artículo 97 de su reglamento, si dicha comunicación es admisible en virtud del Protocolo Facultativo.

8.2El Comité observa que, con arreglo al artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo y la reserva del Estado parte a esta disposición, el Comité no puede examinar un asunto que está siendo examinado o ya ha sido examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional. El Comité recuerda su jurisprudencia según la cual el “mismo asunto” en el sentido del artículo 5, párrafo 2 a), debe entenderse que se refiere al mismo autor, los mismos hechos y los mismos derechos sustantivos. El Comité observa que la demanda del autor presentada al Tribunal Europeo de Derechos Humanos se basaba en los mismos hechos y se refería a los mismos derechos sustantivos que los planteados en la presente comunicación. El Comité debe determinar, en consecuencia, si el Tribunal “consideró” el mismo asunto en los términos del artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo. En este sentido, el Comité observa que el 16 de junio de 2016, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos declaró inadmisible la demanda del autor por considerar que no cumplía con los requisitos de admisibilidad establecidos en los artículos 34 y 35 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. El Comité recuerda su jurisprudencia según la cual cuando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos haya fundamentado una declaración de inadmisibilidad no solo en razones de procedimiento, sino en razones que denoten cierto grado de consideración del fondo del asunto, por limitado que sea, ese asunto habrá sido “examinado” en el sentido que se atribuye a esta expresión en las reservas correspondientes al artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo. En el presente caso, el Comité advierte que el carácter sucinto de la decisión del Tribunal no le permite determinar con certidumbre si el Tribunal consideró el fondo del asunto, tan siquiera de forma limitada. Por consiguiente, el Comité considera que lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo no obsta para que examine la presente comunicación.

8.3El Comité toma nota del argumento del Estado parte según el cual el autor no habría agotado todos los recursos internos disponibles dado que no planteó ante los tribunales internos el hecho de que su alegada detención arbitraria se debiera a dilaciones indebidas, así como tampoco la alegada violación del artículo 9, párrafo 5, leído conjuntamente con el artículo 9, párrafo 4, ni la vulneración del derecho a la igualdad ante la ley consagrado en el artículo 26 del Pacto. El Comité toma nota del argumento del autor de que la violación del derecho a la igualdad ante la leyfueinvocada ante la Audiencia Nacional y en la demanda de amparo, haciendo referencia al artículo 14 de la Constitución Española, el cual recoge dicho principio. El Comité observa asimismo que la denuncia del autor basada en la violación del artículo 26 del Pacto no dispone del nivel de detalle necesario y no provee de una explicación comprehensiva relacionada con la alegada violación del derecho a la igualdad ante la ley. Por consiguiente, el Comité considera que el autor no ha fundamentado suficientemente sus reclamaciones relativas a la violación del artículo 26 del Pacto y que, por tanto, son inadmisibles en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo.

8.4 El Comité toma nota de que el autor estuvo privado de su libertad hasta el día 16 de enero de 2008 en ejecución de sentencias condenatorias firmes, de las cuales no se cuestiona su legalidad ni su cumplimiento con los estándares nacionales o internacionales relevantes. Sin embargo, el Comité observa que el Estado parte no contesta que el autor buscó obtener una reparación por el lapso de tiempo durante el cual estuvo privado de su libertad, superando el plazo máximo determinado por las autoridades judiciales en el procedimiento de acumulación de penas. En aras de determinar la responsabilidad del Estado parte por la falta de reparación, se debe entrar en el análisis sobre la alegación del carácter ilegal de los siete meses que el autor pasó en prisión después de la última decisión dictada determinando la acumulación de penas a favor del autor. En vista de lo que antecede, el Comité considera que las reclamaciones del autor relacionadas con el carácter ilegal de los últimos siete meses de detención han quedado suficientemente fundamentadas, declara la comunicación admisible en lo que se refiere a las reclamaciones formuladas por el autor en relación con el artículo 9, párrafo 5, leído conjuntamente con los párrafos 1 y 4 del artículo 9 del Pacto, y procede a examinarla en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

9.1 El Comité ha examinado la presente comunicación a la luz de toda la información facilitada por las partes, según lo previsto en el artículo 5, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.

9.2El Comité toma nota de la alegación del autor de que el Estado parte ha violado su derecho consagrado en el artículo 9, párrafo 5, del Pacto por la negativa de asegurarle una reparación por el daño que le fue causado por los siete meses que pasó privado de su libertad en exceso del tiempo determinado por el Poder Judicial. El autor, en este sentido, hace referencia a la observación general núm. 35 (2014) del Comité en la cual se estipula que los condenados tienen el derecho a que la duración de sus condenas se ajuste al derecho interno.

9.3 Dado que en su artículo 9, párrafo 5, el Pacto estipula el derecho efectivo a obtener una reparación para “[t]oda persona que haya sido ilegalmente detenida o presa”, el Comité debe determinar si los siete meses que el autor fue privado de su libertad y el posible daño que esto le podría haber causado se puede calificar como una detención o prisión ilegal en el sentido del artículo 9, párrafo 1, del Pacto.

9.4El Comité nota que, aunque su jurisprudencia se ha focalizado en las detenciones preventivas y la implementación de los derechos y garantías procesales hasta el momento de la condena o sentencia judicial, los Estados partes tienen la obligación de garantizar la protección y promoción de los derechos relevantes consagrados en el Pacto incluso en la fase de la ejecución de penas. En este sentido, cabe recordar que el Comité ha indicado que el confinamiento no autorizado de los reclusos más allá de la duración de su condena es tanto arbitrario como ilícito, al igual que la prolongación no autorizada de otras formas de reclusión. Asimismo, el Comité consideró que el término “prisión” se refiere a la privación de libertad que comienza con la detención y que se prolonga desde la aprehensión hasta la puesta en libertad.

9.5 El Comité toma nota del argumento del Estado parte de que los siete meses durante los cuales el autor estuvo privado de su libertad no deberían ser considerados como una detención o reclusión arbitraria, invocando la observación general núm. 35 (2014) del Comité y especificando que el hecho de que un acusado en un proceso haya sido finalmente absuelto, no basta para convertir en ilícita cualquier reclusión anterior. Además, el Estado parte argumenta que las dilaciones indebidas que podrían haber causado esta detención no están cubiertas por el artículo 9 del Pacto, sino solo por el artículo 14.

9.6.El Comité ha determinado en reiteradas ocasiones que “el concepto de ‘arbitrariedad’ no debe equipararse al de “contrario a la ley” sino que debe interpretarse de manera más amplia a fin de incluir elementos tales como incorrección e injusticia”. Asimismo, el Comité especificó que el concepto de arbitrariedad “debe de interpretarse de manera más amplia a fin de incluir elementos de incorrección, injusticia e imprevisibilidad, así como también el principio de las ‘garantías procesales’”. En este sentido, el Comité aclara que los ejemplos mencionados en los párrafos 16 y 17 de su observación general núm. 35 (2014) no establecen una enumeración exhaustiva de lo que se considera como detenciones arbitrarias o ilegales con arreglo al artículo 9, párrafo 1, del Pacto, sino una lista ejemplar basada en sus observaciones y la doctrina a la fecha de la publicación de la observación general. Para la determinación del carácter ilegal o arbitrario de la detención o prisión, el Comité tomará en cuenta el cumplimiento de las garantías procesales incluidas en otros artículos del Pacto, como en el artículo 9, párrafo 4, así como las consagradas en el artículo 14 del Pacto.

9.7El Comité recuerda que las autoridades deben decidir sobre la legalidad de una detención a la mayor brevedad posible, tal y como se indica en el artículo 9, párrafo 4, del Pacto. Como se ha señalado anteriormente:

Ese derecho es aplicable a toda reclusión que se produzca por una actuación oficial o en virtud de una autorización oficial, incluida la reclusión en relación con actuaciones penales, la que tenga lugar en el ámbito militar, la decretada por motivos de seguridad, la enmarcada en la lucha contra el terrorismo, la hospitalización involuntaria, la detención en el contexto de la inmigración, la que se realiza con fines de extradición, y las detenciones totalmente infundadas.

Las personas privadas de su libertad no solo tienen el derecho a recurrir, sino también a que el recurso se resuelva, y que ello se haga sin demora, lo más rápidamente posible. Tal y como se determina en el artículo 76 del Código Penal Español, la acumulación de sentencias debe cumplir con estos principios y evitar dilaciones indebidas para asegurar que el tiempo que la persona permanece privada de su libertad no se extienda de manera injustificada o innecesaria.

9.8 El Estado parte plantea que en el caso concreto no hubo una detención ilegal o arbitraria, sino una aplicación de la política penitenciaria sobre acumulación de penas impuestas conformes a la ley, dando lugar a resoluciones legales no arbitrarias. El autor por su parte argumenta que el daño incurrido no es imputable a un órgano judicial concreto de los que han intervenido, sino a un sistema de ejecución de penas que puede dar lugar, a través de dilaciones indebidas, a situaciones como la que se plantea. El Comité observa que la primera solicitud de acumulación de penas por parte del autor tuvo lugar el 6 de diciembre de 2004, a saber, cuatro años después de su primera condena, más de dos años después de su encarcelamiento inicial y aproximadamente seis meses después de su última condena impuesta por el Juzgado Penal núm. 2 de Vitoria-Gasteiz el 8 de junio de 2004. Se otorgó el procedimiento de acumulación de penas de conformidad con el artículo 76 del Código Penal al autor finalmente el 9 de enero de 2008, más de tres años y medio después de la presentación de la solicitud inicial, a pesar de una decisión de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que había concedido la acumulación el 29 de junio de 2006. El derecho del acusado a ser juzgado sin dilaciones indebidas, previsto en el artículo 14, párrafo 3 c), del Pacto, no solo tiene el propósito de evitar que las personas permanezcan demasiado tiempo en la incertidumbre acerca de su suerte y, si se las mantiene recluidas durante el período del juicio, de garantizar que dicha privación de libertad no se prolongue más de lo necesario dependiendo de las circunstancias del caso, sino también que redunde en interés de la justicia. Lo que es razonable deberá evaluarse en las circunstancias de cada caso, teniendo en cuenta principalmente su complejidad, la conducta del acusado y la manera en que las autoridades administrativas y judiciales hayan abordado el asunto.

9.9 En este lapso de tiempo, ninguno de los recursos para asegurar las garantías establecidas en la legislación española e incorporadas en la institucionalidad del Estado parte, incluidas la representación por un abogado de su elección o provisto por el Estado y/o la posibilidad de que el Poder Judicial o el Ministerio Público solicite la acumulación ex oficio incorporada en el artículo 76 del Código Penal , entre otras, han podido evitar la reclusión indebida del autor durante siete meses, lo cual le podría haber causado un daño, como ha sido confirmado por el Estado parte y el Poder Judicial.

9.10El Comité considera que incumbe a los tribunales nacionales examinar los hechos y las pruebas o la aplicación de la legislación interna en cada caso particular, a menos que se demuestre que la evaluación de las pruebas o la aplicación de la legislación nacional fue claramente arbitraria o equivalió a un error manifiesto o una denegación de justicia. En el presente caso, el Comité considera que el Estado parte no ha demostrado que la duración del plazo de resolución del procedimiento de acumulación de penas de conformidad con el artículo 76 del Código Penal fuera razonable tomando en cuenta el nivel de complejidad del caso y la jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo relacionada a la acumulación de sentencias. El Estado parte tampoco ha argumentado ni demostrado que haya asegurado el cumplimiento de todas las garantías procesales para evitar dicha dilación y la detención durante siete meses, las cuales podrían haber sido el resultado de una falta de previsibilidad para el autor y los diferentes órganos judiciales sobre la implementación correcta del régimen de acumulación de sentencias y penas privativas de libertad. En este sentido, cabe recordar que el principio de la previsibilidad debe cumplirse tanto para la definición de un delito como para la pena que este implica. Cabe recordar que, en todos los casos de detención, la carga de establecer el fundamento jurídico y la razonabilidad, la necesidad y la proporcionalidad de la detención corresponde a las autoridades responsables de la detención. El Estado parte no ha demostrado que la manera en la cual ha actuado en el presente caso haya sido eficaz para prevenir o evitar la dilación en el procedimiento de acumulación de sentencias que causó la detención indebida del autor. En cambio, el autor ha sido diligente en el agotamiento de los recursos disponibles para asegurar que la duración de su condena se ajustase al derecho interno. El Comité considera que, en las circunstancias del caso presentado, el período de privación de libertad de siete meses objeto de esta comunicación, cumplido por el autor entre el 17 de junio de 2007 y el 17 de enero de 2008, fue arbitrario en el sentido del artículo 9, párrafo 1, del Pacto y el Estado parte ha violado la obligación de proteger el derecho del autor a la libertad y seguridad personal, de conformidad con el artículo 9 del Pacto.

9.11En línea con su jurisprudencia relevante, el Comité concluye que los hechos expuestos revelan una violación del artículo 9, párrafo 1, del Pacto y que el autor tiene derecho a obtener reparación de conformidad con el artículo 9, párrafo 5, del Pacto. El Comité recuerda que el artículo 9, párrafo 5, del Pacto obliga a los Estados partes a establecer el marco jurídico necesario para conceder una indemnización a las víctimas, de manera que sea un derecho exigible y no una cuestión que tenga carácter graciable o discrecional. El artículo 9, párrafo 5, del Pacto no especifica la forma precisa del procedimiento, que puede incluir recursos contra el propio Estado parte, o contra los funcionarios estatales concretos responsables de la infracción, con tal de que sean efectivos. Tampoco requiere que se establezca un procedimiento único que proporcione indemnización por todas las formas de detención ilegal, sino únicamente que exista un sistema efectivo de procedimientos que otorgue indemnización en todos los casos amparados por el artículo 9, párrafo 5, del Pacto.

9.12El Comité toma nota de la imposibilidad para el autor de obtener una reparación en relación con su detención arbitraria, de conformidad con el artículo 121 de la Constitución Española, a pesar del agotamiento de los recursos internos en este respecto, que empezó el 30 de abril de 2008 y terminó el 4 de noviembre de 2015, utilizando los diferentes procedimientos judiciales y de otro tipo para obtener una reparación, como está establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial. El Comité recuerda que la clara formulación del artículo 9, párrafo 5, del Pacto no permite excepciones al requisito de que los Estados partes paguen una indemnización por detención o privación de libertad ilegal. Por tanto, el Comité considera que, incluso en el presente caso en el que el Estado parte alega que la detención no se debía a un error judicial ni a una anomalía en la Administración de Justicia, sino a una aplicación de la política penitenciaria sobre acumulación de penas impuestas conforme a la ley, dando lugar a resoluciones judiciales legales no arbitrarias, sigue existiendo la obligación de proteger el derecho efectivo a obtener reparación por la detención arbitraria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9, párrafo 5, del Pacto. El Comité observa que a través de los diferentes procedimientos disponibles relacionados con una reparación de la detención arbitraria o ilícita no se entró en ningún momento en una valorización sobre el carácter arbitrario o ilícito de los siete meses de detención, limitando su análisis a la aplicación estricta de la legislación relacionada con la reparación vigente en ese momento. El Comité recuerda que, en los casos de detención o privación de libertad ilegal o arbitraria, la indemnización a la víctima no debería socavar la independencia judicial, sino reforzar la responsabilidad y la confianza en el Poder Judicial al proporcionar reparación por un daño.

10. El Comité, actuando en virtud del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, dictamina que los hechos que tiene ante sí ponen de manifiesto una violación por el Estado parte de los derechos que asisten al autor en virtud del artículo 9, párrafo 5, del Pacto, leídos conjuntamente con el artículo 9, párrafos 1 y 4, del Pacto.

11. De conformidad con el artículo 2, párrafo 3 a), del Pacto, el Estado parte tiene la obligación de proporcionar al autor un recurso efectivo. Esto implica que debe ofrecer una reparación integral a las personas cuyos derechos reconocidos en el Pacto han sido vulnerados. En consecuencia, el Estado parte tiene la obligación, entre otras cosas, de adoptar las medidas necesarias para: a) conceder al autor una reparación adecuada por la violación del artículo 9, párrafo 5, del Pacto; b) dar al autor acceso a un mecanismo de indemnización para reparar la privación de libertad excesiva a la que fue sometido; y c) adoptar todas las medidas necesarias para evitar que se produzcan violaciones semejantes en el futuro, entre otras formas revisando su legislación, sus normativas y sus prácticas nacionales para que las personas que hayan sido detenidas o privadas de libertad de manera ilegal o arbitraria puedan solicitar una indemnización adecuada, de conformidad con la obligación establecida en el Pacto.

12. Teniendo presente que, por haber llegado a ser parte en el Protocolo Facultativo, el Estado parte ha reconocido la competencia del Comité para determinar si ha habido violación del Pacto y que, con arreglo al artículo 2 del Pacto, el Estado parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a proporcionar un recurso efectivo y una reparación jurídicamente exigible cuando se compruebe una violación, el Comité desea recibir del Estado parte, en un plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el dictamen del Comité. Se pide asimismo al Estado parte que publique el presente dictamen y que le dé amplia difusión en los idiomas oficiales del Estado parte.