Estado Parte

Fecha en que debía presentarse el informe

Informe inicial

Guyana

17 de junio de 1989

Guinea

8 de noviembre de 1990

Somalia

22 de febrero de 1991

Seychelles

3 de junio de 1993

Cabo Verde

3 de julio de 1993

Burundi

19 de marzo de 1994

Antigua y Barbuda

17 de agosto de 1994

Etiopía

12 de abril de 1995

Chad

7 de julio de 1996

Tayikistán

9 de febrero de 1996

Côte d'Ivoire

16 de enero de 1997

Malawi

10 de julio de 1997

Honduras

3 de enero de 1998

Kenya

22 de marzo de 1998

Bangladesh

3 de noviembre de 1999

Níger

3 de noviembre de 1999

Burkina Faso

2 de febrero de 2000

Malí

27 de marzo de 2000

Turkmenistán

25 de julio de 2000

Japón

29 de julio de 2000

Mozambique

14 de octubre de 2000

Ghana

6 de octubre de 2001

Botswana

7 de octubre de 2001

Gabón

7 de octubre de 2001

Líbano

3 de noviembre de 2001

Sierra Leona

24 de mayo de 2002

Nigeria

27 de julio de 2002

San Vicente y las Granadinas

30 de agosto de 2002

Lesotho

11 de diciembre de 2002

Mongolia

22 de febrero de 2003

Irlanda

10 de mayo de 2003

Santa Sede

25 de julio de 2003

Guinea Ecuatorial

6 de noviembre de 2003

Timor-Leste

15 de mayo de 2004

Congo

18 de agosto de 2004

Segundo informe periódico

Afganistán

25 de junio de 1992

Belice

25 de junio de 1992

Filipinas

25 de junio de 1992

Uganda

25 de junio de 1992 [25 de junio de 2008]*

Togo

17 de diciembre de 1992

Guyana

17 de junio de 1993

Brasil

27 de octubre de 1994

Guinea

8 de noviembre de 1994

Somalia

22 de febrero de 1995

Rumania

16 de enero de 1996

Serbia y Montenegro

9 de octubre de 1996

Yemen

4 de diciembre de 1996

Jordania

12 de diciembre de 1996

Bosnia y Herzegovina

5 de marzo de 1997

Letonia

13 de mayo de 1997 [13 de mayo de 2005] *

Seychelles

3 de junio de 1997

Cabo Verde

3 de julio de 1997

Camboya

13 de noviembre de 1997

Burundi

19 de marzo de 1998

Eslovaquia

27 de mayo de 1998

Antigua y Barbuda

17 de agosto de 1998

Costa Rica

10 de diciembre de 1998

Etiopía

12 de abril de 1999

Albania

9 de junio de 1999 [9 de junio de 2007] *

la ex República Yugoslava de Macedonia

11 de diciembre de 1999

Namibia

27 de diciembre de 1999

Tayikistán

9 de febrero de 2000

Cuba

15 de junio de 2000

Chad

8 de julio de 2000

República de Moldova

27 de diciembre de 2000 [27 de diciembre de 2007] *

Côte d'Ivoire

16 de enero de 2001

República Democrática del Congo

16 de abril de 2001

El Salvador

16 de julio de 2001

Lituania

1º de marzo de 2001

Kuwait

6 de abril de 2001

Malawi

10 de julio de 2001

Eslovenia

14 de agosto de 2001

Honduras

3 de enero de 2002

Kenya

22 de marzo de 2002

Kirguistán

4 de septiembre de 2002

Arabia Saudita

21 de octubre de 2002

Bahrein

4 de abril de 2003 [abril de 2007] *

Kazajstán

24 de septiembre de 2003

Bangladesh

3 de noviembre de 2003

Níger

3 de noviembre de 2003

Zambia

5 de noviembre de 2003

Indonesia

26 de noviembre de 2003

Sudáfrica

8 de enero de 2004

Burkina Faso

2 de febrero de 2004

Malí

27 de marzo de 2004

Bolivia

11 de mayo de 2004

Turkmenistán

24 de julio de 2004

Bélgica

25 de julio de 2004

Japón

29 de julio de 2004

Mozambique

13 de octubre de 2004

Qatar

9 de febrero de 2005

Tercer informe periódico

Afganistán

25 de junio de 1996

Belice

25 de junio de 1996

Filipinas

25 de junio de 1996

Senegal

25 de junio de 1996

Uganda

25 de junio de 1996

Uruguay

25 de junio de 1996

Togo

17 de diciembre de 1996

Guyana

17 de junio de 1997

Turquía

31 de agosto de 1997 [31 de agosto de 2005] *

Túnez

22 de octubre de 1997 [30 de noviembre de 1999] *

Jamahiriya Árabe Libia

14 de junio de 1998

Argelia

11 de octubre de 1998

Brasil

27 de octubre de 1998

Guinea

8 de noviembre de 1998

Somalia

22 de febrero de 1999

Malta

12 de octubre de 1999 [30 de noviembre de 2004] *

Liechtenstein

1º de diciembre de 1999

Rumania

16 de enero de 2000

Nepal

12 de junio de 2000

Serbia y Montenegro

9 de octubre de 2000

Yemen

4 de diciembre de 2000

Jordania

12 de diciembre de 2000

Malta

31 de diciembre de 2000

Bosnia y Herzegovina

5 de marzo de 2001

Benin

10 de abril de 2001

Letonia

13 de mayo de 2001

Seychelles

3 de junio de 2001

Cabo Verde

3 de julio de 2001

Camboya

13 de noviembre de 2001

Mauricio

7 de enero de 2002

Burundi

19 de marzo de 2002

Eslovaquia

27 de mayo de 2002

Antigua y Barbuda

17 de agosto de 2002

Armenia

12 de octubre de 2002

Costa Rica

10 de diciembre de 2002

Sri Lanka

1º de febrero de 2003

Etiopía

12 de abril de 2003

Albania

9 de junio de 2003

Estados Unidos de América

19 de noviembre de 2003

la ex República Yugoslava de Macedonia

11 de diciembre de 2003

Namibia

27 de diciembre de 2003

República de Corea

7 de febrero de 2004

Tayikistán

9 de febrero de 2004

Cuba

15 de junio de 2004

Chad

7 de julio de 2004

Uzbekistán

27 de octubre de 2004

República de Moldova

27 de diciembre de 2004

Côte d'Ivoire

16 de enero de 2005

Lituania

1º de marzo de 2005

Cuarto informe periódico

Afganistán

25 de junio de 2000

Belarús

25 de junio de 2000

Belice

25 de junio de 2000

Bulgaria

25 de junio de 2000 [25 de junio de 2008] *

Camerún

25 de junio de 2000

Francia

25 de junio de 2000

Filipinas

25 de junio de 2000

Senegal

25 de junio de 2000

Uganda

25 de junio de 2000

Uruguay

25 de junio de 2000

Austria

27 de agosto de 2000

Panamá

22 de septiembre de 2000

Togo

17 de diciembre de 2000

Colombia

6 de enero de 2001

Ecuador

28 de abril de 2001

Guyana

17 de junio de 2001

Turquía

31 de agosto de 2001

Túnez

22 de octubre de 2001

Chile

29 de octubre de 2001 [29 de octubre de 2005] *

China

2 de noviembre de 2001

Jamahiriya Árabe Libia

14 de junio de 2002

Argelia

11 de octubre de 2002

Brasil

27 de octubre de 2002

Guinea

8 de noviembre de 2002

Somalia

22 de febrero de 2003

Paraguay

10 de abril de 2003

Malta

12 de octubre de 2003

Alemania

20 de octubre de 2003

Liechtenstein

1º de diciembre de 2003

Rumania

16 de enero de 2004

Nepal

12 de junio de 2004

Camerún

25 de junio de 2004

Chipre

16 de agosto de 2004

Venezuela

20 de agosto de 2004

Serbia y Montenegro

9 de octubre de 2004

Israel

1º de noviembre de 2004

Estonia

19 de noviembre de 2004

Yemen

4 de diciembre de 2004

Jordania

12 de diciembre de 2004

Mónaco

4 de enero de 2005 [4 de enero de 2009] *

Colombia

6 de enero de 2005

Quinto informe periódico

Afganistán

25 de junio de 2004

Belarús

25 de junio de 2004

Belice

25 de junio de 2004

Egipto

25 de junio de 2004

Francia

25 de junio de 2004

Hungría

25 de junio de 2004

México

25 de junio de 2004

Filipinas

25 de junio de 2004

Federación de Rusia

25 de junio de 2004

Senegal

25 de junio de 2004

Suecia

25 de junio de 2004

Suiza

25 de junio de 2004 [25 de junio de 2008] *

Uganda

25 de junio de 2004

Uruguay

25 de junio de 2004

Austria

27 de agosto de 2004

Panamá

22 de septiembre de 2004

España

19 de noviembre de 2004

Togo

17 de diciembre de 2004

Colombia

6 de enero de 2005

17.A petición del Comité, dos de sus miembros, el Sr. Mariño y el Sr. Rasmussen, siguieron manteniendo contactos con los Estados Partes cuyo informe inicial debía haberse presentado hacía cinco años o más a fin de alentarlos a hacerlo.

18.El Comité no pudo examinar el informe inicial del Togo, examen que estaba previsto realizar en el 34º período de sesiones, debido a la ausencia de una delegación del Togo. Las razones de esa ausencia dadas por el Estado Parte fueron las grandes dificultades que tenía el país en el momento previsto para el examen, que no habían permitido al Gobierno designar una delegación y asignar los recursos necesarios para el viaje de esa delegación.

19.Teniendo presentes esas circunstancias y la conveniencia de examinar los informes de los Estados Partes, en particular el inicial, en presencia de una delegación del Estado Parte correspondiente, y para mantener un diálogo significativo y constructivo, el Comité decidió postergar el examen del informe inicial del Togo hasta su 36º período de sesiones, en mayo de 2006.

20.Por otra parte, el Comité expresa su profunda preocupación por la información que ha recibido en la que se destacan las violaciones generalizadas de los derechos humanos y la impunidad de los acusados de cometerlas.

21.El Comité desea recordar al Estado Parte su obligación de respetar la prohibición absoluta de la tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, de investigar inmediatamente toda denuncia de violación, de iniciar un proceso contra los presuntos autores y de establecer mecanismos eficientes para proporcionar reparación a las víctimas por los daños sufridos.

22.El Comité expresa su esperanza de que la paz social se restablezca plenamente en el Togo y de que se consolide el estado de derecho y se respeten cabalmente los derechos fundamentales.

III. EXAMEN DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LOS ESTADOSPARTES EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 19 DE LA CONVENCIÓN

23.En sus períodos de sesiones 33º y 34º, el Comité examinó los informes presentados por 19 Estados Partes, de conformidad con el párrafo 1 del artículo 19 de la Convención. En su 33º período de sesiones, tuvo ante sí los siguientes informes:

Argentina: cuarto informe periódico (CAT/C/55/Add.7)

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte:cuarto informe periódico (CAT/C/67/Add.2)

Grecia : cuarto informe periódico (CAT/C/61/Add.1)

24.En su 34º período de sesiones, el Comité tuvo ante sí los siguientes informes:

Canadá: informes periódicos cuarto y quinto(CAT/C/55/Add.8) y(CAT/C/81/Add.3)

Suiza: cuarto informe periódico (CAT/C/55/Add.9)

Finlandia: cuarto informe periódico (CAT/C/67/Add.1)

Albania: informe inicial (CAT/C/28/Add.6)

Uganda: informe inicial (CAT/C/5/Add.32)

Bahrein: informe inicial (CAT/C/47/Add.4)

25.De conformidad con el artículo 66 del reglamento del Comité, se invitó a representantes de todos los Estados Partes que habían presentado informes a que asistieran a las sesiones del Comité cuando se examinaran sus informes. Todos los Estados Partes cuyos informes fueron examinados por el Comité enviaron representantes para que participaran en su examen.

26.Se designaron relatores para el país y relatores suplentes para cada uno de los informes examinados, cuya lista figura en el anexo V del presente informe.

27.En relación con su examen de los informes, el Comité también tuvo ante sí los siguientes documentos:

a)Pautas generales relativas a la forma y el contenido de los informes iniciales que deben presentar los Estados Partes con arreglo al párrafo 1 del artículo 19 de la Convención (CAT/C/4/Rev.2);

b)Directivas generales sobre la forma y el contenido de los informes periódicos que los Estados Partes deben presentar en cumplimiento del artículo 19 de la Convención (CAT/C/14/Rev.1).

28.Las secciones que siguen contienen el texto de las conclusiones y recomendaciones adoptadas por el Comité con respecto a los informes de los Estados Partes mencionados.

ARGENTINA

29.El Comité examinó el cuarto informe periódico de la Argentina (CAT/C/55/Add.7) en sus sesiones 622ª y 625ª, celebradas los días 16 y 17 de noviembre de 2004 (CAT/C/SR.622 y 625 y Add.1), y aprobó las conclusiones y recomendaciones que figuran a continuación.

A. Introducción

30.El Comité acoge con beneplácito el cuarto informe periódico de la Argentina, aunque observa que, habiendo debido presentarse en junio de 2000, se recibió con dos años de retraso. El Comité aprecia el diálogo constructivo establecido con una representativa delegación de alto nivel y expresa su agradecimiento por las respuestas francas y directas aportadas en relación con las cuestiones planteadas por el Comité.

B. Aspectos positivos

31.El Comité acoge con satisfacción los esfuerzos realizados por el Estado Parte en la lucha contra la impunidad en relación con los crímenes de lesa humanidad cometidos durante la dictadura militar, y en particular:

a)La declaración de nulidad absoluta de las leyes de "Obediencia Debida" y "Punto Final" mediante la Ley Nº 25779, promulgada en septiembre de 2003;

b)La apertura de un número significativo de causas en las que se investigan dichas violaciones;

c)La derogación, en 2003, del Decreto Nº 1581/01 del poder ejecutivo, que obligaba a rechazar automáticamente las solicitudes de extradición en los casos de violaciones graves y flagrantes de los derechos humanos cometidas durante la dictadura militar.

32.El Comité también acoge con satisfacción los siguientes hechos positivos:

a)La ratificación del Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura en noviembre de 2004;

b)La ratificación del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional en febrero de 2001;

c)La promulgación de la nueva Ley de migraciones Nº 25871 en enero de 2004, la cual, entre otras cosas, establece que la facultad de retención de un extranjero es exclusiva de la autoridad judicial;

d)La labor realizada por la Comisión Nacional por el Derecho a la Identidad, encargada de buscar a los niños desaparecidos durante la dictadura militar.

C. Factores y dificultades que obstaculizan la aplicación de la Convención

33.El Comité toma nota de las dificultades con las que se enfrenta el Estado Parte, especialmente las de tipo económico y social. No obstante, señala que no existen circunstancias excepcionales de ningún tipo que puedan invocarse para justificar la tortura.

D. Motivos de preocupación

34.El Comité expresa su preocupación por lo siguiente:

a)Las numerosas alegaciones de tortura y malos tratos cometidas de manera generalizada y habitual por las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado, tanto en las provincias como en la capital federal.

b)La desproporción entre el elevado número de denuncias por actos de tortura y malos tratos y el pequeñísimo número de condenas dictadas por esos delitos, así como los retrasos injustificables en la investigación de los casos de tortura, todo lo cual contribuye a la impunidad existente en esta materia.

c)La práctica reiterada de los funcionarios judiciales de codificar de manera errónea los hechos, asimilando el delito de tortura a tipos penales de menor gravedad (por ejemplo apremios ilegales), sancionados con penas inferiores, cuando en realidad merecerían la calificación de tortura.

d)La aplicación despareja de la Convención en las diferentes provincias del Estado Parte, como asimismo la ausencia de mecanismos para adaptar las disposiciones de la Convención a la estructura federal del país, aun cuando la Constitución del Estado Parte les otorga rango constitucional.

e)La información proporcionada por el Estado Parte sobre la observancia de las obligaciones que la Convención impone continúa sin ser representativa de la situación existente en todo el país, como manifestó el Comité al examinar los informes precedentes del Estado Parte. Asimismo, el Comité toma nota con preocupación de que aún no se ha creado un registro nacional que recopile información de los tribunales del país sobre los casos de tortura y malos tratos ocurridos en el Estado Parte.

f)Los informes que dan cuenta de la detención y el encarcelamiento de niños por debajo de la edad de responsabilidad penal, la mayoría "niños de la calle" y mendigos, en comisarías donde permanecen junto a adultos, y sobre las supuestas torturas y malos tratos padecidos por esos niños, que en algunos casos les producen la muerte.

g)Las alegaciones de torturas y malos tratos que padecen otros grupos vulnerables, como los miembros de comunidades indígenas o de minorías sexuales, o mujeres.

h)El hacinamiento y las malas condiciones materiales que prevalecen en los establecimientos penitenciarios, en particular la falta de higiene, de alimentación adecuada y de atención médica apropiada, que podrían equivaler a tratos inhumanos o degradantes.

i)El elevado número de presos en prisión preventiva, que en el sistema penitenciario bonaerense alcanza el 78% según el Estado Parte.

j)La no aplicación del principio de separación entre condenados y procesados en los centros de detención, y entre éstos y los inmigrantes sujetos a una orden de deportación.

k)Las presuntas represalias, intimidaciones y amenazas recibidas por quienes denuncian actos de tortura o malos tratos.

l)Las vejaciones y los tratos degradantes que tienen lugar durante las requisas personales que se practican a las personas que visitan los centros de detención; y

m)La falta de independencia del personal médico de los establecimientos penitenciarios, que pertenece al servicio penitenciario.

E. Recomendaciones

35. El Comité recomienda que el Estado Parte adopte todas las medidas necesarias para impedir los actos de tortura o malos tratos en su territorio y que, en particular:

a) Tome medidas enérgicas para eliminar la impunidad de los presuntos autores de actos de tortura o malos tratos; realice investigaciones prontas, imparciales y exhaustivas; enjuicie y, de ser el caso, condene a los autores de torturas o tratos inhumanos con penas adecuadas, e indemnice adecuadamente a las víctimas.

b) Capacite a los funcionarios judiciales para aumentar la eficacia de las investigaciones y adecuar las resoluciones judiciales a los estándares internacionales en la materia.

c) Mejore la calidad y profundice la capacitación de las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado en materia de derechos humanos, específicamente sobre las exigencias resultantes de la Convención.

d) Garantice que las obligaciones que impone la Convención sean siempre acatadas en todos los tribunales provinciales, para que la Convención se aplique de modo uniforme en todo el país; se recuerda al Estado Parte que la responsabilidad internacional del Estado incumbe al Estado nacional aunque las violaciones hayan ocurrido en el ámbito provincial.

e) Organice un registro nacional que recopile información de los tribunales del país sobre los casos de tortura o malos tratos ocurridos en el Estado Parte, tal como aseguró la delegación del Estado Parte que sería factible.

f) Adopte medidas concretas para proteger la integridad física de todas las personas pertenecientes a grupos vulnerables.

g) Garantice, como aseguró la delegación del Estado Parte para el caso de la provincia de Buenos Aires, que: se prohíba inmediatamente retener a menores en dependencias policiales; se traslade a centros especiales a los menores que actualmente se encuentren en dependencias policiales; y se imponga en todo el país la prohibición de que el personal policial mantenga detenidos a menores por "motivos asistenciales".

h) Adopte medidas eficaces para mejorar las condiciones materiales en los establecimientos penitenciarios, reducir el hacinamiento existente y atender debidamente las necesidades fundamentales de todas las personas privadas de libertad.

i) Considere la posibilidad de revisar su legislación y sus prácticas en materia de detención preventiva, a fin de que ésta se imponga sólo como medida excepcional, tomando en cuenta las recomendaciones sobre las medidas alternativas a la detención preventiva aprobadas en diciembre de 2003 por el Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria.

j) Adopte las medidas necesarias para garantizar el principio de separación entre condenados y procesados, y entre éstos y los inmigrantes sujetos a una orden de deportación en los centros de detención.

k) Adopte medidas eficaces para que todas las personas que denuncien actos de tortura o malos tratos estén protegidas contra la intimidación o cualquier otra consecuencia desfavorable de su denuncia.

l) Tome medidas apropiadas para que en las requisas personales se respeten plenamente la dignidad y los derechos humanos de la persona, en plena consonancia con las normas internacionales;

m) Adopte las medidas necesarias a fin de garantizar la presencia de personal médico independiente y calificado para llevar a cabo exámenes periódicos de las personas privadas de libertad.

n) Presente en su próximo informe periódico estadísticas detalladas, especialmente por tipo de delito, edad, grupo étnico y sexo de la víctima y categoría del autor de la infracción, sobre las denuncias por actos de tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes cometidos por agentes del Estado, así como sobre las investigaciones, procesos y sanciones penales o disciplinarias resultantes de esas denuncias y las consecuencias para las víctimas en cuanto a la reparación e indemnización.

o) Establezca un mecanismo nacional de prevención que tenga competencia para efectuar visitas periódicas a centros de detención federales y provinciales a fin de poner plenamente en práctica el Protocolo Facultativo de la Convención.

p) Establezca y promueva un mecanismo eficaz dentro del sistema penitenciario para recibir e investigar las denuncias de violencia sexual y proporcionar protección y asistencia psicológica y médica a las víctimas.

q) Divulgue ampliamente a través de los sitios web oficiales, los medios de comunicación y las ONG los informes presentados por el Estado Parte al Comité, así como las conclusiones y recomendaciones adoptadas por el Comité.

r) Informe al Comité dentro de un plazo de un año sobre las medidas concretas adoptadas para dar cumplimiento a las recomendaciones formuladas en los apartados e), f), l) y o) del presente párrafo, y

s) Presente su próximo informe periódico a más tardar el 25 de junio de 2008, fecha prevista para la entrega del sexto informe, en cuyo texto se fusionarán los informes quinto y sexto.

REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE Y TERRITORIOS DEPENDIENTES

36.El Comité examinó el cuarto informe periódico del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y los territorios dependientes (CAT/C/67/Add.2) en sus sesiones 624ª y 627ª, celebradas los días 17 y 18 de noviembre de 2004 (CAT/C/SR.624 y 627), y ha adoptado las siguientes conclusiones y recomendaciones.

A. Introducción

37.El cuarto informe periódico del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte tenía que presentarse el 6 de enero de 2002 y se recibió el 6 de noviembre de 2003. Al igual que el informe anterior, el cuarto se ajusta a las directrices del Comité para la preparación de estos informes, incluso las respuestas en las que, punto por punto, se abordan las recomendaciones formuladas anteriormente por el Comité. El Comité celebra la exhaustiva información facilitada por el Estado Parte, así como la forma integradora en que las instituciones y ONG que se ocupan de la protección de los derechos humanos han participado en el proceso de elaboración del informe. El Comité celebra las exhaustivas respuestas presentadas por escrito a la lista de cuestiones, así como las respuestas detalladas proporcionadas, tanto por escrito como oralmente, a las preguntas formuladas por los miembros del Comité durante el examen del informe.

B. Aspectos positivos

38.El Comité toma nota de lo siguiente:

a)El espíritu receptivo con que el Estado Parte ha acogido algunas de las anteriores recomendaciones del Comité, especialmente el cierre de determinados establecimientos penitenciarios que se consideraron en su momento problemáticos, la confirmación de que ni la policía ni el ejército han disparado en Irlanda del Norte, desde septiembre de 2002, balas de goma, y la disolución de la Royal Ulster Constabulary (Policía Real del Ulster);

b)La entrada en vigor en 2000 de la Ley de derechos humanos de 1998;

c)La entrada en vigor de la Ley sobre la mutilación genital femenina de 2003, que se aplica a los actos cometidos tanto en el Estado Parte como en el extranjero por nacionales del Reino Unido o residentes en este país; y la determinación con que el Estado Parte trata de impedir que empresas británicas fabriquen, vendan o adquieran equipos destinados principalmente a practicar torturas u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes;

d)El fallo de 24 de marzo de 1999 de la Comisión Judicial de la Cámara de los Lores en el caso R. c. Bartle y el Comisionado de Policía para la Metrópolis, ex parte Pinochet, en el que se dictamina que los tribunales del Estado Parte tienen jurisdicción sobre actos de tortura cometidos en el extranjero y que un ex jefe de Estado no goza de inmunidad frente a delitos de esta naturaleza;

e)La creación de la Comisión de Quejas contra la Policía para Inglaterra y Gales, de carácter independiente, y, en Irlanda del Norte, de la oficina del Ombudsman para las Relaciones con la Policía, así como de la Comisión de Derechos Humanos de Irlanda del Norte;

f)Las seguridades dadas por el Estado Parte de que las fuerzas armadas, los asesores militares y otros funcionarios públicos del Reino Unido desplegados en operaciones en el extranjero están sujetos en todo momento al derecho penal inglés, lo que incluye la prohibición de infligir torturas o malos tratos;

g)La afirmación del Estado Parte de que "las pruebas obtenidas como resultado de actos de tortura cometidos por funcionarios británicos, o por aquellas personas que actuasen en connivencia con autoridades británicas, no serían admisibles en procesos penales o civiles en el Reino Unido", y de que el Ministro del Interior no tiene intención de basarse en "pruebas en casos en que se sepa o se crea que se han producido torturas" o presentar ese tipo de pruebas;

h)En relación con las Islas Vírgenes Británicas, el establecimiento del Comité de Coordinación para la presentación de informes sobre derechos humanos; en relación con Guernsey, la promulgación de la Ley de derechos humanos (Bailiazgo de Guernsey) de 2000; en relación con la Isla de Man, la promulgación de la Ley de derechos humanos de 2001; y, en relación con las Bermudas, el mecanismo de presentación de quejas introducido por la Ley de denuncias contra la policía de 1998;

i)La reafirmación por el Estado Parte de su condena sin reservas del uso de la tortura; la pronta ratificación por el Estado Parte del Protocolo Facultativo de la Convención; y la forma activa con la que procura, mediante la actividad diplomática, proyectos prácticos y la financiación para la investigación, obtener apoyo para la ratificación universal de la Convención y de su Protocolo Facultativo.

C. Motivos de preocupación

39.El Comité expresa su preocupación por:

a)La incoherencia que sigue existiendo entre las obligaciones que impone la Convención y las disposiciones de la legislación del Estado Parte que, incluso tras la aprobación de la Ley de derechos humanos, ha permitido que sigan existiendo lagunas, en particular:

i)El artículo 15 de la Convención prohíbe el uso de pruebas obtenidas mediante tortura, independientemente del lugar en que se obtengan y de quien las obtenga; no obstante, pese a las garantías del Estado Parte, previstas en el apartado g) del párrafo 38 supra, se ha interpretado que la ley del Estado Parte excluye el uso de pruebas obtenidas mediante tortura sólo en los casos en que sean cómplices funcionarios del Estado Parte; y

ii)El artículo 2 de la Convención prevé que en ningún caso podrán invocarse circunstancias excepcionales para justificar la tortura; no obstante, el texto del párrafo 4 del artículo 134 de la Ley de justicia penal prevé un eximente de "autoridad, justificación o excusa lícita" ante una acusación de comisión intencionada, por parte de una persona que actúe a título oficial, de sufrimiento o dolor agudos, eximente que la Ley de derechos humanos no restringe al exterior del Estado Parte, en el que la ley no es de aplicación; más aún, el texto del párrafo 5 del artículo 134 de la Ley de justicia penal prevé un eximente para una conducta permitida en virtud de la legislación extranjera, incluso si ésta es ilícita en virtud de la legislación del Estado Parte;

b)La limitada aceptación por el Estado Parte de la aplicabilidad de la Convención a los actos de sus fuerzas en el extranjero, en particular su explicación de que "las partes de la Convención que son aplicables sólo al territorio bajo la jurisdicción de un Estado Parte no pueden ser aplicables en lo relativo a actos del Reino Unido en el Afganistán y el Iraq"; el Comité observa que las protecciones de la Convención se extienden a todos los territorios bajo jurisdicción de un Estado Parte y considera que este principio incluye todas las zonas que están de facto bajo el control efectivo de las autoridades del Estado Parte;

c)Los argumentos de hecho y de derecho incompletos presentados al Comité para justificar las excepciones hechas por el Estado Parte a sus obligaciones internacionales en materia de derechos humanos y exigir los poderes excepcionales establecidos en la parte IV de la Ley de seguridad contra el terrorismo y la delincuencia de 2001; igualmente, en relación con Irlanda del Norte, la ausencia de información precisa sobre la necesidad de seguir contando con las disposiciones de excepción que, en relación con esa jurisdicción, figuran en la Ley contra el terrorismo de 2000;

d)El declarado recurso por el Estado Parte a las seguridades diplomáticas en el contexto de devoluciones en circunstancias en las que los criterios mínimos en relación con dichas garantías, que incluyen acuerdos de supervisión para después del retorno y garantías adecuadas del debido proceso, no están totalmente claros y, por lo tanto, no pueden evaluarse en cuanto a su compatibilidad con el artículo 3 de la Convención;

e)El recurso por el Estado Parte a una detención potencialmente indefinida, en virtud de la Ley de seguridad contra el terrorismo y la delincuencia de 2001, de extranjeros sospechosos de participar en actos de terrorismo internacional y el régimen estricto aplicado en la prisión de Belmarsh;

f)Las investigaciones realizadas por el Estado Parte sobre diversas muertes cometidas con medios letales y acaecidas entre la entrada en vigor de la Convención, en 1988, y la aprobación de la Ley de derechos humanos en 2000, en relación con las cuales el Estado Parte no ha cumplido plenamente con sus obligaciones internacionales;

g)Los informes sobre las condiciones insatisfactorias existentes en los centros de detención del Estado Parte, creadas por el número importante de muertes de personas detenidas, la violencia entre los presos, el hacinamiento, y el continuo uso de instalaciones de saneamiento de vaciado manual, y los informes sobre las inaceptables condiciones de las detenidas en la prisión de Hydebank Wood, que incluyen la ausencia de instalaciones, políticas, guardias y asistencia médica que tengan en cuenta la condición de mujer, en una prisión en la que los guardias varones constituyen el 80% del personal penitenciario y en donde se han dado casos de amenazas inaceptables y de incidentes que han afectado a presas;

h)Los informes sobre casos de intimidación a los que han seguido autolesiones y suicidios, acaecidos en las fuerzas armadas, y la necesidad de realizar una investigación pública y a fondo de estos incidentes y de adoptar medidas preventivas adecuadas; y

i)Las alegaciones y quejas contra el personal de inmigración, incluidas las denuncias de uso excesivo de la fuerza en la expulsión de personas que han visto denegada su solicitud de asilo.

D. Recomendaciones

40. El Comité recomienda que el Estado Parte:

a) Adopte, a la luz del dictamen del Comité, las medidas apropiadas para garantizar, explícitamente si fuera necesario, que cualquier eximente que pueda invocarse contra un cargo presentado de conformidad con el párrafo 1 del artículo 134 de la Ley de justicia penal sea compatible con los requisitos de la Convención;

b) Revise, a la luz de su experiencia desde que ratificó la Convención y de la doctrina jurídica del Comité, su legislación y el common law para garantizar que sean plenamente coherentes con las obligaciones que emanan de la Convención; para mayor claridad y facilidad de acceso, el Estado Parte debería agrupar y publicar las disposiciones legales pertinentes;

c) Vuelva a examinar su mecanismo de extradición en lo que respecta a las competencias que se otorgan al Ministro del Interior para decidir sobre cuestiones tales como el estado de salud que permite el procesamiento, cuestión que sería más conveniente dejar al arbitrio de los tribunales;

d) Refleje adecuadamente de manera oficial, por ejemplo mediante incorporación legislativa o compromiso ante el Parlamento, la intención del Gobierno expresada por la delegación de no asumir o presentar ninguna prueba procesal cuando se sepa o se crea que ha sido obtenida mediante tortura; el Estado Parte debería también proporcionar los medios para que una persona pueda cuestionar en cualquier proceso la legalidad de una prueba de la que se pueda sospechar que ha sido obtenida mediante tortura;

e) Aplique los artículos 2 y/o 3 de la Convención, según resulte apropiado, en lo que respecta a los traslados de un detenido bajo la custodia del Estado Parte a la custodia, ya sea de facto o de jure , de cualquier otro Estado;

f) Haga público el resultado de todas las investigaciones sobre la supuesta conducta de sus fuerzas en el Iraq y el Afganistán, especialmente las que revelan actos que pueden infringir la Convención, y, cuando corresponda, prevea la realización de un examen independiente de las conclusiones;

g) Vuelva a examinar sus procedimientos de examen con miras a reforzar la evaluación periódica independiente de la continuada justificación, tanto en la Ley de seguridad contra el terrorismo y la delincuencia, de 2001, como en la Ley contra el terrorismo, de 2000, de medidas de emergencia, teniendo en cuenta el tiempo que las medidas de emergencia pertinentes han estado en vigor, la situación objetiva sobre el terreno y los criterios pertinentes necesarios para declarar un estado de emergencia;

h) Revise urgentemente las alternativas disponibles a la detención indefinida prevista en la Ley de seguridad contra el terrorismo y la delincuencia de 2001;

i) Proporcione al Comité información sobre el número de casos de extradición o de expulsión sujetos a la obtención de garantías diplomáticas que se han producido desde el 11 de septiembre de 2001, sobre los criterios mínimos del Estado Parte para la aceptación de esas garantías y sobre las medidas de supervisión posterior que ha adoptado en esos casos;

j) Garantice que la conducta de sus funcionarios que asisten a los interrogatorios en cualquier dependencia del extranjero se ajuste estrictamente a los requisitos de la Convención e investigue pronta e imparcialmente cualquier violación de la Convención de la que tenga conocimiento y, si fuera necesario, presente cargos penales en una jurisdicción apropiada;

k) Adopte todas las medidas factibles para revisar las investigaciones de muertes producidas con medios letales en Irlanda del Norte que han quedado sin resolver, de manera que, tal como han expresado los representantes del Estado Parte, "se inspire la confianza del conjunto de la comunidad";

l) Elabore un plan de acción urgente, incluido el recurso, si procede, a sanciones penales, para tratar de resolver los motivos de preocupación expuestos por el Comité en el apartado g) del párrafo 40, y adopte medidas adecuadas que tengan en cuenta la condición de mujer;

m) Considere la posibilidad de hacer que la Comisión de Derechos Humanos de Irlanda del Norte se constituya en uno de los órganos de supervisión con arreglo al Protocolo Facultativo de la Convención;

n) Considere la conveniencia de proponer, como práctica habitual, la realización de exámenes médicos antes de las expulsiones forzosas por vía aérea y, en caso de que no se realicen, con posterioridad;

o) Considere la posibilidad de crear un mecanismo de recolección central de datos estadísticos sobre cuestiones que surjan en relación con la Convención en las prisiones y otros centros de detención del Estado Parte; y

p) Efectúe la declaración prevista en el artículo 22 de la Convención.

41. El Comité solicita al Estado Parte que facilite, dentro de un plazo de un año, información sobre el cumplimiento de las recomendaciones del Comité que figuran en los apartados d), e), f), g), h), i), j) y l) del párrafo 40 supra .

42. El Comité pide al Estado Parte que presente su próximo informe periódico, que debía presentarse el 6 de enero de 2006, a más tardar en 2008.

GRECIA

43.El Comité examinó el cuarto informe periódico de Grecia (CAT/C/61/Add.1) en sus sesiones 630ª y 633ª, celebradas los días 22 y 23 de noviembre de 2004 (CAT/C/SR.630 y 633), y aprobó las conclusiones y recomendaciones que figuran a continuación.

A. Introducción

44.El Comité expresa su satisfacción por la presentación del cuarto informe periódico de Grecia y la posibilidad de continuar dialogando con el Estado Parte. Sin embargo, señala que el informe no se ajusta plenamente a las directrices del Comité para la preparación de los informes periódicos y carece de información sobre los aspectos prácticos de la aplicación de las disposiciones de la Convención.

45.El Comité toma nota de que el informe abarca el período comprendido entre noviembre de 1999 y diciembre de 2001 y agradece la información actualizada que facilitó la delegación de Grecia durante el examen del informe y las respuestas dadas a la mayoría de las preguntas formuladas por el Comité. El Comité hace hincapié en que en el próximo informe periódico deberían incluirse datos e información más concretos sobre la aplicación de la Convención.

B. Aspectos positivos

46.El Comité toma nota de las siguientes novedades positivas:

a)Los esfuerzos que realiza el Estado Parte para revisar su legislación y adoptar otras medidas necesarias para fortalecer el respeto de los derechos humanos en Grecia y aplicar la Convención. El Comité celebra, en particular, lo siguiente:

i)El nuevo Código de Prisiones (Ley Nº 2776/99), que incorpora disposiciones destinadas, entre otras cosas, a mejorar las condiciones de vida en las cárceles e impedir el trato inhumano de los reclusos;

ii)La legislación que facilita el registro de extranjeros (Ley Nº 3274/2004);

iii)La nueva Ley de asistencia letrada (Ley Nº 3226/2004), que dispone que se debe designar a los abogados encargados de elaborar y presentar quejas en nombre de víctimas de la tortura y de la trata de personas, y que el fiscal penitenciario tiene la obligación de proporcionar asistencia letrada a los reclusos;

iv)La nueva Ley sobre la posesión de armas y el uso de armas de fuego (Ley Nº 3169/2003), que regula la posesión y el uso de armas de fuego por la policía;

v)La Ley contra la trata de personas (Ley Nº 3064/2002), que tipifica la trata de personas como delito y castiga a sus autores con penas graves;

vi)La nueva Ley de indemnización (2001);

vii)Las circulares de julio de 2003 del Jefe de la Policía Griega sobre la detención de migrantes sin documentos y la circular de noviembre de 2003 sobre el trato de las víctimas de la trata de personas;

b)La creación del Departamento de Derechos del Niño en la Defensoría del Pueblo (Ley Nº 3094/2003) encargado, entre otras cosas, de llevar a cabo investigaciones y estudios sobre cuestiones concretas que se consideren especialmente importantes;

c)La supresión de los cupos restrictivos (del 15%) para la admisión de mujeres en la policía;

d)La declaración hecha por la delegación de que está preparada para examinar la forma de intensificar la cooperación con las ONG, en particular realizando visitas a los centros de detención;

e)La publicación de los informes del Comité Europeo para la Prevención de la Tortura y los Tratos o Penas Inhumanos o Degradantes sobre su visita a Grecia y la correspondiente respuesta del Gobierno (CPT/Inf(2003)31 y CPT/Inf(2002)32), que contribuirían al debate general entre todas las partes interesadas;

f)Las aportaciones realizadas desde 1983 al Fondo de Contribuciones Voluntarias de las Naciones Unidas para las Víctimas de la Tortura;

g)La ratificación por el Estado Parte del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, el 15 de mayo de 2002.

C. Motivos de preocupación

47.El Comité señala que muchas de las preocupaciones que manifestó durante el examen del tercer informe periódico (A/56/44, párr. 87) no se han tratado adecuadamente y se reiterarán en las presentes observaciones finales. Por consiguiente, el Comité expresa su preocupación por:

a)La falta de datos relacionados con la aplicación práctica de las numerosas leyes nuevas y las medidas, aparentemente insuficientes, adoptadas para reducir las diferencias entre la legislación y la práctica.

b)Los procedimientos relativos a la expulsión de extranjeros que, en algunos casos, pueden infringir la Convención. También le preocupa el pequeño porcentaje (0,06%) de personas que obtuvieron el estatuto de refugiado en 2003. El Comité reconoce que, habida cuenta de su situación geográfica, Grecia se ha convertido en un importante lugar de paso hacia Europa para muchos inmigrantes y solicitantes de asilo, cuyo número ha aumentado mucho en el último decenio. Por consiguiente, la necesidad de dar una respuesta adecuada es cada vez más apremiante.

c)La capacitación que se proporciona a los funcionarios públicos que puede ser insuficiente para encarar apropiadamente los numerosos problemas a los que deben hacer frente, en particular el de los migrantes sin documentos y los solicitantes de asilo, así como las víctimas de la trata de personas, muchas de las cuales son mujeres y niños.

d)Lo poco que se ha hecho para aprobar un código de ética y otras medidas que rijan la conducta policial durante los interrogatorios para complementar las disposiciones del Código de Procedimiento Penal, a fin de evitar todo caso de tortura o malos tratos, de conformidad con el artículo 11 de la Convención.

e)La falta de un sistema independiente que permita investigar las quejas y la información que da cuenta de que las denuncias de tortura o malos tratos no se investigan imparcial y rápidamente.

f)La supuesta renuencia de los fiscales a iniciar acciones penales en virtud del artículo 137A del Código Penal. Además, el Comité está preocupado por las deficiencias en el otorgamiento de protección contra los malos tratos o la intimidación a las víctimas que pueden verse expuestas a ellos por haber presentado una queja o por haber prestado declaración.

g)La insuficiente información disponible sobre la reparación y una indemnización justa y adecuada, incluidos los medios para su rehabilitación, para las víctimas de actos de tortura o para las personas a su cargo, de conformidad con el artículo 14 de la Convención.

h)Las continuas denuncias de uso excesivo de la fuerza y de las armas de fuego, incluidos casos de asesinatos y denuncias de abuso sexual, por parte de la policía y, en particular, de los guardias de fronteras. Se dice que muchas de las víctimas son albaneses o miembros de otros grupos socialmente desfavorecidos, y el Comité lamenta que el Estado Parte no facilite datos estadísticos desglosados al respecto.

i)El continuo hacinamiento y las malas condiciones en las prisiones y en otros centros de detención, así como las dificultades que tienen los órganos independientes encargados de visitar los centros de detención para hacerlo.

j)Los malos tratos que los funcionarios públicos infligen a los romaníes en situaciones de desalojo o reasentamiento forzoso. El hecho de que esos desalojos o reasentamientos forzosos puedan realizarse con arreglo a órdenes judiciales no puede servir para justificar los malos tratos, muchos de los cuales han sido denunciados tanto por órganos nacionales como internacionales.

k)La supuesta prevalencia de la violencia contra mujeres y niñas, incluida la violencia doméstica, y la renuencia de las autoridades, entre otras cosas, a aprobar disposiciones legales para contrarrestar ese fenómeno.

l)Las inadecuadas medidas adoptadas para proteger a los niños recogidos por la Policía de Seguridad y trasladados a centros de asistencia pública en el período comprendido entre 1998 y 2003. En particular, el Comité señala que, según se informa, de los cerca de 600 niños trasladados al centro infantil de Aghia Varvara, 500  desaparecieron y ninguna autoridad judicial investigó con prontitud esos casos, y

m)La falta de esfuerzos adecuados para impedir y prohibir la producción, el comercio, la exportación y el uso de equipos concebidos específicamente para infligir torturas u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, en particular a la luz de las denuncias sobre la aplicación de descargas eléctricas.

D. Recomendaciones

48. El Comité recomienda al Estado Parte que:

a) Redoble sus esfuerzos para reducir el número de casos de malos tratos infligidos por policías u otros funcionarios públicos, en particular los que tienen motivación racial. A la vez que garantiza la protección de la vida privada, el Estado Parte debería elaborar métodos para recoger datos y vigilar esa clase de actos con el fin de hacer frente al problema con mayor eficacia. El Comité recomienda que el Estado Parte continúe adoptando medidas para impedir que se produzcan casos de xenofobia y actitudes discriminatorias.

b) Adopte todas las medidas necesarias para que se aplique efectivamente la legislación aprobada.

c) Vele por que los organismos competentes observen estrictamente el artículo 3 de la Convención y, al hacerlo, tengan en cuenta la Observación general Nº 1 (1996) del Comité, en la que éste opina que "la expresión "otro Estado", que figura en el artículo mencionado, puede entenderse referida al Estado al cual se expulsa, devuelve o extradita a la persona afectada, y también puede entenderse referida a cualquier Estado al cual se pueda a su vez expulsar, devolver o extraditar posteriormente al autor" (párr. 2).

d) Vele por que todas las personas que intervienen en la detención, el encarcelamiento, los interrogatorios o el trato de los reclusos reciban una formación sobre la prohibición de la tortura y de los malos tratos. Esa formación debería basarse en el desarrollo de las aptitudes necesarias para reconocer las secuelas de la tortura y la sensibilización respecto del contacto con las personas particularmente vulnerables en situaciones de riesgo.

e) Acelere el proceso de aprobación de un código de ética y siga examinando las modalidades para modificar los procedimientos y normas de interrogatorio, por ejemplo introduciendo las grabaciones sonoras o filmaciones para impedir las torturas y los malos tratos.

f) Adopte las medidas necesarias a fin de establecer un sistema de denuncias eficaz, fiable e independiente para investigar con prontitud e imparcialidad, incluso realizando pericias médicas forenses inmediatas, las denuncias de malos tratos o torturas que se interpongan contra policías u otros agentes del Estado, y castigar a los culpables. El Comité hace hincapié en que, al tiempo que el Estado Parte reconoce la independencia del poder judicial, es responsable de garantizar su funcionamiento eficaz.

g) Vele por que se proteja debidamente a todas las personas que denuncien actos de tortura o malos tratos, y por que esas denuncias se investiguen con prontitud. No debería retrasarse la aplicación de sanciones disciplinarias, incluso la suspensión, hasta que se conozcan los resultados del procedimiento penal.

h) Informe al Comité de las posibilidades de reparación e indemnización que tienen las víctimas de actos de tortura y las personas a cargo de ellas.

i) Vele por la estricta aplicación de la nueva legislación sobre el uso y la posesión de armas de fuego, en particular por los guardias de fronteras.

j) Al tiempo que prosigue sus esfuerzos a largo plazo para solucionar el problema del hacinamiento y de las malas condiciones en las cárceles y demás centros de detención, incluso construyendo nuevas cárceles, estudie otras formas de reducir la población penitenciaria con carácter de medidas urgentes para resolver la situación existente en los centros de detención.

k) Se asegure de que todas las acciones de los funcionarios públicos, en particular las que afectan a los romaníes (como los desalojos y reasentamientos) o a otros grupos marginados, se realicen sin discriminación, y de que se recuerde a todos los funcionarios que no se permitirá ni tolerará ninguna actitud racista o discriminatoria.

l) Adopte leyes y otras medidas para combatir la violencia contra las mujeres, en el marco de los planes de adopción de medidas para prevenir ese tipo de violencia, incluida la violencia doméstica, y para investigar las denuncias de malos tratos y abusos.

m) Examine las modalidades de protección destinadas a los niños de la calle y, en particular, garantice que esas medidas protejan sus derechos. Todas las decisiones que afecten a niños deberían, en la medida de lo posible, adoptarse teniendo debidamente en cuenta sus opiniones y preocupaciones, a fin de encontrar una solución óptima y factible. El Comité insta al Estado Parte a adoptar medidas para impedir que se reproduzcan casos como el del centro infantil de Aghia Varvara. Asimismo debería velar por que se llevara a cabo una investigación judicial y por que se informara al Comité de sus resultados.

n) Adopte medidas para impedir y prohibir la producción y el uso de equipo concebido específicamente para infligir torturas u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

49. El Comité pide al Estado Parte que en su próximo informe periódico facilite datos estadísticos detallados, desglosados por delito, grupo étnico y sexo, sobre las denuncias de casos de tortura o malos tratos presuntamente cometidos por agentes del orden, así como sobre las investigaciones, los juicios, las sentencias penales y las sanciones disciplinarias correspondientes. También le pide información sobre las medidas de reparación e indemnización que se proporcionan a las víctimas.

50. El Comité alienta al Estado Parte a considerar la posibilidad de ratificar el Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura.

51. Se alienta al Estado Parte a que difunda ampliamente los informes presentados por Grecia al Comité y las conclusiones y recomendaciones de éste, en los idiomas apropiados, a través de los sitios web oficiales, los medios de información y las ONG.

52. El Comité pide al Estado Parte que proporcione dentro de un plazo de un año, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar las recomendaciones del Comité que figuran en los apartados e), h), i), j), k) y m) del párrafo 48 supra .

53. Se insta al Estado Parte a que presente su próximo informe periódico, que se considerará como una fusión de los informes quinto y sexto, a más tardar el 4 de noviembre de 2009, fecha prevista para la presentación del sexto informe periódico.

CANADÁ

54.El Comité examinó los informes periódicos cuarto y quinto del Canadá (CAT/C/55/Add.8 y CAT/C/81/Add.3, respectivamente) en sus sesiones 643ª y 646ª (CAT/C/SR.643 y 646 y Add.1), celebradas los días 4 y 6 de mayo de 2005, y aprobó, en su 658ª sesión (CAT/C/SR.658), las siguientes conclusiones y recomendaciones.

A. Introducción

55.El cuarto informe periódico del Canadá, que debía presentarse el 23 de julio de 2000, se presentó el 20 de agosto de 2002, y el quinto informe periódico, que debía presentarse el 23 de julio de 2004, se presentó el 11 de octubre de 2004, ambos de conformidad con las directrices del Comité para la presentación de los informes. El Comité acoge con agrado la participación abierta y completa en el proceso de presentación de informes de las instituciones y las ONG que se ocupan de la protección de los derechos humanos, así como la incorporación en los informes de opiniones divergentes de la sociedad civil.

B. Aspectos positivos

56.El Comité toma nota de:

a)La definición de tortura del Código Penal canadiense, que se ajusta a la definición del artículo 1 de la Convención, y de la exclusión del Código Penal del eximente de la obediencia a órdenes superiores o circunstancias excepcionales, incluso en los conflictos armados, así como de la inadmisibilidad de las pruebas obtenidas mediante tortura;

b)La aplicación directa de las normas penales citadas en el apartado a) supra al personal militar del Estado Parte, dondequiera que se encuentre, mediante la Ley de defensa nacional;

c)La inclusión general, en la Ley de inmigración y protección de los refugiados de 2002, de la tortura según se define en el artículo 1 de la Convención como motivo independiente que justifica la necesidad de protección de una persona (párrafo 1 del artículo 97, de la ley) y como fundamento de la no devolución (art. 115, párr. 1) cuando haya motivos fundados para creer que existe una amenaza de tortura;

d)El examen minucioso de la constitucionalidad de las facultades que confiere la Ley contra el terrorismo de 2001;

e)El reconocimiento por el Tribunal Supremo del Canadá de que deben aumentarse las garantías procesales, incluso en las causas de seguridad nacional, y de la subsiguiente decisión del Estado Parte de hacer extensiva una mayor protección procesal a todos los casos en que una persona cuestione, aduciendo un riesgo de tortura, una orden ministerial de expulsión;

f)Los cambios introducidos en la política y práctica penitenciarias para dar cumplimiento a las recomendaciones del informe Arbour sobre el tratamiento de las delincuentes en el sistema penitenciario federal;

g)El requisito de que el registro de las cavidades corporales lo lleve a cabo personal médico y no personal penitenciario en situaciones que no sean de urgencia, mediando consentimiento por escrito y previa obtención de asesoramiento de letrado;

h)Los esfuerzos desplegados por el Estado Parte para resolver el problema del excesivo número de delincuentes indígenas en el sistema penitenciario, señalado anteriormente por el Comité, con el fin de desarrollar mecanismos alternativos de la justicia penal, que sean innovadores y tengan en cuenta las diferencias culturales, como los albergues de reintegración.

C. Motivos de preocupación

57.El Comité expresa su preocupación por:

a)El hecho de que el Tribunal Supremo del Canadá, en el caso Suresh c. el Ministro de Ciudadanía e Inmigración, no reconociera, a nivel del derecho interno, el carácter absoluto de la protección establecida en el artículo 3 de la Convención, que no admite ninguna excepción;

b)La presunta participación de las autoridades del Estado Parte en la expulsión del ciudadano canadiense Sr. Maher Arar de los Estados Unidos de América a la República Árabe Siria, donde, según se había informado, se practicaba la tortura;

c)La exclusión general, en la Ley de inmigración y protección de los refugiados de 2002 (art. 97), de la condición de refugiado o de persona que necesita protección de las personas a las que se apliquen las excepciones de seguridad que figuran en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados y su Protocolo; como consecuencia, la División de Protección de los Refugiados no examina y la División de Apelación de los Refugiados no revisa las reclamaciones sustantivas de esas personas;

d)La exclusión explícita, de las medidas de protección contra la devolución previstas en la Ley de inmigración y protección de los refugiados de 2002 (art.115, párr. 2) de determinadas categorías de personas que suponen un peligro desde el punto de vista de la seguridad o de la delincuencia;

e)La manifiesta voluntad del Estado Parte, habida cuenta del escaso número de procesos por delitos de terrorismo y tortura, de recurrir en primer lugar a los procedimientos de inmigración para hacer salir o expulsar a personas de su territorio, lo que plantea cuestiones relacionadas más directamente con el artículo 3 de la Convención, en vez de someter a esas personas a proceso penal;

f)La renuencia del Estado Parte a atender todas las solicitudes de medidas provisionales de protección, en el contexto de las denuncias individuales presentadas con arreglo al artículo 22 de la Convención;

g)La falta de medidas eficaces para proporcionar reparación civil a las víctimas de la tortura en todos los casos;

h)El aún considerable número de "incidentes violentos graves", definidos por el Estado Parte como hechos constitutivos de lesiones corporales graves y/o toma de rehenes, en los establecimientos penitenciarios federales del Estado Parte; e

i)La persistencia de las denuncias de uso indebido de armas químicas, irritantes, incapacitantes y mecánicas por las fuerzas del orden en la represión de disturbios.

D. Recomendaciones

58. El Comité recomienda al Estado Parte que:

a) Se comprometa incondicionalmente a respetar el carácter absoluto del artículo 3 en todas las circunstancias e incorpore íntegramente la disposición del artículo 3 en su legislación;

b) Suprima las exclusiones que figuran en la Ley de inmigración y protección de los refugiados de 2002, descritas en los apartados c) y d) del párrafo 57 supra , haciendo así extensivo a todas las personas actualmente excluidas el derecho a la condición de personas protegidas y la protección contra la devolución en caso de riesgo de tortura;

c) Garantice el examen judicial del fondo y no meramente el carácter razonable de la decisión, de expulsar a una persona cuando haya motivos fundados para considerar que esa persona corre peligro de ser torturada;

d) Insista en obtener el acceso consular irrestricto a sus ciudadanos detenidos en el extranjero, con la posibilidad de celebrar reuniones no vigiladas y, en caso necesario, exámenes médicos apropiados;

e) Habida cuenta del carácter absoluto de la prohibición de devolución, establecida en el artículo 3 de la Convención, proporcione al Comité información sobre el número de casos de extradición o de expulsión sujetos a la obtención de "garantías diplomáticas" que se han producido desde el 11 de septiembre de 2001, sobre los requisitos mínimos del Estado Parte para la aceptación de esas seguridades o garantías, sobre las medidas de supervisión posterior que ha adoptado en esos casos y sobre la fuerza ejecutiva de las seguridades o garantías presentadas;

f) Examine su posición en el marco del artículo 14 de la Convención para garantizar la concesión de indemnización mediante sus tribunales civiles a todas las víctimas de la tortura;

g) Tome medidas para que la frecuencia de "incidentes violentos graves" en sus establecimientos penitenciarios federales disminuya progresivamente;

h) Realice un estudio público e independiente y un examen normativo de los métodos utilizados en la represión de los disturbios, en los planos federal y provincial, que se describen en el apartado i) del párrafo 57 supra ;

i) Aclare plenamente, si es necesario aprobando leyes, la competencia de la Comisión de Examen de las Denuncias Públicas contra la Real Policía Montada del Canadá para investigar todas las actividades de es policía comprendidas en su mandato e informar sobre ellas; y

j) Estudie la posibilidad de adherirse al Protocolo Facultativo de la Convención.

59. El Comité pide al Estado Parte que presente, dentro de un plazo de un año, información sobre la aplicación de las recomendaciones formuladas por el Comité en los apartados d), e) y g) del párrafo 58 supra .

60. El Comité pide al Estado Parte que presente su sexto informe periódico a más tardar en la fecha prevista (23 de julio de 2008).

SUIZA

61.El Comité examinó el cuarto informe periódico de Suiza (CAT/C/55/Add.9) en sus sesiones 645ª y 648ª, celebradas los días 6 y 9 de mayo de 2005 (CAT/C/SR.645 y 648), y aprobó, en su 661ª sesión (CAT/C/SR.661), las conclusiones y recomendaciones que figuran a continuación.

A. Introducción

62.El Comité acoge con satisfacción el cuarto informe periódico de Suiza, que se preparó de conformidad con las directrices del Comité. Sin embargo, señala que el informe se presentó con un retraso de dos años. El Comité valora el constructivo diálogo establecido con la delegación y encomia las respuestas completas presentadas por escrito a la lista de cuestiones, así como las minuciosas respuestas dadas a todas las preguntas formuladas oralmente.

B. Aspectos positivos

63.El Comité toma nota de las siguientes novedades positivas:

a)La prohibición propuesta en el proyecto de ley federal para regular el uso de la fuerza por la policía durante las expulsiones y el transporte de detenidos ordenados por una autoridad federal, prohibición que se aplicaría a todos los métodos que dificultan la respiración y al uso de pulverizadores irritantes o incapacitantes.

b)La elaboración de "directrices relativas a las repatriaciones forzosas por vía aérea" (directives relatives aux rapatriements sous constrainte par voie aérienne), que incluye una disposición por la cual se pueden administrar medicamentos de manera forzosa exclusivamente por razones médicas. También observa que se consultó con la Academia de Ciencias Médicas de Suiza (Académie suisse pour les sciences médicales)en el proceso de elaboración de esas directrices.

c)El nuevo proyecto de código federal de procedimiento penal sobre los derechos de las personas que se encuentran detenidas por la policía, que prohíbe la detención en régimen de incomunicación (mise au secret).

d)Las medidas que figuran en la legislación revisada sobre el asilo, así como las adoptadas por la Oficina Federal de Migraciones para resolver los casos de persecución por motivos de género.

e)La publicación de los informes del Comité Europeo para la Prevención de la Tortura y los Tratos o Penas Inhumanos o Degradantes sobre sus visitas tercera y cuarta a Suiza y la respuesta del Gobierno a ese respecto, así como la labor que están realizando las autoridades del Estado Parte para aplicar las recomendaciones que figuran en esos informes como las relativas a la expulsión de extranjeros por avión y la inclusión, en el programa general de capacitación de la policía, de información sobre el peligro de asfixia postural durante las deportaciones.

f)La firma, en junio de 2004, del Protocolo Facultativo de la Convención, así como las medidas que se están tomando para lograr su ratificación.

g)La ratificación del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, el 12 de octubre de 2001.

C. Motivos de preocupación

64.El Comité expresa su preocupación por lo siguiente:

a)A pesar de que la tortura está prohibida en la Constitución Federal, no existe en la legislación penal una definición específica de la tortura que incluya todos los elementos constitutivos del artículo 1 de la Convención;

b)En el proyecto de ley federal para regular el uso de la fuerza por la policía durante las expulsiones y el transporte de detenidos ordenados por una autoridad federal:

i)Se autoriza el uso de instrumentos de descargas eléctricas, como las pistolas paralizantes, que a veces pueden utilizarse como instrumentos de tortura;

ii)No hay ninguna disposición que imponga la presencia de observadores independientes durante la expulsión;

c)La Ley federal de procedimiento administrativo no incluye explícitamente las conclusiones del Comité respecto de las quejas individuales por la violación del artículo 3 de la Convención como motivos, por sí mismas, de revisión de casos. Sin embargo, el Comité señala que la conclusión proporcionará la base para la reevaluación cuando se aduzcan nuevos hechos o se presenten nuevas pruebas durante las actuaciones;

d)Para que una persona pueda invocar el artículo 3 de la Convención, el Comité observa que las normas en materia de prueba exigidas por el Estado Parte superan las normas establecidas por la Convención. El Comité desearía señalar a la atención del Estado Parte su Recomendación general Nº 1 (1996), en la que señala que "el riesgo de tortura debe fundarse en razones que trasciendan la mera teoría o sospecha. De todos modos, no es necesario demostrar que el riesgo es muy probable" (párr. 6);

e)No existen datos estadísticos completos ni desglosados que incluyan a todos los cantones suizos, sobre el número de:

i)Denuncias recibidas de casos de tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, o malos tratos;

ii)Personas que han obtenido asilo por haber sido víctimas de torturas o haber estado en peligro de ser torturadas;

iii)Personas (víctimas o sus familiares) que han recibido indemnización en casos de tortura o trato cruel, inhumano o degradante;

f)A pesar del aumento del número de denuncias de malos tratos presentadas contra la policía, a menudo por personas de origen extranjero, sólo una minoría de esas denuncias dan origen a acciones judiciales o condenas, y un número aun menor de casos culmina con la indemnización de las víctimas o sus familiares;

g)De todos los cantones, sólo uno ha establecido un mecanismo para recibir denuncias contra policías por malos tratos o torturas infligidos en el momento de la detención o durante los interrogatorios o la detención policial, a pesar de que el Comité formuló una recomendación previa a este respecto;

h)Se han introducido cambios mediante la legislación revisada sobre el asilo que limitan o dificultan la posibilidad de que los solicitantes de asilo consulten a un asesor letrado, así como la duración y las condiciones de detención en los casos de detención "preparatoria" o previa a la expulsión. También preocupa al Comité que en los casos de decisión de no admisión a trámite (décision de non-entrée en matière) las prestaciones sociales de los solicitantes de asilo se vean considerablemente reducidas;

i)Los solicitantes de asilo retenidos en los aeropuertos no son informados sistemáticamente de su derecho a caminar y hacer ejercicio periódicamente al aire libre, así como a solicitar asistencia médica; y

j)Las "directrices relativas a las expulsiones forzosas por vía aérea" no contienen la prohibición explícita del uso de máscaras o capuchas por los agentes que intervienen en las expulsiones.

D. Recomendaciones

65. El Comité recomienda al Estado Parte que:

a) Incluya una definición explícita de la tortura en el Código Penal, que incorpore todos los elementos del artículo 1 de la Convención;

b) Se esfuerce por fomentar la culminación con éxito de las consultas en curso sobre el proyecto de ley federal para regular el uso de la fuerza por la policía durante las expulsiones y el transporte de detenidos ordenados por una autoridad federal en relación con la prohibición del uso de instrumentos de descargas eléctricas. El Estado Parte debería también garantizar que en toda expulsión forzosa en avión estuvieran presentes observadores de derechos humanos o médicos independientes. También debería realizar, como práctica habitual, exámenes médicos antes de las expulsiones forzosas en avión o posteriormente en los casos de intentos frustrados;

c) Adopte medidas para que las conclusiones de este Comité en el sentido de que se ha violado el artículo 3 se consideren motivos suficientes para revisar casos;

d) Garantice el cumplimiento de los requisitos del artículo 3, incluso la debida comprobación de la prueba, o el riesgo de tortura, al determinar si se debe expulsar, devolver o extraditar a una persona a otro Estado;

e) Adopte medidas para compilar, en el ámbito nacional, datos desglosados sobre los casos de presuntas torturas o malos tratos, en particular en el contexto de la aplicación de la legislación sobre el asilo y la legislación de extranjería, así como sobre los resultados de las investigaciones y acciones judiciales que pudieran sustanciarse;

f) Garantice que todas las denuncias de actos de maltrato se investiguen de manera adecuada y eficaz, y que los presuntos autores sean enjuiciados y, en caso de ser declarados culpables, sancionados. Se debería informar a las víctimas y sus familiares de su derecho a obtener indemnización y los procedimientos deberían ser más transparentes. A este respecto, el Estado Parte debería proporcionar por escrito información al Comité sobre las medidas adoptadas para indemnizar a los familiares de las dos víctimas en los dos casos recientes de muerte acaecidos durante expulsiones forzosas;

g) Aliente a todos los cantones a establecer mecanismos independientes encargados de recibir las denuncias policías en los casos de tortura o maltrato;

h) Garantice el pleno respeto del derecho de los solicitantes de asilo a un juicio con las debidas garantías, a disponer de un recurso eficaz y a ejercer sus derechos económicos y sociales durante todos los procedimientos establecidos en la legislación revisada sobre el asilo;

i) Adopte medidas para informar eficazmente a todos los solicitantes de asilo retenidos en los aeropuertos de todos sus derechos, y en particular el derecho a salir periódicamente al aire libre y a consultar a un médico;

j) Informe al Comité si se ha presentado alguna queja en el Estado Parte contra el recurso a las "garantías diplomáticas" como manera de eludir la prohibición absoluta de la devolución que figura en el artículo 3 de la Convención; y

k) Continúe contribuyendo al Fondo Voluntario de las Naciones Unidas para las Víctimas de la Tortura, como lo ha hecho el Estado Parte desde 1984.

66. El Comité recomienda al Estado Parte que difunda ampliamente las conclusiones y recomendaciones del Comité, en los idiomas apropiados, a través de los sitios web oficiales, los medios de información y las ONG.

67. El Comité pide al Estado Parte que proporcione, dentro de un plazo de un año, información sobre la medida en que ha aplicado las recomendaciones del Comité que figuran en los apartados b), f), g) e i) del párrafo 65 supra .

68. Se invita al Estado Parte a que presente su próximo informe periódico, que se considerará como una fusión de los informes quinto y sexto, a más tardar el 25 de junio de 2008, fecha prevista para la presentación del sexto informe periódico.

FINLANDIA

69.El Comité examinó el cuarto informe periódico de Finlandia (CAT/C/67/Add.1) en sus sesiones 647ª y 650ª (CAT/C/SR.647 y 650), celebradas los días 9 y 10 de mayo de 2005, y aprobó, en su 661ª sesión (CAT/C/SR.661), las conclusiones y recomendaciones que figuran a continuación.

A. Introducción

70.El Comité acoge con satisfacción el cuarto informe periódico de Finlandia, que se preparó de conformidad con las directrices del Comité y fue presentado a tiempo. El Comité valora el constructivo diálogo mantenido con la delegación y elogia las cabales respuestas proporcionadas por escrito a la lista de cuestiones, así como las pormenorizadas respuestas proporcionadas a las preguntas formuladas verbalmente por los miembros.

B. Aspectos positivos

71.Entre las muchas novedades positivas, el Comité toma nota en particular de lo siguiente:

a)La inclusión de la prohibición de la tortura y otros tratos que vulneren la dignidad humana en el artículo 7 de la nueva Constitución de Finlandia;

b)Las seguridades dadas verbalmente por los representantes del Estado Parte de que el Gobierno examinaría la cuestión de la inclusión en el Código Penal de una definición de tortura conforme al artículo 1 de la Convención, teniendo presentes las preocupaciones del Comité;

c)Las medidas adoptadas por el Estado Parte para aplicar las recomendaciones anteriores del Comité relativas a:

i)La supervisión judicial del recurso al aislamiento durante la detención preventiva;

ii)La prohibición de organizaciones que fomenten la discriminación racial e inciten a ella; y

iii)La prohibición de la difusión de ideas basadas en la superioridad o el odio racial;

d)La Ley de integración de inmigrantes y acogida de solicitantes de asilo de 2001, que tiene por objetivo mejorar la integración, la igualdad y la libertad de elección de los inmigrantes, y la enmienda de la Ley de 2002 para atender las necesidades de las personas vulnerables, en particular los menores y las víctimas de tortura, violación u otros actos de violencia física o sexual;

e)La reforma general del sistema de cumplimiento de penas y encarcelamiento, incluidos los cambios introducidos en el sistema de libertad condicional;

f)La enmienda de la Ley de salud mental, que ha tenido en cuenta las convenciones de derechos humanos que son vinculantes para Finlandia, destinada a que se respeten más los derechos de los pacientes y del personal;

g)La reafirmación de que existen disposiciones legales estrictas que rigen el uso de la fuerza, incluido el empleo de sedantes y otros medicamentos, en la ejecución de las órdenes de deportación;

h)La creación en 2001 de la Oficina del Ombudsman de las Minorías en sustitución del Ombudsman de Extranjería, con las amplias atribuciones que le confiere la Ley del Ombudsman de las minorías y la Ley de extranjería, incluso la capacidad para defender a los solicitantes de asilo y las personas objeto de órdenes de deportación;

i)El hecho de que no se haya comunicado ningún caso de tortura en Finlandia durante el período que abarca el informe;

j)La publicación de los informes del Comité Europeo para la Prevención de la Tortura y los Tratos Inhumanos o Degradantes sobre su visita a Finlandia (CPT/Inf(2003)38 y CPT/Inf(2004)20), y las medidas adoptadas por el Gobierno en función de esos informes, así como la labor que realiza el Estado Parte para aplicar las recomendaciones del Comité Europeo;

k)La firma del Protocolo Facultativo de la Convención en septiembre de 2003 y las medidas que se están adoptando para ratificarlo; y

l)La ratificación del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, el 29 de diciembre de 2000.

C. Motivos de preocupación

72.El Comité expresa su preocupación por lo siguiente:

a)A pesar de las recomendaciones anteriores del Comité, no existe ninguna definición específica de tortura en el derecho penal que incluya todos los elementos constitutivos del artículo 1 de la Convención, aunque la nueva Constitución prohíbe la tortura;

b)El "procedimiento acelerado" establecido en la Ley de extranjería concede un plazo sumamente limitado a los solicitantes de asilo que impide que se examinen exhaustivamente sus casos y que se agoten todas las vías de apelación si se rechaza su solicitud;

c)A pesar de las salvaguardias existentes, el Ombudsman Parlamentario informó sobre el caso reciente de un solicitante de asilo cuya petición había sido rechazada y que posteriormente habría sido torturado en su país de origen; y

d)A pesar del programa de modernización de las cárceles que se está ejecutando, la práctica de que el preso tenga que vaciar el recipiente en el que efectúa sus necesidades, que se mantiene en algunas cárceles, no desaparecerá por completo antes de 2010.

D. Recomendaciones

73. El Comité recomienda al Estado Parte que:

a) Promulgue una legislación específica que tipifique como delito la tortura en todas sus formas, según se define en el artículo 1 de la Convención;

b) Revise la aplicación del "procedimiento acelerado" para el examen de las solicitudes de asilo con el fin de garantizar que los solicitantes tengan tiempo suficiente para utilizar todos los procedimientos de apelación disponibles antes de que las autoridades adopten una medida irreversible;

c) Aumente la protección legal de los solicitantes de asilo para asegurarse de que todos los procedimientos de asilo se ajusten al artículo 3 de la Convención y las demás obligaciones internacionales en esta esfera;

d) Complete el proceso de aplicación de las propuestas formuladas por el grupo de trabajo establecido para examinar la situación de los romaníes en las cárceles finlandesas y las demás medidas necesarias para mejorar la situación y el bienestar de los presos romaníes;

e) Trate de encontrar la forma de acelerar la ejecución del programa de modernización carcelaria y, en aras de unas mejores condiciones de higiene, estudie soluciones provisionales alternativas a la práctica del recipiente; y

f) Siga contribuyendo al Fondo de Contribuciones Voluntarias de las Naciones Unidas para las Víctimas de la Tortura, como lo ha hecho regularmente desde 1984.

74. El Comité recomienda al Estado Parte que difunda ampliamente las conclusiones y recomendaciones del Comité, en todos los idiomas que corresponda, a través de los sitios web oficiales, los medios de información y las ONG.

75. El Comité pide al Estado Parte que proporcione, dentro de un plazo de un año, información sobre la medida en que haya aplicado las recomendaciones del Comité que figuran en los apartados c), d) y e) del párrafo 73 supra .

76. Se invita al Estado Parte a presentar su próximo informe periódico, que se considerará como una fusión de los informes quinto y sexto combinados, a más tardar el 28 de septiembre de 2010, fecha prevista para la presentación del sexto informe periódico.

ALBANIA

77.El Comité examinó el informe inicial de Albania (CAT/C/28/Add.6) en sus sesiones 649ª y 652ª (CAT/C/SR.649 y 652), celebradas los días 10 y 11 de mayo de 2005, y, en su 660ª sesión (CAT/C/SR.660), aprobó las conclusiones y recomendaciones que figuran a continuación.

A. Introducción

78.El Comité acoge con satisfacción la presentación del informe inicial de Albania y la posibilidad de establecer un diálogo con el Estado Parte, pero lamenta que el informe, que debía presentarse en junio de 1995, se haya presentado con ocho años de retraso.

79.El Comité observa que el informe no se ajusta plenamente a las directrices generales para la preparación de los informes iniciales y carece de información sobre los aspectos prácticos de la aplicación de las disposiciones de la Convención. El Comité reconoce a este respecto las dificultades encontradas por el Estado Parte durante su transición política y económica y los esfuerzos realizados a este respecto y espera que, en el futuro, el Estado Parte cumpla plenamente con las obligaciones que le corresponden en virtud del artículo 19 de la Convención.

80.El Comité también acoge con satisfacción la información adicional proporcionada por escrito por el Estado Parte y por la delegación en las observaciones introductorias y en las respuestas a las preguntas formuladas, que demuestra la disposición del Estado Parte a establecer un diálogo abierto y fructífero con el Comité.

B. Aspectos positivos

81.El Comité toma nota con reconocimiento de los esfuerzos que está realizando el Estado Parte para fortalecer los derechos humanos en Albania. En particular, el Comité acoge complacido lo siguiente:

a)La aprobación de una Constitución democrática en 1998, que aumenta la protección de los derechos humanos, incluida la prohibición de la tortura, establece un período máximo de 48 horas durante el cual una persona puede permanecer detenida antes de ser llevada ante un juez, y estipula la aplicabilidad directa de los tratados internacionales ratificados y su superioridad respecto de la legislación nacional;

b)La aprobación de:

i)La Ley sobre la inocencia, amnistía y rehabilitación de las personas condenadas o perseguidas por motivos políticos, en 1991, enmendada en 1993;

ii)La Ley de migración en 1995;

iii)El Código Penal Militar en 1995;

iv)La Ley de derechos y trato de los presos en 1998;

v)La Ley del Defensor del Pueblo en 1999;

vi)El Código Penal en 1995, enmendado en 1996, 1997 y 2001;

vii)La Ley de organización y funcionamiento del Consejo Superior de Justicia en 2002;

c)La ratificación de:

i)El Convenio Europeo de Extradición y su Protocolo Adicional en 1998 y la Convención Europea para la Prevención de la Tortura y otros Tratos o Penas Inhumanos o Degradantes y sus Protocolos Nos. 1 y 2 en 1996;

ii)El Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional en 2002, así como la mayor parte de las convenciones y los protocolos de las Naciones Unidas destinados a proteger los derechos humanos;

iii)El Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura en 2003;

d)Las medidas específicas aplicables a las fuerzas del orden:

i)La aprobación del Código de Ética de la Policía en 1998;

ii)La organización de la capacitación de la policía mediante un proyecto de educación en prevención de la tortura, a cargo del Ministerio de Orden Público en cooperación con las ONG.

82.Además, el Comité desea encomiar:

a)La suspensión, de la pena de muerte a partir de 1992;

b)La separación de los menores de los adultos en todos los centros de detención;

c)La publicación de los informes sobre las cuatro primeras visitas a Albania del Comité Europeo para la Prevención de la Tortura y los Tratos o Penas Inhumanos o Degradantes (CPT/Inf(2003)11) y la respuesta del Gobierno a dichos informes (CPT/Inf(2003)12), así como las seguridades dadas por el Gobierno en el sentido de que pronto autorizará la publicación del informe sobre la visita de 2003;

d)La participación de las ONG nacionales en la preparación del informe inicial de Albania.

C. Motivos de preocupación

83.El Comité expresa su preocupación por:

a)El hecho de que la definición de tortura del Código Penal no incluye todos los elementos que figuran en el artículo 1 de la Convención, especialmente en lo que respecta a las personas que actúan en cumplimiento de una función oficial;

b)La calificación de los actos de tortura por las fuerzas del orden como meros "actos arbitrarios", lo cual da lugar al tratamiento de esos actos como delitos penales menos graves;

c)El clima de impunidad de hecho en que actúan los agentes del orden que cometen actos de tortura o malos tratos, habida cuenta de:

i)Las numerosas denuncias de actos de tortura y maltrato cometidos por agentes del orden, especialmente en el momento de la detención y durante el interrogatorio;

ii)El número limitado de denuncias de torturas y malos tratos presentadas, en particular al Defensor del Pueblo;

iii)La falta de una investigación pronta e imparcial de las denuncias de actos de tortura y maltrato cometidos por agentes del orden; y

iv)El hecho de que ninguna persona haya sido condenada en casos de tortura conforme al artículo 86 del Código Penal, y el número limitado de condenas en casos de tortura con consecuencias graves conforme al artículo 87 del Código Penal, todo lo cual puede indicar que las víctimas no conocen sus derechos y que no se tiene confianza en las autoridades policiales y judiciales;

d)Las dificultades con que tropiezan las víctimas de torturas y malos tratos para presentar una denuncia oficial ante las autoridades y obtener y presentar pruebas médicas en apoyo de sus alegaciones;

e)Las denuncias sobre la falta de independencia del poder judicial;

f)El hecho de que los tribunales albaneses no tengan jurisdicción universal en los casos de tortura;

g)La falta de disposiciones legales claras que prohíban utilizar como pruebas las declaraciones obtenidas bajo tortura y que establezcan que las órdenes dictadas por un superior no pueden invocarse para justificar la tortura;

h)El hecho de que no se garantice una reparación justa y adecuada, incluida la rehabilitación, a todas las víctimas de torturas, incluso las personas condenadas o perseguidas por motivos políticos;

i)La falta de aplicación de las garantías legales fundamentales a las personas detenidas por la policía, incluso las que protegen el derecho a informar a un familiar, la posibilidad de consultar a un abogado y a un médico de su propia elección, el suministro de información sobre sus derechos y, en el caso de los menores, la presencia de sus representantes legales durante los interrogatorios;

j)Las malas condiciones de detención y los prolongados períodos de la prisión preventiva, que puede durar hasta tres años;

k)La existencia de un período adicional de 10 horas de detención administrativa para efectuar los interrogatorios antes de que empiece el período máximo de 48 horas al cabo del cual la persona debe ser presentada ante un juez;

l)La falta de visitas periódicas y sin previo aviso a las comisarías por el Defensor del Pueblo;

m)La falta de un examen médico sistemático de los presos dentro de un plazo de 24 horas a contar desde su admisión en la cárcel, la mala atención médica en los centros de detención, y la falta de formación del personal médico en general y del personal médico penitenciario que no depende del Ministerio de Salud Pública;

n)La posibilidad legal de devolver personas sin aplicar ningún procedimiento legal en los casos en que se ve afectado el orden público o la seguridad nacional;

o)La información que da cuenta de la violencia generalizada contra mujeres y niñas, incluso la violencia sexual y doméstica, y la renuencia de las autoridades a adoptar, entre otras medidas, disposiciones legislativas y de otra índole para combatir ese fenómeno.

D. Recomendaciones

84. El Comité recomienda al Estado Parte que:

a) Enmiende el Código Penal para adoptar una definición de tortura que incluya todos los elementos que figuran en el artículo 1 de la Convención;

b) Garantice la estricta aplicación de las disposiciones contra la tortura y el maltrato, tipificando los actos de tortura como delito y enjuiciando y sancionando a los autores de manera proporcional a la gravedad de las infracciones penales cometidas;

c) Investigue todas las denuncias de malos tratos y torturas presuntamente cometidos por agentes del orden, realizando investigaciones prontas e imparciales para hacer comparecer a los autores ante la justicia a fin de eliminar la impunidad de hecho de los agentes del orden que cometen actos de tortura y maltrato;

d) Mejore los mecanismos para facilitar la presentación de denuncias a las autoridades por las víctimas de malos tratos o torturas, incluso obteniendo pruebas médicas en apoyo de sus alegaciones;

e) Adopte todas las medidas apropiadas para aumentar la independencia del poder judicial y proporcionar una formación adecuada a los jueces y fiscales sobre la prohibición de la tortura;

f) Enmiende la legislación nacional para que los actos de tortura se consideren delitos universales;

g) Apruebe disposiciones legales claras que prohíban utilizar como prueba toda declaración obtenida mediante torturas y establezcan que las órdenes de un superior no podían invocarse para justificar la tortura;

h) Ponga en práctica los mecanismos legales establecidos para que las víctimas de la tortura puedan obtener reparación y una indemnización justa y adecuada;

i) Ponga en práctica las salvaguardias legales fundamentales aplicables a las personas detenidas por la policía, garantizando su derecho a informar a un familiar, la posibilidad de consultar a un abogado y a un médico de su elección, y a obtener información sobre sus derechos y, en el caso de los menores, la presencia de sus representantes legales durante los interrogatorios;

j) Mejore las condiciones en los lugares de detención, asegurando que se ajusten a las normas mínimas internacionales, que adopte las medidas necesarias para reducir el período de detención preventiva y que siga tratando de resolver el problema del hacinamiento en los lugares de detención;

k) Adopte las medidas necesarias para suprimir el período de detención administrativa de 10 horas destinado a realizar interrogatorios antes del período de 48 horas al cabo del cual el imputado debe ser llevado ante un juez;

l) Establezca las medidas necesarias para permitir las visitas periódicas y sin previo aviso a las comisarías por personal de la Defensoría del Pueblo y otros órganos independientes;

m) Disponga el examen médico sistemático de los detenidos dentro de las 24 horas de su ingreso en la cárcel, que mejore la atención médica en los centros de detención, que imparta capacitación al personal médico y que transfiera a todo el personal médico penitenciario al Ministerio de Salud Pública;

n) Enmiende la legislación para prohibir la devolución de personas sin un procedimiento legal y proporcione todas las garantías necesarias;

o) Adopte medidas para luchar contra la violencia sexual y la violencia contra la mujer, incluso la violencia doméstica, e investigue rápida e imparcialmente todas las denuncias de casos de tortura o malos tratos para enjuiciar a los autores;

p) Transfiera al Ministerio de Justicia la responsabilidad por las personas que se encuentran en prisión preventiva;

q) Adopte todas las medidas necesarias para garantizar la aplicación efectiva de las disposiciones de la Convención y de las leyes aprobadas, que divulgue las leyes pertinentes entre los detenidos y los agentes del orden y que imparta capacitación adecuada a estos últimos;

r) En el próximo informe periódico facilite datos estadísticos detallados, desglosados por edad, sexo y origen, sobre las denuncias relativas a los casos de tortura u otros malos tratos presuntamente cometidos por agentes del orden, así como sobre las investigaciones, los juicios, las sentencias penales y las sanciones disciplinarias correspondientes; y

s) Considere la posibilidad de hacer las declaraciones previstas en los artículos 21 y 22 de la Convención.

85. El Comité recomienda también al Estado Parte que divulgue ampliamente las conclusiones y recomendaciones del Comité, en todos los idiomas pertinentes, a través de los sitios web oficiales, los medios de información y las ONG.

86. El Comité pide al Estado Parte que, dentro de un plazo de un año, proporcione información sobre la medida en que haya aplicado las recomendaciones del Comité que figuran en los apartados c), d), i) y l) del párrafo 84 supra .

87. Se invita al Estado Parte a que presente su próximo informe periódico, que se considerará como el segundo, a más tardar el 9 de junio de 2007.

UGANDA

88.El Comité examinó el informe inicial de Uganda (CAT/C/5/Add.32) en sus sesiones 651ª y 654ª, celebradas los días 11 y 12 de mayo de 2005 (CAT/C/SR.651 y 654 y Add.1), y aprobó, en su 661ª sesión (CAT/C/SR.661), las conclusiones y recomendaciones que figuran a continuación.

A. Introducción

89.El Comité acoge con beneplácito la presentación del informe inicial de Uganda, que se ajusta a las directrices del Comité, pero lamenta que el informe se haya presentado con 16 años de retraso. Encomia la franqueza manifestada en el informe, en el que se admiten deficiencias en la aplicación de la Convención en el Estado Parte. El Comité valora el diálogo constructivo entablado con una delegación de representantes de alto nivel y agradece las respuestas sinceras y exhaustivas a las preguntas formuladas durante dicho diálogo.

B. Aspectos positivos

90.El Comité toma nota con satisfacción de las siguientes novedades positivas:

a)La creación de la Comisión de Derechos Humanos de Uganda, en 1996, de conformidad con los artículos 51 a 59 de la Constitución y con los Principios relativos al estatuto de las instituciones nacionales (Principios de París). La Comisión está facultada para tratar las violaciones de los derechos humanos. Y la creación de oficinas de derechos humanos en el ejército, en las comisarías de policía y en las cárceles para promover y proteger esos derechos;

b)La abolición del castigo físico como consecuencia de la resolución adoptada por el Tribunal Supremo en relación con el recurso de apelación penal Nº 16, de 1999 (Kyamanywa c. Uganda);

c)El permiso concedido a muchas ONG para que realicen libremente su labor en el país;

d)La generosa decisión adoptada por el Gobierno de Uganda de acoger a más de 200.000 refugiados y de respetar plenamente el principio de no devolución;

e)La ratificación por el Estado Parte de la mayoría de las principales convenciones internacionales de derechos humanos;

f)La ratificación por el Estado Parte, el 14 de junio de 2002, del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional;

g)Las deliberaciones que en la actualidad se están manteniendo en el Estado Parte sobre la ratificación del Protocolo Facultativo de la Convención.

C. Factores y dificultades que obstaculizan la aplicación de la Convención

91.El Comité es consciente de la difícil situación que se deriva del conflicto armado interno en el norte de Uganda. No obstante, señala que no se puede invocar ningún tipo de circunstancia excepcional para justificar la tortura.

D. Motivos de preocupación

92.El Comité observa con preocupación que el Estado Parte no ha incorporado la Convención en su legislación ni ha introducido en esta última las disposiciones pertinentes para aplicar varios de sus artículos. En particular preocupa al Comité:

a)La falta de una definición exhaustiva de la tortura en la legislación nacional, como se establece en el artículo 1 de la Convención;

b)La ausencia de una prohibición absoluta de la tortura, de conformidad con el artículo 2 de la Convención;

c)La ausencia de una jurisdicción universal para los actos de tortura en el derecho ugandés; y

d)La falta de aplicación de otros artículos de la Convención, como los artículos 6 a 9.

93.También preocupan al Comité:

a)La duración de la detención preventiva, incluso el tiempo de detención superior a las 48 horas previsto en el párrafo 4 del artículo 23 de la Constitución, así como la posibilidad de detener a los sospechosos de traición y terrorismo durante 360 días sin fianza;

b)La accesibilidad y efectividad aparentemente limitadas del recurso de hábeas corpus;

c)Las constantes denuncias de torturas y malos tratos generalizados formuladas contra los órganos y las fuerzas de seguridad del Estado, sumadas a la aparente impunidad de que gozan sus autores;

d)El gran número de órganos y fuerzas de seguridad de Uganda con facultad para detener, encarcelar e investigar;

e)La desproporción existente entre el elevado número de denuncias de torturas y malos tratos y el muy pequeño número de condenas impuestas por dichos delitos, así como los injustificables retrasos en la investigación de los casos de tortura, factores ambos que contribuyen a la impunidad que prevalece en este ámbito;

f)El problema generalizado de la violencia sexual, en particular en los lugares de detención y en los campamentos destinados a los desplazados internos;

g)Las presuntas represalias, intimidaciones y amenazas contra las personas que denuncian actos de tortura y malos tratos;

h)La magnitud del problema del secuestro de niños por el Ejército de Resistencia del Señor, en particular en el norte de Uganda;

i)Las denuncias sobre la práctica habitual de la tortura en la zona de Karamuja.

94.El Comité toma nota de la explicación proporcionada por la delegación sobre la prohibición de los lugares de detención "no oficiales" o no autorizados, también denominados "hogares seguros", donde algunas personas han sido torturadas por personal militar. No obstante, sigue preocupado por la práctica extendida entre los militares y los agentes del orden de torturar y maltratar a las personas detenidas.

95.Aun reconociendo el importante papel que desempeña la Comisión de Derechos Humanos de Uganda en la promoción y protección de los derechos humanos en el país, preocupa al Comité la frecuente inacción del Estado Parte en lo que respecta a la aplicación de las decisiones de la Comisión relativas, por un lado, a la indemnización de las víctimas de torturas y, por otro, al enjuiciamiento de los autores de violaciones de los derechos humanos -en los pocos casos en que la Comisión ha recomendado dicho enjuiciamiento.

96.Por otro lado, el Comité lamenta que el Estado Parte no haya adoptado las medidas necesarias para garantizar la protección de las personas afectadas por el conflicto armado en el norte de Uganda, en particular de los desplazados internos que en la actualidad se encuentran confinados en campamentos.

E. Recomendaciones

97. El Comité recomienda al Estado Parte que adopte todas las medidas legislativas, administrativas y judiciales necesarias para impedir los actos de tortura y malos tratos en su territorio y, en particular, que:

a) Adopte una definición de tortura que abarque todos los elementos de la del artículo 1 de la Convención y lleve a cabo la correspondiente enmienda de su legislación penal;

b) Apruebe leyes nacionales para aplicar el principio de no devolución enunciado en el artículo 3 de la Convención;

c) Vele por que los actos de tortura queden sujetos a una jurisdicción universal en la legislación de Uganda, de conformidad con el artículo 5 de la Convención;

d) Vele por la aplicación de varios artículos de la Convención, en particular los artículos 6 a 9, por ejemplo estableciendo una comisión de leyes;

e) Reduzca la duración de la detención preventiva;

f) Aumente la accesibilidad y la efectividad del recurso de hábeas corpus;

g) Adopte medidas enérgicas para eliminar la inmunidad de que gozan los presuntos autores de actos de torturas y malos tratos; lleve a cabo investigaciones rápidas, imparciales y exhaustivas; juzgue y, cuando proceda, condene a los autores de actos de tortura o malos tratos; imponga condenas apropiadas a dichos autores; e indemnice de forma adecuada a las víctimas;

h) Reduzca al mínimo el número de órganos y fuerzas de seguridad con facultad para detener, encarcelar e investigar, y vele por que la policía siga siendo el principal órgano de represión;

i) Elimine el recurso a lugares de detención "no oficiales" o no autorizados, también denominados "hogares seguros", y proporcione información de forma inmediata sobre todos los lugares de detención;

j) Posibilite el pleno acceso de los observadores independientes de los derechos humanos, como la Comisión de Derechos Humanos de Uganda, a todos los lugares de detención, ya sean oficiales o no oficiales, sin previo aviso;

k) Fortalezca la Comisión de Derechos Humanos de Uganda y vele por la plena aplicación de sus decisiones, en particular las relativas a la concesión de indemnizaciones a las víctimas de actos de tortura y al enjuiciamiento de sus autores;

l) Adopte medidas eficaces para que todas las personas que denuncien actos de tortura o malos tratos queden protegidas contra los actos de intimidación o cualquier otra consecuencia desfavorable que resulte de dichas denuncias;

m) Establezca y promueva un mecanismo eficaz dentro del sistema penitenciario para recibir e investigar denuncias de violencia sexual y proporcionar protección y asistencia psicológica y médica a las víctimas;

n) Actúe sin dilación para proteger a la población civil de las zonas del norte de Uganda afectadas por el conflicto armado contra las violaciones perpetradas por el Ejército de Resistencia del Señor y por miembros de las fuerzas de seguridad. En particular, el Estado Parte debería proteger a los desplazados internos confinados en campamentos, expuestos constantemente a las agresiones del Ejército de Resistencia del Señor;

o) Adopte las medidas necesarias, de forma exhaustiva y con carácter de extrema urgencia, para impedir el secuestro de niños por el Ejército de Resistencia del Señor y facilitar la reintegración de los ex niños soldados en la sociedad;

p) Adopte medidas eficaces, incluso de índole judicial, para impedir los linchamientos; y

q) Adopte inmediatamente medidas eficaces para poner fin a la práctica tradicional de la tortura en la zona de Karamuja.

98. El Comité recomienda además al Estado Parte que:

a) Establezca un sistema nacional eficaz de asistencia jurídica;

b) Intensifique sus esfuerzos por concluir el proceso legislativo, promulgue la nueva Ley de refugiados y, posteriormente, adopte todas las medidas necesarias para garantizar su plena aplicación en la práctica, de conformidad con el derecho internacional aplicable a los refugiados y las normas de derechos humanos;

c) Promulgue la Ley de Prisiones de 2003 para contrarrestar la generalización de la práctica de la tortura en las cárceles estatales locales;

d) Continúe deliberando acerca del Protocolo Facultativo de la Convención y contemple la posibilidad de adherirse a él tan pronto como sea posible; y

e) Considere la posibilidad de formular la declaración a que se hace referencia en el artículo 22 de la Convención.

99. El Comité solicita al Estado Parte que en su próximo informe periódico proporcione estadísticas detalladas, desglosadas por delito, origen étnico y sexo, de las denuncias de actos de tortura y malos tratos presuntamente cometidos por agentes del orden, así como de las investigaciones realizadas, los juicios celebrados y las sentencias penales y sanciones disciplinarias impuestas en cada caso. También le solicita información sobre las indemnizaciones o reparaciones concedida a las víctimas.

100. Se alienta al Estado Parte a que difunda ampliamente los informes presentados por Uganda al Comité y las conclusiones y recomendaciones de éste, en los idiomas en que corresponda, mediante los sitios web oficiales, los medios de comunicación y las ONG.

101. El Comité pide al Estado Parte que le proporcione, dentro de un plazo de un año, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar las recomendaciones del Comité que figuran en los apartados h), i), j), n) y o) del párrafo 97 supra .

102. Se invita al Estado Parte a que presente su próximo informe periódico, que será considerado el segundo, a más tardar el 25 de junio de 2008.

BAHREIN

103.El Comité examinó el informe inicial de Bahrein (CAT/C/47/Add.4) en sus sesiones 653ª y 656ª (CAT/C/SR.653 y 656), celebradas los días 12 y 13 de mayo de 2005, y en su 663ª sesión (CAT/C/SR.663), aprobó las conclusiones y recomendaciones que figuran a continuación.

A. Introducción

104.El Comité acoge con satisfacción el informe inicial de Bahrein aunque lamenta que el informe, que debía presentarse en 1999, se haya presentado con un retraso de cinco años.

105.El Comité señala que el informe no se ajusta plenamente a las directrices del Comité para la preparación de los informes iniciales y carece de información sobre los aspectos prácticos de la aplicación de las disposiciones de la Convención.

106.El Comité ha acogido con agrado la posibilidad de examinar el informe con una amplia delegación muy versada en las diferentes cuestiones de que trata la Convención, así como el diálogo integral y constructivo celebrado.

B. Aspectos positivos

107.El Comité toma nota de las siguientes novedades positivas:

a)Las amplias reformas políticas, legales y sociales que ha iniciado el Estado Parte, en particular:

i)La adopción, en 2001, de la Carta de Acción Nacional que enuncia reformas encaminadas a promover la no discriminación, el respeto de las garantías procesales y la prohibición de la tortura y la detención arbitraria, y establece, entre otras cosas, la inadmisibilidad de las pruebas obtenidas mediante tortura;

ii)La promulgación de la Constitución enmendada;

iii)La creación del Tribunal Constitucional en 2002;

iv)El establecimiento de un nuevo parlamento bicameral con una cámara de diputados elegidos;

v)El Decreto Nº 19 de 2000, que pone en práctica la nueva disposición constitucional por la que se establece el Consejo Judicial Superior, estableciéndose de ese modo una divisoria clara entre los poderes ejecutivo y judicial, reforzándose así la separación de poderes prevista en la Constitución;

vi)El Decreto Nº 4 de 2001, por el que se suprime el Tribunal de Seguridad del Estado, competente en el ámbito de los delitos contra la seguridad interior y exterior del Estado y en la legislación de emergencia, cuestiones de las que ahora se ocupan los tribunales penales ordinarios, y

vii)El Decreto Nº 11 de 2001, por el que se revoca la Ley de seguridad del Estado;

b)La adhesión por el Estado Parte a algunos tratados internacionales de derechos humanos, como la Convención contra la Tortura, en 1998, o la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, en 2002, así como las seguridades ofrecidas por la delegación de que "se ha aprobado e iniciado el proceso de ratificación" del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales;

c)El retiro de su reserva al artículo 20 de la Convención;

d)La visita realizada a Bahrein en 2001 por el Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria, al que se permitió visitar sin restricciones todas las cárceles y comisarías de policía con celdas y cuyos miembros pudieron hablar libremente y sin testigos con los presos que seleccionó al azar;

e)La publicación del manual para trabajadores extranjeros;

f)La información que da cuenta de que a raíz de las reformas introducidas en 2001 se ha dejado de practicar sistemáticamente la tortura.

C. Motivos de preocupación

108.El Comité expresa su preocupación por:

a)La pertinaz brecha que existe entre la legislación y su puesta en práctica en lo que atañe a las obligaciones que impone la Convención.

b)La falta de una definición integral de tortura en la legislación nacional que sea análoga a la del artículo 1 de la Convención.

c)El gran número de denuncias de torturas y otros tratos o penas, crueles, inhumanos o degradantes sufridos por personas privadas de libertad antes de 2001.

d)La información que da cuenta de que se colocó a personas privadas de libertad en régimen de incomunicación después que se ratificó la Convención y antes de 2001, durante períodos prolongados, en particular durante las investigaciones preliminares.

e)La limitada posibilidad, durante la detención en un local policial, de obtener asesoramiento jurídico externo y asistencia médica, y de recibir visitas de familiares, con la consiguiente reducción de las garantías de que disponen los detenidos.

f)La aparente falta de investigación rápida, imparcial y completa de las numerosas denuncias de torturas y malos tratos, y de enjuiciamiento de los presuntos autores, y en particular la tendencia a la impunidad respecto a las torturas y otros malos tratos cometidos por los agentes del orden en el pasado.

g)La amnistía general concedida a los presuntos autores de actos de tortura u otros delitos, mediante el Decreto Nº 56 de 2002, y la falta de recursos a disposición de las víctimas de torturas.

h)La insuficiente disponibilidad en la práctica de indemnizaciones y rehabilitación para las víctimas de la tortura antes de 2001.

i)Determinadas disposiciones del proyecto de ley de lucha contra el terrorismo que, de promulgarse, reducirían la protección contra las torturas y podrían restablecer condiciones que caracterizaron los abusos cometidos en el pasado al amparo de la Ley de seguridad del Estado. Esas disposiciones incluyen, entre otras cosas, una definición amplia y vaga de terrorismo y organizaciones terroristas y la transferencia del juez al fiscal de las facultades para detener y encarcelar, y, en particular, para prolongar el período de detención preventiva.

j)La imposibilidad de que los observadores independientes visiten e inspeccionen todos los lugares de detención sin previo aviso, a pesar de las seguridades dadas por el Estado Parte de que permitiría un determinado grado de acceso de las organizaciones de la sociedad civil a dichos lugares.

k)La falta de datos sobre denuncias de torturas y malos tratos y sobre los resultados de las investigaciones o enjuiciamientos que guardan relación con las disposiciones de la Convención.

l)La información recibida sobre las limitaciones impuestas a las ONG de derechos humanos en su labor, en particular en lo que se refiere a las actividades que guardan relación con la Convención, tanto dentro como fuera del país.

m)Los diferentes regímenes aplicables, de jure y de facto, a los nacionales y a los extranjeros en relación con su derecho legal a no ser sometidos a prácticas que violen la Convención. El Comité recuerda al Estado Parte que la Convención y las protecciones que ofrece se aplican a todos los actos que violen la Convención y que se lleven a cabo en su jurisdicción, de lo que se deduce que todas las personas deben disfrutar, en pie de igualdad y sin discriminación, de los derechos enunciados en la Convención.

n)El rechazo por la Cámara de Diputados, en marzo de 2005, de la propuesta de establecer una comisión nacional independiente de derechos humanos.

o)Las facultades discrecionales excesivamente amplias de los jueces de los tribunales de la sharia en la aplicación de la legislación relativa al estado civil y la legislación penal y, en particular, los casos denunciados de que no se tuvieron en cuenta pruebas evidentes de violencia, confirmadas por certificados médicos, en casos de malos tratos sufridos por mujeres, y

p)Las denuncias de golpes y otros malos tratos infligidos a presos durante las tres huelgas que se produjeron en 2003 en la cárcel de Jaw y el hecho de que no se hayan hecho públicas las conclusiones de la comisión de investigación que se convino en establecer.

D. Recomendaciones

109. El Comité recomienda al Estado Parte que:

a) Incorpore en su legislación penal una definición de tortura que se ajuste a la del artículo 1 de la Convención y que incluya los diferentes elementos enunciados en ella, y se asegure de que todos los actos de tortura sean considerados delitos en virtud de la legislación penal y de que se apliquen penas apropiadas en cada caso teniendo presente el carácter grave de esos delitos;

b) Proporcione información completa y desglosada sobre el número de personas privadas de libertad que han sufrido torturas o malos tratos, o incluso han muerto, el resultado de las investigaciones sobre sus causas, y si determinó la responsabilidad de algunos funcionarios;

c) Respete el carácter absoluto del artículo 3 en todas las circunstancias y lo incorpore plenamente a la legislación nacional;

d) Considere la posibilidad de adoptar medidas para enmendar el Decreto Nº 56 de 2002 a fin de que los funcionarios que hayan perpetrado o consentido torturas u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes no disfruten de impunidad;

e) Vele por que su ordenamiento jurídico proporcione a las víctimas de actos de tortura cometidos en el pasado reparación y el derecho efectivo a una indemnización justa y suficiente;

f) Se asegure de que toda medida adoptada para combatir el terrorismo, incluso el proyecto de ley al respecto, se ajuste a las resoluciones del Consejo de Seguridad que exigen, entre otras cosas, que las medidas de lucha contra el terrorismo se apliquen respetando plenamente las normas pertinentes, como las normas internacionales de derechos humanos, incluso las de la Convención;

g) Establezca un órgano independiente con el mandato de visitar y/o supervisar sin notificación previa los lugares de detención, y permita a las ONG de carácter imparcial efectuar visitas a las cárceles y a los demás lugares en que las autoridades mantienen privadas de libertad a personas;

h) Garantice plenamente la independencia del poder judicial e incorpore a mujeres en su sistema judicial;

i) Considere la posibilidad de aprobar un código de la familia que incluya medidas de prevención y castigo de la violencia contra la mujer, especialmente la violencia doméstica, y que contenga normas equitativas en materia de prueba;

j) Se asegure de que todas las personas privadas de libertad puedan ver inmediatamente a un médico y a un abogado, y contactar a sus familiares, y que los detenidos bajo custodia del Departamento de Investigaciones Penales puedan ver inmediatamente a un juez;

k) Adopte medidas eficaces para prevenir y resolver los graves problemas con que suelen enfrentarse los trabajadores extranjeros, en particular las empleadas domésticas;

l) Considere la posibilidad de crear una institución nacional de derechos humanos de conformidad con los Principios de París;

m) Elimine las restricciones inapropiadas a la labor de las ONG, especialmente las que se ocupan de cuestiones relacionadas con la Convención;

n) Se asegure que los agentes del orden y el personal civil, militar y médico, los funcionarios públicos y demás personas que puedan intervenir en la custodia, el interrogatorio o el trato de las personas privadas de libertad reciban una formación que les permita reconocer las consecuencias físicas de la tortura y respeten la prohibición absoluta de ésta; y

o) Proporcione información al Comité sobre la propuesta de crear un comité de prevención del vicio y promoción de la virtud, incluso respecto a si ejercerá una jurisdicción precisa que se ajuste plenamente a las exigencias de la Convención y podrá ser sometido a los procedimientos de la justicia ordinaria.

110. El Comité recomienda que en el próximo informe periódico se apliquen sus directrices y se incluyan:

a) Datos estadísticos, desglosados por delito, edad, sexo y nacionalidad, sobre las denuncias de torturas o malos tratos presuntamente cometidos por agentes del orden, así como sobre las investigaciones, los juicios, las sentencias penales y las sanciones disciplinarias correspondientes;

b) Información sobre la indemnización y rehabilitación de las víctimas;

c) Información detallada sobre la aplicación práctica de la legislación y de las recomendaciones del Comité;

d) Un documento básico con información actualizada de acuerdo con las directrices.

111. El Comité insta al Estado Parte a que considere la posibilidad de hacer las declaraciones previstas en los artículos 21 y 22 de la Convención y ratificar el Protocolo Facultativo de la Convención.

112. Se insta al Estado Parte a que divulgue ampliamente los informes presentados por Bahrein al Comité, así como las conclusiones y recomendaciones de éste, en los idiomas que corresponda y a través de los sitios web oficiales, los medios de información y las ONG.

113. El Comité pide al Estado Parte que proporcione información, dentro de un plazo de un año, sobre las medidas que haya adoptado para aplicar las recomendaciones del Comité que figuran en los apartados e), m) y o) del párrafo 10 supra .

114. Se invita al Estado Parte a que presente su segundo informe periódico a más tardar en abril de 2007.

IV. SEGUIMIENTO DE LAS RECOMENDACIONES Y OBSERVACIONES SOBRE LOS INFORMES DE LOS ESTADOS PARTES

115.En su 30º período de sesiones, celebrado en mayo de 2003, el Comité inició la práctica sistemática de formular, al final de cada conjunto de observaciones finales, un número limitado de recomendaciones importantes que justifican la petición de información adicional tras el diálogo mantenido con el Estado Parte sobre su informe periódico. El Comité adopta conclusiones y aprueba recomendaciones sobre los informes de los Estados Partes, que son importantes, pueden aplicarse dentro de un período de un año y tienen una finalidad protectora. El Comité ha pedido a los Estados Partes cuyos informes ha examinado desde su 30º período de sesiones que faciliten la información solicitada dentro de un plazo de un año.

116.Para prestar asistencia al Comité en esta práctica, éste creó el cargo de Relator para el seguimiento de las observaciones finales en el marco del artículo 19 de la Convención y designó a la Sra. Felice Gaer para ocupar ese cargo, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 68 del reglamento.

117.Al informar al Comité sobre los resultados del procedimiento de seguimiento, la Relatora ha señalado su congruencia con el objetivo mencionado en el preámbulo de la Convención, en el que se destaca el deseo de las Naciones Unidas de "hacer más eficaz la lucha contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes". Mediante este procedimiento el Comité trata de potenciar la exigencia de la Convención de que "todo Estado Parte tomará medidas legislativas, administrativas, judiciales o de otra índole para impedir los actos de tortura" (art. 2, párr. 1) y el compromiso de "prohibir... otros actos que constituyan tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes" (art. 16). La Relatora recordó que en sus observaciones finales y recomendaciones el Comité recomienda que se adopten medidas concretas destinadas a aumentar la capacidad de cada Estado Parte para aplicar rápida y eficazmente las medidas necesarias y apropiadas para impedir los actos de tortura, ayudando así a los Estados Partes a armonizar plenamente su legislación y práctica con la Convención.

118.La Relatora ha acogido con satisfacción la información en materia de seguimiento suministrada por seis Estados Partes hasta el 20 de mayo de 2005, fecha en que concluyó el 34º período de sesiones, lo que pone de manifiesto la adhesión de los Estados Partes a un proceso continuo de diálogo y cooperación destinado a mejorar el cumplimiento de las exigencias de la Convención. Se dará un número de documento a la documentación recibida, que se hará pública. La Relatora ha estudiado las respuestas recibidas, particularmente en cuanto a si se han abordado todos los temas escogidos por el Comité de seguimiento (normalmente entre 3 y 5 temas), si la información suministrada responde a lo solicitado y si se necesita más información.

119.Con respecto a los Estados Partes que no han suministrado la información solicitada, la Relatora pedirá por escrito la información pendiente. En el cuadro infra se detalla, hasta el 20 de mayo de 2005, fecha en que concluyó el 34º período de sesiones del Comité, el estado de las respuestas a las observaciones finales desde que se impuso la práctica. A esa fecha seguían pendientes las respuestas de siete Estados Partes.

120.Dado que el mecanismo del Comité para supervisar el seguimiento de las observaciones finales se estableció en mayo de 2003, en el cuadro se describen los resultados de este procedimiento desde su inicio hasta la clausura del 34º período de sesiones, en mayo de 2005.

Estado Parte

Fecha en que debía presentarse la respuesta

Fecha en que se recibió la respuesta

Nueva medida adoptada o solicitada

Alemania

Mayo de 2005

El Estado Parte pidió una prórroga hasta el 30 de junio de 2005

Argentina

Noviembre de 2005

Azerbaiyán

Mayo de 2004

7 de julio de 2004

Solicitud de nuevas aclaraciones

Bulgaria

Mayo de 2005

Recordatorio al Estado Parte

Camboya

31 de agosto de 2003

Camerún

Noviembre de 2004

Recordatorio al Estado Parte

Chile

Mayo de 2005

Recordatorio al Estado Parte

Colombia

Noviembre de 2004

Recordatorio al Estado Parte

Croacia

Mayo de 2005

Recordatorio al Estado Parte

Grecia

Noviembre de 2005

Letonia

Noviembre de 2004

3 de noviembre de 2004

Solicitud de nuevas aclaraciones

Lituania

Noviembre de 2004

7 de noviembre de 2004

Solicitud de nuevas aclaraciones

Marruecos

Noviembre de 2004

22 de noviembre de 2004

Solicitud de nuevas aclaraciones

Mónaco

Mayo de 2005

Recordatorio al Estado Parte

Nueva Zelandia

Mayo de 2005

9 de junio de 2005

Reino Unido

Noviembre de 2005

República Checa

Mayo de 2005

28 de abril de 2005

República de Moldova

31 de agosto de 2003

Yemen

Noviembre de 2004

22 de octubre de 2004

Solicitud de nuevas aclaraciones

V. ACTIVIDADES REALIZADAS POR EL COMITÉ EN APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 20 DE LA CONVENCIÓN

121.De conformidad con el párrafo 1 del artículo 20 de la Convención, si recibe información fiable que, parece indicar que efectivamente se practica sistemáticamente la tortura en el territorio de un Estado Parte, el Comité invitará a éste a cooperar en el examen de la información y, a tal fin, a presentar observaciones acerca de dicha información.

122.Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 69 del reglamento del Comité, el Secretario General señalará a la atención del Comité la información que se haya presentado o parezca haberse presentado para que éste examine de conformidad con el párrafo 1 del artículo 20 de la Convención.

123.El Comité no recibirá ninguna información que se refiera a un Estado Parte que, de conformidad con el párrafo 1 del artículo 28 de la Convención, haya declarado, en el momento de ratificarla o de adherirse a ella, que no reconocía la competencia del Comité prevista en el artículo 20, a menos que ese Estado Parte haya retirado posteriormente su reserva de conformidad con el párrafo 2 del artículo 28.

124.La labor realizada por el Comité en aplicación del artículo 20 de la Convención continuó durante el período que se examina. Conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Convención y en los artículos 72 y 73 del reglamento, todos los documentos y actuaciones del Comité relativos a las funciones que tiene en virtud del artículo 20 tienen carácter confidencial y todas las sesiones relativas a sus actuaciones previstas en ese artículo son privadas. No obstante, y de conformidad con el párrafo 5 del artículo 20 de la Convención, el Comité, tras celebrar consultas con el Estado Parte interesado, podrá decidir que en su informe anual a los Estados Partes y a la Asamblea General figure un resumen de los resultados de la investigación.

125.En el marco de sus actividades de seguimiento, el Sr. Rasmussen, Relator para el artículo 20, siguió realizando actividades para alentar a los Estados Partes respecto de los cuales se hubiesen realizado averiguaciones, y cuyos resultados se hubiesen publicado, a tomar medidas para aplicar las recomendaciones del Comité. El Sr. Rasmussen mantuvo contactos con esos Estados para recoger información sobre las medidas que hubiesen adoptado hasta ese momento.

VI. EXAMEN DE LAS QUEJAS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 22 DE LA CONVENCIÓN

126.De conformidad con el artículo 22 de la Convención, las personas que aleguen ser víctimas de una violación por un Estado Parte de las disposiciones de la Convención pueden presentar una queja al Comité contra la Tortura para que éste la examine con arreglo a las condiciones establecidas en dicho artículo. Cincuenta y seis de los 151 Estados que se han adherido a la Convención o la han ratificado han declarado que reconocen la competencia del Comité para recibir y examinar quejas de conformidad con el artículo 22 de la Convención. La lista de dichos Estados figura en el anexo III. El Comité no puede examinar ninguna queja que se refiera a un Estado Parte en la Convención que no haya reconocido la competencia del Comité en virtud del artículo 22.

127.El examen de las quejas de conformidad con el artículo 22 de la Convención se realiza en sesiones a puerta cerrada (art. 22, párr. 6). Todos los documentos relativos a la labor realizada por el Comité en virtud del artículo 22, como las comunicaciones de las partes y demás documentos de trabajo, son confidenciales.

128.En virtud del artículo 107 del reglamento, para poder decidir sobre la admisibilidad de una queja, el Comité, su grupo de trabajo o un relator designado con arreglo al artículo 98 o al párrafo 3 del artículo 106 se cerciorarán de: que la persona alega ser víctima de una violación por el Estado Parte en cuestión de cualquiera de las disposiciones de la Convención; que la queja no constituye un abuso del proceso del Comité ni es manifiestamente infundada; que no es incompatible con las disposiciones de la Convención; que la misma cuestión no ha sido ni está siendo examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional; que el autor de la queja ha agotado todos los recursos internos disponibles; y que el tiempo transcurrido desde el agotamiento de los recursos internos no es injustificadamente prolongado como para que el examen de las denuncias plantee dificultades indebidas al Comité o al Estado Parte.

129.Con arreglo al artículo 109 del reglamento, tan pronto como sea posible una vez que se haya registrado la queja, ésta será transmitida al Estado Parte con la solicitud de que presente por escrito una respuesta dentro de un plazo de seis meses. A menos que el Comité, el Grupo de Trabajo o un relator hayan decidido, a causa del carácter excepcional del caso, solicitar una respuesta que se refiera únicamente a la cuestión de la admisibilidad, el Estado Parte incluirá en su respuesta explicaciones o declaraciones relativas a la admisibilidad y al fondo de la queja, así como a toda medida correctiva que se haya adoptado. Todo Estado Parte podrá solicitar, dentro de un plazo de dos meses, que la queja sea rechazada por ser inadmisible. El Comité o el Relator para las quejas nuevas y las medidas provisionales podrán acceder a separar el examen de la admisibilidad del examen del fondo o negarse a hacerlo. Tras la adopción de una decisión separada sobre la admisibilidad, el Comité fija caso por caso la fecha límite para la presentación de información. El Comité, su grupo de trabajo o un relator (relatores) podrán solicitar al Estado Parte en cuestión o al autor de la queja que presenten por escrito información adicional, aclaraciones u observaciones, y fijarán un plazo para su presentación. Dentro del plazo fijado por el Comité, el grupo de trabajo o un relator (relatores), el Estado Parte o el autor de la queja podrá tener la oportunidad de hacer observaciones sobre cualquier comunicación presentada por la otra parte. El hecho de que no se presenten comunicaciones u observaciones normalmente no debería retrasar el examen de la queja. Si el Estado Parte o el autor de la queja no pueden presentar la información solicitada dentro del plazo fijado, deberá solicitar una prórroga del mismo. En caso de que no se presente esa solicitud, el Comité o su grupo de trabajo podrá decidir examinar la admisibilidad y/o el fondo de la queja basándose en la información que figura en el expediente. En su 30º período de sesiones, el Comité decidió incluir un párrafo estándar a esos efectos en las notas verbales o cartas de envío al Estado Parte o al autor de la queja, en el que se fija un plazo para presentar las observaciones sobre las comunicaciones de la otra parte. Ese párrafo sustituye la práctica anterior que consistía en enviar recordatorios que daban lugar a retrasos en el examen de las quejas.

130.El Comité se pronuncia sobre una queja a la luz de toda la información que le hayan facilitado el autor y el Estado Parte. Las conclusiones del Comité se comunican a las partes (párrafo 7 del artículo 22 de la Convención, y artículo 112 del reglamento) y se dan a conocer al público. También se publica el texto de las decisiones del Comité por las que se declaran inadmisibles las quejas en virtud del artículo 22 de la Convención, sin que se revele la identidad del autor de la queja y en cambio sí la del Estado Parte de que se trate.

131.A tenor del párrafo 1 del artículo 115 del reglamento, el Comité podrá decidir incluir en su informe anual un resumen de las comunicaciones examinadas. El Comité también incluirá en su informe anual el texto de sus decisiones adoptadas de conformidad con el párrafo 7 del artículo 22 de la Convención.

A. Grupo de Trabajo anterior al período de sesiones

132.En su 33º período de sesiones, el Grupo de Trabajo anterior al período de sesiones del Comité se reunió durante cinco días antes de la sesión plenaria para ayudar en esa sesión al Comité en su labor realizada en virtud del artículo 22. Los siguientes miembros participaron en el grupo de trabajo: Sr. El Masry, Sr. Yakovlev, Sr. Prado Vallejo y Sr. Yu Mengjia. En el 34º período de sesiones, el grupo de trabajo, integrado por el Sr. El Masry, el Sr. Yakovlev y el Sr. Prado Vallejo se reunió durante cuatro días con la misma finalidad.

B. Medidas provisionales de protección

133.Los autores de las quejas solicitan a menudo una protección preventiva, en particular en los casos relacionados con una expulsión o extradición inminente, e invocan al respecto el artículo 3 de la Convención. De conformidad con el párrafo 1 del artículo 108 del reglamento, en cualquier momento después de la recepción de una queja el Comité, su grupo de trabajo o el Relator para las quejas nuevas y las medidas provisionales puede transmitir al Estado Parte en cuestión una solicitud para que adopte las medidas provisionales que el Comité considere necesarias para evitar daños irreparables a la víctima o las víctimas de las presuntas violaciones. Se informará al Estado Parte de que dicha solicitud no implica ningún juicio sobre la admisibilidad o el fondo de la queja. El Relator para las quejas nuevas y las medidas provisionales verifica periódicamente que se cumplan las solicitudes del Comité de adopción de medidas provisionales. El Estado Parte podrá informar al Comité de que las razones que motivaron las medidas provisionales han desaparecido o exponer las causas por las que deban ser retiradas. El Relator, el Comité o su grupo de trabajo podrá retirar la solicitud de medidas provisionales.

134.El Relator para las quejas nuevas y las medidas provisionales ha establecido los métodos de trabajo relativos al retiro de las solicitudes de medidas provisionales. Cuando las circunstancias indican que una solicitud de medidas provisionales puede revisarse antes de que se examine el fondo de la cuestión, deberá añadirse a dicha solicitud una frase estándar en que se diga que la solicitud se formula sobre la base de la información que figura en la comunicación del autor y que puede revisarse, a iniciativa del Estado Parte, a la luz de la información y los comentarios recibidos de éste y, en su caso, de otro comentario adicional del autor de la queja. Algunos Estados Partes han adoptado la práctica de pedir sistemáticamente al Relator que retire su solicitud de medidas provisionales de protección. La posición del Relator es que esas solicitudes sólo deben responderse si se basan en nuevas informaciones de las que no disponía cuando tomó la decisión inicial de solicitar medidas provisionales.

135.Asimismo, durante el período que se examina el Comité conceptualizó los criterios formales y sustantivos que aplicaba el Relator para las quejas nuevas y las medidas provisionales al aceptar o rechazar las solicitudes de medidas provisionales de protección (véaseCAT/NONE/2004/1/Rev.1). Aparte de presentar a tiempo la solicitud de medidas provisionales de protección en virtud del párrafo 1 del artículo 108 del reglamento del Comité, el autor de la queja debe cumplir los criterios básicos de admisibilidad establecidos en los párrafos 1 a 5 del artículo 22 de la Convención para que el Relator acceda a su petición. El requisito de que se hayan agotado los recursos internos puede obviarse si los únicos recursos de que dispone el autor no tienen efecto suspensivo, es decir que son recursos que no suspenden automáticamente la ejecución de una orden de expulsión, o si existe el riesgo de expulsión inmediata del autor después de rechazarse con carácter definitivo su solicitud de asilo. En esos casos, el Relator puede pedir al Estado Parte que se abstenga de deportar al autor mientras el Comité esté examinando la queja, incluso aunque no se hayan agotado los recursos internos. En cuanto a los criterios sustantivos que deberá aplicar el Relator, la queja debe tener bastantes probabilidades de que se considere fundamentada para que el Relator llegue a la conclusión de que la presunta víctima sufriría un daño irreparable en caso de ser deportada.

C. Marcha de los trabajos

136.En el momento en que aprobó el presente informe el Comité había registrado 269 quejas relacionadas con 24 países. De ese total, 69 quejas se habían suspendido y 47 se habían declarado inadmisibles. El Comité había adoptado decisiones finales sobre el fondo respecto a 111 quejas y considerado que se había violado la Convención en 32 de esas quejas. En total 42 quejas seguían pendientes de examen.

137.En su 33º período de sesiones el Comité declaró inadmisibles las comunicaciones Nos. 163/2000 (S. V. c. el Canadá) y 218/2002 (R. C. c. Suecia).

138.También en su 33º período de sesiones el Comité adoptó decisiones sobre el fondo respecto a las comunicaciones Nos. 133/1999 (Falcon Ríos c. el Canadá), 207/2002 (Dimitrijevic c. Serbia y Montenegro) y 223/2002 (Sohab Uddin c. Suecia). El texto de estas decisiones se reproduce en la sección A del anexo VIII del presente informe.

139.En su decisión sobre la comunicación Nº 223/2002 (S. U. A. c. Suecia) el Comité consideró que la expulsión del autor a Bangladesh no violaría el artículo 3 de la Convención, por no existir un riesgo previsible, real y personal de ser torturado al regresar a ese país.

140.En el caso Nº 133/1999 (Falcon Ríos c. el Canadá) el autor alegaba que su expulsión a México lo expondría al riesgo de ser torturado, ya que tanto él como su padre habían sido torturados y su madre y su hermana mayor habían sido violadas por soldados mexicanos por los presuntos vínculos de su tío con el Ejército Zapatista de Liberación Nacional (EZLN). El Comité declaró admisible la queja, aunque el autor no había solicitado al Tribunal Federal autorización para apelar la decisión del Ministro de no aprobar la suspensión de su expulsión por motivos humanitarios. El Tribunal alegó que, como una solicitud basada en razones humanitarias no es un recurso efectivo que deba agotarse para cumplir el requisito del agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna, ya que depende de la discrecionalidad de un ministro, la cuestión de la interposición de un recurso contra una decisión ministerial no se planteó en el marco del apartado b) del párrafo 5 del artículo 22 de la Convención. En cuanto al fondo, el Comité consideró que el autor había suministrado pruebas médicas suficientes para establecer que su expulsión a México violaría el artículo 3 de la Convención.

141.En su decisión sobre la comunicación Nº 207/2002 (Dragan Dimitrijevic c. Serbia y Montenegro) el Comité consideró que el hecho de que el Estado Parte no hubiera investigado la tortura del autor cometida supuestamente por motivos raciales por la policía serbia ni hubiera garantizado su derecho a presentar una denuncia ante el fiscal y a que éste investigara rápida e imparcialmente su caso, privándolo así de la posibilidad de entablar una acción civil por daños y perjuicios, violaba el párrafo 1 del artículo 2, considerado conjuntamente con el artículo 1, y los artículos 12, 13 y 24 de la Convención.

142.En su 34º período de sesiones el Comité declaró inadmisible la comunicación Nº 211/2002 (P. A. C. c. Australia).

143.También en su 34º período de sesiones, el Comité adoptó decisiones sobre el fondo respecto a las comunicaciones Nos. 171/2000 (Jovica Dimitrov c. Serbia y Montenegro), 194/2001 (I. S. D. c. Francia), 195/2002 (Mafhoud Brada c. Francia), 212/2002 (Kepa Urra Guridi c. España), 220/2002 (R. D. c. Suecia), 221/2002 (M. M. K. c. Suecia), 222/2002 (Z. E. c. Suiza), 226/2003 (Tharina Ali c. Suecia) y 233/2003 (Ahmed Hussein Mustafa Kamil Agiza c. Suecia). El texto de estas decisiones se reproduce en la sección A del anexo VIII del presente informe.

144.En sus decisiones sobre las comunicaciones Nos. 194/2001 (I. S. D. c. Francia), 220/2002 (R. D. c. Suecia), 221/2002 (M. M. K. c. Suecia) y 222/2002 (Z. E. c. Suiza), el Comité consideró que los autores no habían demostrado que correrían un riesgo previsible, real y personal de ser torturados al regresar a sus países de origen. Por lo tanto, el Comité concluyó, en casa caso, que la expulsión de los autores a esos países no constituiría una violación del artículo 3 de la Convención.

145.En su decisión sobre la comunicación Nº 171/2000 (Jovica Dimitrov c. Serbia y Montenegro), el Comité consideró que el Estado Parte había violado el párrafo 1 del artículo 2, considerado conjuntamente con el artículo 1, y los artículos 12, 13 y 14 de la Convención, ya que el autor, ciudadano serbio de origen romaní, había sido torturado durante su detención por la policía, y el Estado Parte no había investigado sus denuncias ni garantizado su derecho de queja al respecto ni su derecho a obtener una indemnización justa y adecuada por las torturas sufridas.

146.En el caso Nº 195/2002 (Mafhoud Brada c. Francia), el autor, ex piloto de la fuerza aérea argelina, fue deportado a Argelia a pesar de la petición del Comité de que se suspendiera su deportación mientras se estuviera examinando su queja y a pesar de que se estaban sustanciando actuaciones ante el Tribunal Administrativo de Apelación de Burdeos, que posteriormente falló que la deportación violaba el artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. Basándose en la conclusión del Tribunal de que el autor corría el riesgo de ser torturado en Argelia, el Comité consideró que se había violado el artículo 3 y, por primera vez, el artículo 22 de la Convención, basándose en que el incumplimiento por el Estado Parte de la solicitud que le había presentado el Comité para que adoptara medidas provisionales había hecho fútil el derecho del autor a presentar comunicaciones, conferido por el artículo 22.

147.En su decisión sobre la comunicación Nº 212/2002 (Kepa Urra Guridi c. España) el Comité consideró que, al indultar a los tres miembros de la Guardia Civil que habían torturado al autor de la queja y al conmutar su pena de un año de prisión por la suspensión en sus funciones durante un mes y un día, el Estado Parte había violado el párrafo 1 del artículo 2 y el párrafo 2 del artículo 4 de la Convención. También consideró que se había violado el párrafo 1 del artículo 14, alegando que la obligación de reparar los actos de tortura incluye medidas como la restitución, la indemnización, la rehabilitación o las garantías de no repetición, así como la imposición de penas judiciales o sanciones administrativas contra las personas responsables de los actos de tortura.

148.En su decisión sobre la comunicación Nº 226/2003 (Tharina Ali c. Suecia), el Comité consideró que la autora había demostrado que su expulsión a Bangladesh la expondría al riesgo de ser torturada, en violación del artículo 3 de la Convención, habida cuenta de las pruebas médicas que corroboraban su incuestionada alegación de que había sido torturada hacía poco en represalia por sus actividades políticas y las de su esposo, así como del hecho de que en Bangladesh las autoridades aún la seguían buscando.

149.En el caso Nº 233/2003 (Ahmed Hussein Mustafa Kamil Agiza c. Suecia), el autor fue expulsado a Egipto tras una decisión adoptada por el poder ejecutivo y no el judicial, por motivos de seguridad nacional. La expulsión se realizó con la asistencia de un servicio de inteligencia extranjero y teniendo en cuenta las seguridades diplomáticas proporcionadas a Suecia por Egipto. Tras el regreso del autor a Egipto se formularon una serie de denuncias de maltrato. El Comité consideró que la expulsión inmediata, sin brindar al autor la posibilidad de hacer examinar su caso por un órgano independiente, violaba el artículo 3 de la Convención. También consideró que se había violado el derecho del autor a presentar una comunicación eficaz en virtud del artículo 22 de la Convención, ya que se lo había privado de la posibilidad de dirigirse al Comité antes de su expulsión y el Estado Parte había retenido información importante sobre sus denuncias de maltrato. Un miembro del Comité anexó a la decisión del Comité una opinión disidente.

D. Actividades de seguimiento

150.En su 28º período de sesiones, celebrado en mayo de 2002, el Comité contra la Tortura revisó su reglamento y creó un cargo de Relator encargado del seguimiento de las decisiones sobre las comunicaciones presentadas en virtud del artículo 22.

151.El Relator encargado del seguimiento de las decisiones presentó oralmente un informe al Comité en su 33º período de sesiones. Ese informe contenía la información recibida desde el 32º período de sesiones tanto de los autores como de los Estados Partes sobre la cuestión del seguimiento de una serie de decisiones en las que el Comité había considerado que se había violado la Convención. Mientras examinaba ese informe, el Comité pidió al Relator Especial que facilitara información sobre el seguimiento de todas las decisiones en las que el Comité había considerado que se había violado la Convención, antes de la iniciación del mandato del Relator.

152.En el 34º período de sesiones, el Relator Especial presentó un informe sobre el seguimiento de todas las decisiones del Comité, que incluye la nueva información recibida tanto de los autores como de los Estados Partes desde el 33º período de sesiones. Ese informe figura infra.

Informe sobre el seguimiento de las quejas individuales presentadas al Comité contra la Tortura a

153.Mandato del Relator Especial. En su 28º período de sesiones, celebrado en mayo de 2002, el Comité contra la Tortura revisó su reglamento y creó la función de Relator para el seguimiento de las decisiones sobre las comunicaciones presentadas en virtud del artículo 22. En su 527ª sesión, celebrada el 16 de mayo de 2002, el Comité decidió que el Relator realizaría, entre otras, las siguientes actividades: vigilar el cumplimiento de las decisiones del Comité enviando notas verbales a los Estados Partes para solicitar información acerca de las medidas adoptadas en aplicación de las decisiones del Comité; recomendar al Comité medidas apropiadas al recibir las respuestas de los Estados Partes, en caso de que no se hubieran adoptado medidas de aplicación, o en lo sucesivo al recibir una carta del autor de una queja sobre el incumplimiento de las decisiones del Comité; reunirse con representantes de las misiones permanentes de los Estados Partes para promover el cumplimiento y determinar cuándo sería apropiado o conveniente que la Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos prestara servicios de asesoramiento o de asistencia técnica; realizar, con la aprobación del Comité, visitas de seguimiento a los Estados Partes; presentar al Comité informes periódicos sobre sus actividades.

154.Desde la fecha en que se inició el mandato del Relator, en las decisiones en que el Comité constate una o varias violaciones de la Convención se añadirá el párrafo siguiente: "El Comité insta al Estado Parte a que... [la solución] y, de conformidad con el párrafo 5 del artículo 112 de su reglamento, le informe, dentro de un plazo de 90 días a contar desde la fecha de comunicación de la presente decisión, acerca de las medidas que haya adoptado en respuesta a la decisión antes mencionada".

155.Datos estadísticos. Hasta la fecha se han registrado a 269bcasos contra los países siguientes: Alemania (1 -no hubo violación); Argentina (3 -todos declarados inadmisibles); Australia (20 ‑1 en que hubo violación de la Convención, 7 en que no hubo violación de la Convención, 10 sobreseídos, 1 pendiente; 1 inadmisible); Austria (3 -1 hubo violación, 1 no hubo violación, 1 inadmisible); Azerbaiyán (1 ‑pendiente de examen); Bulgaria (1 ‑pendiente de examen); Canadá (42 -2 hubo violación, 7 no hubo violación, 8 pendientes de examen, 12 examen suspendido, 10 declarados inadmisibles, 3 sobreseídos); Dinamarca (9 ‑2 declarados inadmisibles, 2 examen suspendido, 5 no hubo violación); Ecuador (1 -examen suspendido); España (8 -2 hubo violación, 1 no hubo violación, 5 declarados inadmisibles); Federación de Rusia (1 -examen suspendido); Finlandia (1 -no hubo violación); Francia (30 ‑2 hubo violación, 1 pendiente de examen, 2 no hubo violación, 20 examen suspendido, 5 declarados inadmisibles); Grecia (1 -no hubo violación); Hungría (1 -declarado inadmisible); Noruega (4 ‑2 declarados inadmisibles, 2 pendientes de examen); Países Bajos (14 ‑1 hubo violación, 11 no hubo violación, 1 declarado inadmisible, 1 examen suspendido); Senegal (1 ‑pendiente de examen); Serbia y Montenegro (7 -4 hubo violación, 3 pendientes de examen); Suecia (59 -11 hubo violación, 11 pendientes de examen, 9 declarados inadmisibles, 8 examen suspendido, 20 no hubo violación); Suiza (52 ‑3 hubo violación, 12 pendientes de examen, 5 declarados inadmisibles, 22 no hubo violación, 10 examen suspendido); Túnez (7 -4 hubo violación, 1 declarado inadmisible, 1 examen suspendido, 1 pendiente); Turquía (1 -declarado inadmisible); Venezuela (1 -hubo violación). Al finalizar el 34º período de sesiones, el Comité había aprobado decisiones finales sobre el fondo de la cuestión con respecto a 111 quejas concluyendo que se había violado la Convención en 32 de ellas (véase el cuadro infra), habiéndose adoptado medidas provisionales en 21 casos y accedido a ellas el Estado Parte en 18; el Estado Parte proporcionó información complementaria en 13 casos (1 comunicación corresponde a un caso en el que el Comité consideró que no se había violado la Convención); se suspendió el examen de 69 quejas, y 47 se declararon inadmisibles. En total, quedaban pendientes de examen 56 quejas.

Quejas respecto a las cuales el Comité concluyó que se había violado la Convención hasta el 34º período de sesiones

Caso

Fecha de aprobación

Nacionalidad del autor de la queja y país de destino del expulsado, si procede

Artículo violado de la Convención

Medidas provisionales concedidas y respuesta del Estado Parte

Solución

Seguimiento

Nuevas medidas

Nº 8/1991: Halimi ‑Nedibi Quani c. Austria

18/11/93

Yugoslava

12

Ninguna

Se pide al Estado Parte que vele por que en el futuro no se produzcan violaciones similares

No se ha facilitado información

Se solicita información

Nº 13/1993: Mutombo c. Suiza

27/04/94

Zairense, al Zaire

3

Solicitadas y aceptadas por el Estado Parte

El Estado Parte tiene la obligación de no expulsar al Sr. Mutombo al Zaire ni a otro país en el que corra verdadero riesgo de ser expulsado o devuelto al Zaire o de ser sometido a tortura

No se ha facilitado información

Se solicita información

Nº 15/1994:

Tahir Hussain Khan c. el Canadá

15/11/94

Pakistaní, al Pakistán

3

Solicitadas y aceptadas por el Estado Parte

El Estado Parte debe abstenerse de devolver por la fuerza a Tahir Hussain Khan al Pakistán

No se ha facilitado información al Relator, pero durante el examen del informe del Estado Parte presentado al Comité contra la Tortura en mayo de 2005, el Estado Parte declaró que el autor no había sido deportado

Se solicita más información sobre la condición del autor en el Canadá

Nº 21/1995: Alan c. Suiza

8/05/96

Turco, a Turquía

3

Concedidas y aceptadas por el Estado Parte

El Estado Parte tiene la obligación de abstenerse de devolver por la fuerza a Ismail Alan a Turquía

No se ha facilitado información

Se solicita información

Nº 34/1995: Aemei c. Suiza

29/05/97

Iraní, al Irán

3

Concedidas y aceptadas por el Estado Parte

El Estado Parte tiene la obligación de no devolver por la fuerza al autor y a su familia al Irán o a cualquier otro país en el que corran un peligro real de ser expulsados o devueltos al Irán. La conclusión del Comité de que hubo una violación del artículo 3 de la Convención no afecta en modo alguno a la decisión o las decisiones de las autoridades nacionales competentes sobre la concesión o la denegación del asilo. La conclusión sobre la existencia de una violación del artículo 3 tiene carácter declaratorio. Por consiguiente, el Estado Parte no está obligado a modificar su decisión o sus decisiones sobre la concesión de asilo; le corresponde, en cambio, buscar soluciones que le permitan adoptar todas las medidas del caso para atenerse a las disposiciones del artículo 3 de la Convención. Estas soluciones podrían ser de naturaleza no sólo jurídica (por ejemplo, la decisión de admitir temporalmente al solicitante) sino también política (por ejemplo, la búsqueda de un tercer Estado dispuesto a acoger al solicitante en su territorio, comprometiéndose a no devolverlo ni expulsarlo)

No se ha facilitado información

Se solicita información

Nº 39/1996: Tapia Páez c. Suecia

28/04/97

Peruano, al Perú

3

Concedidas y aceptadas por el Estado Parte

El Estado Parte tiene la obligación de abstenerse de devolver por la fuerza al Perú a Gorki Ernesto Tapia Páez

No se ha facilitado información

Se solicita información

Nº 41/1996: Kisoki c. Suecia

08/05/96

Zairense, al Zaire

3

Concedidas y aceptadas por el Estado Parte

El Estado Parte tiene la obligación de abstenerse de devolver por la fuerza al Zaire a Pauline Muzonzo Paku Kisoki

No se ha facilitado información

Se solicita información

Nº 43/1996: Tala c. Suecia

15/11/96

Iraní, al Irán

3

Concedidas y aceptadas por el Estado Parte

El Estado Parte tiene la obligación de abstenerse de devolver por la fuerza a Kaveh Yaragh Tala al Irán

No se ha facilitado información

Se solicita información

Nº 59/1996: Encarnación Blanco Abad c. España

14/05/98

Española

12 y 13

Ninguna

Medidas pertinentes

No se ha facilitado información

Se solicita información

Nº 60/1996: M’Barek c. Túnez

10/11/04

Tunecina

12 y 13

Ninguna

El Comité pide al Estado Parte que le informe dentro de un plazo de 90 días acerca de las medidas adoptadas en respuesta a las observaciones del Comité

En curso.Véase el primer informe de seguimiento (CAT/C/32/FU/1). El 15 de abril de 2002, el Estado Parte cuestionó la decisión del Comité.En el 33º período de sesiones el Comité consideró que el Relator debía concertar una reunión con un representante del Estado Parte

Concertar una reunión con el Estado Parte

Nº 63/1997: Arana c. Francia

5/06/00

Española, a España

La expulsión del autor a España constituyó una violación del artículo 3

Pedidas al Estado Parte, que no accedió a ellas y sostuvo que recibió la petición del Comité después de la expulsión del autor c

Se deben adoptar medidas

El 8 de enero de 2001, el Estado Parte facilitó información complementaria en la que consta que aunque el Tribunal Administrativo de Pau consideró que la decisión oficiosa de entregar al autor directamente de la policía francesa a la española era ilegal, pero que la decisión de expulsarlo era legal. El Estado Parte añadió que esta resolución judicial, que era actualmente objeto de recurso, no era habitual en la jurisprudencia sobre el asunto.

También afirma que desde el 30 de junio de 2000 se ha establecido un nuevo procedimiento administrativo que permite un juicio sumario suspensivo de una decisión, incluso en materia de expulsión.Las condiciones cuya existencia es preciso probar para suspender una decisión de deportación son más flexibles que antes: que la urgencia de la situación justifica la suspensión y que la legalidad de la decisión plantea serias dudas.Por lo tanto, ya no es necesario demostrar que las consecuencias de la decisión serían difíciles de reparar

Nº 88/1997: Avedes Hamayak Korban c. Suecia

16/11/98

Iraquí, al Iraq

3

Concedidas y aceptadas por el Estado Parte

El Estado Parte tiene la obligación de abstenerse de devolver por la fuerza al autor al Iraq.También tiene la obligación de abstenerse de devolver al autor a Jordania, habida cuenta del riesgo que correría de ser expulsado desde ese país al Iraq

No se ha facilitado información

Se solicita información

Nº 89/1997: Ali Falakaflaki c. Suecia

8/05/98

Iraní, al Irán

3

Concedidas y aceptadas por el Estado Parte

El Estado Parte tiene la obligación de abstenerse de devolver por la fuerza al Sr. Ali Falakaflaki al Irán

No se ha facilitado información

Se solicita información

Nº 91/1997:

A. c. los Países Bajos

13/11/98

Tunecina, a Túnez

3

Concedidas y aceptadas por el Estado Parte

El Estado Parte tiene la obligación de abstenerse de devolver al autor a Túnez o a cualquier otro país donde corra un riesgo real de ser expulsado o devuelto a Túnez

No se ha facilitado información

Se solicita información

Nº 97/1997:

Orhan Ayas c. Suecia

12/11/98

Turca, a Turquía

3

Concedidas y aceptadas por el Estado Parte

El Estado Parte tiene la obligación de abstenerse de devolver al autor por la fuerza a Turquía o a cualquier otro país donde corra un riesgo real de ser expulsado o devuelto a Turquía

No se ha facilitado información

Se solicita información

Nº 101/1997: Halil Haydin c. Suecia

20/11/98

Turca, a Turquía

3

Concedidas y aceptadas por el Estado Parte

El Estado Parte tiene la obligación de abstenerse de devolver al autor por la fuerza a Turquía o a cualquier otro país donde corra un riesgo real de ser expulsado o devuelto a Turquía

No se ha facilitado información

Se solicita información

Nº 110/1998:

Chipana c. Venezuela

10/11/98

Peruana, al Perú

La expulsión de la autora al Perú constituyó una violación del artículo 3

El Estado Parte las ha concedido, pero no las acepta d

Ninguna

El 13 de junio de 2001, el Estado Parte informó de las condiciones de privación de la autora en la cárcel de Chorillos, de Lima.El 23 de noviembre de 2000, el Embajador de Venezuela en el Perú, junto con representantes del Gobierno peruano, visitaron a la autora en la cárcel.El grupo entrevistó a la autora durante 50 minutos y ella les informó de que no se la había sometido a malos tratos físicos ni psicológicos. El grupo observó que el estado de salud de la reclusa parecía bueno. En septiembre de 2000 fue trasladada desde el pabellón de alta seguridad al pabellón de "seguridad media especial ", donde tenía otras ventajas: una hora de visitas por semana, dos horas por día en el patio y la posibilidad de realizar actividades laborales y educativas.

El Estado Parte, en una nota verbal de 18 de octubre de 2001, transmitió un segundo informe elaborado por el Defensor del Pueblo, de fecha 27 de agosto de 2001, sobre las condiciones de encarcelamiento de la autora.Incluía un informe de la visita que un miembro de la Embajada de Venezuela en el Perú, junto con el Jefe de Asuntos Penales del Perú, realizaron a la autora el 14 de junio de 2001 en la cárcel.La reclusa declaró que sus condiciones de encarcelamiento habían mejorado y que podía ver a su familia con más frecuencia.No obstante, les informó de su intención de recurrir la sentencia.Según el Defensor del Pueblo, la autora había sido trasladada a un pabellón donde tenía más ventajas.Además, desde el 4 de diciembre de 2000 todas las cárceles de máxima seguridad del país tenían un nuevo régimen de visitas consistente en: 1. Visitas.Eliminación de las cabinas.Los  familiares o amigos pueden hacer visitas sin restricciones. 2. Medios de comunicación.Los presos tienen acceso a todos los medios de comunicación, sin limitación. 3. Abogados.Los abogados pueden hacer visitas, sin restricciones, cuatro veces por semana. 4. Patio.Los presos tienen libertad de movimiento hasta las 22.00 horas.El Defensor del Pueblo llegó a la conclusión de que las condiciones de encarcelamiento de la autora eran más flexibles a causa de su situación personal y de los cambios introducidos. Además, gozaba de buena salud, salvo que sufría de depresión.No había sido sometida a malos tratos físicos ni psicológicos, sus familiares la visitaban todas las semanas, y ella participaba en actividades profesionales y educativas en la cárcel

Se pide actualización

Nº 113/1998:

Ristic c. Serbia y Montenegro

11/05/01

Yugoslava

12 y 13

Ninguna

El Comité insta al Estado Parte a llevar a cabo las investigaciones sin demora y a encontrar una solución apropiada

En curso.

Véase el primer informe de seguimiento (CAT/C/32/FU/1). En el 33º período de sesiones, el Relator informó de una reunión que había celebrado el 22 de noviembre de 2004 con un representante del Estado Parte.Tras una nueva investigación de la muerte delautor, realizada el 11 de noviembre de 2004, el tribunal de distrito de Sabaca transmitió nueva información al Instituto de Medicina Legal de Belgrado para que se hiciese otro examen. El Estado Parte indicó su intención de presentar información actualizada al Comité sobre el resultado de este examen.El 25 de marzo de 2005, el Comité recibió información del Centro de Derecho Humanitario de Belgrado que daba cuenta de que el primer tribunal municipal de dicha ciudad había ordenado al Estado Parte pagar una indemnización de 1 millón de dinares a los padres del autor por no haber realizado una investigación rápida, imparcial y exhaustiva de las causas de la muerte del autor, de conformidad con la decisión del Comité contra la Tortura.

El Relator pidió al Estado Parte confirmación de que se había pagado la indemnización y también copias de los documentos pertinentes, la sentencia, etc.

Se pide actualización

Nº 120/1998: Shek Elmi c. Australia

25/05/99

Somalí, a Somalia

3

Concedidas y aceptadas por el Estado Parte

El Estado Parte tiene la obligación de abstenerse de devolver por la fuerza al autor a Somalia o a cualquier otro país en que corra peligro de ser expulsado o devuelto a Somalia

El 23 de agosto de 1999, el Estado Parte respondió al dictamen del Comité. Informó al Comité de que el 12 de agosto de 1999 el Ministro de Inmigración y Asuntos Multiculturales había decidido que iba en el interés público ejercer las facultades que le otorgaba el artículo 48B de la Ley de migración de 1958 y permitir que el Sr. Elmi presentara una nueva solicitud de visado de asilo. Esto se comunicó al abogado del Sr. Elmi el 17 de agosto de 1999 y se notificó al Sr. Elmi personalmente el 18 de agosto de 1999.

El 1º de mayo de 2001, el Estado Parte informó al Comité de que el autor había abandonado voluntariamente Australia y posteriormente "había retirado" su queja contra el Estado Parte. Explicó que el autor había presentado su segunda solicitud de visado de asilo el 24 de agosto de 1999. El 22 de octubre de 1999, el Sr. Elmi y su asesor asistieron a una entrevista con un funcionario del Departamento. El Ministro de Inmigración y Asuntos Multiculturales, en una decisión de fecha 2 de marzo de 2000, consideró que el autor no era una persona respecto de la cual Australia tuviera obligaciones en materia de protección de conformidad con la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados y denegó la concesión de un visado de asilo en su favor. Esta decisión fue confirmada en apelación por los miembros del Tribunal Principal. El Estado Parte informó al Comité de que esta nueva solicitud del autor se había evaluado minuciosamente teniendo en cuenta las nuevas pruebas que habían surgido tras el examen del Comité. El Tribunal no consideró creíbles las declaraciones del autor ni consideró probado que el autor fuera quien alegaba ser, el hijo de un dignatario del clan Shikal

En vista de la salida del país del autor, no se solicitan nuevas medidas complemen-tarias

Nº 133/1999: Falcon Ríos c. el Canadá

30/11/04

Mexicana, a México

3

Solicitadas y aceptadas por el Estado Parte

Medidas pertinentes

El 9 de marzo de 2005, el Estado Parte facilitó información sobre medidas complementarias. Señaló que el autor había presentado una solicitud para la evaluación de los riesgos antes de la expulsión a México y que el Estado Parte informaría al Comité sobre los resultados. Si el autor lograra fundamentar uno de los motivos para que se le protegiera con arreglo a la Ley de inmigración y protección de los refugiados, podía presentar una solicitud de residencia permanente en el Canadá. El funcionario encargado del examen tomaría en cuenta la decisión del Comité y se escucharía la declaración oral del autor si el Ministerio lo considerase necesario. Como la solicitud de asilo se había examinado antes de que entrara en vigor la Ley de inmigración y protección de los refugiados, es decir, antes de junio de 2002, no se ordenaría al funcionario de inmigración que se limitara únicamente a evaluar los hechos posteriores a la denegación de la solicitud inicial, sino que podría estudiar todos los hechos y la información, anterior y nueva, presentada por el autor. En este sentido, ello contradice la conclusión del Comité que figura en el párrafo 7.5 de su decisión en que se estimaba que durante ese examen sólo podía tenerse en cuenta la información nueva. Por último, el Estado Parte impugnó la opinión del Comité de que un recurso humanitario no constituía un recurso efectivo y se refirió a casos anteriores del Comité en que éste había estimado efectivos tales recursose . Adujo que el riesgo de tortura podía constituir un motivo humanitario y que se podía pedir al tribunal que otorgara una suspensión a la espera de esa decisión. Según el Estado Parte, en el momento en que se examinó el informe presentado al Comité, las autoridades no habían completado aún su revaluación del riesgo del retorno

Solicitar información actualizada

Nº 149/1999: A. S. c. Suecia

24/11/00

Iraní, al Irán

3

Concedidas y aceptadas por el Estado Parte

El Estado Parte tiene la obligación de abstenerse de devolver a la autora por la fuerza al Irán o a cualquier otro país en el que corra el riesgo de ser expulsada o devuelta al Irán

El 22 de febrero de 2001, el Estado Parte informó al Comité de que el 30 de enero de 2001 la Junta de Apelaciones de Extranjería había examinado una nueva solicitud de permiso de residencia presentada por la autora. La Junta decidió otorgar a la autora un permiso de residencia permanente en Suecia y anular la orden de expulsión. Asimismo, la Junta otorgó al hijo de la autora un permiso de residencia permanente

No se ha proseguido el examen en virtud del procedimiento de seguimiento ya que el Estado Parte ha cumplido la decisión del Comité

Nº 161/2000: Hajrizi Dzemajl y otros c. Yugoslavia

21/11/02

Yugoslava

12 y 13 y párrafo 1 del artículo 16 f

Ninguna

El Comité insta al Estado Parte a efectuar una investigación adecuada de los actos ocurridos el 15 de abril de 1995, procesar y condenar a las personas responsables de esos actos y conceder reparación a los autores de la queja, incluida una indemnización justa y adecuada, e informarle dentro de un plazo de 90 días a partir de la fecha de la transmisión de esta decisión de cualquier medida que haya adoptado en respuesta a sus observaciones

En curso.Véase el primer informe de seguimiento (CAT/C/32/FU/1). Tras el 33º período de sesiones y aunque acoge con satisfacción que el Estado Parte haya indemnizado a los autores por las violaciones reconocidas, el Comité estimó que debía recordarse al Estado Parte su obligación de realizar una investigación adecuada de los hechos de este caso

Debe solicitarse información actualizada sobre la aplicación

Nº 171/2000: Dimitrov c. Serbia y Montenegro

3/05/05

No se aplica

2, párr.1, en relación con los artículos 1, 12, 13 y 14

No se aplica

El Comité insta al Estado Parte a realizar una investigación adecuada de los hechos alegados por el autor y, conforme al párrafo 5 del artículo 112 de su reglamento, le informe, dentro de un plazo de 90 días a contar desde la fecha de transmisión de esta decisión, de las medidas adoptadas en respuesta a sus observaciones

El plazo de 90 días aún no ha expirado

No se solicita ninguna medida

Nº 185/2001: Chedli Ben Ahmed Karoui c. Suecia

8/05/02

Tunecina, a Túnez

3

Concedidas y aceptadas por el Estado Parte

Ninguna

No se ha proseguido el examen en virtud del procedimiento de seguimiento. Véase el primer informe de seguimiento (CAT/C/32/FU/1) en el que se señalaba que el 4 de junio de 2002 la Junta había anulado las decisiones de expulsión del autor y su familia. También se les habían concedido permisos de residencia permanente sobre la base de esta decisión

No se ha proseguido el examen en virtud del procedimiento de seguimiento ya que el Estado Parte ha cumplido la decisión del Comité

Nº 187/2001: Thabti, Dhaou Belgacem c. Túnez

14/11/03

Tunecina

12 y 13

Ninguna

El Comité insta al Estado Parte a realizar a una investigación de las alegaciones de tortura y malos tratos formuladas por el autor y a informarle, dentro de un plazo de 90 días a partir de la fecha de transmisión de esta decisión, sobre las medidas que haya adoptado en respuesta a sus observaciones

En curso. Véase el primer informe de seguimiento (CAT/C/32/FU/1). El 16 de marzo de 2004, el Estado Parte se opuso a la decisión del Comité. En el 33º período de sesiones, el Comité pidió al Relator que se entrevistara con un representante del Estado Parte

Se debe concertar una entrevista con un representante del Estado Parte

Nº 188/2001: Abdelli, Imed c. Túnez

Nº 189/2001: Ltaief Bouabdallah c. Túnez

Nº 195/2002: Brada c. Francia

17/05/05

Argelina, a Argelia

3 y 22

Concedidas pero no aceptadas por el Estado Parte g

Conforme al párrafo 5 del artículo 112 de su reglamento, el Comité desea recibir información, dentro de un plazo de 90 días, sobre las medidas que haya adoptado el Estado Parte en respuesta a las observaciones del Comité, incluidas las medidas de reparación por la violación del artículo 3 de la Convención y la determinación, en consulta con el país (también Estado Parte en la Convención) al que se devolvió al autor, de su paradero y estado de salud actuales

El plazo de 90 días no ha expirado aún

No se solicita ninguna medida

Nº 207/2002: Dimitrijevic, Dragan c. Serbia y Montenegro

24/11/04

Serbia

Párrafo 1 del artículo 2 conjuntamente con los artículos 1, 12, 13 y 14

Ninguna

El Comité insta al Estado Parte a efectuar la investigación que proceda de los hechos alegados por el autor

El plazo de 90 días expiró en febrero de 2005 y no se facilitó información

Recordatorio al Estado Parte

Nº 212/2002: Urra Guridi c. España

17/05/05

No se aplica

2, 4 y 14

Ninguna

De conformidad con el párrafo 5 del artículo 12 de su reglamento, el Comité insta al Estado Parte a garantizar en la práctica que los responsables de actos de tortura sean debidamente castigados, a garantizar al autor una reparación integral y a informar al Comité, dentro de un plazo de 90 días a contar desde la fecha de transmisión de esta decisión, de todas las medidas tomadas en respuesta a las observaciones del Comité

El plazo de 90 días no ha expirado

No se solicitan medidas

Nº 226/2003: Tharina c. Suecia

6/05/05

De Bangladesh, a Bangladesh

3

Concedidas y aceptadas por el Estado Parte

Dadas las circunstancias particulares del caso, la deportación del autor y de su hija equivaldría a una violación del artículo 3 de la Convención. El Comité desea recibir información dentro de un plazo de 90 días a contar desde la fecha de transmisión de esta decisión, sobre las medidas adoptadas en respuesta a sus observaciones

El plazo de 90 días no ha expirado

No se solicitan medidas

Nº 233/2003: Agiza c. Suecia

20/05/05

Egipcia, a Egipto

3, dos veces (violaciones sustantivas y de procedimiento) y 22, dos vecesh

Ninguna

Conforme al párrafo 5 del artículo 112 de su reglamento, el Comité pide al Estado Parte que le informe, dentro de un plazo de 90 días a contar desde la fecha de transmisión de esta decisión, sobre las medidas que haya adoptado en respuesta a las observaciones del Estado Parte. Éste también tiene la obligación de impedir violaciones similares en el futuro

El plazo de 90 días no ha expirado

No se solicitan medidas

Quejas respecto de las cuales el Comité consideró que no había habido violación de la Convención, hasta el 34º período de sesiones pero pidió información complementaria

Caso

Fecha de aprobación

Nacionalidad del autor de la queja y país de destino del expulsado, si procede

Violaciones señaladas

Medidas provisionales concedidas y respuesta del Estado Parte

Solución

Seguimiento

Nuevas medidas

Nº 214/2002: M. A. K. c. Alemania

12/05/04

Turca, a Turquía

No hubo violación

Concedidas y aceptadas por el Estado Parte. La solicitud del Estado Parte de que se retirara la solicitud de medidas provisionales fue rechazada por el Relatorsobre nuevas comunicaciones

Si bien el Comité consideró que no había habido violación de la Convención, acogió con agrado la disposición del Estado Parte a seguir de cerca la situación del autor tras su regreso a Turquía y pidió al Estado Parte que mantuviera informado al Comité sobre dicha situación

El 20 de diciembre de 2004, el Estado Parte informó al Comité de que el autor había accedido a abandonar el territorio alemán voluntariamente en julio de 2004 y de que en una carta de 28 de junio de 2004, su abogado afirmaba que el autor saldría de Alemania el 2 de julio de 2004. En esa misma carta, así como en una comunicación telefónica mantenida el 27 de septiembre de 2004, su abogado afirmó que el autor no deseaba que el Estado Parte siguiese de cerca su situación en Turquía y que solicitaría su asistencia sólo en caso de ser detenido. Por esta razón, el Estado Parte no considera necesario por el momento adoptar nuevas medidas para seguir de cerca la situación del autor

No deben adoptarse nuevas medidas

Notas

a El presente informe recoge la información recibida hasta el final del 34º período de sesiones.

b En la base de datos figura la cifra 270 pero un caso contra Serbia y Montenegro se registró dos veces por error.

c Sin comentarios del Comité

d El Comité afirmó: "Por otra parte, el Comité se muestra profundamente preocupado por el hecho de que el Estado Parte no accedió a la solicitud formulada por el Comité, en virtud del artículo 108, párrafo 3, de su reglamento, de que se abstuviera de expulsar o extraditar a la autora mientras su comunicación estuviera siendo examinada por el Comité, por lo que no respetó el espíritu de la Convención. El Comité considera que el Estado Parte, al ratificar la Convención y aceptar voluntariamente la competencia del Comité bajo el artículo 22, se comprometió a cooperar de buena fe con el mismo en la aplicación del procedimiento. En este sentido, el cumplimiento de las medidas provisionales solicitadas por el Comité en los casos que éste considera razonables es indispensable para poder evitar a la persona objeto de las mismas daños irreparables que, además, podrían anular el resultado final del procedimiento ante el Comité".

e S. V. c. el Canadá, comunicación Nº 49/1996; L. O. c. el Canadá, comunicación Nº 95/1997; R. K. c. el Canadá, comunicación Nº 42/1996.

f En cuanto al artículo 14, el Comité declaró que en el párrafo 1 del artículo 16 de la Convención no se mencionaba el artículo 14 de la Convención. Sin embargo, el artículo 14 no implica que el Estado Parte no esté obligado a otorgar reparación y una indemnización justa y adecuada a la víctima de un acto que viole el artículo 16. Las obligaciones positivas que se desprenden de la primera frase del artículo 16 incluyen la obligación de otorgar reparación e indemnizar a las víctimas de los actos que violen esa disposición. Por consiguiente, el Comité opina que el Estado Parte no ha cumplido las obligaciones que tiene en virtud del artículo 16 de la Convención, al no haber permitido que los autores obtengan reparación y no haberles otorgado una indemnización justa y adecuada.

g "El Comité observa que el Estado Parte, al ratificar la Convención y aceptar voluntariamente la competencia del Comité en virtud del artículo 22, se comprometió a cooperar con el mismo de buena fe en la aplicación y plena efectividad del procedimiento para las comunicaciones individuales del artículo 22. La decisión del Estado Parte de expulsar al autor a pesar de la solicitud del Comité de que se adoptaran medidas provisionales impidió el ejercicio efectivo del derecho a presentar comunicaciones conferido por el artículo 22, y ha convertido en fútil y desprovista de objeto la decisión final del Comité sobre el fondo de la cuestión. El Comité concluye pues que al expulsar al autor en las condiciones en que lo hizo, el Estado Parte violó las obligaciones que había contraído en virtud del artículo 22 de la Convención."

h 1)El Comité observa, además, que al hacer la declaración del artículo 22 de la Convención, el Estado Parte se comprometió a conferir a las personas que se encontraran en su jurisdicción el derecho a invocar la competencia del Comité relativa a las comunicaciones. Esa competencia incluye la facultad de pedir que se tomen medidas provisionales, de ser necesario, para suspender la expulsión y mantener pendiente el asunto objeto del caso hasta la decisión final. Sin embargo, para que el ejercicio del derecho a presentar una comunicación sea efectivo y no ilusorio, la persona debe disponer de un plazo razonable antes de la ejecución de la decisión final para considerar si debe dirigirse al Comité en el marco de la competencia que éste tiene en virtud del artículo 22, y, de ser así, hacerlo realmente. En el presente caso, sin embargo, el Comité observa que el autor fue detenido y expulsado por el Estado Parte inmediatamente después de que el Gobierno adoptara la decisión de expulsión; de hecho, la notificación oficial de la decisión se cursó al abogado del autor sólo al día siguiente. En consecuencia, el autor no pudo considerar la posibilidad de invocar el artículo 22 ni, por lo tanto, dirigirse al Comité. El Comité concluye pues que el Estado Parte no cumplió la obligación que tenía en virtud del artículo 22 de la Convención de respetar el derecho efectivo a presentar comunicaciones individuales conferido en ese artículo.

2)Habiendo examinado el fondo de la queja, el Comité debe abordar el hecho de que el Estado Parte no haya cooperado plenamente con él en la resolución de la misma. El Comité observa que, al hacer la declaración prevista en el artículo 22, que hace extensivo a las comunicaciones individuales el derecho a presentar comunicaciones al Comité en las que se alegue que el Estado Parte no ha cumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Convención, el Estado Parte que hace esa declaración contrae la obligación de cooperar plenamente con el Comité, mediante los procedimientos establecidos en el artículo 22 y en el reglamento del Comité. En particular, el párrafo 4 del artículo 22 exige que el Estado Parte de que se trate ponga a disposición del Comité toda la información pertinente y necesaria para que éste pueda resolver apropiadamente la comunicación que se le ha presentado. El Comité observa que sus procedimientos son lo suficientemente flexibles y sus facultades lo suficientemente amplias como para impedir un abuso del proceso en un caso particular. De ello se desprende que el Estado Parte no cumplió las obligaciones que había contraído en virtud del artículo 22 de la Convención, al no dar a conocer información pertinente al Comité y no presentar sus motivos de preocupación al Comité para que éste adoptara una decisión apropiada en materia de procedimiento.

VII. REUNIONES FUTURAS DEL COMITÉ

156.De conformidad con el artículo 2 de su reglamento, el Comité celebra dos períodos de sesiones cada año. En consulta con el Secretario General, el Comité tomó decisiones sobre las fechas de sus períodos ordinarios de sesiones para el bienio 2006-2007. Esas fechas son las siguientes:

36º período de sesiones1º a 19 de mayo de 2006

37º período de sesiones13 a 25 de noviembre de 2006

38º período de sesiones7 a 26 de mayo de 2007

39º período de sesiones12 a 23 de noviembre de 2007

157.Las fechas de los períodos de sesiones de los grupos de trabajo previos al período de sesiones del mismo bienio serán las siguientes: 24 a 28 de abril de 2006, 6 a 10 de noviembre de 2006, 30 de abril a 4 de mayo de 2007 y 5 a 9 de noviembre de 2007.

158.De conformidad con el párrafo 14 del documento A/59/44, el Comité ha solicitado tiempo adicional de reunión. Las consecuencias para el presupuesto por programas figuran en el anexo IX del presente informe.

VIII. APROBACIÓN DEL INFORME ANUAL DEL COMITÉ SOBRE SUS ACTIVIDADES

159.De conformidad con el artículo 24 de la Convención, el Comité presentará un informe anual sobre sus actividades a los Estados Partes y a la Asamblea General. Puesto que el Comité celebra su segundo período ordinario de sesiones de cada año civil a fines de noviembre, lo que coincide con los períodos ordinarios de sesiones de la Asamblea General, el Comité aprueba su informe anual al finalizar su período de sesiones de primavera para transmitirlo oportunamente a la Asamblea General durante el mismo año civil. Por consiguiente, en su 668ª sesión, celebrada el 20 de mayo de 2005, el Comité examinó y aprobó por unanimidad el informe sobre sus actividades en sus períodos de sesiones 33º y 34º.

Anexo I

ESTADOS QUE HAN FIRMADO O RATIFICADO LA CONVENCIÓN CONTRA LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES, O QUE SE HAN ADHERIDO A ELLA AL 20 DE MAYO DE 2005

Estado

Fecha de la firma

Fecha de recepción del instrumento de ratificación, adhesión o sucesión

Afganistán

4 de febrero de 1985

1º de abril de 1987

Albania

11 de mayo de 1994 a

Alemania

13 de octubre de 1986

1º de octubre de 1990

Andorra

5 de agosto de 2002

Antigua y Barbuda

19 de julio de 1993 a

Arabia Saudita

23 de septiembre de 1997 a

Argelia

26 de noviembre de 1985

12 de septiembre de 1989

Argentina

4 de febrero de 1985

24 de septiembre de 1986

Armenia

13 de septiembre de 1993 a

Australia

10 de diciembre de 1985

8 de agosto de 1989

Austria

14 de marzo de 1985

29 de julio de 1987

Azerbaiyán

16 de agosto de 1996 a

Bahrein

6 de marzo de 1998 a

Bangladesh

5 de octubre de 1998 a

Belarús

19 de diciembre de 1985

13 de marzo de 1987

Bélgica

4 de febrero de 1985

25 de junio de 1999

Belice

17 de marzo de 1986 a

Benin

12 de marzo de 1992 a

Bolivia

4 de febrero de 1985

12 de abril de 1999

Bosnia y Herzegovina

1º de septiembre de 1993 b

Botswana

8 de septiembre de 2000

8 de septiembre de 2000

Brasil

23 de septiembre de 1985

28 de septiembre de 1989

Bulgaria

10 de junio de 1986

16 de diciembre de 1986

Burkina Faso

4 de enero de 1999a

Burundi

18 de febrero de 1993 a

Cabo Verde

4 de junio de 1992 a

Camboya

15 de octubre de 1992 a

Camerún

19 de diciembre de 1986 a

Canadá

23 de agosto de 1985

24 de junio de 1987

Chad

9 de junio de 1995 a

Chile

23 de septiembre de 1987

30 de septiembre de 1988

China

12 de diciembre de 1986

4 de octubre de 1988

Chipre

9 de octubre de 1985

18 de julio de 1991

Colombia

10 de abril de 1985

8 de diciembre de 1987

Comoras

22 de septiembre de 2000

Congo

30 de julio de 2003 a

Costa Rica

4 de febrero de 1985

11 de noviembre de 1993

Côte d'Ivoire

18 de diciembre de 1995 a

Croacia

12 de octubre de 1992 b

Cuba

27 de enero de 1986

17 de mayo de 1995

Dinamarca

4 de febrero de 1985

27 de mayo de 1987

Djibouti

5 de noviembre de 2002 a

Ecuador

4 de febrero de 1985

30 de marzo de 1988

Egipto

25 de junio de 1986 a

El Salvador

17 de junio de 1996 a

Eslovaquia

28 de mayo de 1993 b

Eslovenia

16 de julio de 1993 a

España

4 de febrero de 1985

21 de octubre de 1987

Estados Unidos de América

18 de abril de 1988

21 de octubre de 1994

Estonia

21 de octubre de 1991 a

Etiopía

14 de marzo de 1994 a

Federación de Rusia

10 de diciembre de 1985

3 de marzo de 1987

Filipinas

18 de junio de 1986 a

Finlandia

4 de febrero de 1985

30 de agosto de 1989

Francia

4 de febrero de 1985

18 de febrero de 1986

Gabón

21 de enero de 1986

8 de septiembre de 2000

Gambia

23 de octubre de 1985

Georgia

26 de octubre de 1994 a

Ghana

7 de septiembre de 2000

7 de septiembre de 2000

Grecia

4 de febrero de 1985

6 de octubre de 1988

Guatemala

5 de enero de 1990 a

Guinea

30 de mayo de 1986

10 de octubre de 1989

Guinea-Bissau

12 de septiembre de 2000

Guinea Ecuatorial

8 de octubre de 2002 a

Guyana

25 de enero de 1988

19 de mayo de 1988

Honduras

5 de diciembre de 1996 a

Hungría

28 de noviembre de 1986

15 de abril de 1987

India

14 de octubre de 1997

Indonesia

23 de octubre de 1985

28 de octubre de 1998

Irlanda

28 de septiembre de 1992

11 de abril de 2002

Islandia

4 de febrero de 1985

23 de octubre de 1996

Israel

22 de octubre de 1986

3 de octubre de 1991

Italia

4 de febrero de 1985

12 de enero de 1989

Jamahiriya Árabe Libia

16 de mayo de 1989 a

Japón

29 de junio de 1999 a

Jordania

13 de noviembre de 1991 a

Kazajstán

26 de agosto de 1998

Kenya

21 de febrero de 1997 a

Kirguistán

5 de septiembre de 1997 a

Kuwait

8 de marzo de 1996 a

la ex República Yugoslavade Macedonia

12 de diciembre de 1994 b

Lesotho

12 de noviembre de 2001 a

Letonia

14 de abril de 1992 a

Líbano

5 de octubre de 2000 a

Liberia

22 de septiembre de 2004 a

Liechtenstein

27 de junio de 1985

2 de noviembre de 1990

Lituania

1º de febrero de 1996 a

Luxemburgo

22 de febrero de 1985

29 de septiembre de 1987

Madagascar

1º de octubre de 2001

Malawi

11 de junio de 1996 a

Maldivas

20 de abril de 2004 a

Malí

26 de febrero de 1999 a

Malta

13 de septiembre de 1990 a

Marruecos

8 de enero de 1986

21 de junio de 1993

Mauricio

9 de diciembre de 1992 a

Mauritania

17 de noviembre de 2004 a

México

18 de marzo de 1985

23 de enero de 1986

Mónaco

6 de diciembre de 1991 a

Mongolia

24 de enero de 2002 a

Mozambique

14 de septiembre de 1999 a

Namibia

28 de noviembre de 1994 a

Nauru

12 de noviembre de 2001

Nepal

14 de mayo de 1991 a

Nicaragua

15 de abril de 1985

Níger

5 de octubre de 1998 a

Nigeria

28 de julio de 1988

28 de junio de 2001

Noruega

4 de febrero de 1985

9 de julio de 1986

Nueva Zelandia

14 de enero de 1986

10 de diciembre de 1989

Países Bajos

4 de febrero de 1985

21 de diciembre de 1988

Panamá

22 de febrero de 1985

24 de agosto de 1987

Paraguay

23 de octubre de 1989

12 de marzo de 1990

Perú

29 de mayo de 1985

7 de julio de 1988

Polonia

13 de enero de 1986

26 de julio de 1989

Portugal

4 de febrero de 1985

9 de febrero de 1989

Qatar

11 de enero de 2000 a

Reino Unido de Gran de Bretañae Irlanda del Norte

15 de marzo de 1985

8 de diciembre de 1988

República Árabe Siria

19 de agosto de 2004 a

República Checa

22 de febrero de 1993 b

República de Corea

9 de enero de 1995 a

República Democrática del Congo

18 de marzo de 1996 a

República de Moldova

28 de noviembre de 1995 a

República Dominicana

4 de febrero de 1985

Rumania

18 de diciembre de 1990 a

San Marino

18 de septiembre de 2002

Santa Sede

26 de junio de 2002 a

Santo Tomé y Príncipe

6 de septiembre de 2000

San Vicente y las Granadinas

1º de agosto de 2001 a

Senegal

4 de febrero de 1985

21 de agosto de 1986

Serbia y Montenegro

12 de marzo de 2001 b

Seychelles

5 de mayo de 1992 a

Sierra Leona

18 de marzo de 1985

25 de abril de 2001

Somalia

24 de enero de 1990 a

Sri Lanka

3 de enero de 1994 a

Sudáfrica

29 de enero de 1993

10 de diciembre de 1998

Sudán

4 de junio de 1986

Suecia

4 de febrero de 1985

8 de enero de 1986

Suiza

4 de febrero de 1985

2 de diciembre de 1986

Swazilandia

26 de marzo de 2004 a

Tayikistán

11 de enero de 1995 a

Timor-Leste

16 de abril de 2003 a

Togo

25 de marzo de 1987

18 de noviembre de 1987

Túnez

26 de agosto de 1987

23 de septiembre de 1988

Turkmenistán

25 de junio de 1999 a

Turquía

25 de enero de 1988

2 de agosto de 1988

Ucrania

27 de febrero de 1986

24 de febrero de 1987

Uganda

3 de noviembre de 1986 a

Uruguay

4 de febrero de 1985

24 de octubre de 1986

Uzbekistán

28 de septiembre de 1995 a

Venezuela (RepúblicaBolivariana de)

15 de febrero de 1985

29 de julio de 1991

Yemen

5 de noviembre de 1991 a

Zambia

7 de octubre de 1998 a

Notas

Anexo II

ESTADOS PARTES QUE HAN DECLARADO, EN EL MOMENTO DE RATIFICAR LA CONVENCIÓN O ADHERIRSE A ELLA, QUE NO RECONOCEN LA COMPETENCIA DEL COMITÉ PREVISTA EN EL ARTÍCULO 20 DE LA CONVENCIÓN, AL 20 DE MAYO DE 2005

Afganistán

Arabia Saudita

China

Guinea Ecuatorial

Israel

Kuwait

Marruecos

Mauritania

Polonia

República Árabe Siria

Anexo III

ESTADOS PARTES QUE HAN FORMULADO LAS DECLARACIONES PREVISTAS EN LOS ARTÍCULOS 21 Y 22 DE LA CONVENCIÓN, AL 20 DE MAYO DE 2005

Estado Parte

Fecha de entrada en vigor

Alemania

19 de octubre de 2001

Argelia

12 de octubre de 1989

Argentina

26 de junio de 1987

Australia

29 de enero de 1993

Austria

28 de agosto de 1987

Bélgica

25 de julio de 1999

Bosnia y Herzegovina

4 de junio de 2003

Bulgaria

12 de junio de 1993

Camerún

11 de noviembre de 2000

Canadá

24 de julio de 1987

Chile

15 de marzo de 2004

Chipre

8 de abril de 1993

Costa Rica

27 de febrero de 2002

Croacia

8 de octubre de 1991

Dinamarca

26 de junio de 1987

Ecuador

29 de abril de 1988

Eslovaquia

17 de abril de 1995

Eslovenia

16 de julio de 1993

España

20 de noviembre de 1987

Federación de Rusia

1º de octubre de 1991

Finlandia

29 de septiembre de 1989

Francia

26 de junio de 1987

Ghana

7 de octubre de 2000

Grecia

5 de noviembre de 1988

Hungría

26 de junio de 1987

Irlanda

11 de abril de 2002

Islandia

22 de noviembre de 1996

Italia

11 de febrero de 1989

Liechtenstein

2 de diciembre de 1990

Luxemburgo

29 de octubre de 1987

Malta

13 de octubre de 1990

Mónaco

6 de enero de 1992

Noruega

26 de junio de 1987

Nueva Zelandia

9 de enero de 1990

Países Bajos

20 de enero de 1989

Paraguay

29 de mayo de 2002

Perú

7 de julio de 1988

Polonia

12 de junio de 1993

Portugal

11 de marzo de 1989

República Checa

3 de septiembre de 1996

Senegal

16 de octubre de 1996

Serbia y Montenegro

12 de marzo de 2001

Sudáfrica

10 de diciembre de 1998

Suecia

26 de junio de 1987

Suiza

26 de junio de 1987

Togo

18 de diciembre de 1987

Túnez

23 de octubre de 1988

Turquía

1º de septiembre de 1988

Ucrania

12 de septiembre de 2003

Uruguay

26 de junio de 1987

Venezuela

26 de abril de 1994

Estados Partes que sólo han formulado la declaración prevista en el artículo 21 de la Convención, al 20 de mayo de 2005

Estados Unidos de América

21 de octubre de 1994

Japón

29 de junio de 1999

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlandadel Norte

8 de diciembre de 1988

Uganda

19 de diciembre de 2001

Estados Partes que sólo han formulado la declaración prevista en el artículo 22 de la Convención, al 20 de mayo de 2005

Azerbaiyán

4 de febrero de 2002

Burundi

10 de junio de 2003

Guatemala

25 de septiembre de 2003

México

15 de marzo de 2002

Seychelles

6 de agosto de 2001

Notas

Anexo IV

COMPOSICIÓN DEL COMITÉ CONTRA LA TORTURA EN 2005

Miembro

Nacionalidad

El mandato expira

el 31 de diciembre de

Sr. Guibril CAMARA

Senegal

2007

Sr. Sayed Kassem EL MASRY

Egipto

2005

Sra. Felice GAER

Estados Unidos de América

2007

Sr. Claudio GROSSMAN

Chile

2007

Sr. Fernando MARIÑO

España

2005

Sr. Andreas MAVROMMATIS

Chipre

2007

Sr. Julio PRADO VALLEJO

Ecuador

2007

Sr. Ole Vedel RASMUSSEN

Dinamarca

2005

Sr. Alexander M. YAKOVLEV

Federación de Rusia

2005

Sr. Xuexian WANG

China

2005

Anexo V

RELATORES PARA LOS PAÍSES Y RELATORES SUPLENTES ENCARGADOS DE LOS INFORMES DE LOS ESTADOS PARTES EXAMINADOS POR EL COMITÉ EN SUS PERÍODOS DE SESIONES 33º Y 34º (EN EL ORDEN EN QUE SE EXAMINARON)

A. 33º período de sesiones

Informe

Relator

Suplente

Argentina: cuarto informe periódico

(CAT/C/55/Add.7)

Sr. Grossman

Sr. Prado Vallejo

Reino Unido: cuarto informe periódico (CAT/C/67/Add.2)

Sra. Gaer

Sr. Mariño Menéndez

Grecia: cuarto informe periódico(CAT/C/61/Add.1)

Sr. Rasmussen

Sr. Mengjia

B. 34º período de sesiones

Canadá: informes periódicos cuarto y quinto (CAT/C/55/Add.8)

(CAT/C/81/Add.3)

Sr. Mavrommatis

Sra. Gaer

Suiza: cuarto informe periódico (CAT/C/55/Add.9)

Sr. Grossman

Sr. El-Masry

Finlandia: cuarto informe periódico(CAT/C/67/Add.1)

Sr. El-Masry

Sr. Mengjia

Albania: informe inicial

(CAT/C/28/Add.6)

Sr. Yakovlev

Sr. Rasmussen

Uganda: informe inicial(CAT/C/5/Add.32)

Sr. Mavrommatis

Sr. Camara

Bahrein: informe inicial(CAT/C/47/Add.4)

Sra. Gaer

Sr. Yakovlev

Anexo VI

SOLICITUD DE TIEMPO ADICIONAL DE REUNIÓN DEL COMITÉ CONTRA LA TORTURA QUE FIGURA EN EL PÁRRAFO 14 DEL DOCUMENTO A/59/44

CONSECUENCIAS PARA EL PRESUPUESTO POR PROGRAMAS, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 25 DEL REGLAMENTO DEL COMITÉ CONTRA LA TORTURA

1.El Comité contra la Tortura solicita a la Asamblea General que lo autorice a reunirse una semana más por año a partir de su 37º período de sesiones (noviembre de 2006).

2.Las actividades previstas se refieren al programa 24, derechos humanos y asuntos humanitarios, y servicios de conferencias; subprograma 2.

3.En el presupuesto por programas para el bienio 2004-2005 se han consignado créditos para viajes y dietas de los diez miembros del Comité que asistirán a los dos períodos ordinarios anuales de sesiones en Ginebra, uno de 15 días laborables y el otro de 10 días laborables, cada uno de los cuales va precedido de una reunión del grupo de trabajo anterior al período de sesiones, de cinco días de duración, así como para los servicios de conferencias prestados al Comité y al grupo de trabajo anterior al período de sesiones.

4.Si la Asamblea General aprobara la solicitud del Comité, se necesitarían créditos para un total de diez reuniones adicionales (a partir de 2006). Las reuniones adicionales del Comité precisarían servicios de interpretación en los seis idiomas oficiales. En todas ellas se levantarían actas resumidas. La ampliación propuesta de una semana supondría 50 páginas adicionales de documentación del período de sesiones y 30 páginas de documentación posterior al período de sesiones en los seis idiomas.

5.Si la Asamblea General aceptara la petición del Comité contra la Tortura, se necesitarían recursos adicionales estimados en 25.000 dólares de los EE.UU. para sufragar las dietas de los miembros del Comité en relación con la ampliación de su período de sesiones de noviembre a partir de 2006, con cargo a la sección 24 del presupuesto por programas para el bienio 2006‑2007. Además, se estima que a partir de 2006 los costos adicionales de servicios de conferencias ascienden a 697.486 dólares de los EE.UU. en la sección 2, y a 2.520 dólares en la sección 29E.

6.Las necesidades indicadas anteriormente en relación con las reuniones adicionales del Comité y el grupo de trabajo anterior al período de sesiones se indican en el cuadro siguiente.

Necesidades en relación con las reuniones adicionales del Comité y del grupo de trabajo anterior al período de sesiones

2006(dólares EE.UU.)

I.Sección 24.Derechos humanos: viajes, dietas y gastos de salida y llegada

25.000

II.Sección 2.Asuntos de la Asamblea General y servicios de conferencias: servicios de reuniones, interpretación y documentación

697.486

III.Sección 29E.Oficina de Servicios Comunes de Apoyo: servicios de apoyo

2.520

Total

725.000

Anexo VII

DIRECTRICES SOBRE LA FORMA Y EL CONTENIDO DE LOS INFORMES INICIALES QUE DEBEN PRESENTAR LOS ESTADOS PARTES CON ARREGLO AL ARTÍCULO 19 DE LA CONVENCIÓN CONTRA LA TORTURA

1.Con arreglo al artículo 19 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, cada Estado Parte se compromete a presentar un informe sobre las medidas que haya adoptado para dar efectividad a sus compromisos contraídos en virtud de la Convención. El informe inicial debe presentarse dentro del año siguiente a la entrada en vigor de la Convención para el Estado Parte de que se trate y, posteriormente, cada cuatro años a menos que el Comité pida otros informes.

2.Para ayudar a los Estados Partes a cumplir sus obligaciones en virtud del artículo 19, el Comité ha adoptado las siguientes directrices generales sobre la forma y el contenido del informe inicial. Las presentes directrices sustituyen la versión anterior aprobada por el Comité en su 82ª sesión (sexto período de sesiones) en abril de 1991.

Parte I

INFORMACIÓN GENERAL

A. Introducción

3.En la parte correspondiente a la introducción deberían hacerse referencias cruzadas al documento básico ampliado en lo que respecta a la información de carácter general, por ejemplo, la estructura política general, el marco jurídico general en que se protegen los derechos humanos, etc. No es necesario repetir esta información en el informe inicial.

4.En esta sección debería figurar información sobre el proceso de preparación del informe. El Comité estima que sería ventajoso para la redacción del informe la celebración de amplias consultas. Por consiguiente, agradecerá que se presente información sobre las consultas que hayan podido celebrarse en el ámbito del gobierno con instituciones nacionales para la promoción y protección de los derechos humanos, ONG y otras organizaciones.

B. Marco jurídico general por el que se prohíbe la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes

5.El Comité prevé recibir en esta sección información específica relacionada con la aplicación de la Convención en la medida en que no se haya proporcionado en el documento básico, en particular:

·Una breve referencia a las disposiciones constitucionales, penales y administrativas relativas a la prohibición de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

·Los tratados internacionales que tratan de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes en los que sea Parte el Estado que presenta el informe.

·La condición de la Convención en el ordenamiento jurídico interno, es decir, con respecto a la Constitución y a la legislación ordinaria.

·La manera en que la legislación interna vela por la inderogabilidad de la prohibición de los tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

·Si los tribunales o autoridades administrativas hacen cumplir directamente las disposiciones de la Convención invocadas ante ellos, o si estas disposiciones tienen que transformarse en leyes o reglamentos administrativos internos que deban hacer cumplir las autoridades competentes. Si esto último constituye un requisito, en el informe debería figurar información sobre el instrumento legislativo que incorpore la Convención en el ordenamiento jurídico interno.

·Las autoridades judiciales, administrativas u otras autoridades competentes con jurisdicción o mandato sobre las cuestiones tratadas en la Convención, por ejemplo, el Tribunal Constitucional, la Corte Suprema, los tribunales ordinarios y militares, el ministerio público, los órganos disciplinarios, las autoridades administrativas encargadas de la administración de la policía y las prisiones, las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos, etc. Debe darse una visión de conjunto de la aplicación práctica de la Convención en los planos federal, central, regional y local del Estado, e indicar cualesquiera factores y dificultades que puedan afectar al cumplimiento de las obligaciones del Estado que presenta el informe con arreglo a la Convención. El informe debería incluir información específica sobre la aplicación de la Convención en tales circunstancias. Se agradecerá presentar la documentación pertinente reunida por las autoridades u otras instituciones privadas o públicas.

Parte II

II. INFORMACIÓN EN RELACIÓN CON CADA ARTÍCULO SUSTANTIVO DE LA CONVENCIÓN

6.Por regla general, el informe debería incluir la información siguiente en relación con cada artículo:

·Medidas legislativas, judiciales, administrativas o de otra índole que den efecto a las disposiciones.

·Casos y situaciones concretos en que se han hecho cumplir las medidas que den efecto a las disposiciones, incluidos los datos estadísticos pertinentes.

·Casos o situaciones de violación de la Convención, motivo de esas violaciones y medidas adoptadas para poner remedio a la situación. Es importante que el Comité obtenga una clara descripción no sólo de la situación jurídica sino también de la situación de hecho.

Artículo 1

7.En este artículo se define la tortura a efectos de la Convención. Con arreglo a esta disposición, el informe debería incluir:

·Información sobre la definición de tortura en el derecho interno, indicando si esa definición está en plena conformidad con la que figura en la Convención;

·A falta de una definición de tortura en el derecho interno que esté conforme con la Convención, información sobre las disposiciones penales o legislativas que se apliquen a todos los casos de tortura;

·Información sobre cualesquier instrumentos internacionales o leyes nacionales que contengan o puedan contener disposiciones de más amplia aplicación.

Artículo 2, párrafo 1

8.Esta disposición introduce la obligación de los Estados Partes de adoptar medidas efectivas para impedir los actos de tortura. El informe debería contener:

·Información pertinente sobre las medidas efectivas adoptadas para impedir todos los actos de tortura con respecto a, entre otras cosas, la duración de la detención preventiva; la detención en régimen de incomunicación; las normas que rigen los derechos de los detenidos en cuanto al acceso a un abogado, a un examen médico, al contacto con su familia, etc.; y la legislación de excepción o antiterrorista que pueda restringir las garantías de la persona detenida.

9.El Comité acogería complacido una evaluación por parte del Estado que presenta el informe de la eficacia de las medidas adoptadas para impedir la tortura, incluidas las medidas encaminadas a que se enjuicie a los responsables.

Artículo 2, párrafo 2

10.El informe debería contener información sobre las medidas efectivas adoptadas para que no se invoquen circunstancias excepcionales, en particular:

·Información sobre si existen medidas jurídicas y administrativas que garanticen que el derecho a no ser torturado no está sujeto a excepción alguna en caso de guerra, amenaza de guerra, inestabilidad política interna o cualquier otra situación de emergencia pública.

Artículo 2, párrafo 3

11.En el informe debería indicarse:

·Si existe legislación y jurisprudencia con respecto a la prohibición de invocar la orden de un superior, incluidas las órdenes de autoridades militares, como justificación de la tortura; en caso de que exista, debería proporcionarse información sobre su aplicación práctica;

·Si existen circunstancias en que se permita a un subordinado oponerse legítimamente a una orden de cometer actos de tortura, el procedimiento de recurso de que dispone e información sobre los casos que puedan haberse producido;

·Si la posición de las autoridades públicas con respecto al concepto de "obediencia debida" como defensa en derecho penal tiene alguna repercusión sobre la aplicación efectiva de la prohibición.

Artículo 3

12.Este artículo prohíbe la expulsión, devolución o extradición de una persona a un Estado en el que pueda ser torturada. El informe debería contener información sobre:

·La legislación interna con respecto a esa prohibición;

·Si las leyes y prácticas en relación con el terrorismo, las situaciones de excepción, la seguridad nacional u otras situaciones que el Estado haya podido adoptar han tenido consecuencias sobre la aplicación efectiva de esta prohibición;

·Qué autoridad determina la extradición, la expulsión, el traslado o la devolución de una persona y sobre la base de qué criterios;

·Si es posible apelar contra una decisión sobre el particular y, en caso afirmativo, ante qué autoridad, qué procedimiento se aplica y si la apelación tiene efecto suspensivo;

·Las decisiones adoptadas en casos relativos al artículo 3 y los criterios empleados en esas decisiones, la información en que se basan y la fuente de esa información;

·El tipo de capacitación recibida por los agentes que se ocupan de la expulsión, la devolución o la extradición de extranjeros.

Artículo 4

13.En las obligaciones de comunicar información impuestas por este artículo está implícito que cada Estado promulgará leyes que tipifiquen como delito la tortura de manera concordante con la definición del artículo 1. El Comité ha expresado constantemente la opinión de que el delito de tortura puede distinguirse cualitativamente de las diversas formas existentes de homicidio y agresión y que, por consiguiente, debe definirse como delito aparte. El informe debería contener información sobre:

·Las disposiciones penales civiles y militares relativas a esos delitos y las penas con ellos relacionadas;

·Si la ley establece la prescripción de estos delitos;

·El número y la naturaleza de los casos en que se aplican estas disposiciones jurídicas y el resultado de esos casos, en particular, las penas impuestas tras la sentencia condenatoria y las razones de la absolución;

·Ejemplos de sentencias que guardan relación con la aplicación del artículo 4;

·La legislación vigente sobre las medidas disciplinarias que se adopten durante la investigación de un supuesto caso de tortura contra los agentes del orden responsables de actos de tortura (por ejemplo, la suspensión);

Información sobre cómo las penas establecidas tienen en cuenta el carácter grave de la tortura.

Artículo 5

14.El artículo 5 se refiere a la obligación legal de los Estados Partes de instituir su jurisdicción sobre los delitos mencionados en el artículo 4. El informe debería incluir información sobre:

·Las medidas adoptadas para establecer la jurisdicción en los casos previstos en los apartados a), b) y c) del párrafo 1. También deberían incluirse ejemplos de casos en que hayan aplicado los apartados b) y c).

·Las medidas adoptadas para instituir la jurisdicción en los casos en que el presunto delincuente se encuentre en el territorio del Estado que presenta el informe y dicho Estado no conceda la extradición a un Estado con jurisdicción sobre el delito de que se trate. Deberían proporcionarse ejemplos de casos en que: a) se concedió la extradición, y b) se negó la extradición.

Artículo 6

15.El artículo 6 se refiere al ejercicio de jurisdicción por el Estado Parte, en especial en las cuestiones sobre la investigación relativa a una persona que se encuentra en el territorio y presuntamente haya cometido cualquier delito mencionado en el artículo 4. El informe debería proporcionar información sobre:

·Las disposiciones jurídicas internas relativas a, en especial, la detención provisional de esa persona u otras medidas para asegurar su presencia, su derecho a asistencia consular, la obligación del Estado que presenta el informe de notificar a los demás Estados que también puedan tener jurisdicción el hecho de que esa persona está detenida, las circunstancias de la detención y si el Estado Parte tiene la intención de ejercer su jurisdicción;

·Las autoridades encargadas de la aplicación de los diversos aspectos del artículo 6;

·Los casos en que se aplicaron las disposiciones internas antes indicadas.

Artículo 7

16.Este artículo establece la obligación del Estado de iniciar actuaciones penales en relación con actos de tortura, siempre que tenga jurisdicción al respecto, a menos que proceda a efectuar la extradición del presunto delincuente. El informe debería proporcionar información sobre:

·Las medidas existentes para garantizar un trato justo al presunto delincuente en todas las fases del procedimiento, incluido el derecho a asistencia letrada, el derecho a ser considerado inocente hasta que se demuestre la culpabilidad, el derecho a la igualdad ante los tribunales, etc.;

·Las medidas existentes para garantizar que el grado de certeza jurídica necesario para el enjuiciamiento y la condena se aplique por igual en los casos en que el presunto delincuente sea un extranjero que haya cometido actos de tortura en el extranjero;

·Ejemplos de la aplicación práctica de las medidas mencionadas anteriormente.

Artículo 8

17.En virtud del artículo 8 de la Convención, los Estados Partes se comprometen a reconocer la tortura como delito que da lugar a extradición a efectos de facilitar la extradición de los presuntos autores de actos de tortura o delitos conexos de tentativa de tortura y complicidad y participación en torturas. El informe debería contener información sobre:

·Si el Estado que presenta el informe considera que la tortura y delitos conexos son delitos que dan lugar a la extradición;

·Si el Estado que presenta el informe hace depender la extradición de la existencia de un tratado;

·Si el Estado que presenta el informe considera que la Convención constituye la base jurídica para la extradición con respecto a los delitos antes mencionados;

·Los tratados de extradición entre el Estado que presenta el informe y otros Estados Partes en la Convención que incluyen la tortura como delito que da lugar a extradición;

·Casos en que el Estado que presenta el informe concedió la extradición de personas acusadas de haber cometido alguno de los delitos antes mencionados.

Artículo 9

18.En virtud de este artículo, los Estados Partes se comprometen a prestarse auxilio judicial mutuo en lo que respecta a cualquier procedimiento penal relativo a los delitos de tortura y delitos conexos de tentativa, complicidad y participación en torturas. Los informes incluirán información sobre:

·Las disposiciones legales, incluidos los tratados, sobre asistencia judicial mutua aplicables en el caso de los delitos antes mencionados;

·Casos de delito de tortura en que se pidió ayuda al Estado que presenta el informe, o éste la solicitó, incluido el resultado de la solicitud.

Artículo 10

19.En virtud de este artículo y del artículo conexo 16, los Estados están obligados a impartir formación, en particular al personal médico y al encargado de la aplicación de la ley, los funcionarios judiciales y otras personas que participen en la custodia, el interrogatorio o el trato de personas bajo control estatal u oficial sobre cuestiones relacionadas con la prohibición de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. El informe debería incluir información sobre:

·Los programas de formación sobre el tema mencionado impartidos a las personas encargadas de las diferentes funciones enumeradas en el artículo 10 de la Convención;

·La capacitación del personal médico que se ocupa de las personas detenidas o solicitantes de asilo, para que pueda descubrir las señales físicas y psicológicas de tortura, y la capacitación de los funcionarios judiciales y otros funcionarios;

·El carácter y la frecuencia de la instrucción y capacitación;

·Cualquier tipo de capacitación cuyo objetivo sea conceder un trato apropiado y respetuoso a las mujeres, los menores y los grupos étnicos, religiosos u otros grupos diversos, en particular en lo que concierne a las formas de tortura que afectan de manera desproporcionada a esos grupos;

·La eficacia de los diversos programas.

Artículo 11

20.En virtud de este artículo y del artículo conexo 16, los Estados están obligados a mantener bajo examen las reglas, instrucciones, métodos y prácticas de los interrogatorios así como las disposiciones sobre la custodia y el trato de las personas sometidas a cualquier forma de arresto, detención o prisión, con el fin de evitar la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. El informe debería incluir información sobre:

·Las leyes, reglamentos e instrucciones relativos al trato dado a las personas privadas de su libertad;

·Las medidas por las que se exige la rápida notificación y acceso a abogados, médicos, miembros de familia y, en el caso de nacionales extranjeros, la notificación consular;

·El grado en que se tienen en cuenta en la legislación interna y la práctica del Estado las reglas y principios siguientes: Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos; Principios básicos para el tratamiento de los reclusos; Conjunto de Principios para la Protección de Todas las Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión; Principios de Ética Médica aplicables a la función del personal de salud, especialmente los médicos, en la protección de personas presas y detenidas contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; y Código de conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley;

·Los órganos o mecanismos independientes establecidos para inspeccionar las prisiones y otros lugares de detención y vigilar todas las formas de violencia contra hombres y mujeres, incluidas todas las formas de violencia sexual contra hombres y mujeres y todas las formas de violencia entre presos, en particular la autorización para la vigilancia internacional o las inspecciones de ONG;

·Las medidas que aseguren que todos los lugares de esa índole están oficialmente reconocidos y que no se permite la detención en régimen de incomunicación;

·Los mecanismos de examen de la conducta del personal encargado de hacer cumplir la ley en lo que respecta a los interrogatorios y la custodia de las personas detenidas o en prisión, y los resultados de esos exámenes, junto con cualesquier procedimientos de calificación o recalificación;

·Las salvaguardias para la protección de las personas que corren riesgos particulares.

Artículo 12

21.Sobre la base de este artículo y el artículo conexo 16, el Estado tiene que garantizar que sus autoridades competentes lleven a cabo una investigación rápida e imparcial cuando haya motivos para creer que en su jurisdicción se ha cometido un acto de tortura o de trato o pena cruel, inhumano o degradante. El informe debería indicar:

·Las autoridades competentes para iniciar y llevar a cabo la investigación, tanto en el plano penal como en el disciplinario;

·El procedimiento aplicable, en particular si se proporciona acceso a exámenes médicos inmediatos y a expertos forenses;

·Si se suspende de sus funciones al presunto autor mientras se realiza la investigación y/o se le prohíbe seguir teniendo contacto con la presunta víctima;

·Los resultados de los casos de enjuiciamiento y castigo.

Artículo 13

22.En virtud de este artículo y el artículo conexo 16, los Estados Partes deben garantizar el derecho de toda persona que alegue haber sido sometida a tortura o a trato o pena cruel, inhumano o degradante, a presentar una queja y a que su caso sea pronta e imparcialmente examinado, así como la protección contra los malos tratos o la intimidación de quien presente la queja y los testigos. El informe debería incluir información sobre:

·Los recursos a disposición de las personas que aleguen haber sido víctimas de actos de tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

·Los recursos a disposición del denunciante en el caso de que las autoridades competentes se nieguen a investigar su caso.

·Los mecanismos para la protección de los denunciantes y los testigos frente a todo tipo de intimidación o malos tratos.

·Datos estadísticos desglosados por, entre otras cosas, sexo, edad, tipo de delito y ubicación geográfica, sobre el número de quejas de tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes presentados a las autoridades nacionales, y los resultados de las investigaciones. También debería indicarse a qué servicios pertenecen las personas acusadas de haber cometido tortura u otras formas de malos tratos.

·El acceso de cualquier denunciante a recursos judiciales independientes e imparciales, incluida la información sobre las eventuales barreras discriminatorias a la igualdad de condiciones de todas las personas ante la ley, así como sobre las normas o prácticas que impidan el hostigamiento o un nuevo trauma para las víctimas.

·Las oficinas dependientes de las fuerzas policiales, las oficinas de la fiscalía u otras oficinas pertinentes específicamente capacitadas para ocuparse de los presuntos casos de tortura o tratos crueles, inhumanos y degradantes o de violencia contra las mujeres y las minorías étnicas, religiosas u otras minorías.

·La eficacia de esas medidas.

Artículo 14

23.Este artículo trata del derecho de las víctimas de tortura a obtener una justa y adecuada reparación, indemnización y rehabilitación. El informe debería contener información sobre:

·El procedimiento establecido para que las víctimas de tortura y sus familias obtengan indemnización, y si ese procedimiento está codificado o formalizado de alguna manera;

·Si el Estado es legalmente responsable de la conducta del delincuente y, por consiguiente, está obligado a indemnizar a la víctima;

·Datos estadísticos o, por lo menos, ejemplos de decisiones por las que las autoridades competentes ordenaron una indemnización, e indicaciones sobre si se cumplieron esas decisiones, incluida la información acerca del carácter de la tortura, la condición y la identificación de la víctima y la cantidad de indemnización u otra reparación proporcionada;

·Los programas de rehabilitación existentes en el país para las víctimas de torturas;

·Las medidas distintas de la indemnización para devolver el respeto a la dignidad de la víctima, su derecho a la seguridad y la protección de su salud, evitar que se repitan esos actos y ayudar a la víctima en su rehabilitación y reintegración en la comunidad.

Artículo 15

24.En virtud de esta disposición el Estado debe garantizar que ninguna declaración que se haya obtenido mediante tortura pueda ser utilizada como prueba en ningún procedimiento, salvo en contra de una persona acusada de tortura como prueba de que se formuló la declaración. El informe debería contener información sobre:

·Las disposiciones jurídicas relativas a la prohibición de utilizar como elemento de prueba una declaración obtenida mediante tortura;

·Ejemplos de casos en que se aplicaron esas disposiciones;

·Si se admiten las pruebas indirectas, en caso de que sean aplicables en el sistema jurídico del Estado Parte.

Artículo 16

25.Este artículo impone a los Estados la obligación de prohibir actos que constituyan tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. El informe debería contener información sobre:

·El grado en que el Estado Parte ha declarado ilícitos los actos que constituyen tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; información acerca de si la legislación interna define o trata de otro modo esos actos.

·Las medidas que pueda haber adoptado el Estado Parte para evitar esos actos.

·Las condiciones de vida en los centros de detención de la policía y las prisiones, incluidos los destinados a las mujeres y los menores, con indicación de si están separados del resto de la población masculina adulta. Deben abordarse en particular las cuestiones relativas al hacinamiento, la violencia entre presos, las medidas disciplinarias aplicadas a los internos, las condiciones médicas y sanitarias, las enfermedades más habituales y su tratamiento en la prisión, el acceso a la alimentación y las condiciones de detención de los menores.

Anexo VIII

DECISIONES DEL COMITÉ CONTRA LA TORTURA A TENOR DEL ARTÍCULO 22 DE LA CONVENCIÓN

A. Decisiones sobre el fondo de la cuestión

Comunicación Nº 133/1999

Presentada por:Sr. Enrique Falcón Ríos (representado por el Sr. Istvanffy Stewart, abogado)

Presunta víctima:El autor de la queja

Estado Parte:Canadá

Fecha de la queja:6 de mayo de 1999

El Comité contra la Tortura, creado en virtud del artículo 17 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Reunido el 23 de noviembre de 2004,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 133/1999, presentada al Comité contra la Tortura por el Sr. Enrique Falcón Ríos con arreglo al artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado el autor de la queja, su abogado y el Estado Parte,

Adopta la siguiente decisión a tenor del párrafo 7 del artículo 22 de la Convención.

1.1.El autor de la queja es Enrique Falcón Ríos, ciudadano mexicano, nacido en 1978. Desde su llegada al Canadá el 2 de abril de 1997, reivindicó el estatuto de refugiado. Su solicitud fue rechazada. El autor de la queja alega que su retorno forzoso a México constituiría una violación por parte de Canadá del artículo 3 de la Convención, y que la audiencia relativa a la reivindicación del estatuto de refugiado habría sido una violación del artículo 16 de la Convención. Está representado por un abogado.

1.2.De conformidad con el párrafo 3 del artículo 22 de la Convención, el Comité señaló la queja a la atención del Estado Parte el 18 de mayo de 1999. Al mismo tiempo, el Comité, en virtud del artículo 108 de su reglamento, pidió al Estado Parte que no expulsara al autor a México mientras su queja estuviera en examen.

Los hechos expuestos por el autor de la queja

2.1.El autor de la queja vivía y trabajaba en el rancho de su tío, medio hermano de su padre por la rama materna, que era militar en el Estado de Chiapas. Su tío, quien había comprado el rancho en febrero de 1995, había desertado del ejército en diciembre de 1996 sin avisar a su familia; se le había acusado asimismo de estar vinculado al Ejército Zapatista de Liberación Nacional (EZLN) y de traición a la patria.

2.2.El 29 de diciembre de 1996, un grupo de militares se llevó al autor y a su familia a un campo militar para interrogarlos en particular sobre el lugar en que se encontraba su tío. Fueron liberados a las 7.00 horas. Sin embargo, se les ordenó que no fueran a abandonar su domicilio. El 15 de febrero de 1997, el ejército regresó, los soldados rompieron la puerta y las ventanas de la casa y se los llevaron de nuevo a un campo militar para volverlos a interrogar. En esa ocasión, no obstante, fueron maltratados y violaron a la madre y a la hermana del autor en presencia de éste y de su padre. Después torturaron al padre golpeándolo en la sien con la culata de una pistola hasta que se desmayó. Al autor le ataron las manos a la espalda, le asestaron golpes en el vientre y le pusieron una capucha para provocarle una sensación de asfixia. Lo siguieron interrogando sobre el escondite de su tío; como el autor de la queja no podía responder, lo desnudaron y lo hirieron con arma blanca cerca de los órganos genitales, le ataron los testículos y tiraron de la cuerda sin dejar de interrogarlo. Por último, le sumergieron la cabeza en un cubo lleno de excrementos siempre con la intención de extraerle la información que buscaban.

2.3.Según el autor, desde que él y su familia regresaron al rancho, estuvieron sometidos a vigilancia militar. El 20 de marzo de 1997, los militares volvieron y el autor de la queja, su padre, su madre y su hermana mayor fueron trasladados a diferentes campos militares. Las dos hermanas menores, de 6 y de 9 años, quedaron abandonadas solas en la casa. Esa fue la última vez que el autor vio a su familia. Los militares lo torturaron de nuevo, le cubrieron la cabeza con un saco y le propinaron una brutal paliza, incluso en la cabeza, lo que le provocó problemas visuales. Le infligieron quemaduras en los brazos para obligarlo a firmar documentos que demostraban sus vínculos con el EZLN. El autor finalmente firmó estos documentos cuando los militares empezaron a quemarle la cara. A continuación lo habían fotografiado, le tomaron sus huellas dactilares y falsificaron para él una tarjeta de identidad del EZLN.

2.4.El autor de la queja afirma que perdió el conocimiento luego de haber bebido un vaso de agua que contenía una sustancia desconocida. Al volver en sí, se encontró en libertad en un sitio desconocido. Sostiene que cuando recobró el conocimiento estaba en una zona de conflicto armado.

2.5.A raíz de estos acontecimientos, el autor decidió abandonar su país el 22 de marzo de 1997. Llegó al Canadá el 2 de abril de 1997 y de inmediato solicitó asilo.

2.6.El 20 de marzo de 1998, la División de la Condición de Refugiado de la Junta de Inmigración y Refugiados decidió que el autor no era un refugiado en el sentido de la Convención, según se definía el término en la Ley de inmigración; ya que lo que había relatado el autor no era creíble. Se le reprochó en particular la inverosimilitud de las circunstancias en torno a la deserción de su tío, como también la falsificación de una tarjeta del EZLN, puesto que no existía ninguna prueba de que este grupo expidiera tarjetas de identidad a sus miembros. El 17 de abril de 1998, el autor presentó una solicitud de revisión judicial contra la decisión de la Junta de Inmigración. En un auto emitido el 30 de abril de 1999, el Tribunal Federal del Canadá (de primera instancia) rechazó la solicitud de revisión judicial contra la decisión de la División de la Condición de Refugiado, debido a que el autor no pudo demostrar un error que justificara la intervención del tribunal.

La queja

3.1.El autor señala que sus derechos fueron gravemente conculcados en México, y estima que si regresa a su país, volverá a ser torturado, e inclusive ejecutado, por el ejército mexicano.

3.2.En apoyo de sus alegaciones relacionadas con el peligro de violación del artículo 3 de la Convención, el autor de la queja presenta en particular un certificado médico en que se concluye que "las señales físicas evidentes en el paciente son compatibles con las torturas que declara haber sufrido", así como un informe psicológico en el que se indica que el autor "ha quedado lastimado y debilitado por las torturas padecidas y las secuelas de traumatismos" y "que sin el respaldo eficaz que supone la obtención del estatuto de refugiado, es de temer que el autor "ponga en práctica sus ideas suicidas".

3.3.En lo concerniente a la situación actual en México, el autor de la queja subraya que los militares y agentes de policía que perpetran delitos en perjuicio de la población gozan de impunidad total. Como prueba de su afirmación, hace referencia en particular a un informe de la Federación Internacional de Derechos Humanos (FIDH) elaborado en 1997, en el que la FIDH hace notar que "las detenciones ilegales, los secuestros, las desapariciones, las ejecuciones extrajudiciales, los casos de tortura, los procedimientos judiciales que se llevan a cabo sin garantía alguna de respeto a los derechos individuales, son la consecuencia, por una parte, de la atribución al ejército de competencias cada vez más amplias en esferas que son de la incumbencia de la seguridad pública y del desarrollo tolerado, incluso alentado, de grupos paramilitares y, por la otra, de la incapacidad del poder judicial de garantizar y preservar los derechos de las víctimas y de las personas encausadas" y agrega que "el proceso de militarización es manifiesto y entraña violaciones muy graves de los derechos humanos".

3.4.En su escrito de fecha 5 de mayo de 1999, el autor sostiene que el Tribunal Federal no aplicó los criterios propios de un proceso justo. Alega que no fue oído por un tribunal imparcial e independiente y considera que no se benefició de un proceso justo. Alega que estuvo sometido a procedimientos abusivos que no podían tener otra consecuencia más que la denegación de la condición de refugiado.

Observaciones del Estado Parte sobre la admisibilidad y el fondo del asunto

4.1.El 15 de enero de 2003, más de tres años después de que este Comité le hubiera notificado la queja, el Estado Parte comunicó sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación.

4.2.De acuerdo con el Estado Parte, el autor no agotó los recursos de la jurisdicción interna. No presentó una solicitud de autorización y de revisión judicial ante el Tribunal Federal del Canadá en relación con la denegación de exención ministerial por razones humanitarias. Si el autor hubiera considerado que la decisión contenía un error de derecho o un error excesivo de hecho, podría haber acudido ante el Tribunal Federal para solicitar una revisión de la decisión, cosa que no hizo. No demostró que el recurso de revisión judicial con respecto a la solicitud de exención ministerial pudiera considerarse dentro de las excepciones previstas en la Convención (prolongación injustificada e improbable mejora real de la situación).

4.3.Según el Estado Parte, esta revisión judicial podía mejorar realmente la situación del autor de la queja. Si un recurso de revisión judicial es aceptado, el Tribunal Federal remite el asunto a la instancia decisoria original o a una nueva instancia para que vuelva a examinar el asunto y emita una nueva decisión. Este recurso podía tramitarse sin que se prolongara de manera injustificada. El Tribunal Federal está facultado asimismo para ordenar la suspensión de una medida de devolución mientras se examina una solicitud de revisión judicial. El solicitante tiene que demostrar entonces que, en el marco de su solicitud, el tribunal debe resolver una cuestión grave, que el daño que el interesado sufriría si la suspensión no fuera otorgada sería irreparable y que, al sopesar los inconvenientes, la balanza se inclina a su favor. En el presente caso, el autor de la queja no entabló este recurso y, por consiguiente, no agotó todos los recursos útiles de que podía disponer.

4.4.El Estado Parte sostiene que el procedimiento previsto en la Convención no debiera permitir que el autor de una queja eludiera su propia negligencia y el hecho de no intentar los recursos de la jurisdicción interna a su disposición. Subraya que, aun en los casos en que la persona interesada esté en peligro de sufrir tratos inhumanos o degradantes si es devuelta a su país, debe respetar las formas y los plazos de los procedimientos internos antes de acudir a las instancias internacionales.

4.5.El Estado Parte agrega que la persona interesada puede presentar también una solicitud de examen de los peligros que entraña la expulsión a su país antes de que esto ocurra. Si la solicitud es aceptada, puede recibir autorización para quedarse en el Canadá.

4.6.El Estado Parte afirma que la comunicación no reúne las condiciones mínimas necesarias para que sea compatible con el artículo 22 de la Convención. No existirán razones fundadas para creer que una persona correrá peligro de ser sometida a tortura a menos que se haya determinado que personalmente enfrentará ese peligro en el Estado al que va a ser devuelta. La Convención exige a los Estados Partes que protejan a las personas expuestas a un peligro previsible, real y personal de ser torturadas. El Estado Parte invoca la decisión en el asunto Aemi c. Suiza, en que el Comité determinó que la expulsión del autor de la queja debe tener como consecuencia previsible exponer a esta persona a un peligro real y personal de ser torturada. El Estado Parte se refiere asimismo a la observación general del Comité sobre la aplicación del artículo 3 de la Convención.

4.7.Por lo que se refiere a la situación de los derechos humanos en México, el Estado Parte destaca que ha mejorado sustancialmente desde que el autor de la queja abandonó el país y, en este sentido, menciona numerosos informes de 2001 (Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria, Relator Especial sobre la cuestión de la tortura, Relator Especial sobre las ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias). El Estado Parte agrega que México es Parte en la Convención contra la Tortura, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en su primer Protocolo Facultativo, en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura y en la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas.

4.8.El Estado Parte hace referencia a la decisión de la División de la Condición de Refugiado que, luego de haber escuchado al autor de la queja, llegó a la conclusión de que había lagunas importantes en su testimonio. El Estado Parte recuerda las imprecisiones del autor en lo referente al grado de su tío dentro del ejército (lo que habría minado su credibilidad), la inverosimilitud de las circunstancias en torno a la deserción de su tío, la presentación de una fotografía que presuntamente fue tomada después de una agresión y que no revela ninguna lesión y la inverosimilitud de que se haya falsificado y entregado al autor de la queja una tarjeta del EZLN, siendo que de ningún modo ha quedado demostrado que este grupo expida tarjetas de identidad a sus miembros. De acuerdo con el Estado Parte, si el ejército hubiera obligado al autor a firmar la tarjeta para demostrar su pertenencia al EZLN, la habría conservado en su poder a título de prueba. El Tribunal Federal examinó todas las conclusiones a que llegó la División de la Condición de Refugiado y no encontró ninguna razón para intervenir en el asunto.

4.9.El Estado Parte recuerda que el autor de la queja no era un activista político cuando vivía en México. El Estado Parte menciona que la División de la Condición de Refugiado estaba en mejores condiciones que el Comité para sacar conclusiones acerca de la credibilidad del autor.

4.10. De acuerdo con el Estado Parte, la comunicación del autor no pone de manifiesto ninguna circunstancia convincente que sustente la posibilidad de un peligro personal, real y previsible de ser sometido a tortura, y, por consiguiente, no es admisible debido a que es incompatible con el artículo 22 de la Convención.

4.11. Por lo que se refiere a la presunta violación del artículo 16, el Estado Parte sostiene que el autor de la queja no ha demostrado en modo alguno que la audiencia ante la División de la Condición de Refugiado hubiera constituido una violación de ese artículo. El Estado Parte afirma que las alegaciones sobre la parcialidad de los funcionarios de la citada División, debido a las preguntas que habían planteado al autor, carecen de fundamento. El Estado Parte concluye que el Comité debería declarar, por lo tanto, que la comunicación es inadmisible.

4.12. El Estado Parte recuerda que el Tribunal Federal concluyó que el autor de la queja no había logrado demostrar que la decisión de la División de la Condición de Refugiado se sustentaba en un error de hecho, o bien en una conclusión a la que se había llegado de manera arbitraria o sin tener en cuenta los elementos que la División tenía a su disposición. El Estado Parte observa que el Tribunal Federal había afirmado que el autor de la queja no había demostrado la parcialidad de los miembros del tribunal. Agrega que, al evaluar los peligros que entrañaría la expulsión del autor de la queja hacia su país, las instancias nacionales aplicaron la norma del artículo 3 de la Convención, y que el Comité no debería sustituir esa evaluación por sus propias conclusiones.

4.13. El Estado Parte recuerda que incumbe a las instancia nacionales la evaluación de los hechos y de las pruebas y que el Comité no debería evaluar de nuevo las conclusiones de hecho o revisar la aplicación de la legislación nacional. Se acoge a la jurisprudencia del Comité de Derechos Humanos que ha recordado que no le corresponde poner en tela de juicio la evaluación de las pruebas hecha por los tribunales nacionales, a menos que constituya una denegación de justicia, jurisprudencia ésta que también debería aceptar el Comité contra la Tortura.

4.14. El Estado Parte concluye que la comunicación carece de fundamento y que el autor no ha demostrado una violación de los artículos 3 y 16 de la Convención.

Comentarios del autor de la queja sobre las observaciones del Estado Parte sobre la admisibilidad y el fondo

5.1.En las observaciones de fecha 9 de noviembre de 2003, el autor de la queja sostiene que aprovechó la posibilidad de solicitar una revisión judicial contra la decisión por la que se le había negado la condición de refugiado, y que se trató del último recurso. El recurso principal a su disposición era la revisión judicial de la negativa a otorgarle la condición de refugiado, que tuvo lugar en marzo de 1998.

5.2.El autor de la queja recuerda que su caso fue citado en un estudio que elaboró un grupo multidisciplinario sobre los defectos detectados en el sistema canadiense durante las audiencias públicas de refugiados en el Canadá, en octubre de 2000. La audiencia a la que compareció el autor habría sido una verdadera parodia, y su caso se habría percibido como ejemplo de los abusos cometidos en el curso del procedimiento de audiencia.

5.3.En respuesta al argumento del Estado Parte sobre la posibilidad de tramitar una revisión judicial contra la decisión por la que se le negó el derecho a recibir asistencia humanitaria, el autor de la queja afirma que un recurso de esa naturaleza se fundamentaría en los mismos hechos que la solicitud sobre la concesión de la condición de refugiado. Destaca la inutilidad, en su caso, de intentar ese recurso cuando el Tribunal Federal ya había adoptado una posición en cuanto al fondo del asunto. Resulta imposible imaginar que con ese recurso habría mejorado realmente su situación. Además, la norma general sobre el agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna no obliga a agotar más que los recursos que en efecto permiten mejorar la situación del interesado.

5.4.El autor de la queja señala que el nuevo procedimiento, denominado "evaluación de los riesgos antes de la expulsión" por el Gobierno canadiense, no existía antes de mediados de junio de 2002, y en consecuencia no estuvo a su alcance. Alega que, al no contar con un mecanismo independiente de adopción de decisiones y por carecer de imparcialidad, este procedimiento no respeta las obligaciones del derecho internacional ni la Carta Canadiense de Derechos y Libertades.

5.5.El autor insiste en que fue torturado por elementos del ejército mexicano en 1996 y 1997, poco tiempo antes de haber presentado su comunicación al Comité. En respaldo de su queja, aportó pruebas médicas y psicológicas, además de fotografías que mostraban que había sido torturado. El autor afirma que no hay incoherencias en su exposición de los hechos y que existen numerosas pruebas de que una cantidad considerable de mexicanos se han visto envueltos en otros incidentes parecidos en el sureste de México.

5.6.El autor impugna el argumento del Estado Parte que tiende a afirmar que la situación de los derechos humanos en México ha mejorado desde su salida del país. Sostiene que todo se reduce a declaraciones generales de intención de parte de las autoridades mexicanas, y que no ha habido más que ligeros avances en lo concerniente a la eliminación de la tortura o de la impunidad de quienes cometen esos actos.

5.7.El autor de la queja defiende la credibilidad de sus alegaciones en lo relativo a la deserción o la desaparición de su tío. Dice que, a diferencia de lo que sostiene el Estado Parte, la persecución de zapatistas y de miembros de grupos que los apoyan se extiende a todo el territorio mexicano. Fue torturado a causa de su presunta simpatía por los zapatistas. Tiene las cicatrices de la tortura y, si fuera devuelto a su país, estaría expuesto a un peligro inminente de detención o de tortura. Recuerda que el conflicto en Chiapas no ha terminado. Agrega que el autor del informe psicológico sobre su situación mental es miembro de la red de intervención a favor de las víctimas de la violencia, con sede en Montreal, además de ser un reconocido especialista en este tipo de casos.

5.8.El autor sostiene que el procedimiento que se sigue en el Canadá en lo concerniente a los solicitantes de asilo ha sido objeto de fuertes críticas por parte del Colegio de Abogados del Canadá y del Consejo Canadiense de Refugiados. Alega que el procedimiento obra en contra del derecho a ser oído con las debidas garantías y da origen a abusos comparables a los que se han cometido en su propio caso.

5.9.El autor impugna el argumento del Estado Parte en el sentido de que su abogado no habría tenido que atenerse a límites en sus preguntas durante el interrogatorio. Recuerda los límites impuestos a las preguntas que su abogado estaba autorizado a formular, puesto que no se le permitió hacer preguntas relativas a actos de tortura o sobre el contexto en que habían ocurrido.

Deliberaciones del Comité sobre la admisibilidad de la comunicación

6.Antes de proceder al examen de cualquier queja que figure en una comunicación, el Comité contra la Tortura debe decidir si es admisible o no con arreglo al artículo 22 de la Convención. De conformidad con los apartados a) y b) del párrafo 5 del artículo 22 de la Convención, el Comité no examinará ninguna comunicación a menos que se haya cerciorado de que la misma cuestión no ha sido, ni está siendo, examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional, y de que el autor de la queja ha agotado todos los recursos de la jurisdicción interna de que se pueda disponer; no se aplicará esta regla cuando se ha determinado que la tramitación de los mencionados recursos se ha prolongado o se prolongaría injustificadamente o no sea probable que mejore realmente la situación de la víctima.

7.1.El Comité toma nota de las alegaciones del autor en el sentido de que al decidir sobre su caso, el Tribunal Federal no aplicó los criterios propios de un proceso justo y que el procedimiento interno, tal como fue desarrollado, violó el artículo 16 de la Convención. Sin embargo, a juicio del Comité, el autor no ha logrado demostrar que los hechos en los que funda su queja constituyen tratos crueles, inhumanos o degradantes, a los que se refiere el artículo 16 de la Convención. En consecuencia, al no estar debidamente sustentada la queja, el Comité declara que esta parte de la Comunicación es inadmisible.

7.2.En cuanto al argumento relativo al artículo 3 de la Convención, el Comité toma nota de los comentarios del Estado Parte en el sentido de que los recursos internos no han sido agotados, ya que el autor no presentó ante el Tribunal Federal, una solicitud de autorización y de revisión judicial con respecto a la decisión mediante la que se le negó el derecho a recibir asistencia humanitaria.

7.3.El Comité observa que, en su 25º período de sesiones, examinó la cuestión de la solicitud de "exoneración ministerial por razones humanitarias" en sus observaciones finales sobre el informe del Estado Parte. El Comité había expresado particular inquietud por la presunta falta de independencia de los funcionarios encargados de adoptar decisiones con respecto a ese "recurso", así como por la posibilidad de que se expulsara a una persona mientras este se estuviera examinando. El Comité había concluido que esos factores podían restar eficacia a la protección de los derechos amparados por el párrafo 1 del artículo 3 de la Convención. El Comité ha observado que si bien el derecho a recibir asistencia humanitaria es un recurso previsto por la ley, es un ministro quien lo confiere sobre la base de criterios puramente humanitarios, y no sobre una base jurídica, y por eso constituye un favor. El Comité también ha observado que cuando se aprueba una solicitud de revisión judicial, el Tribunal Federal remite el asunto a la instancia decisoria o a otra instancia competente, de manera que no es el propio tribunal el que procede a efectuar un nuevo examen y no pronuncia ningún fallo al respecto. La decisión depende más de la potestad discrecional de un ministro y, por lo tanto, del poder ejecutivo. El Comité agrega que si el recurso fundamentado en razones humanitarias no figura entre los recursos que es necesario agotar para cumplir la regla del agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna, entonces no se plantea la cuestión de una apelación contra una decisión de esa índole. El Comité concluye así que se han cumplido todos los requisitos y que el apartado b) del párrafo 5 del artículo 22 no impide, por consiguiente, el examen de la comunicación.

7.4.Además, el Comité recuerda su jurisprudencia en el sentido de que el principio de agotamiento de los recursos internos exige que el autor utilice los recursos directamente relacionados con el riesgo de tortura en el país al cual será enviado y no con aquellos que pudieran permitirle permanecer en el país.

7.5.Asimismo, el Comité toma nota de que el Estado Parte afirma que el autor también habría podido presentar una solicitud de examen de los peligros que entraña la expulsión a su país antes de que esto ocurra, y que si su solicitud fuere aceptada, pudiera recibir autorización para quedarse en el Canadá. A este respecto, a la luz del material que hay en el expediente, el Comité observa que en el procedimiento relativo a dicho recurso, si la persona interesada hubiere presentado nuevamente una solicitud de asilo la cual hubiera ya sido evaluada por la División de la Protección de Refugiados, como ocurre en el caso actual, únicamente serían tomados en consideración los posibles nuevos elementos de prueba, denegándose en otro caso el recurso. Por ello, a juicio del Comité, este recurso no resultaría eficaz para el autor; el Comité recuerda su constante jurisprudencia en el sentido de que únicamente deben agotarse los recursos que resulten eficaces.

7.6.Sobre la base de lo anterior, el Comité considera que la comunicación es admisible en lo relativo a la alegación de la violación del artículo 3 y en consecuencia procede al estudio del fondo del asunto.

Deliberaciones del Comité sobre el fondo del asunto

8.1.El Comité debe decidir, de acuerdo con lo previsto en el párrafo 1 del artículo 3, si existen razones fundadas para creer que el autor de la queja correría peligro de ser sometido a tortura en caso de ser devuelto a México. Para adoptar esta decisión, el Comité debe tener en cuenta todas las consideraciones pertinentes estipuladas en el párrafo 2 del artículo 3, inclusive la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos. Ahora bien, el objeto de este análisis es determinar si el interesado correría personalmente el peligro de ser sometido a tortura en el país al que sería expulsado. De ello se desprende que la existencia en un país de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos no constituye por sí misma razón suficiente para deducir que el afectado estaría en peligro de ser sometido a la tortura al regresar al país. Es preciso que concurran otros motivos que permitan concluir que el interesado se encontraría personalmente en peligro. Asimismo, la falta de un cuadro de violaciones manifiestas y persistentes de los derechos humanos no significa que, en su situación particular, una persona no pueda ser sometida a tortura.

8.2.El Comité recuerda su Observación general Nº 1 acerca de la aplicación del artículo 3 que dice lo siguiente: "Teniendo en cuenta que el Estado Parte y el Comité están obligados a evaluar si hay razones fundadas para creer que el autor estaría en peligro de ser sometido a tortura si se procediese a su expulsión, devolución o extradición a otro Estado, el riesgo de tortura debe fundarse en razones que vayan más allá de la pura teoría o sospecha. De todos modos, no es necesario demostrar que el riesgo es muy probable" (párr. 6).

8.3.El Comité recuerda el informe realizado con motivo de su visita a México, del 23 de agosto al 12 de septiembre de 2001 (CAT/C/75),y subraya que en informes recientes sobre la situación de los derechos humanos en México se llega a la conclusión de que, a pesar de los esfuerzos desplegados por eliminar la tortura, se siguen denunciado numerosos casos de tortura. Sin embargo, siguiendo con el razonamiento antes expuesto, aunque fuera posible afirmar que en México aún persiste un cuadro de violaciones de los derechos humanos, ello no constituiría por sí mismo razón suficiente para determinar que el autor correría peligro de ser sometido a tortura al regresar a ese país; debe haber otras razones que induzcan a pensar que el interesado correría personalmente un peligro.

8.4.El Comité observa que el Estado Parte no ha refutado en ningún momento la autenticidad de los informes médico y psicológico que le fueron practicados al autor. A juicio del Comité, dichos informes conducen a otorgar una importancia considerable a la alegación de que fue torturado durante los interrogatorios a que fue sometido en un campo militar. Según el informe médico, el Sr. Falcón Ríos presentaba numerosas cicatrices de quemaduras de cigarro en varias partes del cuerpo así como cicatrices de heridas causadas con arma blanca en ambas piernas. La conclusión del médico que emitió el informe fue que "las marcas físicas que el paciente presenta son compatibles con las torturas de las cuales dice haber sido objeto".

8.5.El Comité nota que el Estado Parte señala que la División de la Condición de Refugiado concluyó que había lagunas importantes en el testimonio del autor. Observa también, sin embargo, que en el informe psicológico se indica que el autor de la queja presentaba una "gran vulnerabilidad psicológica" como consecuencia de los actos de tortura a los que habría sido sometido. En el mismo informe se señala que el Sr. Falcón Ríos estaba "extremadamente desestabilizado por su situación actual de sufrimientos concurrentes" y que se encontraba "excesivamente dañado, fragilizado por las torturas recibidas y los hechos asociados en consecuencia a sus traumatismos". El Comité considera que las imprecisiones del autor a las que alude el Estado Parte pueden considerase como la consecuencia de la vulnerabilidad psicológica del autor, señalada en el informe, y por otro lado, en su opinión, dichas imprecisiones no llegan a un nivel significativo que pudiera conducir a estimar que el autor carece de credibilidad. Al analizar lo anterior, y dar su opinión, el Comité tiene presente su jurisprudencia en el sentido de que no le corresponde poner en tela de juicio la evaluación de los hechos y las pruebas hecha por los tribunales nacionales, a menos que puedan constituir una denegación de justicia.

8.6.El Comité toma nota también y otorga relevancia a los elementos de juicio y a los argumentos que ha presentado el autor en lo referente al peligro que personalmente corre de ser sometido a tortura: el hecho de que haya sido detenido y torturado en el pasado por ser sospechoso de tener vínculos con el EZLN, las cicatrices que sigue mostrando como resultado de los actos de tortura de los que fue víctima; que el conflicto entre el gobierno mexicano y el movimiento zapatista aun no se ha resuelto y que algunos de sus familiares se encuentran actualmente desaparecidos. Sobre la base de todo lo antes expuesto y a la luz de la valoración que merece, el Comité considera que existe peligro de que el autor pueda volver a ser detenido y torturado a su regreso a México.

9.Habida cuenta de lo que antecede, el Comité considera que la expulsión del autor hacia México constituiría una violación por el Estado Parte del artículo 3 de la Convención.

10.Con arreglo al párrafo 5 del artículo 111 de su reglamento, el Comité desea recibir, en un plazo de 90 días, informes sobre toda medida que el Estado Parte haya adoptado de conformidad con el presente dictamen.

Notas

Comunicación Nº 171/2000

Presentada por:Sr. Jovica Dimitrov (representado por el Centro de Derecho Humanitario y el Centro Europeo de Derechos de los Romaníes)

Presunta víctima:El autor de la queja

Estado Parte:Serbia y Montenegro

Fecha de la queja:29 de agosto de 2000 (comunicación inicial)

Fecha de la presente decisión:3 de mayo de 2005

El Comité contra la Tortura, creado en virtud del artículo 17 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Reunido el 3 de mayo de 2005,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 171/2000, presentada al Comité contra la Tortura por el Sr. Jovica Dimitrov con arreglo al artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le ha presentado el autor de la queja,

Adopta la siguiente decisión a tenor del párrafo 7 del artículo 22 de la Convención.

1.1.El autor de la queja es el Sr. Jovica Dimitrov, ciudadano serbio de origen romaní, residente en Serbia y Montenegro. Afirma haber sido víctima de la violación por parte de Serbia y Montenegro del párrafo 1 del artículo 2, interpretado en relación con el artículo 1 y con el párrafo 1 del artículo 16; y de los artículos 12, 13 y 14 por sí solos o interpretados en relación con el párrafo 1 del artículo 16 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. Está representado por dos ONG: el Centro de Derecho Humanitario, establecido en Belgrado, y el Centro Europeo de Derechos de los Romaníes, establecido en Budapest.

Los hechos expuestos por el autor de la queja

2.1.El autor de la queja fue detenido en la madrugada del 5 de febrero de 1996, en su domicilio de Novi Sad, en la provincia serbia de Vojvodina, y trasladado a la comisaría situada en la calle Kraljevica Marka. El oficial responsable no mostró ninguna orden de detención ni tampoco notificó al autor el motivo por el que se lo detenía. El autor de la queja no hizo ningún intento por oponer resistencia. Durante el interrogatorio que siguió, el agente de policía que lo detuvo lo golpeó repetidamente con un bate de béisbol y un cable de acero y le dio patadas y puñetazos por todo el cuerpo. El autor perdió el conocimiento en varias ocasiones. Con algunas breves pausas, los malos tratos duraron de las 6.30 a las 19.30 horas y causaron al autor de la queja numerosas lesiones en las nalgas y en la parte izquierda de la espalda. Después de las 19.30 horas se lo puso en libertad, sin una orden de detención o de puesta en libertad y sin decirle la razón de su arresto y detención. Según el autor de la queja, esto se hizo en contravención del párrafo 3 del artículo 192, del artículo 195 y del párrafo 3 del artículo 196 del Código de Procedimiento Penal, que trata del poder de la policía para efectuar arrestos y detenciones.

2.2.Después de su liberación, el autor de la queja regresó a su domicilio y pasó los diez días siguientes en cama, atendido por su hermana. El 9 de febrero de 1996 fue a ver a un médico, quien lo examinó y le mandó que siguiera guardando cama. El médico preparó un informe en el que describió las lesiones del paciente de la manera siguiente: "Parte superior del brazo izquierdo: descoloramiento a rojo pálido y marrón de una zona de 10 x 8 cm con bordes rojizos y ligeramente abultados. Omóplato y hombro derechos: descoloramiento a rojo pálido de franjas de 3 x 11 cm y de 4 x 6 cm. Nalgas: descoloramiento con zonas amoratadas del tamaño de la palma de la mano en ambos lados; parte exterior del muslo izquierdo a media altura: una clara franja rojiza de 3 x 5 cm; parte interior de la rodilla izquierda: hinchazón de color azul claro de 5 x 5 cm; zona alrededor del tobillo y de la planta del pie (ambas extremidades): hinchazón de color azul claro". Las conclusiones y el dictamen fueron que "el paciente debe consultar a un neurólogo y someterse a pruebas de laboratorio". El autor de la queja ha presentado también una declaración de su hermana, en la que dice que fue detenido a las 6.30 horas el 5 de febrero, lo mantuvieron detenido hasta las 19.30 horas y volvió a casa con la cara hinchada y con contusiones en los hombros, la espalda, las piernas y la zona de los riñones. Tenía coágulos de sangre en las piernas y su espalda estaba totalmente amoratada. Tuvo que guardar cama diez días, con aplicación de compresas y tomando analgésicos. Dijo a su hermana que había sido golpeado con un alambre de acero y bates de béisbol que le hicieron perder conocimiento.

2.3.Por temor a las represalias de la policía y por no conocer bien sus derechos, el autor de la queja no presentó una querella penal en la oficina del ministerio público de Novi Sad hasta el 7 de noviembre de 1996, en la que afirmó que un agente de policía no identificado cometió el delito de extracción de declaración haciendo uso de la fuerza en violación del artículo 65 del Código Penal de Serbia. El autor de la queja afirmó que fue detenido varias veces antes del incidente en cuestión y fue interrogado sobre varios delitos ajenos al caso. El autor considera que los malos tratos que se le infligieron tenían por objeto hacerle confesar uno o más de esos delitos.

2.4.El autor fue registrado inmediatamente en la oficina del ministerio público, pero sólo el 17 de septiembre de 1999 (más de tres años y medio después del incidente y 34 meses después de que el autor promoviera la querella penal) pidió el ministerio público al juez de instrucción del tribunal municipal de Novi Sad que tomara las "medidas de investigación" preliminares. Esa investigación precede a la posible iniciación de investigaciones judiciales oficiales, para las que es preciso averiguar la identidad del presunto responsable. El juez de instrucción del tribunal municipal de Novi Sad aceptó la solicitud del ministerio público y abrió un expediente. Desde esa fecha, el ministerio público no ha tomado ninguna medida concreta a fin de identificar al agente de policía responsable. Según el autor de la queja, si el juez de instrucción tenía realmente la intención de identificar al agente de policía en cuestión, podría haber interrogado a otros agentes de policía que se hallaban presentes en la comisaría cuando se le infligieron los malos tratos, y especialmente el jefe que se hallaba de servicio en ese momento y conocía los nombres de todos los agentes que trabajaban en ese turno. Por último, el autor de la queja indicó en su querella penal que durante su detención en la comisaría lo llevaron a la División de Homicidios, lo que ya de por sí podría haber servido de punto de partida para una investigación oficial del incidente. No se ha llevado a cabo ninguna investigación.

2.5.Según el autor de la queja, en virtud del párrafo 1 del artículo 153 del Código de Procedimiento Penal, si el ministerio público, basándose en las pruebas, comprueba que hay una sospecha razonable de que una determinada persona ha cometido un delito, debe pedir al juez de instrucción que inicie una investigación judicial oficial con arreglo a los artículos 157 y 158 del Código de Procedimiento Penal. Si el ministerio público decide que no se justifica la apertura de una investigación judicial oficial, debe comunicar el hecho al denunciante, quien puede entonces ejercer su prerrogativa de asumir la acusación en nombre propio, es decir, puede incoar una acción penal privada. Puesto que el ministerio público no desestimó oficialmente su denuncia, el autor de la queja llega a la conclusión de que se le denegó el derecho a asumir personalmente la acusación. Debido a que el Código de Procedimiento Penal no establece el plazo dentro del cual el ministerio público debe decidir si va a solicitar una investigación judicial oficial del incidente, esta disposición puede dar lugar a abusos.

La queja

3.1.El autor de la queja afirma que ha agotado todos los recursos penales de derecho interno al haber promovido una querella en la oficina del ministerio público. Según su punto de vista, los recursos civiles o administrativos no aportarían una reparación suficiente en su caso.

3.2.El autor sostiene que las alegaciones de violaciones de la Convención se deben interpretar en el contexto de la brutalidad policial sistemática de que son objeto los romaníes y otras personas en el Estado Parte, como también de la situación generalmente mala de los derechos humanos en el Estado Parte. Alega que se han violado las disposiciones del párrafo 1 del artículo 2, interpretado en relación con el artículo 1 y con el párrafo 1 del artículo 16, por habérsele inflingido malos tratos con el propósito de obtener una confesión o de intimidarlo o castigarlo.

3.3.El autor de la queja alega una violación del artículo 12 por sí solo y/o interpretado en relación con el párrafo 1 del artículo 16, puesto que las autoridades del Estado Parte tardaron más de tres años y medio en efectuar una investigación desde que se produjo el incidente que dio lugar a la presente queja y casi 34 meses desde que el autor promoviera una querella penal en la oficina del ministerio público. Hasta la fecha no se ha identificado al agente de policía responsable y, por consiguiente, es imposible iniciar la investigación judicial oficial. En vista de que el ministerio público no desestimó formalmente la querella penal del autor, éste no puede asumir personalmente la acusación incoando una acción privada. El autor aduce además que el ministerio público de Serbia y Montenegro rara vez entabla un procedimiento penal contra los agentes de policía acusados de conducta indebida y que tarda a veces varios años en desestimar las denuncias, con lo cual se deniega a la parte perjudicada el derecho a ejercer por sí misma una acción penal.

3.4.El autor de la queja aduce una violación del artículo 13 por sí solo o interpretado en relación con el artículo 16 de la Convención, ya que, a pesar de haber agotado todos los recursos penales de la jurisdicción interna, no ha recibido aún reparación por la violación de sus derechos. Hasta la fecha, las autoridades del Estado Parte ni siquiera han identificado al agente de policía responsable.

3.5.También se dice que se produjo una violación del artículo 14 al denegársele al autor de la queja un recurso penal y, de este modo, se le ha impedido obtener una indemnización justa y adecuada en un proceso civil. El autor de la queja explica que, en virtud del derecho interno, existen dos vías diferentes para que la víctima de un delito reclame una indemnización: un proceso penal con arreglo al artículo 103 del Código de Procedimiento Penal incoado sobre la base de la querella de la víctima y/o una demanda por daños y perjuicios con arreglo a los artículos 154 y 200 de la Ley de obligaciones. El autor no pudo optar por la primera vía porque no se había entablado un proceso penal y no se acogió a la segunda en vista de que es práctica común de los tribunales del Estado Parte suspender procesos civiles originados por delitos hasta la conclusión del correspondiente proceso penal. Aun en el caso de que el autor de la queja hubiera tratado de acogerse a este recurso, no lo habría conseguido porque, conforme a los artículos 186 y 106 del Código de Procedimiento Penal, tendría que haber identificado por su nombre al demandado. Como el autor desconoce hasta la fecha el nombre del agente de policía que, según su reclamación, ha violado sus derechos, le habría sido imposible presentar una demanda por daños y perjuicios.

Observaciones del Estado Parte sobre la admisibilidad y sobre el fondo de la queja y comentarios del autor de la queja

4.1.El 14 de enero de 2003, el Estado Parte presentó sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo de la queja. Rechaza las alegaciones de su autor y afirma que los agentes de policía de la Secretaría de Asuntos Interiores de Novi Sad hicieron tres tentativas por entrevistar al autor para que explicara el objeto de su queja. Como el autor no se hallaba nunca en su casa en el momento de presentar los avisos, éstos se dejaron en manos de su esposa, pero el autor no se puso en contacto con la Secretaría de Asuntos Interiores.

4.2.El Estado Parte declara que la oficina del ministerio público del municipio de Novi Sad recibió un informe de la Secretaría de Asuntos Interiores de Novi Sad, el 2 de octubre de 1997, en el que se confirmaba que, tras la debida verificación de sus archivos, estaba probado que el autor no había sido conducido a sus dependencias ni detenido en ninguna de ellas. La Secretaría de Asuntos Interiores facilitó esa misma información el 4 de febrero de 1999 en respuesta a la petición formulada el 23 de diciembre de 1998 por la oficina del ministerio público del municipio.

4.3.Por último, el Estado Parte declara que el autor de la queja y otras dos personas habían cometido 38 delitos en la República Checa, por los que fueron condenados a diez años de prisión. El tribunal municipal de Novi Sad ordenó que se pusiera en una lista de personas buscadas el nombre del autor de la queja para que purgara la pena de prisión impuesta por sentencia Nº I.K. 265/97 de 5 de mayo de 1998. El Estado Parte declara que, el 25 de septiembre de 2002, el autor de la queja se hallaba todavía en la República Checa.

5.1.El 25 de noviembre de 2003, el autor de la queja formuló comentarios sobre las observaciones del Estado Parte, alegando que en éstas se da a entender que un inculpado no tiene derecho a presentar querella contra los malos tratos de la policía y que, dadas las circunstancias, el ministerio fiscal hizo todo lo necesario para esclarecer el incidente y ofrecer reparación. El autor de la queja recuerda que las autoridades no entrevistaron a ninguna de las personas relacionadas con el incidente y no tuvieron en cuenta el certificado médico en el que se documentan las lesiones sufridas por el autor de la queja. No entrevistaron a la hermana de éste, que le atendió después del incidente, al médico que lo examinó, a los agentes de policía en servicio el día del incidente, ni a los abogados del autor. Y tampoco pidieron a las autoridades checas que, en el marco del procedimiento de la asistencia judicial interestatal, entrevistaran al autor de la queja.

5.2.El autor de la queja declara que el Estado Parte no sólo no ha investigado el incidente, sino que no ha dado al Comité ninguna otra explicación plausible de las lesiones que se le causaron, si los responsables de ellas no fueron sus agentes. En opinión del autor de la queja, no pudiendo impugnar fehacientemente los hechos ni los argumentos jurídicos aducidos, el Estado Parte ha expresado en efecto su aceptación tácita, pero clara, de unos y otros.

Deliberaciones del Comité

Examen sobre la admisibilidad

6.1.Antes de examinar la reclamación que figura en una queja, el Comité debe decidir si dicha queja es admisible en virtud del artículo 22 de la Convención. El Comité se ha cerciorado, en cumplimiento del apartado a) del párrafo 5 del artículo 22 de la Convención, de que la misma cuestión no ha sido, ni está siendo, examinada en otro procedimiento de investigación o solución internacional. Con respecto al agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna, el Comité ha tomado nota de la información facilitada por el autor de la queja sobre la querella que había incoado ante el ministerio fiscal. Considera que los obstáculos de procedimiento insuperables con los que el autor de la queja se enfrentó debido a la inacción de las autoridades competentes hicieron poco probable que la tramitación de un recurso le proporcionara una reparación efectiva. A falta de información pertinente del Estado Parte, el Comité llega a la conclusión de que, en todo caso, los procedimientos de la jurisdicción interna, de haber existido, se han prolongado injustificadamente. En relación con el párrafo 4 del artículo 22 de la Convención y el artículo 107 de su reglamento, el Comité estima que no hay nada más que se oponga a la admisibilidad de la queja. Por lo tanto, la declara admisible y procede al examen de la cuestión en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

7.1.El autor de la queja afirma que el Estado parte habría violado el párrafo 1 del artículo 2, interpretado en relación con el artículo 1, y del párrafo 1 del artículo 16 de la Convención. El Comité toma nota de la descripción que hace el autor de la queja del trato al que fue sometido durante su detención, que puede caracterizarse como dolores o sufrimientos graves infligidos intencionadamente por oficiales públicos en el marco de la investigación de un delito, así como las declaraciones de su hermana y el informe médico. Observa asimismo que el Estado Parte no abordó ni respondió adecuadamente a las afirmaciones del autor de la queja. En esas circunstancias, el Comité concluye que se deben tener debidamente en consideración las alegaciones del autor de la queja y que los hechos, tal como se expusieron, constituyen tortura en el sentido del artículo 1 de la Convención.

7.2.En cuanto a la presunta violación de los artículos 12 y 13 de la Convención, el Comité ha tomado nota de que el ministerio público no solicitó al juez que iniciara una investigación preliminar hasta 34 meses después de haberse presentado la denuncia penal el 7 de noviembre de 1996, y que el Estado Parte no adoptó ninguna otra medida para investigar los hechos denunciados por el autor de la queja. El Estado Parte no ha refutado esa alegación. El Comité observa también que, al no informarse al autor de la queja de los resultados de la investigación que pudo haberse efectuado, se le impidió de hecho incoar una acción penal privada ante un juez. En esas circunstancias, el Comité considera que el Estado Parte no ha cumplido la obligación que le impone el artículo 12 de la Convención de proceder a una investigación pronta e imparcial siempre que haya motivos razonables para creer que se ha cometido un acto de tortura. De manera análoga, ha incumplido también la obligación que ha contraído en virtud del artículo 13 de velar por que se respete el derecho del autor a presentar una queja y a que su caso sea pronta e imparcialmente examinado por las autoridades competentes.

7.3.En cuanto a la supuesta violación del artículo 14 de la Convención, el Comité toma nota de las afirmaciones del autor de que al no haberse incoado un procedimiento penal se vio privado de la posibilidad de entablar una acción por daños y perjuicios. Como el Estado Parte no ha impugnado esa afirmación, y habida cuenta de que ha transcurrido un tiempo considerable desde que el autor de la queja iniciara una acción judicial en el plano interno, el Comité concluye en que el Estado Parte tampoco ha cumplido las obligaciones que le impone el artículo 14 de la Convención en el presente caso.

8.El Comité, actuando en virtud del párrafo 7 del artículo 22 de la Convención, considera que los hechos que se le han sometido revelan una violación del párrafo 1 del artículo 2 en relación con el artículo 1, y los artículos 12, 13 y 14 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.

9.El Comité insta al Estado Parte a que efectúe la investigación que procede de los hechos alegados por el autor de la queja y a que, con arreglo al párrafo 5 del artículo 112 de su reglamento, le informe, en el plazo de 90 días a partir de la fecha de transmisión de la presente decisión, de toda medida que haya adoptado en respuesta a las observaciones formuladas supra.

Notas

Comunicación Nº 194/2001

Presentada por:I. S. D. (representada por el Sr. Didier Rouget, abogado)

Presunta víctima:La autora de la queja

Estado Parte:Francia

Fecha de la queja:8 de agosto de 2001

El Comité contra la Tortura, creado en virtud del artículo 17 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Reunido el 3 de mayo de 2005,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 194/2001, presentada por la Sra. I. S. D. con arreglo al artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado la autora de la queja, su abogado y el Estado Parte,

Adopta la siguiente decisión a tenor del párrafo 7 del artículo 22 de la Convención.

1.1.La autora de la queja es I. S. D., nacida el 6 de noviembre de 1972, natural del País Vasco y de nacionalidad española, quien se encuentra en la actualidad encarcelada en la prisión de Ávila II (España). La representa un abogado. La autora se dirigió al Comité el 8 de agosto de 2001 declarándose víctima de violaciones cometidas por Francia del artículo 3 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes por su expulsión a España.

Los hechos expuestos por la autora de la queja

2.1.La autora declara que en 1997, por temor de ser detenida y torturada por las fuerzas de seguridad españolas, se refugió en Francia. En noviembre de 1997 fue detenida por la policía francesa, que la llevó ante el juez de instrucción de la Sección Antiterrorista de la Fiscalía de París. Posteriormente fue acusada de estar en posesión de documentación falsa y de participar en una asociación delictiva, por lo que fue inmediatamente encarcelada.

2.2.El 12 de febrero de 1999 la autora fue condenada por los mencionados delitos a una pena de prisión de tres años, con un año de condena condicional. La autora recurrió la sentencia ante el Tribunal de Apelación de París.

2.3.El 31 de agosto de 1999 el Ministro del Interior dictó contra ella una orden de expulsión del territorio francés, con carácter de máxima urgencia, que no le fue notificada inmediatamente.

2.4.El 12 de octubre de 1999, el Tribunal de Apelación de París condenó definitivamente a la autora por los hechos que se le imputaban a una pena de tres años de prisión, con un año de condena condicional, y a cinco años de prohibición de entrada en el territorio francés.

2.5.La puesta en libertad de la autora estaba prevista para el 28 de octubre de 1999. La autora señala que, por temor a ser víctima de torturas a manos de las fuerzas de seguridad españolas y para no ser expulsada a España, el 28 de septiembre de 1999 inició una huelga de hambre. Señala que, debido a su mal estado de salud como consecuencia de la larga huelga de hambre que mantuvo, su peso se redujo en 39 kg, por lo que fue trasladada al Hospital Penitenciario de Fresnes.

2.6.El 28 de octubre de 1999, día en que la autora fue puesta en libertad, los agentes de la policía francesa le notificaron, a las 6.00 horas, la orden de expulsión dictada el 31 de agosto de 1999 por el Ministro del Interior, así como una segunda decisión adoptada el 27 de octubre de 1999 por el Prefecto de Val de Marne, en la que se indicaba España como país de devolución. La policía francesa trasladó inmediatamente a la autora en ambulancia desde la prisión de Fresnes hasta el puesto fronterizo francoespañol de La Junquera para ser expulsada a España, donde fue ingresada en el hospital del Bellvitge de Barcelona.

2.7.La autora alega que el 30 de marzo de 2001, fue detenida por la Guardia Civil española en su domicilio de Hernani (Guipúzcoa), y que al día siguiente, estando detenida en las dependencias policiales, fue trasladada de urgencia al Hospital San Carlos de Madrid, donde permaneció hasta las 19.00 horas a causa de las torturas a las que fue sometida: golpes, la "bolsa", tocamientos y aplicación de electrodos al cuerpo. Agrega que fue sometida a 16 horas de interrogatorio y a continuos actos de violencia y permaneció detenida durante más de cinco días sin que se le permitiese mantener ningún tipo de contacto con su abogado ni con su familia antes de pasar a disposición del juez.

2.8.La autora alega que ese mismo día, el 31 de marzo de 2001, tuvo que hacer, ante un instructor y el abogado de oficio, una declaración que los guardias civiles le habían obligado a aprender de memoria bajo amenaza de ser sometida a nuevas torturas.

2.9.La autora señala que el 4 de abril de 2001 la autora se negó a declarar ante el juez de la Audiencia Nacional y denunció las torturas que afirmaba haber sufrido. Seguidamente se dictó auto de prisión y fue trasladada al centro penitenciario de Soto del Real. Con posterioridad a su encarcelamiento la autora fue acusada de haber participado en varios atentados.

2.10. En cuanto al requisito del agotamiento de los recursos internos previstos en el ordenamiento francés, la autora declara que no pudo interponer un recurso eficaz ante los tribunales franceses contra la orden de expulsión de 31 de agosto de 1999 y la decisión de 27 de octubre de 1999, puesto que ambas decisiones se le notificaron el 28 de octubre de 1999, fecha en que fue puesta en libertad. Declara que, sin posibilidad material de ponerse en contacto con su abogado, fue inmediatamente conducida hasta el puesto fronterizo de La Junquera para su expulsión a España y, por consiguiente, no pudo interponer un recurso útil contra medidas que ya se habían ejecutado. Con todo, su abogado interpuso a posteriori un recurso, presentado el 23 de diciembre de 1999 y admitido por el tribunal el 27 de diciembre de 1999, recurso que actualmente se encuentra pendiente de resolución en la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

2.11. La autora declara que el asunto no ha sido sometido a otro procedimiento de investigación o solución internacional.

La queja

3.1.Según la autora, Francia no respetó las obligaciones contraídas en virtud de la Convención, puesto que se la expulsó a España pese a existir fundados motivos para pensar que corría el riesgo de ser víctima de tortura en ese país. Declara, por una parte, que se había refugiado en Francia en 1997 por temor a ser víctima de la tortura en España y, por otra, que había sido condenada por las autoridades francesas por su presunta militancia en la organización independentista ETA y que pese a la gravedad de los cargos presentados contra ella, las autoridades españolas no habían presentado ninguna solicitud de extradición. Añade que su expulsión a España le habría supuesto la pérdida del beneficio de la protección jurídica.

3.2.La autora afirma que se trata de una "extradición encubierta", pues Francia conocía perfectamente los peligros que corría en territorio español, máxime cuando dichos riesgos ya habían sido señalados por ciertas personalidades y órganos internacionales, así como por varias ONG.

3.3.La autora alega que Francia ha conculcado el párrafo 2 del artículo 3 de la Convención debido a la persistencia de la práctica de la tortura en España, circunstancia que un Estado Parte en la Convención debe tener presente al tomar una decisión de expulsión.

Observaciones del Estado Parte sobre la admisibilidad

4.1.En su respuesta de 6 de marzo de 2002, el Estado Parte cuestiona la admisibilidad de la queja por no haberse agotado los recursos de la jurisdicción interna. El Estado Parte considera que, en el presente caso, el recurso contra el auto de expulsión está aún sub judice en el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de París y que la interesada no recurrió la orden en la que se establecía que España era el país de devolución. Ese recurso habría permitido al órgano correspondiente de la jurisdicción de lo contencioso administrativo verificar la conformidad de esa decisión con las obligaciones contraídas por Francia, en particular con el artículo 3 de la Convención.

4.2.El Estado Parte señala que dicho recurso se habría podido interponer desde el mismo momento de la notificación de la decisión, en la que se indicaban las vías y los plazos para recurrir. Ese recurso, por añadidura, habría podido ir acompañado de una solicitud de aplazamiento de la ejecución y otra de suspensión provisional de la ejecución de la decisión, presentadas con arreglo al artículo L.10 del Código de los tribunales de lo contencioso administrativo y los tribunales de apelación de lo contencioso administrativo vigente en aquel momento.

4.3.El Estado Parte añade que en la decisión del Comité contra la Tortura, de 9 de noviembre de 1999, relativa a Josu Arkauz Arana c. Francia , éste concluyó que la comunicación era admisible habida cuenta de que "un eventual recurso contra la orden ministerial de expulsión adoptada contra el solicitante [...] no resultaba eficaz ni incluso posible, ya que no tendría efecto suspensivo y que la medida de expulsión se ejecutó inmediatamente después de la notificación, sin que el interesado pudiera disponer de tiempo para interponer un recurso [...]. Por tanto, el Comité contra la Tortura consideró [...] que la comunicación era admisible". No obstante, el Gobierno de Francia pide al Comité que tenga a bien reexaminar su postura a la luz de las consideraciones siguientes: la posibilidad de ejecutar de oficio las medidas de expulsión adoptadas por motivos de orden público está prevista en el artículo 26 bis de la ordenanza de 2 de noviembre de 1945. Ello responde a la necesidad de garantizar efectivamente y sin demora el alejamiento de extranjeros cuya presencia en el territorio nacional constituya una amenaza grave para el orden público, en la medida en que su presencia en libertad en ese territorio no podría sino conducir a una reanudación de sus actividades peligrosas para el orden público. Con todo, la ley francesa reconoce al juez de lo contencioso administrativo la facultad de resolver el aplazamiento de la ejecución de las medidas de alejamiento u ordenar la suspensión provisional de su ejecución.

4.4.El Estado Parte señala también que la Ley de 30 de junio de 2000, que entró en vigor el 1º de enero de 2001, amplió las atribuciones del juez encargado de los procedimientos abreviados de urgencia, en particular al contemplar la suspensión de las medidas que vulneran una libertad fundamental, pudiendo el juez adoptar una resolución en un plazo de 48 horas a partir de la presentación de la demanda.

Comentarios de la autora a las observaciones del Estado Parte

5.1.En los comentarios sobre la respuesta del Estado Parte, la autora recuerda que en cuanto a los recursos de la jurisdicción interna las autoridades no le notificaron el contenido de la orden de expulsión adoptada el 31 de agosto de 1999 por el Ministro del Interior hasta las 6 de la mañana del 28 de octubre de 1999. Las autoridades francesas no le informaron deliberadamente de esa orden, que había sido dictada contra ella dos meses antes. Al mismo tiempo, los agentes de policía le notificaron la decisión del Prefecto de Val de Marne que fijaba a España como país de devolución.

5.2.La autora añade que, al estar encarcelada en la prisión de Fresnes y sin poder mantener contacto con su familia y su abogado, no tuvo ninguna posibilidad de avisar de su inminente expulsión. Así pues, las autoridades francesas le negaron toda posibilidad material de recurrir la orden de expulsión y la decisión del Prefecto. Asimismo le fue materialmente imposible a las 6 de la mañana solicitar al juez de lo contencioso administrativo el aplazamiento de la ejecución o la suspensión provisional de ambas decisiones. El Gobierno francés, además, se remite al respecto a la Ley de 30 de junio de 2000 que no estaba en vigor en el momento de los hechos.

5.3.La autora manifiesta que los recursos interpuestos ante los tribunales del país no pueden considerarse útiles, eficaces y disponibles ni recursos que puedan dar satisfacción a la víctima de una violación del artículo 3 de la Convención, pues no pueden impedir la expulsión del interesado a un país en que corre peligro de ser sometido a tortura. La autora señala que en virtud del apartado b) del párrafo 5 del artículo 22 de la Convención, no es aplicable la norma del agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna. Añade que los procedimientos de esos recursos se demoran más allá de lo razonable mientras que las resoluciones judiciales se ejecutan inmediatamente después de ser notificadas al interesado.

5.4.Al respecto, la autora destaca que su queja es muy similar a la del asunto Arana,pues, en el presente caso, los recursos que pudieran interponerse ante los tribunales del país no pueden considerarse útiles, eficaces y disponibles, por cuanto no se trata de recursos que puedan dar satisfacción a una víctima de una violación del artículo 3 de la Convención, al no poder impedir la expulsión del interesado hacia un país en que corre peligro de ser torturado. Por consiguiente, no pudo interponer un recurso útil ante los tribunales franceses contra esas medidas ya ejecutadas para solicitar al juez de lo contencioso administrativo el aplazamiento de la ejecución o la suspensión.

5.5.Por último, la autora sostiene que la norma del agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna no es aplicable en su caso, pues los procedimientos de esos recursos se demoran más allá de lo razonable mientras que las resoluciones judiciales se ejecutan inmediatamente después de ser notificadas al interesado.

Decisión del Comité sobre la admisibilidad

6.1.En su 29º período de sesiones el Comité examinó la cuestión de la admisibilidad de la queja. El Comité se ha cerciorado de que la misma cuestión no ha sido ni está siendo examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional. En cuanto al agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna, el Comité observa que la autora no podía disponer de un recurso útil y eficaz contra la orden de expulsión y la decisión en la que se designaba España como país de devolución porque entre la notificación de las órdenes y la ejecución de la medida de expulsión no hubo bastante tiempo para poder interponer una acción. El Comité ha estimado que en el presente caso era aplicable el criterio adoptado en la comunicación Arkauz Arana, pues no resultaba ni eficaz ni incluso posible un eventual recurso contra la orden ministerial de expulsión adoptada contra la autora el 31 de agosto de 1999, pero notificada el mismo día de su expulsión junto con la notificación del país de devolución, habida cuenta de que la medida de expulsión fue ejecutada inmediatamente después de la notificación sin que la interesada tuviese tiempo de interponer un recurso. El Comité, por consiguiente, ha considerado que el apartado b) del párrafo 5 del artículo 22 no obsta para la admisibilidad de la queja.

6.2.Así pues, el Comité contra la Tortura decidió el 20 de noviembre de 2002 que la queja era admisible.

Observaciones del Estado Parte sobre el fondo de la cuestión

7.1.En sus observaciones del 22 de octubre de 2003, el Estado Parte señala que, de conformidad con la decisión sobre la admisibilidad tomada en el caso Arana, lo que debe decidir el Comité no es si la autora fue efectivamente víctima de actos contrarios al artículo 3 en marzo de 2001, sino si en la fecha de la ejecución de la medida de expulsión las autoridades francesas podían considerar que la interesada estaría expuesta a riesgos reales en caso de retorno. Ahora bien, tras el examen de la situación de la interesada no se podía llegar a esa conclusión.

7.2.El Estado añade que no hay motivo alguno para excluir por principio la devolución a España de los miembros de ETA. En efecto, en España no existe "un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos" en el sentido que se le da en el párrafo 2 del artículo 3 de la Convención. España mantiene una política de prevención y represión de los actos terroristas perpetrados por ETA que es perfectamente legítima, puesto que las medidas tomadas a ese respecto se adoptan en el marco del respeto de las garantías fundamentales. El Estado Parte recuerda que España es un Estado de derecho, que ha suscrito los compromisos internacionales en materia de derechos humanos y donde el respeto de las libertades individuales queda garantizado especialmente por la independencia del poder judicial. El Estado Parte hace referencia también a una decisión de 12 de junio de 1998, adoptada por la Comisión Europea de Derechos Humanos en relación con una cuestión relativa a Francia, en la que la Comisión había rechazado que el mero hecho de la pertenencia a ETA fuese suficiente para considerar que existía un grave riesgo de sufrir un trato contrario a lo dispuesto en el artículo 3 de la Convención en caso de devolución a España.

7.3.El Estado Parte señala que ninguno de los elementos obtenidos del examen de la situación personal de la autora permitía pensar que en caso de ser devuelta a España correría un riesgo grave de sufrir torturas o malos tratos en el sentido que se les da en el artículo 3 de la Convención. Además, el Estado Parte señala que la autora no solicitó el estatuto de refugiada ante la Oficina Francesa para la Protección de los Refugiados y Apátridas o la emisión de un permiso de estancia en calidad de asilo territorial. Así pues, al no adoptar esas medidas, la interesada no puso de manifiesto los riesgos a los que ahora pretende haber estado expuesta. Asimismo, durante su detención, tampoco adoptó medidas para ser admitida en otro país, aunque conocía la prohibición de permanecer en territorio francés que se le había impuesto en virtud de una decisión judicial y el hecho de que, tras salir de prisión, era probable que se la devolviese a España. La autora no tenía pendiente ninguna orden de detención, nacional o internacional, ni ninguna petición de extradición. Así pues, no se puede establecer un paralelismo con la decisión adoptada por el Comité en el caso Arana. Se ha demostrado que a su llegada a España la autora no fue confinada en dependencias policiales como pretende, sino que se reunió con su familia en plena libertad. Según los artículos de los diarios españoles no se había dictado ninguna orden de busca y captura contra ella, lo que explica que permaneciese en libertad. La Guardia Civil española no detuvo a la autora hasta el 30 de marzo de 2001, es decir 17 meses después de su devolución a España. Durante todo ese período permaneció en el país. Además, la autora mantuvo durante ese período una abierta actividad política en favor de la causa vasca, en lugar de tratar de ocultarse para escapar "al grave riesgo" de sufrir torturas que expone. La autora se limita a alegar que fue objeto de vigilancia policial. No afirma haber sido objeto de arresto domiciliario o que se le impidiese abandonar España. Así pues, el Estado Parte señala que es difícil comprender que la autora haya permanecido en territorio español voluntariamente durante más de un año y medio desarrollando una actividad política en favor de la causa vasca.

7.4.El Estado subraya la ausencia de cualquier vínculo entre la expulsión de la autora del territorio francés y su detención, más de un año y medio después, por las autoridades españolas, puesto que había permanecido en España por su propia voluntad. Su estado de debilidad durante el período inmediatamente posterior a su devolución no basta para explicar lo dilatado del período trascurrido entre la expulsión y la detención, ni lo prolongado de su estancia en España.

7.5.El Estado Parte añade que no puede sostenerse, como pretende la autora, que el propósito de su devolución fuese permitir que la policía española la interrogase en relación con acontecimientos anteriores a su huida a Francia en 1997, y su devolución a España a fines de 1999.

7.6.Dada la naturaleza de los hechos en los que, según la prensa, pudiera estar implicada -una veintena de atentados, varios de ellos mortales- las autoridades españolas no habrían esperado 17 meses para interrogarla sobre esos actos si hubieran tenido sospechas fundadas de su participación. Además, su estado de debilidad no hubiera podido retrasar su interrogatorio durante 17 meses, si ése hubiera sido el motivo de su expulsión. Así pues, el Estado Parte mantiene que es más verosímil que su detención después de un período tan prolongado se explique por la aparición de elementos nuevos, posteriores a su devolución, de los que Francia no podía tener conocimiento en la fecha en que se ejecutó la medida de expulsión. De los artículos publicados en la prensa se desprende también que la pertenencia de la autora al comando "Ibarra" no era conocida en la fecha de su expulsión, puesto que fue detenida en marzo de 2001, inmediatamente después de que otro miembro de ETA facilitara esa información. El Estado Parte afirma que no podía tener conocimiento de esos hechos en el momento en que se ejecutó la orden de expulsión.

7.7.Por todos esos motivos, no puede hablarse de una infracción de las disposiciones del artículo 3 de la Convención.

Comentarios de la autora

8.1.En una carta de fecha 31 de diciembre de 2003, la autora mantiene que en muchos países considerados como Estados democráticos por la comunidad internacional existen situaciones concretas que favorecen la práctica de la tortura. No puede presumirse de forma incontrovertible que en los Estados de la Unión Europea no pueda existir la tortura.

8.2.La autora hace referencia al texto del artículo 2 de la Convención, según el cual "en ningún caso podrán invocarse circunstancias excepcionales, tales como estado de guerra o amenaza de guerra, inestabilidad política interna o cualquier otra emergencia pública, como justificación de la tortura". Destaca que, de forma periódica y reiterada, todos los órganos internacionales de protección de los derechos humanos han constatado la persistencia de actos de tortura y de malos tratos por parte de los miembros de las fuerzas de seguridad españolas contra personas sospechosas de haber cometido actos terroristas. Esos mismos órganos han constatado que el régimen de aislamiento de las personas detenidas en España en el marco de la legislación antiterrorista favorece la práctica de la tortura. En varias ocasiones el Gobierno de España ha indultado a los funcionarios declarados culpables de haber cometido actos de tortura, con lo que se ha creado un clima de impunidad y, en consecuencia, se ha favorecido la práctica de la tortura. La autora añade que todos esos hechos han sido corroborados por ONG y contradicen la presunción del Gobierno de Francia de que en España no se practica la tortura.

8.3.La autora reitera que antes de su expulsión había hecho saber a las autoridades francesas su oposición a que se la enviase a España. Con ese fin, había llevado a cabo una prolongada huelga de hambre. Las autoridades francesas tuvieron que transportarla en una ambulancia y con asistencia médica por la degradación de su estado de salud. Numerosas ONG y personalidades trataron en vano de conseguir que el Gobierno de Francia no la expulsara a España.

8.4.La autora hace referencia a las recomendaciones del Comité contra la Tortura formuladas a raíz del examen del segundo informe periódico presentado por Francia el 6 de mayo de 1998, según las cuales el Estado Parte debía prestar más atención a las disposiciones del artículo 3 de la Convención, que se aplica indistintamente a la expulsión, la devolución y la extradición.

8.5.La autora destaca que el que no fuese detenida ni interrogada por las fuerzas de seguridad a su llegada fue debido al deterioro de sus estado de salud como consecuencia de haber mantenido una huelga de hambre de 31 días. Afirma que corresponde al Estado Parte recurrir a todos los medios para garantizar la protección de la persona contra la tortura. Además, recuerda que en una carta de fecha 11 de enero de 2000, en respuesta a una carta enviada por un diputado europeo, la Ministra de Justicia francesa afirmó que existía una presunción de que no se produciría un trato contrario al artículo 3 de la Convención Europea de Derechos Humanos. Así pues, la Ministra de Justicia francesa se comprometió oficialmente a que la autora no sería objeto de malos tratos en España. Esto la indujo a no ocultarse ni escapar puesto que pensaba, equivocadamente, que no sería objeto de malos tratos. Sin embargo, en marzo de 2001, las autoridades españolas ordenaron su detención, durante la que fue objeto de malos tratos. Así pues, no se respetó el compromiso adquirido por Francia de que la autora no sería torturada. Existe un vínculo directo entre su expulsión por Francia a España y las torturas que sufrió en este país.

8.6.Por último, la autora hace referencia a las conclusiones del Comité en relación con la demanda TPS c. el Canadá, según las cuales, la materialización de los temores del demandante, y principalmente el hecho de que hubiera sido realmente objeto de torturas, tras su expulsión a un país en el que temía ser objeto de malos tratos, constituía un elemento que permitía apreciar la gravedad de las alegaciones del denunciante. Así pues, según la denunciante, la materialización de sus temores permite concluir que sus alegaciones de que corría el riesgo de sufrir torturas si se la expulsaba a España se basaban en motivos firmes, comprobados y creíbles. La expulsión de la demandante por el Estado Parte a España constituye, por tanto, una violación del artículo 3 de la Convención.

Deliberaciones del Comité

9.1.El Comité debe determinar si la expulsión de la autora de la queja a España supone un incumplimiento de la obligación del Estado Parte, con arreglo al párrafo 1 del artículo 3 de la Convención, de no proceder a la expulsión o devolución de una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que correría el riesgo de ser sometida a torturas. Para llegar a esa conclusión el Comité debe tener en cuenta todas las consideraciones pertinentes para determinar si la interesada corría un riesgo personal.

9.2.El Comité debe determinar si la expulsión de la demandante a España constituye un incumplimiento de la obligación del Estado Parte con arreglo a ese artículo de no proceder a la expulsión o devolución de una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que correría el riesgo de ser sometida a tortura. Para llegar a su conclusión, conforme al párrafo 2 del artículo 3 de la Convención, el Comité debe tener en cuenta todas las circunstancias, inclusive la existencia en el Estado a donde se pretendía devolver a la demandante de un cuadro sistemático de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos que permita determinar si la interesada corría un riesgo personal. Sin embargo, el Comité recuerda que el objetivo es determinar si el interesado correría un riesgo personal de ser torturado en el país al que regresaría. De ello se deduce que la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos en un país no es como tal un motivo suficiente para determinar que esa persona estaría en peligro de ser sometida a tortura al volver a ese país; deben existir otros motivos que demuestren que esa persona concreta estaría en peligro. De igual modo, la inexistencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas de los derechos humanos no significa que no se pueda considerar que una persona esté en peligro de ser sometida a tortura en sus circunstancias particulares.

9.3.La cuestión que se plantea al Comité es saber si en la fecha en que se ejecutó la medida de expulsión las autoridades francesas podían considerar que la demandante estaría expuesta a riesgos reales en caso de expulsión. Para determinar esto, el Comité considera el conjunto de los hechos presentados por la autora y el Estado Parte. El examen de los hechos muestra que la autora no logró satisfacer la carga de la prueba, en el sentido de que la expulsión a España le significaba un riesgo personal fundado de tortura al momento de su expulsión. En este sentido los elementos aportados por la autora son insuficientes, ya que se enfoca principalmente a alegar que fue torturada 17 meses después de ser expulsada del Estado Parte.

9.4.El hecho de la tortura por si sola, en un caso de expulsión, no viola necesariamente el artículo 3 de la Convención, pero es una consideración que debe ser tomada en cuenta por el Comité. Los hechos ante el Comité presentados por las partes revelan que, a su regreso a España, la autora recuperó sin interferencia su estado de salud y se involucró activamente en la lucha política en dicho país, como activista de sus ideas sin necesidad de esconderse o escapar. Pasaron 17 meses antes de los supuestos actos de tortura. La autora no ofrece explicaciones convincentes de por qué su riesgo cierto de tortura, entre otras cosas, por su conocimiento de inteligencia vital para la seguridad del Estado español, no resultara en acciones inmediatas en su contra. La autora tampoco presentó elementos relativos a hechos anteriores a su expulsión del territorio francés ocurridos en España que pudieran conducir al Comité a establecer la presencia de un riesgo fundado. La autora no probó la existencia de relación alguna entre su expulsión y los hechos que ocurrieron 17 meses después.

9.5.Al no haber suficientes elementos para establecer una relación de causalidad entre la expulsión de la demandante en 1999 y los actos de tortura de los que alega haber sido víctima en 2001, el Comité considera que no puede afirmarse que el Estado Parte haya infringido las disposiciones del artículo 3 de la Convención al ejecutar la orden de expulsión.

10.En consecuencia, el Comité contra la Tortura, actuando de conformidad con el párrafo 7 del artículo 22 de la Convención, concluye que la expulsión a España de la autora de la queja no constituye una violación del artículo 3 de la Convención.

Notas

Comunicación Nº 195/2002

Presentada por:Sr. Mafhoud Brada (representado por el Sr. Linares, abogado de la Federación Internacional de ACAT (Acción de los Cristianos para la Abolición de la Tortura))

Presunta víctima:El autor de la queja

Estado Parte:Francia

Fecha de la queja:29 de noviembre de 2001 (fecha de la comunicación inicial)

El Comité contra la Tortura, creado en virtud del artículo 17 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Reunido el 17 de mayo de 2005,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 195/2002, presentada al Comité contra la Tortura por el Sr. Mafhoud Brada con arreglo al artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado el autor de la queja, su abogado y el Estado Parte,

Adopta la siguiente decisión a tenor del párrafo 7 del artículo 22 de la Convención.

1.1.El autor de la queja es el Sr. Mafhoud Brada, de nacionalidad argelina, que residía en Francia en el momento de presentar la presente queja. Se había dictado en su contra una orden de deportación a su país de origen. Pretende que su repatriación forzosa a Argelia constituiría una violación por Francia del artículo 3 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. El autor está representado por la Federación Internacional de ACAT (Acción de los Cristianos para la Abolición de la Tortura), una ONG.

1.2.De conformidad con el párrafo 3 del artículo 22 de la Convención, el Comité transmitió la queja al Estado Parte por nota verbal el 19 de diciembre de 2001. Al mismo tiempo, el Comité pidió al Estado Parte, en virtud del párrafo 9 del artículo 108 de su reglamento, que no expulsase al autor hacia Argelia mientras el Comité examinaba su queja. El Comité reiteró esa petición por nota verbal de fecha 26 de septiembre de 2002.

1.3.El abogado del autor puso en conocimiento del Comité, por carta de 21 de octubre de 2002, que el autor había sido expulsado a Argelia el 30 de septiembre de 2002 en un vuelo con destino a Argel y que había desaparecido desde el momento de su llegada al país.

Los hechos expuestos por el autor de la queja

2.1.El autor, piloto de caza desde 1993, pertenecía al escuadrón argelino de defensa aérea con base en Béchar (Argelia). A partir de 1994, se apeló con regularidad a este escuadrón, en refuerzo de las operaciones efectuadas por helicóptero, para bombardear las zonas de guerrilla islamista en la región de Sidi Bel Abbès. Los aviones de caza estaban equipados de bombas incendiarias. El autor y otros pilotos eran conscientes de que la utilización de esas armas estaba prohibida. Después de haber observado los resultados de esas armas en el terreno gracias a las fotos tomadas por los militares del Servicio de Información -imágenes de cadáveres de hombres, mujeres, niños y animales- algunos pilotos empezaron a dudar de la legitimidad de estas operaciones.

2.2.En abril de 1994, el autor y otro piloto declararon, durante una sesión de información, que rehusaban participar en operaciones de bombardeo de la población civil y ello pese al riesgo de graves sanciones penales que corrían. Un oficial superior blandió su arma de mano contra el colega del autor y le dijo que la negativa a ejecutar misiones "significaba la muerte". Como los dos pilotos seguían negándose a obedecer, el mismo oficial cargó el arma y apuntó con ella al colega del autor, que resultó herido mortalmente cuando trataba de escapar por una ventana. El autor quiso escapar a su vez y saltó por otra ventana, pero se rompió el tobillo. Entonces fue detenido y transferido al centro de interrogatorios de la Dirección General de Seguridad en la tercera región militar de Béchar. El autor estuvo detenido tres meses, durante los cuales fue interrogado con regularidad sobre sus vínculos con los islamistas y sometido a frecuentes torturas en forma de palizas y quemaduras en sus órganos genitales.

2.3.El autor finalmente fue liberado porque no existían pruebas de que simpatizase con los islamistas y en vista de los positivos informes que figuraban en su hoja de servicios. Se le prohibió entonces volar y se le destacó a la base aérea de Béchar. Teniendo en cuenta que era común que los militares sospechosos de ser partidarios o simpatizantes de los islamistas "desapareciesen" o fuesen asesinados, el autor se evadió de la base para refugiarse en Ain Defla, lugar de residencia de su familia. El autor explica también que había recibido cartas de amenaza de grupos islamistas en las que se le pedía que desertase so pena de ser ejecutado y que había transmitido esas cartas de amenaza a la policía.

2.4.Más tarde, cuando el autor estaba ayudando a un amigo a lavar el coche, un vehículo se paró a su altura y se disparó contra ellos con una metralleta. El amigo del autor murió en el acto y éste salvó la vida porque estaba en el interior del automóvil. El agente de policía de la aldea aconsejó entonces al autor que se fuese inmediatamente. El 25 de noviembre de 1994, el autor logró huir de su país, llegó a Marsella (Francia) y se reunió con uno de sus hermanos en Orleans (Indre). En agosto de 1995 el autor presentó una solicitud de asilo, que más tarde le fue denegada por la Oficina Francesa de Protección de Refugiados y Apátridas (OFPRA). Como el autor efectuaba estas gestiones sin abogado, no pudo recurrir ante la Comisión de Apelación de los Refugiados.

2.5.El autor añade que, desde que se fue de Argelia, sus dos hermanos han sido detenidos y sometidos a tortura. Uno de ellos murió en detención preventiva. Además, desde que desertó, se han recibido en el domicilio del autor en Abadia dos telegramas del Ministerio de Defensa en los que se le pide que se presente urgentemente en el mando de las fuerzas aéreas de Cheraga, para un "asunto que le concierne". En 1998 el autor fue condenado en Francia a ocho años de reclusión por una violación cometida en 1995. Esta pena iba acompañada de un extrañamiento de diez años del territorio francés. Gracias a una remisión de la pena, el autor fue puesto en libertad el 29 de agosto de 2001.

2.6.Entretanto, el 23 de mayo de 2001, el Prefecto del departamento del Indre dictó una orden de expulsión contra el autor y, por decisión del mismo día, fijó Argelia como país de destino. El 12 de julio de 2001, el autor presentó al Tribunal Administrativo de Limoges una petición en la que impugnaba la orden de expulsión y la decisión de envío a su país de origen. Por auto de 29 de agosto de 2001, el juez delegado del Tribunal ordenó que se suspendiese la ejecución de la decisión en la que se fijaba el país adonde iba a ser expulsado, porque consideraba que los riesgos que representaría el regreso a Argelia para la seguridad del autor eran tales que suscitaban serias dudas sobre la legalidad de la expulsión. Sin embargo, por fallo de 8 de noviembre de 2001, el Tribunal Administrativo rechazó la petición de anulación de la orden, incluida la parte relativa al país al que se expulsaría al autor.

2.7.El 4 de enero de 2002 el autor recurrió contra este fallo ante el Tribunal Administrativo de Apelación de Burdeos. El autor señala a este respecto que dicho recurso no es suspensivo. Se refiere asimismo a la jurisprudencia reciente del Consejo de Estado que demuestra al parecer la ineficacia de los recursos internos en dos casos análogos. En estos asuntos de expulsión hacia Argelia, el Consejo de Estado desechó los riesgos que corrían las personas interesadas y, a continuación, las autoridades argelinas revelaron una condena a muerte pronunciada en rebeldía. El 30 de septiembre de 2002 el autor fue expulsado a Argelia en un vuelo con destino a Argel y desde entonces ha desaparecido.

La queja

3.1.El autor estima que su expulsión a Argelia constituiría una violación por Francia del artículo 3 de la Convención, puesto que existe el riesgo real de que sea sometido a tortura en su país de origen a causa de los hechos arriba mencionados.

3.2.Además, el autor señala, con apoyo de certificados médicos, que presenta una patología grave de carácter neuropsiquiátrico que exige cuidados permanentes, y cuya interrupción tendría consecuencias graves en su estado de salud. Los médicos han estimado además que estos síntomas son compatibles con sus alegaciones de tortura. Por añadidura, el autor presenta señales de tortura en el cuerpo.

Observaciones del Estado Parte sobre la admisibilidad de la queja

4.1.Por nota verbal de 28 de febrero de 2002, el Estado Parte impugnó la admisibilidad de la queja.

4.2.Como argumento principal, el Estado Parte sostuvo que el autor no había agotado los recursos de la jurisdicción interna en el sentido del párrafo 5 del artículo 22 de la Convención. En efecto, cuando se presentó la queja al Comité, el recurso interpuesto ante el Tribunal Administrativo de Apelación de Burdeos contra el fallo en que se confirmaba la decisión de expulsar al autor estaba todavía pendiente. Además, no existía ningún elemento que permitiese establecer que el procedimiento podría exceder de un plazo razonable.

4.3.En cuanto al argumento del autor de que ese recurso no tenía efectos suspensivos de la medida de expulsión, el Estado Parte señaló que el autor tenía la posibilidad de presentar una solicitud urgente de suspensión de la medida de expulsión ante el juez delegado del Tribunal Administrativo de Apelación. Por otra parte, el autor había utilizado con éxito este cauce ante el Tribunal Administrativo de Limoges.

4.4.Subsidiariamente, el Estado Parte sostuvo que la queja presentada al Comité no respondía a las condiciones previstas en el apartado b) del párrafo 1 del artículo 107 del reglamento, en virtud del cual la comunicación debía ser presentada por la propia persona, sus parientes o representantes designados o por otras personas en nombre de la presunta víctima cuando fuese evidente que ésta no estaba en condiciones de presentar personalmente la comunicación y el autor de la comunicación justificase su actuación en nombre de la víctima. Ahora bien, del expediente no se desprendía que el autor hubiese designado a la Federación Internacional de ACAT como su representante, ni estaba en modo alguno establecido que el autor fuese incapaz de confiarle ese mandato. Convenía pues verificar si el presunto representante firmante de la queja, estaba válidamente autorizado para representar al autor.

Comentarios del abogado

5.1.Por carta de 21 de octubre de 2002, el abogado formuló sus comentarios sobre las observaciones del Estado Parte acerca de la admisibilidad de la queja.

5.2.En relación con el agotamiento de los recursos internos, el abogado señaló que, de conformidad con los principios generales del derecho internacional, sólo era necesario agotar los recursos internos eficaces, adecuados o suficientes, es decir, que ofrecían una posibilidad auténtica de remediar efectivamente la presunta violación. En este caso, el recurso de anulación presentado ante el Tribunal Administrativo de Apelación de Burdeos estaba todavía pendiente. Como este procedimiento no tenía efectos suspensivos, la orden de expulsión contra el autor fue ejecutada el 30 de septiembre de 2002. Los recursos internos se revelaron, pues, ineficaces e inadecuados.

5.3.Además, como se hallaba bajo la protección del Comité a causa de la solicitud hecha por éste al Estado Parte de que no devolviese al autor a Argelia mientras se examinaba su queja, el autor no juzgó útil multiplicar los procedimientos internos ni, en particular, solicitar una orden de suspensión.

5.4.En todo caso, la ejecución de la orden de expulsión pese a la pertinencia de los argumentos presentados durante el procedimiento ante el Tribunal Administrativo de Apelación de Burdeos hizo inoperante ese recurso. Incluso en el caso de que el Tribunal accediese ahora a la solicitud de anulación del autor, es ilusorio imaginar que Argelia lo devolvería a Francia.

5.5.Como se le reprochó haber ignorado el párrafo 1 del artículo 107 del reglamento del Comité, el abogado remitió a una declaración firmada de puño y letra del solicitante el 29 de noviembre de 2001, en la que autorizaba a la Federación Internacional de ACAT a representarlo ante el Comité.

Evaluación del Comité, en su decisión sobre la admisibilidad, de la inobservancia por el Estado Parte de la solicitud de medidas provisionales que le había dirigido en aplicación del artículo 108 del reglamento

6.1.El Comité observó que todo Estado Parte que hubiera formulado la declaración mencionada en el artículo 22 de la Convención reconocía que el Comité contra la Tortura tenía competencia para recibir y examinar las comunicaciones enviadas por particulares que alegaban ser víctimas de una violación de las disposiciones de la Convención. Al formular esta declaración, los Estados Partes se comprometían implícitamente a colaborar de buena fe con el Comité, dándole los medios para que éste pudiese examinar las comunicaciones que se le sometían y comunicar después sus observaciones al Estado Parte y al autor. Al no respetar la solicitud de medidas provisionales que se le dirigió, el Estado Parte incumplió gravemente las obligaciones que le incumbían en virtud del artículo 22 de la Convención porque impidió al Comité llevar a buen término el examen de la queja por violación de la Convención e hizo que la acción del Comité careciese de objeto y que la expresión de sus observaciones no tuviese valor alguno.

6.2.El Comité llegó a la conclusión de que la adopción de medidas provisionales en aplicación del artículo 108 del reglamento, de conformidad con el artículo 22 de la Convención, era esencial para la función encomendada al Comité en dicho artículo. El incumplimiento de esta disposición, en particular con un acto irreparable como la expulsión de una presunta víctima, socavaba la protección de los derechos consagrados en la Convención.

Decisión del Comité sobre la admisibilidad

7.1.En su 30º período de sesiones, el Comité examinó la cuestión de la admisibilidad de la queja y, en una decisión de 29 de abril de 2003, la declaró admisible.

7.2.En lo que respecta a la capacidad de la Federación Internacional de ACAT para actuar en nombre del autor, el Comité comprobó que la declaración firmada por el autor el 29 de noviembre de 2001, que permitía a dicha organización actuar en su nombre ante el Comité, se hallaba en el expediente que se le había sometido y consideró, por tanto, que la queja cumplía las condiciones especificadas en el párrafo 2 del artículo 98 y en el párrafo 1 del artículo 107 de su reglamento.

7.3.En relación con el agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna, el Comité observó que, el 2 de enero de 2002, el autor presentó un recurso ante el Tribunal Administrativo de Apelación de Burdeos solicitando la anulación del fallo del Tribunal Administrativo de Limoges en que se confirmaba la orden de expulsión y que este recurso no tenía efectos suspensivos. En relación con la argumentación del Estado Parte de que el autor tenía la posibilidad de presentar una solicitud de medida suspensiva urgente al juez delegado de esta jurisdicción para que no se ejecutase la expulsión, posibilidad que no aprovechó, el Comité observó que el Estado Parte no había indicado que el solicitante tuviese un plazo preciso para la presentación de esta solicitud, lo que significaba que la podría haber presentado en principio hasta el momento en que el Tribunal Administrativo de Apelación se pronunciase sobre el fundamento del recurso de anulación.

7.4.El Comité observó asimismo que la queja no constituía un abuso del derecho a presentar una comunicación, ni era incompatible con las disposiciones de la Convención.

7.5.El Comité tomó asimismo nota de que, después de haber presentado sus observaciones sobre la admisibilidad de la queja, el Estado Parte había procedido, el 30 de septiembre de 2002, a ejecutar la medida de expulsión del autor a Argelia.

7.6.En el presente caso, el Comité estimó que debía decidir si se habían agotado los recursos internos cuando examinase la admisibilidad de la queja. Ahora bien, según el Comité, no se podía negar que, como la medida de expulsión se había ejecutado antes de que el Tribunal Administrativo de Apelación se pronunciase sobre el recurso de anulación, el autor había sido privado, a partir del momento de su expulsión a Argelia, de la posibilidad que se le había ofrecido de presentar una solicitud provisional de suspensión.

7.7.El Comité señaló que, cuando pedía que se tomasen medidas provisionales de protección como las encaminadas a impedir la expulsión del autor a Argelia, lo hacía porque consideraba que existía un riesgo de daño irreparable. En tales casos, un recurso que sigue siendo posible después de que se haya producido el acto que las medidas provisionales tienen por objeto impedir es por definición inútil, porque el daño irreparable no se podrá evitar si el recurso interno termina luego con una decisión favorable al autor. En semejantes circunstancias, no queda ningún recurso útil que agotar una vez que se ha producido el hecho que la solicitud provisional tiene por objeto impedir. En el presente caso, el Comité consideró que el autor no disponía de ningún recurso adecuado una vez expulsado a Argelia, ni siquiera en el caso de que los tribunales internos del Estado Parte, al término del procedimiento que estaba todavía en curso, se pronunciasen a su favor después de la extradición.

7.8.Además, en el presente caso, la razón esencial del recurso de anulación era impedir la expulsión del autor a Argelia. En este caso preciso, el hecho de ejecutar la medida de expulsión hacía que el recurso de anulación fuese vano, puesto que el efecto que tendía a obtener carecía ya de sentido. No era imaginable en efecto que, si el recurso de anulación fuese por último favorable al autor, éste pudiera ser repatriado a Francia. En las circunstancias del caso, según el Comité, el recurso de anulación estaba tan intrínsecamente vinculado al fin de impedir la expulsión y, por lo tanto, a la medida de suspensión de la orden de expulsión, que no cabía considerarlo un recurso eficaz si la medida de expulsión había sido ejecutada antes de que la instancia correspondiente se pronunciase.

7.9.Dado lo que antecede, el Comité opinó que la devolución del autor a Argelia, pese a la solicitud formulada al Estado Parte en virtud del artículo 108 del reglamento y antes de que el Comité examinase la admisibilidad de la queja, privaba de objeto a los recursos de que disponía el autor en Francia y, por lo tanto, hacía que la comunicación fuera admisible con arreglo al párrafo 5 del artículo 22 de la Convención.

Observaciones del Estado Parte sobre las medidas provisionales de protección y sobre el fondo de la queja

8.1.Los días 26 de septiembre y 21 de octubre de 2003, el Estado Parte transmitió sus observaciones.

8.2.En relación con las medidas provisionales (párrs. 6.1 y 6.2) y la reiteración del Comité en el sentido de que "la inobservancia de solicitud de medidas provisionales en cumplimiento del artículo 108 del reglamento, en particular cuando esa inobservancia adopta la forma de una acción irreparable como la expulsión del autor, invalida la protección de los derechos consagrados en la Convención", el Estado Parte manifiesta su oposición firme a semejante interpretación. Según el Estado Parte, el artículo 22 de la Convención no atribuye al Comité ningún poder para adoptar medidas que deban imponerse a los Estados Partes, ni en el marco del examen de las comunicaciones que se le presentan, ni siquiera, por otra parte, a los fines de este examen, ya que el párrafo 7 de este artículo prevé en efecto solamente que el Comité "comunicará su parecer al Estado Parte interesado y a la persona de que se trate". Tan sólo el reglamento interno del Comité, cuyas disposiciones en ningún modo pueden crear de por sí obligaciones que deban asumir los Estados Partes, prevé la indicación de tales medidas provisionales. La sola inobservancia de una petición de ese tenor del Comité no podría pues, en ningún caso, significar, cualesquiera que sean las circunstancias, que "anula la protección de los derechos consagrados en la Convención" o que "hace que la acción del Comité carezca de objeto". El Estado Parte explica que, en el marco de una cooperación de buena fe con el Comité, el Estado Parte, al serle presentada una solicitud de medidas provisionales, tiene la obligación solamente de examinar muy atentamente dicha solicitud y, en la medida de lo posible, intentar aplicarla. Precisa haberse atenido siempre, hasta la fecha, a las solicitudes de medidas provisionales, lo que no deberá interpretarse en ningún modo como que ello equivale al cumplimiento de una obligación jurídica al respecto.

8.3.En relación con el fondo de la comunicación y las razones de la medida de expulsión, el Estado Parte considera que la queja está desprovista de fundamento por las razones siguientes. En primer lugar, el autor no ha demostrado nunca, ni en el marco de los procedimientos internos, ni en la documentación con la que ha apoyado su comunicación, que corría riesgos graves en el sentido del artículo 3 de la Convención. El Estado Parte recuerda la jurisprudencia del Comité según la cual corresponde a quien sostiene afrontar riesgos en caso de devolución hacia un país concreto demostrar, al menos más allá de toda duda razonable, la seriedad de sus temores. El Comité subraya igualmente "que, para que se aplique el artículo 3 de la Convención, la persona interesada debe enfrentarse a un riesgo previsible y real de ser sometida a tortura en el país al que se la devuelva, y que ese riesgo tiene que ser personal y actual", no siendo suficientes a este respecto la invocación de una situación general o de determinados casos particulares. Según el Estado Parte, si bien el autor de la queja se presenta como un piloto de caza, oficial del ejército argelino, que ha desertado por razones de índole humanitaria, no aporta ninguna prueba al respecto. Así, para demostrar que se trata de un desertor, el autor se limita a presentar al Comité dos telegramas extremadamente sucintos del Ejército del Aire de Argelia dirigidos al domicilio de su familia, en que se limita a solicitarle que "se presente al mando de las fuerzas aéreas de Béchar para un asunto que le concierne", sin, por otra parte, aportar ningún detalle ni mencionar su graduación o antiguo rango. Ahora bien, según el Estado Parte, parece dificilísimo creer que el autor no haya podido presentar ningún otro documento en apoyo de los temores que expone.

8.4.En segundo lugar, aun admitiendo que el autor de la queja hubiese demostrado efectivamente que era piloto de caza y desertor, su relación de los hechos adolece de diversas contradicciones e inverosimilitudes que restan toda seriedad a los temores invocados. Alega en particular que a principios de marzo, cuando había rechazado junto con otro piloto participar en operaciones de bombardeo contra la población civil, sabía que corría el riesgo de recibir severas sanciones por desobediencia, sanciones que, según observa, son más graves para los oficiales y, debido a la situación imperante en Argelia, se habrían pronunciado en tiempo de guerra y comprenderían la pena de muerte en el caso de los oficiales. Ahora bien, a pesar de que el otro piloto había sido abatido al instante por haberse negado igualmente a obedecer, el autor, que había cometido los mismos actos, fue aparentemente liberado después de sólo tres meses de prisión, imponiéndosele por única sanción, una vez inocentado de las sospechas de albergar simpatías por la causa islamista, la prohibición de volar y su asignación a una base aérea. Igualmente, tras su deserción de la base aérea para huir hacia el pueblo de su familia, el autor de la queja fue víctima de una presunta tentativa de eliminación por tiros de metralleta disparados desde un vehículo de los servicios de información del Estado, habiendo resultado su vecino abatido al instante y escapando ileso él una vez más, siendo así que era el único objetivo.

8.5.Por último, el Estado Parte considera que el comportamiento personal del propio autor hace inverosímiles sus alegaciones. En efecto, mientras que alega haber desertado en 1994 por razones humanitarias como objetor de conciencia, exponiéndose conscientemente, según él, al riesgo de sanciones muy severas, dicha preocupación humanitaria parece contradecir totalmente su comportamiento violento y delictivo desde su llegada a Francia. Efectivamente, apenas transcurrido un año desde su pretendida deserción por motivos de objeción de conciencia, el autor perpetró un acto delictivo de derecho común de especial gravedad, a saber, violación con la circunstancia agravante de uso de arma y, durante su encarcelamiento por este delito, se reveló un peligro constante para la sociedad, ya que protagonizó dos tentativas de evasión con violencia.

8.6.Sea como fuere, el Estado Parte sostiene que los temores alegados por el autor de la queja no pueden considerarse riesgos graves de tortura y trato inhumano o degradante en el sentido del artículo 3 de la Convención. En efecto, el autor aducía dos tipos de riesgo en caso de su devolución a Argelia, uno resultante de su deserción y consistente en la aplicación de las sanciones del Código Penal Militar argelino previstas para el caso y otro vinculado a la posibilidad de ser en el futuro acusado una vez más de simpatía con los islamistas. El Estado Parte considera que el riesgo de encarcelamiento y otras sanciones penales por deserción no demuestra de por sí que se ha violado el artículo 3 de la Convención, ya que sólo se trata en ese caso de la represión legal de un delito de derecho común considerado como tal en la mayoría de los Estados Partes en la Convención. Es pertinente señalar que, aunque el autor alega que las penas aplicables en caso de deserción pueden, en casos extremos, llegar hasta la pena de muerte, no pretende que esta pena se le aplicaría a él personalmente. De hecho, según el Estado Parte, no podía ser así: de su propio relato se desprende que su deserción fue un acto individual, ajeno a las operaciones de combate, tras haber sido suspendido de vuelo y asignado a la base aérea, siendo así que, tanto de sus escritos como de los elementos de la legislación argelina reunidos por Amnistía Internacional y presentados en favor del autor, se deduce que la pena de muerte sólo sería eventualmente aplicable en caso de deserción de oficiales en grupo. En segundo lugar, si bien el autor sostiene que era sospechoso de simpatía por los islamistas y fue sometido a tortura durante los interrogatorios que siguieron a esa negativa a obedecer, el Estado Parte deduce de la jurisprudencia del Comité que los actos de tortura pasados, aun cuando se demuestre incluso que se infligieron efectivamente en circunstancias que entran dentro del ámbito de la Convención, no son suficientes, en ningún caso, para demostrar la existencia de riesgos reales y actuales en el futuro. En este caso, el Estado Parte subraya que de la documentación aportada por el mismo autor se desprende que se le inocentó de las acusaciones de simpatizar con los islamistas. Además, el Estado Parte considera que el riesgo eventual de que el autor sea objeto de nuevas acusaciones de simpatía hacia los islamistas en el futuro no parece grave en el sentido del artículo 3 de la Convención, ni creíble en lo que hace a su propia versión. En efecto, de la exposición del autor se desprende que su hoja de servicio había sido tan positiva que las autoridades militares lo habían eximido de toda sospecha a ese respecto y habían retirado las acusaciones contra él. Es difícilmente creíble que el autor habría sido liberado y asignado a la misma base aérea si las autoridades militares hubieran albergado todavía el menor atisbo de sospecha. Para haberlo mantenido así en la misma base aérea, las autoridades militares debían haber estado absolutamente convencidas de que no podía albergarse en su contra la más mínima sospecha de simpatía hacia el Grupo Islámico Armado (GIA). Sobre este punto, el Estado Parte señala que las alegaciones del autor, según las cuales había también recibido amenazas de muerte de grupos islamistas armados, no constituyen una queja admisible por el Comité, ya que tales amenazas de una entidad no gubernamental y que no ocupa el país son en cualquier caso ajenas al ámbito de aplicación de la Convención. Asimismo, el Estado Parte sostiene que, si bien el autor demuestra con certificados médicos que sufre un trastorno neuropsiquiátrico, no explica por qué esta enfermedad, sobre la que no aporta ninguna precisión, no podría ser tratada adecuadamente en Argelia.

8.7.El Estado Parte sostiene que los riesgos alegados por el autor fueron examinados a fondo y equitativamente en los procedimientos internos y recuerda la jurisprudencia del Comité según la cual corresponde a los tribunales de los Estados Partes en la Convención y no al Comité evaluar los hechos y los elementos de prueba en un caso semejante, salvo si puede demostrarse que la manera en que se han evaluado estos hechos y estos elementos de prueba es manifiestamente arbitraria o equivale a una denegación de justicia. Efectivamente, la cuestión que se plantea ante el Comité es si la devolución del autor al territorio de otro Estado violaba las obligaciones de Francia en virtud de la Convención, lo que significa que procede examinar si las autoridades francesas, cuando decidieron ejecutar la medida de extrañamiento adoptada en relación con el interesado, podían razonablemente considerar, a la vista de las informaciones de que disponían, que se vería expuesto a riesgos reales en caso de regreso. En este caso, los riesgos alegados por el autor de la queja en caso de devolución a su país de origen habían sido objeto en Francia de cuatro exámenes sucesivos en el transcurso de seis años y a cargo de tres autoridades administrativas diferentes y una autoridad judicial, todas las cuales llegaron a la conclusión de que los riesgos alegados carecían de fundamento. En efecto, por sentencia de 8 de noviembre de 2001, el Tribunal Administrativo de Limoges rechazó la solicitud de anulación presentada el 16 de julio de 2001 por el autor contra el decreto de expulsión y la decisión por la que se designaba Argelia como país de destino, abriendo la posibilidad de ejecutar la medida de extrañamiento. El Tribunal consideró que las alegaciones del interesado estaban "desprovistas de toda justificación". El autor, que interpuso recurso contra este fallo ante el Tribunal Administrativo de Apelación de Burdeos el 4 de enero de 2002, no pretende alegar ante el Comité que la manera en que los hechos y elementos de prueba presentados al Tribunal Administrativo fueron apreciados por esta jurisdicción "había sido manifestante arbitraria o equivalía a una denegación de justicia". Anteriormente, la solicitud del autor encaminada a obtener el estatuto de refugiado político ante la OFPRA había sido rechazada el 23 de agosto de 1995 porque el autor no había aportado elementos suficientes que pudiesen demostrar que se encontraba personalmente en uno de los casos previstos en el artículo 1 A) 2) de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951. El autor se abstuvo posteriormente de dirigirse a la Comisión de Recursos de los Refugiados (CRR), jurisdicción independiente que vuelve a examinar de hecho y de derecho las decisiones de la OFPRA, aceptando así la decisión adoptada a este respecto. La situación del autor había además sido examinada por el Ministro del Interior el 19 de diciembre de 1997 en el marco de la circular de 24 de julio de 1997 relativa a la regularización de la estancia de ciertas categorías de extranjeros en situación irregular. Este texto autoriza a los prefectos a entregar un permiso de residencia a las personas que invoquen riesgos en caso de regresar a su país de origen. De nuevo, el autor se había limitado a afirmar que era un ex militar, que había desertado del ejército argelino y que había sido amenazado por el GIA. A falta de precisiones y en ausencia de cualquier justificación de sus alegaciones, su solicitud fue rechazada. Una vez más, el autor no recurrió contra esta decisión ante la jurisdicción interna competente. Por último, antes de adoptar una decisión designando Argelia como país de devolución, el Prefecto de Indre había procedido a un nuevo examen de los riesgos que correría si regresase a ese país.

8.8.Según el Estado Parte, es innegable que, en la fecha de ejecución de la medida de expulsión, la situación del autor había sido examinada de forma equitativa sin que él demostrase que corría riesgos serios y efectivos de tortura o tratos inhumanos en caso de devolución a Argelia. El Estado Parte sostiene que el autor sigue sin aportar elementos que permitan demostrar la existencia de tales riesgos a fin de apoyar su solicitud al Comité.

8.9.En estas condiciones, el Estado Parte estaba convencido de que el recurso presentado por el autor ante el Comité era de carácter puramente dilatorio, abusando así de la tradición del Estado Parte, hasta ahora siempre respetada, de suspender una medida de extrañamiento en espera de la decisión del Comité sobre la admisibilidad de la queja.

8.10. El Estado Parte explica que, a pesar de ese carácter dilatorio, el Gobierno de Francia habría accedido a la solicitud de medidas provisionales del Comité, aunque no tuvieran carácter obligatorio, si el mantenimiento en territorio francés del autor, delincuente de derecho común de peligrosidad demostrada, no hubiera, por otro lado, presentado un riesgo para el orden público y la seguridad de terceros señaladamente desproporcionado con la falta de beneficio efectivo que el autor podía esperar obtener de su recurso. Consta que el primer año de su estancia en Francia el autor cometió una violación agravada a mano armada, delito por el cual fue encarcelado en julio de 1995 y condenado por el Tribunal Penal de Loiret a una pena de ocho años de reclusión, acompañada de un extrañamiento temporal de diez años del territorio francés. El autor, por otra parte, demostró el carácter contumaz y persistente de su peligrosidad para el orden público con dos tentativas de evasión con recurso a la violencia durante su encarcelamiento, en septiembre de 1995 y en julio de 1997, sancionadas ambas con sendas penas de cárcel de ocho meses. En esta situación gravemente perjudicial para la seguridad pública, el Estado Parte explica haber, no obstante, retrasado la ejecución de la medida de expulsión lo suficiente para proceder a un último examen de la situación del autor a fin de evaluar la posibilidad de mantenerlo en territorio francés como deseaba el Comité. Ahora bien, se decidió una vez más que el autor no había demostrado la seriedad de los temores alegados y que, en esas condiciones, nada podía justificar mantener durante más tiempo en territorio francés a una persona que había probado ampliamente su peligrosidad pública y cuya queja al Comité no era manifiestamente otra cosa que una maniobra dilatoria, sin menoscabo de la evidente buena fe a este respecto de las asociaciones de protección de los derechos humanos que han apoyado su solicitud ante el Comité. El Estado Parte subraya especialmente que un arresto domiciliario no habría podido ofrecer, en un caso como éste, ninguna garantía, teniendo en cuenta los antecedentes violentos del autor en materia de tentativas de evasión. En estas condiciones, el Estado Parte consideró que la devolución del autor a su país de origen no era en este caso susceptible de presentar un "riesgo serio" en el sentido del artículo 3 de la Convención.

8.11. En relación con la situación actual del autor de la queja, el Estado Parte explica que las autoridades argelinas, interpeladas por el Gobierno de Francia mediante una solicitud de información al respecto, indicaron el 24 de septiembre de 2003 que el interesado vivía en Argelia y habitaba en la región de donde es originaria su familia.

Comentarios del abogado

9.1.Los días 29 de octubre y 14 de noviembre de 2003, el abogado hizo llegar sus comentarios sobre las observaciones del Estado Parte. En relación con el carácter obligatorio de las solicitudes de medidas provisionales, el letrado recuerda que en dos casos, en los cuales los Estados Partes en la Convención procedieron a expulsiones en contra de la opinión del Comité, este último consideró que las medidas adoptadas en ejercicio de su competencia, entre las cuales cabe incluir el reglamento en virtud del cual se formuló la solicitud de suspensión, constituyen una obligación en el marco de la Convención.

9.2.En cuanto a las razones de la ejecución de la medida de expulsión expuestas por el Estado Parte, el abogado sostiene que el autor se formó como piloto de caza en Polonia. Por otra parte, según el letrado, el acto delictivo y las dos tentativas de evasión un año antes del autor no eran óbice para que el autor se hubiese rebelado contra los bombardeos de poblaciones civiles. A este respecto, el abogado constata que en esa época existía un gran malestar en el seno del ejército argelino, como ilustra la fuga a España de un teniente argelino en 1998. En cuanto al argumento del Estado Parte según el cual el autor no había demostrado que corría riesgos serios de tortura en caso de ser devuelto a Argelia ya que la tortura pasada no era suficiente para demostrar la existencia de riesgos reales y efectivos de cara al futuro, el abogado afirma que el autor fue efectivamente torturado, que fue muy discreto sobre sus secuelas en lo que respecta a sus órganos genitales por pudor, que ha debido recibir tratamiento por trastornos psiquiátricos producidos por dicha tortura y que el tribunal administrativo sólo recibió informaciones muy vagas sobre estas torturas, en relación con las cuales se presentó un certificado médico al Tribunal Administrativo de Apelación de Burdeos. De cara al futuro, según el abogado, teniendo en cuenta que las acusaciones contra el autor se habrán agravado a causa de su deserción y su huida a Francia, el riesgo de tortura, en particular por parte de la seguridad militar argelina, era suficientemente serio para que se les tomase en consideración. En relación con la posición del Estado Parte sobre el hecho de que los riesgos alegados por el autor habían ya sido objeto de un examen a fondo y equitativo en el marco del procedimiento interno, el abogado reconoce que la OFPRA desestimó la demanda de concesión del estatuto de refugiado del autor por motivos que el abogado declara ignorar, ya que la solicitud fue rechazada mientras el autor se encontraba en prisión. Por otra parte, reconoce que el autor no se dirigió a la CRR. El abogado observa que el Tribunal Administrativo de Limoges se negó igualmente a anular la decisión por la que se fijaba Argelia como país de devolución aunque el juez que conocía de las medidas provisionales había suspendido la designación del país de devolución. Por último, la argumentación más detallada del autor ante el Tribunal Administrativo de Burdeos habría debido incitar a la administración a actuar con más prudencia y, en consecuencia, a suspender la expulsión.

9.3.En relación con la peligrosidad del autor y el riesgo que suponía para la seguridad pública, el abogado mantiene que el autor cometió un acto grave, sin por ello poner en serio peligro a la población. Añade que el autor se casó el 18 de marzo de 1999 con una persona de nacionalidad francesa y tuvo una hija. A su salida de prisión no se dio curso a una tentativa de expulsión, aunque la administración habría podido intentarlo de nuevo. Según el abogado, sólo se reactivó el decreto de expulsión a consecuencia de un incidente fortuito, a saber, un altercado con guardias.

9.4.En relación con la situación actual del autor, el abogado considera que las informaciones del Estado Parte son incorrectas. Afirma no tener noticias de él, al igual que su familia en Francia, y su hermano, que vive en Argel, niega que el autor se encuentre en la dirección proporcionada por el Estado Parte. Independientemente de que el autor se encuentre en el lugar precisado por el Estado Parte y a pesar de que se trata de un lugar aislado, el letrado se pregunta qué razones hay para la ausencia de comunicaciones de su parte, que podría ser indicio de su desaparición.

Comentarios adicionales del abogado

10.El 14 de enero de 2004, el letrado transmitió copia del decreto del Tribunal Administrativo de Apelación de Burdeos de 18 de noviembre de 2003, por el que se anulaba el fallo del Tribunal Administrativo de Limoges de 8 de noviembre de 2001 y la decisión de 23 de mayo de 2001 por la cual el Prefecto del Indre decretó la devolución del autor a su país de origen. En relación con la decisión de expulsar al autor, el Tribunal de Apelación razonó de la siguiente manera:

"Considerando

Que [el autor] pretende que ha sido víctima de tortura y que se ha intentado varias veces asesinarlo porque desertó del ejército nacional a causa de su oposición a las operaciones de mantenimiento del orden dirigidas contra la población civil;

Que, en apoyo de sus alegaciones al tribunal y en relación con el riesgo de trato inhumano o degradante a que le expondría su devolución a este país [Argelia], ha presentado diferentes documentos y en particular una decisión del Comité contra la Tortura de las Naciones Unidas sobre su caso, cuyo carácter es tal que atestigua la realidad de ese riesgo;

Que estos elementos, que el Prefecto de Indre no conocía, no han sido refutados por el Ministro del Interior, Seguridad Interna y Libertades Locales, quien, pese a la petición que le formuló el tribunal, no presentó ningún documento para defender su posición antes de que se cerrase la instrucción;

Que, en estas circunstancias, se debe considerar que [el autor] ha establecido, en el sentido del artículo 27 bis antes citado de la ordenanza de 2 de noviembre de 1945 [en el que se prevé que "no se puede devolver a un extranjero a un Estado si se establece que su vida o libertad están amenazadas allí o que se expondría a recibir un trato contrario al artículo 3 del Convenio Europeo"], que se expone a recibir en Argelia un trato contrario al artículo 3 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales;

Que, en consecuencia, su petición de que se anule la decisión de devolverle a su Estado de origen tomada por el Prefecto de Indre el 23 de mayo de 2001 está bien fundada."

Observaciones del Estado Parte sobre los comentarios adicionales

11.1. El 14 de abril de 2004, el Estado Parte afirmó que la cuestión que se planteaba al Comité era si la devolución del autor al territorio de otro Estado había violado las obligaciones de Francia en virtud de la Convención, en otras palabras, si las autoridades francesas, cuando decidieron ejecutar la medida de deportación del interesado, podían razonablemente considerar, a la vista de las informaciones de que disponían, que se vería expuesto a riesgos reales en caso de retorno. El Estado Parte recuerda la jurisprudencia del Comité según la cual corresponde a quien sostiene afrontar riesgos en caso ser devuelto a un país concreto demostrar, al menos más allá de la duda razonable, la seriedad de sus temores. Ahora bien, según el Estado Parte, lo mismo ante el tribunal administrativo que ante las autoridades administrativas, el autor no había presentado elementos de prueba que permitiesen fundamentar los temores que alegaba experimentar respecto de su devolución a Argelia. Tras recibir del autor una solicitud de anulación de la decisión de expulsión a Argelia por mandamiento del 29 de agosto de 2001, el juez encargado de las medidas provisionales del Tribunal Administrativo de Limoges había ordenado que se suspendiera la decisión por la que se fijaba el país de destino para la expulsión del autor en espera de un pronunciamiento judicial en cuanto al fondo a fin de preservar la situación del autor en caso de que sus temores se revelasen fundados. Sin embargo, tras haber constatado que las alegaciones del autor no iban acompañadas de ninguna prueba que las justificase, el Tribunal Administrativo rechazó más tarde la solicitud de anulación por fallo de 8 de noviembre de 2001.

11.2. En su fallo de 18 de noviembre de 2003 sobre la apelación del autor contra el fallo mencionado supra del Tribunal Administrativo de Limoges de 8 de noviembre de 2001, el Tribunal Administrativo de Burdeos juzgó que, habida cuenta de la gravedad de los actos cometidos, el Prefecto de Indre había podido legalmente considerar que la presencia del autor sobre territorio francés constituía una amenaza grave para el orden público y que su expulsión no constituía, en esas condiciones, un menoscabo desproporcionado de su vida privada y familiar.

11.3. Por segunda vez, el Tribunal anuló el fallo del Tribunal Administrativo de Limoges y la decisión del Prefecto del Indre de enviar al interesado a su país de origen sobre la base del artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y el artículo 27 bis de la ordenanza de 2 de noviembre de 1945, por la que se prohíbe la expulsión de un extranjero a un país en el que se haya demostrado que se vería expuesto a un trato contrario al previsto en el artículo 3 de la Convención.

11.4. Según el Estado Parte, procede subrayar muy especialmente que, para ello, el Tribunal Administrativo de Apelación se pronunció sobre el fondo de los elementos que, según señala expresamente, eran nuevos. De ellos dedujo que, en esas condiciones, las alegaciones del autor debían ser consideradas fundamentadas puesto que el Ministro del Interior no las había refutado y, en consecuencia, anuló la decisión por la que se fijaba el país de destino.

11.5. El Estado Parte subraya que el considerando del Tribunal relativo a la ausencia de oposición del Ministerio del Interior no se debe entender como revelador de la voluntad de la administración de reconocer el carácter probatorio de las alegaciones del autor. El juez no pudo tener en cuenta los elementos de defensa aportados por la administración a causa exclusivamente de las reglas de procedimiento contencioso resultantes del artículo R.612.6 del Código de Justicia Administrativa. Efectivamente, el escrito de contestación elaborado por el Ministerio del Interior llegó al Tribunal unos días después de que se cerrase la instrucción.

11.6. Además, el Estado Parte explica que el elemento esencial utilizado por el Tribunal para fundamentar su decisión de anulación es precisamente una decisión por la cual el Comité consideró favorablemente la admisibilidad de la solicitud del autor. Ahora bien, al pronunciarse sobre la admisibilidad, el Comité no adoptó ninguna posición sobre el fondo de la solicitud, ni sobre el hecho de que el autor hubiese demostrado, más allá de la duda razonable, hechos que él mismo alegaba, puesto que estos elementos sólo pueden ser evaluados en el contexto de la decisión sobre el fondo de la petición. El Estado Parte concluye que, habida cuenta de su motivación, la decisión de anulación del Tribunal Administrativo de Apelación no refuerza en nada la posición del autor ante el Comité.

11.7. En estas condiciones, el Estado Parte recuerda que el Comité reafirmó recientemente que corresponde a los tribunales de los Estados Partes en la Convención y no al Comité evaluar los hechos y los elementos de prueba en un caso determinado, salvo si quedara demostrado que la forma en que estos hechos y elementos de prueba han sido evaluados es manifiestamente arbitraria o equivale a una denegación de justicia. Ahora bien, a este respecto, el fallo del Tribunal Administrativo de Apelación demuestra precisamente que la forma en que las jurisdicciones internas han examinado los hechos y las pruebas aportados por el autor no puede en ningún caso considerarse manifiestamente arbitraria o equivalente a una denegación de justicia.

11.8. En conclusión, el Estado Parte sostiene que, en este caso, no se puede afirmar que Francia haya ignorado sus obligaciones en virtud de la Convención al devolver al interesado a su país de origen tras haber, antes de adoptar la decisión de expulsión, verificado en diversas ocasiones que no podía considerarse razonablemente que el autor quedase expuesto a riesgos en caso de retorno. En relación con la jurisprudencia del Comité, no se puede sostener que las autoridades francesas podían razonablemente considerar que estaría expuesto a riesgos reales en caso de regreso cuando decidieron ejecutar la decisión de expulsión adoptada en relación con el interesado.

Comentarios del abogado

12.En sus comentarios de 11 de junio de 2004, el letrado mantiene que el Estado Parte ha violado el artículo 3 de la Convención. Añade haber tenido contacto telefónico con el autor, quien declaró haber sido entregado por la policía francesa, en el avión, a agentes argelinos, haber abandonado el aeropuerto de Argel en un furgón y haber sido entregado a los servicios secretos argelinos, que lo mantuvieron en diversos lugares durante un año y medio antes de ponerlo en libertad, sin ningún tipo de documentación, al parecer en espera de una sentencia, toda vez que se había anulado la sentencia en rebeldía. El autor afirma por último haber sido gravemente torturado.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

13.1. En virtud de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 3 de la Convención, el Comité debe decidir si existen motivos serios para creer que el autor corre el riesgo de ser sometido a tortura a su regreso a Argelia. El Comité observa, para comenzar, que en los casos en que la persona ha sido expulsada mientras se examinaba la queja, el Comité evalúa qué sabía o debería haber sabido el Estado Parte en el momento de la expulsión. Los hechos posteriores son importantes para la evaluación de los conocimientos, reales o presumidos, del Estado Parte en el momento de la expulsión.

13.2. Para ello, debe, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 3 de la Convención, tener en cuenta todas las consideraciones pertinentes, incluida la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos. Se trata, en cualquier caso, de determinar si el interesado correría un riesgo personal de ser sometido a tortura en el país al que sería devuelto. En consecuencia, la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos en el país no constituye per se un motivo suficiente para concluir que una persona podría ser víctima de tortura a su regreso a ese país; hace falta que existan motivos adicionales para pensar que el interesado estaría personalmente en peligro. Por la misma razón, la falta de un cuadro persistente de violaciones patentes de los derechos humanos no significa que se pueda considerar que una persona no está en peligro de ser sometida a torturas en su situación particular. El Comité recuerda que, con arreglo a su Observación general Nº 1 sobre el artículo 3 de la Convención, cuando se pronuncia sobre un caso determinado, da un "peso considerable" a las conclusiones de las autoridades nacionales.

13.3. Para empezar, el Comité observa que, cuando se expulsó al autor el 30 de septiembre de 2002, la apelación del autor, interpuesta ante el Tribunal Administrativo de Apelación de Burdeos el 4 de enero de 2002, seguía pendiente. La apelación, que contenía argumentos adicionalescontra sudeportación, de los que el Prefecto de Indre no había tenido conocimiento cuando tomó la decisión de expulsarlo y que las autoridades del Estado Parte conocían o debían haber conocido, estaba aún pendiente de resolución judicial en el momento en que de hecho se le expulsó. Más decisivo todavía, el 19 de diciembre de 2001 el Comité había indicado que se debían tomar medidas provisionales para suspender la expulsión del autor hasta que hubiese tenido ocasión de examinar el caso en cuanto al fondo, puesto que había establecido, a través de su Relator Especial para las medidas provisionales, que en el presente caso el autor había demostrado la existencia de un posible riesgo de daño irreparable. Esta medida provisional, en la que el autor tenía derecho a confiar, fue reiterada el 26 de septiembre de 2002.

13.4. El Comité observa que el Estado Parte, al ratificar la Convención y aceptar voluntariamente la competencia del Comité en virtud del artículo 22, se comprometió a aplicar y hacer plenamente efectivo el procedimiento de presentación de comunicaciones por particulares establecido por ese medio. La acción del Estado Parte, que expulsó al autor ignorando la solicitud de medidas provisionales formulada por el Comité, invalidó el ejercicio efectivo del derecho a presentar una queja conferido por el artículo 22 e hizo que la decisión final del Comité en cuanto al fondo fuese inútil e inoperante. El Comité llega pues a la conclusión de que, al expulsar al autor en las condiciones en que lo hizo, el Estado Parte infringió sus obligaciones contraídas en virtud del artículo 22 de la Convención.

13.5. Pasando a la cuestión del artículo 3 de la Convención, el Comité observa que el Tribunal Administrativo de Apelación de Burdeos concluyó, después de la expulsión del autor y de haber examinado las pruebas presentadas, que el autor corría el riesgo de recibir un trato contrario a lo dispuesto en el artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, conclusión que podría abarcar también la tortura (véase el párrafo 10 supra). Por consiguiente, la decisión de expulsarlo fue ilícita desde el punto de vista del derecho nacional.

13.6. El Comité observa que las conclusiones del Tribunal de Apelación son en general vinculantes para el Estado Parte, y que éste se limita a decir que el tribunal no había examinado la información que el Estado había presentado y que llegó después de vencido el plazo procesal correspondiente. El Comité considera, sin embargo, que esta omisión del Estado Parte no puede imputarse al autor y que, además, pensar que la decisión del tribunal habría sido diferente, sigue siendo pura especulación. Como sostiene el propio Estado Parte (véase el párrafo 11.7) y corrobora el Comité, la sentencia del Tribunal de Apelación, en que éste llegó a la conclusión de que la expulsión había violado el artículo 3 del Convenio Europeo, no puede, sobre la base de la información que el Comité tiene ante sí, considerarse manifiestamente arbitraria o equivalente a una denegación de justicia. Como consecuencia, el Comité también llega a la conclusión de que el autor ha demostrado que su deportación infringe el artículo 3 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.

14.El Comité contra la Tortura, actuando en virtud del párrafo 7 del artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otras Penas o Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, estima que la expulsión del autor a Argelia constituyó una violación de los artículos 3 y 22 de la Convención.

15.Con arreglo al párrafo 5 del artículo 112 de su reglamento, el Comité desearía recibir, en un plazo de 90 días, información sobre todas las medidas que haya adoptado el Estado Parte de conformidad con el presente dictamen, en particular las medidas de resarcimiento por la violación del artículo 3 de la Convención y la determinación del paradero y estado actual del autor de la queja, en consulta con el país (que también es Parte en la Convención) al que fue devuelto.

Notas

Comunicación Nº 207/2002

Presentada por:Sr. Dragan Dimitrijevic (representado por un abogado)

Presunta víctima:El autor de la queja

Estado Parte:Serbia y Montenegro

Fecha de la queja:20 de diciembre de 2001

El Comité contra la Tortura, creado en virtud del artículo 17 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Reunido el 24 de noviembre de 2004,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 207/2002, presentada al Comité contra la Tortura por el Sr. Dragan Dimitrijevic con arreglo al artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos y Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le ha presentado el autor de la queja,

Adopta la siguiente decisión a tenor del párrafo 7 del artículo 22 de la Convención.

1.El autor de la queja es el Sr. Dragan Dimitrijevic, ciudadano serbio de origen romaní, nacido el 7 de marzo de 1977. Afirma haber sido víctima de la violación por Serbia y Montenegro del párrafo 1 del artículo 2 conjuntamente con el artículo 1; el párrafo 1 del artículo 16; y los artículos 12, 13 y 14 por sí solos o conjuntamente con el párrafo 1 del artículo 16 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos y Penas Crueles, Inhumanos y Degradantes. Está representado por las ONG Centro de Derecho Humanitario, establecido en Belgrado, y Centro Europeo de Derechos de los Romaníes, establecido en Budapest.

Los hechos expuestos por el autor

2.1.El autor de la queja fue detenido el 27 de octubre de 1999, hacia las 11 de la mañana, en su residencia de Kragujevac (Serbia), en relación con la investigación de un delito y trasladado al puesto local de policía situado en la calle Svetozara Markovica. A su llegada le esposaron a un radiador, y varios policías, algunos de los cuales el autor de la queja conocía por su nombre de pila o apodo, le golpearon. Los policías le dieron patadas y puñetazos por todo el cuerpo, al tiempo que le injuriaban por su origen étnico y maldecían a su "madre gitana". Uno de los policías golpeó al autor de la queja con una barra de metal de gran tamaño. Poco después los policías le soltaron del radiador y le esposaron a una bicicleta. Siguieron dándole puñetazos y golpeándole con sus porras y con la barra de metal. Aunque el autor de la queja empezó a sangrar por los oídos, la paliza continuó hasta que le pusieron en libertad a eso de las cuatro y media de la tarde.

2.2.Como consecuencia de los malos tratos recibidos, el autor tuvo que guardar cama durante varios días. Tenía heridas en los brazos y las piernas, una herida abierta detrás de la cabeza y numerosas lesiones por toda la espalda. Durante varios días después del incidente, el oído izquierdo le sangró y tuvo hinchados los ojos y los labios. Por temor a las represalias de la policía, el autor de la queja no fue a recibir tratamiento al hospital. No hay, pues, ningún certificado médico oficial que atestigüe las heridas mencionadas. Sin embargo, el autor ha proporcionado al Comité unas declaraciones escritas de su madre, su hermana y su primo que indican que su salud era buena cuando lo detuvieron y que, en el momento de su puesta en libertad, tenía heridas graves.

2.3.El 31 de enero de 2000 el autor de la queja, por intermedio de su abogado, promovió una querella penal en la oficina del ministerio público del municipio de Kragujevac, en la que se declaraba víctima de los delitos de lesiones corporales leves e injurias, previstos en el párrafo 2 del artículo 54 y en el artículo 66 del Código Penal serbio, respectivamente. Como casi seis meses después de la presentación de la denuncia no había recibido respuesta, el autor escribió una carta al ministerio público el 26 de julio de 2000 solicitando información sobre la situación en que se hallaba la causa e invocando en particular el artículo 12 de la Convención. Cuando el autor de la queja sometió su caso al Comité, es decir, más de 23 meses después de la denuncia penal, aún no había recibido respuesta alguna.

2.4.El autor afirma que ha agotado todos los recursos penales de la legislación interna y cita la jurisprudencia internacional según la cual sólo un proceso penal se puede considerar efectivo y suficiente para responder a las violaciones del tipo descrito en el presente caso. También se refiere a las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Penal del Estado Parte, en las que se establece la obligación del ministerio público de tomar las medidas necesarias para que se investiguen los delitos y se identifique a los presuntos autores.

2.5.Además, en virtud del párrafo 1 del artículo 153 del Código de Procedimiento Penal, si el ministerio público decide que no se justifica la apertura de una investigación judicial oficial, debe comunicar este hecho al denunciante, quien puede luego ejercer su prerrogativa de incoar una acción penal privada. Sin embargo, el Código no establece el plazo dentro del cual el ministerio público debe decidir si va a solicitar o no una investigación judicial oficial. En ausencia de esa decisión, la víctima no puede asumir la acusación en nombre propio. La inacción del ministerio público ante una denuncia formulada por la víctima constituye un obstáculo infranqueable para el ejercicio del derecho de la víctima a ejercer una acción penal privada y a presentar su caso a un tribunal. Por último, incluso si fuese legalmente posible que la víctima solicitase una investigación judicial oficial a causa de la inacción del ministerio público, ello no sería factible en la práctica si, como en el presente caso, la policía y el ministerio público no han identificado de antemano a todos los presuntos autores. El párrafo 3 del artículo 158 del Código dispone que la persona contra la que se solicita una investigación judicial oficial debe ser identificada por su nombre, dirección y otros datos personales pertinentes. A contrario, esta petición no se puede presentar si se desconoce el presunto autor.

La queja

3.1.El autor afirma que los actos descritos constituyen una violación de varias disposiciones de la Convención, en particular el párrafo 1 del artículo 2 conjuntamente con el artículo 1, el párrafo 1 del artículo 16, y los artículos 12, 13 y 14 por sí solos o conjuntamente con el párrafo 1 del artículo 16. Estos actos se perpetraron con motivo discriminatorio y con el fin de extraer una confesión o de otro modo intimidarle, castigarle o ambas cosas a la vez. El autor afirma también que su alegación se debe interpretar en el contexto de la grave situación de los derechos humanos en el Estado Parte y, en particular, de la brutalidad policial sistemática de que son objeto los romaníes y otras personas. Para evaluar su queja, el Comité debe tener en cuenta que el autor pertenece a la etnia romaní y el hecho de que, como miembro de un grupo minoritario históricamente desfavorecido, es particularmente vulnerable a un trato degradante. En igualdad de condiciones, las sevicias de un grado determinado constituirán más probablemente "un trato o pena inhumano o degradante" si están motivadas por la animosidad racial o van acompañadas de epítetos raciales que cuando las consideraciones raciales no existen.

3.2.En relación con el artículo 12 por sí solo o conjuntamente con el párrafo 1 del artículo 16 de la Convención, el autor de la queja pretende que las autoridades del Estado Parte no procedieron a una investigación pronta, imparcial y completa del incidente denunciado, pese a que existían amplias pruebas de que se había cometido un acto de tortura y de que el autor había sido víctima de un trato o pena cruel, inhumano o degradante. El ministerio público rara vez entabla un procedimiento penal contra los funcionarios de policía acusados de violencia o conducta indebida, aunque estos casos pertenecen a la categoría de los actos oficialmente perseguidos por el Estado. Cuando las propias víctimas, o las ONG en nombre de ellas, formulan denuncias por conducta indebida de la policía, el ministerio público no suele entablar el procedimiento. En general se limita a solicitar información a las autoridades de policía y, cuando no la recibe, no toma ninguna otra medida. La dilación judicial en las causas que conllevan brutalidad policial tiene a menudo como resultado que expire el plazo previsto en la ley para instruir la causa. Pese al principio proclamado de la independencia del poder judicial, está claro en la práctica que el ministerio público no actúa con arreglo a este principio y que ni los fiscales ni los tribunales son independientes de los organismos y dependencias del Ministerio del Interior, y ello es especialmente cierto en los incidentes por conducta indebida de la policía.

3.3.Con respecto al artículo 13 de la Convención, el autor sostiene que el derecho a presentar una queja entraña no sólo la posibilidad jurídica de hacerlo, sino también el derecho a una reparación efectiva por los daños sufridos. En vista de que no ha recibido ninguna reparación por las violaciones en cuestión, el autor de la queja concluye que se han violado sus derechos con arreglo al artículo 13 por sí solo o conjuntamente con el párrafo 1 del artículo 16 de la Convención.

3.4.Además, el autor de la queja alega que se han violado sus derechos con arreglo al artículo 14 por sí solo o conjuntamente con el párrafo 1 del artículo 16 de la Convención. Al no proporcionarle un recurso penal, el Estado Parte no le ha permitido obtener "una indemnización justa y adecuada" en un proceso civil, "incluidos los medios para una rehabilitación lo más completa posible". En virtud del derecho interno, el autor de la queja tenía la posibilidad de reclamar indemnización por dos vías diferentes: 1) un proceso penal con arreglo al artículo 103 del Código de Procedimiento Penal, que se debería haber incoado sobre la base de su querella, o  2) una demanda por daños y perjuicios con arreglo a los artículos 154 y 200 de la Ley de obligaciones. Habida cuenta de que su querella ante el ministerio fiscal no originó ningún proceso penal, la primera vía estaba cerrada. En cuanto a la segunda vía, el autor de la queja no presentó ninguna demanda por daños y perjuicios habida cuenta de la práctica común de los tribunales del Estado Parte de suspender ese tipo de procesos civiles originados por delitos hasta la conclusión del correspondiente proceso penal. Si el autor de la queja hubiera presentado una demanda por daños y perjuicios inmediatamente después del incidente, se habría enfrentado con otro obstáculo de procedimiento, insuperable a causa de la inactividad del ministerio fiscal. En efecto, los artículos 186 y 106 del Código de Procedimiento Penal establecen que las dos partes de un proceso civil, el demandante y el demandado, deben estar identificadas con su nombre, dirección y otros datos personales pertinentes. Habida cuenta de que, hasta la fecha, el autor de la queja desconoce esa información y que precisamente correspondía al ministerio fiscal esclarecer esos hechos, presentar una demanda de indemnización habría sido claramente imposible por una cuestión de procedimiento y, por lo tanto, los tribunales civiles la habrían desestimado.

Alegaciones del Estado Parte en cuanto a la admisibilidad y el fondo de la queja

4.La queja, junto con los documentos que la acompañaban, fue transmitida al Estado Parte el 17 de abril de 2002. Habida cuenta de que éste no respondió a la solicitud del Comité, formulada en virtud del artículo 109 del reglamento, de presentar información y formular observaciones respecto de la admisibilidad y el fondo de la queja en el plazo de seis meses, se le envió un recordatorio el 12 de diciembre de 2002. El 20 de octubre de 2003, el Estado Parte informó al Comité de que el Ministerio de Derechos Humanos y Minorías seguía reuniendo datos de las autoridades pertinentes con miras a formular una respuesta en cuanto al fondo de la queja. No obstante, el Comité no ha recibido esa respuesta.

Deliberaciones del Comité

5.1.El Comité observa que el Estado Parte no ha facilitado información sobre la admisibilidad o el fondo de la queja. En tales circunstancias, el Comité, de conformidad con el párrafo 7 del artículo 109 de su reglamento, se ve obligado a examinar la admisibilidad y el fondo de la queja a la luz de la información disponible, tomando debidamente en consideración las alegaciones del autor en la medida en que las haya fundamentado suficientemente.

5.2.Antes de examinar la reclamación que figura en una queja, el Comité contra la Tortura debe decidir si dicha queja es admisible en virtud del artículo 22 de la Convención. En el presente caso, el Comité se ha cerciorado, en cumplimiento del apartado a) del párrafo 5 del artículo 22 de la Convención, de que la misma cuestión no ha sido, ni está siendo, examinada en otro procedimiento de investigación o solución internacional. Con respecto al agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna, el Comité tomó nota de la información facilitada por el autor de la queja sobre la querella que había incoado ante el ministerio fiscal. El Comité considera que el obstáculo de procedimiento insuperable con el que el autor de la queja se enfrentó como consecuencia de la inactividad de las autoridades competentes hace poco probable que la tramitación de un recurso le proporcione una reparación efectiva. A falta de información pertinente del Estado Parte, el Comité llega a la conclusión de que los procedimientos de la jurisdicción interna, de haber existido, se han prolongado injustificadamente. En relación con el párrafo 4 del artículo 22 de la Convención y el artículo 107 de su reglamento, el Comité estima que no hay nada más que se oponga a la admisibilidad de la queja. Por lo tanto, la declara admisible y procede al examen de la cuestión en cuanto al fondo.

5.3.El autor de la queja alega que el Estado Parte ha violado el párrafo 1 del artículo 2 en relación con el artículo 1 y el párrafo 1 del artículo 16 de la Convención. El Comité observa a este respecto la descripción hecha por el autor del trato al que fue sometido mientras permanecía privado de libertad -que, cabe afirmar, entrañó dolores o sufrimientos graves infligidos intencionalmente por funcionarios públicos en el contexto de la investigación de un delito- y las declaraciones escritas de los testigos acerca de su detención y posterior liberación, que ha presentado el autor de la queja. El Comité toma nota asimismo de que el Estado Parte no ha impugnado los hechos expuestos por el autor de la queja que ocurrieron hace más de cinco años. En tales circunstancias, el Comité concluye que se deben tener debidamente en consideración las

alegaciones del autor de la queja y que los hechos presentados son constitutivos de tortura en el sentido del artículo 1 de la Convención.

5.4.En cuanto a la supuesta violación de los artículos 12 y 13 de la Convención, el Comité observa que el ministerio fiscal nunca informó al autor de la queja de si se estaba llevando a cabo o se había llevado a cabo una investigación después de la querella incoada por el autor el 31 de enero de 2000. El Comité observa también que el hecho de que no se informara al autor de los resultados de dicha investigación, de haber existido, le impidió de hecho incoar una acción penal privada ante un juez. En esas circunstancias, el Comité considera que el Estado Parte no ha cumplido su obligación, con arreglo al artículo 12 de la Convención, de proceder a una investigación pronta e imparcial siempre que haya motivos razonables para creer que se ha cometido un acto de tortura. El Estado Parte tampoco cumplió su obligación, con arreglo al artículo 13, de velar por el derecho del autor a presentar una queja y a que su caso fuera pronta e imparcialmente examinado por las autoridades competentes.

5.5.En lo relativo a la supuesta violación del artículo 14 de la Convención, el Comité toma nota de las alegaciones del autor de la queja de que la ausencia de un procedimiento penal le impidió entablar una acción civil para obtener indemnización. Dado que el Estado Parte no ha impugnado esas alegaciones y ha dejado transcurrir mucho tiempo desde que el autor de la queja entabló el procedimiento legal dentro del país, el Comité concluye que el Estado Parte también ha violado en el presente caso las obligaciones que ha contraído en virtud del artículo 14 de la Convención.

6.El Comité, actuando en virtud del párrafo 7 del artículo 22 de la Convención, considera que los hechos que se le han sometido revelan una violación del párrafo 1 del artículo 2 conjuntamente con el artículo 1, y de los artículos 12, 13 y 14 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.

7.Con arreglo al párrafo 5 del artículo 112 de su reglamento, el Comité insta al Estado Parte a que efectúe la investigación que procede de los hechos alegados por el autor de la queja y a que le informe, en el plazo de 90 días a partir de la fecha de transmisión de la presente decisión, de toda medida que haya adoptado en respuesta a las observaciones formuladas supra.

Comunicación Nº 212/2002

Presentada por:Sr. Kepa Urra Guridi (representado por el Sr. Didier Rouget, abogado)

Presunta víctima:El autor de la queja

Estado Parte:España

Fecha de la queja:8 de febrero de 2002

El Comité contra la Tortura, creado en virtud del artículo 17 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Reunido el 17 de mayo de 2005,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 212/2002, presentada al Comité contra la Tortura por el Sr. Kepa Urra Guridi con arreglo al artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado el autor de la queja, su abogado y el Estado Parte,

Adopta la siguiente decisión a tenor del párrafo 7 del artículo 22 de la Convención.

1.El autor de la comunicación, de fecha 8 de febrero de 2002, es Kepa Urra Guridi, de nacionalidad española, nacido en 1956. Alega ser víctima de una violación por parte de España de los artículos 2, 4 y 14 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. El autor está representado por el Sr. Didier Rouget, abogado.

Los hechos expuestos por el autor de la queja

2.1.El 22 de enero de 1992, la Guardia Civil española desarrolló una operación policial en la provincia de Vizcaya para desmantelar el supuesto "comando Bizkaia" de la organización Euskadi Ta Askatasuna (ETA). En total 43 personas fueron detenidas entre esa fecha y el 2 de abril de 1992, muchas de las cuales habrían sido víctimas de tortura e incomunicación. El autor fue arrestado el 22 de enero de 1992 por agentes de la Guardia Civil, en el contexto de estas operaciones.

2.2.El autor alega que, en el curso de su traslado al cuartel de la Guardia Civil, los guardias civiles lo condujeron hacia un terreno amplio, donde le hicieron sufrir graves malos tratos. Fue desnudado, esposado, arrastrado por el suelo y golpeado. Indica que después de seis horas de interrogatorio, tuvo que ser llevado al hospital, ya que su pulso era muy alto, no hablaba, estaba sin fuerzas y en estado inconsciente; su boca y su nariz sangraban. En el hospital los médicos constataron lesiones en la cabeza, cara, párpados, nariz, espalda, estómago, cadera, brazos y piernas. También presentaba un traumatismo cervical que motivó su inmovilización. El autor sostiene que estos graves malos tratos pueden ser calificados como tortura en el sentido del artículo 1 de la Convención.

2.3.El autor interpuso una denuncia por las torturas sufridas ante la Audiencia Provincial de Vizcaya, la que por sentencia de 7 de noviembre de 1997, condenó a tres guardias civiles por el delito de torturas, cada uno, a cuatro años, dos meses y un día de prisión, a seis años y un día de inhabilitación en cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado, y a la suspensión de sus funciones durante el tiempo de la pena de prisión. La sentencia también condenó a los guardias civiles al pago de una indemnización de medio millón de pesetas al autor. El tribunal consideró que las lesiones sufridas por el autor habían sido provocadas por los guardias civiles en el lugar descampado a donde fue conducido tras su detención.

2.4.El Ministerio Fiscal apeló la sentencia ante el Tribunal Supremo, solicitando una calificación diferente de los hechos y la rebaja de las penas. Éste, en su sentencia de 30 de septiembre de 1998, decidió rebajar las penas de prisión a un año a los miembros de la Guardia Civil. La sentencia del Tribunal Supremo considera que los guardias civiles agredieron al autor con el objeto de obtener una confesión sobre sus actividades y las identidades de otros individuos pertenecientes al comando Bizkaia. El Tribunal consideró que se había probado la existencia de una tortura "indagatoria" que superaba en intensidad los tratos inhumanos o degradantes. Sin embargo, estimó que las lesiones sufridas por el autor no requirieron un tratamiento médico o quirúrgico, y que fue suficiente la primera asistencia médica que el autor tuvo. El Tribunal estimó que la pena de un año era proporcional a la gravedad del delito.

2.5.Mientras estaba pendiente el recurso de apelación ante el Tribunal Supremo, uno de los guardias continuó ejerciendo sus labores en territorio francés como responsable de la coordinación antiterrorista con las fuerzas de seguridad francesas e inició, con autorización del Ministerio del Interior, un curso para acceder al grado de Comandante de la Guardia Civil.

2.6.El Ministerio de Justicia inició un procedimiento para que se concediese el indulto a los tres guardias civiles condenados El Consejo de Ministros, en su reunión de 16 de julio de 1999, concedió los indultos a los tres guardias civiles, suspendiéndoles de todo cargo público durante un mes y un día. A pesar de la suspensión, el Ministerio del Interior mantuvo en activo a uno de los guardias civiles en un puesto de alta responsabilidad. Los indultos fueron otorgados por el Rey mediante decretos que fueron publicados en el Boletín Oficial de leyes de España.

2.7.El autor alega que ha agotado todos los recursos disponibles en la jurisdicción interna y que no ha sometido este asunto a ningún otro procedimiento de investigación internacional.

La denuncia

3.1.El autor alega que se ha violado el artículo 2 de la Convención, debido a que los diversos actos de las autoridades políticas y judiciales españolas tienen por efecto legitimar la práctica de la tortura, crear hacia el torturador un sentimiento de cuasi inmunidad y expresar el consentimiento de las autoridades a la práctica de graves maltratos que pueden ser calificados como tortura.

3.2.El autor alega una violación del artículo 4 de la Convención. Argumenta que los agentes públicos declarados culpables de la tortura deben ser castigados con penas ejemplares. A su juicio, tanto la reducción de la pena privativa de libertad como el indulto de los autores de actos de tortura atentan contra el derecho de las víctimas a una justicia efectiva. Alega que las autoridades del Estado Parte, al tomar decisiones que tienen por efecto reducir la condena y el castigo efectivo de los agentes públicos condenados por tortura, han violado el artículo 4 de la Convención.

3.3.Asimismo sostiene que se ha violado el artículo 14 de la Convención, ya que el indulto de los guardias civiles equivale a la negación de la existencia de torturas y sufrimientos que el autor ha sufrido. Según el autor, el Estado Parte ha debido reparar el perjuicio sufrido como víctima de tortura y tomar medidas para evitar que los actos de tortura se repitan. Agrega que la concesión del indulto a los torturadores lleva al fomento de la práctica de la tortura entre miembros de la Guardia Civil. Según el autor, las medidas de reparación comprenden todos los daños sufridos por la víctima, incluyendo medidas relacionadas con la restitución, la compensación, la rehabilitación, medidas de satisfacción, garantías de no repetición, así como la prevención, la investigación y el castigo de los responsables. El autor cita a este respecto los estudios de la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas sobre el la impunidad de los autores de violaciones de los derechos humanos y sobre el derecho de restitución, compensación y rehabilitación de las víctimas de graves violaciones de los derechos humanos, así como la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Velásquez Rodríguez c. Honduras.

3.4.El autor considera que existe en el Estado Parte una práctica sistemática que lleva a la impunidad de los actos de tortura, la que se caracteriza por el hecho de que no se investiga pronta e imparcialmente la tortura, se prolongan indebidamente las investigaciones, se imponen penas mínimas, se mantiene a los acusados de tortura en los cuerpos de seguridad a que pertenecen, se asciende y condecora a los acusados, y se les indulta. El autor se refiere a las conclusiones y recomendaciones del Comité en relación a los informes periódicos segundo, tercero y cuarto presentados por el Estado Parte, en las que el Comité expresó su preocupación por la imposición de penas leves a los acusados de tortura y recomendó al Estado Parte la imposición de penas apropiadas.

Observaciones del Estado Parte sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación

4.1.El Estado Parte considera que la comunicación es inadmisible porque no se han agotado los recursos internos. Argumenta que el autor debió haber interpuesto recursos judiciales en contra de los Reales Decretos de 1999 que otorgaron los indultos. Indica que tanto el Tribunal Supremo como el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción han declarado que el acto del indulto puede ser objeto de control judicial. Agrega que la Convención contra la Tortura es una ley en el derecho interno y puede ser invocada directamente ante los tribunales y que si el autor sostiene que el otorgamiento de los indultos viola la Convención, éste debió haber invocado este argumento ante los tribunales internos.

4.2.En cuanto al fondo de la comunicación, el Estado Parte sostiene que no existe un derecho subjetivo de la víctima de un delito a que no se conceda un indulto, cuyo otorgamiento es una prerrogativa que ejerce el Rey conforme a la Constitución. Sostiene que, según la jurisprudencia de los órganos de los tratados de derechos humanos, la víctima carece del derecho a pedir la condena de una persona, por lo que sería contradictorio reconocerle un derecho subjetivo a que no se conceda el indulto. Cuando el delito es investigable de oficio, el trámite de concesión del indulto no contempla la intervención de la víctima en el procedimiento de otorgamiento, por lo que no se considera que los intereses del perjudicado por el delito resulten afectados. El Estado Parte agrega, además, que fueron los propios guardias civiles los que solicitaron el indulto.

4.3.El Estado Parte alega que el autor recibió íntegramente el importe de las indemnizaciones reconocidas a su favor en la sentencia.

4.4. El Estado Parte indica que mientras no se dictó sentencia condenatoria en el caso del autor, los acusados ejercieron sus actividades con normalidad, incluida la realización de un curso de ascenso por uno de ellos, como faculta la ley a toda persona en cuanto no se hayan adoptado medidas que afecten a sus derechos. Una vez condenados, los guardias solicitaron el indulto a la Audiencia Provincial de Vizcaya incluida la solicitud para que no se ejecutara la sentencia en tanto no se decidiera sobre la solicitud de indulto. La Audiencia no llegó a dictar una resolución que ordenara la ejecución de la sentencia, lo que podría haber sido solicitado por el autor. Una vez concedido el indulto, los guardias civiles fueron suspendidos durante un mes y un día.

Comentarios del autor sobre las observaciones del Estado Parte en relación con la admisibilidad y el fondo de la comunicación

5.1.En relación con la admisibilidad de la comunicación, el autor indica que en las circunstancias de su caso, no existían recursos internos en contra de la concesión de los indultos. Agrega que ni la Ley de indulto, que data de 1870, ni la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, permiten a un particular impugnar un indulto. Cita la sentencia del Tribunal Constitucional de 5 de octubre de 1990 que señala que el indulto "en cuanto figura de gracia, corresponde decidirlo al poder ejecutivo concediéndolo el Rey, sin que esas decisiones sean fiscalizables sustancialmente por parte de los órganos jurisdiccionales, incluyendo este Tribunal Constitucional". El autor sostiene que las sentencias más recientes del Tribunal Constitucional, de enero y marzo de 2001, no introdujeron un recurso contra el indulto, sino sólo un cierto control de aspectos formales sólo ejercitable por el tribunal sentenciador, en el trámite de su concesión. La concesión del indulto no se notifica a la víctima del delito, privándose a ésta de la oportunidad de presentar un recurso. El autor indica que el trámite del indulto contempla oír a la víctima del delito que se indulta, que él se opuso al otorgamiento de los indultos cuando fue consultado, pero que su opinión no era vinculante.

5.2. En cuanto al fondo de la comunicación, el autor sostiene que la concesión de un indulto por parte de las autoridades a los guardias civiles condenados por un delito de tortura es incompatible con el propósito y objetivo de la Convención, pues cuestiona el carácter absoluto de la prohibición de la tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes. La concesión del perdón genera un clima de impunidad que favorece la reiteración de los actos de tortura por agentes del Estado. En el momento de decretarse el indulto, el sentimiento de impunidad de los acusados se veía reforzado por la práctica corriente de las autoridades del Estado Parte de conceder indultos a los acusados por actos de tortura. El Estado Parte debía haber reparado los perjuicios sufridos por el autor, y asimismo adoptar medidas para impedir que los actos de tortura se repitieran. El autor insiste en que el perdón concedido a los guardias civiles niega la existencia misma de la tortura y malos tratos de que fue víctima

Deliberaciones del Comité

6.1.Antes de proceder al examen de una denuncia, el Comité debe cerciorarse si es admisible con arreglo al artículo 22 de la Convención.

6.2. El Estado Parte considera que la comunicación es inadmisible por no haberse agotado los recursos internos. Sostiene que si el autor considera que sus derechos bajo la Convención han sido violados por la concesión del indulto a tres guardias civiles, éste debió haber invocado dicho argumento ante los tribunales internos. El autor sostiene que no existían recursos disponibles y eficaces para impugnar la concesión del indulto.

6.3.El Comité observa que el Estado Parte se limitó a aseverar que una jurisprudencia reciente permitía el control judicial de los indultos, y que la Convención contra la Tortura podía invocarse ante los tribunales internos. Sin embargo el Estado Parte no indicó de qué recursos específicos disponía el autor, ni especificó la extensión del control judicial a que estaría sujeta la concesión del indulto. El Comité observa que aunque en los trámites de indulto la persona ofendida puede no ser parte en un sentido material, sí puede ser oída al oponerse a la concesión u otorgamiento del indulto y que, según el Estado Parte, no existe en cuanto tal un derecho de la parte ofendida por un delito de solicitar la no concesión u otorgamiento del indulto. El Comité recuerda que sólo corresponde agotar aquellos recursos que tengan posibilidades de prosperar y considera que el autor, en este caso, no disponía de tales recursos. Por consiguiente, el Comité considera que la comunicación es admisible a tenor del párrafo 5 b) del artículo 22 de la Convención.

6.4.El Comité observa que el autor ha alegado violaciones de los artículos 2 y 4 de la Convención, sosteniendo que el Estado Parte ha infringido sus obligaciones de prevenir y sancionar los actos de tortura. Estas disposiciones son aplicables en la medida en que los actos de que fue objeto el autor se consideren como tortura a efectos del artículo 1 de la Convención. El Comité toma nota de que el autor ha alegado que los tratos de que fue objeto constituyen tortura a efectos de la Convención. El Comité considera, sin embargo, que no es necesario pronunciarse sobre si los tratos de que fue objeto el autor se corresponden con el concepto de tortura en el sentido del artículo 1 de la Convención, puesto que el Estado Parte no ha contradicho la alegación del autor de que fue víctima de tortura. A este respecto, el Comité observa que los tribunales que juzgaron el caso del autor consideraron que éste había sido víctima de tortura. Tampoco necesita el Comité pronunciarse sobre el argumento del Estado Parte en el sentido que el autor carece de un derecho subjetivo a oponerse a la concesión del indulto, con lo cual no tendría el carácter de víctima en el sentido del párrafo 1 del artículo 22 de la Convención. El Comité señala que el Estado Parte no ha negado que el autor fuera víctima de actos de tortura y ha aceptado que se instaurara un proceso penal en contra de los guardias civiles que ocasionaron lesiones al autor, que en ese proceso se calificaron los hechos sufridos por el autor como tortura y que resultaron en principio condenadas tres personas.

6.5.El Comité, por consiguiente, considera que la denuncia plantea cuestiones relevantes en relación con el párrafo 1 del artículo 2, el párrafo 2 del artículo 4 y el párrafo 1 del artículo 14 de la Convención, que corresponde examinar en cuanto al fondo.

6.6.En relación a la supuesta violación del artículo 2 de la Convención, el Comité toma nota del argumento del autor de que se habría violado la obligación de tomar medidas eficaces para impedir la tortura debido a que la concesión de los indultos a los guardias civiles tendría el efecto práctico de otorgar impunidad a los autores de actos de tortura y de alentar su repetición. El Comité considera que, en las circunstancias del caso concreto del autor, las medidas adoptadas por el Estado Parte son contrarias a la obligación establecida en el artículo 2 de la Convención según la cual el Estado Parte debe tomar medidas eficaces para impedir los actos de tortura, y en consecuencia, concluye que dichos actos constituyen una violación del párrafo 1 del artículo 2 de la Convención. Asimismo, el Comité concluye que la falta de un castigo apropiado es incompatible con el deber de prevenir actos de tortura.

6.7.En relación con la presunta violación del artículo 4, el Comité recuerda su jurisprudencia según la cual uno de los objetivos de la Convención es impedir la impunidad de las personas que han cometido actos de tortura. El Comité también recuerda que el artículo 4 establece que los Estados Partes tienen la obligación de imponer penas adecuadas a las personas consideradas responsables de la comisión de actos de tortura, teniendo en cuenta la gravedad de esos actos. El Comité considera que, en las circunstancias del presente caso, la imposición de penas menos severas y la concesión del indulto a los guardias civiles condenados, son incompatibles con la obligación de imponer penas adecuadas. El Comité observa asimismo que los guardias civiles no quedaron sujetos a un proceso disciplinario durante el transcurso del proceso penal, pese a que la gravedad de las imputaciones en su contra ameritaba la apertura de una investigación disciplinaria. En consecuencia, el Comité considera que se ha violado el párrafo 2 del artículo 4 de la Convención.

6.8.En cuanto a la presunta violación del artículo 14, el Estado Parte indica que el autor recibió la cantidad íntegra de la indemnización establecida en la sentencia de primera instancia y alega que, en consecuencia, no se ha violado dicha disposición. Sin embargo, el artículo 14 de la Convención no sólo reconoce el derecho a una indemnización justa y adecuada, sino que impone a los Estados Partes el deber de garantizar la reparación a la víctima de un acto de tortura. El Comité considera que la reparación debe cubrir todos los daños ocasionados a la víctima, y que incluye, entre otras medidas, la restitución, la indemnización y la rehabilitación de la víctima, así como medidas para garantizar la no repetición de las violaciones, teniendo siempre en cuenta las circunstancias de cada caso. El Comité llega a la conclusión de que se ha violado el párrafo 1 del artículo 14 de la Convención.

7.El Comité contra la Tortura, actuando en virtud del párrafo 7 del artículo 22 de la Convención, decide que los hechos que se le han sometido constituyen una violación de los artículos, 2, 4 y 14 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.

8.Con arreglo al párrafo 5 del artículo 112 de su reglamento, el Comité insta al Estado Parte a velar por que en la práctica se impongan penas adecuadas a los autores de actos de tortura, a asegurar al autor una reparación completa y a informar al Comité, en un plazo de 90 días a partir de la fecha de transmisión de la presente decisión, sobre todas las medidas adoptadas conforme a las observaciones formuladas anteriormente.

Comunicación Nº 220/2002

Presentada por:Sr. R. D. (representado por el bufete de abogados Peter Lindblom y Per‑Erik Nilsson)

Presunta víctima:El autor de la queja

Estado Parte:Suecia

Fecha de la queja:8 de noviembre de 2002

El Comité contra la Tortura, establecido en virtud del artículo 17 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Reunido el 2 de mayo de 2005,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 220/2002, presentada al Comité contra la Tortura por el Sr. R. D. con arreglo al artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado el autor de la queja, sus abogados y el Estado Parte,

Aprueba la siguiente decisión a tenor del artículo 22 de la Convención.

1.1.El autor de la queja es R. D., ciudadano de Bangladesh, que está esperando su deportación de Suecia a su país. Afirma que es víctima de la violación por parte de Suecia de los artículos 3 y 16 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. Está representado por el bufete de abogados Peter Lindblom y Per‑Erik Nilsson.

1.2.El 12 de noviembre de 2002, con arreglo al párrafo 1 del artículo 108 del reglamento del Comité, se pidió al Estado Parte que no expulsara al autor mientras el Comité estuviera examinando su queja. En su exposición de 10 de abril de 2003 sobre la admisibilidad y el fondo, el Estado Parte accedió a la petición del Comité de no expulsarlo.

Los hechos expuestos por el autor de la queja

2.1.El autor es cristiano y vive en una aldea a unos 10 km de Barisal City (Bangladesh), donde su padre fue clérigo. El 7 de abril de 1986 su padre fue secuestrado en su domicilio por hombres desconocidos. Días más tarde lo encontraron muerto, con el cuerpo mutilado. Poco después, los mismos hombres volvieron, golpearon a su madre y les advirtieron a ella y al resto de la familia que no dieran parte a las autoridades. También mataron al tío del autor y su familia fue perseguida por su religión. Como consecuencia de esa persecución, el autor se mudó a Barisal City con su familia.

2.2.El autor de la queja afirma que fue objeto de amenazas e intimidación a causa de su religión. En 1988 se afilió al Partido de la Libertad de Bangladesh (BFP) y participó activamente en política de 1990 a 1996. En 1991 asumió el cargo de coordinador adjunto. En 1995, mientras estaba en el poder el Partido Nacionalista de Bangladesh (BNP), fue detenido tras ser acusado falsamente de participar en actividades contra el Estado y su detención se prolongó durante cinco días. Después de su liberación, prosiguió su actividad política. Cuando la Liga Awami llegó al poder en junio de 1996, tuvo que poner fin a esa actividad porque la policía había comenzado a detener a los miembros del BFP. Se hicieron varios intentos de impedirle que siguiera trabajando con el BFP e inducirlo a adherirse a la Liga Awami. A fines de 1996 pasó a la clandestinidad en otra parte de la ciudad antes de partir definitivamente.

2.3.En 1998 su madre le dijo que la policía lo había estado buscando y que lo acusaban de asesinato y de participar en actividades contra el Estado. En 1999, cuando fue a visitar a su familia en la ciudad, le advirtieron que la policía iba a detenerlo y huyó. En algún momento de ese año, cuando la policía no podía dar con él, detuvieron a su hermano, lo torturaron en la comisaría y lo liberaron dos días más tarde. En otra ocasión, en 1999, el autor fue atacado por miembros de la Liga Awami cuando iba a visitar a su madre.

2.4.El autor de la queja llegó a Suecia el 5 de febrero de 2000 y pidió asilo el mismo día, alegando que había sido perseguido por su religión y sus actividades en el BFP. Según las dos órdenes de detención dictadas en 1997, el autor había sido condenado a prisión perpetua por asesinato y participación en actividades contra el Estado y sería detenido en caso de que lo devolvieran a Bangladesh. El 27 de marzo de 2001, el Consejo de Migración rechazó la solicitud.

2.5.El 18 de junio de 2001 el autor recurrió contra la decisión ante la Junta de Apelación para Extranjeros, ante la cual afirmó que había sido sometido a torturas, en particular violación y palizas durante dos días, cuando fue detenido en 1997 ó 1998. Posteriormente recibió atención médica durante una semana, bajo vigilancia policial, en la Facultad de Medicina de Barisal. Afirma que fue puesto en libertad una vez que su madre prometió que él se afiliaría a la Liga Awami.

2.6.La información médica siguiente se proporcionó haciendo referencia a las conclusiones de varios médicos suecos. El Dr. Edston concluyó que el autor habría sido objeto de las siguientes torturas: golpes con objetos sin filo; apuñalamiento con un destornillador y una porra; quemaduras con cigarrillos, con un destornillador caliente y posiblemente con un hierro de marcar; golpes sistemáticos en la planta de los pies; intento de asfixiarlo introduciéndole agua caliente por la nariz; golpes repetidos en las piernas con cañas de bambú; actos de violencia sexual, como violación. Determinó que el autor había sufrido daños físicos permanentes que se manifestaban con dolores en la rodilla izquierda, la pérdida de la movilidad del hombro derecho, la reducción de la capacidad funcional de la mano izquierda y dolores al defecar. El Dr. Soendergaard determinó que no había duda de que el autor sufría un trastorno de estrés postraumático. La Dra. Hemingstam, una psiquiatra, indicó que los síntomas que presentaba eran: dificultades para concentrarse; falta de apetito; sensación de desesperación; agitación; pesadillas; y alucinaciones con impulsos suicidas. La doctora concluyó que había un gran riesgo de que el autor se suicidara si se le sometía a presiones y si perdía contacto con las personas que lo apoyaban y el personal médico. De acuerdo con un certificado de la Clínica Fittja, el autor se siente confundido, "se pierde" y resulta difícil entablar contacto con él durante las entrevistas, y revive las escenas de tortura a que fue sometido. Otra psiquiatra, la Dra. Eriksson, confirmó que el autor fue ingresado en el hospital en mayo de 2001 por el riesgo de intento de suicidio. Además, confirmó que estaba sumamente deprimido y que tenía tendencias suicidas.

2.7.El 4 de marzo de 2002 la Junta de Apelación para Extranjeros admitió que las cicatrices podían deberse a las palizas propinadas por sus adversarios políticos, pero, tras examinar el caso exhaustivamente, determinó que no era probable que fuese un refugiado. Indicó que el hecho de que la información sobre las torturas de que había sido objeto el autor no se hubiera notificado con anterioridad a la Junta de Apelación era una de las razones por las cuales se ponían en duda las alegaciones del autor.

2.8.En mayo de 2002 se volvió a presentar una solicitud de residencia, con más información médica. En dos nuevos partes médicos de 2 y 9 de abril de 2002, los médicos criticaron la decisión de la Junta de Apelación para Extranjeros y explicaron que la información sobre las torturas se habría presentado en una fase tardía del procedimiento debido a que el apoyo que el autor había estado recibiendo de su psiquiatra le había infundido confianza para hablar abiertamente de sus torturas. El 5 de julio de 2002 la Junta rechazó su apelación por considerar que las nuevas pruebas aportadas no demostraban que necesitase protección.

2.9.El autor se remite a informes de Amnistía Internacional y del Departamento de Estado de los Estados Unidos que, según él, confirman la conclusión de que el poder ejecutivo suele instigar y apoyar a la policía para que torture a la oposición política a fin de sacarle información e intimidarla.

La queja

3.1.Se afirma que la repatriación forzosa del autor a Bangladesh violaría los derechos que se le reconocen en virtud del artículo 3 de la Convención, puesto que hay razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometido a tortura. Para apoyar su afirmación, se refiere a su participación en las actividades del BFP, la persecución de su familia, los partes médicos que indican que fue torturado, su condena injustificable por asesinato y actividades contra el Estado, y el hecho de que se dice que existe un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes y masivas de los derechos humanos en Bangladesh.

3.2.En cuanto a su participación en las actividades del BFP, afirma que muchos de los dirigentes de ese partido fueron declarados culpables del asesinato del jeque Mujibur Rahman en 1975 y condenados a muerte. Señala que, como los miembros del partido han manifestado apoyo a los dirigentes encarcelados, ellos a su vez han sido estigmatizados y están expuestos personalmente a persecución por la policía aun bajo el régimen del BNP.

3.3.También se afirma que su expulsión forzosa constituiría en sí una violación del artículo 16 de la Convención, en vista de su delicado estado psicológico y el grave síndrome de estrés postraumático provocado por la persecución, las torturas y la violación a que fueron sometidos él y su familia.

Observaciones del Estado Parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1.El 10 de abril de 2003 el Estado Parte presentó sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo de la queja. Confirma que el autor ha agotado los recursos de la jurisdicción interna, pero sostiene que no ha fundamentado sus alegaciones a efectos de la admisibilidad, que no ha demostrado que exista un riesgo previsible, real y personal de que sea sometido a tortura y que su afirmación de que se conculcó el artículo 16, debido a su estado mental, no es compatible con las disposiciones de la Convención.

4.2.El Estado Parte invoca la Observación general Nº 1 del Comité sobre el artículo 3 de la Convención, en que se explica que la obligación de un Estado Parte de abstenerse de devolver a una persona a otro Estado es válida únicamente si la persona está en peligro de ser sometida a tortura, según se define en el artículo 1. El artículo 3 no se refiere a "otros actos que constituyan tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes" como el artículo 16. El artículo 16 tampoco contiene una referencia al artículo 3, pero sí a los artículos 10 a 13. Según el Estado Parte, el propósito del artículo 16 es proteger a las personas privadas de libertad o que de alguna otra forma están bajo el poder o control efectivo de la persona responsable de los tratos o penas.

4.3.El Estado Parte considera que, si bien la situación general de los derechos humanos en Bangladesh es problemática, ha mejorado desde una perspectiva a largo plazo. En 1991 se instauró en Bangladesh una democracia parlamentaria y desde entonces no se ha denunciado una represión sistemática de los disidentes. No obstante, el Estado Parte señala que la violencia es una característica generalizada de la vida política y, según parece, la policía recurre a la tortura, las palizas y a otras formas de abuso durante los interrogatorios. Se afirma que la policía se muestra renuente a investigar a los miembros del partido en el poder y el Gobierno suele servirse de ella con fines políticos. Aunque en la Constitución se establece que el islam es la religión oficial, también se garantiza el derecho a practicar la religión que se desee. Por lo general, el Gobierno respeta este derecho, pero en algunos aspectos las minorías religiosas efectivamente están en desventaja, como en el acceso a puestos en la administración pública y a cargos políticos.

4.4.Por otro lado, el Estado Parte se remite a un informe confidencial sobre una gira de observación realizada por funcionarios de la Junta de Apelación en octubre de 2002, en el que se señala, entre otras cosas, que los documentos falsos son muy frecuentes en Bangladesh; la persecución por motivos políticos es poco común a nivel popular, pero los líderes políticos de la oposición, como los ex miembros del Parlamento, son objeto de acusaciones falsas, detención y torturas por la policía; los sospechosos no tienen acceso a la orden de detención, puesto que los tribunales la transmiten directamente a la policía; el motivo principal para solicitar asilo es la búsqueda de empleo e ingresos; y la gente de la base política que es objeto de hostigamiento siempre puede refugiarse en otras partes del país.

4.5.Según el Estado Parte, la autoridad nacional que entrevista a los solicitantes de asilo es la más indicada para determinar la credibilidad del autor de la queja. En el presente caso, el Consejo de Migración tomó su decisión después de reunirse con él durante tres horas. Además de los hechos y la documentación referente al caso, el Consejo tuvo tiempo suficiente para sacar otras conclusiones importantes. El Estado Parte se basa en el dictamen del Consejo de Migración y de la Junta de Apelación para Extranjeros.

4.6.Con respecto a la alegación del autor de que corre el riesgo de ser perseguido por particulares a causa de su religión, el Estado Parte sostiene que el riesgo de ser sometido a malos tratos por una entidad no gubernamental o por particulares, sin el consentimiento ni la aquiescencia del Gobierno del país receptor, no está comprendido en el ámbito de aplicación del artículo 3 de la Convención. En todo caso, el autor de la queja no ha fundamentado su afirmación de que está expuesto al trato al que se refiere el artículo 3. El Estado Parte señala que el autor no ha dado detalles a las autoridades de inmigración suecas sobre la persecución religiosa a que supuestamente fueron sometidos él y su familia. El autor afirmó que la persecución que causó la muerte de su padre en 1986 terminó poco después cuando la familia se mudó a Barisal City. No hay pruebas de que el propio autor de la queja haya sido objeto de persecución religiosa.

4.7.En cuanto a su afirmación de que podría ser torturado por su participación en las actividades del BFP, el Estado Parte sostiene que el autor ha afirmado repetidas veces que estuvo expuesto a malos tratos por parte de sus opositores políticos de la Liga Awami, partido que estaba en el poder en Bangladesh a la sazón, y que teme que sus simpatizantes lo maten si regresa al país. Sin embargo, el riesgo de ser maltratado por adversarios políticos que están en la oposición no puede atribuirse al Estado Parte y debe considerarse que no está comprendido en el ámbito de aplicación del artículo 3. En caso de riesgo, es probable que sea de carácter local, puesto que el autor de la queja sólo ha participado activamente en política a nivel local. No hay indicios de que tenga algo que temer del BNP, partido que está en el poder.

4.8.Con respecto a las alegaciones de torturas ocurridas en años anteriores, el Estado Parte sostiene que el autor no mencionó que la policía lo había torturado ni durante la entrevista para el trámite de asilo celebrada en marzo de 2000 ni en la reunión con representantes de la Junta de Apelación para Extranjeros en julio de 2002 relativa a su nueva solicitud. Sólo en su primer recurso ante la Junta de Apelación, el 18 de junio de 2001, informó a las autoridades de que la policía lo había torturado en 1995 y en 1997 ó 1998. Cuando fue reconocido inicialmente por un médico, en agosto de 2001, el autor se quejó de que la policía lo había torturado en 1997 y de las agresiones por parte de opositores políticos y musulmanes en 1996 y 1999, pero no habló de torturas en 1995.

4.9.El Estado Parte cita el parte médico en que se llega a la conclusión de que el autor fue sometido a las torturas que declaró y recuerda que la Junta de Apelación comentó que las cicatrices podían haber sido consecuencia de la agresión de los simpatizantes de la Liga Awami. Con todo, el propósito del Comité es determinar si actualmente el autor corre peligro de ser torturado si es devuelto. Aun cuando se considerara que se ha demostrado mediante pruebas que el autor fue torturado en 1997, eso no significa que haya fundamentado su alegación de que corre el peligro de ser torturado en el futuro.

4.10. El Estado Parte impugna la validez de los documentos aportados como prueba de la condena por asesinato y actividades contra el Estado. Afirma que las investigaciones realizadas por la Embajada de Suecia en Dhaka demuestran que, de acuerdo con el examen de las actas judiciales, el autor no figuraba entre los 18 acusados y declarados culpables de asesinato, según lo manifestado por él y confirmado supuestamente por una declaración jurada de un letrado. A juicio del Estado Parte, el resultado de esas investigaciones pone en duda la credibilidad del autor y la veracidad de todas sus afirmaciones. En cuanto a los dos mandamientos de detención presentados en apoyo de sus alegaciones, el Estado Parte señala que el autor no ha explicado cómo obtuvo esos documentos.

4.11. Por otro lado, el Estado Parte destaca varias incoherencias y contradicciones en las declaraciones del autor. Hace referencia al razonamiento del Consejo de Migración, a efectos de que no era probable que el autor, que era cristiano y cuyo padre había sido clérigo, hubiera trabajado varios años para un partido cuyo objetivo primordial es proteger el carácter islámico de Bangladesh. Tampoco le parecía creíble al Consejo que un cristiano hubiera llegado al puesto de coordinador adjunto. Por esta razón, el Consejo concluyó que no era probable que las autoridades hubieran detenido al autor por sus actividades políticas o que se le hubiera declarado culpable de asesinato y actividades contra el Estado. Al Estado Parte le resulta difícil creer que el Tribunal de Magistrados lo hubiera puesto en libertad en 1997, tras la promesa de su madre de que él colaboraría con la Liga Awami, habida cuenta de su afirmación, supuestamente confirmada en los mandamientos aportados, de que en 1997 la policía tenía instrucciones de apresarlo para que compareciera ante los tribunales por cargos de homicidio. El Estado Parte observa que el autor renovó su pasaporte poco antes de salir del país, lo que es una indicación clara de que las autoridades no estaban interesadas en él.

4.12. El Estado Parte enumera los motivos por los cuales el autor no debe temer que las autoridades de Bangladesh lo sometan a malos tratos en caso de ser devuelto: no ha participado en política desde 1996; dijo al oficial del Consejo de Migración que lo entrevistó que su madre había planeado su salida del país; pese a que afirma que fue torturado en 1997, no hizo ningún intento por abandonar el país de inmediato y se quedó varios años más; el hecho de que, en una entrevista periodística, su madre pidiera a las autoridades de Bangladesh que lo ayudaran no tiene sentido si temía que esas autoridades fueran a maltratarlo.

4.13. En cuanto al artículo 16, el Estado Parte se remite a las decisiones del Comité en los casos G. R. B. c. Suecia y S. V. et al c. el Canadá, y señala que el Comité no dictaminó que se hubiese violado el artículo 16 en ninguno de los dos. Si bien es cierto que reconoce que según las pruebas médicas el autor presenta el síndrome de estrés postraumático y que su estado de salud ha empeorado como consecuencia de las decisiones de las autoridades de Suecia de negarle el permiso de residencia, el Estado Parte considera que no hay motivo para que tema regresar a Bangladesh. Su familia podrá mantenerlo si vuelve y tendrá asistencia médica a su disposición, por lo menos en las grandes ciudades. El Estado Parte señala que, a pesar de sus problemas de salud, el autor ha podido asistir a clases y también ha podido trabajar en Suecia durante largos períodos. El Estado Parte asegura que cuando dé cumplimiento a la orden de expulsión se tendrá en cuenta su estado de salud para determinar la forma en que se llevará a cabo la deportación y no se notificará su regreso a las autoridades de Bangladesh. A su juicio, el autor no ha demostrado, como lo afirma, que el cumplimiento de la decisión de expulsarlo constituya en sí un trato cruel, inhumano o degradante, en el sentido del artículo 16 de la Convención.

4.14. Como cuestión de procedimiento, el Estado Parte pide al Comité que también examine el fondo de la queja, lo antes posible, puesto que la decisión que adopte en este caso podría ser pertinente para la evaluación por las autoridades de inmigración suecas de otros casos de solicitud de asilo de nacionales de Bangladesh.

Comentarios del autor sobre las observaciones del Estado Parte

5.1.El 23 de octubre y el 22 de noviembre de 2003 el autor formuló comentarios sobre lo expuesto por el Estado Parte y presentó información actualizada sobre los hechos. Se afirma que por temor a que el autor se suicidara fue internado en una clínica psiquiátrica el 23 de octubre de 2003. Fue dado de alta a fines de noviembre y derivado a servicios ambulatorios. El autor afirma que hay un vínculo directo entre su estado depresivo y su temor a ser enviado de vuelta a Bangladesh. Sostiene que ha fundamentado plenamente su alegación y afirma que el propósito general del artículo 16 es proteger la salud y el bienestar de la persona.

5.2.Por lo que respecta al contenido del informe confidencial, sostiene que esos informes se elaboran en estrecha colaboración con las autoridades nacionales y la información casi siempre procede de funcionarios que dependen de la buena voluntad de los poderes políticos. Afirma que las autoridades suecas ven con desconfianza a los ciudadanos de Bangladesh y que la carga de la prueba para ellos es mayor que para cualquier otro solicitante de asilo. Con respecto a la declaración jurada, supuestamente falsificada, que confirma la condena por asesinato, se argumenta que no se aportaron pruebas objetivas, salvo el informe de un investigador, para demostrar que el autor no era uno de los condenados. En ese informe no figura la firma ni el nombre de la persona que se supone lo firmó. Tampoco brinda información sobre la competencia del investigador, de quien sólo se dice en la carta que era "su abogado". Por último, no se ha informado si el abogado del autor tuvo la oportunidad de comentar o refutar la acusación de falsificación en su contra y, en caso afirmativo, cuál fue su respuesta.

5.3.El autor reitera que ha sido condenado a cadena perpetua y por este motivo la policía lo detendrá. Añade que, como los medios de difusión de Suecia se han interesado en su caso, es probable que también haya llamado la atención de las autoridades de Bangladesh, lo que incrementaría el riesgo de ser sometido a tortura si es devuelto. En cuanto a la expedición de su pasaporte, el autor afirma que "todo, incluso los pasaportes, se puede comprar".

Observaciones adicionales del Estado Parte y del autor de la queja

6.1.El 19 de febrero de 2004 el Estado Parte afirmó que el estado de salud del autor había mejorado puesto que fue dado de alta de la clínica psiquiátrica. Respecto del informe confidencial, comunica que el 19 de mayo de 2003 se envió copia al anterior abogado del autor. El día siguiente se envió también una copia del informe de la Embajada de Suecia.

6.2.El Estado Parte destaca algunas de las anotaciones hechas en el historial médico del autor mientras recibió tratamiento psiquiátrico obligatorio: a pesar de que su contacto emocional y formal con los médicos no era bueno, no tenía inhibiciones en su trato con otros pacientes; no se mostró especialmente cooperativo; en vista de su situación actual, no está claro hasta qué punto pudo haber fingido. El Estado Parte también se remite al caso reciente T. M. c. Suecia, en que el Comité se basó en el importante cambio en el poder político de Bangladesh para llegar a la conclusión de que el autor no había fundamentado la existencia del riesgo de tortura que alegaba.

6.3.El 19 y el 28 de marzo de 2004, el autor presentó otro parte médico para destacar el grave tipo de síndrome de estrés postraumático que lo aqueja.

6.4.El 26 de octubre de 2004, en respuesta a la solicitud de la Secretaría de una copia del fallo relativo a los 18 acusados y declarados culpables de asesinato, en el que según el Estado Parte el nombre del autor no figura, el Estado Parte lamenta no encontrarse en condiciones de facilitarlo en breve plazo y afirma que necesitaría unos dos meses para conseguir una copia. En cualquier caso, sostiene que es al autor, que fue quien invocó dicho fallo, a quien incumbe la responsabilidad de presentar una copia. No lo ha hecho, ni a las autoridades suecas ni al Comité. Tampoco ha dado ninguna explicación de las razones para no hacerlo. El 31 de noviembre de 2004, el Comité, por conducto de la Secretaría, solicitó una copia de este fallo en inglés. El 22 de abril de 2005, el Estado Parte proporcionó al Comité una copia en la que no se figura el nombre del autor de la queja.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

7.1.Antes de examinar cualquier reclamación contenida en una queja, el Comité debe decidir si es admisible en virtud del artículo 22 de la Convención. El Comité se ha cerciorado, con arreglo al apartado a) del párrafo 5 del artículo 22 de la Convención, de que la misma cuestión no ha sido ni está siendo examinada según otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

7.2.Con respecto a la reclamación con arreglo al artículo 16 relativa a la expulsión del autor dado su estado de salud mental, el Comité recuerda su jurisprudencia anterior según la cual la agravación del estado de salud física o mental a causa de la deportación por lo general no basta si no existen otros factores que constituyan un trato degradante en violación del artículo 16. El Comité toma nota de las pruebas médicas aportadas por el autor para demostrar que padece un trastorno grave de estrés postraumático, lo más probable a causa de las torturas infligidas en 1997. El Comité estima, sin embargo, que la agravación del estado de salud del autor que podría deberse a su deportación no basta, de por sí, para fundamentar esta afirmación, la cual, en consecuencia, se considera inadmisible.

7.3.En cuanto a la alegación con arreglo al artículo 3 relativa a la tortura, el Comité estima, particularmente a la luz del relato del autor de las torturas que le infligieron, que la ha fundamentado a efectos de la admisibilidad. Al no haber ningún otro obstáculo a la admisibilidad de esta alegación, el Comité procede a examinar la cuestión en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

8.1.La cuestión que debe examinar el Comité es si la expulsión del autor a Bangladesh constituiría una violación de la obligación que tiene el Estado Parte en virtud del artículo 3 de la Convención de no proceder a la expulsión o devolución a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que la persona estaría en peligro de ser sometida a tortura.

8.2.El Comité debe determinar si hay razones fundadas para creer que el autor de la queja estaría personalmente en peligro de ser sometido a tortura al volver a Bangladesh. Para evaluar ese riesgo, debe tener en cuenta todas las consideraciones pertinentes, como la existencia en dicho Estado de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos. El objetivo, sin embargo, es determinar si el interesado estaría personalmente en peligro de ser sometido a tortura en el país al que sería devuelto. Se deduce que la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos en un país no es en sí motivo suficiente para determinar si la persona en cuestión estaría en peligro de ser sometida a tortura al regresar a ese país; se deben aducir otros motivos que demuestren que el propio interesado correría ese peligro. A la inversa, la inexistencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas de los derechos humanos no significa que no se pueda considerar que una persona está en peligro de ser sometida a tortura en sus circunstancias particulares.

8.3.El Comité observa que el Estado Parte no ha impugnado la denuncia del autor de que fue torturado y señala que la Junta de Apelación para Extranjeros estimó que los responsables de esas torturas tal vez hayan sido los adversarios políticos del autor de la queja. No obstante, el Comité señala que han pasado siete años desde que ocurrieron los hechos, que el supuesto cargo de responsabilidad que ocupaba el autor en el Partido de la Libertad de Bangladesh no era de mucha importancia y que su participación fue únicamente a nivel local. Además, observa que el autor no ha presentado, ni al Estado Parte ni al Comité, pruebas, documentales o de otra índole, que demuestren que fue declarado culpable de asesinato y condenado a cadena perpetua. De hecho, el fallo proporcionado por el Estado Parte el 22 de abril de 2005 demuestra claramente que el autor no se encuentra entre los condenados. Por esas razones, y sobre todo habida cuenta de que el Gobierno cambió desde que ocurrieron las supuestas torturas, el Comité considera que el autor no ha demostrado que existen razones fundadas para creer que correría un riesgo real y personal de ser sometido a tortura si es expulsado de Suecia.

9.El Comité contra la Tortura, en virtud del párrafo 7 del artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, estima que el autor de la queja no ha fundamentado su alegación de que sería sometido a tortura al regresar a Bangladesh y, por tanto, concluye que su expulsión a ese país no constituiría una violación por el Estado Parte del artículo 3 de la Convención.

Notas

Comunicación Nº 221/2002

Presentada por:Sr. M. M. K. (representado por un abogado)

Presunta víctima:El autor de la queja

Estado Parte:Suecia

Fecha de la queja:19 de noviembre de 2002

El Comité contra la Tortura, creado en virtud del artículo 17 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Reunido el 3 de mayo de 2005,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 221/2002, presentada al Comité contra la Tortura por el Sr. M. M. K. con arreglo al artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado el autor de la queja, su abogado y el Estado Parte,

Aprueba la siguiente decisión a tenor del párrafo 7 del artículo 22 de la Convención.

1.1.El autor de la queja es el Sr. M. M. K., ciudadano de Bangladesh, quien reside actualmente en Suecia, donde ha solicitado asilo. Afirma que su expulsión a Bangladesh, en caso de que no se le reconozca la condición de refugiado, constituiría una violación por parte de Suecia de los artículos 3 y 16 de la Convención. El autor está representado por abogado.

1.2.El 21 de noviembre de 2002 el Comité transmitió la queja al Estado Parte, de conformidad con el párrafo 3 del artículo 22 de la Convención, y le pidió, con arreglo al párrafo 1 del artículo 108 de su reglamento revisado, que no expulsara al autor de la queja a Bangladesh mientras el Comité examinaba su queja. El 8 de enero de 2002 el Estado Parte informó al Comité de que había decidido suspender por el momento la aplicación de la decisión de expulsar al autor de la queja a Bangladesh.

Los hechos expuestos por el autor

2.1.En 1993, cuando aún vivía en Bangladesh, el autor de la queja fue nombrado Secretario de Bienestar Social del Partido Jatiya en Mymensingh y ejerció ese cargo hasta que se trasladó a Suecia en 2002. Sus funciones consistían, entre otras, en informar a los ciudadanos de Bangladesh acerca de sus derechos y de la corrupción generalizada en el país. En 1995, el autor de la queja recibió amenazas de muerte y secuestro de seguidores del Partido Nacionalista de Bangladesh (BNP) y posteriormente, de 1999 a 2002, de seguidores de la Liga Awami.

2.2.Entre 1993 y 1996 el autor de la queja realizó estudios en la India, de la que regresaba a Bangladesh durante las vacaciones o cuando sus obligaciones con el Partido Jatiya lo exigían. Durante casi un año, entre 1995 y 1996, no viajó a Bangladesh por temor a que lo secuestraran y por las amenazas de muerte recibidas.

2.3.En 1995, cuando se encontraba de vacaciones en Bangladesh, el autor de la queja fue secuestrado durante cuatro días por seguidores del BNP. Según parece, durante ese período fue objeto de maltrato grave y fue acuchillado en los brazos y las manos con el propósito de obligarlo a abandonar sus actividades políticas y su lucha contra la corrupción. Después de cuatro días lo dejaron en la calle y unos transeúntes lo llevaron al hospital. El autor de la queja dio parte del incidente a la policía, pero no pudo identificar a los secuestradores porque tenía vendados los ojos mientras lo maltrataban. La policía no pudo detener a ninguno de los implicados.

2.4.En junio de 1995, el autor fue acusado falsamente de asesinato en Mymensingh, su pueblo natal. Por esa razón y porque la policía lo buscaba, decidió no quedarse en esa ciudad y permaneció principalmente en Dhaka. El autor siguió realizando sus actividades políticas en otras partes del país.

2.5.En septiembre y octubre de 1999 el autor de la queja fue detenido mientras participaba en una manifestación en Dhaka y acusado de secuestro. El autor afirma que la acusación era falsa y que según el informe policial era responsable la Liga Awami. El autor fue puesto en libertad bajo fianza en enero/febrero de 2000 tras denunciar que había sido sometido a torturas. Durante todo el período de detención fue torturado por lo menos una vez a la semana durante dos o tres días seguidos. El autor describe la tortura de la manera siguiente: le afeitaron la cabeza; le echaron agua por la cabeza y las fosas nasales; le aplicaron descargas eléctricas y lo golpearon con garrotes, cachiporras y palos largos. También sufrió una descarga eléctrica cuando lo obligaron a orinar en un recipiente con agua caliente en el que habían introducido cables eléctricos. El propósito era obtener su confesión y obligarlo a abandonar sus actividades políticas. Según el abogado del autor de la queja en Bangladesh, las autoridades competentes reconocieron que había sido objeto de malos tratos, aunque no a "formas de tortura más graves" e indicaron que a veces era necesario utilizar un poco de fuerza o la tortura para obtener "la verdad". La causa contra el autor aún está pendiente.

2.6.Después de su puesta en libertad, el autor recibió atención médica durante cierto tiempo en una clínica privada debido a las secuelas físicas y psíquicas de la tortura. En mayo/junio de 2000 el autor reanudó sus actividades políticas, aunque sólo había recobrado cerca del 70% de su capacidad.

2.7.En julio de 2000, el autor de la queja fue detenido de nuevo y acusado falsamente de posesión ilegal de armas y tráfico de drogas. No se le concedió la libertad condicional bajo fianza debido a la gravedad de los cargos y se le mantuvo en prisión preventiva en espera de juicio durante dos meses y medio. El autor señala que su padre "tomó disposiciones" para que la causa pendiente no se sumara al proceso por asesinato. Durante la detención preventiva, el autor fue sometido a tortura psicológica y lo obligaron a observar mientras se torturaba a otros. Tras su liberación bajo fianza en septiembre de 2000, el autor de la queja volvió a recibir tratamiento médico.

2.8.En febrero de 2001, el autor abandonó Bangladesh, no por un incidente en particular, sino por todo lo que le había sucedido desde 1995 y porque temía que los seguidores de la Liga Awami o del BNP lo asesinaran o lo volvieran a torturar. El hecho de que el BNP y los partidos de la coalición ganaran las elecciones en octubre de 2001 no logró disipar sus temores.

2.9.El 14 de febrero de 2001 el autor llegó a Suecia y solicitó asilo el mismo día. El abogado pidió que se aplazara el examen de su caso hasta el 31 de enero de 2002 con el fin de obtener pruebas documentales de la causa del autor en Bangladesh. La Junta de Inmigración rechazó la petición del abogado.

2.10. Mientras se encontraba en Suecia, el autor se enteró de que la policía de Bangladesh lo estaba buscando y que se había dictado orden de detención en su contra por no haber comparecido ante el tribunal. El autor pidió asistencia médica en Suecia en la clínica de Fittja para solicitantes de asilo.

2.11. El 19 de diciembre de 2001 la Junta de Inmigración denegó su solicitud de asilo. La Junta no consideró creíble que las autoridades de Bangladesh estuvieran persiguiendo al autor de la queja, puesto que había podido viajar de Bangladesh a la India y viceversa, pese a que se le buscaba por asesinato. También observó que una página del pasaporte del autor había sido arrancada y consideró poco probable que se le hubiera concedido la libertad bajo fianza dada la gravedad de los cargos en su contra. En sus conclusiones, la Junta indicó también que no consideraba probable que el autor de la queja hubiera sido torturado ni que fuera fundado su temor a ser sometido a tortura o castigos corporales.

2.12. El autor de la queja interpuso un recurso de apelación ante la Junta de Apelación de Extranjería. Se presentaron a la Junta pruebas documentales de Bangladesh, en particular dos informes médicos. El abogado también presentó un tercer informe de la clínica para solicitantes de asilo de Fittja. El abogado sugirió que, si la Junta tenía dudas acerca de la autenticidad de los documentos, debía investigar la cuestión por medio de la Embajada de Suecia en Dhaka. La Junta no efectuó esa investigación. El abogado pidió a la Junta que considerara la posibilidad de realizar otra investigación médica, pero no se consideró necesario.

2.13. El 6 de agosto de 2002, la Junta de Apelación de Extranjería confirmó la decisión de la Junta de Inmigración alegando que, como era fácil obtener documentos falsos en Bangladesh, debía considerarse que su valor probatorio era escaso. Además, concluyó que la información presentada por el autor de la queja sobre sus actividades políticas y sobre el hecho de que había sido sometido a "tortura" no justificaban la conclusión de que corría el riesgo de sufrir persecución política o ser sometido a tortura en Bangladesh si regresaba a ese país.

La queja

3.1.El autor de la queja afirma que hay razones fundadas para creer que puede ser sometido a tortura si regresa a Bangladesh y que ello constituiría una violación por Suecia del artículo 3 de la Convención.

3.2.El autor sostiene que la ejecución de la orden de expulsión constituye de por sí una violación del artículo 16 de la Convención, teniendo en cuenta su frágil condición psíquica y el grave trastorno de estrés postraumático que sufre como consecuencia de la tortura de que fue objeto.

3.3.El autor de la queja afirma que su temor personal de la tortura ha sido fundamentado en todas las audiencias para la solicitud de asilo y en los informes médicos. Sostiene que la Junta de Apelación de Extranjería no consideró necesario que se investigaran sus lesiones ni que se verificara la autenticidad de los documentos, entre ellos los informes médicos proporcionados por Bangladesh. Además, afirma que la Junta no puso en duda la información sobre el trato a que había sido sometido ni sobre lo que le había sucedido en Bangladesh.

Exposición del Estado Parte

4.1.El 19 de mayo de 2003 el Estado Parte presentó sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo de la queja. El Estado Parte considera que la queja formulada en virtud del artículo 3 debe declararse inadmisible porque carece de la fundamentación mínima para ser compatible con las disposiciones de la Convención.

4.2.Con respecto a la queja formulada en virtud del artículo 16, el Estado Parte considera que debe declararse inadmisible, puesto que esa disposición no se aplica en el presente caso. De acuerdo con la observación general del Comité sobre la aplicación del artículo 3, la obligación que tiene el Estado Parte de abstenerse de expulsar a una persona a otro Estado se aplica únicamente si la persona corre el peligro de ser sometida a tortura tal como se define en el artículo 1 de la Convención. El artículo 3 de la Convención no hace referencia como el artículo 16 a "otros actos que constituyan tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes", ni el artículo 16 hace referencia al artículo 3. Para el Estado Parte, la finalidad del artículo 16 es proteger a las personas que se encuentran privadas de libertad o bajo el poder o control efectivo de la persona responsable del trato o castigo, y el autor de la queja no es una víctima en ese sentido. En todo caso, la queja presentada en virtud del artículo 16 carece de la fundamentación mínima para ser compatible con las disposiciones de la Convención.

4.3.Por otra parte, el Estado Parte afirma que las quejas del autor son infundadas.

4.4.Con respecto a la queja del autor en virtud del artículo 3, el Estado Parte reconoce que la situación general de los derechos humanos en Bangladesh es problemática, pero considera que ha venido mejorando con el tiempo; además, sostiene que la persecución política es rara a nivel popular y que, en todo caso, puede evitarse cambiando de residencia dentro del país.

4.5.La jurisprudencia en relación con el artículo 3 exige que el autor corra el peligro real, personal y previsible de ser sometido a tortura en el país al que se le expulsa, pero las autoridades de Suecia aplican el mismo criterio que se establece en el artículo 3 al examinar una solicitud de asilo en virtud de la Ley de extranjería. El Estado Parte considera que las autoridades nacionales están en una buena posición para examinar quejas de solicitantes de asilo de Bangladesh, ya que Suecia recibió 1.427 solicitudes de esta clase entre 1990 y 2000 y en 629 casos concedió el permiso de residencia.

4.6.Con respecto a la alegación del autor de la queja de que corre el riesgo de ser sometido a malos tratos por adversarios políticos si regresa a Bangladesh, el Estado Parte considera que el riesgo de ser sometido a malos tratos por una entidad no gubernamental o por particulares, sin el consentimiento o la aquiescencia del Gobierno del país de acogida escapa al alcance del artículo 3 de la Convención.

4.7.Con respecto a la alegación de que corre el riesgo de ser torturado por la policía, el Estado Parte señala que al parecer el autor de la queja fue detenido y torturado por la policía cumpliendo instrucciones del partido gobernante en aquel entonces, la Liga Awami, debido a sus actividades políticas en el Partido Jatiya y que las acusaciones falsas de ese partido dieron lugar a una causa penal, que aún está pendiente en su contra. Sin embargo, en octubre de 2001, la Liga Awami fue sustituida por un gobierno de coalición integrado por el BNP y tres partidos más pequeños, entre ellos una fracción del Partido Jatiya. Como la Liga Awami se encuentra actualmente en la oposición, el riesgo de verse expuesto a un acoso por las autoridades a instigación de ese partido se ha debido reducir considerablemente.

4.8.Con respecto a los supuestos malos tratos a que fue sometido el autor de la queja en 1995 por partidarios del BNP, el Estado Parte estima que nada indica que las autoridades de Bangladesh hayan tenido algo que ver con ello, ni que el autor de la queja tenga algo que temer de las autoridades actualmente en el poder.

4.9.El Estado Parte señala que el autor de la queja no ha presentado pruebas concretas de su afiliación al Partido Jatiya ni de sus actividades en él. Por lo que dijo a las autoridades de inmigración de Suecia, el autor no ocupaba un cargo importante dentro del partido. Por lo tanto, el riesgo eventual de hostigamiento por sus actividades políticas tendría sólo carácter local y el autor podía evitarlo trasladándose a otro lugar dentro del país, como hizo cuando fue acusado de asesinato en 1995.

4.10. El Estado Parte señala que el autor de la queja sólo presentó un certificado de Bangladesh y otro del centro de atención sanitaria de Fittja para sustentar sus alegaciones de las torturas sufridas. El certificado de Bangladesh no tiene fecha y sólo establece que el autor de la queja ingresó en la clínica el 15 de octubre de 2000 tras ser sometido a tortura física y que recibió tratamiento por lesiones físicas y depresión. Sin embargo, durante la entrevista con la Junta de Inmigración, el autor de la queja subrayó que cuando fue detenido en julio de 2000 había sido sometido a tortura psicológica pero no física. En el certificado de Fittja no se determina si el autor fue torturado, ni tampoco se mencionan lesiones físicas ni un trastorno causado por estrés postraumático.

4.11. El Estado Parte pidió a la Embajada de Suecia en Dhaka que solicitara información, a través de un abogado local, sobre las dos causas penales en curso contra el autor de la queja. El abogado descubrió que el autor había sido absuelto de los cargos por asesinato el 29 de agosto de 2000, pero tenía otra causa pendiente ante el Tribunal. Por consiguiente, cuando las autoridades de Suecia examinaron la solicitud de asilo del autor de la queja no había ninguna causa pendiente en su contra por asesinato. A pesar de las presuntas deficiencias del sistema judicial de Bangladesh, el autor de la queja no puede alegar que no obtuvo un juicio imparcial con respecto a los cargos de asesinato en su contra, y es posible también que sea absuelto en el proceso por secuestro. En este proceso el autor de la queja cuenta con representación letrada y podrá apelar a un tribunal superior. El Estado Parte recuerda que, según parece, los tribunales superiores de Bangladesh muestran en el ejercicio de sus funciones un alto grado de independencia del poder ejecutivo.

4.12. Si por alguna razón el autor de la queja corre el riesgo, a su regreso a Bangladesh, de ser detenido para ser juzgado o para que cumpla una pena de cárcel, ello no justifica la conclusión de que corre el riesgo de que se le someta a tortura. El autor de la queja no ha demostrado en qué forma podría verse en peligro de una persecución política que le hiciera especialmente vulnerable a la tortura durante el eventual período de detención.

4.13. Con respecto a la queja basada en el artículo 16, el Estado Parte refuta la alegación del autor de que, por su "frágil condición psíquica y su grave trastorno de estrés postraumático", el hecho de expulsarlo equivaldría a un trato cruel, inhumano o degradante en el sentido del párrafo 1 del artículo 16. El Estado Parte se refiere a la jurisprudencia del Comité en los casos G. R. B. c. Suecia, y S. V. y otros c. el Canadá y a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, y considera que, sólo en circunstancias muy excepcionales, la expulsión en sí puede constituir un trato cruel, inhumano o degradante. Esas circunstancias excepcionales no se dan en el caso del autor:

a)En primer lugar, porque el autor de la queja ha presentado muy pocas pruebas médicas en relación con su solicitud de asilo. Ante la Junta de Inmigración no invocó ninguna prueba médica y ante la Junta de Apelación de Extranjería presentó un certificado médico del centro de atención médica de Fittja, en el que se establece que está muy traumatizado, pero no se menciona que sufre de trastornos causados por el estrés postraumático ni que haya contemplado el suicidio. Además, el expediente de las autoridades de inmigración revela que, a pesar de sus problemas de salud, trabaja en un restaurante de Estocolmo. El Estado Parte considera que el hecho de que el autor no presentara ninguna prueba médica antes de formular su solicitud a la Junta de Apelación de Extranjería, podría indicar que su estado de salud se ha deteriorado principalmente como consecuencia de la decisión de la Junta de Inmigración de rechazar su solicitud de asilo.

b)En segundo lugar, no hay razones fundadas para que el autor de la queja tema regresar a Bangladesh. En Bangladesh tiene familia que puede apoyarlo y si es necesario tiene servicios médicos a su disposición, por lo menos en una gran ciudad como Dhaka, donde vive la mayor parte de su familia.

c)En tercer lugar, las fuerzas de seguridad de Suecia están obligadas a ejecutar la orden de expulsión de una manera digna y humanitaria que tenga en cuenta el estado de salud del extranjero.

Observaciones del autor de la queja

5.1.En las observaciones hechas el 28 de julio de 2003 el abogado sostiene que el autor de la queja no estaba enterado de su absolución en la causa por asesinato hasta que recibió las observaciones del Estado Parte. Los resultados de las investigaciones realizadas por Suecia que revelaron que en Bangladesh en realidad existían dos procesos contra el autor, demuestran que los documentos son auténticos.

5.2.El abogado reitera que el autor ha presentado pruebas creíbles para sustentar sus alegaciones de la tortura sufrida y de los cargos que se le imputan en Bangladesh.

5.3.Con respecto a la referencia que hace el Estado Parte a su experiencia con solicitantes de asilo de Bangladesh, el abogado se refiere al informe del ACNUR en el que se revela que de las 245.586 solicitudes de asilo presentadas en Suecia entre 1990 y 1999 sólo 1.300 fueron presentadas por ciudadanos de Bangladesh. Además, con respecto a la afirmación del Estado Parte de que el riesgo que corre el autor de la queja de ser sometido a malos tratos por adversarios políticos escapa al alcance del artículo 3, el autor no alega que el riesgo de maltrato venga de adversarios políticos, sino de la policía de Bangladesh.

5.4.Con respecto a la alegación del Estado Parte de que el autor de la queja no sería objeto de malos tratos por los partidarios de la Liga Awami puesto que ese partido ya no estaba en el poder y que una fracción del Partido Jatiya formaba parte del Gobierno de coalición, el abogado señala que también los partidarios del BNP hicieron acusaciones falsas contra el autor de la queja. De hecho, unos partidarios del BNP iniciaron el proceso penal en su contra en 1995 y el autor no fue absuelto hasta agosto de 2000, más de cinco años después de que se presentara la acusación. Con respecto a los otros cargos pendientes en su contra, el autor sigue corriendo el riesgo de ser detenido y, por lo tanto, sometido a tortura por la policía.

5.5.En cuanto al argumento de que el autor no presentó pruebas suficientes para sustentar sus quejas, el abogado sostiene que, en el procedimiento ante la Junta de Apelación de Extranjería, había solicitado que se realizara un examen medicoforense y psiquiátrico, pero la Junta consideró que ello no era necesario. A pesar de ello, el abogado solicitó al Kris‑och Traumacentrum (KTC) que realizara ese examen, pero esta institución no pudo hacerlo en el otoño de 2002.

5.6.Con respecto a la afirmación de que el autor había declarado ante la Junta de Inmigración que sólo había sido sometido a tortura psicológica durante su detención de julio a octubre de 2000, mientras que el certificado médico de Bangladesh establecía que había sufrido tanto lesiones físicas como psicológicas a raíz de la tortura, el abogado recuerda que no es raro que las víctimas de tortura no puedan recordar exactamente lo que les sucedió en cada caso.

5.7.El abogado sostiene, con respecto al cambio de gobierno, que quienes trabajan para el Partido de la Libertad siguen en la oposición y están expuestos a acusaciones falsas, detención y tortura por parte de la policía.

Observaciones adicionales del Estado Parte y del autor de la queja

6.1.En una nota de fecha 12 de septiembre de 2003, el Estado Parte se refiere a la alegación del abogado con respecto a los seguidores del Partido de la Libertad y supone que esa referencia al Partido de la Libertad fue una equivocación y que el autor sigue afirmando que estaba afiliado al Partido Jatiya. Recuerda que una fracción del Partido Jatiya forma parte del actual Gobierno de Bangladesh.

6.2.Sostiene, además, que si bien el abogado señala que el autor de la queja es actualmente miembro activo de la oposición política de Bangladesh, no hay nada que lo confirme en la información de que disponen las autoridades de inmigración de Suecia. El proceso de secuestro fue entablado por la Liga Awami. Por lo tanto, el Estado Parte considera que el traspaso del poder político ha reducido considerablemente el riesgo de que el autor sea sometido a detención y tortura. El Estado Parte señala también que las autoridades de Bangladesh no muestran mucho interés en el autor de la queja, puesto que pudo recorrer el país durante varios años realizando actividades políticas pese a que estaba acusado de asesinato.

6.3.En otras observaciones formuladas el 9 y el 11 de diciembre de 2003, el abogado afirma que el autor de la queja no pertenece a la facción del Partido Jatiya que forma parte del actual Gobierno de Bangladesh, la facción Naziur Rahmen. Señala que esa facción ejerce presión sobre los miembros de su grupo, facción Ershad para cambiar de filiación. El autor de la queja describió sus actividades políticas detalladamente ante la Junta de Inmigración y la Junta de Apelación de Extranjería y ninguna de esas instituciones puso en duda sus actividades.

6.4.Con respecto a la insinuación del Estado Parte de que las autoridades de Bangladesh no tienen interés en el autor porque éste pudo recorrer todo el país mientras estaba acusado de asesinato, el abogado señala que sus desplazamientos eran limitados y que, como Bangladesh no disponía de un sistema de datos centralizados, no fue detenido por la policía hasta 1999.

6.5.Su abogado presenta documentación según la cual el autor fue examinado por médicos en el KTC en diciembre de 2003. El psiquiatra llega a la conclusión de que está fuera de duda que el Sr. M. M. K. ha sido torturado de la forma que describe. También concluye que el autor tiene tendencias suicidas. El informe forense enumera una serie de cicatrices y heridas que son típicas de víctimas de violencia y apoyan la descripción que la víctima hace de la tortura.

6.6.El abogado también presenta una declaración del Vicepresidente del Comité Central del Partido Jatiya, que confirma que el autor ha sido miembro activo del partido desde 1991 y que fue víctima de acoso y persecución gubernamentales debido a sus creencias políticas.

6.7. Por nota de fecha 23 de abril de 2004, el Estado Parte aduce que la nueva documentación aportada por el abogado del autor se presenta demasiado tarde y que el Comité no debería tenerla en cuenta. Si el Comité decide examinarla, debe tener en cuenta que se presentó mucho después de que las autoridades nacionales hubieran visto su caso y cuando el Comité estaba a punto de tomar una decisión al respecto. El hecho de que las pruebas médicas se obtengan e invoquen en un momento tan tardío del procedimiento suele en general restarles valor. En relación con la causa judicial pendiente contra el autor, la Embajada de Suecia contrató a un abogado, que informó a la Embajada el 29 de febrero de 2004 de que el tribunal de Bogra no había podido todavía terminar el proceso y dictar sentencia, porque no se había presentado ningún testigo.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

7.1.Antes de examinar toda reclamación contenida en una queja, el Comité contra la Tortura debe decidir si es admisible con arreglo al artículo 22 de la Convención. A ese respecto, el Comité se ha cerciorado, como se exige en el apartado a) del párrafo 5 del artículo 22 de la Convención, de que la misma cuestión no ha sido ni está siendo examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional. El Comité observa también que el Estado Parte reconoce que se han agotado los recursos internos.

7.2.Con respecto a la opinión del Estado Parte de que la queja basada en el artículo 3 debía declararse inadmisible por falta de una fundamentación mínima, el Comité señala que ha recibido información detallada acerca de las causas pendientes contra el autor, una de las cuales podría dar lugar a la detención y el encarcelamiento del autor de la queja a su regreso a Bangladesh, y que el autor ha descrito detalladamente sus actividades en el partido político y su experiencia de tortura. El Comité considera que la queja debe examinarse en cuanto al fondo.

7.3.En la medida en que el autor sostiene que el Estado Parte violaría el artículo 16 al exponerlo a posibles malos tratos en Bangladesh, el Comité observa que, sólo en circunstancias muy excepcionales, la expulsión en sí puede constituir un trato cruel, inhumano o degradante. Estas circunstancias excepcionales no se dan en el caso del autor. Por lo tanto, la queja formulada con arreglo al artículo 16 es inadmisible ratione materiae, por ser incompatible con las disposiciones de la Convención.

7.4.En relación con la alegación del Estado Parte de que la nueva documentación del abogado se presentó demasiado tarde y de que el Comité no debería tenerla en cuenta, el Comité observa que esta documentación no se presentó en respuesta a una solicitud de información del Comité dentro de un plazo específico, tal como establece el párrafo 6 del artículo 109 del reglamento, sino tras un examen médico reciente del autor y una declaración presentada, recientemente también, por el Vicepresidente del Comité Central del Partido Jatiya. Si bien el Comité opina que las partes en el proceso deben presentar argumentos y pruebas dentro de los plazos fijados, también considera que las nuevas pruebas, de importancia fundamental para que el Comité evalúe la queja, se pueden presentar tan pronto estén a disposición de cualquiera de las partes.

7.5.El Comité observa que esta nueva documentación se presentó tres meses después de haber llegado a manos del autor. No obstante considera que, en las circunstancias del presente caso, como el Estado Parte rechazó la solicitud del autor de que se le realizara un examen médico y como los certificados médicos no son concluyentes acerca de si el autor había sido víctima de tortura, debe admitirse un nuevo certificado médico, que permitirá al Comité evaluar la queja. La nueva documentación se transmitió al Estado Parte para recabar sus comentarios, a fin de garantizar el principio de igualdad de armas, y el Estado Parte formuló comentarios al respecto. El Comité considera, por lo tanto, que debe tener en cuenta la nueva documentación médica que se le presenta. En el mismo orden de ideas, también admite como prueba la declaración del Vicepresidente del Comité Central del Partido Jatiya.

7.6.Por consiguiente, el Comité declara admisible la queja formulada con arreglo al artículo 3 y procede a examinar la cuestión en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

8.1.El Comité debe decidir si la devolución forzosa del autor de la queja a Bangladesh supondría un incumplimiento de la obligación que tiene el Estado Parte con arreglo al párrafo 1 del artículo 3 de la Convención de no proceder a la expulsión o devolución de una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura. Se deduce que, de conformidad con la jurisprudencia del Comité, la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos en un país no constituye en sí motivo suficiente para determinar que esa persona estaría en peligro de ser sometida a tortura al volver a ese país; deben aducirse otras razones que demuestren que esa persona concreta estaría en peligro. En cambio, el hecho de que no exista un cuadro persistente de violaciones manifiestas de los derechos humanos no significa que no se pueda considerar que una persona está en peligro de ser sometida a tortura en sus circunstancias particulares.

8.2.El Comité toma nota de la información recibida del autor de la queja sobre la situación general de los derechos humanos en Bangladesh, en particular los incidentes constantes de violencia policial contra presos y oponentes políticos. Si bien el Estado Parte reconoce que hay casos de tortura policial y enfrentamientos violentos entre oponentes políticos, considera que las instancias judiciales superiores gozan de un grado de independencia considerable.

8.3.El Comité observa que el motivo principal del temor del autor de la queja a correr un riesgo personal de ser torturado si es devuelto a Bangladesh es que anteriormente fue torturado por la policía y corre el riesgo de que se le detenga a su regreso a Bangladesh por los cargos penales pendientes.

8.4.El Comité observa que las autoridades de inmigración de Suecia han evaluado a fondo el caso para determinar si el autor de la queja corría el riego de ser torturado o perseguido en Bangladesh y concluyeron que no corría ningún riesgo.

8.5.Con respecto a las alegaciones del autor de haber sido sometido a tortura, el Comité considera que si bien el resto de los certificados médicos presentados en este caso no apoyan claramente la versión del autor, el certificado médico de Suecia presentado en marzo de 2004 corrobora la alegación del Sr. M. M. K. de que fue sometido a tortura y malos tratos. El hecho de que el examen médico tuviese lugar varios años después de los alegados incidentes de tortura y maltrato no disminuye, en este caso concreto, la importancia de este informe médico. No obstante, el Comité considera que, si bien es probable que el autor haya sido torturado, se trate de determinar si el riesgo de ser torturado a su regreso a Bangladesh existe en la actualidad.

8.6.A ese respecto, el Comité toma nota de la opinión del Estado Parte de que, como la Liga Awami está actualmente en la oposición política, ha disminuido el riesgo de que el autor se vea expuesto a un acoso por las autoridades a instigación de los miembros de ese partido. El Estado Parte sostiene además que el autor de la queja no tiene nada que temer de los partidos políticos que están actualmente en el poder, puesto que es miembro de uno de los partidos de la coalición. Si bien el Comité toma nota de la explicación del autor de la queja de que apoya a una fracción del Partido Jatiya que se opone a ese grupo del partido que está en el Gobierno, no considera que ese hecho justifique en sí la conclusión de que el autor de la queja estaría expuesto a persecución y tortura a manos de partidarios de la fracción del Partido Jatiya en el Gobierno o del BNP.

8.7.Por último, con respecto a la alegación del autor de que corre el riesgo de que se le detenga por la causa pendiente en su contra y de que la detención viene inevitablemente seguida de tortura, el Comité concluye que la existencia de tortura durante la detención no justifica en sí la conclusión de violación del artículo 3, puesto que el autor de la queja no ha demostrado de qué manera correría personalmente el riesgo de ser torturado.

8.8.A la luz de lo que antecede, el Comité estima que el autor de la queja no ha demostrado que correría un riesgo previsible, real y personal de ser torturado, en el sentido del artículo 3 de la Convención.

9.El Comité contra la Tortura, actuando de conformidad con el párrafo 7 del artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, concluye que la expulsión del autor de la queja a Bangladesh por el Estado Parte no constituiría una violación del artículo 3 de la Convención.

Notas

Comunicación Nº 222/2002

Presentada por:Z. E. (representado por el Sr. Marcel Zingast, abogado)

Presunta víctima:El autor de la queja

Estado Parte:Suiza

Fecha de la queja:28 de noviembre de 2002

El Comité contra la Tortura, creaado en virtud del artículo 17 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Reunido el 3 de mayo de 2005,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 222/2002, presentada al Comité contra la Tortura por el Sr. Z. E. con arreglo al artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado el autor de la comunicación, su abogado y el Estado Parte,

Adopta la siguiente decisión a tenor del párrafo 7 del artículo 22 de la Convención

1.1.El autor de la queja es el Sr. Z. E., ciudadano pakistaní, quien se encuentra en Suiza, donde pidió asilo el 27 de septiembre de 1999. Su solicitud fue rechazada y el autor sostiene que su devolución al Pakistán constituiría una violación por parte de Suiza del artículo 3 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. Pide al Comité que dicte medidas de protección urgentes en su caso, puesto que cuando presentó su queja corría un riesgo inminente de expulsión. Está representado por letrado.

1.2.Conforme al párrafo 3 del artículo 22 de la Convención, el Comité puso la queja en conocimiento del Estado Parte el 3 de diciembre de 2002. Al mismo tiempo, en virtud del párrafo 1 del artículo 108 de su reglamento, le pidió que no lo expulsara al Pakistán mientras se estuviera examinando su queja. El Estado Parte accedió a esta petición el 3 de febrero de 2003.

Los hechos expuestos por el autor

2.1.El autor, bautizado católico romano, se convirtió al islam en 1990 cuando era estudiante, por influjo de sus compañeros y para tener mejores oportunidades de empleo. Como su conversión no se basaba en un verdadero convencimiento y tenía problemas de conciencia, en 1996 el autor de la queja volvió a adoptar abiertamente el cristianismo y fue bautizado de nuevo por un sacerdote católico.

2.2.En la Universidad de Lahore, sin embargo, se le seguía considerando musulmán y fue designado presidente de la Federación de Estudiantes Musulmanes (MSF) en 1997. Al mismo tiempo, visitaba a los reclusos cristianos en calidad de miembro de la organización cristiana de asistencia a los presos "Prison Fellowship". En diciembre de 1998, enterado de esta actividad, el personal de la Federación de Estudiantes Musulmanes lo amenazó de muerte y tuvo que dejar la universidad. Las mismas personas ejercieron presión sobre la policía para que se instruyera proceso penal contra él por blasfemia en virtud del artículo 295c del Código Penal del Pakistán.

2.3.A principios de enero de 1999, el autor fue retenido en un puesto de policía, maltratado y amenazado de muerte. Por suerte, pudo escapar por la ventana de los aseos. Luego se escondió y organizó su huida a Suiza.

2.4.El 27 de septiembre de 1999, el autor presentó una solicitud de asilo en Suiza. La solicitud fue rechazada por decisión de la Oficina Federal para los Refugiados (OFR) el 10 de enero de 2002. Su recurso de apelación fue desestimado por la Comisión suiza de recurso en materia de asilo (CRA) el 5 de agosto de 2002. En una carta de 9 de agosto de 2002, la OFR fijó su salida de Suiza para el 4 de octubre de 2002. El 26 de septiembre de 2002, el autor de la queja solicitó la revisión con efecto suspensivo ante la CRA. En su decisión de 10 de octubre de 2002, la CRA estimó manifiestamente infundada su solicitud y, por su dictamen de 13 de noviembre de 2002, rechazó la solicitud de revisión. El autor ya no tiene autorización para permanecer en Suiza y podría ser devuelto al Pakistán en cualquier momento.

La queja

3.1.El autor afirma que corre el riesgo de ser inmediatamente detenido por la policía, torturado o maltratado y hasta condenado a muerte o ejecutado sumariamente si es expulsado al Pakistán.

3.2.Para justificar estos temores, señala que la MSF ha incoado proceso por blasfemia en su contra. En apoyo de esa afirmación, presenta una carta del Presidente de "Christian Lawyers Association" (CLA) del 17 de agosto de 2002, en la que se precisa que se han iniciado actuaciones contra Z. E. en virtud del artículo 295c del Código Penal del Pakistán, que han sido suspendidas provisionalmente a causa de la ausencia del interesado, pero que se reanudarán tan pronto vuelva al Pakistán. El Presidente de la CLA cita también tres sentencias de muerte pronunciadas contra cristianos con arreglo al artículo 295c. Refiriéndose en particular a los informes de Amnistía Internacional y de la Comisión de Derechos Humanos de Asia, el autor de la queja expone los riesgos que corren los cristianos declarados apóstatas ante la justicia pakistaní.

3.3.El autor presenta asimismo una carta de su padre de 20 de junio de 2002, en la que éste explica que, por presión de la MSF, la policía va cada mes a su domicilio a fin de arrestar a su hijo en virtud del artículo 295c del Código Penal. Se precisa que se le acusa de haber insultado al profeta, de haber arrojado el descrédito sobre el Corán y de haber rechazado el islam, por todo lo cual merece ser condenado a muerte.

3.4.El autor señala que, aun cuando no corriese el riesgo efectivo de ser detenido, su vida y su integridad física estarían amenazadas puesto que la policía no lo protegería de las amenazas de sus antiguos condiscípulos y de los partidarios de la MSF.

Observaciones del Estado Parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1.Por carta de 3 de febrero de 2003, el Estado Parte declara que no se opone a la admisibilidad de la queja. Añade que no se ejecutará la orden de expulsión del autor mientras el Comité no levante las medidas provisionales.

4.2.En una carta de 28 de mayo de 2003, el Estado Parte formula observaciones sobre el fondo de la cuestión. Recuerda, en primer lugar, los motivos por los que, después de un examen circunstanciado de las alegaciones del autor de la queja, la CRA, al igual que la OFR, no quedó convencida de que Z. E. corriera un grave peligro de ser perseguido si era devuelto al Pakistán.

4.3.En su decisión de 5 de agosto de 2002, la CRA consideró sorprendente que el autor, de ascendencia y religión cristianas, hubiese podido, por un lado, practicar su religión, visitar a presos cristianos una vez por semana y asistir, a veces varios meses al año, a congresos cristianos en el exterior y, por otro lado, presidir la MSF en su facultad sin que sus condiscípulos se dieran cuenta de que ya no era musulmán. Esa situación, si es cierta, indicaría por lo menos que en el Pakistán hay ciertamente tolerancia, incluso suponiendo que el autor hubiese ocultado su religión al ser designado presidente. En efecto, según el Estado Parte, si el autor se ofreció a presidir la MSF en su facultad, es evidente que no tenía ningún temor de ser molestado ni amenazado.

4.4.Otros elementos también ponen en duda la posibilidad de que el autor hubiese sido objeto de persecución por las autoridades o buscado por blasfemia. Según el Estado Parte, en efecto el autor vivió de enero a julio de 1999 en la residencia secundaria de su familia en Johannabad, a unos 20 km de Lahore, sin ningún problema. Si bien afirma que se encontraba en casa de su tío en Karachi en agosto y septiembre de 1999, donde tampoco tuvo ningún tropiezo, el autor recibió un pasaporte nuevo emitido el 12 de agosto de 1999 en Lahore. Ahora bien, según el Estado Parte, a todas luces el autor tuvo que indicar su religión para que le emitieran el pasaporte.

4.5.Después de examinar la solicitud de revisión, en la que el autor mencionaba por primera vez que había abandonado el islam en 1996, la CRA decidió rechazarla el 13 de noviembre de 2002. Esencialmente se remitió a la decisión provisional adoptada el 10 de octubre de 2002 por el juez relator, quien indicó que el autor no podía explicar satisfactoriamente las razones por las que no había invocado la apostasía hasta interponer recurso de revisión. También señaló que los elementos aportados por el demandante no podían poner en duda la conclusión de la CRA sobre las actuaciones por blasfemia. En este procedimiento, el demandante presentó, entre otras cosas, dos informes de la policía de Lahore (de fecha 16 de junio de 1994 y 9 de febrero de 1998). El primero correspondía a un supuesto secuestro y el segundo a la acusación de que el autor había tenido relaciones sexuales con una mujer musulmana, e, incluso, que la había violado. A juicio del juez relator y de la CRA, esos dos informes muestran que el autor no tenía ya ningún problema con las autoridades cuando se fue de Karachi.

4.6.El Estado Parte examina luego el fondo de las decisiones de la CRA a la luz del artículo 3 de la Convención y de la jurisprudencia del Comité. Estima que el autor se limita a recordar al Comité los motivos invocados ante las autoridades nacionales y no aporta ningún elemento nuevo que permita impugnar las decisiones de la CRA de 5 de agosto y 13 de noviembre de 2002. Según el Estado Parte, el autor no explica al Comité, por ejemplo, las incoherencias y contradicciones contenidas en sus alegaciones, sino que por el contrario las confirma.

4.7.En cuanto a los temores manifestados por el autor de ser arrestado por la policía tan pronto vuelva al Pakistán y de que sus antiguos condiscípulos y los partidarios de la MSF amenacen su vida e integridad física, así como a la carta de su padre en que éste afirma que la policía, presionada por la MSF, va una vez al mes a su domicilio para tratar de detener a su hijo, el Estado Parte considera sorprendente que, según un correo electrónico de 28 de octubre de 2002 del Presidente de la CLA, no se haya presentado ninguna denuncia contra él. Es más, el Estado Parte señala la contradicción manifiesta entre ese correo electrónico y la carta del 17 de agosto de 2002 (véase el párrafo 3.2), firmados ambos por la misma persona.

4.8.Durante el procedimiento de recurso ante la CRA, el autor presentó un pasaporte emitido el 12 de agosto de 1999 en Lahore cuando, según él, las fuerzas de seguridad locales lo estaban buscando por una denuncia penal de blasfemia. Además, al parecer el autor no tuvo el más mínimo tropiezo cuando, para salir del Pakistán, embarcó en el aeropuerto de Karachi el 5 de septiembre de 1999. Según el Estado Parte, es muy poco probable que un individuo buscado por la policía por una infracción que pudiese ser castigada con la pena capital pueda obtener un pasaporte nuevo y salir del aeropuerto de Karachi sin problemas.

4.9.Recordando la jurisprudencia del Comité en el sentido de que el artículo 3 no protege al autor de una queja que simplemente declara que teme ser arrestado al volver a su país y en vista de lo que antecede, el Estado Parte señala que lógicamente se puede deducir que el autor no corre peligro de ser detenido si vuelve al Pakistán. Además, ese riesgo "no basta para deducir que hay motivos serios para creer que corre peligro de ser torturado".

4.10. Según el Estado Parte, el autor atribuye una importancia especial a la apostasía y es, pues, tanto más sorprendente que no hiciera esta alegación hasta el 26 de septiembre de 2002, cuando pidió que se revisara la primera decisión de la CRA. Como es un elemento que el autor considera crucial, el Estado Parte estima que cabía lógicamente esperar que lo hubiera mencionado en un momento anterior del procedimiento de asilo. En su solicitud de revisión, el autor explica esa omisión en parte porque estaba avergonzado, en parte porque temía las consecuencias de su apostasía, y por último porque no se habría dado cuenta de la importancia de este elemento de prueba hasta la decisión adoptada por la CRA el 5 de agosto de 2002. El Estado Parte estima que la explicación no es convincente.

4.11. Aun si las alegaciones de apostasía fuesen dignas de crédito, ello no significaría necesariamente que el autor corre el riesgo de ser torturado si es devuelto al Pakistán. Según el autor, sus condiscípulos descubrieron su apostasía en diciembre de 1998 y lo amenazaron entonces seriamente. Ahora bien, el Estado Parte explica que, si la policía o sus adversarios musulmanes realmente hubiesen querido detenerlo o crearle problemas, habría sido fácil dar con él en la residencia secundaria de su familia donde estuvo de enero a julio de 1999, pero no lo hicieron. Por el contrario, el autor no tuvo ningún problema ni en su residencia secundaria ni en Karachi, donde estuvo desde el mes de agosto de 1999 hasta su salida en septiembre de 1999. Asimismo, según el Estado Parte, sorprende que el informe de policía de Lahore de 9 de febrero de 1998 mencione explícitamente que el autor es cristiano, cuando éste pretende que presidió la MSF en su facultad desde octubre o noviembre de 1997 y que solo se conoció su apostasía en diciembre de 1998.

4.12. El Estado Parte recuerda la jurisprudencia del Comité según la cual la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos no es motivo suficiente para creer que alguien esté en peligro de ser sometido a tortura si regresara a su país y que, por ende, deben existir motivos suplementarios para que se considere que el riesgo de tortura es, con arreglo al párrafo 1 del artículo 3, "previsible, real y personal". Por último, el Estado Parte se remite a la Observación general Nº 1 relativa a la aplicación del artículo 3, en la cual el Comité determinó que "el riesgo de tortura debe fundarse en razones que vayan más allá de la pura teoría o sospecha".

4.13. Según el Estado Parte, parece que por lo general los cristianos no son perseguidos en el Pakistán. Pueden vivir, en principio, normalmente, sin ser realmente importunados. El Estado Parte considera que el caso del autor es prueba de ello, como demuestra su curriculum vitae. Por ejemplo, pudo asistir con regularidad a diversos congresos internacionales cristianos, y visitar semanalmente a reclusos cristianos. Además, su familia, también cristiana, parece vivir sin grandes dificultades en el Pakistán.

4.14. En cuanto a las amenazas contra la vida o la integridad física del autor recibidas de los partidarios de la MSF y sus ex condiscípulos, el Estado Parte recuerda que hay que interpretar el artículo 3 de la Convención a la luz del artículo 1. Ahora bien, en este artículo se define a los autores de torturas y se delimita la noción así: "Un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia". Así pues, esta definición excluye la extensión de esta disposición a los casos en que la tortura es infligida por terceros. Según el Comité, "la cuestión de si el Estado Parte tiene la obligación de no proceder a la expulsión de una persona que pueda estar en peligro de que se le inflijan dolores o sufrimientos por parte de una entidad ajena al Gobierno, sin el consentimiento ni la aquiescencia de éste, rebasa el ámbito del artículo 3 de la Convención".

4.15. El Estado Parte explica que en el Pakistán se han registrado graves actos de violencia contra iglesias y otras instituciones cristianas, pero que las autoridades no los toleran en absoluto. El Presidente Musharraf condenó públicamente el trágico atentado de agosto de 2002 en Islamabad y la policía detuvo a 27 extremistas musulmanes en ese contexto. A raíz de un atentado en Lahore en diciembre de 1992, la policía detuvo a cuatro sospechosos, entre ellos un religioso musulmán. Por otro lado, el Gobierno del Pakistán ha tomado disposiciones para proteger mejor los lugares de culto cristiano contra los actos extremistas. Así, en Islamabad, la Protestant International Church es uno de los edificios más protegidos del país. Por último, el Gobierno ha prohibido siete organizaciones fundamentalistas musulmanas en los últimos meses.

4.16. Según el Estado Parte, dada la reacción del Gobierno del Pakistán a los graves actos de violencia contra las iglesias cristianas, no cabe suponer consentimiento oficial ni falta de voluntad para proteger a los cristianos. El Estado Parte considera que la simple alegación del autor de la queja de que la policía no va a protegerlo contra las intenciones homicidas [de sus ex condiscípulos o los partidarios de la MSF] no permite sostener lo contrario. El presente caso no reúne la condición ratione personae.

4.17. Por último, el Estado Parte suscribe plenamente los motivos citados por la CRA sobre la falta de credibilidad de las alegaciones del autor. Estima que las declaraciones del autor no permiten en absoluto deducir que existen motivos fundados para creer, conforme al párrafo 1 del artículo 3 de la Convención, que correría el riesgo de ser sometido a torturas si fuera devuelto al Pakistán.

Comentarios del autor sobre las observaciones del Estado Parte

5.1.En una carta de 4 de agosto de 2002, el autor mantiene lo expuesto en su queja inicial.

5.2.El autor también expone sus dificultades para permanecer en el Pakistán, tras su fuga de la comisaría de policía de Lahore a principios de enero de 1999. Explica que tuvo que esconderse, desde enero hasta julio de 1999, en la residencia secundaria de su familia en Johannabad con las puertas atrancadas y las ventanas cubiertas, que su padre le hacía llegar la comida a escondidas y que los vecinos no lo vieron. Después, su tío lo escondió durante un mes en Karachi.

5.3.En cuanto a la emisión de su pasaporte, el autor explica que en el Pakistán es costumbre dar poder a otros para que realicen los trámites correspondientes, en su caso su padre, y que ello no atenúa el peligro que corrió.

5.4.Confirma que el informe de policía de febrero de 1998 dice que es cristiano. No obstante, afirma que su conversión al islam solo se sabía en la Universidad de Lahore, donde no se conoció su apostasía hasta diciembre de 1998, momento en que se notificó el hecho a la policía.

5.5.El autor sostiene que, independientemente de la verosimilitud de su testimonio en el marco del procedimiento de asilo en Suiza, los documentos presentados dan fe de su conversión al islam el 21 de febrero de 1990 y de su segundo bautizo por el rito católico romano el 27 de febrero de 1996.

5.6.Por último, sin refutar que las autoridades del Pakistán se oponen a los actos de violencia pública contra los cristianos y sus instalaciones, el autor dice que corre peligro en su calidad de apóstata y en vista de la jurisprudencia más restrictiva en materia de legislación sobre la blasfemia. Añade que las tendencias islámicas y anticristianas se acentúan en los órganos estatales pakistaníes, sobre todo en la policía y el poder judicial, que interpretan la legislación sobre la blasfemia muy restrictivamente. El autor también se refiere a un artículo del 10 de julio de 2003 sobre la condena a cadena perpetua de un redactor del diario Frontier Post por la publicación de una carta que se estimó desfavorable para el islam. Por último, el autor concluye que es muy probable que al volver al Pakistán sea denunciado sin demora por blasfemia, detenido por la policía, torturado y condenado a muerte.

Deliberaciones del Comité

6.1.Antes de examinar una reclamación contenida en una queja, el Comité contra la Tortura debe decidir si es admisible con arreglo al artículo 22 de la Convención. A este respecto, el Comité se ha cerciorado, conforme al apartado a) del párrafo 5 del artículo 22 de la Convención, de que la misma cuestión no ha sido ni está siendo examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional. En el presente caso, el Comité también observa que el Estado Parte no impugna la admisibilidad. Por tanto, estima que la queja es admisible. Como el Estado Parte y el autor de la queja han formulado observaciones sobre el fondo de la cuestión, el Comité procede a examinarlo.

6.2.El Comité debe decidir si la devolución del autor al Pakistán supondría el incumplimiento de la obligación que tiene el Estado Parte con arreglo al párrafo 1 del artículo 3 de la Convención de no proceder a la expulsión o devolución de una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura.

6.3.De conformidad con el párrafo 1 del artículo 3, el Comité debe decidir si existen razones fundadas para creer que el autor estaría en peligro de ser sometido a tortura si fuera devuelto al Pakistán. Para tomar esa decisión, debe tener en cuenta todas las consideraciones pertinentes, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 3, incluida la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos. No obstante, el objeto de la determinación es establecer si el interesado correría personalmente peligro de ser torturado en el país al que regresaría. En consecuencia, la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos en un país no constituye en sí misma razón suficiente para determinar que una persona correría peligro de ser torturada si regresara a ese país. Deben existir otras razones que indiquen que el interesado correría personalmente ese peligro. De igual modo, la no existencia de un cuadro persistente de violaciones patentes de los derechos humanos no significa que no se pueda considerar que una persona esté en peligro de ser sometida a tortura en sus circunstancias concretas.

6.4.El Comité recuerda su Observación general Nº 1 relativa a la aplicación del artículo 3, que dice así:

"Teniendo en cuenta que el Estado Parte y el Comité están obligados a evaluar si hay razones fundadas para creer que el autor estaría en peligro de ser sometido a tortura si se procediese a su expulsión, devolución o extradición a otro Estado, el riesgo de tortura debe fundarse en razones que vayan más allá de la pura teoría o sospecha. De todos modos, no es necesario demostrar que el riesgo es muy probable." (Párr. 6.)

6.5.En el presente caso, el Comité observa que el Estado Parte ha expuesto las incoherencias y serias contradicciones en las palabras y observaciones del autor que dan pie para dudar de la veracidad de sus alegaciones. Igualmente, toma nota de la información facilitada por el autor de la queja a este respecto.

6.6.En cuanto a la primera parte de la queja relativa al riesgo de detención por la policía en caso de regresar al Pakistán, el motivo aducido por el autor es la existencia de un procedimiento penal por blasfemia contra él. Ahora bien, el Comité constata que las cartas de su padre, de 20 de junio de 2002, y del Presidente de la CLA, de 17 de agosto de 2002, sobre este procedimiento son refutadas por esta misma persona en su correo electrónico de 28 de octubre de 2002, observación hecha, además, por el Estado Parte y respecto de la cual el autor no ha formulado ningún comentario. De igual modo, el hecho de que el autor hubiese pasado siete meses en la residencia secundaria de su padre y dos meses en casa de su tío sin ser molestado por la policía cuando se suponía que lo buscaba por blasfemia, sobre todo tras haberse fugado de la comisaría de policía, es inverosímil. Lo mismo vale decir de la expedición de un nuevo pasaporte y la salida del autor del aeropuerto de Karachi sin tropiezos. Ahora bien, los comentarios hechos más adelante por el autor sobre estos particulares (párrs. 5.3. y 5.5) no corrigen como es debido esas incoherencias.

6.7.El segundo motivo de detención invocado por el autor es su apostasía en 1996. A este respecto, el Comité observa que este argumento sólo fue presentado por el autor como reacción a las decisiones de las autoridades suizas de rechazar su solicitud de asilo, sin que el autor, con asistencia de letrado durante todas las actuaciones, haya explicado de modo coherente y convincente la tardanza, punto al que tampoco refuta el autor en sus observaciones de 4 de agosto de 2002.

6.8.Con respecto a la segunda parte de la queja sobre los ataques contra la integridad física del autor, el Comité considera, en primer lugar, que el interesado no ha fundamentado su denuncia de malos tratos durante su detención a principios de enero de 1999. Asimismo, el peligro de ser torturado por la policía y condenado a muerte mencionado por el autor si es devuelto al Pakistán no concuerda con las observaciones del Comité sobre el riesgo de detención. Además, esta afirmación se basa en los argumentos insuficientemente fundamentados, por no decir contradictorios, del autor en sus comentarios de 4 de agosto de 2002.

6.9.Habida cuenta de lo que antecede, el Comité estima que el autor no ha demostrado la existencia de motivos fundados para creer que, si se le devuelve al Pakistán, estaría expuesto a un peligro real, concreto y personal de torturas conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la Convención.

7.En consecuencia, en virtud del párrafo 7 del artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, el Comité contra la Tortura concluye que devolver al autor de la queja al Pakistán no constituiría una violación del artículo 3 de la Convención.

Notas

Comunicación Nº 223/2002

Presentada por:S. U. A. (representado por abogado)

Presunta víctima:El autor de la queja

Estado Parte:Suecia

Fecha de la queja:12 de diciembre de 2002

El Comité contra la Tortura, creado en virtud del artículo 17 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Reunido el 22 de noviembre de 2004,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 223/2002, presentada al Comité contra la Tortura por el Sr. S. U. A. con arreglo al artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado el autor de la queja, su abogado y el Estado Parte,

Adopta la siguiente decisión a tenor del párrafo 7 del artículo 22 de la Convención

1.1.El autor de la queja es S. U. A., ciudadano de Bangladesh, nacido en 1972, que actualmente está a la espera de su deportación de Suecia. Afirma que su expulsión a Bangladesh constituiría una violación por parte de Suecia del artículo 3 de la Convención. Está representado por abogado.

1.2.De conformidad con el párrafo 3 del artículo 22 de la Convención, el Comité transmitió la queja al Estado Parte el 13 de diciembre de 2002 y le pidió, con arreglo al párrafo 1 del artículo 108 de su reglamento, que no expulsara al autor de la queja a Bangladesh mientras el Comité la examinaba. El 6 de febrero de 2003, el Estado Parte informó al Comité de que el 13 de diciembre de 2002 la Comisión de Migración de Suecia había decidido suspender la aplicación de la decisión de expulsar al autor de la queja a Bangladesh.

Los hechos expuestos por el autor

2.1.El autor de la queja pertenece a la facción Ershad del Partido Jatiya de Bangladesh, que no forma parte de la presente coalición gubernamental. Afirma que ha participado en actividades organizadas por el Partido en Mithapur, como reuniones, manifestaciones, distribución de panfletos, construcción de carreteras y escuelas, y trabajo caritativo. A causa de su relación con el Partido, fue secuestrado unas 20 veces por miembros del partido en el poder, el Partido Nacional de Bangladesh (BNP), quienes le retuvieron por períodos que oscilaron entre unas pocas horas y una semana y le golpearon. La policía fue informada de esos incidentes, pero no hizo nada al respecto.

2.2.Según la información presentada, el autor de la queja fue detenido por la policía de Bangladesh en tres ocasiones y llevado a la comisaría de policía de Madariapur, donde fue torturado. Se le sometió, entre otras cosas, a palizas, intentos de violación, descargas eléctricas, quemaduras de cigarrillo y golpes en las plantas de los pies y fue colgado del techo y forzado a beber agua sucia. En una ocasión, fue acusado de delitos indeterminados y en las otras dos le acusaron respectivamente de homicidio y de violencia en el curso de una manifestación. El autor niega estas acusaciones y afirma que la finalidad de las detenciones era poner fin a sus actividades políticas. El abogado afirma que, dado su estado mental, el autor de la queja no puede recordar las fechas exactas, pero parece que esas detenciones se produjeron en agosto de 1996 y noviembre de 1998. El autor de la queja afirma también que ha sido condenado por intento de asesinato y sentenciado a ocho años de cárcel.

2.3.Adjunta a la queja figura copia de los informes médicos expedidos por tres doctores suecos en 2001. En ellos se indica que el autor de la queja sufre de estrés postraumático, que las cicatrices de su cuerpo concuerdan con las que dejarían los actos de tortura que ha descrito y que necesita tratamiento médico.

2.4.El autor de la queja argumenta que ha agotado los recursos internos. El 21 de febrero de 2001, el Consejo de Migración de Suecia rechazó su solicitud de asilo y, el 3 de junio de 2002, la Junta de Apelación para Extranjeros rechazó el recurso de apelación que interpuso contra esa decisión.

La queja

3.1.El autor de la queja afirma que será torturado de nuevo si regresa a Bangladesh. Para apoyar su afirmación, se remite, entre otras cosas, a los informes de las ONG que indican que es corriente el empleo de la tortura por parte de la policía en Bangladesh.

Observaciones del Estado Parte sobre la admisibilidad y el fondo de la queja

4.1.El 29 de abril de 2003, el Estado Parte presentó sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo de la queja. En ella indica que el autor de la queja entró en Suecia el 23 de marzo de 1999 utilizando un pasaporte falso que contenía un certificado de residencia permanente en Suecia también falso. Ese mismo día solicitó asilo y presentó a las autoridades de Suecia un pasaporte auténtico.

4.2.El Consejo de Migración entrevistó el mismo día al autor de la queja, quien afirmó, entre otras cosas, que había empezado a trabajar para el Partido Jatiya tras finalizar sus estudios en 1994. Afirmó también que había participado en actividades del Partido desde 1983, cuando todavía asistía a la escuela. Sus actividades consistían en organizar reuniones del partido, hablar en esas reuniones y distribuir panfletos. Hacía cuatro o cinco años había sido acusado de asesinato por miembros del BNP y de la Liga Awami y detenido por la policía. Había permanecido detenido durante 15 ó 20 días antes de que se le pusiera en libertad condicional bajo fianza y en el juicio había sido absuelto de los cargos imputados. Se habían formulado varias acusaciones falsas contra él y había sido detenido en diversas ocasiones por la policía, siempre por un breve período de tiempo.

4.3.El 20 de diciembre de 2000, el Consejo de Migración celebró una segunda entrevista con el autor de la queja, en presencia de su abogado. En ella el autor afirmó que sufría problemas de salud y había tenido que consultar a un médico. Se sentía constantemente tenso y nervioso y tenía dificultades para dormir, poco apetito, pérdida de memoria y pesadillas. También hizo una serie de declaraciones distintas y contradictorias sobre, entre otras cosas: su presunta experiencia de los diferentes tipos de malos tratos a que había sido sometido por los miembros del BNP por un lado y por la policía por otro; las fechas y la duración de los períodos de detención; la fecha en que empezó a trabajar para el Partido Jatiya, y sus actividades en el Partido.

4.4.El 30 de enero de 2001, el abogado del autor de la queja presentó observaciones escritas al Consejo de Migración en las que afirmaba, entre otras cosas, que el autor de la queja había sido retenido en la comisaría de policía de Madariapur y que había sido torturado en tres ocasiones diferentes. Además, en varias ocasiones había sido secuestrado y golpeado con palos y puños por partidarios del BNP, palizas que le ocasionaron graves lesiones en el codo. Igualmente, los partidarios de la Liga Awami le habían maltratado físicamente. Tanto el autor como su Partido habían informado de los incidentes a la policía, que no hizo nada al respecto.

4.5.El 21 de febrero de 2001, el Consejo de Migración rechazó la solicitud de asilo y decretó la expulsión del autor de la queja a Bangladesh. Tras observar que la información suministrada por el autor de la queja en las dos audiencias difería de la información facilitada posteriormente en las observaciones escritas, y que el autor había cambiado sus declaraciones durante la segunda entrevista, la Junta concluyó que el autor no había sido capaz de dar una versión verosímil de su situación en Bangladesh ni de sus actividades políticas en el Partido Jatiya. Refiriéndose a varias incongruencias y peculiaridades en sus declaraciones, el Consejo concluyó que el autor de la queja no había podido demostrar que el BNP, otros partidos políticos o las autoridades de Bangladesh tuvieran interés alguno en él. El Consejo observó además que las presuntas actividades políticas del autor, independientemente de su falta de credibilidad, eran legales en virtud de la ley de Bangladesh, y que los secuestros y palizas a que los oponentes políticos le habían sometido no constituían hechos sancionados por las autoridades de Bangladesh. Si bien señaló que el personal de la policía maltrata frecuentemente a las personas detenidas en Bangladesh, la Junta expresó la opinión de que estos actos no constituían un abuso aprobado por las autoridades de Bangladesh.

4.6.El 27 de febrero de 2001, el autor de la queja interpuso un recurso ante la Junta de Apelación para Extranjeros. Afirmó que había pendiente una causa ante el Tribunal de Faridpur en la que él y otras tres personas habían sido acusados de asesinar a un partidario del BNP, y presentó algunos "documentos judiciales" relacionados con la causa, junto con una carta del abogado que, según le habían informado, le representaba en esa causa. El autor declaró posteriormente que su abogado le había informado de que había sido condenado a ocho años de cárcel por tentativa de asesinato. También presentó varios certificados e historiales médicos y una copia de lo que se suponía era un certificado expedido por un tal Sr. Khan, parlamentario de Bangladesh y miembro del comité central del Partido Jatiya, en el que se indicaba que el autor de la queja había sido torturado y necesitaba protección.

4.7.El 3 de junio de 2002, la Junta desestimó el recurso. Concluyó que el material que tenía ante sí no justificaba que se considerase al autor de la queja como refugiado, ni demostraba que existiera el riego de que se le sometiese a un trato inhumano o degradante, según se definía en la Ley de extranjería. Concluyó también que no había motivo para concederle un permiso de residencia por razones humanitarias. En septiembre de 2002, el autor de la queja presentó una nueva solicitud a la Junta de Apelación para Extranjeros en la que afirmaba que la ejecución de la orden de expulsión sería inhumana. Esta nueva solicitud fue rechazada el 15 de octubre de 2002.

4.8.El Estado Parte señala que no tiene conocimiento de que la misma cuestión haya sido examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional y que el autor de la queja ha agotado todos los recursos internos disponibles. No obstante, mantiene que la queja debe considerarse inadmisible a tenor de lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 22 de la Convención, ya que no cumple los requisitos mínimos de fundamentación para que sea admisible a tenor del artículo 22 de la Convención.

4.9.Por lo que respecta al fondo, el Estado Parte hace referencia a la situación de los derechos humanos en Bangladesh y afirma que, aunque sigue siendo problemática, la situación ha mejorado. Después de los cambios democráticos introducidos a principios del decenio de 1990, no se ha informado de ninguna represión sistemática de disidentes y se permite en general que un amplio abanico de grupos de defensa de los derechos humanos desarrolle sus actividades. Con todo, la violencia es un elemento generalizado en la vida política del país y suele haber confrontaciones entre los simpatizantes de diferentes partidos durante las concentraciones y manifestaciones. Se dice que la policía emplea la tortura física y psicológica durante las detenciones e interrogatorios, y rara vez se castiga a los ejecutores de estos actos. También se dice que la policía es reacia a realizar investigaciones contra los afiliados del partido en el poder y que el Gobierno suele utilizar a la policía para fines políticos. Las detenciones arbitrarias son frecuentes y los tribunales inferiores son sensibles a las presiones del Ejecutivo. Ahora bien, los tribunales superiores son en gran medida independientes y se pronuncian frecuentemente en contra del Gobierno en causas penales, civiles e incluso en algunas políticamente controvertibles. Aunque existe la posibilidad de que personalidades destacadas sean detenidas y acosadas por la policía, rara vez se producen casos de persecución por motivos políticos contra la base. Son corrientes los procedimientos judiciales basados en acusaciones falsas, pero se incoan fundamentalmente contra altos dirigentes de los partidos políticos. Las personas que participan en la vida política a nivel de simple afiliado pueden evitar el acoso cambiando de residencia dentro del país.

4.10. El Estado Parte sostiene que las autoridades de Suecia aplican el mismo tipo de normas en materia de pruebas al examinar una solicitud de asilo en virtud de la Ley de extranjería que aplica el Comité cuando examina una queja en virtud de la Convención. En su decisión de 3 de junio de 2002, la Junta de Apelación para Extranjeros concluyó que las normas en materia de pruebas que aplicaría para tomar una decisión en el recurso interpuesto por el autor de la queja en virtud de la Ley de extranjería correspondían a las establecidas por el Comité en el artículo 3 de la Convención.

4.11. Entre 1990 y 2000, Suecia recibió 1.427 solicitudes de asilo presentadas por ciudadanos de Bangladesh. Se concedieron permisos de residencia en 629 casos basándose, entre otras razones, en que el solicitante necesitaba protección porque había peligro de que fuera sometido a tortura y otros malos tratos si se le expulsaba. Por consiguiente, las autoridades suecas tienen amplia experiencia en la evaluación de las alegaciones de los solicitantes de asilo de Bangladesh y debe darse gran peso a sus opiniones.

4.12. El Estado Parte señala a la atención del Comité la contradicción entre las declaraciones formuladas por el autor de la queja durante la entrevista y las que formuló posteriormente el abogado en su nombre. Duda que pueda considerarse que las declaraciones formuladas por este último representan una descripción exacta de las observaciones formuladas por el autor durante la entrevista. En cualquier caso, no cabe ninguna duda de que las declaraciones formuladas directamente por el autor a los funcionarios del Consejo de Migración durante las dos entrevistas son las que ofrecen la mejor base para determinar la veracidad de sus afirmaciones.

4.13. El Estado Parte observa que, en las dos entrevistas, el autor de la queja da información contradictoria sobre dos elementos centrales de su argumentación: i) la identidad del grupo o de los grupos políticos responsables de la presunta acusación falsa de asesinato formulada contra él, y ii) si la acusación formulada contra él y que dio lugar a su detención y tortura ocurrió poco tiempo antes de su salida del país, o cuatro o cinco años antes. Además, las declaraciones del autor sobre estos asuntos en la segunda entrevista, así como las diferentes declaraciones que formuló en el transcurso de ésta sobre el número de sus pretendidos arrestos y detenciones son difíciles de conciliar con la información que figuraba en las observaciones escritas complementarias que presentó posteriormente el abogado en su nombre. Aunque el Comité ha recalcado en su jurisprudencia que no puede esperarse que las víctimas de tortura puedan aportar una información totalmente exacta, las contradicciones contenidas en las declaraciones formuladas por el autor ante las autoridades suecas son de tal naturaleza que plantean graves dudas en cuanto a la credibilidad general de sus afirmaciones.

4.14. Cabe también observar que, durante la primera entrevista, el autor de la queja no hizo mención alguna a que simpatizantes del BNP le hubieran privado alguna vez de libertad, ni a que la policía o el BNP le hubieran torturado. Además, aunque durante la segunda entrevista afirmó que nunca informó a la policía del acoso porque sabía que no le prestarían ninguna ayuda, las posteriores comunicaciones del abogado indican que tanto el autor de la queja como el Partido Jatiya informaron de los incidentes a la policía, pero que ésta no hizo nada contra los autores de esos actos. Al ser preguntado repetidas veces sobre sus actividades a favor del Partido, el autor, sólo muy al final de la primera entrevista, dijo que la razón por la que los simpatizantes del BNP tenían interés en él era porque se habían encargado actividades tales como la construcción de carreteras en su comunidad, lo que constituía una función muy diferente de sus otras presuntas actividades (preparación de las reuniones del partido, distribución de panfletos, etc.). Sin embargo, cuando se le preguntó, no pudo recordar en qué fecha empezó a realizar esa actividad. Además, sigue habiendo incertidumbre en cuanto al estado civil del autor de la queja, ya que la información que proporcionó contiene claras discrepancias.

4.15. El Estado Parte reconoce que se ha diagnosticado al autor de la queja estrés postraumático. Ahora bien, las pruebas médicas que proporcionó no demuestran que su estado mental en el momento de la segunda entrevista fuera tal que pudiera explicar el carácter impreciso y contradictorio de sus declaraciones acerca de los aspectos centrales de su detención y tortura. Debe hacerse una distinción entre el estado de salud del autor de la queja en el momento de la segunda entrevista y su estado físico y mental diagnosticado en los posteriores certificados médicos facilitados a las autoridades nacionales y al Comité. Aunque en el momento de la segunda entrevista se quejó de que no se sentía bien, los certificados antes mencionados indican que su estado de salud se deterioró progresivamente en el año 2001. Esos certificados, fechados en agosto, septiembre y octubre de 2001 y agosto de 2002, no pueden considerarse indicativos de su estado de salud en el momento de la segunda entrevista. Además, en los certificados no aparece que el autor de la queja, durante el reconocimiento médico, mencionara malos tratos físicos por parte de los simpatizantes del BNP; sólo dijo que había sido torturado un par de veces por la policía.

4.16. En cuanto a las alegaciones del autor de la queja de que había una causa abierta contra él por asesinato, la Embajada de Suecia en Dhaka contrató a un abogado de confianza para que examinase el asunto. Este abogado examinó en Bengali los documentos presentados por el autor de la queja e hizo averiguaciones en el Tribunal de Primera Instancia de Madaripur. Al examinar los registros del Tribunal, constató que el número de los casos indicados en los documentos antes mencionados correspondían a tres series diferentes de diligencias relacionadas con diferentes acusados y diferentes artículos del Código Penal. En ninguno de los casos el acusado llevaba el nombre del autor de la queja.

4.17. En dos ocasiones, el autor de la queja presentó lo que pretendía ser copia de certificados expedidos por un tal Sr. Sahajahan Khan, parlamentario de Bangladesh y miembro del comité central del Partido Jatiya. Tras las investigaciones realizadas por la Embajada de Suecia en Dhaka, se descubrió que no existía ningún parlamentario en las filas del Partido Jatiya con ese nombre. Sí había un parlamentario en las filas de la Liga Awami con el nombre de Sahajahan Khan, que trabaja en el distrito de Madaripur.

4.18. El Estado Parte señala también que la información facilitada por el autor de la queja sobre su situación marital es confusa. En su primera entrevista con el Consejo de Migración dijo que no estaba casado pero hay una causa pendiente ante la Junta de Apelación para Extranjeros relacionada con una mujer de Bangladesh que había llegado a Suecia en septiembre de 2002 y que también había solicitado asilo. Ante el Consejo de Migración, la mujer afirmó que su marido había desaparecido hacía tres años y medio, y que no sabía dónde se encontraba. Más tarde afirmó, ante la Junta de Apelación para Extranjeros, que se había enterado de que su marido estaba residiendo en Suecia. En sus ulteriores escritos a la Junta su abogado afirmó que estaba casada con el autor de la queja y se ofreció a presentar pruebas documentales. Que el Estado Parte sepa, todavía no se han proporcionado pruebas de esta clase.

4.19. En vista de las conclusiones que pueden extraerse acerca de la credibilidad general del autor de la queja, el Estado Parte sostiene que, si bien las pruebas médicas aducidas pueden indicar que él, en algún momento, fue sometido a malos tratos graves, debe obrarse con mucha cautela al conceder valor probatorio a los documentos relacionados con la identidad de los autores de esos actos. El posible riesgo de que una persona pueda ser sometida a malos tratos por una entidad no gubernamental o por particulares, sin el consentimiento o aquiescencia del Gobierno del país de acogida, escapa al alcance del artículo 3 de la Convención.

4.20. Dado el carácter limitado de las presuntas actividades políticas del autor de la queja y el tiempo transcurrido entre los presuntos casos de tortura y el momento en que salió del país, el Estado Parte pone en duda que el autor de la queja pueda ser hoy día una figura política de tal importancia para sus antiguos oponentes políticos que puedan existir razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser objeto de persecución, ya sea directamente por los simpatizantes del BNP o de cualquier otro partido o indirectamente por la policía mediante el ejercicio de la influencia que tengan en ella. En caso de que exista tal riesgo, éste sería, dada la función política puramente local del autor de la queja, de carácter también local y, por consiguiente, podría garantizar su seguridad yéndose a vivir a otro lugar dentro del país.

4.21. Habida cuenta de las comunicaciones del autor de la queja, el Estado Parte sostiene que éste no ha justificado sus alegaciones y que no existen razones fundadas para alegar que su expulsión constituiría una violación del artículo 3 de la Convención. Además, la queja carece de la fundamentación necesaria para que sea compatible con el artículo 22 y, en consecuencia, se la debería declarar inadmisible.

Comentarios del abogado

5.1.En sus comunicaciones de fechas 3 de julio de 2003, 9 de octubre de 2003 y 23 de abril de 2004, el abogado sostiene que, debido a sus problemas psiquiátricos, el autor de la queja dio algunas veces respuestas diferentes a las mismas preguntas y que esos problemas son el resultado de las torturas a las que fue sometido. También argumenta que la queja cumple los requisitos de admisibilidad y recuerda que la tortura es práctica habitual en Bangladesh, como se documenta en los bien conocidos informes de las ONG. Aporta copia de un certificado médico expedido el 8 de mayo de 2003, en el que se indica que el autor de la queja sufre de estrés postraumático y depresión y tiene tendencias suicidas. El abogado alega además que la esposa del autor sufre también el mismo trastorno y que fue torturada en Bangladesh a causa de las actividades políticas de su marido.

5.2.En cuanto a los documentos proporcionados por el autor de la queja que apoyaban su alegación de que había una causa abierta contra él en el Tribunal de Primera Instancia de Madaripur, el autor sigue creyendo que esos documentos son auténticos. Si no lo son, él mismo es víctima de fraude.

Deliberaciones del Comité

6.1.Antes de examinar toda reclamación que figure en una queja, el Comité contra la Tortura debe decidir si dicha queja es admisible en virtud del artículo 22 de la Convención. En el presente caso, el Comité se ha cerciorado, en cumplimiento del apartado a) del párrafo 5 del artículo 22 de la Convención, de que la misma cuestión no ha sido, ni está siendo, examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional y de que el autor ha agotado los recursos de la jurisdicción interna, como reconoce el Estado Parte. Además, toma nota de la declaración del Estado Parte de que la queja debería declararse inadmisible porque no está fundamentada. No obstante, el Comité considera que los argumentos del Estado Parte sólo plantean cuestiones de fondo que deben ser tratadas en el examen de la cuestión en cuanto al fondo y no en la fase de admisibilidad. Dado que el Comité estima que no hay otro obstáculo que impida la admisibilidad de la comunicación, la declara admisible y procede al examen de la cuestión en cuanto al fondo.

6.2.La cuestión sobre la que debe pronunciarse el Comité es si la devolución forzosa del autor de la queja a Bangladesh supondría un incumplimiento de la obligación que tiene el Estado Parte con arreglo al artículo 3 de la Convención de no proceder a la expulsión o devolución de una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser torturada.

6.3.El Comité debe determinar si hay razones fundadas para creer que el autor de la queja estaría personalmente en peligro de ser sometido a tortura si regresa a Bangladesh. Al evaluar el riesgo, el Comité debe tener en cuenta todas las consideraciones pertinentes, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 3 de la Convención, incluida la existencia en el Estado al que regresaría de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos. No obstante, el Comité recuerda su constante jurisprudencia de que el objeto de esa determinación es establecer si la persona en cuestión estaría personalmente en peligro de ser sometida a tortura en el país al que regrese. Sostiene que el hecho de que exista en el país en cuestión un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos no es de por sí motivo suficiente para determinar que una persona determinada estaría en peligro de ser sometida a tortura al volver a ese país; deben existir otras razones que demuestren que el interesado estaría personalmente en peligro. Del mismo modo, el hecho de que no exista un cuadro persistente de violaciones manifiestas de los derechos humanos tampoco significa que no se pueda considerar que una persona está en peligro de ser sometida a tortura en sus circunstancias particulares. Además, la evaluación del riesgo de tortura debe basarse en razones que vayan más allá de la pura teoría o sospecha, aunque no es necesario demostrar que el riesgo es muy probable.

6.4.El Comité ha tomado nota de los informes médicos que certifican que el autor de la queja sufre de estrés postraumático, así como de la evaluación de los doctores de que las cicatrices de su cuerpo concuerdan con las que dejarían los actos de tortura descritos por el autor de la queja. Toma nota también de las dudas manifestadas por el Estado Parte en cuanto a la identidad de los autores de esos actos, así como a los informes sobre el empleo de la tortura en Bangladesh y los frecuentes incidentes de violencia entre partidarios de diferentes partidos políticos.

6.5.No obstante, el relato de sus experiencias que ha hecho el autor de la queja a las autoridades suecas contiene contradicciones e imprecisiones en puntos importantes para evaluar la queja. Las autoridades suecas han llegado a una conclusión acerca de la credibilidad del autor que, a juicio del Comité, es razonable y no se puede tachar de arbitraria.

6.6.El Comité determina que la información presentada por el autor de la queja, inclusive el carácter local y limitado de sus actividades políticas en Bangladesh, no contiene pruebas que corroboren la alegación de que correría un peligro considerable de ser torturado si volviera a Bangladesh.

7.En vista de lo que antecede, el Comité contra la Tortura, actuando de conformidad con el párrafo 7 del artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, concluye que la decisión del Estado Parte de que el autor de la queja regrese a Bangladesh no constituiría una violación del artículo 3 de la Convención.

Nota

Comunicación Nº 226/2003

Presentada por:Sra. T. A. (representada por la letrada Gunnel Stenberg)

Presuntas víctimas:La autora de la queja y su hija S. T.

Estado Parte:Suecia

Fecha de la queja:16 de enero de 2003

El Comité contra la Tortura, creado en virtud del artículo 17 de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Reunido el 6 de mayo de 2005,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 226/2003, presentada al Comité contra la Tortura por la Sra. T. A. con arreglo al artículo 22 de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado la autora de la queja, su abogada y el Estado Parte,

Adopta la siguiente decisión a tenor del párrafo 7 del artículo 22 de la Convención.

1.1.La autora de la queja es T. A., ciudadana de Bangladesh, que actúa en nombre propio y en el de su hija S. T., nacida en 1996. Ambas están en espera de ser deportadas de Suecia a Bangladesh. T. A. se queja de que su expulsión a Bangladesh constituiría una violación por Suecia de los artículos 3 y 16 y posiblemente 2 de la Convención. Está representada por la Sra. Gunnel Stenberg, abogada.

1.2.De conformidad con el párrafo 3 del artículo 22 de la Convención, el Comité remitió la queja al Estado Parte el 20 de enero de 2003. De conformidad con el párrafo 1 del artículo 108 del reglamento del Comité, se pidió al Estado Parte que no expulsara a la autora y a su hija a Bangladesh en espera del examen de su caso por el Comité. El 11 de marzo de 2003, el Estado Parte informó al Comité de que suspendería la ejecución de la deportación de la autora y de su hija a Bangladesh mientras el Comité estuviera examinando el caso.

Los hechos expuestos por la autora

2.1.La autora y su hija llegaron a Suecia el 13 de octubre de 2000 con visado de turista para visitar a la hermana de la autora, que reside en Suecia, y solicitaron el asilo el 9 de noviembre de 2000. El 24 de septiembre de 2001, la Junta de Inmigración denegó la solicitud y ordenó su expulsión. El 25 de febrero de 2002, la Junta de Apelación de Extranjería confirmó la decisión de la Junta de Inmigración. La Junta de Apelación también denegó posteriormente dos peticiones de permiso de residencia por motivos humanitarios. El 17 de diciembre de 2002 se presentó una tercera solicitud. No obstante, el 19 de diciembre de 2002 la Junta de Apelación de Extranjería denegó la solicitud de suspensión de la ejecución de la orden de expulsión. La autora afirma haber agotado todos los recursos de la jurisdicción interna.

2.2.La autora declaró ante la Junta de Inmigración que en 1994 ingresó como miembro activo en el Partido Jatiya de Bangladesh y que mucho antes de esa fecha su marido era también miembro activo del mismo partido. En 1996 fue nombrada secretaria de la rama femenina en la asociación local de mujeres del partido en Mirpur Thana, donde vivía la familia. Sus tareas consistían en informar a la población del trabajo que hacía el Partido, en tomar la palabra en mítines y en participar en manifestaciones. En 1999, tras la escisión del partido, ella y su marido permanecieron en la facción dirigida por el Sr. Ershad.

2.3.El 7 de septiembre de 1999 la policía detuvo a la autora en relación con una manifestación en la que se había arrojado una granada. Fue maltratada, sufrió una lesión en una uña del pie y se la puso en libertad al día siguiente. El 23 de noviembre de 1999, unos miembros de la Liga Awami maltrataron a la autora y a su marido. Les acusaron de haber asesinado a un miembro de la Liga, cuya muerte se produjo durante una manifestación en la que participaba. Sobre el 21 de enero de 2000 alguien dejó delante de la casa de la autora una mano cortada. El 10 de abril de 2000, miembros de la Liga cometieron actos de vandalismo en casa de la autora, al tiempo que preguntaban dónde estaba su marido, quien para entonces se había escondido. Informó de los hechos a la policía, pero ésta, al ver que los autores de hecho pertenecían a la Liga Awami, se negó a investigar.

2.4.El 16 de agosto de 2000, la policía, acompañada de miembros de la Liga Awami, detuvo a la autora y a su hija en casa de los padres de la autora, donde se habían ido a vivir. A la hija, entonces de 4 años, le dieron tal empujón que cayó y se hizo una herida en la frente. La policía llevó a la autora a la comisaría donde fue acusada de tráfico ilícito de armas, torturada, e incluso violada, para que confesara el delito. Fue azotada con una correa de fusil y colgada por los pies hasta que empezó a sangrarle la nariz. También la desnudaron, la quemaron con colillas de cigarrillo y la introdujeron agua por la nariz. Luego la violaron y dejaron inconsciente. Fue puesta en libertad al día siguiente, gracias a que su padre sobornó a la policía. La obligaron a firmar un documento en el que prometía no volver a participar en ninguna actividad política ni abandonar la ciudad o el país. Después de su liberación, la autora recibió tratamiento en una clínica privada de Bangladesh. Desde que llegó a Suecia ha estado en contacto con sus parientes, quienes la informaron de que la policía de Bangladesh la seguía buscando.

2.5.Como prueba de sus actividades políticas la autora presentó a la Junta de Inmigración un recibo del pago de la cuota del Partido y un certificado del Partido Jatiya, en el que se decía que se había afiliado en 1994 y había sido elegida secretaria conjunta en enero de 1996. También presentó un certificado médico de un hospital de Bangladesh, de fecha 17 de agosto de 2000, que confirmaba que había sido agredida y violada. En el informe se decía que tenía varias marcas de quemaduras de cigarrillo en el muslo derecho y en la mano, cardenales en la muñeca, una pequeña cortadura en el dedo derecho y un moratón en la espalda y que tenía una hemorragia en la vagina y la vulva. También presentó un certificado médico, expedido por un psicólogo el 22 de mayo de 2001, en el que se decía que su estado mental se había degradado, que padecía insomnio, náuseas, vómitos, sudores fríos, dificultades de concentración y de habla y debilidad, y que la asaltaban recuerdos vívidos de la violación. En otro certificado, expedido por un psicólogo sueco el 7 de septiembre de 2001, se decía que padecía el síndrome de estrés postraumático acompañado de pesadillas, reviviscencias y síntomas físicos graves. En el mismo certificado se decía que su hija sufría de estreñimiento, falta de apetito y dificultades para dormir. La niña estaba especialmente traumatizada por la espera de una decisión sobre el permiso de residencia.

2.6.La autora señala que la Junta de Inmigración no discutió el hecho de que hubiera sido torturada y violada, pero concluyó que esos actos no podían atribuirse al Estado de Bangladesh, sino que eran atribuibles individualmente a los policías. La Junta también dijo que el Partido Jatiya estaba aliado con el Partido Nacionalista de Bangladesh (BNP), actualmente en el Gobierno.

2.7.La autora impugnó las conclusiones de la Junta de Inmigración ante la Junta de Apelación de Extranjería. Negó que la fracción Ershad del Partido Jatiya fuera aliada del BNP y señaló que, en el momento de la apelación, el dirigente de su fracción, el Sr. Ershad, había abandonado Bangladesh. Por lo que se refiere a los actos de tortura y a la violación, dijo que la policía forma parte del Estado de Bangladesh, que era inútil denunciarla porque la institución nunca investigaba esas denuncias y que la suerte de la víctima, si denunciaba, solía ser peor. Recordó los informes del Departamento de Estado de los Estados Unidos y de Amnistía Internacional, según los cuales la tortura es frecuente y habitual en Bangladesh. También presentó tres certificados de fecha 20 y 22 de noviembre de 2001 y 22 de febrero de 2002, respectivamente, que indicaban que el síndrome de estrés postraumático se había agravado, con gran riesgo de suicidio. Uno de los certificados decía que su hija sufría pesadillas y revivía el incidente en el que les habían destrozado la vivienda en Bangladesh y que, como consecuencia de ello, su desarrollo emocional se había resentido.

2.8.Por decisión de 25 de febrero de 2002, la Junta de Apelación de Extranjería entendió que no cabía atribuir al Estado la tortura y la violación, que se había tratado de un acto aislado de algunos policías, que la autora había trabajado a favor de un partido legal del que había sido miembro ordinario, sin influencia notable, y que, debido a los cambios políticos en Bangladesh, no había motivos fundados para creer que sería detenida y torturada por la policía si volviera al país.

2.9.En anexo a las nuevas solicitudes de permiso de residencia por motivos humanitarios presentadas el 20 de mayo y el 1º de julio de 2002, la autora presentó otras pruebas médicas de que su salud mental y la de su hija empeoraban. Los certificados médicos, de fecha 19 y 22 de abril de 2002 y de 7 de mayo de 2002, demostraban que la salud mental de la autora se había deteriorado tras la decisión de la Junta de Extranjería. Padecía de disociación mental y se sentía de nuevo presente en el trauma que experimentó y mostraba una tendencia suicida creciente. Su hija, por otra parte, presentaba síntomas de trauma grave. El 26 de mayo de 2002, la autora trató de suicidarse y fue ingresada el mismo día en el pabellón psiquiátrico del hospital St. Goran de Estocolmo para tratamiento psiquiátrico obligatorio, a causa del peligro de suicidio. El 26 de marzo de 2002, un psiquiatra certificó que padecía un trastorno mental grave, debido tal vez a la psicosis. Según otro experto, la salud mental de la autora siguió deteriorándose tras su alta del hospital el 6 de agosto de 2002. Ya no podía ocuparse de su hija, que se había confiado a otra familia. El experto sugería, no obstante, un tratamiento ambulatorio, ya que el estado de salud mental de la autora había empeorado en el hospital. Por lo que se refiere a la hija, el certificado médico decía que había caído en un estado grave y peligroso y que iba a necesitar tratamiento psicoterapéutico prolongado.

2.10. La Junta de Apelación de Extranjería denegó las nuevas solicitudes fundándose en que las pruebas aportadas y la evaluación de la situación personal de la autora en su conjunto no bastaban para justificar la concesión del permiso de residencia. Por lo que se refería a la hija, la Junta entendía que disponía de una red familiar en Bangladesh formada por su padre, sus abuelos maternos y sus tíos maternos, que la autora y su hija sólo habían estado dos años en Suecia, que se servía mejor el interés superior de la niña devolviéndola a un entorno familiar y que la necesidad de tratamiento se satisfaría mejor en ese entorno.

2.11. El 17 de diciembre de 2002 se presentó una nueva solicitud de permiso de residencia por motivos humanitarios. Las nuevas pruebas consistían en informes de expertos que habían estado en contacto con la autora y su hija, así como en un informe de la Dependencia de Familia del Servicio de Seguridad Social de Rinkeby a Bromstergarden, institución a la que se había encomendado la tarea de evaluar las necesidades de la niña, la capacidad de la madre para ocuparse de ella, y la conveniencia de reunir a la madre y la hija y de ofrecerles sesiones de apoyo. Según este informe, el estado de salud mental de la autora era tan malo que ya no podía comunicarse con su hija. Ese estado de enajenación no sólo le había impedido dar a su hija el apoyo que necesitaba, sino que había puesto además en peligro el equilibrio mental de la niña. Por añadidura, en uno de los informes se decía que la autora había decidido poner fin a su vida y a la de su hija si se las obligaba a volver a Bangladesh. Ambas necesitaban contacto psicoterapéutico constante.

La queja

3.1.La autora afirma que hay motivos fundados para creer que sería torturada si se la obliga a regresar a Bangladesh. Afirma que se han satisfecho los criterios del artículo 3 de la Convención. Ni la Junta de Inmigración ni la Junta de Apelación de Extranjería pusieron en absoluto en duda sus declaraciones sobre sus actividades políticas, su detención por la policía, el hecho de que esa detención estuviera motivada por sus actividades políticas, la tortura y la violación de que fue víctima ni la información de que la policía había seguido buscándola después de que saliera de Bangladesh. Afirma que si regresara correría el riesgo de sufrir el mismo trato.

3.2.Dice también que, teniendo en cuenta las pruebas médicas presentadas, la ejecución de la orden de deportación constituiría de por sí una violación del artículo 16 de la Convención, y tal vez también del artículo 2, en vista del frágil estado psíquico suyo y de su hija y del grave trastorno de estrés postraumático resultantes de la persecución y la tortura que padeció.

3.3.La autora afirma que la descripción de la tortura que sufrió coincide con lo que se sabe en general de la tortura que practica la policía de Bangladesh. Cita diversos informes de gobiernos y ONG. Según esos informes, la tortura que practica la policía contra los oponentes políticos, no sólo está permitida por el ejecutivo, sino que es a menudo instigada y apoyada por él. Además, los tribunales nacionales no son independientes y el ejecutivo suele hacer caso omiso de las decisiones de los tribunales superiores.

3.4.La autora impugna la conclusión de la Junta de Apelación de Extranjería de que, debido al cambio de situación en Bangladesh tras las elecciones de octubre de 2001, ya no se expone al peligro de tortura si regresa. Afirma que las elecciones no constituyen un cambio tal de las circunstancias políticas del país que se pueda considerar que no existe ya ningún motivo de persecución. El cambio de gobierno por sí sólo no significa que quienes habían sido objeto de acusaciones o inculpaciones falsas por sus actividades políticas vayan a quedar absueltos de ellas. Siguen corriendo el riesgo de ser detenidos por la policía y de sufrir malos tratos y tortura.

Observaciones del Estado Parte sobre la admisibilidad y el fondo de la queja

4.1.El Estado Parte presentó sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo de la queja el 2 de abril de 2003. Reconoce que se han agotado todos los recursos internos pero afirma que la queja es inadmisible porque la pretensión de la autora de que corre el riesgo de recibir un trato que violaría el artículo 3 de la Convención si regresase a Bangladesh carece de la fundamentación mínima para que la queja sea compatible con el artículo 22 del Pacto.

4.2.El Estado Parte refuta también la afirmación de la autora de que la ejecución de la orden de expulsión constituiría de por sí una violación de los artículos 2 ó 16 de la Convención, dada la frágil condición psiquiátrica de su hija y propia. La ejecución de la orden de expulsión no se puede considerar un acto de tortura en el sentido del artículo 1 de la Convención y el artículo 2 se aplica exclusivamente a los actos que equivalen a tortura en el sentido del artículo 1. Por lo tanto, el artículo 2 no es aplicable en el contexto del presente caso. El artículo 16 protege a las personas privadas de libertad o que se hallan de otra manera bajo el poder o control de la persona responsable del trato o castigo y difícilmente se puede considerar que la autora sea víctima en este sentido. Por lo tanto, la queja se considera inadmisible a tenor del párrafo 2 del artículo 22 de la Convención.

4.3.En cuanto al fondo y en relación con la violación presunta del artículo 3 de la Convención, el Estado Parte indica que, aunque la situación general de los derechos humanos en Bangladesh es problemática, se han observado mejoras en los últimos años. Bangladesh es una democracia parlamentaria desde 1991 y en el primer gobierno del BNP, que abarcó el período 1991 a 1996, se desplegaron crecientes esfuerzos para proteger los derechos humanos. En 1996 subió al poder un nuevo gobierno dirigido por la Liga Awami, tras unas elecciones generalmente declaradas libres e imparciales por los observadores. El BNP subió de nuevo al poder, después de las elecciones, el 1º de octubre de 2001. Aunque la violencia es un elemento omnipresente en la vida política del país y los choques entre los partidarios de diferentes partidos políticos y entre éstos y la policía son frecuentes durante los mítines y manifestaciones, en general se autoriza a una gran variedad de grupos de defensa de los derechos humanos a desplegar actividades en el país. La policía, según se dice, recurre a la tortura y a los malos tratos en los interrogatorios de sospechosos y la violación de mujeres encarceladas o detenidas por la policía solía ser un problema, pero no se ha denunciado ningún caso de este tipo en 2001. Se dice que la policía es a menudo reacia a emprender investigaciones contra personas afiliadas al partido en el poder, pero los órganos superiores de la judicatura manifiestan un alto grado de independencia y a menudo se pronuncian contra el Gobierno en causas penales y civiles e incluso en algunas que suscitan polémica desde el punto de vista político. La Junta de Apelación de Extranjería se trasladó en viaje de estudios a Bangladesh en octubre de 2002. Según su informe confidencial, no hay persecución institucionalizada en Bangladesh y la persecución por motivos políticos de ciudadanos ordinarios es rara. El Estado Parte añade además que Bangladesh es Parte en la Convención y también, desde 2001, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

4.4.El Estado Parte recuerda que sus autoridades aplican a todos los solicitantes de asilo criterios iguales a los especificados en el artículo 3 de la Convención. En el caso de la autora, la Junta de Inmigración tomó su decisión después de haberse entrevistado a fondo dos veces con ella. El Estado Parte estima que las opiniones de las autoridades de inmigración suecas deben pesar grandemente en la balanza y afirma que el regreso de la autora a Bangladesh no violaría el artículo 3 de la Convención.

4.5.El Estado Parte estima que, aunque se considera probado por certificados médicos que la autora fue víctima de tortura en el pasado, ello no significa que haya justificado su pretensión de que corre el riesgo de que se la torture en el futuro si regresa a Bangladesh. La autora afirma que el riesgo de tortura es consecuencia de su calidad de miembro del Partido Jatiya y que la policía la busca todavía. Sin embargo, en las elecciones de octubre de 2001 el Partido Jatiya ganó 14 escaños en el Parlamento. El antiguo partido gobernante que había perseguido a la autora, la Liga Awami, perdió el poder. Como la Liga Awami ya no forma parte del Gobierno, no hay razón alguna para que la autora tema ser objeto de persecución por la policía. Además, no ha sido nunca un miembro importante del partido Jatiya. La autora no ha presentado ninguna prueba que apoye su afirmación de que sigue siendo buscada por la policía o de que seguiría corriendo un riesgo de persecución o tortura si regresa a Bangladesh.

4.6.El Estado Parte alega que, aunque siguiera existiendo el riesgo de persecución por la Liga Awami, ésta es ahora una entidad no gubernamental y sus actos no se pueden atribuir a las autoridades de Bangladesh. Según la jurisprudencia del Comité, esta clase de persecución escapa al alcance del artículo 3 de la Convención. Además, la persecución sería local y la autora podría, por lo tanto, aumentar su seguridad desplazándose dentro del país.

4.7.El Estado Parte señala también que la autora fue aparentemente liberada por la policía el 17 de agosto de 2000 y que no hizo al parecer ningún esfuerzo por salir entonces del país. El 22 de agosto de 2000 obtuvo el visado. Aunque pretende que estaba escondida y que la policía la buscaba, pudo personarse en la Embajada de Suecia en Dhaka el 28 de agosto de 2000 para que se sellase el visado en su pasaporte. Estos hechos indican que el riesgo de detención podía no existir ya entonces. Además, aunque pretende que se vio obligada a esconderse en abril de 2000, no tuvo ninguna dificultad para obtener un pasaporte para su hija y para ella misma en mayo de 2000. Tampoco solicitó el asilo hasta dos meses después de su llegada a Suecia. Es improbable que un auténtico solicitante de asilo esperase casi dos meses antes de dirigirse a las autoridades suecas. Ha declarado además que su marido se escondía desde enero o abril de 2000 porque la Liga Awami lo perseguía y que no había podido entrar en contacto con él desde ese momento. Sin embargo, cuando solicitó el visado, la dirección de su marido y suya que dio era la misma.

4.8.El Estado Parte llega a la conclusión de que la autora no ha presentado suficientes pruebas y que las circunstancias que ha invocado no bastan para demostrar que el presunto riesgo de tortura cumple la condición de ser real, personal y previsible. El Estado Parte, en respuesta a una solicitud de información adicional sobre las actividades políticas de la autora y sobre la situación y actividades del marido de ésta, ha informado al Comité de que no tiene conocimiento alguno ni está en condiciones de facilitar ninguna información al respecto.

4.9.En cuanto a la violación presunta de los artículos 2 y 16, el Estado Parte sostiene que la ejecución de la orden de expulsión no se puede considerar un acto de tortura, ni siquiera si la autora sufre problemas psiquiátricos, y que no se la puede considerar víctima de tortura en el sentido del artículo 2, ni de trato cruel, inhumano o degradante en el sentido del artículo 16. El Estado Parte recuerda además la jurisprudencia del Comité en relación con el artículo 16, según la cual el deterioro del estado de salud de la autora que pueda ser causado por su deportación no constituiría un trato cruel, inhumano o degradante de la índole a la que se refiere el artículo 16 de la Convención. El Estado Parte afirma que, sólo en circunstancias muy excepcionales y cuando estén en juego consideraciones humanitarias imperiosas, la ejecución de una orden de expulsión podría constituir una violación del artículo 16. Las pruebas médicas presentadas por la autora indican que sufre de estrés postraumático grave y que su estado de salud se ha deteriorado a causa de la denegación de entrada en Suecia y de su expulsión a Bangladesh. Sin embargo, no se ha sometido ninguna prueba de peso que corrobore su miedo de volver a Bangladesh. Además, su marido, sus padres y otros miembros de la familia están en Bangladesh y podrían apoyarla y ayudarla. Por otra parte, las autoridades de inmigración no han tomado ninguna medida coercitiva contra ella ni contra su hija.

Comentarios de la autora acerca de las observaciones del Estado Parte sobre la admisibilidad y el fondo de la queja

5.1.En cuanto a la admisibilidad de la queja, la autora sostiene que las pruebas presentadas cumplen las normas de fundamentación mínima compatibles con el artículo 22 de la Convención y alega que el Estado Parte no ha refutado estos hechos.

5.2.La autora mantiene que se debe considerar que la ejecución de la orden de expulsión constituye por lo menos un trato cruel, inhumano o degradante por parte de las autoridades suecas. Afirma que las pruebas presentadas al Comité revelan claramente que la orden de expulsión constituiría un trato de esta índole, al menos en el caso de su hija. Las autoridades de seguridad social de Suecia no han podido concluir que la expulsión proteja en modo alguno el interés superior de la niña. La autora hace hincapié en que tanto ella como su hija están de facto bajo el control de las autoridades suecas.

5.3.En cuanto al fondo de la comunicación, la autora de la queja sostiene que la situación de los derechos humanos en Bangladesh es mucho peor que la descrita por el Estado Parte. Además, la Junta de Inmigración, cuando evaluó su caso, no tuvo acceso a las pruebas médicas presentadas más tarde en las actuaciones internas. Se puede considerar pues que sus conclusiones se fundaron en pruebas insuficientes.

5.4.La autora refuta la alegación del Estado Parte de que, como la Liga Awami no está ya en el poder, no parece haber razón alguna para temer persecución policial. Alega que pertenece a una fracción del Partido Jatiya (Ershad), que está todavía en gran parte en oposición al actual Gobierno de Bangladesh. Según informes unánimes recibidos de diversas fuentes, la tortura a manos de la policía es habitual, está generalizada y se lleva a cabo con total impunidad. Según un informe reciente de Amnistía Internacional, la tortura es desde hace muchos años la violación más difundida de los derechos humanos en Bangladesh, los políticos de la oposición figuran entre las víctimas de la tortura, el BNP bloquea toda acción judicial contra la tortura y la impunidad de quienes la perpetran es general. La autora añade que no han tenido lugar cambios fundamentales en Bangladesh: quienes trabajan para la fracción Ershad del Partido Jatiya están todavía en la oposición; los oponentes políticos, actúen a un alto nivel o simplemente en la base, están expuestos a que la policía los detenga y los torture. En 2002, fueron violadas 732 mujeres, a 106 de las cuales se mató después de la violación, 104 personas murieron bajo custodia policial y otras 83 después de la tortura.

5.5.La autora explica que el pasaporte de su hija y el suyo propio habían sido expedidos el 14 de mayo de 2000 y que solicitaron un visado en la Embajada sueca en Dhaka el 25 de junio de 2000 para poder visitar a la hermana de la autora. Estos hechos tuvieron lugar antes de que fuera detenida el 16 de agosto de 2000. Inmediatamente después de su liberación el 17 de agosto de 2000 ingresó en una clínica a causa de sus heridas y allí recibió el aviso de que se le había concedido el visado. Como estaba todavía enferma, tardó cierto tiempo en poner todo en orden para el viaje. No pidió asilo inmediatamente después de su llegada a Suecia, porque todavía no se había recuperado enteramente de la tortura. Decidió solicitar el asilo cuando supo que la policía de Bangladesh la seguía buscando. Declara además que dio la misma dirección para ella y para su marido en el pasaporte por razones prácticas, para evitar que el personal de la Embajada la interrogase y porque en Bangladesh es normal que la mujer lo haga así. La hermana de la autora estuvo en Bangladesh desde diciembre de 2002 hasta febrero de 2003 y allí supo que la policía seguía buscando todavía a la autora.

5.6.La autora señala que las autoridades del Estado Parte deben tener especialmente en cuenta la manera en que este trato puede afectar a un niño y determinar también si un trato, que puede no constituir trato inhumano o degradante si se inflige a un adulto, puede sin embargo constituirlo si se inflige a un niño.

5.7.La autora, en respuesta a una petición de información adicional del Comité sobre sus actividades políticas y sobre la situación y las actividades de su marido, ha señalado al Comité que no ha podido desplegar actividad política alguna en Suecia porque ya no existe en este país una organización activa del Partido Jatiya. Aunque tampoco ha podido actuar en Bangladesh, las autoridades allí se siguen interesando en ella. La autora ha tomado contacto con sus padres y éstos le han dicho que cuatro policías de paisano vinieron a su casa en septiembre de 2004 para averiguar su paradero y el de su marido. Al recibir de sus padres la respuesta de que no tenían ninguna información sobre ellos, los policías registraron la casa en su busca. Sus padres le han dicho también que la policía viene a buscarla a intervalos regulares.

Deliberaciones del Comité

6.1.Antes de examinar toda reclamación contenida en una queja, el Comité contra la Tortura debe decidir si es admisible con arreglo al artículo 22 de la Convención. A ese respecto, el Comité se ha cerciorado, como se exige en el apartado a) del párrafo 5 del artículo 22 de la Convención, de que la misma cuestión no ha sido ni está siendo examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional. El Comité observa también que se han agotado los recursos internos, según reconoce el Estado Parte, y que la autora ha detallado suficientemente los hechos y la base de la queja a efectos de admisibilidad. Por lo tanto, el Comité considera que la queja es admisible y procede a su examen en cuanto al fondo.

7.1.La primera cuestión que el Comité tiene ante sí es la de si el traslado de la autora de la queja a Bangladesh violaría la obligación del Estado Parte, contraída en virtud del artículo 3 de la Convención, de no expulsar o devolver una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura.

7.2.El Comité debe determinar si existen razones fundadas para pensar que la autora de la queja estaría personalmente en peligro de ser sometida a tortura si regresase a Bangladesh. Para evaluar este riesgo, el Comité debe tener en cuenta todas las consideraciones pertinentes en virtud del párrafo 2 del artículo 3 de la Convención, incluida la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos. Sin embargo, el Comité recuerda que la finalidad de esta evaluación es determinar si la persona de que se trata estaría personalmente en peligro de ser sometida a tortura en el país al que se la devolvería. De ahí que la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos en un país no sea de por sí razón suficiente para determinar que una persona concreta estará en peligro de ser sometida a tortura si se la deporta a ese país; deben existir razones concretas que indiquen que la persona de que se trate estaría personalmente en peligro. De igual modo, la ausencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas de los derechos humanos no significa que no se pueda considerar que una determinada persona está en peligro de ser sometida a tortura en las circunstancias precisas de su caso.

7.3.El Comité ha tomado nota de la afirmación del Estado Parte de que, como la Liga Awami se halla actualmente en la oposición, no existe ya el riesgo de que la autora se vea expuesta a hostigamiento por parte de las autoridades a instigación de los miembros de ese Partido. El Estado Parte alega además que la autora no tiene nada que temer de los partidos políticos actualmente en el poder porque es miembro de uno de los partidos representados en el Parlamento. Sin embargo, el Estado Parte no ha puesto en duda que la autora haya sido anteriormente perseguida, detenida, violada y torturada. El Comité toma nota de la declaración de la autora de que pertenece a una fracción del Partido Jatiya que se opone al partido en el poder y de que es frecuente la tortura de los oponentes políticos por los agentes del Estado. Además, los actos de tortura de que fue víctima la autora no parecen haber sido infligidos solamente como castigo por su intervención en actividades políticas, sino también como represalia por las actividades políticas de su marido y su presunta participación en un delito político. El Comité toma nota también de que su marido sigue todavía escondido, de que la tortura de que fue víctima se ha producido en el pasado reciente y hay certificados médicos que lo demuestran y de que la policía sigue buscando a la autora en Bangladesh.

7.4.En estas circunstancias, el Comité considera que existen razones fundadas para pensar que la autora de la queja podría estar en peligro de ser sometida a tortura si se la devolviese a Bangladesh. Habiendo llegado a esta conclusión, el Comité no necesita examinar las demás quejas de la autora.

8.El Comité contra la Tortura, actuando de conformidad con el párrafo 7 del artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, concluye que, dadas las circunstancias específicas del caso, la deportación de la autora de la queja constituiría una violación del artículo 3 de la Convención.

9.Con arreglo al párrafo 5 del artículo 112 de su reglamento, el Comité insta al Estado Parte a que le informe, en el plazo de 90 días a partir de la fecha de transmisión de la presente decisión, de toda medida que haya adoptado en respuesta a las observaciones arriba formuladas.

Comunicación Nº 233/2003

Presentada por:Sr. Ahmed Hussein Mustafa Kamil Agiza (representado por el Sr. Bo Johansson, del Centro Sueco de Asesoramientoa los Refugiados, abogado)

Presunta víctima:El autor

Estado Parte:Suecia

Fecha de la queja:25 de junio de 2003

El Comité contra la Tortura, creado en virtud del artículo 17 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Reunido el 20 de mayo de 2005,

Habiendo examinado la comunicación Nº 233/2003, presentada al Comité contra la Tortura por el Sr. Ahmed Hussein Mustafa Kamil Agiza, con arreglo al artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado el autor de la queja y el Estado Parte,

Adopta la siguiente decisión a tenor del párrafo 7 del articulo 22 de la Convención.

1.1.El autor de la queja es Ahmed Hussein Mustafa Kamil Agiza, ciudadano egipcio nacido el 8 de noviembre de 1962, que estaba detenido en Egipto en la fecha en que se presentó la comunicación. Alega que su expulsión a Egipto por Suecia, el 18 de diciembre de 2001, constituyó una violación del artículo 3 de la Convención. Está representado por un abogado, que proporciona, como autorización para actuar, un poder firmado por el padre del autor de la queja. Al propio autor, que está detenido, no se le permitiría firmar ningún documento destinado al exterior sin autorización especial del Fiscal del Estado egipcio, que no cabe esperar que sea otorgada, según el abogado.

Los hechos expuestos

2.1.En 1982, el autor fue detenido a causa de su parentesco con su primo, que había sido detenido como sospechoso de haber participado en el asesinato de Anwar Sadat, ex Presidente de Egipto. Se afirma que, antes de ser puesto en libertad en marzo de 1983, fue sometido a tortura. El autor, militante del movimiento islámico mientras estuvo en la universidad, terminó sus estudios en 1986 y contrajo matrimonio con la Sra. Hanan Attia. Eludió diversos registros policiales, pero tuvo problemas, como la detención de su abogado al presentar una demanda civil en 1991 contra el Ministerio del Interior por los sufrimientos padecidos durante su encarcelamiento.

2.2.En 1991, el autor abandonó Egipto por motivos de seguridad y se trasladó a la Arabia Saudita, y posteriormente al Pakistán, donde su esposa e hijos se reunieron con él. Después de que la embajada de Egipto en el Pakistán se negara a renovar sus pasaportes, en julio de 1995, la familia se trasladó a la República Árabe Siria como presuntos ciudadanos del Sudán, para continuar hacia Europa. Este plan fracasó y la familia se trasladó a la República Islámica del Irán, donde se concedió al autor una beca universitaria.

2.3.En 1998, el autor de la queja fue procesado in absentia en Egipto por actividades terroristas contra el Estado ante una "corte marcial superior", junto con otros 100 acusados. Fue declarado culpable de pertenecer al grupo terrorista Al Gihad y condenado, sin posibilidad de apelación, a 25 años de prisión. En 2000, preocupado porque la mejora de las relaciones entre Egipto y el Irán tuviera como consecuencia su devolución a Egipto, el autor y su familia compraron billetes de avión con falsas identidades de la Arabia Saudita para trasladarse al Canadá, y el 23 de septiembre de 2000 solicitaron asilo durante una escala en Estocolmo (Suecia).

2.4.En su solicitud de asilo, el autor afirmaba que había sido condenado in absentia a "reclusión y trabajos forzados a perpetuidad" por terrorismo vinculado al fundamentalismo islámico y que si era devuelto a su país sería ejecutado, como al parecer había sucedido con otros acusados en el mismo proceso. La esposa del autor sostenía que, si era devuelta, sería recluida en prisión durante muchos años por estar casada con el autor. El 23 de mayo de 2001, la Junta de Inmigración recabó la opinión de la Policía de Seguridad de Suecia sobre el asunto. El 14 de septiembre de 2001, la Junta de Inmigración mantuvo una "importante entrevista" con el autor de la queja, a la que siguió otra el 3 de octubre de 2001. En el curso de ese mismo mes, la Policía de Seguridad interrogó al autor. El 30 de octubre de 2001, la Policía de Seguridad informó a la Junta de Inmigración de que el autor ocupaba un cargo dirigente en una organización culpable de actos terroristas y era responsable de las actividades de la organización. En vista de ello, el 12 de noviembre de 2001, la Junta de Inmigración remitió este asunto al Gobierno para que adoptara una decisión con fuerza legal con arreglo al apartado 2) del párrafo 2 del artículo 11 del capítulo 7 de la Ley de extranjería. Según la Junta, sobre la base de la información de que disponía, podía considerarse que el autor tenía derecho a solicitar el estatuto de refugiado, aunque la evaluación de la Policía de Seguridad, que la Junta no tenía motivos para cuestionar, apuntaba en una dirección distinta. Por lo tanto, correspondía al Gobierno sopesar la posible necesidad de protección del autor frente a la evaluación de la Policía de Seguridad. El 13 de noviembre de 2001, la Junta de Apelación de Extranjería, a la que el Gobierno había solicitado un dictamen, corroboró la evaluación de la Junta de Inmigración sobre el fondo del caso y consideró también que correspondía al Gobierno adoptar una decisión. En una declaración, el autor negó pertenecer a la organización mencionada en la exposición de la Policía de Seguridad y argumentó que una de las organizaciones designadas no era una organización política sino una publicación en lengua árabe. Afirmó también que había criticado a Osama Bin Laden y al movimiento talibán en una carta enviada a un periódico.

2.5.El 18 de diciembre de 2001, el Gobierno rechazó las solicitudes de asilo del autor y de su esposa. A petición del Estado Parte y con el acuerdo del Comité, se han omitido del texto de la presente decisión las razones de dicho rechazo. Por consiguiente, se ordenó la deportación inmediata del autor y de su esposa lo antes posible. El autor fue deportado el 18 de diciembre de 2001, mientras que su esposa pasó a la clandestinidad para eludir su detención por la policía.

2.6.El 23 de enero de 2002, el Embajador de Suecia en Egipto se entrevistó con el autor de la queja en la prisión de Mazraat Tora, en las afueras de El Cairo. Ese mismo día, los padres del autor lo visitaron por primera vez. Afirman que, cuando lo vieron en la oficina del director de la prisión, iba sostenido por un funcionario y estaba a punto de desmayarse, apenas pudo estrechar la mano de su madre, estaba pálido y en estado de confusión mental. Tenía hinchados la cara, en particular los ojos, y también los pies, y las mejillas y la nariz ensangrentada parecían más gruesas que de costumbre. El autor habría dicho a su madre que las autoridades suecas lo habían tratado brutalmente en el momento de la detención. Durante las ocho horas que duró el vuelo a Egipto, bajo custodia de funcionarios egipcios, habría estado atado de pies y manos. A su llegada, fue presuntamente sometido a "métodos rigurosos de interrogatorio" por funcionarios de la seguridad del Estado, quienes le comunicaron que las garantías ofrecidas por el Gobierno de Egipto con respecto al autor eran inútiles. El autor dijo a su madre que se le había conectado al cuerpo un dispositivo eléctrico especial con electrodos y que si no respondía debidamente a las órdenes le aplicaban descargas eléctricas.

2.7.El 11 de febrero de 2002, un corresponsal de la radio sueca visitó al autor en prisión, y declaró que el autor caminaba con dificultad, pero no pudo ver ningún signo de tortura. En respuesta a una pregunta del abogado, el corresponsal dijo que había preguntado expresamente al autor si había sido torturado, a lo que éste había contestado que no podía hacer comentarios al respecto. Luego de la primera visita, el Embajador u otros diplomáticos suecos recibieron autorización para visitar al autor en varias ocasiones. Según afirma el abogado, de los despachos diplomáticos redactados hasta el mes de marzo de 2003 puede desprenderse que el autor había sido tratado "relativamente bien" y que no había sido sometido a tortura, aunque las condiciones de encarcelamiento eran duras.

2.8.El 16 de abril de 2002, los padres del autor lo visitaron de nuevo. Al parecer, el autor dijo a su madre que, después de la visita que le habían hecho en enero, le habían vuelto a aplicar descargas eléctricas, y que durante los últimos diez días lo habían mantenido en régimen de incomunicación. Lo habían atado de manos y piernas y no le habían permitido ir al lavabo. En una visita subsiguiente, dijo a sus padres que seguía estando en régimen de incomunicación, pero que ya no estaba atado. Le permitían ir al lavabo una vez al día y ocupaba una celda fría y oscura. En relación con un guardia de seguridad, parece que el autor preguntó a su madre: "¿Sabes qué me hace por las noches?" También le habían dicho que su esposa pronto sería devuelta a Egipto y que ella y la madre del autor serían agredidas sexualmente en su presencia. En adelante, los padres del autor lo visitaron una vez al mes hasta julio de 2002, y luego cada 15 días. Según el abogado, la información disponible indica que se le mantiene en una celda de 2 m2 refrigerada artificialmente, a oscuras y sin colchón para dormir, y que se le permite ir al lavabo un número de veces limitado.

2.9.En diciembre de 2002, el abogado egipcio del autor, Sr. Hafeez Abu Saada, director de una organización egipcia de derechos humanos que conoce las condiciones locales de detención y los métodos de interrogatorio, se reunió en El Cairo con el Sr. Thomas Hammarberg, Director del Olaf Palme International Centre. El Sr. Abu Saada expresó su convicción de que el autor había sido sometido a tortura.

2.10. El 5 de marzo de 2003, el Embajador de Suecia, acompañado por un enviado del Ministerio de Relaciones Exteriores de Suecia para los derechos humanos, visitó al autor. Al parecer, declaró por primera vez que había sido sometido a tortura. En respuesta a la pregunta de por qué no lo había dicho antes, supuestamente respondió: "Ya no importa lo que diga, de todas formas recibiré el mismo trato".

La queja

3.1.El abogado sostiene que la razón por la que presentó la queja más de un año y medio después de la expulsión del autor fue que durante mucho tiempo no se sabía con certeza quién podría representarlo. El defensor sostiene que la intención inicial fue que el abogado que había representado al autor en el proceso llevado a cabo en Suecia fuese el que presentara la queja; "debido a las circunstancias", ese abogado "no pudo cumplir ese encargo" y traspasó el caso "hace algunos meses" al defensor que actualmente lleva el asunto. Éste agrega que fue difícil obtener el consentimiento personal del autor para presentar la queja.

3.2.En cuanto al fondo de la cuestión, el abogado sostiene que la expulsión del autor a Egipto por parte de Suecia constituyó una violación de su derecho a tenor del artículo 3 de la Convención. Basa esta proposición en la información de que se disponía cuando fue expulsado el autor de la queja, vista a la luz de los hechos ocurridos después. Afirma que se ha podido determinar de manera clara que el autor fue efectivamente sometido a tortura a su regreso al país.

3.3.El abogado sostiene que la tortura es un método de interrogatorio y castigo empleado frecuentemente en Egipto, en particular en relación con asuntos políticos y de seguridad, y que el autor, por estar acusado de graves actos políticos, corría serio peligro de ser sometido a tortura. En opinión del abogado, el Estado Parte debe haber conocido este peligro, razón por la que trató de obtener garantías de que se respetarían los derechos humanos del autor. Sin embargo, el abogado subraya que antes de la expulsión no se tomaron disposiciones acerca de cómo se aplicarían esas garantías cuando el autor regresara a Egipto. Hace referencia al fallo dictado por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el asunto Chahal c. el Reino Unido, en el que el Tribunal consideró que la garantía dada por el Gobierno de la India por sí misma no ofrecía protección suficiente contra violaciones de los derechos humanos.

3.4.Los hechos ulteriores corroboran esa opinión. En primer lugar, Amnistía Internacional expresó su preocupación por la situación del autor de la queja en los comunicados de 19 y 20 de diciembre de 2001, 10 y 22 de enero y 1º de febrero de 2002. En segundo lugar, no deberían tenerse en cuenta las conclusiones extraídas por el Estado Parte de sus visitas porque se realizaron en circunstancias desfavorables. En particular, las visitas fueron de breve duración, tuvieron lugar en una prisión en la que no estaba detenido el autor y no se realizaron en privado ni en presencia de médicos o expertos. En tercer lugar, pruebas independientes tienden a corroborar las alegaciones de tortura. Debería valorarse el testimonio de los padres del autor porque, si bien sus visitas estuvieron vigiladas, no se grabó todo lo que se dijo, como suele ocurrir en las visitas oficiales, y el autor tuvo la oportunidad de intercambiar información delicada, en especial al despedirse de su madre. Durante esas visitas, la vigilancia se relajaba por la entrada y salida de personas de la sala. El abogado afirma que no iría en interés del autor ni de sus padres exagerar la situación, porque el autor se habría expuesto así innecesariamente a sufrir malos tratos, y sus familiares que seguían en Suecia se habrían visto en apuros. Además, los padres, que eran personas de edad sin afiliación política, habrían podido sufrir represalias.

3.5.Por otra parte, el abogado egipcio del autor está capacitado para llegar a la conclusión, después de haberse reunido con el autor, de que éste fue torturado. El Sr. Hammarberg, por su parte, considera que este testimonio es fiable. Al informar, el 28 de enero de 2003, al abogado, el Sr. Hammarberg consideró que había indicios razonables de tortura. Opinó también que las medidas de seguimiento adoptadas por las autoridades suecas habían adolecido de fallos, ya que en las primeras semanas después del regreso del autor no hubo visitas, y las realizadas posteriormente no se hicieron en privado ni se realizaron exámenes médicos.

3.6.En opinión del abogado, la única prueba independiente al respecto, es decir, la del corresponsal de radio, confirma las conclusiones expuestas más arriba, ya que el autor se negó a responder a una pregunta directa sobre si había sido torturado. No se habría negado si no hubiera temido nuevas represalias. Además, el 5 de marzo de 2003, el autor informó directamente al Embajador de Suecia de que había sido sometido a tortura, porque para entonces ya había abandonado, al parecer, toda esperanza de que su situación cambiara.

3.7.El abogado concluye que la capacidad del autor para probar que ha sufrido tortura ha sido muy limitada, aunque ha hecho todo lo posible para informar de sus experiencias en prisión. No ha podido presentar una exposición completa de sus experiencias ni pruebas corroborantes, por ejemplo informes médicos.

Observaciones del Estado Parte sobre la admisibilidad y el fondo de la queja

4.1.En una comunicación de 5 de diciembre de 2003, el Estado Parte impugna tanto la admisibilidad como el fondo de la queja. Considera que es inadmisible i) debido al tiempo transcurrido desde que se agotaron los recursos de la jurisdicción interna; ii) porque es un abuso del proceso; y iii) por ser manifiestamente infundada.

4.2.Si bien reconoce que ni la Convención ni la jurisprudencia del Comité prescriben un plazo estricto para la presentación de las quejas, el Estado Parte aduce que, teniendo en cuenta lo dispuesto en el apartado f) del artículo 107 del reglamento del Comité, ello no significa que nunca pueda rechazarse una queja por presentarse fuera de plazo. El Estado Parte hace referencia al plazo de seis meses aplicable a las causas interpuestas ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en particular con respecto a la expulsión en virtud del artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, y el importante principio de seguridad jurídica, para los autores y los Estados, en que se inspira esa norma. El Estado Parte arguye que el principio de seguridad jurídica debe considerarse uno de los principios fundamentales del ordenamiento jurídico internacional. Como la Convención y el Convenio Europeo son partes importantes de la normativa internacional de derechos humanos, sería natural que un régimen jurídico buscara orientación en otro sobre una cuestión respecto de la cual el primero no se ha pronunciado. Por consiguiente, a tenor de lo dispuesto en el apartado f) del artículo 107 del reglamento del Comité, un plazo de seis meses tal vez pudiera considerarse un punto de partida para el Comité.

4.3.Con respecto al presente caso, el Estado Parte sostiene que no se ha facilitado ninguna información que explique de forma convincente el retraso de más de año y medio en la presentación de la queja. Como el poder del abogado para actuar proviene del padre y no del propio autor de la queja, no hay razón alguna para que no hubiera podido obtenerse antes. Tampoco parece que se realizara ningún intento poco después de la expulsión de obtener un poder para actuar de éste o de otro familiar, por ejemplo de la esposa del autor en Suecia. El Estado Parte hace referencia a la queja presentada por ese mismo abogado en nombre de la esposa del autor en diciembre de 2001, en la que se argüía que su situación estaba tan estrechamente vinculada a la de la queja actual que era imposible hablar de su caso sin referirse al del autor. Los argumentos expuestos en el caso de la esposa demuestran que el abogado conocía bien las circunstancias que se mencionan actualmente, y no se debería admitir su argumentación de que el retraso se debió a su participación en el caso de la familia en una etapa muy posterior. A juicio del Estado Parte, no hay ninguna razón para afirmar que no pudo incluirse al presente autor en la primera queja presentada en diciembre de 2001. Por consiguiente, el Estado Parte afirma que, en aras de la seguridad jurídica, el tiempo transcurrido desde que se agotaron los recursos de la jurisdicción interna es excesivamente largo, y que la queja es inadmisible a tenor del párrafo 2 del artículo 22 de la Convención y del apartado f) del artículo 107 del reglamento del Comité.

4.4.El Estado Parte señala asimismo que la queja pone de manifiesto un abuso del derecho de presentación de quejas, y duda de que pueda considerarse que el autor tiene un interés justificable en que el Comité examine su queja. La queja actual se basa en los mismos hechos que la presentada en nombre de su esposa en diciembre de 2001, ya que en ambos casos la cuestión esencial son las garantías dadas previamente por las autoridades egipcias a efectos de la expulsión del autor y su familia. En la decisión relativa a ese caso, después de evaluar la idoneidad de las garantías y llegar a la conclusión de que no se vulneraba la Convención, el Comité ya se ocupó de la misma cuestión planteada en la presente queja. Por consiguiente, esta cuestión debería considerarse res judicata.

4.5.Además, dentro del marco de las actuaciones relativas a la queja de la esposa del autor, se presentó la misma información amplia sobre sus actividades pasadas, el paradero actual y las condiciones de detención. Como ambas quejas han sido presentadas por el mismo abogado, la actual queja supone una carga innecesaria para el Comité y el Estado Parte. Por consiguiente, el autor no tiene un interés demostrable en que el Comité examine su queja, por lo cual ésta debería considerarse un abuso del derecho de presentación y declararse inadmisible de conformidad con el párrafo 2 del artículo 22 de la Convención y del apartado b) del artículo 107 del reglamento del Comité.

4.6.Por último, el Estado Parte considera la queja manifiestamente infundada, ya que las reclamaciones del autor carecen del grado de fundamentación requerido a la luz de los argumentos sobre el fondo que se exponen más abajo. Por consiguiente, debe declararse inadmisible en virtud de lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 22 de la Convención y del apartado b) del artículo 107 del reglamento del Comité.

4.7.En cuanto al fondo, el Estado Parte describe los mecanismos especiales de la Ley de extranjería de 1989 aplicables a otros casos análogos. Aunque la tramitación de las solicitudes de asilo normalmente corresponde a la Junta de Inmigración y, a su vez, a la Junta de Apelación de Extranjería, en determinadas circunstancias esos órganos pueden remitir el caso al Gobierno, adjuntando su propia opinión. Este procedimiento se invoca si se considera que el caso es importante para la seguridad del Estado, o la seguridad en general, o también para las relaciones del Estado con una Potencia extranjera (capítulo 7, artículo 11 2) 2) de la ley). Si la Junta de Inmigración decide remitir un caso, deberá elevarlo en primer lugar a la Junta de Apelación de Extranjería para que ésta emita su propia opinión.

4.8.Podrá denegarse a un extranjero, que por otra parte necesite protección debido al temor fundado de persecución por las autoridades de otro Estado a causa de uno de los motivos enumerados en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados (capítulo 3, artículo 2, de la ley), permiso de residencia en casos excepcionales, previa evaluación de las actividades anteriores del extranjero y de las necesidades del país en materia de seguridad (capítulo 3, artículo 4, de la ley). Sin embargo, no podrá denegarse un permiso de residencia a ninguna persona que corra peligro de ser torturada (capítulo 3, artículo 3, de la ley). Además, si se ha denegado el permiso de residencia a una persona y se ha dictado contra ella una orden de expulsión, deberá evaluarse la situación en la etapa de la ejecución para evitar la expulsión de un individuo que, entre otras cosas, corra el peligro de ser víctima de tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

4.9.El Estado Parte recuerda la resolución 1373 (2001) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas en la que se pide a todos los Estados Miembros que nieguen refugio a quienes financian, planifican o cometen actos de terrorismo, o prestan apoyo a esos actos, o proporcionan refugios. El Consejo exhortó a los Estados Miembros a adoptar las medidas apropiadas de conformidad con las normas internacionales de derechos humanos y relativas a los refugiados, para asegurarse de que los solicitantes de asilo no hayan planificado o facilitado actos de terrorismo ni participado en su comisión. También exhortó a los Estados Miembros a velar, de conformidad con el derecho internacional, por que el estatuto de refugiado no sea utilizado de modo ilegítimo por los autores, organizadores o patrocinadores de actos de terrorismo. En este contexto, el Estado Parte se refiere a la declaración del Comité, de 22 de noviembre de 2001, en la que expresó su confianza en que las respuestas de los Estados Partes a las amenazas de terrorismo internacional serían compatibles con las obligaciones contraídas en virtud de la Convención.

4.10. El Estado Parte recuerda asimismo el informe provisional presentado a la Asamblea General en 2002 por el Relator Especial de la Comisión de Derechos Humanos sobre la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes en el que el Relator Especial hace un llamamiento a los Estados para que "procuren que, en todos los casos pertinentes, las personas que se propongan extraditar, ya sean acusadas de actos terroristas o de otro tipo, no sean entregadas a menos que el Gobierno del país receptor haya dado una garantía inequívoca a las autoridades que conceden la extradición de que las personas involucradas no serán sometidas a torturas ni a ninguna otra forma de malos tratos a su llegada, y que se establezca un sistema de vigilancia de esas personas con miras a garantizar que sean tratadas con pleno respeto de su dignidad humana" (párr. 35).

4.11. En cuanto a los hechos del presente caso, el Estado Parte precisa la información obtenida por su Policía de Seguridad, que lo llevó a considerar al autor una grave amenaza a la seguridad. A petición del Estado Parte, esta información, aunque se ha transmitido al abogado del autor en el contexto de las actuaciones confidenciales a tenor del artículo 22 de la Convención, no figura en la decisión pública del Comité sobre la presente queja.

4.12. El Estado Parte observa que el 12 de diciembre de 2001, después de la remisión del caso por la Junta de Inmigración y la Junta de Apelación de Extranjería, un secretario de Estado del Ministerio de Relaciones Exteriores se entrevistó con un representante del Gobierno de Egipto en El Cairo. A petición del Estado Parte y con el acuerdo del Comité, se han suprimido en el texto de la decisión los datos relativos a la identidad del interlocutor. Como el Estado Parte estaba estudiando la posibilidad de excluir al autor de la protección que se proporciona en virtud de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, el objetivo de la visita era determinar la posibilidad de devolver al autor y su familia a Egipto sin incumplir las obligaciones internacionales de Suecia, en particular las dimanantes de la Convención. Tras un examen detenido de la posibilidad de obtener garantías de las autoridades egipcias con respecto al trato que se les daría en el futuro, el Gobierno del Estado Parte llegó a la conclusión de que era factible y positivo averiguar si era posible obtener garantías de que, a su regreso a Egipto, el autor y su familia serían tratados con arreglo al derecho internacional. Sin esas garantías, el regreso a Egipto no sería una opción. El 13 de diciembre de 2002, se ofrecieron las garantías exigidas.

4.13. A continuación, el Estado Parte expone detalladamente los motivos por que rechazó, el 18 de diciembre de 2001, la solicitud de asilo del autor y su esposa. En el texto de la presente decisión se omiten los motivos, a petición del Estado Parte y con el acuerdo del Comité.

4.14. El Estado Parte informa de que la situación legal del autor, según el Ministerio de Justicia y el Ministerio del Interior de Egipto, es que actualmente cumple la pena a la que fue condenado in absentia por un tribunal militar, entre otros delitos, por asesinato y actividades terroristas. Su familia le proporcionó un abogado, y en febrero de 2002 se presentó al Presidente una petición de revisión del caso. En octubre de 2002, el Ministerio de Defensa ya la había examinado y en breve la remitiría a la oficina del Presidente para que adoptara una decisión. Pasando a la cuestión del seguimiento de la situación del autor después de su expulsión, el Estado Parte informa de que su situación ha sido objeto de seguimiento por la Embajada de Suecia en El Cairo, principalmente mediante una visita al mes aproximadamente. Hasta la fecha de la presentación de la queja, se habían realizado 17 visitas. En la mayoría de ellas, ha figurado entre los visitantes el Embajador de Suecia y, en otras ocasiones, un alto funcionario del Ministerio de Relaciones Exteriores.

4.15. Según la Embajada, esas visitas han acabado por convertirse en una rutina y han tenido lugar en la oficina del director de la prisión, con una duración de 45 minutos como promedio. En ningún momento se han impuesto limitaciones especiales al autor. El ambiente ha sido relajado y amistoso, y se han ofrecido refrescos a los visitantes y al autor. Al final de la visita realizada en junio de 2002, el personal de la embajada observó que el autor parecía mantener una conversación distendida con varios guardias de la prisión mientras esperaba para regresar a su celda. En todas las ocasiones estuvo vestido con ropa de paisano limpia y tenía la barba y el pelo bien cuidados. Parecía estar bien alimentado y no haber adelgazado de una visita a otra. Nunca mostró signos de haber sufrido malos tratos físicos, y podía moverse sin dificultad. A petición del Embajador, en marzo de 2002 se quitó la camisa y camiseta y se dio la vuelta, sin que se le apreciaran señales de tortura.

4.16. Según el informe de la Embajada sobre la primera visita (enero de 2002), el autor, que no parecía tener reparo en hablar libremente, dijo al Embajador que no tenía ninguna queja respecto del trato que recibía en la prisión. Al preguntársele si había sido sometido sistemáticamente a algún tipo de malos tratos, no hizo ninguna afirmación en tal sentido. Cuando durante la visita de abril de 2002 se le preguntó si había sido maltratado de alguna forma, respondió que no había sufrido malos tratos físicos ni de otro género. En casi todas las visitas se quejó de su estado general de salud y dijo que le dolía la espalda y que tenía una úlcera gástrica, una infección en los riñones y trastornos de la tiroides que le causaban, entre otras cosas, problemas de insomnio. Había consultado a varios especialistas dentro y fuera de la prisión, y le habían hecho una resonancia magnética de la columna, había recibido varias sesiones de fisioterapia en la espalda y se le había realizado un examen radiológico de la tiroides, en el que se detectó un pequeño tumor, por lo cual tendrá que someterse a otras pruebas. En agosto de 2003, volvió a expresar al Embajador su satisfacción por la atención médica recibida. En la visita realizada en noviembre de 2003, dijo que un neurólogo había recomendado una intervención quirúrgica en la columna. Ha sido medicado regularmente por varios problemas de salud.

4.17. En las visitas de mayo y noviembre de 2002, el autor formuló observaciones negativas sobre las condiciones generales de detención. Mencionó la falta de cama o sanitarios en la celda, y que se le mantenía en una parte de la prisión para reos no convictos. La situación mejoró después de diciembre de 2002, ya que dejaron de tenerlo separado de otros presos y podía pasear en el patio. En enero de 2003, fue trasladado por razones de salud a una parte de la prisión donde había un pabellón destinado a hospital. En marzo de 2003, en respuesta a una pregunta, dijo que no lo trataban ni mejor ni peor que a los demás presos y que se le aplicaban las condiciones generales de la prisión. En ninguna de las visitas posteriores volvió a quejarse.

4.18. El 10 de febrero de 2002, es decir al comienzo de su detención, la radio nacional sueca informó de la entrevista realizada por uno de sus corresponsales al autor en el despacho de un alto funcionario de la prisión. El autor llevaba chaqueta y pantalón azul oscuro y no mostraba signos externos de haber recibido recientemente malos tratos, al menos en las manos o la cara. Se movía con cierta dificultad, que atribuyó a un viejo problema de columna. Se lamentó de que no le permitieran leer, de no tener un aparato de radio y de que no le permitieran hacer ejercicio.

4.19. Otras cuestiones de las que hablaron regularmente el autor y el personal de la Embajada fueron las visitas de la familia y de los abogados. Después de la visita de junio de 2002, se decidió, al parecer, que la familia podía visitarlo cada 15 días. En la fecha de la presente comunicación continuaba esa rutina, aunque en mayo y junio de 2003 se limitaron las visitas por razones de seguridad. El autor indicó que sólo había recibido dos visitas de su abogado, en febrero y marzo de 2002. No había pedido ver a su abogado, porque consideraba que era inútil hacerlo. Esta cuestión se planteó en las reuniones de seguimiento mantenidas por la Embajada con funcionarios del Gobierno de Egipto, quienes afirmaron que el abogado del autor tiene libertad para visitarlo sin ninguna restricción.

4.20. Como en varias ocasiones y respondiendo a preguntas directas el autor había declarado que no había sido objeto de malos tratos, el Embajador llegó a la conclusión, tras la visita de noviembre de 2002, de que, si bien la reclusión podía ser psicológicamente muy dura, no había ninguna indicación de que las autoridades egipcias hubieran incumplido las garantías ofrecidas. El Estado Parte detalla algunas quejas formuladas posteriormente por el autor y las medidas que adoptó al respecto. A petición del Estado Parte, y con el acuerdo del Comité, no se incluyen los pormenores de esas cuestiones en el texto de la decisión.

4.21. Con respecto a la aplicación de la Convención, el Estado Parte señala que el presente caso se diferencia de la mayoría de las quejas presentadas al Comité a tenor del artículo 3 de la Convención porque la expulsión ya se ha producido. Sin embargo, del texto del artículo 3 se desprende que el examen del caso por el Comité debe centrarse en el momento en que el autor fue devuelto a su país de origen. Los hechos que se hayan producido o las observaciones formuladas posteriormente por supuesto pueden ser interesantes para determinar si las garantías ofrecidas se han respetado, en relación con la evaluación del Gobierno del Estado Parte, de hecho correcta, de que el autor no sería tratado contrariamente a lo dispuesto en la Convención. Pero aunque esos hechos son importantes, el Estado Parte sostiene que lo principal en la queja actual es determinar si las autoridades tenían o no motivos para creer en el momento de expulsar al autor, el 18 de diciembre de 2001, que había razones fundadas para pensar que corría el riesgo de sufrir tortura.

4.22. El Estado Parte hace referencia a la jurisprudencia constante del Comité en el sentido de que la persona debe demostrar que corre un riesgo previsible, real y personal de ser torturada. La apreciación de dicho riesgo no debe basarse en la mera teoría o sospecha, pero tampoco es necesario que el riesgo sea muy probable. A tenor de una norma de la legislación sueca, las garantías ofrecidas por el Gobierno de Egipto revisten una gran importancia. El Estado Parte recuerda la decisión del Comité relativa a la denuncia presentada por la esposa del autor, en la que esas garantías se consideraron efectivas, y se remite a las decisiones pertinentes de los órganos europeos con arreglo al Convenio Europeo de Derechos Humanos.

4.23. En Aylor-Davis c. Francia (fallo de 20 de enero de 1994), se consideró que las garantías del país receptor, los Estados Unidos, eliminaban el riesgo de que el autor de la queja fuera condenado a la pena de muerte. Esta pena únicamente podía imponerse si era solicitada expresamente por el fiscal del Estado. En cambio, en Chahal c. el Reino Unido el Tribunal no quedó convencido de que las garantías dadas por el Gobierno de la India, en el sentido de que un separatista sij "disfrutaría de la misma protección legal que cualquier otro ciudadano indio y no tendría motivos para creer que podría recibir ningún tipo de malos tratos a manos de las autoridades de la India", proporcionasen una garantía adecuada de seguridad. Aunque no dudaba de la buena fe del Gobierno de la India, el Tribunal consideró que, a pesar de los esfuerzos, entre otros, del Gobierno y los tribunales para introducir reformas, las violaciones de los derechos humanos cometidas por miembros de las fuerzas de seguridad en el Punjab y otros lugares de la India constituían un problema recurrente. Por tanto, la jurisprudencia indica que pueden aceptarse las garantías cuando se presuma que las autoridades del Estado receptor controlan la situación.

4.24. Aplicando este criterio, el Estado Parte arguye que el presente caso se asemeja más al caso Aylor-Davis. Las garantías fueron dadas por un alto representante del Gobierno de Egipto. El Estado Parte señala que, para que las garantías sean efectivas, deben ser dadas por alguien de quien quepa prever que es capaz de garantizar su efectividad, requisito que, a juicio del Estado Parte, se cumplía en el presente caso habida cuenta del alto cargo que ocupaba su representante. Además, en la reunión celebrada en diciembre de 2001 entre el Secretario de Estado sueco y el funcionario egipcio, se explicó claramente a este último lo que estaba en juego para Suecia: como el artículo 3 de la Convención tiene un carácter vinculante, se le explicó a fondo la necesidad de garantías efectivas. El Secretario de Estado reafirmó la importancia que Suecia otorgaba al cumplimiento de sus obligaciones internacionales, en particular la Convención, y que, en consecuencia, deberían darse determinadas condiciones para poder expulsar al autor. Por tanto, era necesario obtener garantías por escrito de que se le sometería a un juicio justo, que el interesado no sería víctima de torturas ni otros tratos inhumanos y que no sería condenado a muerte ni ejecutado. Funcionarios de la Embajada de Suecia en El Cairo seguirían de cerca el juicio, y debería poderse visitar al autor, incluso después de su condena. Además, su familia no debería ser objeto de ningún tipo de acoso. Se indicó claramente que Suecia se encontraba en una posición difícil y que, si Egipto no respetaba las garantías ofrecidas, ello tendría importantes repercusiones sobre otros casos europeos análogos en el futuro.

4.25. El Estado Parte explica con detalle esas garantías, que se han omitido en el texto de la presente decisión a petición suya y con el consentimiento del Comité. El Estado Parte señala que esas garantías son mucho más sólidas que las que se ofrecieron en el caso Chahal y se han formulado de manera mucho más concluyente, en términos de prohibición tajante. El Estado Parte recuerda que Egipto es un Estado Parte en la Convención, que en su Constitución se prohíbe la tortura y que los actos o las órdenes de tortura son delitos graves a tenor de la legislación penal egipcia.

4.26. Al evaluar la queja, interesa al Estado Parte saber si las garantías han sido y están siendo respetadas. Recuerda las denuncias de malos tratos formuladas por la madre del autor, y posteriormente, por ONG, incluida la descripción por la madre del estado físico en que se hallaba el autor cuando lo visitó por primera vez el 23 de enero de 2002. El Embajador del Estado Parte lo visitó ese mismo día, inmediatamente después de la madre, y no observó ningún signo de maltrato. Como ya se ha señalado, parecía hablar libremente y no denunció haber sufrido torturas, y respondiendo a una pregunta directa relativa a posibles malos tratos sistemáticos en la prisión no hizo ninguna denuncia en ese sentido. Por consiguiente, el Estado Parte sostiene que la denuncia de malos tratos en esa fecha ha quedado convincentemente refutada por las observaciones de su Embajador.

4.27. El Estado Parte afirma que, a juzgar por los numerosos informes presentados por el Embajador, el personal de la Embajada y el alto funcionario del Ministerio de Relaciones Exteriores, las garantías ofrecidas han resultado efectivas para el autor. Las denuncias hechas por éste en sentido contrario no se han documentado, y el autor confirmó en muchas ocasiones al Embajador de Suecia que no había sido torturado ni maltratado. Las alegaciones de marzo de 2003 fueron refutadas por las autoridades egipcias. El autor recibe la atención médica que sus problemas de salud requieren, y su familia le ha facilitado asistencia letrada. El hecho de que su abogado tal vez no haya realizado hasta ahora lo suficiente para lograr que se revise su condena no es relevante para la queja actual. Además, su familia lo visita periódicamente. En general, considerando las limitaciones propias de la detención, el autor parece estar en condiciones bastante buenas de salud. El Estado Parte concluye que las denuncias de tortura, como no han sido documentadas, no pueden constituir la base de la evaluación del caso por el Comité. El Estado Parte indica, además, que el caso ha sido ampliamente difundido en los medios de comunicación del país y ha sido objeto de atención internacional. Cabe suponer que las autoridades egipcias son conscientes de ello y probablemente velarán en consecuencia por que no reciba malos tratos.

4.28. El Estado Parte recuerda que, en su decisión relativa a la queja de la esposa del autor, el Comité pareció hacer un pronóstico, a la luz de la información de que se disponía, sobre la efectividad de las garantías ofrecidas en relación con su esposo, el actual autor, al cual ella había vinculado su caso únicamente por la relación que la unía a él. El Comité consideró "positiva la concesión de garantías contra los malos tratos" y señaló que estaban "bajo la supervisión periódica de las autoridades del Estado Parte in situ". Prosiguió diciendo que Egipto "tiene directamente la obligación de dispensar un trato adecuado a los presos en su territorio". A juicio del Estado Parte, por lo tanto, la conclusión del Comité de que la esposa no había denunciado una infracción del artículo 3 en su queja tiene una "importancia decisiva" para la presente queja.

4.29. En conclusión, el Estado Parte sostiene que, al obtener las garantías pertinentes del funcionario competente de Egipto, cumplió los compromisos que le incumbían en virtud de la Convención y también sus obligaciones en virtud de la resolución 1373 (2001) del Consejo de Seguridad. Antes de expulsar al autor, se obtuvieron garantías apropiadas del funcionario mejor situado para asegurar su efectividad. El contenido de las garantías corresponde a las exigencias del Relator Especial (véase el párrafo 4.10 supra), y además se estableció un mecanismo de vigilancia, que ha estado funcionando durante casi dos años. Por consiguiente, el autor no ha documentado sus denuncias de que las garantías no se han respetado en la práctica. Si el Comité llegara a otra conclusión, la cuestión fundamental sería qué es lo que el Gobierno del Estado Parte tenía motivos para creer en la fecha de la expulsión. Como el autor no ha fundamentado su denuncia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3, su traslado a su país de origen no vulneró esta disposición.

Comentarios del abogado sobre las observaciones del Estado Parte

5.1.Por carta de 21 de enero de 2004, el abogado cuestionó las observaciones del Estado Parte en cuanto a la admisibilidad y en cuanto al fondo. Respecto de los argumentos relativos a la presentación puntual de la queja, sostiene que durante mucho tiempo no estuvo claro quién estaba habilitado para representar al autor. El abogado afirma que el anterior abogado no pudo organizar que se firmase un poder antes de la rápida expulsión del autor, y que dicho abogado consideró que sus responsabilidades habían concluido una vez que el autor había sido repatriado. El abogado afirma que, como el autor había sido expulsado y no podía ser consultado directamente, era necesario obtener más información acerca de su situación antes de evaluar a fondo, junto con sus padres, si sería conveniente presentar una queja en su nombre. El abogado dice que, en el caso de la queja presentada por la esposa del autor, las circunstancias eran "completamente diferentes", ya que ella se había quedado en Suecia, por lo que era necesario enviar una queja urgente para impedir la deportación. En el presente caso, el autor ya había sido expulsado y no había ninguna necesidad urgente de presentar la queja antes de evaluar detenidamente su fundamento. Señala, además, que el plazo límite de seis meses para la presentación se refiere únicamente a las quejas presentadas en virtud del Convenio Europeo y que la existencia de diferentes regímenes de tratados no plantea ningún problema. En cualquier caso, el abogado afirma que la cuestión de principio que tiene ante sí el Comité en cuanto a la protección satisfactoria ofrecida por las garantías diplomáticas es tan importante, que debería examinar el caso en vez de declararlo inadmisible.

5.2.El abogado niega que la queja constituya un abuso del derecho de presentación. Aunque está de acuerdo con que muchos de los "factores básicos" de los casos del autor y su esposa son los mismos y que las circunstancias "coinciden en alto grado", el presente autor es quien corre más riesgo de ser torturado. Su esposa, que, en cambio, basó su denuncia simplemente en el hecho de ser pariente cercana de una persona buscada por actividades terroristas, se encuentra en una posición subsidiaria porque corre mucho menos peligro que su esposo. De ahí que existan "grandes diferencias" entre ambos casos y que la denuncia no deba declararse inadmisible por ese motivo. El abogado rechaza también la calificación del caso como manifiestamente infundado.

5.3.En cuanto al fondo, el abogado hace referencia, como demostración general del uso notorio, manifiesto y generalizado de la tortura por las autoridades egipcias, a los informes de varias organizaciones de derechos humanos. El informe sobre derechos humanos del propio Ministerio de Relaciones Exteriores de Suecia se refiere a la práctica frecuente de la tortura por parte de la policía egipcia, especialmente en investigaciones relacionadas con el terrorismo. El abogado sostiene que el autor no participó en ninguna actividad terrorista, y rechaza toda posibilidad de aplicación de la resolución 1373 (2001) del Consejo de Seguridad. En cualquier caso, esa resolución no puede contradecir otras obligaciones internacionales, como las que se derivan de la Convención. El abogado niega que el autor haya participado en actividades terroristas, en particular a través de las organizaciones con las que, según la Policía de Seguridad, colaboraba. En cualquier caso, las acusaciones de colaboración con organizaciones terroristas sólo habrían servido para aumentar el interés de las autoridades egipcias en el autor, una persona declarada culpable de delitos terroristas, y esta circunstancia agravante que aumentaba el riesgo de tortura debería haberse tenido en cuenta por el Estado Parte antes de expulsarlo.

5.4.Según el abogado, la cuestión fundamental no es si un funcionario público ofreció una garantía, sino si esa garantía puede aplicarse y, en caso afirmativo, en qué forma. Esa garantía se obtuvo con poca antelación, en términos vagos y sin ofrecer detalles de cómo se aplicaría al autor; ni el Gobierno de Egipto facilitó esa información, ni las autoridades suecas la solicitaron. Las autoridades suecas tampoco idearon un mecanismo efectivo y duradero de vigilancia, y realizaron la primera visita más de un mes después de la expulsión del autor. Ese arreglo, que se produjo poco después de que el Comité hubiera pedido la adopción de medidas de protección provisionales en relación con la esposa del autor, fue, al parecer, una reacción concreta más que parte de un plan de seguimiento bien concebido. El abogado reitera sus críticas sobre la eficacia del mecanismo de vigilancia y señala que no se habían observado las medidas rutinarias normalmente adoptadas por organizaciones como el Comité Internacional de la Cruz Roja en esos casos. Además, parece que las autoridades suecas no trataron de recabar una opinión médica especializada, especialmente después de que el autor presentara una denuncia directa de tortura en marzo de 2003. El abogado sostiene que las discrepancias existentes entre lo que el autor contó a sus padres y la declaración que hizo ante las autoridades suecas, a las que no conocía y que estaban acompañadas por las autoridades egipcias, son explicables.

5.5.El abogado critica la decisión del Comité relativa a la queja presentada por la esposa del autor, porque la información de que su esposo había sufrido malos tratos se basaba en diversas fuentes y no podía desestimarse por infundada. El abogado cuestiona la interpretación que hace el Estado Parte de la jurisprudencia de los órganos europeos, pues considera que el contenido de la actual garantía y el de la ofrecida por la India en el caso Chahal son "básicamente iguales". Observa que el Tribunal no dudó de la buena fe del Gobierno de la India, pero consideró que el problema fundamental eran las violaciones de los derechos humanos cometidas por las fuerzas de seguridad a nivel operacional. Lo mismo sucede en el presente caso, en el que, incluso suponiendo la misma buena fe política por parte de las autoridades egipcias y del representante con el que se acordaron las garantías, la realidad a niveles operacionales inferiores de los servicios de seguridad del Estado y otras autoridades con las que estuvo en contacto el autor es que la tortura es habitual. En cambio, no es apropiado referirse al caso Aylo-Davis, porque ofreció la garantía entonces un Estado cuyas circunstancias no pueden compararse con las de Egipto.

5.6.En cuanto a la afirmación del Estado Parte de que las autoridades egipcias rechazaron las quejas formuladas por el autor en marzo de 2003, el abogado observa que habría sido sorprendente que hubieran reaccionado de otra forma y que dicho rechazo no desautoriza la denuncia del autor. A juicio del abogado, la carga de la prueba de que no se produjeron malos tratos recae en el Estado Parte, que es el que está en mejores condiciones para presentar pruebas y llevar a cabo una supervisión apropiada. El abogado estima que el Estado Parte no ha asumido dicha tarea.

5.7.Aun admitiendo que Egipto es un Estado Parte en la Convención, el abogado señala que, lamentablemente, ese acto formal no es ninguna garantía de que vaya a respetar los compromisos asumidos. En cuanto al efecto profiláctico de la publicidad a través de los medios de comunicación, el abogado sostiene que, aunque en el período en que el autor fue expulsado se dio cierta publicidad a su caso y al de su esposa, posteriormente el interés por los mismos ha sido limitado. En cualquier caso, hay motivos para dudar de que la cobertura en los medios tenga un efecto protector e incluso cuando es intensa, que tenga efectos positivos.

5.8.El abogado aduce que, si el Comité aceptara que garantías como las ofrecidas en el presente caso representan una protección suficiente contra la tortura, no cabría excluir la posibilidad de que se produjeran deportaciones en gran escala cuando algunos Estados con antecedentes insatisfactorios en materia de derechos humanos dieran cierta forma de seguridades. Al menos cuando el Estado que expulsa tiene escasa voluntad y capacidad limitadas para seguir de cerca las consecuencias, el resultado podría ser que las autoridades del país receptor tuvieran amplio margen para cometer y encubrir actos de tortura y malos tratos. En consecuencia, el abogado invita al Comité a que resuelva: i) que hubo una infracción por el Estado Parte del artículo 3 de la Convención en el momento de la expulsión del autor, a la luz de la información de que se disponía entonces y de los hechos posteriores, y ii) que el autor ha sido torturado después de su expulsión.

Observaciones adicionales de las partes

6.1.Por carta de 20 de abril de 2004, el abogado comunicó que, el 18 de febrero de 2004, el autor había recibido la visita de su madre en la prisión. La informó de que los funcionarios encargados del interrogatorio le habían amenazado con matarlo o torturarlo, y ese mismo día presentó una denuncia de que había sido torturado. El 19 de febrero de 2004, el autor fue trasladado a la prisión de Abu‑Zaabal, ubicada a unos 50 km de El Cairo, contra lo cual protestó iniciando una huelga de hambre que duró 17 días. Parece que lo recluyeron en régimen de aislamiento en una pequeña celda de castigo de 1,5 m2 y de condiciones higiénicas deficientes, y que sólo recibía una botella de agua diaria. El 8 de marzo de 2004, lo visitaron representantes de la Embajada de Suecia, con resultados desconocidos. El 20 de marzo de 2004, tras vanos intentos de la madre de visitarlo, se anunció que no se permitirían visitas de la familia, salvo en fiestas importantes, a causa de su condición de preso en régimen de alta seguridad sometido a restricciones especiales. El 4 de abril de 2004, regresó a la prisión de Masra Torah. El 10 de abril de 2004, se reabrió el proceso ante el 13º tribunal militar superior bajo los cargos de haberse adherido a un grupo u organización ilegal y de conspiración criminal y de haberlo dirigido, cargos de los que el autor se declaró inocente. Se admitió la presencia de un representante de Human Rights Watch, pero no de la familia, periodistas ni representantes de la Embajada de Suecia. El abogado del autor pidió que se suspendiera la vista para poder leer las 2.000 páginas de documentos acusatorios y preparar la defensa. En consecuencia, se suspendió el juicio durante tres días y sólo se permitió al abogado tomar notas escritas a mano. A juicio de éste, esta información demuestra que el autor fue torturado en el pasado, ha sido amenazado con torturas y corre un riesgo considerable de volver a ser torturado. También demuestra que el autor ha sido objeto de tratos crueles e inhumanos y que se le ha denegado un juicio imparcial.

6.2.Mediante otra carta, de fecha 28 de abril de 2004, el abogado informó de que el 27 de abril el autor había sido condenado a una pena de 25 años de prisión. También sostuvo que el tribunal había rechazado una solicitud del autor de que se le hiciera un reconocimiento médico porque había sido torturado mientras estuvo detenido. En opinión del abogado, la declaración del autor al tribunal y la denegación por éste de su solicitud constituyen una clara indicación adicional de que el autor había sido sometido a tortura.

7.1.En una exposición de fecha 3 de mayo de 2004, el Estado Parte respondió a la carta del abogado de 20 de abril de 2004. Informó de que, desde la última (17ª) visita notificada al Comité el 5 de diciembre de 2003, habían tenido lugar cuatro nuevas visitas los días 17 de diciembre de 2003 y 28 de enero, 8 de marzo y 24 de marzo de 2004. El Estado Parte informó de que, en diciembre de 2003 y enero de 2004, la situación del autor seguía siendo la misma en general y que había iniciado estudios de derecho. Aun cuando se quejara de que sus dos compañeros de celda alteraban la tranquilidad y el silencio necesarios para el estudio, el autor pudo prepararse para los exámenes que tuvieron lugar en el centro penitenciario en enero de 2004. Se afirmaba que la prisión de Abu-Zabaal presuntamente de máxima seguridad a la que fue trasladado el autor era un centro penitenciario más habitual para presos condenados a largas penas de prisión. Al mismo tiempo, el director de la prisión informó de que se había ordenado que el autor permaneciera 15 días en régimen de aislamiento como sanción disciplinaria por haber tratado de organizar una rebelión entre los reclusos de Masra Torah. El Estado Parte había obtenido distintas pruebas que corroboraban que: i) el autor había tratado de iniciar una revuelta en la prisión "incitando a gritos a desobedecer las instrucciones e incumplir el reglamento de la prisión" y que ii) se le habían impuesto restricciones a la correspondencia y los derechos de visita por un período de tres meses. El Estado Parte observó que se había declarado al autor culpable de uno de los dos delitos de los que se le acusaba, es decir, haber ocupado un puesto dirigente en la organización terrorista Vanguardias Islámicas Al‑Fath y ser responsable de ella. Fue condenado a cadena perpetua, pero no se le impuso la pena de trabajos forzados (abolidos en 2003). En la actualidad, el autor se encuentra en la prisión de Masra Torah, en espera de que se decida su lugar futuro de reclusión.

7.2.El Estado Parte mantuvo su posición anterior con respecto a la admisibilidad de la queja, y también en cuanto al fondo, es decir que el autor no había fundamentado sus denuncias en el sentido de que las autoridades egipcias no habían respetado en la práctica las garantías. Recordó que la cuestión fundamental consistía en qué era lo que el Estado Parte tenía motivos para creer, a la luz de las garantías dadas, en el momento de la expulsión. Así pues, el Estado Parte declaró que la expulsión se había realizado plenamente de conformidad con sus obligaciones en virtud de la Convención.

8.1.Por carta de 3 de mayo de 2004, el abogado afirmó que inicialmente sólo se le había facilitado una versión editada del informe diplomático que se presentó después de la primera reunión del autor con el Embajador el 23 de enero de 2002. El abogado sostenía que le acababa de proporcionar el informe completo un abogado que representaba a un tercero que había sido deportado al mismo tiempo que el autor. Sostenía también que, según ese informe, el autor informó al Embajador de que había sido torturado (guardias de la prisión le habían propinado una paliza) y sometido a tratos crueles y degradantes (vendándole los ojos, manteniéndolo en régimen de aislamiento en una celda muy pequeña, privándole de sueño y negándole las medicinas que se le habían prescrito). El abogado sostenía que el Estado Parte no había proporcionado esa información al Comité. El abogado presentó asimismo un informe de Human Rights Watch en el que se criticaban las garantías diplomáticas dadas en ese contexto, así como una declaración de fecha 27 de abril de 2004 de la Organización Egipcia de Derechos Humanos en la que se formulaban críticas a la reapertura del proceso.

8.2.Por carta de 4 de mayo de 2004, el abogado facilitó una traducción del informe diplomático mencionado más arriba. Tras describir la postura forzada en que había viajado en avión a Egipto, el autor dijo, al parecer, al Embajador en la primera reunión, en presencia de funcionarios egipcios, que se le había "mantenido con los ojos vendados durante el interrogatorio y se le había recluido en celdas demasiado pequeñas (1,50 x 1,50 m) durante ese mismo período, que había dormido poco debido a la vigilancia de las celdas, había tenido que esperar diez días para empezar a tomar las medicinas necesarias para el estómago (después de un reconocimiento médico), había sido apaleado por guardias de la prisión durante su traslado al lugar del interrogatorio y desde éste a la celda, y los funcionarios encargados del interrogatorio habían proferido amenazas en el sentido de que podía perjudicar a su familia si no contaba todo lo que sabía de su estancia en el Irán". Según el abogado, el Embajador concluyó que no podía evaluar la veracidad de esas afirmaciones, pero que consideraba que la denuncia no suponía que hubiera habido alguna forma de tortura física sistemática. El abogado consideró que esa nueva información indicaba claramente que el autor había sido sometido a tortura. También sostenía que el motivo real de que el autor hubiera sido trasladado a la prisión de Abu-Zaabal era que había presentado una denuncia de amenaza de tortura. Afirmaba asimismo que se habían negado al autor "posibilidades reales y justas" de preparar su defensa y que el Estado Parte no había abordado las cuestiones que se derivaban del proceso del autor.

8.3.Mediante una segunda carta de 4 de mayo de 2004, el abogado presentó una declaración de Human Rights Watch titulada "Suspected militants unfair trial and torture claims implicate Sweden" ("Suecia es objeto de una denuncia de proceso injusto y de tortura de presuntos militantes"), en la que se criticaban la reapertura del juicio del autor y las disposiciones de vigilancia adoptadas por el Estado Parte. El abogado también hizo pública una carta que le había enviado un investigador de Human Rights Watch en la que se pretendía confirmar el contenido del primer informe diplomático no editado al que se hace referencia más arriba y se concluía que había denuncias verosímiles de malos tratos.

8.4.En una exposición de 5 de mayo de 2004, el Estado Parte informó de que estimaba que el Comité estaba en condiciones de adoptar una decisión acerca de la admisibilidad y, si fuera necesario, en cuanto al fondo de la queja con arreglo a las disposiciones de la Convención y la información de que disponía. En consecuencia, no tenía la intención de presentar alegaciones adicionales a las ya formuladas el 3 de mayo de 2004. El Estado Parte observó, por último, que la carta del abogado de 4 de mayo de 2004 planteaba, entre otras cosas, cuestiones que caían fuera del ámbito de la Convención.

Decisión del Comité sobre la admisibilidad

9.1.En su 32º período de sesiones, el Comité examinó la admisibilidad de la comunicación. Se cercioró, como debía hacerlo con arreglo al apartado a) del párrafo 5 del artículo 22 de la Convención, de que el mismo asunto no había sido ni estaba siendo examinado con arreglo a otro procedimiento de investigación o solución internacional.

9.2.En cuanto al argumento del Estado Parte de que la actual denuncia era un abuso de proceso que la hacía inadmisible, el Comité señaló que la denuncia interpuesta en nombre de la esposa del autor para evitar su expulsión se había presentado necesariamente con prontitud y se había referido, al menos cuando el Comité adoptó la decisión, a la cuestión de si, en ese momento, las circunstancias hacían que su expulsión constituyera una violación del artículo 3 de la Convención. Al concluir que la expulsión de la esposa del autor no constituiría una infracción del artículo 3, el Comité había examinado la cronología de los hechos hasta la fecha de su decisión, lo que supuso una investigación necesariamente más amplia que la que se llevaba a cabo en el presente caso, que se centraba en la situación del autor en el momento de su expulsión en diciembre de 2001. En efecto, el Comité había observado en su decisión sobre la queja inicial que no se presentaba junto con la cuestión de si la expulsión del autor vulneraba en sí misma el artículo 3. Ambas quejas se referían a personas diferentes, una de las cuales ya había quedado fuera de la jurisdicción del Estado Parte en el momento de la presentación de la queja, mientras que la otra aún estaba sujeta a ella en espera de su expulsión. Por consiguiente, el Comité consideraba que las dos quejas no tenían un carácter esencialmente idéntico y que la actual no era simplemente una nueva presentación de un asunto ya resuelto. Aunque hubiera sido preferible que se presentara la actual queja con mayor celeridad, el Comité estimó que sería inapropiado adoptar un criterio tan estricto que considerara que el tiempo dedicado a conseguir la autorización del padre del autor fue excesivo hasta el punto de constituir un abuso de proceso.

9.3.En cuanto al argumento de inadmisibilidad aducido por el Estado Parte al amparo de lo dispuesto en el apartado f) del artículo 107 del reglamento, el Comité señaló que en ese artículo se requería que la demora en la presentación hiciera que el examen de la denuncia planteara "dificultades indebidas". En el presente caso, el Estado Parte había tenido acceso a la presentación de los hechos y la argumentación pertinentes, y por tanto, aunque el momento de presentación de ambas quejas tal vez no hubiera sido el adecuado, no podía afirmarse que el examen de la presente queja hubiera resultado indebidamente difícil por el transcurso 18 meses desde la fecha de expulsión del autor. Por consiguiente, el Comité desestimó el argumento del Estado Parte de que la queja era inadmisible por esas razones.

9.4.El Comité señaló que Egipto no había hecho la declaración prevista en el artículo 22 reconociendo la competencia de aquél para estudiar las quejas individuales contra el Estado Parte. No obstante, el Comité observó que la conclusión, conforme solicitaba el autor de la queja, de que efectivamente se le había sometido a tortura a raíz de su expulsión a Egipto (véase el párrafo 5.8) equivaldría a concluir que Egipto, que era un Estado Parte en la Convención, había incumplido las obligaciones que le incumbían en virtud de ella, sin que se le hubiera ofrecido la oportunidad de exponer su posición. Por tanto, esta denuncia contra Egipto era inadmisible ratione personae.

9.5.Con respecto al argumento del Estado Parte de que el resto de la queja no estaba suficientemente fundamentada a efectos de su admisibilidad, el Comité consideró que el autor había presentado un caso bien fundamentado contra Suecia para que se examinara en cuanto al fondo. Dado que el Estado Parte no había presentado nuevos obstáculos a la admisibilidad de la queja, el Comité estaba preparado para iniciar el examen en cuanto al fondo.

9.6.En consecuencia, el Comité contra la Tortura decidió que la queja era parcialmente admisible, conforme a lo expuesto en los párrafos 9.2 a 9.5 supra.

Observaciones adicionales de las partes sobre el fondo de la queja

10.1. En una carta de 20 de agosto de 2004, el abogado del autor presentó observaciones adicionales sobre el fondo de la cuestión y ofreció nueva información sobre la reapertura del proceso en abril de 2004. Declaró que el abogado defensor del autor solamente había recibido copia de partes de la investigación criminal que se había realizado, a pesar de haber pedido que se le permitiera fotocopiar las actas de la investigación. Cuando el juicio se reanudó el 13 de abril, el autor sólo pudo hablar con su abogado durante unos 15 minutos. El Estado convocó a un coronel de la Sección de Investigación de la Dirección de Seguridad del Estado para que testificara contra el autor, en el sentido de que éste había ocupado desde 1980 un puesto dirigente en el grupo Jamaa y desde 1983 había mantenido lazos con Ayman al Zawahiri, figura central de dicho grupo. Declaró además que el autor había asistido a campos de entrenamiento en el Pakistán y el Afganistán y había participado en sesiones de adiestramiento en el uso de armas. Después de un careo, el coronel dijo que la dirección de Jamaa cambia continuamente, que su testimonio se basaba en información secreta, cuyas fuentes no podían revelarse por el peligro que supondría para sus vidas, y que él mismo había participado en la investigación junto con otros oficiales a quienes no conocía. Según el abogado del autor, el tribunal, en su veredicto de 27 de abril de 2004, rechazó la solicitud del autor de ser sometido a un examen médico forense durante el juicio, si bien hizo referencia a un informe médico de un reconocimiento que le había hecho el médico de la cárcel, en el que se afirmaba que el autor había sufrido lesiones en la cárcel.

10.2. El abogado se refirió a un programa de la televisión sueca titulado Kalla Fakta, transmitido el 10 de mayo de 2004, en que se habían examinado las circunstancias de la expulsión del autor y de otra persona. En el programa se dijo que los dos hombres habían permanecido esposados durante su traslado al aeropuerto de Estocolmo, que un avión estadounidense privado había aterrizado y que los dos hombres habían sido entregados por la policía sueca a un grupo de agentes especiales. Los agentes desvistieron a los dos hombres, les administraron supositorios de naturaleza desconocida, les pusieron pañales y los vistieron con overoles negros. Les encadenaron de manos y pies a un arnés especialmente diseñado, les vendaron los ojos y les pusieron capuchas antes de subirlos al avión. El Sr. Hans Dahlgren, Secretario de Estado del Ministerio de Relaciones Exteriores, dijo en una entrevista que el Gobierno de Egipto no había cumplido con la exigencia de un juicio imparcial previsto en las garantías ofrecidas.

10.3. Según el abogado del autor, después de ese programa el Ministerio de Relaciones Exteriores de Suecia envió a dos altos representantes a Egipto para que examinaran con el Gobierno el trato que se había dado a esos dos deportados. No se conocen los resultados de la reunión, aparte de la negativa de los funcionarios egipcios de que se hubieran infligido malos tratos y de que se llevara a cabo una investigación bajo dirección egipcia, pero con participación internacional y de especialistas médicos independientes. Se están realizando tres investigaciones en Suecia: i) una investigación proprio motu del Ombudsman principal para determinar si las medidas adoptadas fueron legítimas; ii) una investigación criminal a cargo del fiscal de Estocolmo, a raíz de una denuncia privada, sobre si la policía de seguridad sueca cometió algún delito en relación con la deportación; y iii) una investigación del Comité Constitucional del Parlamento sobre la legalidad del manejo de los casos por las autoridades suecas.

10.4. El 15 de junio de 2004, la Junta de Apelación de Extranjería concedió a la esposa del autor y sus cinco hijos la residencia permanente en Suecia por razones humanitarias. Algunos días después, el Gobierno de Egipto, haciendo uso de su prerrogativa de clemencia, redujo a 15 años la pena de 25 años de prisión a que había sido condenado el autor. Según el abogado del autor, éste recibió por última vez una visita de representantes de Suecia en julio de 2004. Por primera vez, la reunión fue totalmente privada. Después de ella, el autor recibió la visita de su madre, a quien dijo que le habían advertido de que tuviera cuidado con lo que decía, y un oficial le había alertado diciéndole "no piense que no nos enteramos: tenemos ojos y oídos".

10.5. Al 20 de agosto de 2004, fecha de las observaciones, no había información alguna sobre la investigación que Egipto anunció que llevaría a cabo. Sin embargo, ese día la Ministra de Relaciones Exteriores de Suecia anunció en un programa radiofónico que se había recibido una nota del Gobierno de Egipto en la que rechazaban todas las denuncias de tortura del autor y se consideraba que una investigación internacional era innecesaria e inaceptable. La Ministra de Relaciones Exteriores también consideró que había motivos de autocrítica en el manejo del caso por las autoridades suecas.

10.6. El abogado afirma que el nuevo juicio no se celebró de conformidad con las normas internacionales, ya que tuvo lugar en un tribunal militar y la defensa dispuso de tiempo y acceso limitados, con el resultado de una sentencia basada en pruebas endebles e insuficientes. El hecho de no respetar esta parte de la garantía, como reconoció el Secretario de Estado Dahlgren, plantea serias dudas respecto del cumplimiento de los compromisos restantes. El abogado afirma que el autor dijo a su madre que sólo de vez en cuando lo enviaban al hospital para recibir tratamiento por su afección de columna, y no hay indicios de que lo haya examinado un médico forense. A juicio del abogado, la información ya difundida, sumada a la conclusión del médico de la cárcel de que el autor había sufrido lesiones (véase el párrafo 8.1) y la negativa de las autoridades egipcias a permitir una investigación internacional, demuestran que el autor ha sido sometido a tortura. La carga de la prueba en contrario debe recaer sobre el Estado Parte, que tiene muchos más recursos e influencia en el procedimiento.

10.7. Reiterando su argumentación anterior, el abogado dice que el autor corría gran peligro de ser sometido a tortura en el momento de su expulsión, independientemente de las garantías ofrecidas por un país con antecedentes como los de Egipto. Hace referencia a ese respecto a un informe sobre Suecia del Consejo de Europa, de fecha 8 de julio de 2004, en que se critica el recurso a las garantías. Por otra parte, el abogado aduce que las medidas adoptadas para evitar casos de tortura y vigilar el cumplimiento de las garantías fueron insuficientes. Además de los argumentos ya formulados, no se ejecutaron planes o programas detallados sobre asuntos tales como órdenes especiales relativas a las técnicas admisibles de interrogatorio, confirmación de que el personal subordinado conocía y cumplía las garantías, o un plan relativo al trato y el juicio del autor después de su expulsión.

11.1. En su exposición de 21 de septiembre de 2004, el Estado Parte respondió observando que, con posterioridad a sus últimas exposiciones de 3 de mayo de 2004, se habían realizado otras visitas el 4 de mayo, 2 de junio, 14 de julio y el 31 de agosto de 2004. Todas ellas, excepción hecha de la más reciente, tuvieron lugar en la cárcel de Masra Torah, donde parece que el autor está cumpliendo su condena. La visita más reciente se realizó en el hospital de la universidad de El Cairo. El Estado Parte menciona que la situación jurídica del autor ha mejorado, ya que su pena se ha reducido a 15 años de prisión y podría, según el autor, reducirse aún más por buena conducta. La evaluación al respecto incumbe automáticamente al Ministerio del Interior de Egipto. El estado de salud del autor también ha mejorado desde mayo, cuando contrajo una neumonía. Cuando volvió a la prisión de Masra Torah, el 4 de abril de 2004, se reanudó su tratamiento y medicación anterior. A fines de agosto de 2004 fue sometido a una operación de disco intervertebral en el hospital de la universidad de El Cairo. El neurocirujano que lo operó informó a la Embajada el 31 de agosto de que la operación había durado cinco horas y se había utilizado la técnica de microcirugía con éxito y sin complicaciones. Según el médico, los problemas de columna eran muy comunes y no tenían una causa evidente.

11.2. En cuanto a las condiciones generales en la prisión de Masra Torah, el autor no formuló quejas especiales al personal de la Embajada cuando se le preguntó al respecto. Se han reanudado las visitas de su familia. El autor supo con satisfacción que su mujer y sus hijos habían recibido un permiso de residencia permanente, y él ha continuado sus estudios y exámenes de derecho.

11.3. Tras nuevas denuncias de malos tratos presentadas por el abogado del autor, su abogado egipcio y ONG, el Gobierno del Estado Parte prosiguió la investigación de los hechos. El 18 de mayo de 2004 envió a la Sra. Lena Hjelm-Wallén, ex Ministra de Relaciones Exteriores y Viceprimera Ministra, en calidad de enviada especial a Egipto, acompañada por el Director General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores de Suecia. La enviada se reunió con el Viceministro de Justicia egipcio y el Ministro encargado del Servicio General de Inteligencia y manifestó la preocupación del Estado Parte por los presuntos malos tratos que había sufrido el autor en las primeras semanas posteriores a su regreso a Egipto. Pidió una investigación independiente e imparcial de las denuncias, con la participación de médicos especialistas internacionales. El Gobierno de Egipto rechazó las denuncias por infundadas, pero se avino a iniciar una investigación. Posteriormente, el 1º de junio de 2004, la Ministra de Relaciones Exteriores de Suecia envió una carta al Ministro egipcio encargado del Servicio General de Inteligencia en la que señalaba que, a fin de que la investigación de Egipto recibiera el mayor grado posible de aceptación internacional, debía ser llevada a cabo por una autoridad independiente o en cooperación con ella, y con la participación de expertos judiciales y médicos, preferentemente expertos internacionales con experiencia reconocida en la investigación de casos de tortura. También expresó la predisposición a permitir que un funcionario sueco, por ejemplo un alto oficial de policía o un fiscal, prestara asistencia en la investigación. Añadió que era indispensable que la lucha contra el terrorismo se librara con pleno respeto del estado de derecho y de conformidad con las obligaciones internacionales en materia de derechos humanos. En su respuesta de fines de julio de 2004, el ministro egipcio competente rechazó las denuncias de malos tratos por infundadas y se refirió sin más detalles a investigaciones realizadas en Egipto. Confirmó la reducción de la pena del autor, pero no dio una respuesta directa a la petición de Suecia de que se llevara a cabo una investigación independiente.

11.4. El Estado Parte declara que la respuesta de Egipto no ha satisfecho a su Gobierno. Al considerar una posible acción futura, es sumamente importante que el Gobierno reciba confirmación de que esa acción responderá a los deseos del propio autor, ya que ninguna medida futura debería entrañar el riesgo de perjudicar en modo alguno sus intereses jurídicos, su seguridad o su bienestar. Dadas las circunstancias, también es necesario que el Gobierno de Egipto acepte nuevas investigaciones y coopere con ellas.

11.5. El Estado Parte reitera sus anteriores observaciones en el sentido de que las consideraciones basadas en las deficiencias de un nuevo juicio quedan fuera del ámbito del presente caso, en el que se debe decidir si la devolución del autor a Egipto constituyó una violación de la prohibición absoluta de la tortura. Reitera que el autor no ha fundamentado su denuncia de que fue víctima de malos tratos a su regreso y, por tanto, que las garantías ofrecidas no se respetaron. El Estado Parte recuerda que lo fundamental es determinar lo que su Gobierno, a la luz de las garantías recibidas, tenía motivos para creer en el momento de la expulsión. Por consiguiente, el Estado Parte ha cumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Convención, incluido el artículo 3.

11.6. Mediante carta de 16 de octubre de 2004, el abogado respondió a las observaciones suplementarias del Estado Parte señalando que seguían estando poco claras las circunstancias en que se realizaron las cuatro visitas de mayo a agosto de 2004 descritas por el Estado Parte, pero que probablemente estaban presentes funcionarios egipcios y fue difícil hablar libremente. En la visita al hospital la situación tal vez fuera diferente. El abogado critica al Estado Parte por afirmar que, al parecer, la prisión de Masra Torah era el centro en el que se cumplía la condena, y declaró que, como era bien sabido, el autor de la queja la estaba cumpliendo en la prisión de Esquebahl Torah; el Estado Parte parecía estar mal informado sobre las circunstancias de la reclusión.

11.7. El abogado observa que la dolencia de columna ya se le había diagnosticado en Suecia al autor como una afección de gravedad moderada. La enfermedad se agravó tras su regreso, y en 2003 fue trasladado a un hospital de El Cairo para someterlo a un reconocimiento médico, a raíz del cual se recomendó una intervención quirúrgica. Esa cirugía "absolutamente necesaria" no se llevó a cabo hasta un año después. Permaneció en el hospital durante once días bajo vigilancia médica y recibió visitas vigiladas de su familia. Aunque distaba mucho de haberse recuperado, fue devuelto a la prisión en un vehículo normal y no en una ambulancia. El abogado sostiene que el Estado Parte supo en qué estado de salud se encontraba el autor durante dos años y medio, sin prestarle la atención necesaria, y que durante ese período el autor estuvo sometido a un trato como el de estar encerrado en celdas "muy pequeñas" y con las manos atadas a la espalda. Aparte de causarle mucho dolor, ese trato supuso el serio riesgo de que su estado de salud se agravara.

11.8. El abogado sostiene que la reducción de la pena no afecta al trato que el autor ha recibido, que está recibiendo o que recibirá hasta que se le ponga en libertad. Con respecto a los estudios de derecho, no se sabe si el autor ha podido y cómo aprobar algún examen. El abogado no está de acuerdo con la afirmación de que mejorara considerablemente la situación del autor durante el verano de 2004, y sólo reconoce que supuso una mejora con respecto a la situación inmediatamente posterior a su retorno. Sostiene que, todavía en marzo de 2004, el autor permanecía recluido en una celda muy pequeña, que carecía de servicios higiénicos y de agua potable adecuados. Sigue existiendo un riesgo considerable de que el autor sea sometido a tortura o a un trato similar. En cualquier caso, afirma que la situación actual no indica el trato que recibió en el pasado.

11.9. El abogado señala que el abogado egipcio del autor ha presentado una solicitud de revisión de la sentencia ante el Tribunal Supremo de Seguridad del Estado, basándose en que el tribunal militar no tuvo debidamente en cuenta las pruebas, en que la investigación preliminar fue muy defectuosa, en que se violaron los derechos de la defensa en el juicio y en que durante la investigación se sometió al autor a actos de violencia y tortura. El abogado egipcio también ha presentado una denuncia especial ante el Ministro del Interior de Egipto, el Fiscal Jefe y el Director General de Instituciones Penitenciarias por trato indebido del autor durante su hospitalización, incluso el de haber sido encadenado a la cama e inmovilizado por razones médicas y haber sido devuelto a prisión antes de su recuperación.

11.10. El abogado sostiene que, después de la publicidad generada por el programa de televisión a que se hace referencia en el párrafo 10.2, el Estado Parte pasó de negar firmemente que se hubiera practicado ningún acto de tortura a una "posición más ambigua" que se manifestó en las medidas que adoptó iniciando un diálogo con Egipto. El abogado señala el hecho de que el tribunal egipcio desestimara por infundadas las denuncias en las que se basó la petición de Suecia de que se llevara a cabo una investigación, sin que, por otra parte, proporcionara ninguna información sobre la investigación presuntamente realizada. De ello parece desprenderse claramente que el autor fue efectivamente torturado, ya que Egipto tendría mucho interés en poder demostrar a otros países, mediante una investigación independiente, que el autor no fue torturado y que se puede repatriar a Egipto a determinados presos y confiar en que se cumplirán las garantías ofrecidas.

11.11. El abogado hace referencia a la aparente renuencia del Estado Parte a seguir ejerciendo presión sobre las autoridades egipcias, ya que podrían dañarse así los intereses legítimos o el bienestar del autor. A diferencia de su posición anterior, el Estado Parte parece aceptar que el autor puede sufrir presiones exteriores si se insiste en una investigación independiente. De hecho, el autor ha reiterado muchas veces, por conducto de sus familiares, su deseo de defender todo lo posible sus intereses.

11.12. El abogado se remite a la jurisprudencia pertinente de varios países. En el caso del Sr. Bilasi‑Ashri, el Gobierno de Egipto se negó a ofrecer una relación detallada de garantías, incluido un seguimiento posterior a la repatriación, como había solicitado el Ministro de Justicia austríaco a raíz de una decisión en ese sentido adoptada por un tribunal de apelación. En el caso de Ahmed Zakaev, un tribunal de extradición británico estimó que las garantías públicas ofrecidas por un viceministro ruso encargado de la supervisión de las cárceles no excluían un riesgo real de tortura. El abogado sostiene que en el caso que se examina debería haberse adoptado un criterio igualmente riguroso, proporcionando una protección efectiva en el marco del sistema legal vigente.

11.13. El abogado vuelve a referirse a la intervención de los Estados Unidos de América en el caso del autor ya mencionada en el párrafo 10.2, remitiéndose al libro titulado Chain of Command (Cadena de mando) de Seymour Hersh. En ese libro se afirma que la "acción de Bromma" (refiriéndose al aeropuerto desde el que fue expulsado el autor) fue llevada a cabo por miembros del Programa de Acceso Especial del Departamento de Defensa de los Estados Unidos, que se ocupaban de devolver los sospechosos de terrorismo a sus países de origen utilizando "métodos no convencionales". Parece que la expulsión del autor fue una de las primeras operaciones llevadas a cabo en el marco de ese programa y que uno de los participantes la calificó como "una de las menos logradas". A juicio del abogado, la participación de este tercer Estado en la etapa de la expulsión en un contexto de lucha antiterrorista debería haber confirmado lo que el Estado Parte ya sabía en el sentido de que era común el empleo de la tortura en Egipto y que el autor era especialmente vulnerable, es decir, que en el momento de su expulsión corría un riesgo efectivo de ser sometido a tortura, con la consiguiente infracción del artículo 3.

11.14. Por medio de otra carta, de fecha 16 de noviembre de 2004, el abogado presentó al Comité una copia del informe de Human Rights Watch titulado "Recent Concerns regarding the Growing Use of Diplomatic Assurances as an Alleged Safeguard against Torture" (Preocupación por el recurso cada vez más frecuente a las garantías diplomáticas como presunta salvaguardia contra la tortura). En el informe se examinan recientes ejemplos del comportamiento de distintos Estados en la esfera de las garantías diplomáticas, a saber, Alemania, los Estados Unidos de América, los Países Bajos, el Reino Unido y el Canadá. En el informe se afirma que cada vez se utilizan más esas garantías como medio de evadir el carácter absoluto de las obligaciones relativas a la no devolución, y que ya no se limitan al contexto antiterrorista sino que se aplican también a las denuncias de refugiados. En él se sostiene que sólo se tiende a obtener garantías de los países donde la tortura es un problema grave y sistemático, lo que supone un reconocimiento del riesgo real de tortura que existe en esos casos.

11.15. Teniendo en cuenta la experiencia registrada en distintos países, el informe concluye que las garantías no representan una salvaguardia adecuada por diversas razones. La protección de los derechos humanos no se presta a la diplomacia, por la tendencia de ésta a convertirse en un proceso poco transparente y por el hecho de que la relación entre los Estados es la consideración principal. Aceptar esas garantías equivale a depositar confianza en quien sistemáticamente abusa de ella y normalmente no cumplen sus obligaciones internacionales. También supone dar el "aprobado" en un determinado caso, cuando la tortura está por otra parte generalizada. La eficacia de la vigilancia posterior a la repatriación está limitada por la dificultad de detectar actos de tortura que se infligen con un alto grado de profesionalidad, la falta de personal médico en los mecanismos típicos de vigilancia, la renuencia de las víctimas a presentar denuncias por temor a represalias, y la renuencia tanto del Estado que envía como del Estado que recibe a aceptar responsabilidad alguna por exponer a una persona a la tortura.

11.16. En conclusión, se hace referencia al informe del Relator Especial de las Naciones Unidas sobre la cuestión de la tortura presentado a la Asamblea General en 2004 (A/59/324), en el que se afirmó que, en general, no debía recurrirse a las garantías diplomáticas cuando la tortura fuera sistemática, y que debía tenerse en cuenta si una persona pertenecía a un grupo que fuera objeto de persecución y tortura de manera sistemática. Cuando no se diera ninguno de esos dos factores, el Relator Especial no excluía el recurso a las garantías diplomáticas siempre que fueran inequívocas y resultaran sólidas, efectivas y verificables.

12.1. Mediante carta de 11 de marzo de 2005, el Estado Parte presentó observaciones adicionales sobre el fondo de la queja. Señaló que la Embajada de Suecia en El Cairo había seguido vigilando la situación del autor, para lo que había realizado nuevas visitas a la prisión de Torah los días 3 de octubre y 21 de noviembre de 2004 y 17 de enero y 2 de marzo de 2005. A efectos de una mayor claridad, el Estado Parte señala que hay varios pabellones en el recinto penitenciario, uno de los cuales se llama Masra y otro Estekbal. El autor ha estado recluido y ha recibido visitas en ambas partes del recinto penitenciario en distintos períodos.

12.2. Con respecto a su situación jurídica, el autor declaró que había dado instrucciones a su abogado egipcio de que elevara al Presidente de Egipto una petición para que se realizara un nuevo juicio en un tribunal civil, invocando el compromiso asumido por este país antes de su expulsión de Suecia de que se le sometería a un juicio justo. No había mantenido un contacto personal con el abogado; al parecer, su madre es quien le daba instrucciones. Según el autor, el abogado había informado ulteriormente a la madre de que había presentado la petición. Sin embargo, el autor no era muy optimista con respecto al resultado de la misma.

12.3. En cuanto a su estado de salud, el autor se estaba recuperando normalmente de la intervención quirúrgica que se le practicó en agosto de 2004 en el hospital universitario del centro de El Cairo. A su regreso a la prisión de Torah, pasó algún tiempo en el hospital de ésta antes de volver a ser recluido en una celda normal. Había recibido sesiones de fisioterapia y se le había hecho una resonancia magnética de la columna. El autor se quejó de que se hubiera interrumpido la fisioterapia, que, según él, debía realizarse en el hospital. Ello se debió a que el hospital de la prisión carecía del equipo necesario. Se había programado un tratamiento especial para fortalecerle la columna.

12.4. En cuanto a la cuestión de las condiciones generales de detención, el Estado Parte observa que en marzo de 2005 el autor fue trasladado a una celda individual. Siguió recibiendo visitas de su madre, que le llevó libros, ropa y comida. Al parecer, también le proporciona regularmente información sobre la situación de su familia en Suecia. Sin embargo, el autor se queja de que se haya rechazado su petición de que se le permita hablar por teléfono con su mujer y sus hijos. También tiene la intención de proseguir sus estudios de derecho. Durante el otoño pudo aprobar varios exámenes.

12.5. Además de las medidas descritas en la última exposición presentada al Comité el 21 de septiembre de 2004, el Estado Parte declara que siguió esforzándose en lograr que se investigaran los malos tratos presuntamente infligidos al autor por las autoridades egipcias durante el período inicial de su detención. En una nueva carta de fecha 29 de septiembre de 2004 dirigida al Ministro egipcio encargado del Servicio General de Inteligencia, la Ministra de Relaciones Exteriores de Suecia, Sra. Laila Freivalds, observó que la carta que había recibido no contenía ninguna información sobre el tipo de investigaciones que habían realizado las autoridades egipcias y en las que se basaban las conclusiones del Ministro. Concluyó, por su parte, que dadas las circunstancias no excluía que tuviera que volver a dirigirse a él ulteriormente en relación con el mismo asunto.

12.6. Durante la visita realizada al autor por la Embajada de Suecia el 3 de octubre de 2004, volvió a abordarse la cuestión de la posición del autor con respecto a la realización de nuevas investigaciones sobre presuntos malos tratos. Cuando se ocuparon por primera vez de la cuestión (durante la visita del 14 de julio de 2004), la condena había sido recientemente reducida a 15 años de prisión, por lo que temía que la realización de nuevas investigaciones pudiera tener un efecto negativo en sus posibilidades de nuevas reducciones de la pena por buena conducta. El 3 de octubre de 2004, sin embargo, la posición del autor había cambiado: declaró que era partidario de una investigación independiente y que estaba dispuesto a cooperar en ella.

12.7. Teniendo en cuenta la importancia que concedía a los deseos del propio autor a este respecto, el Estado Parte consideró que la nueva actitud posibilitaba la adopción de nuevas medidas. Como la investigación prevista requeriría la aprobación y cooperación adicionales del Gobierno de Egipto, el Embajador de Suecia recibió instrucciones el 26 de octubre de 2004 de que planteara esa cuestión ante el Ministerio de Relaciones Exteriores egipcio al más alto nivel posible. Por consiguiente, el Embajador se reunió con el Ministro de Relaciones Exteriores de Egipto el 1º de noviembre de 2004. Le transmitió el mensaje de que seguían preocupando al Gobierno de Suecia las denuncias de que el autor había sido víctima de tortura y otros malos tratos durante el período inicial posterior a su regreso a Egipto. El Embajador insistió en la necesidad de que se llevara a cabo un examen a fondo, independiente e imparcial de las denuncias, de conformidad con el principio del imperio de la ley y de manera aceptable para la comunidad internacional. Se le informó de la intención del Ministro de examinar la cuestión con el Ministro encargado del Servicio General de Inteligencia. Sin embargo, el Ministro de Relaciones Exteriores de Egipto preveía que una investigación internacional plantearía dos problemas. En primer lugar, no había tradición en Egipto de invitar a representantes de la comunidad internacional a participar en una investigación sobre asuntos internos de esa naturaleza. Probablemente se consideraría una injerencia en los asuntos internos del país. En segundo lugar, tratar de demostrar que no se habían producido malos tratos podría plantear un problema más técnico, en particular debido a que habían transcurrido varios años desde que presuntamente se infligieran.

12.8. A raíz de la reunión con el Ministro de Relaciones Exteriores, el Estado Parte informa de que su Embajador celebró sendas reuniones con el Subsecretario de Estado encargado del Servicio General de Inteligencia los días 22 de noviembre y 21 de diciembre de 2004. Durante la primera de esas reuniones, el Subsecretario indicó que Egipto deseaba atender, en la mayor medida posible, la petición de una investigación presentada por el Gobierno de Suecia. Durante la segunda reunión, sin embargo, se entregó al Embajador una carta del Ministro encargado del Servicio General de Inteligencia que contenía la respuesta oficial del Gobierno de Egipto a la nueva petición de una investigación por parte de Suecia. El contenido de la carta era análogo al de la primera carta de ese mismo Ministro de julio de 2004: volvían a rechazarse por infundadas las denuncias de malos tratos formuladas por el autor. Además, no se daba ninguna respuesta directa a la petición de una investigación independiente.

12.9. La Sra. Freivalds volvió a abordar este asunto con motivo de una visita del Viceministro de Relaciones Exteriores de Egipto para asuntos multilaterales realizada a Estocolmo el 15 de febrero de 2005. La Sra. Freivalds informó al Viceministro del caso del autor y de sus denuncias de malos tratos. Insistió en que debería interesar tanto a Suecia como a Egipto examinar esas denuncias y le pidió que hiciera valer su influencia para presentar la posición de Suecia ante las autoridades egipcias. El Viceministro le dio seguridades de que plantearía la cuestión a su regreso a El Cairo.

12.10. El Estado Parte señala también que se planteó la cuestión de una investigación internacional a la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, Sra. Louise Arbour, cuando visitó Estocolmo en diciembre de 2004. En esa ocasión, la Sra. Freivalds expuso claramente la posición del Gobierno de Suecia en el sentido de que acogería con beneplácito cualesquiera esfuerzos que pudiera realizar la Alta Comisionada para investigar las denuncias del autor de que había sido sometido a tortura y otras formas de malos tratos durante la detención en Egipto. El Estado Parte observa también que todavía no ha concluido la investigación iniciada por el Ombudsman Principal del Parlamento de Suecia sobre las circunstancias del cumplimiento de la decisión del Gobierno de expulsar al autor de Suecia.

12.11. El Estado Parte recuerda que, en mayo de 2004, el abogado del autor presentó al Comité una reseña escrita del informe de la Embajada acerca de su primera visita al autor el 23 de enero de 2002 tras el regreso de éste a Egipto. El abogado entregó al Comité una copia del informe en agosto de 2004. A juicio del Estado Parte, por tanto, se había facilitado al Comité toda la información pertinente sobre el presente caso para que la examinara. Antes de explicar las razones por las que el Gobierno no tuvo plenamente en cuenta el informe en sus observaciones iniciales de 5 de diciembre de 2003, el Estado Parte proporciona la siguiente traducción del pasaje pertinente del informe del Embajador:

"Agiza y [nombre de otra persona] acababan de ser trasladados a la prisión de Torah después de haber sido interrogados durante 30 días en los locales del servicio de seguridad ubicados en otra parte de El Cairo. El trato que recibieron fue "excelente". Sin embargo, presentaron varias quejas relativas al período entre su detención en Suecia y su traslado a Torah: brutalidad por parte de la policía sueca en el momento de la detención; obligación a permanecer en posiciones incómodas durante el viaje en avión a Egipto; permanencia con los ojos vendados durante el período de interrogatorio; reclusión en células demasiado pequeñas -1,5 x 1,5 m- durante ese mismo período; falta de sueño por exceso de vigilancia en las celdas; transcurso de diez días antes de que Agiza, tras de un examen médico, pudiera volver a medicarse contra su úlcera gástrica; golpes de los guardas en el viaje de ida al interrogatorio y de regreso a la cárcel; amenazas de la persona encargada del interrogatorio de que la familia de Agiza podría sufrir represalias si no contaba todo lo que sabía de su estancia en el Irán, etc. Me es imposible evaluar la veracidad de esas denuncias. Sin embargo, puedo señalar que ninguno de los dos hombres afirmó, ni siquiera [en respuesta a] preguntas mías directas, que hubiera sido sometido a ningún tipo de tortura física sistemática y que ambos consideraron que habían recibido buen trato en la prisión de Torah."

12.12. El Estado Parte declara que era consciente de las dificultades registradas por el Comité en el pasado para mantener la confidencialidad de sus actuaciones. Por esa razón, preparó sus exposiciones con mucho cuidado cuando suponían la divulgación de información clasificada en virtud de la Ley de secretos oficiales de Suecia. El Estado Parte se esforzó en lograr un equilibrio entre la necesidad de divulgar información para que el Comité conociera los hechos exactos que le permitieran una buena administración de la justicia, por una parte, y la necesidad de proteger la integridad de las relaciones de Suecia con Potencias extranjeras, los intereses de la seguridad nacional y la seguridad y protección de las personas, por la otra.

12.13. El Estado Parte declara que su posición a este respecto debería ponerse en relación con la experiencia extraída de las actuaciones relativas al caso de Hanan Attia. A juicio del Estado Parte, quedó claro que no eran infundadas las preocupaciones relativas a la confidencialidad ya existentes entonces. En ese caso, el Comité ofreció al Estado Parte, en septiembre de 2002, la oportunidad de retirar sus observaciones iniciales de 8 de marzo de 2002 y presentar una nueva versión teniendo en cuenta que el Comité no podría garantizar que "no se divulgaría en ninguna de sus decisiones o dictámenes sobre el fondo de la cuestión ninguna información proporcionada por las Partes en relación con el caso". Además, en enero de 2003 el abogado de Hanan Attia adjuntó una nota informativa de la oficina de Amnistía Internacional en Londres a sus propias observaciones que dejaba claro que el abogado había facilitado a Amnistía Internacional las observaciones del Estado Parte de 8 de marzo de 2002.

12.14. El Estado Parte sostiene que su preocupación con respecto a la capacidad del Comité para respetar la confidencialidad de sus actuaciones ha quedado demostrada por sus repetidas solicitudes y observaciones relativas a la confidencialidad de la información que de hecho fue incluida en sus observaciones iniciales de 5 de diciembre de 2003 en el presente caso. A la luz de lo que antecede, sin embargo, se llegó a la conclusión de que sólo podía difundirse parte de la información clasificada que figuraba en la opinión escrita de la Policía de Seguridad de 30 de octubre de 2001 dirigida a la Junta de Inmigración. Otra conclusión fue que tampoco debía divulgarse toda la información contenida en el informe sobre la primera visita de la Embajada al autor en la prisión realizada el 23 de enero de 2002. La razón de esta última conclusión fue que no podía excluirse que la información sobre malos tratos proporcionada por el autor durante la primera visita de la Embajada acabara siendo de conocimiento público y, por lo tanto, llegara a conocimiento de las autoridades egipcias.

12.15. El Estado Parte concluye que por esas razones no se comunicó al Comité toda la información extraída de la primera visita de la Embajada. La divulgación entonces de esa información no confirmada podría haber comportado represalias contra el autor de la queja, con la asistencia indirecta del Gobierno de Suecia. No se consideró insignificante el riesgo de represalias, independientemente de que la información fuera o no exacta. Si la información relativa a los malos tratos sufridos por el autor era exacta -si bien parecía que no equivalían a tortura en el sentido de la Convención-, ello habría significado que las garantías diplomáticas no habían tenido el efecto previsto de protegerle contra un trato que infringiera las obligaciones internacionales de Suecia, incluido el trato prohibido en virtud del artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. En tal caso, había el riesgo evidente de que la difusión de información pusiera al autor en peligro de ser víctima de nuevos malos tratos y tal vez incluso de tortura. Por otra parte, si la información divulgada era inexacta, podría haber tenido un efecto negativo en las relaciones entre Suecia y Egipto, lo que a su vez podría haber supuesto problemas para la actividad de seguimiento que llevaba a cabo la Embajada. En esa situación, una vez que se evaluaron los distintos riesgos existentes, se llegó a la conclusión de que lo mejor sería esperar a recibir el informe de la próxima visita de la Embajada.

12.16. El Estado Parte señala que, con arreglo al informe de la Embajada sobre su segunda visita al autor en el centro de reclusión, no había entonces signos de tortura u otros malos tratos. Sin embargo, incluso antes de la tercera visita realizada el 14 de abril de 2002, circulaba información de que la madre del autor había declarado públicamente que su hijo había sido torturado tras su regreso a Egipto. El informe sobre la primera visita de la Embajada, realizada el 23 de enero de 2002, confirmaba la información presentada por la madre, a saber, que la visita en la que presuntamente había observado signos de malos tratos en el cuerpo de su hijo había sido interrumpida por la primera visita del Embajador de Suecia. El hecho de que éste hubiera informado de que no había podido observar ningún signo de malos tratos físicos en esa misma ocasión llevó al Estado Parte a dudar de la veracidad de las denuncias formuladas por la madre del autor e influyó en la evaluación de la credibilidad de la información facilitada por el propio autor al Embajador ese mismo día.

12.17. El Estado Parte observa que el autor no facilitó nueva información sobre malos tratos durante el año siguiente, por lo que la opinión de que la información proporcionada durante la primera visita de la Embajada había sido inexacta adquirió cada vez más fuerza. Era fundamental que no se obstaculizara en modo alguno la labor de seguimiento periódico por parte de la Embajada, como podría haber ocurrido si el Estado Parte hubiera remitido al Comité, durante los primeros meses de 2002, información no confirmada o inexacta. En vista de la situación imperante en abril de 2002, cuando se conoció el contenido de una carta de la madre del autor, en general no se consideró pertinente complementar en esa ocasión la información ya presentada por el Estado Parte sobre la primera visita de la Embajada en sus observaciones de 8 de marzo de 2002.

12.18. El Estado Parte hizo una evaluación completamente diferente cuando el 5 de marzo de 2003 el autor reiteró sus denuncias de malos tratos por parte de las autoridades egipcias durante el período inicial de su detención. Las denuncias fueron mucho más graves entonces e incluían actos de tortura que comportaban el uso de electricidad. El mero hecho de que el autor volviera a ocuparse más de un año después de lo que presuntamente había ocurrido al comienzo del período de detención contribuyó a que en marzo de 2003 se hiciera una evaluación diferente. Las denuncias de tortura se remitieron inmediatamente a los representantes de las autoridades egipcias competentes, quienes las rechazaron categóricamente. El Estado Parte tuvo en cuenta la información presentada por el autor, y las reacciones de las autoridades egipcias al respecto, en las observaciones enviadas al Comité el 26 de marzo de 2003. Debe reiterarse que la información era mucho más grave que la presentada por el autor un año antes y que se refería al mismo período.

12.19. El Estado Parte sostiene además que en marzo de 2003 la justificación de la confidencialidad era menor que antes. Aunque la información sobre la décima visita realizada por la Embajada, el 5 de marzo de 2003, hubiese acabado siendo de dominio público a pesar de que las actuaciones del Comité fueran confidenciales de acuerdo con las disposiciones aplicables de la Convención y el propio reglamento del Comité, se consideró que los efectos no serían tan negativos como antes. Después de las observaciones iniciales del Estado Parte al Comité, ya había circulado información que, si era exacta, equivalía al incumplimiento por Egipto de las garantías diplomáticas dadas. Además, ya se había planteado la cuestión de la tortura a las autoridades egipcias en marzo de 2003. La Embajada había proseguido durante más de un año su labor de vigilancia, que se había convertido en algo rutinario tanto para las autoridades egipcias como para la Embajada y el propio autor. Así pues, ya no era probable que hubiera un efecto negativo en el seguimiento, que dificultara en el futuro velar por la efectividad de las garantías. El Estado Parte también subraya que las denuncias hechas por el autor durante la primera visita de la Embajada no equivalían, a su juicio, a tortura en el sentido de la Convención. Sin embargo, es indudable que los malos tratos denunciados en esa ocasión habrían equivalido a tratos inhumanos, y tal vez también crueles, si se hubieran documentado las alegaciones.

12.20. El Estado Parte remite al Comité a la reciente decisión de la Gran Sala del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, de 4 de febrero de 2005, en el caso Mamatkulov y otros c. Turquía, referente a la extradición de los autores de la queja en marzo de 1999 a Uzbekistán en virtud de un tratado bilateral con Turquía. Ambos eran sospechosos de homicidio, de haber causado heridas a otros por la explosión de una bomba en Uzbekistán y de ser los autores de un intento de ataque terrorista contra el Presidente de este país. Después de su extradición, se les declaró culpables de varios delitos y se les condenó a 20 y 11 años de prisión, respectivamente.

12.21. Los autores arguyeron ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos que Turquía había infringido, entre otros, el artículo 3 del Convenio Europeo. Turquía invocó en su defensa las garantías con respecto a los dos autores dadas por el Fiscal de la República de Uzbekistán en el sentido de que no se les sometería a actos de tortura ni se les condenaría a la pena capital. En las garantías también se recordaba que Uzbekistán era Parte en la Convención contra la Tortura y que aceptaba y reafirmaba su obligación de cumplir las exigencias de las disposiciones de la Convención "con respecto tanto a Turquía como a la comunidad internacional en su conjunto". Funcionarios de la Embajada de Turquía en Tashkent habían visitado a los autores de la queja en sus respectivos lugares de reclusión en octubre de 2001. Parece que se encontraban en buen estado de salud y no se habían quejado de sus condiciones de detención. Turquía también se refirió a los certificados expedidos por médicos castrenses en las prisiones donde estaban recluidos los autores.

12.22. El Estado Parte observa que el Tribunal Europeo evaluó la existencia del riesgo principalmente con referencia a los hechos que eran conocidos o debían haber sido conocidos por el Estado Parte en el momento de la extradición, considerando que la información conocida con posterioridad a la extradición podía ser útil para confirmar o invalidar la apreciación hecha por el Estado Parte de que los temores del autor eran o no fundados. El Tribunal concluyó que era preciso evaluar la responsabilidad contraída por Turquía en virtud del artículo 3 teniendo en cuenta la situación imperante en la fecha de extradición de los autores, es decir el 27 de marzo de 1999. Aun tomando en consideración los informes de las organizaciones internacionales de derechos humanos en los que se denunciaba la práctica administrativa de someter a tortura y otras formas de malos tratos a los disidentes políticos, así como la política represiva del régimen uzbeco para con esos disidentes, el Tribunal declaró además que esas conclusiones, si bien describían la situación general en Uzbekistán, no servían de fundamento a las denuncias concretas formuladas por los autores y debían ser corroboradas por otras pruebas. Teniendo presentes las garantías obtenidas por Turquía y los informes de los exámenes hechos por los médicos en las prisiones uzbecas en que estaban recluidos los autores, el Tribunal resolvió que no podía concluir que existían razones de peso en la fecha pertinente para creer que los autores corrían un riesgo efectivo de recibir el trato prohibido por el artículo 3 del Convenio Europeo.

12.23. El Estado Parte invita al Comité a adoptar el mismo criterio. Señala que en el presente caso el Gobierno de Suecia había obtenido garantías análogas a las del caso examinado por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. El hecho de que las garantías dadas en este caso no se refirieran a las obligaciones que incumbían a Egipto en virtud de la Convención contra la Tortura carecía de especial relevancia ya que Egipto, igual que Uzbekistán, está obligado por la Convención. Es dudoso que deba considerarse que el mero hecho de incluir una referencia a las obligaciones de un Estado en materia de derechos humanos aumente el valor de las garantías. Lo importante es que el Estado de que se trate se haya comprometido efectivamente a cumplir las disposiciones de una convención de derechos humanos adhiriéndose a ella. El hecho de que Egipto era Parte en la Convención contra la Tortura era conocido por el Estado Parte cuando obtuvo las garantías diplomáticas en el caso que se examina y posteriormente decidió expulsar al autor de la queja.

12.24. El Estado Parte continúa su argumentación diciendo que las garantías obtenidas en el presente caso deben considerarse aún más sólidas que las ofrecidas en el caso contra Turquía ya que fueron otorgadas por la persona a cargo del servicio de seguridad de Egipto. Es difícil imaginar a una persona mejor situada para asegurar que las garantías diplomáticas tendrán realmente el efecto previsto, a saber, proteger al autor de un trato que contravenga las obligaciones que incumben a Suecia en virtud de varios instrumentos de derechos humanos.

12.25. El Estado Parte reconoce que no se ha hecho valer ningún certificado médico en el presente caso. Sin embargo, los certificados médicos obtenidos en el caso turco habían sido expedidos por médicos castrenses uzbecos que trabajaban en las prisiones donde estaban recluidos los autores. A juicio del Estado Parte, esos certificados tienen un valor limitado por no haber sido expedidos por especialistas que pudieran considerarse verdaderamente independientes de las autoridades estatales pertinentes. En el presente caso, además, la falta de los correspondientes certificados médicos debe quedar razonablemente compensada por el mecanismo de vigilancia establecido por el Gobierno de Suecia. La Embajada de este país en El Cairo ha realizado hasta la fecha casi 30 visitas al autor en prisión. Las visitas se han extendido durante un período de más de tres años. En el caso examinado por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, dos funcionarios de la Embajada de Turquía en Tashkent sólo realizaron una visita en un período de más de dos años y medio después de la extradición de los autores.

12.26. Por carta de 7 de abril de 2005, el abogado del autor presentó información adicional. Con respecto a la atención médica recibida, afirma que el tratamiento posterior a la intervención quirúrgica que se practicó al autor en agosto de 2004 se interrumpió antes de que se hubiera recuperado plenamente, y que se le negó la estimulación microeléctrica, con fines de tratamiento médico, que había solicitado.

12.27. El abogado observa que, en diciembre de 2004 y enero de 2005, se debatieron en el Parlamento y los medios de comunicación de Suecia la expulsión del autor de la queja y otro análogo. El Primer Ministro y el Ministro de Inmigración declararon que las personas expulsadas eran terroristas y la medida era necesaria para prevenir nuevos ataques y privarles de refugio. Según el abogado, funcionario egipcios presentaron esas declaraciones al autor durante un interrogatorio, lo cual demostraría que los servicios de seguridad egipcios siguen interrogando al autor y tratando de extraer de él información, con el consiguiente riesgo continuo de tortura.

12.28. El abogado presenta las conclusiones (en sueco, con un resumen oficial en inglés), de fecha 22 de marzo de 2005, de las investigaciones realizadas por el Ombudsman del Parlamento sobre las circunstancias de la deportación de Suecia a El Cairo, haciendo hincapié en el trato recibido por los expulsados en el aeropuerto de Bromma. De acuerdo con el resumen de las conclusiones del Ombudsman, la Agencia Central de Inteligencia (CIA) de los Estados Unidos había ofrecido una aeronave a la Policía de Seguridad de Suecia, pocos días antes del 18 de diciembre de 2001, para la expulsión directa del autor a Egipto. Tras haber presuntamente informado a la Ministra de Relaciones Exteriores, la Policía de Seguridad aceptó. A mediodía del 18 de diciembre, se informó a la Policía de Seguridad de que personal de seguridad estadounidense estaría a bordo de la aeronave y que deseaba registrar previamente a los deportados a efectos de seguridad. Se adoptaron medidas para que el registro se realizara en un puesto de policía del aeropuerto.

12.29. Inmediatamente después de la decisión adoptada por el Gobierno la tarde del 18 de diciembre, la policía sueca transportó a los deportados al aeropuerto de Bromma. La aeronave estadounidense aterrizó poco después de las 21.00 horas. Varios miembros del personal de seguridad estadounidense, que tenían la cara cubierta, realizaron el registro de seguridad, que consistió por lo menos en lo siguiente: se desnudó a los deportados cortándoles la ropa con unas tijeras, después de lo cual fueron registrados, fueron esposados de manos y pies, se les vistió con overoles y se les puso una capucha muy ajustada. Por último, se les llevó descalzos a la aeronave, donde se les ató a unas colchonetas. Permanecieron en esa posición durante todo el vuelo a Egipto. Parece que se les administró un supositorio sedante, hecho que el Ombudsman no pudo verificar durante la investigación. Éste concluyó que la Policía de Seguridad había permanecido pasiva durante todo el proceso. Consideró que, dado que la propuesta estadounidense se recibió sólo tres meses después de los acontecimientos del 11 de septiembre, habría cabido esperar que la Policía de Seguridad se hubiera informado de si esa propuesta comportaba medidas especiales con respecto a la seguridad. No se solicitó esa información, ni siquiera cuando la Policía de Seguridad fue informada de que personal estadounidense estaría presente y que deseaba realizar un reconocimiento de seguridad. Cuando resultó evidente en qué consistía el registro, al llevarse a cabo, los policías suecos presentes permanecieron pasivos.

12.30. De la investigación se desprende, a juicio del Ombudsman, que la Policía de Seguridad de Suecia perdió el control de la situación en el aeropuerto y durante el traslado de los deportados a Egipto. El personal de seguridad estadounidense se hizo cargo de todo, y se le permitió que realizara el registro de seguridad por sí solo. Esa delegación total de atribuciones en el ejercicio público del poder en territorio sueco fue, según el Ombudsman, claramente contrario a la legalidad sueca. Además, al menos algunas de las medidas coactivas adoptadas durante el reconocimiento de seguridad no eran conformes a la legislación de Suecia. Por otra parte, debe considerarse que el trato dado a los deportados, si se considera en su conjunto, ha sido inhumano y, por tanto, inaceptable, y puede suponer un trato degradante con arreglo al artículo 3 del Convenio Europeo. El Ombudsman insistió en que era intolerable el trato inhumano a que habían sido sometidos los deportados. La Policía de Seguridad debería haber decidido suspender el procedimiento de expulsión y merecía una severa crítica por la forma en que se ocupó del caso.

12.31. El abogado observa que el Ombudsman se negó a presentar cargos contra ninguna persona, ya que era imposible exigir a ningún individuo responsabilidades ante un tribunal. El abogado sostiene que, por lo menos, el hecho de haber mantenido durante mucho tiempo encapuchados a los deportados equivalió a tortura, y que también puede hacerse formalmente responsable a Suecia de lo ocurrido a bordo de la aeronave. El abogado estima que, dadas las circunstancias, el Estado Parte debía haberse mostrado escéptico con respecto a los motivos de los Estados Unidos para ofrecerse a transportar a los deportados a Egipto, y haber sido reacio a aceptar las garantías ofrecidas por Egipto.

12.32. Por carta de 12 de abril de 2005, el Estado Parte también proporcionó un resumen del informe del Ombudsman, en calidad de "información básica, entendiendo claramente que la ejecución de la decisión gubernamental de expulsar de Suecia al autor no forma parte del caso pendiente ante el Comité, que se refiere a la cuestión de las garantías diplomáticas ofrecidas por Egipto con respecto al autor de la queja".

12.33. Mediante carta de 21 de abril de 2005, el abogado del autor presentó las observaciones finales. Critica las modalidades de las visitas más recientes del Estado Parte por las mismas razones por las que criticó las visitas anteriores. En cuanto a la atención médica, el autor ha sido examinado en dos ocasiones en el centro donde se practicó la operación quirúrgica en 2004, y tal vez requiera una nueva intervención. Con respecto a la investigación internacional propuesta, el abogado afirma que la única razón de la negativa de Egipto a cooperar reside en su incumplimiento de las garantías ofrecidas.

12.34. El abogado rechaza las razones dadas por el Estado Parte para ocultar al Comité parte del informe inicial del Embajador, por considerar que el único motivo justificado habría sido proteger al autor de las represalias de Egipto por la claridad con que había denunciado la tortura de que había sido víctima. La declaración del autor se formuló en presencia del director de la prisión y otros funcionarios, y el Embajador planteó la cuestión ante el Ministerio de Relaciones Exteriores. En cualquier caso, como ya había sufrido represalias, el Estado Parte no tenía nada de qué proteger que justificara esconder información. El maltrato sufrido por el autor ya era de dominio público por la denuncia hecha por la madre y Amnistía Internacional poco después de enero de 2002. El abogado afirma que la posición del Estado Parte pone de manifiesto también la "escasa confianza" que le merecían las garantías dadas por Egipto. El abogado tampoco cree que el conocimiento de las alegaciones del autor por la opinión pública pudiera afectar a la seguridad nacional. En resumen, la única razón plausible para ocultar la información era evitar inconvenientes y molestias al Estado Parte.

12.35. Con respecto a la información transmitida a ONG en el contexto del proceso del artículo 22, el abogado sostiene que no vio entonces ningún obstáculo para hacerlo, ya que ni la Convención ni el reglamento del Comité, a su juicio, lo impedían. Su intención no era difundir información a los medios de comunicación o a la opinión pública. A raíz de la comunicación del Comité de que la información relativa al autor era confidencial, el abogado dice que su capacidad de defensa se redujo considerablemente, especialmente si se tiene en cuenta la diferencia de los recursos disponibles con respecto al Estado Parte. En cualquier caso, éste ha compartido otra información confidencial con el Comité, lo que no se compadece con su preocupación por una posible difusión inadecuada de información sensible. El abogado sostiene que el comportamiento descrito equivale, a diferencia de lo que opina el Embajador, a tortura como lo entiende el Comité, teniendo en cuenta que el autor puede haberse negado a comunicar todos los detalles al Embajador y que del testimonio de la madre se desprendieron datos de mayor gravedad.

12.36. Con respecto a la decisión del Tribunal Europeo en el caso Mamatkulov y otros, el abogado trata de distinguirlo del presente caso. Sin embargo, subraya que en ambos casos la rapidez con que se llevó a cabo la expulsión impidió ejercitar efectivamente un mecanismo de denuncia, circunstancia que el Tribunal Europeo consideró una violación del artículo 34 del Convenio Europeo. A juicio del abogado, el Tribunal que examinó el caso Mamatkulov no pudo determinar la existencia de una violación del artículo 3 del Convenio Europeo ya que, a diferencia del caso actual, el Tribunal dispuso de pruebas insuficientes. Otra diferencia es que el trato dado en el momento de la expulsión indicó claramente, en el caso que se examina, el peligro futuro de tortura. Teniendo en cuenta el propósito profiláctico del artículo 3, es inaceptable que un Estado se limite a transferir, mediante las garantías diplomáticas, al Estado receptor la responsabilidad por la condición de un deportado.

12.37. Por último, el abogado presenta al Comité un informe de Human Rights Watch, de fecha 15 de abril de 2005, titulado Still at Risk: Diplomatic Assurances No Safeguard Against Torture (Continúa el peligro: las garantías diplomáticas no representen una salvaguardia contra la tortura), en el que se examina la jurisprudencia actual y las experiencias obtenidas de las garantías diplomáticas y se concluye que éstas no son instrumentos eficaces para mitigar el riesgo en el contexto del artículo 3. Con respecto al caso que se examina, Human Rights Watch sostiene que "hay información fidedigna, y en algunos casos indudable, de que las garantías se incumplieron" (pág. 59).

Deliberaciones del Comité

Examen de la queja en cuanto al fondo

13.1. El Comité ha examinado la queja en cuanto al fondo, a la luz de toda la información que le han presentado las Partes, de conformidad con el párrafo 4 del artículo 22 de la Convención. El Comité, reconoce que las medidas adoptadas para luchar contra el terrorismo, incluida la negativa a proporcionar refugio, derivadas de las resoluciones vinculantes del Consejo de Seguridad, son a la vez legítimas e importantes. No obstante, su ejecución debe realizarse respetando plenamente las normas de derecho internacional aplicables, incluidas las disposiciones de la Convención, según ha afirmado en repetidas ocasiones el Consejo de Seguridad.

Evaluación sustantiva a tenor del artículo 3

13.2. El Comité debe decidir si la expulsión del autor a Egipto constituyó una violación de la obligación que incumbe al Estado Parte con arreglo al artículo 3 de la Convención de no expulsar o devolver a una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura, en este caso por las autoridades egipcias. El Comité observa que esta cuestión debe decidirse a la luz de la información de que disponían razonablemente las autoridades del Estado Parte en el momento de la expulsión. Los acontecimientos posteriores son pertinentes para evaluar qué conocimiento de la situación tenía, real o por vía interpretativa, el Estado Parte en el momento de la expulsión.

13.3. El Comité debe evaluar si existen razones fundadas para creer que el autor estaría personalmente en peligro de ser sometido a torturas al regresar a Egipto. El Comité recuerda que el objetivo es determinar si la persona corría el riesgo de ser torturada en el país al que era devuelta. De ello se desprende que la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos en un país no es en sí misma un motivo suficiente para determinar que una persona en particular esté en peligro de ser sometida a tortura a su regreso a ese país; deben existir otras razones que demuestren que esa persona en concreto está en peligro. De igual modo, la inexistencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas de los derechos humanos no significa que no pueda considerarse que una persona está en peligro de ser sometida a tortura en sus circunstancias particulares.

13.4. El Comité observa de entrada que las autoridades del Estado Parte que procedieron a la expulsión del autor sabían, o al menos deberían haber sabido, que cuando el autor fue expulsado Egipto recurría al empleo persistente y generalizado de la tortura contra los detenidos, y que el riesgo de ser objeto de ese trato era particularmente elevado en el caso de los detenidos por razones políticas y de seguridad. El Estado Parte también sabía que sus propios servicios de seguridad exterior consideraban que el autor estaba implicado en actividades terroristas y constituía una amenaza para su seguridad nacional, y por esto sus tribunales ordinarios remitieron el caso al Gobierno para que adoptara una decisión al máximo nivel ejecutivo, que no era susceptible de apelación. El Estado Parte también sabía que los servicios de inteligencia de otros dos Estados se interesaban por el autor: según los hechos presentados por el Estado Parte al Comité, el primer Estado extranjero ofreció, por medio de su servicio de inteligencia, una aeronave para transportar al autor a Egipto, el segundo Estado, donde, según sabía el Estado Parte, había sido condenado in absentia y estaba en situación de búsqueda y captura por su presunta participación en actividades terroristas. A juicio del Comité, la conclusión natural que se deriva de la combinación de estos elementos, es decir, que el autor corría un verdadero riesgo de ser torturado en Egipto en caso de expulsión, quedó confirmada cuando, inmediatamente antes de la expulsión, el autor fue sometido en el territorio del Estado Parte a un trato que, como mínimo, constituía una violación del artículo 16 de la Convención, por agentes extranjeros con aquiescencia de la policía del Estado Parte. De esto se deduce que la expulsión del autor por el Estado Parte vulneró el artículo 3 de la Convención. La obtención de garantías diplomáticas, que por otra parte no proporcionaban ningún mecanismo para su cumplimiento, no bastaba para protegerle contra este riesgo manifiesto.

13.5. A la luz de esta evaluación, el Comité considera adecuado observar que su decisión en el caso presente refleja varios hechos de los que no disponía cuando examinó la queja en gran modo análoga de Hanan Attia, en la que, en particular, consideró suficientes las garantías proporcionadas. La decisión del Comité en ese caso, habida cuenta de que la autora no había sido expulsada, tuvo presente la prueba que se le había proporcionado hasta el momento en que se adoptó la decisión en dicho caso. El Comité observa lo siguiente: que no disponía del informe sobre malos tratos que el actual autor presentó al Embajador en su primera visita y que el Estado Parte no facilitó al Comité (véase el párrafo 14.10); los malos tratos infligidos al autor por agentes de inteligencia extranjeros en el territorio del Estado Parte, consentidos por la policía del Estado Parte; la participación de un servicio de inteligencia extranjero al ofrecer y proporcionar los medios de expulsión; la revelación de información cada vez más amplia sobre el alcance de las medidas adoptadas por numerosos Estados que exponen al riesgo de tortura en el extranjero a individuos sospechosos de participación en actos de terrorismo; la vulneración por parte de Egipto del elemento cautelar relativo a la garantía de un juicio justo, lo que plantea la cuestión de la confianza que puede depositarse en las garantías en su conjunto; y la falta de voluntad de las autoridades egipcias para llevar a cabo una investigación independiente a pesar de los llamamientos efectuados al máximo nivel por las autoridades del Estado Parte. El Comité observa además que el cálculo del riesgo en el caso de la esposa del autor, cuya expulsión se hubiera producido algunos años después de la del autor, planteaba cuestiones diferentes de las del caso presente.

Evaluación procedimental a tenor del artículo 3

13.6. El Comité observa que el derecho a una reparación efectiva en caso de incumplimiento está implícito en toda la Convención, ya que, en caso contrario, las medidas de protección previstas en ella resultarían en gran medida ilusorias. En algunos casos, la propia Convención prevé una reparación en determinadas formas de violación de la Convención, y en otros casos el Comité ha interpretado que una disposición sustantiva como el artículo 16 lleva implícita una reparación en caso de vulneración. El Comité estima que, a fin de reforzar la protección de la norma de que se trata e interpretar la Convención de manera coherente, la prohibición de devolución contenida en el artículo 3 también debe interpretarse de manera que suponga una reparación en caso de vulneración, aun cuando pueda no figurar en el texto un reconocimiento expreso de ese derecho de reparación.

13.7. El Comité observa que, en caso de denuncia de tortura u otros actos que constituyan tratos crueles, inhumanos o degradantes, el derecho de reparación requiere, después de producirse el hecho, una investigación eficaz, independiente e imparcial de tales alegaciones. Sin embargo, la devolución es de tal naturaleza que una denuncia de violación de ese artículo se refiere a una expulsión o repatriación futuras; en consecuencia, el derecho a una reparación efectiva previsto en el artículo 3 requiere, en este contexto, la posibilidad de una revisión efectiva, independiente e imparcial de la decisión de expulsión o extradición, después de adoptada, cuando haya una denuncia plausible de que existen cuestiones relacionadas con el artículo 3. La jurisprudencia del Comité ha sido coherente con esta opinión acerca de las exigencias del artículo 3, habiendo considerado que la imposibilidad de impugnar una decisión de expulsión ante una autoridad independiente, en ese caso los tribunales, es pertinente para una constatación de violación del artículo 3.

13.8. El Comité observa que, en el curso normal de los acontecimientos, el Estado Parte ofrece la posibilidad, ante la Junta de Inmigración o la Junta de Apelación de Extranjería, de revisar una decisión de expulsión de conformidad con la exigencia del artículo 3 de una investigación efectiva, independiente e imparcial. En el presente caso, sin embargo, debido a razones de seguridad nacional, dichos tribunales remitieron la comunicación al Gobierno, el cual adoptó la primera y definitiva decisión de expulsarlo. El Comité subraya que no hubo ninguna posibilidad de revisión de la decisión. El Comité recuerda que las medidas de protección previstas en la Convención tienen un carácter absoluto, incluso en el contexto de la seguridad nacional, y que esas consideraciones ponen de manifiesto la importancia de mecanismos de revisión apropiados. Aunque razones de seguridad nacional podrían exigir que se hicieran ajustes en el proceso de revisión de que se trate, el mecanismo que se adopte debe seguir satisfaciendo las exigencias del artículo 3 de una investigación efectiva, independiente e imparcial. Por consiguiente, en el caso presente, basándose en la fuerza de la información de que dispone, el Comité llega a la conclusión de que la falta de toda posible revisión judicial o administrativa independiente de la decisión del Gobierno de expulsar al autor constituye un incumplimiento de la obligación procedimental que impone el artículo 3 de la Convención de prever un examen eficaz, independiente e imparcial.

Imposibilidad de ejercer el derecho de queja ante el Comité a tenor del artículo 22

13.9. El Comité observa además que al hacer la declaración con arreglo al artículo 22 de la Convención el Estado Parte se comprometió a conferir a las personas bajo su jurisdicción el derecho a invocar la competencia del Comité en materia de quejas. Esta competencia incluye la facultad de señalar medidas provisionales, en caso necesario, para detener la expulsión y conservar la competencia por razón de la materia en espera de la decisión definitiva. Sin embargo, para que este ejercicio del derecho de queja sea significativo y no ilusorio, el interesado tiene que contar con un plazo razonable antes de que se ejecute la decisión definitiva con el fin de considerar si dirigirse al Comité con arreglo a su competencia establecida en el artículo 22, y si así lo decide, de poder hacerlo. No obstante, en el caso presente el Comité observa que el autor fue detenido y expulsado de inmediato por el Estado Parte tan pronto como el Gobierno adoptó la decisión de expulsarlo; de hecho, el aviso oficial de la decisión sólo se dio a conocer al abogado del autor el día siguiente. Como consecuencia, al autor le fue imposible considerar la posibilidad de invocar el artículo 22, y menos aún dirigirse al Comité. Como resultado, el Comité concluye que el Estado Parte vulneró las obligaciones contraídas en virtud del artículo 22 de la Convención en lo que se refiere a respetar el derecho efectivo de comunicación individual establecido en dicho artículo.

Incumplimiento de la obligación del Estado Parte de cooperar plenamente con el Comité

13.10. Después de haber examinado el fondo de la queja, el Comité tiene que ocuparse del hecho de que el Estado Parte no haya cooperado plenamente con el Comité en la solución de la presente queja. El Comité observa que al hacer la declaración prevista en el artículo 22 por la que se concede a los demandantes individuales el derecho a quejarse ante el Comité para alegar una vulneración de las obligaciones contraídas por un Estado Parte en virtud de la Convención, el Estado Parte asumió la obligación de cooperar plenamente con el Comité mediante el procedimiento establecido en el artículo 22 y en el reglamento del Comité. En particular, en el párrafo 4 del artículo 22 se requiere al Estado Parte a que facilite al Comité toda la información puesta a su disposición, pertinente y necesaria para que el Comité resuelva adecuadamente la queja que se le haya presentado. El Comité observa que sus procedimientos son lo suficientemente flexibles y sus facultades lo suficientemente amplias para evitar un abuso procesal en un caso particular. De esto se deduce que el Estado Parte vulneró las obligaciones contraídas con arreglo al artículo 22 de la Convención al no comunicar al Comité la información pertinente ni presentarle sus preocupaciones para una decisión procedimental adecuada.

14.El Comité contra la Tortura, actuando de conformidad con el párrafo 7 del artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, decide que los hechos de que tiene conocimiento constituyen violaciones por el Estado Parte de los artículos 3 y 22 de la Convención.

15.Con arreglo al párrafo 5 del artículo 112 de su reglamento, el Comité pide al Estado Parte que le informe, en un plazo de 90 días a partir de la fecha de transmisión de la presente decisión, de las medidas que ha adoptado en respuesta al dictamen formulado más arriba. El Estado Parte también tiene la obligación de evitar infracciones análogas en el futuro.

Notas

Voto particular parcialmente disconforme del miembro del Comité Sr. Alexander Yakovlev

Respetuosamente comunico mi desacuerdo con las conclusiones de la mayoría respecto de las cuestiones relativas al artículo 3. El Comité establece, correctamente, el momento de la expulsión como el momento fundamental para evaluar, desde la perspectiva del artículo 3, si procede la expulsión del autor. Como se observa en la decisión del Comité, la mayor parte de la información de que dispone se refiere a hechos conocidos después de la expulsión, que pueden tener escasa pertinencia para la situación en el momento en que se produjo la expulsión.

Está claro que el Estado Parte conocía las obligaciones que había contraído con arreglo al artículo 3 de la Convención, incluida la prohibición de la devolución. Debido a ello, precisamente, pidió seguridades al Gobierno de Egipto, a un alto nivel, en lo que respecta al trato adecuado del autor. Nada menos que una persona tan autorizada como el ex Relator Especial de la Comisión de Derechos Humanos sobre la cuestión de la tortura, el Sr. Theo van Boven, aceptó, en su informe de 2002 a la Asamblea General, la utilización de esas garantías en determinadas circunstancias, instando a los Estados a que procuren que "las personas que se propongan extraditar... no sean entregadas a menos que... se haya dado una garantía inequívoca... de que... no serán sometidas a torturas ni a ninguna otra forma de malos tratos a su llegada" (A/57/173, párr. 35). Esto, que es precisamente lo que hizo el Estado Parte, es lo que ahora encuentra defectuoso el Comité. Al mismo tiempo, el Estado Parte tenía derecho a aceptar las garantías facilitadas, y de hecho desde entonces ha dedicado esfuerzos considerables a seguir la situación en Egipto. Sea cual fuere la situación, lo que debería hacerse si se repitiera actualmente es algo a lo que no tiene que responderse ahora. No obstante, está muy claro que en el momento en que el Estado Parte expulsó al autor actuó de buena fe y de manera compatible con lo exigido en el artículo 3 de la Convención. Por consiguiente, llego a la conclusión de que en el caso de que se trata la expulsión del autor no constituyó una violación del artículo 3 de la Convención.

(Firmado): Alexander Yakovlev

B. Decisiones de inadmisibilidad

Comunicación Nº 163/2000

Presentada por:H. A. S. V. y F. O. C. (representados por el Sr. Óscar Fernando Rodas, abogado)

Presunta víctima:Los autores

Estado Parte:Canadá

Fecha de la queja:28 de febrero de 2000

El Comité contra la Tortura, creado en virtud del artículo 17 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Reunido el 24 de noviembre de 2004,

Adopta la siguiente decisión a tenor del párrafo 7 del artículo 22 de la Convención

1.1.Los autores de la queja son H. A. S. V., nacido en 1973, y su esposa, F. O. C., nacida en 1975, ambos de nacionalidad mexicana. Los autores pidieron asilo el 28 de mayo de 1999, cinco meses después de haber llegado al Canadá. Sus solicitudes fueron denegadas por la Junta de Inmigración y Refugiados del Canadá el 6 de enero de 2000. El Tribunal Federal del Canadá confirmó esta decisión el 26 de mayo de 2000. Los autores alegan que su regreso forzoso a México constituye una violación por el Canadá del artículo 3 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.

1.2.De conformidad con el párrafo 3 del artículo 22 de la Convención, el Comité señaló la queja a la atención del Estado Parte el 27 de abril de 2000.

1.3.Según la exposición del Estado Parte de 30 de julio de 2003, las solicitudes de asilo de los autores de la queja fueron rechazadas el 6 de enero de 2000. El 18 de julio de 2000, los autores abandonaron el Canadá a raíz de una orden de expulsión dictada en su contra. La Sra. O. C. regresó al Canadá el 8 de diciembre de 2000 con un permiso de trabajo. El 9 de diciembre de 2000 regresó el Sr. S. V. sin un permiso de residencia; no solicitó el estatuto de refugiado, por lo que fue devuelto a México al día siguiente. Regresó al Canadá el 24 de octubre de 2001 y solicitó el estatuto de refugiado aduciendo nuevos motivos (distintos de los alegados en la presente queja). El 7 de febrero de 2003, la División de la Condición de Refugiado concluyó que el relato del autor no era creíble porque contenía contradicciones importantes y le denegó el estatuto de refugiado. El solicitante no apeló contra esta decisión.

Los hechos expuestos por los autores

2.1.En noviembre de 1997, los autores se instalaron en Tuxla, Las Rosas, Estado de Chiapas (México), en casa del tío de la autora, O. C. Este último les pidió que trabajaran en el comercio que administraba; la autora empezó a trabajar allí atendiendo al público y el autor conduciendo vehículos. Una vez que hubieron contraído matrimonio, el 19 de febrero de 1998, O. C. les confió la administración del comercio.

2.2.O. C. dejó el comercio el 15 de marzo de 1998 para ir a la capital, pero pidió a la pareja que le pagara el 15% de los beneficios mensuales y precisó que vendría personalmente a cobrarlos. La pareja se ocupó del comercio, pero la autora observó que personas de civil los vigilaban. Temiendo que se tratara de ladrones, la pareja pidió a los empleados que no guardaran mucho dinero en la caja. Además, el autor presentó una denuncia a la policía.

2.3.El 20 de septiembre de 1998, O. C. regresó acompañado de desconocidos armados. La autora estaba sola e indicó que su marido había ido a hacer unas compras y regresaría enseguida. O. C. pidió a los desconocidos que esperaran su regreso, pues él era el único que sabía dónde estaba el dinero. Cuando el autor regresó, uno de los individuos le apuntó con el arma y le ordenó que saliera. En ese momento, O. C. reaccionó y dio un golpe al desconocido en la mano que sostenía el arma. El desconocido soltó el arma y O. C. aprovechó para huir hacia el interior de la casa, y aunque los otros dos desconocidos lo siguieron, logró escapar. Los desconocidos amenazaron entonces a los autores: uno apuntó el arma contra ella y los otros se lanzaron contra él. La autora logró escapar y su marido quedó solo con los desconocidos.

2.4.La autora fue a casa de otro tío, quien inmediatamente salió en busca de su marido. A su regreso dijo que lo había encontrado inconsciente delante del negocio y que lo habían golpeado. Lo llevó a una clínica, donde lo atendieron, y luego hizo una denuncia en la comisaría. Sin embargo, la policía le respondió, al parecer, que O. C. era miembro del ejército zapatista y los autores eran sus cómplices.

2.5.Los autores se refugiaron en México D.F., donde fueron escondidos por la familia del autor. Según afirman, hay rumores de que su tío partió a la montaña a unirse a los zapatistas.

2.6.Los autores salieron de México el 12 de diciembre de 1998 y llegaron al Canadá el mismo día. Solicitaron el estatuto de refugiado el 28 de mayo de 1999. El 6 de enero de 2000, la División de la Condición de Refugiado de la Junta de Inmigración y Refugiados concluyó que los autores no eran "refugiados en el sentido de la Convención". Se consideró que el relato de la autora no era creíble y su marido no prestó testimonio porque había perdido la memoria a causa de los golpes recibidos. Los autores presentaron una solicitud de revisión judicial contra la decisión de la División de la Condición de Refugiado. El 26 de mayo de 2000, el Tribunal Federal del Canadá rechazó la solicitud. El 9 de diciembre de 2000, el Sr. S. V. regresó al Canadá, sin un permiso de residencia. Como no solicitó el estatuto de refugiado, fue devuelto a México al día siguiente.

La queja

3.1.Los autores sostienen que su expulsión a México constituye una violación por el Canadá del artículo 3 de la Convención. Sostienen que sus derechos han sido gravemente violados en México y consideran que si regresan a ese país serán nuevamente perseguidos.

3.2.En apoyo de sus alegaciones, el Sr. S. V. presenta un certificado médico según el cual no está en condiciones de prestar testimonio ante la División de la Condición de Refugiado. El certificado dice que el autor no recuerda la agresión que sufrió en México, ni su vida anterior a ésta. Tampoco reconoce caras familiares. La psicóloga recomienda que su esposa lo represente para los fines de la queja.

Observaciones del Estado Parte sobre la admisibilidad

4.1.En una nota verbal de 30 de julio de 2003, el Estado Parte sostiene, en cuanto a la Sra. O. C., que su queja es incompatible con el párrafo 5 del artículo 22 de la Convención, pues su estatuto legal en el Canadá era el de trabajadora temporal.

4.2. El Estado Parte sostiene que la comunicación carece de los fundamentos mínimos necesarios para respaldar la afirmación de los autores de que su regreso a México constituiría una violación del artículo 3 de la Convención. Los hechos y alegaciones presentados al Comité son supuestamente idénticos a los presentados a las autoridades nacionales. Estas autoridades concluyeron que los hechos y alegaciones eran incoherentes y revelaban la existencia de lagunas importantes en relación con los aspectos esenciales y determinantes de las alegaciones de los autores, en particular con respecto a su estadía en Chiapas y la identidad de los agresores del Sr. V. Este último, invocando la pérdida de memoria, se negó a prestar declaración ante la Junta de Inmigración y Refugiados.

4.3.El Estado Parte afirma además, que la queja no es admisible porque los autores no agotaron los recursos de la jurisdicción interna antes de dirigirse al Comité. Tampoco han solicitado la exoneración de la aplicación normal de las leyes de inmigración por razones humanitarias.

4.4.Según el Estado Parte, la evaluación de las circunstancias humanitarias es un procedimiento administrativo y legal en el cual los solicitantes presentan a la oficina de inmigración nuevos hechos o nuevas pruebas a su favor. En esa solicitud, los autores podían haber incluido todas las circunstancias personales de tipo humanitario y no solamente el riesgo que constituía su expulsión a México. Si esta solicitud hubiera sido rechazada, los autores podrían haber presentado una demanda de revisión judicial de esa denegación. Bastaba demostrar que existía una "causa razonable de acción", que justificaría una reparación si la solicitud fuera aceptada, para que el Tribunal Federal diera su autorización.

4.5.El Estado Parte señala que los autores de la queja podían haber solicitado al Tribunal Federal que se suspendiera la ejecución de la orden de expulsión, durante el período de la revisión judicial. Es posible apelar contra esta decisión ante el Tribunal de Apelaciones Federal si el juez de primera instancia certifica que el caso plantea una cuestión de alcance general y la enuncia. La decisión del Tribunal de Apelaciones Federal puede llevarse ante el Tribunal Supremo del Canadá.

4.6.El Estado Parte añade que la solicitud de residencia permanente en el Canadá por razones humanitarias es otro recurso que podría haber resuelto el problema de los autores.

4.7.El Estado Parte recuerda que el Comité, en el caso L. O. c. el Canadá, declaró inadmisible la comunicación porque el autor no había presentado una solicitud basada en motivos humanitarios y, por consiguiente, no había agotado los recursos de la jurisdicción interna.

4.8.En cuanto al Sr. S. V., el Estado Parte señala, con respecto a su segunda solicitud de asilo, que éste no solicitó la revisión judicial de la denegación de la División de la Condición de Refugiado. Este recurso puede ser aún utilizado por el autor, aunque el plazo de 15 días para presentarlo previsto por la Ley sobre la inmigración y la protección de los refugiados ya se ha cumplido. Si el autor demuestra que hay razones especiales que explican la demora, un juez del Tribunal Federal puede autorizar una ampliación del plazo. Con todo, el Estado Parte añade que el autor tenía la obligación de respetar los plazos, y menciona al respecto un caso presentado al Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en el cual el Tribunal concluyó que, incluso en caso de deportación hacia un país en el que existe presuntamente el riesgo de un tratamiento contrario al artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, se debían respetar normalmente las formas y los plazos de los procedimientos fijados en derecho interno. La queja se rechazó porque no se habían agotado los recursos de la jurisdicción interna.

4.9.El Estado Parte señala que, en el caso R. K. c. el Canadá, el Comité concluyó que el autor no había agotado los recursos de la jurisdicción interna existentes si no había presentado una demanda de revisión judicial de la denegación de la División de la Condición de Refugiado ni una solicitud de exoneración ministerial. En el caso P. S. c. el Canadá, el Comité declaró la comunicación inadmisible porque el autor no había interpuesto una demanda de revisión judicial de la decisión que le denegaba la solicitud de exoneración ministerial.

4.10.Según el Estado Parte, el Sr. S. V. no será expulsado del Canadá sin haber tenido la oportunidad de presentar una demanda de examen de los riesgos que entraña el regreso a su país. La Ley sobre la inmigración y la protección de los refugiados prevé que una persona expulsada del Canadá puede pedir protección, si teme que el regreso a su país la exponga al riesgo de persecución por uno de los motivos contemplados en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados o al riesgo de tortura en el sentido del artículo 1 de la Convención contra la Tortura o ponga en peligro su vida o la exponga al riesgo de recibir tratos crueles. Una decisión negativa sobre el examen de los riesgos puede ser objeto de una demanda de revisión judicial ante el Tribunal Federal.

4.11. Por último, el Estado Parte añade que el autor puede presentar una solicitud de residencia permanente por motivos de carácter humanitario.

4.12. En lo que respecta a la Sra. O. C., el Estado Parte subraya que ésta tuvo la condición de trabajadora temporal hasta el 8 de diciembre de 2003. Después de esa fecha, podía solicitar la condición de refugiado si temía regresar a México y, si se decidiera expulsarla, podía presentar una solicitud de examen de los riesgos antes de que la expulsión se hiciera efectiva. Además, podía presentar una solicitud de residencia permanente en el marco del Programa de asistencia familiar. Por último, podía presentar una solicitud de residencia permanente en el Canadá por motivos humanitarios. En cada caso, la decisión estaría sujeta a revisión judicial.

4.13. Según el Estado Parte, los autores no han agotado los recursos de la jurisdicción interna disponibles ni han demostrado que esos recursos se prolongarían injustificadamente o que no es probable que resuelvan su situación. La queja debe, pues, declararse inadmisible.

Comentarios de los autores sobre las observaciones del Estado Parte

5.1.Las observaciones del Estado Parte se transmitieron a los autores para que hicieran comentarios el 19 de agosto de 2003. A pesar del recordatorio enviado el 2 de octubre de 2003, no se ha recibido ninguna respuesta.

Deliberaciones del Comité

6.1.Antes de examinar una reclamación contenido en una queja, el Comité contra la Tortura debe decidir si es admisible con arreglo al artículo 22 de la Convención. El Comité se ha cerciorado de que la misma cuestión no ha sido, ni está siendo, examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional.

6.2.De conformidad con el apartado b) del párrafo 5 del artículo 22 de la Convención, el Comité no examinará ninguna queja a menos que se haya establecido que el autor de la queja ha agotado todos los recursos de la jurisdicción interna de que se puede disponer; no se aplicará esta regla cuando se haya determinado que la tramitación de los mencionados recursos se ha prolongado o se prolongaría injustificadamente o cuando no sea probable que, tras un proceso imparcial, mejore la situación de la presunta víctima.

6.3.El Comité ha tomado nota de la explicación dada por el Estado Parte el 30 de julio de 2003 de que los autores abandonaron el Estado Parte el 18 de julio de 2000, de conformidad con una orden de expulsión dictada contra ellos. Entretanto, el Estado Parte ha indicado que después de su expulsión en julio de 2000, los autores regresaron al Canadá -la esposa del autor en diciembre de 2000, con un permiso de trabajo válido, y el autor en octubre de 2001, tras solicitar asilo por motivos distintos de las alegaciones formuladas en la presente queja. Al la luz de lo anterior, y al no haber presentado los autores comentarios a las observaciones del Estado Parte u otras informaciones (sobre su situación actual), el Comité considera que los autores no han fundamentado suficientemente su queja a los efectos de la admisibilidad. En consecuencia, considera que la queja es manifiestamente infundada.

7.Por consiguiente, el Comité decide:

a)Que la queja es inadmisible;

b)Que la presente decisión se comunique a los autores de la queja y al Estado Parte.

Notas

Comunicación Nº 211/2002

Presentada por:Sr. P. A. C. (representado por el abogadoSr. Chandrani Buddhipala)

Presunta víctima:El autor

Estado Parte:Australia

Fecha de la queja:7 de junio de 2002

El Comité contra la Tortura, creado en virtud del artículo 17 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Reunido el 3 de mayo de 2005,

Habiendo concluido el examen de la queja Nº 211/2002, presentada al Comité contra la Tortura por el Sr. P. A. C. con arreglo al artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado el autor de la queja, su abogado y el Estado Parte,

Adopta la siguiente decisión a tenor del párrafo 7 del artículo 22 de la Convención.

1.1.El autor de la queja es el Sr. P. A. C., ciudadano de Sri Lanka de origen tamil, nacido el 15 de marzo de 1976, que en el momento de la presentación de la queja se encontraba detenido por las autoridades de inmigración en espera de ser expulsado de Australia a Sri Lanka. Afirma que su expulsión a Sri Lanka constituiría una violación por parte de Australia del artículo 3 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. Está representado por letrado.

Los hechos expuestos

2.1.El autor de la queja afirma que, en 1990, cuando tenía 14 años, fue reclutado con otros 14 muchachos por el Ejército Nacional Tamil, que colaboraba con el ejército de la India; posteriormente consiguieron escapar. Su padre lo envió entonces a una zona controlada por los Tigres de Liberación del Ealam Tamil (LTTE). Cuando se le pidió que se incorporara a los LTTE se negó, pero se ofreció a ayudar de otras maneras, por ejemplo construyendo refugios y distribuyendo alimentos. Se lo obligó a pasar tres meses de entrenamiento con los LTTE ayudando a los heridos en combate. Cuando el ejército de Sri Lanka atacó Jaffna en 1995, su padre se lo llevó a un lugar seguro en Colombo, donde residió con un amigo. Sin dar más detalles, el autor afirma que fue objeto de malos tratos físicos en un cuartel de policía de Colombo. Se enteró entonces de que los LTTE habían detenido en Jaffna a su padre y luego lo habían matado. Tras la desaparición de su padre, escapó a Taipei pero fue obligado a regresar a Sri Lanka (no se facilitan detalles). Tras su regreso afirmó haberse enterado de que las autoridades de Sri Lanka lo andaban buscando y huyó a Australia.

2.2.El autor entró en Australia el 11 de octubre de 1995 con un visado de turista válido por tres meses y el 12 de diciembre de 1995 solicitó un visado de protección. Tras varias entrevistas, el 19 de noviembre de 1997 el delegado del Departamento de Inmigración rechazó la solicitud, al no considerar creíble al autor a causa de ciertas discrepancias entre su solicitud y sus declaraciones en las entrevistas. El autor reconoce "ciertas incongruencias de poca importancia" pero aduce que "carecen de importancia sustantiva" y que fue inducido a error por otra persona que le aconsejó que no lo contara todo. El 12 de diciembre de 1997 solicitó que se revisara la decisión.

2.3.El 28 de septiembre de 1999 el Tribunal de Revisión de Asilo y Refugio, tras una audiencia en la que el autor compareció con un intérprete, confirmó la decisión de no conceder un visado de protección. El Tribunal manifestó que no concedía importancia a pequeñas incongruencias de detalle encontradas en la presentación inicial [del autor]. Sin embargo, había examinado detenidamente incongruencias más graves y dificultades planteadas por las declaraciones [del autor], que se trataban en la decisión. Aparte de ciertas discrepancias de poca importancia, las principales afirmaciones planteaban serias dificultades. Tras ocuparse de esas cuestiones, el Tribunal concluyó que el grado de inverosimilitud e incongruencia y los problemas que planteaban las declaraciones [del autor] eran tales que, considerándolos en su totalidad, el Tribunal estaba convencido de que las denuncias [del autor] eran inventadas.

2.4.El 25 de octubre de 1999 el autor de la queja pidió al Ministro de Inmigración, con arreglo al artículo 417 de la Ley de migración de 1958, que sustituyera, en pro del interés público, la decisión del Tribunal de Revisión por otra más favorable. El 8 de enero de 2000 fue desestimada la petición. El 15 de febrero de 2002 se elevó una segunda petición con arreglo al artículo 417, que fue rechazada el 29 de marzo de 2003. El 2 de mayo de 2000 el autor fue detenido por las autoridades de inmigración para ser expulsado. El 10 de mayo de 2000 se presentó una tercera petición con arreglo al artículo 417 que fue rechazada el 24 de noviembre de 2000. Ese mismo día el autor presentó una segunda solicitud de visado de protección aduciendo que la solicitud inicial no era válida. El 22 de mayo el Departamento determinó que la solicitud inicial tenía validez.

2.5.El 22 de agosto de 2000 fue rechazada la segunda solicitud de visado de protección porque el autor de la queja no había demostrado un auténtico temor a ser perseguido si regresaba a Sri Lanka. El 24 de agosto de 2000 el autor pidió autorización al Tribunal de Revisión para apelar contra esa decisión. El 30 de octubre de 2000 ese Tribunal anuló la decisión de denegar la segunda solicitud de visado de protección por considerar que era inválida y que el Tribunal carecía de competencia. El 8 de noviembre de 2000 se elevó una cuarta petición con arreglo al artículo 417 que fue rechazada el 11 de diciembre de 2001. El 7 de marzo de 2001 el Tribunal Federal desestimó una apelación contra la decisión del Tribunal de Revisión. El 16 de agosto de 2001 el Pleno del Tribunal Federal desestimó una apelación contra la decisión del Tribunal Federal. El 7 de diciembre de 2001 y el 19 de febrero de 2002 se presentaron las peticiones quinta y sexta con arreglo al artículo 417, que fueron rechazadas el 22 de mayo de 2002. El 28 de febrero de 2002 el autor retiró una solicitud al Tribunal Superior para que se le autorizara a apelar contra la decisión del Pleno del Tribunal Federal.

2.6.El 7 de junio de 2002 el autor presentó la presente queja al Comité, solicitando que se aplicaran medidas provisionales para suspender su expulsión. El 10 de junio el Comité denegó la solicitud pero registró la queja y la transmitió al Estado Parte para que formulara observaciones. El 13 de junio de 2002 el autor fue expulsado a Sri Lanka.

La queja

3.1.El autor sostiene que su devolución violaría el artículo 3 y que sólo se lo debería devolver si resultara posible demostrar fuera de toda duda razonable que la denuncia es falsa. Aduce que las incongruencias en sus declaraciones no son de tal naturaleza como para que su testimonio no resulte fidedigno. Afirma que el Tribunal de Revisión ha aplicado criterios probatorios excesivamente estrictos y no ha considerado con detenimiento si hay una "auténtica probabilidad" de que [el autor de la queja] sea perseguido si regresa a Sri Lanka. La decisión del Tribunal de Revisión demuestra que éste no actuó de manera imparcial y en su caso emitió un fallo en el que no se tomaron debidamente en consideración las pruebas. El autor critica la fiabilidad de la información sobre Sri Lanka de que disponía el Tribunal de Revisión. Finalmente sostiene que la segunda decisión del Tribunal por la que no se consideró competente es sumamente irrazonable, siendo así que el Departamento aceptó su segunda solicitud y lo entrevistó. El autor afirma que hay motivos fundados para temer ser torturado, aduciendo que la existencia de violaciones sistemáticas de los derechos humanos en un país es una indicación suficiente de tales motivos.

Observaciones del Estado Parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1.En su exposición de 17 de noviembre de 2002, el Estado Parte cuestiona la admisibilidad y el fondo de la queja. Respecto de la afirmación de que la decisión de expulsarlo a Sri Lanka violaría el artículo 3 de la Convención, el Estado Parte sostiene que las declaraciones del autor carecen de credibilidad y que la comunicación debe ser declarada inadmisible por ser incompatible con el párrafo 2 del artículo 22 de la Convención y con el apartado d) del párrafo 1 del artículo 107 del reglamento del Comité. Además, las pruebas no son suficientes para determinar la existencia de un riesgo previsible, real y personal de ser torturado y se debe desestimar la comunicación por carecer de fundamento.

4.2.El Estado Parte afirma que los casos de devolución guardan relación, por su propia naturaleza, con sucesos ajenos al conocimiento y el control inmediatos del Estado Parte. En este contexto, la credibilidad del testimonio del autor adquiere mayor importancia, y se refiere tanto a la admisibilidad como al fondo de la cuestión. Aduce que, cuando se estaba estudiando si el autor tenía derecho a un visado de protección, se le ofreció amplia oportunidad para exponer su caso pero fue sistemáticamente incapaz de probar la bona fides de su denuncia. El Estado Parte, haciendo suyas las razones en que basó su decisión el Tribunal de Revisión, rechaza la afirmación del autor de que las incongruencias en su declaración carecían de importancia. Señala que, tras un examen detallado de todos los hechos y de las pruebas disponibles, el Tribunal llegó a la conclusión inequívoca de que la queja no era creíble y el testimonio del autor era inventado.

4.3.El Estado Parte sostiene que el criterio aplicado en el presente caso por el Tribunal de Revisión a la cuestión de la credibilidad es compatible con los principios del Comité. En la jurisprudencia de éste se establece el principio de que raramente cabe esperar una precisión completa por parte de víctimas de la tortura cuando solicitan asilo. No obstante, el Comité debe cerciorarse de que todos los hechos invocados por el autor de la queja están suficientemente fundamentados y son creíbles. De la misma manera, aunque el Tribunal de Revisión no concede importancia a pequeñas incongruencias, no está obligado a aceptar al pie de la letra las afirmaciones de los solicitantes, si bien puede conceder un margen de confianza a los que en otros aspectos resulten creíbles y plausibles. En el presente caso, las incongruencias en las declaraciones del autor de la queja eran numerosas y fundamentales para su denuncia. El Estado Parte recuerda que, aunque el Comité no está obligado a atenerse a la determinación de los hechos de un tribunal nacional, dará un peso considerable a los hechos determinados por un tribunal de ese tipo. Por consiguiente, debe darse un peso adecuado a los hechos determinados por el Tribunal de Revisión tomando nota de las incongruencias existentes en las declaraciones del autor de la queja ante las autoridades nacionales.

4.4.El Estado Parte afirma que antes de adoptarse la decisión de expulsar de Australia al autor se tomaron en consideración las obligaciones que impone el artículo 3 de la Convención. Con arreglo al artículo 417 de la Ley de migración, el Ministro de Inmigración tiene la facultad discrecional de adoptar una decisión más favorable. Todos los casos en los que el Tribunal de Revisión adopta una decisión adversa son automáticamente evaluados aplicando las directrices ministeriales sobre la permanencia en Australia por motivos humanitarios, en las que figura la obligación de no devolución a tenor del artículo 3 de la Convención. Se determinó que el autor de la queja no cumplía los requisitos de las directrices. El autor también solicitó al Ministro en seis ocasiones que hiciera uso de las facultades discrecionales que le confiere el artículo 417. Por lo general, el Ministro no considera solicitudes repetidas con arreglo al artículo 417 si no se dispone de información nueva. Se estimó que varias de las solicitudes no satisfacían los requisitos de las directrices y no fueron remitidas al Ministro. En el caso de las que lo fueron, el Ministro se negó a considerar la posibilidad de hacer uso de su facultad discrecional con arreglo al artículo 417.

4.5.El Estado Parte señala, respecto de la presente queja, que el autor no pudo fundamentar su solicitud de protección pese a haber tenido la oportunidad de presentar dossolicitudes separadas de visado de protección. En la primera decisión del Tribunal de Revisión se estimó que el testimonio del autor no era creíble y que parte de él era inventado. También se evaluó por separado su denuncia aplicando las directrices para la permanencia en Australia por motivos humanitarios, que incluyen el artículo 3 de la Convención. El autor no proporcionó al Comité ninguna prueba nueva ni adicional, ni demostró debidamente que las pruebas fueran fidedignas a efectos del artículo 22 de la Convención. Tampoco expuso ningún argumento persuasivo o convincente para demostrar que existía un riesgo real y previsible de ser torturado por las fuerzas de seguridad de Sri Lanka a su regreso a ese país.

4.6.A la afirmación de que existe un cuadro persistente de violaciones manifiestas de los derechos humanos en Sri Lanka y de que sólo por esta razón ya hay motivos fundados para creer que el solicitante correría peligro de ser torturado, el Estado Parte responde que el autor de la queja interpretó incorrectamente el párrafo 2 del artículo 3. Hace referencia a la jurisprudencia del Comité, conforme a la cual la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas de los derechos humanos no basta por sí sola para satisfacer los requisitos del artículo 3. Aunque la presencia de tales circunstancias puede añadir peso a una queja, en la jurisprudencia del Comité se establece que el autor debe presentar pruebas adicionales de que algún elemento de sus circunstancias personales contribuye a que exista un riesgo personal de ser torturado en caso de regreso al país.

4.7.Por consiguiente, la constancia de que existe un cuadro de violaciones manifiestas de los derechos humanos que afectan a toda la población del Estado de que se trate no basta por sí sola para establecer motivos fundados. Tampoco es condición suficiente la existencia de disturbios civiles o el quebrantamiento del orden público para suponer que hay motivos fundados para creer que la persona afectada corre riesgo de ser torturada. Por lo tanto, el Estado Parte estima que, en la medida en que el autor de la queja se basa en una interpretación incorrecta, se debe declarar inadmisible la comunicación ratione materiae por ser incompatible con el párrafo 2 del artículo 22 de la Convención y el apartado d) del párrafo 1 del artículo 107 del reglamento del Comité.

4.8.Por lo que respecta a la situación actual del país, el Estado Parte reconoce que, al decidir si se debe devolver a una persona, debe tener presentes todos los factores pertinentes, incluida la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos, a tenor del párrafo 2 del artículo 3. Señala que el autor de la queja hace referencia a varios informes como prueba de que en Sri Lanka se da un cuadro generalizado de violaciones manifiestas de los derechos humanos y afirma que la situación no ha cambiado desde su partida en 1995, pero el Estado Parte aduce que este material no sirve de mucho para evaluar la situación actual del país, dado que la mayor parte de las referencias son de 1997, 1998 y 1999. Hay una sola referencia al Tamil Guardian del 22 de mayo de 2002 que trata del acuerdo de paz y no da información detallada sobre el comportamiento de las fuerzas de seguridad.

4.9.El Estado Parte aporta copias de informes pertinentes sobre la situación del país. Habiendo examinado los informes sobre la situación interna en Sri Lanka, el Estado Parte llegó a la conclusión de que, si bien existe cierto riesgo de ser objeto de malos tratos debido a la difícil situación del orden público en algunas regiones, los indicios no respaldan la opinión de que el riesgo personal que pudiera correr el autor de la queja es superior al que amenaza a la población en general. En la medida en que el autor se basa en la situación actual del país, no hay pruebas suficientes de que el riesgo sea real y previsible y le afecte personalmente. Así pues, este aspecto de la comunicación debe ser desestimado por carecer de fundamento.

4.10. Respecto de las afirmaciones adicionales del autor de que i) la primera decisión del Tribunal de Revisión fue parcial y se adoptó contra él sin tener en cuenta el peso de las pruebas a su favor, y ii) la segunda decisión del Tribunal de Revisión fue irrazonable, el Estado Parte sostiene que este aspecto de la comunicación debe ser declarado inadmisible ratione materiae por ser incompatible con el párrafo 2 del artículo 22 de la Convención y el apartado d) del párrafo 1 del artículo 107 del reglamento del Comité. Además, aduce que el autor no agotó debidamente los recursos internos en relación con estas dos cuestiones y este aspecto de la comunicación debe ser desestimado con arreglo al apartado f) del párrafo 1 del artículo 107 del reglamento. Por otra parte, este aspecto de la comunicación también debe ser desestimado por carecer de fundamento.

4.11. En primer lugar, el Estado Parte aduce que el autor no ha presentado prueba ni argumento alguno para explicar cómo las presuntas irregularidades procesales constituyen un quebrantamiento de alguna de las disposiciones de la Convención. Dado que el Comité no es un órgano judicial facultado para supervisar cortes y tribunales de justicia nacionales, no está claro en qué basa el autor su petición al Comité de que examine los aspectos procesales internos de su solicitud de la condición de refugiado. En consecuencia, este aspecto de la comunicación debe ser declarado inadmisible ratione materiae por ser incompatible con el párrafo 2 del artículo 22 de la Convención y el apartado d) del párrafo 1 del artículo 107 del reglamento del Comité.

4.12. En segundo lugar, el Estado Parte sostiene que se debe desestimar este aspecto de la comunicación por no haberse agotado los recursos internos. El autor de la queja no solicitó una revisión judicial de la primera decisión del Tribunal de Revisión, que ahora impugna por considerarla parcial y viciada debido a una aplicación incorrecta de la ley. Tampoco solicitó autorización especial para apelar ante el Tribunal Superior de la decisión del Pleno del Tribunal Federal relativa a la segunda decisión del Tribunal de Revisión. No explicó por qué se retiró su solicitud de autorización especial. Por lo tanto, no ha agotado debidamente los recursos internos en relación con estas dos cuestiones.

4.13. El Estado Parte reitera que se dieron al autor dos oportunidades de tramitar su solicitud de la condición de refugiado y que tuvo amplia oportunidad de demostrar la bona fidesde su denuncia. Fue entrevistado a su llegada y el 12 de diciembre de 1995 solicitó un visado de protección. El 21 de diciembre de 1995 hizo una exposición más detallada de los hechos con carácter de declaración jurada. Al evaluar su primera solicitud se tuvo presente toda la información facilitada al Departamento. Posteriormente se le autorizó a presentar una segunda solicitud cuando se plantearon dudas respecto de la validez de la primera. Tuvo, pues, la ventaja de que su solicitud de visado de protección fuera evaluada por dos funcionarios de inmigración diferentes en dos procesos decisorios independientes. Ejercitó su derecho a un examen independiente del fondo de las dos decisiones adversas y asistió a audiencias ante el Tribunal de Revisión de Asilo y Refugio que fueron justas e imparciales. Se le prestó asistencia en relación con su solicitud y las actuaciones subsiguientes ante el Tribunal de Revisión. También solicitó la revisión judicial de la segunda decisión de este Tribunal. Su caso también fue examinado teniendo presente la obligación de no devolución dimanante del artículo 3 de la Convención.

Comentarios del autor a las observaciones del Estado Parte

5.1.Por carta de 6 de enero de 2003 se pidió al abogado del autor de la queja que formulara comentarios sobre las observaciones del Estado Parte antes de que transcurrieran seis semanas. Por carta de 30 de septiembre de 2003 se pidió al abogado del autor que enviara sus comentarios inmediatamente y se le informó de que, si no lo hacía, el Comité examinaría el caso basándose en la información de que disponía. Cuando el Comité examinó el caso no se había recibido ninguna respuesta.

Deliberaciones del Comité

6.1.Antes de examinar cualquier reclamación contenida en una queja, el Comité contra la Tortura debe decidir si es admisible en virtud del artículo 22 de la Convención. El Comité se ha cerciorado, como lo requiere el apartado a) del párrafo 5 del artículo 22 de la Convención, de que la misma cuestión no ha sido ni está siendo examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional.

6.2.Con arreglo al inciso b) del apartado 2) del párrafo 5 del artículo 22 de la Convención, el Comité está obligado a cerciorarse de que el autor agotó los recursos internos respecto de su denuncia, cuestión que determina al examinar la queja. El Comité observa que, respecto de la primera decisión del Tribunal de Revisión que se concentraba en su credibilidad, el autor no presentó una apelación ante el Tribunal Federal y no ha explicado por qué no lo hizo. Respecto de la segunda decisión del Tribunal de Revisión, el Comité observa que el autor retiró su solicitud al Tribunal Superior de autorización especial para apelar, sin dar tampoco ninguna razón para ello. En tales circunstancias, el Comité se ve obligado a concluir que el autor de la queja no agotó los recursos internos disponibles, según se exige en el inciso b) del apartado 2) del párrafo 5 del artículo 22; así pues, la queja es inadmisible por esta razón.

7. Por consiguiente, el Comité decide:

a) Que la queja es inadmisible; y

b) Que la presente decisión se comunique al autor y al Estado Parte.

Notas

Comunicación Nº 218/2002

Presentada por:Sr. L. J. R. C. (sin representación letrada)

Presunta víctima:El autor de la queja

Estado Parte:Suecia

Fecha de la queja:16 de septiembre de 2002

El Comité contra la Tortura, creado en virtud del artículo 17 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Reunido el 22 de noviembre de 2004,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 218/2002, presentada al Comité contra la Tortura por el Sr. L. J. R. C. con arreglo al artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado el autor de la queja, su abogado y el Estado Parte,

Adopta la siguiente decisión a tenor del párrafo 7 del artículo 22 de la Convención.

1.El autor de la queja es L. J. R. C., ciudadano del Ecuador, nacido en 1977, que espera actualmente la deportación de Suecia al Ecuador. Afirma que correría el riesgo de que se le torturase si se le devuelve al Ecuador en violación del artículo 3 de la Convención. Carece de representación letrada.

Los hechos expuestos por el autor

2.1.El autor de la queja cumplió su servicio militar en 1997 y siguió un curso de prácticas en el ejército entre enero y fines de mayo de 2000. Afirma que el 13 de mayo de 2000, mientras se hallaba en la base militar de Cononaco, presenció la tortura y ejecución sumaria de dos miembros del grupo de guerrilleros Fuerzas Armadas Revolucionarias del Ecuador - Defensores del Pueblo (FARE‑DP) por los miembros del servicio de contraespionaje del ejército ecuatoriano. Después de este incidente, empezó a recibir amenazas de miembros del grupo FARE‑DP y de miembros del ejército. Contó el incidente a su hermano, que también estaba en el ejército. El 8 de noviembre de 2000, su hermano fue torturado hasta la muerte en un campamento militar. Antes de su muerte, el hermano del autor había sido amenazado por sus supervisores. Después de la muerte de su hermano, el autor siguió recibiendo amenazas y se vio obligado a desplazarse varias veces dentro del Ecuador. Como las amenazas aumentaban decidió abandonar el país. Llegó a Suecia el 23 de marzo de 2001 y solicitó el asilo el 27 de abril de 2001.

2.2.El 19 de junio de 2001, el Consejo de Migración de Suecia desestimó la solicitud de asilo del autor de la queja. El 2 de septiembre de 2002, la Junta de Apelación para Extranjeros confirmó la decisión del Consejo de Migración.

La queja

3.1.El autor alega que corre el riesgo de ser víctima de tortura, malos tratos, desaparición forzosa o ejecución sumaria si regresa al Ecuador y que su deportación en estas circunstancias equivaldría a una violación del artículo 3 de la Convención.

Observaciones del Estado Parte sobre la admisibilidad y el fondo de la queja

4.1.En sus observaciones de 11 de diciembre de 2002, el Estado Parte reconoce que se han agotado todos los recursos internos. Aduce, sin embargo, que la queja es inadmisible porque el autor no fundamentó su pretensión de que correría el riesgo de ser torturado si regresase al Ecuador.

4.2.El Estado Parte recuerda que el autor de la queja se entrevistó dos veces con las autoridades de inmigración. En su primera entrevista con el Consejo de Migración declaró que el 13 de mayo de 2000, mientras se hallaba en el campamento de Cononaco siguiendo un curso de prácticas militares vio cómo los militares torturaban y mataban a dos miembros de las FARE‑DP, de un grupo de siete que habían sido hechos prisioneros. Dos de los prisioneros consiguieron escapar y persiguieron luego al autor de la queja porque deseaban que identificase a las personas responsables de la tortura y la muerte de sus camaradas. Descubrieron también la identidad de su hermano, que era soldado, le telefonearon el 8 de noviembre de 2000 y luego le torturaron y maltrataron de tal manera que murió. Antes de morir, el hermano del autor de la queja dijo a un colega que la persona a quien buscaban era el propio autor.

4.3.En la segunda entrevista con el Consejo de Migración, el autor relató más detalladamente el incidente descrito. Dijo que el grupo FARE‑DP desplegaba una gran actividad en la jungla, en zonas fronterizas del país, y trataba de mantener una guerra de guerrillas constante. El autor visitó a su hermano el 25 de mayo de 2000 y le relató el incidente. Hacia fines de junio de 2000, su hermano, que había descubierto que en el incidente habían participado oficiales de alto rango, empezó a recibir llamadas telefónicas amenazadoras. El 8 de noviembre de 2000 su hermano salió de su casa y fue agredido y maltratado por dos desconocidos. Ingresó en el hospital militar, donde falleció. La esposa de su hermano comunicó su muerte a la policía, que hizo investigaciones, pero sin éxito. Miembros del grupo FARE‑DP siguieron telefoneando a la casa de su hermano después de su muerte y la familia se tuvo que mudar. El autor de la queja añadió que nunca había informado a la policía sobre el incidente de la jungla por miedo a que los miembros del las FARE‑DP lo matasen. Los miembros de las FARE‑DP no habían entrado en ningún momento en relación personal con él ni le habían amenazado. El abogado del autor comunicó al Consejo que miembros del FARE‑DP habían entrado ilegalmente en la casa del hermano del autor en Quito y habían destruido una parte del mobiliario.

4.4.El 19 de julio de 2001, el Consejo de Migración rechazó la solicitud de asilo del autor y ordenó que se le deportase al Ecuador. El Consejo tuvo en cuenta que el Ecuador es una democracia efectiva desde hace varios años, que el autor de la queja había permanecido en el Ecuador casi un año después de haber presenciado la tortura y el homicidio, que nunca había sido perseguido o amenazado personalmente por los guerrilleros del grupo FARE‑DP y que no había solicitado la protección de las autoridades, pese a que las fuerzas gubernamentales habían hecho todo lo posible por eliminar a ese grupo. El Consejo llegó a la conclusión de que el autor de la queja no había fundamentado su pretensión de que corría el riesgo de ser perseguido. El autor apeló contra la decisión del Consejo y mantuvo que corría el riesgo de ser torturado y que las fuerzas gubernamentales eran incapaces de controlar las actividades del grupo FARE‑DP. Añadió que, si se llegasen a conocer las circunstancias a que obedecían las amenazas del grupo FARE‑DP, su vida estaría en peligro, pero esta vez a manos de las fuerzas gubernamentales o de la policía. El 2 de septiembre de 2002, la Junta de Apelación para Extranjeros desestimó el recurso y confirmó la evaluación que había hecho el Consejo de Migración. Además, la Junta señaló que el autor había solicitado el asilo más de un mes después de su llegada a Suecia. En cuanto a su declaración de que corría el riesgo de ser perseguido por las fuerzas gubernamentales o la policía, la Junta señaló que el autor de la queja estaba de guardia cuando presenció el incidente en el campamento de Cononaco, de modo que los militares no podían ignorar que tenía conocimiento del incidente. Es evidente que, durante todo el tiempo que permaneció en el Ecuador después del incidente, ni el ejército ni la policía manifestaron ningún interés en el autor de la queja.

4.5.En cuanto a la situación general de los derechos humanos en el Ecuador, el Estado Parte observa que, aunque algunos informes indican que dicha situación sigue siendo deficiente en muchas zonas y aunque la policía sigue torturando y maltratando a los sospechosos y detenidos con impunidad, existen adelantos positivos. Los grupos nacionales e internacionales de defensa de los derechos humanos trabajan sin restricciones en el país y el Gobierno ha contratado a algunas de esas organizaciones para dar formación en materia de derechos humanos a los miembros del ejército y de la policía. El Ecuador ratificó la Convención contra la Tortura el 30 de marzo de 1988 y reconoció así la competencia del Comité para recibir y examinar quejas individuales.

4.6.En cuanto al riesgo de tortura del autor de la queja a manos del grupo FARE‑DP, el Estado Parte recuerda la jurisprudencia del Comité de que la obligación de abstenerse de expulsar a una persona que pueda correr el riesgo de ser torturada por una entidad ajena al Gobierno, sin el consentimiento ni aquiescencia del Gobierno, escapa al campo de aplicación del artículo 3 de la Convención. Añade que, evidentemente, las autoridades del Ecuador no toleran las actividades del grupo FARE-DP, que consideran criminal y al que han vinculado con una serie de secuestros y asesinatos, y nada indica que las autoridades del Ecuador no podrían conceder al autor de la queja una protección adecuada contra los guerrilleros del grupo FARE‑DP.

4.7.En cuanto a la alegación del autor de la queja en el sentido de que corre el riesgo de ser torturado por miembros de las fuerzas gubernamentales, el Estado Parte señala que, ante las autoridades de inmigración suecas, el autor de la queja sólo mencionó al pasar que podría correr el riesgo de que las fuerzas gubernamentales le matasen si se enteraban del incidente que había presenciado en Cononaco. Sin embargo, en ningún momento afirmó que hubiera sido perseguido por las autoridades del Ecuador sino que, por el contrario, dijo claramente que nunca había tenido problemas con la policía ni con otras autoridades del Ecuador. Aseguró que, como nunca se le había acusado de nada, había podido recibir autorización para salir del país. Además, el autor ha dado información contradictoria sobre quién amenazaba y quién mató a su hermano. Ante las autoridades de inmigración suecas afirmó que quienes amenazaban a su hermano eran miembros del grupo FARE‑DP, mientras que en la queja que ha presentado al Comité sostiene que los primeros que amenazaron a su hermano fueron sus superiores. Según el Estado Parte, el hecho de que tanto los militares como la policía autorizaran al autor de la queja a salir del Ecuador es un claro indicio de que las autoridades del Ecuador no lo buscan. Los militares deben haberse enterado también de que el autor de la queja presenció el incidente en Cononaco, pero no parecen haber manifestado ningún interés particular en su persona.

4.8.El Estado Parte llega a la conclusión de que el autor no ha fundamentado su pretensión de que correría un riesgo previsible, real y personal de ser torturado si se le devolviese al Ecuador.

Deliberaciones del Comité

5.1.Antes de examinar las reclamaciones contenidas en una queja, el Comité contra la Tortura debe decidir si es admisible en virtud del artículo 22 de la Convención. A ese respecto, el Comité se ha cerciorado de que, con arreglo al apartado a) del párrafo 5 del artículo 22 de la Convención, la misma cuestión no ha sido ni está siendo examinada en otro procedimiento de investigación o solución internacional. El Comité advierte también que el Estado Parte no niega que se hayan agotado los recursos internos.

5.2.En cuanto a la alegación del autor de la queja de que correría el riesgo de ser torturado por miembros del grupo FARE-DP, el Comité recuerda su jurisprudencia según la cual la cuestión de si un Estado Parte tiene la obligación de abstenerse de expulsar a una persona que pueda correr el riesgo de experimentar dolor o sufrimientos graves a manos de una entidad no gubernamental sin el consentimiento o aquiescencia del Gobierno escapa al alcance del artículo 3 de la Convención, a menos que la entidad no gubernamental ocupe y ejerza una autoridad cuasi oficial en el territorio al que se devolvería al autor de la queja. El Comité observa que el autor no ha discutido la alegación del Estado Parte de que las autoridades del Ecuador no toleran las actividades que el grupo FARE-DP despliega en las zonas fronterizas del país, grupo al que consideran criminal y vinculado con una serie de secuestros y asesinatos. Por consiguiente, el Comité decide que esta parte de la comunicación es inadmisible con arreglo al párrafo 2 del artículo 22 de la Convención.

5.3En cuanto a la alegación del autor de la queja en el sentido de que correría el riesgo de ser torturado por las fuerzas gubernamentales si se le devolviese, el Comité observa que la información aportada por el autor para fundamentar esta afirmación sigue siendo general e imprecisa y no revela en modo alguno la existencia de un riesgo personal y previsible de tortura en el caso de su regreso al Ecuador. La información facilitada por el autor de la queja contradice su propia descripción de los hechos a las autoridades de inmigración suecas. No ha facilitado información fidedigna que pruebe que ha sido torturado en el pasado o que haya tenido algún problema con la policía o que el ejército o la policía hayan manifestado interés en él mientras seguía viviendo en el Ecuador, incluso después del incidente en el campamento de Cononaco. Por consiguiente, el Comité considera que no se ha alcanzado el umbral de admisibilidad en el caso del autor y concluye que la queja, tal como está formulada, no da lugar a una reclamación justificada con arreglo a la Convención.

5.4.El Comité llega a la conclusión de que, de conformidad con el artículo 22 de la Convención y el apartado b) del artículo 107 de su reglamento, la queja es manifiestamente infundada. Por consiguiente, el Comité decide que la queja es inadmisible.

6.El Comité decide:

a)Que la queja es inadmisible;

b)Que la presente decisión se comunique al autor de la queja y, a efectos informativos, al Estado Parte.

Notas