Nombre del miembro

País de nacionalidad

El mandato expira el 19 de enero de

Sr. Mahmoud ABOUL-NASR

Egipto

2006

Sr. Nourredine AMIR

Sr. Alexei S. AVTONOMOV

Argelia

Federación de Rusia

2006

2004

Sr. Marc BOSSUYT

Bélgica

2004

Sr. Ion DIACONU

Rumania

2004

Sr. Régis de GOUTTES

Francia

2006

Sr. Kurt HERNDL

Austria

2006

Sra. Patricia Nozipho JANUARY‑BARDILL

Sudáfrica

2004

Sr. Morten KJAERUM

Dinamarca

2006

Sr. Jose A. LINDGREN ALVES

Brasil

2006

Sr. Raghavan Vasudevan PILLAI

India

2004

Sr. Agha SHAHI

Pakistán

2006

Sr. Linos Alexander SICILIANOS

Grecia

2006

Sr. TANG Chengyuan

China

2004

Sr. Mohamed Aly THIAM

Sr. Patrick THORNBERRY

Guinea

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte

2004

2006

Sr. Luis VALENCIA RODRÍGUEZ

Ecuador

2004

Sr. Mario Jorge YUTZIS

Argentina

2004

7.Todos los miembros del Comité asistieron a los períodos de sesiones 62º y 63º.

D. Miembros de la Mesa

8.En su 1494ª sesión (60º período de sesiones), celebrada el 4 de marzo de 2002, el Comité eligió, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 10 de la Convención, al Presidente, los Vicepresidentes y el Relator que figuran en la lista que aparece a continuación para los períodos señalados entre paréntesis.

Presidente:Sr. Ion Diaconu (2002-2004)

Vicepresidentes:Sr. Nourredine Amir (2002-2004)

Sr. Raghavan Vasudevan Pillai (2002-2004)

Sr. Mario Yutzis (2002-2004)

Relator:Sr. Patrick Thornberry (2002-2004)

E. Cooperación con la Organización Internacional del Trabajo, la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados y la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura

9.De conformidad con la decisión 2 (VI) del Comité, de 21 de agosto de 1972, relativa a la cooperación con la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO), se invitó a ambas organizaciones a participar en los períodos de sesiones del Comité. De acuerdo con la práctica reciente del Comité, también se invitó a la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) a participar en los trabajos de los períodos de sesiones del Comité.

10.Se facilitaron a los miembros del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial los informes de la Comisión de Expertos en la Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la OIT que se habían presentado a la Conferencia Internacional del Trabajo, de conformidad con los acuerdos de cooperación entre la Comisión y el Comité. El Comité tomó nota con reconocimiento de los informes de la Comisión de Expertos, en especial de las secciones de dichos informes que trataban de la aplicación del Convenio Nº 111 de 1958 relativo a la discriminación (Empleo y ocupación) y del Convenio Nº 169 de 1989 sobre pueblos indígenas y tribales, así como de otra información que figuraba en los informes y que revestía interés para las actividades del Comité.

11.El Sr. Vladimir Volodine, Jefe de la Sección de Derechos Humanos y Desarrollo de la UNESCO, pronunció una alocución en el 62º período de sesiones del Comité, el 18 de marzo de 2003 (1576ª sesión), tras lo cual se entabló un debate fructífero sobre la manera de mejorar la cooperación con el Comité. El debate cobró profundidad gracias a la intervención pronunciada el 19 de agosto de 2003 por el Sr. Serguei Lazarev, Director Interino de la División de los Derechos Humanos y Jefe de la Sección de Lucha contra el Racismo y la Discriminación Racial de la UNESCO durante el 63º período de sesiones del Comité (1606ª sesión).

12.El ACNUR presenta a los miembros del Comité observaciones sobre todos los Estados Partes cuyos informes se están examinando y en los que el ACNUR desarrolla actividades. En esas observaciones se hace referencia a los derechos humanos de los refugiados, los solicitantes de asilo, los repatriados (antiguos refugiados), los apátridas y otras categorías de personas de las que se ocupa el ACNUR. Los representantes del ACNUR asisten a los períodos de sesiones del Comité e informan acerca de cualesquiera cuestiones de interés planteadas por los miembros del Comité. A nivel del país, aun cuando no se hace un seguimiento sistemático de la aplicación de las observaciones finales y recomendaciones del Comité en las 130 operaciones sobre el terreno del ACNUR, esas observaciones y recomendaciones se incluyen periódicamente en las actividades con miras a integrar los derechos humanos en sus programas.

F. Otros asuntos

13.En su 1553ª sesión (62º período de sesiones), celebrada el 3 de marzo de 2003, el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos pronunció una alocución ante el Comité. El Alto Comisionado subrayó que la protección en el plano nacional debía ser la primera preocupación, y acogió con beneplácito la contribución aportada por el Comité a un enfoque orientado hacia la protección de las víctimas de la discriminación racial y de los grupos vulnerables. Tras destacar que la cuestión de los derechos de la mujer era una de sus prioridades, el Alto Comisionado alentó al Comité a promover su Recomendación general Nº XXV relativa a las dimensiones de la discriminación racial relacionadas con el género y a prevalerse plenamente de dicha recomendación. También señaló a la atención del Comité las recientes propuestas del Secretario General sobre la reforma de las Naciones Unidas a que se hace referencia en su informe a la Asamblea General titulado "Fortalecimiento de las Naciones Unidas: un programa para profundizar el cambio", así como la carta que envió a todos los presidentes de los órganos creados en virtud de tratados, en la que se les pedía presentasen cualesquiera opiniones que pudieran tener a fin de ayudarle en la preparación de un informe, con recomendaciones, al Secretario General sobre esas propuestas. Además, el Alto Comisionado acogió con satisfacción la labor que realizaba el Comité sobre la reforma de sus métodos de trabajo y subrayó que su Oficina estaba dispuesta a ayudar al Comité a determinar la manera en que desease examinar el establecimiento de un mecanismo para dar efectividad a sus conclusiones y recomendaciones.

14.El Alto Comisionado interino para los Derechos Humanos pronunció un discurso ante el Comité en su 1583ª sesión (63º período de sesiones), celebrada el 4 de agosto de 2003. Tras recordar que el Comité venía incluyendo desde su 45º período de sesiones, como uno de los temas permanentes y principales de su programa, los procedimientos de urgencia y de alerta temprana, el Alto Comisionado interino destacó que una de las tareas urgentes del momento era adoptar estrategias preventivas a nivel nacional, e insistió en que mediante las estrategias nacionales y los esfuerzos regionales sería posible fortalecer la cooperación internacional para prevenir y eliminar de la discriminación racial. A continuación agradeció al Comité su contribución al proceso de reflexión sobre la reforma de los órganos creados en virtud de tratados. Durante el proceso de reflexión había surgido la idea clara de que era positivo y fructífero contar con un sistema de órganos de tratados que permitía la creación de grupos de intereses comunes en cada país para alentar y fomentar la aplicación a nivel nacional. El Alto Comisionado interino se congratuló asimismo de la reunión del Comité con los Estados Partes y expresó la esperanza de que esa reunión, la primera en su género, brindara la oportunidad de estudiar cómo mejorar la labor del Comité de manera eficaz y mutuamente beneficiosa.

15.Tras el anuncio de que el Sr. Sergio Vieira de Mello, Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, había sido muerto en Bagdad el 19 de agosto de 2003, el Comité rindió homenaje al que fuera Alto Comisionado y observó un minuto de silencio al comienzo de su 1607ª sesión, el 20 de agosto de 2003.

G. Aprobación del informe

16.En su 1612ª sesión, celebrada el 22 de agosto de 2003, el Comité aprobó su informe anual a la Asamblea General.

II. PREVENCIÓN DE LA DISCRIMINACIÓN RACIAL, EN PARTICULAR PROCEDIMIENTOS DE URGENCIA Y DE ALERTA TEMPRANA

17.En su 979ª sesión, celebrada el 17 de marzo de 1993, el Comité aprobó un documento de trabajo para orientar su labor en el futuro con respecto a las posibles medidas tendientes a prevenir las violaciones de la Convención y a reaccionar más eficazmente ante ellas. En su documento de trabajo el Comité observó que las medidas para la prevención de violaciones graves de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial abarcarían las medidas de alerta temprana y los procedimientos de urgencia.

18.En las siguientes secciones figura el texto de las decisiones acerca de los procedimientos de urgencia y de alerta temprana aprobadas por el Comité en sus períodos de sesiones 62º y 63º.

A. Decisiones adoptadas por el Comité en su 62º período de sesiones

Decisión 1 (62)

Situación de las personas desplazadas en Côte d'Ivoire

El Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial,

Preocupado porque en Côte d'Ivoire hay muchas personas desplazadas que se encuentran en una situación precaria desde el punto de vista humanitario y que, como consecuencia de la presente crisis, podrían ser sometidas a actos o manifestaciones de discriminación,

Teniendo en cuenta su Recomendación general Nº XXII (49) de 16 de agosto de 1996 relativa a los refugiados y las personas desplazadas,

Teniendo en cuenta la petición de la delegación de Côte d'Ivoire de que se incremente la asistencia de la comunidad internacional para las personas desplazadas,

Insta al Secretario General de las Naciones Unidas a que invite a las organizaciones competentes de las Naciones Unidas a que adopten, en sus ámbitos de competencia respectivos, las medidas de asistencia humanitaria apropiadas en favor de las personas desplazadas de Côte d'Ivoire, en especial medidas para ayudar al Gobierno a prevenir o frenar los actos de discriminación basados en la raza o el origen étnico.

1582ª sesión,21 de marzo de 2003.

Decisión 2 (62)

Guyana

1.Si bien el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial toma nota de que Guyana ha presentado un segundo informe periódico al Comité de Derechos Humanos y un informe inicial al Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, lamenta profundamente que Guyana, que ratificó la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial en 1977, no haya presentado hasta la fecha ningún informe al Comité.

2.El Comité recuerda que la finalidad del sistema de presentación de informes es que los Estados Partes establezcan y mantengan un diálogo con el Comité sobre las medidas adoptadas, los progresos realizados y las dificultades con que tropiezan en el cumplimiento de las obligaciones emanadas de la Convención. El Comité observa además que el incumplimiento por el Estado Parte de sus obligaciones en materia de presentación de informes de conformidad con el artículo 9 de la Convención constituye un grave obstáculo para el funcionamiento eficaz del sistema de supervisión establecido por la Convención.

3.El Comité señala a la atención del Estado Parte las disposiciones de la Declaración y Programa de Acción de la Conferencia Mundial contra el Racismo, la Discriminación Racial, la Xenofobia y las Formas Conexas de Intolerancia, con arreglo a las cuales la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial constituye el principal instrumento internacional para la eliminación del racismo, la discriminación racial, la xenofobia y las formas conexas de intolerancia, y en que se insta a los Estados a que cooperen con el Comité para promover la aplicación efectiva de la Convención.

4.El Comité reconoce las difíciles condiciones económicas y sociales que afectan a Guyana y permanece profundamente preocupado por los importantes conflictos políticos y étnicos que han agravado la situación del país y han desembocado en serias confrontaciones.

5.Numerosas organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales y organismos de las Naciones Unidas concuerdan en señalar que el círculo vicioso de las tensiones políticas y étnicas ha llevado a Guyana a una situación de inestabilidad política que ha tenido consecuencias negativas en el desarrollo de los derechos humanos, debilitado a la sociedad civil, aumentado la violencia racial y la pobreza y exclusión de las poblaciones indígenas y entorpecido la administración de justicia y la aplicación de las normas de derechos humanos.

6.Aunque el Comité ha dado curso a la solicitud del Estado Parte para presentar su informe inicial en marzo de 2004, desea subrayar que, habida cuenta del carácter urgente de la situación antes descrita, el Comité puede decidir solicitar y examinar información sobre la situación de la discriminación racial en Guyana en el marco de las medidas de alerta temprana y procedimientos de urgencia incluso antes de esa fecha.

1582ª sesión,21 de marzo de 2003.

Decisión 3 (62)

Suriname

1.El Comité toma nota de que la República de Suriname, que ratificó la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial en 1985, no ha presentado hasta la fecha ningún informe al Comité.

2.Si bien el Comité examinó la situación de Suriname en 1997 con arreglo a su procedimiento de revisión, sin mediar informe, el Gobierno de este país sigue sin cumplir la obligación que le incumbe en virtud del artículo 9 de la Convención.

3.Según se desprende de la información obtenida tras el examen de la situación en Suriname por el Comité de Derechos Humanos en octubre de 2002 y del informe presentado al Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial por un grupo de organizaciones no gubernamentales (ONG) que representan a los pueblos indígenas y tribales (la Association of Indigenous Village Leaders in Suriname, la Stichting Sanoramo Esa, la Association of Saramaka Authorities y el Forest Peoples Programme), en Suriname se cometen graves violaciones de los derechos de las comunidades indígenas, en particular los cimarrones y los amerindios. Además de la discriminación contra estas comunidades por lo que respecta al empleo, la educación, la cultura y la participación en todos los sectores de la sociedad, se han citado en especial la falta de reconocimiento de sus derechos a la tierra y a sus recursos, la negativa a consultarles sobre la otorgación de concesiones forestales y mineras a empresas extranjeras y el hecho de que las actividades de las empresas mineras, en especial el vertimiento de mercurio, representan una amenaza para su salud y para el medio ambiente.

4.Habida cuenta de que estos problemas a los que hacen frente las comunidades indígenas exigen una atención inmediata, y haciendo referencia a su Recomendación general XXIII (51), de 18 de agosto de 1997, relativa a los derechos de las poblaciones indígenas, el Comité pide al Estado Parte que le presente con carácter urgente, el 30 de junio de 2003 a más tardar, un informe que contenga cualquier información que pudiera ser útil a este respecto para que sea examinado en el 63º período de sesiones del Comité en agosto de 2003.

5.El Comité decide que, si no recibe informe alguno en la fecha indicada, examinará la situación en Suriname con arreglo a su procedimiento de revisión en su 63º período de sesiones en agosto de 2003.

1568ª sesión,12 de marzo de 2003.

B. Decisiones adoptadas por el Comité en su 63º período de sesiones

Decisión 1 (63)

Situación en la República Democrática Popular Lao

El Comité observa con preocupación que la República Democrática Popular Lao, que ratificó la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial en 1974, lleva un retraso de 18 años en la presentación de sus informes al Comité.

En 1992 y 1996, el Comité examinó la situación en ese país con arreglo a su procedimiento de revisión (sin mediar informe). En 2001 se programó otro examen según ese procedimiento, pero se aplazó a solicitud de las autoridades de la República Democrática Popular Lao, que prometieron la presentación de un informe. Sin embargo, en agosto de 2003 el Comité todavía no había recibido los informes periódicos 6º a 15º del Estado Parte, que tenían que haberse presentado de 1985 a 2003. Por consiguiente, el Comité decidió una vez más examinar la situación de la República Democrática Popular Lao en su período de sesiones de 2003.

Habida cuenta de la información particularmente alarmante que había recibido acerca de la situación de los derechos humanos en la República Democrática Popular Lao, el Comité no accedió a la nueva solicitud de las autoridades, que prometieron presentar un informe en 2004, de aplazar dicho examen, y decidió, en su 1593ª sesión, celebrada el 11 de agosto de 2003, que adoptaría una decisión en el marco de su procedimiento de urgencia y de alerta temprana:

1.El Comité lamenta profundamente que la República Democrática Popular Lao no haya cumplido sus obligaciones enunciadas en el artículo 9 de la Convención. Tal retraso en la presentación de los informes periódicos constituye un obstáculo para examinar a fondo las medidas que debe adoptar el Estado Parte para asegurar una aplicación satisfactoria de la Convención.

2.El Comité expresa su honda preocupación por la información recibida de graves y repetidas violaciones de los derechos humanos en la República Democrática Popular Lao, en particular violaciones de los derechos a la vida, a la integridad física y a la seguridad, y a la libertad de expresión, de reunión y de religión, así como de casos de discriminación económica, social y cultural contra miembros de la minoría hmong, que representan aproximadamente el 7,4% de la población.

3.El Comité está sumamente preocupado por la noticia de que algunos miembros de la minoría hmong, que se han refugiado en la selva o en determinadas regiones montañosas de la República Democrática Popular Lao desde el final de la guerra en 1975, han sido objeto de graves sevicias. Se ha notificado que las fuerzas armadas cometen actos de extrema violencia, como el bombardeo de aldeas, la utilización de armas químicas y de minas terrestres, ejecuciones extrajudiciales y actos de tortura en campañas militares contra los habitantes de aldeas remotas de las provincias de Xieng Khuang, norte de Vientiane-Vang Vieng, Bolikhamsai, Sainyabuli y la zona especial de Saisombum. Según ciertas informaciones, hombres, mujeres y niños de la población hmong viven en una situación de terrible pobreza, padecen malnutrición y carecen de todo acceso a la atención médica.

4.El Comité deplora las medidas tomadas por las autoridades para impedir todo tipo de información sobre la situación de la población hmong refugiada en la selva o en las montañas. Está preocupado en particular por la detención y posterior condena a 15 años de cárcel, en junio de 2003, de dos periodistas extranjeros y sus ayudantes, que estaban investigando ese asunto. El Comité, a la vez que expresa satisfacción por la puesta en libertad de los dos periodistas y de su intérprete, sigue preocupado por el destino de los ayudantes hmong que fueron juzgados en la misma ocasión y que, al parecer, siguen detenidos en condiciones severas.

5.El Comité subraya que, debido a la ausencia de una delegación del Estado durante el examen de la situación en la República Democrática Popular Lao, no pudo tener un intercambio de pareceres con el Estado Parte.

6.Habida cuenta de lo expuesto hasta ahora, el Comité:

a)Insta al Estado Parte a que ponga fin inmediatamente a los actos de violencia contra los miembros de la población hmong que se han refugiado en la selva o en determinadas regiones montañosas de la República Democrática Popular Lao;

b)Exhorta urgentemente al Estado Parte a que garantice a esas personas la libertad de circulación y el acceso a alimentos suficientes y a la atención médica;

c)Pide al Estado Parte que adopte todas las medidas posibles para poner en libertad cuanto antes a los ayudantes hmong que colaboraron en la redacción del informe de los dos periodistas extranjeros sobre la situación de la minoría hmong, habida cuenta de que los periodistas han sido puestos en libertad;

d)Pide a las autoridades de Lao que presenten al Comité, con carácter urgente, un informe especial en que se dé cuenta de los asuntos que se han mencionado, las medidas adoptadas para impedir la discriminación racial y, en cualquier caso, los informes periódicos que han de presentarse en aplicación del artículo 9 de la Convención.

7.El Comité insta al Secretario General de las Naciones Unidas a que:

a)Señale a la atención de los órganos de las Naciones Unidas competentes la situación particularmente preocupante de los derechos humanos en la República Democrática Popular Lao y les pida que adopten todas las medidas apropiadas al respecto, incluido el envío de una misión a la República Democrática Popular Lao, al objeto de ayudar al Estado Parte a cumplir su obligación de respetar los derechos humanos y eliminar todas las formas de discriminación racial. A este respecto, el Comité pone en conocimiento del Secretario General la disponibilidad de sus miembros para participar en una misión de ese tipo.

b)Pida a las organizaciones, fondos y programas, y organismos especializados de las Naciones Unidas, en el ámbito de sus respectivas competencias, que tomen las medidas que corresponda para prestar asistencia humanitaria, sobre todo en lo que se refiere a los alimentos y el acceso a la atención médica, a los miembros de la población hmong que se han refugiado en la selva o en determinadas regiones montañosas de la República Democrática Popular Lao.

1609ª sesión,21 de agosto de 2003.

Decisión 2 (63)

Israel

El Comité está preocupado por la orden de suspensión temporal de Israel de mayo de 2002, promulgada como Ley de nacionalidad y entrada en Israel (orden temporal) el 31 de julio de 2003, que suspende, por un período prorrogable de un año, la posibilidad de la reunificación familiar, sujeta a excepciones limitadas y discrecionales , en los casos de matrimonio entre ciudadanos israelíes y personas que residen en la Ribera Occidental o en Gaza. El Comité observa con preocupación que la orden de suspensión de mayo de 2002 ya ha perjudicado a numerosas familias y matrimonios.

La Ley de nacionalidad y entrada en Israel (orden temporal) de 31 de julio de 2003 plantea graves cuestiones relacionadas con la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial. El Estado Parte debería revocar dicha ley y reconsiderar su política con miras a facilitar la reunificación familiar sobre una base no discriminatoria. Debería proporcionar información detallada sobre esta cuestión en su próximo informe periódico.

1599ª sesión,14 de agosto de 2000.

III. EXAMEN DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LOS ESTADOS PARTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 9 DE LA CONVENCIÓN

CÔTE D'IVOIRE

19.El Comité examinó los informes periódicos 5º a 14º de Côte d'Ivoire, presentados en un solo documento (CERD/C/382/Add.2), en sus sesiones 1568ª y 1569ª (CERD/C/SR.1568 y 1569), celebradas los días 12 y 13 de marzo de 2003. En su 1582ª sesión (CERD/C/SR.1582), el 21 de marzo de 2003, aprobó las observaciones finales que figuran a continuación.

A. Introducción

20.El Comité acoge con agrado los informes periódicos presentados por el Estado Parte y el resto de la información que la delegación proporcionó de viva voz. Le infundió aliento que el Gobierno, a pesar de la crisis por la que atraviesa el Estado Parte, estuviese representado por una delegación de alto nivel que dio respuestas francas y constructivas a las preguntas y los comentarios hechos.

B. Factores y dificultades que obstaculizan la aplicación de la Convención

21.El Comité observa que los disturbios que están sucediendo en Côte d'Ivoire son un obstáculo para su estabilidad y entorpecen sus esfuerzos para aplicar la Convención.

C. Aspectos positivos

22.El Comité celebra la concertación del Acuerdo de Linas-Marcoussis del 23 de enero de 2003 y del Acuerdo de Accra del 8 de marzo de 2003, que permitieron el establecimiento de un gobierno de reconciliación nacional, como un medio de restablecer la confianza y superar la crisis.

23.El Comité celebra el compromiso adquirido por el Estado Parte de procesar judicialmente a todo medio de difusión que incite al odio o la discriminación racial.

24.El Comité observa con satisfacción que se ha creado un Ministerio de Derechos Humanos y se tiene proyectado establecer una comisión nacional de derechos humanos (con arreglo al Decreto Nº 2000/830 de 22 de noviembre de 2000) y una defensoría del pueblo (artículos 115 a 118 de la Constitución).

25.El Comité celebra la declaración de principio sobre los derechos humanos contenida en el documento informativo sometido por el Gobierno en que se describen los intentos de garantizar el respeto de los derechos humanos en la presente crisis. Observa asimismo que se ha establecido una línea telefónica para que, sin costo alguno, toda víctima de la conculcación de los derechos humanos pueda ponerse en contacto con el Ministerio de Derechos Humanos.

26.El Comité observa con satisfacción que el Estado Parte ha ratificado recientemente el Convenio Nº 182 de la OIT sobre la prohibición de las peores formas de trabajo infantil y la acción inmediata para su eliminación.

27.Tomando nota de las conclusiones del Foro para la Reconciliación Nacional sobre la eliminación de las disparidades socioeconómicas entre el norte y el sur del país, el Comité anima al Estado Parte a proseguir su campaña para reducir las desigualdades regionales.

28.Tomando nota con satisfacción de las disposiciones adoptadas el 4 de octubre de 2001 para sensibilizar a las fuerzas del orden con respecto a los derechos humanos, el Comité anima al Estado Parte a continuar las actividades de sensibilización y a extenderlas a los partidos políticos, los órganos de prensa y la sociedad civil en general.

D. Motivos de preocupación y recomendaciones

29.Recordando el párrafo 3 del artículo 1 de la Convención, el Comité observa con preocupación que el abuso con fines políticos de la Ley del Código de la Nacionalidad Nº 61‑415 de 14 de diciembre de 1961, enmendada por la Ley Nº 72-852 de 21 de diciembre de 1972, ha dado lugar a la práctica de la discriminación. También observa que el abuso por xenofobia del concepto de "ivoirité", que no aparece en la Constitución, ha sido un factor clave de la actual crisis. El Comité recomienda que se dé aplicación al Código de la Nacionalidad de acuerdo con lo que dispone la Convención.

30.El Comité expresa su preocupación por la información relativa a los actos de violencia por motivos de raza o xenofobia que terminaron en fosas comunes en diversas regiones del país y alienta al Estado Parte a proseguir sus esfuerzos para evitar que esos actos se repitan y sancionar a los responsables.

31.El Comité observa con preocupación que la aplicación de la Ley de tierras rurales Nº 98‑750 de 23 de diciembre de 1998 ha producido inseguridad entre los extranjeros de determinados grupos étnicos que eran propietarios de terrenos antes de que fuera promulgada. Insta al Estado Parte a seguir intentando explicar mejor su texto a los interesados y a velar por que se protejan mejor los derechos adquiridos.

32.El Comité observa con preocupación que la interpretación equivocada de las leyes electorales ha creado tensión entre los grupos étnicos y religiosos, y recomienda que se reformen con arreglo a las disposiciones de la Convención sobre el derecho de todos los ciudadanos a participar en la vida política del país.

33.Por lo general, con relación a las disposiciones constitucionales (en particular el artículo 35) y la legislación sobre la nacionalidad que se ha puesto en tela de juicio en el contexto de la crisis nacional, el Comité recomienda que el Estado Parte tenga presente la realidad del país, en particular la coexistencia de distintos grupos étnicos, a fin de garantizar que dichas disposiciones tengan un cumplimiento más cabal.

34.Observando con preocupación que algunos de los medios nacionales han recurrido a la propaganda para incitar a la guerra y fomentar el odio y la xenofobia, el Comité recomienda al Estado Parte que no cese en sus esfuerzos por adoptar medidas para atajar esas prácticas.

35.El Comité invita al Estado Parte a proporcionar información sobre la situación de la Convención dentro de la jerarquía legislativa de Côte d'Ivoire, así como la posibilidad de invocar sus disposiciones directamente ante los tribunales del país. Asimismo pide información sobre la aplicación concreta de las leyes en que se prohíbe la discriminación racial, además del número de denuncias y del procesamiento por actos de racismo.

36.El Comité recomienda que el Estado Parte siga tratando de promulgar una legislación o una normativa en que se definan las esferas respectivas de competencia de la Comisión Nacional de Derechos Humanos y de la Defensoría del Pueblo, se consigne el procedimiento de presentación de casos a una y otra y se determine el carácter vinculante de las decisiones que adopten. Más concretamente, el Comité invita al Estado Parte a dar más fuerza a las garantías de independencia de esos organismos de modo que sus actividades tengan efectividad y credibilidad, en particular en casos de mediación. Con este objeto, el Estado Parte debería adoptar las disposiciones que corresponda para que se conozcan los recursos de que disponen las víctimas de actos de discriminación o xenofobia.

37.El Comité recomienda al Estado Parte que disponga todo lo necesario para dar a conocer a los cargos oficiales, dirigentes políticos y al público en general las disposiciones de la Convención para que estén al tanto de ellas. Hay que tener en cuenta como es debido la Recomendación general Nº XIII de acuerdo con la cual los agentes del orden deben ser adiestrados para que cumplan su deber respetando y protegiendo los derechos humanos de todos, sin distinciones por origen étnico o religión.

38.El Comité invita al Gobierno, los partidos políticos, la sociedad civil y las fuerzas armadas a respetar los compromisos adquiridos por el Estado Parte con arreglo a la Convención a fin de restablecer la paz y la seguridad y a sostener un diálogo franco y constructivo con la población de Côte d'Ivoire, como se hace en el Foro para la Reconciliación Nacional.

39.El Comité recuerda que el Estado Parte ha pedido que se establezca una comisión internacional para que investigue y determine los hechos ocurridos en todo el territorio del país a fin de determinar los casos de grave violación de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario desde el 19 de septiembre de 2002. El Comité insta al Estado Parte a que adopte las medidas del caso y cree las condiciones necesarias para que se efectúen esas investigaciones e incluya toda la información al respecto en su próximo informe periódico.

40.El Comité recomienda que en su próximo informe periódico el Estado Parte proporcione todos los detalles relativos a las medidas que adopte para que en el país se cumpla lo dispuesto en el artículo 5 y evitar toda forma de discriminación en el disfrute de los derechos económicos, sociales y culturales por los distintos grupos étnicos y se tipifiquen como delito esas discriminaciones.

41.El Comité insta al Estado Parte a que fortalezca las medidas que garanticen que las organizaciones de la sociedad civil puedan contribuir a promover la armonía interétnica, y expresa la esperanza de que en el próximo informe periódico conste el papel que cumplen esas organizaciones, incluida su participación en la lucha contra la discriminación dando publicidad a la Convención.

42.El Comité recomienda al Estado Parte que tenga en cuenta las partes pertinentes de la Declaración y Programa de Acción de Durban al incorporar en su ordenamiento jurídico disposiciones de la Convención, en particular los artículos 2 a 7, y que en su próximo informe periódico incluya información sobre los planes de acción u otras medidas que se hayan adoptado para su aplicación a nivel nacional.

43.El Comité observa que el Estado Parte no ha hecho la declaración facultativa prevista en el artículo 14 de la Convención y lo insta encarecidamente a que piense en hacerlo.

44.El Comité recomienda encarecidamente al Estado Parte que ratifique la modificación del párrafo 6 del artículo 8 de la Convención que fue aprobada el 15 de enero de 1992 en la 14ª Reunión de los Estados Partes en la Convención y ratificada por la Asamblea General en su resolución 47/111 de 15 de diciembre de 1992. A este respecto, el Comité señala a la atención del Estado Parte la resolución 57/194 de la Asamblea General, de 18 de diciembre de 2002, en que la Asamblea instaba encarecidamente a los Estados Partes a que acelerasen sus procedimientos internos de ratificación de la enmienda y a que con prontitud notificasen por escrito al Secretario General su aceptación de la misma.

45.El Comité recomienda que el Estado Parte dé a conocer sus informes periódicos a toda la población desde el momento de su presentación y que se dé la misma difusión a las observaciones finales.

46.El Comité recomienda al Estado Parte que presente sus informes periódicos 15º, 16º y 17º en un solo documento, a más tardar el 3 de febrero de 2006, y que dé respuesta a todas las cuestiones planteadas en las presentes observaciones finales.

ECUADOR

47.El Comité examinó los informes periódicos 13º a 16º del Ecuador, que debían presentarse del 4 de enero de 1994 al 4 de enero de 2000 y que se presentaron en un solo documento (CERD/C/384/Add.8), en sus sesiones 1556ª y 1557ª, celebradas los días 4 y 5 de marzo de 2003 (CERD/C/SR.1556 y CERD/C/SR.1557). En su 1580ª sesión (CERD/C/SR.1580), celebrada el 20 de marzo de 2003, el Comité aprobó las siguientes observaciones finales.

A. Introducción

48.El Comité acoge con agrado los informes detallados presentados por el Estado Parte y aprecia la información actualizada que ha facilitado verbalmente la delegación, así como sus respuestas francas y directas a las preguntas y a los comentarios formulados por los miembros del Comité. Sin embargo, el Comité observa que el constructivo diálogo que pudo así reanudar con el Estado Parte después de diez años de interrupción podría haber sido mejor si hubiera tenido lugar más pronto.

B. Aspectos positivos

49.El Comité toma nota con satisfacción de que la Constitución de 1998, al igual que otras disposiciones jurídicas, garantizan medidas especiales de protección a las poblaciones indígenas y afroecuatorianas y tipifican el delito de discriminación racial contra estas y otras minorías étnicas. También toma nota de que el Estado Parte ha aprobado leyes en las que se tipifica el contrabando ilegal de personas a través de las fronteras del país, a menudo en condiciones inhumanas ("coyoterismo").

50.El Comité saluda la adopción de varios planes de acción dentro del marco del Plan nacional de derechos humanos del Estado Parte, en particular los planes relativos a los derechos de los negros y a los derechos de los extranjeros, migrantes, refugiados, apátridas y desplazados, así como los esfuerzos del Estado Parte para promover la adopción de otros planes de acción, en particular el relativo a los derechos de los pueblos indígenas.

51.El Comité celebra la creación por el Estado Parte de una Defensoría del Pueblo, con direcciones especiales para asuntos indígenas y afroecuatorianos, y de una Comisión para la coordinación pública de los derechos humanos.

52.El Comité acoge con agrado la introducción de un sistema de educación bilingüe en el Ecuador, gracias al cual se dispensa enseñanza a unos 94.000 niños indígenas en español y en sus propios idiomas.

53.El Comité observa con satisfacción que el Estado Parte ratificó el Convenio Nº 169 de la OIT sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes (1989) y la Convención Internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares (1990).

54.El Comité acoge asimismo con satisfacción la intención expresada por el Estado Parte de ratificar la enmienda al párrafo 6 del artículo 8 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial. A este respecto, el Comité remite a la resolución 57/194 de la Asamblea General, de 18 de diciembre de 2002, en la que la Asamblea General insta encarecidamente a los Estados Partes en la Convención a que aceleren sus procedimientos internos de ratificación de la enmienda de la Convención y a que con prontitud notifiquen por escrito al Secretario General su aceptación de dicha enmienda.

C. Motivos de preocupación y recomendaciones

55.El Comité expresa su inquietud ante la falta de datos estadísticos sistemáticos sobre la composición étnica de la población ecuatoriana. Aunque reconoce las dificultades que entraña establecer criterios para definir los diferentes grupos étnicos, el Comité hace hincapié en que estos datos son necesarios para la aplicación de la legislación especial en favor de estos grupos.

56.El Comité recomienda que se fortalezcan las instituciones nacionales encargadas de la promoción de los derechos de los pueblos indígenas y afroecuatorianos, en particular el Consejo de Desarrollo de las Nacionalidades y Pueblos del Ecuador (CODENPE), el Consejo de Desarrollo Afroecuatoriano (CODAE) y la Defensoría del Pueblo. El Estado Parte debería explicar en su próximo informe las interrelaciones y la delimitación de atribuciones entre las numerosas instituciones activas en este ámbito. El Comité recomienda también que el Estado Parte refuerce, mediante una financiación suficiente y otros medios adecuados, la Comisión para la coordinación pública de los derechos humanos, recientemente establecida.

57.El Comité observa que, pese a las garantías constitucionales y legales, sigue existiendo discriminación contra las poblaciones indígenas y afroecuatorianas y contra los miembros de otras minorías étnicas. El Comité insta al Estado Parte a que vele por la aplicación práctica de las disposiciones constitucionales y legales que prohíben la discriminación racial y garantice la aplicación de medidas de protección especiales en favor de las poblaciones indígenas y afroecuatorianas y de los miembros de otras minorías étnicas, en particular a través de los tribunales nacionales y otros órganos competentes, como la Defensoría del Pueblo.

58.Se expresó seria inquietud ante los casos comunicados de uso excesivo de la fuerza por la policía y el ejército contra los indígenas, especialmente en el contexto de manifestaciones políticas y disturbios civiles. El Comité recomienda que el Estado Parte vele por que se eviten estos actos y, a este respecto, recomienda al Estado Parte que incluya la educación en derechos humanos en la formación profesional que se dispensa a la policía y a los miembros de las fuerzas armadas, así como al personal penitenciario, y le pide que comunique toda medida tomada a estos efectos.

59.Aunque agradece la sinceridad con que el Estado Parte reconoce la existencia de discriminación de facto contra los indígenas, los afroecuatorianos y los miembros de otras minorías, preocupa al Comité que un porcentaje desproporcionadamente elevado de personas pertenecientes a grupos étnicos minoritarios no gocen a menudo de acceso igual al mercado del empleo, la tierra y los medios de producción agrícola, ni a los servicios de salud, educación y otros y que, por consiguiente, un porcentaje desproporcionadamente elevado de los miembros de esos grupos viva en la pobreza. El Comité insta al Estado Parte a que intensifique su esfuerzo por aumentar el nivel de vida de estos grupos, de modo que puedan gozar plenamente de los derechos económicos, sociales y culturales enumerados en el artículo 5 de la Convención. Se pide al Estado Parte que incluya en su próximo informe datos precisos y algunos indicadores fundamentales en relación con el goce de los derechos económicos, sociales y culturales por los diferentes grupos étnicos, desglosados por población urbana o rural, edad y género.

60.En cuanto al importante problema del analfabetismo entre los indígenas y los afroecuatorianos, el Comité recomienda que el Estado Parte tome disposiciones para aumentar el profesorado bilingüe, en particular originario de esas comunidades. El próximo informe del Estado Parte debería contener datos precisos sobre el porcentaje de indígenas, afroecuatorianos y otras poblaciones minoritarias que tienen acceso a la enseñanza primaria, secundaria y universitaria, así como sobre el acceso de esos grupos a programas de radiodifusión, televisión y a otros medios de comunicación social en su idioma.

61.El Comité observa que las mujeres pertenecientes a minorías étnicas son objeto de una doble discriminación fundada, tanto en su origen étnico, como en su género. En el próximo informe periódico, el Estado Parte debe incluir información sobre la discriminación por razones de género de las mujeres indígenas y afroecuatorianas y sobre las medidas que haya tomado a este respecto. Al formular el plan de acción sobre los derechos de la mujer, el Estado Parte debe abordar el problema de la doble discriminación de las mujeres pertenecientes a minorías étnicas, así como su falta de representación política en el Ecuador, de conformidad con la Recomendación general Nº XXV del Comité, relativa a las dimensiones de la discriminación racial relacionadas con el género.

62.En cuanto a la explotación de los recursos del subsuelo de los territorios tradicionales de las comunidades indígenas, el Comité observa que con la mera consulta a estas comunidades antes de iniciar la explotación de los recursos no se cumplen las condiciones especificadas en la Recomendación general Nº XXIII del Comité, relativa a los derechos de las poblaciones indígenas. El Comité recomienda, pues, que se recabe previamente el consentimiento de estas comunidades con conocimiento de causa y que se garantice la división equitativa de los beneficios que se obtengan con esa explotación. En su próximo informe periódico, el Estado Parte debe facilitar información detallada sobre la titularidad de las tierras de las comunidades indígenas, así como sobre los recursos de que disponen los indígenas para reclamar una indemnización en caso de empobrecimiento del medio ambiente de sus tierras tradicionales.

63.El Comité está preocupado ante la falta de confianza en el sistema judicial ecuatoriano observada entre los miembros de las minorías étnicas. Se pide al Estado Parte que informe sobre las causas de esa falta de confianza e indique si la actual reforma del sistema judicial ha hecho que sea más eficaz y más accesible a los pobres.

64.El Comité recomienda que el Estado Parte dé amplia difusión a la información acerca de los recursos internos disponibles contra los actos de discriminación racial, las vías legales existentes para obtener reparación en caso de discriminación y sobre el procedimiento de denuncia personal previsto en el artículo 14 de la Convención.

65.El Comité advierte la ausencia de información en el informe del Estado Parte sobre el funcionamiento del sistema judicial indígena y recomienda que se dé información al respecto en el próximo informe periódico.

66.El Comité está preocupado ante las informaciones recibidas acerca de la discriminación y la hostilidad de que son objeto los migrantes y pide al Estado Parte que intensifique sus esfuerzos para concebir y llevar a cabo campañas educativas con objeto de combatir la discriminación racial en todos los sectores de la sociedad.

67.El Comité recomienda que el Estado Parte tenga en cuenta los elementos pertinentes de la Declaración y Programa de Acción de Durban a la hora de aplicar la Convención en el ordenamiento jurídico nacional, en particular en lo que se refiere a los artículos 2 a 7 de la Convención, y que incluya en su próximo informe periódico información sobre las medidas tomadas para aplicar en el ámbito nacional la Declaración y Programa de Acción de Durban.

68.El Comité invita al Estado Parte a que consulte a las organizaciones de la sociedad civil que se ocupan de la promoción de los derechos humanos durante la preparación del próximo informe periódico y recomienda que el público tenga acceso a los informes periódicos desde el momento de su presentación y que se hagan también públicas las observaciones del Comité sobre esos informes.

69.El Comité recomienda que el Estado Parte presente su 17º informe periódico juntamente con sus informes periódicos 18º y 19º el 4 de enero de 2006 a más tardar y que en dicho informe se traten todas las cuestiones suscitadas en las presentes observaciones finales.

FIJI

70.El Comité examinó los informes periódicos 6º a 15º de Fiji, cuyas fechas de presentación iban del 10 de febrero de 1984 al 10 de febrero de 2002 y que se presentaron en un único documento (CERD/C/429/Add.1), en sus sesiones 1566ª y 1567ª (CERD/C/SR.1566 y CERD/C/SR.1567), celebradas el 11 y 12 de marzo de 2003. En su 1582ª sesión, celebrada el 21 de marzo, el Comité aprobó las siguientes observaciones finales.

A. Introducción

71.El Comité acoge con agrado los informes periódicos 6º a 15º, el informe suplementario, y la información y las respuestas adicionales dadas verbalmente por la delegación de alto nivel del Estado Parte. Se congratula de la reanudación del diálogo después de un intervalo de 18 años y agradece, en particular, los esfuerzos hechos por el Estado Parte para responder a las cuestiones planteadas en las observaciones que el Comité formuló en 2002, durante un diálogo preliminar con el representante del Gobierno de Fiji.

72.El Comité espera que el Estado Parte vele en adelante por que todos sus informes periódicos se presenten a tiempo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Convención.

B. Factores y dificultades que obstaculizan la aplicación de la Convención

73.El Comité reconoce los problemas que afronta Fiji a raíz de su legado histórico, en particular las consecuencias políticas, sociales y económicas de la presencia de numerosos trabajadores de la India y del establecimiento de un mercado de trabajo étnicamente estratificado y la creación de un sistema económico durante el dominio colonial que separó a las diferentes comunidades de Fiji, en lugar de unirlas.

C. Aspectos positivos

74.El Comité observa con reconocimiento que el Estado Parte proporcionó información detallada, incluidos datos estadísticos, sobre la composición de la población de Fiji y la situación de los diferentes grupos étnicos del país.

75.El Comité observa que el Estado Parte tiene la intención de promover la estabilidad en la sociedad multiétnica y multicultural de Fiji, restablecer y reconstruir la confianza entre sus ciudadanos y comunidades y fortalecer los cimientos del crecimiento económico y la prosperidad de todos en Fiji. El Comité celebra la creación de un Ministerio de Reconciliación que ayudará a unir a todos los fijianos.

76.El Comité toma nota con satisfacción de que el Estado Parte considera la Convención una base sólida para el diálogo y la cooperación con la sociedad civil. Celebra que se haya consultado con las ONG de derechos humanos al preparar el informe, y que el Estado Parte haya dado garantías de que proseguirá ese diálogo en el futuro.

77.El Comité expresa su reconocimiento por la incorporación, en la Constitución de 1997 de Fiji, de un capítulo sobre la justicia social (art. 44) en el que se prevé la elaboración de programas destinados a establecer, para todos los grupos o categorías de personas desfavorecidas, una efectiva igualdad de acceso a la educación y la formación, a la tierra y la vivienda y a la participación en el comercio y en todos los niveles y sectores de los servicios públicos.

78.El Comité toma nota con agrado de la creación en 1999 de una Comisión Nacional de Derechos Humanos, en cumplimiento del artículo 42 de la Constitución y de conformidad con los Principios relativos al estatuto de las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos ("Principios de París"), aprobados por la Asamblea General en su resolución 48/134.

79.El Comité celebra el acuerdo concertado en 2002 entre el Primer Ministro y el líder parlamentario del Partido Laborista de Fiji, por el que se insta a las respectivas partes a que se abstengan de formular declaraciones raciales durante las sesiones parlamentarias.

80.El Comité acoge con satisfacción la información dada por la delegación de que el Foro Constitucional de Ciudadanos, cuya inscripción había sido revocada en virtud de la Ley de fundaciones benéficas, se inscribirá nuevamente al amparo de otra ley apropiada, y de que las consultas a ese respecto ya han comenzado.

D. Motivos de preocupación y recomendaciones

81.El Comité observa con preocupación que el Estado Parte, al adherirse a la Convención, formuló declaraciones y reservas en relación con los artículos 2, 3, 4, 5 y 6. El Comité sugiere a las autoridades de Fiji que revisen esas reservas, que son herencia de los tiempos coloniales, con vistas a retirarlas, teniendo en cuenta el párrafo 25 del Plan de Acción de Durban. El Estado Parte debería garantizar que la protección y el fomento concretos de los derechos de los fijianos indígenas se ajusten a las normas internacionales relacionadas con la prohibición de la discriminación racial.

82.Al Comité le preocupa profundamente el deterioro de las relaciones raciales causado por los golpes de Estado de 1987 y 2000 en Fiji, y alienta al Estado Parte a que combata las ideas de que el Estado sigue politizando la cultura, la identidad y las etnias a fin de mantener la hegemonía de los indígenas fijianos.

83.Al Comité le preocupa profundamente que el artículo 99 de la Constitución de 1997, que garantiza la participación en el poder de las comunidades étnicas mediante la creación de un gabinete multipartidista, no se esté aplicando actualmente. El Comité celebra, sin embargo, las seguridades dadas por el Estado Parte de que acatará la decisión que el Tribunal Supremo adopte en los próximos meses sobre esta materia.

84.El Comité se congratula del compromiso del Estado Parte de asegurar el desarrollo social y económico así como el derecho a la identidad cultural de la comunidad indígena de Fiji. Sin embargo, ninguno de estos programas debería anular o reducir el disfrute de los derechos humanos de todas las personas, que sólo pueden limitarse de conformidad con las reglas y criterios de la normativa internacional de derechos humanos. A este respecto, el Comité pide encarecidamente al Estado Parte que se asegure de que las medidas de acción afirmativa que adopte para alcanzar los mencionados objetivos sean necesarias en una sociedad democrática, respeten el principio de la imparcialidad y se basen en una evaluación realista de la situación de los indígenas fijianos y de las otras comunidades. El Comité recomienda también al Estado Parte que garantice que las medidas especiales que se adopten para velar por el adecuado desarrollo y protección de determinados grupos étnicos y de sus miembros no conduzcan en ningún caso al mantenimiento de derechos desiguales o separados para los diferentes grupos étnicos una vez que se hayan alcanzado los objetivos para los que se hayan adoptado (párrafo 4 del artículo 1 y párrafo 2 del artículo 2 de la Convención).

85.El Comité observa que, a pesar de los informes según los cuales los niveles de pobreza entre todos los nacionales de Fiji, incluidos los indofijianos y la comunidad banaba, han empeorado con el paso del tiempo, los programas de acción afirmativa del Estado Parte adoptados en virtud de la Ley de justicia social de 2001 y el Plan 50/50 para el año 2020 están orientados principalmente a los fijianos indígenas y los rotumanos. El Comité recomienda enérgicamente al Estado Parte que vele por que los programas de alivio de la pobreza beneficien a todos los ciudadanos pobres de Fiji, independientemente de su origen étnico, para evitar exacerbar indebidamente las ya tensas relaciones étnicas. También recomienda que antes de adoptar cualquier programa de acción afirmativa se consulte con todas las comunidades étnicas.

86.Al Comité le preocupa que algunos fijianos tengan actualmente la impresión de que el Estado no presta suficiente atención a la cuestión de la reconciliación de los diferentes grupos de población de Fiji. Alienta al Estado Parte a que promueva expresamente una identidad nacional que una, y no divida, a los indígenas y a los indofijianos, así como a las otras comunidades, y a que incluya este objetivo en sus planes de desarrollo.

87.El Comité expresa su inquietud por la representación insuficiente de los indofijianos y de otras minorías étnicas en la policía, el ejército y otros servicios públicos en general, y recomienda que se adopten programas específicos para lograr una representación adecuada de todas las comunidades étnicas en esos servicios. El Comité pide que se preparen estadísticas actualizadas sobre la pobreza, el desempleo y la educación, desglosadas por grupos étnicos y por componentes de esos grupos, y que esa información se incluya en el próximo informe periódico. También pide al Estado Parte que le informe de los resultados de todos sus programas de acción afirmativa, en particular los que se relacionan con el alivio de la pobreza.

88.Al Comité le preocupa que la expiración de muchos arrendamientos de tierras nativas haya dado lugar, según se afirma, al "desalojo" de numerosos agricultores, principalmente indofijianos, y que el programa de reasentamiento del Estado Parte sea, al parecer, insuficiente. El Comité subraya la responsabilidad del Estado de prestar asistencia a los "arrendatarios expulsados", y recomienda al Estado que aumente sus esfuerzos para indemnizar y reasentar a las familias afectadas. El Comité insta al Estado Parte a que elabore medidas de reconciliación entre los fijianos indígenas y los indofijianos en relación con la cuestión de las tierras, a fin de lograr una solución aceptable para ambas comunidades.

89.El Comité desea recibir en el próximo informe periódico información más detallada sobre el número exacto de personas "desalojadas", reasentadas e indemnizadas, desglosada por grupos étnicos, así como sobre la manera en que el Estado Parte piensa actuar ante la prevista expiración de muchos otros arrendamientos.

90.Al Comité le inquietan las informaciones según las cuales son comunes las expresiones de odio y las afirmaciones de la supremacía de los fijianos indígenas. El Comité recomienda al Estado Parte que adopte todas las medidas necesarias para poner fin a la difusión de doctrinas de superioridad basadas en el origen étnico, que son socialmente injustas y peligrosas y que violan la Convención. El Comité desea recibir en el próximo informe periódico información acerca de la eficacia del acuerdo de 2002 relativo a la prohibición de las declaraciones raciales en el Parlamento, y de cualquier otra medida que se adopte para combatir enérgicamente esas declaraciones en otros foros públicos, incluidos los medios de comunicación.

91.El Comité observa que la palabra "personas" en las disposiciones pertinentes del Código Penal acerca de la sedición y en la Ley de orden público en relación con la incitación al antagonismo racial incluye también a organizaciones, y quisiera recibir más detalles sobre este asunto. El Comité observa sin embargo que la legislación prevé penas tales como el encarcelamiento y multas, pero no prohíbe las organizaciones racistas. Aunque toma nota de la declaración del Estado Parte sobre el artículo 4 de la Convención, el Comité considera que la legislación del Estado Parte no es plenamente conforme con el artículo 4. El Comité recomienda al Estado Parte que apruebe una legislación específica e inequívoca sobre la prohibición de las organizaciones racistas. Además, al Comité le preocupa que el Estado Parte haya expresado en su informe periódico que es reacio a prohibir las organizaciones racistas porque desea preservar las libertades de expresión y asociación, y remite al Estado Parte a su Recomendación general Nº XV (42), de 17 de marzo de 1993, sobre el artículo 4.

92.El Comité está preocupado por la información recibida acerca de ataques racistas y actos de intolerancia religiosa cometidos contra indofijianos, en particular durante los golpes de Estado de 1987 y 2000, y subraya que no se ha proporcionado información completa sobre el enjuiciamiento de los autores de esos actos, ni sobre la adopción de medidas preventivas para el futuro. Por lo tanto, el Comité pide que se le facilite esa información en el próximo informe periódico. Asimismo, pide información, incluidos datos estadísticos, sobre la aplicación práctica y la eficiencia de la legislación por la que se da efecto al artículo 4 de la Convención.

93.El Comité toma nota de la información sobre la creciente tasa de suicidios entre los indofijianos, y recomienda al Estado Parte que investigue las causas de este fenómeno y que lo mantenga informado a ese respecto.

94.El Comité recomienda al Estado Parte que siga apoyando las actividades de la Comisión Nacional de Derechos Humanos. Desea recibir más información sobre los resultados de estas actividades, así como sobre las repercusiones prácticas del artículo 27 de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos, por el que se autoriza a la Comisión a no investigar un caso cuando "tenga a la vista cuestiones que sean más dignas de su atención" o cuando "los recursos de la Comisión no sean suficientes para realizar una investigación adecuada".

95.Aunque celebra las garantías dadas por el Estado de que en Fiji las escuelas no están separadas por razas, el Comité desea recibir más información sobre las consecuencias y la aplicación práctica de la Ley relativa a la enseñanza (establecimiento y registro de escuelas), en la que se afirma que "si bien una escuela registrada o reconocida puede, a la hora de seleccionar a los alumnos que va a admitir, dar preferencia a aquellos de una raza o credo en particular, no se negará a nadie el ingreso en un centro exclusivamente por motivos de raza o religión". El Comité desea saber también si el Estado Parte promueve y apoya financieramente las escuelas multirraciales. Además, desearía recibir datos desglosados sobre el apoyo que se presta a las diversas escuelas comunitarias y religiosas.

96.El Comité desea que en el próximo informe periódico se le facilite información sobre la condición jurídica de las personas de ascendencia étnica mixta y sobre los diversos idiomas que se hablan en Fiji.

97.El Comité toma nota de la opinión del Estado Parte de que los recursos previstos en el derecho nacional e internacional son suficientes y de que no es necesario formular la declaración prevista en el artículo 14 de la Convención. El Comité, subrayando que el Estado Parte no ha facilitado bastante información para demostrar que los recursos disponibles son suficientes, recuerda al Estado Parte que los recursos previstos en el artículo 14 de la Convención pueden considerarse complementarios a los ya existentes. Por lo tanto, invita al Estado Parte a que reconsidere su posición y estudie la posibilidad de formular la declaración.

98.El Comité recomienda firmemente al Estado Parte que ratifique las enmiendas del párrafo 6 del artículo 8 de la Convención, aprobadas el 15 de enero de 1992 en la 14ª Reunión de los Estados Partes en la Convención y ratificadas por la Asamblea General en su resolución 47/111. A este respecto, el Comité se remite a la resolución 57/194 de la Asamblea General, de 18 de diciembre de 2002, en la que la Asamblea insta encarecidamente a los Estados Partes a que aceleren sus procedimientos internos de ratificación de la enmienda y a que con prontitud notifiquen por escrito al Secretario General su aceptación de la enmienda.

99.El Comité alienta al Estado Parte a que consulte con las organizaciones de la sociedad civil que combaten la discriminación racial durante la preparación del próximo informe periódico.

100.El Comité recomienda al Estado Parte que tenga en cuenta las partes pertinentes de la Declaración y Programa de Acción de Durban cuando dé efecto a la Convención en el ordenamiento jurídico interno, en particular respecto de los artículos 2 a 7 de la Convención, y que en su próximo informe periódico incluya información sobre los planes de acción u otras medidas adoptados para aplicar la Declaración y Programa de Acción de Durban a nivel nacional. También sugiere al Estado Parte que estudie la posibilidad de elaborar un plan nacional de acción para combatir el racismo y, a ese efecto, recurra a la asistencia técnica ofrecida por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos.

101.El Comité recomienda que los informes del Estado Parte se pongan a disposición del público desde el momento de su presentación a las Naciones Unidas y que se publiquen también de manera similar las observaciones del Comité sobre esos informes.

102.El Comité recomienda al Estado Parte que presente su 16º informe periódico junto con el 17º, que debe presentarse el 10 de febrero de 2006 a más tardar, y que trate en él todas las cuestiones planteadas en las presentes observaciones finales.

GHANA

103.El Comité examinó los informes periódicos 16º y 17º de Ghana, que debían presentarse el 4 de enero de 2000 y de 2002, respectivamente, y que se presentaron en un documento único (CERD/C/431/Add.3), en sus sesiones 1574ª y 1575ª (CERD/C/SR.1574 y CERD/C/SR.1575), celebradas los días 17 y 18 de marzo de 2003. En su 1581ª sesión (CERD/C/SR.1581), celebrada el 21 de marzo, el Comité aprobó las siguientes observaciones finales.

A. Introducción

104.El Comité acoge con satisfacción el detallado informe presentado por el Estado Parte y aprecia el hecho de que en la delegación de alto nivel de Ghana figurase un miembro de la Comisión de Derechos Humanos y Justicia Administrativa de ese país. Asimismo, encomia a la delegación por suministrar al Comité una amplia información complementaria.

B. Factores y dificultades que obstaculizan la aplicación de la Convención

105.El Comité reconoce que la insuficiencia de la infraestructura educativa, la elevada tasa de analfabetismo registrada en determinadas zonas de Ghana y la existencia de algunas prácticas tradicionales negativas constituyen impedimentos para la plena aplicación de la Convención.

C. Aspectos positivos

106.El Comité toma nota con aprecio de la calidad del informe y de la franqueza y la transparencia con que el Estado Parte ha hecho frente a la situación en el país en lo que se refiere a la Convención.

107.El Comité celebra el planteamiento adoptado por el Estado Parte para tratar de respetar las costumbres y las tradiciones de los diversos grupos étnicos de su territorio, fomentando al mismo tiempo el disfrute de los derechos humanos por toda la población. Asimismo, observa que, conforme al artículo 26 de la Constitución, que protege los derechos culturales, se prohíben las prácticas tradicionales que son deshumanizadoras o perjudiciales para el bienestar físico y mental de la persona.

108.El Comité observa con satisfacción el importante papel que desempeña la Comisión de Derechos Humanos y Justicia Administrativa en la defensa de los derechos humanos, en particular del derecho a recibir protección contra la discriminación racial y la intolerancia, así como de las actividades en la esfera de la educación y la tolerancia en materia de derechos humanos desplegadas por la citada Comisión y por la Comisión Nacional de Educación Cívica. También celebra la estructura descentralizada de la Comisión de Derechos Humanos y Justicia Administrativa y la cooperación de ésta con la sociedad civil; el Comité considera que éstos son medios positivos para conectar con la población y garantizar una mejor aplicación de la Convención.

109.El Comité celebra el actual proceso de elaboración de un plan nacional de acción para luchar contra el racismo y la participación de las ONG a este respecto.

110.Complacen al Comité las seguridades ofrecidas por la delegación de que el Gobierno de Ghana estudiará seriamente la posibilidad de formular la declaración prevista en el artículo 14, así como de ratificar las enmiendas al párrafo 6 del artículo 8 de la Convención. A este respecto, el Comité se refiere a la resolución 57/194 de la Asamblea General, de 18 de diciembre de 2002, en la que la Asamblea instaba encarecidamente a los Estados Partes a que aceleraran sus procedimientos internos de ratificación de esa enmienda y a que con prontitud notificaran por escrito al Secretario General su aceptación de la misma.

D. Motivos de preocupación y recomendaciones

111.Preocupa al Comité que la discriminación étnica persista como una corriente subyacente en la sociedad ghanesa y que el 25% de los consultados en una encuesta de 1997 se sintieran discriminados a causa de su origen tribal. El Comité recomienda que se otorgue una alta prioridad a la erradicación de las prácticas discriminatorias y los prejuicios raciales en Ghana mediante el fomento de la educación general y de los programas de educación sobre derechos humanos en particular, la tipificación del delito de discriminación racial y su eficaz sanción.

112.Preocupa especialmente al Comité la aparición esporádica de conflictos étnicos violentos en Ghana y son encomiables los esfuerzos realizados por el Estado Parte a este respecto. En particular, el Comité destaca la función que cumplen los dirigentes tradicionales y religiosos en la solución de conflictos relacionados con la tierra y el caciquismo o en los que interviene el derecho consuetudinario. El Comité pide al Estado Parte que incluya en su próximo informe más información sobre el origen de esos conflictos, el tipo de acuerdos a los que se suele llegar y las medidas concretas que se adoptan para evitar que se repitan. También pide información adicional sobre la forma en que funcionan en la práctica los consejos de seguridad regionales y de distrito.

113.El Comité expresa su preocupación por la existencia de determinadas prácticas tradicionales negativas que, según el informe, son discriminatorias por razones raciales o étnicas, particularmente en caso de matrimonio interracial o interétnico. El Comité desea recibir información sobre las medidas adoptadas para erradicar tales prácticas.

114.Si bien toma nota de las medidas legislativas y de otra índole adoptadas para erradicar las prácticas que perjudican la salud y la dignidad de la mujer, preocupa al Comité que sigan existiendo algunas de esas prácticas, en particular la mutilación genital femenina, el trato degradante a las viudas y el sistema de las trokosis. El Comité desea recibir más información acerca de las dimensiones étnicas de estas prácticas y alienta al Estado Parte a que prosiga sus esfuerzos en esta esfera y lo remite a su Recomendación general Nº XXV (56), de 20 de marzo de 2000, sobre las dimensiones de la discriminación racial relacionadas con el género.

115.El Comité toma nota del pluralismo jurídico existente en Ghana y desea recibir información más detallada sobre la aplicación del derecho consuetudinario en el país, así como sobre el equilibrio que suele obrar en la práctica entre el derecho escrito, el derecho anglosajón y el derecho consuetudinario.

116.Tomando nota de la tarea encomendada a la Cámara Nacional de Jefes de realizar una evaluación de las costumbres y las prácticas tradicionales con miras a eliminar las que sean perjudiciales desde el punto de vista social, el Comité desea recibir más información sobre los resultados de las actividades que lleva a cabo esa institución, así como sobre las dificultades encontradas.

117.Complace al Comité la franqueza con que el Estado Parte ha afirmado que la legislación vigente no cumple los requisitos de los párrafos a), b) y c) del artículo 4 de la Convención. El Comité toma conocimiento de que el Código Penal está siendo examinado y revisado y alienta al Estado Parte a que acelere este proceso y a que vele por que la nueva legislación se ajuste plenamente al artículo 4. El Comité también pide que en el próximo informe se incluya información sobre el contenido de las leyes nuevas y sobre los resultados de su aplicación.

118.El Comité observa que, de un total de 9.265 denuncias atendidas por la Comisión de Derechos Humanos y Justicia Administrativa en 2000, menos de cinco estaban directamente relacionadas con presuntas situaciones de discriminación racial. Según el Estado Parte, la mayoría de las denuncias recibidas por la Comisión se referían a casos de discriminación religiosa, que, puesto que en Ghana la religión suele estar relacionada con el origen étnico, podrían considerarse en determinadas circunstancias como casos de discriminación racial indirecta. El Comité quisiera recibir información más detallada sobre esta cuestión, así como datos estadísticos sobre el número de denuncias relacionadas con la discriminación racial y las medidas adoptadas por la Comisión.

119.El Comité desearía recibir más información sobre el mandato y las actividades de la Comisión Nacional de Reconciliación, así como sobre los resultados obtenidos.

120.El informe del Estado Parte no comprendía información suficiente sobre la aplicación práctica del artículo 5 de la Convención. El Comité pide que dicha información se incluya en el próximo informe periódico, de conformidad con las directrices para la presentación de informes del Comité y teniendo en cuenta su Recomendación general Nº XX (48), de 8 de marzo de 1996, sobre el artículo 5.

121.Al Comité le preocupa a la existencia de una disparidad educativa entre las poblaciones de determinadas zonas geográficas del país, disparidad que tiene una dimensión étnica. El Comité alienta a las autoridades de Ghana a que prosigan y redoblen los esfuerzos ya iniciados para poner remedio a esta situación. El Comité quisiera recibir, en el próximo informe periódico, información sobre los resultados del Programa de becas del Norte, así como sobre los criterios utilizados para seleccionar a los beneficiarios.

122.El Comité desea recibir más información sobre la situación jurídica de los idiomas nativos en Ghana y quisiera saber si el Estado Parte les da apoyo mediante diversos programas en materia de educación y medios informativos y en la administración.

123.Si bien reconoce los esfuerzos realizados por el Estado Parte para que todos los grupos étnicos participen en los procesos de adopción de decisiones sobre cuestiones que les interesan, el Comité desea recibir más información sobre las medidas adoptadas a tal efecto, así como sobre los resultados obtenidos.

124.El Comité desea saber si existe en Ghana la discriminación por motivos de ascendencia y señala a la atención del Estado Parte su Recomendación general Nº XXIX sobre este asunto.

125.El Comité alienta al Estado Parte a que consulte con organizaciones de la sociedad civil activas en la lucha contra la discriminación racial durante la preparación del próximo informe periódico.

126.El Comité recomienda que el Estado Parte tenga en cuenta los elementos pertinentes de la Declaración y Programa de Acción de Durban a la hora de aplicar la Convención en el ordenamiento jurídico nacional, en particular en lo que se refiere a los artículos 2 a 7 de la Convención, y que incluya en su próximo informe periódico información sobre planes de acción u otras medidas adoptadas para aplicar en el ámbito nacional esa Declaración y Programa de Acción. El Comité desea recibir información sobre la adopción y el contenido del plan nacional de acción para combatir el racismo que se está estudiando actualmente.

127.El Comité recomienda que los informes del Estado Parte se difundan con prontitud entre la población a partir del momento de su presentación a las Naciones Unidas y que se dé una difusión análoga a las observaciones del Comité sobre dichos informes.

128.El Comité recomienda que el Estado Parte presente su 18º informe periódico conjuntamente con su 19º informe periódico, que deberá presentar el 4 de enero de 2006 a más tardar, y que en dicho informe se traten todas las cuestiones suscitadas en las presentes observaciones finales.

MARRUECOS

129.El Comité examinó los informes periódicos 14º, 15º y 16º de Marruecos, que debían haberse presentado el 17 de enero de los años 1998, 2000 y 2002 respectivamente y que fueron presentados en un solo documento (CERD/C/430/Add.1 y CERD/C/430/Add.1 (Suppl.)) en sus sesiones 1554ª y 1555ª (CERD/C/SR.1554 y CERD/C/SR.1555), celebradas los días 3 y 4 de marzo de 2003. En su 1579ª sesión, celebrada el 20 de marzo de 2003 (CERD/C/SR.1579), el Comité aprobó las observaciones finales que figuran a continuación.

A. Introducción

130.El Comité acoge con beneplácito los informes presentados por el Estado Parte y la información complementaria presentada verbalmente por la delegación. Elogia al Estado Parte por presentar sus informes con regularidad. El Comité celebra que el Gobierno haya estado representado por una amplia delegación de alto nivel, y sus respuestas francas y constructivas a las preguntas y observaciones de los miembros del Comité.

B. Aspectos positivos

131.El Comité acoge con satisfacción los continuos esfuerzos que hace el Estado Parte por promover la cultura de los derechos humanos, incluidos los objetivos de la Convención, en particular en el contexto de su programa nacional de educación en materia de derechos humanos, iniciado en cooperación con la Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos (ACNUDH) y que se halla ahora en su última fase.

132.El Comité celebra asimismo que el 15 de abril de 2000 el Ministerio de Derechos Humanos haya creado, en cooperación con el ACNUDH y el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo, un centro de documentación, información y enseñanza en materia de derechos humanos.

133.El Comité observa con interés que la competencia, la composición y los métodos de trabajo del Consejo Consultivo de Derechos Humanos, una institución nacional creada en 1990, fueron modificados en 2001 para aumentar la eficacia y la independencia del Consejo, de conformidad con los "Principios de París" aprobados por la Asamblea General en su resolución 48/134.

134.El Comité también acoge con satisfacción la creación de la institución del Defensor del Pueblo, con el nombre de Diwan Al Madhalim, que, entre otras cosas, atenderá y examinará las denuncias presentadas por los ciudadanos marroquíes que se consideren perjudicados por una decisión o intervención de las autoridades nacionales.

135.El Comité observa con satisfacción que se dedica mayor atención a la cultura amazig, como demuestra la creación por Su Majestad el Rey Mohammed VI del Instituto Real de la Cultura Amazig el 17 de octubre de 2001.

136.El Comité acoge con beneplácito la información facilitada por el Estado Parte sobre la modificación del Código de las Libertades Públicas y del Código de la Prensa y sobre la revisión en curso del Código del Trabajo, como había solicitado el Comité en sus observaciones finales anteriores.

137.El Comité se congratula de las medidas tomadas por el Estado Parte para formular la declaración prevista en el artículo 14 de la Convención y para ratificar la enmienda del párrafo 6 del artículo 8 de la Convención.

C. Motivos de preocupación y recomendaciones

138.El Comité tiene en cuenta las explicaciones del Estado Parte acerca de la dificultad que presenta determinar la composición étnica de la población, pero observa que aún falta información al respecto e insta al Estado Parte a que informe sobre las características étnicas de la población marroquí en su próximo informe, de conformidad con el párrafo 8 de las directrices del Comité.

139.El Comité invita al Estado Parte a que en su próximo informe se refiera a la aplicación de las disposiciones del Código de las Libertades Públicas relativas al derecho de asociación según las cuales se considerará ilegal toda asociación que incite a la discriminación racial, y de las disposiciones del Código de la Prensa, que sancionan la incitación a la discriminación racial, de conformidad con el artículo 4 de la Convención.

140.El Comité observa que aún no está finalizado el proyecto de revisión del Código Penal y reitera su petición al Estado Parte de que armonice dicho Código con el artículo 4 de la Convención.

141.El Comité pide al Estado Parte que facilite en su próximo informe datos estadísticos sobre los procesos entablados y las sanciones impuestas en los casos de delitos relacionados con la discriminación racial en los que se hayan aplicado las disposiciones pertinentes de la legislación nacional vigente. El Comité recuerda al Estado Parte que el simple hecho de que no haya denuncias ni procesos entablados por las víctimas de la discriminación racial puede indicar sobre todo la falta de legislación específica pertinente, el desconocimiento de los recursos legales disponibles o una insuficiente voluntad de perseguir a los autores por parte de las autoridades. El Comité pide al Estado Parte que vele por que existan en la legislación nacional las disposiciones necesarias y que informe al público de todos los recursos legales disponibles en materia de discriminación racial.

142.El Comité invita al Estado Parte a que examine la situación de los amazig, de conformidad con los acuerdos internacionales en materia de derechos humanos, a fin de lograr que los miembros de la comunidad amazig puedan ejercer su derecho a su propia cultura, a utilizar su propio idioma y a preservar y a desarrollar su propia identidad.

143.Si bien tiene en cuenta las respuestas de la delegación, el Comité pide al Estado Parte que tome las medidas oportunas para poner fin a la práctica administrativa de prohibir la inscripción de nombres amazig en el registro civil.

144.Preocupan al Comité los informes sobre violaciones del derecho a la libertad de reunión y asociación de miembros de asociaciones amazig.

145.El Comité recomienda también que los medios de radiodifusión públicos emitan más programas en amazig.

146.El Comité toma nota de que el Estado Parte ha expresado su voluntad de comunicar los indicadores socioeconómicos relativos a la situación de los amazig, los saharauis de raza negra y otras minorías y agradecería que el Estado Parte diera datos al respecto en su próximo informe.

147.El Comité observa que en noviembre de 2002 se sometieron a la Cámara de Representantes dos proyectos de ley: uno relativo a "la entrada y la residencia de extranjeros en el Reino de Marruecos y la inmigración y la emigración ilegales" y otro sobre el terrorismo, y señala a la atención del Estado Parte la Declaración sobre la discriminación racial y las medidas para combatir el terrorismo aprobada por el Comité el 8 de marzo de 2002 (A/57/18, cap. XI, sec. C).

148.El Comité recomienda que el Estado Parte tenga en cuenta los elementos pertinentes de la Declaración y Programa de Acción de Durban a la hora de aplicar la Convención en el ordenamiento jurídico nacional, en particular en lo que se refiere a los artículos 2 a 7 de la Convención, y que incluya en su próximo informe periódico información sobre las medidas tomadas para aplicar en el ámbito nacional la Declaración y Programa de Acción de Durban.

149.El Comité recomienda al Estado Parte que publique sus informes periódicos en el momento en que los presenta y, que publique asimismo las conclusiones del Comité en los principales idiomas utilizados en el país.

150.El Comité recomienda que el Estado Parte reúna sus informes 17º y 18º en un solo documento, que habrá de presentar el 17 de enero de 2006 a más tardar, y que trate en él todas las cuestiones suscitadas en las presentes observaciones finales.

POLONIA

151.El Comité examinó los informes periódicos 15º y 16º de Polonia, que se debían presentar el 4 de enero de 1998 y de 2000, respectivamente, en un solo documento (CERD/C/384/Add.6), en sus sesiones 1572ª y 1573ª (CERD/C/SR.1572 y 1573), celebradas los días 14 y 17 de marzo de 2003. En su 1581ª sesión (CERD/C/SR.1581), celebrada el 21 de marzo de 2003, el Comité aprobó las siguientes observaciones finales.

A. Introducción

152.El Comité acoge con agrado los exhaustivos informes periódicos 15º y 16º, presentados en un solo documento, así como la información adicional detallada que la delegación del Estado Parte proporcionó durante su presentación oral. El Comité expresa su agradecimiento por la asistencia de la delegación numerosa y de alto nivel y sus respuestas francas y constructivas a las preguntas formuladas.

153.El Comité también se siente alentado por las respuestas facilitadas en el informe a muchas de las preguntas y cuestiones planteadas en sus anteriores observaciones finales.

B. Aspectos positivos

154.El Comité acoge con agrado la retirada del Estado Parte, el 16 de octubre de 1997, de su reserva al artículo 22 de la Convención, su declaración en virtud del artículo 14 de la Convención, realizada el 1º de diciembre de 1999, en que reconoció la competencia del Comité para recibir quejas individuales, y su ratificación, el 23 de agosto de 2002, de la enmienda al artículo 8 de la Convención.

155.El Comité acoge con agrado la creación del Comité para las minorías nacionales y étnicas en el Parlamento (Seym) en agosto de 1999, así como las iniciativas en marcha para redactar una ley general de protección de las minorías nacionales.

156.El Comité observa con satisfacción que el mandato de la Oficina del Plenipotenciario para la igualdad entre el hombre y la mujer se ampliará a fin de abarcar todas las formas de discriminación, incluida la basada en la raza o en el origen étnico.

C. Motivos de preocupación y recomendaciones

157.El Comité agradece la aclaración del Estado Parte de que, según la Constitución, la Convención es aplicable directamente en el derecho interno, pero reitera su petición de que el Estado Parte facilite en su próximo informe periódico ejemplos específicos de decisiones judiciales en que se haga referencia a la Convención.

158.El Comité toma nota de los esfuerzos del Estado Parte por prohibir, mediante la legislación, toda difusión de ideas basadas en la superioridad o el odio racial y la instigación al odio racial, pero recuerda al Estado Parte su obligación, en virtud del artículo 4, de prohibir todas las organizaciones y actividades, incluso las de los medios de difusión, que promuevan e instiguen a la discriminación racial. El Comité sugiere que el Estado Parte redoble sus esfuerzos por aplicar la legislación vigente a este respecto.

159.El Comité se siente preocupado porque se han desestimado algunos casos de instigación al odio racial haciendo referencia a su escaso efecto nocivo en la sociedad. El Comité expresa su opinión de que, de conformidad con la Convención, todos estos casos son muy perjudiciales para la sociedad.

160.El Comité se siente preocupado por los informes sobre acoso y discriminación por motivos raciales contra judíos, romaníes y personas de origen africano y asiático, que no han sido investigados adecuadamente por los organismos encargados de hacer cumplir la ley. El Comité recomienda al Estado Parte que intensifique sus esfuerzos por combatir y sancionar todos estos casos, especialmente mediante la aplicación estricta de la legislación pertinente y de las normas que establecen las sanciones. Además, recomienda que los órganos encargados de hacer cumplir la ley reciban la formación y las instrucciones adecuadas sobre el modo de tratar las denuncias de delitos de motivación racial y que se proporcione una formación similar al poder judicial.

161.El Comité comparte la preocupación del Estado Parte por los informes sobre irregularidades durante el censo para la recopilación de información sobre las personas que reclaman una nacionalidad distinta de la polaca. El Comité recomienda al Estado Parte que adopte todas las medidas efectivas para evitar incidentes similares en el futuro.

162.El Comité celebra los esfuerzos realizados por el Estado Parte para aplicar el programa general encaminado a garantizar los derechos de la población romaní en la región de Malopolska y alienta al Estado Parte a llevar el programa a otras regiones del país, teniendo en cuenta la Recomendación general Nº XXVII (57) relativa a la discriminación de los romaníes, de 16 de agosto de 2000. Además, recomienda al Estado Parte que preste especial atención a los derechos a la vivienda y al empleo de la población romaní, y pide al Estado Parte que incluya información sobre los derechos económicos, sociales y culturales de los romaníes en su próximo informe periódico.

163.El Comité toma nota de los esfuerzos por satisfacer las necesidades educativas específicas de los niños romaníes, pero se siente preocupado porque en algunos casos esto ha dado lugar a clases separadas con un nivel de educación inferior al de los niños polacos. El Comité recomienda que los nuevos programas integren a los niños romaníes en las escuelas convencionales en la medida de lo posible, a fin de evitar la discriminación, y que el Estado Parte contrate a más profesores y auxiliares de la minoría romaní. El Comité invita al Estado Parte a incluir en su próximo informe periódico más información detallada sobre esta cuestión y sobre los avances obtenidos.

164.El Comité observa con satisfacción los esfuerzos por incluir la educación sobre los derechos humanos en el plan de estudios de las escuelas y alienta al Estado Parte a ampliar estos esfuerzos más allá del sistema escolar para fomentar el entendimiento y la tolerancia entre todos los grupos raciales y étnicos de la sociedad. A este respecto, debe prestarse atención especial a la función de los medios de difusión.

165.El Comité alienta al Estado Parte a consultar a las organizaciones de la sociedad civil que trabajan para combatir la discriminación racial durante la preparación del próximo informe periódico.

166.El Comité recomienda al Estado Parte que tenga en cuenta los elementos pertinentes de la Declaración y Programa de Acción de Durban a la hora de aplicar la Convención en el ordenamiento jurídico nacional, en particular en lo que se refiere a los artículos 2 a 7 de la Convención, y que incluya en su próximo informe periódico información sobre las medidas tomadas para aplicar en el ámbito nacional la Declaración y Programa de Acción de Durban.

167.El Comité recomienda que los informes del Estado Parte se pongan a disposición del público desde el momento en que se presentan y que también se hagan públicas las observaciones del Comité al respecto.

168.El Comité recomienda que el Estado Parte presente su 17º informe periódico conjuntamente con sus informes periódicos 18º y 19º, el 4 de enero de 2006 a más tardar, y que en dicho informe se traten todas las cuestiones planteadas en las presentes observaciones finales.

FEDERACIÓN DE RUSIA

169.El Comité examinó los informes periódicos 15º a 17º de la Federación de Rusia, que debían presentarse el 6 de marzo de 1998, 2000 y 2002 respectivamente, publicados en un solo documento (CERD/C/431/Add.2) en sus sesiones 1564ª y 1565ª (CERD/C/SR.1564 y 1565), celebradas los días 10 y 11 de marzo de 2003. En sus sesiones 1580ª y 1581ª (CERD/C/SR.1580 y 1581), celebradas los días 20 y 21 de marzo, el Comité aprobó las siguientes observaciones finales.

A. Introducción

170.El Comité acoge con agrado los informes periódicos 15º a 17º presentados en un solo documento, así como la información adicional proporcionada por la delegación del Estado Parte durante su exposición oral. El Comité expresa su agradecimiento por la participación de una delegación de alto nivel y por el diálogo constructivo que pudo entablar con el Estado Parte.

B. Aspectos positivos

171.El Comité acoge con satisfacción la aprobación y la entrada en vigor del Código del Trabajo, en particular las disposiciones destinadas a erradicar la discriminación en las relaciones laborales.

172.El Comité toma nota con reconocimiento de las medidas concretas adoptadas por el Estado Parte para luchar contra el nacionalismo extremo y las organizaciones racistas.

173.El Comité acoge con beneplácito la aprobación en 2001 del programa federal especial de fomento de una actitud de tolerancia y prevención del extremismo en la sociedad rusa para 2001‑2005.

174.El Comité celebra la aprobación de varias leyes que tienen por objeto proteger los derechos de los pueblos indígenas. Además, le satisface la declaración formulada por la delegación del Estado Parte en el sentido de que se han acelerado los trabajos preparatorios para la ratificación del Convenio Nº 169 de la OIT.

175.El Comité celebra los esfuerzos realizados por intensificar la cooperación entre el Estado Parte y las organizaciones de la sociedad civil, en particular las actividades en curso relacionadas con el Foro Cívico de 2001.

176.También acoge con beneplácito la ratificación en 2001 por el Estado Parte del Convenio Marco para la Protección de Minorías Nacionales, aprobado por el Consejo de Europa.

177.El Comité toma nota con satisfacción de las seguridades dadas por la delegación del Estado Parte de que se autorizará a las personas procedentes de Chechenia desplazadas en las regiones vecinas a votar en el referéndum que se celebrará en Chechenia sobre una nueva constitución.

C. Motivos de preocupación y recomendaciones

178.El Comité observa con preocupación que no existe una definición de discriminación racial en la legislación nacional. Aunque las leyes pueden brindar protección contra la discriminación racial sin emplear la palabra precisa "discriminación", el Comité alienta al Estado Parte a que considere la posibilidad de introducir en las leyes pertinentes una prohibición explícita de la discriminación racial de acuerdo con la definición del artículo 1 de la Convención.

179.El Comité toma nota de que varias instituciones, entre ellas la Fiscalía, el Comisionado Federal de Derechos Humanos y la Comisión Presidencial de Derechos Humanos, se ocupan de casos de discriminación racial en el marco más general de los derechos humanos. Para obtener una idea más clara de la labor que realizan esas instituciones, el Comité pide al Estado Parte que en su próximo informe periódico proporcione información sobre los casos de discriminación racial examinados por esos órganos.

180.El Comité expresa preocupación porque un gran número de ex ciudadanos soviéticos que antes residían legalmente en la Federación de Rusia han sido considerados migrantes ilegales desde la entrada en vigor en 2002 de las leyes federales sobre la ciudadanía rusa y sobre la condición jurídica de los ciudadanos extranjeros en la Federación de Rusia. El Comité insta al Estado Parte a que adopte las medidas necesarias para regularizar la situación de las personas incluidas en esa categoría.

181.Preocupan al Comité los informes sobre las inspecciones y controles de identidad selectivos con criterios racistas de que son objeto los miembros de ciertas minorías, como las del Cáucaso y Asia central y los romaníes. El Comité recomienda que el Estado Parte adopte medidas de inmediato para poner fin a la práctica de controles de identidad arbitrarios por las fuerzas del orden. Esas medidas deberían incluir actividades de educación y sensibilización de la policía y las fuerzas del orden para garantizar que éstas, en el desempeño de sus funciones, respeten y protejan los derechos humanos de todas las personas sin distinción por motivos de raza, color u origen nacional o étnico.

182.Preocupan al Comité los numerosos informes de que el sistema de registro de la residencia se utiliza como medio para discriminar a ciertos grupos étnicos y que la falta de inscripción de la residencia se utiliza para denegar varios derechos políticos, económicos y sociales. Si bien el Comité acoge con satisfacción el hecho de que los tribunales del Estado Parte hayan declarado inconstitucionales esas prácticas, recomienda al Estado Parte que, al aplicar el sistema de registro de la residencia, vele por el estricto cumplimiento de las normas establecidas en la legislación federal y refrendadas por decisiones del Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo.

183.El Comité expresa preocupación por los constantes informes de casos de discriminación contra los mesjetas en Krasnodar Krai, en particular la denegación arbitraria del registro de residencia y del reconocimiento oficial de la ciudadanía. El Comité insta al Estado Parte a que conceda a los mesjetas de Krasnodar Krai, que llegaron a la Federación de Rusia en el período 1989‑1991, la posibilidad de registrar su residencia y gozar de los derechos y beneficios de la ciudadanía. Además, el Comité insta al Estado Parte a velar por que las autoridades locales no presionen a los mesjetas para que se establezcan fuera de Krasnodar Krai.

184.Si bien el Comité aprecia la historia particular de los cosacos en la Federación de Rusia, expresa preocupación por los informes de que algunas organizaciones cosacas han participado en actos de intimidación y violencia contra grupos étnicos. Según la información recibida por el Comité, esas organizaciones, que funcionan como unidades paramilitares y son utilizadas por las autoridades locales para que ejerzan funciones de policía, gozan de privilegios especiales, como la financiación estatal. A ese respecto, el Comité recomienda al Estado Parte, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo b) del artículo 2 de la Convención, que vele por que no se dé apoyo a organizaciones que promueven la discriminación racial e impida que las autoridades paramilitares cosacas ejerzan funciones de policía contra grupos étnicos.

185.El Comité expresa preocupación por el hecho de que se niegue a los chechenos que salieron de Chechenia en busca de asilo en el territorio del Estado Parte la condición de emigrantes forzados. El Comité alienta al Estado Parte a que adopte medidas eficaces para garantizar que ningún grupo sea objeto de discriminación a la hora conceder la condición de emigrante forzado.

186.Preocupan al Comité los informes de que se ha ejercido presión sobre las personas desplazadas para que abandonen los campamentos sin que se hayan garantizado las condiciones de seguridad para su regreso a Chechenia. El Comité recomienda al Estado Parte que adopte medidas eficaces para asegurar que el regreso a Chechenia de los chechenos desplazados sea voluntario y se realice en condiciones de seguridad y dignidad.

187.El Comité solicita más información sobre la protección a los refugiados y solicitantes de asilo en el Estado Parte y sobre la posibilidad que tienen los hijos de los solicitantes de asilo de asistir a la escuela.

188.Preocupa al Comité la difícil situación que enfrentan los pueblos indígenas en el Estado Parte. A ese respecto, pide al Estado Parte que le proporcione, en su próximo informe periódico, información sobre los resultados obtenidos mediante la aplicación de leyes y programas federales destinados a proteger los derechos de los pueblos indígenas. En particular, el Comité solicita información sobre el establecimiento de territorios con sistemas de subsistencia tradicional con arreglo a la legislación federal y sobre las repercusiones del Código de Tierras de 2001 en los derechos de propiedad de los pueblos indígenas.

189.En vista de que varias leyes relacionadas con la Convención han sido examinadas por el Comité de la Duma Estatal encargado de las nacionalidades y aprobadas a petición de éste, se solicita que en el próximo informe periódico se actualice la información sobre las actividades de ese comité, en particular sobre la labor relacionada con el proyecto de ley federal para proteger los derechos de las minorías.

190.Si bien el Comité celebra las medidas adoptadas para aplicar el artículo 4 de la Convención, expresa preocupación por la falta de una definición clara del concepto de extremismo político en la ley federal de 2002 relativa a la represión de las actividades extremistas. El Comité alienta al Estado Parte a que examine la ley para definir su alcance con más claridad.

191.El Comité pide que en el próximo informe periódico se proporcione información sobre la forma en que se están aplicando los artículos del Código Penal relacionados con el artículo 4 de la Convención, así como la Ley federal de represión de las actividades extremistas, y que se incluyan estadísticas sobre el número de denuncias que se han presentado al respecto y el resultado de esos casos.

192.El Comité reconoce los esfuerzos realizados para luchar contra el flagelo del terrorismo; sin embargo, expresa preocupación por los informes de que miembros de ciertos grupos, particularmente chechenos, son considerados por las fuerzas del orden como responsables. A ese respecto, señala a la atención del Estado Parte su declaración del 8 de marzo de 2002, en la que subrayó la obligación de los Estados de velar por que "las medidas adoptadas en la lucha contra el terrorismo no sean discriminatorias en su finalidad o efectos por motivos de raza, color, ascendencia u origen nacional o étnico" (párr. 5, sec. C, cap. XI, A/57/18).

193.Preocupan al Comité los informes acerca de la difusión en los medios de información nacionales de material racista contra ciertos grupos minoritarios, que perpetúa estereotipos negativos. El Comité recomienda al Estado Parte que vigile de cerca la situación y que en su próximo informe periódico proporcione información detallada sobre cualquier acción judicial entablada contra las empresas propietarias de los medios de información.

194.Con respecto al próximo referéndum que se celebrará en Chechenia, el Comité recomienda que el Estado Parte brinde apoyo al debate público sobre la Constitución de la República Chechena y haga todo lo posible por garantizar que el referéndum constituya un paso hacia el restablecimiento de la paz en la región.

195.El Comité expresa preocupación por los ataques racistas violentos de los cabezas rapadas y los neonazis, entre otros, contra minorías étnicas. A ese respecto, el Comité recomienda que el Estado Parte intensifique sus esfuerzos por evitar la violencia racista y proteger a los miembros de las minorías étnicas y los extranjeros, en particular a los refugiados y los solicitantes de asilo. Además, el Comité pide al Estado Parte que proporcione en su próximo informe periódico una lista de los casos que se hayan investigado y se hayan presentado ante los tribunales.

196.El Comité alienta al Estado Parte a que consulte con las organizaciones de la sociedad civil que se dedican a la lucha contra la discriminación racial durante la elaboración del próximo informe periódico.

197.El Comité recomienda encarecidamente al Estado Parte que ratifique la enmienda al párrafo 6 del artículo 8 de la Convención, aprobada el 15 de enero de 1992 en la 14ª Reunión de los Estados Partes en la Convención y que la Asamblea General hizo suya en la resolución 47/111. A ese respecto, el Comité se remite a la resolución 57/194 de la Asamblea General, de 18 de diciembre de 2002, en que la Asamblea instó encarecidamente a los Estados Partes a que aceleraran sus procedimientos internos de ratificación de la enmienda y a que con prontitud notificaran por escrito al Secretario General su aceptación de la enmienda.

198.El Comité recomienda al Estado Parte que tenga en cuenta las partes correspondientes de la Declaración y Programa de Acción de Durban al incorporar disposiciones de la Convención en su ordenamiento jurídico, en particular los artículos 2 a 7, y que en su próximo informe periódico incluya información sobre los planes de acción u otras medidas que haya adoptado para aplicar la Declaración y Programa de Acción a nivel nacional.

199.El Comité recomienda que los informes del Estado Parte se pongan a disposición del público tan pronto se presenten y que las observaciones del Comité sobre esos informes también se den a conocer al público.

200.El Comité recomienda al Estado Parte que presente su 18º informe periódico junto con el 19º, cuyo plazo de presentación vence el 6 de marzo de 2006, y que trate todas las cuestiones planteadas en estas observaciones finales.

ARABIA SAUDITA

201.El Comité examinó el informe inicial y el segundo informe de la Arabia Saudita, presentados en un solo documento (CERD/C/370/Add.1), y el tercer informe periódico (CERD/C/439/Add.1) en sus sesiones 1558ª y 1559ª (CERD/C/SR.1558 y 1559), celebradas el 5 y el 6 de marzo de 2003, y en su 1580ª sesión (CERD/C/SR.1580), celebrada el 20 de marzo de 2003, aprobó las observaciones finales que figuran a continuación.

A. Introducción

202.El Comité acoge con satisfacción los informes presentados por el Estado Parte, incluidas las respuestas adicionales presentadas por escrito, y celebra la asistencia de una delegación de alto nivel. El Comité expresa su reconocimiento por el diálogo mantenido.

203.No obstante, el Comité señala que los informes presentados no se ajustan totalmente a sus directrices. Aunque proporcionan información sobre las leyes y reglamentaciones pertinentes y sobre el sistema judicial, ni los informes ni el documento básico presentan información sobre la estructura política del país y las características demográficas de la población. Además, los informes no proporcionan suficiente información sobre la manera en que se aplica la Convención en la práctica y sobre los factores y dificultades que obstaculizan su plena aplicación.

B. Aspectos positivos

204.El Comité toma conocimiento de las reformas que el Estado Parte ha emprendido en la esfera de los derechos humanos. Observa, entre otras cuestiones, la promulgación de los nuevos códigos de procedimiento judicial, de procedimiento penal y de la profesión jurídica; la creación de un comité permanente para investigar las denuncias de tortura y el reciente programa nacional de erradicación de la pobreza. El Comité toma nota además de que el Estado Parte autorizará en breve el establecimiento en la Arabia Saudita de la primera ONG de derechos humanos, y espera recibir información en el próximo informe sobre este hecho positivo.

205.El Comité celebra el diálogo y la cooperación del Estado Parte con los mecanismos de derechos humanos de las Naciones Unidas, entre ellos el Relator Especial sobre la independencia de los magistrados y abogados, así como con organizaciones internacionales no gubernamentales de derechos humanos.

206.El Comité acoge con satisfacción la reciente iniciativa de incluir a ciudadanos no sauditas en el sistema de seguro médico. El Comité también celebra que se hayan adoptado medidas para poner fin a la práctica de empleadores que retienen los pasaportes de sus empleados extranjeros, en particular trabajadores domésticos. Toma nota igualmente del elevado número de escuelas a las que se ha autorizado a impartir a los hijos de trabajadores migrantes programas de educación elaborados en sus países de origen.

207.El Comité observa con satisfacción la ratificación por el Estado Parte el 28 de febrero de 2003 de la enmienda del párrafo 6 del artículo 8 de la Convención, aprobada el 15 de enero de 1992 en la 14ª Reunión de los Estados Partes en la Convención.

208.El Comité celebra la información de que el Estado Parte se adherirá en breve al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y al Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

C. Motivos de preocupación y recomendaciones

209.La amplitud y la imprecisión de la reserva general formulada por el Estado Parte llevan a cuestionar su compatibilidad con el objetivo y el propósito de la Convención. El Comité invita al Estado Parte a revisar la reserva con miras a retirarla oficialmente.

210.Aunque observa que la Ley Fundamental y las disposiciones de los decretos reales, de las reglamentaciones y los códigos, así como la Sharia, garantizan la igualdad, el Comité considera que la mera afirmación del principio general de no discriminación en esas leyes no es una respuesta suficiente a los requisitos de la Convención. El Comité recomienda que el Estado Parte adopte legislación que cumpla los requisitos de los artículos 2, 3 y 4 de la Convención. A este respecto, el Comité señala a la atención del Estado Parte sus Recomendaciones generales Nos. I, II, VII y XV y subraya el valor preventivo que tiene la legislación que prohíbe expresamente la discriminación racial y la propaganda racista.

211.Además, el Comité subraya que las garantías de no discriminación establecidas en la ley no garantizan por sí mismas, si no existen mecanismos para supervisar su aplicación, la no discriminación. Pide al Estado Parte que proporcione información en informes siguientes sobre la aplicación práctica y la supervisión de los artículos 4, 5 y 6 de la Convención, incluida información sobre los procedimientos para recibir quejas, llevar a cabo investigaciones y acciones judiciales y aplicar las decisiones consiguientes.

212.El Comité señala que no se ha proporcionado información suficiente sobre la labor realizada para promover la tolerancia racial en el Estado Parte, por ejemplo en los planes de estudio escolares y mediante campañas de información pública. El Comité recomienda que el Estado Parte proporcione esa información en su próximo informe.

213.El Comité recomienda que el Estado Parte inicie programas de formación sobre los derechos humanos y el entendimiento entre los grupos étnicos dirigidos a los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, incluidos miembros de la policía y del ejército, funcionarios de prisiones y miembros del poder judicial.

214.Aunque toma conocimiento de la información proporcionada sobre la naturalización de conformidad con la normativa sobre la nacionalidad, al Comité le preocupa que la mujer saudita no pueda transmitir su nacionalidad a sus hijos si se casa con un extranjero y que un hombre extranjero no pueda adquirir la nacionalidad saudita de la misma manera que una mujer extranjera. El Comité pide al Estado Parte que considere la posibilidad de modificar estas disposiciones para adecuarlas al apartado iii) del párrafo d) del artículo 5 de la Convención.

215.Al Comité le preocupan los informes en los que se señala que personas de determinadas razas o etnias no pueden manifestar sus creencias religiosas en el Estado Parte. El Comité desea recibir más información a este respecto.

216.El Comité toma nota de que la ley garantiza igualdad de condiciones a todos los trabajadores, sauditas y no sauditas, y desea obtener más información sobre la aplicación práctica de este principio, especialmente dada la elevada proporción de trabajadores migrantes en la Arabia Saudita (el 60% de la mano de obra en la Arabia Saudita está formada por trabajadores migrantes).

217.Al Comité le preocupan las afirmaciones de que existen considerables prejuicios contra los trabajadores migrantes, en particular contra los de origen asiático y africano. El Comité invita al Estado Parte a informar, en particular, sobre la situación de las empleadas domésticas y señala a la atención del Estado Parte su Recomendación general Nº XXV relativa a las dimensiones de la discriminación racial relacionadas con el género.

218.Al Comité le preocupan las alegaciones de que un número desproporcionado de extranjeros están condenados a muerte. El Comité alienta al Estado Parte a que coopere plenamente con el Relator Especial sobre las ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias, que ha solicitado información sobre varios casos de trabajadores migrantes que no han recibido asistencia jurídica y han sido condenados a muerte.

219.El Comité agradecería que se le proporcionase más información sobre el anunciado "Plan de Saudización", en particular sobre las consecuencias de ese plan para los trabajadores migrantes.

220.El Comité pide al Estado Parte que incluya en su próximo informe periódico datos estadísticos, desglosados por origen nacional de los migrantes, que permitan comprender mejor la situación económica y social de los ciudadanos no sauditas en la Arabia Saudita.

221.Al Comité le preocupa la situación de los refugiados iraquíes que han vivido en el campamento de refugiados de Rafha durante más de 12 años en condiciones muy difíciles. El Comité espera que el Estado Parte encuentre una solución a este problema en el futuro próximo.

222.El Comité pide al Estado Parte que incluya en su próximo informe periódico información sobre el progreso realizado en la creación de una institución nacional de derechos humanos, y que proporcione información detallada sobre la composición, el mandato y el carácter de esa institución. A este respecto, señala a la atención del Estado Parte los Principios de París que figuran como anexo de la resolución 48/134 de la Asamblea General.

223.Se invita al Estado Parte a que incluya en su próximo informe periódico información concreta sobre la estructura política y la composición de la población, incluidas sus características étnicas y demográficas.

224.El Comité recomienda que el Estado Parte tenga en cuenta los elementos pertinentes de la Declaración y Programa de Acción de Durban a la hora de aplicar la Convención en el ordenamiento jurídico nacional, en particular en lo que se refiere a los artículos 2 a 7 de la Convención, y que incluya en su próximo informe periódico información sobre los planes de acción y otras medidas tomadas para aplicar en el ámbito nacional la Declaración y Programa de Acción de Durban.

225.El Comité observa que el Estado Parte no ha efectuado la declaración prevista en el artículo 14 de la Convención e insta al Estado Parte a que considere la posibilidad de hacer esa declaración.

226.El Comité recomienda que se difundan los informes del Estado Parte tan pronto como sean sometidos al Comité, al igual que las observaciones del Comité sobre esos informes.

227.El Comité recomienda que el Estado Parte presente su cuarto informe periódico conjuntamente con su quinto informe periódico el 22 de octubre de 2006 a más tardar, y que en dicho informe se traten todas las cuestiones suscitadas en las presentes observaciones finales.

ESLOVENIA

228.El Comité examinó el quinto informe periódico de Eslovenia, que debía haberse presentado antes del 6 de julio de 2001 (CERD/C/398/Add.1), en sus sesiones 1570ª y 1571ª (CERD/C/SR.1570 y 1571), los días 13 y 14 de marzo de 2003. En su 1581ª sesión (CERD/C/SR.1581), celebrada el 21 de marzo de 2003, aprobó las siguientes observaciones finales.

A. Introducción

229.El Comité acoge con satisfacción el quinto informe periódico, que es una actualización en la que se presta atención específica a las recomendaciones hechas por el Comité en sus anteriores observaciones finales (CERD/C/304/Add.105). El Comité acoge también con satisfacción la información adicional facilitada por la delegación del Estado Parte en su exposición oral y expresa su reconocimiento por la oportunidad de seguir manteniendo el diálogo con el Estado Parte.

B. Aspectos positivos

230.El Comité celebra que Eslovenia haya formulado la declaración prevista en el artículo 14 de la Convención, por la que se reconoce la competencia del Comité para examinar las comunicaciones de personas o grupos de personas. El Comité alienta al Estado Parte a adoptar medidas para difundir lo más ampliamente posible ese mecanismo.

231.El Comité observa con reconocimiento las medidas adoptadas a fin de ratificar las enmiendas al párrafo 6 del artículo 8 de la Convención y expresa la esperanza de que concluya pronto ese proceso, de conformidad con la resolución 57/194 de la Asamblea General.

232.El Comité valora positivamente la entrada en vigor en diciembre de 2002 de la enmienda a la Ley de nacionalidad de 1991 en lo que concierne al procedimiento de adquisición de la misma por ciertas categorías de residentes en el país.

233.El Comité valora también positivamente la actuación reciente del Estado Parte en cumplimiento de la Convención, como la aprobación de leyes específicas contra la discriminación (por ejemplo, la Ley de medios de comunicación de 2001, la resolución sobre las políticas de migración de 2002, la Ley por la que se enmienda la Ley de administración local de 2002, la Ley de ejercicio del interés público en la cultura de 2002 y la Ley del empleo de 2002).

C. Motivos de preocupación y recomendaciones

234.El Comité agradece las precisiones facilitadas por la delegación acerca de diversas definiciones empleadas en el informe y en la legislación nacional para describir las minorías étnicas y nacionales y las comunidades "indígenas" y "nuevas". Sin embargo, el Comité observa los efectos potencialmente discriminatorios de las distintas definiciones de los diversos grupos étnicos e invita al Estado Parte a que incluya en su próximo informe periódico información detallada sobre las definiciones jurídicas que caracterizan a las distintas minorías y su régimen jurídico respectivo.

235.El Comité expresa preocupación por la exigüidad de los datos disponibles sobre la aplicación de la Convención y destaca la importancia de una información más abundante, incluida la de índole estadística, sobre el alcance de la integración de las minorías en la sociedad. Recomienda que el Estado Parte, al tiempo que vela por la protección de la intimidad de los particulares, facilite información pertinente sobre la composición demográfica de la población e invita al Estado Parte a que en su próximo informe incluya datos del último censo (abril de 2002). A este respecto, el Comité señala a la atención del Estado Parte sus Recomendaciones generales Nos. XXIV y IV sobre el artículo 1 de la Convención, relativas a la presentación de informes por los Estados Partes, y al párrafo 8 de las directrices sobre la presentación de informes, respectivamente.

236.Con respecto al artículo 2 de la Convención, el Comité, al tiempo que toma conocimiento de que en la Constitución de Eslovenia se prevé la representación en el Parlamento de las minorías italiana y húngara, observa que no se ha abordado la representación de otras minorías. El Comité recomienda, por consiguiente, que el Estado Parte estudie la conveniencia de adoptar disposiciones para que todas las minorías estén representadas en el Parlamento e incluya en su próximo informe datos sobre cualesquier medida que adopte a ese respecto.

237.El Comité reconoce los esfuerzos del Estado Parte para promover la diversidad cultural y la igualdad de oportunidades para los romaníes, así como para facilitar su participación en los procesos de adopción de decisiones. No obstante, preocupan al Comité las actitudes y prácticas discriminatorias que todavía pueden persistir y que la distinción entre romaníes "indígenas" y "nuevos" pueda dar lugar a nuevas discriminaciones. El Comité alienta al Estado Parte a que persevere en su lucha contra las posibles prácticas y actitudes discriminatorias contra los romaníes, sobre todo en las esferas de la vivienda, el empleo y el trato de la policía, elaborando en particular estrategias globales y dinámicas en esos ámbitos. El Comité invita al Estado Parte a que facilite datos sobre el número de personas de estos grupos que se han beneficiado de la acción afirmativa.

238.El Comité elogia el criterio flexible seguido por el Estado Parte en la educación de los niños romaníes al tratar de abordar la cuestión en cada comunidad por separado. No obstante, preocupa al Comité la práctica actual de educar a algunos niños en centros de formación profesional para adultos o en clases especiales. Recordando su Recomendación general Nº XXVII sobre la discriminación de los romaníes, el Comité anima al Estado Parte a que promueva la integración de los niños de origen romaní en la enseñanza general.

239.Aun cuando la situación con respecto a la aplicación en la práctica del artículo 4 de la Convención, uno de sus artículos fundamentales, no parece ser motivo de preocupación, el Comité pide al Estado Parte que en su próximo informe periódico facilite estadísticas e información sobre los casos de presuntos delitos de motivación racial, su investigación y los resultados de eventuales actuaciones administrativas o judiciales.

240.El Comité valora positivamente las medidas adoptadas por el Estado Parte para abordar el problema persistente de las personas que residen en Eslovenia y no han podido conseguir la nacionalidad. Le preocupa, sin embargo, que muchas de las personas que no han adquirido esa nacionalidad puedan seguir experimentando dificultades administrativas para cumplir los requisitos previstos en la ley. El Comité recomienda que el Estado Parte dé prioridad a esta cuestión y que, teniendo en cuenta las dificultades que se han planteado, vele por que se aplique la nueva legislación sobre nacionalidad de manera no discriminatoria.

241.Preocupa al Comité que un número importante de personas que residen en Eslovenia desde la independencia, pero que no tienen la nacionalidad del país, puedan haberse visto privadas en algunos casos de su pensión, del apartamento que ocupaban, de asistencia sanitaria y de otros derechos. El Comité toma nota de los esfuerzos del Estado Parte para resolver esta cuestión y le pide que en su próximo informe periódico aborde específicamente estos problemas y las soluciones aportadas.

242.El Comité alienta al Estado Parte a que consulte con asociaciones activas en la lucha contra la discriminación al preparar el próximo informe periódico.

243.El Comité recomienda que el Estado Parte tenga en cuenta los elementos pertinentes de la Declaración y Programa de Acción de Durban al aplicar la Convención en el ordenamiento jurídico nacional, en particular en lo que se refiere a los artículos 2 a 7 de la Convención, y que en su próximo informe periódico describa los planes de acción u otras medidas adoptadas para aplicar en el ámbito nacional la Declaración y Programa de Acción de Durban.

244.El Comité recomienda que los informes del Estado Parte se pongan a disposición del público desde el momento de su presentación y que las observaciones del Comité a propósito de dichos informes, junto con otros textos pertinentes a la Convención, tengan una publicidad análoga. El Comité anima al Estado Parte a que intensifique sus esfuerzos a este respecto, a fin de que esas informaciones lleguen al público en general.

245.El Comité recomienda que el Estado Parte presente su sexto informe periódico juntamente con el séptimo, que debe presentarse el 6 de julio de 2005 a más tardar, y que en los mismos se traten todas las cuestiones suscitadas en las presentes observaciones finales.

TÚNEZ

246.El Comité examinó los informes periódicos 13º a 17º de Túnez, presentados en un solo documento (CERD/C/431/Add.4), en sus sesiones 1560ª y 1561ª (CERD/C/SR.1560 y 1561) los días 6 y 7 de marzo de 2003. En su 1575ª sesión (CERD/C/SR.1575), el 18 de marzo de 2003, el Comité aprobó las observaciones finales que figuran a continuación.

A. Introducción

247.El Comité acoge con satisfacción los informes periódicos 13º a 17º presentados en un solo documento, así como el resto de la información que proporcionó la delegación del Estado Parte durante su exposición verbal, y agradece la oportunidad de proseguir el diálogo con el Estado Parte.

248.El Comité observa, sin embargo, que, a pesar de sus observaciones anteriores al respecto, el informe aún contiene casi exclusivamente información sobre las disposiciones legislativas aprobadas a fin de dar cumplimiento a la Convención sin informar suficientemente sobre el grado en que cada persona goza del amparo de ésta.

B. Aspectos positivos

249.El Comité celebra que, con arreglo al artículo 32 de la Constitución, los instrumentos internacionales ratificados por el Estado Parte, entre ellos la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, tengan precedencia sobre el ordenamiento jurídico interno y puedan ser invocados directamente ante los tribunales.

250.El Comité alaba los intentos del Estado Parte en la esfera de la enseñanza de los derechos humanos, que comprende su defensa de los principios de tolerancia y respeto de acuerdo con el artículo 7 de la Convención, y acoge con beneplácito el establecimiento de una comisión nacional para la enseñanza de los derechos humanos.

251.El Comité se congratula de las medidas adoptadas en la esfera económica y social, que han tenido como resultado el crecimiento económico y una importante reducción de la pobreza, y observa con interés la creación del Fondo Nacional de Solidaridad para combatir la pobreza y la marginación, así como el establecimiento del Banco Nacional de Solidaridad, y aprecia los resultados que ya han tenido. Asimismo, el Comité toma nota de los progresos realizados para garantizar la igualdad entre mujeres y hombres dentro de la sociedad tunecina, así como del respeto de la libertad de religión, en la medida en que repercuten en la promoción de la no discriminación por motivos de origen étnico. El Comité anima al Estado Parte a seguir por este camino.

C. Motivos de preocupación y recomendaciones

252.El Comité toma nota de que el Estado Parte considera que tiene una población homogénea. Ahora bien, como en el propio informe se habla de las libertades y derechos de quienes no son árabes ni musulmanes y como no contiene datos estadísticos sobre la composición étnica de la sociedad, el Comité recomienda que en los próximos informes el Estado Parte proporcione una estimación de la composición demográfica del país, como se pide en el párrafo 8 de las directrices relativas a los informes, y señala a su atención la Recomendación general Nº VIII relativa a la manera de definir la condición de miembro de un determinado grupo racial o étnico.

253.El Comité señala que el Estado Parte no proporcionó información sobre los bereberes (o amazig) ni sobre las medidas adoptadas para proteger y promover su cultura e idioma. Como en el informe no se menciona este grupo para nada, el Comité pide información concreta sobre su situación y recomienda que se preste más atención a la situación de los bereberes como componente de la población tunecina.

254.El Comité no acepta que ningún Estado Parte asevere que en él no existe discriminación racial y recomienda que Túnez evite hacer ese tipo de generalizaciones en futuros informes. Puesto que en la nueva legislación penal se sancionan la discriminación racial y la incitación al odio racial como una extensión de las disposiciones en que se penaliza el terrorismo, al Comité le preocupa que se asocie la discriminación racial al terrorismo. Asimismo, también le preocupa que la legislación del Estado Parte no parece que responda plenamente a lo dispuesto en el artículo 4 de la Convención. El Comité recomienda que el Estado Parte reforme su legislación teniendo en cuenta la Recomendación general Nº XV relativa al cumplimiento del artículo 4 de la Convención y que adopte disposiciones legislativas sobre el delito de discriminación racial, por un lado, y sobre la propagación del odio racial, por otro.

255.Además, el Comité pide que el Estado Parte proporcione en su próximo informe periódico datos estadísticos sobre los procesos iniciados y las penas dictadas en casos de delitos relacionados con la discriminación racial, en que se hayan aplicado las disposiciones pertinentes de las leyes nacionales en vigor. El Comité recuerda que la mera falta de denuncias y acciones judiciales de parte de las víctimas de la discriminación racial tal vez no sea más que un índice de que no hay leyes concretas al respecto o del desconocimiento de los recursos judiciales a disposición o de la falta de voluntad de las autoridades para proceder al enjuiciamiento. El Comité pide que el Estado Parte se asegure de que en el ordenamiento jurídico interno existan disposiciones apropiadas e informe al público de todos los recursos judiciales en materia de discriminación racial.

256.El Comité señala que ni en el informe ni en las respuestas verbales se proporcionó información suficiente sobre el funcionamiento efectivo de los órganos y mecanismos de derechos humanos dentro del Estado Parte, en particular el Alto Comité de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y el mediador administrativo. El Comité toma conocimiento de la información proporcionada por la delegación en el sentido de que la institución del mediador administrativo se vio fortalecida al introducir una ley en febrero de 2002 y pide que en su próximo informe periódico el Estado Parte facilite más información sobre el papel, las responsabilidades, el funcionamiento y los logros de estas instituciones, así como de las medidas que se adopten para garantizar su independencia.

257.A la vez que toma nota de la información sobre las actividades de las ONG en Túnez, el Comité también señala que en el informe no se hace referencia a la participación de la sociedad civil en la elaboración del informe mismo. El Comité anima al Estado Parte a que, en la preparación de sus informes, celebre consultas con las organizaciones de la sociedad civil activas en la lucha contra la discriminación racial.

258.El Comité observa que el Estado Parte no ha formulado la declaración prevista en el artículo 14 de la Convención y lo insta a que estudie la posibilidad de hacerlo.

259.El Comité recomienda encarecidamente al Estado Parte que ratifique la modificación del párrafo 6 del artículo 8 de la Convención, aprobada el 15 de enero de 1992 en la 14ª Reunión de los Estados Partes en la Convención y refrendada por la Asamblea General en su resolución 47/111. A este respecto, el Comité se remite a la resolución 57/194 de la Asamblea General, de 18 de diciembre de 2002, en que ésta instaba encarecidamente a los Estados Partes a que acelerasen sus procedimientos internos de ratificación de la enmienda y a que con prontitud notificasen por escrito al Secretario General su aceptación de la misma.

260.El Comité recomienda que el Estado Parte tenga en cuenta los elementos pertinentes de la Declaración y Programa de Acción de Durban a la hora de aplicar la Convención, en particular los artículos 2 a 7, en el ordenamiento jurídico interno y que en su próximo informe periódico facilite información sobre los planes de acción u otras medidas que se hayan adoptado para dar cumplimiento a nivel nacional a la Declaración y Programa de Acción de Durban.

261.El Comité recomienda que los informes del Estado Parte se pongan a disposición del público tan pronto se presenten y que las observaciones del Comité sobre esos informes también se den a conocer al público.

262.El Comité recomienda al Estado Parte que presente su 18º informe periódico junto con el 19º, cuyo plazo de presentación vence el 6 de marzo de 2006, y que trate todas las cuestiones planteadas en estas observaciones finales.

UGANDA

263.El Comité examinó los informes periódicos segundo a décimo de Uganda, cuyas fechas de presentación eran bienales del 21 de diciembre de 1983 al 21 de diciembre de 1999, presentados en un único documento (CERD/C/358/Add.1), en sus sesiones 1562ª y 1563ª (CERD/C/SR.1562 y 1563), celebradas los días 7 y 10 de marzo de 2003. En su 1577ª sesión (CERD/C/SR.1577), celebrada el 19 de marzo de 2003, aprobó las siguientes observaciones finales.

A. Introducción

264.El Comité acoge con agrado los informes periódicos segundo a décimo, así como la información adicional proporcionada por la delegación del Estado Parte durante su exposición oral, y expresa su reconocimiento por la oportunidad de reanudación del diálogo con el Estado Parte después de un lapso de 20 años. El Comité espera que en el futuro el Estado Parte presente puntualmente sus informes periódicos, tal como se dispone en el artículo 9 de la Convención.

B. Aspectos positivos

265.El Comité acoge con satisfacción el establecimiento de la Comisión de Derechos Humanos de Uganda, que constituye un paso adelante en la lucha contra las violaciones de los derechos humanos y en el fomento de aplicación de la Convención. Asimismo, el Comité encomia a la Comisión por el importante papel que desempeña en difundir información sobre los derechos humanos, entre otros métodos mediante la introducción de la enseñanza relativa a los derechos humanos en las escuelas de capacitación de los miembros de la policía y del ejército y de los funcionarios de prisiones.

266.El Comité observa con satisfacción que el Estado Parte promulgó una nueva Constitución en 1995 que incorpora las disposiciones básicas de la Convención, en particular el derecho a la igualdad de protección ante la ley y la prohibición de la discriminación racial.

267.El Comité toma nota de la adopción de medidas jurídicas de resarcimiento respecto de los anteriores casos de discriminación racial, por ejemplo ordenando el pago de indemnizaciones a los ugandeses de origen asiático que fueron arbitrariamente expulsados y cuyos bienes fueron expropiados con posterioridad a 1971.

268.El Comité toma conocimiento de las inversiones considerables hechas por el Gobierno en el sector de la enseñanza y acoge con agrado la información proporcionada por su delegación en lo que respecta a la aplicación del programa de enseñanza primaria universal a todos los niños en edad escolar.

C. Factores y dificultades que obstaculizan la aplicación de la Convención

269.El Comité reconoce que las graves dificultades políticas, económicas y sociales con que se enfrenta el Estado Parte han tenido repercusiones negativas en la situación de los sectores más vulnerables de la población, especialmente los niños, los refugiados y las minorías. En particular, el Comité observa que la pobreza, el conflicto armado interno en el norte del país y la pandemia de VIH/SIDA han agravado las dificultades que pueden existir para aplicar la Convención.

D. Motivos de preocupación y recomendaciones

270.Aunque tiene en cuenta las iniciativas que está adoptando el Estado Parte para desarrollar y modernizar su capacidad de procesamiento de datos, el Comité lamenta la falta de datos desglosados y de información puntual sobre la composición étnica de la población y la situación socioeconómica de los grupos étnicos y nacionales. El Comité recuerda al Estado Parte las recomendaciones generales Nº IV y Nº XXIV y le exhorta a que incluya en su próximo informe periódico datos más completos sobre esas cuestiones, así como sobre la representación de los diversos grupos étnicos en los órganos e instituciones públicos.

271.Habida cuenta de la disposición constitucional que establece que el Estado adoptará medidas afirmativas en favor de grupos marginados por motivos de género, edad, discapacidad o cualquier otra razón, con el objeto de corregir los desequilibrios a que estén expuestos, el Comité pide al Estado Parte que, en su próximo informe periódico, proporcione información adicional relativa a la aplicación práctica de esa disposición conforme a lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 2 de la Convención.

272.A la vez que observa con satisfacción las medidas legislativas adoptadas y los mecanismos judiciales establecidos para asegurar la restitución de sus bienes a las personas de origen asiático, el Comité lamenta que esas medidas no hayan sido aplicadas de modo cabal, debido principalmente a la inseguridad que existe en el país y a la carencia de suficientes medios administrativos. El Comité invita al Estado Parte a que, en su próximo informe periódico, proporcione información adicional sobre otras posibles medidas o mecanismos que puedan adoptarse o establecerse para indemnizar plenamente a todas las víctimas de esas expropiaciones y poder tramitar el creciente número de solicitudes presentadas a ese respecto.

273.El Comité observa con preocupación que en el informe no se proporciona información alguna sobre los casos relacionados con el delito de sectarismo, tipificado en el Código Penal en 1998. En consecuencia, el Comité recomienda que, en su próximo informe periódico, el Estado Parte proporcione dicha información, con inclusión de datos sobre el número de denuncias recibidas y las causas instruidas en aplicación del Código Penal, así como sobre las penas impuestas a las personas declaradas culpables y las indemnizaciones otorgadas a las víctimas.

274.El Comité también manifiesta preocupación por la inexistencia de una disposición penal explícita en la legislación del Estado Parte que prohíba las organizaciones y las actividades de propaganda que inciten al odio racial, de conformidad con lo dispuesto en el apartado b) del artículo 4 de la Convención. El Comité recomienda que el Estado Parte reforme su Código Penal a fin de dar una aplicación cabal a las disposiciones del artículo 4.

275.El Comité considera insuficiente la información relativa a la participación de las minorías en el desarrollo económico y social del país. El Comité reitera su petición de datos desglosados relativos al acceso a la atención de salud, la vivienda y el empleo por las personas pertenecientes a minorías étnicas y nacionales.

276.El Comité se muestra preocupado por los informes relativos a la difícil situación en materia de derechos humanos que atraviesa el pueblo batwa, particularmente en relación con el disfrute de los derechos que tiene a las tierras tradicionalmente ocupadas por él, y solicita información sobre su situación de conformidad con la Recomendación general Nº XXIII.

277.El Comité manifiesta preocupación por las acusaciones de abusos cometidos por las fuerzas ugandesas contra miembros de algunos grupos étnicos en la República Democrática del Congo. El Comité insta al Estado Parte a que cumpla plenamente las resoluciones del Consejo de Seguridad 1304 (2000) y 1332 (2000).

278.A la vez que toma conocimiento de las iniciativas adoptadas por el Estado Parte para reanudar el diálogo con las fuerzas rebeldes del Ejército de Resistencia del Señor en el norte del país, el Comité continúa preocupado por los informes recibidos de graves actos de violencia cometidos durante los enfrentamientos internos contra tribus en los distritos de Gulu y Kitgum. El Comité invita al Estado Parte a que prosiga sus esfuerzos para restablecer la paz en la región y proteger a los grupos vulnerables, en especial los grupos tribales y los niños, frente a violaciones de los derechos humanos.

279.El Comité alienta al Estado Parte a que preste apoyo a la Comisión de Derechos Humanos de Uganda y a que tome en consideración las recomendaciones que esta Comisión presente al Parlamento. El Comité pide al Estado Parte que, en su próximo informe periódico, proporcione información adicional sobre las actividades y logros concretos de la Comisión, en particular en lo relativo a la aplicación de la Convención.

280.A la vez que reconoce los esfuerzos hechos por el Gobierno para luchar contra el VIH/SIDA, el Comité está preocupado por la rápida difusión de esa enfermedad, que afecta a la población en todo el país, en particular en el caso de los grupos étnicos marginados. El Comité recomienda que el Estado Parte siga adoptando estrategias en ese ámbito y que, asimismo, preste la debida atención a la situación concreta de las mujeres.

281.El Comité observa que el Estado Parte no ha hecho la declaración prevista en el artículo 14 de la Convención y le invita a que considere la posibilidad de hacerlo.

282.El Comité recomienda que el Estado Parte ratifique las enmiendas al párrafo 6 del artículo 8 de la Convención, adoptadas el 15 de enero de 1992 en la 14ª Reunión de los Estados Partes en la Convención y ratificadas por la Asamblea General en su resolución 47/111. A ese respecto el Comité desea hacer referencia a la resolución 57/194 de la Asamblea General, de 18 de diciembre de 2002, en que la Asamblea instó encarecidamente a los Estados Partes a que aceleraran sus procedimientos internos de ratificación de dichas enmiendas y a que con prontitud notificaran por escrito al Secretario General su aceptación de las enmiendas.

283.El Comité recomienda que el Estado Parte tenga en cuenta las partes pertinentes de la Declaración y Programa de Acción de Durban cuando aplique la Convención en el ámbito jurídico nacional, en particular en lo que respecta a los artículos 2 a 7 de la Convención, y que incluya en su próximo informe periódico información sobre los planes de acción u otras medidas adoptadas para aplicar la Declaración y el Programa de Acción de Durban a nivel nacional.

284.El Comité recomienda que se pongan a disposición del público los informes del Estado Parte desde el momento de su presentación y que se publiquen también de manera similar las observaciones del Comité sobre los informes.

285.El Comité alienta al Estado Parte a que, durante la preparación del próximo informe periódico, lleve a cabo consultas con las organizaciones de la sociedad civil que luchan contra la discriminación racial.

286.El Comité recomienda que el Estado Parte presente su 11º informe periódico conjuntamente con sus informes periódicos 12º y 13º, cuya fecha de presentación es hasta el 21 de diciembre de 2005, y que aborde en ellos las cuestiones planteadas en las presentes observaciones finales.

PAPUA NUEVA GUINEA

287.En su 1561ª sesión, celebrada el 7 de marzo de 2003 (CERD/C/SR.1561), el Comité examinó la aplicación de la Convención por Papua Nueva Guinea y adoptó la siguiente decisión el 14 de marzo, en su 1571ª sesión (CERD/C/SR.1571).

288.A pesar de las reiteradas peticiones formuladas por el Comité, Papua Nueva Guinea no ha cumplido las obligaciones que le incumben en virtud del párrafo 1 del artículo 9 de la Convención. No ha presentado su informe periódico ni ha facilitado la información adicional solicitada sobre la situación en Bougainville. De hecho, no se ha entablado diálogo alguno entre Papua Nueva Guinea y el Comité desde 1984.

289.El Comité reitera sus decisiones 8 (46), de 16 de marzo de 1995, 3 (47), de 16 de agosto de 1995, 4 (51), de 21 de agosto de 1997, 2 (52), de 19 de marzo de 1998, y 1 (60), de 21 de mayo de 2002, sobre Papua Nueva Guinea, en las que pedía al Estado Parte que cumpliera las obligaciones de presentación de informes establecidas en la Convención y que facilitara información, principalmente sobre la situación en Bougainville.

290.El Comité reitera sus peticiones al Estado Parte de que facilite información, en particular, sobre la estructura demográfica de la población y el ejercicio de los derechos económicos, sociales y culturales de los distintos grupos étnicos, así como sobre los incidentes de discriminación racial.

291.El Comité recomienda que el Estado Parte considere la posibilidad de retirar su reserva al artículo 4 de la Convención

292.El Comité señala a la atención del Estado Parte las disposiciones de la Declaración y Programa de Acción de la Conferencia Mundial contra el Racismo, la Discriminación Racial, la Xenofobia y las Formas Conexas de Intolerancia, con arreglo a las cuales la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial constituye el principal instrumento internacional para la eliminación del racismo, la discriminación racial, la xenofobia y las formas conexas de intolerancia, y en las que se insta a los Estados a que cooperen con el Comité para promover la aplicación efectiva de la Convención.

293.El Comité desea hacer un firme llamamiento a las autoridades de Papua Nueva Guinea para que reanuden el diálogo con el Comité y a que, a esos efectos, presenten el informe previsto en el artículo 9 de la Convención. A este respecto, el Comité desea una vez más señalar a la atención del Estado Parte la posibilidad de contar con la asistencia técnica que ofrece el programa de servicios de asesoramiento y asistencia técnica de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos.

294.El Comité decide que, si no hay indicación del Estado Parte de que cumplirá la obligación que le incumbe en virtud del párrafo 1 del artículo 9 de la Convención, examinará la aplicación de la Convención en Papua Nueva Guinea en su 64º período de sesiones, que se celebrará en marzo de 2004.

ALBANIA

295.El Comité examinó el informe inicial y los informes periódicos segundo a cuarto de Albania, cuyas fechas de presentación eran 1995, 1997, 1999 y 2001, respectivamente, presentados en un único documento (CERD/C/397/Add.1), en sus sesiones 1584ª y 1585ª (CERD/C/SR.1584 y 1585), celebradas los días 4 y 5 de agosto de 2003. En sus sesiones 1607ª y 1608ª (CERD/C/SR.1607 y 1608), celebradas el 20 de agosto de 2003, el Comité aprobó las siguientes observaciones finales.

A. Introducción

296.El Comité acoge con satisfacción el informe inicial del Estado Parte y observa complacida el importante diálogo que se ha entablado con Albania y las respuestas que su delegación dio oralmente. Sin embargo, señala que el informe, cuya presentación general responde a las directrices del Comité sobre el particular, no contiene información suficiente sobre la aplicación práctica de la Convención.

297.Observando que el informe inicial se presentó ocho años después de la ratificación de la Convención, el Comité invita al Estado Parte a que, en la presentación de sus informes futuros, tenga debidamente en cuenta los plazos establecidos por la Convención.

B. Aspectos positivos

298.El Comité observa con gran satisfacción que en los últimos diez años Albania ha hecho considerables progresos en la implantación del estado de derecho y se congratula de que haya ratificado numerosos instrumentos de derechos humanos de carácter internacional y europeo.

299.El Comité observa con satisfacción el establecimiento de varias instituciones con competencia en el ámbito de la lucha contra la discriminación racial y la protección de las minorías, como el Defensor del Pueblo, la Oficina de Minorías del Ministerio de Relaciones Exteriores y la División de Minorías Nacionales del Departamento de Prefecturas del Ministerio de Administración Local.

300.El Comité elogia las medidas adoptadas por las autoridades albanesas contra la delincuencia organizada y la corrupción, prácticas que son particularmente perjudiciales para los grupos sociales más vulnerables.

301.El Comité acoge con satisfacción las medidas adoptadas para proteger la libertad religiosa y los notables esfuerzos desplegados para promover la educación y los derechos culturales de las personas que pertenecen a minorías nacionales. Elogia en particular la aprobación del artículo 20 de la Constitución sobre la enseñanza en el idioma materno.

302.El Comité celebra el proyecto de estrategia nacional para la mejora de las condiciones de vida de los romaníes.

303.El Comité acoge con satisfacción de la decisión de las autoridades albanesas de mejorar el marco legislativo para que los nombres tradicionales de las calles y otras indicaciones destinadas al público aparezcan en las lenguas minoritarias.

304.El Comité elogia la decisión de las autoridades albanesas de invitar a ONG a participar en la preparación de los informes que se presentarán a los órganos de tratados de derechos humanos de las Naciones Unidas dentro de un Grupo Interministerial coordinado por el Ministerio de Relaciones Exteriores.

305.El Comité observa con satisfacción que el Ministerio de Relaciones Exteriores está estudiando la posibilidad de hacer la declaración prevista en el artículo 14 de la Convención.

C. Motivos de preocupación y recomendaciones

306.El Comité observa que el último censo que registra la composición étnica de la población se remonta a 1989 y que el censo levantado en 2001 no actualizó esa información. No existen estadísticas recientes sobre las minorías en general y ninguna sobre la minoría romaní en particular.

Recordando que tal información es necesaria para la vigilancia de las políticas en pro de las minorías y para hacer una evaluación de la aplicación de la Convención, el Comité recomienda que el Estado Parte reúna datos estadísticos precisos sobre las personas que pertenecen a minorías en Albania. A este respecto, el Comité recuerda que, de conformidad con su Recomendación general VIII, esa identificación debe basarse en principio en la definición hecha por la persona interesada.

307.El Comité observa que el Estado Parte tiende a no considerar como discriminación racial o étnica la situación particularmente desfavorable en que viven determinados grupos minoritarios en Albania, creyendo que los problemas sociales y económicos con que tropiezan los miembros de esas minorías son los mismos que tiene que afrontar el resto de la población.

El Comité recomienda que el Estado Parte reconsidere ese enfoque y haga un análisis para determinar si la situación desfavorable que afecta a algunas minorías es el resultado de discriminación racial o étnica y hasta qué punto.

308.El Comité toma nota de la distinción que establece el Estado Parte en el derecho interno entre las minorías nacionales (griega, macedonio‑eslava y montenegrina) y las minorías lingüísticas (romaníes y arrumanos o valacos). Es conocedor asimismo de la declaración del Estado Parte de que esa distinción no tiene ningún efecto en los derechos de que gozan las personas que pertenecen a esas minorías. Sin embargo, señala que el artículo 20 de la Constitución no concede expresamente derechos sólo a las minorías nacionales y que los miembros de las minorías lingüísticas no gozan, en la práctica, de los mismos derechos culturales. Además, las personas que pertenecen a las minorías romaní o arrumana no están conformes, al parecer, con que sus comunidades sean clasificadas sólo como minorías lingüísticas, ya que los principales componentes de su identidad van más allá del idioma.

El Comité recomienda que el Estado Parte reconsidere los criterios en que se basa la distinción entre las minorías nacionales y las lingüísticas, en consulta con los grupos interesados, y garantice que las personas que pertenecen a esas comunidades gocen de los mismos derechos, especialmente en la esfera cultural.

309.El Comité observa la existencia de una comunidad que se autodenomina "egipcia", pero que no está reconocida como minoría porque, según el Estado Parte, está plenamente integrada en la población albanesa.

El Estado Parte debería facilitar más información sobre esa comunidad en su próximo informe.

310.El Comité toma nota de las explicaciones del Estado Parte de que en Albania ya no existen las "zonas donde viven las minorías", pues las personas que pertenecen a las minorías tienen los mismos derechos, independientemente de su ubicación geográfica. Sin embargo, en el informe periódico se alude principalmente a las medidas adoptadas para llevar a efecto los derechos culturales en los distritos donde tradicionalmente están concentradas las minorías griega y macedonio-eslava. Esas minorías se quejan de que fuera de esas regiones no existe el sistema de enseñanza en el idioma materno y de que las autoridades albanesas no responden a su petición de que se imparta ese tipo de educación.

El Comité entiende que el ejercicio del derecho a estudiar y a recibir instrucción en el idioma materno significa que un número específico de miembros de una minoría tiene que estar presente en una zona geográfica particular. Asimismo reconoce los esfuerzos del Estado Parte para que se mantengan las escuelas y las clases en el idioma materno, pese a la reducción del número de estudiantes. No obstante, el Comité recomienda que el Estado Parte asegure que los derechos de los miembros de las minorías no se vean excesivamente limitados fuera de las zonas en que esas minorías están concentradas y pide que en el próximo informe periódico se informe sobre esta cuestión respecto de todas las minorías.

311.El Comité observa que, si bien se ha procurado llevar a la práctica el artículo 4 de la Convención, la legislación albanesa todavía no cumple todos los requisitos de esa disposición.

El Comité recomienda que el Estado Parte declare delitos punibles por ley todo tipo de asistencia que se preste a las actividades racistas y a su financiación, la participación en organizaciones racistas, los actos de violencia racial y la instigación a tales actos, y la negativa a la prestación de bienes o servicios por motivos racistas. Propone asimismo que en el Código Penal se introduzca como circunstancia agravante el racismo, de manera que todo delito que se base en motivos racistas pueda ser castigado con mayor severidad.

312.Al Comité le preocupa la información de que los miembros de la minoría romaní, especialmente los jóvenes, se consideran por lo general sospechosos y son objeto de malos tratos y de uso indebido de la fuerza por parte de la policía.

El Comité recomienda que el Estado Parte adopte medidas para poner fin a esas prácticas y aumente la sensibilidad de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, así como su adiestramiento en asuntos relativos a la discriminación racial.

313.El Comité señala que la información presentada por el Estado Parte sobre la participación de los miembros de las minorías en la vida política y su acceso a la administración pública es insuficiente.

El Comité recomienda que se haga un análisis de la participación de los miembros de las minorías en la administración pública y en las instituciones políticas del Estado Parte.

314.El Comité señala que el Estado Parte no ha facilitado suficiente información sobre las dimensiones de la discriminación racial relacionadas con el género.

El Comité señala a la atención del Estado Parte su Recomendación general XXV sobre las dimensiones de la discriminación racial relacionadas con el género y recomienda que haga una evaluación del alcance de la discriminación racial contra la mujer en general y su prevención. Pide asimismo que en el próximo informe periódico facilite más información al respecto.

315.El Comité está preocupado por la información relativa a la discriminación contra los romaníes en lo que se refiere al acceso a la educación, la salud, la higiene, la vivienda y el empleo, así como a agua y a alimentos adecuados y en cantidad suficiente.

El Comité recomienda que el Estado Parte intensifique sus esfuerzos en favor de la minoría romaní, en consonancia con la Recomendación general XXVII. Deberán desplegarse esfuerzos especiales, en consulta con las comunidades interesadas, para integrar a los niños romaníes en el sistema de enseñanza albanés, dando cabida al mismo tiempo a la posibilidad de que la enseñanza sea bilingüe o en el idioma materno y respetando la identidad cultural y el modo de vida de esas comunidades. En el próximo informe periódico deberá proporcionarse información sobre los resultados obtenidos con la estrategia nacional en favor de los romaníes.

316.Al Comité le preocupan las dificultades con que han tropezado algunas minorías nacionales, en particular la griega y la arrumana, para recuperar sus bienes religiosos y obtener una indemnización.

El Comité alienta al Estado Parte a que asegure la pronta entrada en vigor del proyecto de ley sobre la restitución de bienes y la indemnización, y a que le dé una solución definitiva a este problema.

317.El Comité observa que las personas que pertenecen a las minorías tienen muy poco acceso a la radio y televisión en sus propios idiomas.

El Comité se complace de la decisión de las autoridades albanesas de adoptar medidas para aumentar las emisiones en los idiomas minoritarios en la radio y televisión públicas e insta al Estado Parte a que garantice que esas medidas tengan en cuenta a todas las minorías, en particular la montenegrina, la romaní y la arrumana. Sugiere asimismo que el Estado Parte facilite la transmisión de programas por radio y televisión destinados especialmente a las minorías, incluida la griega.

318.Al Comité le preocupan los informes de los problemas con que tropiezan los romaníes y los miembros de la comunidad autodenominada egipcia en el acceso a lugares y servicios destinados al uso público.

El Comité invita al Estado Parte a que adopte las medidas procedentes para garantizar que el acceso a todos los lugares y servicios destinados al uso público no se deniegue a nadie por motivos de raza, color, ascendencia u origen nacional o étnico.

319.El Comité lamenta la falta de información por el Estado Parte acerca de las posibles repercusiones que tienen en la aplicación de la Convención los cambios introducidos en la legislación interna para luchar contra el terrorismo.

El Comité invita al Estado Parte a que en su próximo informe periódico proporcione información sobre la legislación y la práctica a ese respecto, en particular sobre los controles de identidad, entrada y residencia de extranjeros, el derecho de asilo y la extradición.

320.El Comité observa que el Defensor del Pueblo ha recibido muy pocas denuncias de discriminación racial y que ningún tribunal ha emitido decisión alguna a este respecto.

El Comité recomienda que el Estado Parte verifique que esa falta de denuncias no se deba al desconocimiento de las víctimas de sus derechos, a la falta de confianza en la policía y las autoridades judiciales o a la desatención o insensibilidad de las autoridades ante los casos de discriminación racial. En el próximo informe periódico deberían figurar estadísticas sobre las denuncias, los enjuiciamientos y los fallos relativos a actos de discriminación racial o étnica, así como ejemplos de casos concretos que ilustren esos datos estadísticos.

321.El Comité recomienda que se le proporcione más información acerca de lo siguiente:

a)Las actividades del Defensor del Pueblo, de la Oficina de Minorías Nacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, y de la División de Minorías Nacionales del Departamento de Prefecturas del Ministerio de Administración Local.

b)Las medidas adoptadas por el Estado Parte para aplicar el artículo 7 de la Convención. En particular, en el próximo informe periódico deberá figurar información sobre la enseñanza y capacitación en materia de derechos humanos para fomentar el entendimiento entre los grupos raciales y étnicos, impartida a profesores y alumnos, funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, miembros de partidos políticos y profesionales de los medios de información.

322.El Comité recomienda que el Estado Parte tenga en cuenta los elementos pertinentes de la Declaración y Programa de Acción de Durban al aplicar las disposiciones de la Convención en su ordenamiento jurídico nacional, en particular en lo que se refiere a los artículos 2 a 7 de la Convención, y que incluya en su próximo informe periódico información sobre los planes de acción y otras medidas adoptadas para aplicar en el ámbito nacional la Declaración y Programa de Acción de Durban.

323.El Comité recomienda que el Estado Parte ratifique la enmienda al párrafo 6 del artículo 8 de la Convención, aprobada el 15 de enero de 1992 en la 14ª Reunión de los Estados Partes en la Convención y ratificada por la Asamblea General en su resolución 47/111 de 15 de diciembre de 1992. A este respecto, el Comité señala a la atención del Estado Parte la resolución 57/194 de la Asamblea General, de 18 de diciembre de 2002, en la que la Asamblea instaba encarecidamente a los Estados Partes a que aceleraran sus procedimientos internos de ratificación de la enmienda y a que con prontitud notificaran por escrito al Secretario General su aceptación de la enmienda.

324.El Comité toma nota del procedimiento que se ha iniciado para formular la declaración facultativa prevista en el artículo 14 de la Convención y alienta al Estado Parte a que finalice ese proceso.

325.El Comité insta al Estado Parte a que mejore el sistema de difundir la Convención, sus informes periódicos en cuanto los somete al Comité y las presentes observaciones finales, en particular fortaleciendo la cooperación con las ONG, la sociedad civil y los medios de difusión impresos.

326.El Comité recomienda que el Estado Parte presente sus informes periódicos quinto, sexto y séptimo a más tardar el 10 de junio de 2007, en un único documento en el que se actualice el informe inicial y se aborden todas las cuestiones planteadas en las presentes observaciones finales.

BOLIVIA

327.El Comité examinó los informes periódicos 14º a 16º de Bolivia, que debían haberse presentado de 1997 a 2001, y que se presentaron en un único documento (CERD/C/409/Add.3), en sus sesiones 1594ª y 1595ª (CERD/C/SR.1594 y 1595), celebradas los días 11 y 12 de agosto de 2003. En su 1610ª sesión (CERD/C/SR.1610), celebrada el 21 de agosto de 2003, el Comité aprobó las siguientes observaciones finales.

A. Introducción

328.El comité acoge con satisfacción el informe presentado por el Estado Parte y la información adicional facilitada por la delegación verbalmente y por escrito. Sin embargo, lamenta que esta nueva información adicional por escrito se haya presentado tarde y los miembros no hubieran podido examinarla antes del diálogo con la delegación.

329.El Comité agradece las respuestas aclaratorias que ofreció la delegación del Estado Parte y su disponibilidad para entablar un diálogo constructivo con el Comité. Además, el Comité celebra que la delegación del Estado Parte estuviera encabezada por el Viceministro de Asuntos Indígenas.

B. Factores y dificultades que obstaculizan la aplicación de la Convención

330.El Comité observa que, pese a los considerables progresos realizados por el Estado Parte y sus destacados esfuerzos, Bolivia sigue siendo uno de los países más pobres y menos adelantados de América Latina. Según los indicadores de la pobreza de 2002, el 64,3% de la población vive por debajo del umbral de la pobreza (el 53,3% de la población urbana y el 82,1% de la población rural). El Comité está particularmente preocupado por esos datos y subraya que la discrepancia entre las zonas urbana y rural afecta especialmente a las poblaciones indígenas y a su subsistencia diaria.

C. Aspectos positivos

331.El Comité reconoce que el amplio y detallado informe del Estado Parte se ajusta en general a las directrices para la presentación de informes y que aborda algunas de las preocupaciones y recomendaciones formuladas por el Comité después de haber examinado el informe anterior.

332.El Comité observa con satisfacción que Bolivia es Parte en una serie de instrumentos internacionales de derechos humanos, entre ellos el Convenio Nº 169 de la OIT sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes y la Convención Internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares.

333.El comité celebra las numerosas medidas adoptadas para promover y proteger los derechos humanos, incluido el reconocimiento en la nueva Constitución de 1995 de que Bolivia es un país multiétnico y pluricultural, el reciente establecimiento del cargo de Defensor del Pueblo, la entrada en vigor en 1999 del nuevo Código de Procedimiento Penal y la aprobación del Plan nacional de equidad de género 2003‑2007. El Comité observa asimismo con reconocimiento la creación en cada municipio de un Defensor del Pueblo para los niños y adolescentes.

334.En cuanto al artículo 2 de la Convención, el Comité toma nota con satisfacción de que se han abierto oficinas locales dependientes del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos para recibir denuncias de violaciones de los derechos humanos.

335.El Comité elogia los esfuerzos del Estado Parte para asegurar que los miembros de las poblaciones indígenas, que, según el censo de 2001, representan el 61,8% de toda la población, gocen de libertad y de igualdad en dignidad y derechos sin discriminación alguna, incluidas las disposiciones jurídicas encaminadas a reconocer la titulación y la propiedad de las tierras de grupos y particulares indígenas, así como el derecho al aprovechamiento exclusivo de los recursos naturales renovables situados en sus tierras. A este respecto, el Comité se congratula especialmente del establecimiento del Tribunal Agrario.

336.Si bien el Comité está profundamente preocupado por la información acerca de una reunión "neonazi" programada para abril de 2001, así como de la existencia de ese fenómeno en el país, celebra las medidas adoptadas por el Estado Parte, que logró impedir esa reunión, en consonancia con el apartado b) del artículo 4 de la Convención.

337.El Comité también toma nota agradecido de las medidas adoptadas para reconocer adecuadamente los idiomas indígenas.

D. Motivos de preocupación y recomendaciones

338.El Comité lamenta la escasa información proporcionada en relación con el artículo 4 de la Convención y observa con preocupación la falta de disposiciones legislativas que castiguen la difusión de ideas basadas en la superioridad o el odio racial, así como los actos de violencia o incitación a la violencia y las organizaciones que fomentan la discriminación racial, como se exige en el artículo 4 de la Convención.

A este respecto, el Comité reitera su recomendación anterior, instando al Estado Parte a que cumpla su obligación de tipificar como delito todas las formas de discriminación racial, como se especifica en el artículo 4 de la Convención,.

339.Si bien el Comité celebra los esfuerzos que despliega el Estado Parte para asegurar el disfrute y el ejercicio de los derechos de los pueblos indígenas mediante la adopción de reformas constitucionales, jurídicas e institucionales, observa con preocupación la información recibida sobre la cuestión de tierras indígenas que al parecer se han asignado a empresas privadas, especialmente en las comunidades de Chiquitano, Beni y Santa Cruz.

El Comité invita al Estado Parte a que aplique sistemáticamente la encomiable legislación que adoptó para reconocer los derechos fundamentales de los pueblos indígenas y mejorar sus condiciones de vida. A este respecto, el Comité señala a la atención del Estado Parte su Recomendación general Nº XXIII en la que, entre otras cosas, se exhorta a los Estados Partes a que reconozcan y protejan los derechos de las poblaciones indígenas a poseer, explotar, controlar y utilizar sus tierras, territorios y recursos comunales, y en los casos en que se les haya privado de sus tierras y territorios, de los que tradicionalmente eran dueños, o se hayan ocupado o utilizado esas tierras y territorios sin el consentimiento libre e informado de aquellas poblaciones, que adopten medidas para que les sean devueltos las tierras y los territorios.

340.Al Comité también le preocupan los informes de que los defensores de derechos humanos que prestan asistencia a los miembros de grupos indígenas en conflictos sobre la tierra siguen siendo amenazados y hostigados por agentes de la policía, especialmente en la región del Chapare.

El Comité recomienda que el Estado Parte adopte todas las medidas necesarias para proteger a los defensores de los derechos humanos contra todo tipo de violencia, amenazas, represalia, discriminación, presión o cualquier acto arbitrario como consecuencia de sus actividades. A este respecto, el Comité recuerda su Recomendación general Nº XIII relativa a la formación de los funcionarios encargados de la aplicación de la ley en cuanto a la protección de los derechos humanos y alienta al Estado Parte a que mejore la formación de los funcionarios encargados de aplicar la ley, especialmente los agentes de policía, de manera que se dé pleno efecto a las normas de la Convención.

341.El Comité observa la falta de información acerca de la comunidad afroboliviana, que, según datos recibidos, está constituida por unas 31.000 personas que se hallan en el extremo más bajo de la escala socioeconómica y que sufren graves carencias en materia de salud, esperanza de vida, educación, ingresos, alfabetismo, empleo y vivienda. El Comité observa además que en la legislación interna no hay disposiciones específicas que se refieran a ese grupo.

El Comité recomienda que el Estado Parte adopte medidas para asegurar que los miembros de la comunidad afroboliviana gocen plenamente de los derechos enumerados en el artículo 5 de la Convención y que proporcione información a este respecto en su próximo informe periódico, en particular sobre el nivel de vida y otros índices educacionales y sociales de esa comunidad.

342.Si bien comprende la necesidad de que se elaboren políticas destinadas a reducir la producción y el tráfico ilegales de coca, al Comité le preocupan las posibles consecuencias negativas de esas políticas, particularmente para los miembros de las comunidades indígenas.

A este respecto, el Comité recomienda que el Estado Parte proporcione en su próximo informe periódico información adicional y más especifica sobre la superficie de tierra que se ha retirado de la producción de coca, las alternativas de cultivo o aprovechamiento de esa tierra, la superficie de tierra que sigue destinándose a la producción de coca, el número de personas afectadas y su origen étnico, así como el efecto que tienen las políticas del Estado Parte en sus niveles de vida.

343.El Comité señala la falta de información sobre las medidas legislativas, judiciales, administrativas o de otro tipo que dan efecto a la disposición del artículo 6 de la Convención. El Comité recuerda que la mera falta de denuncias y acciones judiciales de parte de las víctimas de la discriminación racial puede ser principalmente un índice de la falta de legislación específica al respecto o del desconocimiento de los recursos judiciales a disposición o de una insuficiente voluntad de las autoridades para proceder al enjuiciamiento.

El Comité pide al Estado Parte que se asegure de que en el ordenamiento jurídico interno existan disposiciones apropiadas e informe al público de todos los recursos judiciales en materia de discriminación racial. El Comité pide además que el Estado Parte incluya en su próximo informe periódico información estadística sobre las causas instruidas y las penas impuestas en los casos de delitos relacionados con la discriminación racial y en qué casos se han aplicado las disposiciones pertinentes de la legislación interna en vigor.

344.En cuanto al artículo 7 de la Convención, el Comité alienta al Estado Parte a que despliegue esfuerzos adicionales para difundir la Convención y otros instrumentos internacionales de derechos humanos en los principales idiomas.

345.El Comité anima al Estado Parte a que, en la preparación del próximo informe periódico, entable consultas con las organizaciones de la sociedad civil que luchan contra la discriminación racial.

346.El Comité observa que el Estado Parte no ha hecho la declaración facultativa prevista en el artículo 14 de la Convención y le insta a que estudie la posibilidad de hacerlo.

347.El Comité recomienda encarecidamente que el Estado Parte ratifique las enmiendas al párrafo 6 del artículo 8 de la Convención, aprobadas el 15 de enero de 1992 en la 14º Reunión de los Estados Partes en la Convención y ratificadas por la Asamblea General en su resolución 47/111. A este respecto, el Comité se remite a la resolución 57/194 de la Asamblea General, de 18 de diciembre de 2002, en que la Asamblea instaba encarecidamente a los Estados Partes a que aceleraran sus procedimientos internos de ratificación de la enmienda y a que con prontitud notificaran por escrito al Secretario General su aceptación de la misma.

348.El Comité recomienda al Estado Parte que tenga en cuenta los elementos pertinentes de la Declaración y Programa de Acción de Durban al incorporar en su ordenamiento jurídico interno la aplicación de la Convención, en particular los artículos 2 a 7, y que en su próximo informe periódico facilite información sobre los planes de acción u otras medidas que se hayan adoptado para dar cumplimiento a nivel nacional a la Declaración y Programa de Acción de Durban.

349.El Comité recomienda que los informes del Estado Parte se pongan a disposición del público desde el momento en que se presentan y que también se hagan públicas las observaciones del Comité sobre los informes.

350.El Comité recomienda que el Estado Parte presente su 17º informe periódico conjuntamente con su 18º informe periódico, el 21 de octubre de 2005 a más tardar, y que en dicho informe se traten todas las cuestiones planteadas en las presentes observaciones finales.

CABO VERDE

351.El Comité examinó los informes periódicos 3º a 12º de Cabo Verde, presentados en un único documento (CERD/C/426/Add.1), en sus sesiones 1586ª y 1587ª (CERD/C/SR.1586 y 1587), celebradas los días 5 y 6 de agosto de 2003. En su 1602ª sesión (CERD/C/SR.1602), el 15 de agosto de 2003, el Comité aprobó las siguientes observaciones finales.

A. Introducción

352.El Comité acoge con satisfacción los informes periódicos 3º a 12º, así como la información adicional proporcionada por la delegación del Estado Parte durante su presentación oral, y expresa su agradecimiento por la oportunidad de reanudar el diálogo con el Estado Parte después de un lapso de 20 años. El Comité observa que durante este período la situación política de Cabo Verde ha evolucionado de manera tal que hoy día es una democracia multipartidista plenamente operante, centrada en la defensa del estado de derecho y los derechos humanos. El Comité expresa la esperanza que el Estado Parte garantizará en adelante la presentación puntual de sus informes periódicos, en cumplimiento del artículo 9 de la Convención.

353.El Comité expresa su reconocimiento por el informe y por las respuestas francas y constructivas a las preguntas planteadas, incluso si el informe no se ajusta del todo a las directrices del Comité para la presentación de informes. A este respecto, el Comité sugiere que el Gobierno de Cabo Verde se sirva de la asistencia técnica que ofrece el programa de servicios de asesoramiento y asistencia técnica de la Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos, a fin de preparar y presentar su próximo informe periódico de conformidad con las mencionadas directrices.

354.A la vez que rechaza en general las afirmaciones de homogeneidad, el Comité entiende la aseveración del Estado Parte de que su población es homogénea en el sentido de que, al no haber población autóctona, los caboverdianos son el producto de una mezcla de pueblos de muchas naciones y regiones.

B. Factores y dificultades que obstaculizan la aplicación de la Convención

355.El Comité toma nota de que Cabo Verde es un país en desarrollo que adquirió la independencia hace relativamente poco y que cuenta con una base de recursos naturales pobre, inclusive una grave escasez de agua, agudizada por ciclos de largas sequías. El Comité observa asimismo la dispersión geográfica del Estado Parte en varias islas, lo cual, unido a otras dificultades, plantea problemas para la prestación de servicios.

C. Aspectos positivos

356.El Comité observa con agradecimiento la dedicación de Cabo Verde a la causa de los derechos humanos, expresada mediante la ratificación de un gran número de instrumentos internacionales, así como el establecimiento de las instituciones pertinentes y la ejecución de programas de derechos humanos. El Comité acoge con satisfacción asimismo el hecho de que los instrumentos internacionales de derechos humanos ratificados por Cabo Verde sean directamente aplicables en los tribunales del país.

357.El Comité celebra la creación en 2001 del Comité Nacional de Derechos Humanos, encargado de promover y difundir el conocimiento de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario, y elogia la elaboración del Plan de Acción de Cabo Verde para los derechos humanos y la ciudadanía, cuyo texto se remitirá al Comité en cuanto se traduzca. El Comité invita al Estado Parte a que proporcione información adicional sobre el grado de independencia del mencionado Comité, su financiación, los métodos de trabajo, sus actividades y otro logros.

358.El Comité elogia asimismo la creación de la Oficina del Defensor del Pueblo (Provedor da Justiça) y la aprobación de un nuevo Código Penal. Sin embargo, el Comité observa que el nuevo Código Penal no entrará en vigor hasta 2004 y que todavía no se ha nombrado al Defensor del Pueblo por falta de recursos.

359.El Comité acoge complacido la información sobre el proyecto destinado a introducir la enseñanza de los derechos humanos en el programa de estudios de las escuelas, de conformidad con el artículo 7 de la Convención.

360.El Comité observa agradecido las medidas adoptadas para que se reconozca debidamente la lengua criolla, sin perjuicio del uso del portugués como principal idioma oficial del país.

361.El Comité celebra el establecimiento de un comité conjunto integrado por el Ministerio de Justicia y del Interior y el Ministerio de Relaciones Exteriores, Cooperación y Comunidades para abordar los problemas con que tropiezan los inmigrantes en Cabo Verde.

D. Motivos de preocupación y recomendaciones

362.En lo que se refiere al apartado a) del artículo 4 de la Convención, al Comité le preocupa la falta de disposiciones jurídicas para el cumplimiento de las obligaciones del Estado Parte, especialmente la falta de medidas legislativas que castiguen los actos de discriminación y violencia raciales.

Tomando conocimiento de la información presentada verbalmente por la delegación de que un nuevo Código Penal con disposiciones a ese respecto entrará en vigor al comienzo de 2004, el Comité recomienda que el Estado Parte cumpla plenamente sus obligaciones estipuladas en el apartado a) del artículo 4 e invita al Estado Parte a que en su próximo informe facilite información adicional y más específica sobre el particular.

363.El Comité observa con preocupación que a los inmigrantes de la Comunidad Económica de los Estados de África Occidental (CEDEAO) se les llama a menudo "mandjaco", término que puede tener connotaciones negativas. Observa asimismo casos de discriminación contra los miembros de comunidades procedentes de países de la CEDEAO por la participación de algunos de ellos en prácticas antisociales tales como el tráfico de drogas y la prostitución.

El Comité recomienda que el Estado Parte adopte las medidas procedentes para luchar contra los estereotipos de determinados grupos de inmigrantes y que facilite información adicional en su próximo informe periódico sobre las medidas tomadas a ese respecto.

364.El Comité está preocupado por los casos de trata de personas, que afecta en particular a los extranjeros y personas de diferente raza u origen étnico en el Estado Parte, que, según la información recibida, se utiliza como punto de tránsito por los tratantes.

El Comité recomienda que el Estado Parte vigile de cerca el fenómeno de la trata de personas y facilite información adicional y más específica sobre las disposiciones pertinentes en el nuevo Código Penal y su aplicación.

365.Si bien el Comité celebra los esfuerzos desplegados por el Estado Parte para asegurar la aplicación de la Convención en lo que se refiere a la mujer y la existencia de organizaciones de la sociedad civil que trabajan en la promoción y protección de los derechos de la mujer, expresa su preocupación por el estereotipo que se hace en Cabo Verde de la mujer, en particular de las de origen extranjero, así como por la insuficiente representación femenina en esferas políticas altas en el mercado del trabajo y en los asuntos culturales.

El Comité recomienda que el Estado Parte adopte todas las medidas procedentes para garantizar el disfrute por igual de las mujeres, sin discriminación racial, de los derechos consagrados en la Convención y señala a la atención del Estado Parte su Recomendación general Nº XXV sobre las dimensiones de la discriminación racial relacionadas con el género.

366.El Comité observa la falta de información sobre las medidas legislativas, judiciales, administrativas o de otra índole para dar efecto a las disposiciones del artículo 6 de la Convención y recomienda que el Estado Parte incluya en su próximo informe periódico información estadística sobre las causas incoadas y las penas impuestas en los casos de delitos relacionados con la discriminación racial. El Comité pide además al Estado Parte que asegure que la legislación nacional cuente con las disposiciones apropiadas e informe al público de todos los recursos legales disponibles en la esfera de la discriminación racial.

367.El Comité observa que el Estado Parte todavía no ha hecho la declaración facultativa prevista en el artículo 14 de la Convención y expresa la esperanza de que se cumpla en breve la seguridad dada por la delegación de Cabo Verde de que lo hará cuanto antes.

368.El Comité recomienda encarecidamente al Estado Parte que ratifique las enmiendas al párrafo 6 del artículo 8 de la Convención, aprobadas el 15 de enero de 1992 en la 14ª Reunión de los Estados Partes en la Convención y ratificadas por la Asamblea General en su resolución 47/111. A este respecto, el Comité se remite a la resolución 57/194 de la Asamblea General, de 18 de diciembre de 2002, en la que la Asamblea instaba encarecidamente a los Estados Partes a que aceleraran sus procedimientos internos de ratificación de la enmienda y a que con prontitud notificaran por escrito al Secretario General su aceptación de la misma.

369.El Comité recomienda al Estado Parte que tenga en cuenta las partes pertinentes de la Declaración y Programa de Acción de Durban al incorporar en su ordenamiento jurídico interno la aplicación de la Convención, en particular los artículos 2 a 7, y que en su próximo informe periódico incluya información sobre los planes de acción u otras medidas que se hayan adoptado para aplicar a nivel nacional la Declaración y Programa de Acción de Durban.

370.El Comité alienta al Estado Parte a que, en la preparación del sus próximos informes periódicos, celebre consultas con las organizaciones de la sociedad civil que luchan contra la discriminación racial.

371.El Comité recomienda que los informes del Estado Parte se pongan a disposición del público desde el momento en que se presentan y que se dé la misma difusión a las observaciones del Comité sobre esos informes.

372.El Comité recomienda que el Estado Parte presente su 13º informe periódico conjuntamente con su 14º informe periódico, el 2 de noviembre de 2006 a más tardar, en calidad de informe actualizado, y que aborde todas las cuestiones planteadas en las presentes observaciones finales.

REPÚBLICA CHECA

373.El Comité examinó el quinto informe periódico de la República Checa (CERD/C/419/Add.1), que debía haberse presentado el 1º de enero de 2002, en sus sesiones 1590ª , 1591ª y 1592ª (CERD/C/SR.1590 a 1592), celebradas los días 7 y 8 de agosto de 2003. En su 1603ª sesión (CERD/C/SR.1603), celebrada el 18 de agosto de 2003, aprobó las siguientes observaciones finales.

A. Introducción

374.El Comité acoge con satisfacción el informe, de índole autocrítica, presentado a tiempo por el Estado Parte, la amplia información suplementaria presentada oralmente por la delegación y las respuestas constructivas que dio a las preguntas que se le formularon.

B. Aspectos positivos

375.El Comité acoge con beneplácito la declaración formulada por el Estado Parte prevista en el artículo 14 de la Convención y su aceptación, el 6 de agosto de 2002, de la enmienda del párrafo 6 del artículo 8 de la Convención.

376.El Comité toma nota de la enmienda del artículo 10 de la Constitución, conforme a la cual todos los tratados internacionales promulgados y ratificados por la República Checa son directamente vinculantes y tienen prelación sobre el derecho interno.

377.El Comité se siente alentado por los esfuerzos legislativos del Estado Parte por hacer valer las disposiciones de la Convención, en particular en la esfera de la protección de las minorías nacionales, así como la enmienda del Código Penal introducida en 2002 y las enmiendas al Código de Procedimiento Civil en virtud de las cuales la carga de la prueba se traspasa de la víctima al presunto infractor.

378.El Comité celebra, además, que el Gobierno tenga varios órganos asesores que se ocupan de los derechos humanos, en particular, de los derechos de las minorías nacionales, y que trabajan en colaboración con la sociedad civil. Toma nota, en particular, del Consejo del Gobierno de la República Checa para los Asuntos de la Comunidad Romaní, del Consejo de Derechos Humanos del Gobierno de la República Checa y del Consejo del Gobierno para las minorías nacionales.

379.El Comité aprecia sobremanera las medidas, los programas y las estrategias concretas adoptadas por el Estado Parte para mejorar la situación de los romaníes y otros grupos marginados, incluidos los refugiados.

C. Motivos de preocupación y recomendaciones

380.A la vez que toma nota de los esfuerzos del Gobierno por elaborar una ley general contra las discriminaciones, preocupan al Comité las dificultades con que se ha tropezado durante el proceso.

El Comité alienta al Estado Parte a que dé cima cuanto antes a su labor respecto a la Ley general contra las discriminaciones y a que, seguidamente, garantice su observancia efectiva. Insta al Estado Parte a que en la nueva ley incorpore la definición de discriminación enunciada en el párrafo 1 del artículo 1 de la Convención.

381.A la vez que toma nota de los esfuerzos desplegados por el Estado Parte para contrarrestar los actos de violencia y discriminación por motivos de raza, el Comité sigue preocupado ante la persistencia de actos de violencia por motivos raciales y de actos de incitación al odio, así como por la persistencia de la intolerancia y la discriminación de hecho, en particular respecto de la minoría romaní.

El Comité recomienda que el Gobierno continúe y redoble sus esfuerzos por lograr una aplicación más eficaz de las leyes existentes.

382.Por otra parte, el Comité observa que el Estado Parte ha declarado punible únicamente la participación activa en las organizaciones que promueven la discriminación racial e incitan a ella.

El Comité insta al Estado Parte a que considere la posibilidad de revisar esta disposición y que declare punible toda participación en las organizaciones que la discriminación racial e incitan a ella, con arreglo a lo dispuesto en el apartado b) del artículo 4 de la Convención.

383.Preocupan al Comité las afirmaciones de maltrato por motivos raciales, y de falta de protección y de discriminación contra los romaníes por parte de los funcionarios del orden público, sobre todo por la policía. Se ha señalado, además, que no siempre se investigan con prontitud e imparcialidad las denuncias de malos tratos por parte de los funcionarios del orden público. Si bien toma nota de las muchas iniciativas adoptadas en la esfera de la formación y educación de la policía, el Comité hace hincapié en que la realización de investigaciones imparciales cuanto antes es imprescindible para contrarrestar las actitudes y las prácticas discriminatorias.

El Comité recomienda que el Estado Parte redoble sus esfuerzos para poner fin a dichas prácticas discriminatorias. Recomienda, además, que el procedimiento para investigar las denuncias relativas a la labor de la policía sea llevado a cabo y supervisado por un órgano independiente de la policía y del Ministerio del Interior. El Comité pide al Estado Parte que en su próximo informe periódico incluya información estadística sobre el número y la índole de las denuncias de discriminación racial recibidas, así como sobre los juicios incoados y las penas impuestas.

384.El Comité toma nota de las actividades en marcha para facilitar el acceso al mercado de trabajo de las personas que experimentan dificultades para encontrar empleo, entre ellos los romaníes, los solicitantes de asilo y otros grupos marginados. Sin embargo, la tasa de desempleo entre los romaníes sigue siendo desproporcionadamente alta, por lo que continúa causando preocupación al Comité. A esta preocupación se suma la información sobre la práctica de la usura y sobre las consecuencias económicas y sociales negativas que entraña para los romaníes.

El Comité insta al Estado Parte a que continúe desarrollando e intensificando los programas de reducción de pobreza y de empleo para los romaníes y que, además, considere la posibilidad de establecer un sistema funcional de préstamos para los sectores socialmente débiles de la población, incluidos los romaníes, como alternativa a la usura. A este respecto, el Comité alienta al Estado Parte a que tenga debidamente en cuenta la situación de las mujeres romaníes, de conformidad con su Recomendación general Nº XXVII.

385.El Comité acoge con beneplático la información sobre los proyectos de vivienda que ha construido por el Estado Parte para los romaníes y toma nota de los grandes esfuerzos realizados en la búsqueda de soluciones óptimas para mejorar la condición de las viviendas que ocupan, que ha ido empeorando. Si bien el Comité toma nota de que, a corto plazo, la construcción de unidades de vivienda ocupadas en su mayoría por romaníes puede tener éxito, le preocupa que, a la larga, esas soluciones perpetúen la segregación. Preocupan también al Comité los desalojos de sus apartamentos o las amenazas de desalojo a las que, según se informa, hacen frente muchas familias romaníes.

El Comité alienta al Estado Parte a que siga llevando a cabo investigaciones relacionadas con el problema de la vivienda y a que busque soluciones que promuevan la integración social de los romaníes. En relación con los desalojos, el Comité recomienda que el Estado Parte formule medidas para evitar los desalojos o mitigar sus efectos, sobre todo en los grupos más vulnerables.

386.A la vez que se hace cargo de la complejidad del problema de las escuelas especiales y toma nota de las medidas suplementarias que ha adoptado el Gobierno para promover el debido apoyo a los niños romaníes, el Comité sigue preocupado, lo mismo que el Comité de los Derechos del Niño (véase CRC/C/15/Add.201, párr. 54), de que se siga colocando "escuelas especiales" a un número desproporcionadamente alto de niños romaníes.

Recordando su Recomendación general Nº XXVII, el Comité insta al Gobierno a que continúe y redoble sus esfuerzos para mejorar la situación educativa de los romaníes, entre otras medidas, mediante su matriculación en escuelas corrientes, la contratación de personal docente procedente de las comunidades romaníes y la sensibilización de los maestros y otros profesionales de la docencia respecto de la estructura social y la visión del mundo que tienen los niños romaníes y los niños que parecen adolecer de dificultades de aprendizaje.

387.Alienta al Comité la preparación de una nueva Ley sobre asistencia jurídica, que facilitará el acceso a la justicia de las víctimas de discriminación. Sin embargo, le preocupa que se siga informando de que hay jueces en causas penales renuentes a fallar que determinados delitos obedecen a motivos raciales. El Comité lamenta también la falta de información sobre casos concretos de víctimas de discriminación que hayan recibido indemnizaciones adecuadas.

El Comité alienta al Estado Parte a que establezca sin demora un sistema de asistencia jurídica para presuntas víctimas de racismo. Pide al Estado Parte que en su próximo informe periódico proporcione información sobre el número de personas que se hayan beneficiado de los servicios de ayuda jurídica, así como sobre casos de víctimas que hayan obtenido indemnizaciones adecuadas.

388.El Comité celebra las campañas antirracistas que se llevan a cabo anualmente y el hecho de que estén dirigidas a un amplio sector del público; toma nota de muchas otras iniciativas del Estado Parte para luchar contra las actitudes y prácticas discriminatorias. Sin embargo, le preocupa la actitud negativa hacia las minorías y los refugiados que sigue habiendo entre los funcionarios públicos, los medios de información y el público en general. Además, preocupa al Comité que la judicatura, a diferencia de la policía, no parezca ser objeto de programas de sensibilización y educación.

El Comité recomienda que el Estado Parte continúe e intensifique sus campañas contra el racismo, así como otras actividades de lucha contra los estereotipos raciales y étnicos. Recomienda que el Estado Parte, al llevar adelante campañas de educación del público, continúe y diversifique los programas de formación dirigidos a los profesionales, como los policías, los jueces y otros funcionarios públicos, que trabajan con los romaníes y otros grupos vulnerables.

389.El Comité alienta al Estado Parte a que, en la preparación del próximo informe periódico, celebre consultas con las organizaciones de la sociedad civil activas en la esfera de la lucha contra la discriminación racial.

390.El Comité recomienda que el Estado Parte difunda ampliamente información sobre los recursos disponibles en el plano nacional contra los actos de discriminación racial, sobre los medios legales para obtener indemnización en los casos de discriminación y sobre el procedimiento de denuncias individuales previsto en el artículo 14 de la Convención.

391.El Comité acoge con beneplácito la información relativa a la preparación de un proyecto de Plan de acción nacional de lucha contra el racismo en la República Checa. Espera con sumo interés su presentación en el Seminario regional de expertos de Europa oriental sobre la aplicación del Programa de Acción aprobado en la Conferencia Mundial contra el Racismo, la Discriminación Racial, la Xenofobia y las Formas Conexas de Intolerancia, que se llevará a cabo en la República Checa en septiembre de 2003. El Comité invita al Estado Parte a que en su próximo informe periódico incluya información sobre el Plan de acción nacional y sobre cualesquiera a otras medidas adoptadas para aplicar la Declaración y Programa de Acción de Durban en el plano nacional.

392.El Comité recomienda que el Estado Parte dé a conocer sus informes al público tan pronto los presente y que, de la misma forma, dé a conocer las observaciones del Comité.

393.El Comité recomienda que el Estado Parte presente su sexto informe periódico conjuntamente con su séptimo informe, que debe presentarse el 1º de enero de 2006, y que en el documento se traten todos los puntos planteados en las presentes observaciones finales.

FINLANDIA

394.El Comité examinó el 16º informe periódico de Finlandia (CERD/C/409/Add.2), que debía haberse presentado en 2001, en sus sesiones 1600ª y 1601ª (CERD/C/SR.1600 y 1601), celebradas los días 14 y 15 de agosto de 2003. En su 1611ª sesión (CERD/C/SR/1611), celebrada el 22 de agosto de 2003, el Comité aprobó las siguientes observaciones finales.

A. Introducción

395.El Comité acoge con beneplácito el detallado informe, presentado a tiempo por el Estado Parte, así como la información adicional presentada oralmente por la delegación. Expresa satisfacción por el hecho de que se haya invitado a ONG a que participaran en la preparación del informe.

396.El Comité acoge también con beneplácito la asistencia de una delegación competente y expresa su reconocimiento por las constructivas respuestas que ha dado a las preguntas que se le han formulado.

B. Aspectos positivos

397.El Comité reconoce que en la preparación del amplio y detallado informe del Estado Parte se han seguido las directrices de presentación de informes y que en él se tratan las preocupaciones y recomendaciones expresadas por el Comité tras examinar el informe anterior del Estado Parte.

398.El Comité encomia al Estado Parte por su excelente historial de aplicación de instrumentos internacionales de derechos humanos.

399.El Comité toma nota con reconocimiento de que, en 1994, el Estado Parte formuló la declaración facultativa prevista en el artículo 14 de la Convención y que ha ratificado las enmiendas al párrafo 6 del artículo 8 de la Convención, aprobada el 15 de enero de 1992 en la 14ª Reunión de los Estado Partes en la Convención y ratificada por la Asamblea General en su resolución 47/111.

400. El Comité celebra la adopción, el 22 de marzo de 2001, de un Plan de Acción de lucha contra la discriminación étnica y el racismo con objeto de apoyar y establecer medidas que promuevan buenas relaciones entre los grupos étnicos y prevengan la discriminación étnica y el racismo en la sociedad finlandesa. A este respecto, el Comité también celebra el nombramiento, el 1º de septiembre de 2001 en el marco del Plan de Acción, de un Ombudsman de las Minorías.

401.El Comité celebra, asimismo, la creación de los programas e instituciones que se indican, así como las investigaciones y estudios iniciados por el Estado Parte para promover y proteger los derechos humanos, en particular los relativos a las minorías, de conformidad con los párrafos 92 a 98 del Programa de Acción de Durban.

402.El Comité celebra la aprobación, en enero de 2003, de un proyecto de ley del Gobierno en virtud del cual se modificaba el Código Penal incluyéndose los "motivos racistas" como agravantes de un delito. Nota también con satisfacción la introducción de la disposición por la que se declara punible la participación en organizaciones que promuevan la discriminación racial o inciten a ella.

403.El Comité toma también nota con satisfacción de que el Ministerio del Trabajo está preparando un proyecto de ley en virtud del cual se aplicarán dos directivas importantes de la Comunidad Europea, a saber, la Directiva del Consejo 200/43/EC, relativa al principio de igualdad de trato de las personas, independientemente de su origen racial o étnico, y la Directiva del Consejo 2000/78/EC, por la que se establece un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación.

C. Motivos de preocupación y recomendaciones

404.El Comité considera demasiado restrictivos los criterios para determinar quién puede ser considerado o no sami y, de esa forma, quedar comprendido en la legislación pertinente establecida en favor de los sami, como queda demostrado por la Ley sobre el Parlamento Sami y la interpretación específica dada a ésta por el Tribunal Administrativo Supremo.

El Comité considera que, al basarse principalmente, por no decir exclusivamente, en los criterios del idioma hablado y los tributos impuestos a los antepasados de una persona, el Estado Parte no tiene debidamente en cuenta el criterio de la definición que proporcione el propio interesado. Por consiguiente, el Comité sugiere que el Estado Parte dé mayor peso a la identificación que considere apropiada el propio interesado, conforme a lo indicado en la Recomendación general Nº VIII.

405.Si bien el Comité tomó nota de los esfuerzos que continúa desplegando el Estado Parte para resolver el problema de los derechos de los sami a la tierra, lamenta que el problema no se haya resuelto aún que hasta ahora Finlandia no se haya adherido al Convenio Nº 169 de la OIT, sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes. El Comité señala a la atención del Estado Parte la recomendación general Nº XXIII, relativa a los derechos de las poblaciones indígenas, en la que, entre otras cosas, se exhorta a los Estados Partes a que reconozcan y protejan los derechos de las poblaciones indígenas a poseer, explotar, controlar y utilizar sus tierras, territorios y recursos comunales.

A este respecto, el Comité se refiere a sus observaciones finales anteriores y una vez más insta al Estado Parte a que encuentre una solución para la discordia en materia de tierras con el pueblo sami, le recomienda que se adhiera cuanto antes al Convenio Nº 169 de la OIT, y le pide que proporcione más información sobre la cuestión en su próximo informe periódico.

406.Preocupa al Comité el importante número de denuncias de que existen actitudes racistas y xenófobas en algunos sectores de la población, en particular entre la gente joven.

El Comité alienta al Estado Parte a que continúe observando todas las tendencias que puedan dar pie a conductas racistas o xenófobas y a que luche contra los efectos de dichas tendencias. El Comité recomienda, asimismo, que el Estado Parte siga promoviendo, en todos los niveles de la educación general, la creación de conciencia de la diversidad y el multiculturalismo y que ponga en práctica medidas eficaces para facilitar la integración de los grupos minoritarios en la sociedad finlandesa.

407.Si bien el Comité toma nota de los esfuerzos emprendidos por el Estado Parte para mantenerse al tanto de la propagación de material racista, discriminatorio y xenófobo en la Internet, le preocupa que siga presentándose este fenómeno.

El Comité recuerda que el artículo 4 de la Convención es aplicable al fenómeno del racismo en la Internet y que el principio fundamental del respeto de la dignidad humana exige que todos los Estados luchen contra la difusión del odio racial y de la incitación al odio racial. Recomienda que el Estado Parte tome las medidas necesarias para luchar contra la propaganda racista en la Internet y que en su próximo informe periódico proporcione información sobre la evolución de la situación y las medidas adoptadas al respecto.

408.El Comité también expresa preocupación respecto del "procedimiento acelerado" previsto en la Ley revisada de extranjería. En virtud de las nuevas disposiciones, el "procedimiento acelerado" es aplicable a determinadas categorías de solicitudes de asilo y, si la solicitud es rechazada y se niega el ingreso, puede producirse la expulsión inmediata del solicitante de asilo. Aunque es posible apelar una decisión negativa, ésta puede ejecutarse dentro de un plazo de ocho días, independientemente de la apelación, de forma que no tendría el efecto de suspender el trámite. A juicio del Comité, por la brevedad de los plazos, tal vez no se pueda aprovechar debidamente el procedimiento de apelación disponible, lo que puede causar situaciones irreversibles aun si, en virtud de la apelación, se desestimara la decisión de las autoridades administrativas.

El Comité insta al Estado Parte a que garantice el respeto de las salvaguardias legales de los solicitantes de asilo y que se cerciore de que todos sus procedimientos de asilo se ajusten a las obligaciones internacionales que ha contraído a este respecto.

409.En lo relativo al artículo 5, el Comité expresa preocupación por las dificultades con que han tropezado los romaníes en las esferas del empleo, la vivienda y la educación, así como por los casos de discriminación en la vida cotidiana de que se ha informado, como la denegación de acceso a lugares públicos, restaurantes o bares.

El Comité señala a la atención del Estado Parte su Recomendación general Nº XXVII, relativa a la discriminación de los romaníes, y recomienda que el Estado Parte tome todas las medidas necesarias para promover la tolerancia y superar los prejuicios y estereotipos negativos a fin de evitar toda forma de discriminación contra los miembros de la comunidad romaní.

410.El Comité observa que una de las razones por las que las víctimas de los actos de discriminación racial son renuentes a presentar denuncias ante las autoridades competentes es la suposición de que ello no arrojaría resultado alguno.

El Comité recomienda que el Estado Parte refuerce la conciencia del público y difunda en la mayor medida de lo posible información sobre los recursos disponibles a nivel nacional contra los actos de discriminación racial, sobre los recursos legales existentes para obtener indemnización en los casos de discriminación y sobre el procedimiento de denuncias individuales previsto en el artículo 14 de la Convención.

411.El Comité alienta al Estado Parte a que, durante la preparación del próximo informe periódico, continúe celebrando consultas con las organizaciones de la sociedad civil que desarrollan actividades en la esfera de la lucha contra la discriminación racial.

412.El Comité recomienda que el Estado Parte tenga en cuenta las partes pertinentes de la Declaración y el Programa de Acción de Durban cuando ponga en vigor la Convención en el ordenamiento jurídico interno, en particular respecto de los artículos 2 y 7 de la Convención, y que en su próximo informe periódico incluya información sobre nuevos planes de acción u otras medidas que haya adoptado para aplicar la Declaración y el Programa de Acción de Durban en el plano nacional.

413.El Comité recomienda que el Estado Parte continúe con la práctica de dar a conocer al público sus informes tan pronto los presente y que, de la misma forma, dé a conocer las observaciones del Comité sobre dichos informes.

414.El Comité recomienda que el Estado Parte presente conjuntamente, en un solo documento, sus informes periódicos 17º, 18º, 19º el 13 de agosto de 2007 y que en ese documento responda a todas las cuestiones planteadas en las presentes observaciones finales.

REPÚBLICA ISLÁMICA DEL IRÁN

415.El Comité examinó los informes periódicos 16º y 17º de la República Islámica del Irán, que debían presentarse el 4 de enero de 2000 y de 2002, respectivamente, refundidos en un solo documento (CERD/C/431/Add.6), en sus sesiones 1596ª y 1597ª (CERD/C/SR.1596 y 1597), celebradas los días 12 y 13 de agosto de 2003. En su 1610ª sesión (CERD/C/SR.1610), celebrada el 21 de agosto de 2003, aprobó las siguientes observaciones finales.

A. Introducción

416.El Comité acoge con beneplácito el detallado y amplio informe presentado por el Estado Parte. El Comité se siente alentado por la asistencia de una delegación de alto nivel y expresa su reconocimiento por la oportunidad de continuar su diálogo con el Estado Parte.

417.Si bien el Comité toma nota con satisfacción de que en general el informe del Estado Parte se ajusta a las directrices de presentación de informes del Comité, lamenta que no se presente suficiente información sobre la aplicación práctica de la Convención.

B. Aspectos positivos

418.El Comité celebra las medidas sociales, económicas y culturales adoptadas por el Estado Parte, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 2 de la Convención, entre ellas el nuevo plan de desarrollo económico, social y cultural, que tiene por objeto mejorar los servicios sociales e infraestructurales básicos en las regiones menos desarrolladas en que residen los grupos étnicos minoritarios, así como mejorar las condiciones de vida de los grupos nómades.

419.El Comité encomia los esfuerzos del Estado Parte por acoger a una gran población de refugiados procedentes de países limítrofes tales como el Afganistán y el Iraq.

420.El Comité tomó nota con satisfacción de la amplia participación de la población de las provincias en que residen grupos étnicos en las elecciones de 1998, 1999 y 2000 para elegir consejos, presidente y parlamentarios, respectivamente.

421.El Comité celebra la invitación permanente extendida por el Estado Parte a los procedimientos temáticos de la Comisión de Derechos Humanos, así como las seguridades ofrecidas por la delegación de que la tendencia hacia la reforma en el Estado Parte es irreversible.

422.El Comité toma nota con satisfacción de que, de conformidad con el apartado a) del artículo 4 de la Convención, el Estado Parte ha promulgado las leyes necesarias, para erradicar todos los actos de discriminación racial y toda incitación a que se cometan esos actos.

C. Motivos de preocupación y recomendaciones

423.El Comité toma nota de las opiniones del Estado Parte sobre las dificultades que entraña determinar la composición étnica de la población, así como la información proporcionada por el Estado Parte respecto de la concentración de grupos étnicos en las diferentes provincias del Irán.

No obstante, el Comité recomienda que el Estado Parte, en su próximo informe periódico, y conforme a lo solicitado en el párrafo 8 de las directrices para la presentación de informes, proporcione una estimación de la composición demográfica de la población, incluida la de los árabes de la región alahwazi de Khuzestan. También señala a la atención del Estado Parte la Recomendación general Nº VIII, relativa a la definición de los miembros de determinados grupos étnicos basada en la definición hecha por los interesados.

424.El Comité toma nota de que el estatuto de la Convención en el derecho interno del Estado Parte es poco clara y desea saber si la Convención ha recibido el apoyo del Consejo Tutelar. Observa además que la Convención nunca ha sido invocada en los tribunales internos.

El Comité recomienda que el Estado Parte proporcione información adicional, de índole más concreta, a fin de aclarar el estatuto legal de la Convención en el orden interno del Estado Parte.

425.El Comité reitera también la preocupación que expresó en sus observaciones finales anteriores respecto del hecho de que la definición de discriminación racial que figura en el artículo 19 de la Constitución no se condice plenamente con el párrafo 1 del artículo 1 de la Convención.

El Comité invita al Estado Parte a que considere la posibilidad de modificar la definición de discriminación racial que figura en su derecho interno, a fin de que concuerde plenamente con el párrafo 1 del artículo 1 de la Convención.

426.El Comité agradecería recibir información sobre la aplicación efectiva de la legislación relativa a la erradicación de todos los actos de discriminación racial y de toda incitación a que se cometan. El Comité toma nota de la información presentada por el Estado Parte respecto de la Ley de prensa de 1985, mencionada en relación con el artículo 4 de la Convención, y pide que el Estado Parte, en su próximo informe periódico, presente información sobre la aplicación de esa ley en la lucha contra la discriminación racial. El Comité reitera la preocupación expresada en sus observaciones finales ulteriores en el sentido de que no se ha hecho mención alguna de la forma en que en las leyes del Estado Parte se observa el apartado b) del artículo 4 de la Convención.

427.Si bien el Comité toma nota de que, según el Estado Parte, en las escuelas se permite la enseñanza de los idiomas y la literatura de las minorías, pide que el Estado Parte, en su próximo informe periódico, incluya más información sobre las medidas que ha adoptado para que las personas pertenecientes a las minorías tengan oportunidades adecuadas de aprender su idioma materno y de usarlo como medio de instrucción.

428.El Comité toma nota con preocupación de la discriminación que, según se informa, sufren ciertas minorías, incluidos los bahaíes, a quienes se deniegan ciertos derechos, y de que determinadas disposiciones de las leyes del Estado Parte parecen ser discriminatorias tanto por motivos étnicos como religiosos.

El Comité recomienda que el Estado Parte vele por que todas las personas disfruten de los derechos de libertad de pensamiento, de conciencia y de religión, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, ascendencia u origen nacional o étnico, de conformidad con el apartado d) del artículo 5 de la Convención. El Comité recomienda que el Estado Parte permita que los estudiantes, cualquiera sea su origen, se matriculen en las universidades sin que se les obligue a indicar su religión. Además, el Comité invita al Estado Parte a que presente más información sobre el mandato y las funciones del Comité Nacional Especial de promoción de los derechos de las minorías religiosas.

429.El Comité toma nota de que la Comisión de la Asamblea Consultiva Islámica creada en virtud del artículo 90 y el Tribunal de Justicia Administrativo tienen competencia limitada respecto del artículo 6 de la Convención.

El Comité recomienda que el Estado Parte considere la posibilidad de ampliar el alcance de dichas instituciones a fin de garantizar una protección y remedios efectivos contra todos los actos de discriminación racial.

430.El Comité toma nota de la falta de información sobre la aplicación del artículo 6 de la Convención.

El Comité recomienda que el Estado Parte considere la posibilidad de que la falta de denuncias sea resultado de la falta de información de las víctimas respecto de sus derechos, de falta de confianza del público en la policía y autoridades judiciales o de falta de atención o sensibilidad de parte de las autoridades respecto de los casos de discriminación racial. El Comité pide que el Estado Parte, en su próximo informe periódico, incluya información estadística sobre las denuncias presentadas, los juicios incoados y las penas impuestas en los casos de infracciones relacionadas con discriminación racial o étnica, así como ejemplos de casos que ilustren esa información estadística.

431.El Comité alienta al Estado Parte a que, en la preparación del próximo informe periódico, celebre consultas con las organizaciones de la sociedad civil que desarrollen actividades en la esfera de la lucha contra la discriminación racial.

432.El Comité observa que el Estado Parte no ha formulado la declaración facultativa prevista en el artículo 14 de la Convención y lo insta a que considere la posibilidad de hacerlo.

433.El Comité recomienda enérgicamente que el Estado Parte ratifique las enmiendas al párrafo 6 del artículo 8 de la Convención, aprobada el 15 de enero de 1992 en la 14ª Reunión de Estados Partes en la Convención y hecha suya por la Asamblea General en su resolución 47/111. A este respecto, el Comité hace referencia a la resolución 57/194 de la Asamblea General, de 18 de diciembre de 2002, en que la Asamblea instó enérgicamente a los Estados Partes a que aceleraran sus procedimientos internos de ratificación de la enmienda y que notificaran al Secretario General cuanto antes, y por escrito, su acuerdo con la enmienda.

434.El Comité recomienda que el Estado Parte tenga en cuenta las partes pertinentes de la Declaración y el Programa de Acción de Durban al aplicar la Convención en el orden jurídico interno, en especial los artículos 2 y 7 de la Convención, y que en su próximo informe periódico incluya información sobre los planes de acción u otras medidas adoptadas para aplicar la Declaración y el Programa de Acción de Durban en el plano nacional.

435.El Comité recomienda que el Estado Parte dé a conocer sus informes a la población tan pronto los presente y que, de la misma forma, dé a conocer, en todos los idiomas de las minorías, las observaciones del Comité sobre esos informes.

436.El Comité recomienda que el Estado Parte presente sus informes periódicos 18º y 19º, refundidos, el 4 de enero de 2006 y que en ese documento se traten todas las cuestiones planteadas en las presentes observaciones finales.

LETONIA

437.El Comité examinó los informes periódicos cuarto y quinto de Letonia (CERD/C/398/Add.2), que se debían presentar el 14 de mayo de 1999 y de 2001, respectivamente, en un solo documento refundido, así como la información adicional que recibió (CERD/C/398/Add.2 (Suppl.)), en sus sesiones 1598ª y 1599ª (CERD/C/SR.1598 y 1599), celebradas los días 13 y 14 de agosto de 2003. En su 1610ª sesión (CERD/C/SR.1610), celebrada el 21 de agosto de 2003, aprobó las siguientes observaciones finales.

A. Introducción

438.El Comité acoge con beneplácito el informe y la información suplementaria presentada por el Estado Parte, así como la información adicional presentada oralmente y por escrito por la delegación. Expresa su satisfacción por la calidad del informe y por la índole participativa de su proceso de preparación. El Comité se ha sentido alentado por la asistencia de una delegación de alto nivel y expresa su reconocimiento por las respuestas francas y constructivas dadas a las preguntas que se formularon.

B. Aspectos positivos

439.El Comité celebra los esfuerzos que continúa desplegando el Estado Parte por introducir reformas legislativas que se ajusten a las normas internacionales. En particular, el Comité toma nota de la enmienda a la Ley del Tribunal Constitucional en virtud de la cual la personas pueden presentar denuncias a ese Tribunal; de la nueva Ley del trabajo, promulgada en junio de 2001, en que se prevé la igualdad de derechos sin discriminación alguna, ni por propósito ni por efecto; y las reformas a la Ley electoral aprobadas en mayo de 2002.

440.El Comité celebra también la nueva Ley de documentos de identificación personal en la que se elimina el requisito de consignar el origen étnico de las personas, conforme a lo recomendado por el Comité en sus observaciones finales anteriores (CERD/C/304/Add.79, párr. 24).

441.El Comité se siente alentado por los esfuerzos del Estado Parte por apoyar y facilitar el proceso de naturalización mediante medidas legales y proyectos que apuntan a fines concretos.

442.El Comité celebra el Programa Nacional de Integración Social en Letonia aprobado en febrero de 2001, así como el establecimiento, en 2002, del puesto de Ministro de Tareas Especiales para las Cuestiones de Integración Social, encargado de coordinar las políticas relativas a la lucha contra la discriminación, y las relativas a las minorías y a la integración social.

443.El Comité toma nota con beneplácito del fallo dado por la Corte Suprema el 6 de junio de 2003 en el que se declara inconstitucional el párrafo 5 del artículo 19 de la Ley de radio y televisión, en que se limitaba la duración de las emisiones en idiomas minoritarios en los medios de información privados de Letonia.

C. Motivos de preocupación y recomendaciones

444.Preocupa al Comité que las disposiciones legales en que se define la discriminación racial no concuerden plenamente con el párrafo 1 del artículo 1 de la Convención. Si bien reconoce que se están preparando enmiendas a la Ley del trabajo de 2001 en que se definirá la discriminación indirecta, el Comité observa que basar la existencia de discriminación indirecta en una consideración cuantitativa no se ajusta a la Recomendación general Nº XIV del Comité. Además, hace notar que en las disposiciones pertinentes de la Ley del trabajo y el derecho penal no se hace referencia alguna a ciertos elementos que constituyen discriminación, enumerados en la Convención, y que dichas disposiciones no abarcan cabalmente las esferas civil, política, económica, social, cultural y de otro tipo de la vida pública, como lo exige la Convención.

El Comité recomienda que el Estado Parte continúe su labor con miras a preparar una ley general contra la discriminación y a introducir reformas en la Ley del trabajo. Insta al Estado Parte a que incorpore plenamente en su legislación la definición de discriminación racial enunciada en el párrafo 1 del artículo 1 de la Convención.

445.El Comité toma nota de la promulgación, en septiembre de 2000, de la Ley sobre el idioma nacional, cuyo objeto es promover el idioma letón e integrar mejor a los miembros de las minorías étnicas en la sociedad letona. Preocupan al Comité los efectos negativos que puede tener una interpretación estricta y rigurosa de esta ley. Además, es posible que la gama de requisitos lingüísticos enunciados en la Ley sobre idioma nacional respecto del empleo, sobre todo en el sector privado, tenga efectos discriminatorios en las minorías.

El Comité recomienda que el Estado Parte vele por que la Ley sobre el idioma nacional no produzca restricciones innecesarias que tengan por efecto crear o perpetuar la discriminación étnica. El Comité exhorta al Estado Parte a que se cerciore de que los grupos vulnerables, por ejemplo los presos, los enfermos y los pobres, entre los que no hablan letón tengan la posibilidad de comunicarse con las autoridades pertinentes mediante la prestación, de ser necesario, de servicios de traducción.

446.Preocupa al Comité que en el derecho interno del Estado Parte no se cumplan plenamente los requisitos del artículo 4 de la Convención. El Comité observa que el Estado Parte no ha prohibido efectivamente todas las actividades de propaganda, organizadas o no, ni ha reconocido la participación en esas actividades como delito punible por la ley, con arreglo al apartado b) del artículo 4 de la Convención.

El Comité recomienda que el Estado Parte pase revista a su derecho interno a la luz de la Recomendación general Nº XV, relativa a la aplicación del artículo 4 de la Convención, y que adopte leyes específicas relativas a las actividades de propaganda organizada y de otro tipo que fomenten la discriminación racial o inciten a ella, independientemente del estatuto jurídico del grupo u organización de que se trate.

447.Preocupa al Comité el pequeño número de casos incoados en relación con el artículo 4, por lo que recomienda que el Estado Parte considere la posibilidad de que el pequeño número de denuncias sea resultado de la falta de información de las víctimas en cuanto a sus derechos, de la falta de confianza de las personas en la policía y las autoridades judiciales o de la falta de atención o sensibilidad de las autoridades respecto los casos de discriminación racial.

El Comité pide que el Estado Parte, en su próximo informe periódico, incluya información estadística desglosada de los casos de que se ha informado a la policía, de los juicios incoados y de las penas impuestas respecto de delitos relacionados con la difusión de ideas basadas en la superioridad o el odio racial, la incitación a la discriminación racial, la violencia racial y la participación en hechos o actos de esa índole, conforme a lo indicado en el artículo 4 de la Convención.

448.El Comité reconoce que el ejercicio de los derechos políticos puede estar legítimamente limitados a los ciudadanos. Sin embargo, tras observar que la mayoría de los no ciudadanos han residido en Letonia durante muchos años, por no decir durante toda su vida, el Comité recomienda enérgicamente que el Estado Parte considere la posibilidad de facilitar el proceso de integración haciendo posible que todos los no ciudadanos que sean residentes permanentes de larga data participen en las elecciones locales.

449.Si bien toma nota de las medidas adoptadas por el Estado Parte para aumentar la tasa de naturalización de los no ciudadanos, el Comité sigue sintiéndose preocupado por los limitados resultados de esas actividades. Preocupa al Comité el número cada vez mayor de personas que no aprueban el examen de idioma y la posible falta de disponibilidad o acceso a la instrucción en idioma letón para todas las personas que deseen beneficiarse de esos servicios.

El Comité recomienda que el Estado Parte siga estudiando a qué obedece, básicamente, el bajo nivel de solicitudes de naturalización, con miras a idear estrategias para atender a las necesidades de determinados grupos de posibles solicitantes. El Comité recalca que debería recurrirse a medidas positivas para atraer a los no ciudadanos al proceso de naturalización, velándose al mismo tiempo por que ninguna medida que se adopte afecte negativamente a su estatuto actual. También pide al Estado Parte a que garantice la disponibilidad de cursos de idioma letón, en la medida de lo posible, para las personas interesadas en aprovechar esa oportunidad.

450.El Comité lamenta que en el informe del Estado Parte no figuren datos desglosados sobre el disfrute de los derechos económicos, sociales y culturales enumerados en el apartado e) del artículo 5 de la Convención.

El Comité invita al Estado Parte a que, en su próximo informe, presente datos desglosados, por etnia y sexo, relativos al disfrute de los derechos enumerados en el apartado e) del artículo 5 de la Convención, teniendo en cuenta, entre otras cosas, sus Recomendaciones generales Nº XXV, sobre las dimensiones de la discriminación racial relacionadas con el género, y Nº XXVII, sobre la discriminación de los romaníes.

451.El Comité expresa preocupación por las restricciones impuestas a los no ciudadanos en la esfera del empleo.

El Comité insta al Estado Parte a que reduzca la lista de ocupaciones a las que sólo tienen acceso los ciudadanos y a que la mantenga en examen, con miras a velar por que no se coarte indebidamente el disfrute del derecho al trabajo.

452.Si bien reconoce la importancia del sistema de enseñanza para crear una sociedad coherente, preocupa al Comité que la reforma de la enseñanza, en virtud de la cual en septiembre de 2004 se implantará la educación bilingüe en todas las escuelas de las minorías, cause problemas a las minorías lingüísticas dentro del sistema de enseñanza si se aplica dentro de los marcos cronológicos propuestos.

El Comité alienta al Estado Parte a que se mantenga atento y obre con flexibilidad respecto de las necesidades y la capacidad de las personas a las que más afecta y preocupa la reforma. En este proceso es de suma importancia que se mantenga un diálogo continuo con las escuelas y las comunidades locales, incluidos los padres y los hijos. Insta también al Estado Parte a que siga muy de cerca el proceso de reforma a fin de mantener una educación de alta calidad teniendo presente, entre otras cosas, la posibilidad de extender el período de transición a la educación bilingüe y evitar todo efecto negativo que pudiera producirse de no ser así.

453.Aunque de reconoce la posibilidad de establecer escuelas privadas que ofrezcan, entre otras cosas, enseñanza en los idiomas de las minorías, el Comité insta al Estado Parte a que se cerciore de que la forma en que se proporcione financiación a las escuelas privadas esté de conformidad con la Convención.

454.El Comité lamenta que no se dé información respecto del apartado f) del artículo 5 de la Convención, relativo al derecho de acceso a lugares o servicios destinados al uso público.

El Comité pide al Estado Parte que presente información sobre la aplicación del apartado f) del artículo 5 de la Convención, conforme a lo recomendado en su Recomendación general Nº XX. Recomienda también que el Estado Parte vele por que las disposiciones pertinentes queden incorporadas en las nuevas leyes contra la discriminación que se preparan en la actualidad.

455.Si bien toma nota de que el Estado Parte se encuentra en el proceso de mejorar sus leyes con miras a proporcionar una protección y unos medios efectivos contra todo acto de discriminación racial, entre ellos el derecho de reclamar indemnización en los casos de discriminación, preocupa al Comité el bajísimo nivel de conocimientos de esta posibilidad existente en la población.

El Comité recomienda que el Estado Parte redoble sus esfuerzos por promulgar y mejorar la legislación sobre el particular. Se alienta además al Estado Parte a que dé a conocer la disponibilidad de recursos legales con miras a llegar a los segmentos más vulnerables de la sociedad.

456.Preocupa al Comité la persistencia de estereotipos raciales y étnicos negativos; a este respecto, considera de que es posible que las actividades educativas y de formación puestas en marcha por el Estado Parte no hayan sido suficientes para combatir las actitudes y prácticas discriminatorias.

El Comité recomienda que el Estado Parte continúe sus actividades de lucha contra los prejuicios y promueva la comprensión y la tolerancia adoptando una amplia gama de medidas dirigidas tanto a los profesionales que trabajan con personas pertenecientes a los grupos minoritarios, como al público en general. El Comité alienta al Estado Parte a que, por conducto del proceso de redacción, ampliamente participativo, del previsto Plan nacional de acción para aplicar la Declaración y el Plan de Acción de Durban, cree conciencia en el respeto público de las diversas cuestiones relacionadas con la discriminación racial.

457.El Comité alienta al Estado Parte a que, durante la preparación del próximo informe periódico, celebre consultas con una amplia gama de organizaciones de la sociedad civil que realicen actividades en la esfera de los derechos humanos y, más en concreto, en la lucha contra la discriminación racial.

458.El Comité celebra la información de que el Estado Parte considere la posibilidad de formular la declaración facultativa prevista en el artículo 14 de la Convención y espera con sumo interés recibir más información sobre el particular en el próximo informe periódico.

459.El Comité recomienda encarecidamente que el Estado Parte ratifique las enmiendas al párrafo 6 del artículo 8 de la Convención, aprobada el 15 de enero de 1992 en la 14ª Reunión de los Estados Partes en la Convención y ratificada por la Asamblea General en su resolución 47/111. A este respecto, el Comité se remite a la resolución 57/194 de la Asamblea General, de 18 de diciembre de 2002, en la que ésta instó encarecidamente a los Estados Partes a que acelerasen sus procedimientos internos de ratificación de la enmienda y a que con prontitud notificasen por escrito al Secretario General que la aceptaban.

460.El Comité pide que el Estado Parte, en su próximo informe periódico, incluya información sobre los progresos realizados con respecto al Plan nacional de acción que está preparando y sobre otras medidas que pueda haber adoptado para aplicar la Declaración y el Programa de Acción de Durban en el plano nacional.

461.El Comité recomienda que el Estado Parte dé a conocer sus informes periódicos al público tan pronto los presente y que dé la misma difusión, tanto en letón como en ruso y otros idiomas de las minorías, a las observaciones del Comité sobre esos informes.

462.El Comité recomienda que el Estado Parte presente conjuntamente sus informes periódicos sexto, séptimo y octavo, el 14 de mayo de 2007, y que en él trate todas las cuestiones planteadas en las presentes observaciones finales.

NORUEGA

463.El Comité examinó en sus sesiones 1602ª y 1603ª (CERD/C/SR.1602 y 1603), celebradas el 15 y 18 de agosto de 2003, el 16º informe periódico de Noruega (CERD/C/430/Add.2), que debía haberse presentado el 5 de septiembre de 2001. En su 1611ª sesión (CERD/C/SR.1611), celebrada el 22 de agosto de 2003, aprobó las siguientes observaciones finales.

A. Introducción

464.El Comité acoge con satisfacción el informe, presentado puntualmente por el Estado Parte, y la información adicional que la delegación presentó oralmente y por escrito. Expresa su satisfacción por los progresos de que se informa, así como por la información de que el Comité Asesor sobre Derechos Humanos del Gobierno, así como diversas ONG, participaron en la preparación del informe. El Comité expresa además su agradecimiento por las respuestas detalladas dadas por la delegación a las preguntas formuladas durante el examen del informe.

B. Aspectos positivos

465.El Comité reconoce la calidad del informe del Estado Parte, que se ajusta a las directrices del Comité relativas a la presentación de informes y trata los motivos de preocupación y las recomendaciones expuestas por el Comité tras el examen del informe anterior.

466.El Comité toma nota de las reformas de la Ley de inmigración de Noruega adoptadas en el año 2000, concretamente el traspaso de responsabilidad en la política de inmigración del Estado Parte del Ministerio de Justicia al Ministerio de Gobierno Local y Desarrollo Regional, así como del nombramiento de un comité para revisar la Ley de inmigración.

467.El Comité celebra la reforma del artículo 135 a) del Código Penal, adoptada en diciembre de 2002, en que se afirma expresamente que los símbolos racistas son ilegales.

468.El Comité elogia la adopción de un segundo plan nacional de acción para combatir la discriminación racial, de cuatro años de duración (2002-2006), para poner en práctica la Declaración y el Programa de Acción de Durban, y la creación de un comité de seguimiento del primer plan nacional de acción.

469.El Comité elogia la política del Estado Parte con respecto a las minorías nacionales, que se basa en el principio del respeto de diversidad cultural.

C. Motivos de preocupación y recomendaciones

470.El Comité toma conocimiento de la opinión del Estado Parte sobre las dificultades que conlleva determinar la composición étnica de la población, pero le sigue preocupando que esa información no se haya proporcionado en el informe del Estado Parte.

En vista de la falta de datos estadísticos sobre la composición étnica de la sociedad noruega, el Comité recomienda que el Estado Parte proporcione en los próximos informes una estimación de la composición demográfica del país, como se pide en el párrafo 8 de las directrices relativas a los informes, y señala a la atención del Estado Parte su Recomendación general Nº VIII relativa a la manera de definir la condición de miembro de un determinado grupo racial o étnico basándose en la definición hecha por la persona interesada.

471.El Comité toma nota de que el Estado Parte está considerando en la actualidad la posibilidad de incorporar la Convención en la legislación noruega mediante la reforma de la Ley de derechos humanos de 1999.

El Comité alienta al Estado Parte a que considere debidamente esta cuestión para dar pleno efecto a las disposiciones de la Convención en su ordenamiento jurídico interno.

472.Aunque el Comité celebra la propuesta ley de protección contra la discriminación étnica, cuyo objetivo es proporcionar mayor protección contra la discriminación en diversas esferas y en la que se introduce una norma para compartir la carga de la prueba en los casos civiles, observa que la ley propuesta incluirá únicamente la discriminación étnica y no la racial.

El Comité invita al Estado Parte a que en su próximo informe periódico presente más información sobre las razones por las que no se incluye la discriminación racial en la ley propuesta.

473.El Comité toma nota de las reformas de la Ley de extranjería, en las que se prevén disposiciones para expulsar a las personas acusadas de actos terroristas o en los casos en que haya motivos fundados para sospechar que una persona ha participado en un acto de ese tipo.

Aunque el Comité es consciente de las preocupaciones de seguridad nacional del Estado Parte, recomienda que el Estado Parte trate de conciliar esas preocupaciones con sus obligaciones de derechos humanos. A este respecto, señala a la atención del Estado Parte la declaración del Comité de 8 de marzo de 2002 en la que se subraya la obligación de que los Estados "velen por que las medidas adoptadas en la lucha contra el terrorismo no sean discriminatorias en su finalidad o efectos por motivos de raza, color, ascendencia u origen nacional o étnico".

474.Al Comité le preocupa que la interpretación estricta del campo de aplicación del artículo 135 a) del Código Penal, por el que se prohíbe toda declaración o comunicación pública de ideas racistas o su difusión por otros medios, pueda no incluir todos los aspectos del párrafo a) del artículo 4 de la Convención.

El Comité invita al Estado Parte a que revise las disposiciones del artículo 135 a) del Código Penal a la luz del párrafo a) del artículo 4 de la Convención y a que en su próximo informe periódico proporcione información sobre esta cuestión.

475.El Comité toma conocimiento de la observación del Estado Parte de que la prohibición oficial de las organizaciones podría no ser muy eficaz para combatir el racismo debido a que los grupos que participan en la mayoría de las actividades racistas son redes poco organizadas y no organizaciones institucionalizadas. A este respecto, el Comité señala a la atención del Estado Parte su Recomendación general Nº XV, según la cual todas las disposiciones del artículo 4 de la Convención son de carácter vinculante, incluida la proscripción y prohibición de todas las organizaciones que promuevan la discriminación racial e inciten a ella.

El Comité recomienda que el Estado Parte adopte la legislación necesaria para lograr el pleno cumplimiento del párrafo b) del artículo 4 de la Convención.

476.El Comité toma nota de que la decisión acerca de un elevado porcentaje de solicitudes de asilo ha sido tomada por un solo juez o por la secretaría de la Junta de Apelaciones de Inmigración del Estado Parte, sin consideración previa por la Junta.

El Comité recomienda que el Estado Parte proporcione más información acerca de si este procedimiento ofrece una protección suficiente y las salvaguardias jurídicas pertinentes a todos los solicitantes de asilo, sin discriminación alguna.

477.Aunque el Comité aprecia la franqueza del Estado Parte y sus esfuerzos por combatir la discriminación contra las minorías en el sector de la vivienda y el mercado laboral, le sigue preocupando la persistencia de esa discriminación.

El Comité alienta al Estado Parte a que redoble sus esfuerzos en esas esferas, de conformidad con el párrafo e) del artículo 5 de la Convención, y confía en que en la propuesta ley de protección contra la discriminación étnica se incluyan disposiciones para luchar contra la discriminación en el sector de la vivienda y en el mercado laboral.

478.El Comité señala con preocupación que, aunque se han registrado pocos casos judiciales de discriminación en la admisión a lugares públicos, como bares, discotecas, clubes nocturnos y restaurantes, sigue habiendo discriminación en este campo. A este respecto, el Comité observa también que los tribunales nacionales pueden determinar si se ha impedido o no la entrada a esos lugares por motivos raciales.

El Comité alienta al Estado Parte a que en la propuesta ley de protección contra la discriminación étnica incluya disposiciones adecuadas para luchar contra la discriminación en la admisión a lugares destinados al uso público.

479.Al Comité le preocupa la escasez de intérpretes calificados en los procedimientos judiciales, lo que puede ser un obstáculo para que quienes no hablan el idioma del país disfruten del derecho de igualdad de trato ante los tribunales y demás órganos de la administración de justicia.

El Comité recomienda que el Estado Parte, de conformidad con el párrafo a) del artículo 5 de la Convención, adopte nuevas medidas para mitigar las actuales dificultades en materia de servicios de interpretación.

480.En relación con el artículo 7 de la Convención, el Comité toma nota con preocupación de que en el programa básico de estudios de la Escuela de Policía no figuren cursos obligatorios de lucha contra el racismo y la discriminación.

El Comité señala a la atención del Estado Parte su Recomendación general Nº XIII relativa a la formación de los funcionarios encargados de la aplicación de la ley en materia de protección de los derechos humanos e invita al Estado Parte a que considere la posibilidad de reformar el programa de estudios de la Escuela de Policía de forma de lograr una mejor comprensión de las normas y valores de las diferentes culturas y de informar a quienes reciban esa formación de las obligaciones que recaen en el Estado Parte de conformidad con la Convención.

481.Al Comité le preocupa que la recientemente propuesta Ley Finnmark limite considerablemente la capacidad de control y decisión de la población sami en lo que concierne al derecho a poseer y utilizar la tierra y los recursos naturales en el condado de Finnmark. El Comité señala a la atención del Estado Parte su Recomendación general Nº XXIII relativa a los derechos de las poblaciones indígenas en la que, entre otras cuestiones, se exhorta a los Estados Partes a que reconozcan y protejan los derechos de las poblaciones indígenas a poseer, explotar, controlar y utilizar sus tierras, territorios y recursos comunales.

El Comité recomienda que el Estado Parte encuentre, de acuerdo con el pueblo sami, una solución adecuada relativa al problema de la capacidad de control y decisión en lo que concierne al derecho a la tierra y a los recursos naturales en el condado de Finnmark.

482.El Comité alienta al Estado Parte a que en la preparación del próximo informe periódico siga consultando a las organizaciones de la sociedad civil activas en la lucha contra la discriminación racial.

483.El Comité recomienda que el Estado Parte dé amplia difusión a la información acerca de los recursos internos disponibles contra los actos de discriminación racial, las vías legales existentes para obtener reparación en caso de discriminación y sobre el procedimiento de denuncia personal previsto en el artículo 14 de la Convención.

484.El Comité recomienda que los informes del Estado Parte se difundan tan pronto como se presenten y que se den a conocer asimismo las observaciones del Comité al respecto.

485.El Comité recomienda que el Estado Parte presente su 17º informe periódico conjuntamente con el 18º, que debe presentarse el 5 de septiembre de 2005, y que en ellos se traten todas las cuestiones suscitadas en las presentes observaciones finales.

REPÚBLICA DE COREA

486.En sus sesiones 1592ª y 1593ª (CERD/C/SR.1592 y 1593), celebradas el 8 y 11 de agosto de 2003, el Comité examinó los informes periódicos 11º y 12º de la República de Corea (CERD/C/426/Add.2), que debían presentarse el día 4 de enero de 2000 y de 2002, respectivamente, y que quedaron refundidos en un solo texto. En su 1604ª sesión, (CERD/C/SR.1604), celebrada el 18 de agosto de 2003, el Comité aprobó las siguientes observaciones finales.

A. Introducción

487.El Comité acoge con satisfacción los informes presentados por el Estado Parte y la información adicional que la delegación presentó oralmente y por escrito. Expresa su satisfacción por los progresos de los que se ha informado. El Comité se siente alentado por la asistencia de una nutrida delegación y expresa su agradecimiento por las francas y constructivas respuestas de sus integrantes a las preguntas formuladas.

B. Aspectos positivos

488.El Comité observa con satisfacción la promulgación en 2001 de la Ley de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, por la que se creó una institución nacional de derechos humanos.

489.El Comité celebra la promulgación, en julio de 2003, de las disposiciones legislativas por las que se instauró un sistema de permisos de trabajo que proporciona a los trabajadores extranjeros la misma protección laboral que a los nacionales. También celebra que se haya reformado la reglamentación de educación para que los niños extranjeros en edad de cursar la enseñanza obligatoria, incluidos los hijos de trabajadores migrantes indocumentados, tengan igualdad de acceso a las escuelas locales.

490.El Comité celebra las enmiendas introducidas en abril de 2002 a la reglamentación sobre inmigración que han facilitado que los extranjeros, entre ellos los miembros de la comunidad de origen chino, obtengan la condición de residentes permanentes.

491.El Comité observa con satisfacción los progresos realizados en el mejoramiento del sistema de asilo y en el proceso para determinar la condición de refugiado, en particular el aumento del número de miembros del Consejo de reconocimiento de la condición de refugiado para incluir en él a miembros de la sociedad civil, así como el mayor acceso a los servicios sociales y al mercado laboral ofrecido a los refugiados.

C. Motivos de preocupación y recomendaciones

492.El Comité toma nota de la opinión del Estado Parte sobre la homogeneidad de su población. Sin embargo, toma nota también de la información proporcionada en el informe acerca de la minoría de origen chino y otras minorías étnicas que viven en la República de Corea.

En vista de la falta de datos estadísticos concretos sobre la composición étnica de la sociedad de la República de Corea, el Comité recomienda que en los próximos informes el Estado Parte presente una estimación de la composición étnica de la población, como se pide en el párrafo 8 de las directrices relativas a la presentación de informes, y señala a la atención del Estado Parte su Recomendación general Nº VIII, relativa a la manera de definir la condición de miembro de un determinado grupo racial o étnico basándose en la definición hecha por la persona interesada. El Comité pide también que el Estado Parte tenga en cuenta su Recomendación general Nº XXIX, sobre la discriminación basada en la ascendencia al reunir información sobre la situación de la comunidad pekjong.

493.El Comité lamenta la falta de información específica en el informe del Estado Parte sobre actos de discriminación racial y sobre denuncias y acciones judiciales emprendidas por las víctimas. El Comité recuerda que la falta de denuncias presentadas y acciones judiciales iniciadas por las víctimas de discriminación racial puede deberse a la falta de leyes concretas al respecto, al desconocimiento de los recursos judiciales a su disposición o a la falta de voluntad de las autoridades para enjuiciar a los presuntos responsables.

El Comité pide que el Estado Parte incluya en su próximo informe periódico datos estadísticos, desglosados por género, sobre las investigaciones y procesos judiciales iniciados y las penas dictadas en casos de delitos relacionados con la discriminación racial en que se hayan aplicado las disposiciones pertinentes de las leyes nacionales en vigor. El Comité pide también información más detallada sobre la manera en que se ha interpretado y aplicado en la práctica el término "discriminación injustificada" que figura en el párrafo 2 del artículo 30 de la Ley de la Comisión Nacional de Derechos Humanos (2001).

494.Aunque el Comité toma nota de que se está debatiendo en la actualidad en el Estado Parte la elaboración de una ley de prohibición de la discriminación, le sigue preocupando que la legislación del Estado Parte parezca no ajustarse plenamente a los requisitos del artículo 4 de la Convención.

El Comité recomienda que el Estado Parte pase revista a su legislación teniendo en cuenta la Recomendación general Nº XV, relativa al cumplimiento del artículo 4 de la Convención, y que adopte disposiciones legislativas específicas sobre el delito de discriminación racial y de incitación al odio racial, de conformidad con el artículo 4.

495.Al Comité le sigue preocupando que los trabajadores extranjeros que reciben capacitación industrial y los migrantes indocumentados no disfruten plenamente de los derechos previstos en el artículo 5.

El Comité recomienda que el Estado Parte siga adoptando medidas para mejorar la situación de todos los trabajadores migrantes, en particular en lo que se refiere al derecho a la seguridad de la persona y a la seguridad social y los servicios sociales. El Comité recomienda también que el Estado Parte incluya en su próximo informe periódico información sobre la aplicación de las disposiciones pertinentes del artículo 5 a todos los trabajadores extranjeros, incluidos los que reciben capacitación industrial, los migrantes indocumentados, los refugiados y los solicitantes de asilo.

496.Al Comité le preocupa la trata de extranjeras enviadas al Estado Parte con fines de prostitución, aunque toma nota de los esfuerzos del Estado Parte por combatir este fenómeno.

El Comité alienta al Estado Parte a que redoble y aumente el alcance de los esfuerzos que realiza para impedir la trata de mujeres y proporcionar apoyo y asistencia a las víctimas, si es posible en su propio idioma.

497.El Comité alienta al Estado Parte a que, durante la preparación de su próximo informe periódico, consulte a las organizaciones de la sociedad civil que participan en la lucha contra la discriminación racial.

498.El Comité recomienda que el Estado Parte difunda ampliamente información y aumente la sensibilización del público sobre los recursos internos disponibles contra los actos de discriminación racial, las vías legales existentes para obtener reparación en caso de discriminación y el procedimiento de denuncia personal previsto en el artículo 14 de la Convención.

499.El Comité recomienda que el Estado Parte tenga en cuenta los elementos pertinentes de la Declaración y el Programa de Acción de Durban a la hora de aplicar la Convención, en particular los artículos 2 a 7, en el ordenamiento jurídico interno y que en su próximo informe periódico informe de los planes de acción u otras medidas que se hayan adoptado para aplicar en el plano nacional la Declaración y el Programa de Acción de Durban.

500.El Comité recomienda que se difundan en coreano los informes del Estado Parte tan pronto como se presenten y que se publiquen asimismo las observaciones del Comité al respecto.

501.El Comité recomienda que el Estado Parte presente su 13º informe periódico junto con su 14º informe periódico, que se debe presentar el 4 de enero de 2006, y que en el documento se traten todas las cuestiones planteadas en las presentes observaciones finales.

SAN VICENTE Y LAS GRANADINAS

502.El Comité examinó en su sesión 1604ª (CERD/C/SR.1604), celebrada el 18 de agosto de 2003, los informes periódicos segundo a décimo de San Vicente y las Granadinas, presentados en un único documento, que debían haberse presentado cada dos años, del 9 de diciembre de 1984 al 9 de diciembre de 2000. En su 1611ª sesión (CERD/C/SR.1611), celebrada el 22 de agosto, el Comité aprobó las siguientes observaciones finales.

A. Introducción

503.El Comité acoge con satisfacción la presentación de un informe por el Estado Parte tras un lapso de casi 20 años.

504.No obstante, el Comité lamenta que el informe no se ajuste a las directrices del Comité relativas a la presentación de informes, que no contenga información sobre los artículos 3 a 7 de la Convención ni sobre los efectos prácticos de la Convención y que no atienda a los motivos de preocupación expresados por el Comité en sus anteriores observaciones finales. El Comité observa que el Estado Parte no tiene representación en Ginebra, pero aun así lamenta que el Estado Parte no haya podido responder a sus invitaciones para participar en la sesión.

B. Factores y dificultades que obstaculizan la aplicación de la Convención

505.El Comité toma nota de las dificultades a las que hace frente el Estado Parte en la actualidad, en particular su vulnerabilidad económica en el contexto de la mundialización y los enormes daños que las catástrofes naturales han causado en las infraestructuras, así como del hecho de que sus limitados recursos tienen que destinarse más a la reconstrucción que al desarrollo.

C. Aspectos positivos

506.El Comité acoge con satisfacción la información proporcionada por el Estado Parte sobre el contenido de su Constitución en relación con los derechos humanos, en particular el derecho a no ser discriminado.

507.El Comité celebra el hecho de que, de conformidad con el artículo 16 de la Constitución, toda persona que afirme que sus derechos, consagrados en la Constitución, han sido violados puede recurrir al Tribunal Superior para obtener reparación.

D. Motivos de preocupación y recomendaciones

508.Al Comité le preocupa que los artículos 1 y 13 de la Constitución de 1979 no se ajusten plenamente al artículo 1 de la Convención, ya que en ellos no se prohíbe expresamente la discriminación basada en la ascendencia y el origen nacional o étnico. Al Comité le preocupa también que las excepciones y limitaciones al principio de no discriminación, previstas en particular en los párrafos 4, 6, 7 y 8 del artículo 13 de la Constitución, parezcan ser incompatibles con la Convención.

El Comité recomienda que el Estado Parte revise su legislación para que se ajuste plenamente a la Convención.

509.El Comité observa que en el informe periódico no figura información sobre la composición étnica de la población, ni sobre los idiomas que se hablan y las relaciones interétnicas en San Vicente y las Granadinas.

El Comité recomienda que se incluya información a este respecto en el próximo informe periódico.

510.El Comité observa con preocupación que el Estado Parte no ha proporcionado información sobre la aplicación del artículo 4 de la Convención.

El Comité señala a la atención del Estado Parte su Recomendación general Nº XV, relativa al cumplimiento del artículo 4 de la Convención y le pide que en el próximo informe periódico incluya información detallada sobre esta cuestión.

511.Al Comité le preocupa que el Estado Parte no haya proporcionado información sobre la situación económica, social y cultural de los grupos minoritarios. Le preocupa además que se tienda a considerar que las personas de origen caribe se hallan en la base de la pirámide social y sufran discriminación. En general, el acceso a la atención de salud y los servicios educativos depende del nivel de ingresos de las familias.

Recordando que la discriminación racial y la pobreza son cuestiones relacionadas entre sí, el Comité recomienda que el Estado Parte en su próximo informe periódico, incluya información sobre las medidas de acción afirmativa que, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 2 de la Convención, se hayan adoptado para garantizar el desarrollo y la protección adecuados de los grupos minoritarios, en particular de los caribe. Se debe garantizar a todos, sin discriminación, el disfrute de los derechos económicos, sociales y culturales, incluido el acceso a los servicios públicos, de conformidad con el artículo 5 de la Convención.

512.Al Comité le preocupa que en la Constitución no se haga referencia a los derechos económicos, sociales y culturales. El Comité observa además que nunca se ha invocado el artículo 16 de la Constitución en relación con supuestos actos de discriminación racial.

El Comité recomienda que, tal como se prevé en los artículos 5 y 6 de la Convención, el Estado Parte garantice el disfrute por todos de protección y contra actos de discriminación racial que violen los derechos humanos, entre ellos los derechos económicos, sociales y culturales, y de acceso a remedios efectivos al respecto. El Comité recomienda también que el Estado Parte determine si la falta de denuncias de discriminación racial ante el Tribunal Superior es o no consecuencia de que las víctimas desconozcan sus derechos, de que no se tenga confianza en las autoridades judiciales o de que las autoridades no presten atención o no sean sensibles a los casos de discriminación racial. En su próximo informe periódico, el Estado Parte deberá comunicar al Comité su opinión sobre el particular.

513.El Comité señala que el Estado Parte ha proporcionado información sobre las asociaciones de derechos humanos existentes en el país, pero le sigue preocupando la precariedad de que sufren, según se informa, las organizaciones de la sociedad civil de San Vicente y las Granadinas.

El Comité alienta al Estado Parte a promover las actividades de las ONG, en particular en las esferas del disfrute de los derechos humanos y de la lucha contra la discriminación racial. Se alienta al Estado Parte a que consulte a esas organizaciones durante la preparación del próximo informe periódico.

514.El Comité insta encarecidamente al Gobierno de San Vicente y las Granadinas a que aproveche la asistencia técnica ofrecida en el marco del programa de servicios de asesoramiento y asistencia técnica de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, a fin de preparar y presentar su próximo informe periódico de conformidad con las directrices del Comité relativas a la presentación de informes (CERD/C/70/Rev.5).

515.El Comité recomienda que el Estado Parte tenga en cuenta los elementos pertinentes de la Declaración y el Programa de Acción de Durban a la hora de aplicar la Convención, en particular los artículos 2 a 7, en el ordenamiento jurídico interno y que en su próximo informe periódico informe de los planes de acción u otras medidas adoptadas para aplicar en el plano nacional la Declaración y el Programa de Acción de Durban.

516.El Comité recomienda que el Estado Parte ratifique la modificación del párrafo 6 del artículo 8 de la Convención aprobada el 15 de enero de 1992 en la 14ª Reunión de Estados Partes en la Convención, que fue suscrita por la Asamblea General en su resolución 47/111. A este respecto, se remite a la resolución 57/194 de la Asamblea General, de 18 de diciembre de 2002, en que ésta instaba encarecidamente a los Estados Partes a que acelerasen sus procedimientos internos de ratificación de la enmienda y a que notificasen con prontitud por escrito al Secretario General su aceptación de aquélla.

517.El Comité señala que el Estado Parte no ha formulado la declaración contemplada en el artículo 14 de la Convención y le recomienda que considere la posibilidad de hacerlo.

518.El Comité recomienda que se difundan los informes del Estado Parte tan pronto como se presenten y que se publiquen asimismo las observaciones del Comité al respecto.

519.El Comité recomienda que el Estado Parte presente sus informes 11º a 13º en un solo documento, que deberá presentarse el 9 de diciembre de 2006, y que en el documento se traten todas las cuestiones planteadas en las presentes observaciones finales.

REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE

520.El Comité examinó en sus sesiones 1588ª y 1589ª (CERD/C/SR.1588 y 1589), celebradas los días 6 y 7 de agosto de 2003, los informes periódicos 16º y 17º del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (CERD/C/430/Add.3), que debían haberse presentado el 6 de abril de 2000 y de 2002, respectivamente. En su 1607ª sesión (CERD/C/SR.1607), celebrada el 20 de agosto de 2003, el Comité aprobó las siguientes observaciones finales.

A. Introducción

521.El Comité acoge con satisfacción el detallado informe presentado por el Estado Parte y expresa su agradecimiento por las respuestas constructivas de la delegación a las preguntas formuladas durante el examen del informe. Además, el Comité celebra que se haya consultado a diversas ONG durante la preparación de los informes.

522.Aunque el Comité observa con satisfacción que el Estado Parte ha tratado la mayoría de los motivos de preocupación y recomendaciones contenidos en las anteriores observaciones finales del Comité (CERD/C/304/Add.102), señala que el informe no se ajusta plenamente a las directrices del Comité relativas a la presentación de informes.

B. Aspectos positivos

523.El Comité celebra la adopción de la Ley de relaciones raciales (enmendada) de 2000 que refuerza la Ley de relaciones raciales de 1976 al declarar ilegal la discriminación en todas las acciones y medidas de las autoridades públicas, incluida la policía, así como la reglamentación de 2003 de la Ley de relaciones raciales (enmendada), que amplía la definición de discriminación indirecta y traspasa la carga de la prueba de la víctima al supuesto autor.

524.El Comité elogia la labor realizada por el Estado Parte para tratar más rigurosamente la cuestión de la incitación al odio racial, en particular la creación de un mecanismo por el que la Policía Metropolitana pondrá a disposición de todas las fuerzas de Inglaterra y Gales un centro de asesoramiento en relación con posibles delitos de incitación al odio racial, así como el incremento de dos a siete años de la máxima pena por incitación al odio racial, en virtud de la Ley de antiterrorismo, delitos y seguridad, de 2001.

525.El Comité acoge con satisfacción la Ley de reforma de la policía, que comprende disposiciones para implantar un nuevo y más eficaz sistema de denuncias contra la policía en Inglaterra y Gales; la creación del cargo de Defensor del Pueblo para las Relaciones con la Policía en Irlanda del Norte; y la celebración de consultas en Escocia para aumentar la independencia del sistema de denuncias contra la policía.

526.El Comité celebra la creación de la Dependencia de Cohesión de la Comunidad, con sede en el Ministerio del Interior, encargada de aplicar el programa del Gobierno para promover la creación y el fortalecimiento de comunidades unidas.

527.El Comité celebra la creación en el año 2000 del Servicio Nacional de Apoyo al Asilo, medida importante para prestar asistencia a los solicitantes de asilo que reúnan los requisitos pertinentes y garantizar su acceso a los servicios necesarios.

528.El Comité elogia los esfuerzos del Estado Parte por preparar un plan de acción nacional contra el racismo, en consulta con diversas ONG, de conformidad con las recomendaciones de la Conferencia Mundial contra el Racismo, la Discriminación Racial, la Xenofobia y las Formas Conexas de Intolerancia.

529.El Comité toma nota con satisfacción de que en las Constituciones de Santa Elena, las Islas Vírgenes Británicas y las Islas Caimán se incluirá una prohibición específica de la discriminación racial y de otro tipo, así como los mecanismos de observancia necesarios.

C. Motivos de preocupación y recomendaciones

530.El Comité toma nota de la posición del Estado Parte en relación con la no inclusión de todos los fundamentos de la Convención en el ordenamiento jurídico del país y de su opinión de que los Estados Partes no están obligados a incluir la Convención en su ordenamiento jurídico interno. Al Comité le preocupa que los tribunales del Estado Parte no den efecto jurídico a las disposiciones de la Convención si ésta no se ha incorporado expresamente en la legislación nacional o si el Estado Parte no adopta en su legislación las disposiciones necesarias.

El Comité recomienda que el Estado Parte revise su legislación para dar pleno efecto a las disposiciones de la Convención en su ordenamiento jurídico interno.

531.El Comité también reitera su preocupación ante el hecho de que el Estado Parte mantenga su interpretación restrictiva de las disposiciones del artículo 4 de la Convención. Recuerda que esa interpretación es contraria a las obligaciones del Estado Parte con arreglo al apartado b) del artículo 4 de la Convención y señala a la atención del Estado Parte la Recomendación general Nº XV del Comité, según la cual todas las disposiciones del artículo 4 tienen carácter obligatorio.

En vista del reconocimiento del Estado Parte de que el derecho a la libertad de expresión y opinión no son derechos absolutos, y a la luz de las declaraciones efectuadas por algunos funcionarios públicos y difundidas en los medios de información que pueden influir negativamente en la armonía racial, el Comité recomienda que el Estado Parte reconsidere su interpretación del artículo 4.

532.Al Comité le preocupa el aumento del prejuicio racial contra las minorías étnicas, los solicitantes de asilo y los inmigrantes que se observa en los medios de información, así como la escasa eficacia, según se ha informado, de la comisión de denuncias contra la prensa para tratar esta cuestión.

El Comité recomienda que el Estado Parte estudie más detenidamente de qué manera la comisión de denuncias contra la prensa podría actuar con mayor eficacia y recibir nuevas atribuciones para examinar las denuncias que reciba de la Comisión de igualdad racial y de otros grupos u organizaciones que trabajan en la esfera de las relaciones raciales.

El Comité recomienda también que el Estado Parte, en su próximo informe periódico, incluya información más detallada sobre el número de denuncias de delitos raciales, así como el resultado de los casos que se hayan llevado ante los tribunales.

533.Al Comité le sigue preocupando la información relativa a ataques contra solicitantes de asilo. A este respecto, el Comité observa con preocupación que el antagonismo a que hacen frente los solicitantes de asilo ha reforzado el apoyo que reciben las opiniones políticas extremistas.

El Comité recomienda que el Estado Parte adopte nuevas medidas y redoble sus esfuerzos para contrarrestar la tensión racial generada por las cuestiones de asilo elaborando, por ejemplo, programas de educación pública y promoviendo una imagen positiva de las minorías étnicas, los solicitantes de asilo y los inmigrantes, y que adopte medidas para que los procedimientos de asilo sean más equitativos, eficaces e imparciales.

534.Aunque el Comité toma nota de la rápida aplicación en el derecho interno de la Directiva Europea sobre cuestiones raciales, le preocupa que, a diferencia de la Ley de relaciones raciales, en las enmiendas no se incluya la discriminación por motivos de color o nacionalidad. Por lo tanto, el Comité teme que la situación que se está creando genere contradicciones en la legislación en materia de discriminación y niveles diferentes de protección según cuál sea el tipo de discriminación (por motivos de raza, origen étnico, color, nacionalidad, etc.) y cree dificultades para el público en general y los organismos encargados de hacer cumplir la ley.

El Comité recomienda que el Estado Parte amplíe la reglamentación de enmienda para incluir también la discriminación por motivos de color y nacionalidad. En este contexto, el Comité recomienda asimismo que el Estado Parte considere la posibilidad de introducir una única ley general, en la que se refundan las legislaciones primaria y secundaria, y en virtud de la cual se proporcione igual protección contra todas las formas de discriminación racial, conforme a lo enunciado en el artículo 1 de la Convención.

535.Preocupa al Comité la aplicación del apartado d) del artículo 19 de la Ley de relaciones raciales (enmendada) de 2000, que permite que los funcionarios de los servicios de inmigración "discriminen" por motivos de nacionalidad u origen étnico, siempre y cuando esa discriminación esté autorizada por un ministro. Esta disposición sería incompatible con el principio mismo de la no discriminación.

El Comité recomienda que el Estado Parte considere la posibilidad de volver a redactar o revocar el apartado d) del artículo 19 de la Ley de relaciones raciales (enmendada) para que se ajuste plenamente a la Convención.

536.Al Comité le preocupan profundamente las disposiciones de la Ley de antiterrorismo, delitos y seguridad, en que se prevé la detención indefinida, sin cargos ni juicio, en espera de deportación, de los ciudadanos que no sean nacionales del Reino Unido y de quienes se sospeche que desarrollan actividades relacionadas con el terrorismo.

Aunque el Comité es consciente de las preocupaciones de seguridad nacional del Estado Parte, le recomienda que trate de conciliar esas preocupaciones con la protección de los derechos humanos y con sus obligaciones jurídicas internacionales. A este respecto, el Comité señala a la atención del Estado Parte su declaración de 8 de marzo de 2002 en la que subrayó la obligación de que los Estados "velen por que las medidas adoptadas en la lucha contra el terrorismo no sean discriminatorias en su finalidad o efectos por motivos de raza, color, ascendencia u origen nacional o étnico".

537.Aunque el Comité celebra las medidas adoptadas para efectuar nuevas reformas dentro de la policía, incluido un aumento de la representación de las minorías étnicas, recuerda que ya ha expresado preocupación por el desproporcionado número de muertes de personas pertenecientes a minorías étnicas o raciales en detención policial.

El Comité invita al Estado Parte a que, en su próximo informe periódico, presente información detallada sobre el nuevo sistema de denuncias contra la policía; sobre la nueva Comisión de Denuncias contra la Policía, que estará en pleno funcionamiento a partir de abril de 2004; sobre el número de denuncias de discriminación racial que se presenten a esa Comisión, incluidas las muertes durante la detención policial; y sobre el resultado de esas denuncias y las medidas disciplinarias adoptadas en cada caso. También alienta al Estado Parte a que adopte medidas para integrar a las diferentes representaciones étnicas y raciales en la policía.

538.Al Comité le preocupa que la policía lleve a cabo un número desproporcionadamente alto de "interpelaciones y registros" de miembros de minorías étnicas o raciales.

El Comité alienta al Estado Parte a que aplique efectivamente su decisión de garantizar que quede constancia de todas las situaciones de "interpelación y registro" y que se dé una copia del formulario correspondiente a la persona interpelada. El Comité invita al Estado Parte a que trate más detalladamente esta cuestión en su próximo informe periódico.

539.El Comité observa que el Estado Parte reconoce la interrelación entre discriminación racial y religiosa, como lo demuestra la prohibición de discriminación por motivos étnicos contra comunidades tales como la judía y la sij, y recomienda que se prohíba asimismo la discriminación religiosa contra otras minorías religiosas inmigrantes.

540.Preocupan al Comité los casos de "islamofobia" que se ha informado han ocurrido como consecuencia de los ataques del 11 de septiembre. Además, aunque el Comité toma nota de que en la legislación penal del Estado Parte figuran delitos en los que los motivos religiosos son un agravante, lamenta que no esté prohibida la incitación al odio religioso por motivos raciales.

El Comité recomienda que el Estado Parte estudie cuanto antes la posibilidad de hacer extensiva la tipificación del delito de incitación al odio racial a los delitos motivados por odio religioso contra comunidades inmigrantes.

541.Aunque el Comité reitera su satisfacción por la promulgación de la Ley de derechos humanos de 1998, observa que no se ha creado un órgano central para aplicar esa ley. El Comité considera que la ausencia de un órgano de ese tipo puede reducir la efectividad de la ley.

El Comité recuerda el compromiso contraído anteriormente por el Estado Parte de considerar la posibilidad de crear una comisión de derechos humanos para aplicar la Ley de derechos humanos y de dotar a la comisión de atribuciones generales para ocuparse de las denuncias de violaciones de los derechos humanos, por lo que recomienda que se adopte rápidamente una decisión a ese respecto.

542.El Comité expresa preocupación por la discriminación contra los romaníes/gitanos/ romaníes itinerantes, que se refleja, entre otros aspectos, en la tasa más elevada de mortalidad infantil de éstos, en su exclusión de las escuelas, en su menor esperanza de vida, en las deficientes condiciones de sus viviendas, en la falta de lugares donde acampar, en su elevada tasa de desempleo y en lo limitado de su acceso a los servicios de salud.

El Comité señala a la atención del Estado Parte su Recomendación general Nº XXVII sobre la discriminación de los romaníes y le recomienda que desarrolle otras formas adecuadas de comunicación y diálogo entre las comunidades romaní/gitana/romaní itinerante y las autoridades centrales. Recomienda también que el Estado Parte adopte estrategias y programas nacionales para mejorar la situación de los romaníes/gitanos/romaníes itinerantes contra la discriminación por los órganos públicos, los particulares y las organizaciones.

543.El Comité reitera su preocupación de que, además de las poblaciones romaní/gitana/romaní itinerante, se discrimine a otros grupos minoritarios o a personas de esos grupos en las esferas del empleo, la educación, la vivienda y la salud.

El Comité insta al Estado Parte a que siga adoptando medidas de acción afirmativa de conformidad con el párrafo 2 del artículo 2 de la Convención para garantizar la igualdad de oportunidades para el pleno disfrute de los derechos económicos, sociales y culturales. Además, el Comité alienta al Estado Parte a que, en su próximo informe periódico, presente información más detallada sobre los logros alcanzados en el marco de los programas del Estado Parte encaminados a reducir la desigualdad en el empleo y a mejorar las condiciones de vivienda de los diferentes grupos étnicos.

544.El Comité recuerda su Recomendación general Nº XXIX, en la que condena la discriminación basada en la ascendencia, por ejemplo la discriminación basada en la casta y sistemas análogos de condición hereditaria, como una violación de la Convención, y recomienda que en la legislación nacional se incluya la prohibición de esa discriminación.

El Comité agradecería que se le presentase información sobre esta cuestión en el próximo informe periódico.

545.El Comité lamenta que en el informe del Estado Parte no se proporcione información sobre la aplicación de la Convención en el Territorio Británico del Océano Índico.

El Comité espera que, en su próximo informe periódico, el Estado Parte proporcione información sobre las medidas adoptadas para asegurar el desarrollo y la protección adecuados de los ilois a fin de garantizar su pleno e igual disfrute de los derechos humanos y libertades fundamentales de conformidad con el párrafo 2 del artículo 2 de la Convención.

546.El Comité alienta al Estado Parte a que continúe consultando a las organizaciones de la sociedad civil que trabajan en la esfera de la lucha contra la discriminación racial, en particular durante la preparación del próximo informe periódico.

547.El Comité observa que el Estado Parte examina en la actualidad la posibilidad de efectuar la declaración facultativa prevista en el artículo 14 de la Convención e invita al Estado Parte a que dé prioridad a ese examen y adopte una decisión favorable a la formulación de esa declaración.

548.El Comité recomienda que el Estado Parte tenga en cuenta los aspectos pertinentes de la Declaración y el Programa de Acción de Durban y que, en su próximo informe periódico, incluya información actualizada sobre el plan de acción que está elaborando para aplicar la Declaración y el Programa de Acción de Durban en el plano nacional.

549.El Comité recomienda que los informes del Estado Parte se pongan a disposición del público tan pronto como se presenten y que se publiquen asimismo las observaciones del Comité al respecto.

550.El Comité recomienda que el Estado Parte refunda sus informes periódicos 18º y 19º y los presente el 6 de abril de 2006, y que en el documento pertinente se traten todas las cuestiones suscitadas en las presentes observaciones finales.

MALAWI

551.En su 1605ª sesión (CERD/C/SR.1605), celebrada el 19 de agoto de 2003, el Comité examinó, basándose en la diversa documentación de que disponía, la aplicación de la Convención por Malawi, y en su 1611ª sesión (CERD/C/SR.1611), celebrada el 22 de agosto de 2003, aprobó las siguientes observaciones finales.

A. Introducción

552.El Comité lamenta que el Estado Parte no haya presentado todavía informes al Comité desde que ratificó la Convención en 1996. El Comité observa que Malawi no tiene representación en Ginebra, pero aun así lamenta que el Estado Parte no haya podido responder a sus invitaciones para participar en la reunión y presentar la información pertinente. El Comité quiere señalar a la atención del Estado Parte que la presentación de informes es una obligación prevista en el artículo 9 de la Convención y que su incumplimiento crea importantes obstáculos para el funcionamiento eficaz del sistema de supervisión establecido por la Convención.

553.Preocupa al Comité que, si bien el Estado Parte ha ratificado los principales instrumentos internacionales de derechos humanos, no haya cumplido sus obligaciones de presentar informes a los órganos creados en virtud de tratados de derechos humanos. El Comité señala que, desde 1988 hasta hoy, el único informe presentado ha sido el informe inicial al Comité de los Derechos del Niño en agosto de 2000.

B. Factores y dificultades que obstaculizan la aplicación de la Convención

554.El Comité es consciente de que el Estado Parte hace frente en la actualidad a una situación muy difícil debido en parte a la grave escasez de alimentos y a una incidencia muy elevada del SIDA en la población. Observa, además, que la insuficiente infraestructura educativa y el elevado índice de analfabetismo son impedimentos para la plena aplicación de la Convención.

C. Aspectos positivos

555.El Comité celebra la creación, en 1999, de la Comisión de Derechos Humanos de Malawi, a la que se encomendó la tarea de proteger y promover los derechos humanos, investigar las violaciones de los derechos humanos y hacer el seguimiento de las denuncias personales.

D. Motivos de preocupación y recomendaciones

556.El Comité observa que la Constitución del Estado Parte prohíbe la discriminación, en particular por motivos de raza, color, idioma, religión, nacionalidad y origen étnico, y prevé la adopción de leyes para hacer frente a las desigualdades sociales y prohibir las prácticas discriminatorias. Celebra la adopción, en 2000, de la Ley de empleo, que prohíbe la discriminación en el contexto laboral. No obstante, al Comité le preocupa que no se hayan adoptado otras leyes para prevenir y eliminar la discriminación racial.

El Comité recuerda que la inclusión de un principio general de no discriminación en la Constitución no es una respuesta suficiente a los requisitos de la Convención. El Comité recomienda que el Estado Parte adopte nuevos instrumentos legislativos para cumplir los requisitos de los artículos 2, 3, 4 y 5 de la Convención. A estos efectos, el Comité señala a la atención del Estado Parte sus Recomendaciones generales Nos. I, II, VII y XV y destaca el valor preventivo de una legislación que prohíba expresamente la discriminación racial y la propaganda racista. Recomienda que el Estado Parte, cuando presente su informe periódico, proporcione información sobre los progresos realizados.

557.El Comité recuerda que, tal como se establece en su Recomendación general Nº XX, el artículo 5 de la Convención da por descontados la existencia y el reconocimiento de derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales, con lo que expresa su profunda preocupación por la información de que se han producido graves violaciones de los derechos humanos. El Comité subraya que el pleno respeto de los derechos humanos es el marco necesario para que sean eficaces las medidas adoptadas para combatir la discriminación racial.

El Comité recomienda que el Estado Parte adopte las medidas necesarias para aplicar la Convención.

558.Preocupa al Comité que el registro de los nacimientos no sea obligatorio, excepto para los niños cuyos padres no sean de origen africano.

El Comité subraya la relación que existe entre el registro de los nacimientos y la capacidad del niño para gozar de los derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales enumerados en el artículo 5 de la Convención. Recomienda que el Estado Parte revise la Ley de registro de nacimientos y defunciones para que el registro de los nacimientos sea obligatorio para todos los niños, sin ninguna discriminación.

559.El Comité expresa preocupación por las reservas del Estado Parte a la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, de 1951, que, en particular, reducen la protección de los refugiados en las esferas del empleo, el acceso a la propiedad, el derecho de asociación, la educación y la seguridad social.

El Comité acoge con satisfacción el proyecto de ley sobre refugiados, que refleja la intención del Estado Parte de retirar esas reservas, y alienta al Estado Parte a que asigne prioridad a este proceso. El Comité recomienda, en particular, que el Estado Parte adopte medidas para que los niños refugiados, en la práctica, tengan acceso a la educación.

560.Al Comité le preocupa que, según ciertas informaciones, las mujeres sigan siendo víctimas de prácticas discriminatorias.

El Comité señala a la atención del Estado Parte su Recomendación general Nº XXV sobre las dimensiones de la discriminación racial relacionadas con el género y le recomienda que preste atención a esa situación e impida la discriminación racial de la mujer en general.

561.Preocupa al Comité que en el actual programa de estudios no se prevean programas para combatir los prejuicios y promover la tolerancia entre los distintos grupos étnicos, como se enuncia en el artículo 7 de la Convención.

El Comité recomienda que esos programas se incluyan en los programas de estudios de las escuelas.

562.Al Comité le preocupa que las limitaciones presupuestarias que afectan a la Comisión de Derechos Humanos de Malawi reduzcan su eficacia.

El Comité recomienda que el Estado Parte incluya información sobre esta cuestión en su próximo informe periódico. Recomienda también que se difunda, en inglés y en chichewa, información sobre las funciones y actividades de la Comisión de Derechos Humanos de Malawi.

563.El Comité insta encarecidamente al Gobierno de Malawi a que aproveche la asistencia técnica ofrecida en el marco del programa de servicios de asesoramiento y asistencia técnica de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, a fin de preparar y presentar cuanto antes un informe elaborado de acuerdo con las directrices relativas a la presentación de informes. Sugiere también que el Estado Parte si procede, solicite asistencia a este respecto al Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo. El Comité quiere señalar a la atención del Estado Parte su Recomendación general Nº X relativa a la asistencia técnica.

564.El Comité observa que el Estado Parte no ha efectuado la declaración facultativa prevista en el artículo 14 de la Convención y le recomienda que considere la posibilidad de hacerlo.

565.El Comité recomienda encarecidamente que el Estado Parte ratifique la modificación del párrafo 6 del artículo 8 de la Convención aprobada el 15 de enero de 1992 en la 14ª Reunión de Estados Partes en la Convención, que fue suscrita por la Asamblea General en su resolución 47/111. A este respecto, se remite a la resolución 57/194 de la Asamblea General, de 18 de diciembre de 2002, en que ésta instaba encarecidamente a los Estados Partes a que acelerasen sus procedimientos internos de ratificación de la enmienda y a que notificasen con prontitud y por escrito al Secretario General su aceptación de dicha enmienda.

566.El Comité señala a la atención del Estado Parte las disposiciones de la Declaración y el Programa de Acción de Durban, en las que se considera que la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial es el principal instrumento internacional para eliminar el racismo, la discriminación racial, la xenofobia y las formas conexas de intolerancia y se insta a los Estados a que cooperen con el Comité para promover la aplicación efectiva de la Convención.

567.El Comité decide que se envíe una comunicación al Gobierno de Malawi en la que se expongan las obligaciones de presentar informes que recaen sobre él de conformidad con la Convención, se le inste a que el diálogo con el Comité comience lo antes posible y se le pida que presente su informe inicial a la mayor brevedad. El Comité señala a la atención del Estado Parte que sus miembros están dispuestos a cumplir una misión a Malawi con miras a entablar un diálogo con el Estado Parte y ayudarlo a que cumpla sus obligaciones de conformidad con la Convención.

568.El Comité pide que el Estado Parte difunda ampliamente la Convención y las presentes observaciones finales, tanto en inglés como en chichewa, y señala esos documentos a la atención de la Comisión de Derechos Humanos de Malawi.

IV. EXAMEN DE LAS COMUNICACIONES PRESENTADAS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 14 DE LA CONVENCIÓN

569.De conformidad con el artículo 14 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, las personas o grupos de individuos que aleguen que un Estado Parte ha violado cualquiera de sus derechos enumerados en la Convención y que hayan agotado todos los recursos internos disponibles podrán presentar comunicaciones por escrito al Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial a fin de que éste las examine. En el anexo I figura la lista de los 43 Estados Partes que han declarado que reconocen la competencia del Comité para examinar estas cuestiones. En el período objeto de examen, 2 nuevos Estados han formulado la declaración prevista en el artículo 14, a saber, Rumania y Suiza.

570.El examen de las comunicaciones recibidas en virtud del artículo 14 de la Convención se lleva a cabo en sesiones privadas (artículo 88 del reglamento del Comité). Todos los documentos relativos a la labor del Comité de conformidad con el artículo 14 (comunicaciones de las Partes y otros documentos de trabajo del Comité) son confidenciales.

571.En su 62º período de sesiones, el Comité declaró inadmisibles los casos siguientes: Nº 22/2002 (POEM y FASM c. Dinamarca), Nº 24/2002 (Nikolas Regerat y otros c. Francia), y Nº 25/2002 (Ahmad Najaati Sadic c. Dinamarca). También pronunció dictamen sobre la comunicación Nº 26/2002 (Stephen Hagan c. Australia). Este dictamen y las tres decisiones sobre la admisibilidad se reproducen in extenso en la sección A del anexo III.

572.La comunicación Nº 22/2002 (POEM y FASM c. Dinamarca) se refería a dos organizaciones danesas de promoción de los derechos de las minorías étnicas. El acto de discriminación racial denunciado por las peticionarias consistía en una declaración hecha por la líder de un partido político danés y parlamentaria, quien en su boletín informativo semanal había indicado que consideraba que la multiculturización de Dinamarca era un peligro para los principios en los que se fundaba el ordenamiento jurídico danés, añadiendo una referencia indirecta a los musulmanes. Se comunicaron los hechos a la policía, que decidió abstenerse de investigar el caso. Las peticionarias afirmaban que el Estado Parte había violado sus obligaciones a tenor del apartado d) del párrafo 1 del artículo 2 de la Convención, considerado junto con el artículo 6, ya que no dispusieron de un recurso interno efectivo. Asimismo, denunciaron una violación del apartado d) del párrafo 1 del artículo 2, considerado conjuntamente con los artículos 4 y 6, aduciendo que el Estado Parte permitió una interpretación muy amplia del derecho a la libertad de expresión en el caso de observaciones hechas en una declaración política, sin tener en cuenta si eran declaraciones racistas o prejuiciadas. El Comité tomó nota del argumento del Estado Parte de que ninguna de las peticionarias había sido demandante en los procedimientos internos y de que no habían dado parte ellas mismas a la policía, de conformidad con el apartado a) del párrafo 7 del artículo 14 de la Convención. Por consiguiente, el Comité declaró la comunicación inadmisible. A pesar de lo dicho anteriormente, el Comité recordó al Estado Parte el párrafo 115 del Programa de Acción de Durban, en el que la Conferencia Mundial contra el Racismo, la Discriminación Racial, la Xenofobia y las Formas Conexas de Intolerancia destaca “el papel clave que pueden desempeñar los políticos y los partidos políticos en la lucha contra el racismo, la discriminación racial, la xenofobia y las formas conexas de intolerancia".

573.La comunicación Nº 24/2002 (Nikolas Regerat y otros c. Francia) se refería a miembros de la Asociación AEK, un grupo francés que enseña la lengua vasca a adultos. El grupo había suscrito con el Servicio de Correos de Francia un contrato tipo concebido para los envíos con destinatario múltiple. Tras aplicarle en un primer momento una tarifa preferencial, el Servicio de Correos notificó al grupo que en lo sucesivo le iba a aplicar una tarifa superior, debido a que los nombres de las localidades estaban escritas en vasco en los sobres. El Servicio de Correos aducía que, a diferencia de lo que ocurría con los envíos en que el nombre del destinatario estaba en francés, el tratamiento del correo con el destinatario en lengua regional no podía hacerse automáticamente. El peticionario denunció que la actitud del Servicio de Correos constituía una violación del artículo 1 de la Convención. El Comité consideró la petición inadmisible por no haberse agotado los recursos internos, según lo dispuesto en el apartado a) del párrafo 7 del artículo 14 de la Convención.

574.La comunicación Nº 25/2002 (Ahmad Najaati Sadic c. Dinamarca) se refería a un ciudadano danés de origen iraquí que alegaba que su empleador había hecho comentarios racistas contra él. La policía se abstuvo de investigar el caso, con el argumento de que la discusión entre el autor y el empleador se había producido en el lugar de trabajo, "donde sólo había presentes otras dos personas", y no en un lugar público. El autor afirmó que el Estado Parte había incumplido sus obligaciones de conformidad con el apartado d) del párrafo 1 del artículo 2 de la Convención al no investigar efectivamente si hubiera sido posible que otros escuchasen las declaraciones del empleador. El Comité tomó nota del argumento del Estado Parte de que, a pesar de que se había puesto fin a las actuaciones de conformidad con el artículo 266 b del Código Penal, el autor habría podido solicitar que se iniciase una acción penal contra su empleador en virtud del artículo 267 del Código Penal. El Comité observó que el inicio de dicha acción penal podía considerarse un recurso efectivo que el autor no agotó. En consecuencia, el Comité consideró que la comunicación era inadmisible al no haberse agotado los recursos internos disponibles. Sin embargo, el Comité invitó al Estado Parte a que revisara su legislación, en la medida en que la condición restrictiva de una gran publicidad o de que "alcance a un amplio público" impuesta en el artículo 266 b del Código Penal danés para que sea posible enjuiciar las injurias de carácter racial no parece estar plenamente conforme con las exigencias de los artículos 4 y 6 de la Convención".

575.La comunicación Nº 26/2002 (Stephen Hagan c. Australia) se refería a un ciudadano australiano de ascendencia aborigen. Este afirmaba que el nombre de una tribuna del Estadio de Toowoomba, en Queensland, constituía una violación del apartado c) del párrafo 1 del artículo 2, del artículo 4, de los incisos i) y ix) del párrafo d), del inciso vi) del apartado e), y del apartado f) del artículo 5, y de los artículos 6 y 7 de la Convención, pues era "E.S ‘Nigger’ Brown Stand", en honor de un personaje famoso. El autor alegó que el término "nigger" es "desde el punto de vista social, una de las palabras más injuriosas del idioma inglés". El Comité declaró admisible la petición y, en cuanto al fondo, tuvo en cuenta el contexto en que se había puesto el letrero en 1960, en particular el término injurioso no estaba destinado a humillar ni menospreciar a quien se le atribuía, que en realidad había sido un blanco. No obstante, el Comité estimó que la utilización y la conservación del término injurioso podía considerarse en la actualidad ofensiva e insultante. La Convención ha de interpretarse y aplicarse de acuerdo con las circunstancias de la sociedad contemporánea. En este contexto, el Comité consideró que tenía el deber de recordar que hoy en día palabras como el término injurioso en cuestión herían la sensibilidad de más y más personas. El Comité recomendó que el Estado Parte dispusiera que se suprimiera el término ofensivo del letrero en cuestión.

576.En su 63º período de sesiones, el Comité pronunció su dictamen sobre la comunicación Nº 27/2002 (Quereshi c.Dinamarca) y declaró inadmisible la comunicación Nº 28/2002 (El Centro de Documentación y Asesoramiento sobre la Discriminación Racial c. Dinamarca). Estos casos se reproducen in extenso en la sección B del anexo III.

577.En la comunicación Nº 27/2002 (Kamal Quereshi c. Dinamarca), el peticionario afirmaba que el Estado Parte no había adoptado medidas suficientes respecto de una acción penal iniciada contra una dirigente de un partido político supuestamente responsable de declaraciones ofensivas realizadas por otras personas en el congreso del partido. Observando que se había iniciado una acción penal contra quienes eran directamente responsables y que no había pruebas de que la dirigente del partido hubiera participado en las declaraciones en cuestión, el Comité consideró que de los hechos presentados no se desprendía una violación de la Convención. Al mismo tiempo, el Comité pidió al Estado Parte que, habida cuenta del carácter ofensivo de las declaraciones en cuestión, le mantuviese informado sobre las actuaciones penales incoadas contra los oradores del congreso. Recordó también al Estado Parte la necesidad de mantener un equilibrio entre la libertad de expresión y las exigencias de la Convención, en particular respecto de miembros de partidos políticos.

578.En la comunicación Nº 28/2003 (El Centro de Documentación y Asesoramiento sobre la Discriminación Racial c. Dinamarca),el peticionario, que era una organización no gubernamental, había denunciado el carácter supuestamente discriminatorio del anuncio de un puesto de trabajo. Sin excluir la posibilidad de que un grupo de personas que represente los intereses de un grupo racial o étnico pueda presentar una comunicación individual en virtud del artículo 14 de la Convención, el Comité llegó a la conclusión de que en la ausencia de víctimas identificables afectadas personalmente por el anuncio de trabajo en cuestión, a quienes el peticionario tendría facultades para representar, el peticionario no había fundamentado, a los efectos del párrafo 1 del artículo 14, que constituía o representaba a un grupo de personas que se consideraban víctimas de una violación por Dinamarca de las disposiciones de la Convención. En consecuencia la comunicación fue declarada inadmisible.

V. DEBATES TEMÁTICOS

579. Al examinar los informes periódicos de los Estados Partes, el Comité ha descubierto que ciertas formas de discriminación contempladas en el artículo 1 de la Convención son comunes a

diversos Estados y puede resultar útil examinarlas desde una perspectiva más general. En agosto de 2000, el Comité organizó un debate temático sobre la cuestión de la discriminación

contra los romaníes y en agosto de 2002 celebró un debate temático sobre la discriminación basada en la ascendencia. Ambos debates se tradujeron en la aprobación de una recomendación general. En su 63º período de sesiones, el Comité decidió organizar en su 64º período de sesiones, que tendría lugar del 23 de febrero al 12 de marzo de 2004, un debate

temático sobre los extranjeros y la discriminación racial.

VI. EXAMEN DE COPIAS DE PETICIONES, COPIAS DE INFORMES Y

OTRAS INFORMACIONES REFERENTES A LOS TERRITORIOS

BAJO ADMINISTRACIÓN FIDUCIARIA Y NO AUTÓNOMOS A

LOS QUE SE APLIQUE LA RESOLUCIÓN 1514 (XV) DE LA

ASAMBLEA GENERAL DE CONFORMIDAD CON EL

ARTÍCULO 15 DE LA CONVENCIÓN

580.El artículo 15 de la Convención faculta al Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial a examinar copias de peticiones, copias de informes y otras informaciones referentes a los territorios bajo administración fiduciaria, a los territorios no autónomos y a cualesquiera otros territorios a los que se aplique la resolución 1514 (XV) de la Asamblea General, que le transmitan los órganos competentes de las Naciones Unidas, y a comunicar a dichos órganos y a la Asamblea General sus opiniones y recomendaciones relativas a los principios y objetivos de la Convención en esos territorios.

581.A solicitud del Comité, el Sr. Pillai examinó los documentos puestos a disposición del Comité para que cumpliera sus funciones de conformidad con el artículo 15 de la Convención. En la 1608ª sesión (63º período de sesiones), el Sr. Pillai presentó su informe, teniendo en cuenta los del Comité Especial encargado de examinar la situación con respecto a la aplicación de la Declaración sobre la concesión de la independencia a los países y pueblos coloniales sobre la labor realizada en 2002 (A/57/23) y 2003 (A/58/23) y copias de los documentos de trabajo sobre los 16 territorios, preparados en 2002 por la Secretaría para el Comité Especial y el Consejo de Administración Fiduciaria, que figuraban en el documento CERD/C/436, así como en el anexo IV del presente informe.

582.El Comité tomó nota de la información adicional contenida en los documentos de trabajo sobre las Islas Vírgenes de los Estados Unidos y las Bermudas respecto de los dos casos de discriminación racial comunicados en los dos territorios. También tomó nota de la labor que se estaba realizando en el Reino Unido para añadir un capítulo relativo a los derechos humanos a las constituciones de las Islas Caimán, las Islas Vírgenes Británicas y Santa Elena, que incluyera una prohibición específica de la discriminación racial y los mecanismos de aplicación necesarios para darle efectividad.

583.El Comité señaló, como en otras ocasiones, que era difícil cumplir sus funciones establecidas en el artículo 15 de la Convención por la falta de copias de peticiones en relación con el apartado a) del párrafo 2 y porque las copias de los informes recibidos en relación con el apartado b) del párrafo 2 contenían muy poca información que guardara relación directa con los principios y objetivos de la Convención.

584.El Comité desea repetir su observación anterior de que en los informes del Comité Especial encargado de examinar la situación con respecto a la aplicación de la Declaración sobre la concesión de la independencia a los países y pueblos coloniales se hace referencia a las relaciones entre el Comité Especial y el Comité y a la vigilancia permanente del Comité Especial de acontecimientos conexos en los territorios, teniéndose en cuenta las disposiciones pertinentes del artículo 15 de la Convención. El Comité también observó, sin embargo, que las secciones del informe del Comité Especial que tienen que ver con el examen de su labor y con la labor ulterior del Comité Especial no mencionan cuestiones relativas a la discriminación racial que guardan relación directa con los principios y objetivos de la Convención.

VII. MEDIDAS ADOPTADAS POR LA ASAMBLEA GENERAL EN

SU QUINCUAGÉSIMO SÉPTIMO PERÍODO DE SESIONES

585.El Comité examinó este tema del programa en sus períodos de sesiones 62º y 63º. Para ello tuvo ante sí la resolución de la Asamblea General 57/194, de 18 de diciembre de 2002, en la que la Asamblea : a) encomió al Comité por su labor para coadyuvar a la aplicación efectiva de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial; b) instó a los Estados que aún no eran partes en la Convención a que la ratificaran o se adhirieran a ella como cuestión de urgencia con miras a alcanzar su ratificación universal para 2005; c) pidió a los Estados Partes en la Convención que consideraran la posibilidad de hacer la declaración prevista en su artículo 14; d) pidió a los Estados Partes que cumplieran sus obligaciones en materia de presentación de informes; e) exhortó a los Estados Partes a que retiraran las reservas que fueran contrarias al objetivo y el propósito de esa Convención y las examinaran periódicamente con miras a retirarlas; y f) alentó a los Estados Partes a que incluyeran una perspectiva de género en sus informes al Comité y pidió a éste que adoptara también una perspectiva de género en la ejecución de su mandato.

586.Con respecto a la aplicación eficaz de los instrumentos internacionales de derechos humanos, incluidas las obligaciones en materia de presentación de informes de conformidad con los instrumentos internacionales de derechos humanos, el Comité tuvo ante sí el informe de los presidentes de órganos creados en virtud de tratados de derechos humanos sobre su 14ª reunión (A/57/339 y Corr.1).

VIII. PRESENTACIÓN DE INFORMES POR LOS ESTADOS

PARTES DE CONFORMIDAD CON EL PÁRRAFO 1

DEL ARTÍCULO 9 DE LA CONVENCIÓN

A. Informes que debieron haberse presentado hace al menos diez años

587.Los siguientes Estados Partes llevan un retraso de al menos diez años en la presentación de sus informes:

Sierra Leona

Informes periódicos 4º a 17º (debían presentarse entre 1976 y 2002)

Liberia

Informes periódicos inicial a 13º (debían presentarse entre 1977 y 2001)

Guyana

Informes periódicos inicial a 13º (debían presentarse entre 1978 y 2002)

Gambia

Informes periódicos 2º a 12º (debían presentarse entre 1982 y 2002)

Togo

Informes periódicos 6º a 15º (debían presentarse entre 1983 y 2001)

Somalia

Informes periódicos 5º a 14º (debían presentarse entre 1984 y 2002)

Papua Nueva Guinea

Informes periódicos 2º a 11º (debían presentarse entre 1985 y 2003)

República Democrática Popular Lao

Informes periódicos 6º a 15º (debían presentarse entre 1985 y 2003)

Islas Salomón

Informes periódicos 2º a 11º (debían presentarse entre 1985 y 2003)

República Centroafricana

Informes periódicos 8º a 16º (debían presentarse entre 1986 y 2002)

Mozambique

Informes periódicos 2º a 10º (debían presentarse entre 1986 y 2002)

Afganistán

Informes periódicos 2º a 10º (debían presentarse entre 1986 y 2002)

República Unida de Tanzanía

Informes periódicos 8º a 15º (debían presentarse entre 1987 y 2001)

Barbados

Informes periódicos 8º a 15º (debían presentarse entre 1988 y 2002)

Madagascar

Informes periódicos 10º a 17º (debían presentarse entre 1988 y 2002)

Seychelles

Informes periódicos 6º a 13º (debían presentarse entre 1989 y 2003)

Etiopía

Informes periódicos 7º a 14º (debían presentarse entre 1989 y 2003)

Congo

Informes periódicos inicial a 8º (debían presentarse entre 1989 y 2003)

Antigua y Barbuda

Informes periódicos inicial a 7º (debían presentarse entre 1989 y 2001)

Santa Lucía

Informes periódicos inicial a 7º (debían presentarse entre 1991 y 2003)

Maldivas

Informes periódicos 5º a 10º (debían presentarse entre 1993 y 2003)

B. Informes que debieron haberse presentado hace al menos cinco años

588.Los siguientes Estados Partes llevan un retraso de al menos cinco años en la presentación de sus informes:

Bosnia y Herzegovina

Informes periódicos inicial a 5º (debían presentarse entre 1994 y 2003)

Zambia

Informes periódicos 12º a 16º (debían presentarse entre 1995 y 2003)

Turkmenistán

Informes periódicos inicial a 4º (debían presentarse entre 1995 y 2001)

Nigeria

Informes periódicos 14º a 17º (debían presentarse entre 1996 y 2002)

Venezuela

Informes periódicos 14º a 17º (debían presentarse entre 1996 y 2002)

Tayikistán

Informes periódicos inicial a 4º (debían presentarse entre 1996 y 2002)

Chad

Informes periódicos 10º a 13º (debían presentarse entre 1996 y 2002)

Mónaco

Informes periódicos inicial a 4º (debían presentarse entre 1996 y 2002)

El Salvador

Informes periódicos 9º a 12º (debían presentarse entre 1996 y 2002)

Nicaragua

Informes periódicos 10º a 13º (debían presentarse entre 1997 y 2003)

República Democrática del Congo

Informes periódicos 11º a 14º (debían presentarse entre 1997 y 2003)

Luxemburgo

Informes periódicos 10º a 13º (debían presentarse entre 1997 y 2003)

Malawi

Informes periódicos inicial a 4º (debían presentarse entre 1997 y 2003)

Emiratos Árabes Unidos

Informes periódicos 12º a 15º (debían presentarse entre 1997 y 2003)

Burkina Faso

Informes periódicos 12º a 15º (debían presentarse entre 1997 y 2003)

Namibia

Informes periódicos 8º a 10º (debían presentarse entre 1998 y 2002)

Bulgaria

Informes periódicos 15º a 17º (debían presentarse entre 1998 y 2002)

India

Informes periódicos 15º a 17º (debían presentarse entre 1998 y 2002)

Kuwait

Informes periódicos 15º a 17º (debían presentarse entre 1998 y 2002)

Níger

Informes periódicos 15º a 17º (debían presentarse entre 1998 y 2002)

Pakistán

Informes periódicos 15º a 17º (debían presentarse entre 1998 y 2002)

Panamá

Informes periódicos 15º a 17º (debían presentarse entre 1998 y 2002)

Filipinas

Informes periódicos 15º a 17º (debían presentarse entre 1998 y 2002)

Serbia y Montenegro

Informes periódicos 15º a 17º (debían presentarse entre 1998 y 2002)

Israel

Informes periódicos 10º a 12º (debían presentarse entre 1998 y 2002)

Guatemala

Informes periódicos 8º a 10º (debían presentarse entre 1998 y 2002)

México

Informes periódicos 12º a 14º (debían presentarse entre 1998 y 2002)

Swazilandia

Informes periódicos 15º a 17º (debían presentarse entre 1998 y 2002)

Belarús

Informes periódicos 15º a 17º (debían presentarse entre 1998 y 2002)

Camerún

Informes periódicos 14º a 16º (debían presentarse entre 1998 y 2002)

la ex República Yugoslava de Macedonia

Informes periódicos 4º a 6º (debían presentarse entre 1998 y 2002)

Perú

Informes periódicos 14º a 16º (debían presentarse entre 1998 y 2002)

Burundi

Informes periódicos 11º a 13º (debían presentarse entre 1998 y 2002)

Camboya

Informes periódicos 8º a 10º (debían presentarse entre 1998 y 2002)

C. Medidas adoptadas por el Comité para que los

Estados Partes presenten sus informes

589.En sus períodos de sesiones 62º y 63º, el Comité examinó la cuestión de los retrasos y de la falta de presentación de informes por los Estados Partes de conformidad con sus obligaciones en virtud del artículo 9 de la Convención.

590.En su 42º período de sesiones, el Comité, tras subrayar que los retrasos en la presentación de informes de los Estados Partes obstaculizaban la supervisión de la aplicación de la Convención, decidió seguir adelante con el examen de la aplicación de las disposiciones de la Convención por los Estados Partes cuyos informes llevan un retraso de cinco años o más. Con arreglo a la decisión adoptada en su 39º período de sesiones, el Comité convino en que ese examen se basara en los últimos informes presentados por el Estado Parte de que se tratara y en el examen de estos informes ya realizado por el Comité. En su 49º período de sesiones, el Comité decidió además que se programaría también el examen de la aplicación de las disposiciones de la Convención por los Estados Partes cuyos informes iniciales llevaran un retraso de cinco años o más. El Comité convino en que, cuando no hubiera un informe inicial, examinaría toda la información presentada por el Estado Parte a otros órganos de las Naciones Unidas o, de no existir ese material, los informes y la información preparados por órganos de las Naciones Unidas. En la práctica, el Comité examina también la información pertinente procedente de otras fuentes, entre ellas las organizaciones no gubernamentales, tanto si se trata de un informe inicial como de un informe periódico que hace mucho tiempo que debió haberse presentado. Todavía no se ha llegado a un acuerdo sobre la cuestión de en qué medida las conclusiones comunicadas al Estado Parte con arreglo al procedimiento de examen podrían basarse en ese material (véase el documento CERD/C/SR.1463).

591.Después de su 61º período de sesiones, el Comité decidió programar para su 62º período de sesiones el examen de la aplicación de las disposiciones de la Convención en los siguientes Estados Partes cuyos informes debían haberse presentado hacía ya mucho tiempo: Albania, las Bahamas, Barbados, Guyana y Papua Nueva Guinea. Antes del 62º período de sesiones se retiró de la lista a Albania después de que presentara un informe. En los casos de Barbados, Guyana y las Bahamas, los exámenes se aplazaron a petición de los Estados Partes, que manifestaron su intención de presentar en breve los informes solicitados.

592.Después de su 62º período de sesiones, el Comité decidió programar para su 63º período de sesiones el examen de la aplicación de las disposiciones de la Convención por los siguientes Estados Partes cuyos informes iniciales y periódicos llevaban un retraso considerable: las Bahamas, Bosnia y Herzegovina, Malawi, la República Democrática Popular Lao, Suriname, Tayikistán y Zambia. El examen de los informes de Zambia, Tayikistán y Bosnia y Herzegovina se aplazó hasta un período de sesiones ulterior, en el entendimiento de que cada Estado Parte dispondría de un año para presentar los informes solicitados.

593.El Comité pidió nuevamente al Secretario General que siguiera enviando automáticamente recordatorios a los Estados Partes que no hubieran presentado informes en la fecha debida.

IX. TERCER DECENIO DE LA LUCHA CONTRA EL RACISMO

Y LA DISCRIMINACIÓN RACIAL; SEGUIMIENTO DE LA

CONFERENCIA MUNDIAL CONTRA EL RACISMO,

LA DISCRIMINACIÓN RACIAL, LA XENOFOBIA

Y LAS FORMAS CONEXAS DE INTOLERANCIA

594.El Comité examinó la cuestión del seguimiento de la Conferencia Mundial contra el Racismo, la Discriminación Racial, la Xenofobia y las Formas Conexas de Intolerancia y del Tercer Decenio de la Lucha contra el Racismo y la Discriminación Racial en sus períodos de sesiones 62º y 63º.

595.En su 62º período de sesiones se informó al Comité acerca del primer periodo de sesiones del Grupo de Trabajo Intergubernamental sobre la aplicación efectiva de la Declaración y Programa de Acción de Durban (véase E/CN.4/2003/20), celebrado del 21 al 31 de enero de 2003 y, en particular, el mandato del Grupo de Trabajo relacionado con la preparación de normas internacionales complementarias para fortalecer y actualizar los instrumentos internacionales contra el racismo, la discriminación racial, la xenofobia y las formas conexas de intolerancia en todos sus aspectos. A raíz de la recomendación del Grupo de Trabajo, por la que se alienta “a los mecanismos y los órganos creados en virtud de tratados de derechos humanos que tengan mandatos para luchar contra el racismo, la discriminación racial, la xenofobia y las formas conexas de intolerancia a participar en los debates del Grupo de Trabajo dentro de sus respectivos mandatos y a facilitar información sobre esas actividades” (ibíd..,párr.33, recomendación 15), el Comité examinó, durante su 63º período de sesiones, la cuestión de su participación en el siguiente período de sesiones del Grupo de Trabajo, que se celebrará del 26 de enero al 4 de febrero de 2004. A ese respecto, decidió solicitar que el Comité esté debidamente representado en esa reunión, dado que la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial es el principal instrumento jurídico internacional en la materia.

X. EXPOSICIÓN GENERAL DE LOS MÉTODOS

DE TRABAJO DEL COMITÉ

596.En el informe del Comité a la Asamblea General en su quincuagésimo primer período de sesiones se incluyó una exposición general de los métodos de trabajo del Comité, en la que se destacaban los cambios efectuados en los últimos años y se trataba de mejorar los procedimientos del Comité.

597.En su 60º período de sesiones, el Comité decidió revisar sus métodos de trabajo en su 61º período de sesiones y solicitó al Sr. Valencia Rodríguez, coordinador de un grupo de trabajo de carácter abierto sobre esta cuestión, que preparase y presentase un documento de trabajo para su consideración. El documento de trabajo presentado por el Sr. Valencia Rodríguez fue examinado y posteriormente revisado por el Comité en sus períodos de sesiones 62º y 63, y fue aprobado en el 63º período de sesiones, con la excepción de un párrafo que aún está pendiente. El texto del documento aprobado figura en el anexo IV.

598.El Comité tuvo la oportunidad de seguir examinando sus métodos de trabajo en la reunión con Estados Partes que tuvo lugar en su 1606ª sesión, celebrada el 19 de agosto de 2003 (véase CERD/C/SR.1606). Entre las principales cuestiones que se suscitaron y debatieron en dicha reunión, a la que asistieron representantes de 65 Estados Partes, figuraron las siguientes: la posibilidad de que el Comité celebrara algunas de sus reuniones en Nueva York; la aprobación de listas de cuestiones que se habrían de transmitir a los Estados Partes antes de que el Comité examinara sus informes iniciales o periódicos; la adopci ón de un mecanismo para garantizar el seguimiento adecuado de las conclusiones y recomendaciones formuladas a los Estados Partes por el Comité tras el examen de sus informes iniciales o periódicos; la posibilidad de aprobar observaciones generales junto con otros órganos creados en virtud de tratados; el procedimiento relativo a las comunicaciones individuales o de grupos previsto en artículo 14 de la Convención; la cuestión del equilibrio de género en la composición de los órganos creados en virtud de tratados; el examen de las conclusiones finales en reuniones públicas o privadas; y las propuestas de reformas relativas al procedimiento de presentación de informes de los órganos creados en virtud de tratados. En sus observaciones finales, el Presidente del Comité se mostró satisfecho por el elevado número de participantes, a quienes dio las gracias por un diálogo muy fructífero que ayudaría al Comité a encontrar soluciones y mejorar sus métodos de trabajo.

XI. DECISIONES Y DECLARACIONES

599.El Comité, en sus períodos de sesiones 62º y 63º, aprobó las siguientes decisiones y declaraciones:

A. Declaración de 10 de marzo de 2003 sobre la situación internacional actual

El Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial,

Expresándose dentro del marco de su misión de vigilancia de la aplicación de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial,

Recordando las disposiciones pertinentes de la Carta de las Naciones Unidas, en particular los principios enunciados en su Artículo 2,

Alarmado por el empeoramiento de la situación mundial desde los atentados terroristas del 11 de septiembre de 2001 y por las actuales amenazas de recurso a la fuerza en Oriente Medio,

Convencido de que la estabilidad mundial y todo el sistema de seguridad colectiva y de protección de los derechos humanos que las Naciones Unidas han construido durante más de medio siglo están en peligro,

Recordando su condena del terrorismo en todas sus formas y de sus efectos destructivos sobre los derechos humanos,

1.Señala a la atención de la comunidad internacional los efectos devastadores de cualquier recurso a la guerra, no sólo en los planos militar, económico, político y social, y en lo que respecta al porvenir de las poblaciones civiles, sino también debido a la reaparición de los fenómenos de discriminación racial y étnica, xenofobia, intolerancia, e incluso de terrorismo, que pueden derivarse de ello;

2.Exhorta al Consejo de Seguridad y a la comunidad internacional a que encuentren una solución pacífica a la actual crisis de conformidad con el orden jurídico internacional que es vinculante para todos.

1563ª sesión,

10 de marzo de 2003.

B. Decisión 3 (63), relativa a la enmienda introducida al párrafo 6 del artículo 8

El Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial,

Tomando nota de que, al 13 de agosto de 2003, sólo 37 Estados Partes en la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial han ratificado la enmienda al artículo 8 de la Convención que, sin embargo, fue aprobada por los Estados Partes en la Convención en 1992 y fue posteriormente aprobada sin votación por la Asamblea General en su resolución 47/111 de 16 de diciembre de 1992,

Tomando nota asimismo de que, en su resolución 57/194, de 18 de diciembre de 2002, la Asamblea General instó encarecidamente a los Estados Partes en la Convención a que aceleraran sus procedimientos internos de ratificación relativos a la enmienda del caso,

Subrayando la importancia de la enmienda y la necesidad de que entre en vigor lo antes posible a fin de estabilizar la situación financiera del Comité,

1.Decide hacer un llamamiento urgente a todos los Estados Partes en la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial para que ratifiquen la enmienda al artículo 8 y depositen sus instrumentos de ratificación con el Secretario General en cuanto les sea posible;

2.Pide al Secretario General que señale la presente decisión a la atención de todos los Estados Partes en la Convención;

3.Sugiere a la Asamblea General que reitere su propio llamamiento urgente a todos los Estados Partes para que ratifiquen prontamente la enmienda al artículo 8 de la Convención y que pida a dichos Estados que le informen de las medidas que hayan adoptado para dar cumplimiento a lo solicitado en dicho llamamiento urgente.

1597ª sesión,

13 de agosto de 2003.

Anexo I

SITUACIÓN DE LA CONVENCIÓN

A. Estados Partes en la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial (169), al 22 de agosto de 2003 *

Afganistán, Albania, Alemania, Antigua y Barbuda, Arabia Saudita, Argelia, Argentina, Armenia, Australia, Austria, Azerbaiyán, Bahamas, Bahrein, Bangladesh, Barbados, Belarús, Bélgica, Belice, Benin, Bolivia, Bosnia y Herzegovina, Botswana, Brasil, Bulgaria, Burkina Faso, Burundi, Cabo Verde, Camboya, Camerún, Canadá, Chad, Chile, China, Chipre, Colombia, Congo, Costa Rica, Côte d'Ivoire, Croacia, Cuba, Dinamarca, Ecuador, Egipto, El Salvador, Emiratos Árabes Unidos, Eritrea, Eslovaquia, Eslovenia, España, Estados Unidos de América, Estonia, Etiopía, Federación de Rusia, Fiji, Filipinas, Finlandia, Francia, Gabón, Gambia, Georgia, Ghana, Grecia, Guatemala, Guinea, Guinea Ecuatorial, Guyana, Haití, Honduras, Hungría, India, Indonesia, Irán (República Islámica del), Iraq, Irlanda, Islandia, Islas Salomón, Israel, Italia, Jamahiriya Árabe Libia, Jamaica, Japón, Jordania, Kazajstán, Kenya, Kirguistán, Kuwait, la ex República Yugoslava de Macedonia, Lesotho, Letonia, Líbano, Liberia, Liechtenstein, Lituania, Luxemburgo, Madagascar, Malawi, Maldivas, Malí, Malta, Marruecos, Mauricio, Mauritania, México, Mónaco, Mongolia, Mozambique, Namibia, Nepal, Nicaragua, Níger, Nigeria, Noruega, Nueva Zelandia, Omán, Países Bajos, Pakistán, Panamá, Papua Nueva Guinea, Paraguay, Perú, Polonia, Portugal, Qatar, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, República Árabe Siria, República Centroafricana, República Checa, República de Corea, República Democrática del Congo, República Democrática Popular Lao, República de Moldova, República Dominicana, República Unida de Tanzanía, Rumania, Rwanda, San Marino, Santa Lucía, Santa Sede, San Vicente y las Granadinas, Senegal, Serbia y Montenegro, Seychelles, Sierra Leona, Somalia, Sri Lanka, Sudáfrica, Sudán, Suecia, Suiza, Suriname, Swazilandia, Tailandia, Tayikistán, Timor Leste, Togo, Tonga, Trinidad y Tabago, Túnez, Turkmenistán, Turquía, Ucrania, Uganda, Uruguay, Uzbekistán, Venezuela, Viet Nam, Yemen, Zambia y Zimbabwe.

B. Estados Partes que han hecho la declaración conforme al párrafo 1 del artículo 14 de la Convención (43), al 22 de agosto de 2003

Alemania, Argelia, Australia, Austria, Azerbaiyán, Bélgica, Brasil, Bulgaria, Chile, Chipre, Costa Rica, Dinamarca, Ecuador, Eslovaquia, Eslovenia, España, Federación de Rusia, Finlandia, Francia, Hungría, Irlanda, Islandia, Italia, la ex República Yugoslava de Macedonia, Luxemburgo, Malta, México, Mónaco, Noruega, Países Bajos, Perú, Polonia, Portugal, República Checa, República de Corea, Rumania, Senegal, Serbia y Montenegro, Sudáfrica, Suecia, Suiza, Ucrania y Uruguay.

C. Estados Partes que han aceptado las enmiendas a la Convención adoptadas en la 14ª reunión de los Estados Partes * (37), al 22 de agosto de 2003

Alemania

Arabia Saudita

Australia

Bahamas

Bahrein

Bulgaria

Burkina Faso

Canadá

China

Chipre

Colombia

Costa Rica

Cuba

Dinamarca

Finlandia

Francia

Guinea

Iraq

Irlanda

Islandia

Liechtenstein

México

Noruega

Nueva Zelandia,

Países Bajos (por la parte europea del Reino

y las Antillas Neerlandesas y Aruba)

Polonia

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlandadel Norte

República Árabe Siria

República Checa

República de Corea

Santa Sede

Seychelles

Suecia

Suiza

Trinidad y Tabago

Ucrania

Zimbabwe

Anexo II

PROGRAMAS DE LOS PERÍODOS DE SESIONES 62º Y 63º

A. 62º período de sesiones (3 a 21 de marzo de 2003)

1.Aprobación del programa.

2.Cuestiones de organización y métodos de trabajo.

3.Prevención de la discriminación racial, en particular medidas de alerta temprana y procedimientos de urgencia.

4.Examen de los informes, observaciones e información presentados por los Estados Partes de conformidad con el artículo 9 de la Convención.

5.Presentación de informes de los Estados Partes de conformidad con el párrafo 1 del artículo 9 de la Convención.

6.Seguimiento de la Conferencia Mundial contra el Racismo, la Discriminación Racial, la Xenofobia y las Formas Conexas de Intolerancia; Tercer Decenio de la Lucha contra el Racismo y la Discriminación Racial.

7.Examen de las comunicaciones presentadas de conformidad con el artículo 14 de la Convención.

8.Examen de copias de peticiones, copias de informes y otras informaciones referentes a los territorios bajo administración fiduciaria o no autónomos y a cualesquiera otros territorios a los cuales se aplique la resolución 1514 (XV) de la Asamblea General, de conformidad con el artículo 15 de la Convención.

B. 63º período de sesiones (4 a 22 de agosto de 2003)

1.Aprobación por el Comité del experto nombrado por un Estado Parte para cubrir la vacante resultante del fallecimiento de un miembro del Comité.

2.Aprobación del programa.

3.Cuestiones de organización y métodos de trabajo.

4.Prevención de la discriminación racial, en particular medidas de alerta temprana y procedimientos de urgencia.

5.Examen de los informes, observaciones e información presentados por los Estados Partes de conformidad con el artículo 9 de la Convención.

6.Presentación de informes de los Estados Partes de conformidad con el párrafo 1 del artículo 9 de la Convención.

7.Examen de las comunicaciones presentadas de conformidad con el artículo 14 de la Convención.

8.Examen de copias de peticiones, copias de informes y otras informaciones referentes a los territorios bajo administración fiduciaria o no autónomos y a cualesquiera otros territorios a los cuales se aplique la resolución 1514 (XV) de la Asamblea General, de conformidad con el artículo 15 de la Convención.

9. Seguimiento de la Conferencia Mundial contra el Racismo, la Discriminación Racial, la Xenofobia y las Formas Conexas de Intolerancia; Tercer Decenio de la Lucha contra el Racismo y la Discriminación Racial.

10.Informe del Comité a la Asamblea General en su quincuagésimo octavo período de sesiones, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 9 de la Convención.

Anexo III

DECISIONES Y OPINIONES DEL COMITÉ ADOPTADAS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 14 DE LA CONVENCIÓN

A. 62º período de sesiones

Decisión relativa a la comunicación Nº 22/2002

Presentada por: POEM y FASM (representadas por un abogado)

Presunta víctima:Las peticionarias

Estado Parte: Dinamarca

Fecha de la comunicación:8 de agosto de 2001 (presentación inicial)

El Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, establecido en virtud del artículo 8 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial,

Reunido el 19 de marzo de 2003,

Habiendo concluido su examen de la comunicación Nº 22/2002, presentada con arreglo al artículo 14 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial,

Habiendo tomado en consideración toda la información escrita puesta a su disposición por las autoras y el Estado Parte,

Teniendo presente el artículo 95 de su reglamento, que requiere que formule su opinión acerca de la comunicación presentada,

Adopta la siguiente:

Decisión sobre la admisibilidad

1.Las autoras de la comunicación (que en adelante se denominarán las peticionarias), de fecha 8 de agosto de 2001, son la POEM (Coordinadora de la Protección de las Minorías Étnicas) y la FASM (Asociación de Estudiantes Musulmanes). Afirman que son víctimas de una violación por Dinamarca del apartado d) del párrafo 1 del artículo 2 y de los artículos 4 y 6 de la Convención. Están representadas por un abogado.

Los hechos expuestos por las peticionarias

2.1.La primera peticionaria, la Coordinadora de la Protección de las Minorías Étnicas (que en adelante se denominará la POEM), es una organización danesa que promueve la igualdad étnica en todas las esferas sociales, en particular el pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos de las minorías étnicas. La organización tiene actualmente 30 miembros que representan a la mayoría de las minorías étnicas y nacionales del Estado Parte.

2.2.La segunda peticionaria, la Asociación de Estudiantes Musulmanes (que en adelante se denominará la FASM), también es una organización danesa que sensibiliza respecto de las cuestiones relativas a los musulmanes y hace frente a los efectos negativos para la imagen del islam causados por los políticos y medios de información calificados de contrarios a éste. Actualmente, consta de más de 100 miembros, todos ellos estudiantes y estudiantes musulmanes practicantes que, en su mayoría, han nacido y crecido en Dinamarca.

2.3.La POEM representa a varias organizaciones musulmanas y a otras organizaciones que, sin ser musulmanas, están compuestas de miembros de grupos étnicos y nacionales con raíces musulmanas. La FASM es una organización totalmente musulmana. Por consiguiente, cuando se publican declaraciones contra el islam o injurias contra los musulmanes, se ven afectadas las peticionarias y sus miembros, incluidos los no musulmanes.

2.4.El incidente de discriminación racial planteado por las peticionarias se refiere a una declaración hecha por la líder del Partido Popular de Dinamarca (Dansk Folkeparti, en adelante DPP) y parlamentaria, Pia Kjærsgaard, el 19 de junio de 2000 en su boletín informativo semanal que fue difundido en el sitio web del Partido y en un comunicado de prensa:

"Detrás de ello acecha el fenómeno que se hace cada vez más obvio en todo su horror: que la multiculturalización de Dinamarca trae consigo aflicciones tales como la formación de pandillas y grupos, la violación en banda y la indiferencia total hacia los principios en los que se funda el ordenamiento jurídico danés...

El fenómeno de la violación en banda también es nuevo en Dinamarca y guarda relación con una percepción cultural de las jóvenes danesas como prostitutas a las que se puede ultrajar sin recato alguno mientras que se enseña a los mismos niños y jóvenes que pueden asesinar a una hermana si infringe los códigos culturales y de la familia."

2.5.El 20 de junio de 2000, el Centro de Documentación y Asesoramiento sobre la Discriminación Racial (CDR) denunció la declaración a la policía de Copenhague, alegando que violaba el apartado b) del artículo 266 del Código Penal (en adelante el artículo 266 b))a.

2.6.En una carta del 21 de julio de 2000, la policía de Copenhague informaba al CDR de que se había atajado el caso. En la decisión se indicaba que, según los travaux préparatoires, la finalidad del artículo 266 b) no consiste en limitar las cuestiones que pueden ser el tema de un debate político ni en decidir la manera en que se abordan. Las declaraciones políticas, aunque algunos las consideran injuriosas, forman parte de una dialéctica en la que, tradicionalmente, existen amplios márgenes para la utilización de generalizaciones y alegaciones en términos sencillos. En el mencionado boletín semanal se hace una observación sobre la escala de penas impuestas por delitos de violencia, lo que cabe en un debate político. Por último, aunque la declaración podría considerarse injuriosa, en el presente caso es importante otorgar gran importancia a las consideraciones relacionadas con la libertad de expresión y de celebrar debates políticos.

2.7.En una carta del 21 de agosto de 2000, el CDR pidió que se sometiera el caso al Ministerio Público Regional. El CDR sostuvo que declaraciones similares a la formulada por Pia Kjærsgaard habían terminado en condenas y que ni en los travaux préparatoires del artículo 266 b) ni en el artículo 4 de la Convención se dispone una más amplia libertad de expresión en el caso de los parlamentarios o de las observaciones formuladas en un debate político. Así pues, las peticionarias sostienen que las declaraciones hechas en un debate serio deben ser evaluadas con independencia de quién las ha formulado.

2.8.En una carta del 31 de agosto de 2000, el fiscal regional apoyó la decisión de la policía de Copenhague. Subrayó que había examinado cuidadosamente el equilibrio entre el carácter injurioso de la declaración y el derecho a la libertad de expresión y que es preciso aceptar hasta cierto punto que, para garantizar un debate libre y crítico, se formulen declaraciones que puedan ser injuriosas para individuos o grupos. Por degradante e insultante que fuera la declaración para personas de otra cultura, las alegaciones hechas en ella no son lo suficientemente serias para justificar la derogación de la libertad de expresión.

2.9.En una carta del 4 de octubre de 2000, el CDR pidió al encargado de procesamiento que revisara la decisión del Ministerio Público Regional de 31 de agosto de 2000. El CDR también recabó una opinión sobre la cuestión de la existencia de una mayor libertad de expresión para los miembros del Parlamento y para las observaciones formuladas en el curso de un debate político. El CDR preguntó asimismo si la decisión del Ministerio Público Regional era compatible con la práctica judicial danesa y con las obligaciones contraídas por Dinamarca en virtud de la Convención.

2.10.En una carta del 8 de febrero de 2001, el encargado de procesamiento decidió que no había motivos para revisar la decisión del Ministerio Público Regional.

La denuncia

Agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna

3.1.Las peticionarias sostienen que, conforme a lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 749 de la Ley de administración de justicia del Estado Parte, la policía decide si se investigan las denuncias. La decisión puede remitirse al Ministerio Público Regional, cuya resolución es definitiva. No obstante, el propio Estado Parte manifestó en el 14º informe periódico presentado al Comité que todos los casos relacionados con el artículo 266 b) deben ser notificados al encargado de procesamiento. Las peticionarias así lo han hecho, pues, a fin de agotar todos los recursos de la jurisdicción interna.

3.2.Las peticionarias también sostienen que una acción legal directa contra Pia Kjærsgaard no sería eficaz si la policía o el Ministerio Público Regional no llevan a cabo una investigación más a fondo. Además, el Tribunal Superior del Este del Estado Parte decidió el 5 de febrero de 1999 que un incidente de discriminación racial en sí no entraña una violación del honor y la fama de una persona a tenor de lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley de responsabilidad civil.

Supuesta violación del apartado d) del párrafo 1 del artículo 2, junto con el artículo 6

3.3.Las peticionarias afirman que el Estado Parte ha violado sus obligaciones en virtud del apartado d) del párrafo 1 del artículo 2 de la Convención, considerado conjuntamente con el artículo 6, porque, como el encargado de las causas tiene competencia exclusiva para incoar una acción en este tipo de casos, las presuntas víctimas no están facultadas para recurrir a los tribunales, por lo que carecen de medios de obtener reparación si dicho funcionario desestima el caso.

3.4.Se remiten a la decisión en el caso Nº 4/1991 (L. K. c. los Países Bajos) en que el Comité subrayó que los Estados Partes tienen una obligación positiva de adoptar medidas efectivas contra los casos de discriminación racial denunciados.

3.5.Refiriéndose asimismo al 14º informe periódico presentado por el Estado Parte al Comité, se quejan de que, aun cuando todos los casos en que se hayan formulado cargos provisionales a tenor de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 266 deben ser sometidos a la decisión del encargado del procesamiento, los casos rechazados sin formular cargos provisionales sólo se notifican a esa misma autoridad. Además, las peticionarias sostienen que en el procedimiento instituido en el Estado Parte en casos de discriminación racial no existe igualdad de medios, ya que en los casos en que se han formulado cargos tanto el Ministerio Público Regional como el encargado de procesamiento tienen derecho a revisar la decisión mientras que los casos en que no se haya formulado cargo alguno, se someten únicamente al Ministerio Público Regional.

Presunta violación del apartado d) del párrafo 1 del artículo 2, junto con los artículos 4 y 6

3.6.Las peticionarias argumentan que el Estado Parte ha violado sus obligaciones dimanantes del apartado d) del párrafo 1 del artículo 2, conjuntamente con los artículos 4 y 6 de la Convención porque, al entrañar la resolución del encargado de causas que la decisión inicial de la policía de Copenhague está acorde con el artículo 266 b), el Estado Parte amplía el derecho a la libertad de expresión de los miembros del Parlamento y en el caso de observaciones hechas durante un debate político, sin tener en cuenta si son declaraciones racistas o prejuiciadas.

3.7.A este respecto, las peticionarias mencionan el 13º informe periódico del Estado Parte, en que se afirma lo siguiente:

"24.El artículo 266 b) del Código Penal, expuesto detalladamente en el último informe periódico de Dinamarca (párrs. 34 a 41) fue modificado en virtud de la Ley Nº 309 de 17 de mayo de 1995, al insertársele un nuevo inciso 2, conforme al cual al dictar una sanción se debe considerar circunstancia agravante que ‘el delito cometido tenga carácter de actos de propaganda’. La enmienda entró en vigor el 1º de junio de 1995.

25.Al dar lectura al proyecto de ley en el Parlamento danés (Folketinget) se declaró que, en estos casos especialmente graves, en lo sucesivo, el fiscal no debería mostrarse renuente a entablar una acción judicial, como ha ocurrido antes.

26.La existencia del factor ‘propaganda’ en un caso dependerá de una evaluación general en que se ponga de relieve en particular si se han difundido sistemáticamente declaraciones discriminatorias y así sucesivamente, la difusión a países extranjeros inclusive, con miras a influir en la opinión pública. Un aspecto que puede aducirse para formular una acusación con arreglo al inciso 2 del apartado b) del artículo 266 es que la violación fue cometida conjuntamente por varias personas, sobre todo si pertenecen al mismo partido, asociación u otra organización, y que lasmanifestaciones de esta índole forman parte de las actividades de la organización de que se trate. También puede hacerse valer, para aplicar el inciso 2) del artículo 266 b), la difusión más amplia de las declaraciones. En tal sentido, es pertinente que las declaraciones se divulgaran en un medio informativo que permitía una mayor difusión, como una publicación impresa, emisiones de radio o televisión, o un medio electrónico."

3.8.Para dar un ejemplo de la práctica del Estado Parte a este respecto, las peticionarias explican que el fundador del partido de extrema derecha "Partido del Progreso" (Fremskridtsparteit), Mogens Glistrup, pese a las constantes afirmaciones por las que se podría haber aplicado el artículo 266 b), nunca fue acusado con arreglo a esta disposición antes de dejar el Parlamento. El 23 de agosto de 2000, cuando ya no era parlamentario, fue condenado por el Tribunal Supremo, en virtud del inciso 1) del artículo 266 b), a siete días de prisión condicional por haber hecho declaraciones racistas en la televisión, pero no fue declarado culpable con arreglo al inciso 2) del artículo 266 b). Las peticionarias destacan que el Tribunal sostuvo entonces que un derecho ampliado a la libertad de expresión para los políticos en asuntos públicos controvertidos no podía servir de base para absolver al inculpado.

3.9.En cuanto a Pia Kjærsgaard, las peticionarias afirman que el 27 de agosto de 1998 escribió lo siguiente en un semanario:

"La mayoría de nuestros ciudadanos extranjeros proceden de África y de Asia, y en gran medida son mahometanos. ... a lo cual hay que añadir una larga lista de gastos ocasionados por los extranjeros, como los relativos al orden público y a la seguridad. ... Sostengo que los gastos en relación con los extranjeros -y no el consumo particular de los daneses- es la causa fundamental y decisiva de la destrucción del sistema danés de bienestar social. ... Los inmigrantes son en gran medida incapaces de mantenerse, así como entre ellos hay muchos más delincuentes que en el promedio de la población."

3.10. En otro boletín, del 25 de abril de 2000, en que compara a los candidatos parlamentarios musulmanes a Lenin, que se sirvió del apoyo de partidos socialistas minoritarios a los que aplastó brutalmente cuando llegó al poder, Pia Kjærsgaard afirmó lo siguiente:

"Así pues, un musulmán fundamentalista no sabe realmente comportarse [de manera digna y civilizada] de acuerdo con las tradiciones democráticas danesas. Sencillamente no tiene idea de lo que eso significa. Principios comúnmente reconocidos como el de decir la verdad y comportarse con dignidad y urbanidad -también con quienes no se está de acuerdo- son desconocidos para personas como M. Z."

3.11. En cambio, unos pocos miembros de la sección juvenil del DPP fueron acusados de incumplir el artículo 266 b) por haber publicado el siguiente anuncio: “ Violaciones en banda  ‑ violencia manifiesta - inseguridad - matrimonios forzados - eliminación de mujeres - pandillas de delincuentes. Eso es lo que nos ofrece una sociedad multiétnica. ¿Es eso lo que usted quiere?”

3.12. Puesto que la labor del Partido del Progreso y del DPP ha consistido durante 30 años en fomentar una política de inmigración restrictiva -en particular de los musulmanes-, basada principalmente en el temor del islam, las peticionarias consideran que ello constituye incitación al odio racial contra los musulmanes en Dinamarca. Por consiguiente, opinan que al otorgar una libertad de expresión ampliada a los parlamentarios, que gozan de inmunidad, el Estado Parte permite la propaganda racista y no da suficiente protección a los musulmanes.

Presunta violación de los artículos 4 y 6 de la Convención

3.13. Las peticionarias sostienen que el Estado Parte ha violado sus obligaciones a tenor de los artículos 4 y 6 de la Convención porque, al no haber hecho la policía de Copenhague una investigación adecuada, se les ha negado la oportunidad de demostrar que sus derechos en virtud de la Convención han sido violados. Por consiguiente, el Estado Parte no les ha proporcionado una protección efectiva contra la discriminación racial.

3.14. En cuanto a la causa Nº 16/1999 (Kashif Ahmad c. Dinamarca), destacan que, aunque los hechos se notificaron el 20 de junio de 2000, la decisión de la policía se transmitió un mes más tarde, el 21 de julio. Asimismo, el Fiscal General confirmó la decisión de la policía diez días después que el CDR diera parte. Las peticionarias sostienen que es muy poco probable que el Fiscal Regional pudiera estudiar el asunto y realizar la investigación en diez días, en particular para evaluar la existencia de "propaganda" e investigar todo lo notificado anteriormente con relación a Pia Kjærsgaard. Añaden, además, que las autoridades nunca les preguntaron nada en relación con su queja.

3.15. En apoyo de esta denuncia, hacen hincapié también en que el Fiscal Regional no respondió adecuadamente a los diferentes argumentos expuestos en la queja, pues su resolución se refiere simplemente a la decisión de la policía de Copenhague y contiene párrafos que son casi estándar. Esto demuestra que el Fiscal Regional no investigó el asunto.

Presunta violación general de la Convención

3.16. Las peticionarias sostienen que el Estado Parte no ha cumplido los principios de la Convención en su conjunto, pues da una protección más amplia a las víctimas de difamación que a las de discriminación racial.

3.17. Si bien según el Ministerio Público las declaraciones políticas de carácter análogo al del presente caso deben considerarse contribuciones legítimas al debate político general, destacan que, en cambio, el periodista Lars Bonnevie, que escribió que Pia Kjærsgaard fomentaba "opiniones claramente racistas", fue declarado culpable de difamación y condenado al pago de una multa e indemnización.

3.18. Como conclusión, le piden al Comité que recomiende que el Estado Parte realice una investigación cabal del presente caso e indemnice a las víctimas como corresponde.

Observaciones del Estado Parte

4.1.En una comunicación de fecha 28 de enero de 2002, el Estado Parte formuló observaciones sobre la admisibilidad y el fondo de la cuestión.

Sobre la admisibilidad

4.2.El Estado Parte considera que la comunicación debe ser declarada inadmisible ratione personae con arreglo al párrafo 1 del artículo 14 de la Convención porque las peticionarias son personas jurídicas y no individuos o grupos de individuos. A este respecto, se remite a la jurisprudencia del Comité de Derechos Humanos en los casos Nos. 502/1992 y 737/1999. Además, el hecho de que las peticionarias tengan varios miembros y obren a favor de los musulmanes y otras minorías étnicas no les da derecho a presentar una comunicación en virtud del artículo 14 de la Convención.

4.3.Además, no han presentado ningún poder de una o varias personas que aleguen ser víctimas de una violación de derechos y las autoricen a presentar una comunicación.

4.4.Por último, el Estado Parte sostiene que las peticionarias no han participado en las gestiones dentro del país. La denuncia del 20 de junio de 2000 fue hecha sólo por el CDR, que posteriormente recurrió ante el Fiscal Regional en nombre de las siete personas nombradas.

Sobre el fondo de la cuestión

Presunta violación del apartado d) del párrafo 1 del artículo 2, junto con el artículo 6

4.5.En cuanto a la presunta violación del apartado d) del párrafo 1 del artículo 2, junto con el artículo 6, opina que de la Convención no puede deducirse que deban efectuarse investigaciones en situaciones que no lo exigen y considera, por lo tanto, que las autoridades danesas cumplieron sus obligaciones.

4.6.Por otro lado, considera que aunque las actuaciones en los presuntos casos de discriminación racial tienen que llevarse a cabo en cumplimiento de las disposiciones de la Convención, en ella no se especifica qué autoridad debe decidir iniciar el procesamiento ni a qué nivel de la jerarquía se debe adoptar la decisión.

4.7.Por las mismas razones, el Estado Parte afirma que la notificación del caso al encargado de causas no puede plantear problemas en virtud de la Convención y sólo tiene por objeto garantizar una práctica uniforme de procesamiento y reunir jurisprudencia en ese ámbito.

Presunta violación del apartado d) del párrafo 1 del artículo 2, junto con los artículos 4 y 6

4.8.En cuanto a la presunta violación del apartado d) del párrafo 1 del artículo 2, junto con los artículos 4 y 6, afirma que en el artículo 4 de la Convención se dispone que los Estados Partes declararán como acto punible conforme a la ley toda difusión de ideas basadas en la superioridad o en el odio racial, pero que al mismo tiempo actuarán de acuerdo con el artículo 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, así como con el apartado viii) del párrafo d) del artículo 5 de la Convención.

4.9.El Estado Parte considera que no están fundamentadas las alegaciones formuladas por las peticionarias según las cuales la ausencia de condena de Mogens Glistrup en virtud del inciso 2) del artículo 266 b) significa que en Dinamarca se acepta la propaganda racista, ya que las peticionarias no se refieren a hechos concretos denunciados a la policía inútilmente. Además, en relación con el fallo del Tribunal Supremo mencionado por ellas, indica que puesto que las acusaciones en virtud del inciso 2) del artículo 266 b) han sido desestimadas por razones de procedimiento, no se puede considerar que el fallo dé a entender que en Dinamarca se acepta la propaganda racista en boca de los políticos.

4.10. El Estado Parte explica también que se ha enmendado el artículo 266 b) para que refleje sus obligaciones en virtud del artículo 4 de la Convención. Refiriéndose a la relación con la libertad de expresión, en los travaux préparatoires se menciona que:

"Por otra parte, hay que prestar la debida atención a la libertad de expresión que debe aplicarse también en los comentarios sobre los grupos raciales, etc., y que se tenía presente en el artículo 4 de la Convención, entre otras cosas mediante la referencia a la Declaración Universal de Derechos Humanos. A este respecto, en primer lugar cabe mencionar que, de acuerdo con el proyecto, los delitos penales se limitan a las declaraciones u otros mensajes dados públicamente o con la intención de difundirla a un círculo de personas más amplio. Además, las declaraciones mencionadas ‑en particular las palabras insulte o degrade‑ deben interpretarse en el sentido de que los delitos de menor gravedad se mantienen fuera del ámbito penal. Quedan al margen de la disposición las teorías científicas sobre las diferencias de raza, nacionalidad u origen étnico que, es de suponer, no formaban parte de lo que se quiso consagrar en la Convención. Como se ha observado ya …, en cuanto a las declaraciones que no se han hecho en un contexto propiamente científico, sino como parte de un debate objetivo, probablemente también habrá ocasión de contemplar una zona de impunidad" (las cursivas son del Estado Parte).

4.11. Por consiguiente, el Estado Parte tiene que aplicar el artículo 266 b) teniendo en cuenta el derecho a la libertad de expresión del autor del delito según se establece en el artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 10 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.

4.12. Se refiere a continuación a una serie de casos vistos por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y afirma que éste atribuye gran importancia a la libertad de expresión, en particular cuando lo que se dice forma parte de un debate político o social. En el caso Jersild c. Dinamarca relativo a un periodista que había sido condenado en virtud del artículo 266 b) por afirmaciones racistas, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos sostuvo que al proteger contra las declaraciones racistas hay que respetar igualmente la libertad de expresión. Refiriéndose a la relación con la Convención, el Tribunal afirmó que:

"La obligación de Dinamarca en virtud del artículo 10 [del Convenio Europeo] debe interpretarse, en la medida de lo posible, de modo que se pueda conciliar con sus obligaciones en virtud de la Convención de las Naciones Unidas. A este respecto no le corresponde al Tribunal interpretar la cláusula relativa a tener ‘debidamente en cuenta’ en el artículo 4 de la Convención de las Naciones Unidas, que se presta a diversas interpretaciones. Con todo, el Tribunal considera que su interpretación del artículo 10 del Convenio Europeo en este caso es compatible con las obligaciones de Dinamarca en virtud de la Convención de las Naciones Unidas."

4.13. Este mismo equilibrio se mantiene también en la jurisprudencia del Estado Parte. En el mencionado caso de Mogens Glistrup ante el Tribunal Supremo, se resolvió que sus declaraciones no tenían una justificación objetiva y que la amplia libertad de expresión de los políticos no permitía su absolución.

4.14. El Estado Parte explica a continuación que el boletín del 19 de junio de 2000 se refería al grado de sanción en caso de violación o violación en banda después que una muchacha de 14 años fue violada por varios hombres de origen étnico no danés. El debate se suscitó en el contexto de un proyecto de enmienda legislativa para aumentar el castigo por violaciones cometidas por varias personas a la vez, que despertó un gran interés popular.

4.15. El Estado Parte estima que la afirmación hecha por un miembro del Parlamento debe considerarse, por tanto, parte del debate público sobre esa cuestión y no tiene la misma gravedad que las afirmaciones por las que Mogens Glistrup fue condenado por el Tribunal Supremo.

4.16. Estima además que lo expresado en el boletín guarda relación con el objetivo que se persigue, que es intervenir en el debate sobre la cuestión del castigo de determinados delitos. Por tanto, la policía de Copenhague y el Ministerio Público Regional encontraron un equilibrio justo entre el artículo 4 de la Convención y el derecho a la libertad de expresión al optar por este último.

Presunta violación de los artículos 4 y 6 de la Convención

4.17. En cuanto a la presunta violación de los artículos 4 y 6 de la Convención, el Estado Parte considera que la cuestión que tenían que dirimir las autoridades pertinentes era si Pia Ljærsgaard había violado el artículo 266 b) debido a lo expresado en el boletín del 19 de junio de 2000. No tenía nada que ver con otras declaraciones de la misma persona ni, en general, con el principio del alcance de la libertad de expresión de los miembros del Parlamento.

4.18. Tocante a la obligación de investigar los actos de discriminación racial, se remite a una serie de decisiones adoptadas por el Comité y considera que la investigación policial en el presente caso satisfacía plenamente las obligaciones dimanantes de la Convención. En base a la denuncia del Centro de Documentación y Asesoramiento, se hizo otra denuncia y no se adoptaron más medidas de investigación porque en la decisión se hacía una evaluación jurídica del contenido del boletín, es decir, si se violó el artículo 266 b).

4.19. El Estado Parte indica también que las peticionarias no fueron interrogadas porque no estaban incluidas en las actuaciones internas y que ni el CDR ni las siete personas por él nombradas fueron interrogados porque el hacerlo no era necesario a efectos de investigación, ya que el resultado del caso dependía únicamente de una evaluación jurídica.

4.20. La misma argumentación es válida con respecto a la decisión adoptada por el Ministerio Público Regional.

4.21. Por otro lado, el Estado Parte estima que, dado que no se consideró que las declaraciones violaran el inciso 1) del artículo 266 b), ni la policía de Copenhague ni el Ministerio Público Regional debían examinar si se trataba de propaganda en el sentido del inciso 2) del artículo 266 b), ya que éste se refiere únicamente a las circunstancias agravantes en virtud del inciso 1) del artículo 266 b).

Presunta violación general de la Convención

4.22. Tocante a la presunta violación general de la Convención ya que las víctimas individuales de difamación estarían mejor protegidas que los grupos de víctimas de difamación, degradación e insultos, el Estado Parte sostiene que el objeto de las disposiciones legislativas sobre difamación es proteger el honor de determinados individuos contra palabras y actos injuriosos, mientras que el objeto del artículo 266 b) es proteger a grupos de personas amenazadas, insultadas o expuestas a degradación por motivos de raza, color, origen nacional o étnico, convicciones religiosas u orientación sexual. Las dos disposiciones se aplican de manera diferente teniendo en cuenta su respectivo fondo y objetivos.

4.23. Además, ambas se complementan ya que, por ejemplo, alguien puede ser acusado de difamación aunque no sea posible formular una acusación en virtud del artículo 266.

Observaciones del autor

5.1.En una comunicación de 14 de mayo de 2002, las peticionarias formularon sus comentarios sobre las observaciones del Estado Parte.

5.2.En cuanto a la admisibilidad de la comunicación, estiman que el artículo 14 de la Convención no es óbice para que las ONG presenten comunicaciones al Comité. Arguyen que la POEM y la FASM son personas jurídicas y afirman que son ONG que representan a un grupo de personas y, por tanto, tienen derecho a presentar una comunicación en virtud del artículo 14.

5.3.Las peticionarias afirman además que el objetivo del artículo 14 es que no presenten comunicaciones de individuos que no están sujetos a la jurisdicción de un Estado Parte. Estiman también que el artículo 14 de la Convención debe interpretarse de forma análoga al artículo 34 del Convenio Europeo de Derechos Humanosb que dispone expresamente el derecho de las ONG a presentar demandas ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

5.4.Por otra parte, observan que en los poderes otorgados por los miembros de la POEM y la FASM, presentados junto con sus presentes observaciones, se pone en claro que esas personas, así como las organizaciones que los representan, designaron al Centro de Documentación y Asesoramiento sobre la Discriminación Racial para que presentara la comunicación al Comité.

5.5.En cuanto a la presunta violación del apartado d) del párrafo 1 del artículo 2, junto con el artículo 6, sostienen que los casos relativos al artículo 266 b) se tratan de forma diferente dependiendo de si la policía tiene la intención de descartar el parte o formar causa a alguien.

5.6.Las peticionarias explican que si el Ministerio Público Regional hubiera decidido acusar a Pia Kjærsgaard, ésta habría tenido derecho a una tercera opinión sobre el asunto puesto que la decisión final sobre asuntos de este tipo recae en el encargado de procesamiento. Por el contrario, las presuntas víctimas no tienen el mismo derecho si el Ministerio Público Regional decide desestimar el caso. El encargado de causas sólo recibirá la notificación de la desestimación. A juicio de las peticionarias, esto constituye un trato diferente que es incompatible con la Convención y, en particular, con el apartado d) del párrafo 1 del artículo 2.

5.7.En cuanto a la presunta violación del apartado d) del párrafo 1 del artículo 2, junto con los artículos 4 y 6, se muestran de acuerdo con el Estado Parte y con la decisión del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el caso Jersild c. Dinamarca en que hay que encontrar un equilibrio justo entre la libertad de expresión y la protección contra declaraciones racistas. No obstante, en el presente caso parece que el Ministerio Público Regional estimó que la declaración degradaba e insultaba a individuos de origen étnico distinto, pero que no era suficientemente grave como para limitar la libertad de expresión. Las peticionarias consideran que el Ministerio Público Regional ha debido decidir que la declaración entraba en el ámbito del artículo 266 b), al igual que en un fallo precedente de 10 de abril de 1996 en un caso análogo. En el presente caso, la libertad de expresión no puede servir de justificación para desestimarlo.

5.8.Por tanto, llegan a la conclusión de que en Dinamarca los políticos tienen derecho a formular declaraciones que entran en el ámbito del artículo 266 b) sin que se formulen cargos en su contra, mientras que otros, los que no son políticos, serían acusados al hacerlo. Las peticionarias pidieron que el encargado de procesamiento formulara observaciones sobre este punto de vista teniendo en cuenta que consideran que no tiene justificación y que es contrario al apartado d) del párrafo 1 del artículo 2, al artículo 4 y al artículo 6 de la Convención.

5.9.Indican además que, si bien no ponen en duda que el Tribunal Europeo dé un margen más amplio a la libertad de expresión de los políticos, lo mismo vale decir de los periodistas. A este respecto, se remiten una vez más al caso de Lars Bonnevie que fue condenado por difamación el 29 de abril de 1999 por haber informado de que Pia Kjærsgaard promovía "opiniones racistas aparentes". Al mismo tiempo, se remiten a una decisión del Tribunal de Arhus que condenó a una mujer política, Karen Sund, por haber declarado que "no se puede cooperar con el Partido Popular Danés porque su líder tiene un punto de vista racial".

5.10. Por último, sostienen que corresponde a los tribunales y no a la policía ni al Ministerio Público Regional hacer la distinción entre la libertad de expresión y la protección contra observaciones racistas. Esto se justifica todavía más a causa de la independencia del poder judicial en los casos en que un político es el presunto autor.

5.11. En cuanto a la presunta violación de los artículos 4 y 6, las peticionarias reiteran que el caso no se ha investigado a fondo con respecto a cada individuo.

Deliberaciones del Comité

6.1.Antes de examinar cualquier denuncia formulada en una comunicación, el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, de conformidad con el artículo 14 de la Convención y los artículos 86 y 91 de su reglamento, debe decidir si la comunicación es admisible.

6.2.El Comité toma nota del argumento del Estado Parte de que ninguna de las peticionarias ha sido demandante en los procedimientos internos y de que fue el CDR el que dio parte a la policía de Copenhague.

6.3.El Comité considera que, de conformidad con el apartado a) del párrafo 7 del artículo 14, es un requisito fundamental que los peticionarios propiamente dichos y no otras organizaciones ni personas agoten los recursos internos. El Comité considera, por tanto, que la comunicación es inadmisible de conformidad con el apartado a) del párrafo 7 del artículo 14 de la Convención.

7.A pesar de lo dicho anteriormente, el Comité desea recordar al Estado Parte el párrafo 115 del Programa de Acción aprobado por la Conferencia Mundial contra el Racismo, la Discriminación Racial, la Xenofobia y las Formas Conexas de Intolerancia en Durban (Sudáfrica) el 8 de septiembre de 2001, que "destaca el papel clave que pueden desempeñar los políticos y los partidos políticos en la lucha contra el racismo, la discriminación racial, la xenofobia y las formas conexas de intolerancia, y alienta a los partidos políticos a que tomen medidas concretas para promover la igualdad, la solidaridad y la no discriminación en la sociedad, entre otras cosas mediante e establecimiento de códigos voluntarios de conducta que incluyan medidas disciplinarias internas por las violaciones de esos códigos, de manera que sus miembros se abstengan de hacer declaraciones o de realizar acciones públicas que alienten o inciten al racismo, la discriminación racial, la xenofobia y las formas conexas de intolerancia".

Decisión relativa a la comunicación Nº 24/2002

Presentada por:Sr. Nikcolas Regerat y otros (representados por un abogado, la Sra.Yolanda Molina Ugarte)

Presunta víctima:Los peticionarios

Estado Parte:Francia

Fecha de la comunicación:3 de agosto de 2001 (fecha de la primera carta)

Decisión sobre la admisibilidad

1.Los peticionarios son el Sr. Nikolas Regerat, el Sr. Mizel Alibert, la Sra. Annie Bacho, la Sra. Kattin Bergara, el Sr. Jakes Bortayrou, la Sra. Maritxu Castillon, el Sr. Jean‑Michel Ceccon, el Sr. Txomin Chembero, la Sra. Maialen Errecart, la Sra. Irène Ithursarry y el Sr. Emmanuel Torree, ciudadanos franceses residentes en Francia. Todos ellos, en su calidad de miembros de la asociación A.E.K. (Euskal Herriko Alfabetatze Euskalduntze Koordinakundea), se declaran víctimas de la violación por parte de Francia del artículo 1 de la Convención. Están representados por un abogado.

Los hechos expuestos por los peticionarios

2.1.La asociación A.E.K. es un organismo que tiene como finalidad la enseñanza de la lengua vasca a adultos. A fin de dar a conocer su existencia y sus actividades, lanza regularmente campañas publicitarias por vía postal y pone la dirección de los destinatarios en vasco.

2.2.Con este fin, la asociación suscribió con el Servicio de Correos un contrato tipo concebido para los envíos con destinatario múltiple. Este convenio, llamado "Postimpact mécanisable", está reservado a los envíos publicitarios, y ofrece una tarifa preferencial porque permite realizar una clasificación automática de los mismos gracias a una máquina equipada con un lector láser. Para beneficiarse de esta tarifa preferencial, se deben respetar unas normas precisas en cuanto al contenido y a la forma de los envíos.

2.3.Tras aplicarle en un primer momento una tarifa preferencial de 1,87 francos franceses por envío, el Servicio de Correos notificó a la asociación en mayo de 1998 que en lo sucesivo le iba a aplicar una tarifa superior, es decir, 2,18 francos por envío, debido a que los nombres de los municipios estaban escritos en vasco en los sobres. El Servicio de Correos aducía a este respecto que, a diferencia de lo que ocurre con los envíos en que el nombre del destinatario está en francés, el tratamiento del correo con el destinatario en lengua regional no podía hacerse automáticamente, lo que conllevaba un costo adicional a la tarifa preferencial.

2.4.El 18 de febrero de 1999, el Presidente de la asociación, el Sr. Nikolas Regerat, citó al Servicio de Correos a comparecer ante el Tribunal Correccional de Bayona, por considerar que la retirada de la tarifa preferencial previamente contratada constituía delito de discriminación.

2.5.Por sentencia dictada el 3 de junio de 1999, el Tribunal Correccional de Bayona absolvió al Servicio de Correos del cargo de discriminación y desestimó las demandas por daños y perjuicios presentadas por la asociación A.E.K., que se había constituido en parte civil. El tribunal señaló que en este caso particular no se había probado que el Servicio de Correos hubiera modificado la tarifa de los envíos con destinatario múltiple efectuados por la asociación A.E.K. por uno de los motivos contemplados en el artículo 225-1 del Código Penal relativo al delito de discriminacióna. El tribunal estimó que el Servicio de Correos había modificado la tarifa por razones puramente técnicas.

2.6.Los días 9 y 10 de junio de 1999, la asociación A.E.K. y el Fiscal de la República interpusieron un recurso contra esa sentencia. El 21 de junio de 2000, el Tribunal de Apelación de Pau absolvió al Servicio de Correos del cargo de discriminación y desestimó las demandas presentadas por la asociación A.E.K.b.

2.7.El 22 de junio de 2000, la asociación A.E.K. interpuso un recurso de casación. El Tribunal de Casación lo desestimó el 16 de enero de 2001. Esta decisión fue notificada a la asociación A.E.K. por el Fiscal del Tribunal de Apelación de Pau por carta de fecha 27 de febrero de 2001.

2.8.La asociación A.E.K., por otra parte, había presentado una solicitud de asistencia letrada el 6 de julio de 2000. Por decisión de 14 de diciembre de 2000, la oficina de asistencia letrada rechazó la solicitud, considerando que no se podía aducir ningún motivo de casación sólido contra la decisión impugnada. El 22 de enero de 2001, la asociación A.E.K. interpuso recurso contra esa decisión ante el Presidente Primero del Tribunal de Casaciónc. Por resolución de 8 de febrero de 2001, el Presidente Primero del Tribunal de Casación desestimó el recurso aduciendo que del examen de las piezas presentadas no se podía inferir ningún motivo de casación sólido contra dicha decisión.

La denuncia

3.1.Los peticionarios refutan la postura adoptada por el Servicio de Correos en su contra. Hacen valer que la A.E.K. debe emplear el vasco, en especial en sus relaciones con el público al que se dirige para divulgar sus objetivos y su acción en favor de dicha lengua. Por ello, consideran que el Servicio de Correos, que es un servicio público, discrimina a los hablantes de la lengua vasca y a las personas de etnia vasca al aplicar tarifas superiores a los envíos que llevan la dirección en vasco.

3.2.Por otra parte, los peticionarios no están de acuerdo con el argumento técnico alegado por el Servicio de Correos, que ha sido aceptado por los tribunales franceses. Consideran que, desde el punto de vista técnico, sería fácil incluir los 158 nombres de municipios vascos en los ordenadores que dirigen la clasificación automática del Servicio de Correos y que la puesta al día de su equipo informático a este respecto no plantea ninguna dificultad insalvable ni supone un coste desorbitado.

3.3.Por tanto, los peticionarios consideran que el comportamiento discriminatorio del Servicio de Correos constituye una violación del artículo 1 de la Convención.

3.4.Por último, estiman que han agotado todos los recursos internos disponibles.

Exposición del Estado Parte sobre la admisibilidad de la queja

4.1.En sus observaciones de 29 de mayo de 2002, el Estado Parte impugna la admisibilidad de la queja.

4.2.El Estado Parte sostiene que los peticionarios no han agotado los recursos internos. En este caso concreto, la asociación ha invocado ante el Tribunal Correccional de Bayona y el Tribunal de Apelación de Pau el argumento de una supuesta práctica discriminatoria contraria a las disposiciones del derecho penal francés. Sin embargo, el Estado Parte considera que la asociación no ha aducido ningún argumento en apoyo de su recurso de casación. Es precisamente esta falta de fundamentación lo que ha llevado a la Sala de lo Penal del Tribunal de Casación a desestimar el recurso en su resolución de 16 de enero de 2001.

4.3.A ese respecto, el Estado Parte recuerda y puntualiza que, efectivamente, el 11 de julio de 2000 se concedió provisionalmente a la asociación A.E.K. la asistencia letrada, designándose a tal fin a la SCPd Jean-Pierre Ghestin. Posteriormente, por decisión de la oficina de asistencia letrada del Tribunal de Casación pronunciada el 14 de diciembre de 2000 y notificada el 21 de diciembre de 2000, la solicitud fue definitivamente denegada en base a las disposiciones del artículo 7 de la Ley de 10 de julio de 1991, porque se estimaba que no existía ningún motivo de casación sólido contra la decisión impugnada.

4.4.El Estado Parte explica que el sistema de asistencia letrada de Francia fue concebido para conciliar el derecho de los más desfavorecidos a defenderse judicialmente con el funcionamiento eficaz de la justicia, que no debe verse obstaculizada por demandas dilatorias o manifiestamente mal fundadas. En efecto, un sistema de justicia gratuita no puede funcionar sin un dispositivo que permita seleccionar las causas a las que se debe aplicar dicho beneficio.

4.5.Este sistema se creó en virtud de la Ley Nº 91‑647 de 10 de julio de 1991 y de su Decreto de aplicación Nº 91‑1266 de 19 de diciembre de 1991 y estaba en vigor cuando la asociación A.E.K. presentó el recurso de casación. El artículo 2 de esta ley dispone que las personas físicas sin medios suficientes para hacer valer sus derechos ante la justicia pueden obtener asistencia letrada. Excepcionalmente, también pueden obtener esa asistencia las personas jurídicas con sede social en Francia cuyas actividades no tengan fines lucrativos, siempre que no dispongan de recursos suficientes.

4.6.No obstante, el Estado Parte precisa que, si se interpone un recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal de Casación la solicitud de asistencia letrada no interrumpe la presentación del escrito de sustanciación del recurso, aunque el artículo 20 de la ley mencionada permite en caso de urgencia la concesión provisional de dicha asistencia. En efecto, los peticionarios obtuvieron esa admisión provisional. A este respecto, el Estado Parte subraya que el defensor de oficio designado a título provisional no consideró oportuno aducir ningún argumento en apoyo del recurso, tal y como señaló en su fallo el Tribunal de Casación.

4.7.Además, la propia asociación, como parte recurrente en casación, hubiera podido presentar su propio escrito de sustanciación haciendo constar todos los fundamentos de derecho que considerase pertinentes para apoyar su recurso. En efecto, en virtud del artículo 584 del Código de Procedimiento Penal, la parte recurrente en casación, ya sea al hacer su declaración o en los diez días siguientes, puede entregar en la secretaría judicial del tribunal que haya pronunciado la decisión impugnada un escrito de sustanciación firmado en el que figuren los motivos de casación. Según el Estado Parte, la asociación A.E.K. no puede alegar ignorancia para justificar el no haber presentado su propio escrito de sustanciación, ya que en el procedimiento de apelación contaba con la asistencia de un abogado, que no podía desconocer las normas jurídicas que rigen los requisitos formales de los recursos y que debía haber informado a sus clientes de las formalidades procesales pertinentes.

4.8.En consecuencia, los peticionarios, quienes hoy se quejan ante el Comité de discriminación con arreglo al artículo 1 de la Convención por las tarifas que les ha impuesto el Servicio de Correos francés, no aportaron al Tribunal de Casación los argumentos suficientes para que éste examinara sus alegaciones. Por tanto, la comunicación no se ajusta a las exigencias del apartado a) del párrafo 7 del artículo 14 de la Convención.

Comentarios de los peticionarios sobre la exposición del Estado Parte acerca de la admisibilidad

5.1.En sus comentarios de 31 de enero de 2003, los peticionarios impugnan las conclusiones del Estado Parte de que no se han agotado los recursos internos.

5.2.Por una parte, alegan que la denegación de la asistencia letrada les impidió fundamentar su recurso de casación, ya que la intervención de un abogado ante el Tribunal de Casación, esto es, de un letrado que ejerce su misión exclusivamente ante tales tribunales, era no sólo indispensable, sino también la mejor forma de garantizar una defensa eficaz.

5.3.Por otra parte, sostienen que no disponían de un recurso interno efectivo, ya que la oficina de asistencia letrada del Tribunal de Casación y el Presidente Primero de dicho tribunal consideraron en dos ocasiones que no existía ningún motivo sólido de casación.

Deliberaciones del Comité

6.1.Antes de examinar cualquier denuncia formulada en una comunicación, el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, de conformidad con el artículo 91 de su reglamento, debe decidir si la comunicación es admisible con arreglo a la Convención.

6.2.El Comité toma conocimiento de que, según el Estado Parte, la denuncia de los peticionarios es inadmisible porque no se agotaron los recursos internos, en la medida en que no han expuesto ningún motivo ‑en particular la discriminación‑ que fundamente su recurso de casación. Los peticionarios han respondido que no pudieron fundamentar su recurso a causa de la denegación de su solicitud de asistencia letrada y que, como tal decisión se basa en la ausencia de un motivo de casación sólido, quedaron privados de un recurso interno efectivo.

6.3.El Comité observa, en primer lugar, que los peticionarios no depositaron su escrito de sustanciación en apoyo de su recurso de casación, derecho que se rige por el artículo 584 del Código de Procedimiento Penal y que los peticionarios no ejercieron pese a que, durante el procedimiento de apelación, disponían de la asistencia de un abogado, quien habría debido informarles de las modalidades procesales de los recursos posibles. El Comité observa, en segundo lugar, que los peticionarios dispusieron a partir del 11 de julio de 2000 de la asistencia de un defensor público designado a título provisional como abogado de oficio y que éste no juzgó oportuno presentar al Tribunal de Casación un medio cualquiera en apoyo del recurso, hecho que los peticionarios no niegan. El Comité estima que la desestimación definitiva de la solicitud de asistencia letrada por los motivos citados no vinculaba en modo alguno al Tribunal de Casación cuando éste tomó su decisión sobre el recurso de los peticionarios; las reservas de éstos en cuanto a la eficacia de su recurso no les dispensaban pues de ejercer su derecho a recurrir alegando la discriminación; la responsabilidad de no ejercer ese derecho recae pues en los peticionarios, que contaban con asistencia letrada, y no se puede imputar al Estado Parte.

6.4.A la vista de lo que antecede, el Comité considera que los peticionarios no han satisfecho las condiciones enunciadas en el apartado a) del párrafo 7 del artículo 14 de la Convención.

7.En consecuencia, el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial decide:

a)Que la comunicación es inadmisible;

b)Que la presente decisión se comunique al Estado Parte y a los peticionarios.

Decisión relativa a la comunicación Nº 25/2002

Presentada por:Ahmad Najaati Sadic (representado por un abogado)

Presunta víctima:El autor

Estado Parte:Dinamarca

Fecha de la comunicación:25 de mayo de 2002 (fecha de la comunicación inicial)

Decisión sobre la admisibilidad

1.1.El autor es el Sr. Ahmad Najaati Sadic, un ciudadano danés de origen iraquí nacido en 1955, quien afirma ser víctima de violaciones por Dinamarca del apartado d) del párrafo 1 del artículo 2 y del artículo 6 de la Convención. Asume su representación letrada el Centro de Documentación y Asesoramiento sobre la Discriminación Racial (DRC).

1.2.De conformidad con el apartado a) del párrafo 6 del artículo 14 de la Convención, el Comité transmitió la comunicación al Estado Parte el 16 de agosto de 2002.

Los hechos expuestos por el autor

2.1.El 25 de julio de 2000, el autor trabajaba en una obra de construcción de viviendas sociales en Randers (Dinamarca), para la empresa "Assentoft Painters and Decorators", propiedad de Jesper Christensen. Cuando el autor reclamó al Sr. Christensen el pago de ciertas cantidades adeudadas, su conversación se convirtió en una disputa durante la cual el Sr. Christensen apostrofó, al parecer, al autor de la siguiente manera: "Vete a casa, cerdo árabe", "cerdo inmigrante", "tú y todos los árabes apestáis", "largaos de aquí, malditos, idiotas y psicópatas". La disputa entre el autor y el Sr. Christensen fue escuchada al menos por otros dos trabajadores, el Sr. Carsten Thomassen y el Sr. Frank Lasse Henriksen.

2.2.El 1º de marzo de 2001, el DRC, en nombre del autor, comunicó a la policía de Åarhus el incidente, alegando que el antiguo empleador del autor había violado el artículo 266(b)a del Código Penal de Dinamarca.

2.3.El 9 de julio de 2001, Frank Lasse Henriksen fue entrevistado por teléfono por la policía de Randers. Según el informe de esta entrevista:

"El testigo declaró que estaba trabajando cuando su patrón, el Sr. Christensen, vino y le presentó un nuevo aprendiz. También estaba presente la víctima, Ahmad. Surgió una discusión y disputa entre el Sr. Christensen y la víctima; la discusión se refería al pago de los días de vacaciones, el salario y la desaparición de algunos recibos del salario... El testigo se acercó al Sr. Christensen, que en ese momento estaba muy enfadado por la disputa con la víctima y pensaba ‑al menos eso dijo‑ que, si el testigo compartía los sentimientos de la víctima, podía considerase despedido. El testigo se puso tan furioso con este trato que le tomó la palabra. El Sr. Christensen gritó entonces que todo ello era culpa de un cochino árabe ‑lo que, a juicio del testigo, era de una grosería verdaderamente excesiva. Según el testigo, el Sr. Christensen rebasó con creces los limites. El testigo escuchó la lectura de las declaraciones racistas mencionadas en la denuncia y manifestó que correspondían a los insultos del Sr. Christensen a la víctima. Después del incidente, el testigo abandonó de inmediato el lugar de trabajo y no ha vuelto a trabajar para el Sr. Christensen..."

2.4.El 12 de julio de 2001, Carsten Thomassen fue entrevistado por teléfono por la policía de Åarhus. Según el informe de esta entrevista:

"En el día de los hechos, a las 10.30 horas aproximadamente, el testigo se encontraba en el balcón del primer piso, debajo de la víctima. El testigo comprendió que estaban discutiendo por trabajo y dinero. Sin embargo, el testigo sólo pudo oír fragmentos de la discusión, en la que evidentemente ambas partes se habían "acalorado mucho". En un momento u otro, el testigo oyó al Sr. Christensen decir algo así como: "vuélvete a tu país", "cerdo negro". El testigo no entendió lo que dijo el Sr. Sadic, ya que éste no habla danés muy bien y es difícil de comprender, sobre todo cuando está alterado, como en ese momento. Sin embargo, el testigo dio por supuesto que se trataba en gran parte del tipo de incidente que surge ocasionalmente en el lugar de trabajo..."

2.5.El Sr. Christensen fue entrevistado por la policía de Randers el 23 de julio de 2001, sin que se le imputasen cargos y sin perjuicio de su derecho de negarse a declarar. Según el informe de esta entrevista:

"El Sr. Christensen manifestó que, en el día de los hechos, había discutido con la víctima por el pago de horas extraordinarias... el Sr. Christensen y la víctima habían empleado términos insultantes... pero el Sr. Christensen nunca dijo "cochino árabe", "cochino paki", "los árabes apestan", etc. a la víctima. Confrontado con el testimonio del Sr. Henriksen, el Sr. Christensen declaró que había despedido con anterioridad al Sr. Henriksen por ciertos desacuerdos... Después de haber sido despedido, el Sr. Henriksen abandonó el lugar de trabajo, por lo que no podía haber escuchado la conversación con la víctima... En base a la información presentada, el Sr. Christensen no reconoce haber violado el artículo 266(b) del Código Penal..."

2.6.En una carta de fecha 24 de agosto de 2001, el jefe de policía de Åarhus informó al DRC que había puesto fin a la investigación, por entender que no podía suponerse razonablemente que se había cometido un delito que diera lugar a una acción penal ex officio. El principal argumento invocado para poner fin a la investigación era que la discusión entre el autor y el Sr. Christensen se había producido en el lugar de trabajo, "donde sólo había presentes otras dos personas". Independientemente de que el Sr. Christensen hubiera proferido o no esas expresiones, el jefe de policía consideró que, en todo caso, éstas no se habían hecho públicamente o con intención de difundirlas a un círculo más amplio. En cuanto a la reclamación de daños y perjuicios, se aconsejó al autor que interpusiese una acción civil.

2.7.El 28 de septiembre de 2001, el autor recurrió contra la decisión de poner fin a las investigaciones ante el fiscal regional de Viborg, alegando que el antiguo empleador del autor había proferido las expresiones en cuestión en una obra situada en una zona de viviendas sociales y que, por lo tanto, había al menos aceptado la posibilidad de que otras personas oyesen sus comentarios. Además, el autor se refirió a varios fallos de los tribunales daneses que interpretaban en términos muy amplios el requisito del artículo 266(b) del Código Penal de que las declaraciones debían hacerse públicamente. El autor impugnó las conclusiones del jefe de policía de que sólo había presentes otras dos personas en el momento del incidente. El autor citó una declaración escrita en la que el Sr. Thomassen afirmaba que "el martes 25 de julio de 2000, a las 10.30 horas aproximadamente, yo, Carsten Thomassen, me hallaba con otros tres colegas... en el balcón, durante una breve pausa cuando, ante nuestra gran sorpresa, escuchamos una conversación y disputa entre el patrón... y Ahmad".

2.8.En una carta de 27 de noviembre de 2001, el fiscal regional de Viborg desestimó el recurso alegando que, si bien no podía determinarse con certeza que sólo hubiera habido otras dos personas presentes en el momento del incidente del Sr. Christensen había hecho sus comentarios durante una disputa entre el autor y su empleador, en un momento en que ambos estaban excesivamente acalorados, y los testigos, que se encontraban a cierta distancia del lugar exacto de la disputa, sólo habían oído fragmentos de la misma. Teniendo en cuenta que "se trataba únicamente de una disputa acalorada que otros oyeron de lejos...", el fiscal regional llegó a la conclusión de que las declaraciones del empleador no podían considerarse públicas. Puesto que no era probable que esta disputa perturbase el orden público o causase molestias a otras personas, tampoco se había violado el reglamento de policía. En consecuencia, se aconsejó al autor que solicitase eventualmente daños y perjuicios mediante una acción civil. La decisión del fiscal regional era firme e inapelable.

La denuncia

3.1.El autor afirma que ha agotado los recursos internos, ya que no es posible apelar contra la decisión del fiscal regional ni puede someter el caso a los tribunales daneses. Añade que, de conformidad con el artículo 275 del Código Penal de Dinamarca, las violaciones del artículo 266(b) sólo pueden ser objeto de una acción penal ex officio y que ninguna acción directa contra su antiguo empleador podría prosperar, ya que tanto la policía como el fiscal regional habían desestimado su denuncia. En apoyo de esta última afirmación, el autor alega que, de conformidad con la decisión de fecha 5 de febrero de 1999 del Tribunal Superior del Distrito Oriental, un incidente de discriminación racial no constituye de por sí un atentado contra el honor y la reputación de una persona en el sentido del artículo 26 de la Ley de responsabilidad civil.

3.2.El autor afirma que el Estado Parte ha incumplido sus obligaciones de conformidad con el apartado d) del párrafo 1 del artículo 2 y el artículo 6 de la Convención al no investigar efectivamente hasta qué punto el lugar de la obra era accesible al público, cuántas personas había presentes en el incidente y en qué medida era posible que otros escuchasen las declaraciones del empleador. El autor afirma que, según la decisión del Comité en el caso L. K. c. los Países Bajos (caso Nº 4/1991, dictamen aprobado el 16 de marzo de 1993), los Estados Partes tienen la obligación, conforme a las mencionadas disposiciones, de tomar medidas eficaces en los incidentes denunciados de discriminación racial.

3.3.Con referencia a otro caso decidido por el Comité (Kashif Ahmad c. Dinamarca) (caso Nº 16/1999, dictamen aprobado el 13 de marzo de 2000) en el que se habían hecho comentarios racistas en un pasillo de una escuela, el autor alega que el Estado Parte no había pretendido en ese caso que las declaraciones no se hubiesen hecho públicamente, y que el Comité consideró que había habido violación. Además, el autor se refiere a dos casos en que los tribunales daneses consideraron que se había violado el artículo 266(b) del Código Penal en circunstancias que eran, a su juicio, análogas.

3.4.El autor pide al Comité que solicite al Estado Parte que lleve a cabo una investigación completa del incidente denunciado por él y que le conceda una indemnización financiera de conformidad con el artículo 6 de la Convención.

Observaciones del Estado Parte sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación

4.1.Mediante nota verbal de fecha 20 de noviembre de 2002, el Estado Parte expuso sus argumentos sobre la admisibilidad de la comunicación y, subsidiariamente, sobre el fondo de la misma.

4.2.En cuanto a la admisibilidad de la comunicación, el Estado Parte alega que el autor no ha agotado los recursos internos. A diferencia del artículo 266(b), que se refiere a la acción ex officio, la violación del artículo 267b del Código Penal ‑disposición general relativa a las declaraciones difamatorias, que suplementa el artículo 266(b)‑ sólo es perseguible a instancia de parte de conformidad con el artículo 275c del Código Penal. El autor podía haber pedido que se entablase una acción penal privada contra su empleador en virtud del artículo 267 y podía haber obtenido así una decisión sobre si su antiguo empleador había hecho las pretendidas declaraciones y, a reserva de que se hubieran cumplido los requisitos del artículo 267, la condena del Sr. Christensen.

4.3.El Estado Parte afirma que una acción penal interpuesta de conformidad con el artículo 267 del Código Penal es un recurso eficaz. Además, la decisión de las autoridades danesas de poner fin a las investigaciones de conformidad con el artículo 266(b) se había tomado sin perjuicio de la eficacia de este recurso, ya que ni el jefe de policía ni el fiscal regional se habían pronunciado sobre si el Sr. Christensen había hecho las declaraciones que se le reprochaban. El Estado Parte afirma que, por las mismas razones, el hecho de poner fin a la investigación abierta de conformidad con el artículo 266(b) no impedía que el autor entablase una acción legal por daños morales contra su antiguo empleador, de conformidad con el artículo 26 de la Ley de responsabilidad por daños y perjuiciosd.

4.4.El Estado Parte arguye que la comunicación es incompatible con la Convención ratione materiae, ya que la base de la denuncia es que las autoridades danesas no interpretaron ni aplicaron debidamente el artículo 266(b) del Código Penal. Los elementos concretos que, según el autor, deberían haberse investigado se refieren, todos ellos, a las condiciones para imponer una sanción de conformidad con el artículo 266(b), a saber, el lugar en que se habían hecho las declaraciones, el número de personas que escucharon o podían haber escuchado las declaraciones del Sr. Christensen, etc. A juicio del Estado Parte, la apreciación jurídica del jefe de policía y del fiscal regional de Viborg de que en este caso no se reunían las condiciones del artículo 266(b), guarda fundamentalmente relación con la interpretación y aplicación de la legislación nacional, que el Comité no es competente para examinar.

4.5.En base a estos argumentos, el Estado Parte llega a la conclusión de que la comunicación debe declararse inadmisible de conformidad con los párrafos 1 y 7 a) del artículo 14 de la Convención.

4.6.Subsidiariamente, y sobre el fondo de la comunicación, el Estado Parte afirma que las autoridades danesas examinaron seriamente la denuncia del autor, ya que tras esa denuncia iniciaron investigaciones y entrevistaron a testigos y al antiguo empleador del autor. El Estado Parte estima pues que la manera en que el jefe de policía y el fiscal regional trataron y examinaron la denuncia se ajusta plenamente a las obligaciones del Estado Parte de conformidad con el párrafo 1 del artículo 2 y con el artículo 6 de la Convención.

4.7.Con respecto al requisito de que una declaración se haga "públicamente o con intención de difundirla a un círculo más amplio", el Estado Parte reconoce que es inevitable cierta imprecisión en la delimitación entre lo público y lo privado y arguye que deben ser por lo tanto las autoridades nacionales las que aprecien si se reúnen estos requisitos en un caso concreto.

4.8.El Estado Parte afirma que las dos sentencias citadas en apoyo de la denuncia del autor no era útiles a estos efectos ya que, en un caso, el fallo no contenía información concreta respecto al número de personas presentes en el puesto de periódicos y, en el otro caso, el tribunal señaló que "el incidente debe haber sido escuchado por muchas personas".

4.9.El Estado Parte alega además que el artículo 266(b) del Código Penal no es la única disposición que garantiza el cumplimiento de las obligaciones del Estado Parte de conformidad con la Convención, ya que este artículo se complementa con otras disposiciones, incluido el artículo 267 del mismo Código.

4.10. El Estado Parte estima que, incluso si el Comité declara la comunicación admisible, no existe de todos modos una violación de la Convención.

Comentarios del autor

5.1.El autor afirma que el artículo 267 del Código Penal y el artículo 26 de la Ley de responsabilidad civil no abordan la cuestión de la discriminación racial y, por lo tanto, no constituyen un remedio eficaz contra los actos de discriminación racial, como exigen el apartado d) del párrafo 1 del artículo 2 y el artículo 6 de la Convención. El autor sostiene que el único recurso pertinente es el artículo 266(b) del Código Penal e indica que, en casos anteriores, el Comité no afirmó que el autor, para agotar los recursos internos debería haber iniciado una acción penal de conformidad con el artículo 267 del Código Penal ni una acción civil de conformidad con el artículo 26 de la Ley de responsabilidad civil.

5.2.En cuanto a los requisitos del artículo 266(b) del Código Penal, el autor reitera que los tribunales daneses habían considerado en ocasiones anteriores que se había violado esta disposición, incluso cuando, además de la víctima o las víctimas, sólo había presente una persona en un incidente de discriminación racial. Se refiere también al dictamen del Comité en el caso Kashif Ahmad c. Dinamarca (caso Nº 16/1999, párr. 6.1) en el que el Comité consideró que se había violado el artículo 6 de la Convención porque "el autor había sido insultado en público", toda vez que las declaraciones se habían hecho "en un pasillo de la escuela y delante de varias personas".

5.3.Según la declaración escrita del Sr. Thomassen, el autor afirma que al menos cinco personas escucharon su discusión con su empleador y que la policía no se había puesto en contacto con los otros tres colegas mencionados en esa declaración.

5.4.El autor rechaza el argumento del Estado Parte de que su comunicación guarda esencialmente relación con la interpretación de la legislación nacional y la evaluación de los hechos y de las pruebas. Arguye que la falta de una investigación eficaz está estrechamente relacionada con el hecho de que las autoridades danesas habían llegado a la conclusión de que su denuncia quedaba fuera del ámbito de aplicación del artículo 266(b) del Código Penal.

Deliberaciones del Comité

6.1.Antes de examinar el fondo de una comunicación, el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial debe determinar, de conformidad con el artículo 91 de su reglamento, si la comunicación es o no admisible.

6.2.El Comité observa que el autor presentó una denuncia de conformidad con el artículo 266(b) del Código Penal a la policía y el fiscal regional y que estas autoridades, después de haber oído a dos testigos y al antiguo empleador del autor, decidieron poner fin a la acción penal en virtud del artículo 266(b) ya que consideraban que no se reunían las condiciones previstas en esta disposición. El Comité ha tomado nota del argumento del Estado Parte de que, a pesar de que se había puesto fin a las actuaciones de conformidad con el artículo 266(b) del Código Penal, el autor podría haber solicitado que se iniciase una acción penal contra su antiguo empleador de acuerdo con la disposición general sobre declaraciones difamatorias (artículo 267 del Código Penal). El autor no niega que dispusiera de este recurso, pero pone en duda su eficacia en los casos de discriminación racial.

6.3.El Comité observa que la noción de "recurso efectivo" en el sentido del artículo 6 de la Convención no se limita a las acciones penales basadas en disposiciones que de manera específica, expresa y exclusiva sancionan los actos de discriminación racial. En particular, el Comité no considera contrario al apartado d) del párrafo 1 del artículo 2 ni al artículo 6 de la Convención que, como en el caso del Estado Parte, las disposiciones de la legislación penal que prohíben específicamente los actos de discriminación racial se complementen con una incriminación general de las declaraciones difamatorias, que se aplica a las manifestaciones racistas incluso cuando éstas no están cubiertas por disposiciones legales específicas.

6.4.En cuanto al argumento del autor de que la acción penal contra su antiguo empleador en virtud del artículo 267 no habría prosperado puesto que las autoridades ya habían rechazado su denuncia en virtud del artículo 266(b) del Código Penal, el Comité observa que, de acuerdo con la documentación de que dispone, los requisitos para iniciar una acción penal de conformidad con el artículo 266(b) no son los mismos que para iniciar una acción penal de conformidad con el artículo 267 del Código Penal. Por consiguiente no parece que la decisión de las autoridades danesas de cerrar la causa de conformidad con el artículo 266(b) por falta de pruebas acerca de si las declaraciones del empleador se habían hecho públicamente o con la intención de difundirlas a un círculo más amplio, habría obstado a la iniciación de una acción penal de conformidad con el artículo 267 (en relación con el artículo 275) del Código Penal. En consecuencia, el Comité considera que la posibilidad de entablar esa acción puede considerarse un recurso efectivo, que el autor no agotó.

6.5.En cuanto a la cuestión de los daños, el Comité recuerda el argumento del Estado Parte de que el autor no incoó una acción civil de conformidad con el artículo 26 de la Ley de responsabilidad civil contra su antiguo empleador y que, por lo tanto, no ha agotado los recursos internos. En cuanto a los argumentos del autor de que, en una decisión anterior, el Tribunal Superior del Distrito Oriental sostuvo que un incidente de discriminación racial no constituye de por sí un atentado contra el honor y la reputación de una persona, el Comité considera que la simple duda acerca de la eficacia de los recursos civiles disponibles no exime a un autor de recurrir a ellos. (Véase la comunicación Nº 19/2000, Sarwar Seliman Mostafa c. Dinamarca, decisión aprobada el 10 de agosto de 2001, párr. 7.4.)

6.6.En consecuencia, el Comité considera que, al no agotar los recursos internos disponibles, el autor no ha cumplido los requisitos del apartado a) del párrafo 7 del artículo 14 de la Convención.

6.7.En consecuencia, el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial decide:

a)Que la comunicación es inadmisible;

b)Que esta decisión se comunique al Estado Parte y al autor.

6.8.Sin embargo, el Comité invita al Estado Parte a que reexamine su legislación, en la medida en que la condición restrictiva de una gran publicidad o de que "alcance a un amplio público" impuesta en el artículo 266(b) del Código Penal danés para que sea posible perseguir las injurias de carácter racial no parece estar plenamente conforme con las exigencias de los artículos 4 y 6 de la Convención.

Opinión relativa a la comunicación Nº 26/2002

Presentada por:Stephen Hagan (representado por letrado)

Presunta víctima:El peticionario

Estado Parte:Australia

Fecha de la comunicación:31 de julio de 2002

El Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, establecido en virtud del artículo 8 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial,

Reunido el 20 de marzo de 2003,

Adopta la siguiente:

Opinión

1.El peticionario, Stephen Hagan, es un ciudadano australiano nacido en 1960, oriundo de las tribus kooma y kullilli de Queensland sudoccidental. Afirma ser víctima de una violación por parte de Australia del artículo 2, en particular del apartado c) de su párrafo 1; del artículo 4; de los incisos i) y ix) del párrafo d) y vi) del párrafo e), y del párrafo f) del artículo 5, y de los artículos 6 y 7 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial. Está representado por un abogado.

Los hechos expuestos por el peticionario

2.1.En 1960, a la tribuna de un importante campo de juegos de Toowoomba, Queensland, donde vive el autor, se dio el nombre de E. S. "Nigger" Brown en homenaje a una conocida personalidad deportiva y cívica, el Sr. E. S. Brown. Sobre la tribuna se lee la palabra "nigger" ("el término injurioso") en un gran letrero. El Sr. Brown, que también era miembro del órgano que supervisa el campo de juegos y falleció en 1972, era un blanco de origen anglosajón y fue apodado con el término injurioso bien porque tenía la piel blanca y el cabello rubio, bien porque solía utilizar el betún "Nigger Brown" para los zapatos. El término injurioso se repite también verbalmente en los anuncios públicos que se refieren a las instalaciones del campo y en los comentarios sobre los partidos.

2.2.El 23 de junio de 1999, el peticionario pidió a los fideicomisarios del campo de juegos que suprimieran el término injurioso que, en su opinión, era censurable y ofensivo. Tras considerar las opiniones de numerosos miembros de la comunidad, que no pusieron objeción alguna a que figurara encima de la tribuna, los fideicomisarios comunicaron al peticionario en carta del 10 de julio de 1999 que no se adoptaría ninguna otra medida. El 29 de julio de 1999, los asistentes a una asamblea pública presidida por un destacado miembro de la comunidad indígena local, entre los que se hallaba una muestra representativa de la comunidad aborigen local, el alcalde y el presidente de la empresa fiduciaria del campo de juegos, aprobaron una resolución en la que se decía que el nombre "E. S. Nigger Brown" seguiría figurando sobre la tribuna como homenaje a un gran deportista, y que para promover el espíritu de reconciliación no se utilizarían ni se exhibirían en el futuro términos racialmente despectivos u ofensivosa.

2.3.El 11 de mayo de 2000, el peticionario entabló una demanda en un tribunal federal alegando que el hecho de que los fideicomisarios no hubieran suprimido el término injurioso violaba el párrafo 1 del artículo 9b y el párrafo 1 del artículo 18Cc de la Ley federal sobre la discriminación racial de 1975 ("la ley"). Pedía que se suprimiera el término injurioso de la tribuna y que los administradores se disculparan. El 10 de noviembre de 2000, el Tribunal Federal desestimó la solicitud del peticionario. El tribunal estimó que el peticionario no había demostrado que la decisión era un acto "suficientemente susceptible en todas las circunstancias de ofender, insultar, humillar o intimidar a ningún australiano aborigen ni a los australianos aborígenes en general". La decisión tampoco era un acto, empleando el lenguaje legislativo, realizado "a causa de la raza... de las personas que formaban el grupo". Por último, el tribunal estimó que la ley no protegía "la sensibilidad personal de los individuos", como le parecía que era el caso presente, sino que "hacía que los actos contra particulares fueran ilegales sólo cuando suponían un trato diferente y menos ventajoso para el individuo que para otras personas que no pertenecían al grupo racial, nacional o étnico del peticionario". El 23 de febrero de 2002, el Tribunal Federal en pleno rechazó la apelación del peticionario. El 19 de marzo de 2002, el Tribunal Superior de Australia rechazó la solicitud del peticionario de autorización especial para recurrir.

2.4.El peticionario también presentó una queja a la Comisión de Derechos Humanos y de Igualdad de Oportunidades, que no siguió adelante a causa de una posterior restricción, impuesta por la ley respecto de su competencia para investigar ciertas demandas individuales.

La denuncia

3.1.El peticionario sostiene que el empleo de un término injurioso en la tribuna, y verbalmente cuando se hace referencia a ésta, viola el artículo 2, en particular el apartado c) de su párrafo 1; el artículo 4; los incisos i) y ix) del párrafo d) y vi) del párrafo e), y el párrafo f) del artículo 5, y los artículos 6 y 7 de la Convención. Sostiene que "desde el punto de vista racial ese término es la palabra más injuriosa o una de las palabras más injuriosas del idioma inglés". Por ello él y su familia se sienten ofendidos por su utilización en el campo de juegos y no pueden asistir a los actos que se celebran en él, el campo de fútbol más importante de la zona. Dice que cualquiera que haya sido la postura mantenida en 1960, la exhibición y utilización actual del término injurioso es "sumamente ofensiva, en particular para el pueblo aborigen, y entra en la definición de discriminación racial que figura en el artículo 1 de la Convención".

3.2.Aclara que no tiene inconveniente alguno en que se honre la memoria del Sr. Brown ni de que se le ponga su nombre a una tribuna deportiva, pero que en los tiempos en que se aplicaba el apodo "nigger" al Sr. Brown los australianos no aborígenes "o no se daban cuenta o eran insensibles al daño y a la injuria que este término implicaba para el pueblo aborigen". Dice además que no es necesario reproducir el apodo del Sr. Brown para honrarlo, ya que en otros estadios que llevan el nombre de atletas famosos simplemente se utiliza su nombre y no sus apodos.

3.3.Afirma que con arreglo al apartado c) del párrafo 1 del artículo 2, en particular, cada Estado Parte en la Convención tiene la obligación de enmendar las leyes que tengan como consecuencia perpetuar la discriminación racial. Sostiene que el empleo de palabras como el término injurioso de una manera muy pública constituye una sanción o aprobación formal del mismo. Las palabras transmiten ideas y poder, e influyen en las ideas y en las creencias. Pueden perpetuar el racismo y reforzar los prejuicios que conducen a la discriminación racial. El hecho de que el empleo de este término sea legal (dentro de la legislación interna) también es contrario a los objetivos enunciados en el artículo 7, según los cuales los Estados Partes se comprometen a combatir los prejuicios que conduzcan a la discriminación racial.

3.4.El peticionario arguye además que el apartado b) del párrafo 1 del artículo 18 de la ley, en el que se requiere que la conducta injuriosa se deba a características raciales, es más restrictivo que la expresión "basada en motivos de" que figura en la definición de la discriminación racial del artículo 1 de la Convención. Precisa que la desestimación de su demanda, fundada entre otras cosas en que el término injurioso no se debía a características raciales, tenía un carácter técnico.

3.5.Para remediarlo el peticionario pide que se suprima el término injurioso del letrero y se ofrezcan disculpas, y que se modifique la legislación australiana para que proporcione un recurso efectivo contra los letreros racialmente ofensivos, como es el presente caso.

Exposiciones del Estado Parte sobre la admisibilidad y el fondo de la cuestión

4.1.En su exposición de 26 de noviembre de 2002 el Estado Parte examinó la cuestión de la admisibilidad de la petición y del fondo de la cuestión.

4.2.Con respecto a la admisibilidad, el Estado Parte, si bien admite que se han agotado los recursos de la jurisdicción interna, considera la demanda incompatible con las disposiciones de la Convención y/o insuficientemente sustanciada. En cuanto a la incompatibilidad, se remite a la jurisprudencia del Comité de Derechos Humanos según la cual éste no tiene que revisar la interpretación de la legislación nacional en los casos en que no haya habido mala fe o abuso de poderd, e invita al Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial a que aplique el mismo criterio. El Estado Parte señala que sus tribunales y autoridades examinaron la denuncia del peticionario sin dilaciones y con arreglo a las leyes promulgadas para dar cumplimiento a las obligaciones que le impone la Convención. Los tribunales de primera instancia y de apelación consideraron que las denuncias del peticionario no se habían verificado. En consecuencia, el Estado Parte estima que sería inapropiado que el Comité revise las sentencias del Tribunal Federal y las sustituya por sus propias opiniones. En cuanto a la alegación específica con arreglo al apartado c) del párrafo 1, según la cual el Estado Parte debería enmendar la Ley sobre la discriminación racial (por ser una ley que perpetúa la discriminación racial), el Estado Parte sostiene que es incompatible con la Convención, ya que el Comité no tiene ninguna competencia para enmendar las leyes de Australia en abstracto. Invita al Comité a que siga la jurisprudencia del Comité de Derechos Humanos a estos efectose.

4.3.Habida cuenta de que en las instancias nacionales se ha examinado detenidamente y rechazado la denuncia, el Estado Parte arguye también que la petición no está suficientemente sustanciada a efectos de admisibilidad.

4.4.En cuanto al fondo, el Estado Parte no está de acuerdo en que los hechos pongan de manifiesto una violación de ninguno de los artículos de la Convención invocados. Respecto de la alegación en virtud del artículo 2, el Estado Parte considera que esas obligaciones constituyen un principio general y tienen un carácter programático y, por ende, son accesorias de otros artículos de la Convención. Por consiguiente, de la misma forma que el Comité de Derechos Humanos sólo decide que ha habido una violación del artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticosf después de resolver que ha habido una violación sustantiva diferente del Pacto, sólo podría producirse una violación del artículo 2 de la Convención después de una violación de los demás artículos sustantivos (cosa que se niega en sus exposiciones en virtud de los artículos 4 a 7g). Aun cuando el Comité considere que el artículo 2 puede haberse quebrantado directamente, el Estado Parte aduce que ha cumplido sus obligaciones: condena la discriminación racial, ha promulgado una legislación y establecido una política para que su práctica por parte de cualquier persona u organismo sea ilegal, y para eliminar todas las formas de discriminación racial y promover activamente la igualdad racial, y ha proporcionado mecanismos efectivos de reparación.

4.5.Por lo que respecta a los párrafos específicos del artículo 2, y al apartado a) de su párrafo 1, el Estado Parte cita un comentario, que tiene una importancia teórica, en el sentido de que esta disposición no trata de actos privados de discriminación (a los que se hace referencia en los apartados b) y d))h. Como la Empresa Fiduciaria del Campo de Juegos de Toowomba es un organismo privado y no una autoridad pública ni un agente del Gobierno, sus actos quedan fuera del ámbito del apartado a) del párrafo 1. En cuanto al apartado b) del párrafo 1, el Estado Parte se apoya en el comentario de que esta disposición tiene por finalidad evitar que cualquier persona que practique la discriminación racial tenga el apoyo del Estadoi. El Estado Parte aduce que ni la creación de la Empresa Fiduciaria, ni el hecho de que continúe existiendo, ni su respuesta a la comunicación pueden considerarse fomento, defensa o apoyo por parte del Estado de ninguna discriminación racial cometida por la empresa fiduciaria (la cual se niega).

4.6.En lo referente al apartado c) del párrafo 1, el Estado Parte se remite a sus declaraciones que figuran más adelante, en las que afirma que no ha existido ninguna discriminación racialj. El hecho de que la denuncia del peticionario al amparo de lo dispuesto en la Ley sobre la discriminación racial no prosperara no le resta eficacia a esa ley, ni indica que cree o perpetúe la discriminación racial. En cuanto al apartado d) del párrafo 1, el Estado Parte se remite de nuevo a sus declaraciones en el sentido de que no ha existido discriminación racial alguna, y a sus anteriores observaciones generales sobre el artículo 2k. Respecto del apartado e) del párrafo 1, hace referencia al comentario hecho en el sentido de que esta disposición está redactada en un sentido general y vago y no define lo que son los "movimientos integracionistas" y lo que tiende a "fortalecer la división racial"l. El Estado Parte recuerda que Australia es una sociedad multicultural y que sus leyes y políticas tienen por objeto eliminar la discriminación racial directa e indirecta y promover activamente la igualdad racial. Se remite a sus informes periódicos al Comité en los que se hace una descripción detallada de esas leyes y políticas. En cuanto al párrafo 2, el Estado Parte señala que el peticionario no ha indicado por qué las circunstancias de su caso justifican la aplicación de "medidas especiales". Por otro lado, hace referencia a sus afirmaciones en el sentido de que no se ha producido ninguna discriminación, razón por la cual no es necesaria la aplicación de "medidas especiales".

4.7.En cuanto a la reclamación del peticionario basada en lo dispuesto en el artículo 4, el Estado Parte invoca su reserva a ese artículom. Recuerda que, en cumplimiento de sus obligaciones en virtud de este artículo, promulgó la Parte IIA de la Ley sobre la discriminación racial, que incluye el artículo 18C, en virtud del cual el peticionario presentó su denuncia. Además, basándose en la jurisprudencia del Comité de Derechos Humanosn, arguye que "hay que conceder un cierto margen de discreción" a los Estados Partes para que cumplan sus obligaciones en virtud de la Convención.

4.8.El Estado Parte afirma que el empleo de la expresión "a causa de" en el artículo 18 de la ley, que exige que haya una relación de causa entre la ofensa y la raza, el color o el origen nacional o étnico del grupo objeto de la discriminación racial, es una forma apropiada de cumplir la obligación de prohibir los actos realizados con una intención racista descritos en el artículo 4. Ello es conforme a lo dispuesto en la Convención y evita las imprecisiones. Por consiguiente, el Estado Parte sostiene que emplear la expresión "basada en motivos de" en el artículo 18 de la ley no haría efectivo de forma apropiada lo dispuesto en el artículo 4 de la Convención como se aplica en la legislación australiana.

4.9.El Estado Parte sostiene que la denuncia del peticionario no fue desestimada por razones técnicas sino por falta de fundamento. El Tribunal Federal rechazó la alegación de que toda utilización del término injurioso debe ser necesariamente ofensiva desde el punto de vista racial y concluyó que, en el contexto en el que ese término se utilizaba y en la percepción que tiene la comunidad del letrero que figura sobre la tribuna, la decisión de la empresa fiduciaria de dejar el letrero intacto no conculca el artículo 18C de la ley. El Estado Parte invita al Comité a que aplique el criterio del Tribunal Federal y tome en consideración el contexto en el que se utiliza la palabra al decidir acerca de las cuestiones que se plantean en virtud del artículo 4.

4.10. El Estado Parte hace referencia a los elementos contextuales siguientes: i) el hecho de que el término injurioso se exhibe "como parte integrante del nombre de una persona que está siendo honrada al figurar su nombre sobre la tribuna"; ii) el hecho de que el Tribunal Federal haya llegado a la conclusión de que "aun cuando en un pasado lejano se le puso al Sr. Brown el apodo "nigger" en circunstancias en que tenía una connotación racial o incluso racista, está demostrado que muchos decenios antes de que el autor presentara su denuncia su utilización como parte de la identificación habitual del Sr. Brown había dejado de tener esa connotación"; iii) los resultados de las consultas con los aborígenes del lugar; iv) el testimonio de una antigua personalidad aborigen de la liga local de rugby según el cual ese nombre no causaba ningún problema y era "simplemente una parte de la historia", y v) el hecho de que durante 40 años (hasta que el peticionario presentó su denuncia) no haya habido ninguna queja respecto de su exhibición en un terreno de deportes a menudo frecuentado por muchos indígenas, pese a haber aumentado en los últimos años la sensibilidad de éstos y su disposición a expresar sus opiniones.

4.11. Habida cuenta de lo anteriormente expuesto, el Estado Parte sostiene que la conclusión del Tribunal Federal (confirmada en apelación) de que la negativa de los fideicomisarios, comunicada sólo después de "haber procurado con buena fe evitar ofender a los miembros de un grupo racial" y que "no es una opinión objetiva susceptible de ofender a los miembros de ese grupo" no fue un "acto realizado a causa de la raza de" ninguna persona. Si bien admite que el peticionario se sintió subjetivamente ofendido, el Comité debería aplicar una prueba objetiva semejante a la aplicada por el Tribunal Federal para llegar a la conclusión de que no hubo nada que indicara que los fideicomisarios estaban tratando de justificar, promover o incitar a la discriminación racial, en contra de lo dispuesto en el artículo 4 de la Convención.

4.12. En lo que toca concretamente a los párrafos a) a c) del artículo 4, el Estado Parte arguye que el peticionario no ha producido ninguna prueba de cómo puede haber incumplido cualquiera de esas obligaciones ni de que pueda estar promoviendo actividades racistas. Se remite a la Parte IIA de la ley, según la cual todo comportamiento injurioso basado en el odio racial es ilícito, y a otras leyes, tanto del Estado como del territorio, que prohíben el odio racial y el comportamiento vilipendioso, lo cual demuestra que cumple las obligaciones que le imponen esos párrafos. Respecto del párrafo a), recuerda su reserva y, respecto del párrafo c), afirma que la empresa fiduciaria no es una autoridad pública ni una institución.

4.13. En cuanto a la queja del peticionario en virtud del artículo 5, de que no puede disfrutar de los actos que se celebran en el campo de juegos, el Estado Parte se remite a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos cuando evalúa la discriminación. En virtud de este enfoque debe haber una clara desigualdad de trato en el disfrute de ese derecho, en comparación con otros que tengan el mismo estatus. Si existe esa desigualdad entre personas del mismo estatus, debe haber una justificación suficiente y objetiva y una proporcionalidad en los medios aplicados para lograr un objetivo particularo. El Estado Parte señala que el artículo 9 (que declara ilícita la discriminación racial)p y el artículo 10 (que establece el derecho a la igualdad ante la ley) de la ley se promulgaron para aplicar los artículos 2 y 5 de la Convención, y que el artículo 9 sigue fielmente la definición de discriminación racial que figura en el artículo 1 de la Convención.

4.14. El Estado Parte indica que el Tribunal Federal (opinión confirmada en apelación) interpretó la frase "por motivos de" del párrafo 1 del artículo 9, en la que se basaba el autor, en el sentido de que no "requiere que haya una relación de causa entre el acto objeto de la queja y la raza, etc., pero que debería entenderse más bien como "con referencia a", es decir, susceptible de cumplirse con una relación menos directa que la de causa y efecto". Volviendo al caso del peticionario en relación con el párrafo 1) del artículo 9, el tribunal no consideró que la decisión de los fideicomisarios de mantener el letrero fuese inducida "por motivos de" raza. Y ello porque esa decisión no fue "un acto que implicara tratar a los miembros de la raza aborigen de forma diferente, ni mucho menos menos favorable, que a otros miembros de la comunidad", ya que el término injurioso era simplemente una parte de la forma como se identificaba habitualmente a una persona bien conocida y hacía mucho tiempo que había dejado de tener una connotación inapropiada.

4.15. El tribunal estimó que aun cuando la decisión estuviera basada en motivos de raza, esas consideraciones raciales "se tuvieron en cuenta para convencer a los fideicomisarios de que mantener el letrero no ofendería en general a los aborígenes como había ofendido personalmente [al peticionario]". Así pues, el tribunal, al comprobar que no había ninguna discriminación racial, llegó a la conclusión, de que: "No puede decirse que el acto, aunque esté basado en motivos de raza, implique una distinción, etc., que tenga por objeto o efecto anular o menoscabar el reconocimiento, disfrute o ejercicio, en pie de igualdad, de cualquier derecho humano o libertad fundamental del tipo a que se refiere el artículo". Por consiguiente, el Estado Parte considera que, según concluyó el Tribunal Federal, el peticionario no ha demostrado que fuese tratado por los fideicomisarios de forma diferente ni menos favorable que cualquier otra persona del mismo estatus, razón por la cual no se ha determinado la existencia de una discriminación racial.

4.16. Por lo que respecta a los párrafos concretos del artículo 5 invocados por el peticionario (incisos i) y ix) del apartado d) y vi) del apartado e), y apartado f)), el Estado Parte sostiene que, como aquél no demostró que existiera una distinción por motivos de raza en las circunstancias de su caso, no se plantea ninguna cuestión de discriminación respecto de su libertad de circulación, libertad de reunión o de asociación, derecho a participar en condiciones de igualdad en las actividades culturales o derecho de acceso a todos los lugares y servicios públicos, respectivamente. Respecto del inciso vi) del apartado e), el Estado Parte se remite a la jurisprudencia del Comité según la cual su mandato no consiste en velar por que se establezca ese derecho sino en vigilar para que se respete una vez concedido en igualdad de condicionesq.

4.17. En lo referente al artículo 6, el Estado Parte señala que los Estados poseen cierto grado de flexibilidad en el cumplimiento de la obligación que les impone el artículo 6r. Afirma que su legislación interna, que prevé la presentación y resolución de quejas de discriminación racial y la concesión de reparaciones, como indemnización en efectivo cuando la queja prospera, cumple adecuadamente la obligación que impone el artículo 6. El Estado Parte hace hincapié en que la desestimación de la denuncia del peticionario por parte del Tribunal Federal no pone en tela de juicio la eficacia de los remedios previstos por la Ley contra la discriminación racial ni de la reparación que se ofrece cuando las denuncias prosperan.

4.18. En cualquier caso, el Estado Parte estima que el artículo 6, que prevé las reparaciones, tiene un carácter accesorio y sólo puede considerarse que se ha violado si se establece que se han violado los derechos específicos enunciados en la Convencións. Como no se ha establecido la existencia de ninguna otra violación de la Convención (en virtud de los artículos 2, 4, 5 ó 7), no puede haber una violación consiguiente del artículo 6.

4.19. En cuanto a la queja relativa al artículo 7, el Estado Parte señala que la ley entró en vigor al día siguiente de la entrada en vigor de la Convención en el Estado Parte. Es más, los Gobiernos Federal, del Estado y del Territorio han adoptado a lo largo de los años una amplia gama de medidas para combatir eficazmente los prejuicios raciales y promover la armonía racial, medidas que se detallan en los informes periódicos del Estado Parte. El hecho de que la denuncia del peticionario no prosperara en los tribunales nacionales no afecta la inmediatez o eficacia de las medidas adoptadas por las autoridades gubernativas del Estado Parte para combatir los prejuicios raciales y promover la armonía racial.

Comentarios del peticionario

5.1.En una exposición de 20 de diciembre de 2002, el peticionario respondió a las observaciones del Estado Parte. Confirma que no pide al Comité que revise las decisiones de los tribunales nacionales sino que determine si la exhibición pública y la utilización repetida del término injurioso en los anuncios están acordes con la Convención. Del resultado de las actuaciones judiciales llevadas a cabo en el país se desprende claramente que la legislación interna del Estado Parte está redactada en términos excesivamente restrictivos y no cumple plenamente las obligaciones que le impone la Convención. El peticionario tampoco le pide al Comité que revise la legislación del Estado Parte en abstracto, pero se queja de que se ha producido un quebrantamiento específico de la Convención y de que el Estado Parte no ha proporcionado el remedio que corresponde.

5.2.El peticionario considera que las opiniones subjetivas de personas, a las que ha hecho referencia el Estado Parte, que no se sintieron ofendidas por el término en cuestión, no vienen al caso, pues de lo que se trata es de saber si el peticionario y su familia se sintieron ofendidos. De cualquier modo, muchas otras personas compartían las opiniones del peticionario a este respecto, en particular el Comité del Día Toowoomba, la Asociación Multicultural Toowoomba, más de 80 personas que participaron en una marcha de "reconciliación práctica" y 300 personas que firmaron una petición. A estos efectos se presentaron al Tribunal Federal declaraciones juradas que no fueron admitidas como prueba por razones técnicast. El peticionario invita al Comité a que tome en consideración esas opiniones. En cualquier caso, le pide al Comité que adopte la conclusión de que el término injurioso es objetivamente ofensivo, cualquiera que sean las opiniones subjetivas de unos u otros.

5.3.En cuanto a las deducciones que deben hacerse del fracaso de los procedimientos internos por él entablados, el peticionario arguye que el fracaso se debió a que la legislación del Estado Parte está redactada de una forma tan restringida que es sumamente difícil probar la discriminación, razón por la cual no cumple plenamente la Convención. Este fracaso demuestra que la legislación del Estado Parte no proporciona una protección efectiva contra la discriminación racial. El peticionario hace hincapié en que al dirigirse al Comité no pretende que existe una violación de la legislación interna sino de la propia Convención.

5.4.En cuanto a los argumentos concretos del Estado Parte a tenor del artículo 2, el peticionario observa que el Estado Parte no ha adoptado ninguna medida para que se suprima el letrero injurioso, pese a la controversia que suscita desde hace años. Se dice que ello viola el deber que impone el artículo 2 de prohibir y hacer cesar todas las formas de discriminación racial. El peticionario rechaza el calificativo que se da a la Empresa Fiduciaria del Campo de Juegos de "órgano privado". Señala que los fideicomisarios son nombrados y pueden ser destituidos por el Ministro, y que su función es administrar el terreno con fines públicos (comunitarios). En realidad, la legislación del Estado Parte establece que todas las responsabilidades de los fideicomisarios están vinculadas al Estadou. Es, por consiguiente, una autoridad pública o una institución a efectos de la Convención.

5.5.En lo que toca a los argumentos concretos del Estado Parte en relación con el artículo 4, el peticionario pone reparos a la referencia que hace a su reserva. Sostiene que esa reserva "probablemente no es válida" ya que es incompatible con el objeto y finalidad de la Convención. Pero señala que, aunque lo fuera, la reserva está limitada en el tiempo, ya que menciona la intención del Estado Parte "de pedir al Parlamento en la primera ocasión que tenga, que la legislación cumpla las condiciones del párrafo a) del artículo 4". Dado que el Estado Parte sostiene que la Parte IIA de la ley cumple las obligaciones que le impone el artículo, la reserva ya debe de haber caducado.

5.6.El peticionario afirma que no tiene nada que objetar a que se haya utilizado el término injurioso en un pasado remoto, sino a su utilización y exhibición actuales. Señala que para honrar la memoria del Sr. Brown no hace falta repetir el ofensivo apodo, y que no es corriente que en el Estado Parte en las tribunas se indique el apodo de deportistas famosos, además de su nombre.

5.7.Respecto de los argumentos concretos del Estado Parte en relación con el artículo 5, el peticionario sostiene que él ha establecido una distinción por motivos de raza basada en que el término injurioso es ofensivo y despectivo en el aspecto racial y que los australianos blancos no se ven afectados por ello como lo han sido el peticionario y su familia. La consiguiente imposibilidad del peticionario y de su familia de ir al campo menoscaba sus derechos en virtud del artículo 5, entre ellos el derecho a participar en condiciones de igualdad en las actividades culturales. En cuanto a los argumentos específicos del Estado Parte en relación con el artículo 5, el autor señala que el Estado Parte no ha arbitrado ninguna medida "en materia de enseñanza, educación, cultura e información" destinada a combatir la conducta discriminatoria de los fideicomisarios o a promover la reconciliación entre las numerosas personas ofendidas por el letrero.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

6.1.Antes de examinar una denuncia contenida en una comunicación, el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, en cumplimiento del artículo 91 de su reglamento, debe determinar si es admisible o no con arreglo a la Convención.

6.2.El Comité señala que el Estado Parte admite que se han agotado los recursos de la jurisdicción interna. En cuanto a los argumentos del Estado Parte de que la petición no entra en la esfera de competencia de la Convención y no ha sido suficientemente sustanciada, considera que el peticionario ha sustanciado suficientemente, a los fines de la admisibilidad, que su denuncia particular puede entrar en el campo de aplicación de las disposiciones de la Convención. Dada la complejidad de los argumentos de hecho y de derecho, el Comité estima que es más apropiado determinar el ámbito exacto de las disposiciones pertinentes de la Convención en la fase de examen del fondo de la petición.

6.3.Al no haber ninguna otra objeción a la admisibilidad de la comunicación, el Comité declara admisible la petición y procede a su examen en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

7.1.De conformidad con lo dispuesto en el apartado a) del párrafo 7 del artículo 14 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, el Comité ha examinado la información facilitada por el peticionario y el Estado Parte.

7.2.El Comité ha tenido en cuenta el contexto en que se puso el letrero en 1960, en particular que el término injurioso, probablemente un apodo debido a una marca de betún, no estaba destinado a humillar ni apocar al Sr. Brown, que no era negro ni aborigen. Además, el letrero no le causó ningún reparo durante mucho tiempo ni a él (durante 12 años antes de morir) ni al público en general (durante 39 años hasta la denuncia del peticionario).

7.3.No obstante, el Comité estima que ahora la exhibición del término injurioso utilizado puede ser considerada ofensiva e insultante, aunque tal vez no lo haya sido durante mucho tiempo. En efecto, es opinión del Comité que, como un instrumento que tiene vida, la Convención ha de interpretarse y aplicarse de acuerdo con las circunstancias de la sociedad contemporánea. En este contexto, el Comité considera que tiene el deber de recordar que hoy en día palabras como el término injurioso en cuestión despiertan la sensibilidad de más y más personas.

8.Por lo tanto, el Comité toma nota con satisfacción de la resolución aprobada en la asamblea pública del 29 de julio de 1999 en Toowoomba de que, en aras de la reconciliación, en el futuro no se utilizarían ni exhibirían términos racialmente despectivos u ofensivos. Al mismo tiempo, estima que se puede honrar la memoria de un célebre deportista sin necesariamente poner a la vista del público un letrero que se considera racialmente injurioso. El Comité recomienda que el Estado Parte disponga que se suprima el término ofensivo del letrero y que le informe de las medidas que adopte al respecto.

B. 63º período de sesiones

Opinión relativa a la comunicación Nº 27/2002

Presentada por:Sr. Kamal Quereshi (representado por el abogado, Sr. Eddie Khawaja, del Centro de Documentación y Asesoramiento sobre la Discriminación Racial)

Presunta víctima:El peticionario

Estado Parte:Dinamarca

Fecha de la comunicación:23 de octubre de 2002

Fecha de la adopción de la presente opinión:19 de agosto de 2003

El Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, establecido en virtud del artículo 8 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial,

Reunido el 19 de agosto de 2003,

Adopta la siguiente:

Opinión

1.El peticionario, Kamal Quereshi, ciudadano danés nacido el 29 de julio de 1970, es diputado del Partido Popular Socialista en el Parlamento danés. Afirma ser víctima de una violación por parte de Dinamarca del apartado d) del párrafo 1 del artículo 2 y de los artículos 4 y 6 de la Convención. Está representado por un abogado.

Los hechos expuestos

2.1.El 26 de abril de 2001, Pia Andersen, miembro del comité ejecutivo del Partido Progresista, envió por fax a los medios de información un comunicado de prensa cuyo titular era "¡No más violaciones cometidas por mahometanos!". En el comunicado figuraban las siguientes declaraciones:

"El enriquecimiento cultural adopta la forma de expresiones negativas y violaciones contra mujeres danesas, a las que estamos expuestas a diario... Es demasiado; no aceptaremos que nuestros ciudadanos extranjeros sigan cometiendo violaciones; si los mahometanos no pueden respetar a las mujeres danesas ni comportarse como los invitados que son en nuestro país, los políticos del Parlamento deben cambiar la situación y expulsarlos a todos."

2.2.El 15 de mayo de 2001, la Sra. Andersen envió por fax otro comunicado de prensa sobre los disturbios ocurridos en Odense, en el que se decía lo siguiente:

"El ejército tiene que intervenir contra el terror mahometano... Estimado ciudadano: estos extranjeros enriquecen nuestro país con una cultura guerrera..., con el desprecio a las leyes de este país, violaciones en masa, violencia, ofensas a las mujeres danesas, a las que gritan cosas como "caballo", "cerdas danesas", etc... y ahora esta situación casi de guerra civil."

2.3.Por estos dos hechos, la policía de Odense presentó cargos contra la Sra. Andersen por violación del párrafo b) del artículo 266 del Código Penal de Dinamarca (en adelante "el artículo 266 b)")a. Posteriormente, la Sra. Andersen fue declarada culpable (véase el párrafo 2.8). El 5 de septiembre de 2001, el Partido Progresista publicó en un periódico una invitación para una conferencia del ex presidente del partido, Mogens Glistrup, en la que se decía que "la biblia de los mahometanos exige que se mate y sacrifique a los infieles hasta acabar con la infidelidad ".

2.4.Entre el 20 y el 22 de octubre de 2001 el Partido Progresista celebró su congreso anual. Al tratarse de un partido que concurre a las elecciones parlamentarias, la ley requiere que su congreso se retransmita en la televisión pública. Algunos de los oradores hicieron las declaraciones siguientes:

Margit Guul (miembro del partido): "Me alegro de ser racista. Expulsaremos a los mahometanos de Dinamarca", "los negros se reproducen como ratas", "si roban se les cortará una mano".

Bo Warming (miembro del partido): "La única diferencia entre los mahometanos y las ratas es que las ratas no reciben prestaciones sociales".

Mogens Glistrup (ex presidente del partido): "Los mahometanos van a exterminar a la población de los países en los que se han introducido a la fuerza".

Peter Rindal (miembro del partido): "En cuanto a los cementerios musulmanes, es una idea genial, mucho más si caben todos ellos y, de ser posible, de golpe".

Erik Hammer Sørensen (miembro del partido): "Entre nosotros actúa una quinta columna. Aquellos a quienes hemos acogido cometen actos de violencia, asesinatos y violaciones".

Vagn Andersen (miembro del partido): "El Estado ha dado trabajo a estos extranjeros/forasteros. Trabajan en nuestros mataderos, donde pueden envenenar sin problemas nuestra comida y poner en peligro nuestras exportaciones agrícolas. Otra forma de terrorismo consiste en introducirse en nuestras instalaciones de suministro de agua y envenenar el agua".

2.5.Tras presenciar este congreso, el peticionario solicitó al Centro de Documentación y Asesoramiento sobre la Discriminación Racial (CDR) que iniciara acciones penales contra el Partido Progresista por violación del artículo 266 b). El CDR presentó una denuncia ante el Jefe de policía de Thisted, ciudad de residencia del presidente del Partido Progresista. El 31 octubre de 2001 se desestimó la denuncia aduciéndose que el artículo 266 b) no se aplicaba a personas jurídicas, como es el caso de un partido político. El 3 de diciembre de 2001, el Fiscal Regional de Aalborg confirmó esa decisión.

2.6.Acto seguido el peticionario solicitó al CDR que iniciara acciones penales contra todos los miembros del comité ejecutivo del Partido Progresista por violación de los artículos 23 y 266 b) del Código Penal. El 11 de diciembre de 2001, el CDR denunció que la Sra. Andersen, en su calidad de miembro del comité ejecutivo del Partido, había violado el artículo 266 b) en los comunicados de prensa, la invitación publicada en el periódico y las declaraciones hechas en el congreso anual, como se ha descrito anteriormente. El CDR consideró que era pertinente señalar que el Partido Progresista había impartido cursos para, supuestamente, enseñar a los miembros del partido la manera de evitar las infracciones del artículo 266 b) evitando utilizar determinadas frases.

2.7.El 7 de enero de 2002, el Jefe de Policía de Odense desestimó la denuncia del peticionario por considerar que no había pruebas razonables que apoyasen la alegación de que se había cometido un acto ilegalb. El Jefe de policía consideró que pertenecer al comité ejecutivo de un partido político no es por sí mismo base suficiente para deducir la participación con consecuencias penales en posibles declaraciones ilegales efectuadas por terceros durante el congreso anual del partido.

2.8.El 22 de enero de 2002, el CDR recurrió ante el Fiscal Regional de Funen las razones aducidas por el Jefe de Policía para desestimar la denuncia. El CDR sostuvo que la Sra. Andersen participó directamente en el envío de los comunicados de prensa, por los que la policía de Odense había presentado cargos contra ella por violación del artículo 266 b), y que, por lo tanto, sería difícil argumentar que no había instado directa o indirectamente a otros miembros del partido a efectuar declaraciones similares. Por lo tanto, según el CDR, la policía debería como mínimo haber iniciado una investigación para determinar estos hechos. El 25 de enero de 2002, el Tribunal de Distrito de Odense declaró culpable a la Sra. Andersen del delito tipificado en el artículo 266 b) del Código Penal por la publicación de los comunicados de prensa.

2.9.El 11 de marzo de 2002, el Fiscal Regional de Funen desestimó la denuncia al determinar que ni el peticionario ni el CDR tenían el interés esencial, directo, individual o legal necesario para ser parte en el caso. Aunque la policía había considerado que el peticionario, debido a la naturaleza de la denuncia, a su origen étnico y a su condición de diputado, tenía derecho a presentar la denuncia, el Fiscal General del Estado estimó que esos elementos no apoyaban esa conclusión.

La denuncia

3.1.El peticionario sostiene que la decisión del Jefe de Policía de Odense de no iniciar una investigación constituyó una violación del apartado d) del párrafo 1 del artículo 2 y de los artículos 4 y 6 de la Convención. Por lo que se refiere a la jurisprudencia del Comité, el peticionario sostiene que los Estados Partes tienen la obligación inequívoca de adoptar medidas contundentes, rigurosas y eficaces contra los presuntos casos de discriminación racial. La decisión de la policía de que no había información que sugiriese que la Sra. Andersen incitó a los otros oradores en el congreso anual no cumple esa norma, puesto que la policía no interrogó a la Sra. Andersen ni a ningún otro orador. Así pues, la policía no investigó si los discursos podrían considerarse parte de un intento organizado para difundir sistemáticamente opiniones racistas, ni si la Sra. Andersen participó en la selección de los oradores, ni si había visto una trascripción de los discursos o conocía su contenido, ni si dicha señora, en tanto que miembro del comité ejecutivo, intentó impedir la expresión de opiniones racistas.

3.2.El peticionario afirma que la decisión del Fiscal Regional de Funen de que no reunía las condiciones para presentar la denuncia viola el artículo 6 de la Convención. Por lo tanto, considera que se le impidió iniciar un procedimiento judicial en respuesta a un acto de discriminación racial que considera que le afectaba directamente. Aun cuando los discursos no estaban dirigidos contra él, se dirigían contra un grupo que es objeto de discriminación racial. Además, dado que el artículo 266 b) es la única disposición penal sobre discriminación racial, es esencial que no sólo los particulares sino también los partidos políticos, representados por los miembros de su comité ejecutivo, sean considerados responsables de la manifestación de opiniones racistas.

3.3.Por lo que se refiere al agotamiento de los recursos internos, el peticionario sostiene que, de acuerdo con la legislación del Estado Parte, la decisión del Fiscal Regional no puede ser recurrida, y, por lo tanto, no es posible que la policía inicie procedimientos penales. Afirma que las acciones legales privadas que pudiera ejercer directamente contra la Sra. Andersen no serían eficaces, dado que la policía y el Fiscal Regional habían desestimado la denuncia. Además, el Tribunal Superior del Este había dictaminado mediante una decisión del 5 de febrero de 1999 que la discriminación racial no infringía por sí misma el honor y la reputación de una persona en lo que atañe al artículo 26 de la Ley de responsabilidad civil.

3.4.El peticionario señala que el mismo asunto no ha sido sometido a otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

Observaciones del Estado Parte sobre la admisibilidad y en cuanto al fondo de la petición

4.1.En comunicación de fecha 29 de enero de 2003, el Estado Parte cuestiona tanto la admisibilidad, en parte, como el fondo de la petición.

4.2.El Estado Parte entiende la observación del peticionario sobre la imposibilidad de aplicar el artículo 266 b) a personas jurídicas, en el sentido de que daría lugar a una denuncia separada que debería ser declarada inadmisible al no haberse presentado la petición al Comité en el plazo requerido de seis meses. La decisión final del Fiscal Regional de Aalborg de desestimar la denuncia contra el Partido Progresista se adoptó el 3 de diciembre de 2001, más de seis meses antes de la presentación de la petición, y, por lo tanto, esta denuncia debe declararse inadmisible. No obstante, el Estado Parte señala que, como consecuencia de la reforma del Código Penal, a partir del 8 de junio de 2002, las personas jurídicas pueden ser consideradas responsables de los delitos tipificados en el artículo 266 b).

4.3.Por lo que se refiere al fondo de las denuncias relativas a la tramitación de la denuncia en contra de la Sra. Andersen por el Jefe de Policía de Odense y por el Fiscal Regional de Funen, el Estado Parte sostiene que los procedimientos de tramitación cumplen plenamente los requisitos que pueden deducirse de la Convención y de la práctica del Comité. Esos requisitos se cumplieron aunque el peticionario no alcanzara el resultado deseado, a saber, el inicio de un procedimiento penal, puesto que la Convención no garantiza un resultado concreto sino que establece determinados requisitos para la tramitación de esas denuncias que, en este caso, se cumplieron.

4.4.Por lo que se refiere a la decisión del Jefe de Policía de Odense de desestimar la denuncia contra la Sra. Andersen, el Estado Parte señaló que, tomando como base el informe detallado del CDR, el Jefe de Policía disponía de una amplia base para decidir si había motivos para iniciar una investigación a fondo. El Estado Parte subraya que la labor del Jefe de Policía no era evaluar si las declaraciones hechas en el congreso anual suponían una violación del artículo 266 b), sino determinar si se podía presumir de manera razonable que la Sra. Andersen, como miembro del comité ejecutivo del partido, podía ser condenada por violación del artículo 266 b) debido, en particular, a declaraciones efectuadas por terceros.

4.5.Aunque en ese momento se había presentado una denuncia contra los oradores en el congreso del partido y el peticionario había iniciado por separado una acción penal contra la Sra. Andersen en relación con los dos comunicados de prensa, en la denuncia del peticionario no había ninguna información de que la Sra. Andersen hubiera instado a otros a hacer declaraciones penalizadas por la ley o que hubiera participado en esos hechos. En lugar de eso, se denunciaba únicamente en términos generales que, en su calidad de miembro del comité ejecutivo, la Sra. Andersen era penalmente responsable por su participación, y la decisión se adoptó con respecto a esa acusación. El autor hubiera podido presentar cargos contra las personas que hicieron las declaraciones. En consecuencia, el Estado Parte considera que no hay motivo para criticar la decisión del Jefe de Policía en relación con la Sra. Andersen, y que la desestimación de un informe que se consideró que no tenía fundamento es compatible con la Convención.

4.6.Por lo que se refiere a las cuestiones concretas que el peticionario afirma que el Jefe de Policía debería haber investigado, el Estado Parte señala, a propósito del argumento de que la policía debería haber investigado si las declaraciones efectuadas en la tribuna de oradores constituían actividades de propaganda, que la actividad de propaganda se considera una circunstancia agravante a la hora de dictar sentencia (véase el artículo 266 b) 2)). No se trata de un elemento constitutivo del delito imputado y, puesto que se había determinado que no existían motivos razonables para sospechar que la Sra. Andersen hubiera cometido un delito tipificado en el artículo 266 b), no era necesario investigar más ese aspecto.

4.7.Por lo que respecta a las otras cuestiones que el peticionario afirma que se deberían haber investigado, el Estado Parte recuerda que el Jefe de Policía desestimó la denuncia basándose en que pertenecer al comité ejecutivo de un partido no supone en sí la participación con consecuencias penales en las declaraciones efectuadas por otros durante un congreso del partido. Dado que la información proporcionada a la policía no ofrecía una base para iniciar una investigación, no existían razones concretas para presumir que se pudiera responsabilizar a la Sra. Andersen de haber participado o instado a terceros a efectuar esas declaraciones. No había motivos para investigar las otras cuestiones planteadas.

4.8.Por lo que se refiere al argumento de violación del derecho a disponer de recursos efectivos, según el artículo 6, debido a la negativa del Fiscal Regional de Funen a examinar el caso del peticionario, el Estado Parte observa que el Fiscal Regional consideró que el CDR no tenía un interés legal concreto que le facultara para recurrir, y que no se podía suponer que el autor tuviera ese interés. Afirmó que el examen del caso no dio lugar a ninguna observación y, por lo tanto, también examinó el caso en cuanto al fondo. En su calidad de autoridad superior del Jefe de Policía, el Fiscal Regional puede evaluar motu proprio si una decisión es acertada en cuanto al fondo, aun cuando no se cumplan los requisitos formales para recurrir. Sobre la base del carácter especial de la violación, y dado que el artículo 266 b) del Código Penal se refiere a declaraciones públicas, puede haber una razón especial para examinar el fondo de un caso de violación del artículo 266 b) a pesar de que el solicitante no pueda ser considerado parte en el procedimiento concreto. Esto es lo que sucedió en el presente caso. Dado que el Fiscal Regional evaluó el fondo del asunto, el Estado Parte afirma que ha garantizado protección y recursos efectivos al peticionario, de conformidad con el artículo 6 de la Convención.

4.9.El Estado Parte señala, además, que cumplió sus obligaciones emanadas del artículo 6 en lo que se refiere a la decisión del Jefe de Policía de iniciar o no una investigación, así como al prever un recurso ante el Ombudsman parlamentario independiente en caso de que se considerase que las decisiones del Jefe de Policía o del Fiscal Regional no eran válidas, estaban insuficientemente fundamentadas o eran contrarias a la ley. Asimismo, de conformidad con el artículo 63 de la Constitución, las decisiones de las autoridades administrativas, incluidos el Jefe de Policía y el Fiscal Regional, pueden ser objeto de recurso ante los tribunales por los citados motivos. Aunque esta posibilidad existe, el Estado Parte no puede remitirse a una instancia a la que ya se ha recurrido.

4.10. Por último, el Estado Parte considera que no es posible deducir de la Convención la obligación de efectuar una investigación en situaciones en las que no existe base para ello. La Ley de administración de justicia prevé los recursos adecuados acordes con la Convención, y las autoridades competentes cumplieron plenamente sus obligaciones en este caso concreto.

Observaciones del peticionario

5.1.En una carta de 10 de marzo de 2003, el peticionario respondió a las observaciones del Estado Parte y aclaró que no afirmaba que el Estado Parte hubiera violado el artículo 6 al no tipificar la responsabilidad de personas jurídicas en el artículo 266 b). No obstante, dada esta situación, era muy importante que se llevase a cabo una investigación eficaz para determinar si los miembros del comité ejecutivo de una entidad jurídica podían ser considerados responsables de los hechos en cuestión.

5.2.Por lo que se refiere al fondo del caso, el peticionario afirma que se ha violado el artículo 6 debido a la imposibilidad de recurrir las decisiones del Fiscal Regional. El peticionario se refiere a una decisión anterior del Comité en el sentido de que la posibilidad de acudir al Ombudsman parlamentario no era un recurso efectivo a efectos del artículo 6c. El Ombudsman tiene plena competencia para decidir el examen de un caso, y el Estado Parte no hace referencia a ninguna ocasión en la que el Ombudsman haya investigado la negativa del Fiscal Regional a iniciar una investigación. Además, la propia incapacidad del Estado Parte de citar un caso en el que se pidiera un examen judicial de conformidad con la Constitución en circunstancias análogas sugiere que este recurso no es efectivo.

5.3.Por lo que se refiere al examen que el Fiscal Regional efectuó de la decisión del Jefe de Policía, el peticionario afirma que tanto la tramitación como el resultado del recurso violan el artículo 6. En primer lugar, la no obligatoriedad de examinar el fondo de la decisión viola por sí misma el artículo 6 de la Convención, puesto que no entraña un examen obligatoriodel asunto. Incluso si el Fiscal Regional hubiera efectuado un examen en cuanto al fondo, el peticionario considera que no queda claro por qué razón "el asunto no dio lugar a ninguna observación", y que el motivo real de la desestimación del recurso fue la falta de personalidad jurídica. Por lo tanto, la desestimación del recurso viola también el artículo 6.

5.4.El peticionario está de acuerdo en que el artículo 6 no garantiza que un asunto determinado tenga un resultado concreto. Sin embargo, el presente caso no se refiere al resultado de la investigación, sino a la propia investigación. El peticionario no está de acuerdo en que la decisión del Jefe de Policía de no iniciar una investigación fuera "aceptable" debido a que se basó en el informe detallado del CDR. A su entender, el Jefe de Policía no estableció ciertas cuestiones importantes; en particular, el hecho de que la Sra. Andersen ya hubiera sido condenada por difundir opiniones racistas hacía que fuera importante llevar a cabo una investigación sobre la posibilidad de un comportamiento organizado y sistemático de los miembros del comité ejecutivo.

5.5.El peticionario niega que el informe del CDR contuviera únicamente una "denuncia general" contra la Sra. Andersen, ya que se detallaba específicamente un supuesto delito. Para hacer una investigación efectiva se habría necesitado, cuando menos, el interrogatorio del supuesto autor del delito antes de decidir si se iniciaba o no una acción judicial. Además, si pertenecer al comité ejecutivo no implicaba en sí complicidad en los hechos delictivos del partido o de sus miembros, y dado que no se podía presentar una denuncia contra el propio partido, había tanto más razón para evaluar individualmente el papel desempeñado por la Sra. Andersen en los presuntos actos de discriminación racial, si es que le cupo algún papel.

5.6.El peticionario observa que efectivamente se presentaron denuncias ante la justicia penal contra quienes eran personalmente responsables de los hechos, tal como ha sugerido el Estado Parte, pero afirma que esto no afecta a la cuestión de la presunta participación de la Sra. Andersen ni a la efectividad de la investigación en relación con los cargos presentados contra ella. Así pues, considera que el Estado Parte no ha demostrado que la decisión de no llevar a cabo una investigación, la desestimación por el Fiscal Regional por motivos formales del recurso presentado contra la decisión del Jefe de Policía y la imposibilidad de presentar un recurso contra la decisión del Fiscal Regional sean compatibles con los artículos 4 y 6 de la Convención.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

6.1.Antes de examinar cualquier denuncia formulada en una petición, el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial debe decidir, de conformidad con el artículo 91 de su reglamento, si la comunicación es admisible en virtud de la Convención.

6.2.El Comité observa que el peticionario renuncia a mantener el argumento de que la imposibilidad, en ese momento, de presentar una denuncia por discriminación racial violase la Convención. Por lo tanto, el Comité no necesita decidir si esa denuncia sería inadmisible en relación con el plazo de seis meses aplicable para presentar una petición. A falta de cualquier otra objeción sobre la admisibilidad de la petición, el Comité declara que es admisible y procede a su examen en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

7.1.De conformidad con lo dispuesto en el apartado a) del párrafo 7 del artículo 14 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, el Comité ha examinado la información presentada por el peticionario y el Estado Parte.

7.2.El Comité observa que el presente caso entraña dos series distintas de actos de distintos agentes: por una parte, la propia Sra. Andersen transmitió comunicados de prensa en facsímil, por lo que fue condenada, mientras que, por otra, los oradores del congreso del partido (entre los cuales no figuraba la Sra. Andersen) hicieron la serie de declaraciones racistas, violatorias del párrafo b) del artículo 4 de la Convención, que se describen en el párrafo 2.4, respecto de las cuales se presentaron querellas criminales (véase el párrafo 5.6).

7.3.En este contexto, el Comité considera que dado que la denuncia contra la Sra. Andersen en relación con el congreso del partido no estuvo acompañada por prueba alguna que sugiriera que la Sra. Andersen haya sido una cómplice que pidiera, dirigiera o procurase de otro modo que los oradores en el congreso del partido incurrieran en la conducta impugnada, es razonable concluir, como hicieron las autoridades del Estado Parte, que en la querella no se demostraba que la Sra. Andersen, a diferencia de los oradores, hubiera participado en algún acto de discriminación racial; en realidad, como cuestión de derecho penal, un miembro del comité ejecutivo de un partido no podía ser considerado responsable, sin pruebas adicionales, de las declaraciones efectuadas por terceros.

7.4.Por consiguiente, el Comité opina que este caso puede diferenciarse de casos anteriores en que, basándose en los hechos, el Comité estimó que la investigación sobre presuntos actos de discriminación racial que se había llevado a cabo era insuficiente a los efectos del artículo 6d. En cada uno de esos casos, la investigación se refería a la persona o personas que habían cometido directamente el presunto acto de discriminación racial, y no a un tercero, y el resultado fue que se determinó que ninguna persona era penalmente responsable de los hechos; en cambio, en el presente caso las denuncias se presentaron contra quienes eran directamente responsables. Por lo tanto, no se puede considerar que no se adoptaron medidas eficaces en respuesta a esos hechos.

7.5.Por lo que se refiere al examen de las decisiones de no someter a proceso en el presente caso, el Comité remite a su jurisprudencia y señala que "los términos del artículo 6 no imponen a los Estados Partes la obligación de establecer un procedimiento de recurso ulterior" en los casos de presunta discriminación raciale. Por consiguiente, aun cuando se pudiera interpretar que el artículo 6 exige la posibilidad de revisión judicial de la decisión que rechace la iniciación de un proceso penal en un caso concreto de presunta discriminación racial, el Comité se remite a la afirmación del Estado Parte de que, de acuerdo con la legislación nacional, existe la posibilidad de impugnar judicialmente una decisión del fiscal.

8.El Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, actuando en virtud del párrafo 7 del artículo 14 de la Convención, considera que de los hechos presentados no se desprende que el Estado Parte haya violado la Convención en lo que respecta a las medidas adoptadas por el Estado Parte con respecto a la Sra. Andersen.

9.Ahora bien, teniendo en cuenta la obligación que incumbe al Estado Parte con arreglo al párrafo b) del artículo 4 de la Convención, el Comité desearía que se le mantuviese informado del resultado de las querellas presentadas contra los oradores de la conferencia política del partido, habida cuenta del carácter racista de sus observaciones, que violan el párrafo b) del artículo 4 de la Convención. El Comité señala al Estado Parte la necesidad de mantener un equilibrio entre la libertad de expresión y las exigencias de la Convención, para evitar y eliminar todos los actos de discriminación racial, en particular en el contexto de las declaraciones formuladas por los miembros de los partidos políticos.

Decisión relativa a la comunicación Nº 28/2003

Presentada por:El Centro de Documentación y Asesoramiento sobre la Discriminación Racial

Presunta víctima:El peticionario

Estado Parte:Dinamarca

Fecha de la comunicación:3 de diciembre de 2002 (presentación inicial)

Decisión sobre la admisibilidad

1.1.El peticionario es el Centro de Documentación y Asesoramiento sobre la Discriminación Racial, representado por Fakhra Mohammad, jefa del consejo de gestión del Centro. El peticionario denuncia la violación por Dinamarca del apartado d) del párrafo 1 del artículo 2 y de los artículos 4, 5 y 6 de la Convención.

1.2.De conformidad con el apartado a) del párrafo 6 del artículo 14 de la Convención, el Comité transmitió la comunicación al Estado Parte el 14 de abril de 2003.

Los hechos expuestos por el peticionario

2.1.El 27 de enero de 2002 una empresa privada, Torben Jensen A/S, publicó un anuncio de trabajo en el periódico danés Jyllands Posten. El anuncio decía lo siguiente:

"La empresa de construcción BAC SIA buscaun capataz danés

que, en colaboración con un experto en construcción letón, asumirá la responsabilidad general de renovar un edificio agrícola y construir uno más grande a aproximadamente 80 km de Riga."

2.2.Por carta de 30 de enero de 2002, el peticionario informó del incidente al jefe de policía de Vejle, distrito donde estaba situada Torben Jensen A/S. En la carta denunciaba una violación por la empresa del artículo 5a de la Ley Nº 459 de 12 de junio de 1996 sobre la prohibición de la discriminación en el empleo y la ocupación, etc. en el mercado de trabajo, aduciendo que las palabras "capataz danés" que figuraban en el anuncio equivalían a una discriminación por motivo de origen nacional o étnico.

2.3.El 5 de febrero de 2002 la policía entrevistó al Sr. E. H., contable de Torben Jensen A/S. Sobre la base de esa entrevista el Jefe de policía, por carta de 13 de marzo de 2002, comunicó al peticionario que había decidido desestimar la queja:

"En mi decisión he dado peso particularmente al hecho de que, fundándome en el interrogatorio de Torben Jensen por la policía y, además, en la lectura del anuncio, estimo que está bastante claro que no hay violación de dicha ley. Lo que se busca para el puesto en Letonia es un residente danés y esa persona podría perfectamente tener otro origen étnico que el danés. En el peor de los casos se trata de una desafortunada elección de términos, pero no de un contenido que constituya motivo para seguir examinando el caso."

2.4.El 22 de marzo de 2002 el peticionario recurrió contra la decisión del Jefe de policía ante el Fiscal Regional de Sønderborg. Según el peticionario, era indiferente que la empresa en realidad tuviese la intención de contratar a un residente danés, ya que la cuestión decisiva en relación con el artículo 5 de la Ley Nº 459 era si podía apreciarse que el texto del anuncio indicaba una preferencia por un capataz de origen danés. Como el artículo 5 sanciona asimismo la negligencia, también se violaría esta disposición si el efecto no intencional del anuncio hubiese sido impedir que postulara al puesto un grupo definido por uno de los criterios enumerados en el párrafo 1 del artículo 1b de la misma ley. Sin embargo, el Jefe de policía no parecía haber investigado esta posibilidad. Además, el peticionario refutó que se supusiera que los términos "capataz danés" se referían a un residente danés, ya que la residencia en Dinamarca no podía considerarse un requisito lógico para un trabajo de construcción en Letonia y porque se desprendía de la publicación del anuncio en un periódico danés que el grupo de receptores en todo caso se limitaría esencialmente a los residentes daneses.

2.5.Mediante carta de 3 de junio de 2002, el Fiscal Regional de Sønderborg informó al peticionario de que había desestimado el recurso, fundándose en las mismas razones que las mencionadas en la decisión del jefe de policía.

2.6.El 3 de diciembre de 2002 el "Centro de Documentación y Asesoramiento sobre la Discriminación Racial [representado] por Fakhra Mohammad, jefa del consejo de gestión", presentó la presente comunicación.

La denuncia

3.1.El peticionario afirma que, como jefa del consejo de gestión, la Sra. Mohammad "representa al [Centro de Documentación y Asesoramiento] cuando se presentan denuncias en nombre de ella". Aunque ni la Sra. Mohammad ni ninguna otra persona de origen no danés se presentó para el trabajo anunciado, se la debía considerar víctima del anuncio discriminatorio, ya que le habría resultado inútil postular al puesto. Además, debería reconocerse la condición de víctima del propio peticionario con arreglo al artículo 14 de la Convención, dado que representa "a un gran grupo de personas que no son de origen danés y contra las que se discrimina por el anuncio de trabajo en cuestión". En apoyo de esta reclamación, el peticionario dice que tanto la policía como el Fiscal Regional lo aceptaron como parte en el procedimiento interno.

3.2.El peticionario afirma que ha agotado los recursos internos, ya que no es posible apelar de la decisión del Fiscal Regional de 3 de junio de 2002 y porque el caso no puede someterse a los tribunales daneses. Una acción penal directa contra Torben Jensen A/S no podría prosperar, dado que la policía y el Fiscal Regional rechazaron la denuncia. Además, el Tribunal Superior del Distrito del Este, en una decisión de 5 de febrero de 1999, consideró que un incidente de discriminación racial no constituye en sí un atentado contra el honor y la reputación de una persona en el sentido del artículo 26 de la Ley de responsabilidad civil.

3.3.El peticionario afirma que el Estado Parte ha incumplido sus obligaciones dimanantes de los artículos 4 y 6 de la Convención, al no haber investigado si el anuncio de trabajo constituía un acto de discriminación racial punible conforme al artículo 5 de la Ley Nº 459 y haber admitido en cambio la explicación de la empresa de que por "capataz danés" se entendía una persona que residiera en Dinamarca. En particular, el Estado Parte debería haber investigado las siguientes cuestiones: i) si la persona que finalmente había sido contratada era de origen nacional o étnico danés o no; ii) si debía tenerse en cuenta el significado intencionado del anuncio;  iii) si la explicación dada por Torben Jensen A/S era lógica; iv) si la publicación del anuncio constituía una discriminación indirecta, y v) si la publicación del anuncio era punible como acto de negligencia.

3.4.El peticionario sostiene que la supuesta intención de la empresa de contratar a un residente danés no era pertinente, dado que el significado objetivo del término "danés" en el anuncio se refería claramente al origen nacional o étnico de la persona que se buscaba. El efecto de facto del anuncio era, pues, privar a los candidatos que no fueran de origen danés de las mismas oportunidades. No venía al caso que ese efecto fuera o no intencional, dado que el artículo 5 de la Ley Nº 459 también sancionaba la negligencia. Además, del párrafo 1 del artículo 1 de la ley se deducía que el artículo 5 también abarcaba la discriminación indirecta, modalidad que las autoridades danesas tampoco habían investigado.

3.5.Además, el peticionario refuta que la expresión "capataz danés" haya sido utilizada por la empresa como sinónimo de "residente danés" y reitera los argumentos ya expuestos ante el Fiscal Regional (véase el párrafo 2.4 supra).

Exposición del Estado Parte sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación

4.1.Por nota verbal de 7 de julio de 2003 el Estado Parte expuso sus argumentos en primer lugar sobre la admisibilidad de la comunicación y, en segundo lugar, sobre el fondo de ésta.

4.2.En cuanto a la admisibilidad, el Estado Parte niega que el peticionario esté legitimado para presentar una comunicación en el marco del párrafo 1 del artículo 14 de la Convención, por tratarse de una entidad jurídica y no de una persona o grupo de personas. Como tal, el peticionario no puede afirmar que es víctima de una violación de ninguno de los derechos enunciados en la Convención. Además, no presentó poderes de una o más personas que aleguen ser víctimas de tal violación y que le autoricen a presentar una comunicación en su nombre. El Estado Parte concluye que la comunicación es inadmisible ratione personae con arreglo al párrafo 1 del artículo 14 de la Convención.

4.3.Si bien reconoce que la decisión del Fiscal Regional, que actuó en apelación, no es apelable ante una autoridad superior y que no se puede intentar un proceso ante los tribunales por violación del artículo 5 de la Ley Nº 459 mediante acción privada, el Estado Parte niega que el peticionario haya agotado los recursos internos disponibles, dado que son los peticionarios propiamente dichos y no otras personas u organizaciones quienes deben agotar tales recursos. El hecho de que el peticionario haya participado en el procedimiento interno presentando una queja ante las autoridades danesas no es pertinente, puesto que el peticionario, siendo una persona jurídica, no puede ser víctima con arreglo a la Convención. El Estado Parte concluye que la comunicación también es inadmisible a tenor del apartado a) del párrafo 7 del artículo 14 de la Convención.

4.4.El Estado Parte sostiene además que la decisión del Jefe de policía y el Fiscal Regional de que en el presente caso no se reunían los requisitos del artículo 5 de la Ley Nº 459 fue principalmente una cuestión de interpretación y aplicación de la legislación interna y el Comité carece de competencia para examinar dicha legislación. Por consiguiente, la comunicación también es incompatible ratione materiae con la Convención.

4.5.En segundo lugar, y en cuanto al fondo, el Estado Parte señala que el peticionario no ha demostrado que la legislación danesa como tal no guarde conformidad con sus obligaciones derivadas del artículo 4 de la Convención. Por el contrario, la comunicación se basaba en el supuesto de que las autoridades danesas no aplicaban la Ley Nº 459 correctamente.

4.6.El Estado Parte sostiene que, aunque el artículo 6 de la Convención exige que se lleve a cabo una investigación con la debida diligencia y celeridad, que sea suficiente para determinar si ha habido o no un incidente de discriminación racial, no garantiza la realización, y mucho menos un resultado concreto, de tal investigación en todos los casos denunciados a la policía. Si no se encuentran motivos para iniciar una investigación, no se viola la Convención desestimando una denuncia. En el presente caso las decisiones de las autoridades danesas se basaron en información suficiente, a saber la entrevista del contable de la empresa con el Jefe de policía. Ello también se reflejaba en el hecho de que el peticionario no consideró necesaria mayor información para decidir que el anuncio violaba el artículo 5 de la Ley Nº 459. Sin embargo, la mencionada cuestión se refería una vez más a la interpretación y la aplicación práctica de la legislación danesa, con lo que queda fuera de la competencia del Comité.

4.7.Con respecto a las cuestiones concretas planteadas por el peticionario (véase el párrafo 3.3 supra), el Estado Parte sostiene: i) que no puede considerarse que el empleo de una persona de origen danés o etnia danesa en Dinamarca justifique por sí solo una denuncia de discriminación; ii) que la intención de Torben Jensen A/S era importante para la interpretación del texto del anuncio, mientras que su evaluación jurídica no corresponde al ámbito tradicional de la investigación policial; iii) que tampoco la cuestión de si la explicación dada por la empresa era convincente corresponde al ámbito tradicional de una investigación policial, sino que se trata más bien de evaluar de manera crítica la información ya proporcionada por la policía, así como por el peticionario, y que no incumbe a la policía investigar la cuestión de si el anuncio constituía una discriminación indirecta o un caso de negligencia punible con arreglo al artículo 5 de la ley, dado que dicha cuestión se refería a la aplicación e interpretación de la legislación danesa y por lo tanto no puede ser examinada por el Comité.

4.8.Sin perjuicio de los argumentos citados, el Estado Parte señala que el Jefe de policía y el Fiscal Regional de Sønderborg hicieron una evaluación correcta cuando consideraron que el adjetivo "danés" que figuraba en el texto del anuncio se refería a residentes daneses, puesto que no se definía con precisión qué tipo de relación con Dinamarca se requería. Por consiguiente, el artículo 5 de la ley no se aplicaba a ese anuncio, dado que un residente danés puede ser de cualquier etnia u origen nacional.

4.9.El Estado Parte concluye que no se ha violado el artículo 6 porque el peticionario tuvo acceso a recursos efectivos que condujeron a las decisiones de las autoridades danesas, las cuales se adoptaron de manera adecuada y con conocimiento de causa conforme a lo dispuesto en la Convención.

Comentarios del peticionario

5.1.En una comunicación de 18 de julio de 2003, el peticionario formuló sus comentarios sobre las observaciones del Estado Parte y amplió la reclamación contenida en la comunicación de 3 de diciembre de 2002 en el sentido de que la imposibilidad alegada por el Estado Parte de efectuar una investigación eficaz equivalía también a una violación del artículo 5 y del apartado d) del párrafo 1 del artículo 2, lo que se añadía a la reclamación inicial por violación de los artículos 4 y 6 de la Convención.

5.2.Aun admitiendo que la comunicación fue presentada "por Fakhra Mohammad actuando como jefa del consejo de gestión" del Centro de Documentación y Asesoramiento y por consiguiente "por una persona jurídica", el peticionario rebate la conclusión del Estado Parte de que las entidades jurídicas no pueden presentar comunicaciones ni reclamar la condición de víctimas, a tenor del artículo 14 de la Convención. El peticionario alega que de los trabajos preparatorios de la Convención se infiere que las palabras "personas o grupos de personas" que figuran en el párrafo 1 del artículo 14 deben interpretarse en sentido amplio para incluir a las ONG entre quienes tienen derecho a presentar quejas ante el Comité.

5.3.Por lo que respecta a la condición de víctima, el peticionario aduce que dicha condición no puede limitarse, en virtud del artículo 5 de la Ley Nº 459, a una o más personas, ya que la disposición normalmente considera delito la discriminación de solicitantes no daneses en los anuncios de trabajo, protegiendo de esta forma a cuantos no son de origen danés contra ese tipo de discriminación. Dado el mandato específico del peticionario de asistir a las víctimas de discriminación racial, la composición étnica de su consejo de gestión y su historial en la representación ante el Comité de presuntas víctimas de discriminación racial, debería considerarse que es una víctima o que representa a un número no especificado de víctimas no identificadas de una violación del artículo 5 de la ley y, en consecuencia, de los artículos 2, 4, 5 y 6 de la Convención. El peticionario concluye que la comunicación es admisible ratione personae a tenor del artículo 14 de la Convención, reiterando que el jefe de policía y el Fiscal Regional lo reconocieron como parte en un procedimiento interno (como víctima o como persona con especial interés en el resultado del caso), lo que queda reflejado por el hecho de que su apelación ante el Fiscal Regional no fuera rechazada por razones de forma.

5.4.El peticionario aduce que ha agotado todos los recursos internos disponibles en su calidad de peticionario o como representante de "un amplio grupo de peticionarios no identificables". El peticionario alega asimismo que la comunicación es admisible ratione materiae por no guardar relación con la evaluación jurídica del presunto incidente sino con la falta de una investigación eficaz por parte de las autoridades danesas que hubiera aportado una base fáctica adecuada a esa evaluación.

5.5.Por lo que respecta a las supuestas violaciones de los artículos 2, 4, 5 y 6 de la Convención el peticionario fundamenta igualmente la reclamación en la falta de una investigación eficaz sobre la cuestión y no en la evaluación jurídica hecha por las autoridades danesas. Se aduce sin embargo que el Jefe de policía nunca hubiera llegado a la conclusión de que se buscaba a un residente danés para el puesto anunciado en Letonia, independientemente del origen nacional o étnico de esa persona, si hubiera realizado una investigación oficial en vez de confiar únicamente en la entrevista oficiosa del contable de "Torben Jensen A/S" sobre el informe presentado por el peticionario y sobre el texto del anuncio de trabajo. La investigación habría aclarado a quién se contrató finalmente para ocupar el puesto anunciado, ya que dicha aclaración hubiera al menos indicado si se había producido un acto de discriminación, y hubiera facilitado una base adecuada para determinar si el anuncio constituía una discriminación indirecta.

Deliberaciones del Comité

6.1.Antes de examinar el fondo de la comunicación, el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial debe determinar, de conformidad con el artículo 91 de su reglamento, si la comunicación es admisible.

6.2.El Comité observa que la comunicación fue presentada por el "Centro de Documentación y Asesoramiento sobre Discriminación Racial". Observa asimismo que en su exposición de 18 de julio de 2003, el peticionario aclaró que Fakhra Mohammad, actuando como jefa del consejo de gestión, representaba al Centro de Documentación y Asesoramiento al presentar por primera vez la comunicación.

6.3.El Comité toma nota de la objeción formulada por el Estado Parte de que, por ser persona jurídica y no una persona o un grupo de personas naturales, el peticionario no tiene derecho a presentar una comunicación ni puede alegar ser víctima de violaciones, a tenor del párrafo 1 del artículo 14. Toma asimismo conocimiento del argumento del peticionario de que el párrafo 1 del artículo 14 debería interpretarse en sentido amplio para que las ONG puedan presentar quejas ante el Comité y de que el Centro debería ser considerado víctima de una "violación de los artículos 2, 4, 5 y 6 de la Convención o como representante de un amplio grupo de víctimas no identificadas", es decir, personas de origen no danés que fueron objeto de discriminación por el anuncio de trabajo en cuestión.

6.4.El Comité no excluye la posibilidad de que un grupo de personas que represente, por ejemplo, los intereses de un grupo racial o étnico pueda presentar una comunicación individual, siempre que esté en condiciones de probar que presuntamente ha sido víctima de una violación de la Convención o que lo ha sido uno de sus miembros, y que a la vez pueda exhibir un poder para ese efecto.

6.5.El Comité observa que, según el peticionario, ningún miembro del consejo de gestión solicitó el empleo. Además, el peticionario no ha aducido que algún miembro del consejo, o cualquier otra persona identificable a quien el peticionario estaría facultado para representar, tuviera un interés genuino en el puesto ni mostrara las cualificaciones necesarias para obtenerlo.

6.6.Si bien el artículo 5 de la Ley Nº 459 prohíbe la discriminación de todas las personas de origen no danés en un anuncio de trabajo, se presenten o no esas personas a una vacante, de ello no se infiere automáticamente que las personas que no estén directa ni personalmente afectadas por dicha discriminación puedan considerarse víctimas de una violación de cualquiera de los derechos garantizados en la Convención. Una conclusión distinta equivaldría a abrir la puerta a la acción popular (actio popularis) contra la legislación de los Estados Partes.

6.7.En ausencia de víctimas identificables afectadas personalmente por el anuncio de trabajo presuntamente discriminatorio, a quienes el peticionario tendría facultades para representar, el Comité llega a la conclusión de que el peticionario no ha fundamentado, a los efectos del párrafo 1 del artículo 14, su reclamación de que constituye o representa a un grupo de personas que se consideran víctimas de una violación por Dinamarca del apartado d) del párrafo 1 del artículo 2 y de los artículos 4, 5 y 6 de la Convención.

7.En consecuencia, el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial decide:

a)Que la comunicación es inadmisible ratione personae a tenor del párrafo 1 del artículo 14 de la Convención;

b)Que esta decisión se comunique al Estado Parte y al peticionario.

Anexo IV

EXPOSICIÓN GENERAL DE LOS MÉTODOS DE TRABAJO DEL COMITÉ *

A. Debate general

El Comité considerará la conveniencia de dedicar una reunión de su período de sesiones, o parte de ella, a un debate general de las situaciones o los aspectos relacionados con la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial y sobre el cumplimiento de la Declaración y Programa de Acción de Durban de la Conferencia Mundial contra el Racismo, la Discriminación Racial, la Xenofobia y las Formas Conexas de Intolerancia.

En el período de sesiones precedente , y con el objeto de orientar ese debate general, el Comité podrá señalar las situaciones en torno a las cuales deberá celebrarse de preferencia dicho debate.

B. Relaciones del Comité con instituciones nacionales de derechos humanos y organizaciones no gubernamentales

a)Las instituciones nacionales de derechos humanos acreditadas y las ONG podrán proporcionar información sobre temas relacionados con el examen de los informes de los Estados Partes, a título personal, de manera oficiosa y fuera de las horas de trabajo del Comité, a los miembros del Comité que deseen asistir a esas reuniones, y al mismo tiempo responder a las peticiones de aclaraciones o complementar dicha información.

b)La secretaría informará a las instituciones nacionales de derechos humanos acreditadas y a las ONG acerca del programa de trabajo del Comité correspondiente al período de sesiones de que se trate y les proporcionará ejemplares de los informes que el Comité haya de examinar.

c)Cuando lo estime conveniente, el Comité podrá organizar consultas oficiosas con representantes de las instituciones nacionales de derechos humanos acreditadas y de las ONG sobre temas de importancia en relación con la aplicación de la Convención. El Comité determinará el orden del día y las modalidades de esas reuniones. Se invitará a asistir a ella a los Estados Partes.

C. Debates temáticos

El Comité considerará la conveniencia de celebrar debates sobre temas concretos a fin de especificar el alcance de sus responsabilidades de conformidad con la Convención y para proporcionar a los Estados Partes directrices para el mejor y más cabal cumplimiento de sus obligaciones.

D. Medidas de alerta temprana y procedimientos de urgencia

El Comité podrá constituir un grupo de trabajo a fin de que considere el estado del cumplimiento de sus decisiones y recomendaciones en virtud de las medidas de alerta temprana y procedimientos de urgencia y presente sus sugerencias a ese respecto. También se podrá encargar al grupo de trabajo que sugiera medidas apropiadas para reactivar esos mecanismos, indicando las situaciones o casos que pudieran ser objeto de la aplicación de tales medidas o procedimientos.

E. Reuniones de los presidentes de los órganos creados en virtud de tratados de derechos humanos y reuniones entre los comités

Reconociendo la responsabilidad del Presidente del Comité y sin perjuicio de sus funciones, y reconociendo asimismo la responsabilidad de los miembros que asistan a las reuniones entre los comités, el Comité podrá proponer cuestiones o temas para su examen en esas reuniones.

F. Cooperación del Comité con otros órganos

El Comité mantendrá canales para el intercambio de información con otros órganos creados en virtud de tratados, la Comisión de Derechos Humanos y otros órganos y organismos del sistema de las Naciones Unidas que de alguna manera se ocupen de aspectos pertinentes a la labor del Comité. Análogamente, este intercambio de información se extenderá a los mecanismos u órganos de carácter mundial o regional encargados de vigilar la observancia y el respeto de los derechos humanos, particularmente en las esferas abarcadas en la Convención o en la Declaración y Programa de Acción de Durban.

Para tal fin, el Comité restablecerá la práctica de designar a miembros para que cumplan funciones de enlace con órganos o mecanismos específicamente establecidos para tal fin.

Los miembros designados harán un informe breve al Comité.

G. Informes de los Estados Partes

A fin de facilitar la labor del Comité, se pide una vez más a los Estados Partes que hagan lo posible para que sus informes se atengan estrictamente a las disposiciones de la Convención y para que se redacten de conformidad con las directrices aprobadas por el Comité.

Se invita a los Estados Partes a presentar informes lo más sucintos y concisos posible.

H. Presencia de la delegación del Estado Parte

El diálogo que el Comité mantiene con los Estados Partes en relación con los informes que examina es más pertinente y eficaz cuando se cuenta con la presencia de una delegación cuyos integrantes tengan responsabilidad en las cuestiones incluidas en el informe y, en general, en lo relativo al cumplimiento de la Convención.

Por lo tanto, se invita a los Estados Partes a que, en la medida de lo posible, integren sus delegaciones con representantes de ese tipo. También se invita a los Estados Partes a que transmitan al Comité cualquier pedido de aplazamiento de examen de un informe tan pronto como sean notificados de la fecha en que se efectuará dicho examen. Recibir esa información a tiempo ayudará al Comité a reprogramar sus trabajos.

I. Exposición introductoria del representante del Estado Parte

Se invita al representante del Estado Parte a que, en su exposición introductoria del informe correspondiente, señale a la atención del Comité los aspectos más importantes del documento y añada información respecto de datos o aspectos nuevos que no se reflejen en el informe, concentrándose en las cuestiones incluidas en el mandato del Comité. Esta exposición no debería exceder de 30 minutos.

J. Función de los relatores por países

Los relatores por países, en una exposición que tampoco debería exceder de los 30 minutos, deben destacar los aspectos pertinentes al cumplimiento de las obligaciones emanadas de la Convención y también aquellos en que haya vacíos o deficiencias. También formularán preguntas encaminadas a complementar la información recibida y a lograr una mayor claridad o precisión de la información recibida. Esas preguntas podrán transmitirse al Estado Parte por anticipado.

K. Intervenciones de los miembros del Comité

Los miembros del Comité, al comentar o analizar un informe, deberán procurar no repetir los comentarios, observaciones o preguntas del relator del país, excepto cuando quieran poner de relieve determinados aspectos. Esas intervenciones no deberían exceder de 10 minutos.

L. Respuesta del representante del Estado Parte

Las respuestas del representante del Estado Parte a los comentarios, observaciones, preguntas y solicitudes de aclaración de los miembros del Comité son parte fundamental del diálogo entre el Comité y el Estado informante. Se invita a dicho representante a responder de la manera más precisa posible, dejando a salvo la posibilidad de que ciertas cuestiones deban ser enviadas al gobierno pertinente para que sean objeto de consulta, y las respuestas o aclaraciones del caso se podrán incluir en el próximo informe periódico.

El Presidente del Comité conducirá esa parte del diálogo de tal manera que el representante del Estado parte tenga tiempo suficiente para responder sin perjudicar el desarrollo normal de los trabajos del Comité.

Los miembros del Comité podrán intervenir luego de oír las respuestas del representante del Estado Parte para solicitar explicaciones o aclaraciones adicionales. Se invitará al representante a que proporcione esa información adicional, si dispone de ella; de lo contrario, se podrá incluir en el próximo informe periódico.

M. Observaciones finales del Comité

Se aconseja a los miembros del Comité que examinen cuidadosamente el proyecto de observaciones finales presentado por el relator del país y que le entreguen a él sus enmiendas o sugerencias, pues el relator es el encargado de introducir cambios en el texto. Esto facilitará el examen del proyecto por el plenario del Comité.

Una vez que el texto de las observaciones y recomendaciones finales haya sido aprobado por el Comité, la secretaría lo enviará al Estado Parte del caso y luego a otras partes interesadas.

Las reuniones del Comité en que se aprueben las observaciones finales se celebrarán en privado.

N. Comentarios escritos del Estado Parte

En virtud del artículo 9 de la Convención, los Estados partes tienen derecho a formular comentarios a las sugerencias y recomendaciones formuladas por el Comité luego de su examen del respectivo informe, y esos comentarios deberán incluirse en el informe anual del Comité a la Asamblea General.

Cuando dichos comentarios sean muy extensos, el Comité podrá invitar al Estado Parte a resumirlos para su publicación en el mencionado informe anual.

[O. Seguimiento de las observaciones y recomendaciones finales]

P. Medidas que han de adoptarse cuando los Estados Partes

no cumplan con su obligación de presentar informes

Dado que la presentación de informes por los Estados Partes constituye el mecanismo fundamental mediante el cual el Comité puede cumplir plenamente su obligación de vigilar la observancia de las obligaciones derivadas de la Convención, el Comité ha adoptado procedimientos especiales para examinar la situación de los Estados partes que no han presentado ni siquiera el informe inicial o que tienen retrasos considerables en la presentación de sus informes.

El Comité, mediante sus observaciones y recomendaciones respecto de los Estados Partes que se encuentran en esa situación, señala a la atención del respectivo Estado las consecuencias de ese incumplimiento y le recuerda su obligación de presentar informes con arreglo a lo establecido en el artículo 9 de la Convención. Le formula, además, recomendaciones encaminadas a asegurar el cumplimiento de la Convención. El Comité incluye un capítulo especial sobre estos casos en su informe anual a la Asamblea General para que ésta adopte las decisiones que estime convenientes.

Q. Presentaciones de los países

Con antelación suficiente al inicio del período de sesiones, la secretaría proporcionará al Comité las presentaciones de los países correspondientes a los Estados Partes cuyos informes periódicos han de ser examinados por el Comité, o de los Estados Partes cuyo examen esté previsto en virtud del procedimiento de examen. Esas presentaciones, que deben considerarse documentos confidenciales, deberán contener un resumen de la información disponible sobre el país en relación con los informes periódicos.

R. Examen de las comunicaciones enviadas en virtud del artículo 14

De conformidad con el procedimiento establecido, el Comité designa un grupo de trabajo de composición abierta para que estudie las comunicaciones que recibe en virtud del artículo 14 de la Convención y formule recomendaciones a ese respecto al plenario del Comité.

S. Recepción a tiempo de los informes y demás documentación

La secretaría del Comité deberá adoptar las medidas necesarias para que los informes de los Estados Partes y cualquier otra documentación pertinente se distribuyan a los miembros del Comité con la mayor antelación posible a fin de facilitarles su estudio y permitirles preparar adecuadamente los comentarios, observaciones o preguntas que deseen formular.

T. Misiones de visita de miembros del Comité a los Estados Partes

Los miembros del Comité están dispuestos a efectuar misiones de visita a los Estados Partes, con el consentimiento del gobierno del respectivo Estado Parte, a fin de prestarles asistencia cuando su presencia sea útil para facilitar el mejor cumplimiento de la Convención.

El Comité designa a uno o más miembros para que efectúen dichas visitas. Cuando se recibe una invitación para formar una misión de ese tipo, entre reuniones del Comité, el Presidente pedirá a uno o más miembros que emprendan la misión, tras celebrar consultas con los miembros de la Mesa. Los miembros del Comité que participen en una misión de ese tipo presentarán un informe al Comité en su período de sesiones siguiente.

Anexo V

DOCUMENTOS RECIBIDOS POR EL COMITÉ EN SUS PERÍODOS DE SESIONES 62º Y 63º DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 15 DE LA CONVENCIÓN

A continuación figura una lista de los documentos de trabajo mencionados en el capítulo V que fueron presentados por el Comité Especial encargado de examinar la situación con respecto a la aplicación de la Declaración sobre la concesión de la independencia a los países y pueblos coloniales:

A/AC.109/2002/2 y Add.1

Pitcairn

A/AC.109/2002/3

Anguila

A/AC.109/2002/4

Islas Vírgenes de los Estados Unidos

A/AC.109/2002/5

Santa Helena

A/AC.109/2002/6

Tokelau

A/AC.109/2002/7

Islas Caimán

A/AC.109/2002/8

Guam

A/AC.109/2002/9

Islas Vírgenes Británicas

A/AC.109/2002/10

Sáhara Occidental

A/AC.109/2002/11

Gibraltar

A/AC.109/2002/12

Samoa Americana

A/AC.109/2002/13

Nueva Caledonia

A/AC.109/2002/14

Islas Turcas y Caicos

A/AC.109/2002/15

Bermudas

A/AC.109/2002/16 y Corr. 1 y 2

Islas Malvinas (Falkland)

A/AC.109/2002/17

Montserrat

Anexo VI

RELATORES POR PAÍSES ENCARGADOS DE LOS INFORMES DE LOS ESTADOS PARTES EXAMINADOS POR EL COMITÉ EN SUS PERÍODOS DE SESIONES 62º Y 63º

Informes iniciales e informes periódicos examinados por el Comité

Relator para el país

AlbaniaInforme inicial a 4º informe periódico(CERD/C/397/Add.1)

Sr. de Gouttes

BoliviaInformes periódicos 14º a 16º(CERD/C/409/Add.3)

Sr. Valencia Rodríguez

Cabo VerdeInformes periódicos 3º a 12º(CERD/C/426/Add.1)

Sr. Lindgren Alves

Côte d'IvoireInformes periódicos 5º a 16º(CERD/C/382/Add.2)

Sr. Thiam

República Checa5º informe periódico(CERD/C/419/Add.1)

Sr. Sicilianos

EcuadorInformes periódicos 13º a 16º(CERD/C/384/Add.8)

Sr. Tang Chengyuan

FijiInformes periódicos 6º a 15º(CERD/C/429/Add.1)

Sra. January-Bardill

Finlandia16º informe periódico(CERD/C/409/Add.2)

Sr. Herndl

GhanaInformes periódicos 16º y 17º(CERD/C/431/Add.3)

Sr. Pillai

República Islámica del IránInformes periódicos 16º y 17º(CERD/C/431/Add.6)

Sr. Bossuyt

República de CoreaInformes periódicos 11º y 12º(CERD/C/426/Add.2)

Sr. Tang Chengyuan

LetoniaInformes periódicos 4º y 5º(CERD/C/398/Add.2)

Sr. Kjaerum

MarruecosInformes periódicos 14º a 16º(CERD/C/430/Add.1)

Sr. Amir

Noruega16º informe periódico(CERD/C/430/Add.2)

Sr. Yutzis

PoloniaInformes periódicos 15º y 16º(CERD/C/384/Add.6)

Sr. Reshetov

Federación de RusiaInformes periódicos 15º a 17º(CERD/C/431/Add.2)

Sr. Thornberry

San Vicente y las GranadinasInformes periódicos 2º a 10º(CERD/C/378/Add.1)

Sr. Thornberry

Arabia SauditaInforme inicial y 2º informe periódico(CERD/C/370/Add.1)

Sr. Bossuyt

Eslovenia5º informe periódico(CERD/C/398/Add.1)

Sr. Herndl

TúnezInformes periódicos 13º a 17º(CERD/C/431/Add.4)

Sr. Lindgren Alves

UgandaInformes periódicos 2º a 10º(CERD/C/358/Add.1)

Sr. Valencia Rodríguez

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del NorteInformes periódicos 16º y 17º(CERD/C/430/Add.3)

Sr. Pillai

Anexo VII

COMENTARIOS DE LOS ESTADOS PARTES SOBRE LAS DECISIONES Y OBSERVACIONES FINALES APROBADAS POR EL COMITÉ Y RESPUESTAS DEL COMITÉ

Informes periódicos 16º y º17º de la República Islámica del Irán

Los siguientes comentarios de fecha 28 de agosto de 2003 fueron enviados por el Representante Permanente de la República Islámica del Irán ante la Oficina de las Naciones Unidas en Ginebra y se refieren a las observaciones finales aprobadas por el Comité tras haber examinado los informes periódicos 16º y 17º presentados por el Estado Parte*.

"El Gobierno de la República Islámica del Irán expresa su gratitud al Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial por la oportunidad que le ha dado de mantener un diálogo constructivo entre la delegación iraní y los miembros del Comité durante el examen de los informes 16º y 17º del Irán al Comité.

Tras haber examinado atentamente las observaciones del Comité que figuran en el mencionado documento, la República Islámica del Irán querría formular los siguientes comentarios:

1.En el párrafo 10 de las observaciones finales, el Comité observó que la situación de la Convención en el derecho interno del Irán era poco claro. La delegación iraní se ocupó detalladamente de esta cuestión, que también se trata en el párrafo 45 del informe del Irán al Comité (CERD/C/431/Add.6). Sin embargo, queremos señalar una vez más a la atención del Comité que, de conformidad con el artículo 9 del Código Civil de la República Islámica del Irán, las disposiciones de los tratados firmados por el Gobierno de conformidad con la Constitución son jurídicamente vinculantes. Por lo tanto, todas las disposiciones de la Convención Internacional para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, incluido el artículo 4, están automáticamente incorporadas en el derecho interno del Irán sin que hubiera sido necesario aprobar nuevas leyes, y tienen validez ante los tribunales.

En la segunda parte del mismo párrafo de las observaciones finales, el Comité preguntó si la Constitución había recibido el apoyo del Consejo Tutelar. Querríamos señalar a la atención del Comité el hecho de que el Irán ha sido Parte en la Convención desde 1968, fecha en que presentó su instrumento de ratificación al Secretario General de las Naciones Unidas. El Consejo Tutelar se estableció de conformidad con la nueva Constitución aprobada después de la Revolución Islámica de 1979. Las disposiciones de la nueva Constitución no son retrospectivas, razón por la cual las convenciones ratificadas antes de la existencia de la nueva Constitución no necesitan la aprobación del Consejo Tutelar. Por lo tanto, estas convenciones, incluida la Convención Internacional para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, son jurídicamente vinculantes y pueden invocarse en los tribunales del país.

2.En cuanto al párrafo 11 de las observaciones finales, donde se señala que el artículo 19 de la Constitución iraní no se condice plenamente con la definición de discriminación racial que figura en la Convención, cabe destacar que los motivos y tipos de discriminación racial contemplados en el artículo 9 de la Constitución iraní en cierta medida son más amplios que los de la propia Convención. En el artículo 19 de la Constitución se mencionan como motivos y tipos de discriminación el color de la piel, la raza, el idioma, etc. De hecho, la palabra "etc" abarca todos los motivos y tipos de discriminación, incluidos el linaje [y] el origen nacional y étnico, aunque no se mencionen explícitamente en la Constitución.

3.En la última parte del párrafo 12 de las observaciones finales, el Comité expresó su preocupación por el hecho de que no se hubiera hecho mención alguna de la forma en que en las leyes del Estado Parte se observa el apartado b) del artículo 4 de la Convención. Respondiendo a esa observación del Comité, querríamos señalar que, con arreglo al apartado b) del artículo 4 de la Convención, los Estados declararán ilegales y prohibirán las organizaciones, así como las actividades organizadas y toda otra actividad de propaganda, que promuevan la discriminación racial e inciten a ella, y reconocerán que la participación en tales organizaciones o en tales actividades constituye un delito penado por la ley. El Irán ha cumplido plenamente con esta disposición de la Convención al ratificar en 1977 el proyecto de ley sobre el castigo de la propagación de la discriminación racial. El texto completo de la ley aparece en los párrafos 46 y 47 de los informes periódicos 16º y 17º de la República Islámica del Irán al Comité, que se han publicado con la signatura CERD/C/431/Add.6.

4.La República Islámica del Irán lamenta profundamente que en el párrafo 14 de sus observaciones finales el Comité se haya referido a una cuestión que está totalmente fuera del mandato del Comité con arreglo a la Convención. Durante el examen de los informes, la delegación iraní, junto con algunos miembros del Comité, pidió repetidamente que se observara meticulosamente el mandato de la Convención, y se dirigió al distinguido relator del país y a algunos miembros del Comité para pedirles que se ajustaran a la definición de discriminación racial que figura en la Convención y se abstuvieran de tratar temas relacionados con otros tipos de minorías que caen dentro de la competencia de otros órganos creados en virtud de tratados. La República Islámica del Irán opina que la ampliación de la competencia del Comité para examinar discriminaciones distintas de las que figuran en la Convención requiere la aprobación de los Estados Partes, aprobación que hasta el momento no se ha dado."

Informes periódicos 11º y 12º de la República de Corea

Las observaciones que aparecen a continuación fueron enviadas el 26 de agosto de 2003 por el Representante Permanente de la República de Corea ante la Oficina de las Naciones Unidas en Ginebra en relación con las observaciones finales hechas por el Comité tras examinar los informes periódicos 11º y 12º presentados por el Estado Parte*.

"El Gobierno de la República de Corea, en bien de la exactitud fáctica y, por ende, de la credibilidad del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, solicita que en las observaciones finales del Comité:

1)Se suprima la última oración del párrafo 7:

"El Comité pide también que el Estado Parte tenga en cuenta su Recomendación general Nº XXIX, sobre la discriminación basada en la ascendencia al reunir información sobre la situación de la comunidad paekjong."

2)Se modifique la sexta línea del párrafo 7 para que, donde dice "sociedad subcoreana" diga "sociedad coreana"".

Decisión 2 (63), relativa a Israel**

La carta siguiente fue dirigida al Presidente del Comité el 14 de agosto de 2003 por el Representante Permanente de Israel ante la Oficina de las Naciones Unidas en Ginebra:

"Excelentísimo señor:

Me dirijo a usted en relación con su carta de 11 de agosto de 2003, dirigida al Sr. T. Israeli, en la que nos informa de la decisión adoptada por el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial de celebrar una deliberación urgente, conforme a sus procedimientos de urgencia y de alerta temprana, sobre la reciente modificación hecha por Israel a la Ley de nacionalidad y entrada en Israel (orden temporal) de 31 de julio de 2003.

Israel, sorprendido y perturbado por dicha decisión, considera que la iniciativa del Comité, altamente politizada, demuestra un criterio de parcialidad que afecta exclusivamente a Israel. Ello es particularmente inquietante habida cuenta de que Israel, por propia iniciativa y con miras a entablar un diálogo constructivo con el Comité, análogo al que ha venido sosteniendo con varios otros órganos creados por tratados en los dos últimos años, se ha dirigido al Comité a fin de convenir en una fecha para la presentación y el examen de los informes periódicos que debe presentar.

De hecho, hace sólo tres semanas, los días 24 y 25 de julio, una delegación profesional consistente en ocho expertos israelíes, encabezada por el Representante Permanente, dio una respuesta detalladísima a otro órgano creado por un tratado, cual es el Comité de Derechos Humanos, presentándole fundamentos sustantivos y pormenorizados respecto, entre otras cosas, de la orden legislativa temporal antes indicada, que demostraban que dicho instrumento legislativo concordaba con el derecho y la práctica internacionales existentes. Israel también ha presentado estadísticas de numerosos casos concretos en que, de hecho, la concesión de estatuto legal a cónyuges palestinos de residentes israelíes ha sido vulnerada por residentes palestinos de los territorios que se han servido de ella para cometer actos suicidas de terrorismo.

Por otra parte, en la actualidad esta cuestión está siendo examinada minuciosamente por la más alta instancia judicial de Israel, a saber, la Corte Suprema, actuando como Alto Tribunal de Justicia, lo que significa que aún no se han agotado los procedimientos judiciales internos.

Tras celebrar una reunión oficiosa con el Secretario del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial el 28 de julio de 2003, Israel informó al Presidente del Comité, en una carta de fecha 4 de agosto de 2003, de que se encontraba en las últimas etapas de la preparación de su informe periódico y de su intención de presentar, a más tardar en diciembre del presente año, un informe detallado y refundido, así como de su disposición a entablar un diálogo constructivo con el Comité a la mayor brevedad posible después de dicha presentación.

En vista de lo que antecede, la decisión del Comité de descartar y desarticular el proceso normal de presentación de informes sólo puede considerarse un acto extremadamente politizado y contraproducente que despierta serias dudas sobre la buena fe del Comité en cuanto a su trato general de Israel. El criterio aplicado es aún más perturbador si se tiene en cuenta la existencia de leyes y prácticas análogas en varios otros Estados Partes en la Convención respecto de los cuales el Comité ha optado por no invocar ninguna modalidad análoga de acción.

Saluda a usted atentamente,

[ Firmado]: Yaakov Levy

Embajador"

El 18 de agosto de 2003 el Presidente del Comité envió la respuesta siguiente al Representante Permanente de Israel ante la Oficina de las Naciones Unidas en Ginebra.

"Excelentísimo señor:

En relación con su carta de 14 de agosto de 2003, tengo el honor de remitirle adjunta la decisión 2 (63), adoptada por el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial en su 1599ª sesión, celebrada el 14 de agosto de 2003.

Como obra en su conocimiento, esa decisión fue adoptada por el Comité, por consenso, en ejercicio de las responsabilidades que recaen sobre él en virtud del procedimiento de urgencia. A este respecto, deseo subrayar que, al adoptar dicha decisión, el Comité en modo alguno se proponía descartar y desarticular el proceso normal de presentación de informes, como se afirma en su carta. El Comité sigue empeñado en su labor de seguir de cerca la aplicación del instrumento en cuya virtud fue creado, a saber, la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial. El Comité rechaza enérgicamente toda aseveración de que, en cumplimiento de esa función, no actuó con plena independencia e imparcialidad, con arreglo a su mandato.

Aprovecho la oportunidad para reiterar a Vuestra Excelencia las seguridades de mi consideración más distinguida.

[Firmado]: Ion Diaconu

Presidente del Comité para la Eliminación

de la Discriminación Racial"

Informes periódicos cuarto y quinto de Letonia*

El Representante Permanente de Letonia ante la Oficina de las Naciones Unidas en Ginebra transmitió el 30 de septiembre de 2003 los comentarios siguientes a propósito de las observaciones finales del Comité tras el examen de los informes periódicos cuarto y quinto sometidos por el Estado Parte:

"El Gobierno de Letonia aprecia el diálogo constructivo con el Comité, gracias al cual el Gobierno ha podido presentar sus puntos de vista e intercambiar opiniones con los expertos sobre una diversidad de temas. Al propio tiempo, el Gobierno lamenta que las observaciones finales no reflejen fielmente el espíritu positivo y el tono de la discusión, y que algunas cuestiones mencionadas en las observaciones finales no fueron abordadas al examinar el informe del Gobierno.

En lo que concierne al párrafo 7 de las observaciones finales, el Gobierno señala que se ha deslizado un error de hecho. La decisión a que hace referencia el Comité emana del Tribunal Constitucional de Letonia (Satversmes Tiesa).

En cuanto al párrafo 9 de las observaciones finales, el Gobierno observa que, como ya se indicó en el curso del examen del informe, el propósito del poder legislativo al adoptar la Ley de la lengua oficial era establecer un marco estricto para el empleo del idioma letón en el ámbito público, así como en el privado cuando lo exija el interés público. Un importante principio subyacente en la Ley, cuya formulación, según han reconocido organizaciones internacionales, se ajusta a las obligaciones internacionales de Letonia, es evitar toda interferencia injustificada en el derecho de los individuos o grupos de individuos a emplear la lengua de su elección. De ahí que parezca fuera de lugar la inquietud manifestada por el Comité acerca de la posible interpretación restrictiva de la Ley, ya que, en el caso que nos ocupa, sólo una interpretación restrictiva puede garantizar un reconocimiento amplio del derecho individual.

El Gobierno observa que las recomendaciones del Comité contenidas en los párrafos 12 y 13 de las observaciones finales son contradictorias. El Gobierno quisiera señalar a la atención del Comité la serie de estudios efectuados que revela que el nivel relativamente bajo de naturalizaciones se explica por la falta de motivación ante las diferencias insuficientes en cuanto a los derechos de los nacionales y no nacionales. Ahora bien, como la delegación letona declaró en el curso del examen de su informe periódico, es política del Gobierno promover la naturalización por todos los medios a su alcance, con objeto de que la inmensa mayoría de los residentes en el país sean nacionales. El Gobierno también se declara sorprendido ante el "número creciente de personas que no aprueban el examen de aptitud lingüística", afirmación que no puede sustanciarse con la información estadística disponible. En consecuencia, el Gobierno de Letonia agradecería que se aclarara este punto.

En lo que respecta al párrafo 15 de las observaciones finales, el Gobierno observa que las normas internacionales de derechos humanos autorizan a los Estados a reservar el derecho a ejercer ciertas profesiones, tanto en el sector público como en el privado, exclusivamente a los nacionales. Estas restricciones no tienen carácter discriminatorio, ya que tienen la finalidad legítima de proteger la seguridad nacional, el orden público y los derechos de terceros. Las restricciones existentes en Letonia en lo tocante al ejercicio de ciertas profesiones se refieren al ámbito jurídico (por ejemplo, procuradores y notarios) o están asociadas a la seguridad del Estado (por ejemplo, director de una empresa de seguridad) y, por tanto, parecen ajustarse al principio expuesto más arriba. En consecuencia, el Gobierno agradecería que el Comité aclarara también este punto.

El Gobierno manifiesta su sorpresa ante la preocupación del Comité por la reforma educativa y sus repercusiones en los derechos de las minorías lingüísticas, ya que en Letonia no existen minorías lingüísticas en el sentido tradicional del término. Al mismo tiempo, el Gobierno observa que la reforma se está aplicando gradualmente y con gran prudencia, y deja a salvo el derecho de las minorías nacionales a seguir, si así lo desean, su propio programa de enseñanza.

Por último, el Gobierno se complace en informar al Comité que ha resuelto crear un grupo de trabajo, presidido por el Secretario para asuntos de integración social del Ministerio de Actuaciones Especiales, con el mandato de evaluar qué modificaciones requieren, en su caso, la legislación y la política del Estado para combatir la discriminación racial a la luz de las observaciones finales del Comité."

Decisión 1 (63) relativa a la República Democrática Popular Lao *

El Ministro de Asuntos Exteriores de la República Democrática Popular Lao transmitió al Comité, con fecha 18 de septiembre de 2003, la carta siguiente, a propósito de la decisión adoptada por el Comité el 21 de agosto de 2003 con referencia a la situación en la República Democrática Popular Lao:

"La República Democrática Popular Lao (RDP Lao) es un pequeño país subdesarrollado sin salida al mar que, en el pasado, fue víctima del colonialismo y del neocolonialismo. Por ello, una vez que la patria recuperó su independencia, la RDP Lao ha venido practicando sin reservas una política de colaboración con la comunidad internacional, a fin de llevar al país hacia el desarrollo y la prosperidad y, como miembro de las Naciones Unidas, el país se adhirió a los diversos tratados internacionales.

En particular, en el ámbito de la protección y promoción de los derechos humanos, la RDP Lao es signatario de los importantes instrumentos siguientes:

1.Convención sobre la prevención y sanción del delito de genocidio (8 de diciembre de 1950);

2.Convención sobre los derechos políticos de la mujer (23 de enero de 1969);

3.Convención sobre la abolición de la esclavitud, la trata de esclavos y las instituciones y prácticas análogas a la esclavitud (9 de septiembre de 1957);

4.Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial (22 de febrero de 1974);

5.Convención para la represión de la trata de personas y la explotación de la prostitución ajena (14 de abril de 1978);

6.Convención sobre la represión y el castigo del delito de apartheid (5 de octubre de 1981);

7.Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (14 de agosto de 1981);

8.Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad (28 de diciembre de 1984);

9.Convención sobre los derechos del niño (8 de marzo de 1991).

La RDP Lao firmó también el 7 de diciembre de 2000 el Pacto internacional de derecho civiles y políticos así como el relativo a los derechos económicos, sociales y culturales, los cuales se encuentran actualmente en proceso de ratificación.

Como parte en la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial, la RDP Lao se ha esforzado al máximo por cumplir sus obligaciones resultantes de la misma, con objeto de apoyar los empeños de la comunidad internacional contra la discriminación racial, introduciendo en su legislación interna diversas normas y principios de derecho internacional. Pese a dificultades, tanto en el ámbito económico como en el de los recursos humanos, la RDP Lao ha procurado, dentro de sus posibilidades, presentar informes en respuesta a las preguntas formuladas por los órganos y los comités encargados de la aplicación de las convenciones en las que es parte, por ejemplo, el informe resultante de la Convención sobre los derechos del niño y de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer.

En cuanto a los informes referentes a la aplicación de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial, la RDP Lao sólo ha sometido hasta el presente los cinco primeros informes periódicos, debido a que tenía que preparar una pluralidad de informes con recursos limitados, sobre todo en los ámbitos financiero, técnico, humano y otros.

Por otra parte, la mayoría del personal debe dedicarse a la solución de las dificultades económicas, a mejorar las condiciones de vida y a reducir la pobreza de la población. Por ello, en el curso del período transcurrido, la RDP Lao no ha podido someter al Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial los informes periódicos preceptivos, por lo que ruega la comprensión del Comité. En todo caso, procurará por todos los medios someter los informes en 2004, ya que, para la preparación de los mismos, ha recibido asistencia técnica del proyecto "Legislación internacional", financiado por el PNUD y el Gobierno de Finlandia. Uno de los objetivos importantes de dicho proyecto es ayudar a la RDP Lao a crear un mecanismo para elaborar los informes previstos en dicha Convención.

La RDP Lao ha informado invariablemente al Comité cuando ha recibido de éste comunicaciones relativas al envío de informes, concretamente en 2001, 2002 e incluso en 2003. Es una pena que el Comité no haya tenido en cuenta estos esfuerzos constructivos de la RDP Lao e incluso es sorprendente que el Relator del Comité haya declarado que el país no ha colaborado con el Comité ni le ha proporcionado ninguna respuesta a sus preguntas. La Oficina del PNUD en la RDP Lao es consciente de las dificultades del país y procede a buscar un experto para ayudar en la redacción del informe dentro del marco de las actividades del proyecto mencionado más arriba.

A propósito del problema de los Hmongs, a que se hace referencia en la Decisión del Comité, la RDP Lao desea resaltar que no refleja la situación real, por lo que ofrece al Comité las informaciones siguientes.

En lo que respecta al número de grupos étnicos, según estimaciones no oficiales efectuadas en el pasado, había 47 o 68 grupos; la variación se explica por las dificultades de establecer un censo preciso a causa de las secuelas de una guerra extremadamente larga, al gran aislamiento de las comunidades rurales y al subdesarrollo del país en muchos aspectos. La característica de los grupos étnicos en Laos es que no ha habido nunca entre ellos animosidad, hostilidad o conflicto. Se establecieron por toda la geografía del país mezclándose y son solidarios entre sí. Los Hmongs, uno de estos grupos, representan el 6,9% de la población lao. Bajo el antiguo régimen, y al igual que las demás minorías étnicas, eran víctimas de discriminación, opresión y menosprecio; no podían poseer tierra ni efectuar estudios y no se prestaba ninguna atención al mejoramiento de sus condiciones de vida tanto materiales como morales. No pudiendo soportar la opresión y explotación por parte de los elementos feudales y de los agresores extranjeros, los grupos étnicos lao pasaron entonces a luchar unidos por la independencia nacional.

Desde 1975, los Hmongs, al igual que los demás grupos étnicos lao, gozan de independencia y libertad y son ahora los auténticos dueños del país. El poder administrativo está en manos de un pueblo pluriétnico y todos los grupos étnicos son iguales ante la ley. De acuerdo con el artículo 8 de la Constitución de la RDP Lao, "El Estado aplicará una política de solidaridad e igualdad entre los diversos grupos étnicos. Todos ellos tienen derecho a conservar y promover sus hermosas tradiciones, así como las tradiciones nacionales. Quedan prohibidos todos los actos de división así como todas las actuaciones discriminatorias entre los grupos étnicos. El Estado aplicará las disposiciones necesarias para desarrollar y elevar el nivel económico y social de todos los grupos étnicos".

Asimismo, la política en lo que respecta a los grupos étnicos del país está recogida en la resolución aprobada en 1981 sobre este particular por el Buró Político del partido y, de una manera más concreta, en lo que concierne a los Hmongs, en la resolución de 1992 del Comité Central del partido relativa a las actividades étnicas".

Gracias a la política justa y equitativa para con los grupos étnicos del país, todos ellos han ido mejorando progresivamente su vida material y moral y tienen la oportunidad de participar en la gestión del país. En particular, los Hmongs han participado en los progresos y en la transformación integral de la nación lao. En efecto, participan en todos los niveles de la administración: los Hmongs representan el 9,4% de los miembros del Comité Central del partido, casi el 5% de los miembros del Gobierno, el 9% del Parlamento, el 16% de los Gobernadores provinciales y el 13% de los miembros del Frente Lao de Construcción Nacional. A esta etnia pertenecen altos dignatarios del Estado: el Presidente del Comité de Inspección General del partido y del Estado, el Vicepresidente de la Asamblea Nacional, el Ministro responsable del gabinete del Primer Ministro, varios Secretarios de Estado o equivalentes, Gobernadores provinciales, Jefes de distrito, oficiales superiores del ejército y de la policía, directores de instituciones escolares y de hospitales a escala nacional, así como diplomáticos.

Por otro lado, entre los combatientes que fueron honrados como héroes nacionales en la lucha contra la agresión imperialista, figura un 20% de Hmongs, la mayoría de los cuales demostraron su heroísmo contra las fuerzas especiales de Vang Pao durante la guerra de liberación nacional.

En la actualidad, los Hmongs tienen una participación importante en el desarrollo socioeconómico nacional. Gracias a la línea política justa y equitativa y a su acertada aplicación por el Gobierno lao en la construcción de la solidaridad entre los grupos étnicos y a favor de una sólida cohesión del pueblo pluriétnico lao, los Hmongs y los demás grupos étnicos pueden llevar una vida tranquila. Su vida y su situación son, por lo demás, análogas a las de los demás grupos; hay también ricos y pobres. El problema que atrae la atención del Gobierno lao en este momento es la mejora de las condiciones de vida, no sólo de los Hmongs, sino también de los demás grupos étnicos del país, ayudándoles a salir de la pobreza generada por la guerra.

El Gobierno lao atribuye también una gran importancia a la erradicación del cultivo de la adormidera, así como a la desactivación de artefactos explosivos sin detonar (Unexploded Ordnance-JXO), que siguen afectando todavía a la vida del pueblo pluriétnico lao. En aplicación de esta política, el Gobierno ha tenido la fructífera colaboración de los países amigos, así como de las organizaciones internacionales y ONG, que comprenden la situación real de la RDP Lao y que consideran que la política del Gobierno lao en lo que respecta a los grupos étnicos es justa y equitativa.

Las líneas que anteceden bastan para ilustrar la justicia de la RDP Lao. Sin embargo, dado que se cuenta entre los países menos adelantados y sin acceso al mar, el nivel de vida de su pueblo sigue siendo todavía bajo. A pesar de todo, por su política, la RDP Lao no hace ninguna discriminación entre sus diversos grupos étnicos; todos los nacidos en el país -con excepción de los extranjeros- se consideran ciudadanos lao sin ninguna discriminación.

Últimamente se han producido ataques armados contra vehículos de transporte de viajeros con pérdidas humanas. Se trata de actos de bandolerismo, fenómeno social que ocurre también en otros países. Estas partidas de bandidos estaban integradas por Hmongs, así como por individuos pertenecientes a otros grupos étnicos, y su finalidad común era apoderarse de dinero y objetos de valor. También ha habido Hmongs entre las víctimas. Estos individuos no se contentaban con desvalijar a sus víctimas, sino que también mataban a inocentes e incendiaban vehículos. Sus actos estaban teñidos de crueldad, salvajismo e inhumanidad. El Gobierno lao ha aplicado frente a ellos las disposiciones previstas por la ley. Una vez detenidos, pasan a disposición de la justicia y son enviados a la cárcel, donde se les reeduca; en varios casos, se ha aplicado el indulto. Algunos de estos individuos se han reintegrado últimamente a la comunidad nacional y son hoy buenos ciudadanos para con los cuales el Gobierno lao aplica una política de favor, ayudándoles en su rehabilitación. Pero también el Gobierno lao ha aplicado contra los recalcitrantes medidas drásticas orientadas a prevenir sus desmanes, a fin de proteger la vida y los bienes de las personas inocentes.

La reciente detención de cierto número de extranjeros y de Hmongs constituye una medida perfectamente legal frente a quienes infringen la ley del país. El 30 de junio de 2003, el Tribunal popular de la provincia de Xieng Khouang juzgó a un belga, un francés y un norteamericano de origen lao y les condenó a 15 años de reclusión por oponer resistencia a las fuerzas del orden en el ejercicio de sus funciones y por la posesión ilegal de explosivos. Las autoridades lao ignoraban que dos de ellos eran periodistas y otro pastor, ya que habían solicitado el visado de entrada en la RDP Lao dos de ellos como turistas y el otro para visitar a familiares. Por su actuación dolosa, los interesados tenían bien merecida su condena según la ley de la RDP Lao. Sin embargo, por razones humanitarias y dadas las buenas relaciones existentes entre la RDP Lao y los países de nacionalidad de los tres condenados, el Gobierno les devolvió a sus respectivos países de residencia.

Las calumnias que ciertos grupos de personas de origen lao residentes en el extranjero siguen lanzando contra la RDP Lao y las falsas informaciones transmitidas al Comité por ciertas ONG no son sino maniobras de división con las que tratan de servir sus propios intereses políticos.

Por ello, el Gobierno de la RDP Lao espera que los miembros del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, así como los demás órganos interesados de las Naciones Unidas, comprendan la situación real. Por su parte, está dispuesto a cooperar en todo momento con el Alto Comisionado para suministrar información complementaria, al paso que asegura a éste que hará todo lo posible para hacerle llegar su informe en el primer trimestre de 2004.

Anexo VIII

LISTA DE LOS DOCUMENTOS PUBLICADOS PARA LOS PERÍODOS DE SESIONES 62º Y 63º DEL COMITÉ *

CERD/C/434 yCERD/C/434/Add.1

Programa provisional y anotaciones del 62º período de sesiones del Comité

CERD/C/435

Presentación de informes de los Estados Partes de conformidad con el párrafo 1 del artículo 9 de la Convención en el 62º período de sesiones del Comité

CERD/C/436

Examen de copias de peticiones, copias de informes y otras informaciones pertinentes relativas a los territorios bajo administración fiduciaria, o no autónomos, y a cualesquiera otros territorios a los cuales se aplica la resolución 1514 (XV) de la Asamblea General, de conformidad con el artículo 15 de la Convención

CERD/C/454

Programa provisional y anotaciones del 63º período de sesiones del Comité

CERD/C/455

Presentación de informes de los Estados Partes de conformidad con el párrafo 1 del artículo 9 de la Convención en el 63º período de sesiones del Comité

CERD/C/SR.1553 a 1582

Actas resumidas del 62º período de sesiones del Comité

CERD/C/SR.1583 a 1612

Actas resumidas del 63º período de sesiones del Comité

CERD/C/62/CO/1

Observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial - Côte d'Ivoire

CERD/C/62/CO/2

Observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial - Ecuador

CERD/C/62/CO/3

Observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial - Fiji

CERD/C/62/CO/4

Observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial - Ghana

CERD/C/62/CO/5

Observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial - Marruecos

CERD/C/62/CO/6

Observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial - Polonia

CERD/C/62/CO/7

Observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial - Federación de Rusia

CERD/C/62/CO/8

Observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial - Arabia Saudita

CERD/C/62/CO/9

Observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial - Eslovenia

CERD/C/62/CO/10

Observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial - Túnez

CERD/C/62/CO/11

Observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial - Uganda

CERD/C/62/CO/12

Observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial - Papua Nueva Guinea

CERD/C/63/CO/1

Observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial - Albania

CERD/C/63/CO/2

Observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial - Bolivia

CERD/C/63/CO/3

Observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial - Cabo Verde

CERD/C/63/CO/4

Observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial - República Checa

CERD/C/63/CO/5

Observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial - Finlandia

CERD/C/63/CO/6

Observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial - República Islámica del Irán

CERD/C/63/CO/7

Observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial - República de Corea

CERD/C/63/CO/8

Observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial - Letonia

CERD/C/63/CO/9

Observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial - Noruega

CERD/C/63/CO/10

Observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial - San Vicente y las Granadinas

CERD/C/63/CO/11

Observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial - Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte

CERD/C/63/CO/12

Observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial - Malawi

CERD/C/397/Add.1

Informe inicial a cuarto informe periódico de Albania

CERD/C/409/Add.3

Informes periódicos 14º a 16º de Bolivia

CERD/C/426/Add.1

Informes periódicos 3º a 12º de Cabo Verde

CERD/C/382/Add.2

Informes periódicos 5º a 16º de Côte d'Ivoire

CERD/C/419/Add.1

Quinto informe periódico de la República Checa

CERD/C/384/Add.8

Informes periódicos 13º a 16º del Ecuador

CERD/C/429/Add.1

Informes periódicos 6º a 15º de Fiji

CERD/C/409/Add.2

16º informe periódico de Finlandia

CERD/C/431/Add.3

Informes periódicos 16º y 17º de Ghana

CERD/C/431/Add.6

Informes periódicos 16º y 17º de la República Islámica del Irán

CERD/C/426/Add.2

Informes periódicos 11º y 12º de la República de Corea

CERD/C/398/Add.2

Informes periódicos 4º y 5º de Letonia

CERD/C/430/Add.1

Informes periódicos 14º a 16º de Marruecos

CERD/C/430/Add.2

16º informe periódico de Noruega

CERD/C/384/Add.6

Informes periódicos 15º y 16º de Polonia

CERD/C/431/Add.2

Informes periódicos 15º a 17º de la Federación de Rusia

CERD/C/378/Add.1

Informes periódicos 2º a 10º de San Vicente y las Granadinas

CERD/C/370/Add.1

Informes periódicos inicial y segundo de Arabia Saudita

CERD/C/439/Add.1

Tercer informe periódico de Arabia Saudita

CERD/C/398/Add.1

Quinto informe periódico de Eslovenia

CERD/C/431/Add.4

Informes periódicos 13º a 17º de Túnez

CERD/C/358/Add.1

Informes periódicos segundo a décimo de Uganda

CERD/C/430/Add.3

Informes periódicos 16º y º17º del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte

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