Estado Parte

Fecha en que debíapresentarse el informe

Informes iniciales

Uganda

25 de junio de 1988

Togo

17 de diciembre de 1988

Guyana

17 de junio de 1989

Guinea

8 de noviembre de 1990

Somalia

22 de febrero de 1991

Estonia

19 de noviembre de 1992

Yemen

4 de diciembre de 1992

Bosnia y Herzegovina

5 de marzo de 1993

Letonia

13 de mayo de 1993

Seychelles

3 de junio de 1993

Cabo Verde

3 de julio de 1993

Camboya

13 de noviembre de 1993

Burundi

19 de marzo de 1994

Antigua y Barbuda

17 de agosto de 1994

Etiopía

12 de abril de 1995

Albania

9 de junio de 1995

Chad

9 de julio de 1996

República de Moldova

27 de diciembre de 1996

Côte d'Ivoire

16 de enero de 1997

Lituania

1º de marzo de 1997

República Democrática del Congo

16 de abril de 1997

Malawi

10 de julio de 1997

Honduras

3 de enero de 1998

Kenya

22 de marzo de 1998

Bahrein

4 de abril de 1999

Bangladesh

3 de noviembre de 1999

Níger

3 de noviembre de 1999

Sudáfrica

8 de enero de 2000

Burkina Faso

2 de febrero de 2000

Malí

27 de marzo de 2000

Bélgica

25 de julio de 2000

Turkmenistán

25 de julio de 2000

Japón

29 de julio de 2000

Mozambique

14 de octubre de 2000

Qatar

9 de febrero de 2001

Segundos informes periódicos

Afganistán

25 de junio de 1992

Belice

25 de junio de 1992

Filipinas

25 de junio de 1992

Uganda

25 de junio de 1992

Togo

17 de diciembre de 1992

Guyana

17 de junio de 1993

Turquía

31 de agosto de 1993

Brasil

27 de octubre de 1994

Guinea

8 de noviembre de 1994

Somalia

22 de febrero de 1995

Rumania

16 de enero de 1996

Nepal

12 de junio de 1996

Yugoslavia

9 de octubre de 1996

Estonia

19 de noviembre de 1996

Yemen

4 de diciembre de 1996

Jordania

12 de diciembre de 1996

Mónaco

4 de enero de 1997

Bosnia y Herzegovina

5 de marzo de 1997

Benin

10 de abril de 1997

Letonia

13 de mayo de 1997

Seychelles

3 de junio de 1997

Cabo Verde

3 de julio de 1997

Camboya

13 de noviembre de 1997

Burundi

19 de marzo de 1998

Eslovaquia

27 de mayo de 1998

Eslovenia

14 de agosto de 1998

Antigua y Barbuda

17 de agosto de 1998

Armenia

12 de octubre de 1998

Costa Rica

10 de diciembre de 1998

Sri Lanka

1º de febrero de 1999

Etiopía

12 de abril de 1999

Albania

9 de junio de 1999

Estados Unidos de América

19 de noviembre de 1999

Ex República Yugoslava de Macedonia

11 de diciembre de 1999

Namibia

27 de diciembre de 1999

República de Corea

7 de febrero de 2000

Tayikistán

9 de febrero de 2000

Cuba

15 de junio de 2000

Chad

8 de julio de 2000

República de Moldova

27 de diciembre de 2000

Côte d'Ivoire

16 de enero de 2001

Lituania

1º de marzo de 2001

Kuwait

6 de abril de 2001

República Democrática del Congo

16 de abril de 2001

Terceros informes periódicos

Afganistán

25 de junio de 1996

Belice

25 de junio de 1996

Bulgaria

25 de junio de 1996

Camerún

25 de junio de 1996

Francia

25 de junio de 1996

Filipinas

25 de junio de 1996

Senegal

25 de junio de 1996

Uganda

25 de junio de 1996

Uruguay

25 de junio de 1996

Austria

27 de agosto de 1996

Togo

17 de diciembre de 1996

Colombia

6 de enero de 1997

Ecuador

28 de abril de 1997

Guyana

17 de junio de 1997

Turquía

31 de agosto de 1997

Túnez

22 de octubre de 1997

Chile

29 de octubre de 1997

Australia

6 de septiembre de 1998*

Argelia

11 de octubre de 1998

Brasil

27 de octubre de 1998

Guinea

8 de noviembre de 1998

Nueva Zelandia

8 de enero de 1999

Somalia

22 de febrero de 1999

Malta

12 de octubre de 1999

Alemania

30 de octubre de 1999

Liechtenstein

1º de diciembre de 1999

Rumania

16 de enero de 2000

Nepal

12 de junio de 2000

Chipre

16 de agosto de 2000

Venezuela

27 de agosto de 2000

Croacia

7 de octubre de 2000

Estonia

19 de noviembre de 2000

Yemen

4 de diciembre de 2000

Jordania

12 de diciembre de 2000

Mónaco

4 de enero de 2001

Bosnia y Herzegovina

5 de marzo de 2001

Benin

10 de abril de 2001

Letonia

13 de mayo de 2001

Cuartos informes periódicos

Afganistán

25 de junio de 2000

Argentina

25 de junio de 2000

Belarús

25 de junio de 2000

Belice

25 de junio de 2000

Bulgaria

25 de junio de 2000

Camerún

25 de junio de 2000

Francia

25 de junio de 2000

Hungría

25 de junio de 2000

México

25 de junio de 2000

Filipinas

25 de junio de 2000

Federación de Rusia

25 de junio de 2000

Senegal

25 de junio de 2000

Suiza

25 de junio de 2000

Uganda

25 de junio de 2000

Uruguay

25 de junio de 2000

Canadá

23 de julio de 2000

Austria

27 de agosto de 2000

Panamá

22 de septiembre de 2000

Luxemburgo

28 de octubre de 2000

Togo

17 de diciembre de 2000

Colombia

6 de enero de 2001

Ecuador

28 de abril de 2001

24.El Comité expresó su preocupación por el número de Estados Partes que todavía no cumplían sus obligaciones en materia de presentación de informes. Con respecto, en particular, a los Estados Partes cuyos informes tenían un retraso de más de cuatro años, y a los que el Secretario General había enviado varios recordatorios, el Comité deploró que esos Estados Partes siguieran sin cumplir las obligaciones que habían asumido libremente en virtud de la Convención. El Comité recalcó que tenía el deber de vigilar la aplicación de la Convención y que el incumplimiento por un Estado Parte de sus obligaciones de presentación de informes constituía una infracción de las disposiciones de la Convención.

25.A este respecto, el Comité decidió continuar su práctica de dar a conocer listas de los Estados Partes cuyos informes tuvieran un retraso durante las conferencias de prensa que el Comité suele celebrar al final de cada período de sesiones.

26.En el anexo V al presente informe figura el estado de presentación de informes de los Estados Partes con arreglo al artículo 19 de la Convención, al 18 de mayo de 2001, fecha de clausura del 26º período de sesiones del Comité.

IV. EXAMEN DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LOS ESTADOSPARTES EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 19 DE LA CONVENCIÓN

27.En sus períodos de sesiones 25º y 26º, el Comité examinó los informes presentados por 14 Estados Partes, de conformidad con el párrafo 1 del artículo 19 de la Convención. En su 25º período de sesiones, el Comité tuvo ante sí los siguientes informes, enumerados en el orden en que fueron recibidos por el Secretario General:

Armenia: segundo informe periódicoCAT/C/43/Add.3Belarús: tercer informe periódicoCAT/C/34/Add.12Australia: segundo informe periódicoCAT/C/25/Add.11Canadá: tercer informe periódicoCAT/C/34/Add.13Camerún: segundo informe periódicoCAT/C/17/Add.22Guatemala: tercer informe periódicoCAT/C/49/Add.2

28.En su 26º período de sesiones, el Comité tuvo ante sí los siguientes informes, enumerados en el orden en que fueron recibidos por el Secretario General:

Georgia: segundo informe periódicoCAT/C/48/Add.1Grecia: tercer informe periódicoCAT/C/39/Add.3República Checa: segundo informe periódicoCAT/C/38/Add.1Eslovaquia: informe inicialCAT/C/24/Add.6Bolivia: informe inicialCAT/C/52/Add.1Brasil: informe inicialCAT/C/9/Add.16Costa Rica: informe inicialCAT/C/24/Add.7Kazajstán: informe inicialCAT/C/47/Add.1

29.De conformidad con el artículo 66 del reglamento, se invitó a representantes de todos los Estados Partes que habían presentado informes a que asistieran a las sesiones del Comité cuando se examinaron sus informes. Todos los Estados Partes que los informes fueron examinados por el Comité enviaron representantes para que participaran en su examen.

30.Con arreglo a la decisión adoptada por el Comité en su cuarto período de sesiones*, el Presidente designó relatores por países y relatores suplentes, en consulta con los miembros del Comité y la Secretaría para cada uno de los informes presentados por los Estados Partes y examinados por el Comité en sus períodos de sesiones 25º y 26º. En el anexo VI del presente informe figura en la lista de estos informes y los nombres de los correspondientes relatores por países y relatores suplentes.

31.En relación con su examen de los informes, el Comité tuvo también ante sí los siguientes documentos:

a)Pautas generales relativas a la forma y el contenido de los informes iniciales que deben presentar los Estados Partes con arreglo al párrafo 1 del artículo 19 de la Convención (CAT/C/4/Rev.2);

b)Directivas generales sobre la forma y el contenido de los informes periódicos que los Estados Partes deben presentar en cumplimiento del párrafo 1 del artículo 19 de la Convención (CAT/C/14/Rev.1).

32.De acuerdo con la decisión adoptada por el Comité en su 11º período de sesiones**, las secciones que siguen, dispuestas por país en la secuencia seguida por el Comité para el examen de los informes, contienen referencias a los informes presentados por los Estados Partes y a las actas resumidas de las sesiones en que fueron examinados los informes, así como el texto de las conclusiones y recomendaciones adoptadas por el Comité con respecto a los informes de los Estados Partes que fueron examinados en sus períodos de sesiones 25º y 26º.

ARMENIA

33.El Comité ha examinado el segundo informe periódico de Armenia (CAT/C/43/Add.3) en sus sesiones 440ª, 443ª y 447ª, celebradas los días 14, 15 y 17 de noviembre de 2000 (CAT/C/SR.440, 443 y 447), y ha aprobado las siguientes conclusiones y recomendaciones.

A. Introducción

34.El Comité observa que el segundo informe periódico de Armenia no ha sido redactado en plena conformidad con las directivas para la preparación de informes periódicos, de junio de 1998. No obstante, acoge con satisfacción la presentación oral del informe por la delegación de Armenia y su buena disposición para dialogar con el Comité.

B. Aspectos positivos

35.El Comité observa con satisfacción los siguientes aspectos:

a)La continuación de los esfuerzos para establecer un marco jurídico sobre la base de los valores humanos universales con miras a proteger los derechos humanos fundamentales, incluido el derecho a no ser sometido a la tortura y otras penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes;

b)La moratoria sobre la ejecución de la pena capital y la eliminación prevista de la pena capital en el proyecto de Código Penal;

c)El hecho de que ninguna persona pueda ser extraditada a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura o condenada a muerte;

d)El programa de formación sobre los derechos humanos para funcionarios de los órganos encargados de hacer cumplir la ley, en particular los empleados del Ministerio del Interior y de la Seguridad Nacional;

e)La cooperación entre las autoridades públicas y las organizaciones no gubernamentales;

f)La voluntad del Estado Parte de crear el puesto de Defensor del Pueblo.

C. Factores y dificultades que obstaculizan la aplicación de la Convención

36.El Comité toma nota de los problemas que enfrenta actualmente el Estado Parte en relación con la transición.

D. Motivos de preocupación

37.Preocupan al Comité los aspectos siguientes:

a)La falta en el proyecto de Código Penal de determinados aspectos de la definición de la tortura, tal como figura en el artículo 1 de la Convención;

b)El hecho de que no siempre se respeten los derechos de las personas privadas de libertad;

c)La existencia de un régimen de responsabilidad penal aplicable a los jueces que cometan errores en sus fallos de condena, lo que podría traer consigo un poder judicial precario;

d)La falta de medidas de indemnización efectivas a las víctimas de actos de tortura cometidos por funcionarios del Estado en violación de las disposiciones del artículo 14 de la Convención;

e)Las malas condiciones de las cárceles y el hecho de que éstas dependan del Ministerio del Interior;

f)La persistencia de la práctica de las novatadas (dedovshchina) en el ejército, que da lugar al abuso o a la violación de las disposiciones pertinentes de la Convención. Además, esta práctica tiene un efecto devastador en las víctimas, e incluso a veces puede llevar a algunas de ellas a cometer suicidio.

38.El Comité observa con preocupación que el Estado Parte no haya tomado en cuenta en su segundo informe periódico las recomendaciones formuladas por el Comité en ocasión del examen del informe inicial de Armenia, realizado en abril de 1996. En particular, no ha comunicado los resultados de las investigaciones sobre las alegaciones de malos tratos señaladas a la atención del Comité.

E. Recomendaciones

39.El Comité formula las siguientes recomendaciones:

a)Si bien la legislación armenia contiene distintas disposiciones relativas a determinados aspectos de la tortura, tal como se define en la Convención, el Estado Parte, para cumplir cabalmente con sus obligaciones dimanantes de la Convención, debe adoptar una definición de la tortura estrictamente conforme al artículo 1 y establecer las penas que sean apropiadas;

b)La garantía de acceso inmediato a las personas privadas de libertad de que deben gozar sus abogados, miembros de familia y médicos de su elección;

c)El Comité, si bien celebra el proyecto de traspaso de tutela de la Administración Penitenciaria, anteriormente ejercida por el Ministerio del Interior, al Ministerio de Justicia, invita al Estado Parte a poner en marcha un sistema de control verdaderamente independiente y operacional en todos los lugares de detención, ya sea que dependan del Ministerio del Interior, del Ministerio de la Justicia o del Ministerio de Defensa;

d)El Comité recomienda que el Estado Parte inicie sin demora investigaciones imparciales sobre las alegaciones de novatadas (dedovshchina) en el ejército y enjuicie a los responsables;

e)El Comité invita al Estado Parte a que adapte el régimen de responsabilidad penal de los jueces conforme a los instrumentos internacionales pertinentes, en particular los Principios básicos relativos a la independencia de la judicatura, aprobados en 1985, y las Directrices sobre la Función de los Fiscales, aprobadas en 1990;

f)El Comité alienta al Estado Parte a que continúe las actividades educacionales y de formación en relación con la prevención de la tortura y la protección de las personas contra la tortura y los malos tratos para miembros de la policía y el personal de las cárceles, ya sea que dependan del Ministerio del Interior o las cárceles militares;

g)El Comité recomienda que el Estado Parte apruebe a la mayor brevedad posible el proyecto de Código Penal que prevé la eliminación de la pena capital, a fin de resolver la situación de numerosos condenados a la pena de muerte que se encuentran en una situación incierta, por tratarse de un trato cruel e inhumano en violación del artículo 16 de la Convención;

h)El Comité desea recibir información sobre las recomendaciones que le formuló en ocasión del examen del informe inicial de Armenia, en particular en cuanto a las alegaciones de malos tratos que se señalaron a su atención y que deben ser objeto de una investigación inmediata e imparcial, cuyos resultados deberán comunicarse al Comité;

i)El Comité invita al Estado Parte a proporcionar al Comité, en el próximo informe que debe presentar en octubre de 2002, las estadísticas necesarias desglosadas por sexo y región geográfica;

j)Por último, el Comité alienta al Estado Parte a que estudie la posibilidad de formular las declaraciones previstas en los artículos 21 y 22 de la Convención.

BELARÚS

40.El Comité examinó el tercer informe periódico de Belarús (CAT/C/34/Add.12) en sus sesiones 442ª, 445ª y 449ª, celebradas los días 15, 16 y 20 de noviembre de 2000 (CAT/C/SR.442, 445 y 449), y adoptó las conclusiones y recomendaciones siguientes.

A. Introducción

41.El Comité acoge complacido el tercer informe periódico de Belarús, aunque observa que el informe, que debía presentarse en junio de 1996, se presentó con tres años de retraso. También observa que no se presentó con arreglo a las directrices relativas a la preparación de los informes periódicos de los Estados Partes. El Comité lamenta que el informe careciese de información detallada sobre la aplicación de la Convención en la práctica, pero desea expresar su reconocimiento por la amplia e informativa actualización que hizo oralmente el representante del Estado Parte durante el examen del mismo.

B. Aspectos positivos

42.El Comité acoge con beneplácito la información facilitada por los representantes del Estado Parte en el sentido de que el Gobierno de Belarús ha decidido retirar su reserva al artículo 20 de la Convención en lo que respecta al procedimiento de investigación.

43.El Comité toma nota de la cooperación del Gobierno de Belarús con los órganos creados en virtud de tratados de las Naciones Unidas y con otros mecanismos de derechos humanos, en especial al permitir la visita del Relator Especial sobre el derecho a la libertad de opinión y de expresión y, últimamente, del Relator Especial sobre la independencia de los magistrados y abogados.

44.El Comité acoge complacido la información proporcionada por los representantes del Estado Parte en el sentido de que el Gobierno de Belarús ha decidido adherirse a la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951.

C. Motivos de preocupación

45.El Comité expresa preocupación por lo siguiente:

a)El deterioro de la situación en materia de derechos humanos en Belarús desde el examen de su segundo informe periódico en 1992, incluida la persistente supresión del derecho a la libertad de expresión, como, por ejemplo, las limitaciones a la independencia de la prensa y al derecho de reunión pacífica, que crean obstáculos para la plena aplicación de la Convención;

b)La ausencia en el Código Penal del Estado Parte de una definición de tortura, como estipula el artículo 1 de la Convención, y la ausencia de un delito específico de tortura, con la consecuencia de que el delito de tortura no es punible con penas adecuadas, como lo establece el párrafo 2 del artículo 4 de la Convención;

c)Las continuas y numerosas denuncias de torturas y otros tratos o penas crueles, inhumanos y degradantes cometidos por funcionarios del Estado Parte, o con el consentimiento de ellos, que afectan especialmente a los opositores políticos del Gobierno y a los manifestantes pacíficos, y que incluyen desapariciones, palizas y otros actos que violan las disposiciones de la Convención;

d)La falta de un ministerio público independiente, en particular el hecho de que el Fiscal tenga la competencia de ejercer la supervisión en lo tocante a la adecuación de la duración de la detención preventiva, que puede ser de hasta 18 meses;

e)La tendencia a que los funcionarios no lleven a cabo investigaciones rápidas, imparciales y completas sobre las muchas denuncias de torturas que se presentan ante las autoridades, así como el hecho de no procesar a los presuntos autores, en violación de los artículos 12 y 13 de la Convención;

f)La ausencia de un poder judicial independiente, ya que el Presidente del Estado Parte sigue siendo el único que tiene facultades para nombrar y destituir a la mayoría de los jueces, quienes también deben pasar un período inicial de prueba y cuya permanencia en el cargo carece de ciertas salvaguardias necesarias;

g)El Decreto presidencial Nº 12, que limita la independencia de los abogados y los subordina al control del Ministerio de Justicia, e introduce la pertenencia obligatoria a un colegio de abogados controlado por el Estado, en contravención directa de los Principios Básicos de las Naciones Unidas sobre la Función de los Abogados;

h)El hacinamiento, el deficiente régimen alimentario y la falta de acceso a unas instalaciones higiénicas básicas y a una asistencia médica adecuada, así como la incidencia de la tuberculosis, en las prisiones y los centros de detención preventiva;

i)La continuación del recurso a la pena capital y la inadecuación de los procedimientos de apelación, la falta de transparencia en relación con los que están a la espera de ejecución de esa pena y la presunta negativa a devolver los cadáveres de los ejecutados a sus familiares, lo que imposibilita toda investigación de las acusaciones de tortura o malos tratos en prisión.

D. Recomendaciones

46.El Comité recomienda:

a)Que el Estado Parte enmiende su legislación penal interna para incluir el delito de tortura, con arreglo a la definición que figura en el artículo 1 de la Convención y con la aplicación de una pena adecuada;

b)Que se adopten medidas urgentes y eficaces para establecer un mecanismo de denuncias plenamente independiente que garantice una investigación encargado de la inmediata, imparcial y completa de las numerosas denuncias de tortura que se presentan ante las autoridades y el enjuiciamiento y castigo, cuando proceda, de los presuntos culpables;

c)Que el Estado Parte considere la posibilidad de crear una comisión nacional de derechos humanos independiente e imparcial con componentes gubernamentales y no gubernamentales, dotada de facultades efectivas para investigar todas las denuncias de violaciones de los derechos humanos, en particular las relativas a la aplicación de la Convención;

d)Que se adopten medidas, incluida la revisión de la Constitución, leyes y decretos, para establecer y garantizar la independencia del poder judicial y de los abogados en el desempeño de sus funciones, de conformidad con las normas internacionales;

e)Que desplieguen esfuerzos para mejorar las condiciones en las prisiones y centros de detención preventiva y que el Estado Parte establezca un sistema que permita la inspección de las prisiones y los centros penitenciarios por parte de observadores imparciales y dignos de crédito, cuyas conclusiones deberían hacerse públicas;

f)Que se disponga el control judicial independiente del período y las condiciones de la detención preventiva;

g)Que el Estado Parte considere la posibilidad de hacer las declaraciones previstas en los artículos 21 y 22 de la Convención;

h)Que las conclusiones y recomendaciones del Comité, así como las actas resumidas del examen del tercer informe periódico del Estado Parte, se distribuyan ampliamente en el país, incluso mediante su publicación tanto en los medios de información controlados por el Gobierno como en los medios independientes.

AUSTRALIA

47.El Comité examinó el segundo informe de Australia (CAT/C/25/Add.11) en sus sesiones 444ª, 447ª y 451ª, celebradas los días 16, 17 y 21 de noviembre (CAT/C/SR.444, 447 y 451) y adoptó las conclusiones y recomendaciones siguientes.

A. Introducción

48.El Comité toma nota de que el informe se ha presentado con seis años de retraso y según las indicaciones comprendía el segundo y tercer informes periódicos, el último de los cuales debía haberse presentado en 1998. El Comité celebra el diálogo constructivo mantenido con la delegación de Australia y expresa su gran reconocimiento por la información amplia y detallada, presentada tanto oralmente, como por escrito, que no sólo actualizaba el informe, cuya información llegaba únicamente hasta 1997, sino que también contenía referencias concretas a cada uno de los componentes de la federación australiana, señalaba los factores y dificultades que afectan a la federación y daba respuestas a casi todas las cuestiones específicas correspondientes.

49.El Comité desea expresar su agradecimiento por la nueva información presentada en 1992 (CAT/C/9/Add.11) en respuesta a las cuestiones formuladas durante el examen del informe inicial de Australia.

50.El Comité expresa también su reconocimiento a las organizaciones no gubernamentales y los organismos oficiales por su contribución al examen del informe del Estado Parte.

B. Aspectos positivos

51.El Comité acoge con especial satisfacción lo siguiente:

a)Las declaraciones realizadas por Australia el 28 de enero de 1993, en virtud de los artículos 21 y 22 de la Convención, y su ratificación del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos;

b)Las numerosas investigaciones e indagaciones llevadas a cabo, entre otros organismos, por las comisiones reales de investigación, las comisiones parlamentarias, la Comisión de Derechos Humanos e Igualdad de Oportunidades, los ombudsman y otros organismos específicos, a escala federal y estatal, en cuestiones que guardan relación con la aplicación de la Convención;

c)Las consultas con las organizaciones no gubernamentales nacionales que se celebraron durante la preparación del informe;

d)La información que figura en el informe sobre la ampliación de los servicios de rehabilitación para las víctimas de la tortura y las contribuciones del Estado Parte al Fondo de Contribuciones Voluntarias de las Naciones Unidas para las Víctimas de la Tortura;

e)Las medidas adoptadas para examinar los fundamentos históricos, sociales y económicos de las desventajas a las que se enfrenta la población indígena;

f)El establecimiento del mecanismo reglamentario independiente del inspector de los servicios carcelarios.

C. Motivos de preocupación

52.El Comité expresa preocupación por lo siguiente:

a)La aparente inexistencia de mecanismos adecuados de examen de las decisiones ministeriales en relación con los casos previstos en el artículo 3 de la Convención;

b)La utilización de dispositivos de limitación física por las autoridades carcelarias, que pueden ocasionar dolor y humillación innecesarios;

c)Las acusaciones de uso excesivo de la fuerza o de tratamiento degradante por la policía o los carceleros;

d)Las acusaciones de intimidación y consecuencias desfavorables para los reclusos que denuncian el tratamiento que reciben en las cárceles;

e)La legislación que impone penas mínimas obligatorias, lo que ha tenido, al parecer, efecto discriminatorio en relación con la población indígena (incluidas mujeres y delincuentes juveniles), cuya proporción en las estadísticas del sistema de justicia penal es excesiva.

D. Recomendaciones

53.El Comité recomienda que:

a)El Estado Parte garantice que las obligaciones de la Convención sean siempre acatadas en todos los estados y territorios;

b)El Estado Parte estudie la conveniencia de establecer un mecanismo para el examen independiente de las decisiones ministeriales en relación con los casos previstos en el artículo 3 de la Convención;

c)El Estado Parte persevere en sus actividades de educación e información dirigidas a los agentes del orden, en relación con la prohibición de la tortura, e intensifique sus actividades de formación, en especial, de la policía, de los funcionarios de prisiones y del personal médico de las cárceles;

d)El Estado Parte examine continuamente la utilización de dispositivos de restricción física que puedan causar humillación y dolor innecesarios, y vele por que su empleo quede debidamente registrado;

e)El Estado Parte garantice que los denunciantes sean protegidos de la intimidación y de cualquier consecuencia desfavorable a raíz de su denuncia;

f)El Estado Parte continúe con sus esfuerzos por reducir el hacinamiento de las cárceles;

g)El Estado Parte continúe con sus esfuerzos por resolver la situación de desventaja socioeconómica que, entre otras cosas, da lugar a que el número de australianos indígenas que tienen dificultades con el sistema de justicia penal sea desproporcionadamente alto;

h)El Estado Parte examine cuidadosamente la legislación que impone penas mínimas obligatorias, para garantizar que no plantea cuestiones de acatamiento de sus obligaciones internacionales con arreglo a la Convención y otros instrumentos internacionales pertinentes, en particular, en relación con los posibles efectos adversos sobre los grupos desfavorecidos;

i)El Estado Parte presente su próximo informe periódico en noviembre de 2004 y a velar por que contenga información sobre la aplicación de las presentes recomendaciones e incluya estadísticas desglosadas.

CANADÁ

54.El Comité examinó el tercer informe periódico del Canadá (CAT/C/34/Add.13) en sus sesiones 446ª, 449ª y 453ª, celebradas los días 17, 20 y 22 de noviembre de 2000 (CAT/C/SR.446, 449 y 453), y adoptó las conclusiones y recomendaciones siguientes.

A. Introducción

55.El Comité acoge complacido el tercer informe periódico del Canadá que, si bien se presentó con tres años de retraso, se ajusta a las directrices relativas a la preparación de los informes periódicos de los Estados Partes. Al Comité le satisface en particular la detallada información estadística y de otra índole presentada en respuesta a las solicitudes formuladas por el Comité durante el examen del segundo informe periódico. El Comité se congratula del diálogo constructivo establecido con la delegación y las respuestas francas y directas proporcionadas por la delegación en relación con las cuestiones planteadas por el Comité, con inclusión del material presentado por escrito.

56.El Comité también acoge con beneplácito las seguridades que ha dado el Estado Parte de que considerará con seriedad las solicitudes que formule el Comité para la adopción de medidas provisionales en los casos individuales presentados de conformidad con el artículo 22. El Comité recuerda que el Estado Parte pidió al Comité que supervisara sus métodos de trabajo para velar por que se establezcan plazos no prorrogables para el examen de las denuncias individuales. El Comité destaca una vez más que los plazos fijados en su reglamento se han establecido para que los Estados Partes puedan presentar respuestas completas a las alegaciones hechas para que el Comité pueda efectuar un examen a fondo.

B. Aspectos positivos

57.El Comité expresa su satisfacción por lo siguiente:

a)La amplia protección jurídica contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes que existe en el Estado Parte y los esfuerzos realizados por las autoridades para lograr la transparencia en sus instituciones y prácticas;

b)La entrada en vigor de nuevas medidas legislativas, a saber, la Ley relativa a los crímenes contra la humanidad y los crímenes de guerra que supera muchos de los obstáculos al enjuiciamiento de las personas acusadas de esos crímenes que se plantearon en el asunto Finta, y la ratificación del estatuto de la Corte Penal Internacional;

c)El examen sistemático, desde diciembre de 1999, de todas las alegaciones presentadas contra individuos que han participado en actos de genocidio, crímenes de guerra y crímenes contra la humanidad;

d)La presentación de proyectos de leyes en virtud de las cuales se incluirían en los criterios destinados a conceder protección a los refugiados los motivos esbozados en la Convención;

e)El nombramiento de un investigador correccional, independiente del Servicio Correccional, encargado de defender los derechos de los autores de delitos federales que están encarcelados, y el establecimiento de una División de Derechos Humanos en el Servicio Correccional del Canadá para que ayude a vigilar y evaluar las políticas y las prácticas y fortalecer la cultura de derechos humanos;

f)La elaboración de una estrategia nacional sobre la política correccional relativa a los aborígenes y otras medidas para tener en cuenta las históricas desventajas sociales y económicas de la población indígena;

g)La política del Estado Parte de recabar la opinión de las organizaciones no gubernamentales al preparar los informes que presenta al Comité, y sus seguridades de que las "críticas y preocupaciones" de esas organizaciones se incluirán explícitamente en el próximo informe del Estado Parte;

h)El aumento de la contribución del Estado Parte al Fondo de Contribuciones Voluntarias de las Naciones Unidas para las Víctimas de la Tortura y el constante apoyo a los centros nacionales de rehabilitación de las víctimas de la tortura.

C. Motivos de preocupación

58.El Comité expresa preocupación por lo siguiente:

a)Las alegaciones sobre acciones que no son conformes a la Convención, incluido el uso indebido de gas pimienta y fuerza por las autoridades policiales para disolver las manifestaciones y restablecer el orden, en particular por lo que se refiere a las manifestaciones que tuvieron lugar con motivo de la cumbre de 1997 del Foro de Cooperación Económica Asia-Pacífico (CEAP).

b)Las alegaciones de que las autoridades del Estado Parte han tratado a las reclusas de modo severo e indebido, y que aún no se han aplicado muchas de las recomendaciones del informe Arbour.

c)Las alegaciones sobre el uso indebido de la fuerza y la administración de sedantes contra su voluntad a los solicitantes de asilo que se expulsan porque se han rechazado sus solicitudes.

d)El número excesivo de aborígenes en las cárceles en todo el sistema de justicia penal del Estado Parte.

e)La posición del Estado Parte ante los tribunales, y las políticas y prácticas que se aplican cuando se considera que una persona ha cometido delitos graves o representa un riesgo para la seguridad y que esa persona puede ser devuelta a otro Estado, incluso si existen motivos sustanciales para creer que esa persona sería sometida a tortura, medida que no sería conforme al carácter absoluto de las disposiciones del párrafo 1 del artículo 3 de la Convención.

f)El hecho de que la evaluación del peligro público, sin entrevista ni transparencia, se realiza con anterioridad al procedimiento de determinación del estatuto de refugiado y, si se considera que una persona representa un riesgo para la seguridad, no tiene derecho a que su caso se examine a fondo con arreglo al procedimiento normal de determinación del estatuto de refugiado. Además, el Comité observa que actualmente el mismo órgano gubernamental se ocupa del examen de la cuestión del riesgo para la seguridad y el examen de la valoración humanitaria y benevolente; el Comité también se siente preocupado por el hecho de que la presunta falta de independencia de los funcionarios encargados de adoptar decisiones, así como la posibilidad de que se expulse a una persona mientras se está examinando una solicitud en la que se invocan motivos humanitarios y benevolentes, pueden restar eficacia a los recursos destinados a proteger los derechos reconocidos en el párrafo 1 del artículo 3 de la Convención.

g)La falta de medidas adecuadas en lo que respecta al quebrantamiento de las normas de la Convención, como dispone el párrafo 1 del artículo 7.

h)A pesar de la nueva Ley relativa a los crímenes de guerra y los crímenes contra la humanidad y las seguridades que ha dado el Estado Parte, la posibilidad de que un torturador acusado pueda aún alegar distintos motivos de defensa que le permitirían obtener la inmunidad, incluso el hecho de que se hayan realizado actuaciones en el extranjero con el propósito de eximir al acusado de toda responsabilidad penal; que el delito se cometió obedeciendo a las leyes en vigor en ese momento; o que el acusado tenia una motivación distinta de la intención de ser inhumano.

D. Recomendaciones

59.El Comité recomienda al Estado Parte:

a)Que cumpla cabalmente el párrafo 1 del artículo 3 de la Convención que prohíbe que se devuelva una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura, independientemente de que esa persona haya cometido delitos graves o represente un riesgo para la seguridad.

b)Que establezca recursos más eficaces para proteger los derechos reconocidos en el párrafo 1 del artículo 3 de la Convención. Tomando nota de las seguridades que se dan en el proyecto de ley sobre la inmigración y los refugiados en cuanto a la evaluación de los riesgos antes de la expulsión "de todas las personas a las que se aplique una orden de expulsión", el Comité alienta al Estado Parte a que vele por que el proyecto de ley permita un examen a fondo por una entidad independiente de las reclamaciones, incluso las que presenten las personas que ya hayan sido objeto de una evaluación de los riesgos para la seguridad. El Comité insta al Estado Parte a garantizar que se eliminen los obstáculos a la plena aplicación del artículo 3, de modo que la persona interesada tenga la oportunidad de responder antes de que se tome una decisión respecto de los riesgos para la seguridad, y a que se hagan valoraciones humanitarias y benevolentes sin exigir el pago de una tasa de tramitación a la persona que solicite la protección.

c)Que enjuicie a todos los presuntos torturadores en el territorio que depende de su jurisdicción cuando no se les extradite y las pruebas lo justifiquen, y siempre antes de la deportación.

d)Que elimine de la legislación actual los motivos de defensa que podrían permitir que el torturador acusado obtenga la inmunidad.

e)Que considere la posibilidad de crear un nuevo órgano de investigación encargado de recibir e investigar las denuncias relacionadas con la Convención, como las que se refieran a los motivos de preocupación antes mencionados, incluso las alegaciones relativas a miembros de la población indígena.

f)Que mantenga e intensifique la formación del personal militar en lo que respecta a las normas previstas en la Convención y las cuestiones de derechos humanos conexas, incluso las que se refieren al trato discriminatorio.

g)Que presente su cuarto informe periódico, que debía presentarse en julio de 2000, con la mayor puntualidad posible.

CAMERÚN

60.El Comité ha examinado el segundo informe periódico del Camerún (CAT/C/17/Add.22) en sus sesiones 448ª, 451ª y 454ª, celebradas los días 20, 21 y 23 de noviembre de 2000 (CAT/C/SR.448, 451 y 454), y ha aprobado las siguientes conclusiones y recomendaciones.

A. Introducción

61.El Comité expresa su profunda satisfacción por la presentación del informe del Camerún, que abarca un período que se extiende hasta fines de 1996. El informe, que acusaba un atraso de siete años, ha sido redactado de conformidad con las directivas para la preparación de los informes periódicos.

62.El Comité expresa asimismo su satisfacción a la delegación camerunesa por el profesionalismo de que ha dado muestra y el cuidado que ha puesto al responder detalladamente a las preguntas formuladas por el Comité, lo que manifiesta el interés que atribuye el Estado Parte a la labor del Comité.

B. Aspectos positivos

63.El Comité toma nota con satisfacción de los elementos siguientes:

a)El notable esfuerzo realizado por el Estado Parte, que ha emprendido una profunda reforma de su legislación y de sus prácticas para respetar sus obligaciones con arreglo a la Convención;

b)Su aceptación de recibir la visita del Relator Especial sobre la cuestión de la tortura, que ha podido cumplir su misión sin trabas;

c)La disponibilidad del Estado Parte para acoger a inspectores del Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR) para visitar los lugares de detención conforme a las condiciones establecidas por éste;

d)El respeto escrupuloso por las jurisdicciones y las autoridades políticas camerunesas de las obligaciones del Estado Parte a tenor del artículo 3 de la Convención, lo que ha permitido evitar que una persona fuera extraditada hacia otro Estado donde habría estado en peligro de ser sometida a tortura o condenada a muerte;

e)La cooperación con el Tribunal Penal Internacional para Rwanda al proceder a extraditar a varios acusados a Arusha;

f)Las garantías dadas por los representantes del Estado Parte de que se autorizará a la Comisión Nacional de derechos humanos a visitar los centros de detención en las condiciones recomendadas por el Relator Especial;

g)La decisión del Estado Parte de formular las declaraciones previstas en los artículos 21 y 22 de la Convención;

h)La aplicación del proceso de ratificación del Tratado sobre la Corte Penal Internacional;

i)La reciente contribución del Estado Parte al Fondo de Contribuciones Voluntarias de las Naciones Unidas para las Víctimas de la Tortura.

C. Factores y dificultades que obstaculizan la aplicación de la Convención

64.El Comité es consciente de la serie de dificultades que enfrenta el Estado Parte, sobre todo las de tipo económico, que han ocasionado una reducción considerable de los recursos económicos. No obstante, señala que no hay circunstancias excepcionales de ningún tipo que puedan invocarse para justificar la tortura.

D. Motivos de preocupación

65.Preocupan al Comité los aspectos siguientes:

a)Pese a la política aplicada por el Gobierno, parece que la tortura sigue siendo una práctica muy generalizada;

b)La continuación de la práctica del internamiento administrativo que permite que autoridades dependientes del poder ejecutivo o que son parte de ese poder (Ministerio del Interior) atenten contra la libertad individual; lo que, en un estado de derecho, debería incumbir al poder judicial;

c)La brecha existente entre la adopción de normas respetuosas de los derechos humanos destinadas en particular a impedir la práctica de la tortura, y las comprobaciones hechas sobre el terreno por un órgano independiente como el Relator Especial sobre la tortura, que revelan la existencia de muchos casos de tortura;

d)La desproporción entre el número considerable de denuncias de tortura o de malos tratos y el pequeñísimo número de diligencias judiciales o juicios por tortura;

e)La falta de disposiciones legislativas que garanticen la indemnización y la rehabilitación de las víctimas de tortura, en violación de las disposiciones del artículo 14 de la Convención;

f)La falta de una disposición legislativa que haga inadmisible toda prueba obtenida mediante la tortura, como se exige en el artículo 15 de la Convención;

g)La prioridad atribuida a los imperativos de la seguridad, que parece eclipsar todas las demás consideraciones, incluida la prohibición de la tortura;

h)El mantenimiento de la administración penitenciaria bajo la tutela del Ministro del Interior;

i)Las múltiples violaciones de los derechos humanos atribuidas a dos cuerpos especiales, el comando operacional y el grupo de intervención de la gendarmería nacional.

E. Recomendaciones

66.El Comité formula las siguientes recomendaciones:

a)Introducir en la legislación un mecanismo que permita indemnizar y rehabilitar completamente a las víctimas de la tortura;

b)Introducir en la legislación una disposición que prohíba tener en consideración cualesquiera pruebas obtenidas mediante la tortura, salvo contra el propio autor de los actos de tortura para probar que se ha cometido un acto de tortura;

c)Aprovechar el trabajo de codificación en curso para adaptar la legislación camerunesa a las disposiciones de los artículos 5, 6, 7 y 8 de la Convención;

d)Velar por la aplicación efectiva de las instrucciones del Ministerio de Justicia según las cuales no debería practicarse la detención durante la instrucción, salvo en caso de necesidad absoluta, y por que la libertad bajo fianza sea la norma, en particular por cuanto ello podría solucionar el problema de la sobrepoblación de las cárceles;

e)Prever el traspaso de la tutela de la administración penitenciaria del Ministerio del Interior al Ministerio de Justicia;

f)Prever el desmantelamiento de las fuerzas especiales creadas en el marco de la lucha contra el gran bandidaje y al mismo tiempo, poner fin a la suspensión de las contrataciones de agentes de la fuerza pública;

g)Continuar enérgicamente las investigaciones ya iniciadas sobre las denuncias de violaciones de los derechos humanos y, en los casos que aún no hayan sido objeto de investigaciones, ordenar el inicio de investigaciones inmediatas e imparciales y mantener informado al Comité acerca de sus resultados;

h)Velar por el respeto escrupuloso de los derechos humanos de las personas detenidas en el marco de la lucha contra el gran bandidaje;

i)Continuar el programa de formación en materia de derechos humanos y en particular en lo que atañe a la prohibición de la tortura, de los miembros de las fuerzas del orden;

j)Prever la organización de un sistema de evaluación periódica de la eficacia de la aplicación de la legislación por la que se prohíbe la tortura, por ejemplo procurando sacar el máximo provecho posible de la existencia de la Comisión Nacional de derechos humanos y las organizaciones no gubernamentales de defensa de los derechos humanos;

k)Mantener escrupulosamente un registro de las personas detenidas y hacerlo accesible al público.

GUATEMALA

67.El Comité examinó el tercer informe periódico de Guatemala (CAT/C/49/Add.2) en sus sesiones 450ª, 453ª y 456ª, celebradas los días 21, 22 y 24 de noviembre de 2000 (CAT/SR.446, 453 y 456), y adoptó las conclusiones y recomendaciones siguientes.

A. Introducción

68.El Comité observa que aunque Guatemala es Estado Parte de la Convención desde el 5 de enero de 1990, no ha formulado las declaraciones previstas en los artículos 21 y 22 de la Convención, y que es también Estado Parte en la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura.

69.El informe, que fue presentado el 3 de febrero de 2000 y comprende el período que va desde el 1º de abril de 1998 al 31 de diciembre de 1999, fue actualizado por el Jefe de la delegación de Guatemala en su presentación oral. El informe se ajusta en general a las directivas del Comité sobre la forma y el contenido de los informes periódicos.

70.El Comité agradece a la delegación sus respuestas y la franqueza y cooperación con que se desarrolló el diálogo.

B. Aspectos positivos

71.El Comité observa con satisfacción los siguientes aspectos positivos:

a)El anuncio del Presidente de la República de Guatemala, reiterado por el Jefe de la delegación en su presentación, de que el tema de los derechos humanos tendrá un lugar central en la política del Gobierno y la afirmación de la necesidad impostergable de la transformación de la administración de justicia y la superación de la impunidad;

b)El reconocimiento por el Estado de su responsabilidad en casos emblemáticos de violación de derechos humanos que se sustancian en el sistema interamericano de protección de derechos humanos y el anuncio de su disposición igualmente a reconocer sus responsabilidades en otros casos pendientes;

c)La promulgación de la Ley de Carrera Judicial, que regula el desempeño de jueces y magistrados para cautelar su independencia y excelencia profesional en el ejercicio de sus funciones;

d)La consolidación de la Escuela de Estudios Judiciales como institución de formación y capacitación judicial y como responsable de la selección objetiva e imparcial de los postulantes a ingresar al organismo judicial;

e)La desmovilización de la Guardia de Hacienda y la conclusión del proceso de integración en una sola policía nacional civil;

f)La creación en la institución del Procurador de los Derechos Humanos de la Defensoría del Recluso y del Debido Proceso, con facultades de supervisión sobre autoridades judiciales y carcelarias destinadas a la protección de sectores donde con frecuencia suelen darse situaciones de violaciones de derechos humanos y de las garantías judiciales;

g)La suscripción entre el Gobierno y la Misión de Verificación de las Naciones Unidas en Guatemala de un acuerdo para la ejecución del Programa sobre Modernización del Sistema Penitenciario y, como componente de ese programa, la creación de la Escuela del Sistema Penitenciario en noviembre de 1999;

h)La disposición del Gobierno, anunciada al Comité por el Presidente de la Comisión Presidencial Coordinadora de la Política del Ejecutivo en materia de Derechos Humanos (COPREDEH) y jefe de la delegación, de proponer la modificación de los artículos 201 bis y 425 del Código Penal, para tipificar el delito de tortura en términos plenamente consistentes con el artículo 1 de la Convención.

C. Factores y dificultades que obstaculizan la aplicación de las disposiciones de la Convención

72.El Comité observa los siguientes hechos:

a)El incremento de las acciones de la intimidación, hostigamiento y amenazas de muerte contra jueces, fiscales, denunciantes, testigos, integrantes de entidades de derechos humanos y de organizaciones de víctimas y periodistas, que persiguen inhibir la presentación de denuncias de violaciones de derechos humanos y contrarrestar los avances procesales en casos políticamente sensibles en que se vinculan a militares o a agentes del Estado o se refieren a la organización y acción de los servicios de inteligencia. El temor que provocan estos actos afecta gravemente tanto la libertad de acción de las personas y organismos involucrados en la protección de los derechos humanos como la autonomía de la Administración de Justicia.

b)Las disposiciones legislativas que autorizan la participación del ejército en materia de seguridad pública y actividades contra la delincuencia, medidas que obstaculizan la desmilitarización de la sociedad, debilitan el poder civil del Estado y son un legado de la militarización del país durante el enfrentamiento armado.

c)La reiterada protección de los autores de violaciones a los derechos humanos por parte de sus superiores manifestado tanto por la omisión de la investigación administrativa y no adopción de las medidas disciplinarias correspondientes, en ocasiones con su aquiescencia e incluso su participación directa en los actos violatorios.

d)La realización de investigaciones paralelas tácitamente autorizadas o consentidas por el Estado, realizadas por organismos públicos no autorizados legalmente para ellas o por estructuras clandestinas en casos de violaciones a los derechos humanos en que se imputan responsabilidad a agentes del Estado; esas investigaciones paralelas atentan contra la autonomía e independencia del organismo judicial y del Ministerio Público y desvían y obstaculizan las investigaciones de esos crímenes.

e)La falta de estadísticas de la población carcelaria desagregada por pertenencia étnica que permitiría detectar que la persecución en las prisiones se basa en la discriminación racial.

f)La insuficiencia del Servicio de Protección de Sujetos Procesales y Personas Vinculadas a la Administración de Justicia para prestar efectiva protección y seguridad a las personas que en distintos roles tienen participación en los procesos penales. El Comité recuerda que en sus observaciones respecto del segundo informe periódico ya señaló la incidencia que esta insuficiencia tiene en la persistencia de la impunidad y que, respecto a las víctimas y testigos su protección es un deber que impone al Estado el artículo 13 de la Convención.

D. Motivos de preocupación

73.El Comité expresa preocupación por lo siguiente:

a)El deterioro de la situación de los derechos humanos en Guatemala, en especial el incremento de los casos verificados de torturas y de tratos crueles, inhumanos y degradantes en relación con la situación que se observaba cuando el Comité examinó el segundo informe periódico. La circunstancia que los principales responsables de esas violaciones sean agentes de la Policía Nacional Civil, en especial de su Servicio de Investigación Criminal, ha frustrado las expectativas de una renovada institución policial única subordinada al mando civil y depurada de los vicios que caracterizaron a las instituciones policiales del pasado.

b)La persistencia de la impunidad de los delitos en general y de las violaciones de los derechos humanos en particular, fomentada por el reiterado incumplimiento del deber de los órganos del Estado encargados de prevenirlos, investigarlos y sancionarlos. Impunidad que afecta tanto a la mayor parte de las violaciones ocurridas durante el conflicto armado interno como a las consumadas con posterioridad a los acuerdos de paz.

c)Las graves carencias cuantitativas y cualitativas que muestra el sistema de administración de justicia en materia de investigación criminal y cumplimiento del debido proceso legal.

d)La defectuosa tipificación del delito de tortura en el artículo 201 bis del Código Penal, ya observada por el Comité al examinar el segundo informe periódico.

e)La falta de una comisión independiente dotada de amplias facultades y más recursos que investigue, caso a caso, las circunstancias de los secuestros de las personas desaparecidas y la ubicación de sus restos. La incertidumbre acerca del conocimiento de esas circunstancias constituye motivo de grave y permanente sufrimiento para los familiares de las personas desaparecidas.

f)La ausencia de procedimientos sistemáticos de examen periódico de la aplicación práctica de las normas e instrucciones, métodos y prácticas de interrogatorio y de las condiciones de tratamiento de las personas privadas de libertad. En el tratamiento de los internos en establecimientos penitenciarios, incluidos aquellos de alta seguridad, se deben observar las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para el tratamiento de los reclusos.

E. Recomendaciones

74.Recuerda el Comité que el informe inicial del Estado correspondió a la época del conflicto armado, y el segundo fue presentado recién suscritos los acuerdos de paz. El tercer informe se ha examinado cuando ya se cumplen los cuatro años de esos acuerdos. No obstante, el Comité debe reiterar la mayor parte de las recomendaciones formuladas después de examinar los informes precedentes.

75.El Comité reitera las siguientes recomendaciones:

a)Reformar las disposiciones pertinentes del Código Penal, en especial los artículos 201 bis y 425, para adecuar la tipificación del delito de tortura y su castigo a lo que disponen los artículos 1 y 4 de la Convención.

b)Proporcionar al Servicio de Protección de Sujetos Procesales y Personas Vinculadas a la Administración de Justicia los medios humanos y materiales suficientes para su efectivo funcionamiento.

c)Perseverar en los programas de formación técnica destinada a los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, fiscales, jueces y efectivos de la Policía Nacional Civil y poner especial acento en los aspectos relativos a sus deberes de respeto y protección de los derechos humanos.

d)Recordando que los representantes de Guatemala, con ocasión de la presentación del informe inicial y del segundo informe periódico, han informado de la iniciación del proceso encaminado a efectuar la declaración prevista en el artículo 22 de la Convención, disposición que ahora en el examen del tercer informe se ha reiterado, invitan al Estado a formular la aludida declaración.

76.El Comité recomienda:

a)La modernización del sistema de Administración de Justicia y la adopción de medidas para superar sus debilidades y deficiencias y para fortalecer la autonomía e independencia del organismo judicial y del Ministerio Público, incluidas las ya recomendadas por la Comisión del Esclarecimiento Histórico y por la Comisión de Modernización de la Justicia.

b)La derogación de las disposiciones que autorizan la intervención del ejército en materia de seguridad pública y delincuencia que debe corresponder privativa y excluyentemente a la policía.

c)El establecimiento de órganos y procedimientos externos e independientes para supervisar el comportamiento del personal de la Policía Nacional Civil con efectivas facultades para investigar e imponer sanciones disciplinarias, sin perjuicio de las facultades del Ministerio Público para investigar, y de los tribunales para sancionar las conductas desviadas que constituyen delitos.

d)La prohibición absoluta a todo organismo del Estado no habilitado para ello, de desarrollar investigaciones en asuntos de carácter penal.

e)El establecimiento de una comisión independiente para que investigue las circunstancias de los secuestros de las personas desaparecidas, la suerte corrida por ellas y la ubicación de sus restos. El Estado tiene el deber de agotar los esfuerzos para obtener la verdad de lo ocurrido en estos casos y satisfacer así el legítimo derecho de sus familiares, reparar el daño causado y juzgar a los responsables.

f)El establecimiento de procedimientos para el examen sistemático y periódico de las normas e instrucciones, métodos y prácticas de interrogatorio, como dispone el artículo 11 de la Convención.

GEORGIA

77. El Comité examinó el segundo informe periódico de Georgia (CAT/C/48/Add.1) en sus sesiones 458ª, 461ª y 467ª, celebradas los días 1º, 2 y 7 de mayo de 2001 (CAT/C/SR.458, 461 y 467), y aprobó las conclusiones y recomendaciones que figuran a continuación.

A. Introducción

78. El Comité acoge complacido el segundo informe periódico de Georgia y la oportunidad de sostener un diálogo con la delegación. Atribuye gran valor a la amplia actualización de la información proporcionada tanto verbalmente como por escrito por la delegación de Georgia durante el examen del informe.

B. Aspectos positivos

79. El Comité toma nota con satisfacción de los elementos siguientes:

a) Los esfuerzos que está realizando el Estado Parte para reformar el sistema judicial y revisar su legislación, incluso el nuevo Código de Procedimiento Penal y el Código Penal, sobre la base de los valores humanos universales a fin de salvaguardar los derechos humanos fundamentales, entre ellos el derecho a no ser sometido a tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes;

b) La presentación por el Estado Parte de un documento básico, como pidió el Comité durante el examen del informe inicial;

c) El traspaso de la responsabilidad del sistema penitenciario del Ministerio del Interior al Ministerio de Justicia, como recomendó el Comité;

d) La información suministrada por los representantes del Estado Parte de que el Gobierno de Georgia tiene intenciones de formular declaraciones en que se reconozca la competencia del Comité según lo dispuesto en los artículos 21 y 22 de la Convención.

C. Factores y dificultades que obstaculizan la aplicación de la Convención

80. El Comité toma nota de los problemas y las dificultades a que hace frente el Estado Parte debido a los conflictos secesionistas de Abjasia y Osetia del sur a raíz de la independencia y al subsiguiente desplazamiento de una gran cantidad de población dentro del país y hacia el exterior, que ha aumentado el riesgo de violaciones de los derechos humanos en esa parte del territorio.

D. Motivos de preocupación

81. El Comité expresa preocupación por lo siguiente:

a) La admisión de que los agentes del orden han seguido cometiendo actos de tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes en Georgia;

b) El hecho de que no se proceda en todos los casos a realizar investigaciones inmediatas, imparciales y completas de las numerosas denuncias de tortura, y los pocos esfuerzos que se realizan para enjuiciar a los presuntos culpables por incumplimiento de los artículos 12 y 13 de la Convención, lo que ha creado un estado de impunidad de esos presuntos culpables;

c) Las enmiendas al nuevo Código de Procedimiento Penal introducidas en mayo y julio de 1999, poco después de su entrada en vigor, que ponen en peligro la protección de algunos derechos humanos previstos en el Código, en particular el derecho a una revisión judicial de las denuncias de malos tratos;

d) Los reiterados casos de violencia callejera contra minorías religiosas, en particular los testigos de Jehová, y la indolencia de la policía para intervenir y adoptar las medidas pertinentes pese a que existen instrumentos jurídicos para la prevención y el enjuiciamiento de semejantes actos, así como el riesgo que esa evidente impunidad entraña de que esos actos se generalicen;

e) El insuficiente acceso de las personas privadas de libertad a un abogado y a un médico de su elección, y la falta de visitas de sus familiares;

f) Ciertas facultades atribuidas a la fiscalía y los problemas que plantean sus métodos de funcionamiento que hacen abrigar serias preocupaciones respecto de la existencia de mecanismos independientes para atender las denuncias, así como dudas acerca de la objetividad de la fiscalía y la objetividad de los tribunales y los peritos médicos;

g) Las inadmisibles condiciones en las cárceles que pueden estar violando los derechos de las personas privadas de libertad, según lo establecido en el artículo 16.

E. Recomendaciones

82. El Comité recomienda que:

a) El Estado Parte enmiende su legislación penal interna para que se incluya el delito de tortura con arreglo a la definición que figura en el artículo 1 de la Convención y se establezcan las penas correspondientes;

b) El Estado Parte, en vista de las numerosas denuncias de tortura y malos tratos por parte de los agentes del orden, adopte todas las medidas necesarias y eficaces para prevenir el delito de tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes;

c) Se adopten medidas para garantizar que toda persona privada de libertad o detenida por agentes del orden: i) sea informada de inmediato de los cargos que se le imputan y de sus derechos, entre ellos el derecho a denunciar ante las autoridades los malos tratos, el derecho a ser informada de inmediato de los cargos que se le imputan y el derecho a un abogado y a un médico de su elección; ii) tenga acceso cuanto antes a un abogado y aun médico de su elección, así como a sus familiares;

d) El Estado Parte desista de la práctica por parte de sus agentes del orden de caracterizar como testigos a los sospechosos detenidos, de modo que se les deniega el derecho a asistencia letrada;

e) El Estado Parte, a los efectos de garantizar que quienes cometan torturas no disfruten de impunidad, adopte medidas urgentes para: i) establecer un mecanismo encargado de las denuncias eficaz e independiente; ii) disponga la revisión sistemática de todas las sentencias basadas en confesiones que hayan podido obtenerse por medio de torturas;  iii) disponga adecuadamente que se indemnice o rehabilite a las víctimas de la tortura;

f) Se adopten medidas urgentes para mejorar las condiciones de detención en comisarías y cárceles;

g) Se adopten medidas concretas para reformar la fiscalía en consonancia con la reforma del sistema judicial y prever la plena aplicación de las disposiciones jurídicas que salvaguardan los derechos humanos en la práctica;

h) En vista de la poca información estadística de que dispuso el Comité durante su examen del informe, el Estado Parte proporcione en el próximo informe periódico estadísticas adecuadas, amplias y desglosadas por sexo, origen étnico, región geográfica, así como denuncias, tipos de acción judicial y resultados, que incluyan todos los delitos penales relacionados con el castigo de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes;

i) Se adopten medidas para proseguir las actividades de educación y capacitación de la policía y el personal penitenciario sobre prevención de la tortura y protección de las personas contra la tortura y los malos tratos, así como de los peritos forenses y el personal médico de las prisiones para examinar a las víctimas de tortura y la documentación de actos de tortura;

j) Se adopten medidas eficaces para enjuiciar y castigar la violencia contra la mujer, así como la trata de mujeres, que abarquen la adopción de una legislación apropiada, la realización de investigaciones y la sensibilización acerca de este problema, así como la inclusión de este tema en la formación de los agentes del orden y de otros grupos profesionales con experiencia en esta esfera;

k) Se distribuyan en todo el país las conclusiones y recomendaciones del Comité, así como las actas resumidas del examen del segundo informe periódico del Estado Parte.

GRECIA

83.El Comité examinó el tercer informe periódico de Grecia (CAT/C/39/Add.3) en sus sesiones 460ª, 463ª y 469ª, celebradas los días 2, 3 y 8 de mayo de 2001 (CAT/C/SR.460, 463 y 469), y aprobó las conclusiones y recomendaciones que figuran a continuación.

A. Introducción

84.El Comité acoge con satisfacción el tercer informe periódico de Grecia, aunque observa que, habiendo debido presentarse en noviembre de 1997, se recibió con dos años de atraso.

85.El informe no se ajusta plenamente a las directivas del Comité para la preparación de los informes periódicos de los Estados Partes, porque no se refiere a la nueva jurisprudencia en la materia ni presenta detalles de denuncias de actos de tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Con todo, el Comité desea agradecer la información adicional presentada verbalmente por la delegación del Estado Parte.

B. Aspectos positivos

86.El Comité acoge con satisfacción en particular lo siguiente:

a)El marco jurídico vigente y la serie de instituciones existentes de protección contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes;

b)La promulgación de la Ley Nº 2298/95 por la que se establecen nuevas instituciones que garantizan los derechos de los presos;

c)El empleo de funcionarios especialmente capacitados y ajenos al servicio penitenciario, bajo la supervisión del ministerio público, para intervenir en los casos de grave alteración del orden en las cárceles;

d)Las seguridades recibidas de que el jefe de la delegación recomendará la publicación por las autoridades competentes del Estado Parte de los informes de 1996 y 1997 del Comité Europeo para la prevención de la tortura y los tratos o penas inhumanos o sobre sus visitas a Grecia;

e)Que el Estado Parte siga haciendo aportaciones al Fondo de Contribuciones Voluntarias de las Naciones Unidas para las Víctimas de la Tortura;

C. Motivos de preocupación

87.Al Comité le preocupa que, aunque la legislación interna ofrece un marco satisfactorio para la protección de los derechos humanos en general y los derechos amparados por la Convención en particular, subsistan dificultades en su aplicación efectiva, que puedan constituir una violación de la Convención, entre ellas las siguientes:

a)Pruebas que indican que la policía a veces recurre excesiva o injustificadamente a la fuerza al desempeñar sus funciones, especialmente en su trato con personas de minorías étnicas y nacionales o extranjeros;

b)En general, las duras condiciones de detención, y en particular la prolongada detención de migrantes indocumentados o solicitantes de asilo en espera de su deportación en comisarías que no cuentan con instalaciones adecuadas para ello;

c)El grave hacinamiento en las cárceles, que empeora las condiciones materiales ya precarias y puede contribuir a la violencia entre los presos;

d)La falta de formación integral del personal médico y los agentes del orden público a todo nivel sobre las disposiciones de la Convención.

D. Recomendaciones

88. El Comité recomienda que:

a) Se tomen medidas urgentes para mejorar las condiciones de detención en las cárceles y comisarías, y que no permanezcan detenidos largo tiempo en dichos establecimientos los migrantes indocumentados o solicitantes de asilo que no han sido declarados culpables de delitos;

b) Se tomen las medidas del caso para prevenir el hacinamiento en las cárceles y se sigan buscando alternativas a la prisión, velando por su aplicación efectiva;

c) Se adopten todas las medidas necesarias, incluidas medidas de capacitación, para asegurar que en su trato con los grupos vulnerables, en particular los extranjeros y las minorías étnicas y nacionales, los agentes del orden público no recurran a prácticas discriminatorias;

d) Se adopten medidas para prevenir y castigar la trata de mujeres y otras formas de violencia contra la mujer;

e) Se tomen medidas para crear establecimientos de detención separados de las cárceles o instituciones policiales para los migrantes indocumentados y solicitantes de asilo y exhorta al Estado Parte a que termine la propuesta construcción de un nuevo edificio para los extranjeros, como asunto de prioridad;

f) En su próximo informe que deberá presentar en noviembre de 2001, el Estado Parte se atenga a las directivas del Comité para la preparación de los informes periódicos incorporando en él, entre otras cosas: i) las estadísticas necesarias desglosadas por sexo, edad y nacionalidad; ii) la jurisprudencia pertinente, y  iii) amplia información relacionada con los artículos 3, 4, 12, 13 y 16 de la Convención.

BOLIVIA

89.El Comité examinó el informe inicial de Bolivia (CAT/C/52/Add.1) en sus sesiones 462ª, 465ª y 472ª, los días 3, 4 y 10 de mayo de 2001 (CAT/C/SR.462, 465 y 472), y aprobó las conclusiones y recomendaciones que figuran a continuación.

A. Introducción

90.El Comité acoge con beneplácito el informe inicial de Bolivia, presentado dentro del plazo establecido por la Convención. Bolivia se adhirió a la Convención el 12 de abril de 1999 sin formular reservas. No ha formulado las declaraciones previstas en los artículos 21 y 22.

91.El informe no fue elaborado de acuerdo con las pautas generales para la preparación de los informes iniciales de los Estados Partes. El Comité agradece, sin embargo, la información adicional proporcionada por los representantes del Estado Parte en la presentación oral y el diálogo franco y constructivo con los mismos.

B. Aspectos positivos

92.El Comité acoge con satisfacción:

a)La adopción de un nuevo Código de Procedimiento Penal, próximo a entrar en vigencia, y de la Ley Orgánica del ministerio público, los cuales tienen por objetivo mejorar el deficiente sistema de administración de justicia existente en el país;

b)Los esfuerzos de la Defensoría del Pueblo, establecida por Ley de 22 de diciembre de 1997 y sus seis oficinas actualmente operativas en el país, así como de la Comisión de Derechos Humanos de la Cámara de Diputados, para mejorar la situación de derechos humanos en el país;

c)Las medidas adoptadas por el Estado Parte para llevar a cabo programas de formación en derechos humanos no sólo para funcionarios, sino también en las universidades y las escuelas secundarias, con la colaboración del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo y la Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos.

C. Factores y dificultades que obstaculizan la aplicación de la Convención

93.La insuficiente capacitación en derechos humanos, en particular sobre la prohibición de la tortura, de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley y los efectivos de las Fuerzas Armadas, lo que se traduce en una situación de graves malos tratos y torturas de la que el Comité ha tenido conocimiento con ocasión del examen del informe.

94.La insuficiencia de los servicios de defensoría pública que en los hechos priva a la mayor parte de las personas detenidas de su derecho constitucional a contar con un defensor.

D. Motivos de preocupación

95.El Comité expresa preocupación por lo siguiente:

a)La inadecuada tipificación del delito de tortura en el Código Penal, que no contempla varios de los supuestos previstos en el artículo 1 de la Convención, y la baja pena asignada al delito, que no parece adecuada a su gravedad.

b)La subsistencia de denuncias sobre torturas y tratos crueles, inhumanos o degradantes, con resultado de muerte en muchas ocasiones, tanto en los recintos de la policía como en las prisiones y en los cuarteles de las Fuerzas Armadas.

c)La impunidad de las violaciones de derechos humanos, y en particular del recurso a la tortura, que parece revestir características endémicas, consecuencia de la ausencia de investigación de las denuncias y de la deficiencia y lentitud de la misma, lo que demuestra la omisión de una acción efectiva de las autoridades para erradicar estas prácticas y en especial incumplimiento de sus deberes por parte del ministerio público y los tribunales. A la omisión de las investigaciones, se agrega la permanencia en sus funciones de los agentes policiales imputados, que refuerza el efecto demostrativo de la impunidad, inductiva a la reiteración o reincidencia de estas prácticas.

d)El irrespeto del plazo máximo de duración de la incomunicación, fijada en 24 horas en la Constitución Política, que facilita la práctica de torturas y tratos crueles, inhumanos o degradantes y la impunidad.

e)El retraso judicial del que, al parecer, son víctimas los dos tercios de la población penal que permanece a la espera de condena y que ha contribuido en gran parte a una grave situación de hacinamiento en las prisiones.

f)La sobrepoblación y las precarias condiciones materiales y de higiene en los establecimientos carcelarios, la carencia de servicios básicos, en especial atención médica apropiada, la incapacidad de las autoridades de garantizar la protección de los reclusos en situaciones de violencia intercarcelaria. Estas y otras graves carencias, además de incumplir las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para el tratamiento de los reclusos, agravan la privación de libertad de los reclusos condenados y procesados y la transforman en una pena cruel, inhumana y degradante y, para los últimos, además, una pena anticipada de sentencia.

g)La información que ha recibido acerca de las condiciones inhumanas de los recluidos en los recintos conocidos como "carceletas" en la zona del Chapare, en Santa Cruz, Cochabamba y en otras ciudades en las que, a la ilegalidad de la reclusión denominada "depósito judicial" inexistente en el derecho interno, se agregan condiciones infrahumanas de permanencia durante lapsos de tiempo indeterminados que a veces alcanzan varios meses, y donde no existe separación entre menores y adultos ni entre procesados y condenados. Asimismo, la reclusión disciplinaria en celdas de castigo denominadas como "El Bote" es, a juicio del Comité, constitutiva de tortura.

h)Las numerosas denuncias presentadas ante el Defensor del Pueblo y la Comisión de Derechos Humanos de la Cámara de Diputados sobre el trato, en violación de los artículos 1 y 16 de la Convención, que en algunos casos han causado graves lesiones corporales e incluso la pérdida de la vida, infligidas en los cuarteles a los soldados durante el servicio militar obligatorio con el pretexto de medidas disciplinarias.

i)El uso excesivo y desproporcionado de la fuerza y de armas de fuego por parte de la Policía Nacional y las Fuerzas Armadas en la represión de manifestaciones colectivas con ocasión de conflictos sociales, que al quedar sin sanción, inducen a la reiteración de esos abusos y parecieran indicar la tácita aprobación de las autoridades. Las torturas, detenciones arbitrarias y malos tratos por parte de estas fuerzas policiales y militares, practicados en sus recintos, han revestido especial gravedad durante los períodos de declaración del estado de sitio.

j)Los frecuentes actos de hostigamiento, amenazas y agresiones contra defensores de derechos humanos.

k)La devolución a su país de refugiados del Perú, sin resguardo de formalidades de procedimiento que les hubiesen permitido exponer las razones por las que temían ser devueltos a su país de origen.

96.El carácter excepcional de algunos casos en que el Estado ha asumido su obligación de reparar el daño causado por gravísimas violaciones del derecho a la vida, parece demostrar la ausencia de una política del Estado en materia de reparación a las víctimas de violaciones de los derechos humanos. Preocupa especialmente al Comité la inexistencia de iniciativas gubernamentales destinadas a la rehabilitación de las víctimas de tortura.

E. Recomendaciones

97. El Comité recomienda que el Estado Parte:

a) Incorpore en su legislación penal la definición de tortura tal como figura en la Convención, la considere delito y estipule sanciones adecuadas a su gravedad;

b) Intensifique las actividades de protección, defensa y promoción de los derechos humanos que, según el informe, el Estado Parte ha venido desarrollando, especialmente las relativas a la formación profesional de todos los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley;

c) Adopte las medidas legales y administrativas necesarias para establecer un registro público nacional de personas privadas de libertad, con indicación de la autoridad que ha dispuesto la privación, los fundamentos de ello y la condición procesal;

d) Adopte las medidas necesarias para el efectivo cumplimiento por los fiscales del ministerio público de su deber de ejercer la acción penal en toda denuncia por tortura y tratos crueles, inhumanos o degradantes con prontitud e imparcialidad; durante las investigaciones, los agentes imputados deberían ser suspendidos de sus funciones;

e) Establezca un registro centralizado y público de las denuncias por tortura y malos tratos y de los resultados de las investigaciones;

f) Adopte todas las medidas que sean necesarias para garantizar el libre ejercicio por los defensores de los derechos humanos de su derecho a promover el respeto a los mismos, denunciar su violación y defender a las víctimas;

g) Adopte todas las medidas que sean necesarias para asegurar a toda persona privada de libertad su derecho a defensa y a contar con asistencia de abogado, si fuere preciso, a cargo del Estado.

h) Revise los procedimientos y normas sobre disciplina en los establecimientos penales para asegurar el juzgamiento imparcial de las infracciones y la exclusión de sanciones inhumanas y crueles.

i) Adopte las medidas adecuadas para asegurar que ninguna persona pueda ser expulsada, devuelta o extraditada hacia el territorio de otro Estado, cuando existan razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura; deberá asegurarse a estas personas la posibilidad de hacer valer sus razones en un procedimiento contradictorio e imparcial cuya conclusión debe ser susceptible de revisión por una autoridad superior;

j) Formule la declaración prevista en los artículos 21 y 22 de la Convención.

98. El Comité insta especialmente al poder judicial y al ministerio público a liderar una acción rectificadora de las graves omisiones en la investigación y castigo de la tortura y los tratos crueles, inhumanos o degradantes.

ESLOVAQUIA

99.El Comité examinó el informe inicial de Eslovaquia (CAT/C/24/Add.6) en sus sesiones 464ª, 467ª y 475ª, celebradas los días 4, 7 y 11 de mayo de 2001 (CAT/C/SR.464, 467 y 475), y aprobó las conclusiones y recomendaciones que figuran a continuación.

A. Introducción

100.El Comité acoge con beneplácito la presentación del informe inicial de Eslovaquia, aunque observa que el informe, cuya presentación debía haberse hecho en mayo de 1994, se hizo con seis años de retraso. El Estado Parte observa que el documento comprende el informe inicial y el segundo informe periódico. El Comité subraya, sin embargo, que la decisión de los Estados Partes que presentan informes de consolidarlos se contradice con las obligaciones dispuestas en el artículo 19 de la Convención.

101.El informe no se ajusta plenamente a las pautas generales del Comité para la preparación del informe inicial de los Estados Partes al no incluir información sobre la aplicación de las medidas para llevar a efecto las disposiciones de la Convención. El Comité observa además que el Estado Parte aún no ha presentado un documento básico. Sin embargo, reconoce los considerables esfuerzos desplegados para entablar un diálogo constructivo con el Comité y para proporcionar parte de la información y las estadísticas concretas en las exposiciones y en las respuestas orales a las preguntas del Comité.

B. Aspectos positivos

102.El Comité acoge con satisfacción lo siguiente:

a)La adhesión del Estado Parte a los principales tratados internacionales de derechos humanos, entre otros, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer y la Convención sobre los Derechos del Niño y al Convenio Europeo de Derechos Humanos y la Convención Europea sobre la Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Inhumanos o Degradantes;

b)Las declaraciones hechas el 17 de marzo de 1995, en las que se reconocía la competencia del Comité en virtud de los artículos 21 y 22 y la retirada de la reserva al artículo 20 formulada el 7 de julio de 1988 por la República Socialista Checoslovaca;

c)Las notables actividades desarrolladas por el Estado Parte con miras a lograr una importante transformación en las esferas política, económica, legislativa e institucional de Eslovaquia y un mayor respeto de los derechos humanos en el país;

d)La inclusión en la Constitución de amplias disposiciones para proteger los derechos humanos y la promulgación, tras la independencia de Eslovaquia, de una Carta de Derechos y Libertades Fundamentales, así como la enmienda de la Constitución, de 23 de febrero de 2001, por la que se ha establecido la supremacía de los tratados internacionales;

e)La creación de nuevas instituciones y de dependencias especiales en el cuerpo de policía para promover el respeto de los derechos humanos y, en particular, las medidas recientemente adoptadas para establecer la institución del Defensor del Pueblo.

C. Factores y dificultades que obstaculizan la aplicación de la Convención

103.El Comité conoce bien las dificultades que supone superar los resabios de un régimen autoritario en la transición a un sistema democrático y lo difícil que debe ser reconstruir el aparato gubernamental después de la disolución de la República Federal Checa y Eslovaca.

D. Motivos de preocupación

104.El Comité expresa preocupación por lo siguiente:

a)La falta de indicaciones concretas en el Código Penal del Estado Parte en relación con todo acto de tortura, tal como se define en el artículo 1 de la Convención;

b)Las excepciones a las garantías del artículo 3, relativo a la devolución de toda persona que corra el peligro de ser sometida a tortura, en contradicción con la absoluta prohibición de este artículo;

c)Las denuncias de casos de participación de la policía en ataques contra romaníes y otros sectores de la población, así como las denuncias de falta de acción por parte de la policía y los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley que no proporcionan suficiente protección contra los ataques por motivos raciales llevados a cabo por los "cabezas rapadas" u otros grupos extremistas;

d)El hecho de que las autoridades no realizan investigaciones inmediatas, imparciales y completas de las denuncias de esos actos, ni enjuician y castigan a sus autores;

e)Las denuncias de que los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley han maltratado a personas detenidas durante su encarcelamiento o en régimen de detención preventiva, especialmente en calabozos y celdas de la policía;

f)Las denuncias de hostigamiento y amenazas a los defensores de los derechos humanos, presuntamente para disuadirlos de que presenten denuncias, que de todas formas no serán investigadas adecuadamente;

g)La falta de suficientes garantías de los derechos de los detenidos a tener acceso a un abogado y a un doctor de su elección, así como a reconocimientos médicos inmediatos.

E. Recomendaciones

105. El Comité recomienda que el Estado Parte:

a) Adopte una definición de la tortura que abarque todos los elementos de la que figura en el artículo 1 de la Convención, y enmiende en consecuencia la legislación penal interna;

b) Prosiga los esfuerzos para introducir reformas estructurales y llevar a efecto las previstas en las enmiendas de 23 de febrero de 2001 a la Constitución;

c) Tome medidas para iniciar un sistema efectivo, fiable e independiente destinado a realizar investigaciones inmediatas, imparciales y eficaces de las denuncias de malos tratos o de tortura por parte de los agentes de la policía o de otros funcionarios públicos y, cuando las conclusiones lo justifiquen, a enjuiciar y castigar a los autores;

d) Adopte medidas para garantizar que las declaraciones o la información que se obtengan por medios coercitivos no sean admisibles como elementos de prueba en los tribunales y que las disposiciones jurídicas que permitan el uso de la fuerza física por parte de agentes de la policía sean examinadas, revisadas, cuando proceda, y aplicadas de conformidad con las disposiciones de la Convención;

e) Proteja a los defensores de los derechos humanos contra el hostigamiento y las amenazas que menoscaban su capacidad para observar y prestar asistencia a las personas que denuncian violaciones de esos derechos;

f) Tome medidas para prevenir la violencia, inclusive la violencia sexual, entre los reclusos dentro de los lugares de detención y proporcione toda información relevante acerca de esas prácticas en su próximo informe periódico;

g) Proporcione al Comité, en el siguiente informe periódico, información estadística sobre las personas recluidas en instituciones del Estado, tanto civiles como militares, para fines de detención, corrección, salud mental, educación especializada, etc., desglosando los datos por, entre otras cosas, edad, grupo étnico, sexo y región geográfica;

h) Tome medidas efectivas para garantizar la independencia del poder judicial a fin de fortalecer el estado de derecho y el sistema democrático de gobierno, que son elementos indispensables para aplicar la Convención;

i) Adopte disposiciones adecuadas para la indemnización y rehabilitación de las víctimas de torturas y malos tratos;

j) Siga impartiendo formación en materia de derechos humanos a los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, los oficiales militares y otros funcionarios, inclusive los que presten servicios en comunidades locales, así como en las zonas fronterizas, y en instituciones administradas por el Estado, y dé directrices claras acerca de la prohibición de la tortura y los malos tratos, así como la prohibición de la devolución de toda persona que pueda correr el peligro de ser sometida a tortura;

k) Distribuya en todo el país las conclusiones y recomendaciones del Comité, así como las actas resumidas del examen del informe inicial del Estado Parte, y aliente a las organizaciones no gubernamentales a participar en esta actividad.

REPÚBLICA CHECA

106.El Comité examinó el segundo informe periódico de la República Checa (CAT/C/38/Add.1) en sus sesiones 466ª, 469ª y 476ª, los días 7, 8 y 14 de mayo de 2001 (CAT/C/SR.466, 469 y 476), y aprobó las conclusiones y recomendaciones que figuran a continuación.

A. Introducción

107.El Comité celebra la excelente calidad del segundo informe periódico del Estado Parte, que se ajusta a las directivas, así como su carácter franco y exhaustivo, si bien observa que se presentó con un retraso de más de dos años. Agradece mucho el extenso complemento de información más reciente suministrada por la delegación de la República Checa verbalmente o por escrito durante el examen del informe, y las respuestas claras, sinceras y transparentes a las preguntas del Comité.

B. Aspectos positivos

108.El Comité acoge con satisfacción los esfuerzos que está realizando el Estado Parte para reformar su ordenamiento jurídico y revisar sus leyes, sobre la base de los valores humanos universales con objeto de salvaguardar los derechos humanos fundamentales, entre ellos el derecho a no ser sometido a torturas y tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, que comprenden:

a)La promulgación de una nueva Ley de extranjería y de la nueva Ley de asilo, que entraron en vigor el 1º de enero de 2000;

b)La modificación de la Ley de nacionalidad aprobada en septiembre de 1999, que resolvió la mayoría de los problemas de apatridia que habían afectado con desproporción a la población romaní;

c)La modificación de la legislación, y la creación de un centro especial de detención para extranjeros, con lo que se resuelven los problemas debidos a la detención de extranjeros antes de expulsarlos;

109.El Comité celebra la creación del cargo de Comisionado de Derechos Humanos y del Consejo de Derechos Humanos, así como de la institución de Defensor del Pueblo.

110.Toma nota de los esfuerzos realizados para llevar a efecto las recomendaciones del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial (A/55/18, párrs. 271 a 288).

111.El Comité acoge con satisfacción la indemnización pagada a 208.000 antiguos presos políticos.

112.Celebra la formulación de las declaraciones en que se reconoce su competencia a tenor de los artículos 21 y 22 y la retirada de la reserva con respecto al artículo 20.

C. Motivos de preocupación

113.El Comité expresa preocupación por lo siguiente:

a)Los casos de racismo y de xenofobia en la sociedad, incluidos el incremento de la violencia racial contra grupos minoritarios y el aumento de grupos que defienden esa conducta;

b)Si bien celebra las medidas tomadas para tratar los problemas de los romaníes, no deja de preocuparse por la persistencia de incidentes de discriminación racial contra ellos, hasta por funcionarios locales, y en particular por las denuncias de trato degradante de personas de grupos minoritarios por la policía; y la continuación de denuncias de actos de violencia contra los romaníes y la pretendida incapacidad de la policía y las autoridades judiciales para proporcionar una protección adecuada y de investigar y perseguir judicialmente los delitos motivados por prejuicios, así como la poca severidad con que se trata a los delincuentes racistas;

c)Las alegaciones de excesivo uso de la fuerza por agentes del orden público durante y después de manifestaciones, en particular pretendidos casos de trato cruel, inhumano o degradante de personas detenidas o presas a raíz de las manifestaciones durante la reunión del FMI/Banco Mundial en Praga en septiembre de 2000;

d)La falta de un mecanismo de supervisión externa de la actuación de la policía;

e)La falta de garantías adecuadas de los derechos de personas privadas de libertad para notificar a un pariente cercano o a terceros que designe, para tener acceso a médicos de su elección y para tener acceso a letrado desde el momento en que son arrestadas;

f)La falta de reglamentación jurídica de la inspección externa del régimen penitenciario, en particular la anulación durante el período que se examina de las disposiciones de la ley pertinentes a la inspección civil sin tomar otras medidas en su lugar, así como la falta de un mecanismo efectivo para tramitar las quejas de los reclusos;

g)La violencia entre reclusos y el hostigamiento en diversas instituciones, entre ellas cárceles y centros militares o de enseñanza, así como la presencia de guardias varones en cárceles de mujeres, lo que puede dar lugar a que abusen de su autoridad.

D. Recomendaciones

114. El Comité recomienda que:

a) El Estado Parte siga intentando combatir todas las formas de discriminación de las minorías y poner en efecto su política de largo plazo encaminada a integrar a la población romaní por medio de medidas jurídicas y prácticas y, en particular, incrementar sus actividades para reprimir y sancionar adecuadamente el maltrato de las minorías a manos de la policía y la falta de la debida protección;

b) El Estado Parte garantice la independencia y el carácter exhaustivo de las investigaciones de todas las alegaciones de malos tratos en general -en particular, con relación a la reunión del FMI/Banco Mundial en septiembre de 2000- y suministre al Comité en su próximo informe periódico información sobre las conclusiones a que haya llegado y las medidas que haya tomado, entre ellas los procesos y, cuando corresponda, la indemnización de las víctimas;

c) El Estado Parte tome medidas apropiadas para asegurar que se hagan investigaciones independientes de los delitos cometidos por agentes del orden público mediante la introducción de un mecanismo de inspección externa;

d) Se garantice a toda persona privada de libertad los derechos de notificar a un pariente cercano o a terceros de su elección, a tener acceso a un abogado de su elección desde el momento mismo de su arresto y a tener la atención de un médico de su elección, además de cualquier examen médico que lleven a cabo las autoridades policiales;

e) El Estado Parte establezca un sistema efectivo e independiente de verificación de las denuncias de reclusos y de inspección externa y cívica del régimen penitenciario;

f) Se suministre información sobre las posibilidades de desagravio y los servicios de rehabilitación a disposición de las víctimas de la tortura y otras formas de tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes;

g) El Estado Parte se adhiera a la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas de 1954 y la Convención para reducir los casos de apatridia de 1961;

h) Se divulguen en todo el país las conclusiones y recomendaciones del Comité y las actas resumidas del examen del segundo informe periódico del Estado Parte.

BRASIL

115.El Comité examinó el informe inicial del Brasil (CAT/C/9/Add.16) en sus sesiones 468ª, 471ª y 481ª, celebradas los días 8, 9 y 16 de mayo de 2001 (CAT/C/SR.468, 471 y 481), y aprobó las conclusiones y recomendaciones siguientes.

A. Introducción

116.El Comité acoge con beneplácito el informe inicial del Brasil, si bien señala que dicho informe, que se debería haber presentado en octubre de 1990, ha llegado con un retraso excesivo de diez años. El Brasil ratificó la Convención el 28 de septiembre de 1989, sin formular reservas. El Estado Parte no ha formulado las declaraciones previstas en los artículos 21 y 22.

117.El informe no se ha redactado en perfecta conformidad con las directrices del Comité para la preparación de los informes iniciales de los Estados Partes. Sin embargo, el Comité expresa su agradecimiento por el carácter notablemente franco y autocrítico del informe que, además, se ha elaborado en cooperación con una institución académica no gubernamental. El Comité se congratula igualmente de la información complementaria facilitada verbalmente por la delegación del Estado Parte al efectuar la presentación oral así como del diálogo constructivo mantenido.

B. Aspectos positivos

118.El Comité toma nota con satisfacción de lo siguiente:

a)La voluntad política expresada por el Estado Parte de combatir la práctica de la tortura y su diligencia en cooperar a tal fin con órganos de las Naciones Unidas así como con las organizaciones regionales;

b)La franqueza y la transparencia con que el Gobierno reconoce la existencia, la gravedad y la amplitud de la práctica de la tortura en el Brasil;

c)Los esfuerzos desplegados por el Estado Parte en lo referente a la puesta en práctica de un programa de educación y la campaña nacional de promoción de los derechos humanos, prevista para junio de 2001, cuyo objetivo es sensibilizar a la opinión pública y a los agentes oficiales interesados para la lucha contra la tortura. El Comité acoge también favorablemente las demás medidas adoptadas por el Estado Parte para responder a las preocupaciones del Relator Especial sobre la tortura tras su visita al país;

d)La promulgación, en abril de 1997, de la Ley 9455/97 sobre la tortura, que establece en el derecho penal brasileño la tipificación de la tortura como delito previendo para el mismo penas adecuadas;

e)La creación de diversos órganos cuya función es reforzar el respeto de los derechos humanos, en particular la Comisión de Derechos Humanos de la Cámara de Representantes, la Secretaría Nacional de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia, el Defensor Federal de los Derechos Humanos y, en algunos casos, comisiones de derechos humanos estatales;

f)La legislación relativa a los refugiados así como la instauración de un procedimiento cuyo fin es garantizar que un solicitante de asilo no sea devuelto a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometido a tortura;

g)El control externo de la policía por el ministerio público y el empeño del Estado Parte en reforzar la vigilancia externa e independiente mediante la creación de defensores adscritos a la policía en varios Estados;

h)Las contribuciones aportadas regularmente por el Estado Parte al Fondo de Contribuciones Voluntarias de las Naciones Unidas para las Víctimas de la Tortura.

C. Motivos de preocupación

119.El Comité expresa su preocupación por lo siguiente:

a)La persistencia de una cultura que acepta los abusos perpetrados por los agentes públicos, las numerosas quejas de actos de tortura y de tratamiento crueles, inhumanos o degradantes, tanto en los locales policiales como en las cárceles y los cuarteles de las fuerzas armadas, así como la impunidad de hecho de los que cometen estos actos.

b)El hacinamiento y las malas condiciones materiales e higiénicas en los establecimientos penitenciarios, la falta de servicios esenciales, en particular de atención médica apropiada, y la violencia entre los presos así como los abusos sexuales. Preocupan en especial al Comité las quejas por maltrato y trato discriminatorio, en lo que respecta al acceso a los servicios esenciales ya limitados, de ciertos grupos, en especial por razones de origen social y de orientación sexual.

c)Los largos períodos de detención preventiva y los retrasos en el procedimiento judicial que, sumados hacinamiento en las prisiones, han tenido como consecuencia el encarcelamiento de condenados y de acusados en espera de juicio en las dependencias de policía y los centros de detención, lugares insuficientemente equipados para largos períodos de detención lo que podría constituir en sí una violación de las disposiciones del artículo 16 de la Convención.

d)La insuficiente formación en general de los funcionarios encargados de aplicar la ley, a todos los niveles, así como del personal médico, en lo que se refiere a las previstas en el artículo 10 de la Convención.

e)La competencia de la policía para realizar las investigaciones referentes a las denuncias de crímenes de tortura cometidos por agentes de las fuerzas policiales, sin control efectivo del ministerio público, lo que tiene por resultado impedir investigaciones inmediatas e imparciales y contribuye a la impunidad de que gozan los autores de estos actos.

f)La falta de un procedimiento institucionalizado y asequible a fin de garantizar a las víctimas de actos de tortura el derecho a obtener reparación y ser indemnizados justa y adecuadamente, como prevé el artículo 14 de la Convención.

g)La falta en la legislación brasileña de una prohibición explícita de aceptar, como elemento de prueba en un procedimiento judicial, toda declaración obtenida por tortura.

D. Recomendaciones

120. El Comité formula las recomendaciones siguientes:

a) El Estado Parte debería velar por que la interpretación de la ley sobre el delito de tortura se efectúe en conformidad con el artículo 1 de la Convención;

b) El Estado Parte debería adoptar todas las medidas necesarias para garantizar investigaciones inmediatas e imparciales, bajo el control efectivo del ministerio público, en todos los casos de quejas por tortura y tratos crueles, inhumanos o degradantes, incluidos los actos cometidos por agentes de las fuerzas de policía. Durante esas investigaciones, los agentes involucrados deben ser suspendidos en el ejercicio de sus funciones;

c) Deberían adoptarse todas las medidas necesarias para garantizar a toda persona privada de libertad el derecho a la defensa, y, en consecuencia, a ser asistida por un abogado, de ser preciso, a expensas del Estado;

d) Han de adoptarse urgentemente medidas para mejorar las condiciones de detención en las comisarías y las cárceles y el Estado Parte debería también redoblar sus esfuerzos para remediar el hacinamiento carcelario e instaurar un sistema de vigilancia sistemática e independiente del trato dado de hecho a las personas en retención policial, detenidas o encarceladas;

e) El Estado Parte debería reforzar las actividades de educación y promoción relativas a los derechos humanos en general y a la Convención en particular destinadas a los funcionarios encargados de aplicar la ley, así como establecer una formación sobre estos temas en los programas de enseñanza oficial destinados a las nuevas generaciones;

f) Deberían adoptarse medidas para reglamentar e institucionalizar el derecho de las víctimas de la tortura a una indemnización justa y adecuada a expensas del Estado, así como para establecer programas dirigidos a su readaptación física y mental en la medida más completa posible;

g) El Estado debería prohibir explícitamente la invocación, como elemento de prueba en un procedimiento judicial, de toda declaración obtenida por tortura;

h) El Estado debería formular las declaraciones previstas en los artículos 21 y 22 de la Convención;

i) El segundo informe periódico del Estado Parte debería presentarse en las fechas más oportunas para cumplir los plazos previstos en el artículo 19 de la Convención e incluir en especial: i) la jurisprudencia pertinente; ii) informaciones detalladas sobre alegaciones, investigaciones y condenas relativas a los actos de tortura cometidos por agentes públicos; y iii) información acerca de las medidas adoptadas por las autoridades públicas con el fin de dar efecto, en todo el país, a las recomendaciones del Comité, y a las del Relator Especial sobre la Tortura a las que la delegación del Estado Parte se ha referido en su diálogo con el Comité.

KAZAJSTÁN

121.El Comité examinó el informe inicial de Kazajstán (CAT/C/47/Add.1) en sus sesiones 470ª, 473ª y 482ª, celebradas los días 9, 10 y 17 de mayo de 2001 (CAT/C/SR.470, 473 y 482), y aprobó las conclusiones y recomendaciones que figuran a continuación.

A. Introducción

122.El Comité acoge con beneplácito el informe inicial de Kazajstán, y observa que el informe trata sobre todo las disposiciones jurídicas y no proporciona información detallada sobre la aplicación de la Convención en la práctica. Con todo, el Comité quiere expresar su reconocimiento por la extensa actualización de la información hecha verbalmente por la delegación de alto nivel del Estado Parte durante el examen del informe.

B. Aspectos positivos

123.El Comité toma nota de la declaración de los representantes del Estado Parte de que el Gobierno de Kazajstán va a aprobar próximamente una tipificación concreta del delito de tortura, definido de conformidad con el artículo 1 de la Convención, y que el delito de "tortura" se añadirá al artículo 116 de la Ley de procedimiento penal.

124.El Comité agradece las seguridades de que el Gobierno de Kazajstán va a crear un cargo independiente de defensor del pueblo, que contará con un equipo de abogados y juristas calificados y defensores de los derechos humanos que estarán a la disposición de los ciudadanos que necesiten sus servicios, sin costo alguno.

125.El Comité celebra los adelantos alcanzados conjuntamente con la Organización Mundial de la Salud para disminuir los casos de tuberculosis en los lugares de detención, así como el desarrollo de un plan de cooperación a largo plazo con las organizaciones internacionales para proseguir estas actividades.

126.El Comité celebra que el Gobierno, reconociendo el efecto vinculante de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, haya presentado un informe al órgano encargado de la supervisión sobre su aplicación de la Convención. El Comité contra la Tortura agradece las seguridades dadas por el Gobierno de que tomará las medidas apropiadas para seguir dando efecto al Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y toma nota de que el Comité de Derechos Humanos ha pedido que Kazajstán presente un informe sobre la aplicación de este último instrumento en julio de 2001.

C. Factores y dificultades que obstaculizan la aplicación de la Convención

127.El Comité es consciente de las dificultades para superar el legado de un sistema autoritario en la transición a una forma democrática de gobierno y de los desafíos que supone la reconstrucción de las estructuras del Estado.

D. Motivos de preocupación

128.El Comité expresa su preocupación por la situación de los derechos humanos en general, y en particular por lo siguiente:

a)La falta de una definición de la tortura, como la que figura en el artículo 1 de la Convención, en el Código Penal del Estado Parte y la falta del delito específico de tortura, de modo que este delito no está sancionado con penas adecuadas como exige el párrafo 2 del artículo 4 de la Convención.

b)Las denuncias de actos de tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, por agentes del orden público del Estado Parte o con la aquiescencia de éstos, que comprenden el apaleamiento y otros actos violatorios de la Convención contra opositores políticos del Gobierno.

c)El incipiente nivel de independencia y eficacia de la fiscalía, en particular porque el Fiscal goza de competencia para supervisar la legítima duración de la detención previa a la celebración del juicio.

d)La no realización de investigaciones oficiales inmediatas, imparciales y completas de todas las denuncias de tortura hechas a las autoridades, ni el enjuiciamiento de los presuntos autores en violación de los artículos 12 y 13 de la Convención. El Comité agradece, pero con preocupación, el reconocimiento oficial de que las investigaciones son superficiales, de la destrucción de pruebas, de la intimidación de víctimas y del repudio forzado de declaraciones hechas por investigadores y funcionarios del Ministerio del Interior.

e)Las denuncias de que los jueces se niegan a tener en cuenta las declaraciones de torturas y malos tratos de los acusados con respecto al trato que han recibido de los agentes del orden.

f)El insuficiente nivel de independencia del poder judicial, dotado de jueces cuyo mandato adolece de la falta de ciertas salvaguardias necesarias.

g)El insuficiente nivel de garantías de la independencia de los abogados.

h)El hacinamiento y la falta de atención médica adecuada, en las cárceles y los centros de detención preventiva, y en particular en los centros de detención de menores, donde se han dado a conocer casos de automutilación de reclusos; que no existan alternativas a la pena de prisión y que la inexistencia de programas adecuados de reforma, educación y capacitación conduzca al aumento de la reincidencia.

i)La medida del buen éxito de los investigadores es el número de delitos resueltos, lo que puede dar lugar a presiones sobre los reclusos para que "confiesen" a consecuencia de actos contrarios a lo que dispone la Convención.

j)La falta de información en el informe sobre la tortura y los malos tratos de mujeres y niñas, en particular habida cuenta del incremento del número de reclusas y las denuncias de abuso policial de mujeres retenidas.

E. Recomendaciones

129. El Comité recomienda que el Estado Parte:

a) Proceda cuanto antes con los planes indicados de modificar su propia legislación penal a fin de tipificar el delito de tortura de acuerdo con la definición contenida en el artículo 1 de la Convención y de establecer las penas adecuadas.

b) Tome medidas urgentes y eficaces para establecer un mecanismo de denuncias independiente y que garantice investigaciones inmediatas, imparciales y completas de las muchas denuncias de tortura hechas a las autoridades y el enjuiciamiento y castigo, según proceda, de los presuntos autores.

c) Amplíe las facultades de la Comisión de Derechos Humanos adscrita a la Presidencia para transformarla en una Comisión Nacional de Derechos Humanos, de carácter tanto gubernamental como no gubernamental, independiente e imparcial, que se ajuste a los Principios de París y tenga facultades efectivas, entre otras cosas, para investigar todas las denuncias de violación de los derechos humanos, en particular las referentes a la aplicación de la Convención.

d) Asegure el respeto absoluto en la práctica del principio de inadmisibilidad de pruebas obtenidas por medio de torturas.

e) Tome medidas, como la revisión de la Constitución, las leyes y los decretos, para disponer y garantizar la independencia del poder judicial y los abogados en el desempeño de sus funciones, de conformidad con las normas internacionales.

f) Proceda a adoptar medidas que permitan que los abogados reúnan pruebas e intervengan en las causas desde el inicio del período de detención y que aseguren que los detenidos dispongan de atención médica si la solicitan, en vez de por orden de funcionarios penitenciarios.

g) Mejore las condiciones en las cárceles y centros de detención preventiva y establezca un sistema que permita la inspección de las cárceles y los centros de detención por funcionarios imparciales creíbles, cuyas conclusiones deberían publicarse. El Estado Parte también debería tomar medidas para acortar el actual período de 72 horas de prisión preventiva y evitar la detención y prisión prolongadas antes de la celebración del juicio.

h) Termine de traspasar la responsabilidad por el estado de las prisiones del Ministerio del Interior al Ministerio de Justicia, permitiendo así la desmilitarización del régimen penitenciario.

i) Disponga un control judicial independiente del período y las condiciones de prisión preventiva.

j) Revise los casos de sentencias basadas en confesiones que hayan podido obtenerse por medio de torturas o malos tratos y garantice una indemnización adecuada a las víctimas.

k) Formule la declaración a que hace referencia en los artículos 21 y 22 de la Convención.

l) Se asegure de que se capacita a personal especializado para descubrir las señales de tortura física y psicológica y de que, en sus exámenes de readiestramiento se incluye el conocimiento de las disposiciones de la Convención.

m) Proporcione datos, en su próximo informe periódico, desglosados por, entre otras cosas, edad, sexo, origen étnico y ubicación geográfica, de los lugares de detención civiles o militares, así como los centros de detención de menores y otras instituciones en que las personas puedan ser sometidas a torturas o malos tratos como se definen en la Convención; suministre información en el próximo informe periódico sobre el número, los tipos y la resolución de los casos de sanción de policías u otros agentes del orden por torturas o delitos conexos, que comprenda los casos desestimados, y suministre información completa sobre la resolución de las causas penales descritas en el informe inicial del Estado Parte y de la indemnización proporcionada en su caso.

n) Distribuya en todo el país las conclusiones y recomendaciones del Comité, así como las actas resumidas del examen del informe inicial del Estado Parte, hasta a los agentes del orden público, publicándolas en los medios de comunicación y por medio de las actividades de distribución y difusión realizadas por organizaciones no gubernamentales.

o) Considere la consulta con organizaciones no gubernamentales y organizaciones de la sociedad civil en cada etapa de la elaboración de su próximo informe periódico.

COSTA RICA

130.El Comité examinó el informe inicial de Costa Rica (CAT/C/24/Add.7) en sus sesiones 472ª, 475ª y 482ª, celebradas los días 10, 11 y 17 de mayo de 2001 (CAT/C/SR.472, 475 y 482), y adoptó las conclusiones y recomendaciones que figuran a continuación.

A. Introducción

131.Costa Rica depositó el instrumento de ratificación de la Convención el 11 de noviembre de 1993 sin formular reservas. No ha formulado las declaraciones previstas en los artículos 21 y 22 de la Convención.

132.El informe fue presentado con un retraso de más de cinco años. En su forma y contenido, cumple las pautas generales establecidas por el Comité para la presentación de informes iniciales. También el documento básico (HRI/CORE/1/Add. 104) cumple las pautas establecidas.

133.El examen del informe dio lugar a un diálogo franco y constructivo con los representantes del Estado Parte que el Comité aprecia y agradece.

B. Aspectos positivos

134.El Comité toma nota con satisfacción de lo siguiente:

a)La supremacía de los instrumentos internacionales de derechos humanos en general y de la Convención en especial sobre la ley interna e incluso sobre la Constitución Política, en la medida en que contienen derechos y garantías más amplios que los reconocidos por ésta;

b)La suscripción y ratificación por el Estado Parte de la mayor parte de los instrumentos internacionales de derechos humanos, tanto del sistema universal como del interamericano, y el reconocimiento del efecto autoaplicativo de sus disposiciones;

c)El Comité no ha recibido información de organizaciones no gubernamentales sobre hechos o situaciones que pudieren constituir incumplimiento de las obligaciones que la Convención impone al Estado Parte;

d)La inclusión en el derecho interno de disposiciones que permitan la aplicación extraterritorial de la ley penal para enjuiciar y sancionar a los responsables de torturas;

e)El adecuado régimen jurídico e institucional de protección y promoción de los derechos humanos, en particular:

i)La adecuada regulación constitucional y legal de los recursos de habeas corpus y amparo, y la interpretación extensiva que de esas disposiciones han hecho los tribunales nacionales;

ii)La autonomía y facultades de la Defensoría de los Habitantes;

iii)La existencia de múltiples órganos e instancias a disposición de los afectados para presentar denuncias por tortura y penas o tratos crueles, inhumanos y degradantes;

iv)El régimen de fiscalización de las actuaciones de la fuerza pública;

f)La inclusión explícita en la Constitución y las leyes de los derechos y garantías de toda persona privada de libertad, en particular:

i)La exigencia de orden escrita de autoridad competente para detener, salvo en caso de flagrancia;

ii)La obligación del aprehensor de hacer saber al detenido el motivo de su detención, su derecho a mantener silencio, a comunicar su detención a quien desee y a contar con un abogado defensor de su elección;

iii)El plazo de seis horas fijado a la policía para presentar al detenido ante un agente del Ministerio Público y de 24 horas para ponerle a disposición del juez y la exclusión de la detención por sospechas;

g)El plan de construcción y remodelación de establecimientos penitenciarios.

C. Motivos de preocupación

135.El Comité expresa su preocupación por lo siguiente:

a)La ausencia de tipificación de la tortura como un delito específico, no obstante la expresa prohibición de ella en la Constitución Política;

b)La insuficiencia de la capacitación sobre la prohibición de la tortura de los miembros de las fuerzas de la policía y del personal del sistema penitenciario;

c)Los casos de abuso de autoridad por parte de la policía y del personal del sistema penitenciario relatados en el propio informe del Estado Parte;

d)La sobrepoblación de las prisiones, con su consecuencia de hacinamiento, originada tanto por la insuficiencia de inversión en infraestructura como por el recurso a la privación de libertad y al aumento de la duración de las penas como reacción casi exclusiva ante el incremento de la criminalidad;

e)La inexistencia de programas estatales para la rehabilitación de las víctimas de tortura;

f)El régimen de detención de máxima seguridad, con 23 horas de encierro y 1 fuera de la celda, parece excesiva;

g)La ausencia de datos estadísticos en el informe sobre casos de abuso de autoridad, el resultado de las investigaciones efectuadas en relación con los mismos y las consecuencias para las víctimas en términos de reparación e indemnización.

D. Recomendaciones

136. El Comité recomienda lo siguiente:

a) Que el Estado Parte incluya en el Código Penal el delito de tortura en términos consistentes con el artículo 1 de la Convención y con pena adecuada a su gravedad, como prescribe el artículo 4, párrafo 2, de la misma;

b) Que intensifique las iniciativas de capacitación, con especial inclusión de completa información sobre la prohibición de la tortura en la formación profesional de los miembros de las fuerzas de la policía y del personal penitenciario;

c) Que la presentación de los próximos informes periódicos se ajuste al artículo 19 de la Convención;

d) Que efectúe las declaraciones previstas en los artículos 21 y 22 de la Convención;

e) Que mejore la eficiencia del proceso de reconocimiento del estatuto de refugiado para reducir el largo período de incertidumbre de los solicitantes de asilo y refugio;

f) Que incluya en el próximo informe datos estadísticos desagregados, entre otros, en función de la edad y el género de las víctimas y los servicios a que pertenecen los inculpados, sobre casos en materia objeto de la Convención examinados por las instancias internas, incluido el resultado de las investigaciones efectuadas y las consecuencias para las víctimas en términos de reparación e indemnización;

g) Que dé amplia difusión en el país a las presentes conclusiones y recomendaciones del Comité.

V. ACTIVIDADES DEL COMITÉ EN APLICACIÓNDEL ARTÍCULO 20 DE LA CONVENCIÓN

A. Información general

137.De conformidad con el párrafo 1 del artículo 20 de la Convención, el Comité, si ha recibido información fiable que, a su juicio, parezca indicar de forma fundamentada que se practica sistemáticamente la tortura en el territorio de un Estado Parte, invitará a este Estado Parte a cooperar en el examen de la información y, a tal fin, a presentar observaciones con respecto a la información de que se trate.

138.Conforme a lo dispuesto en el artículo 69 del reglamento del Comité, el Secretario General señalará a la atención del Comité la información que se haya presentado o parezca haberse presentado para su examen por el Comité de conformidad con el párrafo 1 del artículo 20 de la Convención.

139.El Comité no recibirá ninguna información que se refiera a un Estado Parte que, de conformidad con el párrafo 1 del artículo 28 de la Convención, haya declarado en el momento de ratificar la Convención o de adherirse a ella que no reconoce la competencia del Comité prevista en el artículo 20, salvo que este Estado Parte haya retirado posteriormente su reserva de conformidad con el párrafo 2 del artículo 28 de la Convención.

140.La labor del Comité en aplicación del artículo 20 de la Convención comenzó en su cuarto período de sesiones y ha continuado en sus períodos de sesiones 5º a 26º. En estos períodos de sesiones el Comité dedicó a tales actividades las siguientes sesiones privadas o partes de sesiones privadas:

Períodos de sesiones

Sesiones privadas

Cuarto

4

Quinto

4

Sexto

3

Séptimo

2

Octavo

3

Noveno

3

Décimo

8

Undécimo

4

Duodécimo

4

Decimotercero

3

Decimocuarto

6

Decimoquinto

4

Decimosexto

4

Decimoséptimo

4

Decimoctavo

4

Decimonoveno

4

Vigésimo

5

Vigésimo primero

3

Vigésimo segundo

8

Vigésimo tercero

4

Vigésimo cuarto

4

Vigésimo quinto

3

Vigésimo sexto

2

141.Conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Convención y en los artículos 72 y 73 del reglamento, todos los documentos y actuaciones del Comité relativos a sus funciones de conformidad con el artículo 20 de la Convención tienen carácter confidencial y todas las sesiones relativas a sus actuaciones previstas en dicho artículo son privadas.

142.No obstante, de conformidad con el párrafo 5 del artículo 20 de la Convención, el Comité, después de celebrar consultas con el Estado Parte interesado, puede decidir que figure un resumen de los resultados de la investigación en su informe anual a los Estados Partes y a la Asamblea General.

143.A continuación se reproduce ese resumen de los resultados.

B. Resumen de los resultados de la investigación en relación con Perú

Introducción

144.El Perú ratificó la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes el 7 de Julio de 1988. En el momento de la ratificación, no declaró que no reconocía la competencia del Comité prevista en el artículo 20 de la Convención, como habría podido hacer de conformidad con el párrafo 1 del artículo 28 de la Convención. El procedimiento del artículo 20 es pues aplicable al Perú.

145.La aplicación a Perú del procedimiento confidencial previsto en los párrafos 1 a 4 del artículo 20 de la Convención comenzó en abril de 1995 y concluyó en mayo de 1999. De conformidad con el párrafo 5 del artículo 20 de la Convención, el Comité, tras celebrar consultas con el Estado parte interesado el 15 de noviembre de 1999 decidió, el 16 de mayo de 2001, en el curso de su 26º período de sesiones, hacer constar en el informe anual que presenta a la Asamblea General en 2001, el siguiente resumen de los resultados de la investigación sobre Perú. La decisión se tomó por unanimidad.

Desarrollo del procedimiento

146.En abril de 1995, el Comité examinó en sesión privada la información sobre denuncias de práctica sistemática de tortura en el Perú que le había comunicado la organización no gubernamental Human Rights Watch, de conformidad con el artículo 20 de la Convención. El Comité recordó que en sus conclusiones y recomendaciones aprobadas el 9 de noviembre de 1994 tras el examen del informe inicial del Perú, había indicado lo siguiente: "Resulta un motivo de profunda preocupación la existencia de una gran cantidad de denuncias, provenientes tanto de organizaciones no gubernamentales como de organismos o comisiones internacionales, que dan cuenta de una extendida práctica de la tortura en la investigación de actos terroristas y de impunidad para los torturadores". El Comité encargó a uno de sus miembros, el Sr. Ricardo Gil Lavedra, que analizara la información y propusiera medidas a seguir.

147.En agosto de 1995, la Coordinadora Nacional de Derechos Humanos, organización no gubernamental de la que son miembros unas 60 organizaciones no gubernamentales del Perú, también envió al Comité denuncias sobre práctica sistemática de tortura en ese Estado Parte.

148.En noviembre de 1995, el Comité decidió solicitar del Gobierno del Perú su opinión sobre la fiabilidad de la información recibida.

149.En mayo de 1996 el Comité encargó a otro de sus miembros, el Sr. Alejandro González Poblete (el Sr. Gil Lavedra no había sido reelegido miembro del Comité) que determinara, a partir de la información recibida de las fuentes no gubernamentales mencionadas y de las observaciones formuladas por el Gobierno, si debía seguir aplicando el procedimiento previsto en el artículo 20 de la Convención.

150.En noviembre de 1996, el Comité concluyó que la información presentada era fiable y que contenía indicios bien fundados de que en el Perú se practicaba la tortura de manera sistemática, en el sentido del artículo 1 de la Convención. Por consiguiente, invitó al Estado Parte a que presentara sus observaciones sobre el fundamento de la información recibida.

151.En mayo de 1997 el Comité pidió al Gobierno que presentara también sus observaciones sobre nuevas denuncias de torturas que en los últimos meses habían señalado a su atención Human Rights Watch y la Coordinadora Nacional de Derechos Humanos. Dos miembros del Comité, el Sr. González Poblete y el Sr. Bent Sørensen, aceptaron seguir el desarrollo del procedimiento.

152.Posteriormente, el Gobierno del Perú presentó sus observaciones y pidió que representantes suyos se reunieran en privado con los Sres. González Poblete y Sørensen. La reunión se celebró en la Oficina de las Naciones Unidas en Ginebra el 6 de noviembre de 1997.

153.El 20 de noviembre de 1997, en su 19° período de sesiones, el Comité decidió llevar a cabo una investigación confidencial, designó a tal efecto a los Sres. González Poblete y Sørensen, invitó al Gobierno del Perú a cooperar en la investigación y le pidió que autorizara la visita al Perú de los miembros del Comité encargados de la investigación. La visita fue aceptada y se llevó a cabo del 31 de agosto al 13 de septiembre de 1998. Entretanto, el Comité siguió transmitiendo al Gobierno del Perú resúmenes de denuncias recibidas, incluidos casos individuales, y solicitando información al respecto. En total, entre los años 1996 y 1998, el Comité transmitió 517 casos que habrían ocurrido en el período comprendido entre agosto de 1988 y diciembre de 1997.

154.Los miembros del Comité encargados de la investigación presentaron un informe oral al Comité en Noviembre de 1998 y un informe escrito en mayo de 1999. También en mayo de 1999 el Comité decidió hacer suyo el informe y transmitirlo al Estado parte. Dicha transmisión fue efectuada el 26 de mayo de 1999.

155.En noviembre de 1999 el Comité examinó la respuesta del Gobierno a las conclusiones y recomendaciones contenidas en el informe y, con fecha 15 de noviembre de 1999, consultó con representantes del Gobierno la posibilidad de incluir un resumen de los resultados de la investigación en el informe anual del Comité, como requiere el párrafo 5 del artículo 20 de la Convención. El Comité decidió, sin embargo, posponer la adopción de una decisión al respecto y solicitar al Estado Parte que proporcionara información adicional sobre la puesta en práctica de las recomendaciones del Comité antes del 1º de septiembre de 2000. Por último, el Comité decidió mencionar en el informe anual que presentaría a la Asamblea General en 2000 que había efectuado una investigación bajo el artículo 20 de la Convención en relación con el Perú.

156.El Estado Parte envió al Comité la información solicitada el 1º de septiembre y 16 de octubre de 2000. También envió información adicional el 21 de diciembre de 2000 y el 7 de febrero de 2001.

Conclusiones contenidas en el informe de los miembros del Comité encargados de la investigación

157.Como se indicó más arriba, los miembros del Comité encargados de la investigación rindieron su informe escrito en mayo de 1999. Dicho informe contiene las conclusiones que se detallan a continuación.

Denuncias recibidas en el curso de la investigación

Constataciones

158.En el curso de su investigación el Comité recibió abundante información de varias organizaciones no gubernamentales relativas fundamentalmente a casos de personas con las que de alguna manera habían estado en contacto y que alegaban haber sido víctimas de tortura. Una gran parte de estos casos se referían a personas detenidas en el contexto de las actividades de las fuerzas de seguridad contra los grupos alzados en armas y otra parte se refería a personas detenidas en el marco de la investigación de delitos comunes. En el primer caso los afectados alegaban haber sido torturados por agentes de la rama antiterrorista de la Policía Nacional o por el ejército, mientras que en el segundo la responsabilidad se imputaba a agentes policiales. En cualquiera de los casos la finalidad era fundamentalmente obtener información que pudiera ser utilizada en el marco de la investigación policial.

159.Durante la visita efectuada al país los miembros del Comité tuvieron la oportunidad de profundizar en el tema objeto de la investigación. Sostuvieron entrevistas con representantes de organizaciones no gubernamentales; abogados, así como jueces y fiscales que reiteraron la amplitud de la práctica de la tortura y presentaron nuevos casos o ahondaron en casos ya conocidos del Comité pero de relevancia particular, por ejemplo por el impacto que habían causado en la opinión pública o por ser reveladores de la amplitud de la práctica de la tortura y sus características. Los miembros del Comité también tuvieron la oportunidad de contrastar la información así recibida con los testimonios recibidos oralmente de personas que estaban detenidas en aquel momento o que lo habían estado en el pasado. Algunas de estas personas fueron contactadas a través de las organizaciones no gubernamentales mientras que, entre las que se encontraban detenidas, una parte fueron seleccionadas al azar. Muchas de las personas entrevistadas que alegaban haber sido torturadas fueron examinadas por los expertos médicos que integraban la misión, los cuales concluyeron, en la gran mayoría de los casos, que existía una coherencia entre las alegaciones y las secuelas físicas o la ausencia de secuelas. El Defensor del Pueblo y personal de su oficina manifestaron a los miembros del Comité su preocupación por la práctica de la tortura en el país.

160.Sobre la base de la información así obtenida los miembros del Comité observaron una disminución del número de casos en los años 1997-1998. Las fuentes mencionadas confirmaron esta disminución, vinculada a la disminución de personas detenidas en el marco de las actividades contra los grupos subversivos, a su vez debida a la notable disminución de las actividades de estos grupos. Sin embargo, esta disminución no significa su desaparición, pues el Comité ha continuado recibiendo información sobre casos que habrían ocurrido en 1997-1998. Los miembros del Comité observaron igualmente a través de la información recibida que la tortura de personas detenidas en el marco de la investigación de delitos comunes constituye un problema que algunas fuentes calificaron como endémico, aunque por sus peculiares características no ha gozado de la misma atención que el de la tortura de personas acusadas de terrorismo.

161.Los miembros del Comité tuvieron oportunidad de contrastar la información así recibida con la información proporcionada por el Gobierno. Esta última fue formulada por escrito y oralmente. La información por escrito consistió fundamentalmente en respuestas a los casos individuales transmitidos por el Comité. Los miembros del Comité observaron que, según estas respuestas, hubo casos en que se impusieron sanciones a los responsables pero prácticamente sólo cuando se produjo la muerte de la víctima. Además, las penas impuestas fueron demasiado benignas en comparación con el daño infligido. En un gran número de casos los miembros del Comité observaron que el Gobierno no proporcionaba ninguna información o señalaba que no había datos sobre los mismos en los archivos de las autoridades competentes. También en un número importante de casos el Gobierno presentó antecedentes sobre la detención de la presunta víctima y el proceso de que había sido objeto pero no se refirió a las alegaciones de tortura.

162.Además, los miembros del Comité tuvieron oportunidad de dialogar con autoridades gubernamentales con anterioridad y durante la visita al país. Éstas indicaron que, durante el período álgido de lucha contra las actividades de grupos subversivos, se habían cometido algunos abusos-pero que éstos habían sido excepcionales y habían sido castigados y que se habían adoptado medidas para que no volvieran a producirse.

Conclusiones

163.El gran número de denuncias de tortura, las cuales no han quedado desvirtuadas por la información proporcionada por las autoridades, y la uniformidad que caracteriza los casos, en particular las circunstancias en que las personas son sometidas a tortura, el objetivo de la misma y los métodos de tortura empleados, llevan a los miembros del Comité a concluir que la tortura no es circunstancial sino que se ha recurrido a ella de manera sistemática como método de investigación. A este respecto los miembros del Comité recuerdan la opinión expresada por éste en noviembre de 1993 sobre los principales factores que indican que se practica sistemáticamente la tortura en un Estado parte. Esa opinión es la siguiente:

"El Comité considera que hay una práctica sistemática de la tortura cuando es evidente que los casos de tortura notificados no son fortuitos ni se han producido en un solo lugar o en determinado momento, sino que son habituales, están difundidos y son deliberados por lo menos en una parte importante del territorio del país de que se trata. En realidad, la tortura puede ser de carácter sistemático sin ser resultado de la intención directa de un Gobierno. Puede ser la consecuencia de factores que el Gobierno tiene dificultad en controlar, y su existencia puede indicar una discrepancia entre la práctica determinada por el Gobierno central y su aplicación por las autoridades locales- Una legislación inadecuada, que en la práctica deja margen para recurrir a la tortura, puede contribuir también al carácter sistemático de esta práctica."

Cuestiones jurídicas

Constataciones

164.Los miembros del Comité observaron que, a pesar de que la Constitución contiene normas relativas a la protección de los derechos de las personas detenidas, estos derechos se han visto menoscabados por la legislación antiterrorista, adoptada principalmente a partir de 1992 y aún en vigor, la cual coloca a los detenidos en una situación particularmente vulnerable frente a la tortura. De manera paralela, también se han visto menoscabados los derechos de los detenidos por criminalidad común en el marco de la legislación adoptada en 1998 en relación con una serie de delitos de gravedad particular. Aspectos tales como la ampliación de las facultades para detener de las Fuerzas Armadas, la duración de la detención prejudicial, la incomunicación policial, el debilitamiento del papel del Ministerio Público de dirigir la investigación policial y de velar por los derechos de los detenidos, el valor de prueba que se otorga a los atestados policiales, las limitaciones al funcionamiento del hábeas corpus y a la asistencia del abogado al detenido, así como las deficiencias en el seguimiento médico de las personas detenidas, son motivos de especial preocupación para los miembros del Comité y que deberían ser objeto de correctivos legales. La existencia de esta legislación lleva a los miembros del Comité a concluir que la tortura se ha producido con la aquiescencia de las autoridades. Los miembros del Comité también observaron los elevados índices de impunidad de que gozan los responsables de actos de tortura, impunidad que se plasmó de manera preponderante en la legislación de amnistía de 1995.

Conclusiones

165.Los miembros del Comité consideran que la tortura no podrá ser erradicada en el país mientras no se produzca un giro radical en este ámbito. Si bien la adopción en 1998 de una legislación que tipifica el delito de tortura y establece normas claras en materia de jurisdicción es un paso positivo, los casos del pasado no deben quedar impunes. Además, los aspectos penales no son los únicos que deben ser objeto de atención. La adopción de medidas legislativas que permitan la reparación e indemnización a las víctimas es igualmente imprescindible.

166.Los miembros del Comité consideran que la legislación actual presenta una serie de deficiencias que dificultan la aplicación práctica de las obligaciones que derivan de la Convención, al hacer precaria la protección penal contra la tortura, obstaculizar la investigación de las denuncias y favorecer la impunidad de los culpables, todo lo cual ha quedado en evidencia con el reducido número de casos de torturas investigados judicialmente y la aún menor cantidad de agentes del Estado que han recibido sanción penal.

167.En lo que se refiere a los plazos de detención preventiva, no obstante estar facultada por la Constitución la extensión del plazo por decisión de las autoridades policiales en los casos de terrorismo, espionaje y tráfico ilícito de drogas, el ejercicio de tal facultad debería ser reducido por decisión gubernamental hasta restablecer la vigencia, en todo tipo de delito, del plazo previsto en el inciso segundo del literal j) del número 24 del artículo 2 de la Constitución. También se debería establecer la plena vigencia, en todo tipo de delitos, de la limitación de la duración de la incomunicación del inculpado, prevista en el artículo 133 del Código de Procedimientos Penales.

168.Se debería establecer la obligatoriedad del examen médico de todo detenido, cualquiera que sea el organismo que practique la detención. El Estado debe proveer los recursos humanos y materiales para hacerlo efectivo. El examen inicial debería practicarse dentro de las 24 horas de la detención y repetirse cada vez que el detenido sea trasladado de lugar de detención y al egresar en libertad.

169.Asimismo, los jueces deberían disponer el previo e inmediato examen médico del detenido tan pronto fuera éste puesto a su disposición. En la primera declaración prestada se le debería interrogar expresamente sobre la circunstancia de haber sido sometido a torturas o a tratos crueles, inhumanos o degradantes. La omisión debería acarrear la nulidad de la declaración indagatoria. Asimismo, todo facultativo que examine a una persona en situación de detención o al ser liberada debería interrogarla expresamente sobre la antedicha circunstancia, practicar el examen médico teniendo en consideración lo manifestado y dejar constancia en su informe de que se le ha formulado la interrogación y de su respuesta.

170.Se debería derogar toda disposición que esté en contradicción con la facultad constitucional del Ministerio Público de conducir desde su inicio la investigación de todo tipo de delitos, y establecer sanciones severas para todo acto de entorpecimiento del ejercicio de esta facultad. Para ello, el Estado debería dotar al Ministerio Público de los recursos humanos y materiales necesarios para el efectivo cumplimiento de esta facultad en todo el territorio nacional.

171.El sistema público de defensoría de oficio debería gozar de las facultades legales y recursos humanos y materiales necesarios para asegurar la prestación de sus servicios a todo detenido desde el inicio de la detención prejudicial.

172.Todo juez, ante la manifestación en la declaración indagatoria de que el declarante ha sido sometido a torturas para forzarlo a suscribir el atestado policial, sin perjuicio de disponer el correspondiente examen médico, debería disponer en el acto el traslado de la declaración al Ministerio Público para que éste inicie la investigación de la denuncia. Si hubiere mérito, la acción penal contra los responsables debería sustanciarse en el mismo proceso y necesariamente la sentencia debería pronunciarse tanto sobre la acción deducida contra el declarante como sobre la deducida con fundamento en la acusación de tortura. Al efecto deberían derogarse las disposiciones que prohíben que los funcionarios policiales que han contribuido a la preparación de las declaraciones autoinculpatorias sean llamados a declarar.

173.Debería derogarse toda disposición jurídica o norma de inferior jerarquía que limite la competencia de todos los jueces con jurisdicción penal para el conocimiento de la acción constitucional de hábeas corpus. En particular debería derogarse toda disposición que atribuya la competencia para el conocimiento de esta acción a jueces distintos de los del fuero común.

174.Se debería establecer legalmente la procedencia de la instrucción, aún cuando no se encuentren individualizados el o los presuntos autores, cuando el hecho denunciado pueda configurar alguno de los delitos contra la humanidad a que se refiere el Título XIV-A del Código Penal. También debería estar prevista en la Ley la improcedencia, respecto de esos delitos, de la prescripción de la acción penal y de la pena y de la amnistía y el indulto.

175.Finalmente, se debería invertir la tendencia a la expansión de la competencia del fuero militar, acentuada con la promulgación del Decreto legislativo Nº 895, de 24 de mayo de 1998, con miras a circunscribirla estrictamente a los delitos de función.

Lugares de detención visitados

Dependencias del Ministerio del Interior

Constataciones

176.Los miembros del Comité encargados de la investigación constataron condiciones de detención deficientes en lugares de detención que visitaron, especialmente los siguientes:

a)Dirección Nacional contra el Terrorismo (DINCOTE), Lima;

b)División de Investigación Criminal (DIVINCRI), Lima;

c)División de Investigación Criminal, Chiclayo;

d)Carceleta adyacente al Palacio de Justicia, Chiclayo.

177.En los registros de esos lugares de detención y en las entrevistas con los detenidos comprobaron que éstos podían permanecer detenidos durante períodos de hasta 35 días. También comprobaron que, en algunos casos, se obligaba a las personas que estaban siendo interrogadas por la DINCOTE a pasar la noche en las salas de interrogatorio, tendidas en el suelo y esposadas.

Conclusiones

178.Los miembros del Comité opinan que la detención prolongada en las celdas de los lugares de detención mencionados anteriormente, por ejemplo durante dos semanas, constituye un trato inhumano y degradante. La detención en dichas celdas durante períodos más prolongados constituye tortura. También constituye tortura el obligar a las personas que son interrogadas a pasar la noche en las salas de interrogatorio tendidas en el suelo y esposadas.

179.Las autoridades del Perú deberían tomar medidas para:

a)Mejorar en especial las condiciones higiénicas de la detención;

b)Garantizar que los períodos de detención se ajusten estrictamente a los límites establecidos por la ley; y

c)Prohibir que se obligue a los detenidos que estén siendo interrogados a pasar la noche en la sala de interrogatorios tendidos en el suelo y esposados.

Dependencias del Ministerio de Justicia

180.Los miembros del Comité encargados de la investigación visitaron en Lima los penales de Castro Castro, Lurigancho y Santa Mónica. En Chiclayo visitaron el penal de Picsi, incluidas las secciones para mujeres y para condenados por delitos de terrorismo.

Constataciones

181.Los miembros del Comité encargados de la investigación observaron un gran hacinamiento en casi todas las prisiones, que inevitablemente acarrea problemas de higiene. En algunos casos, los problemas se ven agravados por la falta de agua corriente. Los miembros del Comité no recibieron denuncias de tortura en las prisiones. Aunque se les informó de algunos castigos que constituyen tortura instigados por el antiguo director de la cárcel de Lurigancho, observaron que el nuevo director estaba aplicando enérgicamente una nueva política de erradicación de las prácticas brutales de los guardias de la prisión. Además, de los numerosos casos de tortura presentados por las organizaciones no gubernamentales o señalados durante las entrevistas ninguno se produjo en las dependencias bajo jurisdicción del Ministerio de Justicia.

182.Los miembros del Comité constataron el excesivo rigor de los regímenes de máxima seguridad, una de cuyas características es que su aplicación comienza desde que la persona ingresa en prisión, es decir se aplica tanto a procesados como a condenados. En su etapa más estricta esos regímenes implican el aislamiento celular continuo con sólo una hora diaria de patio durante un período inicial de un año revisable cada seis meses*.

Conclusiones

183.Los miembros del Comité opinan que, por lo general, los lugares de detención del Ministerio de Justicia, si bien plantean problemas en relación con otros instrumentos internacionales de derechos humanos (hacinamiento, higiene, etc.) no parecen plantear ninguno en relación con la aplicación del artículo 20 de la Convención. No obstante, los miembros del Comité están muy preocupados por las condiciones de detención deplorables (falta de electricidad, de agua potable, temperaturas de hasta 10 ó 15 °C bajo cero sin calefacción, etc.) de las prisiones de máxima seguridad de Challapalca y Yanamayo, al sur del Perú, de las que les informaron organizaciones no gubernamentales y, en especial, detenidos que habían sido trasladados a esas prisiones durante un mes o más como sanción disciplinaria. Parece ser que las deplorables condiciones de detención se ven agravadas por problemas sanitarios debidos a que las prisiones de Challapalca y Yanamayo están situadas en la cordillera andina a más de 4.500 m de altitud sobre el nivel del mar. Los miembros del Comité opinan que las condiciones de detención en Challapalca y Yanamayo de las que han tenido noticia constituyen tratos y penas crueles e inhumanos. En este sentido, los miembros del Comité apoyan plenamente la iniciativa de la Defensoría del Pueblo, en junio de 1997, de recomendar a la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario que no traslade a los prisioneros ni al personal de las prisiones a Challapalca.

184.Los miembros del Comité consideran que, en general, las autoridades del Perú deberían redoblar sus esfuerzos para remediar el problema de hacinamiento en las cárceles y mejorar sus condiciones higiénicas. Concretamente, las autoridades del Perú deberían cerrar las prisiones de Challapalca y Yanamayo.

Dependencias del Ministerio de Defensa

Constataciones

185.Los miembros del Comité encargados de la investigación visitaron el centro de detención de máxima seguridad de la base naval de El Callao, donde se encontraban en aquel momento siete detenidos, seis de los cuales eran destacados líderes de los movimientos subversivos Sendero Luminoso y Movimiento Revolucionario Túpac Amaru que cumplían condenas de entre 30 años y cadena perpetua en aislamiento absoluto. El régimen al que están sometidos los reclusos es muy estricto pero respeta sus necesidades básicas excepto por la privación de sonidos y de comunicación. Los reclusos no pueden conversar entre sí ni con los guardias de la prisión, el aislamiento acústico de las celdas respecto al exterior es completo. Los reclusos tienen derecho a salir, pero solos, a un pequeño patio rodeado de muros altos durante un máximo de una hora diaria. Una vez al mes pueden ser visitados durante media hora por sus familiares cercanos, pero sin que haya contacto físico.

Conclusiones

186.Los miembros del Comité opinan que la privación sensorial y la prohibición casi absoluta de comunicarse provoca sufrimientos continuos e injustificados que constituyen tortura. Las autoridades del Perú deberían poner fin a esta situación.

Cooperación de las autoridades del Perú en la investigación

Constataciones

187.Los miembros del Comité encargados de la investigación recuerdan que el Comité empezó a examinar la información que daba cuenta de las denuncias del empleo sistemático de la tortura en el Perú en abril de 1995 y terminó su examen en mayo de 1999. Durante ese período, las autoridades del Perú respondieron siempre de manera positiva a las invitaciones del Comité a que cooperaran en la investigación decidida el 22 de noviembre de 1996 y aceptaron la solicitud de una visita al Perú.

Conclusiones

188.Los miembros del Comité encargados de la investigación toman nota con satisfacción de la excelente cooperación que les prestaron las autoridades peruanas durante la investigación, de conformidad con las disposiciones del párrafo 3 del artículo 20 de la Convención, y se la agradecen.

Observaciones finales

189.El Comité toma nota de que, en las observaciones sobre el informe de la investigación que le fueron enviadas con fecha 22 de septiembre de 1999, el Estado parte mostró su desacuerdo con la conclusión del Comité relativa a la existencia de una práctica sistemática de tortura en el Perú y reiteró que la tortura no era una práctica tolerada en el país. El Estado parte rechazó que la existencia per se de la legislación antiterrorista fuera fundamento válido que llevara al Comité a concluir que la tortura se había producido con la aquiescencia de las autoridades. Afirmó que, con anterioridad a la entrada en vigor de la ley que tipifica el delito de tortura, la legislación existente ya permitía castigar los hechos de tortura; que no se necesitaba adoptar medidas legislativas que permitieran la reparación e indemnización de las víctimas de tortura puesto que esa legislación ya existía; que tanto la Constitución como la jurisprudencia de la Corte Suprema establecían la obligatoriedad del examen médico de los detenidos antes de pasar a disposición Judicial; que las facultades constitucionales del Ministerio Público en materia de investigación de delitos no habían sufrido ningún recorte; que por ley de 23 de diciembre de 1998 se había reestructurado el sistema de defensoría de oficio; que no sería viable la investigación y sanción de los casos de tortura dentro del mismo proceso en que se detectan; que no existían disposiciones constitucionales que prohibieran ser llamados a declarar a los funcionarios policiales que habían contribuido a la preparación de las declaraciones autoinculpatorias; que no era viable establecer legalmente la procedencia de la instrucción cuando no se encuentre individualizado el autor de los hechos de tortura; y que por decreto de 18 de febrero de 1999 se había modificado el Reglamento del Régimen de Vida y Progresividad del Tratamiento para Internos Procesados y Sentenciados por delitos de Terrorismo y Traición a la Patria, ampliándose en una hora adicional las salidas al patio de los internos sujetos a las etapas cerradas de máxima seguridad especial y mediana seguridad especial.

190.En comunicaciones ulteriores el Estado Parte informó que se venían realizando diversas acciones de carácter político, administrativo y legislativo que, en su conjunto, coincidían con las recomendaciones del Comité, y mencionó, en particular, las siguientes:

a)Creación de una Comisión Presidencial para el Fortalecimiento de las Instituciones Democráticas;

b)Modificación del Decreto legislativo No 895 en el sentido de que la investigación y el juzgamiento de los delitos de terrorismo especial sean de competencia del fuero común y que la acción de habeas corpus en tales delitos se interpondrá de acuerdo con las normas generales de la materia;

c)Existencia de dos fallos de la Corte Suprema de Justicia según los cuales el conocimiento de los delitos contra la humanidad, incluida la tortura, corresponde al fuero común y debe tramitarse por la vía ordinaria;

d)Elaboración de un plan para eliminar, en un plazo de dos años, la provisionalidad de los jueces y fiscales;

e)La práctica desaparición de zonas del territorio nacional en estado de emergencia;

f)La inauguración de dos nuevos establecimientos penitenciarios, así como la concesión de más de 1.500 indultos y derechos de gracia, lo que contribuye a reducir la población penal y mejorar la vida de los internos en los establecimientos penitenciarios;

g)La creación, al interior de la Defensoría del Pueblo, de un Equipo de Protección de Derechos Humanos en Dependencias Policiales, con el mandato de verificar la situación de las personas detenidas;

h)El establecimiento de un Registro Único de Denuncias por delitos contra la humanidad a cargo del Ministerio Público;

i)La inclusión en los Protocolos de Procedimientos Médicos Legales del "Protocolo de Reconocimiento Médico Legal para la Detección de Lesiones o Muerte Resultante de Torturas";

j)La intensificación de acciones de capacitación en temas relacionados con los derechos humanos en el seno de la Policía Nacional.

191.El Comité ha continuado recibiendo de organismos no gubernamentales información preocupante sobre casos de tortura ocurridos con posterioridad a la visita efectuada al país por dos de sus miembros.

192.El Comité toma nota con particular interés de la declaración efectuada por el Dr. Diego García Sayán, Ministro de Justicia del Perú, ante el 57° período de sesiones de la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, con fecha 27 de marzo de 2001. El Ministro señaló que en los cuatro meses de gestión del gobierno de transición del Dr. Valentín Panlagua, después de la renuncia del Presidente Alberto Fujimori, se había realizado una intensa labor orientada a brindar herramientas eficaces para la protección de los derechos humanos. Indicó en particular que el Gobierno estaba tomando las disposiciones necesarias para crear una comisión de la verdad que permitiera esclarecer las violaciones de derechos humanos, incluida la tortura, ocurridas en el país entre 1980 y 2000 y formular una política de reparaciones en favor de las víctimas.

193.El Comité expresa la esperanza de que el Gobierno de Perú que entre en funciones en julio de 2001 tomará enérgicas y eficaces medidas para poner fin rápidamente a la práctica de la tortura de conformidad con las disposiciones de la Convención.

VI. EXAMEN DE LAS COMUNICACIONES PRESENTADAS EN VIRTUDDEL ARTÍCULO 22 DE LA CONVENCIÓN

194.De conformidad con el artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, las personas que aleguen ser víctimas de una violación por un Estado Parte de las disposiciones de la Convención pueden presentar comunicaciones escritas al Comité contra la Tortura para que las examine con arreglo a las condiciones establecidas en ese artículo. Cuarenta y tres de los 124 Estados que se han adherido a la Convención o la han ratificado han declarado que reconocen la competencia del Comité para recibir y examinar comunicaciones de conformidad con el artículo 22 de la Convención. Esos Estados son: Argelia, Argentina, Australia, Austria, Bélgica, Bulgaria, Camerún, Canadá, Chipre, Croacia, Dinamarca, Ecuador, Eslovaquia, Eslovenia, España, Federación de Rusia, Finlandia, Francia, Ghana, Grecia, Hungría, Islandia, Italia, Liechtenstein, Luxemburgo, Malta, Mónaco, Noruega, Nueva Zelandia, Países Bajos, Polonia, Portugal, República Checa, Senegal, Sudáfrica, Suecia, Suiza, Togo, Túnez, Turquía, Uruguay, Venezuela y Yugoslavia. El Comité no puede examinar ninguna comunicación que se refiera a un Estado Parte en la Convención que no ha reconocido la competencia del Comité para examinar comunicaciones individuales.

195.El examen de las comunicaciones de conformidad con el artículo 22 de la Convención se verifica en sesiones privadas (párrafo 6 del artículo 22). Todos los documentos relativos a la labor del Comité en virtud del artículo 22 (exposiciones de las partes y demás documentos de trabajo) son confidenciales.

196.En el desempeño de sus funciones de conformidad con el artículo 22 de la Convención, el Comité puede ser asistido por un grupo de trabajo integrado por cinco miembros del Comité como máximo o por un relator especial designado entre sus miembros. El grupo de trabajo o el relator especial presenta recomendaciones al Comité sobre el cumplimiento de las condiciones de admisibilidad de las comunicaciones o le asiste de cualquier otro modo que el Comité decida (artículo 106 del reglamento del Comité). Los relatores especiales pueden adoptar decisiones de procedimiento (con arreglo al artículo 108) en el intervalo entre períodos de sesiones, lo que agiliza el tratamiento de las comunicaciones por el Comité.

197.No podrá declararse admisible ninguna comunicación si el Estado Parte interesado no ha recibido el texto de esa comunicación y si no se le ha dado la oportunidad de presentar informaciones u observaciones relativas a la cuestión de la admisibilidad, incluida la información sobre el agotamiento de los recursos internos (párrafo 3 del artículo 108). En el plazo de seis meses después de que se haya comunicado al Estado Parte interesado la decisión del Comité en la que declara que una comunicación es admisible, el Estado Parte presentará al Comité explicaciones o exposiciones por escrito para aclarar la cuestión examinada e indicar, en su caso, las medidas correctivas que haya adoptado (párrafo 2 del artículo 110 del reglamento). En los casos que exigen atención inmediata, el Comité invita a los Estados Partes interesados, si no impugnan la admisibilidad de las comunicaciones, a presentar de inmediato sus observaciones sobre las cuestiones de fondo.

198.El Comité concluye su examen de una comunicación que ha sido declarada admisible emitiendo su dictamen al respecto a la luz de toda la información que le hayan facilitado el peticionario y el Estado Parte. El dictamen del Comité se comunica a las Partes (párrafo 7 del artículo 22 de la Convención y párrafo 3 del artículo 111 del reglamento) y posteriormente se pone a disposición del público en general. Por lo común, también se publica el texto de las decisiones del Comité por las que se declaran inadmisibles las comunicaciones en virtud del artículo 22 de la Convención, sin que se dé a conocer la identidad de los autores y en cambio sí la de los Estados Partes de que se trata.

199.A tenor del artículo 112 del reglamento, el Comité debe incluir en su informe anual un resumen de las comunicaciones examinadas. El Comité podrá asimismo incluir en su informe anual el texto del dictamen emitido en virtud del párrafo 7 del artículo 22 de la Convención y el texto de toda decisión por la que declare inadmisible una comunicación.

200.En el momento de aprobarse el presente informe, el Comité había registrado 183 comunicaciones con respecto a 20 países. Se suspendió el examen de 52 de esas comunicaciones, y 35 fueron declaradas inadmisibles. El Comité aprobó dictámenes con respecto a 56 comunicaciones y halló que se habían cometido violaciones de la Convención en 20 de ellas. Por último, quedaron pendientes 40 comunicaciones.

201.En su 25º período de sesiones, el Comité decidió dejar de examinar cuatro comunicaciones, suspender el examen de dos comunicaciones y declaró otra admisible, que se examinaría en cuanto al fondo. Además, declaró inadmisible la comunicación Nº 160/2000 (R. M. c. España), a tenor de lo dispuesto en el apartado c) del párrafo 1 del artículo 107 del reglamento del Comité. El texto de esta decisión se reproduce en el anexo VII, sección B, del presente informe.

202.También en su 25º período de sesiones, el Comité aprobó dictámenes respecto de las comunicaciones Nº 122/1998 (M. R. P. c. Suiza), Nº 144/1999 (A. M. c. Suiza) y Nº 149/1999 (A. S. c. Suecia). El texto de estos dictámenes se reproduce en el anexo VII, Sección A, del presente informe.

203.En su dictamen sobre la comunicación Nº 122/1998 (M. R. P. c. Suiza), el Comité consideró que la información que se le había comunicado no aportaba motivos fundados para creer que el autor correría el riesgo personal de ser torturado si regresaba a Bangladesh, su país de origen. Por tanto, el Comité llegó a la conclusión de que la decisión del Estado Parte de repatriar al autor a Bangladesh no violaba el artículo 3 de la Convención.

204.En su dictamen sobre la comunicación Nº 144/1999 (A. M. c. Suiza), el Comité consideró que el autor no había aportado pruebas suficientes para creer que correría el riesgo personal, real y previsible de ser torturado si regresaba al Chad, su país de origen. Por tanto, el Comité llegó a la conclusión de que la decisión del Estado Parte de repatriar al autor a Bangladesh no violaba el artículo 3 de la Convención.

205.En su dictamen sobre la comunicación Nº 149/1999 (A. S. c. Suecia), el Comité opinó que, pese a que el Estado Parte consideraba que la autora no había cumplido su obligación de presentar información comprobable para demostrar que sería torturada si regresaba a su país de origen, la autora había presentado suficiente información fiable en relación con el hecho de que se le había obligado a contraer un matrimonio sighe o mutah, que había cometido adulterio, había sido encarcelada y se le había condenado a ser lapidada, por lo que el Estado Parte no se había esforzado debidamente por determinar si existían motivos de peso para considerar que la autora estaría en peligro de ser sometida a tortura si regresaba a la República Islámica del Irán. Es más, considerando que el relato de la autora coincidía con los conocimientos que tenía el Comité acerca de la situación actual en materia de derechos humanos en el Irán, el Comité opinó que, en las circunstancias del caso, el Estado Parte tenía la obligación, de conformidad con el artículo 3 de la Convención, de abstenerse de obligar a la autora a regresar al Irán o a cualquier otro país en el cual correría el riesgo de ser expulsada o devuelta al Irán.

206.En el 26º período de sesiones el Comité decidió suspender el examen de dos comunicaciones y declaró una comunicación admisible, que se examinaría en cuanto al fondo.

207.También en su 26º período de sesiones, el Comité aprobó dictámenes respecto de las comunicaciones Nos. 49/1996 (S. V. c. Canadá), 113/1998 (Radivoje Ristic c. Yugoslavia), 123/1998 (Z. Z. c. Canadá), 128/1999 (F. c. Suiza), 134/1999 (M. O. c. los Países Bajos), 142/1999 (S. S. y S. A. c. los Países Bajos), 147/1999 (Y. S. c. Suiza) y 150/1999 (S. S. c. Suecia). El texto de los dictámenes se reproduce en el anexo VII, sección A, del presente informe.

208.En su dictamen sobre la comunicación Nº 49/1996 (S. V. c. Canadá), el Comité consideró que el autor no había probado su alegación, según el artículo 3 de la Convención, de que correría el riesgo de ser torturado si regresaba a Sri Lanka. En el mismo dictamen, el Comité observó que el artículo 3 sólo abarca las situaciones de tortura definidas en el artículo 1 de la Convención y, con respecto a la alegación del autor, según el artículo 16, sostuvo que el autor no había probado su alegación de que la decisión de devolverle con su familia a su país de origen equivaldría en sí a un acto de trato o pena cruel, inhumano o degradante.

209.En su dictamen sobre la comunicación Nº 113/1998 (Radivoje Ristic c. Yugoslavia), el Comité consideró que el Estado Parte había violado sus obligaciones, con arreglo a los artículos 12 y 13 de la Convención, de proceder a una investigación pronta y efectiva de las alegaciones de tortura o grave brutalidad policial.

210.En su dictamen sobre las comunicaciones Nos. 123/1998 (Z. Z. c. Canadá), 128/1999 (F. c. Suiza), 134/1999 (M. O. c. los Países Bajos), 142/1999 (S. S. y S. A. c. los Países Bajos), 147/1999 (Y. S. c. Suiza) y 150/1999 (S. S. c. Suecia), el Comité consideró que los autores de las comunicaciones no había probado su alegación de que correrían el riesgo de ser torturados si regresaban a sus países de origen. Por lo tanto, el Comité llegó a la conclusión en cada caso de que la devolución de los autores a esos países no constituiría una violación del artículo 3 de la Convención.

VII. REUNIONES FUTURAS DEL COMITÉ

211.De conformidad con el artículo 2 de su reglamento, el Comité celebra normalmente dos períodos ordinarios de sesiones cada año. Los períodos ordinarios de sesiones del Comité se celebran en las fechas que decide el Comité en consulta con el Secretario General, teniendo en cuenta el calendario de conferencias aprobado por la Asamblea General.

212.Como el calendario de reuniones celebradas en el marco de las Naciones Unidas lo presenta el Secretario General bienalmente para su aprobación por el Comité de Conferencias y la Asamblea General, el Comité tomó decisiones sobre las fechas de sus períodos ordinarios de sesiones del bienio 2002-2003. Esas fechas son las siguientes:

28º período de sesiones29 de abril a 17 de mayo de 2002

29º período de sesiones11 a 22 de noviembre de 2002

30º período de sesiones28 de abril a 16 de mayo de 2003

31º período de sesiones10 a 21 de noviembre de 2003

213.Si la Asamblea General aprueba la decisión del Comité de establecer un grupo de trabajo previo al período de sesiones, las fechas de los períodos de sesiones del grupo en 2002 y 2003 serán las siguientes:

22 a 26 de abril de 2002

4 a 8 de noviembre de 2002

22 a 25 de noviembre de 2003

3 a 7 de noviembre de 2003

VIII. EXAMEN DE LA SITUACIÓN DEL TERRITORIO PALESTINO OCUPADOA LA LUZ DEL ARTÍCULO 16 DE LA CONVENCIÓN

214.El 22 de noviembre de 2000, el Comité celebró un intercambio preliminar de opiniones sobre dicho asunto, a petición del Sr. El Masry, quien propuso que Israel presentara un informe especial. Sin embargo, el Comité decidió aplazar el debate de la cuestión a su 26º período de sesiones.

215.El 16 de mayo de 2001, el Comité volvió a mantener un intercambio de opiniones al respecto, como resultado del cual decidió examinar el tercer informe periódico de Israel en su 27º período de sesiones, en noviembre de 2001. El Comité decidió también solicitar una opinión del asesor jurídico de las Naciones Unidas sobre la cuestión de la aplicabilidad del Convenio en el territorio palestino ocupado.

IX. APROBACIÓN DEL INFORME ANUAL DEL COMITÉ

216.De conformidad con el artículo 24 de la Convención, el Comité presenta un informe anual sobre sus actividades a los Estados Partes y a la Asamblea General. Puesto que el Comité celebra su segundo período ordinario de sesiones de cada año civil a fines de noviembre, lo que coincide con los períodos ordinarios de sesiones de la Asamblea General, aprueba su informe anual al finalizar su período de sesiones de primavera, para transmitirlo oportunamente a la Asamblea General durante el mismo año civil.

217.Por consiguiente, en su 484ª sesión, celebrada el 18 de mayo de 2001, el Comité examinó y aprobó por unanimidad el informe sobre sus actividades en sus períodos de sesiones 25º y 26º En el informe anual correspondiente al año 2002 figurará una reseña de las actividades del Comité durante su 27º período de sesiones (12 a 23 de noviembre de 2001).

Anexo I

ESTADOS QUE HAN FIRMADO O RATIFICADO LA CONVENCIÓNCONTRA LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES,INHUMANOS O DEGRADANTES, O QUE SE HAN ADHERIDOA ELLA AL 18 DE MAYO DE 2001

Estado

Fecha de la firma

Fecha de recepción del instrumento de ratificación o de adhesión

Afganistán

4 febrero 1985

11 abril 1987

Albania

11 mayo 1984 a

Alemania

13 octubre 1986

11 octubre 1990

Antigua y Barbuda

19 julio 1993 a

Arabia Saudita

23 septiembre 1997 a

Argelia

26 noviembre 1985

12 septiembre 1989

Argentina

4 febrero 1985

24 septiembre 1986

Armenia

13 septiembre 1993 a

Australia

10 diciembre 1985

8 agosto 1989

Austria

14 marzo 1985

29 julio 1987

Azerbaiyán

16 agosto 1996 a

Bahrein

6 marzo 1998 a

Bangladesh

5 octubre 1998 a

Belarús

19 diciembre 1985

13 marzo 1987

Bélgica

4 febrero 1985

25 junio 1999

Belice

17 marzo 1986 a

Benin

12 marzo 1992 a

Bolivia

4 febrero 1985

12 abril 1999

Bosnia y Herzegovina

6 marzo 1992 b

Botswana

8 septiembre 2000

8 septiembre 2000

Brasil

23 septiembre 1985

28 septiembre 1989

Bulgaria

10 junio 1986

16 diciembre 1986

Burkina Faso

4 enero 1999

Burundi

18 febrero 1993 a

Cabo Verde

4 junio 1992 a

Camboya

15 octubre 1992 a

Camerún

19 diciembre 1986 a

Canadá

23 agosto 1985

24 junio 1987

Chad

9 junio 1995 a

Chile

23 septiembre 1987

30 septiembre 1988

China

12 diciembre 1986

4 octubre 1988

Chipre

9 octubre 1985

18 julio 1991

Colombia

10 abril 1985

8 diciembre 1987

Comoras

22 septiembre 2000

Costa Rica

4 febrero 1985

11 noviembre 1993

Côte d'Ivoire

18 diciembre 1995 a

Croacia

8 octubre 1991 b

Cuba

27 enero 1986

17 mayo 1995

Dinamarca

4 febrero 1985

27 mayo 1987

Ecuador

4 febrero 1985

30 marzo 1988

Egipto

25 junio 1986 a

El Salvador

17 junio 1996 a

Eslovaquia

29 mayo 1993 a

Eslovenia

16 julio 1993 a

España

4 febrero 1985

21 octubre 1987

Estados Unidos de América

18 abril 1988

21 octubre 1994

Estonia

21 octubre 1991 a

Etiopía

14 marzo 1994 a

Federación de Rusia

10 diciembre 1985

3 marzo 1987

Filipinas

18 junio 1986 a

Finlandia

4 febrero 1985

30 agosto 1989

Francia

4 febrero 1985

18 febrero 1986

Gabón

21 enero 1986

Gambia

23 octubre 1985

Georgia

26 octubre 1994 a

Ghana

7 septiembre 2000

7 septiembre 2000 a

Grecia

4 febrero 1985

6 octubre 1988

Guatemala

5 enero 1990 a

Guinea

30 mayo 1986

10 octubre 1989

Guinea-Bissau

12 septiembre 2000

Guyana

25 enero 1988

19 mayo 1988

Honduras

5 diciembre 1996 a

Hungría

28 noviembre 1986

15 abril 1987

India

14 octubre 1997

Indonesia

23 octubre 1985

28 octubre 1998

Irlanda

28 septiembre 1992

Islandia

4 febrero 1985

23 octubre 1996

Israel

22 octubre 1986

3 octubre 1991

Italia

4 febrero 1985

12 enero 1989

Jamahiriya Árabe Libia

16 mayo 1989 a

Japón

29 junio 1999 a

Jordania

13 noviembre 1991 a

Kazajstán

26 agosto 1998 a

Kenya

21 febrero 1997 a

Kirguistán

5 septiembre 1997 a

Kuwait

8 marzo 1996 a

la ex República Yugoslavade Macedonia

12 diciembre 1994 a

Letonia

14 abril 1992 a

Líbano

5 octubre 2000 a

Liechtenstein

27 junio 1985

2 noviembre 1990

Lituania

11 febrero 1996 a

Luxemburgo

22 febrero 1985

29 septiembre 1987

Malawi

11 junio 1996 a

Malí

26 febrero 1999 a

Malta

13 septiembre 1990 a

Marruecos

8 enero 1986

21 junio 1993

Mauricio

9 diciembre 1992 a

México

18 marzo 1985

23 enero 1986

Mónaco

6 diciembre 1991 a

Mozambique

14 septiembre 1999

Namibia

28 noviembre 1994 a

Nepal

14 mayo 1991 a

Nicaragua

15 abril 1985

Níger

5 octubre 1998 a

Nigeria

28 julio 1988

Noruega

4 febrero 1985

9 julio 1986

Nueva Zelandia

14 enero 1986

10 diciembre 1989

Países Bajos

4 febrero 1985

21 diciembre 1988

Panamá

22 febrero 1985

24 agosto 1987

Paraguay

23 octubre 1989

12 marzo 1990

Perú

29 mayo 1985

7 julio 1988

Polonia

13 enero 1986

26 julio 1989

Portugal

4 febrero 1985

9 febrero 1989

Qatar

11 enero 2000

Reino Unido de Gran de Bretañae Irlanda del Norte

15 marzo 1985

8 diciembre 1988

República Checa

11 enero 1993 b

República de Corea

9 enero 1995 a

República Democrática del Congo

18 marzo 1996 a

República de Moldova

28 noviembre 1995 a

República Dominicana

4 febrero 1985

Rumania

18 diciembre 1990 a

Santo Tomé y Príncipe

6 septiembre 2000

Senegal

4 febrero 1985

21 agosto 1986

Seychelles

5 mayo 1992 a

Sierra Leona

18 marzo 1985

Somalia

24 enero 1990 a

Sri Lanka

3 enero 1994 a

Sudáfrica

29 enero 1993

10 diciembre 1998

Sudán

4 junio 1986

Suecia

4 febrero 1985

8 enero 1986

Suiza

4 febrero 1985

2 diciembre 1986

Tayikistán

11 enero 1995 a

Togo

25 marzo 1987

18 noviembre 1987

Túnez

26 agosto 1987

23 septiembre 1988

Turkmenistán

25 junio 1999 a

Turquía

25 enero 1988

2 agosto 1988

Ucrania

27 febrero 1986

24 febrero 1987

Uganda

3 noviembre 1986 a

Uruguay

4 febrero 1985

24 octubre 1986

Uzbekistán

28 septiembre 1995 a

Venezuela

15 febrero 1985

29 julio 1991

Yemen

5 noviembre 1991 a

Yugoslavia

18 abril 1989

10 septiembre 1991

Zambia

7 octubre 1998 a

aAdhesión.

b Sucesión.

Anexo II

ESTADOS PARTES QUE HAN DECLARADO, EN EL MOMENTO DE RATIFICAR LA CONVENCIÓN O ADHERIRSE A ELLA, QUE NO RECONOCEN LA COMPETENCIA DEL COMITÉ PREVISTA EN ELARTÍCULO 20 DE LA CONVENCIÓN, AL 18 DE MAYO DE 2001 a

Afganistán

Arabia Saudita

Belarús

China

Cuba

Israel

Kuwait

Marruecos

Ucrania

a En total nueve (9) Estados Partes.

Anexo III

ESTADOS PARTES QUE HAN FORMULADO LAS DECLARACIONES PREVISTAS EN LOS ARTÍCULOS 21 Y 22 DE LA CONVENCIÓNa, AL 18 DE MAYO DE 2001b

Estado Parte

Fecha de entrada en vigor

Argelia

12 de octubre de 1989

Argentina

26 de junio de 1987

Australia

29 de enero de 1993

Austria

28 de agosto de 1987

Bélgica

25 de julio de 1999

Bulgaria

12 de junio de 1993

Camerún

11 de noviembre de 2000

Canadá

24 de julio de 1987

Chipre

8 de abril de 1993

Croacia

8 de octubre de 1991

Dinamarca

26 de junio de 1987

Ecuador

29 de abril de 1988

Eslovaquia

17 de abril de 1995

Eslovenia

16 de julio de 1993

España

20 de noviembre de 1987

Federación de Rusia

11 de octubre de 1991

Finlandia

29 de septiembre de 1989

Francia

26 de junio de 1987

Ghana

7 de octubre de 2000

Grecia

5 de noviembre de 1988

Hungría

26 de junio de 1987

Islandia

22 de noviembre de 1996

Italia

11 de febrero de 1989

Liechtenstein

2 de diciembre de 1990

Luxemburgo

29 de octubre de 1987

Malta

13 de octubre de 1990

Mónaco

6 de enero de 1992

Noruega

26 de junio de 1987

Nueva Zelandia

9 de enero de 1990

Países Bajos

20 de enero de 1989

Polonia

12 de junio de 1993

Portugal

11 de marzo de 1989

República Checa

3 de septiembre de 1996

Senegal

16 de octubre de 1996

Sudáfrica

10 de diciembre de 1998

Suecia

26 de junio de 1987

Suiza

26 de junio de 1987

Togo

18 de diciembre de 1987

Túnez

23 de octubre de 1988

Turquía

11 de septiembre de 1988

Uruguay

26 de junio de 1987

Venezuela

26 de abril de 1994

Yugoslavia

10 de octubre de 1991

a El Japón, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y los Estados Unidos de América sólo formularon las declaraciones previstas en el artículo 21 de la Convención.

b En total 43 Estados Partes.

Anexo IV

COMPOSICIÓN DEL COMITÉ CONTRA LA TORTURA EN 2001

Miembro

Nacionalidad

El mandato expira

el 31 de diciembre de

Sr. Peter Thomas BURNS

Canadá

2003

Sr. Guibril CAMARA

Senegal

2003

Sr. Sayed Kassem EL MASRY

Egipto

2001

Sra. Felice GAER

Estados Unidos de América

2003

Sr. Alejandro GONZÁLEZ POBLETE

Chile

2003

Sr. Andreas MAVROMMATIS

Chipre

2003

Sr. António SILVA HENRIQUES GASPAR

Portugal

2001

Sr. Ole Vedel RASMUSSEN

Dinamarca

2001

Sr. Alexander M. YAKOVLEV

Federación de Rusia

2001

Sr. YU Mengjia

China

2001

Anexo V

ESTADO DE LA PRESENTACIÓN DE INFORMES POR LOS ESTADOS PARTES CON ARREGLO AL ARTÍCULO 19 DE LA CONVENCIÓN, AL 18 DE MAYO DE 2001

A. Informe inicial

Estado Parte

Fecha de entrada en vigor de la Convención

Fecha en que debía presentarse el informe inicial

Fecha efectiva de presentación del informe

Signatura del informe

Informe inicial que los Estados Partes debían presentar en 1988 (27)

Afganistán

26 junio 1987

25 junio 1988

21 enero 1992

CAT/C/5/Add.31

Argentina

26 junio 1987

25 junio 1988

15 diciembre 1988

CAT/C/5/Add.12/Rev.1

Austria

28 agosto 1987

27 agosto 1988

10 noviembre 1988

CAT/C/5/Add.10

Belarús

26 junio 1987

25 junio 1988

11 enero 1989

CAT/C/5/Add.14

Belice

26 junio 1987

25 junio 1988

18 abril 1991

CAT/C/5/Add.25

Bulgaria

26 junio 1987

25 junio 1988

12 septiembre 1991

CAT/C/5/Add.28

Camerún

26 junio 1987

25 junio 1988

15 febrero 1989 y 25 abril 1991

CAT/C/5/Add.16 y 26

Canadá

24 julio 1987

23 julio 1988

16 enero 1989

CAT/C/5/Add.15

Dinamarca

26 junio 1987

25 junio 1988

26 julio 1988

CAT/C/5/Add.4

Egipto

26 junio 1987

25 junio 1988

26 julio 1988 y 20 noviembre 1990

CAT/C/5/Add.5 y 23

España

20 noviembre 1987

19 noviembre 1988

19 marzo 1990

CAT/C/5/Add.21

Federación de Rusia

26 junio 1987

25 junio 1988

6 diciembre 1988

CAT/C/5/Add.11

Filipinas

26 junio 1987

25 junio 1988

26 julio 1988 y 28 abril 1989

CAT/C/5/Add.6 y 18

Francia

26 junio 1987

25 junio 1988

30 junio 1988

CAT/C/5/Add.2

Hungría

26 junio 1987

25 junio 1988

25 octubre 1988

CAT/C/5/Add.9

Luxemburgo

29 octubre 1987

28 octubre 1988

15 octubre 1991

CAT/C/5/Add.29

México

26 junio 1987

25 junio 1988

10 agosto 1988 y 13 febrero 1990

CAT/C/5/Add.7 y 22

Noruega

26 junio 1987

25 junio 1988

21 julio 1988

CAT/C/5/Add.3

Panamá

23 septiembre 1987

22 septiembre 1988

28 enero 1991

CAT/C/5/Add.24

Rep. Dem. Alemana

9 octubre 1987

8 octubre 1988

19 diciembre 1988

CAT/C/5/Add.13

Senegal

26 junio 1987

25 junio 1988

30 octubre 1989

CAT/C/5/Add.19 (en sustitución de CAT/C/5/Add.8)

Suecia

26 junio 1987

25 junio 1988

23 junio 1988

CAT/C/5/Add.1

Suiza

26 junio 1987

25 junio 1988

14 abril 1989

CAT/C/5/Add.17

Togo

18 diciembre 1987

17 diciembre 1988

Ucrania

26 junio 1987

25 junio 1988

17 enero 1990

CAT/C/5/Add.20

Uganda

26 junio 1987

25 junio 1988

Uruguay

26 junio 1987

25 junio 1988

6 junio 1991 y 5 diciembre 1991

CAT/C/5/Add.27 y 30

Informe inicial que los Estados Partes debían presentar en 1989 (10)

Chile

30 octubre 1988

29 octubre 1989

21 septiembre 1989 y 5 noviembre 1990

CAT/C/7/Add.2 y 9

China

3 noviembre 1988

2 noviembre 1989

11 diciembre 1989 y 8 octubre 1992

CAT/C/7/Add.5 y 14

Colombia

7 enero 1988

6 enero 1989

24 abril 1989 y 28 agosto 1990

CAT/C/7/Add.1 y 10

Ecuador

29 abril 1988

28 abril 1989

27 junio 1990, 28 febrero 1991 y 26 septiembre 1991

CAT/C/7/Add.7, 11 y 13

Grecia

5 noviembre 1988

4 noviembre 1989

8 agosto 1990

CAT/C/7/Add.8

Guyana

18 junio 1988

17 junio 1989

Perú

6 agosto 1988

5 agosto 1989

9 noviembre 1992 y 22 febrero 1994

CAT/C/7/Add.15 y 16

República Federal Checa y Eslovaca

6 agosto 1988

5 agosto 1989

21 noviembre 1989 y 14 mayo 1991

CAT/C/7/Add.4 y 12

Túnez

23 octubre 1988

22 octubre 1989

25 octubre 1989

CAT/C/7/Add.3

Turquía

11 septiembre 1988

31 agosto 1989

24 abril 1990

CAT/C/7/Add.6

Informe inicial que los Estados Partes debían presentar en 1990 (11)

Argelia

12 octubre 1989

11 octubre 1990

13 febrero 1991

CAT/C/9/Add.5

Australia

7 septiembre 1989

6 septiembre 1990

27 agosto 1991 y 11 junio 1992

CAT/C/9/Add.8 y 11

Brasil

28 octubre 1989

27 octubre 1990

Finlandia

29 septiembre 1989

28 septiembre 1990

28 septiembre 1990

CAT/C/9/Add.4

Guinea

9 noviembre 1989

8 noviembre 1990

Italia

11 febrero 1989

10 febrero 1990

30 diciembre 1991

CAT/C/9/Add.9

Jamahiriya Árabe Libia

15 junio 1989

14 junio 1990

14 mayo 1991 y 27 agosto 1992

CAT/C/9/Add.7 y 12/Rev.1

Países Bajos

20 enero 1989

19 enero 1990

14 marzo 1990, 11 septiembre 1990 y 13 septiembre 1990

CAT/C/9/Add.1 a 3

Polonia

25 agosto 1989

24 agosto 1990

22 marzo 1993

CAT/C/9/Add.13

Portugal

11 marzo 1989

10 marzo 1990

7 mayo 1993

CAT/C/9/Add.15

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte

7 enero 1989

6 enero 1990

22 marzo 1991 y 30 abril 1992

CAT/C/9/Add.6, 10 y 14

Informe inicial que los Estados Partes debían presentar en 1991 (7)

Alemania

31 octubre 1990

30 octubre 1991

9 marzo 1992

CAT/C/12/Add.1

Guatemala

4 febrero 1990

3 febrero 1991

2 noviembre 1994 y 31 julio 1995

CAT/C/12/Add.5 y 6

Liechtenstein

2 diciembre 1990

11 diciembre 1991

5 agosto 1994

CAT/C/12/Add.4

Malta

13 octubre 1990

12 octubre 1991

3 enero 1996

CAT/C/12/Add.7

Nueva Zelandia

9 enero 1990

8 enero 1991

29 julio 1992

CAT/C/12/Add.2

Paraguay

11 abril 1990

10 abril 1991

13 enero 1993

CAT/C/12/Add.3

Somalia

23 febrero 1990

22 febrero 1991

Informe inicial que los Estados Partes debían presentar en 1992 (10)

Croacia

8 octubre 1991

7 octubre 1992

4 enero 1996

CAT/C/16/Add.6

Chipre

17 agosto 1991

16 agosto 1992

23 junio 1993

CAT/C/16/Add.2

Estonia

20 noviembre 1991

19 noviembre 1992

Israel

2 noviembre 1991

11 noviembre 1992

25 enero 1994

CAT/C/16/Add.4

Jordania

13 diciembre 1991

12 diciembre 1992

23 noviembre 1994

CAT/C/16/Add.5

Nepal

13 junio 1991

12 junio 1992

6 octubre 1993

CAT/C/16/Add.3

Rumania

17 enero 1991

16 enero 1992

14 febrero 1992

CAT/C/16/Add.1

Venezuela

28 agosto 1991

27 agosto 1992

8 julio 1998

CAT/C/16/Add.8

Yemen

5 diciembre 1991

4 diciembre 1992

Yugoslavia

10 octubre 1991

9 octubre 1992

20 enero 1998

CAT/C/16/Add.7

Informe inicial que los Estados Partes debían presentar en 1993 (8)

Benin

11 abril 1992

10 abril 1993

12 febrero 2001

CAT/C/21/Add.3

Bosnia y Herzegovina

6 marzo 1992

5 marzo 1993

Cabo Verde

4 julio 1992

3 julio 1993

Camboya

14 noviembre 1992

13 noviembre 1993

Letonia

14 mayo 1992

13 mayo 1993

Mónaco

5 enero 1992

4 enero 1993

14 marzo 1994

CAT/C/21/Add.1

República Checa

11 enero 1993

31 diciembre 1993

18 abril 1994

CAT/C/21/Add.2

Seychelles

4 junio 1992

3 junio 1993

Informe inicial que los Estados Partes debían presentar en 1994 (8)

Antigua y Barbuda

18 agosto 1993

17 agosto 1994

Armenia

13 octubre 1993

12 octubre 1994

20 abril 1995 y 21 diciembre 1995

CAT/C/24/Add.4 y Rev.1

Burundi

20 marzo 1993

19 marzo 1994

Costa Rica

11 diciembre 1993

10 diciembre 1994

10 agosto 2000

CAT/C/24/Add.7

Eslovaquia

28 mayo 1993

27 mayo 1994

1º mayo 2000

CAT/C/24/Add.6

Eslovenia

15 agosto 1993

14 agosto 1994

10 agosto 1999

CAT/C/24/Add.5

Marruecos

21 julio 1993

20 julio 1994

29 julio 1994

CAT/C/24/Add.2

Mauricio

8 enero 1993

7 enero 1994

10 mayo 1994 y 11 marzo 1995

CAT/C/24/Add.1 y 3

Informe inicial que los Estados Partes debían presentar en 1995 (7)

Albania

10 junio 1994

9 junio 1995

Estados Unidos de América

20 noviembre 1994

19 noviembre 1995

15 octubre 1999

CAT/C/28/Add.5

Etiopía

13 abril 1994

12 abril 1995

Georgia

25 noviembre 1994

24 noviembre 1995

4 junio 1996

CAT/C/28/Add.1

la ex República Yugoslava de Macedonia

12 diciembre 1994

11 diciembre 1995

22 mayo 1998

CAT/C/28/Add.4

Namibia

28 diciembre 1994

27 diciembre 1995

23 agosto 1996

CAT/C/28/Add.2

Sri Lanka

2 febrero 1994

11 febrero 1995

27 octubre 1997

CAT/C/28/Add.3

Informe inicial que los Estados Partes debían presentar en 1996 (6)

Chad

9 julio 1995

8 julio 1996

Cuba

16 junio 1995

15 junio 1996

15 noviembre 1996

CAT/C/32/Add.2

República de Corea

8 febrero 1995

7 febrero 1996

10 febrero 1996

CAT/C/32/Add.1

República de Moldova

28 diciembre 1995

27 diciembre 1996

Tayikistán

10 febrero 1995

9 febrero 1996

Uzbekistán

28 octubre 1995

27 octubre 1996

18 febrero 1999

CAT/C/32/Add.3

Informe inicial que los Estados Partes debían presentar en 1997 (8)

Azerbaiyán

15 septiembre 1996

14 septiembre 1997

18 diciembre 1998

CAT/C/37/Add.3

Côte d'Ivoire

17 enero 1996

16 enero 1997

El Salvador

17 julio 1996

16 julio 1997

5 julio 1999

CAT/C/37/Add.4

Islandia

22 noviembre 1996

21 noviembre 1997

12 febrero 1998

CAT/C/37/Add.2

Kuwait

7 abril 1996

6 abril 1997

5 agosto 1997

CAT/C/37/Add.1

Lituania

2 marzo 1996

11 marzo 1997

Malawi

11 julio 1996

10 julio 1997

República Democrática del Congo

17 abril 1996

16 abril 1997

Informe inicial que los Estados Partes debían presentar en 1998 (4)

Arabia Saudita

22 octubre 1997

21 octubre 1998

27 febrero 2001

CAT/C/42/Add.2

Honduras

4 enero 1997

3 enero 1998

Kenya

23 marzo 1997

22 marzo 1998

Kirguistán

5 octubre 1997

4 octubre 1998

9 febrero 1999

CAT/C/42/Add.1

Informe inicial que los Estados Partes debían presentar en 1999 (6)

Bahrein

5 abril 1998

4 abril 1999

Bangladesh

4 noviembre 1998

3 noviembre 1999

Indonesia

27 noviembre 1998

26 noviembre 1999

7 febrero 2001

CAT/C/47/Add.3

Kazajstán

25 septiembre 1998

24 septiembre 1999

15 agosto 2000

CAT/C/47/Add.1

Níger

4 noviembre 1998

3 noviembre 1999

Zambia

6 noviembre 1998

5 noviembre 1999

1º diciembre 2000

CAT/C/47/Add.2

Informe inicial que los Estados Partes debían presentar en 2001 (8)

Bélgica

25 julio 1999

25 julio 2000

Bolivia

12 mayo 1999

11 mayo 2000

16 mayo 2000

CAT/C/52/Add.1

Burkina Faso

3 febrero 1999

2 febrero 2000

Japón

29 julio 1999

29 julio 2000

Malí

28 marzo 1999

27 marzo 2000

Mozambique

14 octubre 1999

14 octubre 2000

Sudáfrica

9 enero 1999

8 enero 2000

Turkmenistán

25 julio 1999

25 julio 2000

Informe inicial que los Estados Partes deben presentar en 2001 (5)

Qatar

10 febrero 2000

9 febrero 2001

Ghana

7 octubre 2000

6 octubre 2001

Botswana

8 octubre 2000

7 octubre 2001

Gabón

8 octubre 2000

7 octubre 2001

Líbano

4 noviembre 2000

3 noviembre 2001

B. Segundo informe periódico

Estado Parte

Fecha en que debía presentarse el segundo informe periódico

Fecha efectiva de presentación del informe

Signatura del informe

Segundo informe periódico que los Estados Partes debían presentar en 1992 (26)

Afganistán

25 junio 1992

Argentina

25 junio 1992

29 junio 1992

CAT/C/17/Add.2

Austria

27 agosto 1992

12 octubre 1998

CAT/C/17/Add.21

Belarús

25 junio 1992

15 septiembre 1992

CAT/C/17/Add.6

Belice

25 junio 1992

Bulgaria

25 junio 1992

19 junio 1998

CAT/C/17/Add.19

Camerún

25 junio 1992

20 noviembre 1999

CAT/C/17/Add.22

Canadá

23 julio 1992

11 septiembre 1992

CAT/C/17/Add.5

Dinamarca

25 junio 1992

22 febrero 1995

CAT/C/17/Add.13

Egipto

25 junio 1992

13 abril 1993

CAT/C/17/Add.11

España

19 noviembre 1992

19 noviembre 1992

CAT/C/17/Add.10

Federación de Rusia

25 junio 1992

17 enero 1996

CAT/C/17/Add.15

Filipinas

25 junio 1992

Francia

25 junio 1992

19 diciembre 1996

CAT/C/17/Add.18

Hungría

25 junio 1992

23 septiembre 1992

CAT/C/17/Add.8

Luxemburgo

28 octubre 1992

3 agosto 1998

CAT/C/17/Add.20

México

25 junio 1992

21 julio 1992 y 28 mayo 1996

CAT/C/17/Add.3 y Add.17

Noruega

25 junio 1992

25 junio 1992

CAT/C/17/Add.1

Panamá

22 septiembre 1992

21 septiembre 1992

CAT/C/17/Add.7

Senegal

25 junio 1992

27 marzo 1995

CAT/C/17/Add.14

Suecia

25 junio 1992

30 septiembre 1992

CAT/C/17/Add.9

Suiza

25 junio 1992

28 septiembre 1993

CAT/C/17/Add.12

Togo

17 diciembre 1992

Ucrania

25 junio 1992

31 agosto 1992

CAT/C/17/Add.4

Uganda

25 junio 1992

Uruguay

25 junio 1992

25 marzo 1996

CAT/C/17/Add.16

Segundo informe periódico que los Estados Partes debían presentar en 1993 (9)

Chile

29 octubre 1993

16 febrero 1994

CAT/C/20/Add.3

China

2 noviembre 1993

2 diciembre 1995

CAT/C/20/Add.5

Colombia

6 enero 1993

4 agosto 1995

CAT/C/20/Add.4

Ecuador

28 abril 1993

21 abril 1993

CAT/C/20/Add.1

Grecia

4 noviembre 1993

6 diciembre 1993

CAT/C/20/Add.2

Guyana

17 junio 1993

Perú

5 agosto 1993

20 enero 1997

CAT/C/20/Add.6

Túnez

22 octubre 1993

10 noviembre 1997

CAT/C/20/Add.7

Turquía

31 agosto 1993

Segundo informe periódico que los Estados Partes debían presentar en 1994 (11)

Argelia

11 octubre 1994

23 febrero 1996

CAT/C/25/Add.8

Australia

6 septiembre 1994

19 octubre 1999

CAT/C/25/Add.11

Brasil

27 octubre 1994

Finlandia

28 septiembre 1994

11 septiembre 1995

CAT/C/25/Add.7

Guinea

8 noviembre 1994

Italia

10 febrero 1994

20 julio 1994

CAT/C/25/Add.4

Jamahiriya Árabe Libia

14 junio 1994

30 junio 1994

CAT/C/25/Add.3

Países Bajos

19 enero 1994

14 abril 1994, 16 junio 1994 y 27 marzo 1995

CAT/C/25/Add.1, 2 y 5

Polonia

24 agosto 1994

7 mayo 1996

CAT/C/25/Add.9

Portugal

10 marzo 1994

7 noviembre 1996

CAT/C/25/Add.10

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte

6 enero 1994

25 marzo 1995

CAT/C/25/Add.6

Segundo informe periódico que los Estados Partes debían presentar en 1995 (7)

Alemania

30 octubre 1995

17 diciembre 1996

CAT/C/29/Add.2

Guatemala

3 febrero 1995

13 febrero 1997

CAT/C/29/Add.3

Liechtenstein

11 diciembre 1995

3 septiembre 1998

CAT/C/29/Add.5

Malta

12 octubre 1995

29 septiembre 1998

CAT/C/29/Add.6

Nueva Zelandia

8 enero 1995

25 febrero 1997

CAT/C/29/Add.4

Paraguay

10 abril 1995

10 julio 1996

CAT/C/29/Add.1

Somalia

22 febrero 1995

Segundo informe periódico que los Estados Partes debían presentar en 1996 (10)

Chipre

16 agosto 1996

12 septiembre 1996

CAT/C/33/Add.1

Croacia

7 octubre 1996

5 marzo 1998

CAT/C/33/Add.4

Estonia

19 noviembre 1996

Israel

11 noviembre 1996

6 diciembre 1996 y 7 febrero 1997 (informe especial) 26 febrero 1998

CAT/C/33/Add.2/Rev.1 CAT/C/33/Add.3

Jordania

12 diciembre 1996

Nepal

12 junio 1996

Rumania

16 enero 1996

Venezuela

27 agosto 1996

1º septiembre 2000

CAT/C/33/Add.5

Yemen

4 diciembre 1996

Yugoslavia

9 octubre 1996

Segundo informe periódico que los Estados Partes debían presentar en 1997 (8)

Benin

10 abril 1997

Bosnia y Herzegovina

5 marzo 1997

Cabo Verde

3 julio 1997

Camboya

13 noviembre 1997

Letonia

13 mayo 1997

Mónaco

4 enero 1997

República Checa

31 diciembre 1997

14 febrero 2000

CAT/C/38/Add.1

Seychelles

3 junio 1997

Segundo informe periódico que los Estados Partes debían presentar en 1998 (8)

Antigua y Barbuda

17 agosto 1998

Armenia

12 octubre 1998

15 junio 1999

CAT/C/43/Add.3

Burundi

19 marzo 1998

Costa Rica

10 diciembre 1998

Eslovaquia

27 mayo 1998

Eslovenia

14 agosto 1998

Marruecos

20 julio 1998

2 septiembre 1998

CAT/C/43/Add.2

Mauricio

7 enero 1998

8 junio 1998

CAT/C/43/Add.1

Segundo informe periódico que los Estados Partes debían presentar en 1999 (7)

Albania

9 junio 1999

Estados Unidos de América

19 noviembre 1999

Etiopía

12 abril 1999

Georgia

24 noviembre 1999

15 noviembre 1999

CAT/C/48/Add.1

la ex República Yugoslava de Macedonia

11 diciembre 1999

Namibia

27 diciembre 1999

Sri Lanka

11 febrero 1999

Segundo informe periódico que los Estados Partes debían presentar en 2000 (6)

Chad

8 julio 2000

Cuba

15 junio 2000

República de Corea

7 febrero 2000

República de Moldova

27 diciembre 2000

Tayikistán

9 febrero 2000

Uzbekistán

27 octubre 2000

29 noviembre 2000

CAT/C/53/Add.1

Segundo informe periódico que los Estados Partes deben presentar en 2001 (8)

Azerbaiyán

14 septiembre 2001

Côte d'Ivoire

16 enero 2001

El Salvador

16 julio 2001

Islandia

21 noviembre 2001

Kuwait

6 abril 2001

Lituania

1º marzo 2001

Malawi

10 julio 2001

República Democrática del Congo

16 abril 2001

C. Tercer informe periódico

Estado Parte

Fecha en que debía presentarse el tercer informe periódico

Fecha efectiva de presentación del informe

Signatura del informe

Tercer informe periódico que los Estados Partes debían presentar en 1996 (26)

Afganistán

25 junio 1996

Argentina

25 junio 1996

26 septiembre 1996

CAT/C/34/Add.5

Austria

27 agosto 1996

Belarús

25 junio 1996

29 septiembre 1999

CAT/C/34/Add.12

Belice

25 junio 1996

Bulgaria

25 junio 1996

Camerún

25 junio 1996

Canadá

23 julio 1996

19 octubre 1999

CAT/C/34/Add.13

Dinamarca

25 junio 1996

5 julio 1996

CAT/C/34/Add.3

Egipto

25 junio 1996

30 octubre 1998

CAT/C/34/Add.11

España

19 noviembre 1996

18 noviembre 1996

CAT/C/34/Add.7

Federación de Rusia

25 junio 1996

5 diciembre 2000

CAT/C/34/Add.15

Filipinas

25 junio 1996

Francia

25 junio 1996

Hungría

25 junio 1996

21 abril 1998

CAT/C/34/Add.10

Luxemburgo

28 octubre 1996

30 octubre 2000

CAT/C/34/Add.14

México

25 junio 1996

25 junio 1996

CAT/C/34/Add.2

Noruega

25 junio 1996

6 febrero 1997

CAT/C/34/Add.8

Panamá

22 septiembre 1996

19 mayo 1997

CAT/C/34/Add.9

Senegal

25 junio 1996

Suecia

25 junio 1996

23 agosto 1996

CAT/C/34/Add.4

Suiza

25 junio 1996

7 noviembre 1996

CAT/C/34/Add.6

Togo

17 diciembre 1996

Ucrania

25 junio 1996

19 junio 1996

CAT/C/34/Add.1

Uganda

25 junio 1996

Uruguay

25 junio 1996

Tercer informe periódico que los Estados Partes debían presentar en 1997 (9)

Chile

29 octubre 1997

China

2 noviembre 1997

5 mayo 1999

CAT/C/39/Add.2

Colombia

6 enero 1997

Ecuador

28 abril 1997

Grecia

4 noviembre 1997

29 noviembre 1999

CAT/C/39/Add.3

Guyana

17 junio 1997

Perú

5 agosto 1997

12 diciembre 1998

CAT/C/39/Add.1

Túnez

22 octubre 1997

Turquía

31 agosto 1997

Tercer informe periódico que los Estados Partes debían presentar en 1998 (11)

Argelia

11 octubre 1998

Australia

6 septiembre 1998

Brasil

27 octubre 1998

Finlandia

28 septiembre 1998

16 noviembre 1998

CAT/C/44/Add.6

Guinea

8 noviembre 1998

Italia

10 febrero 1998

22 julio 1998

CAT/C/44/Add.2

Jamahiriya Árabe Libia

14 junio 1998

2 septiembre 1998

CAT/C/44/Add.3

Países Bajos

19 enero 1998

3 septiembre 1998 y 27 diciembre 1999

CAT/C/44/Add.4 y 8

Polonia

24 agosto 1998

11 noviembre 1998

CAT/C/44/Add.5

Portugal

10 marzo 1998

2 febrero 1999

CAT/C/44/Add.7

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte

6 enero 1998

2 abril 1998

CAT/C/44/Add.1

Tercer informe periódico que los Estados Partes debían presentar en 1999 (7)

Alemania

30 octubre 1999

Guatemala

3 febrero 1999

18 enero 2000

CAT/C/49/Add.2

Liechtenstein

11 diciembre 1999

Malta

12 octubre 1999

Nueva Zelandia

8 enero 1999

Paraguay

10 abril 1999

14 junio 1999

CAT/C/49/Add.1

Somalia

22 febrero 1999

Tercer informe periódico que los Estados Partes debían presentar en 2000 (10)

Croacia

7 octubre 2000

Chipre

16 agosto 2000

Estonia

19 noviembre 2000

Israel

1º noviembre 2000

15 marzo 2001

CAT/C/54/Add.1

Jordania

12 diciembre 2000

Nepal

12 junio 2000

Rumania

16 enero 2000

Venezuela

27 agosto 2000

Yemen

4 diciembre 2000

Yugoslavia

9 octubre 2000

Tercer informe periódico que los Estados Partes deben presentar en 2001 (8)

Benin

10 abril 2001

Bosnia y Herzegovina

5 marzo 2001

Cabo Verde

3 julio 2001

Camboya

13 noviembre 2001

Letonia

13 mayo 2001

Mónaco

4 enero 2001

República Checa

31 diciembre 2001

Seychelles

3 junio 2001

D. Cuarto informe periódico

Estado Parte

Fecha en que debía presentarse el cuarto informe periódico

Fecha efectiva de presentación del informe

Signatura del informe

Cuarto informe periódico que los Estados Partes debían presentar en 2000 (26)

Afganistán

25 junio 2000

Argentina

25 junio 2000

Austria

27 agosto 2000

Belarús

25 junio 2000

Belice

25 junio 2000

Bulgaria

25 junio 2000

Camerún

25 junio 2000

Canadá

23 julio 2000

Dinamarca

25 junio 2000

4 agosto 2000

CAT/C/55/Add.2

Egipto

25 junio 2000

19 febrero 2001

CAT/C/55/Add.6

España

19 noviembre 2000

8 enero 2001

CAT/C/55/Add.5

Federación de Rusia

25 junio 2000

Filipinas

25 junio 2000

Francia

25 junio 2000

Hungría

25 junio 2000

Luxemburgo

28 octubre 2000

México

25 junio 2000

Noruega

25 junio 2000

15 septiembre 2000

CAT/C/55/Add.4

Panamá

22 septiembre 2000

Senegal

25 junio 2000

Suecia

25 junio 2000

21 agosto 2000

CAT/C/55/Add.3

Suiza

25 junio 2000

Togo

17 diciembre 2000

Ucrania

25 junio 2000

31 julio 2000

CAT/C/55/Add.1

Uganda

25 junio 2000

Uruguay

25 junio 2000

Cuarto informe periódico que los Estados Partes deben presentar en 2001 (9)

Chile

29 octubre 2001

China

2 noviembre 2001

Colombia

6 enero 2001

Ecuador

28 abril 2001

Grecia

4 noviembre 2001

Guyana

14 junio 2001

Perú

5 agosto 2001

Túnez

22 octubre 2001

Turquía

31 agosto 2001

Anexo VI

RELATORES PARA LOS PAÍSES Y RELATORES SUPLENTES ENCARGADOS DE LOS INFORMES DE LOS ESTADOS PARTES EXAMINADOS POR ELCOMITÉ EN SUS PERÍODOS DE SESIONES 25º Y 26º

Informe

Relator

Suplente

A. 25º período de sesiones

ArmeniaSegundo informe periódico(CAT/C/43/Add.3)

Sr. Camara

Sr. Yakovlev

BelarúsTercer informe periódico(CAT/C/34/Add.12)

Sra. Gaer

Sr. Burns

AustraliaSegundo informe periódico(CAT/C/25/Add.11)

Sr. Mavrommatis

Sr. Rasmussen

CanadáTercer informe periódico(CAT/C/34/Add.13)

Sra. Gaer

Sr. El Masry

CamerúnSegundo informe periódico(CAT/C/17/Add.22)

Sr. Camara

Sr. El Masry

GuatemalaTercer informe periódico(CAT/C/49/Add.2)

Sr. González Poblete

Sr. Rasmussen

B. 26º período de sesiones

GeorgiaSegundo informe periódico(CAT/C/48/Add.1)

Sr. Yakovlev

Sr. Mavrommatis

GreciaTercer informe periódico(CAT/C/39/Add.3)

Sr. Burns

Sr. Rasmussen

República ChecaSegundo informe periódico(CAT/C/38/Add.1)

Sr. Mavrommatis

Sr. El Masry

EslovaquiaInforme inicial(CAT/C/24/Add.6)

Sra. Gaer

Sr. Yu Mengjia

BoliviaInforme inicial(CAT/C/52/Add.1)

Sr. González Poblete

Sr. Silva Henriques Gaspar

BrasilInforme inicial(CAT/C/9/Add.16)

Sr. Silva Henriques Gaspar

Sr. González Poblete

Costa RicaInforme inicial(CAT/C/24/Add.7)

Sr. González Poblete

Sr. Rasmussen

KazajstánInforme inicial(CAT/C/47/Add.1)

Sra. Gaer

Sr. Yakovlev

Anexo VII

DICTÁMENES Y DECISIONES DEL COMITÉ CONTRA LA TORTURA

A TENOR DEL ARTÍCULO 22 DE LA CONVENCIÓN

A. Dictámenes

Comunicación Nº 49/1996

Presentada por:S. V. y otros (se ha omitido el nombre)

[representados por un abogado]

Presunta víctima:Los autores

Estado Parte:Canadá

Fecha de la comunicación:15 de mayo de 1996

El Comité contra la Tortura, creado en virtud del artículo 17 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Reunido el 15 de mayo de 2001,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 49/1996, presentada al Comité contra la Tortura con arreglo al artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado el autor de la comunicación, su abogado y el Estado Parte,

Aprueba el siguiente dictamen a tenor del párrafo 7 del artículo 22 de la Convención:

1.Los autores de la comunicación son el Sr. S. V., su esposa y su hija, ciudadanos de Sri Lanka que han solicitado el reconocimiento de su condición de refugiados en el Canadá. Afirman que su regreso forzado a Sri Lanka constituiría una violación por el Canadá de los artículos 3 y 16 de la Convención contra la Tortura. Están representados por un abogado.

1.2.El 12 de junio de 1996, el Comité transmitió la comunicación al Estado Parte para que formulara observaciones y le pidió que no expulsara a los autores mientras el Comité estuviera examinando esta comunicación.

Los hechos expuestos por los autores

2.1.El autor es un tamil proveniente de la zona de Jaffna, en el norte de Sri Lanka. Él y su esposa tienen dos hijos, una niña de 8 años y un niño de 2 años nacido en el Canadá, que es ciudadano canadiense. Los autores afirman que, en el período comprendido entre 1987 y su salida de Sri Lanka en 1992, fueron objeto (especialmente el autor) de intensa persecución por la Fuerza India de Mantenimiento de la Paz, los Tigres de la Liberación del Eelam Tamil (LTTE), el ejército de Sri Lanka y la policía de Colombo. El autor fue detenido en varias ocasiones, y al menos en dos de ellas fue torturado por el ejército y la policía.

2.2.El autor fue miembro del Frente Unido de Liberación Tamil (TULF) que preconizaba el establecimiento, por medios pacíficos, de un Estado tamil autónomo en Sri Lanka. En octubre de 1987 estalló un conflicto militar entre los Tigres de la Liberación del Eelam Tamil y la Fuerza India de Mantenimiento de la Paz. El autor y su esposa se vieron obligados a abandonar su hogar, en Thirunelvely, Jaffna, para huir del bombardeo. Cuando volvieron a su casa, se encontraron con que estaba ocupada por miembros de la Fuerza India de Mantenimiento de la Paz. Cuando el autor les pidió que se fueran, se negaron y lo acusaron de ser miembro de los Tigres de la Liberación del Eelam Tamil.

2.3.En mayo de 1988 el autor fue detenido en un campamento establecido en su propia finca por el Frente Revolucionario de Liberación del Pueblo Eelam, un grupo militante tamil aliado de la Fuerza India de Mantenimiento de la Paz. Estuvo detenido durante diez días durante los cuales fue objeto de agresión constante e interrogado sobre sus posibles contactos con los LTTE.

2.4.En 1990, los LTTE tomaron el poder en la región tamil. La organización se apropió de la finca del autor y cuando pidió que desalojaran su casa, lo amenazaron a punta de pistola. Luego lo obligaron a dejar su casa definitivamente y la familia se trasladó a Kaithady, en Jaffna.

2.5.En diciembre de 1990, cuando viajaba de Colombo a Jaffna, el autor fue detenido en Vavuniya por el ejército de Sri Lanka. Fue interrogado, acusado de ser miembro de los LTTE y golpeado brutalmente. Tres días después lo volvieron a golpear para hacerle confesar. Le golpearon la cabeza contra la pared en reiteradas ocasiones hasta hacerle perder el conocimiento. Los autores afirman que, a consecuencia de este incidente, el autor en la actualidad tiene lesiones cerebrales que le han afectado gravemente el habla. Tras este incidente, el autor se fue a Colombo en busca de tratamiento médico.

2.6.En marzo de 1991, tras el asesinato del Viceministro de Defensa de Sri Lanka, la policía hizo una redada y detuvo a todos los hombres tamiles de Colombo. El autor, que vivía en casa de su primo en Colombo, fue detenido el 4 de marzo de 1991 por cuatro agentes armados de la policía. Fue interrogado sobre su presencia en Colombo y acusado de ser miembro de los LTTE. La policía lo agredió repetidas veces a puñetazos y culatazos y permaneció detenido durante dos días. Fue puesto en libertad tras la intervención de un abogado contratado por su primo que le dijo que no podía seguir viviendo en su casa, ya que temía que hubiera más problemas con la policía. El autor volvió a Jaffna.

2.7.El 18 de febrero de 1992, los LTTE intentaron obligar al autor a unirse a su movimiento. Como se negó, le ordenaron presentarse en sus locales al día siguiente. Le advirtieron que si no se presentaba sería considerado como enemigo del pueblo tamil. El autor interpretó esta afirmación como una amenaza de muerte y huyó a Colombo esa misma noche.

2.8.El 3 de marzo de 1992, la policía hizo una redada en el hotel en que se alojaba en Colombo y el autor fue detenido junto con otros hombres tamiles. Lo llevaron a la comisaría de Wellawatte y lo interrogaron sobre los motivos de su estancia en Colombo y sus relaciones con los LTTE. Al día siguiente lo pusieron en libertad con la condición de que se presentase a la policía una vez a la semana y no cambiase de dirección en Colombo.

2.9.A partir de entonces, el autor temió que se le pudiera detener en cualquier momento, interrogar y torturar por la sospecha de que fuera miembro de los LTTE. Decidió que en ningún lugar de Sri Lanka estaría en seguridad. Salió con destino al Canadá el 13 de marzo de 1992, adonde llegó en el mes de mayo siguiente. Pidió que se le reconociera el estatuto de refugiado de conformidad con la Convención por ser objeto de persecución a causa de su raza, opiniones políticas y pertenencia a un grupo social determinado.

2.10.La esposa del autor declara que en Jaffna fue visitada en varias ocasiones por miembros de los Tigres de la Liberación que buscaban a su marido. Uno de ellos le exigió que pagara 200.000 rupias como castigo por la desobediencia de su cónyuge y le dio un mes de plazo para conseguir el dinero, a raíz de lo cual huyó con su hija a Colombo. En Colombo tuvo que inscribirse en la comisaría de policía que retuvo su documento de identidad. Fue acusada de ser partidaria de los Tigres de la Liberación. En agosto de 1992, y tras una redada de tamiles por la policía, decidió que en Sri Lanka ya no había ningún lugar seguro para ella y su hija y, en septiembre de 1992, partió con destino al Canadá. A su llegada, solicitó que se les reconociera, a ella y a su hija, la condición de refugiados.

2.11.La Junta de Inmigración y Refugiados, tras una audiencia que tuvo lugar el 4 de marzo de 1993, consideró que no podía reconocer a los autores la condición de refugiados. En primer lugar, las actividades de extorsión de los Tigres de la Liberación no constituían persecución, sino más bien un hostigamiento que no causaba grandes penalidades. En segundo lugar, los autores disponían de una solución en el país, que era huir a Colombo; la Junta estimó que no había ninguna posibilidad real de que el autor sufriera persecución en Colombo y que, por consiguiente, no era irrazonable que pudiera hallar refugio en esa ciudad.

2.12.Por fallo dictado el 7 de enero de 1994, la Sala de Primera Instancia del Tribunal Federal denegó a la familia la autorización para incoar una demanda de revisión judicial de la decisión adoptada, en la que alegaban la existencia de errores de hecho y de derecho en tal decisión.

2.13.El 28 de enero de 1994, los autores solicitaron que el Servicio de Inmigración del Canadá, en el marco del Programa de determinación a posteriori de la situación de los solicitantes de asilo en el Canadá (PDRCC), que revisara la decisión de no conceder a los autores la condición de refugiados. La finalidad del examen en el marco del PDRCC es identificar a las personas que, aunque se haya determinado que no son refugiados en virtud de la Convención, corren un riesgo objetivamente determinable de perder la vida o sufrir tratos inhumanos si vuelven a su país de origen.

2.14.El 9 de noviembre de 1995 se denegó la solicitud presentada por los autores sobre la PDRCC. El funcionario competente opinó que, aunque había serios motivos para que los autores temieran regresar al norte de Sri Lanka, una posible alternativa en el país era Colombo. Señaló en particular que la agresión por parte del ejército de Sri Lanka, que había causado los problemas médicos del autor, había tenido lugar cerca de Jaffna. Las detenciones practicadas por la policía de Colombo formaban parte de un cuadro de hostigamiento general de los tamiles y, a juicio del funcionario, no constituían un "riesgo objetivamente determinable", dado que la mayoría de los detenidos eran puestos en libertad a los tres días, si bien a algunos se les había pedido dinero por su liberación. También indicó que una parte de la familia de los autores vivía en Colombo y podría facilitar su asentamiento en condiciones satisfactorias en esta ciudad. Además, el informe médico que indicaba que el autor sufría trastornos de estrés postraumático que podrían agravarse si regresaba a Sri Lanka se había hecho sobre la base de una sola visita a un médico y no en el contexto de un tratamiento continuo, y además no decía nada concreto en cuanto a las condiciones que podrían dar lugar a una repetición del trauma.

2.15.El 13 de mayo de 1995, los autores interpusieron un nuevo recurso ante el Ministro de Inmigración invocando razones humanitarias y caritativas, en virtud del párrafo 2 del artículo 114 de la Ley de inmigración. El 9 de diciembre de 1996 se adoptó una decisión negativa al respecto. El 11 de abril de 1997, el Tribunal Federal desestimó una solicitud de autorización para demandar la revisión judicial de esa decisión.

La denuncia

3.1.Los autores temen ser objeto de persecución y malos tratos por parte de las autoridades de Sri Lanka a causa de su experiencia anterior y su ausencia del país desde 1992. Sostienen que si el Canadá los repatriara, violaría el artículo 3 de la Convención contra la Tortura.

3.2.Los autores presentan pruebas médicas de que las lesiones mentales y físicas que sufrió el autor mientras estaba detenido le han dejado secuelas drásticas y duraderas. Tiene dificultades para hablar y mover el cuello y padece síntomas de estrés postraumático (se presentan informes psiquiátricos). Alegan que, dadas esas dolencias, el autor sería particularmente vulnerable a los malos tratos y además no recibiría en Sri Lanka la atención médica que necesita.

3.3.Los autores explican asimismo que su hija, Nitarsha, está discapacitada física y mentalmente, ya que sufre parálisis cerebral, parálisis parcial del lado derecho y ataques epilépticos. Necesita un tratamiento y una educación especiales, que no recibiría en Sri Lanka.

3.4.Los autores afirman que, en vista de esas circunstancias médicas, la expulsión de la familia equivaldría a un trato inhumano y degradante por parte de las autoridades canadienses, en violación de las disposiciones del artículo 16 de la Convención contra la Tortura.

Observaciones del Estado Parte sobre admisibilidad

4.1.En una nota de fecha 9 de junio de 1997, el Estado Parte impugnó la admisibilidad de la comunicación. Indicó que los autores no solicitaron una revisión judicial de la decisión sobre la PDRCC y que tal vez se dispusiera aún de este recurso si el Tribunal prorrogara el plazo para presentarlo. Además, si los autores consiguieran que se les diera autorización para solicitar una revisión judicial, se podría recurrir el fallo de la Sala de Primera Instancia del Tribunal Federal relativo a la petición de revisión ante el Tribunal Federal de Apelaciones, a condición de que el magistrado de la Sala de Primera Instancia certificase que el caso plantea una grave cuestión de importancia general. Además, se puede recurrir un fallo del Tribunal Federal de Apelaciones, previa autorización, al Tribunal Supremo del Canadá.

4.2.En la revisión judicial, los autores podrían plantear argumentos de conformidad con la Carta de Derechos y Libertades del Canadá. A este respecto, cabe señalar que, en el contexto de la extradición, el Tribunal Supremo del Canadá ha fallado que el artículo 7 de la Carta se viola si se devuelve a alguien a un país en circunstancias que "conmocionen la conciencia de los canadienses".

Comentarios del letrado sobre la admisibilidad

5.1.En su respuesta, de fecha 28 de abril de 1998, el letrado indicó que los autores solicitaron una revisión judicial de la decisión adoptada por la Junta de Inmigración y Refugiados. Sin embargo, el Tribunal Federal denegó la autorización para que los autores fueran oídos en relación con la cuestión. No hay posibilidad alguna de recurrir ese fallo. Esta es la última etapa en el procedimiento para determinar la condición de refugiado y la última instancia en la que hay un proceso judicial o cuasi judicial en el que se examina el fondo de la cuestión; en todos los controles judiciales subsiguientes sólo se examinan cuestiones de procedimiento.

5.2.En noviembre de 1995 se hizo un examen de determinación a posteriori con resultados negativos. Este procedimiento ha sido criticado por los refugiados, los abogados y los grupos religiosos, porque la decisión no es nunca positiva.

5.3.La única cuestión pendiente abordaba por el Estado Parte es si la negativa en el marco de la PDRCC debería haber dado lugar a la presentación de una solicitud de revisión judicial por parte del Tribunal Federal, y si todavía no se ha recurrido a ella. El letrado señaló que no se pidió una revisión judicial del procedimiento de la PDRCC debido a la falta de recursos financieros de los solicitantes y a que era inútil intentarlo. La jurisprudencia del Tribunal Federal establece claramente que la determinación a posteriori tiene carácter totalmente discrecional y que el tribunal sólo se ocupa de las cuestiones procesales.

5.4.En lugar de la solicitud de revisión judicial se presentó una apelación por razones humanitarias en relación con las mismas cuestiones de justicia. Se planteó en todos sus aspectos la cuestión del estrés postraumático, así como el peligro que entrañaría el regreso. Se presentó documentación exhaustiva sobre la tortura, y el funcionario de inmigración consideró verosímil la exposición, pero se negó a conceder el asilo a causa de la posible vía de escape dentro del país hacia Colombo.

5.5.La denegación de la apelación presentada por motivos humanitarios fue objeto de recurso ante el Tribunal Federal que negó la autorización para iniciarlo. Con arreglo a la jurisprudencia constante del Tribunal, las decisiones análogas a la que se está examinando tienen carácter discrecional y, por lo tanto, el Tribunal no interviene en relación con el fondo, sino solamente en lo tocante a si los procedimientos han sido equitativos e imparciales. El Tribunal Federal examinó todos los argumentos jurídicos y los desestimó.

5.6.El letrado declaró que es objetivamente imposible pedir al Tribunal Federal que vuelva a actuar en relación exactamente con las mismas cuestiones. Es evidente que el Tribunal lo consideraría un uso indebido de la acción judicial.

5.7.Las autoridades canadienses llegaron a la conclusión de que los autores corrían riesgos en la península de Jaffna, pero que Colombo podría ser un refugio seguro para ellos. El letrado señaló, no obstante, que el autor fue duramente maltratado en marzo de 1991 por la policía en Colombo, que en marzo de 1992 fue detenido en forma arbitraria y que hay un cuadro persistente de detenciones arbitrarias, encarcelamientos y, a veces desapariciones y ejecuciones extrajudiciales de tamiles en Colombo.

5.8.La conclusión a la que llegó el funcionario de inmigración en el procedimiento de examen por motivos humanitarios y caritativos fue que había riesgos. Basaba su conclusión en el informe de uno de los médicos que habían examinado al autor, según el cual éste sufre de una afección de estrés postraumático y sus síntomas han aumentado, ya que siente la preocupación de que lo devuelvan a Sri Lanka. A juicio del médico, al autor le sería sumamente difícil funcionar en ese país a causa de sus dificultades neurológicas. Pese a ello, las razones aducidas para denegar la petición eran que existía una inadmisibilidad médica en el caso de los autores y que no habían demostrado que contaban con medios económicos en el Canadá. Desde su llegada al Canadá, la familia había estado viviendo a costa de la seguridad social y, dadas las circunstancias, podría convertirse en un caso crónico de asistencia social.

5.9.En el informe médico mencionado por el funcionario de inmigración, el médico también indica que algunos tamiles refugiados que examinó le habían dicho que corrían grave peligro en Sri Lanka si tenían cicatrices o señales de lesiones, ya que las autoridades podían considerarlas como un indicio de que tales lesiones habían ocurrido mientras luchaban junto con los LTTE. No cabía la posibilidad de que se considerase que las limitaciones neurológicas del autor habían sido ocasionadas de esa forma. Si las autoridades de Sri Lanka lo interrogaban no podría expresarse verbalmente y alguien que no conociese sus limitaciones neurológicas podría considerarlas como un signo de obstrucción o de antagonismo.

5.10.El letrado manifestó que ni el Gobierno del Canadá ni la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) evaluaban los riesgos objetivos que corrían las personas en este caso particular, sino que sólo consideraban en general la cuestión de las expulsiones a Sri Lanka.

5.11.El letrado sostuvo que devolver a una persona que sufre de grave daños físicos y mentales como consecuencia de violaciones de los derechos humanos al país donde fue sometido a tales abusos constituye un trato inhumano. La falta de atención médica o de una asistencia psiquiátrica apropiada en Sri Lanka podría constituir de por sí una violación de las disposiciones del artículo 16 de la Convención. Sin embargo, el letrado planteó esto como una circunstancia agravante del trato inhumano que entrañaría la expulsión.

Decisión del Comité sobre admisibilidad

6.1.En su 20º período de sesiones, el Comité examinó la admisibilidad de la comunicación. El Comité opinó que una vez concluido el procedimiento relacionado con los motivos humanitarios y caritativos, que preveía la presentación de una solicitud de autorización al Tribunal Federal, quedaban agotados todos los recursos de la jurisdicción interna. De ahí que lo dispuesto en el apartado b) del párrafo 5 del artículo 22 no impida al Comité examinar la comunicación. El Comité, por consiguiente, decidió que la comunicación era admisible.

Observaciones del Estado Parte sobre el fondo de la comunicación

7.1.Según el Estado Parte, los hechos tal como fueron expuestos por los autores fueron examinados por un tribunal interno independiente y competente, tras un proceso imparcial y justo, de conformidad con el procedimiento que el Canadá aplica para determinar la condición de refugiado. El Estado Parte señala también que los autores estuvieron representados por un letrado durante el procedimiento judicial, contaron con un intérprete y se obtuvo el testimonio viva voce del autor.

7.2.En opinión de la Junta de Refugiados, la cuestión central en relación con la situación del autor estriba en que fue puesto en libertad por la policía. Esto indica claramente que las propias autoridades a las que teme no consideraron al autor integrante ni simpatizante de los LTTE. La Junta declaró en su exposición de motivos que había examinado las acusaciones del los autores contra el ejército de Sri Lanka por las palizas que le propinaron y los informes médicos que presentó a la Junta. No obstante, la Junta observó que la definición de refugiado que figura en la Convención se refiere a las perspectivas futuras y, aunque las experiencias pasadas sean importantes, no son determinantes en la valoración. Declara que lo mismo ocurre con el artículo 3 de la Convención contra la Tortura.

7.3.En lo que respecta a la esposa del autor y a su hija, la Junta determinó que no eran refugiadas en virtud de la Convención, ya que no tuvieron problemas cuando estaban en Colombo. Además, teniendo en cuenta que sus denuncias se sumaban a la del autor y dependían de ésta, la Junta determinó que no eran refugiadas en virtud de la Convención.

7.4.En relación con la solicitud de los autores en el marco de la PDRCC, el Estado Parte explica que en la mayoría de los casos, la definición que figura en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados coincide con el artículo 3 de la Convención contra la Tortura. En circunstancias en que no hay coincidencia, las autoridades que llevan a cabo el examen de la determinación a posteriori deben tener en cuenta el artículo 3 de esta Convención. Con arreglo a los criterios por los que se rigen estos exámenes, el funcionario encargado de la determinación a posteriori examinó los documentos presentados por escrito por los autores que el letrado elaboró en su nombre, la documentación adjunta y la documentación sobre la situación en Sri Lanka. Los documentos presentados contienen información que no fue presentada en el momento de la audiencia ante la Junta de Refugiados, en especial, un informe médico y un informe de 1994 de Amnistía Internacional.

7.5.En relación con el examen del caso por razones humanitarias y caritativas, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 114 de la Ley de inmigración, el Estado Parte afirma que el oficial que se ocupó de la revisión tomó en consideración todas las informaciones presentadas por los solicitantes, así como muy diversas circunstancias, entre ellas el riesgo de trato indebidamente cruel o inhumano en el país de repatriación, las actuales condiciones del país y todo nuevo acontecimiento ocurrido en Sri Lanka desde la audiencia celebrada ante la Junta de Refugiados y su revisión de la PDRCC. El funcionario de inmigración señaló que "había la posibilidad de riesgos", pero no confirmó que la tortura fuera uno de ellos. La evaluación del riesgo no se limita al riesgo de tortura.

7.6.Según el Estado Parte, los susodichos procedimientos nacionales no presentan error manifiesto ni irracionalidad y tampoco están plagados de errores de procedimiento, mala fe, parcialidad manifiesta o irregularidades graves. También señala que no compete al Comité evaluar los hechos y pruebas de un caso en particular.

7.7.El Estado Parte opina que en la comunicación se pone de manifiesto que los autores abandonaron el país porque temían a los LTTE o porque temían quedar en medio del fuego cruzado entre los LTTE y las autoridades. Este temor no basta para fundamentar una comunicación con arreglo a la Convención. Los autores también afirman en su comunicación, y esto queda confirmado en el informe médico, que temen ser torturados por los LTTE en caso de que se les devuelva a Sri Lanka. El propio autor afirma que fue la orden de que se sumara a los LTTE lo que lo obligó a abandonar Colombo en 1992. De ahí que el Estado Parte alegue que, en la parte norte del país, los autores no temen a las autoridades de Sri Lanka sino a los LTTE.

7.8.El Estado Parte sostiene que los actos perpetrados por los LTTE no entran en la competencia del Comité, ya que la definición de "tortura" que figura en la Convención se refiere expresamente a actos cometidos "por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia". Los actos cometidos por los LTTE no son imputables al Estado y, por consiguiente, no están previstos en la Convención.

7.9.En cuanto al presunto riesgo de tortura a manos del Estado, el Estado Parte afirma que los autores de la comunicación no han aportado motivos de peso para considerar que, de ser deportados a Sri Lanka, exista riesgo personal, real o previsible de tortura. Alega que las autoridades no tienen interés en los autores y a este respecto señala lo siguiente:

-Pese a que el autor afirmó ante la Junta de Refugiados que era un partidario ferviente del TULF, nunca dijo que fuera miembro de ese movimiento ni que hubiera participado en actividades políticas. En todo caso, el TULF está actualmente representado en el Parlamento y apoya iniciativas de paz adoptadas por el Gobierno.

-En su solicitud de la condición de refugiado, el autor afirmó que había optado por el Canadá porque no podía ir a ningún otro lugar. No obstante, en el formulario biográfico que rellenó a su llegada al Canadá, queda demostrado que viajó a muchos países distintos durante largos períodos y regresó voluntariamente a su país cada vez, incluso después de ocurridos los incidentes sobre los que alega haber tenido problemas con las autoridades. En particular, prácticamente un año después de la presunta tortura a manos del ejército en diciembre de 1990, el autor se marchó de su país a Singapur y regresó voluntariamente a Sri Lanka.

-El autor viajó varias veces a Colombo y no tuvo problemas con las autoridades, con excepción de marzo de 1991 y marzo de 1992. Esto demuestra que el autor no es sospechoso de complicidad con los LTTE.

-Pese a que el autor afirmó haber sido torturado por las autoridades cuando lo detuvieron en diciembre de 1990, marzo de 1991 y marzo de 1992, no ha aportado prueba alguna que indique que algún dolor sufrido en marzo de 1991 equivaliera a tortura, según se define en la Convención. Además, cuando fue detenido la última vez en 1992, lo que presuntamente le obligó a abandonar el país, el autor no fue golpeado y fue puesto en libertad al día siguiente con la única obligación de presentarse ante las autoridades una vez por semana.

-En cuanto al estado físico del autor, su esposa afirma que, además de un período más prolongado de interrogatorio debido a sus dificultades con el habla, su esposo no tuvo otro problema con la policía cuando estuvo en Colombo. El propio autor afirma que la policía pudo entenderle cuando habló con ellos.

-En cuanto al argumento de que el autor quedaría expuesto a torturas debido a sus dificultades en el habla, el Estado Parte afirma que esta es una simple conjetura y se basa en el parte del médico en que se señala que "algunos refugiados tamiles a los que he examinado han dicho que consideran que correrían peligro en Sri Lanka si presentan cicatrices o señales de lesiones, ya que las autoridades podrían considerarlas un indicio de que esas lesiones se produjeron en combate con los LTTE". Estas especulaciones no pueden constituir fundamento de peso, según lo que se establece en el artículo 3 de la Convención.

-La esposa del autor nunca ha sido detenida por las autoridades ni ha tenido problema con la policía en Sri Lanka. Por consiguiente, hay una falta total de pruebas de que haya sido acusada o sospechosa de ser partidaria de los LTTE.

-En contra de lo que afirma la esposa del autor, no hay pruebas de que las autoridades de Sri Lanka le hayan despojado de su documento de identidad. En todo caso, no fue detenida, encarcelada o acusada ni se le pidió que se presentara posteriormente ante la policía.

-En 1991, el autor y en 1992 la esposa del autor obtuvieron pasaportes legales en Sri Lanka.

-Los autores no han dicho que personas de su círculo más inmediato, en particular miembros de su familia, hayan sido detenidas o torturadas.

7.10.El Estado Parte menciona decisiones del Comité en que los autores no han logrado demostrar que el peligro sea personal y esté presente. El Estado Parte también mencionó un caso fallado por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos relativo a la expulsión de ciudadanos de Sri Lanka. En este caso se desestimó la denuncia de violación del artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos porque los demandantes no demostraron que su situación personal hubiera empeorado respecto de la generalidad de los demás miembros de la comunidad tamil que regresaban a su país. La simple posibilidad de maltrato no es en sí misma suficiente para prever que quedarían expuestos a malos tratos a su regreso.

7.11.El Estado Parte sostiene que la comunicación se basa fundamentalmente en la situación general de derechos humanos en Sri Lanka. Los autores no vinculan esta situación general a su situación personal. En cuanto a la situación general en Sri Lanka, en el informe del Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas o Involuntarias (1998) se señala que las personas cuya detención o desaparición se denunciaba más a menudo eran jóvenes tamiles acusados o sospechosos de pertenecer a los LTTE o de colaborar con ellos, ayudarlos o ser simpatizantes suyos. El Estado Parte alega que los autores no son clasificables en esta categoría.

7.12.Además, el Estado Parte afirma que la información suministrada por el ACNUR indica que la tortura y otras formas de malos tratos no son una práctica de la policía ni de las autoridades de seguridad en Colombo. En el informe por países del Departamento de Estado de los Estados Unidos correspondiente a 1998 (fechado en febrero de 1999) se indica que no hay informes de desapariciones ocurridas en Colombo ni en Jaffna. En marzo de 1997, el ACNUR informó de que las personas que procuraban asilo y habían sido rechazadas, que llegaban con documentos de viaje nacionales, no debían tener problemas al llegar al aeropuerto de Colombo.

7.13.Es más, el Estado Parte afirma que, en su evaluación de la comunicación, el Comité debería tomar en consideración las diferentes medidas adoptadas por las autoridades de Sri Lanka para investigar y prevenir actos de tortura, así como los recursos de que disponen los autores. En este contexto, el Estado Parte señala que, entre otras cosas, todas las detenciones y encarcelamientos deben notificarse a la Comisión de Derechos Humanos (establecida en 1997) en el plazo de 48 horas, que los informes de tres comisiones de investigación presidenciales sobre pasadas desapariciones se han hecho públicos, que se han completado investigaciones de 485 de los 3.861 casos de presuntas violaciones de los derechos humanos y que se ha acusado a 150 presuntos culpables ante el Tribunal Superior, además el Gobierno ha establecido un servicio permanente (24 horas) para tratar denuncias públicas de casos de hostigamiento por elementos de las fuerzas de seguridad.

7.14.Respecto de la presunta violación del artículo 16 de la Convención, el Estado Parte afirma que en mitad de este artículo los Estados Partes tienen que aplicar las obligaciones enunciadas en los artículos 10 a 13 a los actos que constituyan tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Dado que en el artículo 16 no se menciona el artículo 3, no existe obligación alguna de no expulsar a nadie de un Estado en las circunstancias descritas en ese artículo.

7.15.El Estado Parte opina que, en caso de que se considere que el artículo 16 de la Convención es aplicable, si se alega que el traslado per se constituye trato o castigo cruel, inhumano o degradante, sólo debe hacerse en circunstancias muy excepcionales. Se afirma que el empeoramiento del estado de salud del autor causado posiblemente por su deportación no equivaldría a ningún tipo de trato cruel, inhumano o degradante previsto en el artículo 16 de la Convención y atribuible al Estado Parte; a este respecto se hace referencia al dictamen del Comité en el caso G. R. B. c. Suecia. Además, en el artículo 16 de la Convención se obliga a los Estados a prevenir el trato proscrito; ello no crea un deber positivo de prestar atención médica por suponerse que los autores no recibirían una atención médica comparable en su país. Además, se afirma que no hay pruebas de que la atención médica requerida en Sri Lanka sea inadecuada. Por último, en el párrafo 2 del artículo 16 se señala que lo dispuesto en la Convención se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes nacionales que se refieran a la expulsión.

Comentarios del letrado sobre el fondo

8.1.El letrado rebate la afirmación del Estado Parte de que este caso se examinó en "un tribunal nacional competente e independiente". Afirma que la Junta de Inmigración y Refugiados no reconoció ni los hechos del caso ni el derecho aplicable.

8.2.El letrado afirma que las pruebas más evidentes disponibles sobre Sri Lanka demuestran una situación de violaciones atroces de los derechos humanos, como las descritas en el párrafo 2 del artículo 3 de la Convención contra la Tortura. Han ocurrido varios ataques suicidas con bombas en Colombo y otras zonas del país. En el norte, los LTTE han desplegado una importante ofensiva. Hay informes de redadas en gran escala de tamiles en el centro y en la capital del país, así como un grave resurgimiento de las desapariciones forzadas.

8.3.El letrado se remite a la observación general del Comité sobre el artículo 3 de la Convención contra la Tortura y alega que el artículo 3 se aplica al caso del autor en cuanto se indica a continuación:

a)En Sri Lanka impera una situación que constituye "un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos". La tortura con impunidad a escala masiva y sistemática es un claro resultado de esa situación.

b)El autor ha sido maltratado en el pasado por agentes del Estado de Sri Lanka. Su daño cerebral tuvo su origen en graves malos tratos a manos de soldados del ejército de Sri Lanka. Estuvo detenido en más de una ocasión en Colombo y fue maltratado por la policía. Esto ocurrió poco después de haber abandonado Colombo.

c)Hay pruebas médicas y psiquiátricas independientes de médicos y psiquiatras asociados al Centro Canadiense para las Víctimas de la Tortura que establecen claramente que se trata de una víctima de tortura. La tortura ha surtido un efecto perdurable en el autor y en su familia.

d)No se han registrado cambios sustanciales en la situación de Sri Lanka desde que el autor abandonó el país. Se dice que la situación en el momento de la comunicación del letrado es muy grave y peligrosa. El elevado nivel de represión y el arsenal jurídico que permite la casi total impunidad han sentado plaza firmemente.

e)El autor era simpatizante del partido tamil principal, el TULF. Procede del norte del país y ha sufrido tortura en el pasado. Su situación como víctima de la tortura en el pasado lo hace correr actualmente el mayor de los riesgos.

f)El autor tiene alta fiabilidad y cuenta con el firme apoyo de organizaciones serias del Canadá. La decisión original no encontró nada reprobable en cuanto a su credibilidad.

g)No hay nada incoherente ni inverosímil en lo que dice el autor. Su seguridad personal y su vida estarían en peligro en la Sri Lanka de hoy.

8.4.El letrado también rechaza la afirmación de que el temor principal del autor sean los Tigres tamiles. El letrado afirma que la jurisprudencia citada por las autoridades canadienses parece relacionarse con casos que no fueron probados o en los que el autor no había sido sometido anteriormente a tortura ni había sido perseguido directamente.

8.5.El letrado dice que es falso afirmar que ya no se practique la tortura en Colombo. En todos los informes internacionales sobre los derechos humanos de que se dispone se afirma lo contrario. Incluso el Tribunal Federal del Canadá reconoció en su fallo, por el que se otorgaba residencia, que existía un riesgo de daño irreparable para el autor si regresaba, y lo mismo afirmó el agente de inmigración que examinó su caso.

Cuestiones materiales y procesales de previo pronunciamiento

9.1.El Comité ha examinado la comunicación teniendo en cuenta toda la información que le suministraron las partes, de conformidad del párrafo 4 del artículo 22 de la Convención.

9.2.La cuestión que se plantea al Comité es determinar si la devolución forzada de los autores a Sri Lanka violaría la obligación del Canadá con arreglo al artículo 3 de la Convención de no proceder a la expulsión de una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura.

9.3.A los efectos de esta determinación, el Comité debe tener en cuenta todas las consideraciones pertinentes, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 3 de la Convención, inclusive la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos. Sin embargo, el objeto de la determinación es establecer si las personas de que se trata estarían personalmente en peligro de ser sometidas a tortura en el país al cual serían devueltas. Por consiguiente, la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos en un determinado país no constituye en sí misma una razón suficiente para determinar que una persona estará en peligro de ser sometida a tortura si es devuelta a ese país; deben existir razones concretas que indiquen que la persona de que se trate estaría personalmente en peligro. Análogamente, la ausencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas de los derechos humanos no significa que no pueda considerarse que una determinada persona esté en peligro de ser sometida a tortura en las circunstancias concretas de su caso.

9.4.El Comité recuerda su observación general sobre la aplicación del artículo 3 en que se establece lo siguiente:

"Teniendo en cuenta que el Estado Parte y el Comité están obligados a evaluar si hay razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometido a tortura si se procediese a su expulsión, devolución o extradición a otro Estado, el riesgo de tortura debe fundarse en razones que vayan más allá de la pura teoría o sospecha. De todos modos, no es necesario demostrar que el riesgo es muy probable." (A/53/44, anexo IX, párr. 6.)

9.5.El Comité recuerda que la obligación de un Estado Parte de no proceder a la devolución forzada de una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura guarda relación directa con la definición de la tortura que figura en el artículo 1 de la Convención. A los efectos de la Convención, según lo dispuesto en el artículo 1, "se entenderá por el término "tortura" todo acto por el cual se inflijan intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que haya cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia". El Comité considera que la cuestión de si el Estado Parte tiene la obligación de no proceder a la expulsión de una persona que pueda estar en peligro de que se le inflijan dolores o sufrimientos por parte de una entidad ajena al gobierno, sin el consentimiento ni la aquiescencia de éste, rebasa el ámbito del artículo 3 de la Convención. Por consiguiente, la cuestión sobre la cual los autores basan parte de su afirmación de que serían objeto de tortura por parte de los LTTE o de otra entidad ajena al gobierno a su regreso a Sri Lanka, no puede ser considerada por el Comité.

9.6.Respecto de la posibilidad de que el autor sea objeto de tortura por parte del Estado a su regreso a Sri Lanka, el Comité toma nota de las afirmaciones del autor de que fue torturado por el ejército de Sri Lanka en diciembre de 1990 y de que este trato, que le dejó discapacitado, equivale a tortura, según se define en el artículo 3 de la Convención. Toma nota asimismo de las afirmaciones de que fue maltratado por la policía en Colombo en 1991. No obstante, el Comité toma nota asimismo de la afirmación del Estado Parte, no rebatida por el autor, de que abandonó Sri Lanka en varias ocasiones y siempre regresó, incluso después del incidente de diciembre de 1990. El Comité observa respecto del incidente de marzo de 1992, que según el autor fue el motivo de su salida del país, que en esa ocasión no fue maltratado y fue puesto en libertad por las autoridades. Por otra parte, el autor no ha indicado que desde ese período sea buscado por las autoridades. De hecho, el autor no ha alegado haberse comprometido en actividad política o de otra índole dentro o fuera del Estado ni ninguna otra circunstancia que podría hacerle particularmente vulnerable al riesgo de encontrarse en peligro de tortura. Por las razones que se acaban de señalar, el Comité considera que el autor no ha aportado pruebas que permitan creer que estaría en peligro de ser sometido a tortura si fuera devuelto a Sri Lanka ni de que ese peligro sea personal ni real.

9.7.Por otra parte, la esposa y la hija del autor nunca han sido detenidas ni sometidas a tortura. La obligación de inscribirse en la estación de policía de Colombo y la afirmación, rebatida por el Estado Parte, de que la policía se apropió de su documento de identidad, no son razones fundadas para creer que estarían en peligro de ser sometidas a torturas de ser devueltas a Sri Lanka ni de que ese peligro sea real o personal.

9.8.El Comité recuerda que, a los efectos del artículo 3 de la Convención, debe existir un peligro previsible, real y personal de que la persona de que se trate sea sometida a tortura en el país que es devuelta. Sobre la base de las consideraciones señaladas, el Comité opina que los autores no han probado la existencia de ese peligro. Además, el Comité observa que el artículo 3 se aplica sólo a las situaciones de tortura definidas en el artículo 1 de la Convención.

9.9.En cuanto a la alegación de los autores de que la decisión de expulsarlos constituiría un acto de trato o pena cruel, inhumano o degradante, en contravención del artículo 16 de la Convención, el Comité observa que los autores no han presentado pruebas suficientes que justifiquen esa alegación.

10.El Comité contra la Tortura, actuando en virtud del párrafo 7 del artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, dictamina que el reenvío a Sri Lanka de los autores por el Estado Parte no constituiría una violación del artículo 3 ni del artículo 16 de la Convención.

Comunicación Nº 113/1998

Presentada por:Radivoje Ristić [representado por un abogado]

Presunta víctima:Milan Ristić (fallecido)

Estado Parte:Yugoslavia

Fecha de la comunicación:22 de julio de 1998

El Comité contra la Tortura, creado en virtud del artículo 17 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Reunido el 11 de mayo de 2001,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 113/1998, presentada al Comité contra la Tortura con arreglo al artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado el autor de la comunicación, su abogado y el Estado Parte,

Aprueba el siguiente dictamen a tenor del párrafo 7 del artículo 22 de la Convención:

1.El autor de la comunicación, de fecha 22 de julio de 1998, es el Sr. Radivoje Ristić, ciudadano de Yugoslavia, avecindado en Šabac (Yugoslavia). Afirma que la policía cometió un acto de tortura en la persona de su hijo, Milan Ristić, que le causó la muerte, y que las autoridades no han llevado a cabo una investigación pronta e imparcial. La comunicación fue presentada al Comité, en nombre del Sr. Ristić, por el Humanitarian Law Center, una organización no gubernamental con sede en Belgrado.

Los hechos expuestos por el autor

2.1.El autor dice que el 13 de febrero de 1995 tres policías (Dragan Riznić, Uglješa Ivanović y Dragan Novaković) detuvieron a Milan Ristić en Šabac cuando buscaban a un sospechoso de asesinato. Uno de los agentes golpeó a su hijo con un objeto contundente, probablemente la culata de una pistola o fusil, detrás de la oreja izquierda, causándole la muerte instantánea. Los agentes trasladaron el cuerpo y, con un instrumento contundente, le rompieron ambos fémures. Tan sólo entonces llamaron a una ambulancia y al equipo de investigación policial de guardia en el que había un técnico forense.

2.2.Los agentes dijeron a los investigadores que Milan Ristić se había suicidado saltando del tejado de un edificio próximo y que tenían un testigo de vista (Dragan Markovic). El médico que iba en la ambulancia certificó el fallecimiento de Milan Ristić. A continuación, la ambulancia se marchó dejando el cuerpo para que lo recogiera un coche fúnebre. El autor dice que, tras la marcha de la ambulancia, los policías golpearon al difunto en la mandíbula, lacerándole el rostro.

2.3.El autor presenta una copia del informe de la autopsia que concluye que la muerte fue violenta y se debió a una lesión cerebral a consecuencia de una caída sobre una superficie dura. La caída explica asimismo las fracturas que se describen en el informe. El autor presenta también una copia del informe que hizo el médico que llegó en la ambulancia. En dicho informe se lee: "Examinando la parte externa, comprobé que la herida detrás del oído izquierdo sangraba ligeramente. Se podía ver a través del pantalón encima de la rodilla derecha una fractura abierta del fémur con pequeñas manchas de sangre; no había indicios de sangre alrededor de la herida".

2.4.El autor argumenta que los informes médicos no concuerdan totalmente. El médico de la ambulancia indica de manera explícita que no observó lesiones en la cara mientras que en el informe de la autopsia se mencionan un desgarrón y una contusión en la barbilla. El autor cuestiona la veracidad de los informes, ya que no es muy probable caer de una altura de 14,65 m sin sufrir ninguna herida en la cara, talones, pelvis, columna vertebral u órganos internos ni hemorragia interna, y que queden solamente contusiones en el codo izquierdo y detrás de la oreja izquierda. Además, observa que en el suelo no había manchas de sangre.

2.5.A petición de los padres de la víctima, dos peritos forenses examinaron el informe de la autopsia y lo encontraron superficial y contradictorio, especialmente en cuanto a la causa de la muerte. Según su informe, la autopsia no se hizo de acuerdo con los principios científicos y las prácticas medicolegales y la conclusión no concuerda con las observaciones. Propusieron que se exhumaran los restos y que un perito forense llevara a cabo otra autopsia. El autor añade que el 16 de mayo de 1995 hablaron con el patólogo que había realizado la autopsia y visitaron el supuesto lugar de los hechos. Comprobaron que no había relación entre el informe de la autopsia y el lugar de los hechos, lo que indicaba que el cuerpo había sido trasladado. En una declaración por escrito de fecha 18 de julio de 1995 dirigida a la Fiscalía, el patólogo dio su acuerdo para que se exhumaran los restos a fin de realizar un examen medicolegal y señaló que no era especialista en medicina forense y que, por tanto, podría haber cometido un error u omitido algún detalle.

2.6.Los padres de la víctima formularon cargos penales contra algunos policías en la Fiscalía de Šabac. El 19 de febrero de 1996, el fiscal desestimó los cargos. En el derecho yugoslavo, cuando una denuncia penal es desestimada, la víctima o la persona que la representa pueden solicitar que se inicie un procedimiento de investigación o presentar una acusación sumaria e ir directamente a juicio. En este caso concreto, los padres presentaron su propia acusación el 25 de febrero de 1996.

2.7.El juez de instrucción interrogó a los policías supuestamente implicados, así como a testigos, y no encontró motivo para creer que los acusados hubieran cometido los delitos que se les imputaban. La Sala de lo Penal del Tribunal de Distrito de Šabac confirmó el examen del juez de instrucción. El tribunal no consideró necesario oír el testimonio de dos peritos forenses ni tuvo en cuenta la posibilidad de ordenar la exhumación y una nueva autopsia. Además, el juez de instrucción entregó a los padres una declaración sin firmar que, según él, el patólogo había hecho al tribunal estando ellos ausentes y que contradice la presentada por escrito el 18 de julio de 1995. El autor explica además que, aparte de las contradicciones médicas, hay muchos otros datos contradictorios que la investigación judicial no llegó a aclarar.

2.8.Los padres apelaron de la decisión del tribunal de distrito al Tribunal Supremo de Serbia, que el 29 de octubre de 1996 dictaminó que la apelación no estaba fundada y la desestimó. Según el fallo, el testimonio de Dragan Markovic demostraba sin lugar a dudas que Milan Ristić estaba vivo cuando los agentes de policía Sinisa Isailovic y Zoran Jeftic se personaron frente al edificio donde vivía el Sr. Markovic. Habían acudido tras una llamada telefónica de una persona llamada Zoran Markovic, quien había visto al borde de la terraza a un hombre cuya conducta indicaba que estaba a punto de suicidarse. Dragan Markovic y los dos policías vieron efectivamente a Milan Ristić saltar de la terraza. No pudieron hacer nada para evitarlo.

2.9.Nuevamente intentaron los padres someter el caso al poder judicial, pero el 10 de febrero de 1997 el Tribunal de Distrito de Šabac resolvió que, en vista del fallo del Tribunal Supremo de Serbia, no cabía ya proseguir la causa. El 18 de marzo de 1997, el Tribunal Supremo desestimó la otra apelación y confirmó el fallo del tribunal de distrito.

La denuncia

3.1.El autor considera que, primero la policía, y luego las autoridades judiciales no llevaron a cabo una investigación diligente e imparcial. Se agotaron todos los recursos de la jurisdicción interna sin que el tribunal ordenara o iniciara un procedimiento de investigación correcto. La investigación preliminar del juez de instrucción, que consistió en interrogar a los acusados y a algunos testigos, no proporcionó información suficiente para aclarar las circunstancias de la muerte y el tribunal no ordenó ningún examen forense. El tribunal tampoco ordenó que se interrogara a otros testigos, como los empleados de la funeraria, cuyo testimonio hubiera podido resultar pertinente para establecer la cronología de los hechos. El autor dice además que en la investigación no se cumplieron las disposiciones del Código de Procedimiento Penal. Por ejemplo, la policía no informó de inmediato al juez de instrucción del incidente, que es a lo que obliga el artículo 154. La policía hizo la investigación en el lugar de los hechos sin que el juez estuviera presente. El autor dice que todas las actuaciones encaminadas a aclarar el incidente fueron iniciadas por los padres de Milan Ristić y que los órganos competentes del Gobierno no tomaron ninguna medida a este efecto.

3.2.Basándose en lo anterior, el autor denuncia la violación por el Estado Parte de varios artículos de la Convención, en particular los artículos 12, 13 y 14. Dice que si bien los padres podían solicitar compensación, la posibilidad de que se les indemnice por daños y perjuicios en realidad es nula al no mediar una sentencia de un tribunal penal.

Observaciones del Estado Parte

4.El 26 de octubre de 1998, el Estado Parte informó al Comité de que, si bien se habían agotado todos los recursos de la jurisdicción interna, la comunicación no cumplía otros requisitos previstos en la Convención. Afirmó, concretamente, que no se había producido ningún acto de tortura, ya que el occiso no tuvo contacto alguno con las autoridades estatales, la policía. En consecuencia, la comunicación no es admisible.

Decisión del Comité sobre admisibilidad

6.En su 22º período de sesiones, celebrado en abril y mayo de 1999, el Comité consideró la cuestión de la admisibilidad de la comunicación y se cercioró de que la misma cuestión no se había examinado ni estaba siendo examinada por otro procedimiento de investigación o solución internacionales. El Comité tomó nota de la declaración del Estado Parte de que se habían agotado todos los recursos de la jurisdicción interna y consideró que la comunicación no constituía un abuso del derecho de presentar dichas comunicaciones ni era incompatible con las disposiciones de la Convención. Por consiguiente, el 30 de abril de 1999 el Comité decidió que la comunicación era admisible.

Observaciones del Estado Parte sobre el fondo de la cuestión

7.1.En un documento presentado el 15 de diciembre de 1999, el Estado Parte transmitió al Comité sus observaciones sobre el fondo de la comunicación.

7.2.El Estado Parte reitera su opinión de que la supuesta víctima no fue sometida a tortura porque en ningún momento estuvo en contacto con los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, a saber, los agentes de policía. Considera, pues, que no hubo ninguna violación de la Convención.

7.3.El Estado Parte también subraya que los tribunales de su país son independientes y que llegaron a la conclusión correcta y conforme a la ley de que no debía iniciarse ninguna investigación contra los supuestos autores de los actos de tortura. Señala en relación con ello que el autor de la comunicación no ha presentado todas las decisiones de los tribunales u otros documentos judiciales que podrían aportar más elementos de juicio al Comité para el examen de la comunicación. Esos documentos fueron presentados con este fin por el Estado Parte.

7.4.El Estado Parte pasa a exponer su versión de los hechos. En primer lugar, afirma que la supuesta víctima tomaba alcohol y drogas (Bromazepan) y que ya había intentado suicidarse antes. En la tarde del día antes de su muerte, el 12 de febrero de 1995, la supuesta víctima había tomado algunas drogas (en forma de píldoras) y estaba de muy mal humor porque había tenido una discusión con su madre. Estas circunstancias fueron confirmadas, según el Estado Parte, por cuatro de sus amigos que pasaron la tarde del 12 de febrero de 1995 con la supuesta víctima. El Estado Parte también señala que los padres y la novia de la supuesta víctima declararon exactamente lo contrario.

7.5.En relación con las circunstancias del fallecimiento de la supuesta víctima, el Estado Parte se refiere a la declaración hecha por el testigo Dragan Markovic, quien explicó que había visto a la víctima de pie en el borde de la terraza, a 15 m del suelo, y que llamó inmediatamente a la policía. Cuando llegó la policía, la víctima saltó de la terraza sin que pudieran impedirlo ni Dragan Markovic ni la policía. El Estado Parte señala también que los tres agentes acusados del supuesto asesinato de la víctima llegaron al lugar después que había saltado y, por consiguiente, llega a la conclusión de que ninguno de ellos pudo hacer nada.

7.6.Estos elementos demuestran, según el Estado Parte, que el fallecimiento de la supuesta víctima fue consecuencia de un suicidio y que, por consiguiente, no se cometieron actos de tortura.

7.7.Además, el Estado Parte señala que la imparcialidad del testigo Dragan Markovic y la de S. Isailovic y Z. Jeftic, los dos agentes que fueron los primeros en llegar al lugar de los hechos, es indiscutible y está confirmada por el hecho de que el autor de la comunicación no pidió que se investigara a esas personas sino a otras.

7.8.En relación con las actuaciones judiciales que siguieron el fallecimiento de la víctima, el Estado Parte recuerda las diversas etapas del procedimiento y señala que el motivo principal de que no se ordenara una investigación era la falta de pruebas convincentes que demostraran una relación causal entre el comportamiento de los tres agentes acusados y el fallecimiento de la víctima. El Estado Parte sostiene que el procedimiento se ha respetado escrupulosamente en todas sus etapas y que la denuncia ha sido examinada cuidadosamente por todos los magistrados que han tenido que ocuparse del caso.

7.9.Por último, el Estado Parte hace hincapié en que determinadas omisiones que pudieron haber tenido lugar durante lo que sucedió inmediatamente después de la muerte de la supuesta víctima y a las que se refiere el autor de la comunicación carecían de importancia porque no demuestran que la supuesta víctima falleciera a causa de torturas.

Observaciones presentadas por el autor sobre el fondo de la cuestión

8.1.En una comunicación de fecha 4 de enero de 1999, el autor remite a la jurisprudencia pertinente del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. En otro documento presentado el 19 de abril de 2000, el autor confirmó las afirmaciones que había hecho en su comunicación y suministró al Comité observaciones adicionales sobre el fondo de la comunicación.

8.2.El autor primero hace algunas observaciones sobre cuestiones específicas planteadas o pasadas por alto por el Estado Parte en sus observaciones. En relación con ello, el autor señala principalmente que el Estado Parte se limitó a afirmar que los tres agentes de policía supuestamente responsables del asesinato no participaron en la muerte de la supuesta víctima y no trata la cuestión principal de la comunicación, que no se realizó una investigación diligente, imparcial y amplia.

8.3.El autor se basa en los hechos siguientes para apoyar su denuncia:

a)El inspector encargado del caso tardó tres meses en reunir la información necesaria para la investigación;

b)Se pidió al tribunal de distrito que iniciara una investigación cuando habían pasado ya siete meses desde el fallecimiento de la supuesta víctima;

c)El tribunal de distrito no tomó como punto de partida para establecer los hechos pertinentes el informe policial que se redactó en el momento del fallecimiento;

d)El testigo ocular Dragan Markovic citó en su única declaración la presencia en el lugar de los hechos de los agentes Z. Jeftic y S. Isailovic y no la presencia de los tres agentes de policía acusados;

e)El Departamento de Policía de Šabac no suministró las fotografías tomadas en el lugar del incidente y a consecuencia de ello el juez de instrucción transmitió al fiscal una documentación incompleta;

f)Cuando los padres de la supuesta víctima actuaron en calidad de acusación privada, el juez de instrucción no ordenó que se exhumara el cuerpo de la supuesta víctima ni una nueva autopsia, a pesar de haber aceptado que la autopsia original "no se había llevado a cabo de conformidad con todas las normas de la medicina forense";

g)Las autoridades fiscales yugoslavas no escucharon la declaración de muchos otros testigos propuestos por el autor.

8.4.En relación con la afirmación del Estado Parte de que la supuesta víctima ya había intentado suicidarse, el autor señala que el Estado Parte no confirma su afirmación con fichas médicas o informes de la policía, de que normalmente se dispone en estos casos. En relación con los otros rumores sobre la supuesta víctima, entre ellos su drogadicción, el autor observa que la familia los ha negado siempre. El autor no sabe cuándo ni si efectivamente se interrogó a los cuatro amigos de su hijo y no se notificó ni a él ni a su abogado ese interrogatorio. Además, el autor señala que tres de estos testigos pueden haber sido sometidos a presiones e influencias por diversos motivos.

8.5.En relación con la obligación de investigar casos de tortura o tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, el autor se refiere a la jurisprudencia del Comité en el caso de Encarnación Blanco Abad c. España (CAT/C/20/D/59/1996), en que el Comité señaló que "con arreglo al artículo 12 de la Convención, las autoridades tienen la obligación de iniciar una investigación ex officio, siempre que haya motivos razonables para creer que actos de tortura o malos tratos han sido cometidos, sin que tenga mayor relevancia el origen de la sospecha". También se refiere a la decisión en el caso Henri Unai Parot c. España (CAT/C/14/D/6/1990), según la cual existe la obligación de realizar una investigación pronta e imparcial aunque la tortura haya sido denunciada simplemente por la víctima, sin que exista una denuncia oficial. La misma jurisprudencia está confirmada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Assenov et al. c. Bulgaria (90/1997/874/1086)).

8.6.En relación con el principio de una pronta investigación de casos de supuesta tortura u otros malos tratos, el autor remite a la jurisprudencia del Comité que dice que el transcurso de un período de 15 meses antes de iniciar una investigación no es razonable ni cumple el requisito del artículo 12 de la Convención (Qani Halimi-Nedzibi c. Austria (CAT/C/11/D/8/1991)).

8.7.En relación con el principio de la imparcialidad de las autoridades judiciales, el autor declara que un órgano no puede ser imparcial si no es suficientemente independiente. Se refiere a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la que se define la imparcialidad y la independencia de un órgano judicial de conformidad con el párrafo 1 del artículo 6 y el artículo 13 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y se hace hincapié en que la autoridad capaz de proporcionar un remedio debería ser "suficientemente independiente" del supuesto autor responsable de la violación.

8.8.En relación con la existencia de motivos razonables para creer que se cometió un acto de tortura u otros malos tratos, el autor, basándose de nuevo en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, señala "la existencia de hechos o información que convencerían a un observador objetivo de que la persona en cuestión puede haber cometido el delito".

8.9.En relación con el principio de indemnización y de rehabilitación por un acto de tortura u otros malos tratos, el autor señala que un remedio efectivo también supone el pago de indemnización.

8.10. El autor insiste en que, en el momento de presentar su comunicación, habían pasado cinco años desde la muerte de su hijo. Sostiene que, a pesar de haber indicios convincentes de que Milan Ristić murió a consecuencia de la seria brutalidad de la policía, las autoridades yugoslavas no han realizado una investigación diligente, imparcial y amplia que pudiese conducir a la identificación y castigo de los responsables y, por consiguiente, no han sido capaces de ofrecer al autor ninguna reparación.

8.11. Basándose en una considerable cantidad de fuentes, el autor explica que la brutalidad policial en Yugoslavia es sistemática y considera que los fiscales no son independientes y rara vez incoan diligencias penales contra agentes de policía acusados de violencia contra ciudadanos, malos tratos o ambas cosas. En tales casos, la acción muy a menudo se limita a pedir información a las autoridades policiales y con frecuencia se recurre a tácticas dilatorias.

8.12. Por último, el autor se refiere específicamente al último examen del informe periódico presentado por Yugoslavia al Comité y a las observaciones finales de éste, en que afirma que está "profundamente preocupado por los numerosos informes que ha recibido de organizaciones no gubernamentales sobre el empleo de la tortura por las fuerzas estatales de policía" (A/54/44, párr. 47) "gravemente preocupado por la falta de investigación, procesamiento y castigo adecuados por parte de las autoridades competentes... de los supuestos torturadores o las personas que violan el artículo 16 de la Convención, así como por la reacción insuficiente a las denuncias de las personas que han sido víctimas de tales abusos, lo cual produce la impunidad de hecho de los autores de los actos de tortura" (ibíd., párr. 48).

Cuestiones materiales y procesales de previo pronunciamiento

9.1.El Comité ha examinado la comunicación a la luz de toda la información puesta a su disposición por las partes interesadas, de conformidad con el párrafo 4 del artículo 22 de la Convención. Lamenta a este respecto que el Estado Parte no le haya facilitado una versión distinta de lo sucedido y señala que se necesitaba información más precisa sobre el desarrollo de la investigación, comprensiva de una explicación del motivo para no hacer una nueva autopsia.

9.2.El Comité señala también que el autor de la comunicación afirma que el Estado Parte ha violado los artículos 2, 12, 13, 14 y 16 de la Convención.

9.3.Con relación a los artículos 2 y 16, el Comité considera en primer lugar que no corresponde a su mandato pronunciarse sobre la culpabilidad de las personas que supuestamente han cometido actos de tortura o brutalidad policial. Su competencia se limita a examinar si el Estado Parte ha dejado de cumplir alguna de las disposiciones de la Convención. Por lo tanto, en el presente caso el Comité no va a pronunciarse sobre la existencia de torturas o malos tratos.

9.4.En relación con los artículos 12 y 13 de la Convención, el Comité señala los siguientes elementos, sobre los cuales ambas partes han podido suministrar observaciones:

a)Hay diferencias e incongruencias aparentes entre la declaración hecha el 18 de agosto de 1995 por el médico que llegó con la ambulancia al lugar de la causa del fallecimiento de la supuesta víctima, el informe de la autopsia de 13 de febrero de 1995 y el informe elaborado el 20 de marzo de 1995 por los dos peritos forenses a petición de los padres de la supuesta víctima;

b)Si bien el juez de instrucción que se ocupaba del caso cuando los padres de la supuesta víctima actuaron en calidad de acusación privada declaró que la autopsia "no se había realizado de conformidad con todas las normas de la medicina forense", no se dio la orden de exhumar el cadáver para proceder a un nuevo examen medicosocial;

c)Hay una diferencia entre la declaración hecha el 13 de febrero de 1995 por uno de los tres agentes de policía supuestamente responsables de la muerte de la supuesta víctima, según la cual se llamó al departamento de policía porque una persona se había suicidado, y las declaraciones hechas por otro de los citados agentes y por los otros dos agentes de policía y el testigo D. Markovic, según las cuales se había llamado al departamento de policía porque una persona podía saltar del tejado de un edificio;

d)La policía no informó inmediatamente al juez de instrucción de turno del incidente para que supervisara la investigación en el lugar de los hechos, de conformidad con el artículo 154 del Código de Procedimiento Penal del Estado Parte.

9.5.Además, al Comité le inquieta especialmente que el doctor que efectuó la autopsia reconoció en una declaración fechada el 18 de julio de 1995 que no estaba especializado en medicina forense.

9.6.Después de señalar los citados elementos, el Comité considera que la investigación que realizaron las autoridades del Estado Parte no fue ni efectiva ni completa. Una investigación adecuada habría supuesto la exhumación del cadáver y la realización de una autopsia, que a su vez habría permitido determinar la causa de la muerte con un grado satisfactorio de certeza desde el punto de vista médico.

9.7.Por otra parte, el Comité señala que han pasado seis años desde que el incidente tuvo lugar. El Estado Parte ha tenido tiempo de sobra para hacer una investigación adecuada.

9.8.En estas circunstancias, el Comité dictamina que el Estado Parte ha incumplido su obligación, con arreglo a los artículos 12 y 13 de la Convención, de proceder a una investigación pronta y efectiva de las alegaciones de tortura o grave brutalidad policial.

9.9.En relación con las alegaciones de violación del artículo 14, el Comité dictamina que, como no se hizo una investigación penal adecuada, no se puede determinar si se violaron los derechos a una indemnización de la supuesta víctima o de su familia. Esta determinación sólo puede hacerse una vez concluida una investigación adecuada. Por consiguiente, el Comité exhorta al Estado Parte a hacer esa investigación sin demora.

10.De conformidad con el párrafo 5 del artículo 111 de su reglamento, el Comité insta al Estado Parte a proporcionar al autor de la comunicación un recurso apropiado y a informarle, en un plazo de 90 días contados desde la fecha de envío de la presente decisión, de las medidas que tome en respuesta a las observaciones hechas en el presente texto.

Comunicación Nº 122/1998

Presentada por:M. R. P. (se ha omitido el nombre)[representado por un abogado]

Presunta víctima:El autor

Estado Parte:Suiza

Fecha de la comunicación:7 de octubre de 1998

El Comité contra la Tortura, creado en virtud del artículo 17 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Reunido el 24 de noviembre de 2000,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 122/1998, presentada al Comité contra la Tortura con arreglo al artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado el autor de la comunicación y el Estado Parte,

Aprueba la siguiente decisión:

1.1.El autor de la comunicación es el Sr. M. R. P., de Bangladesh, nacido en 1969. Vive en Suiza, donde solicitó el asilo el 29 de agosto de 1997. Tras haberse rechazado la solicitud, afirma que su repatriación forzada a Bangladesh constituiría una violación por parte de Suiza del artículo 3 de la Convención contra la Tortura. Está representado por letrado.

1.2.De conformidad con el párrafo 3 del artículo 22 de la Convención, el Comité transmitió la comunicación al Estado Parte el 27 de noviembre de 1998. Al mismo tiempo, en aplicación del párrafo 9 del artículo 108 de su reglamento, solicitó al Estado Parte que no expulsara al autor a Bangladesh mientras se examinaba su comunicación. El 25 de enero de 1999, el Estado Parte informó al Comité de que se habían tomado medidas para que el autor no fuera devuelto a Bangladesh mientras su comunicación estuviera pendiente de examen en el Comité.

Los hechos expuestos por el autor

2.1.El autor afirma ser miembro del Bangladesh National Party (BNP), principal partido político de oposición. Fue Presidente de la "Unión" del BNP de 1994 a 1997 y Vicepresidente de la organización de jóvenes del BNP (el Yuba Dubal) de una región a partir de 1997.

2.2.El 13 de enero de 1997, él y su hermano fueron, al parecer, atacados por miembros de la Awami League (AL), partido político en el poder. El autor pudo escapar, pero su hermano fue gravemente herido. Como consecuencia de la presentación de una denuncia a la policía, ésta procedió a la detención de uno de los presuntos agresores que, sin embargo, fue puesto rápidamente en libertad sin que se formulase contra él ningún cargo. La familia del detenido también presionó al autor para que retirase la denuncia.

2.3.A raíz de este incidente, el autor se vio obligado a vivir fuera de su casa durante el día. En la noche del 13 al 14 de enero de 1997, fue muerto un miembro de la AL, chófer de un alto dirigente de la misma organización, Messer Shafijrahman. Al parecer el ataque estaba dirigido contra el propio Sr. Shafijrahman. Este hecho alentó a este último a presentar una denuncia contra el autor y otros cuatro simpatizantes del BNP. A este respecto, el autor precisa que en Bangladesh es práctica corriente que, como consecuencia de denuncias, los miembros del BNP sean acusados sin fundamento, lo que en realidad constituye un abuso de poder de los miembros de la AL para intimidar y eliminar a los opositores políticos. Tras la presentación de dicha denuncia, el autor decidió abandonar de inmediato su país.

2.4.El autor llegó a Suiza el 26 de agosto y pidió asilo el 29 de agosto de 1997. Su solicitud fue rechazada el 7 de enero de 1998, principalmente porque el acto de agresión contra él y su hermano no era imputable al Estado. El autor apeló ante la Comisión suiza de recursos en materia de asilo. El recurso fue rechazado el 15 de abril de 1998.

La denuncia

3.1.El autor afirma que Bangladesh es un país donde las violaciones de los derechos humanos son manifiestas y masivas, en el sentido del párrafo 2 del artículo 3 de la Convención. Dado que se había presentado una denuncia en su contra, el autor estima tener razones reales para temer ser sometido a torturas si fuera devuelto a Bangladesh, donde la tortura y los malos tratos son práctica corriente, las prisiones están abarrotadas y las condiciones de higiene en ellas son inhumanas. El autor pretende que sólo en el mes de diciembre de 1997 por lo menos cuatro personas fueron muertas en detención preventiva.

3.2.El autor también recuerda que el Vicepresidente de Yubal Dal ha sido más de una vez objeto de intimidación por parte de miembros de la "Awami League" en el poder. Considera que la acusación de asesinato en su contra es parte integrante del clima de opresión que impera en su país y cuya finalidad es eliminarlo por opositor. También estima que, de haber sido detenido, ciertamente estaría en prisión y habría sido objeto de desmanes y torturas. Como el actual régimen controla al poder judicial, la posibilidad de obtener un veredicto absolutorio sería muy remota y correría el riesgo de ser condenado a prisión perpetua o a la pena de muerte.

Observaciones del Estado Parte acerca de la admisibilidad y del fondo de la comunicación

4.1.El Estado Parte no ha puesto objeciones a la admisibilidad de la comunicación y, en su carta de 18 de junio de 1999, formuló sus observaciones en cuanto al fondo de la comunicación.

4.2.El Estado Parte señala en primer lugar que subsisten dudas en cuanto a la verdadera identidad del autor. Esas dudas provienen no sólo del hecho de que su nombre se deletrea de dos maneras distintas en la traducción de los documentos que ha presentado, sino también de la ausencia de un certificado que el autor se había comprometido a presentar. Resulta difícil, pues, afirmar con certeza que los documentos presentados a las autoridades suizas en realidad hablan del autor.

4.3.El Estado Parte también desea informar al Comité de las contradicciones comprobadas entre las dos vistas en el procedimiento de asilo. En la primera el autor declaró especialmente que la persona asesinada se llamaba Babu mientras que en la segunda sostuvo que se llamaba Abul Kalama y que no sabía si tenía otro nombre. El Estado Parte destaca, sin embargo, que esta sola contradicción no permitiría concluir que la comunicación es infundada.

4.4.Contrariamente al autor, el Estado Parte considera que la policía de Bangladesh tomó diversas medidas para perseguir a los responsables de la agresión contra él y su hermano. Más aún, él y su hermano todavía tienen la posibilidad de presentar el caso ante la jurisdicción superior. Por último, el Estado Parte señala que tras el incidente el autor siguió viviendo en su casa, lo que parece demostrar que sus adversarios políticos no le causaban demasiado temor.

4.5.Aun si se reconoce la existencia en Bangladesh de denuncias presentadas por motivos políticos (es decir, denuncias que no se basan en hechos reales y cuya única finalidad es perjudicar a un adversario político), el Estado Parte sostiene que las averiguaciones administrativas a raíz de esas denuncias son legítimas y no demuestran la existencia de motivos políticos por parte del Estado. El Estado Parte también señala que la ley que confiere poderes especiales (Special Powers Act) y permite la detención ilimitada sin proceso, no es aplicable en el caso del autor y que, en consecuencia, hay pocas posibilidades de que sea encarcelado por tiempo indeterminado.

4.6.En cuanto a las alegaciones del autor de que las cortes y los tribunales de Bangladesh están corrompidos y controlados por el Gobierno, el Estado Parte estima que si tal puede ser el caso de las jurisdicciones inferiores, las superiores son independientes e imparciales. No hay pues ninguna prueba de que el autor no hubiese sido sometido a un juicio imparcial y equitativo.

4.7.Según el Estado Parte, ni el riesgo de ser juzgado por un tribunal de Bangladesh ni el hecho de que pueda ser encarcelado y sufrir por ello malos tratos, pueden impedir la expulsión del autor en conformidad con el artículo 3 de la Convención.

Comentarios del autor

5.1.Por carta de fecha 10 de agosto de 1999, el autor formuló sus comentarios sobre las observaciones del Estado Parte relativas al fondo de la comunicación.

5.2.El autor recuerda que el Estado Parte reconoce que en Bangladesh los extremistas de ciertos partidos denuncian a opositores por motivos exclusivamente políticos, y destaca el carácter corrompido y la falta de independencia de ciertas jurisdicciones inferiores. El Estado Parte no niega pues la probabilidad de que el autor, al ser repatriado, sea encarcelado una vez llegado a Bangladesh, que corre el riesgo de ser maltratado y torturado durante su detención, que podría ser condenado por una jurisdicción inferior y que para obtener un proceso equitativo debe esperar a que una jurisdicción superior examine su caso.

Cuestiones materiales y procesales de previo pronunciamiento

6.1.Antes de examinar una denuncia contenida en una comunicación, el Comité contra la Tortura debe decidir si la comunicación es o no admisible con arreglo al artículo 22 de la Convención. El Comité se ha cerciorado, conforme al apartado a) del párrafo 5 del artículo 22 de la Convención, de que la misma cuestión no ha sido ni está siendo examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional. En este caso concreto, el Comité advierte asimismo que se han agotado todos los recursos de la jurisdicción interna y que el Estado Parte no ha cuestionado la admisibilidad. Así pues, considera que la comunicación es admisible. Habida cuenta de que tanto el Estado Parte como el autor de la comunicación han formulado sus observaciones al respecto, el Comité procede a examinar el fondo de la comunicación.

6.2.El Comité debe determinar si la devolución del autor a Bangladesh violaría la obligación del Estado Parte, según el artículo 3 de la Convención, de no expulsar o devolver a una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estará en peligro de ser sometida a tortura.

6.3.De conformidad con el párrafo 1 del artículo 3, el Comité debe decidir si hay razones fundadas para creer que el autor estaría en peligro de ser sometido a tortura si fuera devuelto a Bangladesh. Para adoptar esta decisión, el Comité debe tener en cuenta todas las consideraciones pertinentes, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 3, entre ellas la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos. Ahora bien, la finalidad del análisis es determinar si el afectado estará personalmente en peligro de ser sometido a tortura en el país al que sea devuelto. La existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos en un país no constituye de por sí una razón suficiente para llegar a la conclusión de que una determinada persona estará en peligro de ser sometida a tortura si es devuelta a ese país. Deben existir otros motivos que indiquen que el interesado estará personalmente en peligro. Análogamente, la ausencia de un cuadro persistente de violaciones patentes de los derechos humanos no significa que una persona no vaya a ser sometida a tortura en las circunstancias concretas de su caso.

6.4.El Comité recuerda su observación general sobre la aplicación del artículo 3, que dice lo siguiente:

"Teniendo en cuenta que el Estado Parte y el Comité están obligados a evaluar si hay razones fundadas para creer que el autor estaría en peligro de ser sometido a tortura si se procediese a su expulsión, devolución o extradición a otro Estado, el riesgo de tortura debe fundarse en razones que vayan más allá de pura teoría o sospecha. De todos modos, no es necesario demostrar que el riesgo es muy probable." (A/53/44, anexo IX, párr. 6.)

6.5.El Comité toma nota de los argumentos esgrimidos por el autor y el Estado Parte sobre los riesgos de tortura que supuestamente correría el autor y estima que este último no ha proporcionado elementos suficientes que demuestren que en Bangladesh correría un riesgo previsible, real y personal de ser sometido a tortura.

6.6.Por consiguiente, el Comité estima que la información que se le ha presentado no revela que existen razones fundadas para creer que el autor estaría personalmente en peligro de ser sometido a tortura si fuera devuelto a Bangladesh.

6.7.El Comité contra la Tortura, actuando en virtud del párrafo 7 del artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, estima que la decisión del Estado Parte de devolver al autor a Bangladesh no supone ninguna violación del artículo 3 de la Convención.

Comunicación Nº 123/1998

Presentada por:Z. Z. (se ha omitido el nombre) [representado por una abogada]

Presunta víctima:El autor

Estado Parte:Canadá

Fecha de la comunicación:11 de noviembre de 1998

El Comité contra la Tortura, creado en virtud del artículo 17 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Reunido el 15 de mayo de 2001,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 123/1998, presentada al Comité contra la Tortura con arreglo al artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado el autor de la comunicación, su abogado y el Estado Parte,

Aprueba el siguiente dictamen a tenor del párrafo 7 del artículo 22 de la Convención:

1.1.El autor de la comunicación, de fecha 11 de noviembre de 1998, es el Sr. Z. Z., ciudadano afgano nacido el 8 de julio de 1948. Fue expulsado al Afganistán el 27 de noviembre de 1998 después de una condena por tráfico de drogas en el Canadá. Afirma que su expulsión al Afganistán constituye una violación de la Convención por parte del Canadá. Esta representado por una abogada.

1.2.De conformidad con el párrafo 3 del artículo 22 de la Convención, el 11 de diciembre de 1998 el Comité transmitió la comunicación al Estado Parte y le pidió que formulara las correspondientes observaciones en cuanto a la admisibilidad y al fondo de la comunicación.

Los hechos expuestos por el autor

2.1.El autor supuestamente huyó del Afganistán en 1977 cuando el país estaba en guerra con la Unión Soviética. Las fuerzas soviéticas habían dado muerte a su hermano y temía correr la misma suerte, por lo que se fue al Irán, donde se quedó dos años en situación irregular, para a continuación trasladarse al Pakistán, donde se quedó otros dos años en las mismas condiciones. Del Pakistán el autor decidió pasar a la India, donde solicitó ser reconocido como refugiado por el ACNUR. Al parecer, se le reconoció como tal con arreglo a la Convención, pero no conservó ninguna prueba de ello. No obstante, al no tener permiso de trabajo ni derecho a la enseñanza, el autor decidió reunirse con su hermano, que tenía el estatuto de refugiado en el Canadá.

2.2.El autor llegó al Canadá en 1987 con un pasaporte falso y, una vez en Montreal, solicitó asilo. Se resolvió que su solicitud de refugiado era fundada, lo que le daba derecho a pedir la residencia permanente, residencia que se le concedió en 1992.

2.3.El 29 de junio de 1995 el autor, declarado culpable de importar estupefacientes, fue condenado a diez años de cárcel. El 10 de abril de 1996 el Ministro de la Nacionalidad e Inmigración lo declaró "peligro público en el Canadá", por lo que debía ser expulsado a su país de origen. El Ministro argumentó que, habida cuenta del grave delito por el que había sido condenado y de la necesidad de proteger a la sociedad canadiense, no cabía invocar consideraciones de índole humanitaria. El autor trató de que el Tribunal Federal revisara esta decisión pero su petición se denegó.

2.4.El 4 de noviembre de 1998 el autor asistió a una vista de revisión de su detención, en la que se le dijo que seguiría detenido y que sería expulsado el 14 de noviembre de 1998. El mismo día, la abogada del autor remitió por fax una petición al funcionario encargado de las expulsiones para que la expulsión se aplazara hasta que se hubiera hecho la debida evaluación del riesgo, haciendo referencia a documentación reciente sobre la situación en el Afganistán.

2.5.Al denegársele la petición, el autor pidió la suspensión de la orden de expulsión a la División de Primera Instancia del Tribunal Federal, aduciendo que, dada su extracción étnica, corría el riesgo de que lo torturaran si se lo expulsaba al Afganistán. El 12 de noviembre de 1998 el Tribunal denegó la suspensión y el 13 de noviembre el autor solicitó un auto provisional ante el Tribunal de Justicia de Ontario para que se suspendiera la ejecución de la orden de expulsión, solicitud que fue denegada por haber ya fallado al respecto el Tribunal Federal.

2.6.En su comunicación al Comité de fecha 11 de noviembre de 1998, el autor sostuvo, en relación con la cuestión del agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna, que tan pronto como el tribunal fallara sobre la solicitud de suspensión de la expulsión se habrían agotado todos los recursos internos existentes.

2.7.El autor afirma que el Estado Parte no hizo la debida evaluación del riesgo cuando adoptó su decisión en abril de 1996 ni tampoco volvió a examinar esa evaluación después, a pesar de la existencia de importantes problemas políticos y de derechos humanos en el país al que el autor sería expulsado. Los talibanes pasaron a ser una fuerza de primer orden en la situación política afgana y, por lo tanto, las condiciones en el país se modificaron radicalmente, en consecuencia.

2.8.El autor es musulmán sunnita de etnia tayika. La mayor parte del Afganistán está dominada hoy día por los talibanes, que son sunnitas, pero de distinto grupo étnico, a saber, pashtunes.

2.9.El autor dice que en el Afganistán sigue habiendo guerra civil e inestabilidad política y que las divisiones étnicas influyen cada vez más en los enfrentamientos. Los talibanes, que se afirmaron como fuerza militar y política en 1994, son un movimiento islámico ultraconservador. En enero de 1997 dominaban dos tercios del país, incluida Kabul, la capital.

2.10.Además de la situación general de inseguridad a causa del conflicto armado interno entre los talibanes y otras facciones, preocupa gravemente la situación de los derechos humanos en el territorio que dominan aquellos. Según el autor, existe discriminación entre los distintos grupos étnicos. Los talibanes han detenido a cientos de personas fundándose exclusivamente en su extracción étnica. Entre los grupos minoritarios están los uzbekos, los tayikos, los hazaras, los musulmanes chiítas y los turcomanos. El autor señala que un número considerable de tayikos han sido detenidos y algunos de ellos han desaparecido.

2.11.El autor también remite a informes de Amnistía Internacional que dicen que los guardias talibanes han apaleado y pateado a personas detenidas y que se somete a torturas graves a los que permanecen presos durante mucho tiempo. Se señala asimismo un informe de Human Rights Watch sobre una de las mayores matanzas de civiles perpetradas por los talibanes, en agosto de 1998, cuando se apoderaron de Mazar-el-Sharif, ciudad de la que es oriundo el autor. En los días que siguieron al hecho, los talibanes registraron y detuvieron a todos los varones de etnia hazara, uzbeka y tayika de la ciudad. Además, como la cárcel del lugar estaba demasiado llena, se trasladó a miles de detenidos a otras ciudades en grandes camiones contenedores con capacidad para 100 a 150 personas. Se sabe de dos casos en que casi todos los ocupantes del contenedor se asfixiaron o murieron de estrés calórico.

La denuncia

3.1.Cuando presentó su comunicación, el autor afirmó que corría grave riesgo de que lo torturaran si lo expulsaban al Afganistán, por lo que la decisión de expulsarlo a la fuerza a ese país constituiría una violación del artículo 3 de la Convención. Se aseveró asimismo que ningún agente competente del Estado Parte había evaluado debidamente el riesgo de tortura del autor, de donde se desprendía que se había violado la Convención en cuanto a la forma y en cuanto al fondo.

3.2.El autor recuerda que la prohibición específica de expulsar a quienes corran el riesgo de ser torturados está explícitamente consagrada en el artículo 3 de la Convención contra la Tortura. Para determinar si es aplicable el artículo 3, el Comité debe fundarse en la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos en el país de que se trate y en el riesgo personal del autor, riesgo que puede obedecer al tipo o la personalidad del interesado.

Observaciones del Estado Parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1.En una comunicación de fecha 14 de diciembre de 1999, el Estado Parte transmitió al Comité sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo de la causa.

a)La admisibilidad

4.2.El Estado Parte afirma que la comunicación es inadmisible porque el autor no ha agotado los recursos de la jurisdicción interna, tal como se exige en el apartado b) del párrafo 5 del artículo 22 de la Convención y en el artículo 91 del reglamento del Comité. Destaca además que es un principio fundamental del derecho internacional agotar los recursos internos antes de recurrir a una instancia internacional, principio que da al Estado la oportunidad de rectificar en el ámbito interno cualquier error antes de comprometer la responsabilidad internacional del Estado.

4.3.Conforme a la Ley de inmigración, la División de Primera Instancia del Tribunal Federal es competente para revisar decisiones y se afirma que basta con que el solicitante tenga una "causa razonablemente fundada" o "un asunto grave que resolver" para tener derecho a litigar.

4.4.El Estado Parte dice que el Comité, así como otros tribunales internacionales, consideran que la revisión judicial es un recurso disponible y efectivo. En la causa M. A. c. el Canadá (CAT/C/14/D/22/1995) se concedió al autor el estatuto de refugiado, pero luego se le declaró una amenaza para la seguridad del Canadá, de forma que hubo que expulsarlo. La comunicación se declaró inadmisible porque el autor había entablado un recurso de revisión judicial contra la decisión de expulsión. La jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos apunta a lo mismo y considera que el examen judicial constituye un recurso suficiente y efectivo en los casos de asilo.

4.5.En el presente caso, la solicitud de autorización hecha por el autor a la División de Primera Instancia del Tribunal Federal para que se efectuara una revisión judicial de la opinión del Ministro de que el autor constituía un peligro público fue denegada el 8 de septiembre de 1997. El 5 de noviembre de 1998 el autor recurrió ante dicha División la decisión del funcionario encargado de las expulsiones de no aplazar su expulsión. Posteriormente remitió la presente comunicación al Comité el 11 de noviembre de 1998 antes de que el Tribunal Federal pudiera examinar su solicitud.

4.6.Además, al solicitar la revisión judicial, el autor no presentó el escrito correspondiente en el plazo debido. A este respecto el Estado Parte remite nuevamente a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el sentido de que los denunciantes tienen que observar y seguir los procedimientos nacionales, también en lo que hace a los plazos, antes de recurrir a una instancia internacional.

4.7.El Estado Parte dice que el Tribunal Federal podría haber examinado la causa si se hubiera tramitado correctamente la solicitud de 5 de noviembre de 1998 y si se hubiera otorgado la correspondiente autorización, lo que habría resultado en un nuevo examen de la causa.

4.8.El autor también entabló acción ante la División de Primera Instancia del Tribunal Federal para impugnar la constitucionalidad de la disposición por la que se le denegaba la posibilidad de reclamar protección como refugiado. Sostuvo también que la Ley de inmigración y el procedimiento inmigratorio eran contrarios a la Carta de Derechos y Libertades del Canadá porque en ninguno de los dos se prevé una evaluación del riesgo. No obstante, el autor no prosiguió esta acción, que cuando se dirigió al Comité todavía estaba pendiente. Desde luego, podría haber dado instrucciones a su abogada para que actuara en su nombre. En este sentido el Estado Parte aduce que la expulsión del autor no deja sin efecto ni desvirtúa sus derechos ni las acciones que haya entablado.

4.9.El Estado Parte señala también que el autor hubiera podido pedir que se evaluara su caso a título humanitario. Se remite a la causa X c. Suecia, en la que el Comité resolvió que ese tipo de solicitud era un recurso efectivo, puesto que la Junta de Apelación tenía competencia para otorgar a los autores permiso de residencia, y esta posibilidad la tenía también el autor antes de la expulsión y no estaba sujeta a ningún plazo.

4.10.El Estado Parte considera que los recursos mencionados son efectivos en el sentido del párrafo 5 del artículo 22 de la Convención y que el autor, en consecuencia, debía haberlos agotado antes de dirigirse al Comité y que al no hacerlo no ha mostrado la diligencia debida.

b)El fondo de la cuestión

4.11.En cuanto al riesgo que corre el autor, el Estado Parte recuerda el principio sentado por el Comité en la causa Seid Mortesa Aemei c. Suiza según el cual el Comité debe determinar "si existen razones fundadas para creer que [el autor] estaría en peligro de ser sometido a tortura [en el país al que se le devolviese]" y "si el interesado estaría personalmente en peligro". También recuerda que la carga de la prueba recae en el autor, quien debe demostrar que existen razones fundadas para creer que estaría personalmente en peligro de ser sometido a torturas.

4.12.El Estado Parte sostiene que, como según la jurisprudencia del Comité la protección que brinda el artículo 3 es de carácter absoluto, independientemente de la conducta anterior del autor, la determinación de riesgos debe ser especialmente rigurosa. Con ese objeto, se remite a un fallo del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en que se afirma que con relación al artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos "el examen en el Tribunal de la existencia de un riesgo de malos tratos en violación del artículo 3 en el momento pertinente deberá ser riguroso habida cuenta del carácter absoluto de esta disposición".

4.13.Para determinar el riesgo de que se torture al autor, el Estado Parte sostiene que son pertinentes los factores siguientes: a) si hay pruebas de la existencia en el Estado de que se trate de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos; b) si el autor ha sido torturado o maltratado por un funcionario público o con el consentimiento de un funcionario público; c) si la situación mencionada en el inciso a) ha variado, y d) si el autor ha intervenido en actividades políticas o de otra índole dentro o fuera del Estado interesado que podrían ponerlo en situación de especial vulnerabilidad al riesgo de ser sometido a torturas.

4.14.Contrariamente a lo que afirma el autor, el Estado Parte destaca que el Ministro de la Nacionalidad e Inmigración evaluó en abril de 1996 el riesgo que podría correr aquél a su regreso al Afganistán, cuando consideró si el autor constituía un peligro público. No siempre se ha seguido la jurisprudencia que cita el autor en apoyo de su argumento y esas causas están ahora pendientes de apelación ante el Tribunal Federal de Apelación. Además, el Estado Parte sostiene que el Comité no es competente para impugnar el procedimiento nacional de evaluación del riesgo. Finalmente también la División de Primera Instancia del Tribunal Federal sopesó dicha evaluación del riesgo al atender la solicitud de suspensión de la expulsión.

4.15.El Estado Parte considera que el autor no ha demostrado prima facie que corra un riesgo personal de que lo torturen debido a su extracción étnica. Aunque no se niega que los talibanes cometen violaciones de los derechos humanos, nada indica que los tayikos en particular sean víctimas de tales actos. El Estado Parte remite a la información facilitada por la Dirección de Investigaciones de la Junta Canadiense de Inmigración y Refugiados que indica que más bien son objeto de persecución los hazaras chiítas y los partidarios de habla turca del general Dostam. La misma fuente subraya que, "en general, los sospechosos de apoyar… a la Alianza del Norte están al parecer muy vigilados por las fuerzas de seguridad talibanes. La filiación étnica no es el motivo fundamental que atrae la inquina de éstos...; no obstante, los tayikos que viven bajo el poder de los talibanes van con cautela y no se aventuran así como así por las calles de Kabul". El informe dice además que los tayikos gozan de libertad y seguridad en el norte del Afganistán, y que los que viven en el territorio dominado por los talibanes no son objeto de vigilancia sistemática. Tampoco hay pruebas de que los talibanes torturen de ordinario a los tayikos, y el propio autor reconoce en su comunicación que "la tortura, al parecer, no es práctica ordinaria en todos los casos".

4.16.El Estado Parte dice además que el autor no ha aportado ninguna prueba de que fuera a correr un riesgo personal de tortura en el Afganistán. No hay pruebas de que el autor fuera detenido en ningún momento y han dejado de existir los motivos por los que abandonó el país en 1977. Tampoco ha dicho el autor que se persiguiera o torturara a personas de su entorno por ser tayikos, ni él mismo estuvo implicado en actividad política alguna que pudiera atraer la atención de los talibanes. Por consiguiente, los hechos expuestos no bastan para fundamentar prima facie el argumento de que la expulsión lo expondría al peligro de la tortura.

4.17.El Estado Parte sostiene que la presente comunicación se funda exactamente en los mismos hechos que se expusieron al Ministro de la Nacionalidad e Inmigración cuando dictaminó sobre el peligro y que se adujeron en la revisión judicial ante la División de Primera Instancia del Tribunal Federal. En consecuencia, dado que el procedimiento interno no revela ningún error o falta de equidad patentes ni está viciado de abuso procesal, mala fe, parcialidad manifiesta o irregularidades graves, el Comité no debe sustituir las conclusiones del Estado Parte sobre si el autor corre el riesgo de que lo torturen en el Afganistán por las suyas propias; no debe convertirse en una "cuarta instancia" que revise las conclusiones de hechos de la jurisdicción interna.

4.18.En consecuencia, el Estado Parte opina que, fundándose en los criterios mencionados en el párrafo 4.13 supra, no hay indicación alguna de que a) el autor fuera torturado o maltratado en el pasado en el Afganistán por un funcionario público o con el consentimiento de un funcionario público; b) lo busquen actualmente las autoridades afganas; c) haya personas de su entorno inmediato detenidas o torturadas por ser tayikos; d) los tayikos sean especialmente blanco de malos tratos; y e) haya estado involucrado en alguna actividad destacada que pudiera atraer la atención de los talibanes.

4.19.Por consiguiente, el Estado Parte pide que, en caso de declararse admisible, la comunicación se desestime.

Comentarios de la abogada

a)Sobre la admisibilidad

5.1.En una comunicación de 21 de enero de 2000, la abogada del autor remitió sus observaciones sobre lo expuesto por el Estado Parte. En relación con el agotamiento de los recursos internos, recuerda que al autor se le otorgó la residencia permanente en 1992 y que posteriormente se lo declaró culpable de un delito, lo que dio pie a que se dictara contra él una orden de expulsión. Conforme a la Ley de inmigración, se puede expulsar del Canadá y denegar a una persona el derecho a solicitar asilo si el Ministro certifica que la persona "constituye un peligro público en el Canadá". En este caso de lo único de que se trata es de saber si el interesado constituye o no un peligro público en el Canadá y no si corre un riesgo, de forma que, cuando se resuelve en este sentido queda privado del derecho a dirigirse a la División de Apelación, además de negársele el derecho a solicitar el estatuto de refugiado.

5.2.La abogada reitera que el procedimiento para certificar si una persona es un peligro público para el Canadá no constituye una evaluación adecuada del riesgo. Entiende que la posición del Estado Parte ha consistido en todo momento en que, en determinadas circunstancias, se puede expulsar a su país de origen a las personas que representan un peligro público, aun si existe el riesgo de tortura. En eso estriba también en cuanto al fondo el fallo del Tribunal de Apelación en la causa Suresh c. el Ministro de la Nacionalidad e Inmigración. Tal como lo interpreta el Tribunal Federal de Apelación, la Convención no prohíbe en todos los casos expulsar a países donde se corre un riesgo significativo de tortura. En consecuencia, sostiene que la posición oficial del Estado Parte, sustanciada por el segundo tribunal del Canadá, es que se puede expulsar a las personas a países donde exista un riesgo apreciable de tortura si está en juego un interés importante del Estado. La abogada expresa que el Comité debe actuar con urgencia para aclarar su punto de vista al Estado Parte de que en ninguna circunstancia se permite la expulsión a países en los que existe un riesgo de tortura.

5.3.La abogada afirma que, como resultado de la expulsión y del hecho de no poder recibir instrucciones del autor, se ha desvirtuado la obligación de impugnar la decisión de ejecutar la orden de expulsión interponiendo recursos de la jurisdicción interna. Y lo mismo cabe decir del recurso de inconstitucionalidad de la disposición por la que se denegó al autor la posibilidad de reclamar protección como refugiado. En consecuencia, cuando el autor no pudo lograr la suspensión de la expulsión y ésta se llevó a efecto, quedaron agotados todos los recursos de la jurisdicción interna, al estar ya ejecutada la orden de expulsión. Según la abogada, dadas las circunstancias carecería de sentido corregir los defectos de forma de la impugnación de la decisión de ejecutar la orden de expulsión.

b)Sobre el fondo de la cuestión

5.4.En cuanto al fondo de la cuestión, la abogada opina que nadie evaluó suficiente y debidamente el riesgo que podría correr el autor. Permitir que se haga una evaluación del riesgo en el contexto de la determinación de si una persona constituye un peligro público o no para que pueda procederse a su expulsión no resulta satisfactorio desde el punto de vista de la abogada. La evaluación del riesgo ha de hacerse de manera independiente de cualquier estimación en cuanto al peligro público. La abogada señala que el Comité debe saber si el Estado Parte llegó o no a la conclusión de que el autor corría algún riesgo. Esto tiene particular importancia a la luz de la posición de dicho Estado de que en determinadas circunstancias se puede decidir la expulsión a países en los que se corre el riesgo de tortura.

5.5.Además, la abogada opina que no es satisfactorio que el Estado Parte evalúe el riesgo una vez ejecutada la orden de expulsión. Esa evaluación debería haber precedido a la expulsión.

5.6.En cuanto a la situación actual del autor, la abogada reconoce que no ha podido establecer comunicación con él. Dice, no obstante, que el Estado Parte no ha hecho nada por verificar la situación actual del autor y comprobar si está a salvo y si no se ve expuesto a sufrir tortura.

Otros comentarios del Estado Parte

6.1.En una comunicación de 10 de mayo de 2000, el Estado Parte afirmó, con respecto a la admisibilidad del caso, que una decisión positiva sobre la solicitud por consideraciones de índole humanitaria habría permitido al autor permanecer en el Canadá. Además, el Estado Parte reitera sus argumentos de que la expulsión del autor no dejó sin efecto ni desvirtuó sus derechos ni las acciones entabladas.

6.2.Con respecto al fondo del caso, el Estado Parte señala que, al considerar si el autor constituía un peligro público en el Canadá, el Ministro efectivamente evaluó el riesgo a que se expondría el autor en caso de regresar al Afganistán. La División de Primera Instancia del Tribunal Federal también hizo esa evaluación en su decisión del 12 de noviembre de 1998.

6.3.Por último, el Estado Parte reitera que le preocupa que el Comité pueda convertirse en una cuarta instancia competente revisando las conclusiones de tribunales nacionales, a menos que haya un error patente o la decisión esté viciada de abuso de poder, mala fe, parcialidad manifiesta o irregularidades graves.

Otros comentarios de la abogada en nombre del autor

7.1.En una comunicación de 7 de junio de 2000, la abogada subraya que la petición por consideraciones de índole humanitaria no constituye un recurso efectivo porque no tiene por efecto suspender la expulsión. En todo caso, era inútil entablar un recurso contra una decisión de expulsión una vez ejecutada la expulsión.

7.2.La abogada también reitera que la "opinión en cuanto al peligro" no constituye una evaluación del riesgo y que la decisión del Tribunal Federal se basó en una mala interpretación de las pruebas y el juez carecía de experiencia en la evaluación de riesgos.

Cuestiones materiales y procesales de previo pronunciamiento

8.1.Antes de examinar cualquier denuncia contenida en una comunicación, el Comité debe determinar si la comunicación es o no admisible en virtud del artículo 22 de la Convención. De conformidad con el apartado a) del párrafo 5 del artículo 22 de la Convención, el Comité se ha cerciorado de que la misma cuestión no ha sido ni está siendo examinada en el marco de ningún otro procedimiento de investigación o arreglo internacional.

8.2.En cuanto al agotamiento de los recursos internos, el Comité ha tomado nota de las observaciones del Estado Parte y de la abogada del autor. De conformidad con el apartado b) del párrafo 5 del artículo 22 de la Convención, el Comité no puede examinar ninguna comunicación a menos que se haya cerciorado de que se han agotado todos los recursos de la jurisdicción interna. Sin embargo, esta regla no se aplica si se determina que la tramitación de esos recursos internos se ha prolongado o se prolongaría injustificadamente, o que no es probable que mejorara realmente la situación de la presunta víctima. A este respecto, el Comité observa que el autor fue expulsado al Afganistán el 27 de noviembre de 1998. Por lo tanto, el Comité declara que la comunicación es admisible.

8.3.El Comité toma nota de que tanto el Estado Parte como la abogada del autor han hecho observaciones sobre el fondo de la comunicación. Por lo tanto, decide examinar el caso en cuanto al fondo en la fase actual.

8.4.El Comité opina que el autor no presentó ninguna prueba de que corriera un riesgo personal de ser torturado si regresaba al Afganistán. El Comité observa asimismo que el autor no ha dado a entender que se le haya torturado en el pasado. Tampoco ha dicho que haya participado en actividades políticas o religiosas que a su regreso pudieran atraer la atención de los talibanes hasta el punto de exponerlo al riesgo de ser torturado.

8.5.El autor sólo presentó información sobre la situación general del Afganistán y afirmó que como miembro del grupo étnico tayico sería torturado al regresar al Afganistán. Aunque el Comité reconoce las dificultades que afrontan algunos grupos étnicos en el Afganistán, estima que el mero hecho de pertenecer al grupo étnico tayiko no es prueba suficiente de que el autor corriera el riesgo personal de ser torturado a su regreso.

9.En consecuencia, y en virtud del párrafo 7 del artículo 22 de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, el Comité contra la Tortura opina que los hechos que ha examinado no revelan una violación del artículo 3 de la Convención.

Comunicación N° 128/1999

Presentada por:X. Y. (se ha omitido el nombre ) [representado por un abogado]

Presunta víctima:El autor

Estado Parte:Suiza

Fecha de la comunicación:2 de marzo de 1999

El Comité contra la Tortura, creado en virtud del artículo 17 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Reunido el 15 de mayo de 2001,

Habiendo concluido el examen de la comunicación N° 128/1999, presentada al Comité contra la Tortura con arreglo al artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado el autor de la comunicación y el Estado Parte,

Aprueba la siguiente decisión:

1.1.El autor de la comunicación, el Sr. X. Y. nacido el 20 de marzo de 1960, es un súbdito sirio de origen curdo. Se halla en Suiza, en donde había pedido asilo político. Esa petición fue rechazada y el autor sostiene que su devolución forzada a la República Árabe Siria constituiría una violación por Suiza del artículo 3 de la Convención contra la Tortura. Pidió al Comité que tomara medidas urgentes en su caso habida cuenta de que en el momento de presentar su comunicación corría el riesgo inminente de expulsión. Está representado por un abogado.

1.2.En conformidad con el párrafo 3 del artículo 22 de la Convención, el Comité señaló la comunicación a la atención del Estado Parte el 12 de marzo de 1999. Al mismo tiempo, en virtud del párrafo 9 del artículo 108 de su reglamento, el Comité pidió que el Estado Parte no expulsara al autor a la República Árabe Siria mientras se estuviera examinando su comunicación. El 12 de mayo de 1999, el Estado Parte informó al Comité de que se habían tomado medidas para que el autor no fuese devuelto a la República Árabe Siria mientras el Comité estuviera examinando su comunicación.

Los hechos expuestos por el autor

2.1.El autor pretende que ha sido miembro del Partido Democrático del Kurdistán ‑ Iraq (PDK Iraq) desde 1980. Como tal habría participado en diversas manifestaciones de esa organización, como transportar fondos destinados a apoyar a los curdos en el Iraq o repartir octavillas en que se lamentaba la situación de los curdos de la República Árabe Siria, privados de su nacionalidad por el Estado sirio.

2.2.El autor pretende que fue detenido por las fuerzas de seguridad La República Árabe Sirias en dos ocasiones. La primera vez, durante la invasión iraquí de Kuwait, tenía en su poder fondos destinados al Iraq. Habría salido libre al cabo de 18 días de detención, únicamente después que su familia abonó una importante suma de dinero para que fuera liberado. La segunda detención habría tenido lugar en 1993. Esta vez el autor habría permanecido detenido 96 días en la cárcel de al Mezze, cerca de Damasco, y habría sido víctima de torturas. Sólo habría sido puesto en libertad cuando prometió renunciar a toda actividad política en lo sucesivo. Su familia habría vuelto a abonar una cantidad de alrededor de 6.000 dólares de los EE.UU. para conseguir su liberación.

2.3.Más tarde, sin embargo, el autor prosiguió sus actividades políticas. En el mes de marzo de 1995, una persona de su familia, enterada por los servicios de seguridad, le habría advertido que iba a ser detenido nuevamente. Entonces, el autor decidió huir del país y habría cruzado ilícitamente la frontera con el Líbano. Salió de este último país en barco en el mes de marzo, sin que se hagan precisiones sobre su llegada a Europa. Ahora bien, el 10 de abril de 1995 pidió asilo político en Suiza, basándose entre otras cosas en la persecución de que habría sido objeto en la República Árabe Siria.

2.4.La Oficina Federal de los Refugiados (OFR) rechazó su petición de asilo el 28 de mayo de 1996 y se fijó como fecha tope para su salida del territorio el 15 de agosto de 1996. Más adelante, el autor interpuso un recurso contra esa decisión ante la Comisión suiza de recursos en materia de asilo (CRA), apoyado en un informe médico que atestiguaba que habría podido ser torturado anteriormente. La Comisión desestimó su demanda el 8 de julio de 1996, ya que se declaró inadmisible el recurso por no haber respetado el plazo prescrito para apelar.

2.5.El 8 de agosto de 1996, el Sr. Y. pidió que la OFR hiciera un nuevo examen (recurso extraordinario, que permite la reconsideración de decisiones que ya han entrado en vigor) de su caso. El solicitante había pedido, entre otras cosas, que se dictaminara que su devolución de Suiza constituiría una violación del principio de no devolución de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados (art. 33), así como de la prohibición de la tortura, establecida en el artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, o de los artículos 2 y 3 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. La OFR rechazó la petición del nuevo examen el 9 de agosto de 1996 por considerar que el solicitante no había expuesto hechos o elementos probatorios nuevos, sino que intentaba únicamente obtener una nueva evaluación de los hechos ya mencionados durante el procedimiento inicial. (Al mismo tiempo, la OFR dispuso la ejecución inmediata de la orden de devolución, considerando que esa devolución no era contraria a las obligaciones legislativas o convencionales de la Confederación Helvética.)

2.6.El autor interpuso un recurso contra esa decisión de la OFR el 8 de septiembre de 1996. Ante el nuevo recurso en que el autor quería poner de relieve la ilicitud de la ejecución de la orden de devolución, con arreglo a la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados y a la Convención contra la Tortura, la CRA suspende la ejecución de la orden de devolución y autoriza al Sr. Fars a esperar en Suiza la conclusión del procedimiento. La OFR fue consultada en el marco de este recurso y el 29 de abril de 1997 mantuvo su posición, según la cual consideraba que la devolución a la República Árabe Siria no ponía en peligro la integridad física del solicitante. En el marco del mismo procedimiento, el abogado del autor sostuvo sus conclusiones el 20 de mayo de 1997.

2.7.El fondo del recurso fue examinando y rechazado por decisión de la CRA el 18 de junio de 1999, al estimar que el solicitante no había expuesto motivos para un nuevo examen cualificado y que no existía un riesgo concreto de tortura si se procediera a su devolución a La República Árabe Siria. A raíz de esta decisión, el Sr. Fars fue invitado a salir del territorio antes del 15 de febrero de 1999.

La denuncia

3.El autor alega que si Suiza lo devolviera a la República Árabe Siria, correría el riesgo de tratos crueles, inhumanos o degradantes y sobre todo de ser torturado por las autoridades. Considera que estaría expuesto a torturas en caso de devolución también porque salió del Estado sirio ilícitamente. Según él, es evidente que en ese país se producen violaciones flagrantes, sistemáticas y masivas de los derechos humanos, que a tenor del párrafo 2 del artículo 3 de la Convención contra la Tortura son consideraciones que un Estado Parte debe tener en cuenta para adoptar una decisión de expulsión. El autor estima que por este motivo Suiza no debería expulsarlo pues cometería una violación de la Convención.

Observaciones del Estado Parte sobre la admisibilidad de la comunicación

4.En su nota de 12 de mayo de 1999, el Estado Parte vuelve a tratar las distintas etapas del procedimiento seguido por el autor al pedir asilo. Sobre todo le reprocha no haber respetado el plazo necesario para interponer un recurso contra la decisión de la OFR de rechazar el asilo político. El Estado Parte declara que el no respetar ese plazo dio lugar a un nuevo examen extraordinario del asunto por la CRA, pero únicamente sobre la base del expediente, si no existía un riesgo manifiesto de que fuera perseguido o de recibir un trato contrario a los derechos humanos en su país de origen. Ese examen, según el Estado, fue más limitado que el que habría hecho la CRA si se hubiese recurrido a ella por las vías ordinarias. No obstante, el Estado Parte declara que no se opone a la admisibilidad de la comunicación.

Comentarios del autor sobre las observaciones del Estado Parte

5.1.El autor transmitió sus comentarios sobre las observaciones del Estado Parte el 28 de junio de 1999. Reconoce que el procedimiento de reexamen se centraba exclusivamente en el respeto por Suiza de sus obligaciones internacionales y no en la aplicación de la legislación nacional relativa al asilo. El autor se remite a la jurisprudencia de la Comisión suiza de recurso en materia de asilo (JICRA 1995, Nº 9), según la cual "un solicitante de asilo tenía derecho, sin tener en cuenta las cuestiones formales de plazo, de pedir que se examinara en cualquier momento si el cumplimiento de la orden de devolución en su caso está acorde con el principio de no devolución (artículo 33 de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados) o con la prohibición de la tortura y otros tratos inhumanos (artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos o artículo 3 de la Convención contra la Tortura). Estos principios, en efecto, se consideran absolutos y el vencimiento de un plazo procesal no podría permitir su conculcación".

5.2.A este respecto, el autor afirma que la CRA se había pronunciado el 18 de enero de 1999, con arreglo al artículo 3 de la Convención contra la Tortura, sobre la cuestión del riesgo de torturas si era devuelto a la República Árabe Siria. Ello demostraba, según el autor, que la cuestión respecto de la que se había pedido que se pronunciara el Comité, ya había sido objeto de examen por la autoridad nacional competente.

Observaciones del Estado Parte en cuanto al fondo de la comunicación

6.1.El Estado Parte transmitió sus consideraciones sobre el fundamento de la comunicación el 13 de septiembre de 1999. El Estado vuelve a examinar el procedimiento seguido en el asunto e indica que por lo que pertenece a la última decisión, la de la CRA de 18 de enero de 1999, la Comisión había procedido a hacer un examen más restringido que el que habría hecho si el autor hubiese respetado las vías ordinarias de recurso.

6.2.El Estado Parte estima que la comunicación no contiene hechos nuevos con relación a lo que había sido examinado en el marco del asunto durante el procedimiento interno.

6.3.En segundo lugar, el Estado Parte pone objeción al hecho de que el autor no había aportado pruebas de varias de sus alegaciones, sobre todo por lo que respecta a la afirmación de que había permanecido 96 días en la cárcel de Damasco por haber criticado al régimen y que sólo fue puesto en libertad contra el pago efectuado por su familia y la firma de la declaración en que renunciaba a meterse en política. No se ha documentado la liberación del autor. Además, el Estado estima que repartir octavillas que critican al régimen de turno, como ha expuesto el autor, habría debido suponer una pena de prisión más grave. En la medida en que el pago del dinero por su familia no fue probado y que el autor no fue liberado sino después de tres meses de detención, el Estado Parte estima que ello se puede interpretar como una señal de la inverosimilitud de las alegaciones del autor relativas a sus actividades a favor del PDK.

6.4.El Estado Parte procede luego a un examen general de la situación de los derechos humanos en la República Árabe Siria y comenta varios de los documentos presentados por el autor sobre la situación de los curdos en ese país. Considerando algunos de los datos, recuerda la práctica del Comité, según la cual la existencia en un país de violaciones sistemáticas de los derechos humanos, graves, flagrantes o masivas, no constituye un motivo suficiente de por sí para afirmar que una persona estaría en peligro de ser sometida a tortura a su regreso a ese país.

6.5.Más tarde, el Estado Parte analiza la situación personal del autor a fin de verificar si existían motivos fundados para admitir que correría un riesgo personal de ser objeto de violaciones de los derechos humanos en la República Árabe Siria. Según el Estado Parte, el PDK Iraq no era una organización ilegal en la República Árabe Siria y además, al parecer, había tenido el apoyo de las autoridades. Parecería, de acuerdo con distintas fuentes, que las fuerzas de seguridad sirias sólo perseguían a los activistas del PDK si sus actividades amenazaban la seguridad del Estado sirio, por ejemplo, actividades contra el régimen sirio, lo que no habría sido demostrado en el presente caso. El Estado concluye que en estas condiciones se puede considerar que el autor no corre un riesgo particular de ser sometido a tratos contrarios al artículo 3 de la Convención en caso de regresar a la República Árabe Siria, tanto más cuanto que las detenciones alegadas remontan a más de seis u ocho años.

6.6.El Estado Parte declara que los documentos presentados por el autor, procedentes de KARK. Suiza y de PDK Europa, que atestiguan que pertenecía al PDK Iraq, no podrían por sí solos demostrar los riesgos para el autor de un posible proceso judicial y tratos contrarios al artículo 3 de la Convención, si se procediese a su devolución.

6.7.El Estado Parte expone que el autor nunca había afirmado haber sido objeto de torturas, ni durante sus entrevistas en el centro de tránsito, ni ante la OFR. El abogado del autor ha reprochado a las autoridades el no haber interrogado al solicitante expresamente a ese respecto. A ello, el Estado Parte responde que se puede "esperar legítimamente que una persona que luego pretenda haber tenido que salir de su país por temor a volver a ser torturada allí por lo menos mencione esa circunstancia cuando en el país de acogida le preguntan los motivos de su petición de asilo".

6.8.El Estado Parte señala también que el autor sólo presentó el certificado médico de fecha 20 de agosto de 1996, que atestigua que habría podido ser víctima de torturas anteriormente, a la CRA y no durante su petición inicial de asilo. El Estado expresa su sorpresa de que un solicitante de asilo por motivos de tortura haya esperado el rechazo de su petición antes de presentar un certificado médico, sin contar su relativo alcance por los tres años transcurridos desde los hechos en cuestión. Por otro lado, prosigue el Estado, aunque se considerara real la alegación del autor de haber sido objeto de torturas anteriormente, eso no supone que corre un riesgo previsible, personal y actual de volver a ser sometido a torturas en caso de su devolución a la República Árabe Siria.

6.9.Con respecto al temor del autor de estar expuesto a tratos inhumanos y degradantes por haber salido ilícitamente del territorio sirio, el Estado Parte observa que el autor no había conseguido hacer creíbles las alegaciones de que salió de la República Árabe Siria por amenaza de represalias de las autoridades del país. No existe ninguna prueba que confirme la pretendida advertencia del tío del autor a éste sobre su inminente detención. Ahora bien, añade el Estado Parte, la demostración de que el solicitante estaba amenazado en el momento de salir de su país es un hecho determinante en materia de concesión de asilo. Además, el autor no ha aportado la prueba de que había salido del territorio sirio en forma ilegal. Y aunque así fuera, la sanción por ese delito sería una multa o una pena de prisión, que no podrían considerarse contrarias al artículo 3 de la Convención.

6.10.Por lo que respecta a los riesgos que el autor correría por haber hecho una petición de asilo en Suiza, el Estado Parte considera que las autoridades sirias no iban a exponerlo a tratos inhumanos o degradantes sólo por ese motivo, porque saben que varios de sus nacionales intentan conseguir el derecho a permanecer en el territorio de países europeos valiéndose de este argumento. El Estado declara que no tiene indicios concretos de que los solicitantes de asilo devueltos a la República Árabe Siria hayan sido sometidos a tratos contrarios a lo dispuesto en el artículo 3 de la Convención.

6.11.Por último, el Estado Parte examina la alegación del autor de que correría el riesgo de persecución a causa de sus estrechos vínculos en Suiza con movimientos de oposición al régimen sirio. A este respecto, el Estado Parte señala que las explicaciones del autor en esta materia eran muy vagas y carentes de sustancia, lo que da lugar a la conclusión de que esas actividades son muy limitadas y que de otra forma el autor las habría expuesto en su propio interés con lujo de detalles a las autoridades suizas encargadas del asilo.

6.12.En conclusión, el Estado Parte estima que, en las condiciones planteadas y después de un detenido examen del caso, no hay motivos fundados para creer que el autor estaría en peligro de ser sometido a tortura si se procediese a su devolución a la República Árabe Siria. El Estado Parte se remite a la Observación general del Comité de 21 de noviembre de 1997 para observar que la presente comunicación no contenía los elementos mínimos necesarios para apoyar las alegaciones del autor. El Estado pide al Comité que dictamine que la devolución del autor a su país de origen no constituiría una violación de las obligaciones internacionales de la Confederación Helvética.

Comentarios del autor sobre las observaciones del Estado Parte

7.1.El autor transmitió sus comentarios el 14 de enero de 2000. Por lo que pertenece a la falta de pruebas de la detención y de la tortura, señala que se omiten las dificultades prácticas para reunir esas pruebas. Tratar de conseguir esos documentos en estos momentos pondría en peligro a su familia y a sus allegados. Pretende no haber recibido ningún documento en el momento de su excarcelación, lo que hubiera podido demostrar que estuvo detenido.

7.2.El autor menciona diversos informes sobre la situación de los curdos en Siria. Pretende sobre todo que en el informe de Amnistía Internacional de 1999 se precisa que, a pesar de que algunos de los curdos detenidos en 1997 habían quedado libres en 1999, otros permanecerían prisión por haber repartido octavillas en contra del régimen.

7.3.En cuanto a la tardía mención de la tortura, el autor pretende que el propio Comité había subrayado en diversas ocasiones que era comprensible que una víctima de torturas callara en un primer momento sus sufrimientos. Por lo que respecta al certificado que hace constar las torturas, el autor argumenta que de todos modos el Comité no exige una prueba absoluta del riesgo de persecución futuro, sino que le bastan motivos fundados para temer la violación de la Convención. El informe médico respondía a los criterios habitualmente exigidos y fue expedido por un organismo conocido por su seriedad (los Hospitales Universitarios de Ginebra), lo que excluye toda duda con respecto a las conclusiones del examen médico.

7.4.En cuanto a la salida ilegal de la República Árabe Siria, el autor se dice conforme con el Estado Parte por lo que respecta a las consecuencias de una salida ilegal del territorio sirio en la mayoría de los casos. Ahora bien, en lo que respecta a su caso particular, habida cuenta de su afiliación política, de sus orígenes curdos y de las circunstancias de su salida, se debería retener que la salida ilegal podría ser utilizada contra él y suponer el menoscabo de su integridad, en contra de lo dispuesto en el artículo 3 de la Convención.

Deliberaciones del Comité

8.1.Antes de examinar una denuncia contenida en una comunicación, el Comité contra la Tortura debe decidir si la comunicación es o no admisible con arreglo al artículo 22 de la Convención. El Comité se ha cerciorado, conforme al apartado a) del párrafo 5 del artículo 22 de la Convención, de que la misma cuestión no ha sido ni está siendo examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional. En este caso concreto, el Comité advierte asimismo que se han agotado todos los recursos de la jurisdicción interna y que el Estado Parte no ha cuestionado la admisibilidad. Así pues, considera que la comunicación es admisible. Habida cuenta de que tanto el Estado Parte como el autor de la comunicación han formulado sus observaciones al respecto, el Comité procede a examinar el fondo de la comunicación.

8.2.El Comité debe determinar si la devolución del autor a la República Árabe Siria violaría la obligación del Estado Parte, según el artículo 3 de la Convención, de no expulsar o devolver a una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estará en peligro de ser sometida a tortura.

8.3.De conformidad con el párrafo 1 del artículo 3, el Comité debe decidir si hay razones fundadas para creer que el autor estaría en peligro de ser sometido a tortura si fuera devuelto a la República Árabe Siria. Para adoptar esta decisión, el Comité debe tener en cuenta todas las consideraciones pertinentes, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 3, entre ellas la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos. Ahora bien, la finalidad del análisis es determinar si el afectado estará personalmente en peligro de ser sometido a tortura en el país al que sea devuelto. La existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos en un país no constituye de por sí una razón suficiente para llegar a la conclusión de que una determinada persona estará en peligro de ser sometida a tortura si es devuelta a ese país. Deben existir otros motivos que indiquen que el interesado estará personalmente en peligro. Igualmente, la ausencia de un cuadro persistente de violaciones patentes y generalizadas de los derechos humanos no significa que una persona no vaya a ser sometida a tortura en las circunstancias concretas de su caso.

8.4.El Comité recuerda su observación general sobre la aplicación del artículo 3, que dice lo siguiente: "Teniendo en cuenta que el Estado Parte y el Comité están obligados a evaluar si hay razones fundadas para creer que el autor estaría en peligro de ser sometido a tortura si se procediese a su expulsión, devolución o extradición a otro Estado, el riesgo de tortura debe fundarse en razones que vayan más allá de pura teoría o sospecha. De todos modos, no es necesario demostrar que el riesgo es muy probable" (A/53/44, anexo IX, párr. 6).

8.5.El Comité expresa dudas en cuanto a la credibilidad de la exposición de los hechos por el autor, habida cuenta de que éste sólo mencionó sus alegaciones de tortura y el certificado médico que atestigua la posibilidad de que haya sido torturado, únicamente después de ser rechazada su petición inicial de asilo político (párrafos 6.7 y 6.8 de la presente decisión).

8.6.El Comité toma en consideración igualmente que el Estado Parte procedió a examinar los riesgos de tortura para el autor sobre la base de todas las informaciones facilitadas. El Comité, teniendo en cuenta informaciones según las cuales el PDK‑Iraq es un partido tolerado por la administración siria, estima que el autor no le ha aportado elementos probatorios suficientes que le permitan considerar que corre un riesgo previsible, real y personal de ser sometido a tortura si es expulsado a su país de origen.

9.Por consiguiente, el Comité contra la Tortura, en virtud del párrafo 7 del artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, estima que el reenvío del autor a la República Árabe Siria no constituiría una violación del artículo 3 de la Convención.

Comunicación Nº 134/1999

Presentada por:M. K. O. (se ha omitido el nombre) [representado por una abogada]

Presunta víctima:El autor

Estado Parte:Países Bajos

Fecha de la comunicación:25 de mayo de 1999

El Comité contra la Tortura, creado en virtud del artículo 17 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Reunido el 9 de mayo de 2001,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 134/1999, presentada al Comité contra la Tortura con arreglo al artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado el autor de la comunicación, su abogado y el Estado Parte,

Aprueba el siguiente dictamen a tenor del párrafo 7 del artículo 22 de la Convención:

1.1.El autor de la comunicación es el Sr. M. K. O., ciudadano turco de origen curdo nacido en 1970 y residente en la actualidad en los Países Bajos. El autor solicitó ser reconocido como refugiado en los Países Bajos el 22 de junio de 1997. Su solicitud fue rechazada. Afirma que su deportación a Turquía constituye una violación por el Estado Parte del artículo 3 de la Convención puesto que correría peligro de tortura. Está representado por una abogada.

1.2.De conformidad con el párrafo 3 del artículo 22 de la Convención, el 26 de mayo de 1999 el Comité transmitió la comunicación al Estado Parte y le pidió que formulara las correspondientes observaciones en cuanto a la admisibilidad y el fondo de la comunicación. También pidió al Estado Parte que, de conformidad con el párrafo 9 del artículo 108 del reglamento del Comité, suspendiera la expulsión del autor a Turquía mientras se examinaba su comunicación.

Los hechos expuestos por el autor

2.1.El autor es originario de una aldea ubicada en la región de Tunceli, en el Curdistán turco, en donde desde hace muchos años se libra una guerra entre el ejército turco y los curdos. Afirma que los militares turcos le instaron varias veces a que se convirtiera en guardia de aldea, a lo que siempre se negó.

2.2.El autor afirma que como guardia de aldea tendría que matar a curdos y alevis, su propio pueblo. Por haberse negado a esto, muy a menudo fue maltratado. Los militares turcos lo golpearon en varias ocasiones. Durante el invierno, el autor y otros curdos fueron obligados a permanecer de pie descalzos en la nieve durante horas. Como consecuencia, el autor sufre de los riñones. A veces él y otros curdos fueron amenazados de muerte y los militares turcos dejaron de proporcionarles alimentos. El autor también afirma que fue detenido en varias ocasiones y llevado al bosque o a las montañas, en donde fue torturado.

2.3.Cuando sus vecinos fueron detenidos por haber dado alimentos a guerrilleros, el autor decidió irse de Turquía porque temía ser detenido por la misma razón. Llegó a los Países Bajos el 21 de junio de 1997 y solicitó su reconocimiento como refugiado el mismo día. Su solicitud fue rechazada el 22 de agosto de 1997.

2.4.Después de haber presentado sin éxito dos recursos al Ministerio de Justicia y al tribunal, el autor presentó, el 22 de febrero de 1999, una segunda solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado, la que también fue rechazada, así como las apelaciones posteriores. Se fijó la fecha del 26 de mayo de 1999 para su expulsión a Turquía.

2.5.El autor es miembro de la Unión Curda de La Haya e interviene en diversas actividades curdas. Además, ha corrido maratones para los curdos en los Países Bajos y Alemania y ha sido visto junto con su banda musical curda (Zylan) varias veces en MED-TV, un canal de televisión curdo en Europa que también puede verse en Turquía y que fue recientemente prohibido. El 16 de febrero de 1999, fue detenido junto con otros 300 curdos en los Países Bajos durante una manifestación contra la extradición de Abdullah Öcalan a Turquía. Desde entonces ha permanecido detenido puesto que no tiene permiso de residencia.

La denuncia

3.El autor afirma que correría un grave riesgo de ser sometido a tortura si fuera expulsado a Turquía, por lo que la decisión de expulsarlo constituye una violación del artículo 3 de la Convención.

Observaciones del Estado Parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1.En una comunicación de fecha 6 de diciembre de 1999, el Estado Parte transmitió al Comité sus observaciones sobre el fondo de la comunicación. En su comunicación no presentó ninguna objeción con respecto a la admisibilidad de la comunicación e hizo un resumen de los hechos de la causa y del procedimiento nacional, así como de los diversos argumentos presentados por el autor.

4.2.En relación con el fondo de la cuestión, el Estado Parte considera que no se podría otorgar el asilo a todos los curdos de Turquía y que el autor debe demostrar un riesgo personal de tortura, cosa que no hizo. Aunque el Estado Parte no impugna el origen étnico del autor, sí afirma que este último no fue convincente sobre esta cuestión durante el procedimiento de asilo, por lo que rechaza la alegación del autor de que la investigación sobre su origen étnico no fue llevada a cabo con diligencia suficiente.

4.3.El Estado Parte sostiene que el autor no ha demostrado que atraería la atención especial de las autoridades turcas puesto que ha dicho expresamente que nunca fue detenido y que nunca tuvo problemas a pesar de haber ayudado al PKK. Sólo durante la fase de apelación del procedimiento de asilo el autor informó a las autoridades de los Países Bajos que había sido detenido una vez por tres soldados vestidos de civil. El autor nunca ha proporcionado una explicación clara sobre esta contradicción.

4.4.La discriminación y trato degradante a que el autor ha estado supuestamente sometido no lleva necesariamente a la conclusión de que éste deba ser reconocido como refugiado porque, si bien la vida diaria de los curdos en Turquía sudoriental es probablemente difícil, no es intolerable y "es probable que en la comunidad curda en general se prodigue ese trato con cierto grado de arbitrariedad".

4.5.Aún admitiendo que el autor haya tenido problemas con los soldados turcos, no se infiere de ello que volvería a correr el riesgo de recibir dicho trato en Turquía. En efecto, el autor viajó a Estambul en 1996 y no tuvo ningún problema. Por consiguiente, tiene la libertad de reasentarse en otra parte de Turquía.

4.6.En cuanto a las actividades del autor en los Países Bajos, el Estado Parte considera que el hecho de formar parte de la banda Zylan, haber aparecido varias veces en MED-TV con su banda, haber asistido a celebraciones del PKK, haber participado en maratones como curdo, así como en una manifestación en apoyo de Abdullah Öcalan, y haber sido detenido durante esa manifestación no constituyen actividades de oposición significativas y no son de índole tal como para llamar la atención de las autoridades de Turquía. Incluso su detención después de la manifestación no es significativa a este respecto, puesto que el autor fue detenido junto con muchas personas.

4.7.En opinión del Estado Parte, no existe ningún elemento en la huida del autor de Turquía ni en sus actividades en los Países Bajos que constituya un motivo fundado para creer que correría un riesgo personal de ser sometido a tortura si fuera devuelto a Turquía.

Comentarios de la abogada

5.1.En una comunicación de 26 de enero de 2000, la abogada del autor formuló sus observaciones sobre lo expuesto por el Estado Parte.

5.2.En cuanto al origen curdo del autor, la abogada hace algunas observaciones para explicar la confusión que pudo haberse creado durante las diversas entrevistas, si bien el origen étnico del autor ya no es impugnado por el Estado Parte. La abogada también observa que, por razones de seguridad, el PKK no cuenta con un sistema de afiliación, lo que explica parcialmente por qué el autor no era "miembro" de ninguna organización.

5.3.La abogada sostiene que los problemas que tuvo el autor mientras estaba en Turquía podrían efectivamente llamar la atención de las autoridades turcas si el autor regresara a su país. También observa que es habitual que se disponga de más información hacia el final del procedimiento puesto que se hacen más preguntas y porque el autor, cuyo nivel educacional es sólo de escuela primaria, pudo haber tenido algunas dificultades para entender las preguntas al comienzo del procedimiento. La abogada también sostiene que las personas que solicitan ser reconocidas como refugiados en cuanto llegan al Estado Parte no tienen tiempo suficiente para reflexionar sus declaraciones, y deben cumplir con una gran cantidad de obligaciones durante las primeras semanas del procedimiento, lo que a veces puede causar confusión.

5.4.En cuanto a Tunceli, la región de origen del autor, la abogada sostiene que la vida allí se ha vuelto intolerable y observa que, al ser el lugar símbolo de la resistencia curda, cualquier persona de ese lugar tendría problemas en toda Turquía, lo que significa que el autor no podría reasentarse fácilmente en otra parte de Turquía. La abogada cita al respecto una declaración del Ministro de Relaciones Exteriores de los Países Bajos, según la cual el hecho de negarse a ser guardia de aldea se interpreta como un apoyo implícito al PKK.

5.5.Con respecto a la manifestación que tuvo lugar en La Haya el 17 de febrero de 1999, la abogada menciona que A. Kisaoglu, curdo de nacionalidad neerlandesa, fue detenido en Turquía unos días después de la manifestación y sometido a graves torturas durante cinco días. Según la abogada, las autoridades curdas le detuvieron porque fueron informadas de que su hijo había sido detenido durante la manifestación en La Haya. Sin embargo, posteriormente se comprobó que eso era inexacto. La abogada considera que ese incidente demuestra que las autoridades turcas puedan obtener información sobre los acontecimientos políticos relacionados con la cuestión de los curdos que ocurren fuera de Turquía y los arrestos o detenciones subsiguientes, lo que plantea la probabilidad de colaboración entre los servicios de seguridad turcos y neerlandeses.

5.6.Además, en cuanto a las otras actividades del autor en los Países Bajos, la abogada se refiere a varias declaraciones del Ministerio de Relaciones Exteriores de los Países Bajos según las cuales MED-TV es considerada por las autoridades turcas la voz del PKK y a veces se prohíbe la música curda, dos elementos que ciertamente constituirían motivos suficientes para que las autoridades turcas detengan al autor a su llegada a Turquía.

5.7.Basándose en otros casos, la abogada señala que un número considerable de curdos repatriados del Estado Parte a Turquía y cuyos paraderos pudieron ser vigilados han sido detenidos y torturados por las autoridades turcas.

5.8.Por último, en la medida en que el autor declaró desde el comienzo del procedimiento de asilo que había sido torturado, la abogada deplora que el Estado Parte no haya tomado medidas para evaluar la condición médica del autor, pese a que ha tenido muchas oportunidades de hacerlo.

Otros comentarios del Estado Parte

6.1.En una comunicación de 6 de septiembre de 2000, el Estado Parte formuló comentarios adicionales a lo expuesto por el autor.

6.2.En primer lugar, el Estado Parte señala a la atención del Comité el hecho de que ya no objeta el origen curdo del autor.

6.3.El Estado Parte observa asimismo que ha habido cierta confusión y una traducción errónea por parte de la abogada de las palabras "tortura" y otros "malos tratos", y que utiliza indistintamente ambos términos.

6.4.El Estado Parte sigue considerando que el autor no ha proporcionado una explicación convincente de los motivos por los que no mencionó algunos elementos de su relato durante la primera parte del procedimiento de asilo.

6.5.El Estado Parte también rechaza firmemente las afirmaciones de la abogada de que el Estado Parte ha dado información a las autoridades de Turquía sobre los detenidos después de una manifestación en pro de los curdos.

6.6.Respecto de la declaración del Ministerio de Relaciones Exteriores de los Países Bajos sobre el tema de MED-TV, el Estado Parte observa que la abogada ha citado oraciones fuera de contexto y proporciona la versión completa de las declaraciones.

6.7.El Estado Parte hace hincapié en que ha prestado atención constante a la situación de los curdos en Turquía. Ejemplo de esto es el hecho de que el Estado Parte ha suspendido la expulsión de curdos a Turquía después de haber recibido la información de la muerte en Turquía de un ex solicitante de asilo curdo en los Países Bajos. Tras la investigación del caso y de otros cuatro casos a los que probablemente se refería la abogada, el Estado Parte observó que las personas en cuestión no habían tenido problemas con las autoridades turcas después de su regreso. Esas conclusiones fueron apoyadas por el poder judicial del Estado Parte, y el Gobierno anuló la suspensión de la expulsión.

6.8Por último, el Estado Parte considera que el autor también ha tenido mucho tiempo para obtener los documentos médicos necesarios para confirmar el trato que afirma haber recibido.

Cuestiones materiales y procesales de previo pronunciamiento

7.1.Antes de examinar una denuncia contenida en una comunicación, el Comité contra la Tortura debe decidir si la comunicación es o no admisible con arreglo al artículo 22 de la Convención. El Comité se ha cerciorado, conforme al apartado a) del párrafo 5 del artículo 22 de la Convención, de que la misma cuestión no ha sido ni está siendo examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional.

7.2.El Comité advierte asimismo que se han agotado todos los recursos de la jurisdicción interna y que el Estado Parte no ha cuestionado la admisibilidad. Así pues, considera que la comunicación es admisible. Habida cuenta de que tanto el Estado Parte como el autor de la comunicación han formulado sus observaciones al respecto, el Comité procede a examinar el fondo de la comunicación.

7.3.De conformidad con el párrafo 1 del artículo 3 de la Convención, el Comité debe decidir si hay razones fundadas para creer que el autor estaría en peligro de ser sometido a tortura si fuera devuelto a Turquía. Para adoptar esta decisión, el Comité debe tener en cuenta todas las consideraciones pertinentes, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 3 de la Convención, entre ellas la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o generalizadas de los derechos humanos. Ahora bien, la finalidad del análisis es determinar si el afectado estará personalmente en peligro de ser sometido a tortura en el país al que sea devuelto. La existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o generalizadas de los derechos humanos en un país no constituye de por sí una razón suficiente para llegar a la conclusión de que una determinada persona estará en peligro de ser sometida a tortura si es devuelta a ese país. Deben existir otros motivos que indiquen que el interesado estará personalmente en peligro. Por el contrario, la ausencia de un cuadro persistente de violaciones patentes y generalizadas de los derechos humanos no significa que una persona no vaya a ser sometida a tortura en las circunstancias concretas de su caso.

7.4.El Comité toma nota de los argumentos presentados por ambas partes y considera que el autor no ha dado una explicación satisfactoria de las contradicciones entre sus distintas declaraciones a las autoridades de inmigración neerlandesas. Observa que el autor cumplió su obligación militar sin mayores problemas y estima que no ha demostrado que sus actividades posteriores en los Países Bajos podrían llamar la atención de las autoridades de Turquía hasta el extremo de correr peligro de ser torturado si fuera expulsado a Turquía.

7.5.El Comité estima que el autor no ha proporcionado pruebas suficientes en apoyo de su denuncia de que correría un riesgo personal, real y previsible de ser torturado si fuera expulsado a su país de origen.

8.En consecuencia, el Comité contra la Tortura, actuando en virtud del párrafo 7 del artículo 22 de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, estima que los hechos examinados por el Comité no constituyen una violación del artículo 3 de la Convención.

Comunicación Nº 142/1999

Presentada por:S. S y S. A. (se han omitido los nombres) [representados por un abogado]

Presunta víctima:Los autores

Estado Parte:Países Bajos

Fecha de la comunicación:12 de julio de 1999

El Comité contra la Tortura, creado en virtud del artículo 17 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Reunido el 11 de mayo de 2001,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 99/1999, presentada al Comité contra la Tortura con arreglo al artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado el autor de la comunicación, su abogado y el Estado Parte,

Aprueba el siguiente dictamen a tenor del párrafo 7 del artículo 22 de la Convención:

1.1.Los autores de la comunicación son el Sr. S. S., nacional de Sri Lanka nacido el 1º de abril de 1963; su esposa, la Sra. S. A., nacional de Sri Lanka nacida el 28 de agosto de 1972, y su hija, B. S., nacida el 12 de octubre de 1997 en los Países Bajos. Los autores, que residen actualmente en los Países Bajos, afirman que su expulsión a Sri Lanka violaría el artículo 3 de la Convención. Están representados por un abogado.

1.2.De conformidad con el párrafo 3 del artículo 22 de la Convención, el Comité señaló la comunicación a la atención del Estado Parte el 18 de agosto de 1999. Al mismo tiempo, se pidió al Estado Parte, con arreglo al párrafo 9 del artículo 108 del reglamento del Comité, que no expulsara a los autores a Sri Lanka durante el examen de la comunicación por el Comité. En una comunicación de fecha 28 de octubre de 1999, el Estado Parte notificó al Comité que los autores no serían devueltos a Sri Lanka mientras el Comité estuviera examinando su caso.

Los hechos expuestos por los autores

2.1.Con respecto al Sr. Samuel, miembro del grupo étnico tamil, se afirma que permaneció detenido por los Tigres de Liberación del Eelam Tamil (LTTE) del 10 de enero al 30 de septiembre de 1995 por haber criticado públicamente la organización y a su líder, y por negarse a participar en sus actividades. Durante su detención, el Sr. Samuel realizó tareas como cortar leña, llenar bolsas de arena, cavar trincheras y cocinar. Antes de que lo hicieran prisionero los LTTE, estuvo detenido en su lugar su padre, que falleció en cautividad de un ataque al corazón. El 30 de septiembre de 1995, el Sr. S.S. huyó del cuartel de los LTTE y viajó a Colombo.

2.2.El 3 de octubre de 1995, fue detenido en esta ciudad por la policía, durante un control de rutina, porque no pudo mostrar ningún documento de identidad. Se le pidieron sus señas personales y se le preguntó si estaba vinculado a los LTTE, lo cual negó. Declara que no le creyeron y se le acusó de espiar para los LTTE y de ir a Colombo para planear un atentado. Al día siguiente, fue puesto en libertad tras la intercesión de un tío suyo y el pago de una cantidad de dinero, a condición de comparecer diariamente ante la policía mientras permaneciera en Colombo. El autor afirma que oyó que las autoridades tenían la intención de trasladarlo a la prisión de Boosa, de la que supuestamente nadie sale con vida. El 8 de octubre de 1995, el Sr. S. S. salió del país por vía aérea rumbo a los Países Bajos.

2.3.El 18 de diciembre de 1995, fue denegada su petición de asilo de fecha 19 de octubre de 1995. El 16 de septiembre de 1996, se rechazó un recurso presentado al Ministro de Justicia el 23 de enero de 1996. El 30 de octubre de 1996 se apeló de la decisión del Ministro, pero antes de la vista del caso se informó al Sr. S. S. de que se había retirado la decisión de 16 de septiembre de 1996. Se adoptaría una nueva decisión una vez que su caso hubiera sido examinado por una comisión asesora independiente sobre cuestiones de extranjería (Adviescommissie voor vreemdelingzaken).

2.4.En relación con la Sra. S. A., también miembro del grupo étnico tamil, se afirma que a mediados de noviembre de 1995 los LTTE también la hicieron prisionera cuando intentaba averiguar el paradero de su marido y lo que estaba haciendo. En el campamento de los LTTE fue obligada a realizar tareas tales como cocinar y limpiar. Después de ser llevada al hospital a finales de marzo de 1996, escapó el 3 de abril del mismo año.

2.5.El 17 de junio de 1996, fue detenida por el Frente Revolucionario de Liberación del Pueblo Eelam (EPRLF). Afirma que fue acusada por terceros de colaborar con los LTTE y que fue interrogada repetidamente por el EPRLF a este respecto, pero que explicó que había sido obligada a trabajar para los LTTE y por aquí. Declara que no fue maltratada, pero que recibió alguno que otro golpe. Fue entregada a las autoridades de Sri Lanka, privada de libertad y obligada a identificar a varios supuestos miembros de los LTTE en controles de carreteras. Pudo escapar a mediados de agosto de 1996, al alcanzar la explosión de una mina al convoy en que viajaba. Fue a Colombo a finales de agosto y tomó un avión con destino a los Países Bajos el 12 de septiembre de 1996. Se afirma, sin que se proporcionen detalles, que en razón de su huida las autoridades ejecutaron a su tío.

2.6.El 18 de noviembre de 1996, se denegó la solicitud de asilo presentada por la Sra. S. A. el 16 de octubre de 1996. El 20 de marzo de 1997 se rechazó un recurso sometido al Ministro de Justicia el 31 de diciembre de 1996. Al día siguiente, se informó a la Sra. S. A. de que la decisión había sido retirada y de que se adoptaría una nueva decisión tras la vista de la comisión asesora.

2.7.El 2 de febrero de 1998, el Sr. S. S. y la Sra. S. A. comparecieron ante la comisión asesora, integrada por tres personas, que en un fallo extenso y plenamente motivado recomendó de forma unánime que el Ministro de Justicia rechazara el recurso de los autores contra la denegación inicial de asilo. El 30 de junio de 1998, el Ministro de Justicia determinó que los autores no tenían derecho al estatuto de refugiados ni corrían un peligro real de verse sometidos a un trato inhumano. El 23 de julio de 1998, los autores apelaron de esa decisión ante el Tribunal de Distrito de La Haya, el cual determinó el 25 de enero de 1999 que los recursos eran infundados.

La denuncia

3.Los autores sostienen que existen motivos fundados para creer que, si son devueltos, serán sometidos a torturas. Afirman que, al ser tamiles de la ciudad septentrional tamil de Jaffna, su presencia en Colombo hará que las autoridades sospechen que están vinculados a los LTTE. Habiendo sido ya sospechosos de tener tales vínculos, alegan que no hay ningún lugar seguro en Sri Lanka adonde puedan ir. Sostienen que las autoridades están muy convencidas de su condición de opositores al régimen. Citando informes no especificados de Amnistía Internacional, La Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) y otras fuentes sobre la situación general en Sri Lanka, los autores afirman que corren un riesgo real de ser detenidos y torturados si son devueltos al país. Por consiguiente, alegan que su regreso forzado violaría el artículo 3 de la Convención.

Observaciones del Estado Parte

4.1.En cuanto a la admisibilidad de la comunicación, el Estado Parte reconoce en una carta de 28 de octubre de 1999 que no hay más vías de recurso contra la decisión del Tribunal de Distrito y que, por consiguiente, entiende que no hay otras objeciones a la admisibilidad de la comunicación.

4.2.Con respecto al fondo de la comunicación, en una carta de 18 de febrero de 2000 el Estado Parte sostiene que, teniendo en cuenta las observaciones formuladas por los autores durante el procedimiento de asilo, examinadas a la luz de la situación general en Sri Lanka, no hay razón para suponer que existan motivos fundados para creer que correrían un riesgo real y personal de ser sometidos a tortura si fueran devueltos. Por consiguiente, considera que la comunicación es infundada.

4.3.El Estado Parte señala en un principio que, con arreglo a su legislación, en razón de la elevada densidad de población y de los problemas que ello entraña, sólo se admite a extranjeros si lo requieren las obligaciones internacionales de los Países Bajos, intereses fundamentales del Estado o motivos apremiantes de carácter humanitario. De conformidad con el proceso de asilo, quien hace una solicitud de asilo es entrevistado en dos ocasiones por el Servicio de Inmigración y Naturalización, con la asistencia de un intérprete si es necesario. Los solicitantes pueden dotarse de asistencia letrada en ambas ocasiones. Se redactan informes con respecto a los cuales el solicitante puede formular observaciones o hacer correcciones y adiciones. Para adoptar una decisión, el Servicio de Inmigración y Naturalización se asesora mediante los informes por países publicados por el Ministerio de Relaciones Exteriores, que se basan en fuentes de organizaciones no gubernamentales y en informes de las misiones de los Países Bajos. Si se rechaza la impugnación de una decisión, se consulta a la comisión asesora en los casos en que existe un temor de persecución. La comisión oye al solicitante, invita al ACNUR a hacer observaciones y formula una recomendación al Ministro de Justicia. Existe la posibilidad de interponer un último recurso contra la decisión del Ministro ante el Tribunal de Distrito (Arrondissementsrechtbank). Puede disponerse de asistencia letrada en todo el proceso de apelación.

4.4.A continuación, el Estado Parte procede a exponer su entendimiento de la situación general de derechos humanos en Sri Lanka, basado en el informe pertinente del país de noviembre de 1998, publicado por el Ministerio de Relaciones Exteriores. En el informe se señalan zonas inestables y violaciones de los derechos humanos en los lugares afectados por el conflicto, como por ejemplo la detención de muchos tamiles por un breve período. Sin embargo, el Estado Parte y otros Estados de la Unión Europea opinan que la situación en las zonas controladas por el Gobierno no hace prever que el regreso a ellas de personas cuyo caso haya sido objeto de un atento examen, sería, por definición, irresponsable. El Estado Parte destaca que el Ministro de Justicia tiene en cuenta en cada caso particular la situación de derechos humanos de los tamiles, al igual que el Tribunal de Distrito al revisar sus decisiones.

4.5.En una serie de decisiones, el Tribunal de Distrito ha considerado que el Ministro había actuado "muy razonablemente" al estimar que la situación general en Sri Lanka ya no entraña ninguna dificultad especial para las personas que regresaran al país. Con respecto a la tortura, en particular, el tribunal ha sostenido que, aun suponiendo que en el informe del Ministerio se hubieran omitido numerosos datos importantes relativos a los casos de tortura, no habría motivos suficientes para determinar que el riesgo de tortura en Colombo de los tamiles pertenecientes a grupos de "alto riesgo" (como por ejemplo los hombres jóvenes indocumentados) es tan grave en general que todo el grupo correría un peligro considerable de verse expuesto a esa práctica.

4.6.En el informe se señala que todos los tamiles relativamente jóvenes que casi no hablan cingalés y cuyos documentos indican que proceden del norte tienen posibilidades de ser retenidos e interrogados tras un control de identidad. Ello sucede, en particular, en el caso de las personas que acaban de llegar a Colombo de una zona de guerra y que carecen de documentos de identidad o de motivos válidos para encontrarse en la ciudad, o que no se inscribieron en el momento de llegar. La mayoría de estas personas son puestas en libertad en un plazo de 48 a 72 horas una vez que se ha verificado su identidad y se han explicado los motivos por los que se encuentran en Colombo. Los que permanecen detenidos por más tiempo pueden ser tratados con más dureza y los que quedan detenidos por más de una semana, por sospecha de que están vinculados a los LTTE, corren un mayor riesgo de ser maltratados. Las personas detenidas durante más de tres meses por la existencia de pruebas fundadas de sus vínculos con la citada organización corren un gran riesgo de ser sometidas a torturas.

4.7.Por consiguiente, el Estado Parte sostiene que la situación en Sri Lanka no permite considerar que existen motivos fundados para creer que los tamiles en general (en particular los hombres jóvenes), aun cuando procedan (o acaben de llegar) del norte, se encuentren en peligro de ser torturados en caso de que regresen. A este respecto, el Estado Parte se refiere de nuevo a la consideración por el Tribunal de Distrito del informe del país elaborado por el Ministerio de Relaciones Exteriores y de una amplia variedad de otras fuentes, así como a la voluntad del Estado Parte de que el Comité contribuya a poner fin a las violaciones de la Convención, voluntad que se demostró durante el examen de su último informe periódico.

4.8.En cuanto a cada uno de los casos, el Estado Parte señala, con respecto al Sr. S. S., que su detención en Colombo se produjo porque no se identificó durante una inspección rutinaria. Resulta significativo que se detuviera a diversas otras personas en el mismo momento, por lo que la detención no puede considerarse como un acto dirigido específicamente contra el autor. La posterior liberación del Sr. S. S., al parecer sin ninguna otra obligación, confirma que las autoridades no tenían ningún interés particular en él. En cuanto a la obligación de personarse diariamente, el Estado Parte hace referencia al informe por países de su Ministerio de Relaciones Exteriores, en el que explica que la imposición de esta obligación después de la liberación no significa que se clasifique a la persona como buscada por la policía, como tampoco el no cumplirla significa automáticamente que se incluya el nombre de la persona en una lista de sospechosos importantes. En este caso, el hecho de que el Sr. S. S. estuvo obligado a personarse no significaría para él un riesgo mayor en caso de que se procediese a su devolución.

4.9.Además, el Estado Parte señala que la declaración del Sr. S. S. de que estaba en una lista para ser trasladado a la cárcel de Boosa se basa totalmente en sospechas infundadas. En cualquier caso, teniendo en cuenta que fue liberado después de un día, es poco probable que su nombre estuviese en dicha lista. Asimismo, si el autor creía que estaba siendo estrechamente vigilado por las autoridades de Sri Lanka por sospecha de participar en actividades de los LTTE, resulta difícil comprender por qué quería exponerse a un riesgo considerable al salir del país por el aeropuerto de Colombo. Las declaraciones del autor con respecto al paradero de su padre también son contradictorias. A diferencia de lo que dice en la comunicación y de lo que dijo en la primera entrevista en el sentido de que su padre había muerto en cautividad de un ataque cardíaco, después de la segunda entrevista el autor declaró que su padre fue hecho prisionero previamente por los LTTE durante una semana y que lo dejaron ir cuando le dio un ataque cardíaco leve.

4.10.En cuanto a la Sra. S. A., el Estado Parte responde también que su declaración no contiene ninguna indicación de que corra un riesgo mayor que otros tamiles si vuelve a Sri Lanka. Por lo que respecta a su detención por parte de los LTTE y a las posibles sospechas de relación con esta organización, el Estado Parte señala que es importante que actuó bajo coacción. De ningún modo puede ser considerada una activista de los LTTE, y las actividades que realizó fueron actos de servicio. En vista de sus antecedentes y experiencia, el Estado Parte considera que no es muy probable que las autoridades de Sri Lanka la tengan por una delatora valiosa, y en este sentido no hay ninguna diferencia entre ella y muchos otros tamiles de Sri Lanka que en algún momento han estado prisioneros en un campamento de los LTTE.

4.11.Tampoco apoya el argumento de la autora de que las autoridades de Sri Lanka demostraron un interés cada vez mayor en ella por el hecho de que salió del país de la forma más fácil de controlar, es decir, por el aeropuerto de Colombo. En cuanto a su afirmación de que las autoridades asesinaron a su tío como consecuencia de la huida de ella, el Estado Parte señala que se basa en rumores. No se ha presentado ninguna confirmación ni prueba de la posible relación entre su huida y la muerte de su tío. El Estado Parte señala que en el fallo de 25 de enero de 1999 del Tribunal de Distrito se considera que el testimonio de la Sra. S. A. es poco seguro.

4.12.El Estado Parte hace referencia a la jurisprudencia del Comité en el sentido de que, incluso si se acepta la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas de los derechos humanos, tienen que existir otras razones que indiquen que una persona estaría personalmente en peligro de ser sometida a torturas a su regreso a un país. Además, la expresión "razones fundadas" exige que haya más que una simple posibilidad o sospecha de tortura. Al hacer estos análisis en el presente caso, el Estado Parte sostiene, con relación a las contradicciones que ya se han subrayado, que los autores no han demostrado de manera convincente que existan razones fundadas para temer un "riesgo previsible, real y personal" de que sean sometidos a tortura. Los autores no han demostrado satisfactoriamente que corren un riesgo mayor que cualquier otro tamil residente en Colombo. Nunca se han señalado como opositores a las autoridades de Sri Lanka, ni han pertenecido a ningún partido ni movimiento políticos. Tampoco se deduce de sus declaraciones la existencia de parientes cercanos metidos en política o en otras actividades, y que por tanto hayan atraído la atención de las autoridades de Sri Lanka. El carácter y el alcance de las actividades que los autores manifiestan haber realizado bajo coacción para los LTTE son triviales.

Observaciones adicionales del autor

5.1.Mediante carta de fecha 10 de abril de 2000, los autores vuelven a formular su opinión de que han demostrado la existencia de razones fundadas para creer que corren un riesgo personal de tortura, de modo que el Estado Parte violaría el artículo 3 de la Convención en caso de proceder a su devolución.

5.2.Los autores afirman que tanto el padre como la madre salieron del país por separado, con pasaportes falsos y que por tanto no tuvieron ninguna dificultad para hacerlo. Refutan la afirmación del Estado Parte de que las autoridades no les imputan ninguna relación política y afirman que, aunque no eran oficialmente miembros de ningún grupo, ambos eran sospechosos de tener conexiones con los LTTE. El Sr. Samuel era sospechoso de espiar para los LTTE y de encontrarse en Colombo con intenciones aviesas, mientras que a la Sra. Althusaran la acusaban de trabajar para los LTTE y la utilizaron para delatar a miembros de esta organización en los controles de carreteras. En este sentido, los autores sostienen que en el informe del Ministerio de Relaciones Exteriores se atribuye un riesgo de ser retenidos por más de una semana a los tamiles sospechosos de tener información sobre los LTTE.

5.3.Por lo que respecta al relato del Sr. S. S., los autores rechazan la afirmación del Estado Parte de que, tras la liberación de éste por la policía, lo dejaron totalmente libre sin demostrar ningún interés especial en él; preguntan cómo pudo ser posible cuando tenía que personarse diariamente a la policía. Los autores rechazan que el Estado Parte en ausencia de pruebas, califique la inclusión del Sr. S. S. en la lista de traslados para la cárcel de Boosa de poco probable, y alegan que no puede llegarse a esta conclusión únicamente porque lo liberaron después de 24 horas. Además, según los autores, anteriormente tampoco se había dudado de las afirmaciones del Sr. S. S. durante el procedimiento de asilo ni se las había considerado poco probables; tampoco se había hecho ninguna petición de información adicional sobre este aspecto. Por lo tanto, no había motivos para dudar de esta importante declaración en particular. Del mismo modo, el simple hecho de que el relato de la muerte del padre del Sr. S. S. se haya consignado de manera errónea no quiere decir que la afirmación sea poco segura.

5.4.En cuanto al relato de la Sra. Althusaran, los autores desean subrayar que ésta había declarado a las autoridades que fue obligada a trabajar para los LTTE, y la afirmación del Estado Parte de que no puede ser considerada una activista de esta organización no puede corroborarse. Supuestamente, el Estado Parte olvida que la utilizaron como delatora para denunciar a pretendidos miembros de los LTTE. Por lo que respecta a la muerte de su tío, los autores afirman que, aunque no pueden presentar un certificado de defunción, no hay motivo para dudar de la información. La decisión del Tribunal de Distrito sobre la credibilidad de la testigo no es motivo para dudar de sus afirmaciones, que según los autores nunca habían sido puestas en duda por el Estado Parte. Por consiguiente, en esta cuestión se debería conceder a la Sra. S. A. el beneficio de la duda.

Cuestiones materiales y procesales de previo pronunciamiento

6.1.Antes de examinar una denuncia contenida en una comunicación, el Comité contra la Tortura debe determinar si la comunicación es admisible con arreglo al artículo 22 de la Convención. El Comité se ha cerciorado, conforme al apartado a) del párrafo 5 del artículo 22 de la Convención, de que la misma cuestión no ha sido, ni está siendo, examinada según otro procedimiento internacional de investigación o solución. El Comité toma nota también de que se han agotado todos los recursos internos y de que se han cumplido otros requisitos de admisibilidad. Por consiguiente, considera admisible la comunicación. Habida cuenta de que tanto el Estado Parte como los autores han formulado observaciones sobre el fondo de la comunicación, el Comité procede a examinar ese fondo.

6.2.La cuestión que tiene ante sí es la de saber si la expulsión de los autores a Sri Lanka violaría la obligación que tiene el Estado Parte en virtud del artículo 3 de la Convención de no expulsar ni devolver a una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura.

6.3.De conformidad con el párrafo 1 del artículo 3, el Comité debe decidir si hay razones fundadas para creer que los autores estarían en peligro de ser sometidos a tortura si son devueltos a Sri Lanka. Para adoptar esa decisión, el Comité debe tener en cuenta todas las consideraciones pertinentes, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 3 de la Convención, entre ellas la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos. Ahora bien, la finalidad del procedimiento es determinar si el interesado estaría personalmente en peligro de ser sometido a tortura. La existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos en un país no constituye de por sí una razón suficiente para determinar que una persona estaría en peligro de ser sometida a torturas a su regreso a ese país; tienen que existir otras razones que indiquen que estaría personalmente en peligro. Análogamente, la ausencia de un cuadro persistente de violaciones patentes de los derechos humanos no significa que no pueda considerarse que una persona estará en peligro de ser sometida a tortura en las circunstancias concretas de su caso.

6.4.El Comité recuerda su Observación general sobre la aplicación del artículo 3, que dice así:

"Teniendo en cuenta que el Estado Parte y el Comité están obligados a evaluar si hay razones fundadas para creer que el autor estaría en peligro de ser sometido a tortura si se procediese a su expulsión, devolución o extradición a otro Estado, el riesgo de tortura debe fundarse en razones que vayan más allá de la pura teoría o sospecha. De todos modos, no es necesario demostrar que el riesgo es muy probable." (A/53/44, anexo IX, párr. 6.)

6.5.En el presente caso, el Comité observa que se examinaron a fondo las afirmaciones de los autores, proporcionándoles múltiples oportunidades de hacer aportes al expediente oficial o de corregirlo, y con una investigación realizada por una comisión asesora independiente y un examen judicial. El Comité toma nota de que el Estado Parte ha señalado que varias de sus autoridades determinaron que había una falta de coherencia y diversas contradicciones en los relatos de los autores, que suscitan dudas sobre la veracidad de las alegaciones. También toma nota de las explicaciones de los autores a este respecto.

6.6.El Comité considera que los autores no han demostrado que haya motivos significativos para creer que la evaluación de las autoridades del Estado Parte fuera arbitraria o de algún otro modo irrazonable, al llegar a la conclusión general de que la probabilidad de ser víctima de tortura en Colombo de los tamiles que pertenecen a un grupo de "alto riesgo" no es tan grande como para que todo el grupo corra un riesgo importante de estar expuesto a ella. Tampoco han demostrado ninguna inexactitud en la conclusión del Estado Parte de que la situación en Sri Lanka no es tan grave como para que los tamiles en general, aunque procedan del norte del país, tengan razones fundadas para creer que corren el riesgo de ser sometidos a torturas si se procede a su devolución.

6.7.En cuanto a las circunstancias específicas de los autores, el Comité considera que la detención de cada uno de ellos no basta para distinguir su caso de los de muchos otros tamiles que han estado en situaciones parecidas, y en particular no demuestra que las respectivas detenciones fueran acompañadas de torturas o de otras circunstancias que suscitarían un temor real de torturas en el futuro. En estas circunstancias, el Comité considera que los autores no han demostrado, en general, que su pertenencia a un grupo concreto y/o, específicamente, que sus circunstancias individuales susciten un riesgo personal, real y previsible de ser torturados si se procede a su devolución a Sri Lanka en este momento.

6.8.El Comité contra la Tortura, en virtud del párrafo 7 del artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, llega a la conclusión de que la decisión del Estado Parte de devolver a los autores a Sri Lanka no constituye una violación del artículo 3 de la Convención.

Comunicación Nº 144/1999

Presentada por:A. M. (se ha omitido el nombre)

Presunta víctima:El autor

Estado Parte:Suiza

Fecha de la comunicación:12 de agosto de 1999

El Comité contra la Tortura, creado en virtud del artículo 17 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Reunido el 14 de noviembre de 2000,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 144/1999, presentada al Comité contra la Tortura con arreglo al artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado el autor de la comunicación y el Estado Parte,

Adopta la siguiente decisión:

1.1.El autor de la comunicación es el Sr. A. M., nacido en 1974 y oriundo del Chad. Actualmente vive en Suiza, donde solicitó asilo el 19 de octubre de 1998. Como se ha rechazado esa solicitud, afirma que su repatriación forzada al Chad constituiría una violación por parte de Suiza del artículo 3 de la Convención contra la Tortura.

1.2.De conformidad con el párrafo 3 del artículo 22 de la Convención, el Comité señaló la comunicación a la atención del Estado Parte el 4 de octubre de 1999. Al mismo tiempo le solicitó que, en aplicación del párrafo 9 del artículo 108 del reglamento del Comité, no expulsara al autor al Chad mientras el Comité estuviera examinando su comunicación. El 26 de noviembre de 1999, el Estado Parte informó al Comité de que se habían tomado medidas para que el autor no fuera devuelto al Chad mientras su caso estuviera pendiente de examen en el Comité.

Los hechos expuestos por el autor

2.1.El autor estudió informática. Trabajó activamente en la Liga Chadiana de Derechos Humanos (LTDH) y fue vicepresidente de una de las ramas de la Alianza Nacional de Resistencia (ANR), además de haber ocupado la vicepresidencia de la Unión de Jóvenes Revolucionarios (UJR) durante año y medio, en ausencia de su presidente. Al final de ese período, fue denunciado a las fuerzas de seguridad por agentes infiltrados.

2.2.El 16 de septiembre de 1998, se presentaron militares en el domicilio del autor, que en ese momento estaba ausente. Un agente de la policía amigo le aconsejó que abandonara su casa. Esa noche, los militares efectuaron una nueva visita a su domicilio, pero el autor se había refugiado en casa de su madre. Tras este último hecho, decidió salir del país.

2.3.El autor solicitó asilo en Suiza, pero su demanda fue desestimada y las autoridades suizas lo obligaron a ponerse en contacto con la Embajada del Chad en Francia con objeto de tramitar su regreso al país. Los funcionarios de la Embajada, al parecer, rechazaron esa solicitud, pues no podían garantizar la seguridad del autor a menos que renunciara expresamente a formar parte de la oposición y declarara su adhesión al régimen constituido.

La denuncia

3.El autor sostiene que, al ser conocido de las fuerzas de seguridad de su país, su regreso al Chad lo expondría a graves riesgos de recibir malos tratos. Considera que hoy día está suficientemente demostrada, sobre todo por la Federación Internacional de Derechos Humanos, la violación generalizada de los derechos humanos en ese país. Además, el Comité suizo de apelación para casos de asilo ha reconocido que los miembros de la Liga de Derechos Humanos, como el autor, se exponen a graves dificultades de parte de los organismos de seguridad del Chad. Tres militantes de la Liga desaparecieron tras su detención en abril de 1998 por las fuerzas de seguridad sudanesas y su posterior entrega a las autoridades chadianas.

Observaciones del Estado Parte acerca de la admisibilidad y el fondo de la comunicación

4.1.El Estado Parte no ha impugnado la admisibilidad de la comunicación y en carta de fecha 4 de abril de 2000 formuló observaciones sobre el fondo de la cuestión.

4.2.El Estado Parte recuerda en primer lugar que la existencia en un país de un conjunto de violaciones masivas, flagrantes o sistemáticas de los derechos humanos no constituye en sí motivo suficiente para concluir que una persona, en caso de retorno a ese país, corra peligro de ser torturada. Además, tienen que existir motivos que permitan suponer que el autor se encontraría personalmente en peligro.

4.3.En el caso en cuestión, el Estado Parte estima que el riesgo aducido por el autor no se ha comprobado suficientemente. El autor sólo explicó el contenido de sus actividades políticas en términos vagos y generales. Por ejemplo, en la primera audiencia del procedimiento de asilo no pudo dar el nombre de las organizaciones en que había participado. Además, proporcionó informaciones erróneas sobre la LTDH y aportó un certificado del representante de la ANR, sin hacer ninguna precisión de las funciones del autor en la ANR, y una tarjeta de miembro con una fecha de adhesión que no coincidía con la que había comunicado a las autoridades suizas. Además, el Estado Parte tenía en su poder información de que la ANR no era reconocida como un movimiento de oposición en el Chad.

4.4.El Estado Parte considera asimismo que el relato del autor no es creíble. En cuanto a las búsquedas de que fue objeto por parte de los militares, resulta inimaginable que, si querían realmente detenerlo, no se hayan presentado en el lugar de trabajo del autor, adonde según su declaración siguió yendo incluso después de la visita de los militares a su casa, o en el domicilio de su madre.

4.5.El Estado Parte se refiere asimismo a la Observación general del Comité sobre el artículo 3, según la cual el Comité debe dar un peso considerable a las conclusiones de los órganos del Estado Parte en lo que respecta a los hechos expuestos en la comunicación, y hace hincapié en que esta última sólo consta de una página.

4.6.El Estado Parte señala que, en contra de lo declarado por el autor, la ANR tiene su retaguardia en el Sudán y en la República Centroafricana y su radio de operaciones es el este del Chad, como por lo demás quedó confirmado con los documentos exhibidos por el propio autor. Hace notar además la afirmación del autor de que fue perseguido una vez por haber incitado a jóvenes a la sublevación y en otra ocasión a causa de delatores infiltrados en la ANR y en la Unión de Jóvenes Revolucionarios.

4.7.En cuanto a su comportamiento después de los pretendidos intentos de detención y al itinerario de su huida, el Estado Parte considera que las declaraciones del autor son también poco creíbles. En efecto, siguió yendo al trabajo los tres o cuatro días (según lo dicho en las audiencias) que precedieron su salida del país, lo que es inconcebible en alguien que está siendo buscado. Además, eligió el itinerario más largo y complicado para llegar a Europa, como fue atravesar el Chad y Libia, toda vez que dos de sus hermanos residen en el Camerún y él era experto en el paso clandestino de personas hacia Nigeria.

4.8.Asimismo, el Estado Parte señala que el autor nunca afirmó haber sido torturado ni que los miembros de su familia estuvieran preocupados por sus actividades, y no continuó sus actividades políticas después de su llegada a Suiza.

4.9.En cuanto a la presente comunicación, el Estado Parte hace notar que el autor menciona por primera vez la Unión de Jóvenes Revolucionarios y su cargo de vicepresidente, siendo así que hasta entonces sólo había hablado del Partido Revolucionario del Chad, no quedando clara la rama de la ANR a que alude. En cuanto a su afiliación a la LTDH, además de la tarjeta de miembro de favor ya mencionada, el Comité suizo de apelación para casos de asilo precisó que ese elemento no bastaba para demostrar que corriera peligro de tortura. Por último, en lo referente a la negativa de la Embajada del Chad en Francia de entregarle los documentos de viaje necesarios, el Estado Parte señala que en la carta de respuesta de la Embajada nada se dice de la suerte reservada al autor a su regreso al Chad. Sólo se afirma que las autoridades francesas se hallan en la imposibilidad de proporcionarle esos documentos. Además, si realmente lo estuvieran buscado en el Chad, es probable que las autoridades chadianas más bien lo hubieran animado a regresar a su país.

Observaciones del autor

5.1.En carta de fecha 20 de mayo de 2000, el autor formuló sus comentarios acerca de las observaciones del Estado Parte sobre el fondo de la comunicación.

5.2.El autor señala en primer lugar a la atención del Comité que la situación de los derechos humanos en el Chad ha venido degradándose desde 1994, afirmación que ilustra con diferentes documentos y artículos de prensa. Tras haber pertenecido a la LTDH, la ANR y la UJR, no cabe duda de que si fuera detenido sería torturado.

5.3.En lo que respecta a las observaciones del Estado Parte de que en la primera audiencia no pudo dar el nombre de las organizaciones con que estaba comprometido, el autor señala que se trató de una audiencia particularmente breve y que no fue interrogado sobre el particular. En las siguientes, que fueron más largas y detalladas, el autor pudo describir con más precisión sus actividades.

5.4.Acerca de la discrepancia entre la fecha de adhesión a la LTDH que figura en su tarjeta de miembro y la que mencionó en sus declaraciones, el autor alega que el error se cometió en la tarjeta y que no pudo obtener una corregida. También afirma haber citado el nombre del Sr. Ngare Ada como presidente interino de la Liga.

5.5.En cuanto a la ANR, al autor le sorprende que el Estado Parte no sepa que es un movimiento de oposición en el Chad y proporciona varios artículos de prensa que demuestran ese hecho, especialmente la mención de la mesa redonda organizada en el Gabón en 1996. Además, el autor se dio cuenta de que se había cometido un error en el certificado de la ANR que decía que había pedido asilo en los Países Bajos, pero no consiguió que se rectificara el documento.

5.6.Acerca de su itinerario en la huida del Chad, el autor estima que el paso por Libia era el menos controlado y el más seguro para él. Afirma que la frontera con el Camerún está mucho más vigilada y que tenía muchas probabilidades de ser reconocido.

5.7.Por último, el autor no recuerda haber dicho que siguió yendo al trabajo después que los militares empezaron a buscarlo. En ese momento, en efecto el autor no pudo hacer ninguna gestión personal y su esposa tuvo que organizar su huida del país.

Deliberaciones del Comité

6.1.Antes de examinar una denuncia contenida en una comunicación, el Comité contra la Tortura debe decidir si la comunicación es admisible con arreglo al artículo 22 de la Convención. El Comité se ha cerciorado, conforme al apartado a) del párrafo 5 del artículo 22 de la Convención, de que la misma cuestión no ha sido ni está siendo examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional. En el caso presente, el Comité advierte asimismo que se han agotado todos los recursos de la jurisdicción interna y que el Estado Parte no ha cuestionado la admisibilidad. Así pues, considera que la comunicación es admisible. Habida cuenta de que tanto el Estado Parte como el autor de la comunicación han formulado sus observaciones al respecto, el Comité procede a examinar el fondo de la comunicación.

6.2.El Comité debe determinar si la devolución del autor al Chad violaría la obligación del Estado Parte, al tenor del artículo 3 de la Convención, de no expulsar o devolver a una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura.

6.3.De conformidad con el párrafo 1 del artículo 3, el Comité debe determinar si existen razones fundadas para creer que el autor estaría en peligro de ser sometido a tortura si fuera devuelto al Chad. Para hacerlo, el Comité debe tener en cuenta todas las consideraciones pertinentes, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 3, inclusive la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos. Ahora bien, la finalidad del análisis es determinar si el afectado estará personalmente en peligro de ser sometido a tortura en el país al que sea devuelto. La existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos en un país no constituye de por sí una razón suficiente para llegar a la conclusión de que una determinada persona estará en peligro de ser sometida a tortura si es devuelta a ese país. Deben existir otros motivos que indiquen que estará personalmente en peligro. Por el contrario, la ausencia de un cuadro persistente de violaciones patentes de los derechos humanos no significa que una persona no vaya a ser sometida a tortura en las circunstancias concretas de su caso.

6.4.El Comité recuerda su Observación general sobre la aplicación del artículo 3, que dice así: "Teniendo en cuenta que el Estado Parte y el Comité están obligados a determinar si existen razones fundadas para creer que el autor estaría en peligro de ser sometido a tortura si se procediese a su expulsión, devolución o extradición a otro Estado, el riesgo de tortura debe fundarse en razones que vayan más allá de pura teoría o sospecha. De todos modos, no es necesario demostrar que el riesgo es muy probable" (A/53/44, anexo IX, párr. 6).

6.5.En el presente caso, el Comité toma nota de las observaciones del Estado Parte de que lo declarado por el autor con respecto al peligro de tortura es vago y general, en algunas ocasiones increíble, en otras inexacto y aun en otras contradictorio.

6.6.El Comité observa, por otra parte, que el autor no menciona que fuera perseguido en su país de origen. No fue ni maltratado ni torturado, y jamás lo interrogaron o detuvieron las fuerzas del orden.

6.7.El Comité considera asimismo que el autor no ha aportado pruebas irrefutables ni demostrado de manera convincente su pertenencia a la Alianza Nacional de Resistencia ni a la Unión de Jóvenes Revolucionarios, como tampoco en qué consistieron sus actividades en esas organizaciones.

6.8.Habida cuenta de lo que antecede, el Comité considera que la información que tiene ante sí no demuestra suficientemente que el autor corra un riesgo previsible, real y personal de ser torturado en caso de ser expulsado a su país de origen.

6.9.En consecuencia, el Comité contra la Tortura, actuando en virtud del párrafo 7 del artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, estima que la decisión del Estado Parte de devolver al autor al Chad no implica violación alguna del artículo 3 de la Convención.

Comunicación Nº 147/1999

Presentada por:Y. S. (se ha omitido el nombre) [representado por un abogado]

Presunta víctima:El autor

Estado Parte:Suiza

Fecha de la comunicación:7 de octubre de 1999

El Comité contra la Tortura, creado en virtud del artículo 17 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Reunido el 15 de mayo de 2001,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 147/1999, presentada al Comité contra la Tortura con arreglo al artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado el autor de la comunicación y el Estado Parte,

Adopta la siguiente decisión:

1.1.El autor de la comunicación es el Sr. Y. S., ciudadano turco de origen curdo, nacido el 7 de junio de 1953, domiciliado actualmente en Suiza donde pidió asilo el 18 de junio de 1998. Como esta petición ha sido rechazada, sostiene que su repatriación forzada a Turquía constituiría una violación por Suiza del artículo 3 de la Convención. Está representado por un abogado.

1.2.Conforme al párrafo 3 del artículo 22 de la Convención, el Comité señaló la comunicación a la atención del Estado Parte el 21 de octubre de 1999. Al mismo tiempo, el Comité, actuando en virtud del párrafo 9 del artículo 108 de su reglamento, pidió al Estado Parte que no expulsara al autor a Turquía mientras se examinara su comunicación. El 14 de diciembre de 1999, el Estado Parte informó al Comité que se habían adoptado medidas para que el autor no fuera enviado a Turquía mientras su comunicación estuviera ante el Comité.

Los hechos expuestos por el autor

2.1.El autor y su esposa, la Sra. S., ciudadanos turcos de origen curdo, contrajeron matrimonio en 1977 y desde entonces vivieron en su casa de Elazig, ciudad situada en el sudeste de Turquía. El autor poseía a la sazón dos tiendas de aparatos eléctricos, una sita en Elazig y la otra en Pertek, que es un barrio de la ciudad de Tunceli donde el autor se había criado. En 1991, el autor cerró la tienda de Pertek y a finales de 1994 la de Elazig a causa del hostigamiento continuo de la policía.

2.2.Desde el decenio de 1980, el autor simpatizaba efectivamente con un partido curdo de tendencia de izquierdas denominado PSK (Partido Socialista de Curdistán) que publicaba un periódico llamado Oezg. rl. k. Yolu; el autor leía y vendía dicho periódico, cuyo nombre ha cambiado frecuentemente porque era regularmente prohibido. Al mismo tiempo, el autor era activista de la Asociación Turca de Derechos Humanos.

2.3.El 21 de marzo de 1993, dos representantes de la Asociación Turca de Derechos Humanos de Elazig, Metin Can y Hasan Kaya, fueron asesinados. Sus cadáveres fueron encontrados en la calle con señales evidentes de tortura, concretamente les habían arrancado las orejas y los ojos. El autor asistió a sus funerales.

2.4.Hasta 1994, el autor fue hostigado repetidas veces por la policía a causa de sus opiniones y de sus actividades políticas. En 1994, la tienda del autor fue registrada por la policía. Ésta encontró en ella un ejemplar del periódico antes citado, así como otras publicaciones del PSK. Entonces el autor fue obligado a entrar en un minibús y fue conducido con los ojos vendados a un lugar desconocido. Durante tres días, el autor fue violentamente torturado para que facilitara información a la policía y se convirtiera en colaborador oficioso. Pese a los métodos de tortura empleados, el autor se negó a facilitar información o hacerse colaborador oficioso. Al cabo de tres días fue puesto en libertad. El autor siguió trabajando en sus tiendas pese al hostigamiento continuo de la policía. A fines de 1994, decidió cerrar su tienda de Elazig.

2.5.Después de estos hechos, el autor y su familia no tuvieron residencia estable. Han vivido en tres lugares diferentes: en Kizilkale, donde los padres del autor tienen una granja; en Mersin, donde el autor es propietario de otro apartamento; y en Elazig, en una vivienda de la que es propietario un amigo y que alquilaron algunos meses después de su huida.

2.6.En el curso de una noche de abril de 1996, el autor y su familia dormían en su apartamento alquilado en Elazig cuando irrumpió la policía. El autor fue golpeado y conducido a un lugar donde fue torturado física y psicológicamente durante dos días y medio. Entonces el autor aceptó trabajar para la policía y esta última consintió que éste comenzara a trabajar 15 días después. Una vez puesto en libertad, el autor volvió a casa, recuperó a su familia y la ocultó en casa de un amigo hasta su salida para Estambul. Mientras que la familia estaba en casa de dicho amigo, el hijo mayor del autor, Erhan, de 17 años, cuando iba a casa de su abuelo fue detenido y encarcelado por la policía, la cual le informó que no sería soltado más que si su padre venía a buscarle personalmente. Tras haber sido avisado de ello, el autor y su familia partieron para Estambul donde permanecieron en casa de un hermano de éste.

2.7.El 4 de junio de 1996, el autor, su esposa y su otro hijo tomaron el avión y llegaron, vía Milán, ilegalmente a Suiza el 5 de junio de 1996, todos en posesión de sus pasaportes.

2.8.El día de su llegada a Suiza, el autor y su familia presentaron una solicitud de asilo. Pero ésta fue rechazada por la Oficina Federal de los Refugiados (OFR) el 27 de mayo de 1998. El autor alega en particular que, para fundamentar la decisión por la que se le denegaba la condición de refugiado, la mencionada Oficina adujo que había dado informaciones contradictorias respecto de su residencia entre 1994 y 1996. Entonces el autor interpuso un recurso contra esta última decisión que fue rechazado el 3 de agosto de 1999 basándose en que sus alegaciones no eran convincentes. En ese recurso, el autor pedía un segundo examen médico que le fue denegado.

2.9.El autor declara que llegó a Suiza traumatizado a causa de las torturas sufridas. Comenzó un tratamiento médico el 9 de julio de 1996 y también le fue aconsejado que siguiera tratamiento psicológico. El 8 de abril de 1997, los médicos enviaron un informe a la OFR según el cual el autor debería ser hospitalizado durante tres semanas a causa de dolores en la columna vertebral. El 18 de abril de 1997, en un informe psiquiátrico solicitado por la mencionada Oficina, se hacía constar que el autor padece el síndrome de "estrés postraumático".

La denuncia

3.El autor declara que, en caso de devolución a Turquía, sería detenido, sería de nuevo víctimas de actos de tortura y finalmente sería objeto de una ejecución extrajudicial.

Observaciones del Estado Parte

4.1.En carta de fecha 14 de diciembre de 1999, el Estado Parte declara no impugnar la admisibilidad de la comunicación.

4.2.En cuanto al fundamento de la comunicación, el Estado Parte explica que la Comisión de Apelación en materia Asilo (CRA) consideró que las alegaciones del autor relativas al período que va desde 1994 hasta su nueva detención en 1996 no son creíbles porque el solicitante ya no se encontraba en Elazig después de 1994. Además, es difícil creer que el autor se hubiera ocultado en casa de uno de sus amigos, Tayer Kirmizilas, porque éste estaba muy expuesto políticamente y su línea telefónica estaba bajo vigilancia de las fuerzas de seguridad turcas. Según la OFR, no hay nexo de causalidad entre, por una parte, la eventual detención del autor en 1993 y, por la otra, su salida de Turquía en 1996.

4.3.Por otra parte, el Estado Parte subraya que la CRA, contrariamente a la OFR, considera que las alegaciones relativas a la detención del autor y a su posterior tortura, carecen también de credibilidad. Hay dudas serias sobre el hecho de que el autor haya podido proseguir sus actividades comerciales durante un período de 18 meses después de haber sido detenido y torturado, si se tiene en cuenta la eficacia de la represión de las fuerzas de seguridad turcas.

4.4.Asimismo, el Estado Parte señala que el examen médico de que fue objeto el autor no hacía más que repetir literalmente las afirmaciones del autor para explicar las causas de las perturbaciones que sufría, sin cuestionarlas. Ésta es la razón por la que la CRA denegó la concesión de un nuevo examen médico.

4.5.A juicio del Estado Parte, los hechos expuestos por el autor en su comunicación no aportan nada nuevo a los presentados a las autoridades suizas. Al contrario, en su comunicación, el autor pretende haber sido torturado no en 1993 sino en 1994. Ahora bien, durante el procedimiento interno, repitió varias veces que los acontecimientos se produjeron ciertamente en 1993, a más tardar en julio.

4.6.En términos generales, el Estado Parte hace totalmente suyos los motivos invocados por la CRA en apoyo de su decisión de rechazar la solicitud de asilo del autor.

4.7.En lo que respecta al artículo 3 de la Convención, el Estado Parte precisa que, según la jurisprudencia del Comité, esa disposición no ofrece protección alguna al autor que invoque simplemente el temor de ser detenido al volver a su país.

4.8.El Estado Parte pone en duda la verosimilitud de algunos elementos que el autor no ha mencionado más que en su comunicación, tales como el nombre y la dirección del amigo en cuya casa se refugió. Además, el autor ha facilitado esa información al Comité bajo el sello de confidencialidad y a condición de que las autoridades suizas no hagan ninguna gestión para verificar su autenticidad. Ahora bien, el Estado Parte habría podido obtener también esa información en las mismas condiciones.

4.9.El Estado Parte precisa que las investigaciones realizadas por la Embajada de Suiza en Ankara han demostrado que el autor de la comunicación no era buscado por la policía. No existe respecto de él ficha alguna en los archivos de la policía por eventuales actividades criminales o políticas. Además, a raíz de las investigaciones de la embajada fue cuando el autor tuvo que admitir que poseía una vivienda en Mersin, hecho que inicialmente había ocultado a las autoridades suizas.

4.10.En cuanto a los certificados médicos, el Estado Parte considera que no bastan para eliminar las contradicciones y las inverosimilitudes contenidas en las alegaciones del autor. La CRA no ha quedado convencida en absoluto de que las perturbaciones postraumáticas que pretende sufrir el autor fueran consecuencia de actos de tortura sufridos por él mismo. A este respecto, hay que subrayar que el autor del examen médico era al mismo tiempo el terapeuta y el que redactó el informe en calidad de perito.

4.11.Con excepción de la presunta detención de su hijo mayor en abril de 1996, el Estado Parte considera que el autor no ha dicho nunca que miembros de su familia o miembros de la familia de su esposa hubieran sido buscados o intimidados por las autoridades turcas y menos aún detenidos o torturados. Este elemento hace pensar que el autor y su familia no corrían, por tanto, ningún riesgo de ser detenidos o torturados en caso de retorno a Turquía.

4.12.Igualmente, el autor nunca ha invocado el haber tenido actividades que hubieran podido ser beneficiosas para el PSK. No era miembro de tal partido sino un mero simpatizante e incluso, en calidad de tal, el autor ha reconocido no haber distribuido nunca folletos en su favor.

4.13.Por último, el Estado Parte considera que las explicaciones del autor respecto de las modalidades de su salida de Turquía con su familia deben tomarse con cautela. La CRA ha estimado poco probable que una persona buscada por la policía pudiera salir de Turquía desde el aeropuerto de Estambul sin ser molestada. Dados los controles de seguridad sumamente estrictos que se practican en ese aeropuerto, lo verosímil es que un pasaporte falso o un pasaporte falsificado habría sido detectado. Por lo demás, el Estado Parte no considera creíble el argumento de que los pasaportes obraban en posesión de un tercero.

4.14.Por tanto, el Estado Parte estima que las declaraciones del autor no permiten sacar la conclusión de que haya motivos graves para pensar, conforme al párrafo 1 del artículo 3 de la Convención, que el autor quedaría expuesto a torturas si se ejecutara la decisión de enviarlo a Turquía.

Comentarios del autor

5.1.En carta de fecha 14 de julio de 2000, el autor ha facilitado sus comentarios a las observaciones del Estado Parte.

5.2.En cuanto a la fecha de la primera detención, se dice que el letrado del autor admite haber confundido las fechas, probablemente a causa de que el autor también las había confundido durante el segundo interrogatorio. No obstante, y aun aclarando que se trataba del año 1993, el autor recuerda que la primera detención no fue cuestionada por las autoridades suizas.

5.3.En cuanto a sus trabajos en el seno del partido, el autor desea aclarar que durante la segunda entrevista, había señalado que compartía las ideas del partido y que lo sostenía pero que no desempeñaba en él ningún papel activo. Por lo demás, el autor precisa haber distribuido el periódico del partido de forma limitada. Por último, el autor recuerda que fue detenido en 1993 porque en su apartamento fueron encontrados tales periódicos y por haber sido acusado de distribuir folletos.

5.4.El autor recuerda que en su recurso ante la CRA, estaba dispuesto a dar el nombre y la dirección de su amigo a condición de que esa información no fuera utilizada por la Embajada suiza para hacer investigaciones sobre la relación entre ambos.

5.5.En cuanto a las investigaciones efectuadas por las autoridades suizas en Turquía, el autor estima que es imposible que una organización relativa a la seguridad en Turquía pueda facilitar tales informaciones a Suiza. En cuanto al apartamento de Mersin, el autor no había considerado suficientemente importante esta información. Por otra parte, no es exacto que se hubieran ido totalmente de Elazig para ir a vivir a Mersin, como pretenden las autoridades suizas. Por lo tanto, no puede decirse que el autor no haya podido ser detenido en Elazig.

5.6.Con respecto a la veracidad del examen médico efectuado por el Dr. Mühlemann, si la OFR no impugnó la veracidad de las torturas en 1993, el autor se pregunta por qué habría que excluir la posibilidad de que aún siga traumatizado por dichas torturas, sabiendo que fue obligado a permanecer de pie en agua helada y que apretaron sus dedos con tenazas. Por otra parte, el hecho de que el Dr. Mühlemann haya calificado el informe de "informe de perito" se debía a la petición hecha por la OFR. Ahora bien, el Estado Parte no facilitó en absoluto información sobre la forma que debía tener el informe. Asimismo, el diagnóstico psiquiátrico de estrés postraumático no depende de signos objetivos mensurables. En todo procedimiento judicial, si no se está satisfecho con el informe médico, hay que pedir un segundo informe.

5.7.A juicio del Estado Parte, los hermanos del autor no fueron perseguidos en Estambul y en Izmir a causa de él. Además, el Estado Parte considera que el autor y su familia podrían regresar a Turquía sin encontrar problemas. Ahora bien, no se ha cuestionado la detención del hijo mayor del autor. A este respecto, el autor sostiene que sus hermanos y hermanas viven en Estambul y que tenía pocos contactos con ellos y que, además, estaban demasiado lejos de Elazig para que pudieran dar informaciones sobre él. En cuanto al hijo mayor del autor, ya no vive en Elazig desde que el autor se encuentra en Suiza. El año de salida del autor, su hijo se trasladó a Estambul para vivir allí con su familia.

5.8.En cuanto al hecho de que el Estado Parte cuestione que el autor ya no colabore con el PSK después de su llegada a Suiza, el autor afirma que el PSK es muy activo en Suiza, particularmente en Lausana y Basilea, pero no en Berna que es donde él vive. No obstante, el autor asiste regularmente a sus reuniones.

5.9.En cuanto a las dudas que el Estado Parte abriga respecto del hecho de que el autor haya vivido en casa de un amigo que trabajaba para el PKK, el autor sostiene que su amigo había ocultado perfectamente sus actividades a las fuerzas de seguridad. No obstante, esas fuerzas habían visitado al Sr. K. para evitar que participara en determinadas actividades. El Sr. K. era bastante anciano y falleció en 1999.

Deliberaciones del Comité

6.1.Antes de examinar una denuncia contenida en una comunicación, el Comité contra la Tortura debe decidir si la comunicación es admisible con arreglo al artículo 22 de la Convención. El Comité se ha cerciorado, conforme al apartado a) del párrafo 5 del artículo 22 de la Convención, de que la misma cuestión no ha sido ni está siendo examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional. En este caso concreto, el Comité advierte asimismo que se han agotado todos los recursos de la jurisdicción interna y que el Estado Parte no ha cuestionado la admisibilidad. Así pues, considera que la comunicación es admisible. Habida cuenta de que tanto el Estado Parte como el autor de la comunicación han formulado sus observaciones al respecto, el Comité procede a examinar el fondo de la comunicación.

6.2.El Comité debe determinar si la devolución del autor a Turquía violaría la obligación del Estado Parte, según el artículo 3 de la Convención, de no expulsar o devolver a una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estará en peligro de ser sometida a tortura.

6.3.De conformidad con el párrafo 1 del artículo 3, el Comité debe decidir si hay razones fundadas para creer que el autor estaría en peligro de ser sometido a tortura si fuera devuelto a Turquía. Para adoptar esta decisión, el Comité debe tener en cuenta todas las consideraciones pertinentes, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 3, entre ellas la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos. Ahora bien, la finalidad del análisis es determinar si el afectado estará personalmente en peligro de ser sometido a tortura en el país al que sea devuelto. La existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos en un país no constituye de por sí una razón suficiente para llegar a la conclusión de que una determinada persona estará en peligro de ser sometida a tortura si es devuelta a ese país. Deben existir otros motivos que indiquen que el interesado estará personalmente en peligro. De la misma manera, la ausencia de un cuadro persistente de violaciones patentes y generalizadas de los derechos humanos no significa que una persona no vaya a ser sometida a tortura en las circunstancias concretas de su caso.

6.4.El Comité recuerda su observación general sobre la aplicación del artículo 3, que dice así:

"Teniendo en cuenta que el Estado Parte y el Comité están obligados a evaluar si hay razones fundadas para creer que el autor estaría en peligro de ser sometido a tortura si se procediese a su expulsión, devolución o extradición a otro Estado, el riesgo de tortura debe fundarse en razones que vayan más allá de pura teoría o sospecha. De todos modos, no es necesario demostrar que el riesgo es muy probable" (A/53/44, anexo IX, párr. 6).

6.5.El Comité toma nota de que el examen médico sometido por el autor demostró la existencia de estrés postraumático.

6.6.Sin embargo, el Comité comprueba que importantes aspectos del relato del autor no parecen plausibles, en particular la descripción de las actividades que mantuvo después de haber sido sometido presuntamente a la tortura en 1993, y las circunstancias de su huida en 1996. El Comité recuerda que corresponde al autor presentar pruebas suficientes para demostrar que estaría personalmente en peligro de ser sometido a tortura si volviera a Turquía. En esta medida, el Comité ha tomado en consideración la información proporcionada por el Estado Parte en relación con las encuestas realizadas a instancias de su Embajada en Ankara, según la cual no hay razones para creer que fuera detenido si volviera a Turquía. En tales circunstancias, el Comité no puede llegar a la conclusión de que hay razones para creer que el autor estaría personalmente en peligro de ser sometido a tortura si regresara a Turquía.

6.7.El Comité contra la Tortura, actuando en virtud del párrafo 7 del artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, estima que el reenvío del autor a Turquía no implica violación alguna del artículo 3 de la Convención.

Comunicación Nº 149/1999

Presentada por:A. S. (se ha omitido el nombre) [representada por una abogada]

Presunta víctima:La autora

Estado Parte:Suecia

Fecha de la comunicación:6 de noviembre de 1999

El Comité contra la Tortura, creado en virtud del artículo 17 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Reunido el 24 de noviembre de 2000,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 149/1999, presentada al Comité contra la Tortura con arreglo al artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado la autora de la comunicación, su abogada y el Estado Parte,

Aprueba el siguiente dictamen a tenor del párrafo 7 del artículo 22 de la Convención.

1.1.La autora de la comunicación es A. S., súbdita iraní que reside con su hijo en Suecia, donde ha solicitado la condición de refugiado. La autora y su hijo llegaron a Suecia el 23 de diciembre de 1997 y solicitaron asilo el 29 de ese mes. La Sra. S. alega que al volver a la República Islámica del Irán correría el riesgo de ser torturada y ejecutada, por lo que su repatriación forzada constituiría una violación del artículo 3 de la Convención por parte de Suecia. Está representada por letrada.

1.2.De acuerdo con lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 22 de la Convención, el Comité señaló a la atención del Estado Parte la comunicación Nº 149/1999 el 12 de noviembre de 1999. En virtud del párrafo 9 del artículo 108 del reglamento del Comité, se pidió al Estado Parte que no expulsara a la autora al Irán mientras el Comité no hubiera examinado su caso. En una exposición de fecha 12 de enero de 2000, el Estado Parte informó al Comité de que la autora no sería expulsada a su país de origen mientras el Comité estuviera examinando su comunicación.

Los hechos expuestos por la autora

2.1.La autora afirma que nunca se ha metido en política en el Irán. En 1981, su esposo, que era un alto oficial de la Fuerza Aérea iraní, murió en circunstancias poco claras durante un entrenamiento; no ha sido posible determinar si su muerte fue accidental. Según la autora, tanto ella como su esposo pertenecían a familias laicas opuestas al régimen de los mullah.

2.2.En 1991, el Gobierno de la República Islámica del Irán declaró mártir a su difunto esposo. La autora afirma que el martirio es una cuestión de suma importancia para los musulmanes chiítas del Irán. Todas las familias de mártires son apoyadas y cuidadas por el Comité de Mártires, Bonyad‑e Shahid, fundación que tiene mucho poder en la sociedad iraní. Así, pues, aun cuando la condición social y las condiciones materiales de vida de ella y sus dos hijos mejoraron mucho, la autora tuvo que someterse a las estrictas normas de la sociedad islámica con más ahínco que antes. Una de las finalidades de Bonyad-e Shahid era convencer a las viudas de los mártires de que se volvieran a casar, lo que la autora se negaba a hacer.

2.3.Finalmente, a fines de 1996 uno de los dirigentes de Bonyad‑e Shahid, el destacado Ayatolá Rahimian la obligó a casarse con él amenazando con hacerle daño a ella y a sus hijos, el menor de los cuales es discapacitado. El ayatolá era un hombre poderoso que contaba con el apoyo de las leyes. La autora alega que se la obligó a contraer un tipo de matrimonio llamado sighe o mutah, que es un matrimonio de corta duración, en el presente caso un año y medio, y cuya legitimidad reconocen únicamente los musulmanes chiítas. No se esperaba que la autora viviera con su esposo, sino que estuviera a su disposición cuando a éste se le antojara.

2.4.En 1997, la autora conoció a un cristiano y se enamoró de él. Ambos se encontraban en secreto, ya que la mujer musulmana no debe tener contacto con cristianos. Una noche, la autora no pudo encontrar un taxi y él la condujo a casa en su coche. En una barricada fueron detenidos por los pasdaran (guardias revolucionarios iraníes), que registraron el vehículo. Cuando comprobaron que él era cristiano y ella la viuda de un mártir, los llevaron retenidos a la comisaría de Ozghol en el distrito Lavison de Teherán. Según la autora, desde entonces no ha vuelto a verlo, pero alega que después de llegar a Suecia se ha enterado de que bajo tortura él confesó el adulterio y fue encarcelado y condenado a morir lapidado.

2.5.La autora dice que fue maltratada durante el interrogatorio a que la sometieron las hermanas zeinab, que son el equivalente femenino de los pasdaran, encargadas de investigar a sospechosas de "no actuar conforme a los preceptos del islam", y se le informó de que su caso se había remitido al Tribunal Revolucionario. Cuando se descubrió que la autora no sólo era la viuda de un mártir, sino la esposa sighe de un poderoso ayatolá, los pasdaran contactaron a éste. La autora fue llevada a la casa del ayatolá y duramente castigada por éste durante cinco o seis horas. Dos días después se permitió que la autora se marchara y el ayatolá se valió de su poder para que el caso no pasara al Tribunal Revolucionario.

2.6.La autora afirma que antes de esto había obtenido con dificultad el visado para visitar a su cuñada en Suecia. El viaje estaba previsto para el día siguiente al día en que se marchó de la casa del ayatolá. Según la información presentada, la autora había planeado ir de Suecia al Canadá, adonde ella y su amante esperaban poder emigrar, ya que él tenía familiares allí, entre ellos un hijo. La autora no tuvo dificultad para salir del Irán junto con su hijo menor con un pasaporte válido y el visado obtenido.

2.7.La autora y su hijo llegaron a Suecia el 23 de diciembre de 1997 y pidieron asilo el 29 de ese mes. El 13 de julio de 1998, la Junta de Inmigración de Suecia rechazó la petición de asilo de la autora y, el 29 de octubre de 1999, la Junta de Apelación de Extranjería desestimó su recurso de apelación.

2.8.La autora indica que después de marcharse del Irán fue condenada a morir lapidada por adúltera. El ayatolá se puso en contacto con la cuñada de la autora, que vive en Suecia, y le dijo que la autora había sido declarada culpable y que las autoridades habían encontrado películas y fotografías de la pareja en el apartamento de su compañero cristiano, que habían servido de prueba.

2.9.La autora señala a la atención del Comité un informe de la Embajada de Suecia en el Irán en que se afirma que el capítulo I de la Ley iraní hudud trata del adulterio, incluida la prostitución, y del incesto, siendo una prueba satisfactoria de ambos la confesión reiterada cuatro veces o el testimonio de cuatro hombres sin tacha o de tres hombres y dos mujeres, todos los cuales deben ser testigos oculares. Se aplica la pena capital en los casos de incesto y otros casos que se especifican, como cuando el adúltero no es musulmán y la mujer perjudicada es musulmana. Se pide la lapidación cuando el adúltero está casado. Se subraya asimismo que, aunque no se cumplan las estrictas normas de la prueba, el autor puede ser condenado igualmente a muerte según el derecho penal, en que las reglas relativas a la prueba son más flexibles.

2.10.La autora también señala a la atención del Comité la documentación presentada por las autoridades de inmigración suecas en apoyo de su alegación, incluso un certificado de su condición de viuda de un mártir. También incluye un certificado médico del Hospital Psiquiátrico Kungälvs, en que se indica que padece de ansiedad, insomnio, ideas suicidas y un gran temor por su seguridad personal en caso de ser repatriada al Irán. En el certificado se afirma que la autora presenta los síntomas del síndrome de estrés postraumático combinado con una depresión clínica.

La denuncia

3.1.La autora afirma que existen razones fundadas para creer que si la devolvieran al Irán sería torturada. En consecuencia, su repatriación forzada constituiría una violación del artículo 3 de la Convención por parte de Suecia. Además, la autora sostiene que en el Irán hay un cuadro persistente de violaciones manifiestas de los derechos humanos, que debería tenerse en cuenta para decidir si es expulsada.

Observaciones del Estado Parte sobre la admisibilidad y el fondo de la cuestión

4.1.En su exposición de 24 de enero de 2000, el Estado Parte señala que no tiene conocimiento de que esta cuestión haya sido o esté siendo examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional. En cuanto a la admisibilidad de la comunicación, el Estado Parte explica que con arreglo a la Ley de extranjería de Suecia en cualquier momento la autora puede volver a pedir un permiso de residencia a la Junta de Apelación de Extranjería sobre la base de nuevas circunstancias efectivas que no hayan sido examinadas previamente. Por último, el Estado Parte sostiene que la comunicación es inadmisible porque es incompatible con las disposiciones de la Convención y no ha sido sustanciada como corresponde.

4.2.En cuanto al fondo de la comunicación, el Estado Parte explica que, al determinar si se aplica el artículo 3 de la Convención, son pertinentes las siguientes consideraciones: a) la situación general de derechos humanos en el país receptor, si bien la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de estos derechos no es en sí misma determinante, y b) el riesgo personal del interesado o la interesada de ser sometidos a tortura en el país a que serían devueltos.

4.3.El Estado Parte sabe que en el Irán tienen lugar violaciones de los derechos humanos, comprensivas de ejecuciones extrajudiciales y sumarias, desapariciones y la difundida práctica de la tortura y otros tratos degradantes.

4.4.En orden a evaluar si la propia autora estaría en peligro de ser sometida a tortura si fuera devuelta al Irán, el Estado Parte señala a la atención del Comité que varias disposiciones de la Ley de extranjería de Suecia reflejan el principio establecido en el párrafo 1 del artículo 3 de la Convención. El Estado Parte recuerda la jurisprudencia del Comité según la cual a efectos del artículo 3 el interesado debe enfrentar un riesgo previsible, real y personal de ser sometido a tortura en el país al cual sea devuelto. El Estado Parte remite, además, a la Observación general del Comité sobre la aplicación del artículo 3 de la Convención, que dice que el riesgo de tortura debe fundarse en razones que vayan más allá de la pura teoría o sospecha, si bien no es necesario demostrar que será muy probable.

4.5.El Estado Parte recuerda que la autora de la presente comunicación no ha pertenecido a ninguna organización política, ni ha tenido ninguna actividad política en su país de origen. La autora afirma que fue sentenciada a la lapidación por un tribunal revolucionario en el Irán y asegura que esta sentencia se ejecutaría si se la devolviera allí. El Estado Parte afirma basarse en la evaluación de los hechos y pruebas y en la evaluación de la credibilidad de la autora realizada por la Junta de Inmigración de Suecia y la Junta de Apelación de Extranjería cuando examinó las pretensiones de la autora.

4.6.En su decisión del 13 de julio de 1998, la Junta de Inmigración de Suecia señalaba que, aparte de dar el nombre de su marido según la modalidad sighe y de su amigo cristiano, la autora no produjo información comprobable en varios aspectos como el número de teléfono, la dirección o el nombre de los familiares de su amigo cristiano. La Junta de Inmigración consideró extraño que afirmara no saber la dirección exacta de su amigo cristiano y señaló en este contexto que la autora no deseaba siquiera comunicar su propia dirección en el Irán.

4.7.Además, la Junta de Inmigración señaló que, en la investigación inicial, la autora había afirmado que un amigo suyo perteneciente a pasdaran le había dado fotografías de personas torturadas en la cárcel Evin, que ella le había pedido "por curiosidad" y que entregó a su amigo cristiano, pero "sin saber" para qué las quería. La Junta de Inmigración consideró que la información suministrada por la autora a este respecto carecía de credibilidad y parecía estar enderezada a no revelar detalles comprobables.

4.8.Por último, la Junta de Inmigración puso en duda la credibilidad de la versión de la autora de su matrimonio con el ayatolá, su relación con un cristiano y los problemas que se plantearon en consecuencia.

4.9.La Junta de Apelación de Extranjería, en su decisión de 29 de octubre de 1999, se mostró de acuerdo con la evaluación de la Junta de Inmigración. La Junta remitió además a los trabajos preparatorios de la Ley de extranjería de 1989, en que se declara que la evaluación de las pretensiones de un solicitante de asilo debe basarse en las declaraciones del solicitante si su afirmación de que fue perseguido o perseguida parece plausible y no se puede poner en claro qué sucedió realmente. La Junta señaló que la autora había decidido basar su petición de asilo únicamente en sus propias declaraciones y que no había aportado pruebas por escrito en apoyo de sus pretensiones, a pesar de que se le había indicado la importancia de hacerlo.

4.10.Además de las decisiones de la Junta de Inmigración y de la Junta de Apelación de Extranjería, el Estado Parte remite al Manual de procedimientos y criterios para determinar la condición de refugiado de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), según el cual el solicitante debe: "i) decir la verdad y ayudar en todo lo posible al examinador a determinar los hechos del caso", [y] "ii) esforzarse por aportar en apoyo de sus declaraciones todos los elementos de prueba disponibles y dar una explicación satisfactoria en los casos de falta de pruebas. Cuando sea necesario, debe esforzarse por obtener medios de prueba complementarios". Según el Manual, debe concederse al solicitante el beneficio de la duda, pero sólo cuando se hayan obtenido y comprobado todos los elementos de prueba accesibles y el examinador esté convencido de la credibilidad general del solicitante.

4.11.En el presente caso, el Estado Parte recuerda en primer lugar al Comité que la autora se negó a suministrar información comprobable y que sus motivos para actuar así, a saber, que su amigo se lo había prohibido y que hay nuevos inquilinos en su apartamento en Teherán, no son plausibles.

4.12.En segundo lugar, el Estado Parte afirma que parece poco probable que la autora, por pura curiosidad, deseara tener fotografías de personas torturadas. Parece todavía menos lógico que entregara esas fotografías a una persona que había conocido hacía sólo unos meses. Además, el Estado Parte señala que, si bien la autora afirma que las autoridades del Irán tienen una película de la última vez que se vio con su amigo, la autora no ha suministrado más información sobre esta cuestión.

4.13.El tercer motivo para dudar de la credibilidad de la autora, es que ella no ha producido ninguna sentencia ni otras pruebas en apoyo de su afirmación de que fue condenada por adulterio por un tribunal revolucionario. Además, la autora no ha dado ninguna explicación de las razones porque su cuñada no pudo obtener copia de la sentencia del tribunal revolucionario cuando estuvo de visita en el Irán. El Estado Parte señala también que, según la información de que dispone, en el Irán los tribunales revolucionarios tienen jurisdicción sobre delitos políticos y religiosos, pero no sobre delitos como el adulterio. Los delitos hudud, a saber, los crímenes contra Dios, entre ellos el adulterio, son competencia de los tribunales ordinarios.

4.14.El Estado Parte señala a la atención del Comité además que la autora salió de Teherán sin ningún problema apenas unos días después del incidente que supuestamente provocó su detención, lo que indicaría que las autoridades del Irán no tenían ningún interés en ella en el momento de su partida. Además, la autora ha afirmado que entregó su pasaporte a su cuñado al llegar a Suecia. Sin embargo, el Estado Parte señala que el número del pasaporte figura en la solicitud de asilo que hizo seis días después. La explicación que dio su abogada durante el procedimiento de concesión de asilo, que el número podía proceder de una visita anterior de la autora a Suecia en 1996, es poco verosímil. No hay nada en el expediente de la autora que haga pensar que los documentos relativos a una anterior visita a Suecia estuvieran disponibles durante el procedimiento de solicitud de asilo.

4.15.El Estado Parte también señala a la atención del Comité que la autora no ha aportado ningún informe médico en apoyo de su afirmación de que el Ayatolá Rahimian la golpeó brutalmente sólo unos días antes de su llegada a Suecia. Además, según información recibida por el Estado Parte, hasta abril de 1999 el jefe de Bonyad‑e Shahid era el Hojatolleslam Mohammad Rahimian, que no es ayatolá.

4.16.Por último, el Estado Parte agrega que, cuando la cuñada de la autora pidió asilo en Suecia en 1987, declaró que su hermano, el difunto marido de la autora, había fallecido en un accidente de aviación en 1981 debido a un desperfecto técnico. Diez años después, el cuñado de la autora y su familia también solicitaron asilo y dijeron que el marido de la autora había sido asesinado por criticar al régimen y que, por lo tanto, él y su familia estarían en peligro de ser perseguidos si eran devueltos al Irán. El cuñado y su familia fueron devueltos al Irán en noviembre de 1999 y el Estado Parte afirma que no ha recibido ninguna indicación de que hayan sido objeto de malos tratos.

4.17.Sobre la base de lo anterior, el Estado Parte sostiene que la credibilidad de la autora puede ponerse en duda, no ha aportado ninguna prueba en apoyo de su afirmación y, por consiguiente, no debería concedérsele el beneficio de la duda. El Estado Parte concluye que la ejecución de la orden de expulsión al Irán en las actuales circunstancias no constituiría una violación del artículo 3 de la Convención.

Observaciones de la abogada

5.1.En sus exposiciones de fecha 4 de febrero y 6 de marzo de 2000, la abogada rechaza los argumentos del Estado Parte sobre el hecho de que la autora no exhibió pruebas por escrito. La abogada manifiesta que la autora produjo la única prueba escrita que pudo obtener, sus documentos de identidad y la certificación de que es la viuda de un mártir. La abogada afirma que el propio ayatolá ofició el matrimonio sighe o mutah sin testigos ni contrato escrito. En cuanto a que la autora no entregara a las autoridades de inmigración un acta de la sentencia del tribunal, la abogada sostiene que ella sólo dispuso de información de segunda mano sobre el veredicto que se pronunció después de su partida del Irán. Por consiguiente, no puede producir un acta del veredicto. La abogada pone en duda, además, que la cuñada de la autora hubiese podido conseguir una copia del veredicto cuando estuvo en el Irán. Añade que la cuñada de la autora hace tiempo que no tiene contacto con ella puesto que está muy resentida porque la autora ha tenido contacto con otros hombres después del fallecimiento de su ex marido.

5.2.La abogada reconoce que crímenes como el adulterio son juzgados en tribunales ordinarios. Sin embargo, señala a la atención del Comité que las normas sobre jurisdicción no son tan estrictas en el Irán como, por ejemplo, en el Estado Parte y que el juez que conoce del caso puede escoger el tribunal. Además, el que la viuda de un mártir estuviera con un cristiano dentro de su coche constituiría probablemente un caso de "comportamiento contrario a los preceptos islámicos" y, por consiguiente, sería competencia del Tribunal Revolucionario. Aunque no fuera así, la abogada recuerda al Comité que sólo se ha informado a la autora de que ha sido condenada a muerte por lapidación. La autora, que no es jurista y que se basa en lo que se le dijo durante el interrogatorio a cargo de las hermanas zeinab, supone que la sentencia fue dictada por el Tribunal Revolucionario, y esta suposición no debería ser un motivo para dudar de la veracidad de todas sus afirmaciones.

5.3.La abogada declara que la autora ha dado una explicación verosímil de por qué no pudo o no quiso suministrar a las autoridades suecas determinadas direcciones o números de teléfono. En primer lugar, prometió por motivos de seguridad que no divulgaría el número de teléfono de su amante y no desea romper esta promesa ni siquiera a petición de las autoridades de inmigración. El cristiano siempre se ponía en contacto con ella por su teléfono móvil, que él le había procurado expresamente para ello. La autora dejó el teléfono móvil en el Irán cuando partió y nunca ha marcado este número ella misma ni se lo ha dado a nadie, por lo que no puede recordarlo. Además, la abogada afirma que la dirección que aparece en la solicitud de visado de la autora era la suya propia, pero la autora ha explicado repetidas veces que están viviendo allí nuevos inquilinos y que ella no desea causarles ninguna dificultad a consecuencia de las investigaciones que realicen las autoridades suecas. Por último, la abogada hace hincapié en que la autora ha suministrado información detallada sobre el barrio, Aghdasiye, donde vivía su amante y que ha subrayado repetidamente que nunca supo la dirección exacta porque siempre acudió a sus citas secretas tomando primero un taxi hasta Meydon‑e‑Nobonyad donde la recogía un coche que la llevaba a la casa del cristiano. Por último, todo lo que la autora llegó a saber de los familiares de su amigo cristiano era que una hermana y un hermano vivían en Gran Bretaña y que un hijo de un matrimonio anterior vivía en el Canadá. Nunca los conoció y, por consiguiente, nunca preguntó sus nombres.

5.4.La abogada subraya que las autoridades de Suecia no consideran verosímiles las explicaciones de la autora porque se asume que todo el mundo actúa y piensa de acuerdo a los criterios suecos u occidentales. Las autoridades no tienen en cuenta la prudencia con que en el Irán se revelan datos personales, particularmente a funcionarios públicos.

5.5.Con referencia a las fotografías de víctimas de tortura que la autora afirma haber entregado a su amante, la abogada señala que ese hecho no disminuye en modo alguno la credibilidad de la autora. La pareja mantenía una relación seria y tenía la intención de casarse, por lo que no había razón alguna para que la autora no las entregara a un hombre en quien tenía total confianza. Además, la abogada destaca que la autora no ha sostenido nunca que el haber entregado las fotografías en cuestión apoye su petición de asilo o tenga algo que ver con ésta.

5.6.La abogada señala que el Estado Parte observa que la autora no ha producido ningún certificado médico que corrobore las lesiones causadas por la paliza que le propinó su marido según la modalidad sighe. Recuerda al Comité que la autora partió del Irán al día siguiente y que su preocupación principal era llegar sana y salva a Suecia. La abogada declara además que la mayoría de las mujeres iraníes están acostumbradas a la violencia de los hombres y no esperan o no pueden esperar la protección del ordenamiento jurídico, a pesar de los cambios positivos que han tenido lugar recientemente en el Irán a este respecto. Cita como ejemplo que si una mujer iraní desea denunciar que ha sido violada, los tribunales no aceptan los certificados de médicos generales y la mujer debe ser examinada por el médico forense.

5.7.Con referencia a la cuestión de que en la solicitud de asilo de la autora figura el número de su pasaporte, pese a que afirmó que se había deshecho del pasaporte al llegar a Suecia, la abogada dice que en la solicitud de asilo no consta que el pasaporte de la autora haya sido confiscado por el funcionario de la Junta de Inmigración, como es la regla, a fin de garantizar la ejecución de una posible orden de expulsión, lo cual parece apoyar la versión de los hechos dada por la autora. Además, la autora ha mantenido que al presentar su solicitud sólo tuvo que dar su nombre, ya que los demás datos necesarios aparecían en la pantalla de una computadora. Esta información ha sido corroborada por el funcionario de la Junta de Inmigración que recibió su solicitud de asilo e indicó a la abogada que en los últimos años queda inscrita en una base de datos computadorizada que contiene toda la información disponible, hasta el número del pasaporte, la persona a quien se concede el visado de turista. En los últimos años, la autora había obtenido dos veces un visado de turista para viajar a Suecia, de manera que su versión era exacta.

5.8.La abogada observa que el Estado Parte ha confirmado que el marido de la autora según la modalidad sighe era jefe de Bonyad-e Shahid, lo que debería venir en apoyo a la petición de la autora; en general lo llamaban "ayatolá", pese a que debía llamársele hojatolleslam. La abogada recuerda al Comité que en el Irán sólo hay una decena de legítimos ayatolás. La gran mayoría de los mullah son hojatolleslam. Sin embargo, se suele llamar ayatolás por cortesía a los mullah que han adquirido poder, particularmente poder político, como es el caso del Ayatolá Khamenei, cuyo cargo exigía la categoría de ayatolá, pero que en realidad sólo era hojatolleslam cuando fue nombrado.

5.9.Con referencia al argumento del Estado Parte de que la autora salió del Irán sin dificultades, la abogada señala que concuerda con la versión de la autora de lo ocurrido antes de su huida. La autora ha mantenido que cuando partió del Irán aún no presentaba interés para las autoridades iraníes porque su marido según la modalidad sighe había ocultado el informe de los pasdaran al Tribunal Revolucionario.

5.10.Por último, la abogada dice que lo que los familiares del difunto marido de la autora han declarado sobre las circunstancias de la muerte de aquél no tiene consecuencias para el caso de la autora o para la credibilidad de ésta. Cabe señalar que la propia autora nunca ha declarado que su marido hubiese sido asesinado por el régimen, sino que tenía dudas acerca de las circunstancias de su muerte.

5.11.En apoyo de los argumentos de la abogada, la autora presenta un certificado médico de fecha 22 de noviembre de 1999 del jefe de psiquiatría del Hospital Sahlgrenska, adonde fue llevada cuando intentó suicidarse. Esa tentativa tuvo lugar después que la policía la trasladó junto con su hijo de un centro de acogida para solicitantes de asilo a un centro de detención para cerciorarse de su expulsión. El diagnóstico fue una profunda depresión combinada con ideas de suicidio.

5.12.La abogada adjunta una carta de 27 de diciembre de 1999 del principal experto de Suecia en el islam, Jan Hjärpe, que confirma la versión de la autora de la institución de los matrimonios según la modalidad sighe o mutah y las sanciones que dispone la ley en caso de adulterio.

5.13.La abogada señala a la atención del Comité que las autoridades de inmigración, al examinar el caso de la autora, no han considerado la situación de la mujer en el Irán, la legislación vigente y su aplicación ni los valores de la sociedad iraní. Declara que la argumentación de las autoridades, que se basa casi exclusivamente en que la autora no ha presentado una información comprobable, parece ser un pretexto para rechazar su solicitud. En conclusión, la abogada señala que, según la información proporcionada por la autora, hay razones fundadas para creer que sería sometida a tortura si regresara al Irán y que la autora ha dado explicaciones razonables de por qué no ha podido o no ha deseado proporcionar ciertos detalles.

Comentarios adicionales presentados por el Estado Parte

6.1.En su exposición al Comité de 2 de mayo de 2000, el Estado Parte sostiene que la Junta Nacional de Inmigración y la Junta de Apelación de Extranjería de Suecia han procedido a una investigación exhaustiva del caso de la autora. Recuerda al Comité que durante el procedimiento de asilo se ha señalado reiteradamente a la autora la importancia de presentar información comprobable, pero que ésta ha optado por no hacerlo. El Estado Parte no encuentra convincentes las explicaciones proporcionadas hasta el presente, reitera que la responsabilidad de la prueba en principio incumbe a la autora y mantiene que la credibilidad de ésta puede ponerse en duda.

6.2.Por último, el Estado Parte señala a la atención del Comité que la autora alegó por primera vez que había sido condenada a muerte por adulterio en la entrevista inicial de mayo de 1998. El Estado Parte indica que, en consecuencia, la autora ha tenido tiempo más que suficiente para presentar el acta de la sentencia u otros elementos de prueba en apoyo de esa afirmación.

Información adicional del Estado Parte y de la abogada, solicitada por el Comité

7.1.Habiendo tomado nota de las exposiciones hechas por la autora y el Estado Parte acerca del fondo de la cuestión, los días 19 y 20 de junio de 2000 el Comité pidió más información de ambas partes.

Exposiciones de la abogada

7.2.En su exposición del 1º de septiembre de 2000, la abogada confirma la información dada anteriormente en relación con: a) la naturaleza de los matrimonios sighe o mutah y el hecho de que no sean necesarios testigos ni la inscripción ante un juez si los contrayentes son capaces de realizar la ceremonia correctamente; b) las actividades de Bonyad‑e Shahid, afirmando que las viudas de los mártires aparecen, en listas y álbumes de fotografías, para que contraigan matrimonios de carácter temporal con sus empleados y directores. La abogada apoya la información dada en cartas de la Asociación de Presos Políticos Iraníes en el Exilio (AIPP), el Comité de Apoyo a la Mujer en el Irán y Said Mahmoodi, profesor de derecho internacional en la Universidad de Estocolmo, entre otros.

7.3.Por lo que respecta a la supuesta sentencia de muerte dictada contra la autora, la abogada señala que, pese a los intentos de la AIPP, no ha sido posible hallar ninguna prueba de que su amante cristiano fue encarcelado y de que ambos fueron condenados a morir lapidados por adulterio. La AIPP y otras fuentes sostienen que no es posible obtener esa información si no se conoce ni la prisión, ni el tribunal, ni el número del expediente.

7.4.La abogada produce cartas e información de expertos en derecho islámico, que confirman que también una esposa sighe está sujeta a las normas relativas al adulterio y que le está prohibido tener relaciones sexuales con un hombre que no sea su esposo sighe. El adulterio con un hombre cristiano está castigado con la muerte por lapidación. La abogada señala, además, que teóricamente para que se ordene la lapidación es necesario tener cuatro testigos honrados o una confesión de ayuntamiento carnal, pero que como el esposo sighe de la autora es un hombre poderoso dentro de la sociedad no tendría dificultades para hallar personas dispuestas a declarar. Según las organizaciones internacionales de derechos humanos, la condición de que haya testigos oculares pocas veces se cumple y la lapidación por adulterio sigue practicándose frecuentemente en el Irán, pese a las recientes reformas.

7.5.Además, se hacen referencias y más aclaraciones en relación con las llamadas telefónicas recibidas por la cuñada de la autora (véase el párrafo 2.8). El antiguo letrado de la autora había declarado a las autoridades suecas que el Hojatolleslam Rahimian se había puesto en contacto con la cuñada que vive en Suecia y le había dicho que la autora había sido declarada culpable. Desde entonces, la abogada ha estado en contacto directo con la cuñada y dice que la versión correcta de los hechos es que, poco después de la llegada de la autora a Suecia, se puso en contacto con la cuñada un hombre enfurecido que no dio su nombre pero quería saber el paradero de la autora en Suecia. El hombre actuó con agresividad y conocía todos los detalles de la vida anterior de la autora, y dijo que ella no tenía derecho a salir del Irán. La cuñada afirma, además, que nunca intentó comprobar la existencia del fallo de un tribunal cuando estuvo de visita en el Irán.

7.6.En cuanto a la petición del Comité de información adicional, la abogada dice que, estando en Dinamarca, el hijo mayor de la autora, nacido en 1980, trató de buscar asilo en Suecia en marzo de 2000. En cumplimiento de lo dispuesto en la Convención de Dublín, tras una breve entrevista fue devuelto a Dinamarca, donde todavía espera ser interrogado por las autoridades de inmigración danesas. Como su caso todavía tiene que ser examinado por las autoridades danesas, la abogada pidió a Amnistía Internacional que se entrevistara con él.

7.7.Las actas de la entrevista confirman las declaraciones hechas por la autora en relación con su matrimonio sighe y que varias veces por semana era llamada a la oficina de Bonyad‑e Shahid. El hijo afirma también que cuando su madre se marchó le dijo que él tenía que abandonar la escuela y esconderse con los parientes próximos de ella en Baghistán. Recibió enseñanzas particulares para hacerse cirujano veterinario y posteriormente se matriculó en la universidad. El 25 de enero de 2000, fue llamado a la oficina de información de la universidad por el servicio secreto, Harasar, desde donde dos hombres lo llevaron a la oficina de Bonyad‑e Shahid en Teherán donde fue detenido, interrogado, amenazado y apaleado. Afirma que los interrogadores deseaban saber el paradero de su madre y que lo amenazaron con retenerlo y golpearlo hasta que su madre viniera "arrastrándose a cuatro patas" y entonces ejecutarían "su sentencia". El hijo de la autora dice que durante el interrogatorio se dio perfecta cuenta de cuál era la situación de su madre, aunque él no había hablado con ella desde que salió del país.

7.8.En conclusión, la abogada sostiene que aun cuando no ha sido posible obtener pruebas directas por escrito, por las razones aducidas, la sucesión de pruebas circunstanciales es tal que no puede haber razón alguna para dudar de la credibilidad de la autora. Se hace también referencia a un fallo reciente del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de fecha 11 de julio de 2000, respecto de una solicitante de asilo iraní que al parecer había cometido adulterio y temía que si regresaba a su país moriría por lapidación, flagelación o azotaina. Como en el caso de la autora, no existía ninguna prueba escrita como la sentencia de un tribunal, pero el Tribunal declaró que "no está convencido de que la situación en el país de origen de la solicitante haya evolucionado hasta el punto de que el comportamiento adúltero ya no se considere una afrenta reprensible con arreglo a la ley islámica. Ha tenido conocimiento de oficio de recientes estudios sobre la situación que reina en el Irán y observa que el castigo de lapidación por adulterio sigue figurando en los códigos y que las autoridades pueden recurrir a él". El Tribunal decidió que expulsar a la solicitante constituiría una violación del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales.

Exposiciones del Estado Parte

7.9.El Estado Parte hizo nuevas exposiciones el 19 de septiembre y el 19 de octubre de 2000. En relación con la petición del Comité de información adicional, el Estado Parte reitera su opinión de que incumbe a la autora establecer la existencia de fundamentos suficientes. Mantiene que la autora no ha aportado ninguna prueba en apoyo de su pretensión y que, por consiguiente, hay razones importantes para dudar de la veracidad de esa pretensión.

7.10.En cuanto al presunto matrimonio sighe de la autora, el Estado Parte confirma que en el Irán la ley permite esas formas de matrimonio temporal. Afirma, además, que aun cuando los matrimonios sighe no constan en los documentos de identificación, esos contratos deberían, según fuentes fidedignas, contener una declaración precisa del período de duración y ser consignados por una autoridad competente. En la práctica, una autoridad religiosa puede sancionar el matrimonio y expedir el certificado. Habida cuenta de que la autora afirma que su matrimonio sighe o mutah fue oficiado por el propio Hojatolleslam Rahimian y que no se firmó ningún contrato, el Estado Parte duda que el matrimonio de la autora haya sido legítimo.

7.11.El Estado Parte señala que, en sus últimas exposiciones al Comité, la abogada ha incluido certificados y otra información que no habían sido presentados a las autoridades de inmigración suecas. Como al parecer la nueva información se invoca para probar la existencia de matrimonios sighe en el Irán, el Estado Parte hace hincapié en que no los pone en duda, como tampoco la existencia de Bonyad‑e Shahid, sino, entre otras cosas, la credibilidad de la autora por lo que respecta a su pretensión de haber contraído tal matrimonio. Su credibilidad se ve además mermada por la información contradictoria dada en relación con las llamadas telefónicas recibidas por su cuñada.

7.12.Por otro lado, incluso si el Comité acepta que la autora ha contraído ese matrimonio, el Estado Parte sostiene que en sí mismo ello no constituiría una razón fundada para creer que estaría en peligro de ser torturada o muerta si es devuelta al Irán.

7.13.Se aduce además que, según la Embajada sueca en Teherán, la legislación no puede investigar si un tribunal de la familia competente, y no el Tribunal Revolucionario, ha dictado un fallo en relación con la autora. Pero, afirma la Embajada, la autora podría, por persona interpuesta, obtener una copia del fallo, en caso de que exista, o por lo menos el nombre del tribunal y el número del expediente. El Estado Parte indica además que sólo una persona casada puede ser declarada culpable de adulterio, por lo que parece improbable que el amante de la autora haya sido condenado a muerte, como ella afirma.

7.14.Asimismo, el Estado Parte afirma que ni los informes del Departamento de Estado de los Estados Unidos ni los de Amnistía Internacional confirman la afirmación de la abogada de que la lapidación es práctica frecuente en el Irán.

7.15.Por lo que respecta al fallo del Tribunal Europeo citado por la abogada, el Estado Parte dice que en ese caso el ACNUR había concedido el estatuto de refugiado a la demandante y el Tribunal Europeo se apoyó en las conclusiones del ACNUR por lo que respecta a la credibilidad de la solicitante y la veracidad de su relato. En el presente caso, dos autoridades nacionales competentes han investigado el caso de la autora y no lo han encontrado digno de crédito.

7.16.Por último, por lo que respecta a la información dada por el hijo de la autora, que actualmente reside en Dinamarca donde está solicitando asilo, el Estado Parte subraya que esta información es nueva y no se ha producido ante las autoridades nacionales. Según el Estado Parte, la información presentada en una etapa muy tardía del procedimiento debería ser tratada con la mayor cautela. Pone de relieve, además, una serie de cuestiones contradictorias en las pruebas recientemente aportadas: a) durante el interrogatorio al que fue sometido el hijo por la Junta de Inmigración Sueca no se hizo mención alguna de sentencia judicial o sentencia de muerte, información que a juicio del Estado Parte habría tenido importancia en esas circunstancias; b) el hijo dio respuestas contradictorias cuando se le preguntó si tenía un pasaporte. El Estado Parte considera también improbable que la autora no supiera y nunca hubiera invocado que su hijo supuestamente fue hostilizado después que ella salió del Irán.

Cuestiones materiales y procesales de previo pronunciamiento

8.1.Antes de examinar una denuncia contenida en una comunicación, el Comité contra la Tortura debe determinar si la comunicación es admisible con arreglo al artículo 22 de la Convención. El Comité se ha cerciorado, conforme a lo señalado en el apartado a) del párrafo 5 del artículo 22 de la Convención, de que la misma cuestión no ha sido ni está siendo examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional. El Comité opina además que se han agotado todos los recursos de la jurisdicción interna. Considera que no hay otros obstáculos que se opongan a la admisibilidad de la comunicación. Dado que el Estado Parte y la autora han formulado observaciones sobre el fondo de la comunicación, el Comité procede de inmediato al examen del fondo de la cuestión.

8.2.El Comité debe pronunciarse sobre si la devolución forzada de la autora a la República Islámica del Irán violaría la obligación de Suecia en virtud del artículo 3 de la Convención de no proceder a la expulsión o devolución de una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura.

8.3.El Comité debe determinar, según se prevé en el párrafo 1 del artículo 3 de la Convención, si hay razones fundadas para creer que la autora estaría en peligro de ser sometida a tortura si se la devuelve al Irán. Para hacerlo, el Comité debe tener en cuenta todas las consideraciones del caso, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 3 de la Convención, inclusive la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos. Ahora bien, la finalidad del procedimiento es determinar si la interesada estaría personalmente en peligro de ser sometida a tortura en el país al que sería devuelta. Por consiguiente, la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos en un país no constituye de por sí una razón suficiente para determinar si una persona estará en peligro de ser sometida a tortura si es devuelta a ese país; habrán de existir otras razones que indiquen que el interesado estaría personalmente en peligro. Del mismo modo, la ausencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas de los derechos humanos no significa que una persona no esté en peligro de ser sometida a tortura en la situación particular en que se encuentra.

8.4.Sobre la base de la información presentada por la autora, el Comité observa que es la viuda de un mártir y, como tal, es apoyada y cuidada por Bonyad-e Shahid, el Comité de Mártires. También se observa que la autora afirma que fue obligada a contraer un matrimonio sighe o mutah y que cometió adulterio, por lo que se la condenó a morir lapidada. Considerando con muchísima cautela el testimonio reciente del hijo de la autora, que solicita asilo en Dinamarca, el Comité opina que la información proporcionada vuelve a corroborar la versión de la autora.

8.5.El Comité señala que el Estado Parte pone en duda la credibilidad de la autora básicamente porque no ha suministrado información comprobable y, en este contexto, remite a las normas internacionales, es decir, al Manual de procedimientos y criterios para determinar la condición de refugiado del ACNUR, según el cual el solicitante de asilo debe esforzarse por aportar en apoyo de sus declaraciones todos los elementos de prueba disponibles y dar una explicación satisfactoria en los casos de falta de pruebas.

8.6.El Comité señala a la atención de las partes su Observación general sobre la aplicación del artículo 3 de la Convención en el contexto del artículo 22, aprobada el 21 de noviembre de 1997, según la cual incumbe al autor de una comunicación establecer la existencia de fundamentos suficientes. Aunque ha tomado nota de la posición del Estado Parte de que la autora no ha cumplido su obligación de presentar información comprobable que le permitiría obtener el beneficio de la duda, el Comité opina que la autora ha presentado bastantes detalles sobre su matrimonio sighe o mutah y su pretendida detención, como el nombre de varias personas, su cargo, fechas, direcciones, nombre de la comisaría de policía y así sucesivamente, que podrían ser verificados por las autoridades de inmigración de Suecia, y que en cierta medida han sido verificados, con lo cual se eximiría a la autora de la responsabilidad de la prueba. En este contexto, el Comité opina que el Estado Parte no se ha esforzado debidamente por determinar si existen razones fundadas para creer que la autora estaría en peligro de ser sometida a tortura.

8.7.El Estado Parte no cuestiona que en el Irán se han cometido violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos. El Comité toma nota de los informes, entre otros, del Representante Especial de la Comisión de Derechos Humanos encargado de examinar la situación de los derechos humanos en el Irán (E/CN.4/2000/35), de 18 de enero de 2000, que indica que si bien se están haciendo grandes progresos en lo que respecta a la situación de la mujer en sectores como la educación y la formación, "se avanza poco respecto a las barreras sistémicas que subsisten a la igualdad" y a "la eliminación de actitudes patriarcales en la sociedad". También se toma nota de que este informe y muchos otros de organizaciones no gubernamentales confirman que en los últimos tiempos se ha condenado a muchas mujeres a morir lapidadas por adulterio.

9.Considerando que la versión de la autora coincide con los conocimientos que tiene el Comité de la situación en materia de derechos humanos en el Irán, y que la autora ha dado explicaciones plausibles de los motivos por los cuales no ha proporcionado o no ha podido proporcionar determinados detalles que podrían haber sido pertinentes en su caso, el Comité opina que, en las circunstancias del caso, el Estado Parte, de conformidad con el artículo 3 de la Convención, tiene la obligación de abstenerse de devolver por la fuerza a la autora al Irán o a cualquier otro país en el cual corra el riesgo de ser expulsada o devuelta al Irán.

10.Con arreglo al párrafo 5 del artículo 111 de su reglamento, el Comité desea recibir información en un plazo de 90 días sobre toda medida relevante que adopte el Estado Parte de conformidad con el presente dictamen del Comité.

Comunicación Nº 150/1999

Presentada por:S. L. (se ha omitido el nombre) [representado por una abogada]

Presunta víctima:El autor

Estado Parte:Suecia

Fecha de la comunicación:5 de noviembre de 1999

El Comité contra la Tortura, creado en virtud del artículo 17 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Reunido el 11 de mayo de 2001,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 99/1967, presentada al Comité contra la Tortura con arreglo al artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado el autor de la comunicación, su abogado y el Estado Parte,

Aprueba el siguiente dictamen a tenor del párrafo 7 del artículo 22 de la Convención:

1.1.El autor de la comunicación es el Sr. S. L., ciudadano iraní residente actualmente en Suecia, donde ha solicitado asilo. El autor llegó a Suecia el 8 de febrero de 1998 y pidió asilo el día siguiente. El Sr. Salehi-Lebassi afirma que podría ser torturado si regresa a la República Islámica del Irán y que su repatriación forzada a ese país constituiría en consecuencia una violación por parte de Suecia del artículo 3 de la Convención. Está representado por una abogada.

1.2.De conformidad con el párrafo 3 del artículo 22 de la Convención, el 18 de noviembre de 1999 el Comité transmitió al Estado Parte la comunicación No. 150/1999. En aplicación del párrafo 9 del artículo 108 del reglamento del Comité, se solicitó al Estado Parte que no expulsara al autor al Irán mientras el Comité estuviera examinando su comunicación. En una comunicación de fecha 21 de diciembre de 1999 el Estado Parte informó al Comité de que no se expulsaría al autor a su país de origen mientras el Comité estuviera examinando su comunicación.

Los hechos expuestos por el autor

2.1.El autor afirma que nunca ha sido políticamente activo en el Irán. Era un musulmán respetado, de firme convicción, con estudios de agronomía en la universidad de Teherán, que vivía cómodamente gracias a su propio negocio de cría de aves de corral. En diciembre de 1988, al dejar la universidad tras varios años de estudios, el autor fue llamado para hacer el servicio militar y posteriormente, a petición suya, fue colocado con los "Sepah-Pasdaran" en Teherán.

2.2.El autor explica que a principios del decenio de 1990 los Pasdaran (Guardias Revolucionarios Iraníes) y la policía se integraron en un solo cuerpo, dependiente del Ministerio del Interior. Al mismo tiempo se creó una nueva fuerza de seguridad, la de los Sepah-Pasdaran, directamente dependiente del Comandante Supremo, el Ayatolá Khamenei, encargada de "proteger el sistema, defender los valores del islam y de la revolución". También existen unidades de contrainteligencia entre los Sepah-Pasdaran, encargadas del control interno y de la vigilancia de los demás Sepah-Pasdaran. El autor fue colocado en la oficina de Teherán de una de estas unidades, donde pronto se granjeó la confianza de todos y fue nombrado secretario personal del Comandante de la oficina. Como tal tenía acceso a todos los archivos y a todos los armarios, salvo uno, cuyas llaves obraban exclusivamente en poder del Comandante.

2.3.Un día, el Comandante dejó sus llaves accidentalmente en la oficina antes de salir a una reunión. Por curiosidad el autor abrió el "armario especial", donde encontró archivos personales que contenían información sobre actos inmorales y criminales cometidos por personas muy conocidas y respetadas, inclusive por el propio autor, como pilares de la sociedad. En su comunicación al Comité, el autor facilita información detallada, incluidos los nombres de esas personas y el carácter de los delitos presuntamente cometidos, como, por ejemplo, violación, tráfico ilícito de armas, narcotráfico y malversación.

2.4.El autor se hizo de copias de los archivos y las ocultó en su hogar. Pensó que si se remitieran las denuncias a las debidas instancias, se investigaría, condenaría y castigaría debidamente a las personas del caso. En febrero/marzo de 1990 el autor proporcionó información anónima al grupo operacional de los Sepah-Pasdaran, lo que dio lugar a una redada y al descubrimiento de armas y municiones ilegales. El autor siguió entregando información anónima al grupo operacional, dando lugar a nuevas redadas. Sin embargo, habida cuenta de la posición de influencia de las personas de que se trataba, se optó por encubrir esos descubrimientos y no hubo detenciones. Convencido de que las denuncias eran fundadas, el autor también envió copias de los archivos a la oficina del Ayatolá Khamenei.

2.5.A juicio del autor, los Sepah-Pasdaran comenzaron a sospechar de él, porque en abril/mayo de 1991, poco después de concluir su servicio militar, el autor fue detenido y recluido en una de las prisiones secretas de los Sepah-Pasdaran, la denominada "Nº 59" durante seis meses. Según uno de los informes médicos en los que se funda la reclamación del autor, éste fue sometido a torturas y malos tratos. Fue esposado con las manos detrás de las rodillas, con una vara ensartada entre los brazos y los muslos, colgado de la cual se le hacía rotar, algunas veces horas enteras. También afirma que recibió golpes en las rótulas y los codos. Aunque se le interrogó acerca de los informes secretos, el autor negó todo, sabedor de que una confesión significaría su fin. Después de seis meses, en noviembre/diciembre de 1991, el autor fue trasladado a un hospital para recibir tratamiento médico, y posteriormente quedó libre bajo fianza.

2.6.El autor afirma que después de quedar libre, los Sepah-Pasdaran siguieron sometiéndolo a estrecha vigilancia. Pasado un tiempo le pidieron que espiara en favor de los Sepah-Pasdaran a algunos de los dirigentes de la cooperativa de agricultores del Estado, en la que participaba activamente. También se suponía que debía viajar con las delegaciones de la cooperativa a las ferias internacionales e informar acerca del comportamiento y los contactos de los indigentes en el extranjero, para lo cual se le expidió un pasaporte. El autor intentó mantener satisfechos a los Sepah-Pasdaran, facilitándoles cierta información, aunque de limitado interés. En agosto de 1995 los Sepah-Pasdaran volvieron a detenerlo y lo condujeron en primer lugar a la prisión de Evin. El autor tuvo que dejar muestras de su caligrafía, según parece para compararla con la caligrafía en uno de los sobres en los que había enviado información anónima. Según las denuncias, el autor fue torturado una vez más y sometido a un régimen de aislamiento durante varios meses.

2.7.En junio de 1996 el autor fue sometido a juicio y condenado a un año de cárcel y el pago de una multa por cheque fraudulento, veredicto que el autor presentó ante las autoridades de inmigración suecas. Según el autor los cargos fueron fraguados. Durante el juicio no contó con representación letrada y no conocía a ninguno de los presuntos denunciantes. Después del veredicto, el autor fue trasladado a la prisión de Qasar, donde según afirma las condiciones mejoraron y, aunque sometido a malos tratos, nunca fue torturado.

2.8.El autor afirma que el 22 de junio de 1997 se fugó de la prisión. Su mujer y algunos amigos íntimos prepararon la fuga, presentando una denuncia infundada al fiscal. Así, el autor fue convocado y trasladado, conjuntamente con otros dos presos, al tribunal del distrito de Kosh, acompañados por dos agentes de policía y tres soldados. La mujer y los amigos del autor sobornaron a los guardias, que le dejaron escapar.

2.9.Después de escapar, el autor fue ocultado por amigos en Karach. Un amigo influyente de la familia del autor, con contactos comerciales en Alemania, logró que se le concediera un visado de turista. El autor ya era titular de un pasaporte expedido en 1991 (véase el párrafo 2.6.). Gracias a la ayuda de un contrabandista el autor salió ilegalmente del Irán por las montañas curdas, ingresando en Turquía. Desde Ankara voló legalmente a Alemania con su visado de turista y posteriormente viajó por carretera a Suecia, pasando por Dinamarca.

2.10.El autor ingresó en Suecia el 8 de febrero de 1998 y pidió asilo el día siguiente. Las autoridades de inmigración ordenaron su expulsión a Alemania de conformidad con el Convenio de Dublín, pero antes de que se ejecutara la expulsión, el autor huyó a Noruega. Desde Noruega se le devolvió a Suecia. Fue expulsado de nuevo de Suecia a Alemania el 9 de noviembre de 1998, pero posteriormente regresó a Suecia debido a que había permanecido fuera del territorio de la Unión Europea desde su llegada inicial a territorio alemán.

2.11.La Junta Nacional de Inmigración rechazó la solicitud de asilo del autor el 13 de septiembre 1999. La Junta de Apelación de Extranjería rechazó la apelación del autor el 4 de noviembre de 1999.

La denuncia

3.1.El autor afirma que, habida cuenta de sus anteriores experiencias de cárcel y tortura, existen razones fundadas para creer que sería objeto de torturas si fuera devuelto al Irán. Por consiguiente, su forzado regreso sería por parte de Suecia una violación del artículo 3 de la Convención.

3.2.Para sustentar la denuncia, la abogada aduce varios certificados médicos. En uno de los certificados, del Centro de Supervivientes del Trauma de la Tortura, con sede en Estocolmo, se afirma que el autor padece un estrés postraumático y que los indicios médicos y psicológicos indican que el autor ha sido sometido a tortura con los consiguientes efectos psicológicos típicos. Además, en un certificado expedido por un psiquiatra se declara que "las circunstancias junto con la actitud y apariencia generales del autor hacen pensar que ha sido sometido durante mucho tiempo a graves abusos y torturas" y que el autor es "totalmente digno de confianza".

Observaciones del Estado Parte acerca de la admisibilidad y el fondo de la comunicación

4.1.Mediante una comunicación de 21 de diciembre de 1999 el Estado Parte informa al Comité de que, en atención a la solicitud del Comité a tenor del párrafo 9 del artículo 108 de su reglamento, la Junta Nacional de Inmigración de Suecia decidió suspender la orden de expulsión contra el autor mientras el Comité examinase su comunicación.

4.2.En una comunicación de 2 de marzo de 2000 el Estado Parte informa al Comité de que no tiene ninguna objeción respecto de la admisibilidad de la comunicación. Confirma la relación del autor sobre el agotamiento de los recursos internos.

4.3.Con respecto a la situación general de los derechos humanos en el Irán el Estado Parte señala que aunque existen actualmente indicios de transformaciones en la sociedad iraní que podrían entrañar mejoras en la esfera de los derechos humanos, todavía se considera al Irán como uno de los principales quebrantadores de los derechos humanos.

4.4.El Estado Parte afirma además que se abstiene de hacer una evaluación propia respecto de si el autor ha fundamentado o no su afirmación de que podría ser torturado si se le expulsa, y confía a la discreción del Comité determinar si el caso revela una violación del artículo 3 de la Convención. Señala que en su jurisprudencia el Comité ha observado que cualquier antecedente de tortura es uno de los elementos que han de tomarse en cuenta al examinar una reclamación a tenor del artículo 3 de la Convención, pero que el objetivo del examen del Comité es determinar si en el momento actual el autor quedaría expuesto al peligro de ser torturado si se le devuelve a su país. El Estado Parte no desea examinar si el autor ha pasado algún tiempo en la cárcel, ni si fue sometido a malos tratos en esas circunstancias. Sin ánimo de formular una evaluación propia, el Estado Parte recuerda al Comité las opiniones expuestas por la Junta Nacional de Inmigración y la Junta de Apelación de Extranjería.

4.5.La Junta Nacional de Inmigración rechazó la solicitud de asilo del autor el 13 de septiembre de 1999, sobre la base de que las circunstancias invocadas por el autor carecían de credibilidad. La credibilidad del autor se puso en tela de juicio por los motivos siguientes: i) el hecho de que el autor no hubiera presentado su pasaporte iraní o cualquier otro documento de viaje a las autoridades suecas; ii) el autor no solicitó asilo ni en Alemania ni en Dinamarca, lo que indica que no podía considerar especialmente grave la situación en su país de origen; iii) a la Junta le costaba creer que a la policía de seguridad iraní le interesaran los servicios de espionaje de alguien que les resultaba sospechoso; iv) no se consideraban creíbles las circunstancias relativas a la fuga del autor de la prisión; y, por último, v) la Junta cuestionaba la autenticidad del fallo relativo al cheque fraudulento aducido por el autor.

4.6.La Junta de Apelación de Extranjería desestimó la apelación del autor el 4 de noviembre de 1999. A juicio de la Junta no había por qué dudar de la identidad del autor, y tampoco dudaba de que el autor hubiese sido sentenciado por un tribunal de Teherán por cheque fraudulento, conforme a la sentencia presentada, que la Embajada de Suecia en Teherán hizo examinar por peritos legales, llegando a la conclusión de que era auténtica. La Junta de Apelación de Extranjería no excluye que se priva al autor de su libertad mientras fue sospechoso del delito de fraude, ni que cumpliera una pena de cárcel por dicho delito o fuera maltratado durante su encarcelamiento. En todos los demás aspectos, la Junta de Apelación de Extranjería cuestionaba la credibilidad del autor por los mismos motivos que la Junta Nacional de Inmigración, y a la luz del certificado médico presentado, en el que se indicaba que el autor parecía completamente digno de confianza.

4.7.La Embajada de Suecia en Teherán observó también que los casos de cheques fraudulentos son muy comunes en el Irán y que al parecer en la actualidad hay miles de estos casos pendientes ante los tribunales de Teherán. La Embajada no descarta la posibilidad de que en general el autor haya presentado información exacta para justificar su resistencia a volver a su país de origen. Por lo que respecta al pasaporte del autor, la Embajada afirma que el hecho de que una persona tenga problemas legales con las autoridades del Irán no significa necesariamente que se le deniegue un pasaporte, mientras que normalmente no obtendría una autorización de salida.

4.8.Por último, el Estado Parte señala que el autor afirma que la sentencia relativa al fraude con cheque le fue anunciada en febrero o marzo de 1996, después de pasar seis meses en prisión. No obstante, de la propia sentencia se deduce que fue emitida el 6 de junio de 1996. La Junta de Apelación de Extranjería opinó que era posible que el autor hubiese sido considerado culpable de fraude con cheque y hubiese cumplido una pena de prisión por ese delito.

Comentarios de la abogada

5.1.La abogada toma nota de la referencia que hacen las autoridades de inmigración al hecho de que el autor no presentara sus documentos de viaje y de que por tanto no puede excluirse que haya destruido su pasaporte iraní y que su salida del Irán fuera legal. Observa además que las autoridades no encuentran verosímil que el autor recibiera un pasaporte si la policía secreta del Irán sospechaba de él. Por lo que respecta a lo primero, la abogada dice que la denegación por parte de las autoridades de inmigración con el comentario de que es posible que el autor destruyera sus documentos de viaje de mala fe es una frase corriente que se utiliza automáticamente para cuestionar la veracidad general de una denuncia. En cuanto a lo segundo, la abogada recuerda al Comité que el autor ha dado una explicación plausible del motivo por el que se le concedió un pasaporte a pesar de estar bajo vigilancia (véase el párrafo 2.6).

5.2.En referencia al argumento de las autoridades de inmigración de que no parece probable que la policía secreta utilizase a una persona bajo vigilancia para espiar a su servicio, la abogada afirma que es muy frecuente en las dictaduras que la policía secreta obligue en efecto a las personas sobre las que tiene dominio a trabajar para ella de distintos modos.

5.3.La abogada señala las contradicciones que se observan en la argumentación de la Junta Nacional de Inmigración y la Junta de Apelación de Extranjería de Suecia con respecto a la sentencia sobre falsificación de cheques presentada por el autor. Uno de los motivos principales de que la Junta de Inmigración dudase de la credibilidad del autor era que cuestionaba la autenticidad de esa sentencia. Cuando se verificó, a través de la Embajada de Suecia en Teherán, que la sentencia era de hecho auténtica, la Junta de Apelación de Extranjería utilizó a su vez la autenticidad del documento como argumento contra el autor, al indicar que éste había ido a prisión por fraude con cheque y no había sido perseguido por motivos políticos. La abogada afirma que en los Estados represivos en general, y en el Irán en particular, es práctica corriente utilizar acusaciones falsas para eliminar a personas consideradas como una amenaza contra el Estado y al mismo tiempo crear una imagen de un Estado de derecho legítimo. Se señala a la atención del Comité el hecho de que la Junta de Apelación de Extranjería no consideró creíble el relato del autor a este respecto sin dar motivos para ello. La abogada señala también que para el autor era obvio que lo habían acusado falsamente, motivo por el que para empezar presentó el veredicto ante las autoridades de inmigración de Suecia. Nadie presentaría un veredicto auténtico y esperaría que le concediesen asilo sólo por eso.

5.4.La abogada recuerda que la Junta de Apelación de Extranjería no cuestiona el hecho de que el autor haya estado en prisión en el Irán ni el de que se lo sometiera a tortura y malos tratos.

5.5.Por lo que respecta a la huida del autor, la abogada señala que el autor ha proporcionado una descripción tan detallada de la misma que no debe albergarse duda alguna sobre su veracidad. También se dieron detalles al psiquiatra que lo examinó, el cual, en su certificado, consideró que el autor era completamente digno de confianza.

5.6.Las autoridades cuestionan el motivo por el que el autor no solicitó asilo en Alemania si, como pretende, temía la persecución de las autoridades del Irán. La abogada señala que el autor ha dado una explicación clara y plausible de por qué no lo hizo. El autor no habría podido conseguir que se le renovara el pasaporte ni que se le concediera un visado de turista para Alemania si no hubiera sido por un amigo cercano e influyente de la familia del autor que tenía contactos de negocios en Alemania. Por tanto, el autor estaba resuelto a no solicitar asilo en Alemania ya que era probable que el hacerlo comprometiese a su amigo. El autor, como todo el mundo, era consciente de que las autoridades de inmigración de Alemania, como las del resto del mundo, retienen el nombre del que avala a la persona que pide asilo después de haber obtenido un visado de turista.

5.7.Por último, la abogada señala que la transcripción del único interrogatorio a que sometieron las autoridades de inmigración de Suecia al autor es de mala calidad. La interpretación y traducción del relato del autor son malas e incluso el texto en sueco es a veces incomprensible. Según la transcripción, no parece que se permitiese al autor contar su historia y se le interrumpía constantemente con preguntas provocadoras. La tortura no se cuestiona. Como ejemplo de la mala traducción, la abogada señala un caso en que se reemplazó "fiscal" por "Presidente del tribunal" lo que indujo a la Junta de Inmigración de Suecia a dudar en principio de la autenticidad de la sentencia.

Cuestiones materiales y procesales de previo pronunciamiento

6.1.Antes de examinar las denuncias contenidas en una comunicación, el Comité contra la Tortura se cerciorará de que la comunicación es admisible en virtud del artículo 22 de la Convención. El Comité se ha cerciorado, como tiene la obligación de hacerlo en virtud del apartado a) del párrafo 5 del artículo 22 de la Convención, de que la misma cuestión no ha sido, ni está siendo, examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional. El Comité es de opinión que se han agotado todos los recursos de la jurisdicción interna y dictamina que nada obsta para declarar admisible la comunicación. Como el Estado Parte y el autor han formulado observaciones sobre el fondo de ésta, el Comité pasa a examinar las razones en que se funda.

6.2.La cuestión que tiene ante sí el Comité es si la devolución forzada del autor al Irán violaría la obligación que Suecia ha contraído en virtud del artículo 3 de la Convención de no expulsar ni devolver a una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura.

6.3.De conformidad con el párrafo 1 del artículo 3 de la Convención, el Comité debe decidir si hay razones fundadas para creer que el autor estaría en peligro de ser sometido a tortura a su regreso al Irán. Para adoptar esa decisión, el Comité tendrá en cuenta todas las consideraciones pertinentes, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 3 de la Convención, inclusive la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos. Ahora bien, la finalidad de la decisión es determinar si el interesado corre un peligro personal de ser sometido a tortura en el país al que regrese. La existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos en un país no constituye en sí un motivo suficiente para decidir que una persona estaría en peligro de ser sometida a tortura al regresar a ese país; deben existir motivos adicionales que indiquen que esa misma persona estaría en peligro. Del mismo modo, la inexistencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas de los derechos humanos no significa que se pueda considerar que una persona no estará en peligro de ser sometida a tortura en su caso particular.

6.4.El Comité ha tomado nota de los argumentos presentados por el autor y el Estado Parte y opina que el autor no ha aportado pruebas suficientes para llegar a la conclusión de que correría un riesgo personal, real y previsible de ser torturado si se le devolviera a su país de origen.

7.El Comité contra la Tortura, actuando conforme al párrafo 7 del artículo 22 de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, considera que el autor de la comunicación no ha fundamentado su alegación de que sería sometido a tortura si regresara al Irán y, por consiguiente, llega a la conclusión de que la decisión del Estado Parte de devolver al autor al Irán no constituiría violación del artículo 3 de la Convención.

B. Decisiones

Comunicación Nº 160/2000

Presentada por:P. R. (se ha omitido el nombre) [representado por un abogado]

Presunta víctima:El autor

Estado Parte:España

Fecha de la comunicación:9 de febrero de 2000

El Comité contra la Tortura, creado en virtud del artículo 17 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Reunido el 23 de noviembre de 2000,

Adopta la siguiente:

Decisión sobre admisibilidad

1.El autor de la comunicación es el Sr. P. R., ciudadano español, que alega ser víctima de violaciones por parte de España de los artículos 12 y 13 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. Está representado por un abogado. El Comité transmitió la comunicación al Estado Parte, con arreglo al párrafo 3 del artículo 22 de la Convención, el 11 de abril del 2000.

Los hechos expuestos por el autor

2.1.El autor alega que sobre las 3 de la madrugada del día 29 de octubre de 1997, encontrándose con dos acompañantes en la calle Victoria de Murcia, se dirigió a dos policías locales para preguntarles si sabrían de algún establecimiento abierto donde pudieran tomar unas copas. Al responder uno de los policías que no era una hora apropiada para beber, el autor se dirigió a sus acompañantes e hizo un comentario despectivo respecto al policía. Acto seguido los dos policías se abalanzaron sobre el autor, golpeándolo con puños y porras, le hicieron caer al suelo y allí continuaron golpeándolo. Otros policías locales que acudieron llamados por los primeros se unieron a éstos con nuevos golpes. A continuación le colocaron las esposas de una manera que le resultaba muy dolorosa y lo trasladaron a la comisaría de policía de la calle Correos, donde posteriormente fue puesto en libertad. Las lesiones sufridas por el autor exigieron atención médica en el servicio de urgencias de Molina de Segura.

2.2.El 31 de octubre de 1997 el autor presentó denuncia contra los policías ante el Juzgado de Instrucción N° 1, que se encontraba de guardia en aquel momento. Dicha denuncia, sin embargo, no dio lugar a ninguna diligencia investigativa.

2.3.Por su parte, el mismo día 29 de octubre de 1997 los policías supuestos agresores presentaron una denuncia contra el autor por ofensas a agentes de la autoridad. La denuncia señalaba que a las 4.55 horas el autor de la comunicación se acercó a ellos para preguntarles dónde podría encontrar un bar abierto. Los policías le contestaron que ya no encontraría ninguno, a lo que el autor respondió con insultos. Ellos le pidieron que se identificase pero él se negó, profiriendo nuevos insultos. Ante ello procedieron a introducir al autor, que opuso resistencia, en el vehículo policial y lo llevaron a la comisaría para identificarlo.

2.4.El Juzgado de Instrucción N° 6 de Murcia, ante quien se interpuso la denuncia, inició el procedimiento por faltas y convocó a las partes a juicio verbal el 25 de noviembre de 1997. Durante el juicio, el autor adujo que había presentado una denuncia contra los policías ante el juzgado de guardia. En vista de ello el juez suspendió el juicio y, con fecha 27 de noviembre, solicitó al Juzgado de Instrucción N° 1 la remisión de la denuncia del autor, por considerarse competente para su instrucción. Finalmente, el juez dictó sentencia el 17 de marzo de 1998. En ella califica las expresiones utilizadas por el autor al dirigirse a los policías como falta de ofensa leve a agente de la autoridad y lo condena a una multa y el pago de las costas del juicio. La sentencia menciona que el autor y los testigos propuestos no comparecieron en el juicio. También señala en uno de sus párrafos que el autor denunció haber sido agredido al ser conducido a la comisaría de policía. Sin embargo, en otro párrafo indica que, en vista de que ni el ministerio fiscal ni el autor o su representante formularon acusación durante el juicio y que tampoco se practicaron pruebas para sostener la denuncia, procede dictar sentencia absolutoria respecto a los policías.

2.5.Contra dicha sentencia el autor interpuso un recurso de apelación ante la Audiencia Provincial el 21 de abril de 1998, pidiendo que se decretara la nulidad del juicio celebrado y que se iniciara la investigación de los hechos por él denunciados ante el juzgado de guardia como un posible delito de los tipificados en los artículos 173 a 177 del Código Penal bajo el título "de las torturas y otros delitos contra la integridad moral". El autor adujo que la investigación hubiera exigido la apertura de unas diligencias previas y toma de declaración de los presuntos autores, la víctima y los testigos. También adujo que la supuesta infracción por él cometida debía ser juzgada de forma conexa con los hechos por él denunciados, los cuales bajo ningún concepto eran susceptibles de ser enjuiciados por el procedimiento del juicio de faltas. Finalmente, hizo valer que la ausencia de investigación vulneraba el artículo 12 de la Convención.

2.6.La Audiencia Provincial desestimó el recurso el 17 de junio de 1998. La sentencia señala que el letrado del autor, en su comparecencia al juicio verbal el 25 de noviembre de 1997, se limitó a pedir que la denuncia formulada por su defendido se acumulase a la que se estaba enjuiciando, lo que fue aceptado por el juez, que suspendió el juicio y señaló una nueva fecha para su celebración. Injustificadamente el autor no compareció a este último. Al no sostener su denuncia cuando debía, el juez no tenía otra opción que desestimar la misma ante la ausencia de pruebas de cargo. La sentencia concluye que fue la propia inactividad de la parte la que puso fin a la actuación judicial.

2.7.El autor rechaza los argumentos de la sentencia. Sostiene que sí acudió al juicio, aunque llegó unos minutos tarde, y que los hechos por él denunciados, en vista de que presentaban indicios de criminalidad (pues había formulado denuncia y presentado pruebas), debían haber sido investigados de oficio, aunque ninguna de las partes los invocara en el juicio.

2.8.El 3 de julio de 1998 el autor interpuso recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, invocando violación de las siguientes disposiciones: artículo 15 de la Constitución (derecho a la integridad física) y concordantes de la Convención; artículo 24 de la Constitución en lo que se refiere al derecho a que se siga el procedimiento legal correspondiente, pues los hechos denunciados no podían ser tramitados a través de un juicio de faltas sino a través de un procedimiento penal ordinario por delito cuyo enjuiciamiento no habría correspondido al juez de instrucción; también resultó vulnerado el artículo 24 de la Constitución, en lo que se refiere al derecho a un juicio contradictorio, pues a pesar de que la sentencia de la Audiencia Provincial señalaba que el ministerio fiscal se opuso al recurso y pidió la confirmación de la sentencia recurrida, el autor nunca fue informado del escrito de oposición del fiscal, privándole así de la posibilidad de impugnarlo; la jurisprudencia del Comité contra la Tortura a propósito del artículo 13 de la Convención.

2.9.El Tribunal Constitucional inadmitió el recurso en resolución de 19 de enero de 2000, señalando, entre otros, que desde el punto de vista constitucional, no cabía hacer reproche alguno a las sentencias impugnadas. También señaló que la conducta procesal del autor había sido determinante en las mismas, pues aquél se había limitado a pedir que su denuncia contra los agentes de la policía local se acumulara a la que estaba siendo objeto de enjuiciamiento, pero sin formular acusación contra los mismos. La alegación del autor por vulneración del derecho a la integridad física carecía, en consecuencia, de toda base.

La denuncia

3.1.El autor alega que los hechos expuestos suponen una violación por parte de España del artículo 12 de la Convención, pues a pesar de haber motivos razonables para creer que se habían cometido actos de tortura o malos tratos las autoridades judiciales no procedieron a una investigación pronta e imparcial. No hubo interrogatorio del autor, ni de los testigos, ni del médico que constató las lesiones. Tampoco se siguió el procedimiento previsto en la legislación interna para el delito de tortura.

3.2.El autor no comparte la opinión de las autoridades judiciales en el sentido de que fue su inactividad la que motivó el fin de la actividad judicial. Considera que ha habido violación del artículo 13 de la Convención, con arreglo al cual es suficiente la simple manifestación de la víctima poniendo los hechos en conocimiento de una autoridad estatal. El artículo 13 no exige presentación de denuncia (que en su caso existió) ni requiere expresa declaración de voluntad de ejercer y sostener la acción penal que emana del delito.

Observaciones del Estado Parte relativas a la admisibilidad

4.En su exposición de 8 de junio de 2000, el Estado Parte señala que el autor en ningún momento manifestó que su denuncia debía ser tramitada por el procedimiento de los delitos. Al contrario, en el juicio de faltas su abogado solicitó la acumulación al mismo de su denuncia contra la policía. Ello significa que estaba conforme con la tramitación de su denuncia por el procedimiento del juicio de faltas. El Juzgado N° 6 convocó a juicio de faltas al autor "en calidad de denunciante y denunciado". Sin embargo, ni él ni su abogado acudieron al juicio, en el que debían practicarse todas las pruebas e indagaciones. La responsabilidad por no mantener la denuncia y no defenderse de la denuncia es, por lo tanto, de quien no acudió al juicio. Tras su inasistencia, el autor no alegó ni presentó escrito alguno oponiéndose al procedimiento del juicio de faltas. Sólo al recurrir en apelación el autor se quejó, por primera vez, de que su denuncia no fuera tramitada por el procedimiento de los delitos. Esta queja resulta, sin embargo, contradictoria con su conducta anterior y extemporánea, al no haberse planteado en tiempo ni en forma, a pesar de disponer el autor de asistencia de abogado desde el primer momento. Por consiguiente, la comunicación debe ser declarada inadmisible al no haberse agotado los recursos internos.

Los comentarios del autor

5.1.El autor reitera que, pese a haber presentado denuncia ante las autoridades judiciales acompañada de un informe médico que testimoniaba los múltiples golpes y contusiones recibidos, jamás hubo una investigación pronta, seria e imparcial como exige la Convención. Explica que el Código Penal español establece claras diferencias entre la tipificación del delito de tortura (art. 174) y la falta de lesiones (art. 617). En particular, el delito de tortura se castiga con dos a seis años de prisión e inhabilitación del funcionario de dos a cuatro años, mientras que la falta de lesiones se castiga con arresto de tres a seis fines de semana o multa, sin más consecuencias. Según el autor, a efectos de la Convención la investigación seria, pronta e imparcial exigida debe serlo con relación al delito de tortura y no a la falta de lesiones, pues de otro modo sería ineficaz la protección contra la tortura que la Convención trata de garantizar. Señala igualmente que el procedimiento en caso de delitos es distinto al de las faltas. En aquéllos, la instrucción corresponde a los jueces de instrucción y el enjuiciamiento a los jueces penales o las audiencias provinciales, mientras que los procesos por faltas son resueltos por los propios jueces de instrucción.

5.2.El autor señala igualmente que la sentencia de la Audiencia Provincial no menciona en absoluto la Convención, a pesar de que él la había invocado en su recurso. Además, el argumento utilizado en la misma es incompatible con la Convención, la cual no exige que la investigación sea dirigida por la propia víctima, mucho más cuando ésta ha presentado un escrito de denuncia, escrito que a tenor de la jurisprudencia del Comité ni siquiera es necesario para que se produzca una investigación pronta e imparcial. Finalmente, el autor contesta el argumento del Estado Parte respecto a la extemporaneidad de la queja y sostiene que el recurso de apelación era un medio idóneo para corregir la falta de una investigación seria, pronta e imparcial. Lo que hubo por parte de la Audiencia Provincial fue una falta de imparcialidad, al tergiversar el marco legal aplicable a un acto delictivo cuya persecución es un deber ex officio de los órganos del Estado. El autor concluye que todos los recursos judiciales disponibles han sido agotados, incluido el recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.

Cuestiones y procedimientos ante el Comité

6.1.Antes de examinar cualquier reclamación contenida en una comunicación el Comité contra la Tortura debe decidir si es admisible en virtud del artículo 22 de la Convención. El Comité se ha cerciorado, como le exige hacerlo el apartado a) del párrafo 5 del artículo 22, de que la misma cuestión no ha sido, ni está siendo examinada en el marco de otro procedimiento de investigación o solución internacional. El Comité nota que el Estado Parte ha presentado objeciones a la admisibilidad por falta de agotamiento de los recursos internos.

6.2.Constituye un hecho no controvertido por el autor de la comunicación que en la audiencia en juicio verbal de faltas que sustanció el Juzgado de Instrucción Nº 6 de Murcia, donde estaba radicada la denuncia presentada el día 29 de octubre de 1997 por los policías en contra suya, audiencia que tuvo lugar el 25 de noviembre de 1997, fue su propio abogado quien solicitó la suspensión del juicio invocando la existencia de la denuncia presentada por su defendido contra los policías, la que se encontraba radicada en el Juzgado de Instrucción N° 1 de la misma ciudad, de guardia el día de su presentación, el 31 de octubre de 1997, pidiendo además "la pertinente acumulación". Por tanto, la acumulación de la denuncia del autor contra los policías a la presentada por los policías contra el autor, que se sustanciaba en procedimiento de juicio verbal de faltas fue expresamente pedida por el autor.

6.3.Entre la suspendida audiencia del 25 de noviembre de 1997 y la nueva audiencia para la prosecución del juicio, convocada por resolución del 12 de diciembre de 1997 para el 17 de marzo de 1998, el autor, no pudiendo menos que saber que el juicio continuaba sustanciándose conforme procedimiento verbal por faltas, no reclamó, pudiendo hacerlo, la sustitución de dicho procedimiento por el procedimiento penal ordinario, como ahora invoca como fundamento de la comunicación presentada al Comité.

7.Por las consideraciones precedentes, el Comité, de conformidad con lo que dispone el artículo 107.1, letra c), declara inadmisible la comunicación por constituir un abuso del derecho a presentar una comunicación en virtud del artículo 22 de la Convención.

8.Esta decisión será comunicada al Estado Parte y al autor de la comunicación.

Anexo VIII

DECLARACIÓN VERBAL EMITIDA POR LA SECRETARÍA CON RESPECTO A LAS CONSECUENCIAS FINANCIERAS DE ESTABLECER UN GRUPO DE TRABAJO PREVIO ALPERÍODO DE SESIONES

1.La presente declaración verbal se emite en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 25 del reglamento del Comité contra la Tortura.

2.Como se recordará, en su 437ª sesión, celebrada el 18 de mayo de 2000, el Comité contra la Tortura convino en que el establecimiento de un grupo de trabajo previo al período de sesiones facilitaría sus actividades de seguimiento, especialmente su examen de las distintas comunicaciones recibidas de conformidad con el artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. Como se indica en el párrafo 20 de su informe anual, que figura en el documento A/55/44, el Comité convino en seguir ocupándose de este asunto en su 25º período de sesiones, que se celebra actualmente.

3.Si en su actual período de sesiones el Comité decide llevar a efecto el establecimiento del grupo de trabajo previo al período de sesiones anteriormente mencionado a partir del bienio 2002‑2003, ello supondría: i) la convocación de un período de sesiones del grupo de trabajo de cinco días de duración, con anterioridad a cada período de sesiones del Comité, para lo que se facilitarían servicios de interpretación en dos idiomas de trabajo; ii) una sala de conferencias con servicios completos; iii) un máximo de 30 páginas de documentación del período de sesiones para cada período de sesiones; y iv) el pago de dietas a cuatro miembros del Comité por un período de siete días por período de sesiones.

4.La estimación preliminar de las necesidades anteriormente mencionadas, realizada sobre la base del costo total, asciende a 178.900 dólares de los EE.UU. para todo el bienio, y se desglosa de la manera siguiente:

Dólares EE.UU.

Sección 2

Costo total de los servicios de conferencias para cuatro períodos de sesiones del Grupo de Trabajo (cinco días hábiles cada uno)

154.300

Sección 22

Veintiocho días de dietas pagaderas a cuatro miembros del Comité

24.600

Total general

178.900

5.Las estimaciones relativas a los servicios de conferencias se basan en el supuesto de que las necesidades de servicios de conferencias del Comité no se cubrirían con la capacidad permanente de esos servicios con que cuenta la Organización. Sin embargo, cabe observar que la medida en que sería necesario complementar la capacidad permanente de la Organización con recursos de personal temporero sólo se puede determinar al conocer el calendario de conferencias y reuniones para el bienio 2002‑2003. El proyecto de presupuesto para ese bienio se encuentra actualmente en preparación e incluirá asignaciones de créditos para servicios de conferencias calculadas sobre la base del número de reuniones y conferencias celebradas en años anteriores. Como resultado de ello, no se prevé que como consecuencia de la decisión del Comité se deban asignar créditos adicionales en el proyecto de presupuesto por programas para el bienio 2002‑2003.

6.La decisión de recomendar la creación del grupo de trabajo previo al período de sesiones supondría la asignación de recursos adicionales en la sección 22, Derechos humanos, por un valor estimado de 24.600 dólares de los EE.UU. para el bienio 2002‑2003, para el pago de dietas a los miembros del grupo de trabajo previo al período de sesiones del Comité.

Anexo IX

LISTA DE LOS DOCUMENTOS DE DISTRIBUCIÓN GENERAL PUBLICADOSDURANTE EL PERÍODO QUE ABARCA EL INFORME

Signatura

Título

A. 25º período de sesiones

CAT/C/17/Add.22

Segundo informe periódico del Camerún

CAT/C/25/Add.11

Segundo informe periódico de Australia

CAT/C/34/Add.12

Informe inicial de Belarús

CAT/C/34/Add.13

Informe inicial del Canadá

CAT/C/43/Add.3

Tercer informe periódico de Armenia

CAT/C/49/Add.2

Tercer informe periódico de Guatemala

CAT/C/57

Programa provisional y anotaciones

CAT/C/SR.439 a 456/Add.1

Actas resumidas del 25º período de sesiones del Comité

B. 26º período de sesiones

CAT/C/9/Add.16

Informe inicial del Brasil

CAT/C/24/Add.6

Informe inicial de la República Eslovaca

CAT/C/24/Add.7

Informe inicial de Costa Rica

CAT/C/38/Add.1

Segundo informe periódico de la República Checa

CAT/C/39/Add.3

Tercer informe periódico de Grecia

CAT/C/47/Add.1

Informe inicial de Kazajstán

CAT/C/48/Add.1

Segundo informe periódico de Georgia

CAT/C/52/Add.1

Informe inicial de Bolivia

CAT/C/58

Nota del Secretario General en que se señalan los informes iniciales que deben presentarse en 2001

CAT/C/59

Nota del Secretario General en que se señalan los segundos informes periódicos que deben presentarse en 2001

CAT/C/60

Nota del Secretario General en que se señalan los terceros informes periódicos que deben presentarse en 2001

CAT/C/61

Nota del Secretario General en que se señalan los cuartos informes periódicos que deben presentarse en 2001

CAT/C/62

Programa provisional y anotaciones

CAT/C/SR.457-484

Actas resumidas del 26º período de sesiones del Comité

Anexo X

CONTRIBUCIÓN DEL COMITÉ CONTRA LA TORTURA AL PROCESO PREPARATORIO DE LA CONFERENCIA MUNDIAL CONTRA EL RACISMO, LA DISCRIMINACIÓN RACIAL, LA XENOFOBIA Y LAS FORMAS CONEXAS DE INTOLERANCIA

El Comité contra la Tortura,

Recordando que el artículo 1 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, al definir la tortura, estipula que la discriminación es uno de los fines prohibidos de un acto de tortura. La Convención dice lo siguiente:

"se entenderá por el término "tortura" todo acto por el cual se inflijan intencionalmente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales,… por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia."

Recordando que en el curso de su examen de los informes presentados por los Estados Partes sobre el cumplimiento de las disposiciones de la Convención, el Comité contra la Tortura ha expresado reiteradamente su preocupación acerca del uso de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes contra los grupos vulnerables, incluidas las minorías nacionales y étnicas, los solicitantes de asilo, los refugiados y los no ciudadanos, y que el Comité también ha recibido información y ha formulado preguntas sobre las alegaciones de muchas formas conexas de discriminación, xenofobia y formas conexas de intolerancia por motivos de raza, religión, lengua, pertenencia a minorías o condición étnica, o por motivo de sexo, edad, discapacidad, orientación sexual, ciudadanía u otra condición,

Observando con pesar que cualquier tipo de discriminación puede crear un ambiente en el que sea más fácil aceptar la tortura y los malos tratos infligidos a los "otros" grupos objeto de intolerancia y de trato discriminatorio, y que la discriminación socava el logro de la igualdad de todas las personas ante la ley,

Destacando que la Conferencia Mundial, cuya celebración está prevista en Durban (Sudáfrica) en septiembre de 2001, examinará el racismo, la discriminación racial, la xenofobia y otros problemas conexos que pueden obstaculizar la realización de los derechos garantizados en los instrumentos internacionales de derechos humanos, incluida la Convención contra la Tortura,

Insta a todos los Estados a incorporar el delito de tortura, tal como se define en el artículo 1 de la Convención, como un delito concreto en su legislación penal nacional;

Recomienda que todos los Estados ratifiquen la Convención contra la Tortura que, entre los seis instrumentos internacionales básicos de derechos humanos, es el que menos ratificaciones ha recibido. Además, insta a todos los Estados a fortalecer el marco internacionalmente reconocido y jurídicamente vinculante para combatir y prevenir la discriminación que se encuentra en los seis instrumentos básicos de derechos humanos logrando la ratificación universal de esos instrumentos;

Recomienda que los Estados adopten todas las medidas necesarias para velar por que los funcionarios públicos, incluidos los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, no apliquen prácticas discriminatorias y no manifiesten desprecio, odio racial o xenofobia que puedan llevarlos a cometer actos que constituyan tortura o malos tratos contra los grupos vulnerables, en particular las minorías étnicas, raciales, religiosas, lingüísticas o nacionales, los solicitantes de asilo o los refugiados, o invocando cualquier otro motivo;

Destaca que el artículo 10 de la Convención obliga a todos los Estados a velar "por que se incluyan una educación y una información completas sobre la prohibición de la tortura en la formación profesional del personal encargado de la aplicación de la ley, sea éste civil o militar, del personal médico, de los funcionarios públicos y otras personas que puedan participar en la custodia, el interrogatorio o el tratamiento de cualquier persona sometida a cualquier forma de arresto, detención o prisión". Esas medidas educativas deben tener en cuenta explícitamente las consecuencias del cuarto punto contenido en la definición de la tortura ("cualquier tipo de discriminación") que figura en el artículo 1 de la Convención. Esa labor educativa no sólo contribuiría a prevenir la tortura en el sector de la justicia penal, sino que también ayudaría a eliminar la intolerancia entre el público, de modo más general, como parte de la labor relacionada con la Conferencia Mundial;

Destaca la importancia crucial de disponer de procedimientos oficiales transparentes y eficaces a través de los cuales las personas puedan presentar denuncias de malos tratos y torturas, perpetrados por motivos discriminatorios, acceso desigual a la justicia y otros problemas conexos. Es esencial que los Estados Partes velen por que todas las presuntas víctimas tengan acceso a la información, el apoyo y la asistencia letrada que necesiten, según proceda. Entre las instituciones que facilitan esos procedimientos de recurso se hallan los tribunales, así como los defensores del pueblo, las comisiones nacionales de derechos humanos u otros órganos conexos. Se debe evaluar la manera en que esas instituciones se ocupan del elemento de discriminación al examinar las alegaciones de tortura o malos tratos, para determinar si es necesario mejorar la eficacia de esos mecanismos;

Recuerda que un elemento esencial en la erradicación del racismo, la discriminación racial, la xenofobia y las formas conexas de intolerancia es la lucha contra la impunidad. En virtud de la Convención, los Estados tienen la obligación de llevar ante la justicia a quienes hayan cometido actos de tortura o malos tratos, sea contra una sola persona o contra un grupo amplio de población;

Toma nota de que, en lo que respecta a los no ciudadanos y los solicitantes de asilo, los Estados Partes deben velar por que el racismo, la discriminación racial, la xenofobia o las formas conexas de intolerancia no den lugar a decisiones de deportación cuando haya razones para creer que el deportado estaría en peligro real de ser sometido a tortura. Los Estados deben prestar especial atención al riesgo auténtico de tortura con que puede enfrentarse la persona perteneciente a un grupo sujeto a un trato discriminatorio en otro Estado al que se la pueda devolver;

Destaca que la Conferencia Mundial ofrece a los Estados y a los representantes de la sociedad civil y las organizaciones no gubernamentales que se ocupan de los derechos humanos una oportunidad para estudiar la manera de hacer frente con mayor eficacia a los principales problemas en relación con la discriminación racial y las formas conexas de intolerancia y establecer una serie de objetivos que les permitan iniciar acciones judiciales a nivel nacional e internacional. Al prestar atención a los resultados del racismo, la discriminación racial, la xenofobia y las formas conexas de intolerancia y al centrarse en los métodos apropiados de prevención y reparación, la Conferencia Mundial contribuirá en gran medida a la labor que se realiza actualmente a nivel nacional e internacional para suprimir la tortura y los tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

Anexo XI

DECLARACIÓN CONJUNTA CON MOTIVO DEL DÍA INTERNACIONAL DE LAS NACIONES UNIDAS ENAPOYO DE LAS VÍCTIMAS DE LA TORTURA

26 de junio de 2001

El Comité contra la Tortura, la Junta de Síndicos del Fondo de Contribuciones Voluntarias de las Naciones Unidas para las Víctimas de la Tortura ("el Fondo"), el Relator Especial de la Comisión de Derechos Humanos sobre la cuestión de la tortura y la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos,

Recordando que en su resolución 52/149, de 12 de diciembre de 1997, la Asamblea General decidió proclamar el 26 de junio Día Internacional de las Naciones Unidas en Apoyo de las Víctimas de la Tortura,

Recordando también que la Asamblea General, reconociendo la necesidad de proporcionar asistencia a las víctimas de la tortura con un espíritu puramente humanitario, estableció el Fondo de Contribuciones Voluntarias de las Naciones Unidas para las Víctimas de la Tortura con miras a recibir contribuciones y distribuirlas entre las víctimas de la tortura y sus familiares, e hizo un llamamiento a todos los gobiernos para que hicieran contribuciones al Fondo,

Observando el aumento constante de peticiones al Fondo de reparación y asistencia para las víctimas de la tortura y sus familiares,

Lamentando que los gobiernos y otras instancias que ejercen el poder efectivo sigan practicando la tortura, que es un delito internacional,

Reiterando con consternación que, como ha afirmado el Secretario General, la tortura es uno de los actos más abominables que un ser humano pueda cometer contra otro,

Exhortando a todos los gobiernos a que erradiquen la tortura y enjuicien a los responsables de actos de tortura dondequiera que se cometan, y reiterando a todos que la erradicación de la tortura es el primer paso para lograr que se respete verdaderamente el más fundamental de todos los derechos humanos, es decir, la dignidad y el valor intrínsecos de cada persona,

Conscientes de la necesidad de hacer hincapié en la prevención de la tortura, como recomendó la Conferencia Mundial de Derechos Humanos en 1993,

Reconociendo que el racismo, la discriminación racial, la xenofobia y las formas conexas de intolerancia crean condiciones propicias para la tortura y que se han utilizado a lo largo de la historia para justificarla,

Tomando nota de que la Conferencia Mundial, cuya celebración está prevista en Durban (Sudáfrica) en septiembre de 2001, examinará el racismo, la discriminación racial, la xenofobia y las formas conexas de intolerancia,

Destacando que el artículo 1 de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes incluye en la definición de tortura todo acto por el cual se inflijan dolores o sufrimientos graves por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación,

Recordando que el Relator Especial sobre la cuestión de la tortura ha observado que las diferencias étnicas pueden contribuir al proceso de deshumanización de la víctima, lo que a menudo es una condición necesaria para que tengan lugar la tortura y malos tratos,

Destacando que el Comité contra la Tortura ha observado con pesar que cualquier tipo de discriminación puede crear un ambiente en que sea más fácil aceptar la tortura y los malos tratos infligidos a "otros" grupos y que la discriminación socava el logro de la igualdad de todas las personas ante la ley,

Reconociendo y encomiando la inestimable y continua aportación de muchos gobiernos, asociaciones, grupos no gubernamentales y particulares que se oponen a todas las formas de tortura,

Rindiendo homenaje a aquellos, en particular en organizaciones no gubernamentales, que en todo el mundo se dedican abnegadamente a aliviar los sufrimientos de las víctimas de la tortura y a contribuir a su rehabilitación y exigen que se les dé reparación,

1.Hacen un enérgico llamamiento, el 26 de junio de 2001, con motivo del Día Internacional de las Naciones Unidas en Apoyo de las Víctimas de la Tortura:

a)A todos los gobiernos y otras instancias que ejercen el poder efectivo para que:

i)Pongan fin inmediatamente a la práctica de la tortura;

ii)Impongan sanciones lo antes posible a todas las personas que hayan ordenado, consentido o practicado la tortura;

iii)Tomen todas las medidas necesarias, según proceda, para prevenir la tortura en el territorio bajo su jurisdicción o control;

b)A todos los gobiernos, organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales, y a los particulares para que:

i)Den el máximo apoyo posible a las víctimas de la tortura y a sus familiares;

ii)Cooperen, con miras a prevenir la tortura, para que se establezca un mecanismo internacional de visita a los lugares de detención, aprobando lo antes posible un protocolo facultativo de la Convención contra la Tortura;

2.Aseguran a todos los contribuyentes del Fondo:

i)Que sus contribuciones se distribuyen debidamente y de manera equitativa entre organizaciones de los cinco continentes y que se usan eficazmente para brindar asistencia médica, psicológica, social, económica, jurídica, humanitaria y de otra índole a las víctimas de la tortura y a sus familiares;

ii)Que sus contribuciones son sumamente apreciadas no sólo por las víctimas de la tortura y sus familiares, sino por los defensores de los derechos humanos y las organizaciones de derechos humanos;

3.Hacen un enérgico llamamiento a todos los contribuyentes del Fondo para que mantengan y, de ser posible, aumenten sus generosas contribuciones al Fondo, preferiblemente con carácter anual;

4.Instan a que se ratifiquen universalmente, antes del año 2005, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, sus Protocolos Facultativos y la Convención contra la Tortura y se acepten los procedimientos establecidos en los artículos 21 y 22 de la Convención;

5.Hacen un llamamiento a todos los Estados para que tengan siempre presente que la erradicación de la tortura no sólo exige la ratificación de estos tratados, sino también su efectivo cumplimiento;

6.Alientan a que se redoblen los esfuerzos en materia de educación para prevenir la tortura, incluso para erradicar los actos de tortura por cualquier tipo de discriminación;

7.Exhortan a todos los gobiernos y particulares a que evalúen la manera en que los tribunales, los defensores del pueblo, las comisiones nacionales de derechos humanos u otros órganos conexos tratan el elemento de discriminación al examinar las alegaciones de tortura o malos tratos, con miras a mejorar la eficacia con que esos mecanismos permiten a los particulares plantear inquietudes sobre cualquiera de dichas alegaciones de discriminación o de amparo desigual de la justicia;

8.Recuerdan que un elemento esencial para la erradicación del racismo, la discriminación racial, la xenofobia y las formas conexas de intolerancia es la lucha contra la impunidad y el enjuiciamiento de quien haya cometido actos de tortura o malos tratos, sea contra una sola persona o contra sectores de la población;

9.Instan a todos los Estados a que en su ordenamiento jurídico interno dispongan una reparación equitativa y adecuada para las víctimas de la tortura, incluso su indemnización y rehabilitación;

10.Instan a todos los participantes en la Conferencia Mundial contra el Racismo, la Discriminación Racial, la Xenofobia y las Formas Conexas de Intolerancia, que se celebrará en Durban, a que luchen juntos contra la tortura, prestando la debida atención a la relación entre la discriminación y la práctica de la tortura y a la necesidad de erradicar esta práctica como una parte fundamental del empeño por obtener reparación para las víctimas de la tortura;

11.Exhortan a la Secretaría de las Naciones Unidas a que transmita la presente declaración conjunta a todos los gobiernos y a que la difunda lo más ampliamente posible;

12.Hacen un llamamiento a los medios de información para que:

a)Divulguen esta declaración conjunta lo más ampliamente posible el 26 de junio de 2001;

b)Den a conocer tanto a los gobiernos como a los pueblos la situación actual de la tortura informando constantemente sobre esta cuestión.

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