Nombre del miembro

País de nacionalidad

El mandato expira el 19 de enero de

Nourredine Amir

Argelia

2018

Alexei S. Avtonomov

Federación de Rusia

2020

Marc Bossuyt

Bélgica

2018

José Francisco Calí Tzay

Guatemala

2020

Anastasia Crickley

Irlanda

2018

Fatimata-Binta Victoire Dah

Burkina Faso

2020

Afiwa-Kindéna Hohoueto

Togo

2018

Anwar Kemal

Pakistán

2018

Melhem Khalaf

Líbano

2018

Gun Kut

Turquía

2018

José A. Lindgren Alves

Brasil

2018

Nicolás Marugán

España

2020

Gay McDougall

Estados Unidos de América

2020

Yemhelha Mint Mohamed

Mauritania

2020

Pastor Elías Murillo Martínez

Colombia

2020

Verene Shepherd

Jamaica

2020

Yanduan Li

China

2020

Yeung Kam John Yeung Sik Yuen

Mauricio

2018

D.Miembros de la Mesa

6.En el período que se examina, la Mesa del Comité estuvo integrada por los siguientes miembros del Comité:

Presidenta:Anastasia Crickley (2016-2018)

Vicepresidentes:Nourredine Amir (2016-2018)José Francisco Calí Tzay (2016-2018)Melhem Khalaf (2016-2018)

Relator:Alexei S. Avtonomov (2016-2018)

E.Cooperación con la Organización Internacional del Trabajo,la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas paralos Refugiados, la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, los procedimientos especialesdel Consejo de Derechos Humanos y los mecanismos regionalesde derechos humanos

7.De conformidad con la decisión 2 (VI) del Comité, de 21 de agosto de 1972, relativa a la cooperación con la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, se invitó a ambas organizaciones a participar en los períodos de sesiones del Comité. Con arreglo a la práctica reciente del Comité, también se invitó a participar a la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR).

8.De conformidad con los acuerdos de cooperación pertinentes, se facilitaron a los miembros del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial los informes de la Comisión de Expertos en la Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la OIT que se habían presentado a la Conferencia Internacional del Trabajo. El Comité tomó nota con reconocimiento de los informes de la Comisión de Expertos, en especial de las secciones de dichos informes que trataban de la aplicación del Convenio sobre la Discriminación (Empleo y Ocupación), 1958 (núm. 111) y el Convenio sobre Pueblos Indígenas y Tribales, 1989 (núm. 169), así como de otra información que figuraba en los informes y que revestía interés para las actividades del Comité.

9.El ACNUR presenta a los miembros del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial observaciones sobre todos los Estados partes cuyos informes se están examinando y en los que el ACNUR lleva a cabo actividades. En esas observaciones se hace referencia a los derechos humanos de los refugiados, los solicitantes de asilo, los repatriados (antiguos refugiados), los apátridas y otras categorías de personas de la competencia del ACNUR.

10.Representantes del ACNUR y la OIT asisten a los períodos de sesiones del Comité e informan al Comité sobre asuntos de actualidad.

F.Otros asuntos

11.El Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos tomó la palabra ante el Comité en su 2391ª sesión (88º período de sesiones).

12.El Director de la División de Tratados de Derechos Humanos de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (ACNUDH) tomó la palabra ante el Comité en su 2421ª sesión (89º período de sesiones).

G.Aprobación del informe

13.En su 2448ª sesión (89º período de sesiones), el Comité aprobó su informe anual a la Asamblea General.

II.Prevención de la discriminación racial, incluidos los procedimientos de alerta temprana y acción urgente

14.La labor del Comité en el marco de su procedimiento de alerta temprana y acción urgente tiene por objeto prevenir las violaciones graves de la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial y darles respuesta. Un documento de trabajo aprobado por el Comité en 1993 para guiar su labor a este respecto fue sustituido por las nuevas directrices aprobadas por el Comité en su 71er período de sesiones, celebrado en agosto de 2007.

15.El grupo de trabajo sobre alerta temprana y acción urgente del Comité, establecido en su 65º período de sesiones, en agosto de 2004, está integrado actualmente por los siguientes miembros del Comité:

Coordinador:José Francisco Calí Tzay

Miembros:Alexei S. Avtonomov Gay McDougall Yemhelha Mint MohamedYanduan Li

Examen de las situaciones con arreglo al procedimiento de alerta temprana y acción urgente

16.Durante el período que se analiza, el Comité examinó una serie de situaciones con arreglo a su procedimiento de alerta temprana y acción urgente, en particular las que se detallan a continuación.

17.En una carta de fecha 28 de agosto de 2015, el Comité reiteró su preocupación por las denuncias recibidas al efecto de que el consorcio Menara Group se estaba apropiando de tierras tradicionales de la población indígena de Aru, en Indonesia. Esas tierras comprendían lugares de fundamental importancia cultural y espiritual, y el proyecto de convertir el bosque en plantaciones de caña de azúcar pondría en grave peligro los recursos culturales y económicos de la población indígena de Aru. El Comité pidió al Estado parte que facilitase información sobre todos los problemas y preocupaciones expuestos en la carta y sobre las medidas que hubiese adoptado para hacerles frente.

18.El 11 de diciembre de 2015, el Comité envió una carta al Gobierno de Tailandia en la que solicitaba al Estado parte que dispusiera medidas eficaces para supervisar que las leyes especiales de lucha contra la insurgencia se aplicaran de conformidad con las normas de derechos humanos, a fin de proteger a las organizaciones de la sociedad civil malaya de Tailandia frente a la intimidación y el hostigamiento, y que investigara las denuncias sobre el carácter discriminatorio de la recogida de muestras de ADN sobre la base del origen étnico. El Comité también pidió que el Estado parte facilitase información adicional sobre las medidas adoptadas para aplicar el párrafo 21 de sus observaciones finales sobre Tailandia, aprobadas el 24 de agosto de 2012.

19.El 26 de enero de 2016, el Comité envió una carta al Gobierno de la Federación de Rusia en la que solicitaba al Estado parte que presentara sus informes periódicos 23º y 24º combinados e incluyera información adicional sobre las consultas celebradas con los representantes libremente elegidos de las aldeas del pueblo shor y sobre las medidas que se habían tomado para obtener el consentimiento libre, previo e informado de los pueblos indígenas afectados por cualquier decisión que se adoptara. El Comité también solicitó información acerca del resultado de las investigaciones emprendidas sobre la destrucción, entre noviembre de 2013 y marzo de 2014, de las cinco casas restantes de Kazas y, si procedía, sobre los enjuiciamientos correspondientes y las sanciones impuestas y sobre la indemnización otorgada a las víctimas. También se pidió información sobre las medidas adoptadas para proteger de cualquier forma de intimidación y hostigamiento a los activistas del pueblo shor implicados.

20.El 17 de febrero de 2016, el Comité envió una carta a Papua Nueva Guinea en la que reiteró su preocupación por la amenaza de enajenación de tierras indígenas mediante la concesión de “arriendos agrícolas y empresariales especiales”. Preocupaba especialmente al Comité la información que indicaba que el Estado parte no había tomado ninguna medida concreta para anular esos arriendos y que se seguían realizando actividades de extracción de madera. El Comité solicitó información sobre las medidas tomadas o previstas para asegurar que la aplicación de la Ley de Tierras (1996) no tuviera como consecuencia la enajenación de tierras pertenecientes a pueblos indígenas, que los propietarios de tierras indígenas estuvieran informados sistemáticamente de las finalidades de los arriendos, que todos estos se concedieran con el consentimiento libre, previo e informado de los pueblos indígenas, y que los propietarios de tierras tuvieran acceso al sistema de justicia y a un remedio efectivo en casos de vulneración de sus derechos. El Comité también solicitó que se le informara de cualquier medida o actividad prevista para aplicar las recomendaciones de la comisión de investigación sobre los arriendos agrícolas y empresariales especiales. El Comité solicitó asimismo información sobre las medidas que habría que adoptar para proteger a los propietarios de tierras indígenas y a quienes protestaban contra los arriendos agrícolas y empresariales especiales frente a cualquier forma de intimidación, hostigamiento, ataque u otra forma de daño para su persona. Por último, el Comité pidió que el Estado parte presentara los informes periódicos que estaban retrasados desde 1984.

21.El 27 de mayo de 2016, el Comité envió una carta al Canadá en relación con las denuncias de vulneraciones por la empresa canadiense Hudbay Mineral Inc. de los derechos de las mujeres indígenas de la aldea de Lote Ocho en Guatemala, específicamente la presunta expulsión forzosa y la violación de Margarita Caal Caal y otras diez mujeres. También el 27 de mayo de 2016 se envió al Gobierno de Guatemala una carta referente a la misma cuestión. Asimismo, en relación con el Canadá, el Comité expresó preocupación por la situación de las reclamaciones relativas a las tierras de la Nación del Lago Lubicon (Muskotew Sakahikan Enowuk), concretamente la denuncia de que, durante más de 40 años, se había extraído petróleo y gas del territorio del lago Lubicon sin el consentimiento libre, previo e informado del pueblo del lago Lubicon, lo cual tenía efectos negativos para sus medios de vida y su salud y provocaba daños ambientales, económicos, sociales, culturales y espirituales. El Comité pidió que el Estado parte facilitase información sobre todos los problemas y preocupaciones expuestos en la carta, incluidas las medidas que hubiese adoptado para responder a esas preocupaciones, como iniciativas para aprobar medidas legislativas o administrativas que obligaran a rendir cuentas a las empresas transnacionales registradas en el Canadá cuyas actividades vulnerasen los derechos humanos de los pueblos indígenas y de las comunidades locales y las medidas que hubiese adoptado para asegurar la participación de todas las naciones del lago Lubicon y sus representantes elegidos en los procesos de adopción de las decisiones que los afectan.

III.Examen de los informes, observaciones e información presentados por los Estados partes en virtud delartículo 9 de la Convención

22.En su 87º período de sesiones, el Comité aprobó observaciones finales sobre ocho Estados partes: Colombia (CERD/C/COL/CO/15-16), Costa Rica (CERD/C/CRI/CO/19‑22), ex República Yugoslava de Macedonia (CERD/C/MKD/CO/8‑10), Níger (CERD/C/NER/CO/15-21), Noruega (CERD/C/NOR/CO/21-22), Países Bajos (CERD/C/NLD/CO/19-21), República Checa (CERD/C/CZE/CO/10-11) y Suriname (CERD/C/SUR/CO/13-15). En su 88º período de sesiones, el Comité aprobó observaciones finales sobre seis Estados partes: Egipto (CERD/C/EGY/CO/17-22), Eslovenia (CERD/C/SVN/CO/8-11), Lituania (CERD/C/LTU/CO/6-8), Mongolia (CERD/C/MNG/CO/19-22), Santa Sede (CERD/C/VAT/CO/16-23) y Turquía (CERD/C/TUR/CO/4-6). En su 89º período de sesiones, el Comité aprobó observaciones finales sobre seis Estados partes: Azerbaiyán (CERD/C/AZE/CO/7-9), España (CERD/C/ESP/CO/21-23), Georgia (CERD/C/GEO/CO/6‑8), Namibia (CERD/C/NAM/CO/13-15), Omán (CERD/C/OMN/CO/2-5) y Rwanda (CERD/C/RWA/CO/18-20).

23.Las observaciones finales aprobadas por el Comité en esos períodos de sesiones pueden consultarse en el sitio web del ACNUDH (www.ohchr.org) y en el Sistema de Archivo de Documentos de las Naciones Unidas (http://documents.un.org) con las signaturas indicadas más arriba.

IV.Seguimiento del examen de los informes presentados por los Estados partes en virtud del artículo 9 de la Convención

24.Durante el período que se examina, el Sr. Kut actuó de coordinador del seguimiento del examen de los informes presentados por los Estados partes.

25.En sus períodos de sesiones 66º y 68º, respectivamente, el Comité aprobó el mandato relativo a las tareas del coordinador del seguimiento y las directrices para el seguimiento que se enviarían a cada Estado parte junto con las observaciones finales del Comité.

26.En la 2323ª sesión (85º período de sesiones) y en la 2351ª sesión (86º período de sesiones), el Sr. Kut presentó al Comité un informe sobre sus actividades como coordinador.

27.Durante el período que se examina, se recibieron informes de seguimiento sobre la aplicación de las recomendaciones acerca de las cuales el Comité había pedido información de los siguientes Estados partes: Estados Unidos de América (CERD/C/USA/CO/7-9/Add.1), Estonia (CERD/C/EST/CO/10-11/Add.1), Kazajstán (CERD/C/KAZ/CO/6-7/Add.1), Polonia (CERD/C/POL/CO/20-21/Add.1), Suiza (CERD/C/CHE/CO/7-9/Add.1), y Uzbekistán (CERD/C/UZB/CO/8-9/Add.1).

28.En sus períodos de sesiones 87º, 88º y 89º, el Comité examinó los informes de seguimiento de los Estados Unidos de América, Estonia, Kazajstán, Polonia, Suiza y Uzbekistán y prosiguió el diálogo constructivo con esos Estados partes enviándoles observaciones y pidiéndoles información complementaria.

V.Estados partes cuyos informes debían haberse presentado hace ya mucho tiempo

A.Informes que debían haberse presentado hace al menosdiez años

29.Los siguientes Estados partes llevan un retraso de al menos diez años en la presentación de sus informes:

Sierra LeonaCuarto informe periódico retrasado desde 1976

LiberiaInforme inicial retrasado desde 1977

SomaliaQuinto informe periódico retrasado desde 1984

Papua Nueva GuineaSegundo informe periódico retrasado desde 1985

Islas SalomónSegundo informe periódico retrasado desde 1985

República CentroafricanaOctavo informe periódico retrasado desde 1986

AfganistánSegundo informe periódico retrasado desde 1986

SeychellesSexto informe periódico retrasado desde 1989

Santa LucíaInforme inicial retrasado desde 1991

MalawiInforme inicial retrasado desde 1997

Burundi11er informe periódico retrasado desde 1998

GabónDécimo informe periódico retrasado desde 1999

Haití14º informe periódico retrasado desde 2000

Guinea12º informe periódico retrasado desde 2000

República Árabe Siria16º informe periódico retrasado desde 2000

ZimbabweQuinto informe periódico retrasado desde 2000

Lesotho15º informe periódico retrasado desde 2000

Tonga15º informe periódico retrasado desde 2001

Bangladesh12º informe periódico retrasado desde 2002

EritreaInforme inicial retrasado desde 2002

BeliceInforme inicial retrasado desde 2002

BeninInforme inicial retrasado desde 2002

Guinea EcuatorialInforme inicial retrasado desde 2003

San MarinoInforme inicial retrasado desde 2003

Hungría18º informe periódico retrasado desde 2004

Timor-LesteInforme inicial retrasado desde 2004

Trinidad y TabagoInformes periódicos 15º y 16º retrasados desde 2004

ComorasInforme inicial retrasado desde 2005

UgandaInformes periódicos 11º a 13º retrasados desde 2005

MalíInformes periódicos 15º y 16º retrasados desde 2005

GhanaInformes periódicos 18º y 19º retrasados desde 2006

LibiaInformes periódicos 18º y 19º retrasados desde 2006

Côte d’IvoireInformes periódicos 15º a 17º retrasados desde 2006

B.Informes que debían haberse presentado hace al menoscinco años

30.Los siguientes Estados partes llevan un retraso de al menos cinco años en la presentación de sus informes:

BahamasInformes periódicos 15º y 16º retrasados desde 2006

Arabia SauditaInformes periódicos cuarto y quinto retrasados desde 2006

Cabo VerdeInformes periódicos 13º y 14º retrasados desde 2006

San Vicente y las GranadinasInformes periódicos 11º a 13º retrasados desde 2006

BahreinInformes periódicos octavo y noveno retrasados desde 2007

LetoniaInformes periódicos sexto a octavo retrasados desde 2007

AndorraInforme inicial retrasado desde 2007

Saint Kitts y NevisInforme inicial retrasado desde 2007

República Unida de TanzaníaInformes periódicos 17º y 18º retrasados desde 2007

BarbadosInformes periódicos 17º y 18º retrasados desde 2007

BrasilInformes periódicos 18º a 20º retrasados desde 2008

NigeriaInformes periódicos 19º y 20º retrasados desde 2008

MauritaniaInformes periódicos octavo a décimo retrasados desde 2008

NepalInformes periódicos 17º a 19º retrasados desde 2008

MadagascarInformes periódicos 19º y 20º retrasados desde 2008

GuyanaInformes periódicos 15º y 16º retrasados desde 2008

ZambiaInformes periódicos 17º a 19º retrasados desde 2009

BotswanaInformes periódicos 17º y 18º retrasados desde 2009

Antigua y BarbudaInformes periódicos 10º y 11º retrasados desde 2009

IndiaInformes periódicos 20º y 21º retrasados desde 2010

IndonesiaInformes periódicos cuarto a sexto retrasados desde 2010

Guinea-BissauInforme inicial retrasado desde 2011

C.Medidas adoptadas por el Comité para que los Estados partes presenten sus informes

31.A raíz de su decisión de adoptar el procedimiento simplificado de presentación de informes (véase el párrafo 57), el 20 de enero de 2015 el Comité envió a los Estados partes cuyos informes periódicos llevaban más de diez años retrasados una nota verbal para ofrecerles la opción de presentar informes con arreglo al nuevo procedimiento. Al 13 de mayo de 2016, un Estado parte ha respondido positivamente.

VI.Examen de las comunicaciones presentadas en virtuddel artículo 14 de la Convención

32.De conformidad con el artículo 14 de la Convención, las personas o los grupos de personas que alegaren ser víctimas de violaciones, por parte de un Estado parte, de cualquiera de sus derechos estipulados en la Convención y que hubieren agotado todos los recursos internos disponibles podrán presentar comunicaciones por escrito al Comité para que las examine. En la sección C del anexo I figura la lista de los 57 Estados partes que han reconocido la competencia del Comité para examinar esas comunicaciones; asimismo puede consultarse información sobre las declaraciones en el sitio web oficial de la base de datos de la Colección de Tratados de las Naciones Unidas (http://treaties.un.org/).

33.El examen de las comunicaciones presentadas en virtud del artículo 14 de la Convención se lleva a cabo en sesiones privadas (artículo 88 del reglamento del Comité). Todos los documentos relativos a la labor que realiza el Comité de conformidad con el artículo 14 (comunicaciones de las partes y otros documentos de trabajo del Comité) son confidenciales.

34.En el momento de aprobar el presente informe, el Comité había registrado, desde 1984, 58 denuncias relacionadas con 13 Estados partes. De ese total, 1 denuncia se había suspendido y 19 se habían declarado inadmisibles. El Comité adoptó decisiones finales sobre el fondo en 33 denuncias y consideró que se había violado la Convención en 15 de ellas. Seguían pendientes de examen 5 denuncias.

35.En su 87º período de sesiones, el Comité examinó la comunicación núm. 55/2014 ( M. M. c. la Federación de Rusia ) . La comunicación había sido presentada por M. M., un nacional de Somalia residente en los Estados Unidos que afirmaba ser víctima de una vulneración por la Federación de Rusia de sus derechos en virtud de los artículos 2, párrafo 1 a), 5 a) y 6 de la Convención. El Comité tomó nota del argumento del peticionario de que su denuncia se basaba en la alegación de que era víctima de discriminación racial a causa de la duración de la investigación preliminar de un delito del que estaba acusado. El Comité evaluó si los hechos en que el peticionario basaba sus alegaciones constituían discriminación por motivos de raza, color, linaje u origen nacional o étnico. El Comité observó que el peticionario no negaba la afirmación del Estado parte de que la prórroga de las investigaciones preliminares era necesaria por la complejidad de la causa, incluida la necesidad de traducir varios documentos y de recurrir a intérpretes. El Comité consideró que, a falta de otros argumentos por parte del peticionario, la explicación del Estado parte era razonable, por lo que rechazó la denuncia de discriminación intencionada presentada por el peticionario. Teniendo en cuenta lo antedicho, el Comité consideró que el peticionario no había fundamentado suficientemente sus denuncias y declaró inadmisible la comunicación en virtud del artículo 14, párrafo 1, de la Convención.

36.En su 88º período de sesiones, el Comité examinó la comunicación núm. 56/2014 (V. S. c. Eslovaquia). La peticionaria, una nacional de Eslovaquia de origen romaní, afirmaba ser víctima de una vulneración por Eslovaquia de sus derechos en virtud del artículo 2, párrafos 1 a) y c) a e), y 2, leído conjuntamente con los artículos 5 e) i) y 6 de la Convención. El Comité tomó nota de la afirmación de la peticionaria de que había sido objeto de discriminación racial en el contexto de un proceso de contratación llevado a cabo por una escuela pública de enseñanza primaria. El Comité también tomó nota de la declaración del Ministerio de Educación, en la que se indicaba que la falta de fondos no podía justificar la contratación de un candidato no cualificado, así como la declaración hecha por el Centro Nacional Eslovaco de Derechos Humanos en la que se indicaba que en el caso de la peticionaria se podría haber vulnerado el principio de igualdad de trato. El Comité consideró que el Estado parte no podía negar su responsabilidad, puesto que el director de una escuela pública, si bien se trataba de una entidad jurídica diferente, era competente para elegir al personal de la escuela en ejercicio de una función pública. El Comité consideró además que el Estado parte no había aducido argumentos convincentes que justificaran el trato diferenciado que se dispensó a la peticionaria al no tenerse en cuenta su solicitud de empleo. Por consiguiente, el Comité consideró que la selección preferente para el puesto de profesor asistente de un candidato que no tenía la cualificación necesaria no estaba justificada por sus competencias profesionales ni por la falta de presupuesto, y concluyó que se había producido una conculcación del artículo 5 e) i) de la Convención.

37.El Comité también observó la alegación de la peticionaria de que los tribunales la habían privado de su derecho a la protección efectiva y a recursos efectivos contra la discriminación racial al pedirle que demostrara que la escuela había tenido la intención de discriminarla, cuando no se le debería haber impuesto tal exigencia en cumplimiento del principio de la inversión de la carga de la prueba prevista por la Ley de Lucha contra la Discriminación. El Comité también señaló que, si bien no le competía revisar la interpretación de los hechos o del derecho interno que hacían las autoridades nacionales, podía hacerlo cuando las decisiones hubieran sido manifiestamente arbitrarias o hubieran constituido por otro concepto una denegación de justicia. El Comité consideró que la insistencia de los tribunales en que la peticionaria demostrara la intención discriminatoria era contraria a la prohibición de las conductas que tuvieran un efecto discriminatorio prevista en la Convención, y también al procedimiento de la inversión de la carga de la prueba introducido por la legislación del Estado parte. En vista de que el Estado parte había adoptado tal procedimiento, su inaplicación equivalía en realidad a una conculcación del derecho de la peticionaria a un recurso efectivo, y por consiguiente el Comité concluyó que se habían vulnerado los derechos que asistían a la peticionaria en virtud de los artículos 2, párrafo 1 a) y c), y 6 de la Convención.

38.En su 89º período de sesiones, el Comité examinó la comunicación núm. 52/2012 ( Laurent Gabre Gabaroum c. Francia ). La comunicación fue presentada por Laurent Gabre Gabaroum, ciudadano francés de origen africano que alegaba ser víctima de una violación por Francia de sus derechos en virtud de los artículos 2, 3, 4, 5 y 6 de la Convención. El Comité observó la denuncia del peticionario de que el Estado parte no había adoptado medidas eficaces para combatir la práctica de la sociedad Renault de estigmatizar y estereotipar a los franceses de origen africano a causa de su color, en contravención del artículo 3 de la Convención. El Comité consideró que el peticionario se limitaba a formular afirmaciones generales y no facilitaba ninguna información o elemento probatorio en apoyo de la presunta vulneración del artículo 3 de la Convención, y por consiguiente consideró inadmisibles las alegaciones del peticionario en virtud de ese artículo.

39.El Comité tomó nota de la posición del peticionario según la cual el empleador debería haber aportado la prueba de que no se había basado en un criterio ilícito para justificar una disparidad de trato contra él. El Comité observó además que el Tribunal de Apelación de París había indicado que correspondía al peticionario facilitar por cualquier medio la prueba del régimen desfavorable al que había estado sometido. El Comité consideró que el hecho de que los tribunales, y en particular el Tribunal de Apelación de París, hubieran persistido en solicitar al peticionario que demostrara la intención discriminatoria contravenía la prohibición, consagrada en la Convención, de toda conducta que tuviera un efecto discriminatorio, así como el procedimiento de inversión de la carga de la prueba previsto en la legislación nacional (artículo L1134-1 del Código del Trabajo). Siendo el propio Estado parte el que había aprobado este procedimiento, el hecho de que no lo aplicara correctamente constituía una violación del derecho del peticionario a un recurso efectivo. Por consiguiente, el Comité concluyó que se habían vulnerado los derechos que asistían al peticionario en virtud de los artículos 2 y 6 de la Convención. Habida cuenta de esas conclusiones, el Comité decidió no examinar por separado las reclamaciones del peticionario al amparo de los artículos 4 y 5 de la Convención. El Comité recomendó al Estado parte que adoptara las medidas necesarias para asegurar la plena aplicación del principio de la inversión de la carga de la prueba.

VII.Seguimiento de las comunicaciones individuales

40.En su 67º período de sesiones, tras un debate basado en un documento de antecedentes preparado por la Secretaría, el Comité decidió establecer un procedimiento para el seguimiento de sus opiniones y recomendaciones aprobadas tras el examen de comunicaciones de personas o de grupos de personas.

41.En el mismo período de sesiones, el Comité decidió añadir dos párrafos a su reglamento para establecer los detalles del procedimiento. El Relator para el seguimiento de las opiniones presenta periódicamente al Comité un informe con recomendaciones sobre las nuevas medidas que han de adoptarse. Esas recomendaciones, que se adjuntan en un anexo a los informes anuales que presenta el Comité a la Asamblea General, recogen los casos en los cuales el Comité declaró que se habían cometido violaciones de la Convención o los casos respecto de los que hizo sugerencias o recomendaciones.

42.En el cuadro que figura a continuación se presenta un panorama general de las respuestas de seguimiento recibidas de los Estados partes. Siempre que es posible, se indica si las respuestas de seguimiento son o se han considerado satisfactorias o insatisfactorias, o si continúa el diálogo entre el Estado parte y el Relator para el seguimiento. En general, las respuestas recibidas pueden considerarse satisfactorias si muestran la voluntad del Estado parte de aplicar las recomendaciones del Comité o de ofrecer un recurso adecuado al denunciante. Las respuestas que no responden a las recomendaciones del Comité o que solo se refieren a algunos aspectos de estas se consideran normalmente insatisfactorias.

43.Hasta el momento de aprobar el presente informe, el Comité había aprobado opiniones definitivas sobre el fondo respecto de 33 denuncias, y en 15 casos había considerado que se habían cometido violaciones. En 10 casos, el Comité había hecho sugerencias o recomendaciones a pesar de no haber determinado que se hubiera violado la Convención.

Información sobre el seguimiento recibida hasta la fecha respecto de todos los casos de violaciones de la Convención en queel Comité hizo sugerencias o recomendaciones

Estado parte y número de casos con violación

Comunicación, número y autor

Respuesta de seguimiento recibida del Estado parte

Respuesta satisfactoria

Respuesta insatisfactoria o incompleta

No se recibió respuesta de seguimiento

Continúa el diálogo de seguimiento

Alemania (1)

48/2010, TBB-Unión Turca en Berlín/Brandemburgo

X (A/70/18)1 de julio de 201329 de agosto de 201317 de septiembre de 2014 3 de febrero de 2015

X

Dinamarca (6)

10/1997, Ziad Ben Ahmed Habassi

X (A/61/18)

X

16/1999, Kashif Ahmad

X (A/61/18)

X

34/2004, Hassan Gelle

X (A/62/18)

X

40/2007, Murat Er

X (A/63/18)

X (incompleta)

43/2008, Saada Mohamad Adan

X (A/66/18)6 de diciembre de 2010 28 de junio de 2011

X (parcialmente satisfactoria)

X (parcialmente insatisfactoria)

46/2009, Mahali Dawas y Yousef Shava

X (A/69/18)18 de junio de 201229 de agosto de 201220 de diciembre de 201319 de diciembre de 2014

X (parcialmente satisfactoria)

X

Eslovaquia (1)

13/1998, Anna Koptova

X (A/61/18, A/62/18)

X

Francia (3)

31/2003, L. R. y otros

X (A/61/18, A/62/18)

X

56/2014, V. S.

X9 de marzo de 2016

X

X

52/2012, Laurent Gabre Gabaroum

Prevista en agosto de 2016

X

Noruega (1)

30/2003, La comunidad judía de Oslo

X (A/62/18)

X

X

Países Bajos (2)

1/1984, A. Yilmaz‑Dogan

X

4/1991, L. K.

X

República deCorea (1)

51/2012, L. G.

X9 de diciembre de 2016

X

X

Serbia y Montenegro (1)

29/2003, Dragan Durmic

X (A/62/18)

X

VIII.Examen de copias de peticiones, copias de informesy otras informaciones referentes a los territorios bajo administración fiduciaria o no autónomos a los que seaplique la resolución 1514 (XV) de la Asamblea General,de conformidad con el artículo 15 de la Convención

44.El artículo 15 de la Convención faculta al Comité para examinar copias de peticiones, informes y otras informaciones referentes a los territorios bajo administración fiduciaria o no autónomos y a cualesquiera otros territorios a los que se aplique la resolución 1514 (XV) de la Asamblea General, que le transmitan los órganos competentes de las Naciones Unidas, y a comunicar a la Asamblea General sus opiniones y recomendaciones al respecto.

45.En consecuencia, y a petición del Comité, el Sr. Bossuyt examinó el informe del Comité Especial Encargado de Examinar la Situación con Respecto a la Aplicación de la Declaración sobre la Concesión de la Independencia a los Países y Pueblos Coloniales sobre la labor realizada en 2014 y copias de los documentos de trabajo sobre los 16 territorios, preparados por la Secretaría para el Comité Especial y el Consejo de Administración Fiduciaria (véase CERD/C/89/3), y presentó su informe al Comité en el 89º período de sesiones, el 13 de mayo de 2016. El Comité señaló, como en otras ocasiones, que le era difícil cumplir integralmente sus funciones establecidas en el artículo 15 de la Convención porque las copias de los informes recibidos en relación con el párrafo 2 b) contenían muy poca información que guardara relación directa con los principios y objetivos de la Convención.

46.El Comité observó además que existía una considerable diversidad étnica en algunos de los territorios no autónomos, lo cual justificaba una estrecha vigilancia de incidentes o tendencias que podrían ser reflejo de discriminación racial o de una violación de los derechos garantizados en la Convención. Por consiguiente, el Comité destacó que deberían redoblarse los esfuerzos para crear más conciencia respecto de los principios y objetivos de la Convención en los territorios no autónomos. También destacó la necesidad de que los Estados partes que administraban territorios no autónomos incluyeran en sus informes periódicos al Comité información sobre la aplicación de la Convención en esos territorios.

IX.Seguimiento de la Conferencia Mundial contra el Racismo,la Discriminación Racial, la Xenofobia y las FormasConexas de Intolerancia y de la Conferenciade Examen de Durban

47.El Comité examinó la cuestión del seguimiento de la Conferencia Mundial contra el Racismo, la Discriminación Racial, la Xenofobia y las Formas Conexas de Intolerancia y de la Conferencia de Examen de Durban en sus períodos de sesiones 87º, 88º y 89º.

48.El Sr. Murillo Martínez participó en el 16º período de sesiones del Grupo de Trabajo de Expertos sobre los Afrodescendientes.

49.La Sra. Crickley y el Sr. Bossuyt participaron en el sexto período de sesiones del Comité Especial sobre la Elaboración de Normas Complementarias.

50.Con motivo de la conmemoración del 15º aniversario de la Declaración y el Programa de Acción de Durban, el Comité aprobó una declaración (véase el anexo III).

X.Quincuagésimo aniversario de la aprobación de la Convención

51.El 26 de noviembre de 2015, en su 88º período de sesiones, el Comité celebró en la Oficina de las Naciones Unidas en Ginebra un día de conmemoración del 50º aniversario de la aprobación de la Convención. Ese acto permitió al Comité entablar un diálogo sustantivo con los Estados partes y otros interesados a fin de hacer balance del estado de aplicación de la Convención y de los logros y mejores prácticas del Comité, además de señalar los actuales desafíos que había que afrontar. Entre los participantes que intervinieron en el acto había antiguos miembros del Comité, titulares de mandatos de procedimientos especiales y representantes del ACNUR, la Alianza Global de Instituciones Nacionales de Derechos Humanos y organizaciones no gubernamentales (véase CERD/C/SR.2397 y 2398).

52.El acto comenzó con la presentación de un breve vídeo producido por el ACNUDH sobre lo acontecido en los 50 años anteriores, con música representativa y citas relativas a la lucha contra el racismo. Un sitio web dedicado al 50º aniversario de la aprobación de la Convención, abierto un mes antes de la celebración del acto, contiene información de antecedentes sobre dicho acto y contribuciones escritas de los participantes, así como información actualizada sobre actividades conexas.

XI.Métodos de trabajo del Comité

53.Los métodos de trabajo del Comité se basan en su reglamento enmendado, aprobado de conformidad con el artículo 10 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial, y en la práctica establecida del Comité, recogida en sus documentos de trabajo y directrices pertinentes.

54.En su 76º período de sesiones, el Comité examinó sus métodos de trabajo y la necesidad de mejorar su diálogo con los Estados partes. El Comité decidió que, en lugar de enviar una lista de cuestiones antes del período de sesiones, el relator para el país enviaría al Estado parte una breve lista de temas con miras a orientar y centrar el diálogo entre la delegación del Estado parte y el Comité durante el examen del informe del Estado parte. Dicha lista de temas no requiere respuestas escritas.

55.En su 77º período de sesiones, el 3 de agosto de 2010, el Comité celebró una reunión oficiosa con representantes de organizaciones no gubernamentales a fin de estudiar medios de fortalecer la cooperación. El Comité decidió celebrar reuniones oficiosas con organizaciones no gubernamentales al principio de cada semana de sus períodos de sesiones, cuando se estuviesen examinando los informes de los Estados partes.

56.En su 81er período de sesiones el Comité inició la práctica de poner de relieve la importancia de las recomendaciones, utilizando encabezamientos en sus observaciones finales. En su 82º período de sesiones el Comité siguió examinando sus métodos de trabajo y, más concretamente, las cuestiones relacionadas con las modalidades del diálogo constructivo con los Estados partes al examinar sus informes. El Comité decidió asignar 30 minutos para las declaraciones introductorias de los respectivos jefes de delegación.

57.En su 85º período de sesiones, como complemento de la resolución 68/268 de la Asamblea General y de las recomendaciones formuladas por los presidentes de los órganos de tratados de derechos humanos en su 26ª reunión, celebrada en junio de 2014, el Comité decidió aprobar el procedimiento simplificado de presentación de informes y comenzar su aplicación gradualmente, ofreciéndolo a los Estados partes cuyos informes periódicos llevasen retrasados más de cinco años, y dar prioridad a los Estados partes cuyos informes periódicos llevasen retrasados más de diez años. Además, decidió aprobar el marco para las observaciones finales, tal como habían recomendado los presidentes, y establecer el cargo de relator sobre las represalias. El Comité decidió que el español, el francés y el inglés serían sus idiomas oficiales de trabajo y que, excepcionalmente, el ruso sería el cuarto idioma oficial.

XII.Proceso de fortalecimiento de los órganos de tratados

58.En su 88º período de sesiones, el Comité adoptó la decisión 88/1, relativa a la aplicación de la resolución 68/268 de la Asamblea General. En su 85º período de sesiones, el Comité aprobó el procedimiento simplificado de presentación de informes, que comenzó a aplicar gradualmente, ofreciéndolo a los Estados partes cuyos informes periódicos llevasen retrasados más de diez años, y también aprobó el marco para las observaciones finales, tal como habían recomendado los presidentes de los órganos de tratados en su 26ª reunión. También en su 85º período de sesiones, el Comité decidió hacer suyas las Directrices contra la Intimidación o las Represalias (Directrices de San José), siguiendo la recomendación formulada por los presidentes de los órganos de tratados en su 27ª reunión, con arreglo a sus métodos específicos de trabajo y en la medida en que se aplicaran a la Convención. El Comité nombró al Sr. Calí Tzay Relator sobre las represalias. Asimismo, el Comité apoyó la metodología común para las consultas en la elaboración de las recomendaciones generales y las observaciones generales de los órganos de tratados. El Comité se refirió a la decisión que adoptó en su 81er período de sesiones acerca de las Directrices sobre la independencia y la imparcialidad de los miembros de los órganos creados en virtud de tratados de derechos humanos (Directrices de Addis Abeba) y reafirmó su práctica de preservar la independencia y la imparcialidad de sus miembros en todas sus actividades y prácticas de conformidad con la Convención y con su Recomendación general núm. 9 (1990) relativa a la independencia de los expertos, aprobada en su 38º período de sesiones.

Anexo I

Situación de la Convención

A.Estados partes en la Convención Internacional sobre laEliminación de Todas las Formas de DiscriminaciónRacial

1.Al 13 de mayo de 2016, había 177 Estados partes: Afganistán, Albania, Alemania, Andorra, Antigua y Barbuda, Arabia Saudita, Argelia, Argentina, Armenia, Australia, Austria, Azerbaiyán, Bahamas, Bahrein, Bangladesh, Barbados, Belarús, Bélgica, Belice, Benin, Bolivia (Estado Plurinacional de), Bosnia y Herzegovina, Botswana, Brasil, Bulgaria, Burkina Faso, Burundi, Cabo Verde, Camboya, Camerún, Canadá, Chad, Chile, China, Chipre, Colombia, Comoras, Congo, Costa Rica, Côte d’Ivoire, Croacia, Cuba, Dinamarca, Djibouti, Ecuador, Egipto, El Salvador, Emiratos Árabes Unidos, Eritrea, Eslovaquia, Eslovenia, España, Estado de Palestina, Estados Unidos de América, Estonia, Etiopía, ex República Yugoslava de Macedonia, Federación de Rusia, Fiji, Filipinas, Finlandia, Francia, Gabón, Gambia, Georgia, Ghana, Granada, Grecia, Guatemala, Guinea, Guinea-Bissau, Guinea Ecuatorial, Guyana, Haití, Honduras, Hungría, India, Indonesia, Irán (República Islámica del), Iraq, Irlanda, Islandia, Islas Salomón, Israel, Italia, Jamaica, Japón, Jordania, Kazajstán, Kenya, Kirguistán, Kuwait, Lesotho, Letonia, Líbano, Liberia, Libia, Liechtenstein, Lituania, Luxemburgo, Madagascar, Malawi, Maldivas, Malí, Malta, Marruecos, Mauricio, Mauritania, México, Mónaco, Mongolia, Montenegro, Mozambique, Namibia, Nepal, Nicaragua, Níger, Nigeria, Noruega, Nueva Zelandia, Omán, Países Bajos, Pakistán, Panamá, Papua Nueva Guinea, Paraguay, Perú, Polonia, Portugal, Qatar, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, República Árabe Siria, República Centroafricana, República Checa, República de Corea, República de Moldova, República Democrática del Congo, República Democrática Popular Lao, República Dominicana, República Unida de Tanzanía, Rumania, Rwanda, Saint Kitts y Nevis, San Marino, Santa Lucía, Santa Sede, San Vicente y las Granadinas, Senegal, Serbia, Seychelles, Sierra Leona, Somalia, Sri Lanka, Sudáfrica, Sudán, Suecia, Suiza, Suriname, Swazilandia, Tailandia, Tayikistán, Timor-Leste, Togo, Tonga, Trinidad y Tabago, Túnez, Turkmenistán, Turquía, Ucrania, Uganda, Uruguay, Uzbekistán, Venezuela (República Bolivariana de), Viet Nam, Yemen, Zambia y Zimbabwe.

B.Estados partes que han formulado la declaración en virtuddel artículo 14, párrafo 1 de la Convención

2.Al 13 de mayo de 2016, 57 Estados partes habían formulado la declaración en virtud del artículo 14, párrafo 1, de la Convención: Alemania, Andorra, Argelia, Argentina, Australia, Austria, Azerbaiyán, Bélgica, Bolivia (Estado Plurinacional de), Brasil, Bulgaria, Chile, Chipre, Costa Rica, Dinamarca, Ecuador, Eslovaquia, Eslovenia, España, Estonia, ex República Yugoslava de Macedonia, Federación de Rusia, Finlandia, Francia, Georgia, Hungría, Irlanda, Islandia, Italia, Kazajstán, Liechtenstein, Luxemburgo, Malta, Marruecos, México, Mónaco, Montenegro, Noruega, Países Bajos, Panamá, Perú, Polonia, Portugal, República Checa, República de Corea, República de Moldova, Rumania, San Marino, Senegal, Serbia, Sudáfrica, Suecia, Suiza, Togo, Ucrania, Uruguay y Venezuela (República Bolivariana de).

C.Estados partes que han aceptado las enmiendas al artículo 8, párrafo 6 de la Convención aprobadas en la 14ª Reunión de los Estados Partes

3.Al 13 de mayo de 2016, 46 Estados partes habían aceptado las enmiendas al artículo 8, párrafo 6 de la Convención aprobadas en la 14ª Reunión de los Estados Partes: Alemania, Arabia Saudita, Australia, Bahamas, Bahrein, Belice, Bulgaria, Burkina Faso, Canadá, China, Chipre, Colombia, Costa Rica, Cuba, Dinamarca, Ecuador, Eslovaquia, Finlandia, Francia, Guinea, Irán (República Islámica del), Iraq, Irlanda, Islandia, Jamaica, Liberia, Liechtenstein, Luxemburgo, Marruecos, México, Noruega, Nueva Zelandia, Países Bajos, Polonia, Portugal, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, República Árabe Siria, República Checa, República de Corea, Santa Sede, Seychelles, Suecia, Suiza, Trinidad y Tabago, Ucrania y Zimbabwe.

Anexo II

Información facilitada sobre el seguimiento de los casos en que el Comité aprobó recomendaciones

1.En el presente anexo se recoge la información recibida sobre el seguimiento de comunicaciones individuales desde el informe anterior y las decisiones adoptadas por el Comité sobre el carácter de las correspondientes respuestas.

República de Corea

L. G., opinión núm. 51/2012, aprobada el 1 de mayo de 2015

Cuestiones y violaciones determinadas

2.La cuestión que se planteaba al Comité era la de la falta de protección efectiva de la peticionaria contra un supuesto acto de discriminación racial. Como consecuencia de la aplicación de una política por la que se imponía la obligación de someterse a las pruebas del VIH/SIDA y de consumo de drogas ilegales únicamente a los profesores de inglés nativos, se vulneró el derecho al trabajo de la peticionaria, que se vio privada de su derecho a disponer de protección y de recursos efectivos contra el acto de discriminación racial denunciado. Además, el Estado parte no había tomado medidas efectivas para revisar las políticas gubernamentales, enmendar, derogar o anular las leyes o reglamentos que tuvieran el efecto de crear o perpetuar la discriminación racial, y prohibir y poner fin, por todos los medios apropiados, a la discriminación racial. Se trataba por tanto de determinar si había existido una vulneración por el Estado parte de los artículos 2, párrafo 1 c) y d), 5 e) i) y 6 de la Convención.

Medida de reparación recomendada

3.El Comité recomendó que el Estado parte concediera a la peticionaria una indemnización adecuada por el daño moral y material causado por las mencionadas violaciones de la Convención, incluida una indemnización por los salarios no percibidos durante el año en que se le impidió trabajar. También recomendó al Estado parte que adoptara las medidas apropiadas para revisar los reglamentos y políticas en relación con la contratación de extranjeros y eliminara, tanto en la legislación como en la práctica, cualquier ley, reglamento, política o medida que tuviera por efecto crear o perpetuar la discriminación racial. Recomendó asimismo al Estado parte que combatiera la creación de estereotipos y la estigmatización de extranjeros por parte de los funcionarios públicos, los medios de comunicación y el público en general. El Comité pidió además al Estado parte que diera amplia difusión a su opinión.

Examen del/de los informe/s iniciales o periódicos desde la aprobación de la opinión

4.Los informes 15º y 16º combinados del Estado parte fueron examinados por el Comité en su 81er período de sesiones, en agosto de 2012.

Información previa sobre el seguimiento

5.No había información sobre el seguimiento.

Observaciones de la peticionaria

6.El 10 de agosto de 2015, la peticionaria comunicó que las autoridades del Estado parte no se habían puesto en contacto con ella pese a que el Comité había emitido su opinión en mayo de 2015. Además, indicó que la política de obligatoriedad de las pruebas de detección del VIH/SIDA y del consumo de drogas ilegales para los maestros cuyo idioma nativo era el inglés seguía vigente a pesar de las recomendaciones del Comité. Subrayó que en el sitio web del Ministerio de Educación que llevaba por título “El programa de inglés en Corea” el hecho de no someterse a las pruebas de detección del VIH/SIDA y el consumo de drogas ilegales se seguía incluyendo entre las causas para rescindir el contrato.

7.El 12 de mayo de 2015, la peticionaria indicó que no había recibido una indemnización adecuada por el daño moral y material causado por las violaciones de la Convención, tal como había recomendado el Comité. También indicó que el Estado parte no había aplicado la recomendación del Comité de adoptar las medidas apropiadas para revisar los reglamentos y políticas en relación con la contratación de extranjeros y eliminara, tanto en la legislación como en la práctica, cualquier ley, reglamento, política o medida que tuviera por efecto crear o perpetuar la discriminación racial. La peticionaria alegó que al parecer el Estado parte había introducido las pruebas obligatorias del VIH/SIDA para otros grupos no coreanos, así como para la categoría de trabajadores afectados por las normas analizadas por el Comité. La peticionaria comunicó que su abogado había presentado a la Comisión Nacional de Derechos Humanos una denuncia contra las políticas del Estado parte, que continuaban promoviendo la estigmatización y la discriminación en relación con el VIH/SIDA, lo cual perjudicaba la salud pública y los derechos humanos de todos los ciudadanos y no ciudadanos residentes en el país.

Respuesta del Estado parte

8.El 9 de diciembre de 2015, el Estado parte informó al Comité de que no se había otorgado ninguna indemnización a la peticionaria porque, en virtud de la legislación interna, la indemnización debía otorgarse con motivo del reconocimiento del incumplimiento de un contrato o de una falta, condiciones que no se daban en el caso de la peticionaria. Los funcionarios que aplicaban la legislación interna no pueden ser objeto de sanciones por negligencia o falta intencionada; no son responsables de exigir la realización de una prueba del VIH/SIDA de conformidad con la ley. Además, teniendo en cuenta que el contrato de la peticionaria no se había renovado, no existía la obligación de pagar el sueldo no percibido.

9.Con respecto a la revisión de los reglamentos y políticas relacionados con el empleo de extranjeros, el Estado parte indicó que el artículo 22 de la Ley sobre el Empleo de Trabajadores Extranjeros prohibía la discriminación; el artículo 6 de la Ley de Normas Laborales prohibía los actos discriminatorios basados en la nacionalidad; y el artículo 9 de la Ley de Ajuste de las Relaciones Laborales y Sindicales prohibía los actos discriminatorios por motivos de raza.

10.El Estado parte también informó al Comité de que había tomado varias medidas para luchar contra la xenofobia, incluida la aprobación de un reglamento sobre emisiones de radiodifusión, que imponía sanciones a las empresas de comunicaciones que vulnerasen el artículo 100 de la Ley de Radiodifusión y requería que se notificara a los espectadores de los motivos de la sanción, las leyes vulneradas y los resultados de la sanción. Además, el Estado parte ha establecido las Directrices sobre el Lenguaje de la Radiodifusión, cuyo objeto es regular las expresiones discriminatorias y la retórica incendiaria. Por otra parte, se ofrecen con carácter regular a los funcionarios públicos programas de formación sobre sensibilidad multicultural, comprensión de la sociedad multicultural de la República de Corea y políticas de inmigración relacionadas con el matrimonio. El Estado parte ha indicado también que el Gobierno hace todo lo posible por prevenir las vulneraciones de los derechos humanos de los extranjeros en la administración de justicia y que la educación sobre los derechos humanos es parte de esas iniciativas y sienta las bases para una mejor comprensión de los tratados internacionales de derechos humanos y la universalidad de esos derechos.

11.El Estado parte informó al Comité de que había publicado la opinión, junto con su traducción al coreano, en el Diario Oficial del Gobierno el 28 de agosto de 2015.

Nuevas observaciones de la peticionaria

12.El 7 de abril de 2016, la peticionaria informó al Comité de que el Estado parte no le había concedido la indemnización adecuada recomendada por el Comité, lo cual constituía una violación persistente del artículo 6 de la Convención. Además, el Estado parte no había ofrecido ninguna disculpa formal o informal. La peticionaria informó asimismo al Comité de que presentaría una demanda judicial en los tribunales del Estado parte a fin de obtener esa indemnización. Además, indicó que pondría en marcha una campaña en la prensa internacional para informar a los medios de comunicación sobre su caso y sobre el incumplimiento por el Estado parte de la opinión del Comité. También informaría a otros, entre ellos el Presidente del Consejo de Derechos Humanos y el Secretario General.

Propuesta de medidas adicionales y/o de decisión del Comité

13.Prosigue el diálogo.

Eslovaquia

V. S., opinión núm. 56/2014, aprobada el 4 de diciembre de 2015

Cuestiones y violaciones determinadas

14.La cuestión que se planteaba al Comité era la de la falta de protección efectiva de la peticionaria contra un supuesto acto de discriminación racial por su origen romaní cuando intentó acceder a un puesto de trabajo en una escuela pública, con la consiguiente vulneración del derecho de la peticionaria al trabajo y su derecho a protección y remedios efectivos contra un supuesto acto de discriminación racial. Por tanto, se trataba de determinar si había existido una vulneración por el Estado parte de los artículos 5 e) i) y 6 de la Convención.

Medida de reparación recomendada

15.El Comité recomendó al Estado parte que se disculpara ante la peticionaria y le otorgara una indemnización adecuada por los daños que se le habían ocasionado. También recomendó al Estado parte que aplicara plenamente su Ley de Lucha contra la Discriminación mejorando los procedimientos judiciales a los que podían acogerse las víctimas de discriminación racial con la garantía, entre otras cosas, de que se aplicaría el principio de inversión de la carga de la prueba contemplado en dicha Ley y facilitando información clara sobre los recursos internos disponibles en casos de discriminación racial. Recomendó además al Estado parte que adoptara todas las medidas necesarias para que las personas que trabajaban en la esfera de la educación, en todos los niveles, recibieran formación periódica sobre las obligaciones de prevenir e impedir la discriminación racial, de conformidad con las disposiciones de la Convención. También habría que impartir programas de formación adecuados sobre la igualdad ante la ley destinados a los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley. Asimismo, el Comité pidió al Estado parte que diera amplia difusión a su opinión.

Examen del/de los informe/s iniciales o periódicos desde la aprobaciónde la opinión

16.Los informes noveno y décimo combinados del Estado parte fueron examinados por el Comité en su 82º período de sesiones.

Información previa sobre el seguimiento

17.No había información sobre el seguimiento.

Respuesta del Estado parte

18.El 9 de marzo de 2016, el Estado parte informó al Comité de que, tras estudiar detalladamente la opinión aprobada en el caso de la peticionaria, había llegado a la conclusión de que Eslovaquia no podía aplicar las recomendaciones formuladas por el Comité —presentar una disculpa y otorgar una indemnización adecuada a la peticionaria— ya que los tribunales nacionales, incluido el Tribunal Constitucional, habían examinado el caso de la peticionaria y habían rechazado la alegación de que había sido víctima de discriminación. Esos fallos no podían ser sustituidos por la opinión del Comité, que no era jurídicamente vinculante y, por tanto, no podía ejecutarse directamente. Con respecto a las recomendaciones restantes, el Estado parte ha indicado que son aplicadas de manera continua por las autoridades nacionales y que, por consiguiente, no hay necesidad de adoptar ninguna medida especial a ese respecto.

Observaciones de la peticionaria

19.Las observaciones de la peticionaria deberán presentarse el 26 de agosto de 2016.

Propuesta de medidas adicionales y/o de decisión del Comité

20.Prosigue el diálogo.

Anexo III

Declaración con ocasión de la conmemoración del 15º aniversario de la aprobación de la Declaración y el Programa de Acción de Durban

1.Con ocasión de la conmemoración del 15º aniversario de la aprobación de la Declaración y el Programa de Acción de Durban, el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial reitera la importancia de la Declaración y el Programa de Acción aprobados por la Conferencia Mundial contra el Racismo, la Discriminación Racial, la Xenofobia y las Formas Conexas de Intolerancia, celebrada en Durban (Sudáfrica) del 31 de agosto al 8 de septiembre de 2001, y el documento final de la Conferencia de Examen de Durban, celebrada en Ginebra del 20 al 24 de abril de 2009. El Comité destaca que estos documentos constituyen una base sólida para la lucha contra el racismo, la discriminación racial, la xenofobia y las formas conexas de intolerancia.

2.Observa que la Declaración y el Programa de Durban ponen a la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial y a su aplicación en el centro de las actividades de lucha contra el racismo y la discriminación racial, y señalan al mismo tiempo las nuevas formas y manifestaciones de esos males. A este respecto, el Comité recuerda en primer lugar su Recomendación general núm. 28 (2002), relativa al seguimiento de la Conferencia Mundial contra el Racismo, la Discriminación Racial, la Xenofobia y las Formas Conexas de Intolerancia, y su Recomendación general núm. 33 (2009), relativa al seguimiento de la Conferencia de Examen de Durban, y en segundo lugar las siguientes recomendaciones generales, aprobadas después de la Conferencia de Durban y relativas a aspectos que abarca la Convención:

a)Recomendación general núm. 29 (2002) sobre el artículo 1, párrafo 1, de la Convención;

b)Recomendación general núm. 20 (2005) sobre el artículo 5 de la Convención;

c)Recomendación general núm. 31 (2005) sobre la prevención de la discriminación racial en la administración y el funcionamiento de la justicia penal;

d)Recomendación general núm. 32 (2009) sobre el significado y alcance de las medidas especiales en la Convención;

e)Recomendación general núm. 34 (2011) sobre la discriminación racial contra afrodescendientes;

f)Recomendación general núm. 35 (2013) sobre la lucha contra el discurso de odio racista.

3.El Comité acoge con satisfacción los avances logrados por países y regiones desde 2001 en la lucha contra el racismo, la discriminación racial, la xenofobia y las formas conexas de intolerancia. No obstante, el Comité —órgano creado en virtud de la Convención, que ha sido ratificada por 177 Estados— ha concluido, sobre la base del examen de los informes periódicos de la mayoría de los Estados partes, que el racismo, la discriminación racial, la xenofobia y las formas conexas de intolerancia persisten en todas las regiones del mundo, y que innumerables seres humanos y muchos grupos vulnerables siguen siendo sus víctimas.

4.El Comité también acoge con satisfacción la aprobación por muchos Estados partes de planes de acción y otras medidas, incluso cambios legislativos, destinadas a poner en práctica las disposiciones de la Declaración y el Programa de Acción de Durban. Reitera además que la responsabilidad primordial de prevenir, eliminar y combatir eficazmente el racismo y la discriminación racial recae en los Estados. Sin embargo, sigue dispuesto a reforzar la aplicación de la Convención no solo mediante el diálogo con los Estados partes, sino también en cooperación con otros órganos establecidos en el marco de los instrumentos internacionales de derechos humanos, con las organizaciones pertinentes del sistema de las Naciones Unidas y con la sociedad civil, teniendo plenamente en cuenta los documentos aprobados por la Conferencia de Durban.

5.El Comité exhorta a la Asamblea General a que, con ocasión de la conmemoración del 15º aniversario de la aprobación de la Declaración y el Programa de Acción de Durban:

a)Se reafirme la Declaración y el Programa de Acción aprobados por la Conferencia Mundial contra el Racismo, la Discriminación Racial, la Xenofobia y las Formas Conexas de Intolerancia, celebrada en Durban (Sudáfrica) en 2001, así como el documento final de la Conferencia de Examen de Durban, celebrada en Ginebra en 2009;

b)Se recuerde el papel central de la Convención en la erradicación del racismo y la discriminación racial, como se pone de relieve en los documentos aprobados en Durban;

c)Se inste a los Estados partes a aplicar plenamente las disposiciones de la Convención, y se haga un nuevo llamamiento a su ratificación universal sin reservas;

d)Se invite a los Estados partes a aplicar los mecanismos establecidos por la Conferencia de Examen de Durban formulando políticas de lucha contra la discriminación orientadas a los grupos más vulnerables (pueblos indígenas, migrantes, refugiados, grupos marginados y afrodescendientes);

e)Se asegure, en particular con respecto a los afrodescendientes, el reconocimiento de sus derechos y su visibilidad en las sociedades de que se trate;

f)Se invite a todas las partes interesadas a dar cumplimiento a la resolución 69/16 de la Asamblea General y elaborar una declaración sobre los afrodescendientes antes de que concluya el Decenio Internacional para los Afrodescendientes;

g)Se proporcionen al Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, en su calidad de coordinador del Decenio, los recursos humanos y financieros necesarios para dar seguimiento a la ejecución de las actividades previstas en el marco del Decenio;

h)Se inste a los Estados a reafirmar su voluntad política e intensificar sus esfuerzos, teniendo en cuenta la lentitud de los progresos, con vistas a construir un mundo sin racismo, discriminación racial, xenofobia ni formas conexas de intolerancia, y, en particular, se invite a los Estados partes a adoptar una definición de la discriminación racial conforme al artículo 1 de la Convención y a procurar el fortalecimiento de los procedimientos del Comité, especialmente el procedimiento de alerta temprana y acción urgente.

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