Estado Parte

Fecha en que debía presentarse el informe

Informes iniciales

Uganda

25 de junio de 1988

Togo

17 de diciembre de 1988

Guyana

17 de junio de 1989

Guinea

8 de noviembre de 1990

Somalia

22 de febrero de 1991

Bosnia y Herzegovina

5 de marzo de 1993

Seychelles

3 de junio de 1993

Cabo Verde

3 de julio de 1993

Burundi

19 de marzo de 1994

Antigua y Barbuda

17 de agosto de 1994

Etiopía

12 de abril de 1995

Albania

9 de junio de 1995

Chad

7 de julio de 1996

Tayikistán

9 de febrero de 1996

Côte d´Ivoire

16 de enero de 1997

República Democrática del Congo

16 de abril de 1997

Malawi

10 de julio de 1997

Honduras

3 de enero de 1998

Kenya

22 de marzo de 1998

Bahrein

4 de abril de 1999

Bangladesh

3 de noviembre de 1999

Níger

3 de noviembre de 1999

Sudáfrica

8 de enero de 2000

Burkina Faso

2 de febrero de 2000

Malí

27 de marzo de 2000

Turkmenistán

25 de julio de 2000

Japón

29 de julio de 2000

Mozambique

14 de octubre de 2000

Qatar

9 de febrero de 2001

Ghana

6 de octubre de 2001

Botswana

7 de octubre de 2001

Gabón

7 de octubre de 2001

Líbano

3 de noviembre de 2001

Sierra Leona

24 de mayo de 2002

Nigeria

27 de julio de 2002

San Vicente y las Granadinas

30 de agosto de 2002

Lesotho

11 de diciembre de 2002

Mongolia

22 de febrero de 2003

Irlanda

10 de mayo de 2003

Segundos informes periódicos

Afganistán

25 de junio de 1992

Belice

25 de junio de 1992

Filipinas

25 de junio de 1992

Uganda

25 de junio de 1992

Togo

17 de diciembre de 1992

Guyana

17 de junio de 1993

Brasil

27 de octubre de 1994

Guinea

8 de noviembre de 1994

Somalia

22 de febrero de 1995

Rumania

16 de enero de 1996

Nepal

12 de junio de 1996

Serbia y Montenegro

9 de octubre de 1996

Yemen

4 de diciembre de 1996

Jordania

12 de diciembre de 1996

Bosnia y Herzegovina

5 de marzo de 1997

Benin

10 de abril de 1997

Letonia

13 de mayo de 1997

Seychelles

3 de junio de 1997

Cabo Verde

3 de julio de 1997

Camboya

13 de noviembre de 1997

Burundi

19 de marzo de 1998

Eslovaquia

27 de mayo de 1998

Antigua y Barbuda

17 de agosto de 1998

Costa Rica

10 de diciembre de 1998

Sri Lanka

1º de febrero de 1999

Etiopía

12 de abril de 1999

Albania

9 de junio de 1999

Estados Unidos de América

19 de noviembre de 1999

Ex República Yugoslava de Macedonia

11 de diciembre de 1999

Namibia

27 de diciembre de 1999

República de Corea

7 de febrero de 2000

Tayikistán

9 de febrero de 2000

Cuba

15 de junio de 2000

Chad

8 de julio de 2000

República de Moldova

27 de diciembre de 2000

Côte d'Ivoire

16 de enero de 2001

Lituania

1º de marzo de 2001

Kuwait

6 de abril de 2001

República Democrática del Congo

16 de abril de 2001

Malawi

10 de julio de 2001

El Salvador

16 de julio de 2001

Honduras

3 de enero de 2002

Kenya

22 de marzo de 2002

Kirguistán

4 de septiembre de 2002

Arabia Saudita

21 de octubre de 2002

Bahrein

4 de abril de 2003

Terceros informes periódicos

Afganistán

25 de junio de 1996

Belice

25 de junio de 1996

Francia

25 de junio de 1996

Filipinas

25 de junio de 1996

Senegal

25 de junio de 1996

Uganda

25 de junio de 1996

Uruguay

25 de junio de 1996

Austria

27 de agosto de 1996

Togo

17 de diciembre de 1996

Ecuador

28 de abril de 1997

Guyana

17 de junio de 1997

Turquía

31 de agosto de 1997

Túnez

22 de octubre de 1997

Australia

6 de septiembre de 1998*

Argelia

11 de octubre de 1998

Brasil

27 de octubre de 1998

Guinea

8 de noviembre de 1998

Somalia

22 de febrero de 1999

Malta

12 de octubre de 1999

Liechtenstein

1º de diciembre de 1999

Rumania

16 de enero de 2000

Nepal

12 de junio de 2000

Serbia y Montenegro

9 de octubre de 2000

Yemen

4 de diciembre de 2000

Jordania

12 de diciembre de 2000

Mónaco

4 de enero de 2001

Bosnia y Herzegovina

5 de marzo de 2001

Benin

10 de abril de 2001

Letonia

13 de mayo de 2001

Seychelles

3 de junio de 2001

Cabo Verde

3 de julio de 2001

Camboya

13 de noviembre de 2001

Mauricio

7 de enero de 2002

Burundi

19 de marzo de 2002

Eslovaquia

27 de mayo de 2002

Eslovenia

14 de agosto de 2002

Antigua y Barbuda

17 de agosto de 2002

Armenia

12 de octubre de 2002

Costa Rica

10 de diciembre de 2002

Sri Lanka

1º de febrero de 2003

Etiopía

12 de abril de 2003

Cuartos informes periódicos

Afganistán

25 de junio de 2000

Belarús

25 de junio de 2000

Belice

25 de junio de 2000

Bulgaria

25 de junio de 2000

Camerún

25 de junio de 2000

Federación de Rusia

25 de junio de 2000

Filipinas

25 de junio de 2000

Francia

25 de junio de 2000

Hungría

25 de junio de 2000

México

25 de junio de 2000

Senegal

25 de junio de 2000

Uganda

25 de junio de 2000

Uruguay

25 de junio de 2000

Austria

27 de agosto de 2000

Panamá

22 de septiembre de 2000

Togo

17 de diciembre de 2000

Colombia

6 de enero de 2001

Ecuador

28 de abril de 2001

Guyana

17 de junio de 2001

Perú

5 de agosto de 2001

Turquía

31 de agosto de 2001

Túnez

22 de octubre de 2001

Chile

29 de octubre de 2001

China

2 de noviembre de 2001

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte

6 de enero de 2002

Países Bajos

19 de enero de 2002

Italia

10 de febrero de 2002

Portugal

10 de marzo de 2002

Jamahiriya Árabe Libia

14 de junio de 2002

Polonia

24 de agosto de 2002

Australia

6 de septiembre de 2002

Argelia

11 de octubre de 2002

Brasil

27 de octubre de 2002

Guinea

8 de noviembre de 2002

Nueva Zelandia

8 de enero de 2003

Guatemala

3 de febrero de 2003

Somalia

22 de febrero de 2003

Paraguay

10 de abril de 2003

23.El Comité expresó su preocupación por el número de Estados Partes que no cumplían sus obligaciones en materia de presentación de informes, y pidió a dos de sus miembros, el Sr. Mariño y el Sr. Rasmussen, que examinaran la forma de facilitar la presentación de informes atrasados. Los dos miembros enviaron recordatorios a los Estados cuyos informes iniciales llevaban atrasados cinco o más años y se reunieron oficiosamente con representantes de varios de ellos.

III. EXAMEN DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LOS ESTADOS

PARTES EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 19 DE LA CONVENCIÓN

24.En sus períodos de sesiones 29º y 30º, el Comité examinó los informes presentados por 12 Estados Partes, de conformidad con el párrafo 1 del artículo 19 de la Convención. En su 29º período de sesiones, el Comité tuvo ante sí los siguientes informes:

Chipre: tercer informe periódico CAT/C/54/Add.2

Egipto: cuarto informe periódico CAT/C/55/Add.6

Estonia: informe inicial CAT/C/16/Add.9

España: cuarto informe periódico CAT/C/55/Add.5

Venezuela: segundo informe periódico CAT/C/33/Add.5.

25.En su 30º período de sesiones, el Comité tuvo ante sí los siguientes informes:

Azerbaiyán: segundo informe periódico CAT/C/59/Add.1

Bélgica: informe inicial CAT/C/52/Add.2

Camboya: informe inicial CAT/C/21/Add.5

Islandia: segundo informe periódico CAT/C/59/Add.2

Eslovenia: segundo informe periódico CAT/C/43/Add.4

Turquía: segundo informe periódico CAT/C/20/Add.8.

26.De conformidad con el artículo 66 del reglamento del Comité, se invitó a representantes de todos los Estados Partes que habían presentado informes a que asistieran a las sesiones del Comité cuando se examinaran sus informes. Con excepción de Camboya todos los Estados Partes cuyos informes fueron examinados por el Comité enviaron representantes para que participaran en su examen.

27.Se designaron relatores por países y relatores suplentes para cada uno de los informes examinados, cuya lista figura en el anexo V del presente informe.

28.En relación con su examen de los informes, el Comité tuvo también ante sí los siguientes documentos:

a)Pautas generales relativas a la forma y el contenido de los informes iniciales que deben presentar los Estados Partes con arreglo al párrafo 1 del artículo 19 de la Convención (CAT/C/4/Rev.2);

b)Directivas generales sobre la forma y el contenido de los informes periódicos que los Estados Partes deben presentar en cumplimiento del párrafo 1 del artículo 19 de la Convención (CAT/C/14/Rev.1).

29.Las secciones que siguen contienen el texto de las conclusiones y recomendaciones adoptadas por el Comité con respecto a los informes de los mencionados Estados Partes.

CHIPRE

30.El Comité examinó el tercer informe periódico de Chipre (CAT/C/54/Add.2) en sus sesiones 536ª y 539ª, celebradas los días 15 y 18 de noviembre de 2002 (CAT/C/SR.536 y 539), y aprobó las conclusiones y recomendaciones que figuran a continuación.

A. Introducción

31.El Comité acoge con beneplácito el tercer informe periódico de Chipre, que se presentó oportunamente y se ajusta en términos generales a las directivas del Comité para la elaboración de los informes periódicos. También recibe complacido la información adicional escrita y verbal facilitada por la delegación y elogia la forma en la que el Estado Parte ha actuado en relación con las recomendaciones anteriores.

B. Aspectos positivos

32.El Comité observa con satisfacción que no existen casos denunciados de tortura de presos políticos en el Estado Parte.

33.El Comité se congratula de las novedades legislativas, administrativas e institucionales que se han producido recientemente en el Estado Parte desde el estudio de su informe periódico anterior, y en particular:

a)El proyecto de ley de reforma de la Ley de ratificación, que establece como constitutivos de delito los tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, en los términos del artículo 16 de la Convención, y consagra una presunción de malos tratos si se certifica en virtud de un examen médico que el detenido presenta lesiones externas que no existían en el momento de la detención;

b)La aprobación de la Ley para la protección de los testigos por el Parlamento a fin de asegurar su anonimato;

c)La aprobación de la Ley para prevenir la violencia en la familia;

d)La promulgación en 2000 de una nueva ley por la que se prohíbe la trata de personas y la explotación sexual de la infancia;

e)La abolición de la pena capital;

f)La enmienda de la Ley de extranjería e inmigración a fin de reforzar la protección de las personas que solicitan que se reconozca su condición de refugiadas;

g)La promulgación de una nueva ley para garantizar el pago de indemnizaciones adecuadas;

h)La decisión del Consejo de Ministros que faculta al Fiscal General para designar investigadores criminales que estudien las denuncias sobre delitos cometidos por miembros de la policía;

i)Las nuevas medidas adoptadas para aplicar la nueva Ley de tratamiento psiquiátrico;

j)La reforma y renovación de las instalaciones penitenciarias;

k)La creación de una institución nacional de promoción y protección de los derechos humanos;

l)El establecimiento de una Oficina de Derechos Humanos de la Policía, que recibe e investiga denuncias de violaciones de derechos humanos por parte de miembros de la policía;

m)La adopción de un programa para la capacitación de jueces de primera instancia en el ámbito de los derechos humanos.

C. Motivos de preocupación

34.Si bien se observa, en términos generales, una tendencia positiva en el trato de los detenidos por parte de la policía, las autoridades habrán de mantener una vigilancia especial ante la existencia de algunos casos de malos tratos.

D. Recomendaciones

35. El Comité alaba los esfuerzos constantes del Estado Parte para asegurar la aplicación efectiva de la Convención, aprecia el trabajo realizado hasta el momento y le invita a que continúe en esta línea.

36. El Comité recomienda que el Estado Parte difunda ampliamente en el país estas conclusiones y recomendaciones en todos los idiomas que proceda.

EGIPTO

37.El Comité examinó el cuarto informe periódico de Egipto (CAT/C/55/Add.6) en sus sesiones 532ª y 535ª, celebradas los días 13 y 14 de noviembre de 2002 (CAT/C/SR.532 y 535), y aprobó las conclusiones y recomendaciones siguientes.

A. Introducción

38.El Comité acoge con satisfacción el cuarto informe periódico de Egipto, que fue presentado a tiempo y en plena conformidad con las directivas del Comité para la elaboración de los informes periódicos. El Comité también expresa su satisfacción por el diálogo abierto entablado con los representantes del Estado Parte durante el examen oral del informe y la información adicional facilitada por ellos. El Comité toma nota de que el informe contiene información muy útil sobre la aprobación de nuevas leyes que tienen por objeto la aplicación y la difusión de la Convención.

B. Aspectos positivos

39.El Comité acoge con agrado las medidas siguientes:

a)La promulgación de leyes en las que se prohíben los azotes como sanción disciplinaria a los presos;

b)La Circular Nº 11, de 1999, por la que se regulan los procedimientos para las inspecciones sin previo aviso que la Dirección General de Fiscalías tiene la obligación de realizar en los lugares de detención, en particular cuando recibe informes verbales o por escrito o notificaciones en que se señala que una persona se encuentra retenida ilegalmente en una comisaría o en otro lugar de detención;

c)Las decisiones adoptadas por los tribunales egipcios de no admitir como prueba las confesiones obtenidas bajo coacción;

d)Los esfuerzos que realiza el Estado Parte por prestar mayor atención a la capacitación de las fuerzas del orden y los funcionarios públicos en materia de derechos humanos;

e)La creación en 1999 de un Comité de Derechos Humanos, con el mandato de estudiar y proponer formas de garantizar una protección más eficaz de los derechos humanos;

f)La creación en el año 2000 de la Dirección General de Derechos Humanos en el Ministerio de Justicia, encargada de velar por el cumplimiento de los aspectos jurídicos de las obligaciones internacionales dimanantes de los instrumentos de derechos humanos, en particular la preparación de las respuestas a los órganos internacionales, promover una mayor conciencia pública sobre la cuestión y brindar capacitación al respecto a los funcionarios del poder judicial y de la Dirección General de Fiscalías;

g)Los esfuerzos del Estado Parte por crear una comisión nacional de derechos humanos.

C. Factores y dificultades que obstaculizan la aplicación de las disposiciones de la Convención

40.El Comité es consciente de las dificultades a que debe hacer frente el Estado Parte en su larga lucha contra el terrorismo, pero recuerda que no puede invocarse circunstancia excepcional alguna como justificación de la tortura, y expresa preocupación por las posibles restricciones a los derechos humanos que puedan resultar de la adopción de medidas con ese propósito.

D. Motivos de preocupación

41.El Comité expresa preocupación por lo siguiente:

a)El hecho de que el estado de excepción esté vigente desde 1981, lo que obstaculiza la plena consolidación del imperio de la ley en Egipto.

b)Los numerosos y constantes informes recibidos sobre la persistencia del fenómeno de la tortura y los malos tratos a que son sometidos los detenidos por las fuerzas del orden y la falta de medidas que garanticen una protección eficaz y la realización de investigaciones prontas e imparciales. Muchos de esos informes se refieren al gran número de personas que mueren durante la detención.

c)El Comité expresa especial preocupación por la gran cantidad de indicios de tortura y malos tratos en los locales administrativos bajo control del Departamento de Investigación para la Seguridad del Estado, situación que se facilita, según se informa, por la falta de inspecciones obligatorias de esos locales por un órgano independiente.

d)Las numerosas denuncias de abusos contra menores detenidos, especialmente el acoso sexual de niñas, cometidos por las fuerzas del orden, la inexistencia de un mecanismo de vigilancia que investigue esos abusos y enjuicie a los culpables, y el hecho de que los menores que se encuentran en los centros de detención tengan contacto con los adultos detenidos.

e)Las denuncias recibidas sobre los malos tratos infligidos a algunos hombres debido a su homosexualidad, real o supuesta, situación que aparentemente se facilita por la falta de claridad en la legislación penal.

f)La aplicación sistemática en Egipto de la detención administrativa.

g)El hecho de que las víctimas de torturas y malos tratos no tengan acceso directo a los tribunales para interponer demandas contra las fuerzas del orden.

h)La duración excesiva de muchos de los procedimientos iniciados en casos de tortura y malos tratos, y el hecho de que muchas de las decisiones judiciales en que se decreta la puesta en libertad de los detenidos no se cumplan en la práctica.

i)Las restricciones jurídicas y prácticas impuestas a las actividades de las ONG que se ocupan de los derechos humanos.

j)Las diferencias considerables en las indemnizaciones que se conceden a las víctimas de tortura y malos tratos.

E. Recomendaciones

42. El Comité recomienda que el Estado Parte:

a) Reconsidere la decisión de mantener el estado de excepción.

b) Adopte una definición de la tortura que corresponda plenamente a la definición que se enuncia en el párrafo 1 del artículo 1 de la Convención.

c) Garantice que todas las denuncias de torturas o malos tratos, en particular los casos de muerte durante la detención, se investiguen con prontitud y en forma imparcial e independiente.

d) Vele por que los fiscales, los jueces u otro órgano independiente efectúen periódicamente inspecciones obligatorias de todos los lugares de detención.

e) Garantice que todas las personas detenidas tengan acceso inmediato a un médico y un abogado y puedan ponerse en contacto con sus familiares.

f) Elimine todas las formas de detención administrativa. Además, los locales que están a cargo del Departamento de Investigación para la Seguridad del Estado deben someterse a una inspección obligatoria, y las denuncias de tortura o malos tratos cometidos en esos locales deben investigarse pronta e imparcialmente.

g) Garantice que la legislación haga plenamente efectivos los derechos reconocidos en la Convención y establezca recursos eficaces para la violación de esos derechos; vele, en particular, por que las actuaciones se desarrollen dentro de un plazo razonable después de la presentación de las denuncias y por que toda resolución judicial que decrete la puesta en libertad del detenido se cumpla realmente.

h) Suprima la reclusión en régimen de aislamiento.

i) Garantice que todas las personas que hayan sido condenadas por terrorismo mediante decisiones de tribunales militares tengan derecho a solicitar la revisión de la sentencia y la condena ante un tribunal superior de conformidad con la ley.

j) Ponga fin a toda práctica que suponga el abuso de menores en los lugares de detención y castigue a los culpables, y prohíba la reclusión de los detenidos menores de edad junto con los adultos.

k) Elimine toda ambigüedad en la legislación que pueda dar lugar a la persecución de personas debido a su orientación sexual. También debe tomar medidas para evitar todo trato degradante durante los cacheos.

l) Instituya la jurisdicción del Estado sobre todos los presuntos culpables de actos de tortura que se encuentran en el país y a los que no se ha concedido la extradición para su enjuiciamiento en otros Estados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5 a 8 de la Convención.

m) Vele por que las ONG que se ocupan de los derechos humanos puedan realizar sus actividades sin trabas y, en particular, por que tengan acceso a todos los lugares de detención y prisiones a fin de garantizar un mejor cumplimiento de la prohibición de la tortura y los malos tratos.

n) Establezca reglas y normas precisas que permitan a las víctimas de tortura y malos tratos obtener una total reparación, evitando al mismo tiempo cualquier diferencia en la concesión de las indemnizaciones que no se justifique debidamente.

o) Continúe el proceso de capacitación de las fuerzas del orden, en particular con respecto a las obligaciones enunciadas en la Convención y al derecho de todo detenido a obtener asistencia médica y jurídica y a ponerse en contacto con sus familiares.

p) Considere la posibilidad de formular las declaraciones que se mencionan en los artículos 21 y 22 de la Convención.

q) Difunda ampliamente en el país las conclusiones y recomendaciones del Comité, en todos los idiomas apropiados.

43.El Comité reitera al Estado Parte las recomendaciones que le dirigió en mayo de 1996 sobre la base de las conclusiones a que había llegado en el marco del procedimiento previsto en el artículo 20 de la Convención y pide al Estado Parte que le informe de las medidas que haya adoptado para su aplicación.

44.Teniendo presentes las declaraciones formuladas por el Estado Parte en relación con su voluntad de cooperar con los mecanismos y órganos de las Naciones Unidas creados en virtud de tratados de derechos humanos, el Comité recomienda que el Estado Parte acepte una visita del Relator Especial sobre la cuestión de la tortura de la Comisión de Derechos Humanos.

ESTONIA

45.El Comité examinó el informe inicial de Estonia (CAT/C/16/Add.9) en sus sesiones 534ª, 537ª y 545ª, celebradas los días 14, 15 y 29 de noviembre de 2002 (CAT/C/SR.534, 537 y 545) y aprobó las conclusiones y recomendaciones que figuran a continuación.

A. Introducción

46.El Comité acoge con beneplácito el informe inicial de Estonia, pero lamenta que, pese a que debía haberse presentado el 19 de noviembre de 1992, se presentó con más de ocho años de retraso. No obstante, observa que en él se incluye información hasta el año 2001. A este respecto, el Comité reconoce las dificultades con que se enfrentaba el Estado Parte durante su transición política y económica y confía en que en el futuro cumpla plenamente sus obligaciones en virtud del artículo 19 de la Convención.

47.El informe, que contiene datos relativos principalmente a las disposiciones legales, y no trata en detalle de la aplicación práctica de la Convención ni de las dificultades que se han planteado a este respecto, no cumple plenamente las directrices del Comité sobre la presentación de informes. No obstante, el Comité reconoce que la delegación ha proporcionado respuestas amplias a sus preguntas.

B. Aspectos positivos

48.El Comité toma nota de los siguientes hechos positivos:

a)El nombramiento de un Canciller Jurídico, que actúa también en calidad de Ombudsman.

b)La abolición de la pena de muerte en 1998.

c)La posibilidad, en virtud de la Constitución, de aplicar directamente la definición de la tortura que figura en el artículo 1 de la Convención.

d)La entrada en vigor, el 1º de septiembre de 2002, de un nuevo Código Penal que define la tortura como delito y se propone desarrollar un sistema penal flexible e individualizado que aumentará las posibilidades de rehabilitación de los presos al brindarles la oportunidad de trabajar o estudiar.

e)El mejoramiento de las condiciones carcelarias, en particular la supresión de las celdas de castigo especial, la renovación de las instalaciones penitenciarias y la apertura de la nueva prisión de Tartu, que se ajustará a las normas internacionales reconocidas. El Comité acoge también con satisfacción la entrada en vigor, el 1º de diciembre de 2000, de la Ley de prisiones, basada en las "Reglas Penitenciarias Europeas", así como la posibilidad que se ofrece al Canciller Jurídico y a los miembros de la Oficina de Protección de la Salud en virtud de las Reglas Penitenciarias Internas de tener libre acceso a todas las celdas de los centros penitenciarios.

f)La publicación de los informes del Comité Europeo para la prevención de la tortura y los tratos o penas inhumanos o degradantes y de las respuestas del Estado Parte, que permitirán a todas las partes interesadas celebrar un debate general.

g)El compromiso del Estado Parte de continuar con su práctica de publicar las observaciones finales de los órganos de las Naciones Unidas creados en virtud de tratados, así como los informes presentados por Estonia a esos órganos en el sitio en la web del Ministerio de Relaciones Exteriores.

h)La ratificación por el Estado Parte, el 30 de enero de 2002, del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional.

i)Las garantías dadas por el Estado Parte de que se prestará la debida consideración a la posible ratificación del Protocolo Facultativo a la Convención.

C. Motivos de preocupación

49.Al Comité le preocupa que:

a)El artículo 1 de la Convención todavía no haya sido aplicado directamente por los magistrados, y que la aplicación directa de los tratados internacionales de derechos humanos, si bien es posible en teoría, no se lleve a cabo con mucha frecuencia en los tribunales.

b)La definición de la tortura que figura en el artículo 122 del Código Penal como un "maltrato físico continuo o un maltrato que causa un dolor intenso" no parece ajustarse plenamente al artículo 1 de la Convención. El Comité observa que, según la delegación, el artículo 122 protege la salud física y mental, aunque cree que tal como está redactado el artículo puede prestarse a interpretaciones restrictivas y a confusión.

c)Todavía se produzcan casos aislados de malos tratos a los detenidos infligidos por los agentes en las comisarías de policía. Si bien ha disminuido la violencia, incluida la violencia sexual, entre los presos en los establecimientos penitenciarios y entre los pacientes en los establecimientos psiquiátricos, todavía existe un alto riesgo de que se produzcan tales incidentes. Las condiciones existentes en los antiguos centros de detención de la policía siguen siendo preocupantes.

d)No está clara la cuestión de cuándo un sospechoso o detenido puede acceder a un médico de su elección, suponiendo que haya alguno disponible. En cualquier caso, existen excepciones legales al derecho a acceder a un abogado y "a una persona de su elección" que podían ser utilizadas indebidamente por la policía. En general, no se establece ningún marco temporal concreto para el ejercicio de los derechos de las personas en detención policial.

e)Con arreglo a la legislación estoniana, los inmigrantes ilegales y los solicitantes de asilo rechazados puedan ser mantenidos en detención en los centros de expulsión hasta que son deportados; tales personas pueden permanecer detenidas durante largos períodos cuando la expulsión no es practicable.

f)Las personas de nacionalidad rusa y los apátridas (categorías que se superponen) estén sobrerrepresentados en la población de presos condenados.

g)Ningún órgano específico parezca estar encargado del acopio de datos en los lugares de detención, se trate de comisarías de policía, prisiones o establecimientos psiquiátricos.

D. Recomendaciones

50. El Comité recomienda que el Estado Parte:

a) Incorpore en el Código Penal una definición del delito de tortura que se ajuste plena y claramente al artículo 1 de la Convención, e imparta a los jueces y abogados una formación amplia sobre el contenido de la Convención y el lugar que ésta ocupa en la legislación interna.

b) Vele por que los agentes del orden público, el personal de juzgados, el personal médico y las demás personas que intervienen en el arresto, detención, interrogatorios de los detenidos o pacientes psiquiátricos o traten con ellos sean formados sobre la prohibición de la tortura, y que al recalificar a ese personal se compruebe que conocen las disposiciones de la Convención y se examinen sus antecedentes en el trato de los detenidos o pacientes. Esa formación deberá incluir los conocimientos necesarios para reconocer las secuelas de la tortura.

c) Vigile estrechamente los actos de violencia entre los presos y entre los pacientes, incluida la violencia sexual, en los lugares de detención y los establecimientos psiquiátricos, para prevenirlos.

d) Prosiga la renovación de todos los lugares de detención para lograr que se ajusten a las normas internacionales.

e) Refuerce las salvaguardias que se ofrecen en el Código de Procedimiento Penal contra los malos tratos y la tortura, y vele por que tanto en la legislación como en la práctica, las personas que se hallen en detención policial o en detención preventiva tengan derecho a acceder a un médico de su elección, a comunicar a una persona de su elección su detención y a acceder a un abogado. Las excepciones que establezca la ley a estos derechos deberán definirse de forma muy precisa. Las personas privadas de libertad, incluidos los sospechosos, serán informadas inmediatamente de sus derechos en un lenguaje que puedan comprender. El derecho de las personas sospechosas de delitos a disponer de un abogado deberá ampliarse a los testigos y a las personas que todavía no hayan sido imputadas. El Estado Parte deberá introducir una cronología precisa donde se especifique en qué momento pueden ejercerse y deben respetarse los derechos de todos los detenidos.

f) Elabore un código de conducta para los agentes de la policía, los encargados de la investigación y el resto del personal que intervenga en la reclusión de los detenidos.

g) Introduzca plazos legalmente aplicables para la detención de los inmigrantes ilegales y de los solicitantes de asilo rechazados que son objeto órdenes de expulsión.

h) Examine detalladamente e informe de las razones por las que las personas de nacionalidad rusa y los apátridas están sobrerrepresentados en la población de los presos condenados.

i) Considere la posibilidad de ratificar la Convención para Reducir los Casos de Apatridia.

j) Cree un mecanismo para el acopio y análisis de datos sobre cuestiones relacionadas con la Convención en los lugares de detención y establecimientos psiquiátricos.

k) Estudie la posibilidad de formular las declaraciones previstas en los artículos 21 y 22 de la Convención.

51. El Comité recomienda que el Estado Parte, en su próximo informe periódico, que se examinará como cuarto informe periódico y habrá de presentarse antes del 19 de noviembre de 2004:

a) Facilite información detallada, en particular acerca de: i) el mandato exacto del Canciller Jurídico y de los miembros de la Oficina de Protección de la Salud y los resultados de las actividades por ellos realizadas cuando visitan los centros de detención; ii) los resultados de las actividades del Canciller Jurídico cuando resuelve quejas de malos tratos o tortura infligidos por funcionarios del Estado;

b) Explique cómo se garantiza en la práctica y en todo momento la imparcialidad y objetividad de la investigación de las quejas de malos tratos presentadas por personas que se hallan en detención policial;

c) Presente datos estadísticos desglosados por sexo, edad, nacionalidad, origen, etc., sobre quejas de tortura y malos tratos infligidos por funcionarios del Estado, sobre los procesos iniciados como respuesta a esas quejas y sobre las decisiones penales y disciplinarias pronunciadas.

52. El Comité recomienda, además, que el Estado Parte divulgue ampliamente en el país todos los informes presentados por Estonia al Comité, las conclusiones y recomendaciones del Comité y las actas resumidas del examen de los informes, en los idiomas apropiados, incluido el estoniano y el ruso, a través de los sitios oficiales en la Web, los medios de información y las ONG.

ESPAÑA

53.El Comité examinó el cuarto informe periódico de España (CAT/C/55/Add.5) en sus sesiones 530ª, 533ª y 540ª celebradas los días 12, 13 y 19 de noviembre de 2002 (CAT/C/SR.530, 533 y 540), y aprobó las conclusiones y recomendaciones que figuran a continuación.

A. Introducción

54.El Comité acoge con beneplácito el cuarto informe periódico de España, el cual fue presentado por el Estado Parte dentro de los plazos previstos. Si bien el informe contiene abundante información sobre desarrollos legislativos, el Comité observa que proporciona poca información acerca de la aplicación práctica de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes en el período transcurrido desde la presentación del informe precedente.

55.El Comité aprecia el envío por parte de España de una numerosa delegación, altamente calificada, para el examen del informe, lo que pone de manifiesto el interés del Estado Parte por continuar el diálogo abierto y constructivo que España viene manteniendo con el Comité. El Comité acoge con agrado la información adicional proporcionada por el Estado Parte a través de un informe complementario y sus exhaustivas respuestas orales a las preguntas de los miembros, oportunidad en que también se proporcionaron estadísticas relevantes.

B. Aspectos positivos

56.El Comité acoge con satisfacción que la Convención, en virtud del artículo 96 de la Constitución española, forme parte del ordenamiento jurídico interno y pueda ser invocada directamente ante los tribunales.

57.El Comité reitera, tal como expresó en sus anteriores conclusiones y recomendaciones (A/55/44, párrs. 119 a 136), que el Código Penal en vigor desde 1996 es, en términos generales, conforme al artículo 1 de la Convención. En este sentido, el Comité acoge con beneplácito que su artículo 57, modificado por Ley Orgánica 14/1999 de 9 de junio, establezca la posibilidad de que los jueces y tribunales puedan agregar a la pena principal en casos de tortura, prohibiciones accesorias destinadas a la ulterior protección de la víctima.

58.El Comité también toma nota con satisfacción de lo siguiente:

a)La ratificación, en octubre de 2000, del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional.

b)La adopción de medidas destinadas a garantizar la protección de los derechos de los detenidos, tales como la elaboración del Manual de Criterios para la Práctica de Diligencias por la Policía Judicial y su distribución a los miembros de las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado, jueces y fiscales. Dicho Manual establece los criterios de actuación de los funcionarios, especialmente en aquellos casos que conlleven limitaciones específicas de derechos y libertades.

c)Los esfuerzos desplegados en programas de capacitación para funcionarios de fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado.

d)La nueva Instrucción de la Delegación del Gobierno para la Extranjería y la Inmigración sobre el tratamiento de polizones extranjeros, que sustituye a la de 17 de noviembre de 1998 sobre el mismo tema. En ella se establecen una serie de garantías relativas al derecho a la asistencia letrada de oficio en los procedimientos administrativos o judiciales que pueden llevar a la admisión de eventuales solicitudes de asilo, la denegación de entrada o la expulsión del territorio español.

e)El progreso en la modernización del sistema penitenciario, mediante la construcción de 13 nuevos centros con capacidad para más de 14.000 reclusos.

f)La disminución del número de presos recluidos en establecimientos penales a la espera de sentencia.

g)La regularidad en las donaciones al Fondo de Contribuciones Voluntarias de las Naciones Unidas para las Víctimas de la Tortura.

C. Factores y dificultades que obstaculizan la aplicación de la Convención

59.El Comité es consciente de la difícil situación a la que hace frente el Estado Parte como consecuencia de los graves y frecuentes actos de violencia y terrorismo que atentan contra la seguridad del Estado y causan pérdidas de vidas humanas y daños materiales. El Comité reconoce el derecho y el deber del Estado de proteger a sus ciudadanos de esos actos y de procurar la erradicación de la violencia, y observa que su legítima reacción debe ser compatible con lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 2 de la Convención, según el cual en ningún caso podrán invocarse circunstancias excepcionales como justificación de la tortura.

D. Motivos de preocupación

60.El Comité observa con preocupación la dicotomía entre la afirmación del Estado Parte de que en España no tienen lugar la tortura o los malos tratos salvo en casos muy aislados (CAT/C/55/Add.5, párr. 10) y la información recibida de fuentes no gubernamentales que revela la persistencia de casos de tortura y malos tratos por parte de las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado.

61.Son particularmente preocupantes las denuncias de malos tratos infligidos a inmigrantes, incluyendo abuso sexual y violación, supuestamente por motivaciones racistas o xenófobas. El Comité constata que España se ha convertido en una importante vía de entrada a Europa de la inmigración, lo que ha supuesto un aumento significativo de la población extranjera en el país. En este contexto adquiere especial importancia la omisión en el texto del artículo 174 del Código Penal de la tipificación de la tortura basada en "cualquier tipo de discriminación", sin perjuicio de que, según el mismo Código, el racismo es una circunstancia agravante en cualquier delito.

62.El Comité sigue profundamente preocupado por el mantenimiento de la detención incomunicada hasta un máximo de cinco días para determinadas categorías de delitos especialmente graves. Durante ese período el detenido no tiene acceso a un abogado ni a un médico de su confianza ni puede notificar a su familia. Si bien el Estado Parte explica que esta incomunicación no implica el aislamiento absoluto del detenido, ya que éste cuenta con asistencia de un abogado de oficio y de un médico forense, el Comité considera que el régimen de la incomunicación, independientemente de los resguardos legales para decretarla, facilita la comisión de actos de tortura y malos tratos.

63.El Comité expresa igualmente su preocupación por lo siguiente:

a)La prolongada dilación de las investigaciones judiciales respecto a denuncias de tortura, que puede dar lugar a que los condenados reciban indultos o no lleguen a cumplir condena debido al largo tiempo transcurrido desde que se cometió el delito. Tal dilación posterga la satisfacción de los derechos de las víctimas a una reparación moral y material.

b)La abstención de la Administración, en ciertos casos, de iniciar procedimientos disciplinarios cuando hay un proceso penal en curso, a la espera del resultado de éste. Debido a los retrasos de los procesos judiciales esta situación puede dar lugar a que, una vez se resuelva el proceso penal, la acción para hacer efectiva la responsabilidad disciplinaria haya prescrito.

c)Los casos de malos tratos en el transcurso de ejecución de mandatos de expulsión del territorio, en particular cuando se trata de menores no acompañados.

d)Las severas condiciones de reclusión de algunos de los presos clasificados en el denominado Fichero de Internos de Especial Seguimiento. Según información recibida, quienes se encuentran en el primer grado del régimen de control directo deben permanecer en sus celdas la mayor parte del día, en algunos casos pueden disfrutar de sólo dos horas de patio, están excluidos de actividades colectivas, deportivas y laborales y sujetos a medidas extremas de seguridad. En general, pareciere que las condiciones materiales de reclusión que sufren estos internos estarían en contradicción con métodos de tratamiento penitenciario dirigidos a su readaptación y podrían considerarse un trato prohibido por el artículo 16 de la Convención.

E. Recomendaciones

64. El Comité recomienda al Estado Parte que considere la posibilidad de mejorar la tipificación del delito de tortura en el artículo 174 del Código Penal para completar su total adecuación al artículo 1 de la Convención.

65. El Comité recomienda que el Estado Parte siga tomando medidas para evitar incidentes racistas o xenófobos.

66. El Comité invita al Estado Parte a considerar medidas cautelares que deben usarse en casos de detención incomunicada, tales como:

a) La práctica general de grabar en vídeo los interrogatorios policiales con miras a proteger tanto al detenido como a los funcionarios que pudieren ser acusados falsamente de tortura o malos tratos. Esas grabaciones deberán ponerse a disposición del juez bajo cuya jurisdicción se encuentre el detenido. La omisión impedirá atribuir efecto probatorio a cualquiera otra declaración que se atribuya al detenido.

b) El examen conjunto de un médico forense y un médico de confianza del detenido bajo este régimen.

67. El Comité recuerda al Estado Parte su obligación de realizar investigaciones prontas e imparciales y enjuiciar a los presuntos autores de violaciones de derechos humanos, en particular de tortura.

68. El Comité recomienda al Estado Parte que vele por que en casos de tortura o malos tratos se inicien, sin perjuicio de su suspensión a la espera del resultado de la acción penal, procedimientos disciplinarios.

69. El Comité alienta al Estado Parte a que tome las medidas necesarias para asegurar que los procesos de expulsión del territorio, en particular de menores, sean conformes a la Convención.

70. El Comité recomienda que estas conclusiones y recomendaciones se difundan ampliamente en el Estado Parte en todos los idiomas que proceda.

VENEZUELA

71.El Comité examinó el segundo informe periódico de Venezuela (CAT/C/33/Add.5) en sus sesiones 538ª, 541ª y 545ª, celebradas los días 18,19 y 21 de noviembre de 2002 (CAT/C/SR.538, 541 y 545), y aprobó las conclusiones y recomendaciones siguientes.

A. Introducción

72.El Comité acoge con satisfacción el segundo informe periódico de Venezuela, que debía haberse presentado en agosto de 1996, recibido en septiembre de 2000 y actualizado en septiembre de 2002. Dicho informe incluye la información que el Estado Parte debía haber incluido en el tercer informe periódico, que debía haberse presentado en agosto de 2000.

73.El Comité señala que el informe, si bien contiene abundante información sobre las disposiciones legales que han entrado en vigor desde la presentación del informe precedente, carece de información sobre hechos relacionados con la aplicación práctica de la Convención. Así, no contiene descripción sobre situaciones o antecedentes de hecho que hayan sido conocidos y examinados por las autoridades judiciales, administrativas o de otra índole que tengan jurisdicción sobre cuestiones de las que trata la Convención.

74.El Comité dispuso también de material adicional proporcionado por el Estado Parte, así como de un informe preparado especialmente por la Defensoría del Pueblo. Los antecedentes contenidos en ese documento y sus anexos han sido muy útiles para evaluar el cumplimiento de las obligaciones que la Convención impone al Estado Parte.

75.El Comité agradece al Estado Parte el envío de una calificada y numerosa delegación integrada por representantes gubernamentales y de la Defensoría del Pueblo, con los que sostuvo un diálogo franco y constructivo que facilitó el examen del informe.

B. Aspectos positivos

76. El Comité acoge con beneplácito la entrada en vigor de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el 30 de diciembre de 1999, que demuestra avances relacionados con los derechos humanos. En particular, el Comité considera positivo que la Constitución:

a)Otorgue rango constitucional a los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, declare su prevalencia en el orden interno, prescriba que sus disposiciones son de aplicación inmediata y directa y disponga que la falta de ley reglamentaria de esos derechos no menoscaba el ejercicio de los mismos.

b)Reconozca el derecho de toda persona a dirigir peticiones o quejas ante los organismos internacionales creados para ello, con el objeto de solicitar amparo a sus derechos humanos. Dicho reconocimiento es acorde con la declaración efectuada por el Estado Parte en 1994 con arreglo al artículo 22 de la Convención.

c)Imponga al Estado la obligación de investigar y sancionar los delitos contra los derechos humanos, declare imprescriptibles las acciones para sancionarlos y excluya respecto de ellos cualquier disposición que pudiere conllevar impunidad, como la amnistía y el indulto.

d)Radique en los tribunales ordinarios el enjuiciamiento de las violaciones de los derechos humanos y los crímenes de lesa humanidad.

e)Imponga al Estado la obligación de indemnizar integralmente a las víctimas de violaciones de los derechos humanos y reconozca el derecho de las víctimas de tortura y tratos crueles, inhumanos o degradantes, practicados o tolerados por agentes del Estado, a la rehabilitación.

f)Regule adecuadamente las garantías de la detención, tales como: exigencia de previa orden judicial para practicar todo arresto o detención, salvo en caso de flagrancia; establecimiento del plazo de 48 horas para que el detenido sea presentado ante la autoridad judicial, ya previsto en el Código Orgánico Procesal Penal; establecimiento de la libertad del imputado como la regla general y la prisión preventiva como la excepción.

g)Estipule una serie de garantías para el detenido, tales como el acceso a un abogado desde el momento de la detención y la prohibición de la obtención de confesiones bajo tortura.

h)Haga obligatoria la concesión de la extradición de los imputados por delitos contra los derechos humanos y, para el enjuiciamiento de los mismos, disponga un procedimiento público, oral y breve.

77.El Comité considera particularmente importante que la Constitución cree la Defensoría del Pueblo como un organismo autónomo encargado de la promoción, defensa y vigilancia de los derechos y garantías establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos ratificados por Venezuela.

78.El Comité toma nota con satisfacción de la adopción de diversas disposiciones legislativas y el establecimiento de unidades en varios sectores de la administración del Estado, que demuestran la importancia que asignan a la mejor protección y promoción de los derechos humanos. Entre las primeras son importantes las Leyes Orgánicas sobre estados de excepción, sobre refugiados o refugiadas y asilados o asiladas, sobre el Ministerio Público y sobre protección del niño y del adolescente. Entre las segundas es de destacar la creación de la Dirección de Derechos Humanos en el Ministerio de Interior y Justicia.

79.Acoge también con beneplácito la ratificación del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional en diciembre de 2000.

C. Motivos de preocupación

80. El Comité expresa preocupación por lo siguiente:

a) La falta, a pesar de las extensas reformas legales emprendidas por el Estado Parte, de la tipificación de la tortura como delito específico en la legislación venezolana, conforme a la definición prevista en el artículo 1 de la Convención.

b)Las numerosas denuncias de torturas, tratos crueles, inhumanos y degradantes, abuso de autoridad y arbitrariedades cometidos por agentes de los cuerpos de seguridad del Estado, que hacen ineficaces las disposiciones protectoras de la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal.

c)Las denuncias sobre abuso de poder y uso indebido de la fuerza como método de control, particularmente durante manifestaciones y protestas.

d)Las denuncias sobre amenazas y ataques contra minorías sexuales y activistas transexuales, en particular en el Estado de Carabobo.

e)La información sobre amenazas y hostigamiento contra personas que presentan denuncias por malos tratos contra agentes policiales y la falta de protección adecuada para testigos y víctimas.

f)La ausencia de investigaciones prontas e imparciales de las quejas por tortura y tratos crueles, inhumanos y degradantes, así como la falta de un procedimiento institucionalizado y asequible a fin de garantizar a las víctimas de actos de tortura el derecho a obtener reparación y ser indemnizadas justa y adecuadamente, como prevé el artículo 14 de la Convención.

g)Las múltiples situaciones de violencia en las prisiones entre los mismos reos y contra éstos por parte de los funcionarios penitenciarios, lo que ha ocasionado heridos graves y en algunos casos la muerte. Son también preocupantes las precarias condiciones materiales de los establecimientos penales.

h)La falta de información, incluidos datos estadísticos, sobre tortura y tratos o penas crueles inhumanos o degradantes, desglosada por nacionalidad, género, grupo étnico, lugar geográfico donde se hayan producido y tipo y lugar detención.

D. Recomendaciones

81. El Comité recomienda al Estado Parte:

a) La adopción de legislación que penalice la tortura. Según la disposición transitoria 4 de la nueva Constitución, ésta debe hacerse por ley especial o reforma del Código Penal dentro del plazo de un año contado a partir de la instalación de la Asamblea Nacional, plazo que ha expirado hace tiempo.

b) Adoptar todas las medidas necesarias para garantizar investigaciones inmediatas e imparciales en todos los casos de quejas por tortura y tratos crueles, inhumanos o degradantes. Durante esas investigaciones, los funcionarios involucrados deben ser suspendidos en el ejercicio de sus funciones.

c) Adoptar medidas para reglamentar e institucionalizar el derecho de las víctimas de tortura a una indemnización justa y adecuada y establecer programas dirigidos a su rehabilitación física y psicológica en la medida más completa posible , tal como había ya recomendado el Comité en las precedentes conclusiones y recomendaciones.

d) Proseguir las actividades de educación y promoción en materia de derechos humanos, en particular la prohibición de actos de tortura, destinadas a funcionarios encargados de hacer cumplir la ley y personal médico .

e) Adoptar medidas para mejorar las condiciones materiales de detención en las cárceles y evitar tanto la violencia entre reos como la ejercida por el personal penitenciario en contra de ellos.

Se recomienda también al Estado Parte fortalecer los procedimientos independientes de inspección de las prisiones.

82. El Comité solicita al Estado Parte que incluya en su próximo informe periódico datos estadísticos desagregados, entre otros, en función de la nacionalidad, edad y género de las víctimas y los servicios a que pertenecen los inculpados, sobre casos objeto de la Convención examinados por las instancias internas, incluido el resultado de las investigaciones efectuadas y las consecuencias para las víctimas en términos de reparación e indemnización.

83. El Comité invita al Estado Parte a presentar su cuarto informe periódico a más tardar el 20 de agosto de 2004 y a dar amplia difusión de estas conclusiones y recomendaciones.

AZERBAIYÁN

84.El Comité examinó el segundo informe periódico de Azerbaiyán (CAT/C/59/Add.1) en sus sesiones 550ª y 553ª, celebradas los días 30 de abril y 1º de mayo de 2003 (CAT/C/SR.550 y 553), y aprobó las conclusiones y recomendaciones siguientes.

A. Introducción

85.El Comité acoge con satisfacción el segundo informe periódico de Azerbaiyán, así como la información facilitada verbalmente por su delegación de alto nivel. El Comité acoge con especial agrado la garantía que ha dado el Estado Parte de que se tendrán seriamente en cuenta las preocupaciones y recomendaciones del Comité.

86.El informe, en el que se habla principalmente de las disposiciones legales y que carece de información detallada sobre la aplicación práctica de la Convención, no se ajusta enteramente a las directivas generales del Comité para la presentación de informes. El Comité hace hincapié en que el próximo informe periódico debe contener información más concreta sobre la aplicación.

B. Aspectos positivos

87.El Comité toma nota de la evolución positiva siguiente:

a)Los esfuerzos desplegados por el Estado Parte para dar cumplimiento a las observaciones finales precedentes del Comité, mediante, en particular, el importante Decreto presidencial de 10 de marzo de 2000;

b)La formulación de la declaración prevista en el artículo 22 de la Convención, que permite a los particulares presentar quejas al Comité;

c)La ratificación de varios tratados importantes de derechos humanos, en particular la Convención Europea sobre la Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Inhumanos o Degradantes;

d)Las amplias reformas jurídicas y legislativas efectuadas por el Estado Parte, incluida la adopción de un nuevo Código Penal y de un nuevo Código de Procedimiento Penal;

e)La tipificación del delito de tortura en el nuevo Código Penal, y el informe del Estado Parte acerca de algunas condenas por este delito;

f)La transferencia de la jurisdicción sobre los centros de detención preventiva del Ministerio del Interior al Ministerio de Justicia;

g)La creación del cargo de Ombudsman;

h)La garantía que ofrece el Estado Parte de que está tomando medidas para reducir la incidencia de tuberculosis en los lugares de detención;

i)El acuerdo concluido con el Comité Internacional de la Cruz Roja, en virtud del cual los representantes del CICR tienen acceso ilimitado a los condenados en las cárceles, y la garantía del Estado Parte de que las ONG tienen acceso ilimitado a los establecimientos penitenciarios para visitarlos y examinar las condiciones de vida en ellos.

C. Motivos de preocupación

88.El Comité expresa su preocupación por lo siguiente:

a)Las numerosas y continuas denuncias de tortura y malos tratos en los locales de la policía y en las instalaciones para detención temporal, así como en los centros de detención preventiva y en las cárceles;

b)El hecho de que la definición de la tortura en el nuevo Código Penal no se ajuste enteramente al artículo 1 de la Convención porque, entre otras cosas, el artículo 133 que omite la referencia a la finalidad de la tortura indicada en la Convención, limita los actos de tortura al apaleamiento sistemático y otros actos de violencia y no prevé la responsabilidad penal de los funcionarios que dan su consentimiento tácito a la tortura;

c)La falta de información sobre la aplicación del artículo 3 de la Convención en lo que respecta a la entrega de una persona a un país donde corre un verdadero riesgo de tortura y sobre los derechos y garantías que se conceden al interesado;

d)La importante disparidad entre el marco legislativo y su aplicación práctica;

e)La aparente falta de independencia del poder judicial no obstante la nueva legislación;

f)Los informes recibidos sobre la detención policial de algunas personas mucho más de las 48 horas previstas en el Código de Procedimiento Penal y sobre el hecho de que, en circunstancias excepcionales, se puede mantener en detención temporal a una persona durante un período de hasta diez días en los locales de la policía local;

g)La falta, en muchos casos, de un acceso rápido y adecuado de las personas detenidas por la policía o que se hallan en centros de detención preventiva a un abogado independiente y a un médico, acceso que constituye una importante salvaguardia contra la tortura; se afirma que se obliga a muchas personas en detención policial a renunciar a su derecho a la asistencia letrada y que sólo se ofrecen servicios médicos por orden de un funcionario y no a petición del detenido;

h)El hecho de que, no obstante la recomendación del Relator Especial sobre la tortura, el centro de detención preventiva siga funcionando, y de que siga dependiendo de las mismas autoridades que efectúan las investigaciones durante la fase de instrucción;

i)El acoso y los ataques contra los defensores y las organizaciones de derechos humanos;

j)El régimen particularmente estricto aplicado a los condenados a cadena perpetua;

k)La información de que las posibilidades de que disponen los detenidos para formular una denuncia es excesivamente limitada a causa de la censura de la correspondencia y porque las autoridades no protegen a los denunciantes contra las represalias;

l)La información de que el Estado Parte no procede a la investigación pronta, imparcial y completa de las numerosas denuncias de tortura y malos tratos y el esfuerzo insuficiente desplegado para perseguir a los presuntos culpables;

m)El hecho de que no se haya creado ningún órgano independiente cuyo mandato consista en visitar o supervisar los lugares de detención, y de que se vea dificultado el acceso de las ONG a los centros penitenciarios;

n)El hecho de que muy pocas personas hayan obtenido una indemnización;

o)La información recibida de que, en muchos casos, los jueces se niegan a tener en cuenta las pruebas visibles de tortura y malos tratos de los detenidos y no ordenan un examen médico independiente ni devuelven los casos para ulterior investigación.

D. Recomendaciones

89. El Comité recomienda que el Estado Parte:

a) Se cerciore de que la definición del delito de tortura en la legislación nacional corresponda plenamente a la definición contenida en el artículo 1 de la Convención.

b) Garantice que, en la práctica, no se pueda mantener a nadie en detención preventiva inicial (detención policial) más de 48 horas, y elimine la posibilidad de mantener a personas en detención temporal durante un período de hasta diez días.

c) Dé claras instrucciones a los funcionarios de policía, a las autoridades de investigación y al personal de los centros de detención preventiva de modo que éstos respeten el derecho de los detenidos a ponerse en comunicación con un abogado inmediatamente después de la detención y a ser visitados por un médico a petición del detenido y no solamente después de que se haya obtenido el consentimiento por escrito de las autoridades del lugar donde se halla. El Estado Parte debe velar por la independencia total de los expertos médicos.

d) Transfiera la jurisdicción sobre el centro de detención preventiva del Ministerio de Seguridad Nacional al Ministerio de Justicia, o deje de usarlo.

e) Garantice plenamente la independencia del poder judicial, de conformidad con los Principios básicos relativos a la independencia de la judicatura.

f) Vele por la pronta creación del nuevo colegio de abogados y tome medidas para garantizar que haya un número adecuado de abogados calificados independientes que puedan defender las causas penales.

g) Vele por la independencia total del Ombudsman .

h) Garantice la plena protección de los defensores y de las ONG de derechos humanos.

i) Se cerciore de que todo el mundo tenga derecho a la revisión de toda decisión de su extradición a un país donde se expone a un verdadero riesgo de tortura.

j) Intensifique sus esfuerzos por educar y formar a la policía, al personal penitenciario, al personal encargado de la aplicación de la ley, a los jueces y a los médicos, de modo que todos ellos conozcan su obligación de proteger contra la tortura y los malos tratos a toda persona que se halle en detención estatal. Es particularmente importante formar al personal médico de modo que pueda detectar los signos de tortura o malos tratos y documentar esos actos.

k) Vele por el derecho de los detenidos a formular una denuncia garantizando su acceso a un abogado independiente, reexaminando las normas sobre la censura de la correspondencia y garantizando en la práctica que no se tomarán represalias contra los denunciantes.

l) Reexamine el trato que se da a los condenados a cadena perpetua, para cerciorarse de que corresponde a lo previsto en la Convención.

m) Establezca un sistema de inspección periódica independiente de todos los lugares de detención y facilite en la práctica, en particular dando instrucciones a las autoridades apropiadas, el acceso de las ONG a estos lugares de detención.

n) Vele por que se efectúe una investigación pronta, imparcial y completa de todas las denuncias de tortura y malos tratos y establezca un órgano independiente con autoridad para recibir e investigar todas las denuncias de tortura y otros malos tratos a manos de funcionarios. El Estado Parte debe también velar por que se aplique a este respecto el Decreto presidencial de 10 de marzo de 2000.

o) Vele por que, en la práctica, se garantice a las víctimas de la tortura la reparación, la indemnización y la rehabilitación.

p) Divulgue ampliamente en el país los informes sometidos al Comité, las conclusiones y recomendaciones del Comité y las actas resumidas del examen de los informes en los idiomas adecuados.

90. El Comité recomienda que el Estado Parte facilite en su próximo informe periódico:

a) Información detallada, en particular datos estadísticos, acerca de: la aplicación práctica de su legislación y de las recomendaciones del Comité, en particular en relación con los derechos de las personas sometidas a detención policial y detención preventiva, la aplicación de la Ley de indemnización de 1998, la aplicación del artículo 3 de la Convención, y el mandato y las actividades del Ombudsman ;

b) Datos estadísticos detallados, desglosados por delitos, regiones, origen étnico y género, de las denuncias de tortura y malos tratos presuntamente cometidos por funcionarios del Estado, así como sobre las investigaciones, procesos y sentencias penales y medidas disciplinarias correspondientes.

91. El Comité acoge con agrado las garantías de la delegación de que se proporcionará información escrita complementaria sobre las cuestiones que han quedado sin respuesta.

92. El Comité pide que el Estado Parte proporcione, en el plazo de un año, información sobre su reacción a las recomendaciones del Comité contenidas en los apartados c), f), h), i) y n) del párrafo 89 supra .

CAMBOYA

93.El Comité examinó el informe inicial de Camboya (CAT/C/21/Add.5) en su 548ª sesión (CAT/C/SR.548), celebrada el 29 de abril de 2003, y aprobó las conclusiones provisionales y recomendaciones siguientes.

A. Introducción

94.El Comité acoge con satisfacción el informe inicial de Camboya y observa que en general se ajusta a las directrices del Comité para la presentación de informes. Lamenta, sin embargo, el retraso de nueve años en su presentación y la escasez de información sobre el disfrute en la práctica de los derechos consagrados en la Convención.

95.El Comité lamenta la ausencia de una delegación del Estado Parte facultada para entablar un diálogo, y observa que el examen del informe se verificó en consonancia con el apartado b) del párrafo 2 del artículo 66 de su reglamento. El Comité se manifiesta interesado en recibir respuestas por escrito a las preguntas y comentarios de sus miembros e insta al Estado Parte a que cumpla cabalmente con las obligaciones que le impone el artículo 19 de la Convención.

B. Aspectos positivos

96.El Comité se congratula de lo siguiente:

a)La expresión de la voluntad del Estado Parte de emprender reformas jurídicas a fin de cumplir sus obligaciones internacionales en la esfera de los derechos humanos.

b)La cooperación del Estado Parte con organismos y mecanismos de las Naciones Unidas en la esfera de los derechos humanos. A este respecto, el Comité celebra la cooperación con el personal de derechos humanos de las Naciones Unidas destacado en el país y las actividades de capacitación y educación sobre derechos humanos desarrolladas por las organizaciones internacionales en favor del personal encargado de hacer cumplir la ley, así como la función positiva que han desempeñado las ONG a este respecto.

C. Factores y dificultades que obstaculizan la aplicación de la Convención

97.El Comité reconoce las dificultades con que se ha enfrentado Camboya en su transición política y económica, entre ellas la falta de infraestructura judicial y las limitaciones presupuestarias.

D. Motivos de preocupación

98.El Comité expresa su preocupación por los hechos siguientes:

a)Las numerosas, continuas y concordantes quejas por actos de tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes infligidos por los agentes encargados de hacer cumplir la ley en las comisarías y las cárceles.

b)Las denuncias acerca de la expulsión de extranjeros que al parecer se llevó a efecto sin tomar en consideración las garantías que figuran en el artículo 3 de la Convención y, en particular, la situación de un gran número de miembros de la etnia montagnard solicitantes de asilo en la zona fronteriza entre Camboya y Viet Nam.

c)La ausencia en el derecho penal interno de una clara prohibición de la tortura, aunque el Comité toma nota de que el Estado Parte da a entender que la tortura está prohibida y de que ha adoptado la definición de tortura incluida en la Convención.

d)La impunidad respecto de las violaciones pasadas y presentes de los derechos humanos cometidas por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley y los miembros de las fuerzas armadas y, en particular, el hecho de que el Estado Parte no haya investigado actos de tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes ni haya castigado a sus autores.

e)Las denuncias de corrupción generalizada entre los funcionarios públicos de la justicia penal.

f)La falta de un órgano independiente competente para conocer de las quejas contra la policía.

g)La ineficacia del funcionamiento de la justicia penal, particularmente la falta de independencia y la ineficiencia de la judicatura.

h)La importancia dada a las confesiones en los procedimientos penales y el hecho de que la policía y el poder judicial se basen en las confesiones para obtener condenas.

i)La prolongación injustificada del período de detención provisional, en el que es mayor el riesgo de que los detenidos sean sometidos a tortura y otros malos tratos.

j)La detención en régimen de aislamiento durante 48 horas como mínimo antes de que una persona comparezca ante un juez, período en el que el detenido no tiene acceso a un abogado ni a sus familiares. Además, las recientes revisiones permiten a la policía ampliar ese período.

k)La falta de acceso de los detenidos en general a un abogado y a un médico de su elección.

l)El hacinamiento y las malas condiciones de las cárceles, así como los presuntos casos de malos tratos a los reclusos y las dificultades con que tropiezan las organizaciones internacionales, las ONG y los familiares para tener acceso a los reclusos.

E. Recomendaciones

99. El Comité recomienda que el Estado Parte:

a) Incorpore en su derecho interno la definición de tortura que figura en el artículo 1 de la Convención y tipifique los actos de tortura como delito específico, punible con las sanciones apropiadas.

b) Adopte medidas eficaces para establecer y garantizar un poder judicial plenamente independiente y profesional, en consonancia con las normas internacionales, particularmente los Principios básicos relativos a la independencia de la judicatura solicitando, si es necesario, cooperación internacional.

c) Asegure la investigación pronta, imparcial y exhaustiva de las numerosas denuncias de tortura notificadas a las autoridades y el procesamiento y castigo correspondientes de los autores.

d) Establezca un órgano independiente para conocer de las quejas contra la policía y otros funcionarios encargados de hacer cumplir la ley.

e) Adopte todas las medidas necesarias para que la obligación enunciada en el artículo 3 de la Convención se tenga en cuenta al decidir la expulsión, la devolución o la extradición de extranjeros.

f) Tome medidas para que las pruebas obtenidas mediante tortura no se invoquen en los tribunales.

g) Tome todas las medidas necesarias para garantizar el acceso a la justicia de todos los camboyanos, incluidos los pobres y los que viven en las zonas rurales y remotas del país.

h) Tome todas las medidas necesarias para garantizar a toda persona privada de libertad el derecho a la defensa y, en consecuencia, el derecho a la asistencia de un abogado, a expensas del Estado, si es necesario.

i) Adopte medidas urgentes para mejorar las condiciones de detención en las comisarías y en las cárceles. Además, debe redoblar esfuerzos para poner remedio al hacinamiento de las cárceles y establecer un mecanismo sistemático e independiente para vigilar el trato que reciben las personas arrestadas, detenidas o encarceladas. A este respecto, el Estado Parte debe considerar la posibilidad de firmar y ratificar el Protocolo Facultativo de la Convención.

j) Refuerce las actividades de educación y promoción sobre los derechos humanos en general, y sobre la prohibición de la tortura en particular, para los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley y el personal médico, e introduzca la formación en esas materias en los programas de enseñanza oficial.

k) Adopte medidas para reglamentar e institucionalizar el derecho de las víctimas de la tortura a una indemnización justa y adecuada, y establezca programas para su rehabilitación física y mental.

l) Vele por la eliminación de la práctica del tráfico ilegal de personas.

m) Proporcione datos sobre: a) el número de reclusos en cárceles y en centros de detención, por edad, sexo, etnia, región geográfica y tipo de delito; b) el número, tipos y resultados de los casos, tanto disciplinarios como penales, de los agentes de policía y otros funcionarios encargados de hacer cumplir la ley acusados de tortura y de delitos relacionados con ésta.

n) Vele por la amplia distribución de estas conclusiones y recomendaciones en todo el país, en los idiomas principales.

100. El Comité pide al Estado Parte que facilite respuestas a las preguntas formuladas por sus miembros y a las cuestiones planteadas en las presentes conclusiones provisionales y recomendaciones, a más tardar el 31 de agosto de 2003.

ISLANDIA

101.El Comité examinó el segundo informe periódico de Islandia (CAT/C/59/Add.2) en sus sesiones 552ª, 555ª y 568ª (CAT/C/SR.552, 555 y 568), celebradas los días 1º, 2 y 13 de mayo de 2003, y aprobó las siguientes conclusiones y recomendaciones.

A. Introducción

102.El Comité celebra la oportuna presentación del segundo informe periódico de Islandia, que se ajusta plenamente a sus directrices para la preparación de los informes periódicos de los Estados Partes. El Comité agradece al Gobierno y a la delegación de Islandia la genuina cooperación y el diálogo constructivo.

B. Aspectos positivos

103.El Comité toma nota con satisfacción de que no se presentó ninguna denuncia de tortura o de malos tratos

104.El Comité celebra: a) la promulgación de la nueva Ley de protección de menores, Nº 80/2000, que ofrece mayor protección a los niños; b) la promulgación de la nueva Ley de extranjería, Nº 96/2002, que brinda a los extranjeros mayor protección; c) la modificación de la Ley de policía, en la cual se prevé que las denuncias de delitos cometidos por miembros de la policía se presenten directamente al Fiscal General, quien se encarga de la investigación.

105.El Comité toma nota con satisfacción de que los presos preventivos en régimen de incomunicación tienen derecho a que un tribunal examine esa decisión de incomunicación y deben ser informados de que les asiste tal derecho.

106.El Comité celebra que sus anteriores conclusiones y recomendaciones hayan sido traducidas al islandés y se hayan divulgado ampliamente.

C. Motivos de preocupación

107.El Comité sigue preocupado porque en la legislación de Islandia no figuran disposiciones concretas para garantizar que las declaraciones respecto de las cuales se demuestre que han sido hechas bajo tortura no podrán invocarse como prueba en ningún procedimiento, como se prescribe en el artículo 15 de la Convención.

108.Al Comité le preocupa también el problema de la violencia entre los presos (en la prisión del Estado de Litla Hraun), que atemoriza a ciertas categorías de reclusos y ha provocado, entre otras cosas, que muchos de ellos soliciten voluntariamente el régimen de incomunicación.

D. Recomendaciones

109. El Comité insta al Estado Parte a que vuelva a examinar sus recomendaciones anteriores, concretamente:

a) La recomendación de que la tortura se defina como delito específico en la legislación de Islandia;

b) La recomendación de que la legislación relativa a las pruebas que se puedan presentar en unas actuaciones penales se ajuste a las disposiciones del artículo 15 de la Convención para excluir explícitamente cualquier prueba obtenida mediante tortura.

110. El Comité recomienda también que:

a) Los médicos que estén en contacto con personas sujetas a cualquier forma de arresto, detención o encarcelamiento sean adiestrados para reconocer las secuelas de la tortura y en la rehabilitación de las víctimas de torturas o malos tratos;

b) El Estado Parte siga ocupándose de las cuestiones de la violencia entre los presos mediante la vigilancia activa de esa violencia, asegurándose de que los funcionarios de prisiones están capacitados al efecto y pueden intervenir correctamente;

c) Se incluya en el próximo informe periódico de Islandia información sobre la investigación de los casos de suicidio en las cárceles, así como las directrices para la prevención del suicidio que se hayan adoptado.

ESLOVENIA

111.El Comité examinó el segundo informe periódico de Eslovenia (CAT/C/43/Add.4) en sus sesiones 556ª y 559ª (CAT/C/SR.556 y 559), celebradas los días 5 y 6 de mayo de 2003, y aprobó las conclusiones y recomendaciones siguientes.

A. Introducción

112.El Comité acoge con satisfacción la presentación dentro de plazo del segundo informe periódico de Eslovenia solicitado por el Comité, y la oportunidad de proseguir el diálogo con el Estado Parte.

113.El Comité toma nota de que el informe se refiere al período comprendido entre mayo de 2000 y marzo de 2001 y agradece la información actualizada que facilitó la delegación de Eslovenia durante el examen del informe y sus respuestas detalladas a las preguntas formuladas por el Comité.

B. Aspectos positivos

114.El Comité acoge con satisfacción los esfuerzos que realiza el Estado Parte para reformar su sistema jurídico y revisar su legislación, con el fin de fortalecer los derechos humanos en Eslovenia. El Comité celebra en particular:

a)La inclusión por el Estado Parte en su informe de las conclusiones del Ombudsman de Derechos Humanos de Eslovenia, a menudo críticas con el Gobierno, y toma nota del papel importante que desempeña esta institución en la promoción y protección de los derechos humanos en el Estado Parte;

b)La decisión del Tribunal Supremo en diciembre de 2000 que limita a un máximo de dos años la duración de la prisión preventiva;

c)Las Normas sobre las facultades de la policía, introducidas en junio de 2000, que proporcionan una regulación detallada de las facultades de la policía en sus relaciones oficiales con los particulares;

d)Las enmiendas a la Ley de extranjería y la Ley de asilo, que armonizan la legislación nacional con el artículo 3 de la Convención, según lo recomendado por el Comité al examinar el informe inicial;

e)La decisión adoptada por el Gobierno en 2003, en virtud de la cual todos los ministerios deberán cooperar estrechamente con las ONG al preparar leyes y reglamentos que afecten de una u otra forma a los derechos humanos y las libertades;

f)El programa especial "Hércules", dirigido por el Tribunal Supremo de Eslovenia e introducido en 2001 con el fin de reducir la acumulación de asuntos pendientes;

g)Los esfuerzos emprendidos por el Estado Parte en el ámbito de la educación y la formación con objeto de familiarizar a policías y a los reclutas que participan en la formación continua con las normas internacionales en materia de derechos humanos, incluida la prevención de la tortura.

C. Motivos de preocupación

115.El Comité expresa su preocupación por lo siguiente:

a)El derecho penal sustantivo no prevé el delito específico de tortura, que, si bien se menciona en el Código Penal, aún no está definido.

b)La tortura está sujeta a prescripción; el plazo de prescripción aplicable a los malos tratos que no constituyan tortura es demasiado breve.

c)Las informaciones acerca de la inexistencia de un mecanismo independiente de investigación de las denuncias y alegaciones de malos tratos con prontitud e imparcialidad.

d)Siguen las denuncias de uso excesivo de la fuerza por la policía, en particular contra individuos de minorías étnicas. El Comité lamenta que el Estado Parte no haya suministrado datos estadísticos desglosados al respecto.

e)Tampoco está adecuadamente garantizado el derecho de las personas privadas de libertad a ser examinadas por un médico de su elección desde el comienzo de la detención. El Comité toma nota de que el artículo 74 de las Normas sobre las facultades de la policía prevén la asistencia médica, pero considera que no es garantía suficiente contra los malos tratos y la tortura.

f)No hay un código de conducta aplicable a los interrogatorios policiales, que complete las disposiciones del Código de Procedimiento Penal y la Ley de policía, a fin de prevenir actos de tortura y malos tratos, según lo dispuesto en el artículo 11 de la Convención.

g)Persiste el hacinamiento en las prisiones y otros lugares de detención, a pesar de la ligera mejora observada en 2002.

D. Recomendaciones

116. El Comité recomienda que el Estado Parte:

a) Establezca con prontitud planes para adoptar una definición de la tortura que incluya todos los elementos que figuran en el artículo 1 de la Convención y modificar en consecuencia su legislación penal nacional.

b) Declare imprescriptible el delito de tortura y aumente el plazo de prescripción de los demás tipos de malos tratos.

c) Adopte medidas a fin de establecer un mecanismo eficaz, fiable e independiente para investigar con prontitud e imparcialidad las denuncias de malos tratos o de tortura a manos de la policía y otros funcionarios públicos y castigar a los culpables.

d) Redoble sus esfuerzos para reducir los casos de malos tratos por la policía y otros funcionarios públicos, en particular los que tienen motivación étnica y, sin perjuicio de respetar la intimidad personal, que elabore modalidades para recoger datos y observar la incidencia de dichos actos con el fin de atajar el problema con mayor eficacia. Se alienta al Estado Parte a que incluya esta información en su tercer informe periódico.

e) Refuerce las salvaguardias previstas en el Código de Procedimiento Penal contra los malos tratos y la tortura y vele por que, tanto en la legislación como en la práctica, se garantice a todos los detenidos el derecho a ser visitados por un médico independiente. Debe garantizarse la confidencialidad de los exámenes médicos.

f) Siga esforzándose por solucionar el hacinamiento en cárceles y otros centros de detención, de conformidad, en particular, con la recomendación formulada en este sentido por el Comité Europeo para la prevención de la tortura y los tratos o penas inhumanos o degradantes (CPT) en su informe sobre Eslovenia (CPT/Inf(2002)36).

g) Divulgue ampliamente en los idiomas adecuados, a través de los sitios web oficiales, los medios de comunicación y las ONG, los informes sometidos por Eslovenia al Comité, así como las conclusiones y recomendaciones de éste.

TURQUÍA

117.El Comité examinó el segundo informe periódico de Turquía (CAT/C/20/Add.8) en sus sesiones 554ª y 557ª (CAT/C/SR.554 y 557), celebradas los días 2 y 5 de mayo de 2003, y aprobó las conclusiones y recomendaciones siguientes.

A. Introducción

118.El Comité acoge con satisfacción el segundo informe periódico de Turquía, en que se reseñan las nuevas medidas y las novedades relativas a la aplicación de la Convención en el Estado Parte desde su presentación del informe inicial en 1990. También acoge con agrado la información actualizada y detallada así como las amplias respuestas facilitadas por la delegación del Estado Parte.

119.Sin embargo, el Comité deplora la prolongada dilación en la presentación del informe, que llevaba ocho años de retraso.

B. Aspectos positivos

120.El Comité acoge con satisfacción los aspectos positivos siguientes:

a)La abolición de la pena de muerte por delitos cometidos en tiempo de paz;

b)El levantamiento del estado de excepción, de larga data;

c)Las reformas constitucionales y legislativas destinadas a fortalecer el estado de derecho y adaptar la legislación a la Convención, incluidas la reducción de los períodos de detención preventiva; la eliminación del requisito de obtención del permiso administrativo para enjuiciar a funcionarios públicos; y la reducción del número de delitos sujetos a la competencia de los tribunales de seguridad del Estado;

d)La inclusión en el derecho interno del principio de que los testimonios obtenidos mediante la tortura no servirán de prueba en proceso alguno;

e)El establecimiento de consejos de supervisión de prisiones, que incluyen la participación de ONG a título individual, con el mandato de efectuar inspecciones en los establecimientos penales;

f)El proyecto de ley presentado al Parlamento en relación con la creación de la institución del Defensor del Pueblo;

g)La aceptación por el Estado Parte, con espíritu de cooperación, de las visitas de órganos de supervisión como los relatores de la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, y el hecho de que el Estado Parte haya publicado los informes aprobados por el CPT.

C. Motivos de preocupación

121.El Comité expresa su preocupación por:

a)Las numerosas y continuas denuncias de que, según parece, son todavía comunes en Turquía la tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes de los detenidos en las dependencias policiales;

b)El hecho de que la policía no siempre cumple las salvaguardias relativas al registro de los detenidos;

c)Las denuncias de que se niega a los detenidos un acceso rápido y adecuado a asistencia letrada y atención médica y de que no se ha informado inmediatamente a sus familiares de su detención;

d)Las denuncias de que, pese al número de quejas, son raros los casos de enjuiciamiento y castigo de los miembros de las fuerzas de seguridad por tortura y malos tratos, los procesos son sumamente prolongados, las penas no guardan proporción con la gravedad del delito, y a los funcionarios acusados de tortura rara vez se les suspende en sus funciones durante la investigación;

e)La importancia dada a la confesión en el procedimiento penal y el hecho de que la policía y los jueces se basen en la confesión para obtener condenas;

f)Los alarmantes problemas en las prisiones como consecuencia de la introducción de las prisiones conocidas como "prisiones de tipo F", que han conducido a huelgas de hambre que han causado la muerte de más de 60 reclusos;

g)El hecho de que el Estado Parte no haya cumplido plenamente las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que ordenaban el pago de una justa indemnización.

122.El Comité también expresa su preocupación por:

a)La falta de formación del personal médico encargado de atender a los detenidos sobre las cuestiones relativas a la prohibición de la tortura;

b)Las denuncias según las cuales la expulsión de extranjeros ilegales a sus países de origen o países vecinos suele ir acompañada de malos tratos, en contravención de las salvaguardias enunciadas en el artículo 3 de la Convención;

c)La persistente información sobre el hostigamiento y la persecución de los defensores de los derechos humanos y de las ONG.

D. Recomendaciones

123. El Comité recomienda que el Estado Parte:

a) Se cerciore de que en la práctica los detenidos, en particular los recluidos por delitos sujetos a la competencia de los tribunales de seguridad del Estado, disfrutan plenamente de las salvaguardias contra los malos tratos y la tortura, en especial garantizando su derecho a asistencia letrada y atención médica y a comunicarse con sus familias;

b) Adopte las medidas necesarias para garantizar la investigación pronta, imparcial y completa de las numerosas denuncias de tortura y malos tratos, y para garantizar un sistema de presentación de quejas eficiente y transparente a este respecto;

c) Derogue las normas de prescripción de los delitos relacionados con la tortura, acelere los juicios y las apelaciones de funcionarios públicos acusados de tortura o malos tratos, y asegure que los miembros de las fuerzas de seguridad sometidos a investigación o juicio por tortura o malos tratos sean suspendidos de sus funciones durante la investigación y destituidos en caso de condena;

d) Vele por que prosigan regularmente las inspecciones actuales de las prisiones y lugares de detención por parte de jueces, fiscales y otros órganos independientes, como los consejos de supervisión de prisiones, y por que las autoridades encargadas adopten medidas apropiadas en respuesta a los informes y recomendaciones de los inspectores;

e) Vele por que se mantengan registros de detención de los detenidos en prisión preventiva desde el inicio del período de detención, en particular de los períodos en que se les saca de sus celdas, y por que sus familiares y abogados tengan acceso a esos registros;

f) Resuelva el problema actual surgido en las prisiones como consecuencia de la introducción de las "prisiones de tipo F", aplicando las recomendaciones del CPT y entablando un diálogo serio con los reclusos que siguen en huelga de hambre;

g) Examine la legislación vigente y la práctica actuales para velar por que la expulsión de extranjeros en situación irregular se realice con el pleno respeto de las garantías legales que establecen las normas internacionales de derechos humanos, en particular la Convención;

h) Vele por que se proporcione a las víctimas de tortura y malos tratos una reparación adecuada, en particular la indemnización, la rehabilitación y el tratamiento médico y psicológico;

i) Vele por que se respete a los defensores de los derechos humanos y a las ONG, así como sus locales y archivos;

j) Incluya la prevención de la tortura en el Programa de Educación en materia de Derechos Humanos de Turquía (1998-2007) y vele por que se den a conocer ampliamente a todas las autoridades públicas todas las nuevas disposiciones legislativas;

k) Intensifique la formación del personal médico en relación con las obligaciones establecidas en la Convención, en particular las relativas a la detección de signos de tortura o malos tratos y a la preparación de informes forenses de conformidad con el Protocolo de Estambul;

l) Facilite en el siguiente informe periódico datos estadísticos detallados, desglosados por delitos, regiones, origen étnico y género, de las quejas de torturas y malos tratos presuntamente cometidos por funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, así como sobre las investigaciones, procesos y sanciones penales y disciplinarias correspondientes;

m) Facilite en el siguiente informe periódico información sobre la aplicación del "Programa de regreso a las aldeas" en lo que respecta a los desplazados internos;

n) Dé amplia difusión a las conclusiones y recomendaciones del Comité en el Estado Parte en todos los idiomas apropiados;

124. Se invita al Estado Parte a que presente su próximo informe periódico, que considerará el tercero, el 31 de agosto de 2005 a más tardar.

BÉLGICA

125.El Comité examinó el informe inicial de Bélgica (CAT/C/52/Add.2) en sus sesiones 558ª, 561ª, 562ª, y 569ª, celebradas los días 6, 7, 8 y 14 de mayo de 2003 (CAT/C/SR.558, 561, 562 y 569) y aprobó las siguientes conclusiones y recomendaciones.

A. Introducción

126.El Comité acoge con satisfacción el informe inicial de Bélgica, aunque no contiene información suficiente sobre la aplicación concreta de la Convención ni sobre las dificultades encontradas al respecto.

127.El Comité se felicita de la presencia de una delegación integrada por expertos de alto nivel, que contestaron exhaustiva y francamente las numerosas preguntas formuladas. El Comité ve con gran satisfacción que el diálogo que se entabló posteriormente fue de muy buena calidad.

B. Aspectos positivos

128.El Comité toma nota con satisfacción de los siguientes elementos:

a)La ratificación sin reservas de la Convención y el reconocimiento de la competencia del Comité para examinar las quejas presentadas por los Estados y los particulares (arts. 21 y 22);

b)La aprobación, el 14 de junio de 2002, de una ley por la que se adaptó el derecho belga a la Convención, introduciendo en el Código Penal artículos relativos a la tortura y los tratos inhumanos o degradantes y estableciendo que la orden de un superior jerárquico no justifica los delitos de tortura o tratos inhumanos;

c)La aprobación, el 18 de julio de 2001, de un artículo del Código de Procedimiento Penal en que se reconoce la competencia de las jurisdicciones belgas para conocer en infracciones cometidas fuera del territorio nacional que estén contempladas en algún instrumento internacional que sea vinculante para Bélgica;

d)La creación en 1991 del Comité Permanente de Control de los Servicios de Policía (Comité P), que depende del Parlamento, y la posterior ampliación de sus facultades;

e)La revocación, en 1999, del artículo 53 de la Ley de 8 de abril de 1965 por el que se podía retener a un menor de edad en un centro de detención por un período máximo de 15 días, al igual que los esfuerzos desplegados por las comunidades flamenca y francesa para solucionar los problemas de hacinamiento en los establecimientos destinados a menores delincuentes.

C. Motivos de preocupación

129.El Comité expresa su preocupación por lo siguiente:

a)La falta de precisión del concepto de "orden manifiestamente ilegal" y el hecho de que un agente que haya infligido tratos degradantes pueda ser exonerado de responsabilidad penal en virtud del artículo 70 del Código Penal si ha actuado por orden de un superior jerárquico;

b)La ausencia de disposiciones legales que prohíban claramente invocar la condición de necesidad para justificar la tortura;

c)Los casos de uso excesivo de la fuerza durante las manifestaciones públicas o la expulsión de extranjeros;

d)El hecho de que los extranjeros, incluso cuando estén establecidos en Bélgica desde hace mucho tiempo, que han atentado gravemente contra el orden público o la seguridad nacional puedan ser expulsados del territorio a pesar de que tienen la mayoría de sus lazos en Bélgica;

e)El carácter no suspensivo de los recursos de anulación presentados ante el Consejo de Estado por las personas que son objeto de una orden de expulsión del territorio. Además, preocupa al Comité la resistencia de la administración a aplicar las directivas ministeriales de 2002 que dan un efecto suspensivo a los recursos de extrema urgencia presentados por los solicitantes de asilo rechazados;

f)La posibilidad de prolongar la detención de los extranjeros mientras éstos se nieguen a colaborar con las autoridades para su repatriación; la posibilidad de detener, por plazos en algunos casos prolongados, a menores no acompañados, así como las informaciones según las cuales solicitantes de asilo que oficialmente habían recuperado la libertad fueron enviados a la zona de tránsito del aeropuerto de la que no podían salir y en la que quedaron desamparados;

g)La reforma, el 23 de abril de 2003, del reglamento para el ejercicio de la competencia universal de las jurisdicciones belgas en materia de grave violación del derecho internacional humanitario, ya que el Ministro de Justicia tiene la potestad, en algunos casos, de declarar incompetentes a los jueces belgas en las causas en que entienden;

h)La insuficiencia de la legislación relativa a los derechos de las personas en detención judicial o administrativa de tener acceso a un abogado, informar a sus allegados de la detención, ser informadas claramente de sus derechos y ser examinadas por un médico de su elección;

i)La inexistencia de una lista precisa de lo que constituyen faltas a la disciplina carcelaria y la inexistencia de un recurso efectivo del detenido contra las medidas disciplinarias;

j)La violencia entre los detenidos en los establecimientos penitenciarios;

k)La información sobre la deficiencia del sistema de acceso a la atención médica en las prisiones, incluido el tratamiento psiquiátrico y psicológico, debido en particular a la falta de personal calificado que esté disponible;

l)La posibilidad de incomunicar a los menores delincuentes, a partir de los 12 años cumplidos, por un período de hasta 17 días;

m)El mal funcionamiento de las comisiones administrativas que son órganos de control interno de las prisiones;

n)La insuficiente formación del personal de la administración penitenciaria, incluido el personal médico, en particular en lo que respecta a la prohibición de la tortura y tratos inhumanos o degradantes, sobre todo debido a la escasez de fondos a tal efecto;

o)Que sólo en la jurisprudencia se hayan elaborado reglas de exclusión de pruebas irregulares y que los jueces al parecer conservan cierto poder discrecional en este ámbito.

D. Recomendaciones

130. El Comité, al tiempo que se felicita de la decisión de las autoridades belgas de que la definición de tortura y tratos inhumanos o degradantes abarque la comisión de tales actos por personas que no actúan en nombre del Estado, ni siquiera con el consentimiento de algún agente de éste, les recomienda que velen por que todos los elementos de la definición que figura en el artículo 1 de la Convención se incluyan en la definición general que se hace en el derecho penal belga.

131. El Comité recomienda que el Estado Parte:

a) Vele por que los agentes que han infligido tratos degradantes sean objeto de sanciones penales aunque hayan actuado por orden de un superior jerárquico, y aclare el concepto de "orden manifiestamente ilegal";

b) Incorpore en el Código Penal una cláusula que prohíba expresamente invocar la condición de necesidad para justificar la violación del derecho a no ser sometido a torturas;

c) Vele por que las directivas en materia de utilización de la fuerza en caso de manifestaciones públicas y de expulsión de extranjeros respondan cabalmente a las exigencias de la Convención, garantice su aplicación efectiva y proceda a realizar investigaciones inmediatas en caso de denuncias de recurso excesivo a la fuerza por los agentes del orden;

d) Dé carácter suspensivo no sólo a los recursos de extrema urgencia, sino también a los de anulación presentados por todo extranjero que, siendo objeto de una decisión de expulsión del territorio, afirme que corre peligro de ser sometido a torturas en el país al que debe ser enviado;

e) Fije un límite máximo para la detención de extranjeros que sean objeto de una decisión de expulsión del territorio, elabore una legislación específica sobre los menores no acompañados en la que se tenga en cuenta el interés superior del niño, y garantice el seguimiento de los solicitantes de asilo que hayan recuperado la libertad;

f) Vele por el respeto del principio de independencia de las jurisdicciones belgas con respecto del poder ejecutivo, en particular en lo que pertenece al ejercicio de la competencia universal en materia de grave violación del derecho internacional humanitario;

g) Garantice expresamente en la legislación nacional el derecho de toda persona en detención judicial o administrativa de tener acceso al abogado y al médico de su elección en las primeras horas de detención, de ser informada de sus derechos en un idioma que comprenda y de informar rápidamente de su detención a sus allegados;

h) Modernice con carácter urgente su derecho penitenciario, en particular definiendo la condición jurídica de los reclusos, aclarando el régimen disciplinario de las prisiones y garantizando el derecho de los detenidos a presentar denuncias ante un órgano independiente y rápidamente accesible y a recurrir eficazmente de la sanción disciplinaria injustificada de que sean objeto;

i) Luche más eficazmente contra la violencia entre reclusos;

j) Mejore el sistema de acceso a la atención de salud en las prisiones, contratando más personal médico calificado;

k) Se asegure de que sólo se proceda a la incomunicación de menores delincuentes en casos totalmente excepcionales y por un plazo limitado;

l) Mejore el sistema de supervisión de los establecimientos penitenciarios, garantizando rápidamente, tal como está previsto, el reemplazo de las comisiones administrativas por órganos más eficaces y contemplando la posibilidad de que ONG visiten periódicamente las prisiones y hablen con los detenidos;

m) Garantice la formación del personal de la administración penitenciaria, incluido el personal médico, en lo que respecta a la prohibición de la tortura y los tratos inhumanos o degradantes;

n) Enuncie claramente en la legislación nacional la inadmisibilidad de las pruebas obtenidas bajo tortura, las cuales, a partir de ese momento, deberán quedar al margen de las cuestiones que examine el propio juez.

132. El Comité recomienda que se dé amplia difusión en el país y en las lenguas correspondientes a las presentes conclusiones y recomendaciones, así como a las actas resumidas de las sesiones consagradas al examen del informe inicial del Estado Parte.

133. Recomienda que el próximo informe periódico de Bélgica contenga información detallada sobre la aplicación concreta de la Convención y todos los puntos planteados en las presentes conclusiones. En particular, se deberán incluir detalles, sobre todo datos estadísticos, del funcionamiento y la eficacia del sistema de supervisión de prisiones, la violencia entre reclusos y la eficacia de las medidas tomadas al respecto. El Comité desea recibir información sobre el número y la edad de los menores delincuentes a los que se hayan aplicado medidas de incomunicación, la duración media de ésta y las razones por las que se aplicaron las medidas.

REPÚBLICA DE MOLDOVA

134.El Comité examinó el informe inicial de la República de Moldova (CAT/C/32/Add.4) en sus sesiones 563ª y 565ª (CAT/C/SR.563 y 565) celebradas, respectivamente, los días 8 y 9 de mayo de 2003, y aprobó las conclusiones y recomendaciones siguientes.

A. Introducción

135.El Comité acoge con satisfacción el informe inicial de la República de Moldova, aunque deplora el retraso de casi cinco años en la presentación del informe y la escasez de información sobre la aplicación práctica en el Estado Parte de los derechos garantizados por la Convención.

136.Aun teniendo en cuenta la imposibilidad en que se vio por razones de fuerza mayor la delegación del Estado Parte para llegar a tiempo al examen del informe, el Comité observa con decepción que la mayoría de sus preguntas han quedado sin respuesta, y recuerda al Estado Parte que ha pedido recibir nueva información por escrito.

B. Aspectos positivos

137.El Comité acoge con satisfacción los aspectos positivos siguientes:

a)Las indicaciones dadas por la delegación del Estado Parte en el sentido de que el nuevo Código Penal proporcionará el marco jurídico para dar un trato más humano a las personas detenidas.

b)La circunstancia de que el Estado Parte haya aceptado hacer públicos los informes y las respuestas resultantes de las visitas del Comité Europeo para la prevención de la tortura y los tratos o penas inhumanos o degradantes (CPT). Asimismo, el Estado Parte ha instituido un Comité Permanente de Coordinación especializado para los asuntos de que se ocupa el CPT.

c)Los esfuerzos de las autoridades de Moldova para mejorar las condiciones penitenciarias, eliminando en particular el 89% de los cierres metálicos en las ventanas de las celdas de los centros de detención preventiva; la intensificación de los esfuerzos para el tratamiento de enfermos de tuberculosis y el aumento de las ofertas de empleo para los reclusos.

d)Aceptación del artículo 20 de la Convención.

C. Motivos de preocupación

138.El Comité expresa su preocupación por lo siguiente:

a)Las constantes y reiteradas denuncias de actos de tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes de los detenidos en los locales de la policía.

b)Las denuncias de inexistencia de acceso rápido y adecuado por parte de las personas en poder de la policía a asistencia letrada y médica, así como a sus familiares.

c)La supresión de la definición de la tortura en el nuevo Código Penal, que era conforme con la de la Convención.

d)La detención administrativa en centros de detención temporal dependientes del Ministerio del Interior.

e)Las informaciones según las cuales el Estado Parte no investiga de manera pronta, imparcial y completa las numerosas denuncias de tortura y malos tratos, lo que contribuye a la cultura de la impunidad entre los agentes del orden.

f)La inexistencia de un mecanismo de inspección independiente para examinar las denuncias presentadas contra la policía.

g)La inexistencia de una supervisión judicial de los centros de detención temporal dependientes del Ministerio del Interior.

h)Denuncias sobre el disfuncionamiento de la justicia penal, debido aparentemente en parte a la falta de independencia del Ministerio Fiscal y de la Judicatura.

i)Denuncias referentes al peso decisivo atribuido a la confesión como fuente primaria de prueba en el proceso penal.

j)Denuncias referentes a las malas condiciones aparentes de detención de los inmigrantes en centros temporales.

k)Denuncias referentes a la expulsión de extranjeros, aparentemente al margen de las garantías contenidas en el artículo 3 de la Convención.

l)Las deficientes condiciones materiales imperantes en los centros de detención de la policía y en las cárceles, así como la inexistencia de inspecciones independientes en los mismos. El Comité manifiesta su preocupación especial ante las denuncias de detención de jóvenes en los mismos locales que adultos, donde no disponen de actividades educativas o útiles.

m)Falta de formación de los agentes del orden y de los médicos que tratan a la población reclusa en la prevención de la tortura.

D. Recomendaciones

139. El Comité recomienda que el Estado Parte:

a) Vele por el respeto en la práctica de las garantías fundamentales contra la tortura y los malos tratos de los reclusos, incluidos los detenidos por faltas administrativas, así como del derecho de los mismos a la asistencia médica y letrada y al contacto con sus familiares desde la fase inicial de su detención;

b) Incluya en el nuevo Código Penal una definición de la tortura como figura autónoma de conformidad con el artículo 1 de la Convención;

c) Vele por que se efectúe una investigación pronta, imparcial y completa de las numerosas denuncias de tortura presentadas ante las autoridades, y el encausamiento y, en su caso, el castigo de los culpables, así como una reparación justa para las víctimas;

d) Ponga fin a la práctica de la detención administrativa;

e) Instituya un órgano administrativo independiente para el examen de las denuncias contra la policía y demás agentes del orden;

f) Adopte disposiciones eficaces para garantizar la plena independencia del Ministerio Fiscal y de la Judicatura, de conformidad con los Principios básicos de las Naciones Unidas relativos a la independencia de la judicatura, recabando, en caso necesario, la colaboración internacional;

g) Tome disposiciones para impedir que puedan invocarse ante los tribunales las pruebas obtenidas mediante la tortura;

h) Tome disposiciones con objeto de que, al resolver sobre la expulsión, devolución o extradición de extranjeros, se tenga en cuenta lo dispuesto en el artículo 3 de la Convención;

i) Transfiera la responsabilidad de las personas internadas en centros de detención temporal del Ministerio del Interior al Ministerio de Justicia;

j) Promulgue directrices sobre la práctica apropiada de los interrogatorios de detenidos en poder de la policía, con inclusión de la prohibición absoluta de malos tratos y tortura;

k) Tenga a disposición en todos los puestos de policía un texto redactado en los idiomas apropiados, en el que se informe a todos los detenidos de sus derechos inmediatamente después de su detención;

l) Mejore las condiciones de la detención en los locales de la policía y en las cárceles, de manera que se ajusten a lo dispuesto en el artículo 16 de la Convención, y establezca un sistema independiente y sistemático de seguimiento del trato en la práctica de las personas arrestadas, detenidas o encarceladas;

m) Intensifique la formación y las actividades de promoción en el campo de los derechos humanos, con referencia a la prohibición de la tortura, especialmente en el caso de los agentes del orden y del personal médico, e introduzca en los programas oficiales de estudios la enseñanza de estas materias;

n) Suministre en el próximo informe periódico datos estadísticos detallados, desglosados por delitos, regiones, origen étnico y género, de las denuncias de tortura y malos tratos presuntamente cometidos por agentes del orden, así como de las investigaciones, procesos y sanciones disciplinarias y la reparación ofrecida a las víctimas;

o) Dé una amplia difusión a las conclusiones y recomendaciones del Comité dentro del Estado Parte en todos los idiomas apropiados.

140. El Comité pide que el Estado Parte proporcione antes del 31 de agosto de 2003 respuestas a las preguntas formuladas por los miembros.

141. Se invita al Estado Parte a que someta antes del 27 de diciembre de 2004 su próximo informe periódico, que será considerado el segundo.

I V. ACTIVIDADES DEL COMITÉ EN APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 20 DE LA CONVENCIÓN

A. Información general

142.De conformidad con el párrafo 1 del artículo 20 de la Convención, si el Comité recibe información fiable que, a su juicio, parece indicar de forma fundamentada que se practica sistemáticamente la tortura en el territorio de un Estado Parte, invitará a éste a cooperar en el examen de la información y, a tal fin, a presentar observaciones acerca de la información de que se trate.

143.Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 69 del reglamento del Comité, el Secretario General señalará a la atención del Comité la información que se haya presentado o parezca haberse presentado para que la examine de conformidad con el párrafo 1 del artículo 20 de la Convención.

144.El Comité no recibirá ninguna información que se refiera a un Estado Parte que, de conformidad con el párrafo 1 del artículo 28 de la Convención, haya declarado, en el momento de ratificarla o de adherirse a ella, que no reconoce la competencia del Comité prevista en el artículo 20, a menos que ese Estado Parte haya retirado posteriormente su reserva de conformidad con el párrafo 2 del artículo 28 citado.

145.La labor del Comité en aplicación del artículo 20 de la Convención continuó durante el período que se examina. Conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Convención y en los artículos 72 y 73 del reglamento, todos los documentos y actuaciones del Comité relativos a sus funciones en virtud del artículo 20 tienen carácter confidencial y todas las sesiones relativas a sus actuaciones previstas en ese artículo son privadas.

146.No obstante, y de conformidad con el párrafo 5 del artículo 20 de la Convención, el Comité, después de celebrar consultas con el Estado Parte interesado, puede decidir que en su informe anual a los Estados Partes y a la Asamblea General figure un resumen de los resultados de la investigación. A continuación se reproduce ese resumen de los resultados en relación con México.

B. Resumen de los resultados de la investigación en relación con México

147.México ratificó la Convención el 23 de enero de 1986. En el momento de la ratificación, no declaró que no reconocía la competencia del Comité prevista en el artículo 20 de la Convención. Así pues, el procedimiento en virtud del artículo 20 es aplicable a México.

148.En octubre de 1998, el Comité recibió un informe de la ONG Centro de Derechos Humanos Miguel Agustín Pro-Juárez (PRODH), con sede en México D.F., titulado "La tortura: Violencia institucionalizada en México, abril 1997‑septiembre 1998". En el informe se hacía un llamamiento al Comité para que iniciara una investigación con arreglo al artículo 20 de la Convención. Tras examinar el informe, el Comité consideró que la información presentada por la PRODH era fidedigna y contenía indicaciones fundadas de que la tortura era practicada sistemáticamente en México. De conformidad con el párrafo 1 del artículo 20 de la Convención y el artículo 76 de su reglamento, el Comité pidió al Gobierno de México que cooperara en el examen de la información de que se trataba, presentándole sus observaciones acerca de ella.

149.Durante su 22º período de sesiones (mayo de 1999), el Comité designó a dos de sus miembros -los Sres. Alejandro González Poblete y Antonio Silva Henriques Gaspar- para que examinaran la respuesta del Gobierno. Después del examen realizado por esos miembros, el Comité, en el mismo período de sesiones, decidió realizar una investigación confidencial de conformidad con el párrafo 2 del artículo 20 de la Convención y el artículo 78 de su reglamento, y designó con ese fin a los dos miembros citados. También decidió invitar al Gobierno de México, conforme a lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 20 de la Convención y el artículo 79 de su reglamento, a cooperar con el Comité en la realización de la investigación. Por último, decidió pedir al Gobierno, con arreglo al párrafo 3 del artículo 20 de la Convención que permitiera que se llevara a cabo una visita.

150.El 30 de enero de 2001, el Gobierno extendió una invitación a los miembros del Comité para que visitaran el país. La visita tuvo lugar del 23 de agosto al 12 de septiembre de 2001. Entretanto, el Comité había designado a Ole Vedel Rasmussen para que actuara como tercer miembro del equipo visitante. Al final, el Sr. Silva Henriques Gaspar no pudo participar en la visita por razones personales.

151.Los dos miembros designados presentaron su informe al Comité en el 28º período de sesiones (abril/mayo de 2002). Señalaron que, al parecer, el número de quejas por tortura presentadas a los organismos públicos y a las ONG de defensa de los derechos humanos había venido disminuyendo. Sin embargo, el examen de la información reunida en el curso del procedimiento de conformidad con el artículo 20, que no había sido impugnada por el Gobierno; la descripción de los casos de tortura que se les había comunicado, principalmente por las propias víctimas; su uniformidad en cuanto a las circunstancias en que habían ocurrido los casos; el objetivo de la tortura, que era casi siempre obtener información o una confesión autoinculpatoria; la semejanza de los métodos empleados y su distribución territorial, habían convencido a los miembros del Comité de que no se trataba de situaciones excepcionales o de ocasionales violaciones cometidas por algunos agentes policiales. Por el contrario, el empleo de la tortura por parte de éstos tenía carácter habitual y se recurría a ella de manera sistemática como un método en las investigaciones criminales, siempre disponible cuando el desarrollo de éstas lo requería.

152.El Comité aprobó el informe presentado por los dos miembros y, de conformidad con el párrafo 4 del artículo 20 de la Convención decidió transmitirlo al Gobierno de México. Al mismo tiempo, el Comité invitó al Gobierno a informarle de las medidas adoptadas con respecto a sus conclusiones y en respuesta a sus recomendaciones.

153.El 31 de agosto de 2002, el Gobierno presentó la información solicitada, por la que reiteró su compromiso con la aplicación de la Convención y la importancia que atribuía a las conclusiones y recomendaciones del Comité. Además, prometió analizarlas cuidadosamente con el fin de adoptar políticas y medidas para su aplicación. El 20 de febrero de 2003, el Gobierno comunicó al Comité su acuerdo para que éste publicara el texto completo del informe, junto con la respuesta del Gobierno. En su 30º período de sesiones el Comité decidió publicar el informe y la respuesta. Ambos figuran en el documento CAT/C/75.

V. EXAMEN DE LAS QUEJAS EN VIRTUD DEL

ARTÍCULO 22 DE LA CONVENCIÓN

154.De conformidad con el artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, las personas que aleguen ser víctimas de una violación por un Estado Parte de las disposiciones de la Convención pueden presentar quejas al Comité contra la Tortura para que éste las examine con arreglo a las condiciones establecidas en dicho artículo. Cincuenta y uno de los 133 Estados que se han adherido a la Convención o la han ratificado han declarado que reconocen la competencia del Comité para recibir y examinar quejas de conformidad con el artículo 22 de la Convención. La lista de dichos Estados figura en el anexo III. El Comité no puede examinar ninguna queja que se refiera a un Estado Parte en la Convención que no ha reconocido la competencia del Comité en virtud del artículo 22.

155.El examen de las quejas de conformidad con el artículo 22 de la Convención se verifica en sesiones privadas (párrafo 6 del artículo 22). Todos los documentos relativos a la labor del Comité en virtud del artículo 22 (como las exposiciones de las partes y demás documentos de trabajo) son confidenciales.

156.En virtud del artículo 107 del reglamento, para decidir la admisibilidad de una queja, el Comité, su grupo de trabajo o un relator designado con arreglo al artículo 98 o al párrafo 3 del artículo 106 comprobarán: que la persona alega ser víctima de una violación por el Estado Parte interesado de cualquiera de las disposiciones de la Convención; que la queja no constituye un abuso del proceso del Comité ni es manifiestamente infundada; que no es incompatible con las disposiciones de la Convención; que la misma cuestión no ha sido, ni está siendo, examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional; que el autor de la queja ha agotado todos los recursos de la jurisdicción interna y que el tiempo transcurrido desde el agotamiento de los recursos internos no es tan injustificadamente largo como para que el examen de las denuncias plantee dificultades indebidas al Comité o al Estado Parte.

157.Con arreglo al artículo 109 del reglamento, tan pronto como sea posible una vez que se haya registrado la queja, ésta será transmitida al Estado Parte con la solicitud de que presente por escrito una respuesta en un plazo de seis meses. A menos que el Comité, el grupo de trabajo o un relator, a causa del carácter excepcional del caso, hayan decidido solicitar una respuesta únicamente con respecto a la cuestión de la admisibilidad, el Estado Parte incluirá en su respuesta explicaciones o declaraciones relativas a la admisibilidad y el fondo de la queja, así como a toda medida correctiva que se haya adoptado. Todo Estado Parte podrá solicitar, dentro del plazo de dos meses, que la queja sea rechazada por ser inadmisible. El Comité o el Relator para las quejas nuevas y las medidas provisionales podrán acceder a separar el examen de la admisibilidad del examen del fondo o negarse a hacerlo. Tras la adopción de una decisión separada sobre la admisibilidad, el Comité fija la fecha límite para la presentación de información caso por caso. El Comité, su grupo de trabajo o un relator pueden solicitar al Estado Parte interesado o al autor de la queja que presenten por escrito información adicional, aclaraciones u observaciones y fijarán un plazo para su presentación. En el plazo fijado por el Comité, el grupo de trabajo o un relator, el Estado Parte o el autor de la queja podrán tener la oportunidad de hacer observaciones sobre cualquier documento presentado por la otra parte. La falta de presentación de dichas observaciones generalmente no deberá retrasar el examen de la queja y el Comité o el grupo de trabajo podrán decidir examinar la admisibilidad, el fondo o ambos en vista de la información disponible.

158.El Comité concluye su examen de una queja emitiendo una decisión al respecto a la luz de toda la información que le hayan facilitado el autor de la queja y el Estado Parte. Las conclusiones del Comité se comunican a las partes (párrafo 7 del artículo 22 de la Convención y artículo 112 del reglamento) y se ponen a disposición del público en general. También se publica el texto de las decisiones del Comité por las que se declaran inadmisibles las quejas en virtud del artículo 22 de la Convención, sin que se dé a conocer la identidad del autor de la queja y en cambio sí la del Estado Parte interesado.

159.A tenor del párrafo 1 del artículo 115 del reglamento, el Comité podrá incluir en su informe anual un resumen de las quejas examinadas. El Comité también incluirá en su informe anual el texto de sus decisiones adoptadas de conformidad con el párrafo 7 del artículo 22 de la Convención.

160.Por último, el Comité nombró al Sr. El Masry Relator especial para el seguimiento de las decisiones adoptadas sobre el fondo, en sustitución del Sr. González Poblete.

A. Grupo de trabajo anterior al período de sesiones

161.En su 29º período de sesiones, el grupo de trabajo anterior al período de sesiones del Comité se reunió durante cinco días antes de la sesión plenaria para ayudar al Comité en su labor en virtud del artículo 22. Los siguientes miembros participaron en el grupo de trabajo: el Sr. Camara, el Sr. González Poblete, el Sr. Mariño Menéndez y el Sr. Yakovlev. Antes del 30º período de sesiones el grupo de trabajo se reunió tres días con la misma finalidad. El grupo de trabajo estuvo integrado por el Sr. El Masry, el Sr.Mariño Menéndez, el Sr.Yakovlev y el Sr.Yu Mengjia.

B. Medidas provisionales de protección

162.Los autores de las quejas solicitan a menudo una protección provisional, en particular en los casos relacionados con una expulsión o extradición inminentes, en que alegan que ha habido violación del artículo 3 de la Convención. Según el artículo 108 del reglamento, en cualquier momento después de la recepción de una queja, el Comité, su grupo de trabajo o el Relator para las quejas nuevas y las medidas provisionales podrán transmitir al Estado Parte interesado una solicitud para que adopte las medidas provisionales que el Comité considere necesarias para evitar posibles daños irreparables a la víctima o las víctimas de las presuntas violaciones. Se informará al Estado Parte de que dicha solicitud no implicará ningún juicio sobre la admisibilidad o el fondo de la queja. El Relator para las quejas nuevas y las medidas provisionales verifica que se cumplan las solicitudes del Comité de adopción de medidas provisionales. El Estado Parte podrá informar al Comité de que las razones que motivaron las medidas provisionales han desaparecido o exponer las causas por las que deban ser retiradas. El Relator, el Comité o su grupo de trabajo, podrán retirar la solicitud de adopción de medidas provisionales.

163.Durante el período que se examina, el Relator para las quejas nuevas y las medidas provisionales profundizó los métodos de trabajo relativos al retiro de las solicitudes de medidas provisionales. Cuando las circunstancias sugieren que la solicitud de medidas provisionales es susceptible de ser examinada antes de que se examine el fondo de la cuestión, deberá añadirse a dicha solicitud una oración estándar en que se diga que la solicitud se formula sobre la base de la información contenida en la exposición del autor y que puede revisarse, a iniciativa del Estado Parte, a la luz de la información y los comentarios recibidos del Estado Parte y, en su caso, todo otro comentario adicional del autor de la queja.

164.De conformidad con este criterio, el Comité, por conducto de su Relator para las quejas nuevas y las medidas provisionales, decidió retirar una solicitud de medidas provisionales por primera vez en enero de 2003 (véase la comunicación Nº 219/2002, G. K. c. Suiza, cuyo texto se reproduce en la sección A del anexo VI del presente informe).

165.Durante el período que se examina, el Relator solicitó a los Estados Partes que aplazaran la expulsión, deportación o extradición en varios casos para que el Comité pudiera examinar las quejas en virtud de su procedimiento. Todos los Estados Partes interesados accedieron a la solicitud de aplazamiento del Comité. En cinco casos de deportación/expulsión registrados durante el período que se examina, el Relator no consideró necesario, tras un atento examen de las comunicaciones, solicitar a los Estados Partes interesados que adoptaran medidas provisionales para evitar daños irreparables a los autores de las quejas al regreso a sus países de origen.

C. Marcha de los trabajos

166.En el momento de aprobar el presente informe, el Comité había registrado 230 quejas con respecto a 22 países. Se suspendió el examen de 59 de ellas y 39 fueron declaradas inadmisibles. El Comité había adoptado decisiones finales sobre el fondo de la cuestión respecto de 81 quejas y halló que se habían cometido violaciones de la Convención en 22 de ellas. En total, quedaron pendientes de examen 51 quejas.

167.En su 29º período de sesiones, el Comité declaró admisibles cinco quejas, que se examinarían en cuanto al fondo.

168.También en su 29º período de sesiones, el Comité adoptó decisiones sobre el fondo respecto de las comunicaciones Nos. 119/1998 (V. N. I. M. c. el Canadá), 161/2000 (Hajrizi Dzemajl y otros c. Yugoslavia), 193/2001 (P. E. c. Francia) y 204/2002 (H. K. H. c. Suecia). El texto de estas decisiones se reproduce en la sección A del anexo VI del presente informe.

169.En sus decisiones sobre las comunicaciones Nos. 119/1998 (V. N. I. M. c. el Canadá) y 204/2002 (H. K. H. c. Suecia), el Comité consideró que los autores de las quejas no habían justificado su afirmación de que correrían el riesgo de ser torturados a su regreso a su país de origen. Por consiguiente, el Comité llegó a la conclusión de que en cada uno de los casos el traslado de los autores de las quejas a dichos países no constituiría una violación del artículo 3 de la Convención.

170.En su decisión sobre la comunicación Nº 193/2001 (P. E. c. Francia), el Comité determinó que la extradición del autor a España no representaba una violación del artículo 15 de la Convención, ya que no se había demostrado que la declaración de un tercero a la policía española, utilizada como prueba en el proceso de extradición del autor en Francia, se hubiera obtenido como resultado de la tortura.

171.En su decisión sobre la comunicación Nº 161/2000 (Hajrizi Dzemajl y otros c. Yugoslavia), el Comité estimó que el hecho de que el Estado Parte no hubiera tomado medidas adecuadas para proteger a los autores, todos ciudadanos yugoslavos de origen romaní, del incendio y la destrucción de sus viviendas por personas de origen no romaní, a pesar de que la policía conocía los hechos y estaba presente en el lugar, equivalía a "aquiescencia" en el sentido del artículo 16 de la Convención, que se consideró que se había violado. El hecho de que el Estado Parte no hubiera encausado a ninguno de los autores de los delitos ni a los funcionarios policiales constituyó una violación del artículo 12. Además, como el Estado Parte no comunicó a los autores de la queja la decisión de cerrar la investigación, privándolos así de la oportunidad de iniciar una acción penal privada contra los autores de los hechos, el Comité también estimó que se había producido una violación del artículo 13. Si bien en la Convención no existen disposiciones sobre las víctimas de malos tratos que no sean la tortura, el Comité consideró que las obligaciones positivas del Estado que dimanan del artículo 16 de la Convención incluyen la de garantizar una indemnización justa y adecuada a las víctimas.

172.En su 30º período de sesiones, el Comité decidió dejar de examinar cuatro quejas y suspender el examen de dos. Además, el Comité declaró admisibles dos quejas, que se examinarían en cuanto al fondo, y declaró inadmisible la comunicación Nº 216/2002 (H. I. A. c. Suecia) por manifiestamente infundada, ya que el autor de la queja no aportó el nivel mínimo de fundamentación requerido a efectos de admisibilidad. El texto de esta decisión se reproduce en el anexo VI, sección B, del presente informe.

173.También en su 30º período de sesiones, el Comité adoptó decisiones en cuanto al fondo respecto de las comunicaciones Nos. 190/2001 (K. S. Y. c. los Países Bajos), 191/2001 (S. S. c. los Países Bajos ), 192/2001 (B. H. y otros c. Suiza), 197/2002 (V. S. c. Finlandia), 198/2002 (A. A. c. los Países Bajos), 2001/2002 (M. V. c. los Países Bajos) y 219/2002 (G. K. c. Suiza). El texto de estas decisiones se reproduce en el anexo VI, sección A, del presente informe.

174.En sus decisiones sobre las comunicaciones Nos. 192/2001 (B. H. y otros c. Suiza), 198/2002 (A. A. c. los Países Bajos) y 201/2002 (M. V. c. los Países Bajos), el Comité consideró que los autores de las quejas no habían justificado suficientemente su afirmación de que correrían el riesgo de ser torturados a su regreso a sus países de origen. Por consiguiente, el Comité llegó a la conclusión de que en cada uno de los casos el traslado de los autores de las quejas a dichos países no constituiría una violación del artículo 3 de la Convención.

175.Respecto de las comunicaciones Nos. 191/201 (S. S. c. los Países Bajos) y 197/2002 (U. S. c. Finlandia), el Comité consideró que la decisión de las autoridades neerlandesas y finlandesas de permitir la deportación de los autores de las quejas a Sri Lanka no constituía una violación de la obligación del Estado Parte a tenor del artículo 3 de la Convención, ni devolver a una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser torturada, dada la mejora que ha experimentado la situación de los derechos humanos en Sri Lanka y el hecho de que la tortura que presuntamente sufrieron los autores de las quejas en ese país no se había producido en el pasado reciente. El Comité también rechazó la reclamación de que un retorno forzoso a las zonas del país controladas por los Tigres de Liberación del Eelam Tamil los expondría al peligro de ser sometidos a tortura por esa organización, ya que esa queja cae fuera del ámbito de la definición de tortura que figura en el artículo 1 de la Convención.

176.En su decisión sobre la comunicación Nº 190/2001 (K. S. Y. c. los Países Bajos), el Comité consideró que el autor de la queja, nacional iraní, no había fundamentado suficientemente su afirmación de que, debido a su orientación sexual y al hecho de haber sido declarado culpable por un tribunal neerlandés del asesinato de su pareja, también ciudadano iraní, en los Países Bajos, correría un riesgo personal, presente y previsible, de ser sometido a tortura si volviera a su país de origen.

177.En su decisión sobre la comunicación Nº 219/2002 (G. K. c. Suiza), el Comité consideró que la extradición de la autora de la queja a España, donde había sido inculpada de colaboración con Euskadi Ta Askatasuna (Patria Vasca y Libertad) (ETA) y de almacenamiento de armas de fuego y explosivos, no constituía una violación por el Estado Parte de las obligaciones contraídas en virtud del artículo 3 de la Convención, teniendo en cuenta los resguardos legales de que la interesada gozó durante el proceso de extradición y después. Además, el Comité consideró que la extradición de la autora de la queja a España no constituía violación del artículo 15 de la Convención, ya que no había quedado establecido que la declaración de un convicto de la ETA formulada ante la policía española, sobre la que presuntamente se basaba la solicitud de extradición de España, hubiera sido hecha como resultado de la tortura.

VI. REUNIONES FUTURAS DEL COMITÉ

178.De conformidad con el artículo 2 de su reglamento, el Comité celebra dos períodos ordinarios de sesiones cada año. En consulta con el Secretario General, el Comité tomó decisiones sobre las fechas de sus períodos ordinarios de sesiones del bienio 2004-2005. Esas fechas son las siguientes:

32º período de sesiones3 a 21 de mayo de 2004

33º período de sesiones15 a 26 de noviembre de 2004

34º período de sesiones2 a 21 de mayo de 2005

35º período de sesiones7 a 18 de noviembre de 2005

179.Las fechas de los períodos de sesiones de los grupos de trabajo previos al período de sesiones serán las siguientes: 26 a 30 de abril de 2004, 8 a 12 de noviembre de 2004, 25 a 29 de abril de 2005 y 31 de octubre a 4 de noviembre de 2005.

VII. APROBACIÓN DEL INFORME ANUAL DEL COMITÉ

SOBRE SUS ACTIVIDADES

180.De conformidad con el artículo 24 de la Convención, el Comité presentará un informe anual sobre sus actividades a los Estados Partes y a la Asamblea General. Puesto que el Comité celebra su segundo período ordinario de sesiones de cada año civil a fines de noviembre, lo que coincide con los períodos ordinarios de sesiones de la Asamblea General, el Comité aprueba su informe anual al finalizar su período de sesiones de primavera para transmitirlo oportunamente a la Asamblea General durante el mismo año civil. Por consiguiente, en su 573ª sesión, celebrada el 16 de mayo de 2003, el Comité examinó y aprobó por unanimidad el informe sobre sus actividades en sus períodos de sesiones 29º y 30º.

Anexo I

ESTADOS QUE HAN FIRMADO O RATIFICADO LA CONVENCIÓN CONTRA LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES, O QUE SE HAN ADHERIDO A ELLA AL 16 DE MAYO DE 2003

Estado

Fecha de la firma

Fecha de recepción del instrumento de ratificación o de adhesión

Afganistán

4 febrero 1985

1º abril 1987

Albania

11 mayo 1984a

Alemania

13 octubre 1986

1º octubre 1990

Antigua y Barbuda

19 julio 1993 a

Arabia Saudita

23 septiembre 1997 a

Argelia

26 noviembre 1985

12 septiembre 1989

Argentina

4 febrero 1985

24 septiembre 1986

Armenia

13 septiembre 1993 a

Australia

10 diciembre 1985

8 agosto 1989

Austria

14 marzo 1985

29 julio 1987

Azerbaiyán

16 agosto 1996 a

Bahrein

6 marzo 1998 a

Bangladesh

5 octubre 1998 a

Belarús

19 diciembre 1985

13 marzo 1987

Bélgica

4 febrero 1985

25 junio 1999

Belice

17 marzo 1986 a

Benin

12 marzo 1992 a

Bolivia

4 febrero 1985

12 abril 1999

Bosnia y Herzegovina

6 marzo 1992b

Botswana

8 septiembre 2000

8 septiembre 2000

Brasil

23 septiembre 1985

28 septiembre 1989

Bulgaria

10 junio 1986

16 diciembre 1986

Burkina Faso

4 enero 1999a

Burundi

18 febrero 1993 a

Cabo Verde

4 junio 1992 a

Camboya

15 octubre 1992 a

Camerún

19 diciembre 1986 a

Canadá

23 agosto 1985

24 junio 1987

Chad

9 junio 1995 a

Chile

23 septiembre 1987

30 septiembre 1988

China

12 diciembre 1986

4 octubre 1988

Chipre

9 octubre 1985

18 julio 1991

Colombia

10 abril 1985

8 diciembre 1987

Comoras

22 septiembre 2000

Costa Rica

4 febrero 1985

11 noviembre 1993

Côte d'Ivoire

18 diciembre 1995 a

Croacia

8 octubre 1991 b

Cuba

27 enero 1986

17 mayo 1995

Dinamarca

4 febrero 1985

27 mayo 1987

Djibouti

5 noviembre 2002 a

Ecuador

4 febrero 1985

30 marzo 1988

Egipto

25 junio 1986 a

El Salvador

17 junio 1996 a

Eslovaquia

29 mayo 1993 b

Eslovenia

16 julio 1993 a

España

4 febrero 1985

21 octubre 1987

Estados Unidos de América

18 abril 1988

21 octubre 1994

Estonia

21 octubre 1991 a

Etiopía

14 marzo 1994 a

Federación de Rusia

10 diciembre 1985

3 marzo 1987

Filipinas

18 junio 1986 a

Finlandia

4 febrero 1985

30 agosto 1989

Francia

4 febrero 1985

18 febrero 1986

Gabón

21 enero 1986

8 septiembre 2000

Gambia

23 octubre 1985

Georgia

26 octubre 1994 a

Ghana

7 septiembre 2000

7 septiembre 2000 a

Grecia

4 febrero 1985

6 octubre 1988

Guatemala

5 enero 1990 a

Guinea

30 mayo 1986

10 octubre 1989

Guinea-Bissau

12 septiembre 2000

Guinea Ecuatorial

8 octubre 2002 a

Guyana

25 enero 1988

19 mayo 1988

Honduras

5 diciembre 1996 a

Hungría

28 noviembre 1986

15 abril 1987

India

14 octubre 1997

Indonesia

23 octubre 1985

28 octubre 1998

Irlanda

28 septiembre 1992

11 abril 2002

Islandia

4 febrero 1985

23 octubre 1996

Israel

22 octubre 1986

3 octubre 1991

Italia

4 febrero 1985

12 enero 1989

Jamahiriya Árabe Libia

16 mayo 1989 a

Japón

29 junio 1999 a

Jordania

13 noviembre 1991 a

Kazajstán

26 agosto 1998

Kenya

21 febrero 1997 a

Kirguistán

5 septiembre 1997 a

Kuwait

8 marzo 1996 a

la ex República Yugoslavade Macedonia

12 diciembre 1994 b

Lesotho

12 noviembre 2001 a

Letonia

14 abril 1992 a

Líbano

5 octubre 2000 a

Liechtenstein

27 junio 1985

2 noviembre 1990

Lituania

1º febrero 1996 a

Luxemburgo

22 febrero 1985

29 septiembre 1987

Madagascar

1º octubre 2001

Malawi

11 junio 1996 a

Malí

26 febrero 1999 a

Malta

13 septiembre 1990 a

Marruecos

8 enero 1986

21 junio 1993

Mauricio

9 diciembre 1992 a

México

18 marzo 1985

23 enero 1986

Mónaco

6 diciembre 1991 a

Mongolia

24 enero 2002

Mozambique

14 septiembre 1999 a

Namibia

28 noviembre 1994 a

Nauru

12 noviembre 2001

Nepal

14 mayo 1991 a

Nicaragua

15 abril 1985

Níger

5 octubre 1998 a

Nigeria

28 julio 1988

28 junio 2001

Noruega

4 febrero 1985

9 julio 1986

Nueva Zelandia

14 enero 1986

10 diciembre 1989

Países Bajos

4 febrero 1985

21 diciembre 1988

Panamá

22 febrero 1985

24 agosto 1987

Paraguay

23 octubre 1989

12 marzo 1990

Perú

29 mayo 1985

7 julio 1988

Polonia

13 enero 1986

26 julio 1989

Portugal

4 febrero 1985

9 febrero 1989

Qatar

11 enero 2000a

Reino Unido de Gran de Bretañae Irlanda del Norte

15 marzo 1985

8 diciembre 1988

República Checa

1º enero 1993 b

República de Corea

9 enero 1995 a

República Democrática del Congo

18 marzo 1996 a

República de Moldova

28 noviembre 1995 a

República Dominicana

4 febrero 1985

Rumania

18 diciembre 1990 a

Santa Sede

26 junio 2002 a

Santo Tomé y Príncipe

6 septiembre 2000

San Vicente y las Granadinas

1º agosto 2001 a

Senegal

4 febrero 1985

21 agosto 1986

Serbia y Montenegro

12 marzo 2001 b

Seychelles

5 mayo 1992 a

Sierra Leona

18 marzo 1985

25 abril 2001

Somalia

24 enero 1990 a

Sri Lanka

3 enero 1994 a

Sudáfrica

29 enero 1993

10 diciembre 1998

Sudán

4 junio 1986

Suecia

4 febrero 1985

8 enero 1986

Suiza

4 febrero 1985

2 diciembre 1986

Tayikistán

11 enero 1995 a

Timor-Leste

16 de abril de 2003 a

Togo

25 marzo 1987

18 noviembre 1987

Túnez

26 agosto 1987

23 septiembre 1988

Turkmenistán

25 junio 1999 a

Turquía

25 enero 1988

2 agosto 1988

Ucrania

27 febrero 1986

24 febrero 1987

Uganda

3 noviembre 1986 a

Uruguay

4 febrero 1985

24 octubre 1986

Uzbekistán

28 septiembre 1995 a

Venezuela

15 febrero 1985

29 julio 1991

Yemen

5 noviembre 1991 a

Zambia

7 octubre 1998 a

Anexo II

ESTADOS PARTES QUE HAN DECLARADO, EN EL MOMENTO DE RATIFICAR LA CONVENCIÓN O ADHERIRSE A ELLA, QUE NO RECONOCEN LA COMPETENCIA DEL COMITÉ PREVISTA EN EL ARTÍCULO 20 DE LA CONVENCIÓN, AL 16 DE MAYO DE 2003 a

Afganistán

Arabia Saudita

China

Guinea Ecuatorial

Israel

Kuwait

Marruecos

Ucrania

Anexo III

ESTADOS PARTES QUE HAN FORMULADO LAS DECLARACIONES PREVISTAS EN LOS ARTÍCULOS 21 Y 22 DE LA CONVENCIÓN, AL 16 DE MAYO DE 2003 a

Estado Parte

Fecha de entrada en vigor

Alemania

19 de octubre de 2001

Argelia

12 de octubre de 1989

Argentina

26 de junio de 1987

Australia

29 de enero de 1993

Austria

28 de agosto de 1987

Bélgica

25 de julio de 1999

Bulgaria

12 de junio de 1993

Camerún

11 de noviembre de 2000

Canadá

24 de julio de 1987

Chipre

8 de abril de 1993

Costa Rica

27 de febrero de 2002

Croacia

8 de octubre de 1991

Dinamarca

26 de junio de 1987

Ecuador

29 de abril de 1988

Eslovaquia

17 de abril de 1995

Eslovenia

16 de julio de 1993

España

20 de noviembre de 1987

Federación de Rusia

1º de octubre de 1991

Finlandia

29 de septiembre de 1989

Francia

26 de junio de 1987

Ghana

7 de octubre de 2000

Grecia

5 de noviembre de 1988

Hungría

26 de junio de 1987

Irlanda

11 de abril de 2002

Islandia

22 de noviembre de 1996

Italia

11 de febrero de 1989

Liechtenstein

2 de diciembre de 1990

Luxemburgo

29 de octubre de 1987

Malta

13 de octubre de 1990

Mónaco

6 de enero de 1992

Noruega

26 de junio de 1987

Nueva Zelandia

9 de enero de 1990

Países Bajos

20 de enero de 1989

Paraguay

29 de mayo de 2002

Perú

7 de julio de 1988

Polonia

12 de junio de 1993

Portugal

11 de marzo de 1989

República Checa

3 de septiembre de 1996

Senegal

16 de octubre de 1996

Serbia y Montenegro

12 de marzo de 2001

Sudáfrica

10 de diciembre de 1998

Suecia

26 de junio de 1987

Suiza

26 de junio de 1987

Togo

18 de diciembre de 1987

Túnez

23 de octubre de 1988

Turquía

1º de septiembre de 1988

Uruguay

26 de junio de 1987

Venezuela

26 de abril de 1994

Estados Partes que sólo han formulado la declaración prevista en el artículo 21 de la Convención, al 16 de mayo de 2003

Estados Unidos de América

21 de octubre de 1994

Japón

29 de junio de 1999

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlandadel Norte

8 de diciembre de 1988

Uganda

19 de diciembre de 2001

Estados Partes que sólo han formulado la declaración prevista en el artículo 22 de la Convención, al 16 de mayo de 2003b

Azerbaiyán

4 de febrero de 2002

México

15 de marzo de 2002

Seychelles

6 de agosto de 2001

Anexo IV

COMPOSICIÓN DEL COMITÉ CONTRA LA TORTURA EN 2003

Miembro

Nacionalidad

El mandato expira

el 31 de diciembre de

Sr. Peter Thomas BURNS

Canadá

2003

Sr. Guibril CAMARA

Senegal

2003

Sr. Sayed Kassem EL MASRY

Egipto

2005

Sra. Felice GAER

Estados Unidos de América

2003

Sr. Alejandro GONZÁLEZ POBLETEa

Chile

2003

Sr. Fernando MARIÑO MENÉNDEZ

España

2005

Sr. Andreas MAVROMMATIS

Chipre

2003

Sr. Ole Vedel RASMUSSEN

Dinamarca

2005

Sr. Alexander M. YAKOVLEV

Federación de Rusia

2005

Sr. YU Mengjia

China

2005

Anexo V

RELATORES PARA LOS PAÍSES Y RELATORES SUPLENTES ENCARGADOS DE LOS INFORMES DE LOS ESTADOS PARTES EXAMINADOS POR EL COMITÉ EN SUS PERÍODOS DE SESIONES 29º Y 30º

Informe

Relator

Suplente

A. 29º período de sesiones

Chipre:Tercer informe periódico(CAT/C/54/Add.2)

Sr. El Masry

Sr. Yu

Egipto:Cuarto informe periódico(CAT/C/55/Add.6)

Sr. Mariño

Sr. Yakovlev

Estonia:Informe inicial(CAT/C/16/Add.9)

Sr. Burns

Sra. Gaer

España:Cuarto informe periódico(CAT/C/55/Add.5)

Sr. González Poblete

Sr. Rasmussen

Venezuela:Segundo informe periódico(CAT/C/33/Add.5)

Sr. González Poblete

Sr. Rasmussen

B. 30º período de sesiones

Azerbaiyán:Segundo informe periódico(CAT/C/59/Add.1)

Sra. Gaer

Sr. Yakovlev

Bélgica:Informe inicial(CAT/C/52/Add.2)

Sr. Camara

Sr. Mavrommatis

Camboya:Informe inicial(CAT/C/21/Add.5)

Sr. Burns

Sr. Yu

Islandia:Segundo informe periódico(CAT/C/59/Add.2)

Sr. El Masry

Sr. Mavrommatis

República de Moldova:Informe inicial(CAT/C/32/Add.4)

Sr. Rasmussen

Sr. Burns

Eslovenia:Segundo informe periódico(CAT/C/43/Add.4)

Sr. Yakovlev

Sr. Yu

Turquía:Segundo informe periódico(CAT/C/20/Add.8)

Sr. Mariño

Sr. Rasmussen

Anexo VI

DECISIONES DEL COMITÉ CONTRA LA TORTURA A TENOR DEL ARTÍCULO 22 DE LA CONVENCIÓN

A. Decisiones sobre el fondo de la cuestión

Comunicación Nº 119/1998

Presentada por:Sr. V. N. I. M. (representado por un abogado)

Presunta víctima:Sr. V. N. I. M.

Estado Parte:Canadá

Fecha de la queja:3 de noviembre de 1998

Fecha de la presente decisión:12 de noviembre de 2002

El Comité contra la Tortura, creado en virtud del artículo 17 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Reunido el 12 de noviembre de 2002,

Habiendo examinado la comunicación Nº 119/1998, presentada al Comité contra la Tortura con arreglo al artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Habiendo tenido en cuenta la información que le han presentado el autor de la queja y el Estado Parte,

Adopta la siguiente decisión a tenor del párrafo 7 del artículo 22 del la Convención.

1.1.El autor de la queja es el Sr. V. N. I. M., nacido en 1966 y ciudadano de Honduras. Vive actualmente en el Canadá donde pidió asilo el 27 de enero de 1997. En vista de que su solicitud de asilo fue rechazada, alega que su repatriación forzada a Honduras constituiría una violación por el Canadá del artículo 3 de la Convención contra la Tortura. Está representado por un abogado.

1.2.De conformidad con el párrafo 3 del artículo 22 de la Convención, el Comité señaló la comunicación a la atención del Estado Parte el 18 de noviembre de 1998. Al mismo tiempo, el Comité, en virtud del artículo 108 de su reglamento, pidió al Estado Parte que no expulsara al autor a Honduras mientras su queja estuviera en examen.

Los hechos expuestos por el autor

2.1.El autor alega que fue acusado por el ejército de haber colocado una bomba en un edificio en el que fue detenido, siendo la única persona presente en el momento de la explosión, el 19 de abril de 1988. A pesar de estar gravemente herido, fue interrogado al día siguiente de su detención y, según dice, los médicos le amputaron un brazo bajo la presión de los militares para que revelara los nombres de sus cómplices. Según dice, un oficial del ejército dijo a una enfermera y a un médico que amputarle una parte del brazo serviría de advertencia a todos los "izquierdistas".

2.2.Después de su detención, estuvo encarcelado tres años y cuatro meses, hasta el 8 de agosto de 1991. Entretanto, una sentencia del tercer Tribunal Penal de San Pedro Sula, de fecha 13 de enero de 1989, desestimó los cargos contra el autor de la queja por falta de pruebasa. Según el autor, durante la detención fue tratado por los militares como si hubiera sido el causante de la explosión y en muchas ocasiones fue torturado y maltratado.

2.3.Con ayuda de la Iglesia pentecostal, el autor se puso en contacto entonces con las autoridades del Canadá para obtener el estatuto de refugiado en ese país pero se le comunicó que debía personarse en el Canadá para presentar su solicitud. En abril de 1992 el autor huyó a Costa Rica. Durante ese período, sus hermanos y hermanas fueron hostigados constantemente por el ejército para que revelaran su paradero. En mayo de 1992 su hermano estuvo preso ilegalmente durante cinco días por ese motivo, después de los cuales fue puesto en libertad tras haber recibido amenazas de muerte. El autor se puso en contacto una vez más con la Embajada del Canadá en Costa Rica para solicitar ayuda, pero se le denegó, pues, debido a actos de terrorismo cometidos por ciudadanos hondureños durante este período, la situación política era delicada. Por falta de recursos, en marzo de 1993 el autor volvió a Honduras, donde permaneció oculto en una pequeña aldea cercana a la frontera con El Salvador hasta 1995.

2.4.En 1995 se aprobó una ley en Honduras en la que se invitaba a todos los ciudadanos a denunciar los abusos de poder cometidos por los militares. El autor intentó en vano ejercer ese derecho presentando diversas denuncias contra los oficiales que habían ordenado la amputación de su brazo o eran responsables del hecho.

2.5.En enero de 1996 el autor intentó obtener una pensión de invalidez, para lo cual hubo de presentar un historial médico completo. Sin embargo el hospital se negó a darle acceso a su historial y comunicó al ejército su solicitud. El autor fue entonces detenido de nuevo por militares vestidos de paisano quienes lo interrogaron, le pegaron y lo golpearon en el abdomen. El autor resultó gravemente herido y se vio obligado a esconderse de nuevo.

2.6.El autor afirma también que desde 1994 estuvo en contacto por correo con Radio Moscú y con algunos amigos cubanos y que en enero de 1997 las autoridades hondureñas interceptaron una de sus cartas, que se utilizó más tarde como prueba de sus "actividades subversivas".

2.7.El autor se mantuvo oculto hasta enero de 1997, mes en que, tras obtener un pasaporte salvadoreño, salió de Honduras. El autor llegó al Canadá y pidió inmediatamente el estatuto de refugiado.

2.8.Tras la salida del autor, al parecer su hermana fue interrogada y amenazada de muerte en su lugar de trabajo por militares, que deseaban conocer el paradero del autor.

2.9.El Canadá denegó al autor la solicitud de asilo el 17 de septiembre de 1997. En vista de ello, el autor presentó una solicitud de revisión judicial ante el Tribunal Federal del Canadá, que fue rechazada el 6 de febrero de 1998.

2.10. El autor inició entonces el procedimiento correspondiente para ser incluido en la categoría de solicitantes del estatuto de refugiados en el Canadá no reconocidos (solicitud "PDRCC"). Esta solicitud fue rechazada y el autor presentó de nuevo una solicitud de revisión judicial ante el Tribunal Federal, que también la rechazó.

2.11. El 21 de octubre de 1998, el autor presentó una demanda de dispensa ministerial a fin de quedar exento de la aplicación ordinaria de esta ley por motivos humanitarios (solicitud de estatuto humanitario). El 30 de marzo de 1999 la solicitud fue rechazada.

La queja

3.1.El autor de la queja sostiene que en Honduras no se respetan los derechos humanos y que los autores de violaciones de los derechos humanos gozan de impunidad. Según él, están particularmente amenazadas las personas que poseen informaciones sobre los actos ilegales cometidos por los militares, entre las que se estima incluido. Considera, por tanto, que en caso de volver a Honduras se expone a ser víctima de tortura, de ejecución extrajudicial o de desaparición forzada.

3.2.En apoyo de sus alegaciones relacionadas con el peligro de violación del artículo 3 de la Convención, el autor de la queja presenta en especial un informe psicológico detallado que llega a la conclusión de que padece "estrés postraumático crónico" y agrega: "[S]ufre temor por su integridad física, la ansiedad es de un grado muy intenso. [...] El grado de ansiedad es tan elevado y las tensiones son tan fuertes que el paciente no puede utilizar sus recursos internos de modo constructivo para resolver los problemas cotidianos". El autor añade que las autoridades canadienses no han prestado atención alguna a este informe psicológico, habiendo sostenido únicamente que tal informe se había presentado tardíamente. El autor de la queja explica que ello se debió a diversas razones, especialmente económicas y psicológicas.

3.3.El autor de la queja presentó igualmente una copia del fallo del tercer Tribunal Penal de San Pedro Sula, de 13 de enero de 1989, que lo declaró inocente de toda participación en el atentado del 19 de abril de 1988. El tribunal declaró inocente al autor sobre la base, entre otras cosas, de las declaraciones formuladas por una serie de testigos que corroboraron sus dichosb.

3.4.El autor de la queja indica que posee determinadas informaciones sobre los militares que lo torturaron, especialmente acerca de un tal mayor Sánchez Muñoz, y sostiene que es bien sabido que los militares hacen todo lo posible para borrar las huellas de sus crímenes, en particular haciendo desaparecer a las víctimas.

3.5.El autor de la queja afirma también, en respuesta al argumento de las autoridades canadienses de que él vivió algunos años en Honduras después de su detención sin enfrentar problemas, que no se le puede reprochar el haber intentado permanecer en su país.

3.6.En cuanto a la situación existente en Honduras, el autor subraya que aunque actualmente exista un régimen democrático, los militares siguen representando un "subEstado". Para demostrar esta afirmación, se refiere a diferentes informes de Amnistía Internacional y de la FIDH (Federación Internacional de Ligas de Derechos Humanos). En su informe correspondiente al año 1997, Amnistía Internacional indica que por lo menos cinco ex miembros de la Dirección Nacional de Investigaciones resultaron muertos en circunstancias que permiten creer que se haya tratado de ejecuciones extrajudiciales; uno de ellos debía prestar testimonio con respecto a un homicidio que se dice habían cometido agentes de esa Dirección en 1994. El autor indica también que Honduras es uno de los pocos países que han sido condenados en múltiples oportunidades por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, y cita especialmente el caso Velásquez Rodríguez, relacionado con la desaparición de un estudiante y en el cual se criticó fuertemente la impunidad de que han gozado algunos militares en Honduras.

Observaciones del Estado Parte sobre la admisibilidad de la queja

4.1.El Estado Parte comunicó sus observaciones sobre la admisibilidad de la queja en una nota verbal de 15 de septiembre de 2000.

4.2.El Estado Parte sostiene que el autor no agotó los recursos internos antes de presentar su queja al Comité. Más específicamente, no presentó una solicitud de autorización ni de revisión judicial ante el Tribunal Federal del Canadá contra la decisión por la que se le denegó el estatuto humanitario.

4.3.El Estado Parte recuerda a este respecto que todas las decisiones adoptadas por las autoridades canadienses en materia de inmigración se someten a revisión judicial. El autor de la queja utilizó además este recurso en dos ocasiones anteriores durante el procedimiento que inició para obtener el estatuto de refugiado.

4.4.El Estado Parte estima también que la vía de este recurso está todavía abierta para el autor aunque por lo general debe interponerse en un plazo de 15 días. La ley prevé además la posibilidad de prolongar este plazo cuando se aduzcan razones especiales que justifiquen el retraso. Debe observarse además que si se hubiera utilizado este recurso, la ley habría permitido también recurrir contra una posible decisión del Tribunal Federal ante el Tribunal Federal de Apelaciones y, en su caso, ante el Tribunal Supremo del Canadá.

4.5.En apoyo de su argumentación, el Estado Parte se refiere a la decisión del Comité en el caso R. K. c. el Canadá (CAT/C/19/D/42/1996), donde se consideró que la queja debía declararse inadmisible porque no se habían agotado todos los recursos de la jurisdicción interna, ya que el autor no había solicitado la revisión judicial de la denegación de la solicitud de asilo ni tampoco había presentado una solicitud de estatuto humanitario. En el caso P. S. c. el Canadá (CAT/C/23/D/86/1997), también citado por el Estado Parte, el Comité había considerado precisamente que el hecho de que el autor hubiera, entre otras cosas, omitido hacer una demanda de revisión judicial iba en contra del principio de agotamiento de los recursos internos. El Estado Parte se refiere además a la decisión del Comité en el caso L. O. c. el Canadá (CAT/C/24/D/95/1997) en el que tampoco se había presentado una solicitud de estatuto humanitario.

4.6.Haciendo referencia por último a la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el Estado Parte sostiene que la revisión judicial reviste el carácter de recurso efectivo conforme al artículo 13 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y que, incluso cuando el solicitante corre el riesgo de sufrir tratos inhumanos y degradantes en caso de regresar a su país, debe respetar las formas y los plazos de los procedimientos internos antes de acudir a los organismos internacionales (Bahaddar c. los Países Bajos, Nº 145/1996/764/965, 19 de febrero de 1998).

4.7.El Estado Parte concluye que, en vista de las razones aducidas, el Comité debería declarar inadmisible la presente queja por no haberse agotado los recursos internos.

Comentarios del autor

5.1.En una carta de 27 de octubre de 2000, el autor comentó las observaciones del Estado Parte sobre la admisibilidad de la queja.

5.2.El autor de la queja sostiene para empezar que solicitó la revisión judicial de la decisión en la que se le denegaba el estatuto de refugiado y que ese era el último recurso del procedimiento que siguió, que se refería al fondo de los argumentos aducidos en apoyo de su solicitud de asilo. En suma, las apelaciones y los recursos siguientes sólo se referían a cuestiones de procedimiento.

5.3.El autor de la queja estima también que la solicitud de revisión judicial de la decisión en la que se denegaba la solicitud de PDRCC se basaba en los mismos argumentos que la que se podría haber presentado contra la decisión relativa a la concesión del estatuto humanitario y que los dos procedimientos habían tenido lugar al mismo tiempo. El autor considera por tanto que la solicitud de revisión judicial de la decisión sobre el estatuto humanitario hubiera constituido un recurso ilusorio porque el Tribunal Federal evidentemente no habría fallado en sentido distinto a lo que había resuelto respecto del otro recurso.

5.4.El principio del procedimiento para incluir a una persona en la categoría PDRCC, así como la solicitud del estatuto humanitario no son, según el autor, recursos válidos en derecho internacional porque son totalmente discrecionales. Del mismo modo, las revisiones judiciales efectuadas en su caso por el Tribunal Federal tampoco son recursos válidos para el derecho internacional porque no pueden traducirse en una decisión final y el caso debe remitirse a las autoridades administrativas para que adopten una nueva decisión. Además, en su jurisprudencia uniforme el Tribunal Federal no se inclina por intervenir en las cuestiones de hecho que quedan a la discreción de las autoridades administrativas sino únicamente cuando se trata del respeto de ciertos principios que deben regir los procedimientos administrativos.

5.5.El autor recuerda a este respecto las razones por las cuales los recursos internos se deben agotar en virtud del artículo 22 de la Convención. Recuerda que los recursos internos que se deben agotar no pueden estar exentos de toda posibilidad de éxito. Según el autor, éste es el caso de la revisión judicial de que se trata en la medida en que la jurisprudencia, según la cual lo que se revisa es el procedimiento y no los hechos ni el derecho, está especialmente bien establecida en el Tribunal Federal del Canadá. Una solicitud de revisión judicial cuyo objeto sea demostrar que una persona corre real peligro de sufrir torturas en el país donde las autoridades quieren enviarla no tiene, pues, ninguna posibilidad de éxito.

5.6.Según el autor de la queja, los recursos que se deben agotar son los que permiten establecer, llegado el caso, la violación del derecho que se invoca. Por esta razón, la petición de asilo y la solicitud de revisión judicial que de ella se deriva, no obstante que se ponga en duda su efectividad, como se señaló anteriormente, son recursos que el autor estima que deben agotarse. Por el contrario, sostiene que la petición de estatuto humanitario, así como la solicitud de revisión judicial que, dado el caso, de ella se deriva, no son recursos que deban agotarse ya que si bien en ciertos casos se justifica la utilización de recursos extraordinarios, ello no puede ser así tratándose de un recurso de carácter absolutamente discrecional, como la petición de estatuto humanitario. A este respecto el autor se remite a C. Amerasinghe (Local Remedies in International Law, pág. 63), según el cual no es necesario utilizar un recurso extraordinario si éste es sólo discrecional y de carácter no judicial, tal como aquellos cuyo objeto es obtener un favor y no reivindicar un derecho. Ahora bien, está establecido, cosa que el Estado Parte no pone en duda, que la solicitud de estatuto humanitario no tiene por objeto la obtención de un derecho sino más bien de un favor del Estado canadiense, cosa que, por lo demás, la Corte Federal ha puesto de relieve reiteradas veces.

5.7.Las solicitudes de revisión judicial presentadas respecto de decisiones de tipo discrecional como las relativas a una petición de estatuto humanitario no son más eficaces, incluso si el Tribunal Federal se remite al fondo del asunto. El autor ilustra esta afirmación citando un caso similar en que la decisión sobre la petición de estatuto humanitario fue objeto de revisión judicial, como consecuencia de la cual el Tribunal Federal estimó que la persona efectivamente corría el riesgo de ser sometida a torturas o a tratos inhumanos y degradantes. Sin embargo, puesto que el Tribunal Federal no puede adoptar una decisión definitiva en este procedimiento, debió remitir el caso a la autoridad administrativa, la que adoptó una nueva decisión, contraria a las conclusiones del Tribunal Federal, en la que se negaba a conceder el estatuto humanitario. El autor estima que con esto queda ampliamente demostrado el carácter ilusorio de la revisión judicial.

5.8.Tras estimar que había demostrado el carácter inadecuado e ineficaz de los recursos que se le reprocha no haber utilizado, el autor de la queja señala a la atención del Comité el hecho de que, según él, el Estado Parte no cumplió su obligación de demostrar que aún existían recursos internos disponibles y eficaces. Se remite a este respecto a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la causa Velásquez Rodríguez c. Honduras, según la cual es al Estado que impugna el agotamiento de los recursos al que corresponde probar que aún existen recursos que se deben agotar y que éstos son eficaces. El autor señala, pues, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos transfirió la carga de la prueba del agotamiento de los recursos del solicitante al Estado. Observa que tal es también la jurisprudencia del Comité de Derechos Humanos que pide al Estado, además de detalles relativos a los recursos disponibles, pruebas de que existen perspectivas razonables de que tales recursos serían eficaces. El autor considera que esa debería ser también la posición del Comité contra la Tortura.

5.9.Tras realizar una crítica de carácter más general de la reglamentación del Estado Parte en materia de refugiados y de los procedimientos vinculados a ello, el autor sostiene que ha demostrado la existencia de sus derechos y de los riesgos que corre en caso de su regreso a Honduras.

5.10. Como conclusión, el autor de la queja considera que la regla del agotamiento de los recursos internos se debe interpretar en función de los objetivos de la Convención contra la Tortura. Subraya a este respecto que este principio es, por lo demás, el de la Corte Europea de Derechos Humanos, que ha declarado expresamente que la Convención Europea de Derechos Humanos debe interpretarse en función de su objetivo último, que es la protección efectiva de los derechos humanos.

5.11. En carta de 18 de abril de 2001, el autor de la queja hace saber que el 1º de noviembre de 2000 presentó finalmente ante el Tribunal Federal del Canadá una petición de revisión judicial de la decisión de no concederle el estatuto humanitario. El Tribunal Federal rechazó la petición de revisión judicial el 2 de marzo de 2001. En consecuencia, manteniendo su argumentación anterior sobre el principio del agotamiento de los recursos internos, el autor considera que los argumentos inicialmente aducidos por el Estado Parte ya no son obstáculos para la admisibilidad de su petición.

Decisión del Comité sobre la admisibilidad

6.1.En su 26º período de sesiones, (abril/mayo de 2001), el Comité examinó la admisibilidad de la queja. Al hacerlo, el Comité comprobó que la cuestión planteada en la queja no había sido examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional, y observó que la queja no constituía un abuso del derecho a presentar una queja y no era incompatible con las disposiciones de la Convención.

6.2.En lo que se refiere al criterio de admisibilidad consagrado en el apartado b) del párrafo 5 del artículo 22, que exige el agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna, el Comité observó que el procedimiento iniciado por el autor de la queja se había extendido a lo largo de un período que sobrepasaba los cuatro años y consideró que una nueva prolongación habría sido en cualquier caso poco razonable. En consecuencia, el Comité declaró admisible la queja.

Observaciones del Estado Parte acerca del fondo

7.1.El Estado Parte comunicó sus observaciones sobre el fondo de la queja juntamente con las referentes a la admisibilidad, mediante nota verbal de 15 de septiembre de 2000.

7.2.El Estado Parte comienza recordando que incumbe al autor de la queja la carga de la prueba de que corre el peligro de ser sometido a tortura si se le envía de vuelta a su país. Refiriéndose a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y a la obra United Nations Convention Against Torture: A Handbook, el Estado Parte recuerda asimismo que un acto de tortura implica sufrimientos agudos, siendo la intensidad del dolor el elemento esencial que distingue la tortura de otros tratos inhumanos. Recordando el carácter prospectivo del artículo 3 de la Convención, el Estado Parte subraya a continuación que la circunstancia de que una persona haya sido torturada en el pasado no basta para demostrar que corre el peligro de padecer tratamientos similares en el futuro. Refiriéndose a la jurisprudencia del Comité, el Estado Parte precisa también que el peligro de tortura debe ser personal, presente, previsible y real, lo que significa entre otras cosas que no basta con que en el país de origen exista un cuadro persistente de violaciones de los derechos humanos que sean manifiestas, masivas o patentes. El Estado Parte presenta por último, sobre la base de diversas decisiones adoptadas anteriormente por el Comité, una lista no exhaustiva de indicadores pertinentes a la aplicación del artículo 3 y, en particular, se refiere a la existencia de elementos de prueba de carácter médico o de otros elementos de prueba provenientes de fuentes independientes en apoyo de las alegaciones del autor de la queja, los cambios eventuales en la situación interna del país en materia de derechos humanos, la existencia de actividades políticas en los antecedentes del autor de la queja, las pruebas de credibilidad de ese autor o incluso las incoherencias de hecho de sus afirmaciones.

7.3.En el caso de que se trata, el Estado Parte sostiene que el autor de la queja no ha demostrado que existiera un peligro grave, personal y previsible de que se le fuera a someter a tortura ya que él no es digno de crédito, que ningún hecho permite creer que sea buscado por las autoridades de Honduras y que no ha demostrado que en Honduras exista un cuadro persistente de violaciones masivas de los derechos humanos.

7.4.El Estado Parte objeta la credibilidad del autor de la queja, especialmente porque ha dado diferentes explicaciones de las razones por las que se encontraba en el lugar de la explosión, habiéndose afirmado en la sentencia que decretó su libertad que había acudido a ese lugar para hacer diversas llamadas telefónicas, en circunstancia que a las autoridades canadienses les dijo que había ido a ese sitio en busca de documentos para preparar un examen en la universidad y, de acuerdo con un diario hondureño, que había entrado en el edificio debido a que había visto luz. Del mismo modo, las afirmaciones del autor de la queja de que la amputación de su brazo y una operación del estómago de la que habría sido objeto habían sido inútiles no resultan verosímiles en la medida en que la sentencia citada indica que estaba muy cerca del lugar de la explosión y que se encontraron los restos de una mano. El autor de la queja declaró que había resultado cegado por un destello de luz y que le sangraban los ojos y las orejas, que se sentía herido en el brazo y que guiándose por el tacto pudo salir a un balcón a pedir ayuda. El Estado Parte considera en consecuencia que en vista de estos elementos es más que probable que la amputación del brazo haya sido justificada, así como la operación del estómago, para extraer un cuerpo extraño. Por otra parte, el autor se ha contradicho con respecto a su estado civil, habiendo declarado en la ficha de informaciones que era soltero y sin hijos, en tanto que en una solicitud de visado formulada en 1995 mencionó tener una esposa y dos hijos. El autor de la queja también se contradijo con respecto a un empleo ejercido entre 1993 y 1995. Tampoco ha dado explicaciones verosímiles en cuanto a sus contradicciones e incoherencias, lo que el informe psicológico tampoco puede explicar.

7.5.El Estado Parte considera además que, objetivamente, el autor nunca ha sido un opositor activo ni miembro de una organización de opositores; que no existe prueba alguna de que sea buscado por las autoridades hondureñas, pues pudo obtener un pasaporte de salida en 1997 y los miembros de su familia no han tenido dificultades con las autoridades, con excepción de su hermano que fue detenido durante cinco días; que ha vivido sin problemas entre 1993 y 1995 y que en cuatro ocasiones salió de su país y regresó siempre voluntariamente. Por otra parte, no pidió el estatuto de refugiado en Guatemala ni en Costa Rica, países signatarios de la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados.

7.6.El Estado Parte sostiene que el temor invocado por el autor de la queja debido a la denuncia hecha por él de los abusos de poder cometidos por el ejército no tiene mucho respaldo documental, en la medida en que no sólo existen muy pocas desapariciones actualmente -las cuales se centran sobre todo en los defensores de los derechos humanos o los delincuentes- y que a la vez varios militares están sometidos a proceso por abuso de poder. El Estado Parte sostiene que Honduras no es un país donde exista un cuadro persistente de violaciones en masa de los derechos humanos y que la situación ha evolucionado de manera significativa desde los años ochenta. Para demostrar esta realidad, el Estado Parte hace hincapié en especial en que, de acuerdo con un informe del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo, el número de casos de tortura en Honduras disminuyó de 156 en 1991 a 7 en 1996. El informe de 1999 del Relator Especial de la Comisión de Derechos Humanos sobre la cuestión de la tortura no menciona ningún caso de tortura, y con respecto al período anterior a 1999, el Estado Parte destaca que el Gobierno de Honduras ha dado cada vez respuesta a las preguntas formuladas por el Relator Especial. El Relator Especial sobre las ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias ha formulado varios llamamientos urgentes con respecto a ejecuciones en relación con períodos comprendidos entre 1997 y 1999. Los informes del Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria correspondientes a 1997, 1998 y 1999 no mencionan ningún caso con respecto a Honduras. Los informes del Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias muestran que en su mayoría los casos de desaparición tuvieron lugar entre 1981 y 1984, y el informe correspondiente al año 1998 menciona un solo caso de desaparición referente a un sacerdote jesuita. Por lo que se refiere a las otras fuentes documentales, el Estado Parte destaca que con respecto al año 1999, Amnistía Internacional mencionó violaciones de derechos humanos con respecto a los defensores de los derechos humanos, que el informe de 1999 de Human Rights Watch no se refiere a Honduras y que el "Country Reports on Human Rights Practices for 1999" del Departamento de Estado de los Estados Unidos afirmó que los derechos humanos se respetaban generalmente en Honduras en el período abarcado por el estudio, aunque persistían graves problemas con respecto a determinadas denuncias de ejecuciones extrajudiciales por parte de miembros de los servicios de seguridad. Por último, en lo que se refiere al documento de la FIDH que el autor de la queja presentó, el Estado Parte destaca que se refiere a los defensores de los derechos humanos, condición que el autor no puede atribuirse. Como conclusión, el Estado Parte sostiene que, aunque esas informaciones consignan preocupaciones valederas, en Honduras no existe un cuadro persistente de violaciones sistemáticas, manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos y que la prueba documental no respalda la alegación de un peligro de tortura en la presentación del autor de la queja, quien nunca se opuso al Gobierno y jamás ha formado parte de una organización de oposición.

7.7.El Estado Parte destaca ante el Comité que una evaluación de ese tipo se confía en el plano interno a órganos altamente especializados y experimentados y que tal evaluación se somete al control del Tribunal Federal del Canadá. Refiriéndose a la observación general del Comité con respecto al artículo 3, así como a la jurisprudencia del Comité de Derechos Humanos, el Estado Parte sostiene que no corresponde al Comité sustituir la evaluación de las autoridades del país por la suya propia, en la medida en que en el caso del autor de la queja no se observa ni un error manifiesto, ni una violación del procedimiento, ni ninguna otra irregularidad, y que las autoridades canadienses han aplicado el criterio del artículo 3 al evaluar este caso.

Deliberaciones del Comité

8.1.El Comité debe pronunciarse sobre la cuestión de saber si el retorno a Honduras del autor de la queja violaría la obligación del Estado Parte, emanada del artículo 3 de la Convención, de no expulsar ni devolver a una persona a un Estado donde existen razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura.

8.2.El Comité debe decidir, de acuerdo con lo previsto en el párrafo 1 del artículo 3, si existen razones fundadas para creer que el autor de la queja correría peligro de ser sometido a tortura en caso de ser devuelto a Honduras. Para adoptar esta decisión, el Comité debe tener en cuenta todas las consideraciones pertinentes estipuladas en el párrafo 2 del artículo 3, incluida la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos. Ahora bien, el objeto de este análisis es determinar si el interesado correría personalmente el peligro de ser sometido a tortura en el país al que se le devolvería. De ello se desprende que la existencia en un país de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos no constituye por sí misma razón suficiente para deducir que el afectado estaría personalmente en peligro de ser sometido a la tortura. Es preciso que concurran otros motivos que permitan pensar que el interesado se encontraría personalmente en peligro. A la inversa, la falta de un cuadro de violaciones manifiestas y persistentes de los derechos humanos no significa que, en su situación particular, una persona no pueda ser sometida a tortura.

8.3.El Comité recuerda su observación general sobre la aplicación del artículo 3 que expresa: "Teniendo en cuenta que el Estado Parte y el Comité están obligados a evaluar si hay razones fundadas para creer que el autor estaría en peligro de ser sometido a tortura si se procediese a su expulsión, devolución o extradición a otro Estado, el riesgo de tortura debe fundarse en razones que vayan más allá de la pura teoría o sospecha. De todos modos, no es necesario demostrar que el riesgo es muy probable" (A/53/44, anexo IX, párr. 6).

8.4.En el caso en estudio, el Comité toma conocimiento de las observaciones del Estado Parte, según las cuales las declaraciones del autor de la queja con respecto a los riesgos de tortura invocados no son verosímiles y no se encuentran corroboradas por elementos objetivos.

8.5.Sobre la base de los elementos que se le presentaron, el Comité considera que el autor de la queja no ha demostrado ser un opositor del régimen, buscado por actividades terroristas. El Comité observa que fue absuelto de responsabilidad con respecto a la explosión de 1988 y que desde entonces no ha sido acusado de realizar otras actividades de oposición. Por lo tanto, no ha demostrado que corra un peligro personal de ser sometido a tortura en caso de regresar a Honduras. Sobre esta base, el Comité estima que no es necesario examinar la situación general de Honduras en materia de respeto de los derechos humanos y opina que el autor de la queja no ha demostrado que existan razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometido a tortura en caso de que regresara a su país de origen, de acuerdo con los términos del artículo 3 de la Convención.

9.En consecuencia, el Comité contra la Tortura, actuando en virtud del párrafo 7 del artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes estima que la devolución del autor de la queja a Honduras no constituiría violación del artículo 3 de la Convención.

Comunicación Nº 161/2000

Presentada por:Hajrizi Dzemajl y otros (representados por un abogado)

Presunta víctima:Hajrizi Dzemajl y otros

Estado Parte:Serbia y Montenegro*

Fecha de la queja:11 de noviembre de 1999

Fecha de la presente decisión:21 de noviembre de 2002

El Comité contra la Tortura, creado en virtud del artículo 17 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Reunido el 21 de noviembre de 2002,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 161/2000, presentada al Comité contra la Tortura por el Sr. Hajrizi Dzemajl y otros con arreglo al artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado los autores de la queja, su abogado y el Estado Parte,

Adopta la siguiente decisión a tenor del párrafo 7 del artículo 22 de la Convención.

1.1.Los autores de la queja son 65 personas, todas de origen romaní y nacionales de Serbia y Montenegro. Afirman que Serbia y Montenegro ha violado el párrafo 1 del artículo 1, el párrafo 1 del artículo 2, el párrafo 1 del artículo 16 y los artículos 12, 13 y 14 de la Convención. Están representados por el Sr. Dragan Prelevic, abogado, el Humanitarian Law Center, ONG establecida en Serbia y Montenegro, y el European Roma Rights Center, ONG establecida en Hungría.

1.2.De conformidad con el párrafo 3 del artículo 22 de la Convención, el Comité transmitió la queja al Estado Parte el 13 de abril de 2000.

Los hechos expuestos por los autores

2.1.El 14 de abril de 1995, alrededor de las 22.00 horas, el Departamento de Policía de Danilovgrad recibió un parte en el que se indicaba que dos menores romaníes habían violado a S. B., una menor de etnia montenegrina. En respuesta a este parte, hacia medianoche la policía entró en varias viviendas del asentamiento romaní de Bozova Glavica, procedió a su registro y detuvo a todos los hombres jóvenes romaníes presentes en el asentamiento (todos los cuales figuran entre los autores de la queja).

2.2.El mismo día, también a eso de la medianoche, 200 personas de etnia montenegrina, encabezados por los familiares y vecinos de la muchacha violada, se reunieron delante del puesto de policía y pidieron públicamente que la Asamblea Municipal adoptase una decisión de expulsar a todos los romaníes de Danilovgrad. La muchedumbre gritaba eslóganes contra los romaníes y amenazaba con "exterminarlos" y "quemar" sus casas.

2.3.Más tarde, dos menores romaníes confesaron bajo coacción. Entre las 4.00 horas y las 5.00 horas del día 15 de abril, se puso en libertad a todos los detenidos excepto a los que confesaron. Antes de ponerlos en libertad, la policía les aconsejó que se fuesen de Danilovgrad con sus familias inmediatamente. La razón que les dieron es que corrían el riesgo de que sus vecinos no romaníes les lincharan.

2.4.A la misma hora, el policía Ljubo Radovic fue al asentamiento romaní de Bozova Glavica y dijo a los residentes romaníes que debían evacuar inmediatamente el lugar. El anuncio del policía causó pánico. La mayoría de los residentes huyeron hacia una carretera próxima, donde consiguieron subirse a autobuses que se dirigían a Podgorica. Sólo quedaron en el asentamiento unos cuantos hombres y mujeres para proteger sus hogares y animales. A eso de las 5.00 horas el policía Radovic volvió al asentamiento, acompañado por el inspector de policía Branko Micanovic. Ambos dijeron a los romaníes que seguían en su hogar (entre ellos algunos de los autores de la queja) que se fuesen inmediatamente de Danilovgrad, porque nadie podía garantizar su seguridad ni protegerles.

2.5.El mismo día, a eso de las 8.00 horas, un grupo de residentes no romaníes de Danilovgrad irrumpió en el asentamiento romaní de Bozova Glavica arrojando piedras y rompiendo los cristales de las ventanas de viviendas de los autores de la queja. Los romaníes que no habían abandonado todavía el asentamiento (todos los cuales figuran entre los autores de la queja) se escondieron en el sótano de una de las casas y consiguieron huir a través de campos y bosques hacia Podgorica.

2.6.Durante la mañana del 15 de abril, un coche de policía patrulló repetidamente el asentamiento abandonado de Bozova Glavica. Grupos de residentes no romaníes de Danilovgrad se reunieron en ciertas localidades de la ciudad y de las aldeas vecinas. Hacia las 14.00 horas, los residentes no romaníes empezaron a llegar en masa al asentamiento de Bozova Glavica en automóviles y a pie. Pronto se reunió una multitud de por lo menos varios centenares de no romaníes (según las diferentes fuentes, entre 400 y 3.000 personas) en el asentamiento romaní, para entonces ya completamente abandonado.

2.7.Entre las 14.00 horas y las 15.00 horas, la multitud siguió aumentando y algunos gritaban "¡Los vamos a echar!", "¡Quemaremos el asentamiento!" y "¡Arrasaremos el asentamiento!". Poco después de las tres de la tarde comenzó la demolición del lugar. Con piedras y otros objetos, la muchedumbre rompió primero las ventanas de coches y viviendas de los romaníes y luego les prendió fuego. La multitud destruyó también e incendió los almiares, la maquinaria agrícola y de otra clase, los establos y todos los demás objetos pertenecientes a los romaníes. Arrojaron en las casas por las ventanas rotas artefactos explosivos y cócteles molotov que habían preparado de antemano, así como trapos y gomaespuma en llamas. En medio del ruido de la destrucción se oían tiros y explosiones. Al mismo tiempo robaron objetos de valor y mataron ganado. La devastación duró horas sin que nadie se interpusiese.

2.8.Durante esta destrucción, los policías presentes no actuaron de modo conforme a sus obligaciones legales. Poco después de comenzar el ataque, en vez de intervenir para poner fin a la violencia, trasladaron sencillamente el coche de policía a una distancia de seguridad e informaron a su superior. Cuando la violencia iba en aumento, los policías no hicieron otra cosa que tratar sin gran entusiasmo de persuadir a algunos atacantes de que se calmasen en espera de la decisión definitiva de la Asamblea Municipal sobre la solicitud popular de expulsar a los romaníes del asentamiento de Bozova Glavica.

2.9.El resultado de la furia antirromaní fue que todo el asentamiento quedó literalmente arrasado y todos los bienes pertenecientes a sus residentes romaníes fueron quemados o completamente destruidos. Aunque la policía no hizo nada para impedir la destrucción del asentamiento romaní, se cercioró en cambio de que el fuego no se propagara a ninguno de los edificios en torno, que pertenecían a no romaníes.

2.10. La policía y el juez instructor del juzgado de Danilovgrad establecieron luego un informe sobre la investigación in situ de los daños causados por los participantes en el ataque.

2.11. Los documentos oficiales de la policía así como las declaraciones de varios policías y otros testigos, tanto ante el tribunal como en la fase inicial de la investigación, indican que los siguientes residentes no romaníes de Danilovgrad participaron en la destrucción del asentamiento romaní de Bozova Glavica: Veselin Popovic, Dragisa Makocevic, Gojko Popovic, Bosko Mitrovic, Joksim Bobicic, Darko Janjusevic, Vlatko Cacic y Radojica Makocevic.

2.12. Además, hay indicios de que los policías Miladin Dragas, Rajko Radulovic, Dragan Buric, Djordjije Stankovic y Vuk Radovic estaban todos presentes cuando se desencadenó la violencia y no hicieron nada o no hicieron lo suficiente para proteger a los residentes romaníes de Bozova Glavica ni sus bienes.

2.13. Varios días después del incidente, los escombros del asentamiento romaní fueron enteramente despejados con maquinaria pesada de la Empresa de Servicios Públicos. Así desapareció toda traza de la existencia de romaníes en Danilovgrad.

2.14. Después del ataque, y en cumplimiento de la legislación nacional pertinente, el 17 de abril de 1995 el Departamento de Policía de Podgorica presentó una denuncia penal ante la fiscalía pública de Podgorica. Según la denuncia, varios desconocidos habían cometido el delito de provocar un peligro público tipificado en el artículo 164 del Código Penal de Montenegro y había "motivos razonables para pensar que, de manera organizada y utilizando objetos en llamas,... habían causado un incendio... el 15 de abril de 1995,... que consumió completamente las viviendas... y otros bienes pertenecientes a personas que solían residir en... el asentamiento [de Bozova Glavica]".

2.15. El 17 de abril de 1995, la policía convocó a 20 personas para interrogarlas. El 18 de abril de 1995, el Departamento de Policía de Podgorica redactó un memorando en que citaba la declaración de Veselin Popovic en los siguientes términos: "... Vi llamas en una cabaña, lo que me hizo pensar que la multitud había empezado a incendiar las cabañas, de modo que encontré varios pedazos de gomaespuma a los que prendí fuego con un encendedor y que luego arrojé ardiendo al interior de dos cabañas, una de las cuales se incendió".

2.16. Sobre la base de este testimonio y del memorando oficial de la policía, el 18 de abril de 1995 el Departamento de Policía de Podgorica ordenó que se detuviese a Veselin Popovic porque había razones para pensar que había cometido el delito de provocar un peligro público en el sentido del artículo 164 del Código Penal de Montenegro.

2.17. El 25 de abril de 1995 y en relación con el incidente que dio origen a la presente comunicación, el fiscal encausó a una persona solamente, Veselin Popovic.

2.18. Veselin Popovic fue acusado del delito tipificado en el artículo 164 del Código Penal de Montenegro. En el mismo acto de acusación se imputó a Dragisa Makocevic la obtención ilegal de armas de fuego en 1993 -delito no relacionado con el incidente en cuestión pese a que había pruebas de su participación en la destrucción del asentamiento romaní de Bozova Glavica.

2.19. A lo largo de la investigación, el juez instructor del juzgado de Danilovgrad escuchó a varios testigos, todos los cuales declararon que habían estado presentes cuando se desencadenó la violencia, pero no podían identificar ni a una sola persona de las que habían intervenido. El 22 de junio de 1995, el mismo juez escuchó el testimonio del policía Miladin Dragas. Contrariamente a lo que había escrito en el memorando oficial que redactó personalmente el 16 de abril de 1995, el policía Dragas dijo ahora que no había visto a nadie concreto arrojar un artefacto inflamable, ni podía identificar a ninguno de los individuos implicados.

2.20. El 25 de octubre de 1995, el fiscal de Podgorica pidió al juez instructor del juzgado de Danilovgrad que siguiese investigando las circunstancias del caso. Concretamente, el fiscal proponía que se escuchara a nuevos testigos, entre ellos los agentes del Departamento de Policía de Danilovgrad a los que se había encomendado la protección del asentamiento romaní de Bozova Glavica. El juez instructor escuchó entonces a los testigos adicionales, todos los cuales declararon que no habían visto a nadie que hubiera provocado el incendio. El juez instructor no tomó ninguna otra medida.

2.21. Por "falta de pruebas", el 23 de enero de 1996 el fiscal de Podgorica retiró todos los cargos contra Veselin Popovic. El 8 de febrero de 1996, el juez instructor de Danilovgrad decidió cerrar la investigación. Desde febrero de 1996 hasta la fecha en que se presenta esta queja, las autoridades no han tomado ninguna otra medida para identificar o castigar a las personas responsables del incidente -ni "civiles" ni policías.

2.22. En violación de la legislación nacional, no se comunicó a los autores de la queja la decisión judicial de cerrar la investigación tomada el 8 de febrero de 1996. Por consiguiente, no pudieron constituirse en parte acusadora, como era su derecho legal.

2.23. Aun antes de que terminase el procedimiento, los días 18 y 21 de septiembre de 1995, el juez instructor escuchó a los testigos (y entre ellos a varios de los autores de la queja) pero no les informó de que tenían derecho a constituirse en parte privada si el fiscal decidía retirar los cargos. Con ello violó la legislación nacional, que prevé explícitamente que el tribunal está obligado a informar a las partes que lo ignoran de los cauces legales de que disponen para proteger sus intereses.

2.24. El 6 de septiembre de 1996 los 71 autores de la queja incoaron una demanda civil de indemnización por daños pecuniarios y no pecuniarios ante el tribunal de primera instancia de Podgorica -con una reclamación por demandante de unos 100.000 dólares de los EE.UU. La indemnización pecuniaria se solicitaba por la destrucción completa de todos los bienes pertenecientes a los demandantes, mientras que la no pecuniaria se fundaba en el dolor y el sufrimiento causado a los demandantes por el miedo que se les hizo pasar y el atentado a su honra, reputación, libertad de circulación y derecho a elegir su lugar de residencia. Los demandantes presentaron su demanda contra la República de Montenegro e invocaron el artículo 154, el párrafo 1) del artículo 180 y los artículos 200 y 203 de la Ley federal de obligaciones. Más de cinco años después de la presentación de la demanda, la causa civil por daños y perjuicios sigue pendiente.

2.25. El 15 de agosto de 1996, ocho de los romaníes de Danilovgrad, todos los cuales figuran entre los autores de la queja, a quienes sus empleadores habían despedido por no haberse presentado a trabajar, entablaron un juicio para pedir al tribunal que ordenase su reintegración al trabajo. Durante todo el procedimiento, los demandantes justificaron su ausencia del trabajo en el período que se les reprochaba por su temor razonable a poner en peligro su vida si hubiesen vuelto a trabajar tan pronto después del incidente. El 26 de febrero de 1997, el tribunal de primera instancia de Podgorica desestimó la demanda por considerar que se habían ausentado del trabajo durante cinco días consecutivos sin justificación. En su decisión, el tribunal citó el párrafo 2 del artículo 75 del Código Laboral Federal en el que, entre otras cosas, se dispone que "si una persona no se presenta al trabajo durante cinco días consecutivos sin justificación adecuada, se procederá a su despido". El 11 de junio de 1997, los demandantes recurrieron contra este fallo y casi cinco meses más tarde, el 29 de octubre de 1997, el tribunal de segunda instancia de Podgorica anuló la sentencia de primera instancia y dispuso que se celebrase un nuevo juicio. El razonamiento en que se fundó la decisión del tribunal de segunda instancia fue que el empleador no había comunicado el despido a los demandantes en buena y debida forma.

2.26. Entretanto, el caso llegó hasta el Tribunal Supremo de Montenegro, que ordenó la reapertura del juicio ante el tribunal de primera instancia de Podgorica. El caso sigue pendiente.

2.27. Los autores de la queja, que fueron echados de sus hogares y cuyos bienes fueron enteramente destruidos, huyeron a las afueras de Podgorica, la capital de Montenegro, donde se escondieron en parques y casas abandonadas durante las primeras semanas después del incidente. Unos romaníes residentes de Podgorica les proporcionaron la alimentación básica y les dijeron que grupos de hombres no romaníes furiosos les habían estado buscando en los suburbios romaníes de la ciudad. Desde entonces, los romaníes desterrados de Danilovgrad han seguido viviendo en Podgorica en una pobreza abyecta, en alojamientos improvisados o casas abandonadas, y se han visto obligados a trabajar en el vertedero de Podgorica e incluso a mendigar para vivir.

La queja

3.1.Los autores afirman que el Estado Parte ha violado el párrafo 1 del artículo 2 conjuntamente con el artículo 1, el párrafo 1 del artículo 16 y los artículos 12, 13 y 14 por sí solos o conjuntamente con el párrafo 1 del artículo 16 de la Convención.

3.2.En lo que respecta a la admisibilidad de la queja y más particularmente el agotamiento de los recursos locales, los autores sostienen que, habida cuenta de la magnitud de los daños sufridos y teniendo en cuenta la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanosa, sólo un recurso penal sería efectivo en el presente caso. Los recursos civiles o administrativos no ofrecerían una reparación suficiente.

3.3.Los autores de la queja observan también que las autoridades tenían la obligación de investigar, o por lo menos de continuar la investigación, si consideraban que las pruebas existentes eran insuficientes. Asimismo, si bien reconocen que nunca han presentado una denuncia penal contra las personas responsables del ataque, los autores de la queja argumentan que tanto la policía como las autoridades judiciales tenían suficiente conocimiento de los hechos para iniciar de oficio y realizar una investigación. Por lo tanto, los autores llegan a la conclusión de que no hay recurso efectivo.

3.4.Los autores señalan también que, como no hay recurso efectivo por la presunta violación de la Convención, la cuestión del agotamiento de los recursos internos debería tratarse junto con el fondo del caso, ya que se afirma que ha habido violación de los artículos 13 y 14 de la Convención.

3.5.Haciendo referencia a una serie de extractos de documentos de ONG y de fuentes gubernamentales, los autores de la queja solicitan en primer lugar que la comunicación se analice teniendo en cuenta la situación de los romaníes en Serbia y Montenegro, donde son víctimas de la brutalidad sistemática de la policía y de la espantosa situación de los derechos humanos en general.

3.6.Los autores de la queja alegan que las autoridades yugoslavas han violado la Convención, ya sea en lo que respecta al párrafo 1 del artículo 2 leído juntamente con el artículo 1, porque durante los acontecimientos ya descritos la policía se limitó a observar lo que estaba ocurriendo, o en lo que respecta al párrafo 1 del artículo 16 por los mismos motivos. A este respecto, los autores consideran que es preciso tener en cuenta el carácter particularmente vulnerable de la minoría romaní al evaluar la magnitud de los malos tratos de que ha sido víctima. Sugieren que "es más probable que un determinado grado de maltrato físico constituya trato o pena cruel, inhumano o degradante cuando obedece a motivos raciales".

3.7.En lo que respecta al hecho de que en la mayoría de los casos los actos fueron cometidos por personas que no ejercían funciones públicas, los autores de la queja se remiten al principio de la "diligencia debida" reconsiderado en la jurisprudencia internacional y recuerdan la interpretación que se hace actualmente en derecho internacional de las obligaciones "positivas" que incumben a los Estados. Sostienen que las disposiciones de la Convención no imponen exclusivamente obligaciones negativas a los Estados Partes, sino que incluyen las medidas positivas que deben adoptarse para evitar que los particulares cometan actos de tortura u otros actos análogos.

3.8.Los autores alegan además que los actos de violencia se produjeron con el "consentimiento o aquiescencia" de la policía, cuyo deber por ley consiste en velar por su seguridad y ofrecerles protección.

3.9.Los autores de la queja alegan además que ha habido violación del artículo 12 por sí solo o, si los actos cometidos no constituyen tortura, tomado conjuntamente con el párrafo 1 del artículo 16, porque las autoridades no realizaron una investigación pronta, imparcial y amplia que permitiera identificar y castigar a los responsables. Tomando en consideración la jurisprudencia del Comité contra la Tortura, los autores sostienen que el Estado Parte tenía la obligación de realizar "no sólo una investigación de cualquier tipo" sino una investigación en buena y debida forma, aunque no se hubiera presentado oficialmente una queja, ya que tenían abundantes pruebas en su poderb. Los autores sugieren asimismo que la imparcialidad de la investigación depende del nivel de independencia del órgano que la realiza. En este caso, se alega que el grado de independencia del juez instructor no era suficiente.

3.10. Por último, los autores de la queja alegan que ha habido violación del artículo 13 por sí solo o tomado conjuntamente con el párrafo 1 del artículo 16, porque se violó su derecho a presentar una queja y a que su caso fuera examinado pronta e imparcialmente por las autoridades competentes. También sostienen que ha habido violación del artículo 14 por sí solo o tomado conjuntamente con el párrafo 1 del artículo 16, por la falta de reparación y de una indemnización justa y adecuada.

Observaciones del Estado Parte sobre la admisibilidad

4.En una comunicación de fecha 9 de noviembre de 1998, el Estado Parte sostuvo que la queja era inadmisible porque el caso se había tratado con arreglo a la legislación nacional vigente y porque todavía no se habían agotado todos los recursos legales existentes.

Comentarios de los autores de la queja

5.En una comunicación de fecha 20 de septiembre de 2000, los autores de la queja reiteran sus principales argumentos en lo que respecta a su admisibilidad y destacan que el Estado Parte no ha explicado cuáles son los recursos internos que los autores aún tienen a su disposición. Además, consideran que, como el Estado Parte no ha presentado otras objeciones al respecto, en realidad ha renunciado a hacer uso de su derecho a impugnar otros criterios de admisibilidad.

Decisión sobre la admisibilidad

6.En su 25º período de sesiones (noviembre de 2000), el Comité examinó la admisibilidad de la queja. El Comité se cercioró, de conformidad con lo dispuesto en el apartado a) del párrafo 5 del artículo 22 de la Convención, de que la misma cuestión no había sido ni estaba siendo examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional. En cuanto al agotamiento de los recursos internos, el Comité tomó nota de los argumentos aducidos por los autores de la queja y observó que el Estado Parte no había presentado ninguna argumentación o información a este respecto. Teniendo en cuenta el párrafo 7 del artículo 108 de su reglamento, el Comité declaró admisible la queja el 23 de noviembre de 2000.

Observaciones del Estado Parte en cuanto al fondo

7.Aunque en una nota de 5 de diciembre de 2000 y dos recordatorios de 9 de octubre de 2001 y 11 de febrero de 2002 el Comité pidió que se formularan observaciones sobre el fondo de la queja, el Estado Parte no ha presentado ninguna comunicación adicional.

Nuevas observaciones de los autores de la queja en cuanto al fondo

8.1.En una carta de 6 de diciembre de 2001, los autores de la queja transmitieron al Comité información adicional y formularon comentarios sobre el fondo del caso. En la misma comunicación, los autores proporcionaron información detallada en respuesta a las diferentes preguntas del Comité, a saber, sobre la presencia y el comportamiento de la policía durante los incidentes, las medidas tomadas respecto de la población local y las relaciones entre los diferentes grupos étnicos, así como los títulos de propiedad respectivos.

8.2.En cuanto a la presencia y el comportamiento de la policía durante los incidentes y las medidas tomadas en relación con la población local, los autores dieron una descripción detallada de los hechos que figura en los párrafos 2.1 a 2.29 supra.

8.3.En cuanto a la situación general de la minoría romaní en Serbia y Montenegro, los autores de la queja sostienen que la situación no ha cambiado gran cosa después de la partida del Presidente Milosevic. Refiriéndose a un informe sometido con anterioridad por el Humanitarian Law Center al Comité contra la Tortura y al Informe anual de 2001 de Human Rights Watch, los autores afirman que la situación de los romaníes en el Estado Parte es muy inquietante y destacan que en los últimos años se ha producido toda una serie de incidentes graves contra los romaníes, sin que las autoridades hayan tomado ninguna medida importante para encontrar o encausar a los perpetradores o para indemnizar a las víctimas.

8.4.En cuanto a los títulos de propiedad, los autores de la queja explican que la mayoría se perdieron o fueron destruidos durante los acontecimientos de los días 14 y 15 de abril de 1995, y las autoridades del Estado Parte no refutaron esta afirmación durante el procedimiento civil.

8.5.Los autores de la queja hacen a continuación un análisis exhaustivo del ámbito de aplicación del párrafo 1 del artículo 1 y del párrafo 1 de artículo 16 de la Convención. Afirman ante todo que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos sostuvo en Irlanda c. el Reino Unido y en el caso Griego que el artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos abarca también el sufrimiento mental infligido mediante la creación de un estado de angustia y tensión por medios distintos de una agresión físicac.

8.6.Además, los autores de la queja reiteran que la evaluación de la gravedad de los malos tratos depende también de la vulnerabilidad de la víctima y se debe, pues, tener también en cuenta el sexo, la edad, el estado de salud o el origen étnico de la víctima. Como consecuencia, el Comité debe tener en cuenta el origen romaní de las víctimas al evaluar las violaciones cometidas, especialmente en Serbia y Montenegro. De igual modo, los autores reiteran que un grado determinado de maltrato físico constituye más probablemente un trato prohibido por el artículo 16 de la Convención si está motivado por consideraciones raciales.

8.7.En cuanto a la devastación de asentamientos humanos, los autores de la queja se refieren a dos casos sobre los que se pronunció el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y cuyas circunstancias de hecho eran análogas al caso actuald. El Tribunal Europeo consideró en ambos casos que la quema y la destrucción de hogares, así como la expulsión de habitantes de una aldea, constituían actos contrarios al artículo 3 del Convenio Europeo.

8.8.En cuanto a los autores de las presuntas violaciones de los artículos 1 y 16 de la Convención, los autores de la queja sostienen que, aunque sólo un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas puede ser autor de los actos descritos en una y otra de las citadas disposiciones, en ambas se especifica que la tortura y otros malos tratos se pueden infligir también con el consentimiento o aquiescencia de un funcionario público. Por lo tanto, aunque no niegan que los actos no fueron cometidos por los policías ni que éstos no los instigaron, los autores de la queja sí estiman que fueron cometidos con su consentimiento y aquiescencia. La policía tenía conocimiento de lo que iba a suceder el 15 de abril de 1995 y estaba presente en el lugar de los hechos cuando ocurrió el ataque, pero no impidió que los responsables cometieran tales actos ilícitos.

8.9.En relación con la obligación positiva de los Estados de prevenir y reprimir los actos de violencia cometidos por particulares, los autores de la queja invocan la Observación general Nº 20 del Comité de Derechos Humanos acerca del artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, según la cual esta disposición abarca los actos cometidos por particulares, lo que significa que los Estados tienen el deber de tomar medidas adecuadas para proteger a todos contra esta clase de actos. Los autores se remiten también al Código de Conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley de las Naciones Unidas, los Principios básicos sobre el empleo de la fuerza y de armas de fuego por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley y el Convenio Marco del Consejo de Europa para la Protección de las Minorías Nacionales, que contienen disposiciones con las que se persigue un fin análogo.

8.10. Los autores citan también una decisión de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Velásquez Rodríguez c. Honduras, en cuya sentencia se dice que:

"Un hecho ilícito violatorio de los derechos humanos que inicialmente no resulte imputable directamente a un Estado, por ejemplo, por ser obra de un particular o por no haberse identificado al autor de la trasgresión, puede acarrear la responsabilidad internacional del Estado, no por ese hecho en sí mismo, sino por falta de la debida diligencia para prevenir la violación o para tratarla en los términos requeridos por la Convención."e

De igual modo, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos abordó esta cuestión en el caso Osman c. el Reino Unido y declaró lo siguiente:

"El artículo 2 de la Convención puede entrañar también, en ciertas circunstancias claramente definidas, una obligación positiva de las autoridades de tomar medidas prácticas preventivas para proteger a una persona cuya vida corre peligro a causa de los actos delictivos de otra persona... Cuando se alegue que las autoridades han incumplido su obligación positiva de proteger el derecho a la vida en el contexto del deber mencionado de prevenir y reprimir los delitos contra la persona, se deberá demostrar a satisfacción del Tribunal que las autoridades conocían o debían haber conocido en ese momento la existencia de un riesgo real e inmediato para la vida de una persona o de varias personas determinadas a causa de los actos delictivos de un tercero y que no habían tomado las medidas que les incumbían y que, consideradas razonablemente, podrían haber evitado ese riesgo... Teniendo en cuenta la naturaleza del derecho protegido por el artículo 2, un derecho fundamental en el contexto de la Convención, basta que el demandante demuestre que las autoridades no hicieron todo lo que cabía razonablemente esperar de ellas para evitar un peligro real e inmediato para la vida, del que tenían o debían haber tenido conocimiento."f

8.11. Los autores sostienen además que la importancia de la obligación de tomar medidas preventivas puede aumentar con la inminencia del riesgo para la vida. Para apoyar este argumento se fundan ampliamente en la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el caso Mahmut Kaya c. Turquía, en la que el Tribunal expuso en los siguientes términos las obligaciones de los Estados: en primer lugar, los Estados tienen la obligación de tomar todas las medidas razonables para evitar una amenaza real e inmediata contra la vida y la integridad de una persona cuando las acciones podrían ser perpetradas por una persona o por un grupo de personas con el consentimiento o la aquiescencia de las autoridades públicas. En segundo lugar, los Estados tienen la obligación de reparar eficazmente, incluso mediante una investigación adecuada y efectiva, los actos cometidos por agentes no estatales con el consentimiento o con la aquiescencia de las autoridades públicasg.

8.12. Los autores de la queja destacan también que la obligación de los Estados en virtud del Convenio Europeo de Derechos Humanos va mucho más allá de la simple sanción penal a los particulares que han cometido actos contrarios al artículo 3 de dicho Convenio. En el caso Z. y otros c. el Reino Unido, la Comisión Europea de Derechos Humanos sostuvo que "las autoridades habían tenido conocimiento de los graves malos tratos y del abandono sufridos por los demandantes durante varios años a manos de sus padres y, pese a los medios de que razonablemente disponían, no tomaron ninguna medida efectiva para poner fin a la situación... El Estado ha incumplido, pues, su obligación positiva en virtud del artículo 3 de la Convención de dar a los demandantes una protección adecuada contra un trato inhumano y degradanteh".

8.13. En conclusión, los autores de la queja sostienen que "fueron en efecto víctimas de actos de violencia colectiva que les infligieron grandes sufrimientos físicos y mentales equivalentes a tortura o a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes". Añaden que el objeto de lo que sucedió era castigarles por un acto cometido por un tercero (la violación de S. B.) y que la violencia colectiva (o más bien el ataque racista) en cuestión tuvo lugar en presencia y por lo tanto con el "consentimiento o aquiescencia" de la policía, cuya obligación ante la ley era precisamente lo contrario: garantizar su seguridad y darles protección.

8.14. Por último, en cuanto a la ausencia de observaciones del Estado Parte sobre el fondo, los autores de la queja se remiten al párrafo 6 del artículo 108 del reglamento del Comité y consideran que este principio debería ser aplicable también en la fase de examen en cuanto al fondo. Fundándose en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Comité de Derechos Humanos, los autores alegan además que, al no refutar los hechos y los argumentos jurídicos presentados en la queja y en comunicaciones ulteriores, el Estado Parte acepta tácitamente las alegaciones.

Deliberaciones del Comité

9.1.El Comité ha examinado la queja a la luz de toda la información que han puesto a su disposición las partes, de conformidad con el párrafo 4 del artículo 22 de la Convención. Además, en ausencia de toda comunicación del Estado Parte tras la decisión del Comité sobre la admisibilidad, el Comité se funda en la documentación detallada facilitada por los autores. El Comité recuerda a este respecto que un Estado Parte tiene la obligación, en virtud del párrafo 3 del artículo 22 de la Convención, de colaborar con el Comité y de presentar explicaciones o declaraciones por escrito que aclaren el asunto y expongan, en su caso, las medidas correctoras que haya adoptado.

9.2.En cuanto a la tipificación jurídica de los hechos ocurridos el 15 de abril de 1995, descritos por los autores, el Comité estima en primer lugar que el incendio y la destrucción de viviendas constituye, en las circunstancias del caso, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. A ello se suma el agravante de que algunos de los autores estaban todavía escondidos en el asentamiento cuando se quemaron y destruyeron sus hogares, la especial vulnerabilidad de las presuntas víctimas y el hecho de que los actos obedecían en gran parte a motivos raciales. Además, el Comité considera que los autores de la queja han demostrado suficientemente que los agentes de policía (funcionarios públicos), aunque tenían conocimiento del riesgo inmediato en que se hallaban los autores y estuvieron presentes en el lugar de los hechos, no tomaron medidas adecuadas para protegerles, lo que implica "aquiescencia" en el sentido del artículo 16 de la Convención. A este respecto, el Comité ha reiterado en muchas ocasiones sus inquietudes respecto de la "falta de acción por parte de la policía y los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, que no proporcionan suficiente protección contra los ataques de los grupos amenazados por motivos raciales"i. Aunque los actos señalados por los autores no fueron cometidos directamente por funcionarios públicos, el Comité considera que fueron cometidos con su aquiescencia y constituyen en consecuencia una violación por el Estado Parte del párrafo 1 del artículo 16 de la Convención.

9.3.Considerando que los hechos descritos por los autores de la queja constituyen actos como los previstos en el párrafo 1 del artículo 16 de la Convención, el Comité analizará las otras presuntas violaciones a la luz de esa conclusión.

9.4.En lo que respecta a la presunta violación del artículo 12 de la Convención, el Comité, como ha subrayado en casos anteriores (véase, entre otros, Encarnación Blanco Abad c. España, caso Nº 59/1996, decidido el 14 de mayo de 1998), opina que la finalidad de una investigación penal es determinar la naturaleza y las circunstancias de los presuntos actos y establecer al mismo tiempo la identidad de toda persona que pueda haber participado en ellos. En este caso, el Comité observa que, pese a la participación de por lo menos varios centenares de no romaníes en los acontecimientos del 15 de abril de 1995 y a la presencia de varios policías en el momento y en el lugar de los hechos, los tribunales del Estado Parte no han encausado a ninguna persona ni a ningún miembro de las fuerzas de policía. En esas circunstancias, el Comité opina que la investigación realizada por las autoridades del Estado Parte no satisface las condiciones del artículo 12 de la Convención.

9.5.En cuanto a la presunta violación del artículo 13 de la Convención, el Comité considera que la ausencia de una investigación en el sentido descrito en el párrafo precedente constituye además una violación del artículo 13 de la Convención. Además, el Comité opina que el hecho de que el Estado Parte no informase a los autores de la queja sobre los resultados de la investigación, entre otras cosas, no comunicándoles la decisión de cerrar dicha investigación, impidió de hecho a los autores iniciar una acción penal privada. En estas circunstancias, el Comité estima que ello constituye también una violación del artículo 13 de la Convención.

9.6.Acerca de la presunta violación del artículo 14 de la Convención, el Comité observa que sus disposiciones solamente son aplicables a la tortura en el sentido del artículo 1 de la Convención y no abarcan otras formas de malos tratos. Además, el párrafo 1 del artículo 16 de la Convención, aunque remite concretamente a los artículos 10, 11, 12 y 13 de la Convención, no menciona el artículo 14. Sin embargo, el artículo 14 no exime al Estado Parte de su obligación de conceder a la víctima de un acto contrario al artículo 16 de la Convención una reparación y una indemnización justa y adecuada. Las obligaciones positivas que dimanan de la primera oración del artículo 16 de la Convención incluyen la de garantizar una reparación y una indemnización a las víctimas de un acto contrario a dicha disposición. Por lo tanto, el Comité opina que el Estado Parte no ha cumplido las obligaciones que le impone el artículo 16 de la Convención al no haber permitido que los autores de la queja obtuvieran una reparación y al no haberles concedido una indemnización justa y adecuada.

10.El Comité, actuando en virtud del párrafo 7 del artículo 22 de la Convención, estima que los hechos que se le han sometido revelan una violación del párrafo 1 del artículo 16 y de los artículos 12 y 13 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.

11.Con arreglo al párrafo 5 del artículo 111 de su reglamento, el Comité insta al Estado Parte a efectuar una investigación adecuada de los hechos que se produjeron el 15 de abril de 1995, a procesar y condenar a las personas responsables de esos actos y a conceder la oportuna reparación a los autores de la queja, incluida una indemnización justa y adecuada, y a informarle, en un plazo de 90 días a partir de la fecha de transmisión de la presente decisión, sobre toda medida que haya adoptado en respuesta a las observaciones formuladas supra.

Apéndice

(Caso Nº 161/1999 - Hajrizi Dzemajl y otros c. Serbia y Montenegro )

Voto particular de los Sres. Fernando Mariño y Alejandro González Poblete en virtud del artículo 113 del reglamento del Comité

Formulamos esta opinión para resaltar que, a nuestro juicio, los hechos ilícitos de que es responsable el Estado Parte constituyen "tortura" en el sentido del párrafo 1 del artículo 1 de la Convención y no solamente "tratos crueles, inhumanos o degradantes" de acuerdo con su artículo 16. La falta de reacción de los funcionarios públicos estatales frente a las conductas de desalojos violentos, desplazamiento forzado y destrucción de viviendas y bienes, llevadas a cabo por particulares, constituye una aquiescencia ilícita que viola, a nuestro juicio, el párrafo 1 del artículo 1 en relación, en especial, con el párrafo 1 del artículo 2 de la Convención.

Creemos que, en efecto, los sufrimientos causados a las víctimas han alcanzado la gravedad de las "torturas", y ello porque:

a)Los habitantes del asentamiento de Bozova Glavica se vieron forzados a abandonar urgentemente su lugar de habitación ante el riesgo de graves daños personales y materiales.

b)Su asentamiento y sus viviendas fueron destruidos completamente. Igualmente fueron destruidos bienes de primera necesidad.

c)El desplazamiento forzado así originado no sólo les ha impedido retornar a su lugar de asentamiento original, sino que muchos miembros del grupo desplazado se han visto obligados a mal vivir sin encontrar trabajo y vivienda fijos.

d)Los nacionales de Serbia y Montenegro, así desplazados y lesionados, aún no han recibido reparación alguna, tras siete años desde los acontecimientos, a pesar de haber acudido a las autoridades internas.

e)Todos los habitantes violentamente desplazados pertenecen a la etnia romaní, cuya vulnerabilidad es particularmente notoria en muchos lugares de Europa. Ello exige a los Estados un reforzamiento de su protección.

Todo lo anterior configura un supuesto de "grave sufrimiento", ciertamente "psíquico", pero también inevitablemente de carácter "físico" a pesar de no haber sufrido las víctimas agresiones físicas directas.

Por todo ello, consideramos que la calificación de los hechos debería haber sido la de "tortura".

(Firmado): Fernando Mariño

Alejando González Poblete

Comunicación Nº 204/2002

Presentada por:Sr. H. K. H. (representado por letrado)

Presunta víctima:Sr. H. K. H.

Estado Parte:Suecia

Fecha de la queja:26 de marzo de 2002

Fecha de la presente decisión:19 de noviembre de 2002

El Comité contra la Tortura, creado en virtud del artículo 17 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Reunido el 19 de noviembre de 2002,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 204/2002, presentada al Comité contra la Tortura por el Sr. H. K. H. con arreglo al artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado el autor de la queja, su abogado y el Estado Parte,

Adopta la siguientedecisión a tenor del párrafo 7 del artículo 22 de la Convención.

1.1.El autor de la queja es el Sr. H. K. H., ciudadano de la República Islámica del Irán, en espera de ser expulsado de Suecia. Afirma que su expulsión al Irán constituiría una violación por Suecia del artículo 3 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. Está representado por letrado.

1.2.El 8 de abril de 2002, el Comité transmitió la queja al Estado Parte para que formulara sus comentarios y pidió, con arreglo al párrafo 1 del artículo 108 de su reglamento, que no se devolviera al autor al Irán mientras el Comité examinaba su demanda. El Estado Parte accedió a esta petición.

Los hechos expuestos por el autor

2.1.Mientras vivió en el Irán, el autor de la queja fue miembro de la organización política Cherikhaj Fadai Schalg y trabajó para ella. El autor alega que fue detenido en diversas ocasiones entre 1983 y 1988, sospechoso de realizar actividades políticas ilegales. Dice que en septiembre de 1989 o para esa fecha dio muerte accidentalmente a un guardia revolucionario en las circunstancias que especifica a continuación. El autor de la queja mantenía relaciones con una muchacha de origen armenio. Mientras paseaba con ella en un parque en el centro de Teherán, les salió al encuentro un grupo de guardias revolucionarios que se metieron con él y su amiga porque ella llevaba al cuello un crucifijo. Arrojaron ácido al rostro de la muchacha. Cuando uno de los guardias amenazó al autor de la queja con un cuchillo, éste consiguió hacerse con el cuchillo y apuñalar al guardia. Entonces él y su amiga se dieron a la fuga.

2.2.Después del incidente el autor se escondió en distintos lugares de Teherán. Durante ese tiempo, fue informado de que el guardia había fallecido a consecuencia de las heridas y de que su amiga se había suicidado. Fue informado asimismo de que se había registrado el domicilio de algunos de sus parientes. El 26 de octubre de 1989 el autor consiguió salir de Teherán ilegalmente y llegar a Suecia, donde pidió asilo a la Junta Nacional de Inmigración (ahora Junta de Inmigración, como se llamará en adelante). El 17 de septiembre de 1990, la Junta de Inmigración rechazó la solicitud del autor porque había dado información contradictoria sobre sus actividades políticas. El autor de la queja recurrió esa decisión ante la Junta de Apelación de Extranjería, que denegó su solicitud por motivos similares y no le reconoció el estatuto de refugiado. Más tarde se le concedió un permiso de residencia en virtud de una amnistía general para solicitantes de asilo.

2.3.Según el autor de la queja, su madre fue asesinada en 1996. A su juicio, es probable que haya sido a consecuencia de sus actividades. Uno de sus hermanos se suicidó en 1996 y otro fue muerto en el año 2000. Sus otros dos hermanos huyeron del Irán y recibieron asilo en el Canadá. El autor también alega que se le informó de viva voz de que había sido condenado a muerte en el Irán. Un representante de la Guardia Revolucionaria le había comunicado el veredicto a su madre antes de morir.

2.4.En 1994 el autor fue procesado por contrabando de estupefacientes. Fue condenado a diez años de prisión y se ordenó su expulsión por ser considerado un peligro público. El autor de la queja no consiguió interponer recurso ante el Tribunal de Apelación de Suecia central ni, más tarde, ante el Tribunal Supremo. Alega que en el procedimiento judicial no se tuvo en cuenta que necesitaba protección. La Junta Nacional de Centros Penitenciarios redujo la pena para que fuese excarcelado el 8 de marzo de 2002.

2.5.El 10 de enero de 2002 el autor presentó una solicitud al Gobierno en que sostenía que se debía revocar la decisión judicial de expulsarlo de Suecia porque seguía teniendo la misma necesidad de protección que había afirmado tener en su solicitud ante la Junta de Inmigración. Por otro lado, declaró que la información contradictoria que había facilitado a la Junta se debía a que sufría de los efectos de la tortura a que había sido sometido durante sus detenciones e interrogatorios en el Irána. Aunque el autor aportó información sobre otros documentos que había tenido en cuenta el Gobierno al valorar su caso, esa información le fue proporcionada en el marco de la Ley de confidencialidad de Suecia y, a petición del autor, no figura en el presente texto.

2.6.En una decisión de fecha 21 de marzo de 2002, el Gobierno consideró que no existía ningún riesgo razonable de que el autor de la queja fuese sometido a tortura si era devuelto al Irán. El 10 de abril de 2002 fue puesto en libertad por decisión del Ministro de Justicia, quien decidió suspender la ejecución de la orden de expulsión hasta nuevo aviso.

2.7.Según el autor de la queja, el uso de la tortura es frecuente en el Irán. La policía, la Guardia Revolucionaria y otros cuerpos de seguridad suelen practicar graves formas de tortura con diversos métodos durante las investigaciones. La tortura también se usa en el sistema penitenciario contra los condenados. A este respecto, el autor se remite a informes del Representante Especial de la Comisión de Derechos Humanos sobre la situación de los derechos humanos en la República Islámica del Irán, los informes por países sobre los derechos humanos del Departamento de Estado de los Estados Unidos y los de Amnistía Internacional. El propio Parlamento iraní, según afirma, ha estimado que en las cárceles iraníes se recurre a la tortura y a excesos de violencia.

La queja

3.1.El autor de la queja afirma que hay razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometido a tortura si regresa al Irán y, por consiguiente, Suecia violaría el artículo 3 de la Convención si lo devuelve a ese país. El autor reconoce que facilitó a las autoridades suecas información contradictoria sobre su participación en actividades políticas, pero sostiene que ello se debió a los efectos psicológicos de la tortura. Además, argumenta que nunca proporcionó información contradictoria sobre lo ocurrido con los guardias en el parque y que ésta es la razón principal para creer que será torturado al ser devuelto al Irán. Afirma que ello lo constituye en enemigo del Estado y el castigo por tales actos, accidentales o no, es la pena capital.

3.2.El autor hace hincapié en que no afirma que el riesgo de ejecución sería una violación del artículo 3, sino en que, habida cuenta del carácter del delito, con toda seguridad sería sometido a tortura antes de la ejecución, posiblemente con el fin de obtener información sobre su participación en organizaciones ilegales. El autor también afirma que lo sucedido con su familia, comprendidos el hecho de que dos de sus parientes más cercanos fueron asesinados y dos de sus hermanos se vieron obligados a pedir asilo en el extranjero, corrobora que las autoridades lo estaban buscando y que como no pudieron dar con él se vengaron en sus familiares.

3.3.El autor afirma que se han agotado todos los recursos de la jurisdicción interna y que la queja no ha sido examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional.

Exposición del Estado Parte en cuanto a la admisibilidad y el fondo de la queja

4.1.En una carta de 18 de junio de 2002 el Estado Parte hizo su exposición sobre la admisibilidad y el fondo de la queja. En cuanto a la admisibilidad, sostiene que la afirmación del autor de que corre peligro de ser torturado al regresar al Irán no ha sido justificada ni mínimamente para que la queja esté acorde con el artículo 22 de la Convenciónb.

4.2.En cuanto al fondo, el Estado Parte recuerda que la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos en un país no constituye como tal motivo suficiente para determinar que una persona estaría en peligro de ser sometida a tortura al regresar a ese país y que la persona debe demostrar que corre un riesgo previsible, real y personal de ser torturada. El Estado Parte argumenta que de estos principios se sigue que incumbe fundamentalmente al autor de la queja reunir y aportar pruebas en apoyo de sus afirmaciones.

4.3.El Estado Parte argumenta que en varias disposiciones de la Ley de extranjería se reflejan los mismos derechos enunciados en el párrafo 1 del artículo 3 de la Convención. En este contexto, declara que el caso del autor de la queja fue evaluado por la Junta de Inmigración, en 1990 y 1994, por la Junta de Apelación de Extranjería, en 1992, y por la Junta de Inmigración y el Gobierno, en 2002. Por otro lado, la cuestión de los impedimentos para la expulsión fue evaluada en dos tribunales suecos. Sostiene que la afirmación del autor de la queja ante el Comité de que la cuestión de su protección no fue planteada durante las actuaciones judiciales no es cierta. Con respecto a la cuestión de la expulsión, el tribunal observó que el autor de la queja había estado viviendo durante cuatro años con una sueca, con quien había tenido una hija en noviembre de 1993. Ahora bien, consideró que los delitos por los que había sido declarado culpable eran de suma gravedad y constituían un peligro tanto para los particulares como para la sociedad en general. Además, consideró que esos delitos eran de gran alcance y se habían cometido a lo largo de un período relativamente extenso. En una evaluación general, el tribunal concluyó que había motivos excepcionales para expulsar al autor de la queja. El Tribunal de Distrito también se basó en el parecer de la Junta de Inmigración de que no existía impedimento alguno para que fuera expulsado.

4.4.El Estado Parte también confirma que, para estudiar si el Gobierno debía anular la orden de expulsión, pidió el parecer de la Junta de Inmigración y de la Embajada de Suecia en Teherán. La Embajada facilitó información sobre dos aspectos diferentes, pero el Estado Parte afirma que el autor de la queja sólo facilitó al Comité una parte de la información. Según el Estado Parte, la Embajada proporcionó la información que figura a continuación. Su opinión general era que era poco probable que el autor de la queja hubiese sido condenado en contumacia. No obstante, si la afirmación de que había dado muerte a un guardia revolucionario resultaba cierta, podía haber sido procesado ante uno de los tribunales revolucionarios islámicos o ante un juzgado público. Siendo condenado ante un juzgado público, la sentencia le habría sido notificada a él o a sus familiares. En caso de juicio ante un tribunal revolucionario, no tendría pruebas de que se había dictado sentencia contra él. La condena por dar muerte a un guardia en el Irán es la pena de muerte. Aunque el tribunal revolucionario probablemente no hubiese considerado las circunstancias de su caso un atenuante suficiente para no dictar esa sentencia, ante un juzgado público habría podido lograr que se aceptara el argumento de la legítima defensa. Lo ocurrido en el parque según el relato del autor de la queja era verosímil pues se habían señalado a la Embajada casos parecidos. Si bien la Embajada podía preguntar oficialmente a las autoridades iraníes si el autor de la queja había sido condenado en contumacia, consideraba que hacerlo tal vez no condujera a nada o entrañase el riesgo de que fuese considerado "culpable por asociación".

4.5.El Estado Parte sostiene que la versión de los hechos formulada por el autor de la queja contiene contradicciones y errores. Pese a que el Estado Parte conoce la opinión del Comité de que rara vez puede esperarse que las declaraciones de las víctimas de tortura sean totalmente exactas, considera que deben pesar en su contra al determinar la credibilidad del autor de la queja. El Estado Parte advierte el argumento de éste de que las contradicciones en su versión de los hechos se deben a que supuestamente padece de las secuelas de la tortura. Señala, sin embargo, que el autor de la queja no mencionó que había sido torturado (ni que había intentado suicidarse dos veces en prisión) sino hasta su recurso ante la Junta de Apelación de Extranjería. Así pues, no lo mencionó ni en las entrevistas en la Junta de Inmigración ni en sus observaciones adicionales a ésta, que fueron redactadas con la ayuda de su abogado.

4.6.El Estado Parte también señala que en ningún momento de las actuaciones el autor de la queja proporcionó detalle alguno sobre las supuestas torturas. A juicio del Estado Parte, el único informe médico (de fecha el 23 de mayo de 1990) aportado en el presente caso no apoya la alegación de que el autor de la queja padece de estrés postraumático. Tampoco contiene información de que en el examen médico se descubrieron cicatrices en sus labios o en la cavidad bucal. Por lo tanto, el Estado Parte opina que la mención de sus supuestas experiencias de tortura no basta para explicar la incoherencia en su versión de los hechos.

4.7.Sobre la cuestión de la participación del autor de la queja en actividades políticas, el Estado Parte señala que no ha aducido ninguna prueba de ellas ni de su afirmación de que las autoridades iraníes sabían de sus actividades. El Estado Parte sostiene que se debe tomar nota de esa falta de pruebas, sobre todo habida cuenta de que durante el trámite de asilo el autor de la queja facilitó información manifiestamente contradictoria sobre si había realizado actividades políticas en el Irán. Además, proporcionó información diferente tanto sobre los motivos de las detenciones a que supuestamente habían dado lugar esas actividades como sobre su duración. Si el Comité decide aceptar las declaraciones del autor de la queja a este respecto, el Estado Parte argumentaría que el autor de la queja afirmó únicamente que apoyaba, no que pertenecía, a la organización Cherikhaj Fadai Schalg y sus actividades parecen haber sido de poca importancia en cuanto al carácter y alcance. Por estos motivos nunca habría despertado más que un leve interés en las autoridades iraníes. Por consiguiente, a juicio del Estado Parte es poco probable que lo ocurrido en el parque se haya debido a los antecedentes políticos del autor de la queja, tal como él sostuvo en su solicitud a la Junta de Inmigración en 1990.

4.8.En lo que se refiere al relato del autor de la queja de lo ocurrido con los guardias en 1989, el Estado Parte señala que éste modificó su versión de los hechos en diversos puntos importantes. Existen incoherencias con respecto al tiempo, lugar y motivo del supuesto acto de agresión, así como la secuencia de los hechos y sus consecuencias. En particular, el Estado Parte hace resaltar los nuevos hechos expuestos en la solicitud del autor de la queja al Gobierno el 10 de enero de 2002, en el sentido de que en el momento de los hechos lo acompañaba su amiga, a la que los guardias le arrojaron ácido en el rostro. Asimismo mencionó en esa solicitud, por primera vez, que efectivamente había dado muerte a un guardia con el cuchillo y que su amiga se había suicidado, y reconoció que estaba al tanto de esos hechos cuando salió del Irán.

4.9.El Estado Parte señala también que se sometieron al Comité nuevas circunstancias con respecto a este incidente, que no habían sido mencionadas antes a las autoridades suecas, como el argumento de que el cuchillo dio en el cuerpo del guardia y no en su cara, que su amiga lo acompañaba en el momento de los hechos y que quien llevaba el crucifijo era ella y no el autor de la queja. Además, el Estado Parte indica que la afirmación de que el guardia empujó al autor de la queja contra la vidriera de un almacén, causándole heridas graves, parece por un motivo desconocido haber sido omitida entre el trámite de la solicitud de asilo y las gestiones en relación con la expulsión.

4.10.Sobre la cuestión de la salida del autor de la queja del Irán, el Estado Parte sostiene que modificó su versión de los hechos en primer lugar para decir que su padre y un pasador habían organizado la salida y luego que él mismo se había puesto en contacto con el pasador. Además, durante sus entrevistas con la Junta de Inmigración el 26 de octubre y el 13 de noviembre de 1989, dijo que había salido del Irán desde el puerto marítimo de Bandar-E-Abbas y utilizado su cartilla militar y su permiso de conducir para identificarse durante el viaje de Teherán a Bandar‑E‑Abbas. No obstante, más tarde afirmó en las actuaciones que había salido del Irán a través de Turquía valiéndose de documentos falsos. Por este motivo, y como el autor de la queja no ha aportado pruebas documentales en apoyo de sus afirmaciones en relación con el viaje, el Estado Parte aduce que no se puede descontar que haya salido legalmente del Irán. Considerando que el autor de la queja pretende que cuando salió del país las autoridades iraníes lo habían estado buscando desde hacía un mes, es dudoso que hubiese conseguido salir valiéndose de su cartilla y su permiso de conducir. Según el Estado Parte, ello podría explicar por qué afirmó más adelante que se había valido de documentos falsos para salir del país.

4.11.Sobre la cuestión de la muerte de la madre del autor de la queja, el Estado Parte señala que éste se contradijo al afirmar al principio que había fallecido a fines de 1990 de una afección cardíaca y después que había sido asesinada en 1996 a consecuencia de las actividades del hijo. El autor de la queja no ha dado una explicación a este respecto.

4.12.Por último, el Estado Parte indica que el autor de la queja cambió de parecer con respecto a la acusación formulada contra él en Suecia. Ante el Tribunal de Distrito se declaró culpable, pero ante el Tribunal de Apelación se retractó de esa declaración. A juicio del Estado Parte, éste es un motivo serio para poner en tela de juicio su afirmación de que ha sido condenado a muerte en el Irán. A este respecto, el Estado Parte señala que no hay ningún indicio de que se haya dictado orden de detención contra el autor de la queja. Se remite asimismo una vez más al parecer de la Embajada de Suecia en Teherán de que es poco probable que haya sido condenado y sentenciado en contumacia tal como ha afirmado. Según el Estado Parte, esas declaraciones contradictorias del autor de la queja plantean serias dudas acerca de la veracidad general de su afirmación.

Comentarios del autor de la queja

5.1.El autor de la queja refuta el argumento del Estado Parte de que la queja es inadmisible y señala que los hechos en el caso son muy diferentes de los que el Comité estimó inadmisibles anteriormente por falta de justificación.

5.2.El autor de la queja está de acuerdo en que en la Ley de extranjería se enuncian los derechos amparados en el párrafo 2 del artículo 3 de la Convención, pero argumenta que de lo que se trata es de la forma en que el Estado Parte da cumplimiento a esa ley; se refiere al hecho de que el Comité ha dictaminado en nueve ocasiones que Suecia ha violado el artículo 3.

5.3.El autor de la queja sostiene que la información facilitada por la Junta de Inmigración al Tribunal de Distrito en que indicaba que no había ningún impedimento para su expulsión al Irán es la respuesta que la Junta suele dar cuando un caso ya ha sido rechazado por la propia Junta de Inmigración y por la Junta de Apelación de Extranjería. Argumenta que la Junta de Inmigración no examinó a fondo todos los aspectos de los riesgos que podría enfrentar el autor de la queja si era devuelto al Irán. En realidad, arguye que, en el fallo por escrito del Tribunal de Distrito, lo pertinente a la expulsión sólo ocupa media página, y trata únicamente de su relación con su mujer y su hija, y se decide que la expulsión es necesaria habida cuenta de la gravedad del delito cometido por el autor. En el fallo no se dice nada del riesgo que correría si es devuelto al Irán. Asimismo, argumenta que en la resolución del Tribunal de Apelación no se da ninguna indicación de que examinó el riesgo que entrañaría su expulsión.

5.4.Con respecto a la cuestión de la tortura que había sufrido el autor de la queja en el Irán, sostiene que el motivo para que no la mencionara sino hasta una etapa relativamente tardía del procedimiento se debe considerar a la luz de lo que se sabe acerca del efecto psicológico de la tortura y no debe pesar en su contra. Argumenta que en casos anteriores el Comité ha dictaminado que no esperaría necesariamente que las víctimas de tortura admitan espontáneamente que han sido sometidas a esos sufrimientos y en particular que no puede esperar que ese tipo de información se facilite de modo coherente. El autor de la queja reitera que padece de estrés postraumático y añade que, cuando se enteró de la decisión negativa del Gobierno en marzo de 2002, se desesperó tanto que hubo de ser trasladado al servicio psiquiátrico para que lo atendieran.

5.5.En relación con sus actividades políticas, reconoce que si bien fueron de poca importancia, las autoridades iraníes las consideraron lo suficientemente peligrosas como para detenerlo, aun cuando más tarde lo dejaron en libertad. Sostiene que trabajó para la organización Cherikhaj Fadai Schalg, pero mencionó anteriormente que trabajaba para los muyahidin. Según el autor de la queja, como dichas organizaciones mantenían una colaboración muy estrecha había poca diferencia. Señala que lo ocurrido en el parque guardaba relación con sus actividades políticas puesto que fue reconocido por los guardias. Plantea que si es devuelto al Irán, las autoridades volverán a examinar su expediente e investigarán la relación entre lo sucedido en el parque y su vinculación con grupos políticos. Reconoce que facilitó datos diferentes sobre el lugar en que ocurrió el incidente con los guardias, pero dice que los dos lugares estaban muy próximos. También reconoce que no pudo dar la fecha exacta del incidente, pero afirma que informó a las autoridades suecas en tres ocasiones de que había tenido lugar en septiembre de 1989. También indica que la información que facilitó al llegar a Suecia tal vez no haya sido clara puesto que acababa de hacer un largo viaje, en condiciones poco seguras, y tenía experiencias traumáticas.

5.6.En relación con la presencia de su amiga en el incidente del parque, el autor de la queja reconoce que no mencionó explícitamente que estaba con él en ese momento, pero sí habló de su relación con ella. Recuerda haberle dicho a su abogado que le habían arrojado ácido corrosivo a su amiga, pero señala que puede estar equivocado sobre este particular. Afirma que no se enteró de que el guardia había muerto ni de que su amiga se había suicidado sino hasta después del trámite de asilo y, por lo tanto, no mencionó esos hechos durante el trámite. Además, el autor de la queja indica que en su solicitud al Gobierno no mencionó que los guardias lo habían empujado contra una vidriera, pero que eso no quiere decir que su declaración se contradiga con las que había hecho anteriormente.

5.7.Sobre la cuestión de las declaraciones contradictorias que hizo al llegar a Suecia, el autor de la queja confirma que cruzó la frontera entre el Irán y Turquía pero que al principio mintió porque quería proteger al pasador. Con respecto a las circunstancias de la muerte de su madre, dice que su declaración original se debió a un malentendido y que ya ha facilitado al Gobierno información que demuestra que su madre fue asesinada en 1996. También indica que aunque sea extraño que alguien sea condenado a la pena capital en contumacia, no es imposible. Declara asimismo que, si bien su madre le dijo que había sido condenado a la pena capital en contumacia, es posible que ella no haya entendido bien el mensaje que le dieron los guardias.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

6.1.Antes de examinar una reclamación contenida en una queja, el Comité contra la Tortura debe decidir si es admisible con arreglo al artículo 22 de la Convención. A este respecto, el Comité se ha cerciorado, como se exige en el apartado a) del párrafo 5 del artículo 22 de la Convención, de que la misma cuestión no ha sido, ni está siendo, examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional. El Comité también observa que el Estado Parte no ha puesto en duda que se hayan agotado los recursos de la jurisdicción interna. El Estado Parte señala que el autor de la queja no ha fundamentado su caso a efectos de la admisibilidad, pero el Comité opina que se ha facilitado suficiente información para examinar el fondo de esta queja. Como para el Comité no hay nada más que impida la admisibilidad, declara admisible la queja y procede a examinarla en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

6.2.El Comité debe decidir si la devolución forzosa del autor de la queja a la República Islámica del Irán supondría incumplimiento de la obligación que tiene el Estado Parte con arreglo al párrafo 1 del artículo 3 de la Convención de no proceder a la expulsión o devolución de una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura. A fin de llegar a su conclusión, el Comité debe tener en cuenta todas las consideraciones pertinentes, inclusive la existencia en el Estado de que se trate de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos. El objetivo, sin embargo, es determinar si la persona en cuestión correría un riesgo personal de ser torturada en el país al que sería devuelta. Se deduce que, de conformidad con la jurisprudencia del Comité y a pesar de las alegaciones del autor de la queja con respecto a la situación en el Irán indicadas en el párrafo 2.7, la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos en un país no constituye como tal motivo suficiente para determinar que esa persona estaría en peligro de ser sometida a tortura al volver a ese país; deben aducirse otras razones que demuestren que esa persona concreta estaría en peligro. A la inversa, la inexistencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas de los derechos humanos no significa que no se pueda considerar que una persona esté en peligro de ser sometida a tortura en sus circunstancias particulares.

6.3.El Comité advierte que el motivo principal del temor del autor de la queja de correr un riesgo personal de ser torturado si es devuelto al Irán es que supuestamente dio muerte a un guardia en un parque de Teherán antes de salir del país. El autor de la queja reconoce que facilitó información incoherente al Estado Parte sobre su supuesta participación en actividades políticas, lo que atribuye a los efectos de la tortura, pero argumenta que nunca se contradijo al describir lo sucedido en el parque. El Comité observa que ha proporcionado un informe médico en que se indica que tiene señales en el cuerpo, pero no apoya la alegación de que padece de estrés postraumático a causa de la tortura. En efecto, el Comité toma nota de la argumentación del Estado Parte en el sentido de que el autor de la queja no mencionó ningún caso de tortura hasta recurrir a la Junta de Apelación de Extranjería, e incluso en ese momento no dio detalles de la supuesta tortura, como tampoco ha dado detalles de tortura alguna en sus planteamientos al Comité. Por consiguiente, para el Comité es difícil creer que la incongruencia entre la información facilitada al Estado Parte y al Comité se deba a los efectos de la tortura. Además, y a diferencia de lo afirmado por el autor de la queja, el Comité advierte las incoherencias en su descripción de lo ocurrido en el parque, en particular la omisión de la presencia de su amiga, hasta que presentó su solicitud al Gobierno en 2002. El Comité también observa que el autor de la queja no ha explicado suficientemente muchas otras incoherencias en sus afirmaciones, como las circunstancias de la muerte de su madre y su salida del Irán, lo que plantea dudas al Comité a propósito de su credibilidad. A la luz de lo que antecede, el Comité estima que el autor de la queja no ha demostrado que él mismo correría un riesgo previsible, real y personal de ser torturado, en el sentido del artículo 3 de la Convención.

7.El Comité contra la Tortura, actuando de conformidad con el párrafo 7 del artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, concluye que la devolución del autor de la queja a la República Islámica del Irán por el Estado Parte no constituiría una violación del artículo 3 de la Convención.

Comunicación Nº 190/2001

Presentada por:K. S. Y. (representado por letrado)

Presunta víctima:K. S. Y.

Estado Parte:Países Bajos

Fecha de la queja:5 de enero de 2001 (fecha de la presentación inicial)

El Comité contra la Tortura, creado en virtud del artículo 17 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Reunido el 15 de mayo de 2003,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 190/2001, presentada al Comité contra la Tortura por el Sr. K. S. Y. con arreglo al artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado el autor de la queja, su abogado y el Estado Parte,

Adopta la siguiente decisión a tenor del párrafo 7 del artículo 22 de la Convención.

1.1.El autor de la queja es el Sr. K. S. Y., ciudadano de la República Islámica del Irán, nacido el 23 de agosto de 1950, cuya solicitud de la condición de refugiado fue rechazada en los Países Bajos. Afirma que su deportación al Irán constituiría una violación por los Países Bajos del artículo 3 de la Convención Contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. Esta representado por un abogado.

1.2.De conformidad con el párrafo 3 del artículo 22 de la Convención, el Comité transmitió la comunicación al Estado Parte el 16 de octubre de 2001. El Comité pidió al Estado Parte que, en virtud del artículo 108 del reglamento del Comité, no expulsara al autor al Irán mientras se estuviera examinando la queja.

Los hechos expuestos por el autor

2.1.El autor declara que ha enfrentado problemas en el Irán debido a su homosexualidad y a las actividades políticas de su hermano, A. A.

2.2.El autor tuvo dificultades con las autoridades iraníes desde que su hermano fue reconocido como refugiado en los Países Bajos a principios del decenio de 1980. Fue interrogado por la Monkerat (Dependencia Especial del Comité Revolucionario) cuatro o cinco veces y, después de cada interrogatorio, tenía que firmar la próxima convocación.

2.3.En marzo de 1992, el autor viajó a los Países Bajos para la boda de su hermano. Cuando volvió al Irán fue interrogado por las autoridades sobre las razones de su viaje y las actividades de su hermano en los Países Bajos. Las autoridades iraníes confiscaron su pasaporte y emitieron una orden prohibiéndole viajar al extranjero. Se le ordenó presentarse diariamente a la oficina de pasaportes del Departamento de Investigación Penal.

2.4.En el Irán el autor mantenía una relación homosexual con un tal K. H., cuya homosexualidad al parecer era evidente por su comportamiento "femenino". Debido a su homosexualidad se separó de su esposa, con la cual tenía tres hijos.

2.5.El 10 de agosto de 1992, el autor fue detenido en Shiraz por la Monkerat debido a las quejas presentadas por los vecinos en relación con su actividad homosexual. Su compañero no fue deteneido porque se escondió. El autor fue llevado a una prisión en el desierto de Lout e interrogado acerca de su homosexualidad y las actividades de su hermano. Durante su detención, presuntamente fue torturado, azotado con cables en la planta de los pies, en las piernas y en la cara, y colgado del techo por un brazo durante medio día durante tres semanas. El autor fue más tarde condenado a muertea pero nunca recibió una copia por escrito del veredicto. Después de cinco meses de detención, logró escapar con la ayuda de los servicios de limpieza de la prisión, que lo escondieron en un camión de la basura. Su fuga fue facilitada por la ausencia de guardias por la noche, ya que los presos estaban confinados en sus celdas.

2.6.El autor primero fue a Mashad y luego a Ispahan, donde residían algunos parientes. De allí organizó su viaje a Europa. En agosto de 1993, el autor y su compañero viajaron por separado a los Países Bajos. El autor utilizó un pasaporte iraní proporcionado por un pasador con su propia fotografía. Cuando llegó a los Países Bajos, destruyó el pasaporte como le habían dicho que hiciera.

2.7.El 16 de marzo de 1994, el autor solicitó la condición de refugiado y un permiso de residencia por razones humanitarias. Ambas solicitudes fueron rechazadas el 26 de agosto de 1994. El 29 de agosto de 1994, el autor solicitó una revisión judicial de esta decisión. El 22 de diciembre de 1994, el Comité Asesor sobre asuntos de extranjería aconsejó al Secretario de Estado del Departamento de Justicia que se le denegara el asilo al autor pero que se le otorgara un permiso de residencia debido a su estado físico y psicológico.

2.8.Desde su llegada a los Países Bajos, el autor compartió alojamiento con su compañero, K. H., hasta que este último comenzó a tener relaciones con otros hombres. Después de una discusión por ese motivo, el autor mató a su compañero. El 22 de junio de 1995, el autor fue condenado por homicidio por el tribunal de distrito de Leeuwarden y condenado a seis años de prisión. Estuvo recluido entre el 21 de enero de 1995 y el 21 de enero de 1999. El cadáver de K. H. fue repatriado al Irán, después de la intervención de la Embajada del Irán en los Países Bajos.

2.9.Entretanto, el 12 de septiembre de 1996, la solicitud de revisión de la decisión inicial por la que se le denegaban el asilo y el permiso de residencia al autor fue rechazada. El autor apeló contra esta decisión el 13 de septiembre de 1996 ante el Tribunal de Distrito de La Haya.

2.10. Además, debido al delito cometido por el autor, el 10 de septiembre de 1996 el Secretario de Estado del Departamento de Justicia declaró al autor "persona indeseable". El 6 de diciembre de 1996, su solicitud de revisión de esta decisión fue rechazada. El autor formuló otra apelación contra esta decisión el 24 de diciembre de 1996 ante el Tribunal de Distrito de La Haya.

2.11. El 22 de diciembre de 1999, el Tribunal de Distrito de La Haya desestimó ambas apelaciones de 13 de septiembre de 1996 y 24 de diciembre de 1996.

2.12. Entretanto, el 1º de octubre de 1999, el autor presentó una nueva solicitud de asilo, que fue rechazada el 5 de octubre de 1999. Su apelación contra esta decisión fue rechazada finalmente el 11 de mayo de 2001.

La queja

3.1.El autor aduce que si vuelve al Irán corre el riesgo de ser sometido a tortura y que su devolución por la fuerza al Irán entrañaría una violación del artículo 3 de la Convención por el Estado Parte.

3.2.En apoyo de su queja, el autor alega que fue torturado cuando fue detenido en el Irán en 1992. Las consecuencias de esos abusos han sido confirmadas por varios informes médicos presentados al Comité. Según los informes médicos, el autor sufre un trastorno por estrés postraumático grave, incluso tendencias suicidas, y tiene grandes dificultades para mover el hombro derecho porque fue colgado de un brazo por períodos prolongados.

3.3.El autor considera que el principal elemento que apoya el riesgo de tortura es su homosexualidad y los acontecimientos ocurridos en los Países Bajos después de su llegada. Aduce que su homosexualidad fue confirmada por su compañero, K. H., durante las audiencias relativas a su propia solicitud de asilo y por el fallo de 22 de junio de 1995, en el cual el autor fue condenado por homicidio.

3.4.El autor explica que después de la muerte de K. H., su cuerpo fue repatriado al Irán y que las autoridades iraníes indudablemente han tratado de obtener explicaciones sobre las razones de la muerte de K. H. Si se le trasladara ahora al Irán, evidentemente haría frente a problemas relacionados con el homicidio y, en particular, con su homosexualidad. Ello le haría correr el riesgo de ser detenido una vez más y sometido a tortura y otras formas de malos tratos.

3.5.El autor, refiriéndose a un informe de Amnistía Internacional de 30 de julio de 1997, observa que las prácticas homosexuales constituyen un delito según el Código Penal iraní. Señala que la mera declaración de cuatro testigos puede dar lugar a un castigo, así como la opinión de un juez basada en su propio conocimiento. El informe dice además que una persona sospechosa de "cometer" actos homosexuales corre el riesgo de ser detenida, torturada (azotes) o maltratada.

3.6.En cuanto a las fuentes que confirman la existencia de actos de tortura en el Irán, el autor se refiere al informe de 21 de septiembre de 1999 del Representante Especial de la Comisión de Derechos Humanos encargado de examinar la situación de los derechos humanos en la República Islámica del Irán, según el cual "los informes de prensa indican que prevalece el castigo corporal. En enero de 1999, un diario iraní informó de que se había sentenciado a dos muchachos de 15 años a ser azotados por "ofender la democracia pública" al vestirse de muchachas y ponerse maquillaje. Los acusados explicaron al Tribunal que lo habían hecho "para sacar dinero a jóvenes ricos". En junio, un diario iraní informó de que se habían dado 20 azotes a un joven de Mashad por "herir los sentimientos morales públicos" al depilarse las cejas y usar sombra de ojos. En marzo, un diario iraní informó de que en Mashad se había sentenciado a seis personas a 18 meses de cárcel y 228 azotes por incitar a los transeúntes a bailar en la calle..." (A/54/365, párr. 38).

3.7.El autor subraya que las decisiones del Estado Parte de denegarle la condición de refugiado se basaban en presuntas discrepancias y, en particular, en el hecho de que K. H. no mencionó durante sus audiencias para el asilo que el autor había sido detenido en el Irán. El autor aduce que K. H. sólo mencionó su relación homosexual con él y explicó que su compañero también tenía problemas, pero sin proporcionar más detalles. El autor también se refiere a la jurisprudencia del Comité, según la cual rara vez se puede esperar que las víctimas de tortura proporcionen detalles exactos.

3.9.Por último, el autor afirma que la denegación de su solicitud de permanecer en el Estado Parte por haber sido declarado culpable de un delito grave no es compatible con el carácter absoluto del artículo 3 de la Convención. Además, el autor alega que él no representa una amenaza para la sociedad neerlandesa porque su delito fue de carácter pasional, como lo confirmó el fallo del tribunal de 22 de junio de 1995.

Observaciones del Estado Parte sobre la admisibilidad y el fondo de la queja

4.1.En una comunicación de fecha 21 de noviembre de 2000, el Estado Parte formuló sus observaciones sobre el fondo del caso, ya que no proponía ningún motivo de inadmisibilidad.

4.2.Con referencia a la jurisprudencia del Comité, el Estado Parte recuerda que para correr riesgo personal de ser sometido a tortura en el sentido del artículo 3 de la Convención, es necesario que haya no sólo un cuadro persistente de violaciones manifiestas de los derechos humanos en el país al que se expulsa al autor sino también razones concretas que indiquen que el autor estaría personalmente en peligro de ser torturado. También recuerda que las palabras "razones fundadas" implican que la tortura es muy probable y que el individuo debe hacer frente a un riesgo previsible, real y personal de ser sometido a tortura, según se interpreta a la luz de la Observación general Nº 1 del Comité sobre la aplicación del artículo 3.

4.3.En relación con la situación en el Irán, el Estado Parte, refiriéndose a algunos dictámenes del Comité, aduce que si bien la situación es inquietante, no lo es hasta el punto de que cualquier persona que sea trasladada al Irán estaría en peligro de ser sometida a tortura. Además, la homosexualidad del autor no constituye en sí misma un riesgo incompatible con el artículo 3 de la Convención. Refiriéndose a varios informes sobre el país elaborados por sus propios servicios, el Estado Parte considera que, si bien los actos homosexuales están prohibidos en el Irán y pueden ser castigados con la pena de muerte, no existe una política activa de persecución. Incluso si en algunos casos se agrega una acusación de homosexualidad a una gama de otras acusaciones penales, no existen casos de condenas, incluso a discreción del Tribunal, únicamente por actos homosexuales. Se observa además que el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados no ha podido encontrar ningún caso de ejecución de personas que hayan sido declaradas culpables de relaciones homosexuales.

4.4.En cuanto a las actividades políticas de su hermano, A. A., el Estado Parte considera que el autor no ha fundamentado que impliquen un riesgo real y previsible de tortura para él, porque sus declaraciones a ese respecto han sido contradictorias, vagas y con pocos detalles. Según diferentes entrevistas, el autor ha sido arrestado una vez, 5 ó 6 veces o más de 40 veces en relación con las actividades políticas de su hermano. Además, si bien el autor declaró que su hermano había sido el líder de un grupo de muyahidin, el propio hermano dijo a las autoridades del Estado Parte que sólo era simpatizante de los muyahidin y había distribuido panfletos, pero que no había emprendido ninguna otra actividad contra el Gobierno iraní.

4.5.El Estado Parte considera que no es plausible que el autor de la queja no hubiera tenido problemas a este respecto antes de viajar a los Países Bajos en marzo de 1992 con el permiso de las autoridades, y hubiera sido detenido a su regreso al Irán, le hubieran confiscado su pasaporte y hubiera sido interrogado en relación con las actividades de su hermano. El Estado Parte se remite a los informes ministeriales según los cuales es imposible que las personas sometidas a una investigación por sus antecedentes por parte de las autoridades viajen al extranjero y observa que miles de iraníes viajan anualmente al extranjero sin tener problemas cuando vuelven a su país.

4.6.Además, el Estado Parte sostiene que, incluso en el supuesto de que el autor de la queja hubiera realmente sido detenido después de su retorno al Irán en abril de 1992, el hecho de que fuera liberado muy poco tiempo después sin haber sufrido molestias y de que las actividades políticas de su hermano hubieran tenido lugar 17 años atrás no puede probar que el autor corre el riesgo de ser torturado por esa razón.

4.7.En relación con su preferencia sexual, el Estado Parte observa las declaraciones del autor de la queja de que, hasta agosto de 1992 y antes de que abandonara el Irán en agosto de 1993, no tuvo ningún problema con las autoridades iraníes en este sentido. Además, el Estado Parte considera que su detención en agosto de 1992 debido a su homosexualidad carece de credibilidad, porque el autor de la queja no había declarado abiertamente su preferencia sexual. Asimismo, no es plausible que su compañero, K. H., de aspecto manifiestamente homosexual, no fuera detenido. El hecho de que K. H. no mencionara la detención del autor de la queja en la audiencia correspondiente a su solicitud de asilo también suscita dudas sobre la veracidad de su queja, dada la importancia de ese detalle.

4.8.En relación con la pena de muerte a la que fue condenado debido a su homosexualidad, el autor de la queja afirmó, en su primera entrevista, que no había recibido ningún documento en que constara su condena. En abril de 1994 afirmó que su sentencia condenatoria la habían deslizado por debajo de la puerta de la celda, atada con una cuerda. Posteriormente afirmó que le habían dicho que tenía que morir porque era homosexual. Por último, en diciembre de 1994, afirmó que le leyeron la sentencia en que se le condenaba a muerte en la oficina de la Monkerat.

4.9.El Estado Parte observa que el relato del autor de su detención y fuga, en el que afirma que no había guardias de seguridad por la noche y que pudo escapar en un camión de la basura sin ningún problema, contradice el hecho de que se tratase de un detenido condenado a muerte.

4.10.El Estado Parte considera que la jurisprudencia del Comité sobre la cuestión de las incoherencias y contradicciones de las víctimas de tortura en sus denuncias de abusos pasados no es aplicable al presente caso, ya que las contradicciones del autor de la queja se refieren a partes esenciales de su presunta persecución.

4.11.En relación con los informes médicos presentados por el autor, el Estado Parte afirma que contradicen la falta de credibilidad del autor respecto de las razones por las que solicita el asilo. El Estado Parte, por consiguiente, considera innecesario examinar si los presuntos síntomas físicos revelan el sometimiento a la tortura y, por lo tanto, son pertinentes para la evaluación de la queja, y que incumbe al autor demostrar su pertinencia mediante la presentación de una queja creíble. Además, los médicos han extraído conclusiones médicas únicamente dentro del contexto limitado de las declaraciones que han recibido, de modo que no se pueden determinar objetivamente las causas del estado de salud en que se encuentra el autor de la queja.

4.12.Por último, el Estado Parte considera que el autor no ha demostrado que, desde su llegada a los Países Bajos su preferencia sexual haya llegado a conocimiento de las autoridades iraníes y, refiriéndose de nuevo a los informes presentados por su Ministerio de Relaciones Exteriores en que se afirma que la homosexualidad sigue siendo un tabú social en el Irán, que no es plausible que la familia de K. H. hubiera informado a las autoridades de las razones de su muerte. El autor tampoco ha demostrado la probabilidad que sea encarcelado si vuelve al Irán, y menos todavía de que pueda ser torturado, por el asesinato de K. H. cometido en otro país.

Comentarios del abogado

5.1.En una comunicación de fecha 30 de mayo de 2002, el abogado del autor presentó sus comentarios sobre las observaciones del Estado Parte.

5.2.En relación con la ausencia de casos conocidos de procesamientos recientes basados únicamente en la acusación de homosexualidad, el abogado mencionó la afirmación del autor de que ello no significaba que no existieran, y que era bien sabido que las autoridades iraníes eran reacias a facilitar información sobre las causas penales. Además, según un informe de Amnistía Internacional trasmitido al Estado Parte el 7 de noviembre de 2001, en el Irán se torturó a 100 personas en julio de 2001, por lo menos 10 fueron ahorcadas y el Tribunal Supremo ratificó 100 condenas a muerte. Debido a que suele ser es extremadamente difícil determinar los antecedentes de estos casos, en algunos de ellos se puede haber tratado de casos de homosexualidad.

5.3.El autor subraya la observación del Estado Parte de que los actos homosexuales con frecuencia se procesan junto con otras acusaciones. Afirma que esto es exactamente lo que espera que ocurra en su caso, ya que los restos mortales de su compañero fueron repatriados al Irán. Con ello, las autoridades iraníes tendrán motivos para agregar un cargo penal de asesinato al de homosexualidad. El autor considera que el asesinato que cometió entraña, por sí mismo, el riesgo de ser torturado si vuelve al Irán y que el hecho de que ya haya sido sancionado en los Países Bajos no cambia las cosas.

5.4.En relación con las presuntas contradicciones e incoherencias de su relato, el autor considera que el Estado Parte ha malinterpretado sus palabras, en particular sobre la cuestión de su detención por las actividades políticas de su hermano. Durante su primera entrevista con las autoridades neerlandesas, el autor mencionó que fue detenido una vez debido a su homosexualidad, y varias veces en relación con las actividades políticas de su hermano. Las declaraciones subsiguientes se refirieron de distintas maneras a sus diferentes detenciones. Por último, el autor observa que no se encuentra en condiciones de comparar sus entrevistas con las de su hermano, ya que el Estado Parte le transmitió el expediente.

5.5.En relación con que presuntamente no era plausible que hubiera sido detenido en agosto de 1992 por su homosexualidad, ya que no había declarado abiertamente su preferencia sexual, el autor de la queja reitera que fue detenido a raíz de las denuncias presentadas por sus vecinos, que le vieron con K. H., que era abiertamente homosexual. Además, el autor considera que no es descabellado pensar que K. H. se hubiera escondido.

5.6.En relación con el hecho de que K. H. no mencionara la detención del autor durante la audiencia correspondiente a su solicitud de asilo, cabe destacar que no se interrogó a K. H. expresamente sobre esta cuestión y que las entrevistas fueron breves.

5.7.El autor de la queja confirma que nunca recibió ninguna documentación en que constara su condena a muerte y que sólo supo de ésta cuando alguien deslizó por debajo de la puerta de la celda un documento relativo a la sentencia y posteriormente lo retiró.

5.8.Por último, el autor presenta otro informe elaborado por Stichting Centrum '45, organización que se ocupa de las víctimas de guerra traumatizadas y de los solicitantes de asilo traumatizados; según este informe, su situación está empeorando y existe el riesgo grave de que cometa suicidio. A diferencia del Estado Parte, el autor considera que los informes médicos son pruebas suficientes que respaldan su queja. Además, observa que ya ha demostrado la pertinencia de dichos informes médicos.

Deliberaciones del Comité

6.1.Antes de examinar las denuncias que figuran en una comunicación, el Comité contra la Tortura debe decidir si la comunicación es admisible en virtud del artículo 22 de la Convención. A este respecto, el Comité se ha cerciorado, como tiene obligación de hacerlo en virtud del apartado a) del párrafo 5 del artículo 22 de la Convención, de que la misma cuestión no ha sido ni está siendo examinada según otro procedimiento de investigación o de solución internacional.

6.2.Además, el Comité observa que el Estado Parte no ha presentado ninguna objeción a la admisibilidad de la comunicación, inclusive respecto del agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna. Por consiguiente, el Comité declara que la comunicación es admisible y procede, sin más demora, al examen del fondo de la cuestión.

7.1.El Comité debe decidir si el retorno forzado del autor a la República Islámica del Irán violaría la obligación que el Estado Parte ha contraído en virtud del párrafo 1 del artículo 3 de la Convención de no expulsar ni devolver a una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser torturada. Para llegar a esta conclusión, el Comité debe tener en cuenta todas las consideraciones pertinentes, incluida la existencia en el Estado en cuestión de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos. Sin embargo, la finalidad que se persigue es determinar si el interesado está personalmente en peligro de ser torturado en el país al que regresa. De ahí que la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos en un país no sea de por sí motivo suficiente para decidir que una persona determinada está en peligro de ser torturada al regresar a su país. Se deben aducir motivos adicionales que demuestren que el interesado está personalmente en peligro. A la inversa, la ausencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas de los derechos humanos no significa que se pueda considerar que una persona, en sus circunstancias concretas, no esté en peligro de ser torturada.

7.2.En el presente caso, el Comité observa que las actividades políticas del hermano del autor de la queja tuvieron lugar hace más de 17 años y que no pueden constituir en sí mismas un riesgo de que el autor de la queja sea sometido a torturas si es devuelto al Irán.

7.3.Respecto a las supuestas dificultades que ha tenido por su orientación sexual, el Comité observa varias contradicciones e incoherencias en su explicación de abusos cometidos en el pasado por las autoridades iraníes, así como el hecho de que algunas partes de su relato no están suficientemente probadas o son inverosímiles.

7.4.El Comité observa también, según diversas fuentes fiables, que no hay ninguna política activa de procesamiento de los acusados de homosexualidad en el Irán.

7.5.En vista de los argumentos expuestos por el autor de la queja y por el Estado Parte, el Comité considera que el autor no ha producido suficientes pruebas para concluir que correría un riesgo personal, presente y previsible de ser sometido a tortura si fuera devuelto a su país de origen.

8.El Comité contra la Tortura, actuando en virtud de lo dispuesto en el párrafo 7 del artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, considera que el autor de la queja no ha fundamentado su alegación de que sería sometido a tortura si regresara a la República Islámica del Irán y, por consiguiente, llega a la conclusión de que su expulsión a ese país no constituiría una violación por el Estado Parte del artículo 3 de la Convención.

Comunicación Nº 191/2001

Presentada por:S. S. (representado por abogado)

Presunta víctima:S. S.

Estado Parte:Países Bajos

Fecha de la queja:20 de septiembre de 2001

El Comité contra la Tortura, creado en virtud del artículo 17 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Reunido el 5 de mayo de 2003,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 191/2001, presentada al Comité contra la Tortura por el Sr. S. S. con arreglo al artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado el autor de la queja, su abogado y el Estado Parte,

Adopta la siguientedecisión a tenor del párrafo 7 del artículo 22 de la Convención.

1.1.El autor de la queja es el Sr. S. S., ciudadano de Sri Lanka, perteneciente al grupo de población tamil y nacido el 27 de noviembre de 1956 en Kayts, Jaffna, que reside actualmente en los Países Bajos y se halla en espera de su deportación a Sri Lanka. El autor afirma que su retorno forzoso a Sri Lanka constituiría una violación por parte de los Países Bajos del artículo 3 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. Está representado por un abogado.

1.2.El 23 de octubre de 2001, el Comité transmitió la queja al Estado Parte para que éste formulara sus comentarios y le pidió, en virtud del párrafo 1 del artículo 108 del reglamento del Comité, que no devolviera al autor a Sri Lanka mientras el Comité examinaba su queja. El Estado Parte accedió a esta petición.

Los hechos expuestos por el autor

2.1.El autor de la queja residió desde 1989 hasta 1995 en la península de Jaffna, donde trabajaba como profesor de karate. También daba clases a miembros del movimiento de los Tigres de Liberación del Eelam Tamil (LTTE) pero, aunque simpatizaba con dicho movimiento, se negó a enseñar en sus campamentos militares. Cuando el ejército de Sri Lanka ocupó Jaffna a fines de 1995, huyó a Chavakachchery y más tarde a Killinochi, junto con su mujer y sus hijos.

2.2.El 7 de abril de 1996, la madre del autor falleció en Trincomalee, que estaba controlado en parte por los LTTE y en parte por el ejército de Sri Lanka. El autor deseaba ir a Trincomalee para asistir a las exequias de su madre, pero los LTTE le negaron el salvoconducto porque no tenía a nadie que respondiese por éla. En junio de 1996, a cambio de unas clases de karate gratuitas a ciertos miembros de los LTTE, consiguió al fin obtener autorización para trasladarse, junto con un guía, a Mullaitivu, que seguía estando dentro de la zona controlada por los LTTE. El autor permaneció dos meses en casa de un pescador en Mullaitivu y viajó luego al distrito de Trincomalee en una embarcación de pesca. Un tamil lo escondió durante dos o tres meses en el distrito de Anbuvelipuram en Trincomalee, hasta que, en noviembre de 1996, se trasladó a casa de su hermana en el centro de Trincomalee.

2.3.El 13 de diciembre de 1996, dos días después de un atentado con bombas de los LTTE a un campamento del ejército de Sri Lanka, el ejército invadió Trincomalee y detuvo a gran número de personas, entre las que se encontraba el autor de la queja. Se puso a todos los mayores de 12 años delante de un templo y un hombre enmascarado señaló al autor y a otros hombres. El autor fue trasladado a un campamento militar en Trincomalee, donde estuvo detenido durante dos meses aproximadamente. Lo encerraron con otros cuatro hombres en una celda estrecha con poca luz, suelo de cemento y sin mobiliario alguno. Se le daba una mala comida una vez al día. Como la celda no tenía retrete, los prisioneros tenían que hacer sus necesidades en los rincones; los excrementos se sacaban de la celda de cuando en cuando. Se afirma que los soldados entraban con regularidad en la celda, en especial después de un ataque armado de los LTTE, agrediendo a los prisioneros con patadas y golpes; a veces los interrogaban al mismo tiempo. El autor afirma que se le preguntó si era profesor de karate y lo negó. Él y los demás hombres solían estar desnudos o apenas cubiertos con ropa interior. Con frecuencia los soldados les arrojaban agua encima antes de pegarles. El autor fue golpeado con la mano abierta, con el puño, con la culata de un rifle y con una porra de caucho. Afirma que una vez le golpearon en la planta de los pies con un bastón, lo que le causó un fuerte dolor en los pies que duró varios días. En otra ocasión lo colocaron contra un armario con las manos levantadas y le golpearon la espalda con una porra de caucho; afirma que el dolor crónico que los golpes le provocaron en la espalda dura todavía. Le dieron un puñetazo en un ojo, causándole una herida en la ceja. Los soldados le golpearon también en los genitales y en los riñones y acabó con un testículo hinchado y sangre en la orina. Además, afirma que lo quemaron con un palo ardiendo en el brazo izquierdo, lo que le ha dejado cicatrices. Los torturadores le dieron pisotones en el pie derecho con las botas y le lesionaron gravemente el dedo gordo de ese pie. Cuando los soldados le pegaron en la mano derecha con una botella rota y le preguntaron "¿Verdad que eres profesor de karate?", perdió el conocimientob.

2.4.El autor se despertó en un hospital del campamento militar, donde permaneció unos cuantos días, hasta que un musulmán desconocido llamado Nuhuman consiguió organizar su fuga. El autor sospecha que su hermana había pagado a Nuhuman y que éste había sobornado a los soldados que guardaban la puerta de su habitación. El autor afirma que él y Nuhuman pudieron salir del hospital y del campamento militar sin dificultad alguna.

2.5.Nuhuman llevó al autor a Colombo en automóvil, y de allí salió de Sri Lanka en avión el 14 de febrero de 1997 bajo el nombre de Mohamed Alee, con un pasaporte de Sri Lanka falsificado. El autor fue primero a Dubai y luego a Ucrania, donde permaneció cinco meses. El 1º de agosto de 1997, un "agente de viajes" ruso lo llevó en camión a un lugar desconocido donde cruzó un río junto con otros cinco tamiles. Los llevaron luego a una ciudad de Polonia desconocida para el autor y allí tomaron un tren para Berlín. El 14 de agosto de 1997, el guía ruso llevó al autor de la queja a los Países Bajos, donde el autor solicitó el asilo y un permiso de residencia el 15 de agosto de 1997. Ese mismo día, fue entrevistado primero por un funcionario del Departamento de Inmigración y Naturalización de los Países Bajos (DIN), quien le preguntó su identidad y nacionalidad, estado civil, contactos familiares, documentos de viaje y de otro tipo, así como la fecha y manera en que salió de su país de origen y la ruta que había seguido para llegar a los Países Bajos.

2.6.En una carta fechada el 16 de febrero de 1998, el autor presentó una reclamación al DIN, quejándose de que éste no hubiese tomado una decisión sobre su solicitud de asilo en el plazo prescrito de seis meses, lo que, según la práctica, constituía una denefación de la solicitud (véase el párrafo 4.2). El 7 de abril de 1998, demandó al DIN ante el Tribunal de Distrito de Zwolle por no haber tomado una decisión sobre su reclamación con la debida diligencia. Retiró su demanda el 4 de junio de 1998 porque el DIN había prometido agilizar los trámites, pero la renovó por carta de 28 de agosto de 1998 dado que el DIN no había cumplido su promesa. Por decisión de 18 de noviembre de 1998, el tribunal de distrito ordenó al DIN que tomase una decisión sobre la solicitud del autor en el plazo de seis semanas.

2.7.El 6 de octubre de 1998, el autor de la queja fue entrevistado por segunda vez con asistencia de un intérprete. En la entrevista, que duró tres horas, el autor reiteró la declaración que ya había hecho en su primera entrevista, es decir, que su mujer estaba embarazada de tres meses cuando se separó de ella en junio de 1996, que no la había vuelto a ver desde que se fue de Killinochi y que había estado escondido durante su estancia de dos meses en Mullaitivu. En cuanto a su situación familiar, el autor declaró que su padre había muerto en un bombardeo del ejército de Sri Lanka y que una de sus hijas había fallecido a causa de unas fiebres porque el toque de queda les impidió llevarla a un hospital a tiempo. Por carta de 1º de diciembre de 1998, el anterior abogado del autor protestó de las circunstancias en que se había desarrollado la segunda entrevista. Al mismo tiempo presentó cartas que el autor había recibido de su mujer, en las que se indicaba que había dado a luz el 21 de mayo de 1997.

2.8.El 11 de febrero de 1999, el autor compareció ante un comité del DIN. La entrevista se centró en la contradicción entre la declaración del autor de que su mujer estaba embarazada de tres meses cuando la dejó en junio de 1996 y el hecho de que hubiera dado a luz el 21 de mayo de 1997. Al final de la entrevista, el anterior abogado del autor dijo a la Comisión que aclararía este asunto. Por carta de fecha 26 de febrero, el abogado informó al DIN que el autor insistía en que su mujer estaba embarazada de tres meses en junio de 1996. Además, no estaba escondido en el sentido estricto de la palabra mientras permanecía en Mullaitivu y su mujer le visitaba ocasionalmente allí. Su mujer había sufrido un aborto espontáneo, hecho del que no se suele hablar en la cultura hindú, especialmente porque, según la religión hindú, el nacimiento del hijo perdido habría representado el renacimiento de la difunta madre del autor. El autor no había dicho siquiera al hermano con el que tenía una relación de mayor intimidad que había perdido el hijo hasta febrero de 1999.

2.9.El 15 de marzo de 1999 y el 22 de abril de 1999, el DIN preguntó al Servicio de Evaluación Médica (SEM) si el autor necesitaba tratamiento médico y si su salud le permitía viajar. El 20 de mayo de 1999, el DIN rechazó la reclamación por no haberse pronunciado con la debida diligencia sobre la solicitud de asilo del autor. Al mismo tiempo, se informó al autor de que su expulsión de los Países Bajos se suspendería en espera del dictamen médico del SEM. El DIN justificó su decisión declarando que: a) el hecho de que el autor fuera tamil no bastaba de por sí para conceder el asilo; b) la contradicción en las declaraciones del autor sobre los embarazos de su mujer y las condiciones en que estuvo escondido en Mullaitivu quedó sin explicación; c) la descripción de su fuga del hospital militar era inverosímil, teniendo en cuenta que, según su propio relato de los hechos, era un preso relativamente importante; y d) no había de razones humanitarias para concederle la residencia. El DIN llegó a la conclusión de que el autor no se exponía a ser torturado de ser devuelto a Sri Lanka y de que nada justificaba la aplicación de la política sobre la perturbación por estrés postraumático para autorizar su admisión, porque su afirmación de que había sido sometido a tortura no era verosímil. La decisión iba acompañada de orientaciones sobre los recursos aplicables, donde se explicaba al autor que su expulsión se suspendería si presentaba una apelación ante los tribunales.

2.10.El 16 de junio de 1999, el autor interpuso un recurso de apelación ante el Tribunal de Distrito de Zwolle contra la mencionada decisión, con los siguientes argumentos: a) el rechazo por el DIN de las explicaciones sobre los embarazos de su mujer no estaba justificado; b) su descripción detallada de los hechos, así como las cicatrices visibles que tenía, refutaba la conclusión del DIN de que su afirmación de que había sido torturado era inverosímil; c) el soborno de soldados es una práctica generalizada en Sri Lanka y una explicación plausible de su fuga del hospital militar; d) el DIN no había tenido en cuenta las declaraciones formuladas por el hermano del autor hacía 12 años en el contexto de su propia solicitud de asilo en los Países Bajos, en las que confirmaba que el autor había tenido siempre problemas porque enseñaba karate; y e) que su experiencia de la tortura era suficientemente traumatizante para que se aplicase en su caso la política seguida en los casos de perturbación por estrés postraumático.

2.11.El SEM presentó su dictamen médico el 14 de diciembre de 1999 y dijo que, en el momento del dictamen, el autor padecía de dolores en la región lumbar y de problemas oculares, que no recibía ya ningún tratamiento médico específico, que podía viajar y que no era previsible que se produjera una situación de urgencia médica.

2.12.Por carta de 8 de noviembre de 2000, el DIN informó al autor de que se iba a levantar la suspensión de expulsión. Por carta de 15 de noviembre de 2000, el abogado del autor solicitó del Tribunal de Distrito de La Haya una orden de suspensión provisional.

2.13.A petición del abogado del autor, el grupo de reconocimiento médico de la Sección Holandesa de Amnistía Internacional presentó un informe médico fechado el 12 de junio de 2001, en el que se decía que el autor tenía varias cicatrices en el cuerpo y no podía estirar del todo el dedo índice. Las cicatrices del autor, en especial las marcas de quemaduras en el brazo izquierdo, una herida en el dedo gordo del pie y una mancha oscura cerca del ojo parecían confirmar que había sido sometido a tortura, y el problema del dedo índice podría haber sido causado por los golpes que, según decía, le habían dado con una botella rota. En el informe se afirma también que no es posible diagnosticar lesiones anatómicas en la espalda del autor, pero que este hecho no excluye una posible relación entre el aparente dolor de espalda crónico y las palizas que según afirma había recibido. Además, en el informe se llegaba a la conclusión de que los síntomas psicológicos que presentaba el autor, como un sufrimiento permanente por sus experiencias pasadas, un aumento de la sensibilidad y una ansiedad excesiva, los problemas de concentración y el insomnio eran indicios típicos de una perturbación causada por un estado de estrés postraumático.

2.14.El 2 de julio de 2001, el Tribunal de Distrito de La Haya, desestimó la apelación contra la decisión del DIN de 20 de mayo de 1999 por carente de fundamento y declaró inadmisible la solicitud de medidas provisionales. El Tribunal estimó que las alegaciones del autor carecían de verosimilitud a causa de su declaración contradictoria sobre los embarazos de su mujer y porque no había dicho la verdad sobre su estancia en Mullaitivu. El Tribunal sostuvo también que no había razones que justificasen la aplicación de la política seguida en los casos de perturbación por estrés postraumático y que el hecho de que el DIN hubiese tomado su decisión sin haber esperado el dictamen médico del SEM no había causado al autor ningún inconveniente. El Tribunal consideró además que el autor no pertenecía a la categoría de personas que corría el riesgo de recibir un trato que violase el artículo 3 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales si regresaba a Sri Lanka.

Comentarios del abogado

3.1.El abogado aduce que las conclusiones del Tribunal de Distrito no excluyen que el autor corra un riesgo importante de ser torturado o de ser sometido a otros tratos crueles, inhumanos o degradantes a su regreso a Sri Lanka y, por lo tanto, los Países Bajos violarían el artículo 3 de la Convención si lo devolviesen a ese país.

3.2.En cuanto a la credibilidad del autor, el abogado sostiene que la parte fundamental de sus declaraciones está relacionada con el tiempo que pasó detenido en el campamento militar de Trincomalee y no con la cuestión de cuándo estuvo embarazada su mujer o cuándo dio a luz.

3.3.El abogado se queja de las circunstancias en que se desarrolló la segunda entrevista con el DIN y de la manera en que se expusieron al autor las contradicciones en su declaración sobre los embarazos de su mujer y su ocultación en Mullaitivu.

3.4.El abogado sostiene que, aparte del dictamen médico del SEM, el DIN debería haber tenido en cuenta el informe del grupo de investigación médica de Amnistía Internacional que, según el abogado, corrobora claramente las alegaciones del autor y confirma que está traumatizado. El abogado afirma que se debe conceder al autor el beneficio de la duda, puesto que en los casos de asilo prácticamente nunca existen pruebas inequívocas.

3.5.Según el abogado, no se puede devolver al autor a la parte de Sri Lanka que está controlada por los LTTE, porque la situación en esa zona es generalmente insegura, a causa de las operaciones militares de los LTTE y del ejército de Sri Lanka, y porque el autor teme que los LTTE lo sancionen por haberse ido de esa zona sin su aprobación. De igual modo, a juicio del abogado, el autor no puede ser enviado al sur de Sri Lanka, donde correría el riesgo de ser torturado por las razones siguientes: a) su pasado de profesor bien conocido de karate lo haría sospechoso de tener contactos con los LTTE; b) las cicatrices que presenta podrían inducir a pensar que había participado en la lucha armada como militante de los LTTE o que, al menos, había sido adiestrado por los LTTE; y c) su origen tamil, el que no hable cingalés y el que no tenga una tarjeta de identidad ni una razón válida para residir en el sur aumentan el riesgo de que sea detenido y acabe siendo torturado por la policía de Sri Lankac.

3.7.El abogado concluye diciendo que, a su regreso a Sri Lanka, el autor estaría expuesto a un importante riesgo de arresto y detención durante un período superior al normal de 48 a 72 horas, como es habitual cuando se detiene a los tamiles tras un control de identidad. Según el abogado, el riesgo de tortura durante un período tan prolongado de detención es generalmente elevado.

Observaciones del Estado Parte sobre la admisibilidad y el fondo de la queja

4.1.El 22 de abril de 2002, el Estado Parte presentó sus observaciones sobre el fondo de la queja, cuya admisibilidad no refuta.

4.2.El Estado Parte alega que, a causa de la elevada densidad de población de los Países Bajos, la admisión de solicitantes de asilo al país se autoriza en tres casos solamente: a) la condición de refugiado del interesado según la Convención de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados; b) la protección de los intereses nacionales esenciales; y c) la existencia de razones imperiosas de carácter humanitario. La concesión del estatuto de refugiado según el apartado a) requiere que existan razones bien fundadas para temer la persecución por convicciones religiosas, ideológicas o políticas o por la nacionalidad o la pertenencia a una raza o grupo social concreto. Para determinar si una persona es un refugiado, las autoridades de los Países Bajos determinan también si el regreso al país de origen entraría en conflicto con las obligaciones asumidas por el Estado Parte en virtud del artículo 3 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes y en virtud del artículo 3 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales. Las solicitudes de asilo son tramitadas por el DIN, que depende del Ministerio de Justicia. Después de dos entrevistas sucesivas con el solicitante, el funcionario del DIN que ha efectuado la segunda entrevista prepara un informe sobre el que el solicitante puede formular comentarios. Por presunción legal, si el DIN no ha tomado una decisión sobre la solicitud de asilo en un plazo de seis meses, se entiende que la decisión es negativa y el solicitante puede presentar una reclamación. Si el solicitante funda su solicitud de asilo en razones médicas, se puede pedir un dictamen médico con valor legal de peritaje al Servicio de Evaluación Médica del Ministerio de Justicia. En espera del dictamen del SEM, se puede suspender la orden de expulsión del solicitante.

4.3.En cuanto a la situación de los derechos humanos en Sri Lanka, el Estado Parte hace referencia a tres decisiones del Tribunal de Distrito de La Haya y a los informes sobre los países del Ministerio de Relaciones Exteriores de los Países Bajos para el período 1996-2001, en los que se afirma que el regreso de los solicitantes de asilo tamiles rechazados a las zonas controladas por el Gobierno en la parte occidental, el centro y el sur de Sri Lanka -donde la instalación no exige la inscripción en la policía ni ante otra autoridad‑ sigue siendo una posibilidad prudente. Sin embargo, en el informe de 2000 se afirma además que en esas zonas se suele detener a los tamiles, a veces hasta 72 horas, en el contexto de una comprobación de identidad. Además, en Colombo, la población cingalesa acosa ocasionalmente a los tamiles y a veces la policía los tortura si sospecha que tienen contactos con los LTTE. En los informes sobre los países se identifican también varios factores de riesgo que contribuyen:  a) al riesgo general de ser arrestado y detenido durante un plazo de 48 a 72 horas tras un control de identidad, o  b) al riesgo grave de ser detenido durante un período más largo, en cuyo caso el peligro de tortura aumenta considerablemente. Entre los factores de riesgo de tipo a) cabe citar: i) ser joven, ii) no conocer bien el idioma cingalés, y iii) ser de origen tamil. Los factores de riesgo de tipo b) comprenden: i) haber llegado recientemente a Colombo desde una de las zonas de guerra del país; ii) no poseer documentos de identidad válidos; iii) datos de los archivos de la policía que indiquen que la persona puede haber participado en las actividades de los LTTE o tener conocimiento de ellas; y iv) la presencia de cicatrices en el cuerpo de una persona sospechosa de estar comprometida con los LTTE. Si hay pruebas concluyentes de que está comprometida, la persona puede quedar detenida por un período de hasta 18 meses con arreglo al Reglamento de urgencia o a la Ley de prevención del terrorismo.

4.4.En cuanto a la queja del autor invocando el artículo 3 de la Convención, el Estado Parte sostiene que, aunque exista un cuadro persistente de violaciones manifiestas de los derechos humanos en Sri Lanka, ello no constituye de por sí una razón suficiente para decidir si una persona determinada correrá el riesgo de ser torturada si regresa a ese país. Con arreglo a la jurisprudencia del Comitéd, debe haber razones precisas que indiquen que el interesado estaría personalmente en peligro de ser torturado. El Estado Parte hace referencia también a la jurisprudencia del Comité, según la cual las palabras "razones fundadas" del artículo 3 implican algo más que la mera posibilidad de la torturae.

4.5.A juicio del Estado Parte, el autor no correría un riesgo real, personal y previsible de ser torturado si regresase a Sri Lanka. El simple hecho de ser tamil no constituye de por sí una razón fundada para establecer ese riesgo. Además, el Estado Parte señala que las declaraciones del autor carecen de credibilidad, como se observa en las declaraciones contradictorias sobre los embarazos de su mujer y las circunstancias de su estancia en Mullaitrivu. El Estado Parte afirma que esa explicación difiere en puntos esenciales de sus anteriores declaraciones y que esa discrepancia no se puede explicar solamente por la presunta mala calidad de la traducción de las declaraciones del autor. Aunque su cultura impidiese al autor hablar sobre el aborto espontáneo de su mujer, no era necesario que hiciese declaraciones incorrectas sobre su estancia en Mullaitivu. El Estado Parte considera además que las declaraciones del autor sobre su fuga del campamento militar de Trincomalee van en detrimento de su credibilidad. Es improbable que pudiera fugarse del campamento sin ninguna dificultad burlando la vigilancia de los soldados de Sri Lanka.

4.6.El Estado Parte añade que el autor no ha demostrado convincentemente que las autoridades de Sri Lanka lo considerarían sospechoso. Su afirmación de que tendría problemas con las autoridades se basa en conjeturas y no en hechos objetivos. Las únicas pruebas que apoyan sus afirmaciones son las cartas recibidas de su familia y amigos. En cuanto a las posibles sanciones de los LTTE si el autor regresara a la parte de Sri Lanka controlada por los LTTE, el Estado Parte aduce que esas sanciones escapan a la definición de tortura del artículo 1 y, por lo tanto, al alcance del artículo 3 de la Convención. Dado que, según el artículo 1, se entiende "por el término "tortura" todo acto infligido... por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia", los actos de entidades no estatales como los LTTE no se pueden considerar tortura a los efectos de la Convenciónf.

4.7.En cuanto al informe del grupo de reconocimiento médico de Amnistía Internacional, el Estado Parte estima que dicho informe confirma simplemente que los síntomas médicos del autor coinciden en parte con sus alegaciones. Ello no significa, sin embargo, que haya probado satisfactoriamente que esos síntomas, al igual que las cicatrices, sean consecuencia de la tortura.

4.8.En conclusión, el Estado Parte señala que, dada la situación general en Sri Lanka y las circunstancias personales del autor, no existen razones de peso para considerar que correría un riesgo real, personal y previsible de ser torturado a su regreso a Sri Lanka, en violación del artículo 3 de la Convención.

Comentarios del autor sobre las observaciones del Estado Parte

5.1.El abogado afirma que se impidió al autor impugnar la decisión del DIN sobre el fondo, de fecha 20 de mayo de 1999, a causa de la reclamación que había presentado contra el DIN por no haber tomado una decisión sobre su solicitud de asilo con la debida diligencia, por lo que perdió la posibilidad de presentar argumentos sobre el fondo de su solicitud al DIN antes de someter el caso al tribunal.

5.2.En cuanto a las pruebas de orden médico, el abogado objeta que el dictamen del SEM se limitó a la cuestión de si el estado de salud del autor requería su admisión como refugiado y no se examinó la cuestión de si sus problemas médicos y sus cicatrices corroboraban su afirmación de que había sido torturado. El abogado sostiene además que el Estado Parte no ha valorado debidamente el informe del grupo de reconocimiento médico de Amnistía Internacional, que sólo prepara informes sobre algunos casos dignos de fe.

5.3.En cuanto a la situación general en Sri Lanka, el abogado se queja de que el Estado Parte haya fundado principalmente esa evaluación en los informes sobre los países preparados por el Ministerio de Relaciones Exteriores, sin tener en cuenta otras fuentes competentes.

5.4.En relación con las declaraciones del Estado Parte sobre la credibilidad del autor, el abogado niega que las afirmaciones del autor sean contradictorias y afirma que la observación del Estado Parte de que el autor calificó la traducción de la entrevista de "mala" es una simplificación de su argumento. Lo que señaló el autor es que había diferentes maneras de traducir la palabra "esconder" al holandés y que cada una de ellas tiene un significado distinto.

5.5.El abogado señala que no puede esperarse que el autor demuestre en detalle cómo se organizó su fuga del hospital militar de Trincomalee.

5.6.En cuanto al riesgo personal que corre el autor de ser torturado a su regreso a Sri Lanka, el abogado sostiene que su reputación como profesor de karate aumenta ese riesgo. A este respecto el abogado critica la actitud del Estado Parte, que no ha tenido en cuenta las declaraciones sobre los conocimientos de karate del autor que su hermano hizo en el contexto de su solicitud de asilo en los Países Bajos. Según esas declaraciones, el autor se fue de Sri Lanka en 1984 para vivir en Qatar (hasta 1987) porque se sospechaba que adiestraba a militantes de los LTTE. Además, el abogado aduce que el hecho de que se haya torturado anteriormente al autor, sumado al riesgo general de ser torturados los sospechosos de pertenecer a los LTTE, indica que existe un alto riesgo de que el autor sea detenido y torturado si regresa a Sri Lanka. Aumenta este riesgo la probabilidad de que se introdujese el nombre del autor en la base de datos de la Oficina Nacional de Información cuando se lo detuvo en Trincomalee en 1996. El abogado considera probable que, durante una verificación de rutina por las autoridades de Sri Lanka de los solicitantes de asilo tamiles rechazados, salgan a relucir el arresto y la detención del autor en el campamento militar, así como la información de que trabajó como profesor de karate en Jaffna. Además, sus cicatrices harían sospechar que había participado en la lucha armada de los LTTE. El abogado llega a la conclusión de que la combinación de estos hechos expondría al autor a un serio riesgo personal de ser torturado, que iría más allá de la "mera posibilidad".

Deliberaciones del Comité

6.1.Antes de examinar las denuncias que figuran en una comunicación, el Comité contra la Tortura debe decidir si la comunicación es admisible en virtud del artículo 22 de la Convención. A este respecto, el Comité se ha cerciorado, como tiene obligación de hacerlo en virtud del apartado a) del párrafo 5 del artículo 22 de la Convención, de que la misma cuestión no ha sido ni está siendo examinada según otro procedimiento de investigación o de solución internacional. El Comité observa asimismo que el Estado Parte no ha refutado la admisibilidad de la comunicación. El Comité no ve ningún otro obstáculo que se oponga a la admisibilidad, por lo que declara la comunicación admisible y procede inmediatamente a su examen en cuanto al fondo.

6.2.El Comité debe decidir si la devolución forzada del autor a Sri Lanka violaría la obligación que el Estado Parte ha contraído en virtud del párrafo 1 del artículo 3 de la Convención de no expulsar ni devolver a una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser torturada. Para llegar a esta conclusión, el Comité debe tener en cuenta todas las consideraciones pertinentes, incluida la existencia en el Estado en cuestión de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos. Sin embargo, la finalidad que se persigue es determinar si el interesado está personalmente en peligro de ser torturado en el país al que regresa. De ahí que la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos en un país no sea de por sí motivo suficiente para decidir que una persona determinada está en peligro de ser torturada al regresar a su país. Se deben aducir motivos adicionales que demuestren que el interesado está personalmente en peligro. A la inversa, la ausencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas de los derechos humanos no significa que se pueda considerar que una persona, en sus circunstancias concretas, no esté en peligro de ser torturada.

6.3.En cuanto a la situación general de los derechos humanos en Sri Lanka, el Comité recuerda que, en sus observaciones finales sobre el informe inicial de Sri Lanka, se declaró sumamente preocupado por "la información relativa a graves violaciones de la Convención, particularmente en lo que concierne a la tortura vinculada con desapariciones"g. El Comité observa asimismo en los informes recientes sobre la situación de los derechos humanos en Sri Lankah que, aunque se han hecho esfuerzos por erradicar la tortura, se sigue recibiendo información sobre casos de tortura y a menudo la policía, los magistrados y los médicos no se ocupan eficazmente de las denuncias de esta clase. Sin embargo, el Comité toma conocimiento también del proceso de paz en curso en Sri Lanka que llevó a la celebración de un acuerdo de cesación del fuego entre el Gobierno y los LTTE en febrero de 2002 y las negociaciones de paz ‑aunque ahora interrumpidas‑ que han tenido lugar desde entonces entre las partes en el conflicto. El Comité recuerda además que, sobre la base de los procedimientos relativos a su investigación sobre Sri Lanka en el marco del artículo 20 de la Convención, llegó a la conclusión de que la práctica de la tortura no es sistemática en el Estado Partei. Por último, el Comité señala que un gran número de refugiados tamiles regresaron a Sri Lanka en 2001 y 2002.

6.4.En lo que respecta a la afirmación del autor de que estaría en peligro de ser torturado por los LTTE por haberse ido de una zona de Sri Lanka controlada por este movimiento sin autorización expresa para hacerlo y sin haber designado un garante, el Comité recuerda que la obligación del Estado Parte de abstenerse de obligar a una persona a volver a otro Estado donde existan razones fundadas para pensar que estaría en peligro de ser torturado está directamente relacionada con la definición de la tortura que figura en el artículo 1 de la Convención. Según este artículo, a los efectos de la Convención "se entenderá por el término "tortura" todo acto por el cual se inflijan intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia". El Comité observa que la cuestión de si el Estado Parte tiene obligación de abstenerse de expulsar a una persona que pueda correr el riesgo de experimentar dolores o sufrimientos graves a manos de una entidad no gubernamental, sin el consentimiento o aquiescencia del Gobierno, escapa al alcance del artículo 3 de la Convención, a menos que la entidad no gubernamental ocupe y ejerza una autoridad cuasi oficial en el territorio al que se devolvería al autor de la quejaj. Dado que el autor puede ser devuelto a un territorio diferente del controlado por los LTTE, el Comité no puede examinar el argumento, en que el autor fundamenta parte de su queja, de que sufriría un castigo de los LTTE a su vuelta a Sri Lanka.

6.5.En cuanto al riesgo de que el autor sea torturado por servicios del Estado a su regreso a Sri Lanka, el Comité ha tomado nota de la afirmación del autor de que corre un gran riesgo personal a causa de sus actividades anteriores como profesor de karate, que ha sido ya gravemente maltratado por los soldados del ejército de Sri Lanka y que las autoridades interpretarían probablemente que las cicatrices que presenta han sido causadas en combate a favor de los LTTE. El Comité ha examinado también su afirmación de que, debido a que el DIN no tomó una decisión sobre la solicitud de asilo del autor en el plazo prescrito, el autor no pudo presentar una objeción sobre el fondo de la decisión final del DIN de 20 de mayo de 1999. El Comité ha tomado nota también de que el DIN adoptó su decisión antes de que el SEM presentase su informe sobre el estado de salud del autor. De igual modo, el Comité ha tomado nota de que el Estado Parte señala diversas incoherencias y contradicciones en el relato del autor, lo que según el Estado Parte pone en tela de juicio la credibilidad del autor y la veracidad de sus afirmaciones.

6.6.El Comité observa que las pruebas de orden médico presentadas por el autor confirman la existencia de síntomas físicos y psicológicos que cabría atribuir a los malos tratos que, según afirma, recibió del ejército de Sri Lanka. Sin embargo, el Comité advierte que, aun en el caso de que la alegación del autor de que fue gravemente torturado durante su detención en el campamento militar de Trincomalee en 1996 estuviese suficientemente probada, estos presuntos actos de tortura no se produjeron en un pasado reciente.

6.7.A juicio del Comité, el autor no ha demostrado la existencia de ninguna circunstancia, aparte del hecho de que trabajó como profesor de karate en Jaffna hasta 1996 y las cicatrices que presenta, que hagan de él una persona especialmente vulnerable al riesgo de tortura si fuera devuelto a Sri Lanka. Además, el Comité observa de nuevo que la evolución positiva de las negociaciones de paz entre el Gobierno de Sri Lanka y los LTTE y la puesta en marcha del proceso de paz permiten pensar que una persona en la situación del autor no correría un riesgo de esta clase si regresase a Sri Lanka. Por lo tanto, el Comité estima que el autor no ha presentado pruebas suficientes para demostrar que estaría en peligro de ser torturado si fuera devuelto a Sri Lanka, ni de que ese peligro sea inmediato y personal.

7.El Comité contra la Tortura, actuando en virtud del párrafo 7 del artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, estima que la expulsión del autor de la queja a Sri Lanka por el Estado Parte no constituiría una violación del artículo 3 de la Convención.

Comunicación Nº 192/2001

Presentada por:H. B. H., T. N. T., H. J. H., H. O. H., H. R. H. y H. G. H. (representados por abogado)

Presunta víctima:Los autores

Estado Parte:Suiza

Fecha de la queja:15 de octubre de 2001

El Comité contra la Tortura, creado en virtud del artículo 17 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Reunido el 29 de abril de 2003,

Habiendo examinado la comunicación Nº 192/2001, presentada al Comité contra la Tortura por los Sres. H. B. H., T. N. T., H. J. H., H. O. H., H. R. H. y H. G. H. con arreglo al artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado los autores de la queja, su abogado y el Estado Parte,

Adopta la siguiente decisión a tenor del párrafo 7 del artículo 22 de la Convención.

1.1.Los autores de la queja, el Sr.H. B. H, su esposa, T. N. T y sus hijos H. J. H., H. O. H., H. R. H. y H. G. H., son ciudadanos sirios de origen curdo. Actualmente se encuentran en Suiza, donde han presentado una solicitud de asilo. Esa solicitud les ha sido denegada, y los autores afirman que su retorno a la República Árabe Siria constituiría una violación por Suiza del artículo 3 de la Convención. Por consiguiente, han pedido al Comité que se les apliquen medidas de urgencia, puesto que en el momento de interponer la presente queja se enfrentaban a una expulsión inminente. Están representados por un abogado.

1.2.De conformidad con el párrafo 3 del artículo 22 de la Convención, el Comité transmitió la queja al Estado Parte el 20 de noviembre de 2001. Al mismo tiempo, el Comité pidió al Estado Parte, en virtud del párrafo 1 del artículo 108 de su reglamento, que no expulsara a los autores a Siria mientras se estuviera examinando su queja.

Los hechos expuestos por los autores

2.1.El Sr. H. afirma que fue detenido mientras realizaba el servicio militar obligatorio por su negativa a afiliarse al partido Baaz que se encuentra en el poder. Declara que permaneció recluido en la prisión de Tadmur del 1º de noviembre de 1987 al 31 de marzo de 1988, y que fue víctima de malos tratos.

2.2.Declara asimismo que fue simpatizante activo del partido Yekiti desde 1992, y que se afilió a éste en 1995. En este contexto, explica que distribuyó panfletos y periódicos y que participó en las asambleas del partido. Afirma que el servicio de seguridad política sirio lo detuvo tras acusarlo de distribuir panfletos prohibidos el 5 de noviembre de 1996, y que lo puso en libertad por falta de pruebas el 20 de noviembre del mismo año.

2.3.El 18 de julio de 1998 se celebró en su domicilio de Al Qamishli una reunión, en la que participaron entre 45 y 50 personas, entre ellas altos dirigentes del partido Yekiti, y en la que criticó duramente la política del Gobierno. Tras la reunión, y por consejo del que la había organizado, el autor de la queja se trasladó a casa de su hermana, por temor a que sus comentarios llegaran a las autoridades. En efecto, poco después de la reunión fueron a buscarlo a su domicilio miembros del servicio de seguridad de Siria. En los días que siguieron, el autor afirma haber oído que las fuerzas de seguridad habían tratado de detenerlo en varias ocasiones. Inicialmente se escondió en casa de su hermana en Al Qamishli, y luego en casa de su tío, cerca de la frontera con Turquía. Allí se reunió con su familia, que mientras tanto también había huido de Al Qamishli. Los autores afirman que salieron juntos de Siria, a principios de agosto de 1998, y que cruzaron Turquía camino de Suiza.

2.4.El Sr. H. afirma que tras su huida permaneció en contacto con las organizaciones de su partido exiliadas en Europa. Además, declara que participó en una manifestación contra el régimen sirio en la primavera de 2000 en Ginebra.

2.5.Los autores presentaron una solicitud de asilo a Suiza el 17 de agosto de 1998, que fue denegada el 21 de enero de 1999. Llamada a pronunciarse sobre el recurso interpuesto por los autores el 20 de febrero de 2001, la Comisión Federal de Recurso en Materia de Asilo (CRA) confirmó la denegación inicial el 11 de abril de 2001. Por carta de 23 de abril de 2001 se impuso a los autores la fecha límite del 23 de julio de 2001 para abandonar el país.

2.6.Basándose en un nuevo documento con el que pretendía demostrar la persecución de que supuestamente había sido objeto (un memorando interno de la división de seguridad política de Al Hasakah, de fecha 21 de agosto de 1998, dirigida a su división homóloga de Al Qamishli para que procediera a la detención del Sr. H. por propaganda política prohibida en favor de la causa curda), el 21 de junio de 2002 el autor interpuso ante la CRA una demanda de revisión del fallo de 11 de abril de 2001. Por decisión cautelar de 28 de junio de 2001, la CRA desestimó la petición de que esa demanda tuviera efecto suspensivo y de que se aplazara el retorno.

2.7.El 27 de agosto de 2001 se remitió por correo a la CRA copia del fallo de un tribunal de Al Hasakah de 20 de mayo de 1999, por el que se condenaba al Sr. H. a tres años de prisión por pertenencia a una organización prohibida. La CRA no estimó oportuno anular su decisión cautelar.

2.8.El 31 de agosto de 2001 se remitió también a la CRA un informe de la Sección Suiza de Amnistía Internacional, con sede en Berna, en el que se llegaba a la conclusión de que era altamente probable que los autores fueran encarcelados, interrogados bajo tortura y detenidos arbitrariamente si regresaban a Siria. La CRA no modificó su decisión inicial.

2.9.El 18 de septiembre de 2001 se transmitió por correo a la CRA una nueva confirmación del peligro que corrían los autores, a saber, una carta de apoyo de la Western Kurdistan Association. Por carta de fecha 19 de septiembre de 2001, la CRA reiteró su negativa a conceder el efecto suspensivo a la demanda de revisión y a ordenar el aplazamiento del retorno.

2.10.Los autores declaran que han agotado los recursos de la jurisdicción interna. Señalan que, aunque todavía no se ha pronunciado ningún fallo acerca del fondo de la demanda de revisión, la decisión de retorno es ejecutoria desde el 23 de julio de 2001.

La queja

3.1.Los autores afirman que corren un riesgo real de ser sometidos a tortura si se los expulsa a Siria.

3.2.Para justificar ese temor, recuerdan los diversos documentos que transmitieron a las autoridades suizas, en particular el informe de Amnistía Internacional, que en su opinión no se valoró como correspondía, y la copia del fallo del tribunal sirio, que las autoridades no consideraron como medio de prueba. Afirman que, al haber abandonado el país durante tres años, en caso de regresar se verían obligados a justificar su estancia en el extranjero. Sostienen que serían sometidos a un intenso interrogatorio por parte de las autoridades encargadas de otorgar los permisos de salida y de expedir los pasaportes. Probablemente serían detenidos por uno de los servicios secretos sirios por el hecho de ser curdos y de mantener vínculos con el partido Yekiti. Según los autores, las autoridades sirias no han podido pasar por alto esa circunstancia, especialmente teniendo en cuenta que participaron en una manifestación en Ginebra. Por lo tanto, consideran que todo indica que serían interrogados bajo tortura acerca de sus relaciones y contactos en el extranjero, así como de sus actividades.

Observaciones del Estado Parte sobre la admisibilidad y el fondo de la queja

4.1.Por carta de fecha 10 de enero de 2002, el Estado Parte declaró que no impugnaba la admisibilidad de la queja. Señaló que los autores habían interpuesto una demanda de revisión ante la CRA el 25 de junio de 2001, y que ese recurso había sido desestimado por fallo de 12 de diciembre de 2001.

4.2.Por carta de fecha 20 de mayo de 2002, el Estado Parte formuló sus observaciones sobre el fondo de la queja.

4.3.Con respecto a los supuestos malos tratos o torturas que el Sr. H. sufrió en el pasado, el Estado Parte señala que el único elemento que figura en el expediente es la declaración del interesado, en la cual afirma que fue maltratado durante su detención del 1º de noviembre de 1987 al 31 de marzo de 1988 en la prisión de Tadmur. Según el Estado Parte, a pesar de las preguntas concretas que le plantearon a este respecto las autoridades suizas en relación con su solicitud de asilo, el autor no pudo ofrecer más detalles. A la pregunta de "¿cómo lo torturaron?", respondió: "La primera tortura que se practica allí es la tortura del neumático. Lo meten a uno en un neumático y le dan golpes. A mí no me dieron más que un trozo de pan y té frío. No pudimos mirarnos en un espejo durante cinco meses. Las visitas estaban prohibidas. Mi familia no sabía dónde me encontraba"a. El Estado Parte estima que el autor se refiere, en términos muy generales, a un método de tortura que al parecer se utiliza, sin indicar de forma explícita que se le aplicara a él personalmente. Tampoco señala las circunstancias precisas de los malos tratos que sufrió, como por ejemplo el número de personas que lo maltrataron, con qué frecuencia, en qué lugar y con qué fin. Según el Estado Parte, esa falta de concreción pone seriamente en duda la credibilidad de los malos tratos sufridos por el autor durante su servicio militar.

4.4.Sin embargo, en el caso hipotético de que el autor hubiera sido en realidad maltratado, según el Estado Parte, dichos malos tratos no serían determinantes para pronunciarse en el presente asunto. Como los malos tratos denunciados tuvieron lugar más de diez años antes de que el autor saliera de Siria, se incumple manifiestamente la condición de su carácter reciente a fin de demostrar el riesgo de ser sometido a tortura en el sentido del artículo 3 de la Convención, como se establece en la Observación general Nº 1 del Comité. El Estado Parte añade que lo mismo se aplica, con más razón, a la autora, que no ha denunciado en ningún momento haber sufrido malos tratos a manos de las autoridades estatales.

4.5.Con respecto a sus actividades políticas en Siria, en el marco del procedimiento de asilo el autor presentó dos declaraciones juradas, de fecha 1º de octubre de 1998 y 12 de marzo de 1999, que daban fe de su afiliación al partido Yekiti. No obstante, cuando se le preguntó acerca de ese partido durante dicho procedimiento, sorprendentemente el autor sólo pudo facilitar datos muy vagos sobre los objetivos de una formación de la que afirmaba ser miembro y ejercer funciones de responsabilidad. Además, sólo tenía una idea muy aproximada de la estructura del partido, en particular de sus órganos dirigentes. Afirmó que el secretario del partido era su órgano supremo, mientras que, según la información de fuentes fiables de que disponen las autoridades suizas en materia de asilo, el órgano de decisión suprema del partido Yekiti es el Congreso, que el autor ni siquiera nombrób. El Estado Parte considera que, teniendo en cuenta que todos los miembros del partido Yekiti deben pasar un período de instrucción antes de su admisión oficial, la información facilitada por el autor en relación con los objetivos y la estructura de aquél son demasiado vagas para que su afiliación sea creíble. Así pues, las autoridades en materia de asilo llegaron a la conclusión de que el autor no estaba tan vinculado al partido Yekiti como afirmaba. Para el Estado Parte, las dos declaraciones juradas de su calidad de miembro no cambian nada, ya que esos documentos no tienen ningún carácter oficial y se expiden, según la experiencia y los datos de las autoridades suizas, con una facilidad tal que deben considerarse como simples documentos de favor.

4.6.Para demostrar su estrecho vínculo con el partido Yekiti y su participación en él, el autor ha hecho unas afirmaciones que el Estado Parte no considera creíbles: en primer lugar, la afirmación de que se celebró en su domicilio una reunión secreta en la que participaron unas 50 personas no es muy plausible. Según el Estado Parte, si el autor hubiera estado tan vigilado por las fuerzas de seguridad sirias como pretende no habría podido celebrar una reunión de semejante envergadura en su domicilio sin llamar la atención de aquéllas. Tampoco es creíble en opinión del Estado Parte la afirmación del autor de que tras la reunión se refugió en el domicilio de su hermana, situado en la misma ciudad, y de que allí supo que las fuerzas de seguridad lo buscaban activamente. Según el Estado Parte, no hay ninguna duda de que si las fuerzas de seguridad hubieran querido detener al autor no se habrían limitado a registrar su domicilio, sino que también habrían llevado a cabo un registro del domicilio de su hermana, que vivía en la misma localidad. Además, el Estado Parte considera que resulta difícil imaginar que el autor, a quien supuestamente se buscaba de forma activa, consiguiera preparar su huida y la de su familia desde su refugio en casa de su hermana.

4.7.En el procedimiento de revisión ante la CRA, el autor presentó un documento del servicio de seguridad sirio de Al Hasakah, de fecha 21 de agosto de 1998 (véase el párrafo 2.6). El autor afirmó que un conocido de su familia, residente en Siria y con buenas relaciones con el entorno del servicio secreto sirio, logró obtener ese documento a cambio de un soborno. Posteriormente, ese documento transitó al parecer por Alemania, a través de otro conocido, dentro de una fotografía Polaroid, y desde allí fue enviado a Suiza por correo. Según el Estado Parte, como señaló la CRA en su fallo de 12 de diciembre de 2001, resulta incomprensible que el autor pudiera llegar a poseer ese documento, que no se le dirige personalmente y que él mismo califica de nota interna. Para el Estado Parte, las explicaciones del autor acerca de cómo llegó a Suiza este documento del servicio de seguridad de Siria son extremadamente vagas y poco convincentes. De hecho, no se cita por el nombre a ninguna de las personas que supuestamente contribuyeron a la obtención del documento. Asimismo, no aparece clara la vinculación entre esos individuos y el autor de la queja. Además, tampoco se da ninguna precisión acerca del soborno a que se hace referencia y, por último, se desconocen totalmente los motivos por los cuales el documento pasó por Alemania antes de llegar el autor a Suiza. Habida cuenta de esas incoherencias, el Estado Parte considera que el documento es falso. Además, en su comunicación al Comité, el autor no presenta ningún argumento que pueda contradecir ese punto de vista. Por último, según el Estado Parte es extraño, por no decir más, que el autor no obtuviera ese documento, que data de 1998, y lo incluyera en su expediente hasta después de la denegación de su solicitud de asilo por la Oficina Federal de los Refugiados (OFR) y la CRA. Por consiguiente, es muy probable que el documento se redactara con el único fin de ofrecer un nuevo medio de prueba que permitiera iniciar un procedimiento de revisión.

4.8.Siempre en el marco del procedimiento de revisión ante la CRA, el autor presentó copia de un fallo de un tribunal de Al Hasakah, de 20 de mayo de 1999, por el que se lo condenaba a tres años de prisión por pertenencia a una organización prohibida (véase el párrafo 2.7). Contrariamente a las afirmaciones del autor (véase el párrafo 3.2), el Estado Parte sostiene que en su fallo de revisión de 12 de diciembre de 2001 la CRA examinó todos los documentos presentados por el Sr. H., incluido el fallo de 20 de mayo de 1999c, y consideró con toda la razón que era falso, por los motivos siguientes:

a)En primer lugar, su contenido no se corresponde con las declaraciones del autor y de su esposa. En realidad, durante los interrogatorios de las autoridades en materia de asilo, éstos nunca se refirieron a la detención del 1º al 16 de junio de 1998 a que se hace referencia en el fallo. En el interrogatorio del 21 de diciembre de 1998, el autor sólo habló de la detención de que fue objeto durante su servicio militar en 1987 y de otra detención que sufrió en 1996. A la pregunta específica de si había sido detenido o encarcelado en otras ocasiones, el autor respondió negativamented. La esposa del autor tampoco mencionó, durante su interrogatorio, que su marido hubiera sido detenido en junio de 1998. En cambio, afirmó que lo detuvieron por última vez el 5 de noviembre de 1996e.

b)En segundo lugar, la pena de tres años que se menciona en el fallo es superior a la pena que se prevé en la legislación siria para el delito por el que supuestamente se había condenado al autor.

c)Además, el fallo se contradice con la nota interna del servicio de seguridad de 28 de agosto de 1998, presentada por el autor. Resulta difícil de entender que, a pesar de las sospechas que pesaban sobre él por haber fundado una organización secreta, el autor sólo permaneciera detenido dos semanas y fuera puesto en libertad el 16 de junio de 1998, para ser buscado de nuevo por el servicio de seguridad al cabo de dos meses por el mismo delito. En vista de la gravedad del delito de fundación de una organización secreta, la puesta en libertad a que se refiere el fallo parece todavía más dudosa. Además, es sorprendente que el autor no fuera condenado en rebeldía hasta el 20 de mayo de 1999, es decir, aproximadamente un año después de que las autoridades sirias tuvieran conocimiento de sus actividades subversivas.

d)Por último, el autor afirma que un funcionario del tribunal que lo condenó efectuó una copia del fallo a cambio de un soborno. La copia presentada por el autor es sin embargo de tan mala calidad que difícilmente puede tratarse de una copia del fallo original, sino que, como mucho, es copia de un documento fotocopiado varias veces.

4.9.En vista de esas contradicciones e incoherencias, el Estado Parte considera que la copia del citado fallo indica a todas luces que se trata de una falsificación.

4.10.Con respecto a las actividades políticas del autor fuera de Siria (párr. 2.4), el Estado Parte estima que, contrariamente a lo que afirman los autores, la fotografía presentada en la que aparecen durante la manifestación a favor de los derechos de los curdos que tuvo lugar ante la Misión Permanente de la República Árabe Siria en Ginebra no demuestra ni que participaran en dicho acto ni que realizaran ninguna actividad política en Suiza. La fotografía sólo demuestra que los autores se encontraban en un lugar donde se celebró una manifestación política, y en todo caso no permite determinar de qué manifestación se trataba. En particular, no permite determinar el papel que desempeñaron los autores en esa manifestación, ya que su posición alejada de las personas que sostenían una pancarta y el hecho de que estuvieran rodeados de niños de corta edad da a entender más bien que fueron simples espectadores de la manifestación. En cualquier caso, según el Estado Parte no puede deducirse de esa fotografía que los autores realizaran actividades políticas en Suiza, y que, por tanto, corrieran el riesgo de sufrir represalias en caso de ser devueltos a Siria.

4.11.Con respecto al informe de Amnistía Internacional de 3 de julio de 2001 (párr. 2.8), el Estado Parte explica que, al principio de dicho documento, la organización señala que no puede pronunciarse acerca de los riesgos que corrieron los autores a raíz de las actividades que realizaron antes de su huida ya que no puede llevar a cabo las indagaciones necesarias a tal efecto. Ahora bien, según Amnistía Internacional, el riesgo de sufrir malos tratos en caso de regresar a Siria dependería de los vínculos del autor con el partido Yekitif y de sus actividades en Siriag. Según el Estado Parte, esas conclusiones suscitan dudas porque, como ya se ha señalado, no se ha demostrado que los autores mantuvieran un vínculo estrecho con el Partido Yekiti ni que corrieran peligro por sus actividades políticas en el extranjeroh. En relación con las medidas que pueden aplicarse a las personas que regresan a Siria tras una estancia en el extranjero, a saber, el interrogatorio por parte de distintos órganos estatales y las palizas que en ocasiones se propinan a los interrogadosi, el Estado Parte subraya que esos hechos se mencionan en términos generales, y que del informe de Amnistía Internacional no se desprende en ningún modo que los autores correrían personalmente un riesgo particular y grave de ser sometidos a malos tratos en caso de regresar a su país. Con respecto a la situación de los curdos en Siria y a las detenciones de que son objetoj, Amnistía Internacional reconoce que tales detenciones no se producen en razón del origen curdo de las víctimas, sino de sus actividades políticas. Así pues, según el Estado Parte, la afirmación de los autores de que en caso de ser repatriados a Siria correrían el riesgo de ser maltratados o sometidos a tortura en razón de su origen curdo es infundada. Además, el Estado Parte sostiene que según la información que obra en poder del Gobierno de Suiza, una larga estancia en el extranjero relacionada con una solicitud de asilo no daría lugar, por sí sola, a un enjuiciamiento por motivos políticos o a problemas particulares en el momento de regresar a Siria. Así pues, refiriéndose a la jurisprudencia del Comiték, el Estado Parte llega a la conclusión de que en el presente caso no se cumple la condición sine qua non de correr un riesgo "personal" de ser sometido a malos tratos.

4.12.En lo relativo a la situación particular de la Sra. T., el Estado Parte explica que, durante todo el proceso, sólo el Sr. H. presentó argumentos que podrían justificar, de estar fundamentados, que no podía volver a Siria. En cambio, no se ha afirmado que la Sra. T. realizara actividades políticas en Siria o en ningún otro lugar, ni que fuera detenida o maltratada. En este contexto, el Estado Parte recuerda que en el artículo 3 de la Convención no se garantiza, según la práctica del Comité, la reunificación familiar si sólo uno de los miembros de la familia puede demostrar la existencia de un riesgo real y fundado de ser sometido a malos tratos. Por consiguiente, el Estado Parte llega a la conclusión de que el retorno de la Sra. T. no constituiría una violación de la Convención.

4.13.Con respecto a la fiabilidad de la información facilitada por los autores, el Estado Parte considera que las múltiples contradicciones que se observan en las declaraciones del autor (principalmente en lo relativo a sus supuestas actividades políticas) le restan credibilidad. El Estado Parte desea señalar en particular que durante todo el procedimiento interno los autores presentaron numerosos documentos en función de las decisiones desfavorables adoptadas con respecto a su caso por las autoridades suizas, y no de forma espontánea al principio del procedimiento. Así pues, los autores no presentaron la fotografía en la que aparecían en Ginebra en primavera de 2000 hasta que recibieron el fallo de la CRA de 12 de abril de 2001. Así sucedió también con el documento de las fuerzas de seguridad sirias de 21 de agosto de 1998 y el fallo del tribunal penal sirio de 20 de mayo de 1999. En opinión del Estado Parte, ese comportamiento indica que los autores no "presentaron" determinados medios de prueba hasta que se dieron cuenta de que sus argumentos no daban los resultados esperados ante las autoridades estatales competentes.

Comentarios de los autores con respecto a las observaciones del Estado Parte

5.1.Por carta de fecha 23 de octubre de 2002, los autores indicaron que no tenían ningún comentario que añadir a los que ya habían presentado en su queja inicial.

Deliberaciones del Comité

6.1.Antes de examinar una denuncia contenida en una comunicación, el Comité contra la Tortura debe decidir si ésta es admisible con arreglo al artículo 22 de la Convención. El Comité se ha cerciorado, conforme al apartado a) del párrafo 5 del artículo 22 de la Convención, de que la misma cuestión no ha sido ni está siendo examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional. Observa asimismo que el Estado Parte no ha cuestionado la admisibilidad. Así pues, considera que la queja es admisible. Habida cuenta de que tanto el Estado Parte como los autores han formulado sus observaciones al respecto, el Comité procede a examinar el fondo de la queja.

6.2.El Comité debe determinar si el retorno de los autores a la República Árabe Siria violaría la obligación del Estado Parte, según el artículo 3 de la Convención, de no expulsar o devolver a una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estará en peligro de ser sometida a tortura.

6.3.De conformidad con el párrafo 1 del artículo 3, el Comité debe decidir si hay razones fundadas para creer que los autores estarían en peligro de ser sometidos a tortura si fueran devueltos a Siria. Para adoptar esta decisión, el Comité debe tener en cuenta todas las consideraciones pertinentes de conformidad con el párrafo 2 del artículo 3, entre ellas la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos. Ahora bien, la finalidad del análisis es determinar si el afectado está personalmente en peligro de ser sometido a tortura en el país al que sea devuelto. La existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos en un país no constituye de por sí una razón suficiente para llegar a la conclusión de que una determinada persona estará en peligro de ser sometida a tortura si regresa a ese país. Deben existir otros motivos que indiquen que el interesado estaría personalmente en peligro. De la misma manera, la ausencia de un cuadro persistente de violaciones patentes y sistemáticas de los derechos humanos no significa que una persona no vaya a ser sometida a tortura en las circunstancias concretas de su caso.

6.4.El Comité recuerda su Observación general Nº 1 sobre la aplicación del artículo 3 en relación con el artículo 22, que en su párrafo 6 afirma: "Teniendo en cuenta que el Estado Parte y el Comité están obligados a evaluar si hay razones fundadas para creer que el autor estaría en peligro de ser sometido a tortura si se procediese a su expulsión, devolución o extradición a otro Estado, el riesgo de tortura debe fundarse en razones que vayan más allá de la pura teoría o sospecha. De todos modos, no es necesario demostrar que el riesgo es muy probable."

6.5.En este caso concreto, el Comité observa que el Estado Parte señala diversas incoherencias y contradicciones manifiestas en las declaraciones y las exposiciones de los autores que permiten dudar de la veracidad de sus afirmaciones. Asimismo, toma conocimiento de la información presentada por los autores a este respecto.

6.6.En relación con las denuncias de malos tratos o de tortura en Siria, el Comité constata que sólo el Sr. H. declara haber sufrido tales malos tratos durante su reclusión en la prisión de Tadmur entre el 1º de noviembre de 1987 y el 31 de marzo de 1988 y que el interesado permaneció en su país, sin que lo molestaran, hasta 1998, fecha en que salió de Siria.

6.7.En lo relativo a las actividades políticas de los autores, el Comité observa, en primer lugar, que sólo el Sr. H. afirma haber mantenido actividades de esa índole en Siria. En segundo lugar, en vista de sus contradicciones e incoherencias de los autores y de las graves dudas que se plantean en torno a la autenticidad de la nota interna del servicio de seguridad sirio de 21 de agosto de 1998 y del fallo del tribunal de Al Hasakah de 20 de mayo de 1999, el Comité estima que el autor no ha demostrado, ni mediante sus declaraciones ni mediante los documentos presentados, su militancia activa en el partido Yekiti y en la oposición a las autoridades sirias. Por último, el Comité considera que los autores no han demostrado su activismo político de oposición en Suiza.

6.8.El Comité considera que los autores no presentaron los documentos citados hasta después de conocer las decisiones de las autoridades suizas de rechazar su solicitud de asilo, y de que los interesados no han explicado de forma coherente el motivo del retraso con que sometieron sus presentaciones.

6.9.Con respecto al informe de Amnistía Internacional de 2001, además de las contradicciones señaladas por el Estado Parte en relación con las conclusiones relativas a las actividades políticas de los autores en Siria, el Comité observa que la información sobre las medidas que pueden afectar a las personas que regresan a Siria tras una estancia en el extranjero se invocan en términos generales y sin aplicarse concretamente al caso particular de los autores, y se contradice con la información transmitida por el Estado Parte, en comunicaciones a las que los autores no respondieron. Además, del informe se desprende que el origen curdo de los autores no constituiría por sí solo un motivo de malos tratos o tortura en Siria.

6.10.Por último, el Comité señala que la autora, la Sra. T., no presentó ningún argumento acerca del riesgo que correría de ser sometida a tortura en caso de que fuera devuelta a Siria.

6.11.Por consiguiente, el Comité estima que los autores no han demostrado que existan motivos fundados que permitan considerar que su retorno a Siria los expondría a un riesgo real, concreto y personal de ser sometidos a tortura.

7.El Comité contra la Tortura, actuando en virtud del párrafo 7 del artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, estima que la devolución de los autores a la República Árabe Siria no constituiría violación alguna del artículo 3 de la Convención.

Comunicación Nº 193/2001

Presentada por:Sra. P. E. (representada por abogado)

Presunta víctima:Sra. P. E.

Estado Parte:Francia

Fecha de la queja:24 de septiembre de 2001

Fecha de la presente decisión:21 de noviembre de 2002

El Comité contra la Tortura, creado en virtud del artículo 17 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Reunido el 21 de noviembre de 2002,

Habiendo examinado la comunicación Nº 193/2001, presentada al Comité contra la Tortura con arreglo al artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Habiendo tenido en cuenta la información que le han presentado la autora de la queja y el Estado Parte,

Adopta la siguientedecisión a tenor del párrafo 7 del artículo 22 de la Convención.

1.1.La autora de la queja, P. E., ciudadana alemana, nacida el 26 de mayo de 1963 en Francfort, fue extraditada por Francia a España el 7 de noviembre de 2001. Afirma haber sido víctima de una violación por Francia del artículo 15 de la Convención contra la Tortura y otras Penas o Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes. La representa un abogado.

1.2.De conformidad con el párrafo 3 del artículo 22 de la Convención, el Comité señaló la queja a la atención del Estado Parte el 5 de diciembre de 2001. Al mismo tiempo, el Comité pidió al Estado Parte, en virtud del artículo 108 de su reglamento, que no extraditara a la autora a España mientras se estuviera examinando su quejaa.

Los hechos expuestos por la autora

2.1.En noviembre de 1996b, la autora fue detenida en las Landas junto con su compañero, Juan Luis Agirre Lete, durante un control efectuado por las aduanas francesas y encarcelada en régimen de detención preventiva en París. Como resultado de esta detención, el 23 de febrero de 1999 se la condenó a 30 meses de cárcel por participación en una asociación ilícita como miembro presunto de la Organización Independentista Vasca, Euskadi Ta Askatasuna (Patria Vasca y Libertad) (ETA)c.

2.2.Inmediatamente después de su detención, las autoridades españolas pidieron por primera vez su extradición, pero la solicitud fue luego retirada por un error de persona. Un año después, las autoridades españolas presentaron una segunda solicitud de extradición por colaboración en una banda armada, que se fundaba en una prueba presuntamente discutible pero que fue sin embargo acogida favorablemente por las autoridades francesas.

2.3.España presentó una tercera solicitud de extradiciónd sobre la base de una declaración formulada por un tal Mikel Azurmendi Penagarikano, detenido el 21 de marzo de 1998 en Sevilla por la guardia civil española y que, según se afirma, sufrió diferentes tratos contrarios a la Convención durante el período de su detención. La autora añade que la compañera del Sr. Azurmendi fue detenida al mismo tiempo y también fue objeto de tratos contrarios a la Convención.

2.4.Durante su detención policial los días 23 y 24 de marzo de 1998, Mikel Azurmendi hizo, presuntamente bajo coacción, dos declaraciones ante la guardia civil. En estas declaraciones que, según se afirma, contienen numerosas contradicciones e inverosimilitudes, se incriminó a la autora, entre una treintena de personas más, diciendo que era miembro del "Comando Madrid" de la ETA y se la acusó de haber efectuado, junto con otros, actos de vigilancia y verificación en el trayecto recorrido en Madrid por una furgoneta del Estado Mayor del Ejército del Aire español para cometer un atentado y de haber participado con otras personas en la confección de un artefacto explosivo colocado a bordo de un vehículo, que fue utilizado por otros miembros del comando en una tentativa de atentado el 25 de enero de 1994. La autora sostiene sin embargo que se había ido de Madrid mucho tiempo antes de que se produjesen esos hechos.

2.5.En relación con las circunstancias en que se efectuaron estas declaraciones, la autora presenta un extracto del testimonio del Sr. Azurmendi:

"Escribo esta carta para denunciar el trato infligido por las fuerzas de seguridad españolas, más concretamente por la guardia civil, en el momento de mi detención [en Sevilla], así como durante la trasferencia hasta las dependencias de Madrid y mi permanencia en éstas. Mi detención se produjo en la calle José Laquillo Nº 5, primer piso, puerta B. Los agentes me inmovilizaron y me esposaron, no pararon de pisotearme y golpearme, amenazándome constantemente. Después de haberme leído mis derechos, una persona [el juez del juzgado de guardia] les ordenó que me cambiasen las esposas. Lo hicieron delante de él, pero inmediatamente después de bajarme al automóvil me pusieron otras esposas y las apretaron lo más posible, hiriéndome las muñecas y provocándome lesiones visibles todavía hoy. No me las quitaron hasta que llegué al calabozo de la comisaría. Aparte del dolor causado por las esposas, me dieron golpes en la cabeza y las costillas y me retorcieron los testículos; simularon tiros con un arma de fuego apoyándome el cañón contra la cabeza y tirando varias veces. Me dieron golpes que me provocaron un esguince en el tobillo. Todo ello durante el trayecto de Sevilla a Madrid.

Una vez en Madrid me hicieron caminar, pero la pierna no me respondía y cada vez que trata de andar me caía. Siguieron pegándome por esta razón y cada vez que me caía me obligaban a levantarme, hasta que vieron que no podía andar y me condujeron al calabozo. Allí me dijeron que me dejaban un momento solo para que se me restableciese la circulación sanguínea.

Algo más tarde volvieron y me obligaron a levantarme, siempre con los ojos vendados. A partir de ese momento empezaron a golpearme el tobillo, me dieron bofetadas y golpes en la nuca y profirieron amenazas de toda clase. Al cabo de cierto tiempo, no puedo decir cuántas horas, me condujeron al servicio de urgencia médica para que examinaran la lesión del tobillo. Allí me diagnosticaron un esguince, me pusieron una venda y me aconsejaron que pusiese hielo encima para aliviar el dolor y que mantuviese el pie en alto.

Cuando los guardias civiles me devolvieron a las dependencias de la guardia civil, me pegaron de nuevo provocando otra lesión y, a fuerza de empujarme y golpear el pie herido, me rompieron el dedo gordo.

Luego me sometieron a un largo interrogatorio, durante el cual me pegaron, me arrancaron mechones de la barba y con un objeto me aplicaron descargas eléctricas en el pene, el estómago y el pecho. Por si no bastaba, utilizaron otro método: la bolsa de plástico, que consiste en cubrir la cabeza con una bolsa de plástico, apretando a la altura del cuello y causando asfixia. Repitieron este trato varias veces, al mismo tiempo que me daban descargas eléctricas. Cuando perdía el conocimiento, me dejaban recuperar un poco y volvían a empezar.

Después de todo ello, me llevaron a un servicio de urgencia en un lugar diferente del anterior, puesto que el trayecto fue mucho más corto, lo que indica que debía estar cerca de la comisaría. Durante el trayecto no dejaron de amenazarme diciéndome: "no sabes dónde te llevamos", "vas a la montaña a cavar tu propia tumba"...

Al regreso siguieron amenazándome. Esta vez a propósito de mi hermana: si no hablaba, irían a buscarla y ella pagaría por mí, todo dependía de mí...

Luego profirieron amenazas contra mi compañera Maite Pedrosa (detenida al mismo tiempo que yo), diciendo que iban a violarla, que estaba muy mal... con amenazas como: "estamos llenando la bañera". Si seguía haciéndome el duro, me llevarían a la bañera. Los golpes no cesaron durante mi permanencia en la comisaría, sobre todo en el tobillo con el esguince, además de golpes y palmadas en la cabeza.

Por último, me dijeron que me conducían a la Audiencia Nacional para que declarase, que debía volver con ellos por la tarde para mirar unas fotos y que el trato que se me diese dependería de lo que declarase ante el juez.

Durante todos estos interrogatorios, me mantuvieron los ojos vendados y, cuando no fue así, me obligaron a bajar la cabeza, aunque pude ver la cara de uno de ellos dos veces y podría reconocerlo. Cárcel de Alcalá de Henares, 7 de abril de 1998."

2.6.Al final del período de detención, el 25 de marzo de 1998, cuando fue presentado al juez de instrucción Nº 6 de la Audiencia Nacional de Madrid, el Sr. Azurmendi presentó una denuncia por la tortura que se le había infligido durante la detención policial y se retractó de sus precedentes declaraciones. Dicha denuncia está todavía en fase de instrucción.

2.7.Durante su encarcelamiento en el Centro Penitenciario de Madrid, el Sr. Azurmendi fue examinado también por los servicios médicos penitenciarios y el 18 de octubre de 1998 los expertos forenses presentaron su informe. Este informe médico y los testimonios de ciertos presos detenidos el mismo día que el interesado corroboran las acusaciones de tortura y malos tratos formuladas por el Sr. Azurmendi.

2.8.En sus declaraciones de los días 23 y 24 de marzo de 1998, el Sr. Azurmendi había incriminado a la autora, pero el fiscal español condicionó la apertura del sumario contra la autora "al resultado positivo de las pruebas". Como el resultado fue negativo, no se abrió dicho sumario. Sin embargo, el juez del tribunal central de instrucción Nº 2 de la Audiencia Nacional de Madrid, Sr. Ismael Moreno Chamaro, dictó el 29 de octubre de 1998 un auto de acusación y pronunció el encarcelamiento de la autora. Sobre esta base, el 22 de diciembre de 1998 el juez dio un mandato en el que autorizaba la solicitud de extradición de la autora. Por nota verbal de 10 de marzo de 1999, el Gobierno de España solicitó, por conducto de su embajada, la extradición de la autora a las autoridades francesas. El 15 de junio de 1999, la autora fue encarcelada a efectos de extradición en la cárcel de Fresnes. La solicitud de extradición fue examinada en audiencia pública el 24 de mayo de 2000 por la primera Sala de Acusación del Tribunal de Apelación de París que, en su decisión de 21 de junio de 2000, se pronunció parcialmente a favore de la extradición por los hechos calificados por el Estado español de 19 tentativas de asesinato terrorista.

2.9.La autora destaca que la solicitud de extradición no contenía copia de la declaración del Sr. Azurmendi de 25 de marzo de 1998 ante el magistrado instructor de la Audiencia Nacional. A este respecto, el abogado de la autora declaró ante la Sala de Acusación del Tribunal de Apelación de París que era inaceptable que, tratándose de acusaciones que acarreaban una larga pena de encarcelamiento, el Estado solicitante no hubiese mencionado esa declaración en la que se retractaba de un modo general y declaraba también en particular que no conocía a la autora.

2.10. El abogado afirmó también:

"... de los exámenes médicos efectuados durante la detención policial en el curso de la cual se le transportó al servicio de urgencias del hospital, de las declaraciones efectuadas a partir del 25 de marzo de 1998, de las observaciones médicas oficiales efectuadas a su llegada al centro penitenciario de Madrid, del informe de los expertos forenses presentado el 18 de octubre de 1998, de la denuncia presentada y de los testimonios de ciertas personas detenidas el mismo día, se deduce que el Sr. Azurmendi fue objeto de malos tratos durante su interrogatorio en los locales de la guardia civil. Estos tratos, además de ser evidentemente contrarios a los instrumentos internos de todo Estado de derecho, están prohibidos en las convenciones internacionales ratificadas por Francia, en particular por el artículo 3 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, en el que se estipula que no se puede someter a nadie a tratos crueles, inhumanos o degradantes. Más precisamente todavía, la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes declara en su artículo 15 lo siguiente: "Todo Estado Parte se asegurará de que ninguna declaración que se demuestre que ha sido hecha como resultado de tortura pueda ser invocada como prueba en ningún procedimiento, salvo en contra de una persona acusada de tortura como prueba de que se ha formulado la declaración". En el caso actual, las declaraciones del Sr. Azurmendi, que se ha demostrado que fue objeto de malos tratos durante su detención policial, no pueden manifiestamente servir de fundamento jurídico para abrir una causa contra [P. E.]"

2.11. La Sala de Acusación del Tribunal de Apelación de París respondió en su dictamen de 21 de junio de 2000 de la siguiente manera:

"Considerando que no incumbe al tribunal decir si los hechos mencionados por la autoridad solicitante están demostrados, sino determinar si estos elementos constituyen una infracción penal en el Estado solicitante y en el Estado solicitado;... considerando que, aunque es exacto que el llamado Azurmendi incriminó a P. E., esta incriminación no fue extraída por medio de la violencia sino, tal como se observa en los documentos transmitidos por el Estado solicitante, en los locales de la guardia civil en presencia de un abogado; considerando que la Sala no puede en modo alguno hacerse transmitir la documentación del procedimiento español para efectuar su análisis en lugar de las autoridades del Estado solicitante; basta, como en este caso, que la Sala disponga de hechos suficientemente precisos para determinar la existencia de cargos que permitan aplicar el principio de la doble incriminación."

2.12. El 17 de mayo de 2000, la sección alemana de la FIACAT (Federación Internacional - Acción de los Cristianos para la Abolición de la Tortura) escribió al Gobierno de Francia pidiendo que no extraditase a la autora a España. El 23 de mayo de 2000, numerosas organizaciones, asociaciones y personalidades enviaron una carta abierta a las autoridades francesas con el mismo objeto.

2.13. Por Decreto de 29 de septiembre de 2000, el Gobierno de Francia concedió a las autoridades españolas la extradición de la autora. El 3 de enero de 2001, la autora recurrió contra este decreto ante el Consejo de Estado. En su alegato dirigido al Consejo de Estado, el abogado de la autora sostuvo las mismas tesis que ante la Sala de Acusación y añadió:

"... [E]n respuesta al argumento fundado en una violación del orden público francés, el Ministro [de Justicia francés] no impugna ninguna de las circunstancias relatadas por la autora, en particular:

-ni que el Sr. Azurmendi se retractó ulteriormente ante el magistrado instructor de las declaraciones que había formulado durante su interrogatorio por las autoridades de la guardia civil en las que incriminaba a la Sra. [P. E.],

-ni que el Sr. Azurmendi fue transportado a los servicios de urgencia médica después de su detención policial por haber sido objeto de malos tratos durante el interrogatorio de la guardia civil.

Según el escrito de la administración, las declaraciones del Sr. Azurmendi no violaron el orden público francés porque fueron formuladas libremente en presencia de un abogado del colegio de Madrid. Nada demuestra en realidad que haya sido así, ni siquiera que hubiese un abogado presente constantemente durante la detención policial, y ello desde el comienzo hasta el final de los interrogatorios, de modo que, si un abogado del colegio de Madrid pudo asistir al interesado en un momento cualquiera de su detención, esta circunstancia no excluye en absoluto que las acusaciones contra la autora se hubiesen formulado en condiciones contrarias al orden público francés."

Por sentencia de 7 de noviembre de 2001, el Consejo de Estado desestimó el recurso. La autora fue entregada a las autoridades españolas el mismo día.

La queja

3.1.La autora considera que su extradición a España constituye una violación del artículo 15 de la Convención, en la medida en que su inculpación por las autoridades españolas ha sido posible gracias a declaraciones formuladas bajo tortura.

3.2.El artículo 15 de la Convención es uno de los corolarios de la prohibición absoluta de la tortura, que constituye la base misma de esta Convención contra la Tortura. La primera parte de la disposición tiene en efecto por objeto suprimir toda utilidad de la práctica de la tortura cuando ésta se inflige a una persona con el fin, en particular, de obtener de ella o de un tercero informaciones o confesiones. Así, las declaraciones obtenidas por medio de la tortura se deben considerar totalmente nulas.

3.3.Esta disposición es aplicable a todo procedimiento, de carácter judicial o no judicial, en particular penal o administrativo. Por lo tanto, es perfectamente aplicable en este caso al procedimiento de extradición.

3.4.Según la autora, se deben reunir varias condiciones para demostrar una violación del artículo 15 de la Convención por un Estado Parte:

a)Se debe haber demostrado que la declaración alegada como prueba en el procedimiento en cuestión fue obtenida mediante la tortura;

b)La declaración litigiosa debe ser un elemento esencial de la acusación contra la autora de la queja;

c)El artículo 15 de la Convención impone a los tribunales y las autoridades del Estado en cuestión la obligación absoluta de reunir y examinar objetivamente, equitativamente y a fondo todos los elementos necesarios para establecer que dicha declaración fue obtenida de manera ilícita;

d)El artículo 15 de la Convención significa que la declaración litigiosa ha de ser declarada absolutamente nula por los tribunales y las autoridades del Estado en cuestión;

e)Conviene además, en el marco de un procedimiento de extradición, determinar si en el Estado solicitante se practica la tortura, examinar las circunstancias en las que se obtuvo la declaración litigiosa y determinar además si, habitualmente, las declaraciones obtenidas por medio de la tortura son consideradas válidas por los tribunales en el Estado solicitante.

3.5.En el presente caso, todos estos criterios se cumplen:

3.5.1. Según la autora, está demostrado más allá de toda duda razonable que las declaraciones del Sr. Azurmendi alegadas como prueba en el procedimiento en causa fueron obtenidas por medio de la tortura.

3.5.2. En lo que respecta a la asistencia de un abogado nombrado de oficio durante la detención policial, argumento en que se funda el Estado Parte para refutar estas alegaciones, la autora subraya que, en virtud de la legislación especial antiterrorista española, el Sr. Azurmendi fue arrestado y detenido en régimen de "incomunicación", es decir, que se cortó todo contacto entre él y un abogado elegido por él o uno de sus allegados. Esta situación fue prolongada y se mantuvo incluso cuando compareció ante el juez el 25 de marzo de 1998.

3.5.3. La autora explica a este respecto que los mecanismos de protección de las personas encausadas por actos terroristas y detenidas por las fuerzas de seguridad españolas son notoriamente insuficientes:

a)Estas personas no tienen acceso a un abogado libremente elegido por ellas durante la detención policial, y en ciertos casos ni siquiera durante la comparecencia ante el magistrado instructor;

b)El abogado de oficio sólo está presente, durante la detención policial, cuando se hacen declaraciones "oficiales" ante los miembros de las fuerzas de seguridad españolas; el abogado de oficio no está nunca presente durante toda la detención policial y, en particular, no asiste a la totalidad de los interrogatoriosf.

3.5.4. A este respecto, después de examinar el tercer informe periódico de España los días 18 y 19 de noviembre de 1997, el Comité contra la Tortura formuló las siguientes observaciones finales:

"El Comité ha continuado recibiendo con frecuencia denuncias de torturas y malos tratos, consumados durante el período que corresponde al informe examinado... No obstante los resguardos legales para decretarla, la extendida detención en régimen de incomunicación, durante la cual el detenido no puede contar con la asistencia de un abogado de su confianza, parece facilitar la práctica de la tortura. La mayor parte de las quejas referidas se refieren a torturas infligidas en este período. Preocupa también al Comité la información que ha recibido de que los jueces, no obstante excluir como prueba de cargo en contra de quienes las prestó declaraciones que reconocen viciadas por haberse obtenido mediante apremios o torturas, decisión que es consecuente con lo dispuesto en el artículo 15 de la Convención, aceptan esas mismas declaraciones como fundamento para incriminar a otros coprocesados... Se recomienda considerar la supresión de las situaciones en que se permite la extensión de la detención incomunicada y de las restricciones al derecho de los detenidos de disponer de la asistencia de un defensor de su libre elección."g

3.5.5. Además, conviene recordar las observaciones formuladas el 9 de noviembre de 1999 por el Comité contra la Tortura en relación con la comunicación Nº 63/1997 presentada por Josu Arkauz Arana contra Francia. En esta decisión publicada el 1º de diciembre de 1999, el Comité observó en particular lo siguiente:

"[D]urante el examen del tercer informe periódico presentado por España en aplicación del artículo 19 de la Convención, [el Comité] expresó su preocupación en cuanto a las alegaciones de tortura y malos tratos que recibía con frecuencia. Asimismo, hizo referencia al hecho de que no obstante los resguardos legales para decretarla, la extendida detención en régimen de incomunicación durante la cual el detenido no puede contar con la asistencia de un abogado de su confianza parecía facilitar la práctica de la tortura. La mayor parte de las quejas recibidas se referían a torturas infligidas en ese período. Ya se habían expresado preocupaciones en el mismo sentido durante el examen del segundo informe periódico ante el Comité, así como en las observaciones finales del Comité de Derechos Humanos sobre el cuarto informe periódico presentado por España en aplicación del artículo 40 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. En cuanto al Comité Europeo para la prevención de la tortura (CEPT), también hizo referencia a alegaciones de tortura o malos tratos recibidas durante sus visitas a España en 1991 y 1994, en particular por parte de personas detenidas por actividades terroristas. El CEPT llegó a la conclusión de que resultaría prematuro afirmar que la tortura y los malos tratos graves habían sido erradicados en España."h

3.5.6. Durante el examen del cuarto informe periódico de España, el Comité de Derechos Humanos destacó en sus observaciones de 3 abril de 1996 lo siguiente (CCPR/C/79/Add.61):

"... 12. El Comité expresa preocupación por el constante mantenimiento en vigor de una legislación especial en virtud de la cual los sospechosos de pertenecer a grupos armados o de colaborar con ellos, pueden ser detenidos en régimen de incomunicación por períodos de hasta cinco días, no tienen derecho a designar su propio abogado y son juzgados por la Audiencia Nacional sin tener la posibilidad de presentar recurso. El Comité pone de relieve que esas disposiciones no se ajustan a los artículos 9 y 14 del Pacto...

...

E.Sugerencias y recomendaciones

...

8. El Comité recomienda la abrogación de las disposiciones legislativas que establecen que las personas acusadas de actos terroristas, o los sospechosos de colaborar con ellas, no pueden designar abogado. Exhorta al Estado Parte a abstenerse de utilizar la detención en régimen de incomunicación y le invita a reducir la duración de la prisión provisional y a no emplear la duración de la pena aplicable como criterio para determinar la duración máxima de esa prisión."

3.5.7. De igual modo, a juicio del CEPT, la protección contra la tortura y otros malos tratos graves practicados contra personas detenidas por las fuerzas de seguridad españolas como parte de sus operaciones contra la ETA presenta graves insuficiencias. A este respecto, el CEPT atribuye una importancia particular al reconocimiento de tres derechos que las autoridades españolas deniegan a las personas detenidas por las fuerzas de seguridad:

a)El derecho del interesado de poder informar a un pariente o a un tercero de su detención;

b)El derecho de poder consultar a un abogado de su elección;

c)El derecho a pedir que un médico de su elección le examine.

El CEPT considera que estos derechos constituyen tres garantías fundamentales contra los malos tratos, que se deberían aplicar desde el comienzo de la detención (es decir, desde que las fuerzas de seguridad privan al interesado de su libertad de movimientos)i.

3.5.8. Según la autora, la declaración litigiosa es el elemento esencial de la acusación contra ella. En efecto, si se examina el procedimiento se observará que la única prueba presentada por las autoridades españolas para solicitar por tercera vez la extradición de la autora se funda en las declaraciones efectuadas por el Sr. Azurmendi los días 23 y 24 de marzo de 1998 durante su detención por la guardia civil. La Sala de Acusación del Tribunal de Apelación de París se basó en estas declaraciones obtenidas por medio de la tortura para pronunciarse en favor de la extradición el 21 de junio de 2000 y el Gobierno de Francia decretó esa extradición el 29 de septiembre de 2000 sobre las mismas bases.

3.5.9. Según la autora, ni las autoridades ni los tribunales franceses reunieron y examinaron objetivamente, equitativamente y a fondo todos los elementos que permitían establecer que la declaración litigiosa se obtuvo de manera ilícita. En efecto, es evidente que los tribunales y las autoridades de Francia no tuvieron en cuenta la denuncia por tortura formulada el 25 de marzo de 1998 por el Sr. Azurmendi durante su comparecencia ante el magistrado instructor. De igual modo, las autoridades y los tribunales franceses descartaron sistemáticamente las pruebas de orden médico que establecen sin ninguna duda posible que las declaraciones del Sr. Azurmendi durante su detención fueron obtenidas por medio de la tortura. Además, los tribunales franceses rehusaron sistemáticamente intervenir ante las autoridades españolas para obtener cualquier elemento complementario que permitiese demostrar que dichas declaraciones no se habían obtenido por la tortura.

3.5.10. Según la autora, las declaraciones del Sr. Azurmendi no fueron declaradas nulas por las autoridades ni los tribunales franceses. Aunque está demostrado que se obtuvieron por medio de la tortura, estas declaraciones del Sr. Azurmendi son el fundamento del veredicto favorable pronunciado el 21 de junio de 2000 por la Sala de Acusación del Tribunal de Apelación de París a la tercera solicitud de extradición formulada por las autoridades españolas, y del decreto de extradición del Gobierno francés de 29 de septiembre de 2000. Ahora bien, en virtud del artículo 15 de la Convención contra la Tortura, estas declaraciones obtenidas por medios ilícitos habrían debido ser declaradas totalmente nulas.

3.5.11. Por último, conviene además, en el ámbito de un procedimiento de extradición, determinar si existe en el Estado solicitante la práctica de la tortura y si, habitualmente, las declaraciones obtenidas mediante la tortura son consideradas válidas por del tribunales del Estado solicitante.

3.5.12. Según la autora, está demostrado que la tortura y los malos tratos infligidos por las fuerzas de seguridad españolas son una "práctica administrativa" incompatible con la Convención contra la Tortura, porque hay repetición de actos contrarios al artículo 1 de la Convención y tolerancia oficial de las autoridades. Esta práctica de la tortura y de los malos tratos ha sido corroborada por numerosos informes de organismos internacionales sobre España, desde hace muchos años ya y hasta el día de hoy. Así, en sus conclusiones relativas al segundo informe periódico de España, el Comité contra la Tortura expresa "su preocupación ante el aumento de las denuncias de tortura y de malos tratos y las dilaciones en la tramitación de estas denuncias y ante la impunidad de la que goza un número de autores de actos de torturas"j. Como destaca el CEPT, "resultaría prematuro concluir que el fenómeno de la tortura y los malos tratos graves ha sido erradicado" en Españak.

3.5.13. El riesgo de tortura y de malos tratos viene asimismo corroborado por numerosos informes recientes de organismos internacionales sobre España:

a)Las observaciones y recomendaciones del Comité de Derechos Humanos durante el examen de los informes presentados por España en virtud del artículo 40 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

b)Los informes del CEPT sobre las visitas realizadas en España. En sus informes, el CEPT observa la persistencia de la práctica de la tortura y de otros malos tratos muy graves, especialmente por parte de los miembros de la guardia civil contra personas de origen vasco sospechosas de pertenecer a la ETA o de colaborar con ella. En su informe sobre su visita del 22 de noviembre al 4 de diciembre de 1998, el CEPT relata la existencia de testimonios de golpes en diferentes partes del cuerpo y, en ciertos casos, formas más serias de malos tratos físicos, comprendida la agresión sexual de las detenidas por agentes de policía y la asfixia cubriendo la cabeza con una bolsa de plásticol. En ciertos casos, los informes contienen certificados médicos que concuerdan con el testimonio de las víctimas.

c)Los informes de los Sres. Kooijmans y Rodley, Relatores Especiales de las Naciones Unidas sobre la cuestión de la tortura.

d)Las observaciones del Comité contra la Tortura durante el examen de los informes periódicos presentados por España en aplicación del artículo 19 de la Convención. El 9 de noviembre de 1999, el Comité contra la Tortura comunicó su dictamen sobre la comunicación Nº 63/1997 presentada contra Francia por su autor, Josu Arkauz Arana (véase el párrafo 3.5.5).

e)Los informes de Amnistía Internacional, la Asociación para la Prevención de la Tortura, la Organización Mundial contra la Tortura y el International Prison Watch. Es importante destacar además que, en 1990, el Gobierno de España rompió el acuerdo concertado con el Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR) que permitía a este último visitar a los presos políticos en España y en particular a los numerosos presos vascos. Pese a las numerosas solicitudes presentadas a las autoridades españolas, éstas no han restablecido todavía dicho acuerdo.

3.5.14. Asimismo, de las observaciones dignas de fe de los órganos internacionales de protección de los derechos humanos se desprende que los malos tratos infligidos habitualmente por los funcionarios españoles, intencionalmente y con profesionalismo, para obtener confesiones o información o provocar el terror son de una gravedad tal que cabe calificarlos de tortura en el sentido del artículo 1 de la Convención contra la Tortura y la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

3.5.15. La impunidad de que gozan los autores de tortura por parte de las autoridades españolas es un factor de riesgo suplementario. En efecto, esa impunidad incita a los autores de tortura y malos tratos a continuar sus actos de violencia. A menudo, las denuncias de las víctimas se archivan sin más trámite; los procedimientos son muy largos; la condena de autores de tortura es muy rara; cuando los tribunales españoles pronuncian condenas, los autores de tortura son a menudo graciados por las autoridades y algunos han obtenido incluso ascensos. La ausencia de represión contra los funcionarios que practican la tortura crea pues un sentimiento de impunidad que favorece la persistencia de esta práctica.

3.5.16. Como ha observado el Comité contra la Tortura, las declaraciones obtenidas por medio de la tortura son consideradas válidas por los tribunales españoles y en particular por la Audiencia Nacional, que tiene jurisdicción especial en materia de crímenes y delitos terroristas. Además, las sentencias pronunciadas por la Audiencia Nacional son inapelables y ello en contradicción con el párrafo 5 del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; sólo es posible presentar un recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que rehúsa examinar la licitud de las pruebas aceptadas en primera instancia por la Audiencia Nacional.

3.5.17. Por último, en lo que respecta a la situación en España, conviene recordar que el Comité contra la Tortura, en sus más recientes observaciones finalesm, declaró, que según el párrafo 2 del artículo 2 de la Convención "en ningún caso podrán invocarse circunstancias excepcionales tales como... inestabilidad política interna o cualquier otra emergencia pública como justificación de la tortura". Así, la situación de conflicto agudo que prevalece en la zona vasca del país no se puede invocar para justificar la práctica de la tortura por las fuerzas de seguridad españolas, ni la utilización de pruebas obtenidas mediante la tortura por los tribunales españoles.

Observaciones del Estado Parte

4.1.El Estado Parte comunicó sus observaciones por nota verbal de 29 de abril de 2002.

4.2.El Estado Parte señala que la autora fue detenida en posesión de armas y que se sospechaba su pertenencia a la ETA. Fue condenada por el Tribunal Penal de París a una pena de dos años y seis meses de cárcel por infracciones relacionadas con el transporte y la tenencia de armas, la posesión de documentos administrativos falsos y la participación en una asociación ilícita para la preparación de un acto terrorista.

4.3.La primera solicitud de extradición de 15 de septiembre de 1997n se fundaba en su pertenencia a la ETA y en el hecho de haber creado la infraestructura del "Comando Madrid" que perpetraba atentados en la capital española. Por esta razón, la autora fue recluida a efectos de extradición el 21 de octubre de 1997 en la cárcel de Fresnes. Por decisión de 18 de marzo de 1998, la Sala de Acusación del Tribunal de Apelación de París se pronunció en favor de su extradición y el Tribunal de Casación rechazó su recurso contra esta decisión el 23 de junio de 1998.

4.4.La autora fue objeto de una solicitud suplementaria de extradición el 10 de marzo de 1999. Como la instrucción de esta solicitud suplementaria estaba en curso, al igual que el procedimiento penal iniciado por los tribunales franceses, las autoridades del Estado Parte decidieron no proceder directamente a la primera extradición. Según el acta de acusación y los documentos presentados por las autoridades españolas en apoyo de esta solicitud de extradición suplementaria:

"... [S]e acusa a P. E., como miembro de la organización terrorista ETA, de haber, junto con otros miembros de esta organización, buscado en Madrid información y efectuado actos de vigilancia y verificación en el trayecto de una furgoneta del Estado Mayor del ejército del aire español para cometer un atentado. El 30 de noviembre de 1993, robaron un vehículo Opel y le cambiaron las placas. La persona cuya extradición se solicita había confeccionado en compañía de sus cómplices un artefacto explosivo compuesto de dos "ollas exprés", cada una de las cuales contenía una carga explosiva de unos 45 kilos. El 24 de enero de 1994, dos cómplices de la persona cuya extradición se solicita condujeron el vehículo armado de las bombas a la intersección del Paseo de la Ermita y la avenida del Manzanares (en Madrid). El 25 de enero de 1994, a eso de las 08.00 horas, cuando pasaba la furgoneta militar, Ángel Azurmendi Peñagarikano activó el artefacto sin conseguir que explotase. Se dio entonces a la huída en compañía de Arri Pascual d'Alvaro... Unos instantes después, los policías trataron de provocar una explosión controlada. Fracasaron y el artefacto explotó hiriendo a 19 personas y causando importantes daños a los inmuebles cercanos y a vehículos estacionados."

4.5.A raíz de esta solicitud suplementaria, la autora fue encarcelada a efectos de extradición el 15 de junio de 1999. Después de ordenar un complemento de información para verificar si una parte de los hechos reprochados no había prescrito, la Sala de Acusación pronunció el 21 de junio de 2000 un veredicto favorable a la extradición por los actos calificados por el Estado solicitante de tentativas de asesinato terrorista, después de haber comprobado que la acción pública había prescrito según el derecho francés.

4.6.El 21 de octubre de 1997, la autora solicitó su liberación y la Sala de Acusación se la concedió el 22 de marzo de 2000. En el ámbito de la solicitud suplementaria de extradición, la autora solicitó asimismo su liberación el 4 de septiembre de 2000 y ésta le fue concedida el 18 de octubre de 2000, pero condicionada a supervisión judicial.

4.7.Tales son las circunstancias en las cuales el Primer Ministro concedió la extradición, sobre la base de la primera solicitud y de la solicitud suplementaria, por Decreto de 29 de septiembre de 2000. La autora fue entregada a las autoridades españolas el 7 de noviembre de 2001, el día mismo en que el Consejo de Estado desestimó su recurso contra dicho decreto.

4.8.En lo que respecta al fundamento de la queja, el Estado Parte precisa que el único reproche de la autora versa sobre la solicitud suplementaria de extradición. No se pone en absoluto en tela de juicio la primera solicitud de extradición, fundada en hechos claros y que, por sí solos, habrían podido justificar una decisión de extradición, tras el veredicto favorable de la Sala de Acusación de 18 de marzo de 1998. Así, no se trata de la extradición propiamente dicha, sino sólo de que la decisión tomada por el Estado Parte no fue acompañada de una reserva relativa a los hechos resultantes de la declaración del Sr. Azurmendi.

4.9.Según la legislación del Estado Parte, la ley que se aplica al caso de una solicitud de extradición formulada por España es la Ley de 10 de marzo de 1927. En virtud del artículo 16 de esta ley, la Sala de Acusación debe verificar que se han cumplido las condiciones legales necesarias para la extradición. Así, debe comprobar que el expediente está bien constituido, que no hay "error evidente" sobre la identidad de la persona cuya extradición se solicita, y si está claro que el individuo no podría haber participado en los hechos que se le reprochan. Sin embargo, la Sala de Acusación, en virtud de un principio general de derecho francés en materia de extradición, no puede pronunciarse sobre el fundamento de las acusaciones ni la suficiencia de las pruebas.

4.10. La Sala de Acusación pronuncia luego un veredicto que, si es favorable, puede ir acompañado de reservas o ser parcialmente favorable. Si el veredicto no es favorable, es firme. Cualquier control que efectúe ulteriormente el Tribunal de Casación versará exclusivamente sobre el procedimiento y la forma.

4.11. Sobre la base de un veredicto favorable de la Sala de Acusación, el Gobierno dicta en su caso el decreto de extradición, contra el cual se puede apelar ante el Consejo de Estado que controla "los vicios de forma del decreto de extradición y... la legalidad interna de la medida de extradición desde el punto de vista de las leyes y las convenciones internacionales para verificar si, en especial después del examen del asunto por la Sala de Acusación, el Gobierno ha podido legalmente decidir que se cumplían las condiciones para la extradición por las infracciones reconocidas". El Estado Parte subraya que, en este contexto, el Consejo de Estado anuló el 15 de febrero de 1999 una decisión de extradición porque se había infringido el artículo 3 de la Convención contra la Tortura.

4.12. En cuanto a las alegaciones de la autora de que las declaraciones del Sr. Azurmendi se obtuvieron mediante tortura, la Sala de Acusación decidió que "aunque es exacto que Azurmendi incriminó a P. E., esta incriminación no fue extraída por medio de la violencia sino, tal como se observa en los documentos transmitidos por el Estado solicitante, en los locales de la guardia civil en presencia de un abogado". Por su parte, el Consejo de Estado consideró, sobre la base de los mismos elementos, que estas alegaciones no iban acompañadas de la más mínima prueba. El Consejo de Estado destacó asimismo que, "según los principios generales del derecho aplicable a la extradición, no incumbe a las autoridades francesas, salvo en caso de error evidente, decidir sobre la justificación de las acusaciones contra la persona buscada; en este caso, no parece que se haya cometido un error evidente, ni en lo que concierne al delito de pertenencia a banda armada, ni respecto del delito de complicidad en una tentativa de asesinato, que se reprochan a la Sra. [P. E.]".

4.13. El Estado Parte sostiene que la obligación asumida por el Estado Parte en virtud del artículo 15 de la Convención sólo se aplica en la hipótesis de que se "demuestre" que la declaración se obtuvo por medio de la tortura. La redacción de esta disposición es muy distinta de la del artículo 3 de la Convención, que prohíbe a un Estado Parte devolver o expulsar a una persona hacia otro Estado donde haya razones fundadas para pensar que "estaría en peligro" de ser sometida a la tortura. Ahora bien, en este caso, la autora no ha demostrado que las declaraciones del Sr. Azurmendi se hubiesen obtenido por medio de la tortura y la presencia de un abogado durante su detención arroja una duda suficientemente seria sobre estas alegaciones.

4.14. El Estado Parte sostiene además que el artículo 15 de la Convención no le impone en absoluto la obligación de efectuar investigaciones ante un tercer Estado para determinar el fundamento de las alegaciones de tortura. En materia de extradición, no se ha admitido en efecto nunca que un Estado se inmiscuya en los procedimientos judiciales de terceros países. Por lo tanto, la carga de la prueba incumbe exclusivamente al autor de esas alegaciones.

4.15. Como la obligación del artículo 15 sólo se impone cuando está demostrado que una declaración se ha obtenido por medio de la tortura, la prueba de que así ha sucedido se puede fundamentar en una serie de indicios suficientemente concordantes. En este caso, sin embargo, los indicios aportados por la autora son endebles. La autora se refiere a una consulta en un hospital al final de la detención y a la retractación del Sr. Azurmendi al día siguiente por la mañana ante el magistrado instructor, pero no ha aportado la más mínima prueba de la deterioración del estado de salud del Sr. Azurmendi durante la detención, ni de la existencia de un nexo de causalidad entre esta deterioración y las sevicias que, según la autora, se le infligieron. La retractación ante el magistrado instructor se explica por el hecho de que en ese momento el Sr. Azurmendi no era objeto de ninguna presión y pudo así reducir muy rápidamente el alcance de sus anteriores declaraciones.

4.16. En lo que concierne a la presencia de un abogado de oficio y al hecho de que la legislación española no permita a las personas detenidas elegir a su abogado, el hecho de que el abogado presente durante las declaraciones hubiese sido nombrado de oficio no es de por sí un elemento que permita sospechar que ha faltado gravemente a sus deberes deontológicos no denunciando inmediatamente o más tarde la obtención de las declaraciones por medio de la tortura.

4.17. El Estado Parte subraya que, además del hecho de que las explicaciones suplementarias de la autora en relación con las condiciones de detención en España son muy generales, en los mecanismos de las Naciones Unidas se han rechazado ya comunicaciones que contenían alegaciones similares. Así, en su Opinión Nº 26/1999 (véase E/CN.4/2001/14/Add.1), el Grupo de Trabajo sobre la detención arbitraria consideró:

"... [L]a incomunicación en sí, cuando es justificada por razones insuperables de la investigación del delito de que se trata, máxime cuando se trata de crímenes de la gravedad del terrorismo, no puede, per se, ser considerada contraria al Pacto... Entiende el Grupo que la imputación de un delito de terrorismo y de asociación para delinquir constituye una circunstancia excepcional, que según la ley española autoriza por breve plazo la incomunicación... Lo mismo cabe decir respecto del derecho a la elección de abogado, a su asistencia durante el juicio y al derecho a entrevistarse con el acusado, conforme a lo establecido en las disposiciones del citado Conjunto de Principios adoptado en 1988, por consenso, por la Asamblea General. Debe señalarse que Mikel Egibar no exigió ser interrogado en presencia de un abogado de su elección, habiendo aceptado la presencia de un abogado designado de oficio, de modo tal que su derecho no ha sido conculcado, máxime que tan pronto le fue alzada la incomunicación pudo designar abogado, y lo ha tenido en todo el resto del juicio... El secreto de las investigaciones del sumario, durante el primer tiempo de la instrucción, es una medida no sólo autorizada por la ley española, sino por casi todas las legislaciones, como una medida para no hacer ilusorio el resultado del juicio. Con él no se conculca el derecho a la defensa, que en la etapa del juicio propiamente dicho tendrá acceso a todas las piezas del proceso, pudiendo impugnar las pruebas inconducentes o ilegalmente obtenidas. De este modo, no puede considerarse que se ha vulnerado un derecho esencial para la defensa del acusado."

En esta medida, la autora no puede invocar el hecho de que el Sr. Azurmendi no pudiese elegir a su abogado.

4.18. Por último, en relación con el dictamen del Comité en el caso Arkauz Arana, el Estado Parte sostiene que esta queja fue distinta de la presente porque, por un lado, se alegó una violación del artículo 3 y no del artículo 15 de la Convención, lo que explica que el Comité haya enumerado largamente los elementos que habrían podido conducir al Estado Parte a temer posibles actos de tortura en caso de expulsión y porque, por otro lado, el Comité reprochó a Francia que el procedimiento de expulsión, que juzgaron luego ilegal los tribunales franceses, se produjese en condiciones que suponían la entrega directa de policía a policía sin respetar los derechos del detenido, caso que aquí no se da porque se trata de un procedimiento de extradición conforme a las reglas aplicables en la materia y en el que no se privó en absoluto a la autora de la libertad de defender sus derechos ante la jurisdicción francesa.

Comentarios de la autora

5.1.Por carta de 23 de junio de 2002, la autora formuló comentarios sobre las observaciones del Estado Parte acerca del fondo de la queja. En sus comentarios, la autora mantiene sus alegaciones y reitera los argumentos aducidos en su queja.

5.2.Para demostrar la pertinencia de esos argumentos, según los cuales los Estados Partes en la Convención deben respetar el artículo 15 de la Convención también en caso de extradición o de expulsión, la autora señala ante todo a la atención del Comité que otros dos países de la Unión Europea, Bélgica y Portugal, han rehusado recientemente la extradición de tres presuntos miembros de la ETA en aplicación del artículo 15 de la Convención, fundándose en que esas solicitudes de extradición se basaban en pruebas obtenidas por medio de la tortura.

5.3.La autora estima que la afirmación de que los tribunales franceses no tenían ninguna obligación de efectuar investigaciones ante un tercer Estado para determinar el fundamento de las alegaciones de tortura constituye una interpretación extremadamente restrictiva, contraria a los fines de la Convención, y que priva de su esencia al principio en que ésta se funda, a saber, la prohibición absoluta de la tortura y una de sus consecuencias esenciales, la ilicitud de las pruebas obtenidas por medio de la tortura. Desde el momento en que existe, como en este caso, una alegación seria y fundada de que un procedimiento se basó en pruebas obtenidas por medio de la tortura, el Estado Parte debe utilizar los medios de que dispone para verificar la veracidad de esas alegaciones. En el presente caso, los tribunales franceses podían, por ejemplo, solicitar a las autoridades españolas un complemento de información, procedimiento perfectamente corriente en materia de extradición. Esta solicitud habría permitido a las autoridades francesas reunir y examinar, objetivamente, equitativamente y a fondo, todos los elementos necesarios para demostrar que dicha declaración se había obtenido por medios ilícitos.

5.4.En cuanto a los elementos necesarios para respaldar las alegaciones de que el Sr. Azurmendi hizo sus declaraciones bajo tortura, la autora se refiere a un informe del CEPT relativo al período preciso en el que se produjeron las declaraciones litigiosas, según el cual:

"... [T]anto antes de la visita como en el curso de la misma, el CEPT recibió informes de otras fuentes que contenían un considerable número de alegaciones de malos tratos por la policía nacional, la guardia civil y la policía autónoma vasca (la Ertzaintza) durante el período de detención en los años 1997 y 1998. En estas alegaciones se hablaba de golpes en diferentes partes del cuerpo y, en ciertos casos, de formas más serias de malos tratos físicos, comprendida la agresión sexual contra detenidas por los policías y la asfixia cubriendo la cabeza con una bolsa de plástico. En ciertos casos, los informes contenían certificados médicos que concordaban con las alegaciones de las víctimas.

Muchos de los informes mencionados correspondían a personas detenidas en el País Vasco o en la región de Navarra, sospechosas de terrorismo o de delitos de orden público relacionados con el terrorismo. Al parecer, en algunos de estos casos, los interesados o sus parientes habían denunciado oficialmente, incluso ante las autoridades judiciales pertinentes, la manera en que habían sido tratadoso.

5.5.Más precisamente, y contrariamente a lo que afirma el Estado Parte, en su informe presentado el 2 de febrero de 2000 (E/CN.4/2000/9, párr. 917), el Relator Especial sobre la cuestión de la tortura dice que:

"Mikel Azurmendi Peñagarikano fue detenido en Sevilla el 21 de marzo de 1998 por la guardia civil y actualmente se encuentra en el Centro Penitenciario Madrid-2 (Alcalá de Henares). El Sr. Azurmendi ha alegado que habría sufrido malos tratos y torturas durante su detención, consistentes en pisotones y patadas, golpes en las costillas, cabeza, testículos; electrodos en el pene, estómago y pecho; simulacros de ejecución, impedimentos de visión, amenazas hacia su familia y hacia su compañera Maite Pedrosa, también detenida. El Sr. Azurmendi presentaría desde su ingreso en prisión dolores de tobillo que le habrían impedido realizar cualquier actividad física."

5.6.En cuanto a la presencia de un abogado nombrado de oficio durante las declaraciones litigiosas, la autora se refiere asimismo a un informe más reciente del Relator Especial sobre la cuestión de la tortura, según el cual:

"Se ha observado que la mayor parte de ellos habrían sido sometidos a interrogatorios sin presencia de abogado o se habrían visto asignados un abogado de oficio que durante la declaración judicial habría estado de acuerdo con su encarcelación. En este contexto, el Relator Especial ha sido informado de que la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que durante el arresto preventivo incomunicado el abogado es nombrado de oficio, que el detenido no puede entrevistarse con él en privado y que el hecho y el lugar de la detención no se ponen en conocimiento de los familiares o de la persona deseada" (original en español, E/CN.4/2002/76/Add.1, párr. 1390).

5.7.La autora desea asimismo subrayar que las autoridades francesas no han dudado en validar las declaraciones del Sr. Azurmendi formuladas los días 23 y 24 de marzo de 1998 durante su detención policial, mientras que no han tenido en absoluto en cuenta sus declaraciones ulteriores ante el juez de instrucción. Las autoridades del Estado Parte han concedido pues una presunción indiscutible de validez a la confesión obtenida los días 23 y 24 de marzo de 1998.

Deliberaciones del Comité

6.1.Antes de examinar las alegaciones contenidas en una queja, el Comité contra la Tortura debe decidir si la queja es o no admisible en virtud del artículo 22 de la Convención. El Comité se ha cerciorado, con arreglo a lo dispuesto en el apartado a) del párrafo 5 del artículo 22 de la Convención, de que la misma cuestión no ha sido ni está siendo examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional. En el caso presente, el Comité observa también que se han agotado todos los recursos internos y que el Estado Parte no se ha opuesto a la admisibilidad. El Comité estima pues que la queja es admisible. Puesto que tanto el Estado Parte como la autora han formulado observaciones sobre el fondo de la queja, el Comité procede acto seguido al examen en cuanto al fondo.

6.2.El Comité toma nota de las alegaciones formuladas por la autora sobre las circunstancias en las cuales efectuó sus declaraciones el Sr. Azurmendi, de los elementos que ha aportado en apoyo de estas alegaciones y de los argumentos aducidos por las partes sobre las obligaciones que incumben a los Estados Partes en virtud del artículo 15 de la Convención.

6.3. El Comité considera a este respecto que los términos generales en que está redactado el artículo 15 obedecen al carácter absoluto de la prohibición de la tortura y entrañan, por consiguiente, la obligación para todos los Estados Partes de verificar si las declaraciones que forman parte de los elementos probatorios de un procedimiento en el cual son competentes no han sido obtenidas por medio de la tortura. El Comité observa que las declaraciones litigiosas forman parte de los elementos probatorios del procedimiento de extradición contra la autora, en el cual es competente el Estado Parte. Por esta razón, ante las alegaciones de que las declaraciones litigiosas, que constituían, por lo menos en parte, el fundamento de la solicitud de extradición suplementaria, se habían obtenido por medio de la tortura, el Estado Parte tenía la obligación de verificar la veracidad de tales alegaciones.

6.4.El Comité observa que las autoridades francesas, tanto judiciales como administrativas, examinaron efectivamente las alegaciones de la autora y determinaron que no estaban suficientemente probadas. El Comité advierte asimismo que la denuncia del Sr. Azurmendi sobre los tratos de que habría sido víctima durante su detención está todavía pendiente ante las autoridades judiciales españolas, las cuales deberán decir, al concluir el procedimiento judicial, si la confesión del Sr. Azurmendi se ha obtenido en condiciones ilícitas. El Comité estima que sólo debe tomarse en consideración esa decisión judicial, más bien que la simple retractación del Sr. Azurmendi sobre confesiones anteriores firmadas, en presencia de un abogado.

6.5.El Comité reafirma a este respecto que incumbe a los tribunales de los Estados Partes en la Convención y no al Comité valorar los hechos y los elementos de prueba en un caso preciso. El examen de la marcha del proceso incumbe a los tribunales de apelación de los Estados Partes en la Convención, salvo si se puede demostrar que la manera en que se evaluaron los elementos de prueba fue manifiestamente arbitraria o equivalió a una denegación de justicia o que el juez que se pronunció en cuanto al fondo violó manifiestamente su obligación de imparcialidad.

6.6.El Comité, considerando que corresponde a la autora demostrar que sus alegaciones están bien fundadas, estima que, sobre la base de los elementos que se le han sometido, no puede llegar a la conclusión de que está demostrado que las declaraciones litigiosas fueron obtenidas por medio de la tortura.

6.7.Por consiguiente, el Comité opina que los elementos que se le han sometido no le permiten determinar que se ha producido una violación del artículo 15 de la Convención.

Comunicación Nº 197/2002

Presentada por:U. S.a

Presunta víctima:U. S.

Estado Parte:Finlandia

Fecha de la queja:7 de enero de 2002 (fecha de la presentación inicial)

El Comité contra la Tortura, creado en virtud del artículo 17 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Reunido el 1º de mayo de 2003,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 197/2002, presentada al Comité contra la Tortura por el Sr. U. S. con arreglo al artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado el autor de la queja, su abogado y el Estado Parte,

Adopta la siguiente decisión a tenor del párrafo 7 del artículo 22 de la Convención.

1.1.El autor de la queja es el Sr. U. S., ciudadano de Sri Lanka, que actualmente vive en Finlandia en espera de ser deportado a Sri Lanka. Sostiene que su regreso forzoso a Sri Lanka constituiría una violación por Finlandia del artículo 3 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. Lo representa un abogado.

1.2.El 10 de enero de 2002, el Comité transmitió la queja al Estado Parte para que formulara sus observaciones y, con arreglo al párrafo 1 del artículo 108 de su reglamento, pidió que no se expulsara al autor de la queja a Sri Lanka mientras el Comité estuviera examinando su comunicación. El Estado Parte accedió a esta petición.

Los hechos expuestos por el autor

2.1.El autor de la queja fue miembro de la Organización de Liberación Popular de Tamil Eelam (PLOTE) hasta 1985, cuando la organización fue prohibida por los Tigres de Liberación del Eelam Tamil (LTTE). En 1985, los LTTE detuvieron al autor y lo tuvieron encarcelado cuatro meses, durante los cuales fue interrogado sobre la ubicación de las armas de la PLOTE. Posteriormente, los LTTE lo volvieron a interrogar en varias ocasiones.

2.2.En ese período, el autor de la queja trabajaba como conductor de autobuses y viajaba entre las zonas bajo control de los LTTE y del ejército de Sri Lanka. Teniendo en cuenta el tipo de trabajo y que ya no era miembro de la PLOTE, esta organización sospechó que colaboraba con los LTTE e informó de ello al ejército.

2.3.En marzo de 1987, el autor de la queja fue detenido por el ejército de Sri Lanka y encarcelado durante casi dos años. En el curso de su detención, el autor fue, al parecer, torturado sistemáticamente durante un período de seis meses. Recibió golpes, patadas, fue colgado del hombro izquierdo, en la "posición del pollo", recibió "lesiones" en los genitales, le quemaron las manos con un objeto caliente y recibió descargas eléctricas mientras le echaban agua fría por encima.

2.4.Tras ser puesto en libertad el 2 de enero de 1989, fue detenido tres o cuatro veces para ser interrogado, hasta tres días cada vez, por la Fuerza India de Mantenimiento de la Paz. También fue interrogado por los LTTE a fin de averiguar qué había revelado a la Fuerza India sobre sus miembros.

2.5.En junio de 1989, el autor de la queja escapó a Alemania, donde solicitó asilo. Su solicitud fue denegada e inmediatamente intentó pasar a Francia. La policía francesa lo detuvo y lo devolvió a Alemania. Desde Alemania fue devuelto a Sri Lanka en julio de 1989. A su regreso, permaneció en la zona de Jaffna, controlada por los LTTE, hasta 1995. Fue interrogado varias veces por los LTTE para averiguar si tenía vínculos con la PLOTE.

2.6.En 1996, tras la ocupación de Jaffna por el ejército de Sri Lanka, el autor de la queja escapó a Vanni, donde vivió con unos familiares, y luego se fue a Hatton. Mientras estaba en Hatton, fue detenido dos veces por el ejército de Sri Lanka, por ser nuevo en la zona. En 1998, la policía de Sri Lanka lo detuvo y encarceló durante tres meses porque se sospechaba que era miembro de los LTTE. Durante la detención se le propinaron fuertes palizas; conserva cicatrices en los labios y detrás de la oreja, resultado de los golpes asestados con un arma. En marzo de 1998, sobornó a la policía y fue liberado.

2.7.Una vez en libertad, el autor de la queja huyó, a través de Rusia, a Finlandia, donde llegó el 21 de diciembre de 1998. Inmediatamente solicitó asilo. El 12 de febrero de 2001, la Dirección de Inmigración rechazó su solicitud y ordenó su deportación. El 13 de noviembre de 2001, el Tribunal Administrativo de Helsinki denegó la apelación del autor, que solicitó entonces al Tribunal Supremo Administrativo que se lo autorizase a recurrir y que se suspendiese la orden de deportación. La solicitud fue rechazada el 31 de diciembre de 2001.

2.8.El autor de la queja fue sometido a varios exámenes físicos y psicológicos tras su llegada a Finlandia. Ha presentado seis informes médicos, tres sobre su estado físico y tres sobre su estado psicológico. En dos de ellos se mencionan las cicatrices en los labios y detrás de la oreja izquierda. En un tercero consta que sufre de trastornos causados por estrés postraumático, que tiene una lesión en el hombro que corresponde a la descripción según la cual fue colgado de un brazo, y que presenta secuelas y traumas físicos y psicológicos "posiblemente causados por la tortura".

La queja

3.1.El autor de la queja afirma que la desestimación por el Tribunal Supremo Administrativo de su solicitud de recurrir contra la orden de deportación significa que agotó todos los recursos de la jurisdicción internab.

3.2.El autor de la queja afirma que hay motivos fundados para pensar que a su vuelta a Sri Lanka sería sometido a la tortura y se cometería una violación del artículo 3 de la Convención. Subraya que la situación de los derechos humanos en Sri Lanka sigue siendo precaria, en particular en lo que respecta a los miembros de la población tamil, y que las personas de las que se sospecha que pertenecen a los LTTE corren peligro de desaparición y de ser detenidas arbitrariamente y torturadas.

Observaciones del Estado Parte sobre la admisibilidad y en cuanto al fondo

4.1.El 8 de marzo de 2002, el Estado Parte comunicó que no tenía objeciones en cuanto a la admisibilidad del caso. El 9 de julio de 2002, presentó sus observaciones en cuanto al fondo. El Estado Parte refuta la versión de los hechos presentada por el autor de la queja, que considera en parte inexacta, en particular sus declaraciones sobre la solicitud de asilo en Alemania y los acontecimientos posteriores. Remite al Comité a la decisión de la Dirección de Inmigración en la que presuntamente se mencionan varias incoherencias en la descripción de los acontecimientos por el autor de la queja. El Estado Parte dice que las alegaciones del autor han sido examinadas imparcialmente por las instancias de la jurisdicción interna. Menciona en particular unos casos de asilo en los que el Tribunal Supremo ha revocado su decisión de deportación para demostrar que cada caso se evalúa en virtud de las circunstancias que lo rodean.

4.2.Por decisión de 22 de octubre de 2001, la Dirección de Inmigración evaluó la situación personal del autor de la queja y consideró que el curso de los acontecimientos de 1983 a 1989 no había repercutido directamente en la decisión del autor de abandonar su país de origen. Según el autor, tras la denegación del asilo solicitado a las autoridades alemanas, volvió a su ciudad natal, Jaffna, donde vivió sin problemas hasta 1996, cuando el ejército de Sri Lanka ocupó la ciudad y la mayoría de los residentes tuvieron que irse a Vanni. Las presuntas torturas, que se produjeron unos diez años antes de que el autor llegase a Finlandia, no constituyen de por sí un motivo fundado para considerar que el autor estaría todavía en peligro de ser torturado.

4.3.El Estado Parte afirma que las detenciones que, según el autor de la queja, tuvieron lugar en 1998 no permiten pensar que las autoridades de Sri Lanka estuvieran particularmente interesadas en las actividades del autor ya que, según él mismo afirma, se debieron al hecho de ser nuevo en la zona y a su presunta militancia en los LTTE. El Estado Parte señala que, tras ser puesto en libertad luego de la segunda detención, permaneció dos semanas más en Hatton, donde había sido detenido, y residió a continuación en otras zonas controladas por el Gobierno, hasta que abandonó el país. El Estado Parte llega a la conclusión de que nada indica que el autor de la queja sea perseguido personalmente por las autoridades de Sri Lanka.

4.4.El Estado Parte destaca que, desde fines del decenio de 1980, el autor de la queja no ha tenido actividad política ni ha participado en las actividades de los LTTE. Por lo tanto, no hay motivos fundados para considerar que correría peligro de ser sometido a la tortura en su país de origen.

4.5.Si bien el Estado Parte admite que los informes médicos justifican en gran medida las declaraciones del autor respecto de sus lesiones, aduce que según esos informes ya ha empezado el proceso de recuperación y no necesita seguir tomando antidepresivos. Reconoce que el autor sigue necesitando tratamiento psiquiátrico y fisioterapia con regularidad, pero señala que la importancia de los informes médicos debe valorarse conjuntamente con el resto de los hechos.

4.6.El Estado Parte afirma que el autor de la queja no presenta síntomas que no puedan ser tratados en su país de origen, y que su estado de salud no es óbice para que se aplique la decisión de deportación. Teniendo en cuenta que los acontecimientos que supuestamente afectaron la salud del autor se produjeron en el decenio de 1980, su estado de salud no ofrece motivos fundados para considerar que correría peligro de ser sometido a tortura en su país de origen.

4.7.El Estado Parte señala que, en los últimos años, la situación de los derechos humanos en Sri Lanka ha mejorado notablemente. Menciona un documento preparado por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) en 1999 para el Grupo de Trabajo de Alto Nivel para el Asilo y la Migración de la Unión Europea, en el que se afirma que los solicitantes de asilo que no reúnan las condiciones para que se les considere refugiados pueden ser devueltos a Sri Lanka. Alude al alto el fuego convenido el 23 de febrero de 2002 y que las fuerzas armadas de Sri Lanka y los LTTE han respetado desde entonces. A partir de esa fecha, los residentes no tienen ya que presentarse a los puestos de vigilancia militares. También menciona una declaración de un representante del ACNUR de 21 de mayo de 2002, según la cual 71.000 refugiados tamiles volvieron ese año a su lugar de origen, más de la mitad de ellos a la zona de Jaffna. El Estado Parte estima, por lo tanto, que, como la situación en Sri Lanka sigue mejorando, no hay riesgo previsible, real y personal de que el autor de la queja vaya a ser torturado al volver a su país.

Comentarios del autor sobre la exposición del Estado Parte

5.1.En su respuesta, el autor reitera los hechos enunciados en su queja inicial y añade nueva información. Aduce que en agosto de 1985 enterró armas que pertenecían a la Organización de Liberación Eelam (TELO), otra organización prohibida por los LTTE, en el jardín de su domicilio familiar. Dado que los LTTE controlan efectivamente la vida de los habitantes de Jaffna, el autor teme las graves consecuencias a que deberán hacer frente tanto él como su familia si los LTTE tienen conocimiento de estas armas. Argumenta que los LTTE consideran la ocultación de armas y de munición un grave delito contra la organización y que reaccionarían con severidad. Además, dado que este acto constituye delito con arreglo a la legislación de Sri Lanka, corre el riesgo de que las autoridades lo procesen. Afirma que durante el procedimiento de asilo no facilitó esta información por miedo. Como explicación de por qué no planteó esta cuestión hasta ahora, el autor cita la jurisprudencia del Comité según la cual no cabe esperar que una víctima de tortura narre de manera completa y coherente sus experiencias del pasado durante el procedimiento de asilo. Se remite también al hecho de que el ACNUR admite que una persona que tema a las autoridades de su país de origen a causa de su experiencia puede desconfiar de todas las autoridades.

5.2.Además, el autor declara que tras huir de Sri Lanka supo que algunos de sus amigos tamiles habían sido asesinados, que otros se habían alistado en el ejército y que otros más habían abandonado el país. La PLOTE fue desarticulada en 2000, cuando su dirigente fue asesinado en Vavuniya. El autor afirma también que, al carecer de un documento nacional de identidad, estará en una situación extremadamente peligrosa, como demuestra un informe de abril de 2002 de la Dirección de Inmigración y Nacionalidad del Ministerio del Interior del Reino Unido.

5.3.En cuanto a la situación actual en materia de derechos humanos en Sri Lanka, el autor niega que ésta haya mejorado significativamente y cita a ese respecto un informe de Human Rights Watch (julio de 2002) y el Informe sobre las prácticas en materia de derechos humanos en el país, 2001, del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América. Con arreglo al primer informe, oficialmente se ha prestado poca atención a los derechos humanos en el contexto del proceso de paz, a pesar de que la guerra civil se ha caracterizado por graves abusos de los derechos humanos cometidos por todas las partes. La mayoría de los centenares de presos son tamiles sospechosos de estar vinculados con los LTTE; el memorando de entendimiento no es un instrumento de derechos humanos, y se ha demostrado que, aun después de su aceptación, se han seguido violando los derechos humanos. Según el segundo informe, ha habido graves problemas de derechos humanos en algunas zonas y la guerra en curso contra los LTTE sigue causando graves violaciones de los derechos humanos por ambas partes. Las fuerzas de seguridad y la policía siguen torturando y maltratando a los detenidos en custodia policial y en las cárceles, particularmente a los tamiles sospechosos de apoyar a los LTTE. Por estas razones, el autor expresa la opinión de que no hay pruebas fidedignas de que la situación en materia de derechos humanos haya cambiado de manera permanente ni significativa, o de que ya no se estén produciendo violaciones de derechos humanos manifiestas, patentes o masivas en Sri Lanka.

5.4.En cuanto a los informes médicos, el autor reconoce que se ha recuperado en parte, pero ello carece de importancia a la hora de evaluar si ha sido o no víctima de tortura. En su opinión, el Estado Parte no admite que fue víctima de la tortura no sólo en el decenio de 1980, sino también durante sus tres meses de detención en 1998. Aduce que es improbable que el sistema de salud de Sri Lanka pueda dispensarle el tratamiento especializado que necesita. Sobre esta cuestión, aunque admite que su estado de salud tal vez no constituya per se motivo fundado para creer que esté en peligro de ser sometido a tortura, sí cree que constituye un hecho relevante en el sentido del párrafo 2 del artículo 3 de la Convención para evaluar la existencia de tal peligro.

5.5.El autor declara que "la cuestión es saber si... [existe]... un peligro sustancial de ser sometido a tortura en Sri Lanka, y no si se benefició de un procedimiento de asilo justo en Finlandia". Por consiguiente, la cuestión radica en la interpretación del artículo 3 de la Convención y no en si la decisión sobre el asilo de Finlandia fue legal desde el punto de vista procesal y material.

5.6.El autor aduce que los criterios aplicados por el Comité en el caso Elmi c. Australiaca la noción amplia de "funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas" se aplican también a la función de los LTTE en las zonas de Sri Lanka bajo su control. El autor se refiere al ejercicio por los LTTE de poderes cuasi gubernamentales en el norte y este del país donde detentan el control, al hecho de que han sido aceptados como parte en las negociaciones de paz y a su reciente apertura de una oficina política en Jaffna, con el apoyo del Gobierno de Sri Lanka. Alega por consiguiente que su temor a que los LTTE le sometan a tortura es importante a la hora de evaluar el riesgo de que se vulnere el artículo 3.

5.7.El autor reitera que la tortura a la que fue sometido le ha causado graves sufrimientos mentales y lesiones físicas. Debido a la inestable situación en Sri Lanka está justificado afirmar que, además del riesgo sustancial de tortura, la vida en Sri Lanka le causaría una extrema ansiedad. Señala que, según su psiquiatra, necesita tratamiento especializado y que, por consiguiente, es mentalmente vulnerable a la tensión emocional que inevitablemente le causaría la vida en Sri Lanka, lo que de por sí puede constituir un sufrimiento equivalente a la tortura.

Comentarios adicionales del Estado Parte

6.1.El 28 de febrero de 2003 el Estado Parte afirmó que la nueva información facilitada por el autor acerca de sus actividades en representación de la TELO no era digna de crédito, puesto que el autor no la había mencionado nunca hasta su carta al Comité de 4 de noviembre de 2002. Su explicación de que temía que los LTTE descubrieran sus actividades no aclara por qué no mencionó este incidente antes, del mismo modo que mencionó las actividades que había realizado en representación de la PLOTE, que también se oponía a los LTTE. Además, dado que esas presuntas actividades tuvieron lugar hace casi 20 años, no sería probable que el autor fuera objeto de represalias por parte de los LTTE.

6.2.El Estado Parte señala también que el autor regresó a Sri Lanka sin ninguna consecuencia adversa tras habérsele negado el asilo en Alemania, lo que corrobora la opinión de que no correría peligro personal de ser sometido a tortura si regresara a Sri Lanka. El Estado Parte se refiere a los informes presentados por el autor acerca de la situación de los derechos humanos en Sri Lanka y señala que la Dirección de Inmigración, así como los tribunales nacionales, tuvieron ya en cuenta estos informes al examinar su solicitud de asilo. Observa asimismo que, en dos ocasiones por lo menos, el Comité ha estimado que no podía considerarse a los LTTE una autoridad en el sentido del artículo 3 de la Convenciónd.

Deliberaciones del Comité

7.1.El Comité ha examinado la comunicación a la luz de toda la información que le han facilitado las partes, con arreglo al párrafo 4 del artículo 22 de la Convención.

7.2.La cuestión que tiene ante sí el Comité es si el retorno forzoso del autor a Sri Lanka sería una violación de la obligación que tiene Finlandia con arreglo al artículo 3 de la Convención de no proceder a la expulsión de una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura.

7.3.Para llegar a una decisión, el Comité debe tener en cuenta todas las consideraciones pertinentes con arreglo al párrafo 2 del artículo 3 de la Convención, incluida la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos. Sin embargo, el objeto de la determinación es establecer si las personas interesadas correrían peligro personal de ser sometidas a tortura en el país al que se les devolvería. Se entiende que la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos en un país no constituye en sí una base suficiente para determinar que una persona determinada estaría en peligro de ser sometida a tortura a su retorno a ese país; deben existir otros motivos que demuestren que el individuo de que se trate correría un riesgo personal. En forma similar, la falta de un cuadro persistente de violaciones manifiestas de los derechos humanos no significa que una persona no pueda ser considerada en peligro de ser sometida a tortura en sus circunstancias particulares.

7.4.El Comité se remite a su Observación general Nº 1 sobre la aplicación del artículo 3 en relación con el artículo 22, cuyo párrafo 6 dice lo siguiente:

"Teniendo en cuenta que el Estado Parte y el Comité están obligados a evaluar si hay razones fundadas para creer que el autor estaría en peligro de ser sometido a tortura si se procediese a su expulsión, devolución o extradición a otro Estado, el riesgo de tortura debe fundarse en razones que vayan más allá de la pura teoría o sospecha. De todos modos, no es necesario demostrar que el riesgo es muy probable."

7.5.El Comité observa que la obligación que tiene el Estado Parte de abstenerse de devolver forzosamente a una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura está directamente relacionada con la definición de tortura que figura en el artículo 1 de la Convención. A los efectos de la Convención, y con arreglo a su artículo 1, se entenderá por "el término "tortura" todo acto por el cual se inflijan intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia".

7.6.En cuanto a la posibilidad de que el autor sufra tortura a manos del Estado si se le devuelve a Sri Lanka, el Comité ha tomado debida nota de la alegación del autor de que en el pasado fue detenido y torturado por miembros del ejército de Sri Lanka. Además, observa que el autor facilitó informes médicos que demuestran la existencia de lesiones "posiblemente causadas por la tortura", aunque en ninguno de los informes se confirma de manera concluyente que fuera torturado durante su detención en 1998. El Estado Parte no impugna la autenticidad de esos informes, pero señala que los propios informes indican un mejoramiento gradual de la salud del autor, y que sus problemas de salud actuales podrían ser tratados en Sri Lanka. El Estado Parte no reconoce que la tortura que el autor pueda haber sufrido haya sido cometida por el ejército de Sri Lanka, y señala que, en todo caso, esos hechos habrían ocurrido hace años.

7.7.El Comité considera que deben tenerse en cuenta el actual proceso de paz, que condujo a la concertación, en febrero de 2002, de un acuerdo de alto el fuego entre el Gobierno y los LTTE, y las negociaciones entre las partes en el conflicto que se han celebrado desde entonces. Asimismo, recuerda los resultados de las deliberaciones acerca de su investigación sobre Sri Lanka en relación con el artículo 20 de la Convención y su conclusión de que, si bien tiene lugar un número preocupante de casos de tortura y de malos tratos tal como se definen en los artículos 1 y 16 de la Convención, no se trata de una práctica sistemática en el Estado Partee. Por último, toma nota de la opinión del ACNUR, de marzo de 1999, según la cual quienes no satisfagan los requisitos para ser considerados refugiados pueden ser devueltos a Sri Lanka, aun cuando sean de origen tamil, y de que un gran número de refugiados tamiles regresó a Sri Lanka en 2001 y 2002. En este contexto, cabe señalar también que el autor no ha desarrollado actividades políticas desde mediados de los años ochenta.

7.8.El Comité recuerda que, para que se aplique el artículo 3 de la Convención, la persona interesada debe enfrentarse a un riesgo previsible y real de ser sometido a tortura en el país al que se la devuelva, y que ese riesgo tiene que ser personal y actual. Teniendo presentes las observaciones de los párrafos 7.6 y 7.7 supra, el Comité estima que el autor no ha demostrado la existencia de un riesgo personal y real.

8.El Comité contra la Tortura, de conformidad con el párrafo 7 del artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, llega a la conclusión de que la devolución del autor a Sri Lanka por el Estado Parte no constituiría una violación del artículo 3 de la Convención.

Comunicación Nº 198/2002

Presentada por:A. A.

Presunta víctima:A. A.

Estado Parte: Países Bajos

Fecha de la queja:10 de octubre de 2001 (fecha de la presentación inicial)

El Comité contra la Tortura, creado en virtud del artículo 17 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Reunido el 30 de abril de 2003,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 198/2002, presentada al Comité contra la Tortura por el Sr. A. A. con arreglo al artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado el autor de la queja, su abogado y el Estado Parte,

Adopta la siguiente decisión a tenor del párrafo 7 del artículo 22 de la Convención.

1.1.El autor de la queja es el Sr. A. A., ciudadano sudanés nacido el 11 de noviembre de 1968 que reside actualmente en los Países Bajos, donde ha solicitado asilo. Sostiene que su devolución al Sudán constituiría una violación del artículo 3 de la Convención por los Países Bajos. Está representado por un letrado.

1.2.El 10 de enero de 2002, el Comité, de conformidad con el artículo 108 de su reglamento, solicitó al Estado Parte que no expulsara al autor de la queja mientras el Comité no hubiera examinado su caso. El 11 de marzo de 2002, el Estado Parte comunicó al Comité que accedía a esa solicitud.

Los hechos expuestos por el autor

2.1.El autor de la queja trabajaba como abogado en el Sudán. Afirma que su hermana, Zakia, es la viuda de Bashir Mustafa Bashir, una de las 28 personas que participaron en el golpe de Estado del Sudán de 1989. El Sr. Bashir fue ejecutado. La hermana del autor se afilió más tarde a una organización de oposición de los familiares de los mártires. En 1993 el autor comenzó a trabajar activamente en el proscrito Partido Sindicalista Democrático (Democratic Unionist Party (DUP)) perteneciente a al-Tajammu' al-Watani li'adat al‑Dimuqratiya (la Alianza Democrática Nacional, una coalición de partidos de oposición). Es miembro del Colegio de Abogados del Sudán desde 1992.

2.2.En el verano de 1997, un partido progubernamental competía con el DUP en las elecciones al Colegio de Abogados del Sudán. Durante los preparativos de las elecciones, el DUP organizó una reunión de sus seguidores. El autor participó como organizador y orador. Afirma que, ante la cantidad de gente que asistió a la reunión, las autoridades del Sudán intervinieron y detuvieron a varias personas, incluido él. El autor sostiene que se lo mantuvo en un centro de detención del servicio de seguridad estatal en Al Kahrtoum-Bahri por diez días, durante los cuales fue interrogado, maltratado y torturado, después de lo cual fue puesto en libertad condicional (prohibición de viajar).

2.3.En septiembre de 1997, cuando viajaba a Puerto Sudán para participar en actividades del partido de oposición, el autor fue arrestado por segunda vez. Estuvo detenido en Sawakin, donde fue interrogado y presuntamente amenazado de muerte. El autor afirma que después de tres días de detención fue arrojado al mar. Al cabo de unos 15 minutos fue recogido y llevado a una cárcel, donde permaneció detenido una semana. Cuando lo pusieron en libertad se le dijo que pusiera fin a sus actividades políticas.

2.4.El día de las elecciones estalló un conflicto entre el partido de Gobierno y los opositores por un presunto fraude electoral. El autor de la queja fue arrestado una vez más y mantenido en detención por tres días, durante los cuales afirma haber sido torturado. El 30 de enero de 1998 fue arrestado de nuevo, durante una gran manifestación que había ayudado a organizar. Se lo condujo a un calabozo subterráneo secreto, una de las llamadas "casas fantasma", donde permaneció detenido alrededor de dos meses. El autor logró escapar de la prisión y huyó a los Países Bajos, adonde llegó el 13 de abril de 1998.

2.5.El autor de la queja pidió asilo en los Países Bajos el 15 de abril de 1998. El 12 de mayo de ese mismo año fue interrogado por las autoridades de inmigración, y el 23 de mayo de 1999 el Secretario de Justicia rechazó su solicitud aduciendo que era manifiestamente infundada. También se rechazó una solicitud de residencia por motivos humanitarios que había presentado el autor.

2.6.El 14 de abril de 2000, el Secretario de Justicia denegó su petición de revisión de la decisión. Además, la apelación del autor ante el Tribunal de Distrito de La Haya fue rechazada el 29 de marzo de 2001.

La queja

3.El autor de la queja sostiene que si se lo devuelve al Sudán, será sometido a tortura. Para fundamentar este temor, facilita su historial de detenciones, incluidas las presuntas torturas por sus actividades políticas en el Sudán. Indica además que existe un cuadro persistente de violaciones de los derechos humanos cometidas por autoridades sudanesas, y se remite a este respecto a informes de ONG de derechos humanos y a documentos de la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas.

Observaciones del Estado Parte en cuanto a la admisibilidad y al fondo

4.1.En una nota verbal de 11 de marzo de 2002, el Estado Parte informó al Comité de que no objetaba la admisibilidad de la queja. El Estado Parte presentó sus observaciones sobre el fondo de la queja el 9 de julio de 2002.

4.2.El Estado Parte sostiene que la devolución del autor de la queja no violaría sus obligaciones dimanantes del artículo 3 de la Convención. Da una descripción detallada de las diligencias nacionales efectuadas en relación con el caso. La admisión y la expulsión de extranjeros se rigen por la Ley de extranjería de 1965, el Decreto de extranjería, el Reglamento de los extranjeros y las Directrices de 1994 para la aplicación de la Ley de extranjeríaa.

4.3.La primera entrevista con un solicitante de asilo se celebra lo antes posible. La entrevista se basa en un formulario en el que el solicitante consigna los datos pertinentes. En esta fase no se le preguntan los motivos por los que abandonó el país de origen. A esa entrevista sigue una segunda, que se concentra en esos motivos. El solicitante de asilo o su representante reciben copia del informe preparado por el oficial que realizó las entrevistas, y tienen por lo menos dos días para presentar correcciones o adiciones. Después de ello un oficial del Servicio de Inmigración y Naturalización adopta una decisión en nombre del Secretario de Estado de Justicia.

4.4.Cuando se deniega una solicitud de admisión como refugiado o un permiso de residencia, el solicitante de asilo puede presentar una objeción. La decisión es revisada por un comité, que interroga al solicitante de asilo. Si la objeción es declarada infundada, el autor puede recurrir ante el Tribunal de Distrito de La Haya, pero esta es la última apelación posible en virtud de la Ley de extranjería de 1965b.

4.5.El Estado Parte afirma que el Ministro de Relaciones Exteriores publica periódicamente informesc sobre la situación de los derechos humanos en el Sudán. Según el informe sobre el Sudán de septiembre de 1998, después del golpe de Estado encabezado por el general Omar Hassan al‑Bashir el 30 de junio de 1989, se proscribieron todos los partidos políticos y sus dirigentes abandonaron el país o prosiguieron sus actividades políticas de forma clandestina. El Frente Nacional Islámico (FNI) pasó a ser la única fuerza política influyente. Desde 1993 es Presidente del Sudán Omar Hassan al‑Bashir. El FNI tiene una amplia mayoría en el Parlamento. En el informe se señala que los arrestos y detenciones arbitrarios sin acusación eran comunes. Las víctimas eran seguidores de los partidos políticos proscritos, sindicalistas, abogados y defensores de los derechos humanos. Se sabía de casos de "desapariciones" de miembros de estos grupos, que habían terminado en las "casas fantasma" de los servicios de seguridad, o de otras formas de hostigamiento de esas personas por los servicios de seguridad.

4.6.El Estado Parte señala que, según el mencionado informe, se mantenía a los presos políticos principalmente en la cárcel central de Jartum Norte (la cárcel de Kober). Para los niveles europeos, las condiciones de vida en esa cárcel eran malas, pero la prohibición de la tortura se respetaba. Los servicios militares y de seguridad tenían sus propios centros de detención, donde eran frecuentes la tortura y la detención sin acusación. Las "casas fantasma" eran centros de detención no oficiales, que no eran objeto de ningún tipo de supervisión. La detención solía durar de unos cuantos días a tres semanas. El propósito era intimidar a los posibles adversarios políticos; los detenidos eran sometidos a malos tratos psicológicos y físicos y a tortura. Los ataques armados en el este del Sudán habían dado lugar a un aumento del uso de estos centros en el primer semestre de 1997, pero una vez que el Gobierno había conseguido un mayor control de la situación, algunos meses más tarde, su uso había disminuido. El Ministro llegaba a la conclusión de que desde 1997 había habido algunos cambios positivos en el Sudán. La situación no era tal que pudiera considerarse una irresponsabilidad devolver al país a un nacional sudanés cuya solicitud de admisión como refugiado o de un permiso de residencia por motivos humanitarios hubiera sido rechazada después de un cuidadoso examen.

4.7.En carta de 20 de noviembre de 1998, el Secretario de Estado de Justicia notificó a la Cámara de Diputados su decisión de que los solicitantes de asilo del norte del Sudán ya no tendrían derecho a solicitar un permiso de residencia provisionald. El 2 de junio de 1999, la División de Uniformidad Jurídica concluyó que, a partir de la información disponible, la decisión del Secretario de Estado de Justicia estaba justificada.

4.8.En el informe sobre el país de 1999 se señaló que la situación de los derechos humanos en el Sudán había mejorado ligeramente, pero seguía siendo motivo de preocupación. En particular, era inquietante la situación en las zonas de conflicto. Los arrestos y detenciones arbitrarios se habían vuelto menos frecuentes, pero aún estaban admitidos en la Ley de seguridad nacional y en el Código Penal (sin indicación de fecha).

4.9.El 21 de julio de 2000, el Ministro de Relaciones Exteriores publicó un informe suplementario sobre la política de varios países occidentales en relación con la devolución de sudaneses cuyas solicitudes de asilo habían sido rechazadas. Los informes sobre el país de 1999 y 2000 indujeron al Secretario de Estado de Justicia a modificar su política sobre la protección por categorías. En particular, los miembros de los grupos no árabes del Sudán meridional o los grupos nuba que antes de abandonar el país hubieran residido en el norte del Sudán sin ser molestados ya no tendrían derecho a solicitar un permiso de residencia provisional.

4.10.En el informe más reciente del Estado Parte sobre el Sudán, de marzo de 2001, se observa que la situación de los derechos humanos ha mejorado algo, pero sigue siendo preocupante, especialmente en las zonas de conflicto. El Presidente al‑Bashir sustituyó la Ley Tawali de enero de 1999 por una nueva Ley de partidos políticos por la que se autoriza a los partidos políticos con 100 afiliados o más a desarrollar actividades políticas. El informe señala que los partidos políticos pueden llevar a cabo actividades políticas sin consecuencias adversas en una medida razonable. Sin embargo, la libertad no es completa. Por ejemplo, los dirigentes políticos han sido convocados en diversas ocasiones para ser interrogados por los servicios de seguridad, y se ha notificado una detención. Pese a ello, no ha habido casos de detención de más de un día ni otros abusos graves, como ocurría antes. Los partidos, como el partido Umma y el DUP, gozan ahora de más libertad. Los miembros de la oposición del norte regresaron al Sudán en respuesta al "Llamamiento de la Patria", y una amnistía para los refugiados políticos en el exilio, anunciada por el Presidente al‑Bashir en varias ocasiones, fue declarada por escrito el 3 de junio de 2000. En consecuencia, la política del Estado Parte en relación con los permisos de residencia pedidos por los solicitantes de asilo sudaneses no se modificó.

4.11.En cuanto a la situación personal del autor de la queja, el Estado Parte recuerda que el autor sostiene que comenzó a trabajar como abogado en Jartum en marzo de 1992, y que era miembro del sindicato de abogados sudaneses ("el sindicato de abogados"). En 1993 se afilió al DUP. El sindicato de abogados tenía dos facciones: una que apoyaba al régimen en el poder y otra que respaldaba al DUP. El autor trabajaba para el DUP en el marco del sindicato de abogados, principalmente coordinando y organizando reuniones con el fin de derrocar al régimen. Según el autor, sus problemas comenzaron en julio de 1997, durante los preparativos para la elección de los miembros de la junta del sindicato de abogados que se celebraría en noviembre de 1997. Declara que las autoridades abrigaban animadversión hacia él y su familia desde antes de esa fecha, debido a las actividades desarrolladas por su cuñado.

4.12.El Estado Parte observa que el autor de la queja fue detenido cuatro veces. La primera fue en julio de 1997, durante una reunión en las oficinas del sindicato de abogados en relación con las elecciones. En septiembre de 1997, cuando, para asistir a una reunión del Partido en Puerto Sudán, se dirigió a los servicios de seguridad para obtener un permiso de viaje, se le informó de que, tras su detención de 1997, ya no estaba autorizado a viajar. A pesar de ello el autor partió, pero fue arrestado en Sawakin. Después de tres días de detención, fue arrojado al mar por miembros de los servicios de seguridad. El autor sostiene que el objetivo de ello era asustarlo. Fue recogido por un arrastrero, acusado de tráfico de armas y de abandono ilegal del Sudán y entregado nuevamente a los servicios de seguridad. Permaneció detenido siete días, después de lo cual fue puesto en libertad. La tercera detención tuvo lugar en noviembre de 1997, mientras supervisaba las elecciones del sindicato de abogados. La cuarta detención se produjo el 30 de enero de 1998, durante una manifestación. El autor alega que fue llevado a una "casa fantasma", donde se lo colocó en una celda aislada, de 0,5 m x 3 m. Fue interrogado dos veces y se lo sometió a tortura psicológica. El 20 de marzo de 1998 fue interrogado por un antiguo compañero de curso de la escuela secundaria. El ex compañero decidió ayudarle, y le indicó cómo escapar. El 25 de marzo de 1998 abandonó el Sudán en un barco desde Puerto Sudán.

4.13.El Estado Parte recuerda que el autor solicitó el asilo y el permiso de residencia el 15 de abril de 1998. El 12 de mayo de 1998 fue interrogado por un oficial del Servicio de Inmigración y Naturalización, con ayuda de un intérprete árabe, acerca de los motivos por los que había solicitado el asilo. En una decisión de 23 de mayo de 1999 su solicitud fue rechazada por considerarse manifiestamente infundada; su petición de un permiso de residencia también fue denegada. El 17 de junio presentó una objeción contra la decisión del 23 de mayo de 1999 y el 10 de febrero de 2000 fue interrogado por un comité en relación con su objeción. La objeción fue declarada infundada el 14 de abril de 2000. El autor recurrió contra esta decisión el 9 de mayo de 2000. Por fallo de 29 de marzo de 2001, el Tribunal de Distrito de La Haya declaró infundado el recurso.

4.14.El Estado Parte considera que la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas de los derechos humanos en un país no constituye prueba suficiente para decidir que una persona determinada estaría en peligro de ser sometida a tortura a su retorno a ese país; es necesario que existan motivos concretos que indiquen que el individuo interesado correría un peligro personale. El Estado Parte recuerda que por "razones fundadas" se entiende algo más que una mera posibilidad de tortura, pero que no es necesario demostrar que la probabilidad es muy alta para satisfacer las condiciones de esa disposiciónf.

4.15.El Estado Parte invoca la Observación general Nº 1 del Comité sobre la aplicación del artículo 3 en relación con el artículo 22 de la Convención, en particular los párrafos 6 y 7g y el dictamen del Comité en la comunicación Nº 142/1999, S. S. y S. A. c. los Países Bajosh.

4.16.En relación con el riesgo personal que corre el autor en caso de devolución al Sudán, el Estado Parte observa que la situación actual de los derechos humanos en el Sudán, si bien es motivo de preocupación, no ofrece razones fundadas para creer que todos los sudaneses estén en general en peligro de ser sometidos a tortura. El Estado Parte se remite a los informes sobre el país presentados por el Ministro de Relaciones Exteriores y a la jurisprudencia del Comité.

4.17.Para el Estado Parte, el hecho de que el autor fuera un abogado y miembro del DUP no constituye en sí mismo un fundamento suficiente para suponer que si se lo devolviera al Sudán estaría en peligro de ser sometido a un trato contrario al artículo 3 de la Convención. El Estado Parte invoca los informes sobre el país emitidos por el Ministro de Relaciones Exteriores a los que ya se hizo referencia. Si bien todavía no hay libertad completa para los activistas de los partidos políticos, ya no hay casos de detención que duren más de un día, ni otros abusos graves. Además, en respuesta al "Llamamiento de la Patria" y a la proclamación de una amnistía, hay miembros importantes de la oposición del norte que han vuelto al Sudán.

4.18.A juicio del Estado Parte, no puede llegarse a la conclusión de que el autor correría un peligro previsible, real y personal de ser sometido a tortura si se lo devolviera a su país de origen. Quedan algunas dudas respecto de la credibilidad de las alegaciones del autor en el sentido de que las autoridades abrigan animadversión hacia él y su familia porque su cuñado participó en un golpe de Estado el 23 de septiembre de 1989. El Estado Parte afirma que no está enterado de que haya habido un golpe de Estado en esa fecha; todos sus informes indican que ese golpe de Estado tuvo lugar el 30 de junio de 1989, bajo la dirección del teniente general al‑Bashir, que desde entonces es Presidente del Sudán. El Estado Parte aduce que el autor no ha probado su denuncia de que los problemas con las autoridades en 1989 surgieron como resultado de las actividades de su cuñado, y fueron de carácter tal que debe temer que se le inflija un trato en violación de la Convención.

4.19.El Estado Parte descarta por poco convincente la alegación del autor de que fue detenido del 30 de enero al 23 de marzo de 1998. Al parecer, sus afirmaciones fueron contradictorias, vagas e imprecisas. En particular, proporcionó información contradictoria acerca del número de personas que estaban presentes en sus interrogatorios.

4.20.El autor no pudo, según el Estado Parte, proporcionar detalles acerca de la cárcel en que estuvo recluido y, pese a haber estado detenido durante más de dos meses, no pudo describir su celda con detalles. El Estado Parte descarta por inverosímil su afirmación de que los obstáculos que había en la celda le impedían caminar. Es inimaginable, a juicio del Estado Parte, que durante una detención de casi dos meses no hubiera investigado su medio circundante. Debería haber podido describir su celda con más detalles, por lo menos porque, según afirma, todos los días se le arrojaban los alimentos al interior de la celda.

4.21.El Estado Parte expresa dudas acerca de la facilidad con que el autor afirma haber podido abandonar la cárcel. Sostiene que es inimaginable que a los principales opositores sudaneses del régimen se los detuviera en una cárcel con una puerta sin llave. El Estado Parte también considera raro que el autor haya podido abandonar la cárcel en un automóvil que lo esperaba a sólo 100 metros de allí sin ser visto. La conclusión final es que el Estado Parte considera poco convincente la historia del autor acerca de su detención.

4.22.El Estado Parte concluye que, a su juicio, las contradicciones en la exposición de los hechos por el autor son importantes y dan lugar a dudas acerca de la veracidad de sus quejas; esas contradicciones se relacionan con aspectos esenciales de las razones aducidas por él para abandonar el Sudán. El Estado Parte estima que hay motivos suficientes para considerar poco plausible que las autoridades sudanesas alberguen animadversión hacia él y que, como resultado de ello, al volver al Sudán estaría en peligro de ser sometido a tortura y no considera que haya razones sustanciales para creer que ese sea un peligro personal y actual.

4.23.El Estado Parte sostiene que aun si se creen las declaraciones del autor con respecto a sus problemas relacionados con sus actividades para el DUP en el sindicato de abogados, ello no justifica la conclusión de que se lo sometería a un trato contrario al artículo 3 de la Convención si regresara ahora al Sudán. El Estado Parte no encuentra verosímil que las autoridades del Sudán tuvieran pleno conocimiento de las actividades políticas individuales del autor dado que fueron llevadas a cabo al amparo del sindicato de abogados. El Estado Parte observa también que según las propias declaraciones del autor, nunca fue arrestado ni maltratado por las autoridades por razones relacionadas con su persona (en su propia ciudad, por ejemplo). Sus arrestos tuvieron lugar una vez en relación con la intervención de la policía durante alteraciones en gran escala del orden público, y otra vez porque había violado una prohibición de viaje.

4.24.El Estado Parte concluye además que, dada la situación general del Sudán y las circunstancias personales del autor, no hay razón alguna para sacar la conclusión de que existen razones importantes para creer que el autor correría un peligro previsible, real y personal de ser sometido a tortura a su retorno al Sudán.

Comentarios del autor

5.1.En sus comentarios sobre las observaciones del Estado Parte de 22 de diciembre de 2002, el autor se refiere a la expresión del Estado Parte de que abriga "algunas" dudas sobre la credibilidad de sus declaraciones, y aduce que albergar "algunas" dudas no es suficiente para impugnar globalmente la credibilidad de sus declaraciones. Cuestiona las dudas del Estado Parte sobre la credibilidad de sus declaraciones relacionadas con su detención del 30 de enero al 23 de marzo de 1998. Observa que el Estado Parte no pone en duda su participación en la manifestación del 30 de enero de 1998, y declara que las contradicciones señaladas por el Estado Parte no son importantes. Señala que las observaciones del Estado Parte no son más que conjeturas, porque no tomó en cuenta el hecho de que él fue detenido en una "casa fantasma", que no es un centro normal de detención, y que no es fácil conseguir información sobre tales "casas fantasma". Aduce que el Estado Parte no tomó en consideración las circunstancias en que fue detenido y el hecho de que, por entonces, ya había sido víctima de actos de tortura.

5.2.Según el autor, el Estado Parte no expresó anteriormente dudas explícitas sobre la credibilidad de sus declaraciones relativas a sus detenciones primera, segunda y tercera. El autor considera que sus declaraciones son detalladas y coherentes y no contienen contradicciones.

5.3.El autor impugna la conclusión del Estado Parte que figura en el párrafo 4.24. Recuerda que, en primer lugar, como las elecciones al sindicato de abogados tenían un carácter altamente político, no es inverosímil que las autoridades hayan tenido conocimiento de su participación política. Reitera que fue interrogado sobre sus actividades y que se le pidió que les pusiera fin.

5.4.El autor aduce además que los hechos no apoyan la observación del Estado Parte de que no fue detenido por motivos relacionados con su persona. La primera vez que fue arrestado, interrogado y torturado, era uno de los organizadores y oradores de la reunión en las oficinas del sindicato de abogados. La segunda vez fue arrestado, detenido y torturado y se le dijo que pusiera fin a sus actividades políticas después de haber violado una prohibición de viaje. La tercera vez, se encontraba entre las personas que habían descubierto un plan de fraude electoral.

5.5.El autor considera también que el Estado Parte debe tener en cuenta, cosa que no hizo, que cada vez que fue detenido fue torturado.

5.6.Finalmente, el autor declara que el Estado Parte debe tener en cuenta, cosa que tampoco hizo, que los abogados en su situación siguen siendo un grupo que corre peligro en el Sudáni.

Deliberaciones del Comité

6.Antes de examinar cualquier denuncia formulada en una queja, el Comité debe decidir si la queja es o no admisible en virtud del artículo 22 de la Convención. A ese respecto, el Comité se ha cerciorado, como se exige en el apartado a) del párrafo 5 del artículo 22 de la Convención, de que la misma cuestión no ha sido ni está siendo examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional. El Comité observa que el Estado Parte no ha opuesto ninguna objeción a la admisibilidad de la queja, y que ha pedido al Comité que proceda a un examen del fondo de ésta. El Comité concluye que no hay nada que impida la admisibilidad de la queja y procede a examinar el fondo de la cuestión.

7.1.El Comité ha considerado la queja a la luz de toda la información facilitada por las partes, de conformidad con el párrafo 4 del artículo 22 de la Convención.

7.2.El Comité debe decidir si la devolución forzosa del autor de la queja al Sudán sería una violación de la obligación que tiene el Estado Parte, con arreglo al artículo 3 de la Convención, de no proceder a la expulsión o devolución de una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura.

7.3.El Comité recuerda que para llegar a esa determinación, debe tener en cuenta todas las consideraciones pertinentes, con arreglo al párrafo 2 del artículo 3, incluso la existencia en el Estado de que se trate de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos. El objetivo, sin embargo, es determinar si la persona correría un riesgo personal de ser torturada en el país al que sería devuelta. Por consiguiente, la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos en un país como tal no es un motivo suficiente para determinar que esa persona estaría en peligro de ser sometida a tortura al volver a ese país; hay que aducir otros motivos que demuestren que esa persona concreta estaría en peligro. De la misma manera, la inexistencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas de los derechos humanos no significa que no se pueda considerar que una persona esté en peligro de ser sometida a tortura en sus circunstancias particulares.

7.4.En el caso de que se trata, el Comité toma nota de las contradicciones en la declaración del autor, señaladas por el Estado Parte, así como del hecho de que el autor en general no ha probado sus alegaciones de que fue sometido a tortura.

7.5.El Comité toma nota además de las observaciones del Estado Parte en el sentido de que el autor no aportó ninguna información sobre las condiciones de detención en la llamada "casa fantasma" y no describió la celda en la que presuntamente estuvo detenido durante varias semanas. El autor no ha respondido a esos argumentos excepto para señalar que es insuficiente que el Estado Parte manifieste "algunas dudas" acerca de la credibilidad de sus declaraciones. El Comité también toma nota de que el autor no respondió a las dudas expresadas por el Estado Parte en relación con la facilidad con la que dice haber podido abandonar la cárcel.

7.6.Finalmente, el Comité toma nota de las observaciones del Estado Parte sobre la evolución del sistema político en el Sudán en los últimos años, en particular la legalización de los partidos políticos, la amnistía presidencial de los refugiados políticos de 3 de junio de 2000, y el "Llamamiento de la Patria" por el cual importantes miembros de la oposición han retornado al Sudán. El Comité observa que el autor no ha objetado ninguno de esos argumentos en sus comentarios.

7.7.Habida cuenta de lo anterior, el Comité considera que la información proporcionada por el autor no demuestra que haya motivos sustanciales para creer que éste correría personalmente peligro de ser sometido a tortura en caso de regresar al Sudán.

8.El Comité contra la Tortura, de conformidad con el artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, opina que la devolución del autor de la queja al Sudán por el Estado Parte no constituiría una violación del artículo 3 de la Convención por los Países Bajos.

Comunicación Nº 201/2002

Presentada por:M. V. (representado por abogado)

Presunta víctima:M. V.

Estado Parte:Países Bajos

Fecha de la queja:31 de enero de 2002

El Comité contra la Tortura, creado en virtud del artículo 17 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Reunido el 2 de mayo de 2003,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 201/2002, presentada al Comité contra la Tortura por el Sr. M. V. con arreglo al artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado el autor de la queja, su abogado y el Estado Parte,

Adopta la siguiente decisión a tenor del párrafo 7 del artículo 22 de la Convención.

1.1.El autor de la queja es el Sr. M. V., ciudadano turco de origen étnico curdo nacido el 1º de enero de 1963, que se halla actualmente en los Países Bajos a la espera de ser deportado a Turquía. Afirma que su retorno forzoso a ese país constituiría una violación por los Países Bajos del artículo 3 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. Está representado por un abogado.

1.2.El 31 de enero de 2002, el Comité transmitió la queja al Estado Parte para que formulara sus observaciones y, de conformidad con el artículo 108 de su reglamento, solicitó que no se expulsara al autor a Turquía mientras el Comité estuviera examinando su queja. El Estado Parte accedió a esa petición.

Los hechos expuestos por el autor

2.1.El autor afirma que él y su esposa son parientes del dirigente del Partido de los Trabajadores de Curdistán (PKK) Abdullah Öçalan, que también proviene de su aldea natal, Ömerli, en la región curda de Turquía. El abuelo del autor es sobrino de la madre de Abdullah Öçalan. La abuela de la esposa del autor es hermana del padre de Abdullah Öcalan. El autor sostiene que forma parte de una familia políticamente activa y que él personalmente lo es también.

2.2.En 1997, el autor se afilió al Partido Popular de la Democracia (HADEP), pro curdo. También reunió información para la Asociación de Derechos Humanos de Turquía (IHD) acerca de las presuntas violaciones de los derechos humanos cometidas por las autoridades turcas. Afirma que fue detenido en varias ocasiones y maltratado a causa de esas actividades, y que las autoridades turcas trataron de sustraerle información acerca del PKK, el HADEP y la IHD. Sostiene que en mayo de 1998 (después de que las autoridades lo abordaran también en 1993 y en 1995), lo amenazaron con darle muerte si no suministraba esa información. Su familia fue también amenazada con represalias si él huía. Después de eso, abandonó su aldea natal, salió de Turquía por camión el 11 de junio de 1998 y llegó a los Países Bajos el 17 de junio de 1998, donde sostiene que prosiguió sus actividades políticasa.

2.3.El 18 de junio de 1998, el autor solicitó asilo y un permiso de residencia. Tras una entrevista que se celebró en presencia de un intérprete, el Secretario de Estado de Justicia decidió, el 8 de febrero de 2000, que su demanda de asilo era manifiestamente infundada y denegó además la concesión de un permiso de residencia por motivos humanitarios.

2.4.El 7 de marzo de 2000 el autor objetó esa decisión y presentó los argumentos de su objeción el 24 de marzo de 2000. El 6 de julio de 2000 solicitó un mandamiento judicial de suspensión de la expulsión. El 24 de julio de 2001, el Tribunal de Distrito de La Haya rechazó la solicitud de mandamiento judicial y declaró que la objeción era infundada. El Tribunal consideró, entre otras cosas, que no había nada que indicara una violación del artículo 3 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (que, según se ha interpretado, prohíbe la extradición a un país en el que la persona correría peligro de tortura) en el caso del autor, ya que éste no había demostrado en realidad su pertenencia a una de las categorías de personas (como, por ejemplo, los activistas del PKK) que podrían verse expuestas a un mayor riesgo de hostigamiento o intimidación, o a actos más graves, por parte de las autoridades turcas.

La queja

3.1.El autor de la queja sostiene que hay motivos fundados para creer que su expulsión a Turquía lo expondría a torturas o a otras formas de malos tratos y constituiría por tanto una violación del artículo 3 de la Convención en razón de los factores siguientes: sus actividades políticas y de defensa de los derechos humanos en Turquía; sus presuntas detenciones y los malos tratos que supuestamente sufrió; sus actividades políticas en los Países Bajos; su parentesco con Abdullah Öçalan; y los problemas de su familiab.

3.2.El autor de la queja se remite a diversos informes en apoyo de su argumento de que la situación en Turquía revela un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos. Estos informes proceden de organizaciones de derechos humanosc, de periódicosd y de una comisión de derechos humanos del Parlamento turcoe.

3.3.El autor afirma que el asunto no ha sido examinado según otro procedimiento de investigación o solución internacional.

Observaciones del Estado Parte en cuanto a la admisibilidad y al fondo

4.1.Por carta de fecha 29 de marzo de 2002, el Estado Parte informó que no tenía nada que oponer a la admisibilidad de la comunicación. En cambio, por carta de 31 de julio de 2002, impugnó el fondo de la comunicación afirmando que, a la luz del procedimiento seguido a nivel nacional, la situación de los derechos humanos en Turquía, las circunstancias personales del autor de la queja y la compatibilidad de la expulsión prevista con el artículo 3 de la Convención, no había motivos para temer que el autor fuese sometido a tortura.

4.2.El Estado Parte recuerda el procedimiento seguido en el caso del autor. Los extranjeros son admitidos si cumplen los requisitos de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951, si lo impone el artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, o si así lo exigen circunstancias imperiosas de carácter humanitario. Los solicitantes de asilo son informados sin demora de su derecho a asistencia letrada y de otra índole. Tras su llegada se celebra lo antes posible una primera entrevista, en la que no se tratan los motivos de la salida del país de origen. Éstos son el objeto de una segunda entrevista (con asesoramiento jurídico y servicios de interpretación). El solicitante (y su abogado) pueden corregir el acta de dicha entrevista o añadir los datos que consideren pertinentes. En la decisión sobre la solicitud se examinan los informes oficiales sobre el país preparados regularmente por el Ministerio de Relaciones Exteriores, que también consulta informes de organizaciones no gubernamentales.

4.3.Una decisión negativa puede objetarse, tras lo cual se decide si el solicitante puede permanecer en el Estado Parte en espera de que se resuelva el procedimiento de objeción. Si se deniega el permiso para permanecer, se puede solicitarse un mandamiento judicial suspensorio al Tribunal de Distrito. Éste puede adoptar simultáneamente una decisión sobre la objeción y la solicitud de mandamiento judicial. Los solicitantes que alegan que su expulsión entrañaría su regreso a un país en el que existen motivos fundados para temer que serían perseguidos por sus convicciones políticas o religiosas, su nacionalidad o su pertenencia a un grupo social o racial particular no podrán ser expulsados sin instrucciones especiales del Ministro de Justicia.

4.4.Con respecto a la situación actual en Turquía, el Estado Parte señala que el Gobierno se mantiene constantemente atento a ella, en particular por cuanto se refiere a los curdos, y que ello influye en las decisiones adoptadas por el Secretario de Estado de Justicia en los casos individuales. El Estado Parte señala que, tras la noticia del fallecimiento en abril de 1999 de un solicitante de asilo deportado a Turquía, el Secretario de Estado de Justicia ordenó que se suspendieran todas las deportaciones de curdos a ese país mientras se investigaba el asunto. En diciembre de 1999, tras una investigación oficial realizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, el Secretario de Estado decidió reanudar las deportaciones. Esa decisión fue confirmada en marzo de 2000 por el Tribunal de Distrito de La Haya.

4.5.El Estado Parte examina los informes recientes acerca del país: el 3 de septiembre de 1997, el Ministro llegó a la conclusión de que los curdos no eran de por sí objeto de persecución en el sentido de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados. Además eran libres de desplazarse dentro del país en caso de dificultad, a menos que se sospechara su apoyo activo a la causa curda. El 17 de septiembre de 1999, el Ministro observó mejoras considerables, en particular a causa de la intensa atención internacional, y determinó que los principales problemas de derechos humanos en las zonas curdas eran las restricciones de la libertad de expresión, de asociación y de reunión. La posibilidad de buscar una situación personal y económica mejor en otros lugares de Turquía seguía abierta en caso necesario. El 13 de diciembre de 2000, el Ministro observó varias tendencias positivas, en el sentido de que se había reducido considerablemente el riesgo de que los curdos se vieran envueltos en un conflicto militar y de que existía una confianza creciente en las posibilidades de retorno y reconstrucción. Habían disminuido las presiones de que era objeto el partido pro curdo HADEP y se estaba entablando un proceso de diálogo político. El 4 de mayo de 2001, el Ministro se refirió de nuevo a la libertad de expresión, de asociación y de reunión y observó que los curdos no eran perseguidos únicamente en virtud de su origen étnico. Del informe más reciente (29 de enero de 2002), cabe deducir que no se ha producido ningún cambio importante.

4.6.Con respecto a la compatibilidad del retorno previsto del autor de la queja con el artículo 3, el Estado Parte se remite a la jurisprudencia del Comité según la cual el autor debe demostrar que corre un peligro previsible, real y personal de ser torturado que exceda de una mera posibilidad y deben existir motivos concretos además de la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas. Aplicando esos principios al caso del autor, el Estado Parte sostiene, a

la luz de la jurisprudencia reciente del Comitéf y de los mencionados informes sobre el país, que la situación general en Turquía no es tal que cualquier curdo corra automáticamente un riesgo.

4.7.En cuanto a los vínculos familiares y las presuntas actividades políticas del autor, el Estado Parte afirma que no se ha demostrado de forma plausible que éste corra peligro de ser torturado en Turquía por esos motivos. En el informe más reciente sobre el país, el Ministro señala que innumerables ciudadanos turcos son familiares de miembros del PKK, sin que ese vínculo les cause ningún problema importante. Si bien es cierto que los familiares de miembros destacados del PKK pueden ser objeto de un mayor escrutinio por parte de las autoridades y probablemente deban soportar una cierta presión, no puede afirmarse que hayan sido perseguidos por su parentesco con dirigentes del PKK.

4.8.El Estado Parte añade que el autor de la queja se divorció de su esposa el 3 de enero de 2002, por lo que ese vínculo familiar ya no existe.

4.9.En relación con la afirmación del autor de que fue detenido en tres ocasiones por su pertenencia al HADEP, el Estado Parte señala que en todas ellas fue puesto en libertad sin condiciones y pudo reanudar sus actividades, lo que indica que las autoridades no tienen ninguna objeción seria contra el autor. De hecho, él mismo afirma que no huyó por esos motivos, de modo que no se puede alegar de forma plausible que estaría en peligro de ser sometido a tortura en razón de sus actividades.

4.10. Además, por cuanto se refiere al temor del autor de que su negativa a suministrar información a las autoridades provocaría represalias, el Estado Parte señala que, aunque se negó a dar esa información en cinco ocasiones entre 1993 y 1998, nunca sufrió represalia alguna. Tras abandonar su aldea, sus hermanos fueron interrogados acerca de su paradero, pero luego fueron puestos en libertad sin condiciones. No se han presentado pruebas de que ningún otro familiar tuviera problemas después de su partida.

4.11. El Estado Parte concluye que no se ha demostrado de forma plausible, y mucho menos sustancial, que el autor de la queja correría un peligro personal de ser sometido a un trato incompatible con el artículo 3 de la Convención. Por consiguiente, debe autorizarse su deportación.

Comentarios del autor con respecto a la exposición del Estado Parte

5.1.El autor de la queja respondió por carta de fecha 14 de octubre de 2002, alegando que el Estado Parte no había puesto en duda su credibilidad. En cuanto a su divorcio, afirma que no sólo su esposa era pariente de Abdullah Öcalan, sino que también él lo era. En todo caso, la "culpabilidad por asociación" derivada de nueve años de matrimonio no desapareció con el divorcio. Señala que no es uno de los innumerables ciudadanos curdos con uno o más familiares en el PKK, sino que está vinculado personalmente y a través de su ex esposa al propio dirigente del movimiento. En segundo lugar, en el informe de 29 de enero de 2002 se afirma que los familiares de miembros del PKK pueden contar con que las autoridades tendrán más interés en ellos, interés que es proporcionado al grado de parentesco o a la posición que el supuesto pariente ocupa en el PKK (a menos que las autoridades consideren que en realidad no existe vínculo alguno).

5.2.En respuesta a la observación del Estado Parte de que fue puesto en libertad sin condiciones después de cada detención, el autor de la queja afirma que el hecho de que se le detuviera de nuevo demuestra que no podía proseguir sus actividades sin problemas. Esas detenciones y esos malos tratos demuestran que las autoridades tenían "graves objeciones" contra su persona, aunque no huyera en ese momento. El autor afirma que el Estado Parte no ha tenido en cuenta la información existente acerca del empeoramiento de la situación de los miembros del HADEP y la IHD.

5.3.En cuanto a la afirmación del Estado Parte de que las amenazas proferidas anteriormente contra el autor nunca resultaron en ningún perjuicio, el autor señala que tomó en serio la última amenaza que se le hizo antes de huir porque otro activista del IHD había sido asesinado y había militares apostados cerca de su domicilio. En cualquier caso, las amenazas de muerte de las autoridades son, en sí, graves y la situación de los derechos humanos en Turquía no indica lo contrario. En realidad, esas amenazas se deberían considerar una política de intimidación que se puede calificar de "forma psicológica de maltrato prohibido".

5.4.Con respecto a la puesta en libertad de sus hermanos tras su huida, el autor sostiene que el simple hecho de su detención indica que no se trata de alguien que no revista ningún interés para las autoridades. En cualquier caso, la puesta en libertad de los hermanos del autor no demuestra de manera concluyente que él no corra personalmente ningún riesgo si regresa.

5.5.En cuanto a la afirmación en el informe sobre el país de 29 de enero de 2002 de que los familiares de miembros del HADEP no son perseguidos por su orientación política, el autor de la queja se refiere a un informe anterior, de 13 de diciembre de 2000, según el cual, en el caso de los activistas y simpatizantes del PKK, hay indicios fiables de que tras el regreso no es raro que se les someta a malos tratos o tortura. Las autoridades comprueban los antecedentes penales de los retornados cuando regresan al país, y el autor afirma que el interés que las autoridades manifestaron por él en el pasado daría lugar a que se le investigara a su regreso.

Deliberaciones del Comité

6.1.Antes de examinar cualquier denuncia formulada en una queja, el Comité contra la Tortura debe decidir si la queja es o no admisible en virtud del artículo 22 de la Convención. A este respecto, el Comité se ha cerciorado, como se exige en el apartado a) del párrafo 5 del artículo 22 de la Convención, de que la misma cuestión no ha sido ni está siendo examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional. El Comité también observa que el Estado Parte reconoce que se han agotado los recursos internos.

6.2.En cuanto a la observación del autor de la queja de que los malos tratos que podría padecer en Turquía entran en el ámbito de aplicación del artículo 3 de la Convención (véanse los párrafos 3.1 y 5.3), el Comité señala que el artículo 3 sólo se refiere a la tortura y no engloba ningún otro trato que no alcance a constituir un acto de semejante gravedad. Esas partes de la queja son, por consiguiente, inadmisibles ratione materiae porque escapan al ámbito de aplicación del artículo 3. En cuanto a la alegación del autor al amparo del artículo 3 de la Convención en relación con la tortura misma, el Comité considera que no hay nada que impida la admisibilidad de la queja y procede por consiguiente a examinar el fondo de la cuestión.

7.1.El Comité debe decidir si la deportación del autor de la queja a Turquía sería una violación de la obligación que tiene el Estado Parte, con arreglo al artículo 3 de la Convención, de no proceder a la expulsión o a la devolución de una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura.

7.2.El Comité debe evaluar si existen motivos fundados para creer que el autor de la queja estaría personalmente en peligro de ser sometido a tortura al regresar a Turquía. Al sopesar ese riesgo, el Comité debe tener en cuenta todas las consideraciones pertinentes de conformidad con el párrafo 2 del artículo 3 de la Convención, incluida la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos. Sin embargo, el Comité recuerda que el objetivo es determinar si el interesado correría un riesgo personal de ser torturado en el país al que regresaría. Se deduce que la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos en un país no es como tal un motivo suficiente para determinar que esa persona estaría en peligro de ser sometida a tortura al volver a ese país; deben existir otros motivos que demuestren que esa persona concreta estaría en peligro. De igual modo, la inexistencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas de los derechos humanos no significa que no se pueda considerar que una persona está en peligro de ser sometida a tortura en sus circunstancias particulares.

7.3.En el presente asunto, el Comité observa que, según la información que tiene ante sí, las actividades políticas del autor de la queja se limitaron a una participación (no especificada) en el partido político HADEP y en la organización IHD, incluido el acopio de información, y el propio autor declara que no huyó por estas razones. Nada indica que participara activamente en el PKK o que estuviera vinculado a ese partido. El autor tampoco ha explicado en modo alguno sus actividades políticas en los Países Bajos, ni cómo éstas podrían apoyar su queja en virtud del artículo 3. Dada la existencia de cierto grado de progreso documentado en la situación de los derechos humanos en Turquía desde la partida del autor en 1998 y dada la bien conocida evolución de las detenciones de dirigentes del PKK por las autoridades turcas, el Comité considera que el autor no ha logrado demostrar que los contactos esporádicos que tuvo en su día con las autoridades, que no suscitaron ninguna denuncia por tortura, o sus vínculos familiares más bien remotos con dirigentes del PKK constituyan motivo suficiente para creer que el eventual interés que las autoridades podrían manifestar en él actualmente equivalga a tortura.

8.El Comité contra la Tortura, de conformidad con el párrafo 7 del artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, considera que el autor de la queja no ha fundamentado su alegación de que sería sometido a tortura si regresara a Turquía y, por consiguiente, llega a la conclusión de que su deportación a ese país no constituiría una violación por el Estado Parte del artículo 3 de la Convención.

Comunicación Nº 219/2002

Presentada por:Sra. G. K. (representada por un abogado)

Presunta víctima:La autora

Estado Parte:Suiza

Fecha de la queja:18 de octubre de 2002 (fecha de la presentación inicial)

El Comité contra la Tortura, creado en virtud del artículo 17 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Reunido el 7 de mayo de 2003,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 219/2002, presentada al Comité contra la Tortura por la Sra. G. K. con arreglo al artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han proporcionado la autora, su abogado y el Estado Parte,

Adopta la siguiente decisión a tenor del párrafo 7 del artículo 22 de la Convención.

1.1.La autora de la queja es G. K., ciudadana alemana, nacida el 12 de enero de 1956. En el momento de la presentación de la queja se encontraba en el centro de detención de la policía de Flums (Suiza), en espera de su extradición a España. Afirma que su extradición a España constituiría una violación por parte de Suiza de los artículos 3 y 15 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. La representa un abogado.

1.2.El 22 de octubre de 2002, el Comité trasmitió la queja al Estado Parte para que formulara sus observaciones y pidió, con arreglo al párrafo 1 del artículo 108 de su reglamento, que no se procediera a la extradición de la autora de la queja a España en tanto el Comité estuviera examinando la queja. No obstante, el Comité indicó que esta solicitud podría revisarse teniendo en cuenta los nuevos argumentos que presentara el Estado Parte, o las garantías y seguridades que ofrecieran las autoridades españolas. El Estado Parte accedió a esta petición.

1.3.En nota verbal de 8 de noviembre de 2002, el Estado Parte presentó sus observaciones acerca de la admisibilidad y el fondo de la queja. Asimismo, pidió al Comité que retirara su solicitud de medidas provisionales, según se prevé en el párrafo 7 del artículo 108 del reglamento del Comité. En sus comentarios, de fecha 9 de diciembre de 2002, el abogado pidió al Comité que mantuviera su petición de medidas provisionales, en tanto no se adoptara una decisión definitiva sobre la queja. El 6 de enero de 2003, el Comité, por medio de su Relator Especial, decidió retirar su solicitud de medidas provisionales.

Los hechos expuestos por la autora

2.1.En 1993, la autora de la queja trabajaba como profesora de idiomas en Barcelona (España), donde entró en relación con un tal Benjamín Ramos Vega, de nacionalidad española. En ese período, la autora y el Sr. Ramos Vega alquilaron sendos pisos en Barcelona, uno en la calle Padilla el 21 de abril de 1993, a nombre del Sr. Ramos Vega, y otro en la calle Aragón el 11 de agosto de 1993, a nombre de la autora, por el período de un año. Según el abogado, la autora volvió a Alemania en octubre de 1993.

2.2.El 28 de abril de 1994, la policía española detuvo en Barcelona a Felipe San Epifanio, miembro convicto del comando "Barcelona" de la organización terrorista vasca (Euskadi Ta Askatasuna) (Patria Vasca y Libertad) (ETA). En la sentencia de la Audiencia Nacional, de fecha 24 de septiembre de 1997, por la que se lo condenó, junto con otros miembros de la ETA, a penas de prisión, se señala que en el momento de su detención el Sr. San Epifanio, que había sacado una pistola, fue arrojado el suelo por varios policías, lo que le causó lesiones menores que, según se indica, sanaron en dos semanas. Basándose en su declaración, el 28 de abril de 1994 la policía registró el piso de la calle Padillaa, donde se incautó de armas de fuego y explosivos del comando. Con posterioridad a este registro, el Sr. Ramos Vega se fue de España a Alemania.

2.3.El Juzgado Central de Instrucción Nº 4 de Madrid emitió una orden de detención, de fecha 23 de mayo de 1994, contra el Sr. Ramos Vega y la autora de la queja, por sospechosa de colaboración con la ETA y de posesión de armas de fuego y explosivos. El 6 de febrero de 1995, el mismo juez de instrucción emitió un auto de procesamiento de la autora y del Sr. Ramos Vega por haber alquilado "a su nombre los pisos de las calles Padilla y Aragón, respectivamente, lugares que servían de refugio y para la ocultación de las armas y explosivos, que a su disposición tenían los integrantes del comando para la ejecución de sus acciones"b.

2.4.El 10 de marzo de 1995, la fiscalía de Berlín inició actuaciones penales contra la autora de la queja, a petición del Ministerio de Justicia español. Sin embargo, el 23 de noviembre de 1998, las autoridades alemanas decidieron sobreseer las actuaciones por no haber una sospecha razonable de que se tratara de un delito punible con arreglo al derecho alemán. En carta dirigida a las autoridades españolas, el fiscal de Berlín afirmó que el piso de la calle Padilla, donde se habían encontrado las armas de fuego y los explosivos, no había sido alquilado por la autora sino por el Sr. Ramos Vega, y que en el piso de la autora, en la calle Aragón, sólo se había encontrado una botella con sulfuro de plomo en polvo, sustancia que no se empleaba para producir explosivos.

2.5.Después de la extradición del Sr. Ramos Vega a España, en 1996, la Audiencia Nacional, en sentencia de 24 de septiembre de 1997, lo condenó por colaboración con grupo armado y falsificación de matrículas de automóvil, "con agravante de relación con actividades terroristas", por lo que le impuso dos penas de prisión, una de siete años y otra de cuatro años y tres meses. Sin embargo, la Audiencia Nacional lo absolvió de los cargos relacionados con el almacenamiento de armas de fuego y la posesión de explosivos, debido a que no se había demostrado que conociera la existencia de esos materiales, y señalando que había alquilado el piso de la calle Padilla porque se lo había pedido una amiga, Dolores López Resin ("Lola"), para su propio uso. En la sentencia se afirma que, inmediatamente después del registro de ese piso, el Sr. Ramos Vega ayudó a huir a varios miembros del comando "Barcelona", para lo cual alquiló un automóvil al que cambió la matrícula y en el que él y dichos miembros abandonaron Barcelona.

2.6.La autora de la queja fue detenida por la policía suiza al cruzar la frontera austrosuiza por St. Margrethen, el 14 de marzo de 2002, por existir una orden de búsqueda y captura española de fecha 3 de junio de 1994. La autora fue detenida provisionalmente, en espera de una decisión definitiva acerca de su extradición a España. En el curso de una audiencia celebrada el 20 de marzo de 2002, la autora se negó a aceptar un procedimiento simplificado de extradición. En nota diplomática de 22 de abril de 2002, el Gobierno de España presentó una solicitud de extradición al Estado Parte, basándose en una orden internacional de detención de 1º de abril de 2002, emitida por el Juzgado Central de Instrucción Nº 4 de la Audiencia Nacional. Esta orden se basa en las mismas acusaciones que la orden de detención anterior y el auto de procesamiento de la autora y del Sr. Ramos Vega.

2.7.En carta de fecha 7 de junio de 2002, la autora de la queja, por medio de su abogado, pidió a la Oficina Federal de Justicia que rechazara la petición de extradición del Gobierno de España, alegando que, al remitir las actuaciones penales a las autoridades alemanas, España había perdido la competencia para procesarla, lo que impedía la extradición de la autora a aquel paísc. Además, el hecho de que en su solicitud de extradición al Estado Parte las autoridades españolas, de manera deliberada, no hubiesen revelado quién había alquilado realmente el piso de la calle Padilla, indicaba que se juzgaría a la autora por razones políticas y no jurídicas. Dado que los delitos políticos no son pasibles de extradiciónd, el abogado afirmaba que, contrariamente a la norma general de que las decisiones sobre extradición eran de carácter puramente formal, el Estado Parte estaba obligado a examinar si existía una sospecha razonable de delito con respecto a la autora, dado que no tenía ninguna relación con las armas de fuego y los explosivos encontrados en el piso de la calle Padilla ni con el vehículo utilizado en la huída. En opinión del abogado, también impedía la extradición de la autora el hecho de que la orden de detención española se basase en una declaración que presuntamente se había obtenido bajo tortura del Sr. San Epifanio.

2.8.Por decisión de 8 de agosto de 2002, la Oficina Federal de Justicia accedió a la solicitud española de extradición, a condición de que la autora de la queja no fuese juzgada por haber cometido los presuntos delitos por motivos políticos, y de que la gravedad de la pena no aumentara basándose en dichos motivos. La decisión se fundó en las consideraciones siguientes: a) que el examen de la cuestión de la responsabilidad penal recíproca se basaba en los hechos indicados en la solicitud de extradición, ya que la evaluación de los hechos y los elementos de prueba y de las cuestiones relacionadas con la inocencia o la culpabilidad eran competencia de los tribunales españoles; b) que no se planteaba la cuestión de ne bis in idem, ya que las autoridades alemanas, por falta de competencia territorial, no habían tratado de forma exhaustiva esas cuestiones; c) que los cargos de que se acusaba a la autora de la queja no eran puramente de carácter político; d) que la autora no corría el riesgo directo y personal de ser torturada durante su detención en régimen de incomunicación tras la extradición a España, porque podía contratar los servicios de un abogado en dicho país antes de su extradición y porque gozaba de la protección consular de Alemania; y  e) que incluso si la declaración del Sr. San Epifanio se hubiese obtenido bajo tortura, no era la única prueba en que se basaban las acusaciones contra la autora.

2.9.El 8 de septiembre de 2002, el abogado presentó una demanda contencioso administrativa al Tribunal Federal contra la decisión de la Oficina Federal de Justicia de conceder la extradición de la autora de la queja. Además de las razones aducidas en su petición de 7 de junio de 2002, afirmó que la solicitud española de extradición carecía de la precisión necesaria con arreglo al párrafo 2 del artículo 14 del Convenio Europeo de Asistencia Judicial en Material Penal de 1959e, ya que se basaba esencialmente en la orden de detención de 1994 y no había tenido en cuenta los resultados de las actuaciones penales posteriores, tanto en Alemania como en España. En particular, no aclaraba que el piso de la calle Padilla lo alquiló exclusivamente el Sr. Ramos Vega, que éste había sido absuelto por la Audiencia Nacional de las acusaciones relacionadas con el almacenamiento de armas de fuego y la posesión de explosivos, y que el polvo encontrado en el piso de la calle Aragón era sulfuro de plomo, que no podía utilizarse para producir explosivos. Por consiguiente, no debían tenerse en cuenta los hechos aducidos en la solicitud de extradición, y la propia solicitud resultaba abusiva y tenía que rechazarse. En lo relativo al artículo 3 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, el abogado afirmaba que, si bien en teoría la autora gozaba de la protección consular de Alemania y podía contratar los servicios de un abogado de su confianza en España antes de ser extraditada, estos derechos sólo podrían ejercerse en la práctica una vez finalizada la detención en régimen de incomunicación. En lo relativo al artículo 15 de la Convención, el abogado alegaba que la solicitud española de extradición no indicaba en qué pruebas adicionales se habían basado las acusaciones contra la autora. En tanto en cuanto las pruebas se basaban indirectamente en la declaración del Sr. San Epifanio, el abogado aducía que la "teoría del fruto del árbol venenoso" impedía que los tribunales suizos aceptasen esas pruebas.

2.10. En carta de 20 de septiembre de 2002, la Oficina Federal de Justicia pidió al Tribunal Federal que rechazara la acción judicial de la autora de la queja. El abogado respondió a esta petición mediante carta de fecha 15 de octubre de 2002, en la que mantuvo y amplió la explicación de sus argumentos.

2.11. La sección suiza de Amnistía Internacional, en nombre de la autora de la queja, envió al Tribunal Federal un informe amicus curiae, de fecha 2 de octubre de 2002, en el que se afirmaba que la legislación española establecía la posibilidad de mantener detenidas en régimen de incomunicación a las personas sospechosas de delitos terroristas por un período de hasta cinco días durante el cual sólo podían recibir la visita de un abogado nombrado de oficio, y que esa detención aumentaba el riesgo de tortura y malos tratos. Aunque la Policía Nacional o la Guarda Civil no torturaban de manera sistemática, aún había numerosos casos de malos tratos contra sospechosos de pertenecer a la ETA, mediante agresiones sexuales, violaciones, golpes en la cabeza, introducción de la cabeza en una bolsa de plástico ("la bolsa"), privación de sueño, descargas eléctricas, amenazas de ejecución, etc. Amnistía Internacional consideraba indispensable que el Estado Parte obtuviera las garantías siguientes antes de conceder la extradición de la autora a España: a) que bajo ninguna circunstancia fuera entregada a la Guardia Civil o a la Policía Nacional, sino que fuera colocada directamente bajo la autoridad de la Audiencia Nacional en Madrid; b) que se le diera acceso directo e ilimitado a un abogado de su confianza; y c) que fuera llevada ante un juez lo antes posible después de su extradición a España.

2.12. En sentencia de 21 de octubre de 2002, el Tribunal Federal rechazó el recurso de la autora de la queja y mantuvo la decisión de la Oficina Federal de Justicia de acceder a la solicitud de extradición española. El Tribunal se basó en los hechos indicados en la solicitud de extradición y llegó a la conclusión de que la autora era punible con arreglo a la ley suiza (en calidad de participante o como simpatizante de una organización terrorista cuyo objetivo era cometer delitos de violencia con motivación política) y con arreglo a la ley española. El Tribunal no se pronunció sobre la recusación por la autora de los hechos contenidos en la solicitud de extradición, determinando que correspondía a los tribunales españoles decidir sobre las cuestiones de hecho y los elementos de prueba. Además, dado que la ETA no era simplemente un grupo que luchase por el poder político empleando medios legítimos, el Tribunal no consideró que la participación de la autora en la ETA o su apoyo a ésta constituyera un delito político en el sentido del artículo 3 del Convenio Europeo de Extradición. A juicio del Tribunal, el hecho de que la fiscalía de Berlín hubiese abandonado las actuaciones penales contra la autora de la queja por falta de sospechas razonables sobre la existencia de delito no impedía que las autoridades suizas concedieran la extradición a España porque la decisión de sobreseer el procedimiento no se basaba en consideraciones sustanciales y la había tomado un tercer Estadof. Con respecto al presunto riesgo de torturas como consecuencia de la extradición de la autora a España, el Tribunal afirmó que no cabía presumir que España, Estado democrático miembro de los pertinentes convenios y convenciones regionales y universales de derechos humanos, practicara sistemáticamente la tortura. Además, rechazó la alegación de que las acusaciones contra la autora se basaban principalmente en declaraciones obtenidas bajo tortura, por no haber pruebas justificantesg.

2.13. Según información proporcionada por el abogado, la extradición de la autora a España se llevó a cabo después de que, el 6 de enero de 2003, el Comité decidiera retirar la solicitud de medidas provisionales.

La queja

3.1.El abogado aduce que si se concede la extradición a España, la autora de la queja corre peligro de ser torturada durante cinco días, plazo máximo de la detención en régimen de incomunicación, y que por consiguiente Suiza violaría el artículo 3 de la Convención si aceptara su extradición a España. En apoyo de esta alegación, el abogado se refiere a varios informesh sobre casos de tortura infligidas a presuntos miembros o simpatizantes de la ETA, así como al dictamen del Comité sobre la comunicación Nº 63/1997 (Josu Arkauz Arana c. Francia)i relativa a la extradición de un presunto miembro de la ETA de Francia a España, en que el Comité afirmó que "no obstante los resguardos legales para decretarla, la extendida detención en régimen de incomunicación durante la cual el detenido no puede contar con la asistencia de un abogado de su confianza parecía facilitar la práctica de la tortura"j. El abogado afirma también que, si las autoridades españolas no ofrecen garantías, la autora no podría en la práctica contar con la asistencia de un abogado de su confianza ni con la protección consular de Alemania en tanto no finalizara la detención en régimen de incomunicación. Además, el abogado aduce que numerosos informes sobre casos de tortura y malos tratos en las prisiones españolas indican la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos, conclusión reforzada por el hecho de que en el pasado escuadrones de la muerte (Grupos Antiterroristas de Liberación/GAL), vinculados al anterior Gobierno español, dieron muerte a sospechosos de pertenecer a la ETA. En opinión del abogado, el riesgo personal de la autora de ser sometida a tortura aumenta por el hecho de que la solicitud de extradición española se basó en acusaciones falsas, lo que indica que España no está dispuesta a someter a la autora a un juicio justo. Al no haber ninguna prueba clara contra la autora, no está excluido que la policía española intente conseguir una confesión mediante tortura.

3.2.El abogado alega que, al acceder a la solicitud de extradición de España, basada exclusivamente en la declaración de Felipe San Epifanio, conseguida bajo tortura, y en los elementos de prueba encontrados basándose en esta declaración en el piso de la calle Padilla, el Estado Parte violó el artículo 15 de la Convención. El abogado afirma que el empleo en los procedimientos de extradición de pruebas obtenidas mediante tortura va en contra del espíritu de la Convención, ya que proporciona a las autoridades del Estado solicitante un incentivo para incumplir la prohibición de torturar. Al aceptar la solicitud de extradición de España, la Oficina Federal de Justicia aceptó de hecho la prueba obtenida mediante tortura.

Observaciones del Estado Parte sobre la admisibilidad y el fondo de la cuestión

4.1.El 8 de noviembre de 2002, el Estado Parte presentó sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo de la queja. No cuestiona la admisibilidad de la queja.

4.2.El Estado Parte reitera que las cuestiones de hecho y de los elementos de prueba, así como las relativas a la inocencia o la culpabilidad, no pueden examinarse en un procedimiento de extradición, ya que son cuestiones reservadas a los tribunales de primera instancia. Habida cuenta de que la autora de la queja puede invocar libremente sus argumentos ante los tribunales españoles, la extradición a España redunda posiblemente incluso en su propio interés, porque le proporciona la oportunidad de ser puesta en libertad de resultas de su absolución.

4.3.En lo que se refiere a la alegación formulada por la autora en virtud del artículo 3, el Estado Parte afirma que casos aislados de malos tratos en prisiones españolas no bastan para afirmar que la tortura se practique sistemáticamente en ese país. Además, la autora no ha demostrado que se encuentre concreta y personalmente en peligro de ser torturada en caso de que se conceda su extradición a España. En particular, no es comparable la situación de la autora con la de Josu Arkauz Arana, cuya extradición a España se concedió basándose en un procedimiento puramente administrativo que posteriormente fue declarado ilegal por el Tribunal Administrativo de Pau por no haber intervenido una autoridad judicial y porque el autor no tuvo la posibilidad de entrar en contacto con su familia o su abogado. Mientras que las circunstancias especiales de la extradición de Josu Arkauz Arana a España lo colocaron en una situación que lo hizo particularmente vulnerable a posibles malos tratos, la autora, por el contrario, ha gozado del amparo del procedimiento de extradición judicial que garantiza el respeto de sus derechos humanos y sus libertades fundamentales. Según el Estado Parte, las mismas garantías son válidas en España que, por ser Parte en la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, así como en el Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Convenio Europeo de Derechos Humanos, se somete a la supervisión de los órganos de vigilancia de esos instrumentos, que proporcionan a la autora la garantía preventiva de no ser torturada. Además, la autora goza de la protección consular de Alemania y puede contar con los servicios de un abogado de su confianza que ya ha contratado desde Suiza. Asimismo, el Estado Parte puede dar instrucciones a su embajada en España para que vigile las condiciones de detención de la autora. La atención internacional prestada a este caso proporciona una ulterior garantía contra el riesgo de tortura.

4.4.En lo relativo a la alegación formulada por la autora en virtud del artículo 15 de la Convención, el Estado Parte sostiene que nada demuestra que la declaración de Felipe San Epifanio se hubiera logrado mediante tortura. La propia autora de la queja afirmó que se cerró la querella presentada por el Sr. San Epifanio. También a este respecto corresponde a los tribunales penales de España, y no a las autoridades suizas competentes en materia de extradición, pronunciarse sobre la admisibilidad de la prueba.

Comentarios de la autora de la queja sobre la exposición del Estado Parte

5.1.En su respuesta a la exposición del Estado Parte, el abogado sostiene que la autora de la queja correría el riesgo personal de ser torturada si se concediera la extradición a España. Varios precedentes avalan este riesgo, en especial los casos de Felipe San Epifanio y Agurtzane Ezkerra Pérez de Nanclares, otra miembro convicta del comando "Barcelona" que fue presuntamente torturada durante su detención en régimen de incomunicación. El abogado presenta una carta de fecha 4 de mayo de 1994, dirigida al Juzgado de Instrucción Nº 4 de Bilbao, en la que Felipe San Epifanio se querelló contra la policía afirmando que lo habían detenido inmovilizándolo en el suelo, pegándole y pateándole por todo el cuerpo, incluidos golpes en la cabeza con una pistola. Aunque en el hospital le habían curado las heridas, no le habían realizado un examen médico completo. Por el contrario, la policía había continuado, presuntamente, maltratándolo durante su incomunicación, golpeándolo repetidas veces. Durante los días siguientes le habían preguntado acerca de sus vinculaciones con la ETA y con miembros concretos de esa organización, sin la presencia de un abogado. Afirma que durante los cuatro días que permaneció incomunicado, no le dejaron dormir y no le dieron ningún alimento sólido sino únicamente gran cantidad de agua. El abogado afirma que la decisión del juez de instrucción de cerrar la querella presentada por el Sr. San Epifanio refleja el grado de impunidad de que gozan los presuntos torturadores de los sospechosos de pertenecer a la ETAk.

5.2.El abogado reitera que numerosos informes de derechos humanos proporcionan pruebas de la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos en España. En especial, cita las observaciones finales más recientes del Comité relativas a Españal, en las que expresó su preocupación por la dicotomía existente entre las declaraciones oficiales españolas que niegan la existencia de torturas y malos tratos excepto en casos aislados, y la información recibida de fuentes no gubernamentales que indican la persistencia de casos de tortura y malos tratos por parte de las fuerzas de seguridad españolas. Además, el Comité señaló que España mantenía su legislación por la que se permitía la detención en régimen de incomunicación hasta un máximo de cinco días durante los cuales el detenido no tenía acceso a un abogado, a un médico de su confianza ni a su familia. El abogado sostiene que durante ese plazo no se tiene acceso a la protección consular.

5.3.En lo que respecta a la admisibilidad de la declaración del Sr. San Epifanio, el abogado sostiene que la prohibición que figura en el artículo 15 de la Convención no sólo se aplica a las actuaciones penales en España sino también a las diligencias sobre la extradición de la autora de la queja realizadas en Suiza. Así se deduce del texto del artículo 15, en virtud del cual el Estado Parte "se asegurará de que ninguna declaración que se demuestre que ha sido hecha como resultado de tortura pueda ser invocada como prueba en ningún procedimiento". El abogado cuestiona la argumentación del Estado Parte de que no se demostró que la declaración del Sr. San Epifanio se hubiera obtenido mediante tortura, y aduce que los requisitos para demostrar esta denuncia de tortura no deberían ser demasiado estrictosm.

Deliberaciones del Comité

6.1.Antes de examinar cualquier denuncia formulada en una comunicación, el Comité contra la Tortura debe decidir si es o no admisible con arreglo al artículo 22 de la Convención. En cumplimiento de lo dispuesto en el apartado a) del párrafo 5 del artículo 22 de la Convención, el Comité se ha cerciorado de que la misma cuestión no ha sido ni está siendo examinada según otro procedimiento de examen o arreglo internacional. En el caso presente, el Comité también observa que se han agotado todos los recursos de la jurisdicción interna y que el Estado Parte no ha cuestionado la admisibilidad de la comunicación. Por consiguiente, considera admisible la comunicación y procede a examinar el fondo de la cuestión.

6.2.En lo que respecta a la alegación formulada por la autora en virtud de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 3 de la Convención, el Comité tiene que determinar si la expulsión de la autora a España viola la obligación que tiene el Estado Parte, en virtud de ese artículo, de no expulsar o devolver a la persona de que se trate a un Estado en el que hay importantes motivos para creer que esa persona correría el peligro de ser torturada. Al hacerlo, el Comité debe tener en cuenta todas las consideraciones pertinentes para determinar si la persona se encuentra en peligro personal, incluida la existencia en el Estado de que se trate de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos.

6.3.El Comité recuerda que durante el examen del cuarto informe periódico presentado por España con arreglo a lo dispuesto en el artículo 19 de la Convención, observó con preocupación la dicotomía entre la afirmación del Gobierno español de que no se infligían torturas o malos tratos en España, salvo en casos aislados, y la información recibida de fuentes no gubernamentales que revela la persistencia de casos de tortura y malos tratos por parte de las fuerzas de policía y de seguridad del Estadon. También mostró preocupación por el mantenimiento de la detención en régimen de incomunicación hasta un máximo de cinco días para determinadas categorías de delitos especialmente graves, dado que durante ese período el detenido no podía ver a un abogado ni a un médico de su confianza, ni ponerse en contacto con su familiao. El Comité consideró que el régimen de incomunicación facilitaba la comisión de actos de tortura y malos tratosp.

6.4.A pesar de ello, el Comité reitera que su tarea primordial es determinar si la persona de que se trata correría un riesgo personal de ser torturada en el país al que sería devuelta. Se deduce que la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos en un país no es de por sí motivo suficiente para determinar que esa persona estaría en peligro de ser sometida a tortura al volver a ese país; hay que aducir otros motivos que demuestren que esa persona concreta estaría en peligro. A la inversa, la inexistencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas de los derechos humanos no significa que no se pueda considerar que una persona esté en peligro de ser sometida a tortura en sus circunstancias particulares.

6.5.En lo que respecta al riesgo personal de la autora de la queja de ser sometida a tortura si se concede su extradición a España, el Comité ha tomado nota de las afirmaciones de la autora de que la solicitud española de extradición se basó en acusaciones falsas, de que en cuanto sospechosa de pertenecer a la ETA corre el riesgo personal de ser torturada durante la detención en régimen de incomunicación al no tener acceso a un abogado de su confianza durante ese período, de que otras personas han sido sometidas a torturas en circunstancias que considera similares a las de su caso, y de que la protección consular por parte de Alemania, así como la designación previa de un abogado, constituyen protecciones sólo teóricas frente a posibles malos tratos durante la incomunicación. También ha tomado nota de la exposición del Estado Parte de que, además de las protecciones mencionadas, la atención internacional prestada al caso de la autora de la queja, así como la posibilidad de que ésta denuncie ante el Comité y otras instancias internacionales torturas o malos tratos por parte de las autoridades españolas, constituyen garantías adicionales que evitarían que la policía española la sometiera a tales tratos.

6.6.En cuanto a la referencia de la autora de la queja al dictamen del Comité en el caso de Josu Arkauz Arana, el Comité observa que las circunstancias específicas de dicho caso, que condujeron a la conclusión de que se había violado el artículo 3 de la Convención, difieren notablemente de las circunstancias del caso presente. La expulsión de Josu Arkauz Arana "se llevó a cabo según un procedimiento administrativo, cuya ilegalidad declaró posteriormente el Tribunal Administrativo de Pau, que consistía en la entrega directa de policía a policía, de manera inmediata sin intervención de una autoridad judicial, y sin que el autor tuviera la posibilidad de ponerse en contacto con su familia o su abogado"q. En cambio, la extradición de la autora de la queja a España estuvo precedida por un examen judicial por el Tribunal Federal suizo de la decisión de la Oficina Federal de Justicia de admitir la solicitud española de extradición. El Comité observa que el fallo del Tribunal Federal, así como la decisión de la Oficina Federal, evalúan el riesgo de tortura a que se vería expuesta la autora como consecuencia de su extradición a España. En consecuencia, el Comité considera que, a diferencia del caso de Josu Arkauz Arana, las garantías jurídicas fueron suficientes en el caso de la autora para evitar que se encontrara en una situación en que fuera especialmente vulnerable a posibles malos tratos por parte de las autoridades españolas.

6.7.El Comité observa que las posibles incoherencias en cuanto a los hechos en que se basó la solicitud española de extradición no pueden considerarse indicadores de una intención hipotética de las autoridades españolas de infligir torturas o malos tratos a la autora, una vez aceptada la solicitud y ejecutada la extradición. En cuanto a la alegación de la autora de que la decisión del Estado Parte de conceder su extradición viola los artículos 3 y 9 del Convenio Europeo de Extradición de 1957, el Comité observa que no es competente ratione materiae para pronunciarse acerca de la interpretación o aplicación de dicho Convenio.

6.8.Por último, el Comité señala que con posterioridad a la extradición de la autora a España no ha recibido información de que durante su detención en régimen de incomunicación haya sufrido torturas o malos tratos. Teniendo en cuenta lo que antecede, el Comité llega a la conclusión de que la extradición de la autora a España no constituyó una violación por el Estado Parte del artículo 3 de la Convención.

6.9.En lo que respecta a la presunta violación del artículo 15 de la Convención, el Comité ha tomado nota de los argumentos de la autora de la queja de que al admitir la solicitud española de extradición basada, por lo menos indirectamente, en una declaración obtenida mediante tortura de Felipe San Epifanio, el propio Estado Parte confió en este elemento de prueba, y de que el artículo 15 de la Convención no sólo se aplica a las actuaciones penales contra ella en España sino también a los trámites de extradición ante la Oficina Federal de Justicia de Suiza, así como el Tribunal Federal. Del mismo modo, el Comité ha tomado nota de la afirmación del Estado Parte de que la admisibilidad del elemento de prueba pertinente es una cuestión que deben decidir los tribunales españoles.

6.10. El Comité observa que el amplio alcance de la prohibición que figura en el artículo 15, en el que se prohíbe que pueda ser invocada como prueba "en ningún procedimiento" toda declaración que se demuestre que ha sido hecha como resultado de tortura, obedece al carácter absoluto de la prohibición de la tortura y, en consecuencia, supone la obligación de que cada Estado Parte se cerciore de si las declaraciones admitidas como prueba en cualquier procedimiento sobre el que tenga jurisdicción, incluidos los procedimientos de extradición, se han obtenido o no como resultado de torturar.

6.11. Al mismo tiempo, el Comité observa que para que se aplique la prohibición del artículo 15 es necesario que la declaración invocada como prueba "se demuestre que ha sido hecha como resultado de tortura". Como ha afirmado la propia autora de la queja, la querella presentada por Felipe San Epifanio contra sus presuntos torturadores fue cerrada por las autoridades españolas. Considerando que corresponde a la autora de la queja demostrar que sus alegaciones están bien fundadas, el Comité llega a la conclusión, teniendo en cuenta los hechos de que dispone, de que no se ha demostrado que la declaración del Sr. San Epifanio, hecha ante la policía española el 28 de abril de 1994, se haya obtenido mediante tortura.

6.12. El Comité reafirma que corresponde a los tribunales de los Estados Partes en la Convención, y no al Comité, valorar los hechos y los elementos de prueba en un caso preciso, salvo si se puede demostrar que la manera en que se evaluaron tales hechos y elementos de prueba fue manifiestamente arbitraria o equivalió a una denegación de justicia. El Comité considera que la decisión del Estado Parte de acceder a la solicitud de extradición de España no revela una violación por el Estado Parte del artículo 15 de la Convención.

7.En consecuencia, el Comité contra la Tortura, de conformidad con el párrafo 7 del artículo 22 de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, llega a la conclusión de que la extradición de la autora de la queja a España no constituyó una violación del artículo 3 ni del artículo 15 de la Convención.

B. Decisión sobre la admisibilidad

Comunicación Nº 216/2002

Presentada por:H. I. A. (representado por un abogado)

Presunta víctima:H. I. A.

Estado Parte:Suecia

Fecha de la queja:2 de agosto de 2002 (fecha de la presentación inicial)

El Comité contra la Tortura, creado en virtud del artículo 17 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Reunido el 2 de mayo de 2003,

Adopta la siguiente decisión sobre admisibilidad a tenor del párrafo 7 del artículo 22 de la Convención.

1.1.El autor de la queja es el Sr. H. I. A., ciudadano jordano, nacido el 14 de diciembre de 1952, que en la actualidad reside en Suecia en espera de su expulsión a Jordania. Afirma que al obligarlo a retornar por la fuerza a Jordania, Suecia violaría el artículo 3 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. Lo representa un abogado.

1.2.El 29 de agosto de 2002, el Comité transmitió la queja al Estado Parte para que formulara sus observaciones.

Los hechos expuestos por el autor

2.1.El autor nació y se crió en Nablus (Ribera occidental) donde vivió hasta 1971. Ese año, la Organización de Liberación de Palestina (OLP)a lo acusó de ser un espía israelí y un traidor y lo encarceló durante nueve meses en dos lugares situados en el Líbano, antes de que un tribunal (no especificado) lo pusiera en libertad. Afirma que fue torturado y recibió palizas durante su detención. Después de viajar a la República Árabe Siria, fue otra vez encarcelado por la OLP por las mismas razones (aparentemente en Siria) y puesto en libertad por un tribunal (no especificado).

2.2.Después de su puesta en libertad, el autor vivió en los Emiratos Árabes Unidos durante 23 años. Dice que en 1995 quería vender un terreno en Netanya (Israel) que había heredado de su madre, pero no pudo concluir la venta debido a que el derecho israelí disponía que la transacción debía tener lugar en Israel o Jordania, y supuestamente no podía viajar a ninguno de esos dos países. Afirma que rechazó una solicitud de la OLP de comprar el terreno a un precio reducido y que se lo amenazó diciendo que no podría venderlo en otro lado y se le tachó de traidor.

2.3.Al retornar a los Emiratos Árabes Unidos después de un intento, en 1996, de vender el terreno en Lituania, fue detenido y estuvo privado de libertad durante tres meses por adeudar aproximadamente 3.000 dólares de los EE.UU. por concepto de alquileres atrasados. Sostiene que la verdadera razón de su detención fue "política" y que después que su empleador se enteró de sus esfuerzos por vender el terreno, no se le renovó el contrato de trabajo. El autor sostiene que el servicio de inteligencia de los Emiratos Árabes Unidos se enteró entonces de que la OLP lo consideraba un traidor y le canceló el permiso de residencia.

2.4.Como no quería retornar a Jordania por miedo a la persecución, el autor se fue en 1998 de los Emiratos Árabes Unidos a Lituania. Se casó con una lituana y se le concedió un permiso de residencia. El 6 de noviembre de 1999 expiró el permiso de residencia, que no se le renovó porque su esposa, de quien estaba separado, se oponía a la renovación. El 17 de diciembre de 1999 el autor viajó a Suecia, donde solicitó asilo el 20 de diciembre de 1999. Al tratar de renovar su pasaporte, el abogado (jordano) del autor le informó de que los servicios de seguridad jordanos solicitaban su presencia y la de sus hijos en el país para renovarlo. Sus hijos y la madre residen en Damasco con pasaportes que ya han expirado y supuestamente no pueden viajar a Jordania para renovarlos.

2.5.El 17 de abril de 2001 la Junta de Inmigración del Estado Parte rechazó la solicitud del autor. El 24 de abril de 2002 la Junta de Apelación de Extranjería rechazó su apelación. Otra solicitud (basada en circunstancias objetivas que no habían sido previamente examinadas por las autoridades) fue rechazada el 3 de junio de 2002.

La queja

3.1.El autor de la queja afirma que debido a sus continuos esfuerzos por vender el terreno y a su negativa a cooperar con la OLP se le considera desleal a la causa palestina y corre el riesgo personal de ser torturado en Jordania. También teme que, como supuestamente existe una estrecha cooperación entre las autoridades jordanas y la OLP, se le entregue a la OLP. Cita informes de ONG en apoyo de la afirmación de que tanto Jordania como la Autoridad Palestina practican violaciones manifiestas, flagrantes y masivas de los derechos humanosb.

3.2.El autor afirma que el asunto no está siendo examinado según otro procedimiento de investigación o solución internacional.

Observaciones del Estado Parte en cuanto a la admisibilidad y el fondo de la cuestión

4.1.En una carta de 18 de noviembre de 2002, el Estado Parte impugnó la admisibilidad y el fondo de la queja, señalando, en lo referente a los hechos, que mientras se encontraba en Lituania, el autor había solicitado, el 30 de noviembre de 1998, a la Embajada de su país en Vilna un visado de tres semanas para diciembre de 1998. En esa época poseía un pasaporte jordano válido hasta febrero de 2000. Su solicitud de visado fue rechazada el 3 de diciembre de 1998, pero el 17 de diciembre de 1999 entró en Suecia con un pasaporte lituano falso.

4.2.Durante la primera entrevista del autor con la Junta de Inmigración, declaró que había viajado a Lituania para ponerse en contacto con conocidos judíos con miras a vender el terreno. Allí, una "mafia árabe" supuestamente lo había amenazado de muerte porque quería vender el terreno a judíos. Algunos familiares que vivían en Ammán habían hecho otro tanto. También declaró que había ido a Suecia porque quería invertir en un negocio sueco y ganarse la vida de ese modo.

4.3.En entrevistas posteriores declaró que en 1975 las autoridades jordanas se habían negado durante un año a renovar su pasaporte. Gracias a la intervención de su familia, el pasaporte había sido renovado pero sólo a condición de que el autor no volviese. De ahí en adelante se lo habían renovado cada cinco años varias veces, hasta que en Lituania la "mafia árabe" le había quitado el pasaporte al comprar un pasaporte lituano falso. En Suecia, pensaba ponerse en contacto con judíos para vender su terreno, y ya no podría obtener un pasaporte jordano porque sus intentos de vender el terreno eran conocidos. Nunca había participado en política.

4.4.La Junta de Inmigración, al rechazar sus solicitudes de asilo y de un permiso de residencia, consideró, entre otras cosas, que no había invocado razón alguna, aparte de razones financieras para vender el terreno que había heredado. El hecho de que había podido obtener sucesivas renovaciones de su pasaporte contradecía supuestamente su afirmación de que era requerido por el servicio de seguridad jordano. Además, se le había declarado no culpable las dos veces que fue sometido a juicio a principios del decenio de 1970. Por consiguiente, no había probado que corriera el riesgo de persecución como refugiado ni que tuviera necesidad de protección por otros motivos.

4.5.La Junta de Apelación de Extranjería, por su parte, consideró que el autor no había justificado sus temores de estar en situación peligrosa en su propio país y observó que sus detenciones por la OLP habían tenido lugar unos 30 años antes. La afirmación de que sus negocios inmobiliarios entrañaban grandes riesgos en Jordania era pura especulación. Además, era significativo que hubiera podido renovar su pasaporte jordano en varias ocasiones sin dificultades. Por consiguiente, no había probado que las autoridades jordanas u otras personas de ese país estuvieran interesadas en él por razones tales como sus opiniones políticas. La Junta hizo referencia a la jurisprudencia del Comité de que la carga de la prueba no era estricta en supuestos casos de tortura, ya que era raro que hubiera pruebas completas que apoyasen claramente esa afirmación. El riesgo de tortura a su retorno, si bien tenía que ser algo más que una posibilidad teórica o una mera sospecha, no tenía por qué ser altamente probable. Aplicando esas normas, la Junta consideró que no había razones importantes para creer que sería realmente torturado en caso de volver a Jordania, o de que existía un riesgo manifiesto de que lo fuera. En apoyo de su solicitud posterior, el autor presentó una declaración de su abogado de que las autoridades jordanas se habían negado a renovarle el pasaporte y en cambio lo habían remitido al servicio de seguridad.

4.6.En cuanto a la admisibilidad del caso, el Estado Parte afirma que la queja es inadmisible con arreglo al párrafo 2 del artículo 22 de la Convención porque no existe la más mínima prueba que corrobore una presunta violación del artículo 3. Para llegar a esta conclusión, el Estado Parte hace referencia a la jurisprudencia del Comitéc y a sus argumentos sobre el fondo del asunto, que figuran a continuación.

4.7.En cuanto al fondo, el Estado Parte esboza las características principales de su legislación sobre el asilo, aplicable al autor. Con arreglo a esa legislación, un extranjero tiene derecho a un permiso de residencia (y a una prohibición de expulsión) si tiene un temor bien fundado de a) ser condenado a muerte o ser sometido a un castigo corporal en el Estado de origen; b) ser objeto de tortura u otros tratos o penas inhumanos o degradantes; o c) ser perseguido. La Junta de Inmigración (en primera instancia) debe celebrar una audiencia oral con el solicitante de asilo y la Junta de Apelación de Extranjería también la celebra si ello puede beneficiar las actuaciones. Después de una negativa, puede presentarse una nueva solicitud en la que se expliquen nuevas circunstancias que no habían sido consideradas anteriormente, en la cual se tiene derecho a un permiso de residencia por las mismas razones ya indicadas o si la ejecución de la expulsión fuese contraria a las normas de humanidad.

4.8.El Estado Parte se remite a la jurisprudencia constante del Comité en el sentido de que, aunque tiene en cuenta todas las consideraciones pertinentes, incluida la existencia de un cuadro de violaciones manifiestas, flagrantes o masivas en el país de que se trate, es en último término el individuo interesado el que debe demostrar que correría un riesgo personal de ser objeto de tortura. En relación con la situación general en Jordania, el Estado Parte señala que, si bien no es ideal, en los últimos años se han producido ciertas mejoras. En 2001 se adoptaron medidas para fortalecer la independencia del poder judicial y no hubo ningún informe de privación arbitraria o ilícita de la vida por agentes del Estado ni de desapariciones por motivos políticos, como así tampoco la existencia de presos políticos. La ley establece que los presos tienen derecho a un asesor letrado y a un trato humano. La mayor parte de las prisiones cumplen las normas internacionales y, con ciertas excepciones, el Comité Internacional de la Cruz Roja tiene acceso sin restricciones a los presos y a las instalaciones, incluidas las de la Dirección General de Inteligencia. En 1999 el Gobierno también dio oficialmente acceso a la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, y los observadores locales de los derechos humanos tienen autorización para visitar las prisiones. El Gobierno no recurre sistemáticamente al exilio forzado. Jordania es Parte en varios importantes instrumentos de derechos humanos, incluida desde el 13 de noviembre de 1991, la Convención contra la Tortura.

4.9.En cuanto a si el autor corre un riesgo personal de tortura, el Estado Parte señala que las autoridades suecas aplican el criterio que figura en el artículo 3 de la Convención, así como la interpretación del Comité, como indica, en particular, la decisión de la Junta de Apelaciones. La autoridad nacional que realiza las entrevistas está en una posición especialmente adecuada para evaluar la credibilidad de las afirmaciones del autor. En este caso, la Junta de Inmigración adoptó su decisión después de tres entrevistas, que duraron en total cinco horas y media y que, junto con los hechos y la documentación del caso, le proporcionaron una sólida base para evaluar la necesidad de protección del autor.

4.10.El Estado Parte afirma que, como consecuencia, es menester atribuir un gran peso a las decisiones de sus autoridades y remite al Comité a sus decisiones. Recuerda que el autor afirma que corre riesgo de tortura si es expulsado al país de su nacionalidad como consecuencia de sus esfuerzos por vender un terreno que supuestamente heredó y de su negativa a cooperar con la OLP. Sostiene que la OLP lo considera un traidor y que la OLP tiene una excelente relación con las autoridades jordanas, que pueden torturarlo o posiblemente entregarlo a la OLP. En respuesta, el Estado Parte observa que en su entrevista inicial el autor sólo se refirió a sus problemas respecto del terreno, sin mencionar que había sido maltratado por la OLP como presunto espía. En cambio, afirmó que había sido amenazado por una "mafia árabe" lituana y por su propia familia de Jordania. De la información presentada por el propio autor se desprende que fue a Suecia para vender el terreno de Israel e invertir en Suecia el producto de la venta. A juicio del Estado Parte, su solicitud de asilo estuvo motivada principalmente por intereses económicos, que en sí mismos no constituyen base para la protección con arreglo a la Convención.

4.11.En cuanto a si existe actualmente riesgo de tortura, la presunta tortura del autor a manos de la OLP (cuestión no planteada inicialmente) ocurrió hace unos 30 años, por lo que ahora debe considerarse que carece de pertinencia. Tampoco ha fundamentado en manera alguna el autor, fuera de sus simples declaraciones, que haya sido detenido y torturado por la OLP en el Líbano y Siria. Si bien afirmó que sólo había estado en Jordania una vez por un corto período, Jordania (que tiene una numerosa población palestina) sigue siendo su país de nacionalidad y el deseo de no residir allí no puede ipso facto conferirle el derecho a protección en otro país.

4.12.El Estado Parte observa que el autor también declaró que había tenido un pasaporte jordano durante 20 años consecutivos, hasta que se lo quitó una "mafia árabe" a cambio de un pasaporte falso. El autor declaró que el pasaporte había sido renovado cada cinco años, aun cuando los servicios de inteligencia jordanos presuntamente sabían incluso entonces que había sido encarcelado en el decenio de 1970 y conocían la acusación de espionaje a favor de Israel. Esas circunstancias relacionadas con el pasaporte del autor restan credibilidad a sus afirmaciones.

4.13.El Estado Parte observa que en ningún momento (ni siquiera en la queja) afirma el autor que ha participado en política o que ha obrado de cualquier forma contra Jordania o la causa palestina. Tampoco ha presentado al Comité ninguna información que fundamente su afirmación de que será "perseguido y torturado por los jordanos y posiblemente entregado a la OLP". El Estado Parte sostiene pues que las afirmaciones del autor sobre las consecuencias de sus intentos de vender el terreno presuntamente heredado por él no son más que teoría y sospechas.

4.14.Teniendo en cuenta esas circunstancias en su totalidad, el Estado Parte sostiene que el autor no ha demostrado que exista un riesgo previsible, real y personal de tortura en caso de volver a Jordania y, por consiguiente, no se plantea ninguna cuestión en relación con el artículo 3 de la Convención.

Comentarios del autor de la queja sobre la exposición del Estado Parte

5.1.Por carta de 30 de diciembre de 2002, el autor responde a las afirmaciones del Estado Parte, sosteniendo que la razón de su detención en el Líbano en 1971 fue que el servicio de inteligencia israelí lo había contratado antes de que fuese a estudiar al Líbano. Afirma que fue detenido una semana después e identificado por un funcionario palestino, pariente del primer marido de su madre, que estaba en la prisión de Nablus cuando el autor se puso en contacto con las autoridades de inteligencia israelíes ubicadas en el mismo edificio.

5.2.Entre 1995 y 1997 se podían realizar en Jordania transacciones en relación con tierras ubicadas en Israel y de hecho se realizaban. El autor afirma que si lo devuelven a Jordania, se le acusaría de pedir asilo en Suecia y de vender tierras en Israel. También se podría plantear de nuevo la cuestión del espionaje, lo que tendría como resultado una larga pena de prisión, durante la cual sería maltratado por los demás reclusos. Si se le deja en libertad a su retorno, podría ser perseguido por las organizaciones palestinas en Jordania. Afirma que el propio Yasser Arafat podría volver a abrir su caso.

5.3.Finalmente, afirma que el Estado Parte desea expulsarlo por motivos de conveniencia, ya que el suyo es un caso político relacionado tanto con Israel como con la Autoridad Palestina.

Deliberaciones del Comité

6.1.Antes de examinar cualquier denuncia formulada en una queja, el Comité contra la Tortura debe decidir si es o no admisible con arreglo al artículo 22 de la Convención. A este respecto, el Comité se ha cerciorado, como se exige en el apartado a) del párrafo 5 del artículo 22 de la Convención, de que la misma cuestión no ha sido ni está siendo examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional. El Comité también observa que el Estado Parte ha reconocido que se han agotado los recursos de la jurisdicción interna.

6.2.En cuanto al argumento del Estado Parte de que la queja es inadmisible por incompatibilidad con las disposiciones de la Convención, el Comité considera que la parte de la queja relativa a la presunta posibilidad de ser entregado a las autoridades palestinas es una mera especulación del autor. El Comité observa que la posibilidad de tal entrega, por no hablar de sus consecuencias, no ha sido justificada en forma alguna. De igual modo, las afirmaciones del autor en relación con Jordania no tienen evidentemente el nivel mínimo requerido a efectos de admisibilidad. Como consecuencia, el Comité considera, de conformidad con el artículo 22 de la Convención y con el apartado b) del artículo 107 de su reglamento revisado, que la queja es manifiestamente infundada y, por lo tanto, inadmisible.

7.Por consiguiente, el Comité decide que:

a)La comunicación es inadmisible;

b)La presente decisión se comunique al Estado Parte y al autor de la queja.

Anexo VII

LISTA DE LOS DOCUMENTOS DE DISTRIBUCIÓN GENERAL PUBLICADOS POR EL COMITÉ DURANTE EL PERÍODO QUE ABARCA EL INFORME

A. 29º período de sesiones

Signatura

Título

CAT/C/16/Add.9

Informe inicial de Estonia

CAT/C/33/Add.5

Segundo informe periódico de Venezuela

CAT/C/54/Add.2

Tercer informe periódico de Chipre

CAT/C/55/Add.5

Cuarto informe periódico de España

CAT/C/55/Add.6

Cuarto informe periódico de Egipto

CAT/C/69

Programa provisional y anotaciones

CAT/C/SR.529-546

Actas resumidas del 29º período de sesiones del Comité

B. 30º período de sesiones

Signatura

Título

CAT/C/20/Add.8

Segundo informe periódico de Turquía

CAT/C/21/Add.5

Informe inicial de Camboya

CAT/C/32/Add.4

Informe inicial de Moldova

CAT/C/43/Add.4

Segundo informe periódico de Eslovenia

CAT/C/52/Add.2

Informe inicial de Bélgica

CAT/C/59/Add.1

Segundo informe periódico de Azerbaiyán

CAT/C/59/Add.2

Segundo informe periódico de Islandia

CAT/C/70

Programa provisional y anotaciones

CAT/C/71

Nota del Secretario General en que se señalan los informes iniciales que deben presentarse en 2003

CAT/C/72

Nota del Secretario General en que se señalan los segundos informes periódicos que deben presentarse en 2003

CAT/C/73

Nota del Secretario General en que se señalan los terceros informes periódicos que deben presentarse en 2003

CAT/C/74

Nota del Secretario General en que se señalan los cuartos informes periódicos que deben presentarse en 2003

CAT/C/75

Informe sobre México preparado por el Comité, en el marco del artículo 20 de la Convención, y respuesta del Gobierno de México

CAT/C/SR.547-573

Actas resumidas del 30º período de sesiones del Comité

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