Nombre

País de nacionalidad

El mandato expira el 19 de enero de

Sr. Mahmoud ABOUL‑NASR

Egipto

2002

Sr. Marc BOSSUYT

Bélgica

2004

Sra. Gabriele BRITZ

Alemania

2002

Sr. Ion DIACONU

Rumania

2004

Sr. François Lonsény FALL

Guinea

2004

Sr. Régis de GOUTTES

Francia

2002

Sra. Patricia Nozipho JANUARY‑BARDILL

Sudáfrica

2004

Sr. Carlos LECHUGA HEVIA

Cuba

2002

Sra. Gay McDOUGALL

Estados Unidos de América

2002

Sr. Raghavan Vasudevan PILLAI

India

2004

Sr. Yuri A. RESHETOV

Federación de Rusia

2004

Sr. Agha SHAHI

Pakistán

2002

Sr. Michael E. SHERIFIS

Chipre

2002

Sr. TANG Chengyuan

China

2004

Sr. Patrick THORNBERRY

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte

2002

Sr. Luis VALENCIA RODRÍGUEZ

Ecuador

2004

Sr. Mario Jorge YUTZIS

Argentina

2004

7.Todos los miembros del Comité asistieron a los períodos de sesiones 58º y 59º.

D. Miembros de la Mesa

8.En su 1372ª sesión (56º período de sesiones), celebrada el 6 de marzo de 2000, el Comité eligió, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 10 de la Convención, el Presidente y los Vicepresidentes que figuran a continuación para los mandatos indicados entre paréntesis. En su 1438ª sesión (58º período de sesiones), celebrada el 6 de marzo de 2001, el Comité eligió al Sr. Bossuyt como Relator por el resto del mandato del antiguo Relator, Sr. Banton.

Presidente:Sr. Michael E. SHERIFIS (2000-2002)

Vicepresidentes:Sr. François Lonsény FALL (2000-2002)

Sr. Yuri A. RESHETOV (2000-2002)

Sr. Luis VALENCIA RODRÍGUEZ (2000-2002)

Relator:Sr. Marc BOSSUYT (2001-2002)

E. Cooperación con la Organización Internacional del Trabajo, la Oficina del AltoComisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados y la Organización delas Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura

9.De conformidad con la decisión 2 (VI) del Comité, de 21 de agosto de 1972, relativa a la cooperación con la Organización del Trabajo (OIT) y la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO), se invitó a ambas organizaciones a asistir a los períodos de sesiones del Comité. De conformidad con la práctica reciente del Comité, también se invitó a asistir al Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR).

10.Se facilitaron a los miembros del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial los informes de la Comisión de Expertos en la Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la OIT, conforme a los acuerdos de cooperación concertados entre la Comisión y el Comité. El Comité tomó nota con reconocimiento de los informes de la Comisión de Expertos, en especial de las secciones de dicho informe que versaban sobre la aplicación del Convenio Nº 111 de 1958 relativo a la discriminación (Empleo y ocupación) y del Convenio Nº 169 de 1989 sobre pueblos indígenas y tribales, así como de otra información que figuraba en los informes y que revestía interés para las actividades del Comité.

11.El ACNUR presenta a los miembros del Comité su observaciones respecto de todos los informes de los Estados Partes que se examinan, en los casos en que el ACNUR desarrolla actividades en el país de que se trate. En esas observaciones se hace referencia a los derechos humanos de los refugiados, solicitantes de asilo, repatriados (antiguos refugiados), apátridas y otras categorías de personas de las que se ocupa el ACNUR. Los representantes del ACNUR asisten a los períodos de sesiones del Comité e informan a su vez sobre cualesquiera cuestiones de interés planteadas por los miembros del Comité. A nivel de país, aun cuando no se hace un seguimiento sistemático de la aplicación de las observaciones finales y recomendaciones del Comité en las 130 operaciones sobre el terreno del ACNUR, esas observaciones y recomendaciones se incluyen regularmente en las actividades destinadas a potenciar los derechos humanos en sus programas.

F. Otros asuntos

12.En la 1450ª sesión (58º período de sesiones), celebrada el 14 de marzo de 2001, la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos pronunció una alocución ante el Comité. La Alta Comisionada informó al Comité acerca de los preparativos de la Conferencia Mundial Contra el Racismo, la Discriminación Racial, la Xenofobia y las Formas Conexas de Intolerancia y encomió al Comité por su participación en varias conferencias regionales y de expertos con miras a la preparación de la Conferencia Mundial y, en particular, por su amplia contribución presentada por escrito (A/CONF.189/PC.2/13). La oradora alentó al Comité a proseguir su participación activa en los actos previos a la Conferencia Mundial, a fin de maximizar el importante papel que desempeñan el Comité y la Convención. A este respecto, la Alta Comisionada informó al Comité del estado actual de las ratificaciones de la Convención y del número de declaraciones hechas de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 14 respecto de las comunicaciones, y de que había escrito a los jefes de gobierno instando a todos los Estados que no eran partes en la Convención, o que aún no habían presentado la declaración prevista en el artículo 14, a que ratificaran la Convención o se adhirieran a ella o hiciesen la declaración lo antes posible. En cuanto a las actividades del Comité en relación con la prevención y el procedimiento de alerta temprana y medidas urgentes, la Alta Comisionada subrayó la importancia de la educación en la búsqueda de una cultura de paz, y acogió con beneplácito el propósito del Comité de mejorar los criterios para su procedimiento de alerta temprana. La alta Comisionada también informó al Comité acerca de los planes elaborados por su Oficina para incrementar los recursos destinados a los órganos creados en virtud de instrumentos de derechos humanos en general y al Comité en particular (véase CERD/C/SR.1450).

13.La Alta Comisionada para los Derechos Humanos también pronunció una alocución ante el Comité en su 1467ª sesión (59º período de sesiones), celebrada el 31 de julio de 2001, en la que le informó sobre la evolución que se había producido desde el 58º período de sesiones en relación con la Conferencia Mundial, y alentó al Comité a proseguir su papel activo para tratar de influenciar el contenido del proyecto de declaración y programa de acción que se estaba elaborando y contribuir a definir un papel adecuado para el Comité y la Convención, en el contexto de una alianza global más amplia contra el racismo, en el seguimiento de la propia Conferencia (véase CERD/C/SR.1467).

14.En su 59º período de sesiones el Comité estableció un Grupo de Trabajo oficioso, presidido por el Sr. Thornberry, para considerar la posibilidad de adoptar una actitud en respuesta a ciertas manifestaciones críticas que se habían formulado contra el Comité en un informe sobre la reforma de los órganos creados en virtud de instrumentos de derechos humanos de las Naciones Unidas publicado en abril de 2001. En su 1489ª sesión, el Comité aprobó, sin someter a votación, sus observaciones sobre esta cuestión (anexo VI). El Comité decidió enviar el texto a la Alta Comisionada para los Derechos Humanos, junto con una solicitud de que dicho texto fuese transmitido a varias partes, incluidos otros órganos creados en virtud de tratados de derechos humanos, Estados Partes, la Comisión de Derechos Humanos y la Subcomisión de Promoción y Protección de los Derechos Humanos.

15.En su 59º período de sesiones (1483ª y 1488ª), el Comité adoptó decisiones sobre la situación en Chipre y Liberia y sobre cuestiones de organización.

G. Aprobación del informe

16.En su 1493ª sesión, celebrada el 17 de agosto de 2001, el Comité aprobó su informe anual a la Asamblea General.

II. PREVENCIÓN DE LA DISCRIMINACIÓN RACIAL, EN PARTICULAR

PROCEDIMIENTOS DE URGENCIA Y ALERTA TEMPRANA

17.En su 41º período de sesiones el Comité decidió que este tema sería una de las cuestiones regulares y principales del programa.

18.En su 42º período de sesiones (1993), el Comité tomó nota de la conclusión a la que se había llegado en la cuarta reunión de presidentes de órganos creados en virtud de tratados de derechos humanos:

"... los órganos creados en virtud de tratados desempeñan una función importante en los esfuerzos tendientes a prevenir las violaciones de los derechos humanos y a reaccionar ante ellas. Por lo tanto, conviene que cada uno de los órganos creados en virtud de tratados realice un examen urgente de todas las medidas que, dentro de su competencia, podría adoptar tanto para impedir que se produzcan violaciones de los derechos humanos como para vigilar más de cerca las situaciones de emergencia de toda índole que pudiesen presentarse dentro de la jurisdicción de cada Estado Parte. Cuando sea preciso introducir nuevos procedimientos para ese propósito, deberán considerarse lo antes posible." (A/47/628, párr. 44)

19.A raíz del examen de esa conclusión de la reunión de presidentes, el Comité aprobó, en su 979ª sesión, celebrada el 17 de marzo de 1993, un documento de trabajo para orientar su labor en el futuro con respecto a las posibles medidas tendientes a prevenir las violaciones de la Convención y a reaccionar más eficazmente ante ellas. En su documento de trabajo, el Comité observó que entre las medidas para prevenir las violaciones graves de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial figurarían las siguientes:

a)Medidas de alerta temprana. Estas medidas estarían destinadas a impedir que los problemas existentes degenerasen en conflictos, y entre ellas podrían figurar asimismo medidas de fomento de la confianza para identificar y apoyar los mecanismos destinados a consolidar la tolerancia racial y solidificar la paz con objeto de evitar que se reprodujeran los conflictos en los casos en que se hubieran producido. A este respecto, entre los criterios aplicables en materia de alerta temprana podrían figurar algunos de los siguientes: la falta de una base legislativa adecuada para definir y penalizar todas las formas de discriminación racial, según lo previsto en la Convención; la utilización inadecuada de los mecanismos de aplicación incluida la falta de procedimientos de recurso; la existencia de una pauta de creciente odio y violencia raciales, o de propaganda racista o de llamamientos a la intolerancia racial por parte de personas, grupos u organizaciones, sobre todo funcionarios electos u otros funcionarios; una pauta significativa de discriminación racial reflejada en los indicadores sociales y económicos, e importantes corrientes de refugiados o personas desplazadas resultantes de una pauta de discriminación racial o de la ocupación de tierras pertenecientes a las minorías;

b)Procedimientos de urgencia. Estarían destinados a responder a los problemas que requirieran atención inmediata a fin de evitar o limitar la magnitud o el número de violaciones graves de la Convención. Entre los posibles criterios para iniciar un procedimiento de urgencia podría figurar la presencia de una pauta grave, masiva o persistente de discriminación racial, o de una situación grave que entrañara el peligro de un recrudecimiento de la discriminación racial.

20.En sus sesiones 1028ª y 1029ª, celebradas el 10 de marzo de 1994, el Comité examinó posibles modificaciones de su reglamento, en las que se tendría en cuenta el documento de trabajo que aprobó en 1993 sobre la prevención de la discriminación racial, en particular procedimientos de urgencia temprana. Durante las deliberaciones posteriores se expresó la opinión de que era demasiado pronto para introducir modificaciones en el reglamento a fin de incluir procedimientos adoptados hacía muy poco tiempo. Existía el riesgo de que el Comité se trabara a sí mismo mediante normas que pronto dejarían de ajustarse a sus necesidades. Por consiguiente, sería mejor que adquiriera mayor experiencia con esos procedimientos y modificara su reglamento en fecha posterior sobre la base de su experiencia. En su 1039ª sesión, celebrada el 17 de marzo de 1994, el Comité decidió aplazar hasta una sesión posterior el ulterior examen de las propuestas relativas a la modificación de su reglamento.

21.En sus períodos de sesiones 58ª y 59ª el Comité no adoptó decisión alguna respecto de sus actividades de prevención. En el 58º período de sesiones, el examen de la situación en Côte d'Ivoire, que inicialmente se preveía incluir de acuerdo con el procedimiento aplicable a los informes seriamente atrasados, se decidió llevar a cabo en relación con el procedimiento de urgencia y alerta temprana (CERD/C/SR.1438 y CERD/C/SR.1453). Sin embargo, el examen de la situación fue aplazado a petición del Estado Parte, quien se comprometió a presentar sus informes atrasados dentro de un plazo de cuatro meses, como base para la reanudación de un diálogo constructivo con el Comité (CERD/C/SR.1459). En anteriores períodos de sesiones el Comité examinó la situación en los siguientes Estados Partes en relación con este tema del programa: Argelia, Australia, Bosnia y Herzegovina, Burundi, Chipre, Croacia, Federación de Rusia, Israel, la ex República Yugoslava de Macedonia, Liberia, México, Papua Nueva Guinea, República Democrática del Congo, Rwanda, Sudán y Yugoslavia. También aprobó una declaración sobre África y otra sobre los derechos humanos del pueblo curdo.

III.EXAMEN DE LOS INFORMES, OBSERVACIONES E INFORMACIÓN

PRESENTADOS POR LOS ESTADOS PARTES DE CONFORMIDAD

CON EL ARTÍCULO 9 DE LA CONVENCIÓN

Argelia

22.El Comité examinó los informes periódicos 13º y 14º contenidos en un solo documento (CERD/C/362/Add.6) que Argelia debía haber presentado el 15 de marzo de 1997 y de 1999, respectivamente, en su 1445ª sesión (CERD/C/SR.1445) celebrada el 9 de marzo de 2001. En su 1459ª sesión (CERD/C/SR.1459), celebrada el 20 de marzo de 2001, el Comité aprobó las siguientes observaciones finales.

A. Introducción

23.El Comité acoge con beneplácito los informes periódicos 13º y 14º del país, así como la información adicional que la delegación del Estado Parte facilitó verbalmente y por escrito, y expresa su reconocimiento por la oportunidad de proseguir su diálogo con el Estado Parte. El Comité toma nota con reconocimiento de que el informe era más exhaustivo que el anterior informe periódico, en particular por lo que respecta a las disposiciones constitucionales y legales.

B. Aspectos positivos

24.Se toma nota con reconocimiento de que el Estado Parte ha hecho la declaración prevista en el artículo 14 de la Convención por la que se reconoce la competencia del Comité de recibir y examinar comunicaciones de personas o grupos de personas.

25.El Comité se congratula de que, con arreglo al artículo 132 de la Constitución, los instrumentos internacionales que han sido ratificados y promulgados por el Estado Parte, incluida la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, formen parte integrante de la legislación interna del Estado Parte, tengan prelación sobre las normas consignadas en dicha legislación y puedan ser invocados directamente ante los tribunales.

26.El Comité acoge con beneplácito las reformas que, en virtud del Decreto presidencial Nº 99‑234, de 19 de octubre de 1999, se están llevando a cabo con respecto a la administración de justicia y al establecimiento de la Comisión Nacional de Reforma del Sistema Judicial.

27.El Comité considera positivo el anuncio hecho por la delegación acerca del establecimiento en fecha temprana de la nueva Comisión Nacional Consultiva para la promoción y protección de los derechos humanos, que al parecer estará integrada en particular por representantes de las organizaciones de la sociedad civil y la mitad de cuyos miembros serán mujeres y que establecerá una cooperación estrecha con el Órgano Nacional de Vigilancia de los Derechos Humanos.

28.El Comité se congratula de las iniciativas adoptadas por el Gobierno en lo referente a la enseñanza de los derechos humanos, en particular el establecimiento de una cátedra UNESCO para la enseñanza de los derechos humanos en la Universidad de Orán, que se encargará de la organización y promoción de un sistema integrado de investigación, enseñanza, información y documentación sobre los derechos humanos, así como de la formación en materia de derechos humanos en el Instituto Nacional de Magistratura, la Escuela de Formación de Policías y la Escuela Nacional de Administración Penitenciaria.

29.El Comité tiene presente que la Constitución argelina reconoce los componentes islámico, árabe y amazigh de la identidad argelina, así como los esfuerzos que se están realizando para introducir la enseñanza de la lengua amazigh en las escuelas.

C. Motivos de preocupación y recomendaciones

30.Observando la falta de datos estadísticos sobre la composición étnica de la sociedad argelina, el Comité recomienda que el Estado Parte facilite una estimación de la composición de la población, tal y como se pide en el párrafo 8 de las directrices para la presentación de informes, y, en particular, información sobre los indicadores sociales que reflejan la situación de los grupos étnicos, incluida la comunidad amazigh. A este respecto, el Comité señala a la atención del Estado Parte su Recomendación general Nº VIII relativa a la identificación de los miembros de determinados grupos raciales y étnicos.

31.El Comité expresa su preocupación ante la Ley sobre el uso general de la lengua árabe, de 5 de julio de 1998, por la que se prohíbe el uso de lenguas distintas del árabe en diversos ámbitos. Aun cuando toma nota de la declaración formulada por la delegación en el sentido de que dicha ley no se ha aplicado de hecho, el Comité insta al Gobierno a que revise esa ley como cuestión de urgencia, en particular en relación con las medidas adoptadas para promover la lengua amazigh.

32.El Comité toma nota de que los artículos 27 y 42 de la Constitución de Argelia prohíben la discriminación por motivos de raza, idioma o religión. No obstante, al Comité le preocupa la falta de adecuación de las disposiciones de la legislación interna para abordar diversos aspectos de la discriminación racial. Así pues, el Comité reitera su recomendación de que el Estado Parte considere la posibilidad de incorporar en su legislación interna una prohibición de la discriminación racial de acuerdo con la Convención, así como disposiciones para hacer efectiva dicha prohibición.

33.Aun cuando toma nota de los esfuerzos realizados por el Estado Parte para modificar su Código Penal, en especial los artículos 298 y 299 de dicho Código, de acuerdo con las recomendaciones formuladas por el Comité durante el examen de los informes periódicos 11º y 12º, al Comité sigue preocupándole que el Estado Parte no cumpla cabalmente todos los requisitos enunciados en el artículo 4 de la Convención y recomienda que se adopten nuevas medidas para acelerar el proceso de revisión de la legislación.

34.En cuanto al artículo 5, el Comité observa que los hechos y las cifras mencionados en el informe se refieren a toda la población y no están desglosados. A este respecto, el Comité desea recibir en el próximo informe periódico información detallada sobre la aplicación de las disposiciones de este artículo a los grupos nómadas.

35.El Comité reitera su recomendación anterior en el sentido de que el próximo informe periódico del Estado Parte contenga toda la información disponible sobre las denuncias y los casos judiciales relacionados con la discriminación racial, así como información sobre el derecho de los particulares a exigir una indemnización adecuada por los daños sufridos como resultado de tal discriminación, conforme a lo dispuesto en el artículo 6 de la Convención.

36.El Comité observa que, pese a las medidas importantes adoptadas por el Gobierno para preservar y promover la identidad amazigh mediante el establecimiento de una Alta Comisión sobre los Amazigh, no se ha facilitado información adicional sobre este grupo demográfico, sobre las medidas adoptadas para proteger y promover su cultura y su lengua ni sobre las actividades de la Alta Comisión sobre los Amazigh. El Comité se muestra preocupado por los informes de que la Comisión no lleva a cabo una labor adecuada y solicita información concreta adicional sobre el funcionamiento y la composición de la Comisión y los resultados obtenidos por ese órgano en lo concerniente a la promoción de la lengua y la cultura amazigh.

37.El Comité pide que en el próximo informe periódico del Estado Parte se facilite información sobre el papel desempeñado por la Comisión Nacional Consultiva para la Promoción y Protección de los Derechos Humanos en lo referente a la supervisión del cumplimiento de las obligaciones del Estado Parte y sobre la manera en que se coordina la labor de esta organización con la del Órgano Nacional de Vigilancia de los Derechos Humanos.

38.El Comité recomienda que se dé amplia difusión a los informes periódicos del Estado Parte tan pronto como se presenten y se divulguen análogamente las observaciones finales del Comité. Además es preciso informar a todos los sectores de la sociedad acerca de las disposiciones de la Convención, incluso las contenidas en el artículo 14, y lograr que se conozcan esas disposiciones.

39.El Comité recomienda asimismo que el Estado Parte ratifique las enmiendas al párrafo 6 del artículo 8 de la Convención, que fueron aprobadas en el curso de la 14ª Reunión de los Estados Partes.

40.El Comité recomienda que el Estado Parte presente su 15º informe periódico junto con su 16º informe periódico que debe presentar el 15 de marzo de 2003, y que en él se aborden las cuestiones planteadas en las presentes observaciones.

Argentina

41.El Comité examinó el 15º informe periódico de la Argentina (CERD/C/338/Add.9), que debía presentarse el 4 de enero de 1998, en sus sesiones 1439ª y 1440ª (CERD/C/SR.1439 y 440), celebradas los días 6 y 7 de marzo de 2001. En su 1457ª sesión (CERD/C/SR.1457), celebrada el 19 de marzo de 2001, el Comité aprobó las siguientes observaciones finales.

A. Introducción

42.El Comité acoge con beneplácito el informe presentado por la Argentina y agradece la información complementaria actualizada que la delegación facilitó verbalmente y por escrito, así como sus respuestas detalladas y francas a las preguntas y observaciones de los miembros del Comité.

B. Factores y dificultades que obstaculizan la aplicación de la Convención

43.El Comité observa que la Argentina continúa atravesando una difícil situación económica que afecta de manera especial a los sectores vulnerables de la población, como los grupos indígenas y los inmigrantes de países limítrofes, muchos de los cuales están indocumentados. La situación económica también es responsable de las restricciones presupuestarias que afectan a los organismos oficiales encargados de combatir la discriminación racial y adoptar medidas en favor de los grupos más vulnerables.

C. Aspectos positivos

44.El Comité acoge con satisfacción las medidas encaminadas al fortalecimiento del Instituto Nacional contra la Discriminación, la Xenofobia y el Racismo (INADI). También celebra las actividades realizadas por el Instituto, como la organización de seminarios de formación para que los enseñantes de la escuela primaria y secundaria asuman el pluralismo, cursos de formación para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley y campañas publicitarias en los medios de información, así como el establecimiento de un mecanismo para recibir y tramitar denuncias y adoptar las medidas pertinentes mediante la mediación e intervención ante los tribunales.

45.El Comité acoge con satisfacción las medidas encaminadas a otorgar mayor autonomía al Instituto Nacional de Asuntos Indígenas, fortalecer la capacidad de dicho instituto y elaborar un plan nacional para los pueblos indígenas. El Comité toma nota con interés de los progresos realizados hasta la fecha por el Instituto en relación con el programa para la cesión de tierras nacionales a las comunidades indígenas que las han ocupado tradicionalmente.

46.El Comité celebra la reciente ratificación por la Argentina del Convenio sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes (Convenio Nº 169 de la Organización Internacional del Trabajo).

D. Motivos de preocupación y recomendaciones

47.El Comité observa que no se han destinado recursos suficientes para llevar a efecto los planes del Gobierno de realizar un censo que tuviera en cuenta, entre otras cosas, la información sobre la composición de los grupos indígenas. El Comité alienta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para realizar el censo lo antes posible.

48.El Comité observa que el informe periódico no contiene información detallada acerca de la representación de los pueblos indígenas en la administración pública a nivel federal y provincial, la policía, el sistema judicial y el Congreso. También observa la falta de datos sobre el grado en que esos sectores de la población disfrutan de los derechos económicos, sociales y culturales. El Comité reitera su petición de que el Estado Parte incluya en su próximo informe periódico información detallada sobre esos aspectos.

49.El Comité toma nota con preocupación de la afirmación hecha por el Estado Parte de que los territorios en que se encuentran asentados los pueblos indígenas son precisamente las zonas con mayor índice de necesidades básicas insatisfechas y que los índices de pobreza y desempleo de la población indígena y de otros grupos vulnerables han aumentado como resultado de la crisis económica. El Comité recomienda que el Estado Parte adopte medidas para paliar esa situación y le pide le mantenga informado al respecto.

50.El Comité también toma nota con preocupación de que, a pesar de los progresos logrados en lo referente a las consultas con la población indígena con miras a la participación de ésta en las decisiones que le afectan y la aprobación por ella de esas decisiones, se dan aún situaciones en que la consulta y la participación no existen. El Comité recomienda que el Estado Parte determine los medios de facilitar esa participación.

51.El Comité toma nota asimismo con preocupación de las dificultades que surgen en algunos casos al ceder tierras nacionales a los pueblos indígenas, lo que se debe principalmente a la existencia de títulos de propiedad individuales y al conflicto de competencia entre el Gobierno nacional y los gobiernos provinciales. El Comité recuerda las disposiciones pertinentes de su Recomendación general Nº XXIII y recomienda que se adopten medidas para superar esas dificultades.

52.El Comité toma nota con preocupación de la inexistencia de un sistema de seguridad social que tenga en cuenta las necesidades de las poblaciones indígenas específicas y recomienda que se adopten medidas al respecto.

53.El Comité se muestra preocupado por la existencia de actitudes xenófobas para con los inmigrantes, en especial los procedentes de países vecinos, los solicitantes de asilo y los descendientes de africanos. Esas actitudes, que se manifiestan incluso en algunos de los medios de información, parecen haberse intensificado como resultado de la actual crisis económica y haber dado lugar en ocasiones a incidentes violentos. El Comité recomienda que el Estado Parte vigile de cerca esas actitudes e incidentes y adopte medidas apropiadas para hacerles frente.

54.El Comité toma nota con preocupación de las dificultades con que tropiezan los inmigrantes, principalmente los provenientes de países vecinos, para sufragar los gastos relacionados con la obtención de los documentos de residencia, así como de los trámites de inmigración lentos y excesivamente burocráticos, y recomienda que el Estado Parte adopte medidas al respecto, en particular la prestación de asesoramiento gratuito. El Comité recomienda en particular que el proyecto de ley sobre la inmigración, actualmente objeto de examen, contenga disposiciones que permitan solucionar esos problemas.

55.El Comité lamenta la lentitud de los procedimientos seguidos en relación con los atentados antisemitas ocurridos en 1992 y 1994, si bien toma nota de que se han realizado progresos, y pide que esos procedimientos sean completados lo antes posible.

56.El Comité toma nota con preocupación de que se han señalado actos de brutalidad policial cometidos, con diferentes pretextos, por motivos de raza, color u origen étnico. Por consiguiente, el Comité recomienda que, en los cursos y seminarios para la enseñanza de los derechos humanos destinados a la policía, las fuerzas armadas y el personal del servicio de inmigración y de prisiones, se preste especial atención a la difusión y aplicación de la Convención.

57.El Comité observa que el INADI tropieza con dificultades para abarcar todo el territorio nacional en lo que se refiere a la recepción y tramitación de denuncias de discriminación racial y recomienda que se adopten medidas para hacer frente a la situación.

58.El Comité pide al Estado Parte que en su próximo informe incluya datos estadísticos sobre las acciones judiciales que se han emprendido en Argentina contra los actos de racismo. También solicita información acerca de las conclusiones de la comisión del Ministerio de Justicia encargada de adaptar la legislación interna a los instrumentos internacionales por lo que respecta a la Convención.

59.El Comité recomienda que se publiquen los informes del Estado Parte tras ser sometidos al Comité, y que se dé amplia difusión a las observaciones finales del Comité a este respecto.

60.El Comité toma nota de los procedimientos que están adoptando los órganos del poder ejecutivo para formular la declaración facultativa prevista en el artículo 14 de la Convención, y alienta al Estado Parte a que ultime esos procedimientos.

61.El Comité recomienda que el Estado Parte ratifique las enmiendas al párrafo 6 del artículo 8 de la Convención aprobadas el 15 de enero de 1992 en la 14ª Reunión de los Estados Partes.

62.El Comité recomienda que el Estado Parte presente sus informes periódicos 16º y 17º junto con el 18º informe periódico, que deberá presentarse el 4 de enero de 2004, y que en ellos se refiera a los puntos planteados en las presentes observaciones.

Bangladesh

63.El Comité examinó los informes periódicos 7º, 8º, 9º, 10º y 11º de Bangladesh, que debía presentar el 11 de julio de 1992, 1994, 1996, 1998 y 2000, respectivamente, en sus sesiones 1457ª y 1458ª (CERD/C/SR.1457 y 1458), celebradas los días 19 y 20 de marzo de 2001. En su 1462ª sesión, celebrada el 22 de marzo de 2001, el Comité aprobó las observaciones finales que figuran a continuación.

A. Introducción

64.El Comité acoge con satisfacción la oportunidad de reanudar el diálogo con el Estado Parte y agradece a éste el informe presentado, que se preparó teniendo en cuenta en gran medida las directrices correspondientes. Se observa que el informe es considerablemente más completo e instructivo que los informes anteriores del Estado Parte. El Comité agradece asimismo la información adicional presentada verbalmente por la delegación en respuesta a las diversas preguntas de los miembros del Comité.

B. Aspectos positivos

65.El Comité toma nota con interés de las medidas adoptadas recientemente con vistas a fortalecer el marco institucional para la protección de los derechos humanos, a saber, el previsto establecimiento de una comisión nacional de derechos humanos independiente y de una defensoría del pueblo.

66.El Comité acoge con agrado los programas de acción afirmativa que se han emprendido para garantizar el disfrute de los derechos enunciados en el párrafo e) del artículo 5 de la Convención por los grupos social y económicamente desfavorecidos, en particular la población tribal de Chittagong Hill Tracts.

67.El Comité toma nota con satisfacción de la firma en 1997 del Acuerdo de Paz de Chittagong Hill Tracts y de la aplicación de algunas de sus disposiciones, como: i) la creación del Ministerio para Chittagong Hill Tracts; ii) el establecimiento de la Junta Regional de Chittagong Hill Tracts; y iii) el establecimiento de una Comisión de Tierras para la solución de cuestiones territoriales.

68.El Comité se congratula de la importancia que el Estado Parte atribuye a los planes de estudio como medio de difundir el conocimiento de los derechos humanos entre la población y, en particular, el hincapié que se hace en incorporar en ellos las normas de derechos humanos establecidas en las diversas convenciones de las Naciones Unidas, entre ellas la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial.

C. Motivos de preocupación y recomendaciones

69.Aunque se ha facilitado información sobre la representación de las minorías étnicas en el Parlamento, el Comité observa que el informe no ofrece información sobre la composición de la población. Recomienda nuevamente al Estado Parte que en su próximo informe facilite información sobre la composición de la población. En particular, el Comité desea recibir información desglosada sobre la situación económica y social de todas las minorías étnicas, religiosas y tribales, así como sobre su participación en la vida pública. La información respecto de las minorías étnicas debe abarcar no sólo Chittagong Hill Tracts, sino también otras zonas del país.

70.El Comité toma nota de la información facilitada acerca de la prohibición constitucional de la discriminación racial, pero considera preocupante que la discriminación racial como tal no esté explícita y adecuadamente prohibida y castigada en derecho penal. Recomienda que el Estado Parte considere la posibilidad de dar, en su ordenamiento jurídico interno, pleno efecto a las disposiciones del artículo 4 de la Convención, penalice los actos de discriminación racial y asegure el acceso a protección y recursos efectivos respecto de los actos de discriminación racial, según lo previsto en el artículo 6 de la Convención, por intermedio de tribunales nacionales competentes y otras instituciones del Estado, además de la Sala Superior del Tribunal Supremo.

71.Al Comité le preocupan los informes acerca de las violaciones de los derechos humanos de la población tribal por las fuerzas de seguridad presentes en Chittagong Hill Tracts, en particular las denuncias de detención y prisión arbitrarias y de malos tratos. El Comité recomienda que el Estado Parte aplique medidas eficaces para garantizar a todos los habitantes de Bangladesh, sin distinción por motivos de raza, color, linaje u origen nacional o étnico, el derecho a la seguridad de la persona y a la protección del Estado contra la violencia o las lesiones corporales.

72.No obstante algunos acontecimientos positivos, el Comité está preocupado por el lento avance en la aplicación del Acuerdo de Paz de Chittagong Hill Tracts. El Comité insta al Estado Parte a que redoble sus esfuerzos a este respecto y le recomienda que en su próximo informe facilite información, entre otras cosas, sobre la labor de la Junta Regional de Chittagong Hill Tracts, los resultados efectivos de la Comisión de Tierras, la repatriación y rehabilitación de los refugiados y las personas internamente desplazadas en Chittagong Hill Tracts, la labor del Grupo Especial sobre las Personas Internamente Desplazadas, el reasentamiento de los colonos bengalíes fuera de Chittagong Hill Tracts conforme a las deliberaciones de la Comisión de Tierras y el proceso de retirada de las fuerzas de seguridad de Chittagong Hill Tracts.

73.Con respecto a la interpretación de la definición de discriminación racial que figura en el artículo 1 de la Convención, el Comité considera que el término "linaje" no se refiere únicamente a la raza o el origen nacional o étnico, y opina que la situación de las castas queda comprendida en el ámbito de aplicación de la Convención. Por lo tanto, el Comité recomienda que en su próximo informe el Estado Parte incluya la información pertinente sobre el disfrute de los derechos enunciados en el artículo 5 de la Convención por todos los grupos, incluidas las castas.

74.Al Comité le preocupan las malas condiciones de vida que existen en los campos de los refugiados rohingyas y recomienda que el Estado Parte afronte la situación de los refugiados como es debido.

75.En vista del problema cada vez más grave de la trata de personas, en particular mujeres y niños, en el Asia meridional, incluida Bangladesh, que puede entrañar violaciones de lo dispuesto en la Convención, el Comité pide al Estado Parte que en su próximo informe proporcione información sobre los esfuerzos que realiza Bangladesh para abordar las dimensiones étnicas de la migración y la trata de personas.

76.Con respecto a la aplicación del artículo 7 de la Convención, el Comité alienta al Estado Parte a que siga adoptando medidas en la esfera de la enseñanza para que se conozcan mejor los derechos humanos en general y la Convención en particular. Recomienda además que el Estado Parte incluya las disposiciones de la Convención en los programas de capacitación de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley.

77.El Comité pide que en sus próximos informes el Estado Parte proporcione, entre otras cosas, información acerca de la jurisprudencia relativa específicamente a las violaciones de la Convención, inclusive la concesión por los tribunales de una indemnización adecuada por tales violaciones.

78.Se invita asimismo al Estado Parte a que en su próximo informe facilite información complementaria sobre las medidas que ha adoptado para establecer una comisión nacional de derechos humanos independiente y una defensoría del pueblo.

79.Se observa que el Estado Parte no ha hecho la declaración facultativa prevista en el artículo 14 de la Convención, y el Comité recomienda que se considere la posibilidad de hacerla.

80.El Comité recomienda que el Estado Parte ratifique las enmiendas al párrafo 6 del artículo 8 de la Convención aprobadas el 15 de enero de 1992 en la 14ª Reunión de los Estados Partes.

81.El Comité recomienda que el Estado Parte publique sus informes en el momento de presentarlos y que divulgue las observaciones del Comité al respecto.

82.El Comité recomienda que en su próximo informe periódico, que deberá presentar el 11 de julio de 2002, el Estado Parte trate todos los puntos planteados en las presentes observaciones.

Georgia

83.El Comité examinó el informe inicial de Georgia (CERD/C/369/Add.1), que debía presentarse el 2 de julio de 2000, en las sesiones 1453ª y 1454ª (CERD/C/SR.1453 y 1454), los días 15 y 16 de marzo de 2001. En su 1462ª sesión (CERD/C/SR.1462), celebrada el 22 de marzo de 2001, aprobó las observaciones finales que figuran a continuación.

A. Introducción

84.El Comité acoge con agrado el informe inicial presentado por el Estado Parte y la información complementaria proporcionada verbalmente, así como la oportunidad ofrecida de iniciar un diálogo con el Estado Parte. Expresa su satisfacción con la calidad del informe y con su conformidad con las directrices del Comité para la presentación de informes. Considera muy positivo que el Estado Parte lo haya presentado al cabo de un año de la ratificación.

B. Factores y dificultades que obstaculizan la aplicación de la Convención

85.El Comité reconoce que Georgia ha enfrentado conflictos étnicos y políticos en Abjasia y Osetia meridional desde la independencia. Por falta de autoridad gubernamental, el Estado Parte tropieza con dificultades para ejercer su jurisdicción con relación a la protección de los derechos humanos y la aplicación de la Convención en esas regiones.

86.Por otro lado, las situaciones en Osetia meridional y Abjasia han dado lugar a la discriminación de personas de distinto origen étnico, entre ellas un gran número de desplazados internos y refugiados. Repetidas veces se ha puesto de manifiesto que las autoridades abjasias obstruyen el retorno voluntario de la población desplazada y el Consejo de Seguridad ha formulado varias recomendaciones para facilitar la libre circulación de refugiados y desplazados internos.

C. Aspectos positivos

87.El Comité observa con satisfacción que, a pesar de las dificultades producidas por los conflictos en Abjasia y Osetia meridional y el reto que constituye el período de transición política, el Estado Parte ha hecho importantes adelantos en la esfera de la reforma legislativa. Observa con interés que Georgia ha ratificado un gran número de instrumentos internacionales y regionales de derechos humanos.

88.El Comité también observa con satisfacción que, al ser ratificada, la Convención Internacional para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, al igual que otros instrumentos internacionales, pasó a formar parte de la legislación interna del Estado y puede ser invocada directamente ante los tribunales.

89.El Comité celebra el establecimiento de diversas instituciones para la promoción y protección de los derechos humanos como el Defensor Cívico y el Comité de Derechos Humanos y de Relaciones Étnicas. Observa con especial interés la creación del Comité de Integración Civil, que trata específicamente los problemas de las minorías. A este respecto, el Comité observa con interés que durante el diálogo la delegación declaró que el Comité de Integración Civil está desarrollando un concepto de integración civil en Georgia que comprendería leyes relativas a las minorías nacionales, hasta sobre los derechos lingüísticos. El Comité celebra igualmente la creación de comisiones de derechos humanos en muchos sakrebulo (órganos de elección local).

D. Motivos de preocupación y recomendaciones

90.El Comité señala que en la Constitución se toman en cuenta las disposiciones del artículo 2 de la Convención. No obstante, lamenta la falta de información suministrada sobre las medidas para la efectiva aplicación de la Convención que el Estado Parte debe adoptar. Asimismo, el Comité lamenta que, a pesar de que el informe señala la condena de la discriminación racial en todas sus formas en el Estado Parte, no se han condenado especialmente ni la segregación racial ni el apartheid como dispone el artículo 3 de la Convención.

91.Si bien señala la información de que la Constitución contiene disposiciones para asegurar el desarrollo y la protección de las minorías y para garantizar su pleno disfrute de los derechos humanos y las libertades fundamentales en condiciones de igualdad, el Comité expresa su preocupación por el hecho de que en 1994 el Parlamento no aprobó una ley especial sobre las minorías nacionales. Tomando nota de la información facilitada por la delegación sobre los objetivos del Comité de Integración Civil a este respecto, el Comité anima al Estado Parte a seguir brindando su máximo apoyo a este proceso y a adoptar una legislación sobre las minorías.

92.Se expresa preocupación porque la legislación en vigor en Georgia no refleja cabalmente lo que pide el artículo 4 de la Convención. Al Comité le preocupa que no haya disposiciones explícitas que prohíban la defensa del odio nacional, racial y religioso que constituye una incitación a la discriminación, ni la propaganda y las organizaciones racistas. El Comité considera que la legislación nacional en vigor no basta para cumplir lo que dispone el apartado b) del artículo 4, pues éste comprende el delito de promover la discriminación racial e incitar a ella, que puede no corresponder a "fomentar los conflictos étnicos, locales, religiosos o sociales" como dispone el párrafo 2 del artículo 5 de la Ley de asociaciones políticas de ciudadanos del Estado Parte. El Comité hace hincapié en que, sin tipificarla como delito, es posible que la discriminación racial no sea sancionable y sería difícil de procesar. El Comité recomienda que el Estado Parte procure asegurar que la legislación nacional se ajuste plenamente a lo dispuesto en el artículo 4 de la Convención.

93.Con relación al párrafo 1 del artículo 142 del nuevo Código Penal, que trata de la vulneración de la igualdad de derechos por, entre otras cosas, la raza, el color de la piel, el idioma, el sexo y el origen nacional, étnico, social o de clase, al Comité le preocupa que cualifique esta disposición exigir que la vulneración de la igualdad de derechos dé lugar a una violación sustancial de los derechos humanos. El Comité observa que la delegación ha afirmado que en efecto habría que tomar en consideración seriamente la posibilidad de revisar esta disposición y anima al Estado Parte a tomar las medidas que sean necesarias.

94.El Comité recomienda que en su próximo informe periódico el Estado Parte incluya datos estadísticos sobre los casos en que se ha dado cumplimiento a las disposiciones pertinentes de los Códigos Civil y Penal. El Comité recuerda al Estado Parte que la inexistencia de denuncias o de acciones judiciales por parte de las víctimas de discriminación racial posiblemente sea una indicación del desconocimiento de los recursos que dispone la ley o una consecuencia de la falta de una legislación específica al respecto. Por tanto, es imprescindible que el país dicte las disposiciones legislativas pertinentes y se informe a la población de todos los recursos disponibles.

95.En el contexto de la aplicación del artículo 5, el Comité expresa su preocupación por la falta de representación parlamentaria de las minorías étnicas. Señala con preocupación las barreras que impiden la participación de las minorías en las instituciones políticas, por ejemplo la limitación de su participación en los órganos ejecutivos locales por no dominar el idioma georgiano. El Comité recomienda que el Estado Parte adopte todas las medidas necesarias para aumentar la representación de las minorías nacionales en el Parlamento y en los órganos locales.

96.El Comité señala el compromiso que ha asumido el Estado Parte de repatriar a los mesjetianos que fueron expulsados de Georgia meridional hacia las repúblicas asiáticas centrales de la Unión Soviética. El Comité recomienda que el Estado Parte tome las medidas necesarias para facilitar el retorno de los mesjetianos y su naturalización.

97.Expresando su satisfacción por las medidas positivas adoptadas por el Estado Parte para establecer instituciones nacionales de derechos humanos, el Comité pide que en su próximo informe periódico proporcione más información sobre el papel, las responsabilidades y los logros de instituciones nacionales como la Comisión de Integración Civil, el Comité de Derechos Humanos y de Relaciones Étnicas y el Defensor Cívico en la vigilancia de las obligaciones adquiridas con arreglo a tratados y en particular con relación a las medidas de integración de las minorías y promoción de los derechos humanos.

98.El Comité señala la falta de disposiciones con relación a los apátridas y anima al Estado Parte a tomar las medidas apropiadas para enderezar esta situación.

99.El Comité recomienda al Estado Parte que distribuya ampliamente sus informes y las presentes observaciones finales. El Comité recomienda asimismo la difusión del texto de la Convención y la organización de programas de educación y formación para todos los sectores de la sociedad, en especial los agentes del orden, en materia de derechos humanos en general y las disposiciones de la Convención en particular.

100.Se observa que el Estado Parte no ha formulado la declaración facultativa dispuesta en el artículo 14 de la Convención y el Comité recomienda que se considere la posibilidad de hacerlo.

101.El Comité recomienda que el Estado Parte ratifique las enmiendas al párrafo 6 del artículo 8 de la Convención, adoptadas el 15 de enero de 1992 en la 14ª Reunión de los Estados Partes.

102.El Comité también recomienda que el Estado Parte presente su segundo informe periódico conjuntamente con su tercer informe periódico, que deberá presentarse el 2 de julio de 2004, y que en él trate todos los puntos planteados durante el examen del informe inicial.

Alemania

103.El Comité examinó el 15º informe periódico de Alemania (CERD/C/338/Add.14) en sus sesiones 1426ª y 1427ª los días 13 y 14 de marzo de 2001 (CERD/C/SR.1426 y 1427) y, en su 1460ª sesión (CERD/C/SR.1460), celebrada el 21 de marzo de 2001, aprobó las observaciones finales que figuran a continuación.

A. Introducción

104.El Comité acoge con beneplácito el muy detallado informe presentado por el Gobierno de Alemania, que sigue las directrices del Comité y contiene información sobre la aplicación de las disposiciones de la Convención en el Estado Parte. También agradece la pertinente información actualizada adicional que fue comunicada durante la presentación del informe.

105.El Comité reconoce en particular la franqueza y sinceridad de la delegación durante la presentación del informe y su reconocimiento de las dificultades que ha enfrentado el Estado Parte para aplicar la Convención.

B. Aspectos positivos

106.El Comité celebra los recientes adelantos en la esfera de los derechos humanos. Señala en particular la creación del independiente Instituto Alemán de Derechos Humanos, el establecimiento del Comité de Derechos Humanos del Parlamento Federal y la publicación del informe bienal de derechos humanos del Gobierno federal, en que en lo sucesivo se prestará más atención a las cuestiones internas en materia de derechos humanos.

107.Con relación a la aplicación del artículo 4 de la Convención y la lucha contra organizaciones y propaganda racistas, el Comité celebra la información facilitada por el Estado Parte que indica que desde su informe anterior se han prohibido nuevas asociaciones de extrema derecha. A este respecto, el Comité también señala los esfuerzos del Gobierno, así como del Consejo y del Parlamento Federales, para plantear ante el Tribunal Constitucional alemán la importante y delicada cuestión de la constitucionalidad del Partido Nacional Democrático de Alemania (NPD). Por último, al Comité le complace que se estén llevando a efecto las medidas que el Estado Parte ha dispuesto para combatir la propaganda de carácter racial, lo que dio lugar a que las autoridades judiciales condenaran a aproximadamente 900 personas en 1998.

108.El Comité también celebra el establecimiento de tres nuevos programas especiales encaminados a combatir el racismo y la xenofobia entre los jóvenes: "Xenos: vivir y trabajar en la diversidad", "Medidas contra la violencia y el extremismo de derechas" y "Promoción de proyectos modelo contra la violencia de derechas en los nuevos Länder".

109.El Comité toma nota con satisfacción de las mejoras introducidas por la reciente reforma de la Ley de nacionalidad, en particular la incorporación parcial del principio del jus soli y el incremento de las excepciones a la prohibición de la nacionalidad múltiple, por ejemplo cuando el renunciar a una nacionalidad previa constituiría desventajas considerables para quien solicita la nacionalidad alemana.

110.El Comité señala el establecimiento de la Fundación para la Indemnización de Personas Sometidas a Trabajos Forzosos y acoge con beneplácito que esta fundación también beneficiará a los sinti y los romaníes.

111.El Comité reconoce la buena disposición de la delegación para contestar una gran variedad de preguntas sobre, entre otras cosas, la respuesta del Estado Parte a las inquietudes de los países en desarrollo con relación a los elevados precios de los medicamentos para personas que viven con el VIH/SIDA.

C. Motivos de preocupación y recomendaciones

112.El Comité comparte la inquietud particular del Estado Parte porque, a pesar de las actividades apropiadas realizadas y la importante mejora de los diversos medios de prevenir y sancionar los delitos xenofóbicos y antisemíticos de la extrema derecha, el número de incidentes de orden racista, que más o menos se había estancado en el decenio de 1990, de repente aumentó espectacularmente en el año 2000. Si bien celebra la labor realizada para dar con las causas específicas de este fenómeno, el Comité anima al Estado Parte a reforzar sus esfuerzos para prevenir y combatir esos actos, hasta por medio de nuevos estudios e investigaciones, a fin de entender plenamente los motivos del reciente incremento de la violencia racial y adoptar las medidas apropiadas.

113.Al Comité también le preocupan las repetidas denuncias de actos racistas en las comisarías de policía, así como los malos tratos que los agentes del orden infligen a los extranjeros, entre ellos los solicitantes de asilo, y los súbditos alemanes de origen extranjero. Pese a que el número de esos incidentes ha bajado recientemente, el Comité pide insistentemente al Estado Parte que fortalezca las medidas en vigor en materia de formación de funcionarios públicos que tratan los asuntos de los extranjeros, entre ellos los solicitantes de asilo, y los súbditos alemanes de origen extranjero.

114.Inquieto por el aumento de la propaganda racista por Internet y la posibilidad de que esta tendencia sea aún más marcada en lo sucesivo, el Comité anima al Estado Parte a que siga arbitrando soluciones al problema.

115.Si bien observa que el Estado Parte ha reconocido a las minorías asentadas en Alemania desde hace mucho tiempo, el Comité llama la atención del Estado Parte hacia la Recomendación general Nº XXIV del Comité.

116.Se invita al Estado Parte a que en su próximo informe suministre más información sobre las siguientes cuestiones: a) información reciente sobre el número de personas de origen extranjero que integran el cuerpo de policía; b) información sobre el nuevo proyecto de ley contra la discriminación en el derecho civil y laboral; c) información reciente sobre el número de personas que han sido condenadas a raíz de incidentes racistas.

117.Se observa que el Estado Parte no ha formulado la declaración facultativa prevista en el artículo 14 de la Convención y el Comité recomienda que se considere la posibilidad de hacerla.

118.El Comité observa que se dio publicidad al informe del Estado Parte desde el momento de su presentación y recomienda que se publiquen asimismo las observaciones finales. Anima al Estado Parte a insertar las observaciones finales en el sitio de la Web del ministerio correspondiente.

119.El Comité recomienda que el Estado Parte presente sus informes periódicos 16º y 17º, junto con su 18º informe periódico, el 15 de junio de 2004 y que trate los puntos planteados en las presentes observaciones.

Grecia

120.El Comité examinó los informes periódicos 12º, 13º, 14º y 15º de Grecia, presentados en un solo documento (CERD/C/363/Add.4), en sus sesiones 1455ª y 1456ª (CERD/C/SR.1455 y CERD/C/SR.1456) los días 16 y 19 de marzo de 2001, respectivamente. En su 1462ª sesión (CERD/C/SR.1462), celebrada el 22 de marzo de 2001, el Comité aprobó las observaciones finales que figuran a continuación.

A. Introducción

121.El Comité acoge con satisfacción el informe presentado por el Estado Parte y expresa su reconocimiento por la información complementaria presentada por escrito en febrero de 2001 y la información oral proporcionada por la delegación. El Comité aprecia en particular la oportunidad de reanudar el diálogo positivo y constructivo con el Estado Parte.

122.El Comité toma nota de la valiosa información contenida en el informe, el cual se preparó con arreglo a sus directrices en cuanto a la forma y el contenido de los informes periódicos, y se congratula de que en el informe se responda a varias de las preocupaciones y recomendaciones que figuraban en sus observaciones finales relativas a los informes periódicos 8º, 9º, 10º y 11º.

B. Aspectos positivos

123.El Comité se siente alentado por el planteamiento autocrítico que adopta el Estado Parte en su informe y por su adhesión a la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial.

124.El Comité observa que, desde la presentación de su último informe, el Estado Parte ha ratificado varios instrumentos internacionales de derechos humanos y ha firmado, aunque no lo ha ratificado aún, el Convenio Marco del Consejo de Europa para la protección de las minorías nacionales.

125.El Comité acoge con beneplácito la información facilitada en el informe y la ofrecida por la delegación sobre la medida en que los tribunales y las autoridades administrativas aplican de modo directo las disposiciones de los instrumentos internacionales de derechos humanos al adoptar sus decisiones, así como sobre la atención prestada por los tribunales a la jurisprudencia de los órganos judiciales o cuasijudiciales internacionales cuando interpretan esos instrumentos.

126.El Comité acoge con agrado la creación de un mecanismo nacional encargado de supervisar la aplicación de los derechos humanos, y toma nota, en particular, de la estructura diversa y pluralista de la Comisión Nacional de Derechos Humanos establecida en virtud de la Ley Nº 2667/1998. El Comité toma nota asimismo de la importante función del Consejo Nacional de Radio y Televisión, el Código de Deontología Periodística y el proyecto de código deontológico para los programas de información y otros de carácter periodístico y político en lo tocante a prevenir la discriminación racial, los comportamientos racistas y xenófobos, y los estereotipos en los medios de información.

127.El Comité acoge favorablemente las medidas adoptadas hasta la fecha por el Estado Parte para promover una igualdad efectiva entre las personas, en particular la atención prestada a la población romaní, los trabajadores migrantes, los refugiados y los solicitantes de asilo, así como a las minorías de Tracia occidental.

128.El Comité toma nota de la información proporcionada por el Estado Parte según la cual las personas pertenecientes a grupos minoritarios participan en la vida política del país en los planos nacional y municipal.

129.El Comité, en consonancia con el deseo expresado por el Estado Parte de integrar, en vez de asimilar, a las minorías en la vida social, económica y cultural del país, de una manera que les permita conservar sus distintas culturas e identidades, acoge con agrado la información facilitada por éste en relación con la ejecución de programas educativos encaminados a enseñar el griego a los alumnos de lengua materna distinta y a capacitar a profesores para que enseñen el griego como segunda lengua.

130.El Comité acoge con agrado la información facilitada por el Estado Parte acerca del grado de aplicación, hasta la fecha, de la Recomendación general Nº XIII, relativa a la formación de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley en la protección de los derechos humanos.

C. Motivos de preocupación y recomendaciones

131.El Comité observa que en el informe del Estado Parte se hace referencia a la "minoría musulmana de Tracia occidental", y englobados en ésta a los turcos, los pomacos y los romaníes, y no a otros grupos étnicos del país, señala a la atención del Estado Parte su Recomendación general Nº VIII, relativa al derecho de toda persona a definir libremente su condición de miembro de un determinado grupo o grupos raciales o étnicos, y la Recomendación general Nº XXIV, relativa a la aplicación del artículo 1 de la Convención a este respecto.

132.El Comité alienta al Estado Parte a aprovechar sus programas educativos a todos los niveles, para combatir los estereotipos negativos y promover los objetivos de la Convención. El Comité recomienda que el Estado Parte tenga en cuenta su Recomendación general Nº XXVII relativa a la discriminación de los romaníes en las nuevas iniciativas jurídicas y normativas.

133.El Comité alienta al Estado Parte a que prosiga el diálogo entablado con los representantes de los romaníes, los pomacos, los albaneses y otras minorías, con miras a ampliar, en caso necesario, la gama disponible de programas y políticas en materia de educación plurilingüe.

134.El Comité, recordando la derogación en 1998 del artículo 19 del Código de Ciudadanía y consciente de la manifiesta incompatibilidad de esta disposición con la Convención, recomienda que el Estado Parte estudie y establezca las soluciones apropiadas, inclusive la posibilidad de recuperar la ciudadanía, en beneficio de las personas privadas de su ciudadanía en virtud del artículo 19.

135.El Comité recomienda que en el próximo informe periódico se faciliten datos sobre la composición demográfica de la población.

136.El Comité recomienda que el Estado Parte, en su próximo informe periódico, presente estadísticas sobre las causas en que se hayan aplicado las disposiciones pertinentes del Código Civil y el Código Penal.

137.El Comité recomienda que el Estado Parte adopte nuevas medidas para promover una mayor toma de conciencia de los principios de la Convención por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley.

138.Recomienda también que el Estado Parte divulgue ampliamente, incluso entre las minorías, la Convención, su propio informe y las presentes observaciones finales.

139.El Comité acoge con agrado la intención manifestada por el Estado Parte de formular lo antes posible la declaración facultativa prevista en el artículo 14 de la Convención, y, a este respecto, le alienta a que tome las medidas necesarias.

140.El Comité recomienda al Estado Parte que ratifique las enmiendas al párrafo 6 del artículo 8 de la Convención, aprobadas el 15 de enero de 1992 en la 14ª Reunión de los Estados Partes.

141.El Comité recomienda asimismo que el Estado Parte presente su 16º informe periódico junto con el 17º, que habrá de presentarse el 18 de julio de 2003, y que en él se aborden todos los aspectos planteados en las presentes observaciones.

Islandia

142.El Comité examinó los informes periódicos 15º y 16º de Islandia (CERD/C/338/Add.10 y CERD/C/384/Add.1) en su 1441ª sesión (CERD/C/SR.1441) el 7 de marzo de 2001. En su 454ª sesión (CERD/C/SR.1454) celebrada el 16 de marzo de 2001, aprobó las observaciones finales que figuran a continuación.

A. Introducción

143.El Comité acoge con agrado los informes presentados, elogia al Estado Parte por la presentación regular de sus informes periódicos y expresa su agradecimiento por la información adicional aportada verbalmente por la delegación. El Comité toma nota de la valiosa información contenida en los informes, que fueron elaborados de conformidad con sus directrices. En los informes 15º y 16º se describe lo ocurrido después del período que abarca el 14º informe.

144.El Comité observa que, si bien los informes 15º y 16º contienen la información solicitada por él sobre la composición étnica de la población y sobre las leyes de naturalización, la información con respecto a gran parte de los motivos de preocupación y las recomendaciones que figuran en las observaciones finales del Comité sobre el 14º informe periódico (CERD/C/304/Add.27) es limitada.

B. Aspectos positivos

145.El Comité considera alentador el compromiso del Estado Parte de aplicar la Convención. Asimismo, toma nota con reconocimiento de las positivas medidas adoptadas para prevenir la discriminación étnica, garantizar la igualdad de derechos y proteger de la discriminación al número cada vez mayor de inmigrantes y población extranjera.

146.El Comité señala nuevamente que la enmienda constitucional introducida en 1995 ha ampliado considerablemente las disposiciones sobre derechos humanos al armonizarlas con las normas internacionales de derechos humanos. Además, acoge complacido la información presentada en el 16º informe o aportada por la delegación sobre la medida en que los tribunales se remiten a los tratados de derechos humanos para interpretar las disposiciones constitucionales.

147.El Comité elogia al Estado Parte por la publicación en la página de presentación del Ministerio de Justicia en Internet de sus informes y de las observaciones finales del Comité, y su distribución a los medios de difusión, lo que facilita y promueve un mayor interés del público en el debate sobre cuestiones de derechos humanos.

148.El Comité acoge con beneplácito la creación de un nuevo centro para inmigrantes en la región de los fiordos occidentales que comenzará a funcionar en marzo de 2001 y los preparativos para la transformación del Centro Cultural y de Información para Extranjeros de Reykjavik en una Casa Internacional que ofrecerá más programas y actividades, en particular para prestar asistencia a los inmigrantes y otros extranjeros en el estudio de su propio idioma.

149.El Comité celebra la introducción de un nuevo programa de estudios para escuelas de párvulos y escuelas primarias, en que se prestará mayor atención a la función que deben desempeñar para facilitar la integración de niños de culturas diferentes sin que pierdan la propia. Toma nota, además, de la atención que se presta a la promoción de la tolerancia y al reconocimiento de la necesidad de dar cursos especiales de islandés a los estudiantes que hablan otro idioma, con el fin de reducir las disparidades en la educación y el empleo.

150.El Comité toma nota de la información proporcionada en el 16º informe sobre las complejas disposiciones de la Ley de naturalización islandesa y otras leyes pertinentes. Además acoge complacido la enmienda introducida en 1998 en relación con la desigualdad de derechos entre hombres y mujeres con respecto a la naturalización de los hijos y la revocación de la obligación de adoptar un apellido islandés para naturalizarse.

151.El Comité expresa su agradecimiento al Estado Parte por haber aceptado el reasentamiento de refugiados en el país y señala el éxito que ha tenido el sistema de apoyo a las familias para facilitar la integración de los refugiados.

152.El Comité acoge con agrado la decisión tomada por el Gobierno en julio de 2000 de ratificar las enmiendas al párrafo 6 del artículo 8 de la Convención, aprobadas en la 14ª Reunión de los Estados Partes.

C. Motivos de preocupación y recomendaciones

153.El Comité recomienda que el Estado Parte investigue a fondo la posible existencia de asociaciones que promueven la discriminación racial y adopte las medidas correspondientes en virtud del artículo 233a del Código Penal General y del artículo 74 de la Constitución, y además que reforme su legislación si resulta inadecuada para la cabal aplicación de las disposiciones del artículo 4 de la Convención. Asimismo, el Comité recomienda que el Estado Parte vele por que las disposiciones de la Convención queden plenamente recogidas en la legislación vigente y que siga considerando la posibilidad de dar fuerza de ley a la Convención en el ordenamiento jurídico de Islandia, como en el caso del Convenio Europeo de Derechos Humanos.

154.El Comité señala que la policía apenas consigna algunos incidentes de discriminación racial. Recomienda que el Estado Parte examine cuidadosamente las denuncias de insultos y amenazas por motivos raciales contra los inmigrantes y que considere otras formas de alentar la formulación de denuncias formales en esos casos, hasta publicando la declaración del Estado Parte en virtud del artículo 14 de la Convención.

155.El Comité reconoce que en virtud de las leyes de naturalización se brinda un trato más favorable a los solicitantes apátridas; sin embargo, observa que la nacionalidad islandesa se pierde cuando se solicita y adquiere otra nacionalidad mientras que a los nacionales extranjeros que adquieren la ciudadanía islandesa se les permite tener una doble nacionalidad. El Comité recomienda que el Estado Parte considere la posibilidad de adherirse a la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas de 1954 y a la Convención para reducir los casos de apatridia de 1961, en que se prohíbe la privación de la nacionalidad por motivos raciales y se establece que un Estado Parte debe conceder su nacionalidad a la persona nacida en su territorio que de otro modo sería apátrida.

156.El Comité señala que en el otoño de 2000 se presentó al Parlamento un nuevo proyecto de ley de extranjería que se espera que sea aprobado en la primavera de 2001. El Comité agradecería que en el próximo informe periódico se proporcione más información sobre la tramitación de las solicitudes de asilo y sobre el contenido del proyecto de ley de extranjería, los procedimientos de admisión en las fronteras inclusive.

157.El Comité recomienda que los informes del Estado Parte se sigan publicando desde el momento en que se presentan, al igual que las observaciones formuladas por el Comité.

158.El Comité recomienda que el Estado Parte presente su 17º informe periódico conjuntamente con el 18º informe periódico, que deberá presentarse el 4 de enero de 2004, y que en él se aborden todos los puntos planteados en las presentes observaciones.

Japón

159.El Comité examinó el informe inicial y el segundo informe periódico del Japón, que debían presentarse el 14 de enero de 1997 y de 1999, respectivamente, en sus sesiones 1443ª y 1444ª (CERD/C/SR.1443 y 1444) los días 8 y 9 de marzo de 2001. En su 1459ª sesión (CERD/C/SR.1459) celebrada el 20 de marzo de 2001, aprobó las observaciones finales que figuran a continuación.

A. Introducción

160.Se acoge con particular satisfacción la oportunidad de iniciar un diálogo constructivo con el Estado Parte. El Comité se sintió alentado por la asistencia de una gran delegación que representaba a una amplia gama de dependencias oficiales y también por la participación de la comunidad de organizaciones no gubernamentales, como reconoció el Estado Parte, en la preparación de su informe inicial.

161.El Comité acogió con agrado el informe detallado y completo presentado por el Estado Parte, elaborado de conformidad con sus directrices para la preparación de informes, así como la información adicional presentada verbalmente por la delegación en respuesta a la amplia gama de cuestiones formuladas por los miembros del Comité. Éste también celebra las respuestas adicionales presentadas por escrito tras el examen del informe.

B. Aspectos positivos

162.El Comité celebra los esfuerzos hechos por el Estado Parte en los ámbitos legislativo y administrativo para promover los derechos humanos y el desarrollo económico, social y cultural de algunas minorías étnicas y nacionales, y, en especial: i) la Ley de promoción de medidas de protección de los derechos humanos, de 1997; ii) la Ley de promoción de la cultura ainu y de difusión y defensa de las tradiciones y la cultura de los ainu, de 1997; y iii) la serie de leyes sobre medidas especiales para los proyectos dowa destinadas a eliminar la discriminación contra los burakumin.

163.El Comité toma nota con interés de la reciente jurisprudencia en que se reconoce a los ainu como pueblo minoritario con derecho a disfrutar de su cultura única.

164.El Comité celebra los esfuerzos que se han hecho para mejorar el conocimiento de las normas de derechos humanos vigentes y, en especial, la publicación de los textos completos de los tratados fundamentales de derechos humanos, en el sitio Web del Ministerio de Relaciones Exteriores, incluida la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial. También celebra la difusión similar de los informes del Estado Parte sobre la aplicación de los tratados y las observaciones finales de los respectivos órganos de vigilancia de las Naciones Unidas.

C. Motivos de preocupación y recomendaciones

165.El Comité toma nota del punto de vista del Estado Parte sobre los problemas que plantea la determinación de la composición étnica de la población, pero considera que en su informe falta información sobre esa cuestión. Se recomienda que en su próximo informe el Estado Parte facilite información detallada sobre la composición de la población, como se pide en las directrices del Comité para la presentación de informes y, en particular, información sobre los indicadores económicos y sociales que reflejen la situación de todas las minorías amparadas por la Convención, incluida la coreana y las comunidades burakumin y okinawa. La población de Okinawa desea ser reconocida como grupo étnico específico y alega que la situación existente en la isla provoca actos de discriminación contra ella.

166.Con respecto a la interpretación de la definición de discriminación racial que figura en el artículo 1 de la Convención, el Comité, a diferencia de lo que ocurre con el Estado Parte, considera que la palabra "linaje" tiene su propio significado y no debe confundirse con raza u origen étnico o nacional. Por consiguiente, el Comité recomienda que el Estado Parte garantice que todos los grupos, incluida la comunidad burakumin, estén protegidos contra la discriminación y se les otorgue el pleno disfrute de los derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales enunciados en el artículo 5 de la Convención.

167.El Comité toma nota con preocupación de que, a pesar de que el artículo 98 de la Constitución prevé que los tratados ratificados por el Estado Parte formarán parte de la legislación nacional, rara vez los tribunales nacionales mencionan las disposiciones de la Convención. En vista de la información proporcionada por el Estado Parte de que la aplicación directa de las disposiciones de los tratados se juzga en cada caso concreto, teniendo en cuenta el propósito, el significado y la formulación de las disposiciones de que se trate, el Comité pide aclaraciones al Estado Parte sobre la jerarquía de la Convención y sus disposiciones en la legislación nacional.

168.El Comité expresa su preocupación por el hecho de que la única disposición legal del Estado Parte que tiene que ver con la Convención es el artículo 14 de la Constitución. Teniendo en cuenta que la Convención no es directamente aplicable en el derecho interno, el Comité considera que es necesario aprobar una legislación específica para prohibir la discriminación racial y, en particular, unos instrumentos legales que sean compatibles con lo dispuesto en los artículos 4 y 5 de la Convención.

169.El Comité toma nota de que el Estado Parte mantiene la reserva a los apartados a) y b) del artículo 4 de la Convención afirmando que "el Japón cumple las obligaciones enunciadas en esas disposiciones en la medida en que el cumplimiento… es compatible con la garantía de los derechos a la libertad de reunión, asociación y expresión y otros derechos garantizados en la Constitución del Japón". El Comité expresa su preocupación por el hecho de que esa interpretación es incompatible con las obligaciones que tiene el Estado Parte en virtud del artículo 4 de la Convención. El Comité señala a la atención del Estado Parte sus Recomendaciones generales Nos. VII y XV, según las cuales el artículo 4 tiene carácter vinculante, dado el carácter no directamente aplicable de todas sus disposiciones, y la prohibición de la difusión de toda idea basada en la superioridad o el odio racial es compatible con los derechos a la libertad de opinión y de expresión.

170.En lo que respecta a la prohibición de la discriminación racial en general, también preocupa al Comité que, como tal, la discriminación racial no esté explícita y adecuadamente penalizada en la legislación penal. El Comité recomienda que el Estado Parte considere la posibilidad de dar pleno efecto a las disposiciones de la Convención en su ordenamiento jurídico interno y garantice la penalización de la discriminación racial, así como el acceso a una protección y unos recursos eficaces contra todo acto de discriminación racial por conducto de los tribunales nacionales competentes.

171.El Comité toma nota con preocupación de las declaraciones de carácter discriminatorio hechas por altos funcionarios y, en particular, del hecho de que las autoridades no hayan adoptado en consecuencia medidas administrativas o legales, en violación de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 4 de la Convención, y la interpretación de que dichos actos son punibles únicamente si existe la intención de incitar a la discriminación racial y promoverla. Se insta al Estado Parte a que adopte medidas apropiadas, para impedir en el futuro ese tipo de incidentes e impartir una formación apropiada, en particular, a los funcionarios públicos, las fuerzas del orden y los administradores, para combatir los prejuicios que provocan la discriminación racial en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 7 de la Convención.

172.El Comité expresa su preocupación por los informes que dan cuenta de actos violentos cometidos contra coreanos, principalmente niños y estudiantes, así como por la reacción inadecuada de las autoridades en esa esfera, y recomienda que el Gobierno adopte medidas más enérgicas para prevenir y reprimir esos actos.

173.Con respecto a los niños de nacionalidad extranjera que residen en el Japón, el Comité toma nota de que la enseñanza primaria y la enseñanza secundaria elemental no son obligatorias. También toma nota de la posición del Estado Parte de que, como el objetivo de la enseñanza primaria en el Japón es educar a los japoneses para que sean miembros de la comunidad, no es apropiado obligar a los niños extranjeros a que reciban esa educación. El Comité está de acuerdo con la idea de que la obligatoriedad es totalmente inapropiada para garantizar el objetivo de la integración. Sin embargo, con referencia al artículo 3 y al apartado e) del artículo 5, el Comité expresa su preocupación por la posibilidad de que las distintas normas de trato en esta esfera puedan dar lugar a actos de segregación racial y a un disfrute desigual de los derechos a la educación, a la formación y al empleo. Se recomienda que el Estado Parte garantice que los derechos enunciados en el apartado e) del artículo 5 se respeten sin distinción de raza, color u origen nacional o étnico.

174.El Comité expresa su preocupación por la discriminación que afecta a la minoría coreana. A pesar de que se están haciendo esfuerzos para eliminar algunos de los obstáculos institucionales que impiden que los estudiantes pertenecientes a minorías que estudian en escuelas internacionales, como las coreanas, ingresen en las universidades japonesas, el Comité expresa especial preocupación por el hecho de que no se reconozcan los estudios en coreano y que los estudiantes coreanos residentes reciban un trato desigual en lo que respecta al acceso a la enseñanza superior. Se recomienda que el Estado Parte adopte medidas apropiadas para eliminar el trato discriminatorio de las minorías, incluida la coreana, en esta esfera y para garantizar el acceso a la educación en los idiomas de las minorías en las escuelas públicas japonesas.

175.El Comité recomienda que el Estado Parte adopte medidas para seguir promoviendo los derechos de los ainu como pueblo indígena. Al respecto, el Comité señala a la atención del Estado Parte su Recomendación general Nº XXIII sobre los derechos de las poblaciones indígenas, en la que se exhorta, entre otras cosas, a reconocer y proteger los derechos sobre la tierra, así como la restitución y la indemnización por pérdida. También se alienta al Estado Parte a que ratifique y/o utilice como orientación el Convenio (Nº 169) de la Organización Internacional del Trabajo sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes.

176.Tomando nota de que, a pesar de que ya no hay requisitos legales o administrativos para que los coreanos que solicitan la nacionalidad japonesa cambien su nombre por un nombre japonés, el Comité expresa su preocupación por el hecho de que, según se ha informado, las autoridades sigan instando a los solicitantes a efectuar ese cambio y que los coreanos se sienten obligados a hacerlo por temor a la discriminación. Considerando que el nombre de una persona es un aspecto fundamental de la identidad cultural y étnica, el Comité recomienda que el Estado Parte adopte las medidas necesarias para impedir esas prácticas.

177.A la vez que toma nota del reciente aumento del número de refugiados aceptados por el Estado Parte, el Comité expresa su preocupación por el hecho de que se apliquen distintas normas de trato a los refugiados indochinos, por un lado, y el número limitado de refugiados de otros orígenes nacionales, por el otro. Mientras que los refugiados indochinos tienen acceso a la vivienda, la ayuda financiera y los cursos de idioma japonés financiados por el Estado, esa asistencia, por regla general, no se presta a otros refugiados. El Comité recomienda que el Estado Parte adopte las medidas necesarias para garantizar el igual derecho de todos los refugiados a esos servicios. A este respecto, también se recomienda que el Estado Parte garantice que todos los solicitantes de asilo tengan derecho, entre otras cosas, a un nivel de vida adecuado y a recibir atención médica.

178.El Comité expresa su preocupación por el hecho de que la legislación nacional sobre reparación ofrezca recursos únicamente sobre la base de la reciprocidad, lo que es incompatible con el artículo 6 de la Convención.

179.El Comité pide al Estado Parte que en los siguientes informes facilite, entre otras cosas, información sobre la jurisprudencia relativa específicamente a las violaciones de la Convención, incluido el otorgamiento por los tribunales de reparación adecuada por esas violaciones.

180.El Comité recomienda que en el próximo informe del Estado Parte se incluyan datos socioeconómicos desglosados por sexo y grupo nacional o étnico, así como información sobre las medidas adoptadas para impedir la discriminación racial basada en el sexo, incluidas la explotación sexual y la violencia.

181.También se invita al Estado Parte a que en su próximo informe facilite más datos sobre la labor y las atribuciones del Consejo de Promoción de los Derechos Humanos y sobre los efectos de: i) la Ley de promoción de medidas de protección de los derechos humanos, de 1997; ii) la Ley de promoción de la cultura ainu y de difusión y defensa de las tradiciones y la cultura de los ainu, de 1997; iii) la Ley sobre las medidas financieras oficiales especiales para proyectos especiales de fomento regional y las estrategias previstas para eliminar la discriminación contra los burakumin después que la ley deje de aplicarse, es decir, en 2002.

182.Se observa que el Estado Parte no ha formulado la declaración facultativa prevista en el artículo 14 de la Convención y el Comité recomienda que se considere la posibilidad de hacerla.

183.El Comité recomienda que el Estado Parte ratifique las enmiendas al párrafo 6 del artículo 8 de la Convención aprobadas el 15 de enero de 1992 en la 14ª Reunión de los Estados Partes en la Convención.

184.El Comité recomienda que los informes del Estado Parte se sigan poniendo rápidamente a disposición del público a partir del momento en que se presentan, y que se divulguen igualmente las observaciones del Comité al respecto.

185.El Comité recomienda que el Estado Parte presente su tercer informe periódico junto con su cuarto informe periódico, que debe presentarse el 14 de enero de 2003, y que en él se aborden todas las cuestiones planteadas en las presentes observaciones.

Portugal

186.El Comité examinó el noveno informe periódico de Portugal (CERD/C/357/Add.1) en sus sesiones 1447ª y 1448ª (CERD/C/SR.1147 y 1448) los días 12 y 13 de marzo de 2001. En su 1461ª sesión (CERD/C/SR.1461) celebrada el 21 de marzo de 2001, aprobó las observaciones finales que figuran a continuación.

A. Introducción

187.El Comité acoge con agrado el informe de actualización presentado por Portugal antes de que se cumpliera un año del examen de los informes periódicos quinto a octavo, así como la información suplementaria proporcionada verbalmente o por escrito por la delegación. El Comité expresa su satisfacción por el diálogo constructivo y franco que sostuvo con el Estado Parte.

B. Aspectos positivos

188.El Comité acoge con agrado la promulgación del Decreto-ley Nº 4/2001, por el que se modifican las normas relativas a la entrada, estancia y salida de los extranjeros, con miras, por ejemplo, a introducir medidas legislativas de carácter penal contra el tráfico ilícito de trabajadores migrantes y a elaborar una definición más amplia de quién puede beneficiarse de medidas de reunión de la familia.

189.El Comité también acoge con agrado la promulgación de la Ley Nº 134/99, así como del correspondiente Decreto-ley Nº 111/2000, que prohíbe la discriminación en el ejercicio de los derechos por motivos de raza, color, nacionalidad u origen étnico y en que figura una lista no exhaustiva de prácticas discriminatorias y se establecen las sanciones administrativas por los actos allí enumerados. El Comité también acoge con agrado la constitución de la Comisión pro igualdad y contra la discriminación racial.

190.El Comité celebra la creación del Consejo Consultivo encargado de estudiar las cuestiones relativas a la inmigración, así como la participación en él de representantes de asociaciones de inmigrantes.

191.El Comité observa con reconocimiento que, contrariamente a lo previsto en la legislación anterior, la Ley Nº 20/98, de 12 de mayo, permite al empleador contratar libremente a todo trabajador que resida legalmente en Portugal, sea cual fuere su nacionalidad.

192.El Comité acoge con agrado la información ofrecida por el Estado Parte sobre las sentencias dictadas por los tribunales competentes en el caso de la demolición de las viviendas gitanas en Vila Verde.

C. Motivos de preocupación y recomendaciones

193.El Comité observa con preocupación que en el Estado Parte se producen incidentes de discriminación racial y xenofobia, y recomienda que las autoridades sigan prestando atención al fenómeno y adopten las medidas adecuadas para resolver el problema.

194.El Comité observa que el informe periódico no contiene información detallada sobre el número de demandas por actos de discriminación racial interpuestas ante los tribunales portugueses, ni sobre las decisiones tomadas al respecto, y recomienda que en el próximo informe se incluya información sobre este particular. En ese informe también debería figurar información sobre los casos examinados por la Comisión pro igualdad y contra la discriminación racial.

195.El Comité observa con preocupación que en algunos sectores de la industria y de los servicios, en que se contrata ilegalmente a trabajadores migrantes, éstos son víctimas de discriminación. Recomienda que el Estado Parte tome medidas para poner fin a esa discriminación.

196.El Comité observa que en el informe no figuran informaciones pormenorizadas sobre el goce efectivo de los derechos enunciados en el artículo 5 de la Convención por parte de los grupos étnicos, incluidos los refugiados, los trabajadores extranjeros, los gitanos (romaníes) y los ciudadanos que obtuvieron la nacionalidad portuguesa a raíz de la independencia de las antiguas colonias. El Comité señala a la atención del Estado Parte la Recomendación general XX y recomienda que en el próximo informe periódico se proporcione información sobre este particular, en concreto, sobre la situación económica de los grupos mencionados.

197.El Comité recomienda que el Estado Parte adopte medidas para informar a la población en general y a los grupos más vulnerables en particular de la posibilidad de presentar quejas ante la Comisión pro igualdad y contra la discriminación racial.

198.El Comité recomienda que en el próximo informe periódico el Estado Parte brinde información sobre su composición demográfica, de conformidad con el párrafo 8 de las directrices generales relativas a la forma y el contenido de los informes.

199.El Comité recomienda que el Estado Parte haga públicos sus informes en el momento en que se presenten al Comité, así como las observaciones finales de éste. Asimismo, el Comité recomienda la adopción de medidas para informar a los ciudadanos de que Portugal ha aceptado lo dispuesto en el artículo 14 de la Convención.

200.El Comité recomienda que el Estado Parte presente su 10º informe periódico, que debería presentarse el 23 de septiembre de 2003, conjuntamente con el 11º informe periódico, y que en él se aborden los puntos planteados en las presentes observaciones finales.

Sudán

201.El Comité examinó los informes periódicos 9º, 10º y 11º del Sudán, que debían presentarse el 20 de abril de 1994, 1996 y 1998, respectivamente, y que se presentaron en un solo documento (CERD/C/334/Add.2), en sus sesiones 1451ª y 1452ª (CERD/C/SR.1451 y 1452) los días 14 y 15 de marzo de 2001. En su 1460ª sesión (CERD/C/SR.1460) celebrada el 21 de marzo de 2001 el Comité aprobó las observaciones finales que figuran a continuación.

A. Introducción

202.El Comité acoge con satisfacción el informe presentado por el Estado Parte y aprecia la oportunidad de proseguir el diálogo con él en un espíritu constructivo. Aunque observa que el informe no se elaboró adecuadamente de conformidad con las directrices para la preparación de los informes, el Comité expresa su agradecimiento por la información complementaria facilitada oralmente y por escrito por la delegación en respuesta a la amplia gama de preguntas formuladas por los miembros del Comité.

B. Aspectos positivos

203.El Comité observa con interés la creciente buena disposición del Estado Parte a colaborar con algunos de los organismos internacionales y de las Naciones Unidas y algunas de las organizaciones no gubernamentales que actúan en la esfera de los derechos humanos, incluso respecto de cuestiones relacionadas con la discriminación racial.

204.El Comité acoge con satisfacción el hecho de que los tratados internacionales ratificados por el Estado Parte estén integrados en la legislación interna y prevalezcan sobre la legislación nacional en caso de conflicto.

205.El Comité celebra la aprobación por referéndum nacional de la Constitución de 1998 y encomia el hecho de que en ella se reconozca la diversidad cultural del Sudán. A este respecto, toma nota de los esfuerzos desplegados por todas las partes a fin de aplicar el Decreto constitucional Nº 14 de 1997 (Acuerdo de Paz de Jartum), que culminará con la celebración de un referéndum general en el sur en el que se votará por la unidad o la separación.

206.El Comité acoge con beneplácito las actividades realizadas por el Estado Parte para establecer un marco legislativo, basado en el sistema del common law, con objeto de garantizar la protección de los derechos y las libertades constitucionales, y, en particular, la enmienda de la Ley penal, de 1998, que tipifica la discriminación racial como delito concreto.

207.El Comité encomia la creación de algunas estructuras institucionales para garantizar la consecución de los objetivos de la Constitución, en particular el Tribunal Constitucional, la Oficina del Defensor del Pueblo y el Consejo Consultivo de Derechos Humanos.

C. Factores y dificultades que obstaculizan la aplicación de la Convención

208.El Comité tiene presente la guerra civil que desde hace largo tiempo sufre el país, avivada por una serie de problemas relacionados con la pertenencia étnica, la raza, la religión y la cultura, y que entraña violaciones de los derechos humanos por todas las partes en el conflicto armado. La pérdida masiva de vidas, la destrucción de bienes, los secuestros, la disminución de los recursos financieros y materiales y el conflicto político eclipsan todos los esfuerzos desplegados por el Estado Parte para aplicar la Convención.

D. Motivos de preocupación y recomendaciones

209.Al tiempo que toma nota de cierta información facilitada oralmente por la delegación, en particular los indicadores socioeconómicos relacionados con las mujeres y los niños, el Comité lamenta la falta de detalles en el informe acerca de la composición demográfica de la población. El Comité recomienda que el Estado Parte facilite en su próximo informe información detallada a este respecto, tal como se solicita en las directrices para la presentación de informes. En particular, el Comité desea recibir información sobre la situación económica y social de todas las minorías étnicas y religiosas, desglosada por género, y sobre cualquier otro grupo comprendido en el ámbito de la Convención, así como sobre su participación en la vida pública.

210.Con respecto a los artículos 4, 5 y 6 de la Convención, el Comité recomienda que el Estado Parte prosiga sus actividades para crear un ordenamiento jurídico interno que dé pleno efecto a las disposiciones de la Convención y para garantizar el acceso efectivo en condiciones de igualdad de todos los ciudadanos a las vías de recurso, a través de los tribunales nacionales y otras instituciones estatales competentes, contra todo acto de discriminación racial y las formas conexas de intolerancia.

211.El Comité reitera además las recomendaciones al Estado Parte contenidas en su decisión 5 (54), de 19 de marzo de 1999, en el sentido de que, entre otras cosas, apliquen de inmediato medidas eficaces para garantizar a todos los sudaneses, sin distinción por motivos de raza, color, ascendencia u origen nacional o étnico, la libertad de religión, opinión, expresión y asociación; el derecho a la seguridad personal y la protección por el Estado contra todo acto de violencia o atentado contra la integridad personal; el derecho a estudiar y comunicarse en un idioma de su elección; y el derecho a gozar de su propia cultura sin injerencia alguna.

212.El Comité reitera su preocupación por los continuos informes y denuncias relativos al secuestro por las milicias armadas de, primordialmente, mujeres y niños pertenecientes a otros grupos étnicos. A este respecto, observa que el Estado Parte si bien se desliga de cualesquiera de esas prácticas, atribuye los secuestros a tradiciones profundamente arraigadas entre determinadas tribus. A pesar de esta postura, el Comité insiste enérgicamente en la responsabilidad del Estado Parte de adoptar todas las medidas necesarias para poner fin a la práctica del secuestro, y de velar por que se enjuicie a los culpables de esos actos y se indemnice a las víctimas.

213.Al Comité le preocupa profundamente la reubicación forzosa de civiles de los grupos étnicos nuer y dinka de la región del Alto Nilo, así como los informes según los cuales esa reubicación entrañaba un uso considerable de la fuerza militar que causaba víctimas civiles. El Comité insta al Estado Parte a que defienda los derechos económicos y sociales fundamentales de los nuer y los dinka en la región del Alto Nilo, en particular los derechos a la seguridad personal, a la vivienda, a una alimentación suficiente y a recibir una indemnización equitativa por los bienes confiscados para uso público.

214.Al Comité le sigue preocupando el gran número de comunidades desplazadas internamente en el territorio del Estado Parte por causa de la guerra civil y los desastres naturales. Reitera su recomendación de que el Estado Parte considere la posibilidad de aplicar las disposiciones de los Principios Rectores de los desplazamientos internos (E/CN.4/1998/53/Add.2) del Representante del Secretario General sobre los desplazados internos y de garantizar el ejercicio del derecho de todos los desplazados a regresar libremente a sus lugares de origen en condiciones de seguridad. Además, insta al Estado Parte a que haga todo lo posible para lograr una solución pacífica del conflicto, el cual menoscaba los esfuerzos para combatir la discriminación étnica, racial y religiosa.

215.El Comité observa que, según parece, se aplican distintas normas de tratamiento a diferentes categorías de solicitantes de asilo: en tanto que a los solicitantes que proceden principalmente de países vecinos del este, el oeste y el sur, salvo el Chad, se les concede el estatuto de refugiados, a los solicitantes de asilo de países árabes se les permite permanecer en el Sudán de modo informal y no oficial. El Comité recomienda que el Estado Parte aplique de forma equitativa las normas internacionales y regionales en materia de refugiados, independientemente de la nacionalidad del solicitante de asilo.

216.El Comité invita al Estado Parte a que proporcione en su próximo informe, entre otras cosas, información sobre casos relacionados concretamente con violaciones de la Convención, sobre las actividades de la Oficina del Defensor del Pueblo y del Consejo Consultivo de Derechos Humanos y sobre los resultados de la labor del Comité de erradicación del secuestro de mujeres y niños.

217.Recomienda que los informes del Estado Parte, una vez presentados, se pongan de inmediato a disposición del público, y que se divulguen igualmente la observaciones finales del Comité al respecto.

218.Se observa que el Estado Parte no ha formulado la declaración a que se hace referencia en el artículo 14 de la Convención, y el Comité recomienda que se examine la posibilidad de hacerla.

219.Recomienda asimismo que el Estado Parte ratifique las enmiendas al párrafo 6 del artículo 8 de la Convención, adoptadas el 15 de enero de 1992 en la 14ª Reunión de los Estados Partes.

220.El Comité recomienda que el Estado Parte presente su 12º informe periódico junto con el 13º, que debe presentarse el 20 de abril de 2002, y que en él se aborden todas las cuestiones planteadas en las presentes observaciones.

Gambia

221.En su 1463ª sesión celebrada el 22 de marzo de 2001 (CERD/C/SR.1463), el Comité examinó la aplicación de la Convención por Gambia basándose en las observaciones finales sobre su informe inicial (CERD/C/61/Add.3) de 1980 y en exámenes anteriores de la aplicación de la Convención llevados a cabo en 1991 y 1996. El Comité observó con pesar que desde 1980 no se le había presentado informe alguno.

222.El Comité lamentó que Gambia no hubiera respondido a su invitación para que participara en la sesión y proporcionara la información pertinente. El Comité decidió que se enviara una comunicación al Gobierno de Gambia recordándole sus obligaciones en materia de presentación de informes con arreglo a la Convención e instándole a reanudar lo antes posible el diálogo con el Comité.

223.El Comité sugirió que el Gobierno de Gambia recurriera a la asistencia técnica ofrecida por el programa de servicios de asesoramiento y asistencia técnica de la Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos, a fin de preparar y presentar lo antes posible un informe elaborado de conformidad con las directrices para la preparación de informes.

Sierra Leona

224.En su 1463ª sesión celebrada el 22 de marzo de 2001 (CERD/C/SR.1463), el Comité examinó la aplicación de la Convención por Sierra Leona basándose en las observaciones finales sobre su segundo informe periódico (CERD/C/R.30/Add.43) de 1973 y en información adicional recibida en 1974 (CERD/C/R.30/Add.46) y en exámenes anteriores de la aplicación de la Convención llevados a cabo en 1991 y 1995. El Comité observó con pesar que desde 1974 no se le había presentado informe alguno.

225.El Comité lamentó que Sierra Leona no hubiera respondido a su invitación para que participara en la sesión y proporcionara la información pertinente. El Comité decidió que se enviara una comunicación al Gobierno de Sierra Leona recordándole sus obligaciones en materia de presentación de informes con arreglo a la Convención e instándole a reanudar lo antes posible el diálogo con el Comité.

226.El Comité sugirió que el Gobierno de Sierra Leona recurriera a la asistencia técnica ofrecida por el programa de servicios de asesoramiento y asistencia técnica de la Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos, a fin de preparar y presentar lo antes posible un informe elaborado de conformidad con las directrices para la preparación de informes.

Togo

227.En su 1442ª sesión celebrada el 8 de marzo de 2001 (CERD/C/SR.1442), el Comité examinó la aplicación de la Convención por el Togo basándose en su examen anterior de la aplicación de la Convención. El Comité observó con pesar que desde 1981 no se le había presentado informe alguno.

228.El Comité lamentó que el Togo no hubiera respondido por tercera vez a su invitación para que participara en la sesión y proporcionara la información pertinente.

229.El Comité tomó nota de que el Gobierno del Togo había transmitido una respuesta completa al cuestionario distribuido por la Alta Comisionada para los Derechos Humanos de conformidad con la resolución 1999/78 de la Comisión de Derechos Humanos sobre el racismo, la discriminación racial, la xenofobia y las formas conexas de intolerancia y que, en 1996, había utilizado un programa de asistencia técnica de la Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos (a la sazón Centro de Derechos Humanos). El Comité sugirió que el Gobierno de Sierra Leona recurriera a la asistencia técnica ofrecida por el programa de servicios de asesoramiento y asistencia técnica de la Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos, a fin de preparar y presentar a más tardar en enero de 2002 un informe elaborado de conformidad con las directrices para la preparación de informes.

230.El Comité decidió que se enviara una comunicación al Gobierno del Togo recordándole sus obligaciones en materia de presentación de informes con arreglo a la Convención e instándole a reanudar lo antes posible el diálogo con el Comité.

China

231.El Comité examinó los informes periódicos octavo y noveno de China (CERD/C/357/Add.4, partes I, II y III), que debían presentarse el 28 de enero de 1997 y de 1999, respectivamente, presentados en un solo documento, en sus sesiones 1468ª y 1469ª (CERD/C/SR.1468 y 1469) los días 31 de julio y 1º de agosto de 2001. Los informes periódicos octavo y noveno de China constan de tres partes separadas. La parte I abarca toda China con la excepción de las Regiones Administrativas Especiales (RAE) de Hong Kong y Macao, que están comprendidas en las partes II y III, respectivamente. En sus sesiones 1480ª y 1481ª (CERD/C/SR.1480 y 1481) celebradas los días 8 y 9 de agosto de 2001, el Comité aprobó las observaciones finales que figuran a continuación.

A. Introducción

232.El Comité celebra la oportunidad de reanudar su diálogo con el Estado Parte, hasta con representantes de las RAE de Hong Kong y Macao. Le infundió ánimos la presencia de una nutrida delegación de importantes departamentos gubernamentales y de las RAE de Hong Kong y Macao.

233.El Comité acoge con agrado el informe detallado y amplio presentado por el Estado Parte, que respeta las directrices correspondientes del Comité. También agradece la información adicional que proporcionó verbalmente la delegación en respuesta a la diversidad de preguntas de los miembros del Comité.

234.Habida cuenta del diálogo sostenido, el Comité desea hacer hincapié en que, independientemente de la relación entre las autoridades centrales y las Regiones Administrativas Especiales y del principio "un país, dos sistemas", la República Popular de China en calidad de Estado Parte en la Convención tiene la responsabilidad de asegurar que ésta tenga cumplimiento en todo su territorio.

235.El Comité reconoce las dificultades inherentes a la formulación de políticas y la administración, que comprenden la normalización de los servicios esenciales, en un territorio tan inmenso como China, con más de 1.200 millones de habitantes y 55 nacionalidades minoritarias.

B. Aspectos positivos

236.Acoge con agrado los esfuerzos del Estado Parte para fomentar el desarrollo económico y social en regiones atrasadas en que habitan sobre todo poblaciones minoritarias, como Mongolia interior, Guangxi, Tíbet, Xinjiang, Guizhou, Yunnan y Qinhai. El Comité observa en particular las inversiones en el desarrollo de infraestructura y la creación de proyectos para aliviar la pobreza que financian la construcción de escuelas primarias en la parte occidental del país.

237.Señala con interés la existencia y las funciones de la Comisión de Estado de Asuntos Étnicos que fue creada como departamento dependiente del Consejo de Estado encargado de los asuntos étnicos, así como que la debe presidir alguien de una minoría étnica.

238.El Comité observa que, a consecuencia de los motivos de preocupación y las recomendaciones que ha formulado anteriormente, en el censo de población de 2001 llevado a cabo recientemente en la RAE de Hong Kong se hicieron preguntas que contribuirían a determinar la composición étnica y racial de la región y permitirían identificar a los grupos minoritarios y analizar su situación política, económica y social.

239.El Comité celebra la extensa consulta de la sociedad civil para elaborar, en particular, la parte del informe del Estado Parte pertinente a la RAE de Hong Kong y la indicación que ha dado la delegación de que en esa región ya se están realizando proyectos para solucionar algunos de los problemas que señalaron las organizaciones no gubernamentales durante esas consultas como la formación lingüística de inmigrantes, sobre todo de origen nepalés, pakistaní o de Bangladesh.

240.Toma nota de que el párrafo 25 de la Ley fundamental de la RAE de Macao otorga el derecho constitucional a todos los residentes de Macao a no ser discriminados sin tener en cuenta, entre otras cosas, su nacionalidad, linaje, raza, sexo, idioma o religión.

C. Motivos de preocupación y recomendaciones

241.Con relación a la interpretación de la definición de discriminación racial, el Comité señala que conforme al artículo 4 de la Constitución "todas las nacionalidades de la República Popular de China son iguales. El Estado protege los derechos e intereses legítimos de las nacionalidades minoritarias...". Habida cuenta de esta disposición, pide que se pongan en claro las garantías en vigor contra las discriminaciones por los motivos expuestos en el artículo 1 de la Convención, es decir, raza, color, linaje u origen nacional o étnico, y recomienda que el Estado Parte reforme su legislación para asegurarse de que se adopte una definición de la discriminación que se ajuste a la Convención.

242.Con relación a la aplicación de los artículos 2 y 4 de la Convención, el Comité señala la prohibición de la "incitación a la enemistad nacional o la discriminación" por parte de toda organización o todo particular, dispuesta en los artículos 149 y 250 del Código Penal de la República Popular de China de 1997. No obstante, recuerda que el requisito de que haya circunstancias o consecuencias graves o flagrantes no están acordes con la Convención. Con respecto a la prohibición de la discriminación racial en general, el Comité recomienda que el Estado Parte considere la posibilidad de poner en efecto cabalmente las disposiciones de la Convención en su ordenamiento jurídico interno y asegure que se sancione la discriminación racial y que existan una efectiva protección y recursos contra todo acto de discriminación racial en los tribunales nacionales competentes u otras instituciones del Estado.

243.El Comité observa que el desarrollo económico en las regiones minoritarias no significa que se goce automáticamente, en condiciones de igualdad, de los derechos económicos, sociales y culturales contenidos en el apartado e) del artículo 5 de la Convención. Se pide al Estado Parte que dé más información sobre el disfrute por todas las nacionalidades de China de los derechos económicos, sociales y culturales y sobre las medidas que se adopten para garantizar que el crecimiento económico general beneficie a las minorías. En este contexto, se pide al Estado Parte que adopte todas las medidas necesarias para asegurar que también se fomenten las culturas y tradiciones locales y regionales y que se respeten todos los derechos de la población.

244.A la vez que el Comité señala la información suministrada por el Estado Parte a este respecto, sigue siendo motivo de preocupación para algunos de sus miembros el goce efectivo del derecho a la libertad de religión de las minorías nacionales en el Estado Parte, en particular en la zona musulmana de Xinjiang y en el Tíbet. El Comité recuerda que una religión bien definida es parte de la identidad de varias minorías e insta al Estado Parte a reformar la legislación y revisar las prácticas que restrinjan el derecho de las minorías a la libertad de religión.

245.Con todo y que reconoce los esfuerzos realizados, a consecuencia de los cuales hay más escuelas y menos analfabetismo en las regiones minoritarias, son motivo de preocupación para el Comité las constantes denuncias de discriminación con respecto al derecho a la educación en las regiones minoritarias, particularmente en el Tíbet, y recomienda que el Estado Parte asegure cuanto antes que los niños en todas esas zonas tengan derecho a conocer tanto el chino como su propio idioma y su propia cultura y que se les garantice la igualdad de oportunidades, en particular con relación a la enseñanza superior.

246.A la vez que el Comité observa las actividades que ha realizado el Estado Parte para facilitar la integración y la naturalización de refugiados indochinos en China continental, le preocupa que se trate de forma distinta a los solicitantes de asilo indochinos, por un lado, y a los de otro origen nacional, por otro, sobre todo con relación al derecho al trabajo y a la educación. Se expresa particular inquietud por el trato de los solicitantes de asilo de la República Popular Democrática de Corea, a quienes se denegaría sistemáticamente el asilo y serían devueltos, aun cuando la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados los considere refugiados. El Comité recomienda que el Estado Parte tome las medidas necesarias para asegurar la igualdad de trato de todos los refugiados y solicitantes de asilo. Con este objeto, recomienda que el Estado Parte considere la posibilidad de promulgar disposiciones legislativas o administrativas para aplicar criterios objetivos en la determinación de la condición de refugiado.

247.Con relación al apartado d) del párrafo 1 del artículo 2 de la Convención, el Comité toma nota de las consultas en curso, pero reitera su preocupación porque en la RAE de Hong Kong aún no hay disposiciones legislativas que protejan contra la discriminación racial por particulares, grupos u organizaciones. El Comité no acepta el argumento planteado para no proponer la aprobación de esa legislación, que no gozaría del apoyo de la totalidad de la sociedad. Se recomienda que el Gobierno del Estado Parte y las autoridades locales de la RAE de Hong Kong analicen a fondo la desfavorable situación existente y que aprueben una legislación adecuada para proporcionar recursos jurídicos apropiados y prohibir la discriminación por motivos de raza, color, linaje u origen nacional o étnico, como ya se ha hecho con respecto a la discriminación por razones de sexo o discapacidades.

248.El Comité reitera su preocupación por la situación de los empleados domésticos extranjeros en la RAE de Hong Kong, sobre todo los procedentes de Filipinas, Indonesia y Tailandia, y por la existencia de ciertas normas y prácticas, como la denominada "norma de las dos semanas", que podrían dar lugar a discriminaciones.

249.El Comité pide al Estado Parte que en futuros informes proporcione, entre otras cosas, detalles de las causas judiciales específicamente relacionadas con la violación de la Convención, hasta en las RAE de Hong Kong y Macao, en especial la adecuada reparación por esas violaciones que otorguen los tribunales.

250.Recomienda que en el próximo informe del Estado Parte se incluyan datos socioeconómicos desglosados por grupos nacionales y étnicos e información sobre las medidas adoptadas para prevenir la discriminación racial por razones de sexo, hasta en la trata de personas y la salud genésica. También pide datos estadísticos desglosados por nacionalidad y región con relación a la detención, la prisión, los presuntos casos de tortura y los que hayan sido investigados o procesados, las condenas a muerte y las ejecuciones.

251.También se invita al Estado Parte a proporcionar en su próximo informe más información sobre las facultades de la Comisión de Estado de Asuntos Étnicos y las consecuencias de las actividades que lleve a cabo.

252.Se observa que el Estado Parte no ha hecho la declaración facultativa prevista en el artículo 14 de la Convención y el Comité recomienda que se considere la posibilidad de hacerla.

253.El Comité recomienda que el Estado Parte ratifique las enmiendas del párrafo 6 del artículo 8 de la Convención que fueron aprobadas el 15 de enero de 1992 en la 14ª Reunión de los Estados Partes en la Convención.

254.Recomienda que se sigan divulgando los informes del Estado Parte desde el momento de su presentación, así como las observaciones del Comité al respecto.

255.Recomienda que el Estado Parte presente su décimo informe periódico junto con el undécimo informe periódico, que deberá presentarse el 28 de enero de 2003, y que en él trate todos los puntos planteados en las presentes observaciones.

Chipre

256.El Comité examinó los informes periódicos 15º y 16º de Chipre (CERD/C/384/Add.4), que debían presentarse el 4 de enero de 1998 y 2000, respectivamente, presentados en un solo documento, así como un informe complementario (CERD/C/384/Add.4/Rev.1), en sus sesiones 1472ª y 1473ª (CERD/C/SR.1472 y 1473) los días 2 y 3 de agosto de 2001. En su 1483ª sesión (CERD/C/SR.1483) celebrada el 10 de agosto de 2001, aprobó las observaciones finales que figuran a continuación.

A. Introducción

257.El Comité acoge con agrado los informes periódicos 15º y 16º de Chipre, así como el informe complementario presentado por el Estado Parte, en que se da una respuesta puntual a las inquietudes expresadas y las recomendaciones hechas por el Comité en sus observaciones finales anteriores (CERD/C/304/Add.56). El Comité agradece la franqueza y sinceridad de la delegación durante la presentación del informe y su reconocimiento de las dificultades encontradas para aplicar la Convención.

B. Factores y dificultades que obstaculizan la aplicación de la Convención

258.Pese a que Chipre fue uno de los primeros países en ratificarla, su Gobierno todavía no puede aplicar las disposiciones de la Convención en todo el territorio nacional. La ocupación desde 1974 por fuerzas turcas del 37% del territorio ha causado la separación de hecho de varias comunidades étnicas y religiosas. Esa división artificial es un obstáculo no sólo para la paz y el disfrute de los derechos humanos en la región, sino para la elaboración de una estrategia progresiva contra la discriminación para toda la isla. En este contexto, se pone de relieve la decisión 1 (59) sobre Chipre que adoptara el Comité el 13 de agosto de 2001 (véase el capítulo X).

C. Aspectos positivos

259.El Comité celebra la creación en septiembre de 1998 de la Institución Nacional de Protección de los Derechos Humanos que contribuye, entre otras cosas, a la divulgación de información sobre la Convención y otras convenciones internacionales. Asimismo, celebra la designación del Comisionado Presidencial de Minorías.

260.El Comité señala con satisfacción el establecimiento de una oficina de denuncias en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social que tramita las denuncias de trabajadores extranjeros, los empleados domésticos inclusive.

261.Celebra la extensión de las facultades del Fiscal General para designar investigadores penales del comportamiento policial sin que medie denuncia por escrito de las presuntas víctimas de discriminación racial.

262.El Comité expresa satisfacción por la reciente enmienda (Ley Nº 28 III de 1999) de la Ley Nº 11 (III) de 1992 que tipifica como delito los actos mencionados en el artículo 4 de la Convención. A consecuencia de la enmienda, ya no es necesario que exista la intención de incitar al odio racial para que se considere que se ha cometido delito.

263.También se expresa satisfacción por la enmienda de la Ley de ciudadanía de 1967 que suprime la discriminación en el matrimonio con extranjeros. En virtud de la enmienda, el derecho del cónyuge extranjero a adquirir la ciudadanía del cónyuge chipriota ya se reconoce a los cónyuges de ambos sexos, así como la igualdad del derecho a transmitir la ciudadanía a sus hijos.

264.El Comité observa con beneplácito que el Consejo de Ministros ha aprobado y sometido a la Cámara de Representantes para su aprobación un anteproyecto de ley sobre el matrimonio que permitiría que cristianos ortodoxos griegos se casen con musulmanes de origen turco.

265.Infunden ánimos los adelantos registrados en la esfera de la educación, en particular la promoción del conocimiento de los derechos humanos en las escuelas, los subsidios para la educación de grupos minoritarios y el establecimiento de escuelas primarias para los maronitas.

266.El Comité acogió con agrado la explicación de que la Constitución de Chipre, pese a ser consecuencia de tratados internacionales, se podría modificar de modo que, entre otras cosas, el ordenamiento jurídico pueda reflejar mejor lo que dispone la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial.

D. Motivos de preocupación y recomendaciones

267.Con respecto a la información sobre los casos de violencia a manos de la policía contra extranjeros que entren ilegalmente en Chipre, el Comité recomienda que las autoridades los sigan vigilando de cerca y tomen las medidas apropiadas para tratar esos casos.

268.Si bien es cierto que el Estado Parte ha promulgado diversas disposiciones de derecho penal en materia de discriminación racial y las ha modificado de acuerdo con las recomendaciones del Comité, no hay muchas pruebas de que se estén aplicando. Se invita al Estado Parte a proporcionar información sobre el número de denuncias judiciales de discriminación racial y sobre las decisiones al respecto.

269.El Comité expresa su preocupación por la falta de disposiciones legislativas que prohíban expresamente la discriminación racial por particulares en la educación y el empleo y recomienda que el Estado Parte preste atención a la elaboración de esa legislación.

270.A la vez que alaba la promulgación por el Estado Parte de la Ley sobre refugiados de 2000, el Comité recomienda la pronta adopción de los mecanismos necesarios para que se le dé pleno cumplimiento, en especial en la determinación de la condición de refugiado.

271.Expresa preocupación por la falta de una política de inmigración general enderezada a reglamentar la entrada y permanencia de inmigrantes, así como su derecho al trabajo.

272.El Comité anima al Estado Parte a seguir tomando medidas para que un mayor número de sus habitantes, en particular los empleados domésticos extranjeros, los agentes de policía y la judicatura, conozcan mejor la Convención. También recomienda que intensifique las medidas para combatir la discriminación en las esferas de la educación, la cultura y la información.

273.Se invita al Estado Parte a proporcionar en su próximo informe información reciente sobre: a) la labor del Comisionado Presidencial de Minorías y b) la composición demográfica por comunidad, grupo étnico y sexo de la población en la zona bajo control gubernamental y el territorio bajo ocupación turca. En este contexto, se pone de relieve la Recomendación general Nº XXV sobre las dimensiones de la discriminación racial relacionadas con el género.

274.El Comité comparte la inquietud del Estado Parte de que, a pesar de que los esfuerzos del Gobierno de Chipre para organizar actividades de las dos comunidades, continúan las dificultades que impiden el acercamiento de las comunidades turca y griega y el restablecimiento de la confianza mutua. El Comité recomienda que el Estado Parte siga adoptando medidas de fomento de la confianza a fin de promover un clima de respeto a los derechos humanos de todos sus ciudadanos.

275.Observa que no se recibió ninguna comunicación con arreglo al artículo 14 que pudiese indicar que no se conoce este procedimiento establecido en virtud de la Convención.

276.Recomienda que se divulguen los informes del Estado Parte desde el momento en que son presentados, así como las observaciones finales del Comité al respecto.

277.El Comité recomienda que el Estado Parte presente su 17º informe periódico junto con el 18º informe periódico, que deberá presentarse el 4 de enero de 2004, y que en él trate todos los puntos planteados en las presentes observaciones.

Egipto

278.El Comité examinó los informes periódicos 13º, 14º, 15º y 16º de Egipto, que debían presentarse el 4 de enero de 1994, 1996, 1998 y 2000, respectivamente, presentados en un solo documento (CERD/C/384/Add.3), en sus sesiones 1484ª y 1485ª (CERD/C/SR.1484 y 1485) los días 10 y 13 de agosto de 2001. En su 1489ª sesión (CERD/C/SR.1489) celebrada el 15 de agosto de 2001, aprobó las observaciones finales que figuran a continuación.

A. Introducción

279.El Comité acoge con agrado los informes periódicos 13º, 14º, 15º y 16º, así como la demás información que la delegación del Estado Parte proporcionó durante su presentación de palabra y por escrito, y expresa su reconocimiento de la oportunidad de reanudar el diálogo con el Estado Parte al cabo de siete años.

280.El Comité celebra el detallado y amplio informe presentado por el Estado Parte, en particular por lo que respecta al cúmulo de información sobre el régimen jurídico. También señala que el informe fue elaborado siguiendo sus directrices revisadas y da respuesta a muchas interrogantes hechas durante el examen del informe anterior en 1994. Se agradece la información adicional que la delegación proporcionó verbalmente en respuesta a las interrogantes de los miembros del Comité.

B. Aspectos positivos

281.El Comité considera muy positivo el papel significativo que tiene el Tribunal Constitucional Supremo en el aparato judicial del Estado Parte en la defensa de los derechos humanos y las garantías constitucionales, en particular con relación a la protección de la igualdad de derechos, así como a la prevención y la eliminación de la discriminación.

282.El Comité celebra que, con arreglo al artículo 151 de la Constitución, instrumentos internacionales como la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial formen parte del ordenamiento jurídico interno y puedan ser invocados directamente ante los tribunales. Asimismo, se garantiza que los ciudadanos puedan recurrir al Tribunal Constitucional Supremo para impugnar la inconstitucionalidad de las disposiciones internas.

283.El Comité observa con satisfacción que el Tribunal Constitucional Supremo define la discriminación racial de un modo muy parecido a la Convención.

284.El Comité celebra los significativos esfuerzos del Estado Parte para asegurar que se ejecute su estrategia de desarrollo sin discriminaciones por motivos raciales y que su alcance sea equitativo y se extienda a todas las regiones del país.

285.Acoge con agrado las iniciativas tomadas por el Gobierno en la esfera de la enseñanza de los derechos humanos en las escuelas y universidades y señala los esfuerzos que ha realizado el Estado Parte para enseñar y promover una cultura de los derechos humanos, la tolerancia y la paz. El Comité fomenta esos esfuerzos y espera que el Estado Parte siga realizándolos.

C. Motivos de preocupación y recomendaciones

286.Pese a que señala el punto de vista del Estado Parte con respecto a la homogeneidad de su población, la falta de minorías étnicas importantes y la existencia de algunos pequeños grupos étnicos, comprensivos de nómadas, bereberes y nubios, así como de egipcios de origen griego y armenio, el Comité recomienda que el Estado Parte proporcione información sobre esos grupos, en particular indicadores económicos y sociales que reflejen su situación, hasta su participación en la vida pública y la preservación de su cultura.

287.Sigue siendo motivo de preocupación para el Comité que la legislación del Estado Parte no parece responder a cabalidad a lo que dispone el artículo 4 de la Convención, en particular en el apartado a), que dice que los Estados Partes declararán como acto punible conforme a la ley toda difusión de ideas basadas en la superioridad o en el odio racial, toda incitación a la discriminación racial, así como todo acto de violencia o toda incitación a cometer tales actos contra cualquier raza o grupo de personas de otro color u origen étnico. El Comité señala que la difamación y los actos de violencia o las amenazas de recurrir a la violencia son sancionables conforme a la ley, pero que no existe ninguna disposición legislativa en virtud de la cual los móviles étnicos o raciales constituyan una circunstancia agravante en esos casos. Recomienda que el Estado Parte reforme su legislación habida cuenta de las disposiciones del artículo 4 de la Convención para llevar a efecto cabalmente este artículo, como declaró el Estado Parte ya durante el examen de su informe anterior.

288.El Comité expresa preocupación por la Ley de la nacionalidad, que impide que una madre egipcia casada con extranjero transmita su nacionalidad a sus hijos. También le preocupa que los hijos de madre egipcia y padre extranjero sean objeto de discriminaciones en la educación. El Comité toma nota de la promesa del Estado Parte de reformar la Ley de la nacionalidad, que discrimina a los niños nacidos de madres egipcias casadas con extranjeros, para que se ajuste a lo dispuesto en la Convención y pide que se proporcione información al respecto en el próximo informe.

289.El Comité recomienda que el Estado Parte prosiga sus esfuerzos de capacitación de todas las personas que trabajan en la esfera de la justicia penal y los agentes del orden público en un espíritu de respeto a los derechos humanos y de no discriminación por razones étnicas o raciales.

290.El Comité recomienda que el Estado Parte satisfaga las dificultades relacionadas con la inscripción de algunas organizaciones no gubernamentales que promueven y protegen los derechos humanos y se dedican en particular a luchar contra la discriminación racial.

291.El Comité señala que en el informe no se menciona la participación de las organizaciones no gubernamentales en su elaboración y anima al Estado Parte a colaborar con ellas al elaborar el próximo informe periódico.

292.Observando que el Estado Parte está considerando la posibilidad de establecer un consejo nacional de derechos humanos de acuerdo con los Principios de París relativos al establecimiento y funcionamiento de instituciones nacionales de derechos humanos (resolución 48/134 de la Asamblea General), el Comité recomienda que se adopten medidas para acelerar este proceso y pide que el Estado Parte proporcione información sobre las facultades y funciones de esa institución en su próximo informe periódico.

293.Se invita al Estado Parte a proporcionar más información en su próximo informe periódico sobre lo siguiente: a) los casos de discriminación racial sometidos a los tribunales egipcios y las decisiones al respecto; b) la situación socioeconómica de los pequeños grupos étnicos, sus posibilidades de recibir una educación y de preservar su cultura inclusive; c) datos sobre los extranjeros y su situación en el país; d) los resultados de estudios y encuestas sobre los pequeños grupos étnicos.

294.Se señala que el Estado Parte no ha hecho la declaración facultativa prevista en el artículo 14 de la Convención y el Comité recomienda que se considere la posibilidad de hacerla.

295.El Comité recomienda que el Estado Parte ratifique las enmiendas del párrafo 6 del artículo 8 de la Convención aprobadas el 15 de enero de 1992 en la 14ª Reunión de los Estados Partes en la Convención.

296.Recomienda que se divulguen los informes del Estado Parte desde el momento en que son presentados, así como las observaciones del Comité al respecto.

297.El Comité recomienda que el Estado Parte presente su 17º informe periódico junto con el 18º informe periódico, que deberá presentarse el 4 de enero de 2004, y que en él trate todos los puntos planteados en las presentes observaciones.

Italia

298.El Comité examinó el 13º informe periódico de Italia (CERD/C/406/Add.1) en sus sesiones 1466ª y 1467ª (CERD/C/SR.1466 y 1467) los días 30 y 31 de julio de 2001 y, en su 1479ª sesión (CERD/C/SR.1479), el 8 de agosto de 2001, aprobó las observaciones finales que figuran a continuación.

A. Introducción

299.El Comité acoge con agrado el informe tan puntual presentado por el Gobierno de Italia que se basa en las recomendaciones que formuló en sus observaciones finales anteriores (CERD/C/304/Add.68) y contiene información sobre la aplicación de las disposiciones de la Convención en el Estado Parte. También señala la regularidad con que el Estado Parte presenta sus informe periódicos.

300.Aun cuando el Comité celebra la detallada información sobre las cuestiones pertinentes a la inmigración, la mayor parte del informe versa sobre la situación de los extranjeros aun cuando la discriminación racial en el sentido de la Convención abarca la discriminación de todos por motivos de raza, color, linaje u origen nacional o étnico sin tener en cuenta si son súbditos italianos o extranjeros.

B. Aspectos positivos

301.Complace al Comité que se hayan divulgado y comunicado a todas las administraciones pertinentes sus recomendaciones anteriores.

302.El Comité observa con satisfacción que se han dictado nuevos cursos sobre el ejercicio de los derechos humanos y los principios correspondientes para la policía, los carabinieri y el personal penitenciario.

303.Celebra la creación del cargo de mediadores culturales que se espera que contribuyan a un diálogo constructivo y satisfactorio con los extranjeros que se encuentran en el país o entre personas de distintas comunidades. El Comité también observa con satisfacción que esos mediadores, de los cuales hay 75 en estos momentos, están bien capacitados y en su mayoría son de origen extranjero.

304.El Comité acoge con agrado que el Testo Unico, la legislación unificada del Estado Parte sobre la condición de los extranjeros, impone a los empleadores la obligación de asegurar, con sus propios recursos, una vivienda apropiada para los inmigrantes y sus familias durante cierto tiempo.

305.Celebra la información estadística especialmente puntual sobre los extranjeros y la criminalidad y sobre la inmigración ilícita.

306.El Comité celebra que la legislación del Estado Parte disponga el derecho a la educación de todos los menores, sin tener en cuenta si tienen un permiso de residencia válido, y el papel que cumplen a este respecto los recién creados Centri Territoriali Permanenti.

307.El Comité acoge con agrado la inminente aprobación del anteproyecto de ley sobre medidas contra la trata de personas que ya ha sido aprobado por una cámara de la legislatura.

C. Motivos de preocupación y recomendaciones

308.El Comité señala que los extranjeros que viven regularmente en el territorio del Estado Parte constituyen el 2,2% del total de la población. Habida cuenta de las dificultades resultantes de su particular situación geográfica y de la forma especial de su territorio, que dan lugar a una gran afluencia de inmigrantes ilegales, recomienda que el Estado Parte adopte medidas para promover la tolerancia racial de todas las personas, en especial entre las autoridades del orden público.

309.El Comité reitera que anima al Estado Parte a considerar la posibilidad de reconocer la condición de minoría de los romaníes que hayan vivido en Italia por mucho tiempo y que hayan hecho mansión allí. A ese respecto, recomienda que el Estado Parte celebre consultas efectivas con los representantes de los romaníes. El Comité también expresa su preocupación por las posibles consecuencias negativas de la política del Estado Parte de fomentar que los romaníes pidan la condición de apátridas.

310.Recomienda que el Estado Parte se asegure de que las autoridades locales tomen medidas con más determinación para prevenir y sancionar los actos de violencia de móvil racial contra los romaníes y otras personas de origen extranjero.

311.El Comité considera que la educación de los niños romaníes es una de las prioridades para la integración de su comunidad en la sociedad italiana. A este respecto, señala que el Estado Parte ha escogido integrarlos en el sistema regular de enseñanza italiano, pero propone que siga haciendo todo lo posible para respetar y tener en cuenta los orígenes culturales específicos de esos niños.

312.Si bien señala que la legislación promulgada por el Estado Parte con respecto al artículo 4 de la Convención es apropiada y contiene una definición de gran amplitud de la discriminación racial, el Comité, preocupado por las alegaciones de que no se sanciona como es debido a las organizaciones racistas, pide que el Estado Parte las examine a fondo.

313.Señala la indicación en el informe del Estado Parte de que ha bajado el número de actos de violencia racista y le preocupan los incidentes de esta naturaleza, en particular los que han ocurrido recientemente durante partidos de fútbol. El Comité apoya, a este respecto, los esfuerzos del Estado Parte y le encarece a que mantenga una política firme con respecto a los autores.

314.Tomando nota de la información proporcionada por el Estado Parte de que las mujeres constituyen el 58,8% de los inmigrantes que son empleados domésticos y teniendo presente la posibilidad de que sean fácilmente explotadas, recomienda que el Estado Parte adopte todas las medidas apropiadas para reducir ese riesgo.

315.El Comité señala que el aumento del porcentaje de extranjeros imputados (del 4,2% en 1991 al 9,8% en 1997) se debe en gran medida a los que permanecen ilegalmente en Italia (84,95% de los denunciados y 88,77% de los detenidos). Como esto puede tener un efecto importante en la tolerancia y la coexistencia pacífica entre súbditos italianos y extranjeros, como ha reconocido el Estado Parte, el Comité lo anima a recalcar que el incremento de la criminalidad no guarda relación con la presencia de migrantes u otros extranjeros que permanecen legalmente en el país.

316.Recomienda que el Estado Parte intensifique sus esfuerzos y su cooperación con otros países, entre ellos los países de origen, para reducir la inmigración ilegal, la trata criminal y la explotación comercial de seres humanos. A la vez que observa que se garantiza la igualdad de trato en el empleo de los extranjeros que viven regularmente en el territorio mientras que se somete a distintas formas de explotación a los obreros irregulares que constituyen el 30% (y hasta el 50% en el norte de Italia) de toda la fuerza de trabajo que no pertenece a la Unión Europea, el Comité recomienda que el Estado Parte adopte todas las medidas necesarias para poner coto a esas prácticas ilegales.

317.De acuerdo con solicitudes anteriores del Comité, se invita al Estado Parte a proporcionar en su próximo informe más información sobre la aplicación del artículo 6 de la Convención y en particular sobre el número de personas que hayan sido condenadas por casos de racismo, sobre las distintas formas de esos incidentes y sobre la actuación de los tribunales italianos. A este respecto, el Comité acogería con beneplácito información reciente sobre los incidentes ocurridos en 1998 y 1999 en Venecia, Milán, Roma, Barletta, Turín y Bolonia que se mencionan en el informe periódico.

318.A la vez que reconoce que el Estado Parte hizo la declaración prevista en el artículo 14 de la Convención en 1978, observa que aún no ha recibido ninguna comunicación individual de personas que estén dentro de la jurisdicción del Estado Parte. El Comité recomienda que el Estado Parte se asegure de que la población esté enterada de la posibilidad de presentar esas comunicaciones al Comité.

319.Recomienda que se divulguen los informes del Estado Parte desde el momento en que son presentados, así como las observaciones finales del Comité al respecto. Lo anima a incluir esas observaciones finales en el sitio Web del ministerio correspondiente.

320.El Comité recomienda que el Estado Parte presente su 14º informe periódico junto con el 15º informe periódico, que deberá presentarse el 4 de febrero de 2005, y que en él trate los puntos planteados en las presentes observaciones.

Sri Lanka

321.El Comité examinó los informes periódicos séptimo, octavo y noveno de Sri Lanka (CERD/C/357/Add.3), que debían presentarse el 20 de marzo de 1995, 1997 y 1999, respectivamente, en sus sesiones 1478ª y 1479ª (CERD/C/SR.1478 y 1479) los días 7 y 8 de agosto de 2001. En su 1487ª sesión (CERD/C/SR.1487), el 14 de agosto de 2001, aprobó las observaciones finales que figuran a continuación.

A. Introducción

322.El Comité acoge con agrado los informes periódicos séptimo, octavo y noveno de Sri Lanka, así como el informe complementario presentado por el Estado Parte. También celebra que la delegación haya proporcionado más información de palabra y por escrito durante la presentación de los informes periódicos. El Comité expresa su reconocimiento de la oportunidad de reanudar su diálogo con el Estado Parte.

B. Factores y dificultades que obstaculizan la aplicación de la Convención

323.El Comité reconoce que la grave situación interna del Estado Parte no ha permitido el efectivo cumplimiento de la Convención. El largo conflicto armado en el país ha causado millares de muertes y el desplazamiento interno de más de medio millón de personas. A juicio del Comité, el conflicto no se resolverá por medios militares y sólo una solución política negociada, en que intervengan todas las partes, conducirá a la paz y la armonía entre las comunidades étnicas de la isla.

C. Aspectos positivos

324.El Comité celebra el establecimiento de la Comisión de Derechos Humanos en marzo de 1997 con el fin, entre otras cosas, de investigar y dar solución a las denuncias en materia de derechos humanos, asesorar al Gobierno en la elaboración de la legislación pertinente y hacerle recomendaciones en materia de derechos humanos.

325.También celebra el establecimiento el 20 de noviembre de 2000 del Comité Permanente Interministerial de Derechos Humanos con el mandato de vigilar y analizar las medidas que tomen los organismos gubernamentales con relación a las alegaciones de violación de los derechos humanos, así como respetar las recomendaciones que hagan los mecanismos de derechos humanos de las Naciones Unidas.

326.El Comité celebra la buena disposición del Estado Parte a cooperar con los procedimientos de derechos humanos de las Naciones Unidas y los mecanismos temáticos de la Comisión de Derechos Humanos. También infunde aliento la ratificación del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos el 3 de octubre de 1997.

327.El Comité acoge con agrado que el Gobierno haya declarado que seguirá suministrando alimentos y otros artículos de socorro a los desplazados y otros ciudadanos menesterosos.

328.Señala con aprobación que en julio de 2001 se levantaron las restricciones impuestas a los medios de comunicación. Así, ya no está en vigor el sistema que imponía a los periodistas la obligación de pedir permiso para visitar cualquier parte de las provincias septentrionales u orientales.

329.El Comité observa con reconocimiento que se han tomado medidas para tratar la violación de los derechos humanos, en particular la designación de tres comisiones locales de investigación de las desapariciones ocurridas entre enero de 1988 y diciembre de 1990.

330.El Comité señala la propuesta gubernamental de hacer una reforma constitucional que comprenda la devolución del poder a las regiones, así como su consentimiento en negociar una solución política que conduzca, entre otras cosas, al establecimiento de una asamblea legislativa regional con facultades en el plano federal.

331.También señala la labor del Ministerio de Asuntos Étnicos e Integración Nacional que está encargado de poner en efecto la política gubernamental sobre los asuntos étnicos.

D. Motivos de preocupación y recomendaciones

332.Preocupan al Comité las restricciones de los derechos civiles y políticos en virtud de la Ley de prevención del terrorismo y la normativa de emergencia, y su pretendida aplicación discriminatoria en el caso de los tamiles. El Comité alaba la reciente modificación de la normativa para situaciones de emergencia y señala que venció el 4 de junio de 2001, a la vez que reitera su preocupación, expresada en observaciones finales anteriores, porque desde 1983 ha estado en vigor en distintas partes del país el estado de excepción de modo intermitente. Espera que mejore la situación nacional para poder levantarlo.

333.Se expresa preocupación por la situación de los civiles que viven en el norte y el este del país y en particular por los desplazados internos por causa del conflicto. El Comité recomienda que el Estado Parte siga prestando asistencia a la población civil en las provincias del norte y del este y coopere con los organismos humanitarios.

334.Preocupa al Comité que un gran número de tamiles de origen indio, en particular obreros de las plantaciones, y sus descendientes aún no hayan conseguido la ciudadanía y que muchos hasta sigan siendo apátridas. Pretendidamente, los tamiles que no son ciudadanos de Sri Lanka son discriminados y no gozan de todos sus derechos económicos, sociales y culturales. El Comité recomienda que se adopten medidas prontas y efectivas para solucionar este problema y que no se amenace de repatriación a esas personas.

335.La situación de la población indígena del país, los vedda, y la creación de un parque nacional en sus ancestrales terrenos boscosos son motivo de preocupación. En este contexto, se pone de relieve la Recomendación general Nº XXIII del Comité de que los Estados Partes reconozcan y protejan los derechos de la población indígena a poseer, explotar, controlar y utilizar sus tierras, territorios y recursos comunales.

336.Con respecto a las alegaciones de violación de los derechos humanos, el Comité recuerda al Estado Parte su obligación de hacer investigaciones imparciales a fondo de las alegaciones de violación de los derechos humanos que tengan que ver con la discriminación racial y de llevar a los autores a los tribunales. Recomienda que el Estado Parte siga divulgando los instrumentos de derechos humanos y el derecho humanitario internacional entre las fuerzas de seguridad y los agentes del orden.

337.Se invita al Estado Parte a que en su próximo informe proporcione información reciente sobre la composición demográfica de la población por comunidades, grupo étnico y sexo, hasta en el norte y el este de la isla. El Comité recomienda asimismo que el Estado Parte revise las categorías de grupos étnicos en Sri Lanka.

338.También se invita al Estado Parte a proporcionar información sobre lo siguiente: a) el sentido del régimen de devolución para las regiones; b) el campo de aplicación de las restricciones de la circulación de los tamiles que viven en las provincias septentrionales y orientales; c) la situación de los vedda; d) las medidas tomadas para solucionar el problema de los apátridas en Sri Lanka; e) las medidas tomadas para eliminar la discriminación racial de los tamiles y otras minorías; f) la aplicación de la Ley de prevención del terrorismo y de la normativa para situaciones de emergencia, en particular con respecto a los tamiles y otros grupos étnicos.

339.Se señala que el Estado Parte no ha hecho la declaración facultativa prevista en el artículo 14 de la Convención y el Comité recomienda que se considere la posibilidad de hacerla.

340.El Comité recomienda que el Estado Parte ratifique las enmiendas del párrafo 6 del artículo 8 de la Convención aprobadas el 15 de enero de 1992 en la 14ª Reunión de los Estados Partes en la Convención.

341.Recomienda que se divulguen los informes del Estado Parte desde el momento en que son presentados, así como las observaciones finales del Comité al respecto.

342.El Comité recomienda que el Estado Parte presente su décimo informe periódico junto con el 11º informe periódico, que deberá presentarse el 20 de marzo de 2003, y que en él trate todos los puntos planteados en las presentes observaciones.

Trinidad y Tabago

343.El Comité examinó los informes periódicos 11º, 12º, 13º y 14º de Trinidad y Tabago, que debían presentarse el 3 de noviembre de 1994, 1996, 1998 y 2000, respectivamente, presentados en un solo documento (CERD/C/382/Add.1), en sus sesiones 1470ª y 1471ª (CERD/C/SR.1470 y 1471) los días 1º y 2 de agosto de 2001. En su 1479ª sesión (CERD/C/SR.1479) el 8 de agosto de 2001, aprobó las observaciones finales que figuran a continuación.

A. Introducción

344.El Comité acoge con agrado los informes periódicos 11º, 12º, 13º y 14º, así como la información adicional actualizada que la delegación del Estado Parte proporcionó durante la presentación verbal, y expresa su reconocimiento de la oportunidad de reanudar su diálogo con el Estado Parte al cabo de más de seis años. El Comité toma nota con reconocimiento de que el informe era más exhaustivo y de mejor calidad que el informe periódico anterior.

B. Aspectos positivos

345.El Comité celebra la información estadística pertinente que el Estado Parte proporcionó en el informe, lo que demuestra que se ha hecho un esfuerzo alentador para proporcionarle la información solicitada durante el examen del décimo informe periódico.

346.Celebra el establecimiento de la dependencia de derechos humanos en la Fiscalía General y el Ministerio de Asuntos Jurídicos para que se encargue, entre otras cosas, del cumplimiento de las obligaciones adquiridas en virtud de tratados y celebra que la delegación haya hecho el anuncio positivo de las diversas medidas proyectadas para divulgar la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, los informes del Estado Parte y las observaciones finales y recomendaciones del Comité.

347.El Comité señala que el Estado Parte ha tomado medidas significativas que contribuirán a la lucha contra la discriminación racial, entre ellas la aprobación de la Ley de igualdad de oportunidades Nº 39 de 2000, la Ley de revisión judicial Nº 60 de 2000 y otras medidas legislativas pertinentes. Asimismo, celebra las medidas propuestas para consolidar las facultades del Defensor del Pueblo, que comprenden permitirle recurrir al Tribunal Superior para conseguir que se cumplan sus recomendaciones. La reciente introducción en virtud de la Ley de revisión judicial de litigios por cuestiones de interés público también debería contribuir a la efectiva actuación del Defensor del Pueblo.

C. Motivos de preocupación y recomendaciones

348.El Comité no aceptó la afirmación del Estado Parte de que en su territorio no existe la discriminación racial y le recomendó que reconsiderara su posición.

349.Preocupa al Comité que en el Estado Parte no haya medidas específicas de orden legislativo, administrativo o de otra índole para dar cumplimiento al artículo 4 de la Convención, en especial su apartado b) en que se prohíben las organizaciones racistas. A la vez que observa la opinión expresada por la delegación de que la tipificación como delito de la difusión de ideas basadas en la superioridad o el odio racial, así como las organizaciones racistas, podría tener efectos adversos, el Comité subraya las obligaciones adquiridas en virtud de la Convención y reitera su parecer en cuanto al carácter preventivo de esa legislación. A este respecto, también señala al Estado Parte sus Recomendaciones generales Nos. VII y XV relativas a la concordancia de la prohibición de la difusión de ideas basadas en la superioridad o el odio racial con el derecho a la libertad de opinión y de expresión. A la vez que celebra que la delegación haya afirmado que el Estado Parte está preparado para reconsiderar su posición con arreglo a sus obligaciones en virtud de la Convención, el Comité lo insta a tomar en consideración como es debido la posibilidad de aprobar la legislación necesaria para dar cumplimiento al artículo 4 de la Convención, en particular su apartado b), con carácter prioritario.

350.Por otro lado, pide que el Estado Parte incluya en su próximo informe periódico información estadística sobre el procesamiento y las sanciones en caso de delitos que tengan que ver con la discriminación racial, hasta de modo indirecto, y en que se hayan aplicado a disposiciones pertinentes de la legislación nacional en vigor. El Comité recuerda al Estado Parte que la ausencia de denuncias de las víctimas de discriminación racial podría ser una indicación de la falta de conocimiento de los recursos disponibles conforme a la ley. Por lo tanto, es imprescindible informar al público de la disponibilidad de todos los recursos jurídicos.

351.El Comité expresa su preocupación porque el informe no contiene información específica sobre la población indígena ni sobre otros grupos étnicos relativamente pequeños y en particular porque en las estadísticas oficiales de población no se considera a la población indígena un grupo étnico separado. Anima al Gobierno a incluir a la población indígena en todos los datos estadísticos como un grupo étnico separado y a fomentar consultas con esa población en cuanto a la forma en que prefiere que se le identifique, así como en cuanto a las políticas y programas que la afectan.

352.Preocupa al Comité que la Dirección de Denuncias contra la Policía, que recibe denuncias sobre la actuación de los agentes de policía y vigila las investigaciones que realicen, ha indicado que la discriminación racial no es una categoría de denuncia que se examine habida cuenta del pequeño número de estas denuncias. El Comité celebra las seguridades dadas por la delegación de que la Dirección de Denuncias recibirá instrucciones claras para que considere las denuncias de discriminación racial una categoría aparte y comunique a las autoridades superiores los resultados de las investigaciones de casos de discriminación racial.

353.El Comité señala que en el informe no se menciona la contribución de las organizaciones de la sociedad civil a la promoción de la armonía étnica ni a la elaboración del informe periódico y expresa la esperanza de que en el próximo informe periódico se refleje la aportación de esas organizaciones, en particular las que se encargan de las cuestiones relacionadas con la lucha contra la discriminación racial.

354.El Comité observa la falta de datos desglosados sobre la población estudiantil y anima al Gobierno a adoptar medidas apropiadas para asegurar que se proporcionen estadísticas adecuadas sobre este segmento de la población.

355.Se invita al Estado Parte a proporcionar más información en su próximo informe periódico sobre lo siguiente: a) la composición étnica de la población y en particular datos estadísticos sobre los grupos étnicos reducidos; b) datos suficientes, datos comparados inclusive, sobre el empleo de distintos grupos raciales en el servicio público en diversos sectores, de modo que se indiquen los cambios en la distribución étnica de los funcionarios públicos; c) la intervención de las organizaciones de la sociedad civil para afrontar las cuestiones relacionadas con la discriminación racial y dar a conocer la Convención; d) el resultado de la investigación de denuncias formuladas al Defensor del Pueblo y las soluciones dadas, en particular en casos de discriminación racial; y e) la aplicación y las repercusiones de la nueva legislación para combatir la discriminación racial, en particular la nueva Ley de igualdad de oportunidades Nº 39 de 2000 y el marco institucional correspondiente, en particular la Comisión y el Tribunal de Igualdad de Oportunidades, en lo que respecta a su funcionamiento, composición y actuación.

356.Se señala que el Estado Parte no ha hecho la declaración facultativa prevista en el artículo 14 de la Convención y el Comité recomienda que se considere la posibilidad de hacerla.

357.El Comité recomienda que el Estado Parte ratifique las enmiendas del párrafo 6 del artículo 8 de la Convención aprobadas el 15 de enero de 1992 en la 14ª Reunión de los Estados Partes en la Convención.

358.Recomienda que se divulguen los informes del Estado Parte desde el momento en que son presentados, así como las observaciones del Comité al respecto.

359.El Comité recomienda que el Estado Parte presente su 15º informe periódico junto con el 16º informe periódico, que deberá presentarse el 3 de noviembre de 2004, y que en él trate todos los puntos planteados en las presentes observaciones.

Ucrania

360.El Comité examinó los informes periódicos 15º y 16º de Ucrania (CERD/C/384/Add.2), que debían presentarse el 6 de abril de 1998 y de 2000, respectivamente, en sus sesiones 1482ª y 1483ª (CERD/C/SR.1482 y 1483), celebradas los días 9 y 10 de agosto de 2001. En sus sesiones 1491ª y 1492ª (CERD/C/SR.1491 y 1492), celebradas el 16 de agosto de 2001, aprobó las siguientes observaciones finales.

A. Introducción

361.El Comité acoge con agrado los informes periódicos 15º y 16º de Ucrania, así como la información adicional suministrada por la delegación del Estado Parte durante su presentación oral.

B. Factores y dificultades que obstaculizan la aplicación de la Convención

362.El Comité reconoce la declaración del Estado Parte de que está viviendo un proceso de importantes reformas políticas, económicas y sociales.

C. Aspectos positivos

363.El Comité toma nota con satisfacción de los permanentes esfuerzos del Estado Parte por reformar su legislación, incluso su Código Penal, la abolición de la pena de muerte y la creación de un sistema de tribunal de apelaciones, y en particular de la reciente adopción por el Estado Parte de la Ley sobre refugiados, de enero de 2000, la Ley de ciudadanía, de enero de 2001 y la Ley de inmigración, de junio de 2001.

364.El Comité toma nota de las distintas disposiciones de la legislación nacional, en particular el artículo 37 de la Constitución, el artículo 66 del Código Penal y las disposiciones de la Ley de minorías nacionales, que prohíbe la difusión de propaganda de odio racial y étnico y la creación de organizaciones y partidos políticos basados en el odio racial o la discriminación. El Comité también toma nota de que se han iniciado acciones contra publicaciones y organizaciones por fomentar el antisemitismo y el odio entre etnias.

365.Puesto que las cuestiones relativas a los idiomas de las minorías han seguido siendo uno de los problemas más notables de las relaciones entre las diferentes etnias de Ucrania, el Comité acoge con agrado los esfuerzos del Estado Parte por proporcionar oportunidades educacionales en los idiomas de varias minorías, como se expone en los párrafos 56 a 58 del informe del Estado Parte.

366.El Comité encomia los permanentes esfuerzos del Estado Parte por reasentar y rehabilitar a los tártaros de Crimea, que fueron deportados hace varios decenios.

367.El Comité también acoge con agrado el anuncio de que se realizará un nuevo censo en diciembre del presente año.

D. Motivos de preocupación y recomendaciones

368.El Comité lamenta la falta de información en el informe sobre datos demográficos comparativos de la situación socioeconómica de los diversos grupos étnicos de la población, no obstante su anterior petición de que se proporcionara esa información. El Comité recomienda que en su siguiente informe el Estado Parte facilite datos sobre la composición de la población, como se indica en las directrices del Comité relativas a la presentación de informes. De ser posible, también deberían desglosarse esos datos por sexo.

369.Preocupa al Comité el hecho de que la legislación nacional no contenga suficientes disposiciones que prohíban la discriminación por motivos de raza u origen étnico o nacional, de conformidad con lo dispuesto en la Convención. El Comité recomienda que el Estado Parte adopte todas las medidas legislativas apropiadas para garantizar que las disposiciones de la Convención se reflejen plenamente en la legislación nacional. El Comité hace hincapié en la importancia de prohibir y sancionar adecuadamente cualesquiera actos de segregación racial y discriminación, cometidos ya sea por particulares o por asociaciones.

370.En especial, el Comité recomienda una vez más que el Estado Parte examine su legislación para asegurar que cumpla plenamente con lo dispuesto en el artículo 4.

371.El Comité también recomienda que el Estado Parte adopte medidas eficaces, de conformidad con el artículo 5 de la Convención, para garantizar el derecho a la igualdad en el goce de los derechos enunciados en esas disposiciones a todos los grupos étnicos de Ucrania, sin distinciones por motivos de raza, color, ascendencia u origen nacional o étnico.

372.Preocupa al Comité el hecho de que no se utilicen suficientemente las instituciones para hacer cumplir las leyes contra la discriminación racial y ofrecer soluciones y recursos. El Comité pide al Estado Parte que incluya en su siguiente informe periódico información sobre las quejas presentadas, las investigaciones y juicios entablados, y las sanciones criminales o civiles impuestas en los casos de delitos que entrañen discriminación racial, incluido el resultado de las investigaciones de las denuncias presentadas al Ombudsman de Derechos Humanos. El Comité también pide que en el siguiente informe se incluya información sobre las medidas adoptadas por el Estado Parte para educar al público acerca de la existencia de recursos y cómo los pueden utilizar las víctimas.

373.El Comité está preocupado por los informes acerca del tratamiento discriminatorio a que son sometidos constantemente los romaníes y por la violencia contra ellos y sus bienes. Le preocupa en especial la información sobre la sevicia policial contra la población romaní, incluidas las detenciones arbitrarias y los encarcelamientos ilícitos. El Comité recomienda que el Estado Parte adopte medidas inmediatas y eficaces para poner coto a estos abusos y que en el siguiente informe se incluya información sobre la formación en materia de derechos humanos para la policía, la investigación de las denuncias de abusos y las medidas disciplinarias y penales adoptadas contra los perpetradores de esos abusos.

374.El Comité toma nota de los esfuerzos desplegados por el Estado Parte para facilitar el reasentamiento y la rehabilitación de los tártaros de Crimea, pero reitera su preocupación en relación con las dificultades con las que tropiezan los tártaros de Crimea para adquirir la ciudadanía ucraniana. Al mismo tiempo, se estimaba que ese reasentamiento no debería generar nuevas tensiones étnicas que pudieran conducir a conflictos entre los tártaros de Crimea y otras minorías. El Comité recomienda que el Estado Parte examine su legislación y sus prácticas a este respecto y que adopte cualesquiera modificaciones exigidas por la Convención.

375.Inquietó mucho al Comité la afirmación verbal de la delegación de que muchos nacionales de cierto país africano estaban involucrados en el tráfico de estupefacientes en Ucrania. El Comité recomienda enérgicamente que el Estado Parte adopte medidas para contrarrestar cualquier tendencia a separar, estigmatizar o estereotipar, que pudiese conducir al establecimiento de perfiles raciales de determinados grupos de la población por la policía y los funcionarios de inmigración así como por los medios de comunicación y la sociedad en general.

376.El Comité alienta al Estado Parte en sus esfuerzos por garantizar la educación y la enseñanza en el idioma materno de las minorías, siempre que sea posible.

377.Señalando que aún no ha recibido comunicaciones individuales de personas comprendidas dentro de la jurisdicción del Estado Parte, aunque el Estado Parte ha aceptado la jurisdicción del Comité con arreglo al artículo 14, el Comité recomienda que el Estado Parte asegure que la población esté bien informada de la posibilidad de presentar esas comunicaciones al Comité.

378.El Comité recomienda que se sigan poniendo a disposición del público los informes del Estado Parte desde el momento de su presentación, y que asimismo se hagan públicas las observaciones del Comité al respecto.

379.El Comité recomienda que el Estado Parte presente su 17º informe periódico conjuntamente con su 18º informe periódico, que debe presentarse el 6 de abril de 2004, y que en él se aborden todas las cuestiones planteadas en las presentes observaciones.

Estados Unidos de América

380.El Comité examinó los informes periódicos inicial, segundo y tercero de los Estados Unidos de América (CERD/C/351/Add.1), presentados como un solo documento, que debían presentarse el 20 de noviembre de 1995, de 1997 y de 1999, respectivamente, en sus sesiones 1474ª, 1475ª y 1476ª (CERD/C/SR.1474 a 1476), los días 3 y 6 de agosto de 2001. En su 1486ª sesión (CERD/C/SR.1486), celebrada el 13 de agosto de 2001, aprobó las siguientes observaciones finales.

A. Introducción

381.El Comité acoge con agrado la oportunidad de iniciar su diálogo con el Estado Parte. Se sintió alentado por la asistencia de una delegación de alto nivel y por el espíritu profesional y constructivo del diálogo.

382.El Comité aprecia el informe detallado, franco y amplio presentado por el Estado Parte, cuyo contenido se ajusta a las directrices revisadas del Comité sobre la presentación de informes, y el hecho de que el informe haya sido preparado en consulta con organizaciones no gubernamentales y otros grupos de interés público. También se aprecia la información adicional sustantiva y amplia presentada verbalmente por la delegación a guisa de introducción y respuesta a la amplia gama de preguntas formuladas por distintos miembros del Comité.

383.Habida cuenta del diálogo sostenido, el Comité desea recalcar que, indistintamente de las relaciones que existan entre las autoridades federales, por una parte, y los Estados, que gozan de jurisdicción y poderes legislativos amplios, por la otra, en relación con su obligación en virtud de la Convención, el Gobierno federal tiene la responsabilidad de garantizar su aplicación en todo el territorio nacional.

B. Factores y dificultades que obstaculizan la aplicación de la Convención

384.El Comité toma nota de la persistencia de los efectos discriminatorios del legado de esclavitud, segregación y políticas destructivas en relación con los americanos nativos.

C. Aspectos positivos

385.El Comité toma nota del reconocimiento por el Estado Parte del carácter multiétnico, multirracial y multicultural de la sociedad estadounidense.

386.El Comité toma nota de que en los últimos años el Estado Parte ha ratificado ciertos tratados de derechos humanos internacionales, o se ha adherido a ellos, incluida la Convención, y alienta esta tendencia. Toma nota además de la Orden ejecutiva Nº 13107, de 10 de octubre de 1998 sobre la aplicación de los tratados de derechos humanos, en la que se estipula que será política y práctica del Gobierno de los Estados Unidos respetar y aplicar sus obligaciones con arreglo a los tratados internacionales de derechos humanos en los que es Parte, incluida la Convención.

387.El Comité toma nota del amplio marco constitucional y legislativo que ofrecen la Declaración de Derechos y las leyes federales para la protección efectiva de los derechos humanos en general.

388.El Comité acoge con agrado las recientes medidas, incluida la puesta en marcha en 1997 de la "Iniciativa sobre la Raza", el establecimiento de un Organismo para el Desarrollo Comercial de la Minorías en el Departamento de Comercio para corregir la discriminación racial y étnica en el mercado del trabajo, así como los esfuerzos hechos para eliminar la práctica del establecimiento de perfiles raciales, y alienta la continuación de esas iniciativas.

389.El Comité considera positivo el incremento continuo, en esferas del empleo en las que antes predominaban los blancos, del número de personas pertenecientes, en especial, a las comunidades afroamericana e hispánica. El Comité acoge en especial los esfuerzos desplegados para promover el empleo en las fuerzas policiales de personas pertenecientes a grupos minoritarios.

D. Motivos de preocupación y recomendaciones

390.El Comité, preocupado por la falta de legislación concreta para la aplicación de las disposiciones de la Convención en las leyes nacionales, recomienda que el Estado Parte adopte las medidas necesarias para asegurar la aplicación coherente de las disposiciones de la Convención en todos los niveles del Gobierno.

391.El Comité pone de relieve su preocupación por las reservas, interpretaciones y declaraciones de mucho alcance del Estado Parte en el momento de la ratificación de la Convención. Le preocupan en especial las implicaciones de la reserva del Estado Parte sobre la aplicación del artículo 4 de la Convención. A este respecto, el Comité recuerda sus Recomendaciones generales Nos. VII y XV, en cuya opinión la prohibición de la difusión de toda idea basada en la superioridad o el odio racial es compatible con el derecho a la libertad de opinión y de expresión, puesto que el ejercicio de este derecho por los ciudadanos lleva consigo deberes y responsabilidades especiales, entre ellos la obligación de no difundir ideas racistas. El Comité recomienda que el Estado Parte enmiende su legislación teniendo presentes las nuevas disposiciones de prevención y lucha contra la discriminación racial, y adopte disposiciones reglamentarias que amplíen la protección contra los actos de discriminación racial, de conformidad con el artículo 4 de la Convención.

392.El Comité también toma nota con preocupación de la posición del Estado Parte en relación con su obligación en virtud de los apartados c) y d) del párrafo 1 del artículo 2, de poner fin a toda discriminación racial practicada por personas, grupos u organizaciones, de que la prohibición y el castigo de conductas exclusivamente privadas escapa al alcance de la reglamentación gubernamental, incluso en situaciones en las que se ejerce la libertad personal de manera discriminatoria. El Comité recomienda que el Estado Parte enmiende su legislación para que se pueda sancionar severamente cualesquiera conductas privadas que sean discriminatorias por motivos raciales o étnicos.

393.El Comité señala a la atención del Estado Parte sus obligaciones en virtud de la Convención y en particular en virtud del párrafo 1 del artículo 1, y la Recomendación general Nº XIV, de prohibir y eliminar la discriminación racial en todas sus formas, incluidas las prácticas y la legislación de efectos discriminatorios, aunque no lo fueran sus propósitos. El Comité recomienda que el Estado Parte adopte todas las medidas apropiadas para enmendar la legislación vigente y las políticas federales, estatales y locales para asegurar una protección eficaz contra cualquier forma de discriminación racial y toda repercusión injustificablemente dispar.

394.El Comité toma nota con preocupación de los incidentes de violencia y sevicia policial, incluidos los casos de muertes como resultado del uso excesivo de la fuerza por los agentes del orden público, que afectan en especial a los grupos minoritarios y a los extranjeros. El Comité recomienda que el Estado Parte adopte medidas inmediatas y efectivas para asegurar la capacitación apropiada de las fuerzas policiales con miras a luchar contra prejuicios que pudieran conducir a la discriminación racial y en última instancia a la violación del derecho a la seguridad de las personas. El Comité recomienda además que se adopten medidas firmes para castigar la violencia por motivos raciales y garantizar el acceso de las víctimas a recursos jurídicos efectivos y su derecho a solicitar una indemnización justa y adecuada por cualesquiera daños sufridos como consecuencia de esas acciones.

395.El Comité toma nota con preocupación de que la mayoría de los reclusos de las cárceles y prisiones federales, estatales y locales del Estado Parte pertenecen a minorías étnicas o nacionales, y de que la tasa de encarcelamiento es especialmente elevada en relación con los estadounidenses de origen africano y los hispánicos. El Comité recomienda que el Estado Parte adopte medidas firmes para garantizar el derecho de todos, sin distinción de raza, color u origen nacional o étnico, a un trato igual ante los tribunales, o cualesquiera otros órganos de administración de justicia. Habida cuenta de la marginación socioeconómica de una parte considerable de la población afroamericana, hispánica y árabe, se recomienda además que el Estado Parte asegure que la elevada tasa de encarcelamiento no sea consecuencia de la situación de desventaja económica, social y educacional de estos grupos.

396.El Comité toma nota con preocupación de que, de conformidad con el Relator Especial de la Comisión de Derechos Humanos sobre las ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias, existe una inquietante correlación entre la raza, tanto de la víctima como del acusado, y la imposición de la pena de muerte, en especial en Estados como Alabama, Florida, Georgia, Louisiana, Mississippi y Texas. El Comité insta al Estado Parte a que garantice, posiblemente mediante la imposición de una moratoria, que no se imponga la pena de muerte como consecuencia de prejuicios raciales por parte de los fiscales, jueces, jurados y abogados o como consecuencia de la situación de desventaja económica, social y educacional de los condenados.

397.El Comité está preocupado por la exclusión política de un gran sector de la población de las minorías étnicas, al que se le niega el derecho de voto mediante leyes y prácticas de exclusión basadas en la perpetración de más de un cierto número de delitos, y se le impide votar aún incluso después de haber cumplido sus penas. El Comité recuerda que el derecho de todos a votar sobre una base no discriminatoria es un derecho enunciado en el artículo 5 de la Convención.

398.El Comité toma nota de las numerosas leyes, instituciones y medidas ideadas para erradicar la discriminación racial que afecta la igualdad en el goce de los derechos económicos, sociales y culturales, pero le preocupan las disparidades persistentes, en especial, en el goce del derecho a una vivienda adecuada, a iguales oportunidades de educación y empleo, y al acceso a la atención de la salud pública y privada. El Comité recomienda que el Estado Parte adopte todas las medidas apropiadas, incluidas medidas especiales conforme al párrafo 2 del artículo 2 de la Convención, para garantizar el derecho de todos, sin discriminación por motivos de raza, color u origen nacional o étnico, al goce de los derechos enunciados en el artículo 5 de la Convención.

399.En relación con la acción afirmativa, el Comité toma nota con preocupación de la posición adoptada por el Estado Parte de que las disposiciones de la Convención permiten, pero no exigen que los Estados Partes adopten medidas de acción afirmativa para garantizar el desarrollo y la protección adecuados de ciertos grupos raciales, étnicos o nacionales. El Comité recalca que la adopción de medidas especiales por los Estados Partes cuando las circunstancias así lo aconsejen, como en el caso de disparidades persistentes, es una obligación dimanante del párrafo 2 del artículo 2 de la Convención.

400.El Comité toma nota con preocupación de que los tratados firmados por el Gobierno y las tribus indias, descritas como "naciones dependientes internas" conforme a la legislación nacional, pueden ser derogados unilateralmente por el Congreso, y de que las tierras que poseen o usan pueden ser enajenadas sin indemnización por una decisión del Gobierno. Expresa además preocupación en relación con información sobre un proyecto de ampliar las actividades mineras y de depósito de desechos nucleares en tierras ancestrales de los chochones occidentales, mediante la adjudicación de sus tierras en subastas privadas, y otras medidas que afectan a los derechos de los pueblos indígenas. El Comité recomienda que el Estado Parte garantice la participación efectiva de las comunidades indígenas en las decisiones que las afecten, incluidas las decisiones sobre sus derechos a la tierra, de conformidad con lo dispuesto en el apartado c) del artículo 5 de la Convención, y señala a la atención del Estado Parte la Recomendación general Nº XXIII relativa a los derechos de las poblaciones indígenas, en la que se hace hincapié en la importancia de obtener el "consentimiento informado" de las comunidades indígenas, y pide, entre otras cosas, que se reconozcan y se indemnicen las pérdidas incurridas. También se alienta al Estado Parte a que se remita, a guisa de orientación, al Convenio Nº 169 de la OIT sobre los pueblos indígenas y tribales en países independientes.

401.Tomando nota de la falta de datos en relación con la discriminación racial en las prisiones y cárceles federales y estatales, el Comité invita al Estado Parte a que facilite, en su siguiente informe, información y estadísticas sobre las denuncias y las medidas consiguientes adoptadas en esta esfera.

402.Habiendo tomado nota del establecimiento en virtud de la Orden ejecutiva Nº 13107, de 10 de diciembre de 1998, del Grupo de Trabajo Interinstitucional encargado de la tarea de concienciar a los organismos federales de los Estados Unidos respecto de los derechos y obligaciones enunciados en la Convención, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles Inhumanos o Degradantes, el Comité invita al Estado Parte a que en su siguiente informe proporcione más información sobre las facultades del Grupo de Trabajo y la repercusión de sus actividades. En este contexto el Comité también señala que el informe actual del Estado Parte se centra principalmente en la aplicación de la Convención a nivel federal y recomienda que en el siguiente informe periódico se incluya información más amplia sobre su aplicación a nivel estatal y local y en todos los territorios sometidos a la jurisdicción de los Estados Unidos, incluidos Puerto Rico, las Islas Vírgenes, Samoa Americana, Guam y las Islas Marianas Septentrionales.

403.El Comité recomienda además que en el siguiente informe del Estado Parte se incluyan datos socioeconómicos, desglosados por raza, origen étnico y sexo, en especial sobre: a) la población indígena y árabe americana; y  b) las poblaciones de los Estados de Alaska y Hawai.

404.Se observa que el Estado Parte no ha formulado la declaración facultativa prevista en el artículo 14 de la Convención, y el Comité recomienda que se considere la posibilidad de hacerla.

405.El Comité recomienda que el Estado Parte ratifique las enmiendas al párrafo 6 del artículo 8 de la Convención aprobadas el 15 de enero de 1992 en la 14ª Reunión de los Estados Partes en la Convención.

406.El Comité recomienda que los informes del Estado Parte se sigan poniendo rápidamente a disposición del público a partir del momento en que se presentan, y que se divulguen igualmente las observaciones del Comité al respecto.

407.El Comité recomienda que el Estado Parte presente su cuarto informe periódico junto con su quinto informe periódico, que debe presentarse el 20 de noviembre de 2003, y que en él se aborden todas las cuestiones planteadas en las presentes observaciones.

Viet Nam

408.El Comité examinó los informes periódicos sexto a noveno de Viet Nam, que debían presentarse el 9 de julio de 1993, de 1995, de 1997 y de 1998, respectivamente, que se presentaron en un documento único (CERD/C/357/Add.2), en sus sesiones 1480ª y 1481ª (CERD/C/SR.1480 y 1481), celebradas los días 8 y 9 de agosto de 2001, y en su 1490ª sesión (CERD/C/SR.1490), celebrada el 15 de agosto de 2001, aprobó las siguientes observaciones finales.

A. Introducción

409.El Comité acoge con agrado el informe presentado por el Estado Parte, en el que se tienen en cuenta algunas de las sugerencias hechas a la delegación durante la presentación de su informe periódico anterior, y la información adicional presentada oralmente por la delegación. Se celebra asimismo la reanudación de un diálogo franco y constructivo con el Estado Parte tras un periodo de ocho años.

B. Aspectos positivos

410.El Comité acoge con agrado las medidas adoptadas por el Estado Parte para difundir información sobre sus obligaciones en materia de derechos humanos.

411.El Comité encomia los esfuerzos del Estado Parte por reconstruir y renovar la estructura social y económica de la sociedad vietnamita mediante su Plan Estratégico de Estabilización y Desarrollo Socioeconómico. El Comité considera que una economía en expansión contribuye a aliviar las tensiones raciales y étnicas.

412.El Comité acoge con satisfacción la ratificación por el Estado Parte de ocho convenciones de derechos humanos de las Naciones Unidas así como su aceptación del principio de integrar estas convenciones en la legislación nacional.

413.El Comité acoge con beneplácito la presencia de un considerable número de representantes de grupos minoritarios en el Parlamento del Estado Parte.

C. Motivos de preocupación y recomendaciones

414.El Comité, considerando que ningún país está exento de discriminación racial, alienta al Estado Parte a prestar más atención al artículo 1 de la Convención y a que considere la situación del país de conformidad con la definición más amplia de discriminación racial enunciada en dicho artículo.

415.En armonía con sus anteriores observaciones finales, el Comité considera que el artículo 87 del Código Penal del Estado Parte y el párrafo 2 del artículo 10 de la Ley de prensa no abarcan todo el ámbito de aplicación del artículo 4 de la Convención. El Comité recomienda que el Estado Parte adopte legislación específica de conformidad con el artículo 4 de la Convención.

416.El Comité toma nota de que en la Constitución del Estado Parte se dedica todo un capítulo a los derechos y obligaciones fundamentales de los ciudadanos y de que se han promulgado leyes para traducir la Constitución en términos concretos, creando así un marco jurídico para su aplicación, pero desearía que se adoptaran medidas legislativas más concretas de lucha contra la discriminación para aplicar la Convención.

417.Teniendo presentes las denuncias de esterilización forzada de mujeres pertenecientes a minorías étnicas de las regiones montañosas y su rechazo por la delegación del Estado Parte, el Comité desearía recibir de éste información sobre la repercusión de sus políticas de planificación demográfica sobre el goce de los derechos reproductivos de las personas pertenecientes a esas minorías.

418.El Comité alienta al Estado Parte a que prosiga con sus esfuerzos para asegurar que los miembros de las minorías étnicas, en especial las minorías de las regiones montañosas, gocen de igual protección de sus derechos.

419.El Comité insta al Estado Parte a que proteja los derechos de todos los refugiados en Viet Nam, incluidos los derechos de los vietnamitas repatriados de Camboya.

420.El Comité está preocupado por la información sobre la discriminación en el ejercicio de la libertad de religión de los grupos étnicos minoritarios. Tomando nota de la respuesta de la delegación del Estado Parte en la que niega estas denuncias, el Comité desearía más información del Estado Parte sobre el ejercicio de este derecho por los miembros de las minorías étnicas en Viet Nam.

421.Al Comité le preocupa además el presunto traslado de población a territorios poblados por grupos indígenas, con las consiguientes desventajas para el ejercicio de sus derechos sociales, económicos y culturales. El Comité solicita más información a este respecto.

422.Como ya lo mencionara en sus observaciones finales anteriores, el Comité toma nota de que en el informe del Estado Parte no se menciona ningún caso de actos de discriminación por motivos raciales que hayan sido sometidos a las autoridades judiciales del Estado Parte. El Comité invita al Estado Parte a que facilite información a este respecto en su siguiente informe periódico.

423.También se solicita información adicional sobre la aplicación de la Convención en cumplimiento de la política del Estado Parte de un desarrollo amplio para promover los derechos económicos, sociales y culturales de todas las personas pertenecientes a minorías étnicas.

424.El Comité recomienda que el Estado Parte fortalezca la educación de la sociedad en un espíritu de respeto por los derechos humanos y en especial los derechos de los miembros de las minorías étnicas.

425.El Comité recomienda que el Estado Parte ratifique las enmiendas al párrafo 6 del artículo 8 de la Convención aprobadas el 15 de enero de 1992 en la 14ª Reunión de los Estados Partes en la Convención.

426.Se observa que el Estado Parte no ha formulado la declaración facultativa prevista en el artículo 14 de la Convención, y el Comité recomienda que se considere la posibilidad de hacerla.

427.El Comité recomienda que los informes del Estado Parte se sigan poniendo rápidamente a disposición del público a partir del momento en que se presentan, y que se divulguen igualmente las observaciones del Comité al respecto.

428.El Comité recomienda que el Estado Parte presente su 10º informe periódico junto con su 11º  informe periódico, que debe presentarse el 9 de julio de 2003, y que en él se aborden todas las cuestiones planteadas en las presentes observaciones.

Liberia

429.A la luz del incumplimiento del Estado Parte con la presentación de sus informes inicial a 13º, el Comité consideró la situación en la República de Liberia con arreglo a sus procedimientos de examen. Además, en su decisión 3 (49), el Comité decidió seguir abocado a la situación de Liberia con arreglo a sus procedimientos de alerta temprana y de urgencia.

A. Introducción

430.El Comité lamenta que el Estado Parte no haya presentado un solo informe de conformidad con el artículo 9 de la Convención desde que la ratificara en 1976.

431.El Comité también lamenta que tras numerosas invitaciones y peticiones, el Estado Parte no haya enviado a un representante para entablar un diálogo con el Comité.

B. Factores y dificultades que obstaculizan la aplicación de la Convención

432.El Estado Parte todavía está saliendo de más de cuatro años de guerra civil que supuso inmensos costos humanos y la destrucción de sus instituciones gubernamentales y sociales.

C. Motivos de preocupación y recomendaciones

433.Preocupa al Comité el hecho de que la legislación nacional no contenga disposiciones explícitas por las que se prohíba la discriminación por motivos raciales o de origen étnico o nacional, de conformidad con lo dispuesto en la Convención.

434.El Comité recomienda que la República de Liberia adopte todas las medidas legislativas apropiadas para garantizar que las disposiciones de la Convención se reflejen plenamente en el derecho nacional. El Comité hace hincapié en la importancia de prohibir y sancionar adecuadamente los actos de segregación racial y de discriminación, indistintamente de que hayan sido cometidos por particulares o asociaciones.

435.El Comité también recomienda que la República de Liberia adopte medidas eficaces, conforme a las disposiciones de la Convención, para garantizar la igualdad en el goce de los derechos enumerados en esas disposiciones a todos los grupos étnicos en la República de Liberia.

436.El Comité expresa grave preocupación por los numerosos casos señalados de discriminación en la República de Liberia sobre la base de la etnicidad. El Comité está especialmente preocupado por la información acerca de matanzas extrajudiciales, denuncias de tortura y violación, y la impunidad de los perpetradores, entre ellos algunos miembros de las fuerzas de seguridad del Gobierno, por estos abusos.

437.El Comité expresa su preocupación por la situación vulnerable del gran número de refugiados que han huido de la República de Liberia a países vecinos, y de lo poco que se ha hecho, según parece, para lograr su repatriación y reintegración. Además, son inquietantes los informes de discriminación contra los refugiados de Sierra Leona.

438.Con respecto al artículo 7 de la Convención, el Comité toma nota de que se dispone de muy poca información sobre la adopción de medidas, en especial en las esferas de la enseñanza, de la educación, la cultura y la información, con miras a luchar contra los prejuicios que conducen a la discriminación racial.

439.El Comité insta a la República de Liberia a que adopte medidas inmediatas y efectivas para enjuiciar a los perpetradores de abusos de los derechos humanos durante la guerra civil en los que se seleccionó como víctimas a miembros de determinados grupos étnicos.

440.El Estado Parte también debería garantizar una investigación y enjuiciamiento a fondo de los actos de violencia contra personas pertenecientes a grupos étnicos y raciales.

441.En relación con el artículo 6 de la Convención, el Comité recomienda que la República de Liberia facilite el acceso a los tribunales y órganos administrativos y que garantice la eficacia de éstos en la realización de los derechos de los grupos raciales y étnicos a no ser objeto de discriminación.

442.El Comité solicita a la República de Liberia que dé amplia difusión a la Convención y a las observaciones del Comité.

443.El Comité estima que la situación en Liberia es sumamente grave en lo que toca a la aplicación de la Convención. El Comité decide enviar una carta al Estado Parte para comunicarle su profunda preocupación y expresarle su deseo de enviar a uno o más de sus miembros a visitar Liberia con miras a iniciar un diálogo con el Estado Parte y ayudarlo a cumplir con sus obligaciones en virtud de la Convención.

IV. EXAMEN DE LAS COMUNICACIONES PRESENTADAS DECONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 14 DE LA CONVENCIÓN

444.De conformidad con el artículo 14 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, las personas o grupos de individuos que aleguen que un Estado Parte ha violado cualquiera de sus derechos enumerados en la Convención y que hayan agotado todos los recursos internos disponibles podrán presentar comunicaciones por escrito al Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial a fin de que éste las examine. En el anexo I figura la lista de los 34 Estados Partes que han declarado que reconocen la competencia del Comité para examinar estas cuestiones. En el período objeto de examen, tres nuevos Estados han formulado la declaración prevista en el artículo 14, a saber, Bélgica, la República Checa y Yugoslavia.

445.El examen de las comunicaciones recibidas en virtud del artículo 14 de la Convención se lleva a cabo en sesiones privadas (artículo 88 del reglamento del Comité). Todos los documentos relativos a la labor del Comité de conformidad con el artículo 14 (comunicaciones de las partes y otros documentos de trabajo del Comité) son confidenciales.

446.El Comité inició sus trabajos de conformidad con el artículo 14 de la Convención en su 30º período de sesiones, celebrado en 1984. En su 36º período de sesiones (agosto de 1988), el Comité pronunció su dictamen sobre la comunicación Nº 1/1984 (Yilmaz‑Dogan c. los Países Bajos). El 18 de marzo de 1991, durante su 39º período de sesiones, el Comité pronunció su dictamen sobre la comunicación Nº 2/1989 (Demba Talibe c. Francia). El 16 de marzo de 1993, durante su 42º período de sesiones, el Comité, actuando de conformidad con el párrafo 7 del artículo 94 de su reglamento, declaró admisible la comunicación Nº 4/1991 (L. K. c. los Países Bajos) y pronunció su dictamen al respecto. El 15 de marzo de 1994, durante su 44º período de sesiones, el Comité pronunció su dictamen sobre la comunicación Nº 3/1991 (Michel L. N. Narrainen c. Noruega). Durante su 46º período de sesiones (marzo de 1995), el Comité declaró inadmisible la comunicación Nº 5/1994 (C. P. c. Dinamarca). Durante su 51º período de sesiones (agosto de 1997), el Comité declaró inadmisible la comunicación Nº 7/1995 (Barbaro c. Australia). Durante su 53º período de sesiones (agosto de 1998), el Comité declaró inadmisible la comunicación Nº 9/1997 (D. S. c. Suecia). Durante su 54º período de sesiones (marzo de 1999) el Comité pronunció su dictamen sobre las comunicaciones Nº 8/1996 (B. M. S. c. Australia) y Nº 10/1997 (Habassi c. Dinamarca). Durante su 55º período de sesiones (agosto de 1999), el Comité pronunció su dictamen sobre la comunicación Nº 6/1995 (Z. U. B. S. c. Australia). Durante su 56º período de sesiones (marzo de 2000), el Comité pronunció sus dictámenes sobre las comunicaciones Nº 16/1999 (Kashif Ahmad c. Dinamarca) y Nº 17/1999 (B. J. c. Dinamarca). Durante su 57º período de sesiones, el Comité pronunció su dictamen sobre la comunicación Nº 13/1998 (Koptova c. la República Eslovaca) y declaró la comunicación Nº 12/1998 (Barbaro c. Australia) inadmisible porque no se habían agotado los recursos internos.

447.Durante su 58º período de sesiones (marzo de 2001), el Comité pronunció su dictamen sobre la comunicación Nº 15/1999 (E. I. F. c. los Países Bajos), que se reproduce íntegramente en el anexo III.A. En este caso, el peticionario afirmaba haber sido expulsado de la Academia de Policía neerlandesa por motivos raciales. El Comité observó que aunque algunas de las alegaciones presentadas por el peticionario tenían graves connotaciones raciales, éstas no constituían el objeto de las denuncias hechas ante el Tribunal de Distrito de Amsterdam y el Tribunal Central de Apelación, que se referían principalmente a la cuestión de la expulsión de la Academia de Policía. El Comité concluyó que de la información que tenía ante sí no se desprendía que la decisión de poner término a la participación del peticionario en la Academia de Policía fuera consecuencia de la discriminación por motivos raciales. Tampoco se había presentado ningún elemento de prueba para justificar la afirmación de que los deficientes resultados académicos del peticionario guardaban relación con incidentes de discriminación racial. El Comité concluyó que los hechos, tal como habían sido presentados, no revelaban una violación de la Convención por el Estado Parte.

448.Asimismo en su 58º período de sesiones, el Comité declaró que la comunicación Nº 18/2000 (F. A. c. Noruega) era inadmisible con arreglo al apartado f) del artículo 91 del reglamento por no haberse presentado la comunicación dentro de los seis meses posteriores al agotamiento de los recursos internos. En este caso, el peticionario había contratado los servicios de una empresa inmobiliaria para acceder a las listas de viviendas disponibles. Al verificar las listas observó que en casi la mitad de los anuncios de viviendas se indicaba claramente que no se deseaba como arrendatarios a personas pertenecientes a ciertos grupos. En junio de 1995, el peticionario informó a la policía de Oslo acerca de esta situación y pidió que se demandara a la propietaria de la empresa con arreglo al artículo 349a del Código Penal noruego. Tras una investigación, la policía multó a la propietaria de la empresa con 5.000 coronas noruegas. Sin embargo, la propietaria apeló de la decisión y fue absuelta. El 27 de agosto de 1999, el Tribunal Supremo de Noruega declaró que los hechos de que se trataba no estaban previstos en el artículo 349a y rechazó la apelación. Con arreglo al reglamento del Comité, el peticionario debía haber presentado el caso a más tardar el 27 de febrero de 2000. Dado que presentó su comunicación el 12 de abril de 2000, ésta fue declarada inadmisible ratione temporis. El texto de la decisión se reproduce íntegramente en el anexo III.A.

449.En su 59º período de sesiones, el Comité pronunció su dictamen sobre la comunicación Nº 11/1998 (Lacko c. la República Eslovaca), que se reproduce en el anexo III.B. En este caso el peticionario afirmaba que se le había negado el acceso al restaurante de una estación de ferrocarril en Kosice (Eslovaquia) por su origen romaní. El Estado Parte respondió que el asunto había sido investigado y archivado inicialmente, pero que posteriormente el Fiscal de Distrito de Kosice encausó al propietario del restaurante por este delito y que el tribunal lo había declarado culpable, condenándolo a pagar una multa de 5.000 coronas eslovacas o, en su defecto, que cumpliese una pena de tres meses de cárcel. La sentencia entró en vigor el 25 de julio de 2000. En opinión del Comité, la condena del propietario del restaurante y la pena impuesta, aunque muy posteriores a los acontecimientos, constituían sanciones compatibles con las obligaciones del Estado Parte en virtud de la Convención. Teniendo debidamente en cuenta esta condena, el Comité estima que no hubo violación de la Convención por el Estado Parte. Sin embargo, el Comité recomendó que el Estado Parte enmendara su legislación para garantizar el derecho de acceso a todos los lugares de uso del público de conformidad con el inciso f) del artículo 5 de la Convención y para sancionar la negación del acceso a esos lugares por motivos raciales. El Comité también recomendó que el Estado Parte adoptase las medidas necesarias para garantizar que el procedimiento de investigación de las violaciones no se prolongase indebidamente.

450.También en su 59º período de sesiones, el Comité declaró inadmisible la comunicación Nº 19/2000 (Mostafa c. Dinamarca) por no haberse agotado los recursos internos. En ese caso el peticionario había solicitado un departamento en la localidad de Hoje-Taastrup, que se le negó por motivos cuestionables. Al examinar el expediente, la autoridad local decidió que procedía aprobar su solicitud de vivienda. Sin embargo, el departamento de que se trataba ya había sido asignado a otro arrendatario y el peticionario había retirado su nombre de la lista de espera para la adjudicación de departamentos. Así, el único recurso de que disponía era interponer una reclamación de indemnización. El Estado Parte indicó los procedimientos de recurso de que podía valerse el peticionario. Por lo tanto, el Comité decidió que el caso era inadmisible, pero que, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 93 del reglamento del Comité, el peticionario podía presentar su caso una vez más, en caso de no quedar satisfecho tras el agotamiento de los recursos internos. El texto de esta decisión se reproduce en el anexo III.B.

451.Asimismo en este período de sesiones, se declararon inadmisibles dos comunicaciones análogas de una misma peticionaria por no haberse agotado los recursos internos (Nº 14/1998 y Nº 21/2001, D. S. c. Suecia) en el contexto de sus fracasadas solicitudes de empleo y del hecho de que no recurrió a los procedimientos de apelación disponibles. El texto de estas decisiones se reproduce en el anexo III.B.

452.También en este período de sesiones, el Comité declaró admisible la comunicación Nº 22/2001. El Comité examinará el fondo del caso en su 60º período de sesiones.

453.En los dictámenes del Comité en los que se determina que se ha violado la Convención, se insta a los Estados Partes a adoptar medidas correctivas. En el dictamen relativo al caso Nº 13/1998 (Koptova c. la República Eslovaca), adoptado el 8 de agosto de 2000, el Comité recomendó:

"que el Estado Parte tome las medidas necesarias para asegurar que se supriman plena y prontamente las prácticas de restricción de la libertad y de circulación y de residencia de los romaníes que se encuentren dentro de su jurisdicción."

454.Mediante una nota verbal de 5 de abril de 2001, la República Eslovaca remitió al Comité el texto de una proclamación del Comité para los Derechos Humanos del Consejo Nacional de la República Eslovaca, en el que se declaraba, entre otras cosas:

"que el Gobierno de la República Eslovaca, otras autoridades públicas, así como el Comité para los Derechos Humanos y las Nacionalidades del Consejo Nacional de la República Eslovaca habían comenzado a adoptar, incluso antes de la publicación del dictamen del Comité de las Naciones Unidas para la Eliminación de la Discriminación Racial medidas jurídicas concretas y otras medidas para facilitar viviendas adecuadas a familias romaníes alojadas en residencias provisionales, empadronadas en el catastro de la ciudad de Cabiny. El Comité acoge con agrado la decisión del Gobierno de consignar fondos para la reconstrucción de un edificio en Medzilaborce, donde se crearán departamentos de interés social para dichas familias."

455.En diciembre de 2000, la Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos estableció un Grupo de Peticiones en la Subdivisión de Servicios de Apoyo. El principal objetivo del Grupo es brindar mayor asistencia jurídica al Comité y velar por la compatibilidad y coherencia del derecho jurisprudencial que dimana de los tres comités de las Naciones Unidas que disponen de procedimientos de comunicación a los que presta servicios la Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos, a saber, el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, con arreglo al artículo 14 de la Convención, el Comité contra la Tortura, con arreglo al artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, y el Comité de Derechos Humanos con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Tras el establecimiento del Grupo de Peticiones, la secretaría ha aplicado nuevos métodos de trabajo y trata de tener en cuenta las novedades que se producen en el derecho internacional, particularmente la jurisprudencia de los tribunales y comisiones regionales de derechos humanos. Se espera que como resultado de las campañas de ratificación del Secretario General y del Alto Comisionado, y la repercusión de la Conferencia Mundial contra el Racismo, la Discriminación Racial, la Xenofobia y las Formas Conexas de Intolerancia, también aumente el número de Estados que hagan la declaración facultativa con arreglo al artículo 14 de la Convención y que se conozca mejor la labor del Comité en su examen de denuncias individuales, con lo que las víctimas de discriminación racial tendrán más oportunidades de obtener una reparación. A medida que se registren más casos en los próximos años, habrá que dedicar más tiempo al examen de las comunicaciones y a las actividades de seguimiento de las decisiones del Comité.

V.

EXAMEN DE COPIAS DE PETICIONES, COPIAS DE INFORMES Y OTRAS INFORMACIONES REFERENTES A LOS TERRITORIOS BAJO ADMINISTRACIÓN FIDUCIARIA Y NO AUTÓNOMOS A LOS QUE SE APLIQUE LA RESOLUCIÓN 1514 (XV) DE LAASAMBLEA GENERAL DE CONFORMIDAD CON ELARTÍCULO 15 DE LA CONVENCIÓN

456.El artículo 15 de la Convención faculta al Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial a examinar copias de peticiones, copias de informes y otras informaciones referentes a los territorios bajo administración fiduciaria, a los territorios no autónomos y a cualesquiera otros territorios a los que se aplique la resolución 1514 (XV) de la Asamblea General, que le transmitan los órganos competentes de las Naciones Unidas, y a comunicar a dichos órganos y a la Asamblea General sus opiniones y recomendaciones relativas a los principios y objetivos de la Convención en esos territorios.

457.A solicitud del Comité, el Sr. Pillai examinó los documentos puestos a disposición del Comité para que cumpliera sus funciones de conformidad con el artículo 15 de la Convención. En la 1493ª sesión (59º período de sesiones), el Sr. Pillai presentó su informe, teniendo en cuenta el del Comité Especial encargado de examinar la situación con respecto a la aplicación de la Declaración sobre la concesión de la independencia a los países y pueblos coloniales sobre la labor realizada en 2000 (A/55/23) y copias de los documentos de trabajo sobre los 17 territorios preparados en 2000 por la Secretaría para el Comité Especial y el Consejo de Administración Fiduciaria, que figuran en los documentos CERD/C/393 y Corr.1, así como en el anexo IV del presente informe.

458.El Comité señaló, como en otras ocasiones, que era difícil cumplir sus funciones establecidas en el artículo 15 de la Convención por la falta de copias de peticiones en relación con el inciso a) del párrafo 2 y porque las copias de los informes recibidos en relación con el inciso b) del párrafo 2 contenían muy poca información que guardara relación directa con los principios y objetivos de la Convención. Esos informes todavía no tratan específicamente la cuestión de la discriminación racial en los términos de la Convención, pese a que algunas partes se refieren a los derechos humanos en general.

459.El Comité sabía que, con el correr de los años, algunos Estados Partes habían presentado información sobre la aplicación de la Convención en territorios que administraban o que se encontraban de otra forma bajo su jurisdicción y a los que también se aplicaba el artículo 15. Esta práctica, basada en las obligaciones de los Estados Partes en materia de presentación de informes de conformidad con el artículo 9 de la Convención, debía promoverse y tener un carácter sistemático. El Comité tiene presente, sin embargo, que los procedimientos pertinentes al artículo 9 de la Convención deben distinguirse claramente de los del artículo 15.

460.El Comité observó que en el informe del Comité Especial encargado de examinar la situación con respecto a la aplicación de la Declaración sobre la concesión de la independencia a los países y pueblos coloniales se hace referencia a las relaciones entre el Comité Especial y el Comité y a la vigilancia permanente del Comité Especial de acontecimientos conexos en los territorios, teniéndose en cuenta las disposiciones pertinentes del artículo 15 de la Convención. El Comité también observó, sin embargo, que las secciones del informe del Comité Especial que tienen que ver con el examen de la labor y con la labor ulterior del Comité Especial no mencionan cuestiones relativas a la discriminación racial que guardan relación directa con los principios y objetivos de la Convención.

461.El Comité desea reiterar las siguientes opiniones y recomendaciones:

a)Nuevamente, el Comité no ha recibido copias de ninguna petición en virtud del inciso a) del párrafo 2 del artículo 15 de la Convención. De existir peticiones pertinentes, el Comité pide al Secretario General que le facilite copias y cualquier otra información pertinente a los objetivos de la Convención de que disponga en relación con los territorios mencionados en el inciso a) del párrafo 2 del artículo 15.

b)En el material que su Secretaría debe preparar para el Comité Especial y que el Secretario General debe facilitar al Comité de conformidad con el inciso b) del párrafo 2 del artículo 15 de la Convención, debería prestarse atención más sistemática a cuestiones que guarden relación directa con los principios y objetivos de la Convención. Se pide que el Comité Especial lo tenga en cuenta al planificar su trabajo.

c)Se pide a los Estados Partes que administran territorios no autónomos o que de otra forma tienen jurisdicción sobre territorios, que incluyan o sigan incluyendo en los informes que presenten de conformidad con el párrafo 1 del artículo 9 información sobre la aplicación de la Convención en todos los territorios bajo su jurisdicción.

VI. MEDIDAS ADOPTADAS POR LA ASAMBLEA GENERAL ENSU QUINCUAGÉSIMO QUINTO PERÍODO DE SESIONES

462.En sus períodos de sesiones 58º y 59º, el Comité examinó el tema del programa relativo a las medidas adoptadas por la Asamblea General en su quincuagésimo quinto período de sesiones. Para ello tuvo ante sí el informe de la Tercera Comisión sobre la eliminación del racismo y la discriminación racial (A/55/600) y la resolución 55/81 de la Asamblea General adoptada sobre ese informe. Entre otras cosas, la Asamblea General: a) tomó nota del informe anterior del Comité y encomió al Comité por su labor; b) instó a todos los Estados que aún no lo hubieran hecho a que ratificaran o accedieran a la Convención y a que examinaran sus reservas a la Convención con miras a retirarlas y a retirar las reservas que fueran contrarias al objetivo y el propósito de la Convención; c) pidió a los Estados Partes que aún no lo hubieran hecho que considerasen la posibilidad de hacer la declaración prevista en el artículo 14; d) instó encarecidamente a los Estados Partes a que aceleraran el proceso de ratificación interna de las enmiendas al artículo 8 de la Convención relativas a la situación financiera del Comité; y e) tomó nota con interés de las aportaciones del Comité al proceso preparatorio de la Conferencia Mundial contra el Racismo, la Discriminación Racial, la Xenofobia y las Formas Conexas de Intolerancia e invitó al Comité a que mantuviera su participación activa, incluso en la Conferencia Mundial propiamente dicha.

463.Con respecto a la aplicación efectiva de los instrumentos internacionales de derechos humanos, incluidas las obligaciones en materia de presentación de informes de conformidad con los instrumentos internacionales de derechos humanos, el Comité tuvo ante sí la nota del Secretario General por la que se transmitía a la Asamblea General el informe de los presidentes de órganos creados en virtud de tratados de derechos humanos sobre su 12ª reunión (A/55/206).

VII. PRESENTACIÓN DE INFORMES POR LOS ESTADOS PARTES DECONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 9 DE LA CONVENCIÓN

A. Informes recibidos por el Comité

464.En su 38º período de sesiones, celebrado en 1988, el Comité decidió aceptar la propuesta de los Estados Partes de presentar un informe completo cada cuatro años y un informe breve de actualización a intervalos de dos años. En el capítulo IX se examinan otras novedades relacionadas con los métodos de trabajo. En el cuadro 1 figura la lista de los informes recibidos del 28 de agosto de 2000 al 17 de agosto de 2001.

Cuadro 1

Informes recibidos durante el período examinado(28 de agosto de 2000 a 17 de agosto de 2001)

Estado Parte

Informe

Fecha en que debía presentarse

Signatura

Armenia

Tercero

23/7/98

CERD/C/352/Add.2

Cuarto

23/7/00

Austria

Decimocuarto

8/6/99

CERD/C/362/Add.7

Bélgica

Undécimo

6/9/96

CERD/C/381/Add.1

Duodécimo

6/9/98

Decimotercero

6/9/00

Canadá

Decimotercero

13/11/95

CERD/C/320/Add.5

Decimocuarto

13/11/97

China

Octavo

28/1/97

CERD/C/357/Add.4

Noveno

28/1/99

(partes I, II y III)

Costa Rica

Decimosexto

4/1/00

CERD/C/384/Add.5

Croacia

Cuarto

8/10/98

CERD/C/373/Add.1

Quinto

8/10/00

Dinamarca

Decimoquinto

8/1/01

CERD/C/408/Add.1

Egipto

Decimotercero

4/1/94

CERD/C/384/Add.3

Decimocuarto

4/1/96

Decimoquinto

4/1/98

Decimosexto

4/1/00

Eslovenia

Quinto

6/7/01

CERD/C/398/Add.1

Estados Unidos de América

Inicial

20/11/95

CERD/C/351/Add.1

Segundo

20/11/97

Tercero

20/11/99

Grecia

Duodécimo

18/7/93

CERD/C/363/Add.4/Rev.1

Decimotercero

18/7/95

Decimocuarto

18/7/97

Decimoquinto

18/7/99

Jamaica

Octavo

4/7/86

CERD/C/383/Add.1

Noveno

4/7/88

Décimo

4/7/90

Undécimo

4/7/92

Duodécimo

4/7/94

Decimotercero

4/7/96

Decimocuarto

4/7/98

Decimoquinto

4/7/00

Liechtenstein

Inicial

31/3/01

CERD/C/394/Add.1

Lituania

Inicial

9/1/00

CERD/C/369/Add.2

Polonia

Decimoquinto

4/1/98

CERD/C/384/Add.6

Decimosexto

4/1/00

Qatar

Noveno

21/8/93

CERD/C/360/Add.1

Décimo

21/8/95

Undécimo

21/8/97

Duodécimo

21/8/99

República de Moldova

Inicial

25/2/94

CERD/C/372/Add.2

Segundo

25/2/96

Tercero

25/2/98

Cuarto

25/2/00

República Unida de Tanzanía

Octavo

Noveno

26/11/87

26/11/89

CERD/C/362/Add.9

Décimo

26/11/91

Undécimo

26/11/93

Duodécimo

26/11/95

Decimotercero

26/11/97

Decimocuarto

26/11/99

Senegal

Undécimo

19/5/93

CERD/C/408/Add.2

Duodécimo

19/5/95

Decimotercero

19/5/97

Decimocuarto

19/5/99

Decimoquinto

19/5/01

Sri Lanka

Séptimo

20/3/95

CERD/C/357/Add.3

Octavo

20/3/97

Noveno

20/3/99

Suiza

Segundo

29/12/95

CERD/C/351/Add.2

Tercero

29/12/97

Trinidad y Tabago

Undécimo

3/11/94

CERD/C/382/Add.1

Duodécimo

3/11/96

Decimotercero

3/11/98

Decimocuarto

3/11/00

Uganda

Segundo

21/12/83

CERD/C/378/Add.1

Tercero

21/12/85

Cuarto

21/12/87

Quinto

21/12/89

Sexto

21/12/91

Séptimo

21/12/93

Octavo

21/12/95

Noveno

21/12/97

Décimo

21/12/99

Yemen

Undécimo

17/11/93

CERD/C/362/Add.8

Duodécimo

17/11/95

Decimotercero

17/11/97

Decimocuarto

17/11/99

B. Informes que el Comité aún no ha recibido

465.En el cuadro 2 figura la lista de los informes que debieron presentarse antes de que terminara el 59º período de sesiones y que aún no se han recibido.

Cuadro 2

Informes que debieron presentarse antes de la fecha de clausura

del 59º período de sesiones (17 de agosto de 2001) y que

aún no se han recibido

Estado Parte

Informe

Fecha en que

debía presentarse

Número de

recordatorios

enviados

Afganistán

Segundo

5/8/86

12

Tercero

5/8/88

10

Cuarto

5/8/90

8

Quinto

5/8/92

7

Sexto

5/8/94

6

Séptimo

5/8/96

5

Octavo

5/8/98

3

Noveno

5/8/00

1

Albania

Inicial

Segundo

TerceroCuarto

10/6/95

10/6/97

10/6/9910/6/01

5

4

21

Alemania

Decimosexto

15/6/00

-

Antigua y Barbuda

Inicial

Segundo

Tercero

Cuarto

Quinto

Sexto

24/11/89

24/11/91

24/11/93

24/11/95

24/11/97

24/11/99

6

6

5

5

4

2

Arabia Saudita

Inicial

Segundo

22/10/98

22/10/00

3

1

Argelia

Decimoquinto

15/03/01

-

Argentina

Decimosexto

4/1/00

1

Australia

Decimotercero

30/10/00

-

Austria

Decimoquinto

8/6/01

-

Bahamas

Quinto

Sexto

Séptimo

Octavo

Noveno

Décimo

Undécimo

Duodécimo

Decimotercero

4/9/84

4/9/86

4/9/88

4/9/90

4/9/92

4/9/94

4/9/96

4/9/98

4/9/00

14

10

8

8

7

6

5

3

1

Bahrein

Sexto

26/4/01

-

Barbados

Octavo

Noveno

Décimo

Undécimo

Duodécimo

Decimotercero

Decimocuarto

8/12/87

8/12/89

8/12/91

8/12/93

8/12/95

8/12/97

8/12/99

9

9

6

5

5

3

2

Belarús

Decimoquinto

Decimosexto

8/5/98

8/5/00

3

2

Bolivia

Decimotercero

Decimocuarto

Decimoquinto

22/10/95

22/10/97

22/10/99

5

4

2

Bosnia y Herzegovina a

Inicial

Segundo

Tercero

Cuarto

16/7/94

16/7/96

16/7/98

16/7/00

5

5

3

2

Botswana

Sexto

Séptimo

Octavo

Noveno

Décimo

Undécimo

Duodécimo

Decimotercero

Decimocuarto

22/3/85

22/3/87

22/3/89

22/3/91

22/3/93

22/3/95

22/3/97

22/3/99

22/3/01

13

10

8

7

5

5

4

2

1

Brasil

Decimocuarto

Decimoquinto

Decimosexto

4/1/96

4/1/98

4/1/00

5

3

2

Burkina Faso

Duodécimo

Decimotercero

Decimocuarto

17/8/97

17/8/99

17/8/01

4

2

1

Burundi

Undécimo

Duodécimo

26/11/98

26/11/00

3

1

Cabo Verde

Tercero

Cuarto

Quinto

Sexto

Séptimo

Octavo

Noveno

Décimo

Undécimo

2/11/84

2/11/86

2/11/88

2/11/90

2/11/92

2/11/94

2/11/96

2/11/98

2/11/00

14

11

9

8

6

6

5

3

1

Camboya

Octavo

Noveno

28/12/98

28/12/00

2

1

Camerún

Decimocuarto

Decimoquinto

24/7/98

24/7/00

3

2

Canadá

Decimoquinto

13/11/99

1

Chad

Décimo

Undécimo

Duodécimo

16/9/96

16/9/98

16/9/00

5

3

1

Chile

Decimoquinto

19/11/00

-

China

Décimo

28/1/01

-

Colombia

Décimo

2/10/00

-

Congo

Inicial

Segundo

Tercero

Cuarto

Quinto

Sexto

Séptimo

10/8/89

10/8/91

10/8/93

10/8/95

10/8/97

10/8/99

10/8/01

5

5

4

4

3

1

-

Côte d'Ivoire

Quinto

Sexto

Séptimo

Octavo

Noveno

Décimo

Undécimo

Duodécimo

Decimotercero

Decimocuarto

3/2/82

3/2/84

3/2/86

3/2/88

3/2/90

3/2/92

3/2/94

3/2/96

3/2/98

3/2/00

19

15

11

8

8

7

6

5

3

2

Cuba

Decimocuarto

Decimoquinto

16/3/99

16/3/01

2

1

Ecuador

Decimotercero

Decimocuarto

Decimoquinto

Decimosexto

4/1/94

4/1/96

4/1/98

4/1/00

4

4

2

1

El Salvador

Noveno

Décimo

Undécimo

30/12/96

30/12/98

30/12/00

4

2

1

Emiratos Árabes Unidos

Duodécimo

Decimotercero

Decimocuarto

20/7/97

20/7/99

20/7/01

4

2

1

Eslovaquia

Cuarto

28/5/00

1

España

Decimosexto

4/1/00

1

Estonia

Quinto

20/11/00

-

Etiopía

Séptimo

Octavo

Noveno

Décimo

Undécimo

Duodécimo

Decimotercero

23/7/89

23/7/91

23/7/93

23/7/95

23/7/97

23/7/99

23/7/01

6

6

5

5

4

2

1

Federación de Rusia

Decimoquinto

Decimosexto

6/3/98

6/3/00

3

2

Fiji

Sexto

Séptimo

Octavo

Noveno

Décimo

Undécimo

Duodécimo

Decimotercero

Decimocuarto

10/2/84

10/2/86

10/2/88

10/2/90

10/2/92

10/2/94

10/2/96

10/2/98

10/2/00

14

10

8

8

7

6

5

3

2

Filipinas

Decimoquinto

Decimosexto

4/1/98

4/1/00

3

2

Finlandia

Decimosexto

13/8/01

-

Francia

Decimoquinto

27/8/00

-

Gabón

Décimo

Undécimo

30/3/99

30/3/01

2

1

Gambia

Segundo

Tercero

Cuarto

Quinto

Sexto

Séptimo

Octavo

Noveno

Décimo

Undécimo

28/1/82

28/1/84

28/1/86

28/1/88

28/1/90

28/1/92

28/1/94

28/1/96

28/1/98

28/1/00

19

15

11

8

8

7

6

5

3

2

Georgia

Segundo

2/7/01

-

Ghana

Decimosexto

4/1/00

1

Grecia

Decimosexto

18/7/01

-

Guatemala

Octavo

Noveno

17/2/98

17/2/00

3

2

Guinea

Duodécimo

13/4/00

1

Guyana

Inicial

Segundo

Tercero

Cuarto

Quinto

Sexto

Séptimo

Octavo

Noveno

Décimo

Undécimo

Duodécimo

17/3/78

17/3/80

17/3/82

17/3/84

17/3/86

17/3/88

17/3/90

17/3/92

17/3/94

17/3/96

17/3/98

17/3/00

26

22

18

13

11

8

8

7

6

5

3

2

Haití

Decimocuarto

18/1/00

1

Hungría

Decimocuarto

Decimoquinto

Decimosexto

4/1/96

4/1/98

4/1/00

5

3

2

India

Decimoquinto

Decimosexto

4/1/98

4/1/00

3

2

Indonesia

Inicial

25/7/00

-

Irán (República Islámica del)

Decimosexto

4/1/00

1

Iraq

Decimoquinto

Decimosexto

13/2/99

13/2/01

2

1

Islas Salomón

Segundo

Tercero

Cuarto

Quinto

Sexto

Séptimo

Octavo

Noveno

Décimo

16/4/85

16/4/87

16/4/89

16/4/91

16/4/93

16/4/95

16/4/97

16/4/99

16/4/01

13

10

9

7

5

5

4

2

1

Israel b

Décimo

Undécimo

2/2/98

2/2/00

3

2

Jamahiriya Árabe Libia

Decimoquinto

Decimosexto

4/1/98

4/1/00

3

2

Japón

Tercero

14/1/01

-

Jordania

Decimotercero

Decimocuarto

29/6/99

29/6/01

2

1

Kazajstán

Inicial

25/9/99

2

Kirguistán

Segundo

5/10/00

-

Kuwait

Decimoquinto

Decimosexto

4/1/98

4/1/00

3

2

la ex República Yugoslavade Macedonia

Cuarto

Quinto

17/9/98

17/9/00

3

1

Lesotho

Decimoquinto

4/12/00

-

Letonia

Cuarto

Quinto

14/5/99

14/5/01

2

1

Líbano

Decimocuarto

Decimoquinto

12/12/98

12/12/00

2

1

Liberia

Inicial

Segundo

Tercero

Cuarto

Quinto

Sexto

Séptimo

Octavo

Noveno

Décimo

Undécimo

Duodécimo

5/12/77

5/12/79

5/12/81

5/12/83

5/12/85

5/12/87

5/12/89

5/12/91

5/12/93

5/12/95

5/12/97

5/12/99

26

22

18

15

11

8

8

7

6

5

3

2

Luxemburgo

Décimo

Undécimo

Duodécimo

31/5/97

31/5/99

31/5/01

4

2

1

Madagascar

Décimo

Undécimo

Duodécimo

Decimotercero

Decimocuarto

Decimoquinto

Decimosexto

9/3/88

9/3/90

9/3/92

9/3/94

9/3/96

9/3/98

9/3/00

9

9

6

5

5

3

2

Malawi

Inicial

Segundo

Tercero

11/7/97

11/7/99

11/7/01

4

2

1

Maldivas

Quinto

Sexto

Séptimo

Octavo

Noveno

24/5/93

24/5/95

24/5/97

24/5/99

24/5/01

5

5

4

2

1

Malí

Séptimo

Octavo

Noveno

Décimo

Undécimo

Duodécimo

Decimotercero

Decimocuarto

15/8/87

15/8/89

15/8/91

15/8/93

15/8/95

15/8/97

15/8/99

15/8/01

9

9

7

5

5

4

2

1

Malta

Decimoquinto

26/6/00

1

Marruecos

Decimocuarto

Decimoquinto

17/1/98

17/1/00

3

2

Mauricio

Decimoquinto

29/6/01

-

Mauritania

Sexto

12/1/00

1

México

Duodécimo

Decimotercero

22/3/98

22/3/00

3

2

Mónaco

Inicial

Segundo

Tercero

27/10/96

27/10/98

27/10/00

3

2

1

Mongolia

Decimosexto

5/9/00

-

Mozambique

Segundo

Tercero

Cuarto

Quinto

Sexto

Séptimo

Octavo

Noveno

18/5/86

18/5/88

18/5/90

18/5/92

18/5/94

18/5/96

18/5/98

18/5/00

12

10

10

7

6

5

3

2

Namibia

Octavo

Noveno

11/12/97

11/12/99

3

2

Nepal

Decimoquinto

1/3/00

1

Nicaragua

Décimo

Undécimo

Duodécimo

17/3/97

17/3/99

17/3/01

4

2

1

Níger

Decimoquinto

Decimosexto

4/1/98

4/1/00

3

2

Nigeria

Decimocuarto

Decimoquinto

Decimosexto

4/1/96

4/1/98

4/1/00

5

3

2

Nueva Zelandia

Duodécimo

Decimotercero

Decimocuarto

22/12/95

22/12/97

22/12/99

5

3

2

Países Bajos

Decimoquinto

9/1/01

-

Pakistán

Decimoquinto

Decimosexto

4/1/98

4/1/00

3

2

Panamá

Decimoquinto

Decimosexto

4/1/98

4/1/00

3

2

Papua Nueva Guinea

Segundo

Tercero

Cuarto

Quinto

Sexto

Séptimo

Octavo

Noveno

Décimo

26/2/85

26/2/87

26/2/89

26/2/91

26/2/93

26/2/95

26/2/97

26/2/99

26/2/01

13

10

8

7

5

5

4

2

1

Perú

Decimocuarto

Decimoquinto

29/10/98

29/10/00

3

1

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte

Decimosexto

6/4/00

1

República Árabe Siria

Decimosexto

21/5/00

1

República Centroafricana

Octavo

Noveno

Décimo

Undécimo

Duodécimo

Decimotercero

Decimocuarto

Decimoquinto

15/4/86

15/4/88

15/4/90

15/4/92

15/4/94

15/4/96

15/4/98

15/4/00

12

10

10

7

6

5

3

2

República de Corea

Undécimo

4/1/00

1

República Democrática del Congo

Undécimo

Duodécimo

Decimotercero

21/5/97

21/5/99

21/5/01

4

2

1

República Democrática Popular Lao

Sexto

Séptimo

Octavo

Noveno

Décimo

Undécimo

Duodécimo

Decimotercero

Decimocuarto

24/3/85

24/3/87

24/3/89

24/3/91

24/3/93

24/3/95

24/3/97

24/3/99

24/3/01

12

9

8

6

5

5

4

2

1

República Dominicana

Noveno

24/6/00

1

Rwanda

Decimotercero

16/5/00

1

Santa Lucía

Inicial

Segundo

Tercero

Cuarto

Quinto

Sexto

16/3/91

16/3/93

16/3/95

16/3/97

16/3/99

16/3/01

6

6

5

4

2

1

Santa Sede

Decimosexto

31/5/00

1

San Vicente y las Granadinas

Segundo

Tercero

Cuarto

Quinto

Sexto

Séptimo

Octavo

Noveno

Décimo

9/12/84

9/12/86

9/12/88

9/12/90

9/12/92

9/12/94

9/12/96

9/12/98

9/12/00

13

10

8

7

5

5

4

2

1

Seychelles

Sexto

Séptimo

Octavo

Noveno

Décimo

Undécimo

Duodécimo

6/4/89

6/4/91

6/4/93

6/4/95

6/4/97

6/4/99

6/4/01

6

6

5

5

4

2

1

Sierra Leona

Cuarto

Quinto

Sexto

Séptimo

Octavo

Noveno

Décimo

Undécimo

Duodécimo

Decimotercero

Decimocuarto

Decimoquinto

Decimosexto

Complementario

4/1/76

4/1/78

4/1/80

4/1/82

4/1/84

4/1/86

4/1/88

4/1/90

4/1/92

4/1/94

4/1/96

4/1/98

4/1/00

31/3/75

29

25

23

19

15

11

8

8

7

6

5

3

2

1

Somalia

Quinto

Sexto

Séptimo

Octavo

Noveno

Décimo

Undécimo

Duodécimo

Decimotercero

25/9/84

25/9/86

25/9/88

25/9/90

25/9/92

25/9/94

25/9/96

25/9/98

25/9/00

14

11

9

8

7

6

5

3

1

Sri Lanka

Décimo

20/3/01

-

Sudáfrica

Inicial

9/1/00

1

Sudán

Duodécimo

20/4/00

-

Suecia

Decimoquinto

5/1/01

-

Suriname

Inicial

Segundo

Tercero

Cuarto

Quinto

Sexto

Séptimo

Octavo

Noveno

14/4/85

14/4/87

14/4/89

14/4/91

14/4/93

14/4/95

14/4/97

14/4/99

14/4/01

13

10

8

7

5

5

4

2

1

Swazilandia

Decimoquinto

Decimosexto

7/5/98

7/5/00

3

2

Tayikistán

Inicial

Segundo

Tercero

10/2/96

10/2/98

10/2/00

5

3

2

Togo

Sexto

Séptimo

Octavo

Noveno

Décimo

Undécimo

Duodécimo

Decimotercero

Decimocuarto

1/10/83

1/10/85

1/10/87

1/10/89

1/10/91

1/10/93

1/10/95

1/10/97

1/10/99

15

11

8

8

7

6

5

4

2

Tonga

Decimoquinto

17/3/01

-

Túnez

Decimotercero

Decimocuarto

Decimoquinto

Decimosexto

4/1/94

4/1/96

4/1/98

4/1/00

5

5

3

2

Turkmenistán

Inicial

Segundo

Tercero

29/10/95

29/10/97

29/10/99

5

4

2

Uruguay

Decimosexto

4/1/00

1

Uzbekistán

Tercero

28/10/00

1

Venezuela

Decimocuarto

Decimoquinto

Decimosexto

4/1/96

4/1/98

4/1/00

5

3

2

Viet Nam

Décimo

9/7/01

-

Yugoslavia c

Decimoquinto

Decimosexto

4/1/98

4/1/00

3

2

Zambia

Duodécimo

Decimotercero

Decimocuarto

Decimoquinto

5/3/95

5/3/97

5/3/99

5/3/01

5

4

2

1

Zimbabwe

Quinto

12/6/00

1

a Véase en el documento CERD/C/247 un informe presentado de conformidad con una decisión especial adoptada por el Comité en su 42º período de sesiones (1993).

b Véase en el documento CERD/C/282 un informe presentado de conformidad con una decisión especial adoptada por el Comité en su 44º período de sesiones (1994).

c Véase en el documento CERD/C/364 un informe presentado de conformidad con una decisión especial adoptada por el Comité en su 53º período de sesiones (1998).

C. Medidas tomadas por el Comité para que los Estados Partespresenten sus informes

466.En sus períodos de sesiones 58º y 59º, el Comité examinó la cuestión de los retrasos y de la falta de presentación de informes por los Estados Partes de conformidad con sus obligaciones en virtud del artículo 9 de la Convención.

467.En su 42º período de sesiones, el Comité, tras subrayar que los retrasos en la presentación de informes de los Estados Partes obstaculizaban la supervisión de la aplicación de la Convención, decidió que seguiría adelante con el examen de la aplicación de las disposiciones de la Convención por los Estados Partes cuyos informes llevaran un retraso excesivo de cinco años o más. Con arreglo a la decisión adoptada en su 39º período de sesiones, el Comité convino en que ese examen se basaría en los últimos informes presentados por el Estado Parte en cuestión y en el examen de los mismos realizados por el Comité. En su 49º período de sesiones, el Comité decidió además que se programaría también el examen de la aplicación de las disposiciones de la Convención por los Estados Partes cuyos informes iniciales llevaran un retraso excesivo de cinco años o más. El Comité convino en que cuando no hubiera un informe inicial el Comité consideraría toda la información presentada por el Estado Parte a otros órganos de las Naciones Unidas o, de no existir ese material los informes y la información preparados por órganos de las Naciones Unidas. En la práctica el Comité considera también la información pertinente procedente de otras fuentes, entre ellas las organizaciones no gubernamentales, tanto si se trata de un informe inicial como de un informe periódico que hace mucho tiempo que debía haberse presentado. Todavía no se ha llegado a un acuerdo sobre la cuestión de en qué medida las conclusiones comunicadas al Estado Parte con arreglo al procedimiento de examen podían basarse en ese material (CERD/C/SR.1463).

468.Después de su 57º período de sesiones el Comité decidió programar para su 58º período de sesiones un examen de la aplicación de las disposiciones de la Convención en los siguientes Estados Partes cuyos informes debían haberse presentado hacía ya mucho tiempo: Côte d'Ivoire, Fiji, Gambia, Jamaica, la República Democrática Popular Lao, el Senegal, Sierra Leona y el Togo. Posteriormente presentaron informes Jamaica y el Senegal. En los casos de Fiji y la República Democrática Popular Lao, los exámenes se aplazaron a petición de los Estados Partes, que manifestaron su intención de presentar en breve los informes solicitados. La situación de Côte d'Ivoire se suprimió del procedimiento de "examen" y en su lugar se propuso que fuera considerada con arreglo al procedimiento de "alerta rápida y acción urgente" del Comité (CERD/C/SR.1438 y CERD/C/SR.1452), antes de aplazarla hasta un período de sesiones posterior ya que el Estado Parte se comprometió a presentar los informes solicitados en un período de cuatro meses (CERD/C/SR.1459).

469.Después de su 58º período de sesiones, el Comité decidió programar para su 59º período de sesiones un examen de la aplicación de las disposiciones de la Convención por los siguientes Estados Partes cuyos informes iniciales y periódicos llevaban un retraso considerable: Barbados, Bolivia, Bosnia y Herzegovina, Liberia, Malí, la República Unida de Tanzanía, Uganda y el Yemen. En un principio también debía considerarse el caso de Hungría, pero este país fue retirado de la lista antes del 59º período de sesiones, tras indicar que los informes retrasados se hallaban en un estado de preparación bastante avanzado y serían presentados en breve. Tanzanía, Uganda y el Yemen presentaron sus informes atrasados durante el 59º período de sesiones o inmediatamente antes de él. Barbados, Bolivia, Bosnia y Herzegovina y Malí fueron retirados del procedimiento de examen a solicitud de los Estados Partes interesados, habida cuenta del estado de la preparación de sus informes atrasados y de su compromiso de presentarlos en breve. En el caso de Malí se sostuvo un diálogo con el representante del Estado Parte sobre la base de un informe preliminar oral (CERD/C/SR.1477). En los casos de Bolivia y de Bosnia y Herzegovina, el Comité también consideró pertinentes las urgencias políticas y económicas.

470.El Comité pidió nuevamente al Secretario General que siguiera enviando recordatorios de manera automática a los Estados Partes que no habían presentado sus informes.

VIII. TERCER DECENIO DE LA LUCHA CONTRA EL RACISMO YLA DISCRIMINACIÓN RACIAL; CONFERENCIA MUNDIALCONTRA EL RACISMO, LA DISCRIMINACIÓN RACIAL, LAXENOFOBIA Y LAS FORMAS CONEXAS DE INTOLERANCIA

471.El Comité examinó la cuestión de la Conferencia Mundial contra el Racismo, la Discriminación Racial, la Xenofobia y las Formas Conexas de Intolerancia y el Tercer Decenio de la Lucha contra el Racismo y la Discriminación Racial en sus períodos de sesiones 58º y 59º.

472.Para el examen de este tema, tuvo a su disposición los documentos siguientes:

De carácter general

a)Resolución 55/84 de la Asamblea General sobre el Tercer Decenio de la Lucha contra al Racismo y la Discriminación Racial y la convocación de la Conferencia Mundial contra el Racismo, la Discriminación Racial, la Xenofobia y las Formas Conexas de Intolerancia ;

b)Resolución 2001/5 de la Comisión de Derechos Humanos sobre el racismo, la discriminación racial, la xenofobia y las formas conexas de intolerancia;

c)Informe del Secretario General sobre el proceso preparatorio de la Conferencia Mundial contra el Racismo, la Discriminación Racial, la Xenofobia y las Formas Conexas de Intolerancia y la aplicación del Programa de Acción del Tercer Decenio de la Lucha contra el Racismo (A/55/285);

d)Informe del Secretario General presentado de conformidad con la resolución 2000/14 de la Comisión (E/CN.4/2001/20);

e)Informe de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos presentado de conformidad con la resolución 48/141 de la Asamblea General (E/CN.4/2001/16);

f)Informe del Sr. Glélé‑Ahanhanzo, Relator Especial sobre las formas contemporáneas de racismo, discriminación racial, xenofobia y formas conexas de intolerancia, de conformidad con la resolución 2000/14 de la Comisión (E/CN.4/2001/21 y Corr.1);

g)Informe del Comité Preparatorio de la Conferencia Mundial sobre su primer período de sesiones (A/CONF.189/PC.1/21);

h)Elementos del Proyecto de Declaración y Programa de Acción de la Conferencia Mundial (A/CONF.189/WG.1/3);

i)Recopilación del proyecto de Declaración y Programa de Acción elaborado por la Secretaría y los documentos finales de las reuniones intergubernamentales regionales celebradas en Estrasburgo, Santiago de Chile, Dakar y Teherán: nota de la Secretaría (A/CONF.189/PC.2/29);

j)Proyecto de Declaración y Programa de Acción al terminar el segundo período de sesiones del Comité Preparatorio de la Conferencia Mundial (A/CONF.189/PC.2/L.1/Add.1);

k)Proyecto de informe del Comité Preparatorio de la Conferencia Mundial sobre su segundo período de sesiones (A/CONF.189/PC.2/L.1);

l)Propuestas formuladas durante las consultas oficiosas del Comité Preparatorio de la Conferencia Mundial en Ginebra, los días 15 y 16 de enero de 2001, sobre el contenido del proyecto de Declaración y Programa de Acción (WCR/IC/2001/Misc.3);

m)Note by the Secretariat transmitting the proposals made at the first and second sessions of the inter‑sessional open‑ended working group of the Preparatory Committee for the World Conference, held from 6 to 9 March and 7 to 11 May 2001 (A/CONF.189/PC.2/27).

Aportaciones por escrito de los mecanismos de derechos humanos al proceso preparatorio de la Conferencia Mundial

n)Contribuciones del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial (A/CONF.189/PC.1/12 y A/CONF.189/PC.2/13);

o)Contribución del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (A/CONF.189/PC.2/16);

p)Contribución del Comité contra la Tortura (A/CONF.189/PC.2/17);

q)Contribution of the Committee on the Rights of the Child (A/CONF.189/PC.2/15);

r)Contribution of the Human Rights Committee (A/CONF.189/PC.2/14);

s)Contribución del Comité para la Eliminación de la Discriminación de la Mujer (A/CONF.189/PC.2/28);

t)Note by the Secretary-General transmitting the study prepared by the Special Rapporteur on contemporary forms of racism, racial discrimination, xenophobia and related intolerance (A/CONF.189/PC.2/21 and Corr.1).

Conclusiones de las reuniones regionales

u)Documento final de la Conferencia Europea contra el Racismo, Estrasburgo (Francia), 11 a 13 de octubre de 2000 (A/CONF.189/PC.2/6);

v)Informe de la Conferencia Regional de las Américas, Santiago (Chile), 5 a 7 de diciembre de 2000 (A/CONF.189/PC.2/7);

w)Informe sobre la Conferencia Regional de África , Dakar (Senegal), 22 a 24 de enero de 2001 (A/CONF.189/PC.2/8);

x)Informe de la Reunión Preparatoria Asiática, Teherán, 19 a 21 de febrero de 2001 (A/CONF.189/PC.2/9).

Reuniones de expertos

y)Informe del seminario regional de expertos de Europa central y oriental sobre la protección de las minorías y otros grupos vulnerables y el fortalecimiento de la capacidad de derechos humanos a nivel nacional, Varsovia, 5 a 7 de julio de 2000 (A/CONF.189/PC.2/2);

z)Informe del Seminario regional de expertos de Asia y el Pacífico sobre los migrantes y la trata de personas, con particular referencia a las mujeres y los niños, Bangkok, 5 a 7 de septiembre de 2000 (A/CONF.189/PC.2/3);

aa)Informe del Seminario regional de expertos sobre la prevención de conflictos étnicos y raciales en África, Addis Abeba, 4 a 6 de octubre de 2000 (A/CONF.189/PC.2/4);

bb)Informe del Seminario regional de expertos para América Latina y el Caribe sobre medidas económicas, sociales y jurídicas para luchar contra el racismo, con referencia especial a los grupos vulnerables, Santiago, 25 a 27 de octubre de 2000 (A/CONF.189/PC.2/5).

473.El Comité dio el toque final en enero de 2001 a su aportación escrita al proceso preparatorio de la Conferencia Mundial (A/CONF.189/PC.2/13) sobre los cinco temas principales de la Conferencia. Más concretamente, en su 58º período de sesiones, el Comité elaboró diversas contribuciones por escrito para la Conferencia Mundial en forma de propuestas de modificación del proyecto de Declaración y Programa de Acción.

474.La Asamblea General en su quincuagésimo quinto período de sesiones y la Comisión de Derechos Humanos en su 57º período de sesiones reiteraron su invitación al Comité a participar activamente en el proceso preparatorio de la Conferencia Mundial y en la propia Conferencia. La Sra. McDougall y la Sra. January‑Bardill representaron al Comité en la reunión del Grupo de Trabajo entre períodos de sesiones de participación abierta del Comité Preparatorio de la Conferencia celebrada en Ginebra del 6 al 9 de marzo de 2001. El Sr. Sherifis y las Sras. McDougall y January‑Bardill representaron al Comité en el segundo período de sesiones del Comité Preparatorio celebrado en Ginebra del 21 de mayo al 1º de junio de 2001. Como el presupuesto de la Conferencia Mundial disponía de créditos para la asistencia de seis miembros del Comité a la propia Conferencia, el Comité designó a los miembros siguientes para que asistieran a la Conferencia en su nombre: Sra. January-Bardill, Sra. McDougall, Sr. Reshetov, Sr. Sherifis (Presidente), Sr. Tang y Sr. Yutzis. También se acordó que los otros miembros del Comité que asistieran a la Conferencia formarían igualmente parte de la delegación oficial de éste.

475.En su 59º período de sesiones, el Comité adoptó la siguiente propuesta sobre la cuestión de las reparaciones por la esclavitud, la trata de esclavos, la colonización, el apartheid, la ocupación extranjera y otras formas de servidumbre, para su presentación al Comité Preparatorio en su tercer período de sesiones:

"Propuesta del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial

La Conferencia Mundial, reafirmando los principios de la dignidad y la igualdad inherentes a todos los seres humanos, que tienen derecho a igual protección de la ley contra toda discriminación y contra toda incitación a la discriminación, reconoce las consecuencias adversas para el goce de los derechos humanos de la esclavitud, la trata de esclavos, el colonialismo, el apartheid, la ocupación extranjera y otras formas de servidumbre.

La Conferencia Mundial, teniendo en cuenta las disposiciones de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, alienta a los Estados a que promuevan y apliquen medidas sociales, económicas, culturales y de otra índole para reparar y corregir las consecuencias adversas de esas prácticas sobre las víctimas hasta ahora más afectadas por ellas, con el propósito de garantizar el desarrollo y la protección adecuados de esas víctimas."

IX. EXPOSICIÓN GENERAL DE LOS MÉTODOS DETRABAJO DEL COMITÉ

476.En el informe del Comité a la Asamblea General en su quincuagésimo primer período de sesiones se incluyó una exposición general de los métodos de trabajo del Comité, en la que se destacaban los cambios efectuados en los últimos años. El objeto de ese resumen era aumentar la transparencia y accesibilidad de los procedimientos del Comité para los Estados Partes y para el público. Se invita al lector a que consulte esa parte del informe anterior del Comité a la Asamblea General.

477.El Comité examinó varios aspectos de sus métodos de trabajo en su 58º período de sesiones. Como hecho más importante, sobre la cuestión de la periodicidad de la obligación de presentar informes contenida en el artículo 9, el Relator del Comité, Sr. Bossuyt elaboró, a petición del Comité, una propuesta redactada en los siguientes términos (véase CERD/C/SR.1446 y CERD/C/SR.1454):

"En el caso de que la diferencia entre la fecha de examen del último informe periódico y la fecha prevista para la presentación del próximo informe sea menor de dos años, el Comité puede sugerir en sus observaciones finales que el Estado Parte presente, si así lo desea, este último informe conjuntamente con el informe periódico que ha de presentar en la fecha siguiente fijada de conformidad con el artículo 9 de la Convención."

478.El Comité siguió esta iniciativa en sus observaciones finales en sus 58º y 59º períodos de sesiones y manifestó su intención de examinar y, en caso necesario, revisar la práctica a la luz de las nuevas experiencias.

479.El Comité examinó asimismo en su 58º período de sesiones sus prácticas en materia de adopción de observaciones finales en sesiones abiertas al público y sobre el valor de la información procedente de fuentes no oficiales (incluida la información de las organizaciones no gubernamentales) en los trabajos del Comité. Por lo que respecta a la primera cuestión, el Comité reafirmó por consenso su postura de que en interés de la transparencia continuara la adopción de observaciones finales en sesiones públicas, siempre que se notifique inmediatamente a los Estados Partes una vez terminadas las observaciones finales relativas a un caso determinado, como es práctica habitual. En lo que respecta a la segunda cuestión, el Comité reafirmó por consenso la importancia de mantener el acceso de los miembros como expertos independientes a todas las fuentes importantes de información.

480.En su 59º período de sesiones el Comité decidió introducir el tema "métodos de trabajo" en el programa de su 60º período de sesiones de marzo de 2002. Además, en el caso de las conclusiones para Liberia (véase el capítulo III) el Comité mejoró considerablemente sus procedimientos de examen para los Estados Partes cuyos informes debían haberse presentado más de cinco años antes y cuyo retraso se consideraba justificado habida cuenta de la gravedad de las violaciones de las disposiciones de la Convención en esos países y del hecho de que nunca se había presentado ningún informe de conformidad con el artículo 9.

X. DECISIONES

481.En su 59º período de sesiones el Comité adoptó las siguientes decisiones.

Decisión 1 (59) sobre Chipre

El Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial,

Habiendo examinado los informes periódicos 15º y 16º de Chipre de conformidad con la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial,

Recordando las inquietudes expresadas en sus anteriores decisiones y conclusiones sobre Chipre,

Lamentando profundamente que el Gobierno de Chipre siga sin poder aplicar la Convención en todo su territorio nacional debido a la ocupación extranjera de parte de ese territorio,

1.Reafirma la importancia de poner fin a la ocupación extranjera de Chipre para que todos los chipriotas, cualquiera que sea su origen étnico, puedan disfrutar de todos los derechos humanos y libertades, como se contempla en la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, en particular los derechos a la libertad de circulación y de residencia, y a poseer propiedades en todo Chipre;

2.Pide al Secretario General de las Naciones Unidas que señale esta decisión a la atención del Consejo de Seguridad, la Asamblea General y otros órganos apropiados de las Naciones Unidas con la sincera esperanza de que adopten las medidas necesarias para que se apliquen sus resoluciones y decisiones pertinentes.

1483ª sesión,10 de agosto de 2001.

Decisión 2 (59) sobre Liberia

El Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial,

Habiendo examinado la situación en Liberia de conformidad con la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial al tiempo que continúa ocupándose de la situación en Liberia en el marco de sus procedimientos de alerta anticipada y de urgencia,

Recordando las inquietudes expresadas en su decisión 3 (49) de 22 de agosto de 1996 sobre Liberia,

Lamentando que el Gobierno de Liberia no haya presentado siquiera su informe inicial de conformidad con el artículo 9 de la Convención en los 25 años transcurridos desde que ratificó la Convención en 1976,

Profundamente preocupado por los informes fidedignos de violaciones generalizadas en Liberia de los derechos garantizados en virtud de la Convención,

1.Considera que la situación en Liberia es extremadamente grave por lo que respecta a la aplicación de la Convención;

2.Insta a la República de Liberia a que adopte medidas inmediatas y eficaces para cumplir con sus obligaciones en virtud de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, entre ellas sus obligaciones de presentar informes de conformidad con el artículo 9;

3.Expresa su voluntad de enviar a uno o más de sus miembros para que visiten Liberia con miras a iniciar un diálogo con el Gobierno de ese país y asistirle en el cumplimiento de sus obligaciones en virtud de la Convención.

1488ª sesión,14 de agosto de 2001.

Decisiones relativas a cuestiones de organización, adoptadaspor el Comité en su 59º período de sesiones

Decisión 3 (59)

El Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial,

Decide que el Presidente del Comité o su representante designado asista a las reuniones del órgano de las Naciones Unidas al que se presentan los informes anuales del Comité cuando se examinen esos informes. El Comité pide a la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados que facilite los fondos para aplicar esta decisión, si es necesario a través de los planes de acción.

Decisión 4 (59)

El Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial,

Decide estar representado por su Presidente en la 19ª reunión de los Estados Partes en la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, que se celebrará en la Sede de las Naciones Unidas en enero de 2002. El Comité pide a la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos que facilite los fondos para aplicar esta decisión, si es necesario a través de los planes de acción.

Anexo I

SITUACIÓN DE LA CONVENCIÓN

A. Estados Partes en la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial (158), al 17 de agosto de 2001*

Estado Parte

Fecha de recepción del instrumento de ratificación o adhesión

Entrada en vigor

Afganistán

6 de julio de 1983 a

5 de agosto de 1983

Albania

11 de mayo de 1994 a

10 de junio de 1994

Alemania

16 de mayo de 1969

15 de junio de 1969

Antigua y Barbuda

25 de octubre de 1988 a

24 de noviembre de 1988

Arabia Saudita

22 de septiembre de 1997

22 de octubre de 1997

Argelia

14 de febrero de 1972

15 de marzo de 1972

Argentina

2 de octubre de 1968

4 de enero de 1969

Armenia

23 de junio de 1993 a

23 de julio de 1993

Australia

30 de septiembre de 1975

30 de octubre de 1975

Austria

9 de mayo de 1972

8 de junio de 1972

Azerbaiyán

16 de agosto de 1996 a

15 de septiembre de 1996

Bahamas

5 de agosto de 1975 b

4 de septiembre de 1975

Bahrein

27 de marzo de 1990 a

26 de abril de 1990

Bangladesh

11 de junio de 1979 a

11 de julio de 1979

Barbados

8 de noviembre de 1972 a

8 de diciembre de 1972

Belarús

8 de abril de 1969

8 de mayo de 1969

Bélgica

7 de agosto de 1975

6 de septiembre de 1975

Bolivia

22 de septiembre de 1970

22 de octubre de 1970

Bosnia y Herzegovina

16 de julio de 1993 b

16 de julio de 1993

Botswana

20 de febrero de 1974 a

22 de marzo de 1974

Brasil

27 de marzo de 1968

4 de enero de 1969

Bulgaria

8 de agosto de 1966

4 de enero de 1969

Burkina Faso

18 de julio de 1974 a

17 de agosto de 1974

Burundi

27 de octubre de 1977

26 de noviembre de 1977

Cabo Verde

3 de octubre de 1979 a

2 de noviembre de 1979

Camboya

28 de noviembre de 1983

28 de diciembre de 1983

Camerún

24 de junio de 1971

24 de julio de 1971

Canadá

14 de octubre de 1970

13 de noviembre de 1970

Chad

17 de agosto de 1977 a

16 de septiembre de 1977

Chile

20 de octubre de 1971

19 de noviembre de 1971

China

29 de diciembre de 1981 a

28 de enero de 1982

Chipre

21 de abril de 1967

4 de enero de 1969

Colombia

2 de septiembre de 1981

2 de octubre de 1981

Congo

11 de julio de 1988 a

10 de agosto de 1988

Costa Rica

16 de enero de 1967

4 de enero de 1969

Côte d'Ivoire

4 de enero de 1973 a

3 de febrero de 1973

Croacia

12 de octubre de 1992 b

8 de octubre de 1991

Cuba

15 de febrero de 1972

16 de marzo de 1972

Dinamarca

9 de diciembre de 1971

8 de enero de 1972

Ecuador

22 de septiembre de 1966 a

4 de enero de 1969

Egipto

1º de mayo de 1967

4 de enero de 1969

El Salvador

30 de noviembre de 1979 a

30 de diciembre de 1979

Emiratos Árabes Unidos

20 de junio de 1974 a

20 de julio de 1974

Eritrea

31 de julio de 2001

31 de agosto de 2001

Eslovaquia

28 de mayo de 1993 b

28 de mayo de 1993

Eslovenia

6 de julio de 1992 b

6 de julio de 1992

España

13 de septiembre de 1968 a

4 de enero de 1969

Estados Unidosde América

21 de octubre de 1994

20 de noviembre de 1994

Estonia

21 de octubre de 1991 a

20 de noviembre de 1991

Etiopía

23 de junio de 1976 a

23 de julio de 1976

Federación de Rusia

4 de febrero de 1969

6 de marzo de 1969

Fiji

11 de enero de 1973 b

10 de febrero de 1973

Filipinas

15 de septiembre de 1967

4 de enero de 1969

Finlandia

14 de julio de 1970

13 de agosto de 1970

Francia

28 de julio de 1971 a

27 de agosto de 1971

Gabón

29 de febrero de 1980

30 de marzo de 1980

Gambia

29 de diciembre de 1978 a

28 de enero de 1979

Georgia

2 de junio de 1999 a

2 de julio de 1999

Ghana

8 de septiembre de 1966

4 de enero de 1969

Grecia

18 de junio de 1970

18 de julio de 1970

Guatemala

18 de enero de 1983

17 de febrero de 1983

Guinea

14 de marzo de 1977

13 de abril de 1977

Guyana

15 de febrero de 1977

17 de marzo de 1977

Haití

19 de diciembre de 1972

18 de enero de 1973

Hungría

1º de mayo de 1967

4 de enero de 1969

India

3 de diciembre de 1968

4 de enero de 1969

Indonesia

25 de junio de 1999 a

25 de julio de 1999

Irán (RepúblicaIslámica del)

29 de agosto de 1968

4 de enero de 1969

Iraq

14 de enero de 1970

13 de febrero de 1970

Irlanda

29 de diciembre de 2000

28 de enero de 2001

Islandia

13 de marzo de 1967

4 de enero de 1969

Islas Salomón

17 de marzo de 1982 b

16 de abril de 1982

Israel

3 de enero de 1979

2 de febrero de 1979

Italia

5 de enero de 1976

4 de febrero de 1976

Jamahiriya Árabe Libia

3 de julio de 1968 a

4 de enero de 1969

Jamaica

4 de junio de 1971

4 de julio de 1971

Japón

15 de diciembre de 1995

14 de enero de 1996

Jordania

30 de mayo de 1974 a

29 de junio de 1974

Kazajstán

26 de agosto de 1998 a

25 de septiembre de 1998

Kirguistán

5 de septiembre de 1997

5 de octubre de 1997

Kuwait

15 de octubre de 1968 a

4 de enero de 1969

la ex República Yugoslavade Macedonia

18 de enero de 1994 b

17 de septiembre de 1991

Lesotho

4 de noviembre de 1971 a

4 de diciembre de 1971

Letonia

14 de abril de 1992 a

14 de mayo de 1992

Líbano

12 de noviembre de 1971 a

12 de diciembre de 1971

Liberia

5 de noviembre de 1976 a

5 de diciembre de 1976

Liechtenstein

1º de marzo de 2000 a

31 de marzo de 2000

Lituania

10 de diciembre de 1998

9 de enero de 1999

Luxemburgo

1º de mayo de 1978

31 de mayo de 1978

Madagascar

7 de febrero de 1969

9 de marzo de 1969

Malawi

11 de junio de 1996 a

11 de julio de 1996

Maldivas

24 de abril de 1984 a

24 de mayo de 1984

Malí

16 de julio de 1974 a

15 de agosto de 1974

Malta

27 de mayo de 1971

26 de junio de 1971

Marruecos

18 de diciembre de 1970

17 de enero de 1971

Mauricio

30 de mayo de 1972 a

29 de junio de 1972

Mauritania

13 de diciembre de 1988

12 de enero de 1989

México

20 de febrero de 1975

22 de marzo de 1975

Mónaco

27 de septiembre de 1995

27 de octubre de 1995

Mongolia

6 de agosto de 1969

5 de septiembre de 1969

Mozambique

18 de abril de 1983 a

18 de mayo de 1983

Namibia

11 de noviembre de 1982 a

11 de diciembre de 1982

Nepal

30 de enero de 1971 a

1º de marzo de 1971

Nicaragua

15 de febrero de 1978 a

17 de marzo de 1978

Níger

27 de abril de 1967

4 de enero de 1969

Nigeria

16 de octubre de 1967 a

4 de enero de 1969

Noruega

6 de agosto de 1970

5 de septiembre de 1970

Nueva Zelandia

22 de noviembre de 1972

22 de diciembre de 1972

Países Bajos

10 de diciembre de 1971

9 de enero de 1972

Pakistán

21 de septiembre de 1966

4 de enero de 1969

Panamá

16 de agosto de 1967

4 de enero de 1969

Papua Nueva Guinea

27 de enero de 1982 a

26 de febrero de 1982

Perú

29 de septiembre de 1971

29 de octubre de 1971

Polonia

5 de diciembre de 1968

4 de enero de 1969

Portugal

24 de agosto de 1982 a

23 de septiembre de 1982

Qatar

22 de julio de 1976 a

21 de agosto de 1976

Reino Unido de GranBretaña e Irlandadel Norte

7 de marzo de 1969

6 de abril de 1969

República Árabe Siria

21 de abril de 1969 a

21 de mayo de 1969

República Centroafricana

16 de marzo de 1971

15 de abril de 1971

República Checa

22 de febrero de 1993 b

1º de enero de 1993

República de Corea

5 de diciembre de 1978 a

4 de enero de 1979

República Democráticadel Congo

21 de abril de 1976 a

21 de mayo de 1976

República DemocráticaPopular Lao

22 de febrero de 1974 a

24 de marzo de 1974

República de Moldova

26 de enero de 1993 a

25 de febrero de 1993

República Dominicana

25 de mayo de 1983 a

24 de junio de 1983

República Unidade Tanzanía

27 de octubre de 1972 a

26 de noviembre de 1972

Rumania

15 de septiembre de 1970 a

15 de octubre de 1970

Rwanda

16 de abril de 1975 a

16 de mayo de 1975

Santa Lucía

14 de febrero de 1990 b

16 de marzo de 1990

Santa Sede

1º de mayo de 1969

31 de mayo de 1969

San Vicente ylas Granadinas

9 de noviembre de 1981 a

9 de diciembre de 1981

Senegal

19 de abril de 1972

19 de mayo de 1972

Seychelles

7 de marzo de 1978 a

6 de abril de 1978

Sierra Leona

2 de agosto de 1967

4 de enero de 1969

Somalia

26 de agosto de 1975

25 de septiembre de 1975

Sri Lanka

18 de febrero de 1982 a

20 de marzo de 1982

Sudáfrica

10 de diciembre de 1998

9 de enero de 1999

Sudán

21 de marzo de 1977 a

20 de abril de 1977

Suecia

6 de diciembre de 1971

5 de enero de 1972

Suiza

29 de noviembre de 1994 a

29 de diciembre de 1994

Suriname

15 de marzo de 1984 b

14 de abril de 1984

Swazilandia

7 de abril de 1969 a

7 de mayo de 1969

Tayikistán

11 de enero de 1995 a

10 de febrero de 1995

Togo

1º de septiembre de 1972 a

1º de octubre de 1972

Tonga

16 de febrero de 1972 a

17 de marzo de 1972

Trinidad y Tabago

4 de octubre de 1973

3 de noviembre de 1973

Túnez

13 de enero de 1967

4 de enero de 1969

Turkmenistán

29 de septiembre de 1994 a

29 de octubre de 1994

Ucrania

7 de marzo de 1969

6 de abril de 1969

Uganda

21 de noviembre de 1980 a

21 de diciembre de 1980

Uruguay

30 de agosto de 1968

4 de enero de 1969

Uzbekistán

28 de septiembre de 1995 a

28 de octubre de 1995

Venezuela

10 de octubre de 1967

4 de enero de 1969

Viet Nam

9 de junio de 1982 a

9 de julio de 1982

Yemen

18 de octubre de 1972 a

17 de noviembre de 1972

Yugoslavia

2 de octubre de 1967

4 de enero de 1969

Zambia

4 de febrero de 1972

5 de marzo de 1972

Zimbabwe

13 de mayo de 1991 a

12 de junio de 1991

_______________________

* Los siguientes Estados han firmado pero no han ratificado la Convención: Belice, Benin, Bhután, Comoras, Granada, Guinea-Bissau, Paraguay, Santo Tomé y Príncipe y Turquía.

a Adhesión.

b Fecha de la recepción de la notificación de sucesión.

B. Estados Partes que han hecho la declaración conforme al párrafo 1 del artículo 14 de la Convención (34), al 17 de agosto de 2001

Estado Parte

Fecha de depósito de la declaración

Entrada en vigor

Argelia

12 de septiembre de 1989

12 de septiembre de 1989

Australia

28 de enero de 1993

28 de enero de 1993

Bélgica

10 de octubre de 2000

10 de octubre de 2000

Bulgaria

12 de mayo de 1993

12 de mayo de 1993

Chile

18 de mayo de 1994

18 de mayo de 1994

Chipre

30 de diciembre de 1993

30 de diciembre de 1993

Costa Rica

8 de enero de 1974

8 de enero de 1974

Dinamarca

11 de octubre de 1985

11 de octubre de 1985

Ecuador

18 de marzo de 1977

18 de marzo de 1977

Eslovaquia

17 de marzo de 1995

17 de marzo de 1995

España

13 de enero de 1998

13 de enero de 1998

Federación de Rusia

1º de octubre de 1991

1º de octubre de 1991

Finlandia

16 de noviembre de 1994

16 de noviembre de 1994

Francia

16 de agosto de 1982

16 de agosto de 1982

Hungría

13 de septiembre de 1990

13 de septiembre de 1990

Irlanda

29 de diciembre de 2000

28 de enero de 2001

Islandia

10 de agosto de 1981

10 de agosto de 1981

Italia

5 de mayo de 1978

5 de mayo de 1978

la ex República Yugoslavade Macedonia

22 de diciembre de 1999

22 de diciembre de 1999

Luxemburgo

22 de julio de 1996

22 de julio de 1996

Malta

16 de diciembre de 1998

16 de diciembre de 1998

Noruega

23 de enero de 1976

23 de enero de 1976

Países Bajos

10 de diciembre de 1971

9 de enero de 1972

Perú

27 de noviembre de 1984

27 de noviembre de 1984

Polonia

1º de diciembre de 1999

1º de diciembre de 1999

Portugal

2 de marzo de 2000

2 de marzo de 2000

República Checa

11 de octubre de 2000

11 de octubre de 2000

República de Corea

5 de marzo de 1997

5 de marzo de 1997

Senegal

3 de diciembre de 1982

3 de diciembre de 1982

Sudáfrica

9 de enero de 1999

9 de enero de 1999

Suecia

6 de diciembre de 1971

5 de enero de 1972

Ucrania

28 de julio de 1992

28 de julio de 1992

Uruguay

11 de septiembre de 1972

11 de septiembre de 1972

Yugoslavia

27 de junio de 2001

27 de junio de 2001

C. Estados Partes que han aceptado las enmiendas a la Convención adoptadasen la 14ª Reunión de los Estados Partes* (32), al 17 de agosto de 2001

Estado Parte

Fecha de aceptación recibida

Alemania

15 de enero de 1996

Australia

15 de octubre de 1993

Bahamas

31 de marzo de 1994

Bahrein

29 de junio de 2000

Bulgaria

2 de marzo de 1995

Burkina Faso

9 de agosto de 1993

Canadá

8 de febrero de 1995

Chipre

29 de julio de 1997

Colombia

5 de octubre de 1999

Costa Rica

13 de diciembre de 2000

Cuba

21 de noviembre de 1996

Dinamarca

3 de septiembre de 1993

Finlandia

9 de febrero de 1994

Francia

1º de septiembre de 1994

Guinea

31 de mayo de 2000

Iraq

25 de mayo de 2001

Irlanda

29 de diciembre de 2000

Islandia

14 de marzo de 2001

Liechtenstein

28 de abril de 2000

México

16 de septiembre de 1996

Noruega

6 de octubre de 1993

Nueva Zelandia

8 de octubre de 1993

Países Bajos (por la parte europeadel Reino y las AntillasNeerlandesas y Aruba)

24 de enero de 1995

Reino Unido de Gran Bretañae Irlanda del Norte

7 de febrero de 1994

República Árabe Siria

25 de febrero de 1998

República de Corea

30 de noviembre de 1993

Seychelles

23 de julio de 1993

Suecia

14 de mayo de 1993

Suiza

16 de diciembre de 1996

Trinidad y Tabago

23 de agosto de 1993

Ucrania

17 de junio de 1994

Zimbabwe

10 de abril de 1997

_______________________

* Para que las enmiendas entren en vigor, se debe recibir la aceptación de dos tercios de los Estados Partes en la Convención.

Anexo II

PROGRAMAS DE LOS PERÍODOS DE SESIONES 58º Y 59º

A. 58º período de sesiones (6 a 23 de marzo de 2001)

1.Aprobación por el Comité de los expertos nombrados por dos Estados Partes para cubrir las vacantes resultantes de la dimisión de dos miembros del Comité.

2.Aprobación del programa.

3.Elección del Relator.

4.Cuestiones de organización y otros asuntos.

5.Prevención de la discriminación racial, en particular medidas de alerta temprana y procedimientos de urgencia.

6.Examen de los informes, observaciones e información presentados por los Estados Partes de conformidad con el artículo 9 de la Convención.

7.Presentación de informes de los Estados Partes de conformidad con el párrafo 1 del artículo 9 de la Convención.

8.Medidas adoptadas por la Asamblea General en su quincuagésimo quinto período de sesiones:

a)Informe anual presentado por el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial de conformidad con el párrafo 2 del artículo 9 de la Convención;

b)Aplicación efectiva de los instrumentos internacionales de derechos humanos.

9.Examen de las comunicaciones presentadas de conformidad con el artículo 14 de la Convención.

10.Examen de copias de peticiones, copias de informes y otras informaciones referentes a los territorios bajo administración fiduciaria o no autónomos y a cualesquiera otros territorios a los cuales se aplique la resolución 1514 (XV) de la Asamblea General, de conformidad con el artículo 15 de la Convención.

11.Tercer Decenio de la Lucha contra el Racismo y la Discriminación Racial; Conferencia Mundial contra el Racismo, la Discriminación Racial, la Xenofobia y las Formas Conexas de Intolerancia.

B. 59º período de sesiones (30 de julio a 17 de agosto de 2001)

1.Aprobación por el Comité de los expertos nombrados por dos Estados Partes para cubrir las vacantes resultantes de la dimisión de dos miembros del Comité.

2.Aprobación del programa.

3.Cuestiones de organización y otros asuntos.

4.Prevención de la discriminación racial, en particular medidas de alerta temprana y procedimientos de urgencia.

5.Examen de los informes, observaciones e información presentados por los Estados Partes de conformidad con el artículo 9 de la Convención.

6.Presentación de informes de los Estados Partes de conformidad con el párrafo 1 del artículo 9 de la Convención.

7.Medidas adoptadas por la Asamblea General en su quincuagésimo quinto período de sesiones:

a)Informe anual presentado por el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial de conformidad con el párrafo 2 del artículo 9 de la Convención;

b)Aplicación efectiva de los instrumentos internacionales de derechos humanos.

8.Examen de las comunicaciones presentadas de conformidad con el artículo 14 de la Convención.

9.Examen de copias de peticiones, copias de informes y otras informaciones referentes a los territorios bajo administración fiduciaria o no autónomos y a cualesquiera otros territorios a los cuales se aplique la resolución 1514 (XV) de la Asamblea General, de conformidad con el artículo 15 de la Convención.

10.Tercer Decenio de la Lucha contra el Racismo y la Discriminación Racial; Conferencia Mundial contra el Racismo, la Discriminación Racial, la Xenofobia y las Formas Conexas de Intolerancia.

11.Informe del Comité a la Asamblea General en su quincuagésimo sexto período de sesiones, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 9 de la Convención.

Anexo III

DECISIONES DEL COMITÉ EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 14DE LA CONVENCIÓN

A. 58º período de sesiones

Opinión relativa a la comunicación Nº 15/1999

Presentada por:E. I. F. (representado por un abogado)

Presunta víctima:El autor

Estado Parte:Países Bajos

Fecha de la comunicación:4 de mayo de 1998 (fecha de la presentación inicial)

Fecha de adopción de la presente opinión:21 de marzo de 2001

El Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, establecido en virtud del artículo 8 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial,

Reunido el 21 de marzo de 2001,

Habiendo concluido su examen de la comunicación Nº 15/1999, presentada al Comité de conformidad con el artículo 14 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial,

Habiendo tomado enconsideración toda la información escrita puesta a su disposición por el autor y el Estado Parte,

Teniendo presente el artículo 95 de su reglamento, que le requiere que formule su opinión acerca de la comunicación presentada,

Adopta la siguiente:

Opinión

1.El autor de la comunicación es E. I. F., ciudadano neerlandés oriundo de Suriname. Su comunicación fue inicialmente presentada al Comité por su abogado el 4 de mayo de 1998. El 8 de julio de 1999 el abogado presentó información complementaria.

Los hechos expuestos por el autor

2.1.El autor afirma haber sido expulsado de la Academia de Policía de los Países Bajos por motivos raciales y enumera varios hechos discriminatorios de los que supuestamente fue víctima durante su adiestramiento en la Academia entre 1991 y 1993, entre ellos:

Le repetían que no se enteraba de las cosas, que sus conocimientos de neerlandés eran insuficientes y que debía seguir el ejemplo de los agentes de raza blanca.

Las faltas de puntualidad de los alumnos blancos no quedaban registradas. En cambio, cuando el autor se presentaba con un pequeño retraso éste se anotaba, con lo cual siempre tenía una mala nota.

Su monitor de deportes le hizo hacer un ejercicio. Como, al parecer, no lo hizo suficientemente bien, el monitor dijo al grupo: "Los monos tienen poco desarrollados los músculos necesarios para hacer bien este ejercicio".

Uno de los ejercicios de una prueba de deportes consistía en correr cierta distancia en un tiempo determinado. Cuando el autor de la comunicación terminó de correr, resultó que el monitor de deportes había olvidado registrar el tiempo. Los alumnos de raza blanca no tuvieron este problema.

La Academia fue invitada a participar en un campeonato de fútbol. Como miembro del comité de deportes, correspondía al autor decidir la composición del equipo. Uno de los profesores le dijo: "Procura que la Academia esté bien representada; no escojas a demasiados negros".

El 9 de julio de 1993 el director de la Academia comunicó al autor por escrito que le gustaría mantener con él una entrevista en agosto de 1993 acerca de su rendimiento académico. Durante esa reunión se iba a informar al autor de que tenía que terminar sus exámenes antes de finalizar octubre de 1993. Pero, el autor estuvo en Suriname del 8 de julio al 26 de agosto de 1993, por lo que nada pudo saber del "acuerdo" adoptado respecto de la fecha límite de finales de octubre de 1993. Como consecuencia de ello, el autor no terminó sus exámenes dentro de ese plazo y posteriormente la Academia dijo que debía abandonar el establecimiento por no haberse examinado.

2.2.El autor afirma además que fue despedido de la Academia en 1994 después de que un grupo de alumnos dirigidos por él hiciera una declaración pública protestando por la situación de los estudiantes extranjeros. Esa declaración y las presiones de los medios de información hicieron que el Ministro del Interior nombrara el Comité Boekraad para investigar las quejas acerca de la Academia de Policía. Según el autor de la comunicación, el Comité reconoció en su informe final que la Academia había cometido irregularidades y no había tratado debidamente a cierto grupo de alumnos, e hizo varias recomendaciones al Ministro.

2.3.El autor presentó una demanda ante la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal de Amsterdam, que, por fallo dictado el 3 de abril de 1996, anuló el despido del demandante y reconoció que éste había sido objeto de discriminación. Sin embargo, en su fallo de 6 de noviembre de 1997, el Tribunal Central de Apelación para cuestiones relacionadas con la función pública y la seguridad social de Utrecht ratificó la decisión de despido del autor.

La denuncia

3.El abogado afirma que los hechos expuestos más arriba constituyen una violación por el Estado Parte de los artículos 2, 5, 6 y 7 de la Convención y que la discriminación sufrida por el autor le causó graves perjuicios materiales y morales por los que debe ser indemnizado.

Observaciones del Estado Parte

4.1.El Estado Parte ha informado de que el ingreso de personas de minorías étnicas en la Academia de Policía formaba inicialmente parte del proyecto sobre policía y minorías étnicas, al que siguió, en 1988, el plan de acción afirmativa sobre policía y minorías étnicas. En 1991 se creó la Organización de la Policía y las Minorías Étnicas, que ejecuta diversos proyectos relacionados con el reclutamiento y selección, adiestramiento, orientación profesional e investigación. En 1991 se ofreció al personal docente de la Academia de Policía la posibilidad de asistir a un curso de capacitación destinado a mejorar sus conocimientos y a enseñarle la forma de abordar las culturas de las minorías étnicas. El 11 de marzo de 1992 se nombró el llamado Comité Brekelmans para que analizara la integración de los alumnos de las minorías étnicas y su capacidad de adaptación, y para que formulara recomendaciones al respecto. El 18 de julio de 1992 el Comité presentó sus recomendaciones finales al Director del Departamento de Policía.

4.2.El 14 de diciembre de 1993, 21 alumnos de la Academia de Policía pertenecientes a minorías étnicas, entre ellos el autor de la comunicación, enviaron una carta titulada "Clamor por una ayuda inmediata" al Director General de Seguridad y Orden Público, al Instituto Nacional de Selección y Formación de Policías y a varios sindicatos. En la carta, los alumnos se quejaban de las actividades discriminatorias de que habían sido objeto en la Academia. Otro grupo de alumnos de minorías étnicas escribió una carta en la que discrepaba del contenido de la carta de 14 de diciembre de 1993. Ambas cartas indujeron a los Ministros del Interior y de Justicia, en consulta con el Instituto Nacional, entre otras cosas, a iniciar una investigación centrada en las cuestiones siguientes: a) si, y en qué medida, los alumnos de minorías étnicas recibían un trato indebido en la Academia de Policía y, en caso afirmativo, qué se había hecho para corregir la situación; b) si las conclusiones aconsejaban adoptar medidas y, en caso afirmativo, qué debía hacerse para evitar que se repitieran tales situaciones, y c) si se pretendía que los alumnos de minorías étnicas realizaran tareas que no era razonable esperar que realizaran.

4.3.Se encomendó la investigación al llamado Comité Boekraad, formado por tres personas, que llegó a la conclusión de que en la Academia de Policía no había una discriminación institucional y sistemática contra los alumnos de minorías étnicas. También concluyó, no obstante, que la Academia no ofrecía todavía una educación verdaderamente multicultural y que la política dirigida a este fin no era la adecuada. El Comité hizo 14 recomendaciones para que se consiguiera una verdadera formación multicultural. La cuarta recomendación preveía el nombramiento de un comité especial de expertos independientes que examinara los casos particulares de varios alumnos pertenecientes a minorías étnicas cuyos estudios se habían estancado. A estos efectos se creó el Comité para el Progreso de los Alumnos de Minorías Étnicas (SAS).

4.4.El Comité del SAS presentó sus conclusiones al Ministro del Interior el 30 de agosto de 1995 e hizo recomendaciones sobre los casos de los nueve alumnos que había examinado. Tres de ellos terminaron finalmente los estudios, uno se graduó ese año, dos fueron asignados a otros establecimientos mediante un procedimiento de reorientación profesional, dos se beneficiaron de un plan de prestaciones y uno había incoado una acción judicial para que se reconociera que había sufrido una pérdida de ingresos al no poder finalizar sus estudios.

4.5.El autor de la comunicación nació en Suriname y vive en los Países Bajos desde hace muchos años. Antes de ingresar en la Academia de Policía hizo un curso de formación profesional superior en la Escuela de Servicio Social, finalizado el cual trabajó como profesor. Ingresó en la Academia de Policía el 20 de agosto de 1991 tras superar un procedimiento de selección que sólo se diferenció en pequeños detalles del que se aplica a los candidatos de origen neerlandés. Su admisión significaba que por el hecho de ser un alumno era también un funcionario público eventual del Ministerio del Interior.

4.6.El 6 de julio de 1992, al concluir su primer año en la Academia, el autor fue informado por el Secretario de la Junta Examinadora de que no sería admitido al segundo curso porque sus resultados académicos no eran satisfactorios. Efectivamente dichos resultados habrían justificado su despido de la Academia. No obstante, se le dio la oportunidad de repetir el primer curso. El autor no se quejó entonces de ningún trato discriminatorio ni contra él ni contra sus condiscípulos. En el segundo curso los resultados del autor volvieron a ser tan deficientes que los profesores clasificaron su caso como "pendiente de estudio". Como el autor había estado ausente (por enfermedad) y no se había presentado a todos los exámenes, la Academia decidió darle otra oportunidad para que se presentara a ellos. En relación con esta decisión, el Director de la Academia invitó al autor a reunirse con él para examinar sus resultados académicos.

4.7.En dicha reunión, celebrada el 6 de septiembre de 1993, el Director informó al autor de la comunicación de que tenía de plazo hasta el final de octubre de 1993 para presentarse a los exámenes que le faltaban. Tampoco se quejó entonces el autor de discriminación. Para el 16 de septiembre de 1993 se había preparado un calendario provisional y se invitó al autor a que lo examinara. Pero, éste se negó a hacerlo. Posteriormente, se le requirió oficialmente para que se presentara a los exámenes. En respuesta, el autor llamó para decir que se encontraba enfermo y no se presentó los días de los exámenes.

4.8.El 24 de septiembre de 1993, el equipo medicosocial de la Academia mantuvo una reunión en la que se dijo que los profesores del interesado lo consideraban perfectamente capaz de obtener buenos resultados, pero que dudaban de las razones que había dado para justificar su ausencia. No se hizo referencia alguna a su color u origen étnico.

4.9.En diciembre de 1993 la Junta de Examen decidió proponer al Director de la Academia que el autor quedara despedido a partir del 1º de marzo de 1994. El Director notificó al autor la decisión de despido el 26 de enero de 1994, a lo que el representante del autor contestó en sendas cartas de 18 de febrero y 24 de marzo de 1994. Aunque su representante pidió que se le diera otra oportunidad, el autor fue separado del servicio el 1º de octubre de 1994.

4.10.El autor presentó una denuncia contra su despido el 5 de agosto de 1994 aduciendo que sus malas calificaciones y sus frecuentes faltas de asistencia no eran sino consecuencia de la forma en que lo habían tratado los profesores de la Academia. También afirmaba que el Ministro había hecho caso omiso de la cuarta recomendación del Comité Boekraad mencionada más arriba. En la vista que se celebró el 26 de septiembre de 1994 como parte del procedimiento de queja, el autor trató de demostrar con ejemplos que los profesores estaban predispuestos contra él. Pero esos ejemplos no tenían nada que ver con la discriminación:

El hecho de que el aprobado en "sesiones de adiestramiento" no se considerara válido para el año siguiente;

La inclusión de los resultados obtenidos en la sesión de la tarde en la calificación de la asignatura de estadística, pese a que, según se afirma, se había acordado no hacerlo;

El hecho de que no se tuviera en cuenta la segunda opinión dada por un miembro de la Universidad Libre de Amsterdam acerca del examen psicológico del autor;

El hecho de que, supuestamente, otros alumnos, a diferencia del autor, consiguieran el aprobado después de un examen de sus casos;

El hecho de que algunos licenciados en derecho que no superaron el examen de estadística, fueran, al parecer, aprobados.

4.11.El 1º de diciembre de 1994 el Ministro desestimó por infundada la queja del autor. Al tomar esta decisión tuvo en cuenta el hecho de que no se había prometido al autor, como él afirmaba, que no se tomarían medidas que afectaran a su condición jurídica mientras no terminara la investigación del Comité Boekraad. El Ministro señaló además que, adelantándose a las recomendaciones del Comité, la decisión de despedir al autor se tomó con la máxima cautela. En opinión del Ministro, esta decisión se fundó en la incapacidad demostrada del autor de la comunicación para seguir el curso, puesta de manifiesto por sus malas calificaciones. Además, el autor no había demostrado la más mínima relación de causalidad entre esas calificaciones y la discriminación que afirmaba haber sufrido.

4.12.El autor recurrió contra esa decisión al tribunal de distrito de Amsterdam, que declaró el recurso bien fundado porque el Ministro debía haber tenido en cuenta, al adoptar su decisión, las conclusiones del Comité Boekraad. El tribunal consideró además que, al nombrar el Comité del SAS, el Ministro se había responsabilizado implícitamente de los problemas de los alumnos pertenecientes a minorías étnicas. Dado que los demás alumnos de minorías étnicas habían tenido la oportunidad de que el Comité del SAS se ocupara individualmente de ellos, y que esto no había ocurrido en el caso del autor de la comunicación, el tribunal falló que el Ministro había obrado de manera incompatible con el principio de igualdad.

4.13.El 27 de febrero de 1997 el Ministro presentó un recurso contra el fallo del tribunal de distrito ante el Tribunal Central de Apelación, aduciendo, entre otras cosas, que el tribunal de distrito había supuesto erróneamente que la situación del autor era la misma que la de los nueve alumnos de minorías étnicas cuyos casos habían sido estudiados en la investigación del Comité del SAS. Estos nueve alumnos habían hecho sus estudios anteriores en el extranjero y no llevaban mucho tiempo en los Países Bajos cuando ingresaron en la Academia de Policía. Por consiguiente, no estaban plenamente integrados en la sociedad neerlandesa. Estos alumnos habían seguido un procedimiento de admisión distinto, especialmente adaptado a estudiantes pertenecientes a minorías étnicas "auténticas", concretamente, el proceso de selección establecido en virtud del plan de acción afirmativa. El autor no pertenecía a esta categoría de personas. El procedimiento de selección aplicado en su caso sólo se diferenciaba en algunos detalles sin importancia del aplicado a los candidatos de origen neerlandés. Así pues, no había razón alguna para hacer objeto al autor de la evaluación individual del Comité del SAS.

4.14.El Tribunal Central de Apelación estimó el recurso del Ministro y anuló el fallo del tribunal de distrito, considerando que ni el informe del Comité Boekraad ni el del Comité del SAS permitían concluir que los malos resultados del autor se debieran a discriminación, y que la situación de éste era esencialmente distinta de la de los alumnos que habían residido poco tiempo en los Países Bajos antes de comenzar sus estudios, no conocían bien el neerlandés y aún no estaban plenamente integrados en la sociedad neerlandesa. Por consiguiente, no se había incumplido el requisito de la diligencia debida ni infringido el principio de igualdad.

4.15.El Estado Parte impugna la afirmación del autor de que la discriminación y el racismo son prácticas institucionales y sistemáticas en el servicio de policía y que el Ministro no toma las medidas necesarias para combatirlas.

4.16.El autor afirma, en particular, que el programa informativo de televisión "Netwerk" puso de relieve su situación y el aspecto institucional de la discriminación en el servicio de policía. Sin embargo, el autor no aclara en absoluto cuál era el contexto del documental en cuestión y qué conclusiones debían sacarse de él. Por ello el Estado Parte considera que esta referencia no debe tenerse en cuenta en el examen del asunto.

4.17.El autor dice erróneamente que el Comité del SAS no puede ser imparcial porque lo han creado el Ministro del Interior y la Academia de Policía. Pero el Comité del SAS estaba integrado por seis personas independientes y ni el Gobierno ni la Academia tenían influencia alguna en su labor.

4.18.El Gobierno consideró que las denuncias de discriminación por motivos de origen étnico formuladas por 21 alumnos pertenecientes a minorías étnicas justificaban la realización de una investigación independiente sobre la existencia de discriminación. Se investigaron las denuncias y se formularon recomendaciones para impedir la discriminación en el futuro. Todas las recomendaciones fueron puestas en práctica. Por consiguiente, debe concluirse que el Gobierno obró de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2, párrafo 1 b), y 7 de la Convención.

4.19.El autor no fue seleccionado para que el Comité del SAS lo investigara individualmente, y ello se debió en gran medida a que el autor ya había sido despedido cuando el Comité comenzó su investigación. Pero aunque en aquel tiempo el autor hubiera estado todavía en la Academia de Policía tampoco habría reunido las condiciones para ser seleccionado, pues no había ningún indicio de que sus malos resultados tuvieran relación alguna con su origen étnico. No obstante, el Ministro del Interior investigó, durante el proceso en el que se decidió su despido y hasta en la propia vista del Tribunal Central de Apelación, la denuncia del autor de que sus malas calificaciones eran atribuibles a la discriminación a que lo sometieron sus profesores.

4.20.El autor no justifica sus afirmaciones de que fue despedido de la Academia por ser el inductor de la carta titulada "Clamor por una ayuda inmediata" y de que el Tribunal Central de Apelación dictó su sentencia basándose en hechos falsos. En cuanto a su afirmación de que el Ministro no tuvo en cuenta las conclusiones del Comité Boekraad al resolver su queja, el Estado Parte subraya que el Ministro sí las tuvo en cuenta al revisar su decisión inicial y que no vio motivo alguno para anular dicha decisión.

4.21.Tomando como base lo anteriormente expuesto, el Estado Parte afirma que el Gobierno cumplió su obligación en virtud de los artículos 5 a) y 6 de la Convención de velar por que las víctimas de la discriminación racial dispongan de recursos jurídicos efectivos y, en caso necesario, reciban reparación por todos los perjuicios que les ocasione dicha discriminación. El Estado Parte concluye además que no ha infringido las disposiciones de la Convención en relación con el autor.

Observaciones del abogado

5.1.El abogado del autor señala que la comunicación del Estado Parte contiene varias inexactitudes que demuestran que el asunto no se examinó con mucha atención. Por ejemplo, antes de ingresar en la Academia de Policía, el autor vivió en los Países Bajos seis años y no "muchos años" como dice el Estado Parte. Además, el autor no estudió en la Escuela de Servicio Social, sino que estudió medicina en la Universidad de Amsterdam de 1987 a 1990, y nunca trabajó como profesor.

5.2.El abogado afirma que el hecho de formar parte del grupo de alumnos de la Academia pertenecientes a minorías étnicas que no necesitaban medios de estudio especiales (por ejemplo, clases de neerlandés) no protegió al autor contra la discriminación racial. Los mecanismos de exclusión de la Academia de Policía permanecieron intactos a pesar de que se dio al profesorado la oportunidad de hacer un curso para aprender como tratar con alumnos con distintos antecedentes culturales.

5.3.La carta en contestación a la titulada "Clamor por una ayuda inmediata" no provenía de alumnos de otras minorías étnicas, sino de alumnos de raza blanca, y de ella se desprendía que habían sucedido hechos que podían calificarse de racistas. Estos últimos estudiantes pedían que se entablara un diálogo para hallar una solución.

5.4.Aunque el Comité Boekraad concluyó que no había discriminación institucional en la Academia de Policía, reconoció la existencia de discriminación y recomendó que la Academia creara un código específico antidiscriminación.

5.5.El autor se queja de que el Comité del SAS nunca examinó su caso pese a que era uno de los firmantes de la carta "Clamor por una ayuda inmediata". El autor no entiende por qué el Comité del SAS sólo investigó los casos de 9 alumnos pese a que la carta la habían firmado 21 personas, y duda de la independencia de este Comité respecto del Ministerio del Interior. Afirma que el Secretario del Comité es miembro de la Dirección de Policía del Ministerio del Interior y que su Presidente fue miembro del Comité Boekraad. El autor afirma que debía haberse realizado una investigación independiente de todos los aspectos del problema y no sólo de los casos de unas pocas personas, y duda además de la independencia del equipo medicosocial de la Academia, cuyos miembros pertenecían todos a ésta. Este equipo no le creyó del todo cuando explicó las razones de su ausencia de la Academia. De hecho, todas sus afirmaciones se ponen en tela de juicio. Otra prueba de la discriminación es el hecho de que su despido de la Academia de Policía le fuera comunicado con sólo dos días de antelación, en lugar de los tres meses que requiere la ley. La Academia sólo rectificó en este punto cuando el autor amenazó con recurrir a los tribunales.

5.6.El autor no comparte la opinión del Estado Parte de que los hechos que relató en la vista celebrada el 26 de septiembre de 1994 no constituyen discriminación. El Comité del SAS debió investigar esos hechos tal como recomendó el Comité Boekraad. El autor sigue sin entender por qué el Estado Parte considera que no le son aplicables las recomendaciones del Comité Boekraad, y señala a la atención del Comité que el tribunal de distrito de Amsterdam le dio la razón. Asimismo, el Estado Parte parece dar a entender que el autor no puede haber sido objeto de discriminación porque domina el neerlandés. El autor señala que, pese a esta cualidad lingüística, sigue teniendo la piel oscura.

5.7.El autor rechaza categóricamente el argumento del Estado Parte de que su expulsión se debió a sus deficientes resultados y afirma que éstos fueron consecuencia directa del estado psicológico que le creó la discriminación. El Estado Parte no puede negar que son más los alumnos de minorías étnicas que dejan el cuerpo de policía que los que ingresan en él y que ello se debe a la discriminación institucional.

5.8.Por último, el autor señala que, en sus observaciones, el Estado Parte no niega que el autor haya sido objeto de los hechos referidos en el párrafo 2.1 supra. Sin embargo no está de acuerdo con la conclusión del Estado Parte de que esos hechos se habían tenido en cuenta al decidir su despido. Como los hechos denunciados fueron la causa de sus deficientes resultados, las autoridades deberían haber examinado atentamente su caso siguiendo las recomendaciones del Comité Boekraad.

Cuestiones materiales y procesales de previo pronunciamiento

6.1.Antes de examinar las denuncias contenidas en una comunicación, el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial debe decidir, de conformidad con el apartado a) del párrafo 7 del artículo 14 de la Convención y los artículos 86 y 91 de su reglamento, si la comunicación es o no admisible. El Comité observa que el Estado Parte no opone objeciones a la admisibilidad de la comunicación y que ha formulado observaciones detalladas con respecto al fondo del asunto. El Comité considera que se han cumplido todos los requisitos enunciados en las disposiciones arriba mencionadas. Por consiguiente, decide que la comunicación es admisible.

6.2.En cuanto al fondo de la comunicación, el Comité estima que algunas de las afirmaciones hechas por el autor y resumidas en el párrafo 2.1 supra tienen graves connotaciones raciales. Sin embargo, no constituían el objeto de las denuncias hechas ante el tribunal de distrito de Amsterdam y el Tribunal Central de Apelación, que se referían principalmente a la cuestión de la expulsión de la Academia de Policía. Además, de la información recibida por el Comité no se desprende que la decisión de despedir al autor de la Academia de Policía fuera consecuencia de una discriminación por motivos raciales. Tampoco se ha presentado ningún elemento de prueba para justificar la afirmación de que los deficientes resultados académicos del autor guardaran relación con los hechos mencionados en el párrafo 2.1.

7.El Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, actuando de conformidad con el apartado a) del párrafo 7 del artículo 14 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, opina que los hechos, tal como han sido presentados, no revelan una violación de la Convención por el Estado Parte.

Decisión relativa a la comunicación Nº 18/2000

Presentada por:F. A.

Presunta víctima:El autor

Estado Parte:Noruega

Fecha de la comunicación:12 de abril de 2000

Fecha de la presente decisión:21 de marzo de 2001

El Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, establecido de conformidad con el artículo 8 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial,

Reunido el 21 de marzo de 2001,

Adopta la siguiente:

Decisión sobre admisibilidad

1.El Sr. F. A., autor de la comunicación, afirma ser víctima de una violación de la Convención por Noruega. Lo representa la organización no gubernamental Organisasjonen Mot Offentlig Diskriminering (OMOD). La OMOD señaló la situación general a la atención del Comité por primera vez el 6 de diciembre de 1999. En una carta de fecha 12 de abril de 2000, la OMOD presentó información adicional y solicitó oficialmente que el Comité examinase la comunicación con arreglo al artículo 14 de la Convención. La comunicación fue transmitida al Estado Parte el 13 de septiembre de 2000.

Los hechos expuestos por el autor

2.1.El autor informó de que acudió a la agencia inmobiliaria "Eiendoms Service" y pagó una suma que le permitía tener acceso a las listas de viviendas disponibles. Al consultar las listas se percató de que aproximadamente en la mitad de los anuncios de viviendas se indicaba claramente que no se deseaba como arrendatarios a personas pertenecientes a ciertos grupos. En las listas podían leerse observaciones como "extranjeros abstenerse", "blancos solamente", o "sólo noruegos con trabajo permanente".

2.2.El 28 de junio de 1995, el autor informó a la policía de Oslo acerca de esta situación y pidió que se demandara a la propietaria de la agencia con arreglo al artículo 349a del Código Penal noruego, que reza como sigue:

"Toda persona que en una actividad de trabajo o análoga niegue a otra persona bienes o servicios en las mismas condiciones que las aplicadas a otras debido a su religión, raza, color de su piel u origen nacional o étnico podrá ser castigada con una multa o una pena de prisión no superior a seis meses...

Se aplicará también la misma pena a toda persona que incite a alguno de los actos mencionados en el párrafo anterior, o que sea cómplice en él."

2.3.La policía tardó más de dos años en investigar el caso. Durante ese período nunca visitó la agencia inmobiliaria en cuestión para recabar pruebas. Por último, el 3 de diciembre de 1997 la policía impuso a la propietaria de la empresa una multa de 5.000 coronas noruegas, o una pena de prisión de diez días, por contravenir el artículo 349a del Código Penal. Esta decisión se basó en el hecho de que entre diciembre de 1995 y enero de 1996, la propietaria había vendido, a través de su agencia Eiendoms Service, listas de viviendas de alquiler en las que se decía que algunas de ellas sólo se ofrecían a noruegos con trabajo permanente.

2.4.La propietaria apeló contra esta decisión ante el Tribunal Municipal de Oslo, que la absolvió en una sentencia de fecha 15 de julio de 1998. Se interpuso un recurso contra esta sentencia ante el Tribunal Superior que lo rechazó el 18 de enero de 1999. El Tribunal Superior observó que aunque la situación correspondía al ámbito del artículo 349a del Código Penal, la propietaria había actuado con desconocimiento involuntario de la ley. Se apeló después ante el Tribunal Supremo de Noruega, que el 27 de agosto de 1999 declaró que los hechos en cuestión no estaban abarcados por el artículo 349a, y desestimó la apelación.

La denuncia

3.El autor alega que los hechos descritos representan una violación por el Estado Parte de los derechos que lo amparan en virtud del párrafo 1 del artículo 1 de la Convención.

Observaciones del Estado Parte

4.1.En una comunicación de 13 de diciembre de 2000, el Estado Parte impugnó la admisibilidad de la comunicación. Afirma que el autor no presentó la comunicación dentro del plazo establecido en el apartado f) del artículo 91 del reglamento del Comité. Esta disposición dice lo siguiente: "Para decidir acerca de la admisibilidad de una comunicación, el Comité... comprobará: ... f) Que la comunicación se presente, excepto en circunstancias excepcionales debidamente comprobadas, dentro de los seis meses posteriores al agotamiento de todos los recursos de la jurisdicción interna". El Tribunal Supremo dictó su sentencia el 27 de agosto de 1999. El autor, que era empleado de la OMOD, se enteró de ella el mismo día. Por lo tanto, debió presentar la comunicación al Comité a más tardar el 27 de febrero de 2000.

4.2.El Estado Parte afirma que la carta de la OMOD de 6 de diciembre de 1999 es de carácter meramente general y no contiene nada que pudiera ayudar a calificarla como una comunicación presentada por la presunta víctima de una violación, o en nombre de ella. Ni siquiera se menciona en la carta el nombre del autor. Aunque en la carta se señala a la atención del Comité la decisión del Tribunal Supremo de 27 de agosto de 1999, ello no basta para convertirla en una comunicación individual. Además, el autor no era parte en las actuaciones penales, que se basaban en acusaciones de carácter general formuladas por la OMOD sin relación alguna con presuntas injusticias cometidas contra el Sr. F. A. Además, las cuestiones planteadas en la carta se trataron durante el diálogo mantenido entre el Comité y el Estado Parte con arreglo al procedimiento para la presentación de informes del Comité. También las están examinando detenidamente las autoridades noruegas.

4.3.El Estado Parte afirma además que la denuncia de violación de la Convención no está suficientemente fundada a los efectos de la admisibilidad. Por ejemplo, ni en la carta de 6 de diciembre de 1999 ni en la de 12 de abril de 2000 se especifican las disposiciones presuntamente violadas de la Convención ni el propósito concreto de la comunicación. En estas circunstancias el Estado no puede proporcionar una respuesta adecuada. Tampoco se explica en las cartas si la presunta violación tiene que ver con una discriminación por parte de los propietarios o con la actividad de la agencia. Con respecto a la primera posibilidad, sería importante saber si las viviendas de que se trata se hallaban en los inmuebles privados de los propietarios, o si se alquilaba como parte de una actividad comercial más amplia. Con respecto a la segunda posibilidad, los tribunales noruegos consideraban que la firma Eiendoms Service no hacía objeto de discriminación a sus clientes.

4.4.En la decisión del Tribunal Superior se describe el modus operandi de la firma, que es una agencia de alquiler de viviendas privadas. Según esa decisión, los propietarios informaban a la agencia de las viviendas disponibles y ésta publicaba las ofertas en un catálogo en el que se incluían datos concretos sobre las distintas viviendas. También se incluía en el catálogo la rúbrica "Deseos del propietario". Si al cliente le interesaba alguna de las ofertas del catálogo, tenía que ponerse en contacto personalmente con el propietario para todo trámite ulterior. Eiendoms Service no se encargaba de mostrar las viviendas, preparar contratos, etc. El Tribunal observó que algunos propietarios que recurrían a Eiendoms Service habían rechazado a candidatos de origen extranjero, pero, Eiendoms Service no tenía ninguna responsabilidad en relación con las preferencias de los propietarios. El Tribunal consideró que el artículo 349a del Código Penal basado en los trabajos preparatorios no se aplicaba a los servicios ofrecidos por un propietario privado cuando se encomendaban esos servicios a un agente. No existía ninguna prueba de que la propietaria de la agencia tuviera algún reparo o perjuicio, por ejemplo, contra las personas con un color de piel diferente. Por el contrario, había ayudado con frecuencia a los extranjeros a encontrar alojamiento. El Estado Parte alega que el autor no explica por qué discrepa con las conclusiones del Tribunal.

Comentarios del abogado

5.1.El abogado se remite a las objeciones planteadas por el Estado Parte sobre la base del apartado f) del artículo 91 del reglamento del Comité y alega que las posibles deficiencias señaladas por el Estado Parte no deberían exceder de lo que cabe esperar de una pequeña organización no gubernamental sin competencia jurídica como la OMOD. Todos deberían tener la posibilidad de una protección contra las violaciones a través de órganos tales como el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, y no sólo las personas con competencia jurídica.

5.2.El propósito de la carta de la OMOD de 6 de diciembre de 1999 era pedir al Comité que tratase el fallo del Tribunal Supremo de 27 de agosto de 1999 como una queja individual con arreglo al artículo 14 de la Convención. En la carta, la OMOD pedía explícitamente al Comité que realizara una evaluación individual del fallo del Tribunal Supremo en relación con la Convención. Si la comunicación sólo se consideraba como una comunicación general de una organización no gubernamental, como lo sugiere el Estado Parte, se habría incluido en el informe que la OMOD prepara habitualmente en respuesta a los informes periódicos de Noruega al Comité. Es verdad que el autor aprovechó la oportunidad para señalar las consecuencias en gran escala que podía tener el fallo en relación con la protección de las minorías étnicas contra la discriminación racial y la posición que ocupa la Convención en Noruega. Sin embargo, esta información debería interpretarse como complementaria a la queja individual presentada.

5.3.En la carta de la OMOD de 12 de abril de 2000 se confirmaba que el propósito de su carta de 6 de diciembre era que se tratase el fallo como una queja individual con arreglo al artículo 14 de la Convención y que se considerase parte de la comunicación presentada el 6 de diciembre de 1999.

5.4.El abogado reconoce que en la carta de 6 de diciembre de 1999 no se indicaba qué disposiciones de la Convención habían sido violadas; sin embargo, considera que las denuncias de violaciones de la Convención deberían bastar para declarar el caso admisible. En la carta de 12 de abril de 2000, alega que el Tribunal Supremo en su fallo "niega a F. A. los derechos enunciados en el párrafo 1 del artículo 1". Entre esos derechos están los que figuran en el inciso iii) del apartado e) y el apartado f) del artículo 5, y en el artículo 6, que son especialmente aplicables al caso del Sr. F. A. Además, fue el Sr. F. A. quien denunció a Eiendoms Service ante la policía. Posteriormente la policía remitió el caso al Tribunal Superior y al Tribunal Supremo.

5.5.El abogado afirma que el motivo de la comunicación es el incumplimiento del Tribunal Supremo de sus obligaciones con arreglo a la Convención. También alega que la presunta violación de la Convención tiene que ver con las actividades de la agencia inmobiliaria, y no con las de los propietarios.

5.6.En relación con la afirmación del Estado Parte de que la OMOD no fundamentó su reclamación de que la conclusión del Tribunal Supremo era injustificada, el abogado afirma que la propietaria de la agencia negó de hecho a una persona "bienes y servicios en las mismas condiciones que las aplicadas a otros". Al autor no se le ofrecieron en absoluto los mismos servicios que a los clientes de origen noruego. De hecho, se le ofreció un menor número de apartamentos vacíos que a otros clientes debido a su origen étnico; no obstante tuvo que pagar exactamente lo mismo para tener acceso al catálogo. Además, no se le informó de antemano acerca de esta situación. Esta diferencia de trato es ilegal, indistintamente de que se ofrezca el servicio en nombre de otra persona, por ejemplo, un propietario. La propietaria de la agencia inmobiliaria había escrito los textos discriminatorios en las fichas y sabía lo que representaban para las personas pertenecientes a minorías.

5.7.El abogado alega además que la actividad comercial de Eiendoms Service no puede clasificarse como una actividad "del sector privado". La agencia ofrecía un servicio general al público que correspondía a la descripción del apartado f) del artículo 5 de la Convención. Por lo tanto, la actividad de Eiendoms Service constituye un evidente caso de discriminación en el sector público, no en el privado.

Consideraciones relativas a la admisibilidad

6.1.Antes de examinar los méritos de una comunicación, el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial debe determinar si la comunicación es o no admisible con arreglo al apartado a) del párrafo 7 del artículo 14 de la Convención y los artículos 86 y 91 de su reglamento.

6.2.El Estado Parte sostiene que la reclamación del autor es inadmisible por no haber presentado la comunicación dentro del plazo establecido en el apartado f) del artículo 91 del reglamento del Comité. El Comité recuerda que, con arreglo a esa disposición, las comunicaciones deben presentarse, excepto en circunstancias excepcionales debidamente comprobadas, dentro de los seis meses posteriores al agotamiento de todos los recursos de la jurisdicción interna.

6.3. El Comité observa que el Tribunal Supremo de Noruega pronunció una sentencia firme sobre los hechos que constituyen el objeto de la presente comunicación el 27 de agosto de 1999. El autor presentó la comunicación prevista en el artículo 14 de la Convención el 12 de abril de 2000, es decir, más de seis meses después de la fecha del agotamiento de los recursos internos. Antes de esa fecha, el 6 de diciembre de 1999, se había señalado a la atención del Comité la decisión del Tribunal Supremo de Noruega, pero no se indicaba que el autor intentaba presentar una comunicación con arreglo al artículo 14 de la Convención. El carácter general de la carta de 6 de diciembre de 1999 indica que el autor deseaba presentar los hechos a la consideración del Comité dentro del marco de sus actividades en relación con el artículo 9 de la Convención.

6.4.Además, el Comité ha estimado que no existen circunstancias excepcionales que justifiquen la no aplicación del requisito de los seis meses establecido en el apartado f) del artículo 91 del reglamento.

7.En consecuencia, el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial decide:

a)Que la comunicación es inadmisible;

b)Que esta decisión se comunique al Estado Parte y al autor de la comunicación.

8.El Comité aprovecha esta oportunidad para instar al Estado Parte a que adopte medidas efectivas para garantizar que las agencias inmobiliarias se abstengan de aplicar prácticas discriminatorias y no acepten pedidos de los dueños de viviendas que entrañen discriminación por motivos raciales. A este respecto, el Comité recuerda sus observaciones finales sobre el 15º informe periódico de Noruega, en el que expresó preocupación por el hecho de que las personas que quieren arrendar o comprar apartamentos o casas no estén debidamente protegidas contra la discriminación racial de los vendedores del sector privado. En esa oportunidad, el Comité recomendó que Noruega diera pleno efecto a sus obligaciones contraídas en virtud del inciso iii) del apartado e) del artículo 5 de la Convención.

B. 59º período de sesiones

Opinión relativa a la comunicación Nº 11/1998

Presentada por:Miroslav Lacko

Presunta víctima:El peticionario

Estado Parte interesado:República Eslovaca

Fecha de la comunicación:21 de octubre de 1998

El Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, establecido en virtud del artículo 8 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial,

Reunido el 9 de agosto de 2001,

Adopta la siguiente:

Opinión

1.El peticionario es Miroslav Lacko, ciudadano eslovaco de origen romaní. Afirma que en su caso la República Eslovaca ha violado los artículos 2, 3, 4, 5 y 6 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial. Está representado por el Centro Europeo de Derechos de los Romaníes, organización no gubernamental con sede en Budapest, en calidad de abogado.

Los hechos expuestos por el peticionario

2.1.El 24 de abril de 1997, el peticionario, junto con otros romaníes, fue a tomar algo en el restaurante de la estación central del ferrocarril en Kosice (Eslovaquia). Poco después de llegar, una camarera les dijo que se marcharan. La camarera dijo que obedecía las órdenes del dueño de no servir a los romaníes. El peticionario pidió hablar con el encargado y se le indicó un señor, quien le explicó que no atendían a romaníes porque varios de ellos habían destruido algunos enseres del restaurante. Cuando el peticionario comentó que ni él ni sus acompañantes habían roto nada, el encargado repitió que sólo se atendería a romaníes educados.

2.2.El 7 de mayo de 1997, el peticionario presentó una denuncia ante la Fiscalía General de Bratislava y pidió que se realizara una indagación para determinar si se había cometido un delito. El caso se asignó a la Fiscalía del Condado de Kosice, que lo remitió a la Policía del Ferrocarril. Entretanto, el autor recurrió también a la Inspección de Comercio de Eslovaquia, que supervisa el funcionamiento de empresas comerciales. En una carta dirigida al peticionario, de fecha 12 de septiembre de 1997, la Inspección le informó de que había investigado la denuncia y había observado que el restaurante había atendido a mujeres romaníes y de que el dueño del restaurante se había comprometido a no volver a hacer objeto de discriminación a clientes educados, aunque fueran romaníes.

2.3.Por resolución de 8 de abril de 1998, el Departamento de la Policía del Ferrocarril de Kosice informó de que había investigado el asunto sin encontrar indicios de delito. El peticionario recurrió la resolución ante la fiscalía del condado, que el 24 de abril de 1998 decidió que la resolución era válida y que no había ninguna más de recurso.

La denuncia

3.1.El abogado afirma que el hecho de que no se hayan tomado medidas antidiscriminatorias en este caso pone de manifiesto la inexistencia en Eslovaquia de leyes que prohíban expresa y efectivamente la discriminación racial en el acceso a los lugares públicos. Ello obliga al Sr. Lacko a vivir en una incertidumbre perenne -a merced de los antojos raciales del dueño del restaurante- de si se le permitirá entrar al restaurante o no. Si el dueño decide que un día se atienda a los "romaníes educados", será atendido si se le juzga bastante "educado". Pero si el propietario decide que ese día no se atenderá a ningún romaní o que el firmante no es bastante "educado" no será atendido.

3.2.El abogado afirma que se han violado algunos de los derechos que la Convención garantiza al peticionario, entre ellos los enunciados en el apartado d) del párrafo 1 del artículo 2, considerado conjuntamente con el apartado f) del artículo 5, los párrafos 2 y 3 y el apartado c) del párrafo 4 del artículo 2, y el artículo 6 de la Convención.

3.3.El abogado afirma que en la legislación penal eslovaca no existe ninguna disposición aplicable al presente caso, como se exige en el párrafo 1 del artículo 2, considerado conjuntamente con el apartado f) del artículo 5 de la Convención. Se ha negado al peticionario la igualdad ante la ley porque él y sus compañeros romaníes fueron objeto de discriminación cuando no se les quiso servir en el restaurante por motivos de raza u origen étnico.

3.4.El abogado sostiene que al negársele el servicio en el restaurante, al pedirle que se marchara sólo por motivos raciales y al decirle que únicamente se admitirían romaníes "educados", el peticionario fue objeto de una política de segregación racial. Como el Estado Parte no ha ofrecido ninguna solución ni existe una norma jurídica que prohíba expresamente la discriminación en el acceso a los lugares públicos, ha incumplido su obligación en virtud del artículo 3 de la Convención.

3.5.Al no sancionar o remediar el Estado Parte la discriminación por motivo racial de la que se hizo objeto al peticionario y a sus acompañantes romaníes, ha promovido, de hecho, la discriminación racial, en violación del apartado c) del artículo 4 de la Convención. Además, el hecho de que se haya continuado arrendando al restaurante un espacio en la principal estación ferroviaria, que pertenece a una institución pública, constituye también una promoción de la discriminación racial por parte de las instituciones públicas.

3.6.El abogado dice también que el objetivo de la comunicación es que el Comité recomiende: a) que el Estado Parte indemnice al peticionario por el trato humillante y degradante de que fue objeto al ser discriminado por motivos de raza en el restaurante, b) que el Estado Parte tome disposiciones eficaces para que el restaurante no siga practicando la discriminación racial, y  c) que el Estado Parte apruebe leyes que prohíban expresamente la discriminación racial en lugares o servicios destinados al uso público y facilite medios eficaces para lograrlo.

Observaciones del Estado Parte sobre admisibilidad

4.1.En su respuesta de 23 de junio de 1999, el Estado Parte afirma que la comunicación es inadmisible por no haberse agotado los recursos de la jurisdicción interna. De conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 30 de la Ley Nº 314/1996 sobre el Ministerio Fiscal, el peticionario podía haber pedido a la Fiscalía Regional de Kosice que examinara la legalidad de la resolución. Una decisión de la Fiscalía Regional podría tener consecuencias importantes y dar lugar a nuevas actuaciones por parte de la Fiscalía de Distrito y la Policía del Ferrocarril.

4.2.Además, el peticionario pudo interponer una demanda judicial con arreglo al artículo 11 del Código Civil, que dice que las personas físicas tienen derecho a que se proteja su honra, dignidad humana, vida privada, nombre y manifestaciones de carácter personal. Uno de los atributos de la persona es también formar parte de una minoría nacional o grupo étnico particulares; por lo tanto, el agraviado puede interponer una acción en defensa de su persona y pedir al tribunal competente una reparación o indemnización por daño moral. En la resolución de la Fiscalía de Distrito se señaló, a este respecto, que la parte agraviada tenía derecho a reclamar daños y perjuicios ante un tribunal civil competente.

4.3.Además, el peticionario pudo haber denunciado el procedimiento y el resultado de la investigación llevada a cabo por la Inspección de Comercio ante la Inspección Central de la Inspección de Comercio Eslovaca o ante el Ministerio de Economía del que depende la Inspección de Comercio. También hubiera podido quejarse ante la Oficina del Gobierno de la República Eslovaca que, con arreglo al artículo 2 de la Ley Nº 10/1996 sobre la inspección de la administración del Estado, revisa la tramitación de peticiones, denuncias, comunicaciones y solicitudes. Tampoco formuló una petición ante la Oficina de Licencias Comerciales, en virtud del artículo 1 de la Ley Nº 71/1967 de procedimiento administrativo (Normas de Procedimiento Administrativo). Incluso, el Fiscal de Distrito le informó el 3 de julio de 1997 de que podía formular peticiones ante dichos órganos facultativos.

4.4.El Estado Parte sostiene también que la comunicación no aclara cuáles son los derechos del peticionario, garantizados en virtud del ordenamiento jurídico del país, que fueron conculcados, qué recursos de la jurisdicción interna aprovechó, ni cuándo tuvieron lugar las pretendidas violaciones. En su denuncia ante el Fiscal General, el peticionario mencionó la existencia de un delito de apoyo y fomento de movimientos encaminados a suprimir los derechos y las libertades civiles enunciados en el artículo 260 del Código Penal. La Policía del Ferrocarril suspendió el examen del caso porque no halló razones de la existencia de delito y porque el restaurante atendió al autor y a sus acompañantes. En su recurso contra la resolución de la Policía del Ferrocarril, el autor no hizo objeción a la conclusión relativa al pretendido delito sino que denunció la violación de la Ley Nº 634/1992 de protección del consumidor. Por otro lado, en su denuncia ante la Inspección de Comercio el peticionario pidió que se investigara la violación de una ley inexistente de protección de la integridad. En ninguna de las quejas quedó claro qué violación de la Ley Nº 634/1992 de protección del consumidor denunciaba el peticionario ni qué tipo de reparación pedía.

4.5.Según el Estado Parte, como se comunicó al peticionario en carta de fecha 12 de septiembre de 1997, el personal de la Inspección de Comercio se personó en el restaurante acompañado de varias mujeres romaníes, que fueron debidamente atendidas y no fueron objeto de ninguna discriminación. Más tarde la Inspección visitó el restaurante en varias ocasiones y no halló ninguna irregularidad como las que señala el peticionario ni recibió quejas similares a la del Sr. Lacko.

Comentarios del letrado

5.1.En su respuesta de fecha 2 de agosto de 1999, el abogado refuta el argumento del Estado Parte de que no se agotaron los recursos de la jurisdicción interna. Afirma que, según la jurisprudencia internacional en materia de derechos humanos, hay que agotar los recursos locales disponibles, efectivos y suficientes.

5.2.El letrado sostiene que formular una petición ante la Fiscalía Regional no puede considerarse un recurso efectivo. Habiendo presentado una reclamación por lo penal y habiendo esperado casi un año la conclusión de la instrucción del caso, habiendo recurrido luego oportunamente la resolución de la policía y habiéndose desestimado finalmente su recurso, el peticionario no tenía ninguna obligación de interponer ningún otro recurso penal, sobre todo porque se le dijo expresamente que no podía formular ninguna otra denuncia.

5.3.El abogado afirma que el Estado Parte no ha señalado ninguna ley ni ningún hecho que sugieran que una segunda denuncia habría sido acogida más favorablemente que la reclamación penal inicialmente presentada. Las peticiones reiteradas no constituyen "recursos efectivos" a los efectos de los requisitos de admisibilidad. Desde que la Fiscalía de Distrito adoptara su decisión el 24 de abril de 1998, no se produjeron nuevos hechos que justificaran otra petición.

5.4.El abogado indica que no era preciso que el peticionario interpusiera ningún recurso penal por la discriminación racial de que fue objeto porque, conforme a las disposiciones legislativas, en el Estado Parte no hay recursos penales efectivos en caso de discriminación racial. El Estado Parte no ha señalado una sola disposición del Código Penal que castigue expresamente la discriminación por motivos de raza u origen étnico en el acceso a lugares públicos. Los únicos artículos del Código que se refieren al racismo hablan de expresiones racistas y actos de violencia por motivos raciales.

5.5.El abogado refuta también el argumento del Estado Parte de que el peticionario no interpuso una acción civil. Se dice que el derecho eslovaco no prevé ningún recurso civil o administrativo efectivo en caso de discriminación racial. El artículo 11 del Código Civil trata de los actos de difamación o intromisión en la vida privada, pero no habla de discriminación por motivos de raza u origen étnico. Las leyes de protección al consumidor tampoco contienen ninguna disposición concreta contra la discriminación de una raza que permita examinar el presente caso con arreglo a la Convención.

5.6.Los únicos recursos que la Junta de Licencias Comerciales o la Inspección de Comercio de Eslovaquia hubieran podido proporcionarle al peticionario si hubiesen estimado que se habían conculcado sus derechos habrían sido multar al restaurante o retirarle la licencia. Estos recursos no son ni efectivos ni suficientes, ni pueden suplir la falta de normas jurídicas que aseguren que no se discrimine a las personas por su raza cuya aprobación es necesaria.

5.7.El abogado sostiene que aunque el ordenamiento jurídico ofrezca varios recursos para reparar la infracción, no es preciso acogerse a más de uno. Cuando haya varios recursos efectivos y suficientes, el demandante escogerá uno.

5.8.El abogado señala que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha dejado sentado que las medidas gubernamentales para poner fin al incumplimiento del Convenio Europeo, una vez que se haya producido, no borran por sí mismas el hecho inicial del incumplimiento ni hacen que sea inadmisible un recurso ante los órganos de Estrasburgo. Tomando como base esta jurisprudencia, el abogado afirma que el hecho de que posteriormente se rectifique la decisión de no servir al peticionario por motivos de raza de ningún modo repara la violación inicial de los derechos del peticionario, ni hace que éste pierda su condición de víctima a los efectos de la presente comunicación.

5.9.Por último, con relación a la afirmación del Estado Parte de que el restaurante ha atendido a otros romaníes, el letrado mantiene que eso en modo alguno corregiría la discriminación de que fue objeto el peticionario. El que los derechos enunciados en la Convención se concedan arbitrariamente a otros no resta importancia al hecho de que se les hayan denegado de forma arbitraria y discriminatoria al peticionario.

Decisión del Comité sobre admisibilidad

6.1.En su 55º período de sesiones, celebrado en agosto de 1999, el Comité examinó la admisibilidad de la comunicación.

6.2.El Comité observó que el Estado Parte sostiene que el peticionario no había agotado los recursos de la jurisdicción interna de que disponía. El Comité recordó que en el apartado a) del párrafo 7 del artículo 14 de la Convención se dice que el Comité no examinará una comunicación si no se ha cerciorado de que se han agotado todos los recursos internos disponibles. En su decisión anterior el Comité ha considerado que sólo se exigirá a un peticionario que agote los recursos que son eficaces en las circunstancias del caso.

6.3.El Comité ha observado que la decisión de la Fiscalía de Distrito había agotado la vía penal. El Estado Parte no había probado que en el presente caso la interposición de un recurso de revisión, referido a la legalidad de la decisión, facilitara un nuevo examen de la reclamación. El Comité estima además, que los hechos denunciados eran de tal naturaleza que el único cauce de reparación adecuado era la acción penal. Según el Comité, los objetivos buscados mediante una investigación penal no podían lograrse mediante acciones civiles o administrativas como las propuestas por el Estado Parte. Por ello el Comité consideró que el peticionario no disponía de ningún otro remedio efectivo.

6.4.El Comité consideró que carecía de información suficiente para determinar si, como afirmaba el peticionario, la legislación del Estado Parte garantizaba a todos los ciudadanos el derecho de acceso a los lugares o servicios destinados al público sin distinción de raza, color u origen nacional o étnico.

6.5.El Comité observó que los requisitos de admisibilidad, establecidos en el artículo 91 de su reglamento, se habían cumplido y decidió que la comunicación era admisible. Pidió al Estado Parte y al peticionario que le facilitaran información sobre legislación y los recursos internos que protegen el derecho de toda persona a entrar en los lugares o servicios destinados al público, sin distinción de raza, color u origen nacional o étnico, de acuerdo con el apartado f) del artículo 5 de la Convención.

Observaciones del Estado Parte en cuanto al fondo

7.1.En sus comunicaciones de 25 de noviembre de 1999 y 8 de enero de 2001, el Estado Parte proporcionó información sobre la legislación y los recursos internos que protegen a las personas contra la discriminación racial en las esferas penal, civil y administrativa.

7.2.El Estado Parte sostiene que el párrafo 2 del artículo 12 de la Constitución garantiza los derechos fundamentales de todas las personas, sin discriminación. La protección de esos derechos puede efectuarse mediante procedimientos administrativos, civiles y penales. Toda persona tiene derecho a una indemnización por el daño causado por una decisión contraria al derecho de un tribunal, otro órgano estatal o de la administración pública en virtud de la Ley Nº 58/1969.

7.3.El Estado Parte sostiene además que los procedimientos administrativos contra la decisión de un órgano público comienzan con una denuncia en que una persona o una entidad jurídica alega que se han vulnerado sus derechos y pide al tribunal que examine la legalidad de la decisión. El fallo del tribunal es vinculante. El tribunal puede fallar también sobre decisiones de órganos administrativos que aún no son firmes. El Estado Parte reconoce que la Inspección de Comercio no cumplió con el procedimiento administrativo con arreglo al cual tiene que tratar los méritos de la causa. Pero el peticionario podía haber presentado una reclamación ante el Ministerio de Economía, que es el órgano central de la administración pública en materia de protección del consumidor. También podía haber presentado una reclamación en virtud de la Ley Nº 58/1968 sobre la responsabilidad del Estado por la decisión ilegal de un órgano público. Si el peticionario hubiera aprovechado todos los recursos previstos en el ordenamiento jurídico eslovaco, el dueño del restaurante podría haber sido sancionado.

7.4.Los artículos 11 a 17 del Código Civil reglamentan la protección de la integridad personal. A tenor del artículo 13, toda persona física tiene derecho a exigir que cesen las intervenciones arbitrarias o ilegales contra su integridad, se eliminen las consecuencias de esas intervenciones y se le dé una reparación apropiada. Si la reparación moral se considera insuficiente porque se ha dañado gravemente la dignidad de la persona física o el respeto de que goza en la sociedad, esa persona tendrá derecho también a una indemnización por daño moral. El monto de la indemnización será determinado por el tribunal, teniendo en cuenta la magnitud del daño y las circunstancias en que se produjo la violación. El capítulo V de la parte III del Código de Procedimiento Civil regula los procedimientos en los asuntos relativos a la protección de la integridad personal. El sistema de recursos civiles también distingue entre los recursos ordinarios (apelación) y los excepcionales (repetición del procedimiento y casación).

7.5.El peticionario tenía asimismo la opción de pedir la protección de sus derechos con arreglo a los artículos 74, 75 y 102 del Código de Procedimiento Civil, que autoriza a un tribunal a ordenar medidas preliminares cuando ello sea necesario para regular la situación de las partes temporalmente o cuando exista la preocupación de que pueda estar comprometida la aplicación de una decisión judicial. Además, sobre la base de los artículos 1, 2, 12, 13, 17, 19 y 20 de la Constitución, los artículos 11 y 13 del Código Civil deberían interpretarse en el sentido de que garantizan la protección de la integridad personal contra los actos de discriminación racial.

7.6.El ordenamiento jurídico de la República Eslovaca contiene asimismo disposiciones legales sobre la protección del consumidor, en particular la Ley Nº 634/1992. El artículo 6 de esta ley prohíbe explícitamente la discriminación. Con arreglo a este artículo los vendedores no pueden hacer objeto de ninguna forma de discriminación al consumidor, salvo si éste no cumple las condiciones establecidas en ciertas normas especiales, como la Ley Nº 219/1996 sobre la protección contra el abuso de bebidas alcohólicas. Los órganos administrativos pueden imponer una sanción de hasta 500.000 coronas por incumplir estas disposiciones. El repetido incumplimiento de la prohibición de hacer objeto de discriminación a un consumidor puede sancionarse con una multa de hasta 1 millón de coronas.

7.7.El Código Penal establece normas sobre la protección contra la discriminación racial. En su denuncia penal el peticionario afirmó que los actos alegados entraban en el ámbito del artículo 260 del Código Penal (apoyo y fomento de movimientos encaminados a suprimir los derechos y libertades de los ciudadanos). No invocó el artículo 121 del Código Penal (daños a un consumidor), ni los delitos leves sancionados por el artículo 24 de la Ley Nº 372/1990. Según el párrafo 2 del artículo 196, será castigada toda persona que utilice la violencia contra un grupo de ciudadanos o individuos o los amenace con matarlos o con causar un daño a su salud, o les cause un daño grave a causa de sus convicciones políticas, nacionalidad, raza, credo religioso o falta de credo.

7.8.El Estado Parte sostuvo que la Fiscalía General de la República Eslovaca pidió a la Fiscalía Regional de Kosice que examinara la presente comunicación. Ésta analizó la legalidad del procedimiento aplicado y la decisión de la Policía del Ferrocarril de Kosice y de la Fiscalía de Distrito, con el fin de determinar si el encargado del restaurante había cometido un delito de apoyo y fomento de movimientos encaminados a suprimir las libertades y los derechos civiles a tenor del artículo 260 del Código Penal, o cualquier otro delito. Tras estudiar la documentación pertinente, la Fiscalía Regional llegó a la conclusión de que el hecho de que el encargado del restaurante prohibiera que se atendiera a personas de etnia romaní justificaba la sospecha de existencia de un delito de incitación al odio nacional o racial en virtud del párrafo 1 del artículo 198 a) del Código Penal. Sin embargo, opinó que tales actos no entrañaban un peligro suficiente para la sociedad para ser considerados delitos. Sin embargo, cumplían los criterios para ser considerados delitos menores a tenor del apartado a) del párrafo 1 del artículo 49 de la Ley Nº 372/1990 de delitos menores. También consideró que en virtud de la amnistía de 3 de marzo de 1998 no era posible imponer una sanción penal al encargado del restaurante. La Fiscalía Regional comunicó este dictamen al peticionario en carta de fecha 15 de junio de 1999.

7.9.Tras examinar la documentación pertinente, el Fiscal General no se mostró de acuerdo con el dictamen jurídico de la Fiscalía Regional de Kosice acerca del grado de peligrosidad que entrañaba el acto. Consideró que la Fiscalía Regional había sobrestimado manifiestamente los efectos conciliadores de la conversación mantenida entre el encargado del restaurante y el peticionario. En una instrucción escrita a la Fiscalía Regional, el Fiscal General declaró que de acuerdo con los resultados del examen estaba suficientemente justificada la sospecha de que el encargado del restaurante había cometido un delito de instigación al odio nacional y racial a tenor del párrafo 1 del artículo 198 a) del Código Penal, e instruyó a dicha Fiscalía para que actuara en consecuencia.

7.10. El 19 de abril de 2000 el Fiscal del Distrito de Kosice procesó al Sr. J. T. El 28 de abril de 2000 el tribunal declaró al Sr. J. T. culpable del delito descrito en el párrafo 1 del artículo 198 a) del Código Penal y lo condenó a pagar una multa de 5.000 coronas eslovacas, o a una pena de prisión de tres meses. La sentencia se hizo efectiva el 25 de julio de 2000.

Comentarios del letrado

8.1.En una comunicación de 17 de febrero de 2000, el letrado se refiere a las cuestiones planteadas por el Estado Parte, repitiendo los argumentos de las anteriores comunicaciones, entre ellos el agotamiento de los recursos civiles y administrativos, los recursos penales existentes contra la discriminación en el acceso a los lugares públicos, la fecha en que tuvo lugar el acto de discriminación racial en cuestión, y el hecho de que el peticionario no hubiera invocado las disposiciones internas pertinentes ante las autoridades del país.

8.2.El letrado sostiene que la Comisión Europea contra el Racismo y la Intolerancia (CERI) ha afirmado repetidamente que en Eslovaquia no existen recursos penales para los actos de discriminación, a diferencia de lo que ocurre con los insultos racistas, lo que implícitamente significa que el delito de incitación al odio étnico o racial en sí mismo no puede considerarse un recurso aplicable a las violaciones del presente caso. Asimismo, la CERI no ha podido encontrar ninguna jurisprudencia al respecto que indique que algunas de las disposiciones del Código Penal eslovaco se aplicarían a los casos de discriminación en el acceso a lugares públicos.

8.3.El letrado afirma que un recurso que se ha retrasado tanto no puede considerarse un recurso efectivo. Después de transcurrir casi tres años y medio y de haberse presentado una comunicación al Comité, las autoridades eslovacas sólo han encausado a la persona responsable. Este hecho por sí solo, independientemente de los resultados del proceso en curso, equivale a una violación del artículo 6 de la Convención.

Examen del Comité en cuanto al fondo

9.De conformidad con lo dispuesto en el apartado a) del párrafo 7 del artículo 14 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, el Comité ha examinado toda la información presentada por el peticionario y el Estado Parte.

10.En opinión del Comité, la sentencia contra el Sr. J. T. y la pena que se le impuso, pese al largo tiempo transcurrido desde que se produjeron los hechos, constituyen sanciones compatibles con las obligaciones del Estado Parte. Teniendo debidamente en cuenta esta sentencia, aunque se haya retrasado, el Comité estima que el Estado Parte no ha cometido ninguna violación de la Convención.

11.Teniendo presente el apartado b) del párrafo 7 del artículo 14 de la Convención, el Comité recomienda que el Estado Parte complete su legislación a fin de garantizar el derecho de acceso a los lugares públicos, de conformidad con el párrafo f) del artículo 5 de la Convención, y sancione la denegación del acceso a esos lugares por motivos de discriminación racial. El Comité recomienda igualmente que el Estado Parte adopte las medidas necesarias para que el procedimiento de investigación de las violaciones no se prolongue indebidamente.

Decisión relativa a la comunicación Nº 14/1998

Presentada por:D. S.

Presunta víctima:La peticionaria

Estado Parte:Suecia

Fecha de la comunicación:24 de diciembre de 1998

El Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, establecido de conformidad con el artículo 8 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial,

Reunido el 10 de agosto de 2001,

Adopta la siguiente:

Decisión sobre admisibilidad

1.La peticionaria (escrito inicial de fecha 24 de diciembre de 1998) es D. S., ciudadana sueca de origen checoslovaco, nacida en 1947, que actualmente reside en Solna (Suecia). Afirma ser víctima de violaciones por Suecia de los artículos 2, párrafo 2, 5 e), i) y 6 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial. La peticionaria no está representada por un abogado.

Los hechos expuestos por la peticionaria

2.1.En mayo de 1998, el Consejo Nacional de Asuntos Culturales (Statens kulturråd) anunció la vacante de un puesto de estadístico en su organización. El Consejo exigía a los candidatos un título universitario en estadística, complementado, por ejemplo, con estudios de sociología o economía, y experiencia en investigación estadística. Otros requisitos eran la facilidad de expresión oral y escrita y un conocimiento de la vida cultural y de la política de Suecia. Los candidatos debían mostrar interés en el servicio, ser buenos pedagogos y capaces de trabajar independientemente y en equipo.

2.2.Presentaron solicitudes para la vacante un total de 89 personas, entre ellas la peticionaria y L. J. El 30 de junio de 1998, el Consejo decidió elegir a L. J. La peticionaria apeló contra esta decisión ante el Gobierno y reclamó daños y perjuicios alegando discriminación.

2.3.El 1º de octubre de 1998, el Gobierno rechazó la apelación de la peticionaria, sin dar razones de su decisión. La peticionaria apeló también contra esta decisión. En diciembre de 1998 fue desestimada la apelación, porque no podía recurrirse contra la decisión del Gobierno de 1º de octubre y no había otra razón para examinar de nuevo la apelación de la peticionaria.

2.4.La peticionaria presentó también una denuncia ante el Ombudsman por discriminación étnica. El Ombudsman se negó a tomar medidas en su caso, afirmando que carecía de fundamento. Además, el sindicato de la peticionaria se negó a representarla por las mismas razones. El Ombudsman informó a la peticionaria de la posibilidad de presentar una demanda ante el juzgado de distrito si no estaba de acuerdo con la opinión del sindicato y del Ombudsman. La peticionaria alega que ha agotado los recursos de la jurisdicción interna, porque habría sido inútil tratar de obtener satisfacción en el juzgado de distrito en vista de la negativa del Ombudsman de aceptar su caso por carecer de fundamento.

La denuncia

3.1.La peticionaria alega que fue objeto de discriminación por parte de Suecia en razón de su origen nacional y su condición de inmigrante al negarse el Consejo Nacional de Asuntos Culturales a ofrecerle un empleo. A ese respecto, impugna la decisión del Consejo de ofrecer ese empleo a L. J. que, según afirma, está menos calificada que ella para el puesto.

3.2.La peticionaria se queja, en general, del escaso número de inmigrantes empleados en Suecia, y afirma que ello se debe a la discriminación que existe contra los que no son suecos. Alega que el Gobierno no ha adoptado ninguna medida para mejorar la situación de los inmigrantes en la fuerza de trabajo de Suecia, y dice que debería tomar medidas efectivas, como el establecimiento de cuotas de inmigrantes para puestos de alto nivel, de manera que los inmigrantes con una formación superior puedan conseguir un trabajo.

Observaciones del Estado Parte sobre admisibilidad y comentarios de la peticionaria al respecto

4.1En su exposición en virtud del artículo 92 del reglamento del Comité, el Estado Parte impugna la admisibilidad de la comunicación.

4.2.El Estado Parte señala que las fuentes pertinentes de protección jurídica contra la discriminación étnica en Suecia son el Instrumento de Gobierno, la Ley del empleo público y la Ley contra la discriminación étnica. El Instrumento de Gobierno sienta el principio básico de que los poderes públicos se ejercerán respetando la igualdad de todos (cap. I, art. 2). Los tribunales, las autoridades públicas y cualquier otra persona que desempeñe funciones en la administración pública respetarán en su trabajo la igualdad de todos ante la ley y mantendrán la objetividad y la imparcialidad. Al efectuar nombramientos dentro de la administración pública se tendrán exclusivamente en cuenta factores objetivos, como la experiencia y la competencia.

4.3.La Ley del empleo público reitera los principios establecidos en el Instrumento de Gobierno puesto que establece que, al hacer nombramientos para puestos administrativos, los factores determinantes serán la experiencia y la competencia. Por regla general, la competencia se valora más que la experiencia. Las autoridades deben tener en cuenta también factores objetivos que correspondan a los objetivos del mercado general de trabajo, la igualdad de oportunidades, y las políticas sociales y de empleo. No se aplica a las decisiones sobre la designación de puestos vacantes el requisito normal de que las autoridades administrativas fundamenten sus decisiones. Esta excepción se ha hecho pensando en los solicitantes eliminados y en evitarles la evaluación negativa que la divulgación de esas razones podría conllevar. Según el artículo 35 del Reglamento de Organismos e Instituciones Públicos, las decisiones de las autoridades pueden apelarse ante el Gobierno. En virtud del artículo 5 del Reglamento relativo al Consejo Nacional de Asuntos Culturales de 1988 también puede apelarse ante el Gobierno una decisión de dicho Consejo.

4.4.Las controversias laborales también pueden juzgarse con arreglo a la Ley contra la discriminación étnica, que tiene por objeto prohibir la discriminación en la vida laboral. Según esta ley, por discriminación étnica se entiende el hecho de que se trate injustamente a una persona o grupo de personas en comparación con otras, o que se las someta de alguna manera a un trato injusto o insultante por motivos de raza, color, origen nacional o étnico o creencia religiosa.

4.5.Conforme a lo previsto en la ley, el Gobierno ha nombrado un Ombudsman contra la discriminación étnica, cuyo mandato es velar por que no se produzca discriminación étnica en el mercado de trabajo o en otros ámbitos sociales. El Ombudsman debe ayudar a toda persona sometida a discriminación étnica, y contribuir a salvaguardar los derechos del solicitante. También debe velar por que los solicitantes de puestos de trabajo no sean sometidos a discriminación étnica.

4.6.Esta legislación, que se aplica a todo el mercado de trabajo, tiene dos propósitos principales. El primero es prohibir la discriminación de los solicitantes de vacantes, lo que es pertinente en el presente caso. El segundo es prohibir la discriminación en el trato de los empleados. La disposición relativa a los solicitantes de puestos de trabajo establece que todo empleador debe tratar a todos los solicitantes de un puesto de manera igual y que, al nombrar para el puesto a un solicitante, no puede someter a los demás solicitantes a un trato injusto por motivos de su raza, color, origen nacional o étnico o creencia religiosa (art. 8), es decir, que sólo se tomarán en consideración factores objetivos. El empleador que infrinja la prohibición de discriminar está obligado a pagar una indemnización al solicitante de empleo objeto de la discriminación.

4.7.Según el artículo 16 de la Ley contra la discriminación étnica, los casos de discriminación en el empleo se examinarán conforme a la Ley de litigios laborales. Los litigios se tramitarán en primera y última instancia ante un tribunal laboral si el litigio es entablado por una organización de empleadores, por una organización de empleados o por el Ombudsman. Si el caso lo inicia un empleador particular o un solicitante de empleo, será oído y resuelto por un tribunal de distrito. Se pueden presentar apelaciones al Tribunal Laboral, que es la última instancia.

4.8.El Estado Parte afirma que la peticionaria no ha agotado los recursos internos disponibles, como lo exige el apartado a) del párrafo 7 del artículo 14 de la Convención. Aduce que, si bien la peticionaria presentó una denuncia ante el Ombudsman contra la discriminación étnica, no impugnó en un juzgado de distrito la decisión de no designarla para el puesto vacante (con posibilidad de apelar a la magistratura del trabajo). El Estado Parte sostiene que la peticionaria conocía la posibilidad de impugnar esa decisión en un juzgado de distrito, pero que lo consideró inútil porque la legislación contra la discriminación étnica en el mercado laboral no es aplicable en la práctica en los casos en que un inmigrante no es nombrado para un puesto a pesar de estar mejor calificado y, además, no tiene pruebas directas de la discriminación. A este respecto, el Estado Parte alega que nada indica que este caso no hubiera sido examinado debidamente por el juzgado de distrito y que el simple hecho de dudar de la eficacia de ese recurso no es una razón para que el peticionario no presente la impugnación.

5.1.En respuesta a las observaciones del Estado Parte, la peticionaria reitera que ha agotado todos los recursos internos disponibles y efectivos. Aduce que no siguió el procedimiento en el juzgado de distrito debido a la decisión del sindicato y del Ombudsman de no hacerlo en su nombre, alegando que el caso no estaba justificado. Además, la peticionaria declara que, de conformidad con la Ley contra la discriminación racial de 1994, el Ombudsman sólo ha iniciado tres causas en los tribunales y ha perdido las tres. Por tal razón, la peticionaria alega que la demanda ante el juzgado no sería eficaz en este caso. También declara que posteriormente esta ley ha sido modificada por considerarse ineficaz. La peticionaria declara asimismo que, si bien recibiría asistencia jurídica para sufragar parte de los costos de la demanda ante el juzgado de distrito, no podría pagar el resto debido a su situación económica.

5.2.La peticionaria compara también su formación y experiencia con las de la persona que consiguió el empleo, tratando de demostrar que ella era la mejor candidata y que la razón de no haber obtenido el puesto es su origen checoslovaco. Afirma que esta discriminación se refleja también en que su futuro empleador no tuvo en cuenta la experiencia que había adquirido en su país.

6.1.Antes de examinar las peticiones que contenga una comunicación, el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial debe determinar, con arreglo al apartado a) del párrafo 7 del artículo 14 de la Convención, si la comunicación es o no admisible.

6.2.El Comité, toma nota de la afirmación del Estado Parte de que las reclamaciones de la peticionaria son inadmisibles por no haberse agotado los recursos internos, puesto que no impugnó ante un juzgado de distrito la decisión de no designarla para el puesto vacante. La peticionaria ha respondido que no lo hizo porque su sindicato se negaba a representarla y tanto su sindicato como el Ombudsman estimaron que su causa no estaba justificada. La peticionaria declaró también ulteriormente que, si bien hubiera recibido asistencia jurídica para pagar parte de los costos de dicha acción, no hubiera podido pagar el resto. En todo caso, alega que su recurso no hubiera sido admitido puesto que la legislación aplicable es deficiente.

6.3.El Comité llega a la conclusión de que a la peticionaria, a pesar de las reservas que pudiese tener sobre la eficacia de la actual legislación para prevenir la discriminación racial en el mercado laboral, le correspondía utilizar los recursos disponibles, en particular mediante una denuncia ante el juzgado de distrito. El Comité recuerda que las dudas sobre la eficacia de esos recursos no eximen a la peticionaria de la obligación de utilizarlos. Respecto a la alegación de la peticionaria de que no podía continuar los procedimientos ante el juzgado de distrito por falta de fondos, el Comité observa que la peticionaria hubiera recibido asistencia jurídica para ayudarla a presentar su petición y, por lo tanto, no puede concluir que los gastos en cuestión hubieran constituido un grave impedimento que eximiera a la peticionaria de la obligación de agotar los recursos internos.

6.4.A la luz de lo que antecede, el Comité considera que la peticionaria no ha satisfecho los requisitos prescritos en el apartado a) del párrafo 7 del artículo 14 de la Convención.

7.En consecuencia, el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial decide:

a)Que la comunicación es inadmisible;

b)Que esta decisión se comunique al Estado Parte y a la peticionaria.

Decisión relativa a la comunicación Nº 19/2000

Presentada por:Sarwar Seliman Mostafa (representado por un abogado)

Presunta víctima:El peticionario

Estado Parte:Dinamarca

Fecha de la comunicación:12 de abril de 2000

El Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, establecido de conformidad con el artículo 8 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial,

Reunido el 10 de agosto de 2001,

Adopta la siguiente:

Decisión sobre admisibilidad

1.El peticionario (comunicación inicial de fecha 12 de abril de 2000) es el Sr. Sarwar Seliman Mostafa, ciudadano iraquí que reside actualmente en Dinamarca con su mujer y su hija, quien alega que sus derechos en virtud del artículo 6 de la Convención han sido violados por Dinamarca. Está representado por un abogado.

Los hechos expuestos por el autor

2.1.El peticionario se inscribió en la inmobiliaria danesa DAB (Dansk Almennyttigt Boligselskab) para alquilar un apartamento. El 8 de junio de 1998 DAB le informó de que tenía un departamento libre y le preguntó si le interesaba. El autor contestó que sí. Sin embargo, de conformidad con la legislación en vigor, la Municipalidad de Hoje Taastrup debía aprobar el contrato. Por carta de 16 de junio de 1998, la municipalidad comunicó al peticionario de que su solicitud había sido rechazada por no cumplir los criterios para una vivienda social.

2.2.Por carta de 22 de junio de 1998 el peticionario pidió a la municipalidad que reconsiderara su decisión. Señaló que tenía un buen trabajo como ingeniero y que también trabajaba como intérprete; su mujer, que también tenía estudios de ingeniería, estaba formándose para trabajar en un jardín de infancia y ambos hablaban danés. Su hija asistía a un jardín de infancia danés.

2.3.Por carta de 3 de julio de 1998 la municipalidad comunicó al autor que no se iba a reconsiderar su caso y que su reclamación se había trasmitido a la Junta de Apelación de los Servicios Sociales (Det Sociale Ankenaevn).

2.4.El 8 de julio de 1998 el peticionario se puso en contacto con la organización no gubernamental Centro de Documentación y Asesoramiento sobre Discriminación Racial (DRC). El peticionario informó al personal del Centro de que el 1º de julio de 1998 había indicado a la municipalidad que deseaba presentar una carta del médico de la familia en apoyo de su solicitud, ya que su hija sufría de asma, y que el funcionario municipal le había contestado que esa carta no impediría que su solicitud fuese rechazada.

2.5.El peticionario denunció el caso a la policía de Glostrup, la cual, en una decisión de 24 de noviembre de 1998, se negó a investigar la cuestión con arreglo a la Ley sobre discriminación racial. En una decisión de 29 de abril de 1999, el Fiscal del Estado de Zealand estimó que no había ninguna razón para revocar la decisión de la policía. El peticionario presentó también el caso ante el Ombudsman parlamentario quien, en una decisión de 4 de noviembre de 1998, señaló que el autor debía esperar la decisión de la Junta de Apelación de los Servicios Sociales.

2.6.Por carta de 1º de octubre de 1998, la Junta comunicó al peticionario que la Municipalidad de Hoje Taastrup había decidido revocar su anterior decisión de rechazar su solicitud. Posteriormente, el 12 de octubre de 1999, el Ministerio de Vivienda y Asuntos Urbanos comunicó al DRC que la familia podía ponerse en contacto con la municipalidad.

2.7.Por carta de 27 de noviembre de 1999 la Junta de Apelación de los Servicios Sociales informó al DRC de que el apartamento que deseaba alquilar el Sr. Sarwar Seliman Mostafa había sido asignado a otra persona y, por consiguiente, era imposible darle plena satisfacción ya que ni la Junta ni la municipalidad tenían facultades para rescindir un contrato de alquiler celebrado por la inmobiliaria. Por otra parte, el 26 de enero de 2000 la inmobiliaria informó al DRC de que con arreglo a la legislación vigente, no podía cambiar la decisión que había sido revocada por la Junta de Apelación de los Servicios Sociales.

2.8.La Junta de Apelación de los Servicios Sociales adoptó una decisión final sobre el caso el 15 de marzo de 2000. En ella señalaba que la decisión de la municipalidad de 16 de junio de 1998 era nula por cuanto el Sr. Sarwar Seliman Mostafa cumplía con los requisitos para postular a los servicios de vivienda.

La denuncia

3.El abogado alega que el Estado Parte ha infringido sus obligaciones en virtud del artículo 6 de la Convención. Señala que, no obstante la decisión de la Junta de Apelación de los Servicios Sociales, el peticionario todavía no ha recibido un apartamento apropiado y la legislación danesa no prevé ninguna reparación adecuada en casos como el que se examina. Puesto que ni la policía de Glostrup ni el Fiscal del Estado estaban dispuestos a intervenir en este caso, el autor no tiene ninguna posibilidad de interponer otros recursos en el plano nacional.

Observaciones del Estado Parte

4.1.Por carta de 13 de diciembre de 2000 el Estado Parte impugna la admisibilidad de la comunicación. Recuerda que el 1º de septiembre de 1998 la municipalidad decidió revocar su decisión de 16 de junio de 1998 y comunicó a la Junta de Apelación de los Servicios Sociales su decisión de aprobar la postulación del autor al departamento en cuestión o a uno semejante. Habida cuenta de esa decisión, la Junta consideró que la apelación no tenía ya objeto y el 1º de octubre de 1998 se lo notificó al autor. Sin embargo, habida cuenta, entre otras cosas, de la petición hecha por el Ombudsman parlamentario, la Junta decidió posteriormente examinar la apelación de la decisión de 16 de junio de 1998. En su decisión de 15 de marzo de 2000 la Junta declaró que la decisión de 16 de junio de 1998 era nula, pese a que había sido modificada por decisión de 1º de septiembre de 1998.

4.2.El Estado Parte recuerda además que por carta de 12 de octubre de 1999 dirigida al DRC, el Ministerio de Vivienda y Asuntos Urbanos había señalado que la aplicación por las autoridades locales de Hoje Taastrup de las normas sobre aprobación de postulantes a viviendas de alquiler sin fines de lucro era en general incompatible con las normas en vigor, ya que esas autoridades aplicaban criterios ilícitos que tenían en cuenta la condición de refugiado o inmigrante del postulante. El Ministerio señalaba que en el futuro vigilaría muy de cerca la manera en que las autoridades locales aplicaban el sistema de aprobación de las postulaciones y proseguiría sus esfuerzos para velar por que las autoridades locales no violaran las normas nacionales o internacionales sobre discriminación racial.

4.3.Habiendo reconocido que la decisión de 16 de junio de 1998 era ilegal con arreglo al derecho danés, el Estado Parte examina las consecuencias de ese reconocimiento a la luz de las alegaciones del autor en virtud del artículo 6 de la Convención. El Estado Parte entiende que el objeto de esas alegaciones es que, en razón del hecho ilícito y sobre la base del artículo 6 de la Convención, el autor: a) hubiera debido obtener el apartamento que se le había negado sin fundamento; b) hubiera debido obtener una vivienda semejante; o c) hubiera debido obtener una indemnización pecuniaria.

4.4.Las opciones a) y b) no son posibles. Una organización inmobiliaria sin fines de lucro como la DAB no forma parte de las autoridades locales sino que es una entidad jurídica independiente cuyas actividades se rigen por normas especiales. Si la autoridad local decide no aprobar la postulación de una persona a una vivienda, la organización inmobiliaria sin fines de lucro ofrecerá el apartamento a otra persona de la lista de espera. Esto significa que el apartamento ya no estará desocupado en caso de que posteriormente se decida que la negativa de la autoridad local a aprobar la postulación era ilícita. El artículo 6 de la Convención no puede interpretarse en el sentido de que esa disposición deba cumplirse de una manera específica en este caso.

4.5.El Estado Parte argumenta que el artículo 6 tiene dos partes. La primera es la disposición sobre "protección y recursos efectivos" y la segunda sobre "satisfacción o reparación justa". La primera parte impone a los Estados Partes una obligación positiva, la de establecer recursos de los que pueda hacerse uso, que sean adecuados y efectivos y que: a) protejan a los ciudadanos contra todo acto de discriminación que contravenga la Convención; b) permitan a los ciudadanos probar que han sido objeto de discriminación racial en contravención de la Convención y c) permitan a los ciudadanos lograr que cesen los actos de discriminación racial. El Estado Parte considera que esta parte del artículo 6 no es pertinente para decidir si el solicitante tiene derecho a un modo de cumplimiento específico.

4.6.La segunda parte se aplica cuando una persona ha sido objeto de discriminación racial. En esos casos los Estados Partes deben asegurar que las víctimas obtengan una "satisfacción o reparación justa". Esto significa que el acto o la omisión constitutivos de discriminación racial cesan y que las consecuencias para la víctima se reparan de manera tal que se restablece en la medida de lo posible la situación anterior a la violación. Siempre habrá casos en que no sea posible restablecer la situación anterior a la violación. Por ejemplo, porque el acto o la omisión racialmente discriminatorios hayan ocurrido en un tiempo y en un lugar determinados y, por lo tanto, no puedan cambiarse (como las expresiones de carácter racista), o porque deban protegerse también los intereses de un tercero que, desconociendo el acto de discriminación racial, se ha beneficiado de éste. En esos casos, se debe determinar si se ha tomado alguna medida para tratar de remediar las consecuencias que tiene el acto o la omisión constitutivos de discriminación racial para la víctima.

4.7.El presente es uno de los casos en los que no se puede restablecer la situación anterior a la violación. El apartamento respecto del cual se negó injustificadamente la postulación del autor se alquiló a un tercero, y la consideración de los intereses de ese tercero es un argumento decisivo para no modificar la relación jurídica entre esa parte y la organización inmobiliaria sin fines de lucro. En la medida en que el autor invoca el artículo 6 para pedir un modo de cumplimiento específico, el Estado Parte considera que se debe declarar inadmisible la comunicación dado que no se ha probado la existencia prima facie de ningún caso de violación de la Convención con respecto a esta parte de la comunicación.

4.8.Además, ni la Junta de Apelación de los Servicios Sociales ni ninguna otra autoridad tienen la posibilidad de asignar otra vivienda a una persona a quien las autoridades locales han rechazado ilícitamente su postulación a una vivienda de alquiler sin fines de lucro. Con excepción de los casos en que una autoridad local puede asignar una vivienda de alquiler sin fines de lucro para solucionar un problema social urgente, es la propia inmobiliaria sin fines de lucro la que asigna las viviendas desocupadas a los postulantes. En la práctica, la persona en cuestión seguirá en la lista de espera y se le ofrecerá un apartamento cuando se desocupe alguno, tras lo cual la autoridad local aprobará la postulación de esa persona, salvo que surjan nuevas circunstancias que hagan que la persona no satisfaga ya los requisitos para esa aprobación. Pero en el presente caso el peticionario decidió que se borrara su nombre de la lista de espera de la DAB de Hoje Taastrup.

4.9.Independientemente del comportamiento ilegal de la Municipalidad de Hoje Taastrup, el propio autor decidió no seguir figurando en la lista, razón por la cual la DAB no pudo ofrecerle otra vivienda. En la medida en que el peticionario alega que en virtud del artículo 6 de la Convención se le debió haber ofrecido otra vivienda semejante sin tener que satisfacer los requisitos generales para su obtención, incluido el de figurar en la lista de espera, se debe declarar inadmisible la comunicación dado que no se ha probado la existencia prima facie de ningún caso de violación de la Convención con respecto a esta parte de la comunicación.

4.10.En cuanto a los daños, el Estado Parte argumenta que la cuestión no ha sido planteada ante los tribunales daneses y, por consiguiente, el autor no ha agotado los recursos de la jurisdicción interna. A estos efectos no es pertinente que la policía y el fiscal público hayan rechazado las reclamaciones del autor.

4.11.La negativa de la autoridad local a aprobar la postulación del autor a un alquiler plantea dos cuestiones diferentes. La primera es si esa negativa constituye un delito, y la segunda si esa negativa ha sido de algún modo injusta, lo que entraña determinar si la autoridad local aplicó criterios ilegales, como la raza, el color, la ascendencia o el origen nacional o étnico del peticionario. La policía y el fiscal público sólo debían pronunciarse sobre la primera cuestión, en tanto que la segunda quedaba al arbitrio de otras autoridades, en particular la Junta de Apelación de los Servicios Sociales.

4.12.El Estado Parte señala que las decisiones de la policía y el fiscal público fueron decisivas a los efectos de impedir un procedimiento penal, pero no impedían en modo alguno al autor interponer una demanda civil. En un procedimiento de esta índole, el peticionario habría podido remitirse, entre otras cosas, a la decisión de la Junta de Apelación de los Servicios Sociales y a la opinión del Ministerio de Vivienda y Asuntos Urbanos. Si el peticionario considera que ha sufrido algún daño pecuniario o no pecuniario, la interposición de una demanda civil será un recurso efectivo. La indemnización de los daños no depende ni directa ni indirectamente de los resultados del juicio penal.

4.13.De las normas generales de Dinamarca sobre indemnización por daños se desprende que las autoridades administrativas pueden incurrir en responsabilidad por los daños resultantes de actos y omisiones susceptibles de apelación. Por ello, se puede pedir la indemnización de los daños sufridos por una persona en razón de una decisión administrativa declarada nula. Estas controversias son del conocimiento de los tribunales ordinarios en el marco de las acciones civiles interpuestas contra la autoridad administrativa de que se trate.

Comentarios del letrado

5.1.Según el letrado, el hecho de que ni la Junta de Apelación de los Servicios Sociales ni ninguna otra autoridad tengan la posibilidad de asignar otra vivienda apropiada a una persona que se ha visto denegar ilícitamente la aprobación de su postulación a una vivienda de alquiler sin fines de lucro sólo muestra que la legislación danesa no prevé ninguna reparación efectiva en casos como el que se examina.

5.2.El letrado se remite a la afirmación del Estado Parte que figura en el párrafo 4.8 supra de que la persona en cuestión seguirá en la lista de espera y se le ofrecerá un apartamento cuando se desocupe alguno. El letrado alega que el peticionario no conocía dicha práctica y que la carta de 1º de septiembre de 1998 de la Municipalidad de Hoje Taastrup a la Junta de Apelación de los Servicios Sociales no fue enviada ni al peticionario ni al DRC.

5.3.El letrado discrepa de la afirmación del Estado Parte de que el autor puede pedir indemnización por la pérdida o los daños sufridos y señala que los tribunales daneses se han negado a aplicar las normas sobre indemnización en casos de discriminación. El hecho de que una persona haya sido objeto de discriminación no le da automáticamente derecho a indemnización por daños. A este respecto acompaña copia de una decisión de 4 de agosto de 2000 sobre un caso en el que se estableció la existencia de discriminación y el Tribunal Municipal de Copenhague no consideró que el acto de discriminación daba derecho a las víctimas a pedir indemnización por daños. El letrado reitera que se han agotado todos los recursos de la jurisdicción interna.

5.4.El letrado afirma además que la Convención no ha sido incorporada en el derecho interno y expresa sus dudas en cuanto a que los tribunales daneses apliquen la Convención en una controversia entre partes privadas.

Información adicional presentada por el Estado Parte

6.1.En respuesta a una petición del Comité de que se facilitara información adicional sobre los recursos efectivos de que dispone el peticionario para que se aplique la decisión de la Junta de Apelación de los Servicios Sociales de 15 de marzo de 2000, o para obtener indemnización, el Estado Parte afirma, en una nota de 6 de julio de 2001, que la interposición de una acción civil contra la autoridad local de Hoje Taastrup para el pago de una indemnización por daños pecuniarios o morales constituye un recurso disponible y efectivo. El autor tenía la posibilidad de entablar una acción ante los tribunales ordinarios basándose en la decisión de la autoridad local de Hoje Taastrup de 16 de junio de 1998 e invocando la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial. A este respecto, el Estado Parte hace referencia al efecto práctico de la recomendación formulada por el Comité en un anterior caso, Nº 17/1999 (Babak Jebelli c. Dinamarca), que pone de manifiesto que los tribunales daneses interpretan y aplican el artículo 26 de la Ley de responsabilidad civil a tenor de lo dispuesto en el artículo 6 de la Convención. Por consiguiente, el Estado Parte concluye que la comunicación debe ser declarada inadmisible puesto que el autor no ha agotado los recursos disponibles y efectivos de la legislación interna.

6.2.El 18 de julio de 2001 el abogado del autor informó al Comité de que no tenía otras observaciones que hacer a la información adicional presentada por el Estado Parte.

Consideraciones relativas a la admisibilidad

7.1.Antes de examinar el fondo de una comunicación, el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial determina, con arreglo a lo dispuesto en el apartado a) del párrafo 7 del artículo 14 de la Convención y en los artículos 86 y 91 de su reglamento, si la comunicación es o no admisible.

7.2.El Comité observa que el peticionario presentó su reclamación a la policía y al Fiscal del Estado, quien, en una decisión de 29 de abril de 1999, se negó a investigar la cuestión con arreglo a la Ley sobre discriminación racial. Al mismo tiempo la Junta de Apelación de los Servicios Sociales examinó el caso y, el 15 de marzo de 2000, llegó a la conclusión de que la decisión de la municipalidad de no aceptar al autor como inquilino era nula. Entretanto, la municipalidad había decidido revocar su anterior decisión y aprobar la postulación del peticionario al apartamento solicitado o a un apartamento equivalente. La Junta de Apelación de los Servicios Sociales informó al peticionario, mediante carta de 1º de octubre de 1998, de la nueva decisión de la municipalidad.

7.3.El Comité observa que, no obstante la nueva decisión de la municipalidad y la decisión adoptada por la Junta de Apelación de los Servicios Sociales, no se facilitó al autor una vivienda equivalente a la solicitada inicialmente ni se le concedió indemnización alguna por los daños causados como resultado de la primera decisión de la municipalidad. No obstante, el Comité observa que el peticionario no cumplía uno de los requisitos necesarios para que se le asignase un apartamento equivalente, a saber, figurar en la lista de espera. Ese fallo no puede imputarse al Estado Parte. En tales circunstancias el peticionario no podía obtener una reparación con la asignación de la vivienda inicial o de una vivienda equivalente. Pero podía haber solicitado una indemnización

7.4.En cuanto a la cuestión de los daños, el Estado Parte alega que el peticionario no entabló un procedimiento civil, por lo que no ha agotado los recursos de la legislación interna. Pese a los argumentos aducidos por el peticionario y a la referencia a la jurisprudencia anterior de los tribunales daneses, el Comité considera que las dudas acerca de la eficacia de tales procedimientos no pueden exonerar a un demandante de recurrir a ellos. Por consiguiente, el Comité considera que, al no haber agotado los recursos disponibles de la legislación interna, el peticionario no ha satisfecho los requisitos previstos en el apartado a) del párrafo 7 del artículo 14 de la Convención.

8.En consecuencia, el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial decide:

a)Que la comunicación es inadmisible;

b)Que esta decisión se comunique al Estado Parte y al autor de la comunicación.

9.De conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 93 del reglamento del Comité, una decisión adoptada por el Comité en el sentido de que una comunicación es inadmisible podrá ser ulteriormente revisada por el Comité en respuesta a una solicitud presentada por escrito por el peticionario interesado. En dicha solicitud se incluirán pruebas documentales de que las causales de inadmisibilidad a que se refiere el apartado a) del párrafo 7 del artículo 14 ya no son aplicables.

Decisión relativa a la comunicación Nº 21/2001

Presentada por: D. S.

Presunta víctima:La peticionaria

Estado Parte:Suecia

Fecha de la comunicación:9 de julio de 2001

El Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, establecido de conformidad con el artículo 8 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial,

Reunido el 10 de agosto de 2001,

Adopta la siguiente:

Decisión sobre admisibilidad

1.La peticionaria (comunicación inicial de fecha 9 de julio de 2001) es D. S., ciudadana sueca de origen checoslovaco, nacida en 1947, que actualmente reside en Solna (Suecia). Afirma ser víctima de violaciones por Suecia del párrafo 2 del artículo 2, del inciso i) del apartado e) del artículo 5 y del artículo 6 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial. La peticionaria no está representada por un abogado.

Los hechos expuestos por la peticionaria

2.1.El 30 de noviembre de 1999, la peticionaria solicitó un puesto de investigadora en el Instituto Nacional de la Juventud (Ungdomstyrelsen) de Estocolmo. Este organismo lleva a cabo, entre otras cosas, a petición del Gobierno o por iniciativa propia, investigaciones acerca de las condiciones de vida de los jóvenes. En el anuncio de vacantes se decía que se buscaban dos nuevas personas para su plantilla y que los requisitos exigidos eran tener un título universitario en ciencias sociales, tener experiencia en la investigación pública, conocer la metodología de la investigación y la lengua inglesa, y acreditar experiencia en el manejo de material estadístico. También se exigía experiencia en las labores de investigación, seguimiento y evaluación. Otros requisitos exigidos para ocupar los puestos eran un buen conocimiento de la lengua sueca, tanto hablada como escrita, y capacidad para cooperar y trabajar de manera independiente.

2.2.El Instituto Nacional de la Juventud decidió designar para estos puestos a A. K., I. A. y S. Z. Al parecer quedó libre otra plaza después de haber sido publicado el anuncio. El 6 de marzo de 2000, la peticionaria apeló de esta decisión al Gobierno alegando ser objeto de discriminación.

2.3.El 6 de julio de 2000, el Gobierno desestimó el recurso interpuesto por la peticionaria. El Gobierno no explicó las razones de su decisión. La peticionaria también apeló de esta decisión, que fue igualmente desestimada, basándose en que la decisión del Gobierno, de fecha 6 de julio de 2000, no podía ser recurrida y no había ningún otro motivo para volver a examinar el recurso de apelación interpuesto por la peticionaria.

2.4.La peticionaria también denunció el caso ante el Defensor del Ciudadano contra la Discriminación Étnica, que se negó a tomar medida alguna en este caso, alegando que la denuncia carecía de fundamento. El Defensor del Ciudadano afirmó que la Junta Nacional de la Juventud había seleccionado a las personas que ocuparían esas plazas basándose en sus estudios y experiencia profesional y no había ninguna razón para dudar de que la decisión del empleador era justa. La peticionaria afirma que no ha llevado el caso ante el juzgado de distrito, porque piensa que la nueva Ley contra la discriminación étnica no es aplicable a las personas que alegan ser objeto de discriminación en la contratación laboral y, aunque lo fuera, no tendría los medios para hacerlo.

La denuncia

3.La peticionaria alega que fue víctima de una discriminación por parte de Suecia en razón de su origen nacional y su condición de inmigrante al negarse el Instituto Nacional de la Juventud a ofrecerle un puesto de trabajo. En este contexto, recusa la decisión del Instituto de ofrecer las plazas vacantes a A. K., I. A. y S. Z., todos ellos de origen sueco, que, según afirma, están menos capacitados que ella para el puesto.

Cuestiones materiales y procesales de previo pronunciamiento

4.1.Antes de examinar las peticiones formuladas en las comunicaciones, el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial debe determinar, con arreglo al apartado a) del párrafo 7 del artículo 14 de la Convención, si la comunicación es o no admisible.

4.2.El Comité observa que, aunque la peticionaria era consciente de que podía haber recurrido ante el juzgado de distrito la decisión de no nombrarla para la plaza vacante, no lo hizo porque creía que la legislación era deficiente y alega que no disponía de medios para interponer un recurso ante esa instancia.

4.3.El Comité llega a la conclusión de que a la peticionaria, a pesar de las reservas que pudiese tener sobre la eficacia de la actual legislación para prevenir la discriminación racial en el mercado laboral, le correspondía utilizar los recursos disponibles, en particular mediante una denuncia ante el juzgado de distrito. El Comité recuerda que las dudas sobre la eficacia de esos recursos no eximen a la peticionaria de la obligación de utilizarlos. Respecto a la alegación de la peticionaria de que no podía iniciar los procedimientos ante el juzgado de distrito por falta de fondos, el Comité observa que la peticionaria no suministró ninguna otra información al respecto y, por lo tanto, no puede concluir que los gastos en cuestión hubieran constituido un grave impedimento que la eximiera de la obligación de agotar los recursos internos.

4.4.A la luz de lo que antecede, el Comité considera que la peticionaria no ha satisfecho los requisitos prescritos en el apartado a) del párrafo 7 del artículo 14 de la Convención.

5.En consecuencia, el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial decide:

a)Que la comunicación es inadmisible;

b)Que esta decisión se comunique a la peticionaria y, para información, al Estado Parte.

Anexo IV

DOCUMENTOS RECIBIDOS POR EL COMITÉ EN SUS PERÍODOS DESESIONES 58º Y 59º DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 15DE LA CONVENCIÓN

1.A continuación figura una lista de los documentos de trabajo mencionados en el capítulo V, que fueron presentados por el Comité Especial encargado de examinar la situación con respecto a la aplicación de la Declaración sobre la concesión de la independencia a los países y pueblos coloniales:

PitcairnA/AC.109/2000/2

Samoa AmericanaA/AC.109/2000/3

Nueva CaledoniaA/AC.109/2000/4

TokelauA/AC.109/2000/5

GuamA/AC.109/2000/6

Sáhara OccidentalA/AC.109/2000/7 y Corr.1

Santa ElenaA/AC.109/2000/8

MontserratA/AC.109/2000/9

GibraltarA/AC.109/2000/10

Islas Malvinas (Falkland)A/AC.109/2000/11 y Corr.1

Timor OrientalA/AC.109/2000/12

BermudasA/AC.109/2000/13

Islas CaimánA/AC.109/2000/14

AnguilaA/AC.109/2000/15

Islas Turcas y CaicosA/AC.109/2000/16

Islas Vírgenes de los Estados UnidosA/AC.109/2000/17 y Corr.1

Islas Vírgenes BritánicasA/AC.109/2000/18

Anexo V

RELATORES POR PAÍSES ENCARGADOS DE LOS INFORMESDE LOS ESTADOS PARTES EXAMINADOS POR EL COMITÉEN SUS PERÍODOS DE SESIONES 58º Y 59º

Informes iniciales e informes periódicosexaminados por el Comité

Relator para el país

ALEMANIA15º informe periódico (CERD/C/338/Add.14)

Sr. Bossuyt

ARGELIAInformes periódicos 13º y 14º (CERD/C/362/Add.6)

Sr. Pillai

ARGENTINA15º informe periódico (CERD/C/338/Add.9)

Sr. Valencia Rodríguez

BANGLADESHInformes periódicos 7º a 11º (CERD/C/379/Add.1)

Sr. Pillai

CHINAInformes periódicos octavo y noveno (CERD/C/357/Add.4) (Part I y Part II))

Sr. Valencia Rodríguez

CHIPREInformes periódicos 15º y 16º (CERD/C/384/Add.4)

Sr. Thornberry

EGIPTOInformes periódicos 13º a 16º (CERD/C/384/Add.3)

Sr. Diaconu

ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICAInforme inicial e informes periódicos segundo y tercero(CERD/C/351/Add.1)

Sr. Reshetov

GEORGIAInforme inicial (CERD/C/369/Add.1)

Sr. Fall

GRECIAInformes periódicos 12º a 15º (CERD/C/363/Add.4/Rev.1)

Sr. Reshetov

ISLANDIAInformes periódicos 15º y 16º (CERD/C/338/Add.10 y CERD/C/384/Add.1)

Sr. Lechuga Hevia

ITALIAInformes periódicos 12º y 13º (CERD/C/406/Add.1)

Sr. Bossuyt

JAPÓNInforme inicial y segundo informe periódico (CERD/C/350/Add.2)

Sr. Valencia Rodríguez

PORTUGALNoveno informe periódico (CERD/C/357/Add.1)

Sr. Yutzis

SRI LANKAInformes periódicos séptimo a noveno (CERD/C/357/Add.3)

Sr. Tang

SUDÁNInformes periódicos 9º a 11º (CERD/C/334/Add.2)

Sra. January‑Bardill

TRINIDAD Y TABAGOInformes periódicos 11º a 14º (CERD/C/382/Add.1)

Sr. Pillai

UCRANIAInformes periódicos 15º y 16º (CERD/C/384/Add.2)

Sra. McDougall

VIET NAMInformes periódicos sexto a noveno (CERD/C/357/Add.2)

Sra. January‑Bardill

Anexo VI

OBSERVACIONES DEL COMITÉ ACERCA DE UN INFORME SOBRE ELSISTEMA DE DERECHOS HUMANOS DE LAS NACIONES UNIDASCREADO EN VIRTUD DE TRATADOS (2001)

1.Habiendo considerado detenida y abiertamente la cuestión, el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial se siente obligado a expresar su rotundo desacuerdo con las declaraciones formuladas en el reciente informe preparado por la Profesora Anne Bayefsky, en colaboración con la Alta Comisionada para los Derechos Humanos, y titulado The UN Human Rights Treaty System: Universality at the Crossroads (2001) (El Sistema de derechos humanos de las Naciones Unidas creado en virtud de tratados: La universalidad en la encrucijada (2001)). Las declaraciones han sido utilizadas por un gobierno en particular en su crítica política del Comité. Es preciso recordar que el sistema de órganos de derechos humanos creados en virtud de tratados está dedicado a un examen objetivo por expertos independientes del cumplimiento de las obligaciones contraídas por los Estados en materia de derechos humanos. Los órganos creados en virtud de tratados gozan de gran respeto de los gobiernos, las organizaciones intergubernamentales, los defensores y estudiosos de los derechos humanos y, lo que es más importante, de las víctimas de las violaciones de los derechos humanos.

2.Por lo que respecta a las recomendaciones concretas formuladas en el informe, el Comité no suscribe las formuladas por el autor acerca del papel que, según el autor, desempeñan en el funcionamiento de esos órganos la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos y las organizaciones no gubernamentales. El Comité estima que el informe se equivoca en cuanto a su apreciación del papel de las observaciones finales, las cuales deben entenderse no ya como el resultado de un proceso judicial, sino más bien como un paso en un diálogo que celebran el Comité y los Estados Partes. El informe tampoco toma debidamente en cuenta las restricciones legales y materiales impuestas a la labor del Comité, ni las múltiples iniciativas adoptadas con el objetivo de superar las dificultades. La falta de comprensión de esas cuestiones que manifiesta el informe ha sido también objeto de observaciones críticas por parte de distinguidos comentaristas que tienen un conocimiento profundo del sistema de órganos creados en virtud de tratados.

3.El Comité rechaza resueltamente las alegaciones de parcialidad que el informe atribuye a sus observaciones finales sobre los informes de los Estados Partes de conformidad con el artículo 9 de la Convención, y se siente asimismo molesto por la alegación de que sus procedimientos de alerta temprana fueron motivados por consideraciones políticas. Más bien al contrario, el Comité tenía motivos fundados para invocar esos procedimientos en relación con las graves situaciones de los derechos humanos en países tales como Australia, Burundi, Congo, Israel, Rwanda y la República Federativa de Yugoslavia. El autor no presenta pruebas en apoyo de su afirmación de parcialidad que afecten al contenido esencial del sistema de órganos creados en virtud de tratados, que ya en la primera frase del resumen ejecutivo del informe se describe como "el núcleo del sistema internacional para la promoción y protección de los derechos humanos". El Comité ha procurado en el pasado proteger la imparcialidad e independencia de sus miembros y, a este respecto, recuerda su Recomendación general Nº XI, aprobada en 1990, que incluye la observación de que "el respeto por la independencia de los expertos es esencial para garantizar la cabal observancia de los derechos humanos y las libertades fundamentales".

4.El Comité se compone de 18 expertos independientes, elegidos por los Estados Partes, que ejercen sus funciones de acuerdo con una declaración solemne de que desempeñarán sus funciones "en forma honorable, fiel, imparcial y concienzuda" (apartado b) del párrafo 5 del artículo 8 de la Convención y párrafo 1 del artículo 13 del reglamento del Comité). Cada miembro del Comité aporta a su labor su experiencia personal y profesional habida cuenta de sus antecedentes y experiencias particulares. El resultado es un pluralismo dinámico. Las decisiones del Comité son el resultado de muchas opiniones individuales fusionadas en una opinión común. Los riesgos de "parcialidad" política en el resultado de tal sistema de "comprobaciones y contrabalances" quedan reducidos al mínimo. Ningún miembro o grupo de miembros domina ni determina los resultados de las deliberaciones del Comité. Los Estados Partes en la Convención presentan diferentes circunstancias y criterios a la aplicación de las obligaciones que han asumido en virtud de la Convención. Las respuestas del Comité, sea en las observaciones finales o en la invocación de los procedimientos de alerta temprana, deben adaptarse necesariamente a las circunstancias que tiene ante sí. Este enfoque no viola los principios de objetividad, igualdad y equidad para con los Estados; más bien al contrario, los reivindican.

5.La preocupación del Comité sigue siendo el reforzamiento de la protección otorgada a las víctimas de la discriminación racial en cualquier lugar, de acuerdo con el mandato que le ha conferido la Convención. Muchas de las cuestiones planteadas en el informe son cuestiones técnicas relativas al funcionamiento de los órganos creados en virtud de tratados, y el informe en cuanto tal aporta algunas ideas útiles para todos aquellos que velan verdaderamente por mejorar el ejercicio de los derechos humanos. Lamentablemente, cualesquiera méritos del informe en su totalidad se ven contrarrestados por su relación distorsionada de la labor del Comité, que no refleja con exactitud la contribución particular y significativa que aporta a la mejora de los derechos humanos. El Comité se esfuerza constantemente por mejorar sus métodos de trabajo y la calidad de su diálogo con los Estados Partes, y continúa abierto y receptivo a las críticas objetivas y constructivas que se formulan a su labor.

1489ª sesión,15 de agosto de 2001.[Aprobadas sin votación.]

Anexo VII

COMENTARIOS DE LOS ESTADOS PARTES A LASOBSERVACIONES FINALES DEL COMITÉ

A. Informe inicial y segundo informe periódico del Japón*

El Gobierno del Japón presentó los comentarios siguientes:

1.Con respecto a la afirmación, que se hace en el párrafo 7, de que "la población de Okinawa desea ser reconocida como grupo étnico específico y alega que la situación existente en la isla provoca actos de discriminación contra ella", es preciso señalar lo siguiente:

a)Nos consta que algunas personas afirman que la población de Okinawa es una raza diferente de la japonesa; sin embargo, no creemos que esa afirmación represente la voluntad de la mayoría del pueblo de Okinawa. Quienes viven en la prefectura de Okinawa o son oriundos de Okinawa pertenecen a la raza japonesa y no se les considera por lo general que constituyan un grupo de personas cuyas características biológicas y culturales sean diferentes de las de la raza japonesa.

b)No resulta claro lo que significa concretamente la afirmación de que la "situación existente en la isla provoca actos de discriminación contra" la población de Okinawa. Sin embargo, en lo que se refiere a las instalaciones y zonas militares de los Estados Unidos en Okinawa, para aliviar la carga que para los residentes de Okinawa representa la concentración en la isla del 75% de todas las instalaciones y zonas militares de los Estados Unidos en el Japón, el Gobierno japonés ha velado invariablemente por aplicar cabalmente el informe final del Comité Especial de Acción para Okinawa, que aspira al arreglo, la integración y la reducción de las instalaciones y zonas militares de los Estados Unidos, en cooperación con el Gobierno de ese país.

2.Con respecto al significado de "linaje", que figura en el párrafo 1 del artículo 1 de la Convención, a que se hace referencia en el párrafo [106], el Gobierno no comparte la interpretación que el Comité da al término "linaje".

3.Con el fin de solucionar el problema de la discriminación contra los burakumin mediante la mejora del bajo nivel económico, las condiciones de vida, etc., de las comunidades burakumin, el Gobierno ha promulgado tres medidas especiales, a saber: la Ley de medidas especiales para los proyectos Dowa, la Ley de medidas especiales para la mejora regional y la Ley sobre medidas financieras especiales del Gobierno para los proyectos regionales especiales de mejora, y ha promovido activamente varias otras medidas durante más de 30 años. Consideramos que, gracias a las actividades que realizan desde hace tiempo el Gobierno y las entidades públicas para solucionar el problema de la discriminación contra los burakumin se ha conseguido reducir considerablemente las diferencias en varios sectores, en particular merced al establecimiento definitivo de una fundación física para la mejora de las condiciones de vida de los burakumin. Estimamos asimismo que, gracias a diversos planes, se ha promovido la educación y concienciación para superar la sensación de discriminación, y es indudable que se ha mitigado la sensación de discriminación entre el pueblo.

4.En cuanto al párrafo [167] de las observaciones finales, el Gobierno no está en situación de formular comentarios sobre la manera ideal de aplicar en los tribunales las disposiciones de la Convención que guardan relación con casos individuales. En general, no se llega a la conclusión de que los tribunales se muestren reacios a aplicar la Convención directamente, ya que hay pocos casos que guardan relación con las disposiciones de la Convención por lo que respecta a las opiniones, por las razones siguientes:

a)Existe la dificultad de que la aplicación de la ley por los tribunales se basa en un hecho autorizado por el tribunal sobre la base de los hechos aducidos o de las pruebas presentadas por las partes de que se trate;

b)Puesto que el contenido de la Convención ha quedado reflejado ya en las disposiciones de la legislación interna, hay un número considerable de casos en los que la conclusión sería la misma incluso si no se aplican las disposiciones de la propia Convención.

5.En cuanto al párrafo [168] de las observaciones finales es preciso señalar lo siguiente:

a)Como se desprende claramente de la disposición "por todos los medios apropiados", que figura en el párrafo 1 del artículo 2 de la Convención, las medidas legislativas se aplican según las circunstancias y deben tenerse en cuenta cuando los Estados Partes consideran que la legislación es apropiada. No consideramos que la situación actual del Japón sea tal que el régimen jurídico vigente no permita controlar efectivamente los actos de discriminación y que los actos explícitos de discriminación racial no puedan ser combatidos con medidas distintas de las legislativas. Por consiguiente, no se considera necesario la penalización de esos actos.

b)Además, en lo que se refiere a la difusión y expresión de ideas de discriminación racial, si el contenido de las ideas es tal que lesiona el honor o el buen nombre de una determinada persona o grupo de personas, es posible penalizar esas ideas con arreglo al delito de difamación, insulto o lesión del honor/obstrucción de la actividad empresarial en virtud del Código Penal. Además, es posible penalizar esas ideas con arreglo al delito de intimidación en virtud del Código Penal siempre que el contenido intimidatorio de las ideas vaya dirigido contra un determinado individuo. Asimismo, los actos violentos cuya motivación u origen estén determinados por una idea basada en la discriminación racial pueden ser castigados con arreglo al delito causante de lesiones, al delito de violencia, etc., en virtud del Código Penal.

6.En lo que respecta a la recomendación formulada en el párrafo [170] del Comité para garantizar tanto la penalización de la discriminación racial como el acceso a una protección y unos recursos efectivos contra actos de discriminación racial, el Japón ha formulado una reserva a la aplicación de las obligaciones enunciadas en los apartados a) y b) del artículo 4, en la que se afirma que el Japón cumple las obligaciones enunciadas en esas disposiciones en la medida en que son compatibles con el derecho a la libertad de expresión, etc. garantizado en la Constitución. Sin embargo, la obligación legislativa de castigar dentro del ámbito está suficientemente garantizada, según se señala supra, por la legislación penal vigente, como en el caso de difamación, y también se puede pedir indemnización por daños y perjuicios por procedimientos civiles. Por consiguiente, hay un número suficiente de leyes internas que garantizan el cumplimiento de las obligaciones contraídas en virtud de la Convención, pese a la reserva mencionada.

7.Además, los órganos de derechos humanos del Ministerio de Justicia llevan a cabo activamente la labor de promoción por lo que respecta a todas las formas de discriminación, incluida la discriminación racial, con el objetivo de difundir y fortalecer el respeto de los derechos humanos. Se han creado salas de asesoramiento en materia de derechos humanos que ayudan a quienes han sido víctimas de la discriminación. Además, cuando se reconocen expresamente los casos de presunta violación de los derechos humanos fundamentales, los órganos investigan sin demora los incidentes en cuanto casos de violación de los derechos humanos, determinan los hechos relacionados con la violación y, sobre la base de los resultados, adoptan las medidas pertinentes.

8.El Consejo de Promoción de los Derechos Humanos, adscrito al Ministerio de Justicia, examinó, habida cuenta del contenido de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, los recursos judiciales contra la discriminación racial. Dicho Consejo presentó en mayo de 2001 un informe sobre el marco ideal del sistema de recursos judiciales para la protección de los derechos humanos. En el informe se propone que se establezca un nuevo sistema de recursos para la protección de los derechos humanos, cuyo núcleo central es el Comité de Derechos Humanos (nombre provisional), que es independiente del Gobierno, y que dicho Comité elabore medidas activas de socorro que prevean procedimientos de investigación y recursos más eficaces para proteger a las víctimas de determinadas violaciones de los derechos humanos, en particular del trato discriminatorio por motivo de raza, color, pertenencia nacional u origen étnico, etc. en la vida social. El Gobierno, que tiene en gran estima las recomendaciones del Consejo, hará todo lo posible para establecer el nuevo mecanismo de derechos humanos propuesto, a fin de que establezca recursos efectivos para las víctimas del trato discriminatorio por motivos de raza, etc.

9.En lo que respecta al texto del párrafo [171] en el sentido de que "el Comité toma nota con preocupación de las declaraciones de carácter discriminatorio hechas por altos funcionarios y, en particular, del hecho de que las autoridades no hayan adoptado en consecuencia medidas administrativas o legales, en violación de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 4 de la Convención, y la interpretación de que dichos actos son punibles únicamente si existe la intención de incitar a la discriminación racial y promoverla, es preciso señalar lo siguiente:

a)El párrafo principal del artículo 4 limita los actos que deben condenar los Estados Partes exclusivamente a la propaganda, etc. basada en ideas o teorías de superioridad de una raza, etc., o que traten de justificar o promover el odio y la discriminación raciales. Como se desprende claramente de la limitación, el artículo impone a los Estados Partes la obligación de adoptar ciertas medidas contra los actos tendientes a promover la discriminación racial. Por consiguiente, se considera que los actos que no promueven esa discriminación no son objeto del artículo.

b)El Japón no es el único país que hace tal interpretación. Por ejemplo, el párrafo 5 del artículo 18 de la Ley del orden público del Reino Unido, de 1986, estipula que "una persona respecto de la cual no se haya probado que tenga la intención de incitar al odio racial no es culpable de un delito conforme a lo dispuesto en el presente artículo si no tenía la intención o no era consciente de que sus palabras, su comportamiento o su material escrito podrían ser amenazantes, abusivos o insultantes".

c)Además, en la Declaración Conjunta sobre el racismo y los medios de información (una declaración conjunta hecha por el Relator Especial de las Naciones Unidas sobre la libertad de opinión y de expresión, el representante sobre la libertad de los medios de información de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa y el representante de la Organización de los Estados Americanos) las leyes relativas a las declaraciones discriminatorias se definen del modo siguiente: "Nadie será penalizado por la difusión de declaraciones de odio a menos que se haya demostrado que la intención de dichas declaraciones era la de incitar a la discriminación, la hostilidad o la violencia".

10.En cuanto a la afirmación del párrafo [172] en el sentido de que "el Comité expresa su preocupación por los informes que dan cuenta de actos violentos cometidos contra coreanos, principalmente niños y estudiantes, así como por la reacción inadecuada de las autoridades a ese respecto, y recomienda que el Gobierno adopte medidas más enérgicas para prevenir y reprimir esos actos", es preciso señalar lo siguiente:

a)La policía ya ha adoptado medidas para impedir que se produzcan nuevos actos de violencia de esa clase manteniendo una vigilancia más estricta de los lugares en que es probable se produzcan hechos de esa clase y durante los períodos en que los estudiantes van a la escuela y salen de ella, así como colaborando con las organizaciones pertinentes y cooperando con las escuelas. Además, el párrafo 2 del artículo 189 del Código de Enjuiciamiento Criminal dispone que los agentes de la policía investigarán, cuando estimen que existe un delito, al infractor y examinarán las pruebas presentadas. Por consiguiente, se han realizado investigaciones activas para resolver los casos, con independencia de que la parte lesionada fuese un japonés o un no japonés, respetando la igualdad que, con arreglo a la ley, se estipula en el párrafo 1 del artículo 14 de la Constitución del Japón. Por consiguiente, no es cierta la expresión "reacción inadecuada" a que se hace referencia en las observaciones finales.

b)Además, los órganos de derechos humanos del Ministerio de Justicia reunieron rápidamente información sobre esos incidentes violentos y llevaron a cabo resueltamente una campaña de sensibilización para impedir esos actos violentos señalando a la atención de las personas la necesidad de impedir la discriminación en las calles, distribuyendo folletos informativos y colocando carteles en las carreteras conducentes a las escuelas y en el transporte público que utilizan muchos niños y estudiantes coreanos que residen en el Japón. El Gobierno continuará realizando investigaciones positivas, aplicando en cada caso medidas apropiadas en relación con los presuntos casos de violaciones de los derechos humanos y esforzándose por sensibilizar a los interesados respecto de los derechos humanos.

11.Con respecto al párrafo [173] cabe señalar lo siguiente:

a)En los casos en que los niños de nacionalidad extranjera residentes en el Japón que no optaron por recibir educación japonesa, es innegable que esos niños podrían encontrar algún tipo de diferencia en la educación, formación y empleo ulteriores en comparación con los que han recibido educación en una escuela japonesa.

b)Huelga decir que esa diferencia no debe traducirse en una violación de los derechos económicos, sociales y culturales enunciados en el artículo 5 de la Convención. Con arreglo al sistema japonés, esos derechos están garantizados sin distinción por motivo de raza, color, pertenencia nacional u origen étnico.

12.Con respecto al texto del párrafo [174] en el sentido de que "el Comité expresa especial preocupación por el hecho de que no se reconozcan los estudios en coreano y que los estudiantes coreanos residentes reciban un trato desigual en lo que respecta al acceso a la enseñanza superior", es preciso señalar lo siguiente:

a)En septiembre de 1999 se modificaron en el Japón, los reglamentos para que los graduados de escuelas extranjeras, incluidas las coreanas, pudieran adquirir la preparación necesaria para ingresar en un colegio o una universidad gracias a examen de aptitud. Además, a partir de 1979 también se ha reconocido la calificación de ingreso en un colegio o una universidad para graduados de escuelas internacionales que han conseguido el diploma de bachillerato internacional (BI) que concede la Organización del Bachillerato Internacional, entidad sin ánimo de lucro con sede en Suiza.

b)Como se señala supra, el Gobierno del Japón reconoce la calificación para el ingreso en un colegio o una universidad de los graduados de escuelas extranjeras que no satisfagan los requisitos de la educación pública, a condición de que satisfagan determinados requisitos académicos, y, según tenemos entendido, es esa práctica la que prevalece en todo el mundo. Por consiguiente, es inadecuada la insistencia que en las observaciones finales se hace en el "trato desigual".

c)En realidad, incluso las escuelas en que la mayoría de los estudiantes son coreanos pueden ser autorizadas como escuelas regulares si satisfacen las normas establecidas para la educación pública. De hecho, la calificación para el ingreso en un colegio o una universidad se reconoce a los graduados de esas escuelas autorizadas. Cada escuela puede decidir si solicita o no dicha autorización.

13.En lo que se refiere a la afirmación que se hace en el mismo párrafo en el sentido de que "se recomienda que el Estado Parte... garantice el acceso a la educación en los idiomas de las minorías en las escuelas públicas japonesas", cabe señalar lo siguiente:

a)No resulta claro a qué tipo de educación se refiere la expresión "educación en los idiomas de las minorías" que figura en la recomendación del Comité. Aun cuando estimamos que existen minorías lingüísticas en los respectivos Estados Partes en la Convención, el Gobierno japonés no tiene conocimiento de que muchos de esos países faciliten educación pública utilizando únicamente un idioma de la minoría. Por consiguiente, estimamos que es inadecuado afirmar que la educación pública japonesa sea discriminatoria por la única razón de que el Gobierno no imparta toda la educación pública en el idioma de una minoría únicamente.

b)En segundo lugar, por lo que respecta a la garantía, enunciada en la Convención, del derecho a la educación sin distinción por motivos de raza, color, pertenencia nacional u origen étnico, el Gobierno japonés brinda a los niños que utilizan idiomas de las minorías la posibilidad de ingresar, si así lo desean, en escuelas públicas elementales y secundarias bajas para recibir la misma educación que los niños japoneses. Asimismo, en tales casos se hace todo lo posible para que los niños que utilizan idiomas de las minorías puedan recibir normalmente educación japonesa ofreciéndoles clases de japonés, apoyo de los enseñantes e incluso apoyo por parte de los miembros del personal que pueden hablar su lengua materna (la lengua de la minoría). Por ejemplo, los miembros del personal que hablan coreano colaboran con los maestros para dar clases de japonés y apoyo de otro tipo a los niños coreanos y a los estudiantes que no tienen un conocimiento suficiente de la lengua japonesa, a fin de ayudarles a recibir de manera ordenada la educación japonesa.

c)El Gobierno japonés reconoce que el derecho a la educación enunciado en la Convención está garantizado ya en el Japón merced a los esfuerzos descritos supra.

14.En relación con el texto del párrafo [176] en el sentido de que "el Comité expresa su preocupación por el hecho de que, según se ha informado, las autoridades sigan instando a los solicitantes a efectuar ese cambio y que los coreanos se sienten obligados a hacerlo por temor a la discriminación", es preciso señalar lo siguiente:

a)Si bien el Gobierno japonés es consciente de que existe discriminación contra los coreanos que residen en el Japón, se esfuerza constantemente por crear una sociedad libre de discriminación mediante un programa de educación escolar y varias campañas de concienciación;

b)Entretanto, no es cierto que las autoridades insten a los coreanos que solicitan la nacionalidad japonesa a que cambien sus nombres por nombres japoneses; más bien al contrario, las autoridades están dando a conocer ampliamente a los solicitantes que pueden determinar libremente sus nombres tras la naturalización.

B. Informes periódicos sexto a noveno de Viet Nam

La siguiente carta de fecha 16 de agosto de 2001 fue dirigida al Presidente del Comité por el Representante Permanente de Viet Nam ante la Oficina de las Naciones Unidas en Ginebra:

"Excelentísimo señor Presidente, le dirijo la presente carta en relación con el contenido de las observaciones finales del Comité acerca del informe de Viet Nam sobre la aplicación de la Convención. Al tiempo que reafirmamos nuestra resuelta dedicación al diálogo y la cooperación con el Comité, deseo transmitir a usted y a otros distinguidos miembros del Comité la decepción de mi delegación ante algunas observaciones del Comité que, a nuestro juicio, son desequilibradas. Para que el Comité pueda evaluar objetivamente los hechos, expondré las siguientes observaciones y aclaraciones.

-Contemplando sencillamente el formato del párrafo, se puede apreciar que existe un desequilibrio entre los "aspectos positivos", que son aspectos dominantes en nuestro caso pero que se mencionan inadecuadamente, y las "preocupaciones", muchas de las cuales se basan, desgraciadamente, en informaciones y alegaciones distorsionadas.

-Las observaciones y recomendaciones contenidas en los párrafos [418, 420, 421 y 422] son particularmente típicas a este respecto. Jamás ha habido denuncia alguna acerca de la no protección de los derechos de los refugiados en Viet Nam; por el contrario, la solución por Viet Nam del problema de los refugiados indochinos fue considerada por el ACNUR como modélica y un buen ejemplo. En realidad, todo el párrafo [420], así como la frase "incluso los derechos de los repatriados vietnamitas de Camboya", está fuera de lugar por el mismo motivo, y la afirmación de esterilización forzosa de mujeres pertenecientes a las minorías, a que se hace referencia en el párrafo [418], es errónea. En cuanto a los párrafos [421 y 422], es de lamentar que el Comité haya aceptado la información y las alegaciones distorsionadas de algunas organizaciones no gubernamentales irresponsables, que fueron formuladas con fines no confesados por un miembro.

-A mi delegación le preocupa que las observaciones finales a que se hace referencia supra no promueven el diálogo constructivo por parte de los Estados Partes, ni tampoco contribuyen a alentar la aplicación ordenada de la Convención o a reforzar el prestigio y la credibilidad del Comité.

-Por último, quiero aprovechar esta oportunidad para adjuntar a la presente* carta varias páginas de un documento reciente de las Naciones Unidas sobre el progreso del desarrollo de Viet Nam a título de referencia auténtica para los miembros del Comité. Le pido se sirva asimismo incluir la presente carta en el informe anual del Comité a la Asamblea General.

Sírvase aceptar, Excelentísimo señor las seguridades de mi más alta consideración.

Le saluda respetuosamente

(Firmado):Nguyen Quy BinhEmbajadorRepresentante Permanente"

Anexo VIII

LISTA DE LOS DOCUMENTOS PUBLICADOS PARA LOS PERÍODOSDE SESIONES 58º Y 59º DEL COMITÉ

CERD/C/391

Programa provisional y anotaciones del 58º período de sesiones del Comité

CERD/C/392

Presentación de informes de los Estados Partes de conformidad con el párrafo 1 del artículo 9 de la Convención en el 58º período de sesiones del Comité

CERD/C/393

Examen de copias de peticiones, copias de informes y otras informaciones pertinentes relativas a los territorios bajo administración fiduciaria, o no autónomos, y a cualesquiera otros territorios a los cuales se aplica la resolución 1514 (XV) de la Asamblea General, de conformidad con el artículo 15 de la Convención

CERD/C/410

Programa provisional y anotaciones del 59º período de sesiones del Comité

CERD/C/411

Presentación de informes de los Estados Partes de conformidad con el párrafo 1 del artículo 9 de la Convención en el 59º período de sesiones del Comité

CERD/C/60/Rev.4

Declaraciones, reservas, retiro de reservas

A/CONF.189/PC.2/13

Contribución del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial al proceso preparatorio de la Conferencia Mundial contra el Racismo, la Discriminación Racial, la Xenofobia y las Formas Conexas de Intolerancia

CERD/C/SR.1438 a 1464

Actas resumidas del 58º período de sesiones del Comité

CERD/C/SR.1465 a 1493

Actas resumidas del 59º período de sesiones del Comité

CERD/C/304/Add.111

Observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial: Islandia

CERD/C/304/Add.112

Observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial: Argentina

CERD/C/304/Add.113

Observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial: Argelia

CERD/C/304/Add.114

Observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial: Japón

CERD/C/304/Add.115

Observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial: Alemania

CERD/C/304/Add.116

Observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial: Sudán

CERD/C/304/Add.117

Observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial: Portugal

CERD/C/304/Add.118

Observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial: Bangladesh

CERD/C/304/Add.119

Observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial: Grecia

CERD/C/304/Add.120

Observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial: Georgia

CERD/C/304/Add.121

Observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial: Italia

CERD/C/304/Add.122

Observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial: China

CERD/C/304/Add.123

Observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial: Trinidad y Tabago

CERD/C/304/Add.124

Observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial: Chipre

CERD/C/304/Add.125

Observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial: Estados Unidos de América

CERD/C/304/Add.126

Observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial: Sri Lanka

CERD/C/304/Add.127

Observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial: Viet Nam

CERD/C/304/Add.128

Observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial: Ucrania

CERD/C/304/Add.129

Observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial: Egipto

CERD/C/334/Add.2

Informes periódicos 9º a 11º del Sudán, presentados en un documento único

CERD/C/338/Add.9

Decimoquinto informe periódico de Argentina

CERD/C/338/Add.10

Decimoquinto informe periódico de Islandia

CERD/C/338/Add.13

Decimoquinto informe periódico de Alemania

CERD/C/350/Add.2

Informe inicial y segundo informe periódico del Japón, presentados en un documento único

CERD/C/351/Add.1

Informe inicial e informes periódicos segundo y tercero de los Estados Unidos de América, presentados en un documento único

CERD/C/357/Add.1

Noveno informe periódico de Portugal

CERD/C/357/Add.2

Informes periódicos sexto a noveno de Viet Nam, presentados en un documento único

CERD/C/357/Add.3

Informes periódicos séptimo a noveno de Sri Lanka, presentados en un documento único

CERD/C/357/Add.4Partes I, II y III

Informes periódicos octavo y noveno de China, presentados en un documento único

CERD/C/362/Add.6

Informes periódicos 13º y 14º de Argelia, presentados en un documento único

CERD/C/363/Add.4/Rev.1

Informes periódicos 12º a 15º de Grecia, presentados en un documento único

CERD/C/369/Add.1

Informe inicial de Georgia

CERD/C/379/Add.1

Informes periódicos 7º a 11º de Bangladesh, presentados en un documento único

CERD/C/382//Add.1

Informes periódicos 11º a 14º de Trinidad y Tabago, presentados en un documento único

CERD/C/384/Add.1

Decimosexto informe periódico de Islandia

CERD/C/384/Add.2

Informes periódicos 15º y 16º de Ucrania, presentados en un documento único

CERD/C/384/Add.3

Informes periódicos 13º a 16º de Egipto, presentados en un documento único

CERD/C/384/Add.4

Informes periódicos 15º y 16º de Chipre, presentados en un documento único

CERD/C/406/Add.1

Informes periódicos 12º y 13º de Italia, presentados en un documento único

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