Informe del Estado Parte

Observaciones finales

30º período de sesiones, 21 de mayo a 7 de junio de 2002 (Informe sobre el período de sesiones: CRC/C/118)

Guinea Bissau

CRC/C/3/Add.63

CRC/C/15/Add.177

Bélgica

CRC/C/83/Add.2

CRC/C/15/Add.178

Níger

CRC/C/3/Add.29/Rev.1

CRC/C/15/Add.179

Belarús *

CRC/C/65/Add.15

CRC/C/15/Add.180

Túnez *

CRC/C/83/Add.1

CRC/C/15/Add.181

Suiza

CRC/C/78/Add.3

CRC/C/15/Add.182

Emiratos Árabes Unidos

CRC/C/78/Add.2

CRC/C/15/Add.183

San Vicente y las Granadinas

CRC/C/28/Add.18

CRC/C/15/Add.184

España *

CRC/C/70/Add.9

CRC/C/15/Add.185

Reino de los Países Bajos (Antillas Neerlandesas)

CRC/C/61/Add.4

CRC/C/15/Add.186

31º período de sesiones, 16 de septiembre a 4 de octubre de 2002 (Informe sobre el período de sesiones: CRC/C/121)

Argentina *

CRC/C/70/Add.10

CRC/C/15/Add.187

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte *

CRC/C/83/Add.3

CRC/C/15/Add.188

Seychelles

CRC/C/3/Add.64

CRC/C/15/Add.189

Sudán *

CRC/C/65/Add.17

CRC/C/15/Add.190

Ucrania *

CRC/C/70/Add.11

CRC/C/15/Add.191

República de Moldova

CRC/C/28/Add.19

CRC/C/15/Add.192

Burkina Faso *

CRC/C/65/Add.18

CRC/C/15/Add.193

Polonia *

CRC/C/70/Add.12

CRC/C/15/Add.194

Israel

CRC/C/8/Add.44

CRC/C/15/Add.195

32º período de sesiones, 13 a 31 de enero de 20031 (Informe sobre el período de sesiones: CRC/C/124)

Estonia

CRC/C/3/Add.45

CRC/C/15/Add.196

República de Corea *

CRC/C/70/Add.14

CRC/C/15/Add.197

Italia *

CRC/C/70/Add.13

CRC/C/15/Add.198

Rumania *

CRC/C/65/Add.19

CRC/C/15/Add.199

Viet Nam *

CRC/C/65/Add.20

CRC/C/15/Add.200

República Checa *

CRC/C/83/Add.4

CRC/C/15/Add.201

Haití

CRC/C/51/Add.7

CRC/C/15/Add.202

Islandia *

CRC/C/83/Add.5

CRC/C/15/Add.203

33º período de sesiones, 19 de mayo a 6 de junio de 2001 (Informe sobre el período de sesiones: CRC/C/132)

Eritrea

CRC/C/41/Add.12

CRC/C/15/Add.204

Chipre *

CRC/C/70/Add.16

CRC/C/15/Add.205

Zambia

CRC/C/11/Add.25

CRC/C/15/Add.206

Sri Lanka *

CRC/C/70/Add.17

CRC/C/15/Add.207

Islas Salomón

CRC/C/51/Add.6

CRC/C/15/Add.208

Jamahiriya Árabe Libia *

CRC/C/93/Add.1

CRC/C/15/Add.209

Jamaica *

CRC/C/70/Add.15

CRC/C/15/Add.210

Marruecos *

CRC/C/93/Add.3

CRC/C/15/Add.211

República Árabe Siria *

CRC/C/93/Add.2

CRC/C/15/Add.212

Kazajstán

CRC/C/41/Add.13

CRC/C/15/Add.213

34º período de sesiones, 15 de septiembre a 3 de octubre de 2001 (Informe sobre el período de sesiones: CRC/C/133)

San Marino

CRC/C/8/Add.46

CRC/C/15/Add.214

Canadá *

CRC/C/83/Add.6

CRC/C/15/Add.215

Nueva Zelandia *

CRC/C/93/Add.4

CRC/C/15/Add.216

Nueva Zelandia **

CRC/C/OPAC/NZL/1

CRC/C/OPAC/CO/2003/NZL

Pakistán *

CRC/C/65/Add.21

CRC/C/15/Add.217

Madagascar *

CRC/C/70/Add.18

CRC/C/15/Add.218

Brunei Darussalam

CRC/C/61/Add.15

CRC/C/15/Add.219

Singapur

CRC/C/51/Add.8

CRC/C/15/Add.220

Bangladesh *

CRC/C/65/Add.22

CRC/C/15/Add.221

Georgia *

CRC/C/104/Add.1

CRC/C/15/Add.222

35º período de sesiones, 12 a 30 de enero de 2004 (Informe sobre el período de sesiones: CRC/C/137)

Indonesia *

CRC/C/65/Add.23

CRC/C/15/Add.223

Guyana

CRC/C/8/Add.47

CRC/C/15/Add.224

Armenia *

CRC/C/93/Add.6

CRC/C/15/Add.225

Alemania *

CRC/C/83/Add.7

CRC/C/15/Add.226

Reino de los Países Bajos (Aruba Neerlandesa)

CRC/C/117/Add.1CRC/C/117/Add.2

CRC/C/15/Add.227

India *

CRC/C/93/Add.5

CRC/C/15/Add.228

Papua Nueva Guinea

CRC/C/28/Add.20

CRC/C/15/Add.229

Eslovenia *

CRC/C/70/Add.19

CRC/C/15/Add.230

Japón *

CRC/C/104/Add.2

CRC/C/15/Add.231

C. Progresos realizados: tendencias y desafíos del proceso de aplicación

14.Para evaluar los progresos y los desafíos, así como las tendencias actuales en la esfera de los derechos del niño, el Comité ha decidido reflejar en su informe bienal la labor de seguimiento que realizó durante el período abarcado por el informe, centrándose especialmente en la administración de la justicia de menores.

1. Los derechos humanos de los niños en conflicto con la justicia, en particular sus derechos en la administración de justicia

15.Desde que comenzara su labor en 1990, el Comité ha venido atribuyendo gran importancia a la cuestión de los derechos humanos de los niños que infringen la ley, en particular de sus derechos en la administración de justicia. Además de abordar sistemáticamente, cuando procede, las cuestiones de la justicia de menores en su labor y en sus diálogos con los Estados Partes, el Comité celebró, entre otros actos, dos días de debate general, uno en 1995 (sobre la justicia de menores, véase el documento CRC/C/46), y otro en 2000 (sobre la violencia estatal contra los niños, véase el documento CRC/C/100). También aprobó en 1998 una recomendación sobre la justicia de menores (véase CRC/C/90).

16.El Comité ha examinado 55 informes (véase el párrafo 11) y ha observado lo que a continuación se reseña.

a) Logros

17.El Comité advierte que durante el período considerado varios Estados Partes han adoptado medidas para llevar a la práctica las recomendaciones en el campo de la justicia de menores, con objeto de ajustar su ordenamiento, su política, sus programas y su sistema de justicia de menores a los preceptos de la Convención sobre los Derechos del Niño y de otros instrumentos internacionales importantes, en particular las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores (Reglas de Beijing), las Directrices de las Naciones Unidas para la prevención de la delincuencia de menores (Directrices de Riad), las Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de libertad y las Directrices de Acción de Viena sobre el Niño en el Sistema de Justicia Penal. Entre esas realizaciones cabe destacar:

a)La promulgación de leyes o la implantación de procedimientos, autoridades e instituciones especiales para tratar los problemas del menor de 18 años de quien se alegue que ha infringido las leyes penales o a quien se acuse o declare culpable de haber infringido esas leyes. En particular, el Comité observó con satisfacción que varios Estados Partes han creado tribunales especiales de menores y nombrado jueces de menores;

b)El Comité ha tomado nota de que algunos Estados Partes han intensificado sus esfuerzos con miras a implantar un sistema de acopio de datos sobre niños en conflicto con la justicia, o de fortalecer el existente, empeñándose especialmente en abarcar a todos los menores de 18 años y ordenar los datos por sexo, edad y origen;

c)El Comité ha observado asimismo que algunos Estados Partes han adoptado medidas legislativas para elevar la edad mínima de responsabilidad penal, a fin de poner en práctica la correspondiente recomendación del Comité;

d)El fomento de la aplicación de medidas y sanciones sustitutivas en el caso de los niños que infringen la ley para evitar el recurso a los procedimientos judiciales, como se prescribe en el apartado b) del párrafo 3 del artículo 40 de la Convención, es un paso de importancia decisiva y el Comité ve con satisfacción que algunos Estados Partes lo han dado durante el período que se examina;

e)En varios Estados Partes se han iniciado estudios legislativos y la elaboración de políticas con objeto de limitar la duración de la detención antes del juicio en el caso de los menores de 18 años e imponer esa forma de detención únicamente como último recurso;

f)Finalmente el Comité tomo nota con satisfacción que muchos Estados Partes han emprendido actividades de formación y de concienciación para jueces, magistrados, abogados u otros miembros de las profesiones jurídicas y afines, agentes encargados de la represión de los delitos y varias categorías de funcionarios que trabajan o intervienen en los centros de detención.

b) Desafíos y motivos de preocupación

18.Pese a los logros parciales que acaban de reseñarse, el Comité observa con gran inquietud que, en general, la situación de los niños en conflicto con la justicia sigue siendo preocupante en la mayoría de los 55 Estados Partes cuyos informes fueron examinados durante el período considerado. La puesta en práctica de los preceptos y principios pertinentes de la Convención sobre los Derechos del Niño y de otros importantes instrumentos internacionales conexos no es nada satisfactoria; muchos Estados siguen prefiriendo las medidas represivas, en lugar de las preventivas previstas en la Convención, destinadas a promover "el sentido de la dignidad y el valor" [del niño] y a tener en cuenta la "importancia de promover la reintegración del niño y de que éste asuma una función constructiva en la sociedad" (párrafo 1 del artículo 40). El Comité señala los siguientes motivos de preocupación durante el período considerado.

a)El hecho de que en muchos países y, en particular, en los sistemas consuetudinarios o tradicionales, la legislación penal no es enteramente compatible con las disposiciones y principios de la Convención y de otras normas internacionales pertinentes;

b)La inexistencia o el número insuficiente de tribunales de menores y de jueces, psicólogos, agentes de libertad vigilada y trabajadores sociales especializados en menores;

c)La persistencia de actitudes y medidas discriminatorias contra algunos grupos de niños en la administración de justicia, incluidos los que pertenecen a grupos indígenas o minoritarios, los pobres y los que han abandonado el sistema educativo;

d)La inexistencia o la insuficiencia de mecanismos para recopilar datos (ordenados por edad, sexo, origen, etc.) sobre los niños en conflicto con la justicia, como número de arrestados, puestos a disposición judicial, en detención, etc.;

e)La temprana edad mínima de responsabilidad penal en un considerable número de Estados Partes;

f)El hecho de que en muchos Estados Partes los menores de 18 años pueden -por norma o con carácter excepcional- ser tratados y condenados como adultos; y se permite la imposición de la pena capital o de la cadena perpetua sin posibilidad de puesta en libertad a delincuentes menores de 18 años;

g)El hecho de que el arresto, la detención y el encarcelamiento de los niños no se consideren sistemáticamente y de modo exclusivo como último recurso y por un período lo más breve posible, y la falta o la insuficiencia de sanciones sustitutivas de la privación de libertad;

h)Las escasas medidas de protección de los niños en conflicto con la justicia contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; a este respecto, el Comité ha constatado la existencia de un cuadro de violaciones de los derechos del niño en muchos países cuyas leyes penales permiten la utilización de castigos físicos, como la flagelación o las palizas;

i)La escasa frecuencia con que se presta asistencia a los niños denunciados o acusados por haber infringido las leyes penales o declarados culpables de tal infracción, especialmente la asistencia jurídica y de otro tipo y, en caso necesario, la asistencia gratuita de un intérprete;

j)Las malas condiciones de detención, como el hacinamiento y las pésimas condiciones higiénicas, y la inexistencia o la insuficiencia de los servicios educativos y sanitarios, así como de otros servicios sociales básicos, para los niños detenidos;

k)El hecho de que en las cárceles de muchos países no se separe a los niños de los adultos;

l)La escasa consideración en que se tienen las necesidades específicas de las niñas en conflicto con la justicia;

m)La escasez de especialistas cualificados en los centros de detención para menores de 18 años de edad;

n)El abuso de la prisión provisional a menudo durante largos períodos y las condiciones de la misma, la utilización de la reclusión en régimen de incomunicación y la debilidad o la permisividad de los mecanismos de supervisión en los centros policiales y de detención y la falta general de mecanismos individuales eficaces de reclamación en estos centros;

o)El tiempo que tardan los tribunales en dictar sus fallos y la incapacidad de garantizar decisiones rápidas;

p)El escaso respeto del derecho a impugnar la legalidad de la privación de libertad o la inexistencia de tal respeto;

q)El recurso generalmente limitado a medidas no judiciales en el caso de los niños denunciados o acusados por haber infringido las leyes penales o declarados culpables de tal infracción;

r)El arresto y la detención por delitos de condición (a tenor, por ejemplo, de las leyes de vagos y maleantes) de niños que deberían recibir una protección especial del Estado, como los demás niños privados de un entorno familiar;

s)La insuficiencia de la protección jurídica y de los recursos humanos y económicos asignados a la garantía del derecho a la recuperación física y psicológica y la reinserción social de los niños que han infringido la legislación penal.

19.El Comité reitera que en la Convención sobre los Derechos del Niño (particularmente en el artículo 4) se señala la importancia de la cooperación internacional para facilitar la aplicación de la Convención, sobre todo en lo que se refiere a los niños en conflicto con la justicia. A este respecto, el Comité ha recomendado que, cuando proceda, el sistema de las Naciones Unidas, en particular el Centro de Prevención del Delito Internacional, la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos y el UNICEF, así como otras organizaciones pertinentes, presten asesoramiento y asistencia técnicos en esta esfera. El Comité también toma nota de la labor útil realizada por el Grupo de coordinación sobre asesoramiento y asistencia técnicos en materia de justicia de menores, instituido en cumplimiento de la resolución 1997/30 del Consejo Económico y Social, Grupo que celebró en 2002 y 2004 sus reuniones tercera y cuarta, respectivamente. El Comité aplaude asimismo los esfuerzos desplegados por el UNICEF desde 2003 para elaborar un conjunto de indicadores en el campo de la justicia de menores.

20.Durante el período a que se refiere el informe, y habida cuenta de los cambios antes reseñados, el Comité inició el proceso de redacción de una observación general sobre los principios fundamentales que han de aplicarse en la administración de la justicia de menores.

IV. PANORAMA GENERAL DE LAS DEMÁS ACTIVIDADES DEL COMITÉ

A. Métodos de trabajo

1. Proceso de presentación de informes

21.En su 29º período de sesiones (CRC/C/114, párr. 561), el Comité decidió enviar a todos los Estados Partes que debían haber presentado su informe inicial en 1992 y 1993 una carta para pedirles que presentaran dicho informe en el plazo de un año. De no hacerlo en tal plazo, el Comité procedería al examen de la situación de los derechos del niño en el país sin el informe inicial, según lo previsto en el "Panorama general del procedimiento de elaboración de informes" del Comité (CRC/C/33, párrs. 29 a 32) y a la luz del artículo 67 del reglamento provisional del Comité (CRC/C/4). A este respecto, al 1º de noviembre de 2003, el Comité había recibido el informe inicial de Dominica, Guyana, Santo Tomé y Príncipe, y las Bahamas. En cartas enviadas el 30 de junio de 2003 al Gobierno de Angola y al Gobierno del Brasil, el Comité volvió a pedirles que presentaran su informe inicial antes del 15 de noviembre de 2003, y reiteró que en 2004 examinaría la situación de los derechos del niño en esos Estados Partes aunque no se dispusiera del informe inicial. Al 1º de abril de 2004 se habían recibido ambos informes.

22.En su 33º período de sesiones el Comité decidió enviar una carta a todos los Estados Partes cuyo informe inicial debía haberse presentado en 1994 (Albania, Bosnia y Herzegovina, y Guinea Ecuatorial), pidiéndoles que lo presentaran en el plazo de un año. Si no lo presentaban en ese plazo, el Comité procedería al examen de la situación de los derechos del niño en los respectivos países sin el informe inicial. Al 1º de abril de 2004, el Comité había recibido el informe inicial de Albania y el de la Guinea Ecuatorial.

2. Modificación del párrafo 2 del artículo 43 de la Convención

23.En diciembre de 1995 la Asamblea General, en su resolución 50/155, aprobó la modificación del párrafo 2 del artículo 43 de la Convención sobre los Derechos del Niño -ya sancionada por los Estados Partes - con objeto de aumentar de 10 a 18 los miembros del Comité de los Derechos del Niño. Se consideró que el aumento era fundamental en vista del enorme volumen de trabajo del Comité, debido principalmente al elevado número de ratificaciones, lo cual era muy alentador.

24.Durante el período a que se refiere el informe, el Comité, el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos y el UNICEF alentaron insistentemente a los Estados Partes a que facilitaran en sus respectivos países la aceptación de la revisión propuesta y enviaran al Secretario General su instrumento de aceptación (véase CRC/C/121, párr. 21). De conformidad con el párrafo 2 del artículo 50 de la Convención, la modificación entró en vigor el 18 de noviembre de 2002, fecha en que quedó aceptada por dos tercios de los Estados Partes (128 de 191). (Véase también el párrafo 4.)

3. Recomendación relativa al método de examen de los informes en dos cámaras

25.Con el firme propósito de reducir el número de informes en espera de examen, el Comité decidió en 2000 examinar los informes de 9 Estados Partes (en vez de 6) en cada período de sesiones, de manera que cada año examinaría los informes de 27 Estados Partes (en vez de 18). Pese a esa medida, ha seguido creciendo el número de informes en espera de examen y al 1º de mayo de 2004 había 49 informes presentados que no habían sido examinados por el Comité. A causa de esta acumulación de trabajo, ha aumentado hasta dos años el tiempo que media entre la presentación del informe y su examen. Ese retraso muy probablemente aumentará a medida que se vayan presentando los informes pedidos en los Protocolos Facultativos ya que, al 1º de mayo de 2004, 71 Estados Partes habían ratificado cada uno de ellos o se habían adherido a ellos.

26.Teniendo en cuenta el incremento de la composición del Comité de 10 a 18 miembros y la modificación introducida en la Convención a este respecto, que tiene por objeto mejorar la capacidad del Comité para hacer frente al creciente volumen de trabajo, y tras el examen de varias opciones durante el 34º período de sesiones, el Comité aprobó una recomendación según la cual, durante un período inicial de dos años, los informes presentados por los Estados Partes serían examinados por dos cámaras paralelas del Comité, integradas por nueve miembros cada una (véase el capítulo 1). Cada cámara quedaría constituida aleatoriamente, aunque se tendría en cuenta la necesidad de mantener una distribución geográfica equitativa y de velar por la representación de los principales sistemas jurídicos. Al cabo de ese período de dos años, se analizaría y evaluaría la experiencia del Comité con ese método de trabajo en dos cámaras.

27.Al tomar la decisión de formular esa recomendación, el Comité tuvo en cuenta la necesidad de reducir el número de informes en espera de examen, la importancia del examen de los informes de los Estados Partes en el momento oportuno y la introducción de estrategias destinadas a alentar a los Estados Partes a que presentasen sus informes. En la actualidad hay 12 Estados Partes que todavía no han presentado su informe inicial, y poco más de 100 Estados Partes que no han presentado a tiempo su segundo informe. La puesta en práctica de la recomendación del Comité permitirá a éste examinar cada año los informes de 48 Estados Partes, lo cual tendrá unas consecuencias importantes en lo que se refiere a reducir el actual atraso de informes en espera de examen.

4. Consultas oficiosas con Estados Partes

28.El 29 de enero de 2003, en su 32º período de sesiones (858ª sesión), el Comité celebró una reunión oficiosa con Estados Partes en la Convención. Representantes de 75 Estados Partes participaron en un diálogo interactivo con el Comité. Las principales cuestiones examinadas fueron el proceso de presentación de informes con arreglo a la Convención, incluidos los dos Protocolos Facultativos, las consecuencias del aumento de la composición del Comité y las propuestas del Secretario General sobre la reforma de los órganos creados en virtud de tratados (A/57/387).

29.El 23 de enero de 2004, en el 35º período de sesiones (936ª sesión), el Comité celebró una reunión oficiosa en que participaron 60 Estados Partes. Se debatieron cuatro grandes temas: la revisión de las directrices del Comité para la presentación de los informes periódicos; la propuesta del Comité de trabajar en dos cámaras; los métodos de trabajo para el examen de los informes iniciales con arreglo a los dos Protocolos Facultativos de la Convención; y el estudio de las Naciones Unidas sobre la violencia contra los niños.

5. Observaciones generales

30.Durante el período a que se refiere el informe, el Comité aprobó las cuatro observaciones generales siguientes (anexos VIII, IX, X y XI, respectivamente):

Observación general Nº 2 - El papel de las instituciones nacionales independientes de derechos humanos en la promoción y protección de los derechos del niño;

·Observación general Nº 3 - El VIH/SIDA y los derechos del niño;

·Observación general Nº 4 - La salud y el desarrollo de los adolescentes en el contexto de la Convención sobre los Derechos del Niño;

·Observación general Nº 5 - Medidas generales de aplicación de la Convención sobre los Derechos del Niño.

31.Según su práctica habitual, el Comité consiguió que otros órganos y mecanismos pertinentes de las Naciones Unidas creados en virtud de tratados de derechos humanos, otros organismos y órganos de las Naciones Unidas, organizaciones no gubernamentales (ONG) y expertos participaran en el proceso de preparación de estas observaciones generales.

6. Reunión de orientación

32.El 15 y el 16 de mayo de 2003 la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos organizó una reunión oficiosa de orientación de dos días para dar a los miembros recién elegidos la posibilidad de familiarizarse con los métodos de trabajo y los procedimientos del Comité. En la reunión participaron también otros miembros del Comité.

B. Cooperación internacional y solidaridad para la aplicación de la Convención

1. Cooperación con las Naciones Unidas y otros órganos competentes

33.Durante el período abarcado por el presente informe, el Comité siguió cooperando con los órganos de las Naciones Unidas, los organismos especializados y otras instituciones competentes.

34.El Comité celebró también reuniones oficiosas con los siguientes organismos y órganos de las Naciones Unidas y otros órganos competentes (los documentos citados entre paréntesis contienen información detallada sobre estas reuniones):

Órganos y organismos de las Naciones Unidas

UNICEF (CRC/C/124, párr. 505; CRC/C/132, párr. 663)

ACNUR (CRC/C/137)

Organización Mundial de la Salud (CRC/C/118, párr. 601)

Organizaciones no gubernamentales

Save the Children-Reino Unido (CRC/C/124, párr. 507)

Católicas por el derecho a decidir (CRC/C/124, párr. 506)

Alianza Internacional de Save the Children (CRC/C/132, párr. 660)

Grupo de organizaciones no gubernamentales pro Convención sobre los Derechos del Niño (CRC/C/132, párr. 663)

Rights for Disabled Children (CRC/C/133, párr. 605)

Defensa de los Niños - Internacional, Grupo de Jóvenes del Japón (CRC/C/137)

Otras organizaciones

Grupo de jóvenes del Reino Unido (CRC/C/121, párr. 626)

Conferencia de la Haya de Derecho Internacional Privado (CRC/C/121, párr. 627)

Instituto Internacional sobre Derechos del Niño y Desarrollo, Universidad de Victoria (Canadá) (CRC/C/133, párr. 606)

35.El Comité también se reunió con expertos de otros mecanismos de derechos humanos de las Naciones Unidas, a saber:

-Grupo de Trabajo sobre las formas contemporáneas de la esclavitud (CRC/C/118, párr. 602)

-Relator Especial sobre la violencia contra la mujer, sus causas y consecuencias (CRC/C/133, párr. 604; CRC/C/111, párr. 670)

-Relator Especial sobre la vivienda adecuada como parte del derecho a un nivel de vida adecuado (CRC/C/121, párr. 628; CRC/C/132, párr. 662);

-Relator Especial sobre el derecho a la educación (CRC/C/137).

36.El Presidente del Comité participó en las reuniones 14ª y 15ª de presidentes de órganos creados en virtud de tratados de derechos humanos. Tres miembros del Comité participaron también en las reuniones primera y segunda entre los comités que son órganos creados en virtud de tratados de derechos humanos, celebradas en junio de 2002 y 2003.

2. Participación en reuniones de las Naciones Unidas y otras reuniones pertinentes

37.El Comité estuvo representado en varias reuniones de importancia para sus actividades, a saber:

Reuniones tercera y cuarta del Grupo de Coordinación de las Naciones Unidas sobre asesoramiento y asistencia técnicos en materia de justicia de menores (CRC/C/121, párrs. 654 a 659);

Período extraordinario de sesiones de la Asamblea General sobre la infancia;

Períodos de sesiones 58º y 59º de la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas;

Reunión sobre la reforma del sistema de órganos creados en virtud de tratados de derechos humanos (Malbuin (Liechtenstein) 4 a 7 de mayo de 2003).

38.Los miembros del Comité participaron igualmente en diversas reuniones de ámbito internacional, regional y nacional, en las que se debatieron temas pertinentes a los derechos del niño.

3. Otras actividades conexas

39.El 15 de agosto de 2003 miembros del Comité procedentes de la región de América Latina se reunieron con representantes del Instituto Interamericano del Niño en Montevideo. La finalidad principal de las deliberaciones y los trabajos fue estudiar la forma de incrementar la cooperación entre los dos organismos, en especial por lo que hace al proceso de presentación de informes sobre la Convención y el cumplimiento de las recomendaciones del Comité. El Comité también estableció contactos de trabajo iniciales con el Banco Interamericano de Desarrollo, sito en Washington, D.C.

40.El 12 y el 13 de septiembre de 2003 el ACNUDH y el UNICEF organizaron un taller para cinco miembros del Comité de la región árabe. El Presidente, Sr. Doek, también asistió al taller, con el que se pretendía que el Comité contribuyese a la reunión de alto nivel sobre la infancia, que la Liga Árabe tenía previsto organizar en Túnez en enero de 2004, y que se examinasen las reservas a la Convención sobre los Derechos del Niño.

41.Del 17 al 19 de diciembre de 2003, el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos organizó, con el apoyo del UNICEF y del PNUD, un taller en Damasco sobre la aplicación de las observaciones finales del Comité. El taller se celebró en Damasco, a invitación del Gobierno de la República Árabe Siria, y a él asistieron participantes de Jordania, Líbano y Siria, representantes de los órganos de las Naciones Unidas y de la Liga de Estados Árabes, así como seis miembros del Comité.

C. Debate temático general

1. El sector privado* como proveedor de servicios y su función en la realización de los derechos del niño

42.El 20 de septiembre de 2002 el Comité celebró un día de debate general sobre el tema "El sector privado como proveedor de servicios y su función en la realización de los derechos del niño".

43.Pese a las numerosas referencias que se hacen en los tratados internacionales de derechos humanos a la responsabilidad del Estado en relación con las actividades del sector privado, el Comité señaló que la realización de los derechos consagrados en la Convención quedaba a menudo obstaculizada por la falta de capacidad o voluntad de los Estados para adoptar medidas en virtud del artículo 4 a fin de garantizar el respeto de las disposiciones de la Convención por las entidades del sector privado. Consideró útil, pues, explorar las posibilidades de orientar las entidades del sector privado y los gobiernos en la aplicación de la Convención por las entidades privadas que intervienen en la prestación de servicios que tradicionalmente han venido prestando los Estados Partes y que corresponden al ámbito de las obligaciones contraídas en virtud de la Convención.

44.Los principales objetivos del día de debate general fueron:

a)Estudiar las distintas modalidades de asociación entre el sector público y el privado en la prestación de servicios de importancia especial para la aplicación de la Convención y evaluar las repercusiones directas e indirectas, positivas y negativas, para la plena realización de los derechos del niño;

b)Especificar las obligaciones de los Estados Partes en el contexto de la privatización y de la financiación del sector privado desde el punto de vista de las obligaciones positivas, garantizando que el acceso no sea discriminatorio, sea equitativo y asequible, especialmente en el caso de los grupos marginados, y velando por la calidad y la perdurabilidad de los servicios;

c)Definir y crear mayor conciencia de las responsabilidades y las obligaciones de los proveedores de servicios del sector privado, tanto entre las entidades con fines de lucro como entre las otras entidades, en virtud de la Convención;

d)Evaluar las repercusiones de la participación del sector privado en la prestación de servicios para la gestión de los asuntos públicos, en particular para la participación, la rendición de cuentas, la transparencia y la independencia;

e)Definir posibles modelos de aplicación para los Estados Partes en lo que se refiere a las entidades privadas y formular directrices, lo que supondría, entre otras cosas, que los Estados Partes elaborasen normas para los proveedores de servicios del sector privado y desarrollasen actividades de supervisión y reglamentación e impondría a las entidades del sector privado la obligación de rendir cuentas.

45.En el informe sobre el 31º período de sesiones (CRC/C/121, párrs. 631 a 652), figura un resumen de los debates. Al final de las deliberaciones, el Comité aprobó las recomendaciones siguientes:

Obligaciones jurídicas

1.El Comité reconoce que los Estados Partes en la Convención sobre los Derechos del Niño son los principales encargados del cumplimiento de sus disposiciones por todas las personas bajo su jurisdicción. Los Estados Partes tienen la obligación jurídica de respetar y promover los derechos del niño con arreglo a lo dispuesto en la Convención, lo que incluye la obligación de velar por que los proveedores privados de servicios actúen de conformidad con sus disposiciones, creándose así obligaciones indirectas para esas entidades. El Estado sigue estando vinculado jurídicamente por las obligaciones previstas en el tratado, aun cuando se delegue el suministro de servicios en entidades no estatales.

2.Con arreglo al artículo 4 de la Convención, los Estados Partes están obligados a adoptar todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos en la Convención y a dedicar el máximo de recursos disponibles para hacer efectivos los derechos económicos, sociales y culturales del niño. Las obligaciones enunciadas en el artículo 4 no desaparecen aun cuando el Estado delegue en proveedores privados de servicios.

3.El Comité sigue insistiendo en que, de conformidad con el artículo 3 de la Convención, "en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño" (párr. 1) y en que "los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada" (párr. 3). Así pues, el artículo 3 establece claramente la obligación de que el Estado Parte adopte normas que sean conformes con la Convención y de que vele por su cumplimiento mediante una supervisión adecuada de las instituciones, los servicios e instalaciones, tanto públicas como privadas.

4.Asimismo, el principio general de no discriminación consagrado en el artículo 2, así como el derecho a la vida y a la garantía en la máxima medida posible de la supervivencia y el desarrollo del niño (art. 6), reviste una importancia especial en el contexto del debate actual, teniendo en cuenta que el Estado Parte también está obligado a formular normas que sean congruentes y conformes con la Convención. Por ejemplo, las medidas de privatización podrían afectar de alguna manera al derecho a la salud (art. 24) y al derecho a la educación (arts. 28 y 29), y los Estados Partes están obligados a impedir que la privatización restrinja las posibilidades de acceso a los servicios sobre la base de criterios prohibidos, especialmente en virtud del principio de no discriminación. Estas obligaciones del Estado Parte también son aplicables en el contexto del artículo 4.

5.Además, en el artículo 25 de la Convención se exige un examen periódico del tratamiento y de las circunstancias de los niños que han sido internados por las autoridades con fines de atención, protección o tratamiento médico en centros privados, entre otras instituciones, imponiendo a los Estados Partes la obligación de establecer normas y de supervisar las actividades del sector privado.

6.El Comité reconoce que la obligación de respetar y velar por los derechos de los niños también afecta, además, de al Estado, a los particulares, los padres, los tutores legales y otras entidades no estatales. En este sentido, en el párrafo 42 de la Observación general Nº 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales sobre el derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud se afirma que "si bien sólo los Estados son Partes en el Pacto, y, por consiguiente, son los que, en definitiva, tienen la obligación de rendir cuentas por el cumplimiento de éste, todos los integrantes de la sociedad ‑particulares, incluidos los profesionales de la salud, las familias, las comunidades locales, las organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales, las organizaciones de la sociedad civil y el sector de la empresa privada- tienen responsabilidades en cuanto a la realización del derecho a la salud. Por consiguiente, los Estados Partes deben crear un clima que facilite el cumplimiento de esas responsabilidades".

7.En el contexto de su obligación de presentar informes, el Estado Parte debe especificar la cuantía y el porcentaje del presupuesto del Estado dedicado a la infancia por medio de instituciones y organizaciones públicas y privadas, a fin de evaluar el efecto de dicho gasto desde el punto de vista de la accesibilidad, la calidad y la eficacia de los servicios prestados a la infancia en los distintos sectores, y facilitar dicha información en su informe inicial y sus informes periódicos.

Recomendaciones a los Estados Partes

8.El Comité recomienda al Estado Parte que tome las medidas legislativas adecuadas y establezca un mecanismo permanente de supervisión para velar por que los proveedores privados de servicios respeten los correspondientes principios y disposiciones de la Convención, especialmente el artículo 4. En particular, todos los proveedores de servicios deben incorporar y aplicar a sus programas y servicios todas las disposiciones pertinentes de la Convención, así como los cuatro principios generales enunciados en las disposiciones relativas a la no discriminación (art. 2), el interés superior del niño (art. 3), el derecho a la vida, la supervivencia y el desarrollo (art. 6) y el derecho del niño a expresar su opinión libremente en todos los asuntos que le afecten, teniéndose debidamente en cuenta sus opiniones, en función de su edad y madurez (art. 12). También debería prestarse especial atención al principio de la participación del niño, tal como se prevé en los artículos 12 a 17, en lo que atañe al suministro de servicios. El Comité recomienda a los Estados Partes que evalúen periódicamente los servicios prestados por proveedores privados ‑con independencia de si el servicio ha sido específicamente contratado por el Estado‑ desde el punto de vista de su disponibilidad, accesibilidad y calidad, y de la observancia general de la Convención, y que condicione la financiación, entre otras cosas, a dicha observancia. (Nota: El Comité define la accesibilidad de la misma manera que el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en su Observación general Nº 14, esto es, no discriminación, accesibilidad física, accesibilidad económica (asequibilidad) y acceso a la información.)

9.El Comité alienta además a todos los gobiernos a que velen por que en todas las ramas del sector de los servicios, los beneficiarios, en particular los niños, tengan acceso a un órgano de supervisión independiente y, cuando proceda, a un recurso judicial adecuado, que les permita hacer efectivos sus derechos e interponer recursos efectivos en caso de vulneración.

10.Además, el Comité recomienda a los Estados Partes que faciliten un entorno favorable y protector que permita a las entidades no estatales ‑con o sin fines de lucro‑ que suministran servicios a los niños que continúen haciéndolo observando cabalmente la Convención.

11.El Comité recomienda a los Estados Partes que al considerar la subcontratación de servicios a proveedores no estatales tanto internacionales como locales ‑con o sin fines de lucro‑ lleven a cabo evaluaciones exhaustivas y transparentes de las repercusiones políticas, financieras y económicas en los derechos de los beneficiarios en general y de los niños en especial, así como de las posibles limitaciones de esos derechos. En particular, en esas evaluaciones será preciso determinar la manera en que se verán afectadas la disponibilidad, la accesibilidad, la aceptabilidad y la calidad de los servicios. También deberían llevarse a cabo evaluaciones similares de los servicios suministrados por proveedores no estatales que no hayan sido específicamente contratados por los Estados Partes.

12.A fin de que en las evaluaciones se traten de manera adecuada las cuestiones financieras y las no financieras, el Comité recomienda que en esas evaluaciones participen los ministerios de salud, educación, justicia, asuntos sociales, hacienda y otros ministerios competentes, así como todo mecanismo de coordinación de la política de infancia, los defensores del pueblo o las instituciones nacionales de derechos humanos, ONG, empresas y otras entidades interesadas de la sociedad civil. Asimismo, el Comité recomienda a los Estados Partes que también faciliten la participación en el proceso de evaluación de las comunidades locales que recurran a esos servicios, prestando especial atención a los niños, las familias y los grupos vulnerables.

13.El Comité recomienda, además, a los Estados Partes que lleven a cabo evaluaciones de los posibles efectos de las medidas adoptadas en el ámbito del comercio global que afecten a la liberalización del comercio de servicios en el goce de los derechos humanos, incluidos los derechos del niño. En particular, el Comité recomienda que se lleven a cabo esas evaluaciones antes de contraer el compromiso de liberalizar los servicios en el marco de los acuerdos comerciales de la OMC o de ámbito regional. Asimismo, al contraer compromisos para liberalizar el comercio, habría que supervisar sus efectos en el goce por los niños de esos derechos, y los resultados de la supervisión deberían figurar en los informes que presenten los Estados Partes al Comité.

14.El Comité recomienda a los Estados Partes que al privatizar o contratar servicios a entidades no estatales celebren acuerdos pormenorizados con los proveedores de servicios y velen por una supervisión independiente de su ejecución, así como de la transparencia de todo el proceso, a fin de facilitar el proceso de rendición de cuentas. Se alienta a los Estados Partes a que, llegado el caso, pidan asistencia técnica a fin de crear capacidad para celebrar y supervisar la ejecución de los correspondientes acuerdos de colaboración y asociación.

15.El Comité también recuerda a los Estados Partes sus anteriores recomendaciones aprobadas en la reunión conmemorativa del décimo aniversario de la Convención, en la que se recomendaba que "en todo proceso de descentralización o privatización, el gobierno conserve una responsabilidad y una capacidad definidas tocante al respeto de sus obligaciones con arreglo a la Convención".

Recomendaciones a los proveedores privados de servicios

16.El Comité exhorta a todos los proveedores privados de servicios a que respeten los principios y las disposiciones de la Convención sobre los Derechos del Niño. El Comité, además, recomienda a todos los proveedores privados de servicios que tengan en cuenta las disposiciones de la Convención al conceptualizar, ejecutar y evaluar sus programas, incluso al contratar servicios a otros proveedores privados, en particular, los cuatro principios generales enunciados en las disposiciones relativas a la no discriminación (art. 2), el interés superior del niño (art. 3), el derecho a la vida, la supervivencia y el desarrollo (art. 6), y el derecho del niño a expresar su opinión libremente en todos los asuntos que le afecten, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño (art. 12).

17.A tal fin, el Comité alienta a los proveedores privados de servicios a que velen por que el suministro se lleve a cabo de conformidad con las normas internacionales, especialmente las previstas en la Convención. Además alienta a los proveedores privados de servicios a que formulen mecanismos de autorregulación, incluido un sistema de contrapesos y salvaguardias. A tal fin, el Comité recomienda que, al formular mecanismos de autorregulación, se tengan en cuenta los siguientes criterios:

i)La aprobación de un código deontológico, o documento similar, en el que se reflejen los principios de la Convención y que debería ser formulado conjuntamente por las distintas partes interesadas y en el que deberían ocupar un lugar prominente los cuatro principios generales de la Convención;

ii)La creación de un sistema de supervisión de la aplicación de dicho código, en la medida de lo posible por expertos independientes, así como la formulación de un sistema de presentación transparente de informes;

iii)La formulación de indicadores o puntos de referencia como condición imprescindible para medir los progresos y establecer la rendición de cuentas;

iv)La inclusión de un sistema que permita a un asociado demandar a otro en relación con la aplicación del código;

v)La formulación de un mecanismo eficaz de denuncia con miras a que la autorregulación prevea una mayor responsabilidad, inclusive ante los beneficiarios, en particular a la luz del principio general que establece el derecho del niño a expresar su opinión libremente en todos los asuntos que le afecten, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño (art. 12).

18.Asimismo, el Comité alienta a los proveedores privados de servicios, en particular los proveedores con fines de lucro, así como a los medios de información, a que inician un proceso de diálogo constante y consultas con las comunidades a las que sirven y creen alianzas y asociaciones con las distintas partes interesadas y beneficiarios, a fin de mejorar la transparencia y conseguir la intervención de los grupos comunitarios en los procesos de toma de decisiones y, cuando proceda, incluso en el suministro de servicios. Los proveedores de servicios deben colaborar con las comunidades, en particular las de las zonas apartadas, o las comunidades integradas por grupos minoritarios, a fin de velar por que los servicios se suministren de conformidad con la Convención, y en particular en una manera culturalmente adecuada y que garantice a todos su disponibilidad, accesibilidad y calidad.

Recomendaciones generales

19.El Comité recomienda a los Estados Partes, a las organizaciones intergubernamentales, a las organizaciones de la sociedad civil, así como a todos los tipos de proveedores privados de servicios, que sigan examinando su experiencia en el ámbito del suministro de servicios, estudien las mejores prácticas y evalúen los efectos en los derechos del niño de los distintos tipos de proveedores de determinadas ramas del sector de los servicios.

20.El Comité alienta a todas las organizaciones internacionales o donantes que suministren servicios o apoyo financiero a los proveedores de servicios, en particular en situaciones complejas de urgencia o políticamente inestables, a que actúen de conformidad con las disposiciones de la Convención y a velar por que sus asociados que suministran servicios la respeten. En particular, las organizaciones y los donantes que faciliten apoyo financiero deberían evaluar periódicamente los servicios prestados desde el punto de vista de su disponibilidad, accesibilidad, adaptabilidad y calidad, y velar por que todos los beneficiarios, en particular los niños y sus familias, tengan posibilidades de interponer recursos.

21.El Comité recomienda que las políticas y los programas de suministro de servicios que se lleven a cabo como parte de las reformas económicas o fiscales en el plano nacional o los solicitados por las instituciones financieras internacionales, en modo alguno comprometan la posibilidad de que las entidades públicas o privadas puedan suministrar servicios. El Comité, además, alienta a los Estados Partes y al Fondo Monetario Internacional, al Banco Mundial y las instituciones financieras o bancos regionales a que tengan cabalmente en cuenta los derechos del niño consagrados en la Convención y en otros instrumentos internacionales pertinentes al negociar préstamos o programas.

22.El Comité destaca la importancia de la buena gestión y la transparencia intersectorial, pero es consciente del riesgo de corrupción inherente al proceso de privatización y, por consiguiente, recomienda a los Estados Partes que tengan en cuenta efectivamente esta cuestión al subcontratar servicios a proveedores no estatales. Al respecto, el Comité también recomienda a los Estados Partes que adopten medidas para impedir que los proveedores privados de servicios establezcan monopolios.

23.El Comité, además, recomienda que, para garantizar la accesibilidad económica, las políticas relativas a los servicios, en particular los servicios de asistencia sanitaria y educación, se formulen de tal manera que se pueda reducir la carga financiera que representan en los grupos de ingresos bajos, y particularmente los pobres, reduciendo y eliminando, por ejemplo, las tasas en el caso de los grupos que no puedan pagarlas, especialmente los pobres. Esto se podría conseguir adoptando mecanismos alternativos de pago previo, como el seguro nacional o la tributación general, o bien adoptando medidas no discrecionales, equitativas y no estigmatizantes para reducir las tasas en el caso de esos grupos.

24.El Comité acoge con satisfacción la labor llevada a cabo por los Relatores Especiales de la Comisión de Derechos Humanos y de los órganos creados en virtud de tratados al examinar los efectos en los derechos humanos del suministro de servicios por el sector privado y alienta a todos los mecanismos y procedimientos internacionales de derechos humanos, en particular a otros órganos creados en virtud de tratados y a los Relatores Especiales sobre el derecho a la vivienda, la salud y la educación, a que examinen en mayor profundidad esos efectos.

25.Se ha sugerido, además, que el Comité de los Derechos del Niño formule una declaración modelo para las entidades no estatales como forma de alentar y facilitar su labor al formular compromisos de respeto de los derechos del niño consagrados en la Convención, con independencia de su relación con el Estado o de que se trate de entidades con o sin fines de lucro.

2. Los derechos de los niños indígenas

46.El 19 de septiembre de 2003, el Comité celebró un día de debate general sobre el tema "Los derechos de los niños indígenas". En el informe sobre el 34º período de sesiones (CRC/C/133, párrs. 611 a 623) se resumen esas deliberaciones. Al final del debate el Comité aprobó las recomendaciones siguientes, que no pretenden ser exhaustivas, sino que más bien se ciñen concretamente a las cuestiones tratadas durante las deliberaciones).

El Comité de los Derechos del Niño,

Recordando que el artículo 30, el apartado d) del artículo 17 y los apartados c) y d) del párrafo 1 del artículo 29 de la Convención sobre los Derechos del Niño son las únicas disposiciones de un instrumento internacional de derechos humanos en que se reconoce explícitamente a los niños indígenas como derechohabientes,

A la luz de las recomendaciones del Relator Especial sobre la situación de los derechos humanos y las libertades fundamentales de los indígenas pertinentes a los niños, contenidas en su informe anual y su informe de misión a la Comisión de Derechos Humanos,

A raíz de la petición formulada por el Foro Permanente para las Cuestiones Indígenas de que el Comité de los Derechos del Niño celebrara un día de debate general sobre los derechos de los niños indígenas a fin de promover un mayor conocimiento de los derechos de esos niños (E/2002/43 (Part I)-E/CN.19/2002/3 (Part I)) y a la luz de las recomendaciones del Foro Permanente sobre los derechos de los niños indígenas aprobadas durante sus dos primeros periodos de sesiones en 2002 y 2003,

En vista del Decenio Internacional de las Poblaciones Indígenas del Mundo, 1994‑2004,

Teniendo en cuenta el Convenio Nº 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes,

Reconociendo la constante labor del Grupo de Trabajo entre períodos de sesiones, de composición abierta, encargado de un proyecto de declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas y del Grupo de Trabajo sobre las Poblaciones Indígenas con respecto a cuestiones como la libre determinación, los derechos a la tierra y otros derechos colectivos,

Notando que, pese a que los niños indígenas se ven afectados desproporcionadamente por dificultades específicas como la internación en instituciones, la urbanización, la toxicomanía y el alcoholismo, la trata, los conflictos armados, la explotación sexual y el trabajo infantil, no se les toma en consideración como es debido al elaborar e implementar las políticas y programas para la infancia,

I. Generalidades

1.Recuerda firmemente las obligaciones de los Estados Partes, con arreglo a los artículos 2 y 30 de la Convención sobre los Derechos del Niño, de promover y proteger los derechos humanos de todos los niños indígenas;

2.Reafirma su compromiso de promover y proteger los derechos humanos de los niños indígenas abordando de manera más sistemática la situación de esos niños a tenor de todas las disposiciones y principios pertinentes de la Convención al examinar los informes periódicos de los Estados Partes;

3.Hace un llamamiento a los Estados Partes, los organismos especializados, fondos y programas de las Naciones Unidas, el Banco Mundial y los bancos regionales de desarrollo, y la sociedad civil para que adopten criterios más amplios, fundados en los derechos, hacia los niños indígenas con arreglo a la Convención y otras normas internacionales pertinentes como el Convenio Nº 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes, y fomenta el recurso a acciones de la comunidad para velar por que se tenga la mayor sensibilidad posible con respecto a la especificidad cultural de la comunidad afectada. También se ha de prestar particular atención a las diversas situaciones y condiciones en que viven los niños;

4.Reconoce que, como dicen la Observación general Nº 23 (1994) del Comité de los Derechos del Niño sobre los derechos de las minorías y el Convenio Nº 169 de la Organización Internacional del Trabajo, el disfrute de los derechos con arreglo al artículo 30 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en particular el derecho a tener su propia vida cultural, puede guardar relación con modos de vida estrechamente asociados al territorio y al uso de sus recursos. Esto podría ser particularmente cierto en el caso de los miembros de comunidades indígenas que constituyen una minoría;

II. Información, datos y estadísticas

5.Pide a los Estados Partes, los organismos especializados, fondos y programas de las Naciones Unidas, en particular el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia y la Organización Internacional del Trabajo, el Banco Mundial y los bancos regionales de desarrollo, y la sociedad civil, incluidos los grupos indígenas, que le proporcionen información específica sobre las leyes, políticas y programas para poner en efecto los derechos de los niños indígenas cuando el Comité examina el cumplimiento de la Convención en cada país;

6.Recomienda que los Estados Partes fortalezcan los mecanismos para reunir datos sobre los niños de modo que se determinen las lagunas y barreras existentes que impiden que los niños indígenas gocen de los derechos humanos, y a fin de elaborar leyes, políticas y programas para hacer frente a esas lagunas y barreras;

7.Alienta a los mecanismos de derechos humanos, organismos especializados, programas y fondos de las Naciones Unidas, las organizaciones internacionales, la sociedad civil y las instituciones académicas a hacer más investigaciones, comprendida la confección de indicadores comunes, de la situación de los niños indígenas en las zonas rurales y urbanas. A este respecto, el Comité solicita que todas las partes interesadas piensen en comenzar un estudio mundial de los derechos de los niños indígenas;

III. Participación

8.A la luz del artículo 12, así como de los artículos 13 a 17, de la Convención, recomienda que los Estados Partes colaboren estrechamente con los pueblos y organizaciones indígenas para llegar a un consenso sobre las estrategias, políticas y proyectos de desarrollo enderezados a conseguir que se ejerzan los derechos de los niños, establecer mecanismos institucionales adecuados en que intervengan todos los agentes del caso y proporcionar suficientes fondos para facilitar la participación de los niños en la confección, implementación y evaluación de esos programas y políticas;

IV. No discriminación

9.Pide que los Estados Partes den pleno cumplimiento al artículo 2 de la Convención y adopten medidas efectivas, incluso legislativamente, para que los niños indígenas gocen de todos sus derechos en pie de igualdad y sin discriminaciones, con la inclusión de la igualdad de acceso a servicios culturalmente apropiados, entre otros, de salud, educación, bienestar social, vivienda, abastecimiento de agua potable y saneamiento;

10.Recomienda que los Estados Partes, las organizaciones internacionales y la sociedad civil se esfuercen aún más para enseñar la Convención y los derechos de los indígenas, y capacitar al respecto a los profesionales que trabajan con los niños indígenas y obran en beneficio de ellos;

11.También recomienda que los Estados Partes, con la cabal participación de las comunidades y los niños indígenas, desarrollen campañas de sensibilización, hasta por los medios de comunicación, contra las actitudes negativas hacia los indígenas y las ideas equivocadas al respecto;

12.Pide que los Estados Partes, al poner al Comité al tanto de las medidas y los programas adoptados para dar seguimiento a la Declaración y Programa de Acción aprobados en la Conferencia Mundial contra el Racismo, la Discriminación Racial, la Xenofobia y las Formas Conexas de Intolerancia de 2001, proporcionen información específica y detallada sobre la situación de los niños indígenas;

V. La ley y el orden público, incluida la justicia de menores

13.En la medida que corresponda a lo dispuesto en los artículos 37, 39 y 40 de la Convención y otras normas y reglamentos pertinentes de las Naciones Unidas, el Comité sugiere que los Estados Partes respeten los métodos que habitualmente emplean los pueblos indígenas en caso de delitos cometidos por niños cuando ello redunda en beneficio del interés superior del niño;

14.Pide que el Relator Especial sobre la situación de los derechos humanos y las libertades fundamentales de los indígenas preste especial atención a la problemática de la justicia de menores en su informe sobre los indígenas y la administración de justicia que va a presentar a la Comisión de Derechos Humanos en su 60º período de sesiones en 2004;

VI. Derecho a una identidad

15.Hace un llamamiento a los Estados Partes para que velen por que se dé cabal cumplimiento a los artículos 7 y 8 de la Convención en el caso de todos los niños indígenas, entre otras cosas:

a)Asegurándose de que haya un sistema gratuito, efectivo y asequible para todos para inscribir los nacimientos en el registro;

b)Permitiendo que los indígenas den un nombre de su propia elección a sus hijos y respetando el derecho de los niños y las niñas a preservar su identidad;

c)Tomando todas las medidas necesarias para evitar que los niños indígenas sean o se conviertan en apátridas;

16.Recomienda que los Estados Partes adopten todas las medidas necesarias para que los niños indígenas tengan su propia vida cultural y empleen su propio idioma. A este respecto, los Estados Partes deberían tener en cuenta especialmente el apartado d) del artículo 17 de la Convención, en que se pide a los Estados Partes que alienten a los medios de comunicación a que tengan particularmente en cuenta las necesidades lingüísticas del niño que sea indígena;

VII. Medio familiar

17.Recomienda que los Estados Partes adopten medidas efectivas para salvaguardar la integridad de las familias indígenas y para ayudarlas a cumplir su responsabilidad de criar a los hijos, con arreglo a los artículos 3, 5, 18, 20 y 25 y al párrafo 3 del artículo 27 de la Convención. A efectos de confección de esas políticas, el Comité recomienda que los Estados Partes reúnan datos sobre el estatus de los niños indígenas en la familia, comprendidos los asignados a hogares de guarda o los que estén en proceso de adopción. También recomienda que se tome en cuenta la integridad de las familias y comunidades indígenas en los programas de desarrollo, los servicios sociales, los programas de salud y educación para niños indígenas. El Comité recuerda a los Estados Partes que, cuando redunde en beneficio del interés superior del niño o la niña separarlos de su medio familiar, y no sea posible asignarlos a nadie dentro de la comunidad en general, sólo han de ser internados en una institución como último recurso y a condición de revisar la internación cada tanto. En conformidad con el párrafo 3 del artículo 20 de la Convención, se tendrá debidamente en cuenta que hay que garantizar una continuidad en la crianza de los niños, así como su origen religioso, cultural, étnico y lingüístico;

VIII. Salud

18.Recomienda que los Estados Partes adopten todas las medidas necesarias para que los niños indígenas ejerzan el derecho a la salud, en vista de los indicadores comparativamente bajos de mortalidad infantil, inmunización y nutrición de este grupo de niños. También habría que prestar especial atención a los adolescentes en cuanto a la toxicomanía, el consumo de alcohol, la salud mental y la educación sexual. El Comité también recomienda que los Estados Partes elaboren e implementen políticas y programas para garantizar la igualdad de acceso de los niños indígenas a servicios sanitarios culturalmente apropiados;

IX. Educación

19.Recomienda que los Estados Partes garanticen el acceso de los niños indígenas a una buena educación que sea apropiada, a la vez que adoptan medidas complementarias para terminar con el trabajo infantil, hasta por medio de una enseñanza no estructurada cuando corresponda. A este respecto, el Comité recomienda que los Estados Partes, con la activa participación de las comunidades y los niños indígenas:

a)Examinen y revisen los programas de estudio de las escuelas y los libros de texto para fomentar entre todos los niños el respeto de la identidad cultural, la historia, el idioma y los valores indígenas, de acuerdo con la Observación general Nº 1 (2001) del Comité sobre los propósitos de la educación;

b)Pongan en efecto el derecho de los niños indígenas a aprender a leer y escribir en su propio idioma indígena, o en el idioma que más se use en el grupo del que forman parte, así como en el(los) idioma(s) nacional(es) del país en que viven;

c)Adopten medidas para afrontar efectivamente las tasas de deserción escolar comparativamente superiores de los jóvenes indígenas y velen por que los niños indígenas reciban una preparación adecuada para los estudios superiores, su formación profesional y sus otras aspiraciones económicas, sociales y culturales;

d)Adopten medidas efectivas para que haya más maestros que pertenezcan a las comunidades indígenas o que hablen los idiomas indígenas, para formarlos como es debido y para asegurarse de que no sean discriminados con respecto a otros docentes;

e)Consignen suficientes recursos económicos, materiales y humanos para la efectiva implementación de esos programas y políticas.

X. Cooperación y seguimiento internacionales

20.Incita a una mayor cooperación entre los órganos creados en virtud de tratados de derechos humanos y los mecanismos de las Naciones Unidas para cuestiones indígenas;

21.Solicita que los titulares de mandatos temáticos o por países de la Comisión de Derechos Humanos presten especial atención a la situación de los niños indígenas en sus respectivas esferas de competencia;

22.Recomienda que el Relator Especial sobre la situación de los derechos humanos y las libertades fundamentales de los indígenas dedique uno de sus informes anuales para la Comisión de Derechos Humanos a los derechos de los niños indígenas. Para elaborar ese informe habría que hacer un estudio del cumplimiento en todos los Estados Partes en la Convención de las recomendaciones formuladas durante el día de debate general del Comité;

23.Alienta a los organismos de las Naciones Unidas y a los donantes multilaterales y bilaterales a que en todas las regiones ejecuten y apoyen programas para niños indígenas basados en sus derechos y realizados con su participación;

24.Reconociendo la gran capacidad de las comunidades indígenas para tratar muchas de las cuestiones mencionadas, pide al Foro Permanente para las Cuestiones Indígenas y al Relator Especial sobre la situación de los derechos humanos y las libertades fundamentales de los indígenas que coordinen la elaboración de un conjunto de prácticas óptimas para promover y proteger los derechos de los niños indígenas en consulta con las organizaciones no gubernamentales del caso, expertos indígenas y los niños indígenas.

Anexo I

ESTADOS QUE HAN RATIFICADO LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO O QUE SE HAN ADHERIDO A ELLA AL 1º DE FEBRERO DE 2002 (191 )

Estado

Fecha de la firma

Fecha de recibo del instrumento de ratificación o adhesión a

Fecha de entrada en vigor

Afganistán

27 de septiembre de 1990

28 de marzo de 1994

27 de abril de 1994

Albania

26 de enero de 1990

27 de febrero de 1992

28 de marzo de 1992

Alemania

26 de enero de 1990

6 de marzo de 1992

5 de abril de 1992

Andorra

2 de octubre de 1995

2 de enero de 1996

1º de febrero de 1996

Angola

14 de febrero de 1990

5 de diciembre de 1990

4 de enero de 1991

Antigua y Barbuda

12 de marzo de 1991

5 de octubre de 1993

4 de noviembre de 1993

Arabia Saudita

26 de enero de 1996 a

25 de febrero de 1996

Argelia

26 de enero de 1990

16 de abril de 1993

16 de mayo de 1993

Argentina

29 de junio de 1990

4 de diciembre de 1990

3 de enero de 1991

Armenia

23 de junio de 1993 a

22 de julio de 1993

Australia

22 de agosto de 1990

17 de diciembre de 1990

16 de enero de 1991

Austria

26 de enero de 1990

6 de agosto de 1992

5 de septiembre de 1992

Azerbaiyán

13 de agosto de 1992 a

12 de septiembre de 1992

Bahamas

30 de octubre de 1990

20 de febrero de 1991

22 de marzo de 1991

Bahrein

13 de febrero de 1992 a

14 de marzo de 1992

Bangladesh

26 de enero de 1990

3 de agosto de 1990

2 de septiembre de 1990

Barbados

19 de abril de 1990

9 de octubre de 1990

8 de noviembre de 1990

Belarús

26 de enero de 1990

1º de octubre de 1990

31 de octubre de 1990

Bélgica

26 de enero de 1990

16 de diciembre de 1991

15 de enero de 1992

Belice

2 de marzo de 1990

2 de mayo de 1990

2 de septiembre de 1990

Benin

25 de abril de 1990

3 de agosto de 1990

2 de septiembre de 1990

Bhután

4 de junio de 1990

1º de agosto de 1990

2 de septiembre de 1990

Bolivia

8 de marzo de 1990

26 de junio de 1990

2 de septiembre de 1990

Bosnia y Herzegovina b

6 de marzo de 1992

Botswana

14 de marzo de 1995 a

13 de abril de 1995

Brasil

26 de enero de 1990

24 de septiembre de 1990

24 de octubre de 1990

Brunei Darussalam

27 de diciembre de 1995 a

26 de enero de 1996

Bulgaria

31 de mayo de 1990

3 de junio de 1991

3 de julio de 1991

Burkina Faso

26 de enero de 1990

31 de agosto de 1990

30 de septiembre de 1990

Burundi

8 de mayo de 1990

19 de octubre de 1990

18 de noviembre de 1990

Cabo Verde

4 de junio de 1992 a

4 de julio de 1992

Camboya

22 de septiembre de 1992

15 de octubre de 1992

14 de noviembre de 1992

Camerún

25 de septiembre de 1990

11 de enero de 1993

10 de febrero de 1993

Canadá

28 de mayo de 1990

13 de diciembre de 1991

12 de enero de 1992

Chad

30 de septiembre de 1990

2 de octubre de 1990

1º de noviembre de 1990

Chile

26 de enero de 1990

13 de agosto de 1990

12 de septiembre de 1990

China

29 de agosto de 1990

2 de marzo de 1992

1º de abril de 1992

Chipre

5 de octubre de 1990

7 de febrero de 1991

9 de marzo de 1991

Colombia

26 de enero de 1990

28 de enero de 1991

27 de febrero de 1991

Comoras

30 de septiembre de 1990

22 de junio de 1993

21 de julio de 1993

Congo

14 de octubre de 1993 a

13 de noviembre de 1993

Costa Rica

26 de enero de 1990

21 de agosto de 1990

20 de septiembre de 1990

Côte d'Ivoire

26 de enero de 1990

4 de febrero de 1991

6 de marzo de 1991

Croacia b

8 de octubre de 1991

Cuba

26 de enero de 1990

21 de agosto de 1991

20 de septiembre de 1991

Dinamarca

26 de enero de 1990

19 de julio de 1991

18 de agosto de 1991

Djibouti

30 de septiembre de 1990

6 de diciembre de 1990

5 de enero de 1991

Dominica

26 de enero de 1990

13 de marzo de 1991

12 de abril de 1991

Ecuador

26 de enero de 1990

23 de marzo de 1990

2 de septiembre de 1990

Egipto

5 de febrero de 1990

6 de julio de 1990

2 de septiembre de 1990

El Salvador

26 de enero de 1990

10 de julio de 1990

2 de septiembre de 1990

Emiratos Árabes Unidos

3 de enero de 1997 a

2 de febrero de 1997

Eritrea

20 de diciembre de 1993

3 de agosto de 1994

2 de septiembre de 1994

Eslovaquia b

1º de enero de 1993

Eslovenia b

25 de junio de 1991

España

26 de enero de 1990

6 de diciembre de 1990

5 de enero de 1991

Estonia

21 de octubre de 1991 a

20 de noviembre de 1991

Etiopía

14 de mayo de 1991 a

13 de junio de 1991

Federación de Rusia

26 de enero de 1990

16 de agosto de 1990

15 de septiembre de 1990

Fiji

2 de julio de 1993

13 de agosto de 1993

12 de septiembre de 1993

Filipinas

26 de enero de 1990

21 de agosto de 1990

20 de septiembre de 1990

Finlandia

26 de enero de 1990

20 de junio de 1991

20 de julio de 1991

Francia

26 de enero de 1990

7 de agosto de 1990

6 de septiembre de 1990

Gabón

26 de enero de 1990

9 de febrero de 1994

11 de marzo de 1994

Gambia

5 de febrero de 1990

8 de agosto de 1990

7 de septiembre de 1990

Georgia

2 de junio de 1994 a

2 de julio de 1994

Ghana

29 de enero de 1990

5 de febrero de 1990

2 de septiembre de 1990

Granada

21 de febrero de 1990

5 de noviembre de 1990

5 de diciembre de 1990

Grecia

26 de enero de 1990

11 de mayo de 1993

10 de junio de 1993

Guatemala

26 de enero de 1990

6 de junio de 1990

2 de septiembre de 1990

Guinea

13 de julio de 1990 a

2 de septiembre de 1990

Guinea ‑Bissau

26 de enero de 1990

20 de agosto de 1990

19 de septiembre de 1990

Guinea Ecuatorial

15 de junio de 1992 a

15 de julio de 1992

Guyana

30 de septiembre de 1990

14 de enero de 1991

13 de febrero de 1991

Haití

20 de enero de 1990

8 de junio de 1995

8 de julio de 1995

Honduras

31 de mayo de 1990

10 de agosto de 1990

9 de septiembre de 1990

Hungría

14 de marzo de 1990

7 de octubre de 1991

6 de noviembre de 1991

India

11 de diciembre de 1992 a

11 de enero de 1993

Indonesia

26 de enero de 1990

5 de septiembre de 1990

5 de octubre de 1990

Irán (República Islámica del)

5 de septiembre de 1991

13 de julio de 1994

12 de agosto de 1994

Iraq

15 de junio de 1994 a

15 de julio de 1994

Irlanda

30 de septiembre de 1990

28 de septiembre de 1992

28 de octubre de 1992

Islandia

26 de enero de 1990

28 de octubre de 1992

27 de noviembre de 1992

Islas Cook

6 de junio de 1997 a

6 de julio de 1997

Islas Marshall

14 de abril de 1993

4 de octubre de 1993

3 de noviembre de 1993

Islas Salomón

10 de abril de 1995 a

10 de mayo de 1995

Israel

3 de julio de 1990

3 de octubre de 1991

2 de noviembre de 1991

Italia

26 de enero de 1990

5 de septiembre de 1991

5 de octubre de 1991

Jamahiriya Árabe Libia

15 de abril de 1993 a

15 de mayo de 1993

Jamaica

26 de enero de 1990

14 de mayo de 1991

13 de junio de 1991

Japón

21 de septiembre de 1990

22 de abril de 1994

22 de mayo de 1994

Jordania

29 de agosto de 1990

24 de mayo de 1991

23 de junio de 1991

Kazajstán

16 de febrero de 1994

12 de agosto de 1994

11 de septiembre de 1994

Kenya

26 de enero de 1990

30 de julio de 1990

2 de septiembre de 1990

Kirguistán

7 de octubre de 1994

6 de noviembre de 1994

Kiribati

11 de diciembre de 1995 a

10 de enero de 1996

Kuwait

7 de junio de 1990

21 de octubre de 1991

20 de noviembre de 1991

la ex República Yugoslava de Macedonia b

17 de septiembre de 1991

Lesotho

21 de agosto de 1990

10 de marzo de 1992

9 de abril de 1992

Letonia

14 de abril de 1992 a

14 de mayo de 1992

Líbano

26 de enero de 1990

14 de mayo de 1991

13 de junio de 1991

Liberia

26 de abril de 1990

4 de junio de 1993

4 de julio de 1993

Liechtenstein

30 de septiembre de 1990

22 de diciembre de 1995

21 de enero de 1996

Lituania

31 de enero de 1992 a

1º de marzo de 1992

Luxemburgo

21 de marzo de 1990

7 de marzo de 1994

6 de abril de 1994

Madagascar

19 de abril de 1990

19 de marzo de 1991

18 de abril de 1991

Malasia

17 de febrero de 1995 a

19 de marzo de 1995

Malawi

2 de enero de 1991 a

1º de febrero de 1991

Maldivas

21 de agosto de 1990

11 de febrero de 1991

13 de marzo de 1991

Malí

26 de enero de 1990

20 de septiembre de 1990

20 de octubre de 1990

Malta

26 de enero de 1990

30 de septiembre de 1990

30 de octubre de 1990

Marruecos

26 de enero de 1990

21 de junio de 1993

21 de julio de 1993

Mauricio

26 de julio de 1990 a

2 de septiembre de 1990

Mauritania

26 de enero de 1990

16 de mayo de 1991

15 de junio de 1991

México

26 de enero de 1990

21 de septiembre de 1990

21 de octubre de 1990

Micronesia (Estados Federados de)

5 de mayo de 1993 a

4 de junio de 1993

Mónaco

21 de junio de 1993 a

21 de julio de 1993

Mongolia

26 de enero de 1990

5 de julio de 1990

2 de septiembre de 1990

Mozambique

30 de septiembre de 1990

26 de abril de 1994

26 de mayo de 1994

Myanmar

15 de julio de 1991 a

14 de agosto de 1991

Namibia

26 de septiembre de 1990

30 de septiembre de 1990

30 de octubre de 1990

Nauru

27 de julio de 1994 a

26 de agosto de 1994

Nepal

26 de enero de 1990

14 de septiembre de 1990

14 de octubre de 1990

Nicaragua

6 de febrero de 1990

5 de octubre de 1990

4 de noviembre de 1990

Níger

26 de enero de 1990

30 de septiembre de 1990

30 de octubre de 1990

Nigeria

26 de enero de 1990

19 de abril de 1991

19 de mayo de 1991

Niue

20 de diciembre de 1995 a

19 de enero de 1996

Noruega

26 de enero de 1990

8 de enero de 1991

7 de febrero de 1991

Nueva Zelandia

1º de octubre de 1990

6 de abril de 1993

6 de mayo de 1993

Omán

9 de diciembre de 1996 a

8 de enero de 1997

Países Bajos

26 de enero de 1990

6 de febrero de 1995

7 de marzo de 1995

Pakistán

20 de septiembre de 1990

12 de noviembre de 1990

12 de diciembre de 1990

Palau

4 de agosto de 1995 a

3 de septiembre de 1995

Panamá

26 de enero de 1990

12 de diciembre de 1990

11 de enero de 1991

Papua Nueva Guinea

30 de septiembre de 1990

1º de marzo de 1993

31 de marzo de 1993

Paraguay

4 de abril de 1990

25 de septiembre de 1990

25 de octubre de 1990

Perú

26 de enero de 1990

4 de septiembre de 1990

4 de octubre de 1990

Polonia

26 de enero de 1990

7 de junio de 1991

7 de julio de 1991

Portugal

26 de enero de 1990

21 de septiembre de 1990

21 de octubre de 1990

Qatar

8 de diciembre de 1992

3 de abril de 1995

3 de mayo de 1995

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte

19 de abril de 1990

16 de diciembre de 1991

15 de enero de 1992

República Árabe Siria

18 de septiembre de 1990

15 de julio de 1993

14 de agosto de 1993

República Centroafricana

30 de julio de 1990

23 de abril de 1992

23 de mayo de 1992

República Checa b

1º de enero de 1993

República de Corea

25 de septiembre de 1990

20 de noviembre de 1991

20 de diciembre de 1991

República Democrática del Congo

20 de marzo de 1990

27 de septiembre de 1990

27 de octubre de 1990

República Democrática Popular Lao

8 de mayo de 1991 a

7 de junio de 1991

República de Moldova

26 de enero de 1993 a

25 de febrero de 1993

República Dominicana

8 de agosto de 1990

11 de junio de 1991

11 de julio de 1991

República Popular Democrática de Corea

23 de agosto de 1990

21 de septiembre de 1990

21 de octubre de 1990

República Unida de Tanzanía

1º de junio de 1990

10 de junio de 1991

10 de julio de 1991

Rumania

26 de enero de 1990

28 de septiembre de 1990

28 de octubre de 1990

Rwanda

26 de enero de 1990

24 de enero de 1991

23 de febrero de 1991

Saint Kitts y Nevis

26 de enero de 1990

24 de julio de 1990

2 de septiembre de 1990

Samoa

30 de septiembre de 1990

29 de noviembre de 1994

29 de diciembre de 1994

San Marino

25 de noviembre de 1991 a

25 de diciembre de 1991

Santa Lucía

16 de junio de 1993 a

16 de julio de 1993

Santa Sede

20 de abril de 1990

20 de abril de 1990

2 de septiembre de 1990

Santo Tomé y Príncipe

14 de mayo de 1991 a

13 de junio de 1991

San Vicente y las Granadinas

20 de septiembre de 1993

26 de octubre de 1993

25 de noviembre de 1993

Senegal

26 de enero de 1990

31 de julio de 1990

2 de septiembre de 1990

Seychelles

7 de septiembre de 1990 a

7 de octubre de 1990

Sierra Leona

13 de febrero de 1990

18 de junio de 1990

2 de septiembre de 1990

Singapur

5 de octubre de 1995 a

4 de noviembre de 1995

Sri Lanka

26 de enero de 1990

12 de julio de 1991

11 de agosto de 1991

Sudáfrica

29 de enero de 1993

16 de junio de 1995

16 de julio de 1995

Sudán

24 de julio de 1990

3 de agosto de 1990

2 de septiembre de 1990

Suecia

26 de enero de 1990

29 de junio de 1990

2 de septiembre de 1990

Suiza

1º de mayo de 1991

24 de febrero de 1997

26 de marzo de 1997

Suriname

26 de enero de 1990

1º de marzo de 1993

31 de marzo de 1993

Swazilandia

22 de agosto de 1990

7 de septiembre de 1995

6 de octubre de 1995

Tailandia

27 de marzo de 1992 a

26 de abril de 1992

Tayikistán

26 de octubre de 1993 a

25 de noviembre de 1993

Timor-Leste

16 de abril de 2003

15 de mayo de 2003

Togo

26 de enero de 1990

1º de agosto de 1990

2 de septiembre de 1990

Tonga

6 de noviembre de 1995 a

6 de diciembre de 1995

Trinidad y Tabago

30 de septiembre de 1990

5 de diciembre de 1991

4 de enero de 1992

Túnez

26 de febrero de 1990

30 de enero de 1992

29 de febrero de 1992

Turkmenistán

20 de septiembre de 1993 a

19 de octubre de 1993

Turquía

14 de septiembre de 1990

4 de abril de 1995

4 de mayo de 1995

Tuvalu

22 de septiembre de 1995 a

22 de octubre de 1995

Ucrania

21 de febrero de 1991

28 de agosto de 1991

27 de septiembre de 1991

Uganda

17 de agosto de 1990

17 de agosto de 1990

16 de septiembre de 1990

Uruguay

26 de enero de 1990

20 de noviembre de 1990

20 de diciembre de 1990

Uzbekistán

29 de junio de 1994 a

29 de julio de 1994

Vanuatu

30 de septiembre de 1990

7 de julio de 1993

6 de agosto de 1993

Venezuela

26 de enero de 1990

13 de septiembre de 1990

13 de octubre de 1990

Viet Nam

26 de enero de 1990

28 de febrero de 1990

2 de septiembre de 1990

Yemen

13 de febrero de 1990

1º de mayo de 1991

31 de mayo de 1991

Yugoslavia c

12 de marzo de 2001 b

Zambia

30 de septiembre de 1990

5 de diciembre de 1991

5 de enero de 1992

Zimbabwe

8 de marzo de 1990

11 de septiembre de 1990

11 de octubre de 1990

_____________________

a Adhesión.

b Sucesión.

c La ex Yugoslavia firmó y ratificó la Convención el 26 de enero de 1990 y el 3 de enero de 1991, respectivamente. El 12 de marzo de 2001 Yugoslavia sucedió a las obligaciones de la ex Yugoslavia en virtud del tratado.

Anexo II

ESTADOS QUE HABÍAN FIRMADO (115) O RATIFICADO EL PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO RELATIVO A LA PARTICIPACIÓN DE NIÑOS EN LOS CONFLICTOS ARMADOS O QUE SE HABÍAN ADHERIDO A ÉL (69) * AL 1º DE FEBRERO DE 2004

Estado

Fecha de la firma

Fecha de recepción del instrumento de ratificación o adhesión

Afganistán

24 de septiembre de 2000 a

Alemania

6 de septiembre de 2000

Andorra

7 de septiembre de 2000

30 de abril de 2001

Argentina

15 de junio de 2000

10 de septiembre de 2002

Armenia

24 de septiembre de 2003

Australia

21 de octubre de 2002

Austria

6 de septiembre de 2000

1º de febrero de 2002

Azerbaiyán

8 de septiembre de 2000

3 de julio de 2002

Bangladesh

6 de septiembre de 2000

6 de septiembre de 2000

Bélgica

6 de septiembre de 2000

6 de mayo de 2002

Belice

6 de septiembre de 2000

1º de diciembre de 2003

Benin

22 de febrero de 2001

Bosnia y Herzegovina

7 de septiembre de 2000

10 de octubre de 2003

Botswana

24 de septiembre de 2003

Brasil

6 de septiembre de 2000

27 de enero de 2004

Bulgaria

8 de junio de 2001

12 de febrero de 2002

Burkina Faso

16 de noviembre de 2001

Burundi

13 de noviembre de 2001

Cabo Verde

10 de mayo de 2002 a

Camboya

27 de junio de 2000

Camerún

5 de octubre de 2001

Canadá

5 de junio de 2000

7 de julio de 2000

Chad

3 de mayo de 2002

28 de agosto de 2002

Chile

15 de noviembre de 2001

31 de julio de 2003

China

15 de marzo de 2001

Colombia

6 de septiembre de 2000

Costa Rica

7 de septiembre de 2000

24 de enero de 2003

Croacia

8 de mayo de 2002

1º de noviembre de 2002

Cuba

13 de octubre de 2000

Dinamarca

7 de septiembre de 2000

27 de agosto de 2002

Dominica

20 de septiembre de 2002 a

Ecuador

6 de septiembre de 2000

El Salvador

18 de septiembre de 2000

18 de abril de 2002

Eslovaquia

30 de noviembre de 2001

Eslovenia

8 de septiembre de 2000

España

6 de septiembre de 2000

8 de marzo de 2002

Estados Unidos de América

5 de julio de 2000

23 de diciembre de 2002

Estonia

24 de septiembre de 2003

Federación de Rusia

15 de febrero de 2001

Filipinas

8 de septiembre de 2000

26 de agosto de 2003

Finlandia

7 de septiembre de 2000

10 de abril de 2002

Francia

6 de septiembre de 2000

5 de febrero de 2003

Gabón

8 de septiembre de 2000

Gambia

21 de diciembre de 2000

Ghana

24 de septiembre de 2003

Grecia

7 de septiembre de 2000

22 de octubre de 2003

Guatemala

7 de septiembre de 2000

9 de mayo de 2002

Guinea-Bissau

8 de septiembre de 2000

Haití

15 de agosto de 2002

Honduras

14 de agosto de 2002 a

Hungría

11 de marzo de 2002

Indonesia

24 de septiembre de 2001

Irlanda

7 de septiembre de 2000

18 de noviembre de 2002

Islandia

7 de septiembre de 2000

1º de octubre de 2001

Israel

14 de noviembre de 2001

Italia

6 de septiembre de 2000

9 de mayo de 2002

Jamaica

8 de septiembre de 2000

9 de mayo de 2002

Japón

10 de mayo de 2002

Jordania

6 de septiembre de 2000

Kazajstán

6 de septiembre de 2000

10 de abril de 2003

Kenya

8 de septiembre de 2000

28 de enero de 2002

Kirguistán

13 de agosto de 2003 a

la ex República Yugoslava deMacedonia

17 de julio de 2001

12 de enero de 2004

Lesotho

6 de septiembre de 2000

24 de septiembre de 2003

Letonia

1º de febrero de 2002

Líbano

11 de febrero de 2002

Liechtenstein

8 de septiembre de 2000

Lituania

13 de febrero de 2002

20 de febrero de 2003

Luxemburgo

8 de septiembre de 2000

Madagascar

7 de septiembre de 2000

Malawi

7 de septiembre de 2000

Maldivas

10 de mayo de 2002

Malí

8 de septiembre de 2000

16 de mayo de 2002

Malta

7 de septiembre de 2000

9 de mayo de 2002

Marruecos

8 de septiembre de 2000

22 de mayo de 2002

Mauricio

11 de noviembre de 2001

México

7 de septiembre de 2000

15 de marzo de 2002

Micronesia (Estados Federados de)

8 de mayo de 2002

Mónaco

26 de junio de 2000

13 de noviembre de 2001

Mongolia

12 de noviembre de 2001

Namibia

8 de septiembre de 2000

16 de abril de 2002

Nauru

8 de septiembre de 2000

Nepal

8 de septiembre de 2000

Nigeria

8 de septiembre de 2000

Noruega

13 de junio de 2000

23 de septiembre de 2002

Nueva Zelandia

7 de septiembre de 2000

12 de noviembre de 2001

Países Bajos

7 de septiembre de 2000

8 de mayo de 2002

Pakistán

26 de septiembre de 2001

Panamá

31 de octubre de 2000

8 de agosto de 2001

Paraguay

13 de septiembre de 2000

27 de septiembre de 2002

Perú

1º de noviembre de 2000

8 de mayo de 2002

Polonia

13 de febrero de 2002

Portugal

6 de septiembre de 2000

19 de agosto de 2003

Qatar

25 de julio de 2002 a

Reino Unido de Gran Bretañae Irlanda del Norte

7 de septiembre de 2000

24 de junio de 2003

República Árabe Siria

17 de octubre de 2003 a

República Checa

6 de septiembre de 2000

30 de noviembre de 2001

República de Corea

6 de septiembre de 2000

República de Moldova

8 de febrero de 2002

República Democrática del Congo

8 de septiembre de 2000

11 de noviembre de 2001

República Dominicana

9 de mayo de 2002

Rumania

6 de septiembre de 2000

10 de noviembre de 2001

Rwanda

23 de abril de 2002 a

San Marino

5 de junio de 2000

Santa Sede

10 de octubre de 2000

24 de octubre de 2001

Senegal

8 de septiembre de 2000

Serbia y Montenegro

8 de octubre de 2001

31 de enero de 2003

Seychelles

23 de enero de 2001

Sierra Leona

8 de septiembre de 2000

15 de mayo de 2002

Singapur

7 de septiembre de 2000

Sri Lanka

21 de agosto de 2000

8 de septiembre de 2000

Sudáfrica

8 de febrero de 2002

Sudán

9 de mayo de 2002

Suecia

8 de junio de 2000

20 de febrero de 2003

Suiza

7 de septiembre de 2000

26 de junio de 2002

Suriname

10 de mayo de 2002

Tayikistán

5 de agosto de 2002 a

Togo

15 de noviembre de 2001

Túnez

22 de abril de 2002

2 de enero de 2003

Turquía

8 de septiembre de 2000

Ucrania

7 de septiembre de 2000

Uganda

6 de mayo de 2002 a

Uruguay

7 de septiembre de 2000

9 de septiembre de 2003

Venezuela

7 de septiembre de 2000

23 de septiembre de 2003

Viet Nam

8 de septiembre de 2000

20 de diciembre de 2001

Anexo III

ESTADOS QUE HABÍAN FIRMADO (108) O RATIFICADO EL PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO RELATIVO A LA VENTA DE NIÑOS, LA PROSTITUCIÓN INFANTIL Y LA UTILIZACIÓN DE NIÑOS EN LA PORNOGRAFÍA O QUE SE HABÍAN ADHERIDO A ÉL (71)* AL 1º DE FEBRERO DE 2004

Estados

Fecha de la firma

Fecha de recepción del instrumento de ratificación o adhesión

Afganistán

19 de septiembre de 2002 a

Alemania

6 de septiembre de 2000

Andorra

7 de septiembre de 2000

30 de abril de 2001

Antigua y Barbuda

18 de diciembre de 2001

30 de abril de 2002

Argentina

1º de abril de 2002

25 de septiembre de 2003

Armenia

24 de septiembre de 2003

Australia

18 de diciembre de 2001

Austria

6 de septiembre de 2000

Azerbaiyán

8 de septiembre de 2000

3 de julio de 2002

Bangladesh

6 de septiembre de 2000

6 de septiembre de 2000

Belarús

23 de enero de 2002 a

Bélgica

6 de septiembre de 2000

Belice

6 de septiembre de 2000

1º de diciembre de 2003

Benin

22 de febrero de 2001

Bolivia

10 de noviembre de 2001

3 de junio de 2003

Bosnia y Herzegovina

7 de septiembre de 2000

4 de septiembre de 2002

Botswana

24 de septiembre de 2003 a

Brasil

6 de septiembre de 2000

27 de enero de 2004

Bulgaria

8 de junio de 2001

12 de febrero de 2002

Burkina Faso

16 de noviembre de 2001

Camboya

27 de junio de 2000

30 de mayo de 2002

Camerún

5 de octubre de 2001

Canadá

10 de noviembre de 2001

Cabo Verde

10 de mayo de 2002 a

Chad

8 de mayo de 2002

28 de agosto de 2002

Chile

28 de junio de 2000

6 de febrero de 2003

China

6 de septiembre de 2000

3 de diciembre de 2002

Chipre

8 de febrero de 2001

Colombia

6 de septiembre de 2000

11 de noviembre de 2003

Costa Rica

7 de septiembre de 2000

9 de abril de 2002

Croacia

8 de mayo de 2002

13 de mayo de 2002

Cuba

13 de octubre de 2000

25 de septiembre de 2001

Dinamarca

7 de septiembre de 2000

24 de julio de 2003

Dominica

20 de septiembre de 2002 a

Ecuador

6 de septiembre de 2000

30 de enero de 2004

Egipto

12 de julio de 2002 a

El Salvador

13 de septiembre de 2002

Eslovaquia

30 de noviembre de 2001

Eslovenia

8 de septiembre de 2000

España

6 de septiembre de 2000

18 de diciembre de 2001

Estados Unidos de América

5 de julio de 2000

23 de diciembre de 2002

Estonia

24 de septiembre de 2003

Filipinas

8 de septiembre de 2000

28 de mayo de 2002

Finlandia

7 de septiembre de 2000

Francia

6 de septiembre de 2000

5 de febrero de 2003

Gabón

8 de septiembre de 2000

Gambia

21 de diciembre de 2000

Ghana

24 de septiembre de 2003

Grecia

7 de septiembre de 2000

Guatemala

7 de septiembre de 2000

9 de mayo de 2002

Guinea‑Bissau

8 de septiembre de 2000

Guinea Ecuatorial

7 de febrero de 2003 a

Haití

15 de agosto de 2002

Honduras

8 de mayo de 2002 a

Hungría

11 de marzo de 2002

Indonesia

24 de septiembre de 2001

Irlanda

7 de septiembre de 2000

Islandia

7 de septiembre de 2000

9 de julio de 2001

Israel

14 de noviembre de 2001

Italia

6 de septiembre de 2000

9 de mayo de 2002

Jamaica

8 de septiembre de 2000

Japón

10 de mayo de 2002

Jordania

6 de septiembre de 2000

Kazajstán

6 de septiembre de 2000

24 de agosto de 2001

Kenya

8 de septiembre de 2000

Kirguistán

12 de febrero de 2003 a

la ex República Yugoslava de Macedonia

17 de julio de 2001

17 de octubre de 2003

Lesotho

6 de septiembre de 2000

24 de septiembre de 2003

Letonia

1º de febrero de 2002

Líbano

10 de octubre de 2001

Liechtenstein

8 de septiembre de 2000

Luxemburgo

8 de septiembre de 2000

Madagascar

7 de septiembre de 2000

Malawi

7 de septiembre de 2000

Maldivas

10 de mayo de 2002

10 de mayo de 2002

Malí

16 de mayo de 2002 a

Malta

7 de septiembre de 2000

Marruecos

8 de septiembre de 2000

2 de octubre de 2001

Mauricio

11 de noviembre de 2001

México

7 de septiembre de 2000

15 de marzo de 2002

Micronesia (Estados Federados de)

8 de mayo de 2002

Mónaco

26 de junio de 2000

Mongolia

12 de noviembre de 2001

27 de junio de 2003

Mozambique

6 de marzo de 2003 a

Namibia

8 de septiembre de 2000

16 de abril de 2002

Nauru

8 de septiembre de 2000

Nepal

8 de septiembre de 2000

Níger

27 de marzo de 2002

Nigeria

8 de septiembre de 2000

Noruega

13 de junio de 2000

2 de octubre de 2001

Nueva Zelandia

7 de septiembre de 2000

Países Bajos

7 de septiembre de 2000

Pakistán

26 de septiembre de 2001

Panamá

31 de octubre de 2000

9 de febrero de 2001

Paraguay

13 de septiembre de 2000

18 de agosto de 2003

Perú

1º de noviembre de 2000

8 de mayo de 2002

Polonia

13 de febrero de 2002

Portugal

6 de septiembre de 2000

16 de mayo de 2003

Qatar

14 de diciembre de 2001 a

Reino Unido de Gran Bretañae Irlanda del Norte

7 de septiembre de 2000

República Árabe Siria

15 de mayo de 2003 a

República de Corea

6 de septiembre de 2000

República de Moldova

8 de febrero de 2002

República Democrática del Congo

11 de noviembre de 2001 a

República Unida de Tanzanía

24 de abril de 2003 a

Rumania

6 de septiembre de 2000

18 de octubre de 2001

Rwanda

14 de marzo de 2002 a

San Marino

5 de junio de 2000

Santa Sede

10 de octubre de 2000

24 de octubre de 2001

Senegal

8 de septiembre de 2000

5 de noviembre de 2003

Serbia y Montenegro

8 de octubre de 2001

10 de octubre de 2002

Seychelles

23 de enero de 2001

Sierra Leona

8 de septiembre de 2000

17 de septiembre de 2001

Sri Lanka

8 de mayo de 2002

Sudáfrica

30 de junio de 2003 a

Suecia

8 de septiembre de 2000

Suiza

7 de septiembre de 2000

Suriname

10 de mayo de 2002

Tayikistán

5 de agosto de 2002 a

Timor-Leste

16 de abril de 2003 a

Togo

15 de noviembre de 2001

Túnez

22 de abril de 2002

13 de septiembre de 2002

Turquía

8 de septiembre de 2000

19 de agosto de 2002

Ucrania

7 de septiembre de 2000

3 de julio de 2002

Uganda

30 de noviembre de 2001 a

Uruguay

7 de septiembre de 2000

3 de julio de 2003

Venezuela

7 de septiembre de 2000

8 de mayo de 2002

Viet Nam

8 de septiembre de 2000

20 de diciembre de 2001

_____________________

a Adhesión.

Anexo IV

COMPOSICIÓN DEL COMITÉ DE LOS DERECHOS DEL NIÑO

Nombre del miembro

País del que es nacional

Sr. Ibrahim Abdul Aziz AL-SHEDDI*

Arabia Saudita

Sra. Ghalia Mohd Bin Hamad AL-THANI *

Qatar

Sra. Joyce ALUOCH *

Kenya

Sra. Saisuree CHUTIKUL *

Tailandia

Sr. Luigi CITARELLA *

Italia

Sr. Jacob Egbert DOEK**

Países Bajos

Sr. Kamel FILALI **

Argelia

Sra. Moushira KHATTAB **

Egipto

Sr. Hatem KOTRANE **

Túnez

Sr. Lothar Friedrich KRAPPMANN **

Alemania

Sra. Yanghee LEE *

República de Corea

Sr. Norberto LIWSKI **

Argentina

Sra. Rosa María ORTIZ **

Paraguay

Sra. Awa N'Deye OUEDRAOGO **

Burkina Faso

Sra. Marilia SARDENBERG *

Brasil

Sra. Lucy SMITH *

Noruega

Sra. Marjorie TAYLOR **

Jamaica

Sra. Nevena VUCKOVIC-SAHOVIC *

Serbia y Montenegro

Anexo V

ESTADOS PARTES EN LA CONVENCIÓN Y SITUACIÓN DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 44 DE LA CONVENCIÓN HASTA EL 29 DE MARZO DE 2004

A. Informe inicial

Estado Parte

Fecha límite de presentación

Fecha de presentación

Signatura

Medidas excepcionales

Afganistán

26 de abril de 1996

Albania

27 de marzo de 1994

24 de septiembre de 2003

CRC/C/11/Add.27

Alemania

4 de abril de 1994

30 de agosto de 1994

CRC/C/11/Add.5

Andorra

31 de enero de 1998

27 de julio de 2000

CRC/C/61/Add.3

Angola

3 de enero de 1993

Antigua y Barbuda

3 de noviembre de 1995

4 de febrero de 2003

CRC/C/28/Add.22

Arabia Saudita

24 de febrero de 1998

15 de octubre de 1998

CRC/C/61/Add.2

Argelia

15 de mayo de 1995

16 de noviembre de 1995

CRC/C/28/Add.4

Argentina

2 de enero de 1993

17 de marzo de 1993

CRC/C/8/Add.2 y Add.17

Armenia

22 de julio de 1995

19 de marzo de 1997

CRC/C/28/Add.9

Australia

15 de enero de 1993

8 de enero de 1996

CRC/C/8/Add.31

Austria

4 de septiembre de 1994

8 de octubre de 1996

CRC/C/11/Add.14

Azerbaiyán

11 de septiembre de 1994

9 de noviembre de 1995

CRC/C/11/Add.8

Bahamas

21 de marzo de 1993

5 de junio de 2003

CRC/C/8/Add.50

Bahrein

14 de marzo de 1994

3 de agosto de 2000

CRC/C/11/Add.24

Bangladesh

1º de septiembre de 1992

15 de noviembre de 1995 y 4 de febrero de 1997

CRC/C/3/Add.38 y Add.49

Barbados

6 de noviembre de 1992

12 de septiembre de 1996

CRC/C/3/Add.45

Belarús

30 de octubre de 1992

12 de febrero de 1993

CRC/C/3/Add.14

Bélgica

14 de enero de 1994

12 de julio de 1994

CRC/C/11/Add.4

Belice

1º de septiembre de 1992

1º de noviembre de 1996

CRC/C/3/Add.46

Benin

1º de septiembre de 1992

22 de enero de 1997

CRC/C/3/Add.52

Bhután

1º de septiembre de 1992

20 de abril de 1999

CRC/C/3/Add.60

Bolivia

1º de septiembre de 1992

14 de septiembre de 1992

CRC/C/3/Add.2

Bosnia y Herzegovina

5 de marzo de 1994

Botswana

12 de abril de 1997

10 de enero de 2003

CRC/C/51/Add.9

Brasil

23 de octubre de 1992

27 de octubre de 2003

CRC/C/3/Add.65

Brunei Darussalam

25 de enero de 1998

20 de diciembre de 2001

CRC/C/61/Add.4

Bulgaria

2 de julio de 1993

29 de septiembre de 1995

CRC/C/8/Add.29

Burkina Faso

29 de septiembre de 1992

7 de julio de 1993

CRC/C/3/Add.19

Burundi

17 de noviembre de 1992

19 de marzo de 1998

CRC/C/3/Add.58

Cabo Verde

3 de julio de 1994

30 de noviembre de 1999

CRC/C/11/Add.23

Camboya

13 de noviembre de 1994

18 de diciembre de 1997

CRC/C/11/Add.16

Camerún

9 de febrero de 1995

3 de abril de 2000

CRC/C/28/Add.16

Canadá

11 de enero de 1994

17 de junio de 1994

CRC/C/11/Add.3

Chad

31 de octubre de 1992

14 de enero de 1997

CRC/C/3/Add.50

Chile

11 de septiembre de 1992

22 de junio de 1993

CRC/C/3/Add.18

China

31 de marzo de 1994

27 de marzo de 1995

CRC/C/11/Add.7

Chipre

8 de marzo de 1993

22 de diciembre de 1994

CRC/C/8/Add.24

Colombia

26 de febrero de 1993

14 de abril de 1993

CRC/C/8/Add.3

Comoras

21 de julio de 1995

24 de marzo de 1998

CRC/C/28/Add.13

Congo

12 de noviembre de 1995

Costa Rica

19 de septiembre de 1992

28 de octubre de 1992

CRC/C/3/Add.8

Côte d'Ivoire

5 de marzo de 1993

22 de enero de 1999

CRC/C/8/Add.41

Croacia

7 de octubre de 1993

8 de noviembre de 1994

CRC/C/8/Add.19

Cuba

19 de septiembre de 1993

27 de octubre de 1995

CRC/C/8/Add.30

Dinamarca

17 de agosto de 1993

14 de septiembre de 1993

CRC/C/8/Add.8

Djibouti

4 de enero de 1993

17 de febrero de 1998

CRC/C/8/Add.39

Dominica

11 de abril de 1993

21 de enero de 2003

CRC/C/8/Add.48

Ecuador

1º de septiembre de 1992

11 de junio de 1996

CRC/C/3/Add.44

Egipto

1º de septiembre de 1992

23 de octubre de 1992

CRC/C/3/Add.6

El Salvador

1º de septiembre de 1992

3 de noviembre de 1992

CRC/C/3/Add.9 y Add.28

Emiratos Árabes Unidos

1º de febrero de 1999

15 de abril de 2000

CRC/C/78/Add.2

Eritrea

1º de septiembre de 1996

27 de julio de 2001

CRC/C/41/Add.12

Eslovaquia

31 de diciembre de 1994

6 de abril de 1998

CRC/C/11/Add.17

Eslovenia

24 de junio de 1993

29 de mayo de 1995

CRC/C/8/Add.25

España

4 de enero de 1993

10 de agosto de 1993

CRC/C/8/Add.6

Estonia

19 de noviembre de 1993

7 de junio de 2001

CRC/C/8/Add.44

Etiopía

12 de junio de 1993

10 de agosto de 1995

CRC/C/8/Add.27

Federación de Rusia

14 de septiembre de 1992

16 de octubre de 1992

CRC/C/3/Add.5

Fiji

11 de septiembre de 1995

12 de junio de 1996

CRC/C/28/Add.7

Filipinas

19 de septiembre de 1992

21 de septiembre de 1993

CRC/C/3/Add.23

Finlandia

19 de julio de 1993

12 de diciembre de 1994

CRC/C/8/Add.22

Francia

5 de septiembre de 1992

8 de abril de 1993

CRC/C/3/Add.15

Gabón

10 de marzo de 1996

21 de junio de 2000

CRC/C/47/Add.10

Gambia

6 de septiembre de 1992

20 de noviembre de 1999

CRC/C/3/Add.61

Georgia

1º de julio de 1996

7 de abril de 1997

CRC/C/41/Add.4

Ghana

1º de septiembre de 1992

20 de noviembre de 1995

CRC/C/3/Add.39

Granada

4 de diciembre de 1992

24 de septiembre de 1997

CRC/C/3/Add.55

Grecia

9 de junio de 1995

14 de abril de 2000

CRC/C/28/Add.17

Guatemala

1º de septiembre de 1992

5 de enero de 1995

CRC/C/3/Add.33

Guinea

1º de septiembre de 1992

20 de noviembre de 1996

CRC/C/3/Add.48

Guinea ‑Bissau

18 de septiembre de 1992

6 de septiembre de 2000

CRC/C/3/Add.63

Guinea Ecuatorial

14 de julio de 1994

12 de septiembre de 2003

CRC/C/11/Add.26

Guyana

12 de febrero de 1993

29 de julio de 2002

CRC/C/8/Add.47

Haití

7 de julio de 1997

3 de abril de 2001

CRC/C/51/Add.7

Honduras

8 de septiembre de 1992

11 de mayo de 1993

CRC/C/3/Add.17

Hungría

5 de noviembre de 1993

28 de junio de 1996

CRC/C/8/Add.34

India

10 de enero de 1995

19 de marzo de 1997

CRC/C/28/Add.10

Indonesia

4 de octubre de 1992

17 de noviembre de 1992

CRC/C/3/Add.10 y Add.26

Irán (República Islámica del)

11 de agosto de 1996

9 de diciembre de 1997

CRC/C/41/Add.5

Iraq

14 de julio de 1996

6 de agosto de 1996

CRC/C/41/Add.3

Irlanda

27 de octubre de 1994

4 de abril de 1996

CRC/C/11/Add.12

Islandia

26 de noviembre de 1994

30 de noviembre de 1994

CRC/C/11/Add.6

Islas Cook

5 de julio de 1999

Islas Marshall

2 de noviembre de 1995

18 de marzo de 1998

CRC/C/28/Add.12

Islas Salomón

9 de mayo de 1997

28 de febrero de 2001

CRC/C/51/Add.6

Israel

1º de noviembre de 1993

20 de febrero de 2001

CRC/C/3/Add.65

Italia

4 de octubre de 1993

11 de octubre de 1994

CRC/C/8/Add.18

Jamahiriya Árabe Libia

14 de mayo de 1995

23 de mayo de 1996

CRC/C/28/Add.6

Jamaica

12 de junio de 1993

25 de enero de 1994

CRC/C/8/Add.12

Japón

21 de mayo de 1996

30 de mayo de 1996

CRC/C/41/Add.1

Jordania

22 de junio de 1993

25 de mayo de 1993

CRC/C/8/Add.4

Kazajstán

10 de septiembre de 1996

20 de noviembre de 2001

CRC/C/41/13

Kenya

1º de septiembre de 1992

13 de enero de 2000

CRC/C/3/Add.62

Kirguistán

5 de noviembre de 1996

16 de febrero de 1998

CRC/C/41/Add.6

Kiribati

9 de enero de 1998

Kuwait

19 de noviembre de 1993

23 de agosto de 1996

CRC/C/8/Add.35

la ex República Yugoslava de Macedonia

16 de septiembre de 1993

4 de marzo de 1997

CRC/C/8/Add.36

Lesotho

8 de abril de 1994

27 de abril de 1998

CRC/C/11/Add.20

Letonia

13 de mayo de 1994

25 de noviembre de 1998

CRC/C/11/Add.22

Líbano

12 de junio de 1993

21 de diciembre de 1994

CRC/C/8/Add.23

Liberia

3 de julio de 1995

Liechtenstein

20 de enero de 1998

22 de septiembre de 1998

CRC/C/61/Add.1

Lituania

28 de febrero de 1994

6 de agosto de 1998

CRC/C/11/Add.21

Luxemburgo

5 de abril de 1996

26 de julio de 1996

CRC/C/41/Add.2

Madagascar

17 de abril de 1993

20 de julio de 1993

CRC/C/8/Add.5

Malasia

18 de marzo de 1997

Malawi

31 de enero de 1993

1º de agosto de 2000

CRC/C/8/Add.43

Maldivas

12 de marzo de 1993

19 de marzo de 1996

CRC/C/8/Add.33

Malí

19 de octubre de 1992

2 de abril de 1997

CRC/C/3/Add.53

Malta

29 de octubre de 1992

26 de diciembre de 1997

CRC/C/3/Add.56

Marruecos

20 de julio de 1995

27 de julio de 1995

CRC/C/28/Add.1

Mauricio

1º de septiembre de 1992

25 de julio de 1995

CRC/C/3/Add.36

Mauritania

14 de junio de 1993

18 de enero de 2000

CRC/C/8/Add.42

México

20 de octubre de 1992

15 de diciembre de 1992

CRC/C/3/Add.11

Micronesia (Estados Federados de)

3 de junio de 1995

16 de abril de 1996

CRC/C/28/Add.5

Mónaco

20 de julio de 1995

9 de junio de 1999

CRC/C/28/Add.15

Mongolia

1º de septiembre de 1992

20 de diciembre de 1994

CRC/C/3/Add.32

Mozambique

25 de mayo de 1996

21 de junio de 2000

CRC/C/41/Add.11

Myanmar

13 de agosto de 1993

21 de septiembre de 1993

CRC/C/8/Add.9

Namibia

29 de octubre de 1992

21 de diciembre de 1992

CRC/C/3/Add.12

Nauru

25 de agosto de 1996

Nepal

13 de octubre de 1992

10 de abril de 1995

CRC/C/3/Add.34

Nicaragua

3 de noviembre de 1992

12 de enero de 1994

CRC/C/3/Add.25

Níger

29 de octubre de 1992

28 de diciembre de 2000

CRC/C/3/Add.29/Rev.1

Nigeria

18 de mayo de 1993

19 de julio de 1995

CRC/C/8/Add.26

Niue

18 de enero de 1998

Noruega

6 de febrero de 1993

30 de agosto de 1993

CRC/C/8/Add.7

Nueva Zelandia

5 de mayo de 1995

29 de septiembre de 1995

CRC/C/28/Add.3

Omán

7 de enero de 1999

5 de julio de 1999

CRC/C/78/Add.1

Países Bajos

6 de marzo de 1997

15 de mayo de 1997

CRC/C/51/Add.1

Países Bajos (Antillas Neerlandesas)

22 de enero de 2001

CRC/C/107/Add.1

Países Bajos (Aruba)

29 de enero de 2002

CRC/C/117/Add.2

Pakistán

11 de diciembre de 1992

25 de enero de 1993

CRC/C/3/Add.13

Palau

3 de septiembre de 1997

21 de octubre de 1998

CRC/C/51/Add.3

Panamá

10 de enero de 1993

19 de septiembre de 1995

CRC/C/8/Add.28

Papua Nueva Guinea

30 de marzo de 1995

Paraguay

24 de octubre de 1992

30 de agosto de 1993 y 13 de noviembre de 1996

CRC/C/3/Add.22 y CRC/C/3/Add.47

Perú

3 de octubre de 1992

28 de octubre de 1992

CRC/C/3/Add.7 y Add.24

Polonia

6 de julio de 1993

11 de enero de 1994

CRC/C/8/Add.11

Portugal

20 de octubre de 1992

17 de agosto de 1994

CRC/C/3/Add.30

Qatar

2 de mayo de 1997

29 de octubre de 1999

CRC/C/51/Add.5

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte

14 de enero de 1994

15 de marzo de 1994

14 de febrero de 1996

12 de junio de 1997

15 de abril de 1998

CRC/C/11/Add.1

CRC/C/11/Add.9

CRC/C/11/Add.15 y Corr.1

CRC/C/11/Add.19

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (Territorios de Ultramar)

7 de septiembre de 1999

26 de mayo de 1999

CRC/C/41/Add.7

República Árabe Siria

13 de agosto de 1995

22 de septiembre de 1995

CRC/C/28/Add.2

República Centroafricana

23 de mayo de 1994

15 de abril de 1998

CRC/C/11/Add.18

República Checa

31 de diciembre de 1994

4 de marzo de 1996

CRC/C/11/Add.11

República de Corea

19 de diciembre de 1993

17 de noviembre de 1994

CRC/C/8/Add.21

República Democrática del Congo

26 de octubre de 1992

16 de febrero de 1998

CRC/C/3/Add.57

República Democrática Popular Lao

6 de junio de 1993

18 de enero de 1996

CRC/C/8/Add.32

República de Moldova

24 de febrero de 1995

5 de febrero de 2001

CRC/C/28/Add.19

República Dominicana

10 de julio de 1993

1º de diciembre de 1998

CRC/C/8/Add.40

República Popular Democrática de Corea

20 de octubre de 1992

13 de febrero de 1996

CRC/C/3/Add.41

República Unida de Tanzanía

9 de julio de 1993

20 de octubre de 1999

CRC/C/8/Add.14/Rev.1

Rumania

27 de octubre de 1992

14 de abril de 1993

CRC/C/3/Add.16

Rwanda

22 de febrero de 1993

30 de septiembre de 1992

CRC/C/8/Add.1

Saint Kitts y Nevis

1º de septiembre de 1992

22 de enero de 1997

CRC/C/3/Add.51

Samoa

28 de diciembre de 1996

San Marino

24 de diciembre de 1993

25 de abril de 2002

CRC/C/8/Add.46

San Vicente y las Granadinas

24 de noviembre de 1995

5 de diciembre de 2000

CRC/C/28/Add.18

Santa Lucía

15 de julio de 1995

Santa Sede

1º de septiembre de 1992

2 de marzo de 1994

CRC/C/3/Add.27

Santo Tomé y Príncipe

12 de junio de 1993

Senegal

1º de septiembre de 1992

12 de septiembre de 1994

CRC/C/3/Add.31

Serbia y Montenegro a

1º de febrero de 1993

21 de septiembre de 1994

CRC/C/8/Add.16

Seychelles

6 de octubre de 1992

7 de febrero de 2001

CRC/C/3/Add.64

Sierra Leona

1º de septiembre de 1992

10 de abril de 1996

CRC/C/3/Add.43

Singapur

3 de noviembre de 1997

29 de abril de 2002

CRC/C/51/Add.8

Sri Lanka

10 de agosto de 1993

23 de marzo de 1994

CRC/C/8/Add.13

Sudáfrica

15 de julio de 1997

4 de diciembre de 1997

CRC/C/51/Add.2

Sudán

1º de septiembre de 1992

29 de septiembre de 1992

CRC/C/3/Add.3 y Add.20

Suecia

1º de septiembre de 1992

7 de septiembre de 1992

CRC/C/3/Add.1

Suiza

25 de marzo de 1999

19 de enero de 2001

CRC/C/78/Add.3

Suriname

31º de marzo de 1995

13 de febrero de 1998

CRC/C/28/Add.11

Swazilandia

5 de octubre de 1997

Tailandia

25 de abril de 1994

23 de agosto de 1996

CRC/C/11/Add.13

Tayikistán

24 de noviembre de 1995

14 de abril de 1998

CRC/C/28/Add.14

Timor-Leste

15 de abril de 2005

Togo

1º de septiembre de 1992

27 de febrero de 1996

CRC/C/3/Add.42

Tonga

5 de diciembre de 1997

Trinidad y Tabago

3 de enero de 1994

16 de febrero de 1996

CRC/C/11/Add.10

Túnez

28 de febrero de 1994

16 de mayo de 1994

CRC/C/11/Add.2

Turkmenistán

19 de octubre de 1995

Turquía

3 de mayo de 1997

7 de julio de 1999

CRC/C/51/Add.4

Tuvalu

21 de octubre de 1997

Ucrania

26 de septiembre de 1993

13 de octubre de 1993

CRC/C/8/Add.10/Rev.1

Uganda

15 de septiembre de 1992

1º de febrero de 1996

CRC/C/3/Add.40

Uruguay

19 de diciembre de 1992

2 de agosto de 1995

CRC/C/3/Add.37

Uzbekistán

28 de julio de 1996

27 de diciembre de 1999

CRC/C/41/Add.8

Vanuatu

5 de agosto de 1995

27 de enero de 1997

CRC/C/28/Add.8

Venezuela

12 de octubre de 1992

9 de julio de 1997

CRC/C/3/Add.54

Viet Nam

1º de septiembre de 1992

30 de septiembre de 1992

CRC/C/3/Add.4 y Add.21

Yemen

30 de mayo de 1993

14 de noviembre de 1994

CRC/C/8/Add.20

Zambia

4 de enero de 1994

29 de noviembre de 2001

CRC/C/11/Add.25

Zimbabwe

10 de octubre de 1992

23 de mayo de 1995

CRC/C/3/Add.35

B. Segundo informe periódico

Afganistán

26 de abril de 2001

Albania

27 de marzo de 1999

Alemania

4 de abril de 1999

23 de julio de 2001

CRC/C/83/Add.7

Tercero y cuarto refundidos antes del 4 de abril de 2009

Andorra

31 de enero de 2003

Angola

3 de enero de 1998

Antigua y Barbuda

3 de noviembre de 2000

Arabia Saudita

24 de febrero de 2003

12 de noviembre de 2003

CRC/C/136/Add.1

Argelia

15 de mayo de 2000

16 de diciembre de 2003

CRC/C/93/Add.7

Argentina

2 de enero de 1998

12 de agosto de 1999

CRC/C/70/Add.10

Armenia

22 de julio de 2000

21 de febrero de 2002

CRC/C/93/Add.6

Australia

15 de enero de 1998

30 de septiembre de 2003

CRC/C/129/Add.4

Segundo y tercero refundidos antes del 15 de enero de 2003

Austria

4 de septiembre de 1999

11 de noviembre de 2003

CRC/C/83/Add.8

Azerbaiyán

11 de septiembre de 1999

9 de febrero de 2004

CRC/C/83/Add.13

Bahamas

21 de marzo de 1998

Bahrein

14 de marzo de 1999

Bangladesh

1º de septiembre de 1997

12 de junio de 2001

CRC/C/65/Add.22

Barbados

6 de noviembre de 1997

Belarús

30 de octubre de 1997

20 de mayo de 1999

CRC/C/65/Add.15

Bélgica

14 de enero de 1999

7 de mayo de 1999

CRC/C/83/Add.2

Belice

1º de septiembre de 1997

28 de febrero de 2003

CRC/C/65/Add.29

Benin

1º de septiembre de 1997

Bhután

1º de septiembre de 1997

Bolivia

1º de septiembre de 1997

12 de agosto de 1997

CRC/C/65/Add.1

Bosnia y Herzegovina

5 de marzo de 1999

Botswana

12 de abril de 2002

Brasil

23 de octubre de 1997

Brunei Darussalam

25 de enero de 2003

Segundo y tercero refundidos antes del 25 de julio de 2008

Bulgaria

2 de julio de 1998

Burkina Faso

29 de septiembre de 1997

11 de octubre de 1999

CRC/C/65/Add.18

Burundi

17 de noviembre de 1997

Cabo Verde

3 de julio de 1999

Camboya

13 de noviembre de 1999

Camerún

9 de febrero de 2000

Canadá

11 de enero de 1999

3 de mayo de 2001

CRC/C/83/Add.6

Chad

31 de octubre de 1997

Chile

11 de septiembre de 1997

10 de febrero de 1999

CRC/C/65/Add.13

China

31 de marzo de 1999

27 de junio de 2003

CRC/C/83/Add.10

CRC/C/83/Add.11

CRC/C/83/Add.12

Chipre

8 de marzo de 1998

15 de septiembre de 2000

CRC/C/70/Add.16

Colombia

26 de febrero de 1998

9 de septiembre de 1998

CRC/C/70/Add.5

Comoras

21 de julio de 2000

Congo

12 de noviembre de 2000

Costa Rica

19 de septiembre de 1997

20 de enero de 1998

CRC/C/65/Add.7

Côte d'Ivoire

5 de marzo de 1998

Croacia

7 de octubre de 1998

30 de octubre de 2002

CRC/C/70/Add.23

Cuba

19 de septiembre de 1998

Dinamarca

17 de agosto de 1998

15 de septiembre de 1998

CRC/C/70/Add.6

Djibouti

4 de enero de 1998

Dominica

11 de abril de 1998

Ecuador

1º de septiembre de 1997

21 de enero de 2003

CRC/C/65/Add.28

Segundo y tercero refundidos antes del 1º de septiembre de 2002

Egipto

2 de septiembre de 1997

18 de septiembre de 1998

CRC/C/65/Add.9

El Salvador

1º de septiembre de 1997

10 de julio de 2002

CRC/C/65/Add.25

Emiratos Árabes Unidos

1º de febrero de 2004

Eritrea

1º de septiembre de 2001

Segundo y tercero refundidos antes del 1º de septiembre de 2006

Eslovaquia

31 de diciembre de 1999

Eslovenia

24 de junio de 1998

18 de septiembre de 2001

CRC/C/70/Add.19

España

4 de enero de 1998

11 de junio de 1999

CRC/C/70/Add.9

Estonia

19 de noviembre de 1998

Segundo, tercero y cuarto refundidos antes del 1º de noviembre de 2008

Etiopía

12 de junio de 1998

28 de septiembre de 1998

CRC/C/70/Add.7

Federación de Rusia

14 de septiembre de 1997

12 de enero de 1998

CRC/C/65/Add.5

Fiji

11 de septiembre de 2000

Filipinas

19 de septiembre de 1997

23 de abril de 2003

CRC/C/65/Add.31

Finlandia

19 de julio de 1998

3 de agosto de 1998

CRC/C/70/Add.3

Francia

5 de septiembre de 1997

1º de agosto de 2002

CRC/C/65/Add.26

Gabón

10 de marzo de 2001

Gambia

6 de septiembre de 1997

Georgia

1º de julio de 2001

29 de junio de 2001

CRC/C/104/Add.1

Ghana

1º de septiembre de 1997

20 de marzo de 2004

CRC/C/65/Add.34

Granada

4 de diciembre de 1997

Grecia

9 de junio de 2000

Guatemala

1º de septiembre de 1997

7 de octubre de 1998

CRC/C/65/Add.10

Guinea

1º de septiembre de 1997

Guinea-Bissau

18 de septiembre de 1997

Guinea Ecuatorial

14 de julio de 1999

Guyana

12 de febrero de 1998

Segundo, tercero y cuarto refundidos antes del 12 de febrero de 2008

Haití

7 de julio de 2002

Segundo y tercero refundidos antes del 7 de julio de 2007

Honduras

8 de septiembre de 1997

18 de septiembre de 1997

CRC/C/65/Add.2

Hungría

5 de noviembre de 1998

17 de febrero de 2004

CRC/C/70/Add.25

India

10 de enero de 2000

10 de diciembre de 2001

CRC/C/93/Add.5

Indonesia

4 de octubre de 1997

5 de febrero de 2002

CRC/C/65/Add.23

Irán (República Islámica del)

11 de agosto de 2001

16 de julio de 2002

CRC/C/104/Add.3

Iraq

14 de julio de 2001

Irlanda

27 de octubre de 1999

Islandia

26 de noviembre de 1999

27 de abril de 2000

CRC/C/83/Add.5

Islas Cook

5 de julio de 2004

Islas Marshall

2 de noviembre de 2000

Islas Salomón

9 de mayo de 2002

Segundo y tercero refundidos antes del 9 de mayo de 2007

Israel

1º de noviembre de 1998

Segundo, tercero y cuarto refundidos antes del 1º de noviembre de 2008

Italia

4 de octubre de 1998

21 de marzo de 2000

CRC/C/70/Add.13

Jamahiriya Árabe Libia

14 de mayo de 2000

8 de agosto de 2000

CRC/C/93/Add.1

Jamaica

12 de junio de 1998

16 de mayo de 2000

CRC/C/70/Add.15

Japón

21 de mayo de 2001

15 de noviembre de 2001

CRC/C/104/Add.2

Jordania

22 de junio de 1998

5 de agosto de 1998

CRC/C/70/Add.5

Kazajstán

10 de septiembre de 2001

Segundo y tercero refundidos antes del 10 de septiembre de 2006

Kenya

1º de septiembre de 1997

Kirguistán

6 de noviembre de 2001

28 de agosto de 2002

CRC/C/104/Add.4

Kiribati

9 de enero de 2003

Kuwait

19 de noviembre de 1998

la ex República Yugoslava de Macedonia

16 de septiembre de 1998

Lesotho

8 de abril de 1999

Letonia

13 de mayo de 1999

Líbano

12 de junio de 1998

4 de diciembre de 1998

CRC/C/70/Add.8

Liberia

3 de julio de 2000

Liechtenstein

20 de enero de 2003

18 de marzo de 2004

CRC/C/136/Add.2

Lituania

28 de febrero de 1999

26 de febrero de 2004

CRC/C/83/Add.14

Luxemburgo

5 de abril de 2001

14 de noviembre de 2002

CRC/C/104/Add.5

Madagascar

17 de abril de 1998

12 de febrero de 2001

CRC/C/70/Add.18

Malasia

18 de marzo de 2002

Malawi

31 de enero de 1998

Maldivas

12 de marzo de 1998

Malí

19 de octubre de 1997

Malta

29 de octubre de 1997

Marruecos

20 de julio de 2000

13 de octubre de 2000

CRC/C/93/Add.3

Mauricio

1º de septiembre de 1997

Mauritania

14 de junio de 1998

México

20 de octubre de 1997

14 de enero de 1998

CRC/C/65/Add.6 y Add.16

Micronesia (Estados Federados de)

3 de junio de 2000

Mónaco

20 de julio de 2000

Mongolia

1º de septiembre de 1997

6 de mayo de 2003

CRC/C/65/Add.32

Mozambique

25 de mayo de 2001

Myanmar

13 de agosto de 1998

11 de junio de 2002

CRC/C/70/Add.21

Namibia

29 de octubre de 1997

Nauru

25 de agosto de 2001

Nepal

13 de octubre de 1997

4 de marzo de 2003

CRC/C/65/Add.30

Nicaragua

3 de noviembre de 1997

12 de noviembre de 1997

CRC/C/65/Add.4 y Add.14

Níger

29 de octubre de 1997

Nigeria

18 de mayo de 1998

Niue

18 de enero de 2003

Noruega

6 de febrero de 1998

11 de julio de 1998

CRC/C/70/Add.2

Nueva Zelandia

5 de mayo de 2000

19 de febrero de 2001

CRC/C/93/Add.4

Omán

7 de enero de 2004

Países Bajos

6 de marzo de 2002

21 de febrero de 2002

CRC/C/117/Add.1

Pakistán

11 de diciembre de 1997

19 de enero de 2001

CRC/C/65/Add.21

Palau

3 de septiembre de 2002

Panamá

10 de enero de 1998

27 de marzo de 2002

CRC/C/70/Add.20

Papua Nueva Guinea

30 de marzo de 2000

Segundo y tercero refundidos antes del 30 de septiembre de 2008

Paraguay

24 de octubre de 1997

12 de octubre de 1998

CRC/C/65/Add.12

Perú

3 de octubre de 1997

25 de marzo de 1998

CRC/C/65/Add.8

Polonia

6 de julio de 1998

2 de diciembre de 1999

CRC/C/70/Add.12

Portugal

20 de octubre de 1997

8 de octubre de 1998

CRC/C/65/Add.11

Qatar

2 de mayo de 2002

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte

14 de enero de 1999

14 de septiembre de 1999

CRC/C/83/Add.3

República Árabe Siria

13 de agosto de 2000

15 de agosto de 2000

CRC/C/93/Add.2

República Centroafricana

23 de mayo de 1999

República Checa

31 de diciembre de 1999

3 de marzo de 2000

CRC/C/83/Add.4

República de Corea

19 de diciembre de 1998

1º de mayo de 2000

CRC/C/70/Add.14

República de Moldova

24 de febrero de 2000

Segundo y tercero refundidos antes del 24 de febrero de 2005

República Democrática Popular Lao

6 de junio de 1998

República Democrática del Congo

26 de octubre de 1997

República Dominicana

10 de julio de 1998

República Popular Democrática de Corea

20 de octubre de 1997

16 de mayo de 2002

CRC/C/70/Add.24

República Unida de Tanzanía

9 de julio de 1998

Rumania

27 de octubre de 1997

18 de enero de 2000

CRC/C/65/Add.19

Rwanda

22 de febrero de 1998

27 de junio de 2002

CRC/C/70/Add.22

Saint Kitts y Nevis

1º de septiembre de 1997

Samoa

28 de diciembre de 2001

San Marino

24 de diciembre de 1998

Segundo, tercero y cuarto refundidos antes del 24 de diciembre de 2008

San Vicente y las Granadinas

24 de noviembre de 2000

Santa Lucía

15 de julio de 2000

Santa Sede

1º de septiembre de 1997

Santo Tomé y Príncipe

24 de junio de 1998

Senegal

1º de septiembre de 1997

Serbia y Montenegro a

1º de febrero de 1998

Seychelles

6 de octubre de 1997

Segundo, tercero y cuarto refundidos antes del 6 de octubre de 2007

Sierra Leona

1º de septiembre de 1997

Singapur

3 de noviembre de 2002

Segundo y tercero refundidos antes del 3 de noviembre de 2007

Sri Lanka

10 de agosto de 1998

21 de septiembre de 2000

CRC/C/70/Add.17

Sudáfrica

15 de julio de 2002

Sudán

1º de septiembre de 1997

7 de julio de 1999

CRC/C/65/Add.17

Suecia

1º de septiembre de 1997

25 de septiembre de 1997

CRC/C/65/Add.3

Suiza

25 de marzo de 2004

Segundo y tercero refundidos antes del 25 de septiembre de 2007

Suriname

30 de marzo de 2000

Swazilandia

5 de octubre de 2002

Tailandia

25 de abril de 1999

Tayikistán

24 de noviembre de 2000

Timor-Leste

15 de abril de 2010

Togo

1º de septiembre de 1997

6 de enero de 2003

CRC/C/65/Add.27

Tonga

5 de diciembre de 2002

Trinidad y Tabago

3 de enero de 1999

29 de julio de 2003

CRC/C/83/Add.12

Túnez

28 de febrero de 1999

16 de marzo de 1999

CRC/C/83/Add.1

Turkmenistán

19 de octubre de 2000

Turquía

3 de mayo de 2002

Tuvalu

21 de octubre de 2002

Ucrania

26 de septiembre de 1998

12 de agosto de 1999

CRC/70/Add.11

Uganda

15 de septiembre de 1997

2 de agosto de 2003

CRC/C/65/Add.33

Uruguay

19 de diciembre de 1997

Uzbekistán

28 de julio de 2001

Vanuatu

5 de agosto de 2000

Venezuela

12 de octubre de 1997

Viet Nam

1º de septiembre de 1997

10 de mayo de 2000

CRC/C/65/Add.20

Yemen

30 de mayo de 1998

7 de octubre de 1997

CRC/C/70/Add.1

Zambia

4 de enero de 1999

Segundo, tercero y cuarto refundidos antes del 4 de enero de 2009

Zimbabwe

10 de octubre de 1997

C. Tercer informe periódico

Afganistán

26 de abril de 2006

Albania

27 de marzo de 2004

Alemania

4 de abril de 2004

Tercero y cuarto refundidos antes del 4 de abril de 2009

Andorra

31 de enero de 2008

Angola

3 de enero de 2003

Antigua y Barbuda

3 de noviembre de 2005

Arabia Saudita

24 de febrero de 2008

Argelia

15 de mayo de 2005

Argentina

2 de enero de 2003

Tercero y cuarto refundidos antes del 2 de enero de 2008

Armenia

22 de julio de 2005

Tercero y cuarto refundidos antes del 22 de julio de 2009

Australia

15 de enero de 2003

30 de septiembre de 2003

CRC/C/129/Add.4

Segundo y tercero refundidos antes del 15 de enero de 2003

Austria

4 de septiembre de 2004

Azerbaiyán

11 de septiembre de 2004

Bahamas

21 de marzo de 2003

Bahrein

14 de marzo de 2004

Bangladesh

1º de septiembre de 2002

Tercero y cuarto refundidos antes del 1º de septiembre de 2007

Barbados

6 de noviembre de 2002

Belarús

30 de octubre de 2002

Bélgica

14 de enero de 2004

Tercero y cuarto refundidos antes del 15 de julio de 2007

Belice

1º de septiembre de 2002

Benin

1º de septiembre de 2002

Bhután

1º de septiembre de 2002

Bolivia

1º de septiembre de 2002

13 de noviembre de 2002

CRC/C/125/Add.2

Bosnia y Herzegovina

5 de marzo de 2004

Botswana

12 de abril de 2007

Brasil

23 de octubre de 2002

Brunei Darussalam

25 de enero de 2008

Segundo y tercero refundidos antes del 25 de julio de 2008

Bulgaria

2 de julio de 2003

Burkina Faso

29 de septiembre de 2002

Tercero y cuarto refundidos antes del 28 de julio de 2007

Burundi

17 de noviembre de 2002

Cabo Verde

3 de julio de 2004

Camboya

13 de noviembre de 2004

Camerún

9 de febrero de 2005

Canadá

11 de enero de 2004

Tercero y cuarto refundidos antes del 11 de enero de 2009

Chad

31 de octubre de 2002

Chile

11 de septiembre de 2002

China

31 de marzo de 2004

Chipre

8 de marzo de 2003

Tercero y cuarto refundidos antes del 8 de marzo de 2008

Colombia

26 de febrero de 2003

Comoras

21 de julio de 2005

Congo

12 de noviembre de 2005

Costa Rica

19 de septiembre de 2002

10 de julio de 2003

CRC/C/125/Add.5

Côte d'Ivoire

5 de marzo de 2003

Croacia

7 de octubre de 2003

Cuba

19 de septiembre de 2003

Dinamarca

17 de agosto de 2003

20 de agosto de 2003

CRC/C/129/Add.3

Djibouti

4 de enero de 2003

Dominica

11 de abril de 2003

Ecuador

1º de septiembre de 2002

21 de enero de 2003

CRC/C/65/Add.28

Segundo y tercero refundidos antes del 1º de septiembre de 2002

Egipto

2 de septiembre de 2002

El Salvador

1º de septiembre de 2002

Emiratos Árabes Unidos

1º de febrero de 2009

Eritrea

1º de septiembre de 2006

Segundo y tercero refundidos antes del 1º de septiembre de 2006

Eslovaquia

31 de diciembre de 2004

Eslovenia

24 de junio de 2003

Tercero y cuarto refundidos antes del 24 de junio de 2008

España

4 de enero de 2003

Estonia

19 de noviembre de 2003

Segundo, tercero y cuarto refundidos antes del 1º de noviembre de 2008

Etiopía

12 de junio de 2003

Federación de Rusia

14 de septiembre de 2002

18 de agosto de 2003

CRC/C/125/Add.5

Fiji

11 de septiembre de 2005

Filipinas

19 de septiembre de 2002

Finlandia

19 de julio de 2003

26 de noviembre de 2003

CRC/C/129/Add.5

Francia

5 de septiembre de 2002

Gabón

10 de marzo de 2006

Gambia

6 de septiembre de 2002

Georgia

1º de julio de 2006

Ghana

1º de septiembre de 2002

Granada

4 de diciembre de 2002

Grecia

9 de junio de 2005

Guatemala

1º de septiembre de 2002

7 de abril de 2003 (se examinará como parte del tercero y cuarto refundidos)

El Comité de los Derechos del Niño pidió a Guatemala que presente un tercero y cuarto refundidos antes del 1º de marzo de 2006

Guinea

1º de septiembre de 2002

Guinea-Bissau

18 de septiembre de 2002

Guinea Ecuatorial

14 de julio de 2004

Guyana

12 de febrero de 2003

Segundo, tercero y cuarto refundidos antes del 12 de febrero de 2008

Haití

7 de julio de 2007

Segundo y tercero refundidos antes del 7 de julio de 2007

Honduras

8 de septiembre de 2002

Hungría

5 de noviembre de 2003

India

10 de enero de 2005

Tercero y cuarto refundidos antes del 10 de julio de 2008

Indonesia

4 de octubre de 2002

Tercero y cuarto refundidos antes del 4 de octubre de 2007

Irán (República Islámica del)

11 de agosto de 2006

Iraq

14 de julio de 2006

Irlanda

27 de octubre de 2004

Islandia

26 de noviembre de 2004

Tercero y cuarto refundidos antes del 28 de mayo de 2008

Islas Cook

5 de julio de 2009

Islas Marshall

2 de noviembre de 2005

Islas Salomón

9 de mayo de 2007

Segundo y tercero refundidos antes del 9 de mayo de 2007

Israel

1º de noviembre de 2003

Segundo, tercero y cuarto refundidos antes del 1º de noviembre de 2008

Italia

4 de octubre de 2003

Tercero y cuarto refundidos antes del 4 de octubre de 2008

Jamahiriya Árabe Libia

14 de mayo de 2005

Tercero y cuarto refundidos antes del 14 de noviembre de 2008

Jamaica

12 de junio de 2003

Tercero y cuarto refundidos antes del 12 de junio de 2008

Japón

21 de mayo de 2006

Jordania

22 de junio de 2003

Kazajstán

10 de septiembre de 2006

Segundo y tercero refundidos antes del 10 de septiembre de 2006

Kenya

1º de septiembre de 2002

Kirguistán

6 de noviembre de 2006

Kiribati

9 de enero de 2008

Kuwait

19 de noviembre de 2003

la ex República Yugoslava de Macedonia

16 de septiembre de 2003

Lesotho

8 de abril de 2004

Letonia

13 de mayo de 2004

Líbano

12 de junio de 2003

Liberia

3 de julio de 2005

Liechtenstein

20 de enero de 2008

Lituania

28 de febrero de 2004

Luxemburgo

5 de abril de 2006

Madagascar

17 de abril de 2003

Tercero y cuarto refundidos antes del 17 de abril de 2008

Malasia

18 de marzo de 2007

Malawi

31 de enero de 2003

Maldivas

12 de marzo de 2003

Malí

19 de octubre de 2002

Malta

29 de octubre de 2002

Marruecos

20 de julio de 2005

Tercero y cuarto refundidos antes del 20 de enero de 2009

Mauricio

1º de septiembre de 2002

Mauritania

14 de junio de 2003

México

20 de octubre de 2002

Micronesia (Estados Federados de)

3 de junio de 2005

Mónaco

20 de julio de 2005

Mongolia

1º de septiembre de 2002

Mozambique

25 de mayo de 2006

Myanmar

13 de agosto de 2003

Namibia

29 de octubre de 2002

Nauru

25 de agosto de 2006

Nepal

13 de octubre de 2002

Nicaragua

3 de noviembre de 2002

1º de mayo de 2003

CRC/C/125/Add.3

Níger

29 de octubre de 2002

Nigeria

18 de mayo de 2003

Niue

18 de enero de 2008

Noruega

6 de febrero de 2003

24 de abril de 2003

CRC/C/129/Add.1

Nueva Zelandia

5 de mayo de 2005

Tercero y cuarto refundidos antes del 5 de noviembre de 2008

Omán

7 de enero de 2009

Países Bajos

6 de marzo de 2007

Pakistán

11 de diciembre de 2002

Tercero y cuarto refundidos antes del 11 de diciembre de 2007

Palau

3 de septiembre de 2007

Panamá

10 de enero de 2003

Papua Nueva Guinea

30 de marzo de 2005

Segundo y tercero refundidos antes del 30 de septiembre de 2008

Paraguay

24 de octubre de 2002

Perú

3 de octubre de 2002

28 de enero de 2004

CRC/C/125/Add.6

Polonia

6 de julio de 2003

Tercero y cuarto refundidos antes del 7 de julio de 2008

Portugal

20 de octubre de 2002

Qatar

2 de mayo de 2007

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte

14 de enero de 2004

Tercero y cuarto refundidos antes del 15 de julio de 2007

República Árabe Siria

13 de agosto de 2005

Tercero y cuarto refundidos antes del 13 de febrero de 2009

República Centroafricana

23 de mayo de 2004

República Checa

31 de diciembre de 2004

Tercero y cuarto refundidos antes del 30 de junio de 2008

República de Corea

19 de diciembre de 2003

Tercero y cuarto refundidos antes del 19 de diciembre de 2008

República Democrática del Congo

26 de octubre de 2002

República Democrática Popular Lao

6 de junio de 2003

República de Moldova

24 de febrero de 2005

República Dominicana

10 de julio de 2003

República Popular Democrática de Corea

20 de octubre de 2002

República Unida de Tanzanía

9 de julio de 2003

Rumania

27 de octubre de 2002

Tercero y cuarto refundidos antes del 27 de octubre de 2007

Rwanda

22 de febrero de 2003

Saint Kitts y Nevis

1º de septiembre de 2002

Samoa

28 de diciembre de 2006

San Marino

24 de diciembre de 2003

Segundo, tercero y cuarto refundidos antes del 24 de diciembre de 2008

San Vicente y las Granadinas

24 de noviembre de 2005

Santa Lucía

15 de julio de 2005

Santa Sede

1º de septiembre de 2002

Santo Tomé y Príncipe

24 de junio de 2003

Senegal

1º de septiembre de 2002

Serbia y Montenegro a

1º de febrero de 2003

Seychelles

6 de octubre de 2002

Sierra Leona

1º de septiembre de 2002

Singapur

3 de noviembre de 2007

Segundo y tercero refundidos antes del 3 de noviembre de 2007

Sri Lanka

10 de agosto de 2003

Tercero y cuarto refundidos antes del 10 de agosto de 2008

Sudáfrica

15 de julio de 2007

Sudán

1º de septiembre de 2002

Tercero y cuarto refundidos antes del 1º de septiembre de 2007

Suecia

1º de septiembre de 2002

11 de noviembre de 2002

CRC/C/125/Add.1

Suiza

25 de marzo de 2009

Segundo y tercero refundidos antes del 25 de septiembre de 2007

Suriname

30 de marzo de 2005

Swazilandia

5 de octubre de 2007

Tailandia

25 de abril de 2004

Tayikistán

24 de noviembre de 2005

Timor-Leste

15 de abril de 2015

Togo

1º de septiembre de 2002

Tonga

5 de diciembre de 2007

Trinidad y Tabago

3 de enero de 2004

Túnez

28 de febrero de 2004

Turkmenistán

19 de octubre de 2005

Turquía

3 de mayo de 2007

Tuvalu

21 de octubre de 2007

Ucrania

26 de septiembre de 2003

Tercero y cuarto refundidos antes del 26 de septiembre de 2008

Uganda

15 de septiembre de 2002

Uruguay

19 de diciembre de 2002

Uzbekistán

28 de julio de 2006

Vanuatu

5 de agosto de 2005

Venezuela

12 de octubre de 2002

Viet Nam

1º de septiembre de 2002

Tercero y cuarto refundidos antes del 1º de septiembre de 2007

Yemen

30 de mayo de 2003

7 de mayo de 2003

CRC/C/129/Add.2

Zambia

4 de enero de 2004

Segundo, tercero y cuarto refundidos antes del 4 de enero de 2009

Zimbabwe

10 de octubre de 2002

a Desde el 4 de febrero de 2003, la denominación de la República Federativa de Yugoslavia ha pasado a ser Serbia y Montenegro a todos los efectos oficiales en las Naciones Unidas.

Anexo VI

ESTADOS PARTES EN LA CONVENCIÓN Y ESTADO DE LA PRESENTACIÓN DE INFORMES CON ARREGLO AL PÁRRAFO 1 DEL ARTÍCULO 8 DEL PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO RELATIVO A LA PARTICIPACIÓN DE NIÑOS EN LOS CONFLICTOS ARMADOS, AL 29 DE MARZO DE 2004

A. Informe inicial

Estado Parte

Fecha límite de presentación

Fecha de presentación

Signatura

Afganistán

24 de octubre de 2005

Andorra

12 de febrero de 2004

Argentina

10 de octubre de 2004

Austria

1º de marzo de 2004

Azerbaiyán

3 de agosto de 2004

Bangladesh

12 de febrero de 2004

Bélgica

6 de junio de 2004

Belice

1º de enero de 2006

Bosnia y Herzegovina

10 de noviembre de 2005

Brasil

27 de febrero de 2006

Bulgaria

12 de marzo de 2004

Cabo Verde

10 de junio de 2004

Canadá

12 de febrero de 2004

Chad

28 de septiembre de 2004

Chile

31 de agosto de 2005

Costa Rica

24 de febrero de 2005

Croacia

1º de diciembre de 2004

Dinamarca

27 de septiembre de 2004

Dominica

20 de octubre de 2004

El Salvador

18 de mayo de 2004

España

8 de abril de 2004

Estados Unidos de América

23 de enero de 2005

Filipinas

26 de septiembre de 2005

Finlandia

10 de mayo de 2004

Francia

5 de marzo de 2005

Grecia

22 de noviembre de 2005

Guatemala

9 de junio de 2004

Honduras

14 de septiembre de 2004

Irlanda

18 de diciembre de 2004

Islandia

12 de febrero de 2004

Italia

9 de junio de 2004

Jamaica

9 de junio de 2004

la ex República Yugoslava de Macedonia

12 de febrero de 2006

Kazajstán

10 de mayo de 2005

Kenya

28 de febrero de 2004

Kirguistán

13 de septiembre de 2005

Lesotho

24 de octubre de 2005

Lituania

20 de marzo de 2005

Malí

16 de junio de 2004

Malta

9 de junio de 2004

Marruecos

22 de junio de 2004

México

15 de abril de 2004

Mónaco

12 de febrero de 2004

Namibia

16 de mayo de 2004

Noruega

23 de octubre de 2005

Nueva Zelandia

12 de febrero de 2004

15 de julio de 2003

CRC/C/OPAC/NZL/1

Panamá

12 de febrero de 2004

Paraguay

27 de octubre de 2004

Perú

8 de junio de 2004

Portugal

19 de septiembre de 2005

Qatar

25 de agosto de 2004

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte

24 de julio de 2005

República Árabe Siria

17 de noviembre de 2005

República Checa

12 de febrero de 2004

República Democrática del Congo

12 de febrero de 2004

Rumania

12 de febrero de 2004

Rwanda

23 de mayo de 2004

Santa Sede

12 de febrero de 2004

Senegal

3 de abril de 2006

Serbia y Montenegro a

28 de febrero de 2005

Sierra Leona

15 de junio de 2004

Sri Lanka

12 de febrero de 2004

Suecia

20 de marzo de 2005

Suiza

26 de julio de 2004

Tayikistán

5 de septiembre de 2004

Túnez

2 de febrero de 2005

Uganda

6 de junio de 2004

Uruguay

9 de octubre de 2005

Venezuela

23 de octubre de 2005

Viet Nam

12 de febrero de 2004

a Desde el 4 de febrero de 2003, la denominación de la República Federativa de Yugoslavia ha pasado a ser Serbia y Montenegro a todos los efectos oficiales en las Naciones Unidas.

Anexo VII

ESTADOS PARTES EN LA CONVENCIÓN Y ESTADO DE LA PRESENTACIÓN DE INFORMES CON ARREGLO AL PÁRRAFO 1 DEL ARTÍCULO 12 DEL PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO RELATIVO A LA VENTA DE NIÑOS, LA PROSTITUCIÓN INFANTIL Y LA UTILIZACIÓN DE NIÑOS EN LA PORNOGRAFÍA, AL 29 DE MARZO DE 2004

A. Informe inicial

Estado Parte

Fecha límite de presentación

Fecha de presentación

Signatura

Afganistán

19 de octubre de 2004

Andorra

18 de enero de 2004

Antigua y Barbuda

30 de mayo de 2004

Argentina

25 de octubre de 2005

Azerbaiyán

3 de agosto de 2004

Bangladesh

18 de enero de 2004

Belarús

23 de febrero de 2004

Belice

1º de enero de 2006

Bolivia

3 de julio de 2005

Bosnia y Herzegovina

4 de octubre de 2004

Botswana

24 de octubre de 2005

Brasil

27 de febrero de 2006

Bulgaria

12 de marzo de 2004

Cabo Verde

10 de junio de 2004

Camboya

30 de junio de 2004

Chad

28 de septiembre de 2004

Chile

6 de marzo de 2005

China

3 de enero de 2005

Colombia

11 de diciembre de 2005

Costa Rica

9 de mayo de 2004

Croacia

13 de junio de 2004

Cuba

18 de enero de 2004

Dinamarca

24 de agosto de 2005

Dominica

20 de octubre de 2004

Ecuador

28 de febrero de 2006

Egipto

12 de agosto de 2004

España

18 de enero de 2004

Estados Unidos de América

23 de enero de 2005

Filipinas

28 de junio de 2004

Francia

5 de marzo de 2005

Guatemala

9 de junio de 2004

Guinea Ecuatorial

7 de marzo de 2005

Honduras

8 de junio de 2004

Islandia

18 de enero de 2004

Italia

9 de junio de 2004

Kazajstán

18 de enero de 2004

Kirguistán

12 de marzo de 2005

la ex República Yugoslava de Macedonia

17 de noviembre de 2005

Lesotho

24 de octubre de 2005

Maldivas

10 de junio de 2004

Malí

16 de junio de 2004

Marruecos

18 de enero de 2004

México

15 de abril de 2004

Mongolia

27 de julio de 2005

Mozambique

6 de abril de 2005

Namibia

16 de mayo de 2004

Noruega

18 de enero de 2004

Panamá

18 de enero de 2004

Paraguay

18 de septiembre de 2005

Perú

8 de junio de 2004

Portugal

16 de junio de 2005

Qatar

18 de enero de 2004

República Árabe Siria

15 de junio de 2005

República Democrática del Congo

18 de enero de 2004

República Unida de Tanzanía

24 de mayo 2005

Rumania

18 de enero de 2004

Rwanda

14 de abril de 2004

Santa Sede

18 de enero de 2004

Senegal

5 de diciembre de 2005

Serbia y Montenegro a

10 de noviembre de 2004

Sierra Leona

18 de enero de 2004

Sudáfrica

30 de julio de 2005

Tayikistán

5 de septiembre de 2004

Timor-Leste

16 de mayo de 2005

Túnez

13 de octubre de 2004

Turquía

19 de septiembre de 2004

Ucrania

3 de agosto de 2005

Uganda

18 de enero de 2004

Uruguay

3 de agosto de 2005

Venezuela

8 de junio de 2004

Viet Nam

20 de enero de 2004

a Desde el 4 de febrero de 2003 la denominación de la República Federativa de Yugoslavia ha pasado a ser Serbia y Montenegro a todos los efectos oficiales en las Naciones Unidas.

Anexo VIII

OBSERVACIÓN GENERAL Nº 2 (2002)

El papel de las instituciones nacionales independientes de derechos humanos en la promoción y protección de los derechos del niño

1.El artículo 4 de la Convención sobre los Derechos de Niño obliga a los Estados Partes a adoptar "todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos en la presente Convención". Las instituciones nacionales independientes de derechos humanos representan un importante mecanismo para promover y asegurar la aplicación de la Convención, y el Comité de los Derechos del Niño considera que el establecimiento de tales órganos forma parte del compromiso asumido por los Estados Partes al ratificar la Convención de garantizar su aplicación y promover la realización universal de los derechos del niño. A este respecto, el Comité ha acogido con satisfacción el establecimiento de instituciones nacionales de derechos humanos y de defensores o comisionados del niño y órganos independientes análogos para la promoción y vigilancia de la aplicación de la Convención en diversos Estados Partes.

2.El Comité adopta esta observación general con el fin de alentar a los Estados Partes a crear una institución independiente para la promoción y vigilancia de la aplicación de la Convención y apoyarlos en esa tarea explicando los elementos esenciales de tales instituciones y las actividades que deberían llevar a cabo. En los casos en que ya se han establecido esas instituciones el Comité exhorta a los Estados a que examinen su estatuto y su eficacia con miras a la promoción y protección de los derechos del niño consagrados en la Convención sobre los Derechos del Niño y demás instrumentos internacionales pertinentes.

3.La Conferencia Mundial de Derechos Humanos, celebrada en 1993, reafirmó en la Declaración y Programa de Acción de Viena "...el importante y constructivo papel que desempeñan las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos" y alentó "...la creación y el fortalecimiento de esas instituciones nacionales". La Asamblea General y la Comisión de Derechos Humanos han pedido reiteradamente que se establezcan instituciones nacionales de derechos humanos, destacando el importante papel que éstas desempeñan en la promoción y protección de los derechos humanos y en la toma de mayor conciencia pública respecto de esos derechos. En sus orientaciones generales acerca de los informes periódicos el Comité solicita a los Estados Partes que proporcionen información sobre "cualquier órgano independiente establecido para promover y proteger los derechos del niño...", por lo que aborda sistemáticamente esta cuestión en su diálogo con los Estados Partes.

4.Las instituciones nacionales deberían establecerse de conformidad con los Principios relativos al estatuto de las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos (los "Principios de París" que aprobó la Asamblea General en 1993 y que le habían sido transmitidos por la Comisión de Derechos Humanos en 1992. Estas normas mínimas brindan orientación sobre el establecimiento, la competencia, las atribuciones, la composición, con las garantías de pluralismo e independencia, las modalidades de funcionamiento y las actividades cuasi jurisdiccionales de tales órganos nacionales.

5.Si bien tanto los adultos como los niños necesitan instituciones nacionales independientes para proteger sus derechos humanos, existen motivos adicionales para velar por que se preste especial atención al ejercicio de los derechos humanos de los niños. Estos motivos comprenden el hecho de que el estado de desarrollo de los niños los hace particularmente vulnerables a violaciones de los derechos humanos; rara vez se tienen en cuenta sus opiniones; la mayoría de los niños no tienen voto y no pueden asumir un papel significativo en el proceso político que determina la respuesta de los gobiernos ante el tema de los derechos humanos; los niños tropiezan con dificultades considerables para recurrir al sistema judicial a fin de que se protejan sus derechos o pedir reparación por las violaciones de sus derechos; y el acceso de los niños a las organizaciones que pueden proteger sus derechos generalmente es limitado.

6.En un número creciente de Estados Partes se han establecido instituciones de derechos humanos independientes especializadas en la infancia o defensores o comisionados para los derechos del niño. Cuando los recursos son limitados, se debe prestar atención a que los recursos disponibles se utilicen con la mayor eficacia posible para la promoción y protección de los derechos humanos de todos, incluidos los niños, y en este contexto probablemente la mejor solución sea crear una institución nacional de mandato amplio cuya labor incluya actividades específicamente dedicadas a los derechos del niño. La estructura de una institución nacional de mandato amplio debería comprender un comisionado especializado o una sección o división específica que se encargara de los derechos del niño.

7.El Comité estima que todos los Estados necesitan una institución de derechos humanos independiente encargada de promover y proteger los derechos del niño. Lo que interesa principalmente al Comité es que la institución, cualquiera sea su forma, pueda vigilar, promover y proteger los derechos del niño con independencia y eficacia. Es esencial que la promoción y protección de los derechos del niño formen parte de sus actividades principales y que todas las instituciones de derechos humanos existentes en un país trabajen en estrecha colaboración para el logro de este fin.

Mandato y facultades

8.Dentro de lo posible, las instituciones nacionales de derechos humanos deberían reconocerse en la Constitución; como mínimo, deben tener un mandato definido en la legislación. El Comité estima que el ámbito de su mandato debería ser lo más amplio posible para promover y proteger los derechos humanos, incorporar la Convención sobre los Derechos del Niño, sus Protocolos Facultativos y demás instrumentos internacionales de derechos humanos pertinentes ‑y abarcar así efectivamente los derechos humanos del niño, en particular sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales. La legislación debe comprender disposiciones que enuncien las funciones, facultades y obligaciones concretas con respecto a la infancia relacionadas con la Convención sobre los Derechos del Niño y sus Protocolos Facultativos. En los casos en que se había creado una institución nacional de derechos humanos antes de la adopción de la Convención o sin que ésta estuviese expresamente integrada en su mandato, se han de tomar las disposiciones necesarias, como la promulgación o modificación de un texto legislativo, para garantizar la conformidad del mandato de la institución con los principios y disposiciones de la Convención.

9.Se deben conferir a las instituciones nacionales las facultades necesarias para que puedan desempeñar su mandato con eficacia, en particular la facultad de oír a toda persona y obtener cualquier información y documento necesario para valorar las situaciones que sean de su competencia. Tales facultades han de comprender la promoción y protección de los derechos de todos los niños que estén bajo la jurisdicción del Estado Parte en relación no sólo con el Estado sino también con todas las entidades públicas y privadas pertinentes.

Proceso de establecimiento

10.El proceso de establecimiento de instituciones nacionales de derechos humanos debe ser consultivo, incluyente y transparente y estar promovido y apoyado en los más altos niveles del gobierno e incluir la participación de todos los componentes pertinentes del Estado, la legislatura y la sociedad civil. A fin de asegurar su independencia y su funcionamiento eficaz, las instituciones nacionales deben disponer de una infraestructura adecuada, fondos suficientes (incluidos fondos asignados específicamente para la acción en favor de los derechos del niño en las instituciones de mandato amplio), personal y locales propios y estar libres de toda forma de control financiero que pueda afectar a su independencia.

Recursos

11.Si bien el Comité reconoce que esta cuestión es muy delicada y el nivel de recursos económicos difiere entre los Estados Partes, estima que los Estados tienen el deber de destinar una cantidad razonable de fondos para el funcionamiento de las instituciones nacionales de derechos humanos, a la luz del artículo 4 de la Convención. El mandato y las facultades de las instituciones nacionales pueden carecer de sentido, o el ejercicio de sus facultades verse limitado, si la institución nacional no dispone de los medios para funcionar eficazmente en el desempeño de sus atribuciones.

Representación pluralista

12.Las instituciones nacionales de derechos humanos deben velar por que su composición asegure una representación pluralista de los distintos sectores de la sociedad civil interesados en la promoción y protección de los derechos humanos. Deben procurar que participen en su labor, entre otros: las organizaciones no gubernamentales (ONG) de derechos humanos, de lucha contra la discriminación y de defensa de los derechos del niño, incluidas las organizaciones dirigidas por niños y jóvenes; los sindicatos; las organizaciones sociales y profesionales (de médicos, abogados, periodistas, científicos, etc.); las universidades y expertos, en particular expertos en derechos del niño. Las administraciones sólo deberían participar a título consultivo. Las instituciones nacionales de derechos humanos deben adoptar un procedimiento de nombramiento apropiado y transparente, en particular un proceso de selección abierto y por concurso.

Recursos efectivos por las violaciones de los derechos del niño

13.Las instituciones nacionales de derechos humanos deben estar facultadas para examinar las quejas y peticiones individuales y llevar a cabo las investigaciones correspondientes, inclusive en el caso de quejas presentadas en nombre de niños o directamente por niños. Para poder practicar eficazmente esas investigaciones debe otorgárseles la facultad de interpelar e interrogar a los testigos, tener acceso a las pruebas documentales pertinentes y acceder a los lugares de detención. También les corresponde la obligación de velar por que los niños dispongan de recursos efectivos ‑asesoramiento independiente, defensa de sus derechos y procedimientos para presentar quejas‑ ante cualquier conculcación de sus derechos. Cuando proceda, las instituciones nacionales de derechos humanos deberían asumir una función de mediación y conciliación en presencia de quejas.

14.Las instituciones nacionales de derechos humanos deben tener la facultad de prestar apoyo a los niños que acuden a los tribunales de justicia, en particular la facultad de: a) someter en nombre propio casos relativos a cuestiones que afectan a la infancia; y b) intervenir en las causas judiciales para informar al tribunal sobre las cuestiones de derechos humanos involucradas en el caso.

Accesibilidad y participación

15.Las instituciones nacionales de derechos humanos deben ser accesibles a todos los niños desde los puntos de vista geográfico y físico. Conforme al espíritu del artículo 2 de la Convención, deben hacer llegar su labor preventiva a todos los grupos de niños y en particular a los más vulnerables y desfavorecidos, como por ejemplo (aunque no exclusivamente) los niños recogidos en instituciones o detenidos, los niños pertenecientes a minorías y grupos indígenas, los niños con discapacidades, los niños que viven en la pobreza, los niños refugiados y migrantes, los niños de la calle y los niños con necesidades especiales en ámbitos como la cultura, el idioma, la salud y la educación. La legislación sobre las instituciones de derechos humanos debe incluir el derecho de la institución a tener acceso en condiciones de confidencialidad a todos los niños que son objeto de medidas de tutela o guarda y a todas las instituciones de acogimiento de menores.

16.Corresponde a las instituciones nacionales un papel esencial en la promoción del respeto por las opiniones del niño en todos los asuntos que les afectan, como se establece en el artículo 12 de la Convención, por parte del gobierno y en toda la sociedad. Este principio general debe aplicarse al establecimiento, la organización y las actividades de las instituciones nacionales de derechos humanos. Las instituciones deben asegurar que se mantenga un contacto directo con los niños y que éstos participen y sean consultados en la forma adecuada. Por ejemplo, podrían constituirse consejos de niños como órganos consultivos de las instituciones nacionales a fin de facilitar la participación de los niños en los asuntos que les afectan.

17.Las instituciones nacionales deberían concebir programas de consulta especialmente adaptados y estrategias de comunicación imaginativas para garantizar el pleno cumplimiento del artículo 12 de la Convención. Deberían establecerse distintas maneras para que los niños puedan comunicarse con la institución.

18.Las instituciones nacionales deben tener derecho a informar directamente, de manera independiente y por separado, al público y los órganos parlamentarios sobre la situación de los derechos del niño. A este respecto, los Estados Partes deben garantizar que se celebre anualmente un debate en el Parlamento para que los parlamentarios tengan la oportunidad de discutir sobre la labor de las instituciones nacionales de derechos humanos con respecto a los derechos del niño y al cumplimiento de la Convención por el Estado.

Actividades recomendadas

19.A continuación figura una lista indicativa, pero no exhaustiva, de los tipos de actividades que las instituciones nacionales de derechos humanos deberían llevar a cabo en relación con el ejercicio de los derechos del niño a la luz de los principios generales enunciados en la Convención:

a)Realizar investigaciones sobre cualquier situación de violación de los derechos del niño, ya sea por denuncia o por propia iniciativa, en el ámbito de su mandato;

b)Llevar a cabo indagaciones sobre asuntos relativos a los derechos del niño;

c)Preparar y publicar opiniones, recomendaciones e informes, ya sea a petición de las autoridades nacionales o por propia iniciativa, sobre cualquier asunto relacionado con la promoción y protección de los derechos del niño;

d)Mantener en examen la adecuación y eficacia de la ley y la práctica en relación con la protección de los derechos del niño;

e)Promover la armonización de la legislación, los reglamentos y las prácticas nacionales con la Convención sobre los Derechos del Niño, sus Protocolos Facultativos y demás instrumentos internacionales de derechos humanos relacionados con los derechos del niño y fomentar su aplicación efectiva, en particular brindando asesoramiento a los órganos públicos y privados sobre la interpretación y aplicación de la Convención;

f)Velar por que los encargados de formular la política económica nacional tengan en cuenta los derechos del niño al establecer y evaluar los planes económicos y de desarrollo nacionales;

g)Examinar la manera como el Gobierno aplica la Convención y vigila la situación de los derechos del niño e informar al respecto, procurando lograr que las estadísticas estén debidamente desglosadas y que se reúna periódicamente otro tipo de información a fin de determinar lo que ha de hacerse para dar efectividad a los derechos del niño;

h)Fomentar la adhesión a todo instrumento internacional de derechos humanos pertinente o su ratificación;

i)De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Convención, exigir que una consideración primordial a que se atenderá en todas las medidas concernientes a los niños sea el interés superior del niño, y velar por que los efectos de las leyes y políticas en los niños se tengan rigurosamente en cuenta desde el momento de su elaboración hasta su aplicación y más allá;

j)A la luz del artículo 12, velar por que los niños puedan expresar su opinión y ser oídos en los asuntos que conciernen a sus derechos humanos y en la definición de las cuestiones relacionadas con sus derechos;

k)Promover y facilitar una participación significativa de las ONG que se ocupan de los derechos del niño, incluidas las organizaciones integradas por niños, en la elaboración de la legislación nacional y los instrumentos internacionales sobre cuestiones que afectan a la infancia;

l)Fomentar la comprensión y la toma de conciencia en el público de la importancia de los derechos del niño y, con este fin, trabajar en estrecha colaboración con los medios informativos y emprender o patrocinar investigaciones y actividades educativas en la materia;

m)Conforme a lo dispuesto en el artículo 42 de la Convención, que obliga a los Estados Partes a "dar a conocer ampliamente los principios y disposiciones de la Convención por medios eficaces y apropiados, tanto a los adultos como a los niños", sensibilizar al gobierno, los organismos públicos y el público en general acerca de las disposiciones de la Convención y vigilar las formas en que el Estado cumple sus obligaciones a este respecto;

n)Colaborar en la elaboración de programas relativos a la enseñanza e investigación en la esfera de los derechos del niño y la integración de dicho tema en los planes de estudios escolares y universitarios y en el ámbito profesional;

o)Adoptar en la educación sobre derechos humanos un enfoque centrado específicamente en los niños (además de promover en el público en general la comprensión de la importancia de los derechos del niño);

p)Emprender procedimientos judiciales para reivindicar los derechos del niño en el Estado o brindar a los niños asistencia jurídica;

q)Entablar, cuando proceda, procesos de mediación o conciliación antes de que se recurra a una acción judicial;

r)Facilitar a los tribunales sus conocimientos especializados sobre los derechos del niño, en los casos adecuados en calidad de amicus curiae o parte interviniente;

s)De conformidad con el artículo 3 de la Convención, que obliga a los Estados Partes a asegurarse de que "las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada", realizar visitas a los centros de menores (y a todos los lugares en que haya menores recluidos para su reforma o castigo) y a las instituciones de atención al menor con el fin de informar sobre la situación y formular recomendaciones para que mejore;

t)Llevar a cabo cualquier otra actividad relacionada con lo antedicho.

Presentación de informes al Comité de los Derechos del Niño y cooperación entre las instituciones nacionales de derechos humanos y los órganos y mecanismos de derechos humanos de las Naciones Unidas

20.Las instituciones nacionales de derechos humanos deben contribuir de manera independiente al proceso de elaboración de informes establecido en la Convención y otros instrumentos internacionales pertinentes y supervisar la integridad de los informes del gobierno a los órganos internacionales creados en virtud de tratados con respecto a los derechos del niño, en particular por medio de un diálogo con el Comité de los Derechos del Niño en su grupo de trabajo previo a los períodos de sesiones y con otros órganos pertinentes creados en virtud de tratados.

21.El Comité pide que en los informes que le presenten los Estados Partes suministren información detallada sobre la base legislativa y el mandato y las principales actividades pertinentes de las instituciones nacionales de derechos humanos. Conviene que los Estados Partes consulten a las instituciones independientes de derechos humanos al preparar sus informes al Comité. Sin embargo, los Estados Partes deben respetar la independencia de esos órganos y su función independiente de proporcionar información al Comité. No es apropiado delegar en las instituciones nacionales la preparación de los informes o incluirlas en la delegación del gobierno cuando el Comité examina los informes.

22.Las instituciones nacionales de derechos humanos también han de cooperar con los procedimientos especiales de la Comisión de Derechos Humanos, como los mecanismos por países y temáticos, en particular el Relator Especial sobre la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía y el Representante Especial del Secretario General encargado de la cuestión de las repercusiones de los conflictos armados sobre los niños.

23.Las Naciones Unidas cuentan desde hace mucho tiempo con un programa de asistencia para el establecimiento y fortalecimiento de las instituciones nacionales de derechos humanos. Este programa, basado en la Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos (ACNUDH), presta asistencia técnica y facilita el mantenimiento de la cooperación regional y mundial y de intercambios entre las instituciones nacionales de derechos humanos. Los Estados Partes deberían valerse de esta asistencia cuando sea necesario. El Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF) también ofrece sus conocimientos especializados y cooperación técnica en esta esfera.

24.Como dispone el artículo 45 de la Convención, el Comité también puede transmitir, según estime conveniente, a cualquier organismo especializado de las Naciones Unidas, el ACNUDH y cualquier otro órgano competente los informes de los Estados Partes que contengan una solicitud de asesoramiento o de asistencia técnica para el establecimiento de una institución nacional de derechos humanos o en los que se indique esa necesidad.

Las instituciones nacionales de derechos humanos y los Estados Partes

25.El Estado ratifica la Convención sobre los Derechos del Niño y asume la obligación de aplicarla plenamente. El papel de las instituciones nacionales de derechos humanos es vigilar de manera independiente el cumplimiento de esta obligación por el Estado y los progresos logrados en la aplicación de la Convención y hacer todo lo posible para que se respeten plenamente los derechos del niño. Si bien ello puede requerir que la institución elabore proyectos para mejorar la promoción y protección de los derechos del niño, no debe dar lugar a que el gobierno delegue sus obligaciones de vigilancia en la institución nacional. Es esencial que las instituciones se mantengan totalmente libres de establecer su propio programa y determinar sus propias actividades.

Las instituciones nacionales de derechos humanos y las organizaciones no gubernamentales

26.Las ONG desempeñan una función esencial en la promoción de los derechos humanos y los derechos del niño. El papel de las instituciones nacionales, con su base legislativa y sus facultades concretas, es complementario. Es fundamental que las instituciones trabajen en estrecha colaboración con las ONG y que los gobiernos respeten la independencia tanto de las unas como de las otras.

Cooperación regional e internacional

27.Los procesos y mecanismos regionales e internacionales pueden reforzar y consolidar las instituciones nacionales de derechos humanos mediante el intercambio de experiencias y conocimientos prácticos, ya que las instituciones nacionales comparten problemas comunes en la promoción y protección de los derechos humanos en sus respectivos países.

28.A este respecto, las instituciones nacionales de derechos humanos deberían mantener consultas y cooperar con los órganos e instituciones nacionales, regionales e internacionales pertinentes en relación con los derechos del niño.

29.Las cuestiones relativas a los derechos humanos de los niños no están circunscritas por las fronteras nacionales y es cada vez más necesario concebir respuestas regionales e internacionales apropiadas para una amplia gama de cuestiones que afectan a los derechos del niño (como por ejemplo, aunque no exclusivamente, la trata de mujeres y niños, la utilización de niños en la pornografía, los niños soldados, el trabajo infantil, el maltrato infantil, los niños refugiados y migrantes, etc.). Se alienta a que se establezcan mecanismos e intercambios internacionales y regionales, pues éstos brindan a las instituciones nacionales de derechos humanos la oportunidad de aprender de las experiencias mutuas, reforzar colectivamente las posiciones de cada una y contribuir a resolver los problemas de derechos humanos que afectan a los países y las regiones.

Anexo IX

OBSERVACIÓN GENERAL Nº 3 (2003)

El VIH/SIDA y los derechos del niño

I. INTRODUCCIÓN*

1.La epidemia del VIH/SIDA ha cambiado radicalmente el mundo en que viven los niños. Millones de ellos han sido infectados, otros han muerto y muchos más se han visto gravemente afectados por la propagación del VIH en sus familias y comunidades. La epidemia afecta la vida cotidiana de los menores y agudiza la victimización y la marginación de los niños, en particular de los que viven en circunstancias especialmente difíciles. El VIH/SIDA no es un problema exclusivo de algunos países, sino de todo el mundo. Para limitar realmente sus efectos en la infancia es preciso que todos los Estados concierten iniciativas bien definidas en todas las fases de su formulación.

2.En un principio se creyó que la epidemia afectaría únicamente de manera marginal a los niños. Sin embargo, la comunidad internacional ha descubierto que, por desgracia, los niños son uno de los grupos afectados por el problema. Según el Programa conjunto de las Naciones Unidas sobre el VIH/SIDA (ONUSIDA), las últimas tendencias son alarmantes: en la mayoría de las zonas del mundo, el grueso de las nuevas infecciones se produce entre jóvenes de edades comprendidas entre los 15 y los 24 años, y a veces incluso a una edad más temprana. Cada vez es mayor el número de mujeres, incluidas las muchachas, que resultan infectadas. En la mayoría de las regiones del mundo, la gran mayoría de las mujeres infectadas no conocen su estado y no son conscientes de que pueden infectar a sus hijos. Así, pues, en estos últimos tiempos, muchos Estados han registrado un incremento de la mortalidad de lactantes y de la mortalidad infantil. Los adolescentes también son vulnerables al VIH/SIDA porque su primera experiencia sexual a veces se verifica en un entorno en el que no tienen acceso a información u orientación adecuadas. También están expuestos a un gran riesgo los niños que consumen drogas.

3.No obstante, todos los niños pueden verse en una situación de vulnerabilidad por las circunstancias concretas de su vida, en particular: a) los niños infectados con el VIH/SIDA; b) los niños afectados por la epidemia a causa de la pérdida de un familiar que se ocupaba de ellos o de un docente en razón de las presiones que las consecuencias ejercen en sus familias o comunidades, o de ambas cosas; y c) los niños que están más expuestos a ser infectados o afectados.

II. LOS OBJETIVOS DE LA PRESENTE OBSERVACIÓN GENERAL

4.Los objetivos de la presente Observación general son:

a)Profundizar en la definición y fortalecer la comprensión de los derechos humanos de los niños que viven en el entorno del VIH/SIDA;

b)Promover la observancia de los derechos humanos del niño en el marco del VIH/SIDA garantizados con arreglo a la Convención sobre los Derechos del Niño (en lo sucesivo, "la Convención");

c)Determinar las medidas y las mejores prácticas para que los Estados hagan efectivos en mayor medida los derechos relacionados con la prevención del VIH/SIDA y el apoyo, la atención y la protección de los niños infectados por esta pandemia o afectados por ella;

d)Contribuir a la formulación y la promoción de planes de acción, estrategias, leyes, políticas y programas orientados a los niños a fin de combatir la propagación y mitigar los efectos del VIH/SIDA en los planos nacional e internacional.

III.

LAS PERSPECTIVAS DE LA CONVENCIÓN EN RELACIÓN CON EL VIH/SIDA: UN PLANTEAMIENTO HOLÍSTICO BASADO EN LOS DERECHOS DEL NIÑO

5.La cuestión de los niños y el VIH/SIDA es un asunto considerado primordialmente médico o de salud, aunque en realidad engloba cuestiones muy diversas. Es fundamental a este respecto el derecho a la salud (artículo 24 de la Convención). El VIH/SIDA tiene efectos tan profundos en la vida de todos los niños que incide en todos sus derechos -civiles, políticos, económicos, sociales y culturales. Los derechos consagrados en los principios generales de la Convención ‑el derecho a ser protegido contra toda forma de discriminación (art. 2), el derecho del niño a que sus intereses merezcan una consideración primordial (art. 3), el derecho a la vida, la supervivencia y el desarrollo (art. 6) y el derecho a que se tenga debidamente en cuenta su opinión (art. 12)- deberían, pues, ser los temas que orienten el examen del VIH/SIDA a todos los niveles de prevención, tratamiento, atención y apoyo.

6.Sólo podrán aplicarse medidas adecuadas para combatir el VIH/SIDA si se respetan cabalmente los derechos del niño y del adolescente. A este respecto, los derechos de mayor pertinencia, además de los enumerados en el párrafo 5 anterior, son los siguientes: el derecho a información y material que tengan por finalidad promover su bienestar social, espiritual y moral y su salud física y mental (art. 17); el derecho, a título preventivo, a atención sanitaria, educación sexual y educación y servicios en materia de planificación de la familia (art. 24 f)); el derecho a un nivel de vida adecuado (art. 27); el derecho a la vida privada (art. 16); el derecho a no ser separado de sus padres (art. 9); el derecho a la protección contra actos de violencia (art. 19); el derecho a la protección y asistencia especiales del Estado (art. 20); los derechos de los niños discapacitados (art. 23); el derecho a la salud (art. 24); el derecho a la seguridad social, incluidas las prestaciones del seguro social (art. 26); el derecho a la educación y el esparcimiento (arts. 28 y 31); el derecho a la protección contra la explotación económica y contra todas las formas de explotación y abusos sexuales, el uso ilícito de estupefacientes (arts. 32, 33, 34 y 36); el derecho a la protección contra la abducción, la venta y la trata de menores, así como contra torturas u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (arts. 35 y 37); y el derecho a la recuperación física y psicológica y la reintegración social (art. 39). La epidemia puede poner en grave peligro todos esos derechos de los niños. La Convención, en particular los cuatro principios generales y su enfoque general, es una base muy sólida para tomar iniciativas que atenúen los efectos negativos de la pandemia en la vida de los niños. El planteamiento holístico, basado en los derechos, que se requiere para aplicar la Convención es el mejor instrumento para hacer frente a la gran diversidad de cuestiones relacionadas con los esfuerzos de prevención, tratamiento y atención.

A. El derecho a la no discriminación (artículo 2)

7.La discriminación es la causante del aumento de la vulnerabilidad de los niños al VIH y el SIDA, así como de los graves efectos que tiene la epidemia en la vida de los niños afectados. Los hijos e hijas de padres que viven con el VIH/SIDA a menudo son víctimas de la estigmatización y la discriminación, pues con harta frecuencia también se les considera infectados. La discriminación hace que se deniegue a los niños el acceso a la información, la educación (véase la Observación general Nº 1 del Comité sobre los propósitos de la educación), los servicios de salud y atención social o a la vida social. En su forma más extrema, la discriminación contra los niños infectados por el VIH se manifiesta en su abandono por la familia, la comunidad y la sociedad. La discriminación también agrava la epidemia al acentuar la vulnerabilidad de los niños, en particular los que pertenecen a determinados grupos, los que viven en zonas apartadas o rurales, donde el acceso a los servicios es menor. Por ello, esos niños son víctimas por partida doble.

8.Preocupa especialmente la discriminación basada en el sexo unida a los tabúes o las actitudes negativas o críticas respecto de la actividad sexual de las muchachas, lo que a menudo limita su acceso a medidas preventivas y otros servicios. También es preocupante la discriminación basada en las preferencias sexuales. Al idear las estrategias relacionadas con el VIH/SIDA y cumplir con las obligaciones contraídas en virtud de la Convención, los Estados Partes deben examinar detenidamente las normas sociales prescritas en cuanto al sexo con miras a eliminar la discriminación por este motivo, puesto que esas normas repercuten en la vulnerabilidad de las muchachas y los muchachos al VIH/SIDA. En particular, los Estados Partes deben reconocer que la discriminación relacionada con el VIH/SIDA perjudica más a las muchachas que a los muchachos.

9.Todas esas prácticas discriminatorias constituyen una violación de los derechos del niño según la Convención. El artículo 2 de la Convención obliga a los Estados Partes a respetar los derechos enunciados en la Convención "independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional, étnico o social, la posición económica, los impedimentos físicos, el nacimiento o cualquier otra condición". El Comité interpreta que la frase "cualquier otra condición" del artículo 2 de la Convención también abarca la de los niños con VIH/SIDA o la del progenitor o progenitores. Las leyes, las políticas, las estrategias y las prácticas deben tener en cuenta todas las formas de discriminación que contribuyan a agudizar los efectos de la epidemia. Las estrategias también deben promover programas de educación y formación concebidos explícitamente para cambiar las actitudes discriminatorias y el estigma que acarrea el VIH/SIDA.

B. El interés superior del niño (artículo 3)

10.Por lo general, las políticas y los programas de prevención, atención y tratamiento del VIH/SIDA se han formulado pensando en los adultos y se ha prestado escasa atención al principio del interés superior del niño, que es un aspecto primordial. El párrafo 1 del artículo 3 de la Convención dispone lo siguiente: "En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño". Las obligaciones dimanantes de este derecho son fundamentales para orientar las medidas de los Estados en relación con el VIH/SIDA. El niño debe ser uno de los principales beneficiarios de las medidas de lucha contra la pandemia y es preciso adaptar las estrategias para tener en cuenta sus derechos y necesidades.

C. El derecho a la vida, la supervivencia y el desarrollo (artículo 6)

11.Los niños tienen derecho a que no se les arrebate arbitrariamente la vida, así como a ser beneficiarios de las medidas económicas y sociales que les permitan sobrevivir, llegar a la edad adulta y desarrollarse en el sentido más amplio del término. La obligación del Estado de hacer efectivo el derecho a la vida, la supervivencia y el desarrollo también pone de manifiesto la necesidad de que se preste una atención especial a las cuestiones relacionadas con la sexualidad, así como a los tipos de comportamiento y estilos de vida de los niños, aun cuando no sean conformes con lo que la sociedad considera aceptable según las normas culturales imperantes en un determinado grupo de edad. A ese respecto, las niñas a menudo son víctimas de prácticas tradicionales perniciosas, como los matrimonios a edad muy temprana o forzados, lo que viola sus derechos y las hace más vulnerables al VIH, entre otras cosas, porque esas prácticas a menudo cortan el acceso a la educación y la información. Los programas de prevención realmente eficaces son los que tienen en cuenta la realidad de la vida de los adolescentes y al mismo tiempo tratan la cuestión de la sexualidad velando por que tengan acceso en pie de igualdad a la información, la preparación para la vida activa y las medidas preventivas adecuadas.

D. El derecho del niño a expresar su opinión y a que se tengan debidamente en cuenta sus opiniones (artículo 12)

12.Los niños son sujetos de derecho y tienen derecho a participar, en consonancia con su etapa de crecimiento, en actividades de concienciación manifestándose públicamente sobre los efectos del SIDA sobre su vida y en la formulación de políticas y programas relacionados con el VIH/SIDA. Se ha comprobado que las intervenciones son más beneficiosas para los niños cuando éstos participan activamente en la evaluación de las necesidades, en la formulación de soluciones y estrategias y en su aplicación que cuando son meros objetos de las decisiones adoptadas. A este respecto, debe promoverse activamente la participación del niño, tanto dentro de la escuela como fuera de ella, en cuanto educador entre sus compañeros. Los Estados, los organismos internacionales y las organizaciones no gubernamentales (ONG) deben facilitar al niño un entorno propicio y de apoyo que le permita llevar a cabo sus propias iniciativas y participar plenamente, en el plano comunitario y en el nacional, en la conceptualización, concepción, aplicación, coordinación, supervisión y examen de la política y los programas en materia de VIH. Es probable que sean necesarios enfoques diversos para garantizar la participación de los niños de todas las capas sociales, en particular mecanismos que alienten a los niños, según su etapa de desarrollo, a expresar su opinión, a que ésta sea escuchada y se tenga debidamente en cuenta, en función de la edad y madurez del niño (párrafo 1 del artículo 12). Es importantísimo que los niños participen, cuando proceda, en las actividades de concienciación en relación con el VIH/SIDA, intercambiando sus experiencias con sus compañeros y otras personas, tanto para prevenir eficazmente la infección como para reducir el estigma y la discriminación. Los Estados Partes deben velar por que los niños que participen en estas actividades de concienciación lo hagan a título voluntario y tras haber sido asesorados, y reciban tanto el apoyo social como la protección jurídica que les permita llevar una vida normal durante y después de su participación.

E. Obstáculos

13.La experiencia demuestra que son muchos los obstáculos que impiden desarrollar una labor eficaz de prevención, atención y apoyo a las iniciativas comunitarias en materia de VIH/SIDA. Estos obstáculos son principalmente de naturaleza cultural, estructural y financiero. Negar la existencia de un problema, de prácticas y actitudes culturales, entre ellas los tabúes y el estigma, la pobreza y la actitud paternalista con los niños, no son más que algunos de los obstáculos con que tropieza la decisión necesaria, por parte de los políticos y los particulares, para la eficacia de los programas.

14.En relación con los recursos financieros, técnicos y humanos, el Comité es consciente de que tal vez no se pueda disponer inmediatamente de ellos. Sin embargo, en cuanto a este obstáculo, el Comité quiere recordar a los Estados Partes las obligaciones que tienen contraídas a tenor del artículo 4. Además, observa que los Estados Partes no deben aducir estas limitaciones de recursos a fin de justificar su incapacidad para adoptar algunas de las medidas técnicas o financieras requeridas, o buen número de ellas. Por último, el Comité quiere destacar el papel fundamental que desempeña la cooperación internacional a este respecto.

IV. PREVENCIÓN, ATENCIÓN, TRATAMIENTO Y APOYO

15.El Comité quiere hacer hincapié en que la prevención, la atención, el tratamiento y el apoyo son aspectos que se fortalecen entre sí y que son partes inseparables de toda acción eficaz contra el VIH/SIDA.

A. Información sobre la prevención del VIH y concienciación

16.En consonancia con las obligaciones contraídas por los Estados Partes en relación con el derecho a la salud y el derecho a la información (arts. 24, 13 y 17), el niño debe tener acceso a una información adecuada en relación con la prevención del VIH/SIDA y a la atención por cauces oficiales (en actividades educativas y en los medios de información dirigidos a la infancia), y también por cauces no oficiales (por ejemplo, actividades dirigidas a los niños de la calle, los niños que viven en instituciones o los niños que viven en circunstancias difíciles). Se recuerda a los Estados Partes que el niño requiere, para estar protegido de la infección por el VIH, una información pertinente, adecuada y oportuna en la que se tengan en cuenta las diferencias de nivel de comprensión y que se ajuste bien a su edad y capacidad, y le permita abordar de manera positiva y responsable su sexualidad. El Comité quiere destacar que para que la prevención del VIH/SIDA sea efectiva los Estados están obligados a abstenerse de censurar, ocultar o tergiversar deliberadamente las informaciones relacionadas con la salud, incluidas la educación y la información sobre la sexualidad, y que, en cumplimiento de su obligación de garantizar el derecho a la vida, la supervivencia y el desarrollo del niño (art. 6), deben velar por que el niño tenga la posibilidad de adquirir conocimientos y aptitudes que le protejan a él y a otros desde el momento en que empiece a manifestarse su sexualidad.

17.Se ha llegado a la conclusión de que el diálogo con la comunidad, la familia o los compañeros, así como las enseñanzas de preparación a la vida en los centros escolares, incluidas las técnicas de comunicación en relación con la sexualidad y una vida sana, son planteamientos útiles para transmitir a las niñas y los niños mensajes sobre la prevención del VIH, pero tal vez resulte necesario utilizar otros métodos para ayudar a los distintos grupos de niños. Los Estados Partes deben adoptar iniciativas para tener en cuenta las diferencias de sexo cuando puedan repercutir en el acceso de los jóvenes a los mensajes sobre la prevención y velar por que les lleguen mensajes idóneos aun cuando para ello deban salvarse los obstáculos constituidos por las diferencias de lengua o religión, la discapacidad u otros factores de discriminación. Ha de prestarse atención muy especial a las actividades de concienciación entre los grupos de población a los que es difícil acceder. A este respecto, el papel de los medios de información y la tradición oral a fin de que el niño disponga de información y materiales, como se reconoce en el artículo 17 de la Convención, es fundamental tanto para facilitar información apropiada, como para evitar el estigma y la discriminación. Los Estados Partes deben apoyar las actividades periódicas de supervisión y evaluación de las campañas de concienciación sobre el VIH/SIDA a fin de determinar su eficacia informativa y reducir el estigma y la discriminación, así como despejar los temores y las concepciones erróneas sobre el VIH y su transmisión entre niños, incluidos los adolescentes.

B. La función de la educación

18.La educación desempeña un papel fundamental en lo que hace a facilitar a los niños la información pertinente y apropiada respecto del VIH/SIDA que pueda contribuir a mejorar el conocimiento y la comprensión de la pandemia, así como impedir la manifestación de actitudes negativas respecto a las víctimas del VIH/SIDA (véase asimismo la Observación general Nº 1 del Comité relativa a los propósitos de la educación). Asimismo, la educación puede y debe habilitar a los niños para protegerse de los riesgos de contagio por el VIH. Al respecto, el Comité quiere recordar a los Estados Partes su obligación de velar por que todos los niños afectados por el VIH/SIDA tengan acceso a la educación primaria, ya se trate de niños infectados, huérfanos o en otra situación. En muchas comunidades donde el VIH está muy extendido, los niños de las familias afectadas, en particular las niñas, tienen que hacer frente a graves dificultades para seguir asistiendo a la escuela y el número de docentes y de otros empleados escolares víctimas del SIDA también supone una limitación y una amenaza para la escolarización de los niños. Los Estados Partes deben tomar medidas para que los niños afectados por el VIH/SIDA sigan escolarizados y los profesores enfermos sean sustituidos por personal cualificado, de forma que los niños puedan asistir sin problema a los centros y se proteja cabalmente el derecho a la educación (art. 28) de todos los niños que vivan en esas comunidades.

19.Los Estados Partes deben hacer todo cuanto esté a su alcance para que la escuela sea un lugar en que el niño esté seguro y a salvo y no propicie su vulnerabilidad a la infección por el VIH. De conformidad con el artículo 34 de la Convención, los Estados Partes están obligados a adoptar las medidas apropiadas a fin de prevenir, entre otras cosas, la incitación o la coerción para que un niño se dedique a una actividad sexual ilegal.

C. Servicios de salud receptivos a las circunstancias de los niños y los adolescentes

20.Al Comité le preocupa que, por lo general, los servicios de salud aún no sean suficientemente receptivos a las necesidades de los menores de 18 años, en particular los adolescentes. Como ha señalado en repetidas ocasiones el Comité, el niño acudirá más fácilmente a servicios que lo comprendan y lo apoyen, le faciliten una amplia gama de servicios e información bien adaptados a sus necesidades, le permitan participar en las decisiones que afectan a su salud, sean accesibles, asequibles, confidenciales y no supongan juicios de valor, no requieran el consentimiento parental ni sean discriminatorios. En relación con el VIH/SIDA y habida cuenta de la etapa de desarrollo en que se encuentre el niño, se alienta a los Estados Miembros a que velen por que los servicios de salud contraten personal calificado que respete cabalmente el derecho del niño a la vida privada (art. 16) y a no sufrir discriminación respecto del acceso a la información sobre el VIH, por que el asesoramiento y las pruebas de detección se lleven a cabo de manera voluntaria, por que el niño tenga conocimiento de su estado serológico con respecto al VIH, tenga acceso a servicios confidenciales de salud reproductiva y, gratuitamente o a bajo coste, a métodos o servicios anticonceptivos, así como a recibir, cuando sea necesario, cuidados o tratamientos en relación con el VIH, incluida la prevención y el tratamiento de problemas de salud relacionados con el VIH/SIDA, por ejemplo, la tuberculosis o las infecciones oportunistas.

21.En algunos países, los servicios de salud receptivos a las circunstancias de los niños y los adolescentes, aun cuando existen, no son suficientemente accesibles a los discapacitados, los indígenas, los pertenecientes a minorías, los que viven en zonas rurales o en condiciones de extrema pobreza y los marginados sociales. En otros, donde la capacidad del sistema de salud ya está sometida a grandes presiones, se ha negado sistemáticamente a los niños con VIH el acceso a la atención básica de salud. Los Estados Partes deben velar por que se presten a todos los niños sin discriminación que residan en su territorio los mejores servicios posibles y por que tengan en cuenta suficientemente las diferencias de sexo, edad y contexto social, económico, cultural y político.

D. Asesoramiento y pruebas de detección del VIH

22.El acceso voluntario, a servicios confidenciales de asesoramiento y a pruebas de detección del VIH, habida cuenta de la etapa de desarrollo en que se encuentra cada niño, es fundamental para la observancia del derecho a la salud. Esos servicios son fundamentales para reducir el riesgo de que el niño contagie o transmita el VIH, dar al niño acceso a la atención, el tratamiento y el apoyo específicos con respecto al VIH y planificar mejor su futuro. De conformidad con la obligación impuesta por el artículo 24 de la Convención de que ningún niño sea privado de su derecho a los servicios sanitarios necesarios, los Estados Partes deben velar por que todos los niños puedan acudir voluntariamente y de manera confidencial a servicios de asesoramiento y pruebas de detección del VIH.

23.El Comité quiere destacar que los Estados Partes, como tienen, ante todo, el deber de velar por la protección de los derechos del niño, deben en toda circunstancia abstenerse de imponer pruebas de detección del VIH/SIDA a los niños y velar por su protección contra esas medidas. Aunque la etapa de desarrollo en que se halle el niño o la niña determinará si se requiere su consentimiento directamente o el de su padre o madre, o tutor, los Estados Partes deben velar en todos los casos, de conformidad con los artículos 13 y 17 de la Convención que establecen el derecho del niño a recibir información, por que, antes de que se lleve a cabo ninguna prueba de detección del VIH por personal sanitario en niños que acuden a los servicios de salud por otra enfermedad o por otro motivo, se sopesen los riesgos y las ventajas de dicha prueba para que se pueda adoptar una decisión con conocimiento de causa.

24.Los Estados Partes deben proteger la confidencialidad de los resultados de las pruebas de detección del VIH, en cumplimiento de la obligación de proteger el derecho a la vida privada del niño (art. 16), tanto en el marco de la atención sanitaria como en el sistema público de salud, y velar por que no se revelen sin su consentimiento, a terceras partes, incluidos los padres, información sobre su estado serológico con respecto al VIH.

E. Transmisión de madres a hijos

25.La transmisión de madres a hijos es la causa de la mayoría de las infecciones por el VIH en los lactantes y los niños de corta edad, que pueden ser infectados por el virus durante el embarazo, el parto y el puerperio y también durante la lactancia. Se pide a los Estados Partes que velen por la aplicación de las estrategias recomendadas por los organismos de las Naciones Unidas a fin de prevenir la infección por el VIH en los lactantes y los niños de corta edad. Esas estrategias comprenden: a) la prevención primaria de la infección por el VIH en los futuros progenitores; b) la prevención de los embarazos no deseados en las mujeres infectadas por el VIH; c) la prevención de la transmisión del VIH de las mujeres infectadas a sus hijos; y d) la prestación de cuidados, tratamiento y apoyo a las mujeres infectadas por el VIH, a sus lactantes y a sus familias.

26.Para prevenir la transmisión del VIH de madres a hijos, los Estados Partes deben adoptar medidas, en particular el suministro de medicamentos esenciales, (por ejemplo, fármacos antirretrovíricos), cuidados apropiados durante el embarazo, el alumbramiento y el puerperio, y poniendo a disposición de las embarazadas y de sus compañeros servicios de asesoramiento y análisis. El Comité considera que se ha demostrado que los fármacos antirretrovíricos administrados a la mujer durante el embarazo o durante el parto y, en algunas terapias, a sus hijos, reducen en grado significativo el riesgo de transmisión. Sin embargo, los Estados Partes deben, además, prestar ayuda a madres e hijos, en particular, asesoramiento sobre las diversas opciones de alimentación de los lactantes. Se recuerda a los Estados Partes que en el asesoramiento a las madres seropositivas deben incluirse información sobre los riesgos y ventajas de las diversas opciones de alimentación de los lactantes, así como orientaciones sobre la opción más conveniente en su situación. También se necesita apoyo complementario para que las mujeres puedan aplicar la opción que hayan elegido de la manera más segura posible.

27.Incluso en las poblaciones donde se registra una alta prevalencia del VIH, la mayoría de los niños tienen madres que no están infectadas por el virus. En el caso de los hijos de mujeres seronegativas y de las que no conocen su estado serológico con respecto al VIH, el Comité desea insistir, de conformidad con los artículos 6 y 24 de la Convención, en que la lactancia natural sigue siendo la mejor opción de alimentación infantil. Para los hijos de madres seropositivas, los datos disponibles indican que la lactancia materna puede aumentar el riesgo de transmisión del VIH en una proporción del 10 al 20%, pero que la falta de amamantamiento puede exponer a los niños a un mayor riesgo de desnutrición o de enfermedades infecciosas distintas de la causada por el VIH. Los organismos de las Naciones Unidas aconsejan que, cuando existe una lactancia de sustitución asequible, factible, aceptable, sostenible y segura, cabe recomendar que se evite en todos los casos que las madres infectadas por el VIH amamanten a sus hijos; de no ser así, se recomienda la alimentación por lactancia natural durante los primeros meses de vida, pero esa opción debe abandonarse cuanto antes.

F. Tratamiento y cuidados

28.Las obligaciones que contraen los Estados Partes en virtud de la Convención comprenden la de velar por que los niños tengan acceso continuo, en igualdad de condiciones, a tratamientos y cuidados completos, incluida la prescripción de los necesarios fármacos relacionados con el VIH, y a bienes y servicios sin discriminación. Hoy día se reconoce ampliamente que el tratamiento y los cuidados completos incluyen la administración de fármacos antirretrovíricos y de otra índole, el diagnóstico y otras técnicas conexas para el tratamiento del VIH/SIDA, así como de otras infecciones y dolencias oportunistas, la buena alimentación y el necesario apoyo social, espiritual y psicológico, y la atención basada en actividades relacionadas con la familia, la comunidad y el hogar. A este respecto, los Estados Partes deben negociar con la industria farmacéutica para que los medicamentos necesarios estén disponibles en el ámbito local al menor costo posible. Además, se pide a los Estados Partes que respalden, apoyen y faciliten la participación de las comunidades en el tratamiento, la atención y la ayuda completos en relación con el VIH/SIDA, al tiempo que cumplen con sus respectivas obligaciones en virtud de la Convención. Se encarece a los Estados Partes que dediquen atención especial a los factores que en sus sociedades impiden la igualdad de acceso de los niños al tratamiento, la atención y la ayuda.

G. Participación de los niños en las investigaciones

29.A tenor del artículo 24 de la Convención, los Estados Partes deben velar por que los programas de investigación sobre el VIH/SIDA incluyan estudios concretos que contribuyan a la prevención, la atención, el tratamiento eficaces de la dolencia y a la reducción de su efecto en los niños. Los Estados Partes también deben velar por que los niños no sirvan como objeto de investigación hasta que se haya probado exhaustivamente una determinada intervención en adultos. Se han aducido consideraciones de derecho y de ética en relación con la investigación biomédica sobre el VIH/SIDA, las actividades en materia de VIH/SIDA y la investigación social, cultural y de comportamiento. Los niños han sido objeto de investigaciones innecesarias o mal diseñadas en las que se les ha dado muy poca o ninguna voz para denegar o aceptar su participación. Según el desarrollo del niño, debe recabarse su consentimiento, así como el de sus progenitores o tutores, cuando sea necesario, pero en todos los casos el consentimiento debe basarse en una exposición plena y clara de los riesgos y las ventajas de la investigación para el niño. Cabe recordar también a los Estados Partes que deben segurarse, de conformidad con las obligaciones que contraen en virtud del artículo 16 de la Convención, de que el derecho del niño a la intimidad no se vulnere por inadvertencia en el proceso de investigación y de que la información personal sobre el niño, a la que se tenga acceso en el proceso de investigación, no se utilice bajo ningún pretexto para fines distintos de aquellos respecto de los cuales se ha dado el consentimiento. Los Estados Partes deben hacer todo lo posible para velar por que los niños y, en su caso, sus progenitores o sus tutores participen en las decisiones sobre el orden de prioridad de las investigaciones y por que se cree un entorno propicio para los niños que participan en esas investigaciones.

V. LA VULNERABILIDAD Y LOS NIÑOS QUE NECESITAN PROTECCIÓN ESPECIAL

30.La vulnerabilidad de los niños al VIH/SIDA debida a factores políticos, económicos, sociales, culturales y de otra índole determina la probabilidad de que se vean privados de ayuda para hacer frente a los efectos del VIH/SIDA en sus familias y comunidades, estén expuestos al riesgo de infección, sean objeto de investigaciones inapropiadas o se vean privados del acceso al tratamiento, a la atención médica y la ayuda cuando se produce la infección. La vulnerabilidad al VIH/SIDA es máxima para los niños que viven en campamentos de refugiados y de desplazados internos, los que cumplen penas privativas de libertad, y los recluidos en instituciones, así como para los que padecen una pobreza extrema o viven en situaciones de conflicto armado, los niños soldados, los niños explotados económica y sexualmente y los niños discapacitados, los migrantes, los pertenecientes a minorías, los indígenas y los niños de la calle. Sin embargo, todos los niños pueden ser vulnerables en determinadas circunstancias de su vida. Aun en épocas de graves limitaciones de los recursos, el Comité desea señalar que deben protegerse los derechos de los miembros vulnerables de la sociedad y que pueden aplicarse muchas medidas con unas consecuencias mínimas en los recursos. Reducir la vulnerabilidad al VIH/SIDA requiere, primera y principalmente, que se capacite a los niños, a sus familias y a las comunidades para hacer una elección con conocimiento de causa en cuanto a las decisiones, las prácticas o las políticas que les afectan en relación con el VIH/SIDA.

A. Niños afectados por el VIH/SIDA y niños huérfanos por causa del VIH/SIDA

31.Debe prestarse especial atención a los niños huérfanos a causa del SIDA y a los niños de las familias afectadas, incluidos los hogares a cargo de niños, ya que esos factores pueden tener consecuencias sobre la vulnerabilidad a la infección por el VIH. En el caso de los niños pertenecientes a familias afectadas por el VIH/SIDA, el estigma y el aislamiento social que sufren pueden quedar acentuados por el descuido o la vulneración de sus derechos, en particular por la discriminación, de resultas de la cual tienen un más reducido acceso -o lo pierden- a los servicios educativos, de sanidad y sociales. El Comité desea subrayar la necesidad de dar protección jurídica, económica y social a los niños afectados para que tengan acceso a la enseñanza, los derechos de sucesión, la vivienda y los servicios de sanidad y sociales, así como para que se sientan seguros al revelar su estado serológico respecto al VIH y el de sus familiares, cuando lo consideren apropiado. A este respecto, se recuerda a los Estados Partes que estas medidas revisten importancia decisiva para el disfrute de los derechos de los niños y para conferir a éstos la capacidad y el apoyo necesarios a fin de reducir su vulnerabilidad y disminuir el riesgo de infección.

32.El Comité desea poner de manifiesto la importancia crítica de los documentos de identidad para los niños afectados por el VIH/SIDA, pues ello tiene que ver con el hecho de que sean reconocidos como personas ante la ley, con la protección de sus derechos, en particular en materia de sucesión, enseñanza y servicios de sanidad y sociales de otra índole, así como con la posibilidad de que los niños sean menos vulnerables a los malos tratos y la explotación, sobre todo cuando están separados de sus familias por causa de enfermedad o muerte. A este respecto, la certificación y el registro de los nacimientos son decisivos para garantizar los derechos del niño, y también con objeto de minimizar las consecuencias del VIH/SIDA para la vida de los niños afectados. En consecuencia, se recuerda a los Estados Partes que tienen la obligación, en virtud del artículo 7 de la Convención, de velar por que se instauren sistemas para que se asegure el registro de cada niño en el momento del nacimiento o inmediatamente después.

33.El trauma que el VIH/SIDA entraña en la vida de los huérfanos suele empezar con la enfermedad y la muerte de uno de sus progenitores y frecuentemente queda intensificado por los efectos del estigma y la discriminación. A este respecto, se recuerda muy particularmente a los Estados Partes que velen por que tanto la ley como la práctica preserven los derechos de sucesión y los derechos de propiedad de los huérfanos, prestando particular atención a la subyacente discriminación por motivos de sexo que puede estorbar el cumplimiento y la observancia de esos derechos. De conformidad con las obligaciones que les impone el artículo 27 de la Convención, los Estados Partes también deben apoyar y reforzar la capacidad de las familias y de las comunidades en que viven los huérfanos a causa del SIDA con objeto de darles un nivel de vida adecuado a su desarrollo físico, mental, espiritual, moral, económico y social, incluido el acceso a la atención psicosocial, cuando es necesaria.

34.La mejor protección y atención a los huérfanos consiste en desplegar todos los esfuerzos posibles para que los hermanos puedan permanecer juntos y al cuidado de parientes o familiares. La familia ampliada, con el apoyo de la comunidad que la rodea, es tal vez la manera menos traumática y, por consiguiente, más adecuada de atender a los huérfanos cuando no hay otras opciones posibles. Hay que prever asistencia a fin de que, hasta donde sea posible, los niños permanezcan en las estructuras familiares existentes. Tal opción puede darse a causa de las consecuencias que el VIH/SIDA tiene para la familia ampliada. En ese caso, los Estados Partes deben prever, en lo posible, una atención sustitutiva, de tipo familiar (por ejemplo poner los niños al cuidado de padres adoptivos). Se alienta a los Estados Partes a que presten apoyo financiero y de otra índole, cuando sea necesario, a los hogares a cargo de niños. Los Estados Partes deben velar por que en sus estrategias se reconozca que las comunidades están en la primera línea de la batalla contra el VIH/SIDA y por que esas estrategias estén enderezadas a prestar apoyo a las comunidades para que determinen la mejor manera de ayudar a los huérfanos que viven en ellas.

35.Aunque cabe la posibilidad de que la atención en instituciones tenga efectos perjudiciales en el desarrollo del niño, los Estados Partes pueden decidir atribuirle un papel transitorio en el cuidado de los huérfanos a causa del VIH/SIDA cuando no existe la posibilidad de una atención familiar en sus propias comunidades. El Comité opina que toda atención en instituciones sólo debe ser un último recurso y que deben implantarse sólidamente medidas para proteger los derechos del niño y preservarlo de todas las formas de malos tratos y explotación. Atendiendo al derecho de los niños a protección y asistencia especiales cuando se encuentran en tales entornos, y de conformidad con los artículos 3, 20 y 25 de la Convención, es indispensable tomar medidas estrictas para que esas instituciones observen normas concretas de atención y respeten las garantías de protección jurídica. Se recuerda a los Estados Partes que deben fijarse límites a la duración de la estancia de los niños en esas instituciones y que deben idearse programas para ayudar a los niños que viven en esas instituciones, por estar infectados o afectados por el VIH/SIDA, a fin de reinsertarlos plenamente a sus comunidades.

B. Las víctimas de la explotación sexual y económica

36.Las niñas y los niños privados de medios de subsistencia y desarrollo, en particular los huérfanos a causa del SIDA, pueden ser objeto de una explotación sexual y económica de diversas formas, en especial la prestación de servicios sexuales o la realización de trabajos peligrosos a cambio de dinero que les permita sobrevivir, mantener a sus progenitores enfermos o moribundos y a sus hermanos pequeños, o incluso pagar matrículas escolares. Así, los niños infectados o afectados directamente por el VIH/SIDA se encuentran ante una doble desventaja por sufrir una discriminación basada tanto en su marginación económica y social como en su estado serológico respecto del VIH, o el de sus padres. De conformidad con el derecho del niño consagrado en los artículos 32, 34, 35 y 36 de la Convención y con objeto de reducir la vulnerabilidad de los niños al VIH/SIDA, los Estados Partes tienen la obligación de protegerlos de todas las formas de explotación económica y sexual, en particular de velar por que no caigan presa de las redes de prostitución y se hallen protegidos en cuanto a la ejecución de todo trabajo que sea perjudicial para su educación, salud o desarrollo físico, mental, espiritual, moral o social, o que ponga trabas a tal desarrollo. Los Estados Partes deben tomar medidas enérgicas para proteger a los niños de la explotación sexual y económica, de la trata y la venta de personas y, de conformidad con los derechos que consagra el artículo 39, crear oportunidades para los niños que han sido objeto de semejantes tratos, a fin de que aprovechen el apoyo y los servicios de atención del Estado y de las entidades no gubernamentales que se ocupan de estas cuestiones.

C. Las víctimas de la violencia y los malos tratos

37.Los niños están expuestos a diversas formas de violencia y malos tratos que elevan el riesgo de infección por el VIH, y también son objeto de violencia al estar infectados o afectados por el VIH/SIDA. Los actos de violencia, incluidas la violación y otras formas de abusos sexuales, se producen en el marco de la familia natural o de la familia adoptiva, o son perpetrados por personas que desempeñan funciones concretas con niños, en particular los maestros y empleados de instituciones que trabajan con niños, tales como las prisiones y los establecimientos que se ocupan del tratamiento de las enfermedades mentales y otras discapacidades. En virtud de los derechos del niño que se consagran en el artículo 19 de la Convención, los Estados Partes tienen la obligación de proteger a los niños de todas las formas de violencia y malos tratos, ya sea en el hogar, en la escuela o en otras instituciones, o incluso en la propia comunidad.

38.Los programas deben adaptarse especialmente al entorno en que viven los niños, a su capacidad para reconocer y denunciar los malos tratos y a sus condiciones y autonomía individuales. El Comité considera que la relación entre el VIH/SIDA y la violencia o los malos tratos sufridos por niños en el marco de guerras y conflictos armados requiere una atención especial. Las medidas destinadas a prevenir la violencia y los malos tratos en esas situaciones revisten una importancia decisiva y los Estados Partes deben velar por que se incorporen consideraciones relacionadas con el VIH/SIDA y los problemas de los derechos del niño en las actividades destinadas a atender y ayudar a los niños y niñas utilizados por personal militar y otros funcionarios uniformados para prestar servicios domésticos o sexuales, o que se hallan desplazados internamente o viven en campamentos de refugiados. En cumplimiento de las obligaciones de los Estados Partes, en particular a tenor de los artículos 38 y 39 de la Convención, deben llevarse a cabo campañas enérgicas de información, combinadas con actividades de asesoramiento de los niños y de mecanismos para la prevención y la rápida detección de los casos de violencia y malos tratos en las regiones afectadas por conflictos y catástrofes naturales, y esas campañas deben formar parte de las acciones de ámbito nacional y comunitario de lucha contra el VIH/SIDA.

Uso indebido de substancias

39.El uso indebido de ciertas substancias, en particular del alcohol y las drogas, puede reducir la capacidad de los niños para controlar su conducta sexual y, en consecuencia, puede aumentar su vulnerabilidad a la infección por el VIH. Las prácticas de inyección con material no esterilizado también incrementan el riesgo de transmisión del VIH. El Comité observa que hay que tener una mejor comprensión del comportamiento de los niños con respecto al uso de substancias, en particular el efecto que el descuido y la vulneración de los derechos del niño tienen en esos comportamientos. En la mayoría de los países los niños no han podido beneficiarse de programas de prevención pragmática contra el VIH en lo que se refiere al uso de substancias, programas que, incluso cuando existen, se han destinado principalmente a los adultos. El Comité desea poner de manifiesto que en las políticas y los programas destinados a reducir el uso de substancias y la transmisión del VIH deben reconocerse las sensibilidades y el modo de vida especial de los niños, en particular de los adolescentes, en el contexto de la prevención del VIH/SIDA. De conformidad con los derechos que se reconocen a los niños en los artículos 33 y 24 de la Convención, los Estados Partes tienen la obligación de velar por que se apliquen programas que tengan por objeto reducir los factores que exponen a los niños al uso de substancias, así como programas de tratamiento y ayuda a los niños que hacen un uso indebido de substancias.

VI. RECOMENDACIONES

40.El Comité reafirma las recomendaciones que se formularon durante el día de debate general sobre la situación de los niños que viven en un mundo donde existe el VIH/SIDA (CRC/C/80) y encarece a los Estados Partes que:

a)Adopten y apliquen en el ámbito nacional y local políticas relacionadas con el VIH/SIDA, incluidos planes de acción y estrategias eficaces, así como programas que estén centrados en la situación de los niños, estén basados en los derechos de éstos e incorporen los derechos del niño consagrados en la Convención, en particular teniendo en cuenta las recomendaciones que se hacen en los párrafos anteriores de las presentes observaciones generales y las que se aprobaron en el período extraordinario de sesiones de la Asamblea General de las Naciones Unidas sobre la infancia (2002).

b)Destinen recursos financieros, técnicos y humanos, en la mayor medida posible, para apoyar las acciones de ámbito nacional y de ámbito comunitario (art. 4) y, cuando proceda, en el marco de la cooperación internacional (véase el párrafo 41).

c)Revisen las leyes vigentes o promulguen disposiciones legislativas con miras a dar pleno cumplimiento al artículo 2 de la Convención y, en particular, a prohibir expresamente la discriminación basada en un estado serológico real o supuesto en relación con el VIH/SIDA, a fin de garantizar la igualdad de acceso de todos los niños a todos los servicios pertinentes, prestando especial atención al derecho del niño a su intimidad y a la protección de su vida privada, y a otras recomendaciones que hace el Comité en los párrafos anteriores en lo que se refiere a la legislación.

d)Incluyan planes de acción, estrategias, políticas y programas relacionados con el VIH/SIDA en la labor de los organismos nacionales encargados de vigilar y coordinar la observancia de los derechos de los niños, y estudien el establecimiento de un procedimiento de revisión que se ajuste concretamente a las denuncias de descuido o violación de los derechos del niño en relación con el VIH/SIDA, independientemente de que esto entrañe la creación de un órgano legislativo o administrativo o se confíe a una institución nacional existente.

e)Reexaminen sus actividades de acopio y evaluación de datos relacionados con el VIH a fin de asegurarse de que cubran suficientemente a los niños tal como se definen en la Convención y estén desglosadas por edad y sexo, a ser posible por grupos de cinco años e incluyan, en lo posible, a los niños pertenecientes a grupos vulnerables y a los que necesitan una protección especial.

f)Incluyan, en sus procesos de preparación de informes conforme al artículo 44 de la Convención, información sobre las políticas y programas nacionales de VIH/SIDA y, en lo posible, sobre las asignaciones presupuestarias y de recursos a nivel nacional, regional y local, e indicando, dentro de estas categorías, la proporción asignada a la prevención, los cuidados, la investigación y la reducción de los efectos. Debe prestarse especial atención a la medida en que en esos programas y políticas se reconozca expresamente a los niños (teniendo en cuenta las fases de su desarrollo) y sus derechos, y la medida en que se toman en consideración en las leyes, políticas y prácticas los derechos de los niños en relación con el VIH, teniendo en cuenta concretamente la discriminación basada en el estado serológico de los niños con respecto al VIH, o en el hecho de que sean huérfanos o hijos de progenitores infectados por el VIH/SIDA. El Comité pide a los Estados Partes que en sus informes faciliten detalles de lo que consideran las tareas más urgentes en el ámbito de su jurisdicción por lo que respecta a los niños y al VIH/SIDA y que indiquen a grandes rasgos los programas de actividades que se proponen aplicar en el quinquenio venidero a fin de resolver los problemas que se hayan descubierto. Esto permitirá iniciar gradualmente las diversas actividades en el futuro.

41.A fin de promover la cooperación internacional, el Comité pide al UNICEF, a la Organización Mundial de la Salud, al Fondo de Población de las Naciones Unidas, al Programa Conjunto de las Naciones Unidas sobre el VIH/SIDA y a otros organismos, organizaciones e instituciones internacionales pertinentes que contribuyan sistemáticamente, a nivel nacional, a los esfuerzos destinados a asegurar la observancia de los derechos del niño en el marco de la infección por el VIH/SIDA, y que sigan colaborando con el Comité para mejorar la observancia de los derechos del niño en ese contexto. Además, el Comité encarece a los Estados que cooperan en el desarrollo que se aseguren de que las estrategias relacionadas con el VIH/SIDA están ideadas para tener plenamente en cuenta los derechos del niño.

42.Las ONG, así como los grupos de acción comunitaria y otros agentes de la sociedad civil, tales como las agrupaciones de jóvenes, las organizaciones confesionales, las organizaciones femeninas y los dirigentes tradicionales, incluidos los notables religiosos y culturales, tienen todos un papel esencial que desempeñar en la acción contra la pandemia de VIH/SIDA. Se encarece a los Estados Partes que velen por la instauración de un entorno propicio a la participación de los grupos de la sociedad civil, lo cual incluye facilitar la colaboración y la coordinación entre los diversos agentes, y den a esos grupos el apoyo necesario para que puedan funcionar eficazmente sin impedimentos. (A este respecto, se alienta expresamente a los Estados Partes a que apoyen la plena participación de las personas aquejadas por el VIH/SIDA, prestando particular atención a la inclusión de los niños, en la prestación de servicios de prevención, atención médica, tratamiento y ayuda relacionados con el VIH/SIDA).

Anexo X

OBSERVACIÓN GENERAL Nº 4 (2003)

La salud y el desarrollo de los adolescentes en el contexto de la Convención sobre los Derechos del Niño

INTRODUCCIÓN

1.La Convención sobre los Derechos del Niño define al niño como "todo ser humano menor de 18 años de edad, salvo que en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad" (art. 1). En consecuencia, los adolescentes de hasta 18 años de edad son titulares de todos los derechos consagrados en la Convención; tienen derecho a medidas especiales de protección y, en consonancia con la evolución de sus facultades, pueden ejercer progresivamente sus derechos (art. 5).

2.La adolescencia es un período caracterizado por rápidos cambios físicos, cognoscitivos y sociales, incluida la madurez sexual y reproductiva; la adquisición gradual de la capacidad para asumir comportamientos y funciones de adultos, que implican nuevas obligaciones y exigen nuevos conocimientos teóricos y prácticos. Aunque en general los adolescentes constituyen un grupo de población sano, la adolescencia plantea también nuevos retos a la salud y al desarrollo debido a su relativa vulnerabilidad y a la presión ejercida por la sociedad, incluso por los propios adolescentes para adoptar comportamientos arriesgados para la salud. Entre éstos figura la adquisición de una identidad personal y la gestión de su propia sexualidad. El período de transición dinámica a la edad adulta es también generalmente un período de cambios positivos inspirados por la importante capacidad de los adolescentes para aprender rápidamente, experimentar nuevas y diversas situaciones, desarrollar y utilizar el pensamiento crítico y familiarizarse con la libertad, ser creativos y socializar.

3.El Comité de los Derechos del Niño observa con inquietud que los Estados Partes no han prestado suficiente atención, en cumplimiento de las obligaciones que les impone la Convención, a las preocupaciones específicas de los adolescentes como titulares de derechos ni a la promoción de su salud y desarrollo. Esta ha sido la causa de que el Comité adopte la siguiente observación general para sensibilizar a los Estados Partes y facilitarles orientación y apoyo en sus esfuerzos para garantizar el respeto, protección y cumplimiento de los derechos de los adolescentes, incluso mediante la formulación de estrategias y políticas específicas.

4.El Comité entiende que las ideas de "salud y desarrollo" tienen un sentido más amplio que el estrictamente derivado de las disposiciones contenidas en los artículos 6 (Derecho a la vida, supervivencia y desarrollo) y 24 (Derecho a la salud) de la Convención. Uno de los principales objetivos de esta observación general es precisamente determinar los principales derechos humanos que han de fomentarse y protegerse para garantizar a los adolescentes el disfrute del más alto nivel posible de salud, el desarrollo de forma equilibrada y una preparación adecuada para entrar en la edad adulta y asumir un papel constructivo en sus comunidades y sociedades en general. Esta observación general deberá ser compatible con la Convención y con sus dos Protocolos Facultativos sobre los derechos del niño, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía, y sobre la participación de niños en los conflictos armados, así como con otras normas y reglas internacionales pertinentes sobre derechos humanos.

I. PRINCIPIOS FUNDAMENTALES Y OTRAS OBLIGACIONES DE LOS ESTADOS PARTES

5.Como reconoció la Conferencia Mundial de Derechos Humanos en 1993 y repetidamente ha reafirmado el Comité, los derechos del niño son también indivisibles e interdependientes. Además de los artículos 6 y 24, otras disposiciones y principios de la Convención son cruciales para garantizar a los adolescentes el pleno disfrute de sus derechos a la salud y el desarrollo.

El derecho a la no discriminación

6.Los Estados Partes tienen la obligación de garantizar a todos los seres humanos de menos de 18 años el disfrute de todos los derechos enunciados en la Convención, sin distinción alguna (art. 2), independientemente de "la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión pública o de otra índole, el origen nacional, étnico o social, la posición económica, los impedimentos físicos, el nacimiento o cualquier otra condición del niño". Deben añadirse también la orientación sexual y el estado salud del niño (con inclusión del VIH/SIDA y la salud mental). Los adolescentes que son objeto de discriminación son más vulnerables a los abusos, a otros tipos de violencia y explotación y su salud y desarrollo corren grandes peligros. Por ello tienen derecho a atención y protección especiales de todos los segmentos de la sociedad.

Orientación adecuada en el ejercicio de los derechos

7.La Convención reconoce las responsabilidades, derechos y obligaciones de los padres (o de cualquier otra persona encargada legalmente del niño) "de impartirle, en consonancia y con la evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiadas para que el niño ejerza los derechos reconocidos en la presente Convención" (art. 5). El Comité cree que los padres o cualesquiera otras personas legalmente responsables del niño están obligadas a cumplir cuidadosamente con sus derechos y obligaciones de proporcionar dirección y orientación al niño en el ejercicio por estos últimos de sus derechos. Tienen la obligación de tener en cuenta las opiniones de los adolescentes, de acuerdo con su edad y madurez y proporcionarles un entorno seguro y propicio en el que el adolescente pueda desarrollarse. Los adolescentes necesitan que los miembros de su entorno familiar les reconozcan como titulares activos de derecho que tienen capacidad para convertirse en ciudadanos responsables y de pleno derecho cuando se les facilita la orientación y dirección adecuadas.

Respeto a las opiniones del niño

8.También es fundamental en la realización de los derechos del niño a la salud y el desarrollo, el derecho a expresar su opinión libremente y a que se tengan debidamente en cuenta sus opiniones (art. 12). Los Estados Partes necesitan tener la seguridad de que se da a los adolescentes una posibilidad genuina de expresar sus opiniones libremente en todos los asuntos que le afectan, especialmente en el seno de la familia, en la escuela y en sus respectivas comunidades. Para que los adolescentes puedan ejercer debidamente y con seguridad este derecho las autoridades públicas, los padres y cualesquiera otros adultos que trabajen con los niños o en favor de éstos necesitan crear un entorno basado en la confianza, la compartición de información, la capacidad de escuchar toda opinión razonable que lleve a participar a los adolescentes en condiciones de igualdad, inclusive la adopción de decisiones.

Medidas y procedimientos legales y judiciales

9.El artículo 4 de la Convención establece que "los Estados Partes adoptarán todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos" en ella. En el contexto de los derechos de los adolescentes a la salud y el desarrollo, los Estados Partes tienen necesidad de asegurar que ciertas disposiciones jurídicas específicas estén garantizadas en derecho interno, entre ellas las relativas al establecimiento de la edad mínima para el consentimiento sexual, el matrimonio y la posibilidad de tratamiento médico sin consentimiento de los padres. Estas edades mínimas deben ser las mismas para los niños y las niñas (artículo 2 de la Convención) y reflejar fielmente el reconocimiento de la condición de seres humanos a los menores de 18 años de edad en cuanto titulares de derecho en consonancia con la evolución de sus facultades y en función de la edad y la madurez del niño (arts. 5 y 12 a 17). Además, los adolescentes necesitan tener fácil acceso a los procedimientos de quejas individuales así como a los mecanismos de reparación judicial y no judicial adecuados que garanticen un proceso justo con las debidas garantías, prestando especialmente atención al derecho a la intimidad (art. 16).

Derechos civiles y libertades

10.La Convención define en los artículos 13 a 17 los derechos civiles y las libertades de los niños y adolescentes, que son esenciales para garantizar el derecho a la salud y el desarrollo de los adolescentes. El artículo 17 establece que el niño "tenga acceso a información y material procedentes de diversas fuentes nacionales e internacionales, en especial la información y el material que tengan por finalidad promover su bienestar social, espiritual y moral y su salud física y mental". El derecho de los adolescentes a tener acceso a información adecuada es fundamental si los Estados Partes han de promover medidas económicamente racionales, incluso a través de leyes, políticas y programas, con respecto a numerosas situaciones relacionadas con la salud, como las incluidas en los artículos 24 y 33 relativas a la planificación familiar, la prevención de accidentes, la protección contra prácticas tradicionales peligrosas, con inclusión de los matrimonios precoces, la mutilación genital de la mujer, y el abuso de alcohol, tabaco y otras sustancias perjudiciales.

11.Al objeto de promover la salud y el desarrollo de las adolescentes, se alienta asimismo a los Estados Partes a respetar estrictamente el derecho a la intimidad y la confidencialidad incluso en lo que hace al asesoramiento y las consultas sobre cuestiones de salud (art. 16). Los trabajadores de la salud tienen obligación de asegurar la confidencialidad de la información médica relativa a las adolescentes, teniendo en cuenta principios básicos de la Convención. Esa información sólo puede divulgarse con consentimiento del adolescente o sujeta a los mismos requisitos que se aplican en el caso de la confidencialidad de los adultos. Los adolescentes a quienes se considere suficientemente maduros para recibir asesoramiento fuera de la presencia de los padres o de otras personas, tienen derecho a la intimidad y pueden solicitar servicios confidenciales, e incluso tratamiento confidencial.

Protección contra toda forma de abuso, descuido, violencia y explotación

12.Los Estados Partes han de adoptar medidas eficaces para proteger a los adolescentes contra toda forma de violencia, abuso, descuido y explotación (arts. 19, 32 a 36 y 38), dedicando especial atención a las formas específicas de abuso, descuido, violencia y explotación que afectan a este grupo de edad. Deben adoptar concretamente medidas especiales para proteger la integridad física, sexual y mental de los adolescentes impedidos, que son especialmente vulnerables a los abusos y los descuidos. Deben asimismo asegurar que no se considere delincuentes a los adolescentes afectados por la pobreza que estén socialmente marginados. Para ello es necesario asignar recursos financieros y humanos para promover la realización de estudios que informen sobre la adopción de leyes, políticas y programas eficaces a nivel local y nacional. Debería procederse periódicamente a un examen de las políticas y estrategias y a su consecuente revisión. Al adoptar estas medidas los Estados Partes han de tener en cuenta la evolución de las facultades de los adolescentes y hacer que participen de forma adecuada en la elaboración de medidas, como son los programas destinados a su protección. En este contexto el Comité hace hincapié en las consecuencias positivas que puede tener la educación interpares y la positiva influencia de los modelos adecuados de comportamiento, especialmente los modelos tomados del mundo de las artes, los espectáculos y los deportes.

Recopilación de datos

13.Es necesaria la recopilación sistemática de datos para que los Estados Partes puedan supervisar la salud y el desarrollo de los adolescentes. Los Estados Partes deberían adoptar un mecanismo de recopilación de datos que permitiera desglosarlos por sexo, edad, origen y condición socioeconómica para poder seguir la situación de los distintos grupos. También se deberían recoger datos y estudiar la situación de grupos específicos como son las minorías étnicas y/o indígenas, los adolescentes migrantes o refugiados, los adolescentes impedidos, los adolescentes trabajadores, etc. Siempre que fuera conveniente, los adolescentes deberían participar en un análisis para entender y utilizar la información de forma que tenga en cuenta la sensibilidad de los adolescentes.

III. CREACIÓN DE UN ENTORNO SANO Y PROPICIO

14.La salud y el desarrollo de los adolescentes están fuertemente condicionados por el entorno en que viven. La creación de un entorno seguro y propicio supone abordar las actitudes y actividades tanto del entorno inmediato de los adolescentes ‑la familia, los otros adolescentes, las escuelas y los servicios- como del entorno más amplio formado por, entre otros elementos, la comunidad, los dirigentes religiosos, los medios de comunicación y las políticas y leyes nacionales y locales. La promoción y aplicación de las disposiciones, especialmente de los artículos 2 a 6, 12 a 17, 24, 28, 29 y 31, son claves para garantizar el derecho de los adolescentes a la salud y el desarrollo. Los Estados Partes deben adoptar medidas para sensibilizar sobre este particular, estimular y/o establecer medidas a través de la formulación de políticas o la adopción de normas legales y la aplicación de programas específicamente destinados a los adolescentes.

15.El Comité subraya la importancia del entorno familiar, que incluye a los miembros de la familia ampliada y de la comunidad así como a otras personas legalmente responsables de los niños o adolescentes (arts. 5 y 18). Si bien la mayoría de los adolescentes crece en entornos familiares que funcionan debidamente, para algunos la familia no constituye un medio seguro y propicio.

16.El Comité pide a los Estados Partes que elaboren y apliquen de forma compatible con la evolución de las facultades de los adolescentes, normas legislativas, políticas y programas para promover la salud y el desarrollo de los adolescentes: a) facilitando a los padres (o tutores legales) asistencia adecuada a través de la creación de instituciones, establecimientos y servicios que presten el debido apoyo al bienestar de los adolescentes e incluso cuando sea necesario proporcionen asistencia material y programas de apoyo con respecto a la nutrición, el desarrollo y la vivienda (art. 27 3)); b) proporcionando información adecuada y apoyo a los padres para facilitar el establecimiento de una relación de confianza y seguridad en las que las cuestiones relativas, por ejemplo, a la sexualidad, el comportamiento sexual y los estilos de vida peligrosos puedan discutirse abiertamente y encontrarse soluciones aceptables que respeten los derechos de los adolescentes (art. 27 3)); c) proporcionando a las madres y padres de los adolescentes apoyo y orientación para conseguir el bienestar tanto propio como de sus hijos (art. 24 f)), 27 (2-3)); d) facilitando el respeto de los valores y normas de las minorías étnicas y de otra índole, especial atención, orientación y apoyo a los adolescentes y a los padres (o los tutores legales), cuyas tradiciones y normas difieran de las de la sociedad en la que viven; y e) asegurando que las intervenciones en la familia para proteger al adolescente y, cuando sea necesario, apartarlo de la familia, como por ejemplo en caso de abusos o descuidos, se haga de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables. Deberían revisarse esas leyes de procedimientos para asegurar que están de acuerdo con los principios de la Convención.

17.La escuela desempeña una importante función en la vida de muchos adolescentes, por ser el lugar de enseñanza, desarrollo y socialización. El apartado 1 del artículo 29 establece que la educación del niño deberá estar encaminada a "desarrollar la personalidad, las actitudes y la capacidad mental y física del niño hasta el máximo de sus posibilidades". Además, en la Observación general Nº 1 sobre los propósitos de la educación se afirma que la educación también debe tener por objeto velar "por que ningún niño termine su escolaridad sin contar con los elementos básicos que le permitan hacer frente a las dificultades con las que previsiblemente topará en su camino". Los conocimientos básicos deben incluir..."la capacidad de adoptar decisiones ponderadas; resolver conflictos de forma no violenta; llevar una vida sana [y] tener relaciones sociales satisfactorias...". Habida cuenta de la importancia de una educación adecuada en la salud y el desarrollo actual y futuro de los adolescentes, así como en la de sus hijos, el Comité insta a los Estados Partes de conformidad con los artículos 28 y 29 de la Convención a: a) garantizar una enseñanza primaria de calidad que sea obligatoria y gratuita para todos y una educación secundaria y superior que sea accesible a todos los adolescentes; b) proporcionar escuelas e instalaciones recreativas que funcionen debidamente y no supongan un peligro para la salud de los estudiantes, como por ejemplo la instalación de agua y de servicios sanitarios y el acceso en condiciones de seguridad a la escuela; c) adoptar las medidas necesarias para prevenir y prohibir toda forma de violencia y abuso, incluidos los abusos sexuales, el castigo corporal y otros tratos o penas inhumanos, degradantes o humillantes en las escuelas por el personal docente o entre los estudiantes; d) iniciar y prestar apoyo a las medidas, actitudes y actividades que fomenten un comportamiento sano mediante la inclusión de los temas pertinentes en los programas escolares.

18.Durante la adolescencia, un número cada vez mayor de jóvenes abandonan la escuela y empiezan a trabajar para ayudar a sus familias o para obtener un salario en el sector estructurado o no estructurado. La participación en actividades laborales de conformidad con las normas internacionales puede ser beneficioso para el desarrollo de los adolescentes en la medida que no ponga en peligro el disfrute de ninguno de los otros derechos de los adolescentes, como son la salud y la educación. El Comité insta a los Estados Partes a adoptar todas las medidas para abolir todas las formas de trabajo infantil, comenzando por las formas más graves, a proceder al examen continuo de los reglamentos nacionales sobre edades mínimas de empleo al objeto de hacerlas compatibles con las normas internacionales, y a regular el entorno laboral y las condiciones de trabajo de los adolescentes (de conformidad con el artículo 32 de la Convención así como las Convenciones Nos. 138 y 182 de la OIT), al objeto de garantizar su plena protección y el acceso a mecanismos legales de reparación.

19.El Comité subraya asimismo que de conformidad con el párrafo 3 del artículo 23 de la Convención deben tenerse en cuenta los derechos especiales de los adolescentes impedidos y facilitar asistencia para que los niños/adolescentes impedidos tengan acceso efectivo a una enseñanza de buena calidad. Los Estados deben reconocer el principio de igualdad de oportunidades en materia de enseñanza primaria, secundaria y terciaria para los niños/adolescentes impedidos, siempre que sea posible en escuelas normales.

20.Preocupa al Comité que los matrimonios y embarazos precoces constituyan un importante factor en los problemas sanitarios relacionados con la salud sexual y reproductiva, con inclusión del VIH/SIDA. En varios Estados Partes siguen siendo todavía muy bajas tanto la edad mínima legal para el matrimonio como la edad efectiva de celebración del matrimonio, especialmente en el caso de las niñas. Estas preocupaciones no siempre están relacionadas con la salud, ya que los niños que contraen matrimonio, especialmente las niñas se ven frecuentemente obligadas a abandonar la enseñanza y quedan al margen de las actividades sociales. Además, en algunos Estados Partes los niños casados se consideran legalmente adultos aunque tengan menos de 18 años, privándoles de todas las medidas especiales de protección a que tienen derecho en virtud de la Convención. El Comité recomienda firmemente que los Estados Partes examinen y, cuando sea necesario, reformen sus leyes y prácticas para aumentar la edad mínima para el matrimonio, con o sin acuerdo de los padres, a los 18 años tanto para las chicas como para los chicos. El Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer ha hecho una recomendación similar (Observación general Nº 21 de 1994).

21.En muchos países las lesiones causadas por accidentes o debidas a la violencia son una de las principales causas de muerte o de discapacidad permanente de los adolescentes. A este respecto preocupa al Comité las lesiones y las muertes producidas por accidentes de tráfico por carretera que afecta a los adolescentes en forma desproporcionada. Los Estados Partes deben adoptar y aplicar leyes y programas para mejorar la seguridad viaria, como son la enseñanza y el examen de conducción a los adolescentes así como la adopción o el fortalecimiento de las normas legales conocidas por ser de gran eficacia, como la obligación de tener un permiso válido de conducir, llevar cinturones de seguridad y cascos y el establecimiento de zonas peatonales.

22.El Comité se muestra asimismo muy preocupado por la elevada tasa de suicidios entre este grupo de edad. Los desequilibrios mentales y las enfermedades psicosociales son relativamente comunes entre los adolescentes. En muchos países están aumentando síntomas tales como la depresión, los desarreglos en la comida y los comportamientos autodestructivos que algunas veces llevan a producirse a sí mismos lesiones y al suicidio. Es posible que estén relacionados con, entre otras causas, la violencia, los malos tratos, los abusos y los descuidos, con inclusión de los abusos sexuales, las expectativas disparatadamente elevadas y/o la intimidación y las novatadas dentro y fuera de la escuela. Los Estados Partes deberían proporcionar a estos adolescentes todos los servicios necesarios.

23.La violencia es el resultado de una compleja interacción de factores individuales, familiares, comunitarios y societarios. Están especialmente expuestos tanto a la violencia institucional como interpersonal los adolescentes vulnerables, como son los que carecen de hogar o viven en establecimientos públicos, pertenecen a pandillas o han sido reclutados como niños soldados. En virtud del artículo 19 de la Convención, los Estados Partes deben adoptar todas las medidas adecuadas para impedir y eliminar: a) la violencia institucional contra los adolescentes incluida la ejercida a través de medidas legislativas y administrativas en relación con establecimientos públicos y privados para adolescentes (escuelas, establecimientos para adolescentes discapacitados, reformatorios, etc.) y la formación y supervisión de personal encargado de niños ingresados en establecimientos especializados o que están en contacto con niños en razón de su trabajo, con inclusión de la policía; y b) la violencia interpersonal entre adolescentes, incluido el apoyo a una educación adecuada de los padres y a las oportunidades de desarrollo social y docente en la infancia, la promoción de normas y valores culturales no violentos (como se prevé en el artículo 29 de la Convención), la estricta fiscalización de las armas de fuego y la limitación del acceso al alcohol y las drogas.

24.A la luz de los artículos 3, 6, 12, 19 y el párrafo 3 del artículo 24 de las observaciones los Estados Partes están obligados a adoptar todas las medidas eficaces para eliminar cuantos actos y actividades amenacen al derecho a la vida de los adolescentes, incluidas las muertes por cuestiones de honor. El Comité insta vivamente a los Estados Partes a que elaboren y realicen campañas de sensibilización, programas de educación y leyes encaminadas a cambiar las actitudes predominantes y a abordar las funciones y los estereotipos en relación con el género que inspiran las prácticas tradicionales perjudiciales. Además, los Estados Partes deben facilitar el establecimiento de información multidisciplinaria y prestar asesoramiento a los centros respecto a los aspectos perjudiciales de algunas prácticas tradicionales, como son los matrimonios precoces y la mutilación genital de la mujer.

25.El Comité se muestra preocupado por la influencia ejercida en los comportamientos de salud de los adolescentes por la comercialización de productos y estilos de vida malsanos. De acuerdo con el artículo 17 de la Convención, se insta a los Estados Partes a proteger a los adolescentes contra la información que sea dañosa a su salud y desarrollo recalcando su derecho a información y material de distintas fuentes nacionales e internacionales. Se insta en consecuencia a los Estados Partes a reglamentar o prohibir la información y la comercialización relativa a sustancias como el alcohol y el tabaco, especialmente cuando están dirigidas a niños y adolescentes.

IV. INFORMACIÓN, DESARROLLO DE APTITUDES, ASESORAMIENTO Y SERVICIOS DE SALUD

26.Los adolescentes tienen derecho a acceder a información adecuada que sea esencial para su salud y desarrollo así como para su capacidad de tener una participación significativa en la sociedad. Es obligación de los Estados Partes asegurar que se proporciona, y no se les niega, a todas las chicas y chicos adolescentes, tanto dentro como fuera de la escuela, formación precisa y adecuada sobre la forma de proteger su salud y desarrollo y de observar un comportamiento sano. Debería incluir información sobre el uso y abuso del tabaco, el alcohol y otras sustancias, los comportamientos sociales y sexuales sanos y respetuosos, las dietas y las actividades físicas.

27.Al objeto de actuar adecuadamente sobre la base de la información, los adolescentes necesitan desarrollar las aptitudes necesarias, con inclusión de las dedicadas a su propio cuidado como son la forma de planificar y preparar comidas nutricionalmente equilibradas y de adoptar hábitos higiénicos y personales adecuados, así como las aptitudes para hacer frente a situaciones sociales especiales tales como la comunicación interpersonal, la adopción de decisiones, la lucha contra las tensiones y los conflictos. Los Estados Partes deberían estimular y prestar apoyo a toda oportunidad de desarrollar estas aptitudes mediante, entre otros procedimientos, la educación escolar y no escolar, los programas de capacitación de las organizaciones juveniles y los medios de comunicación.

28.A la luz de los artículos 3, 17 y 24 de la Convención, los Estados Partes deberían facilitar a los adolescentes acceso a información sexual y reproductiva, con inclusión de la planificación familiar y de los contraceptivos, los peligros de un embarazo precoz, la prevención del VIH/SIDA y la prevención y tratamiento de las enfermedades de transmisión sexual (ETS). Además, los Estados Partes deberían garantizar el acceso a información adecuada, independientemente de su estado civil y de que tengan o no el consentimiento de sus padres o tutores. Es fundamental encontrar los medios y métodos adecuados de facilitar información apropiada que tenga en cuenta las particularidades y los derechos específicos de las chicas y chicos adolescentes. Para ello se alienta a los Estados Partes a que consigan la participación activa de los adolescentes en la preparación y difusión de información a través de una diversidad de canales fuera de la escuela, con inclusión de las organizaciones juveniles, los grupos religiosos, comunitarios y de otra índole y los medios de comunicación.

29.En el artículo 24 de la Convención, se pide a los Estados Partes que proporcionen tratamiento y rehabilitación adecuados a los adolescentes con perturbaciones mentales para que la comunidad conozca los primeros indicios y síntomas y la gravedad de estas enfermedades y sea posible proteger a los adolescentes de indebidas presiones, como la tensión psicosocial. Se insta asimismo a los Estados Partes a luchar contra la discriminación y el estigma que acompañan a las perturbaciones mentales de acuerdo con sus obligaciones en el marco del artículo 2. Los adolescentes con perturbaciones mentales tienen derecho a tratamiento y atención, en la medida de lo posible, en la comunidad en la que viven. Cuando sea necesaria la hospitalización o el internamiento en un establecimiento psiquiátrico, la decisión debe ser adoptada de conformidad con el principio del interés superior del niño. En caso de ingreso en un hospital o asilo, debe concederse al paciente el máximo posible de oportunidades para disfrutar de todos sus derechos que le son reconocidos en la Convención, entre ellos los derechos a la educación y a tener acceso a actividades recreativas. Siempre que se considere adecuado, los adolescentes deben estar separados de los adultos. Los Estados Partes tienen que asegurar que los adolescentes tienen acceso a un representante personal que no sea un miembro de su familia, para que represente sus intereses siempre que sea necesario y adecuado. De conformidad con el artículo 25 de la Convención, los Estados Partes deben efectuar un examen periódico del tratamiento que se da a los adolescentes en los hospitales o establecimientos psiquiátricos.

30.Los adolescentes, ya sean niñas o niños, corren el peligro de sufrir el contagio y las consiguientes consecuencias de ETS, como es por ejemplo el VIH/SIDA. Los Estados deberían garantizar la existencia y fácil acceso a los bienes, servicios e información adecuados para prevenir y tratar estas infecciones, incluido el VIH/SIDA. Con este fin, se insta a los Estados Partes a: a) elaborar programas de prevención efectiva, entre ellas medidas encaminadas a cambiar las actitudes culturales sobre las necesidades de los adolescentes en materia de contracepción y de prevención de estas infecciones y abordar tabúes culturales y de otra índole que rodean la sexualidad de los adolescentes; b) adoptar normas legislativas para luchar contra las prácticas que o bien aumentan el riesgo de infección de los adolescentes o contribuyen a la marginalización de los adolescentes que tienen ya una ETS, con inclusión del VIH; y c) adoptar medidas para eliminar todas los obstáculos que impiden el acceso de los adolescentes a la información y a las medidas preventivas, como los preservativos y la adopción de precauciones.

31.Los niños y adolescentes deben tener acceso a la información sobre el daño que puede causar un matrimonio y un embarazo precoces y las que estén embarazadas deberían tener acceso a los servicios de salud que sean adecuados a sus derechos y necesidades particulares. Los Estados Partes deben adoptar medidas para reducir la morbimortalidad materna y la mortalidad de las niñas adolescentes, producida especialmente por el embarazo y las prácticas de aborto peligrosas, y prestar apoyo a los padres de las adolescentes. Las jóvenes madres, especialmente cuando no disponen de apoyo, pueden ser propensas a la depresión y a la ansiedad, poniendo en peligro su capacidad para cuidar de su hijo. El Comité insta a los Estados Partes a: a) elaborar y ejecutar programas que proporcionen acceso a los servicios de salud sexual y reproductiva, incluida la planificación familiar, los contraceptivos y las prácticas abortivas sin riesgo cuando el aborto no esté prohibido por la ley, y a cuidados y asesoramiento generales y adecuados en materia de obstetricia; b) promover las actitudes positivas y de apoyo a la maternidad de las adolescentes por parte de sus madres y padres; y c) elaborar políticas que permitan continuar su educación.

32.Antes de que los padres den su consentimiento, es necesario que los adolescentes tengan oportunidad de exponer sus opiniones libremente y que esas opiniones sean debidamente tenidas en cuenta, de conformidad con el artículo 12 de la Convención. Sin embargo, si el adolescente es suficientemente maduro, deberá obtenerse el consentimiento fundamentado del propio adolescente y se informará al mismo tiempo a los padres de que se trata del "interés superior del niño" (art. 3).

33.Por lo que respecta a la intimidad y a la confidencialidad y a la cuestión conexa del consentimiento fundamentado al tratamiento, los Estados Partes deben: a) promulgar leyes o dictar reglamentos para que se proporcione a los adolescentes asesoramiento confidencial sobre el tratamiento, al objeto de que puedan prestar el consentimiento con conocimiento de causa. En dichas leyes o reglamentos deberá figurar la edad requerida para ello o hacer referencia a la evolución de las facultades del niño; y b) proporcionar capacitación al personal de salud sobre los derechos de los adolescentes a la intimidad y la confidencialidad y a ser informados sobre el tratamiento previsto y a prestar su consentimiento fundamentado al tratamiento.

V. VULNERABILIDAD Y RIESGOS

34.Para garantizar el respeto de los derechos de los adolescentes a la salud y el desarrollo deben tenerse en cuenta tanto los comportamientos individuales como los factores ambientales que aumentan los riesgos y su vulnerabilidad. Los factores ambientales como los conflictos armados o la exclusión social aumentan la vulnerabilidad de los adolescentes a los abusos, a otras formas de violencia y a la explotación, limitando de esa forma gravemente la capacidad de los adolescentes para elegir comportamientos individuales sanos. Por ejemplo, la decisión de tener relaciones sexuales sin protección aumenta el riesgo del adolescente a una mala salud.

35.De conformidad con el artículo 23 de la Convención, los adolescentes que estén mental o físicamente impedidos tienen igualmente derecho al más alto nivel posible de salud física y mental. Los Estados Partes tienen la obligación de proporcionar a los adolescentes impedidos los medios necesarios para el ejercicio de sus derechos. Los Estados Partes deben: a) proporcionar instalaciones, bienes y servicios sanitarios que sean accesibles a todos los adolescentes con discapacidades y conseguir que esas instalaciones y servicios promuevan su autoconfianza y su participación activa en la comunidad; b) asegurar la disponibilidad del necesario apoyo en forma de equipo y personal para permitirle que puedan desplazarse, participar y comunicar; c) prestar específica atención a las necesidades especiales relativas a la sexualidad de los adolescentes impedidos; y d) eliminar los obstáculos que impiden a los adolescentes con discapacidades el ejercicio de sus derechos.

36.Los Estados Partes han de dispensar especial protección a los adolescentes sin hogar incluso a los que trabajan en el sector no estructurado. Los adolescentes sin hogar son especialmente vulnerables a la violencia, los abusos y la explotación sexual de los demás, a los comportamientos de autodestrucción, al consumo indebido de sustancias tóxicas y a las perturbaciones mentales. Pide a este respecto a los Estados Partes que: a) elaboren políticas y promulguen y hagan cumplir leyes que protejan a esos adolescentes contra la violencia, por ejemplo, por medio de los funcionarios encargados de aplicar la ley; b) que elaboren estrategias para proporcionar una educación adecuada y el acceso a la atención de salud, así como oportunidades para el desarrollo de su destreza para ganarse la vida.

37.Los adolescentes que están explotados sexualmente, por ejemplo, mediante la prostitución y la pornografía, se encuentran expuestos a importantes riesgos de salud como son las ETS, el VIH/SIDA, los embarazos no deseados, los abortos peligrosos, la violencia y los agotamientos psicológicos. Tienen derecho a la recuperación física y psicológica y a la reinserción social en un entorno que fomente su salud, el respeto de sí mismo y su dignidad (art. 39). Es obligación de los Estados Partes promulgar y hacer cumplir leyes que prohíban toda forma de explotación sexual y del tráfico con ella relacionado; y colaborar con otros Estados Partes para eliminar el tráfico entre países; y proporcionar servicios adecuados de salud y asesoramiento a los adolescentes que han sido sexualmente explotados, asegurando que se les trata como víctimas y no como delincuentes.

38.Además, pueden ser especialmente vulnerables los adolescentes que padecen pobreza, son víctimas de los conflictos armados, de cualquier forma de injusticia, crisis familiar, inestabilidad política, social y económica y de toda clase de migraciones. Esas situaciones pueden constituir un grave obstáculo a su salud y desarrollo. Mediante fuertes inversiones en políticas y medidas preventivas, los Estados Partes pueden reducir profundamente los niveles de vulnerabilidad y los factores de riesgo, y proporciona también medios poco costosos a la sociedad para que ayude a los adolescentes a conseguir un desarrollo armónico en una sociedad libre.

VI. NATURALEZA DE LAS OBLIGACIONES DE LOS ESTADOS

39.En el cumplimiento de sus obligaciones en relación con la salud y el desarrollo de los adolescentes, los Estados Partes tendrán siempre plenamente en cuenta los cuatro principios de la Convención. Es opinión del Comité que los Estados Partes tienen que tomar todo tipo de medidas adecuadas de orden legislativo, administrativo o de otra índole para dar cumplimiento y supervisar los derechos de los adolescentes a la salud y el desarrollo, como se reconoce en la Convención. Con este fin, los Estados Partes deben cumplir en especial las siguientes obligaciones:

a)Crear un entorno seguro y propicio para los adolescentes, incluso en el seno de la familia, en las escuelas, y en todo tipo de establecimientos en los que vivan, en el lugar del trabajo y/o en la sociedad en general;

b)Garantizar el acceso de los adolescentes a la información que sea esencial para su salud y desarrollo y la posibilidad de que participen en las decisiones que afectan a su salud (en especial mediante un consentimiento fundamentado y el derecho a la confidencialidad), la adquisición de experiencia, la obtención de información adecuada y apropiada para su edad y la elección de comportamientos de salud adecuados;

c)Garantizar que todos los adolescentes puedan disponer de instalaciones, bienes y servicios sanitarios con inclusión de servicios sustantivos y de asesoramiento en materia de salud mental, sexual y reproductiva de cualidad apropiada y adaptados a los problemas de los adolescentes;

d)Garantizar que todas las niñas y niños adolescentes tienen la oportunidad de participar activamente en la planificación y programación de su propia salud y desarrollo;

e)Proteger a los adolescentes contra toda forma de trabajo que pueda poner en peligro el ejercicio de sus derechos, especialmente prohibiendo toda forma de trabajo infantil y reglamentando el entorno laboral y las condiciones de trabajo de conformidad con las normas internacionales;

f)Proteger a los adolescentes contra toda forma de lesiones deliberadas o no, con inclusión de las producidas por la violencia y los accidentes del tráfico por carretera;

g)Proteger a los adolescentes contra las prácticas tradicionales perjudiciales, como son los matrimonios precoces, las muertes por cuestiones de honor y la mutilación genital femenina;

h)Asegurar que se tienen plenamente en cuenta a los adolescentes pertenecientes a grupos especialmente vulnerables en el cumplimiento de todas las obligaciones antes mencionadas;

i)Aplicar medidas para la prevención de las perturbaciones mentales y la promoción de la salud mental en los adolescentes.

40.Señala a la atención de los Estados Partes la Observación general Nº 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en la que se dice que "los Estados Partes deben proporcionar a los adolescentes un entorno seguro y propicio que les permita participar en la adopción de decisiones que afectan a su salud, adquirir experiencia, tener acceso a la información adecuada, recibir consejos y negociar sobre las cuestiones que afectan a su salud. El ejercicio del derecho a la salud de los adolescentes depende de una atención respetuosa de la salud de los jóvenes que tiene en cuenta la confidencialidad y la vida privada y prevé el establecimiento de servicios adecuados de salud sexual y reproductiva".

41.De conformidad con los artículos 24, 39 y otras disposiciones conexas de la Convención, los Estados Partes deben proporcionar servicios de salud que estén adecuados a las especiales necesidades y derechos humanos de todos los adolescentes, prestando atención a las siguientes características:

a)Disponibilidad. La atención primaria de salud debe incluir servicios adecuados a las necesidades de los adolescentes, concediendo especial atención a la salud sexual y reproductiva y a la salud mental.

b)Accesibilidad. Deben conocerse las instalaciones, bienes y servicios de salud y ser de fácil acceso (económica, física y socialmente) a todos los adolescentes sin distinción alguna. Debe garantizarse la confidencialidad cuando sea necesaria.

c)Aceptabilidad. Además de respetar plenamente las disposiciones y principios de la Convención, todas las instalaciones, bienes y servicios sanitarios deben respetar los valores culturales, las diferencias entre los géneros, la ética médica y ser aceptables tanto para los adolescentes como para las comunidades en que viven.

d)Calidad. Los servicios y los bienes de salud deben ser científica y médicamente adecuados para lo cual es necesario personal capacitado para cuidar de los adolescentes, instalaciones adecuadas y métodos científicamente aceptados.

42.Los Estados Partes deben adoptar, siempre que sean factibles, un enfoque multisectorial para promover y proteger la salud y el desarrollo de los adolescentes, facilitando las vinculaciones y las asociaciones efectivas y sostenibles entre todos los actores importantes. A nivel nacional, el enfoque impone una colaboración y una coordinación estrechas y sistemáticas dentro del gobierno, así como la necesaria participación de todas las entidades gubernamentales pertinentes. Deben alentarse asimismo los servicios públicos de salud y de otro tipo utilizados por los adolescentes y ayudarles en la búsqueda de colaborar, por ejemplo, con los profesionales privados y/o tradicionales, las asociaciones profesionales, las farmacias y las organizaciones que proporcionen servicios a los grupos de adolescentes vulnerables.

43.Ningún enfoque multisectorial a la promoción y protección de la salud y el desarrollo de los adolescentes será efectivo sin cooperación internacional. Por consiguiente, los Estados Partes deben buscar, cuando lo consideren adecuado, la cooperación con los organismos especializados, los programas y órganos de las Naciones Unidas, las ONG internacionales y los organismos de ayuda bilateral, las asociaciones profesionales internacionales y otros actores no estatales.

Anexo XI

OBSERVACIÓN GENERAL Nº 5 (2003)

Medidas generales de aplicación de la Convención sobre los Derechos del Niño (artículos 4 y 42 y párrafo 6 del artículo 44)

NOTA PRELIMINAR

El Comité de los Derechos del Niño ha preparado esta Observación general para describir la obligación de los Estados Partes de adoptar lo que han denominado "medidas generales de aplicación". Los diversos elementos de ese concepto son complejos, y el Comité subraya que, para desarrollar esta descripción, probablemente formulará más adelante observaciones generales más detalladas sobre esos diferentes elementos. En su Observación general Nº 2 (2002), titulada "El papel de las instituciones nacionales independientes de derechos humanos en la promoción y protección de los derechos del niño", ya ha ampliado ese concepto.

" Artículo 4

Los Estados Partes adoptarán todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos en la presente Convención. En lo que respecta a los derechos económicos, sociales y culturales, los Estados Partes adoptarán esas medidas hasta el máximo de los recursos de que dispongan y, cuando sea necesario, dentro del marco de la cooperación internacional."

I. INTRODUCCIÓN

1.Cuando un Estado ratifica la Convención sobre los Derechos del Niño, asume, en virtud del derecho internacional, la obligación de aplicarla. La aplicación es el proceso en virtud del cual los Estados Partes toman medidas para garantizar la efectividad de todos los derechos reconocidos en la Convención a todos los niños situados dentro de su jurisdicción. El artículo 4 exige que los Estados Partes adopten "todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole" para dar efectividad a los derechos reconocidos en la Convención. El Estado es quien asume obligaciones en virtud de la Convención, pero en la aplicación de ésta, es decir, en la labor de traducir en la realidad los derechos humanos de los niños, tienen que participar todos los sectores de la sociedad y, desde luego, los propios niños. Es fundamental hacer que toda la legislación interna sea plenamente compatible con la Convención y que los principios y las disposiciones de ésta puedan aplicarse directamente y sean susceptibles de la debida ejecución coercitiva. Además, el Comité de los Derechos del Niño ha identificado toda una serie de medidas que se necesitan para la aplicación efectiva de la Convención, entre ellas el establecimiento de estructuras especiales y la realización de actividades de supervisión y formación, así como de otras actividades, en el gobierno, en el parlamento y en la judicatura, en todos los niveles.

2.En su examen periódico de los informes presentados por los Estados Partes con arreglo a la Convención, el Comité presta particular atención a lo que ha denominado "medidas generales de aplicación". En las observaciones finales que formuló tras ese examen, el Comité hace recomendaciones específicas sobre esas medidas generales. El Comité espera que los Estados Partes describan, en sus futuros informes periódicos, las medidas adoptadas en cumplimiento de esas recomendaciones. En las orientaciones generales del Comité para la presentación de informes, los artículos de la Convención se reúnen en grupos. El primer grupo es el relativo a las "medidas generales de aplicación", y en él se reúnen el artículo 4, el artículo 42 (obligación de dar a conocer ampliamente el contenido de la Convención a los niños y a los adultos; véase el párrafo 66 infra) y el párrafo 6 del artículo 44 (obligación de dar amplia difusión a los informes en el Estado Parte; véase el párrafo 71 infra).

3.Además de estas disposiciones, hay otras obligaciones generales en materia de aplicación que se exponen en el artículo 2: "Los Estados Partes respetarán los derechos enunciados en la presente Convención y asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción, sin distinción alguna [...]".

4.Asimismo, conforme al párrafo 2 del artículo 3, "Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas".

5.En el derecho internacional relativo a los derechos humanos hay artículos similares al artículo 4 de la Convención, en los que se exponen las obligaciones generales en materia de aplicación, tales como el artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. El Comité de Derechos Humanos y el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales han formulado observaciones generales sobre esas disposiciones, observaciones que deben considerarse como complementarias de la presente Observación general y a las que se hace referencia más abajo.

6.El artículo 4, aunque refleja la obligación general de los Estados Partes en lo que se refiere a la aplicación, establece en su segunda frase una distinción entre, por una parte, los derechos civiles y políticos y, por otra, los derechos económicos, sociales y culturales: "En lo que respecta a los derechos económicos,.sociales y culturales, los Estados Partes adoptarán esas medidas hasta el máximo de los recursos de que dispongan y, cuando sea necesario, dentro del marco de la cooperación internacional". No hay ninguna división sencilla o digna de fe de los derechos humanos en general, o de los derechos reconocidos por la Convención en particular, en esas dos categorías de derechos. En las orientaciones del Comité para la presentación de informes se agrupan los artículos 7, 8, 13 a 17 y el apartado a) del artículo 37 bajo el epígrafe "Derechos y libertades civiles", pero el contexto indica que esos no son los únicos derechos civiles y políticos reconocidos en la Convención. De hecho, está claro que otros muchos artículos, entre ellos los artículos 2, 3, 6 y 12 de la Convención, contienen elementos que constituyen derechos civiles o políticos, lo que refleja la interdependencia y la indivisibilidad de todos los derechos humanos. El disfrute de los derechos económicos, sociales y culturales está indisolublemente unido al disfrute de los derechos civiles y políticos. Como se señala en el párrafo 25 infra, el Comité cree que se debe reconocer la posibilidad de invocar ante los tribunales los derechos económicos, sociales y culturales, así como los derechos civiles y políticos.

7.La segunda frase del artículo 4 refleja la aceptación realista de que la falta de recursos, financieros y de otra índole, puede entorpecer la plena aplicación de los derechos económicos, sociales y culturales en algunos Estados; esto introduce la idea de la "realización progresiva" de tales derechos: los Estados tienen que poder demostrar que han adoptado medidas "hasta el máximo de los recursos de que dispongan" y, cuando sea necesario, que han solicitado la cooperación internacional. Los Estados, cuando ratifican la Convención, asumen la obligación no sólo de aplicarla dentro de su jurisdicción, sino también de contribuir, mediante la cooperación internacional, a que se aplique en todo el mundo (véase el párrafo 60 infra).

8.La frase es similar a la utilizada en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y el Comité está plenamente de acuerdo con el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en que, "aunque se demuestre que los recursos disponibles son insuficientes, sigue en pie la obligación de que el Estado Parte se empeñe en asegurar el disfrute más amplio posible de los derechos pertinentes dadas las circunstancias reinantes". Sean cuales fueren sus circunstancias económicas, los Estados están obligados a adoptar todas las medidas posibles para dar efectividad a los derechos del niño, prestando especial atención a los grupos más desfavorecidos.

9.Las medidas generales de aplicación identificadas por el Comité y descritas en esta Observación general tienen por finalidad promover el pleno disfrute de todos los derechos reconocidos en la Convención por todos los niños, mediante la promulgación de disposiciones legislativas, el establecimiento de órganos de coordinación y supervisión, tanto gubernamentales como independientes, la reunión de datos de gran alcance, la concienciación, la formación y la formulación y aplicación de las políticas, los servicios y los programas apropiados. Uno de los resultados satisfactorios de la adopción y de la ratificación casi universal de la Convención ha sido la creación, en el plano nacional, de toda una serie de nuevos órganos, estructuras y actividades orientados y adaptados a los niños: dependencias encargadas de los derechos del niño en el gobierno, ministros que se ocupan de los niños, comités interministeriales sobre los niños, comités parlamentarios, análisis de las repercusiones sobre los niños, presupuestos para los niños, informes sobre la situación de los derechos de los niños, coaliciones de ONG sobre los derechos de los niños, defensores de los niños, comisionados de derechos de los niños, etc.

10.Esos cambios, aunque algunos de ellos pueden parecer superficiales en gran parte, indican, al menos, que ha cambiado la percepción que se tiene del lugar del niño en la sociedad, que se está dispuesto a dar mayor prioridad política a los niños y que se está cobrando mayor conciencia de las repercusiones que la buena gestión de los asuntos públicos tiene sobre los niños y sobre sus derechos humanos.

11.El Comité subraya que, en el contexto de la Convención, los Estados han de considerar que su función consiste en cumplir unas claras obligaciones jurídicas para con todos y cada uno de los niños. La puesta en práctica de los derechos humanos de los niños no ha de considerarse como un proceso caritativo que consista en hacer favores a los niños.

12.La adopción de una perspectiva basada en los derechos del niño, mediante la acción del gobierno, del parlamento y de la judicatura, es necesaria para la aplicación efectiva de toda la Convención, particularmente habida cuenta de los siguientes artículos de la Convención identificados por el Comité como principios generales.

Artículo 2 - Obligación de los Estados de respetar los derechos enunciados en la Convención y de asegurar su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción, sin distinción alguna. Esta obligación de no discriminación exige que los Estados identifiquen activamente a los niños y grupos de niños cuando el reconocimiento y la efectividad de sus derechos pueda exigir la adopción de medidas especiales. Por ejemplo, el Comité subraya en particular, la necesidad de que los datos que se reúnan se desglosen para poder identificar las discriminaciones existentes o potenciales. La lucha contra la discriminación puede exigir que se modifique la legislación, que se introduzcan cambios en la administración, que se modifique la asignación de recursos y que se adopten medidas educativas para hacer que cambien las actitudes. Hay que poner de relieve que la aplicación del principio no discriminatorio de la igualdad de acceso a los derechos no significa que haya que dar un trato idéntico. En una Observación general del Comité de Derechos Humanos se ha subrayado la importancia de tomar medidas especiales para reducir o eliminar las condiciones que llevan a la discriminación.

Artículo 3, párrafo 1 - El interés superior del niño como consideración primordial en todas las medidas concernientes a los niños. El artículo se refiere a las medidas que tomen "las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos". El principio exige la adopción de medidas activas por el gobierno, el parlamento y la judicatura. Todos los órganos o instituciones legislativos, administrativos y judiciales han de aplicar el principio del interés superior del niño estudiando sistemáticamente cómo los derechos y los intereses del niño se ven afectados o se verán afectados por las decisiones y las medidas que adopten; por ejemplo, una ley o una política propuestas o existentes, una medida administrativa o una decisión de los tribunales, incluyendo las que no se refieren directamente a los niños pero los afectan indirectamente.

Artículo 6 - El derecho intrínseco del niño a la vida y la obligación de los Estados Partes de garantizar en la máxima medida posible la supervivencia y el desarrollo del niño. El Comité espera que los Estados interpreten el término "desarrollo" en su sentido más amplio, como concepto holístico que abarca el desarrollo físico, mental, espiritual, moral, psicológico y social del niño. Las medidas de aplicación deben estar dirigidas a conseguir el desarrollo óptimo de todos los niños.

Artículo 12 - El derecho del niño a expresar su opinión libremente en "todos los asuntos que afectan al niño" y a que se tengan debidamente en cuenta esas opiniones. Este principio, que pone de relieve la función del niño como participante activo en la promoción, protección y vigilancia de sus derechos, se aplica igualmente a todas las medidas adoptadas por los Estados para aplicar la Convención.

La apertura de los procesos de adopción de decisiones oficiales a los niños constituye un reto positivo al que el Comité estima que los Estados están respondiendo cada vez más. Como pocos Estados han reducido ya la mayoría de edad electoral a menos de 18 años, es aún más necesario lograr que la opinión de los niños sin derecho de voto sea respetada en el gobierno y en el parlamento. Si se quiere que las consultas sean útiles, es preciso dar acceso tanto a los documentos como a los procedimientos. Ahora bien, es relativamente fácil aparentar que se escucha a los niños, pero para atribuir la debida importancia a la opinión de los niños se necesita un auténtico cambio. El escuchar a los niños no debe considerarse como un fin en sí mismo, sino más bien como un medio de que los Estados hagan que sus interacciones con los niños y las medidas que adopten en favor de los niños estén cada vez más orientadas a la puesta en práctica de los derechos de los niños.

Los acontecimientos únicos o regulares como los parlamentos de los niños pueden ser alentadores y suscitar la concienciación general. Ahora bien, el artículo 12 exige que las disposiciones sean sistemáticas y permanentes. La participación de los niños y las consultas con los niños tienen también que tratar de no ser meramente simbólicas y han de estar dirigidas a determinar unas opiniones que sean representativas. El énfasis que se hace en el párrafo 1 del artículo 12 en "los asuntos que afectan al niño" implica que se trate de conocer la opinión de determinados grupos de niños sobre cuestiones concretas; por ejemplo la opinión de los niños que tienen experiencia con el sistema de justicia de menores sobre las propuestas de modificación de las leyes aplicables en esa esfera, o la opinión de los niños adoptados y de los niños que se encuentran en familias de adopción sobre las leyes y las políticas en materia de adopción. Es importante que los gobiernos establezcan una relación directa con los niños, y no simplemente una relación por conducto de ONG o de instituciones de derechos humanos. En los primeros años de vigencia de la Convención, las ONG desempeñaron una importante función innovadora al adoptar estrategias en las que se daba participación a los niños, pero interesa tanto a los gobiernos como a los niños que se establezcan los contactos directos apropiados.

II. EXAMEN DE LAS RESERVAS

13.En sus orientaciones para la presentación de informes relativos a las medidas generales de aplicación, el Comité empieza invitando a cada Estado Parte a que indique si considera necesario mantener las reservas que haya hecho, en su caso, o si tiene la intención de retirarlas. Los Estados Partes en la Convención tienen derecho a formular reservas en el momento de su ratificación o de su adhesión (art. 51). El objetivo del Comité de lograr que se respeten plena e incondicionalmente los derechos humanos de los niños sólo puede alcanzarse si los Estados retiran sus reservas. El Comité, durante su examen de los informes, recomienda invariablemente que se examinen y se retiren las reservas. Cuando un Estado, después de examinar una reserva, decide mantenerla, el Comité pide que en el siguiente informe periódico de ese Estado se explique plenamente esa decisión. El Comité señala a la atención de los Estados Partes el aliento dado por la Conferencia Mundial de Derechos Humanos al examen y a la retirada de las reservas.

14.El artículo 2 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados define la "reserva" como "una declaración unilateral, cualquiera que sea su enunciado o denominación, hecha por un Estado al firmar, ratificar, aceptar o aprobar un tratado o al adherirse a él, con objeto de excluir o modificar los efectos jurídicos de ciertas disposiciones del tratado en su aplicación a ese Estado". La Convención de Viena dispone que los Estados podrán, en el momento de la ratificación de un tratado o de la adhesión a un tratado, formular una reserva, a menos que ésta sea "incompatible con el objeto y el fin del tratado" (art. 19).

15.El párrafo 2 del artículo 51 de la Convención sobre los Derechos del Niño refleja esa disposición: "No se aceptará ninguna reserva incompatible con el objeto y el propósito de la presente Convención". Preocupa profundamente al Comité que algunos Estados hayan formulado reservas que evidentemente infringen el párrafo 2 del artículo 51, por ejemplo señalando que el respeto de la Convención está limitado por la Constitución o la legislación vigentes del Estado, incluyendo en algunos casos el derecho religioso. El artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados dispone que "Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado".

16.El Comité señala que, en algunos casos, los Estados Partes han presentado objeciones formales a esas reservas tan amplias de otros Estados Partes. El Comité encomia cualquier medida que contribuya a asegurar el respeto más amplio posible de la Convención en todos los Estados Partes.

III. RATIFICACIÓN DE OTROS INSTRUMENTOS INTERNACIONALES CLAVE RELATIVOS A LOS DERECHOS HUMANOS

17.En su examen de las medidas generales de aplicación, y teniendo en cuenta los principios de la indivisibilidad y la interdependencia de los derechos humanos, el Comité insta invariablemente a los Estados Partes a que, si todavía no lo han hecho, ratifiquen los dos Protocolos Facultativos de la Convención sobre los Derechos del Niño (sobre la participación de niños en los conflictos armados y sobre la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía), así como los otros seis principales instrumentos internacionales relativos a los derechos humanos. Durante su diálogo con los Estados Partes, el Comité los alienta frecuentemente a que consideren la posibilidad de ratificar otros instrumentos internacionales pertinentes. En el anexo de esta Observación general figura una lista no exhaustiva de esos instrumentos, lista que el Comité actualizará periódicamente.

IV. DISPOSICIONES LEGISLATIVAS

18.El Comité considera que la revisión general de toda la legislación interna y las directrices administrativas conexas para garantizar el pleno cumplimiento de la Convención constituye una obligación. La experiencia adquirida durante el examen no sólo del informe inicial sino también ahora de los informes periódicos segundo y tercero presentados en virtud de la Convención indica que el proceso de revisión a nivel nacional se ha iniciado, en la mayoría de los casos, pero debe ser más riguroso. En la revisión se debe examinar la Convención no sólo artículo por artículo sino también globalmente, y se debe reconocer la interdependencia y la indivisibilidad de los derechos humanos. La revisión debe ser continua en vez de única, y en ella se debe examinar tanto la legislación propuesta como la legislación en vigor. Aunque es importante que ese proceso de revisión se incorpore a las actividades de todos los departamentos gubernamentales competentes, también conviene que lleven a cabo una revisión independiente los comités y reuniones de los parlamentos, las instituciones nacionales de derechos humanos, las ONG, los intelectuales, y los niños y jóvenes afectados, entre otras entidades y personas.

19.Los Estados Partes tienen que hacer, por todos los medios adecuados, que las disposiciones de la Convención surtan efecto jurídico en el ordenamiento jurídico interno. Esto sigue siendo un problema para muchos Estados Partes. Es especialmente importante aclarar el ámbito de aplicación de la Convención en los Estados en los que ésta se aplica directamente en el derecho interno y en otros en los que se afirma que la Convención tiene "rango de disposición constitucional" o ha sido incorporada en el derecho interno.

20.El Comité acoge con satisfacción la incorporación de la Convención al derecho interno, incorporación que es el procedimiento tradicional de aplicación de los instrumentos internacionales de derechos humanos en algunos Estados, pero no en todos ellos. La incorporación debe significar que las disposiciones de la Convención pueden ser invocadas directamente ante los tribunales y ser aplicada por las autoridades nacionales y que la Convención prevalece en caso de conflicto con la legislación interna o la práctica común. La incorporación, por sí sola no evita la necesidad de hacer que todo el derecho interno pertinente, incluso el derecho local o consuetudinario, se ajuste a la Convención. En caso de conflicto en la legislación, siempre debe prevalecer la Convención, conforme al artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados. Cuando un Estado delegue poderes para legislar en los gobiernos regionales o territoriales federados, deberá exigir asimismo a esos gobiernos subsidiarios que legislen en el marco de la Convención y garanticen su aplicación efectiva (véanse también los párrafos 40 y ss. infra).

21.Algunos Estados han indicado al Comité que la inclusión en su Constitución de garantías de los derechos para "todos" es suficiente para garantizar el respeto de esos derechos en el caso de los niños. El criterio para saber si es así consiste en determinar si, en el caso de los niños, los derechos aplicables tienen efectividad realmente y se pueden invocar directamente ante los tribunales. El Comité acoge con satisfacción la inclusión de artículos sobre los derechos del niño en las constituciones nacionales, reflejando así los principios clave de la Convención, lo que contribuye a subrayar la idea esencial de la Convención: que los niños, al igual que los adultos, son titulares de los derechos humanos. Sin embargo, esa inclusión no garantiza automáticamente que se respeten los derechos de los niños. A fin de promover la plena aplicación de esos derechos, incluido, cuando proceda, el ejercicio de los derechos por los propios niños, puede ser necesario adoptar disposiciones adicionales, legislativas o de otra índole.

22.El Comité destaca, en particular, la importancia de que el derecho interno refleje los principios generales establecidos en la Convención (arts. 2, 3, 6; véase el párrafo 12 supra). El Comité acoge con satisfacción la refundición de la legislación relativa a los derechos del niño, que puede subrayar y poner de relieve los principios de la Convención. Sin embargo, el Comité señala que es fundamental además que todas las leyes "sectoriales" pertinentes (sobre la educación, la salud, la justicia, etc.) reflejen de manera coherente los principios y las normas de la Convención.

23.El Comité alienta a todos los Estados Partes a que promulguen y apliquen dentro de su jurisdicción disposiciones jurídicas que sean más conducentes a la realización de los derechos del niño que las contenidas en la Convención, teniendo en cuenta el artículo 41. El Comité subraya que los demás instrumentos internacionales relativos a los derechos humanos se aplican a todas las personas de menos de 18 años de edad.

V. POSIBILIDAD DE INVOCAR LOS DERECHOS ANTE LOS TRIBUNALES

24.Para que los derechos cobren sentido, se debe disponer de recursos efectivos para reparar sus violaciones. Esta exigencia está implícita en la Convención, y se hace referencia a ella sistemáticamente en los otros seis principales instrumentos internacionales relativos a los derechos humanos. La situación especial y dependiente de los niños les crea dificultades reales cuando los niños quieren interponer recursos por la violación de sus derechos. Por consiguiente, los Estados deben tratar particularmente de lograr que los niños y sus representantes puedan recurrir a procedimientos eficaces que tengan en cuenta las circunstancias de los niños. Ello debería incluir el suministro de información adaptada a las necesidades del niño, el asesoramiento, la promoción, incluido el apoyo a la autopromoción, y el acceso a procedimientos independientes de denuncia y a los tribunales con la asistencia letrada y de otra índole necesaria. Cuando se comprueba que se han violado los derechos, debería existir una reparación apropiada, incluyendo una indemnización, y, cuando sea necesario, la adopción de medidas para promover la recuperación física y psicológica, la rehabilitación y la reintegración, según lo dispuesto en el artículo 39.

25.Como se ha señalado en el párrafo 6 supra, el Comité subraya que los derechos económicos, sociales y culturales, así como los derechos civiles y políticos, deben poder invocarse ante los tribunales Es esencial que en la legislación nacional se establezcan derechos lo suficientemente concretos como para que los recursos por su infracción sean efectivos.

VI. DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS Y DE OTRA ÍNDOLE

26.El Comité no puede prescribir en detalle las medidas que cada Estado Parte considerará apropiadas para garantizar la aplicación efectiva de la Convención. Sin embargo, basándose en la experiencia adquirida en su primer decenio durante el examen de los informes de los Estados Partes, así como en su diálogo continuo con los gobiernos, con los organismos y organismos conexos de las Naciones Unidas, con las ONG y con otros órganos competentes, el Comité ha recogido en el presente documento algunos consejos esenciales para los Estados.

27.El Comité cree que la aplicación efectiva de la Convención exige una coordinación intersectorial visible para reconocer y realizar los derechos del niño en toda la administración pública, entre los diferentes niveles de la administración y entre la administración y la sociedad civil, incluidos especialmente los propios niños y jóvenes. Invariablemente, muchos departamentos gubernamentales diferentes y otros órganos gubernamentales o cuasi gubernamentales influyen en las vidas de los niños y en el goce de sus derechos. Hay pocos departamentos gubernamentales, si es que hay alguno, que no tengan efectos, directos o indirectos, en la vida de los niños. Es necesaria una vigilancia rigurosa de la aplicación, vigilancia que debería incorporarse al proceso de gobierno a todos los niveles, pero también una vigilancia independiente por parte de las instituciones nacionales de derechos humanos, las ONG y otras entidades.

A. Elaboración de una amplia estrategia nacional basada en la Convención

28.La administración pública, en su conjunto y en todos sus niveles, si se quiere que promueva y respete los derechos del niño, debe trabajar sobre la base de una estrategia nacional unificadora, amplia, fundada en los derechos y basada en la Convención.

29.El Comité encomia la elaboración de una amplia estrategia nacional, o plan nacional de acción en favor de los niños, basada en la Convención. El Comité espera que los Estados Partes tengan en cuenta las recomendaciones formuladas en sus observaciones finales sobre los informes periódicos cuando elaboren y revisen sus estrategias nacionales. Esa estrategia, si se quiere que sea eficaz, ha de guardar relación con la situación de todos los niños y con todos los derechos reconocidos en la Convención. La estrategia deberá elaborarse mediante un proceso de consulta, incluso con los niños y los jóvenes y con las personas que viven y trabajan con ellos. Como se ha señalado más arriba (párr. 12), para celebrar consultas serias con los niños es necesario que haya una documentación y unos y procesos especiales que tengan en cuenta la sensibilidad del niño; no se trata simplemente de hacer extensivo a los niños el acceso a los procesos de los adultos.

30.Será necesario concentrarse especialmente en determinar los grupos de niños marginados y desfavorecidos y darles prioridad. El principio de no discriminación enunciado en la Convención exige que todos los derechos garantizados por la Convención se reconozcan para todos los niños dentro de la jurisdicción de los Estados. Como se ha señalado más arriba (párr. 12), el principio de no discriminación no impide que se adopten medidas especiales para disminuir la discriminación.

31.Para conferir autoridad a la estrategia, es necesario que ésta se apruebe al más alto nivel de gobierno. Asimismo, es preciso que se vincule a la planificación nacional del desarrollo y se incluya en los presupuestos nacionales; de otro modo, la estrategia puede quedar marginada fuera de los principales procesos de adopción de decisiones.

32.La estrategia no debe ser simplemente una lista de buenas intenciones, sino que debe comprender una descripción de un proceso sostenible destinado a dar efectividad a los derechos de los niños en todo el Estado y debe ir más allá de las declaraciones de política y de principio para fijar unos objetivos reales y asequibles en relación con toda la gama de derechos económicos, sociales, culturales, civiles y políticos para todos los niños. La amplia estrategia nacional puede traducirse en planes nacionales de acción sectoriales, por ejemplo para la educación y la salud, en los que se establezcan objetivos específicos, se prevean medidas de aplicación selectivas y se asignen recursos financieros y humanos. La estrategia establecerá inevitablemente prioridades, pero no se deben descuidar ni diluir en modo alguno las obligaciones concretas que los Estados Partes han asumido en virtud de la Convención. Para aplicar la estrategia se debe disponer de los fondos necesarios, tanto humanos como financieros.

33.La elaboración de una estrategia nacional no es una tarea que se lleve a cabo una sola vez. Una vez preparada, la estrategia deberá ser ampliamente difundida en toda la administración pública y entre la población, incluidos los niños (una traducida a versiones adaptadas a las necesidades del niño, así como a los idiomas apropiados, y una vez presentada en las formas adecuadas). La estrategia deberá incluir disposiciones para la supervisión y el examen continuo, para la actualización periódica y para la presentación de informes periódicos al parlamento y a la población.

34.Los "planes nacionales de acción" a cuya elaboración se alentó a los Estados tras la primera Cumbre Mundial en favor de la Infancia, celebrada en 1990, guardaban relación con los compromisos particulares establecidos por los países que asistieron a la Cumbre. En 1993, en la Declaración y el Programa de Acción de Viena, aprobados por la Conferencia Mundial de Derechos Humanos, se instó a los Estados a que integraran la Convención sobre los Derechos del Niño en sus planes nacionales de acción en materia de derechos humanos.

35.En el documento final del período extraordinario de sesiones de la Asamblea General de las Naciones Unidas sobre la infancia, celebrado en 2002, también se exhorta a los Estados a que "formulen o refuercen, con carácter urgente, de ser posible para fines de 2003, planes de acción nacionales y, si procede, regionales, con un calendario concreto de objetivos y metas mensurables que se basen en el presente Plan de Acción [...]". El Comité acoge con satisfacción los compromisos contraídos por los Estados para lograr los objetivos y metas establecidos en el período extraordinario de sesiones sobre la infancia y consignados en el documento final, Un mundo apropiado para los niños. Sin embargo, el Comité subraya que el hecho de contraer compromisos especiales en reuniones mundiales no reduce en modo alguno las obligaciones jurídicas contraídas por los Estados Partes en virtud de la Convención. De igual forma, la preparación de planes de acción concretos en respuesta al período extraordinario de sesiones no disminuye la necesidad de una amplia estrategia de aplicación de la Convención. Los Estados deberían integrar su respuesta al período extraordinario de sesiones de 2002 y a otras conferencias mundiales pertinentes en su estrategia global de aplicación de la Convención en su conjunto.

36.El documento final alienta asimismo a los Estados Partes a que "consideren la posibilidad de incluir en los informes que presenten al Comité de los Derechos del Niño información sobre las medidas adoptadas y los resultados obtenidos en la aplicación del presente Plan de Acción". El Comité aprueba esta propuesta, se compromete a supervisar los progresos realizados para cumplir los compromisos contraídos en el período extraordinario de sesiones y dará nuevas orientaciones en sus directrices revisadas para la preparación de los informes periódicos que se han de presentar en virtud de la Convención.

B. Coordinación de la aplicación de los derechos del niño

37.Durante el examen de los informes de los Estados Partes, el Comité ha considerado casi invariablemente necesario alentar una mayor coordinación de los poderes públicos con miras a garantizar la aplicación efectiva: coordinación entre los departamentos de la administración central, entre las diferentes provincias y regiones, entre la administración central y otros niveles de la administración y entre los poderes públicos y la sociedad civil. La finalidad de la coordinación es velar por que se respeten todos los principios y normas enunciados en la Convención para todos los niños sometidos a la jurisdicción del Estado; hacer que las obligaciones dimanantes de la ratificación de la Convención o de la adhesión a ésta sean reconocidas no sólo por los principales departamentos cuyas actividades tienen considerables repercusiones sobre los niños (en las esferas de la educación, de la salud, del bienestar, etc.), sino también por todos los poderes públicos, incluidos, por ejemplo, los departamentos que se ocupan de las finanzas, de la planificación, del empleo y de la defensa, en todos los niveles.

38.El Comité considera que, dado que es un órgano creado en virtud de un tratado, no es aconsejable que intente prescribir unas disposiciones concretas que puedan ser apropiadas para los sistemas de gobierno, muy diferentes, de los distintos Estados Partes. Existen muchos modos oficiales y oficiosos de lograr una coordinación efectiva, por ejemplo los comités interministeriales e interdepartamentales para la infancia. El Comité propone que los Estados Partes, si no lo han hecho todavía, revisen los mecanismos del gobierno desde el punto de vista de la aplicación de la Convención y, en particular, de los cuatro artículos que establecen los principios generales (véase el párrafo 12 supra).

39.Muchos Estados Partes han establecido ventajosamente un departamento o dependencia concreto cercano al centro del gobierno, en algunos casos en la oficina del Presidente o Primer Ministro o en el gabinete, con el objetivo de coordinar la aplicación de los derechos y la política relativa a la infancia. Como se ha señalado anteriormente, las medidas adoptadas por prácticamente todos los departamentos gubernamentales tienen repercusiones sobre la vida de los niños. No es posible concentrar en un único departamento las funciones de todos los servicios que se ocupan de los niños, y, en cualquier caso, hacerlo podría entrañar el peligro de marginar más a los niños en el gobierno. En cambio, una dependencia especial, si se le confiere autoridad de alto nivel (informar directamente, por ejemplo, al Primer Ministro, al Presidente o un comité del gabinete sobre las cuestiones relacionadas con la infancia), puede contribuir tanto a la consecución del objetivo general de hacer que los niños sean más visibles en el gobierno como a la coordinación para lograr que los derechos del niño se respeten en todo el gobierno y a todos los niveles del gobierno. Esa dependencia podría estar facultada para elaborar la estrategia general sobre la infancia y supervisar su aplicación, así como para coordinar la presentación de informes en virtud de la Convención.

C. Descentralización, federalización y delegación

40.El Comité ha considerado necesario insistir ante muchos Estados en que la descentralización del poder, mediante la transferencia y la delegación de facultades gubernamentales, no reduce en modo alguno la responsabilidad directa del gobierno del Estado Parte de cumplir sus obligaciones para con todos los niños sometidos a su jurisdicción, sea cual fuera la estructura del Estado.

41.El Comité reitera que, en toda las circunstancias, el Estado que ratificó la Convención o se adhirió a ella sigue siendo responsable de garantizar su plena aplicación en todos los territorios sometidos a su jurisdicción. En todo proceso de transferencia de competencias, los Estados Partes tienen que asegurarse de que las autoridades a las que se traspasan las competencias disponen realmente de los recursos financieros, humanos y de otra índole necesarios para desempeñar eficazmente las funciones relativas a la aplicación de la Convención. Los gobiernos de los Estados Partes han de conservar las facultades necesarias para exigir el pleno cumplimiento de la Convención por las administraciones autónomas o las autoridades locales y han de establecer mecanismos permanentes de vigilancia para que la Convención se respete y se aplique a todos los niños sometidos a su jurisdicción, sin discriminación. Además, han de existir salvaguardias para que la descentralización o la transferencia de competencias no conduzca a una discriminación en el goce de los derechos de los niños en las diferentes regiones.

D. Privatización

42.El proceso de privatización de los servicios puede tener graves repercusiones sobre el reconocimiento y la realización de los derechos del niño. El Comité dedicó su día de debate general de 2002 al tema "El sector privado como proveedor de servicios y su función en la realización de los derechos del niño", y definió el sector privado en el sentido de que abarca las empresas, las ONG y otras asociaciones privadas con y sin fines de lucro. Tras ese día de debate general, el Comité adoptó recomendaciones concretas que señaló a la atención de los Estados Partes.

43.El Comité subraya que los Estados Partes en la Convención tienen la obligación jurídica de respetar y promover los derechos del niño con arreglo a lo dispuesto en la Convención, lo que incluye la obligación de velar por que los proveedores privados de servicios actúen de conformidad con sus disposiciones, creándose así obligaciones indirectas para esas entidades.

44.El Comité pone de relieve que el hecho de permitir que el sector privado preste servicios, dirija instituciones, etc. no reduce en modo alguno la obligación del Estado de garantizar el reconocimiento y la realización plenos de todos los derechos enunciados en la Convención a todos los niños sometidos a su jurisdicción (párrafo 1 del artículo 2 y párrafo 2 del artículo 3). El párrafo 1 del artículo 3 dispone que, en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño. El párrafo 3 del artículo 3 exige el establecimiento de las normas apropiadas por los órganos competentes (órganos con la competencia jurídica adecuada), particularmente en la esfera de la salud, sobre el volumen y la idoneidad de su personal. Ello requiere una inspección rigurosa para asegurar el cumplimiento de la Convención. El Comité propone que se establezca un mecanismo o proceso permanente de supervisión para velar por que todos los proveedores públicos y privados de servicios respeten la Convención.

E. Vigilancia de la aplicación: necesidad de valorar y evaluar los efectos sobre los niños

45.Para que el interés superior del niño (párrafo 1 del artículo 3) sea una consideración primordial a la que se atienda, y para que todas las disposiciones de la Convención se respeten al promulgar disposiciones legislativas y formular políticas en todos los niveles de los poderes públicos, así como al aplicar esas disposiciones legislativas y esas políticas en todos los niveles, se requiere un proceso continuo de valoración de los efectos sobre los niños (previendo las consecuencias de cualquier proyecto de ley o propuesta de política o de asignación presupuestaria que afecte a los niños y al disfrute de sus derechos) y de evaluación de los efectos sobre los niños (juzgando las consecuencias reales de la aplicación). Este proceso tiene que incorporarse, a todos los niveles de gobierno y lo antes posible, en la formulación de políticas.

46.La autovigilancia y la evaluación son una obligación para los gobiernos. No obstante, el Comité considera asimismo esencial que exista una vigilancia independiente de los progresos logrados en la aplicación por parte, por ejemplo, de los comités parlamentarios, las ONG, las instituciones académicas, las asociaciones profesionales, los grupos de jóvenes y las instituciones independientes que se ocupan de los derechos humanos (véase el párrafo 65 infra).

47.El Comité encomia a algunos Estados que han promulgado disposiciones legislativas que exigen que se preparen y presenten al parlamento y a la población informes oficiales sobre el análisis de los efectos. Cada Estado debería considerar de qué manera puede garantizar el cumplimiento del párrafo 1 del artículo 3 y hacerlo de modo que promueva más la integración visible de los niños en la formulación de políticas y la sensibilización sobre sus derechos.

F. Reunión de datos y análisis y elaboración de indicadores

48.La reunión de datos suficientes y fiables sobre los niños, desglosados para poder determinar si hay discriminaciones o disparidades en la realización de sus derechos, es parte esencial de la aplicación. El Comité recuerda a los Estados Partes que es necesario que la reunión de datos abarque toda la infancia, hasta los 18 años. También es necesario que la recopilación de datos se coordine en todo el territorio a fin de que los indicadores sean aplicables a nivel nacional. Los Estados deben colaborar con los institutos de investigación pertinentes y fijarse como objetivo el establecimiento de un panorama completo de los progresos alcanzados en la aplicación, con estudios cualitativos y cuantitativos. Las directrices en materia de presentación de informes aplicables a los informes periódicos exigen que se recojan datos estadísticos desglosados detallados y otra información que abarque todas las esferas de la Convención. Es fundamental no sólo establecer sistemas eficaces de reunión de datos, sino también hacer que los datos recopilados se evalúen y utilicen para valorar los progresos realizados en la aplicación, para determinar los problemas existentes y para informar sobre toda la evolución de las políticas relativas a la infancia. La evaluación requiere la elaboración de indicadores sobre todos los derechos garantizados por la Convención.

49.El Comité encomia a los Estados Partes que han empezado a publicar amplios informes anuales sobre la situación de los derechos del niño en su jurisdicción. La publicación y la extensa difusión de esos informes, así como los debates sobre ellos, incluso en el parlamento, puede llevar a la amplia participación pública en la aplicación. Las traducciones, incluidas las versiones adaptadas a los niños, son fundamentales para lograr la participación de los niños y de los grupos minoritarios en el proceso.

50.El Comité subraya que, en muchos casos, sólo los propios niños están en condiciones de decir si se reconocen y realizan plenamente sus derechos. Es probable que las entrevistas con los niños y la utilización de los niños como investigadores (con las salvaguardias adecuadas) constituya una importante manera de averiguar, por ejemplo, hasta qué punto sus derechos civiles, incluido el derecho fundamental consagrado en el artículo 12 a que se escuchen y tengan debidamente en cuenta sus opiniones, se respetan en la familia, la escuela, etc.

G. Visibilidad de los niños en los presupuestos

51.En sus directrices para la presentación de informes y en el examen de los informes de los Estados Partes, el Comité ha prestado mucha atención a la determinación y el análisis de los recursos destinados a los niños en los presupuestos nacionales y en otros presupuestos. Ningún Estado puede decir si para dar efectividad a los derechos económicos, sociales y culturales está adoptando medidas "hasta el máximo de los recursos de que disponga", como lo dispone el artículo 4, a menos que pueda determinar la proporción de los presupuestos nacionales y de otros presupuestos que se destinan al sector social y, dentro de éste, a los niños, tanto directa como indirectamente. Algunos Estados han afirmado que no es posible analizar así los presupuestos nacionales. Sin embargo, otros lo han hecho y publican "presupuestos para la infancia" anuales. El Comité necesita saber qué medidas se han adoptado en todos los niveles de gobierno para que la planificación y la adopción de decisiones, en particular presupuestarias, en los sectores económico y social, se lleven a cabo teniendo como consideración primordial el interés superior del niño, y para que los niños, incluidos especialmente los grupos de niños marginados y desfavorecidos, estén protegidos contra a los efectos negativos de las políticas económicas o de los declives financieros.

52.El Comité, subrayando que las políticas económicas no son nunca neutrales en sus consecuencias sobre los derechos del niño, expresa su profunda preocupación por los frecuentes efectos negativos que tienen sobre los niños los programas de ajuste estructural y la transición a una economía de mercado. Las obligaciones relativas a la aplicación establecidas en el artículo 4 y en otras disposiciones de la Convención exigen una rigurosa vigilancia de los efectos de esos cambios y el ajuste de las políticas para proteger los derechos económicos, sociales y culturales del niño.

H. Formación y fomento de la capacidad

53.El Comité pone de relieve la obligación de los Estados de promover la formación y el fomento de la capacidad de todos los que participan en el proceso de aplicación (funcionarios del Estado, parlamentarios y miembros de la judicatura) y de todos los que trabajan con los niños y para los niños. Entre ellos figuran, por ejemplo, los dirigentes comunitarios y religiosos, los maestros, los trabajadores sociales y otros profesionales, incluidos los que trabajan con niños en instituciones y lugares de detención, la policía y las fuerzas armadas, incluidas las fuerzas de mantenimiento de la paz, las personas que trabajan en los medios de difusión y otros muchos. La formación tiene que ser sistemática y continua e incluir la capacitación inicial y el reciclaje. La formación tiene por objeto destacar la situación del niño como titular de derechos humanos, hacer que se conozca y se comprenda mejor la Convención y fomentar el respeto activo de todas sus disposiciones. El Comité espera que la Convención se vea reflejada en los programas de formación profesional, en los códigos de conducta y en los programas de estudio en todos los niveles. Por supuesto, se debe promover la comprensión y el conocimiento de los derechos humanos entre los propios niños, mediante el programa de estudios en la escuela y de otras maneras (véanse también el párrafo 69 infra y la Observación general del Comité Nº 1 (2001) sobre los propósitos de la educación).

54.Las directrices del Comité para la preparación de los informes periódicos mencionan muchos aspectos de la capacitación, incluida la capacitación de especialistas, que son fundamentales para que todos los niños disfruten de sus derechos. La Convención destaca, en su preámbulo y en muchos artículos, la importancia de la familia. Es particularmente importante que la promoción de los derechos del niño se integre en la preparación para la paternidad y en la formación de los padres.

55.Se debería proceder a una evaluación periódica de la eficacia de la capacitación en la que se examinase no sólo el conocimiento de la Convención y de sus disposiciones sino también la medida en que ésta ha contribuido a crear actitudes y prácticas que promuevan activamente el disfrute de los derechos del niño.

I. Cooperación con la sociedad civil

56.La aplicación de la Convención es una obligación para los Estados Partes, pero es necesario que participen todos los sectores de la sociedad, incluidos los propios niños. El Comité reconoce que la obligación de respetar y garantizar los derechos del niño se extiende en la práctica más allá del Estado y de los servicios e instituciones controlados por el Estado para incluir a los niños, a sus padres, a las familias más extensas y a otros adultos, así como servicios y organizaciones no estatales. El Comité está de acuerdo, por ejemplo, con la Observación general Nº 14 (2000) del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales sobre el derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud, en cuyo párrafo 42 se establece que: "Si bien sólo los Estados son Partes en el Pacto y, por consiguiente, son los que, en definitiva, tienen la obligación de rendir cuentas por cumplimiento de éste, todos los integrantes de la sociedad ‑particulares, incluidos los profesionales de la salud, las familias, las comunidades locales, las organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales, las organizaciones de la sociedad civil y el sector de la empresa privada‑ tienen responsabilidades en cuanto a la realización del derecho a la salud. Por consiguiente, los Estados Partes deben crear un clima que facilite el cumplimiento de esas responsabilidades".

57.El artículo 12 de la Convención, como ya se ha subrayado (véase el párrafo 12 supra), exige que se tengan debidamente en cuenta las opiniones del niño en todos los asuntos que le afectan, lo que incluye claramente la aplicación de "su" Convención.

58.El Estado debe colaborar estrechamente con las ONG en el sentido más amplio, al tiempo que respeta su autonomía. Esas ONG comprenden, por ejemplo, las ONG de derechos humanos, las organizaciones dirigidas por niños y jóvenes, los grupos de jóvenes, los grupos de padres y de familias, los grupos religiosos, las instituciones académicas y las asociaciones profesionales. Las ONG desempeñaron una función esencial en la redacción de la Convención, y su participación en el proceso de aplicación es vital.

59.El Comité acoge con satisfacción la creación de coaliciones y alianzas de ONG dedicadas a la promoción, protección y vigilancia de los derechos del niño e insta a los gobiernos a que les den un apoyo imparcial y a que establezcan relaciones oficiales y oficiosas positivas con ellos. La participación de las ONG en el proceso de preparación de informes en virtud de la Convención, en el marco de la definición de "órganos competentes" dada en el apartado a) del artículo 45, ha dado en muchos casos un impulso real al proceso de aplicación y de preparación de informes. El Grupo de las Organizaciones no Gubernamentales encargado de la Convención sobre los Derechos del Niño ha influido de forma muy favorable, importante y positiva en el proceso de preparación de informes y en otros aspectos de la labor del Comité. El Comité subraya en sus orientaciones para la preparación de informes que el proceso de preparar un informe "debe ser tal que estimule y facilite la participación popular y el control de las políticas gubernamentales por parte del público". Los medios de difusión pueden prestar una valiosa colaboración en el proceso de aplicación (véase también el párrafo 70).

J. Cooperación internacional

60.El artículo 4 pone de relieve que la aplicación de la Convención es una actividad de cooperación para todos los Estados del mundo. Este artículo y otros artículos de la Convención hacen hincapié en la necesidad de cooperación internacional. La Carta de las Naciones Unidas (arts. 55 y 56) establece los objetivos generales en materia de cooperación internacional económica y social y los Miembros se comprometen en virtud de la Carta "a tomar medidas conjuntas o separadamente, en cooperación con la Organización" para la realización de estos propósitos. En la Declaración del Milenio de las Naciones Unidas y en reuniones mundiales, entre ellas el período extraordinario de sesiones de la Asamblea General de las Naciones Unidas sobre la infancia, los Estados se han comprometido, en particular, a realizar actividades de cooperación internacional para eliminar la pobreza.

61.El Comité señala a los Estados Partes que la Convención debe constituir el marco de la asistencia internacional para el desarrollo relacionada directa o indirectamente con los niños y que los programas de los Estados donantes deben basarse en los derechos. El Comité insta a los Estados a que alcancen las metas acordadas internacionalmente, incluida la meta de la asistencia internacional para el desarrollo fijada por las Naciones Unidas en el 0,7% del producto interno bruto. Se reiteró ese objetivo, junto con otras metas, en el Consenso de Monterrey de la Conferencia Internacional sobre la Financiación para el Desarrollo celebrada en 2002. El Comité alienta a los Estados Partes que reciban ayuda y asistencia internacionales a que destinen una parte considerable de esa ayuda específicamente a los niños. El Comité espera que los Estados Partes puedan determinar anualmente la cuantía y la proporción del apoyo internacional que se destina a la realización de los derechos del niño.

62.El Comité apoya los objetivos de la iniciativa 20/20 para lograr el acceso universal a unos servicios sociales básicos de buena calidad de manera sostenible, como responsabilidad compartida de los países en desarrollo y de los países donantes. El Comité observa que las reuniones internacionales celebradas para examinar los progresos alcanzados han concluido que muchos Estados tendrán dificultades para dar efectividad a los derechos económicos y sociales fundamentales a menos que se asignen a ello más recursos y que se mejore la eficacia de la asignación de recursos. El Comité toma nota de las medidas adoptadas para reducir la pobreza en los países más endeudados mediante el documento de estrategia de lucha contra la pobreza, y alienta esas medidas. Como estrategia central impulsada por los países para alcanzar los objetivos de desarrollo del Milenio, el documento de estrategia de lucha contra la pobreza debe centrarse particularmente en los derechos del niño. El Comité insta a los gobiernos, a los donantes y a la sociedad civil a que velen por que se conceda especial prioridad a los niños en la elaboración de documentos de estrategia de lucha contra la pobreza y en los enfoques sectoriales del desarrollo. Tanto los documentos de estrategia de lucha contra la pobreza como los enfoques sectoriales del desarrollo deben reflejar los principios de los derechos del niño, con un enfoque holístico y centrado en el niño que lo reconozca como titular de derechos y con la incorporación de metas y objetivos de desarrollo que sean pertinentes para los niños.

63.El Comité alienta a los Estados a que presten y utilicen, según proceda, asistencia técnica en el proceso de aplicación de la Convención. El Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF), la Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos (ACNUDH) y otros organismos de las Naciones Unidas y organismos conexos de las Naciones Unidas pueden prestar asistencia técnica en lo que se refiere a muchos aspectos de la aplicación. Se alienta a los Estados Partes a que indiquen su interés por la asistencia técnica en los informes que presenten en virtud de la Convención.

64.Al promover la cooperación internacional y la asistencia técnica, todos los organismos de las Naciones Unidas y organismos conexos de las Naciones Unidas deben guiarse por la Convención y dar un lugar central a los derechos del niño en todas sus actividades. Esos organismos deberían tratar, dentro de su ámbito de influencia, de que la cooperación internacional se destine a ayudar a los Estados a cumplir las obligaciones que han contraído en virtud de la Convención. De igual modo, el Grupo del Banco Mundial, el Fondo Monetario Internacional y la Organización Mundial del Comercio deberían velar por que sus actividades relacionadas con la cooperación internacional y el desarrollo económico tengan como consideración primordial el interés superior del niño y promuevan la plena aplicación de la Convención.

K. Instituciones independientes de derechos humanos

65.En su Observación general Nº 2 (2002), titulada "El papel de las instituciones nacionales independientes de derechos humanos en la promoción y protección de los derechos del niño", el Comité "considera que el establecimiento de tales órganos forma parte del compromiso asumido por los Estados Partes al ratificar la Convención de garantizar su aplicación y promover la realización universal de los derechos del niño". Las instituciones independientes de derechos humanos complementan las estructuras estatales efectivas que se ocupan de la infancia; el elemento esencial es la independencia: "El papel de las instituciones nacionales de derechos humanos es vigilar de manera independiente el cumplimiento por el Estado de las obligaciones contraídas en virtud de la Convención y los progresos logrados en la aplicación de la Convención y hacer todo lo posible para que se respeten plenamente los derechos del niño. Si bien ello puede requerir que la institución elabore proyectos para mejorar la promoción y protección de los derechos del niño, no debe dar lugar a que el gobierno delegue sus obligaciones de vigilancia en la institución nacional. Es esencial que las instituciones se mantengan totalmente libres de establecer su propio programa y determinar sus propias actividades". La Observación general Nº 2 da orientaciones detalladas sobre el establecimiento y el funcionamiento de las instituciones independientes de derechos humanos que se ocupan de la infancia.

Artículo 42 - Dar a conocer la Convención a los adultos y a los niños. "Los Estados Partes se comprometen a dar a conocer ampliamente los principios y disposiciones de la Convención por medios eficaces y apropiados, tanto a los adultos como a los niños."

66.Las personas necesitan saber qué derechos tienen. Tradicionalmente, en la mayoría de las sociedades, si no en todas, no se ha considerado a los niños como titulares de derechos. Por lo tanto, el artículo 42 reviste una importancia especial. Si los adultos que rodean a los niños, sus padres y otros parientes, los maestros y las personas que se ocupan de ellos no comprenden las repercusiones de la Convención, y sobre todo su confirmación de la igualdad de condición de los niños como titulares de derechos, es muy improbable que los derechos consagrados en la Convención se realicen para muchos niños.

67.El Comité propone que los Estados formulen una amplia estrategia para dar a conocer la Convención en toda la sociedad. Esto debería incluir información sobre los órganos, tanto gubernamentales como independientes, que participan en la aplicación y en la vigilancia y sobre la manera en que se puede tomar contacto con ellos. Al nivel más básico, es necesario que el texto de la Convención tenga amplia difusión en todos los idiomas (y el Comité elogia la recopilación de traducciones oficiales y extraoficiales de la Convención realizada por el ACNUDH). Es necesario que haya una estrategia para la divulgación de la Convención entre los analfabetos. El UNICEF y las ONG han creado en muchos países versiones de la Convención al alcance de los niños de diversas edades, proceso que el Comité acoge con satisfacción y alienta; esos organismos también deberían informar a los niños sobre las fuentes de ayuda y de asesoramiento con que cuentan.

68.Los niños necesitan conocer sus derechos, y el Comité atribuye especial importancia a la inclusión de los estudios sobre la Convención y sobre los derechos humanos en general en el programa de estudios de las escuelas en todas sus etapas. A este respecto, hay que tener presente la Observación general Nº 1 (2001) del Comité, titulada "Propósitos de la educación (art. 29, párr. 1). En el párrafo 1 del artículo 29 se afirma que la educación del niño deberá estar encaminada a "Inculcar al niño el respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales". En la Observación general se subraya lo siguiente: "La educación en la esfera de los derechos humanos debe facilitar información sobre el contenido de los tratados de derechos humanos, pero los niños también deben aprender lo que son esos derechos observando la aplicación en la práctica de las normas de derechos humanos, ya sea en el hogar, en la escuela o en la comunidad. La educación en la esfera de los derechos humanos debe constituir un proceso integral que se prolongue toda la vida y empiece con la manifestación de valores de derechos humanos en la vida y las experiencias cotidianas de los niños".

69.De manera similar, los estudios sobre la Convención tienen que estar integrados en la formación inicial y en la formación en el empleo de todos los que se dedican a trabajar con los niños y para los niños (véase más arriba, párr. 53). El Comité recuerda a los Estados Partes las recomendaciones que formuló tras su reunión sobre medidas generales de aplicación celebrada para conmemorar el décimo aniversario de la adopción de la Convención, en la que recordó que "la difusión y las campañas de sensibilización sobre los derechos del niño alcanzan su máxima eficacia cuando se conciben como un proceso de cambio social, de interacción y de diálogo y no cuando se pretende sentar cátedra. Todos los sectores de la sociedad, incluidos los niños y jóvenes, deberían participar en las campañas de sensibilización. Los niños, incluidos los adolescentes, tienen derecho a participar en las campañas de sensibilización sobre sus derechos hasta donde lo permitan sus facultades en evolución".

"El Comité recomienda que se hagan todos los esfuerzos necesarios para que la formación en materia de derechos del niño tenga carácter práctico y sistemático y se integre en la formación profesional normal a fin de sacar el máximo partido de sus efectos y sostenibilidad. La formación en materia de derechos humanos debe utilizar métodos de participación e impartir a los profesionales los conocimientos y las actitudes necesarias para interactuar con los niños y jóvenes sin menoscabo de sus derechos, su dignidad ni el respeto por su propia persona."

70.Los medios de difusión pueden desempeñar un papel crucial en la divulgación y comprensión de la Convención, y el Comité promueve su participación voluntaria en ese proceso, participación que puede ser estimulada por los gobiernos y las ONG.

Artículo 44 6) - Dar amplia difusión a los informes preparados con arreglo a la Convención. "Los Estados Partes darán a sus informes una amplia difusión entre el público de sus países respectivos."

71.Si la presentación de informes en virtud de la Convención ha de desempeñar el importante papel que le corresponde en el proceso de aplicación a nivel nacional, es necesario que los adultos y los niños de todo el Estado Parte la conozcan. El proceso de preparación de informes proporciona una forma singular de rendir cuentas en el plano internacional sobre la manera en que los Estados tratan a los niños y sus derechos. Sin embargo, a menos que los informes se divulguen y se debatan constructivamente a nivel nacional, es poco probable que ese proceso tenga consecuencias notables sobre las vidas de los niños.

72.La Convención exige explícitamente a los Estados que den a sus informes amplia difusión entre el público; ello debería hacerse al presentarlos al Comité. Los informes deberían ser verdaderamente accesibles, por ejemplo mediante su traducción a todos los idiomas, su presentación en formas apropiadas para los niños y para las personas discapacitadas, etc. Internet puede ayudar en gran medida a esa divulgación, y se insta enérgicamente a los gobiernos y a los parlamentos a que publiquen los informes en sus sitios en la Red.

73.El Comité insta a los Estados a que den amplia difusión al resto de la documentación relativa al examen de los informes que presenten con arreglo a la Convención, a fin de promover un debate constructivo e informar sobre el proceso de aplicación a todos los niveles. En particular, las observaciones finales del Comité deberían divulgarse entre el público, incluidos los niños, y ser objeto de un debate detallado en el Parlamento. Las organizaciones, en particular las ONG, independientes que se ocupan de los derechos humanos pueden desempeñar un papel fundamental al dar una mayor difusión al debate. Las actas resumidas del examen de los representantes del Gobierno por el Comité ayudan a comprender el proceso y las exigencias del Comité y también deberían difundirse y debatirse.

Apéndice

RATIFICACIÓN DE OTROS INSTRUMENTOS INTERNACIONALESCLAVE RELATIVOS A LOS DERECHOS HUMANOS

Como se observó en el párrafo 17 de la presente Observación general, el Comité de los Derechos del Niño, en su examen de las medidas generales de aplicación, y teniendo en cuenta los principios de la indivisibilidad y la interdependencia de los derechos humanos, insta invariablemente a los Estados Partes a que, si todavía no lo han hecho, ratifiquen los dos Protocolos Facultativos de la Convención sobre los Derechos del Niño (sobre la participación de niños en los conflictos armados y sobre la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía), así como los otros seis principales instrumentos internacionales relativos a los derechos humanos. Durante su diálogo con los Estados Partes, el Comité los alienta frecuentemente a que examinen la posibilidad de ratificar otros instrumentos internacionales pertinentes. A continuación se da una lista no exhaustiva de esos instrumentos. El Comité actualizará periódicamente esa lista.

Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos;

Segundo Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, relativo a la abolición de la pena de muerte;

Protocolo Facultativo de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer;

Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes;

Convención relativa a la lucha contra las discriminaciones en la esfera de la enseñanza;

Convenio Nº 29 de la OIT sobre el trabajo forzoso, de 1930;

Convenio Nº 105 de la OIT sobre la abolición del trabajo forzoso, de 1957;

Convenio Nº 138 de la OIT sobre la edad mínima de admisión al empleo, de 1973;

Convenio Nº 182 de la OIT sobre la prohibición de las peores formas de trabajo infantil, de 1999;

Convenio Nº 183 de la OIT sobre la protección de la maternidad, de 2000;

Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, de 1951, enmendada por el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, de 1967;

Convenio para la represión de la trata de personas y de la explotación de la prostitución ajena (1949);

Convención sobre la Esclavitud (1926);

Protocolo para modificar la Convención sobre la Esclavitud (1953);

Convención suplementaria sobre la abolición de la esclavitud, la trata de esclavos y las instituciones y prácticas análogas a la esclavitud (1956);

Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional, de 2000;

Convenio de Ginebra relativo a la protección debida a las personas civiles en tiempo de guerra;

Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales (Protocolo I);

Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional (Protocolo II);

Convención sobre la Prohibición del Empleo, Almacenamiento, Producción y Transferencia de Minas Antipersonal y sobre su Destrucción;

Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional;

Convenio de La Haya de 29 de mayo de 1993 sobre la Protección de los Niños y la Cooperación en materia de Adopción Internacional;

Convención de La Haya de 25 de octubre de 1980 sobre los aspectos civiles del secuestro internacional de niños;

Convenio de La Haya de 19 de octubre de 1896, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia de responsabilidad parental y de medidas de protección de los niños.

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