Naciones Unidas

A/HRC/RES/15/21

Asamblea General

Distr. general

6 de octubre de 2010

Español

Original: inglés

Consejo de Derechos Humanos

15º período de sesiones

Tema 3 de la agenda

Promoción y protección de todos los derechos humanos, civiles, políticos, económicos, sociales y culturales, incluido el derecho al desarrollo

Resolución aprobada por el Consejo de Derechos Humanos *

15/21. Derechos humanos y medidas coercitivas unilaterales

El Consejo de Derechos Humanos,

Guiado por la Carta de las Naciones Unidas, la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial y otros instrumentos de derechos humanos aplicables,

Reafirmando los propósitos y principios consagrados en la Carta y los derechos y libertades fundamentales consagrados en la Declaración Universal de Derechos Humanos,

Recordando que los Estados Miembros de las Naciones Unidas se han comprometido a asegurar, en cooperación con las Naciones Unidas, el respeto universal y efectivo a los derechos humanos y las libertades fundamentales del hombre,

Recordando también la resolución 2005/37 de la Comisión de Derechos Humanos, de 19 de abril de 2005, y otras resoluciones pertinentes,

Reafirmando que toda persona tiene derecho a la libertad de reunión y de asociación pacíficas y que nadie podrá ser obligado a pertenecer a una asociación,

Reconociendo la importancia del derecho a la libertad de reunión y de asociación pacíficas para el pleno goce de los derechos civiles y políticos y de los derechos económicos, sociales y culturales,

Reconociendo también que el derecho a la libertad de reunión y de asociación pacíficas es un elemento esencial de la democracia, que ofrece a las personas oportunidades inestimables de, entre otras cosas, expresar sus opiniones políticas, participar en proyectos literarios y artísticos y en otras actividades culturales, económicas y sociales, participar en cultos religiosos o practicar otras creencias, fundar sindicatos y afiliarse a ellos, y elegir dirigentes que representen sus intereses y respondan de sus actos.

Reconociendo además que el ejercicio del derecho a la libertad de reunión y de asociación pacíficas, con sujeción únicamente a las limitaciones permitidas por el derecho internacional, en particular las normas internacionales de derechos humanos, es imprescindible para el pleno goce de esos derechos, sobre todo en el caso de personas que puedan abrazar convicciones religiosas o políticas minoritarias o disidentes,

Reconociendo el carácter esencial del mandato, la función, los conocimientos y los mecanismos y procedimientos especializados de supervisión de la Organización Internacional del Trabajo en relación con el derecho de los empleadores y los trabajadores a la libertad de asociación,

Recordando las resoluciones del Consejo 5/1, titulada "Construcción institucional del Consejo de Derechos Humanos", y 5/2, titulada "Código de conducta para los titulares de mandatos de los procedimientos especiales del Consejo de Derechos Humanos", de 18 de junio de 2007, y destacando que el titular del mandato deberá desempeñar sus funciones de conformidad con esas resoluciones y con sus anexos,

1.Exhorta a los Estados a que respeten y protejan plenamente el derecho de todas las personas a la libertad de reunión y de asociación pacíficas, incluso en el contexto de unas elecciones, y con inclusión de las personas que abracen convicciones o creencias minoritarias o disidentes, los defensores de los derechos humanos, las personas afiliadas a sindicatos y las demás personas, incluidos los migrantes, que traten de ejercer o promover esos derechos, y a que adopten todas las medidas necesarias para asegurar que cualquier restricción del libre ejercicio del derecho a la libertad de reunión y de asociación pacíficas sea conforme con las obligaciones que les incumben en virtud de las normas internacionales de derechos humanos;

2.Exhorta a la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos que preste asistencia a los Estados para promover y proteger el derechos a la libertad de reunión y de asociación pacíficas, entre otras cosas mediante programas de asistencia técnica de la Ofician, a petición de los Estados, y a que colaboren con los organismos pertinentes del sistema de las Naciones Unidas y con otras organizaciones intergubernamentales a fin de prestar asistencia a los Estados para promover y proteger el derecho a la libertad de reunión y de asociación pacíficas;

3.Alienta a la sociedad civil, incluidas las organizaciones no gubernamentales y otros interesados pertinentes, a que promuevan el goce del derecho a la libertad de reunión y de asociación pacíficas, reconociendo que la sociedad civil facilita el logro de los objetivos y principios de las Naciones Unidas;

4.Recuerda que, de conformidad con el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el ejercicio del derecho a la libertad de reunión y de asociación pacíficas puede estar sujeto a ciertas limitaciones prescritas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática en razón de la seguridad nacional, el orden público, la protección de la salud o de la moral públicas o la protección de los derechos y libertades de los demás,

5.Decide nombrar, por un período de tres años, un relator especial sobre el derecho a la libertad de reunión y de asociación pacíficas, con las funciones, entre otras, de:

a)Recabar toda la información pertinente, incluidas prácticas y experiencias nacionales, sobre la promoción y protección del derecho a la libertad de reunión y de asociación pacíficas, estudiar las tendencias, la evolución y los problemas relacionados con el ejercicio de ese derecho y hacer recomendaciones sobre formas y medios de asegurar la promoción y protección del derecho a la libertad de reunión y de asociación pacíficas; en todas sus manifestaciones;

b)Incorporar en su primer informe un marco, que incluya la solicitud a los Estados de sus opiniones, mediante el que el titular del mandato examine las prácticas más adecuadas, incluidas prácticas y experiencias nacionales, para promover y proteger el derecho a la libertad de reunión y de asociación pacíficas, teniendo en cuenta de manera general los elementos de trabajo pertinentes disponibles en el Consejo;

c)Solicitar y recibir información de los gobiernos, las organizaciones no gubernamentales, los interesados pertinentes y cualesquiera otras partes con conocimiento en la materia, a fin de promover y proteger el derecho a la libertad de reunión y de asociación pacíficas, y responder a la información recibida;

d)Incorporar una perspectiva de género en la labor del mandato;

e)Contribuir a los servicios de asesoramiento o asistencia técnica que preste la Oficina del Alto Comisionado para promover y proteger mejor el derecho a la libertad de reunión y de asociación pacíficas;

f)Denunciar las violaciones, donde quiera que tengan lugar, del derecho a la libertad de reunión y de asociación pacíficas, así como los incidentes de discriminación, amenazas de empleo o empleo de la fuerza, acoso, persecución, intimidación o represalias contra personas que ejerzan ese derecho, y poner en conocimiento del Consejo y de la Alta Comisionada las situaciones de especial gravedad;

g)Llevar a cabo sus actividades de manera tal que el mandato no incluya aspectos de competencia específica de la Organización Internacional del Trabajo y sus mecanismos y procedimientos especializados de supervisión en relación con el derecho de los empleadores y de los trabajadores a la libertad de asociación, a fin de evitar cualquier duplicación;

h)Trabajar en colaboración con otros mecanismos del Consejo, otros órganos de las Naciones Unidas y órganos creados en virtud de tratados de derechos humanos competentes, y adoptar todas las medidas necesarias a fin de evitar duplicaciones innecesarias con esos mecanismos;

6.Exhorta a los Estados a que colaboren plenamente con el relator especial y le presten asistencia en el desempeño de sus funciones, le faciliten toda la información necesaria que aquel les solicite, respondan con prontitud a los llamamientos urgentes y a otras comunicaciones que haga, y consideren favorablemente sus solicitudes para realizar visitas;

7.Invita a la Alta Comisionada, los procedimientos especiales del Consejo y los órganos creados en virtud de tratados de derechos humanos pertinentes a que presten atención, en el marco de sus mandatos, a la situación de las personas cuyo derecho a la libertad de reunión y de asociación pacíficas se haya visto vulnerado;

8.Solicita al relator especial que le presente un informe anual que recoja las actividades relacionadas con su mandato;

9.Solicita al Secretario General y a la Alta Comisionada que proporcionen todos los recursos humanos y financieros necesarios para el cumplimiento efectivo del mandato del relator especial;

10.Decide seguir examinando la cuestión del derecho a la libertad de reunión y de asociación pacíficas de conformidad con su programa de trabajo.

32ª sesión 30 de septiembre de 2010

[Aprobada sin votación.]