Nombre del miembro

País de nacionalidad

El mandato expira el 19 de enero de

Sr. Mahmoud ABOUL-NASR

Egipto

2006

Sr. Nourredine AMIR

Argelia

2006

Sr. Alexei S. AVTONOMOV

Federación de Rusia

2008

Sr. Ralph F. BOYD Jr.

Estados Unidos de América

2008

Sr. José Francisco CALI TZAY

Guatemala

2008

Sra. Fatimata-Binta Victoire DAH

Burkina Faso

2008

Sr. Régis de GOUTTES

Francia

2006

Sr. Kurt HERNDL

Austria

2006

Sra. Patricia Nozipho JANUARY-BARDILL

Sudáfrica

2008

Sr. Morten KJAERUM

Dinamarca

2006

Sr. Jose A. LINDGREN ALVES

Brasil

2006

Sr. Raghavan Vasudevan PILLAI

India

2008

Sr. Agha SHAHI

Pakistán

2006

Sr. Linos Alexander SICILIANOS

Grecia

2006

Sr. TANG Chengyuan

China

2008

Sr. Patrick THORNBERRY

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte

2006

Sr. Luis VALENCIA RODRÍGUEZ

Ecuador

2008

Sr. Mario Jorge YUTZIS

Argentina

2008

6.Todos los miembros del Comité asistieron a los períodos de sesiones 66º y 67º.

D. Miembros de la Mesa

7.En su 1613ª sesión (64º período de sesiones), celebrada el 23 de febrero de 2004, el Comité eligió, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 10 de la Convención, el Presidente, los VicePresidentes y el Relator que figuran en la lista que aparece a continuación para los períodos señalados entre corchetes.

Presidente:Sr. Mario Yutzis (2004-2006)

VicePresidentes:Sra. Patricia Nozipho January-Bardill (2004-2006)Sr. Raghavan Vasudevan Pillai (2004-2006)Sr. Alexander Linos Sicilianos (2004-2006)

Relator:Sr. Patrick Thornberry (2004-2006)

E.

Cooperación con la Organización Internacional del Trabajo, la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, la Comisión de Derecho Internacional, el Relator Especial de la Comisión de Derechos Humanos sobre el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental y la Subcomisión de Promoción y Protección de los Derechos Humanos

8.De conformidad con la decisión 2 (VI) del Comité, de 21 de agosto de 1972, relativa a la cooperación con la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO)1, se invitó a ambas organizaciones a participar en los períodos de sesiones del Comité. De acuerdo con la práctica reciente del Comité, también se invitó a la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) a participar en los trabajos de los períodos de sesiones del Comité.

9.De conformidad con los acuerdos de cooperación entre ambos órganos, se facilitaron a los miembros del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial los informes de la Comisión de Expertos en la Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la OIT que se habían presentado a la Conferencia Internacional del Trabajo. El Comité tomó nota con reconocimiento de los informes de la Comisión de Expertos, en especial de las secciones de dichos informes que trataban de la aplicación del Convenio Nº 111, de 1958, relativo a la discriminación (Empleo y ocupación) y del Convenio Nº 169, de 1989, sobre pueblos indígenas y tribales, así como de otra información que figuraba en los informes y que revestía interés para las actividades del Comité.

10.El ACNUR presenta a los miembros del Comité observaciones sobre todos los Estados Partes cuyos informes se están examinando y en los que el ACNUR lleva a cabo actividades. En esas observaciones se hace referencia a los derechos humanos de los refugiados, los solicitantes de asilo, los repatriados (antiguos refugiados), los apátridas y otras categorías de personas de las que se ocupa el ACNUR. Los representantes del ACNUR asisten a los períodos de sesiones del Comité e informan acerca de cualesquiera cuestiones de interés planteadas por los miembros del Comité. A nivel del país, aun cuando no se hace un seguimiento sistemático de la aplicación de las observaciones finales y las recomendaciones del Comité en las 130 operaciones sobre el terreno del ACNUR, esas observaciones y recomendaciones se incluyen periódicamente en las actividades con miras a potenciar los derechos humanos en sus programas.

11.El Sr. Paul Hunt, Relator Especial de la Comisión de Derechos Humanossobre el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental tomó la palabra en la 1698ª sesión (66º período de sesiones), celebrada el 9 de marzo de 2005, y tras su intervención hubo un fructífero debate sobre la manera de mejorar la colaboración con el Comité.

12.En una carta de fecha 29 de julio de 2005 dirigida al Comité, la Sra. Antoanella-Iulia Motoc, Presidenta del Grupo de Trabajo del período de sesiones sobre la administración de justicia de la Subcomisión de Promoción y Protección de los Derechos Humanos solicitó la opinión del Comité sobre la utilidad de un estudio a fondo sobre la aplicación efectiva del derecho a un recurso efectivo. La Presidenta opinó que ese estudio sería muy útil para la labor del Comité, en particular, si, entre otras cosas, se abordase la cuestión de los recursos en relación con los derechos de los pueblos indígenas, incluidos sus derechos a la tierra.

13.Durante su breve diálogo con los miembros de la Subcomisión el 3 agosto de 2005, el Sr. de Gouttes y el Sr. Sicilianos señalaron a la atención, en particular, el próximo debate por el Comité del proyecto de Recomendación general Nº XXXI sobre la prevención de la discriminación racial en la administración y el funcionamiento de la justicia penal (véase el capítulo IX).

F. Otros asuntos

14.La Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos pronunció un discurso ante el Comité en su 1678ª sesión (66º período de sesiones), celebrada el 24 de febrero de 2005. Recordando que la discriminación racial persiste en el funcionamiento del sistema penal y en la aplicación de las leyes en algunos Estados, así como en las acciones y actitudes de instituciones y personas encargadas de hacer cumplir la ley, la Alta Comisionada expresó satisfacción por el proyecto de Recomendación general sobre la prevención de la discriminación racial en la administración y funcionamiento de la justicia, que examinaría el Comité en su 66º período de sesiones. La Alta Comisionada también acogió con agrado la celebración del próximo debate temático sobre la prevención del genocidio. Destacó que la cooperación estrecha entre el Asesor Especial del Secretario General sobre la Prevención del Genocidio y el Comité, así como con otros órganos de tratados y los procedimientos especiales de la Comisión de Derechos Humanos, era fundamental para ayudar al Asesor Especial a comprender mejor las situaciones complejas, y por consiguiente poder sugerir medidas apropiadas. Asimismo, la Alta Comisionada indicó que cada Estado Parte debería poder demostrar y explicar al Comité las estrategias preventivas que ha creado, así como las instituciones que ha establecido para proporcionar protección especial a las personas que corren riesgo.

15.La Sra. María-Francisca Ize-Charrín, Oficial encargada de la Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos, se dirigió al Comité en su 1702ª sesión (66º período de sesiones) el 2 de agosto de 2005. Recalcó que la Oficina seguía con especial interés las actividades del Comité con arreglo al artículo 14 de la Convención y esperaba que la repercusión de su jurisprudencia a nivel regional y nacional aumentaría. Acogió con satisfacción el próximo debate del Comité sobre el establecimiento de un procedimiento para el seguimiento de las opiniones adoptadas con arreglo al artículo 14 de la Convención. La Sra. Ize-Charrín informó al Comité de que la Oficina había participado activamente en el fortalecimiento de la aplicación de las recomendaciones de los órganos creados en virtud de tratados mediante diversos proyectos de formación, incluido un taller subregional en El Cairo sobre el seguimiento de las observaciones finales del Comité y del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, que debía tener lugar del 5 a 8 de diciembre de 2005. La Sra. Ize-Charrín se refirió a continuación al Plan de Acción adoptado por el Alto Comisionado para los Derechos Humanos y destacó en particular las propuestas relativas a un órgano unificado permanente creado en virtud de los tratados de derechos humanos. Subrayó que la Alta Comisionada agradecería mucho se le informara de las reacciones iniciales del Comité ante estas propuestas (véase en el capítulo XIII un informe sobre el debate del Comité a este respecto).

G. Aprobación del informe

16.En su 1732ª sesión, celebrada el 19 de agosto de 2005, el Comité aprobó su informe anual a la Asamblea General.

Nota

II. PREVENCIÓN DE LA DISCRIMINACIÓN RACIAL, EN PARTICULAR PROCEDIMIENTOS DE URGENCIA Y DE ALERTA TEMPRANA

17.En su 979ª sesión, celebrada el 17 de marzo de 1993, el Comité aprobó un documento de trabajo para orientar su labor en el futuro con respecto a las posibles medidas tendientes a prevenir las violaciones de la Convención y a reaccionar más eficazmente ante ellas1. En su documento de trabajo el Comité observó que las medidas para la prevención de violaciones graves de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial abarcarían las medidas de alerta temprana y los procedimientos de urgencia.

18.Las siguientes decisiones fueron aprobadas por el Comité con arreglo a los procedimientos de urgencia y de alerta temprana en su 66º período de sesiones:

Decisión 1 (66) sobre la Ley de la zona costera bañada por la marea y de los fondos marinos de Nueva Zelandia, de 2004

El Comité examinó, con arreglo al procedimiento de alerta temprana y de urgencia la compatibilidad de la Ley de la zona costera bañada por la marea y de los fondos marinos de Nueva Zelandia, de 2004, con las disposiciones de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, habida cuenta de la información recibida del Gobierno de Nueva Zelandia y de varias organizaciones no gubernamentales maoríes y teniendo en cuenta su Recomendación general Nº XXIII (1997) relativa a las poblaciones indígenas.

El Comité agradece la oportunidad que se le brindó de entablar un diálogo constructivo con el Estado Parte en su 1680ª sesión, celebrada el 25 de febrero de 2005, y agradece también las respuestas orales y escritas del Estado Parte a sus peticiones de información sobre la ley, en particular las presentadas el 17 de febrero y el 9 de marzo de 2005.

El Comité sigue preocupado por el clima político creado en Nueva Zelandia a raíz de la decisión del Tribunal de Apelación en el caso Ngati Apa, que constituyó el telón de fondo de la redacción y promulgación de la ley.Recordando las obligaciones del Estado Parte con arreglo al apartado d) del párrafo 1 del artículo 2 y el artículo 4 de la Convención, espera que todos los interlocutores de Nueva Zelandia se abstengan de explotar las tensiones raciales en su propio beneficio político.

Aunque toma nota de la explicación presentada por el Estado Parte, al Comité le preocupa el aparente apresuramiento con que se promulgó la ley, y que no se hayan examinado adecuadamente las otras opciones posibles en la decisión Ngati Apa que podrían haber atendido los derechos de los maoríes en un marco más aceptable, tanto para ellos como para todos los demás neozelandeses.A este respecto, el Comité lamenta que los procesos de consulta no lograran reducir sustancialmente las diferencias entre las distintas partes.

El Comité toma nota de la magnitud de la oposición a la ley en el grupo más directamente afectado por sus disposiciones, los maoríes, y su fuerte impresión de que la ley los discrimina.

Teniendo presente la complejidad de las cuestiones en juego, el Comité considera que la ley, globalmente, contiene aspectos discriminatorios de los maoríes, en particular al anular la posibilidad de que establezcan sus títulos de propiedad consuetudinarios sobre la zona costera bañada por la marea y los fondos marinos, y no garantizar el derecho de reparación, pese a las obligaciones del Estado Parte dimanantes de los artículos 5 y 6 de la Convención.

El Comité reconoce con aprecio la tradición del Estado Parte de negociación con los maoríes en todas las cuestiones que les conciernen y lo exhorta a que, con espíritu de buena voluntad y de conformidad con los ideales del Tratado de Waitangi, reanude el diálogo con la comunidad maorí respecto de la ley, a fin de buscar formas de mitigar sus efectos discriminatorios, inclusive mediante la introducción de enmiendas, si procede.

El Comité pide al Estado Parte que vigile cuidadosamente la aplicación de la Ley de la zona costera bañada por la marea y de los fondos marinos, y sus consecuencias para la población maorí y la evolución del estado de las relaciones entre razas en Nueva Zelandia, y que adopte medidas para reducir al mínimo los efectos negativos, especialmente aplicando la ley de forma flexible y ampliando el alcance de las reparaciones a disposición de los maoríes.

El Comité tomó nota con satisfacción de la intención del Estado Parte de presentar su 15º informe periódico a fines de 2005, en el que pide incluya información completa sobre la situación de la aplicación de la Ley de la zona costera bañada por la marea y de los fondos marinos.

1700ª sesión, 11 de marzo de 2005.

Decisión 2 (66) sobre Darfur

El Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial,

Teniendo en cuenta sus prácticas habituales así como su obligación de informar, en virtud de su procedimiento de alerta temprana y de medidas urgentes, de cualesquiera señales de alarma que indiquen que una situación es susceptible de deteriorarse todavía más,

Refiriéndose a su decisión 1 (65), de 18 de agosto de 2004, sobre esta misma cuestión,

Recordando su Declaración sobre la Prevención del Genocidio, de 11 de marzo de 2005,

Recomienda al Secretario General, y por su conducto, al Consejo de Seguridad, el despliegue, sin más demoras, de una fuerza de la Unión Africana suficientemente reforzada y que cuente con un mandato del Consejo de Seguridad para proteger de los crímenes de guerra, los crímenes de lesa humanidad y el riesgo de genocidio a la población civil, en particular a quienes se encuentran en los campamentos, a las personas desplazadas y a los refugiados que regresan a sus casas en Darfur.

1701ª sesión,

11 de marzo de 2005.

19.El Comité adoptó la siguiente decisión con arreglo a los procedimientos de alerta temprana y acción urgente en su 67º período de sesiones.

Decisión 1 (67) sobre Suriname

1.El Comité recuerda que en su decisión 3 (66) de 9 de marzo de 2005 expresó preocupación por el hecho de que la versión revisada del proyecto de ley de minas, aprobada por el Consejo de Ministros de Suriname a finales de 2004, puede no ser conforme a las recomendaciones del Comité aprobadas en marzo de 2004 tras el examen de los informes periódicos primero a décimo de Suriname2.

2.El Comité lamenta profundamente no haber recibido comentario alguno del Estado Parte con arreglo al procedimiento de seguimiento sobre la evaluación de dicho proyecto de ley, como se solicitaba en la decisión 3 (66).

3.El Comité expresa profunda preocupación por la información en que se afirma que Suriname hace caso omiso, a sabiendas, de las recomendaciones del Comité, autorizando proyectos adicionales de explotación de recursos y de infraestructura conexos que suponen un peligro considerable de daño irreparable para los pueblos indígenas y tribales, sin notificación oficial alguna a las comunidades afectadas y sin solicitar su previo acuerdo o consentimiento informado.

4.Señalando una vez más a la atención del Estado Parte su Recomendación general Nº XXIII (1997) relativa a los derechos de las poblaciones indígenas, el Comité insta al Estado Parte a que garantice que el proyecto revisado de ley de minas cumpla lo dispuesto en la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, así como las recomendaciones formuladas por el Comité en 2004. En particular, el Comité insta al Estado Parte a que:

a)Vele por que se reconozcan legalmente los derechos de los pueblos indígenas y tribales a poseer, desarrollar, controlar y utilizar sus tierras comunales y a participar en la explotación, administración y conservación de los recursos naturales asociados a ellas;

b) Trate de obtener el acuerdo de los pueblos interesados, en la medida de lo posible, antes de otorgar ninguna concesión;

c) Vele por que se otorgue a los pueblos indígenas y tribales el derecho de recurrir a los tribunales, o a cualquier órgano independiente creado especialmente con este fin, para defender sus derechos tradicionales y su derecho a ser consultados antes de que se otorguen concesiones, así como a recibir una indemnización justa por cualquier perjuicio sufrido.

5.El Comité recomienda una vez más que se elabore una ley marco sobre el derecho de los pueblos indígenas y tribales y que el Estado aproveche para ello la asistencia técnica ofrecida en el marco del programa de servicios de asesoramiento y asistencia técnica de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos.

6.El Comité recomienda al Estado Parte que extienda una invitación al Relator Especial sobre la situación de los derechos humanos y las libertades fundamentales de los indígenas.

El Comité insta al Secretario General a que señale a la atención de los órganos competentes de las Naciones Unidas la situación especialmente alarmante en relación con los derechos de los pueblos indígenas en Suriname y les pida que adopten todas las medidas apropiadas a este respecto.

20.Tras la aprobación de una declaración sobre la prevención del genocidio en su 66º período de sesiones (véase el capítulo VIII), el Comité adoptó la siguiente decisión en su 67º período de sesiones:

Decisión sobre el seguimiento de la declaración sobre la prevencióndel genocidio: indicadores de modalidades de discriminaciónracial sistemática y masiva

En su 66º período de sesiones, el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial (CERD) aprobó una declaración sobre la prevención del genocidio para su examen por los Estados Partes en la Convención Internacional la sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, el Secretario General de las Naciones Unidas y su Asesor Especial sobre la Prevención del Genocidio, así como del Consejo de Seguridad. En esa declaración, el Comité se comprometió a:

-Desarrollar un conjunto especial de indicadores relativos al genocidio; y

-Fortalecer y perfeccionar sus procedimientos de alerta temprana y acción urgente así como sus procedimientos de seguimiento en todas las situaciones en las que los indicadores sugieran una mayor posibilidad de conflicto violento y genocidio.

Teniendo en cuenta que la discriminación, la negligencia o exclusión sistemáticas suelen ser causas fundamentales de conflicto, la presente decisión tiene por objeto fortalecer la capacidad del Comité para detectar y prevenir lo antes posible incidentes de discriminación racial que pudieran conducir a conflicto violento y genocidio.

I. Indicadores

Los siguientes indicadores clave pueden servir de instrumento para el Comité al examinar la situación de un Estado Parte con arreglo a uno de sus procedimientos, para determinar la existencia de factores conocidos como componentes importantes de situaciones conducentes al conflicto y al genocidio. En caso de existir uno o más de los siguientes indicadores, habrá que señalarlo claramente en las observaciones o decisiones finales, y el Comité recomendará que el Estado Parte le informe, conforme al procedimiento de seguimiento, dentro de determinado plazo, de lo que se propone hacer para mejorar la situación. En la siguiente lista de indicadores se entenderá por "grupo" a los grupos raciales, étnicos y religiosos:

La falta de un marco legislativo e instituciones para prevenir la discriminación racial y ofrecer recursos a las víctimas de discriminación.

La denegación oficial y sistemática de la existencia de grupos particulares y distintos.

La exclusión sistemática, de hecho o de derecho, de determinados grupos de posiciones de poder, del empleo en instituciones estatales y profesiones clave como la docencia, el poder judicial y la policía.

La identificación obligatoria en contra de la voluntad de los miembros de determinados grupos, incluido el uso de tarjetas de identidad en las que se señale la pertenencia a determinada etnia.

Versiones muy tergiversadas de acontecimientos históricos en los textos escolares y otro material didáctico así como las celebraciones de acontecimientos históricos que exacerban las tensiones entre los grupos y los pueblos.

Políticas de separación forzosa de niños pertenecientes a minorías étnicas con el propósito de lograr su total asimilación.

Políticas de segregación, directa o indirecta como por ejemplo escuelas y zona de viviendas separadas.

El uso y aceptación sistemáticos y generalizados de discursos o propaganda de incitación al odio y/o a la violencia contra grupos minoritarios, en particular en los medios de comunicación.

Declaraciones graves por parte de dirigentes políticos y personalidades en que se exprese apoyo a la afirmación de la superioridad de determinada raza o grupo étnico, la deshumanización y denigración de las minorías, o se condone o justifique la violencia contra determinada minoría.

Violencia o restricciones severas en contra de grupos minoritarios que hayan ocupado tradicionalmente una posición importante, por ejemplo, como elites comerciales o en la vida política e instituciones estatales.

Cuadros graves de ataques individuales contra miembros de minorías por ciudadanos privados, al parecer motivadas principalmente por la pertenencia de la víctima a dicho grupo.

El desarrollo y organización de grupos milicianos y/o grupos políticos extremistas basados en una plataforma racista.

Afluencias significativas de refugiados y desplazados internos, en especial cuando las personas de que se trata pertenecen a determinados grupos étnicos o religiosos.

Desigualdades significativas en los indicadores socioeconómicos, que revelan un cuadro de discriminación racial grave.

Políticas destinadas a impedir la prestación de servicios esenciales o de asistencia, incluida la obstrucción en ciertas regiones o en detrimento de determinados grupos.

Como estos indicadores pueden existir en Estados no encaminados hacia la violencia o el genocidio, la determinación de su importancia para los fines de predecir el genocidio o la violencia contra determinados grupos raciales, étnicos o religiosos debe suplementarse mediante la consideración del siguiente subgrupo de indicadores generales:

1.Historia previa de genocidio o violencia contra determinado grupo.

2.Política o práctica de la impunidad.

3.La existencia de comunidades proactivas en el extranjero que fomentan el extremismo o facilitan armas.

4.La presencia de factores mitigantes externos como las Naciones Unidas u otras terceras partes invitadas acreditadas.

II. Seguimiento y procedimientos de alerta temprana y acción urgente

Al recibir información entre períodos de sesiones del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial sobre incidentes graves de discriminación racial abarcados por uno o más de los indicadores pertinentes, el Presidente del Grupo de Trabajo sobre la alerta temprana y acción urgente, en consulta con sus miembros y con el coordinador para el seguimiento y el Presidente del Comité, podrá adoptar las medidas siguientes:

1.Solicitar más información urgente del Estado Parte.

2.Remitir la información al Secretario General y a su Asesor Especial sobre la prevención del genocidio.

3.Preparar una decisión para someterla al Comité para que la adopte en su siguiente período de sesiones.

4.Adoptar una decisión durante el período de sesiones a la luz de los acontecimientos más recientes y de las medidas tomadas por otras organizaciones internacionales.

Notas

III. EXAMEN DE LOS INFORMES, OBSERVACIONES E INFORMACIÓN PRESENTADOS POR LOS ESTADOS PARTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 9 DE LA CONVENCIÓN

AUSTRALIA

21.El Comité examinó los informes periódicos 13º y 14º de Australia (que debían haberse presentado respectivamente en 2000 y 2002, refundidos en un solo documento (CERD/C/428/Add.2)) en sus sesiones 1685ª y 1686ª (CERD/C/SR.1685 y 1686), celebradas los días 1º y 2 de marzo de 2005. En su 1699ª sesión (CERD/C/SR.1699), celebrada el 10 de marzo de 2005, el Comité aprobó las siguientes observaciones finales.

A. Introducción

22.El Comité acoge con satisfacción el informe presentado por el Estado Parte, que se centra principalmente en las cuestiones planteadas en las anteriores observaciones finales del Comité, así como la información adicional facilitada verbalmente por la delegación.

B. Aspectos positivos

23.El Comité toma nota con satisfacción de que en la mayoría de los Estados y Territorios de Australia los actos graves de odio racial o instigación a éste son delitos penales. En particular, acoge con satisfacción a este respecto la evolución de la legislación en Victoria y Queensland.

24.El Comité toma nota con agrado de los significativos progresos alcanzados en el ejercicio de los derechos económicos, sociales y culturales de los pueblos indígenas, y acoge con satisfacción la determinación de todas las administraciones de Australia de trabajar juntas en esta cuestión en el Consejo de Administraciones Australianas, así como la adopción de la Estrategia nacional sobre la violencia familiar entre los aborígenes.

25.El Comité observa con gran interés los programas de apartamiento y prevención destinados a reducir el número de menores aborígenes que quedan a cargo de la justicia penal, así como el establecimiento de procedimientos y prácticas que tienen en cuenta las peculiaridades culturales en la policía y el poder judicial.

26.El Comité acoge con agrado que se hayan abolido en el Territorio del Norte las disposiciones sobre la detención obligatoria.

27.El Comité expresa su satisfacción por la promulgación de la Carta de la Administración Pública en una Sociedad Culturalmente Diversa para garantizar que la administración preste sus servicios teniendo en cuenta las necesidades lingüísticas y culturales de todos los australianos.

28.El Comité manifiesta su agrado por los numerosos programas de enseñanza de los derechos humanos preparados por la Comisión de Derechos Humanos e Igualdad de Oportunidades.

C. Motivos de preocupación y recomendaciones

29.El Comité, aunque toma nota de las explicaciones ofrecidas por la delegación, reitera su preocupación por la ausencia de garantías firmes contra toda discriminación racial que viole la legislación del Commonwealth (artículo 2 de la Convención).

El Comité recomienda al Estado Parte que procure incluir en la legislación nacional una garantía firme contra la discriminación racial.

30.El Comité observa que el proyecto de ley de 2003 sobre la Comisión de Derechos Humanos de Australia, por el que se reforma la Comisión de Derechos Humanos e Igualdad de Oportunidades, ha quedado pendiente en el Parlamento, si bien el Estado Parte sigue resuelto a reformar la Comisión. El Comité toma nota de las inquietudes expresadas por la Comisión de Derechos Humanos e Igualdad de Oportunidades acerca de algunos aspectos de la reforma que podrían socavar significativamente su integridad, independencia y eficacia (art. 2).

El Comité toma nota de la importancia que otorga el Estado Parte a la Comisión de Derechos Humanos e Igualdad de Oportunidades en la vigilancia de la aplicación de la Convención por Australia y recomienda al Estado Parte que tenga plenamente en cuenta los comentarios formulados por la Comisión sobre la reforma propuesta y que se mantengan y respeten plenamente la integridad, independencia y eficacia de la Comisión.

31.Preocupa al Comité que se haya disuelto la Comisión para los Aborígenes y los Isleños del Estrecho de Torres, principal órgano normativo para los asuntos aborígenes, formado por representantes aborígenes electos. También preocupa al Comité que el establecimiento de una junta de expertos designados para asesorar al Gobierno sobre las cuestiones relativas a los pueblos indígenas, así como el traspaso a organismos públicos de la mayoría de los programas preparados y ejecutados anteriormente por esa Comisión y el Servicio de Aborígenes e Isleños del Estrecho de Torres reduzca la participación de los pueblos indígenas en la toma de decisiones y menoscabe así la capacidad del Estado Parte para ocuparse de todas las cuestiones relacionadas con esos pueblos (arts. 2 y 5).

El Comité recomienda al Estado Parte que tome decisiones relacionadas directamente con los derechos e intereses de los pueblos indígenas obteniendo su consentimiento con conocimiento de causa, como se establece en la Recomendación general Nº XXIII. También le recomienda que reconsidere la anulación de las garantías existentes para la efectiva participación representativa de los pueblos indígenas en la gestión de los asuntos públicos, así como en la toma de las decisiones y la formulación de las políticas relacionadas con sus derechos e intereses.

32.El Comité observa que Australia no ha retirado su reserva al apartado a) del artículo 4 de la Convención y toma nota con preocupación de que el Commonwealth, el Estado de Tasmania y el Territorio del Norte no tienen una legislación que tipifique como delitos los actos graves de odio racial o instigación a éste.

El Comité reitera su recomendación de que el Estado Parte haga esfuerzos por adoptar una legislación apropiada con vistas a dar cabal efecto a las disposiciones del apartado a) del artículo 4 de la Convención y retirar su reserva a ese apartado. El Comité desea recibir información sobre las denuncias, procesamientos y sentencias en los casos de actos graves de odio racial o instigación a éste en los Estados y Territorios cuya legislación tipifique tales delitos.

33.El Comité toma nota con preocupación de las denuncias de que en Australia han aumentado los prejuicios contra los árabes y los musulmanes y de que la aplicación de la legislación antiterrorista puede tener un efecto discriminatorio indirecto contra los australianos árabes y musulmanes (arts. 4 y 5).

El Comité acoge con satisfacción las consultas nacionales celebradas para eliminar los prejuicios contra los australianos árabes y musulmanes y desea recibir información más detallada sobre sus resultados. También recomienda al Estado Parte que haga más esfuerzos para eliminar tales prejuicios y vele por que la aplicación de la legislación antiterrorista no afecte desproporcionadamente a determinados grupos étnicos ni a las personas de otros orígenes nacionales.

34.Al Comité le preocupan las denuncias que dan cuenta de que los medios de información no tratan a los solicitantes de asilo con imparcialidad (art. 4).

El Comité recomienda al Estado Parte que tome medidas enérgicas para contrarrestar cualquier tendencia a elegir como blanco, estigmatizar, convertir en estereotipos o reducir a determinado perfil a los no ciudadanos, comprendidos los solicitantes de asilo, basándose en la raza, el color, la ascendencia o el origen nacional o étnico, en especial por los medios de información pero también por la sociedad en general. En este sentido, señala a la atención del Estado Parte su Recomendación general Nº XXX sobre los no ciudadanos.

35.El Comité toma nota con inquietud de que desde 2001 a los denunciantes les resulta difícil demostrar, con arreglo a la Ley sobre la discriminación racial, que ha habido discriminación racial si no disponen de pruebas directas, y que, a diferencia de lo que ocurre en los casos de odio racial, en los tribunales federales no se ha ganado ninguna causa por discriminación racial (arts. 4 y 6).

El Comité, habiendo tomado nota de las explicaciones ofrecidas por la delegación, invita al Estado Parte a que estudie la posibilidad de reglamentar la carga de la prueba en los procesos civiles por discriminación racial, de manera que, una vez que la presunta víctima haya presentado indicios racionales de haber sido objeto de tal discriminación, incumba al demandado presentar pruebas que justifiquen de manera objetiva y razonable el trato diferenciado.

36.El Comité observa con preocupación que las autoridades gubernamentales y los pueblos indígenas y otras partes siguen teniendo opiniones divergentes sobre la compatibilidad con la Convención de las enmiendas introducidas en 1998 a la Ley de títulos de propiedad de los aborígenes. El Comité reitera su opinión de que el caso Mabo y la Ley de títulos de propiedad de los aborígenes de 1993 supusieron un avance significativo en el reconocimiento de los derechos de esos pueblos, aunque las enmiendas introducidas en 1998 eliminan algunas protecciones anteriormente otorgadas a esos pueblos y dan fundamentos jurídicos al Gobierno y a las terceras partes en detrimento de la titularidad de los indígenas. El Comité subraya en este sentido que el margen de apreciación de que dispone el Estado Parte para alcanzar un equilibrio entre los intereses existentes se ve limitado por las obligaciones que ha contraído en virtud de la Convención (art. 5).

El Comité recomienda al Estado Parte que se abstenga de adoptar medidas por las que se eliminen las actuales garantías de los derechos de los indígenas y que antes de tomar decisiones sobre sus derechos a la tierra haga todo lo posible por obtener el consentimiento con conocimiento de causa de los pueblos indígenas. Asimismo, recomienda que el Estado Parte reanude el diálogo con esos pueblos para examinar posibles enmiendas a la Ley de títulos de propiedad de los aborígenes y hallar soluciones aceptables para todos.

37.Al Comité le preocupa la información según la cual, con arreglo a la Ley de títulos de propiedad de los aborígenes, para establecer los elementos de la definición legal del título de los aborígenes se requiere demostrar la observancia y el reconocimiento ininterrumpidos de las leyes y costumbres de los pueblos indígenas desde que Gran Bretaña impuso su soberanía sobre Australia. Según se informa, la gran rigurosidad de las pruebas exigidas tiene como consecuencia que muchos pueblos indígenas no puedan ver reconocida su relación con sus tierras tradicionales (art. 5).

El Comité desea recibir más información sobre esta cuestión, incluso sobre el número de reclamaciones que se han rechazado por los rigurosos requisitos de prueba. El Comité recomienda al Estado Parte que revise tales requisitos teniendo en cuenta la naturaleza de la relación de los pueblos indígenas con sus tierras.

38.El Comité toma nota de que desde 1998 se han hecho 51 verificaciones de títulos nativos y que en 37 de esos casos se ha confirmado la existencia de un título nativo. El Comité toma también nota de las disposiciones introducidas en virtud de las enmiendas de 1998 a la Ley de títulos de propiedad de los aborígenes en relación con los acuerdos indígenas sobre el uso de la tierra, así como la creación del Fondo de Tierras Aborígenes en 1995 al objeto de adquirir tierras para los aborígenes australianos que no pudieran beneficiarse del reconocimiento del título nativo (art. 5).

El Comité desea recibir información más detallada, comprendidos datos estadísticos, sobre el grado en que esas disposiciones permiten satisfacer las reclamaciones de tierras por los aborígenes. También podrá facilitarse información sobre los avances logrados en los Estados y Territorios.

39.Si bien toma nota de que ha mejorado el ejercicio por los pueblos indígenas de sus derechos económicos, sociales y culturales, al Comité le preocupa la gran diferencia que aún existe entre esos pueblos y otros sectores, en particular en las esferas del empleo, la vivienda, la salud, la educación y los ingresos (art. 5).

El Comité recomienda al Estado Parte que redoble sus esfuerzos por lograr la igualdad en el ejercicio de los derechos y asigne recursos suficientes a los programas destinados a eliminar las desigualdades. Recomienda en particular que se den pasos decisivos para que un número suficiente de profesionales de la salud preste servicios a los pueblos indígenas y que el Estado Parte establezca parámetros para evaluar los progresos realizados en esferas esenciales en que los aborígenes estén desfavorecidos.

40.Habiendo tomado nota de las explicaciones ofrecidas por el Estado Parte, el Comité reitera su preocupación por las disposiciones en materia de detención obligatoria del Código Penal de Australia occidental. Al Comité le preocupan los informes acerca de la repercusión dispar de esa ley en los grupos indígenas y recuerda al Estado Parte que la Convención prohíbe tanto la discriminación directa como la indirecta (art. 5).

El Comité recomienda al Estado Parte que tome medidas adecuadas para que quede abolida esa legislación siguiendo el ejemplo del Territorio del Norte. Asimismo, el Comité destaca la función y la responsabilidad que tiene en este sentido el Gobierno federal con arreglo a la Convención.

41.Al Comité le sigue preocupando la desconcertante proporción excesiva de indígenas en la población carcelaria, así como el número de indígenas que mueren estando detenidos. Se ha informado también de que las mujeres indígenas son la categoría de población penitenciaria que crece más deprisa (art. 5).

El Comité recomienda al Estado Parte que haga más esfuerzos por remediar esta situación. El Comité desea recibir más información sobre la aplicación de las recomendaciones de la Real Comisión de Investigación del Fallecimiento de Aborígenes Detenidos.

42.El Comité toma nota con preocupación de los informes sobre la presunta discriminación contra personas de países asiáticos o de religión musulmana en la concesión de visados, así como de las seguridades dadas por la delegación acerca de que no existe tal discriminación (art. 5).

El Comité desearía recibir más información sobre esta cuestión, incluso datos estadísticos. El Comité reitera que los Estados Partes deben velar por que las políticas de inmigración no tengan el efecto de discriminar a las personas por su raza, color, ascendencia u origen nacional o étnico.

43.El Comité expresa preocupación por la detención obligatoria de los inmigrantes ilegales comprendidos los solicitantes de asilo, en particular cuando tal detención afecta a mujeres, niños, menores no acompañados y a quienes se considera apátridas. Preocupa al Comité que muchas personas hayan estado sometidas a tal detención administrativa durante más de tres años (art. 5).

El Comité recomienda al Estado Parte que revise el carácter obligatorio, automático e indeterminado de la detención de los inmigrantes ilegales. Desea recibir datos estadísticos, desglosados por nacionalidad y duración de la detención, sobre las personas detenidas, incluso en los centros de detención abiertos en algunas islas.

44.Al Comité le preocupan los informes según los cuales los visados provisionales de protección que se otorgan a los refugiados que han llegado sin un visado válido no les dan derecho a muchos servicios públicos, no implican derecho alguno a la reunificación familiar y hacen su situación precaria. Se informa también de que a los inmigrantes se les deniega el acceso a la seguridad social durante sus dos primeros años en Australia (art. 5).

El Comité desea recibir datos estadísticos, desglosados por nacionalidad, sobre los visados provisionales de protección y recomienda al Estado Parte que revise sus políticas, tomando en cuenta que, con arreglo a la Convención, otorgar un trato diferenciado según la nacionalidad o la condición de inmigrante constituiría discriminación si los criterios para tal trato diferenciado, evaluados a la luz de los objetivos y propósitos de la Convención, no se aplican con un fin legítimo ni guardan proporción con el logro de tal fin.

45.Si bien reconoce los esfuerzos del Estado Parte por lograr la reconciliación y habiendo tomado nota de la Moción de reconciliación de 1999, al Comité le preocupan los informes acerca de que el Estado Parte ha rechazado la mayor parte de las recomendaciones aprobadas en 2000 por el Consejo para la Reconciliación de los Aborígenes (art. 6).

El Comité alienta al Estado Parte a que haga más esfuerzos para que los pueblos indígenas y la población en general logren y acepten una reconciliación verdadera. Reitera su recomendación de que el Estado Parte estudie la necesidad de ocuparse debidamente de los daños causados por la separación forzosa de niños indígenas.

46.El Comité recomienda al Estado Parte que tenga en cuenta los elementos pertinentes de la Declaración y Programa de Acción de Durban al incorporar en su ordenamiento jurídico interno la Convención, en particular los artículos 2 a 7 de ésta, y que en su próximo informe periódico facilite información sobre los planes de acción u otras medidas adoptadas para dar cumplimiento a la Declaración y Programa de Acción de Durban en el ámbito nacional.

47.El Comité recomienda que el Estado Parte ponga sus informes periódicos a disposición de la población tan pronto los presente y que dé la misma difusión a las observaciones del Comité sobre dichos informes. Sugiere que durante la preparación del próximo informe periódico se organicen consultas de las organizaciones no gubernamentales (ONG) y los pueblos indígenas.

48.El Estado Parte deberá informar dentro de un plazo de un año sobre la forma en que haya aplicado las recomendaciones que formula el Comité en los párrafos 30, 31, 36 y 37 (párrafo 1 del artículo 65 del reglamento). El Comité recomienda que el Estado Parte presente sus informes periódicos 15º, 16º y 17º en un solo informe, a más tardar el 30 de octubre de 2008.

AZERBAIYÁN

49.El Comité examinó los informes periódicos tercero y cuarto de Azerbaiyán, presentados en un solo documento (CERD/C/440/Add.1), en sus sesiones 1691ª y 1692ª (CERD/C/SR.1691 y 1692), celebradas los días 4 y 7 de marzo de 2005. En su 1700ª sesión (CERD/C/SR.1700), celebrada el 11 de marzo de 2005, aprobó las siguientes observaciones finales.

A. Introducción

50.El Comité acoge con satisfacción el informe presentado por el Estado Parte y la información oral adicional proporcionada por la delegación. Es motivo de aliento para el Comité la asistencia de la delegación de alto nivel y expresa su agradecimiento por la oportunidad de continuar su diálogo con el Estado Parte. Sin embargo, lamenta que el informe en su conjunto no contenga suficiente información sobre la aplicación práctica de la Convención.

B. Aspectos positivos

51.El Comité acoge con agrado la promulgación de nueva legislación que contiene disposiciones contra la discriminación, incluidos el Código Penal y el Código de Procedimiento Penal.

52.El Comité acoge con beneplácito la aprobación, en junio de 2002, de la Ley constitucional sobre la aplicación de los derechos humanos y las libertades fundamentales en la República de Azerbaiyán.

53.El Comité acoge complacido el establecimiento de la Oficina del Comisionado (Ombudsman) para los Derechos Humanos de la República de Azerbaiyán, de conformidad con la Ley constitucional sobre el Ombudsman, aprobada en diciembre de 2001.

54.El Comité acoge complacido la ratificación por el Estado Parte del Convenio Marco para la Protección de las Minorías Nacionales en 2000, el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales en 2002 y la Carta Social Europea en 2004.

55.El Comité observa con satisfacción que el Estado Parte ha comenzado la aplicación del procedimiento para la determinación de la condición de refugiado, en el marco de cooperación con la OACDH.

56.El Comité acoge con satisfacción la aprobación de la Estrategia Nacional de Reducción de la Pobreza para 2003‑2005 en que se determina que los desplazados internos constituyen un grupo vulnerable.

57.El Comité observa con satisfacción que en 2001 el Estado Parte ha realizado la declaración opcional por la que se reconoce la competencia del Comité para recibir comunicaciones con arreglo al artículo 14 de la Convención.

C. Motivos de preocupación y recomendaciones

58.El Comité toma nota de la posición del Estado Parte de que, pese a los efectos negativos del conflicto en la región Nagorno-Karabaj, las personas de origen armenio no experimentan discriminación en Azerbaiyán. Sin embargo, preocupa al Comité el hecho de que, según los informes, ocurren incidentes de discriminación racial contra los armenios, y que una mayoría de los armenios que residen en Azerbaiyán prefieren ocultar su identidad étnica con objeto de evitar la discriminación contra ellos (artículo 2 de la Convención).

El Comité alienta al Estado Parte a que continúe vigilando todas las tendencias que dan lugar a comportamientos racistas y xenófobos y combatiendo las consecuencias negativas de tales tendencias. En particular, el Comité recomienda al Estado Parte que realice estudios con miras a evaluar eficazmente los casos de discriminación racial, en particular contra personas de origen armenio.

59.Si bien acoge complacido la información proporcionada por la delegación sobre las medidas contra la trata adoptadas por el Estado Parte, incluida la aprobación, en 2004, del Plan de Acción nacional para la lucha contra la trata de seres humanos y el establecimiento, dentro del servicio de policía, de un departamento para ayudar a las víctimas de la trata, preocupa al Comité el hecho de que la trata de seres humanos, incluidos mujeres, hombres y niños extranjeros, sigue siendo un grave problema en el Estado Parte, que es un país de origen y un punto de tránsito (art. 5).

El Comité recomienda que el Estado Parte incluya información detallada en su próximo informe periódico sobre la trata de seres humanos y continúe emprendiendo las medidas legislativas y normativas necesarias para impedir y combatir la trata. El Comité exhorta al Estado Parte a que proporcione apoyo y asistencia a las víctimas, siempre que sea posible en su propio idioma. El Comité recomienda también al Estado Parte que continúe haciendo decididos esfuerzos para enjuiciar a los autores, y subraya la importancia fundamental de que las investigaciones sean expeditas e imparciales.

60.El Comité expresa su preocupación porque los solicitantes de asilo, los refugiados, las personas apátridas, las personas desplazadas y los residentes de larga data en Azerbaiyán experimentan discriminación en las esferas del empleo, la educación, la vivienda y la salud (art. 5).

El Comité exhorta al Estado Parte a que continúe adoptando las medidas necesarias de conformidad con el artículo 5 de la Convención para asegurar la igualdad de oportunidades para el pleno disfrute de los derechos económicos, sociales y culturales de los solicitantes de asilo, los refugiados, las personas apátridas, las personas desplazadas y los residentes de larga data de Azerbaiyán. El Comité pide al Estado Parte que incluya en su próximo informe periódico información sobre las medidas adoptadas a este respecto, y señala a la atención del Estado Parte su Recomendación general Nº XXX sobre la discriminación contra los no ciudadanos.

61.El Comité observa que, si bien el Estado Parte en general trata de cumplir con las normas de la Convención relacionadas con el estatuto de los refugiados, algunos solicitantes de asilo se ven excluidos del procedimiento de determinación de la condición de refugiado del Estado Parte. Preocupa al Comité el hecho de que las personas que no son oficialmente reconocidas como refugiados pueden requerir formas subsidiarias de protección, habida cuenta de que no pueden retornar a sus países por razones importantes tales como las situaciones existentes de conflicto armado. El Comité también expresa preocupación sobre la información de casos de devolución de refugiados (art. 5 b)).

El Comité pide al Estado Parte que se asegure de que sus procedimientos de asilo no discriminan en propósito o en efecto entre los solicitantes de asilo sobre la base de la raza, el color, el origen étnico o nacional, de conformidad con la sección VI de su Recomendación general Nº XXX. El Comité recomienda que el Estado Parte considere la aprobación de formas subsidiarias de protección que garanticen el derecho a permanecer en el país a las personas que no sean oficialmente reconocidas como refugiados y que requieran protección, y que continúe su cooperación con la OACDH. El Comité recomienda asimismo que el Estado Parte, durante el retorno de los solicitantes de asilo a sus países, respete el principio de no devolución.

62.Si bien acoge con beneplácito la información proporcionada por los grupos minoritarios, el Comité lamenta que no se haya dado suficiente información sobre la participación de esos grupos en la elaboración de las políticas culturales y educacionales. También le preocupa la falta de programas en apoyo de los idiomas minoritarios, y el hecho de que esos idiomas no se utilicen en el sistema educacional en una medida que esté de acuerdo con la proporción de las diferentes comunidades étnicas representadas en la población del Estado Parte (art. 5).

El Comité invita al Estado Parte a que facilite la participación de las minorías étnicas en la elaboración de las políticas culturales y educacionales. El Comité recomienda también al Estado Parte que adopte las medidas necesarias para crear condiciones favorables que permitan a las personas pertenecientes a minorías promover su cultura, su idioma, su religión, sus tradiciones y sus costumbres, y aprender su lengua materna o contar con instrucción en ella. El Comité invita al Estado Parte a incluir en su próximo informe periódico información detallada sobre esta cuestión.

63.El Comité observa con preocupación la explicación del Estado Parte de que, pese a las disposiciones legislativas que establecen el derecho a la protección y los recursos efectivos, los tribunales no han conocido de ningún caso en que se invoquen las disposiciones pertinentes del Código Penal relativas a la discriminación racial (art. 6).

El Comité pide al Estado Parte que incluya en su próximo informe periódico información estadística sobre los enjuiciamientos iniciados y las penas impuestas, en casos de delitos que se relacionen con la discriminación racial y en que se hayan aplicado las disposiciones pertinentes de la legislación interna existente. El Comité recuerda al Estado Parte que la mera ausencia de quejas y de acción legal por las víctimas de la discriminación racial puede ser en gran medida una indicación de la falta de leyes específicas pertinentes, la falta de conocimiento de la disponibilidad de recursos legales o la poca voluntad de enjuiciar de las autoridades. Por consiguiente es esencial proporcionar las disposiciones pertinentes en la legislación nacional e informar al público acerca de la disponibilidad de recursos legales en la esfera de la discriminación racial.

64.El Comité lamenta la falta de información sobre las medidas adoptadas por el Estado Parte para obtener un mejor entendimiento y un mayor respeto y tolerancia entre los diferentes grupos étnicos que viven en Azerbaiyán, en particular, sobre los programas emprendidos, si los hubiere, para velar por la educación intercultural (art. 7).

El Comité recomienda que el Estado Parte adopte medidas para promover el entendimiento y la educación interculturales entre los grupos étnicos, y que proporcione información más detallada sobre la cuestión en su próximo informe periódico.

65.El Comité, si bien toma nota de la información proporcionada por la delegación, sigue manteniendo la opinión de que las medidas adoptadas para educar al público, a los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, a los miembros de los partidos políticos, y a los profesionales de los medios de información sobre las disposiciones de la Convención podrían fortalecerse (art. 7).

El Comité alienta al Estado Parte a ampliar y fortalecer las medidas existentes relativas a la educación en derechos humanos. Asimismo, debería prestarse especial atención a la Recomendación general Nº XII, según la cual los funcionarios encargados de la aplicación de la ley deberían recibir una formación intensiva para garantizar que, en el cumplimiento de sus deberes, respeten y protejan los derechos humanos de todas las personas sin distinción de raza, color u origen nacional o étnico.

66.El Comité observa la falta de información suficiente sobre las medidas adoptadas por el Estado Parte para hacer participar a las organizaciones no gubernamentales en la preparación del informe periódico y le preocupa la capacidad de las organizaciones de la sociedad civil, incluida las organizaciones que trabajan para combatir la discriminación racial, para funcionar con libertad.

El Comité subraya la importancia del papel de la sociedad civil en la plena aplicación de la Convención y recomienda al Estado Parte que promueva el libre funcionamiento de las organizaciones de la sociedad civil que contribuya a promover los derechos humanos y combatir la discriminación racial. Además, el Comité anima al Estado Parte a que, en la preparación del próximo informe periódico, prosiga las consultas con las organizaciones de la sociedad civil que luchan contra la discriminación racial.

67.El Comité recomienda encarecidamente al Estado Parte que ratifique las enmiendas al párrafo 6 del artículo 8 de la Convención, aprobadas el 15 de enero de 1992 en la 14ª reunión de los Estados Partes en la Convención y ratificadas por la Asamblea General en su resolución 47/111. A este respecto, el Comité se remite a la resolución 57/194 de la Asamblea General, en la que ésta insta firmemente a los Estados Partes a acelerar sus procedimientos internos de ratificación en relación con la enmienda y a notificar con prontitud y por escrito al Secretario General su aceptación de la misma. La Asamblea General ha reiterado dicho llamamiento en su resolución 58/160.

68.El Comité recomienda al Estado Parte que continúe teniendo en cuenta los elementos pertinentes de la Declaración y el Programa de Acción de Durban al incorporar en su ordenamiento jurídico interno la Convención -en particular sus artículos 2 a 7. Recomienda además que en su próximo informe periódico facilite información sobre las medidas adoptadas para aplicar la Declaración y el Programa de Acción de Durban a nivel nacional, en particular la preparación y aplicación del Plan de Acción nacional.

69.El Comité recomienda que el Estado Parte ponga sus informes periódicos a disposición del público tan pronto los presente y que dé la misma difusión a las observaciones del Comité sobre dichos informes.

70.El Estado Parte debería, dentro de un año, proporcionar información sobre su respuesta a las observaciones del Comité que figuran en los párrafos 58 y 61 (párrafo 1 del artículo 65 del reglamento). El Comité recomienda que el Estado Parte presente sus informes periódicos quinto y sexto conjuntamente el 15 de febrero de 2007, y que en ellos trate todas las cuestiones planteadas en las presentes observaciones finales.

BAHREIN

71.El Comité examinó los informes periódicos sexto y séptimo de Bahrein, presentados en un único documento (CERD/C/443/Add.1), en sus sesiones 1689ª y 1690ª (CERD/C/SR.1689 y 1690), celebradas los días 3 y 4 de marzo de 2005. En su 1700ª sesión (CERD/C/SR.1700), celebrada el 11 de marzo de 2005, aprobó las siguientes observaciones finales.

A. Introducción

72.El Comité acoge con satisfacción los informes presentados por el Estado Parte y expresa su reconocimiento por las respuestas constructivas proporcionadas a las preguntas formuladas durante el examen del informe. Aprecia asimismo la presencia de una delegación numerosa y de alto nivel.

73.El Comité acoge con satisfacción el hecho de que el informe, que en general cumple con las directrices del Comité, es resultado de la cooperación entre diversos departamentos ministeriales. No obstante, lamenta que no contenga suficiente información sobre la aplicación práctica de la Convención.

B. Aspectos positivos

74.El Comité acoge complacido las reformas políticas, jurídicas y económicas significativas iniciadas por el Estado Parte y toma nota en particular de la aprobación de la Carta de Acción Nacional en 2001, la promulgación de la Constitución enmendada y la creación del Tribunal Constitucional en 2002, así como el establecimiento de un nuevo parlamento bicameral con una cámara de diputados elegida.

75.El Comité aprecia el establecimiento de sindicatos en 2002 por primera vez en Bahrein así como de asociaciones culturales integradas por extranjeros.

76.El Comité acoge complacido la organización de varios cursos de capacitación dirigidos a los funcionarios del poder judicial y de las fuerzas del orden sobre la promoción y la protección de los derechos humanos en la esfera de la discriminación racial.

77.El Comité también acoge complacido la adhesión a la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, en 2002.

78.El Comité observa asimismo con reconocimiento el aumento de la frecuencia con que el Estado Parte presenta al Comité y a otros órganos creados en virtud de tratados sus informes y otras comunicaciones sustantivas relativas a la aplicación de los convenios de derechos humanos a los que se ha adherido.

C. Motivos de preocupación y recomendaciones

79.El Comité expresa su preocupación por las afirmaciones formuladas por el Estado Parte en el sentido de que no hay discriminación racial en Bahrein.

El Comité, considerando que ningún país está libre de la discriminación racial, recuerda al Estado Parte que, en virtud de la Convención, está obligado a adoptar medidas legislativas, judiciales, administrativas y de otro tipo para dar efecto a sus disposiciones, aun ante la ausencia aparente de discriminación racial.

80.El Comité lamenta que el Estado Parte no haya proporcionado datos específicos sobre la composición étnica de la población y recuerda que esa información es necesaria para evaluar la aplicación práctica de la Convención.

El Comité señala a la atención del Estado Parte sus Recomendaciones generales IV y VIII así como el párrafo 8 de sus directrices sobre la presentación de informes, y reitera su recomendación de que en su próximo informe periódico proporcione los datos demográficos, desglosados por raza, ascendencia, origen étnico, idioma y religión, así como la condición socioeconómica de cada grupo.

81.El Comité observa que la Ley fundamental y los decretos reales, los reglamentos y los códigos aprobados por el Estado Parte se limitan a declarar el principio general de no discriminación, lo cual no constituye una respuesta suficiente a los requisitos que establece la Convención.

El Comité recomienda que el Estado Parte incorpore en su derecho interno una definición de discriminación racial que incluya los elementos establecidos en el artículo 1 de la Convención.

82.El Comité toma nota de la abolición del Comité de Derechos Humanos que tenía por objeto proporcionar asesoramiento al Jefe de Estado y a las autoridades ejecutivas sobre una amplia gama de cuestiones relacionadas con los derechos humanos, incluidas las relacionadas concretamente con la Convención. Asimismo, el Comité lamenta que no haya una institución nacional de derechos humanos en Bahrein.

El Comité recomienda al Estado Parte que considere la posibilidad de establecer una institución nacional de derechos humanos, de conformidad con los Principios relativos al estatuto de las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos (Principios de París, resolución 48/134 de la Asamblea General, anexo).

83.Al Comité le preocupa la falta de organizaciones y movimientos multirraciales integracionistas en el Estado Parte y, en particular, la prohibición del Centro de Derechos Humanos de Bahrein.

A la luz del artículo 2 e) de la Convención, el Comité pide que el Estado Parte permita tales organizaciones y movimientos y cree un ambiente adecuado para esas organizaciones, y lo alienta a mantener el diálogo con todas las organizaciones de la sociedad civil, incluso con aquellas que critiquen sus políticas.

84.El Comité sigue preocupado por la situación de los trabajadores migrantes, en particular con respecto al disfrute de sus derechos económicos, sociales y culturales.

A la luz del artículo 5 e) i) y de la Recomendación general Nº XXX sobre los no ciudadanos, el Comité exhorta al Estado Parte a adoptar todas las medidas necesarias para ofrecer plena protección de la discriminación racial a todos los trabajadores migrantes y eliminar los obstáculos que impiden el disfrute de los derechos económicos, sociales y culturales de esos trabajadores, especialmente en materia de educación, vivienda, empleo y salud. Además, el Estado Parte debe proporcionar información en su próximo informe periódico sobre cualesquiera acuerdos bilaterales que haya concertado con los países de origen y de un número significativo o sustancial de trabajadores migrantes en Bahrein.

85.Preocupan al Comité las alegaciones de prejuicios importantes contra la mujer, las trabajadoras domésticas migrantes y, en particular las provenientes de Asia, especialmente en lo que respecta a sus condiciones de trabajo, y al hecho de que esas mujeres no se benefician de la protección del Código del Trabajo.

A la luz de su Recomendación general Nº XXX y de su Recomendación general Nº XXV sobre las dimensiones de la discriminación racial relacionadas con el género el Comité solicita al Estado Parte que adopte medidas eficaces para impedir y corregir los graves problemas a que comúnmente hacen frente las trabajadoras domésticas, incluso la servidumbre por deudas, la retención del pasaporte, la reclusión ilegal, la violación y los atentados físicos, y que informe sobre las medidas adoptadas para la protección de sus derechos.

86.El Comité observa con preocupación que, según se informa, los miembros de algunos grupos, en particular los shia, que pueden distinguirse en virtud de su origen tribal o nacional, ascendencia, cultura o idioma, son objeto de un trato distinto y de discriminación. Preocupa especialmente al Comité la falta de oportunidades para tales grupos.

El Comité recomienda que el Estado Parte garantice que todos, sin distinción por motivos de raza, color, origen nacional o étnico, disfruten de los derechos al trabajo y a la salud y la seguridad social, así como a una vivienda y una educación adecuadas de conformidad con el artículo 5 e) i), iii), iv), v) de la Convención.

87.El Comité, tomando nota de la información proporcionada en relación con la adquisición de la nacionalidad, está preocupado por el hecho de que una mujer de Bahrein no pueda transmitir su nacionalidad a su hijo cuando está casada con un nacional de otro país, y que un extranjero no puede adquirir la nacionalidad de Bahrein de la misma manera que una mujer extranjera.

El Comité pide al Estado Parte que considere la posibilidad de modificar esas disposiciones a fin de ajustarlas al artículo 5 d) iii), de la Convención. Al respecto, señala a la atención del Estado Parte la Recomendación general Nº XXV y la Recomendación general Nº XXX en que se pide a los Estados Partes que garanticen que determinados grupos de no ciudadanos no sufran discriminación con respecto al acceso a la ciudadanía o la naturalización.

88.El Comité lamenta que no se hayan proporcionado estadísticas sobre casos en que se aplicaban las disposiciones pertinentes de la legislación interna en relación con la discriminación racial.

El Comité recomienda que el Estado Parte considere si la falta de quejas oficiales puede ser resultado de la ignorancia de sus derechos por parte de las víctimas, la falta de confianza en la policía y las autoridades judiciales, o la falta de atención, sensibilidad o dedicación en lo que respecta a los casos de discriminación racial. El Comité pide que el Estado Parte incluya en su próximo informe periódico información estadística sobre las denuncias formuladas, los enjuiciamientos iniciados y los resultados de los casos relativos a la discriminación racial o étnica, así como ejemplos concretos de tales casos.

89.El Comité recomienda enérgicamente que el Estado Parte ratifique el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y la Convención Internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares, en que se reconoce la estrecha relación con los artículos 2, 4, 5 y 6 de la Convención.

90.El Comité toma nota de que el Estado Parte no ha realizado la declaración facultativa prevista en el artículo 14 de la Convención y lo exhorta a que considere la posibilidad de formularla.

91.El Comité recomienda que el Estado Parte tenga en cuenta los elementos pertinentes de la Declaración y Programa de Acción de Durban al incorporar en su ordenamiento jurídico interno la Convención, en particular los artículos 2 a 7, y que en su próximo informe periódico facilite información sobre los planes de acción u otras medidas ulteriores adoptadas para dar cumplimiento a la Declaración y Programa de Acción de Durban en el ámbito nacional.

92.El Comité recomienda que el Estado Parte prosiga las consultas y considere la posibilidad de ampliar su diálogo con las organizaciones de la sociedad civil que luchan contra la discriminación racial, en relación con la preparación del próximo informe periódico.

93.El Comité recomienda que el Estado Parte ponga sus informes periódicos a disposición del público tan pronto los presente y que dé la misma difusión a las observaciones y recomendaciones del Comité sobre dichos informes.

94.El Estado Parte, dentro del plazo de un año, debería proporcionar información sobre las formas en que ha seguido las recomendaciones del Comité que figuran en los párrafos 82, 83, 85 y 86 (párrafo 1 del artículo 65 del reglamento). El Comité recomienda que el Estado Parte presente sus informes periódicos octavo y noveno en un único informe, el 26 de abril de 2007.

FRANCIA

95.El Comité examinó los informes periódicos 15º y 16º de Francia, que debían haberse presentado el 27 de agosto de 2000 y de 2002 respectivamente, refundidos en un solo documento (CERD/C/430/Add.4), en sus sesiones 1675ª y 1676ª, celebradas los días 22 y 23 de febrero de 2005 respectivamente (CERD/C/SR.1675 y 1676). En su 1698ª sesión (CERD/C/SR.1968), celebrada el 10 de marzo de 2005, el Comité aprobó las siguientes conclusiones y recomendaciones.

A. Introducción

96.El Comité acoge con satisfacción el informe presentado por el Estado Parte conforme a las directrices de presentación de informes, así como la información suplementaria facilitada oralmente y por escrito por su delegación de alto nivel.

B. Aspectos positivos

97.El Comité toma nota con satisfacción de las numerosas medidas legislativas adoptadas para reforzar la lucha contra la discriminación racial y en particular de la Ley de 16 de noviembre de 2001 relativa a la lucha contra la discriminación, la Ley de 17 de enero de 2002 denominada "Ley de modernización social", la Ley de 9 de marzo de 2004 sobre la adaptación de la justicia a la evolución de la delincuencia y la Ley de 30 de diciembre de 2004 por la que se creó la Alta Autoridad de lucha contra la discriminación y para la igualdad.

98.El Comité acoge con satisfacción las medidas adoptadas para luchar contra la difusión de mensajes de carácter racista por Internet y en particular la adopción de la Ley de 21 de junio de 2004.

99.El Comité se felicita por la abolición, por la Ley de 10 de diciembre de 2003, del criterio del origen estatal de las persecuciones sufridas por los solicitantes de asilo.

100.El Comité se felicita asimismo por la jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal de Casación, que, desde su decisión de 1º de junio de 2002, admite la práctica de la experiencia simulada como medio de prueba en materia de discriminación racial, y alienta al Estado Parte a promover una aplicación más frecuente de ese método.

101.El Comité acoge con satisfacción las medidas destinadas a racionalizar el marco institucional de lucha contra la discriminación.

102.El Comité se felicita por el papel que desempeña la Comisión Nacional Consultiva de Derechos Humanos en la lucha contra la discriminación racial y alienta al Estado Parte a que tome más en consideración sus opiniones al respecto.

103.El Comité toma nota asimismo del detallado informe del Tribunal de Cuentas sobre la acogida de los inmigrantes y la integración de las poblaciones de origen inmigrante (noviembre de 2004).

C. Motivos de preocupación y recomendaciones

104.El Comité, al tiempo que tiene en cuenta la creación, en julio de 2004, de un observatorio de las estadísticas de inmigración e integración, comparte la opinión expresada en el informe mencionado por el Tribunal de Cuentas según la cual la lucha contra la discriminación adolece y sigue adoleciendo de la insuficiencia de datos estadísticos al respecto.

El Comité recuerda su Recomendación general Nº XXIV relativa al artículo 1 de la Convención, así como su Recomendación general Nº XXX sobre la discriminación contra los no ciudadanos, e invita al Estado Parte a que armonice y mejore sus medios estadísticos de forma que le permitan elaborar y aplicar una política global y eficaz de lucha contra la discriminación racial.

105.Al Comité, que observa que se ha reactivado el Comité Interministerial sobre la Integración a partir de abril de 2003 y se ha creado recientemente la Alta Autoridad de lucha contra la discriminación y para la igualdad, le preocupa sin embargo la duplicación de tareas de esos órganos y el riesgo de que se diluyan los esfuerzos desplegados por el Estado Parte para luchar contra la discriminación racial y la xenofobia.

El Comité alienta al Estado Parte a coordinar más la acción de las autoridades competentes en esta esfera; a precisar la función y los medios asignados al Consejo Superior de la Integración; a delimitar claramente las atribuciones de la Alta Autoridad con respecto en particular al Mediador y a la Comisión Nacional Consultiva de Derechos Humanos; y a proporcionar a esta nueva instancia todos los medios necesarios para que pueda desempeñar eficazmente su mandato.

106.Al Comité, que toma nota de la Ley de orientación y programación para la ciudad y la renovación urbana, de 1º de agosto de 2003, le sigue preocupando la situación desfavorable en que se hallan los inmigrantes y las poblaciones de origen inmigrante en lo que respecta a la vivienda.

El Comité pide al Estado Parte que refuerce su política a favor de la integración de los inmigrantes y de las poblaciones de origen inmigrante, particularmente en la esfera de la vivienda, y señala a su atención sus Recomendaciones generales Nos. XIX y XXX, relativas respectivamente al artículo 3 de la Convención y a la discriminación contra los no ciudadanos. El Comité invita al Estado Parte a seguir las recomendaciones formuladas en esta esfera en el informe del Tribunal de Cuentas mencionado en el párrafo 9 supra .

107.Al Comité le sigue preocupando asimismo la situación desfavorable en que se encuentran los inmigrantes y las poblaciones de origen inmigrante en lo que respecta al empleo y a la educación, a pesar de los considerables esfuerzos desplegados por el Estado Parte en esas esferas.

El Comité alienta al Estado Parte a seguir las recomendaciones formuladas en el informe del Tribunal de Cuentas en la esfera del empleo y de la educación de los inmigrantes y de las poblaciones de origen inmigrante. El Comité señala a la atención del Estado Parte su Recomendación general Nº XXV sobre las dimensiones de la discriminación racial relacionadas con el género y le invita además a tener en cuenta de manera más concreta, en todas las medidas adoptadas o previstas, la situación de las mujeres que a veces son víctimas de doble discriminación.

108.A pesar de los esfuerzos del Estado Parte, el Comité sigue preocupado por la situación en que se hallan los no ciudadanos y los solicitantes de asilo en los centros de retención y en las zonas de espera, y por la prolongación de los plazos para la tramitación de las solicitudes de reunificación familiar de los refugiados.

El Comité recomienda al Estado Parte que refuerce las medidas de encuadramiento de los agentes de policía encargados de la acogida y el seguimiento cotidiano de los no ciudadanos y de los solicitantes de asilo que se hallan en los centros de retención; que mejore las condiciones de alojamiento de las personas retenidas; que ponga en marcha la Comisión nacional de control de los centros y locales de detención y de las zonas de espera; y que abrevie lo más posible los plazos de tramitación de las solicitudes de reunificación familiar de los refugiados.

109.El Comité sigue preocupado por el hecho de que las solicitudes de asilo no puedan redactarse en francés.

El Comité, para que los demandantes de asilo puedan ejercen plenamente sus derechos, invita al Estado Parte a prever que puedan ser asistidos por traductores/intérpretes siempre que resulte necesario o a aceptar que las solicitudes de asilo puedan ser redactadas en los idiomas extranjeros más corrientes.

110.El Comité, al tiempo que aprecia las respuestas orales y escritas del Estado Parte a las preguntas relativas a la situación de las comunidades itinerantes, sigue preocupado por el retraso de la aplicación efectiva de la Ley de 5 de julio de 2000 relativa a la acogida y el alojamiento de las comunidades itinerantes y por la persistencia de las dificultades con que estas comunidades tropiezan en lo que respecta sobre todo a la educación, el empleo y el acceso al sistema de seguridad social y de salud.

El Comité recuerda al Estado Parte su Recomendación general Nº XXVII, sobre la discriminación de los romaníes, y le recomienda que intensifique sus esfuerzos encaminados a proporcionar a las comunidades itinerantes más terrenos para su estacionamiento que estén dotados de las facilidades e infraestructuras necesarias y situados en un entorno sano, que intensifique sus esfuerzos en materia de educación y que adopte medios más eficaces para luchar contra la exclusión de esas personas, en particular en lo que respecta al empleo y al acceso a los servicios de salud.

111.El Comité comparte las inquietudes de la delegación ante el número creciente de actos racistas, antisemitas y xenófobos.

El Comité alienta al Estado Parte a aplicar más eficazmente las disposiciones existentes en materia de represión de dichos actos; a ofrecer una reparación adecuada a las víctimas; a reforzar la sensibilización de los responsables de la aplicación de las leyes; y a intensificar sus esfuerzos en la esfera de la educación y capacitación del personal docente en materia de tolerancia y diversidad cultural.

112.El Comité ha tomado nota de la información facilitada por el Estado Parte sobre la aplicación de la Ley de 15 de marzo de 2004 por la que se regula, en aplicación del principio del laicismo, el uso de signos y prendas de vestir que indican la pertenencia a una religión en los establecimientos públicos de enseñanza.

El Comité recomienda al Estado Parte que siga vigilando atentamente la aplicación de la Ley de 15 de marzo de 2004, velando por que esa ley no tenga efectos discriminatorios y por que en los procedimientos adoptados para su aplicación se otorgue siempre prioridad al diálogo, evitando que dé lugar a la privación del derecho a la enseñanza, y asegurando que todos puedan disfrutar siempre de ese derecho.

113.Al Comité, que estima alentadores los esfuerzos realizados por el Estado Parte para sensibilizar a los miembros de las fuerzas del orden y otros funcionarios respecto a la lucha contra la discriminación, le preocupa las alegaciones que muestran la persistencia de comportamientos discriminatorios por parte de ese personal contra los miembros de determinados grupos étnicos.

El Comité recomienda al Estado Parte que adopte las medidas preventivas necesarias para poner fin a los incidentes de carácter racista en que se hallan implicados miembros de la fuerza del orden. Además, el Estado Parte debe velar por que se proceda a la investigación imparcial de todas esas denuncias y, cuando proceda, se impongan sanciones que sean proporcionales a la gravedad de los actos cometidos.

114.El Comité considera, como lo hizo ya con ocasión de las anteriores conclusiones relativas al Estado Parte, que la prohibición de justificar los crímenes contra la humanidad o negar su existencia no debe limitarse a los actos cometidos durante la segunda guerra mundial.

El Comité alienta al Estado Parte a inculpar a quienes pongan en duda los crímenes de guerra y los crímenes contra la humanidad definidos en el Estatuto de la Corte Penal Internacional y no sólo los cometidos durante la segunda guerra mundial.

115.El Comité, al tiempo que toma nota de los esfuerzos realizados por el Estado Parte para la incorporación en su derecho interno de la Directiva 2000/43/CE del Consejo, de 29 de junio de 2000, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato de las personas independientemente de su origen racial o étnico, está preocupado por el hecho de que la noción de discriminación indirecta se aplique solamente en materia de empleo y vivienda.

El Comité recomienda al Estado Parte que generalice la aplicación de la noción de discriminación indirecta, adoptando para ello todas las medidas legislativas necesarias.

116.Al Comité le preocupa que, en las comunidades de ultramar, algunas poblaciones locales no puedan ejercitar sus derechos, en particular el derecho de acceso a la justicia, al no dominar la lengua francesa.

El Comité recomienda al Estado Parte que, para que todas las personas que se hallan bajo su jurisdicción en las comunidades de ultramar puedan ejercitar plenamente sus derechos, adopte todas las medidas apropiadas para que las poblaciones locales de las comunidades de ultramar que no dominen la lengua francesa, dispongan de servicios de traducción/interpretación, sobre todo en sus relaciones con la justicia.

117.El Comité toma nota de la insuficiencia de la enseñanza de las lenguas de determinados grupos étnicos ‑en particular el árabe, el amazigh o el curdo‑ en el sistema educativo.

El Comité alienta al Estado Parte a promover la enseñanza de las lenguas de esos grupos en el sistema educativo, como se propone en el informe de la Comisión Stasi.

118.El Comité, al tiempo que observa que se han adoptado medidas para resolver la cuestión de las pensiones de los ex combatientes de nacionalidad extranjera, sigue preocupado por el trato diferente que se da a esas personas en comparación con los ex combatientes de nacionalidad francesa.

El Comité alienta al Estado Parte a resolver definitivamente la cuestión de las pensiones de los ex combatientes de nacionalidad extranjera en aplicación del principio de igualdad de trato.

119.El Comité recomienda al Estado Parte que dé amplia difusión a la información relativa a los recursos internos disponibles contra los actos de discriminación racial, a los medios jurídicos disponibles para obtener reparación en caso de discriminación y al procedimiento para el examen de las denuncias individuales previsto en el artículo 14 de la Convención, aceptada por Francia.

120.El Comité alienta al Estado Parte a que, en la preparación de su próximo informe periódico, consulte a las organizaciones de la sociedad civil que luchan contra la discriminación.

121.El Comité recomienda al Estado Parte que ponga sus informes periódicos a disposición del público tan pronto como los presente y que dé la misma difusión a las presentes conclusiones del Comité.

122.El Comité, al tiempo que reconoce el trabajo ya realizado en esta esfera, recomienda al Estado Parte que tenga en cuenta los elementos pertinentes de la Declaración y Programa de Acción de Durban al incorporar en su ordenamiento jurídico interno las disposiciones de la Convención ‑en particular los artículos 2 a 7‑, y que en su próximo informe periódico facilite información sobre los planes de acción u otras medidas adoptadas para dar cumplimiento a la Declaración y Programa de Acción en el ámbito nacional.

123.En virtud del párrafo 1 del artículo 9 de la Convención y del artículo 65 del reglamento enmendado del Comité, éste pide al Estado Parte que le informe acerca del cumplimiento de las recomendaciones que figuran en los párrafos 107, 108 y 110 supra dentro del plazo de un año a partir de la aprobación de las presentes conclusiones.

124.El Comité recomienda que se presenten refundidos en un solo informe los informes periódicos decimoséptimo a decimonoveno, que deben presentarse antes del 27 de agosto de 2008 a más tardar, y que en ellos se actualicen las cuestiones suscitadas durante el examen de los presentes informes, así como todos los puntos planteados en las presentes observaciones finales.

IRLANDA

125.El Comité examinó los informes periódicos primero y segundo de Irlanda, presentados en un único documento (CERD/C/460/Add.1), en sus sesiones 1687ª y 1688ª (CERD/C/SR.1687 y 1688), celebradas los días 2 y 3 de marzo de 2005. En su 1699ª sesión (CERD/C/SR.1699), que tuvo lugar el 10 de marzo de 2005, aprobó las siguientes observaciones finales.

A. Introducción

126.El Comité acoge con satisfacción el informe presentado por el Estado Parte, que se ajusta a las directrices relativas a la presentación de informes y que se redactó tras celebrar consultas con organizaciones de la sociedad civil. También valora la amplia información oral y escrita complementaria proporcionada por la delegación de alto nivel. El Comité consideró alentadora la asistencia de una delegación numerosa y calificada y expresa su reconocimiento por la oportunidad que se le brindó de entablar un diálogo constructivo con el Estado Parte.

B. Aspectos positivos

127.El Comité felicita al Estado Parte por la reciente adopción del primer Plan de Acción Nacional contra el Racismo y por las amplias consultas que celebró con las organizaciones de la sociedad civil durante su elaboración. El Comité también recibe con agrado la información que le proporcionó la delegación sobre la próxima inclusión de representantes de organizaciones de la sociedad civil en el Grupo de Supervisión Estratégica de Alto Nivel para la aplicación del Plan de Acción Nacional. El Comité ve con beneplácito esta iniciativa, que refleja de forma positiva la voluntad del Estado Parte de mantener una relación permanente y constructiva con la sociedad civil.

128.El Comité observa con reconocimiento la creación de diversas instituciones independientes con competencia en el ámbito de los derechos humanos y la discriminación racial, concretamente la Comisión de Derechos Humanos de Irlanda, la Dirección de Igualdad y el Comité Consultivo Nacional sobre el Racismo y el Multiculturalismo, así como órganos judiciales con competencia específica en materia de igualdad y no discriminación, como es el caso del Tribunal de la Igualdad.

129.El Comité se felicita de la promulgación de un marco legislativo global sobre la lucha contra la discriminación, que comprende la Ley de igualdad en el empleo de 1998, la Ley sobre la igualdad de condición del año 2000 y la Ley de igualdad de 2004, y observa con satisfacción que el Parlamento estudia en la actualidad un proyecto de ley de aplicación de la Directiva Nº 2004/43/CE del Consejo, de 29 de junio de 2000, que prohíbe la discriminación por motivos de origen racial o étnico en el empleo, la educación, la protección social y el acceso a los bienes y servicios.

130.El Comité, recordando la importancia de reunir datos precisos y actualizados sobre la composición étnica de la población, celebra la decisión del Estado Parte de incluir una pregunta sobre la pertenencia étnica en el próximo censo que tendrá lugar en 2006, y lo alienta a que en su próximo informe periódico incluya información pormenorizada sobre la población, incluidos los no ciudadanos.

131.El Comité toma nota con agradecimiento de que el Estado Parte ha ratificado la enmienda al artículo 8 de la Convención y ha formulado la declaración en el marco del artículo 14 por la que reconoce la competencia del Comité para recibir y examinar comunicaciones de particulares. Respecto de esta última, el Comité espera que el Estado Parte adopte las medidas necesarias para darle una publicidad adecuada entre el público en general.

132.El Comité también observa con satisfacción las iniciativas concretas elaboradas hasta el presente respecto de la comunidad nómada, en particular la Estrategia Nacional para el Alojamiento de Nómadas y la Estrategia Nacional en materia de Salud de la Comunidad Nómada.

C. Motivos de preocupación y recomendaciones

133.El Comité lamenta que el Estado Parte aún no haya incorporado la Convención en el ordenamiento jurídico interno, en particular si se tiene en cuenta que se ha hecho lo propio con otros instrumentos internacionales (artículo 2 de la Convención).

El Comité invita al Estado Parte a que contemple la posibilidad de incorporar la Convención en su ordenamiento jurídico interno.

134.El Comité observa que el Estado Parte ha formulado una declaración sobre el artículo 4 de la Convención. El Comité estima que no existen motivos de peso que impidan el retiro de dicha declaración (art. 2).

Recordando su Recomendación general Nº XV, el Comité recomienda al Estado Parte que examine su posición y lo alienta a retirar la declaración formulada sobre el artículo 4 de la Convención.

135.Si bien reconoce los esfuerzos constantes del Estado Parte por luchar contra la discriminación racial y la intolerancia conexa, el Comité sigue preocupado por los incidentes racistas y xenófobos y las actitudes discriminatorias hacia las minorías étnicas que aún se registran en el país (art. 2).

El Comité alienta al Estado Parte a seguir luchando contra los prejuicios y los estereotipos xenófobos, en particular en los medios de comunicación, y a combatir los prejuicios y las actitudes discriminatorias. En este sentido, el Comité recomienda al Estado Parte que introduzca en su legislación penal una disposición por la que las motivaciones o los propósitos racistas de los delitos constituyan circunstancias agravantes que permitan imponer penas más severas.

136.Al tiempo que, en el ámbito de aplicación de la Convención, observa la existencia de una diversificada comunidad de ONG en Irlanda y ve con especial agrado la creación en el Estado Parte de diversas instituciones independientes y órganos judiciales que se ocupan de los derechos humanos y la no discriminación, tal como se menciona en el párrafo 4, el Comité desea subrayar la importancia de brindar recursos adecuados a esas instituciones, a fin de que puedan ejercer de manera eficiente y eficaz sus responsabilidades y funciones (art. 2).

El Comité recomienda que el Estado Parte dé a las instituciones recientemente creadas en el ámbito de los derechos humanos y la no discriminación financiación y recursos adecuados para que puedan ejercer todo el abanico de funciones que les han sido encomendadas y también brinde apoyo a la comunidad de ONG.

137.Preocupan al Comité las posibles consecuencias de la política de dispersión y manutención directa de los solicitantes de asilo (art. 3).

El Comité alienta al Estado Parte a adoptar todas las medidas necesarias a fin de evitar las consecuencias negativas para los solicitantes de asilo aislados y que tome disposiciones para promover su plena participación en la sociedad.

138.Preocupan al Comité las denuncias de casos de explotación de trabajadores extranjeros por algunos empleadores y de violaciones de las disposiciones laborales que prohíben la discriminación (art. 5).

El Comité, recordando su Recomendación general Nº XXX sobre la discriminación contra los no ciudadanos, alienta al Estado Parte a velar por la plena aplicación en la práctica de la legislación que prohíbe la discriminación en el empleo y en el mercado laboral. En este sentido, el Estado Parte también podría contemplar la posibilidad de revisar la legislación sobre los permisos de trabajo y entregarlos directamente a los empleados.

139.El Comité lamenta la falta de instalaciones de detención especiales para los solicitantes de asilo cuyas solicitudes se hayan rechazado y los inmigrantes indocumentados que se encuentren en espera de la deportación (art. 5).

El Comité recomienda que en su próximo informe el Estado Parte proporcione información complementaria sobre las condiciones de detención de los solicitantes de asilo y los inmigrantes indocumentados en espera de la deportación.

140.El Comité toma nota de las denuncias de tratos discriminatorios de que habrían sido objeto algunos extranjeros en el curso de los controles de seguridad en los aeropuertos a su llegada a Irlanda (art. 5).

El Comité alienta al Estado Parte a que reexamine sus procedimientos y prácticas de seguridad en los puntos de entrada a fin de garantizar que no sean discriminatorios.

141.El Comité celebra los esfuerzos del Estado Parte por formar a la policía nacional en el ámbito de los derechos humanos, la creación de la Oficina de Asuntos Raciales e Interculturales de la Garda y el nombramiento de funcionarios de enlace de asuntos étnicos, pero expresa su preocupación por las denuncias de conductas discriminatorias de la policía respecto de miembros de grupos minoritarios y lamenta que en el informe no se hayan incluido datos sobre las denuncias de discriminación racial presentadas contra la policía (arts. 5 b) y 6).

El Comité invita al Estado Parte a que en su próximo informe periódico incluya datos sobre el número de denuncias por trato discriminatorio presentadas contra la policía, así como las decisiones tomadas al respecto. También recomienda que el Estado Parte intensifique sus actividades de sensibilización de los funcionarios del orden y en particular que cree un mecanismo de control efectivo para investigar las denuncias de faltas profesionales cometidas por la policía por motivos raciales.

142.Observando que casi todas las escuelas primarias dependen de grupos católicos y que los establecimientos no religiosos o multirreligiosos representan menos de un 1% del total en la enseñanza primaria, preocupa al Comité que, en caso de escasez de vacantes, las leyes y la práctica actuales pudieran favorecer a los alumnos católicos en la inscripción en las escuelas católicas, en particular en vista de las escasas opciones disponibles (art. 5 d) vii) y e) v)).

El Comité, reconociendo las múltiples manifestaciones de la discriminación racial y religiosa, alienta al Estado Parte a promover la creación de escuelas no religiosas o multirreligiosas y a modificar el marco legislativo vigente para que no pueda producirse ninguna discriminación en la inscripción de los alumnos (de todas las religiones) en las escuelas.

143.Preocupa al Comité que la norma de la no discriminación establecida en la Ley sobre la igualdad de condición de 2000 sólo abarque las funciones oficiales incluidas en la definición de "servicio" que figura en la propia Ley (art. 5 f)).

A fin de garantizar una protección global contra la discriminación por las autoridades públicas, el Comité insta al Estado Parte a que contemple la posibilidad de ampliar el ámbito de aplicación de la Ley sobre la igualdad de condición para que abarque todas las funciones y actividades oficiales, incluidas las de control.

144.Recordando su Recomendación general Nº VIII sobre el principio de la definición de la identidad hecha por la persona interesada, el Comité expresa preocupación por la posición del Estado Parte respecto del reconocimiento de los nómadas como grupo étnico. A juicio del Comité, dicho reconocimiento tiene importantes consecuencias en el marco de la Convención (arts. 1 y 5).

Celebrando la postura abierta del Estado Parte en este sentido, el Comité lo alienta a que se aplique más concretamente a reconocer a la comunidad nómada como grupo étnico.

145.El Comité toma nota de los esfuerzos realizados hasta el presente por el Estado Parte respecto de la situación de los miembros de la comunidad nómada en el ámbito de la salud, la vivienda, el empleo y la educación, pero le sigue preocupando la eficacia de las políticas y medidas en esos ámbitos (art. 5 e)).

El Comité recomienda al Estado Parte que refuerce sus iniciativas para aplicar plenamente las recomendaciones del Grupo de Tareas sobre la Comunidad Nómada y que tome urgentemente todas las medidas necesarias para mejorar el acceso de dichas personas a todos los niveles de la enseñanza, sus niveles de empleo y su acceso a los servicios de salud y a una vivienda adecuada para su estilo de vida.

146.El Comité observa que los miembros de la comunidad nómada no están debidamente representados en las instituciones políticas del Estado Parte y no participan efectivamente en la dirección de los asuntos públicos (art. 5 c)).

El Comité invita al Estado Parte a que contemple la posibilidad de aprobar programas de acción afirmativa para mejorar la representación política de los nómadas, en particular en el Dáil Eireann (Cámara Baja del Parlamento) y/o el Seanad Eireann (Cámara Alta del Parlamento (Senado)).

147.Preocupa especialmente al Comité la situación de las mujeres pertenecientes a grupos vulnerables y los casos de discriminaciones múltiples a las que se pueden ver sometidas (art. 5).

El Comité, recordando su Recomendación general Nº XXV, alienta al Estado Parte a que tome medidas para atender a las necesidades especiales de las mujeres pertenecientes a grupos minoritarios y otros grupos vulnerables, en particular las mujeres nómadas, migrantes, refugiadas y solicitantes de asilo.

148.Sigue preocupando al Comité que se haya introducido un plazo bastante breve para la revisión judicial de las decisiones administrativas sobre cuestiones de inmigración (art. 6).

El Comité espera que todas las cuestiones relativas al procedimiento de recurso se resuelvan adecuadamente en el marco del proyecto de inmigración y residencia.

149.El Comité desea alentar al Estado Parte a ratificar la Convención internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares y el Convenio sobre los Trabajadores Migrantes (Revisado), 1949 (Nº 97) a fin de garantizar una mejor protección de los migrantes y los trabajadores migrantes.

150.El Comité recomienda al Estado Parte que, en la preparación del próximo informe periódico, prosiga las consultas con las organizaciones de la sociedad civil que luchan contra la discriminación racial.

151.El Comité recomienda que el Estado Parte ponga sus informes periódicos a disposición del público tan pronto los presente y que dé la misma difusión a las observaciones del Comité sobre dichos informes.

152.El Comité recomienda que el Estado Parte presente sus informes periódicos tercero y cuarto conjuntamente el 28 de enero de 2008 y que en ellos trate todas las cuestiones planteadas en las presentes observaciones finales.

REPÚBLICA DEMOCRÁTICA POPULAR LAO

153.El Comité examinó los informes periódicos sexto a 15º de la República Democrática Popular Lao, que debían haberse presentado de 1985 a 2003, presentados en un solo documento refundido (CERD/C/451/Add.1), en sus sesiones 1673ª y 1674ª (CERD/C/SR.1673 y 1674), celebradas los días 21 y 22 de febrero de 2005. En su 1696ª sesión, celebrada el 9 de marzo de 2005, el Comité aprobó las siguientes conclusiones.

A. Introducción

154.El Comité acoge con satisfacción el informe presentado por la República Democrática Popular Lao. Encomia los esfuerzos del Estado Parte por ajustarse a las directrices del Comité relativas a la presentación de informes, aunque observa que el informe no contiene suficiente información sobre la aplicación efectiva de la Convención.

155.El Comité celebra que el Estado Parte haya estado representado por una delegación de alto nivel, así como los esfuerzos realizados para responder a las preguntas formuladas. Agradece la oportunidad que se le ha dado de renovar el diálogo constructivo con el Estado Parte, así como la voluntad expresada por el Estado Parte de proseguir ese diálogo en forma regular.

B. Aspectos positivos

156.El Comité acoge con agrado los esfuerzos realizados por el Estado Parte para reducir la pobreza, en particular en las zonas rurales y en las zonas habitadas por grupos étnicos.

157.El Comité acoge con satisfacción las disposiciones penales aprobadas por el Estado Parte en 2004 para reprimir la trata de personas.

158.El Comité acoge con satisfacción la traducción de la Convención al idioma lao.

159.El Comité celebra la concertación de un programa de cooperación entre el Estado Parte y el Programa de las Naciones Unidas para el desarrollo (PNUD) relativo a la ratificación y la aplicación de instrumentos internacionales de derechos humanos. Invita al Estado Parte a que se valga de este marco para asegurar el seguimiento de las presentes conclusiones y recomendaciones, y a que solicite asistencia técnica complementaria al Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos.

160.El Comité acoge con beneplácito la firma por el Estado Parte de dos pactos internacionales relativos a los derechos humanos en 2000, y lo alienta a que ratifique dichos instrumentos en fecha próxima.

C. Motivos de preocupación y recomendaciones

161.El Comité, al tomar nota de que el informe se presentó con 19 años de retraso, invita al Estado Parte a respetar la periodicidad indicada para la presentación de sus próximos informes.

162.El Comité observa con preocupación que no existe una clara definición de discriminación racial en el derecho interno.

El Comité recomienda al Estado Parte que adopte una definición de la discriminación racial que incluya los elementos que figuran en el artículo 1 de la Convención.

163.El Comité observa con preocupación que la Convención no se ha incorporado en el derecho interno y que la cuestión de la situación de la Convención dentro de la jerarquía jurídica interna aún no se ha resuelto (art. 2).

El Comité insta al Estado Parte a que adopte las medidas necesarias para garantizar la aplicación eficaz de la Convención en el derecho interno.

164.El Comité lamenta que no exista una institución nacional de derechos humanos en la República Democrática Popular Lao (art. 2).

El Comité insta al Estado Parte a que considere la posibilidad de establecer una institución de ese tipo, de conformidad con los Principios de París relativos al estatuto de las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos (resolución 48/144 de la Asamblea General).

165.Al Comité le preocupa la situación de las organizaciones no gubernamentales independientes que se ocupan de los derechos humanos y de la lucha contra la discriminación (art. 2).

El Comité insta al Estado Parte a que cree condiciones propicias para el establecimiento de organizaciones no gubernamentales nacionales independientes.

166.El Comité toma nota de la ausencia de disposiciones legislativas que tipifiquen los actos de violencia y de incitación a la violencia por motivos raciales.

El Comité insta al Estado Parte a que apruebe una legislación que se ajuste plenamente a las disposiciones del artículo 4 de la Convención.

167.El Comité toma nota de la declaración formulada por el Estado Parte, según la cual no existe discriminación racial en su territorio, y cree entender que con ello el Estado Parte quiere decir que no comete discriminación racial sistemática.

El Comité recuerda sus reservas habituales a tales declaraciones generales, ya que, en su opinión, ningún Estado Parte puede aseverar que no existe discriminación racial en su territorio.

168.El Comité observa, como lo reconoce el Estado Parte, que la pobreza afecta especialmente a los grupos étnicos de las zonas apartadas (arts. 2 y 5).

El Comité recuerda que la Convención no sólo prohíbe los actos deliberados y sistemáticos de discriminación racial sino también la discriminación que no depende de la voluntad directa del Gobierno de impedir que una parte de la población ejerza sus derechos. En opinión del Comité, el precario desarrollo económico, social y cultural de determinados grupos étnicos, comparado con el resto de la población, podría indicar que existe una discriminación de hecho. En consecuencia, recomienda al Estado Parte que emprenda estudios con el fin de determinar y evaluar concretamente la existencia de la discriminación racial en el país e identificar sus principales factores. Se podrían incluir en el próximo informe periódico datos estadísticos sobre la participación política y el nivel de vida de la población desglosados por grupos étnicos.

169.El Comité toma nota de las explicaciones ofrecidas por la delegación respecto de la reticencia de las autoridades a calificar a los grupos étnicos de Laos como minorías o pueblos autóctonos (arts. 1, 2 y 5).

El Comité recomienda al Estado Parte que reconozca los derechos de las personas pertenecientes a las minorías y poblaciones indígenas que se enuncian en los instrumentos de derecho internacional, sea cual fuere la denominación que se dé a esos grupos en la legislación interna. Le pide que tome en consideración la manera en que esos grupos se perciben y definen a sí mismos. El Comité recuerda que el principio de no discriminación exige que se tengan en cuenta las particularidades étnicas, culturales y religiosas de los grupos.

170.El Comité observa que el Estado Parte ha adoptado la política de reasentar en las llanuras a los grupos étnicos que viven en las montañas y tierras altas (art. 5).

El Comité recomienda que el Estado Parte describa en su próximo informe periódico el alcance de las políticas de reasentamiento aplicadas, los grupos étnicos afectados, las repercusiones de esas políticas en su modo de vida y la realización de sus derechos económicos, sociales y culturales. Le recomienda también que estudie todas las posibilidades a fin de evitar los desplazamientos; que vele por que se informe plenamente a las personas afectadas de las razones y modalidades de su desplazamiento y de las medidas de indemnización y reasentamiento; que se esfuerce por obtener el consentimiento libre e informado de las personas y grupos afectados; y que ponga a su disposición vías de recurso. El Estado Parte debería tener especialmente en cuenta el estrecho vínculo cultural que mantienen algunos pueblos indígenas o tribales con sus tierras, y tomar en consideración la Recomendación general Nº XXIII (1997) del Comité a ese respecto. Sería particularmente útil elaborar un marco legislativo en el que se establezcan los derechos de las personas y grupos de que se trata, así como los procedimientos de información y de consulta.

171.El Comité observa con preocupación que, según ciertas informaciones, el hecho de que la enseñanza se imparta exclusivamente en idioma lao constituye un importante obstáculo para la educación y formación profesional de las personas pertenecientes a grupos étnicos. Las barreras lingüísticas también dificultan el acceso a los servicios sociales (art. 5).

El Comité recomienda al Estado Parte que haga todo lo posible para que las personas pertenecientes a grupos étnicos reciban enseñanza y formación profesional en sus idiomas maternos, y que redoble al mismo tiempo sus esfuerzos para que éstas aprendan el idioma lao.

172.Al Comité le preocupan las informaciones recibidas sobre atentados contra el ejercicio de la libertad de religión de los miembros de las minorías religiosas, en particular los cristianos, que suelen ser también minorías étnicas.

El Comité recomienda al Estado Parte que vele por que todas las personas ejerzan su derecho a la libertad de pensamiento, conciencia y religión, sin discriminación alguna, de conformidad con el apartado d) del artículo 5 de la Convención.

173.El Comité sigue preocupado por las continuas informaciones recibidas sobre un conflicto entre el Gobierno y una parte de la minoría hmong que está refugiada en los bosques y regiones montañosas de Laos desde 1975. Según numerosas informaciones, esta población vive en condiciones humanitarias difíciles (art. 5).

El Comité exhorta al Estado Parte a que haga cuanto pueda, de ser necesario con el apoyo del Alto Comisionado para los Derechos Humanos, de las Naciones Unidas y de la comunidad internacional, para hallar lo antes posible una solución política y humanitaria a esta crisis y crear las condiciones necesarias para entablar un diálogo con ese grupo. El Comité alienta encarecidamente al Estado Parte a que autorice a las instituciones de las Naciones Unidas para que presten asistencia humanitaria de emergencia a ese grupo.

174.El Comité está preocupado por las denuncias de abusos cometidos contra miembros de la minoría hmong, en particular por la denuncia de que unos soldados habrían golpeado y asesinado a un grupo de cinco niños hmong el 19 de mayo de 2004 (art. 5).

El Comité recomienda al Estado Parte que proporcione información más precisa sobre las instancias encargadas de investigar esas denuncias. Asimismo recomienda encarecidamente al Estado Parte que permita el acceso de los órganos de las Naciones Unidas responsables de la protección y promoción de los derechos humanos a las regiones en las que se han refugiado los miembros de la minoría hmong.

175.El Comité toma nota de la declaración del Estado Parte según la cual no existen demandas ni fallos judiciales relacionados con la discriminación racial (art. 6).

El Comité exhorta al Estado Parte a que investigue si esta situación no es consecuencia de la falta de una legislación completa contra la discriminación racial, de que las víctimas desconocen sus derechos, del temor a las represalias, de la falta de confianza en las autoridades de policía y de administración de justicia, o de la falta de atención o sensibilización de esas autoridades respecto de los problemas de discriminación racial.

176.El Comité observa con preocupación que el Estado Parte declara que no está en condiciones de introducir programas de educación en materia de derechos humanos en las escuelas. También está preocupado por las informaciones de que sigue siendo mínimo el grado de conocimiento de los derechos humanos enunciados en la legislación, la Constitución y los instrumentos internacionales, por parte de los encargados de hacer cumplir la ley (art. 7).

El Comité recomienda al Estado Parte que introduzca en las escuelas, cuando corresponda con la asistencia de la comunidad internacional, programas de educación en derechos humanos y sobre la lucha contra la discriminación racial, y que redoble sus esfuerzos en el ámbito de la formación de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley.

177.El Comité recomienda al Estado Parte que tenga en cuenta los elementos pertinentes de la Declaración y Programa de Acción de Durban al incorporar en su ordenamiento jurídico interno las disposiciones de la Convención ‑en particular las que figuran en los artículos 2 a 7-, y que en su próximo informe periódico facilite información sobre los planes de acción y otras medidas adoptadas para dar cumplimiento a la Declaración y Programa de Acción de Durban en el plano nacional.

178.El Comité recomienda encarecidamente al Estado Parte que ratifique las enmiendas al párrafo 6 del artículo 8 de la Convención, aprobadas el 15 de enero de 1992 en la 14ª Reunión de los Estados Partes en la Convención y refrendadas por la Asamblea General en su resolución 47/111. A este respecto, el Comité se remite a la resolución 57/194 de la Asamblea General, de 18 de diciembre de 2002, en la que ésta insta firmemente a los Estados Partes a acelerar sus procedimientos internos de ratificación en relación con la enmienda y a notificar con prontitud y por escrito al Secretario General su aceptación de la misma. La Asamblea General ha reiterado dicho llamamiento en su resolución 58/160, de 22 de diciembre de 2003.

179.El Comité toma nota de que el Estado Parte no ha realizado la declaración facultativa prevista en el artículo 14 de la Convención y le recomienda que considere la posibilidad de formularla.

180.El Comité recomienda al Estado Parte que ponga sus informes periódicos a disposición del público tan pronto los presente y que dé la misma difusión a las observaciones del Comité sobre dichos informes.

181.Con arreglo al artículo 65 del reglamento interno del Comité, el Estado Parte deberá facilitar dentro del plazo de un año información sobre la aplicación de las recomendaciones del Comité que figuran en los párrafos 162, 173 y 174. El Comité recomienda al Estado Parte que presente sus informes periódicos 16º y 17º, que debían presentarse el 24 de marzo de 2007, en un solo documento refundido.

LUXEMBURGO

182.El Comité examinó los informes periódicos 10º a 13º de Luxemburgo, que debían haberse presentado entre 1997 y 2003, refundidos en un solo documento (CERD/C/449/Add.1), en sus sesiones 1678ª y 1679ª (CERD/C/SR.1678 y 1679), celebradas los días 23 y 24 de febrero de 2005. En su 1697ª sesión, celebrada el 9 de marzo de 2005, el Comité adoptó las siguientes conclusiones.

A. Introducción

183.El Comité acoge con satisfacción los esfuerzos del Estado Parte por ajustarse a las directrices de presentación de informes del Comité. Celebra los esfuerzos realizados por la delegación por contestar de forma completa y muy constructiva las preguntas formuladas y encomia la posibilidad que se le ha brindado así reanudar el diálogo con el Estado Parte.

184.Tras señalar que el informe había sido presentado con más de siete años de retraso, el Comité invita al Estado Parte a respetar la periodicidad fijada para la presentación de los informes siguientes.

B. Aspectos positivos

185.El Comité toma nota con satisfacción de la información presentada por la delegación acerca de la aplicación de un Plan de Acción nacional para el seguimiento de la Conferencia Mundial contra el Racismo, la Discriminación Racial, la Xenofobia y las Formas Conexas de Intolerancia.

186.El Comité acoge con satisfacción la Ley de 19 de julio de 1997 que completa el Código Penal, refuerza la represión del racismo y tipifica el revisionismo y otros actos fundados en discriminaciones.

187.El Comité recibe con agrado la transposición en curso de la Directiva 2000/43/CE del Consejo, de 19 de junio de 2000, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre las personas con independencia del origen racial o étnico y el establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación.

188.El Comité celebra la entrada en vigor de la Ley de 24 de julio de 2001 por la que se modifica la Ley de 22 de febrero de 1968 sobre la nacionalidad con el fin de facilitar las condiciones de acceso a la nacionalidad luxemburguesa.

189.El Comité acoge con agrado la entrada en vigor de la Ley de 8 de junio de 2004 sobre la libertad de expresión en los medios de comunicación, que establece un marco deontológico para el ejercicio de la actividad periodística.

190.El Comité acoge con satisfacción la firma del Protocolo Nº 12 sobre no discriminación, del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales.

191.El Comité celebra la creación de la Comisión Consultiva de Derechos Humanos, de la Oficina de Denuncias y de la Comisión Especial Permanente contra la Discriminación Racial y de las comisiones consultivas municipales para extranjeros, y la creación del puesto de mediador.

192.El Comité toma nota asimismo con satisfacción de los programas escolares que favorecen el interculturalismo, así como de los cursos de lengua materna para los hijos de inmigrantes y del establecimiento de mediadores interculturales en las escuelas.

C. Motivos de preocupación y recomendaciones

193.El Comité señala que los datos estadísticos que facilita el Estado Parte no están completos, y recuerda que esos datos son necesarios para evaluar la aplicación de la Convención y el seguimiento de las medidas adoptadas a favor de los grupos vulnerables.

Tras recordar sus recomendaciones generales Nos. XXIV y XXX, el Comité ruega al Estado Parte que en su próximo informe periódico incluya datos estadísticos actualizados, en particular sobre las comunidades romaníes, así como sobre los grupos vulnerables como los no nacionales, los refugiados, los solicitantes de asilo y los trabajadores clandestinos.

194.El Comité toma nota de los esfuerzos del Estado Parte por reforzar la legislación y las instituciones creadas para luchar contra la discriminación racial, pero señala que en el Estado Parte se siguen produciendo incidentes racistas y xenófobos, en particular contra los árabes y los musulmanes, y se siguen registrando actitudes discriminatorias para los grupos étnicos.

El Comité alienta al Estado Parte a seguir combatiendo los prejuicios y estereotipos xenófobos, en particular en los medios de comunicación, y a luchar contra los prejuicios y las actitudes discriminatorias. El Comité recomienda que las autoridades adopten una estrategia encaminada a sensibilizar más al público sobre la existencia y la misión de las instituciones creadas para luchar contra la discriminación racial.

195.El Comité se manifiesta preocupado por la aparición de propaganda racista y xenófoba en sitios de Internet.

El Comité alienta al Estado Parte a luchar contra esta forma contemporánea de discriminación racial, que queda comprendida en los principios de la Convención. El Comité desea que se le informe de las medidas adoptadas por el Estado Parte al respecto cuando éste presente su próximo informe periódico. Sugiere asimismo al Estado Parte que ratifique el Convenio sobre el Delito Cibernético del Consejo de Europa y su Protocolo adicional relativo a la penalización de actos de naturaleza racista y xenófoba por medio de sistemas informáticos.

196.El Comité observa con satisfacción los esfuerzos del Estado Parte por luchar contra las infracciones motivadas por el odio racial, y acoge con agrado el proyecto de ley que prevé la inversión de la carga de la prueba en materia civil en beneficio de las víctimas de discriminación racial. No obstante, observa que las demandas judiciales en este ámbito son poco numerosas.

El Comité alienta al Estado Parte a velar por que el ministerio público y los magistrados, basándose en las disposiciones penales pertinentes, inicien procedimientos contra las infracciones de carácter racista y apliquen las sanciones penales necesarias. Sugiere, además, que se instituya una circunstancia agravante general de las infracciones cuando éstas se cometan por motivos racistas y que se limiten las excepciones a la prohibición de discriminación que figuran actualmente en el artículo 457-5 del Código Penal. El Comité ruega al Estado Parte que, en su próximo informe periódico, le proporcione estadísticas actualizadas sobre los actos de discriminación racial y los procedimientos judiciales iniciados.

197.El Comité toma nota de las medidas adoptadas para responder a las exigencias del artículo 4 de la Convención, pero señala que el Estado Parte mantiene su interpretación de las disposiciones de este artículo según la cual los actos delictivos cometidos por los miembros de una organización racista o por sus simpatizantes pueden prohibirse o castigarse conforme a la ley, pero no así la existencia de esas organizaciones racistas o el hecho de participar en ellas.

El Comité señala a la atención del Estado Parte su Recomendación general Nº XV, en la que se establece que todas las disposiciones del artículo 4 de la Convención tienen carácter vinculante, incluida la obligación de declarar ilegal y de prohibir toda organización que anime o incite a la discriminación, o incluso de tipificar como delito la participación en este tipo de organizaciones. Por consiguiente, el Comité recomienda al Estado Parte que revise su posición sobre esta cuestión.

198.Aunque reconoce las medidas adoptadas por el Estado Parte para luchar contra la discriminación racial, el Comité observa que no se asegura una protección suficiente a algunos grupos vulnerables como los no nacionales, los refugiados y los solicitantes de asilo.

A la luz de su Recomendación general Nº XXX, el Comité propone que se adopten medidas específicas para velar por el disfrute del derecho a una vivienda adecuada, tanto por los nacionales como por los no nacionales, en particular evitando toda segregación en la vivienda y velando por que los organismos encargados de la vivienda se abstengan de recurrir a prácticas discriminatorias.

199.El Comité se manifiesta preocupado por el hecho de que algunos no nacionales estén empleados ilegalmente en Luxemburgo y se expongan así al abuso por parte de los empleadores.

A la luz de su Recomendación general Nº XXX, el Comité alienta al Estado Parte a adoptar medidas concretas para prevenir y resolver los problemas graves a que hacen frente los no nacionales en este ámbito y a velar por que se sancione a los empleadores que contratan trabajadores ilegales.

200.Preocupan al Comité las denuncias de conductas discriminatorias o vejatorias contra no nacionales por parte de funcionarios de varias administraciones nacionales o locales.

Aunque tiene en cuenta la información facilitada por el Estado Parte sobre la formación en el ámbito de los derechos humanos que se imparte a los agentes del Estado, el Comité alienta al Estado Parte a incluir en esa formación aspectos relativos más específicamente a los problemas del racismo y la discriminación, y a facilitar este tipo de formación y sensibilización a todos los funcionarios que tengan trato con grupos minoritarios.

201.El Comité invita al Estado Parte a examinar la posibilidad de ratificar la Convención Internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares, así como la Convención para reducir los casos de apatridia de 1961.

202.El Comité recomienda al Estado Parte que ponga sus informes periódicos a disposición del público y que dé la misma difusión a las observaciones del Comité sobre dichos informes.

203.El Comité recomienda que el Estado Parte presente sus informes periódicos 14º y 15º conjuntamente el 31 de mayo de 2007.

Barbados

204.El Comité examinó los informes periódicos octavo a 16º de Barbados, presentados en un solo documento refundido (CERD/C/452/Add.5), en sus sesiones 1709ª y 1710ª (CERD/C/SR.1709 y 1710), celebradas los días 5 y 8 de agosto de 2005. En su 1727ª sesión (CERD/C/SR.1727), celebrada el 18 de agosto de 2005, el Comité adoptó las siguientes observaciones finales.

A. Introducción

205.El Comité acoge con satisfacción el informe presentado por el Estado Parte que cumple plenamente con las directrices sobre la presentación de informes y expresa su satisfacción de que se haya reestablecido el diálogo con el Estado Parte. También acoge con satisfacción la información suplementaria proporcionada por el Estado Parte por escrito así como en su exposición oral. El informe y la exposición hicieron posible que el Comité entablara una fructífera conversación con el Estado Parte acerca del contexto social e histórico de los problemas raciales de Barbados.

206.Tras señalar que el informe había sido presentado con más de 12 años de retraso, el Comité invita al Estado Parte a respetar la periodicidad fijada para la presentación de los informes siguientes.

B. Aspectos positivos

207.El Comité toma nota con satisfacción del establecimiento del Comité de Reconciliación Nacional encargado de desarrollar, coordinar y aplicar un programa para el proceso de reconciliación nacional.

208.El Comité aprecia la información estadística pertinente sobre la composición de la población proporcionada por el Estado Parte.

209.El Comité acoge con satisfacción el proyecto de Plan Nacional de justicia, paz y seguridad como medida importante para ofrecer a las víctimas de crímenes violentos el derecho a reclamar una indemnización.

210.El Comité celebra la organización de varios programas de capacitación en el Departamento Regional de Formación de la Policía sobre la promoción y protección de los derechos humanos en la esfera de la discriminación racial.

211.El Comité también toma nota con satisfacción del programa piloto de estudio del patrimonio africano, cívico , la familia, y cursos de conversación en varios idiomas extranjeros en varias escuelas primarias y secundarias.

212.El Comité toma nota con satisfacción de la buena posición de Barbados en el Informe sobre el Desarrollo Humano del PNUD.

C. Motivos de preocupación y recomendaciones

213.El Comité acoge con satisfacción la recomendación de la Comisión de Revisión de la Constitución de que se incluya el género en la Constitución como motivo de no discriminación, y el establecimiento de un Comité de la Constitución que ha comenzado a enmendar la Constitución, entre otras cosas, para incluir una definición de discriminación racial que proteja a las personas contra los actos discriminatorios por parte de particulares y entidades privadas, pero le preocupa que no exista en su legislación interna una definición jurídica de discriminación racial análoga a la que figura en el artículo 1 de la Convención.

El Comité recomienda al Estado Parte que adopte una definición de discriminación racial que incluya los elementos que figuran en el artículo 1 de la Convención.

214.El Comité toma nota del establecimiento de la Oficina del Ombudsman, pero deplora que no exista una institución nacional de derechos humanos establecida conforme a los Principios relativos al estatuto de las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos (Principios de París, resolución 48/134 de la Asamblea General, anexo).

El Comité recomienda al Estado Parte que considere la posibilidad de establecer una institución nacional de derechos humanos, de conformidad con los Principios de París.

215.Preocupa al Comité la falta de movimientos sociales que promuevan valores multirraciales integracionistas en el Estado Parte y en particular el hecho de que la sociedad civil no haya tenido un acceso más amplio al informe antes de su presentación.

A la luz del apartado e) del artículo 2 de la Convención, el Comité pide al Estado Parte que cree un entorno propicio para las organizaciones multirraciales integracionistas y alienta al Estado Parte a mantener el diálogo con organizaciones de la sociedad civil.

216.El Comité expresa preocupación ante el "criptorracismo " mencionado en el informe, atribuido a la separación de las comunidades negra y blanca, arraigado en las relaciones sociales a nivel interpersonal.

El Comité recuerda al Estado Parte su Recomendación general Nº XIX, según la cual la segregación racial puede surgir de hecho sin ninguna iniciativa o participación directa de las autoridades públicas . Así pues, el Comité alienta al Estado Parte a vigilar todas las tendencias que pudieran dar lugar a dicha segregación, que se esfuerce por erradicar cualesquiera consecuencias negativas que pudiera tener, y que describa las medidas adoptadas en su siguiente informe periódico.

217.El Comité toma nota con preocupación de que, por su carácter general, el párrafo 1 de la reserva del Estado Parte afecta a la aplicación de varias disposiciones de la Convención, en particular los artículos 2, 4, 5 y 6. Además, el párrafo 2 de la reserva limita la interpretación de una disposición esencial para la aplicación efectiva de la Convención, a saber, el artículo 4.

El Comité recomienda que el Estado Parte considere la posibilidad de retirar su reserva y de promulgar legislación para dar pleno efecto al artículo 4 de la Convención, así como para ofrecer recursos efectivos con arreglo al artículo 6.

218.Al Comité le preocupa que no haya habido denuncias por discriminación racial ante la Corte Superior desde 1994 y el hecho de que no se haya jamás interpuesto una queja ante el Servicio de Denuncias contra la Policía.

El Comité recomienda que el Estado Parte considere si la falta de quejas oficiales puede ser resultado de la ignorancia de sus derechos por parte de las víctimas, la falta de confianza en la policía y las autoridades judiciales, o la falta de atención, sensibilidad o dedicación en lo que respecta a los casos de discriminación racial. El Comité pide que el Estado Parte incluya en su próximo informe periódico información estadística sobre las denuncias formuladas, los enjuiciamientos iniciados y los resultados de los casos relativos a la discriminación racial o étnica, así como ejemplos concretos de tales casos.

219.El Comité toma nota de la observación del Estado Parte de que la educación en Barbados está "socialmente garantizada", pero expresa su preocupación por el hecho de que el derecho a la educación así como otros derechos económicos y sociales no estén debidamente protegidos por la legislación nacional.

El Comité recomienda que el Estado Parte vele por el goce en pie de igualdad de los derechos económicos y sociales, incluido el derecho a la educación enunciado en el apartado e) del artículo 5 de la Convención.

220.El Comité expresa preocupación por el cierre del Centro de Estudios Multiétnicos en el campus de la Universidad de las Indias Occidentales en Barbados, que se encargaba de las investigaciones en materia de razas y etnias en el Caribe.

El Comité alienta al Estado Parte a que considere la posibilidad de reabrir el Centro.

221.El Comité pide al Estado Parte que aclare más la situación en relación con los amerindios en Barbados.

222.El Comité toma nota de que el Estado Parte no ha formulado la declaración facultativa prevista en el artículo 14 de la Convención y exhorta al Estado Parte a que considere la posibilidad de formularla.

223.El Comité recomienda al Estado Parte que continúe teniendo en cuenta los elementos pertinentes de la Declaración y el Programa de Acción de Durban al incorporar en su ordenamiento jurídico interno la Convención -en particular sus artículos 2 a 7 y que en su próximo informe periódico facilite información sobre los planes de acción u otras medidas adoptados para aplicar la Declaración y el Programa de Acción de Durban a nivel nacional.

224.El Comité recomienda firmemente al Estado Parte que ratifique la enmienda al párrafo 6 del artículo 8 de la Convención, adoptada el 15 de enero de 1992 en la 14ª Reunión de Estados Partes en la Convención y aprobada por la Asamblea General en su resolución 47/111. A este respecto, el Comité remite a la resolución 59/176 de la Asamblea General, de 20 de diciembre de 2004, en la que se insta firmemente a los Estados Partes a acelerar sus procedimientos internos de ratificación de la enmienda y a notificar con prontitud y por escrito al Secretario General su aceptación de la misma.

225.El Comité recomienda encarecidamente al Estado Parte que ratifique la Convención Internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares y la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados.

226.El Comité recomienda que el Estado Parte ponga sus informes periódicos a disposición del público tan pronto los presente y que dé la misma difusión a las observaciones del Comité sobre dichos informes. Sugiere además la adopción de medidas efectivas, que incluyan campañas de concienciación pública acerca de la Convención.

227.En virtud del párrafo 1 del artículo 9 de la Convención y del artículo 65 del reglamento enmendado del Comité, éste pide al Estado Parte que le informe acerca del cumplimiento de las recomendaciones que figuran en los párrafos 213 y 217 supra dentro del plazo de un año a partir de la aprobación de las presentes conclusiones.

228.El Comité recomienda que el Estado Parte presente su 17º informe periódico conjuntamente con su 18º informe periódico el 8 de diciembre 2007, y que aborde todas las cuestiones planteadas en las presentes observaciones finales.

GEORGIA

229.El Comité examinó los informes periódicos segundo y tercero de Georgia, que debían presentarse el 2 de julio de 2002 y 2004, respectivamente, que fueron presentados en un solo documento refundido (CERD/C/461/Add.1), en sus sesiones 1705ª y 1706ª (CERD/C/SR.1705 y 1706), celebradas los días 3 y 4 de agosto de 2005. En su 1721ª sesión , celebrada el 15 de agosto de 2005, el Comité adoptó las siguientes observaciones finales.

A. Introducción

230.El Comité acoge con agrado el informe presentado por Estado Parte y la información adicional proporcionada por la delegación. El Comité también aprecia la presencia de una delegación de alta categoría y el diálogo franco y constructivo con el Estado Parte.

231.El Comité expresa su satisfacción por la calidad del informe, su conformidad con las directrices sobre la presentación de informes del Comité y estima muy positivo el hecho de que el Estado Parte presentara el informe oportunamente.

B. Factores y dificultades que impiden la aplicación de la Convención

232.El Comité reconoce que Georgia ha hecho frente a conflictos étnicos y políticos en Abjasia y Ossetia meridional desde su independencia. Debido a la falta de autoridad gubernamental, el Estado Parte ejerce difícilmente su jurisdicción en relación con la protección de los derechos humanos y la aplicación de la Convención en esas regiones.

233.Además, los conflictos en Ossetia meridional y Abjasia han redundado en una discriminación contra personas de diferentes orígenes étnicos, incluidos muchos desplazados internos y refugiados. El Consejo de Seguridad ha formulado varias recomendaciones para facilitar la libre circulación de los refugiados y los desplazados internos.

C. Aspectos positivos

234. El Comité reconoce que el Estado Parte es un país multiétnico, con numerosas y distintas comunidades, y aprecia los esfuerzos realizados por el Estado Parte para facilitar información sobre la composición étnica de la población así como otros datos estadísticos relativos a las minorías.

235.El Comité toma nota con satisfacción de que el Estado Parte sigue progresando considerablemente en la esfera de la reforma legislativa y de que durante este proceso se hayan tenido en cuenta algunas de sus recomendaciones anteriores.

236.El Comité también toma nota con satisfacción de que el Estado Parte ha formulado la declaración con arreglo al artículo 14 de la Convención, reconociendo la competencia del Comité para recibir y examinar comunicaciones, y espera que el público en general sea informado debidamente de este hecho.

237.El Comité también expresa su satisfacción ante las recientes medidas adoptadas por el Estado Parte para fortalecer la participación de las minorías étnicas en sus instituciones políticas.

D. Motivos de preocupación y recomendaciones

238.El Comité toma nota de la adopción de un detallado "Plan de Acción para el reforzamiento de la defensa de los derechos y libertades de distintos grupos de población de Georgia en 2003‑2005", pero lamenta que aún no se haya adoptado el proyecto de legislación para proteger a las minorías (art. 2).

El Comité recomienda que el Estado Parte proporcione información detallada sobre la aplicación y los resultados del "Plan de Acción para el reforzamiento de la defensa de los derechos y libertades de distintos grupos de población de Georgia en 2003 ‑2005" y alienta al Estado Parte a adoptar legislación específica para proteger a las minorías.

239.El Comité toma nota de la introducción de la sección 1 del artículo 142 del Código Penal sobre los actos de discriminación racial, pero le preocupa la insuficiencia de disposiciones penales específicas para la aplicación de los apartados a) y b) del artículo 4 de la Convención en la legislación interna del Estado Parte (art. 4).

El Comité recomienda que el Estado Parte adopte legislación, a la luz de su Recomendación general Nº XV, para garantizar la aplicación cabal y adecuada de los apartados a) y b) del artículo 4 de la Convención en su legislación interna, en particular declarando delito punible conforme a la ley toda difusión de ideas basadas en la superioridad o en el odio racial y toda asistencia a las actividades racistas, incluida su financiación, y proscribiendo todas las organizaciones o actividades que promuevan la discriminación racial e inciten a ella, y reconociendo que la participación en tales organizaciones constituye un delito penado por la ley.

240.Aunque acoge con agrado la información proporcionada sobre la situación de varias minorías del Estado Parte, el Comité deplora la falta de información detallada sobre la situación de algunos grupos minoritarios vulnerables, en particular los romaníes, y sobre su goce de todos los derechos humanos (art. 5).

El Comité recomienda que el Estado Parte incluya en su siguiente informe periódico información detallada sobre la situación de todos los grupos minoritarios, incluidos los más vulnerables, y en particular los romaníes, y a este respecto, señala a la atención del Estado Parte su Recomendación general Nº XXVII sobre la discriminación contra los romaníes.

241.El Comité toma nota de la falta de legislación sobre el estatuto de los idiomas, la falta de un conocimiento suficiente del idioma georgiano por lo grupos minoritarios y de medidas eficaces para remediar esta situación así como para incrementar el uso de los idiomas de las minorías étnicas en la administración pública (art. 5).

El Comité recomienda que el Estado Parte adopte legislación sobre el estatuto de los idiomas así como medidas eficaces para mejorar el conocimiento del idioma georgiano entre los grupos minoritarios y para incrementar el uso de los idiomas de las minorías étnicas en la administración publica.

242.El Comité toma nota de la representación desproporcionadamente baja de las diferentes comunidades étnicas de la población del Estado Parte en las instituciones estatales y en la administración publica, lo que redunda en su reducida participación en la vida pública (art. 5).

El Comité recomienda que el Estado Parte incluya en su siguiente informe periódico más información sobre la composición étnica de las instituciones estatales y de la administración publica y adopte medidas prácticas para garantizar que las minorías étnicas estén representadas en la administración publica y en esas instituciones, y para incrementar su participación en la vida pública, incluida la elaboración de políticas culturales y educacionales que les conciernan.

243.Aunque reconoce el empeño del Estado Parte por repatriar e integrar a los meskh expulsados de Georgia en 1944 así como el reciente establecimiento de una Comisión estatal sobre la repatriación de los meskh, el Comité toma nota con preocupación de que hasta ahora no se han adoptado medidas específicas para abordar este asunto (art. 5).

El Comité recomienda que el Estado Parte incluya en su siguiente informe periódico información detallada sobre la situación de los meskh y adopte medidas apropiadas para facilitar su regreso y su adquisición de la ciudadanía georgiana, incluida la adopción de la legislación marco necesaria para ello, que se viene redactando desde 1999.

244.El Comité deplora la falta de información en el informe del Estado Parte sobre los derechos fundamentales de los no ciudadanos que residen temporal o permanentemente en Georgia, en relación con el goce efectivo, sin discriminación, de los derechos mencionados en el artículo 5 de la Convención (art. 5).

El Comité señala a la atención del Estado Parte su Recomendación general Nº XXX sobre la discriminación contra los no ciudadanos, y recomienda que el Estado Parte vele por el goce efectivo, sin discriminación, de los derechos mencionados en el artículo 5 de la Convención, en particular por su acceso a la justicia y el derecho a la salud.

245.Aunque toma nota de las nuevas medidas jurídicas adoptadas en relación con los refugiados, el Comité sigue preocupado de que algunos refugiados y solicitantes de asilo pertenecientes a determinadas etnias hayan sido devueltos por la fuerza a países donde existen motivos fundados para creer que podrían sufrir violaciones graves de los derechos humanos (art. 5).

El Comité recomienda que el Estado Parte proporcione información detallada sobre la situación de los refugiados y los solicitantes de asilo, sobre la protección jurídica que se les ofrece, incluidos sus derechos a asistencia letrada y apelación judicial contra las órdenes de deportación, y sobre la base legal para su deportación. El Comité también insta al Estado Parte a que garantice, de conformidad con el apartado b) del artículo 5 de la Convención, que no se fuerce a ningún refugiado a regresar a un país donde haya motivos suficientes para pensar que puede ser víctima de graves violaciones de los derechos humanos . E l Comité alienta al Estado Parte a que ratifique la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas y la Convención para reducir los casos de apatridia.

246.Las cuestiones religiosas atañen el Comité cuando están vinculadas con cuestiones de pertenencia étnica y discriminación racial. A este respecto, y reconociendo el esfuerzo desplegado por el Estado Parte para luchar contra la violencia etnoreligiosa, el Comité sigue preocupado por la situación de la minorías etnoreligiosas, como los curdos yezidi (art. 5).

El Comité recomienda que el Estado Parte incluya en su siguiente informe periódico información detallada sobre la situación de las minorías etnoreligiosas, y que apruebe el proyecto de ley la sobre la libertad de conciencia y de religión ideado para proteger a esas minorías contra la discriminación y, en particular contra los actos de violencia.

247.La pobreza es un asunto que atañe a los derechos humanos y un factor que impide el pleno goce de esos derechos por todas las personas, en particular los grupos minoritarios vulnerables. El Comité está preocupado por la extrema pobreza en que vive parte de la población del Estado Parte y sus efectos sobre los grupos minoritarios más vulnerables para el goce de sus derechos humanos y deplora que aún no se haya adoptado el programa del Estado Parte para mitigar la pobreza y estimular el crecimiento económico (art. 5).

El Comité recomienda que el Estado Parte incluya en su siguiente informe periódico información sobre su situación económica, en particular en relación con la minorías, y adopte todas las medidas necesarias para mitigar la pobreza, en especial en relación con los grupos minoritarios más vulnerables, y para estimular el crecimiento económico, incluso mediante la adopción de un plan nacional para tal efecto.

248.El Comité está preocupado por las denuncias de detenciones y encarcelamientos arbitrarios, el uso excesivo de la fuerza por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley y el maltrato por parte de la policía de los miembros de los grupos minoritarios y de los no ciudadanos, y por la insuficiente investigación de esos casos (arts. 5 y 6).

El Comité recomienda que el Estado Parte adopte medidas apropiadas para erradicar todas las formas de malos tratos por parte de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley y que vele por que se investiguen de manera rápida, cabal, independiente e imparcial todas las alegaciones de malos tratos, en particular de miembros de grupos étnicos y no ciudadanos. Deberá enjuiciarse y castigarse a los perpetradores, e indemnizarse a las víctimas.

249.El Comité toma nota de la existencia del Defensor del Pueblo, pero deplora la falta de información detallada sobre la independencia, las competencias y la eficacia de esta institución (art. 6).

El Comité recomienda que el Estado Parte proporcione en su siguiente informe periódico información detallada sobre la independencia, las competencias y los resultados efectivos de las actividades del Defensor del Pueblo. Además, el Comité alienta al Estado Parte a fortalecer esta institución y dotarla de recursos adecuados para que pueda funcionar como institución nacional de derechos humanos independiente, de conformidad con los Principios relativos al estatuto de las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos (Principios de París) (resolución 48/134 de la Asamblea General).

250.Aunque toma nota con aprecio de que la Convención puede ser invocada directamente ante los tribunales nacionales, el Comité nota de la falta de información sobre denuncias por discriminación racial, la falta de causas judiciales por discriminación racial en el Estado Parte y la necesidad de divulgar más la Convención entre las autoridades estatales (arts. 6 y 7).

El Comité recomienda que el Estado Parte garantice que la falta de casos judiciales sobre discriminación racial no sea resultado de la ignorancia de sus derechos por parte de las víctimas, de la falta de confianza en la policía y las autoridades judiciales, o de la falta de atención, sensibilidad o dedicación en lo que respecta a los casos de discriminación racial. El Comité insta al Estado Parte a velar por que se disponga de disposiciones apropiadas en la legislación nacional sobre protección y recursos eficaces contra la violación de la Convención y divulgue al público información sobre los recursos jurídicos disponibles contra dichas violaciones con la mayor amplitud posible. Además, el Comité también recomienda que el Estado Parte adopte medidas para sensibilizar a la policía y a los funcionarios judiciales acerca de la Convención .

251.El Comité recomienda al Estado Parte que tenga en cuenta los elementos pertinentes de la Declaración y Programa de Acción de Durban al incorporar en su ordenamiento jurídico interno la Convención, en particular los artículos 2 a 7 de ésta, y que en su próximo informe periódico facilite información sobre las medidas adoptadas para dar cumplimiento a la Declaración y Programa de Acción de Durban en el ámbito nacional.

252.El Comité pide que el informe del Estado Parte y las presentes observaciones finales se divulguen lo más ampliamente posible en el Estado Parte en los idiomas apropiados, y que se señale a la atención de las ONG que operan en el país el siguiente informe periódico antes de su presentación al Comité.

253.El Comité recomienda firmemente al Estado Parte que ratifique la enmienda al párrafo 6 del artículo 8 de la Convención, adoptada el 15 de enero de 1992 en la 14ª Reunión de Estados Partes en la Convención y aprobada por la Asamblea General en su resolución 47/111. A este respecto, el Comité remite a la resolución 59/176 de la Asamblea General, de 20 de diciembre de 2004, en la que se insta firmemente a los Estados Partes a acelerar sus procedimientos internos de ratificación de la enmienda y a notificar con prontitud y por escrito al Secretario General su aceptación de la misma.

254.En virtud del párrafo 1 del artículo 9 de la Convención y del artículo 65 del reglamento enmendado del Comité, éste pide al Estado Parte que le informe acerca del cumplimiento de las recomendaciones que figuran en los párrafos 238, 244 y 245 supra dentro del plazo de un año a partir de la aprobación de las presentes conclusiones.

255.El Comité recomienda que el Estado Parte presente su cuarto informe periódico conjuntamente con su quinto informe periódico el 2 de julio 2008, y que aborde todas las cuestiones planteadas en las presentes observaciones finales.

ISLANDIA

256. El Comité examinó los informes periódicos 17º y 18º de Islandia, que debían presentarse entre 2002 y 2004, presentados en un solo documento (CERD/C/476/Add.5), en sus sesiones 1715ª y 1716ª (CERD/C/SR.1715 y 1716), celebradas los días 10 y 11 de agosto de 2005. En su 1725ª sesión (CERD/C/SR.1725), celebrada el 17 de agosto de 2005, el Comité adoptó las siguientes observaciones finales.

A. Introducción

257.El Comité acoge con grado el informe de Islandia, que es conforme con las directrices del Comité sobre la presentación de informes, así como las amplias respuestas orales y escritas del Estado Parte a las preguntas de la delegación relativas a las cuestiones planteadas por el Comité. También celebra su puntualidad y su periodicidad en la presentación de sus informes periódicos. Aprecia la oportunidad así creada para entablar un diálogo continuo y constructivo con el Estado Parte.

B. Aspectos positivos

258.El Comité acoge con satisfacción la ratificación por el Estado Parte de varios tratados de derechos humanos desde el examen de sus informes periódicos 15º y 16º en 2001, incluidos los Protocolos Facultativos de la Convención sobre los Derechos del Niño así como los instrumentos regionales pertinentes al mandato del Comité.

259. El Comité toma nota con satisfacción de recientes enmiendas legislativas que mejoran el estatuto jurídico de los extranjeros, como, por ejemplo, la Ley de derechos laborales de los extranjeros en 2002, la enmienda en 2002 de la Ley de elecciones municipales que hace extensivo a los extranjeros el derecho de voto en las elecciones municipales y la posibilidad de presentarse como candidatos para cargos municipales, así como la aplicación por primera vez de esta enmienda en las elecciones municipales de 2002, en las que unos 1.000 extranjeros ejercieron su derecho de voto.

260.El Comité celebra el establecimiento del Comité para los refugiados y los solicitantes de asilo y el Consejo de Islandia para la inmigración, que estarán integrados por representantes de los ministerios pertinentes y un representante de los inmigrantes, encargado de formular recomendaciones al Gobierno sobre la política en materia de inmigración y de coordinar la prestación de servicios e información a los inmigrantes.

261.El Comité toma nota con aprecio de que el Tribunal Supremo de Islandia, en un fallo dictado en abril de 2002, confirmó la condena de una persona con arreglo al apartado a) del artículo 233 del Código Penal General por agresión pública a un grupo de personas por motivo de su nacionalidad, color y raza.

262.El Comité celebra el establecimiento en 2001 de una dependencia de la policía de Reykjavik que funciona como vínculo entre la policía y las personas de origen extranjero que, entre otras cosas, remite las quejas presentadas por extranjeros a las autoridades competentes.

C. Motivos de preocupación y recomendaciones

263.El Comité toma nota de que la Convención no ha sido incorporada todavía en el ordenamiento jurídico interno del Estado Parte.

El Comité alienta al Estado Parte a que considere la posibilidad de incorporar las disposiciones sustantivas de la Convención en su legislación interna, con miras a garantizar una protección amplia contra la discriminación racial.

264.El Comité reconoce que no existen conflictos sociales graves en la sociedad islandesa, pero considera que el Estado Parte debería adoptar un criterio más dinámico para impedir la discriminación racial o la intolerancia conexas (art. 2).

El Comité recuerda que la noción de prevención es inherente a muchas disposiciones de la Convención y alienta al Estado Parte a que adopte medidas directas para impedir la discriminación racial en todos los ámbitos de la vida y, para ello, que considere la posibilidad de adoptar amplias medidas legislativas de lucha contra la discriminación, en que se prevean, entre otras cosas, recursos eficaces contra la discriminación racial en los procedimientos civiles y administrativos.

265.El Comité toma nota de que se ha suprimido la financiación directa del Centro de Derechos Humanos de Islandia en el presupuesto nacional para 2005 y de que los fondos destinados anteriormente al Centro se han reasignado a proyectos de derechos humanos en general (art. 2, párr. 1 e)).

El Comité invita al Estado Parte a mantener su nivel de cooperación con las ONG que luchan contra la discriminación racial, en particular ayudando a garantizar una financiación e independencia adecuadas de esas organizaciones, teniendo presente que, de conformidad con el apartado e) del párrafo 1 del artículo 2 de la Convención, cada Estado Parte se compromete a estimular, cuando fuere el caso, organizaciones y movimientos multirraciales integracionistas.

266.Aunque toma nota de que los miembros de la policía de fronteras reciben formación en materia de normas internacionales de derechos humanos y derecho de los refugiados, el Comité está preocupado por la información según la cual las solicitudes de asilo no son siempre tramitadas debidamente por los guardias de fronteras (art. 5).

El Comité alienta al Estado Parte a que intensifique sus esfuerzos para proporcionar una capacitación sistemática a los guardias de fronteras, con miras a incrementar sus conocimientos sobre todos los aspectos pertinentes de la protección de los refugiados, así como sobre la situación de los países de origen de los solicitantes de asilo.

267.Aunque el Comité toma nota de que el propósito del requisito de que un cónyuge o pareja extranjero "en cohabitación, o en una unión de hecho con una persona que se encuentre legalmente en Islandia" debe haber cumplido los 24 años de edad para obtener un permiso de estancia en calidad de familiar es impedir los matrimonios forzados o ficticios, le preocupa que este requisito pueda tener efectos discriminatorios, teniendo en cuenta que la edad mínima para contraer matrimonio conforme a la Ley del matrimonio Nº 31/1996 de Islandia es de 18 años (art. 5, párr. d) iv)).

El Comité recomienda que el Estado Parte reconsidere este requisito de la edad y estudie otras formas de impedir los matrimonios forzados o ficticios.

268.Aunque toma nota de que la expedición de permisos de trabajo temporales a los empleadores de trabajadores extranjeros antes que a los propios empleados sirve para vigilar mejor la situación del mercado del trabajo, y de que se entregan copias de esos permisos, en los que figura la fecha de expiración, a los empleados, que pueden cambiar de trabajo durante el período señalado en el permiso, el Comité teme que esta situación pueda conducir a violaciones de los derechos laborales de los trabajadores extranjeros temporales (art. 5, párr. e) i)).

Recordando su Recomendación general Nº XXX (2004) sobre la discriminación contra los no ciudadanos, el Comité recomienda al Estado Parte que fortalezca sus salvaguardias legales para impedir esas violaciones y garantizar que los trabajadores extranjeros estén protegidos contra la discriminación, en particular en relación con las condiciones de trabajo y los requisitos laborales.

269.Preocupan al Comité los casos de que se informa de denegación del acceso a lugares públicos como bares, discotecas, etc., por motivos racistas, y toma nota de la falta de fallos judiciales con arreglo al artículo 180 del Código Penal General en los que se prohíban esos actos discriminatorios (art. 5, párr. f)).

El Comité recuerda el derecho de todas las personas de acceder a lugares públicos sin discriminación y recomienda que el Estado Parte regule la carga de la prueba en las actuaciones civiles que entrañan la denegación del acceso a lugares públicos por motivos de raza, color, ascendencia y origen nacional o étnico, de modo que una vez que una persona haya demostrado que existen indicios suficientes de que ha sido víctima de esa denegación, corresponderá al demandado proporcionar pruebas de una justificación objetiva y razonable del trato diferenciado.

270.El Comité toma nota con preocupación de que los solicitantes cuyas solicitudes de asilo han sido rechazadas o que son objeto de expulsión por la Dirección de Inmigración sólo pueden apelar de esa decisión ante el Ministro de Justicia como autoridad supervisora, cuya decisión está sujeta únicamente a una revisión judicial limitada en materia de procedimiento más no de fondo (art. 6).

El Comité recomienda que el Estado Parte considere la posibilidad de introducir una revisión a fondo por un órgano judicial independiente de las decisiones de la Dirección de Inmigración y/o del Ministro de Justicia en relación con el rechazo de las solicitudes de asilo o la expulsión de los solicitantes de asilo.

271.El Comité toma nota de la ausencia en Islandia de una institución nacional de derechos humanos que se ajuste a los Principios relativos al estatuto de las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos (Principios de París) (resolución 48/134 de la Asamblea General).

El Comité invita al Estado Parte a considerar la posibilidad de establecer una institución nacional de derechos humanos de conformidad con los principios de París.

272.El Comité alienta al Estado Parte a considerar la posibilidad de ratificar la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas y la Convención para reducir los casos de apatridia y que complete el proceso de ratificación del Protocolo Adicional de la Convención sobre el delito cibernético, sobre la tipificación como delitos de los actos de carácter racista y xenófobo cometidos mediante el uso de los sistemas informáticos.

273.El Comité recomienda al Estado Parte que tenga en cuenta los elementos pertinentes de la Declaración y Programa de Acción de Durban al incorporar en su ordenamiento jurídico interno la Convención, en particular los artículos 2 a 7 de ésta, y que en su próximo informe periódico facilite información sobre los planes de acción u otras medidas adoptadas para dar cumplimiento a la Declaración y Programa de Acción de Durban en el ámbito nacional.

274.El Comité recomienda que el Estado Parte siga proporcionando sus informes periódicos al Comité, así como las observaciones finales del Comité sobre estos informes.

275.El Comité recomienda al Estado Parte que presente sus informes periódicos 19º y 20º en un sólo informe refundido a más tardar el 4 de enero de 2008.

NIGERIA

276.El Comité examinó los informes periódicos 14º a 18º de Nigeria, presentados en un documento (CERD/C/476/Add.3), en sus sesiones 1720ª y 1722ª (CERD/C/SR.1720 y 1722), celebradas los días 15 y 16 de agosto de 2005. En la 1728ª sesión (CERD/C/SR.1728), celebrada el 19 de agosto de 2005, aprobó las siguientes observaciones finales.

A. Introducción

277.El Comité acoge complacido el informe presentado por el Estado Parte y la información adicional presentada por escrito. El Comité agradece la asistencia de una delegación y la oportunidad que ha brindado de reanudar el diálogo con el Estado Parte. El Comité lamenta, sin embargo, que el informe no se ajuste plenamente a las directrices del Comité sobre presentación de informes y que carezca de información suficiente sobre la aplicación práctica de la Convención.

278.Observando que el informe tenía un atraso de más de siete años cuando fue presentado, el Comité invita al Estado Parte a respetar el plazo fijado para la presentación de sus futuros. informes.

B. Aspectos positivos

279.El Comité observa con satisfacción la ratificación por el Estado Parte, en 2002, del Convenio Nº 111 de la OIT sobre la discriminación (empleo y ocupación) de 1958.

280.El Comité acoge complacido la creación de la Comisión Nacional de Derechos Humanos de Nigeria, de conformidad con la Ley por la que se crea la Comisión de Derechos Humanos, adoptada en 1995.

281.El Comité aplaude la aprobación, en 2004, del Plan Nacional de Acción para la promoción y protección de los derechos humanos.

282.El Comité celebra el establecimiento del Consejo Nacional Interreligioso y el Instituto para la Paz y los Conflictos, que tiene por objeto promover la armonía interétnica, intercomunal e interreligiosa. Aprueba también la creación del sistema de reasignación de la renta nacional, que tiene por objeto mejorar la distribución de los recursos entre Estados diferentes.

283.El Comité acoge favorablemente la creación de oficinas de los derechos humanos en las comisarías de policía para que se ocupen de las denuncias relativas a las violaciones de los derechos humanos cometidas por miembros de la policía.

284.El Comité toma nota con agradecimiento del suministro de escuelas ambulantes para niños de las comunidades nómadas.

C. Motivos de preocupación y recomendaciones

285.Al tiempo que toma nota de las preocupaciones del Estado Parte en el sentido de que la identificación de su población por etnia o religión puede conducir a la desunión nacional, al Comité le preocupa que el Estado Parte no haya presentado cifras exactas sobre la composición étnica de la población, y señala que esa información es necesaria para evaluar cómo la Convención se aplica en la práctica.

El Comité invita al Estado Parte a concluir el próximo censo lo antes posible e incluir indicadores desglosados por etnia, religión y género sobre la base de la autoidentificación voluntaria, lo que permitirá determinar la situación de los grupos comprendidos en la definición del artículo 1 de la Convención. A este respecto, el Comité señala a la atención del Estado Parte su recomendación general Nº IV (1973) sobre la presentación de informes por los Estados Partes, así como el párrafo 8 de sus directrices sobre la presentación de informes.

286.Al Comité le preocupa la ausencia de una definición jurídica de discriminación racial en el derecho interno de Nigeria (artículo 1 de la Convención).

El Comité invita al Estado Parte a solicitar al Comité Conjunto de la Asamblea Nacional, creado para examinar la Constitución, a que considere la adopción de una definición de discriminación que incluya los elementos contenidos en el artículo 1 de la Convención.

287.El Comité lamenta la escasez de información en el informe del Estado Parte sobre los derechos de los no ciudadanos que residen de forma temporal o permanente en Nigeria, en particular los refugiados, los apátridas, las personas desplazadas y los trabajadores migrantes. Además, el Comité observa que las garantías contra la discriminación racial contenidas en el artículo 42 de la Constitución no se extienden a los no ciudadanos (arts. 1 y 2).

En el contexto del actual examen constitucional y la redacción de un proyecto de ley contra la discriminación por el Parlamento, el Comité invita al Estado Parte a examinar la posibilidad de extender el ámbito de la legislación interna con el fin de proteger a lo no ciudadanos frente a la discriminación racial. El Comité solicita del Estado Parte que presente una actualización de la situación a este respecto y que incluya más información sobre el disfrute de los derechos por los no ciudadanos que residen en Nigeria, en particular los refugiados, los apátridas, las personas desplazadas y los trabajadores migrantes en su próximo informe periódico. A este respecto, el Comité señala a la atención del Estado Parte su recomendación general Nº XXX (2004) sobre los no ciudadanos.

288.El Comité observa con preocupación que los principales principios de la Convención no se han incorporado al derecho interno, a fin de que pueda invocarse directamente ante los tribunales nigerianos (art. 2).

El Comité invita al Estado Parte a adoptar todas las medidas necesarias para incorporar las disposiciones sustantivas de la Convención en su derecho interno, con miras a garantizar la protección general frente a la discriminación racial.

289.Al Comité le preocupa seriamente que, pese a los intentos para fomentar la unidad nacional, los perjuicios y los sentimientos de hostilidad entre algunos grupos étnicos persisten en Nigeria, en particular la discriminación activa por personas que se consideran habitantes originales de la región frente a los procedentes de otros Estados. Al Comité le preocupa en particular la persistencia de la violencia interétnica, intercomunal e interreligiosa en el país, dimanante de esos sentimientos hostiles, así como las controversias respecto de intereses comerciales y el control de los recursos, que han costado miles de vidas y han conducido al desplazamiento de una proporción considerable de la población (art. 2).

El Comité alienta al Estado Parte a seguir vigilando todas las iniciativas y tendencias que puedan dar lugar a conductas racistas y xenófobas, y a combatir las consecuencias negativas de esas tendencias. El Comité recomienda que el Estado Parte vigile cuidadosamente el efecto negativo de esos esfuerzos para promover la unidad nacional mediante medidas regionales y estatales y, en particular, los efectos sobre las relaciones entre los grupos etnicorreligiosos. El Comité recomienda que el Estado Parte se esfuerce por fomentar un diálogo auténtico, mejorar las relaciones entre las diferentes comunidades étnicas y religiosas con miras a promover la tolerancia y superar los prejuicios y estereotipos negativos. Invita al Estado Parte a efectuar estudios con miras a analizar y evaluar eficazmente los casos de discriminación racial.

290.Observando que la Ley de Abolición Osu de 1958 abolió la discriminación por razones de trabajo y ascendencia, al Comité le siguen preocupando las persistentes alegaciones de que los miembros de la comunidad osu y otras comunidades similares siguen siendo objeto de exclusión, segregación y malos tratos sociales, así como de discriminación en el empleo y en el matrimonio (arts., 2, 3 y 5).

El Comité señala a la atención del Estado Parte su Recomendación general Nº XXIX (2002) relativa a la discriminación racial por motivos de ascendencia, y propone que en el próximo informe del Estado Parte se incluya una respuesta detallada sobre la cuestión. Recomienda enérgicamente que el Estado Parte elabore, en cooperación con las ONG y los líderes religiosos, programas eficaces para prevenir, prohibir y eliminar las prácticas públicas y privadas que constituyen segregación de cualquier tipo, en particular una campaña de información y concienciación de amplio alcance para poner fin a esas prácticas.

291.El Comité expresa honda preocupación por los numerosos informes de malos tratos, uso excesivo de la fuerza y muertes extrajudiciales, así como de encarcelamientos y detenciones arbitrarias por oficiales encargados de hacer cumplir la ley cuando intentan sofocar los incidentes de violencia intercomunal, interétnica, e interreligiosa. Al Comité le inquietan en particular los informes de graves actos de violencia dirigidos contra miembros de grupos étnicos en represalia por los ataques contra las fuerzas de seguridad, en particular el incidente de octubre de 2001 en el Estado de Benue. Aunque el Comité toma nota de la creación de numerosos órganos para investigar esos incidentes, en particular comités de investigación, le inquieta que la mayoría de las investigaciones no hayan dado lugar a procesamientos y a sentencias proporcionales a la gravedad de los delitos cometidos, lo que da una impresión de impunidad (arts. 2, 4 y 5).

El Comité recomienda que el Estado Parte intensifique sus actuaciones para poner fin a este fenómeno y solicita que le someta información detallada sobre el número de personas que murieron y su afiliación étnica, el procesamiento de las personas encausadas en relación con esos acontecimientos, y las sentencias, si las hubiere, que se dictaron. El Comité insta al Estado Parte a hacer públicos los resultados de todas las investigaciones anunciadas anteriormente en respuesta a esos acontecimientos y las sanciones impuestas a los responsables.

292.El Comité expresa preocupación por la falta de una disposición penal explícita en la legislación del Estado Parte que prohíba las organizaciones y las actividades de propaganda que propugnan el odio racial, como exige el párrafo b) del artículo 4 de la Convención (art. 4).

A la luz de su Recomendación general Nº XXX (2004), el Comité recomienda que el Estado Parte introduzca en su derecho penal una disposición en el sentido de que la comisión de un delito de motivación racista u objetivo racista constituye una circunstancia agravante. El Comité agradecería también información más detallada sobre el procedimiento aplicable y las autoridades competentes para hacer frente a los casos de las organizaciones denunciadas como racistas.

293.Al Comité le inquieta la persistencia de la discriminación contra las personas pertenecientes a diversos grupos étnicos en materia de empleo, vivienda y educación, en particular las prácticas discriminatorias por parte de personas que se consideran habitantes originarias de su región contra los procedentes de otros Estados. Aun observando los esfuerzos del Estado Parte para mejorar la representación de los distintos grupos étnicos en la administración pública, particularmente por parte de la Comisión de carácter federal, el Comité sigue preocupado por los informes de la persistencia de prácticas de clientela y vínculos tradicionales basados en el origen étnico que conducen a la marginalización de algunos grupos étnicos en el Gobierno, los órganos legislativos y el poder judicial (arts. 2 y 5).

El Comité recomienda que el Estado Parte siga promoviendo la igualdad de oportunidades de todas las personas sin discriminación a fin de garantizar su pleno disfrute de los derechos, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 2 y el artículo 5 de la Convención. A este respecto, el Comité insta al Estado Parte a reforzar sus planes de acción afirmativa en favor de los grupos subrepresentados o marginalizados, en particular las mujeres, en sus políticas de empleo en lo que respecta a la administración pública, y a presentar en su próximo informe periódico información más detallada sobre los logros alcanzados mediante estos programas.

294.Al Comité le inquietan profundamente los efectos negativos que tienen sobre el medio ambiente de las comunidades étnicas la explotación en gran escala de los recursos de la región del Delta y otros Estados del río, en particular las zonas ogoni. Le preocupa que el Estado Parte no entable consultas significativas con las comunidades afectadas, y sobre los efectos nocivos de las actividades de producción de petróleo sobre la infraestructura, la economía, la sanidad y la educación locales. A este respecto el Comité toma nota con preocupación de la Ley de uso de la tierra de 1978 y el Decreto sobre el petróleo de 1969 contrarios a las disposiciones de la Convención. Además, el Comité está alarmado por las denuncias de agresiones, uso excesivo de la fuerza, ejecuciones sumarias y otros abusos contra miembros de las comunidades locales por parte de oficiales encargados de hacer cumplir la ley, así como por el personal de seguridad empleado por las empresas petroleras (arts. 2 y 5).

A la luz de la Recomendación general Nº XXIII (1997) sobre los derechos de las poblaciones indígenas, el Comité insta al Estado Parte a adoptar medidas urgentes para combatir el "racismo medioambiental" y la degradación. En particular, recomienda que el Estado Parte derogue la Ley de uso de la tierra de 1978 y el Decreto sobre el petróleo de 1969 y que adopte un marco legislativo en el que se establezcan claramente los principios generales que rigen la explotación de la tierra, en particular la obligación de atenerse a normas medioambientales estrictas, así como la distribución justa y equitativa de las rentas correspondientes. El Comité reitera que, junto con el derecho a explotar los recursos naturales, existen obligaciones específicas y concomitantes con la población local, en particular la obligación de celebrar consultas eficaces y significativas. Insta además al Estado Parte a efectuar investigaciones exhaustivas e imparciales de los casos de presuntas violaciones de los derechos humanos cometidas por oficiales encargados de hacer cumplir la ley y por personal de la seguridad privada, y a incoar procedimientos contra los autores y de la oportuna reparación a las víctimas o a sus familiares.

295.A la luz de la "interrelación" entre la discriminación religiosa y étnica, el Comité sigue preocupado por el hecho de que miembros de las comunidades étnicas de fe musulmana, en particular, las mujeres musulmanas, puedan ser objeto de sentencias más graves que otros nigerianos. Aun tomando nota de las explicaciones dadas por la delegación en el sentido de que todas las personas tienen libertad para elegir lo relativo a la aplicación del derecho normativo, consuetudinario o religioso, el Comité observa que las personas afectadas pueden no estar en condiciones de ejercer la libertad de opción individual en la cuestión (art. 5, párr. 1 a)).

El Comité recuerda al Estado Parte que todas las personas deben tener derecho a igualdad de trato ante los tribunales y demás órganos de la administración de justicia, y señala a la atención del Estado Parte su Recomendación general Nº XXV (2000) sobre los aspectos relacionados con el género de la discriminación racial.

296.El Comité observa con preocupación que las disposiciones relativas a la adquisición de la nacionalidad establecidas en el apartado a) del párrafo 2 del artículo 26 de la Constitución no cumplen al parecer íntegramente con lo dispuesto en el apartado iii) del apartado d) del artículo 5 de la Convención, ya que establece que el hombre extranjero no puede adquirir la nacionalidad nigeriana de la misma manera que la mujer extranjera (art. 5).

El Comité recomienda que el Estado Parte estudie la posibilidad de reexaminar el párrafo 2 a) del artículo 26 de su Constitución, a fin de ponerlo en consonancia con las disposiciones de la Convención, y que facilite información actualizada al Comité sobre esta cuestión en su próximo informe periódico. A este respecto, señala a la atención del Estado Parte la Recomendación general Nº XXV (2000) y la Recomendación general Nº XXX (2004) en las que se pide a los Estados Partes que velen por que los grupos particulares de no ciudadanos no sean discriminados en lo que respecta al acceso a la nacionalidad o la naturalización.

297.Aun acogiendo complacido las amplias medidas contra la trata de personas adoptadas por el Estado Parte, en particular la creación en 2003 del Instituto Nacional para la Prohibición de la Trata de Personas y la aprobación en 2003 de la Ley contra la trata de seres humanos, al Comité le sigue preocupando que la trata de personas, en particular la trata de mujeres, hombres y niños extranjeros, sigue siendo un grave problema en el Estado Parte (art. 5).

El Comité recomienda que el Estado Parte incluya información en su próximo informe periódico sobre la trata de personas y continúe adoptando las medidas legislativas y políticas necesarias para impedir y combatir dicha trata. El Comité insta al Estado Parte a que preste apoyo y asistencia a las víctimas, siempre que sea posible en su propio idioma. Aun subrayando la importancia primordial de efectuar investigaciones rápidas e imparciales, el Comité recomienda al Estado Parte que siga realizando esfuerzos resueltos para proceder contra los autores.

298.El Comité lamenta que no se facilitaran estadísticas sobre los casos en que se aplicaban las disposiciones pertinentes de la legislación interna en materia de discriminación racial. El Comité recuerda al Estado Parte que la mera ausencia de denuncias y de recursos judiciales por las víctimas de la discriminación racial puede ser un indicio de la ausencia de legislación específica pertinente, la falta de conciencia de la disponibilidad de recursos jurídicos, o la insuficiente voluntad de las autoridades para proceder contra los culpables (art. 6).

El Comité recomienda que el Estado Parte introduzca las disposiciones pertinentes en la legislación nacional e informe al público de la existencia de todos los recursos judiciales en materia de discriminación racial. El Comité pide además que el Estado Parte incluya en su próximo informe periódico información estadística sobre los procedimientos incoados, las sanciones impuestas, en los casos de delitos que conciernen a la discriminación racial y en los que se han aplicado las disposiciones pertinentes de la legislación interna vigente.

299.El Comité aun tomando nota de la información sobre las medidas adoptadas por el Estado Parte para fomentar la comprensión, el respeto y la tolerancia entre los distintos grupos étnicos que viven en Nigeria, opina que las medidas adoptadas para promover la comprensión y la educación interculturales entre los grupos étnicos son insatisfactorias (art. 7).

El Comité recomienda que el Estado Parte refuerce las medidas para promover la comprensión, la tolerancia y la amistad entre los grupos étnicos, en particular amplias campañas de educación pública y de educación intercultural en los programas escolares. El Comité pide al Estado Parte que facilite información más detallada sobre esta cuestión en su próximo informe periódico.

300.El Comité, aun tomando nota de la información facilitada por la delegación, reitera su anterior inquietud en el sentido de que las medidas adoptadas para educar a los oficiales encargados de la aplicación de la ley, los miembros de los partidos políticos y los profesionales de los medios de comunicación en lo que atañe a las disposiciones de la Convención siguen siendo insuficientes (art. 7).

El Comité alienta al Estado Parte a ampliar y reforzar las actividades actuales en materia de educación en los derechos humanos. Además, debe prestarse particular atención a la Recomendación general Nº XIII (1993) según la cual los oficiales encargados de aplicar la ley deberían recibir formación específica para garantizar que, en el desempeño de sus funciones, respeten y protejan la dignidad humana y mantengan y observen los derechos humanos de todas las personas sin discriminación por motivos de raza, color, ascendencia, u origen nacional o étnico.

301.El Comité invita al Estado Parte a estudiar la ratificación de:

a)La Convención internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares, y

b)El Convenio Nº 169 de la OIT sobre pueblos tribales e indígenas de 1989.

302.El Comité observa que el Estado Parte no ha hecho la declaración optativa prevista en el artículo 14 de la Convención. El Comité recomienda enérgicamente que el Estado Parte estudie la posibilidad de hacer esa declaración.

303.El Comité recomienda enérgicamente que el Estado Parte ratifique las enmiendas al párrafo 6 del artículo 8 de la Convención, adoptadas el 15 de enero de 1992 en la 14ª reunión de los Estados Partes en la Convención y hechas suyas por la Asamblea General en la resolución 47/111. A este respecto, el Comité se remite a la resolución 59/176 de la Asamblea General de 20 de diciembre de 2004, en la que la Asamblea instó encarecidamente a los Estados Partes a acelerar sus procedimientos internos de ratificación con respecto a la enmienda y a notificar al Secretario General rápidamente por escrito su aceptación de la misma.

304.El Comité recomienda que el Estado Parte tenga en cuenta las partes pertinentes de la Declaración y Programa de Acción de Durban al aplicar la Convención en el ordenamiento jurídico interno, en particular con respecto a los artículos 2 y 7 de la Convención. Recomienda además que incluya en su próximo informe periódico información sobre las medidas adoptadas para aplicar la Declaración y el Programa de Acción de Durban a nivel nacional, en particular la preparación y aplicación del plan nacional de acción.

305.El Comité recomienda que los informes del Estado Parte se pongan a disposición del público desde el momento en que se presenten y que las observaciones del Comité relativas a esos informes se hagan públicas de la misma manera.

306.De conformidad con el párrafo 1 del artículo 9 de la Convención y el artículo 65 del reglamento del Comité, en su forma enmendada, el Comité solicita del Estado Parte que le informe de la aplicación de las recomendaciones contenidas en los párrafos 289, 291 y 294 precedentes en el plazo de un año desde la adopción de las presentes conclusiones. El Comité recomienda que el Estado Partes someta su 19º informe periódico junto con su 20º informe periódico el 4 de enero de 2008, y que aborde todas las cuestiones planteadas en las presentes observaciones finales.

TURKMENISTÁN

307.El Comité examinó los informes periódicos inicial a quinto de Turkmenistán, presentados en un solo documento (CERD/C/441/Add.1), en sus sesiones 1717ª y 1718ª (CERD/C/SR.1717 y 1718), celebradas los días 11 y 12 de agosto de 2005. En las sesiones 1725ª y 1727ª (CERD/C/SR.1725 y 1727), celebradas los días 17 y 18 de agosto de 2005, aprobó las siguientes observaciones finales.

A. Introducción

308.El Comité acoge complacido el informe presentado por Turkmenistán y agradece la oportunidad que se le ofrece de abrir un diálogo con el Estado Parte. Lamenta, sin embargo, que el informe, que carece de información detallada sobre la aplicación práctica de la Convención, no cumpla plenamente con las directrices en materia de presentación de informes.

309.El Comité observa con profunda inquietud las grandes contradicciones existentes entre, por una parte, la información procedente de fuentes tanto intergubernamentales como no gubernamentales sobre la existencia de graves violaciones de la Convención en Turkmenistán y, por la otra, las negativas a veces categóricas del Estado Parte. El Comité destaca que la consideración de los informes tiene por objeto establecer un diálogo constructivo y sincero, y alienta al Estado Parte aumentar sus esfuerzos encaminados a ese fin.

310.Observando que el informe tenía aproximadamente un atraso de nueve años cuando se presentó, el Comité invita al Estado Parte a respetar los plazos fijados para la presentación de sus futuros informes.

B. Aspectos positivos

311.El Comité agradece la asistencia de una delegación de alto nivel y los esfuerzos que hizo para responder a las múltiples preguntas formuladas por los miembros del Comité. Observa que las garantías de la delegación en lo que respecta a la voluntad del Estado Parte de proseguir el diálogo con el Comité.

312.El Comité observa con satisfacción que el Estado Parte ha ratificado la mayoría de los tratados básicos de las Naciones Unidas en materia de derechos humanos desde la independencia.

313.El Comité agradece la aprobación de un reglamento en marzo de 2005, sobre la aplicación de la determinación del estatuto de los refugiados, así como la generosa acogida de más de 10.000 refugiados procedentes al parecer de Tayikistán.

314.El Comité celebra la modificación del Código Penal de 2 de noviembre de 2004 por la que se deroga el artículo 223/1, que establecía penas para las actividades no registradas de las asociaciones públicas, incluidas las ONG.

C. Motivos de preocupación y recomendaciones

315.El Comité observa con preocupación la falta de datos congruentes relativos a la composición étnica de la población. Observa que la proporción de las minorías nacionales y étnicas en Turkmenistán parece haber disminuido considerablemente entre 1995 y 2005, pero le resulta difícil interpretar estas cifras, que pueden haber resultado al mismo tiempo de la política aplicada por el Estado Parte, la emigración de muchos miembros de grupos minoritarios, y la presunta tergiversación de las estadísticas por el Estado Parte con miras a disminuir la importancia de las minorías en su territorio.

El Comité solicita del Estado Parte que presente información congruente sobre la composición étnica de su población.

316.El Comité observa que, según el artículo 6 de la Constitución, el Estado Parte reconoce la primacía de las normas generalmente reconocidas del derecho internacional, pero le preocupa que la posición de la Convención en el derecho interno siga sin ser clara. Además le preocupa la existencia de un desfase entre el derecho y la práctica en Turkmenistán (art. 2).

El Comité recomienda que el Estado Parte vele decididamente por el imperio del derecho, que es indispensable para la aplicación de la Convención, y que facilite información más detalladas sobre la posición de la Convención en el derecho interno.

317.Al Comité le inquietan profundamente los casos denunciados de declaraciones de odio contra las minorías nacionales y étnicas, en particular declaraciones atribuidas a miembros del Gobierno de alto nivel y figuras públicas partidarias de la pureza étnica turcomana, que, según los informes, ha tenido un efecto perjudicial significativo en la población dadas las restricciones graves de la libertad de opinión y expresión que impide la oposición a tales discursos. Al Comité le preocupa también el hecho de que esos discursos son incompatibles con el principio fundamental de la igualdad social y étnica en que se basa la Convención (art. 4).

El Comité insta al Estado Parte a que acate la obligación que le impone el apartado c) del artículo 4 de la Convención en el sentido de no permitir que las autoridades públicas o las instituciones públicas, tanto nacionales como locales, promuevan la discriminación racial o inciten a ella. El Comité desea recibir información más detallada sobre la aplicación práctica del artículo 4 de la Convención en su totalidad.

318.Al Comité le preocupa profundamente la constante información relativa a la política de "Turcomanización" realizada por el Estado Parte, y aplicada mediante diversas medidas en materia de empleo, educación y vida política (arts. 2 y 5).

El Comité recuerda que las políticas de asimilación forzosa equivalen a discriminación racial y constituyen violaciones graves de la Convención. Insta al Estado Parte a respetar y proteger la existencia de la identidad cultural de todas las minorías nacionales y étnicas en su territorio. El Comité desea recibir información detallada sobre las medidas adoptadas con ese fin, en particular las encaminadas a atender a la situación de la minorías baluchi, cuya existencia como comunidad cultural distinta, según se informa, está en peligro.

319.Al Comité le preocupa que, según algunas informaciones, y a la luz del apartado e) del párrafo 2 de la resolución 59/206 de la Asamblea General de 22 de diciembre de 2004, las minorías nacionales y étnicas tropiezan con graves restricciones para participar en la mano de obra, en particular en el sector público. Le inquietan en particular las informaciones relativas a la exclusión de muchas personas de origen étnico distinto del turcomano del empleo en la administración pública y las "pruebas de tercera generación" impuestas a las personas que desean acceder a la educación superior y al empleo en el sector público (arts. 2 y 5).

El Comité invita al Estado Parte a verificar si existen las "pruebas de tercera generación" y a garantizar el derecho al trabajo sin discriminación por motivos de origen nacional o étnico. Se solicita del Estado Parte que facilite datos estadísticos fiables sobre la participación efectiva de los miembros de las minorías nacionales en la mano de obra, en particular en el empleo del sector público.

320.El Comité observa con honda preocupación la información de que el Estado Parte ha desplazado poblaciones por la fuerza en el interior del país, en particular a las personas de origen étnico uzbeko, a zonas inhóspitas de Turkmenistán. Le preocupan también las presuntas restricciones a la libertad de movimiento y circulación impuestas mediante documentos internos de viajes y permisos especiales para viajar a las regiones fronterizas internas, que tienen particular repercusión en las personas pertenecientes a las minorías nacionales y étnicas (arts. 2 y 5).

El Comité pide al Estado Parte que no desplace por la fuerza a las poblaciones y que reexamine su política al respecto. Se solicita del Estado Parte que facilite información al Comité sobre el número de individuos que han sido reasentados en virtud de lo dispuesto en el Decreto Presidencial de 18 de noviembre de 2002 y las disposiciones pertinentes del Código Penal, su origen étnico, las fechas y razones de su reasentamiento, y su lugar de residencia antes y después del reasentamiento. El Comité recomienda también al Estado Parte que levante las restricciones sobre la libertad de circulación que tienen un efecto desproporcionado sobre los miembros de las minorías nacionales.

321.Al Comité le preocupa la información según la cual a las personas pertenecientes a minorías nacionales y étnicas se les impide ejercer el derecho a disfrutar de su propia cultura. En particular, le preocupa el cierre, según los informes, de las instituciones culturales de las minorías y las numerosas escuelas en las que se enseñan las lenguas de las minorías, en particular el uzbeko, el ruso, el kazako y el armenio, y las reducidas posibilidades de utilizar los idiomas de las minorías en los medios de comunicación (arts. 2 y 5).

El Comité recomienda que el Estado Parte respete plenamente los derechos culturales de las personas pertenecientes a las minorías nacionales y étnicas. En particular, el Estado Parte debería estudiar la reapertura de las escuelas de idioma uzbeco, ruso, kazako y armenio y otras lenguas de las minorías. El Comité sugiere que el Estado Parte reconsidere el requisito de que los estudiantes pertenecientes a minorías nacionales y étnicas lleven el traje nacional turcomano, y que facilite más información sobre esta cuestión. El Estado Parte debe velar por que los miembros de las minorías nacionales y étnicas no son discriminados en el acceso a los medios de comunicación y tenga la posibilidad de crear y utilizar sus propios medios de comunicación en su propio idioma.

322.El Comité observa que en 2003 el acuerdo bilateral entre la Federación de Rusia y Turkmenistán sobre la doble nacionalidad fue derogado por el Estado Parte. Observa con preocupación que las personas que eligieron la nacionalidad rusa presuntamente se les obligó a salir rápidamente del país (arts. 2 y 5).

El Comité, destacando que la privación de la nacionalidad por motivos de origen nacional o étnico constituye una infracción de la obligación de garantizar el disfrute no discriminatorio del derecho a la nacionalidad, insta al Estado Parte a que se abstenga de adoptar toda política que directa o indirectamente conduzca a tal privación. El Comité señala a la atención del Estado Parte su recomendación general Nº XXX (2004) sobre los no nacionales y desea recibir información más detallada sobre el número de personas afectadas y las consecuencias prácticas para ellos.

323.El Comité, aun destacando la compleja relación entre etnia y religión en Turkmenistán, observa con preocupación la información de que los miembros de los grupos religiosos no gozan plenamente de sus derechos a la libertad de religión y que algunas confesiones religiosas siguen sin estar inscritas en el registro. No obstante, toma nota de la atenuación de las normas en materia de inscripción en 2004.

El Comité recuerda la obligación del Estado Parte de velar por que todas las personas gocen de la libertad de religión, sin discriminación alguna por motivos de origen nacional o étnico, de conformidad con el apartado d) del artículo 5 de la Convención. En consecuencia, el Estado Parte debería respetar el derecho de los miembros de las religiones inscritas y no inscritas en el registro a ejercer libremente la libertad de religión, y a inscribir los grupos religiosos que deseen inscribirse. Debería proporcionarse información detallada al Comité sobre las religiones actualmente inscritas en el registro en Turkmenistán.

324.El Comité agradece el anuncio hecho por el Estado Parte de que concederá la nacionalidad a unos 16.000 refugiados que han venido residiendo en el Turkmenistán durante algunos años, y la condición de residentes permanentes a otros 3.000 refugiados (art. 5).

El Comité alienta al Estado Parte a continuar el proceso de naturalización sin discriminación por motivos de origen étnico. En particular recomienda que se otorgue el mismo trato a los refugiados de origen étnico turcomano o uzbeko o de otro origen étnico como los procedentes del Afganistán . El Comité desea recibir datos detallados sobre los resultados de este proceso, desglosados por origen étnico.

325.Al Comité le inquieta profundamente la información de que el Estado Parte ha adoptado medidas drásticas por las que se limita el acceso de la cultura y el arte extranjeros, los medios de comunicación extranjeros e Internet. Aun tomando nota de la abolición del visado de salida en 2004, sigue preocupado por los obstáculos que, según las informaciones, se imponen a los estudiantes turcomanos que desean estudiar en el extranjero (art. 7).

El Comité recomienda al Estado Parte que respete la libertad de buscar, recibir e impartir información e ideas de todo tipo, independientemente de las fronteras, ya sea de palabra, por escrito o en forma impresa, en forma de arte u otro medio de comunicación, a fin de fomentar la comprensión y tolerancia comunes entre las naciones y los grupos étnicos. El Comité recomienda también que el Estado Parte permita a los estudiantes estudiar en el extranjero y que proporcione información detallada sobre las prácticas y reglamentos actuales en materia de reconocimiento de los diplomas extranjeros.

326.El Comité observa que el "Ruhnama", según los informes, domina los programas escolares en Turkmenistán. Al Comité le preocupa el contenido de este texto, y agradecería recibir un ejemplar del mismo (art. 7).

El Comité recomienda que el Estado Parte vele por que los programas escolares fomenten la comprensión, la tolerancia, la amistad entre las naciones y los grupos étnicos.

327.El Comité observa que, desde la independencia, ningún caso de discriminación racial se ha remitido a los tribunales. Según algunas informaciones, los miembros de las minorías nacionales y étnicas que padecen la discriminación racial no recurren a los tribunales porque temen las represalias y no tienen confianza en la policía y en la autoridades judiciales, y porque las autoridades carecen de la imparcialidad y sensibilidad respecto de los casos de discriminación racial (art. 6).

El Comité recomienda al Estado Parte que informe a las víctimas en sus derechos, en particular los recursos de que disponen, y faciliten su acceso a la justicia, garanticen su derecho a una reparación justa y adecuada, y den publicidad a las leyes pertinentes. El Estado Parte debería velar por que las autoridades competentes efectúen una investigación rápida e imparcial de las denuncias de discriminación racial, o cuando haya motivos fundados para creer que se ha cometido un acto de discriminación racial o siempre que haya motivos fundados para considerar que se ha cometido un acto de discriminación racial en su territorio. Tanto los jueces como los abogados, así como el personal encargado de hacer cumplir las leyes, deberían recibir la formación correspondiente.

328.El Comité aun tomando nota de la declaración de la delegación, según la cual, en 1996 el Estado Parte estableció un Instituto de Derechos Humanos, observa que esa institución no parece reunir los requisitos de una institución nacional de derechos humanos independiente de conformidad con los Principios relativos al estatuto de las instituciones nacionales para la promoción y protección de los derechos humanos (Principios de París) (resolución 48/134 de la Asamblea General) (art. 6).

El Comité invita al Estado Parte a estudiar la posibilidad de establecer una institución nacional de derechos humanos independiente de esa naturaleza, con el mandato, en particular, de vigilar el cumplimiento por el Gobierno de Turkmenistán de las obligaciones establecidas en la Convención.

329.El Comité recomienda que el Estado Parte tenga en cuenta las partes pertinentes de la Declaración y Programa de Acción de Durban al incorporar la Convención a su ordenamiento jurídico interno, particularmente en lo que respecta a los artículos 2 a 7 de la Convención, y que incluya en su próximo informe periódico información sobre los planes de acción u otras medidas adoptadas para aplicar la Declaración y Programa de Acción de Durban a nivel nacional.

330.El Comité observa que el Estado Parte no ha hecho la declaración optativa prevista en el artículo 14 de la Convención, y le recomienda que estudie la posibilidad de hacerla.

331.El Comité recomienda enérgicamente que el Estado Parte ratifique las enmiendas al párrafo 6 del artículo 8 de la Convención, adoptadas el 15 de enero de 1992 en la 14ª Reunión de los Estados Partes en la Convención y hechas suyas por la Asamblea General en su resolución 17/111. A este respecto, el Comité remite a la resolución 59/176 de la Asamblea General de 20 de diciembre de 2004, en la que la Asamblea instó encarecidamente a los Estados Partes a que aceleraran los procedimientos internos de ratificación de la enmienda y a que con prontitud notificaran por escrito al Secretario General su aceptación de la misma.

332.El Comité recomienda que los informes del Estado Parte se faciliten al público desde el momento en que se presenten y que las observaciones del Comité sobre esos informes se faciliten igualmente, en turcomano y en los principales idiomas de las minorías, en particular ruso.

333.El Comité invita al Estado Parte a aprovechar la asistencia técnica disponible en el marco de los servicios de asesoramiento y los programas de asistencia técnica de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos con miras a examinar sus leyes y políticas de forma que respondan a las preocupaciones del Comité antes expuestas. En vista de la situación en Turkmenistán, el Comité recomienda enérgicamente al Estado Parte que dirija una invitación al Relator Especial sobre las formas contemporáneas del racismo, la discriminación racial, la xenofobia y las formas conexas de intolerancia a visitar su territorio.

334. De conformidad con el párrafo 1 del artículo 9 de la Convención y el artículo 65 del reglamento del Comité, en su forma enmendada, el Comité solicita al Estado Parte que le informe de su aplicación de las recomendaciones contenidas en los párrafos 317, 319, 320, 321 y 326 precedentes, en el plazo de un año desde la aprobación de las presentes conclusiones.

335.El Comité recomienda al Estado Parte que presente sus informes periódicos sexto y séptimo en un solo informe, el 29 de octubre de 2007.

REPÚBLICA UNIDA DE TANZANÍA

336.El Comité examinó los informes periódicos octavo a decimosexto de la República Unida de Tanzanía, presentados en un solo documento (CERD/C/452/Add.7), en sus sesiones 1713ª y 1714ª (CERD/C/SR.1713 y 1714), celebradas los días 9 y 10 de agosto de 2005. En su 1725ª sesión (CERD/C/SR.1725), celebrada el 17 de agosto de 2005, aprobó las siguientes observaciones finales.

A. Introducción

337.El Comité acoge complacido el informe presentado por el Estado Parte, así como la información adicional presentada de palabra por la delegación. El Comité lamenta, sin embargo, que el informe no contenga información suficiente sobre las medidas adoptadas para dar efecto a las disposiciones de la Convención.

338.El Comité agradece la presencia de una delegación de alto nivel y el diálogo franco y constructivo con la delegación del Estado Parte, y expresa además su agradecimiento por la oportunidad de reanudar el diálogo con el Estado Parte.

339.Observando que el informe periódico fue presentado con un retraso de 17 años, el Comité invita al Estado Parte a respetar el plazo fijado para la presentación de sus próximos informes.

B. Aspectos positivos

340.El Comité reconoce con agradecimiento que, pese a la disminución del número de refugiados, Tanzanía sigue acogiendo a más de 600.000 refugiados, el mayor número de África.

341.El Comité observa que Tanzanía es un Estado multiétnico, con más de 100 grupos étnicos y minoritarios, y reconoce los esfuerzos para construir un Estado en el que todos los grupos vivan en armonía.

342.El Comité acoge complacido la creación de una Comisión para los Derechos Humanos y la buena administración, con competencia, entre otras cosas, para efectuar investigaciones de las denuncias de violaciones de los derechos humanos y para difundir información sobre los derechos humanos.

343.El Comité reconoce la función de los tribunales tutelares en la administración de justicia a nivel de comunidades, acelerando la administración de justicia y facilitando su acceso a la población.

C. Motivos de preocupación y recomendaciones

344.Aun reconociendo las razones invocadas por el Estado Parte por no reunir datos desglosados sobre los grupos étnicos que integran su población, el Comité entiende que, a causa de la falta de información estadística sobre la composición de su población, no puede obtenerse una imagen adecuada de todas la complejidad de la sociedad de Tanzanía (art. 1).

El Comité recomienda que el Estado Parte se esfuerce por incluir en su próximo informe periódico por lo menos una evaluación aproximada de la composición étnica y lingüística de su población así como del número de no nacionales y, a este respecto, señala a la atención del Estado Parte el párrafo 8 de sus directrices sobre la presentación de informes, así como su Recomendación general Nº XXIV (1999).

345.Aun observando que el artículo 13 de la Constitución prohíbe la discriminación racial y que el artículo 9 de la Constitución garantiza que los órganos del Estado deben velar por la igualdad, al Comité le preocupa la ausencia de legislación específica sobre la discriminación racial en el Estado Parte (arts. 1 y 2).

El Comité recomienda que el Estado Parte adopte legislación específica sobre la discriminación racial en la que se apliquen las disposiciones de la Convención, en particular una definición legal de la discriminación racial en consonancia con el artículo 1 de la Convención.

346.Teniendo presente que el Estado Parte tiene un sistema jurídico dual, el Comité sigue preocupado por el hecho de que la Convención no ha sido incorporada en el derecho interno y que la posición sobre su aplicabilidad directa en el Estado Parte no está clara (art. 2).

El Comité recomienda enérgicamente que el Estado Parte contemple la posibilidad de incorporar la Convención en su ordenamiento jurídico interno.

347.Aun observando las disposiciones del apartado 1 b) del artículo 63 del Código Penal, al Comité le preocupa la insuficiencia de las disposiciones penales concretas para aplicar el artículo 4 de la Convención en derecho interno del Estado Parte (art. 4).

El Comité recomienda que el Estado Parte adopte medidas legislativas, a la luz de su Recomendación general Nº XXV (1993), para garantizar la aplicación plena y adecuada del artículo 4 de la Convención en su ordenamiento jurídico interno.

348.Aun reconociendo el hecho de que la mutilación genital femenina ha constituido delito en el Estado Parte desde 1998, al Comité le preocupa que siga siendo una práctica persistente en algunas comunidades étnicas (art. 5).

El Comité recomienda que el Estado Parte incluya información detallada en su próximo informe periódico sobre la práctica de la mutilación genital femenina. El Comité recomienda además que el Estado Parte refuerce las medidas adoptadas para erradicar esta práctica persistente, en particular mediante programas de concienciación encaminados a promover cambios en las actitudes respecto de esta práctica, en consulta con las comunidades tradicionales.

349.El Comité observa con preocupación la falta de información del Estado Parte sobre la expropiación de los territorios ancestrales de algunos grupos étnicos, y su desplazamiento y reasentamiento forzosos (art. 6).

El Comité recomienda que el Estado Parte facilite información detallada sobre la expropiación de la tierra de algunos grupos étnicos, sobre la indemnización concedida y sobre su situación después de su desplazamiento.

350.El Comité lamenta la falta de información sobre el número de no nacionales en el Estado Parte y sobre su situación en lo que respecta al disfrute de sus derechos (art. 5).

El Comité recomienda que el Estado Parte incluya información detallada en su próximo informe periódico sobre los no nacionales y su situación, especialmente los inmigrantes y los solicitantes de asilo, así como sobre los residentes extranjeros de larga duración y su posibilidad de adquirir la nacionalidad, de conformidad con la Recomendación general Nº XXX (2004).

351.El Comité observa también con preocupación la falta de información sobre determinados grupos étnicos vulnerables, en particular las poblaciones nómadas y seminómadas, entre ellos los barbaig, masai y hadzabe, sobre las dificultades que presuntamente encuentran debido a su estilo específico de vida y las medidas especiales para garantizarles el disfrute de sus derechos humanos (arts. 5 y 2).

El Comité recomienda que el Estado Parte facilite información detallada sobre la situación de los grupos étnicos nómadas y seminómadas, y sobre cualesquiera medidas especiales que haya adoptado con miras a garantizar el disfrute de los derechos que les confiere la Convención, en particular la libertad de circulación y el derecho a participar en las decisiones que les afectan.

352.Al Comité le preocupa que, según la información señalada a su atención por fuentes fidedignas, algunos refugiados han sido devueltos por la fuerza a países en los que hay razones fundadas para creer que pueden sufrir graves violaciones de los derechos humanos (art. 5).

El Comité recomienda que el Estado Parte facilite información sobre la situación de los refugiados, el fundamento jurídico de su deportación, la protección jurídica prestada a los mismos, en particular su derecho a asistencia letrada y a recurso judicial contra las órdenes de deportación. El Comité insta también al Estado Parte a velar por que, de conformidad con el apartado b) del artículo 5 de la Convención, ningún refugiado sea devuelto por la fuerza a un país en el que haya razones fundadas para creer que puedan sufrir graves violaciones de los derechos humanos.

353.Al Comité le preocupan las presuntas alegaciones de encarcelamiento y detención arbitrarios, el uso excesivo de la fuerza y los malos tratos de los refugiados, en particular la de mujeres, por los oficiales encargados de hacer cumplir la ley, y por la falta de investigación de estos casos (arts. 5 y 6).

El Comité recomienda que el Estado Parte adopte medidas apropiadas para erradicar todas las formas de malos tratos por parte de los oficiales encargados de hacer cumplir la ley, en particular a los refugiados y las mujeres, y garantizar investigaciones rápidas, pormenorizadas, independientes e imparciales de todas las alegaciones de malos tratos de los refugiados. El Comité recomienda además que las personas responsables de los malos tratos sean enjuiciadas y castigadas, y que a las víctimas se les otorgue indemnización.

354.Aun observando que se ha emprendido una reforma del sector jurídico y que se está estudiando la cuestión del acceso a la justicia, al Comité le siguen preocupando las dificultades para acceder a la justicia, en particular en lo que respecta a los pobres y a los miembros de los grupos minoritarios (arts. 5 y 6).

El Comité recomienda que el Estado Parte adopte las medidas necesarias para establecer mecanismos encaminados a mejorar la capacidad y eficiencia del sistema judicial, a fin de garantizar el acceso a la justicia a todos sin discriminación, y establecer mecanismos para proporcionar asistencia letrada a todos los miembros de los grupos vulnerables.

355.Las cuestiones religiosas son relevantes para el Comité cuando guardan relación con la discriminación racial y las etnias. A este respecto, al Comité le preocupa la falta de información sobre la composición etnicorreligiosa de la población del Estado Parte y sobre las denuncias de tensiones entre los grupos etnicorreligiosos (arts. 5 y 7).

El Comité recomienda que el Estado Parte incluya información detallada en su próximo informe periódico sobre la situación de las comunidades étnicorreligiosas y sobre las medidas adoptadas para promover la tolerancia entre ellas.

356.El Comité lamenta la insuficiencia de información detallada sobre la independencia, competencia y eficacia de la Comisión de Derechos Humanos y Buena Administración. El Comité observa que, desde el establecimiento del Defensor del Pueblo en 1966, no se han presentado a esa institución denuncias de discriminación racial (art. 6).

El Comité recomienda que en el próximo informe periódico, el Estado Parte facilite información detallada sobre la independencia, competencias y resultados efectivos de las actividades de la Comisión de Derechos Humanos y Buena Administración, y alienta al Estado Parte a reforzar esta institución en consonancia con los Principios relativos al estatuto de las instituciones nacionales para la promoción y protección de los derechos humanos (Principios de París) (resolución 48/134 de la Asamblea General), y que se la dote de recursos adecuados. El Comité recomienda además que el Estado Parte difunda ampliamente información sobre la existencia de esta institución, especialmente sobre su competencia para investigar las violaciones de derechos humanos.

357.El Comité observa la falta de información sobre denuncias de discriminación racial y la ausencia de causas judiciales en materia de discriminación racial (arts. 6 y 7).

El Comité recuerda que la ausencia de causas puede deberse a la falta de información de las víctimas sobre los recursos judiciales existentes, y por tanto, recomienda que el Estado Parte vele por que en la legislación nacional existan las disposiciones apropiadas en materia de protección efectiva y recursos eficaces contra la violación de la Convención y que el público en general sea informado debidamente de sus derechos y de los recursos jurídicos de que dispone contra la violación de esos derechos. El Comité recomienda además que el Estado Parte facilite información sobre futuras denuncias y casos en su próximo informe periódico.

358.El Comité recomienda que el Estado Parte tenga en cuenta las partes pertinentes de la Declaración y Programa de Acción de Durban al incorporar la Convención a su ordenamiento jurídico interno, particularmente respecto de los artículos 2 a 7 de la Convención. Recomienda también que incluya en su próximo informe periódico información sobre las medidas adoptadas para aplicar la Declaración y Programa de Acción de Durban a nivel nacional.

359.El Comité solicita que el informe del Estado Parte y las presentes observaciones finales se difundan ampliamente en todo el Estado Parte, y que en el próximo informe periódico se señale a la atención de las ONG que trabajen en el país antes de someterlo al Comité.

360.El Comité recomienda enérgicamente que el Estado Parte ratifique las enmiendas al párrafo 6 del artículo 8 de la Convención, adoptadas el 15 de enero de 1992 en la 14ª Reunión de los Estados Partes en la Convención y hechas suyas por la Asamblea General en su resolución 47/111, relativa a la financiación de sus reuniones con cargo al presupuesto ordinario de las Naciones Unidas. A este respecto, el Comité se remite a la resolución 59/176 de la Asamblea General, de 20 de diciembre de 2004, en la que la Asamblea instó encarecidamente a los Estados Partes a que aceleraran sus procedimientos internos de ratificación de la enmienda y a que con prontitud notificaran por escrito al Secretario General su aceptación de la misma.

361.De conformidad con el párrafo 1 del artículo 9 de la Convención, y el artículo 65 del reglamento del Comité, en su forma enmendada, el Comité solicita del Estado Parte que le informe de su aplicación de las recomendaciones contenidas en los párrafos 348, 352 y 353 precedentes, en el plazo de un año desde la aprobación de las presentes conclusiones.

362.El Comité recomienda que el Estado Parte presente su 17º informe período junto con su 18º informe periódico el 26 de noviembre de 2007 y que trate todos los puntos planteados en las presentes observaciones finales.

VENEZUELA (REPÚBLICA BOLIVARIANA DE)

363.El Comité examinó en sus sesiones 1703ª y 1704ª (CERD/C/SR.1703 y 1704), celebradas los días 2 y 3 de agosto de 2005, los informes periódicos 14º a 18º de la Republica Bolivariana de Venezuela, que debían presentarse el 4 de enero de 1996, 1998, 2000, 2002 y 2004 respectivamente, y que se presentaron refundidos en un solo documento (CERD/C/476/Add.4). En su 1725ª sesión (CERD/C/SR.1725), celebrada el 17 de agosto de 2005, el Comité aprobó las siguientes observaciones finales.

A. Introducción

364.El Comité acoge con satisfacciónel informe periódico del Estado Parte y el hecho de que estuviera representado por una delegación formada por titulares de diferentes dependencias del Estado involucradas en asuntos que tienen que ver con la aplicación de la Convención. Expresa su satisfacción por la calidad del diálogo reanudado con la República Bolivariana de Venezuela. El Comité agradece a la delegación las respuestas francas y detalladas a las numerosas preguntas que se le formularon.

365.Aunque el Comité observa los esfuerzos realizados por el Estado Parte para cumplir con las directrices del Comité relativas a la presentación de informes, señala que en el informe no se han tratado algunos de los motivos de preocupación y las recomendaciones formuladas en sus anteriores observaciones finales

B. Aspectos positivos

366.El Comité acoge con satisfacción los derechos y principios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, especialmente el preámbulo, que establece el carácter multiétnico y pluricultural de la sociedad venezolana, así como el artículo 21 y el capítulo VIII, que consagra los derechos de los pueblos indígenas, tales como el derecho a una educación intercultural bilingüe, a la medicina tradicional y a la participación en la vida política.

367.El Comité nota con satisfacción que la legislación federal y estatal recientemente adoptada por el Estado Parte sigue los postulados básicos de la Constitución y desarrolla sus disposiciones en cuanto a garantizar la no discriminación racial y étnica.

368.El Comité observa la creación de instituciones especializadas para luchar contra la discriminación racial tales como la Comisión Presidencial para Combatir todas las Formas de Discriminación Racial y otras Distinciones en el Sistema Educativo Venezolano, la Coordinación Nacional en materia de Salud Indígena, adscrita al Ministerio de Salud y Desarrollo Social, y la Dirección de Educación Indígena del Ministerio de Educación y Deportes.

369.El Comité nota con satisfacción que los pueblos indígenas están representados en la Asamblea Nacional, la cual cuenta con al menos tres diputados indígenas con sus respectivos suplentes, electos por los pueblos indígenas respetando sus usos y costumbres.

370.El Comité observa con interés la existencia de jurisdicción especial para arreglar conflictos basada en los usos y costumbres de los pueblos indígenas, así como la figura del Defensor Especial Público Indígena.

371.El Comité observa con satisfacción el decreto presidencial Nº 1795, de 27 de mayo de 2002, relativo a la protección de los idiomas de los pueblos indígenas. Nota que los indígenas pueden hacer uso de sus lenguas ante las autoridades, o en su caso, contar con un intérprete oficial y que la Constitución ha sido traducida al idioma wayuu.

372.El Comité celebra que el artículo 31 de la Constitución reconozca el derecho a dirigir peticiones ante los órganos internacionales en materia de derechos humanos y que el Estado Parte haya hecho en 2003 la declaración facultativa prevista en el artículo 14 de la Convención, respondiendo así a la petición formulada por el Comité, y espera que se esté informando debidamente al público acerca de las posibilidades y procedimientos que ofrece el artículo 14 de la Convención.

373.El Comité celebra la ratificación del Estado Parte en 2002 del Convenio Nº 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes.

374.El Comité nota con agrado que uno de los objetivos de la Ley de responsabilidad social en radio y televisión de 2004 es la promoción de la tolerancia entre los pueblos y grupos étnicos.

375.El Comité nota con agrado el progreso en la interacción entre el Gobierno y las ONG que representan a los afrodescendientes, siendo una expresión de esta interacción la celebración del 10 de mayo como "Día de la Afrovenezolanidad".

C. Motivos de preocupación y recomendaciones

376.El Comité nota con preocupación que en el Estado Parte no existen datos estadísticos desagregados sobre los afrodescendientes. El Comité recuerda que esa información es necesaria para evaluar la aplicación de la Convención y supervisar las políticas que afectan a las minorías.

El Comité recomienda que el Estado Parte incluya en su próximo informe periódico datos estadísticos desagregados sobre los afrodescendientes, que permitan evaluar su situación con mayor exactitud.

377.El Comité observa que la cédula de identidad que se otorga a los indígenas de conformidad con el Reglamento de la Ley orgánica de identificación para los Indígenas incluye el nombre de la etnia, el pueblo y la comunidad a la cual pertenecen.

El Comité pide al Estado Parte que vigile que, de conformidad con su Recomendación general Nº VIII, la cédula de identidad para los indígenas se base en una autoidentificación de las personas implicadas.

378.Tomando nota del artículo 369 del anteproyecto del Código Penal que prevé sanciones contra actos de discriminación racial, el Comité desea recibir información sobre denuncias por actos de discriminación racial y sobre las correspondientes acciones judiciales emprendidas por las víctimas y en su nombre.

El Comité alienta al Estado Parte a que adopte rápidamente el anteproyecto del Código Penal, y le pide que incluya en su próximo informe periódico información estadística desglosada sobre los casos relacionados con la discriminación racial y las penas impuestas, en los que se hayan aplicado las disposiciones pertinentes del derecho interno.

379.Tomando en cuenta los esfuerzos realizados por el Estado Parte, el Comité reitera su preocupación ante la persistencia de desigualdades socioeconómicas profundas y estructurales, que se reflejan en el disfrute de los derechos humanos, en particular los derechos económicos y sociales, y que afectan a los afrodescendientes y a los pueblos indígenas.

El Comité alienta al Estado Parte a intensificar sus esfuerzos para mejorar la situación en cuanto a los derechos económicos y sociales de los afrodescendientes y de los indígenas, tales como el derecho a la vivienda, a los servicios de salud y saneamiento, al trabajo y a una nutrición adecuada, con el fin de combatir la discriminación racial y eliminar las desigualdades estructurales.

380.El Comité nota con gran preocupación que entre 1995 y 2003, fueron asesinadas por conflictos de tierra 61 personas, en su mayoría indígenas o afrodescendientes, presuntamente a manos de grupos armados privados (sicarios), y que este problemase ha agravado a partir de 2001.

El Comité pide al Estado Parte que tome medidas efectivas y urgentes para terminar con este problema de violencia que afecta principalmente a los pueblos indígenas y a los afrodescendientes, que incluyan un mecanismo de vigilancia independiente para investigar estos hechos, de tal manera que no queden impunes.

381.El Comité nota con preocupación que, según el informe del Estado Parte, los pueblos indígenas del Alto Orinoco y de las cuencas del Casiquiare y Guainía-Río Negro tienen problemas de diversa índole, particularmente con los centros de explotación aurífera ilegal, en donde se ha evidenciado a niños y adolescentes indígenas sometidos a dinámicas de explotación laboral y a peores formas de trabajo infantil, a saber, servidumbre, y esclavitud, prostitución infantil, trata y venta, entre otros.

El Comité recomienda al Estado Parte que adopte medidas urgentes para poner fin a esta situación, y que someta información sobre la aplicación de las medidas tomadas.

382.Si bien el Comité toma nota de los esfuerzos del Estado Parte en cuanto a la demarcación de las tierras indígenas, tales como la promulgación de la Ley de demarcación y garantía del hábitat y tierras de los pueblos indígenas, le preocupa que la posesión y utilización efectivas de las tierras y recursos indígenas continúen viéndose amenazadas y restringidas por las agresiones reiteradas contra los pueblos indígenas, por parte de individuos o grupos privados, con la finalidad de desplazarlos de sus tierras.

A la luz de la Recomendación general Nº XXIII sobre los derechos de los pueblos indígenas, el Comité recomienda que el Estado Parte adopte medidas para reconocer y proteger el derecho de los pueblos indígenas a poseer, explotar, controlar y utilizar sus tierras, territorios y recursos. En este sentido, el Comité invita al Estado Parte a que informe sobre la solución de los casos de intereses contrapuestos en relación con tierras y recursos indígenas, en particular aquellos en que se ha desplazado a grupos indígenas de sus tierras.

383.El Comité recomienda al Estado Parte que tenga en cuenta los elementos pertinentes de la Declaración y Programa de Acción de Durban al incorporar en su ordenamiento jurídico interno la Convención, en particular los artículos 2 a 7. Recomienda también que en su próximo informe periódico facilite información sobre las medidas adoptadas para dar cumplimiento en el ámbito nacional a la Declaración y Programa de Acción de Durban, en particular la preparación y aplicación del plan nacional de acción.

384.El Estado Parte señaló al Comité que incrementará sus esfuerzos con el objeto de ratificar las enmiendas al párrafo 6 del artículo 8 de la Convención, aprobadas el 15 de enero de 1992 en la 14ª Reunión de los Estados Partes en la Convención y ratificadas por la Asamblea General en su resolución 47/111. A este respecto, el Comité remite a la resolución 59/176 de la Asamblea General, en la que ésta insta firmemente a los Estados Partes a acelerar sus procedimientos internos de ratificación en relación con la enmienda y a notificar con prontitud y por escrito al Secretario General su aceptación de la misma.

385.El Comité invita al Estado Parte a considerar la posibilidad de ratificar la Convención Internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares.

386.El Comité recomienda que se difundan los informes del Estado Parte tan pronto como se presenten y que se publiquen asimismo las observaciones del Comité al respecto.

387.Con arreglo al párrafo 1 del artículo 9 de la Convención y al artículo 65 del reglamento interno enmendado del Comité, el Comité pide al Estado Parte que informe sobre la aplicación de las recomendaciones del Comité que figuran en los párrafos 376, 380 y 381 supra, dentro del plazo de un año a partir de la adopción de las presentes conclusiones.

388.El Comité recomienda al Estado Parte que presente sus informes periódicos 19º y 20º, que deberán presentarse a más tardar el 4 de enero de 2008, en un solo documento refundido.

ZAMBIA

389.El Comité examinó los informes periódicos 12º a 16º de Zambia, presentados en un solo documento refundido (CERD/C/452/Add.6/Rev.1), en sus sesiones 1707ª y 1708ª (CERD/C/SR.1707 y 1708), celebradas los días 4 y 5 de agosto de 2005. En sus sesiones 1721ª y 1723ª (CERD/C/SR.1721 y 1723), celebradas los días 15 y 16 de agosto de 2005, el Comité adoptó las siguientes observaciones finales.

A. Introducción

390.El Comité acoge con agrado el informe presentado por el Estado Parte, cuya calidad demuestra la voluntad de Zambia de reanudar el diálogo con el Comité. Toma nota con satisfacción de que el informe cumple con las directrices sobre la presentación de informes y de que contiene información pertinente sobre los factores y las dificultades con que se ha tropezado en la aplicación de la Convención.

391.El Comité aprecia los esfuerzos realizados por las delegaciones para responder a las múltiples cuestiones planteadas por sus miembros, y alienta al Estado Parte a que incremente sus esfuerzos para garantizar que se faciliten al Comité respuestas sustanciales en los futuros diálogos.

392.Tras señalar que el informe había sido presentado con unos nueve años de retraso, el Comité invita al Estado Parte a respetar los plazos fijados para la presentación de los informes siguientes.

B. Aspectos positivos

393.El Comité toma nota con aprecio del establecimiento de varias instituciones nacionales, en particular la Comisión de Derechos Humanos de Zambia y la Dirección de Denuncias contra la Policía.

394.El Comité celebra en particular el hecho de que la delegación haya aceptado la participación de la Comisión de Derechos Humanos de Zambia en el diálogo con el Comité, lo que demuestra aún más la disposición del Estado Parte de entablar un diálogo franco y constructivo con el Comité. También aprecia la participación de la Comisión de Derechos Humanos de Zambia y de la sociedad civil en la elaboración del informe periódico.

395.El Comité toma nota con satisfacción de la generosa actitud del Estado Parte de acoger y ofrecer protección a más de 271.000 refugiados durante muchos años.

396.El Comité celebra los esfuerzos del Estado Parte por facilitar el acceso de los refugiados a los tribunales y en particular la creación de tribunales especiales itinerantes y dependencias especiales de la policía que prestan servicios en los campamentos y asentamientos de refugiados.

C. Motivos de preocupación y recomendaciones

397.Aunque el Comité celebra el establecimiento de una Comisión de Reforma de la Constitución en 2003, reitera su preocupación de que el artículo 23 de la Constitución, que permite la ampliación de las restricciones a la prohibición de la discriminación con respecto a los no ciudadanos, las cuestiones relativas al derecho de las personas y el derecho consuetudinario, no es conforme con la Convención (art. 1).

El Comité recomienda al Estado Parte que facilite el proceso de reforma de la Constitución y enmiende el párrafo 4 del artículo 23 de la Constitución para garantizar la plena aplicación de la prohibición de la discriminación racial. El Comité señala a la atención del Estado Parte su Recomendación general Nº XXX (2004) sobre los no ciudadanos. También insiste en que el respecto del derecho y las prácticas consuetudinarios no debería garantizarse mediante una excepción general del principio de no discriminación, sino más bien mediante un reconocimiento positivo de los derechos culturales.

398.El Comité, al tiempo de que toma nota de la declaración de la delegación de que el Gobierno ha adoptado las primeras medidas para incorporar la Convención en la legislación interna, reitera su preocupación de que todavía no se haya completado dicha incorporación (art. 2).

El Comité invita al Estado Parte a proceder a incorporar las disposiciones de la Convención en su legislación interna, y pide que se facilite información detallada sobre los planes efectivos con este objetivo.

399.Preocupa en especial al Comité que, conforme al artículo 11 de la Constitución, el derecho de toda persona a no ser víctima de discriminación es aplicable a una lista limitada de derechos principalmente civiles y políticos, y que los Principios orientadores de la política del Estado, incluidos también en la Constitución, no contienen ninguna cláusula contra la discriminación en relación con los derechos económicos, sociales y culturales. Lamenta además la falta de información precisa sobre la legislación que prohíbe la discriminación racial en el goce de los derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales, y sobre su aplicación en la práctica (arts. 1, 2 y 5).

El Comité recomienda al Estado Parte que garantice el derecho de toda persona a no ser víctima de discriminación en el goce de sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales. Deberá proporcionarse al Comité a este respecto más información sobre la legislación vigente y sobre su aplicación práctica.

400.El Comité toma nota de la enmienda de 1996 a la Constitución, por la que se exige que todo candidato a la Presidencia sea ciudadano de Zambia de segunda generación.

El Comité recomienda al Estado Parte que revise esta disposición para garantizar el pleno cumplimiento del apartado c) del artículo 5 de la Convención.

401.El Comité toma nota con preocupación de la decisión del Estado Parte de apelar al fallo de la Corte Superior en el caso de Roy Clarke c. el Fiscal General, que anuló una orden de deportación relativa a un antiguo residente británico sobre la base de que no habría sido sancionado por sus actividades periodísticas de haber sido ciudadano de Zambia (art. 5, párr. d) viii)).

El Comité recuerda que conforme a la Convención, el trato diferenciado basado en la ciudadanía constituye una discriminación si los criterios para tal diferenciación no se aplican conforme a un objetivo legítimo, y no son proporcionales a la consecución de dicho objetivo. Recomienda al Estado Parte que respete el derecho de libertad de expresión sin discriminación alguna basado en la ciudadanía, y que proporcione al Comité información detallada sobre los resultados de la apelación mencionada.

402.El Comité toma nota de los esfuerzos realizados por el Estado Parte para atender las demandas en la esfera de la educación, la atención de la salud y la alimentación en regiones que acogen a grandes poblaciones de refugiados, en particular por conducto de la Iniciativa de Zambia. Sin embargo, sigue preocupado por la suerte de miles de antiguos refugiados que no pueden regresar a sus países de origen, en particular angoleños, en un contexto en que la Ley de refugiados (control) de Zambia de 1970 no propicia su integración local (art. 5).

El Comité alienta al Estado Parte a examinar su política actual en materia de refugiados con miras a mejorar las posibilidades de integración local de los refugiados de largo plazo. Para ello, el Comité recomienda al Estado Parte que revise la Ley de refugiados (control) y considere la posibilidad de retirar su reserva a la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951.

403.El Comité toma nota con preocupación de que la discriminación racial de hecho por parte de agentes paraestatales plantea dificultades constantes al Estado Parte (arts. 4 y 5).

El Comité insta al Estado Parte a que elabore estrategias para hacer frente a esta cuestión, en cooperación con la Comisión de Derechos Humanos de Zambia y otras partes interesadas.

404.El Comité reitera su preocupación de que todavía no se hayan incorporado completamente en la legislación interna las disposiciones del apartado b) del artículo 4 de la Convención.

El Comité recomienda que el Estado Parte reconozca como delito sancionable la participación en organizaciones que promuevan la discriminación racial e inciten a ella.

405.El Comité lamenta la falta de datos estadísticos sobre casos de discriminación racial denunciados ante instituciones pertinentes de Zambia (arts. 4 y 6).

El Estado Parte debería incluir en su siguiente informe periódico información estadística sobre las quejas por discriminación racial presentadas ante tribunales nacionales y la Comisión de Derechos Humanos de Zambia, así como sobre el resultado de estos casos. También debe proporcionarse información sobre casos específicos.

406.El Comité toma nota de que las quejas por discriminación racial ante instituciones como la Comisión de Derechos Humanos de Zambia y el Tribunal de Trabajo no han prosperado por la imposibilidad de demostrar que hubo discriminación racial (art. 6).

El Comité recomienda que se aborden cabalmente las quejas por discriminación racial, incluso las vinculadas con quejas por violación de otros derechos, como los derechos laborales. También recomienda que se preste plena atención a la existencia de la discriminación indirecta, prohibida por la Convención. Además, alienta al Estado Parte a que considere la posibilidad de regular la carga de la prueba en las actuaciones civiles que entrañan discriminación racial, de modo que una vez que una persona haya demostrado que existen indicios suficientes de que ha sido víctima de dicha discriminación, corresponderá al demandado presentar pruebas que justifiquen de manera objetiva y razonable el trato diferenciado.

407.El Comité acoge con satisfacción los esfuerzos realizados por el Estado Parte en la esfera de la educación sobre los derechos humanos, pero sigue preocupado porque la mayoría de los habitantes de Zambia no son conscientes de sus derechos y en consecuencia les es difícil obtener una reparación en caso de violación de sus derechos. El Comité recuerda además que el hecho de que las víctimas de discriminación racial rara vez informan de ello a las autoridades pertinentes puede atribuirse, entre otras cosas, a los escasos recursos de que disponen, a su falta de confianza en la policía y las autoridades judiciales, o a la falta de atención o de sensibilidad de las autoridades respecto de los casos de discriminación racial (art. 6).

El Estado Parte debe incrementar sus esfuerzos para concienciar a la población acerca de sus derechos, informar a las víctimas de los recursos de que disponen, facilitar su acceso a la justicia, y formar en consecuencia a los jueces, abogados y agentes del orden publico.

408.El Comité toma nota con preocupación de las dificultades con que tropieza la Comisión de Derechos Humanos de Zambia, conforme se describe en el informe, en particular por su dotación inadecuada de personal, sus medios de transporte inadecuados, su descentralización y la lentitud con que responden las autoridades estatales pertinentes a las solicitudes de acción por parte de la Comisión. Sin embargo, toma nota con interés del plan del Estado Parte para descentralizar las oficinas de la Comisión y de la información de que el nuevo proyecto de Constitución contiene disposiciones que incrementan la eficacia de la Comisión (art. 6).

El Comité recomienda que el Estado Parte incremente sus esfuerzos para realzar la eficacia de la Comisión de Derechos Humanos, en particular mediante la asignación de créditos presupuestarios adecuados. Los Principios relativos al estatuto de las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos (Principios de París) (resolución 48/134 de la Asamblea General) deberán tenerse en cuenta en la elaboración de la reforma constitucional relativa a la Comisión de Derechos Humanos. El Comité desea recibir información detallada sobre el seguimiento por las autoridades estatales de las recomendaciones de la Comisión, así como sobre las relaciones establecidas entre la Comisión y la sociedad civil.

409.El Comité recomienda al Estado Parte que tenga en cuenta los elementos pertinentes de la Declaración y Programa de Acción de Durban al incorporar en su ordenamiento jurídico interno la Convención, en particular los artículos 2 a 7 de ésta, y que en su próximo informe periódico facilite información sobre los planes de acción u otras medidas adoptadas para dar cumplimiento a la Declaración y Programa de Acción de Durban en el ámbito nacional.

410.El Comité toma nota de que el Estado Parte no ha formulado la declaración facultativa prevista en el artículo 14 de la Convención y recomienda que considere la posibilidad de hacerlo.

411.El Comité recomienda firmemente al Estado Parte que ratifique las enmiendas al párrafo 6 del artículo 8 de la Convención, adoptadas el 15 de enero de 1992 en la 14ª Reunión de Estados Partes en la Convención y aprobadas por la Asamblea General en su resolución 47/111. A este respecto, el Comité remite a la resolución 59/176 de la Asamblea General, de 20 de diciembre de 2004, en la que se insta firmemente a los Estados Partes a acelerar sus procedimientos internos de ratificación de la enmienda y a notificar con prontitud y por escrito al Secretario General su aceptación de la misma.

412.El Comité recomienda que el Estado Parte ponga sus informes periódicos a disposición del público tan pronto los presente y que dé la misma difusión a las observaciones del Comité sobre dichos informes.

413.En virtud del párrafo 1 del artículo 9 de la Convención y del artículo 65 del reglamento enmendado del Comité, éste pide al Estado Parte que le informe acerca del cumplimiento de las recomendaciones que figuran en los párrafos 401, 402 y 407 supra dentro del plazo de un año a partir de la aprobación de las presentes conclusiones.

414.El Comité recomienda al Estado Parte que presente sus informes periódicos 17º, 18º y 19º en un solo informe refundido, a más tardar el 5 de marzo de 2009.

IV. SEGUIMIENTO DEL EXAMEN DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LOS ESTADOS PARTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 9 DE LA CONVENCIÓN

En su 1698ª sesión, celebrada el 10 de marzo de 2005, el Comité aprobó el mandato de la labor del Coordinador para el seguimiento (véase el mandato en el anexo IV).

En su 1699ª sesión, celebrada el 10 de marzo de 2005, el Comité decidió enviar la siguiente carta al Representante Permanente de Botswana ante la Oficina de las Naciones Unidas en Ginebra:

Carta a Botswana

"10 de marzo de 2005

Excelentísimo señor:

El Comité desea informarle de que en su 66° período de sesiones, celebrado en marzo de 2005, examinó las respuestas preliminares proporcionadas por la República de Botswana en su carta de 10 de febrero de 2005 relativa a la aplicación del párrafo 301 de las anteriores observaciones finales, aprobadas por el Comité en agosto de 2002 (véase A/57/18).

El Comité acoge con agrado la información exhaustiva y sustancial facilitada por la República de Botswana, en cumplimiento de lo solicitado por el Comité en sus cartas de 20 de agosto y 23 de septiembre de 2004. Agradece la voluntad del Estado Parte de continuar el diálogo con el Comité de manera constructiva.

El Comité observa con particular interés la información útil facilitada por el Estado Parte sobre la historia de Botswana, y sus consecuencias en relación con los territorios, las tribus y la representación en la Cámara de los Jefes. Si bien comprende que las tradiciones y costumbres constituyen un patrimonio importante de Bostwana, el Comité desea no obstante destacar que el Estado Parte también debería tener en cuenta las obligaciones que le impone la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial.

El Comité reitera su opinión de que la Ley de territorios tribales, la Ley de jefes tribales y los artículos 77 a 79 de la Constitución, tal como están redactados actualmente, tienen un efecto discriminatorio, en particular contra los grupos étnicos que están subordinados a una tribu dominante en un territorio tribal y no están representados en igualdad de condiciones en la Cámara de los Jefes. Observa que el Tribunal Superior de Botswana, en una decisión adoptada el 23 de noviembre de 2001, declaró que la Ley de jefes tribales era discriminatoria y ordenó que se modificara su artículo 2 para proporcionar a todas las tribus abarcadas por la ley de igualdad de protección y trato.

El Comité celebra los esfuerzos realizados por el Estado Parte para lograr una mejor representación en la Cámara de los Jefes, y observa su disposición para aumentar la representación territorial en lugar de la representación étnica en esa Cámara.

El Comité desea destacar, no obstante, que, independientemente del sistema que se elija, no debe existir discriminación entre los grupos ni tampoco el sistema elegido debe conducir a una situación en la que algunos grupos sean reconocidos, mientras que otros no lo sean, o los intereses de algunos grupos se tengan en cuenta, al contrario que los de otros. A ese respecto, el Comité desea subrayar que la Convención prohíbe tanto la discriminación directa como la indirecta, y señala a la atención del Estado Parte su Recomendación general Nº XXIV, conforme a la cual los criterios para el reconocimiento de los grupos deben aplicarse de manera uniforme. Observa asimismo que, según algunas informaciones, todas las regiones que no son de habla tswana rechazaron el proyecto de ley propuesto.

El Estado Parte indica que está reformulando los aspectos del artículo 2 de la Ley de jefes tribales que el Tribunal Superior declaró discriminatorios, y que se modificará en consecuencia el proyecto de ley sobre la Cámara de los Jefes. El Comité desea que se le mantenga informado sobre el actual proceso de reforma, y pide que se le faciliten copias de los nuevos proyectos de ley tan pronto como se disponga de ellos. También desearía recibir información más detallada en que aclare qué significan exactamente los conceptos de "tribu dominante" y "acuerdo histórico de todas las partes interesadas", por los que un jefe supremo gobierna todos los grupos que viven en los territorios tribales.

Desearíamos reiterar a Vuestra Excelencia el deseo del Comité de continuar el diálogo constructivo reanudado con su Gobierno en 2002, y destacar que las observaciones y la petición de solicitud adicional del Comité se hacen con el objeto de velar por la aplicación de la Convención en colaboración con su Gobierno.

Aprovecho la oportunidad para reiterar a Vuestra Excelencia las seguridades de mi consideración más distinguida.

(Firmado):

Mario YutzisPresidente del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial

Morten KjaerumCoordinador para el seguimiento del Comité parala Eliminación de la Discriminación Racial"

En su 1700ª sesión, celebrada el 11 de marzo de 2005, el Comité adoptó la siguiente decisión:

Decisión 3 (66) sobre Suriname

1.En su 64º período de sesiones, celebrado del 23 de febrero al 12 de marzo de 2004, el Comité examinó los informes periódicos primero a décimo de Suriname y acogió con satisfacción la oportunidad de llevar a cabo, por primera vez, un diálogo constructivo con el Estado Parte.

2.En las observaciones finales que aprobó después de examinar estos informes, el Comité recomendó "al Estado Parte que reconozca legalmente los derechos de los pueblos indígenas y tribales a poseer, desarrollar, controlar y utilizar sus tierras comunales y a participar en la explotación, administración y conservación de los recursos naturales asociados a ellas" y que el Estado Parte "trate de obtener el acuerdo de los pueblos interesados, en la medida de lo posible, antes de otorgar ninguna concesión".

3.El Comité también aprobó la siguiente conclusión y recomendación:

"El Comité observa que, con arreglo al proyecto de ley de minas, se exigirá a los pueblos indígenas y tribales que acepten las actividades mineras en sus tierras tras la firma de un contrato de indemnización con los titulares de la concesión y que, si no se llega a un acuerdo, el asunto será resuelto por el poder ejecutivo, no el judicial. De manera más general, preocupa al Comité que los pueblos indígenas y tribales no puedan reclamar el reconocimiento de sus derechos tradicionales ante los tribunales porque no se los reconoce legalmente como personas jurídicas.

El Comité recomienda que se otorgue a los pueblos indígenas y tribales el derecho de recurrir a los tribunales, o a cualquier órgano independiente creado especialmente con este fin, para defender sus derechos tradicionales y su derecho a ser consultados antes de que se otorguen concesiones, así como a recibir una indemnización justa por cualquier perjuicio sufrido."

4.La versión revisada del proyecto de ley de minas, aprobada por el Consejo de Ministros de Suriname a finales de 2004 y que probablemente la Asamblea Nacional apruebe en los próximos meses, puede no ser conforme a las recomendaciones del Comité.

5.En consecuencia, el Comité invita al Estado Parte a que presente comentarios sobre la evaluación del proyecto de ley que figura más arriba y recomienda que se le presenten esos comentarios antes del 11 de abril de 2005.

6.El Comité desea señalar de nuevo a la atención del Estado Parte su Recomendación general Nº XXIII (1997) relativa a los derechos de las poblaciones indígenas. Asimismo, reitera las conclusiones y recomendaciones que aprobó después del examen de los informes periódicos primero a décimo de Suriname. Recomienda al Estado Parte que garantice que el proyecto revisado de ley de minas cumpla lo dispuesto en la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, así como las recomendaciones formuladas por el Comité.

7.El Comité desea proseguir el diálogo constructivo iniciado con Suriname en 2004 y destaca que su petición de aclaraciones tiene por finalidad garantizar la aplicación de la Convención en cooperación con el Estado Parte.

9 de marzo de 2005, 1696ª sesión.

418.En su 1728ª sesión, celebrada el 19 de agosto de 2005, el Comité decidió pedir al Presidente que enviase una carta al Gobierno de los Estados Unidos de América, informándole de que el Comité había examinado con carácter preliminar las solicitudes presentadas por el Western Shoshone National Council y por el Western people of the Timbisha Shoshone Tribe, Winnemucca Indian Colony y Yomba Shoshone Tribe, pidiendo al Comité que actuase en virtud de su procedimiento de alerta temprana y medidas urgentes por la situación de la población indígena shoshone occidental en los Estados Unidos de América.

419.El Presidente, en nombre del Comité, expresó su aprecio por el debate preliminar franco y abierto que tuvo lugar el 8 de agosto de 2005 entre los representantes de los Estados Unidos de América y el Grupo de Trabajo sobre procedimientos de alerta temprana y medidas urgentes del Comité, junto con el coordinador y otros miembros del Comité. El Presidente afirmó que el Comité había tomado nota con interés de las garantías otorgadas por el Estado Parte en el sentido de que sus informes periódicos cuarto y quinto, que debían presentarse el 20 de noviembre de 2003, estaban siendo preparados y que en dichos informes periódicos se incluiría información exhaustiva en relación con el seguimiento dado a las observaciones finales del Comité formuladas en 2001 . Se lamentó, no obstante, que el Estado Parte no estuviese en posición de comprometerse a presentar los informes en la fecha especificada.

420.El Presidente también hizo hincapié en que el Comité había observado con preocupación la alegación de que a la población indígena shoshone occidental se le estaba denegando sus derechos tradicionales a la tierra y que las medidas adoptadas por el Estado Parte en relación con el estatuto, uso y ocupación de estas tierras pueden, por acumulación, causar un daño irreparable a esta comunidad.

421.Teniendo en cuenta la información que precede, el Presidente informó al Gobierno de los Estados Unidos de América que el Comité consideraba que la apertura de un diálogo sustantivo sobre estas cuestiones podría ayudar a aclarar la situación antes de la presentación y examen de los informes periódicos cuarto y quinto del Estado Parte. A fin de facilitar este diálogo, y de conformidad con el párrafo 1 del artículo 9 de la Convención y el artículo 65 de su reglamento, el Comité señaló a la atención del Gobierno una lista de cuestiones en relación con las cuales había solicitado el envío de respuestas a más tardar el 31 de diciembre de 2005, de forma que pudieran ser estudiadas en su 68º período de sesiones, que se celebrará del 20 de febrero al 10 de marzo de 2006.

422.En esa misma sesión, el Comité decidió también pedir al Presidente que enviase una carta al Gobierno de Ucrania informándole de que el Comité había examinado con carácter preliminar la solicitud presentada por la Fundación para la Investigación y Apoyo a las Poblaciones Indígenas de Crimea, pidiendo al Comité que actuase en virtud de su procedimiento de alerta temprana y medias urgentes sobre la situación de los tátaros en Crimea.

423.Tras recordar las disposiciones pertinentes de sus observaciones finales aprobadas en 1998 y en 2001, y de conformidad con el párrafo 1 del artículo 9 de la Convención y el artículo 65 de su reglamento, el Presidente señaló a la atención del Estado Parte una lista de cuestiones respecto de las cuales desearía recibir respuesta a más tardar el 31 de diciembre de 2005, de forma que la cuestión pudiera ser examinada en su 68º período de sesiones.

424.El Presidente también reiteró el deseo del Comité de buscar un diálogo constructivo con el Gobierno de Ucrania e insistir en que esta solicitud de información adicional se formuló con miras a garantizar la aplicación de la Convención en cooperación con el Estado Parte. El Comité recordó además al Estado Parte que los informes periódicos 17ª y 18ª de Ucrania debían presentarse en un solo documento el 6 de abril de 2004. El Comité instó enérgicamente por lo tanto al Estado Parte a presentar su informe atrasado tan pronto como fuera posible.

Notas

V.

EXAMEN DE LA APLICACIÓN DE LA CONVENCIÓN EN LOS ESTADOS PARTES CUYOS INFORMES DEBÍAN HABERSE PRESENTADO HACE YA MUCHO TIEMPO

A. Informes que debieron haberse presentado hace al menos diez años

425.Los siguientes Estados Partes llevan un retraso de al menos diez años en la presentación de sus informes:

Sierra Leona

Informes periódicos 4º a 18º (debían presentarse entre 1976 y 2004)

Liberia

Informes periódicos inicial a 14º (debían presentarse entre 1977 y 2003)

Gambia

Informes periódicos 2º a 13º (debían presentarse entre 1982 y 2004)

Togo

Informes periódicos 6º a 16º (debían presentarse entre 1983 y 2003)

Somalia

Informes periódicos 5º a 15º (debían presentarse entre 1984 y 2004)

Papua Nueva Guinea

Informes periódicos 2º a 12º (debían presentarse entre 1985 y 2005)

Islas Salomón

Informes periódicos 2º a 12º (debían presentarse entre 1985 y 2005)

República Centroafricana

Informes periódicos 8º a 17º (debían presentarse entre 1986 y 2004)

Mozambique

Informes periódicos 2º a 11º (debían presentarse entre 1986 y 2004)

Afganistán

Informes periódicos 2º a 11º (debían presentarse entre 1986 y 2004)

Seychelles

Informes periódicos 6º a 14º (debían presentarse entre 1989 y 2005)

Etiopía

Informes periódicos 7º a 15º (debían presentarse entre 1989 y 2005)

Congo

Informes periódicos inicial a noveno (debían presentarse entre 1989 y 2005)

Antigua y Barbuda

Informes periódicos inicial a octavo (debían presentarse entre 1989 y 2003)

Santa Lucía

Informes periódicos inicial a octavo (debían presentarse entre 1991 y 2005)

Maldivas

Informes periódicos 5º a 11º (debían presentarse entre 1993 y 2005)

B. Informes que debieron haberse presentado hace al menos cinco años

426.Los siguientes Estados Partes llevan un retraso de al menos cinco años en la presentación de sus informes:

Chad

Informes periódicos 10º a 14º (debían presentarse entre 1996 y 2004)

Mónaco

Informes periódicos inicial a quinto (debían presentarse entre 1996 y 2004)

Nicaragua

Informes periódicos 10º a 14º (debían presentarse entre 1997 y 2005)

República Democrática del Congo

Informes periódicos 11º a 15º (debían presentarse entre 1997 y 2005)

Malawi

Informes periódicos inicial a quinto (debían presentarse entre 1997 y 2005)

Emiratos Árabes Unidos

Informes periódicos 12º a 16º (debían presentarse entre 1997 y 2005)

Burkina Faso

Informes periódicos 12º a 16º (debían presentarse entre 1997 y 2005)

Namibia

Informes periódicos 8º a 11º (debían presentarse entre 1997 y 2003)

Bulgaria

Informes periódicos 15º a 17º (debían presentarse entre 1998 y 2004)

India

Informes periódicos 15º a 18º (debían presentarse entre 1998 y 2004)

Kuwait

Informes periódicos 15º a 18º (debían presentarse entre 1998 y 2004)

Níger

Informes periódicos 15º a 18º (debían presentarse entre 1998 y 2004)

Pakistán

Informes periódicos 15º a 18º (debían presentarse entre 1998 y 2004)

Panamá

Informes periódicos 15º a 18º (debían presentarse entre 1998 y 2004)

Filipinas

Informes periódicos 15º a 18º (debían presentarse entre 1998 y 2004)

Serbia y Montenegro

Informes periódicos 15º a 18º (debían presentarse entre 1998 y 2004)

Swazilandia

Informes periódicos 15º a 18º (debían presentarse entre 1998 y 2004)

la ex República Yugoslava de Macedonia

Informes periódicos cuarto a séptimo (debían presentarse entre 1998 y 2004)

Perú

Informes periódicos 14º a 17º (debían presentarse entre 1998 y 2004)

Burundi

Informes periódicos 11º a 14º (debían presentarse entre 1998 y 2004)

Camboya

Informes periódicos 8º a 11º (debían presentarse entre 1998 y 2004)

Iraq

Informes periódicos 15º a 18º (debían presentarse entre 1999 y 2005)

Cuba

Informes periódicos 14º a 17º (debían presentarse entre 1999 y 2005)

Gabón

Informes periódicos 10º a 13º (debían presentarse entre 1999 y 2005)

Jordania

Informes periódicos 13º a 16º (debían presentarse entre 1999 y 2005)

C. Medidas adoptadas por el Comité para que los Estados Partes presenten sus informes

427.En sus períodos de sesiones 66º y 67º, el Comité examinó la cuestión de los retrasos y de la falta de presentación de informes por los Estados Partes de conformidad con sus obligaciones en virtud del artículo 9 de la Convención.

428.En su 42º período de sesiones, el Comité, tras subrayar que los retrasos en la presentación de informes de los Estados Partes obstaculizaban la supervisión de la aplicación de la Convención, decidió seguir adelante con el examen de la aplicación de las disposiciones de la Convención por los Estados Partes cuyos informes llevaban un retraso de cinco años o más. Con arreglo a la decisión adoptada en su 39º período de sesiones, el Comité convino en que ese examen se basara en los últimos informes presentados por el Estado Parte de que se tratara y en el examen de estos informes ya realizado por el Comité. En su 49º período de sesiones, el Comité decidió además que se programaría también el examen de la aplicación de las disposiciones de la Convención por los Estados Partes cuyos informes iniciales llevaran un retraso de cinco años o más. El Comité convino en que, cuando no hubiera un informe inicial, examinaría toda la información presentada por el Estado Parte a otros órganos de las Naciones Unidas o, de no existir ese material, los informes y la información preparados por órganos de las Naciones Unidas. En la práctica, el Comité examina también la información pertinente procedente de otras fuentes, entre ellas las ONG, tanto si se trata de un informe inicial como de un informe periódico que hace mucho tiempo que debió haberse presentado.

429.Después de su 65º período de sesiones, el Comité decidió programar para su 66º período de sesiones el examen de la aplicación de la Convención en los siguientes Estados Partes cuyos informes debían haberse presentado hacía ya mucho tiempo: Bosnia y Herzegovina, Etiopía, El Salvador, Nicaragua y Papua Nueva Guinea. Antes del 66º período de sesiones se retiró de la lista a El Salvador después de que presentara un informe. En los casos de Bosnia y Herzegovina, Etiopía y Nicaragua, los exámenes se aplazaron a petición de los Estados Partes, que manifestaron su intención de presentar en breve los informes solicitados. En su 1695ª sesión, el Comité examinó la aplicación de la Convención en Papua Nueva Guinea (véase el párrafo 431).

430.Después de su 66º período de sesiones, el Comité decidió programar para su 67º período de sesiones el examen de la aplicación de la Convención por los siguientes Estados Partes cuyos informes iniciales y periódicos llevaban un retraso considerable: Bosnia y Herzegovina, Malawi, Mozambique, Seychelles y Santa Lucía. Antes del 67º período de sesiones se procedió a retirar de la lista a Bosnia y Herzegovina después de que presentaran un informe. En el caso de Mozambique, se aplazó el examen a petición del Estado Parte, que indicó su intención de presentar el informe a más tardar el 31 de diciembre de 2005. El Comité examinó la aplicación de la Convención en Malawi en su 1712ª sesión, y en las Seychelles y Santa Lucía en su 1719ª sesión (véanse los párrafos 432 a 434).

D. Decisiones

431.En su 1695ª sesión, celebrada el 8 de marzo de 2005, el Comité decidió pedir al Presidente que enviara una carta al Representante Permanente de Papua Nueva Guinea ante las Naciones Unidas. En su carta de 11 de marzo de 2005, el Presidente informó al Representante Permanente de que el Comité había examinado la situación de Papua Nueva Guinea en ausencia de un informe. Además, reiteró su firme llamamiento de 2003 para que se reanudara el diálogo interrumpido desde 1984, para lo cual debía presentar un informe de conformidad con el artículo 9 de la Convención. El Comité lamentó que, pese a las reiteradas peticiones, Papua Nueva Guinea todavía no hubiese cumplido sus obligaciones en virtud del párrafo 1 del artículo 9 de la Convención. A fin de estimular las deliberaciones futuras del Comité sobre la aplicación de la Convención en su 68° período de sesiones, el Presidente adjuntó a su carta una lista de las cuestiones formuladas por el Comité, junto con su solicitud de que se proporcionara una respuesta antes del 30 de noviembre de 2005. El Comité señaló una vez más a la atención del Estado Parte la posibilidad de aprovechar el ofrecimiento de asistencia técnica en el marco del programa de servicios de asesoramiento y asistencia técnica de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos.

432.En su 1712ª sesión, celebrada el 9 de agosto de 2005, el Comité decidió pedir al Presidente que enviase una carta al Representante Permanente de Malawi ante las Naciones Unidas. En su carta de 19 de agosto de 2005, el Presidente informó al Estado Parte que había examinado la aplicación de la Convención en Malawi en ausencia de un informe y que lamentaba profundamente el hecho de que Malawi se hubiera atrasado gravemente en la presentación de sus informes inicial a quinto al Comité, que debían presentarse respectivamente entre 1997 y 2005. A fin de asistir en la apertura de un diálogo sobre las medidas adoptadas por Malawi para aplicar la Convención, el Comité decidió enviar una lista de cuestiones al Estado Parte y solicitó respuestas por escrito a dicha lista a más tardar el 31 de enero de 2006. De no recibir respuesta alguna de Malawi antes de esa fecha, el Comité continuará con la aprobación de las observaciones finales sobre Malawi en virtud de un procedimiento de revisión.

433.En su 1719ª sesión, celebrada el 12 de agosto de 2005, el Comité decidió solicitar al Presidente que enviase una carta al Representante Permanente de las Seychelles ante las Naciones Unidas. En su carta de 19 de agosto de 2005, el Presidente informó al Estado Parte de que había examinado la aplicación de la Convención en las Seychelles sin disponer de un informe. El Presidente lamentó la interrupción del diálogo entre el Comité y las Seychelles desde 1988. A fin de asistir en la reanudación del diálogo, el Comité decidió enviar una lista de cuestiones al Estado Parte y pidió respuestas por escrito a dicha lista antes del 31 de enero de 2006. De no recibirse respuesta alguna de las Seychelles transcurrida dicha fecha, el Comité seguirá con la aprobación de las observaciones finales con arreglo a su procedimiento de revisión. El Comité señaló a la atención del Estado Parte la posibilidad de hacer uso de la asistencia técnica que se ofrece en virtud del programa de servicios de asesoramiento y asistencia técnica de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos.

434.En esa misma sesión, el Comité decidió también pedir al Presidente que enviase una carta al Representante Permanente de Santa Lucía ante las Naciones Unidas. En su carta de 19 de agosto de 2005, el Presidente informó al Estado Parte de que había examinado una vez más la aplicación de la Convención en Santa Lucía sin disponer de un informe. Recordó que el Comité ya había examinado la situación en Santa Lucía sin un informe en su 64ª sesión, celebrada en marzo de 2004, y decidió en su 65ª sesión, celebrada en agosto de 2004, continuar con la publicación de sus observaciones finales provisionales en su informe anual a la Asamblea General. El Presidente lamentó profundamente el hecho de que Santa Lucía se hubiera atrasado seriamente en la presentación de sus informes periódicos inicial a séptimo al Comité, que debían presentarse respectivamente de 1991 a 2003, en forma de documento consolidado, y que no hubiera todavía dado indicación alguna en relación con el estado en que se encuentra la preparación de este informe. El Presidente solicitó que el Gobierno de Santa Lucía indicase al Comité si deseaba beneficiarse de los servicios de asesoramiento disponibles en virtud del programa de cooperación técnica de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, con miras a que ésta le asista en la redacción del informe atrasado. A fin de ayudar a la reanudación del diálogo, el Comité decidió enviar una lista de cuestiones al Estado Parte, y solicitó respuestas por escrito a dicha lista a más tardar el 31 de enero de 2006. En ausencia de cualquier respuesta antes de que expire dicha fecha, el Comité continuará con la aprobación de las observaciones finales con arreglo a su procedimiento de revisión.

Nota

VI. EXAMEN DE LAS COMUNICACIONES PRESENTADAS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 14 DE LA CONVENCIÓN

435.De conformidad con el artículo 14 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, las personas o grupos de individuos que aleguen que un Estado Parte ha violado cualquiera de sus derechos enumerados en la Convención y que hayan agotado todos los recursos internos disponibles podrán presentar comunicaciones por escrito al Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial a fin de que éste las examine. En el anexo I figura la lista de 46 Estados Partes que han declarado que reconocen la competencia del Comité para examinar esas cuestiones. En el período objeto de examen, un nuevo Estado ha formulado la declaración prevista en el artículo 14, a saber, Georgia.

436.El examen de las comunicaciones recibidas en virtud del artículo 14 de la Convención se lleva a cabo en sesiones privadas (artículo 88 del reglamento del Comité). Todos los documentos relativos a la labor que realiza el Comité de conformidad con el artículo 14 (comunicaciones de las Partes y otros documentos de trabajo del Comité) son confidenciales.

437.En su 66º período de sesiones, el Comité declaró admisible la comunicación Nº 30/23. También aprobó opiniones sobre las comunicaciones Nº 31/2003 (L. R. c. Eslovaquia), Nº 32/2003 (Sefic c. Dinamarca) y Nº 32/2003 (Quereshi c. Dinamarca (Nº 2 )). Las opiniones mencionadas figuran in extenso en la sección A del anexo III.

438.En el caso Nº 31/2003 (L. R. c. Eslovaquia), los peticionarios, 27 romaníes eslovacos, se quejaron de que se les había negado en forma discriminatoria el derecho a la vivienda, en violación de los artículos 2 y 5 de la Convención, y que a la vez se les había negado el derecho a un recurso efectivo que les garantizaba el artículo 6. Un concejo municipal había elaborado y aprobado un plan para la construcción de viviendas económicas, especialmente en beneficio de los romaníes del lugar. La decisión dio lugar a una petición de habitantes de la localidad que se referían en términos despectivos a los romaníes beneficiarios del plan, y que tenía por objetivo conseguir la revocación de la decisión municipal. En una reunión posterior, el Concejo, citando la petición, anuló su decisión original sin sustituirla por alternativa alguna. Las denuncias de carácter penal y constitucional que se presentaron incluso ante el Tribunal Constitucional fueron infructuosas.

439.En la etapa de examen de la admisibilidad, el Comité afirmó que los actos de los concejos municipales eran suficientes para hace valer la responsabilidad internacional de los Estados Partes y, además, que los recursos nacionales se habían ejercido adecuadamente. Sobre la base de los antecedentes, el Comité estimó que las circunstancias revelaban un caso de discriminación indirecta contra romaníes en la segunda resolución del Concejo. El Comité estimó a continuación que la medida preliminar consistente en la elaboración de una política que se había plasmado en la primera resolución constituía un componente práctico necesario para el reconocimiento real del derecho a la vivienda. En consecuencia, esa etapa se ajustaba a las protecciones establecidas por la Convención, aunque la resolución no tenía un componente que otorgara un derecho a la vivienda dotado de fuerza ejecutoria. Como resultado de todo lo sucedido, los peticionarios fueron víctimas de discriminación racial en violación de lo dispuesto por el artículo 2 y el apartado e) del artículo 5 de la Convención. La negativa de los tribunales del Estado Parte a corregir esa discriminación representó una violación separada del artículo 6. Por vía de recurso, el Comité indicó que correspondía revertir la situación de los peticionarios a la que existía en el momento de aprobarse la primera resolución.

440.En el caso Nº 32/2003 (Sefic c. Dinamarca), el peticionario, un ciudadano de Bosnia residente en Dinamarca, quiso adquirir un seguro de responsabilidad frente a terceros con una compañía de seguros local. Se le respondió que no tenía derecho a un contrato de seguro porque no hablaba danés. El peticionario se quejó a las autoridades argumentado que el requisito del idioma no tenía un motivo objetivo sino carácter discriminatorio en el sentido señalado por el párrafo 1 de la sección 1 de la Ley de Dinamarca contra la discriminación. En su opinión, el Comité señaló que las autoridades competentes, incluida la fiscalía, habían prestado plena atención a la denuncia y a las pruebas presentadas por el peticionario con respecto a las razones de la política de la compañía de seguros, y que esas autoridades habían llegado a la conclusión de que la exigencia del idioma no se basaba en la raza u origen étnico del autor de la queja, sino que tenía la finalidad de facilitar la comunicación con los clientes. El Comité concluyó que la razón de la exigencia lingüística aducida por la compañía de seguros y especialmente el hecho de que se tratara de una compañía relativamente pequeña y primaria que funcionaba por medio de contactos telefónicos con los consumidores, constituían fundamentos razonables y objetivos para la exigencia. En consecuencia, los hechos no revelaban una violación de la Convención.

441.En el caso de Quereshi c. Dinamarca (Nº 2) (Nº 33/2033), el peticionario presentó una petición complementaria con respecto a una anterior que había sido declarada admisible. El peticionario, miembro del Parlamento, vio en la televisión pública la transmisión de un programa de un partido político en el que una serie de militantes del partido formulaban observaciones ofensivas. Se llegó a la conclusión de que la primera comunicación, que pedía que se reconociera la responsabilidad de un miembro de la junta ejecutiva del partido por las observaciones, no revelaba una violación de la Convención, puesto que estaba pendiente la tramitación de un juicio penal contra los oradores en forma individual. La actual petición denuncia la decisión adoptada por la justicia de no someter a proceso a uno de esos oradores. Después de declarar la comunicación admisible, en parte sobre la base de que la tramitación de nuevos recursos en el plano nacional se prolongaría indebidamente dada la naturaleza del caso, el Comité concluyó que no se había violado la Convención. Recordó que varios de los oradores habían sido condenados como autores de delito, de manera que no podía considerarse ineficaz en general el sistema de derecho penal del Estado Parte. En relación con el orador concreto a que se hace referencia, el Comité llegó a la conclusión de que sus afirmaciones no estaban dirigidas específicamente contra un grupo de personas, como se estipula en el artículo 1, y que de ese modo el orador no había cometido un acto de discriminación racial que a su vez planteara la necesidad de aplicar las exigencias que la Convención estipula con respecto a un Estado Parte.

442.Durante su 66º período de sesiones, el Comité declaró admisible la comunicación Nº 30/2003, presentada en nombre de los miembros de las comunidades judías de Oslo y Trondheim y varias personas en relación con comentarios racistas formulados por un miembro del grupo de extrema derecha "muchachos con botas" en un discurso en el que se conmemoraba a un dirigente nazi. El discurso llevó a la apertura de una causa judicial y a la eventual absolución del orador ante el Tribunal Supremo de Noruega, fundamentada en el derecho a la libertad de expresión.

443.El Estado Parte había cuestionado la admisibilidad de la queja, sobre la base de que ninguno de los grupos o individuos concernidos eran "víctimas" de los comentarios en cuestión; no estaban presentes cuando se realizó el discurso y ninguno de ellos había sido señalado específicamente. También adujo que los autores no habían agotado los recursos a nivel interno ya que, aunque al orador no podía volvérsele a juzgar, ninguno de los autores había denunciado el discurso a las autoridades. No obstante, el Comité consideró que la condición de "víctima" podría atañer a todos los miembros de un grupo concreto de víctimas potenciales y que, a pesar de que ninguno de ellos había presentado denuncia ante las autoridades, los autores no habían tenido posibilidad de alterar el curso del proceso penal contra el orador.

444.El 15 de agosto de 2005, el Comité consideró el fondo de la comunicación. Si bien reconoció que el Tribunal Supremo había analizado exhaustivamente los hechos al caso, siguió siendo responsabilidad del Comité garantizar la coherencia de la interpretación de las disposiciones del artículo 4 de la Convención a la luz de su Recomendación general Nº XV. En lo relativo a si las declaraciones consideradas constitutivas de delito quedaban contempladas en cualesquiera de las categorías de discurso impugnable que establece el artículo 4, el Comité consideró que las declaraciones contenían ideas basadas en la superioridad o el odio raciales; la deferencia mostrada a los principios de ex dirigentes nazis debería considerarse una incitación a la discriminación racial, cuando no a la violencia.

445.Sobre la cuestión de si las declaraciones presuntamente constitutivas de delito quedaban protegidas por la cláusula de "teniendo debidamente en cuenta" del artículo 4, el Comité consideró que conceder a la libertad de expresión una función más limitada en el contexto del artículo 4 no privaba a la cláusula de "teniendo debidamente en cuenta" de sentido importante, especialmente teniendo en cuenta que todos los instrumentos internacionales que protegen la libertad de expresión contemplan la posibilidad de limitar, en determinadas condiciones, el ejercicio de ese derecho. Como las declaraciones consideradas constitutivas de delito eran de un carácter excepcionalmente ofensivo, no quedaban protegidas por la cláusula de "teniendo debidamente en cuenta", por lo que existía una violación del artículo 4 y, en consecuencia, del artículo 6 de la Convención.

446.Por último, el Comité consideró que, tal como había aducido el Estado Parte, su competencia para recibir y examinar comunicaciones en virtud del artículo 14 de la Convención no se limitaba a aquellas que planteasen una violación de uno o más de los derechos establecidos en el artículo 5 (párrafo 10.6 de la opinión). La opinión del Comité se reproduce en la sección B del anexo III del presente informe.

Seguimiento de las opiniones aprobadas por el Comité con arreglo al artículo 14 de la Convención

447.En el pasado, el Comité sólo ha hecho un seguimiento informal con el fin de comprobar si los Estados Partes han aplicado sus recomendaciones contenidas en las opiniones en que el Comité había estimado que existían violaciones a la Convención y acerca de la manera y la medida de dicha aplicación. A la luz de la experiencia positiva que han tenido otros órganos creados en virtud de tratados al aplicar procedimientos de seguimiento, el Comité examinó, en su 66º período de sesiones, la posibilidad de establecer un procedimiento de seguimiento con respecto a las opiniones que aprueba con arreglo al artículo 14 de la Convención. El Comité pidió a la Secretaría que elaborase un documento de antecedentes generales y un documento de opciones sobre la cuestión (véase CERD/C/67/FU/1, que se puede consultar en el sitio en la Internet del ACNUDH).

448.Durante su 67º período de sesiones, el Comité examinó un documento de opciones preparado por la Secretaría sobre las justificaciones de un procedimiento de seguimiento de las opiniones del Comité, aprobado en virtud del párrafo 7 del artículo 14 de la Convención, y las posibles modalidades al respecto. Hubo consenso en que el establecimiento de un procedimiento de seguimiento era a la vez posible y adecuado desde el punto de vista jurídico con miras a garantizar que el Estado Parte adopte medidas en relación con las propuestas y recomendaciones del Comité. El 8 de agosto de 2005, por consiguiente, el Comité decidió establecer dicho procedimiento. El 15 de agosto, aprobó dos nuevos párrafos en los que se establecen las modalidades del procedimiento de seguimiento, y que deberán añadirse al artículo 95 del reglamento del Comité. Estos dos nuevos párrafos se reproducen en el anexo IV del presente informe.

449.El 9 de junio de 2005, el Gobierno de Eslovaquia presentó sus observaciones de seguimiento con respecto a la opinión emitida por el Comité en el caso Nº 31/2003 (L. R. et al. c. Eslovaquia) y aprobada en su 66º período de sesiones. El Gobierno declaró que la opinión se había traducido y distribuido a las oficinas públicas y autoridades estatales pertinentes, incluidas las municipalidades y el Centro Nacional de Derechos Humanos; la opinión se había transmitido, en particular, a la ciudad de Dobsiná y al fiscal del distrito de Roznava, señalando que la República Eslovaca tenía la obligación de ofrecer a los peticionarios un recurso efectivo, y que debían adoptarse medidas que garantizaran a los peticionarios el retorno a la situación en que se encontraban cuando el Concejo Municipal de Dobsiná aprobó la primera resolución. El 26 de abril de 2005, el Concejo, teniendo en cuenta la opinión del Comité, decidió revocar ambas resoluciones y aprobó un acuerdo por el que declaró que se comprometería a elaborar propuestas en materia de viviendas económicas en la zona correspondiente. En ese contexto, el Concejo prestaría cuidadosa atención a los problemas de vivienda de la comunidad romaní con miras a la plasmación en la práctica del derecho a la vivienda. Con respecto a la supuesta petición discriminatoria de los habitantes de Dobsiná, se habían iniciado acciones legales contra los cinco miembros del "comité de petición", con arreglo al artículo 198a del Código Penal (incitación al odio étnico o racial).

450.El Estado Parte también señaló que estaba en preparación un plan nacional de acción para prevenir todas las formas de discriminación, racismo, xenofobia, antisemitismo y otras expresiones de intolerancia para el período 2006-2008. En ese contexto, el Ministerio de Relaciones Exteriores propuso que en ese plan se incluyeran actividades destinadas a divulgar la labor del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, las atribuciones que le asignaba el artículo 14 y su jurisprudencia.

VII. DEBATES TEMÁTICOS Y GENERALES

451.Al examinar los informes periódicos de los Estados Partes, el Comité ha constatado que ciertas formas de discriminación contempladas en el artículo 1 de la Convención son comunes a diversos Estados y que puede resultar útil examinarlas desde una perspectiva más general. En agosto de 2000, el Comité organizó un debate temático sobre la cuestión de la discriminación contra los romaníes y en agosto de 2002 se celebró un debate sobre la discriminación basada en la ascendencia. En su 64º período de sesiones (marzo de 2004), el Comité organizó un tercer debate temático sobre los no ciudadanos y la discriminación racial. Estos tres debates temáticos condujeron a la aprobación de la Recomendación general Nº XXVII relativa a la discriminación de los romaníes, la Recomendación general Nº XXIX relativa a la discriminación basada en la ascendencia y la Recomendación general Nº XXX sobre la discriminación contra los no ciudadanos.

452. En su 65º período de sesiones, el Comité decidió celebrar, en su siguiente período de sesiones, un cuarto debate temático, sobre la prevención del genocidio, con el fin, entre otras cosas, de individualizar indicadores que evidenciaran el inicio de un proceso de genocidio. A este respecto, solicitó las opiniones de los Estados Partes sobre la prevención del genocidio.

453.Este cuarto debate temático que debía organizar el Comité se celebró en su 1684ª sesión (65º período de sesiones), que tuvo lugar el 1º de marzo de 2005 (véase CERD/C/SR.1684); estuvo precedido por una reunión con las ONG, los gobiernos y otros mecanismos y entidades de derechos humanos de las Naciones Unidas interesados, que se celebró el 28 de febrero de 2005 (véase CERD/C/SR.1683).

454.El Comité pudo utilizar abundante información de sus propias actividades, en particular las realizadas en el marco de sus procedimientos de urgencia y de alerta temprana. Además, algunos Estados respondieron a la petición del Comité de que le facilitaran información por escrito. El Comité también obtuvo información pertinente de otros mecanismos de derechos humanos, organismos y órganos de las Naciones Unidas.

455.Durante la reunión oficiosa, las ONG plantearon diversas cuestiones que les preocupaban. En respuesta a la invitación que se les había extendido, varios representantes gubernamentales, el Asesor Especial del Secretario General sobre la Prevención del Genocidio, el Relator Especial de la Comisión de Derechos Humanos sobre las formas contemporáneas de racismo, discriminación racial, xenofobia y formas conexas de intolerancia, y un representante del ACNUR tomaron la palabra.

456.Sobre la base de la información presentada y recopilada para el debate temático, el Comité, tras un amplio debate, aprobó en su 1701ª sesión una declaración sobre la prevención del genocidio (para el texto, véase el capítulo VIII), que había sido preparada en un grupo de redacción oficioso presidido por el Sr. Shahi.

457.En su 67º período de sesiones, el Comité aprobó una decisión respecto del seguimiento de su declaración sobre la prevención del genocidio, en la que señaló indicadores de pautas masivas y sistemáticas de discriminación racial (véase el capítulo II).

458.En su 65º período de sesiones, el Comité decidió celebrar debates generales en sus futuros períodos de sesiones sobre diversas cuestiones de interés. A raíz de la decisión adoptada en su 65º período de sesiones, el Comité celebró un debate general sobre la cuestión del multiculturalismo en su 1694ª sesión, que tuvo lugar el 8 de marzo de 2005 (véase CERD/C/SR.1694), sobre la base de un documento de trabajo preparado por el Sr. Lindgren Alves. El Comité también decidió continuar este debate en su 67º período de sesiones sobre la base, entre otras cosas, de un documento de trabajo preparado por la Secretaría que incluía una compilación de sus anteriores observaciones finales relativas a cuestiones pertinentes para el debate. Este debate tuvo lugar en su 1724ª sesión (véase CERD/C/SR.1724), celebrada el 17 de agosto de 2005. Varios miembros expresaron sus opiniones y propusieron trabajar en aras de la aprobación de una nueva recomendación general sobre multiculturalismo.

VIII. DECLARACIONES

459. El Comité aprobó la siguiente declaración en su 66º período de sesiones:

Declaración sobre la Prevención del Genocidio

El Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial,

Recordando que 133 Estados Miembros de las Naciones Unidas se habían adherido a la Convención sobre la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio, contrayendo la obligación de prevenir y sancionar el genocidio, incluidos los crímenes de guerra y los crímenes de lesa humanidad,

Condenando los genocidios que se han perpetrado desde la fundación de las Naciones Unidas, en que decenas de millones de hombres, mujeres y niños han sido asesinados,

Observando que el genocidio con frecuencia es facilitado y apoyado por leyes y prácticas discriminatorias o por la falta de una aplicación eficaz del principio de igualdad de las personas, cualquiera que sea su raza, color, linaje u origen nacional o étnico,

Recordando que, durante más de un decenio, el Comité, actuando con arreglo a sus procedimientos de urgencia y de alerta temprana para la prevención de la discriminación, había señalado a la atención del Consejo de Seguridad, por conducto del Secretario General, la situación prevaleciente en varios países en que las violaciones sistemáticas de los derechos humanos y las pautas persistentes de discriminación racial podían degenerar en conflicto violento y genocidio,

Observando que la primera conferencia internacional sobre la prevención y la sanción del genocidio celebrada desde la aprobación de la Convención, que tuvo lugar en Estocolmo en enero de 2004, pidió que se elaborara una estrategia sobre la prevención del genocidio que incluyera disposiciones sobre el peor de los casos, que es cuando la prevención fracasa y se cometen atrocidades, y sobre la acción militar como medida extrema para frenar el genocidio en casos extremos,

Haciendo suyo el Plan de Acción del Secretario General para prevenir el genocidio, que incluye, entre otras cosas, una acción militar rápida en casos extremos, y que fue presentado a la Comisión de Derechos Humanos el 7 de abril de 2004 con motivo del décimo aniversario del genocidio en Rwanda, recordando que la comunidad internacional no logró prevenir los genocidios en Rwanda y Srebrenica debido a una falta de voluntad,

Observando que el Grupo de Alto Nivel sobre las amenazas, los desafíos y el cambio consideró que la comunidad internacional tiene también la responsabilidad de tomar medidas, entre otras cosas, empleando la fuerza, de ser necesario como último recurso, como respuesta colectiva a las amenazas de genocidio y otras violaciones masivas de los derechos humanos cuando un Estado no puede proteger a sus ciudadanos,

Habiendo celebrado un debate temático oportuno y constructivo en su 66º período de sesiones sobre la prevención del genocidio, con la participación de los Estados Partes en la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, el Asesor Especial del Secretario General sobre la Prevención del Genocidio, el Relator Especial de la Comisión de Derechos Humanos sobre las formas contemporáneas de racismo, discriminación racial, xenofobia y formas conexas de intolerancia, otras organizaciones conexas de las Naciones Unidas y organizaciones no gubernamentales internacionales,

Tomando nota de que la globalización económica suele tener efectos adversos en las comunidades desfavorecidas, en particular las comunidades indígenas,

Actuando con arreglo a sus procedimientos de urgencia y de alerta temprana para la prevención de la discriminación, aprobados en su 979ª sesión en 1993, en que el Comité formula recomendaciones, por conducto del Secretario General, al Consejo de Seguridad a fin de que adopte medidas para prevenir situaciones de pautas persistentes de discriminación racial y otras violaciones sistemáticas de los derechos humanos que pudieran dar lugar a conflictos violentos y al genocidio,

Respondiendo al llamamiento formulado por el Secretario General en la Conferencia de Estocolmo de que no puede haber tema más importante ni obligación más imperativa que la prevención del genocidio,

Aprueba esta Declaración sobre la prevención del genocidio para su examen por los Estados Partes, el Asesor Especial y el Secretario General, así como por el Consejo de Seguridad.

El Comité:

1.Acoge con beneplácito el nombramiento del Asesor Especial sobre la Prevención del Genocidio con el mandato de dar la alerta temprana y formular recomendaciones adecuadas sobre la prevención al Consejo de Seguridad por conducto del Secretario General a fin de que la comunidad internacional pueda tomar medidas oportunas para prevenir el genocidio;

2.Considera que es imperativo fomentar una interacción y vínculos más fuertes entre los niveles local y mundial, entre otras cosas, en la elaboración de estrategias nacionales para la prevención del genocidio vinculadas a los planes de acción nacionales para la eliminación de la discriminación racial elaborados en estrecha colaboración con la sociedad civil, las instituciones nacionales de derechos humanos y otros agentes no estatales, así como con la participación de organismos internacionales tales como el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial y la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos;

3.Declara su determinación de proporcionar al Asesor Especial sobre la Prevención del Genocidio información oportuna y pertinente sobre las leyes, políticas y prácticas que puedan indicar una discriminación sistemática o sistémica por motivos de raza, color, linaje u origen nacional o étnico que pueda degenerar en el conflicto violento y el genocidio. Para facilitar y centrar ese intercambio, el Comité se propone elaborar un conjunto especial de indicadores relativos al genocidio, que incluya las raíces culturales e históricas del genocidio y la importancia de reconocer la dimensión multicultural de la mayoría de las sociedades, como ha sugerido el Relator Especial sobre las formas contemporáneas de racismo, discriminación racial, xenofobia y formas conexas de intolerancia;

4.Expresa su determinación de fortalecer y perfeccionar sus medidas urgentes y de alerta temprana contra la discriminación racial, así como los procedimientos de seguimiento en todas las situaciones en que se den indicios de posible conflicto violento y genocidio; en tales casos, considerará la posibilidad de realizar visitas a los territorios de los países para obtener información directa sobre la situación;

5.Considera de vital importancia que se establezca una interacción más estrecha entre los organismos de las Naciones Unidas creados en virtud de tratados de derechos humanos y el Consejo de Seguridad y, a este respecto, el Comité estudiará cómo dichos organismos podrían colaborar para crear mayor conciencia respecto de posibles brotes de conflicto violento y genocidio, y pide al Secretario General y al Asesor Especial que transmitan las preocupaciones y advertencia al Consejo de Seguridad;

6.Hace suya la conclusión del Grupo de Alto Nivel de que incumbe a los países desarrollados una responsabilidad especial de hacer más para transformar sus actuales fuerzas en contingentes aptos para operaciones de paz y de que un mayor número de Estados deberían poner sus contingentes a disposición de las Naciones Unidas y mantener disponible transporte aéreo y otras capacidades de transporte estratégico para prestar asistencia a las operaciones de paz. Ello exigirá recursos en proporción con la escala de los desafíos futuros;

7.Toma nota de la propuesta formulada por la Iniciativa Mundial de Operaciones de Paz a las Estados occidentales para que capaciten, equipen y presten apoyo logístico a las fuerzas militares internacionales que desean participar en las operaciones de mantenimiento de la paz que han de financiar los miembros del Grupo de los Siete Estados (G-7);

8.Insta a los Estados Miembros de las Naciones Unidas, en especial los países desarrollados, a que asignen más recursos, y a los países desarrollados a que refuercen los contingentes de mantenimiento de la paz de los países en desarrollo aportando sus propios contingentes;

9.Considera fundamental que se fortalezca la capacidad de los contingentes de mantenimiento de la paz para un despliegue más rápido;

10.Encomia la cooperación mundial establecida entre las Naciones Unidas y la Unión Africana en la esfera de la paz y la seguridad;

11.Considera que es indispensable poner fin al clima de impunidad que favorece los crímenes de guerra y crímenes de lesa humanidad sometiendo a todos los responsables de esos crímenes a la Corte Penal Internacional;

12.Insta a la comunidad internacional a que examine la necesidad de lograr una amplia comprensión de las dimensiones del genocidio, inclusive en el contexto de situaciones de globalización económica que afecten adversamente a las comunidades desfavorecidas, en particular los pueblos indígenas.

1701ª sesión, 11 de marzo de 2005.

Nota

IX. RECOMENDACIONES GENERALES

460. En su 65º período de sesiones, el Comité decidió confiar al Sr. de Gouttes la tarea de redactar una nueva recomendación sobre discriminación racial en la administración de justicia. Tras el estudio del proyecto de recomendación general elaborado durante los períodos de sesiones 66º y 67º, el Comité aprobó, en su 1724ª sesión, la siguiente recomendación general.

Recomendación general Nº XXXI sobre la prevención de la discriminaciónracial en la administración y el funcionamiento de la justicia penal

El Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial,

Recordando la definición de la discriminación racial que figura en el artículo 1 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial,

Recordando lo dispuesto en el apartado a) del artículo 5 de la Convención, en cuya virtud los Estados Partes se comprometen a garantizar el derecho de toda persona a la igualdad ante la ley sin distinción de raza, color u origen nacional o étnico, particularmente en el goce del derecho a la igualdad de trato ante los tribunales y todos los demás órganos que administran justicia,

Recordando que, según el artículo 6 de la Convención, los Estados Partes asegurarán a todas las personas que se hallen bajo su jurisdicción protección y recursos efectivos, ante los tribunales nacionales y otras instituciones competentes del Estado, contra todo acto de discriminación racial, así como el derecho a pedir a esos tribunales satisfacción o reparación justa y adecuada por todo daño de que puedan ser víctimas como consecuencia de tal discriminación,

Refiriéndose al párrafo 25 de la Declaración aprobada por la Conferencia Mundial contra el Racismo, la Discriminación Racial, la Xenofobia y las Formas Conexas de Intolerancia, celebrada en Durban (Sudáfrica) en 2001, en la que la Conferencia manifestó su "profundo repudio del racismo, la discriminación racial, la xenofobia y las formas conexas de intolerancia que persisten en algunos Estados y en el funcionamiento de los sistemas penales y en la aplicación de la ley, así como en las decisiones y la conducta de las instituciones y las personas encargadas de hacer cumplir la ley, especialmente en los casos en que esto ha contribuido a que algunos grupos estén excesivamente representados entre los detenidos o presos",

Refiriéndose a los trabajos de la Comisión de Derechos Humanos y de la Subcomisión de Promoción y Protección de los Derechos Humanos (véase E/CN.4/Sub.2/2005/7) en relación con la discriminación en el sistema de justicia penal,

Teniendo presentes los informes del Relator Especial sobre las formas contemporáneas de racismo, discriminación racial, xenofobia y formas conexas de intolerancia,

Refiriéndose a la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, de 1951, en particular su artículo 16 en que se establece que "En el territorio de los Estados Contratantes, [todo] refugiado tendrá libre acceso a los tribunales de justicia",

Teniendo en cuenta las observaciones relativas al funcionamiento de la justicia recogidas en las conclusiones del Comité acerca de los informes de los Estados Partes y en las Recomendaciones generales Nº XXVII (2000), sobre la discriminación de los romaníes, Nº XXIX (2002), sobre la discriminación basada en la ascendencia, y Nº XXX (2004), sobre la discriminación contra los no ciudadanos,

Persuadido de que, si bien la justicia en general puede considerarse imparcial y nada sospechosa de racismo, la discriminación racial y la xenofobia en la administración y el funcionamiento de la justicia, cuando se dan, representan un atentado especialmente grave contra el Estado de derecho, el principio de igualdad ante la ley, el derecho a un proceso imparcial y el derecho a ser oído por un tribunal independiente e imparcial, por cuanto afecta directamente a personas pertenecientes a grupos que la justicia tiene precisamente por misión proteger,

Considerando que ningún país está a resguardo de los fenómenos de discriminación racial en la administración y el funcionamiento de la justicia penal, cualquiera que sea el sistema jurídico del derecho que se aplique y cualquiera que sea el sistema procesal vigente, sea acusatorio, inquisitivo o mixto,

Considerando que en los últimos años han aumentado los riesgos de discriminación racial en la administración y el funcionamiento de la justicia penal, no sólo a consecuencia del incremento de la inmigración y de los movimientos de población, que ya han suscitado en ciertos sectores de la población y de los órganos encargados de la aplicación de las leyes prejuicios y sentimientos de xenofobia o intolerancia, sino también por efecto de las políticas de seguridad y las medidas de lucha contra el terrorismo adoptadas en los últimos años por numerosos Estados, que han favorecido, en varios países, la aparición de actitudes xenófobas, especialmente sentimientos antiárabes o antimusulmanes o, por reacción, sentimientos antisemitas,

Resuelto a combatir todas las formas de discriminación en la administración y el funcionamiento de la justicia penal que puedan sufrir en todos los países del mundo las personas pertenecientes a grupos raciales o étnicos, en particular los no ciudadanos (incluidos los inmigrantes, los refugiados, los solicitantes de asilo y los apátridas), los romaníes/gitanos, los pueblos autóctonos, las poblaciones desplazadas, las personas discriminadas a causa de su ascendencia, así como los demás grupos vulnerables especialmente expuestos a la exclusión, la marginación y la falta de integración en la sociedad, y prestando especial atención a la situación de las mujeres y los niños de los grupos mencionados, que podrían ser objeto de una doble discriminación por su raza y su sexo o su edad,

Dirige a los Estados Partes las recomendaciones siguientes:

I. Medidas generales

A. Medidas que deben adoptarse para evaluar con más precisión la existencia y el alcance de la discriminación racial en la administración y el funcionamiento de la justicia penal: la búsqueda de indicadores de este tipo de discriminación

1. Indicadores fácticos

1.Los Estados Partes deberían conceder la máxima atención en particular a los posibles indicadores de discriminación racial que se señalan a continuación:

a)El número y el porcentaje de personas pertenecientes a los grupos mencionados en el último párrafo del preámbulo que son víctimas de agresiones o de otras infracciones, especialmente cuando hayan sido perpetradas por agentes de policía u otros órganos del Estado;

b)La inexistencia o el escaso número de denuncias, enjuiciamientos y sentencias por actos de discriminación racial en el país. En efecto, este dato no debería considerarse como necesariamente positivo, contrariamente a lo que piensan algunos Estados. También puede revelar una información insuficiente de las víctimas acerca de sus derechos, el temor a la reprobación social o a represalias, la inquietud por parte de víctimas con recursos limitados ante el coste y la complejidad de los procedimientos judiciales, la falta de confianza en los órganos policiales y judiciales, o bien, una atención o sensibilización insuficientes de estas autoridades frente a las infracciones teñidas de racismo;

c)La ausencia o insuficiencia de información sobre la conducta de los órganos encargados de la aplicación de la ley frente a las personas pertenecientes a los grupos mencionados en el último párrafo del preámbulo;

d)Los índices proporcionalmente más elevados de delincuencia atribuidos a las personas pertenecientes a esos grupos, sobre todo de la pequeña delincuencia callejera y las infracciones relativas a la droga y la prostitución, como indicadores de exclusión o de no integración de esas personas en la sociedad;

e)El número y el porcentaje de personas pertenecientes a esos grupos que se encuentran sometidas a detención penal o administrativa, incluso en centros de internamiento administrativo, en centros penitenciarios, establecimientos psiquiátricos o en zonas de espera en los aeropuertos;

f)La imposición por los tribunales de penas más severas o inadecuadas alas personas pertenecientes a esos grupos;

g)La insuficiente proporción de personas pertenecientes a esos grupos en los cuerpos de policía, justicia, incluidos los magistrados y los jurados, y los demás servicios encargados de la aplicación de las leyes.

2.Para que estos indicadores fácticos puedan conocerse y utilizarse, los Estados Partes deberían recabar de manera periódica y pública información entre los órganos policiales, judiciales, penitenciarios y los servicios de inmigración, respetando las normas relativas a la confidencialidad, el anonimato y la protección de los datos de carácter personal.

3.Los Estados Partes deberían disponer sobre todo de informaciones completas, de carácter estadístico u otro tipo, sobre las denuncias, enjuiciamientos y sentencias referentes a actos de racismo y de xenofobia, así como la reparación concedida a las víctimas de tales actos; esas reparaciones las deberían asumir los autores de las infracciones o los planes de indemnización del Estado, financiados con fondos públicos.

Indicadores legislativos

4.Deberían considerarse indicadores de causas potenciales de discriminación racial:

a)Las lagunas que puedan existir en la legislación nacional con respecto a la discriminación racial. A este respecto, los Estados Partes deberían ajustarse plenamente a los imperativos del artículo 4 de la Convención y enjuiciar por la vía penal todos los actos de racismo contemplados en ese artículo, que deberían tipificarse como delitos punibles, particularmente la difusión de ideas basadas en la superioridad o el odio raciales, la incitación al odio racial, la violencia o la incitación a la violencia racial, así como las actividades de propaganda racista y las organizaciones racistas. Asimismo, se alienta a los Estados Partes a que incluyan en sus leyes penales, como circunstancia agravante general, la motivación racial de las infracciones;

b)Los efectos discriminatorios indirectos que pueden tener ciertas legislaciones nacionales, particularmente las leyes relativas al terrorismo, la inmigración, la nacionalidad, las penas que prevén la prohibición de entrada o la expulsión del territorio nacional contra no nacionales, así como las leyes que tienen por objeto penalizar a ciertos grupos o la pertenencia a ciertas comunidades sin motivo legítimo. Los Estados deberían tratar de eliminar los efectos discriminatorios de esas leyes y respetar en todo caso el principio de proporcionalidad en su aplicación con respecto a las personas pertenecientes a los grupos contemplados en el último párrafo del preámbulo.

B. Estrategias que deben desarrollarse para prevenir la discriminación racial en la administración y el funcionamiento de la justicia penal

5.Los Estados Partes deberían poner en práctica estrategias nacionales orientadas en particular hacia los objetivos siguientes:

a) Derogar las leyes que tengan un efecto discriminatorio desde el punto de vista racial, en particular las que apuntan indirectamente a ciertos grupos penalizando actos que sólo pueden ser cometidos por personas pertenecientes a esos grupos, o las que sólo se aplican a los no nacionales, sin motivo legítimo o sin que se respete el principio de proporcionalidad;

b)Promover, mediante la enseñanza apropiada, la formación de las fuerzas del orden público (cuerpos de policía, gendarmería, policía judicial, personal de prisiones, personal de establecimientos psiquiátricos, servicios sociales, médicos y otros) en materia de derechos humanos, tolerancia y entendimiento interracial e interétnico, así como la sensibilización respecto de las relaciones interculturales;

c)Promover el diálogo y la concertación entre los órganos policiales y judiciales y los representantes de los diversos grupos mencionados en el último párrafo del preámbulo, con objeto de luchar contra los prejuicios y establecer relaciones de confianza;

d)Favorecer una representación adecuada de las personas pertenecientes a los grupos raciales y étnicos en la policía y la judicatura;

e)Velar por el respeto y el reconocimiento de los sistemas tradicionales de justicia de los pueblos autóctonos, de conformidad con la normativa internacional de derechos humanos;

f)Introducir los cambios necesarios en el régimen penitenciario de los reclusos pertenecientes a los grupos mencionados en el último párrafo del preámbulo, a fin de que se tengan en cuenta sobre todo sus prácticas culturales y religiosas;

g)En las situaciones de desplazamientos en masa de la población, establecer los medios y mecanismos provisionales necesarios para el funcionamiento de la justicia, que tengan en cuenta la situación particularmente vulnerable de las personas desplazadas, sobre todo mediante la creación de tribunales o juzgados descentralizados en los lugares en que viven esas personas o la creación de tribunales móviles;

h)Tras un conflicto, elaborar planes de reconstrucción del sistema judicial y de restablecimiento del estado de derecho en todo el territorio del país de que se trata, recurriendo principalmente a la ayuda técnica internacional que prestan las entidades competentes de las Naciones Unidas;

i)Poner en práctica estrategias o planes de acción nacionales con miras a eliminar la discriminación racial de manera estructural. Esas estrategias a largo plazo deberían prever objetivos definidos, acciones específicas e indicadores para medir los progresos. En particular, deberían incluir principios básicos sobre la prevención, el registro, la investigación y el enjuiciamiento de incidentes racistas o xenófobos, la evaluación del nivel de satisfacción de todas las comunidades en sus relaciones con la policía y la justicia, y la contratación y los ascensos en el sistema judicial de personas pertenecientes a los diversos grupos raciales o étnicos;

j)Asignar una institución nacional independiente el cometido de seguir, supervisar y medir los progresos conseguidos en el marco de los planes de acción nacionales y de las directrices de lucha contra la discriminación racial, detectar fenómenos ocultos de discriminación racial, formular recomendaciones y proponer mejoras.

II. Medidas que deben adoptarse para prevenir la discriminación racial contra las víctimas del racismo

A. Acceso al derecho y a la justicia

6. En virtud de lo dispuesto en el artículo 6 de la Convención, los Estados Partes tienen la obligación de asegurar que en su territorio todas las personas tengan derecho a un recurso efectivo contra todo acto de discriminación racial, independientemente de que los actos sean cometidos por particulares o por agentes del Estado, así como el derecho a pedir una reparación justa y adecuada por el daño sufrido.

7.Con objeto de facilitar a las víctimas de racismo el acceso a la justicia, los Estados Partes deberían hacer todo lo posible por facilitar la información jurídica necesaria a las personas pertenecientes a los grupos sociales más vulnerables, que con frecuencia desconocen sus derechos.

8.A este respecto, los Estados Partes deberían promover, en los lugares en que viven esas personas, servicios como permanencias gratuitas de asistencia y asesoramiento jurídicos, centros de información jurídica, servicios jurídicos o consultorías jurídicas al servicio de todos.

9. Asimismo, los Estados deberían desarrollar en esta esfera la cooperación con asociaciones de abogados, instituciones universitarias, centros de información jurídica y ONG especializadas en la defensa de los derechos de las comunidades marginadas y en la prevención de la discriminación.

B. Denuncias de incidentes a las autoridades competentes para recibirlas

10. Los Estados Partes deberían adoptar las disposiciones necesarias para que los servicios de policía estén presentes y sean suficientemente accesibles en los barrios,las regiones, las instalaciones colectivas o los campamentos, donde viven las personas pertenecientes a los grupos mencionados en el último párrafo del preámbulo, a fin de que las denuncias de esas personas puedan recabarse debidamente.

11.Deberían impartirse instrucciones a los servicios competentes para que reciban debidamente en las comisarías a las víctimas de actos de racismo, registren inmediatamente lasdenuncias, tramiten sin demora, de manera efectiva, independiente e imparcial las investigaciones y para que conserven y utilicen en bases de datos los expedientes relativos a incidentes racistas o xenófobos.

12.Toda negativa, por parte de un funcionario policial, a recibir una denuncia por un acto de racismo, debería ser objeto de sanciones disciplinarias o penales, sanciones que deberían agravarse en caso de corrupción.

13. A la inversa, todo funcionario policial o todo agente del Estado debería tener el derecho y el deber de negarse a obedecer órdenes o instrucciones en las que se le exija que cometa violaciones de los derechos humanos, en particular aquellas motivadas por la discriminación racial. Los Estados Partes deberían garantizar la libertad de todo funcionario para invocar ese derecho sin exponerse a sanciones.

14. En caso de denuncias de torturas, malos tratos o ejecuciones, las investigaciones deberían efectuarse de conformidad con los Principios relativos a una eficaz prevención e investigación de las ejecuciones extrajudiciales, arbitrarias y sumarias y los Principios relativos a la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

C. Iniciación de procesos judiciales

15.Los Estados Partes deberían recordar a los fiscales y a los miembros del Ministerio Público el interés general que tiene el enjuiciamiento de actos racistas, incluidos los delitos menores inspirados en motivaciones racistas, puesto que todo delito de motivación racista atenta contra la cohesión social y contra toda la sociedad;

16. Antes de que intervenga la autoridad judicial, los Estados Partes,podrían también, respetando de los derechos de las víctimas, alentar a que se recurra a procedimientos parajudiciales para la solución de litigios, incluidos mecanismos consuetudinarios compatibles con los derechos humanos, la mediación o la conciliación, que puedan ser vías útiles y menos estigmatizantes para las víctimas de actos de racismo;

17. Para facilitar a las víctimas de actos de racismo el recurso a la vía judicial, los Estados Partes deberían tener en cuenta en particular las medidas siguientes:

a)Conceder a las víctimas y las asociaciones de defensa de las víctimas de racismo y xenofobia una condición procesal, como la facultad de constituirse en parte civil u otras modalidades similares que les permitan la posibilidad de hacer valer sus derechos en el proceso penal, sin costo alguno;

b)Conceder a las víctimas auxilio jurisdiccional y judicial efectivo, que comprenda el beneficio de asistencia letrada y de intérprete en forma gratuita;

c)Proporcionar información a las víctimas sobre el desarrollo del proceso;

d)Proteger a la víctima y a sus parientes próximos de toda forma de intimidación o represalias;

e)Considerar la posibilidad de suspender en sus funciones, durante la investigación, a los agentes del Estado contra los cuales se hayan formulado denuncias.

18. En los países en que no existen planes de ayuda ni de indemnización a las víctimas, los Estados Partes deberían velar por que se ofrezcan esos planes a todas las víctimas, sin distinción alguna e independientemente de su nacionalidad o de su condición de residente.

D. Funcionamiento del sistema judicial

19. Los Estados Partes deberían velar por que la justicia:

a)Reconozca,a lo largo de todo el procedimiento, suficiente protagonismo a la víctima, a sus parientes próximos y a los testigos, permitiendo que los jueces escuchen al denunciante en las fases de instrucción y vista oral, dándole acceso a información, sometiéndolo a careos con los testigos adversos, permitiendo que impugne las pruebas e informándole de la marcha del proceso;

b)Trate sin discriminación ni prejuicio a las víctimas de discriminación racial, respetando su dignidad y procurando en particular que las audiencias, los interrogatorios o los careos se realicen con la sensibilidad necesaria en materia de racismo;

c)Garantice a la víctima un juicio en un plazo razonable:

d)Garantice a la víctima una reparación justa y adecuada por el daño material y moral causado por la discriminación racial.

III. Medidas que deben adoptarse para prevenir la discriminación racial o étnica contra las personas incriminadas ante la justicia

A. Interrogatorios, arrestos y cacheos

20. Los Estados Partes deberían adoptar las medidas necesarias para impedir los interrogatorios, las detenciones y los cacheos basados de facto exclusivamente en el aspecto físico del individuo, su color, sus rasgos faciales, su pertenencia a un grupo racial o étnico, o cualquier otra categorización que pueda hacerle particularmente sospechoso.

21. Los Estados Partes deberían preveniry castigar severamente la violencia, los actos de tortura, los tratos crueles, inhumanos o degradantes y todas las violaciones de los derechos humanos contra los individuos pertenecientes a los grupos mencionados en el último párrafo del preámbulo, cometidos por agentes del Estado, concretamente por agentes de policía, personal de las fuerzas armadas o funcionarios de aduanas, aeropuertos, instituciones penitenciarias o servicios sociales, médicos y psiquiátricos.

22. Los Estados Partes deberían velar por el respeto del principio general de proporcionalidad y de estricta necesidad en el empleo de la fuerza contra personas pertenecientes a los grupos mencionados en el último párrafo del preámbulo, de conformidad con losPrincipios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley.

23. Asimismo, los Estados Partes deberían garantizar a toda persona detenida, cualquiera que sea su pertenencia racial, nacional o étnica, los derechos fundamentales de defensa enunciados en los instrumentos internacionales pertinentes sobre derechos humanos (en particular, la Declaración Universal de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), concretamente el derecho a no ser arrestado ni detenido de manera arbitraria, el derecho a ser informado de los motivos de la detención, el derecho a los servicios de un intérprete, el derecho a la asistencia letrada, el derecho a comparecer en breve plazo ante un juez o autoridad facultada por la ley para ejercer funciones judiciales y el derecho a la protección consular reconocido en el artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, y en el caso de los refugiados, el derecho a ponerse en contacto con la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados.

24. En cuanto a las personas que están internadas en centros de detención administrativa o en las zonas de espera de los aeropuertos, los Estados Partes deberían velar por que gocen de condiciones de vida suficientemente decorosas.

25. Por último, con respecto al arresto y la detención de personas pertenecientes a los grupos mencionados en el último párrafo del preámbulo, los Estados Partes deberían tener en cuenta las precauciones especiales que han de tomarse con respecto a las mujeres y los menores, en vista de su vulnerabilidad particular.

B. Prisión preventiva

26. Habida cuenta de los datos que muestran que entre los detenidos en espera de juicio figura un número sumamente elevado de no ciudadanos y de personas pertenecientes a los grupos mencionados en el último párrafo del preámbulo, los Estados Partes deberían velar por que:

a)El mero hecho de la pertenencia racial o étnica o la pertenencia a uno de los grupos citados no sea motivo suficiente, de jure o de facto, para decretar prisión preventiva contra una persona. Dicha prisión preventiva sólo podrá estar justificada por motivos objetivos previstos por la ley, como el riesgo de fuga, de destrucción de pruebas, de influencia en los testigos o de graves perturbaciones del orden público;

b)La exigencia de fianza o de garantía financiera para obtener la libertad antes del juicio se aplique de manera acorde con la situación de las personas pertenecientes a esos grupos, que a menudo se hallan en situación de precariedad económica, con objeto de que la referida exigencia no se traduzca en discriminación contra esas personas;

c)Los elementos de caución exigidos frecuentemente a los inculpados antes de iniciarse el proceso como condición para que permanezcan en libertad (domicilio fijo, trabajo declarado, lazos familiares estables) se consideren teniendo en cuenta la situación de precariedad a que puede dar lugar su pertenencia a esos grupos, en particular cuando se trata de mujeres y niños;

d)Las personas pertenecientes a esos grupos que se hallen en prisión preventiva disfruten de todos los derechos reconocidos al detenido en las normas internacionales pertinentes, en particular los derechos especialmente adaptados a su situación: el derecho al respeto de las tradiciones religiosas, culturales y alimentarias, el derecho a las relaciones con su familia, el derecho a la asistencia de un intérprete yel derecho a la asistencia consular, de ser necesario.

C. El proceso y la sentencia del tribunal

27. Antes del proceso, los Estados Partes podrían alentar, si procede, la desjudicialización o la utilización de procedimientos parajudiciales frente al delito, teniendo en cuenta el entorno cultural o consuetudinario del autor de la infracción, especialmente cuando se trata de personas pertenecientes a pueblos autóctonos.

28. De manera general, los Estados Partes deberían velar por que las personas pertenecientes a los grupos mencionados en el último párrafo del preámbulo, así como todas las personas, disfruten de todas las garantías de un proceso justo y de la igualdad ante la ley, tal y como se reconocen en los instrumentos internacionales pertinentes relativos a los derechos humanos y, en particular:

1. El derecho a la presunción de inocencia

29.La garantía de este derecho exige que los órganos policiales, judiciales y otros órganos del poder público tengan prohibido manifestar en público su opinión sobre la culpabilidad de los acusados antes de que recaiga sentencia y, a fortiori, sembrar sospechas de antemano sobre los miembros de un grupo racial o étnico determinado. Dichas autoridades velarán por que los medios de comunicación no difundan informaciones que puedan estigmatizar a determinadas categorías de personas, en particular a las que pertenecen a los grupos mencionados en el último párrafo del preámbulo.

2. El derecho a asistencia letrada y a servicios de un intérprete

30. La garantía efectiva de estos derechos exige que los Estados Partes establezcan un sistema de asistencia gratuita de letrados e intérpretes, así como servicios de ayuda, asesoramiento jurídico e interpretación para las personas pertenecientes a los grupos mencionados en el último párrafo del preámbulo.

3. El derecho a un tribunal independiente e imparcial

31. Los Estados Partes deberían velar firmemente por que los jueces, jurados y demás personas que intervienen en la administración de justicia estén exentos de todo prejuicio racial o xenófobo.

32. Deberían evitar asimismo toda influencia directa de grupos de presión, ideologías, religiones o Iglesias en el funcionamiento de la justicia y en las decisiones judiciales, que pueda ser discriminatoria respecto de ciertos grupos.

33. A este respecto, los Estados Partes podrían tener en cuenta los "Principios de Bangalore sobre la conducta judicial", adoptados en 2002 (E/CN.4/2003/65, anexo), en los que se recomienda, en particular:

-que los jueces sean conscientes de la diversidad social y de las diferencias asociadas a los orígenes, sobre todo raciales;

-que se abstengan en sus palabras y actos de toda parcialidad basada en el origen racial o de otra índole de las personas o grupos;

-que cumplan sus funciones con la consideración debida a todas las personas, sean las partes, los testigos, los abogados, el personal judicial y sus colegas, sin distinción injustificada;

-que se opongan a que sus subordinados y los abogados manifiesten prejuicios o adopten un comportamiento discriminatorio contra una persona o grupo de personas sobre la base del color, origen racial, nacional, religioso, sexual o sobre la base de cualquier otro criterio no pertinente.

D. La garantía de una sanción ajustada

34. Los Estados Partes deberían velar a ese respecto por que sus tribunales no impongan penas más severas por la sola razón de la pertenencia del acusado a un grupo racial o étnico determinado.

35. Al respecto, se debería prestar atención especial, por una parte al sistema de penas mínimas y de detención obligatoria aplicadas a ciertas infracciones y, por otra parte, a la pena capital en los países que no la han abolido, ya que, según ciertas informaciones, esa pena se impone y ejecuta con mayor frecuencia respecto de personas pertenecientes a determinados grupos raciales o étnicos.

36. Con respecto a las personas pertenecientes a pueblos autóctonos, los Estados Partes deberían favorecer la aplicación de penas alternativas a la privación de la libertad y el recurso a otras sanciones mejor adaptadas a su sistema jurídico, teniendo en cuenta en particular el Convenio sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes (Nº 169 de la OIT).

37. Por otro lado, las penas que se aplican exclusivamente a los no nacionales y que vienen a añadirse a las sanciones de derecho común, como las de extrañamiento, expulsión o prohibición de entrar en el territorio nacional, sólo deberían pronunciarse con carácter excepcional y en forma proporcionada, por motivos graves de orden público previstos por la ley, velando por el respeto de la vida privada y familiar de los interesados y la protección internacional que les corresponde.

E. Cumplimiento de las penas

38. Cuando las personas pertenecientes a los grupos mencionados en el último párrafo del preámbulo cumplan una pena privativa de libertad, los Estados Partes deberían:

a)Garantizar a esas personas el disfrute de todos los derechos reconocidos a los reclusos en las normas internacionales pertinentes, en particular los derechos especialmente adaptados a su situación: el derecho al respeto de sus prácticas religiosas y culturales, el derecho al respeto de sus hábitos alimenticios, el derecho a las relaciones con su familia, el derecho a la asistencia de un intérprete, el derecho a las prestaciones sociales básicas y elderecho a la asistencia consular, si procede; por otro lado, los servicios médicos, psicológicos y sociales destinados a los reclusos deberían tener en cuenta la cultura de éstos;

b)Garantizar a todo detenido cuyos derechos hayan sido violados el derecho a un recurso efectivo ante una autoridad independiente e imparcial;

c)Ajustarse, a este respecto,a las normas de las Naciones Unidas en la materia y, en particular, a las "Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos", a los "Principios básicos para el tratamiento de los reclusos" y al "Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión";

d)Permitir que esas personas puedan acogerse, en su caso, a las disposiciones de la legislación interna y a los convenios internacionales o bilaterales relativos al traslado de personas condenadas extranjeras, que prevén la posibilidad de cumplir la pena privativa de libertad en el país de origen.

39. Además, las autoridades independientes que se ocupan en los Estados Partes de supervisar las instituciones penitenciarias deberían contar con personal experimentado en materia de discriminación racial y con un conocimiento apropiado de los problemas de los grupos raciales y étnicos y de los otros grupos vulnerables mencionados en el último párrafo del preámbulo; esasautoridades de supervisión deberían disponer de un mecanismo eficaz de visitas y quejas, si procede;

40. Cuando se pronuncien contra no nacionales penas de extrañamiento, expulsión o prohibición de entrada en el territorio nacional, los Estados Partes deberían respetar plenamente las obligaciones con respecto al principio de no devolución dimanantes de las normas internacionales relativas a los refugiados y los derechos humanos, y velar por que esas personas no sean expulsadas hacia un país o un territorio en el que puedan sufrir graves violaciones de los derechos humanos.

41. Por último, en el caso de las mujeres y los niños pertenecientes a los grupos mencionados en el último párrafo del preámbulo, los Estados Partes deberían hacer todo lo posible por que éstos se beneficien del régimen especial de ejecución de la pena al que tienen derecho, teniendo en cuenta las dificultades especiales con que se enfrentan las madres de familia y las mujeres que pertenecen a ciertas comunidades, especialmente las comunidades indígenas.

Notas

X. EXAMEN DE COPIAS DE PETICIONES, COPIAS DE INFORMES Y OTRAS INFORMACIONES REFERENTES A LOS TERRITORIOS BAJO ADMINISTRACIÓN FIDUCIARIA Y NO AUTÓNOMOS A LOS QUE SE APLIQUE LA RESOLUCIÓN 1514 (XV) DE LA ASAMBLEA GENERAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 15 DE LA CONVENCIÓN

461.El artículo 15 de la Convención faculta al Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial a examinar copias de peticiones, copias de informes y otras informaciones referentes a los territorios bajo administración fiduciaria, a los territorios no autónomos y a cualesquiera otros territorios a los que se aplique la resolución 1514 (XV) de la Asamblea General, que le transmitan los órganos competentes de las Naciones Unidas, y a comunicar a dichos órganos y a la Asamblea General sus opiniones y recomendaciones relativas a los principios y objetivos de la Convención en esos territorios.

462.A solicitud del Comité, el Sr. Pillai examinó los documentos puestos a disposición del Comité para que cumpliera sus funciones de conformidad con el artículo 15 de la Convención. En la 1727ª sesión (67º período de sesiones), el Sr. Pillai presentó su informe, para cuya elaboración tuvo en cuenta los informes del Comité Especial encargado de examinar la situación con respecto a la aplicación de la Declaración sobre la concesión de la independencia a los países y pueblos coloniales sobre la labor realizada en 2004 (A/59/23) y copias de los documentos de trabajo sobre los 16 territorios, preparados en 2004 por la Secretaría para el Comité Especial y el Consejo de Administración Fiduciaria, que figuraban en el documento CERD/C/503, así como en el anexo V del presente informe.

463.El Comité señaló, como en otras ocasiones, que era difícil cumplir cabalmente sus funciones establecidas en el artículo 15 de la Convención por la falta de copias de peticiones en relación con el apartado a) del párrafo 2 y porque las copias de los informes recibidos en relación con el apartado b) del párrafo 2 contenían muy poca información que guardara relación directa con los principios y objetivos de la Convención.

464.El Comité desea repetir su observación anterior de que en los informes del Comité Especial encargado de examinar la situación con respecto a la aplicación de la Declaración sobre la concesión de la independencia a los países y pueblos coloniales se hace referencia a las relaciones entre el Comité Especial y el Comité con respecto a la vigilancia permanente de acontecimientos conexos en los territorios, habida cuenta de las disposiciones pertinentes del artículo 15 de la Convención. El Comité también observó, sin embargo, que las secciones del informe del Comité Especial que tienen que ver con el examen de su labor y con la labor ulterior del Comité Especial no mencionan cuestiones relativas a la discriminación racial que guardan relación directa con los principios y objetivos de la Convención.

XI. MEDIDAS ADOPTADAS POR LA ASAMBLEA GENERAL EN SU QUINCUAGÉSIMO NOVENO PERÍODO DE SESIONES

465.El Comité examinó este tema del programa en sus períodos de sesiones 66º y 67º. Para ello tuvo ante sí la resolución 59/176 de la Asamblea General, de 20 de diciembre de 2004, en la que la Asamblea, entre otras cosas: a) encomió al Comité por sus aportaciones a la aplicación efectiva de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial; b) instó a todos los Estados que aún no fueran partes en la Convención a que la ratificaran o se adhirieran a ella con carácter urgente, a fin de alcanzar su ratificación universal en 2005; c) pidió a los Estados Partes en la Convención que consideraran la posibilidad de hacer la declaración prevista en su artículo 14; d) exhortó a los Estados Partes a que cumplieran la obligación que les incumbe en materia de presentación de informes periódicos; e) instó a los Estados Partes a que retiraran las reservas que fueran incompatibles con el objetivo y el propósito de la Convención y revisaran periódicamente sus reservas con miras a retirarlas; f) expresó su reconocimiento por los esfuerzos realizados hasta entonces por el Comité para mejorar la eficiencia de sus métodos de trabajo y lo alentó a proseguir sus actividades en este sentido; g) alentó a los miembros del Comité a que siguiesen participando en las reuniones anuales entre comités y en las reuniones de Presidentes de los órganos creados en virtud de tratados de derechos humanos, especialmente con miras a asegurar un enfoque más coordinado de las actividades del sistema de órganos creados en virtud de tratados y la normalización de los informes; y h) instó encarecidamente a los Estados Partes en la Convención a que aceleraran la ratificación de la enmienda al artículo 8 de la Convención, relativa a la financiación del Comité.

XII. TERCER DECENIO DE LA LUCHA CONTRA EL RACISMO Y LA DISCRIMINACIÓN RACIAL; SEGUIMIENTO DE LA CONFERENCIA MUNDIAL CONTRA EL RACISMO, LA DISCRIMINACIÓN RACIAL, LA XENOFOBIA Y LAS FORMAS CONEXAS DE INTOLERANCIA

466.El Comité examinó la cuestión del seguimiento de la Conferencia Mundial contra el Racismo, la Discriminación Racial, la Xenofobia y las Formas Conexas de Intolerancia y del Tercer Decenio de la Lucha contra el Racismo y la Discriminación Racial en sus períodos de sesiones 66º y 67º.

467.En su 66º período de sesiones se informó al Comité acerca del tercer período de sesiones del Grupo de Trabajo Intergubernamental sobre la aplicación efectiva de la Declaración y el Programa de Acción de Durban (véase E/CN.4/2005/20), celebrado del 11 al 22 de octubre de 2004, y, en particular, el mandato del Grupo de Trabajo relacionado con la preparación de normas internacionales complementarias para fortalecer y actualizar los instrumentos internacionales contra el racismo, la discriminación racial, la xenofobia y las formas conexas de intolerancia en todos sus aspectos, cuestión que examinó en dicho período de sesiones. A raíz de la recomendación del Grupo de Trabajo, en la que "pide al ACNUDH que organice un seminario de alto nivel con una duración de cuatro a cinco días en el marco del cuarto período de sesiones del Grupo de Trabajo" (ibíd, párr. 73, recomendación 36), el Comité examinó, durante su 67º período de sesiones, la cuestión de su participación en el cuarto período de sesiones del Grupo de Trabajo. El Comité decidió que debería estar debidamente representado en ese período de sesiones, dado que la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial es el principal instrumento jurídico internacional en la materia.

XIII. EXPOSICIÓN GENERAL DE LOS MÉTODOS DE TRABAJO DEL COMITÉ

468.En el informe del Comité a la Asamblea General en su quincuagésimo primer período de sesiones se incluyó una exposición general de los métodos de trabajo del Comité. En ella se destacaban los cambios efectuados en los últimos años y su objeto era mejorar los procedimientos del Comité.

469.En su 60º período de sesiones, el Comité decidió revisar sus métodos de trabajo en su 61º período de sesiones y solicitó al Sr. Valencia Rodríguez, coordinador de un grupo de trabajo de carácter abierto sobre esta cuestión, que preparase y presentase un documento de trabajo para su consideración. El documento de trabajo presentado por el Sr. Valencia Rodríguez fue debatido de manera extensa y posteriormente revisado por el Comité en sus períodos de sesiones 62º y 63º y aprobado en ese último período de sesiones, con excepción de un párrafo que aún está pendiente. El texto del documento aprobado se incluyó en un anexo al informe del Comité a la Asamblea General en su quincuagésimo octavo período de sesiones.

470.En su 64º período de sesiones el Comité continuó examinando sus métodos de trabajo y, en particular, la cuestión del seguimiento de las recomendaciones dirigidas a los Estados Partes tras el examen de sus informes inicial o periódicos. El Comité decidió añadir un nuevo párrafo al artículo 65 de su reglamento relacionado con la solicitud de información adicional a los Estados Partes. El texto de la versión modificada del artículo 65 figura en el anexo III del informe del Comité a la Asamblea General en su quincuagésimo noveno período de sesiones.

471.En su 1670ª sesión (65º período de sesiones) el Comité decidió, con arreglo a lo previsto en el párrafo 2 del artículo 65 de su reglamento, nombrar a los siguientes miembros coordinador y coordinador suplente para facilitar la aplicación del párrafo 1 del artículo 65 de su reglamento en relación con la solicitud de información adicional a los Estados Partes:

Coordinador:Sr. Morten Kjaerum (2004-2006)

Suplente:Sr. Nourredine Amir (2004-2006)

472.El mandato que regirá la labor del coordinador figura reproducido en el anexo IV (véase el párrafo 447 si se desea disponer de una referencia sobre la decisión del Comité de establecer un procedimiento de seguimiento en relación con sus opiniones aprobadas en virtud del artículo 14 de la Convención).

473.En su 1659ª sesión (65º período de sesiones), el Comité estableció un Grupo de Trabajo sobre procedimientos de alerta temprana y acción urgente. Este Grupo de Trabajo está compuesto por los siguientes cinco miembros del Comité:

Coordinadora:Sra. Patricia Nozipho January-Bardill (2004-2006)

Suplentes:Sr. Alexei S. Avtonomov (2004-2006)

Sr. José Francisco Cali Tzay (2004-2006)

Sr. Régis de Gouttes (2004-2006)

Sr. Agha Shahi (2004-2006)

474.El Grupo de Trabajo se reunió por primera vez en el 65º período de sesiones del Comité para examinar diversos casos que se habían señalado a su atención. El Grupo de Trabajo también se reunió durante los períodos de sesiones 66º y 67º.

Notas

XIV. DEBATE SOBRE LA REFORMA DEL SISTEMA DE ÓRGANOS CREADOS EN VIRTUD DE TRATADOS

475.En relación con la aplicación eficaz de los instrumentos internacionales de derechos humanos, en particular las obligaciones en materia de presentación de informes en virtud de instrumentos internacionales de derechos humanos, el Comité tuvo ante sí el informe de la 17ª reunión de personas que presiden órganos creados en virtud de tratados de derechos humanos. En su 67º período de sesiones, el Comité estudió en particular el punto relativo a las futuras consultas sobre propuestas de reforma del marco de derechos humanos de las Naciones Unidas, en particular las relativas a un órgano unificado permanente creado en virtud de los tratados. Tras un debate inicial celebrado el 16 de agosto de 2005 (véase CERD/C/SR.1723), el Comité mantuvo un diálogo sobre esta cuestión el 18 de agosto de 2005 con María‑Francisca Ize‑Charrin, funcionaria al cargo de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (véase CERD/C/SR.1726).

476.Miembros del Comité subrayaron diversas cuestiones que necesitan aclaración en el contexto del debate relativo a un órgano unificado permanente creado en virtud de los tratados. Subrayaron la necesidad de tener en cuenta la opinión de todos los interesados, inclusive no sólo los Estados Partes y los miembros de los órganos creados en virtud de tratados, sino también las instituciones nacionales de derechos humanos, las ONG y las víctimas de violaciones de los derechos humanos. También preguntaron si un solo órgano creado en virtud de tratados necesariamente se traduciría en un único informe. El riesgo de marginación de algunos instrumentos y de algunas cuestiones relativas a los derechos humanos, en particular la Convención y la cuestión de la discriminación racial, fue subrayado por varios miembros, quienes también hicieron hincapié en que la discriminación racial es una cuestión fundamental de derechos humanos en el actual contexto mundial y que debería seguir recibiendo toda la atención necesaria.

477.Algunos miembros también preguntaron si sería necesario un protocolo de enmienda y, de ser así, expresaron su temor de que la aplicación y entrada en vigor de dicho protocolo pudiese durar varios años. Algunos miembros dijeron también que existía también el riesgo de que durante el período de transición, todo el sistema pudiese entrar en punto muerto. También se realizaron preguntas en relación con la composición de un órgano permanente unificado, el proceso de selección y la duración del mandato de los futuros miembros. Algunos miembros se preguntaron si dicho órgano sería permanente y cómo podría organizarse, en especial si estuviera compuesto por diversas cámaras y con qué criterios se crearían dichas cámaras.

478.El peligro de perder todo lo conseguido en el actual sistema de protección de los derechos humanos fue subrayado por diversos miembros, quienes también afirmaron que un órgano creado en virtud de tratados permanente y unificado no resolvería las actuales dificultades del sistema, como la falta de presentación de informes y de voluntad política de los Estados en relación con la aplicación de las recomendaciones formuladas por los órganos creados en virtud de tratados. Algunos miembros hicieron varias propuestas para mejorar el actual sistema, en particular:

a)Perseverar en las actuales medidas dirigidas a mejorar los métodos de trabajo;

b)Mejorar la aplicación de las recomendaciones formuladas por los presidentes y las reuniones intercomités;

c)Crear diferentes cámaras dentro de los órganos creados en virtud de tratados que aborden la cuestión de los atrasos excesivos en el examen de informes;

d)Reforzar el Grupo encargado de las quejas en la Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos;

e)Prever la creación de un único órgano que aborde las comunicaciones individuales;

f)Reforzar el seguimiento de las recomendaciones formuladas por los órganos creados en virtud de tratados;

g)Aclarar la relación entre los órganos creados en virtud de tratados y un futuro Consejo de Derechos Humanos, a fin de evitar duplicaciones;

h)Velar por que el sistema de examen entre homólogos que pueda establecerse utilice las recomendaciones de los órganos creados en virtud de tratados como punto de partida y proporcione el apoyo político necesario a fin de garantizar su aplicación.

479.En su diálogo con el Comité, la Sra. Ize‑Charrin insistió en que todavía no se había adoptado ninguna decisión y que eran necesarias consultas in extenso a fin de estudiar la posible creación de un órgano unificado y permanente creado en virtud de los tratados. Hizo hincapié en que se recabaría la opinión de los miembros de los órganos creados en virtud de tratados y de todos los demás interesados a fin de hacer que este proceso fuese tan informado y participativo como fuera posible y, en última instancia, avanzar en la toma de decisiones.

480.La Sra. Ize‑Charrin recordó que la Oficina del Alto Comisionado había participado activamente en el refuerzo de la aplicación de las recomendaciones de los órganos creados en virtud de tratados mediante diversos proyectos. Estuvo de acuerdo con los miembros en que el seguimiento de las recomendaciones formuladas por los órganos creados en virtud de tratados deben perfeccionarse y en que la aplicación de las recomendaciones de los presidentes y las reuniones intercomités debe mejorarse.

481.En relación con la necesidad de aclarar la relación entre los órganos creados en virtud de tratados y un futuro Consejo de Derechos Humanos, a fin de evitar duplicaciones y en lo relativo a las disposiciones jurídicas que la creación de un órgano unificado permanente exigiría, la Sra. Ize‑Charrin explicó que era demasiado pronto para ofrecer respuestas específicas a estas preguntas, que se irían aclarando de forma progresiva. Informó al Comité de que la Oficina del Alto Comisionado comenzaría en breve a redactar un documento conceptual que estudiase todas estas cuestiones, y que los miembros de órganos creados en virtud de tratados serían invitados a ofrecer sus comentarios durante el proceso.

482.En sus observaciones finales, la Sra. Ize‑Charrin insistió en el pleno compromiso de la Alta Comisionada en lo tocante a garantizar que cualquier reforma del sistema de órganos creados en virtud de tratados mejoraría la protección de los derechos humanos de todos los grupos y personas a nivel nacional, en particular en esferas tan importantes como la discriminación, incluida la discriminación racial, que la Alta Comisionada ha señalado en su Plan de Acción como uno de los retos principales en materia de derechos humanos.

Anexo I

SITUACIÓN DE LA CONVENCIÓN

A. Estados Partes en la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial (170), al 19 de agosto de 2005*

Afganistán, Albania, Alemania, Antigua y Barbuda, Arabia Saudita, Argelia, Argentina, Armenia, Australia, Austria, Azerbaiyán, Bahamas, Bahrein, Bangladesh, Barbados, Belarús, Bélgica, Belice, Benin, Bolivia, Bosnia y Herzegovina, Botswana, Brasil, Bulgaria, Burkina Faso, Burundi, Cabo Verde, Camboya, Camerún, Canadá, Chad, Chile, China, Chipre, Colombia, Comoras, Congo, Costa Rica, Côte d'Ivoire, Croacia, Cuba, Dinamarca, Ecuador, Egipto, El Salvador, Emiratos Árabes Unidos, Eritrea, Eslovaquia, Eslovenia, España, Estados Unidos de América, Estonia, Etiopía, Federación de Rusia, Fiji, Filipinas, Finlandia, Francia, Gabón, Gambia, Georgia, Ghana, Grecia, Guatemala, Guinea, Guinea Ecuatorial, Guyana, Haití, Honduras, Hungría, India, Indonesia, Irán (República Islámica del), Iraq, Irlanda, Islandia, Islas Salomón, Israel, Italia, Jamahiriya Árabe Libia, Jamaica, Japón, Jordania, Kazajstán, Kenya, Kirguistán, Kuwait, la ex República Yugoslava de Macedonia, Lesotho, Letonia, Líbano, Liberia, Liechtenstein, Lituania, Luxemburgo, Madagascar, Malawi, Maldivas, Malí, Malta, Marruecos, Mauricio, Mauritania, México, Mónaco, Mongolia, Mozambique, Namibia, Nepal, Nicaragua, Níger, Nigeria, Noruega, Nueva Zelandia, Omán, Países Bajos, Pakistán, Panamá, Papua Nueva Guinea, Paraguay, Perú, Polonia, Portugal, Qatar, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, República Árabe Siria, República Centroafricana, República Checa, República de Corea, República Democrática del Congo, República Democrática Popular Lao, República de Moldova, República Dominicana, República Unida de Tanzanía, Rumania, Rwanda, San Marino, Santa Lucía, Santa Sede, San Vicente y las Granadinas, Senegal, Serbia y Montenegro, Seychelles, Sierra Leona, Somalia, Sri Lanka, Sudáfrica, Sudán, Suecia, Suiza, Suriname, Swazilandia, Tailandia, Tayikistán, Timor‑Leste, Togo, Tonga, Trinidad y Tabago, Túnez, Turkmenistán, Turquía, Ucrania, Uganda, Uruguay, Uzbekistán, Venezuela, Viet Nam, Yemen, Zambia y Zimbabwe.

B. Estados Partes que han hecho la declaración conforme al párrafo 1 del artículo 14 de la Convención (46), al 19 de agosto de 2005

Alemania, Argelia, Australia, Austria, Azerbaiyán, Bélgica, Brasil, Bulgaria, Chile, Chipre, Costa Rica, Dinamarca, Ecuador, Eslovaquia, Eslovenia, España, Federación de Rusia, Finlandia, Francia, Georgia, Hungría, Irlanda, Islandia, Italia, la ex República Yugoslava de Macedonia, Liechtenstein, Luxemburgo, Malta, México, Mónaco, Noruega, Países Bajos, Perú, Polonia, Portugal, República Checa, República de Corea, Rumania, Senegal, Serbia y Montenegro, Sudáfrica, Suecia, Suiza, Ucrania, Uruguay y Venezuela.

C. Estados Partes que han aceptado las enmiendas a la Convención adoptadas en la 14ª Reunión de los Estados Partes * (39), al 19 de agosto de 2005

Alemania, Arabia Saudita, Australia, Bahamas, Bahrein, Belice, Bulgaria, Burkina Faso, Canadá, China, Chipre, Colombia, Costa Rica, Cuba, Dinamarca, Finlandia, Francia, Guinea, Iraq, Irlanda, Islandia, Liechtenstein, Luxemburgo, México, Noruega, Nueva Zelandia, Países Bajos (por la parte europea del Reino y las Antillas Neerlandesas y Aruba), Polonia, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, República Árabe Siria, República Checa, República de Corea, Santa Sede, Seychelles, Suecia, Suiza, Trinidad y Tabago, Ucrania, Zimbabwe.

Anexo II

PROGRAMAS DE LOS PERÍODOS DE SESIONES 65º Y 66º

A. Sexagésimo quinto período de sesiones (21 de febrero a 11 de marzo de 2005)

1.Aprobación del programa.

2.Cuestiones de organización y otros asuntos.

3.Prevención de la discriminación racial, en particular medidas de alerta temprana y procedimientos de urgencia.

4.Examen de los informes, observaciones e información presentados por los Estados Partes de conformidad con el artículo 9 de la Convención.

5.Presentación de informes de los Estados Partes de conformidad con el párrafo 1 del artículo 9 de la Convención.

6.Examen de las comunicaciones presentadas de conformidad con el artículo 14 de la Convención.

7.Seguimiento de la Conferencia Mundial contra el Racismo, la Discriminación Racial, la Xenofobia y las Formas Conexas de Intolerancia.

B. Sexagésimo sexto período de sesiones (2 a 19 de agosto de 2005)

1.Aprobación del programa.

2.Cuestiones de organización y otros asuntos.

3.Prevención de la discriminación racial, en particular medidas de alerta temprana y procedimientos de urgencia.

4.Examen de los informes, observaciones e información presentados por los Estados Partes de conformidad con el artículo 9 de la Convención.

5.Presentación de informes de los Estados Partes de conformidad con el párrafo 1 del artículo 9 de la Convención.

6.Examen de las comunicaciones presentadas de conformidad con el artículo 14 de la Convención.

7.Procedimiento de seguimiento.

8.Examen de copias de peticiones, copias de informes y otras informaciones referentes a los territorios bajo administración fiduciaria o no autónomos y a cualesquiera otros territorios a los cuales se aplique la resolución 1514 (XV) de la Asamblea General, de conformidad con el artículo 15 de la Convención.

9.Seguimiento de la Conferencia Mundial contra el Racismo, la Discriminación Racial, la Xenofobia y las Formas Conexas de Intolerancia.

10.Informe del Comité a la Asamblea General en su sexagésimo período de sesiones, con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 9 de la Convención.

Anexo III

DECISIONES Y OPINIONES DEL COMITÉ EN VIRTUD DELARTÍCULO 14 DE LA CONVENCIÓN

A. Sexagésimo quinto período de sesiones

Opinión respecto de la comunicación Nº 31/2003

Presentada por:Sra. L. R. y otros (representados por el Centro Europeo de Derechos de los Romaníes y la Liga de Defensores de los Derechos Humanos)

Presuntas víctimas:Los peticionarios

Estado Parte:República Eslovaca

Fecha de la comunicación:5 de agosto de 2003

El Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, establecido en virtud del artículo 8 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial,

Reunido el 7 de marzo de 2005,

Adopta la siguiente:

Opinión

1.Los peticionarios son la Sra. L. R. y otros 26 ciudadanos eslovacos de origen romaní que residen en Dobšiná, en la República Eslovaca. Alegan que son víctimas de una violación por parte de la República Eslovaca de los apartados a), c) y d) del párrafo 1 del artículo 2; del párrafo a) del artículo 4; del apartado iii) del párrafo e) del artículo 5; y del artículo 6 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial. Están representados por un abogado, en nombre del Centro Europeo de Derechos de los Romaníes, radicado en Budapest (Hungría) y de la Liga de Defensores de los Derechos Humanos, radicada en Bratislava (República Eslovaca).

Los hechos expuestos

2.1.El 20 de marzo de 2002, los concejales de la municipalidad de Dobšiná aprobaron la resolución Nº 251-20/III-2002-MsZ, en virtud de la cual adoptaron lo que los peticionarios describen como un plan para construir viviendas de bajo costo para los habitantes romaníes de la ciudada. Unos 1.800 romaníes viven en Dobšiná en condiciones que se han descrito como "espantosas", ya que la mayoría de las viviendas son cabañas de paja o casas de cartón, y no tienen agua potable, aseos, ni sistemas de desagüe o alcantarillado. Los concejales pidieron al alcalde que preparara un proyecto destinado a obtener recursos financieros de un fondo gubernamental creado expresamente para mitigar los problemas de vivienda de los romaníes en el Estado Parte.

2.2.A raíz de ello, algunos habitantes de Dobšiná y de las aldeas circundantes crearon un "comité peticionario" integrado por cinco miembros y dirigido por el Presidente del Partido Nacional Eslovaco Real en Dobšiná. Ese comité redactó una petición que decía lo siguiente:

"No estoy de acuerdo con la construcción de viviendas de bajo costo para las personas de origen gitano en el territorio de Dobšiná, ya que ello provocará la afluencia de ciudadanos no integrables de origen gitano de las aldeas circundantes, e incluso de otros distritos y regiones."b

Esa petición fue firmada por unos 2.700 habitantes de Dobšiná y entregada al concejo municipal el 30 de julio de 2002. El 5 de agosto de ese año, el concejo estudió la petición y, "tras haber examinado las circunstancias fácticas", votó unánimemente a favor de la anulación de la resolución anterior mediante una segunda resolución en la que se hacía una referencia explícita a la peticiónc.

2.3.El 16 de septiembre, a la luz del derecho aplicabled, el abogado de los peticionarios pidió al fiscal del distrito de Rožňava que investigara el caso y enjuiciara a los autores de la petición discriminatoria y revocara la segunda resolución del concejo, por estar basada en una petición discriminatoria. El 7 de noviembre de 2002, el fiscal del distrito rechazó la solicitud porque supuestamente no tenía jurisdicción para conocer de la cuestión. El fiscal determinó que "... la resolución en cuestión fue aprobada por el concejo municipal de Dobšiná en ejercicio de sus facultades de autogobierno; no constituye un acto administrativo realizado por la administración pública y, por lo tanto, la fiscalía no tiene competencia para revisar la legalidad de ese acto o adoptar medidas de fiscalización en materia no penal".

2.4.El 18 de septiembre de 2002, el abogado de los peticionarios solicitó al Tribunal Constitucional que emitiera un dictamen en que se estableciera que se habían violado los artículos 12 y 33 de la Constitución, la Ley sobre el derecho de petición y el Convenio Marco para la protección de las minorías nacionales (Consejo de Europa), que derogara la segunda resolución del concejo municipal y examinara la legalidad de la petición. El abogado facilitó información adicional en dos ocasiones a petición del Tribunal. El 5 de febrero de 2003, el Tribunal, tras reunirse a puerta cerrada, declaró que los peticionarios no habían aportado pruebas de que la petición de los habitantes de Dobšiná ni la segunda resolución del concejo municipal hubieran violado ningún derecho fundamental. Determinó que, habida cuenta de que ni la petición ni la segunda resolución constituían actos jurídicos, eran permisibles en virtud del derecho interno. Asimismo, declaró que los ciudadanos tenían derecho a formular peticiones independientemente de su contenido.

La denuncia

3.1.Los peticionarios alegan que el Estado Parte ha violado el apartado a) del párrafo 1 del artículo 2 de la Convención, al no "velar por que todas las autoridades públicas e instituciones públicas, nacionales y locales, actúen en conformidad con esta obligación" [de no incurrir en ningún acto o práctica de discriminación racial]. Afirman, basándose en la jurisprudencia del Comité, que un concejo municipal es una autoridad pública locale y que el concejo municipal cometió un acto de discriminación racial al respaldar unánimemente la petición y anular su resolución de construir viviendas adecuadas de bajo costo para los romaníes del lugar.

3.2.Los peticionarios alegan que ha habido violación del apartado c) del párrafo 1 del artículo 2, en la medida en que el Estado Parte no ha anulado "las leyes y las disposiciones reglamentarias que tengan como consecuencia crear la discriminación racial o perpetuarla donde ya exista". Ni el fiscal del distrito ni el Tribunal Constitucional adoptaron medidas para anular la segunda resolución del concejo municipal, que estaba basada en una petición discriminatoria. También sostienen que ha habido violación del apartado d) del párrafo 1, así como del párrafo a) del artículo 4, ya que el Estado Parte no ha cumplido su obligación de prohibir y hacer cesar "la discriminación racial practicada por personas, grupos u organizaciones" al no investigar el caso ni enjuiciar eficazmente a los autores de la petición. Señalan además que el texto de esa petición puede ser considerado "incitación a la discriminación racial" y se remiten a la decisión del Comité en el caso de L. K. c. los Países Bajosf, en que se determinó que la investigación realizada por el Estado Parte sobre una petición y amenazas verbales destinadas a impedir que un inmigrante se trasladara a una vivienda subvencionada había sido incompleta.

3.3.Los peticionarios sostienen que se violó el apartado iii) del párrafo e) del artículo 5, ya que el Estado Parte no protegió el derecho de los peticionarios a una vivienda adecuada. Las condiciones de vivienda y de vida, descritas en párrafos anteriores están, en opinión de los peticionarios, muy por debajo del nivel considerado adecuado en el Estado Parte; ese problema se podría haber solucionado con la resolución original del concejo que, en cambio, se anuló, sin reparación, sobre la base de una petición discriminatoria.

3.4.Por último, los peticionarios señalan que ha habido violación del artículo 6 de la Convención, en la medida en que el Estado Parte no les proporcionó recursos efectivos contra la discriminación racial causada por la presentación de la petición de los vecinos y por la adopción de la segunda resolución del concejo municipal, que estaba motivada por ese acto discriminatorio. Sostienen que no se ha adoptado ninguna medida para: i) anular la segunda resolución, ii) sancionar a los autores de la petición ni  iii) garantizar que no vuelva a producirse ese tipo de discriminación.

3.5.En cuanto a la admisibilidad de la denuncia, los peticionarios aducen que no cabe ningún otro recurso contra un fallo del Tribunal Constitucional y que no se ha recurrido a ningún otro procedimiento internacional de investigación o solución de diferencias.

Exposición del Estado Parte sobre la admisibilidad de la comunicación

4.1.En su exposición de 26 de noviembre de 2003, el Estado Parte impugnó la admisibilidad de la comunicación, porque los peticionarios no habían agotado los recursos internos. En primer lugar, aduce que no aprovecharon la oportunidad de impugnar la decisión de la fiscalía, como se prevé en el artículo 34 de la Ley de la fiscalíag.

4.2.En segundo lugar, por lo que se refiere a la solicitud presentada al Tribunal Constitucional, el Estado Parte alega que, a pesar de que ese tribunal se lo pidió, los peticionarios no "especificaron [por lo que se refería a la segunda resolución del concejo municipal] qué derechos o libertades fundamentales habían sido supuestamente violados, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución, otras leyes u otros instrumentos internacionales que tienen carácter vinculante en la República Eslovaca". Por consiguiente, el Tribunal decidió que :

"De acuerdo con lo establecido en los párrafos 1 y 4 del artículo 12, los párrafos 1 y 4 del artículo 13 y el artículo 35 de la Constitución, la discriminación de personas naturales o jurídicas está prohibida en términos generales; sin embargo, no se pueden invocar esas disposiciones sin señalar explícitamente las repercusiones de un procedimiento discriminatorio aplicado por una autoridad del Estado o un órgano de administración estatal sobre un derecho o libertad fundamental de una persona natural o jurídica. Se puede hacer un razonamiento similar con respecto al artículo 33 de la Constitución, que tiene por objeto evitar cualquier perjuicio (discriminación o persecución) derivado directamente de la pertenencia a una minoría nacional o grupo étnico... Ninguno de los derechos de los ciudadanos pertenecientes a una minoría y que gozan de protección constitucional entraña la obligación por parte del municipio de adoptar ciertas decisiones, por ejemplo, decisiones sobre cuestiones concretas, como la de construir viviendas de bajo costo."

4.3.El Estado Parte considera que cuando desestimó la denuncia "por estar manifiestamente infundada por cuestiones de procedimiento", el Tribunal no adoptó una decisión con respecto al fondo, como consecuencia del error de procedimiento cometido por los peticionarios. Así pues, éstos tienen la posibilidad de presentar una nueva denuncia "sustantiva" ante el Tribunal Constitucional. El Estado Parte alega que los peticionarios no denunciaron una violación de la Convención ante el Tribunal, a pesar de que los instrumentos internacionales son aplicables directamente y el Tribunal puede conceder reparación si se viola una disposición de esos instrumentos.

Comentarios de los peticionarios

5.1.En su comunicación de 12 de enero de 2004, los peticionarios respondieron a las observaciones del Estado Parte. Con respecto a la afirmación de que no presentaron una solicitud de revisión de la decisión de la fiscalía, aducen que ésta es la única habilitada para entablar un proceso penal. En la decisión del fiscal no se indicaba que existiera la posibilidad de un nuevo recurso. Además, nada hace pensar que el fiscal de una instancia superior hubiera tenido un punto de vista distinto del fiscal, a saber, que un ayuntamiento o concejo municipal no es un "organismo de administración pública" cuyas decisiones pueden ser objeto de revisión para determinar su legalidad. Ese argumento se tomó en consideración, a pesar de haber sido rechazado por el Comité en la decisión del caso Koptova. Al no haberse registrado ningún cambio en la jurisprudencia interna "firmemente establecida" sobre esta cuestión y a falta de nuevos hechos, los peticionarios alegan que el Estado Parte no ha demostrado que un fiscal de una instancia superior habría adoptado una postura distinta si se hubiera vuelto a presentar la denuncia. En los casos Koptova y Lacko c. Eslovaquiah el Comité llegó a la misma conclusión con respecto a la cuestión del agotamiento del recurso propuesto.

5.2.En cuanto al argumento de que debería presentarse una nueva solicitud al Tribunal Constitucional, los peticionarios señalan que en el fallo se indica que éste es definitivo y que en el caso Koptova el Comité rechazó ese argumento. Por lo tanto, como no hay posibilidades de que la presentación de nuevos recursos prospere en ninguno de los dos órganos, los peticionarios alegan haber agotado todos los recursos internos eficaces. Añaden que hay que considerar los argumentos del Estado Parte teniendo en cuenta que no existe una ley general contra la discriminación; la única conducta proscrita actualmente es la incitación al odio, la violencia por motivos de raza y la discriminación en el empleo.

5.3.En respuesta a los argumentos de que los concejos municipales no son órganos estatales, los peticionarios invocan la Recomendación general Nº XV del Comité relativa al artículo 4 de la Convención para sostener lo contrario. La Ley de municipalidades de 1990 de la República Eslovaca establece una "relación directa" entre las municipalidades y el Estado en cuanto a su dependencia financiera, funcional y orgánica. Por último, en su opinión sobre el caso Koptova, el Comité determinó que el concejo era una autoridad pública para los fines de la Convención. Así pues, los peticionarios sostienen que el fiscal del distrito tendría que haber revisado la legalidad de la resolución del concejo municipal y que, por lo tanto, queda comprometida la responsabilidad internacional del Estado Parte.

5.4.Los peticionarios refutan el argumento del Estado Parte de que en el recurso presentado al Tribunal Constitucional no especificaron los derechos y libertades fundamentales que habían sido violados, y señalan que lo hicieron tanto en la solicitud original como en las alegaciones ulteriores. Habían alegado: i) violaciones del derecho a la igualdad de trato y a la dignidad, independientemente del origen étnico (art. 12); ii) violaciones del derecho a no sufrir perjuicios por ser miembro de un grupo étnico o una minoría nacional (art. 33); iii) violaciones, debido a su origen étnico, de su derecho a la vivienda; y iv) discriminación contra un grupo étnico, los romaníes. Señalan que continúan viviendo en condiciones espantosas, muy por debajo del nivel adecuado. Alegan asimismo que los artículos 12 y 33 de la Constitución no son disposiciones meramente accesorias que por sí solas no tienen fundamento, sino que confieren derechos sustantivos. Además, señalan que, aunque la Constitución nacional no protege el derecho a la vivienda, da prioridad, a los tratados internacionales como, además de a la Convención, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en el que se prevé la protección del derecho a la vivienda y se prohíbe la discriminación. Por otra parte, en su solicitud los peticionarios hicieron expresamente referencia al Convenio Marco del Consejo de Europa. En cualquier caso, alegan que han cumplido con su obligación, de acuerdo con la jurisprudencia pertinente, de fundamentar su denuncia.

5.5.Los peticionarios alegan además que la discriminación racial que han sufrido constituye trato degradante, el cual está proscrito en el artículo 12 de la Constitución. A ese respecto, se remiten a la jurisprudencia de la Comisión Europea de Derechos Humanos en el caso East African Asians, según la cual la denegación de admisión de inmigrantes por motivos de color y raza constituía una violación del artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y una afrenta a la dignidad humanai. También aducen que, de acuerdo con principios bien establecidos, si un Estado Parte decide conferir un beneficio concreto (que no tenía necesariamente la obligación de conferir en un principio), ese beneficio no se puede conferir de manera discriminatoriaj. Así pues, aunque los peticionarios no hubieran tenido derecho inicialmente a esas viviendas (lo cual rebaten), ese derecho no se puede anular, por motivos discriminatorios, después de haber sido concedido.

5.6.Por último, los peticionarios no están de acuerdo con que se infiera que no son "víctimas" por el hecho de que el Tribunal Constitucional determinara que no se había cometido violación alguna de la Constitución de la República Eslovaca. Alegan que pertenecen a un grupo concreto de personas al que se han concedido ciertos derechos que posteriormente fueron suprimidos. Por consiguiente, si forman parte del grupo de población "al que estaban destinadas directamente las resoluciones", según las palabras del Comité en su opinión sobre el caso Koptova, pueden ser considerados "víctimas". Además, como la denuncia presentada al fiscal del distrito no dio lugar a una revisión sustantiva de la legalidad de la resolución del concejo municipal ni a una investigación penal de los cargos de incitación a la discriminación, han sido víctimas de la inexistencia de un recurso. A ese respecto, los peticionarios hacen referencia a las observaciones finales del Comité sobre el informe periódico del Estado Parte con respecto a la discriminación en el acceso a la vivienda k.

Decisión del Comité sobre la admisibilidad de la comunicación

6.1.En su 64ª sesión, celebrada el 27 de febrero de 2004, el Comité examinó la admisibilidad de la comunicación. Por lo que se refiere a la afirmación del Estado Parte de que los peticionarios no volvieron a presentar su denuncia ante otro fiscal después de que ésta fuera desestimada por el fiscal del distrito, el Comité observó que el fiscal del distrito había desestimado el caso por no tener jurisdicción sobre un acto del concejo municipal. Respecto de la decisión sobre la falta de competencia, el Comité consideró que el Estado Parte no había demostrado que una nueva presentación de la denuncia habría proporcionado un recurso disponible y efectivo por la supuesta violación de la Convención. Por consiguiente, no sería necesario recurrir a esa vía para considerar agotados todos los recursos de la jurisdicción interna. A ese respecto, el Comité recordó su propia jurisprudencia, así como la del Comité de Derechos Humanosl.

6.2.Por lo que se refiere a la alegación de que los peticionarios deberían volver a presentar su denuncia ante el Tribunal Constitucional, el Comité recordó su jurisprudencia de que cuando un tribunal desestimaba un recurso de inconstitucionalidad plenamente argumentado en que se denunciaba un supuesto caso de discriminación racial por no haber detallado la naturaleza de los derechos violados, no cabía esperar que el peticionario volviera a presentar un recurso ante ese tribunalm. En este caso, el Comité observó que los peticionarios también invocaron varios derechos constitucionales pertinentes que supuestamente se habían violado, entre otros los derechos a la igualdad y la no discriminación. El Estado Parte no había demostrado de qué manera la presentación de un nuevo recurso ante el Tribunal Constitucional, después de haber sido desestimado el primero, podría dar lugar a un resultado distinto que constituyera una reparación. Por lo tanto, los peticionarios han agotado los recursos disponibles y efectivos ante el Tribunal Constitucional.

6.3.El Comité se remitió también a su jurisprudencia de que los actos de concejos municipales, incluida la adopción de resoluciones públicas de carácter jurídico como la del presente caso, equivalían a actos de autoridades públicas en el sentido de lo dispuesto en la Convenciónn. Así pues, los peticionarios, al verse afectados directa y personalmente por la adopción de la resolución en cuestión, así como por su posterior cancelación tras la presentación de la petición de los vecinos, pueden alegar que son "víctimas" para los fines de la presentación de su denuncia ante el Comitéo.

6.4.El Comité consideró que las denuncias presentadas por los peticionarios se habían sustanciado suficientemente, a los fines de la admisibilidad. Al no haber ninguna otra objeción a la admisibilidad de la comunicación, el Comité declaró admisible la denuncia.

Solicitud relativa a un nuevo examen sobre la admisibilidad y observaciones del Estado Parte en cuanto al fondo de la cuestión

7.1.En una comunicación de fecha 4 de junio de 2004, el Estado Parte presentó una solicitud relativa a un nuevo examen sobre la admisibilidad, así como sus observaciones en cuanto al fondo de la petición. El Estado Parte argumentó que los peticionarios no habían agotado los recursos internos, en la medida en que podrían haber aprovechado un recurso efectivo que, al amparo del artículo 27 de la Constitución y de la Ley sobre el derecho de petición, les permitía formular un pedimento con el fin de cuestionar la segunda resolución del concejo municipal y/o la petición presentada contra la resolución inicial. Si hubieran formulado un pedimento en ese sentido, la municipalidad se habría visto obligada a aceptarlo para proceder a su revisión y examinar la situación fáctica. Este recurso no está sujeto a plazos y sigue estando a disposición de los peticionarios.

7.2.El Estado Parte afirma que el hecho de que los peticionarios no hayan obtenido de la fiscalía o de los tribunales el resultado que pretendían no puede equivaler, por sí mismo, a la denegación de un recurso efectivo. Se remite a la decisión del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en Lacko y otros c. la República Eslovacap donde se señala que, en el sentido del artículo 13 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, por recurso no se entiende aquel que tiene por fuerza que prosperar, sino simplemente un recurso que brinda acceso a una autoridad competente para que ésta examine el fondo de una denuncia. Es a los peticionarios a quienes debe atribuirse la responsabilidad de que no haya prosperado su reclamación ante el Tribunal Constitucional puesto que no especificaron qué derecho fundamental había sido supuestamente violado por la resolución del concejo municipal, y se concretaron en cambio a invocar la disposición general sobre igualdad del artículo 12 de la Constitución.

7.3.El Estado Parte rechaza la opinión del Comité de que era suficiente que los peticionarios invocaran algunos artículos pertinentes de la Constitución sin alegar también un perjuicio concreto, como lo exige en general la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y como este mismo Tribunal solicitó a los peticionarios que lo hicieran en el caso presente. El Estado Parte considera que es plenamente compatible con el espíritu de la Convención el hecho de que se exija particularizar el perjuicio, es decir, que al denunciar una violación de una garantía general sobre igualdad/no discriminación se indique también un derecho concreto.

7.4.En relación con los recursos que los peticionarios efectivamente entablaron, el Estado Parte aduce que en la solicitud que enviaron al fiscal del distrito de Rožňava, de fecha 16 de septiembre de 2002, afirmaron únicamente que la petición dirigida al concejo municipal equivalía a un abuso de las disposiciones previstas en la Ley sobre el derecho de petición, donde se establece que una petición no debe incitar a que se viole la Constitución ni equivaler a una denegación o restricción de los derechos individuales, políticos o de otra índole de las personas por motivos de nacionalidad, sexo, raza, origen étnico, convicciones políticas y de otro carácter, creencias religiosas o condición social, como tampoco incitar al odio y la intolerancia por los motivos antes citados, a la violencia o a abusos deshonestos. Los peticionarios no demostraron cómo equivalieron las circunstancias fácticas a un abuso del derecho de petición, ni mencionaron la cuestión de la discriminación racial, el origen étnico romaní u otras circunstancias comprendidas en el ámbito de la Convención.

7.5.En su solicitud dirigida al Tribunal Constitucional, los peticionarios le pidieron que emitiera un dictamen en el sentido de que la resolución del concejo municipal violaba "el derecho fundamental de los peticionarios, garantizado por el artículo 12 de la Constitución, a disfrutar de sus derechos y libertades fundamentales en condiciones de igualdad, independientemente de su sexo, raza, color, idioma, origen nacional, nacionalidad u origen étnico" y "el derecho fundamental de los peticionarios, garantizado por el artículo 33 de la Constitución, a no sufrir ningún perjuicio por su pertenencia a una minoría nacional o grupo étnico". El Estado Parte observa que el Tribunal Constitucional pidió a los peticionarios, entre otras cosas, que completaran su denuncia con información relativa a "qué derechos o libertades fundamentales fueron violados, qué medidas y/o decisiones dieron lugar a la violación [y] cuáles son las decisiones que los peticionarios consideran que el concejo municipal adoptó por motivos étnicos o raciales". Sin embargo, los peticionarios completaron su solicitud sin especificar los derechos presuntamente violados, con el resultado de que el Tribunal desestimó la denuncia por infundada. Por las razones expuestas, el Estado Parte pide un nuevo examen sobre la admisibilidad de la petición.

7.6.En cuanto al fondo de la cuestión, el Estado Parte argumenta que los peticionarios no demostraron que hubiera existido un acto de discriminación racial en el sentido de la Convención. En primer lugar, sostiene que los peticionarios deformaron los hechos en varios aspectos importantes. No es correcto afirmar que, en virtud de la resolución original del concejo municipal, se haya aprobado un plan para la construcción de viviendas de bajo costo; lo que en realidad se aprobó fue "la política de construcción de viviendas de bajo costo, ya sea que se trate de casas unifamiliares o de apartamentos", sin que se hiciera ninguna mención a sus futuros ocupantes, ya fueran romaníes o no. También es incorrecto decir que el concejo municipal pidió al alcalde que preparara un proyecto destinado a obtener recursos financieros de un fondo gubernamental creado expresamente para mitigar los problemas de vivienda de los romaníes; lo que la resolución recomendó, en cambio, fue que el alcalde, según lo describe el Estado Parte, "se ocupe de preparar la documentación sobre el proyecto y de obtener los fondos necesarios para realizarlo con cargo a subvenciones del Estado Parte"q.

7.7.El Estado Parte señala que, por tratarse de normas de organización estrechamente internas, las resoluciones mencionadas no son ordenanzas vinculantes ni confieren derechos objetivos o subjetivos que puedan invocarse ante los tribunales u otras autoridades. Así pues, los romaníes, u otros habitantes de Dobšiná, no pueden alegar que, como resultado de esas resoluciones, se haya violado su "derecho a una vivienda adecuada" o hayan sido objeto de discriminación. Del mismo modo, el Tribunal Constitucional decidió que "ninguno de los derechos de los ciudadanos pertenecientes a una minoría y que gozan de protección constitucional entraña la obligación por parte del municipio de adoptar ciertas decisiones, por ejemplo, decisiones sobre cuestiones concretas, como la de construir viviendas de bajo costo". En las resoluciones municipales, que son documentos de política general sobre la cuestión de la vivienda en el municipio, no se menciona a los romaníes y los peticionarios deducen de ello un vínculo causal incorrecto. El carácter tentativo de la resolución queda demostrado también por la falta de un calendario de construcción, puesto que cualquier actividad de construcción dependía por fuerza de fondos gubernamentales.

7.8.El Estado Parte observa que en la segunda resolución, luego de anularse la primera, se procedió a encomendar a las comisiones del concejo municipal, según lo consigna el Estado Parte, "la elaboración de una propuesta para abordar la cuestión de la existencia de ciudadanos no integrables en la ciudad de Dobšiná, que posteriormente será objeto de examen por parte de los órganos municipales y en una reunión pública de ciudadanos"r. Queda claro entonces que la resolución forma parte del esfuerzo en curso por encontrar una solución conceptual a la existencia de "ciudadanos no integrables", en la ciudad. De ahí que las medidas de política adoptadas por el concejo municipal para dotar de viviendas a los ciudadanos de bajos ingresos sea una cuestión a todas luces ajena al ámbito de la Convención. Las actividades del concejo municipal deben verse, en cambio, como un intento positivo por crear condiciones más favorables para este grupo de ciudadanos, independientemente de su origen étnico. El Estado Parte observa que estas medidas de la municipalidad en la esfera de la vivienda se adoptaroncon el telón de fondo de la resolución 335/2001 del Gobierno de Eslovaquia, por la que se aprobó un programa para la construcción de pisos municipales en renta para personas de bajos ingresos, y es en ese contexto en que las medidas en cuestión debían interpretarse.

7.9.El Estado Parte invoca la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en que el Tribunal se negó a admitir denuncias de discriminación presentadas por comunidades nómadas que habían visto denegadas sus solicitudes de permisos de residencia por motivos de interés público, como la protección ambiental, el desarrollo municipal y otras razoness. El Estado Parte aduce que, en este caso, los residentes del lugar, comprometidos con la mejora de su municipio y de sus bienes, tenían preocupaciones legítimas frente a determinados riesgos, en particular las consecuencias sociales desfavorables de una gran afluencia de personas que ocuparían viviendas de bajo costo. Se señala que un cierto número de romaníes firmaron también la petición mencionada.

7.10. El Estado Parte afirma que es improcedente la referencia a otros casos en que se ha pronunciado el Comité, como el caso Lackot y el caso Koptovau, porque difieren del presente caso tanto en los hechos como en el derecho aplicable. En particular, en el caso Koptova, no existía el contexto de un programa en curso sobre construcción de viviendas. El Estado Parte también observa que, el 20 de mayo de 2004, el Parlamento aprobó una nueva Ley contra la discriminación en la que se establecían los requisitos para la aplicación del principio de la igualdad de trato y se ofrecían recursos jurídicos en casos de quebrantamiento. El Estado Parte también rechaza la relevancia que se otorga a los fallos del Tribunal Europeo en los casos East African Asiansv y Belgian Linguisticsw. Insiste en que la segunda resolución no canceló un proyecto existente (lo que hubiera constituido una privación de beneficios o derechos existentes), sino que más bien entrañó una nueva formulación del concepto de abordar de la mejor manera posible la cuestión de la vivienda en el municipio.

7.11. Con respecto al artículo 6, el Estado Parte reitera sus argumentos expuestos en el contexto de la admisibilidad de la petición, a saber, que toda denuncia de discriminación racial es objeto, en sus tribunales y demás instancias, de un examen completo y legal, con apego a las garantías procesales. En lo relativo a los enjuiciamientos por incitación al odio racial en el contexto de la petición, el Estado Parte argumenta que los peticionarios no han demostrado que las autoridades públicas hayan cometido alguna acción ilícita, o que la petición o su contenido fueran ilícitos. En consecuencia, no ha quedado demostrada una violación del derecho a un recurso eficaz, protegido por el artículo 6.

Comentarios de los peticionarios sobre las observaciones del Estado Parte

8.1.En relación con el argumento del Estado Parte sobre la presentación de una petición como recurso, los peticionarios aducen que la única obligación jurídica es que sea admitida por la autoridad competente. El Tribunal Constitucional ha determinado que no es obligatorio examinar y hacer efectiva una petición; como lo ha señalado el Tribunal, "ni en la Constitución ni en la Ley sobre el derecho de petición se otorgan garantías concretas de aceptación de las peticiones que se lleguen a presentar, como tampoco se abordan las consecuencias de denegarlas". Por lo tanto, no es posible considerar que un recurso extraordinario de esa índole sea un recurso efectivo que deba agotarse a los efectos de presentar una petición al Comité.

8.2.En cuanto al fondo de la cuestión, los peticionarios refutan la afirmación del Estado Parte en el sentido de que las resoluciones del concejo municipal carezcan de efecto jurídico, y se remiten a la decisión del Comité sobre la admisibilidad, conforme a la cual "la adopción de resoluciones públicas de carácter jurídico como la del presente caso" equivalían a actos de autoridades públicas. Los peticionarios también ponen en duda que algún romaní haya firmado la petición contra la primera resolución del concejo municipal y señalan que esta afirmación se basa en un comentario hecho por el alcalde de Dobšiná en una carta, de fecha 8 de abril de 2004, que dirigió al Ministerio de Relaciones Exteriores de Eslovaquia, sin presentar mayores pruebas al respecto. En todo caso, los peticionarios aducen que el origen étnico de las personas que firmaron la petición es irrelevante, porque por su contenido, propósito y efecto se trataba de una petición discriminatoria. Los peticionarios también afirman que el uso repetido del término "ciudadanos no integrables" por el Estado Parte revela prejuicios institucionales contra los romaníes.

8.3.Los peticionarios sostienen que, en contra de lo que afirma el Estado Parte, hay un vínculo causal claro entre las resoluciones del concejo municipal, la petición y la discriminación en materia de acceso a la vivienda de que han sido víctimas los peticionarios. Argumentan que la ejecución del proyecto de vivienda social les habría permitido vivir con dignidad y habría mitigado los riesgos para su salud. Sin embargo, hasta la fecha, las autoridades del Estado Parte no han adoptado medidas para paliar las condiciones inadecuadas en que viven los peticionarios. Afirman que su situación forma parte de un contexto más amplio de discriminación de acceso a la vivienda en el Estado Parte y, en respaldo de su alegato, presentan varios informes de mecanismos internacionales de vigilanciax.

8.4.Los peticionarios rechazan el argumento de que, para empezar, las autoridades del Estado Parte no estuvieran obligadas a proporcionar vivienda, y para ello se remiten a las obligaciones previstas en el artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (el derecho... "a un nivel de vida adecuado... incluso... vivienda"). De cualquier modo, sostienen que el principio desarrollado en el caso Belgian Linguistic es equivalente no sólo al principio de que cuando un Estado Parte decide otorgar un beneficio debe hacerlo sin discriminación, sino también al principio de que una vez que ha tomado la decisión de aplicar una determinada medida -en este caso, ejecutar el proyecto de vivienda- un Estado Parte no puede decidir después que no la va a aplicar basándose en consideraciones discriminatorias.

Deliberaciones del Comité

Revisión del examen sobre la admisibilidad

9.1.El Estado Parte ha pedido al Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial que, al amparo del párrafo 6 del artículo 94 de su reglamento, vuelva a examinar su decisión sobre la admisibilidad. Por lo tanto, el Comité debe decidir si la petición sigue siendo admisible a la luz de las nuevas comunicaciones de las partes.

9.2.El Comité señala que la solicitud del Estado Parte relativa a un nuevo examen plantea, como posible recurso, la presentación de una solicitud a la autoridad municipal, lo que constituye un paso adelante en el asunto del que se ocupa el Comité. Éste observa, no obstante, que con arreglo a la legislación vigente en el Estado Parte, la autoridad municipal sólo está obligada a admitir la solicitud, pero no a examinarla o a pronunciarse sobre el resultado. El Comité observa, además, que para que un recurso sea efectivo, es fundamental que esté asegurada su independencia frente a la autoridad que es objeto de una denuncia. Sin embargo, en este caso, la solicitud entrañaría volver a presentar la reclamación ante el mismo órgano, es decir, el concejo municipal, que originalmente había adoptado una decisión al respecto. En esas circunstancias, el Comité no puede considerar el derecho de petición como un recurso interno que deba agotarse a los efectos del apartado a) del párrafo 7 del artículo 14 de la Convención.

9.3.En lo relativo a los argumentos restantes del Estado Parte, el Comité consideró que, en términos generales, se trataba de una nueva formulación de los que en un principio se le habían planteado cuando efectuó su examen inicial sobre la admisibilidad de la petición. El Comité ya había resuelto estas cuestiones en ese punto de su examen de la petición; por lo tanto, no sería conveniente que el Comité revisara sus conclusiones en la etapa actual de sus deliberaciones.

9.4.En conclusión, el Comité rechaza, por consiguiente, la solicitud del Estado Parte relativa a un nuevo examen sobre la admisibilidad de la petición y procede a su examen en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

10.1. De conformidad con lo dispuesto en el apartado a) del párrafo 7 del artículo 14 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, el Comité ha examinado la información presentada por los peticionarios y el Estado Parte.

10.2. El Comité observa, para empezar, que debe determinar si se ha cometido un acto de discriminación racial, según se define esta expresión en el artículo 1 de la Convención, antes de que pueda decidir si el Estado Parte ha violado alguna de las obligaciones sustantivas que impone la Convención de prevenir la discriminación racial y de proteger y brindar recursos efectivos contra todo acto de esa índole.

10.3. El Comité recuerda que, con sujeción a algunas limitaciones no aplicables en el presente caso, en el artículo 1 de la Convención se define la discriminación racial en los siguientes términos: "toda distinción, exclusión, restricción o preferencia basada en motivos de raza, color, linaje u origen nacional o étnico que tenga por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural o en cualquier otra esfera".

10.4. El Estado Parte alega, en primer lugar, que en las resoluciones impugnadas del concejo municipal no figura ninguna referencia a los romaníes y, por consiguiente, deben diferenciarse de las resoluciones impugnadas, por ejemplo, en el caso Koptovay, que eran un ejemplo claro de discriminación racial. El Comité recuerda que la expresión "discriminación racial", según se define en el artículo 1, de manera expresa no se limita a las medidas que son explícitamente discriminatorias, sino que abarca aquellas que no son discriminatorias en un sentido aparente, pero que lo son de hecho, y por los efectos que producen, esto es, cuando equivalen a una discriminación indirecta. Al evaluar esta clase de discriminación indirecta, el Comité debe tener plenamente en cuenta el contexto y las circunstancias particulares de la petición, puesto que, por definición, la discriminación indirecta sólo puede demostrarse en forma circunstancial.

10.5. En el presente caso, las circunstancias que rodearon la aprobación de las dos resoluciones por el concejo municipal de Dobšiná y la petición intermedia que fue presentada al concejo municipal luego de que fuera aprobada la primera resolución, no dejan ningún lugar a dudas de que los promotores de la petición actuaron por motivos de origen étnico y así fue como la interpretó el concejo municipal que la consideró como el elemento primordial, si no exclusivo, para revocar su primera resolución. En consecuencia, el Comité estima que los peticionarios han demostrado la existencia de una distinción, exclusión o restricción basada en motivos de origen étnico, y desestima este elemento de la objeción hecha por el Estado Parte.

10.6. El Estado Parte sostiene, en segundo lugar, que la resolución del concejo municipal no confería un derecho directo y/o jurídicamente exigible a la vivienda, sino que equivalía, en cambio, a una etapa dentro de un proceso complejo de formulación de una política en la esfera de la vivienda. Lo que se pretende dar a entender es que la segunda resolución del concejo municipal, aunque hubiese sido adoptada por motivos de origen étnico, no equivalió, por consiguiente, a una medida que tuviera por resultado final "anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural o en cualquier otra esfera", en el sentido del párrafo 1 del artículo 1. El Comité observa que, en las complejas sociedades contemporáneas, la realización práctica de muchos derechos económicos, sociales y culturales en particular, incluidos los relacionados con la vivienda, dependerá en un principio de una serie de acciones administrativas y normativas de las autoridades competentes del Estado Parte, que en realidad son un requisito para el disfrute de esos derechos. En el presente caso, es evidente que en la resolución del concejo municipal se adoptó una política positiva de construcción de viviendas y se encomendó al alcalde que se ocupara de adoptar otras medidas para su realización.

10.7. El Comité opina que el hecho de considerar que la última etapa en la aplicación efectiva de un derecho humano o libertad fundamental en particular debería tener lugar de una manera no discriminatoria, aunque los elementos preliminares necesarios para el proceso de adopción de decisiones directamente relacionados con dicha aplicación no estuviesen sujetos a ningún examen riguroso, sería incompatible con el propósito de la Convención y antepondría la forma a la sustancia. El Comité considera, por consiguiente, que las resoluciones del concejo municipal en cuestión, que entrañaron primero una medida importante de carácter normativo y práctico para la realización del derecho a la vivienda y que posteriormente acarrearon la revocación de esa medida y su sustitución por otra más diluida, efectivamente equivalen, consideradas en su conjunto, a un menoscabo del reconocimiento o ejercicio, en condiciones de igualdad, del derecho humano a la vivienda, protegido por el apartado iii) del párrafo e) del artículo 5 de la Convención y también por el artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. El Comité desestima, por lo tanto, la objeción del Estado Parte sobre este punto.

10.8. En vista de esta conclusión de que se ha producido un acto de discriminación racial, el Comité recuerda su jurisprudencia, a la que se remite en el párrafo 6.3 supra de su decisión sobre la admisibilidad de la comunicación, de que los actos de concejos municipales, incluida la adopción de resoluciones públicas de carácter jurídico como las del presente caso, equivalían a actos de autoridades públicas en el sentido de lo dispuesto en la Convención. Así pues, el acto de discriminación racial de que se trata es atribuible al Estado Parte.

10.9. En consecuencia, el Comité concluye que el Estado Parte ha violado la obligación que le impone el apartado a) del párrafo 1 del artículo 2 de la Convención de no incurrir en ningún acto o práctica de discriminación racial y velar por que todas las autoridades públicas actúen de conformidad con esta obligación. El Comité concluye también que el Estado Parte ha quebrantado su obligación de garantizar el derecho de toda persona a la igualdad ante la ley en el goce del derecho a la vivienda, en contravención de lo dispuesto en el apartado iii) del párrafo e) del artículo 5 de la Convención.

10.10. Con respecto a la alegación al amparo del artículo 6, el Comité observa que, como mínimo, esta obligación exige que el sistema jurídico del Estado Parte brinde reparación en casos en que se haya demostrado la existencia de un acto de discriminación racial en el sentido de la Convención, ya sea ante los tribunales nacionales o, en este caso, ante el Comité. Una vez que el Comité ha dejado establecida la existencia de un acto de discriminación racial, se deduce que ha habido, por consiguiente, una violación del artículo 6 de la Convención puesto que los tribunales del Estado Parte no proporcionaron un recurso efectivo.

10.11. El Comité considera que las reclamaciones restantes de los peticionarios no aportan ningún elemento sustantivo a las conclusiones antes expuestas y, por lo tanto, no las examina más detenidamente.

11.El Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, actuando en virtud del párrafo 7 del artículo 14 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, opina que de los hechos presentados se desprende que ha habido violación del apartado a) del párrafo 1 del artículo 2, del apartado iii) del párrafo e) del artículo 5 y del artículo 6 de la Convención.

12.De conformidad con el artículo 6 de la Convención, el Estado Parte está obligado a brindar a los peticionarios un recurso eficaz. En particular, el Estado Parte deberá adoptar medidas para asegurarse de que la situación de los peticionarios vuelva a ser la misma que tenían antes de que se adoptara la primera resolución del concejo municipal. El Estado Parte también está obligado a asegurarse de que en el futuro no se vuelvan a producir violaciones similares.

13.El Comité desea recibir, en un plazo de 90 días, información de la República Eslovaca sobre las medidas adoptadas para dar efecto a la opinión del Comité. Se pide también al Estado Parte que dé amplia difusión a la opinión del Comité.

[Hecho en español, francés, inglés y ruso, siendo la inglesa la versión original. Posteriormente se publicará también en árabe y chino como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]

Notas

Opinión respecto de la c omunicación Nº 32/2003

Presentada por: Sr. Emir Sefic (representado por el Centro de Documentación y Asesoramiento sobre la Discriminación Racial)

Presunta víctima:El autor

Estado Parte: Dinamarca

Fecha de la comunicación:4 de agosto de 2003

El Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, establecido en virtud del artículo 8 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial,

Reunido el 7 de marzo de 2005,

Adopta la siguiente:

Opinión

1.El autor de la queja es el Sr. Sefic Emir, ciudadano bosnio residente en Dinamarca, donde posee un permiso temporal de residencia y trabajo. Afirma ser víctima de violación por parte de Dinamarca del apartado d) del párrafo 1 del artículo 2 y de los artículos 5 y 6 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial. Está representado por el Centro de Documentación y Asesoramiento sobre la Discriminación Racial (DRC), ONG con sede en Dinamarca.

Los hechos expuestos por el autor

2.1.El 22 de julio de 2002, el autor se puso en contacto con la empresa Fair Insurance A/S para contratar un seguro que cubriera la pérdida y los daños a su automóvil, así como un seguro de responsabilidad civil. Le dijeron que no podían ofrecerle un seguro porque no hablaba danés. La conversación se desarrolló en inglés y el vendedor comprendió perfectamente su petición.

2.2.A finales de julio de 2002, el autor se puso en contacto con el DRC, que pidió a Fair Insurance A/S confirmación de los hechos expuestos por el autor. Entretanto, éste volvió a ponerse en contacto con la empresa y fue rechazado por el mismo motivo. Por carta de 23 de septiembre de 2002, Fair Insurance A/S confirmó que el requisito del idioma era necesario para obtener cualquier seguro ofrecido por la empresa por las razones siguientes:

"... garantizar que atendemos las necesidades del cliente en la medida en que podemos asegurar que la cobertura y los precios del seguro son lo más correctos posible.

… garantizar que el cliente comprende las condiciones y los derechos relacionados con cada seguro... garantizar que el cliente, en relación con una reclamación por daños y perjuicios, en particular en un caso crítico (accidente, incendio, etc.), puede explicar lo ocurrido para que sea posible darle el trato y la indemnización correspondientes.

Para cumplir esas condiciones, es… importantísimo que el diálogo con los clientes tenga lugar en un idioma familiar al cliente y a la empresa y, por el momento, sólo podemos cumplir ese requisito y ofrecer servicios a nuestros clientes en danés. La razón es que somos una empresa joven (3 años y medio) y relativamente pequeña, con recursos demasiado limitados para emplear en nuestro departamento de atención al cliente personas que dominen la cuestión de los seguros en idiomas distintos del danés o para preparar o tener a disposición material sobre los seguros en idiomas que no sean el danés."

2.3.El 8 de octubre de 2002, el DRC puso una denuncia ante la Dirección de Supervisión Financiera Danesa, encargada de vigilar a las empresas financieras. Por carta de 25 de noviembre de 2002, la Dirección de Supervisión contestó que el caso debía denunciarse a la Junta de Apelación de Seguros ("la Junta"). Sin embargo, la Dirección de Supervisión estudiaría la cuestión de si una política general de rechazo sobre la base del idioma se ajustaba al derecho danés. La Dirección señaló que, de conformidad con el artículo 1 1) de la Instrucción sobre seguros de responsabilidad civil para automóviles (Nº 585, de 9 de julio de 2002), la empresa estaba obligada por ley a ofrecer ese tipo de seguro a cualquier cliente.

2.4.El 12 de diciembre de 2002, el DRC puso una denuncia ante la Junta y preguntó específicamente si el requisito del idioma era compatible con la Ley contra la discriminación. El 31 de enero de 2003, la Junta informó al DRC que era muy improbable que estudiara la legalidad de ese requisito en relación con un texto legal distinto de la Ley de pólizas de seguro. No obstante, el caso se estaba estudiando debidamente. En la carta figuraba también una respuesta, de 29 de enero de 2003, de Fair Insurance A/S a la Junta, en la que se afirmaba lo siguiente:

"En relación con la Ley de pólizas de seguro... somos plenamente conscientes de que cualquier persona que acepte nuestras condiciones puede solicitar un seguro de responsabilidad civil. Lamentamos que no se ofreciera a Emir Sefic el seguro de responsabilidad civil, que podía haber solicitado. Por todo ello, hemos explicado con más detalle a nuestros empleados la normativa jurídica en materia de seguros de responsabilidad civil."

2.5.El 10 de enero de 2003, la Dirección de Supervisión comunicó al DRC que, al decidir si Fair Insurance A/S se había ajustado a la "actividad comercial correcta y a la buena práctica", su evaluación se basaría en el artículo 3 de la Ley de empresas financieras. El 11 de marzo de 2003, la Dirección de Supervisión notificó al DRC que, a su juicio, el requisito no violaba el artículo 3. La Dirección no estudió la posibilidad de que el requisito violase algún otro texto legislativo, en particular la Ley contra la discriminación.

2.6.El 12 de diciembre de 2002, el DRC puso una denuncia ante el Comisionado de Policía de Copenhague ("el Comisionado"). El 24 de abril de 2003, el Comisionado comunicó al DRC que "a juzgar por el material recibido, parece que la posible discriminación sólo consiste en que los clientes deben hablar danés para que la empresa pueda realizar su trabajo. Cualquier discriminación basada en esa explicación y objetivamente motivada escapa a la prohibición que figura en el artículo 1 1) de la Ley contra la discriminación".

2.7.El 21 de mayo de 2003, el DRC interpuso un recurso de apelación ante el fiscal Regional de Copenhague ("el Fiscal"). El 13 de junio de 2003, el fiscal rechazó la denuncia en virtud del artículo 749 1) de la Ley de administración de justicia. El fiscal explicó lo siguiente: "El requisito del idioma no se basa en la raza, etnia o circunstancia parecida del cliente, sino en el deseo de la empresa de poder comunicar con los clientes en danés, ya que no tiene empleados capaces de utilizar otra lengua que no sea el danés en relación con los seguros. En mi opinión, la discriminación sobre una base lingüística tan clara, junto con la información facilitada por la empresa, no está recogida en la Ley de prohibición de la diferencia de trato por razón de la raza, etc. Además, a mi juicio, el reconocimiento por Fair Insurance A/S de que la empresa estaba obligada a ofrecer un seguro de responsabilidad civil a Emir Sefic, con arreglo a la Ley de pólizas de seguro, carece de importancia en relación con la aplicabilidad de la Ley de prohibición de la diferencia de trato sobre la base de la raza, etc... Me he basado en la información facilitada por Fair Insurance A/S de que no se ofreció un seguro de responsabilidad civil a Emir Sefic por error".

2.8.El autor sostiene que ha agotado los recursos internos. Las decisiones de los fiscales regionales relativas a la investigación efectuada por los departamentos de policía no pueden ser objeto de un recurso de apelación a otras autoridades. Como las cuestiones relativas a la imputación de cargos a personas por la policía son totalmente discrecionales, no es posible someter el caso a los tribunales daneses. El autor sostiene que una demanda civil en relación con la Ley de responsabilidad civil no sería eficaz porque tanto el Comisionado como el fiscal han desestimado su denuncia. Además, el Tribunal Superior del Este falló el 5 de febrero de 1999 que un incidente de discriminación racial no suponía en sí un atentado al honor y la reputación de la persona, figura contemplada en el artículo 26 de la Ley de responsabilidad civil. Así pues, la discriminación racial en sí no equivale a una demanda de indemnización por la persona ofendida.

La denuncia

3.1.En cuanto a la definición de discriminación que figura en el párrafo 1 del artículo 1 de la Convención, el autor sostiene que, si bien no contiene específicamente el idioma, la discriminación por ese motivo puede ser incompatible con la obligación establecida en la Convención, especialmente cuando el requisito constituya de hecho discriminación basada, entre otras cosas, en el origen nacional, la raza o el color, ya que el requisito tiene ese efecto. Además, todo requisito de idioma empleado con el propósito, entre otras cosas, de excluir a los clientes de un determinado origen nacional o étnico sería contrario al artículo 1 de la Convención. Un requisito así debería tener además un fin legítimo y respetar la condición de proporcionalidad para constituir un motivo legal de discriminación.

3.2.El autor afirma que el Estado Parte ha violado el apartado d) del párrafo 1 del artículo 2 y el artículo 6 de la Convención al no proporcionar recursos efectivos contra una violación de los derechos reconocidos en el artículo 5. El autor se remite a las decisiones de la Comisión en los casos L. K. c. los Países Bajosay Habassi c. Dinamarcab, en las que se estableció que los Estados Partes tenían la obligación de adoptar medidas efectivas contra los supuestos incidentes de discriminación racial. El autor afirma que el requisito del idioma no puede considerarse objetivo y sostiene que las autoridades danesas no podían llegar a una conclusión sin abrir una investigación oficial. Las autoridades se limitaron a basar su decisión en la carta remitida por Fair Insurance A/S el 23 de septiembre de 2002, la denuncia del DRC al Comisionado de 12 de diciembre de 2002 y el recurso de apelación interpuesto ante el Fiscal el 21 de mayo de 2003. Ni el Comisionado ni el fiscal estudiaron la posibilidad de que la exigencia de un idioma constituyese discriminación directa o indirecta sobre la base del origen nacional o la raza.

3.3.El autor destaca las siguientes cuestiones, que a su juicio las autoridades danesas no tuvieron en cuenta para determinar si el requisito lingüístico constituía discriminación racial: en primer lugar, en qué medida el autor y Fair Insurance A/S pudieron comunicarse en el presente caso. Como Fair Insurance A/S comprendió al autor suficientemente para rechazar su solicitud, las autoridades deberían haber averiguado si Fair Insurance A/S había entendido las necesidades del autor, para cerciorarse de que éste comprendía las condiciones y los derechos relacionados con cada seguro y podría informar a la empresa de los hechos pertinentes en relación con una eventual reclamación por daños y perjuicios. En segundo lugar, las autoridades deberían haber examinado en qué medida la situación en relación con el seguro obligatorio (el seguro de responsabilidad civil) difería de la situación en relación con el seguro voluntario (el seguro que cubre la pérdida y los daños sufridos por el automóvil). Como el seguro de responsabilidad civil es obligatorio, la empresa está obligada a hacer una oferta a cualquier cliente que acepte sus condiciones y debe aceptarlo aunque sólo hable inglés, como en el presente caso. Una investigación "podría" haber aclarado si Fair Insurance A/S pudo "comunicar suficientemente" al autor las condiciones, las obligaciones y los derechos en relación con el seguro obligatorio.

3.4.En tercer lugar, las autoridades deberían haber averiguado si Fair Insurance A/S tenía algún cliente que no hablara danés. Si así era (en especial en relación con el seguro obligatorio), sería interesante saber cómo se comunica la empresa con esos clientes y por qué no se puede comunicar con otros posibles clientes que soliciten otros seguros. Además, el autor sostiene que el hecho de que el Comisionado y el fiscal no se entrevistaran con él ni con Fair Insurance A/S demuestra todavía más claramente que no se llevó a cabo ninguna investigación para esclarecer si las razones ofrecidas por Fair Insurance A/S eran auténticas. El autor sostiene que "podrían" haber existido otras razones para el requisito del idioma y se remite a un reportaje presentado en un programa de televisión en el que se demostró que Fair Insurance A/S ofrecía seguros más caros a los extranjeros que a los daneses.

Exposición del Estado Parte sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación

4.1.El 18 de diciembre de 2004, el Estado Parte presentó sus comentarios sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación. En cuanto a la admisibilidad, el Estado Parte afirma que, si bien el autor ha agotado todos los recursos disponibles en derecho penal, existen dos recursos en derecho civil que no ha utilizado. Así pues, el caso es inadmisible por no haberse agotado los recursos internos. En primer lugar, el autor podría entablar una acción contra Fair Insurance A/S alegando que había infringido la ley al someterlo a discriminación racial y, por lo tanto, reclamar una indemnización por daños y perjuicios pecuniarios y no pecuniarios.

4.2.El Estado Parte sostiene que este caso difiere de la decisión adoptada en el caso Habassi en que el Comité estimó que la demanda civil en un caso de presunta discriminación contraria a la Ley contra la discriminación no era un recurso efectivo, ya que, a diferencia del autor de aquella queja, el autor de la presente queja sostiene que ha sufrido una pérdida financiera, puesto que se vio posteriormente obligado a contratar un seguro con otra empresa aseguradora por una prima más elevada. Se emplea el mismo argumento para distinguir el presente caso de la decisión del Comité en el caso B. J. c. Dinamarcac.

4.3.El segundo recurso civil es una acción contra Fair Insurance A/S de conformidad con las normas de la Ley danesa de prácticas de mercadotecnia, en virtud de cuyo artículo 1 1) una empresa privada no puede actuar contrariamente a las "buenas prácticas de la mercadotecnia". El autor podría haber alegado que Fair Insurance A/S había contravenido la Ley contra la discriminación al tramitar su solicitud de seguro y que, por lo tanto, había contravenido las "buenas prácticas de la mercadotecnia". El autor podría haber reclamado una indemnización por daños y perjuicios en virtud del ordenamiento jurídico danés, tanto por las pérdidas financieras como por los daños no pecuniarios que sufrió. Los actos contrarios a esa ley pueden ser prohibidos por los tribunales y crean una responsabilidad por daños y perjuicios.

4.4.En cuanto al fondo, el Estado Parte alega que no ha habido violación de la Convención. Reconoce que los Estados Partes tienen la obligación de abrir una investigación adecuada cuando se denuncian actos de discriminación racial y que dicha investigación debe llevarse a cabo con la debida diligencia y a la mayor brevedad posible y debe ser suficiente para determinar si ha existido o no un acto de discriminación raciald. Sin embargo, a juicio del Estado Parte, ni de la Convención ni de la jurisprudencia del Comité se deduce que se deba abrir una investigación en todos los casos denunciados a la policía. Si no se encuentra razón alguna para abrir una investigación, el Estado Parte estima que desechar la denuncia se ajusta a la Convención. En el presente caso, el Comisionado y el Fiscal recibieron una denuncia detallada por escrito a la que se adjuntaban varios anexos del DRC que ilustraban el caso suficientemente para determinar, sin abrir una investigación, si se podría presumir razonablemente que se había cometido un delito perseguible ante los tribunales.

4.5.En cuanto a la alegación del autor de que el Comisionado debería haber investigado si el requisito del idioma constituía discriminación directa o indirecta, el Estado Parte sostiene que la Ley contra la discriminación no establece tal distinción, sino que se refiere a la persona que "se niega a servir" a otra persona en las mismas condiciones que a otras por motivos de raza, nacionalidad, etc.Por lo tanto, no era decisivo en sí aclarar si se había producido una discriminación directa o indirecta, sino si se había violado intencionadamente el artículo 1 de la Ley contra la discriminación, fuera directa o indirecta la supuesta discriminación contraria a la ley. En cuanto a la referencia del autor al reportaje televisivo, el Estado Parte estima que no es pertinente en este contexto.

4.6.En cuanto a si el Comisionado debería haber investigado en qué medida el autor y Fair Insurance A/S pudieron comunicar, el Estado Parte sostiene que no era decisivo aclarar si el autor y Fair Insurance A/S habían podido comunicarse suficientemente, sino si se había violado intencionadamente el artículo 1 de la Ley contra la discriminación. Como la exigencia del idioma se debe a la falta de recursos para contratar a personal con conocimiento de los seguros en idiomas diferentes al danés y como se trata de una empresa que principalmente ofrece sus servicios por teléfono, el Estado Parte considera que el requisito está justificado objetivamente, ya que la cuestión era la contratación de una póliza de seguro, que origina derechos y deberes, y cuyo contenido y cuyas consecuencias deben ser comprendidos a la perfección por el comprador y el vendedor. Así pues, se considera improcedente abrir una investigación sobre la medida en que el autor y Fair Insurance A/S pudieron comunicarse en un idioma diferente del danés.A ese respecto, el Gobierno de Dinamarca observa la decisión de la Dirección de Supervisión Financiera de que esa política lingüística no viola el artículo 3 de la Ley de empresas financieras (Ley Nº 660, de 7 de agosto de 2002), ya que la medida en cuestión es una medida práctica debida a la limitación de recursos.

4.7.En cuanto a si el Comisionado debería haber investigado en qué medida la situación en relación con el seguro obligatorio difería de la situación en relación con el seguro voluntario, el Estado Parte afirma que de la carta de Fair Insurance A/S de 22 de enero de 2003 se deduce que la empresa reconoce que, cuando el autor se puso en contacto con la empresa, se le debería haber ofrecido un seguro de responsabilidad civil. El Estado Parte observa que la tarea del Comisionado no era determinar si Fair Insurance A/S tenía una práctica general contraria a la Ley contra la discriminación, sino si había violado específicamente la Ley en relación con la solicitud del autor y, por lo tanto, si había cometido un delito de discriminación racial.

4.8.En cuanto a si el Comisionado debería haber investigado en qué medida Fair Insurance A/S tenía clientes que no hablaran danés, el Estado Parte afirma que, en su carta de 19 de septiembre de 2002, Fair Insurance A/S comunicó al DRC que la empresa tenía muchos clientes de origen étnico distinto del danés, pero que esos clientes hablaban danés. En vista de ello, no se consideró necesario seguir investigando.

Comentarios del autor sobre la comunicación del Estado Parte

5.1.El 27 de febrero de 2004, el autor respondió a la comunicación del Estado Parte. Respecto de sus argumentos sobre la admisibilidad, el autor afirma que la decisión del caso Habassi indica claramente que "los recursos civiles propuestos por el Estado Parte no podían considerarse como medio de reparación adecuado… [porque] … ese objetivo no habría podido alcanzarse entablando una acción civil, con la que sólo habría podido conseguirse una indemnización por daños y perjuicios" y, por lo tanto, no una sentencia condenatoria. Además, el Comité "no estaba convencido de que tal acción civil hubiera podido prosperar…"e. El autor afirma que tiene derecho a un recurso efectivo contra la discriminación racial, tal como se especifica en los artículos 1 y 5 de la Convención.

5.2.En cuanto a la Ley danesa de prácticas de mercadotecnia, el autor afirma que esa ley no tiene nada que ver con la discriminación racial y que el recurso a ella no es un "recurso" contra esa violación de los derechos del autor. Además, el autor sostiene que si esa ley civil se aplicara a la situación del presente caso, no habría sido necesario que el Estado Parte promulgara la nueva Ley de igualdad de trato, que fue aprobada y entró en vigor el 1º de julio de 2003, después del incidente al que se refiere la presente comunicación. El autor mantiene sus argumentos respecto del fondo de la comunicación.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

6.1.Antes de examinar cualquier denuncia formulada en una petición, el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial debe decidir, de conformidad con el artículo 91 de su reglamento, si la comunicación es admisible en virtud de la Convención.

6.2.El Comité observa que el Estado Parte se opone a la admisibilidad de la denuncia alegando que no se agotaron los recursos civiles internos. El Comité recuerda su jurisprudenciaf en el sentido de que los tipos de recursos civiles propuestos por el Estado Parte no podían considerarse como medio de reparación adecuado. La denuncia, hecha ante el departamento de policía y posteriormente ante el Fiscal General, acusaba a Fair Insurance A/S de haber cometido un delito y pedía su condena en virtud de la Ley contra la discriminación de Dinamarca. Ese objetivo no habría podido alcanzarse entablando una acción civil, con la que el autor sólo habría podido obtener una indemnización por daños y perjuicios. Así, pues, el Comité estima que el autor ha agotado los recursos internos.

6.3.A falta de cualquier otra objeción sobre la admisibilidad de la comunicación, el Comité la declara admisible y procede a su examen en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

7.1.El Comité ha examinado el presente caso a la luz de todas las comunicaciones y pruebas documentales presentadas por las partes, como se exige en el apartado a) del párrafo 7 del artículo 14 de la Convención y en el artículo 95 de su reglamento. El Comité basa su opinión en las consideraciones siguientes.

7.2.La cuestión planteada al Comité es la de si el Estado Parte cumplió su obligación de adoptar medidas efectivas contra los presuntos incidentes de discriminación racial, en relación con la medida en que investigó la queja del autor en este casog. El autor sostiene que la condición de hablar danés para recibir un seguro de automóvil no es objetiva y que debería haberse investigado más para averiguar las verdaderas razones de esa política. El Comité considera irrefutado que el autor no habla danés. El Comité observa que el departamento de policía y el Fiscal estudiaron la denuncia del autor, así como todas las pruebas proporcionadas por él y la información sobre las razones a que obedecía la política de Fair Insurance A/S. El Fiscal estimó que el requisito del idioma "no se basaba en la raza, etnia o circunstancia parecida del cliente", sino que tenía por finalidad comunicar con sus clientes. El Comité estima que las razones aducidas por Fair Insurance A/S para establecer esa condición, entre ellas la posibilidad de comunicarse con el cliente, la falta de recursos de una empresa pequeña para emplear a personas que hablen varios idiomas y el hecho de que se trataba de una empresa que ofrecía sus servicios principalmente por teléfono, eran motivos razonables y objetivos para imponer la condición y no habrían justificado una investigación ulterior.

8.Dadas las circunstancias, el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, basándose en el inciso a) del párrafo 7 del artículo 14 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, opina que los hechos, tal como se han expuesto, no constituyen violación de la Convención por el Estado Parte.

[Aprobado en español, francés, inglés y ruso, siendo la inglesa la versión original. Posteriormente se publicará en árabe y chino como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]

Notas

Opinión respecto de la comunicación Nº 33/2003

Presentada por:Sr. Kamal Quereshi (representado por el Centro de Documentación y Asesoramiento sobre la Discriminación Racial)

Presunta víctima:El peticionario

Estado Parte:Dinamarca

Fecha de la comunicación:11 de diciembre de 2003

El Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, establecido en virtud del artículo 8 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial,

Reunido el 9 de marzo de 2005,

Adopta la siguiente:

Opinión

1.El peticionario, Kamal Quereshi, ciudadano danés nacido el 29 de julio de 1970, es en la actualidad diputado del Partido Popular Socialista (Socialistisk Folkeparti) en el Parlamento del Estado Parte (Folketinget). Afirma ser víctima de una violación por parte de Dinamarca del apartado d) del párrafo 1 del artículo 2 y de los artículos 4 y 6 de la Convención. Está representado por un letrado.

Los hechos expuestos

2.1.El 26 de abril de 2001 la Sra. Pia Andersson, miembro del comité ejecutivo del Partido Progresista (Fremskridtspartiet), envió por fax a los medios de información dos cartas con el membrete del partido en las que entre otras cosas se leía: "¡No más violaciones cometidas por mahometanos!... El enriquecimiento cultural adopta la forma de expresiones negativas y violaciones contra mujeres danesas, a las que estamos expuestas a diario... Es demasiado, no aceptaremos que nuestros ciudadanos extranjeros sigan cometiendo violaciones. Si los mahometanos no pueden respetar a las mujeres danesas ni comportarse como los invitados que son en nuestro país, los políticos del Parlamento deben cambiar la situación y expulsarlos a todos".

2.2.El 15 de mayo de 2001 la Sra. Andersson envió por fax un comunicado de prensa sobre ciertos disturbios ocurridos en Odense, que decía lo siguiente: "El ejército tiene que intervenir contra el terror mahometano... Estimado ciudadano: la verdadera riqueza que estos extranjeros aportan a nuestro país es una cultura guerrera... desprecio de las leyes de este país, violaciones en masa, violencia, ofensas a las mujeres danesas, a las que gritan insultos como "puta", "cerdas danesas", etc... Y ahora esta situación casi de guerra civil".

2.3.El 5 de septiembre de 2001 el Partido Progresista puso en un periódico local un anuncio sobre una conferencia del ex presidente del partido, Mogens Glistrup, en el que entre otras cosas se decía que "La biblia de los mahometanos exige que se mate y sacrifique a los infieles hasta acabar con la infidelidad".

2.4.El peticionario afirma que el Partido Progresista impartió cursos, parte de los cuales se difundieron por la televisión estatal entre las noticias de última hora, para enseñar a sus miembros la forma de no incurrir en la responsabilidad prevista en el artículo 266 b) del Código Penala.

2.5.Los discursos pronunciados en el congreso anual del Partido Progresista, celebrado los días 20 y 21 de octubre de 2001, fueron difundidos por la cadena pública de televisión del Estado Parte, que está obligada a retransmitir los debates de los congresos anuales de los partidos políticos que concurren a las elecciones. El peticionario sostiene que en el congreso anual se hicieron desde el podio las siguientes declaracionesb:

Vagn Andreasen (miembro del partido): "El Estado ha dado trabajo a los extranjeros. Trabajan en nuestros mataderos, donde pueden envenenar sin problemas nuestra comida y poner en peligro nuestras exportaciones agrícolas. Otra forma de terrorismo es introducirse en nuestras instalaciones de suministro de agua y envenenar el agua".

Mogens Glistrup (ex presidente del partido): "Los mahometanos van a exterminar a la población de los países hacia los que han avanzado". El 22 de octubre un artículo del diario Dagbladet Politiken citaba la siguiente declaración: "Su deber más sagrado es exterminar, en nombre de Allah, a las poblaciones de los países hacia los que han avanzado".

Erik Hammer Sørensen (miembro del partido, en unos comentarios al Estado Parte sobre la emigración): "Entre nosotros actúa una quinta columna. Aquellos a quienes hemos acogido cometen actos de violencia, asesinatos y violaciones".

Margit Petersen (miembro del partido, refiriéndose a su condena en aplicación del artículo 266 b) por los tribunales del Estado Parte): "Me alegro de ser racista. Queremos una Dinamarca libre de mahometanos"; "los negros se reproducen como ratas".

Peter Rindal (miembro del partido): "En cuanto a si debería haber cementerios musulmanes en Dinamarca, naturalmente que sí. Deberían ser, preferiblemente, lo bastante grandes para dar cabida a todos ellos y, a ser posible, de una sola vez".

Bo Warming (miembro del partido): "La única diferencia entre los mahometanos y las ratas es que las ratas no reciben prestaciones sociales". Se dice que distribuyó un dibujo de una rata con el Corán debajo del brazo entre los periodistas que asistieron a la conferencia.

2.6.Tras ver los debates, el peticionario solicitó al Centro de Documentación y Asesoramiento sobre la Discriminación Racial (CDR) que iniciara acciones penales contra las personas mencionadas y también contra los miembros de la dirección del Partido Progresista por aprobar las declaraciones formuladas.

2.7.El 23 de octubre de 2001, el CDR denunció estos hechos a la policía de Varde por estimar que tanto las declaraciones de la Sra. Guul como las del Sr. Warming contravenían los párrafos 1 y 2 del artículo 266 b) del Código Penal, dado que habían amenazado, insultado o degradado a un grupo de personas por motivo de su raza y origen étnico.

2.8.El 25 de octubre de 2001, el CDR denunció a la policía de Varde la declaración realizada por el Sr. Andreasen, que violaba los párrafos 1 y 2 del artículo 266 b), por cuanto insultaba y degradaba a un grupo de personas en razón de su origen religioso. El CDR añadió que el postulado de la declaración era que los inmigrantes y los refugiados eran terroristas potenciales y en consecuencia se asociaba, de manera general y no objetiva, a un grupo de personas de origen étnico distinto al danés con la comisión de delitos. El mismo día el CDR presentó una denuncia a la policía de Varde sosteniendo que la declaración realizada por el Sr. Rindal infringía los párrafos 1 y 2 del artículo 266 b) al amenazar a un grupo de personas por motivo de su raza y origen étnico.

2.9.El 26 de octubre de 2001, el CDR denunció a la policía de Varde que la declaración del Sr. Glistrup constituía una infracción de los párrafos 1 y 2 del artículo 266 b), ya que insultaba y degradaba a un grupo de personas por motivo de su origen étnico y también de su fe musulmana. El mismo día, el CDR presentó una denuncia a la policía de Varde alegando que la declaración efectuada por el Sr. Sørensen violaba los párrafos 1 y 2 del artículo 266 b), por cuanto amenazaba, insultaba y degradaba a un grupo de personas a causa de su raza y origen étnico. Añadió que la declaración asociaba a un grupo de personas de origen étnico distinto del danés a la comisión de delitos.

2.10. Además, el CDR presentó una denuncia contra el propio Partido Progresista a la policía de Thisted (policía con jurisdicción en el lugar de residencia del dirigente del partido).

Procedimientos seguidos contra los distintos oradores

2.11. El 28 de marzo de 2003, el Jefe de Policía de Varde remitió los seis casos al Fiscal Regional de Sønderborg con las siguientes recomendaciones:

Que se procesara al Sr. Glistrup, al Sr. Rindal y al Sr. Warming en virtud del párrafo 1 del artículo 266 b) del Código Penal y que se retirara, sin embargo, la parte de la acusación contra el Sr. Warming relacionada con la presunta distribución de un dibujo, en virtud del artículo 721 1) ii) de la Ley de administración de justicia, ya que no se pudo obtener el dibujoc.

Que se retiraran los cargos contra la Sra. Petersen en virtud de los artículos 721 1) ii)d y 722 1) iv)e de la Ley de administración de justicia.

Que se retiraran los cargos contra el Sr. Andreasen y el Sr. Sørensen en virtud del artículo 721 1) ii) de la Ley de administración de justicia.

2.12. El 23 de abril de 2003 el Fiscal Regional pidió al Jefe de la Policía que efectuara nuevas investigaciones sobre los seis casos y que obtuviera del canal de televisión de la policía una trascripción de las declaraciones realizadas en la conferencia del partido. El 9 de mayo de 2003 el Jefe de la Policía modificó sus recomendaciones, aconsejando que se retirara la acusación contra el Sr. Glistrup en virtud del artículo 721 1) ii) de la Ley de administración de Justicia. También informó de que el canal de televisión había notificado no estar en posesión de ningún material no retransmitido de la conferencia del partido.

2.13. Tras recibir nueva información, el Fiscal Regional hizo, el 18 de junio de 2003, las siguientes recomendaciones al Director del Ministerio Fiscal en relación con el enjuiciamiento de las personas mencionadas, el cual las aceptó el 6 de agosto de 2003:

Que se procesara al Sr. Rindal y al Sr. Warming en virtud del artículo 266 b) 1) por las declaraciones hechas en la conferencia del partido. Se retiraba la parte de los cargos contra el Sr. Warming relativa al dibujo, ya que no podía presumirse razonablemente que se hubiera cometido un delito al no haber sido posible obtener copia del dibujo.

Que se retiraran los cargos contra el Sr. Andreasen, ya que no cabía esperar que la continuación del proceso condujera a un fallo condenatorio y a la imposición de una pena. El Director del Ministerio Fiscal señaló que para el actus reus del artículo 266 b) 1) era necesario que la declaración hiciera referencia a un grupo de personas por motivo, entre otros, de su raza, color, origen nacional o étnico y religión. En su opinión, este requisito no se había cumplido ya que el término "extranjeros" empleado por el Sr. Andreasen es "tan impreciso que no designa a un grupo en el sentido de la ley".

Que se retiraran los cargos contra el Sr. Glistrup, por cuanto no cabía esperar que el proceso terminara con un fallo condenatorio y la imposición de una pena. El Director del Ministerio Fiscal observó que el periodista que había atribuido al Sr. Glistrup la declaración señalada había afirmado que se había hecho desde la tribuna y no en el marco de una entrevista. Con todo, la declaración en cuestión no figuraba en la grabación vídeo de la retransmisión televisada y el canal de televisión no tenía en su posesión ningún otro material no retransmitido. Por su parte, el Sr. Glistrup había declarado que sus observaciones habían sido improvisadas. En consecuencia, el Director del Ministerio Fiscal llegó a la conclusión de que era "dudoso" que pudiera probarse que la presunta declaración violaba el artículo 266 b).

Que se retiraran los cargos contra el Sr. Sørensen, puesto que no cabía esperar que el proceso terminara con una declaración de culpabilidad y la imposición de una pena. Con referencia a los requisitos del actus reus antes examinados, en opinión del Director del Ministerio Fiscal los términos "quinta columna" y "aquellos a quienes hemos acogido" empleados por el Sr. Sørensen no iban dirigidos a un grupo de personas como se establece en el artículo 266 b).

Que se retiraran los cargos contra la Sra. Petersen, dado que la conclusión del juicio entrañaría dificultades, gastos y una duración que no eran proporcionales a la sanción que cabía esperar en caso de fallo condenatorio. El Director del Ministerio Fiscal subrayó que el 20 de noviembre de 2001 el Tribunal de Haderslev había condenado a la Sra. Petersen, a una multa de 300 coronas danesas diarias durante 20 días por infringir el artículo 266 b) 1) y que la pena impuesta no habría sido mucho mayor si se hubiera incluido este segundo delito. Señaló que las observaciones de la Sra. Petersen en la conferencia habían consistido en un resumen de su juicio y condena por el Tribunal de Haderslev.

2.14. El 26 y el 28 de agosto de 2003 respectivamente, el CDR apeló contra las decisiones del Director del Ministerio Fiscal relativas al Sr. Andreasen (en nombre del peticionario) y al Sr. Sørensen (en nombre propio) ante el Ministerio de Justicia. El 13 de octubre de 2003, el Ministerio consideró inadmisibles ambas apelaciones por falta de capacidad legal, en virtud del derecho administrativo, para recurrir contra las decisiones del Director del Ministerio Fiscal. Por lo que respecta a la apelación relativa al Sr. Andreasen, el Ministerio consideró que el peticionario, Sr. Quereshi, no tenía "un interés esencial, directo e individual en el caso que permitiese considerarlo parte legitimada para apelar". En cuanto a la apelación relativa al Sr. Sørensen, el Ministerio señaló, basándose en los mismos principios "que no puede considerarse normalmente partes en una causa penal a las organizaciones o sociedades de promoción de determinados intereses, ni a las personas que representan los intereses de terceros, de grupos o del público en general por razones idealistas, profesionales, orgánicas, laborales u otras, a menos que tengan un poder otorgado por una de las partes en la causa" y acabó concluyendo que "no se dan en este caso las circunstancias que permitirían al CDR presentar una apelación".

2.15. En octubre de 2003, el Sr. Rindal y el Sr. Warming fueron juzgados por el Tribunal de Distrito de Grindsted y declarados culpables de delitos tipificados en el artículo 266 b) 1). El Sr. Rindal fue condenado el 26 de noviembre de 2003 al pago durante 20 días de una multa de 50 coronas danesas por las declaraciones que había hecho en la conferencia del partido. El Sr. Warming, por su parte, fue condenado a una pena adicional consistente en el pago durante 20 días de una multa de 200 coronas danesas en cumplimiento del artículo 89 por, en primer lugar, haber declarado en la conferencia del partido que "puede llegar el día en que todos los musulmanes decidan arrojar cócteles molotov en todas las casas cercanas y dirigirse en sus costosos coches a tantas otras casas como sea posible para arrojar en ellas cócteles molotov... Pueden reducir a la mitad o menos de la mitad a la población danesa en mucho menos tiempo si quieren hacer como sus correligionarios musulmanes hicieron con el World Trade Center" y, en segundo lugar, por declarar, con la intención de conseguir mayor difusión, en una entrevista con un periodista en la conferencia del partido que "la única diferencia entre los mahometanos y las ratas es que las ratas no reciben prestaciones sociales". Para evaluar la cantidad, el Tribunal se basó en dos fallos condenatorios anteriores del Sr. Warming por delitos tipificados en el artículo 266 b) 1) dictados por el Tribunal Superior de Dinamarca oriental (en apelación) el 22 de marzo de 1999 y por el Tribunal Municipal de Copenhague el 30 de enero de 2003.

2.16. El 17 de marzo de 2004, la Junta de Apelación desestimó la solicitud del Sr. Warming de autorización para apelar contra la decisión del Tribunal de Distrito de Grindsted al Tribunal Supremo de Dinamarca occidental. El Sr. Rindal por su parte no apeló contra la decisión del Tribunal de Distrito.

Procedimientos seguidos contra el Partido Progresista

2.17. La policía de Thisted desestimó la denuncia presentada contra el Partido Progresista aduciendo que la ley del Estado Parte, en su forma actual, no permitía presentar denuncias de violación del artículo 266 b) por entidades con personalidad jurídica, como era el caso de un partido político. El Fiscal Regional confirmó posteriormente esta decisión.

2.18. El 11 de diciembre de 2001, el CDR presentó, a solicitud del peticionario, una nueva denuncia contra la Sra. Andersen ante la policía de Odense (que tiene jurisdicción en el lugar de residencia de ésta), aduciendo que, habida cuenta de lo expuesto en los anteriores párrafos 2.1 a 2.5, había participado en una violación del artículo 266 b) como miembro del comité ejecutivo del partido. El 7 de enero de 2002, el Jefe de Policía de Odense desestimó la denuncia al considerar que no había pruebas suficientes en apoyo de la alegación de que la Sra. Andersen, en cuanto miembro del comité ejecutivo del partido, había cometido un acto ilegal. Consideró que la pertenencia al comité ejecutivo de un partido político no era de por sí base suficiente para deducir la participación penal en posibles declaraciones ilegales efectuadas por otras personas durante el congreso anual del partido. El 25 de enero de 2002 el Tribunal de Distrito de Odense declaró culpable a la Sra. Andersen del delito tipificado en el artículo 266 b) del Código Penal por la publicación de los comunicados de prensa.

2.19. El 11 de marzo de 2002, el Fiscal Regional de Fyn desestimó la apelación del CDR, por cuanto ni el CDR ni el peticionario tenían el interés esencial, directo, individual o legal necesario para ser parte en el caso. Como consecuencia de ello, el CDR presentó la primera comunicación del peticionario al Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, el cual estimó que el Estado Parte no había cometido violación alguna en relación con la Sra. Andersenf. El Comité subrayó que se había incoado un procedimiento contra los responsables directos de las mencionadas declaraciones efectuadas en la conferencia del partido.

La denuncia

3.1.El peticionario aduce dos motivos de violación del apartado d) del párrafo 1 del artículo 2 y de los artículos 4 y 6 de la Convención. Afirma en primer lugar que el Estado Parte incumplió la obligación positiva que le incumbe de tomar medidas eficaces para examinar e investigar los incidentes comunicados de discriminación racial, ya que la acusación contra el Sr. Andreasen fue retirada y no se procesó a ninguno de los oradores en la conferencia del partido ni se inició una investigación sobre el papel desempeñado por la Sra. Andersen. En su opinión, se infringió el artículo 6 al no haberse procesado a los responsables directos de las declaraciones (a pesar de haberlos acusado al principio), y la decisión del Fiscal Regional (no susceptible de apelación por el peticionario) de que las declaraciones del Sr. Andreasen caían fuera del ámbito del artículo 266 b) del Código Penal constituyó una violación del apartado d) del párrafo 1 del artículo 2 de la Convención. El peticionario se basa en una decisión del Tribunal Superior de Dinamarca oriental de 1980 para fundamentar su alegación de que tales declaraciones entran de facto dentro del campo de aplicación del artículo 266 b).

3.2.En segundo lugar, el peticionario sostiene que la decisión del fiscal de suspender el procedimiento contra el Sr. Andreasen, confirmada por el Ministerio de Justicia por falta de capacidad legal, incumple la obligación establecida en esos mismos artículos, especialmente en el artículo 6, de asegurar protección y recursos efectivos contra todo acto de discriminación racial. En su opinión, como consecuencia de esta decisión, no pudo oponerse jurídicamente a los actos de discriminación racial de que había sido víctima en cuanto parte de un grupo de personas contra las que iban dirigidas las declaraciones.

3.3.Por lo que se refiere al agotamiento de los recursos internos, el peticionario sostiene que tomar medidas legales (no especificadas) directamente contra el Sr. Andreasen no sería eficaz, dado que el Fiscal Regional y el Ministerio de Justicia habían desestimado la denuncia. El peticionario afirma asimismo que a nada conduciría presentar una demanda en virtud del artículo 26 de la Ley de responsabilidad civil (que prevé responsabilidad civil por vulnerar el honor y la reputación de una persona) y citan al respecto una decisión de 1999 del Tribunal Superior de Dinamarca oriental según la cual la discriminación racial no fundamenta de por sí una reclamación de indemnización de la persona ofendida basada en el artículo en cuestión. El peticionario rechaza asimismo todo posible recurso constitucional al amparo del artículo 63 de la Constitución (que prevé el recurso contra las decisiones de las autoridades administrativas), alegando la necesidad de ser parte en el caso para entablar una acción de este tipo. Sin embargo, el Fiscal Regional (en la anterior decisión relativa al caso de la Sra. Pia Andersen, véase el párrafo 2.19 supra) y el Ministerio de Justicia en el presente caso no reconocieron esa calidad al peticionario.

Observaciones del Estado Parte sobre la admisibilidad y el fondo de la petición

4.1.En una comunicación de fecha 17 de junio de 2004 el Estado Parte cuestiona tanto la admisibilidad como el fondo de la petición. Sostiene que el peticionario no ha agotado los recursos internos de que dispone en el procedimiento penal en tres circunstancias distintas. En primer lugar, el peticionario sólo ha apelado contra la decisión del Director del Ministerio Fiscal de 14 de agosto de 2003 relativa al Sr. Andreasen y no contra las decisiones sobre las demás personas implicadas. En relación con esas personas no se han agotado, por consiguiente, los recursos internos.

4.2.En segundo lugar, el Estado Parte reitera su argumento, ya expuesto en la primera comunicación del peticionario al Comité, de que en virtud del artículo 63 de la Constitución la licitud de las decisiones de las autoridades administrativas, entre ellas el Director del Ministerio Fiscal y el Ministerio de Justicia, se puede impugnar ante los tribunales. Rechaza el argumento del peticionario de que dicho recurso sería ineficaz dada la negativa del Director del Ministerio Fiscal a formular cargos y la conclusión del Ministerio de que la apelación del peticionario es inadmisible. Por el contrario, éste podría haber solicitado a los tribunales que examinasen si era correcta la opinión del Director del Ministerio Fiscal sobre el alcance del artículo 266 b) 1) o la del Ministerio sobre su capacidad legal para ser parte. Podrían haberse examinado también las decisiones del Director del Ministerio Fiscal sobre los demás casos. En tercer lugar, el Estado Parte mantiene que, si bien no se ha entablado proceso sobre la base del artículo 266 b) 1) del Código Penal, existe la posibilidad de ejercitar una acción privada en virtud del artículo 267 del Código Penalg, que protege el honor de la persona. En Sadic c. Dinamarcah, el Comité aceptó, cuando la policía había desestimado una denuncia presentada en virtud del artículo 266 b), que los requisitos del artículo 267 son distintos y que cabe esperar del peticionario que agote todo otro recurso efectivo antes de dirigirse al Comité.

4.3.Por lo que respecta al fondo, el Estado Parte sostiene que la petición no revela violación alguna de la Convención. En cuanto a las presuntas violaciones de los artículos 2, 4 y 6 como consecuencia de la tramitación y evaluación de las denuncias presentadas, el tratamiento exhaustivo de las mismas por la policía, el Fiscal Regional y el Director del Ministerio Fiscal se ajustó plenamente a la obligación del Estado Parte de adoptar medidas eficaces. El Estado Parte señala que la Convención no garantiza que vaya a conseguirse un resultado específico de las alegaciones relativas a una conducta que infrinja la Convención, sino que más bien establece ciertos parámetros para la tramitación de esas alegaciones. Las autoridades del Estado Parte cumplieron con su deber de iniciar la debida investigación y la realizaron con la debida diligencia y rapidez para determinar si se produjo o no un acto de discriminación racial. Tras efectuar la investigación, se consideró que algunas de las denuncias -las presentadas contra el Sr. Rindal y el Sr. Warming por sus declaraciones en la conferencia- daban lugar a una acción penal, mientras que en las otras no se encontró base alguna para el procesamiento.

4.4.En los casos en que se decidió no seguir adelante, el Estado Parte alega que cada resultado fue producto de una investigación cuidadosa y adecuada hecha por separado y justificada por el fondo de cada una de las denuncias. En el caso del dibujo presuntamente distribuido por el Sr. Warming, la policía interrogó tanto al Sr. Warming como al periodista al que supuestamente se había ofrecido el dibujo, y llegó a la conclusión de que no se justificaba el enjuiciamiento. El Estado Parte subraya que la Convención no exige que la investigación sobre cada caso denunciado a la policía desemboque en un procesamiento, incluso si no se dispone, por ejemplo, de la prueba indispensable.

4.5.En cuanto a la decisión del Director del Ministerio Fiscal sobre la Sra. Petersen, a saber, que los recursos dedicados al procesamiento serían desproporcionados en relación con el castigo esperado, el Estado Parte observa que el Fiscal Regional obtuvo una transcripción de la cinta vídeo de la retransmisión televisada e interrogó a la Sra. Petersen, lo que revela un examen suficiente del caso. El Director del Ministerio Fiscal determinó que la condena impuesta con anterioridad a la Sra. Petersen el 20 de noviembre de 2001 (20 días de multa a razón de 300 coronas danesas por día por infracción del artículo 266 b) 1)) no habría sido mucho más grave si se hubiera incluido en esa causa la presente denuncia, lo que justifica la decisión del Director del Ministerio Fiscal adoptada con arreglo al artículo 89 del Código Penal de no entablar proceso. El Estado Parte recuerda asimismo que las declaraciones de la Sra. Petersen en la conferencia consistieron en un resumen de su anterior juicio y condena. El caso fue por tanto examinado de conformidad con los requisitos de la Convención.

4.6.Por lo que respecta a la decisión de que era imposible determinar el contexto de la declaración del Sr. Glistrup, el Estado Parte señala que la policía le interrogó, así como al periodista implicado, y obtuvo una transcripción de la cinta de la retransmisión televisada en la que no aparecía la presunta declaración desde la tribuna. El Estado Parte señala que, para observar las debidas garantías, es importante que las pruebas presentadas ante los tribunales en un proceso penal tengan una cierta probidad. La retirada de los cargos imputados en este caso por haberse considerado inadecuados desde el punto de vista de la prueba fue consecuencia de una investigación eficaz en concordancia con la Convención.

4.7.Por lo que respecta a las decisiones sobre el Sr. Andreasen y el Sr. Sørensen, es decir, que la utilización de términos tales como "extranjeros" y "quinta columna" no entraba dentro del actus reus del delito, puesto que para ello es necesario hacer declaraciones sobre grupos de personas por motivo de su raza, color, origen nacional o étnico, el Estado Parte señala que en el artículo 266 b) claramente se identifican los grupos específicos que han de protegerse. Señala que en la decisión de 1980 del Tribunal Superior de Dinamarca oriental a que se refiere el peticionario se consideró que la designación "trabajador invitado" entraba efectivamente dentro de la definición de "grupo de personas", en el sentido del artículo 266 b). Sin embargo, el Tribunal subrayó que, según se entendía generalmente, esa expresión designaba a una persona que viviera en Dinamarca y que fuera de origen sudeuropeo, asiático o africano, especialmente a los yugoslavos, turcos o pakistaníes. Por consiguiente, a diferencia de los términos mucho más amplios de que se trata en el presente caso, era posible llegar a esa conclusión, ya que la designación se utilizaba para referirse a personas procedentes de países concretos. La conclusión de que era imposible determinar que los términos empleados por el Sr. Andreasen y el Sr. Sørensen se referían a un grupo específico de personas caracterizado por la raza, el color o el origen nacional o étnico se basó por tanto en un examen realizado de conformidad con los requisitos de la Convención.

4.8.El Estado Parte sostiene que con el artículo 266 b), tal y como se aplica en la práctica y se detalla en los informes periódicos 14º y 15º al Comité, cumple con la obligación por él contraída en virtud del apartado d) del párrafo 1) del artículo 2 de la Convención de prohibir y hacer cesar, por los medios apropiados, incluso medidas legislativas, toda forma de discriminación racial. Por lo que respecta a la parte de la denuncia relativa a la imposibilidad del peticionario de apelar contra la decisión sobre el Sr. Andreasen, el Estado Parte se remite a sus observaciones sobre la admisibilidad respecto a la posibilidad de presentar una denuncia constitucional o de incoar una acción privada con arreglo al artículo 267 del Código Penal.

Comentarios del autor sobre las observaciones del Estado Parte

5.1.Por carta de 2 de agosto de 2004, el peticionario refuta las observaciones sobre la admisibilidad efectuadas por el Estado Parte y reitera sus anteriores comunicaciones sobre el fondo. Respecto a la posibilidad de presentar una denuncia constitucional para impugnar las decisiones del Director del Ministerio Fiscal y del Ministerio de Justicia, alega que dado que el propio Ministerio declaró que él no tenía un interés esencial, directo y personal en el caso que le confiriera capacidad legal, no sería correcto hacer recaer en él la obligación de emprender una acción judicial y diferir la posibilidad de una petición al Comité. En cualquier caso, incluso si un tribunal considerara que efectivamente tenía capacidad legal, ello sería inútil, ya que el plazo para iniciar una acción (en relación con la decisión del Ministerio) ha expirado. Así, en violación de los artículos 4 y 6 de la Convención, nunca podrá imponerse sanción alguna al Sr. Andreasen.

5.2.Por lo que se refiere a la posibilidad de ejercitar una acción privada en virtud del artículo 267 del Código Penal, el peticionario arguye que, quede o no comprendida la declaración del Sr. Andreasen en el campo de aplicación de ese artículo, cualquier tribunal rechazaría una reclamación de ese tipo aduciendo que él no tenía un interés esencial, directo y personal en el caso. Sostiene por ello una vez más que no sería lógico exigirle que siga ese camino y aplace la petición al Comité.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

6.1.De conformidad con el artículo 91 de su reglamento, antes de examinar la reclamación que figura en una petición, el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial debe decidir si dicha reclamación es admisible en virtud de la Convención.

6.2.Sobre el problema del agotamiento de los recursos internos, el Comité observa que el peticionario limita su denuncia a la tramitación de la denuncia presentada contra el Sr. Andreasen, respecto a la cual apeló ante el Ministerio de Justicia. El Comité no necesita en consecuencia abordar el argumento de que el peticionario no apeló además contra las decisiones adversas en algunos otros casos, aunque el Comité observa que nada permite sugerir que la decisión del Ministerio relativa a la falta de capacidad legal hubiera sido distinta en esos casos.

6.3.Con referencia al argumento del Estado Parte de que el peticionario debería haber iniciado una acción penal privada de conformidad con las disposiciones generales del artículo 267 del Código Penal, el Comité recuerda que, en su dictamen en el caso Sadici, exigió efectivamente al peticionario que procediese de este modo. En aquel caso, sin embargo, los hechos caían fuera del campo de aplicación del artículo 266 b) del Código Penal, ya que los comentarios impugnados eran esencialmente de carácter privado o se habían formulado dentro de un círculo muy limitado; desde ese punto de vista, el artículo 267, que podía aplicarse a la conducta en cuestión, completaba el alcance de la protección ofrecida por el artículo 266 b) y constituía un procedimiento razonable más adecuado a las circunstancias de ese caso. En el presente caso, en cambio, las declaraciones se hicieron directamente en el ámbito público, que es a lo que se refieren específicamente tanto la Convención como el artículo 266 b). Por consiguiente, no sería razonable esperar que el peticionario intentara un procedimiento separado en virtud de las disposiciones generales del artículo 267 después de haber invocado sin éxito el artículo 266 b) del Código Penal danés por circunstancias a las que se aplicaban directamente la letra y el espíritu de esa disposición.

6.4.En cuanto al argumento del Estado Parte de que sigue disponible un recurso constitucional para la revisión judicial de las decisiones del Director del Ministerio Fiscal y del Ministerio, el Comité recuerda que el peticionario tramitó su denuncia a cuatro niveles administrativos decisorios en un proceso que, menos unas semanas, duró dos años, en relación con hechos que eran de dominio público desde el comienzo y que no requerían una investigación compleja. En tales circunstancias, el Comité estima que la substanciación de los demás recursos que pudieran ejercerse en la actualidad ante los tribunales se prolongaría injustificadamente en el sentido del apartado a) del párrafo 7 del artículo 14 de la Convención. Por ello no es necesario agotar esos recursos a los efectos de la presente denuncia. El Comité toma nota, además, de que el peticionario ha puesto en duda la eficacia de tales recursos, aduciendo que, por haber expirado el plazo para el enjuiciamiento, cualquier decisión judicial sobre la legalidad de la medida adoptada carecería de efectos prácticos para el procedimiento en cuestión.

6.5.En vista de lo que antecede y a falta de cualquier otra objeción sobre la admisibilidad de la petición, el Comité la declara admisible y procede a su examen en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

7.1.De conformidad con lo dispuesto en el apartado a) del párrafo 7 del artículo 14 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, el Comité ha examinado la información presentada por el peticionario y el Estado Parte.

7.2.El Comité recuerda que en su decisión sobre la primera petición presentada por el autor de la denuncia subrayó que su examen se centraba en las medidas adoptadas sobre la base de la legislación del Estado Parte, especialmente en materia penal, contra las distintas personas que presuntamente habían cometido un acto de discriminación racial. En consecuencia, señaló en ese caso que la Sra. Andersen había sido declarada culpable por su conducta personalj. En el presente caso, dos oradores en la conferencia del partido fueron declarados culpables y condenados por violación del artículo 266 b) del Código Penalk. En efecto, uno de ellos fue condenado a una pena más grave, después de dos condenas anteriores más leves y penas inferiores por delitos tipificados en el artículo 266 b). Entretanto se abandonaron los cargos contra una oradora porque la pena a la que hubiera sido condenada no habría sido materialmente superior a la que ya se le había impuesto en otro juicio por infracción del artículo 266 b)l. Con respecto a otro orador, la investigación efectuada demostró que la supuesta declaración hecha desde la tribuna no había tenido lugar en realidadm. El fondo de la petición relativa al resultado de la denuncia contra el Sr. Andreasen debe examinarse teniendo en cuenta la manera en que en el Estado Parte se han penalizado las declaraciones de discriminación racial efectuadas en la conferencia del partido y fuera de ella.

7.3.El Comité recuerda que, en la conferencia del partido, el Sr. Andreasen hizo declaraciones ofensivas sobre los "extranjeros". El Comité observa que, independientemente de cuál haya sido en el pasado la postura del Estado Parte, no puede considerarse en el caso actual que una referencia general a los extranjeros esté específicamente dirigida a un grupo de personas y sea contraria al artículo 1 de la Convención por estar basada en motivos de raza, etnia, color, linaje u origen nacional o étnico. El Comité no puede estimar pues inadecuada la conclusión a que llegaron las autoridades del Estado Parte cuando decidieron que la declaración del Sr. Andreasen, a diferencia de las declaraciones más específicas de los otros oradores en la conferencia del partido, no constituía un acto de discriminación racial que contraviniese el artículo 266 b) del Código Penal danés. De ello también se sigue que, en el caso de la declaración del Sr. Andreasen, no se privó al peticionario del derecho a un recurso efectivo por un acto de discriminación racial.

8.No obstante, el Comité se considera obligado a señalar a la atención del Estado Parte: i) el carácter odioso de los comentarios sobre los extranjeros formulados por el Sr. Andreasen y la particular gravedad que reviste tal discurso en boca de personalidades políticas y, a este respecto, ii) su Recomendación general Nº XXX sobre la discriminación contra los no ciudadanos, aprobada en su 64º período de sesiones.

9.El Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, actuando de conformidad con el párrafo 7 del artículo 14 de la Convención, considera que los hechos que tiene ante sí no ponen de manifiesto una violación de la Convención.

[Aprobada en español, francés, inglés y ruso, siendo la inglesa la versión original. Posteriormente se publicará también en árabe y chino como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]

Notas

B. Sexagésimo sexto período de sesiones

Opinión respecto de la comunicación Nº 30/2003

Presentada por:La comunidad judía de Oslo, la comunidad judía de Trondheim, Rolf Kirchner, Julius Paltiel, el Centro Antirracista de Noruega y Nadeem Butt (representados por el abogado Frode Elgesen)

Presuntas víctimas:Los peticionarios

Estado Parte:Noruega

Fecha de la comunicación:17 de junio de 2003

El Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, creado en virtud del artículo 8 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial,

Reunido el 15 de agosto de 2005,

Adopta la siguiente:

Opinión

1.Los autores de la comunicación, de fecha 17 de junio de 2003, son el Sr. Rolf Kirchner, nacido el 12 de julio de 1946, líder de la comunidad judía de Oslo; el Sr. Julius Paltiel, nacido el 4 de julio de 1924, líder de la comunidad judía de Trondheim, y Nadeem Butt, nacido el 16 de junio de 1969, líder del Centro Antirracista de Noruega. Alegan ser víctimas de violaciones por Noruega de los artículos 4 y 6 de la Convención. Están representados por un abogado.

Los hechos expuestos

2.1.El 19 de agosto de 2000, un grupo conocido como los "muchachos con botas" organizó y realizó una marcha en recuerdo del dirigente nazi Rudolf Hess en Askim, cerca de Oslo. Treinta y ocho personas participaron en la marcha que recorrió más de 500 m. por el centro de Askim y duró cinco minutos. Llevaban uniformes "semimilitares" y, al parecer, muchos de ellos tenían antecedentes penales. Muchos tenían el rostro tapado. Al frente iba el Sr. Terje Sjolie. Al llegar a la plaza del pueblo, el Sr. Sjolie pronunció un discurso en que afirmó:

"Nos hemos reunido aquí para rendir homenaje a nuestro gran héroe, Rudolf Hess, por sus valientes esfuerzos por salvar a Alemania y Europa de los bolcheviques y de los judíos durante la segunda guerra mundial. Coincidiendo con nuestra presencia aquí, más de 15.000 comunistas y simpatizantes de los judíos se han reunido en Youngsroget para manifestarse contra la libertad de expresión y la raza blanca. Cada día los inmigrantes roban, violan y matan a noruegos, cada día nuestro pueblo y nuestro país son saqueados y destruidos por los judíos, que lo vacían de su riqueza y la sustituyen por ideas inmorales y antinoruegas. Tres veces se nos ha prohibido manifestarnos en Oslo, mientras que los comunistas ni siquiera tuvieron que pedir permiso. ¿Es esto libertad de expresión? ¿Es esto democracia?...

Nuestro querido Führer Adolf Hitler y Rudolf Hess fueron encarcelados por sus ideas; no nos apartaremos de sus principios ni de sus heroicos esfuerzos; antes bien, seguiremos sus pasos y lucharemos por aquello en lo que creemos: una Noruega nacionalsocialista..."a

2.2.Después del discurso, el Sr. Sjolie pidió un minuto de silencio en honor de Rudolf Hess. Los asistentes, dirigidos por él, hicieron repetidas veces el saludo nazi gritando "Sieg Heil". A continuación abandonaron el lugar.

2.3.Los autores sostienen que el efecto inmediato de la marcha fue la creación de una rama de los "muchachos con botas" en la vecina ciudad de Kristiansand y que en los 12 meses siguientes allí hubiera una ola de lo que describen como incidentes de violencia contra los negros y los adversarios políticos. Afirman también que en la zona de Oslo la marcha pareció infundir confianza a los muchachos con botas y que se registró un aumento de las actividades "nazis". Se registraron varios incidentes violentos, como el asesinato a puñaladas el 26 de enero de 2001 de un joven de 15 años, Benjamin Hermansen, hijo de un ghanés y una noruega. Más tarde, tres "muchachos con botas" fueron acusados y declarados culpables de darle muerte; uno fue declarado culpable de asesinato con circunstancias agravantes debido a la motivación racista de la agresión. Los autores afirman que éste y otro de los condenados habían asistido a la marcha el 19 de agosto de 2000.

2.4.Los autores afirman que los "muchachos con botas"son conocidos en Noruega por su inclinación a la violencia y citan 21 ocasiones en que recurrieron a amenazas o la violencia entre febrero de 1998 y febrero de 2002. El propio Sr. Sjolie cumple condena por tentativa de asesinato en un incidente en que disparó contra otro miembro de la pandilla.

2.5.Algunos testigos de la marcha conmemorativa presentaron denuncia ante la policía. El 23 de febrero de 2001, el fiscal del distrito de Oslo acusó al Sr. Sjolie de violar el artículo 135a del Código Penal noruego, que prohíbe proferir amenazas, insultos o promover el odio, la persecución o el desprecio contra una persona o un grupo de personas por su credo, raza, color u origen nacional o étnico. El delito se castiga con pena de multa o de hasta dos años de prisión.

2.6.El 16 de marzo de 2001, el Sr. Sjolie fue absuelto por el tribunal de la ciudad de Halden. El fiscal apeló ante el Tribunal de Apelación de Borgarting que declaró culpable al Sr. Sjolie de violar el artículo 135a debido a las referencias a los judíos hechas en su discurso. El Tribunal de Apelación resolvió que, como mínimo, había que entender que el discurso era una aceptación del exterminio masivo de los judíos, lo cual constituía una violación del artículo 135a.

2.7.El Sr. Sjolie recurrió ante el Tribunal Supremo. El 17 de diciembre de 2002, el Tribunal Supremo revocó la condena por 11 votos contra 6. Concluyó que castigar la aprobación del nazismo supondría prohibir las organizaciones nazis, lo cual el Tribunal Supremo consideraba exagerado e incompatible con el derecho a la libertad de expresiónb. El voto mayoritario también estimó que lo dicho en el discurso era pura retórica nazi y no hacía más que apoyar la ideología nacionalsocialista. No era una aprobación de la persecución ni del exterminio masivo de los judíos durante la segunda guerra mundial. El Tribunal Supremo sostuvo que nada había que vinculara particularmente a Rudolf Hess con la exterminación de los judíos; señaló que muchos nazis negaban el holocausto y que no se conocía la opinión del Sr. Sjolie sobre este tema. La mayoría sostuvo que el discurso contenía expresiones despectivas e insultantes, pero realmente no se profirieron amenazas ni se dieron instrucciones de realizar determinados actos en particular. Los autores observan que la mayoría del tribunal consideró que el artículo 4 de la Convención no implica la obligación de prohibir la divulgación de ideas de superioridad racial, a diferencia de la postura del Comité expresada en la Recomendación general Nº XV.

2.8.Los autores sostienen que la decisión servirá de precedente en los casos en que se invoque el artículo 135a del Código Penal y que en lo sucesivo no será posible perseguir la propaganda y las actuaciones nazis como las que se produjeron durante la marcha del 19 de agosto de 2000. Tras la resolución del Tribunal Supremo, el Director del ministerio público opinó que tendría por efecto hacer de Noruega un lugar seguro para las manifestaciones nazis dado que están prohibidas en los países vecinos.

La denuncia

3.1.Los autores alegan que son víctima de violaciones por el Estado Parte de los artículos 4 y 6 de la Convención. Afirman que, como resultado del fallo del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 2002, están desamparados frente a la difusión de ideas de discriminación y odio raciales, así como frente a la incitación a actos de ese tipo, que se produjeron durante la marcha del 19 de agosto de 2000, y que carecen de recursos frente a esos actos, como dispone la Convención.

La condición de víctima

3.2.Los autores argumentan que son víctima de esas violaciones porque en general la legislación noruega no los protege adecuadamente frente a la difusión de propaganda antisemita y racista ni frente a la incitación a la discriminación, el odio y la violencia racistas. Reconocen que, hasta ahora, el Comité no ha tenido la oportunidad de examinar el concepto de "víctima" en este contexto, pero sostienen que debería adoptar el mismo criterio que el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Afirman que, en la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Convenio Europeo de Derechos Humanos, los requisitos para tener la condición de "víctima" se formulan en términos equivalentes y sostienen que el Comité de Derechos Humanos y el Tribunal Europeo han reconocido que la mera existencia de una legislación interna particular puede afectar directamente a los derechos individuales, con la consecuencia de que alguien se convierta en víctima de infracciones. Los autores se remiten a las decisiones del Comité de Derechos Humanos en Toonen c. Australiac y Ballantyne y otros c. el Canadád y a la decisión del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en Dudgeon c. el Reino Unidoe. En el caso Toonen, el Comité de Derechos Humanos concluyó que el autor podía pretender la condición de víctima de una violación de su derecho a la vida privada, aunque el autor no hubiera sido encausado, porque había una ley provincial que penalizaba las relaciones sexuales con mutuo consentimiento entre adultos de sexo masculino. El Tribunal Europeo llegó a una conclusión análoga en el caso Dudgeon. Asimismo, en el caso Ballantyne, referente a la prohibición del uso del inglés en los anuncios de publicidad callejera en Quebec, el Comité de Derechos Humanos dictaminó que el autor podía alegar la condición de "víctima", aunque no había sido enjuiciado conforme a la legislación pertinente. Los autores sostienen que estos casos demuestran que la condición de víctima puede ser invocada por todos los miembros de un grupo determinado, pues la mera existencia de un régimen jurídico particular puede afectar directamente a los derechos de cada víctima del grupo. En el presente caso, los autores sostienen que, al igual que cualquier otro judío, los inmigrantes u otras personas que corren el riesgo inminente de discriminación, odio o violencia raciales pueden pretender la condición de víctimas de violaciones de los artículos 4 y 6 de la Convención.

3.3.Los autores sostienen que son víctimas pese a que no hubo confrontación directa con los participantes en la marcha. A este respecto, cabe recordar que la Convención trata no sólo de la difusión de ideas racistas propiamente dichas, sino también de sus efectos (párrafo 1 del artículo 1). Además, rara vez se da el caso de que las ideas racistas se profieran directamente a las personas de la raza en cuestión: normalmente, se difunden entre personas de la misma mentalidad. Si el artículo 4 no se lee en este contexto, resulta inoperante.

3.4.Los autores se remiten también a las decisiones del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el cual ha reconocido el derecho de una víctima potencial a denunciar presuntas violaciones de los derechos humanos. En Campbell y Cosans c. el Reino Unidof, el Tribunal declaró que un alumno podía considerarse víctima de la violación del artículo 3 del Convenio porque en su escuela el castigo corporal era una medida disciplinaria aceptada, aunque nunca se le hubiera aplicado a él. La amenaza general de ser sometido a ese trato era suficiente para fundamentar su alegación de ser "víctima". Los autores plantean que la existencia de grupos nazis violentos en Noruega, junto con el estado de la legislación nacional después del fallo del Tribunal Supremo en el caso Sjolie, entraña un riesgo real e inminente de exposición a los efectos de la difusión de ideas de superioridad racial e incitación al odio y la violencia raciales, sin que ellos estén protegidos ni tengan recurso alguno como exigen los artículos 4 y 6 de la Convención.

3.5.Los autores afirman asimismo que, en todo caso, se han visto personalmente afectados por las violaciones denunciadas. La marcha y el discurso citados produjeron efectos nefastos en el Sr. Paltiel, superviviente de un campo de concentración durante la guerra, que ya había sido amenazado de muerte por su actividad docente. Las mismas consideraciones se aplican al Sr. Kirchner, cuya familia también se vio profundamente afectada por la persecución de los judíos durante la guerra. También las organizaciones peticionarias se ven directamente afectadas, por cuanto alegan que ya no podrán confiar en la protección de la ley al realizar sus actividades. Sostienen que la resolución del Tribunal Supremo traslada la protección contra los efectos de la propaganda racista a organizaciones privadas y crea nuevas responsabilidades para quienes son blanco de la discriminación racial.

Agotamiento de los recursos internos

3.6.Los autores sostienen que han agotado todos los recursos internos. La sentencia del Tribunal Supremo es definitiva e inapelable.

Examen en cuanto al fondo

3.7.En cuanto al fondo de la denuncia, los autores se remiten al párrafo 3 de la Recomendación general Nº XV del Comité, en que se exige que los Estados Partes sancionen cuatro categorías de infracción: la difusión de ideas basadas en la superioridad o el odio raciales, la incitación al odio racial, los actos de violencia contra cualquier raza y la incitación a cometer estos actos. Consideran que la sentencia del Tribunal Supremo es incompatible con la recomendación general del Comité relativa al artículo 4 a este respecto.

3.8.Los autores señalan que en las recientes observaciones finales del Comité sobre el 15º informe periódico de Noruega, éste señaló que la prohibición de la difusión de ideas basadas en el odio racial es compatible con el derecho a la libertad de expresión; lo mismo dice el artículo 20 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Los autores invocan el párrafo 6 de la Recomendación general Nº XV, según el cual las organizaciones que promueven la discriminación racial o incitan a ella deben ser prohibidas, y sostienen que en ocasiones anteriores el Comité ya ha observado con preocupación el presunto incumplimiento de estas obligaciones por el Estado Parteg. Sostienen que es totalmente aceptable que un Estado Parte proteja a la sociedad democrática contra la propaganda antidemocrática. En particular, afirman que el Tribunal Supremo no tiene fundamento alguno para concluir que el artículo 4 de la Convención no obliga a los Estados Partes a sancionar la difusión de ideas de superioridad racial, dada la clara postura del Comité a este respecto.

3.9.Los autores afirman que el Tribunal Supremo subestimó el peligro de lo que calificó de "retórica nazi" y que el objeto del artículo 4 es combatir las raíces del racismo. Como puntualizó el voto minoritario en el Tribunal Supremo, el discurso del Sr. Sjolie aceptaba y promovía ataques violentos contra los judíos y celebraba su exterminación masiva durante la Segunda Guerra Mundial. En particular, la declaración de que el grupo seguiría los pasos de los nazis y lucharía por sus propias ideas debía ser entendida como una aceptación de la violencia contra los judíos e incitación a ella. El uso del saludo nazi dejó claro que la reunión no era pacífica y, conocidos los antecedentes de violencia de los muchachos con botas, la marcha conmemorativa daba miedo y la incitación a la violencia era evidente.

3.10. Los autores manifiestan que, a la luz de la sentencia del Tribunal Supremo, el artículo 135a del Código Penal es inaceptable como norma de protección contra el racismo. Por consiguiente, sostienen que el Estado Parte violó el artículo 4 de la Convención y, en consecuencia, el artículo 6, toda vez que el régimen jurídico establecido por el Tribunal Supremo implica necesariamente la imposibilidad de reclamar una reparación, como podría ser una indemnización.

Observaciones del Estado Parte

4.1.En una nota de 3 de octubre de 2003, el Estado Parte impugna la admisibilidad de la comunicación y pide al Comité que examine la cuestión de la admisibilidad independientemente del fondo de la cuestión.

4.2.Sostiene que la comunicación de los autores equivale a una actio popularis enderezada a que el Comité evalúe la relación entre el artículo 135a del Código Penal, en su aplicación por el Tribunal Supremo, y el artículo 4 de la Convención. El Estado Parte considera que la mejor manera de que el Comité examine cuestiones de carácter tan general es el procedimiento de presentación de informes. Señala que el Comité abordó esta misma cuestión recientemente al examinar el 16º informe del Estado Parte; el Comité observó con preocupación que la interpretación estricta del artículo 135a tal vez dejaba fuera algunos aspectos del párrafo a) del artículo 4 de la Convención e invitó al Estado Parte a que reexaminara dicha disposición e informara al respecto al Comité en su próximo informe periódicoh. El Estado Parte afirma que está preparando un libro blanco sobre la proyectada enmienda del artículo 100 de la Constitución, que garantiza la libertad de expresión, y sobre el campo de aplicación del artículo 135a del Código Penal. El Estado Parte asegura al Comité que sus observaciones finales se tendrán debidamente en cuenta al examinar las enmiendas a estas disposiciones.

4.3.El Estado Parte alega que ni las comunidades judías de Oslo y Trondheim, ni el Centro Antirracista pueden considerarse "grupos de personas" en el sentido del párrafo 1 del artículo 14. Las comunidades judías son congregaciones religiosas formadas por numerosos miembros. El Centro Antirracista es una ONG que tiene por objeto promover los derechos humanos y la igualdad de oportunidades y que efectúa investigaciones sobre el racismo y la discriminación racial. El Estado Parte sostiene que, si bien la jurisprudencia del Comité no se ha pronunciado sobre esta cuestión, por "grupo de personas" debe entenderse un grupo en el que cada miembro puede pretender la condición de víctima de la supuesta violación. Lo que importa no es el grupo en sí,sino las personas que lo integran. Más que el grupo, son las personas quienes están legitimadas.

4.4.En relación con las personas autoras de la comunicación, los Sres. Kirchner, Paltiel y Butt, el Estado Parte sostiene que no han agotado los recursos internos. Se remite a la decisión del Comité en el caso POEM y FASM c. Dinamarca en la que el Comité señaló que ninguno de los peticionarios había promovido ninguna causa en los tribunales internos y consideró que era "un requisito fundamental" que "los peticionarios propiamente dichos" agotaran los recursos internos"i. El Estado Parte advierte que ninguna de las personas peticionarias en el presente caso fue parte en las actuaciones internas que condujeron a la sentencia del Tribunal Supremo y que la única denuncia del incidente a la policía fue la de un político local de la ciudad de Askim. Afirma que los peticionarios no formularon ninguna denuncia a las autoridades del país ni pidieron protección.

4.5.El Estado Parte sostiene que los autores no son "víctimas" en el sentido del párrafo 1 del artículo 14. Solamente en dos ocasiones el Comité ha llegado a la conclusión de que el artículo 4 genera un derecho individual que se pueda invocar en el contexto de una comunicación en virtud del artículo 14 de la Convención. En ambos casos, las expresiones racistas iban dirigidas específicamente contra los peticionarios en cuestión y habían tenido efectos adversos en el disfrute de sus derechos sustantivos amparados por el artículo 5. En cambio, ninguno de los peticionarios en el presente caso estaba presente cuando en la marcha conmemorativa se pronunciaron las palabras. Las expresiones no iban contra ellos personalmente, ni tampoco ellos han especificado cómo sus derechos sustantivos protegidos por el artículo 5 fueron afectados por los comentarios del Sr. Sjolie, si fue el caso. En consecuencia, el Estado Parte sostiene que los autores no son "víctimas" a los efectos del párrafo 1 del artículo 14.

Comentarios de los peticionarios

5.1.En sus comentarios sobre las observaciones del Estado Parte de 2 de diciembre de 2003, los autores afirman que la comunicación tiene un carácter verdaderamente personal. Señalan que, en todo caso, la cuestión de la protección insuficiente frente a expresiones racistas al amparo del artículo 4 es algo que el Comité viene abordando con el Estado Parte desde hace algún tiempo y que los motivos de preocupación expresados por el Comité en sus observaciones finales casi no han hecho mella en el Estado Parte.

5.2.Los autores reiteran que las comunidades judías y el Centro Antirracista deben considerarse "grupos de personas" en el sentido del artículo 14 de la Convención y que están legitimados para presentar comunicaciones al Comité. Precisan que el texto del artículo 14 de ninguna forma sustenta la interpretación de que todos los miembros del grupo deben poder pretender personalmente la condición de víctima. Si se hiciera una interpretación tan estricta, la expresión "grupos de personas" quedaría privada de todo significado independiente. Los autores comparan el texto del párrafo 1 del artículo 14 con la disposición correspondiente del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 1), según el cual sólo los individuos podrán presentar comunicaciones para que las examine el Comité de Derechos Humanos. Sostienen que la expresión "grupos de personas", cualesquiera sean sus límites exteriores, incluye con toda claridad entidades que agrupan a individuos con fines específicos comunes, como las congregaciones y asociaciones.

5.3.En cuanto al agotamiento de los recursos internos, los autores sostienen que, a la luz del fallo del Tribunal Supremo, toda acción judicial suya en Noruega se vería abocada al fracaso. Invocan una resolución del Tribunal Europeo de Derechos Humanos según la cual la obligación de agotar los recursos de la jurisdicción interna no se aplica en los casos en que, por efecto de una interpretación autorizada de la ley por las instancias judiciales del país, toda acción de los peticionarios sería inútilj. Sostienen que el Comité debería adoptar el mismo criterio en relación con el artículo 14 de la Convención. Así, aun cuando los autores no hubieran agotado los recursos internos, el Tribunal Supremo los eximió de esa obligación al hacer una interpretación definitiva y autorizada de la ley aplicable.

5.4.En cuanto a la afirmación del Estado Parte de que no son "víctimas" en el sentido del artículo 14, los peticionarios reiteran que el artículo 4 garantiza a las personas y grupos de personas el derecho a protección contra las expresiones de odio. La negativa a prestar adecuada protección contra las expresiones de odio es en sí una violación de los derechos individuales de quienes están directamente afectados por el incumplimiento por el Estado de las obligaciones que le incumben. Reiteran que, de la misma manera que alguien puede ser una víctima en potencia si se le obliga formalmente a infringir la ley para disfrutar de sus derechos, lo mismo puede suceder si el ordenamiento interno o una resolución judicial le impide el disfrute futuro de los derechos reconocidos por la Convención. Añaden que, en el presente caso, los individuos autores son figuras públicas y dirigentes de sus respectivas comunidades judías y, por consiguiente, víctimas potenciales de la violación de la Convención. El Sr. Paltiel ya había sido amenazado de muerte por grupos neonazis. Ahora bien, la finalidad del artículo 4 es hacer frente al racismo desde la raíz; existe un nexo causal entre las expresiones de odio, como las proferidas por el Sr. Sjolie y los actos racistas graves de carácter violento. Las personas como el Sr. Paltiel se ven gravemente afectadas por la falta de protección contra la expresión verbal del odio. Se alega asimismo que todos los autores pertenecen a grupos de víctimas potenciales evidentes del discurso del odio, ante lo cual el derecho noruego no proporciona protección alguna. Los autores pretenden que existe una posibilidad muy elevada de que sean víctimas de la violación del artículo 4 de la Convención.

5.5.En un nuevo escrito de 20 de febrero de 2004, los peticionarios se remiten al tercer informe sobre Noruega de la Comisión Europea contra el Racismo y la Intolerancia, de 27 de junio de 2003. En él, la Comisión afirma que la legislación de Noruega no ofrece la debida protección a los particulares ante el discurso racista, en especial a la luz del fallo del Tribunal Supremo en el caso Sjolie. La Comisión recomendaba que Noruega reforzarse protección contra el discurso racista, introduciendo en la Constitución y el derecho penal las enmiendas necesarias.

Precisiones pedidas por el Comité al Estado Parte

6.1.En su 64º período de sesiones, el Comité encargó a la Secretaría que recabara del Estado Parte precisiones sobre si, en virtud del ordenamiento jurídico de Noruega, un peticionario a título individual hubiera podido constituirse en parte en la causa penal incoada a raíz de las manifestaciones del Sr. Sjolie durante la marcha de los "muchachos con botas" y, en caso afirmativo, si la intervención de los peticionarios habría tenido alguna posibilidad de éxito. Se recabaron las precisiones del Estado Parte el 3 de marzo de 2004, dándose de ello traslado a los peticionarios.

6.2.En carta del 19 de junio de 2004, los peticionarios alegan que no tuvieron ninguna posibilidad de intervenir en el proceso penal que se había iniciado con respecto a la marcha de los "muchachos con botas"; añadieron que no habían sufrido ningún perjuicio pecuniario que pudiese servir de base para una acción civil.

6.3.En su respuesta de fecha 19 de agosto de 2004, el Estado Parte comunica que los peticionarios no estaban legitimados para solicitar la incoación de un proceso penal ni para constituirse en parte en la acción pública promovida contra el Sr. Sjolie por presunta violación del artículo 135a. Así y todo, sostiene que esa circunstancia no tiene nada que ver con el agotamiento de los recursos internos por parte de los peticionarios y declara que el presente caso no difiere del abordado en la decisión adoptada por el Comité en POEM y FASM c. Dinamarca, mencionado en el párrafo 4.3 y en que el Comité dictaminó que la comunicación era inadmisible puesto que ninguno de los peticionarios había tenido la calidad de demandante en ningún proceso ante los tribunales nacionales. Según el Estado Parte, no hay diferencia importante entre la legislación penal noruega y la danesa en cuanto a la posibilidad de promover una acción penal como acusador privado o de constituirse en parte en la acción pública por expresiones racistas. En el caso danés, como en el presente caso, la comunicación era admisible porque los peticionarios no intervinieron para nada en el proceso incoado contra el presunto autor. En el caso dañés, como en el presente caso, los peticionarios no habían dado parte a la policía. Todos los peticionarios observaron una perfecta pasividad a propósito de las manifestaciones del Sr. Sjolie antes de presentar la comunicación al Comité del orden de tres años después. El Estado Parte sostiene que no hay ningún fundamento para diferenciar el presente caso de la anterior decisión del Comité en el caso danés.

6.4.El Estado Parte también sostiene que cada peticionario y muy probablemente las comunidades judías hubieran podido ejercer la acción penal contra el Sr. Sjolie por difamación, como lo puede hacer quienquiera sienta que es objeto de expresiones denigrantes o difamatorias con arreglo a los artículos 246 y 247 del Código Penal. Si lo hubieran hecho, los peticionarios hubieran podido interesar la acumulación de su acción penal por difamación al proceso penal ya iniciado contra el Sr. Sjolie. Así, hubieran podido influir en el proceso. Aunque los artículos 246 y 247 no se refieren específicamente a la discriminación, su aplicación también se extiende a las afirmaciones racistas. En su decisión en Sadic c. Dinamarcak, el Comité señaló que la noción de "recurso efectivo" en el sentido del artículo 6 de la Convención "no se limita a las acciones penales basadas en disposiciones que de manera específica, expresa y exclusiva sancionan los actos de discriminación racial". También abarca "una incriminación general de las declaraciones difamatorias, que se aplica a las manifestaciones racistas". El Comité declaró en la misma decisión que "la simple duda acerca de la eficacia de los recursos civiles disponibles no exime a un autor de recurrir a ellos"l.

6.5.Por último, el Estado Parte sostiene que, si el Comité declarase admisible la comunicación y examinara su fondo, debería tener presente que el Gobierno tiene el propósito de reforzar considerablemente la protección que dispone el artículo 135a y que se ha presentado al Parlamento un libro blanco sobre la posibilidad de modificar el artículo 100 de la Constitución de Noruega. Todavía es muy pronto para comunicar los resultados del proceso legislativo; el Estado Parte dará más detalles al respecto en su próximo informe periódico al Comité.

6.6.En su respuesta de fecha 22 de agosto de 2004, los peticionarios afirman que el caso danés citado por el Estado Parte es distinto del suyo, puesto que en ese caso fue la propia policía quien puso fin a las actuaciones, sin que los autores hicieran nada para promover una causa civil o penal contra el presunto culpable. En el presente caso, el Tribunal Supremo consideró que las palabras del Sr. Sjolie estaban amparadas por el derecho constitucional a la libertad de expresión y, por consiguiente, toda acción de los autores sería inútil. También alegaban que la aplicabilidad de las disposiciones legales sobre difamación a un discurso racista es cuestión no resuelta en el derecho noruego y, por este motivo, tales disposiciones no se invocan en causas relativas a expresiones racistas. Afirman que no hubiera sido posible acumular la causa por difamación con la iniciada por las autoridades; no tienen conocimiento de ningún precedente en tal sentido.

Deliberaciones del Comité

7.1.En sus períodos de sesiones 65º y 66º, el Comité examinó la cuestión de la admisibilidad de la comunicación.

7.2.El Comité tomó nota del argumento del Estado Parte de que los autores no habían agotado los recursos de la jurisdicción interna, porque ninguno de ellos había denunciado ante las autoridades la conducta del Sr. Sjolie; se hizo referencia a la decisión del Comité en los casos POEM y FASM. Sin embargo, como señalaron los autores, en dichos casos, la propia policía puso término a las diligencias, sin que los autores hicieran nada por reabrir la causa. En el presente caso existe una decisión del más alto tribunal noruego de absolver a una persona que había sido acusada de declaraciones racistas. En el caso anterior, los autores podrían haber impugnado la decisión de la policía de poner término a las actuaciones, pero no lo hicieron. En el caso presente, los autores no tenían la posibilidad de modificar el curso de las mismas. Además, el Sr. Sjolie quedó absuelto y no puede ser juzgado de nuevo. El Comité observó asimismo que, en respuesta a la pregunta que le hizo a este respecto durante su 64º período de sesiones, el Estado Parte confirmó que los autores no hubieran podido personarse en la causa contra el Sr. Sjolie. Según el Estado Parte, los autores podrían haberse querellado por difamación contra el Sr. Sjolie. En cambio, según los autores, la posibilidad de encajar el discurso racista dentro de la difamación es asunto aún no resuelto en la legislación noruega; en cuanto al Comité, nada le impedía concluir que tales actuaciones hubieran constituido un recurso interno útil y eficaz. En esas circunstancias, el Comité consideró que no había recursos internos eficaces que pudieran agotarse y que, por consiguiente, ningún obstáculo se oponía a la admisibilidad a este respecto.

7.3.Los autores alegaban que eran "víctimas" de presuntas violaciones de los artículos 4 y 6 de la Convención en vista de la incapacidad general de la legislación noruega para protegerles contra la difusión de propaganda antisemita y racista. Sostenían además que eran "víctimas" por pertenecer a un grupo particular de víctimas potenciales; los autores, junto con otros judíos o inmigrantes, corrían un riesgo inminente de sufrir discriminación, odio o violencia por motivos raciales. En particular, trajeron a colación la jurisprudencia de otros órganos internacionales de derechos humanos en apoyo de su argumentación. Invocaron la decisión del Comité de Derechos Humanos en el caso Toonen c. Australia, en el que se consideró que los derechos del autor se habían visto directamente afectados por la existencia misma de un régimen jurídico particular, de forma tal que hubo violación del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Invocaron asimismo la resolución del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el caso Open Door and Dublin Well Women c. Irlanda, en el que el Tribunal estimó que algunos de los autores eran "víctimas" porque pertenecían a una clase de personas que podrían verse negativamente afectadas en el futuro por los actos denunciados. De modo análogo, en el caso presente, los autores afirmaban que, después de la sentencia del Tribunal Supremo, podrían verse expuestos a los efectos derivados de la difusión de ideas de superioridad racial y de la incitación al odio racial si no se les dispensaba una protección adecuada. Entendían también que dicha sentencia contribuía a crear una atmósfera en que aumentaría la probabilidad de que se cometieran actos de racismo, incluidos actos de violencia, y a este respecto hicieron referencia a incidentes violentos concretos y otras actividades "nazis". El Comité aceptó la argumentación de los autores; no vio razón alguna para no adoptar un criterio análogo sobre el concepto de "víctima" al aplicado en las sentencias arriba mencionadas. Consideró que, en esas circunstancias, los autores habían demostrado que pertenecían a una categoría de víctimas potenciales.

7.4.A juicio del Comité el hecho de que tres de los autores fuesen organizaciones no planteaba ningún problema de admisibilidad. Como se ha señalado, el artículo 14 de la Convención se refiere concretamente a la competencia del Comité para admitir denuncias de "grupos de personas". El Comité consideró que interpretar esa disposición de la manera propuesta por el Estado Parte, es decir, que cada una de las personas pertenecientes al grupo debe haber sido víctima individual de una presunta violación, equivaldría a privar de sentido a la referencia a "grupos de personas". El Comité no había adoptado hasta la fecha un criterio tan estricto para interpretar esas palabras. Consideró que, teniendo presentes la naturaleza de las actividades de las organizaciones y las clases de personas que representaban, también ellos satisfacían las condiciones exigidas por el artículo 14 para ser "víctimas".

7.5.Por consiguiente, el 9 de marzo de 2005, el Comité declaró que la comunicación era admisible.

Observaciones del Estado Parte sobre el fondo

8.1.En una comunicación de 9 de junio de 2005, el Estado Parte afirma que no se ha violado ni el artículo 4 ni el artículo 6 de la Convención. Sostiene que, de acuerdo con las disposiciones de la Convención, el artículo 135a del Código Penal de Noruega debe interpretarse teniendo debidamente en cuenta el derecho a la libertad de expresión. La obligación del Estado Parte de sancionar determinadas expresiones y declaraciones debe conciliarse con el derecho a la libertad de expresión, protegido por otros instrumentos internacionales de derechos humanosm. En el presente caso, el Tribunal Supremo de Noruega falló después de una vista oral en regla, en la que se debatió la interpretación de los instrumentos internacionales pertinentes. El Tribunal Supremo llegó a la conclusión de que un equilibrio adecuado entre esos derechos indicaba que en el presente caso no se había violado el artículo 135a, conclusión que consideró ajustada a las obligaciones del Estado Parte emanadas de la Convención, prestando debida atención a la cláusula "teniendo debidamente en cuenta" del artículo 4 de ese instrumento.

8.2.Para el Estado Parte, los Estados deben tener un margen de apreciación al buscar un equilibrio entre los derechos en el plano nacional, margen que no se ha rebasado en el presente caso. La mayoría del Tribunal Supremo estimó que el artículo 135a se aplica a las observaciones de carácter claramente ofensivo, incluidas las observaciones que incitan o daban apoyo a la violación de la integridad y las que entrañan una grave denigración de la dignidad humana de un grupo. La mayoría consideró que las expresiones debían interpretarse teniendo en cuenta el contexto en que se habían hecho y su apreciación por una persona corriente del auditorion. Según el Estado Parte, el Comité debería atenerse a la interpretación que el Tribunal Supremo hace de esas expresiones, puesto que examinó en profundidad toda la causa.

8.3.El Estado Parte afirma que la Recomendación general Nº XV del Comité debe interpretarse como el reconocimiento de que la aplicación del artículo 4 exige conciliar el derecho a la libertad de expresión y el derecho a la protección contra la discriminación racial.

8.4.El Estado Parte trae a colación la decisión del Comité de que los autores pertenecen a una "categoría de víctimas potenciales"; en la medida en que los autores son "víctimas potenciales", el Estado Parte destaca las recientes enmiendas del derecho noruego que fortalecen la protección jurídica contra la difusión de ideas racistas. Argumenta que después de las recientes modificaciones del artículo 100 de la Constitución y del artículo 135a del Código Penal, no es posible seguir considerando a los autores "víctimas potenciales" de discriminación racial en violación de las exigencias de la Convención. Cualquier posible violación sólo podría remontarse al tiempo anterior a la aprobación de esas enmiendas.

8.5.El 30 de septiembre de 2004 entró en vigor una versión profundamente revisada del artículo 100 de la Constitución, que reconoce al Parlamento una discrecionalidad más amplia para aprobar leyes contra el discurso racista, de conformidad con las obligaciones emanadas de los instrumentos internacionales. En el tiempo transcurrido, el Parlamento ha utilizado la nueva facultad para enmendar el artículo 135a del Código Penal con el fin de estipular que las observaciones racistas pueden ser objeto de enjuiciamiento incluso si no se difunden entre el público. Las declaraciones racistas hechas de manera inadvertida también están prohibidas, sin que deba demostrarse la intención. La pena máxima se ha elevado de dos a tres años de reclusión. Ahora bien, los tribunales deben ponderar en cada caso el artículo 135a frente a la libertad de expresión. De acuerdo con el Estado Parte, las enmiendas recientes citadas contradicen la afirmación de los autores de que el fallo del caso Sjolie sentará un precedente y que hará más difícil castigar la difusión de ideas de discriminación y odio raciales. El Estado Parte alude también a la aprobación de una nueva Ley contra la discriminación, que recoge las disposiciones de la Convención y fija las penas para los casos graves de incitación a la discriminación o de participación en actividades de este tipo, lo que completa las nuevas disposiciones del artículo 135a. El Gobierno está en vías de instituir un nuevo mandato para el Ombudsman contra la discriminación, que supervisará la aplicación de las nuevas disposiciones.

8.6.El Estado Parte sostiene que, teniendo en cuenta las referidas enmiendas en su legislación y el efecto de las nuevas disposiciones en la condición de "víctimas potenciales" de los autores, el Comité debería reconsiderar su decisión sobre la admisibilidad, de acuerdo con el párrafo 6 del artículo 94 de su Reglamento, por lo menos en la medida en que la comunicación plantea interrogantes con respecto a los efectos jurídicos generales de la sentencia del Tribunal Supremoo.

8.7.Por último, el Estado Parte observa que los autores no han precisado de qué manera las palabras del Sr. Sjolie han tenido consecuencias negativas para el disfrute por su parte de ninguno de los derechos sustantivos protegidos por el artículo 5 de la Convención.

Comentarios de los autores sobre las observaciones del Estado Parte acerca del fondo

9.1.En sus observaciones sobre los comentarios del Estado Parte de 4 de julio de 2005, los autores se remiten a sus anteriores alegaciones, en las que se abordaban cuestiones relativas al fondo. Hacen hincapié en que es indiscutible que, de acuerdo con la legislación de Noruega en su forma actual, sólo se castigan tres de las cuatro categorías pertinentes de discriminación racial a las que se hace referencia en el artículo 4 de la Convención; a diferencia del artículo 4 y la Recomendación general Nº XV, la difusión de ideas basadas en la superioridad o el odio raciales pueden quedar impunes.

9.2.En relación con la petición del Estado Parte de que el Comité reabra la cuestión de la admisibilidad de la denuncia, los autores afirman que el Comité debe examinar y evaluar la comunicación sobre la base de los hechos en el tiempo en que se produjeron y no sobre la base de la legislación aprobada posteriormente. En todo caso, las nuevas disposiciones legales no han resuelto la principal inquietud de los autores, concretamente el hecho de que la ley no proscriba todas las categorías importantes de infracción definidas por la Convención; por tanto, los autores siguen siendo víctimas potenciales.

9.3.Con respecto a la cláusula "teniendo debidamente en cuenta" del artículo 4, los autores sostienen que castigar las cuatro categorías de conducta indebida es claramente compatible con cualquier lectura del principio de libertad de expresión. Según ellos, el Comité debe formular su propia interpretación de las expresiones impugnadas, y no atenerse simplemente a la interpretación del Tribunal Supremo de Noruegap. A propósito de las palabras proferidas, los autores señalan que Hess era bien conocido como el segundo de Hitler y su confidente y que participó en la elaboración de las leyes de Nuremberg. Sostienen que, de acuerdo con la opinión de la minoría del Tribunal Supremo, quien tenga un conocimiento básico acerca de Hitler y el nacionalsocialismo habrá entendido que el discurso del Sr. Sjolie es una aceptación y aprobación de la violencia masiva dirigida contra los judíos durante la era nazi.

9.4.Los autores invocan la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Comité de Derechos Humanos; ambos han concedido escasa protección al discurso racista y de odio amparado en las disposiciones sobre libertad de expresión de los respectivos instrumentosq. De acuerdo con los autores, el papel de la cláusula "teniendo debidamente en cuenta" es proteger la función de los medios de comunicación social de difundir información sobre cuestiones de importancia pública, siempre que el objetivo no sea fomentar el odio racial. Alegan que el Estado Parte ofrece un grado de protección mucho más amplio al discurso del odio que los criterios establecidos por la jurisprudencia internacional. A su entender, la sentencia del Tribunal Supremo en el caso Sjolie está teniendo ya un importante efecto de precedente, a pesar de la entrada en vigor de las nuevas disposiciones legislativas. Los autores aducen una decisión de la policía de Oslo de fecha 31 de mayo de 2005 de no proceder contra el líder de la organización neonazi en relación con las declaraciones hechas de que los judíos habían matado a millones de personas de "su pueblo", que los judíos debían ser "depurados" y que "no eran seres humanos" sino "parásitos". La policía abandonó el caso remitiéndose explícitamente al caso Sjolie.

9.5.Los autores sostienen además que invocar la libertad de expresión para fines racistas y discriminatorios representa un abuso del derecho de alegación. Reiteran que, tras el caso Sjolie, la libertad de expresión y la protección frente al discurso del odio se concilian de tal manera que a las personas sólo se les garantiza la protección contra las expresiones más manifiestamente ofensivas que entrañan una grave violación de la dignidad de un grupo.

9.6.Por último, los autores señalan que Noruega no prohíbe las organizaciones racistas y que el Tribunal Supremo, en el caso Sjolie, se basó en la opinión de que dicha prohibición sería inaceptable, lo que contradice el párrafo 6 de la Recomendación general Nº XV del Comité.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

10.1. Actuando de acuerdo con el apartado a) del párrafo 7 del artículo 14 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, el Comité examinó la información presentada por los peticionarios y por el Estado Parte.

10.2. En relación con la petición del Estado Parte de que el Comité reconsiderara su decisión sobre la admisibilidad de acuerdo con el párrafo 6 del artículo 94 de su reglamento, teniendo en cuenta las últimas enmiendas legislativas, el Comité considera que su tarea es examinar y evaluar la comunicación sobre la base de los hechos en la forma y en el tiempo en que se produjeron, sin considerar las posteriores modificaciones de la ley. Por otra parte los autores han aludido al menos a un incidente posterior a las recientes enmiendas de la legislación, en el que aparentemente se interpretó la sentencia del caso Sjolie como un obstáculo para proceder contra los autores del discurso del odio.

10.3. El Comité toma nota del argumento del Estado Parte, según el cual aquél debe respetar debidamente la sentencia del Tribunal Supremo en el caso Sjolie, basada en un análisis profundo y exhaustivo, y que debe también reconocerse a los Estados un margen de apreciación a la hora de conciliar sus obligaciones con arreglo a la Convención y el deber de proteger el derecho a la libertad de expresión. El Comité puntualiza que ha tenido real y plenamente en cuenta la decisión del Tribunal Supremo y que tiene muy presente el análisis que se hace en la misma. Sin embargo, entiende el Comité que le corresponde velar por la coherencia en la interpretación de las disposiciones contenidas en el artículo de la Convención, reflejada en la Recomendación general Nº XV.

10.4. Lo que se ventila en el presente caso si las afirmaciones formuladas por el Sr. Sjolie, debidamente valoradas, caen en alguna de las categorías de las expresiones reprobadas a que se hace referencia en el artículo 4 y, de ser así, si tales afirmaciones están protegidas por la disposición "teniendo debidamente en cuenta" referida a la libertad de expresión. En cuanto a la valoración del discurso, el Comité no comparte el análisis de la mayoría de los magistrados del Tribunal Supremo. Si bien el contenido del discurso es objetivamente absurdo, la falta de lógica de determinadas afirmaciones no interviene a la hora de evaluar si violan o no el artículo 4. Durante su discurso, el Sr. Sjolie afirmó que "nuestro pueblo y nuestro país son saqueados y destruidos por los judíos, que lo vacían de su riqueza y la sustituyen por ideas inmorales y antinoruegas". El Sr. Sjolie alude después no sólo a Rudolf Hess, en cuya memoria pronunció el discurso, sino también a Adolf Hitler y sus principios y dice, refiriéndose a su grupo, que "seguiremos sus pasos y lucharemos por aquello en lo que creemos". El Comité estima que estas afirmaciones expresan ideas basadas en la superioridad y el odio raciales; la referencia a Hitler y a sus principios y "pasos" debe, en opinión del Comité, considerarse al menos como una incitación a la discriminación racial, si no a la violencia.

10.5. En cuanto a si esas expresiones están protegidas por la cláusula "teniendo debidamente en cuenta" que figura en el artículo 4, el Comité observa que el principio de libertad de expresión goza de menor grado de protección en los casos de expresiones racistas y de odio ventilados ante otros órganos internacionales, y que la Recomendación general Nº XV del propio Comité proclama claramente (párr. 4) que la prohibición de todas las ideas basadas en la superioridad o el odio raciales es compatible con el derecho a la libertad de opinión y expresión. El Comité señala que la cláusula "teniendo debidamente en cuenta" es aplicable en general a todos los principios consagrados en la Declaración Universal de Derechos Humanos, no sólo a la libertad de expresión. De este modo, conferir al derecho a la libertad de expresión un papel más limitado en el contexto del artículo 4 no priva a la cláusula "teniendo debidamente en cuenta" de su importante significado, tanto más cuanto que todos los instrumentos internacionales que garantizan la libertad de expresión prevén la posibilidad de limitar, en ciertas circunstancias, el ejercicio de ese derecho. El Comité concluye que las expresiones del Sr. Sjolie, considerando su carácter excepcional y manifiestamente ofensivo, no están protegidas por dicha cláusula y que, por tanto, su absolución por el Tribunal Supremo de Noruega es contraria al artículo 4 y, en consecuencia, al artículo 6 de la Convención.

10.6. Por último, en relación con la alegación del Estado Parte de que los autores no han demostrado de qué forma las expresiones del Sr. Sjolie afectan negativamente su disfrute de algún derecho sustantivo protegido por el artículo 5 de la Convención, el Comité considera que su competencia para recibir y examinar las comunicaciones que se le presenten con arreglo al artículo 14 no se limita a las denuncias en que se alegue la violación de uno o más de los derechos del artículo 5. Antes bien, el artículo 14 estipula que el Comité puede recibir comunicaciones relativas a la violación "de cualquiera de los derechos estipulados en la presente Convención". La amplitud del texto sugiere que los derechos pertinentes deben buscarse más allá de una sola disposición de la Convención. Además, el hecho de que el artículo 4 esté articulado en términos de obligaciones de los Estados Partes, y no de derechos inherentes de las personas, no significa que se trate de materias que han de dejarse a la decisión de los tribunales de los Estados Partes y que, por tanto, escapan a un examen a la luz del artículo 14. Si así fuera, el régimen de protección establecido por la Convención se vería muy debilitado. La conclusión del Comité se ve reforzada por el texto del artículo 6 de la Convención, en cuya virtud los Estados Partes se comprometen a ofrecer a todas las personas que se hallen bajo su jurisdicción protección efectiva y un derecho de recurso contra todo acto de discriminación racial que viole sus "derechos humanos" con arreglo a la Convención. El Comité opina que este texto confirma que los "derechos" de la Convención no se limitan a los del artículo 5. Por último, el Comité recuerda que en el pasado ya examinó comunicaciones presentadas con arreglo al artículo 14 en las que no se alegaban violaciones del artículo 5r.

11.El Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, actuando en virtud del párrafo 7 del artículo 14 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, opina que de los hechos presentados se desprende que ha habido violación de los artículos 4 y 6 de la Convención.

12.El Comité recomienda que el Estado Parte adopte disposiciones para que manifestaciones como las formuladas por el Sr. Sjolie en su discurso no estén protegidas por el derecho de libertad de expresión que consagra el derecho noruego.

13.El Comité desea recibir, en un plazo de seis meses, información del Estado Parte acerca de las medidas adoptadas a la luz de la opinión del Comité. Se pide también al Estado Parte que dé amplia difusión a la Opinión del Comité.

[Hecho en español, francés, inglés y ruso, siendo la inglesa la versión original. Posteriormente se publicará también en árabe y chino como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]

Notas

Anexo IV

EXPOSICIÓN GENERAL DE LOS MÉTODOS DE TRABAJO DEL COMITÉ

I. MANDATO RELATIVO A LAS TAREAS DEL COORDINADORPARA EL SEGUIMIENTO DE LAS OBSERVACIONESY RECOMENDACIONES DEL COMITÉ EMITIDASEN VIRTUD DEL PÁRRAFO 1 DEL ARTÍCULO 9DE LA CONVENCIÓN

Con arreglo al apartado b) del párrafo 1 del artículo 9 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial y al párrafo 1 del artículo 65 del reglamento del Comité (véase HRI/GEN/3/Rev.2), el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial podrá solicitar de un Estado Parte un informe adicional o más información, para lo cual podrá indicar la manera así como el plazo en que deba recibirse esa información. En su 64º período de sesiones, el Comité decidió modificar su reglamento en lo que concierne a las actividades de seguimiento agregando un segundo párrafo al artículo 65a. En  ese párrafo se dispone el nombramiento de un coordinador para facilitar el cumplimiento de lo establecido en el párrafo 1 del artículo 65b. En su 65º período de sesiones, el Comité nombró un coordinador y un coordinador suplente. El mandato del coordinador fue efectivo a partir del 64º período de sesiones del Comité.

Mandato

1.El coordinador se encargará de vigilar el seguimiento por los Estados Partes de las observaciones y recomendaciones del Comité, y cooperará con el relator para el país en cuestión.

2. El Comité podrá pedir al Estado Parte que presente información en un plazo determinado antes del período de sesiones en que el Estado interesado deba presentar su informe siguiente. El coordinador se ocupará de vigilar que el Estado Parte respete los plazos fijados por el Comité. El coordinador se ocupará de enviar recordatorios (dentro del mes siguiente al vencimiento del plazo) al Estado Parte que no haya proporcionado la información adicional en el plazo solicitado.

3.El coordinador analizará y evaluará la información recibida del Estado Parte en cumplimiento de la solicitud del Comité de que se presente información adicional. En esta tarea participará también el relator para el país. Si considera que se precisa más información, el coordinador abordará la cuestión con el Estado Parte.

4.El coordinador podrá formular recomendaciones al Comité para que se adopten las medidas apropiadas cuando se reciba la información mencionada en el párrafo 2 y en el caso de que no se la reciba. El coordinador podrá, entre otras cosas, recomendar que el Comité tome nota de la información, solicite información adicional en el informe periódico siguiente o recuerde al Estado Parte cuáles son las recomendaciones formuladas en las últimas observaciones finales del Comité y sus obligaciones como parte en la Convención. La reunión será privada.

5.El coordinador presentará al Comité en cada período de sesiones un informe conciso sobre los progresos alcanzados. El Comité deberá reservar suficiente tiempo para examinar las conclusiones del coordinador y aprobar las recomendaciones formales, si las hubiere, incluida la reconsideración de la fecha en que el Estado Parte deba presentar el informe periódico siguiente, cuando proceda. La reunión será privada.

6.Las conclusiones del coordinador se incluirán en el capítulo del informe anual sobre las actividades de seguimiento. Si a pesar de los recordatorios no se recibe la información, ello constará en el informe siguiente del Comité a la Asamblea General.

II. SEGUIMIENTO DE LAS OPINIONES APROBADAS POR EL COMITÉ EN VIRTUD DEL PÁRRAFO 7 DEL ARTÍCULO 14 DE LA CONVENCIÓN

En su 1721ª sesión (67º período de sesiones), celebrada el 15 de agosto de 2005, el Comité añadió los siguientes dos párrafos al artículo 95 del reglamento:

6.El Comité designará uno o varios Relatores Especiales para el seguimiento de las opiniones adoptadas por el Comité, en virtud del párrafo 7 del artículo 14 de la Convención, a fin de conocer las medidas que adopten los Estados Partes a la luz de las sugerencias y recomendaciones del Comité.

7.El/Los Relator(es) Especial(es) podrá(n) tomar las medidas y establecer los contactos apropiados para el debido cumplimiento del mandato de seguimiento. El/Los Relator(es) hará(n) las recomendaciones que sean necesarias para la adopción por el Comité de las actividades complementarias de seguimiento. Informará(n) periódicamente al Comité acerca de las actividades de seguimiento, y el Comité incluirá en su informe anual información sobre las actividades de seguimiento.

Notas

Anexo V

DOCUMENTOS RECIBIDOS POR EL COMITÉ EN SUS PERÍODOS DE SESIONES 66º Y 67º DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 15 DE LA CONVENCIÓN

A continuación figura una lista de los documentos de trabajo mencionados en el capítulo V que fueron presentados por el Comité Especial encargado de examinar la situación con respecto a la aplicación de la Declaración sobre la concesión de la independencia a los países y pueblos coloniales:

A/AC.109/2004/2

Pitcairn

A/AC.109/2004/3

Islas Vírgenes Británicas

A/AC.109/2004/4

Sáhara Occidental

A/AC.109/2004/5

Guam

A/AC.109/2004/6

Samoa Americana

A/AC.109/2004/7

Gibraltar

A/AC.109/2004/8

Tokelau

A/AC.109/2004/9

Santa Elena

A/AC.109/2004/10

Anguila

A/AC.109/2004/11

Nueva Caledonia

A/AC.109/2004/12

Islas Malvinas (Falklands)

A/AC.109/2004/13

Montserrat

A/AC.109/2004/14

Bermudas

A/AC.109/2004/15

Islas Caimán

A/AC.109/2004/16

Islas Turcas y Caicos

A/AC.109/2004/17

Islas Vírgenes de los Estados Unidos

Anexo VI

RELATORES POR PAÍSES ENCARGADOS DE LOS INFORMES DE LOS ESTADOS PARTES EXAMINADOS POR EL COMITÉ Y DE LOS ESTADOS PARTES EXAMINADOS CON ARREGLO AL PROCEDIMIENTO DEREVISIÓN EN LOS PERÍODOS DE SESIONES 66º Y 67º

Informe inicial e informes periódicos examinados por el Comité y países examinados con arreglo al procedimiento de revisión

Relator para el país

Australia

Informes periódicos 13º y 14º

(CERD/C/428/Add.2)

Sr. Pillai

Azerbaiyán

Informes periódicos tercero y cuarto

(CERD/C/440/Add.1)

Sr. Tang

Bahrein

Informes periódicos sexto y séptimo

(CERD/C/443/Add.1)

Sr. Boyd

Barbados

Informes periódicos 8º a 16º

(CERD/C/452/Add.5)

Sr. Thornberry

Francia

Informes periódicos 15º y 16º

(CERD/C/430/Add.4)

Sr. Sicilianos

Georgia

Informes periódicos segundo y tercero

(CERD/C/461/Add.1)

Sr. Valencia

Irlanda

Informe inicial y segundo informe periódico

(CERD/C/460/Add.1)

Sr. Herndl

Islandia

Informes periódicos 17º y 18º

(CERD/C/476/Add.5)

Sr. Sicilianos

Luxemburgo

Informes periódicos 10º a 13º

(CERD/C/449/Add.1)

Sr. de Gouttes

Malawi (procedimiento de revisión)

Informes atrasados: informe inicial e informes periódicos segundo a cuarto

Sr. Amir

Mozambique (procedimiento de revisión)

Informes atrasados: informes periódicos 2º a 11º

Sr. de Gouttes

Nigeria

Informes periódicos 14º a 18º

(CERD/C/476/Add.3)

Sra. January-Bardill

Papua Nueva Guinea (procedimiento de revisión)

Informes atrasados: informe inicial e informes periódicos 2º a 11º

Sra. Dah

República Democrática Popular Lao

Informes periódicos 6º a 15º

(CERD/C/451/Add.1)

Sr. Amir

Santa Lucía (procedimiento de revisión)

Informes atrasados: informe inicial e informes periódicos segundo a octavo

Sr. Kjaerum

Seychelles (procedimiento de revisión)

Informes atrasados: informes periódicos 6º a 14º

Sr. Pillai

República Unida de Tanzanía

Informes periódicos 8º a 16º

(CERD/C/452/Add.7)

Sr. Lindgren Alves

Turkmenistán

Informe inicial e informes periódicos segundo a quinto

(CERD/C/441/Add.1)

Sr. Tang

República Bolivariana de Venezuela

Informes periódicos 14º a 18º

(CERD/C/476/Add.4)

Sr. Avtonomov

Zambia

Informes periódicos 12º a 16º

(CERD/C/452/Add.6/Rev.1)

Sr. Cali Tzay

Anexo VII

COMENTARIOS DE LOS ESTADOS PARTES SOBRE LAS DECISIONES Y OBSERVACIONES FINALES APROBADAS POR EL COMITÉ

Informes periódicos sexto y séptimo de Bahrein

Los comentarios que figuran a continuación fueron enviados el 2 de septiembre de 2005 por el Representante Permanente de Bahrein ante las Naciones Unidas en relación con las observaciones finales aprobadas por el Comité tras el examen de los informes periódicos sexto y séptimo presentados por el Estado Parte*:

"El Reino de Bahrein confirma su compromiso con la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial. En este contexto, si bien el Gobierno del Reino acoge con beneplácito las observaciones finales aprobadas por el Comité tras su examen de los informes periódicos sexto y séptimo del Reino, desearía no obstante realizar las siguientes aclaraciones:

1.Tal como el informe del Reino muestra claramente, la Convención es parte de la ley nacional de Bahrein, la legislación y políticas de Bahrein afirman los principios de igualdad y no discriminación y existen medios de recurso disponibles para hacer frente a cualquier alegación de discriminación racial.

2.El Comité expresó su inquietud sobre la ilegalización de una asociación de derechos humanos, a pesar de que la delegación de Bahrein había explicado que la decisión de ilegalizar la asociación en cuestión había sido adoptada de conformidad con la ley y que la apelación de la asociación contra dicha decisión había sido examinada por los tribunales. La delegación, además, había explicado las garantías jurídicas de que gozan las organizaciones de la sociedad civil.

3.El Comité expresó su preocupación por la situación de los trabajadores migrantes y su disfrute de derechos sociales, económicos y culturales, incluso a pesar de que los informes del Reino y su delegación habían explicado con claridad que los trabajadores migratorios disfrutan de todos esos derechos, junto con la protección jurídica y acceso a servicios que ofrecen asesoramiento sobre sus derechos y los medios para protegerlos.

4.El Comité, teniendo en cuenta algunas cuestiones suscitadas durante el debate, expresó preocupación por las reiteradas alegaciones de discriminación contra algunos grupos que pueden ser diferenciables en virtud de su origen tribal o nacional, ascendencia, cultura o leguaje. El Comité recomendó que el Estado Parte garantizase que todas las personas, sin distinción de raza, color u origen nacional o étnico, disfrutasen del derecho al trabajo, a la salud y a la seguridad social, a una vivienda adecuada y a educación. A este respecto, el Gobierno del Reino de Bahrein desearía realizar los siguientes comentarios:

a)Si bien las cuestiones suscitadas sobre estas alegaciones se basaban esencialmente en consideraciones religiosas, y a pesar de que este tipo de consideración no tiene nada que ver con la Convención, la delegación del Reino, en un espíritu de cooperación, replicó a las cuestiones explicando que dichas alegaciones eran infundadas;

b)Como las cuestiones se referían a si las alegaciones eran verdaderas o inciertas, teníamos la esperanza de que la observación del Comité tomara en cuenta la información adicional que se había solicitado sobre ese particular;

c)El Gobierno del Reino de Bahrein confirma que, de conformidad con la Convención, no escatima esfuerzo alguno para garantizar a todas las personas el derecho al trabajo, a la salud, a la seguridad social, a la vivienda y a la educación sin discriminación, y que ello se refleja en las leyes y políticas del Estado y en los programas del Gobierno.

El Gobierno del Reino de Bahrein desearía expresar su gratitud al Comité por sus comentarios positivos en relación con las novedades políticas, jurídicas y económicas de las que es testigo el Reino de Bahrein por lo que hace al respeto de los derechos humanos. A este respecto, el Gobierno también expresa su satisfacción por el hecho de que el Consejo Asesor y la Cámara de Diputados de Bahrein estén debatiendo en la actualidad dos proyectos de ley sobre la adhesión del Reino al Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos."

Anexo VIII

LISTA DE LOS DOCUMENTOS PUBLICADOS PARA LOS PERÍODOS DE SESIONES 66º Y 67º DEL COMITÉ *

CERD/C/498

Programa provisional y anotaciones del 66º período de sesiones del Comité

CERD/C/499

Presentación de informes de los Estados Partes de conformidad con el párrafo 1 del artículo 9 de la Convención en el 66º período de sesiones del Comité

CERD/C/501

Programa provisional y anotaciones del 67º período de sesiones del Comité

CERD/C/502

Presentación de informes de los Estados Partes de conformidad con el párrafo 1 del artículo 9 de la Convención en el 67º período de sesiones del Comité

CERD/C/503

Examen de copias de peticiones, copias de informes y otras informaciones pertinentes relativas a los territorios bajo administración fiduciaria, o no autónomos, y a cualesquiera otros territorios a los cuales se aplica la resolución 1514 (XV) de la Asamblea General, de conformidad con el artículo 15 de la Convención

CERD/C/SR.1673 a 1701

Actas resumidas del 66º período de sesiones del Comité

CERD/C/SR.1702 a 1729

Actas resumidas del 67º período de sesiones del Comité

CERD/C/AUS/CO/14

Observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial - Australia

CERD/C/AZE/CO/4

Observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial - Azerbaiyán

CERD/C/BHR/CO/7

Observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial - Bahrein

CERD/C/FRA/CO/16

Observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial - Francia

CERD/C/IRL/CO/2

Observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial - Irlanda

CERD/C/LAO/CO/15

Observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial - República Democrática Popular Lao

CERD/C/LUX/CO/13

Observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial - Luxemburgo

CERD/C/DEC/SDN/1

Decisiones del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial - Situación en Darfur

CERD/C/DEC/NZL/1

Decisiones del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial - Ley de la zona costera bañada por la marea y de los fondos marinos de Nueva Zelandia

CERD/C/DEC/SUR/1

Decisiones del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial - Decisión 3(66) sobre Suriname

CERD/C/DEC/SUR/2

Decisiones del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial - Decisión 1(67) sobre Suriname

CERD/C/BRB/CO/16

Observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial - Barbados

CERD/C/GEO/CO/3

Observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial - Georgia

CERD/C/ISL/CO/18

Observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial - Islandia

CERD/C/NGA/CO/18

Observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial - Nigeria

CERD/C/TKM/CO/5

Observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial - Turkmenistán

CERD/C/TZA/CO/16

Observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial - República Unida de Tanzanía

CERD/C/VEN/CO/18

Observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial - República Bolivariana de Venezuela

CERD/C/ZMB/CO/16

Observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial - Zambia

CERD/C/428/Add.2

Informes periódicos 13º y 14º del Australia

CERD/C/440/Add.1

Informes periódicos tercero y cuarto de Azerbaiyán

CERD/C/443/Add.1

Informes periódicos sexto y séptimo de Bahrein

CERD/C/430/Add.4

Informes periódicos 15º y 16º de Francia

CERD/C/460/Add.1

Informe inicial y segundo informe periódico de Irlanda

CERD/C/451/Add.1

Informes periódicos 6º a 15º de la República Democrática Popular Lao

CERD/C/449/Add.1

Informes periódicos 10º a 13º de Luxemburgo

CERD/C/452/Add.5

Informes periódicos 8º a 16º de Barbados

CERD/C/461/Add.1

Informes periódicos segundo y tercero de Georgia

CERD/C/476/Add.5

Informes periódicos 17º y 18º de Islandia

CERD/C/476/Add.3

Informes periódicos 14º a 18º de Nigeria

CERD/C/452/Add.7

Informes periódicos 8º a 16º de la República Unida de Tanzanía

CERD/C/441/Add.1

Informe inicial a quinto informe periódico de Turkmenistán

CERD/C/476/Add.4

Informes periódicos 14º a 18º de la República Bolivariana de Venezuela

CERD/C/452/Add.6

Informes periódicos 12º a 16º de Zambia

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