Austria: tercer informe periódico

CAT/C/34/Add.18

Bosnia y Herzegovina: informe inicial

CAT/C/21/Add.6

Ecuador: tercer informe periódico

CAT/C/39/Add.6

Francia: tercer informe periódico

CAT/C/34/Add.19

Nepal: segundo informe periódico

CAT/C/33/Add.6

República Democrática del Congo: informe inicial

CAT/C/37/Add.6

Sri Lanka: segundo informe periódico

CAT/C/48/Add.2

19.En su 36º período de sesiones, el Comité tuvo ante sí los siguientes informes:

Estados Unidos de América: segundo informe periódico

CAT/C/48/Add.3

Georgia: tercer informe periódico

CAT/C/73/Add.1

Guatemala: cuarto informe periódico

CAT/C/74/Add.1

Perú: cuarto informe periódico

CAT/C/61/Add.1

Qatar: informe inicial

CAT/C/58/Add.1

República de Corea: segundo informe periódico

CAT/C/53/Add.2

Togo: informe inicial

CAT/C/5/Add.33

20.De conformidad con el artículo 66 del reglamento del Comité, se invitó a representantes de todos los Estados Partes que habían presentado informes a que asistieran a las sesiones del Comité en que se examinara su informe. Todos los Estados Partes cuyos informes fueron examinados por el Comité enviaron representantes para que participaran en el examen.

21.El Comité designó relatores para el país y relatores suplentes para cada uno de los informes examinados, cuya lista figura en el anexo VI del presente informe.

22.En relación con su examen de los informes, el Comité tuvo también ante sí los siguientes documentos:

a)Las directrices generales relativas a la forma y el contenido de los informes iniciales que deben presentar los Estados Partes con arreglo al párrafo 1 del artículo 19 de la Convención (CAT/C/4/Rev.2);

b)Las directrices generales relativas a la forma y el contenido de los informes periódicos que los Estados Partes deben presentar en cumplimiento del artículo 19 de la Convención (CAT/C/14/Rev.1).

23.El Comité ha aprobado el nuevo formato de esas directrices elaborado a raíz de las consultas celebradas por la reunión de los comités y la reunión de los Presidentes de los órganos creados en virtud de tratados de derechos humanos. Seguidamente se reproduce el texto de las conclusiones y recomendaciones del Comité en relación con los informes de los mencionados Estados Partes:

24. Austria

1)El Comité examinó el tercer informe periódico de Austria (CAT/C/34/Add.18) en sus sesiones 679ª y 680ª (CAT/C/SR.679 y 680), celebradas el 16 y el 17 de noviembre de 2005, y aprobó, en su 691ª sesión, celebrada el 24 de noviembre de 2005, las conclusiones y recomendaciones que figuran a continuación.

A. Introducción

2)El Comité acoge con satisfacción la presentación del tercer informe periódico de Austria, preparado de conformidad con las directrices del Comité. Sin embargo, señala que se le ha presentado con tres años de atraso. El Comité valora el constructivo diálogo establecido con la delegación de alto nivel y elogia las completas respuestas presentadas por escrito a la lista de cuestiones (CAT/C/35/L/AUT), así como la información que proporcionó verbalmente la delegación del Estado Parte durante el examen del informe.

B. Aspectos positivos

3)El Comité acoge con satisfacción las garantías dadas por el Estado Parte respecto a la relación entre la observancia de las normas de derechos humanos y la lucha contra el terrorismo, en el sentido de que se atendrá estrictamente a las directrices aprobadas en 2002 por el Consejo de Europa en materia de derechos humanos y lucha contra el terrorismo y de que, durante su Presidencia de la Unión Europea (enero a junio de 2006), trabajará para fortalecer aún más la adhesión al carácter absoluto de la prohibición de la tortura.

4)El Comité observa con satisfacción los esfuerzos continuos que despliega el Estado Parte para revisar su legislación y adoptar otras medidas necesarias con objeto de garantizar una mejor protección de los derechos humanos y aplicar la Convención, a saber:

a)La aprobación de la Ley de reforma del procedimiento penal y las enmiendas al Código de Procedimiento Penal, que entrarán todas en vigor el 1º de enero de 2008. En particular, el Comité celebra las nuevas disposiciones relativas a:

i)La prohibición del uso de declaraciones obtenidas mediante tortura, coacción, engaño u otros métodos de interrogatorio inadmisibles en perjuicio del acusado;

ii)La referencia explícita al derecho del acusado a guardar silencio;

iii)El derecho a contactar con un abogado antes del interrogatorio;

iv)El derecho del acusado a ser asistido por un intérprete;

v)Las disposiciones relativas a la separación de los detenidos en prisión preventiva y el resto de los reclusos.

b)La redacción de una nota informativa para los detenidos traducidas a 26 idiomas, en la que se les explican sus derechos.

c)Las nuevas medidas adoptadas para mejorar las condiciones de detención, en particular la creación de "unidades abiertas" en los centros de detención policial.

d)Las nuevas normas sobre el procedimiento de deportación que prohíben, entre otras cosas, el uso de cualquier medio que obstruya el aparato respiratorio e imponen el examen médico del extranjero antes de que embarque a bordo del avión y la observancia del principio de proporcionalidad en el empleo de medidas de coacción. En particular, el Comité acoge con satisfacción la intervención de las ONG pertinentes durante el procedimiento de deportación.

e)Las nuevas medidas adoptadas para evitar que se maltrate a las personas sometidas a detención policial, incluida la reforma en curso del Reglamento de Detención, con miras a adoptar otros medios de contención, así como la inclusión de temas de los derechos humanos en los programas de capacitación de los agentes del orden.

f)Las nuevas iniciativas adoptadas para combatir y prevenir la trata de seres humanos, en particular para que se conceda con frecuencia a las víctimas de la trata el permiso de residencia por motivos humanitarios, así como el hecho de que las autoridades del Estado Parte no hayan limitado la definición de trata a los casos de explotación sexual e incluyan otras formas de explotación.

g)La publicación en julio de 2005 del último informe del Comité Europeo para la prevención de la tortura y los tratos o penas inhumanos o degradantes y las respuestas del Estado Parte a dicho Comité.

5)El Comité acoge también con satisfacción:

a)La firma del Protocolo Facultativo de la Convención en septiembre 2003, así como las garantías verbales expresadas por los representantes del Estado Parte de que en breve se procederá a su ratificación;

b)La ratificación del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional en 2001.

C. Motivos de preocupación y recomendaciones

Definición de la tortura

6)A pesar de la afirmación del Estado Parte de que todos los actos que se pueden considerar "tortura" en el sentido del artículo 1 de la Convención se sancionan con arreglo a su Código Penal, el Comité observa que sigue sin existir en el Código Penal del Estado Parte una definición de tortura conforme con el artículo 1 de la Convención.

El Comité reitera su recomendación anterior (A/55/44, apartado a) del párrafo 50) de que el Estado Parte incorpore a su legislación disposiciones penales adecuadas para tipificar la tortura, según se la define en el artículo 1 de la Convención, como delito punible de conformidad con el párrafo 2 del artículo 4 de la Convención.

No devolución

7)Preocupa al Comité la información de que la nueva Ley de asilo, que entró en vigor en mayo de 2004, podría aumentar el riesgo de que se envíe a los refugiados a un tercer país supuestamente seguro, de que los solicitantes de asilo puedan ser deportados antes de que se adopte una resolución sobre su apelación y de que exista una posibilidad limitada de presentar nuevas pruebas durante la vista.

Puesto que el Tribunal Constitucional ha declarado inconstitucionales algunos de los artículos de la ley, se pide al Estado Parte que proporcione al Comité información sobre las medidas que se propone tomar para rectificar la situación.

8)El Comité lamenta las extradiciones de que tiene noticia llevadas a cabo por el Estado Parte tras recibir garantías diplomáticas del país solicitante.

El Estado Parte debería proporcionar al Comité información pormenorizada sobre los casos de extradición o traslado supeditados a la recepción de garantías diplomáticas registrados desde 1999. Además, el Estado Parte debería proporcionar al Comité información pormenorizada sobre los casos en que se denegó la extradición, el retorno o la expulsión debido al riesgo de que la persona pudiese ser sometida a tortura o malos tratos o se le pudiese imponer la pena capital a su regreso.

9)Preocupan al Comité la escasa garantía de que las mujeres solicitantes de asilo sean interrogadas por agentes femeninas.

El Estado Parte debería adoptar las medidas necesarias para garantizar que las mujeres solicitantes de asilo sean interrogadas en todos los casos por agentes femeninas.

Investigación pronta e imparcial

10)El Comité expresa su preocupación por la falta de una pronta investigación en determinados casos de tortura y malos tratos infligidos por agentes de las fuerzas del orden, así como por las penas impuestas a los autores, en particular con relación con el fallecimiento del Sr. Cheibani Wague mientras estaba detenido en 2003. En relación con este caso, el Comité observa con profunda preocupación:

a)El tiempo transcurrido desde julio de 2003, cuando se llevó a cabo la instrucción, hasta julio de 2005, cuando se inició el juicio oral;

b)La indulgente sentencia pronunciada el 9 de noviembre de 2005, teniendo en cuenta que no podían descartarse los motivos raciales.

El Estado Parte debería:

a) Velar por que las denuncias de torturas y malos tratos presentadas contra las fuerzas del orden se resuelvan sin dilación;

b) Informar al Comité de si el Ministerio Fiscal interpuso recurso de apelación y el resultado de ese recurso.

Examen de las normas, las instrucciones, los métodos y las prácticas en materia de interrogatorios

11)Preocupa al Comité la restricción impuesta al derecho de toda persona detenida a contar con la presencia de un abogado durante el interrogatorio si "hay indicios de que la presencia del abogado podría poner en peligro las fases siguientes de la investigación".

El Comité insta al Estado Parte a que tome todas las medidas necesarias de índole jurídica y administrativa para cerciorarse de que no se hace mal uso de esa restricción y se recurre a ella únicamente en caso de delitos muy graves y siempre con la autorización de un juez.

El Estado Parte debería proporcionar en su próximo informe periódico información adicional sobre la normalización de las técnicas empleadas para el interrogatorio de personas en custodia policial y sobre la aplicación de nuevas técnicas, en particular la grabación en vídeo de los interrogatorios. El Comité alienta al Estado Parte a que siga sirviéndose de este método, pero no como alternativa a la presencia de un abogado. Además, el Comité solicita información detallada sobre las medidas adoptadas para supervisar y evaluar el empleo de dichas técnicas.

12)Preocupa al Comité en particular la inadecuación del sistema de asistencia letrada.

El Comité insta al Estado Parte a que aplique las recomendaciones del Comité Europeo para la prevención de la tortura y los tratos o penas inhumanos o degradantes a fin de crear un verdadero sistema de asistencia letrada debidamente financiado.

13)Preocupa al Comité la información relativa a la presencia física de agentes de policía durante los exámenes médicos de las personas en detención policial.

El Estado Parte debería tomar medidas adecuadas para velar por que los agentes de policía no estén presentes durante el examen médico de las personas en detención policial a fin de garantizar la confidencialidad de la información médica, salvo en circunstancias excepcionales y justificables (por ejemplo, si hay riesgo de agresión física).

14)Preocupan al Comité las condiciones de detención de los menores, en particular el hecho de que en los centros de detención los menores de 18 años no siempre estén separados de los adultos.

El Estado Parte debería:

a) Prever medidas sustitutorias de la detención para los menores;

b) Velar por la estricta separación de los menores y los adultos en el lugar de detención;

c) Tomar medidas preventivas para evitar el maltrato físico de los menores detenidos, en particular mediante una capacitación adecuada de los agentes que se ocupan de los menores;

d) Velar por que los oficiales superiores den instrucciones claras, tanto orales como escritas, de que no se tolerará una conducta abusiva hacia los menores.

Prevención de tratos crueles, inhumanos o degradantes

15)Preocupan al Comité las informaciones sobre actitudes racistas e intolerantes de algunos agentes de las fuerzas del orden hacia los extranjeros, como los casos de agresión verbal contra los romaníes y las personas de origen africano.

El Estado Parte debería mantenerse vigilante y velar por que se observen estrictamente las medidas legales y administrativas vigentes y por que en los programas de capacitación y las directrices administrativas se transmita constantemente al personal el mensaje de que la agresión verbal y física no se tolerará y se sancionará en consecuencia y de que las motivaciones raciales constituirán una circunstancia agravante.

El Estado Parte debería proporcionar al Comité datos sobre los casos de tortura y malos tratos en los que se hayan invocado las circunstancias agravantes especificadas en la sección 33 del Código Penal de Austria, en particular el racismo y la xenofobia, para calcular la sanción del delito.

16)El Comité lamenta que, en muchas esferas reguladas por la Convención, el Estado Parte haya sido incapaz de proporcionar estadísticas o desglosar adecuadamente los datos proporcionados (por ejemplo, por edad, sexo y grupo étnico). En el curso del diálogo, ello se produjo en relación, por ejemplo, con los casos de rechazo de la solicitud de extradición por temor a la tortura y los casos de expulsión de extranjeros y solicitantes de asilo que han sido devueltos. El Estado Parte también fue incapaz de proporcionar información detallada sobre los casos de violencia sexual y sobre la investigación, el enjuiciamiento y la sanción de los autores de esas violaciones.

El Estado Parte debería adoptar las medidas que sean necesarias para asegurar que sus autoridades competentes, así como el Comité, tengan pleno conocimiento de esos detalles cuando se evalúe la observancia por el Estado Parte de las obligaciones que ha contraído en virtud de la Convención.

17)El Comité observa con preocupación la lentitud con que, al parecer, las autoridades de los Länder están adaptando su legislación y su marco administrativo para aplicar las medidas adoptadas a nivel federal con objeto de mejorar el cumplimiento con la Convención. Le preocupa en particular que, debido a las aparentes dificultades constitucionales resultantes de la división de poderes entre las autoridades federales y las de los Länder, hasta la fecha sólo hayan sido adoptadas por dos Länder las disposiciones federales completas sobre necesidades básicas de los refugiados, incluida la asistencia sanitaria, previstas en la Ley federal de asistencia enmendada (2005) y en el Acuerdo sobre apoyo básico (2004), concertado entre el Gobierno federal y los Länder.

El Estado Parte debería proporcionar al Comité información sobre la fase en que se halla la promulgación de disposiciones legales apropiadas por las autoridades de los Länder en relación con la protección de las medidas encaminadas a atender las necesidades básicas de los refugiados.

Además, el Estado Parte debería tomar las medidas que proceda para cerciorarse de que no se desatiendan las necesidades que se consideran básicas de los solicitantes de asilo a causa de la Ley federal de asistencia enmendada de 2005.

Solicitud de información

18)El Comité recomienda que el Estado Parte proporcione información sobre el resultado del procedimiento penal contra el agente austríaco de la Policía Civil de las Naciones Unidas acusado de haber maltratado gravemente a un detenido de origen étnico albanés cuando estaba destinado en la Misión de las Naciones Unidas en Kosovo, sobre las medidas disciplinarias tomadas durante y después del proceso, así como sobre la indemnización concedida a la presunta víctima.

19)El Comité alienta al Estado Parte a que siga contribuyendo al Fondo de Contribuciones Voluntarias de las Naciones Unidas para las Víctimas de la Tortura.

20)Alienta al Estado Parte a que difunda ampliamente los informes presentados por Austria al Comité y las conclusiones y recomendaciones de éste, en los idiomas apropiados, a través de los sitios web oficiales, los medios de información y las ONG.

21)El Comité pide al Estado Parte que facilite, en el plazo de un año, información sobre las disposiciones tomadas en respuesta a las recomendaciones del Comité que figuran en los párrafos 7, 8, 10 b), 12, 15 b) y 17 a) supra.

22)Se invita al Estado Parte a que presente su próximo informe periódico, que se considerará como una fusión de los informes cuarto y quinto, a más tardar el 31 de diciembre de 2008, fecha prevista para la presentación del quinto informe periódico.

25. Bosnia y Herzegovina

1)El Comité examinó el informe inicial de Bosnia y Herzegovina (CAT/C/21/Add.6) en sus sesiones 667ª y 670ª, celebradas respectivamente los días 8 y 9 de noviembre de 2005 (CAT/C/SR.667 y 670), y en su 689ª sesión aprobó las conclusiones y recomendaciones que figuran a continuación.

A. Introducción

2)Si bien el Comité acoge con satisfacción el informe inicial de Bosnia y Herzegovina y la información que en él figura, manifiesta su preocupación por el hecho de que el informe se haya presentado con un retraso de más de diez años. El Comité agradece la presencia de una delegación nutrida y de alto nivel, integrada por representantes de los ministerios interesados y de distintas entidades del Estado Parte, lo que facilitó un intercambio oral constructivo durante el examen del informe.

3)El Comité observa que, tras la independencia del Estado Parte en 1992, éste siguió sumido en un conflicto armado que se prolongó hasta 1995. Además, la complicada y fragmentada estructura jurídica del Estado, que reconoce una gran autonomía a las dos entidades creadas en virtud del Acuerdo de Paz de Dayton de 1995 (Federación de Bosnia y República Srpska) y al Distrito de Brcko, ha creado a veces contradicciones y dificultades en la aplicación de todas las leyes y las políticas en todos los niveles de autoridad. No obstante, el Comité desea recordar al Estado Parte que, pese a su compleja estructura, Bosnia y Herzegovina constituye un solo Estado en derecho internacional y tiene la obligación de aplicar la Convención plenamente y que no hay circunstancia excepcional alguna que justifique el uso de la tortura.

B. Aspectos positivos

4)El Comité observa que el Estado Parte ha ratificado los principales tratados internacionales que protegen los derechos humanos de sus ciudadanos, incluidos la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, la Convención sobre los Derechos del Niño y la Convención Internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares, así como la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio, la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados y el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional.

5)El Comité toma nota, además, de que Bosnia y Herzegovina se ha adherido a diversos instrumentos regionales, entre ellos, el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, el Convenio Europeo sobre la Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Inhumanos o Degradantes, el Convenio Europeo de Extradición y el Convenio europeo sobre transmisión de procedimientos en materia penal, o ha ratificado estos instrumentos.

6)El Comité observa con satisfacción las actividades desplegadas en el plano estatal para reformar la legislación a fin de garantizar una mejor protección de los derechos humanos, incluido el derecho a no ser sometido a tortura o a otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, en particular:

a)El Código Penal y el Código de Procedimiento Penal, que entraron en vigor en marzo de 2003;

b)La Ley de protección de testigos amenazados o vulnerables, que entró en vigor en marzo de 2003;

c)La Ley sobre la circulación y estancia de extranjeros y sobre el asilo, que entró en vigor en octubre de 2003;

d)La Ley estatal sobre personas desaparecidas, que entró en vigor en noviembre de 2004.

7)El Comité celebra además la creación del Tribunal Estatal de Bosnia y Herzegovina, la Sala Especial de Crímenes de Guerra del Tribunal Estatal y el Departamento Especial de Crímenes de Guerra de la Fiscalía de Bosnia y Herzegovina, que comenzaron a funcionar en marzo de 2005 y abrieron el camino al traslado de causas del Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia a los tribunales nacionales. El Comité también celebra la creación de la Comisión de Srebrenica encargada de investigar los acontecimientos que condujeron a la masacre en dicha localidad, de informar a las familias de la suerte de sus parientes desaparecidos y de dar a conocer los resultados de la investigación mediante la publicación del informe.

8)El Comité toma nota con interés de la declaración formulada por el representante del Estado Parte, según la cual, aunque durante el período del conflicto, esto es, entre 1992 y 1995, no existía una estructura integral para la protección de las víctimas de la tortura y de la violencia sexual, en 2006 se comenzaría a idear un método sistemático de ampliar dicha protección, como por ejemplo, una ley general de carácter estatal.

C. Principales motivos de preocupación y recomendaciones

9)Al Comité le preocupa la falta de congruencia en cuanto a la definición de tortura entre las leyes del Estado y las leyes de las entidades constitutivas, en particular el hecho de que las leyes de la República Srpska y del Distrito de Brcko no correspondan enteramente a la definición que figura en el artículo 1 de la Convención.

El Estado Parte debería incorporar el delito de tortura, tal y como está definido en la Convención, en el derecho interno a nivel estatal y velar por que su definición legal en la República Srpska y el Distrito de Brcko esté en consonancia con el Código Penal y el Código de Procedimiento Penal de Bosnia y Herzegovina efectuando a tal fin las reformas legales necesarias.

10)En relación con la tortura y los malos tratos, bien documentados, que tuvieron lugar durante el conflicto 1992 a 1995 en la ex Yugoslavia, al Comité le preocupa lo siguiente:

a)El hecho de que el Estado Parte no haya, según las informaciones, realizado investigaciones prontas e imparciales, enjuiciado a los autores ni proporcionado una indemnización justa y adecuada a las víctimas;

b)El presunto trato discriminatorio en los procedimientos penales cuando funcionarios pertenecientes a la mayoría étnica no enjuiciaban a menudo a los presuntos delincuentes pertenecientes a su mismo grupo étnico;

c)Las denuncias de hostigamiento, intimidación y amenazas a los testigos y las víctimas que debían declarar en el juicio y la ausencia de su protección adecuada por el Estado Parte;

d)El hecho de que no se haya reconocido a los supervivientes de la tortura, incluida la violencia sexual, como víctimas del conflicto, condición que les habría permitido obtener reparación y ejercer su derecho a una indemnización justa y adecuada y a la rehabilitación; y

e)El hecho de que no se haya cooperado debidamente con el Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia, en particular en la República Srpska, puesto que no se ha detenido ni trasladado a inculpados, en particular a Radovan Karadzic y a Ratko Mladic, acusados de genocidio, tortura y otros crímenes internacionales.

El Estado Parte debería:

a) Tomar medidas eficaces para garantizar investigaciones prontas e imparciales en todas las denuncias de tortura y de otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, el enjuiciamiento y el castigo de sus autores independientemente de su origen étnico y la concesión de una indemnización justa y adecuada a las víctimas;

b) Cooperar cabalmente con el Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia, entre otras cosas, velando por que todos los inculpados sean aprehendidos, detenidos y puestos a disposición del Tribunal, así como garantizar al Tribunal el pleno acceso a todos los documentos solicitados y a los posibles testigos;

c) Proporcionar información en relación con los procesos penales, extendiendo el auxilio judicial mutuo a otros países interesados y al Tribunal y cooperando con ellos tal como exige la Convención;

d) Hacer cumplir la legislación en la materia, incluida la protección de los testigos y de otros participantes en los procesos, y velar por que los testimonios de las víctimas de tortura y malos tratos reciban un trato equitativo en todas las fases del proceso;

e) Tomar medidas legales y de otra índole que sean aplicables en todo el Estado, en particular un programa oficial para la rehabilitación de las víctimas de la tortura, incluida la violencia sexual, reconociéndoles la condición de víctima y la capacidad para obtener reparación y su derecho a una indemnización justa y adecuada y a rehabilitación, de conformidad con lo dispuesto en la Convención.

11)Si bien el Comité toma nota del proceso de creación de estructuras multiétnicas en el seno de las respectivas autoridades, sigue preocupado por los presuntos casos de parcialidad étnica e influencia política en los procedimientos policiales y judiciales. Al Comité también le preocupa que el Estado Parte no haya podido impedir e investigar las agresiones violentas contra miembros de minorías étnicas y de otras minorías, en particular los repatriados.

El Estado debería velar por que jueces, fiscales, abogados y otro personal tengan plena conciencia de las obligaciones internacionales contraídas por el Estado Parte en virtud de la Convención, por que prime un trato justo en todos los procesos judiciales y por que la independencia del poder judicial esté plenamente garantizada y amparada, en particular en los procesos relacionados con la protección de las minorías y los repatriados.

12)Preocupa al Comité que algunas personas no hayan podido, en todos los casos, disfrutar de la plena protección prevista en los artículos pertinentes de la Convención en relación con la expulsión, el retorno o la extradición a otro país.

El Estado Parte debería velar por cumplir cabalmente el artículo 3 de la Convención y por que las personas que estén bajo su jurisdicción reciban un trato adecuado por parte de las autoridades competentes y se les garantice en todas las fases del proceso un trato justo, en particular la oportunidad de obtener una revisión efectiva, independiente e imparcial de las decisiones de expulsión, retorno o extradición.

El Estado Parte debería proporcionar al Comité información sobre los casos de extradición en los que se ha tenido o no en cuenta el riesgo de tortura y en particular información sobre la existencia de salvaguardias que impidan la extradición en esos casos.

13)Si bien el Comité toma nota de la información proporcionada por el Estado Parte sobre los distintos procedimientos de aplicación de la ley y de administración penitenciaria, le sigue preocupando que la aplicación de esos procedimientos sea diferente en las distintas entidades constitutivas del Estado Parte. También varían la educación y la información proporcionada a la policía y los funcionarios de prisiones en esas distintas entidades, al igual que la aplicación práctica de los conocimientos y las técnicas adquiridos gracias a la formación.

El Estado Parte debería:

a) Proceder, periódicamente, a la educación y capacitación de los funcionarios de las fuerzas del orden, en particular los miembros de la policía y los funcionarios de prisiones, a fin de que todos los agentes conozcan perfectamente las disposiciones de la Convención, que no se toleren las infracciones y que, si llegasen a producirse, se las investigue y se enjuicie a los autores. Todo el personal debería recibir formación especial en la identificación de los signos de tortura.

b) Permitir y asegurar una supervisión periódica e independiente de la conducta de la policía y de los funcionarios de prisiones, entre otras cosas, por medio de mecanismos existentes como las oficinas de los defensores del pueblo y las ONG.

c) Velar por que los mecanismos de supervisión interna de la policía y del personal penitenciario funcionen adecuadamente y sean independientes y eficaces.

14)Preocupa al Comité la falta de instalaciones de detención separadas para hombres, mujeres y menores, tanto durante la prisión preventiva como después de la condena.

El Estado Parte debería velar por que durante el período de detención o reclusión se mantenga en instalaciones separadas a hombres, mujeres y menores, de conformidad con las normas internacionales vigentes.

15)Preocupa al Comité que no se garantice a todas las personas privadas de libertad la posibilidad de acceder con prontitud a un abogado, un médico o un miembro de la familia.

El Estado Parte debería velar por que se garantice a todas las personas privadas de libertad el derecho a contactar a sus familiares y a tener acceso inmediato a un médico independiente y a un letrado desde el comienzo mismo de la privación de libertad.

16)Al Comité le preocupan las informaciones de violencia entre presos y los casos denunciados de violencia sexual en las prisiones y centros de detención.

El Estado Parte debería investigar con prontitud todas las denuncias de violencia en los centros de detención o las prisiones, incluido un examen forense, y adoptar medidas para prevenir esos incidentes.

17)Al Comité le preocupa la información de que los reclusos pasan hasta 23 horas en sus celdas sin ninguna actividad de interés.

El Estado Parte debería adoptar todas las medidas necesarias para mejorar el régimen de los reclusos. Las actividades podrían comprender un trabajo que permita aprender un oficio y el ejercicio físico regular.

18)Preocupan al Comité las insuficientes medidas adoptadas para revisar los procedimientos de investigación y enjuiciamiento y para solucionar los posibles problemas y deficiencias.

El Estado Parte debería velar por que se revisen sistemáticamente las normas en materia de interrogatorio, las instrucciones, los métodos y las prácticas en relación con las personas privadas de libertad. Deben aplicarse oportunamente las recomendaciones formuladas por la defensoría del pueblo y otros organismos que efectúen inspecciones periódicas.

19)El Comité observa, sobre la base de la información proporcionada por el Estado Parte, que existe un marco o procedimiento que permite a los reclusos presentar quejas, pero le sigue preocupando que los procedimientos sean distintos de un centro penitenciario a otro y que los reclusos no conozcan su derecho a presentar quejas, garantizado en el artículo 13 de la Convención.

El Estado Parte debería:

a) Velar, entre otras cosas, por que las personas privadas de libertad conozcan sus derechos y tengan la posibilidad de presentar quejas;

b) Establecer un mecanismo independiente que permita investigar los presuntos casos de tortura o malos tratos; y

c) Permitir y facilitar el acceso periódico y confidencial a las personas privadas de libertad a organismos y personas competentes, como los jueces de los tribunales competentes, la defensoría del pueblo y las ONG.

20)El Comité toma nota de la promulgación de la ley sobre personas desaparecidas y de la información facilitada verbalmente por la delegación del Estado Parte, pero le sigue preocupando la falta de una plena aplicación del derecho y en particular el hecho de que aún no se hayan creado las correspondientes instituciones previstas en la ley.

El Estado Parte debería redoblar sus esfuerzos para crear el Instituto de Personas Desaparecidas y el Fondo de Apoyo a las Familias de Personas Desaparecidas, así como el Registro Central de Personas Desaparecidas. El Estado Parte también debería velar por que se utilicen de manera no discriminatoria las posibilidades de indemnización existentes.

21)El Comité reconoce los esfuerzos realizados por el Estado Parte para luchar contra la trata con fines de esclavitud sexual, pero le sigue preocupando que sólo un reducido número de casos se hayan investigado y enjuiciado y que se hayan impuesto principalmente multas y penas leves en las causas instruidas. Preocupa también al Comité la presunta complicidad de la policía y las autoridades de fronteras. Además, las leyes promulgadas por las entidades constitutivas, a saber, los códigos penales y los códigos de procedimiento penal, no están enteramente en armonía con la legislación federal.

El Estado Parte debería:

a) Adoptar las medidas necesarias para cerciorarse de que todos los agentes de las fuerzas del orden investigan cabal y diligentemente todos los presuntos casos de trata de personas y de que se enjuicia a los autores;

b) Considerar la posibilidad de reformar el Código Penal y el Código de Procedimiento Penal a fin de garantizar que se imponga a los condenados por trata de personas una pena acorde con la gravedad del delito;

c) Velar por que se aplique cabalmente la Ley sobre la circulación y estancia de extranjeros y su reglamento sobre la protección de las víctimas de la trata;

d) Velar por que las víctimas de la trata obtengan reparación y puedan hacer valer su derecho a una indemnización justa y adecuada.

22)El Comité observa que el Estado Parte ha proporcionado en su informe mucha información sobre diversas situaciones, pero que esa información no está desglosada de la manera requerida por el Comité, lo que dificulta la identificación de posibles malos tratos sistemáticos o de medidas que requieran atención.

El Estado Parte debería proporcionar en su próximo informe periódico datos estadísticos pormenorizados, desglosados por sexo, etnia o nacionalidad, edad, región geográfica y tipo y ubicación del lugar de reclusión, sobre las quejas relacionadas con casos de tortura y otros malos tratos, incluidas las desestimadas por los tribunales, así como las correspondientes investigaciones, enjuiciamientos y sanciones disciplinarias y penales, y sobre la indemnización y la rehabilitación proporcionadas a las víctimas.

23)Se alienta al Estado Parte a que divulgue ampliamente y en los idiomas correspondientes los informes presentados por Bosnia y Herzegovina y las conclusiones y recomendaciones del Comité, a través de los sitios web oficiales, los medios de comunicación y las ONG. Además, el Comité alienta al Estado Parte a que discuta ampliamente las conclusiones y las recomendaciones, sobre todo con las defensorías del pueblo y las ONG, en particular las que presentaron información al Estado Parte y participaron en la preparación del informe.

24)El Comité pide al Estado Parte que le proporcione, en el plazo de un año, información sobre las medidas que haya adoptado en respuesta a las recomendaciones del Comité que figuran en los párrafos 10, 11, 15 y 19 y en el apartado a) del párrafo 21 supra.

25)Se invita al Estado Parte a que presente su próximo informe periódico a más tardar el 5 de marzo de 2009, fecha en que debería presentar su quinto informe periódico. Dicho informe se considerará un informe combinado de los informes segundo a quinto.

26. República Democrática del Congo

1)El Comité examinó el informe inicial de la República Democrática del Congo (CAT/C/37/Add.6) en sus sesiones 686ª y 687ª, celebradas los días 21 y 22 de noviembre de 2005 (CAT/C/SR.686 y 687), y en su 691ª sesión adoptó las conclusiones y recomendaciones que figuran a continuación.

A. Introducción

2)El Comité celebra la presentación del informe inicial de la República Democrática del Congo, que se ajusta a las directrices del Comité para la elaboración de informes, pero lamenta que se haya presentado con ocho años de retraso. Valora la franqueza de este informe en que el Estado Parte admite que ha habido vacíos en la aplicación de la Convención. Celebra el diálogo constructivo mantenido con la delegación de alto nivel enviada por el Estado Parte y toma nota con satisfacción de sus respuestas sinceras y completas a las preguntas formuladas en el curso del diálogo.

B. Aspectos positivos

3)El Comité toma nota con satisfacción de los hechos positivos siguientes:

a)El Estado Parte ha ratificado la mayoría de las principales convenciones internacionales de derechos humanos;

b)El 30 de marzo de 2002, el Estado Parte ratificó el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional;

c)El Estado Parte expresó su voluntad de reducir el retraso en la presentación de sus informes a los diferentes órganos creados en virtud de tratados, y, con ese propósito, transmitirá esos informes al Secretario General de las Naciones Unidas por conducto del nuevo Comité Interministerial Permanente creado el 13 de diciembre de 2001;

d)Existe un proyecto de ley que modifica y amplía el Código Penal para que la Convención quede plenamente incorporada a la legislación nacional de la República Democrática del Congo;

e)Se han creado instituciones destinadas a promover y proteger los derechos humanos, como el Observatorio Nacional de los Derechos Humanos y el Ministerio de Derechos Humanos, y las autoridades y la sociedad civil han comenzado a cooperar entre sí en la promoción y protección de los derechos humanos, en particular en la lucha contra la tortura.

C. Factores y dificultades que obstaculizan la aplicación de la Convención

4)El Comité observa que el Estado Parte se encuentra aún en fase de transición política, económica y social, agravada por un conflicto armado que ha afectado y sigue afectando al país. Sin embargo, señala que, según lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 2 de la Convención, en ningún caso podrán invocarse circunstancias excepcionales para justificar la tortura.

D. M otivos de preocupación y recomendaciones

5)El Comité observa con preocupación que el Estado Parte no ha incorporado la Convención a su derecho interno, ni adoptado disposiciones jurídicas para garantizar su aplicación, y advierte en particular que:

a)El derecho interno no contiene todavía una definición de la tortura que se ajuste estrictamente a la que figura en el primer artículo de la Convención;

b)El derecho de la República Democrática del Congo no prevé la jurisdicción universal para los actos de tortura;

c)No existen disposiciones para dar efecto a otros artículos de la Convención, en particular los artículos 6 a 9.

El Comité recomienda que el Estado Parte tome todas las medidas legislativas, administrativas y judiciales necesarias para prevenir la tortura y los malos tratos en su territorio y, en particular, que:

a) Adopte una definición de la tortura que abarque todos sus elementos constitutivos que figuran en el artículo 1 de la Convención y modifique su legislación penal en consecuencia;

b) Tipifique los actos de tortura como delitos respecto de los cuales tiene jurisdicción, según lo dispuesto en el artículo 5 de la Convención;

c) Garantice la aplicación de la Convención, en especial sus artículos 6 a 9.

6)Además, preocupan al Comité las repetidas denuncias de tortura y de malos tratos generalizados por parte de las fuerzas y los servicios de seguridad del Estado Parte y la impunidad de que supuestamente disfrutan los que cometen esos actos.

a) El Estado Parte debería adoptar medidas eficaces para prevenir todo acto de tortura o malos tratos en todo el territorio bajo su jurisdicción;

b) El Estado Parte debería adoptar medidas enérgicas para acabar con la impunidad de los presuntos autores de actos de tortura y malos tratos, realizar investigaciones prontas, imparciales y exhaustivas al respecto, juzgar a los autores de tales actos y, si se les declara culpables, condenarlos a penas apropiadas e indemnizar debidamente a las víctimas.

7)El Comité toma nota de que se ha prohibido la existencia de centros de detención ilegales que escapen al control del ministerio público, como los calabozos de los servicios de seguridad y del Grupo Especial de Seguridad Presidencial donde se han registrado casos de tortura. Sin embargo, le sigue preocupando que aún haya personas privadas arbitrariamente de libertad por agentes del Estado Parte, en especial en centros de detención secretos. Le preocupan también las denuncias de que los militares y los agentes del orden suelen infligir torturas y malos tratos a las personas detenidas.

a) El Estado Parte debería adoptar medidas urgentes para someter todos los centros de detención a control judicial, en cumplimiento de la decisión presidencial de 8 de marzo de 2001.

b) El Estado Parte debería adoptar sin demora medidas eficaces para impedir que sus agentes efectúen detenciones arbitrarias y practiquen la tortura. Se debería investigar a fondo todas las denuncias de detención arbitraria y de tortura, enjuiciar a los responsables y conceder una reparación completa a las víctimas, incluida una indemnización justa y adecuada.

c) El Estado Parte debería tomar medidas para garantizar que toda persona detenida sea inscrita en un registro oficial y presentada a un juez, y pueda ejercer su derecho a obtener la asistencia de un abogado de su elección, ser examinada por un médico y ponerse en contacto con su familia u otras personas de su elección.

8)El Comité está preocupado por las deficiencias cualitativas y cuantitativas que se observan en el poder judicial y el ministerio público, que son las instituciones públicas que deben velar por la seguridad pública y por un funcionamiento del Estado que garantice el respeto de los derechos humanos.

a) El Estado Parte debería adoptar medidas eficaces para acrecentar la independencia del poder judicial, columna vertebral de todo estado de derecho en tanto en cuento garante de los derechos y libertades reconocidos por la Constitución, en particular mejorando las condiciones de trabajo de los funcionarios y los servicios que éstos necesitan para el adecuado desempeño de sus funciones. El Comité estima que el Estado debería formar a los magistrados para mejorar la eficacia de las investigaciones y para que las decisiones judiciales estén en consonancia con las normas internacionales aplicables en la materia. Recomienda además que se adopten medidas eficaces para garantizar la independencia de los miembros del poder judicial y la protección de su integridad física.

b) El Comité alienta al Estado Parte a buscar medios para fortalecer el poder judicial, en particular mediante la cooperación internacional.

9)El Comité observa con preocupación que existe un sistema de justicia militar con competencia para juzgar a los civiles.

El Estado Parte debería tomar las disposiciones necesarias para que los tribunales militares se limiten a juzgar a los militares por delitos militares y de acuerdo con las disposiciones internacionales aplicables en la materia.

10)El Comité observa con preocupación el gran número de fuerzas y servicios de seguridad con facultades para detener, encarcelar e investigar.

El Estado Parte debería limitar al mínimo estricto el número de fuerzas y servicios de seguridad con facultades para detener, encarcelar e investigar y velar por que la policía siga siendo el principal órgano responsable de la aplicación de la ley.

11)El Comité ha tomado nota con preocupación de las condiciones de detención reinantes en la República Democrática del Congo. Los problemas más frecuentes son el hacinamiento, la alimentación insuficiente, las malas condiciones de higiene y la falta de recursos materiales, humanos y financieros. El trato de los presos sigue siendo motivo de preocupación para el Comité. Ha habido denuncias de castigos corporales, reclusión en régimen de aislamiento y privación de alimentos como medida disciplinaria. En muchos casos no se separa a los menores y las mujeres de los adultos y los hombres.

El Estado Parte debería poner fin a las prácticas contrarias al conjunto de R eglas mínimas de las Naciones Unidas para el tratamiento de los reclusos . Asimismo, debería tomar medidas de inmediato para reducir el hacinamiento en las cárceles y el número de personas en detención provisional y para cerciorarse de que se separa a los menores y las mujeres de los adultos y los hombres.

12)El Comité está hondamente preocupado por la violencia sexual generalizada contra las mujeres, incluso en los centros de detención.

El Estado Parte debería establecer y promover un mecanismo eficaz encargado de recibir las quejas de violencia sexual, incluso en el sistema penitenciario, investigarlas y proporcionar a las víctimas protección psicológica y médica.

13)El Comité ha tomado nota con preocupación de las represalias, los graves actos de intimidación y las amenazas contra los defensores de los derechos humanos, sobre todo las personas que denuncian los actos de tortura y malos tratos.

El Estado Parte debería adoptar medidas eficaces para velar por que todas las personas que denuncien torturas o malos tratos estén protegidas contra la intimidación y contra cualquier consecuencia negativa que la denuncia pueda acarrearles. El Comité alienta al Estado Parte a reforzar su cooperación con la sociedad civil en la prevención de la tortura.

14)Preocupa al Comité la situación de vulnerabilidad general de los niños abandonados expuestos a la tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, en particular los niños utilizados como combatientes por los grupos armados que operan en el territorio de la República Democrática del Congo.

El Estado Parte debería adoptar y aplicar medidas legislativas y administrativas de urgencia para proteger a los niños de la violencia sexual, en particular a los niños abandonados, y facilitar su rehabilitación y reinserción. Además, el Comité recomienda al Estado Parte que tome todas las medidas posibles para desmovilizar a los niños soldados y facilitar su rehabilitación y reinserción social.

15)El Comité observa con preocupación la falta de estadísticas, en especial sobre los casos de tortura, las denuncias y la condena de los culpables.

En su próximo informe periódico, el Estado Parte debería presentar datos estadísticos pormenorizados, desglosados por delito, origen étnico y sexo, sobre las denuncias de actos de tortura y malos tratos presuntamente cometidos por los agentes del orden público y sobre las investigaciones, causas judiciales y sanciones penales y disciplinarias correspondientes. Se le pide también que presente información sobre las eventuales medidas tomadas para indemnizar a las víctimas y facilitar a éstas servicios de rehabilitación.

16)Se alienta al Estado Parte a dar amplia difusión a los informes presentados por la República Democrática del Congo al Comité y a las conclusiones y recomendaciones de éste, en los idiomas apropiados, por conducto de los sitios web oficiales, los medios de difusión y las ONG.

17)El Comité pide al Estado Parte que, en el plazo de un año, le proporcione información sobre las medidas adoptadas en aplicación de las recomendaciones contenidas en los apartados a), b) y c)del párrafo 5 supra.

18)Se invita al Estado Parte a presentar su próximo informe periódico, en que se combinarán sus informes segundo a cuarto, a más tardar el 16 de abril de 2009, fecha prevista para la presentación de su cuarto informe.

27.Ecuador

1)El Comité examinó el tercer informe periódico del Ecuador (CAT/C/39/Add.6) en sus sesiones 673ª y 675ª, celebradas los días 11 y 14 de noviembre de 2005 (CAT/C/SR.673 y 675), y aprobó las conclusiones y recomendaciones que figuran a continuación.

A. Introducción

2)El Comité acoge con beneplácito el tercer informe periódico del Ecuador, aunque observa que se lo debía haber presentado en abril de 1997 y se lo recibió con seis años de retraso. El Comité valora su diálogo constructivo con una representativa delegación de alto nivel y expresa su agradecimiento por las respuestas francas y directas presentadas por escrito a las preguntas formuladas por el Comité.

3)El Comité reconoce los esfuerzos realizados por el Estado Parte para cumplir con las directrices del Comité relativas a la presentación de informes, pero señala que el informe carece de información sobre los aspectos prácticos de aplicación de las disposiciones de la Convención y espera que en el futuro el Estado Parte cumpla plenamente las obligaciones contraídas en virtud del artículo 19 de la Convención.

B. Aspectos positivos

4)El Comité acoge con satisfacción la adopción de la nueva Constitución Política de la República de 1998, que refuerza en general la protección de los derechos humanos. Se felicita asimismo, en particular, de la adopción en 2003 del Código de la Niñez y Adolescencia y en 2005 de la Ley de la reforma del Código Penal que tipifica los delitos de explotación sexual de los menores de edad. Se congratula igualmente de la definitiva incorporación de jueces de menores al poder judicial.

5)El Comité celebra la presentación al poder legislativo de diferentes proyectos de ley, como son, el anteproyecto de ley de administración de justicia indígena, el proyecto de ley orgánica de ejecución de penas, el proyecto de ley de defensa pública y el proyecto de ley de delitos de lesa humanidad.

6)El Comité celebra la adopción del Plan Nacional de Derechos Humanos y sus planes operativos sectoriales y la creación de subcomisiones provinciales cuyas agendas reflejan las prioridades regionales y locales. En particular celebra la inclusión en el Plan Operativo de Derechos Humanos de temas relacionados con las prisiones.

7)El Comité toma nota de la disminución del número de denuncias ante las Comisarías de la Mujer y la Familia.

8)El Comité acoge con satisfacción la invitación abierta cursada por el Estado Parte a todos los mecanismos especiales de la Comisión de Derechos Humanos y en particular se congratula por la reciente visita del Relator Especial sobre la independencia de magistrados y abogados.

9)El Comité celebra la creación de la Comisión de Coordinación Pública para los Derechos Humanos en 2002, organismo interinstitucional que cuenta con la participación activa de la sociedad civil en la elaboración de los informes periódicos que el Estado debe presentar en cumplimiento de los tratados internacionales de derechos humanos de los cuales es Parte.

10)El Comité también celebra la abolición de la Oficina de Investigación del Delito, gracias a la cual el ministerio público se encarga ahora de la investigación de los delitos tanto en la etapa de instrucción como en la procesal.

11)El Comité celebra la colaboración de la Comisión Permanente del Plan Nacional de Derechos Humanos con la sociedad civil en la elaboración de manuales de capacitación para el personal penitenciario en los centros de detención.

12)El Comité celebra también la ratificación por parte del Estado Parte de la Convención Internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares en 2003, el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional en 2002 y la Convención Interamericana sobre la desaparición forzada de personas en 2002.

C. Factores y dificultades que obstaculizan la aplicación de la Convención

13)El Comité toma nota de la crisis política y constitucional a la que se enfrenta el Estado Parte. No obstante, señala que no existen circunstancias excepcionales de ningún tipo que se puedan invocar para justificar la tortura.

D. Principales motivos de preocupación y recomendaciones

14)Si bien en la legislación del Estado Parte se prohíben las penas crueles, inhumanas o degradantes, preocupa al Comité que el Estado Parte no haya armonizado plenamente la definición del delito de tortura en el Código Penal ecuatoriano con los artículos 1 a 4 de la Convención.

El Estado Parte debería adoptar las medidas necesarias para asegurar que todos los actos de tortura a que se refieren los artículos 1 y 4 de la Convención sean considerados delito en su legislación penal y que se apliquen penas apropiadas en cada caso, teniendo presente la gravedad de dichos delitos. Asimismo, el Comité recomienda la aprobación del proyecto de ley sobre los delitos de lesa humanidad, que comprenden la tortura, como parte del proceso de aplicación del Estatuto de Roma.

15)El Comité acoge con satisfacción el establecimiento del Plan Nacional de Derechos Humanos y de sus planes operativos sectoriales, elaborados con una gran participación de la sociedad civil, pero lamenta que en el proceso de ejecución de dichos planes siga participando sólo una de las cinco organizaciones de la sociedad civil que lo apoyaron en un primer momento (art. 2).

El Estado Parte debería promover el Plan Nacional de Derechos Humanos mediante la creación de mecanismos operativos eficaces que permitan a las organizaciones de la sociedad civil participar en la ejecución de dicho plan.

16)El Comité toma nota con preocupación de las aseveraciones según las cuales por lo menos un 70% de los detenidos en los Centros de Rehabilitación Social de Mujeres y de Varones de Quito son víctima de un uso excesivo e ilegítimo de la fuerza por parte de los funcionarios de la administración de justicia penal y de la fuerza pública durante su detención, incluida la tortura psicológica y sexual (arts. 2 y 7).

El Estado Parte debería tomar medidas para eliminar la impunidad de los presuntos responsables de las torturas y los malos tratos a esos detenidos; realizar investigaciones prontas, imparciales y exhaustivas; enjuiciar y, en su caso, castigar a los responsables de las torturas y los tratos inhumanos con penas apropiadas; e indemnizar adecuadamente a las víctimas. Además, debería establecer programas de capacitación que permitan resolver estos problemas.

17)Son motivo de preocupación para el Comité las supuestas torturas y malos tratos contra miembros de grupos vulnerables, en particular las comunidades indígenas, las minorías sexuales y las mujeres, a pesar de que la legislación interna protege a dichos grupos. Esas denuncias, que se refieren también al trato de los defensores de los derechos humanos y a la violencia doméstica, no se han investigado adecuadamente (arts. 2 y 12).

El Estado Parte debería velar por que se investiguen a fondo las denuncias de tortura y malos tratos a miembros de dichos grupos y que se enjuicie a los responsables. Asimismo, el Estado Parte debería desarrollar y reforzar el sistema de defensoría pública para proteger a dichos grupos.

18)El Comité observa con preocupación la lentitud y el retraso en la tramitación de las causas judiciales. Sólo en Pichincha, según se ha informado al Comité, hay más de 390.000 causas pendientes.

El Estado Parte debería asignar recursos para aliviar y eventualmente eliminar el verdadero "atochamiento" judicial que existe en el país y adoptar medidas para evitarlo en el futuro.

19)El Comité observa con preocupación la aplicación de la figura de la "detención en firme", en virtud de la cual el juez que conoce de la causa, en el momento de dictar el auto de enjuiciamiento, debe obligatoriamente ordenar la detención en firme del acusado con el supuesto fin de contar con su presencia en el juicio y evitar la interrupción del proceso (art. 2).

El Estado Parte debería favorecer las mejoras legislativas que contribuyan a abreviar los plazos de prisión preventiva, incluida la eliminación de la figura de la detención en firme del Código de Procedimiento Penal. En relación con esta práctica hay un recurso de inconstitucionalidad pendiente de examen por el Tribunal Constitucional, que se nombrará en el futuro.

20)El Comité lamenta las aseveraciones de que en los casos de deportación no ofrecen enteramente las garantías procesales ni se garantiza plenamente el funcionamiento del mecanismo que impide poner en peligro a las personas devolviéndolas a su país de origen. Lamenta también las carencias del mecanismo que permite a las autoridades encargadas de la migración verificar si una persona corre el riesgo de ser torturada si regresa a su país de origen (arts. 3 y 6).

El Estado Parte debería adoptar medidas administrativas en todas las intendencias del país que garanticen el respeto de las garantías procesales durante el trámite de deportación, en especial el derecho a la defensa, la presencia de un agente diplomático del país de la persona detenida y, en el caso de refugiados, la presencia obligatoria de personal del ACNUR. El Comité recomienda asimismo la organización de programas de capacitación sobre derecho internacional de los refugiados, con énfasis en el contenido y alcance del principio de no devolución, dirigidos a la policía encargada de la migración y los funcionarios administrativos a cargo de los procedimientos de deportación en todo el país.

21)El Comité expresa preocupación ante las alegaciones de tortura, durante la detención en régimen de incomunicación, a que se ha sometido a un gran número de detenidos. Algunos abogados afirman que no se les permite entrevistarse con sus clientes en las oficinas de la policía judicial e incluso se impide que el detenido reciba visitas de un médico particular independiente. También se afirma que se ha denegado a la víctima el acceso a su propio abogado (arts. 4 y 6).

El Estado Parte debe garantizar la aplicación de las salvaguardias legales fundamentales aplicables a las personas detenidas por la policía, garantizando su derecho a informar a un familiar, el derecho a consultar a un abogado y a un médico de su elección y a obtener información sobre sus derechos y, en el caso de menores, el derecho a que sus representantes legales estén presentes durante los interrogatorios.

22)El Comité lamenta que el Estado Parte no haya establecido todavía un programa de formación y capacitación para el personal judicial, el personal del ministerio público, policial y penitenciario y el personal médico, psiquiátrico y psicológico, sobre los principios y normas de protección de los derechos humanos en el trato de los reclusos, como indica la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de septiembre de 2004.

El Estado Parte debería mejorar la calidad y profundizar la capacitación de las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado en materia de derechos humanos, específicamente en lo que se refiere a las obligaciones contenidas en la Convención, utilizando para ello los recursos de la sociedad civil (universidades, ONG, etc.). El Estado Parte debería aprobar y poner rápidamente en marcha el Plan Nacional de las Fuerzas Armadas para los Derechos Humanos. Asimismo, el Estado Parte debería, conforme al fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Tibi , crear un comité interinstitucional encargado de concebir y ejecutar programas de capacitación en derechos humanos y trato de los reclusos.

23)El Comité toma nota con preocupación de las aseveraciones de que la tortura y otros tratos inhumanos o degradantes constituyen una práctica habitual del personal de los servicios de seguridad durante las investigaciones penales efectuadas en las oficinas de la policía judicial (arts. 11 y 16).

El Estado Parte debería velar por que se investiguen minuciosamente las denuncias de uso excesivo de la fuerza durante las investigaciones penales y se procese a los responsables. El Estado Parte debería garantizar que se dispone de lugares adecuados para los detenidos, bajo vigilancia constante, durante la investigación del delito.

24)El Comité lamenta profundamente la situación en los centros de detención, en particular en los centros de rehabilitación social donde los derechos humanos de los presos se violan constantemente. El hacinamiento, la corrupción y las malas condiciones materiales imperantes en los establecimientos penitenciarios, en particular la falta de higiene, de alimentos adecuados y de atención médica apropiada, constituyen violaciones de los derechos protegidos por la Convención(art. 11).

El Estado Parte debería adoptar medidas eficaces, en particular la aprobación de los créditos presupuestarios necesarios para mejorar las condiciones materiales en los centros de detención, reducir el hacinamiento existente y atender debidamente las necesidades fundamentales de todas las personas privadas de libertad, en particular mediante la presencia de personal médico independiente y calificado que realice exámenes periódicos de las personas detenidas. Asimismo, el Comité insta a la Subcomisión Sectorial sobre Derechos Humanos en Prisiones a que ponga en práctica el Plan operativo sobre el tema, entre cuyos objetivos figuran medidas para dar seguimiento a los programas de capacitación y las denuncias de violaciones de derechos humanos en el sistema penitenciario presentadas por particulares.

25)El Comité reitera su inquietud respecto de la existencia de los fueros militares y policiales, que no se limitan exclusivamente a juzgar delitos de función. Esta situación no es compatible con los tratados internacionales en los que el Ecuador es Parte (arts. 12 y 13).

El Estado Parte debe asegurar el ejercicio pleno de su competencia a los tribunales ordinarios, de acuerdo con sus obligaciones internacionales y con lo dispuesto en la Vigésimo Sexta Disposición transitoria de la Constitución Política de la República, con el fin de garantizar la plena independencia del poder judicial.

26)El Comité lamenta que en la legislación interna del Estado Parte no existan aún mecanismos específicos para indemnizar u ofrecer reparación y rehabilitación a la víctima de un acto de tortura (art. 14).

El Estado Parte debe establecer un marco normativo específico que rija la reparación por actos de tortura, así como concebir y ejecutar programas de atención y apoyo integral a las víctimas de tortura.

27) El Comité observa con satisfacción que el Estado Parte ha participado en procesos de solución amistosa a nivel internacional, en especial en el marco del sistema interamericano, con el objeto de resolver quejas relativas a la violación de derechos humanos (incluida la tortura). Sin embargo, esos procesos han conducido generalmente sólo a compensar a las víctimas sin investigar adecuadamente las quejas y sin castigar a los responsables (art. 14).

El Estado Parte debería cerciorarse de que en los casos de solución amistosa, además de las compensaciones, se investigue debidamente la responsabilidad de quienes hayan violado los derechos humanos.

28) El Comité recomienda que el Estado Parte divulgue ampliamente a través de los sitios web oficiales, los medios de comunicación y las ONG, los informes presentados al Comité, así como las conclusiones y recomendaciones adoptadas por éste.

29)El Comité insta al Estado Parte a que considere la posibilidad de ratificar el Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.

30)El Comité pide al Estado Parte que le informe, en el plazo de un año a partir de la adopción de las presentes conclusiones, sobre las medidas concretas que haya adoptado para dar cumplimiento a las recomendaciones formuladas en los párrafos 17, 22, 24 y 25.

31)El Comité invita al Estado Parte a que presente su próximo informe periódico, que se considerará como una fusión de los informes cuarto, quinto y sexto, a más tardar el 28 de abril de 2009, fecha prevista para la presentación del sexto informe periódico.

28. Francia

1)El Comité examinó el tercer informe periódico de Francia (CAT/C/34/Add.19) en sus sesiones 681ª y 684ª, los días 17 y 18 de noviembre de 2005, y aprobó las conclusiones y recomendaciones que figuran a continuación en su 692ª sesión, el 24 de noviembre de 2005.

A. Introducción

2)El Comité acoge con satisfacción el tercer informe periódico de Francia que, en general, se ajusta a las directrices sobre la forma y el contenido de los informes periódicos, pero lamenta que se haya presentado con seis años de retraso. Observa que en todo el territorio del Estado Parte se aplica el mismo régimen jurídico, pero señala la falta de datos sobre la aplicación de la Convención en los departamentos y territorios de ultramar. Observa igualmente la falta de datos sobre el cumplimiento dado a la Convención en los territorios, fuera de la jurisdicción del Estado Parte, donde están desplegadas sus fuerzas armadas, como Côte d'Ivoire.

3)El Comité acoge con beneplácito el proceso participativo que tiene por objeto lograr que la Comisión Consultiva Nacional de Derechos Humanos, que agrupa a numerosos agentes de la sociedad civil, intervenga en la preparación del informe. También acoge con satisfacción las respuestas de Francia presentadas por escrito a la lista de cuestiones, así como la información complementaria facilitada verbalmente durante el examen del informe. Por último, el Comité valora el diálogo constructivo mantenido con la delegación de alto nivel enviada por el Estado Parte y le agradece sus respuestas francas y directas a las preguntas formuladas.

B. Aspectos positivos

4)El Comité toma conocimiento con satisfacción de lo siguiente:

a)La creación, el 6 de junio de 2000, de la Comisión Nacional de Deontología de la Seguridad, que informa de manera exhaustiva del comportamiento de los agentes del orden;

b)La creación, por la Ley de 26 de noviembre de 2003, de una Comisión nacional de control de los centros y lugares de retención y de las zonas de espera, que se encargará de velar por el respeto de los derechos de los extranjeros retenidos o internados allí y por el cumplimiento de las normas relativas a la higiene, al saneamiento, al equipo y al acondicionamiento de esos lugares, y que debería iniciar sus funciones en fecha próxima, según indicó el Estado Parte durante el examen del informe;

c)La participación del Ministerio de Salud, en colaboración con la Asociación de Víctimas de la Represión en el Exilio (AVRE), en la publicación de un manual para ayudar al personal médico a detectar las secuelas de la tortura;

d)La reforma, dispuesta en la Ley de 10 de diciembre de 2003, que concede protección complementaria a toda persona que no reúna las condiciones para ser reconocida como refugiado de acuerdo con la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 28 de julio de 1951 y que demuestre que está expuesta en su país a una de las siguientes amenazas graves: pena de muerte, tortura o tratos o penas inhumanos o degradantes;

e)El apoyo regular, desde 1982, al Fondo de Contribuciones Voluntarias de las Naciones Unidas para las Víctimas de la Tortura y el importante aumento de la aportación de Francia al Fondo;

f)El mecanismo que permite a las víctimas del terrorismo recibir una indemnización, incluso por actos que no hayan tenido lugar en territorio francés;

g)La firma, el 16 de septiembre de 2005, del Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes y las medidas adoptadas con miras a su ratificación;

h)La ratificación, el 9 de junio de 2000, del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional y las medidas que el Estado Parte ha adoptado para integrar este tratado en su legislación interna.

C. Motivos de preocupación y recomendaciones

Definición

5)El Comité toma nota de la labor legislativa del Estado Parte para que se enjuicie y se sancione a los responsables de actos de tortura, pero no deja de preocuparle el hecho de que en el Código Penal francés no exista una definición de la tortura acorde con el artículo 1 de la Convención, lo que puede prestarse a confusión y entorpecer la reunión de los datos pertinentes, como se ha observado en las estadísticas adjuntas a las respuestas del Estado Parte presentadas por escrito (art. 1).

El Comité reitera su recomendación (A/53/44, párr. 144) de que el Estado Parte considere la posibilidad de incorporar a su legislación penal una definición de la tortura que se ajuste rigurosamente a lo dispuesto en el artículo 1 de la Convención, haciendo una distinción entre los actos de tortura cometidos por un funcionario público u otra persona que actúe en el ejercicio de funciones públicas, por instigación o con el consentimiento o aquiescencia tácito o expreso de tal persona y los actos de violencia en sentido lato cometidos por agentes no estatales, y de hacer de la tortura un delito imprescriptible.

No devolución

6)Preocupa al Comité el procedimiento de asilo vigente en el Estado Parte, que por ahora no permite distinguir las solicitudes de asilo fundadas en el artículo 3 de la Convención de todas las demás solicitudes, lo cual aumenta el peligro de devolución de algunas personas a un Estado en que podrían ser torturadas. También le preocupa el carácter expeditivo del procedimiento llamado prioritario para examinar las solicitudes presentadas en los centros de retención administrativa o en las fronteras, que no permite evaluar el peligro con arreglo al artículo 3 de la Convención (art. 3).

El Comité recomienda que el Estado Parte considere la posibilidad de instituir un procedimiento que permita distinguir entre las solicitudes de asilo basadas en el artículo 3 de la Convención y todas las demás solicitudes, a fin de asegurar una protección absoluta a toda persona que esté en peligro de ser torturada si es devuelta a otro Estado. A este respecto, recomienda asimismo que las situaciones contempladas en el artículo 3 de la Convención sean objeto de un examen más detenido del peligro, conforme a lo dispuesto en el mismo artículo, haciendo entrevistas individuales sistemáticas que permitan determinar mejor el riesgo personal que corre cada solicitante y poniendo a su disposición un servicio de interpretación gratuito.

7)El Comité observa que, tras la entrada en vigor de la Ley de 30 de junio de 2000, la decisión de denegar la admisión (non admission) a una persona puede ser objeto de una orden de suspensión provisional o de un auto preventivo, pero le preocupa el carácter no suspensivo de estos procedimientos, teniendo en cuenta que la decisión de denegar la entrada puede ser ejecutada de oficio por la administración entre la interposición del recurso y la decisión judicial de suspender la orden de expulsión (art. 3).

El Comité reitera su recomendación (A/53/44, párr. 145) de que la decisión de denegar la admisión ( non admission ) que entrañe una orden de expulsión pueda ser objeto de un recurso suspensivo, que tenga efectividad desde el momento mismo en que se interpone. Recomienda asimismo que el Estado Parte adopte las medidas necesarias para que la persona que sea objeto de una orden de expulsión pueda valerse de todos los recursos existentes, incluida la presentación de su caso al Comité contra la Tortura en virtud del artículo 22 de la Convención.

8)Preocupa al Comité que, desde la entrada en vigor de la Ley de 26 de noviembre de 2003, toda persona devuelta (no admitida) tiene ya derecho de oficio de un día más de plazo antes de que se ejecute la decisión, sino que debe pedirlo expresamente y de lo contrario puede ser objeto de expulsión inmediata (art. 3).

El Comité recomienda que el Estado Parte adopte las medidas necesarias para que las personas que sean devueltas (no admitidas) tengan derecho de oficio de un día más de plazo y sean informadas de este derecho en un idioma que comprendan.

9)Preocupan asimismo al Comité las nuevas disposiciones de la Ley de 10 de diciembre de 2003 en que se introducen los conceptos de "asilo interno" y de "países de origen seguros", que no garantizan una protección absoluta contra el riesgo de expulsión a un Estado en que la persona corra el peligro de ser sometida a tortura. El Comité se pregunta por qué motivo el Estado Parte, al integrar en su legislación interna la Decisión marco Nº 2002/584/JAI del Consejo de la Unión Europea, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega de un Estado miembro a otro, no incorporó el considerando 13 en el que se estipula que "nadie podrá ser devuelto, expulsado o extraditado a un Estado en el que corra un grave riesgo de ser sometido a la pena de muerte, a tortura o a otras penas o tratos inhumanos o degradantes" (art. 3).

El Comité recomienda que el Estado Parte adopte las medidas adecuadas para que las solicitudes de asilo de personas procedentes de Estados a los que se aplican los conceptos de "asilo interno" o de "países de origen seguros" sean examinadas tomando debidamente en cuenta la situación personal del solicitante y en plena conformidad con las disposiciones de los artículos 3 y 22 de la Convención. Recomienda además que el Estado Parte adopte las medidas legislativas necesarias para integrar en la Ley de 9 de marzo de 2004 sobre la adaptación de la justicia a la evolución de la criminalidad una disposición que diga que nadie podrá ser devuelto, expulsado o extraditado a un Estado en que haya razones fundadas para creer que correría peligro de ser sometido a tortura.

10)El Comité señala que las fuerzas del orden dieron muestras de moderación durante los disturbios que se produjeron en muchas ciudades francesas y en que la policía tuvo que intervenir para controlar la situación, pero le preocupan mucho las declaraciones del Ministro del Interior en que pedía a los prefectos que ordenasen la expulsión inmediata de las personas condenadas durante los disturbios, independientemente de su condición administrativa. El Comité teme que la puesta en práctica de esas declaraciones pueda tener efectos discriminatorios, por el simple hecho de que no sólo se aplicaría a los extranjeros en situación irregular, sino también a los franceses naturalizados privados de su nacionalidad por decisión judicial y a los extranjeros que hasta entonces estaban legítimamente afincados en Francia. Además, le preocupa que las personas así condenadas puedan ser expulsadas a un Estado en que correrían peligro de ser sometidas a tortura (art. 3).

El Comité recomienda que el Estado Parte adopte todas las medidas necesarias para garantizar que no se expulse a nadie que esté en peligro de ser sometido a tortura si es devuelto a un tercer Estado. Recomienda además que el Estado Parte vele por que los interesados tengan derecho a un proceso justo si esa medida se toma de conformidad con la ley. El Comité destaca igualmente que no se debe utilizar la expulsión como medida punitiva.

Recomienda asimismo que el Estado Parte le informe de las denuncias que reciba sobre detención colectiva de personas para internarlas en centros de retención administrativa antes de devolverlas a un tercer Estado.

11)El Comité toma conocimiento de que, tras el fallecimiento del Sr. Ricardo Barrientos y del Sr. Mariame Geto Hagos durante una operación de expulsión forzada en 2002, el 17 de junio de 2003 se dieron nuevas instrucciones para la expulsión de extranjeros en situación irregular, que se prohíben todo tipo de mordaza, la compresión del tórax, doblar el tronco a la persona o atarle las extremidades, y sólo se autorizan las técnicas profesionales de intervención consignados en las instrucciones y conforme a prescripciones médicas (art. 3).

El Comité recomienda que el Estado Parte adopte las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento efectivo de esas instrucciones por los agentes encargados de la expulsión. Asimismo, el Estado Parte debería autorizar la presencia de observadores de los derechos humanos o de médicos independientes al efectuar la expulsión forzada por vía aérea. También debería autorizar sistemáticamente un reconocimiento médico antes de ese tipo de expulsión y cuando el intento de expulsión fracase.

12)El Comité señala al Estado Parte que, en una carta del 19 de diciembre de 2001, le había pedido que, por conducto del Relator Especial para las quejas nuevas y las medidas provisionales de protección y con arreglo al párrafo 1 del artículo 108 de su reglamento, aplazase la expulsión del solicitante teniendo en cuenta que existían razones fundadas para creer que correría el peligro de ser sometido a tortura en caso de devolverlo a su país de origen, pero que el Estado Parte consideró que no era oportuno cumplir la recomendación del Comité. El Comité recuerda al Estado Parte que, al hacer su declaración en virtud del artículo 22, por la que reconoció la competencia del Comité para recibir y examinar comunicaciones de personas sometidas a su jurisdicción que afirmen ser víctimas de violación por el Estado Parte de las disposiciones de la Convención, se comprometió a aplicar de buena fe las recomendaciones del Comité. Al no acceder a la petición de medidas cautelares formulada por el Comité, el Estado Parte incumplió gravemente sus obligaciones en virtud del artículo 22 de la Convención, ya que impidió que el Comité concluyera el examen de la queja sobre la violación de la Convención, frustró la finalidad de su acción e inutilizó su dictamen. Además, el hecho de no respetar la disposición citada, en particular con un acto irreparable como la expulsión, constituye una clara denegación de protección de los derechos consagrados en la Convención (art. 3).

El Comité recomienda que el Estado Parte adopte todas las medidas necesarias para garantizar que en adelante se respete estrictamente toda petición del Comité para que se adopten medidas provisionales de protección, con arreglo al párrafo 1 del artículo 108 de su reglamento.

Jurisdicción universal

13)Preocupa al Comité que el anteproyecto de ley de adaptación de la legislación francesa al Estatuto de la Corte Penal Internacional limite el alcance de la jurisdicción universal a los ciudadanos de Estados que no son parte en el Tratado de Roma y confíe la instrucción exclusivamente a la fiscalía del Estado Parte (art. 5).

El Comité recomienda que el Estado Parte persista en su empeño por instruir sumario y procesar a los presuntos autores de actos de tortura hallados en cualquier territorio bajo su jurisdicción, independientemente de su nacionalidad. Asimismo, recomienda que el Estado Parte garantice realmente el derecho de las víctimas a un recurso efectivo, en particular ejerciendo su derecho a incoar proceso constituyéndose en parte civil o por cualquier otro medio que permita el cumplimiento más riguroso posible de las obligaciones del Estado Parte, en virtud de los artículos 5, 6, 7 y 13 de la Convención.

14)El Comité celebra que, el 1º de julio de 2005, la Cour d'Assises de Nîmes decidiera condenar en rebeldía a una pena de diez años de prisión por delitos de tortura al capitán mauritano Ely Ould Dah, pero no deja de inquietarle que, si bien fue detenido en 1999, pudo salir del territorio francés en 2000 cuando la sala de acusación del Tribunal de Apelación de Montpellier decidió ponerlo en libertad bajo vigilancia judicial. El Comité lamenta que el Estado Parte no haya hecho lo necesario para mantener en su territorio al Sr. Ould Dah y asegurar su comparecencia en el proceso, de conformidad con sus obligaciones a tenor del artículo 6 de la Convención (art. 6).

El Comité recomienda que, cuando el Estado Parte se declare competente para conocer de actos de tortura en casos en que el presunto autor se encuentre en su territorio bajo su jurisdicción, tome las medidas necesarias para garantizar su detención o su comparecencia, con arreglo a sus obligaciones en virtud del artículo 6 de la Convención.

Formación de los agentes del orden público

15)El Comité toma conocimiento de que se ha actualizado la guía práctica de deontología de la policía nacional y de que el Estado Parte ha informado de las medidas que se toman para prolongar y mejorar la formación de los agentes del orden público en el respeto de la integridad física y psíquica de las personas arrestadas, detenidas o encarceladas. Con todo, no dejan de preocuparle el número y la gravedad de las denuncias que ha recibido sobre malos tratos infligidos a los reclusos y a otras personas por las fuerzas del orden (art. 10).

El Comité recomienda que el Estado Parte adopte las medidas necesarias para que la reforma en curso, tendiente a prolongar y mejorar la formación de los agentes del orden público, se haga efectiva a la mayor brevedad y se aplique a todos los miembros de las fuerzas públicas.

Disposiciones sobre la detención policial y el trato de las personas arrestadas, detenidas o encarceladas

16)Preocupa al Comité la enmienda introducida por la Ley de 9 de marzo de 2004, en virtud de la cual se retrasa el acceso a letrado hasta la 72ª hora de la detención policial en el marco del procedimiento especial aplicable en materia de criminalidad y delincuencia organizada. Las nuevas disposiciones podrían acarrear el incumplimiento del artículo 11 de la Convención, dado que el peligro de tortura es mayor durante las primeras horas de la detención y sobre todo en régimen de incomunicación. Preocupan asimismo al Comité la frecuencia y la duración de la detención preventiva (art. 11).

El Comité recomienda que el Estado Parte adopte disposiciones legislativas adecuadas para garantizar el acceso inmediato a un letrado desde las primeras horas de la detención policial, con objeto de prevenir todo riesgo de tortura, de conformidad con el artículo 11 de la Convención. En este sentido, recomienda además que el Estado Parte haga extensiva a los adultos la práctica en vigor de filmar la detención policial de menores. Recomienda asimismo que se procure reducir la duración de la detención preventiva y el recurso a ella.

17)El Comité toma conocimiento de las medidas adoptadas por el Estado Parte para solucionar el grave problema del hacinamiento carcelario, como construir nuevos centros y estudiar alternativas a la reclusión, pero le siguen preocupando las malas condiciones de detención en los establecimientos penitenciarios, en particular en las cárceles para penas de corta duración de Loos y Toulon, así como en los centros de retención administrativa. Le preocupan especialmente la falta de inspecciones internas, la inadecuación y la vetustez de los edificios y las deficientes condiciones de higiene. También le preocupan particularmente el aumento de los incidentes de violencia entre reclusos y los suicidios de que ha tenido noticia (arts. 11 y 16).

El Comité recomienda que el Estado Parte adopte las medidas necesarias para ratificar a la mayor brevedad el Protocolo Facultativo de la Convención y para instituir un mecanismo nacional que se encargue de visitar periódicamente los lugares de detención, con objeto de prevenir la tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes.

18)El Comité toma conocimiento de las medidas que el Estado Parte ha adoptado para mejorar las condiciones de vida en las áreas de espera, en particular en el aeropuerto Roissy‑Charles de Gaulle, y para facilitar el acceso de las ONG a ellas.No obstante, le sigue preocupando que se haya informado de casos de violencia policial, sobre todo tratos crueles, inhumanos y degradantes, en esas áreas de espera, en particular contra personas de origen no occidental (arts. 11 y 16).

El Comité recomienda al Estado Parte que adopte las medidas necesarias para que pueda entrar rápidamente en función la Comisión nacional de vigilancia de los centros y locales de retención y de las áreas de espera y que vele por que sus recomendaciones se cumplan de manera efectiva.

19)El Comité toma conocimiento del proyecto de decreto para regular el aislamiento en celdas mencionado por el Estado Parte, pero le preocupa que no se limite su duración y que sólo se necesite una justificación especial a partir de dos años de aislamiento.Le preocupa que se pueda mantener a los reclusos en ese régimen muchos años, a pesar de las repercusiones negativas que ello podría tener en su estado físico y psíquico (art. 16).

El Comité recomienda que el Estado Parte adopte las medidas necesarias para que el aislamiento en celdas siga siendo una medida excepcional, aplicable durante un tiempo limitado, de conformidad con la normativa internacional.

Investigación imparcial

20)El Comité sigue preocupado por el sistema de enjuiciamiento facultativo, que da a los fiscales la posibilidad de no instruir sumario contra los autores de actos de tortura y de maltrato en que estén implicados agentes del orden y de no ordenar incluso que se proceda a una investigación, lo que contradice claramente las disposiciones del artículo 12 de la Convención (art. 12).

El Comité reitera su recomendación (A/53/44, párr. 147) de que, para respetar la letra y el espíritu de las disposiciones del artículo 12 de la Convención, el Estado Parte debería contemplar la posibilidad de revocar el sistema de enjuiciamiento facultativo, para que no quepa ninguna duda en cuanto a la obligación de las autoridades competentes de proceder espontánea y sistemáticamente a una investigación imparcial siempre que existan motivos razonables para creer que se ha cometido un acto de tortura en un territorio bajo su jurisdicción, de conformidad con la recomendación del Comité de Derechos Humanos (CCPR/C/79/Add.80, párr. 15) en que se pide al Estado Parte que "adopte las medidas del caso para garantizar plenamente que todas las investigaciones y procedimientos judiciales se realicen en cabal cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 2 y los artículos 9 y 14 del Pacto".

21)Preocupa al Comité que, a pesar de que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos declaró al Estado Parte culpable de violar el artículo 3 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales en el asunto Selmouni c. Francia, el Tribunal de Apelación de París haya condenado a una pena leve a los agentes del orden implicados (art. 12).

El Comité recomienda que el Estado Parte adopte las medidas necesarias para que todo funcionario público y toda otra persona que en el ejercicio de funciones públicas, por instigación suya o con su consentimiento o aquiescencia, cometa actos de tortura sea procesado y sancionado con una pena proporcional a la gravedad de los actos perpetrados.

Derecho a presentar una denuncia

22)Si bien el Comité acoge con satisfacción la creación de la Comisión Nacional de Deontología de la Seguridad, le preocupa que la persona que haya sido víctima de torturas o de tratos crueles, inhumanos o degradantes no pueda dirigirse directamente a ella, sino sólo por conducto de un parlamentario, del Primer Ministro o del Defensor del Menor (art. 13).

El Comité recomienda que el Estado Parte adopte las medidas necesarias para que toda persona que afirme haber sido sometida a torturas o a un trato cruel, inhumano o degradante en un territorio bajo su jurisdicción tenga derecho a recurrir directamente a la Comisión Nacional de Deontología de la Seguridad, con arreglo al artículo 13 de la Convención.

23)El Comité recomienda que en su próximo informe el Estado Parte indique cómo se aplica la Convención en los departamentos y territorios de ultramar, así como en los territorios fuera de su jurisdicción donde están desplegadas sus fuerzas armadas.

24)El Comité recomienda también al Estado Parte que en su próximo informe facilite datos desglosados por edad, sexo y etnia sobre el número de:

a)Solicitudes de asilo inscritas;

b)Solicitudes aceptadas;

c)Solicitantes de asilo cuya solicitud ha sido aceptada en razón de las torturas sufridas o porque podrían ser torturadas si fueran devueltos al país de donde proceden;

d)Devoluciones o expulsiones;

e)Denuncias inscritas por supuestos actos de tortura o tratos crueles, inhumanos o degradantes.

25)El Comité recomienda que el Estado Parte divulgue ampliamente en su territorio sus conclusiones y recomendaciones, en todos los idiomas pertinentes, a través de los sitios web oficiales, la prensa y las ONG.

26)El Comité pide al Estado Parte que, en el plazo de un año, le informe del cumplimiento dado a las recomendaciones que formula en los párrafos 10, 15 y 18.

27)Se invita al Estado Parte a presentar su próximo informe periódico, en que se consolidarán los informes periódicos cuarto, quinto y sexto, el 25 de junio de 2008, fecha señalada para la presentación de su sexto informe periódico.

29. Nepal

1)El Comité examinó el segundo informe periódico de Nepal (CAT/C/33/Add.6) en sus sesiones 669ª y 672ª, celebradas los días 9 y 10 de noviembre de 2005 (CAT/C/SR.669 y 672), y en su 687ª sesión, celebrada el 22 de noviembre de 2005, aprobó las conclusiones y recomendaciones que figuran a continuación.

A. Introducción

2)El Comité celebra la presentación del informe y la oportunidad que le ha dado de reanudar el diálogo con el Estado Parte. Aunque valora el diálogo constructivo establecido con la delegación del Estado Parte, observa que el informe no se ajusta enteramente a las directrices del Comité para la preparación de informes periódicos y carece de información sobre los aspectos prácticos de la aplicación de la Convención.

3)El Comité acoge con agrado la información adicional proporcionada (CAT/C/35/NPL) por escrito por el Estado Parte en respuesta a la lista de cuestiones y por la delegación en sus observaciones iniciales y en las respuestas a las preguntas que se le formularon.

B. Aspectos positivos

4)El Comité celebra la promulgación de la Ley de indemnización por tortura de 1996 y de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos de 1997, que permitirán aplicar mejor la Convención.

5)El Comité observa el establecimiento de varios mecanismos de coordinación y vigilancia en materia de derechos humanos, como la Comisión Nacional de Derechos Humanos, la Comisión Nacional de la Mujer y la Comisión Nacional Dalit, el Comité de Protección de los Derechos Humanos y el Comité Nacional de Coordinación, así como las células de derechos humanos establecidas en la Policía, la Fuerza Armada de Policía y el Real Ejército Nepalés.

6)El Comité también acoge con satisfacción el acuerdo concertado entre el Estado Parte y la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (ACNUDH) el 11 de abril de 2005, que condujo al establecimiento de una Oficina del ACNUDH en Nepal, así como el hecho de que el Estado Parte siga cooperando con dicha Oficina.

7)El Comité observa que el Estado Parte recibió visitas de los siguientes procedimientos especiales de la Comisión de Derechos Humanos:

a)Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria, en 1996;

b)Relatora Especial sobre ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias, en 2000;

c)Grupo de Trabajo sobre desapariciones forzadas o involuntarias, en 2004;

d)Representante del Secretario General sobre los derechos humanos de los desplazados internos, en 2005; y

e)Relator Especial sobre la cuestión de la tortura, en 2005.

8)El Comité encomia la generosidad con que el Estado Parte ha acogido a más de 100.000 refugiados bhutaneses y 20.000 tibetanos.

9)El Comité celebra, además, que el 8 de septiembre de 2000, el Estado Parte haya firmado el Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la participación de niños en los conflictos armados.

C. Factores y dificultades que obstaculizan la aplicación de la Convención

10)El Comité reconoce la difícil situación provocada por el conflicto armado interno en el Estado Parte y le alarma la alta incidencia de atrocidades cometidas por el Partido Comunista de Nepal-Maoísta. Sin embargo, señala que no se puede invocar ninguna circunstancia excepcional para justificar la tortura.

11)El Comité lamenta el efecto negativo de la inexistencia de un parlamento desde mayo de 2002 en la capacidad del Estado Parte para aplicar la Convención y, en particular, en lo relativo a la promulgación o enmienda de leyes, así como en la ratificación de convenciones internacionales.

D. Motivos de preocupación y recomendaciones

Definición

12)El Comité observa con preocupación que la definición de tortura que figura en el apartado a) del artículo 2 de la Ley de indemnización por tortura de 1996, la falta de una disposición jurídica que tipifique el delito de tortura en la legislación nacional en vigor y el proyecto de código penal, no corresponden a la definición que figura en el artículo 1 de la Convención contra la Tortura (artículos 1 y 4 de la Convención).

El Estado Parte debería promulgar leyes nacionales que garanticen que los actos de tortura, incluidas la tentativa, la complicidad y la participación, sean delitos sancionables proporcionalmente a su gravedad y considerar la posibilidad de enmendar la Ley de indemnización por tortura de 1996 para que se ajuste a todos los aspectos de la definición de tortura que figura en la Convención. El Estado Parte debería proporcionar información al Comité sobre la jurisprudencia nacional en relación con la definición de tortura que figura en el artículo 1 de la Convención.

Uso generalizado de la tortura

13)El Comité está profundamente preocupado por el altísimo número de informaciones constantes y fiables sobre la práctica generalizada de la tortura y los malos tratos por las fuerzas del orden, en particular el Real Ejército Nepalés, la Fuerza Armada de Policía y la Policía, así como por la falta de medidas que garanticen la protección efectiva de todos los miembros de la sociedad (arts. 2 y 11).

El Estado Parte debería condenar públicamente la práctica de la tortura y adoptar medidas eficaces para impedir esa práctica en todo territorio bajo su jurisdicción. También debería adoptar todas las medidas procedentes para proteger a todos los miembros de la sociedad contra la práctica de la tortura.

Detención

14)También preocupan al Comité los hechos siguientes:

a)El gran número de detenidos que permanecen durante períodos prolongados sin ser enjuiciados en virtud de la Ley de seguridad pública y la Ordenanza de lucha contra las actividades terroristas y de perturbación del orden y su castigo, de 2004;

b)El recurso reiterado a la detención preventiva durante un período de hasta 15 meses y la falta de garantías fundamentales de los derechos de las personas privadas de libertad, en el marco de la Ordenanza de lucha contra las actividades terroristas y de perturbación del orden y su castigo, incluido el derecho a impugnar la detención, lo que al parecer ha dado lugar a numerosos casos de detención en régimen de incomunicación.

El Estado Parte debería ajustar la práctica de la detención preventiva a las normas internacionales de derechos humanos y garantizar el respeto de los derechos fundamentales de las personas privadas de libertad, incluidos en derecho de hábeas corpus, el derecho a informar a los familiares y el derecho a comunicarse con un abogado y un médico de elección propia. Debería garantizar además que todas las medidas adoptadas para luchar contra el terrorismo sean conformes con las resoluciones 1373 (2001) y 1566 (2004) del Consejo de Seguridad, en que se exige que las medidas de lucha contra el terrorismo se apliquen respetando plenamente, entre otras, las normas internacionales de derechos humanos, entre otras la Convención. El Estado Parte debería proporcionar información al Comité sobre la cifra de personas que aún se encuentran en detención preventiva.

Comisión Nacional de Derechos Humanos

15)Si bien el Comité reconoce el importante papel de la Comisión Nacional de Derechos Humanos en la promoción y protección de los derechos humanos en Nepal, le preocupa la frecuencia con que el Estado Parte incumple sus recomendaciones.

El Estado Parte debería adoptar las medidas necesarias para apoyar la labor de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, garantizando la plena aplicación de sus recomendaciones.

Independencia del poder judicial

16.El Comité expresa su preocupación por la importante disminución de la independencia y eficacia del poder judicial del Estado Parte y por el menosprecio con que al parecer los miembros de las fuerzas de seguridad incumplen las órdenes judiciales, concretamente volviendo a detener a personas, incluso en los locales del Tribunal Supremo.

El Estado Parte debería hacer todo lo necesario por garantizar la independencia del poder judicial, en especial velando por que las fuerzas de seguridad cumplan las órdenes judiciales. Debería proporcionar al Comité información sobre la composición, el mandato, los métodos de trabajo y las investigaciones de la Comisión Real de Lucha contra la Corrupción y sobre si esa Comisión tiene jurisdicción en asuntos constitucionales de plena conformidad con las disposiciones de la Convención y si sus decisiones pueden ser objeto de revisión judicial. Se pide al Estado Parte que facilite la misma información sobre los Comités de Coordinación del Sector Judicial.

No devolución

17)El Comité lamenta la falta de legislación nacional en el Estado Parte que regule los derechos de los refugiados y las personas que solicitan asilo y observa con preocupación que el Estado Parte no se ha adherido a la Convención de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados ni a otros instrumentos internacionales conexos. También preocupan al Comité las informaciones recibidas sobre casos de devolución de tibetanos que solicitaban asilo, dado el carácter absoluto de la prohibición de la devolución establecida en el artículo 3 de la Convención.

El Comité recomienda que el Estado Parte considere la posibilidad de adherirse a la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados y a otros instrumentos internacionales conexos. Además, recomienda que el Estado Parte promulgue legislación encaminada a prohibir la devolución de personas sin un procedimiento jurídico adecuado. El Estado Parte debería proporcionar información al Comité sobre la cifra de casos de extradición, traslado, deportación, regreso forzado y expulsión desde 1994, así como información sobre los casos en que la deportación no se haya efectuado por temor a la tortura.

Jurisdicción universal

18)El Comité lamenta que en la legislación nacional no se haya previsto la jurisdicción universal para los casos de tortura y que algunas disposiciones del proyecto de código penal no se ajusten a lo dispuesto en los artículos 5 a 9 de la Convención.

El Estado Parte debería adoptar las medidas necesarias para garantizar que, en el proyecto de código penal, se aplique a los actos de tortura la jurisdicción universal, según lo dispuesto en el artículo 5 de la Convención. También debería hacer todo lo posible para garantizar que se cumplan las disposiciones de los artículos 6 a 9 de la Convención.

Educación sobre la prohibición de la tortura

19)Si bien el Comité celebra los esfuerzos realizados por el Estado Parte para educar e informar a los funcionarios del Estado sobre la prohibición de la tortura, lamenta la falta de información sobre el efecto de esas tareas de educación y formación. Le preocupan también los informes de que se ha reducido el período de formación de los oficiales del Real Ejército Nepalés y de los nuevos reclutas (art. 10).

El Estado Parte debería intensificar sus actividades de educación y formación en relación con la prohibición de la tortura e introducir mecanismos de evaluación y vigilancia para determinar su efecto.

Interrogatorios y detención

20)El Comité está profundamente perturbado por las continuas informaciones fiables de que las fuerzas de seguridad utilizan con frecuencia, métodos de interrogatorio prohibidos por la Convención (art. 11).

El Estado Parte debería garantizar que el personal encargado de hacer cumplir la ley no recurra, en ninguna circunstancia, a métodos de interrogatorio prohibidos en la Convención. Además, debería proporcionar información al Comité, en especial ejemplos de las medidas adoptadas para examinar las normas, las instrucciones, los métodos y las prácticas de interrogatorio aplicables a los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley.

21)Preocupan al Comité los hechos enumerados a continuación:

a)La cifra de presos en detención preventiva.

b)La utilización sistemática de los cuarteles del ejército para personas sometidas a detención preventiva o prisión provisional.

c)La falta de registros sistemáticos y oficiales relativos al arresto y la detención de personas.

d)La disposición que figura en la Ley de indemnización por tortura de 1996, que faculta al funcionario que interviene en los centros de detención a realizar un examen médico del detenido en el momento de la detención y la puesta en libertad, cuando no hay un médico disponible. En especial, preocupan al Comité los informes de que no se efectúan siempre exámenes médicos en el momento de la detención y la puesta en libertad no se realizan regularmente.

e)Las denuncias graves de que se sigue usando la detención en régimen de incomunicación y la falta de información sobre el número exacto de centros de detención y otros locales de reclusión.

f)Las alegaciones de incumplimiento de los mandamientos de hábeas corpus dictados por los tribunales.

g)La falta de un sistema de justicia de menores eficiente en el país y el hecho de que a menudo los menores sean víctima de los mismos procedimientos, normas y violaciones que los adultos. Preocupan al Comité, en particular, las informaciones de que se retiene a los menores durante largos períodos con arreglo a la Ordenanza de lucha contra las actividades terroristas y de perturbación del orden y su castigo.

Por lo tanto, el Estado Parte debería:

a) Adoptar las medidas necesarias para reducir siempre que sea posible la detención preventiva.

b) Trasladar inmediatamente a todos los detenidos, a lugares de detención designados legalmente que respondan a las normas internacionales mínimas.

c) Adoptar medidas inmediatas para garantizar que todos los arrestos y las detenciones se documenten sistemáticamente, en particular en el caso de menores. El Estado Parte debería considerar la posibilidad de crear un registro central de personas privadas de libertad, accesible a los supervisores nacionales e internacionales.

d) Considerar la posibilidad de enmendar la sección pertinente de la Ley de indemnización por tortura de 1996, para cerciorarse de que todos los detenidos pasan un examen médico adecuado en el momento de su detención y de su puesta en libertad.

e) Prohibir el recurso a la detención en régimen de incomunicación. El Comité recomienda que las personas sometidas a régimen de incomunicación sean puestas en libertad o acusadas y juzgadas con las debidas garantías procesales. El Estado Parte debería proporcionar información al Comité sobre la cifra exacta y el lugar donde se encuentran los centros de detención y otros locales de reclusión utilizados por el Real Ejército Nepalés, la Fuerza Armada de Policía y la Policía y sobre el número de personas privadas de libertad.

f) Adoptar medidas para garantizar que las fuerzas de seguridad cumplan todas las órdenes dictadas por los tribunales, en especial el mandamiento de hábeas corpus.

g) Adoptar todas las medidas necesarias para proteger a los menores contra violaciones de la Convención y garantizar el buen funcionamiento de un sistema de justicia de menores acorde con las normas internacionales, con trato distinto según la edad.

Inspección sistemática de todos los centros de detención

22)Preocupa al Comité que no se lleve a cabo una inspección eficaz y sistemática de todos los centros de detención, incluidas las visitas periódicas e inopinadas de esos lugares por supervisores nacionales e internacionales.

El Estado Parte debería considerar la posibilidad de establecer un sistema nacional de inspección de todos los centros de detención y adoptar las medidas procedentes según el resultado de las inspecciones sistemáticas.

23)Preocupa también al Comité que, en varios casos, no se haya autorizado el acceso de los supervisores nacionales e internacionales a los lugares de detención ni se haya cooperado suficientemente con ellos en sus visitas de inspección. Le preocupa además la adopción del nuevo Código de Conducta de las ONG que, entre otras cosas, limitará gravemente la capacidad de supervisión de esas organizaciones.

El Comité recomienda que el Estado Parte estudie la posibilidad de enmendar el Código de Conducta de las ONG para que se ajuste a las normas internacionales de derechos humanos en materia de protección de los defensores de los derechos humanos. El Estado Parte debería garantizar que se permita a los supervisores nacionales e internacionales visitar de manera periódica, independiente, inopinada y sin restricciones todos los lugares de detención. El Estado Parte debería facilitar las visitas, por ejemplo, del Comité Internacional de la Cruz Roja, el ACNUDH, la Comisión Nacional de Derechos Humanos y las ONG nacionales e internacionales.

Impunidad

24)Preocupa al Comité el clima de impunidad que reina por los actos de tortura y malos tratos, y las denuncias permanentes de detenciones sin mandamiento judicial, ejecuciones extrajudiciales, muertes durante la detención y desapariciones (art. 12).

El Estado Parte debería enviar a todas las personas y grupos que se hallan bajo su jurisdicción el mensaje claro e inequívoco de que condena la tortura y los malos tratos. Debería adoptar medidas legislativas, administrativas y judiciales eficaces para que todas las denuncias de detenciones sin mandamiento judicial, ejecuciones extrajudiciales, muerte durante la detención y desapariciones sean investigadas inmediatamente y se enjuicie y castigue a los autores. Cuando haya indicios razonables de tortura, se debería suspender o destinar a otro lugar al acusado mientras dure la investigación.

25)Si bien el Comité reconoce el establecimiento de células de derechos humanos en las fuerzas de seguridad, le preocupa que no exista un órgano independiente que dirija la investigación de los actos de tortura y malos tratos cometidos por las fuerzas del orden.

El Estado Parte debería establecer un órgano independiente de investigación de los actos de tortura y malos tratos perpetrados por las fuerzas del orden. También debería proporcionar información al Comité sobre el mandato, la función, la composición y la jurisprudencia de los tribunales especiales de policía.

Grupos o castas marginados y desfavorecidos

26)A pesar de que el Estado Parte reconoce que en el país existe la discriminación por casta y que se ha creado la Comisión Nacional Dalit, preocupa mucho al Comité que persistan las prácticas discriminatorias profundamente arraigadas y en gran escala contra grupos o castas marginados y desfavorecidos, como los dalits. Preocupa también al Comité que el conflicto actual del país afiance aún más el modelo tradicional de discriminación por castas.

El Comité reafirma que el Estado Parte tiene el deber de proteger a todos los miembros de la sociedad, en particular a los ciudadanos que pertenecen a grupos o castas marginados y desfavorecidos, como los dalits. El Estado Parte debe tomar medidas concretas para salvaguardar su integridad física y garantizar el establecimiento de mecanismos de rendición de cuentas para que no se utilice la casta como motivo de abuso, detención ilegal y tortura, y otras medidas que aseguren una representación mayor de las diversas castas y etnias en la policía y las fuerzas de seguridad. En el próximo informe periódico se debería dar información sobre la discriminación por casta.

Violencia por motivo de género

27)Preocupan al Comité las continuas denuncias de casos de violencia por razón de género y de abuso contra mujeres y niños detenidos, en particular actos de violencia sexual perpetrados por agentes del orden.

El Estado Parte debería velar por que existan procedimientos para vigilar la conducta de los agentes del orden e investigar con presteza e imparcialidad todas las denuncias de supuestos casos de tortura y malos tratos, en especial la violencia sexual, con miras a enjuiciar a los autores. Debería proporcionar al Comité una lista de los casos de violencia por motivo de género y de abuso contra mujeres y niños detenidos que hayan sido investigados y cuyos autores hayan sido enjuiciados y castigados.

Derecho a presentar una denuncia

28)Preocupa al Comité lo siguiente:

a)El hecho de que la carga de la prueba recaiga en las víctimas de los actos de tortura según las normas contenidas en la Ley de indemnización por tortura de 1996 y que el plazo de prescripción para la denuncia de los actos de tortura y la acción de indemnización sea de 35 días, con arreglo a lo dispuesto en la Ordenanza de lucha contra las actividades terroristas y de perturbación del orden y su castigo;

b)Las presuntas represalias e intimidación contra las personas que denuncian actos de tortura en forma de nueva detención y amenazas, y la falta de legislación y mecanismos para la protección de los testigos (art. 13).

Por lo tanto, el Estado Parte debería:

a) Poner a disposición de las víctimas de la tortura las conclusiones de las eventuales investigaciones independientes, a fin de asistirlas en la tramitación de las demandas de indemnización, y enmendar la legislación vigente a fin de que la denuncia de actos de tortura no prescriba y que las acciones de indemnización puedan iniciarse en el plazo de dos años a partir de la fecha en que estén disponibles las conclusiones de la investigación;

b) Considerar la posibilidad de adoptar medidas legislativas y administrativas para la protección de los testigos, velando por que todas las personas que denuncien actos de tortura o malos tratos reciban una protección adecuada.

Indemnización de las víctimas de tortura

29)Si bien el Comité reconoce que el sistema judicial ha tomado una serie de decisiones por las que se otorga indemnización, lamenta que hasta la fecha sólo en un caso se haya pagado esa indemnización. Además, preocupan al Comité la demora excesiva en la entrega de la indemnización ordenada por los tribunales o la Comisión Nacional de Derechos Humanos (art. 14).

El Estado Parte debería garantizar que la indemnización concedida por los tribunales o decidida por la Comisión Nacional de Derechos Humanos se pague a su debido tiempo. Debería proporcionar al Comité información sobre la suma total pagada por concepto de indemnización a las víctimas de tortura.

Utilización de declaraciones obtenidas mediante tortura

30)Preocupan al Comité las aseveraciones de que las declaraciones obtenidas mediante tortura se están utilizando como prueba en el procedimiento judicial (art. 15).

El Estado Parte debería proporcionar al Comité información sobre la legislación y la jurisprudencia en que se establece que las declaraciones obtenidas mediante tortura no podrán admitirse como prueba.

Malos tratos

31)Preocupan al Comité las denuncias sobre las malas condiciones de detención, en especial el hacinamiento, la falta de saneamiento, la escasez de personal y la falta de atención médica (art. 16).

El Comité recomienda que el Estado Parte adopte todas las medidas necesarias para mejorar las condiciones de detención.

Trata

32)Preocupan al Comité las constantes denuncias de trata de mujeres y niños y la presunta participación de funcionarios en las actividades de trata.

El Estado Parte debería reforzar los mecanismos de cooperación internacional para luchar contra la trata de personas, perseguir a los responsables y dar protección y reparación a todas las víctimas.

Niños soldados

33)Preocupan al Comité las alegacioines de que las fuerzas de seguridad están utilizando a niños como espías y mensajeros. También le preocupan las denuncias de reclutamiento y secuestro de niños por el Partido Comunista de Nepal-Maoísta (art. 16).

El Estado Parte debería adoptar medidas eficaces para impedir que las fuerzas de seguridad utilicen a niños como espías y mensajeros. También debería adoptar las medidas necesarias, con carácter urgente y global, para impedir que el Partido Comunista de Nepal-Maoísta secuestre a niños y facilitar la reinserción de los ex niños soldados en la sociedad. Además, debería considerar la posibilidad de ratificar el Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la participación de niños en los conflictos armados.

34)El Comité recomienda asimismo que el Estado Parte considere la posibilidad de:

a)Formular la declaración prevista en los artículos 21 y 22 de la Convención;

b)Adherirse al Protocolo Facultativo de la Convención;

c)Adherirse al Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional;

d)Adherirse al Protocolo Adicional de los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional (Protocolo II).

35)El Estado Parte debería proporcionar al Comité información sobre la composición, el mandato y los métodos de trabajo del Comité de Protección de los Derechos Humanos, el Comité Nacional de Coordinación para la Protección y la Promoción de los Derechos Humanos, así como de las células de derechos humanos establecidas en la Policía, el Real Ejército Nepalés y la Fuerza Armada de Policía y sobre las investigaciones y los resultados obtenidos por estos órganos.

36)El Comité pide al Estado Parte que, en su próximo informe periódico, proporcione información estadística pormenorizada sobre los casos de tortura y otras formas de tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes denunciados a las autoridades administrativas y sobre las investigaciones correspondientes, los procesos y las sentencias penales o sanciones disciplinarias impuestas, incluida información detallada sobre los consejos de guerra, desglosada, entre otras cosas, por sexo, grupo étnico, casta, región geográfica, tipo y lugar de la privación de libertad y lugar donde se practicó la tortura, con especial atención a los menores detenidos. Además, se pide información sobre la eventual indemnización y la rehabilitación concedidas a las víctimas.

37)Se alienta al Estado Parte a dar amplia difusión a su segundo informe periódico, así como a sus conclusiones y recomendaciones, en los idiomas pertinentes, mediante los sitios web oficiales, los medios de difusión y las ONG.

38)El Comité pide al Estado Parte que proporcione, dentro del plazo de un año, información sobre las medidas adoptadas para aplicar las recomendaciones del Comité contenidas en los párrafos 14, 15, 22 b), 22 c), 22 e), 26, 28 y 30 supra.

39)Se invita al Estado Parte a presentar su próximo informe periódico, que se considerará una combinación de los informes tercero, cuarto y quinto, a más tardar el 12 de junio de 2008, fecha prevista para la presentación del quinto informe periódico.

30. Sri Lanka

1)El Comité examinó el segundo informe periódico de Sri Lanka (CAT/C/48/Add.2) en sus sesiones 671ª y 674ª (CAT/C/SR.671 y 674), celebradas los días 10 y 11 de noviembre de 2005, y en su 683ª sesión aprobó las conclusiones y recomendaciones que figuran a continuación.

A. Introducción

2)El Comité celebra la presentación del segundo informe periódico de Sri Lanka, centrado en las conclusiones y recomendaciones del Comité (A/53/44, párrs. 243 a 257), así como en las recomendaciones formuladas tras la visita de investigación realizada en 2000 en virtud del artículo 20. El Comité señala que el informe se ajusta a sus directrices, pero también que se le ha presentado con cinco años de retraso. El Comité valora el diálogo sostenido con la delegación del Estado Parte y acoge con satisfacción las exhaustivas respuestas presentadas por escrito a la lista de cuestiones, que facilitaron el diálogo entre la delegación y los miembros del Comité. También, valora las respuestas orales de la delegación a las preguntas formuladas y las preocupaciones expresadas durante el examen del informe.

B. Aspectos positivos

3)El Comité toma nota con satisfacción de los siguientes hechos positivos:

a)La firma del Acuerdo de alto el fuego entre el Gobierno de Sri Lanka y los Tigres de Liberación del Ealam Tamil en febrero de 2002, que produjo una disminución considerable de los casos denunciados de actos de tortura en relación con el conflicto, cometidos principalmente por miembros de las fuerzas armadas. El Comité alienta a las partes a reanudar las conversaciones para resolver el problema.

b)El fortalecimiento de la Comisión de Derechos Humanos de Sri Lanka, que le permite tratar más eficazmente los casos de violaciones de los derechos humanos en general y los casos de tortura en particular.

c)La creación en 2001 de la Comisión Nacional de Policía mediante la 17ª enmienda de la Constitución, que se ha revelado útil para la promoción de los derechos humanos.

d)Las medidas institucionales y de otra índole adoptadas por el Estado Parte en aplicación de las conclusiones y recomendaciones del Comité y de las recomendaciones formuladas tras la investigación realizada en el marco del artículo 20 de la Convención, incluido el establecimiento del Comité Interministerial Permanente, el Grupo de Trabajo sobre Cuestiones de Derechos Humanos, el Departamento de Investigaciones Criminales, la Unidad Especial de Investigación de la Policía y el Registro Central de personas detenidas en los locales de la policía.

e)El establecimiento de sendas direcciones de derechos humanos en el ejército, la marina y las fuerzas aéreas, así como en las fuerzas del orden, y de unidades de derechos humanos en las tres fuerzas armadas, facultadas para investigar las violaciones de los derechos humanos.

f)La ratificación del Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la participación de niños en los conflictos armados, el 21 de agosto de 2000, y la adhesión al Protocolo Facultativo de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, el 15 de octubre de 2002; y

g)La reciente abolición de los castigos corporales por la Ley Nº 23, de 2005.

C. Factores y dificultades que obstaculizan la aplicación de la Convención

4)El Comité reconoce la difícil situación provocada por el conflicto armado interno en Sri Lanka, pero señala que no se puede invocar ninguna circunstancia excepcional para justificar la tortura.

D. Principales motivos de preocupación y recomendaciones

Definición

5)El Comité expresa su preocupación por el hecho de que la legislación nacional no contenga una definición completa de la tortura en el sentido del artículo 1 de la Convención.

El Estado Parte debería adoptar una definición de la tortura que abarque todos los elementos que figuran en el artículo 1 de la Convención.

Comisión de Derechos Humanos de Sri Lanka

6)Aunque reconoce la importante contribución de la Comisión de Derechos Humanos de Sri Lanka a la promoción y protección de los derechos humanos en el país y el hecho de que la Comisión haya adoptado una política de tolerancia cero respecto a la tortura, el Comité observa con preocupación que el Estado Parte no aplica con frecuencia las recomendaciones de la Comisión.

El Estado Parte debería reforzar la Comisión de Derechos Humanos de Sri Lanka para que pueda funcionar eficazmente y garantizar que sus recomendaciones se pongan plenamente en práctica. La Comisión debería recibir recursos suficientes, deberían notificársele las detenciones y se debería cooperar plenamente con ella para la puesta en práctica de su servicio telefónico permanente destinado a la denuncia de torturas y el mejoramiento del sistema de visitas de inspección. Además, el Estado Parte debería cerciorarse de que se designa rápidamente a los nuevos comisionados cuando expire el mandato trienal de los actuales en marzo de 2006.

Comisión Nacional de Policía

7)El Comité toma nota de la importante función que cumple la Comisión Nacional de Policía en las investigaciones disciplinarias de las fuerzas del orden, pero señala que el mandato de los actuales comisionados expira a fines de noviembre de 2005 y le preocupa que aún no se haya nombrado a los nuevos comisionados.

El Estado Parte debería designar urgentemente a los nuevos miembros de la Comisión Nacional de Policía. Además, debería garantizar que se aplique el procedimiento público de presentación de quejas previsto en el artículo 155G (2) de la Constitución y que se asignen a la Comisión recursos suficientes y se garantice la total cooperación de la policía de Sri Lanka en su labor.

Salvaguardias fundamentales

8)También preocupan al Comité las aseveraciones de que no se están observando las salvaguardias legales fundamentales en el caso de las personas detenidas por la policía, incluido el derecho de hábeas corpus.

El Estado Parte debería adoptar medidas eficaces para que se respeten las salvaguardias legales fundamentales en el caso de las personas detenidas por la policía, en particular el derecho de hábeas corpus, el derecho a informar a un familiar, el acceso a un abogado y a un médico de su elección y el derecho a ser informadas de sus derechos.

No devolución

9)El Comité toma nota con preocupación de que el Estado Parte no aplica el principio de no devolución que figura en el artículo 3 de la Convención.

El Estado Parte debería tomar disposiciones legales para aplicar el principio de no devolución que figura en el artículo 3 de la Convención.

Jurisdicción universal

10)También preocupa al Comité que la legislación de Sri Lanka no contenga disposiciones que establezcan la jurisdicción universal por actos de tortura.

El Estado Parte debería garantizar que la legislación de Sri Lanka permite establecer jurisdicción sobre los actos de tortura de conformidad con el artículo 5 de la Convención, incluidas disposiciones para el enjuiciamiento, conforme al artículo 7, de extranjeros que, habiendo cometido actos de tortura fuera de Sri Lanka, se encuentren en su territorio y no hayan sido extraditadas.

Inspección sistemática de todos los centros de detención

11)El Comité expresa su preocupación por la falta de una inspección sistemática eficaz de todos los centros de detención, incluidas las visitas periódicas e inopinadas a esos lugares (art. 11), de la Comisión de Derechos Humanos de Sri Lanka y otros mecanismos de vigilancia.

El Estado Parte debería permitir que los observadores independientes de los derechos humanos, en particular la Comisión de Derechos Humanos de Sri Lanka, puedan acceder libremente y sin previo aviso a todos los centros de detención, incluidos los cuarteles de la policía, establecer un sistema nacional de inspección y adoptar las medidas procedentes según los resultados de esa inspección.

Investigaciones prontas e imparciales

12)El Comité expresa su profunda preocupación por las continuas denuncias bien documentadas de actos generalizados de tortura y maltrato, así como de desapariciones, principalmente a manos de las fuerzas de policía. También le preocupa que esas violaciones de los agentes del orden no sean investigadas rápida e imparcialmente por las autoridades competentes del Estado Parte (art. 12).

El Estado Parte debería:

a) Garantizar una investigación rápida, imparcial y exhaustiva de todas las denuncias de actos de tortura y maltrato y de las desapariciones a manos de agentes del orden. En particular, esas investigaciones no deberían ser realizadas por la policía o bajo su autoridad, sino por un órgano independiente. Cuando haya indicios razonables de tortura, el imputado debería ser suspendido o trasladado durante la investigación, especialmente si existe el riesgo de que pueda obstaculizar ésta.

b) Juzgar a los autores e imponer penas adecuadas a los culpables, eliminando así toda idea de impunidad en los autores de actos de tortura.

Violencia y abuso sexuales

13)El Comité expresa su preocupación por las constantes denuncias de violencia y abuso sexuales de mujeres y niños detenidos, incluso por agentes del orden, y por la ausencia de una investigación pronta e imparcial de este tipo de denuncias (art. 12).

El Estado Parte debería garantizar que existan mecanismos para supervisar la conducta de los agentes del orden e investigar pronta e imparcialmente todas las denuncias de tortura y maltrato, incluidos los actos de violencia sexual, a fin de enjuiciar a los responsables. Además, el Estado Parte debería adoptar todas las medidas necesarias para impedir esos actos, en particular velando por la plena aplicación de la directiva sobre el trato de las mujeres detenidas, y debería estudiar la posibilidad de crear servicios para la mujer y el niño en las comisarías de policía de las zonas en conflicto.

Demora del proceso

14)Preocupa al Comité el excesivo retraso de los procesos, especialmente los de las personas acusadas de actos de tortura.

El Estado Parte debería adoptar las medidas necesarias para que no se retrase la administración de justicia.

Intimidación y amenazas

15)Preocupan al Comité las presuntas represalias, los actos de intimidación y las amenazas contra las personas que denuncian actos de tortura y maltrato, así como la falta de mecanismos eficaces para proteger a los testigos y las víctimas (art. 13).

De conformidad con el artículo 13, el Estado Parte debería adoptar medidas eficaces para que todas las personas que denuncien actos de tortura o maltrato estén protegidas contra la intimidación y las represalias por haber hecho esas denuncias. El Estado Parte debería investigar todos los casos denunciados de intimidación de testigos y establecer programas de protección de testigos y víctimas.

Rehabilitación

16)El Comité toma nota con preocupación de que no existe un programa de reparación, que incluya la rehabilitación, para las numerosas víctimas de actos de tortura cometidos durante el conflicto armado (art. 14).

El Estado Parte debería establecer un programa de reparación, que incluya el tratamiento de los traumas y otras formas de rehabilitación, y suministrar recursos suficientes para garantizar su eficaz funcionamiento.

Niños soldados

17)El Comité expresa su grave preocupación por las denuncias acerca de la persistencia de los secuestros y el reclutamiento de niños soldados por los Tigres de Liberación del Ealam Tamil (art. 16).

El Estado Parte debería adoptar las medidas necesarias, de manera global y en la medida en que las circunstancias lo permitan, para impedir el secuestro y reclutamiento militar de niños por los Tigres de Liberación del Ealam Tamil y facilitar la reinserción de los ex niños soldados en la sociedad.

18)El Comité recomienda asimismo que el Estado Parte considere la posibilidad de:

a) Formular la declaración prevista en los artículos 21 y 22 de la Convención;

b) Adherirse al Protocolo Facultativo de la Convención;

c) Adherirse al Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional.

19)El Comité pide al Estado Parte que en su próximo informe periódico facilite datos estadísticos detallados, desglosados por delito, origen étnico, edad y sexo, sobre las denuncias de actos de tortura y maltrato presuntamente cometidos por agentes del orden, así como sobre las investigaciones correspondientes, los juicios celebrados y las sanciones penales o disciplinarias impuestas en cada caso. También se solicita información sobre cualquier indemnización o reparación concedida a las víctimas. El Comité recomienda al Estado Parte que acepte la participación de ONG en la preparación de su próximo informe periódico.

20)Se alienta al Estado Parte a difundir ampliamente los informes presentados por Sri Lanka al Comité y sus conclusiones y recomendaciones, en los idiomas apropiados, por conducto de los sitios web oficiales, los medios de comunicación y las ONG.

21)El Comité pide al Estado Parte que, dentro del plazo de un año, suministre información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar las recomendaciones del Comité que figuran en los párrafos 6, 7, 8, 11, 12 y 15 supra.

22)Se invita al Estado Parte a que presente su próximo informe periódico, que se considerará como el tercero y cuarto combinados, a más tardar el 1º de febrero de 2007, fecha prevista para la presentación del cuarto informe.

31.Georgia

1)El Comité examinó el tercer informe periódico de Georgia (CAT/C/73/Add.1) en sus sesiones 699ª y 702ª (CAT/C/SR.699 y CAT/C/SR.702), celebradas respectivamente los días 3 y 4 de mayo de 2006, y en su 716ª sesión (CAT/C/SR.716) aprobó las siguientes conclusiones y recomendaciones.

A. Introducción

2)El Comité acoge con satisfacción el tercer informe periódico de la República de Georgia, presentado en el plazo establecido, y la información que se facilita en él. El Comité agradece la presencia de una delegación nutrida y de alto nivel, lo que permitió un intercambio verbal constructivo durante el examen del informe. El Comité agradece también las completas respuestas facilitadas por escrito y verbalmente a las preguntas formuladas en el curso del diálogo.

3)El Comité toma nota de que, tras la independencia del Estado Parte en 1991, el conflicto interno ha continuado en una parte de su territorio. En particular, es motivo de gran inquietud la situación en las autoproclamadas repúblicas autónomas de Abjasia y Ossetia del Sur que, en el caso de esta última, ha resultado en el desplazamiento interno de más de 215.000 personas. Teniendo en cuenta lo que antecede, el Comité desea recordar al Estado Parte que en ningún caso podrán invocarse circunstancias excepcionales para no respetar la prohibición absoluta de la tortura.

B. Aspectos positivos

4)El Comité acoge con satisfacción la adhesión del Estado Parte al Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes el 9 de agosto de 2005, así como las declaraciones formuladas en relación con los artículos 21 y 22 de la Convención, y alienta al Estado Parte a que informe a los profesionales y al público en general sobre la disponibilidad de estas medidas.

5)El Comité también observa que, en el período transcurrido desde el examen del último informe, el Estado Parte ha ratificado el Protocolo Facultativo de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, el Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía y el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional.

6)El Comité observa además que el Estado Parte se ha adherido a instrumentos regionales, entre otros el Convenio Europeo sobre la prevención de la tortura y otros tratos o penas inhumanos o degradantes, el Convenio Europeo de extradición y el Convenio europeo sobre transmisión de procedimientos en materia penal.

7)El Comité observa con satisfacción los esfuerzos que se están desplegando en el plano estatal para reformar la legislación, las políticas y los procedimientos con objeto de garantizar una mejor protección de los derechos humanos, incluido el derecho a no ser sometido a tortura o a otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, en particular:

a)La revisión del Código de Procedimiento Penal, en especial el artículo 144 que armoniza la legislación de Georgia con las normas internacionales en lo que respecta a la definición de la tortura;

b)La elaboración en Georgia del Plan de Acción contra la Tortura, el Plan de Acción para la reforma y mejora del sistema penitenciario y el Plan Nacional contra la trata de personas y los esfuerzos desplegados para reforzar las instituciones estatales, comprendida la creación en 2005 del Departamento de Investigación en el Ministerio de Justicia;

c)La promulgación de leyes nuevas, como la Ley sobre la violencia en el hogar en abril de 2006 y la redacción de una nueva Ley sobre la trata de personas, así como el nuevo proyecto de Código Penitenciario que el Parlamento examinará en 2006;

d)Las asignación por parte del Estado Parte de recursos adicionales para mejorar las condiciones en los centros de detención, en especial en lo referente al acceso a la salud, a las actividades, a la formación y a las condiciones de vida del centro;

El Memorando de Entendimiento de 2004 entre el Ministerio de Interior y la Oficina del Defensor del Pueblo, que permite a esta última autorizar a grupos de supervisión, incluidos representantes de organizaciones no gubernamentales (ONG), a realizar visitas inopinadas a cualquier centro de detención dependiente del Ministerio de Interior.

8) El Comité toma nota con satisfacción de la existencia de la línea telefónica directa abierta 24 horas al día para atender quejas relacionadas con la tortura y alienta al Estado Parte a que siga difundiendo información sobre su existencia.

C. Principales motivos de preocupación y recomendaciones

9)El Comité sigue observando con preocupación que, pese a las amplias reformas legislativas, la impunidad y la intimidación persisten en el Estado Parte, en particular en relación con el empleo de una fuerza excesiva, comprendida la tortura y otras formas de malos tratos, por parte de los agentes del orden, en especial antes y durante la detención, durante los motines en las cárceles y en la lucha contra el crimen organizado (art. 2).

El Estado Parte debe dar mayor prioridad a los esfuerzos para promover una cultura de los derechos humanos, velando por que se establezca y aplique una política de tolerancia cero a todos los niveles jerárquicos de las fuerzas de policía, así como entre el personal de los centros penitenciarios. En esta política se deben identificar y abordar los problemas y se debe elaborar un código de conducta para todos esos agentes, incluidos los que participan en la lucha contra el crimen organizado, así como introducir una vigilancia sistemática a cargo de un órgano de supervisión independiente.

10)El Comité observa que existe en la actualidad una aparente contradicción entre el artículo 17 y el párrafo 4 del artículo 18 de la Constitución, ya que en el primero se estipula que no se puede suspender el derecho a la protección contra la tortura, mientras que en el párrafo 4 del artículo 18 se autoriza la suspensión de ciertos derechos (art. 2).

El Estado Parte debe armonizar el párrafo 4 del artículo 18 de su Constitución con las disposiciones de la Convención. El Comité recomienda además que cualquier medida excepcional que se adopte durante las emergencias corresponda a lo dispuesto en la Convención.

11)El Comité está preocupado por el grado de cumplimiento por el Estado Parte del artículo 3 de la Convención y, en particular, el recurso a las garantías diplomáticas cuando se decide acerca de las solicitudes de devolución, extradición o expulsión de personas acusadas de actividades delictivas (art. 3).

El Estado Parte debe examinar individualmente cada caso y recurrir con gran prudencia a la práctica de solicitar garantías diplomáticas. El Estado Parte debe proporcionar al Comité información detallada sobre el número de casos de devolución, extradición o expulsión condicionados a la recepción de seguridades o garantías diplomáticas que se han producido desde 2002, sobre los requisitos mínimos del Estado Parte para la aceptación de esas seguridades o garantías y sobre las medidas de supervisión subsiguientes que haya adoptado en esos casos.

12)El Comité está también inquieto por el número relativamente bajo de condenas y medidas disciplinarias impuestas a los agentes del orden, dadas las numerosas alegaciones de tortura y otros actos crueles e inhumanos o degradantes, así como por la falta de información pública sobre estos casos (art. 4).

El Estado Parte debe reforzar su capacidad de investigación, incluida la de la Fiscalía General, con objeto de examinar prontamente y de un modo exhaustivo todas las alegaciones de tortura y malos tratos, y asegurarse de que las estadísticas sobre condenas y medidas disciplinarias se publican con regularidad y se ponen a disposición del público.

13)También preocupa al Comité la información recibida de las ONG de que en algunos casos no se informa debidamente a los detenidos de su derecho a consultar a un abogado o a ser examinado por un médico de su propia elección (art. 6).

El Estado Parte debe adoptar todas las disposiciones necesarias para velar por que todos los detenidos sean debidamente informados de sus derechos inmediatamente después de su detención y por que se les permita ver enseguida a un abogado y a un médico de su propia elección. El Estado Parte debe informar al Comité sobre las medidas concretas que haya adoptado a este respecto.

14)Preocupa al Comité la información recibida sobre la existencia de acuerdos en virtud de los cuales los ciudadanos de algunos Estados presentes en territorio georgiano no pueden ser transferidos a la Corte Penal Internacional para ser juzgados por crímenes de guerra o crímenes de lesa humanidad (arts. 6 y 8).

En virtud de lo establecido en los artículos 6 y 8 de la Convención, el Estado Parte debe adoptar todas las medidas necesarias para revisar las cláusulas de dichos acuerdos que prohíben la transferencia de ciudadanos de algunos Estados que se hallen en territorio georgiano a la Corte Penal Internacional.

15)Preocupa al Comité el hecho de que no se disponga de información específica sobre el efecto de la formación dispensada a los agentes del orden, ni sobre el grado de eficacia de los programas de formación en la reducción del número de incidentes de violencia, malos tratos y tortura en los centros penitenciarios (art. 10).

El Estado Parte debe seguir colaborando con la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa, las Naciones Unidas y otras organizaciones nacionales e internacionales en la elaboración de programas educativos para las fuerzas del orden y el personal de los centros penitenciarios y debe elaborar y aplicar una metodología que permita evaluar la eficacia y el efecto que tienen estos programas en la reducción de los casos de violencia, malos tratos y tortura.

16)El Comité está preocupado por el elevado número de quejas recibidas de reclusos, así como por los informes según los cuales los agentes del orden utilizan máscaras durante los asaltos y no llevan tarjetas de identificación, lo que haría imposible su identificación si un recluso formulase una queja de tortura o malos tratos (arts. 2 y 11).

El Comité recomienda que todo el personal penitenciario, así como las fuerzas especiales, lleven tarjetas de identificación visibles en todo momento para garantizar la protección de los reclusos contra todos los actos que violen la Convención.

17)El Comité está especialmente inquieto por el elevado número de muertes repentinas de personas detenidas y por la ausencia de información detallada sobre las causas del fallecimiento en cada caso. También preocupa al Comité el elevado número de defunciones por tuberculosis de las que tiene noticia (arts. 6 y 12).

El Estado Parte debe facilitar información detallada sobre las causas de todas las muertes repentinas que se hayan producido en los centros penitenciarios y sobre la existencia de investigaciones independientes a este respecto. El Comité alienta además al Estado Parte a que siga colaborando con el Comité Internacional de la Cruz Roja y con ONG en relación con la ejecución programas para el tratamiento de la tuberculosis y para la distribución y supervisión de los medicamentos que se consumen en los centros penitenciarios de todo el territorio.

18)Preocupan al Comité las malas condiciones de detención en muchos centros penitenciarios, particularmente en las regiones, así como el hacinamiento existente en muchos centros de detención temporal, sobre todo en los centros de detención preventiva (art. 11).

El Estado Parte debe estudiar la posibilidad de: a) reducir aún más el período de detención preventiva; b) acelerar la contratación de personal para cubrir las vacantes en el sistema judicial; y c) emplear medidas alternativas cuando el acusado no constituya un peligro para la sociedad.

19)También preocupa al Comité que no se ofrezca la debida protección a las mujeres en los lugares de detención y la ausencia de información sobre la violencia contra las detenidas o sobre los procedimientos existentes para presentar quejas (art. 11).

El Estado Parte debe garantizar la protección de las mujeres en los lugares de detención y el establecimiento de procedimientos claros para la presentación de quejas.

20)El Comité toma nota de que, aunque la Constitución y el Código de Procedimiento Penal contienen disposiciones sobre el derecho a la indemnización de las víctimas, no hay ninguna ley explícita que prevea la reparación. También preocupa al Comité que no se disponga de información sobre el número de víctimas que pueden haber recibido un tipo u otro de asistencia o de rehabilitación (art. 14).

El Estado Parte debe estudiar la posibilidad de adoptar disposiciones legislativas específicas sobre la indemnización, la reparación y la restitución y, entre tanto, debe tomar medidas prácticas para ofrecer reparación y una indemnización justa y adecuada a las víctimas, incluidos los medios para una rehabilitación lo más completa posible.

21)El Estado Parte debe proporcionar en su próximo informe periódico datos estadísticos pormenorizados y desglosados por delito, etnia y género sobre las quejas de tortura y malos tratos presuntamente cometidos por agentes del orden y sobre las correspondientes investigaciones, acciones judiciales y sanciones disciplinarias y penales. Se solicita además información sobre la indemnización y la rehabilitación eventuales proporcionadas a las víctimas.

22)Se alienta al Estado Parte a que dé amplia difusión, en los idiomas pertinentes, a los informes presentados por Georgia y las conclusiones y recomendaciones del Comité, a través de los sitios oficiales en Internet, los medios de comunicación y las ONG. Además, el Comité alienta al Estado Parte a que debata ampliamente las presentes conclusiones y recomendaciones, en particular con las oficinas de la Defensoría del Pueblo y las ONG, en especial las que presentaron información al Estado Parte y participaron en la preparación del informe.

23)El Comité pide al Estado Parte que le facilite, en el plazo de un año, información sobre su respuesta a las recomendaciones del Comité que figuran en los párrafos 9, 13, 16, 17 y 19 supra.

24)Se invita al Estado Parte a que presente, a más tardar el 24 de noviembre de 2011, su próximo informe periódico, que será considerado el quinto.

32. Guatemala

1)El Comité examinó el cuarto informe periódico de Guatemala (CAT/C/74/Add.1) en sus sesiones 701ª y 704ª, celebradas los días 4 y 5 de mayo de 2006 (CAT/C/SR.701 y CAT/C/SR.704), y en su 719ª sesión (CAT/C/SR.719), celebrada el 17 de mayo de 2006, aprobó las conclusiones y recomendaciones que figuran a continuación.

A. Introducción

2)El Comité acoge favorablemente la presentación del cuarto informe periódico de Guatemala así como la información oral que proporcionaron los representantes del Estado Parte durante el examen del informe. El Comité expresa su agradecimiento a los representantes del Estado Parte por el diálogo franco y constructivo.

3)El Comité acoge también con satisfacción la información presentada por escrito por la Procuraduría de los Derechos Humanos sobre la aplicación en Guatemala de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.

B. Aspectos positivos

4)El Comité toma nota con satisfacción de los esfuerzos desplegados para reformar el sistema judicial del Estado Parte y, en particular, se congratula de la labor llevada a cabo al respecto por la Unidad de Modernización del Organismo Judicial.

5)El Comité valora la declaración del Estado Parte efectuada el 25 de septiembre de 2003 en relación con el artículo 22 de la Convención, en la que reconoce la competencia del Comité para recibir denuncias individuales de casos de tortura.

6)El Comité se complace en señalar que en abril de 2006 el Estado Parte remitió a la Oficina del Secretario General una propuesta relativa a la creación de una comisión para la investigación de cuerpos ilegales y aparatos clandestinos de seguridad.

7)El Comité celebra el establecimiento, en septiembre de 2005, de una oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos en Guatemala, con un mandato que combina labores de cooperación técnica y de supervisión.

8)El Comité celebra la ratificación por parte de Guatemala, el 14 de marzo de 2003, de la Convención internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares.

9)El Comité valora la mejoría en la situación de los derechos humanos en el Estado Parte, incluyendo el que actualmente no se practiquen las desapariciones forzadas como política del Estado y no se hayan vuelto a recibir denuncias sobre la existencia de centros secretos de detención.

C. Motivos de preocupación y recomendaciones

10)El Comité reitera su preocupación, que ya expresó en el examen de informes anteriores, por el hecho de que el Estado Parte aún no haya ajustado la tipificación del delito de tortura que figura en el Código Penal a las disposiciones de la Convención (arts. 1 y 4).

El Estado Parte debe enmendar, con carácter prioritario, las disposiciones pertinentes del Código Penal, en particular los artículos 201 bis y 425, para tipificar penalmente la tortura según se define en el artículo 1 de la Convención y considerarla delito punible de conformidad con el párrafo 2 del artículo 4 de la Convención.

11)El Comité reitera también su preocupación por la existencia de disposiciones jurídicas y prácticas que permiten al ejército intervenir en temas de naturaleza policial como la prevención y represión de los delitos comunes. Además, toma nota de que el Estado Parte ha destinado un contingente de 3.000 miembros de las fuerzas armadas a la lucha contra delitos comunes, en vez de reforzar el cuerpo de policía (art. 2).

El Estado Parte debe adoptar medidas eficaces para reforzar la Policía Nacional Civil y abrogar todas las disposiciones que autorizan al ejército a intervenir en actividades netamente policiales y de prevención de la criminalidad común que corresponden únicamente a la Policía Nacional Civil.

12)El Comité expresa su preocupación por las denuncias que evidencian un aumento de los actos de acoso y persecución, como amenazas, asesinatos y otras violaciones de los derechos humanos, sufridos por los defensores de los derechos humanos, y por el hecho de que esos actos queden impunes (art. 2).

El Estado Parte debe adoptar medidas eficaces para reforzar y asegurar la independencia de la unidad de protección de los defensores de los derechos humanos de la Comisión Presidencial de Derechos Humanos, así como para prevenir nuevos actos de violencia contra los defensores de los derechos humanos y protegerlos contra ellos. Además, el Estado Parte debe asegurar que se realice una investigación pronta, exhaustiva y eficaz y se imponga el castigo correspondiente a los autores de esos actos.

13)Al Comité le preocupa el hecho de que la disposición del párrafo 3 del artículo 2 de la Convención se recoja en forma ambigua en la legislación del Estado Parte (art. 2).

El Estado Parte debe enmendar su legislación para disponer explícitamente que no podrá invocarse una orden de un funcionario superior o de una autoridad pública como justificación de la tortura.

14)El Comité expresa su preocupación por el proyecto de ley sobre jurisdicción militar presentado al Congreso en 2005, que estipula que los tribunales militares tendrán jurisdicción para juzgar a personal militar acusado de delitos comunes (arts. 2 y 12).

El Estado Parte debe enmendar dicho proyecto de ley a fin de limitar la jurisdicción de los tribunales militares al enjuiciamiento de personal militar acusado exclusivamente de delitos de función militar.

15)El Comité expresa su preocupación por la impunidad que sigue existiendo respecto de la mayoría de las violaciones de los derechos humanos perpetradas durante el conflicto armado interno, acerca del cual la Comisión de Esclarecimiento Histórico ha documentado más de 600 masacres que aún no han sido investigadas. El Comité observa con preocupación que en la práctica, la Ley de reconciliación nacional de 1996 se ha convertido en un obstáculo para la investigación efectiva de la masacre de Dos Erres, ocurrida en 1982, que sigue paralizada debido a medidas dilatorias sin justificación jurídica (arts. 11, 12 y 14).

El Estado Parte debe aplicar estrictamente la Ley de reconciliación nacional, que deniega explícitamente la amnistía a los autores de actos de tortura y otras violaciones graves de los derechos humanos, garantiza el inicio de investigaciones prontas, eficaces, independientes y rigurosas de todos los actos de tortura y otras violaciones graves de los derechos humanos cometidas durante el conflicto armado interno, y prevé una indemnización adecuada a las víctimas.

16)El Comité siente honda preocupación por las numerosas denuncias relativas a:

a)La "limpieza social" y el asesinato de niños que viven en la calle y en zonas marginadas, acompañados con frecuencia de actos de tortura y malos tratos, así como el hecho de que estos casos no se investiguen a fondo;

b)El aumento del número de casos de asesinatos brutales de mujeres, a menudo acompañados de violencias sexuales, mutilaciones y torturas. El hecho de que esos actos no se investiguen exacerba el sufrimiento de los familiares que reclaman justicia; además, los familiares se quejan de que las autoridades cometan discriminaciones de género durante la investigación y el proceso judicial; y

c)El linchamiento de personas, que pone en entredicho la prevalencia de la ley en el Estado Parte (arts. 2, 12, 13 y 16).

Con respecto a dichas prácticas, el Estado Parte debe:

a) Adoptar medidas urgentes para que las personas bajo su jurisdicción no sean sometidas a torturas ni a tratos inhumanos o degradantes y cumplir plenamente su obligación de prevenir y castigar tales actos cuando sean perpetrados por particulares;

b) Garantizar la realización de investigaciones prontas, imparciales y exhaustivas, sin discriminación por motivos de sexo, raza, origen social o de cualquier otro tipo, así como el enjuiciamiento de los presuntos autores;

c) Velar por la plena aplicación de la Ley de protección integral de la niñez y la adolescencia mediante el suministro de fondos suficientes para garantizar la seguridad, el bienestar y el desarrollo de todos los niños, entre otras medidas;

d) Organizar campañas y actividades de capacitación para las fuerzas de policía y los miembros de la judicatura a fin de sensibilizarlos y concienciarlos respecto de la violencia social existente, con objeto de que puedan recibir las denuncias e investigarlas adecuadamente.

17)El Comité expresa su preocupación por los informes de casos de mujeres que sufren actos de violencia sexual en las comisarías (arts. 6 y 11).

El Estado Parte debe adoptar medidas para que todas las mujeres arrestadas comparezcan inmediatamente ante el juez y sean transferidas posteriormente a un centro de detención de mujeres, si así lo ordena el juez.

18)Al Comité le preocupa que el sistema penitenciario del Estado Parte siga careciendo de un marco legislativo que regule su funcionamiento (art. 11)

El Estado Parte debe aprobar una ley sobre el sistema penitenciario que sea conforme con las normas internacionales de derechos humanos, tales como las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos y el Conjunto de Principios para la Protección de Todas las Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión.

19)Al Comité le preocupa la existencia de una disposición del Código Penal, que actualmente está siendo examinada por el Tribunal Constitucional, que exime de pena al violador que se casa con la víctima (arts. 4 y 13).

Habida cuenta de la gravedad de este delito, el Estado Parte debe abrogar dicha disposición y garantizar el enjuiciamiento y condena, según corresponda, de todos los culpables.

20)El Comité expresa su preocupación por el elevado número de detenidos en prisión preventiva, que, según el Estado Parte, representan el 50% del total de detenidos (arts. 6 y 11).

El Estado Parte debe intensificar sus esfuerzos para adoptar medidas efectivas, incluyendo legislativas, a fin de reducir el número de personas en situación de detención preventiva.

21)Al Comité le preocupan las denuncias relativas al uso de fuerza excesiva por miembros de la policía durante los desalojos en las zonas rurales, que suelen ocasionar la destrucción de viviendas y otros bienes personales e incluso, a veces, muertes violentas (arts. 2, 10, 12 y 13).

El Estado Parte debe adoptar medidas eficaces para impedir el uso de fuerza excesiva durante los desalojos, impartir formación específica sobre desalojos a las fuerzas de la policía, y velar por que las denuncias de desalojos forzados sean investigadas a fondo y los responsables sean procesados.

22)El Comité manifiesta su preocupación por la extensión de la pena de muerte a nuevos tipos de delitos. Según informó el mismo Estado Parte, 12 personas están condenadas a muerte a pesar de que, de conformidad con las normas regionales e internacionales libremente ratificadas por éste, estaba jurídicamente obligado a no extender la pena de muerte a nuevos delitos. La no revocación de esas sentencias constituye una forma de trato o pena cruel e inhumano (art. 16).

El Estado Parte debe ajustar plenamente su legislación sobre la pena de muerte a las obligaciones contraídas en virtud del derecho internacional.

23)El Comité pide al Estado Parte que en su próximo informe periódico facilite datos estadísticos detallados, desglosados por delito, origen étnico y sexo, sobre las denuncias de actos de tortura y malos tratos presuntamente cometidos por agentes del orden, así como sobre las investigaciones correspondientes, los juicios celebrados y las sentencias penales o sanciones disciplinarias impuestas en cada caso. También se solicita información sobre cualquier indemnización o reparación concedida a las víctimas.

24)El Comité insta al Estado Parte a que considere la posibilidad de ser parte en el Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.

25)En vista de las garantías ofrecidas por los representantes del Estado Parte de que se están adoptando las medidas necesarias para ratificar del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, el Comité alienta al Estado Parte a que ratifique dicho Estatuto sin demora.

26)El Estado Parte debería difundir ampliamente sus informes y las conclusiones y recomendaciones del Comité, por conducto de los sitios web oficiales, los medios de comunicación y las organizaciones no gubernamentales.

27)El Comité pide al Estado Parte que, en el plazo de un año, suministre información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar las recomendaciones del Comité que figuran en los párrafos 12, 15, 16 y 17.

28)Se invita al Estado Parte a que presente su próximo informe periódico, que se considerará como el sexto, a más tardar el 3 de febrero de 2011, fecha prevista de presentación del sexto informe periódico.

33. Perú

1)El Comité examinó el cuarto informe periódico del Perú (CAT/C/61/Add.2) en sus sesiones 697ª y 699ª, celebradas los días 2 y 3 de mayo de 2006 (CAT/C/SR.697 y 699), y en su sesión 718ª, celebrada el 16 de mayo de 2006 (CAT/C/SR.718) aprobó las conclusiones y recomendaciones que figuran a continuación.

A. Introducción

2)El Comité acoge con satisfacción el cuarto informe periódico del Perú. El Comité aprecia el diálogo constructivo establecido con una representativa delegación de alto nivel y expresa su agradecimiento por las respuestas francas y directas presentadas tanto por escrito como oralmente en relación con las cuestiones planteadas por el Comité.

B. Aspectos positivos

3)El Comité felicita al Estado Parte por los avances significativos de los últimos cinco años. En particular, el Comité acoge con agrado la labor y el informe de la Comisión de la Verdad y Reconciliación, presentado al Presidente de la República en agosto de 2003, que contiene una serie de recomendaciones para promover los principios de justicia, verdad y reparaciones a través de reformas institucionales y medidas para reconocer y compensar a las víctimas. En particular, el Comité quiere destacar el valor del Programa Integral de Reparaciones y señalar la importancia que tiene el hecho de que se proporcionen recursos adecuados para la implementación de dichas recomendaciones.

4)El Comité toma nota del incremento en el número de investigaciones sobre quejas por actos de tortura.

5)El Comité felicita a la Defensoría del Pueblo del Perú por su labor de seguimiento de las denuncias de tortura.

6)El Comité acoge con satisfacción las referencias a las normas internacionales y regionales en materia de derechos humanos realizadas por parte del Tribunal Constitucional y la Corte Suprema al pronunciarse sobre la competencia y jurisdicción de la justicia penal militar.

7)El Comité acoge con satisfacción el reconocimiento por el Tribunal Constitucional del derecho a la verdad como derecho fundamental en casos de desaparición forzada.

8)El Comité acoge con satisfacción la creación de un subsistema penal especializado en materia de acción contra la tortura que incluye el establecimiento de fiscalías y otros entes especializados.

9)El Comité toma nota de la Ley para la protección de refugiados adoptada en diciembre de 2002, que incorpora el derecho a la no devolución según lo establecido por la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados y el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, lo cual refuerza el cumplimiento de las obligaciones impuestas por el artículo 3 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.

10)El Comité acoge con satisfacción la declaración efectuada por el Estado Parte en 2002 con respecto a la formulación de la declaración de los artículos 21 y 22 de la Convención.

11)El Comité felicita también al Estado Parte por la ratificación del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional el 10 de noviembre de 2001, la Convención Interamericana sobre la Desaparición Forzada de Personas el 8 de febrero de 2002 y la Convención Internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares el 14 de septiembre 2005.

C. Motivos de preocupación y recomendaciones

Persistencia de quejas de tortura y tratos crueles

12)El Comité toma nota de la disminución en el número de quejas contra la policía por actos de tortura presentadas ante la Defensoría del Pueblo durante el período entre 1999 y 2004. Sin embargo al Comité le preocupa que continúen registrándose quejas contra agentes de la policía nacional, las fuerzas armadas y el sistema penitenciario. Asimismo le preocupa que continúen registrándose quejas de los reclutas que prestan servicio militar en materia de tortura y tratos crueles.

El Estado Parte debe adoptar medidas eficaces para impedir la tortura en todo el territorio bajo su jurisdicción. El Comité le recuerda al Estado Parte su obligación de investigar pronta, imparcial y eficazmente todas las denuncias presentadas y asegurar que se impongan sanciones adecuadas para los condenados y que se otorguen reparaciones a las víctimas.

Defensoría del Pueblo

13)El Comité destacael importante papel de la Defensoría del Pueblo en la promoción y protección de los derechos humanos en el Perú, y en particular el papel que desempeña en la realización de visitas a lugares de detención. El Comité muestra su preocupación por la frecuencia con que las autoridades incumplen el deber de colaborar con la Defensoría del Pueblo así como su inquietud por el hecho de que el Estado Parte no cumpla con las recomendaciones emitidas por dicha institución.

El Estado Parte debe adoptar las medidas necesarias para apoyar la labor de la Defensoría del Pueblo, incluyendo la amplia difusión de información sobre su mandato, así como cumplir las recomendaciones de dicha institución.

Registro nacional de quejas sobre tortura y otros tratos inhumanos

14)El Comité toma nota de la afirmación de la delegación sobre la existencia del registro de la Defensoría del Pueblo, pero considera que para completar el anterior, el Estado Parte debe además establecer un registro del ministerio público.

El Estado Parte debe establecer un registro nacional de todas las denuncias recibidas de personas que afirman haber sido víctimas de tortura, tratos crueles, inhumanos y degradantes, como ya se recogió en las observaciones finales del Comité en 1999 (A/55/44, párrs. 56 a 63).

Estados de emergencia

15)El Comité está preocupado por la frecuencia con la que se declara el estado de emergencia y las alegaciones de abusos por parte de la policía y las fuerzas armadas que tienen lugar durante la vigencia de dichas medidas excepcionales.

El Estado Parte debe limitar la declaración del estado de emergencia a los casos en que sea absolutamente necesario, y a respetar escrupulosamente durante estos períodos las obligaciones asumidas en materia de derechos humanos, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 2 de la Convención.

Investigación pronta e imparcial (artículos 4, 13)

16)El Comité reconoce avances por el Estado Parte en la derogación de las leyes de amnistía y el que se haya procesado penalmente a algunos miembros del ejército y de la policía por actos de tortura. Sin embargo, el Comité continúa preocupado por la excesiva dilación en los procesos y lamenta que la jurisdicción de la justicia penal militar no esté en conformidad con las obligaciones internacionales asumidas por el Perú en materia de derechos humanos según la Convención.

El Estado Parte debe:

a) Garantizar la pronta, imparcial y exhaustiva investigación de todas las alegaciones de actos de tortura y maltrato, así como de desapariciones forzadas, cometidos por agentes estatales. Estas investigaciones no deben ser realizadas por la justicia penal militar. En los casos de imputación de tortura, para eliminar todo riesgo de obstaculización de la investigación, el imputado debería ser suspendido o trasladado durante el proceso de investigación. El Comité recuerda que las fuerzas armadas y la policía están obligadas a colaborar en las investigaciones de la justicia ordinaria.

b) Juzgar a los autores e imponer penas adecuadas a los culpables, eliminando así la posibilidad de que cualquier acto de este tipo quede impune.

c) Asegurar que el ministerio público y la entidad de medicina legal cuenten con recursos propios adecuados y que su personal goce de la formación apropiada para desempeñar sus funciones.

Formación de los funcionarios (artículo 10)

17)El Comité reconoce los esfuerzos realizados por el Estado Parte para mejorar la formación de los funcionarios de la administración de justicia. Sin embargo, al Comité le preocupa que éstos y el personal médico continúen careciendo de la formación necesaria para identificar casos de tortura y tratos crueles, inhumanos y degradantes, particularmente en relación con la detención preventiva.

El Estado Parte debe ampliar los programas de formación con respecto a las obligaciones que impone la Convención para miembros de la policía, el ejército, el sistema penitenciario, así como para los fiscales, en especial con respecto a la clasificación adecuada de los incidentes de tortura. Asimismo, se recomienda desarrollar cursos de formación para el personal médico dedicado a la detección de los casos de tortura así como para los que prestan asistencia en materia de rehabilitación de las víctimas de tortura.

Condiciones en centros de detención y cárceles (artículos 1, 11, 12, 16)

18)El Comité está preocupado por las denuncias de tortura y malos tratos que continúan recibiéndose con respecto a los lugares de detención preventiva y las cárceles. Al Comité le preocupan la sobrepoblación y el hacinamiento dentro del sistema penitenciario así como la falta de profesionales médicos y de abogados de oficio para proporcionar la defensa pública adecuada.

El Estado Parte debe tomar medidas urgentes para reducir el hacinamiento dentro de las cárceles y que se dé prioridad a mejorar el acceso a profesionales médicos y abogados de oficio .

19)El Comité toma nota de la información con respecto al cierre de la cárcel de Challapalca, pero lamenta el que no se haya cerrado la cárcel de Yanamayo a pesar de haber sido una recomendación explícita del Comité tras su investigación bajo el artículo 20 llevada a cabo en 1998. Asimismo, al Comité le preocupa que siga en uso para presos comunes la cárcel de máxima seguridad de la base naval de El Callao bajo administración de la marina.

El Estado Parte debe cerrar la cárcel de Yanamayo. Asimismo el Estado Parte debe garantizar que las instalaciones carcelarias civiles sean regidas por autoridades civiles y no autoridades militares. Finalmente, el Estado Parte debería poner en marcha su Plan Nacional de Tratamiento Penitenciario.

Intimidación y amenazas

20)El Comité muestra su inquietud por las denuncias que ha recibido sobre presuntas represalias, actos de intimidación y amenazas contra las personas que denuncian actos de tortura y maltrato, así como la falta de mecanismos eficaces para proteger a los testigos y las víctimas. El Comité lamenta que los defensores de derechos humanos que han colaborado con la Comisión de la Verdad y Reconciliación hayan sufrido amenazas.

El Estado Parte debe adoptar medidas eficaces para que todas las personas que denuncien actos de tortura o maltrato estén protegidas contra actos intimidatorios así como contra posibles represalias por haber realizado esas denuncias, de conformidad con el artículo 13 de la Convención. El Estado Parte debe investigar todos los casos denunciados de intimidación de testigos y establecer un mecanismo adecuado para proteger a los testigos y a las víctimas.

Reparaciones

21)El Comité reconoce los avances con respecto al derecho a la protección del derecho a reparaciones para las víctimas de tortura y otros tratos crueles, inhumanos y degradantes, incluyendo todo lo relacionado con el trabajo de la Comisión de la Verdad y Reconciliación, cuyas denuncias están siendo progresivamente examinadas por los tribunales. A pesar del significativo progreso realizado en materia de reparaciones, el Comité lamenta que las recomendaciones de la Comisión de la Verdad y Reconciliación no hayan sido implementadas adecuadamente, en particular aquellas relacionadas con los grupos vulnerables.

El Estado Parte debe implementar las recomendaciones de la Comisión de la Verdad y Reconciliación para eliminar las secuelas de violencia y la impunidad del pasado. En materia de reparaciones, el Estado Parte debe prestar la debida atención a los aspectos de género y a los grupos más vulnerables, en especial a los miembros de los pueblos indígenas, que sufrieron el mayor impacto de las violaciones.

22)El Comité subraya la obligación de otorgar reparaciones a las víctimas en todas las sentencias nacionales donde se haya dictado condena por actos de tortura. El Comité está preocupado por que la cantidad que se otorga como reparación es en muchos casos irrisoria. Además, el Comité está preocupado por la demora del Estado Parte en cumplir con las reparaciones que han sido determinadas en varias sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, así como en varias decisiones del Comité de Derechos Humanos en casos de tortura y otros tratos crueles, inhumanos y degradantes.

El Estado Parte debe asegurar que en todos los casos donde se haya determinado la responsabilidad del mismo por actos de tortura y otros tratos crueles, inhumanos y degradantes se cumpla con la obligación de proporcionar reparaciones adecuadas a las víctimas.

Tratos crueles, inhumanos o degradantes

23)Al Comité le preocupan las denuncias que se refieren a la esterilización involuntaria de mujeres. Asimismo, el Comité ha recibido información de que personal médico, empleado por el Estado, se niega a suministrar atención médica requerida para que las mujeres embarazadas no recurran a abortos ilegales que ponen en riesgo su vida. La legislación actual restringe severamente el acceso a interrupciones voluntarias del embarazo, incluso en casos de violación, lo cual ha resultado en graves daños, incluso muertes innecesarias de mujeres. Las alegaciones recibidas indican la omisión del Estado Parte en la prevención de actos que perjudican gravemente la salud física y mental de las mujeres y que constituyen actos crueles e inhumanos.

El Estado Parte debe tomar las medidas necesarias, incluyendo medidas legales, para prevenir de manera eficaz actos que perjudican gravemente la salud de las mujeres proporcionando la atención médica requerida, fortaleciendo los programas de planificación familiar y ofreciendo un mejor acceso a información y servicios de salud reproductiva, incluso para los adolescentes.

24)El Comité solicita que en el próximo informe periódico el Estado Parte suministre la información de conformidad con las directrices sobre los informes periódicos, incluyendo datos relativos a las quejas presentadas ante cualquier autoridad por tortura y tratos crueles, inhumanos o degradantes, de modo que se eviten contradicciones, se facilite la labor del Comité y se permita a éste tener una visión más clara de la situación en materia de protección contra la tortura.

La información deberá incluir:

a) El sexo, origen étnico, y origen geográfico de las víctimas de actos cubiertos por la Convención;

b) Los cargos y la unidad a la que pertenecen los acusados, así como información sobre la suspensión de éstos de sus cargos durante el período de la investigación;

c) La jurisdicción que ha realizado las investigaciones y las sanciones o exoneraciones que se hayan producido;

d) Las reparaciones otorgadas a las víctimas, incluyendo indemnización y rehabilitación.

25) El Comité recomienda que el Estado Parte divulgue ampliamente, incluso en las lenguas indígenas, a través de los medios de comunicación, los sitios web oficiales y las organizaciones no gubernamentales los informes presentados por el Estado Parte al Comité, así como estas conclusiones y recomendaciones.

26)El Comité insta al Estado Parte a que considere la posibilidad de ratificar el Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.

27)El Comité solicita al Estado Parte que en el plazo de un año le informe sobre las medidas adoptadas para dar cumplimiento a las recomendaciones formuladas en los párrafos 14, 15, 16, 20 y 22.

28)Se invita al Estado Parte a que se presente su próximo informe periódico, que será considerado como el sexto informe, a más tardar el 5 de agosto de 2009, plazo previsto para la presentación del sexto informe periódico.

34. Qatar

1)El Comité examinó el informe inicial de Qatar (CAT/C/58/Add.1) en sus sesiones 707ª y 710ª, los días 9 y 10 de mayo de 2006 (CAT/C/SR.707 y 710), y aprobó las siguientes conclusiones y recomendaciones en su 722ª sesión, el 18 de mayo (CAT/C/SR.722).

A. Introducción

2)El Comité acoge el informe inicial de Qatar, así como la oportunidad de dar inicio a un diálogo constructivo con los representantes del Estado Parte. Lamenta, sin embargo, que el informe, que debía ser entregado el 10 de febrero de 2000, se haya presentado con más de cuatro años de retraso. También observa que no se ajusta completamente a sus directivas para la preparación de los informes iniciales y no va acompañado de un documento básico, ni de información sobre la efectiva aplicación de las disposiciones de la Convención en el Estado Parte. Se habla casi exclusivamente de las disposiciones legislativas, sin analizar el cumplimiento dado con ejemplos o datos estadísticos.

B. Aspectos positivos

3)El Comité reconoce que el Estado Parte ha realizado esfuerzos amplios y constantes para reformar su sistema jurídico e institucional y celebra que la delegación haya dicho que existe la "voluntad política al más alto nivel del Estado" de promover y proteger los derechos humanos, en particular los que se garantizan en la Convención.

4)También acoge con agrado la aprobación de la nueva Constitución, que entró en vigor el 9 de junio de 2005 y contiene garantías en materia de derechos humanos, como su artículo 36 en el que se dispone que nadie será sometido a tortura o a un trato degradante y que la tortura es un delito punible.

5)El Comité toma nota con interés de la institución, por el Decreto Nº 38 de 2002, del Comité Nacional de Derechos Humanos con objeto de promover y velar por el respeto de los derechos humanos, investigar toda supuesta conculcación de los derechos humanos y las libertades fundamentales para repararla, e interactuar con las organizaciones internacionales y regionales de derechos humanos.

6)Asimismo, celebra que el Estado Parte haya procurado combatir la trata, por ejemplo con la Ley Nº 22 de 2005 que proscribe la trata de niños para las carreras de camellos, y observa que se han adoptado medidas para rehabilitar e indemnizar a las personas objeto de esta trata.

7)También toma nota de la creación de la Institución para la Protección de la Mujer y del Niño en Qatar en 2003, así como del establecimiento de una serie de líneas telefónicas directas para ayudar a formular quejas de maltrato.

8)El Comité acoge la cooperación del Estado Parte con la Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos, así como la creación del Centro de Formación y Documentación de las Naciones Unidas en materia de Derechos Humanos para Asia sudoccidental y la región de los países árabes.

C. Motivos de preocupación y recomendaciones

9)Le preocupa lo siguiente: el carácter amplio e impreciso de la reserva del Estado Parte a la Convención, consistente en una mención general del derecho interno sin especificar su contenido y sin definir claramente la medida en que el Estado acepta la Convención a pesar de sus reservas, lo que plantea cuestiones en relación con el cumplimiento general de las obligaciones del Estado Parte en virtud del Tratado.

El Comité valora la declaración del representante del Estado Parte en el sentido de que su reserva a la Convención no impedirá el cabal disfrute de todos los derechos que en ella se garantizan, pero recomienda que el Estado Parte se plantee la posibilidad de volver a examinarla con el fin de retirarla.

10)En el ordenamiento jurídico interno no existe una definición general de la tortura, a diferencia de lo que se dispone en el artículo 1 de la Convención. La mención de la tortura en la Constitución y de la crueldad y los agravios en otras disposiciones legislativas del país, como el Código Penal y la Ley de procedimiento penal, son vagas e incompletas.

El Estado Parte ha de adoptar una definición de la tortura en su derecho penal que esté acorde con el artículo 1 de la Convención, como las distintas finalidades expuestas en él, y velar por que se tipifique como delito todo acto de tortura y se prevean penas apropiadas para los autores.

11)También preocupan al Comité las amenazas a la independencia real de los jueces, que en gran parte son nacionales de otros países. Como compete a las autoridades civiles otorgarles el permiso de residencia, pueden tener cierta incertidumbre en cuanto a su permanencia en el cargo y depender excesivamente de la discrecionalidad de esas autoridades, lo cual ejerce una presión sobre los jueces. Igualmente, en virtud de la Constitución, todos son iguales ante la ley, pero sólo se conceden diversas salvaguardias a los ciudadanos. Por otro lado, el Estado Parte no precisa el número de mujeres en el poder judicial ni la naturaleza de su jurisdicción.

El Estado Parte ha de tomar medidas efectivas para que el poder judicial goce de plena independencia, de conformidad con los Principios básicos relativos a la independencia de la judicatura. También ha de tomar medidas para que se designen juezas y para que éstas ocupen sus cargos en igualdad de condiciones con los hombres.

12)Algunas disposiciones del Código Penal permiten a las autoridades judiciales y administrativas imponer penas como la flagelación y la lapidación. Estas prácticas incumplen las obligaciones contraídas en virtud de la Convención. El Comité toma nota con interés de que las autoridades están pensando enmendar la Ley de prisiones para abolir la flagelación.

El Estado Parte deberá reformar las disposiciones del Código Penal que autorizan a los funcionarios judiciales y administrativos a dictar estas prácticas proscritas como sanción penal, a fin de suprimirlas de inmediato.

13)La ausencia de disposiciones legislativas que prohíban explícitamente la expulsión, la devolución o la extradición de una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser torturada. Además, en el derecho interno ninguna disposición permite conceder asilo o el estatuto de refugiado para ofrecer amparo a esas personas.

El Estado Parte velará por que se respeten cumplan de hecho y de derecho y en toda circunstancia las obligaciones impuestas en el artículo 3 de la Convención e incorporará enteramente en el ordenamiento jurídico interno disposiciones que regulen el asilo y el estatuto de refugiado.

14)De hecho y de derecho existen distintos regímenes para los nacionales y los extranjeros en lo que respecta al derecho a no ser sometidos a actos que violen las disposiciones de la Convención, como el derecho humano a elevar quejas al respecto.

El Estado Parte velará por que la Convención y la protección que aporta se apliquen a todos los actos que la vulneren y se cometan dentro de su jurisdicción, de lo cual se desprende que asisten a todos, en igualdad de condiciones y sin distingos, los derechos que en ella se consagran.

15)La evidente falta de formación en materia de sensibilización e información sobre la prohibición de la tortura y la falta de conocimiento de las disposiciones de la Convención entre los funcionarios públicos.

El Estado Parte velará por que se organice la formación y se prevean programas para agentes del orden, personal civil, militar y médico, funcionarios públicos y otros que puedan intervenir en la custodia, interrogatorio o trato de quien, hombre o mujer, esté privado de libertad para que puedan detectar las consecuencias físicas de la tortura, respetar la prohibición absoluta de la tortura y tomar disposiciones para que se emprendan averiguaciones prontas y efectivas cuando se denuncien tales actos. El Comité también anima al Estado Parte a tomar en cuenta las cuestiones de género y a velar por que existan programas de formación para el personal médico encargado de la rehabilitación.

16)En el caso de algunos reclusos, se restringe el derecho de acceso a asistencia jurídica y a un médico independiente o a notificar a los familiares o las tres cosas. Por ejemplo, a pesar de que en la Ley de procedimiento penal se dispone que se dicte el acta de acusación o se ponga en libertad a la persona al cabo de 48 horas, es posible retener un máximo de seis meses y, en algunos casos, hasta dos años a personas detenidas con arreglo a la Ley de protección de la sociedad, en la que no se prevé el derecho a la asistencia letrada o a notificar a los familiares en todo ese tiempo. Además, es causa de inquietud a este respecto la denunciada desigualdad en el trato de los no ciudadanos en el procesamiento de arresto y detención.

El Estado Parte velará por que de hecho y de derecho todo aquel que sea arrestado o detenido tenga pronto acceso a un abogado y a un médico independiente, así como a los medios de notificar a un pariente su reclusión, todo lo cual constituye una importante salvaguardia contra la tortura y los malos tratos.

17)El Comité Nacional de Derechos Humanos ha comenzado a visitar los lugares de detención, lo que puede ser un paso importante hacia el cumplimiento de las obligaciones que impone la Convención en el Estado Parte. No obstante, preocupan al Comité la propiedad y frecuencia de esas visitas, si se investigan las quejas con prontitud y a fondo, si sus miembros tienen acceso a todos los reclusos o si se divulgase sus conclusiones. Es más, dado que una gran parte de los miembros del Comité Nacional de Derechos Humanos son altos funcionarios gubernamentales, preocupa que este órgano pueda no ser enteramente independiente.

Es preciso velar por que las actividades del Comité Nacional de Derechos Humanos, incluida su independencia, se ajusten enteramente a los principios que rigen las instituciones nacionales de derechos humanos (los Principios de París).

18)Según se dice, en la realidad no se indemniza a las víctimas de actos de tortura.

El Estado Parte velará por que se conceda una indemnización justa y suficiente, incluidos medios para la total rehabilitación, a todo aquel que haya sido víctima de actos de tortura.

19)El informe del Estado Parte no contiene datos sobre las denuncias de tortura o de maltrato de particulares ni sobre el resultado de las investigaciones o juicios en relación con las disposiciones de la Convención.

En su próximo informe periódico, el Estado Parte deberá proporcionar datos estadísticos pormenorizados, desglosados por delito, nacionalidad, etnia y sexo, de las denuncias de tortura y malos tratos atribuidas a los agentes del orden u otros y sobre las correspondientes investigaciones, juicios y sanciones penales o disciplinarias, así como información sobre la indemnización y rehabilitación concedidas a las víctimas.

20)Preocupa al Comité la violencia contra los trabajadores migrantes y la falta de medidas para proteger a los empleados en peligro, en particular las empleadas domésticas que alegan que han sido objeto de violencia sexual y están encerradas o se les impide denunciar el hecho, o ambas cosas a la vez, en relación con las medidas previstas en la Convención.

El Estado Parte debe adoptar medidas para impedir la violencia contra los trabajadores migrantes en el país, sobre todo la violencia sexual contra las empleadas domésticas, dándoles la oportunidad de elevar quejas contra los responsables y velando por que estos casos sean examinados y resueltos de forma expeditiva e imparcial.

21)Se ha denunciado que se cachea en forma invasiva y humillante, en violación de la Convención, a personas detenidas o privadas de libertad.

El Estado Parte debe adoptar medidas inmediatas para garantizar el respeto de los derechos humanos de todos durante los cacheos y velará por que el cacheo se efectúe en cabal cumplimiento de la normativa internacional, incluida la Convención.

22)No hay ninguna ley específica que proteja a las mujeres contra la violencia en el hogar y, a pesar de los muchos casos denunciados en 2005, no se han efectuado arrestos ni se han instruido sumarios en tales casos.

En vista del Plan nacional contra la violencia en el hogar de 2003, el Estado Parte ha de adoptar medidas para prevenir y sancionar la violencia contra la mujer, con normas justas en materia de prueba.

23)El Comité observa que muchas de sus preguntas han quedado sin respuesta y recuerda al Estado Parte que le ha solicitado más información por escrito lo antes posible.

24)El Comité pide al Estado Parte que en su próximo informe periódico proporcione datos estadísticos pormenorizados, desglosados por delito, edad, sexo y nacionalidad, sobre las denuncias de tortura y maltrato y sobre las correspondientes investigaciones, actuaciones procesales y sanciones penales o disciplinarias. Además, ha de informar sobre el resultado de las medidas tomadas para vigilar la violencia sexual en los centros de detención, así como sobre los esfuerzos desplegados para facilitar la presentación confidencial de quejas. También se anima al Estado Parte a proporcionar al Comité datos sobre la capacitación, los programas y las evaluaciones que se efectúen.

25)El Comité alienta al Estado Parte a estudiar la posibilidad de ratificar el Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.

26)El Estado Parte debe divulgar su informe, las conclusiones y recomendaciones del Comité y las actas resumidas de éste en sus sitios web oficiales, por los medios de comunicación y por intermedio de las organizaciones no gubernamentales.

27)El Comité también le ruega que, en el plazo de un año, informe sobre el cumplimiento de las recomendaciones que se formulan en los párrafos 12, 15, 16, 20 y 21.

28)Se invita al Estado Parte a presentar su próximo informe periódico a más tardar el 10 de febrero de 2008, fecha señalada para la presentación del segundo informe periódico.

35. República de Corea

1)El Comité examinó el segundo informe periódico de la República de Corea (CAT/C/53/Add.2) en sus sesiones 711ª y 714ª, los días 11 y 12 de mayo de 2006 (CAT/C/SR.711 y CAT/C/SR.714), y aprobó las conclusiones y recomendaciones que figuran a continuación en su 722ª sesión, el 18 de mayo de 2006 (CAT/C/SR.722).

A. Introducción

2)El Comité acoge con satisfacción el segundo informe periódico de la República de Corea preparado de conformidad con las directrices del Comité, pero presentado con cuatro años de retraso. El Comité alaba las exhaustivas respuestas por escrito a la lista de cuestiones (CAT/C/KOR/Q/2), así como la información facilitada oralmente y con medios audiovisuales durante el examen del informe. Asimismo, agradece el diálogo franco y constructivo mantenido con la delegación de alto nivel.

B. Aspectos positivos

3)El Comité acoge complacido los enormes avances realizados para garantizar una mejor protección de los derechos humanos en el período transcurrido desde el examen del primer informe de la República de Corea. Asimismo, toma conocimiento de los esfuerzos que realiza el Estado Parte para revisar sus leyes y adoptar otras medidas necesarias para poner en práctica las recomendaciones del Comité y mejorar la aplicación de la Convención, en particular:

a)La aplicación más estricta de la Ley de seguridad nacional y las medidas para liberar e indultar a las personas condenadas anteriormente con arreglo a la ley;

b)La adopción de medidas para investigar violaciones de derechos humanos cometidas en el pasado y ofrecer reparaciones por ellas, como la promulgación en 2000 de la Ley especial para esclarecer la verdad en los casos de muerte sospechosa y la posterior creación de la Comisión Presidencial de la Verdad sobre las Muertes Sospechosas, así como la promulgación también en 2000 de la Ley de rehabilitación pública e indemnización de los participantes en el movimiento de democratización;

c)El establecimiento en 2001 de la Comisión Nacional de Derechos Humanos con la misión de investigar las violaciones de derechos humanos y ofrecer una reparación y, en determinadas circunstancias, de inspeccionar los centros penitenciarios y de detención;

d)La adopción de medidas para garantizar que se respetan las debidas garantías legales de las personas detenidas por la policía, en particular la revisión en 1997 de la Ley de procedimiento penal para permitir que los jueces (previa solicitud) interroguen a las personas antes de su detención; la promulgación en 2002 de la Directiva para la protección de los derechos humanos durante el proceso de investigación; así como las medidas generales para reforzar la protección de los derechos humanos durante los procesos de investigación aprobadas en 2005;

e)La creación de departamentos o dependencias encargados de los derechos humanos adscritos a los Ministerios de Justicia y Defensa Nacional, así como en las oficinas de distrito del ministerio público; y

f)El establecimiento de órganos civiles de supervisión de los centros penitenciarios y de detención, como la junta de supervisión para casos de violencia sexual y el comité consultivo de administración penitenciaria.

C. Motivos de preocupación y recomendaciones

4)Si bien agradece que la delegación haya garantizado oralmente que recomendará la introducción de cambios en las leyes del país relativas a la tortura, no deja de preocupar al Comité que el Estado Parte no haya incorporado una definición específica del delito de tortura en sus leyes penales de conformidad con el artículo 1 de la Convención.

Recordando la anterior recomendación del Comité (A/52/44, párr. 62), el Estado Parte debería incorporar una definición del delito de tortura en su Código Penal de conformidad con el artículo 1 de la Convención.

5)El Comité observa con preocupación que el artículo 125 del Código Penal relativo a los actos crueles y violentos sólo puede aplicarse a determinados individuos en el marco de investigaciones y juicios, mientras que otros actos que constituyen tortura no entran en el ámbito de aplicación de dicho artículo, sino que se contemplan en otras disposiciones del Código Penal y se castigan con penas más leves.

El Estado Parte debería examinar y enmendar, si procede, su Código Penal para que se tipifiquen y se penalicen todos los actos de tortura de conformidad con el párrafo 2 del artículo 4 de la Convención.

6)Si bien reconoce las medidas recientes tomadas para restringir la aplicación de la Ley de seguridad nacional y aplicar medidas de clemencia a los condenados, no deja de preocupar al Comité el hecho de que determinadas disposiciones de la ley sigan siendo imprecisas y las normas y reglamentos relativos al arresto y la detención sigan aplicándose arbitrariamente.

Recordando la anterior recomendación del Comité (A/52/44, párr. 59), el Estado Parte debería proseguir su examen de la Ley de seguridad nacional para garantizar que se ajusta plenamente a la Convención y que los arrestos y detenciones practicados con arreglo a esa ley no contribuyen a aumentar la posibilidad de que se infrinjan los derechos humanos. En su próximo informe periódico, el Estado Parte debería también incluir información sobre los progresos y los resultados de los debates habidos en la Asamblea Nacional para revocar o enmendar dicha ley.

7)A pesar de la existencia de medidas legislativas y administrativas para impedir y prohibir que se practique la tortura y otras formas de malos tratos, no dejan de preocupar al Comité las continuas denuncias de tortura y actos intimidatorios cometidos por agentes de las fuerzas del orden, en particular en relación con el uso excesivo de la fuerza y malos tratos de otra índole, durante la detención y la fase de instrucción del sumario, así como en los centros penitenciarios y de detención.

El Estado Parte debería conferir una mayor prioridad al fomento de una cultura de los derechos humanos mediante una política de tolerancia cero que se aplique tanto a los agentes del orden como al personal de los centros penitenciarios y de detención. Asimismo, el Estado Parte debería redoblar su esfuerzo por mejorar la educación, la sensibilización y la formación en materia de derechos humanos en general y con respecto a la prohibición de la tortura en particular.

8)En vista de que se han denunciado varios casos de tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, así como otras violaciones de los derechos humanos en general, preocupa al Comité la tasa relativamente baja de inculpaciones, condenas y medidas disciplinarias contra agentes de las fuerzas del orden. A ese respecto, inquieta también al Comité que la prescripción de los delitos de tortura, tanto en el derecho penal como en el derecho civil, tenga como consecuencia que se dejen de investigar, juzgar y sancionar actos de tortura, así como que no se indemnice ni se ofrezcan recursos de otra índole a las víctimas. Además, preocupa al Comité que no haya programas específicos para el tratamiento o la rehabilitación de las víctimas de actos de tortura.

a) El Estado Parte debe cerciorarse de que todas las denuncias de torturas y malos tratos se investigan rápida y exhaustivamente en el marco de su sistema jurídico y de que todas las víctimas obtienen una reparación y gozan del derecho exigible jurídicamente a una indemnización justa y adecuada;

b) A ese respecto, el Comité insta a que se adopte el proyecto de ley para excluir o suspender la aplicación de la prescripción a los crímenes contra la humanidad (incluida la tortura), que sigue pendiente ante la Asamblea Nacional;

c) Asimismo, insta al Estado Parte a que establezca programas integrales para el tratamiento y la rehabilitación (tanto física como psíquica) de las víctimas de la tortura y los malos tratos, en particular el derecho a una indemnización justa y adecuada.

9)El Comité observa con preocupación que la Ley de procedimiento penal en vigor no garantiza la presencia de un abogado durante los interrogatorios y las investigaciones, sino que sólo está permitida según las directrices de la oficina del ministerio público.

El Estado Parte debería adoptar medidas efectivas para garantizar que se respetan las salvaguardias legales fundamentales de la persona detenida por la policía. A ese respecto, el Comité recomienda que se aprueben las correspondientes enmiendas a la Ley de procedimiento penal, actualmente pendiente en la Asamblea Nacional, con el fin de garantizar el derecho a la presencia de un letrado durante los interrogatorios y en las investigaciones.

10)Si bien toma nota de la información facilitada por el Estado Parte con respecto a la independencia del poder judicial, sigue preocupando al Comité la falta de garantías suficientes de independencia, en particular que el proceso de evaluación de los jueces pueda repercutir en su seguridad en el cargo.

El Estado Parte debería adoptar medidas para garantizar a los jueces la seguridad en el cargo e impedir toda injerencia en sus funciones judiciales.

11)El Comité expresa su preocupación por las denuncias del uso excesivo del procedimiento de detención urgente, que permite detener a una persona durante 48 horas sin mandamiento judicial, lo que constituye un abuso.

El Estado Parte debería seguir adoptando todas las medidas legislativas y administrativas necesarias para regular estrictamente el uso del procedimiento de detención urgente e impedir que se abuse de él, así como para garantizar los derechos de las personas así detenidas. En particular, insta a que se aprueben con prontitud las correspondientes enmiendas a la Ley de procedimiento penal, actualmente pendiente en la Asamblea Nacional.

12)Preocupa al Comité la ausencia de medidas legales para proteger a las personas, en particular a los solicitantes de asilo, contra la deportación o el traslado a lugares en los que podrían ser torturados.

El Comité celebra que la delegación haya asegurado verbalmente que examinará la cuestión de la devolución o el traslado de personas a lugares en los que corren un riesgo real de ser víctimas de tortura. El Estado Parte debería garantizar que se apliquen los requisitos del artículo 3 de la Convención cuando se tome una decisión sobre expulsión, devolución o extradición en cada caso de extranjeros o coreanos que pueden ser devueltos a lugares fuera de la jurisdicción de la República de Corea.

13)Preocupa al Comité el número de personas retenidas en "celdas alternativas" (celdas de detención en comisarías de policía) que, según los informes, están abarrotadas y en mal estado.

El Estado Parte debería restringir el uso de "celdas alternativas", aclarar su función, garantizar que, desde el punto de vista humanitario, reúnen condiciones adecuadas para albergar a los detenidos y terminar la construcción proyectada de nuevos centros de detención. Asimismo, el Comité insta al Estado Parte a que vele por que todos los centros de detención cumplan las normas mínimas internacionales.

14)El Comité expresa su preocupación por el elevado número de suicidios y muertes súbitas de otra índole que se producen en los centros de detención. Observa que no se han llevado a cabo investigaciones detalladas para esclarecer la relación entre el número de muertes y la prevalencia de la violencia, la tortura y otros tipos de malos tratos en dichos centros.

El Estado Parte debería adoptar todas las medidas necesarias, no sólo para reducir el número de muertes en centros de detención, sino también para impedir que ocurran. Debería facilitarse el acceso a cuidados médicos adecuados y deberían crearse programas de prevención del suicidio en esos lugares. El Comité también recomienda que el Estado Parte realice un análisis exhaustivo de la relación, si la hubiere, entre el número de muertes de este tipo y la prevalencia de la tortura y otras formas de malos tratos en los centros de detención.

15)El Comité expresa su inquietud por el número de suicidios en el ejército y por la falta de información precisa sobre el número de suicidios inducidos por los malos tratos y los abusos, incluidas las novatadas, cometidos por personal militar.

El Estado Parte debería impedir que se produzcan malos tratos y se utilicen medidas abusivas en el ejército. Se le anima a realizar investigaciones sistemáticas de las causas de los suicidios en el ejército y a evaluar la eficacia de las medidas y programas en curso, como el sistema del mediador, para impedir que ocurra este tipo de muertes. Los programas globales de prevención de suicidios en el ejército pueden incluir, entre otras medidas, actividades de sensibilización, formación y educación para todos el personal militar.

16)Preocupan al Comité los informes de que en los juicios penales se suelen invocar las actas de los interrogatorios, a las que se da mucha credibilidad, lo que suele alentar a los investigadores a arrancar confesiones a los sospechosos. El Comité también observa con preocupación que no se ha revelado el número de condenas basadas en confesiones que se han pronunciado con arreglo a la Ley de seguridad nacional.

El Estado Parte debería velar por que las declaraciones obtenidas mediante tortura no puedan utilizarse como prueba en ningún proceso. A ese respecto, el Comité recomienda que se aprueben las correspondientes enmiendas a la Ley de procedimiento penal, actualmente pendiente en la Asamblea Nacional, que impondrían condiciones más estrictas a la admisibilidad de pruebas escritas en el proceso. Asimismo, el Comité recomienda que el Estado Parte incluya en su próximo informe periódico datos sobre toda jurisprudencia específica en la que se rechacen las declaraciones obtenidas mediante tortura, así como datos precisos sobre el número de condenas impuestas con arreglo a la Ley de seguridad nacional y basadas en confesiones e información sobre posibles investigaciones para intentar esclarecer si estas confesiones se obtienen mediante coacción y si, a ese respecto, alguien ha sido declarado culpable de actos de tortura.

17)Preocupa al Comité la prevalencia de la violencia en el hogar y otros tipos de violencia de género, en particular las violaciones en el matrimonio, y toma nota del bajo índice de inculpaciones debido en parte a los acuerdos extrajudiciales durante la instrucción del sumario. El Comité también observa que la violación marital no constituye delito.

El Estado Parte debería velar por que las víctimas de violación en el matrimonio y de la violencia de género tengan acceso a vías inmediatas de reparación y protección, por que las medidas destinadas a alcanzar un acuerdo extrajudicial durante la instrucción del sumario no sean perjudiciales para las mujeres víctimas de abusos y por que se enjuicie y sancione a los autores de esos actos. El Comité insta al Estado Parte a que siga realizando campañas de sensibilización y formación en la materia destinadas al público en general y, en particular, a los legisladores, miembros del poder judicial, agentes de las fuerzas del orden y profesionales de la salud. El Comité también insta al Estado Parte a que adopte todas las medidas necesarias para que la violación en el matrimonio sea tipificada como delito.

18)El Comité lamenta la ausencia de datos, desglosados por edad y sexo, sobre las denuncias por actos de tortura y malos tratos presuntamente cometidos por agentes del orden, así como sobre las investigaciones correspondientes, las inculpaciones y las sentencias penales o sanciones disciplinarias impuestas en cada caso, y también datos estadísticos sobre el número de mujeres y niños víctimas de la trata con fines de prostitución. También se solicita información sobre la eventual indemnización o reparación concedida a las víctimas. Además, se pide información sobre los resultados de los estudios recomendados en los párrafos 14 y 15.

19)El Estado Parte debería difundir ampliamente su informe y la lista de cuestiones, así como las conclusiones y recomendaciones del Comité, en los idiomas apropiados, por conducto de los sitios web oficiales, los medios de comunicación y las organizaciones no gubernamentales.

20)El Comité solicita al Estado Parte que, dentro del plazo de un año, suministre información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar las recomendaciones del Comité que figuran en los párrafos 7, 9, 13, 14 y 15.

21)Se invita al Estado Parte a que presente su próximo informe periódico, que se considerará como el tercero, cuarto y quinto informes, a más tardar el 7 de febrero de 2012, fecha prevista de presentación del quinto informe periódico.

22)El Comité toma conocimiento de que el Estado Parte está considerando la posibilidad de ser parte en el Protocolo Facultativo de la Convención. Asimismo, observa que está estudiando la posibilidad de hacer las declaraciones previstas en los artículos 21 y 22 de la Convención, y que el Ministerio de Justicia ya se ha pronunciado a ese respecto. El Comité alienta al Estado Parte a que intensifique sus esfuerzos en ese sentido.

36. Togo

1)El Comité examinó el informe inicial del Togo (CAT/C/5/Add.33) en sus sesiones 708ª y 711ª, celebradas respectivamente los días 10 y 11 de mayo de 2006 (CAT/C/SR.708 y 711) y en su 716ª sesión, celebrada el 15 de mayo de 2006 (CAT/C/SR.716), aprobó las conclusiones y recomendaciones que figuran a continuación.

A. Introducción

2)El Comité acoge con satisfacción el informe inicial del Togo que, en parte, se ajusta a las directrices generales del Comité sobre la forma y el contenido de los informes iniciales, si bien lamenta que se haya presentado con una demora de 16 años. El Comité lamenta asimismo que en la primera sección del informe se recoja abundantemente información que ya figura en el documento de base, que constituye la primera parte de los informes de los Estados Partes, presentado por el Togo en 2004 (HRI/CORE/1/Add.38/Rev.2). El Comité observa, por lo demás, que en el informe se dan muy pocos ejemplos concretos que ilustren la aplicación de la Convención por el Estado Parte. El Comité celebra el diálogo constructivo mantenido con la delegación de alto nivel enviada por el Estado Parte y toma nota con satisfacción de las respuestas dadas a las preguntas formuladas en el curso del diálogo.

B. Aspectos positivos

3)El Comité celebra la voluntad del Estado Parte de modernizar su administración judicial gracias al Programa nacional de modernización de la justicia y a la creación de la Comisión Nacional que modernizará la legislación. El Comité celebra asimismo la declaración formulada por la delegación del Estado Parte en relación con su proyecto de revisión del Código Penal.

4)El Comité acoge con satisfacción la creación el 10 de agosto de 2005 de la Inspección General de los servicios de seguridad, encargada de velar por las condiciones de detención y la observancia de la duración de ésta.

5)El Comité toma nota del proyecto del Gobierno de contratar a nuevos funcionarios de prisiones formados en la observancia de los derechos de los detenidos así como en la prohibición y prevención de la tortura.

6)El Comité acoge con satisfacción la firma el 14 de marzo de 2006 de un acuerdo con el Comité Internacional de la Cruz Roja que permite a éste acceder a los lugares de detención.

7)El Comité aplaude la promulgación en 1998 de una ley que prohíbe las mutilaciones genitales femeninas.

8)El Comité observa con satisfacción la firma por el Togo el 19 de septiembre de 2005 del Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.

9)El Comité observa asimismo con satisfacción la actitud positiva del Estado Parte con respecto a los refugiados, lo que contribuye a reforzar su protección.

C. Principales motivos de preocupación y recomendaciones

10)Al tiempo que toma nota del artículo 21 de la Constitución del Togo de 14 de octubre de 1992 que prohíbe la tortura y acoge con satisfacción el proyecto de revisión del Código Penal, el Comité observa con preocupación la falta de disposiciones en el Código Penal vigente que definan y tipifiquen explícitamente la tortura, de conformidad con los artículos 1 y 4 de la Convención. Al Comité le preocupa asimismo la inexistencia de sentencias por actos de tortura, debido precisamente a la falta de una definición adecuada de la tortura en la legislación togolesa (arts. 1 y 4).

El Estado Parte debe adoptar medidas urgentes a fin de incorporar en el Código Penal una definición de la tortura conforme al artículo 1 de la Convención, así como disposiciones que tipifiquen y sancionen debidamente los actos de tortura.

11)El Comité acoge con satisfacción el vasto proyecto de reforma de la administración de justicia anunciado por la delegación del Estado Parte, pero observa con preocupación que, por una parte, en las disposiciones en vigor del Código de Procedimiento Penal relativas a la detención policial no se prevén la notificación de los derechos ni la presencia de abogado y que, por otra parte, el examen médico del detenido es meramente facultativo y sólo es posible a petición de éste o de un miembro de su familia y previo consentimiento de la fiscalía. Por lo demás, no parece que se respete en la práctica el plazo de 48 horas en la detención policial y ciertas personas, entre ellas niños, permanecen detenidas al parecer sin ser inculpadas o en espera de juicio durante varios años (arts. 2 y 11).

El Estado Parte debería reformar las disposiciones del Código de Procedimiento Penal relativas a la detención policial a fin de garantizar la prevención eficaz de los atentados a la integridad física y mental de los detenidos, incluso garantizando su derecho al hábeas corpus, el derecho a informar a un pariente o allegado y el de consultar a un abogado y a un médico de su elección o a un médico independiente.

El Estado Parte debería por lo demás armonizar la práctica de la prisión provisional con las normas internacionales de juicio justo y garantizar la pronta administración de la justicia.

12)Al Comité le preocupan las alegaciones de que tiene noticia, en particular después de las elecciones de abril de 2005, según las cuales la práctica de la tortura está generalizada, lo mismo que las desapariciones forzadas y las detenciones arbitrarias y en secreto, y es frecuente que el personal militar viole mujeres, muchas veces delante de sus parientes, así como la impunidad aparente de que gozan los autores de esos hechos (arts. 2, 12 y 14).

El Estado Parte debería adoptar medidas legislativas, administrativas y judiciales eficaces para prevenir todos los actos de tortura y malos tratos en todo territorio bajo su jurisdicción.

El Estado Parte debería asegurarse también de que el personal militar no intervenga en ningún caso en el arresto y detención de civiles.

El Estado Parte debería adoptar medidas urgentes para que todos los lugares de detención se hallen bajo autoridad judicial y para impedir a los agentes del orden practicar detenciones arbitrarias o actos de tortura.

El Estado Parte debería adoptar enérgicas medidas para acabar con la impunidad de los autores presuntos de actos de tortura y malos tratos, para que se practiquen averiguaciones prontas, imparciales y exhaustivas a ese respecto, para que se juzgue a los autores de esos actos y para que, si se los declara culpables, se los condene a penas proporcionales al acto cometido y se indemnice debidamente a las víctimas, si es necesario mediante un fondo de indemnización para las víctimas de tortura. El Estado Parte debería también adoptar medidas eficaces para garantizar la independencia del poder judicial, de conformidad con las normas internacionales pertinentes.

El Estado Parte debería asimismo adoptar medidas urgentes para garantizar el regreso pacífico de los refugiados togoleses en países vecinos y de los desplazados internos, así como el respeto absoluto de su integridad física y psíquica.

13)Al Comité le preocupa la falta de disposiciones en las leyes togolesas que prohíban la expulsión, la deportación o la extradición de una persona hacia otro Estado si hay motivos para creer que en este último corre riesgo de tortura (art. 3).

El Estado Parte debería adoptar las medidas legislativas y de cualquier otra índole que sean necesarias para prohibir la expulsión, la deportación o la extradición de personas a otro Estado cuando existan motivos graves para creer que podrían ser sometidos a tortura, de conformidad con el artículo 3 de la Convención.

14)Al Comité le preocupa igualmente la existencia de acuerdos subregionales firmados por el Togo y Estados vecinos el 10 de diciembre de 1984 que permiten devolver a los condenados por un delito a uno de los Estados signatarios, prescindiendo de todo procedimiento judicial, dado que la devolución de esas personas en el marco de los acuerdos es responsabilidad exclusiva de los agentes de policía de los Estados interesados (art. 3).

El Estado Parte debería adoptar las medidas necesarias a fin de revisar los acuerdos subregionales firmados por el Togo y Estados vecinos, de forma que se garantice que la devolución de los condenados a cualquiera de los Estados signatarios se efectúe en el marco de un procedimiento judicial, de conformidad con el artículo 3 de la Convención y en observancia estricta de éste.

15)El Comité lamenta la manera en que se regula la competencia extraterritorial en la legislación del Estado Parte, en particular cuando se trata de alegaciones de tortura. Al Comité le preocupa asimismo el hecho de que, conforme a las leyes del Togo, la tortura no constituya un delito sujeto a extradición, puesto que no se la define en el Código Penal (arts. 3, 5, 6 y 7).

El Estado Parte debería adoptar las medidas necesarias para garantizar que los actos de tortura entren en su jurisdicción extraterritorial, de conformidad con el artículo 5 de la Convención, y también debería adoptar medidas legislativas idóneas para que la tortura constituya un delito sujeto a extradición, en observancia de las disposiciones del artículo 3 de la Convención.

16)Al Comité le preocupa la información recibida de que hay acuerdos en virtud de los cuales los nacionales de determinados Estados que se encuentren en territorio del Togo no pueden ser entregados a la Corte Penal Internacional para ser juzgados por crímenes de guerra o crímenes de lesa humanidad (arts. 6 y 8).

De conformidad con los artículos 6 y 8 de la Convención, el Estado Parte debería adoptar las medidas necesarias para revisar los acuerdos que impiden la entrega de los nacionales de determinados Estados que se hallan en territorio togolés a la Corte Penal Internacional.

17)Al Comité le preocupa la presencia en el territorio del Estado Parte del ex Presidente de la República Centroafricana, Sr. Ange-Félix Patassé, habida cuenta de que el 13 de abril de 2006 el Tribunal de Casación Centroafricano remitió su causa por crímenes de lesa humanidad a la Corte Penal Internacional (arts. 6 y 8).

El Estado Parte debería adoptar las medidas necesarias para dar traslado del Sr. Patassé a la Corte Penal Internacional de conformidad con los artículos 6 y 8 de la Convención.

18)Al Comité le preocupa la formación inadecuada del personal encargado de aplicar la ley, puesto que esa formación no se centra en la erradicación y la prevención de la tortura. Por lo demás, el alcance limitado de esa formación queda demostrado por las numerosas alegaciones de tortura y trato cruel, inhumano o degradante que llegan hasta el Comité (art. 10).

El Estado Parte debería:

a) Organizar periódicamente cursos de formación del personal encargado de aplicar la ley, entre ellos los agentes de policía y los funcionarios de la administración penitenciaria, para garantizar que todos tengan un conocimiento a fondo de las disposiciones de la Convención y tengan conciencia de que las violaciones son inadmisibles, que son motivo para instruir causa y que sus autores se exponen a ser enjuiciados. Todo el personal debería recibir formación específica en la detección de los indicios de tortura;

b) Elaborar un manual en el que se describan las técnicas de interrogatorio conformes al conjunto de Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos y se prohíban las que sean contrarias;

c) Sensibilizar al personal encargado de la aplicación de la ley a la prohibición de la violencia sexual, en particular la practicada contra las mujeres; y

d) Favorecer la participación de las ONG y de defensa de los derechos humanos en la formación del personal encargado de la aplicación de la ley.

19)El Comité ha tomado nota de las preocupantes condiciones de detención existentes en el Togo, en particular en las cárceles de Lomé y de Kara. Los problemas más habituales son el hacinamiento, la falta de alimento suficiente, las malas condiciones de higiene y la falta de recursos materiales, humanos y financieros. El trato de los presos sigue siendo motivo de preocupación para el Comité. Se han señalado casos de castigos corporales por faltas de disciplina. Es frecuente que niños y mujeres no estén separados de los adultos y de los hombres y que los acusados no estén separados de los condenados (art. 11).

El Estado Parte debería poner fin a las prácticas contrarias al conjunto de Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos. Debería asimismo adoptar medidas inmediatas para reducir el hacinamiento en las cárceles así como el número de personas recluidas en prisión provisional y garantizar que se separe a los niños y las mujeres de los adultos y los hombres respectivamente y que se separe también a los detenidos de los condenados.

20)Al Comité le preocupa profundamente la violencia sexual generalizada contra la mujer, incluso en los lugares de detención. Al Comité le inquieta asimismo el hecho de que las detenidas estén vigiladas por celadores varones (art. 11).

El Estado Parte debería instaurar y promover un mecanismo eficaz encargado de recibir las denuncias de violencia sexual, incluidas las originadas en el sistema penitenciario, y de investigar esas denuncias, así como de proporcionar a las víctimas protección y ayuda psicológica y médica. El Estado Parte debería asegurarse de que las detenidas estén bajo la vigilancia de celadoras.

21)El Comité toma nota de la declaración del Estado Parte de que hay tres organizaciones no gubernamentales autorizadas a visitar los lugares de detención. Al Comité, no obstante, le preocupa la falta de vigilancia sistemática y eficaz de todos los lugares de detención, en particular de inspecciones periódicas inopinadas de esos lugares a cargo de inspectores nacionales (art. 11).

El Estado Parte debería instaurar un sistema nacional de vigilancia de todos los lugares de detención y, según los resultados de esa vigilancia sistemática, adoptar las medidas que se impongan. Por lo demás, el Estado Parte debería garantizar la presencia de médicos forenses formados en la identificación de las secuelas de la tortura durante las visitas de inspección. El Estado Parte debería asimismo reforzar el papel de las organizaciones no gubernamentales en ese proceso, facilitando su acceso a los lugares de detención.

22)El Comité toma nota del informe de la Comisión Nacional especial de investigación independiente, pero le preocupa la falta de indagaciones imparciales para determinar la responsabilidad individual de cada autor de actos de tortura y de tratos crueles, inhumanos o degradantes, en particular después de las elecciones de abril de 2005, que contribuye al clima de impunidad que prevalece en el Togo (art. 12).

El Estado Parte debería hacer saber claramente y sin ambigüedad a todos los sujetos a su jurisdicción que condena la tortura y los malos tratos. Debería adoptar medidas legislativas, administrativas y judiciales eficaces para que toda acusación de tortura o de tratos crueles, inhumanos o degradantes sea seguida rápidamente de la investigación, el enjuiciamiento y la sanción correspondientes. Por lo que se refiere a las acusaciones de tortura, deberá suspenderse de sus funciones a los sospechosos cuando así proceda.

23)El Comité acoge con satisfacción la creación de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, pero le preocupa su falta de independencia, que podría reducir su eficacia, y también el alcance limitado de sus recomendaciones (art. 13).

El Estado Parte debería adoptar medidas adecuadas para garantizar la independencia e imparcialidad de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, aumentar los recursos humanos y financieros de la Comisión y garantizar su capacidad para recibir denuncias, investigar violaciones de la Convención y remitir al poder judicial los casos que corresponda.

24)Al Comité le preocupa la ausencia en el Código Penal de disposiciones que dispongan la nulidad de las declaraciones obtenidas mediante tortura y la declaración del Estado Parte de que la nulidad de una confesión obtenida mediante la tortura sólo será efectiva si no se establece que el acto que se imputa al reo se ha producido efectivamente, lo que equivale a admitir como elemento de prueba una declaración obtenida por la tortura (art. 15).

El Estado Parte debería adoptar las medidas necesarias para incorporar en el Código de Procedimiento Penal disposiciones por las que se disponga la nulidad de las declaraciones obtenidas mediante tortura, independientemente de que los actos de que acusa al reo hayan tenido efectivamente lugar.

25)El Comité ha tomado nota con preocupación de las represalias, actos graves de intimidación y amenazas que sufren al parecer los defensores de los derechos humanos, en particular quienes denuncian actos de tortura o malos tratos (art. 16).

El Estado Parte debería adoptar medidas eficaces para velar por que todos quienes denuncien torturas o malos tratos estén protegidos frente a los actos de intimidación y cualquier consecuencia perjudicial que pudiera resultar para ellos de la denuncia. El Comité alienta al Estado Parte a reforzar la cooperación con la sociedad civil en la lucha para erradicar y prevenir la tortura.

26)Aunque toma nota de la Ley sobre la trata de niños en el Togo promulgada en 2005, preocupan al Comité la información recibida según la cual el problema persiste, en particular en el norte y centro del país, y afecta también a las mujeres (art. 16).

El Estado Parte debería adoptar las medidas necesarias para luchar eficazmente contra la trata de niños y mujeres y sancionar a los autores de esos actos.

27)Al tiempo que toma nota de la ley relativa a la prohibición de las mutilaciones genitales femeninas, al Comité le sigue preocupando la persistencia de esta práctica en ciertas regiones del Togo (art. 16).

El Estado Parte debería adoptar las medidas necesarias para erradicar la práctica de las mutilaciones genitales femeninas, incluso mediante campañas de sensibilización en todo el territorio, y sancionar a los autores de esos actos.

28)El Comité alienta al Estado Parte a solicitar la cooperación técnica de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos.

29)El Comité desearía obtener información sobre las preguntas formuladas durante el diálogo con el Estado Parte a las que la delegación no ha podido responder, incluida la actual situación de una mujer que al parecer estaba detenida desde 1998 en espera de juicio y que, según la delegación, ha sido puesta en libertad.

30)El Estado Parte debería facilitar al Comité información sobre el funcionamiento de la justicia militar, sobre su jurisdicción y sobre si está facultada para juzgar a civiles.

31)El Estado Parte debería proporcionar en su próximo informe periódico datos estadísticos pormenorizados, desglosados por infracción, extracción étnica y sexo, sobre las denuncias de actos de tortura y malos tratos, así como sobre las investigaciones, enjuiciamientos y sanciones penales y disciplinarias correspondientes y sobre indemnizaciones y la readaptación ofrecidas a las víctimas.

32)El Comité alienta al Estado Parte a considerar la posibilidad de ratificar el Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.

33)Se alienta al Estado Parte a difundir ampliamente en los idiomas correspondientes y en los sitios oficiales en la Web, los medios de comunicación y las organizaciones no gubernamentales los informes presentados por el Togo al Comité y las conclusiones y recomendaciones de éste.

34)El Comité pide al Estado Parte que, en el plazo de un año, le proporcione información sobre las medidas que haya adoptado en respuesta a las recomendaciones del Comité que figuran en los párrafos 21, 25, 29 y 30 supra.

35)Se invita al Estado Parte a que presente su segundo informe periódico el 17 de diciembre de 2008, fecha prevista de presentación del sexto informe periódico.

37. Estados Unidos de América

1)El Comité contra la Tortura examinó el segundo informe periódico de los Estados Unidos de América (CAT/C/48/Add.3/Rev.1) en sus sesiones 702ª y 705ª (CAT/C/SR.702 y 705), los días 5 y 8 de mayo de 2006, y aprobó las conclusiones y recomendaciones que figuran a continuación en sus sesiones 720ª y 721ª (CAT/C/SR.720 y 721), el 17 y el 18 de mayo de 2006.

A. Introducción

2)El segundo informe periódico de los Estados Unidos de América se tenía que haber presentado el 19 de noviembre de 2001, conforme había solicitado el Comité en su 24º período de sesiones en mayo de 2000 (A/55/44, párr. 180 f)), y fue recibido el 6 de mayo de 2005. El Comité observa que en las respuestas se abordan punto por punto sus recomendaciones anteriores.

3)Alaba al Estado Parte por las exhaustivas respuestas presentadas por escrito a su lista de cuestiones, así como por las extensas respuestas, tanto por escrito como orales, a las preguntas formuladas por sus miembros durante el examen del informe. El Comité agradece la presencia de una nutrida delegación de alto nivel, formada por funcionarios de los ministerios pertinentes del Estado Parte, lo cual facilitó un diálogo constructivo durante el examen.

4)El Comité toma nota de la estructura federal del Estado Parte, pero recuerda que los Estados Unidos de América es un solo Estado a efectos del derecho internacional y que tiene la obligación de aplicar plenamente la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (la Convención) en todo el país.

5)Recordando su declaración de 22 de noviembre de 2001 en la que condenaba de manera absoluta los ataques terroristas del 11 de septiembre de 2001 y la terrible amenaza que constituyen los actos de terrorismo internacional para la paz y la seguridad internacionales y se refería a la necesidad de luchar con todos los medios, de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, contra las amenazas representadas por los actos de terrorismo, el Comité admite que esos ataques causaron un profundo sufrimiento a muchos residentes del Estado Parte. Reconoce que éste está empeñado en proteger su seguridad y la seguridad y la libertad de sus ciudadanos en un complejo contexto jurídico y político.

B. Aspectos positivos

6)El Comité celebra que el Estado Parte haya indicado que todos los funcionarios de los Estados Unidos, en todos los órganos del Estado, comprendidos sus contratistas, tienen prohibido cometer actos de tortura en todo momento y en todo lugar, y que todos los funcionarios del país, en todos los órganos del Estado, comprendidos sus contratistas, dondequiera que se encuentren, tienen prohibido cometer actos que constituyan tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, de conformidad con las obligaciones que derivan de la Convención.

7)Observa con satisfacción que el Estado Parte ha indicado que los Estados Unidos no traslada a nadie a países cuando supone que lo más probable es que sea torturado, política que se aplica también al traslado de los individuos que se encuentren bajo la custodia o el control del Estado Parte, independientemente del lugar en que estén recluidos.

8)El Comité acoge la aclaración del Estado Parte de que la declaración del Presidente de los Estados Unidos al firmar la Ley sobre el trato debido a los detenidos, de 30 de diciembre de 2005, no se debe interpretar como una excepción hecha por el Presidente a la prohibición absoluta de la tortura.

9)El Comité también toma nota con satisfacción de la promulgación de:

a)La Ley contra la violación en las cárceles de 2003, para hacer frente al problema de las agresiones sexuales en establecimientos penitenciarios, con el fin, entre otras cosas, de establecer una norma de tolerancia cero de la violación en las cárceles del Estado Parte; y

b)La parte de la Ley sobre el trato debido a los detenidos de 2005 que prohíbe los tratos y penas crueles, inhumanos o degradantes a toda persona detenida en el Estado Parte o que esté bajo su control físico, independientemente de su nacionalidad o ubicación.

10)El Comité celebra la aprobación de las normas nacionales de detención en 2000, por las que se establecen reglas mínimas para los centros de detención para detenidos del Departamento de Seguridad Interna, incluidos los solicitantes de asilo.

11)También observa con satisfacción las importantes y constantes contribuciones del Estado Parte al Fondo de Contribuciones Voluntarias de las Naciones Unidas para las Víctimas de la Tortura.

12)Toma además nota de la intención del Estado Parte de adoptar un nuevo manual militar unificado de técnicas de interrogatorio para los servicios de inteligencia que, según el Estado Parte, adaptará plenamente estas técnicas a las disposiciones de la Convención.

C. Motivos de preocupación y recomendaciones

13)No obstante la afirmación del Estado Parte de que todo acto de tortura en el sentido de la Convención es contrario a la legislación federal y de los Estados federados, el Comité reitera la preocupación expresada en sus anteriores conclusiones y recomendaciones ante el incumplimiento por el Estado Parte de la obligación de tipificar la tortura como delito federal de conformidad con el artículo 1 de la Convención, puesto que los artículos 2340 y 2340 A del Código de los Estados Unidos limitan la jurisdicción penal federal a los casos de tortura extraterritoriales. El Comité lamenta además que, a pesar de la existencia de casos de tortura de reclusos fuera del territorio, no se haya instruido sumario en virtud de las disposiciones penales correspondientes (arts. 1, 2, 4 y 5).

El Comité reitera la recomendación que formuló anteriormente de que el Estado Parte tipifique la tortura como delito federal en términos análogos a los del artículo 1 de la Convención, castigado con penas adecuadas, para cumplir su obligación, contraída en virtud de la Convención, de evitar totalmente los actos de tortura que causan dolores o sufrimientos graves, físicos o mentales, cualquiera que sea su forma.

El Estado Parte ha de velar por que los actos de tortura psicológica prohibidos por la Convención no se limiten a los que causan un "daño mental prolongado", como se dice en el entendimiento presentado por el Estado Parte al ratificar la Convención, sino que abarquen una categoría más amplia de actos que infligen graves sufrimientos mentales, sea cual fuere su duración.

El Estado Parte ha de investigar, enjuiciar y sancionar a los autores en virtud de la legislación federal sobre delitos de tortura extraterritoriales.

14)El Comité lamenta que el Estado Parte considere que la Convención no se puede aplicar en tiempo de conflicto armado o en su contexto, pues el "derecho de los conflictos armados" es la lex specialis aplicable en esos casos, y que aplicar la Convención "provocaría una superposición de los diferentes tratados que desvirtuaría el objetivo de eliminar la tortura" (arts. 1 y 16).

El Estado Parte debe admitir que la Convención se aplica en tiempo de paz, guerra o conflicto armado en cualquier territorio bajo su jurisdicción y que el cumplimiento de sus disposiciones no obsta al cumplimiento de las de los demás instrumentos internacionales de conformidad con el párrafo 2 de sus artículos 1 y 16, y debe velar por que así se haga.

15)El Comité observa que el Estado Parte considera que diversas disposiciones de la Convención se aplican al "territorio bajo la jurisdicción [del Estado Parte]" (arts. 2, 5, 13, 16). El Comité reitera su opinión de que en ello están comprendidas todas las zonas bajo el control de facto efectivo del Estado Parte, sea cual fuere la autoridad militar o civil que las controla. Considera lamentable que el Estado Parte estime que esas disposiciones se limitan geográficamente a su propio territorio de jure.

El Estado Parte debe aceptar que las disposiciones de la Convención que se aplican al "territorio bajo la jurisdicción del Estado Parte" se apliquen y aprovechen plenamente a toda persona que se halle bajo el control efectivo de sus autoridades, del tipo que éstas sean y en cualquier parte del mundo, y velar por que así sea.

16)El Comité advierte con preocupación que el Estado Parte no siempre lleva un registro de las personas detenidas en territorios bajo su jurisdicción fuera de los Estados Unidos, privándolas así de una efectiva salvaguardia contra los actos de tortura (art. 2).

El Estado Parte debe llevar un registro de todas las personas detenidas en cualquier territorio bajo su jurisdicción como medio para prevenir los actos de tortura. En dicho registro deben figurar la identidad del detenido, la fecha, la hora y el lugar en que fue aprehendido; la identidad de la autoridad que lo aprehendió; los motivos de la detención; la fecha y hora de ingreso en el centro de detención y su estado de salud al ser admitido, así como cualquier cambio que se haya producido desde entonces; la hora y el lugar de los interrogatorios, los nombres de todos los interrogadores que estuvieron presentes, así como la fecha y la hora de la liberación del detenido o de su traslado a otro centro de detención.

17)El Comité expresa preocupación por las alegaciones de que el Estado Parte ha establecido centros de detención secretos, a los que no tiene acceso el Comité Internacional de la Cruz Roja. Allí se denegarían a los reclusos las garantías legales fundamentales, como un mecanismo que supervise el trato que reciben y procedimientos para reexaminar su reclusión. También le preocupan las alegaciones de que las personas internadas en dichos centros podrían permanecer detenidas durante largos períodos y verse sometidas a tortura o tratos crueles, inhumanos o degradantes. El Comité estima que es de lamentar la política del Estado Parte de no hacer ningún comentario sobre la existencia de esos centros de detención secretos, ni sobre las actividades de sus servicios secretos (arts. 2 y 16).

El Estado Parte ha de velar por que nadie sea internado en centros de detención secretos que estén bajo su control de facto efectivo. La reclusión en tales circunstancias es en sí una violación de la Convención. El Estado Parte debe investigar y divulgar la existencia de dichos centros, qué autoridad ha ordenado su establecimiento y qué trato han recibido los reclusos y debe condenar públicamente toda política de detención en esta clase de centros.

El Comité recuerda que las actividades de información, independientemente de quien las lleve a cabo, su naturaleza o su ubicación, son actos del Estado Parte que comprometen plenamente su responsabilidad internacional.

18)Preocupan al Comité las denuncias de implicación del Estado Parte en desapariciones forzadas. El Comité considera que es de lamentar que el Estado Parte considere que esos actos no constituyen una forma de tortura (arts. 2 y 16).

El Estado Parte debe adoptar todas las medidas necesarias para prohibir e impedir las desapariciones forzadas en todos los territorios bajo su jurisdicción y perseguir y castigar a los autores, pues esta práctica constituye de por sí una violación de la Convención.

19)A pesar de que, como ha declarado el Estado Parte, en la legislación de los Estados Unidos no existen excepciones a la prohibición legal expresa de la tortura ni se podrá invocar ninguna circunstancia para justificar o defender la práctica de la tortura, el Comité sigue preocupado por la falta de disposiciones legislativas claras que garanticen que no se hace excepción alguna a la prohibición de la tortura dispuesta en la Convención, especialmente desde el 11 de septiembre de 2001(arts. 2, 11 y 12).

El Estado Parte debe adoptar disposiciones legislativas claras para aplicar en su derecho interno el principio de la prohibición absoluta de la tortura sin ninguna excepción. Toda excepción a este principio es incompatible con el párrafo 2 del artículo 2 de la Convención y no puede atenuar la responsabilidad penal. El Estado Parte también ha de velar por que se enjuicie y sancione como es debido a los autores de actos de tortura.

El Estado Parte también debe velar por que las normas, instrucciones o métodos de interrogatorio no se aparten del principio de la prohibición absoluta de la tortura y por que ninguna doctrina de derecho interno pueda eximir de responsabilidad penal a los autores de actos de tortura.

El Estado Parte debe proceder a una investigación inmediata, exhaustiva e imparcial de la posible responsabilidad de los altos funcionarios civiles y militares por haber autorizado, aceptado o aprobado de alguna manera los actos de tortura cometidos por sus subalternos.

20)Preocupa al Comité que el Estado Parte haya entendido que la obligación de no devolución prevista en el artículo 3 de la Convención no se aplica a quien esté recluido fuera de su territorio. También le preocupa que el Estado Partehaya entregado a reos, sin intervención judicial, a Estados en que existe un verdadero peligro de que sean torturados (art. 3).

El Estado Parte debe aplicar la garantía de no devolución a todos los detenidos bajo su custodia, dejar de entregar a sospechosos, en particular en el caso de sus servicios secretos, a Estados en que existe un verdadero peligro de que sean torturados a fin de cumplir sus obligaciones previstas en el artículo 3 de la Convención. El Estado Parte se ha de asegurar siempre de que los reos tienen la posibilidad de impugnar las decisiones de devolución.

21)El Comité está preocupado por la utilización por el Estado Parte de las "seguridades diplomáticas" u otra clase de garantías de que una persona no será torturada si se la expulsa, devuelve, traslada o extradita a otro Estado. También le preocupa el secreto de esos procedimientos, incluso la ausencia de escrutinio judicial y de mecanismos de vigilancia para determinar si las seguridades se han respetado (art. 3).

Para determinar la aplicabilidad de sus obligaciones de no devolución previstas en el artículo 3 de la Convención, el Estado Parte ha de utilizar las "seguridades diplomáticas" únicamente respecto de los Estados que no violan sistemáticamente las disposiciones de la Convención, una vez examinado cabalmente el fondo en cada caso. Ha de establecer y cumplir procedimientos claros para obtener esas seguridades, con un mecanismo judicial adecuado de reexamen y mecanismos efectivos de vigilancia aplicables tras el regreso. El Estado Parte también debe proporcionar al Comité información detallada sobre todos los casos en que se han dado seguridades diplomáticas desde el 11 de septiembre de 2001.

22)El Comité observa que recluir indefinidamente a alguien sin cargos viola de por sí la Convención y le preocupa la reclusión prolongada en la bahía de Guantánamo, sin suficientes garantías jurídicas y sin la evaluación judicial de su legitimidad (arts. 2, 3 y 16).

El Estado Parte debe dejar de recluir a quienquiera que sea en la bahía de Guantánamo y cerrar ese centro de detención, permitir que los reclusos tengan acceso a un procedimiento judicial o ponerlos en libertad lo antes posible, cerciorándose de que no sean devueltos a ningún Estado en que puedan correr un verdadero peligro de ser torturados, a fin de cumplir sus obligaciones en virtud de la Convención.

23)Preocupa al Comité que la información, educación y adiestramiento de los agentes del orden o los militares del Estado Parte no sean adecuados ni se centren en todas las disposiciones de la Convención, especialmente el carácter intangible de la prohibición de la tortura y la prevención de los tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (arts. 10 y 11).

El Estado Parte debe garantizar que se forme y adiestre regularmente a todos los agentes del orden y a los militares, especialmente a quienes intervienen en el interrogatorio de los sospechosos. Se les deben enseñar las normas, instrucciones y métodos de interrogatorio y se les debe adiestrar para que reconozcan los indicios de tortura y tratos crueles, inhumanos o degradantes. Se les deben dar instrucciones de denunciar esos incidentes.

Asimismo, el Estado Parte ha de evaluar periódicamente la formación y el adiestramiento de sus fuerzas del orden civiles y el personal militar, así como velar por la supervisión periódica e independiente de su comportamiento.

24)Preocupa al Comité que en 2002 el Estado Parte autorizase el uso de ciertas técnicas que provocaron la muerte de algunos detenidos en los interrogatorios. El Comité también lamenta que, de resultas de "reglas de interrogatorio confusas" y técnicas definidas de manera general e imprecisa como posturas que causan estrés, los detenidos han sido víctima de abusos graves (arts. 11, 1, 2 y 16).

El Estado Parte debe suprimir toda técnica de interrogatorio, como los métodos que suponen humillación sexual, el "submarino" o los "grilletes cortos" y la utilización de perros para atemorizar, que constituya tortura o trato o pena cruel, inhumano o degradante en todos los centros de detención que estén bajo su control de facto efectivo, a fin de cumplir sus obligaciones en virtud de la Convención.

25)Son motivo de preocupación para el Comité las alegaciones de impunidad de algunos agentes del orden del Estado Parte en casos de actos de tortura o tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. El Comité nota la limitada investigación y la ausencia de enjuiciamiento a raíz de las denuncias de tortura en los distritos 2 y 3 del Departamento de Policía de Chicago (art. 12).

El Estado Parte debe investigar de inmediato, y de manera exhaustiva e imparcial todas las denuncias de actos de tortura o de tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes contra los agentes del orden y hacer comparecer a los autores ante la justicia, a fin de cumplir su obligación prevista en el artículo 12 de la Convención. Además, debe informar al Comité de las investigaciones y causas en curso en relación con el caso mencionado.

26)El Comité está preocupado por las denuncias fiables de actos de tortura y de tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes que han cometido algunos miembros del personal civil o militar del Estado Parte en el Afganistán y el Iraq. También le preocupa que la investigación y procesamiento de muchos de estos casos, incluso cuando ha muerto el detenido, han resultado en penas poco severas, de índole administrativa o inferiores a un año de cárcel (art. 12).

El Estado Parte debe tomar medidas inmediatas para erradicar todas las formas de tortura y maltrato de los reclusos por su personal civil o militar en todo territorio bajo su jurisdicción, e investigar con prontitud y detenimiento esos actos, encausar a todos los responsables y cerciorarse de que sean condenados a penas acordes con la gravedad del delito cometido.

27)Preocupa al Comité que el propósito de la Ley sobre el trato debido a los detenidos de 2005 sea retirar a los tribunales federales del Estado Parte la competencia sobre las solicitudes de hábeas corpus u otras quejas presentadas por los detenidos en la bahía de Guantánamo o en su nombre, salvo en limitadas circunstancias. También le preocupa que el estatuto de los detenidos en el Afganistán y el Iraq que están a cargo del Departamento de Defensa se determine y examine con arreglo a un procedimiento administrativo de este Departamento (art. 13).

El Estado Parte debe garantizar que todos los reclusos tienen a su disposición procedimientos independientes, prontos y exhaustivos en los que se estudien las circunstancias de su detención y su estatuto, conforme al artículo 13 de la Convención.

28)Preocupan al Comité las dificultades con que tropiezan algunas víctimas de abusos para obtener reparación y una indemnización adecuada y muy pocos detenidos hayan presentado solicitudes de indemnización por presuntos abusos o malos tratos, en particular en virtud de la Ley de reclamaciones extranjeras (art. 14).

El Estado Parte debería velar por que, de conformidad con la Convención, todas las víctimas de actos de tortura o abusos, incluida la violencia sexual, a manos de sus funcionarios dispongan de mecanismos que les permitan obtener cabal reparación, indemnización y rehabilitación.

29)Preocupa al Comité el artículo 1997e (e) de la Ley de reforma de los litigios penitenciarios de 1995, en virtud del cual ningún recluso podrá interponer una demanda civil ante los tribunales federales por los daños mentales o emocionales sufridos mientras se hallaba recluido, sin haber aportado de antemano pruebas de lesión (art. 14).

El Estado Parte no debería limitar el derecho de las víctimas a interponer una demanda civil y debería enmendar en consecuencia la Ley de reforma de los litigios penitenciarios.

30)El Comité toma nota de la instrucción Nº 10 del Estado Parte, de 24 de marzo de 2006, en que se estipula que las comisiones militares no admitirán como prueba de cargo las declaraciones que se demuestre que han sido hechas como resultado de tortura, pero le preocupa el grado en que esa instrucción pueda aplicarse en el contexto de esas comisiones y la limitación del derecho efectivo de los reclusos a formular quejas. También le preocupan los Tribunales de Determinación del Estatuto de los Combatientes y las Juntas Administrativas de Revisión (arts. 13 y 15).

El Estado Parte debería velar por el cumplimiento en toda circunstancia de las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 13 y 15, incluso en el contexto de las comisiones militares, y estudiar la posibilidad de instituir un mecanismo independiente para garantizar los derechos de todas las personas detenidas por el Estado Parte.

31)Preocupa al Comité la información comprobada que da cuenta del grave dolor y sufrimiento que se puede llegar a experimentar durante la ejecución en el Estado Parte (arts. 16, 1 y 2).

El Estado Parte debería examinar atentamente las técnicas de ejecución, especialmente la inyección letal, a fin de no causar un dolor o sufrimiento grave.

32)Preocupan al Comité las noticias fiables de agresión sexual en los centros de detención del Estado Parte, tanto de los presos condenados como de las personas en detención preventiva o recluidas por motivos de inmigración. También le preocupan las innumerables denuncias de violencia sexual entre los detenidos y la particular vulnerabilidad de personas de orientación sexual diferente. El Comité observa también con preocupación porque esos actos no se investigan de manera pronta e imparcial y que el Estado Parte no ha adoptado medidas apropiadas para combatir estos abusos (arts. 16, 12, 13 y 14).

El Estado Parte debería idear y adoptar medidas adecuadas para evitar la violencia sexual en todos sus centros de detención. Debería cerciorarse de que se investigue de manera pronta e imparcial toda denuncia de violencia en dichos centros, se encause a los culpables y se les castigue con penas apropiadas y de que las víctimas puedan obtener reparación, incluso una indemnización adecuada.

33)Preocupa al Comité el trato que reciben las reclusas en el Estado Parte, como la humillación por razón de sexo o la práctica de atar a las embarazadas durante el parto (art. 16).

El Estado Parte debería adoptar todas las medidas apropiadas para que las mujeres recluidas sean tratadas de conformidad con la normativa internacional.

34)El Comité reitera la preocupación expresada en sus recomendaciones anteriores ante las condiciones de detención de los menores, especialmente el hecho de que puedan no estar completamente separados de los adultos, ni durante la prisión preventiva, ni una vez dictada la sentencia. También le preocupa el gran número de menores condenados a prisión perpetua en el Estado Parte (art. 16).

El Estado Parte debería velar por que los menores recluidos ocupen instalaciones separadas de los adultos, de conformidad con la normativa internacional y debería abordar la cuestión de los niños condenados a prisión perpetua, que podría constituir un trato o pena cruel, inhumano o degradante.

35)Sigue preocupando al Comité que la fuerza pública del Estado Parte utilice habitualmente instrumentos de descarga eléctrica, lo cual ha provocado varias muertes. Le inquieta que esta práctica suscite serios interrogantes en cuanto a su compatibilidad con el artículo 16 de la Convención.

El Estado Parte debería examinar detenidamente el uso que se hace de los instrumentos de descarga eléctrica, regularlo estrictamente para que se los utilice únicamente en lugar de armas mortíferas y excluir su empleo para inmovilizar a los detenidos, pues ello conduce a infringir el artículo 16 de la Convención.

36)El Comité sigue preocupado por el durísimo régimen impuesto a los reclusos en las prisiones de extrema seguridad. Le preocupan la prolongada incomunicación a que se les somete, las consecuencias que ello tiene en su salud mental y el carácter de represalia que puede suponer, lo que constituiría un trato o pena cruel, inhumano o degradante (art. 16).

El Estado Parte debería examinar el régimen impuesto a los reclusos en las prisiones de extrema seguridad, sobre todo la práctica de la incomunicación prolongada.

37)El Comité está preocupado por las denuncias de brutalidad y uso excesivo de la fuerza por los agentes del orden del Estado Parte y las numerosas alegaciones de maltrato de grupos vulnerables, en particular las minorías raciales, los migrantes y las personas de orientación sexual diferente, denuncias que no han sido investigadas adecuadamente (arts. 16 y 12).

El Estado Parte debería velar por que las denuncias de brutalidad y malos tratos a grupos vulnerables a manos de la fuerza del orden sean investigadas con imparcialidad y prontitud y de manera exhaustiva y por que los autores sean perseguidos y castigados como corresponde.

38)El Comité insta encarecidamente al Estado Parte a que, de plena conformidad con las atribuciones de las misiones de investigación de los procedimientos especiales de las Naciones Unidas, invite al Relator Especial sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes a visitar la bahía de Guantánamo y cualquier otro centro de detención bajo su control de facto.

39)Lo invita a replantearse su intención expresa de no adherirse al Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional.

40)El Comité reitera su recomendación de que el Estado Parte estudie la posibilidad de retirar las reservas, declaraciones e interpretaciones que formuló cuando ratificó la Convención.

41)Lo alienta a estudiar la posibilidad de declarar, de conformidad con el artículo 22, que reconoce su competencia para recibir y examinar comunicaciones presentadas por particulares y la posibilidad de ratificar el Protocolo Facultativo de la Convención.

42)El Comité pide al Estado Parte que en su próximo informe periódico proporcione datos estadísticos pormenorizados, desglosados por sexo, etnia y tipo de comportamiento, sobre las denuncias de tortura y malos tratos presuntamente cometidos por las fuerzas del orden, así como sobre las correspondientes investigaciones, procesamientos, condenas o medidas disciplinarias. Le pide datos estadísticos e información análogos sobre la aplicación por el Departamento de Justicia de la Ley de derechos civiles de personas internadas, en particular sobre la prevención, investigación y enjuiciamiento de los actos de tortura o los tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes en los centros de detención y sobre las disposiciones tomadas para cumplir la Ley contra la violación en las cárceles y sus repercusiones. El Comité pide que el Estado Parte informe de toda indemnización y rehabilitación concedidas a las víctimas. Lo insta a crear una base de datos federal para el acopio de estas estadísticas e información, que son útiles para evaluar la aplicación de las disposiciones de la Convención y el disfrute real de los derechos consagrados en ella. También le pide que informe sobre la investigación del presunto maltrato perpetrado por los agentes del orden después del huracán Katrina.

43)El Comité pide al Estado Parte que proporcione, en el plazo de un año, información sobre su respuesta a las recomendaciones del Comité que figuran en los párrafos 16, 20, 21, 22, 24, 33, 34 y 42.

44)Le pide que divulgue en todos los idiomas del caso su informe, con sus adiciones, y las respuestas por escrito a la lista de cuestiones del Comité y a las preguntas orales, así como las conclusiones y recomendaciones de éste, en sitios web oficiales, por los medios de comunicación y por intermedio de las ONG.

45)Se invita al Estado Parte a que presente su próximo informe periódico, que se examinará como su quinto informe periódico, a más tardar el 19 de noviembre de 2011, fecha señalada para la presentación de ese informe periódico.

IV. SEGUIMIENTO DE LAS CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES SOBRE LOS INFORMES DE LOS ESTADOS PARTES

38.En el capítulo 4 de su informe anual de 2004-2005 (A/60/44), el Comité describió el marco que había elaborado para el seguimiento de las observaciones finales que formula sobre los informes de los Estados Partes sometidos en virtud del artículo 19 de la Convención. También dio información sobre la experiencia del Comité en la recepción de información de los Estados Partes desde el comienzo del procedimiento en mayo de 2003 hasta mayo de 2005. En este capítulo se actualiza la experiencia del Comité al 19 de mayo de 2006, fecha en que terminó su 36º período de sesiones.

39.De conformidad con el párrafo 2 del artículo 68 del reglamento, el Comité creó el cargo de Relator para el seguimiento de las observaciones finales en el marco del artículo 19 de la Convención y designó a la Sra. Felice Gaer para ocupar este cargo. Como en ocasiones anteriores, la Sra. Gaer presentó al Comité en mayo de 2006 un informe sobre los resultados obtenidos hasta ese momento.

40.El Relator ha destacado que el procedimiento tiene por objeto "hacer más eficaz la lucha contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes", según se dice en el preámbulo de la Convención. Al final del examen del informe de cada Estado Parte, el Comité identifica los motivos de preocupación y recomienda la adopción de disposiciones concretas destinadas a aumentar la capacidad de cada Estado Parte para aplicar las medidas necesarias y adecuadas con objeto de impedir los actos de tortura o trato cruel y ayuda así a los Estados Partes a armonizar plenamente su legislación y su práctica con las obligaciones que impone la Convención.

41.En su 30º período de sesiones celebrado en mayo de 2003, el Comité inició la práctica de especificar un número limitado de recomendaciones que justifican la petición de información adicional tras el examen y el diálogo con el Estado Parte en relación con su informe periódico. Se individualizan estas recomendaciones "de seguimiento" porque son importantes, ofrecen protección y se considera que es posible cumplirlas en el plazo de un año. En efecto, se pide a los Estados Partes que proporcionen al Comité en el plazo de un año información sobre las medidas que hayan tomado para dar cumplimiento a esas recomendaciones "de seguimiento", que son enumeradas específicamente en un párrafo hacia el final de las conclusiones y recomendaciones formuladas en el examen que efectúa el Comité del informe de los Estados Partes en virtud del artículo 19.

42.Desde que se estableció este procedimiento en el 30º período de sesiones que tuvo lugar en mayo de 2003, hasta fines del 36º período de sesiones celebrado en mayo de 2006, el Comité examinó los informes de 39 Estados y formuló recomendaciones de seguimiento. De los 19 Estados Partes que debían haber presentado los informes de seguimiento al Comité el 1º de mayo de 2006, 12 habían atendido la petición (Alemania, Argentina, Azerbaiyán, Colombia, Grecia, Letonia, Lituania, Marruecos, Nueva Zelandia, República Checa, Reino Unido y Yemen), pero 7 Estados (Bulgaria, Camboya, Camerún, Chile, Croacia, Moldova y Mónaco) no habían facilitado la información que debían y se envió a cada uno de ellos un recordatorio de las cuestiones que seguían pendientes, con la petición de que transmitiesen la información correspondiente al Comité.

43.Con este procedimiento, el Comité trata de potenciar la exigencia de la Convención de que "todo Estado Parte tomará medidas legislativas, administrativas, judiciales o de otra índole para impedir los actos de tortura..." (párrafo 1 del artículo 2) y el compromiso de "prohibir... otros actos de constituyan tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes" (art. 16).

44.La Relatora ha expresado su agradecimiento a los Estados Partes por la información facilitada sobre las medidas tomadas para cumplir sus obligaciones en virtud de la Convención. Además, ha evaluado las respuestas recibidas para determinar si se han abordado todos los temas especificados por el Comité para la actividad de seguimiento (de 3 a 6 recomendaciones en general), si la información solicitada responde a las preocupaciones del Comité y si se necesita más información. Cuando se necesita más información, escribe al Estado Parte interesado y le pide específicamente nuevas aclaraciones. También escribe a los Estados que no han proporcionado la información solicitada para pedirles que transmitan la información pendiente.

45.Cada carta responde específicamente y en detalle a la información presentada por el Estado Parte, que se recoge en un documento de las Naciones Unidas con una signatura oficial propia.

46.Como las recomendaciones formuladas a cada Estado Parte están redactadas de modo que reflejen la situación precisa reinante en el país, las respuestas de los Estados Partes y las cartas de la Relatora solicitando nuevas aclaraciones versan sobre una gran variedad de temas. Entre los temas abordados en las cartas enviadas a los Estados Partes para solicitar más información figuran algunas cuestiones precisas que se consideran esenciales para el cumplimiento de la recomendación de que se trate. Se ponen de relieve algunos temas para reflejar, no sólo la información facilitada, sino también las cuestiones que no se han abordado pero que el Comité considera esenciales para la eficacia de su labor permanente en la adopción de medidas preventivas y de protección con objeto de eliminar la tortura y los malos tratos.

47.En su correspondencia con los Estados Partes, la Relatora ha observado la existencia de preocupaciones recurrentes, que no se abordan totalmente en las respuestas. La siguiente lista es ilustrativa, pero no exhaustiva:

a)La necesidad de mayor precisión en cuanto a los medios que utiliza la policía y otro personal para informar a los detenidos de su derecho de obtener pronto acceso a un miembro de su familia, a un abogado y a un médico imparcial y para garantizar el goce de ese derecho;

b)La importancia de dar ejemplos específicos del acceso a esas personas y de la aplicación de otras recomendaciones de seguimiento;

c)La necesidad de que existan órganos separados, independientes e imparciales, que examinen las quejas sobre infracciones de la Convención porque es improbable, como el Comité ha observado repetidamente, que las víctimas de la tortura y los malos tratos se dirijan a las mismas autoridades del sistema que presuntamente han cometido los actos;

d)La utilidad de proporcionar información precisa, como listas de detenidos, que son excelentes ejemplos de transparencia, pero que a menudo revelan la necesidad de proceder a una investigación y una supervisión más estrictas del trato que se da a las personas contra las que se pueden cometer actos prohibidos en la Convención;

e)Los numerosos problemas con que siempre se tropieza para reunir, compilar y analizar las estadísticas sobre el sector de la policía y la administración de justicia de un modo que permita reunir información suficiente sobre el personal, los organismos o las instalaciones precisas a que cabe atribuir la presunta violación;

f)La utilidad que tienen, a efectos de protección, las investigaciones prontas e imparciales de las alegaciones de abuso, en particular la información sobre la eficacia como investigadores de los miembros del Parlamento, las comisiones de nacionales de derechos humanos o los defensores del pueblo, especialmente en el caso de inspecciones inopinadas, así como la utilidad que tiene permitir que las ONG visiten las cárceles;

g)La necesidad de información sobre programas específicos de formación de la policía profesional, con instrucciones claras en materia de prohibición contra la tortura y prácticas de identificación de las secuelas de la tortura;

h)Las lagunas que existen en las estadísticas y en otra información en relación con los delitos, los cargos y las condenas, incluidas las eventuales sanciones disciplinarias precisas contra funcionarios y otro personal pertinente, sobre todo en cuestiones que se han empezado a examinar recientemente, como el cruce de la raza y la etnia con el maltrato y la tortura, el recurso a las "garantías diplomáticas" para las personas devueltas a otro país donde habrán de hacer frente a un proceso penal, los incidentes de violencia sexual, las quejas contra los abusos dentro del ejército, etc.

48.En los cuadros que siguen se detalla la situación en relación con las respuestas a la solicitud de información al 19 de mayo de 2006, fecha en que terminó el 36º período de sesiones del Comité.

I. Respuestas de seguimiento que se debían presentar antes del 1º de mayo de 2006

Estado Parte

Fecha en que se debía presentar la respuesta

Fecha en que se recibió la respuesta

Signatura del documento

Nueva medida adoptada o solicitada

Alemania

Mayo de 2005

4 de agosto de 2005

CAT/C/CR/32/7/RESP/1

Argentina

Noviembre de 2005

2 de febrero de 2006

CAT/C/ARG/CO/4/Add.1

Azerbaiyán

Mayo de 2004

7 de julio de 2004

CAT/C/CR/30/RESP/1

Solicitud de nuevas aclaraciones

Bulgaria

Mayo de 2005

-

Recordatorio al Estado Parte

Camboya

Agosto de 2003

-

Recordatorio al Estado Parte

Camerún

Noviembre de 2004

-

Recordatorio al Estado Parte

Chile

Mayo de 2005

-

Recordatorio al Estado Parte

Colombia

Noviembre de 2004

24 de marzo de 2006

CAT/C/COL/CO/3/Add.1

Croacia

Mayo de 2005

-

Recordatorio al Estado Parte

Grecia

Noviembre de 2005

14 de marzo de 2006

CAT/C/GRC/CO/4/Add.1

Letonia

Noviembre de 2004

3 de noviembre de 2004

CAT/C/CR/31/RESP/1

Solicitud de nuevas aclaraciones

Lituania

Noviembre de 2004

7 de diciembre de 2004

CAT/C/CR/31/5/RESP/1

Solicitud de nuevas aclaraciones

Marruecos

Noviembre de 2004

22 de noviembre de 2004

CAT/C/CR/31/2/Add.1

Solicitud de nuevas aclaraciones

Moldova

Agosto de 2003

-

Recordatorio al Estado Parte

Mónaco

Mayo de 2005

-

Recordatorio al Estado Parte

Nueva Zelandia

Mayo de 2005

9 de junio de 2005

CAT/CR/32/4/RESP/1

Reino Unido

Noviembre de 2005

20 de abril de 2006

CAT/C/GBR/CO/4/Add.1

República Checa

Mayo de 2005

25 de abril de 2005

CAT/C/CR/32/2/RESP/1

Solicitud de nuevas aclaraciones

Yemen

Noviembre de 2004

22 de octubre de 2004

CAT/C/CR/31/4/Add.1

Solicitud de nuevas aclaraciones

II. Información de seguimiento que se debía presentar en mayo de 2006 y noviembre de 2006

Estado Parte

Fecha en que se debía presentar la información

Fecha en que se recibió la respuesta

Medidas tomadas o solicitadas

Albania

Mayo de 2006

Austria

Noviembre de 2006

Bahrein

Mayo de 2006

Bosnia y Herzegovina

Noviembre de 2006

Canadá

Mayo de 2006

Ecuador

Noviembre de 2006

Finlandia

Mayo de 2006

Francia

Noviembre de 2006

Nepal

Noviembre de 2006

República Democrática del Congo

Noviembre de 2006

Sri Lanka

Noviembre de 2006

Suiza

Mayo de 2006

Uganda

Mayo de 2006

III. Información de seguimiento que se debía presentar en mayo de 2007

Estado Parte

Fecha en que se debía presentar la información

Fecha en que se recibió la respuesta

Medidas tomadas o solicitadas

Estados Unidos de América

Mayo de 2007

Georgia

Mayo de 2007

Guatemala

Mayo de 2007

Perú

Mayo de 2007

Qatar

Mayo de 2007

República de Corea

Mayo de 2007

Togo

Mayo de 2007

V. ACTIVIDADES REALIZADAS POR EL COMITÉ EN APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 20 DE LA CONVENCIÓN

49.De conformidad con el párrafo 1 del artículo 20 de la Convención, si el Comité recibe información fiable que parezca indicar de forma fundamentada que se practica sistemáticamente la tortura en el territorio de un Estado Parte, invitará a ese Estado Parte a cooperar en el examen de la información y a tal fin presentar observaciones con respecto a la información de que se trate.

50.Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 69 del reglamento del Comité, el Secretario General señalará a la atención del Comité la información que se haya presentado o parezca haberse presentado para que éste la examine de conformidad con el párrafo 1 del artículo 20 de la Convención.

51.El Comité no recibirá ninguna información que se refiera a un Estado Parte que, de conformidad con el párrafo 1 del artículo 28 de la Convención, haya declarado, en el momento de ratificarla o de adherirse a ella, que no reconocía la competencia del Comité prevista en el artículo 20, a menos que ese Estado Parte haya retirado posteriormente su reserva de conformidad con el párrafo 2 del artículo 28.

52.Durante el período que se examina, el Comité continuó su labor prevista en el artículo 20 de la Convención. Conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Convención y en los artículos 72 y 73 del reglamento, todos los documentos y procedimientos del Comité relativos a sus funciones de conformidad con el artículo 20 tienen carácter confidencial y todas las sesiones sobre sus actuaciones previstas en ese artículo son privadas. No obstante y de conformidad con el párrafo 5 del artículo 20 de la Convención, el Comité podrá, tras celebrar consultas con el Estado Parte interesado, tomar la decisión de incluir un resumen de los resultados de la investigación en el informe anual que presente a los Estados Partes y a la Asamblea General.

53.En el marco de sus actividades de seguimiento, la Relatora para el artículo 20, siguió realizando actividades a fin de alentar a los Estados Partes respecto de los cuales se hubiesen realizado investigaciones cuyos resultados se hubiesen publicado, a tomar medidas para aplicar las recomendaciones del Comité. El Sr. ... mantuvo contactos con esos Estados para recabar información sobre las medidas que hubiesen adoptado hasta ese momento.

54.En su 36º período de sesiones, el Comité tuvo ante sí el cuarto informe periódico del Perú, presentado en virtud del artículo 19. El Comité examinó la situación en relación con sus recomendaciones en virtud del artículo 20 (A/56/44, párrs. 144 a 193).

VI. EXAMEN DE LAS QUEJAS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 22 DE LA CONVENCIÓN

A. Introducción

55.De conformidad con el artículo 22 de la Convención, las personas que aleguen ser víctimas de una violación por un Estado Parte de las disposiciones de la Convención pueden presentar una queja al Comité contra la Tortura para que éste la examine con arreglo a las condiciones establecidas en dicho artículo. Cincuenta y ocho de los 141 Estados que se han adherido a la Convención o la han ratificado han declarado que reconoce la competencia del Comité para recibir y examinar quejas de conformidad con el artículo 22 de la Convención. La lista de dichos Estados figura en el anexo III. El Comité no puede examinar ninguna queja que se refiera a un Estado Parte en la Convención que no haya reconocido la competencia del Comité en virtud del artículo 22.

56.El examen de las quejas de conformidad con el artículo 22 de la Convención se realiza en sesiones a puerta cerrada (art. 22, párr. 6). Todos los documentos relativos a la labor realizada por el Comité en virtud del artículo 22, como las comunicaciones de las partes y demás documentos de trabajo, son confidenciales. En los artículos 107 y 109 del reglamento del Comité se expone en detalle el procedimiento para el examen de las quejas.

57.El Comité se pronuncia sobre una queja a la luz de toda la información que le hayan facilitado el autor y el Estado Parte. Las conclusiones del Comité se comunican a las partes (párrafo 7 del artículo 22 de la Convención y artículo 112 del reglamento) y se dan a conocer al público. También se publica el texto de las decisiones del Comité por las que se declaran inadmisibles las quejas en virtud del artículo 22 de la Convención, sin revelar la identidad del autor de la queja pero sí la del Estado Parte de que se trate.

58.A tenor del párrafo 1 del artículo 115 del reglamento, el Comité podrá decidir incluir en su informe anual un resumen de las comunicaciones examinadas. El Comité también incluirá en su informe anual el texto de sus decisiones adoptadas de conformidad con el párrafo 7 del artículo 22 de la Convención.

B. Medidas provisionales de protección

59.Los autores de las quejas solicitan a menudo una protección preventiva, en particular en los casos relacionados con una expulsión o extradición inminente, e invocan al respecto el artículo 3 de la Convención. De conformidad con el párrafo 1 del artículo 108 del reglamento, en cualquier momento después de la recepción de una queja el Comité, su grupo de trabajo o el Relator para las quejas nuevas y las medidas provisionales puede transmitir al Estado Parte en cuestión una solicitud para que adopte las medidas provisionales que el Comité considere necesarias para evitar daños irreparables a la víctima o las víctimas de las presuntas violaciones. Se informará al Estado Parte de que dicha solicitud no implica ningún juicio sobre la admisibilidad o el fondo de la queja. El Relator para las quejas nuevas y las medidas provisionales verifica periódicamente que se cumplan las solicitudes del Comité de adopción de medidas provisionales.

60.El Relator para las quejas nuevas y las medidas provisionales ha establecido los métodos de trabajo relativos al retiro de las solicitudes de medidas provisionales. Cuando las circunstancias indican que una solicitud de medidas provisionales puede revisarse antes de que se examine el fondo de la cuestión, deberá añadirse a dicha solicitud una frase estándar en que se diga que la solicitud se formula sobre la base de la información que figura en la comunicación del autor y que puede revisarse, a iniciativa del Estado Parte, a la luz de la información y los comentarios recibido de éste y, en su caso, de otro comentario adicional del autor de la queja. Algunos Estados Partes han adoptado la práctica de pedir sistemáticamente al Relator que retire su solicitud de medidas provisionales de protección. La posición del Relator es que sólo se deberá responder a esas solicitudes si se basan en nuevas informaciones de las que no disponía cuando tomó la decisión inicial de solicitar medidas provisionales.

61.El Comité ha conceptualizado los criterios formales y sustantivos aplicados por el Relator para las quejas nuevas y las medidas provisionales al aceptar o rechazar las solicitudes de medidas provisionales de protección. Aparte de presentar a tiempo la solicitud de medidas provisionales de protección en virtud del párrafo 1 del artículo 108 del reglamento del Comité, el autor de la queja debe cumplir los criterios básicos de admisibilidad establecidos en los párrafos 1 a 5 del artículo 22 de la Convención para que el Relator acceda a su petición. El requisito de que se hayan agotado los recursos internos puede obviarse si los únicos recursos de que dispone el autor no tienen efecto suspensivo, es decir que son recursos que no suspenden automáticamente la ejecución de una orden de expulsión, o si existe el riesgo de expulsión inmediata del autor después de rechazarse con carácter definitivo su solicitud de asilo. En esos casos, el Relator puede pedir al Estado Parte que se abstenga de deportar al autor mientras el Comité esté examinando la queja, incluso aunque no se hayan agotado los recursos internos. En cuanto a los criterios sustantivos que deberá aplicar el Relator, la queja debe tener bastantes probabilidades de que se considere fundamentada para que el Relator llegue a la conclusión de que la presunta víctima sufriría un daño irreparable en caso de ser deportada.

62.El Comité sabe que algunos Estados Partes han expresado preocupación ante el hecho de que se hayan solicitado medidas provisionales de protección en un número excesivo de casos, especialmente cuando se alega que la deportación del autor de la queja es inminente y hay elementos de hecho insuficientes para justificar la solicitud de medidas provisionales. El Comité toma en serio esa preocupación y está dispuesto a discutirla con los Estados Partes interesados. A este respecto desea señalar que, en muchos casos, el Relator Especial retira la solicitud de medidas provisionales sobre la base de la información pertinente presentada por el Estado Parte.

C. Marcha de los trabajos

63.En el momento en que se aprobó el presente informe, el Comité había recibido 292 quejas desde 1989 en relación con 24 países. De ese total, 80 quejas se habían suspendido y se habían declarado inadmisibles 52. El Comité había adoptado decisiones finales sobre el fondo respecto de 123 quejas y considerado que se había violado la Convención en 36 de ellas. Seguían pendientes de examen 34 quejas y se habían suspendido 3.

64.En su 35º período de sesiones, el Comité declaró inadmisibles las quejas Nº 242/2003 (R. T. c. Suiza), Nº 247/2004 (A. H. c. Azerbaiyán) y Nº 250/2004 (A. H. c. Suecia). En las quejas Nos. 242/2003 y 250/2004 se invocaba el artículo 3 de la Convención. El Comité decidió declararlas inadmisibles porque no estaban fundamentadas y porque no se habían agotado los recursos internos respectivamente.

65.En la queja Nº 247/2004 se alegaba la violación de los artículos 1, 2, 12 y 13 de la Convención. El Comité observó que el autor de la queja había presentado una solicitud al Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que la había declarado inadmisible el 29 de abril de 2005. El Comité recordó que, en virtud del apartado a) del párrafo 5 del artículo 22 de la Convención, el Comité no examinará ninguna comunicación a menos que se haya cerciorado de que la misma cuestión no ha sido ni está siendo examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional. El Comité considera que una comunicación había sido y seguía siendo examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional si el examen practicado guarda o guardaba relación con el "mismo asunto", quedando entendido que por el mismo asunto se entienden las mismas partes, los mismos hechos y los mismos derechos sustantivos. En el presente caso, la solicitud ante el Tribunal Europeo había sido presentada por el mismo autor, estaba fundada en los mismos hechos y guardaba relación, por lo menos en parte, con los mismos derechos sustantivos que los invocados ante el Comité. Por consiguiente, el Comité llegó a la conclusión de que la comunicación era inadmisible.

66.También en su 35º período de sesiones, el Comité adoptó decisiones sobre el fondo de las quejas Nº 172/2000 (Dimitrijevic c. Serbia y Montenegro), Nº 174/2000 (Nikolic c. Serbia y Montenegro), Nº 231/2003 (S. N. A. W. c. Suiza), Nº 235/2003 (M. S. H. c. Suecia), Nº 237/2003 (M. C. M. V. F. c. Suecia), Nº 238/2003 (Z. T. c. Noruega), Nº 245/2004 (S. S. c. el Canadá), Nº 254/2004 (S. S. H. c. Suiza) y Nº 258/2004 (Mostafa Dadar c. el Canadá). El texto de esta decisión se reproduce en la sección A del anexo VIII del presente informe.

67.La queja Nº 172/2000 (Dimitrijevic c. Serbia y Montenegro) había sido presentada por un ciudadano serbio de origen romaní que alegaba la violación de varios artículos de la Convención a causa del trato que había recibido mientras se hallaba en detención policial. El Comité tomó nota de la descripción que hacía el autor del trato a que fue sometido mientras permaneció en detención y que se podría calificar de dolores o sufrimientos graves infligidos intencionalmente por funcionarios públicos con el fin de obtener información o una confesión, de castigar al autor por un acto que había cometido, de intimidarlo o de coaccionarlo por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación en el contexto de la investigación de un delito. También tomó nota de las observaciones del juez de instrucción en relación con las heridas del autor y las fotografías de estas heridas presentadas por el autor de la queja. Observó que el Estado Parte no había impugnado los hechos expuestos por el autor y que el informe médico preparado después del examen del autor no había sido incorporado al expediente y no pudo ser consultado por el autor ni por su abogado. En estas circunstancias, el Comité llegó a la conclusión de que había que dar el peso debido a las alegaciones del autor y de que los hechos expuestos equivalían a tortura en el sentido del artículo 1 de la Convención. El Comité observó además que el fiscal nunca informó al autor de si se estaba llevando a cabo o se había llevado a cabo una investigación después de la querella incoada por el autor y que, como resultado, el autor no pudo continuar su "acción privada". En esas circunstancias, el Comité consideró que el Estado Parte no había cumplido su obligación, contraída en virtud del artículo 12 de la Convención, de proceder a una investigación pronta e imparcial. El Estado Parte tampoco había cumplido su obligación en virtud del artículo 13 de garantizar el derecho del autor a presentar una queja y a que su caso fuera pronta e imparcialmente examinado por las autoridades competentes. Por último, el Comité tomó nota de la alegación del autor de que la inexistencia de un proceso penal le impidió iniciar una acción civil para obtener indemnización. Como el Estado Parte no había refutado esa alegación y teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde que el autor iniciara un procedimiento judicial en el país, el Comité llegó a la conclusión de que el Estado Parte había también incumplido sus obligaciones en virtud del artículo 14 de la Convención.

68.En la queja Nº 174/2000 (Nikolic c. Serbia y Montenegro), los autores afirmaban que el hecho de que el Estado Parte no hubiese procedido a una investigación pronta e imparcial de las circunstancias de la muerte de su hijo mientras estaba detenido por la policía constituía una violación de los artículos 12, 13 y 14 de la Convención. El Comité consideró que había diversos elementos que arrojaban dudas acerca de la secuencia de los acontecimientos que condujeron al fallecimiento del hijo de los autores descrita por las autoridades del Estado Parte. Sobre la base de esos elementos, consideró que había motivos razonables para que el Estado Parte investigase las alegaciones de los autores de que su hijo había sido torturado antes de fallecer. Se planteó pues la cuestión de si las medidas de investigación tomadas por las autoridades guardaban la debida proporción con las exigencias del artículo 12 de la Convención. Después de examinar esas medidas, el Comité concluyó que la investigación no había sido imparcial y que, por lo tanto, se había violado el artículo 12. El Comité observó también que los tribunales habían basado exclusivamente su conclusión de que no había existido ningún contacto personal entre la policía y el hijo de los autores en pruebas que habían sido refutadas por los autores de la queja y que, a juicio de éstos, estaban viciadas por numerosas incoherencias. Los tribunales desestimaron los recursos de apelación de los autores sin examinar sus argumentos. Por lo tanto, el Comité llegó a la conclusión de que los tribunales del Estado Parte no habían examinado el caso con imparcialidad y habían violado así el artículo 13 de la Convención.

69.Las quejas Nº 231/2003 (S. N. A. W. c. Suiza), Nº 235/2003 (M. S. H. c. Suecia), Nº 237/2003 (M. C. M. V. F. c. Suecia), Nº 238/2003 (Z. T. c. Noruega), Nº 245/2004 (S. S. c. el Canadá) y Nº 254/2004 (S. S. H. c. Suiza) correspondían a solicitantes de asilo que afirmaban que su expulsión, devolución o extradición a sus países de origen constituiría una violación del artículo 3 de la Convención porque corrían el riesgo de ser torturados. El Comité, después de examinar las quejas y las pruebas presentadas por los autores, así como los argumentos de los Estados Partes, llegó a la conclusión de que no se había establecido la existencia de dicho riesgo. Por lo tanto, no consideró que se había violado el artículo 3.

70.El autor de la queja Nº 258/2004 (Mostafa Dadar c. el Canadá) era un ciudadano iraní que residía legalmente en el Canadá y contra el cual se había emitido un dictamen de peligrosidad en virtud de la Ley de inmigración, en el que se declaraba que constituía un peligro público. Como consecuencia, las autoridades canadienses ordenaron su deportación. El autor de la queja afirmaba que su deportación equivaldría a una violación del artículo 3 de la Convención por el Canadá, porque corría el riesgo de ser torturado en el Irán. Después de examinar los argumentos y las pruebas que se le habían presentado, el Comité llegó a la conclusión de que existían sólidas razones para pensar que el autor de la queja podría estar en peligro de ser torturado. Su deportación constituiría pues una violación de las disposiciones de la Convención. El Comité lamenta que, pese a la conclusión del Comité, el Estado Parte deportase al autor al Irán.

71.En su 36º período de sesiones, el Comité tomó una decisión en cuanto al fondo de las quejas Nos. 181/2001 (Suleymane Guengueng y otros c. el Senegal), 256/2004 (M. Z. c. Suecia) y 278/2005 (A. E. c. Suiza) respectivamente. El texto de estas decisiones se reproduce también en la sección A del anexo VIII del presente informe.

72.La queja Nº 181/2001 (Suleymane Guengueng y otros c. el Senegal) había sido presentada por siete ciudadanos del Chad que alegaban haber sido víctima de actos de tortura cometidos por agentes chadianos bajo las órdenes directas del entonces Presidente Hissène Habré, que ocupó este cargo entre 1982 y 1990. En 2000, los autores de la queja formularon una denuncia contra Hissène Habré en el Senegal, donde residía desde diciembre de 1990. El 3 de febrero de 2000, el juez de instrucción acusó a éste de actos de tortura y abrió un sumario por crímenes de lesa humanidad. El 4 de julio de 2000, la sala de acusación del Tribunal de Apelación de Dakar desestimó los cargos contra Hissène Habré por falta de jurisdicción, decisión que confirmó luego el Tribunal de Casación. En su queja al Comité, los autores alegaban que el Senegal había violado el párrafo 2 del artículo 5 y el artículo 7 de la Convención y solicitaban una indemnización. Más tarde, el 19 de septiembre de 2005, un juez belga dictó una orden internacional de detención contra Hissène Habré por cargos de genocidio, crímenes de lesa humanidad, crímenes de guerra, tortura y otras violaciones del derecho internacional humanitario. En esa misma fecha, Bélgica presentó al Senegal una solicitud de extradición. En enero de 2006, el Senegal señaló el caso a la atención de la Cumbre de la Unión Africana, que decidió establecer un comité compuesto por juristas eminentes para examinar todos los aspectos del caso y las posibles opciones de enjuiciamiento. En su decisión, el Comité tomó nota de que el Estado Parte no había refutado el hecho de que no había tomado las medidas previstas en el párrafo 2 del artículo 5 de la Convención, según el cual todos los Estados Partes deben adoptar las medidas necesarias para establecer su jurisdicción sobre los delitos de tortura en los casos en que el presunto delincuente se halle en cualquier territorio bajo su jurisdicción y no sea extraditado. Por consiguiente, el Comité consideró que el Estado Parte no había cumplido sus obligaciones en virtud de esa disposición. El Comité sostuvo también que el Estado Parte no podía invocar la complejidad de su procedimiento judicial para justificar el incumplimiento de sus obligaciones en virtud del artículo 7 de la Convención. En el momento en que se presentó la queja al Comité, el Estado Parte tenía la obligación de enjuiciar a Hissène Habré por presuntos actos de tortura, a menos que se pudiera demostrar que no había pruebas suficientes para ello. Más tarde, a partir del 19 de septiembre de 2005, el Estado Parte se encontraba en otra situación, prevista en el artículo 7, y tenía la posibilidad de proceder a la extradición si decidía no someter el asunto a sus propias autoridades judiciales para el ejercicio de una acción penal. Al rehusar ambas opciones, el Estado Parte no había cumplido sus obligaciones en virtud del artículo 7 de la Convención.

73.Los autores de las quejas Nos. 256/2004 (M. Z. c. Suecia) y 278/2005 (A. E. c. Suiza) afirmaban que los respectivos Estados violarían el artículo 3 de la Convención si les devolviesen a sus países después de rehusarles el asilo. El Comité entendió, sin embargo, que los autores no habían demostrado que existiesen razones fundadas para pensar que su regreso a esos países les expondría a un riesgo real, específico y personal de tortura y no consideró por lo tanto que se hubiese violado la Convención.

74.También en su 36º período de sesiones, el Comité decidió declarar inadmisibles las quejas Nos. 248/2004 (A. K. c. Suiza) y 273/2005 (A. T. c. el Canadá). En ambos casos, los autores sostenían que se había violado el artículo 3 de la Convención, pero el Comité llegó a la conclusión de que no se habían agotado los recursos internos. El texto de estas decisiones se reproduce en la sección B del anexo VIII del presente informe.

D. Actividades de seguimiento

75.En el 28º período de sesiones, celebrado en mayo de 2002, el Comité contra la Tortura revisó su reglamento y creó la función de Relator para el seguimiento de las decisiones sobre las quejas presentadas en virtud del artículo 22. En su 527ª sesión, el 16 de mayo de 2002, resolvió que el Relator realizara, entre otras, las siguientes actividades: velar por que se cumplan las decisiones del Comité enviando notas verbales a los Estados Partes a fin de conocer las medidas adoptadas en virtud de las decisiones del Comité; recomendar al Comité medidas apropiadas cuando se reciben las respuestas de los Estados Partes, cuando no se responda o, en lo sucesivo, cuando se reciben cartas de los autores de las quejas relativas al incumplimiento de las decisiones del Comité; reunirse con los representantes de las misiones permanentes de los Estados Partes para promover el cumplimiento y resolver si sería apropiado o conveniente que la Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos preste servicios de asesoramiento o facilite asistencia técnica; hacer, con la aprobación del Comité, visitas de seguimiento a los Estados Partes; y preparar informes periódicos sobre sus actividades para el Comité.

76.En el 34º período de sesiones, por conducto de su Relator Especial para el seguimiento, el Comité resolvió que, cuando se dictaminase la violación de la Convención, incluso en decisiones adoptadas por el Comité antes de la creación del procedimiento de seguimiento, se pidiese a los Estados Partes que informasen de todas las medidas que adoptaran en cumplimiento de las decisiones del Comité.

77.En un informe complementario presentado al Comité en el 35º período de sesiones, la Relatora Especial para el seguimiento facilitó la información recibida de cuatro Estados Partes en respuesta a esa petición: Francia, Serbia y Montenegro (con respecto a la queja Nº 113/1998, Ristic), Suiza y Suecia. Los siguientes países no contestaron: Austria, el Canadá (con respecto a Tahir Hussain Khan, Nº 15/1994), los Países Bajos, España y Serbia y Montenegro (con respecto a las quejas Nº 161/2000, Hajrizi Dzemajl, Nº 171/2000, Dimitrov, y Nº 207/2002, Dragan Dimitrijevic).

78.Las disposiciones que adoptaron los Estados Partes en los casos enumerados a continuación acataban plenamente las decisiones del Comité y no se adoptarán otras medidas con arreglo al procedimiento de seguimiento: Mutombo c. Suiza (13/1993); Alan c. Suiza (21/1995); Aemei c. Suiza (34/1995); Tapia Páez c. Suecia (39/1996); Kisoki c. Suecia (41/1996); Tala c. Suecia (43/1996); Avedes Hamayak Korban c. Suecia (88/1997); Ali Falakaflaki c. Suecia (89/1997); Orhan Ayas c. Suecia (97/1997); Halil Haydin c. Suecia (101/1997). En los siguientes casos, los Estados Partes dieron una respuesta parcial a la petición, están en vías de adoptar otras medidas y se les pedirá que vuelvan a actualizar la información o se esperan los comentarios del autor de la queja sobre las disposiciones adoptadas por el Estado: Arana c. Francia (63/1997), Brada c. Francia (195/2003), Ristic c. Serbia y Montenegro (113/1998) y Agiza c. Suecia (233/2003).

79.En el 36º período de sesiones, la Relatora Especial para el seguimiento aportó nueva información complementaria recibida desde el 35º período de sesiones sobre los casos siguientes: Dadar c. el Canáda (258/2004); Thabti c. Túnez (187/2001); Abdelli c. Túnez (188/2001) y Ltaief c. Túnez (189/2001) y Chipana c. Venezuela (110/1998). A continuación se hace una reseña completa de las respuestas a todos los casos en que hasta la fecha el Comité ha dictaminado que hubo violación de la Convención y un caso en que no dictaminó la violación, pero formuló una recomendación. Cuando al final de la información facilitada sobre cada caso no figure la línea "Decisión del Comité", el seguimiento del asunto está en curso y se ha pedido o se pedirá nueva información al autor de la queja o al Estado Parte.

Quejas respecto de las cuales el Comité consideró que se había violado la Convención, hasta el 34º período de sesiones

Estado Parte

AUSTRIA

Caso

Halimi-Nedibi Quani, Nº 8/1991

Nacionalidad y país donde sería expulsado

Yugoslava

Dictamen aprobado el

18 de noviembre de 1993

Asuntos y violaciones dictaminados

Falta de investigación de las alegaciones de tortura - artículo 12

Medidas provisionales concedidas y respuesta del Estado Parte

Ninguna

Remedio recomendado

Se pide al Estado Parte que vele por que no se cometan en lo sucesivo violaciones semejantes.

Fecha señalada para la respuesta del Estado Parte

Ninguna

Fecha de la respuesta

Ninguna

Respuesta del Estado Parte

Ninguna

Respuesta del autor

No se aplica.

Estado Parte

AUSTRALIA

Caso

Shek Elmi, Nº 120/1998

Nacionalidad y país donde sería expulsado

Somalí, a Somalia

Dictamen aprobado el

25 de mayo de 1999

Asuntos y violaciones dictaminados

Expulsión - artículo 3

Medidas provisionales concedidas y respuesta del Estado Parte

Concedidas y aceptadas por el Estado Parte.

Remedio recomendado

El Estado Parte tiene el deber de no devolver por la fuerza al autor de la queja a Somalia ni a ningún otro país en el que estaría en peligro de ser expulsado o devuelto a Somalia.

Fecha señalada para la respuesta del Estado Parte

Ninguna

Fecha de la respuesta

El 23 de agosto de 1999 y el 1º de mayo de 2001

Respuesta del Estado Parte

El 23 de agosto de 1999, el Estado Parte respondió al dictamen del Comité. Le informaba de que, el 12 de agosto de 1999, el Ministro de Inmigración y Asuntos Culturales decidió que era de interés público que ejerciera sus facultades que le confiere artículo 48B de la Ley de migración Nº 958 para que el Sr. Elmi pudiese volver a pedir el visado de protección. Así se notificó a su abogado el 17 de agosto de 1999 y al propio Sr. Elmi el 18 de agosto de 1999.

El 1º de mayo de 2001, el Estado Parte informó al Comité que el autor de la queja había salido de Australia por voluntad propia y "retiró" luego su queja contra el Estado Parte. Explica que el autor había presentado su segunda solicitud de visado de protección el 24 de agosto de 1999. El 22 de octubre de 1999, el Sr. Elmi y su asesor asistieron a una entrevista con un funcionario del departamento. En una resolución de 2 de marzo de 2000, el Ministro de Inmigración y Asuntos Culturales entendió que Australia no tiene el deber de proteger al autor en virtud de la Convención sobre los Refugiados y se negó a conceder el visado de protección. Esta medida fue confirmada en apelación por los miembros del Tribunal Principal. El Estado Parte comunica al Comité que esta nueva solicitud fue evaluada a fondo a la luz de las nuevas pruebas aportadas a raíz del examen del Comité. El Tribunal no estaba convencido de la credibilidad del autor, ni aceptaba que fuera quien dice ser -el hijo de un prominente anciano del clan shikal.

Respuesta del autor

No se aplica.

Decisión del Comité

En vista de la partida voluntaria del autor de la queja, no se necesita ninguna otra medida de seguimiento.

Estado Parte

CANADÁ

Caso

Tahir Husain Khan, Nº 15/1994

Nacionalidad y país donde sería expulsado

Pakistaní, al Pakistán

Dictamen aprobado el

15 de noviembre de 1994

Asuntos y violaciones dictaminados

Expulsión - artículo 3

Medidas provisionales concedidas y respuesta del Estado Parte

Solicitadas y aceptadas por el Estado Parte.

Remedio recomendado

El Estado Parte tiene el deber de no devolver por la fuerza al Pakistán a Tahir Hussain Khan.

Fecha señalada para la respuesta del Estado Parte

Ninguna

Fecha de la respuesta

Ninguna

Respuesta del Estado Parte

No se ha dado ninguna información al Relator; sin embargo, durante el examen del informe del Estado Parte al Comité contra la Tortura en mayo de 2005, el Estado Parte afirmó que el autor de la queja no había sido deportado.

Respuesta del autor

Ninguna

Caso

Falcón Ríos, Nº 133/1999

Nacionalidad y país donde sería expulsado

Mexicana, a México

Dictamen aprobado el

30 de noviembre de 1994

Asuntos y violaciones dictaminados

Expulsión - artículo 3

Medidas provisionales concedidas y respuesta del Estado Parte

Solicitadas y aceptadas por el Estado Parte.

Remedio recomendado

Medidas pertinentes

Fecha señalada para la respuesta del Estado Parte

Ninguna

Fecha de la respuesta

Ninguna

Respuesta del Estado Parte

El 9 de marzo de 2005, el Estado Parte informó sobre el seguimiento dado. Afirmó que el autor de la queja había solicitado que se evaluase el peligro antes de devolverlo a México y el Estado Parte comunicará el resultado al Comité. Si el autor consigue fundamentar uno de los motivos de protección en virtud de la Ley de inmigración y de protección del refugiado, podrá pedir la residencia permanente en el Canadá. El funcionario examinador tendrá en cuenta la decisión del Comité y se escucharán las declaraciones del autor si el Ministro lo considera necesario. Como la solicitud de asilo fue examinada antes de que entrara en vigor la Ley de inmigración y de protección del refugiado, es decir, antes de junio de 2002, la investigación que efectúe el agente de inmigración no se limitará a la evaluación de los hechos después de rechazada la solicitud inicial, sino que se podrán examinar todos los hechos y toda la información, pasada y presente, aportada por el autor. En este contexto, el Estado Parte impugna la conclusión a que llega el Comité en el párrafo 7.5 de su decisión en el sentido de que en una revisión como ésta sólo se puede considerar la nueva información.

Respuesta del autor

Ninguna

Caso

Dadar, Nº 258/2004

Nacionalidad y país donde sería expulsado

Iraní, al Irán

Dictamen aprobado el

23 de noviembre de 2005

Asuntos y violaciones dictaminados

Expulsión - artículo 3

Medidas provisionales concedidas y respuesta del Estado Parte

Concedidas y aceptadas por el Estado Parte.

Remedio recomendado

El Comité insta al Estado Parte, de conformidad con el párrafo 5 del artículo 112 de su reglamento, a que le comunique, en un plazo de 90 días a partir de la fecha de envío de la presente decisión, las disposiciones que adopte en respuesta a la decisión citada.

Fecha señalada para la respuesta del Estado Parte

El 26 de febrero de 2006

Fecha de la respuesta

El 22 de marzo de 2006 y el 24 de abril de 2006

Respuesta del Estado Parte

El Estado Parte se remite a la nota verbal de la Secretaría, de fecha 13 de marzo de 2006, pero informó al Comité que tenía la intención de devolver al autor de la queja al Irán el 26 de marzo de 2006. El Estado Parte indicó que decidió revisar el expediente a la luz de la determinación del Comité, pero reiteró que no compartía la opinión del Comité de que el autor de la queja ha establecido que estaría en un peligro significativo de tortura si se le devuelve al Irán. Indicó que incumbe a los tribunales de cada Estado Parte en la Convención evaluar los hechos y pruebas en cada caso.

Indicó que la declaración del delegado ministerial de que el peligro que el autor constituía para el público en el Canadá era superior al que le esperaba en el Irán era un simple argumento paralelo. La principal conclusión del delegado, que fue aprobada por el Tribunal Federal, era que el autor de la queja no correría un riesgo significativo de tortura.

El Estado Parte observa que el Comité no hace referencia a la credibilidad del autor, a pesar de que el Canadá planteó la cuestión, y acepta una gran parte de las pruebas aducidas por el autor sin documentación justificativa verosímil e independiente. Si bien es cierto que el Comité sugirió lo contrario, el Estado Parte afirma que sí impugnó la alegación de que el autor de la queja estuvo en relación con el servicio de seguridad e inteligencia del Canadá. Además, la carta de fecha 4 de abril de 2005, que el autor sometió como prueba de su actuación política, fue presentada después de que el Estado Parte formulase sus observaciones y, en todo caso, no se detallaban en ella sus presuntas actividades. Recuerda que el peligro de ser apresado no basta de por sí para que se brinde protección con arreglo al artículo 3.

Por último, el Estado Parte recuerda al Comité que esta es la primera vez que el Canadá no va a acatar una decisión de este Comité sobre el fondo de un caso. Aun así, no cabe interpretar su posición en este asunto como una indicación de que no respeta el empeño del Comité por vigilar el cumplimiento de la Convención.

El 24 de abril de 2006, el Estado Parte respondió a la nota verbal del Relator del 31 de marzo. Reitera las conclusiones del Ministro y declara que el Tribunal Federal corroboró la evaluación del peligro el 24 de marzo de 2006. Así, el Estado Parte sigue sosteniendo que ha cumplido plenamente su deber en virtud del artículo 3.

El Estado Parte informa al Comité que, después del regreso del Sr. Dadar, un representante canadiense habló con su sobrino, quien afirmó que el Sr. Dadar llegó a Teherán sin ningún contratiempo y ha estado viviendo con su familiar. El Canadá no tiene ningún contacto directo con el Sr. Dadar desde que fue devuelto al Irán. En vista de esta información, así como de la determinación hecha por el Canadá en el sentido de que el Sr. Dadar no corría un riesgo significativo de ser torturado al volver al Irán, el Estado Parte afirma que no era necesario que el Canadá considerara la cuestión de los mecanismos de vigilancia en el presente caso. Afirma además que el Sr. Dadar ahora está dentro de la jurisdicción del Irán, que es Parte en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y tiene la obligación de respetar el derecho amparado por el Pacto, incluida la prohibición de la tortura y los tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. También hay procedimientos especiales de las Naciones Unidas, como el Relator Especial sobre la tortura, a los que el Sr. Dadar podría recurrir, llegado el caso.

Respuesta del autor

El letrado del autor de la queja contesta la decisión del Estado Parte de deportar al autor a pesar de las conclusiones del Comité. Hasta el momento, no ha aportado información, que tal vez obre en su poder, sobre la situación del autor desde su llegada al Irán.

Medidas adoptadas

El 13 de marzo de 2006, tras la información proporcionada verbalmente por el Estado Parte el 10 de marzo de que tenía la intención de deportar al autor de la queja, la Relatora Especial dirigió una nota verbal al Estado Parte, en la que manifestaba su inquietud de que, no obstante la decisión adoptada por el Comité, el Estado Parte se propusiese deportar al autor al Irán. En nombre del Comité, recordaba al Estado Parte que tiene el deber con arreglo al artículo 3 de no proceder a "la expulsión, devolución (refoulement) o extradición de una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura". En vista de la decisión del Comité (párr. 8.9) de que "existen razones fundadas para creer que el autor de la queja estaría en peligro de ser sometido a tortura si es devuelto al Irán", la Relatora Especial invitó al Estado Parte a proceder de conformidad con la decisión del Comité. Tras la deportación del autor el 26 de marzo de 2006, el 31 de marzo la Relatora Especial envió otra nota verbal al Estado Parte en nombre del Comité, en la que expresaba su grave preocupación por la negativa del Estado Parte a dar cumplimiento a la decisión. Admitió, entre otras cosas, que por lo que el Comité sabe, esta es la primera vez que un Estado Parte deporta al autor de una queja después de que el Comité haya dictaminado que hacerlo constituiría una violación del artículo 3. La Relatora expresó no sólo su preocupación por el autor en el presente caso, sino también honda preocupación por las consecuencias globales de la medida tomada por el Estado Parte en relación con el cumplimiento de las decisiones adoptadas por el Comité en virtud del artículo 22. En nombre del Comité, la Relatora pidió que se la informase sobre toda disposición que tome el Estado Parte para que el autor de la queja llegue sano y salvo a la República Islámica del Irán, incluido el establecimiento de un mecanismo de vigilancia por intermedio de sus legaciones consulares u otras garantías de forma o de fondo. También pidió información en su momento sobre el bienestar del autor.

Decisión del Comité

Durante el examen de la información de seguimiento en su 36º período de sesiones, el Comité deploró que el Estado Parte no hubiese cumplido su deber con arreglo al artículo 3 y estimó que el Estado Parte había incumplido sus obligaciones en virtud de este artículo de no proceder a "la expulsión, devolución (refoulement) o extradición de una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura".

Estado Parte

FRANCIA

Caso

Arana, Nº63/1997

Nacionalidad y país donde sería expulsado

Española, a España

Dictamen aprobado el

9 de noviembre de 1999

Asuntos y violaciones dictaminados

La expulsión del autor a España constituyó una violación del artículo 3.

Medidas provisionales concedidas y respuesta del Estado Parte

Pedidas, pero no aceptadas por el Estado Parte, que pretendió haber recibido la solicitud del Comité después de la expulsión.

Remedio recomendado

Medidas que se han de adoptar.

Fecha señalada para la respuesta del Estado Parte

El 5 de marzo de 2000

Fecha de la respuesta

La última respuesta fue recibida el 1º de septiembre de 2005.

Respuesta del Estado Parte

El 8 de enero de 2001, el Estado Parte había proporcionado información complementaria, en que indicaba que, aunque el Tribunal Administrativo de Pau había estimado que la decisión oficiosa de que las autoridades francesas entregaran al autor de la queja directamente a la policía española era ilegal, la decisión de deportarlo era legítima. El Estado Parte añade que esta resolución, contra la que se ha recurrido, no es típica de la jurisprudencia sobre el tema.

También indica que, desde el 30 de junio de 2002, se ha instituido un nuevo procedimiento administrativo que permite suspender mediante un fallo sumario la ejecución de decisiones, incluso las de deportación. Las condiciones que es preciso cumplir para obtener la suspensión son más flexibles que antes y demuestran que la urgencia de la situación justifica la suspensión y que existen serias dudas acerca de la legitimidad de la decisión. Así, ya no es preciso demostrar que sería difícil reparar las consecuencias.

El 1º de septiembre de 2005, de conformidad con la solicitud del Comité del 7 de junio de 2005 de que se tomaran disposiciones de seguimiento, el Estado Parte reitera la información ya suministrada sobre la modificación de la ley a partir del 30 de junio de 2000 e informa al Comité que, en una resolución de 23 de julio de 2002, el Tribunal Administrativo de Burdeos revocó la decisión del Tribunal Administrativo de Pau de 4 de febrero de 1999.

Respuesta del autor

Ninguna

Caso

Brada, Nº 195/2003

Nacionalidad y país donde sería expulsado

Argelina, a Argelia

Dictamen aprobado el

17 de mayo de 2005

Asuntos y violaciones dictaminados

Expulsión - artículos 3 y 22

Medidas provisionales concedidas y respuesta del Estado Parte

Concedidas pero no aceptadas por el Estado Parte.

Remedio recomendado

Medidas de indemnización por incumplimiento del artículo 3 de la Convención y determinación, en consulta con el país (también Parte en la Convención) al que se devolvió al autor de la queja, de su paradero y bienestar presentes.

Fecha señalada para la respuesta del Estado Parte

Ninguna

Fecha de la respuesta

El 21 de septiembre de 2005

Respuesta del Estado Parte

Tras la solicitud del Comité del 7 de junio de 2005 de que se adoptasen medidas de seguimiento, el Estado Parte informó al Comité que se permitirá que el autor de la queja regrese al territorio francés si lo desea y se le otorgará un permiso especial de residencia con arreglo al artículo L.523-3 del Código sobre la entrada y la permanencia de extranjeros. Esta medida es posible en virtud del fallo del Tribunal de Apelación de Burdeos, de 18 de noviembre de 2003, que anuló la decisión del Tribunal Administrativo de Limoges, de 8 de noviembre de 2001. En esa decisión se había confirmado que Argelia es el país al que se debía devolver al autor. Además, el Estado Parte informa al Comité que está entrando en contacto con las autoridades argelinas por la vía diplomática para conocer el paradero y el bienestar del autor de la queja.

Respuesta del autor

Ninguna

Estado Parte

PAÍSES BAJOS

Caso

A., Nº 91/1997

Nacionalidad y país donde sería expulsado

Tunecina, a Túnez

Dictamen aprobado el

13 de noviembre de 1998

Asuntos y violaciones dictaminados

Expulsión - artículo 3

Medidas provisionales concedidas y respuesta del Estado Parte

Solicitadas y aceptadas por el Estado Parte.

Remedio recomendado

El Estado Parte tiene el deber de no devolver por la fuerza al autor de la queja a Túnez ni a ningún otro país en que esté en verdadero peligro de ser expulsado o devuelto a Túnez.

Fecha señalada para la respuesta del Estado Parte

Ninguna

Fecha de la respuesta

Ninguna

Respuesta del Estado Parte

No se proporcionó información alguna.

Respuesta del autor

No se aplica.

Estado Parte

SERBIA Y MONTENEGRO

Caso

Ristic, Nº 113/1998

Nacionalidad y país donde sería expulsado

Yugoslava

Dictamen aprobado el

11 de mayo de 2001

Asuntos y violaciones dictaminados

Falta de investigación de las alegaciones de tortura a manos de la policía - artículos 12 y 13

Medidas provisionales concedidas y respuesta del Estado Parte

Ninguna

Remedio recomendado

Insta al Estado Parte a hacer las investigaciones sin demora. Un remedio apropiado.

Fecha señalada para la respuesta del Estado Parte

El 6 de enero de 1999

Fecha de la respuesta

La última nota verbal data del 5 de agosto de 2005

Respuesta del Estado Parte

En curso

Véase el primer informe de seguimiento (CAT/C/32/FU/1). En el 33º período de sesiones, el Relator Especial informó de una reunión que tuvo el 22 de noviembre de 2004 con un representante del Estado Parte. A raíz de una nueva autopsia del cadáver del autor, el 11 de noviembre de 2004 el tribunal de distrito de Sabaca comunicó nuevos datos al Instituto Forense de Belgrado para que los estudiara. El Estado Parte indicaba su intención de comunicar al Comité los resultados del examen.

Habiéndosele notificado que se había dado la orden de pagar una indemnización, la Relatora Especial pidió que el Estado Parte confirmara que se había efectuado el pago, así como que le enviara copia de los justificantes, del fallo, etc.

Después de la solicitud del Comité de 18 de abril de 2005 de que se adoptaran medidas complementarias, en una nota verbal de 5 de agosto de 2005 el Estado Parte confirmó que el Primer Juzgado Municipal de Belgrado, en resolución de 30 de diciembre de 2004, decidió que había que indemnizar a los padres del autor de la queja. Sin embargo, como el asunto está en apelación en el tribunal de distrito de Belgrado, de momento esta decisión no es efectiva ni ejecutoria. El Estado Parte también comunicó al Comité que el Juzgado Municipal había estimado inadmisible la solicitud de que se hiciese una investigación imparcial y a fondo de las alegaciones de brutalidad policíaca como posible causa de la muerte del Sr. Ristic.

Respuesta del autor

El 25 de marzo de 2005, el Comité recibió información del Centro de Derecho Humanitario de Belgrado en el sentido de que el Primer Juzgado Municipal de Belgrado había ordenado que el Estado Parte pagara a los padres del autor 1.000.000 de dinares para indemnizarlos por no haber efectuado una investigación expedita e imparcial y completa de las causas de la muerte del autor de la queja en cumplimiento de la decisión del Comité contra la Tortura.

Caso

Hajrizi Dzemajl y otros, Nº 161/2000

Nacionalidad y país donde sería expulsado

Yugoslava

Dictamen aprobado el

21 de noviembre de 2002

Asuntos y violaciones dictaminados

Quema y destrucción de casas, falta de investigación y falta de pago de una indemnización - artículos 16, párrafos 1, 12, y 13

Medidas provisionales concedidas y respuesta del Estado Parte

Ninguna

Remedio recomendado

Insta al Estado Parte a efectuar una verdadera investigación de los hechos ocurridos el 15 de abril de 1995, a enjuiciar y sancionar a los responsables de esos actos y a ofrecer reparación a los demandantes, incluida una indemnización justa y adecuada.

Fecha señalada para la respuesta del Estado Parte

Ninguna

Fecha de la respuesta

Véase (CAT/C/32/FU/1).

Respuesta del Estado Parte

En curso

Véase el primer informe del seguimiento (CAT/C/32/FU/1). Después del 33º período de sesiones y aunque acogía complacido la indemnización que el Estado Parte había otorgado a los demandantes por las violaciones dictaminadas, el Comité estimó que debía recordársele su deber de proceder a una verdadera investigación del asunto.

Respuesta del autor

Ninguna

Caso

Dimitrov, Nº 171/2000

Nacionalidad y país donde sería expulsado

Yugoslava

Dictamen aprobado el

3 de mayo de 2005

Asuntos y violaciones dictaminados

Tortura y falta de investigación - artículo 2, párrafo 1, en relación con los artículos 1, 12, 13 y 14

Medidas provisionales concedidas y respuesta del Estado Parte

No se aplica.

Remedio recomendado

El Comité insta al Estado Parte a efectuar una verdadera investigación de los hechos que aduce el autor de la queja.

Fecha señalada para la respuesta del Estado Parte

El 18 de agosto de 2005

Fecha de la respuesta

Ninguna

Respuesta del Estado Parte

Ninguna

Respuesta del autor

No se aplica.

Caso

Dimitrijevic, Nº 172/2000

Nacionalidad y país donde sería expulsado

Serbia

Dictamen aprobado el

16 de noviembre de 2005

Asuntos y violaciones dictaminados

Tortura y falta de investigación - artículos 1, 2, párrafo 1, 12, 13 y 14

Medidas provisionales concedidas y respuesta del Estado Parte

No se aplica.

Remedio recomendado

El Comité insta al Estado Parte a instruir sumario a los responsables de las violaciones dictaminadas, a disponer la indemnización del autor de la queja y, con arreglo al párrafo 5 del artículo 112 del reglamento, a comunicarle, en un plazo de 90 días a partir de la fecha de envío de la presente decisión, las medidas que adopte para atender al dictamen indicado.

Fecha señalada para la respuesta del Estado Parte

El 26 de febrero de 2006

Fecha de la respuesta

Ninguna

Respuesta del Estado Parte

Ninguna

Respuesta del autor

No se aplica.

Caso

Nikolic, Nº 174/2000

Nacionalidad y país donde sería expulsado

No se aplica.

Dictamen aprobado el

24 de noviembre de 2005

Asuntos y violaciones dictaminados

Falta de investigación - artículos 12 y 13

Medidas provisionales concedidas y respuesta del Estado Parte

No se aplica.

Remedio recomendado

Información sobre las disposiciones adoptadas para dar cumplimiento al dictamen del Comité, en particular sobre la práctica y el resultado de una investigación imparcial de las circunstancias de la muerte del hijo del autor de la queja.

Fecha señalada para la respuesta del Estado Parte

El 27 de febrero de 2006

Fecha de la respuesta

Ninguna

Respuesta del Estado Parte

Ninguna

Respuesta del autor

No se aplica.

Caso

Dimitrijevic, Dragan, Nº 207/2002

Nacionalidad y país donde sería expulsado

Serbia

Dictamen aprobado el

24 de noviembre de 2004

Asuntos y violaciones dictaminados

Tortura y falta de investigación - artículo 2, párrafo 1, en relación con los artículos 1, 12, 13 y 14

Medidas provisionales concedidas y respuesta del Estado Parte

Ninguna

Remedio recomendado

Proceder a una verdadera investigación de los hechos que aduce el autor de la queja.

Fecha señalada para la respuesta del Estado Parte

En febrero de 2005

Fecha de la respuesta

Ninguna

Respuesta del Estado Parte

Ninguna

Respuesta del autor

El 1º de septiembre de 2005, el representante del autor de la queja informaba al Comité que, tras recientes averiguaciones, no tenía indicación alguna de que el Estado Parte hubiese comenzado a investigar los hechos aducidos por el autor.

Estado Parte

ESPAÑA

Caso

Encarnación Blanco Abad, Nº 59/1996

Nacionalidad y país donde sería expulsada

Española

Dictamen aprobado el

14 de mayo de 1998

Asuntos y violaciones dictaminados

Falta de investigación - artículos 12 y 13

Medidas provisionales concedidas y respuesta del Estado Parte

Ninguna

Remedio recomendado

Medidas pertinentes

Fecha señalada para la respuesta del Estado Parte

Ninguna

Fecha de la respuesta

Ninguna

Respuesta del Estado Parte

No se proporciona información.

Respuesta del autor

No se aplica.

Caso

Urra Guridi, Nº 212/2002

Nacionalidad y país donde sería expulsado

Española

Dictamen aprobado el

17 de mayo de 2005

Asuntos y violaciones dictaminados

Falta de prevención y castigo de la tortura y falta de disposición de remedios - artículos 2, 4 y 14

Medidas provisionales concedidas y respuesta del Estado Parte

Ninguna

Remedio recomendado

Insta al Estado Parte a velar por que en la práctica los responsables de los actos de tortura sean sancionados como corresponde y por el cabal resarcimiento del autor.

Fecha señalada para la respuesta del Estado Parte

El 18 de agosto de 2005

Fecha de la respuesta

Ninguna

Respuesta del Estado Parte

No se proporciona información.

Respuesta del autor

No se aplica.

Estado Parte

SUECIA

Caso

Tapia Páez, Nº 39/1996

Nacionalidad y país donde sería expulsado

Peruana, al Perú

Dictamen aprobado el

28 de abril de 1997

Asuntos y violaciones dictaminados

Expulsión - artículo 3

Medidas provisionales concedidas y respuesta del Estado Parte

Concedidas y aceptadas por el Estado Parte.

Remedio recomendado

El Estado Parte tiene el deber de no devolver por la fuerza al Perú al Sr. Gorki Ernesto Tapia Páez.

Fecha señalada para la respuesta del Estado Parte

Ninguna

Fecha de la respuesta

El 23 de agosto de 2005

Respuesta del Estado Parte

De acuerdo con la solicitud de seguimiento del Comité de 25 de mayo de 2005, el Estado Parte informó a éste que el 23 de junio de 1997 se concedió el permiso de residencia permanente al autor de la queja.

Respuesta del autor

Ninguna

Decisión del Comité

Se da por terminado el examen en virtud del procedimiento de seguimiento, puesto que el Estado Parte ha acatado la decisión del Comité.

Caso

Kisoki, Nº 41/1996

Nacionalidad y país donde sería expulsada

Ciudadana de la República Democrática del Congo, a la República Democrática del Congo

Dictamen aprobado el

8 de mayo de 1996

Asuntos y violaciones dictaminados

Expulsión - artículo 3

Medidas provisionales concedidas y respuesta del Estado Parte

Concedidas y aceptadas por el Estado Parte.

Remedio recomendado

El Estado Parte tiene el deber de no devolver por la fuerza a la República Democrática del Congo a Pauline Muzonzo Paku Kisoki.

Fecha señalada para la respuesta del Estado Parte

Ninguna

Fecha de la respuesta

El 23 de agosto de 2005

Respuesta del Estado Parte

De acuerdo con la solicitud de seguimiento del Comité de 25 de mayo de 2005, el Estado Parte informó a éste que el 7 de noviembre de 1996 se concedió el permiso de residencia permanente a la autora de la queja.

Respuesta del autor

Ninguna

Decisión del Comité

Se da por terminado el examen en virtud del procedimiento de seguimiento, puesto que el Estado Parte ha acatado la decisión del Comité.

Caso

Tala, Nº 43/1996

Nacionalidad y país donde sería expulsado

Iraní, al Irán

Dictamen aprobado el

15 de noviembre de 1996

Asuntos y violaciones dictaminados

Expulsión - artículo 3

Medidas provisionales concedidas y respuesta del Estado Parte

Concedidas y aceptadas por el Estado Parte.

Remedio recomendado

El Estado Parte tiene el deber de no devolver por la fuerza al Irán al Sr. Kaveh Yaragh Tala.

Fecha señalada para la respuesta del Estado Parte

Ninguna

Fecha de la respuesta

El 23 de agosto de 2005

Respuesta del Estado Parte

De acuerdo con la solicitud de seguimiento del Comité de 25 de mayo de 2005, el Estado Parte informó a éste que el 18 de febrero de 1997 se concedió el permiso de residencia permanente al autor de la queja.

Respuesta del autor

Ninguna

Decisión del Comité

Se da por terminado el examen en virtud del procedimiento de seguimiento, puesto que el Estado Parte ha acatado la decisión del Comité.

Caso

Avedes Hamayak Korban, Nº 88/1997

Nacionalidad y país donde sería expulsado

Iraqí, al Iraq

Dictamen aprobado el

16 de noviembre de 1998

Asuntos y violaciones dictaminados

Expulsión - artículo 3

Medidas provisionales concedidas y respuesta del Estado Parte

Concedidas y aceptadas por el Estado Parte.

Remedio recomendado

El Estado Parte tiene el deber de no devolver por la fuerza al Iraq al autor de la queja. Asimismo, tiene el deber de no devolverlo por la fuerza a Jordania, dado el peligro en que estaría de ser expulsado al Iraq.

Fecha señalada para la respuesta del Estado Parte

Ninguna

Fecha de la respuesta

El 23 de agosto de 2005

Respuesta del Estado Parte

De acuerdo con la solicitud de seguimiento del Comité de 25 de mayo de 2005, el Estado Parte informó a éste que el 18 de febrero de 1999 se concedió el permiso de residencia permanente al autor de la queja.

Respuesta del autor

Ninguna

Decisión del Comité

Se da por terminado el examen en virtud del procedimiento de seguimiento, puesto que el Estado Parte ha acatado la decisión del Comité.

Caso

Ali Falakaflaki, Nº 89/1997

Nacionalidad y país donde sería expulsado

Iraní, al Irán

Dictamen aprobado el

8 de mayo de 1998

Asuntos y violaciones dictaminados

Expulsión - artículo 3

Medidas provisionales concedidas y respuesta del Estado Parte

Concedidas y aceptadas por el Estado Parte.

Remedio recomendado

El Estado Parte tiene el deber de no devolver por la fuerza al Sr. Ali Falakaflaki a la República Islámica del Irán.

Fecha señalada para la respuesta del Estado Parte

Ninguna

Fecha de la respuesta

El 23 de agosto

Respuesta del Estado Parte

De acuerdo con la solicitud de seguimiento del Comité de 25 de mayo de 2005, el Estado Parte informó a éste que el 17 de julio de 1998 se concedió el permiso de residencia permanente al autor de la queja.

Respuesta del autor

Ninguna

Decisión del Comité

Se da por terminado el examen en virtud del procedimiento de seguimiento, puesto que el Estado Parte ha acatado la decisión del Comité.

Caso

Orhan Ayas, Nº 97/1997

Nacionalidad y país donde sería expulsado

Turca, a Turquía

Dictamen aprobado el

12 de noviembre de 1998

Asuntos y violaciones dictaminados

Expulsión - artículo 3

Medidas provisionales concedidas y respuesta del Estado Parte

Concedidas y aceptadas por el Estado Parte.

Remedio recomendado

El Estado Parte tiene el deber de no devolver por la fuerza al autor de la queja a Turquía ni a ningún otro país donde esté en verdadero peligro de ser expulsado o devuelto a Turquía.

Fecha señalada para la respuesta del Estado Parte

Ninguna

Fecha de la respuesta

El 23 de agosto de 2005

Respuesta del Estado Parte

De acuerdo con la solicitud de seguimiento del Comité de 25 de mayo de 2005, el Estado Parte informó a éste que el 8 de julio de 1999 se concedió el permiso de residencia permanente al autor de la queja.

Respuesta del autor

Ninguna

Decisión del Comité

Se da por terminado el examen en virtud del procedimiento de seguimiento, puesto que el Estado Parte ha acatado la decisión del Comité.

Caso

Halil Haydin, Nº 101/1997

Nacionalidad y país donde sería expulsado

Turca, a Turquía

Dictamen aprobado el

20 de noviembre de 1998

Asuntos y violaciones dictaminados

Expulsión - artículo 3

Medidas provisionales concedidas y respuesta del Estado Parte

Concedidas y aceptadas por el Estado Parte.

Remedio recomendado

El Estado Parte tiene el deber de no devolver por la fuerza al autor de la queja a Turquía ni a ningún otro país donde esté en peligro de ser expulsado o devuelto a Turquía.

Fecha señalada para la respuesta del Estado Parte

Ninguna

Fecha de la respuesta

El 23 de agosto de 2005

Respuesta del Estado Parte

De acuerdo con la solicitud de seguimiento del Comité de 25 de mayo de 2005, el Estado Parte informó a éste que el 19 de febrero de 1999 se concedió el permiso de residencia permanente al autor de la queja.

Respuesta del autor

Ninguna

Decisión del Comité

Se da por terminado el examen en virtud del procedimiento de seguimiento, puesto que el Estado Parte ha acatado la decisión del Comité.

Caso

A. S., Nº 149/1999

Nacionalidad y país donde sería expulsado

Iraní, al Irán

Dictamen aprobado el

24 de noviembre de 2000

Asuntos y violaciones dictaminados

Expulsión - artículo 3

Medidas provisionales concedidas y respuesta del Estado Parte

Concedidas y aceptadas por el Estado Parte.

Remedio recomendado

El Estado Parte tiene el deber de no devolver a la fuerza a la autora de la queja al Irán ni a ningún otro país donde esté en peligro de ser expulsada o devuelta al Irán.

Fecha señalada para la respuesta del Estado Parte

Ninguna

Fecha de la respuesta

El 22 de febrero de 2001

Respuesta del Estado Parte

El Estado Parte informó al Comité que, el 30 de enero de 2001, la junta de apelaciones de extranjeros examinó una nueva solicitud de permiso de residencia de la autora de la queja. La Junta resolvió concederle el permiso de residencia permanente en Suecia y anular la orden de expulsión. También concedió el permiso de residencia permanente a su hijo.

Respuesta del autor

Ninguna

Decisión del Comité

Se da por terminado el examen en virtud del procedimiento de seguimiento, puesto que el Estado Parte ha acatado la decisión del Comité.

Caso

Chedli Ben Ahmed Karoui, Nº 185/2001

Nacionalidad y país donde sería expulsado

Tunecina, a Túnez

Dictamen aprobado el

8 de mayo de 2002

Asuntos y violaciones dictaminados

Expulsión - artículo 3

Medidas provisionales concedidas y respuesta del Estado Parte

Concedidas y aceptadas por el Estado Parte.

Remedio recomendado

Ninguno

Fecha señalada para la respuesta del Estado Parte

Ninguna

Fecha de la respuesta

Respuesta del Estado Parte

Se da por terminado el examen en virtud del procedimiento de seguimiento. Véase el primer informe de seguimiento (CAT/C/32/FU/1), en que se afirma que el 4 de junio de 2002 la Junta revocó la decisión de expulsar al autor de la queja y a su familia. También se les otorgó el permiso de residencia permanente sobre la base de esa resolución.

Respuesta del autor

Ninguna

Decisión del Comité

Se da por terminado el examen en virtud del procedimiento de seguimiento, puesto que el Estado Parte ha acatado la decisión del Comité.

Caso

Tharina, Nº 226/2003

Nacionalidad y país donde sería expulsado

De Bangladesh, a Bangladesh

Dictamen aprobado el

6 de mayo de 2005

Asuntos y violaciones dictaminados

Expulsión - artículo 3

Medidas provisionales concedidas y respuesta del Estado Parte

Concedidas y aceptadas por el Estado Parte.

Remedio recomendado

Dadas las circunstancias específicas del caso, deportar a la autora de la queja y a su hija sería quebrantar el artículo 3 de la Convención. El Comité desearía que, en un plazo de 30 días a partir del envío de la presente decisión, se le notifiquen las medidas que se adopten en respuesta a este dictamen.

Fecha señalada para la respuesta del Estado Parte

El 15 de agosto de 2005

Fecha de la respuesta

Ninguna

Respuesta del Estado Parte

Ninguna

Respuesta del autor

Ninguna

Caso

Agiza, Nº 233/2003

Nacionalidad y país donde sería expulsado

Egipcia, a Egipto

Dictamen aprobado el

20 de mayo de 2005

Asuntos y violaciones dictaminados

Expulsión - artículos 3 (violaciones de fondo y de forma), dos veces, y 22, dos veces

Medidas provisionales concedidas y respuesta del Estado Parte

Ninguna

Remedio recomendado

Con arreglo al párrafo 5 del artículo 112 del reglamento, el Comité pide que, en un plazo de 90 días a partir de la fecha de envío de la presente decisión, el Estado Parte le comunique las medidas que adopte para atender este dictamen. El Estado Parte también tiene el deber de evitar violaciones semejantes en lo sucesivo.

Fecha señalada para la respuesta del Estado Parte

El 20 de agosto de 2005

Fecha de la respuesta

El 18 de agosto de 2005

Respuesta del Estado Parte

La decisión del Comité fue puesta en conocimiento de diversas autoridades distintas de las dependencias gubernamentales, como los directores generales de la Junta de Apelaciones de Extranjeros, la Junta de Migración y la Policía de Seguridad, los Ombudsman parlamentarios y la Cancillería de Justicia. El 16 de junio de 2005, las Embajadas de Suecia en El Cairo y Washington recibieron instrucciones de comunicar a las autoridades pertinentes en Egipto y en los Estados Unidos de América la decisión del Comité. Estas instrucciones se cumplieron en agosto de 2005.

En un proyecto de ley sometido al Parlamento, el 26 de mayo de 2005 la administración del Estado propuso una Ley de extranjería totalmente nueva y varias otras enmiendas legislativas importantes (anteproyecto 2004/05:170). La característica principal de la reforma es la substitución de la Junta de Apelaciones de Extranjeros por tres juzgados regionales y un Tribunal Supremo de Migración. Cabe esperar que el Parlamento apruebe el proyecto en otoño del presente año y está previsto que la reforma entre enteramente en vigor el 31 de marzo de 2006. En esta reforma judicial propuesta, se definen los casos relativos a la seguridad como aquellos en que la policía de seguridad -por motivos relacionados con la seguridad del reino o a la seguridad general- recomiende que se niegue la entrada al país o se expulse o deporte a un extranjero, o que se deniegue o retire un permiso de residencia. Según la propuesta, la junta de migración se pronunciará sobre los casos de seguridad en primera instancia. El extranjero y la policía de seguridad podrán presentar un recurso de apelación. Los casos en apelación pasarán de la junta de migración directamente al Tribunal Supremo de Migración que celebrará una vista oral y emitirá un dictamen por escrito. El expediente, incluido ese dictamen, será transmitido luego a la administración para que éste decida. Si, por ejemplo, el Tribunal Supremo de Migración estima que existen motivos para no cumplir la decisión de expulsión -peligro de tortura, por ejemplo- el Gobierno no podrá ordenar la expulsión. En otras palabras, el dictamen del Tribunal es vinculante para la administración.

En la reforma se añade un motivo para conceder el permiso de residencia. Así, cuando un órgano internacional competente para examinar quejas de particulares concluya que la decisión de negar la entrada a algún extranjero o de expulsarlo o deportarlo incumple las obligaciones convencionales de Suecia, se le otorgará el permiso de residencia a menos que existan razones extraordinarias en contra. No será preciso que el extranjero formule ninguna solicitud.

En el marco de la Unión Europea, la Comisión ha propuesto que se apruebe una directiva sobre las normas mínimas relativas al procedimiento para conceder o revocar el asilo. Por este motivo, el 11 de agosto de 2005 la administración decidió que el Ministro de la Política de Asilo y Migración designe un experto cuyo cometido será examinar la forma de aplicar la directiva en Suecia. A juicio de la administración, los casos de seguridad no se podrán considerar totalmente idénticos a los de asilo en general. Este punto de vista se expresa también en el proyecto de preámbulo de la directiva. No obstante, la parte dispositiva no se refiere a los casos de seguridad. Por tanto, es preciso estudiar la forma de establecer un procedimiento especial para tramitar esta clase de casos en el marco del proyecto de directiva.

Actividades en el seno del Consejo de Europa

Ante los acontecimientos del 11 de septiembre de 2001, el Consejo de Europa aprobó una serie de directrices sobre los derechos humanos y la lucha contra el terrorismo en julio de 2002. Este año se ha aprobado una serie de directrices para la protección de las víctimas de actos terroristas. Tras una reunión del Consejo de Europa en junio de 2005, Suecia propuso que se comenzara a elaborar un instrumento no vinculante en que se circunscribiese el uso de las seguridades diplomáticas en el caso de extranjeros. Se puso de relieve que el instrumento no tendría el mismo rango que las dos series de directrices del Consejo de Europa ya en vigor en la materia, puesto que las seguridades diplomáticas deberían ser un fenómeno poco frecuente y al que sólo habría que recurrir -si acaso- en circunstancias excepcionales y cuando quepa esperar que surtan el efecto deseado. La sugerencia fue aceptada y se ha programado una reunión al respecto en diciembre de 2005.

Investigación internacional con la asistencia de las Naciones Unidas

En cuanto a las deliberaciones acerca de la posibilidad de hacer una investigación internacional bajo los auspicios del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, si bien el Estado Parte entiende su inquietud, lamenta que la Alta Comisionada no haya juzgado posible que su Oficina completara la evaluación y las conclusiones del Comité contra la Tortura en el presente caso y, por consiguiente, se resistiera a efectuar la investigación propuesta.

El Estado Parte ha tenido otros contactos con las autoridades egipcias, que siguen negando las alegaciones de tortura. Todavía se espera que respondan a la propuesta de que se instituya una comisión internacional de investigación.

El Comité Constitucional Parlamentario

En su carta del 26 de mayo de 2005 dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores de Suecia, la Alta Comisionada se refería a una investigación en curso emprendida por el Comité Constitucional Parlamentario. La investigación fue iniciada en mayo de 2004 por cinco parlamentarios, que pedían que el Comité Constitucional examinara la forma en que la Administración tramitó el asunto hasta llegar, entre otras cosas, a la expulsión a Egipto del autor de la queja. El Comité Constitucional ha pedido al Gobierno que conteste a varias preguntas por escrito. El informe sobre la investigación no se espera hasta, como mínimo, septiembre de 2005.

La cuestión del enjuiciamiento penal

En cuanto a las averiguaciones realizadas por el ministerio público, el Estado Parte informa al Comité que, a raíz de la queja de un particular, un fiscal de distrito en Estocolmo resolvió el 18 de junio de 2004 no iniciar una investigación preliminar sobre si se había cometido o no un delito al dar cumplimiento a la decisión oficial de expulsar al autor de la queja. El motivo era que no había razones para suponer que, al cumplir la decisión, un representante de la policía sueca hubiese cometido un delito perseguible de oficio. El fiscal del distrito remitió el caso al director del ministerio público de Estocolmo, quien también estimó que no había ninguna razón para suponer que el piloto de una aeronave extranjera hubiese cometido un delito perseguible ante los tribunales. Por añadidura, el Fiscal General decidió, el 4 de abril de 2005, no reanudar la instrucción tras la denuncia del Comité de Derechos Humanos de Helsinki. Se llegó a la conclusión de que no era posible revisar la decisión del Ombudsman parlamentario de no ejercer su facultad de instruir sumario. También cabría poner seriamente en duda que el Fiscal General pueda hacer una nueva evaluación de si procede abrir o reanudar la investigación penal preliminar cuando el asunto ya ha sido zanjado por el Ombudsman parlamentario.

Persistencia de la vigilancia por parte de la Embajada de Suecia en El Cairo

Desde que la administración informó al Comité por última vez de las visitas hechas por la Embajada de Suecia en El Cairo a fin de determinar la situación del autor de la queja (observaciones de 11 de marzo de 2005), se han realizado otras tres visitas durante las cuales el autor de la queja dijo, por ejemplo, que el tratamiento en la cárcel seguía siendo bueno y que no había ningún cambio a este respecto. Hasta el momento, el personal de la Embajada lo ha visitado 32 veces en prisión. Se tiene la intención de seguir efectuando visitas periódicas.

Respuesta del autor

Ninguna

Estado Parte

SUIZA

Caso

Mutombo, Nº 13/1993

Nacionalidad y país donde sería expulsado

Zairense, al Zaire

Dictamen aprobado el

27 de abril de 1994

Asuntos y violaciones dictaminados

Expulsión - artículo 3

Medidas provisionales concedidas y respuesta del Estado Parte

Concedidas y aceptadas por el Estado Parte.

Remedio recomendado

El Estado Parte tiene el deber de no devolver por la fuerza al Sr. Mutombo al Zaire ni a ningún otro país donde esté en peligro de ser expulsado o devuelto al Zaire o de ser torturado.

Fecha señalada para la respuesta del Estado Parte

Ninguna

Fecha de la respuesta

El 27 de mayo de 2005

Respuesta del Estado Parte

Para atender la solicitud de información de seguimiento del Comité de 25 de mayo de 2005, el Estado Parte informó a éste que, debido a la ilicitud de la decisión de devolverlo, se concedió al autor de la queja la entrada provisional el 21 de junio de 1994. Más adelante, habiendo contraído matrimonio con una ciudadana suiza, recibió el permiso de residencia el 20 de junio de 1997.

Respuesta del autor

Nuevas medidas

Se da por terminado el examen en virtud del procedimiento de seguimiento, puesto que el Estado Parte ha acatado la decisión del Comité.

Caso

Alan, Nº 21/1995

Nacionalidad y país donde sería expulsado

Turca, a Turquía

Dictamen aprobado el

8 de mayo de 1996

Asuntos y violaciones dictaminados

Expulsión - artículo 3

Medidas provisionales concedidas y respuesta del Estado Parte

Concedidas y aceptadas por el Estado Parte.

Remedio recomendado

El Estado Parte tiene el deber de no devolver por la fuerza a Turquía a Ismail Alan.

Fecha señalada para la respuesta del Estado Parte

Ninguna

Fecha de la respuesta

El 25 de mayo de 2005

Respuesta del Estado Parte

Para atender la solicitud de información de seguimiento del Comité de 25 de mayo de 2005, el Estado Parte informó a éste que se concedió asilo al autor de la queja por decisión de 14 de enero de 1999.

Respuesta del autor

Ninguna

Decisión del Comité

Se da por terminado el examen en virtud del procedimiento de seguimiento, puesto que el Estado Parte ha acatado la decisión del Comité.

Caso

Aemei, Nº 34/1995

Nacionalidad y país donde sería expulsado

Iraní, al Irán

Dictamen aprobado el

29 de mayo de 1997

Asuntos y violaciones dictaminados

Expulsión - artículo 3

Medidas provisionales concedidas y respuesta del Estado Parte

Concedidas y aceptadas por el Estado Parte.

Remedio recomendado

El Estado Parte tiene el deber de no devolver por la fuerza al autor de la queja y su familia al Irán ni a ningún otro país donde estén en peligro de ser expulsados o devueltos al Irán.

El dictamen del Comité de que hubo violación del artículo 3 de la Convención no afecta de ningún modo la decisión de las autoridades nacionales competentes de conceder o denegar el asilo. Ese dictamen tiene carácter declaratorio. Por consiguiente, no es preciso que el Estado Parte modifique su decisión sobre la concesión del asilo; por otro lado, sí tiene la responsabilidad de arbitrar soluciones que le permitan adoptar todas las disposiciones del caso para dar cumplimiento al artículo 3 de la Convención. Las soluciones podrían ser de carácter jurídico (es decir, la decisión de conceder la admisión provisional al interesado) o político (es decir, intento de encontrar otro Estado que esté dispuesto a acogerlo en su territorio y se comprometa a no devolverlo o expulsarlo a su vez).

Fecha señalada para la respuesta del Estado Parte

Ninguna

Fecha de la respuesta

El 25 de mayo de 2005

Respuesta del Estado Parte

Para atender la solicitud de información de seguimiento del Comité de 25 de mayo de 2005, el Estado Parte informó a éste que se había admitido a los demandantes en calidad de refugiados el 8 de julio de 1997. El 5 de junio de 2003, se les otorgó el permiso de residencia por razones humanitarias. Por este motivo, la Sra. Alan renunció a la condición de refugiada el 5 de junio de 2003. Uno de sus hijos adquirió la nacionalidad suiza.

Respuesta del autor

Ninguna

Decisión del Comité

Se da por terminado el examen en virtud del procedimiento de seguimiento, puesto que el Estado Parte ha acatado la decisión del Comité.

Estado Parte

TÚNEZ

Caso

M'Barek, Nº 60/1996

Nacionalidad y país donde sería expulsado

Tunecina

Dictamen aprobado el

10 de noviembre de 2004

Asuntos y violaciones dictaminados

Falta de investigación - artículos 12 y 13

Medidas provisionales concedidas y respuesta del Estado Parte

Ninguna

Remedio recomendado

El Comité pide al Estado Parte que le informe, en un plazo de 90 días, sobre las disposiciones que tome en respuesta a sus observaciones.

Fecha señalada para la respuesta del Estado Parte

El 22 de febrero de 2000

Fecha de la respuesta

El 15 de abril de 2002

Respuesta del Estado Parte

En curso

Véase el primer informe del seguimiento (CAT/C/32/FU/1). El Estado Parte impugnó la decisión del Comité. En el 33º período de sesiones, el Comité estimó que el Relator Especial debía organizar una reunión con un representante del Estado Parte.

Respuesta del autor

Ninguna

Consultas con el Estado Parte

Véase la nota infra sobre las consultas con el Embajador de Túnez el 25 de noviembre de 2005.

Caso

Thabti, Abdelli, Ltaief, Nos. 187/2001, 188/2001 y 189/2001

Nacionalidad y país donde sería expulsado

Tunecina

Dictamen aprobado el

20 de noviembre de 2003

Asuntos y violaciones dictaminados

Falta de investigación - artículos 12 y 13

Medidas provisionales concedidas y respuesta del Estado Parte

Ninguna

Remedio recomendado

Que se investiguen las alegaciones de tortura y maltrato del autor de la queja y se informe al Comité, en un plazo de 90 días a partir de la fecha de envío de la presente decisión, sobre las disposiciones que haya tomado en respuesta al dictamen supra.

Fecha señalada para la respuesta del Estado Parte

El 23 de febrero de 2004

Fecha de la respuesta

El 16 de marzo de 2004 y el 26 de abril de 2006

Respuesta del Estado Parte

En curso

Véase el primer informe del seguimiento (CAT/C/32/FU/1). El 16 de marzo de 2004, el Estado Parte impugnó la decisión del Comité. En el 33º período de sesiones, el Comité estimó que el Relator Especial debía organizar una reunión con un representante del Estado Parte. Se organizó la reunión, que a continuación se resume.

El 26 de abril de 2006, el Estado Parte envió una nueva respuesta. Se refirió a una de las solicitudes, formulada por los autores (189/2001) el 31 de mayo de 2005, de "retirar" su queja, lo que, a su juicio, pone en duda los verdaderos móviles de los autores de las tres quejas (Nos. 187/2001, 188/2001 y 189/2001). Repite su argumentación anterior y aduce que, la retirada de la queja corrobora sus argumentos de que la queja es un abuso de procedimiento, que los autores no han agotado los recursos internos y que los motivos de la ONG que los representa no son serios.

Respuesta del autor

Uno de los autores (189/2001) dirigió una carta el 31 de mayo de 2005 a la Secretaría, en la que pedía que se "retirara" su caso y a la que adjuntaba una carta en que renuncia a la condición de refugiado en Suiza.

Nuevas medidas adoptadas

El 25 de noviembre de 2005, el Relator Especial para el seguimiento se reunió con el Embajador de Túnez en relación con los casos Nos. 187/2001, 188/2001 y 189/2001. Explicó el procedimiento de seguimiento. El Embajador se refirió a una carta de fecha 31 de mayo de 2005, que fue enviada al ACNUDH por uno de los autores, el Sr. Ltaief Bouabdallah, autor de la queja Nº 189/2001. En la carta, el autor dice que quiere "retirar" su queja y adjunta una carta en que renuncia a la condición de refugiado en Suiza. El Embajador afirmó que el autor se había puesto en contacto con la Embajada para que se le expidiera un pasaporte y está en vías de agotar los recursos internos en Túnez. Sigue siendo residente en Suiza, que le ha permitido permanecer a pesar de que renunció a su condición de refugiado. En cuanto a los otros dos casos, el Relator explicó que habría que examinar cada caso por separado y que el Comité había pedido que se hicieran investigaciones. El Embajador preguntaba por qué había parecido adecuado al Comité examinar el fondo de la cuestión cuando el Estado Parte estimaba que no se habían agotado los recursos internos. El Relator explicó que el Comité había estimado que las medidas a que se refería el Estado Parte eran ineficaces, tanto más cuanto que no se había investigado ninguno de estos casos en más de diez años desde que se hicieron las alegaciones.

El Embajador confirmó que transmitiría las inquietudes del Comité y su solicitud de investigación en los casos Nos. 187/2001 y 188/2001 al Estado Parte y que comunicaría al Comité las medidas complementarias que se adoptasen.

Estado Parte

VENEZUELA

Caso

Chipana, Nº 110/1998

Nacionalidad y país donde sería expulsado

Peruana, al Perú

Dictamen aprobado el

10 de noviembre de 1998

Asuntos y violaciones dictaminados

La extradición de la autora de la queja al Perú constituía una violación del artículo 3.

Medidas provisionales concedidas y respuesta del Estado Parte

Concedidas, pero no aceptadas por el Estado Parte.

Remedio recomendado

Ninguno

Fecha señalada para la respuesta del Estado Parte

El 7 de marzo de 1999

Fecha de la respuesta

La última respuesta data del 9 de noviembre de 2005.

Respuesta del Estado Parte

El 13 de junio de 2001 (como se consigna en el informe sobre la marcha de la actividad presentado en el 34º período de sesiones), el Estado Parte había informado sobre las condiciones de detención de la autora de la queja en la cárcel de Chorrillos, Lima. El 23 de noviembre de 2000, el Embajador de Venezuela en el Perú, junto con algunos representantes de la Administración del Perú, le hicieron una visita en la cárcel. La entrevistaron durante 50 minutos y ella les dijo que no había sido maltratada ni física ni psicológicamente. Observaron que su salud parecía buena. En septiembre de 2000 había sido trasladada del pabellón de máxima seguridad al de seguridad especial media, donde gozaba de otros privilegios, como una hora de visitas por semana, dos horas por día en el patio y acceso a actividades laborales y educativas.

En una nota verbal de 18 de octubre de 2001, el Estado Parte transmitió otro informe del Defensor del Pueblo, de fecha 27 de agosto de 2001, sobre las condiciones de detención de la autora de la queja, que contenía un informe sobre la visita de un miembro de la Embajada de Venezuela en el Perú, junto con el jefe de asuntos penales y penitenciarios del Perú, a la autora el 14 de junio de 2001, en la que dijo que habían mejorado las condiciones de prisión y que se le permitía ver a sus familiares más a menudo. Indicó, sin embargo, que tenía la intención de recurrir contra la sentencia. Según el Defensor del Pueblo, había sido trasladada de un pabellón de seguridad especial media a otro de "seguridad media" en el que gozaba de más privilegios. Por añadidura, desde el 4 de diciembre de 2000, todas las cárceles de máxima seguridad del país aplican un nuevo régimen: 1. Visitas: desaparición de los locutorios. Se aceptará la visita de cualquier familiar o amigo sin restricciones. 2. Medios de comunicación social: la autora de la queja tiene acceso a todos esos medios sin restricciones. 3. Abogados: libertad de visita sin restricciones cuatro veces por la semana. 4. Patio: libertad de circulación hasta las 22.00 horas. El Defensor del Pueblo sacó la conclusión de que las condiciones de detención de la autora son más flexibles debido a su situación particular y a las modificaciones introducidas el 4 de diciembre de 2000. Es más, su salud es buena, pero sufre de depresión. No ha sido maltratada ni física ni psicológicamente, recibe la visita semanal de su familia e interviene en las actividades laborales y educativas en la cárcel.

El 9 de diciembre de 2005, el Estado Parte informó al Comité que el 23 de noviembre de 2005 el Embajador de Venezuela en el Perú se puso en contacto con la Sra. Núñez Chipana en la cárcel de máxima seguridad para mujeres en Chorrillos, Lima. De acuerdo con la nota, las autoridades venezolanas han estado haciendo campaña para que la autora no sea condenada a muerte, prisión perpetua o más de 30 años de reclusión, ni sometida a tortura o maltratada. Cuando fue entrevistada, lamentó que las autoridades peruanas en Chorrillos no hubieran dejado entrar a su hermano que vino de Venezuela para verla. Dijo que recibe atención médica, que puede recibir la visita de su hijo y que su régimen penitenciario es mínimamente restrictivo. Añadió que cada seis meses la visitan funcionarios de la Embajada de Venezuela en el Perú. El Estado Parte señala que la situación en el Perú ha cambiado desde que el Comité adoptó su decisión. Ya no hay un cuadro de tortura general y la administración está tratando de resarcir a las víctimas de violación de los derechos humanos durante el gobierno anterior. La autora de la queja ha sido visitada periódicamente y no ha sido torturada ni maltratada de ninguna otra manera. El Estado Parte estima que se ha cumplido su compromiso de cerciorarse, mediante vigilancia, de que la autora no sea objeto de tratos o penas que estén reñidos con la Convención.

La administración también estima que ha cumplido la recomendación de evitar que se produzcan violaciones parecidas en lo sucesivo. Informó al Comité que, desde la aprobación de la Ley de refugiados en 2001, la recién creada Comisión Nacional para los Refugiados ha tramitado debidamente todas las solicitudes de asilo y estudiado los casos de deportación.

El Gobierno pide al Comité que declare que ha cumplido sus recomendaciones y que lo exima del deber de supervisar la situación de la persona deportada en el Perú.

Respuesta del autor

Ninguna

Quejas respecto de las cuales el Comité consideró que no había habido violación de la Convención hasta el 36 º período de sesiones, pero pidió información complementaria

Estado Parte

ALEMANIA

Caso

M. A. K., Nº 214/2002

Nacionalidad y país donde sería expulsado

Turca, a Turquía

Dictamen aprobado el

12 de mayo de 2004

Asuntos y violaciones dictaminados

No hubo violación.

Medidas provisionales concedidas y respuesta del Estado Parte

Concedidas y aceptadas por el Estado Parte. El Relator Especial sobre las nuevas comunicaciones rechazó la solicitud del Estado Parte de que se retiraran las medidas provisionales.

Remedio recomendado

Si bien es cierto que el Comité no dictaminó violación de la Convención, acogió con agrado que el Estado Parte esté dispuesto a vigilar la situación del autor de la queja tras su regreso a Turquía y le pidió que lo mantuviera informado de la situación.

Fecha señalada para la respuesta del Estado Parte

Ninguna

Fecha de la respuesta

El 20 de diciembre de 2004

Respuesta del Estado Parte

El Estado Parte informó al Comité que el autor de la queja había accedido a salir del territorio alemán voluntariamente en julio de 2004 y que, según una carta de su abogado de 28 de junio de 2004, se iría de Alemania el 2 de julio de 2004. En la misma carta, así como en una llamada telefónica hecha el 27 de septiembre de 2004, su abogado indicó que el autor no quería que el Estado Parte lo vigilara en Turquía y pediría que lo ayudara únicamente si era arrestado. Por este motivo, el Estado Parte no considera necesario hacer nada más para vigilar la situación en este momento.

Respuesta del autor

Ninguna

Decisión del Comité

No es preciso adoptar ninguna otra medida.

VII. REUNIONES FUTURAS DEL COMITÉ

80.De conformidad con el artículo 2 de su reglamento, el Comité celebra dos períodos de sesiones cada año. En consulta con el Secretario General, el Comité decidió las fechas de sus períodos ordinarios de sesiones en el bienio 2006‑2007. Esas fechas son:

40º período de sesiones5 a 23 de mayo de 2008

41º período de sesiones10 a 28 de noviembre de 2008

42º período de sesiones4 a 22 de mayo de 2009

43º período de sesiones9 a 27 de noviembre de 2009

81.De conformidad con el párrafo 14 del documento A/59/44, el Comité ha solicitado tiempo adicional de reunión. Las consecuencias para el presupuesto por programas figuran en el anexo IX del presente informe.

82.Desde 1995, el Comité ha recibido 173 informes, es decir, 16 informes al año por término medio. En ese mismo período, el Comité ha examinado por término medio 13 informes al año, es decir, 149 informes en total. Ello significa que el 19 de mayo de 2006, último día de su 36º período de sesiones, estaban pendientes de examen 30 informes. En 1995 había 88 Estados Partes en la Convención contra la Tortura. En 2006, el número de Estados Partes es de 141, lo que supone un aumento de 62%. Durante este período no ha aumentado en absoluto el tiempo de reunión atribuido al pleno del Comité.

83.Hay dos cuestiones relacionadas entre sí que es preciso examinar. Una es la importancia de ofrecer al Comité tiempo de reunión suficiente para que pueda realizar su labor eficazmente y la segunda es facilitar el examen de los 30 informes pendientes.

84.En lo que respecta a la primera cuestión, el problema del volumen de trabajo entrante se puede resolver admitiendo que el Comité se reúna en dos períodos de sesiones de tres semanas al año, lo que le permitiría examinar anualmente 16 informes, que es la cantidad aproximada que se recibe cada año, y despachar así todo el trabajo entrante (véase el anexo VII).

85.En segundo lugar se plantea la importante cuestión de examinar los 30 informes actualmente pendientes, lo que supone un retraso de dos años y significa que los informes presentados al Comité en junio de 2006 no se podrían examinar antes de mayo de 2009. El Comité considera que puede absorber el volumen de trabajo atrasado si se le autoriza a reunirse con carácter excepcional tres veces al año durante el bienio 2008-2009. El tercer período de sesiones (excepcional) cada uno de los años 2008 y 2009 estaría exclusivamente dedicado al examen de los informes de los Estados Partes. En cada período de sesiones excepcional el Comité podría examinar diez informes.

VIII. APROBACIÓN DEL INFORME ANUAL DEL COMITÉ SOBRE SUS ACTIVIDADES

86.De conformidad con el artículo 24 de la Convención, el Comité debe presentar un informe anual sobre sus actividades a los Estados Partes y a la Asamblea General. Puesto que el Comité celebra su segundo período ordinario de sesiones de cada año civil a fines de noviembre, lo que coincide con los períodos ordinarios de sesiones de la Asamblea General, el Comité aprueba su informe anual al finalizar su período de sesiones de primavera para transmitirlo a la Asamblea General durante el mismo año civil. Por consiguiente, en su 722ª sesión, celebrada el 18 de mayo de 2006, el Comité examinó y aprobó por unanimidad el informe sobre sus actividades en sus períodos de sesiones 35º y 36º.

Anexo I

ESTADOS QUE HAN FIRMADO O RATIFICADO LA CONVENCIÓN CONTRA LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES, O QUE SE HAN ADHERIDO A ELLA AL 19 DE MAYO DE 2006

Estado

Fecha de la firma

Fecha de recepción del instrumento de ratificación, adhesión o sucesión

Afganistán

4 de febrero de 1985

1º de abril de 1987

Albania

11 de mayo de 1994 a

Alemania

13 de octubre de 1986

1º de octubre de 1990

Andorra

5 de agosto de 2002

Antigua y Barbuda

19 de julio de 1993 a

Arabia Saudita

23 de septiembre de 1997 a

Argelia

26 de noviembre de 1985

12 de septiembre de 1989

Argentina

4 de febrero de 1985

24 de septiembre de 1986

Armenia

13 de septiembre de 1993 a

Australia

10 de diciembre de 1985

8 de agosto de 1989

Austria

14 de marzo de 1985

29 de julio de 1987

Azerbaiyán

16 de agosto de 1996 a

Bahrein

6 de marzo de 1998 a

Bangladesh

5 de octubre de 1998 a

Belarús

19 de diciembre de 1985

13 de marzo de 1987

Bélgica

4 de febrero de 1985

25 de junio de 1999

Belice

17 de marzo de 1986 a

Benin

12 de marzo de 1992 a

Bolivia

4 de febrero de 1985

12 de abril de 1999

Bosnia y Herzegovina

1º de septiembre de 1993 b

Botswana

8 de septiembre de 2000

8 de septiembre de 2000

Brasil

23 de septiembre de 1985

28 de septiembre de 1989

Bulgaria

10 de junio de 1986

16 de diciembre de 1986

Burkina Faso

4 de enero de 1999 a

Burundi

18 de febrero de 1993 a

Cabo Verde

4 de junio de 1992 a

Camboya

15 de octubre de 1992 a

Camerún

19 de diciembre de 1986 a

Canadá

23 de agosto de 1985

24 de junio de 1987

Chad

9 de junio de 1995 a

Chile

23 de septiembre de 1987

30 de septiembre de 1988

China

12 de diciembre de 1986

4 de octubre de 1988

Chipre

9 de octubre de 1985

18 de julio de 1991

Colombia

10 de abril de 1985

8 de diciembre de 1987

Comoras

22 de septiembre de 2000

Congo

30 de julio de 2003 a

Costa Rica

4 de febrero de 1985

11 de noviembre de 1993

Côte d'Ivoire

18 de diciembre de 1995 a

Croacia

12 de octubre de 1992 b

Cuba

27 de enero de 1986

17 de mayo de 1995

Dinamarca

4 de febrero de 1985

27 de mayo de 1987

Djibouti

5 de noviembre de 2002 a

Ecuador

4 de febrero de 1985

30 de marzo de 1988

Egipto

25 de junio de 1986 a

El Salvador

17 de junio de 1996 a

Eslovaquia

28 de mayo de 1993 b

Eslovenia

16 de julio de 1993 a

España

4 de febrero de 1985

21 de octubre de 1987

Estados Unidos de América

18 de abril de 1988

21 de octubre de 1994

Estonia

21 de octubre de 1991 a

Etiopía

14 de marzo de 1994 a

Federación de Rusia

10 de diciembre de 1985

3 de marzo de 1987

Filipinas

18 de junio de 1986 a

Finlandia

4 de febrero de 1985

30 de agosto de 1989

Francia

4 de febrero de 1985

18 de febrero de 1986

Gabón

21 de enero de 1986

8 de septiembre de 2000

Gambia

23 de octubre de 1985

Georgia

26 de octubre de 1994 a

Ghana

7 de septiembre de 2000

7 de septiembre de 2000

Grecia

4 de febrero de 1985

6 de octubre de 1988

Guatemala

5 de enero de 1990 a

Guinea

30 de mayo de 1986

10 de octubre de 1989

Guinea-Bissau

12 de septiembre de 2000

Guinea Ecuatorial

8 de octubre de 2002 a

Guyana

25 de enero de 1988

19 de mayo de 1988

Honduras

5 de diciembre de 1996 a

Hungría

28 de noviembre de 1986

15 de abril de 1987

India

14 de octubre de 1997

Indonesia

23 de octubre de 1985

28 de octubre de 1998

Irlanda

28 de septiembre de 1992

11 de abril de 2002

Islandia

4 de febrero de 1985

23 de octubre de 1996

Israel

22 de octubre de 1986

3 de octubre de 1991

Italia

4 de febrero de 1985

12 de enero de 1989

Jamahiriya Árabe Libia

16 de mayo de 1989 a

Japón

29 de junio de 1999 a

Jordania

13 de noviembre de 1991 a

Kazajstán

26 de agosto de 1998

Kenya

21 de febrero de 1997 a

Kirguistán

5 de septiembre de 1997 a

Kuwait

8 de marzo de 1996 a

la ex República Yugoslavade Macedonia

12 de diciembre de 1994 b

Lesotho

12 de noviembre de 2001 a

Letonia

14 de abril de 1992 a

Líbano

5 de octubre de 2000 a

Liberia

22 de septiembre de 2004 a

Liechtenstein

27 de junio de 1985

2 de noviembre de 1990

Lituania

1º de febrero de 1996 a

Luxemburgo

22 de febrero de 1985

29 de septiembre de 1987

Madagascar

1º de octubre de 2001

Malawi

11 de junio de 1996 a

Maldivas

20 de abril de 2004 a

Malí

26 de febrero de 1999 a

Malta

13 de septiembre de 1990 a

Marruecos

8 de enero de 1986

21 de junio de 1993

Mauricio

18 de marzo de 1985

9 de diciembre de 1992 a

Mauritania

17 de noviembre de 2004 a

México

23 de enero de 1986

Mónaco

6 de diciembre de 1991 a

Mongolia

24 de enero de 2002 a

Mozambique

14 de septiembre de 1999 a

Namibia

28 de noviembre de 1994 a

Nauru

12 de noviembre de 2001

Nepal

14 de mayo de 1991 a

Nicaragua

15 de abril de 1985

Níger

5 de octubre de 1998 a

Nigeria

28 de julio de 1988

28 de junio de 2001

Noruega

4 de febrero de 1985

9 de julio de 1986

Nueva Zelandia

14 de enero de 1986

10 de diciembre de 1989

Países Bajos

4 de febrero de 1985

21 de diciembre de 1988

Panamá

22 de febrero de 1985

24 de agosto de 1987

Paraguay

23 de octubre de 1989

12 de marzo de 1990

Perú

29 de mayo de 1985

7 de julio de 1988

Polonia

13 de enero de 1986

26 de julio de 1989

Portugal

4 de febrero de 1985

9 de febrero de 1989

Qatar

11 de enero de 2000 a

Reino Unido de Gran de Bretañae Irlanda del Norte

15 de marzo de 1985

8 de diciembre de 1988

República Árabe Siria

19 de agosto de 2004 a

República Checa

22 de febrero de 1993 b

República de Corea

9 de enero de 1995 a

República Democrática del Congo

18 de marzo de 1996 a

República de Moldova

28 de noviembre de 1995 a

República Dominicana

4 de febrero de 1985

Rumania

18 de diciembre de 1990 a

San Marino

18 de septiembre de 2002

Santa Sede

26 de junio de 2002 a

Santo Tomé y Príncipe

6 de septiembre de 2000

San Vicente y las Granadinas

1º de agosto de 2001 a

Senegal

4 de febrero de 1985

21 de agosto de 1986

Serbia y Montenegro

12 de marzo de 2001 b

Seychelles

5 de mayo de 1992 a

Sierra Leona

18 de marzo de 1985

25 de abril de 2001

Somalia

24 de enero de 1990 a

Sri Lanka

3 de enero de 1994 a

Sudáfrica

29 de enero de 1993

10 de diciembre de 1998

Sudán

4 de junio de 1986

Suecia

4 de febrero de 1985

8 de enero de 1986

Suiza

4 de febrero de 1985

2 de diciembre de 1986

Swazilandia

26 de marzo de 2004 a

Tayikistán

11 de enero de 1995 a

Timor-Leste

16 de abril de 2003 a

Togo

25 de marzo de 1987

18 de noviembre de 1987

Túnez

26 de agosto de 1987

23 de septiembre de 1988

Turkmenistán

25 de junio de 1999 a

Turquía

25 de enero de 1988

2 de agosto de 1988

Ucrania

27 de febrero de 1986

24 de febrero de 1987

Uganda

3 de noviembre de 1986 a

Uruguay

4 de febrero de 1985

24 de octubre de 1986

Uzbekistán

28 de septiembre de 1995 a

Venezuela (RepúblicaBolivariana de)

15 de febrero de 1985

29 de julio de 1991

Yemen

5 de noviembre de 1991 a

Zambia

7 de octubre de 1998 a

Anexo II

ESTADOS PARTES QUE HAN DECLARADO, EN EL MOMENTO DE RATIFICAR LA CONVENCIÓN O ADHERIRSE A ELLA, QUE NO RECONOCEN LA COMPETENCIA DEL COMITÉ PREVISTA EN EL ARTÍCULO 20 DE LA CONVENCIÓN, AL 19 DE MAYO DE 2006

Afganistán

Arabia Saudita

China

Guinea Ecuatorial

Israel

Kuwait

Marruecos

Mauritania

Polonia

República Árabe Siria

Anexo III

ESTADOS PARTES QUE HAN FORMULADO LAS DECLARACIONES PREVISTAS EN LOS ARTÍCULOS 21 Y 22 DE LA CONVENCIÓN, AL 19 DE MAYO DE 2006

Estado Parte

Fecha de entrada en vigor

Alemania

19 de octubre de 2001

Argelia

12 de octubre de 1989

Argentina

26 de junio de 1987

Australia

29 de enero de 1993

Austria

28 de agosto de 1987

Bélgica

25 de julio de 1999

Bosnia y Herzegovina

4 de junio de 2003

Bulgaria

12 de junio de 1993

Camerún

11 de noviembre de 2000

Canadá

24 de julio de 1987

Chile

15 de marzo de 2004

Chipre

8 de abril de 1993

Costa Rica

27 de febrero de 2002

Croacia

8 de octubre de 1991

Dinamarca

26 de junio de 1987

Ecuador

29 de abril de 1988

Eslovaquia

17 de abril de 1995

Eslovenia

16 de julio de 1993

España

20 de noviembre de 1987

Federación de Rusia

1º de octubre de 1991

Finlandia

29 de septiembre de 1989

Francia

26 de junio de 1987

Ghana

7 de octubre de 2000

Grecia

5 de noviembre de 1988

Hungría

26 de junio de 1987

Irlanda

11 de abril de 2002

Islandia

22 de noviembre de 1996

Italia

11 de febrero de 1989

Liechtenstein

2 de diciembre de 1990

Luxemburgo

29 de octubre de 1987

Malta

13 de octubre de 1990

Mónaco

6 de enero de 1992

Noruega

26 de junio de 1987

Nueva Zelandia

9 de enero de 1990

Países Bajos

20 de enero de 1989

Paraguay

29 de mayo de 2002

Perú

7 de julio de 1988

Polonia

12 de junio de 1993

Portugal

11 de marzo de 1989

República Checa

3 de septiembre de 1996

Senegal

16 de octubre de 1996

Serbia y Montenegro

12 de marzo de 2001

Sudáfrica

10 de diciembre de 1998

Suecia

26 de junio de 1987

Suiza

26 de junio de 1987

Togo

18 de diciembre de 1987

Túnez

23 de octubre de 1988

Turquía

1º de septiembre de 1988

Ucrania

12 de septiembre de 2003

Uruguay

26 de junio de 1987

Venezuela

26 de abril de 1994

Estados Partes que sólo han formulado la declaración prevista en el artículo 21 de la Convención, al 19 de mayo de 2006

Estados Unidos de América

21 de octubre de 1994

Japón

29 de junio de 1999

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlandadel Norte

8 de diciembre de 1988

Uganda

19 de diciembre de 2001

Estados Partes que sólo han formulado la declaración prevista en el artículo 22 de la Convención, al 19 de mayo de 2006

Azerbaiyán

4 de febrero de 2002

Burundi

10 de junio de 2003

Guatemala

25 de septiembre de 2003

México

15 de marzo de 2002

Seychelles

6 de agosto de 2001

Anexo IV

COMPOSICIÓN DEL COMITÉ CONTRA LA TORTURA EN 2006

Miembro

Nacionalidad

El mandato expira

el 31 de diciembre

Sra. Saadia BELMIR

Marruecos

2009

Sr. Guibril CAMARA

Senegal

2007

Sra. Felice GAER

Estados Unidos de América

2007

Sr. Claudio GROSSMAN

Chile

2007

Sr. Fernando MARIÑO

España

2009

Sr. Andreas MAVROMMATIS

Chipre

2007

Sr. Julio PRADO VALLEJO

Ecuador

2007 *

Sra. Nora Svaess

Noruega

2009

Sr. Alexander KOVALEV

Federación de Rusia

2009

Sr. Xuexian WANG

China

2009

*El Sr. Julio Prado Vallejo dimitió el 12 de abril de 2006.

Anexo V

INFORMES TODAVÍA NO PRESENTADOS

Estado Parte

Fecha en que debía presentarse el informe

Informe inicial

Guinea

8 de noviembre de 1990

Somalia

22 de febrero de 1991

Seychelles

3 de junio de 1993

Cabo Verde

3 de julio de 1993

Antigua y Barbuda

17 de agosto de 1994

Etiopía

12 de abril de 1995

Chad

7 de julio de 1996

Côte d'Ivoire

16 de enero de 1997

Malawi

10 de julio de 1997

Honduras

3 de enero de 1998

Kenya

22 de marzo de 1998

Bangladesh

3 de noviembre de 1999

Níger

3 de noviembre de 1999

Burkina Faso

2 de febrero de 2000

Malí

27 de marzo de 2000

Turkmenistán

25 de julio de 2000

Mozambique

14 de octubre de 2000

Ghana

6 de octubre de 2001

Botswana

7 de octubre de 2001

Gabón

7 de octubre de 2001

Líbano

3 de noviembre de 2001

Sierra Leona

24 de mayo de 2002

Nigeria

27 de julio de 2002

San Vicente y las Granadinas

30 de agosto de 2002

Lesotho

11 de diciembre de 2002

Mongolia

22 de febrero de 2003

Irlanda

10 de mayo de 2003

Santa Sede

25 de julio de 2003

Guinea Ecuatorial

6 de noviembre de 2003

Djibouti

5 de diciembre de 2003

Timor-Leste

15 de mayo de 2004

Congo

18 de agosto de 2004

Liberia

22 de octubre de 2005

Segundo informe periódico

Afganistán

25 de junio de 1992

Belice

25 de junio de 1992

Filipinas

25 de junio de 1992

Uganda

25 de junio de 1992 [25 de junio de 2008]*

Togo

17 de diciembre de 1992

Guyana

17 de junio de 1993

Brasil

27 de octubre de 1994

Guinea

8 de noviembre de 1994

Somalia

22 de febrero de 1995

Rumania

16 de enero de 1996

Serbia y Montenegro

9 de octubre de 1996

Yemen

4 de diciembre de 1996

Jordania

12 de diciembre de 1996

Bosnia y Herzegovina

5 de marzo de 1997 [5 de marzo de 2009] *

Seychelles

3 de junio de 1997

Cabo Verde

3 de julio de 1997

Camboya

13 de noviembre de 1997

Eslovaquia

27 de mayo de 1998

Antigua y Barbuda

17 de agosto de 1998

Costa Rica

10 de diciembre de 1998

Etiopía

12 de abril de 1999

Albania

9 de junio de 1999 [9 de junio de 2007] *

la ex República Yugoslava de Macedonia

11 de diciembre de 1999

Namibia

27 de diciembre de 1999

Tayikistán

9 de febrero de 2000

Cuba

15 de junio de 2000

Chad

8 de julio de 2000

República de Moldova

27 de diciembre de 2000 [27 de diciembre de 2007] *

Côte d'Ivoire

16 de enero de 2001

República Democrática del Congo

16 de abril de 2001 [16 de abril de 2009] *

El Salvador

16 de julio de 2001

Lituania

1º de marzo de 2001

Kuwait

6 de abril de 2001

Malawi

10 de julio de 2001

Honduras

3 de enero de 2002

Kenya

22 de marzo de 2002

Kirguistán

4 de septiembre de 2002

Arabia Saudita

21 de octubre de 2002

Bahrein

4 de abril de 2003 [abril de 2007] *

Kazajstán

24 de septiembre de 2003

Bangladesh

3 de noviembre de 2003

Níger

3 de noviembre de 2003

Sudáfrica

8 de enero de 2003

Burkina Faso

2 de febrero de 2004

Malí

27 de marzo de 2004

Bolivia

11 de mayo de 2004

Turkmenistán

24 de julio de 2004

Bélgica

25 de julio de 2004

Japón

29 de julio de 2004

Mozambique

13 de octubre de 2004

Ghana

6 de octubre de 2005

Qatar

9 de febrero de 2005

Botswana

7 de octubre de 2005

Gabón

7 de octubre de 2005

Líbano

3 de noviembre de 2005

Tercer informe periódico

Afganistán

25 de junio de 1996

Belice

25 de junio de 1996

Filipinas

25 de junio de 1996

Senegal

25 de junio de 1996

Uganda

25 de junio de 1996

Uruguay

25 de junio de 1996

Togo

17 de diciembre de 1996

Guyana

17 de junio de 1997

Turquía

31 de agosto de 1997 [31 de agosto de 2005] *

Túnez

22 de octubre de 1997 [30 de noviembre de 1999] *

Jamahiriya Árabe Libia

14 de junio de 1998

Argelia

11 de octubre de 1998

Brasil

27 de octubre de 1998

Guinea

8 de noviembre de 1998

Somalia

22 de febrero de 1999

Malta

12 de octubre de 1999 [30 de noviembre de 2004] *

Liechtenstein

1º de diciembre de 1999

Rumania

16 de enero de 2000

Nepal

12 de junio de 2000 [12 de junio de 2008] *

Serbia y Montenegro

9 de octubre de 2000

Yemen

4 de diciembre de 2000

Jordania

12 de diciembre de 2000

Bosnia y Herzegovina

5 de marzo de 2001 [5 de marzo de 2009] *

Benin

10 de abril de 2001

Letonia

13 de mayo de 2001

Seychelles

3 de junio de 2001

Cabo Verde

3 de julio de 2001

Camboya

13 de noviembre de 2001

Mauricio

7 de enero de 2002

Burundi

19 de marzo de 2002

Eslovaquia

27 de mayo de 2002

Antigua y Barbuda

17 de agosto de 2002

Armenia

12 de octubre de 2002

Costa Rica

10 de diciembre de 2002

Sri Lanka

1º de febrero de 2003 [ 1º de febrero de 2007] *

Etiopía

12 de abril de 2003

Albania

9 de junio de 2003 [9 de junio de 2007] *

Estados Unidos de América

19 de noviembre de 2003

la ex República Yugoslava de Macedonia

11 de diciembre de 2003

Namibia

27 de diciembre de 2003

República de Corea

7 de febrero de 2004

Tayikistán

9 de febrero de 2004

Cuba

15 de junio de 2004

Chad

7 de julio de 2004

Uzbekistán

27 de octubre de 2004

República de Moldova

27 de diciembre de 2004

Côte d'Ivoire

16 de enero de 2005

Lituania

1º de marzo de 2005

República Democrática del Congo

16 de abril de 2005 [16 de abril de 2009] *

Kuwait

6 de abril de 2005

Malawi

10 de julio de 2005

El Salvador

16 de julio de 2005

Honduras

3 de enero de 2006

Kenya

22 de marzo de 2006

Cuarto informe periódico

Afganistán

25 de junio de 2000

Belarús

25 de junio de 2000

Belice

25 de junio de 2000

Bulgaria

25 de junio de 2000 [25 de junio de 2008] *

Camerún

25 de junio de 2000

Francia

25 de junio de 2000 [25 de junio de 2008] *

Filipinas

25 de junio de 2000

Senegal

25 de junio de 2000

Uganda

25 de junio de 2000 [25 de junio de 2008] *

Uruguay

25 de junio de 2000

Austria

27 de agosto de 2000 [27 de agosto de 2008] *

Panamá

22 de septiembre de 2000

Togo

17 de diciembre de 2000

Colombia

6 de enero de 2001

Ecuador

28 de abril de 2001 [28 de abril de 2009] *

Guyana

17 de junio de 2001

Turquía

31 de agosto de 2001

Túnez

22 de octubre de 2001

Chile

29 de octubre de 2001 [29 de octubre de 2005] *

China

2 de noviembre de 2001

Jamahiriya Árabe Libia

14 de junio de 2002

Australia

6 de septiembre de 2002

Argelia

11 de octubre de 2002

Brasil

27 de octubre de 2002

Guinea

8 de noviembre de 2002

Nueva Zelandia

10 de enero de 2002

Somalia

22 de febrero de 2003

Paraguay

10 de abril de 2003

Malta

12 de octubre de 2003

Alemania

20 de octubre de 2003 [20 de octubre de 2007] *

Liechtenstein

1º de diciembre de 2003

Rumania

16 de enero de 2004

Nepal

12 de junio de 2004 [12 de junio de 2008] *

Bulgaria

25 de junio de 2004 [25 de junio de 2008] *

Camerún

25 de junio de 2004

Chipre

16 de agosto de 2004

Venezuela

20 de agosto de 2004

Croacia

7 de octubre de 2004 [7 de octubre de 2008] *

Serbia y Montenegro

9 de octubre de 2004

Israel

1º de noviembre de 2004

Estonia

19 de noviembre de 2004

Yemen

4 de diciembre de 2004

Jordania

12 de diciembre de 2004

Mónaco

4 de enero de 2005 [4 de enero de 2009] *

Colombia

6 de enero de 2005

Bosnia y Herzegovina

5 de marzo de 2005

Benin

10 de abril de 2005

Letonia

13 de mayo de 2005

Cabo Verde

3 de julio de 2005

Camboya

13 de noviembre de 2005

Mauricio

7 de enero de 2006

Quinto informe periódico

Afganistán

25 de junio de 2004

Belarús

25 de junio de 2004

Belice

25 de junio de 2004

Egipto

25 de junio de 2004

Francia

25 de junio de 2004 [25 de junio de 2008] *

Hungría

25 de junio de 2004

-México

25 de junio de 2004

Filipinas

25 de junio de 2004

Federación de Rusia

25 de junio de 2004

Senegal

25 de junio de 2004

Suiza

25 de junio de 2004 [25 de junio de 2008] *

Uganda

25 de junio de 2004 [25 de junio de 2008] *

Uruguay

25 de junio de 2004

Austria

27 de agosto de 2004 [31 de diciembre de 2008] *

Panamá

22 de septiembre de 2004

España

19 de noviembre de 2004

Togo

17 de diciembre de 2004

Colombia

6 de enero de 2005

Ecuador

25 de abril de 2005 [28 de abril de 2009] *

Guyana

17 de junio de 2005

Turquía

31 de agosto de 2005

Túnez

29 de octubre de 2005

Chile

29 de octubre de 2005

China

2 de noviembre de 2005

Anexo VI

RELATORES PARA LOS PAÍSES Y RELATORES SUPLENTES ENCARGADOS DE LOS INFORMES DE LOS ESTADOS PARTES EXAMINADOS POR EL COMITÉ EN SUS PERÍODOS DE SESIONES 35º Y 36º (EN EL ORDEN EN QUE SE EXAMINARON)

A. 35º período de sesiones

Informe

Relator

Suplente

Bosnia y Herzegovina: informe inicial

(CAT/C/21/Add.6)

Sra. Gaer

Sr. Wang

Nepal: segundo informe periódico (CAT/C/33/Add.6)

Sr. Rasmussen

Sr. El-Masry

Sri Lanka : segundo informe periódico(CAT/C/48/Add.2)

Sr. Mavrommatis

Sr. Rasmussen

Ecuador: tercer informe periódico

(CAT/C/39/Add.6)

Sr. Grossman

Sr. Mariño Menéndez

Austria: tercer informe periódico

(CAT/C/34/Add.18)

Sr. El-Masry

Sr. Prado Vallejo

Francia: tercer informe periódico

(CAT/C/34/Add.19)

Sr. Camara

Sr. Grossman

República Democrática del Congo

(CAT/C/37/Add.6)

Sr. Mariño Menéndez

Sr. Camara

B. 36º período de sesiones

Perú: cuarto informe periódico (CAT/C/61/Add.2)

Sr. Grossman

Sr. Mariño Menéndez

Georgia: tercer informe periódico

(CAT/C/73/Add.1)

Sr. Mavrommatis

Sr. Wang

Guatemala: cuarto informe periódico(CAT/C/74/Add.1)

Sr. Grossman

Sr. Sveaass

Estados Unidos: segundo informe periódico (CAT/C/48/Add.3)

Sr. Mariño Menéndez

Sr. Camara

Qatar: informe inicial(CAT/C/58/Add.1)

Sra Gaer

Sr. Wang

Togo: informe inicial

(CAT/C/5/Add.3)

Sr. Mavrommatis

Sr. Camara

República de Corea: segundo informe periódico (CAT/C/53/Add.2)

Sra. Gaer

Sr. Sveaass

Anexo VII

SOLICITUD DE TIEMPO ADICIONAL DE REUNIÓN DEL COMITÉ CONTRA LA TORTURA SEGÚN SE INDICABA EN EL PÁRRAFO 14 DEL DOCUMENTO A/59/44

CONSECUENCIAS PARA EL PRESUPUESTO POR PROGRAMAS, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 25 DEL REGLAMENTO DEL COMITÉ CONTRA LA TORTURA

1.El Comité contra la Tortura solicita a la Asamblea General que le autorice a reunirse una semana más por año a partir de su 37º período de sesiones (noviembre de 2006).

2.Las actividades previstas se refieren al programa 24, derechos humanos y asuntos humanitarios, y servicios de conferencias; subprograma 2.

3.En el presupuesto por programas para el bienio 2006‑2007 se han consignado créditos para viajes y dietas de los diez miembros del Comité que asistirán a los dos períodos ordinarios anuales de sesiones en Ginebra, uno de 15 días laborables y el otro de 10 días laborables, cada uno de ellos precedido de una reunión del grupo de trabajo anterior al período de sesiones de 5 días de duración, así como para los servicios de conferencias prestados al Comité y al grupo de trabajo anterior al período de sesiones.

4.Si la Asamblea General aprobara la solicitud del Comité, se necesitarían créditos para un total de diez reuniones adicionales (a partir de 2007). Las reuniones adicionales del Comité precisarían servicios de interpretación en los seis idiomas oficiales. En todas ellas se levantarían actas resumidas. La ampliación propuesta de una semana supondría 50 páginas adicionales de documentación del período de sesiones y 30 páginas de documentación posterior al período de sesiones en los seis idiomas.

5.Si la Asamblea General aceptara la petición del Comité contra la Tortura, se necesitarían recursos adicionales estimados en 25.000 dólares de los EE.UU. para sufragar las dietas de los miembros del Comité en relación con la ampliación de su período de sesiones de noviembre a partir de 2007, con cargo a la sección 24 del presupuesto por programas para el bienio 2006‑2007. Además, se estima que a partir de 2006 el costo adicional de los servicios de conferencias ascenderán a 697.486 dólares de los EE.UU. en la sección 2 y a 2.520 dólares en la sección 29E.

6.Las necesidades indicadas en relación con las reuniones adicionales del Comité y el grupo de trabajo anterior al período de sesiones se indican en el cuadro siguiente.

Necesidades en relación con las reuniones adicionales del Comité y del grupo de trabajo anterior al período de sesiones

2006 (dólares EE.UU.)

I.Sección 24.Derechos humanos: viajes, dietas y gastos de salida y llegada

25.000

II.Sección 2.Asuntos de la Asamblea General y servicios de conferencias: servicios de reuniones, interpretación y documentación

697.486

III.Sección 29E.Oficina de Servicios Comunes de Apoyo: servicios de apoyo

2.520

Total

725.000

Anexo VIII

DECISIONES DEL COMITÉ CONTRA LA TORTURA A TENOR DEL ARTÍCULO 22 DE LA CONVENCIÓN

A. Decisiones sobre el fondo de la cuestión

Comunicación Nº 172/2000

Presentada por:Sr. Danilo Dimitrijevic (representado por un abogado)

Presunta víctima:El autor de la queja

Estado Parte:Serbia y Montenegro

Fecha de la queja:7 de agosto de 2000 (fecha de la presentación inicial)

El Comité contra la Tortura, creado en virtud del artículo 17 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Reunido el 16 de noviembre de 2005,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 172/2000, presentada al Comité contra la Tortura por el Sr. Danilo Dimitrijevic con arreglo al artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado el autor de la queja, su abogado y el Estado Parte,

Adopta la siguiente decisión a tenor del artículo 22 de la Convención.

1.1.El autor de la queja es el Sr. Danilo Dimitrijevic, ciudadano serbio de origen romaní, residente en Serbia y Montenegro. Afirma haber sido víctima de la violación por parte de Serbia y Montenegro del párrafo 1 del artículo 2, interpretado en relación con el artículo 1 y el párrafo 1 del artículo 16; el artículo 14; y los artículos 12 y 13, por sí solos y/o interpretados en relación con el párrafo 1 del artículo 16 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. Está representado por dos ONG: el Centro de Derecho Humanitario, con sede en Belgrado, y el Centro Europeo de Derechos de los Romaníes, con sede en Budapest.

Los hechos expuestos por el autor

2.1.El autor fue detenido el 14 de noviembre de 1997, hacia las 12.00 horas del día, en su domicilio de Novi Sad, en la provincia serbia de Vojvodina, y llevado a la comisaría situada en la calle de Kraljevica Marka. El policía que le detuvo no le mostró ninguna orden de detención ni le notificó el motivo del arresto. Sin embargo, como ya había una causa penal abierta contra él en la que se le imputaban varios cargos de hurto, el autor supuso que la razón era ésa y no opuso resistencia. En la comisaría fue encerrado en una de las oficinas. Media hora después, un desconocido vestido de paisano entró a la oficina, le ordenó que se desnudara y se quedara sólo en ropa interior, lo esposó a una barra metálica sujeta a la pared y le golpeó con una porra durante una hora aproximadamente, entre las 12.30 y las 13.30 horas. El autor sufrió numerosas lesiones, en particular en los muslos y la espalda. El autor supone que ese hombre era un agente de la policía secreta. Durante la paliza, otro agente, que el autor conocía de nombre, entró también en la oficina y, si bien no participó en la agresión, tampoco la impidió.

2.2.El autor pasó los tres días siguientes, del 14 al 17 de noviembre de 1997, durante las horas diurnas, en la misma habitación en la que fue golpeado. No se le dio comida ni agua, ni se le permitió ir al lavabo. No recibió atención médica, pese a que la pidió, y a que era evidente que sus lesiones la exigían. Por la noche, lo trasladaban de la comisaría a la prisión del distrito de Novi Sad, en el barrio de Klisa. Allí no fue objeto de malos tratos. En ningún momento se le dijo por qué había sido conducido a la comisaría, en contravención del párrafo 3 del artículo 192, del artículo 195 y del párrafo 3 del artículo 196 del Código de Procedimiento Penal, donde se regulan las facultades de la policía para efectuar detenciones y mantener detenida a una persona.

2.3.El 17 de noviembre de 1997, el autor de la queja fue llevado ante el juez de instrucción del tribunal de distrito de Novi Sad, Savo Durdić, para vista oral en relación con los cargos de hurto formulados en su contra, de conformidad con el artículo 165 del Código Penal serbio (expediente Nº Kri. 922/97). Al observar las heridas del autor, el juez dictó una resolución por escrito ordenando a la policía que se le condujera de inmediato a un especialista forense para que determinara la naturaleza y la gravedad de las heridas. En particular, el juez ordenó que un médico forense examinara "los hematomas visibles en las piernas del sospechoso...". El juez no informó al ministerio público de las heridas del autor, a pesar de que, según este último, tendría que haberlo hecho en virtud del párrafo 2 del artículo 165 del Código de Procedimiento Penal. En lugar de cumplir las instrucciones del juez y llevar al autor a un especialista, la policía le hizo entrega de una orden de liberación, en la que no figuraba el número de registro interno necesario y en la que incorrectamente constaba que la detención comenzó a las 23.00 horas del 14 de noviembre de 1997, cuando en realidad había comenzado 11 horas antes. En opinión del autor, se procedió así para eludir toda responsabilidad por los malos tratos que se le habían infligido durante ese período.

2.4.Desconociendo los derechos reconocidos por la ley y atemorizado por la experiencia de los tres días precedentes, el autor no buscó asistencia médica inmediata al ser puesto en libertad. En cambio, fue a un estudio fotográfico para que fotografiaran sus heridas y presenta esas fotografías, de fecha 19 de noviembre de 1997. El 24 de noviembre de 1997, después de consultar a un abogado, el autor acudió al Centro Clínico del Instituto de Medicina Forense de Novi Sad para que se le practicara un reconocimiento. Sin embargo, nunca recibió el informe correspondiente que, según se le dijo, había sido enviado al juez de instrucción. En varias ocasiones el abogado del autor examinó el expediente (Nº Kri. 922/97), en el que no figuraba el informe médico. En respuesta a las solicitudes de información presentadas por el abogado, el Instituto de Medicina Forense señaló en una carta, de fecha 30 de septiembre de 1999, que el informe se había remitido al juez del tribunal de distrito de Novi Sad. El informe no aparece hasta la fecha en el expediente.

2.5.También el 24 de noviembre de 1997, el autor incoó una querella ante la fiscalía del municipio de Novi Sad. Hizo una exposición pormenorizada del incidente y declaró que había sido víctima de los delitos de extorsión de declaraciones, daños civiles y lesiones corporales leves. También presentó un certificado médico de las presuntas lesiones causadas al autor por la policía en 1994 (sin relación alguna con el presente caso), un informe médico de fecha 18 de noviembre de 1997, la orden de liberación de la policía, la resolución del tribunal de distrito de Novi Sad y fotografías de las heridas. Pese a los numerosos intentos por averiguar en qué situación se encontraba su querella, entre otros la carta de su abogado de fecha 3 de marzo de 1999, la fiscalía del municipio de Novi Sad no ha dado hasta la fecha ninguna respuesta a la denuncia. Tampoco se ha celebrado todavía el proceso contra el autor por los cargos de hurto que pesan sobre él (expediente Nº Kri. 922/97). El autor está actualmente en la penitenciaría de Sremska Mitrovica cumpliendo una pena de cuatro años de prisión por hurto, que no guarda relación con el expediente Nº Kri. 922/97.

2.6.Según el autor de la queja, en virtud del párrafo 1 del artículo 153 del Código de Procedimiento Penal, si el fiscal, basándose en las pruebas, concluye que hay una sospecha razonable de que una determinada persona ha cometido un delito, debe pedir al juez de instrucción que inicie una investigación judicial oficial con arreglo a los artículos 157 y 158 del Código de Procedimiento Penal. Si el fiscal decide que no se justifica la apertura de una investigación judicial oficial, debe comunicarlo al denunciante, quien podrá así ejercer su prerrogativa de asumir la acusación, es decir, en calidad de "fiscal privado". Puesto que el fiscal no desestimó oficialmente su denuncia, el autor llega a la conclusión de que se le ha denegado el derecho a asumir personalmente la acusación. Debido a que el Código de Procedimiento Penal no fija un plazo para que el fiscal decida si va a solicitar o no una investigación judicial oficial del incidente, esta disposición puede dar lugar a abusos.

La queja

3.1.El autor afirma que ha agotado todos los recursos de la legislación penal interna al haber interpuesto una querella ante la fiscalía. A su juicio, los recursos de la jurisdicción civil o administrativa no proporcionarían una reparación suficiente en su caso.

3.2.El autor sostiene que la denuncia de violación de la Convención debe interpretarse en un contexto de brutalidad policial sistemática contra los romaníes y otras personas en el Estado Parte, así como la situación generalmente insatisfactoria de los derechos humanos en dicho Estado. Alega que se ha infringido el párrafo 1 del artículo 2, interpretado en relación con el artículo 1 y el párrafo 1 del artículo 16, porque ha sido víctima de la brutalidad de la policía que le causó grandes sufrimientos físicos y mentales, equivalentes a actos de tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, con el propósito de obtener una confesión o de intimidarlo o castigarlo.

3.3.El autor alega una violación del artículo 12 solo y también en relación con el párrafo 1 del artículo 16, ya que las autoridades del Estado Parte no realizaron una investigación oficial del incidente que dio lugar a la presente queja ni atendieron las solicitudes de información sobre el estado de la denuncia. Como que la fiscalía no desestimó la querella del autor, éste no puede asumir personalmente de la acusación. El autor aduce que los fiscales de Serbia y Montenegro rara vez interponen un proceso penal contra los agentes de policía acusados de abusos y que tardan en desestimar las denuncias, algunas veces años, lo que equivale a denegar a la parte agraviada el derecho a ejercer por sí misma una acción penal.

3.4.El autor denuncia una violación del artículo 13 solo o interpretado en relación con el artículo 16 de la Convención, ya que a pesar de haber agotado todos los recursos en la jurisdicción penal interna, no ha recibido reparación por la violación de sus derechos. Las autoridades del Estado Parte ni siquiera han identificado al agente de policía responsable.

3.5.También afirma que se produjo violación del artículo 14, ya que se denegó al autor un recurso penal impidiéndole así obtener una indemnización justa y adecuada en un proceso civil. El autor explica que, en virtud de la legislación nacional, existen dos procedimientos diferentes para que la víctima de un delito obtenga reparación: un proceso penal con arreglo al artículo 103 del Código de Procedimiento Penal y/o una demanda por daños y perjuicios con arreglo a los artículos 154 y 200 de la Ley de obligaciones. El autor no pudo optar por el primer procedimiento ya que no se había iniciado un proceso penal y no recurrió al segundo porque es práctica común de los tribunales del Estado Parte suspender procesos civiles por daños y perjuicios hasta la conclusión del correspondiente proceso penal. Aunque el autor hubiera tratado de acogerse a este recurso, no habría prosperado porque, conforme a los artículos 186 y 106 del Código de Procedimiento Penal, tendría que identificar al demandado. Como el autor desconoce hasta la fecha el nombre del agente de policía al que acusa de haber violado sus derechos, habría sido imposible iniciar una acción civil.

Observaciones del Estado Parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.El 14 de enero de 2003, el Estado Parte presentó una comunicación en la que se limitaba a señalar que "acepta" la queja. Después de que la Secretaría pidiera aclaraciones, el Estado Parte presentó otra comunicación, el 20 de octubre de 2003, en la que indicaba que la "aceptación" suponía que el Estado Parte reconocía la competencia del Comité para examinar la queja, "pero no la responsabilidad del Estado en relación con la denuncia de que se trata". El Estado Parte afirmó también que el Ministerio de Derechos Humanos y de las Minorías de Serbia y Montenegro seguía reuniendo datos de las autoridades pertinentes de la República de Serbia a fin de dar una respuesta en cuanto al fondo de la queja. El Estado Parte no ha facilitado desde entonces otra información.

Comentarios del autor sobre las observaciones del Estado Parte en cuanto a la admisibilidad y el fondo

5.El 25 de noviembre de 2003, el autor formuló comentarios sobre las observaciones del Estado Parte. Sostiene que éste ha expresado de hecho su aceptación tácita de los hechos y las alegaciones al no haberlos impugnado seriamente.

Deliberaciones del Comité sobre la admisibilidad

6.1.El Comité observa que el Estado Parte no ha facilitado información sobre la admisibilidad o el fondo de la queja. En tales circunstancias, el Comité, con arreglo al párrafo 7 del artículo 109 de su reglamento, está obligado a examinar la admisibilidad y el fondo de la queja a la luz de la información disponible, tomando debidamente en consideración las alegaciones del autor en la medida en que las haya fundamentado suficientemente.

6.2.Antes de examinar la reclamación que figura en una queja, el Comité debe decidir si ésta es admisible en virtud del artículo 22 de la Convención. El Comité se ha cerciorado, en cumplimiento del apartado a) del párrafo 5 del artículo 22 de la Convención, de que la misma cuestión no ha sido ni está siendo examinada en otro procedimiento de investigación o solución internacional. Con respecto al agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna, el Comité ha tomado nota de la información facilitada por el autor sobre la querella que había interpuesto ante el fiscal. El Comité considera que los obstáculos de procedimiento insuperables con los que el autor se enfrentaba debido a la inacción de las autoridades competentes hacían muy poco probable que la interposición de un recurso le proporcionara una reparación efectiva. A falta de información pertinente del Estado Parte, el Comité llega a la conclusión de que, en todo caso, los procedimientos de la jurisdicción interna, de existir, se han prolongado injustificadamente desde fines de noviembre de 1997. En relación con el párrafo 4 del artículo 22 de la Convención y el artículo 107 de su reglamento, el Comité estima que no hay nada más que se oponga a la admisibilidad de la queja. Por lo tanto, la declara admisible y procede al examen de la cuestión en cuanto al fondo.

Deliberaciones del Comité en cuanto al fondo

7.1.El autor alega que el Estado Parte ha violado el párrafo 1 del artículo 2, en relación con el artículo 1 y el párrafo 1 del artículo 16 de la Convención. El Comité tiene en cuenta a este respecto la descripción hecha por el autor del trato que sufrió mientras permaneció detenido, que se podría calificar de dolores o sufrimientos graves infligidos intencionalmente por funcionarios públicos con el fin de obtener información o una confesión, de castigar al autor por un acto que cometió o de intimidarlo o coaccionarlo por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, en el contexto de la investigación de un delito. El Comité toma nota asimismo de las observaciones del juez de instrucción respecto de las heridas del autor y de las fotografías de esas heridas proporcionadas por el autor. Observa que el Estado Parte no ha impugnado los hechos expuestos por el autor, ocurridos hace más de siete años, y observa que el informe médico preparado después del reconocimiento del autor conforme a un auto dictado por el juez del tribunal de distrito de Novi Sad no había sido incorporado al expediente y no pudo ser consultado por el autor ni por su abogado. En esas circunstancias, el Comité concluye que se deben tener debidamente en cuenta las alegaciones del autor y que los hechos expuestos equivalen a tortura en el sentido del artículo 1 de la Convención.

7.2.A la luz de la anterior conclusión de violación del artículo 1 de la Convención, el Comité no necesita determinar si se infringió o no el párrafo 1 del artículo 16, ya que el trato sufrido por el autor en relación con el artículo 1 es más grave que el que abarca el artículo 16 de la Convención.

7.3.En cuanto a la presunta violación de los artículos 12 y 13 de la Convención, el Comité observa que el fiscal nunca informó al autor de si se estaba llevando a cabo o se había llevado a cabo una investigación después de la querella incoada por el autor el 24 de noviembre de 1997. El Comité observa también que el hecho de que no se informara al autor de los resultados de dicha investigación, de haberse realizado ésta, le impidió efectivamente iniciar una acción privada. En esas circunstancias, el Comité considera que el Estado Parte no ha cumplido su obligación, con arreglo al artículo 12 de la Convención, de realizar una investigación rápida e imparcial cuando haya motivos razonables para creer que se ha cometido un acto de tortura. El Estado Parte tampoco cumplió su obligación, con arreglo al artículo 13, de garantizar el derecho del autor a presentar una queja y a que su caso fuera pronta e imparcialmente examinado por las autoridades competentes.

7.4.En cuanto a la presunta violación del artículo 14 de la Convención, el Comité toma nota de la alegación del autor de que la inexistencia de un proceso penal le impidió iniciar una acción civil para obtener indemnización. Dado que el Estado Parte no ha impugnado esa alegación y teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde que el autor iniciara un procedimiento judicial en el país, el Comité concluye que el Estado Parte también ha violado en el presente caso las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 14 de la Convención.

8.El Comité, actuando en virtud del párrafo 7 del artículo 22 de la Convención, considera que los hechos que se le han sometido revelan una violación del párrafo 1 del artículo 2, en relación con el artículo 1, y de los artículos 12, 13 y 14 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.

9.El Comité insta al Estado Parte a someter a la acción de la justicia a los culpables de las violaciones señaladas y a otorgar compensación al autor de la queja, y, de conformidad con el párrafo 5 del artículo 112 de su reglamento, le pide que le informe, en un plazo de 90 días a partir de la fecha de envío de la presente decisión, de las medidas adoptadas en respuesta a las observaciones formuladas supra.

Notas

Comunicación Nº 174/2000

Presentada por:Sr. Slobodan Nikolić; Sra. Ljiljana Nikolić(representados por el Centro de Derecho Humanitario)

Presuntas víctimas:El hijo de los autores de la queja, N. N. (fallecido); los autores de la queja

Estado Parte:Serbia y Montenegro

Fecha de la queja:18 de marzo de 1999 (fecha de la presentación inicial)

El Comité contra la Tortura, creado en virtud del artículo 17 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Reunido el 24 de noviembre de 2005,

Aprueba la siguiente decisión a tenor del párrafo 7 del artículo 22 de la Convención.

1.1.Los autores de la queja son el Sr. Slobodan Nikolić y su esposa, la Sra. Ljiljana Nikolić, ciudadanos de Serbia y Montenegro, nacidos el 20 de diciembre de 1947 y el 5 de agosto de 1951, respectivamente. Alegan que el hecho de que el Estado Parte no procediese a realizar una investigación inmediata e imparcial de las circunstancias en que se produjo la muerte de su hijo constituye una violación por Serbia y Montenegro de los artículos 12, 13 y 14 de la Convención. Los autores de la queja están representados por abogado.

Los hechos expuestos por los autores

2.1.El 19 de abril de 1994, el hijo de los autores de la queja, N. N., nacido el 19 de abril de 1972, falleció en Belgrado. El 25 de abril de 1994 un equipo médico del Instituto de Medicina Forense de la Facultad de Medicina de Belgrado realizó la autopsia del cadáver. Según el informe de autopsia, la muerte se debió a la lesión de centros cerebrales vitales causada por fracturas craneanas y a las hemorragias provocadas por la rotura de la aorta y de los vasos sanguíneos adyacentes a las múltiples fracturas óseas. Esas heridas "fueron infligidas con un objeto contundente, romo y pesado".

2.2.Según el informe policial, el hijo de los autores de la queja apareció muerto en la acera situada frente al portal Nº 2 de la calle Pariske Komune, de Novi Beograd, el 19 de abril de 1994. Había caído por la ventana del apartamento Nº 82, situado en el décimo piso del edificio mencionado, a las 9.40 horas. En un intento por escapar a la policía, empalmó varios cables y aseguró un extremo a un radiador. Al intentar descolgarse hasta la ventana del noveno piso, los cables se rompieron y N. N. se precipitó sobre el pavimento de hormigón.

2.3.Según el inspector de policía, J. J., los siguientes hechos precedieron a ese incidente: el 19 de abril de 1994, otros dos inspectores, Z. P. y M. L., y él mismo se dirigieron al apartamento Nº 82, situado en el portal Nº 2 de la calle Pariske Komune, para detener al hijo de los autores de la queja y cumplir así un mandamiento judicial al efecto, pues se sospechaba que había cometido varios delitos contra la propiedad. A través de una rendija situada encima del umbral de la puerta de acceso a la vivienda, vislumbraron una sombra en el pasillo. Supusieron que N. N. estaba en el apartamento y le pidieron infructuosamente que abriera la puerta. Después de solicitar asistencia de un equipo de intervención para que derribara la puerta de entrada, el inspector J. J. advirtió a N. N. de que la policía entraría en el apartamento por la fuerza si continuaba negándose a abrir la puerta. A continuación, J. J. se dirigió al 11º piso y entró en el apartamento situado justo encima del apartamento Nº 82. Desde una ventana, vio a N. N. que miraba por la ventana del piso inferior. Después, J. J. regresó al apartamento Nº 82, y volvió a pedir a N. N. que se entregara, prometiéndole que no se le haría daño alguno si lo hacía. Fue entonces cuando el equipo de intervención derribó la puerta del apartamento, encontrando sólo a M. K., novia del interfecto que, entre lágrimas, dijo que N. N. había caído por la ventana. Al asomarse, J. J. vio el cuerpo de un hombre que yacía sobre la acera.

2.4.El fallecido fue identificado como N. N., gracias a los documentos que se encontraron en uno de sus bolsillos, así como por M. K., y un médico de la Secretaría de Asuntos Internos levantó acta de defunción. A las 10.30 horas aproximadamente, el juez de instrucción del Tribunal de Distrito de Belgrado, D. B., llegó acompañado por el fiscal adjunto del distrito de Belgrado (en adelante "el fiscal adjunto"), V. M., e inspeccionó "el lugar del delito", interrogó a M. K. y ordenó el traslado del cuerpo del difunto al Instituto de Medicina Forense, para que se le realizara la autopsia.

2.5.El informe del juez de instrucción afirma que varios funcionarios de policía le comunicaron que N. N. se había "negado rotundamente" a abrir la puerta después de discutir durante cierto tiempo con la policía. Cuando la policía entró en el piso, el fallecido "acababa de saltar por la ventana". M. K. confirmó que N. N. se había negado a abrir la puerta. Cuando intentó arrebatarle las llaves del apartamento del bolsillo, él le dijo que prefería saltar por la ventana antes que abrir la puerta. Aunque M. K. no vio lo que pasó en la habitación desde la que N. N. intentó escapar, de su ausencia dedujo que N. N. había saltado por la ventana al entrar los policías en el apartamento. Afirmó que no hubo ningún tipo de contacto físico entre N. N. y los miembros del equipo de intervención de la policía. Aparte de los cables atados al radiador, el informe menciona que en la acera donde yacía el cuerpo del fallecido había un árbol del que colgaba un cable alargador blanco de tres tomas. De la caja del enchufe salían un cable unipolar y otro bipolar, de unos dos metros y medio de longitud cada uno, que probablemente eran los restos de los cables que N. N. arrancó y ató al radiador. Por último, en el informe se afirma que el juez de instrucción ordenó a la policía que interrogara a todos los testigos del incidente.

2.6.El 22 de abril de 1994, el fiscal adjunto informó a los autores de la queja que a su juicio la muerte de su hijo había sido un accidente, por lo que no iniciaría instrucción penal.

2.7.El 18 de julio de 1994 los autores de la queja presentaron cargos de asesinato contra desconocidos y pidieron a la Fiscalía de Belgrado que iniciara una instrucción penal. Afirmaron que la policía había golpeado a su hijo con un objeto romo de metal, causándole la muerte y que, posteriormente, había defenestrado el cadáver para ocultar el hecho. El 12 de agosto y el 5 de diciembre de 1994, el fiscal adjunto informó a los autores de la queja de que no existían motivos suficientes para abrir una instrucción penal y les recomendó que presentaran a la Fiscalía un informe, en el que deberían incluir las pruebas en que basaban sus sospechas.

2.8.Entretanto, el juez de instrucción había pedido a una comisión de peritos médicos del Instituto de Medicina Forense de Belgrado, formada por los mismos médicos que habían realizado la autopsia, que preparara un informe pericial sobre el fallecimiento de N. N. En su informe de 22 de noviembre de 1994, basándose en el informe de autopsia así como en otros documentos, los peritos llegaron a la conclusión de que el emplazamiento, la distribución y los tipos de heridas que se observaban en N. N. indicaban que dichas heridas se debían a la caída del cuerpo desde una altura considerable y su impacto con una superficie de hormigón ancha y plana. La "sintomatología reactiva asociada a las heridas (inhalación de sangre y [...] las magulladuras en torno a las mismas, así como los tejidos desgarrados)" indicaban que N. N. estaba vivo en el momento en que se produjeron las heridas.

2.9.Los días 13 y 24 de enero de 1995 los autores de la queja pusieron de manifiesto las contradicciones que figuraban en las conclusiones del informe de la comisión de peritos médicos, así como en el informe de autopsia, y pidieron al Tribunal de Distrito de Belgrado que ordenara a otra institución distinta que elaborara un nuevo dictamen forense, cuyo coste asumirían.

2.10. El 27 de junio de 1995 los autores de la queja trataron de que el Fiscal de la República interviniera en el caso, pero éste, remitiéndose al dictamen forense de la comisión de peritos, ratificó la postura del fiscal adjunto. Del mismo modo, el fiscal federal adjunto, en una carta de fecha 8 de enero de 1996, informó a los autores de la queja de que no había razones que justificaran su intervención.

2.11. A petición de los autores de la queja, el Dr. Z. S., patólogo del Instituto de Medicina Forense del Hospital Militar de Belgrado, evaluó el informe de autopsia de 19 de abril de 1994 y las conclusiones forenses de la comisión de peritos de 22 de noviembre de 1994. En una carta de fecha 21 de marzo de 1996, el Dr. Z. S. informó a los autores de la queja de que, aunque las heridas descritas podían ser el resultado de la caída del cuerpo del fallecido desde una altura considerable, no podía excluirse que algunas de ellas se hubieran producido antes de la caída. El Dr. Z. S. criticó a) que la autopsia se hubiese realizado seis días después de la muerte de N. N.; b) que en los informes no se describiera ninguno de los cambios producidos por la descomposición del cadáver; c) que en el informe de autopsia se afirmara que el tejido y las membranas cerebrales del fallecido estaban intactos, pero también que se habían encontrado restos de tejido cerebral en la parte delantera de la camiseta de N. N.; d) la contradicción entre el tamaño de la rotura de la aorta (3 x 1 cm) y la cantidad relativamente pequeña de sangre encontrada en la cavidad torácica (800 cm3); e) las conclusiones de la comisión de peritos en el sentido de que el cuerpo del fallecido impactó primero el suelo con los pies, lo que produjo fracturas transversales en los huesos de la pierna en lugar de ocasionar fracturas oblicuas, que son las que normalmente se producirían en un tipo de caída similar; f) la poca claridad con la que la comisión de peritos describía el mecanismo traumático al decir "que la primera parte del cuerpo que tocó el suelo fueron los pies, lo que produjo fracturas en dichas extremidades y en la parte inferior de las piernas, a las que siguió una torsión y giro (distensión y rotación) del tórax", puesto que por distensión se entiende un alargamiento y no una torsión; y g) que en el informe de autopsia se diagnosticara un desprendimiento subcutáneo, es decir, una separación de la piel del tejido subcutáneo de la membrana muscular, en la parte externa del muslo izquierdo, aunque ese tipo de heridas suele producirse como resultado de un "golpe fuerte con un instrumento contundente romo", en este caso "el golpe del cuerpo al precipitarse contra el suelo", algo poco probable a raíz de una caída en la que el cuerpo impactó con los pies y sufrió fracturas en los huesos de ambas piernas.

2.12. Mediante carta de 28 de agosto de 1996, el abogado de los autores de la queja pidió a la Fiscalía de Belgrado que solicitara al Instituto de Medicina Forense del Hospital Militar de Belgrado o a la Facultad de Medicina de Novi Sad otra autopsia y, a dicho efecto, la exhumación del cadáver de N. N. -todo ello a expensas de los autores de la queja- para despejar las dudas suscitadas por el Dr. Z. S. Además, el abogado de los autores de la queja pidió que se aclararan las siguientes cuestiones: a) la hora y el lugar en que se produjo la muerte; b) si las contusiones cerebrales y la herida producida en la parte inferior de la frente del fallecido podrían haberse producido como consecuencia de heridas provocadas por golpes asestados con anterioridad a la caída; c) si la pequeña cantidad de sangre encontrada en la cavidad torácica era indicio de que N. N. ya había fallecido en el momento de producirse la caída, habida cuenta de que una persona viva bombea unos 70 ml de sangre de la aurícula izquierda a la aorta con cada latido del corazón, lo que representa un total de unos 4,9 l por minuto; d) cómo podía explicarse que en el informe de autopsia no se mencionara ninguna fractura circular de los huesos de la base del cráneo tras una caída desde una altura de 20 a 30 m; y e) qué partes del cuerpo resultarían normalmente lesionadas tras una caída desde semejante altura, en función del peso del cuerpo, el movimiento libre durante la caída y la velocidad de ésta.

2.13. El 2 de octubre de 1996, el abogado de los autores de la queja pidió a la Fiscalía de Belgrado que el Ministerio del Interior de Serbia o la Secretaría de Asuntos Internos de Novi Sad interrogaran a diversos testigos posibles: a) los autores de la queja, para averiguar si M. K., al comunicar la trágica noticia de la muerte de su hijo había dicho: "Tía Ljilja, han matado a Nikolica - ¡han matado al gordito!"; b) R. J. y Z. T., amigos de la madre del fallecido, que estaban presentes cuando M. K. le comunicó que su hijo había muerto; c) M. K., para aclarar si había visto cómo N. N. ataba los cables al radiador, si N. N. había estado durmiendo y, de ser así, si ya estaba vestido cuando la policía llegó a la puerta y cómo era posible que no viera a N. N. saltar por la ventana si estaba en la misma habitación o, de lo contrario, cómo podía afirmar que no había habido contacto entre N. N. y los policías si se encontraba en otra habitación; d) los vecinos del edificio Nº 2 de la calle Pariske Komune, en particular D. N., inquilino del piso inmediatamente encima del al apartamento Nº 82, y S. L., que había retirado los restos biológicos que quedaron delante del edificio, para preguntarle qué había retirado exactamente y si lo había hecho antes o después de que terminara la investigación in situ; e) varios amigos del fallecido, para averiguar si N. N. se había peleado con M. K. antes del 19 de abril de 1994 y si M. K. lo había amenazado con "arreglarle las cuentas"; f) los funcionarios de la Prisión Central de Belgrado, para aclarar si N. N. se había escapado pero se le había concedido luego la libertad condicional por decisión del fiscal adjunto de 23 de julio de 1993; y g) A. N., hermana de N. N., para preguntarle si en enero de 1994 un equipo de intervención de la Secretaría de Asuntos Internos de Belgrado se presentaron en su piso y la amenazaron con tirar a N. N. desde el sexto piso si lo capturaban.

2.14. En un informe de fecha 27 de noviembre de 1996, los mismos peritos que prepararon el informe de autopsia y el primer dictamen forense de fecha 22 de noviembre de 1994, al tiempo que descartaban las preguntas formuladas por el abogado de los autores de la queja (párr. 2.12) por considerarlas demasiado imprecisas, abordaban las objeciones del Dr. Z. S. (párr. 2.11) y señalaban a) que en los informes de las autopsias no se acostumbraba indicar la hora y el lugar del fallecimiento, porque esa información ya figuraba en el informe del médico que certifica la defunción y en el informe policial; b) que el motivo por el que se había retrasado la realización de la autopsia era que la sangre del fallecido (que se suponía toxicómano) había sido analizada para determinar la presencia de VIH y que los resultados se recibieron a última hora del viernes 22 de abril de 1994, de modo que la autopsia no se pudo realizar antes del lunes 25 de abril; c) que el cadáver había sido conservado en un frigorífico y sólo había empezado a descomponerse en el momento de la autopsia y luego cuando se le lavó y trasladó a la capilla del hospital; d) que la finalidad del informe de autopsia es dejar constancia de las heridas y de los cambios producidos en el cuerpo del fallecido y no explicar cómo había llegado el tejido cerebral a la camiseta de N. N.; podía haber pasado por la nariz o la boca, ya que en la cavidad frontal del cráneo, que constituye la parte superior de la cavidad nasal y de la faringe, se observaron numerosas fracturas de los huesos de la base del cráneo, que siempre se acompañan de roturas de las membranas cerebrales adyacentes; e) que la escasa cantidad de sangre encontrada en la cavidad torácica del fallecido no se debía a que había fallecido antes de caer, sino a la considerable pérdida de sangre que se produjo a causa de las heridas; f) que el propio Dr. Z. S. no había descartado que al caer impactando primero con los pies se pudieran producir fracturas transversales de los huesos de la pierna; g) que al doblarse el cuerpo después de que los pies tocaran el suelo no se excluía que numerosas heridas, como la rotura de la aorta, produjeran una sobredistensión del cuerpo; h) que el mecanismo de la caída, primero sobre los pies y luego sobre el lado izquierdo del cuerpo y la cabeza, explicaba el desprendimiento subcutáneo producido en la zona del muslo izquierdo, la fisura de la parte inferior izquierda de la frente, la fractura de los huesos del cráneo y las contusiones cerebrales; e  i) que al caer tocando primero con los pies se había reducido el impacto, lo que explicaba por qué en el informe de autopsia no se indicaba la existencia de protrusión de las cabezas del fémur a través de los huesos de la pelvis ni de fracturas circulares de la base del cráneo.

2.15. El 26 de febrero y el 18 de junio de 1997, el abogado de los autores de la queja pidió al Fiscal del distrito que volviera a formular sus preguntas (párr. 2.12) a la comisión de peritos forenses para esclarecer las contradicciones existentes entre las conclusiones de éstos y las del Dr. Z. S.

2.16. El 21 de agosto de 1997 el Dr. Z. S. comentó el segundo informe forense de los peritos (párr. 2.14) y criticó: a) que los peritos no hubieran dado una explicación convincente del motivo por el que el resultado de la prueba del VIH no se había incluido en el informe de autopsia; b) la contradicción existente entre las conclusiones de los peritos en el sentido de que el tejido cerebral que se había encontrado en la ropa del fallecido había pasado por la nariz y la boca de éste y la declaración en el informe de autopsia de que la membrana mucosa de los labios y de la cavidad bucal se "examinó detalladamente", sin que "se observaran indicios de lesión", y que en la nariz y la boca no se había encontrado ningún "contenido extraño", por ejemplo, restos de tejido cerebral; c) el hecho de que los expertos no consiguiesen determinar en qué parte del cerebro faltaba tejido cerebral; d) el hecho también de que no explicasen por qué se había encontrado una cantidad tan pequeña de sangre en las cavidades torácicas, habida cuenta de que el hijo de los autores de la queja probablemente había seguido respirando durante cierto tiempo después de que se le causaran las heridas y que el flujo sanguíneo total de un adulto es de 5.000 ml por minuto y la presión sanguínea es más alta cerca del corazón, donde se había producido la fisura de 3 x 1 cm de la aorta; e) la descripción superficial y contradictoria de las fracturas óseas hecha por los peritos; y f) la conclusión de los peritos de que todas las heridas mencionadas se habían producido al caer el cuerpo sobre el suelo de hormigón, pasando por alto la posibilidad de que algunas de las heridas hubieran sido infligidas con un arma mecánica roma antes de la caída.

2.17. En una carta de 29 de agosto de 1997 dirigida al Departamento de Control de la Legalidad de la Secretaría de Asuntos Internos de la Ciudad de Belgrado, los autores de la queja hicieron hincapié en el hecho de que se había dicho que el inspector J. J. estaba llorando cuando el juez de instrucción llegó al Nº 2 de la calle Pariske Komune y en que al día siguiente se fue de vacaciones. Los autores de la queja hicieron referencia al caso de N. L., a quien supuestamente se obligó a ponerse un chaleco antibalas sobre el que se le asestaron diversos golpes con un bate de béisbol durante el interrogatorio que llevó a cabo, entre otros, el inspector J. J., golpes que dejaron pocas señales pero le causaron una muerte lenta y dolorosa dos semanas después.

2.18. El 30 de agosto de 1997, los autores de la queja formularon acusaciones de asesinato contra los inspectores de policía J. J., Z. P. y M. L., alegando que habían maltratado a su hijo con objetos contundentes y redondos (como un bate de béisbol) y que le habían infligido varias lesiones corporales graves, provocándole intencionadamente la muerte. Suponiendo que las fracturas transversales de los huesos inferiores de las piernas se hubieran producido con anterioridad a la caída, podía descartarse que el herido tratase de escapar por la ventana. Los autores también afirmaron que la policía había violado el Código de Procedimiento Penal por los siguientes motivos: a) entrar en el apartamento empleando la fuerza sin la presencia de un testigo neutral; b) llamar al juez instructor 30 minutos después de que ocurriera el incidente, y no inmediatamente, presuntamente para eliminar pruebas incriminatorias y suministrar a M. K. tranquilizantes; c) no haber entrevistado a más testigos que a los inspectores de policía; d) haber recurrido a M. K. para que identificara el cadáver del fallecido y no a sus familiares; e) no haber sellado la puerta ni devuelto las llaves del apartamento a los autores de la queja; y f) haber enviado a M. K. para que comunicara la trágica noticia a los autores de la queja. Los autores también informaron al Fiscal de distrito de que varios testigos podían testificar que la policía había amenazado y disparado anteriormente a su hijo. Recusaron al fiscal adjunto por parcialidad, puesto que había indicado ya que rechazaría toda acusación penal.

2.19. Después de que el Fiscal de distrito hubo decidido, el 24 de septiembre de 1997, no iniciar acciones penales contra los inspectores J. J., Z. P. y M. L., el 4 de octubre de 1997 los autores de la queja presentaron ante el Tribunal de Distrito de Belgrado una petición para que se investigara el presunto asesinato de su hijo. En particular, pidieron al juez de instrucción que interrogara a J. J., Z. P. y M. L. en calidad de imputados, decretara su prisión preventiva a fin de impedir toda interferencia con los testigos, citara e interrogara a ciertos testigos, incluidos los autores de la queja, y aclarase el resto de las contradicciones forenses. En una carta dirigida al Presidente del Tribunal de Distrito, de fecha 28 de enero, los autores criticaron que sólo se hubiera cumplido una de sus peticiones, a saber, la referente al interrogatorio de los inspectores de policía. También cuestionaron que las autoridades se negaran persistentemente a declarar la hora del fallecimiento de su hijo; que no se hubiera dado ninguna explicación de las numerosas contusiones que presentaba el cuerpo del fallecido; que el Instituto de Medicina Forense se hubiera negado a entregar fotografías del difunto y que las conclusiones de los análisis forenses tuvieran el propósito de ocultar los malos tratos que la policía había infligido a su hijo; que M. K. hubiera dado tres versiones diferentes del incidente, al juez instructor, a los autores de la queja, y a sus amigos, respectivamente; y que ni un solo peatón de los muchos que transitan las concurridas calles situadas frente al apartamento Nº 82 hubiera visto a su hijo saltar por la ventana.

2.20. En su decisión de 17 de febrero de 1998 el Tribunal de Distrito de Belgrado concluyó que la ausencia de contacto personal entre los inspectores de policía y el fallecido se había establecido sobre la base de las declaraciones coincidentes de J. J., Z. P. y M. L., el informe del juez instructor, el informe de la policía de 19 de abril de 1994 y las conclusiones y opiniones de los expertos del Instituto de Medicina Forense de la Facultad de Medicina de Belgrado, formuladas los días 22 de noviembre de 1994 y 27 de noviembre de 1996. Concluyó que no había motivo para iniciar una investigación por asesinato contra los inspectores de policía acusados.

2.21. El 13 de marzo de 1998 los autores de la queja recurrieron ante el Tribunal Supremo de Serbia y Montenegro y el 23 de marzo explicaron más detalladamente los motivos de su recurso de apelación. Alegaron que el Tribunal de Distrito no había examinado sus argumentos ni las objeciones del profesor Dr. Z. S., experto de renombre internacional a quien las Naciones Unidas había contratado para que practicase autopsias en el territorio de la ex Yugoslavia, y había basado solamente su dictamen en las conclusiones contradictorias de la comisión de peritos forenses y en las declaraciones no verificadas de M. K., así como en las de los propios inspectores acusados, contra uno de los cuales ya se habían iniciado anteriormente acciones penales por una conducta similar. No se había encontrado ninguna huella dactilar del fallecido en el apartamento Nº 82; tampoco se habían examinado los cables atados al radiador para buscar trazas biológicas.

2.22. En su decisión de 21 de mayo de 1998 el Tribunal Supremo de Serbia, con sede en Belgrado, desestimó por infundado el recurso de apelación de los autores de la queja y ratificó el fallo del Tribunal de Distrito de Belgrado considerando que la comisión de peritos, en sus conclusiones y opiniones complementarias de 27 de noviembre de 1996, había dado respuesta precisa a todas las objeciones del abogado de los padres y del Dr. Z. S.

La queja

3.1.Los autores de la queja alegan que el Estado Parte no procedió a realizar una investigación pronta e imparcial de la muerte de su hijo y de las presuntas torturas que la habrían precedido, violando así el artículo 12 de la Convención, aunque de las pruebas forenses presentadas por los autores de la queja se desprendía de manera bastante evidente que su hijo había sido víctima de un acto de tortura en el sentido del artículo 1 de la Convención.

3.2.Alegan que hay otras contradicciones que apoyan más su sospecha, entre ellas: a) el hecho de que dijeran explícitamente a N. N. que no se le haría daño alguno si abría la puerta del apartamento Nº 82; b) que en la orden de allanamiento, dictada el 19 de abril de 1994, sólo se autorizara a la policía a entrar en el apartamento para "buscar artículos o bienes relacionados con delitos" y no para detener a N. N., y que se indicase que las 11.00 horas era la hora de entrada en el apartamento, aunque en el informe de la policía se señalase que el fallecimiento de N. N. había ocurrido a las 9.40 horas; y c) y que era ilógico creer que alguien fuera a arriesgar su vida tratando de descolgarse desde un décimo hasta un noveno piso de un edificio asido sólo a unos cables eléctricos, romper la ventana y entrar en el apartamento del noveno piso, sólo para encontrarse en la misma situación que antes, pues era de suponer que la policía tendría tiempo suficiente para llegar hasta la puerta (probablemente cerrada con llave) del apartamento del noveno piso antes de que se la pudiera abrir desde dentro.

3.3.Los autores de la queja alegan que el hecho de que todos sus intentos de incoar acciones penales se hayan desestimado, al igual que sus posteriores recursos de apelación, arroja dudas acerca de la imparcialidad de la investigación, por las autoridades serbias, de la presunta tortura y muerte de N. N., lo que pone de manifiesto una violación del artículo 13 de la Convención, ya que el juez instructor nunca inició una investigación y ni siquiera oyó a los autores; tampoco se escucharon nunca las declaraciones de ninguno de los testigos designados por el abogado de los autores de la queja, ni se les sometió a un contrainterrogatorio.

3.4.Los autores de la queja presentan un informe amicus curiae de la oficina de Human Rights Watch en Helsinki, de fecha 24 de noviembre de 1997, en el que se afirma que las "incoherencias entre los diversos informes policiales y médicos sólo se podrían resolver adecuadamente en un tribunal de justicia".

3.5.Según los autores de la queja, el hecho de que el Estado Parte no iniciara una investigación de las circunstancias del fallecimiento de su hijo les impidió de facto ejercer su derecho a una indemnización justa y adecuada, garantizada en el artículo 14 de la Convención, como herederos legales de su hijo y víctimas indirectas de los actos de tortura a los que presuntamente fue sometido su hijo. Se remiten a un caso similar, en el que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos concluyó que la desaparición del hijo del demandante suponía un trato inhumano y degradante en el sentido del artículo 3 del Convenio Europeo y otorgó una indemnización de 15.000 libras esterlinas por los daños y perjuicios sufridos por el hijo desaparecido y otra adicional de 20.000 libras esterlinas por la angustia y el sufrimiento de los propios demandantes.

3.6.Los autores de la queja alegan que la misma cuestión no ha sido ni está siendo examinada en virtud de otro procedimiento de investigación o solución internacional y que han agotado todos los recursos internos disponibles.

Solicitud al Estado Parte de observaciones sobre la admisibilidad y el fondo

4.1.Por notas verbales de 2 de noviembre de 2000, 19 de abril de 2002 y 12 de diciembre de 2002, el Comité pidió al Estado Parte que presentara sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación. El 14 de enero de 2003 el Estado Parte informó al Comité de que "aceptaba la comunicación individual Nº 174/2000".

4.2.El 20 de octubre de 2003, tras consultar con la Secretaría, el Estado Parte explicó que "la aceptación", que hizo constar en su nota verbal de 14 de enero de 2003, "significaba que Serbia y Montenegro reconocía la competencia del Comité contra la Tortura para examinar la [queja] mencionada, pero no la responsabilidad del Estado en relación con la [queja] individual en cuestión".

4.3.Al mismo tiempo, el Estado Parte avisó al Comité que aún estaba recabando información de las autoridades competentes para preparar sus observaciones sobre el fondo de la queja. No se ha recibido esa información hasta la fecha.

Deliberaciones del Comité sobre la admisibilidad y el fondo de la queja

5.Antes de examinar cualquier denuncia formulada en una comunicación, el Comité contra la Tortura debe decidir si la comunicación es admisible con arreglo al artículo 22 de la Convención. El Comité se ha cerciorado, en cumplimiento de lo dispuesto en los apartados a) y b) del párrafo 5 del artículo 22 de la Convención, de que la misma cuestión no ha sido, ni está siendo, examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional y de que los autores de la queja han agotado todos los recursos internos disponibles. Por consiguiente, considera que las alegaciones de los autores en virtud de los artículos 12, 13 y 14 de la Convención son admisibles y procede a examinarlas en cuanto al fondo.

6.1.El Comité ha examinado la comunicación a la luz de toda la información que se le ha facilitado, de conformidad con lo establecido en el párrafo 4 del artículo 22 de la Convención. Lamenta que el Estado Parte no haya presentado ninguna observación sobre el fondo de la queja y observa que, a falta de esas observaciones, debe prestarse la debida atención a las alegaciones de los autores, en la medida en que estén fundamentadas.

6.2.El Comité debe decidir, de conformidad con el artículo 12 de la Convención, si existen motivos razonables para creer que se cometió un acto de tortura contra el hijo de los autores de la queja con anterioridad a su fallecimiento y, en caso afirmativo, si las autoridades del Estado Parte cumplieron su obligación de proceder a una investigación pronta e imparcial.

6.3.El Comité considera que los siguientes elementos arrojan dudas acerca de la secuencia de acontecimientos que dieron lugar al fallecimiento del hijo de los autores, tal como la describieron las autoridades del Estado Parte:

a)El hecho de que en el informe de autopsia se afirme que las lesiones "fueron infligidas con un objeto contundente, romo y pesado", lo que sugiere que N. N. fue torturado antes de caer por la ventana del apartamento Nº 82;

b)La declaración del inspector J. J., que prometió a N. N. que no se le haría daño alguno si abría la puerta del apartamento Nº 82;

c)El hecho de que, en la orden de allanamiento dictada el 19 de abril de 1994, no se autorizara explícitamente a la policía a arrestar a N. N. y se indicase que las 11.00 era la hora de entrada en el apartamento, aunque en el informe de la policía se señala que el fallecimiento de N. N. ocurrió a las 9.40 horas;

d)La contradicción entre el informe de la policía y el del juez instructor (ambos de fecha 19 de abril de 1994) en cuanto a la intencionalidad de la muerte de N. N., dado que en uno se la describe como un accidente provocado por el intento de huida del fallecido para que no lo detuviesen (informe de la policía) y en el otro parece tratarse de un suicidio (informe de la investigación: "Nikolić saltó sin más por la ventana");

e)La ausencia de testigos que confirmasen que N. N. había saltado por la ventana del apartamento Nº 82;

f)Las presuntas incoherencias en el testimonio de M. K. (párrs. 2.5 y 2.19);

g)El hecho de que el juez instructor no llegara al Nº 2 de la calle Pariske Komune hasta las 10.30 horas, aparentemente porque no se le informó del fallecimiento hasta 30 minutos del incidente, y de que, pese a que ordenó que se interrogara a todos los testigos, al parecer sólo se interrogó a los inspectores de policía involucrados en el caso;

h)Las presuntas contradicciones contenidas en el informe de autopsia y en las conclusiones forenses de la comisión de peritos y, en particular, las objeciones del Dr. Z. S., como su declaración de que no podía excluirse que algunas de las lesiones hubieran sido infligidas antes de la caída, que a su vez podría haber sido causada por un trato contrario a la Convención;

i)La presunta implicación del inspector J. J. en un acto de tortura ocurrido en el pasado; y

j)La incertidumbre sobre las anteriores amenazas proferidas por la policía y sus intentos de detener a N. N., en los que, presuntamente, se utilizaron armas de fuego.

6.4.Sobre la base de estos elementos, el Comité considera que había motivos razonables para que el Estado Parte investigara la alegación de los autores de que su hijo había sido torturado antes de morir.

6.5.Por consiguiente, la cuestión que se plantea es si las medidas de investigación adoptadas por las autoridades del Estado Parte, en particular por el fiscal adjunto de Belgrado, se ajustaron a lo establecido en el artículo 12 de la Convención de proceder a una investigación pronta e imparcial de los acontecimientos que precedieron al fallecimiento de N. N. A este respecto, el Comité toma nota de la alegación de los autores, no rebatida, de que el fiscal adjunto ya les había informado, el 22 de abril de 1994, es decir, tres días antes de que se practicase la autopsia, que no incoaría ningún procedimiento penal de oficio, ya que consideraba que la muerte de su hijo era un accidente, y que no interrogaría a ninguno de los testigos designados por su abogado. El Comité observa también que el juez instructor encomendó a los mismos peritos forenses que habían practicado la autopsia la preparación de ambos exámenes periciales, a fin de despejar las presuntas contradicciones existentes en sus propios informes de autopsia, pese a que los autores de la queja habían solicitado en repetidas ocasiones que se recabase la opinión de peritos forenses de otra institución. El Comité concluye que la investigación de las circunstancias de la muerte del hijo de los autores de la queja no fue imparcial y, por tanto, se violó el artículo 12 de la Convención.

6.6. En cuanto a la presunta violación del artículo 13, el Comité observa que, aunque los autores de la queja tuvieron derecho a presentar una denuncia ante los tribunales después de que el fiscal adjunto hubiese decidido no iniciar acción penal contra J. J., Z. P. y M. L., tanto el Tribunal de Distrito de Belgrado como el Tribunal Supremo basaron sus conclusiones de que no se había producido ningún contacto personal entre la policía y N. N. exclusivamente en pruebas que habían sido refutadas por los autores de la queja y que, a juicio de éstos, estaban viciadas por numerosas incoherencias. Ambos tribunales desestimaron los recursos de apelación de los autores sin examnar sus argumentos. Por lo tanto, el Comité considera que los tribunales del Estado Parte no examinaron el caso con imparcialidad, por lo que se violó el artículo 13 de la Convención.

7.El Comité contra la Tortura, actuando de conformidad con el párrafo 7 del artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, concluye que el hecho de que el Estado Parte no procediera a una investigación imparcial del fallecimiento del hijo de los autores de la queja constituye una violación de los artículos 12 y 13 de la Convención.

8.En cuanto a la presunta violación del artículo 14 de la Convención, el Comité aplaza su examen hasta que haya recibido la información solicitada al Estado Parte en el párrafo 9 infra.

9.Conforme a lo dispuesto en el párrafo 5 del artículo 112 de su reglamento, el Comité desea recibir del Estado Parte, en un plazo de 90 días, información sobre las medidas adoptadas para aplicar el dictamen del Comité, en particular sobre el inicio y los resultados de una investigación imparcial de las circunstancias del fallecimiento del hijo de los autores.

Notas

Comunicación Nº 181/2001

Presentada por:Suleymane Guengueng y otros [representados por un abogado]

Presunta víctima:Los autores de la queja

Estado Parte:Senegal

Fecha de la queja:18 de abril de 2001 (fecha de la presentación inicial)

El Comité contra la Tortura, creado en virtud del artículo 17 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles Inhumanos o Degradantes,

Reunido el 17 de mayo de 2006,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 181/2001 presentada al Comité contra la Tortura por Suleymane Guengueng y otros con arreglo al artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles Inhumanos o Degradantes,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado los autores de la queja y el Estado Parte,

Aprueba la siguiente decisión del Comité a tenor del artículo 22 de la Convención.

1.1.Los autores de la queja son Suleymane Guengueng, Zakaria Fadoul Khidir, Issac Haroun, Younous Mahadjir, Valentin Neatobet Bidi, Ramadane Souleymane y Samuel Togoto Lamaye (en adelante, los autores), todos ellos de nacionalidad chadiana y residentes en el Chad. Alegan ser víctimas de violación por el Senegal del párrafo 2 del artículo 5 y del artículo 7 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles Inhumanos o Degradantes (en adelante, la Convención).

1.2.El Senegal ratificó la Convención el 21 de agosto de 1986 e hizo la declaración en virtud de su artículo 22 el 16 de octubre de 1996.

1.3.De conformidad con el párrafo 3 del artículo 22 de la Convención, el Comité señaló la comunicación a la atención del Estado Parte el 20 de abril de 2001. Al mismo tiempo, el Comité, actuando de conformidad con el párrafo 9 del artículo 108 de su reglamento, solicitó, con carácter provisional, al Estado Parte que no procediera a la expulsión de Hissène Habré y que adoptara todas las medidas necesarias para impedir que abandonara el territorio de otro modo que no fuera mediante un procedimiento de extradición. El Estado Parte atendió esa solicitud.

Los hechos expuestos por los autores

2.1.Según parece, entre 1982 y 1990, período durante el cual Hissène Habré fue Presidente del Chad, los autores de la queja fueron víctimas de actos de tortura cometidos por agentes de ese Estado bajo las órdenes directas de Hissène Habré. Los actos de tortura cometidos durante ese período se describieron en un informe elaborado por la Comisión Nacional de Investigaciones del Ministerio de Justicia del Chad, según el cual el régimen de Habré cometió 40.000 asesinatos políticos y actos sistemáticos de tortura.

2.2.Los autores presentaron al Comité una descripción detallada de los actos de tortura y otros tratos degradantes de que supuestamente fueron víctimas. Asimismo, unos parientes de dos de los autores, Valentin Neatobet Bidi y Ramadane Souleymane, han desaparecido, lo cual en opinión de los autores, habida cuenta de la evolución del derecho internacional y de la jurisprudencia de distintos órganos internacionales, es equivalente a actos de tortura y otros tratos inhumanos y degradantes, tanto para la persona desaparecida como para sus familiares.

2.3.Tras su destitución por el actual Presidente del Chad Idriss Déby, en diciembre de 1990, Hissène Habré se refugió en el Senegal, donde reside desde entonces. En enero de 2000, los autores de la queja formularon una denuncia en su contra ante un juez de instrucción de Dakar. El 3 de febrero de 2000, el juez de instrucción dictó acta de acusación contra Hissène Habré por complicidad en actos de tortura, ordenó su detención domiciliaria y abrió un sumario contra persona desconocida por crímenes de lesa humanidad.

2.4.El 18 de febrero de 2000, Hissène Habré presentó ante la Sala de Acusación del Tribunal de Apelación de Dakar un recurso de anulación de los cargos. Los autores consideran que a partir de ese momento se ejercieron presiones políticas para influir en las actuaciones. Alegan concretamente que, tras la presentación del recurso, el juez de instrucción que había acusado a Hissène Habré fue trasladado por el Consejo Superior de la Magistratura y que el presidente de la Sala de Acusación ante la cual estaba pendiente el recurso de Hissène Habré fue transferido al Consejo de Estado.

2.5.El 4 de julio de 2000, la Sala de Acusación anuló los cargos contra Hissène Habré y los demás procedimientos vinculados a ésta por falta de competencia del juez que conocía de la causa, ya que "las instancias judiciales senegalesas no pueden conocer de los actos de tortura cometidos por un extranjero fuera del territorio del Senegal, independientemente de la nacionalidad de las víctimas, porque las disposiciones del artículo 669 del Código de Procedimiento Penal excluyen tal competencia". Tras esa decisión, el Relator Especial sobre la cuestión de la tortura y el Relator Especial sobre la independencia de los magistrados y abogados manifestaron su preocupación en un comunicado de prensa de 2 de agosto de 2000.

2.6.El 7 de julio de 2000, los autores presentaron un recurso ante el Tribunal de Casación del Senegal contra la decisión de la Sala de Acusación para reabrir la causa contra Hissène Habré. En particular adujeron que la decisión de la Sala de Acusación era incompatible con las disposiciones de la Convención contra la Tortura y que no podía invocarse una ley nacional para justificar el incumplimiento de la Convención.

2.7.El 20 de marzo de 2001, el Tribunal de Casación del Senegal confirmó la decisión de la Sala de Acusación, declarando en particular que "en ninguna norma de procedimiento se reconoce una competencia universal a los tribunales del Senegal para procesar y juzgar, en el territorio de la República, a los presuntos autores o cómplices [de actos de tortura] [...] cuando los hechos han sido cometidos fuera del Senegal por extranjeros; la presencia de Hissène Habré en el Senegal no justificaba en sí las actuaciones entabladas en su contra".

2.8.El 19 de septiembre de 2005, después de cuatro años de investigación, un juez belga dictó orden internacional de detención contra Hissène Habré por cargos de genocidio, crímenes de lesa humanidad, crímenes de guerra, tortura y otras violaciones graves del derecho internacional humanitario. En esa misma fecha, Bélgica presentó una solicitud de extradición al Senegal citando, entre otras cosas, a la Convención contra la Tortura.

2.9.En respuestas a la solicitud de extradición, las autoridades senegalesas procedieron a la detención de Hissène Habré el 15 de noviembre de 2005.

2.10. El 25 de noviembre de 2005, la Sala de Acusación del Tribunal de Apelación de Dakar se declaró incompetente para pronunciarse sobre la solicitud de extradición. Sin embargo, el 26 de noviembre el Ministro del Interior del Senegal puso a Hissène Habré "a disposición del Presidente de la Unión Africana" y anunció que Hissène Habré sería expulsado en un plazo de 48 horas a Nigeria. El 27 de noviembre, el Ministerio de Relaciones Exteriores del Senegal declaró que Hissène Habré permanecería en el Senegal y que tras las conversaciones mantenidas entre los Presidentes del Senegal y de Nigeria se había convenido poner el caso en conocimiento de la próxima cumbre de Jefes de Estado de la Unión Africana, que se celebraría en Jartum los días 23 y 24 de enero de 2006.

2.11. En su sexto período ordinario de sesiones, celebrado el 24 de enero de 2006, la Asamblea de la Unión Africana decidió crear un comité de juristas eminentes de África, que serían nombrados por el Presidente de la Unión Africana en consulta con el Presidente de la Comisión de la Unión Africana, para examinar todos los aspectos y consecuencias del caso Hissène Habré, así como las posibles opciones de enjuiciamiento e informar al respecto en su próximo período ordinario de sesiones en junio de 2006.

La queja

3.1.Los autores de la queja afirman que el Senegal ha violado el párrafo 2 del artículo 5 y el artículo 7 de la Convención contra la Tortura y piden, por ese concepto, distintos tipos de reparación.

Violación del párrafo 2 del artículo 5 de la Convención

3.2.Los autores señalan que, en su decisión de 20 de marzo de 2001, el Tribunal de Casación consideró que "el artículo 79 (en que se establece que los tratados internacionales son de aplicación directa en el ordenamiento jurídico interno del Senegal y en ese sentido se pueden invocar directamente ante los tribunales nacionales) no se puede aplicar, ya que la ejecución de la Convención requiere que el Senegal adopte medidas legislativas previas" y "que no se ha introducido ninguna modificación del artículo 669 del Código de Procedimiento Penal [en el que se enumeran los casos en los que se pueden entablar actuaciones judiciales contra los extranjeros que se hallen en el Senegal por actos cometidos en el extranjero]". Recuerdan, asimismo, que cuando el Estado Parte promulgó leyes por las que se incorporaba el delito de la tortura a su Código Penal, de conformidad con el artículo 4 de la Convención, no adoptó ninguna ley relativa al párrafo 2 del artículo 5, a pesar de que esta disposición es la "piedra angular" de la Convención, citando a este respecto los trabajos preparatorios de dicho texto.

3.3.Además, los autores subrayan que si bien el Tribunal de Casación considera "que la presencia de Hissène Habré en el Senegal no justificaría en sí la apertura de sumario", es precisamente esa presencia del autor en el territorio de que se trata lo que constituye la base del artículo 5 de la Convención para la determinación de la competencia de ese país.

3.4.Los autores estiman que la decisión del Tribunal de Casación es incompatible con el propósito principal de la Convención y con los compromisos contraídos por el Estado Parte ante el Comité contra la Tortura, según los cuales ninguna disposición del ordenamiento jurídico interno obstaculizará el enjuiciamiento de una persona por actos de tortura perpetrados en el extranjero.

3.5.Los autores de la queja señalan que, además de la existencia del artículo 79 de la Constitución, en virtud del cual la Convención forma directamente parte integrante de la legislación interna del Senegal, corresponde a las autoridades del Estado Parte adoptar todas las medidas legislativas suplementarias que sea preciso para impedir todo tipo de ambigüedad, como la que se planteó en el Tribunal de Casación.

3.6.Los autores recuerdan que los miembros del Comité insisten periódicamente en la necesidad de que los Estados Partes adopten las medidas legislativas apropiadas para hacer efectiva la competencia universal en los casos de delitos de tortura. Al examinar el informe inicial presentado por el Estado Parte en virtud del artículo 19 de la Convención, el Comité subrayó la importancia del artículo 79 de la Constitución del Senegal al insistir en que éste se aplicara sin reservas. Además, el propio Estado Parte aseguró expresamente en sus declaraciones finales que tiene "la intención de cumplir los compromisos que ha asumido, a la luz de las conclusiones del Comité y teniendo en cuenta la primacía del derecho internacional sobre el derecho interno".

3.7.Por consiguiente, los autores consideran que el hecho de que el Estado Parte no haya ajustado su legislación al párrafo 2 del artículo 5 de la Convención constituye una violación de esta disposición.

Violación del artículo 7 de la Convención

3.8.Refiriéndose a varias opiniones concordantes de los miembros de la Cámara de los Lores del Reino Unido en el asunto Pinochet, los autores subrayan que la verdadera finalidad de la Convención es velar por que ningún sospechoso de actos de tortura pueda escapar a la justicia trasladándose simplemente a otro país y que en el artículo 7 de dicha Convención se consagra precisamente el principio aut dedere aut punire (extraditar o castigar), que no sólo permite a todo Estado Parte en la Convención declararse competente con respecto a un acto de tortura independientemente del lugar donde se cometa, sino que lo obliga a hacerlo. Los autores se remiten también a Cherif Bassiouni y Edward Wise, según los cuales en esta misma disposición se consagra el principio aut dedere aut judicare. Además, citan una opinión jurídica según la cual "la Convención se caracteriza, sobre todo en materia jurisdiccional, por el hecho de que no sólo impone una obligación puramente legislativa y territorial, a modo de otras convenciones de derechos humanos, reproduciendo los modelos de seguridad colectiva de Tokyo y de La Haya en los que priman los principios de la libertad jurisdiccional, aut dedere aut prosequi, sino también la obligación de encausar".

3.9.Los autores subrayan que el propio Comité recomendó, al examinar el tercer informe periódico del Reino Unido y a propósito del asunto Pinochet, que se iniciara un "proceso penal en Inglaterra en caso de que se adoptase la decisión de no extraditarlo. Esto sería conforme a las obligaciones del Estado Parte en virtud de los artículos 4 a 7 de la Convención y el artículo 27 de la Convención de Viena de 1969 sobre el Derecho de los Tratados".

3.10.Por consiguiente, aunque el Estado Parte describió detalladamente en su segundo informe periódico presentado al Comité el mecanismo para la aplicación del artículo 7 en su territorio, no ha enjuiciado ni extraditado a Hissène Habré, lo que, según los autores, demuestra que se ha violado el artículo 7 de la Convención.

Reparación

3.11.Los autores señalan que llevan más de diez años preparando un proceso contra Hissène Habré y que la presencia de este último en el territorio del Estado Parte, así como el hecho de que el Senegal esté obligado por compromisos internacionales, fueron factores determinantes para iniciar actuaciones judiciales contra Hissène Habré. Por lo tanto, la decisión de las autoridades del Estado Parte de sobreseer la causa ocasionó a los autores un perjuicio enorme, que les da el derecho de pedir una reparación.

3.12.En particular, los autores piden al Comité que diga que:

-Al desestimar la causa contra Hissène Habré, el Estado Parte ha violado el párrafo 2 del artículo 5 y el artículo 7 de la Convención.

-El Estado Parte debe adoptar todas las medidas necesarias para ajustar la legislación del Senegal a las obligaciones dimanantes de las disposiciones mencionadas. Los autores señalan a este respecto que, si bien el dictamen del Comité es de carácter meramente declaratorio y no afecta a las decisiones de las autoridades nacionales competentes, entraña que "a ese Estado le corresponde buscar soluciones que le permitan adoptar todas las medidas del caso para ajustarse a las disposiciones de la Convención", medidas que podrán ser de carácter político o legislativo.

-El Estado debe extraditar a Hissène Habré o someter el asunto a las autoridades competentes para que ejerzan la acción penal.

-Si el Estado Parte no juzga ni extradita a Hissène Habré, debe compensar a los autores por el perjuicio causado, y ello en virtud del artículo 14 de la Convención. Los autores de la queja consideran además que, llegado el caso, el propio Estado Parte deberá conceder esa reparación en lugar de Hissène Habré, siguiendo el principio establecido por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el asunto Osman c. el Reino Unido.

-El Estado Parte debe indemnizar a los autores por los gastos del proceso entablado en el Senegal; y

-A tenor de lo dispuesto en el párrafo 5 del artículo 111 del reglamento del Comité, el Estado Parte debe comunicarle, en el plazo de 90 días, toda la información relacionada con las medidas que adopte de conformidad con su dictamen.

Observaciones del Estado Parte sobre la admisibilidad

4.El 19 de junio de 2001, el Estado Parte transmitió al Comité sus observaciones sobre la admisibilidad de la comunicación. El Estado Parte sostiene que el Comité podría haber examinado la comunicación únicamente si los autores hubieran estado sometidos a la jurisdicción del Senegal. Ahora bien, los actos de tortura denunciados por los autores se infligieron a nacionales del Chad y fueron cometidos presuntamente en el Chad por un chadiano. El Estado Parte no tiene por lo tanto jurisdicción sobre los autores en el sentido de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 22 de la Convención, puesto que conforme al derecho del Senegal y concretamente al artículo 669 del Código de Procedimiento Penal, las instancias jurisdiccionales del Senegal no pueden conocer de la denuncia hecha en el Senegal contra actos de esa índole, independientemente de la nacionalidad de las víctimas. Por consiguiente, el Estado Parte opina que la comunicación debe ser declarada inadmisible.

Comentarios de los autores acerca de las observaciones del Estado Parte en cuanto a la admisibilidad

5.1.Por carta de 19 de julio de 2001, los autores señalan a título preliminar que, contrariamente a lo que dice el Estado Parte, los hechos por los que alegan la violación por parte del Senegal no son los actos de tortura a los que fueron sometidos en el Chad, sino más bien la negativa de las instancias jurisdiccionales del Senegal a tramitar la denuncia contra Hissène Habré. Los hechos relacionados con los actos de tortura se han expuesto al Comité únicamente con el propósito de dar el contexto en el cual se presentaron las denuncias en el Senegal.

5.2.Además, los autores alegan que la interpretación que hace el Estado Parte de la expresión "sometidas a su jurisdicción", tal como aparece en el artículo 22 de la Convención, haría que cualquier recurso ante el Comité careciese de sentido.

5.3.A este respecto, los autores señalan que el artículo 1 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos está redactado en los mismos términos que el artículo 22 de la Convención y que el Comité de Derechos Humanos lo ha analizado en diversas ocasiones interpretando esas disposiciones de manera objetiva y funcional. Así pues, debe considerarse que los particulares están sometidos a la jurisdicción de un Estado si las violaciones denunciadas se derivan de un acto de dicho Estado. En consecuencia, no hace al caso que el autor de la queja, por ejemplo, sea nacional de ese Estado o resida en su territorio. En el asunto Ibrahma Gueye y otros c. Francia, el Comité consideró que los autores de la queja, de nacionalidad senegalesa y residentes en el Senegal, estaban sujetos a la jurisdicción de Francia a los efectos de las pensiones de los soldados jubilados de nacionalidad senegalesa que sirvieron en el ejército francés antes de la independencia del Senegal, aun cuando los autores no estuvieran en general sometidos a la jurisdicción francesa. El hecho de estar sujeto a la jurisdicción de un Estado en el sentido del artículo 22 de la Convención debe, por tanto, analizarse estrictamente en relación con los hechos expuestos en la queja.

5.4.Por consiguiente, en este caso los autores están claramente sometidos a la jurisdicción del Estado Parte, por cuanto los hechos denunciados contra el Senegal en virtud de la Convención se refieren a actuaciones judiciales tramitadas ante instancias jurisdiccionales del Senegal. Así pues, contrariamente a lo que dice el Estado Parte, poco importa que los actos de tortura se hayan cometido en otro país o que las víctimas no sean de nacionalidad senegalesa. Para establecer que en el presente caso los autores están sujetos a la jurisdicción del Senegal basta con demostrar que la comunicación se refiere a actos que eran de la competencia del Senegal en la medida en que sólo el Senegal podía decidir sobre la tramitación de la acción judicial iniciada por los autores en el Senegal. Al acudir a los tribunales del Senegal, los autores estaban sometidos por consiguiente a la jurisdicción del Estado Parte a los efectos de dicha acción.

5.5.Los autores exponen además, a título subsidiario, que conforme a la legislación del Senegal, los extranjeros que acuden a los tribunales del Estado Parte deben elegir domicilio en el Senegal. Esto demuestra que, incluso si se adopta la interpretación restrictiva hecha por el Senegal, los autores siguen efectivamente sometidos a la jurisdicción del Estado Parte.

5.6.Por último, los autores dicen que el Estado Parte no puede invocar su derecho nacional para justificar la afirmación de que no están sometidos a su jurisdicción, ya que ello equivaldría a una violación del párrafo 2 del artículo 5 de la Convención, según la cual el Estado Parte tomará las medidas necesarias para establecer su jurisdicción sobre los hechos contemplados en el artículo 4 de la Convención. Además, al aducir este argumento, el Estado Parte hace caso omiso del derecho consuetudinario y del derecho internacional. En efecto, el principio nemo auditur propriam turpitudinem allegans (no se puede alegar el propio error) se aplica en la mayoría de los sistemas jurídicos y prohíbe que una persona pueda hacer valer un derecho adquirido de manera fraudulenta. Además, en virtud del artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados "una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado". Los autores recuerdan que la Convención de Viena reafirma de esta manera el principio de que, sean cuales fueren las medidas adoptadas en el derecho nacional para establecer las condiciones de aplicación del tratado en el ámbito nacional, éstas no afectarán a la obligación contraída por el Estado en el plano internacional de velar por su cumplimiento y asumir la responsabilidad internacional.

Decisión del Comité sobre la admisibilidad

6.1.En su 29º período de sesiones, el Comité examinó la admisibilidad de la queja. Comprobó que la misma cuestión planteada no era ni había sido objeto de examen en otra instancia internacional de investigación o de solución y consideró que la comunicación no constituía un abuso del derecho a presentar una queja, ni era incompatible con las disposiciones de la Convención.

6.2.El Comité tomó nota de los argumentos del Estado Parte según los cuales la comunicación sería inadmisible porque los autores de la queja no pertenecían a la jurisdicción del Senegal en el sentido del artículo 22 de la Convención.

6.3.Para determinar si el autor de una queja está sometido efectivamente a la jurisdicción del Estado Parte ante el cual ha presentado su queja en el sentido del artículo 22 mencionado supra, el Comité debe tomar en consideración distintos elementos que no se guardan únicamente relación con la nacionalidad del autor. El Comité constata a este respecto que las violaciones objeto de la queja están relacionados con la negativa de las autoridades senegalesas a enjuiciar a Hissène Habré, pese a su obligación de ejercer su jurisdicción universal en virtud del párrafo 2 del artículo 5 y del artículo 7 de la Convención. El Comité observa asimismo que el Estado Parte no discute el hecho de que los autores fueran partes civiles en la acción interpuesta contra Hissène Habré en el Senegal. Además, el Comité toma nota de que, en el presente caso, los autores de la queja fijaron domicilio en el Senegal para continuar el procedimiento judicial que iniciaron contra Hissène Habré. Sobre la base de esos elementos, en opinión del Comité los autores están sometidos a la jurisdicción del Senegal por lo que se refiere al litigio objeto de la presente comunicación.

6.4.Por lo demás, el Comité considera que el principio de jurisdicción universal enunciado en el párrafo 2 del artículo 5 y en el artículo 7 de la Convención supone la ampliación de la jurisdicción de los Estados Partes a autores potenciales que se encuentren en situaciones similares a las de los autores de la presente queja.

6.5.Por consiguiente, el 13 de noviembre de 2001 el Comité contra la Tortura declaró admisible la queja.

Observaciones del Estado Parte en cuanto al fondo

7.1.El Estado Parte transmitió sus comunicaciones en cuanto al fondo por nota verbal de 31 de marzo de 2002.

7.2.El Estado Parte señala que, de conformidad con las reglas de procedimiento penal, el procedimiento judicial se inició en el Senegal por una acusación del ministerio público de 27 de enero de 2000, en la que el Fiscal de Dakar pide que se instruya un proceso contra Hissène Habré por complicidad en actos de tortura y de barbarie, y un procedimiento contra X por actos de tortura, de barbarie y crímenes de lesa humanidad. El 3 de febrero de 2000, Hissène Habré fue acusado de ambos cargos y sometido a arresto domiciliario. El 18 de febrero de 2000, Hissène Habré presentó la petición de que se anulara el procedimiento por causa de incompetencia de las jurisdicciones senegalesas, ausencia de fundamento legal y prescripción de los hechos.

7.3.Por decisión de 4 de julio, la Sala de Acusación del Tribunal de Apelación sobreseyó el procedimiento. Por decisión de 20 de marzo de 2001, el Tribunal de Casación rechazó el recurso interpuesto por los autores (partes civiles). Por consiguiente, el procedimiento en el Senegal quedó concluido después de que la más alta instancia judicial hubiese pronunciado su decisión.

7.4.En cuanto a las afirmaciones de presión ejercidas por el poder ejecutivo sobre el poder judicial y, en particular, al hecho de que quienes se encargaban del asunto hubiesen sido reemplazados y/o trasladados, a saber, el Decano de los jueces de instrucción y el Presidente de la Sala de Acusación, el Estado Parte recuerda que el Presidente de la Sala de Acusación es primus inter pares de un órgano jurisdiccional compuesto por tres miembros, o sea, sin la posibilidad de imponer su opinión. Los otros dos miembros de la Sala de Acusación no fueron afectados por el ejercicio mencionado de traslado de magistrados, el cual, por otra parte, era de carácter general.

7.5.Conviene recordar asimismo que todo país, para que sus instituciones funcionen normalmente, tiene la facultad de organizarlas del modo que juzgue oportuno.

7.6.La Constitución y la ley garantizan la independencia de la judicatura. Una de esas garantías consiste en la intervención de un Consejo Superior de la Magistratura integrado por magistrados elegidos o designados. Se pueden interponer recurso si se acusa a la autoridad encargada de la designación de haber violado el principio de independencia de la justicia.

7.7.Uno de los aspectos fundamentales de la independencia de la judicatura reside en la posibilidad de que disponen los jueces de intentar recursos contra actos que los conciernen, así como en la obligación de no injerencia del poder ejecutivo en el funcionamiento de los tribunales jurisdiccionales. El derecho de recurso de los magistrados no es únicamente teórico.

7.8.En efecto, el 13 de septiembre de 2001, el Consejo de Estado revocó la designación de varios magistrados, estimando que no se había respetado la garantía fundamental cuyo objeto es la protección de un magistrado para asegurar su independencia, en el presente caso, la obligación de obtener el consentimiento previo del interesado antes de toda nueva asignación, incluso por motivo de ascenso.

7.9.Debe reconocerse que la independencia de la justicia senegalesa es real. El proceso penal conduce siempre a una decisión que lamentablemente no puede satisfacer a todas las partes. La instrucción judicial es un componente del proceso penal. Está sujeta, por su propia naturaleza, a todas las garantías previstas en los instrumentos internacionales. En el presente caso, las Partes se han beneficiado de las condiciones reconocidas de una justicia equitativa. A falta de ley, es imposible, sin que se viole el principio de la legalidad, continuar el procedimiento. El Tribunal de Casación lo reconoció así en su decisión de 20 de marzo de 2001.

Violación del párrafo 2 del artículo 5 de la Convención

7.10. En la decisión sobre el asunto Hissène Habré, el Tribunal de Casación consideró que "los tratados o acuerdos debidamente ratificados tienen, desde su publicación, un rango superior al de la ley nacional, a reserva, respecto de cada acuerdo o tratado, de su aplicación por la otra Parte" y que la Convención no podría aplicarse mientras que el Senegal no hubiese adoptado medidas legislativas previas. El Tribunal añadió que la ratificación de la Convención imponía a cada Estado Parte la obligación de adoptar las medidas necesarias para establecer su competencia en los delitos mencionados en el artículo 4 o extraditar a los autores de actos de tortura.

7.11. Hissène Habré fue encausado. Sin embargo, como la Convención contra la Tortura no es aplicable automáticamente, el Senegal, para cumplir sus compromisos, promulgó la Ley Nº 96‑16 de 28 de agosto de 1996 por la que se adoptó el artículo 295 del Código Penal. En el principio aut dedere aut judicare está comprendido el deber de enjuiciar o extraditar, con eficacia y equidad. En ese sentido, el legislador senegalés hizo suyo el argumento del profesor Bassiouni según el cual habrá que demostrar que el deber de enjuiciar o extraditar forma parte del derecho internacional consuetudinario, en ausencia de una convención específica que estipule esa obligación y pese a los argumentos esgrimidos de algunos especialistas en ese sentido.

7.12. Los actos de tortura están tipificados en el Código Penal del Senegal, en aplicación del artículo 4 de la Convención, como un delito internacional dimanante del jus cogens. Obsérvese que el Senegal sabe que debe adaptar su legislación pero, en el marco de la Convención, un Estado Parte no está obligado a cumplir sus compromisos en un plazo preciso.

Violación del artículo 7 de la Convención

7.13. Puesto que la Convención no es aplicable automáticamente, para establecer la jurisdicción universal en relación con los actos de tortura conviene adoptar una ley que defina el procedimiento y las reglas fundamentales.

7.14. Si bien el Comité ha subrayado la necesidad de que los Estados Partes adopten medidas legislativas apropiadas para aplicar la jurisdicción universal a los delitos de tortura, no se pueden imponer las modalidades de ese procedimiento. El Senegal ha emprendido un procedimiento extremadamente complejo en que intervienen consideraciones inherentes a su situación de Estado en vías de desarrollo y a la capacidad de su aparato judicial para aplicar los principios de un Estado de derecho.

7.15. El Estado Parte recuerda que la dificultad de aplicar de manera absoluta la jurisdicción universal es bien conocida y es, por ende, normal prever distintas etapas de aplicación.

7.16. Sin embargo, la ausencia de codificación interna de la jurisdicción universal no ha resultado en la impunidad total de Hissène Habré. El Senegal aplica el principio aut dedere aut judicare. Así, todas las solicitudes de asistencia judicial o de cooperación en materia de justicia se examinan con benevolencia, y se satisfacen en la medida en que la ley lo permite, sobre todo tratándose de una solicitud de aplicación de un tratado internacional.

7.17. En ese sentido, el Senegal aplica, en el caso de Hissène Habré, las disposiciones del artículo 7 de la Convención. Nunca planteó dificultades la obligación de extraditar, a menos que se situase en otro plano. De ahí que, si se formula una solicitud de aplicación de la otra alternativa del principio aut dedere aut judicare, el Senegal cumplirá sin duda sus obligaciones.

Sobre la petición de indemnización

7.18. Infringiendo el principio "Electa una via non datur recursus ad alteram" (habiéndose escogido una vía no es posible volver a la otra), los autores interpusieron también una acción judicial contra Hissène Habré ante los tribunales belgas. El Estado Parte considera que, por ende, pedir al Senegal que contemple la posibilidad de conceder una indemnización sería una injusticia total.

7.19. La Ley belga de 16 de junio de 1993 (modificada por la Ley de 23 de abril de 2003) relativa a la represión de las violaciones graves del derecho internacional humanitario introduce excepciones importantes en relación con el derecho penal belga, tanto en el plano del procedimiento como en cuanto al fondo. En Bélgica se ha designado un juez de instrucción y se ha solicitado la información judicial, al igual que se hizo en el Senegal. El Estado Parte sostiene que es aconsejable seguir la evolución de ese procedimiento hasta su conclusión antes de contemplar una posible reparación.

Observaciones de los autores acerca de las observaciones del Estado Parte en cuanto al fondo

8.1.Los autores transmitieron sus observaciones en cuanto al fondo en una carta de fecha 1º de julio de 2002.

Sobre la violación del párrafo 2 del artículo 5 de la Convención

8.2.En relación con el argumento relativo a la inexistencia de un plazo preciso para cumplir las obligaciones en virtud de la Convención que invoca el Estado Parte, los autores sostienen, ante todo, que éste estaba vinculado por la Convención desde de la fecha en que la ratificó.

8.3.Según el artículo 16 de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados (en adelante, Convención de Viena), "[s]alvo que el tratado disponga otra cosa, los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión harán constar el consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado al efectuarse: [...] b) su depósito en poder del depositario [...]". Los trabajos preparatorios de esta disposición confirman que el Estado Parte queda inmediatamente obligado a cumplir las obligaciones dimanantes del tratado a partir del momento del depósito de su instrumento de ratificación.

8.4.Según los autores, el argumento esgrimido por el Estado Parte cuestiona el significado mismo del acto de ratificación y conduciría a una situación en la cual ningún Estado debería rendir cuentas del incumplimiento de sus obligaciones en virtud de un tratado en el que sea parte.

8.5.Con respecto a las medidas legislativas concretas que debe adoptar un Estado para cumplir sus obligaciones en virtud de un tratado, los autores de la queja sostienen que poco importa desde el punto de vista del derecho internacional la manera en que el Estado en cuestión cumple sus obligaciones. Consideran además que el derecho internacional evoluciona hacia una eliminación de las formalidades del derecho nacional resultantes de la ratificación, en virtud del principio según el cual las normas del derecho internacional deberían considerarse obligatorias en el ordenamiento jurídico interno e internacional desde la entrada en vigor del tratado. Los autores añaden que el Estado Parte habría podido aprovechar la ocasión de enmendar su legislación nacional, antes incluso de ratificar la Convención.

8.6.Por último, los autores recuerdan que el artículo 27 de la Convención de Viena prohíbe al Estado Parte invocar disposiciones del derecho interno para justificar el incumplimiento de sus obligaciones convencionales. El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales interpretó esta disposición como la obligación para los Estados de "modificar el ordenamiento jurídico interno en la medida necesaria para dar efectividad a las obligaciones dimanantes de los tratados en que sean Parte".

8.7.A título subsidiario, los autores sostienen que, aun si se considera que el Estado Parte no estaba obligado desde el momento de la ratificación de la Convención, infringió el artículo 5 por no haber adoptado una legislación apropiada para adaptarse a la Convención en un plazo razonable.

8.8.En virtud del artículo 26 de la Convención de Viena que consagra la obligación para las Partes de cumplir de buena fe las obligaciones dimanantes de los tratados internacionales, los autores indican que, habiendo procedido el Estado Parte a la ratificación el 21 de agosto de 1986, dispuso de 15 años hasta la fecha de presentación de la presente queja para aplicar la Convención, y no lo hizo.

8.9.A este respecto, en las observaciones finales sobre el segundo informe periódico del Senegal, el Comité había ya recomendado "al Estado Parte que [previera], en la reforma legislativa que está llevando a cabo, la introducción explícita en la legislación nacional de las disposiciones siguientes: a) definición de la tortura, conforme al artículo 1 de la Convención, y tipificación de la tortura como infracción general, en aplicación del artículo 4 de la Convención; esta última disposición permitiría, entre otras cosas, que el Estado Parte ejerciera la jurisdicción universal prevista en los artículos 5 y siguientes de la Convención; [...]". El Estado Parte no cumplió esta recomendación y retrasó irrazonablemente la adopción de la legislación necesaria para aplicar la Convención.

Sobre la violación del artículo 7 de la Convención

8.10. En relación con el argumento de que no se había violado el artículo 7 de la Convención porque el Estado Parte estaba dispuesto, en su caso, a extraditar a Hissène Habré, los autores afirman que la obligación de juzgar a Hissène Habré según se prevé en esta disposición no estaba relacionada con la existencia de una solicitud de extradición.

8.11. Los autores de la queja aprecian el hecho de que el Senegal esté dispuesto a extraditar a Hissène Habré y recuerdan a ese respecto que el Presidente Wade, el 27 de septiembre de 2001, había declarado que si un país, capaz de organizar un proceso equitativo ‑hablaba de Bélgica‑ lo desea, él no vería ningún inconveniente. Sin embargo, esta sugerencia era puramente hipotética en el momento de las presentes observaciones puesto que no había ninguna solicitud de extradición.

8.12. Sobre la base de un análisis detallado de los trabajos preparatorios de la Convención, los autores refutan la tesis, que parece invocar el Estado Parte, de que la obligación de enjuiciamiento prevista en el artículo 7 sólo existiría después de haberse presentado y denegado una solicitud de extradición. Por añadidura, los autores recogen el contenido de largos pasajes de una obra académica para demostrar que la obligación del Estado Parte de enjuiciar al autor de actos de tortura en virtud del artículo 7 no está supeditada a la existencia de una solicitud de extradición.

Sobre la solicitud de indemnización

8.13. Los autores refutan la afirmación del Estado Parte de que han incoado un procedimiento ante los tribunales belgas. En realidad son otras antiguas víctimas de Hissène Habré quienes han sometido el asunto a la justicia belga. Los autores de la queja no son parte en ese procedimiento.

8.14. Los autores sostienen además que no hay ningún riesgo de doble indemnización porque Hissène Habré sólo puede ser juzgado en un lugar.

Deliberaciones del Comité en cuanto al fondo

9.1.El Comité observa ante todo que su examen en cuanto al fondo se retrasó por voluntad expresa de las partes, en razón de la litispendencia de un procedimiento judicial iniciado en Bélgica y encaminado a obtener la extradición de Hissène Habré.

9.2.El Comité observa también que, pese a su nota verbal de 24 de noviembre de 2005 en que pedía al Estado Parte que actualizara sus observaciones en cuanto al fondo antes del 31 de enero de 2006, nunca se atendió a esa petición.

9.3.En cuanto al fondo, el Comité debe determinar si el Estado Parte violó el párrafo 2 del artículo 5 y el artículo 7 de la Convención. Constata, y no se ha negado el hecho, que Hissène Habré se encuentra en el territorio del Estado Parte desde diciembre de 1990. En enero de 2000, los autores depositaron una queja contra Hissène Habré ante un juez de instrucción de Dakar, por actos de tortura. El 20 de marzo de 2001, al término del procedimiento judicial, el Tribunal de Casación del Senegal estimó que "[n]ingún texto sobre procedimiento reconoce competencia universal a los tribunales senegaleses para encausar y juzgar, si se les encuentran en el territorio de la República, a los presuntos autores o cómplices de actos de tortura... cuando esos actos han sido cometidos por extranjeros fuera de territorio del Senegal; la sola presencia de Hissène Habré en el Senegal no basta para justificar su enjuiciamiento". Los tribunales del Estado Parte no se pronunciaron sobre el fondo de las alegaciones de tortura invocadas por los autores en su queja.

9.4.El Comité observa asimismo que, el 25 de noviembre de 2005, la Sala de Acusación del Tribunal de Apelación de Dakar se declaró incompetente para pronunciarse sobre una solicitud de extradición contra Hissène Habré presentada por Bélgica.

9.5.El Comité recuerda que, en virtud del párrafo 2 del artículo 5 de la Convención, "[t]odo Estado Parte tomará [...] las medidas necesarias para establecer su jurisdicción sobre estos delitos en los casos en que el presunto delincuente se halle en cualquier territorio bajo su jurisdicción y dicho Estado no conceda la extradición [...]". Toma nota de que el Estado Parte no discutió, en sus observaciones en cuanto al fondo, el hecho de que no había adoptado esas "medidas necesarias" mencionadas en el párrafo 2 del artículo 5 de la Convención y constata que el Tribunal de Casación consideró por su parte que el Senegal no había adoptado esas medidas. Asimismo considera que el plazo razonable para que el Estado Parte cumpliese esta obligación se ha superado ampliamente.

9.6.Por consiguiente, el Comité considera que el Estado Parte no ha cumplido sus obligaciones en virtud del párrafo 2 del artículo 5 de la Convención.

9.7.El Comité recuerda que, en virtud del artículo 7 de la Convención, "[e]l Estado Parte en el territorio de cuya jurisdicción sea hallada la persona de la cual se supone que ha cometido cualquiera de los delitos a que se hace referencia en el artículo 4, en los supuestos previstos en el artículo 5, si no procede a su extradición, someterá el caso a sus autoridades competentes a efectos de enjuiciamiento". Observa a este respecto que la obligación de enjuiciar al presunto autor de actos de tortura no depende de la existencia previa de una solicitud de extradición del mismo. Esta alternativa, que se ofrece al Estado Parte en virtud del artículo 7 de la Convención, existe sólo si se ha formulado efectivamente esa solicitud de extradición y pone pues al Estado Parte en la situación de escoger entre a) proceder a esa extradición o b) someter el caso a sus propias autoridades judiciales para iniciar la acción penal, ya que la disposición tiene por finalidad evitar la impunidad por todo acto de tortura.

9.8.El Comité estima que el Estado Parte no puede invocar la complejidad de su procedimiento judicial u otros motivos inherentes a su derecho interno para justificar el incumplimiento de sus obligaciones en virtud de la Convención. Considera que esa obligación de enjuiciar a Hissène Habré por los hechos de tortura alegados recae en el Jefe de Estado del Estado Parte, excepto si demuestra que no disponía de elementos suficientes para enjuiciar a Hissène Habré, al menos en el momento en que los autores presentaron la queja en enero de 2000. Ahora bien, por su decisión de 20 de marzo de 2001, decisión que es inapelable, el Tribunal de Casación puso término a las posibilidades de enjuiciamiento de Hissène Habré en el Senegal.

9.9.Por consiguiente y pese al tiempo transcurrido desde la presentación de la queja, el Comité considera que el Estado Parte no ha cumplido sus obligaciones en virtud del artículo 7 de la Convención.

9.10. Además, el Comité concluye que, a partir del 19 de septiembre de 2005, el Estado Parte se encontraba en otra de las situaciones previstas en el mencionado artículo 7, puesto que Bélgica había entonces formulado una solicitud oficial de extradición. El Estado Parte tenía en ese momento la posibilidad de proceder a esa extradición si decidía no someter el asunto a sus propias autoridades judiciales para el ejercicio de acciones penales contra Hissène Habré.

9.11. El Comité considera que, al no acceder a esta solicitud de extradición, el Estado Parte incumplió nuevamente sus obligaciones en virtud del artículo 7 de la Convención.

9.12. El Comité contra la Tortura, actuando en virtud del párrafo 7 del artículo 22 de la Convención, concluye que el Estado Parte ha violado el párrafo 2 del artículo 5 y el artículo 7 de la Convención.

10.De conformidad con el párrafo 2 del artículo 5 de la Convención, el Estado Parte debe tomar las medidas necesarias, incluso legislativas, para establecer su jurisdicción sobre los actos de que se trata en la presente comunicación. El Estado Parte debe asimismo, en virtud del artículo 7 de la Convención, someter el presente asunto a sus autoridades competentes para el ejercicio de la acción penal o, en su defecto, en la medida en que existe una solicitud de extradición cursada por Bélgica, acceder a dicha solicitud, o, en su caso, a cualquier otra solicitud de extradición cursada por otro Estado con arreglo a las disposiciones de la Convención. Esta decisión no afecta en absoluto a la posibilidad de que los autores obtengan una indemnización en los órganos internos del Estado Parte, debido al incumplimiento por éste de sus obligaciones en virtud de la Convención.

11.Habida cuenta de que, al hacer la declaración prevista en el artículo 22 de la Convención, el Estado Parte reconoció la competencia del Comité para determinar si hubo o no una violación de la Convención, el Comité desea recibir del Estado Parte, dentro del plazo de 90 días, información sobre las medidas adoptadas para aplicar sus recomendaciones.

Notas

Comunicación Nº 231/2003

Presentada por:El Sr. S. N. A. W. y otros (representados por el Sr. Bernhard Jüsi, abogado)

Presunta víctima:Los autores de la queja

Estado Parte:Suiza

Fecha de la queja:12 de junio de 2003 (fecha de la presentación inicial)

El Comité contra la Tortura, creado en virtud del artículo 17 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Reunido el 24 de noviembre de 2005,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 231/2003, presentada al Comité contra la Tortura por el Sr. S. N. A. W. y otros con arreglo al artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado los autores de la queja,

Adopta la siguiente decisión a tenor del artículo 22 de la Convención.

1.1.Los autores de la queja son el Sr. S. N. A. W. (primer autor), nacido el 6 de febrero de 1974, su hermana, P. D. A. W. (segunda autora), nacida el 2 de marzo de 1964, y la hija de ésta S. K. D. D. G. S. (tercera autora), nacida el 30 de diciembre de 1992. Todos ellos son ciudadanos de Sri Lanka y actualmente residen en Suiza en espera de ser deportados a su país de origen. Denuncian que su regreso forzado a Sri Lanka constituiría una violación por parte de Suiza del artículo 3 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, ya que correrían el riesgo de verse sometidos a tortura en su país. Los autores de la queja están representados por el abogado Sr. Bernhard Jüsi.

1.2.El 20 de junio de 2003, el Comité, por conducto de su Relator para las quejas nuevas y las medidas provisionales, transmitió la queja al Estado Parte con la solicitud, al amparo del párrafo 1 del artículo 108 de su reglamento, de que no se expulsara a los autores a Sri Lanka mientras el Comité estuviera examinando su caso. El Relator señaló que esa solicitud podría revisarse a la luz de los nuevos argumentos que presentara el Estado Parte. El Estado Parte accedió a esta petición por nota de 12 de agosto de 2003.

Los hechos expuestos por los autores

2.1.En 1992, se asesinó a tiros al hermano de los autores primero y segunda, un presunto activista del JVP ("Janatha Vimukthi Peramuna"), mientras se duchaba en el patio trasero de su casa en Jayawadanagama, Battaramulla (Sri Lanka). Al parecer, la policía se negó a investigar el asesinato. El agente de policía encargado del caso dijo a los autores de la queja que las balas encontradas en el cadáver de su hermano pertenecían a un arma de la policía. Este agente fue posteriormente trasladado a otro puesto. Cuando los autores de la queja insistieron en que se realizara una investigación adecuada, se les advirtió que sería mejor, por su propia seguridad, sería preferible que no hicieran más preguntas. En 1993, la familia de los autores se trasladó a otra ciudad (Akkuressa), debido a la presión que ejercían sobre ella las autoridades.

2.2.Durante el invierno de 1994-1995, el marido de la segunda autora de la queja fue detenido en casa de la familia de los autores, porque no se había reincorporado a filas en el ejército de Sri Lanka al final de un permiso. La policía negó haberlo detenido y acusó a los autores de ocultarlo. La segunda autora, que desconocía el paradero de su marido, fue posteriormente acosada y estuvo al parecer a punto de ser violada por miembros de las fuerzas de seguridad, lo que la indujo a esconderse.

2.3.El primer autor de la queja fue arrestado el 27 de junio de 1995, sin que se le informase de los cargos que se le imputaban, y detenido en el puesto de policía de Colombo Fort, desde donde se le trasladó a la cárcel de Mahara al cabo de una semana. Durante su detención en Colombo Fort, fue interrogado varias veces acerca de su cuñado y de su hermano fallecido. Fue presuntamente torturado todos los días y recibió golpes con un palo en los pies, los testículos y el estómago.

2.4.Más tarde, el primer autor de la queja fue acusado de tentativa de robo a mano armada: se alegó que él y dos cómplices habían atacado a un hombre que estaba cambiando dinero. Permaneció detenido hasta que su liberación el 22 de diciembre de 1995, a condición de que se presentase a la policía cada dos semanas. Por temor a ser detenido nuevamente, decidió abandonar el país junto con los otros autores el 20 de marzo de 1997. Llegaron a Suiza el 8 de abril de 1997 y pidieron asilo.

2.5.El 12 de noviembre de 1998, la Oficina Federal de Refugiados (BFF) informó a la segunda autora de la queja que su marido había solicitado asilo en Suiza. El matrimonio de la segunda autora fue disuelto por sentencia de divorcio el 5 de octubre de 1999.

2.6.El 8 de diciembre de 1998, la BFF rechazó la solicitud de asilo del primer autor de la queja porque consideró que la prueba de su puesta en libertad, es decir, el resguardo de la liberación bajo fianza fechado el 21 de diciembre de 1995, era falsa o que restaba credibilidad a sus alegaciones en ausencia de otras pruebas, por ejemplo, el acta de acusación, la sentencia o la decisión de sobreseimiento de las actuaciones penales en su contra. En otra decisión, la BFF rechazó también la demanda de asilo de las autoras segunda y tercera, por los siguientes motivos: a) contradicciones entre las declaraciones de la segunda autora y de su marido acerca de la fecha de su deserción del ejército y también del momento en que ambos cónyuges perdieron contacto; b) las escasas probabilidades de que la deserción en Sri Lanka se traduzcan en la persecución de familiares del desertor; y c) el hecho de que la segunda autora saliera de Sri Lanka antes que su marido, cuando éste era el principal centro de interés de las autoridades. La BFF no consideró que la muerte del hermano de los autores en 1992 originase todavía una persecución de los miembros supervivientes de la familia. La Oficina ordenó la expulsión de Suiza de los autores alegando que su etnia cingalesa y la existencia de una alternativa de huida interna en Sri Lanka reducían al mínimo el eventual riesgo de ser objeto de malos tratos a su regreso.

2.7.El 28 de agosto de 2000, la Comisión de Recursos en materia de Asilo (ARK) rechazó la apelación del primer autor de la queja contra la decisión de la BFF. Desestimó las nuevas pruebas presentadas por el primer autor (copia y traducción de un documento expedido por la cárcel de Mahara, confirmando que había estado detenido allí entre el 4 de julio y el 22 de diciembre de 1995; citación judicial ante el Tribunal Superior de Justicia de 22 de octubre de 1998; y dos certificados, de fecha 9 de diciembre de 1998 y 1º de julio de 1999, acompañados de la traducción), alegando que, a falta del original, la copia de la confirmación de la cárcel de Mahara tenía un valor probatorio muy limitado, que no era habitual que un funcionario de prisiones firmara un documento de esta clase, que el número de referencia del expediente en la citación judicial y en el mandamiento de fecha 9 de diciembre no parecía guardar relación alguna con el número del proceso y que su dirección en ambos documentos correspondía a la ciudad en la que había vivido antes de 1993, aunque las autoridades tenían que saber que se había trasladado a Akkuressa, donde fue detenido en junio de 1995. La ARK consideró que las siguientes contradicciones menoscababan la credibilidad de la queja del primer autor: a) la contradicción entre su declaración inicial a las autoridades de inmigración, de que su madre había pagado su fianza y su declaración durante las diligencias de la ARK de que presentaría copias de citaciones recientes de sus dos fiadores; b) el hecho de que las autoridades de Sri Lanka no necesitaban detenerlo con el pretexto de un delito de derecho común si sospechaban que ocultaba a su cuñado, teniendo en cuenta que albergar a un desertor habría sido motivo suficiente para detenerlo con arreglo a la legislación de ese país; y c) el hecho de que no saliera de Sri Lanka antes de marzo de 1997, aunque pretende que desde enero de 1996 temía volver a ser detenido.

2.8.El 28 de agosto de 2000, la ARK desestimó también la apelación de las autoras segunda y tercera, basándose en las mismas contradicciones observadas por la BFF.

2.9.El 19 de diciembre de 2002, la ARK desestimó la apelación excepcional del primer autor de la queja. Rechazó una copia certificada de fecha 10 de julio de 2000 de su acta de acusación y el acta del juicio en el Tribunal Superior de Justicia de Colombo porque se presentó fuera de plazo; esta prueba debía haberse presentado durante las diligencias de apelación, ya que el primer autor había tenido tiempo suficiente para obtener el documento de su abogado de Colombo. En todo caso, la nueva prueba no permitía solicitar la no devolución, en ausencia de una alegación creíble de que el enjuiciamiento por robo del primer autor tuviera por finalidad castigarlo por la deserción de su cuñado. En Sri Lanka, sólo en casos excepcionales que entrañan delitos mucho más graves que la deserción se considera responsables a los miembros de la familia de los actos de sus parientes. Por razones análogas, la ARK desestimó la apelación excepcional de las autoras segunda y tercera.

La queja

3.1.Los autores de la queja afirman que el efecto combinado de la afiliación al JVP de su difunto hermano, su interés por iniciar una investigación adecuada sobre su muerte, la tortura sufrida por el primer autor y las actuaciones penales pendientes contra él, la desaparición durante varios años del marido de la segunda autora, así como la larga estancia de los autores en Suiza, donde existen grupos tradicionalmente activos de oposición, culminaría en su exposición a un alto riesgo de ser torturados al regresar a Sri Lanka, en violación del artículo 3 de la Convención.

3.2.Los autores de la queja afirman que el riesgo de ser detenido que corre el primer autor se ve aumentado por el hecho de que sigue habiendo una causa penal contra él en Sri Lanka y que la segunda autora correría el peligro de ser sometida a acoso sexual y violación durante su interrogatorio por la policía en dicho país.

3.3.Con referencia a los informes anuales de Amnistía Internacional y el Departamento de Estado de los Estados Unidos y a un informe de la Comisión de Derechos Humanos, los autores de la queja afirman que la tortura y los tratos crueles, inhumanos o degradantes son habituales en Sri Lanka.

Observaciones del Estado Parte sobre la admisibilidad y el fondo de la queja

4.1.El 12 de agosto de 2003, el Estado Parte reconoció la admisibilidad de la queja. El 15 de diciembre de 2003 refutó que la expulsión de los autores de la queja violase el artículo 3 de la Convención, haciendo plenamente suyas las conclusiones de la BFF y la ARK y alegando que los autores no habían presentado ningún argumento nuevo para impugnar las decisiones de la BFF y la ARK. No habían aclarado las contradicciones que reducían su credibilidad ni habían presentado pruebas médicas que confirmasen la presunta tortura sufrida por el primer autor o sus pretendidas secuelas ni sustanciasen su participación en actividades políticas durante su estancia en Suiza.

4.2.Ni la afiliación de su hermano fallecido al JVP, que ha sido legalizado como partido político, ni la deserción del marido de la segunda autora de la queja, delito no perseguido desde marzo de 2003, permiten afirmar que los autores corran actualmente riesgo de persecución. Además, si la policía los hubiera buscado, los autores no habrían podido salir de Sri Lanka en avión, dadas las estrictas medidas de seguridad aplicadas en el aeropuerto de Colombo.

4.3.Con referencia a la jurisprudencia del Comité, el Estado Parte afirma que, incluso si el primer autor de la queja tiene que afrontar cargos penales en Sri Lanka, el simple hecho de que sea detenido y enjuiciado a su regreso no constituye una razón fundada para pensar que estaría en peligro de ser torturado.

4.4.Por último, el Estado Parte se refiere al informe del Comité sobre la investigación en relación con Sri Lanka llevada a cabo en aplicación del artículo 20 de la Convención, en el que se llega a la conclusión de que la práctica de la tortura no es sistemática en dicho país. Concluye pues que los autores de la queja no pueden fundamentar la existencia de un riesgo real, presente y personal de ser sometidos a tortura a su regreso a Sri Lanka.

Comentarios de los autores de la queja acerca de las observaciones del Estado Parte sobre la admisibilidad y el fondo

5.1.El 16 de enero de 2004, los autores de la queja comentaron las observaciones del Estado Parte y criticaron el rechazo de la ARK, por presentación fuera de plazo, de las actas del juicio del primer autor, a pesar de su pertinencia en relación con el riesgo de tortura que corría el interesado. Aun si se admite que ni la deserción del marido de la segunda autora, ni la ejecución extrajudicial del hermano de los autores primero y segunda bastasen de por sí para constituir un riesgo previsible, real y personal de tortura para los autores, se puede afirmar lo contrario del efecto combinado de esos y otros elementos, incluso si se supusiera que la tortura no es sistemática en Sri Lanka.

5.2.Los autores de la queja afirman que, a pesar de las importantes secuelas de la tortura para el primer autor, éste nunca consultó a un médico sino que intentó inhibir su experiencia traumática. En lo relativo a su salida de Sri Lanka, sostienen que es posible salir del país con un pasaporte falso.

5.3.Los autores de la queja piden al Comité que efectúe una evaluación independiente de la autenticidad de las pruebas documentales y conceda al primer autor una audiencia personal para presenciar la angustia emocional que experimenta cuando habla de la tortura de que fue víctima.

Deliberaciones del Comité en cuanto a la admisibilidad y el fondo de la queja

6.Antes de examinar una reclamación contenida en una queja, el Comité contra la Tortura debe decidir si es admisible con arreglo al artículo 22 de la Convención. El Comité se ha cerciorado, como se exige en el apartado a) del párrafo 5 del artículo 22 de la Convención, de que la misma cuestión no ha sido ni está siendo examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional. En el caso actual, el Comité observa también que se han agotado todos los recursos de la jurisdicción interna y que el Estado Parte ha reconocido la admisibilidad de la queja. Por consiguiente, considera que la queja es admisible y procede a examinarla en cuanto al fondo.

7.1.El Comité debe decidir si la devolución forzosa de los autores de la queja a Sri Lanka supondría el incumplimiento de la obligación que tiene el Estado Parte, con arreglo al párrafo 1 del artículo 3 de la Convención, de no proceder a la expulsión o devolución de personas a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estarían en peligro de ser sometidas a tortura. Para llegar a esa conclusión, el Comité debe tener en cuenta todas las consideraciones pertinentes, incluso la existencia en el Estado de que se trate de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos (párrafo 2 del artículo 3 de la Convención).

7.2.El Comité ha tomado nota de informes recientes sobre la situación de los derechos humanos en Sri Lanka según los cuales, si bien se han realizado esfuerzos para erradicar la tortura, siguen notificándose casos de tortura de personas detenidas por la policía y a menudo las denuncias de tortura no se investigan efectivamente.

7.3.El Comité reitera que su examen tiene por finalidad determinar si los autores de la queja correrían personalmente riesgo de tortura en el país al que regresarían. De ello se desprende que, independientemente de si cabe decir que existe en Sri Lanka un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos, su existencia no constituiría de por sí motivo suficiente para determinar que los autores de la queja correrían el peligro de ser torturados al regresar al país. Deben aducirse otras razones que demuestren que estas personas concretas estarían en peligro. A la inversa, la inexistencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas de los derechos humanos no significa necesariamente que no se pueda considerar que los autores estén en peligro de ser torturados en sus circunstancias particulares.

7.4.En lo que respecta al riesgo personal que corren los autores de la queja de ser sometidos a tortura por la policía de Sri Lanka, el Comité toma nota de su afirmación de que el efecto combinado de que su hermano fallecido estuviera afiliado al JVP, sus esfuerzos por conseguir que esta muerte se investigara debidamente, la tortura sufrida en el pasado por el primer autor de la queja y la causa penal pendiente en su contra, además de la deserción del marido de la segunda autora y sus consecuencias, sería exponerlos a un elevado riesgo de tortura a su regreso a Sri Lanka. También toma nota de que el Estado Parte pone en duda la credibilidad de los autores, la autenticidad y pertinencia de las pruebas presentadas por ellos y la evaluación que hacen de su riesgo personal y de la situación de los derechos humanos en Sri Lanka.

7.5.El primer autor de la queja afirma que fue torturado en 1995, pero el Comité ha observado la ausencia total de pruebas médicas que confirmen esta denuncia. Observa que recaía en los autores la carga de presentar pruebas pertinentes a este efecto. Aun suponiendo que el primer autor hubiera sido torturado durante su detención en la comisaría de policía de Colombo Fort, la presunta tortura ocurrió en 1995 y no recientemente. De igual modo, las actividades políticas y la ejecución del hermano del primer autor y la segunda autora no se pueden considerar pertinentes en relación con su solicitud de no devolución, ya que datan de 1992.

7.6.Por último, el Comité ha tomado nota de las copias y traducciones de las pruebas documentales presentadas por los autores de la queja, incluidos un recibo del pago de una fianza, de fecha 21 de diciembre de 1995, por un importe de 10.000 rupias; una declaración escrita, de fecha 14 de julio de 1998, firmada por un funcionario de la cárcel de Mahara, en la que se confirma que el primer autor estuvo detenido allí entre el 4 de julio y el 22 de diciembre de 1995; un auto de detención, de fecha 9 de diciembre de 1998, contra el primer autor por no haberse personado en el tribunal; el acta de acusación por tentativa de robo de 27 de junio de 1995 y el acta correspondiente del juicio celebrado en el Tribunal Superior de Justicia de Colombo, acompañada de su traducción de fecha 18 de agosto de 2000. Sin embargo, aunque estos documentos pudieran considerarse auténticos, demostrarían simplemente que el primer autor fue detenido y liberado bajo fianza y que posteriormente habría podido ser acusado y procesado en rebeldía por tentativa de robo. El Comité recuerda a este respecto que el simple hecho de que el primer autor sería detenido, juzgado de nuevo y posiblemente condenado en Sri Lanka no constituiría de por sí tortura en el sentido del párrafo 1 del artículo 1 de la Convención, ni constituiría una razón fundada para creer que alguno de los autores correría peligro de tortura si regresara a Sri Lanka.

7.7.En cuanto a la deserción del ejército de Sri Lanka en 1994/95 del ex marido de la segunda autora de la queja, el Comité considera que ninguno de los autores tendría que temer persecución por corresponsabilidad de la familia, ya que el matrimonio de la segunda autora quedó disuelto por sentencia de divorcio de 5 de octubre de 1999.

7.8.En vista de lo que antecede, el Comité no necesita examinar la petición del primer autor, en aplicación de lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 111 del reglamento del Comité, de que se le conceda una audiencia personal.

7.9.Por consiguiente, el Comité llega a la conclusión de que los autores de la queja no han aportado motivos suficientes para creer que correrían un peligro fundado, personal y presente de tortura a su regreso a Sri Lanka.

8.El Comité contra la Tortura, actuando de conformidad con el párrafo 7 del artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, concluye que la devolución de los autores de la queja a Sri Lanka por el Estado Parte no constituye una violación del artículo 3 de la Convención.

Notas

Comunicación Nº 235/2003

Presentada por:Sr. M. S. H. (representado por la abogada Sra. Gunnel Stenberg)

Presunta víctima:El autor de la queja

Estado Parte:Suecia

Fecha de la queja:26 de septiembre de 2003 (comunicación inicial)

El Comité contra la Tortura, creado en virtud del artículo 17 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Reunido el 14 de noviembre de 2005,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 235/2003, presentada al Comité contra la Tortura por el Sr. M. S. H. con arreglo al artículo 22 de la Convención,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado el autor de la queja y el Estado Parte,

Adopta la siguiente decisión a tenor del artículo 22 de la Convención.

1.1.El autor de la queja es M. S. H., ciudadano de Bangladesh, nacido en 1973, que actualmente reside en Suecia. Afirma que su regreso forzoso a Bangladesh constituiría una violación por parte de Suecia del artículo 3 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. Está representado por su abogada.

1.2.El 26 de septiembre de 2003, el Comité transmitió la queja al Estado Parte y le pidió, con arreglo al párrafo 1 del artículo 108 de su reglamento, que no expulsara a su autor a Bangladesh mientras el Comité la examinaba; el Estado Parte accedió a esa solicitud.

Los hechos expuestos por el autor

2.1.El autor de la queja fue miembro activo del Partido de la Libertad de Bangladesh ("Partido de la Libertad") a partir de 1990 y Secretario Adjunto del Partido en el Titumir College desde 1995. Sus actividades consistían, entre otras cosas, en organizar concentraciones y manifestaciones. En 1996, la Liga Awami subió al poder en Bangladesh y se fijó como objetivo "acabar" con el Partido de la Libertad. A raíz de una manifestación que había organizado el 1º de agosto de 1996, el autor de la queja fue detenido por la policía y llevado a una comisaría local, donde fue interrogado acerca de otros miembros del Partido de la Libertad. Permaneció detenido 11 días, durante los cuales fue torturado -fue apaleado, se le introdujo agua caliente por la nariz y lo colgaron del techo. Se le puso en libertad a condición de que abandonara toda actividad política en el Partido de la Libertad.

2.2.No obstante, el autor prosiguió sus actividades. En enero de 1997, recibió amenazas de muerte de miembros de la Liga Awami. Después de una concurrida manifestación convocada por el Partido de la Libertad el 17 de marzo de 1999, fue detenido y volvió a ser torturado por la policía; le introdujeron agua caliente por la nariz y le golpearon. Fue liberado siete días después, pero sólo tras haber declarado por escrito que abandonaría sus actividades políticas. La policía amenazó con pegarle un tiro si rompía esta promesa. En febrero de 2000, el Partido de la Libertad participó en una manifestación junto con otros tres partidos; poco después el autor de la queja fue informado por sus padres de que se le había acusado falsamente, bajo la Ley de seguridad pública, de posesión ilegal de armas, lanzamiento de bombas y perturbación del orden público. Ante el temor de volver a ser detenido y torturado, huyó del país.

2.3.El autor entró en Suecia el 24 de mayo de 2000 y solicitó asilo ese mismo día. Expuso su experiencia en Bangladesh y afirmó que temía ser encarcelado si regresaba. Se refirió a informes de ONG y del Gobierno sobre la situación de los derechos humanos en Bangladesh, que ponían de manifiesto la existencia de un clima de impunidad con respecto a la tortura, y la insuficiencia del sistema jurídico. Sin embargo, el Consejo de Migración observó que la Liga Awami ya no estaba en el poder en Bangladesh y que, por lo tanto, el autor de la queja no tenía motivos para temer ser objeto de persecución. El 19 de diciembre de 2001, el Consejo de Migración rechazó la solicitud de asilo y ordenó la deportación del autor de la queja.

2.4.El autor interpuso un recurso ante la Junta de Apelación para Extranjeros, basándose en el hecho de que la tortura seguía muy generalizada en Bangladesh a pesar de los cambios registrados en la situación política. Se refirió en particular a la denominada "Operación Corazón Limpio". La Junta de Apelación no puso en duda que el autor de la queja hubiera sido torturado en Bangladesh, pero consideró que la situación general de los derechos humanos en ese país no era de por sí suficiente para que el autor corriera riesgo de tortura o de otros tratos degradantes. El 6 de marzo de 2003, la Junta de Apelación confirmó la decisión del Consejo de Migración.

2.5.El 21 de marzo de 2003, el autor volvió a formular una solicitud ante el Consejo de Migración y presentó informes médicos detallados, que confirmaban que había sido sometido a tortura en Bangladesh y que sufría del síndrome de estrés postraumático. El autor también invocó un informe de la Oficina de Asuntos Exteriores de Suecia sobre Bangladesh publicado en 2002, en el que se confirmaba que la tortura estaba muy generalizada. Sobre esta base, afirmó que corría el riesgo de ser torturado si regresaba a su país. El 19 de mayo de 2003, el Consejo de Migración desestimó la solicitud por considerar que el autor no había presentado nada que justificara la revisión de su decisión anterior.

La queja

3.El autor de la queja afirma que su deportación a Bangladesh constituiría una violación del artículo 3 de la Convención, porque hay razones de peso para creer que sería torturado o sometido a otros tratos inhumanos en Bangladesh. Declara que, si bien la Liga Awami ya no está en el poder, el Partido de la Libertad también es un "enemigo" del Gobierno actual y que los cambios registrados en la situación política desde que salió del país no reducen el riesgo de malos tratos si regresa a Bangladesh.

Observaciones del Estado Parte en cuanto a la admisibilidad y el fondo de la queja

4.1.En sus observaciones de 21 de noviembre de 2003, el Estado Parte impugna la admisibilidad de la queja y examina el fondo de la cuestión. Con respecto a la admisibilidad afirma que el autor de la queja no ha presentado pruebas prima facie de una violación del artículo 3.

4.2.El Estado Parte recuerda los procedimientos que rigen las solicitudes de asilo en Suecia. A tenor del capítulo 3 de la Ley de extranjería, un extranjero tiene derecho a recibir un permiso de residencia en Suecia si abandonó su país de origen por temer fundadamente ser sometido a tortura o a otros tratos o castigos inhumanos o degradantes. El capítulo 8 prohíbe la expulsión de esas personas. También puede concederse un permiso de residencia a un extranjero por razones humanitarias. No se puede denegar el asilo hasta que el Consejo de Migración haya examinado la solicitud. Puede interponerse un recurso contra la decisión del Consejo de Migración ante la Junta de Apelación para Extranjeros.

4.3.Con respecto al autor de la queja, el Estado Parte observa que fue entrevistado por primera vez el día de su llegada a Suecia. Declaró entonces que había sido miembro del Partido de la Libertad desde 1990 y que, debido a sus actividades políticas, fue detenido en 1996 cuando la Liga Awami llegó al poder. Había sido detenido y torturado en dos ocasiones (agosto de 1996 y marzo de 1999). En febrero de 2000, había sido acusado falsamente de perturbar el orden público y, cuando se dictó orden de detención contra él, huyó a Suecia con la ayuda de un traficante. En su segunda entrevista, celebrada el 23 de noviembre de 2001, dio más detalles acerca de sus actividades políticas y su experiencia en Bangladesh, incluida la de que había sido objeto de falsas acusaciones, en particular la de posesión ilegal de armas según la Ley de seguridad pública.

4.4.El 19 de diciembre de 2001, el Consejo de Migración desestimó su solicitud de asilo, observando que había cambiado la situación política del país y que la Liga Awami ya no estaba en el poder. El Consejo consideró que el autor de la queja no tenía derecho a recibir asilo con estatuto de refugiado ni a un permiso de residencia como persona que de otra manera necesitara protección. El recurso presentado ante la Junta de Apelación para Extranjeros fue desestimado el 6 de marzo de 2003.

4.5.El Estado Parte reconoce que el autor ha agotado todos los recursos internos. Estima, sin embargo, que la comunicación debe considerarse inadmisible a tenor del párrafo 2 del artículo 22 de la Convención, porque la afirmación del autor de la queja de que corre el riesgo de tortura a su regreso a Bangladesh no cumple los requisitos mínimos de fundamentación a efectos de admisibilidad y, por lo tanto, es manifiestamente infundada.

4.6.Con respecto al fondo de la cuestión, el Estado Parte sostiene que la cuestión consiste en determinar si hay razones de fondo para creer que la persona de que se trata correría personalmente el riesgo de ser torturada en el país al que se devuelve. De ello se desprende que la existencia de violaciones sistemáticas de los derechos humanos en un país no constituye de por sí razón suficiente para determinar que una persona correría el peligro de ser torturada.

4.7.En cuanto a la situación general de los derechos humanos en Bangladesh, el Estado Parte observa que, aunque problemática, ha mejorado. La violencia sigue siendo un elemento constante de la política del país y los simpatizantes de los distintos partidos se enfrentan frecuentemente entre sí y con la policía durante las concentraciones y manifestaciones. Se dice que la policía recurre a la tortura, las palizas y otras formas de malos tratos cuando interroga a los sospechosos. El Gobierno frecuentemente utiliza a la policía con fines políticos -en efecto, varios miembros de la Liga Awami han sido detenidos. Sin embargo, cuando miembros de la Junta de Apelación para Extranjeros realizaron una gira de estudio a Bangladesh en octubre de 2002 llegaron a la conclusión de que no había persecución institucionalizada en ese país, y que la persecución por razones políticas era muy poco frecuente. Los que corrían más riesgo de sufrir acoso eran los políticos de la oposición y los dirigentes de los partidos. En cualquier caso, el Estado Parte subraya que el factor decisivo en este caso es que la Liga Awami ya no está en el poder.

4.8.En cuanto a las circunstancias personales del autor de la queja, el Estado Parte sostiene que la legislación sueca sobre el asilo se inspira en los principios contenidos en el artículo 3 de la Convención y que las autoridades de Suecia aplican el mismo tipo de normas en materia de prueba al examinar una solicitud que la que aplica el Comité cuando examina una queja en virtud de la Convención. Las autoridades han examinado un número considerable de reclamaciones relativas a solicitudes de asilo de ciudadanos de Bangladesh y tiene mucha experiencia en la evaluación de la necesidad de protección de una persona, teniendo en cuenta el riesgo de tortura y otros malos tratos. Entre 1990 y 2002 examinó más de 1.700 solicitudes de ese tipo, y más de 700 se resolvieron positivamente. El Estado Parte considera que debe conceder considerable importancia a las opiniones de las autoridades de inmigración, que en el caso en que se examina no hallaron motivo para concluir que debía concederse asilo al autor de la queja.

4.9.El Estado Parte afirma que el autor basa su reclamación en el hecho de que había sido torturado en dos ocasiones en Bangladesh. Recuerda la jurisprudencia del Comité en el sentido de que, aunque la tortura sufrida en el pasado es un factor que debe tenerse en cuenta al examinar una queja en virtud del artículo 3, las deliberaciones del Comité deben centrarse en determinar si el autor de la queja correría actualmente peligro de ser torturado si regresara a su país de origen; el hecho de haber sufrido tortura en el pasado no crea de por sí un riesgo actual. Además, la opinión general del Comité y la jurisprudencia indican que el hecho de haber sufrido tortura en el pasado es pertinente si ese pasado es reciente, lo que no sucede en el caso que se examina.

4.10. El autor de la queja resumió las actividades políticas que desplegó después de haber sido puesto en libertad por segunda vez, a pesar de las amenazas de muerte proferidas por la policía, y que prosiguió hasta febrero de 2000. Incluso se sintió suficientemente seguro para participar en una manifestación, que fue atacada por la policía y por miembros de la Liga Awami. El Estado Parte considera que este hecho indica que el autor podía no considerarse en peligro.

4.11. El Estado Parte señala que el autor de la queja no ha aportado pruebas de que las autoridades lo busquen en relación con presuntos hechos delictivos cometidos en infracción de la Ley de seguridad pública, ni se ha presentado ninguna información sobre el estado actual de esas acusaciones. En cualquier caso, dicha ley fue derogada en abril de 2002. Teniendo en cuenta la información del Gobierno de que las acusaciones falsas se suelen dirigir fundamentalmente contra personalidades destacadas de la oposición, los militantes políticos a nivel comunitario pueden evitar el hostigamiento cambiando de residencia dentro del país. Como el autor no ha presentado pruebas, el Estado Parte considera infundada su queja acerca de los cargos penales pendientes. Incluso si corriera efectivamente el riesgo de ser detenido a causa de dichos cargos, ello no demostraría la existencia de motivos fundados para creer que corre un riesgo personal de ser torturado.

4.12. El Estado Parte reitera que la situación política en Bangladesh ha cambiado considerablemente desde que el autor de la queja se fue del país. El autor afirma que era objeto de persecución por el partido gobernante, la Liga Awami, que fue derrotado en las elecciones generales de octubre de 2001. Nada indica que el autor de la queja tenga algo que temer de los partidos actualmente en el poder. En efecto, según la información reunida por la embajada sueca en Dhaka, el BNP y el Partido de la Libertad actualmente en el gobierno mantienen buenas relaciones entre sí y son enemigos de la Liga Awami. Por lo tanto, nada indica que el autor corra peligro de ser objeto de persecución por motivos políticos que le haga vulnerable a la tortura.

Comentarios del autor de la queja sobre las observaciones del Estado Parte en cuanto a la admisibilidad y el fondo

5.1.En sus comentarios sobre las observaciones del Estado Parte de fecha 26 de febrero de 2004, el autor de la queja facilita información adicional sobre la situación general de los derechos humanos en Bangladesh. Se remite al informe de Amnistía Internacional de 2003, en el que se llega a la conclusión de que se ha practicado la tortura muy frecuentemente en el país durante muchos años, que sucesivos gobiernos no han afrontado el problema y que reina un clima de impunidad. Sólo es posible incoar acciones judiciales contra un funcionario público, por ejemplo un agente de policía, con el consentimiento del Gobierno, que en muy pocos casos lo concede. El autor de la queja no está de acuerdo con la evaluación del Estado Parte de que los activistas de base no son objeto de acusaciones falsas y sostiene que por lo general esas personas están más expuestas a persecución que las personalidades más destacadas de la oposición, que reciben más atención de los medios informativos, lo que les ofrece cierto grado de protección.

5.2.Con respecto a sus circunstancias personales, el autor de la queja reitera que corre un riesgo previsible, real y personal de tortura si es devuelto a Bangladesh. Afirma que, cuando se ha demostrado que una persona ha sido torturada en el pasado, se debe dar por supuesto que esa persona corre un riesgo de tortura en el futuro, a menos que las circunstancias hayan cambiado radicalmente. El autor sostiene que, en su propio caso, no se han producido cambios fundamentales. Los simpatizantes del Partido de la Libertad siguen en la oposición al Gobierno actual y los oponentes políticos siguen siendo detenidos y torturados. El Gobierno considera que el Partido de la Libertad es un "enemigo político".

5.3.El autor recuerda que, a raíz de su puesta en libertad en 1999, prosiguió sus actividades políticas por convicción, a pesar de los peligros que corría, y no porque no corriera ningún peligro, como ha indicado el Estado Parte. Es imposible obtener documentos que demuestren los cargos formulados en virtud de la Ley de seguridad pública hasta que uno es detenido y, aunque se ha derogado la ley, no se ha concedido amnistía a las personas acusadas en virtud de ella. El autor señala que, en octubre de 2003, habló con su madre, quien le informó de que la policía había ido a buscarlo y que no le habían creído cuando dijo que actualmente vivía en el extranjero. Ello demuestra que sigue mereciendo la atención de las autoridades. Por último, el autor de la queja sostiene que el riesgo de ser detenido en relación con los cargos pendientes, unido al fenómeno generalizado de la tortura en los centros de detención de Bangladesh y al hecho de que el autor de la queja ha sido torturado en el pasado, justifican la conclusión de que corre un riesgo real y personal de tortura si regresara a Bangladesh.

Deliberaciones del Comité en cuanto a la admisibilidad y el fondo de la queja

6.1.Antes de examinar cualquier queja contenida en una comunicación, el Comité contra la Tortura debe decidir si ésta es o no admisible en virtud del artículo 22 de la Convención. El Comité se ha cerciorado, en cumplimiento del apartado a) del párrafo 5 del artículo 22 de la Convención, de que el mismo asunto no ha sido, ni está siendo, examinado en el marco de otro procedimiento de investigación o solución internacional. El Comité observa que el Estado Parte no refutó en su comunicación inicial que se hubieran agotado los recursos internos.

6.2.El Estado Parte se opone a la admisibilidad porque el autor de la queja no ha demostrado prima facie la existencia de una infracción. Sin embargo, el Comité considera que el autor ha aportado información suficiente en apoyo de su reclamación para justificar un examen del fondo de la cuestión. Dado que el Comité estima que no hay otros obstáculos a la admisibilidad de la comunicación, procede a examinar la cuestión en cuanto al fondo.

6.3.El Comité debe determinar si la devolución forzosa del autor a Bangladesh supondría un incumplimiento de la obligación del Estado Parte, con arreglo al párrafo 1 del artículo 3 de la Convención, de no proceder a la expulsión o devolución ("refouler") de una persona a otro Estado, si hay razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser torturada.

6.4.El Comité recuerda su observación general sobre el artículo 3, según la cual el Comité debe determinar si hay "razones fundadas para creer que el autor de la queja estaría en peligro de ser sometido a tortura" si regresa, y que "la evaluación del riesgo de tortura debe basarse en razones que vayan más allá de la pura teoría o sospecha". El riesgo no tiene que ser "muy probable", pero sí "personal y actual". A este respecto, en sus decisiones anteriores el Comité ha señalado sistemáticamente que el riesgo de tortura debe ser "previsible, real y personal".

6.5.Al evaluar el riesgo de tortura en el caso actual, el Comité ha tomado en consideración la afirmación del autor de la queja de que había sido torturado en dos ocasiones en Bangladesh. Sin embargo, el Estado Parte sostiene que, según la observación general del Comité, el hecho de haber sido sometido a tortura es sólo una de las consideraciones que han de tenerse en cuenta para determinar si una persona corre riesgo personal de ser torturado si regresa a su país de origen; a este respecto, el Comité debe determinar si la tortura se practicó recientemente y en circunstancias que sean aplicables a la situación política imperante en el país de que se trate. En el caso que se examina, el autor fue sometido a tortura en 1996 y 1999, lo que no cabe considerar reciente, además de haberse producido en circunstancias políticas muy diferentes, es decir, cuando la Liga Awami estaba en el poder en Bangladesh y tenía por objetivo, según el autor de la queja, la destrucción del Partido de la Libertad.

El Comité ha tomado nota de las informaciones relativas a la situación general de los derechos humanos en Bangladesh y los informes de que la tortura está muy extendida; sin embargo, esta información no basta para demostrar que el propio autor corra peligro personal de tortura si regresa a Bangladesh. El Comité observa que las principales razones por las cuales el autor de la queja teme correr un riesgo personal de ser torturado si regresa a Bangladesh son que fue sometido a tortura en el pasado por ser miembro del Partido de la Libertad y podría ser encarcelado y torturado a su regreso a Bangladesh por cargos presuntamente formulados en su contra con arreglo a la Ley de seguridad pública.

El autor de la queja sostiene que el Partido de la Libertad sigue siendo considerado un enemigo por el Gobierno actual. No obstante, la información del Estado Parte sobre este asunto contradice esa afirmación. El Comité recuerda que, de conformidad con su Observación general Nº 1, corresponde al autor de la queja presentar un caso sostenible y demostrar que correría peligro de tortura, que los motivos para creerlo son sustantivos en la forma que ya se ha descrito y que ese peligro es "personal y actual". En el presente caso, el Comité no está convencido de que, como argumenta el autor de la queja, en la actual situación política del país, correría todavía peligro de ser torturado únicamente por ser miembro del Partido de la Libertad, aun sin ocupar una posición destacada en él.

Con respecto a las acusaciones que, según el autor de la queja, se han hecho contra él, el Comité ha tenido en cuenta, tanto el argumento del Estado Parte de que no se han aportado pruebas que corroboren esa afirmación, como la respuesta del autor de que sólo podría obtener dicha prueba cuando fuera detenido. En cualquier caso, la situación actual en relación con los cargos que se le imputan sigue siendo poco clara ya que, según el Estado Parte, se ha derogado la ley en cuestión. El autor de la queja señala que no se ha concedido amnistía por los hechos que se consideraban delito con arreglo a esa ley, pero dicha amnistía normalmente sólo se aplicaría a una condena y no a un cargo penal. El Comité también considera que el autor de la queja no ha podido fundamentar su afirmación de que se le procesaría por los cargos en su contra a pesar de haberse derogado la ley pertinente. En consecuencia, el Comité no considera probable que el autor de la queja corra peligro de ser encarcelado si regresa a Bangladesh.

El Comité concluye pues que la expulsión del autor de la queja a Bangladesh no supondría un incumplimiento de las obligaciones que incumben al Estado Parte en virtud del artículo 3 de la Convención.

7.El Comité contra la Tortura, actuando de conformidad con el párrafo 7 del artículo 22 de la Convención concluye que la devolución del autor de la queja a Bangladesh no constituiría una violación del artículo 3 de la Convención.

Notas

Comunicación Nº 237/2003

Presentada por:Sra. M. C. M. V. de F.

Presuntas víctimas:Sra. M. C. M. V. de F., su esposo, V. M. F. Z., y los hijos de ambos, P. C. F. M. y V. M. F. M.

Estado Parte:Suecia

Fecha de la queja:7 de agosto de 2003 (comunicación inicial)

El Comité contra la Tortura, creado en virtud del artículo 17 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Reunido el 14 de noviembre de 2005,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 237/2003, presentada al Comité contra la Tortura por la Sra. M. C. M. V. de F. con arreglo al artículo 22 de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado la autora de la queja y el Estado Parte,

Aprueba la siguiente decisión a tenor del artículo 22 de la Convención.

1.1.La autora de la queja (cartas de 7 de agosto y 10 de septiembre de 2003) es la Sra. M. C. M. V. de F., ciudadana de El Salvador, que actúa en nombre propio, en el de su esposo, V. M. F. Z., y en el de los hijos de ambos, P. C. F. M. y V. M. F. M. La familia se enfrenta a su expulsión de Suecia a El Salvador. La autora sostiene que la expulsión de la familia constituiría una violación por Suecia del artículo 3 de la Convención contra la Tortura. No está representada por abogado.

1.2.El 4 de abril de 2005, la autora pidió al Comité que adoptara medidas provisionales de protección. Le informó de que en noviembre de 2004 las autoridades suecas la buscaban para ejecutar la orden de deportación y que consiguió escapar antes de ser detenida. El 12 de abril de 2005, el Relator Especial para las quejas nuevas y las medidas provisionales, en nombre del Comité, desestimó la solicitud de la autora.

Antecedentes de hecho

2.1.En 1987, la autora se adhirió a un comité de despedidos y desempleados (Codydes) y al Movimiento Salvadoreño de Mujeres (MSM) de El Salvador, que protestaban contra ciertas políticas del Gobierno. A causa de la represión política organizada contra las activistas sociales, la autora se incorporó al movimiento guerrillero Frente Farabundo Martí para la Liberación Nacional (FMLN), convirtiéndose en una camarada militante que dirigía la división femenina de San Salvador oriental.

2.2.El 11 de noviembre de 1989, la autora fue detenida por agentes de la policía e introducida a empujones en una furgoneta. La llevaron a un local de la policía donde presuntamente la golpearon y obligaron a desnudarse antes de someterla a un interrogatorio sobre las actividades de los miembros del FMLN. Cuando se negó a responder a las preguntas, los agentes le cubrieron la cabeza con una bolsa de plástico que contenía cal. La sometieron varias veces a este tipo de interrogatorio. Fue presuntamente objeto de vejaciones, la golpearon reiteradamente y le aplicaron electrochoques. Estuvo detenida durante 40 días, sin ser presentada a un juez ni recibir la visita de un médico. Recuperó la libertad el 19 de diciembre de 1989, gracias a la intervención del Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR).

2.3.Después de su liberación, la autora y sus dos hijos entraron en la clandestinidad. En 1990, en medio de la campaña del FMLN para las elecciones municipales, un vehículo con cristales oscuros trató de atropellarla. No denunció el hecho a la policía, pero el FMLN lo denunció públicamente. Su esposo recibió amenazas, debido al parecer a su actividad como periodista. La autora también recibió amenazas de muerte por teléfono. Su esposo presentó en la Embajada de Suecia una solicitud de asilo de toda la familia. El 22 de junio de 1991, cuando aún no habían recibido respuesta a su solicitud, la autora volvió a ser interceptada por un vehículo de las fuerzas de seguridad, al que se le obligó a subir por la fuerza y en el que fue trasladada a la comisaría donde se la interrogó, golpeó, casi asfixió con una bolsa de plástico que contenía cal y administraron electrochoques, incluso en la vagina. Fue puesta en libertad el 31 de julio de 1991. No había tenido acceso a un abogado ni comparecido ante un juez. Por miedo a las represalias, la autora no denunció este último incidente a la policía, a ninguna organización de derechos humanos ni a los tribunales. Ella y su familia entraron en la clandestinidad e intentaron establecer contacto con la Embajada de Suecia. Entretanto se había suspendido la tramitación de su solicitud de asilo.

2.4.En 1992, después de la firma de los Acuerdos de Paz entre el Gobierno y el FMLN, la autora participó activamente en la constitución del FMLN como nuevo partido político. Ante la Comisión de la Verdad que, bajo la dirección de las Naciones Unidas, investigaba las violaciones de los derechos humanos ocurridas durante el conflicto armado interno en El Salvador, expuso las torturas de que había sido víctima y se sintió defraudada por la Ley de amnistía que el Gobierno de derechas, encabezado por el Sr. Alfredo Cristiani, aprobó inmediatamente después de la publicación del informe de la Comisión, por la que se otorgaba una amnistía general a los miembros de las fuerzas armadas y de seguridad que presuntamente habían perpetrado violaciones de los derechos humanos. En 1994, la autora supo que se había dado traslado de todos los expedientes sobre las actividades de los miembros del FMLN a la jurisdicción militar. Uno de sus torturadores ingresó en la nueva fuerza de policía que se creó de conformidad con los Acuerdos de Paz. La autora no pudo conseguir trabajo porque los documentos oficiales, que por lo general hay que presentar al solicitar un empleo, la describían como persona con "antecedentes subversivos". En 1996 fue candidata en las elecciones municipales de San Salvador. Sostiene que, para entonces, casi 30 miembros del FMLN habían sido asesinados por escuadrones de la muerte, que, según se dice, cuentan con el respaldo de derechistas estrechamente vinculados al Gobierno.

2.5.A fines de 1999, después de que su esposo publicara un artículo en el que denunciaba a una banda criminal organizada de la que formaban parte antiguos militares y policías, la autora de la queja recibió nuevas amenazas de muerte. Se dijo a su esposo que lo matarían si no desaparecía. Recibieron otra llamada telefónica amenazándolos con violar a su hija si ésta regresaba de Suecia, donde había ido a visitar a su abuela. En 2000, cuando la autora regresaba a su casa después de una reunión política, fue atacada por personas que conducían un vehículo con cristales oscuros y que trataron de atropellarla. Como los miembros de la familia temían por su vida, se mudaron a otra casa, que fue destruida luego por un terremoto en enero de 2001. El 16 de marzo de 2001 huyeron a Suecia, donde solicitaron asilo por razones de persecución política y por haber sido víctimas de tortura y de un desastre natural. La familia recibió asistencia letrada y acudió a una audiencia en la que se examinó su solicitud de asilo. La autora recibió tratamiento psicológico y se le diagnosticó el síndrome de estrés postraumático como consecuencia de la tortura sufrida. Las autoridades de inmigración de Suecia volvieron a abrir el caso de la familia y el 15 de marzo de 2002 rechazaron la solicitud de asilo porque, según dijeron, la situación de los derechos humanos en El Salvador había mejorado, las amenazas habían cesado después de 2000 y la salud de la autora había mejorado también. Después de apelar sin éxito contra esa decisión, la familia fue deportada a El Salvador el 21 de marzo de 2003.

2.6.Al llegar a San Salvador, la familia se estableció en Soyapango, el mismo lugar en que la autora había sido torturada por primera vez. Esta situación tuvo presuntamente un efecto psicológico enorme en ella. El 31 de marzo de 2003, la autora y su hija fueron secuestradas cuando iban en taxi por hombres armados; éstos les ordenaron que bajaran y las obligaron a subir a otro vehículo donde las golpearon con las pistolas, les ordenaron que miraran al suelo y fingieron dispararles. La actuación y el tipo de comportamiento de los secuestradores eran idénticos a los de la policía que había detenido anteriormente a la autora. Registraron su bolso y examinaron los pasaportes. Al cabo de 30 minutos las soltaron en un terreno baldío aislado próximo a una carretera. Los hombres les advirtieron de que no denunciaran el hecho a la policía. En los días que siguieron al incidente, unos individuos hicieron preguntas a los vecinos sobre la autora diciéndoles que era una "comunista". Su esposo denunció el hecho a la policía, que lo registró como atraco.

2.7.El 15 de abril de 2003, tras establecer contacto con la Iglesia luterana de El Salvador, la familia se mudó a un refugio en San Salvador. El 27 de mayo de 2003 se trasladaron a Suecia, donde solicitaron asilo el 5 de junio. El 11 de junio, las autoridades de inmigración suecas denegaron su solicitud y ordenaron su expulsión inmediata. El 31 de julio, la apelación fue rechazada. La autora afirma que ni ella ni su familia disponen de otro recurso para impugnar la orden de expulsión y que ha agotado los recursos internos.

La queja

3.1.La autora sostiene que teme ser torturada y asesinada si es deportada a El Salvador. Aunque en las amenazas proferidas contra su vida y su integridad personal, así como contra la vida y la integridad personal de su familia no participaron directamente agentes del Estado, se dice que la responsabilidad de tales actos recae en el Estado por la impunidad con que actúan los escuadrones de la muerte y éstos son financiados por personalidades derechistas y del partido gobernante y sus miembros se han infiltrado en la Nueva Policía Civil Nacional que sigue una política de terror contra los miembros del FMLN.

Observaciones del Estado Parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1.El Estado Parte señala que se procedió a una entrevista inicial a la llegada a Suecia de la autora de la queja y su familia el 22 de marzo de 2001. La familia declaró en ella que necesitaban ayuda humanitaria debido al terremoto que se había producido en El Salvador. Según el esposo de la autora, también habían tenido en el pasado problemas políticos, pero habían logrado superarlos. El 26 de abril de 2001, en una segunda entrevista con la familia, dijeron que la autora había sido detenida y torturada en 1989 por su militancia en el FMLN y que había recibido amenazas de los escuadrones de la muerte hasta 1993. Después de los Acuerdos de Paz firmados en 1992 cesó en su militancia política. El esposo de la autora era periodista y había sido acosado y amenazado por elementos criminales hasta 2000. El 15 de marzo de 2002, la Junta de Inmigración denegó la solicitud de asilo de los autores. Consideró que no se habían presentado motivos para el asilo y que las amenazas de elementos criminales no bastaban para concederlo. El 7 de noviembre de 2002, la Junta de Apelación de Extranjería confirmó la decisión de la Junta de Inmigración.

4.2.El 28 de mayo de 2003, la autora y su familia regresaron a Suecia y presentaron una nueva solicitud de asilo el 5 de junio de 2003. Hubo una tercera entrevista, en la que la autora afirmó que, pocos días después de su llegada a El Salvador, ella y su hija fueron atacadas cuando viajaban en taxi. Tres hombres que iban en una camioneta interceptaron el taxi y las obligaron a subir a su vehículo. Dos de ellos estaban enmascarados y llevaban pistola. Los hombres las maltrataron y se llevaron un bolso con sus pasaportes y dinero antes de dejarlas en una carretera. La autora no estaba segura de si los agresores eran delincuentes o si el ataque obedecía a motivos políticos. El 11 de julio de 2003, la Junta de Inmigración denegó la solicitud de asilo de la autora. Señaló que la sociedad salvadoreña estaba polarizada y la violencia era frecuente. Desde la firma de los Acuerdos de Paz en 1992, el respeto de los derechos humanos había mejorado considerablemente. La Junta estimó que era poco probable que hubieran sido atacadas por las actividades políticas de la autora o porque su marido fuese periodista, sino más bien a causa de la delincuencia galopante. El 14 de agosto de 2003, la Junta de Apelación de Extranjería confirmó la decisión de la Junta de Inmigración.

4.3.El Estado Parte sostiene que la queja es inadmisible por ser manifiestamente infundada, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 22 de la Convención y el apartado b) del artículo 107 del reglamento del Comité, y alega que la afirmación de la autora de la queja de que corren el peligro de tortura si son devueltos a El Salvador no alcanza el umbral de fundamentación necesario para su admisibilidad.

4.4.En cuanto al fondo de la cuestión, el Estado Parte dice que, según informes recientes, El Salvador es una democracia constitucional y multipartidista. Desde la firma de los Acuerdos de Paz en 1992, que puso fin al conflicto armado en El Salvador, el respeto de los derechos humanos ha mejorado considerablemente. En 2002 no se denunciaron asesinatos ni desapariciones por motivos políticos y, con arreglo a varias fuentes no gubernamentales, no hubo aumento de la violencia política. Según las mismas fuentes, hubo pocas denuncias de tortura a manos de la policía en 2002, aunque algunos agentes emplearon fuerza excesiva y maltrataron a detenidos. En las elecciones generales celebradas en marzo de 2003, el FMLN obtuvo, por segunda vez, una mayoría de escaños en la Asamblea Legislativa. La Constitución garantiza la libertad de expresión y de prensa y, por regla general, el Gobierno respeta en la práctica esos derechos. Los periodistas criticaban al Gobierno constantemente y sin trabas y divulgaban las opiniones de la oposición. La delincuencia seguía siendo un grave problema en el país; la delincuencia organizada era un fenómeno generalizado, al igual que los delitos violentos. Los secuestros para obtener rescate eran frecuentes, a pesar de que su número había disminuido. Las condiciones económicas se deterioraron como consecuencia del terremoto de 2001, que obligó a muchas personas a abandonar el país, entre ellas más de 600, a las que se indujo a viajar a Suecia con anuncios falsos de agencias de viajes en los que se pretendía que ese país tenía un programa especial para acoger a salvadoreños.

4.5.El Estado Parte sostiene que se debe conceder gran peso a las opiniones de las autoridades de inmigración suecas y a sus conclusiones sobre la credibilidad de la autora y su necesidad de protección. Cabe considerar demostrado que la autora había sido torturada en el pasado, pero ello no quiere decir que haya fundamentado su alegación de que correría peligro de tortura si fuera devuelta a su país. La tortura tuvo lugar más de diez años antes, de modo que no se cumple el requisito de que los malos tratos han de haber sido cometidos en un pasado reciente para que sea evidente el peligro de tortura si la persona es expulsada. En cuanto a su marido e hijos, no han pretendido haber sido víctimas de tortura en el pasado ni tampoco afirman que estarían en peligro de ser torturados si fuesen devueltos a El Salvador. Debe darse gran importancia al hecho de que la situación en El Salvador ha cambiado por completo desde la época en que la autora fue detenida. Entonces había una guerra civil y se cometían violaciones masivas de los derechos humanos.

4.6.El Estado Parte señala que, si bien la autora fue torturada en 1989 y 1991, ni ella ni el resto de la familia se fueron de El Salvador hasta marzo de 2001, inmediatamente después del terremoto. La autora y su familia salieron del país legalmente y sin ninguna dificultad en dos ocasiones, en 2001 y 2003. En abril de 2003 recibieron pasaportes nuevos. Estos factores indican que ni siquiera en 1991 experimentaban una necesidad apremiante de protección y no hay pruebas de que actualmente estén en peligro de sufrir persecución de ningún tipo por las autoridades de El Salvador. La autora no dijo ante la Junta de Inmigración ni en el recurso interpuesto ante la Junta de Apelación de Extranjería que estarían en peligro de ser sometidos a tortura si se procediera a su devolución. El esposo de la autora afirmó, en cambio, que habían logrado superar los problemas políticos del pasado. Los autores sólo mencionaron el peligro de ser sometidos a tortura si eran devueltos al país cuando presentaron su nueva solicitud de asilo en diciembre de 2002.

4.7.El Estado Parte refuta las afirmaciones de la autora acerca de sus actividades políticas después de 1992. En su segunda entrevista con la Junta de Inmigración, se le preguntó si había militado después de 1992 y su respuesta fue negativa. Durante la tramitación de la solicitud de asilo en Suecia presentada por los autores, no se proporcionó nueva información sobre las actividades de la autora en el FMLN después de 1992. En cambio, los autores señalaron que, a causa de sus antecedentes, la autora seguía estando en peligro de sufrir persecución. En lo relativo al ataque de que fueron víctimas la autora y su hija en marzo de 2003, el Gobierno afirma que todo indica a que se trató de un acto delictivo. La propia autora dijo que no sabía quiénes eran los agresores. El hecho fue denunciado a la policía y quedó registrado como atraco. A la autora le robaron algo de dinero y los pasaportes, pero no se profirieron amenazas de carácter político. El peligro de que una persona sea sometida a malos tratos por una entidad no gubernamental o por particulares sin el consentimiento o la conformidad del gobierno del país receptor están fuera del alcance del artículo 3 de la Convención, de acuerdo con la jurisprudencia del Comité. El Estado Parte añade que, a pesar de que hay problemas en El Salvador, no puede decirse que exista un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos.

4.8.El Estado Parte concluye que las circunstancias invocadas por la autora no bastan para determinar que el presunto peligro de tortura cumple el requisito de ser previsible, real y personal. La autora no ha demostrado su afirmación de que hay motivos fundados para creer que ella y su familia estarían en peligro de ser sometidos a tortura si fuesen devueltos a El Salvador, y la ejecución de la orden de expulsión no constituiría una violación del artículo 3 de la Convención.

Comentarios de la autora sobre las observaciones del Estado Parte acerca de la admisibilidad y el fondo

5.1.La autora sostiene que ha presentado razones sólidas para fundamentar su afirmación de que ella y su familia corren un peligro personal, real y previsible de tortura si son devueltos a El Salvador y alega que el ataque de marzo de 2003 fue obra de hombres armados que actuaron de manera idéntica a los escuadrones de la muerte. La autora sigue sufriendo graves secuelas de la tortura a que fue sometida.

5.2.La autora sostiene que, incluso después de la firma de los Acuerdos de Paz en 1992, el servicio de inteligencia del Estado sigue operando con total impunidad contra los militantes izquierdistas. A pesar de la firma de los Acuerdos de Paz, se han registrado por lo menos 20.000 muertes violentas y varios asesinatos y atentados expresamente dirigidos contra militantes izquierdistas por "desconocidos". Según el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo, El Salvador es el país más violento después de Colombia. La autora se remite a varias noticias de prensa sobre incidentes violentos para demostrar el nivel de violencia política imperante en El Salvador. Agrega que, en los últimos meses, 17 miembros del FMLN resultaron heridos cuando participaban en manifestaciones políticas.

5.3.Aun reconociendo que el FMLN es un partido legal con representación en el Parlamento, la autora sostiene que el Frente no está en condiciones de garantizar la vida de varias personas cuyos nombres, como los de los autores, figuran en los archivos de los escuadrones de la muerte o en los del servicio de inteligencia del Estado, entidades que actúan con autonomía. El partido gobernante Arena es un partido político de derechas, que según se dice ha respaldado a los escuadrones de la muerte que asesinaron al obispo Oscar Romero y a seis sacerdotes jesuitas y que son responsables también de centenares de asesinatos y atentados contra activistas de los derechos humanos. La autora cita informaciones procedentes de la Agencia Central de Inteligencia (CIA) según las cuales Roberto D'Aubuisson, el fundador de Arena, fue jefe de uno de los escuadrones de la muerte en los años ochenta y participó en la planificación del asesinato del obispo Romero; miembros de Arena participan en las actividades de los escuadrones de la muerte y éstos reclutan a antiguos miembros del ejército y la policía. Según las mismas informaciones, Arena y miembros de las fuerzas armadas apoyan el terrorismo de derechas. Estos y otros informes confirman que no se ha desmantelado a los grupos armados ilegales ni a las estructuras paralelas de poder y que Arena sigue financiando y respaldando el terrorismo de extrema derecha.

5.4.La autora recuerda que el Procurador de Derechos Humanos de El Salvador había denunciado, en 2003, que la policía torturaba a los detenidos y la propia autora había recibido amenazas de muerte como resultado de ello.

Deliberaciones del Comité en cuanto a la admisibilidad y el fondo de la queja

6.1.Antes de examinar una queja contenida en una comunicación, el Comité contra la Tortura debe decidir si es o no admisible con arreglo al artículo 22 de la Convención. El Comité se ha cerciorado, como se exige en el apartado a) del párrafo 5 del artículo 22 de la Convención, de que la misma cuestión no ha sido ni está siendo examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional. El Comité también observa que se han agotado todos los recursos de la jurisdicción interna, como reconoce el Estado Parte, y que la autora ha fundamentado suficientemente los hechos y la base de la queja a efectos de admisibilidad. En consecuencia, el Comité considera que la queja es admisible y procede al examen de la cuestión en cuanto al fondo.

6.2.El Comité debe decidir si la deportación de la autora y su familia a El Salvador infringiría la obligación del Estado Parte en virtud del artículo 3 de la Convención de no expulsar o devolver a una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura.

6.3.El Comité debe determinar si existen motivos fundados para creer que la autora estaría personalmente en peligro de ser sometida a tortura al regresar a El Salvador. El Comité deberá tener en cuenta todas las consideraciones pertinentes, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 3 de la Convención, incluso la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos. Sin embargo, el Comité recuerda que el objetivo es determinar si la persona de que se trata correría un peligro personal de ser torturada en el país al que regresara. De ello se deduce que la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos en un país no es de por sí motivo suficiente para determinar que una persona en particular correría el peligro de ser sometida a tortura al volver a ese país; deben existir otras razones que demuestren que ese individuo estaría personalmente en peligro. Asimismo, la inexistencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas de los derechos humanos no significa que no se pueda considerar que una persona está en peligro de ser sometida a tortura en sus circunstancias concretas.

6.4.El Comité observa que los actos de tortura que presuntamente sufrió la autora se cometieron en 1989 y en 1991, cuando se vivía en El Salvador un conflicto armado interno y existía un cuadro de violaciones masivas y manifiestas de los derechos humanos en el país. El Comité observa también que la situación general de El Salvador cambió después de la entrada en vigor de los Acuerdos de Paz de 1992. El FMLN, que era anteriormente un grupo guerrillero, es en la actualidad un partido político, que obtuvo la mayoría de los escaños en las elecciones parlamentarias de 2003. El Comité no está convencido de que los hechos sufridos por la autora en 2000 y 2003 estuviesen de algún modo vinculados con sus actividades políticas anteriores o las de su esposo y estima que la autora no ha demostrado suficientemente que dichos incidentes podían atribuirse a agentes del Estado o a grupos que actuaban en nombre de dichos agentes o bajo su control efectivo. A pesar de la violencia y la confrontación existentes en El Salvador, el Comité no está convencido de que la autora o los miembros de su familia correrían un riesgo real, personal y previsible de tortura si fueran deportados de Suecia.

7.Habida cuenta de lo que antecede, el Comité contra la Tortura, actuando a tenor del párrafo 7 del artículo 22 de la Convención, concluye que la decisión del Estado Parte de devolver a El Salvador a la autora de la queja y a su familia no constituiría una violación del artículo 3 de la Convención.

Comunicación Nº 238/2003

Presentada por:Sr. Z. T. (Nº 2) (representado por el abogado Sr. Thom Arne Hellerslia)

Presunta víctima:El autor de la queja

Estado Parte:Noruega

Fecha de la queja:31 de julio de 2001 (presentación inicial)

El Comité contra la Tortura, creado en virtud del artículo 17 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Reunido el 14 de noviembre de 2005,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 238/2003, presentada al Comité contra la Tortura por el Sr. Z. G. T. con arreglo al artículo 22 de la Convención,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le ha presentado el autor de la queja, su abogado y el Estado Parte,

Adopta la siguiente decisión a tenor del artículo 22 de la Convención.

1.El autor de la comunicación es el Sr. Z. T., ciudadano de Etiopía nacido el 16 de julio de 1962 y que reside actualmente en Noruega, donde se ha desestimado su solicitud de asilo y corre el riesgo de ser expulsado. Afirma que si regresara a Etiopía correría el riesgo de ser encarcelado y torturado y, por tanto, el regreso forzado a su país constituiría una violación por Noruega del artículo 3 de la Convención. El autor de la comunicación está representado por un abogado.

Los hechos expuestos por el autor

2.1.El autor de la comunicación es de origen étnico amhara. Durante sus estudios secundarios en Addis Abeba, el autor participó en manifestaciones en favor del coronel Mengistu. Cuando éste subió al poder en febrero de 1977, se envió a miles de jóvenes, entre ellos el autor, a las zonas rurales en el marco de una campaña de alfabetización. Decepcionado por el régimen, el autor empezó a trabajar para el Partido Revolucionario del Pueblo Etíope (EPRP).

2.2.El EPRP comenzó a organizar actos de resistencia contra el régimen de Mengistu convocando a los estudiantes y los jóvenes de las zonas rurales a congregarse en Addis Abeba. En 1977, los conflictos entre los diversos grupos políticos desembocaron en el denominado "Terror rojo", que supuso la eliminación brutal de toda oposición al Consejo Administrativo Militar Provincial (PMAC) en el poder y asesinatos indiscriminados. Se calcula que fueron asesinadas unas 100.000 personas. El autor, que había distribuido octavillas y colocado carteles en Addis Abeba a favor del EPRP, fue detenido e internado, junto con miles de otros jóvenes, en un campo de concentración, donde permaneció recluido durante un año entre 1980 y 1981. Allí fue víctima de simulacros de ejecución y lavado de cerebro. Según el autor, el régimen puso fin al "Terror rojo" cuando llegó al convencimiento de que todos los dirigentes del EPRP estaban muertos. Liberó entonces a muchos presos políticos, entre ellos al autor de la comunicación.

2.3.Después de su liberación, el autor pasó a la clandestinidad y siguió militando en el EPRP. Declara que el régimen de Mengistu seguía de cerca los movimientos de los antiguos presos políticos para impedir un resurgimiento de la oposición. En 1986/87 el autor fue detenido en una redada y enviado a la cárcel de Kerchele, en la que estuvo recluido cuatro años. Según el autor, se obligaba a los presos a andar desnudos por el recinto y se les maltrataba golpeándolos sistemáticamente con porras. Durante su reclusión contrajo la tuberculosis.

2.4.El régimen de Mengistu cayó en mayo de 1991 y el Frente Democrático Revolucionario del Pueblo Etíope (EPRDF) ocupó el poder. Una vez en libertad, el autor trató de ponerse en contacto con miembros del EPRP, pero todos sus contactos se habían ido. Empezó a militar entonces en la Coalición Democrática del Pueblo Etíope Meridional (SEPDC), una nueva coalición formada por 14 partidos políticos de la oposición de ámbito regional y nacional. Según una traducción aportada por el autor, a principios de 1994 se dictó orden de arresto contra su persona, para ser interrogado por su actividad política. En febrero de 1995, cuando iba a entregar un mensaje a un dirigente del partido Alemu Abera, la policía lo detuvo en Awasa.

2.5.El autor declara que estuvo detenido 24 horas en Awasa y luego lo trasladaron a la cárcel central de Addis Abeba. Tres días después lo enviaron a la cárcel de Kerchele, donde permaneció un año y siete meses. Nunca lo enjuiciaron ni estuvo en contacto con un abogado. El trato en prisión fue parecido al que recibió la primera vez que había sido encarcelado. Le llevaron a la sala de tortura y lo amenazaron con ejecutarlo si no cooperaba. A su juicio, el único motivo por el que no lo torturaron gravemente como a otros muchos presos fue que estaba ya muy debilitado. En la cárcel empezó a tener ataques de epilepsia.

2.6.El 5 de octubre de 1996, el autor consiguió escapar cuando uno de los guardianes de mayor graduación le llevó a su casa para hacer unas reparaciones. Gracias a un amigo, el autor pudo obtener los documentos necesarios para salir del país y el 8 de octubre de 1996 solicitó asilo en Noruega.

2.7.El 18 de junio de 1997, la Dirección de Inmigración rechazó su solicitud de asilo, principalmente sobre la base de un informe preparado por la Embajada de Noruega en Nairobi, con datos contradictorios proporcionados al parecer por el autor y su madre. El 3 de julio de 1997 presentó una apelación, que fue rechazada por el Ministerio de Justicia el 29 de diciembre de 1997 por los mismos motivos. El 5 de enero de 1998 pidió que se revisara la decisión, solicitud que le fue denegada por el Ministerio de Justicia el 25 de agosto de 1998.

2.8.Según el autor, se había agotado su derecho a recibir asistencia letrada gratuita y el Rådgivningsgruppa (Grupo Asesor) aceptó hacerse cargo del asunto a título voluntario. El 1º y el 9 de septiembre de 1998, el Grupo Asesor presentó nuevas solicitudes de revisión y aplazamiento de la ejecución de la decisión de expulsión, que fueron rechazadas el 16 de septiembre de 1999. A este respecto, el autor ha remitido al Comité copias de 16 comunicaciones intercambiadas entre el Grupo Asesor y el Ministerio de Justicia, incluido un certificado médico de una enfermera psiquiátrica, con arreglo al cual el autor sufría del síndrome de estrés postraumático. La fecha de expulsión se fijó finalmente en el 21 de enero de 1999.

2.9.El autor declara que todas las contradicciones pueden explicarse por el hecho de que durante el interrogatorio inicial aceptó que le formularan las preguntas en inglés, pues no había sido informado de que podía disponer de los servicios de un intérprete de amhárico. Como entre los calendarios etíope y noruego hay una diferencia de unos ochos años, cuando trató de establecer la cronología de los hechos según el calendario noruego y traducir el resultado al inglés, se confundió. La comunicación resultó aún más difícil porque en Etiopía el día comienza cuando en Noruega son las 6 de la mañana. Por tanto, cuando el autor de la queja decía, por ejemplo, "las 2" debía haberse entendido que se refería a "las 8".

2.10. En el curso del interrogatorio, el autor se refirió a la Coalición Democrática Popular de Etiopía Meridional (SEPDC) como la "Organización Política del Pueblo Meridional", que no existe. El error se debió a que sólo conocía el nombre de la organización en amhárico.

La queja

3.El autor sostiene que correría peligro de ser encarcelado y torturado si regresara a Etiopía. Dice que, al tramitar la solicitud de asilo, las autoridades de inmigración no la examinaron seriamente en cuanto al fondo, ni prestaron suficiente atención a sus actividades políticas y a su historial de detención.

Decisión del Comité sobre la admisibilidad de la comunicación Nº 127/1999

4.1.El 25 de enero de 1999, el autor presentó una queja inicial al Comité, en la que afirmaba que su expulsión por Noruega a Etiopía violaría el artículo 3 de la Convención. El 19 de noviembre de 1999, teniendo en cuenta las exposiciones de las partes, el Comité declaró inadmisible la queja porque no se habían agotado todos los recursos de la jurisdicción interna. El Comité razonó de la siguiente manera:

[7.2.] El Comité toma nota de que el Estado Parte impugna la admisibilidad de la comunicación por considerar que no se han agotado todos los recursos internos disponibles y efectivos. Observa además que en los tribunales noruegos se puede impugnar la legalidad de un acto administrativo y los solicitantes de asilo político cuyas solicitudes hayan sido rechazadas por la Dirección de Inmigración y, previa apelación, por el Ministerio de Justicia tienen la posibilidad de solicitar una revisión judicial ante los tribunales noruegos.

[7.3.] El Comité observa que, de acuerdo con la información de que dispone, el autor no ha iniciado un procedimiento de revisión judicial de la decisión por la que se rechaza su solicitud de asilo. Teniendo en cuenta también la afirmación del autor sobre las consecuencias financieras de dicha revisión, el Comité recuerda que puede solicitarse asistencia jurídica para iniciar un procedimiento judicial, pero no existe información que indique que así se ha hecho en el caso que se examina.

[7.4.] No obstante, a la luz de otros casos análogos señalados a su atención y habida cuenta de las horas limitadas de asistencia jurídica gratuita de que disponen los solicitantes de asilo para el procedimiento administrativo, el Comité recomienda al Estado Parte que adopte las medidas necesarias para que los solicitantes de asilo sean debidamente informados sobre todos los recursos internos de que disponen, en particular la posibilidad de solicitar una revisión judicial ante los tribunales y de recibir asistencia jurídica para presentar dicho recurso.

[7.5.] El Comité toma en consideración el argumento del autor en relación con el probable resultado si el asunto se planteara judicialmente. Sin embargo, considera que el autor no ha presentado suficiente información sustancial que justifique su convicción de que dicho recurso se prolongaría en exceso o no se traduciría probablemente en una reparación efectiva. En estas circunstancias, el Comité concluye que no se reúnen las condiciones del apartado b) del párrafo 5 del artículo 22 de la Convención.

Nueva queja del autor

5.1.El 31 de junio de 2001, el autor presentó una nueva queja al Comité, aduciendo que los motivos por los que el Comité había declarado inadmisible la queja ya no existían. Declaró que, el 24 de enero de 2000, había solicitado asistencia letrada, que fue rechazada por el Gobernador de Aust-Agder el 5 de julio de 2000. El 14 de marzo de 2001, el Ministerio de Trabajo y Administración desestimó su apelación contra la decisión del Gobernador. En cuanto a la posibilidad de seguir contando con los servicios de su propio abogado, teniendo en cuenta su precaria situación económica, el autor no estaría en condiciones de sufragar los honorarios del letrado ni los gastos procesales o de pagar las costas en caso de perder el juicio. Tampoco podía representarse a sí mismo, ya que habla mal el noruego y desconoce las normas de derecho sustantivo y procesal pertinentes. Por consiguiente, el autor señaló que, en la práctica, no había ningún recurso "disponible" o "efectivo" que pudiera interponer y que la comunicación se debería pues declarar admisible.

5.2.El 21 de agosto de 2002, la nueva queja se registró como la comunicación Nº 238/2003 y se transmitió al Gobierno del Estado Parte para que formulara las observaciones que considerara oportunas sobre la admisibilidad.

Exposiciones del Estado Parte sobre la admisibilidad de la nueva queja del autor

6.1.El 27 de marzo de 2003, el Estado Parte impugnó la admisibilidad de la nueva queja, argumentando que el párrafo 7.3 de la decisión original de inadmisibilidad adoptada por el Comité podía tener dos lecturas. Por una parte, si se consideraba la segunda frase aisladamente, cabría estimar que, una vez que se había solicitado asistencia jurídica, habría que reconsiderar la cuestión de la admisibilidad. De la primera frase se desprendía, por otra parte, que el autor debía iniciar un procedimiento de revisión judicial y que no hacerlo, incluso después de que se le denegara la asistencia jurídica, ponía fin a la cuestión. A juicio del Estado Parte, la segunda lectura es la más lógica y se basa en el contexto del párrafo 7.2 de la decisión, en la que se repiten los argumentos de la disponibilidad y efectividad de la revisión judicial. En consecuencia, la primera frase del párrafo 7.3, leída junto con el párrafo 7.5, contiene la conclusión del Comité y la segunda frase que, entre otras cosas, contenía la palabra "también", constituye una redundancia superflua.

6.2.Aunque el Comité la considerara inadmisible sólo porque no se había solicitado asistencia jurídica, la queja no se convertiría en admisible, según el Estado Parte, simplemente porque ulteriormente se hubiera solicitado esa asistencia, ya que podían seguir existiendo otras razones de inadmisibilidad. En particular, el Estado Parte sostuvo que todavía no se había agotado el recurso "disponible" de la revisión judicial. No había razones fundadas para eximir a los solicitantes de la obligación de agotar todos los recursos de la jurisdicción interna por falta de medios económicos, ya que ese criterio no halla fundamento jurídico en el texto del párrafo 5 del artículo 22 de la Convención. El Estado Parte declaraba que, en todos los ordenamientos jurídicos, el proceso civil es financiado generalmente por las partes y que los redactores de la Convención, teniendo presente ese criterio, no previeron ninguna excepción para los solicitantes que carecieran de recursos. La adopción de ese criterio estaría en contradicción con el principio del agotamiento de todos los recursos internos.

6.3.El Estado Parte considera que, si el Comité hiciera esa excepción, los Estados: i) tendrían que proporcionar asistencia jurídica en mucha mayor medida que la que actualmente prestan o que se requiere en virtud de las convenciones internacionales o ii) tendrían que aceptar la competencia del Comité para revisar las decisiones administrativas por las que se rechazan las solicitudes de asilo, sin que los tribunales nacionales tuvieran la oportunidad de revisar esos casos. Con respecto a la primera opción, pocos Estados aceptarían ese planteamiento: en muy pocos lugares se presta asistencia jurídica en las causas civiles y, cuando se presta, se hace en condiciones muy estrictas. Por tanto, teniendo en cuenta el gran número de solicitudes de asilo que se rechaza cada año, los Estados Partes tendrían que adoptar la improbable decisión de aumentar grandemente los recursos que se dedican al sistema de asistencia letrada.

6.4.Esa situación supondría que el Comité se convertiría de facto en la primera instancia de revisión de un gran número de casos y acarrearía un aumento considerable de su volumen de trabajo. Sólo en Noruega se rechazaron en última instancia 9.000 solicitudes de asilo en 2002 y la mayoría de los solicitantes declararían, igual que el autor de la queja, que disponen de medios escasos y carecen de acceso al sistema judicial, lo que podría tener importantes consecuencias para el Comité.

6.5.La gestión de una excepción de ese tipo crearía grandes problemas de derecho y de hecho al Comité. Éste debería establecer criterios precisos con respecto a la capacidad económica y, probablemente, ciertos niveles económicos que no podrían ser sobrepasados por los solicitantes que alegan falta de medios. El Comité habría de elaborar métodos para asegurarse de que un solicitante no supera de hecho esos niveles. Además, resultaría difícil para los Estados Partes refutar la alegación de falta de recursos de un solicitante de asilo, ya que pocas veces se dispone de información pertinente. En el presente caso, el Estado Parte se cercioró, por medio de la declaración de impuestos, que los ingresos del solicitante habían sido muy modestos en los últimos años, pero no pudo examinar más a fondo su situación económica. No tenía noticia de que el solicitante poseyera bienes en el extranjero, ni activo alguno en Noruega que pudiera convertirse en efectivo para sufragar los gastos del proceso de revisión.

6.6.El Estado Parte considera que ese tipo de problemas sólo podrían abordarse mediante una normativa detallada establecida de antemano, lo que subrayaría sencillamente la falta de esa excepción en la Convención. La adopción por el Comité de una decisión de admisibilidad sería una innovación importante en su jurisprudencia y una desviación importante de cambio significativo con la norma de los recursos internos interpretada por los órganos creados en virtud de tratados. Únicamente la jurisprudencia del Comité de Derechos Humanos contiene algunas excepciones muy limitadas.

Comentarios del autor sobre las exposiciones del Estado Parte

7.1.Por carta de fecha 26 de mayo de 2003, el autor rechaza las exposiciones del Estado Parte. Declara que sólo recibe una prestación de la seguridad social para satisfacer sus necesidades cotidianas básicas, además de un subsidio de vivienda, lo que no bastaría para sufragar los gastos de un abogado privado. El abogado que lo representa ante el Comité actúa gratuitamente en esas actuaciones solamente. No cabría esperar que ni él ni otros abogados desplegaran su actividad profesional sin remuneración alguna en un proceso de revisión judicial.

7.2.Refiriéndose a las razones en que se basó originalmente la inadmisibilidad, el autor sostiene que ambos elementos son claramente criterios en que se basó la conclusión, como demuestra el contexto del párrafo 7.4 de la queja original. En caso contrario, habría carecido de sentido que el Comité formulara una observación sobre la cuestión de la asistencia jurídica. Teniendo en cuenta que ambas partes habían presentado sus argumentos al respecto, el párrafo 7.3 era necesario para abordar esos aspectos y, por lo tanto, distaba mucho de ser superfluo. Como mínimo, la decisión se debía revisar para aclarar si, y en qué condiciones, se disponía del recurso de revisión judicial, incluso cuando se careciera de asistencia jurídica.

7.3.Pasando a la cuestión de si debía procederse a la revisión judicial a pesar de la falta de asistencia jurídica, el autor señala que el párrafo 5 del artículo 22 sólo exige que el autor agote todos los recursos disponibles y efectivos. Si el autor se representara a sí mismo, teniendo en cuenta su escaso conocimiento del derecho y el idioma noruegos, frente a abogados del Estado muy competentes, los recursos de la jurisdicción interna no serían "efectivos" en el sentido del artículo 22.

7.4.El autor afirma que los tratados de derechos humanos se deben interpretar de manera que resulten eficaces. Si las quejas se declaran inadmisibles por no haberse agotado todos los recursos internos cuando de hecho no se dispone de ellos, la víctima carecerá de recursos a nivel tanto nacional como internacional.

7.5.El autor invoca la jurisprudencia del Comité de Derechos Humanos, que ha considerado admisibles las comunicaciones, a tenor de lo dispuesto en el Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, cuando no se dispone de asistencia jurídica.

7.6.El autor observa que muchas personas reciben asistencia jurídica en Noruega para distintas categorías de casos. Él satisface ampliamente los criterios económicos. En apoyo de su solicitud de asistencia jurídica, invoca pues la doctrina de la "obligación positiva" que tiene el Estado Parte de prevenir violaciones de los derechos humanos, como parte de la obligación general de garantizar efectivamente el derecho a la no devolución. El autor señala que, si existiera un derecho a recibir asistencia jurídica, no hay duda de que ese derecho se consideraría importante para determinar si se han agotado los recursos internos, y, por tanto, el hecho de no disponer de esa asistencia debería tratarse de la misma manera.

7.7.El autor rechaza las reservas del Estado Parte acerca de las consecuencias de declarar admisible la presente queja. En primer lugar, no todos los solicitantes de asilo cuya petición hubiera sido desestimada recurrirían al Comité. La posible violación del artículo 3 sólo se plantearía en un número reducido de casos. De todas maneras, la decisión en cuanto al fondo sería una orientación más importante para el futuro. Por consiguiente, el Comité debe desconfiar de la afirmación del Estado Parte sobre las consecuencias negativas que tendría una interpretación coherente con el propósito de la Convención.

7.8.En relación con los hechos, el autor señala que el Estado Parte no había discutido la información relativa a sus ingresos. En el sistema de asistencia jurídica de Noruega, basta a las autoridades una declaración del solicitante junto con una declaración de impuestos, por lo que el Estado Parte no debe exigir al Comité la aplicación de una norma más estricta. En todo caso, la experiencia del Comité de Derechos Humanos ha demostrado que se puede hacer frente a las consecuencias y que son evidentes las ventajas: una mayor protección de los derechos reconocidos por la Convención a quienes, en caso contrario, carecerían de protección alguna. Por tanto, el autor pide al Comité que declare admisible la queja.

Decisión del Comité sobre la admisibilidad de la nueva queja

8.1.Durante su 31º período de sesiones celebrado en noviembre de 2003, el Comité examinó la admisibilidad de la nueva queja. Señaló, desde un primer momento, que no podía determinarse en abstracto si un autor había agotado todos los recursos internos disponibles y efectivos, a tenor del párrafo 5 del artículo 22 de la Convención, sino que la cuestión debía evaluarse teniendo en cuenta las circunstancias del caso. En su decisión inicial, el Comité había aceptado que la revisión por los tribunales del Estado Parte de una decisión administrativa denegatoria del asilo era en principio un recurso efectivo. No obstante, el Comité observó que una condición para la efectividad de un recurso es la capacidad de acceder a él y, en este caso, como el autor no había presentado una solicitud de asistencia letrada, no había demostrado que la revisión judicial estuviese cerrada y, por consiguiente, que no pudiese disponer de ella en el sentido del párrafo 5 del artículo 22 de la Convención.

8.2.En el presente caso, se había denegado ulteriormente asistencia letrada al autor. Si esa denegación se debió a que sus recursos económicos superaban el nivel establecido para tener derecho a recibir esa asistencia y, por tanto, podía sufragar el costo de un abogado propio, no cabía decir que no dispusiera del recurso de la revisión judicial. En ciertas circunstancias, sin embargo, podría considerarse razonable que, debido a los conocimientos lingüísticos o jurídicos del autor, éste se representase a sí mismo ante un tribunal.

8.3.Sin embargo, en el presente caso era indudable que los conocimientos lingüísticos o jurídicos del autor eran del todo insuficientes para esperar que se representase a sí mismo y, al mismo tiempo, que los recursos económicos de que disponía, tal como aceptó el Estado Parte a efectos de decidir acerca de su solicitud de asistencia letrada, también eran insuficientes para costear un abogado privado. Si en esas circunstancias se deniega la asistencia letrada a un particular, el Comité considera contrario a la letra del párrafo 5 del artículo 22 y al espíritu del principio del agotamiento de todos los recursos internos y la posibilidad de presentar una queja individual considerar "disponible" un posible recurso de revisión judicial y declarar, por tanto, inadmisible una queja si no se hizo uso de ese recurso. Este planteamiento equivaldría a negar protección ante los tribunales nacionales y, en el plano internacional, en las denuncias relativas a un derecho verdaderamente fundamental, el derecho a no ser sometido a tortura. Por consiguiente la consecuencia de la denegación de la asistencia letrada por el Estado Parte a ese individuo es abrir la posibilidad de que la queja sea examinada por un órgano internacional, aunque sin el beneficio de que los tribunales nacionales se ocupen de ella primero. Por lo tanto, el Comité concluye que, como el autor solicitó sin éxito asistencia letrada, las razones iniciales de la inadmisibilidad habían dejado de ser válidas.

8.4.El 14 de noviembre de 2003, el Comité declaró admisible la comunicación, porque ya no eran aplicables las razones de inadmisibilidad aducidas en su decisión anterior de 19 de noviembre de 1999 sobre la comunicación inicial Nº 127/1999, y no se habían aducido otros motivos de inadmisibilidad. El Comité invitó por lo tanto al Estado Parte a que presentara sus observaciones sobre el fondo de la nueva queja.

Observaciones del Estado Parte sobre el fondo de la nueva queja

9.1.El 23 de julio de 2004, el Estado Parte indicó que consideraba que en sus observaciones sobre el fondo de la nueva queja se abordaba el mismo asunto que en la comunicación Nº 127/1999 y, por tanto, se remitía a lo expuesto en cuanto al fondo en la queja inicial por considerarlo pertinente. El Estado Parte sostuvo que cumplía las normas internacionales correspondientes, tanto en su práctica jurídica como en sus procedimientos administrativos. El 1º de enero de 2001, el Estado Parte estableció un órgano cuasijudicial, independiente de las autoridades políticas, denominado Junta de Apelaciones de Inmigración, cuyo mandato consiste en tramitar la apelación contra todas las decisiones de la Dirección de Inmigración, incluidos los casos de asilo. Se señaló que la Junta de Apelaciones tenía un gran número de empleados muy cualificados, entre ellos un experto nacional para Etiopía, que hizo una visita a ese país recientemente, en febrero de 2004, y que colaboraba estrechamente con el funcionario especial de inmigración de la Embajada noruega en Nairobi.

9.2.Con posterioridad a la presentación de las observaciones del Estado Parte el 31 de marzo de 1999, la Junta de Apelaciones de Inmigración había realizado, por iniciativa propia, otro examen de la comunicación que el Comité tenía ante sí y el 12 de marzo de 2004 confirmó la decisión de rechazar la solicitud de asilo del autor de la queja. La decisión de la Junta se basó en su conclusión de que no había razones fundadas para creer que el autor estaría en peligro de ser sometido a tortura o a otros malos tratos si regresaba a Etiopía. El Estado Parte señaló por consiguiente que la devolución del autor a Etiopía no constituiría una violación del artículo 3 de la Convención.

9.3.El grado de participación en actividades políticas a principios del decenio de 1990 era uno de los factores que contribuían a que el autor corriese el peligro personal de ser sometido a tortura si regresaba a Etiopía. El Estado Parte sostuvo que la información facilitada por el autor a ese respecto carecía de credibilidad, ya que contenía numerosas contradicciones y sus explicaciones cambiaron a lo largo del tiempo. Según la información proporcionada por el autor en la entrevista mantenida los días 19 y 20 de octubre de 1996, fue detenido el 20 de febrero de 1992 o de 1993 (calendario gregoriano) y encarcelado durante un año y siete meses, después de lo cual afirmó haber huido directamente a Noruega. Sin embargo, no llegó a este país hasta octubre de 1996; el Estado Parte concluyó que su estancia voluntaria y a salvo en Etiopía hasta dos años después de su encarcelamiento era incompatible con el temor a ser perseguido que aducía.

9.4.El Estado Parte sostuvo también que una investigación organizada por la Embajada de Noruega en Etiopía, en la que se interrogó a un antiguo dirigente de la Coalición Democrática Popular de Etiopía Meridional (SEPDC), puso de manifiesto que ese militante no conocía al autor de la queja ni a dos de los tres dirigentes de la Organización Política del Pueblo Meridional (SPPO) para quienes el autor afirmó haber trabajado. Tras tener conocimiento de las declaraciones del antiguo dirigente, el autor cambió su declaración y confirmó que en realidad había militado y colaborado con la SEPDC y que la confusión se debía a un error de traducción. El Estado Parte sostuvo que la confusión entre un solo partido político (SPPO) y una coalición de 14 partidos (SEPDC) no podía atribuirse sencillamente a problemas de traducción.

9.5.El Estado Parte no daba credibilidad a las afirmaciones del autor, porque había contradicciones fundamentales con las declaraciones de su madre cuando fue entrevistada por la Embajada de Noruega en Etiopía. Cuando el autor supo que su madre había informado a las autoridades noruegas de que había sido encarcelado por ser miembro del Partido Revolucionario del Pueblo Etíope (EPRP), dijo que había sido detenido varias veces, algo que no había mencionado antes. Otras contradicciones entre sus declaraciones y las de su madre eran la identidad de sus hermanos y su lugar de residencia en distintas etapas de su vida, lo que a juicio del Estado Parte restaba todavía más credibilidad al autor.

9.6.El Estado Parte observó que, en la entrevista relativa al asilo, el autor había declarado que nunca le habían sometido a ninguna clase de tortura física, pero que le habían amenazado de manera equivalente a la tortura psicológica. Dos años después, sin embargo, cuando pidió la anulación de la decisión del Ministerio de Justicia por la que se le denegaba la solicitud de asilo, alegó que le habían torturado golpeándole la cabeza con palos. El Estado Parte sostuvo que la comunicación tardía de un hecho tan importante minaba aún más la credibilidad de las denuncias del autor. Sostuvo también que, contrariamente a los argumentos del autor, no había contraído epilepsia debido a las torturas a las que presuntamente fue sometido, sino probablemente a causa de una infección de tenia. Por último, el Estado Parte sostuvo que las contradicciones e incoherencias del autor no podían, como sostiene éste, atribuirse razonablemente al estrés postraumático, ya que la notificación de que sufría este síndrome se hizo tardíamente y se basaba sólo en la declaración de una enfermera, basada a su vez en el propio relato del autor.

9.7.El Estado Parte no consideraba que la carta de apoyo de la sección del EPRP en Noruega, en la que se certificaba que el autor había sufrido prisión y persecución política en Etiopía, pudiese considerarse una prueba suficiente de que el autor había participado activamente en la política en su país de origen o de que las autoridades le consideraban sospechoso. Según la experiencia del Estado Parte, las organizaciones en el exilio tenían tendencia a "confirmar" rutinariamente las afirmaciones de los compatriotas que lo solicitaban. El Estado Parte afirmó que la sección del EPRP en Noruega tenía un conocimiento limitado del caso del autor.

9.8.A juicio del Estado Parte, aun aceptando que raramente cabe esperar una precisión absoluta de las presuntas víctimas de la tortura, las evidentes incoherencias y contradicciones señaladas desautorizaban globalmente la queja del autor. Más aún, incluso si la versión de su persecución política en el pasado fuera cierta, dada la situación actual en Etiopía no hay razones para sostener que su persona tuviese actualmente algún interés para las autoridades etíopes. Por tanto, el Estado Parte concluyó que la evaluación de la información y la documentación disponibles realizada por las autoridades noruegas era correcta y que esa evaluación justificaba la conclusión de que no había razones fundadas para creer que el autor correría un peligro personal y real de tortura u otros malos tratos si regresara a Etiopía.

Comentarios del autor sobre la exposición del Estado Parte

10.1. Por carta de fecha 5 de noviembre de 2004, el autor señaló que la desestimación de su alegación de que correría peligro de ser torturado si regresaba a Etiopía se basaba en que, a juicio del Estado Parte, en su versión había incoherencias. Hizo referencia a la jurisprudencia del Comité, con arreglo a la cual, ni las incoherencias en la versión de un autor, siempre que no susciten dudas en cuanto la veracidad general de su queja, ni la demora en la comunicación de los hechos constituyen automáticamente un obstáculo a la protección garantizada por el artículo 3 de la Convención. Señaló que el Comité había rechazado argumentos similares presentados por el Estado Parte en el caso de Tala c. Suecia y, por ejemplo en el caso de Mutombo c. Suiza, había constatado que "incluso si existen dudas sobre los hechos presentados por el autor, [el Comité] debe velar por que la seguridad de éste no se ponga en peligro". Señaló también que el riesgo de tortura por el que se invoca la protección que garantiza el artículo 3 debe fundarse en razones que vayan más allá de la pura teoría o sospecha y que la letra del artículo 3 no exige demostrar que el riesgo de tortura "sea muy probable". Además, recordó que las razones del peligro de ser torturado se debían haber establecido antes o después de la huída de la persona del país, o en uno y otro período.

10.2. El autor recordó que su identidad, así como su participación en actividades políticas y su encarcelamiento por ello, tanto en el régimen anterior como en el actual, habían quedado establecidas más allá de toda duda razonable. La información facilitada por su madre confirmaba que el autor había desaparecido hace unos cuatro años, lo que coincidía con el período de su último encarcelamiento y su actividad clandestina. Las cartas de apoyo de la sección del EPRP en Noruega confirmaban también que el autor había desplegado actividades políticas en Etiopía y que había sido perseguido por las autoridades etíopes. Además, el autor presentó una copia de una orden de detención de fecha 25 de marzo de 1994, cuando militaba en la SEPDC, lo que demostraba que querían interrogarle. En una carta de apoyo de la sección noruega del EPRP también se reconoció la participación continua del autor en esa organización. Según el autor, su nombre apareció varías veces en ese contexto en titulares de medios informativos noruegos. A juicio del autor, no se podían ignorar todos estos hechos por presuntas incoherencias en su comunicación.

10.3. En cuanto a las presuntas incoherencias y la presentación consciente de información falsa, el autor recuerda que la primera vez que contó su historia lo hizo en condiciones adversas. Habiendo llegado recientemente a Noruega, tras haber permanecido en una celda de seguridad varias horas antes de ser interrogado y bajo los efectos del síndrome de estrés postraumático, sus dudas y temores aumentaron ante el comportamiento del interrogador y del traductor, que según dice lo ridiculizaron. Además, el autor manifestó su sorpresa de que el interrogatorio se centrara principalmente en sus antecedentes familiares y su marcha de Etiopía (11 páginas del protocolo) en lugar de lo que el autor considera que justifica su solicitud de asilo (1,5 páginas), a saber, su militancia política y su temor a ser devuelto a Etiopía.

10.4. En cuanto a su historia personal y familiar, el autor sostiene que las incoherencias se refieren a cuestiones de menor importancia, mientras que los principales hechos expuestos, por ejemplo, los nombres de los miembros de su familia y su lugar de residencia, son exactos.

10.5. Con respecto a su presunta persecución en el pasado, el autor alega que, tras la primera entrevista relacionada con su solicitud de asilo, presentó información adicional y no ofreció otra versión totalmente diferente como afirma el Estado Parte. En realidad, el autor sólo mencionó durante esa entrevista los datos que consideró pertinentes y proporcionó más datos cuando el Grupo Asesor le informó de su importancia. La afirmación del Estado Parte de que el autor había dicho en el interrogatorio que "sólo" había sido detenido una vez es falsa.

10.6. El autor confirma que en dicha entrevista declaró que había colaborado "activamente" con el SEPDC, no que hubiera sido "miembro" de esa organización, cuyo título tradujo libremente al inglés respetando el sentido. A juicio del autor, el supuesto del Estado Parte de que el antiguo dirigente del SEPDC que entrevistó conocía a todos los miembros del SEPDC quedaba refutado por la voluntad expresa de aquél de investigar más a fondo el caso. El hecho de que el autor actuara sobre todo en la clandestinidad en una organización ilegal explica el desconocimiento de las actividades del autor por el antiguo dirigente, así como su afirmación de que los activistas no figuraban en ningún registro oficial. El autor indica que el Estado Parte no ha informado ni al Comité ni a él de ninguna posible labor de verificación realizada, por ejemplo el establecimiento de nuevos contactos con el antiguo dirigente del SEPDC o la verificación de la descripción detallada de la cárcel de Kerchele en Addis Abeba hecha por el autor.

10.7. En cuanto a los actos de tortura en el pasado, el autor señala que fue apaleado durante su largo período de encarcelamiento en el decenio de 1980, pero que no fue sometido a tortura física durante su último período de prisión en el decenio de 1990. No obstante, afirma que le torturaron mentalmente cuando estuvo detenido y que presenció la tortura de Abera, uno de sus dirigentes políticos, por parte de la policía.

10.8. El autor sostiene que corre un peligro considerable de ser torturado si es devuelto a Etiopía. La información facilitada por Human Rights Watch y los informes del Departamento de Estado de los Estados Unidos correspondientes a 2003 ponen bien en claro que hay un cuadro persistente de violaciones graves, manifiestas y masivas de los derechos humanos en Etiopía, un país que sigue generando refugiados. El hecho de que el autor haya colaborado con dos importantes movimientos políticos de oposición y se escapara de la cárcel hace ochos años bajo el régimen actual, así como su continua colaboración con el EPRP en calidad de "miembro activo" de la organización en Noruega, le pone en peligro de tortura si regresa a Etiopía. Como este país no ha reconocido la competencia del Comité en virtud del artículo 22 de la Convención, el autor no tendrá la posibilidad de presentar ninguna queja al Comité si es torturado a su regreso.

Observaciones adicionales de las partes

11.1. El 6 de abril de 2005 el Estado Parte presentó observaciones adicionales sobre la decisión adoptada por la Junta de Apelaciones de Inmigración el 12 de marzo de 2004. Señala que la Junta, por iniciativa propia y sin que el autor hubiera hecho ninguna petición oficial, tomó la decisión de revisar el caso del autor. Aunque la decisión sobre la admisibilidad adoptada por el Comité el 14 de noviembre de 2003 fue la causa de la revisión, la Junta no tenía ninguna obligación de hacerlo. El Estado Parte indica que la decisión final, adoptada el 29 de diciembre de 1997, ha sido revisada cuatro veces en total por las autoridades noruegas, que en ningún momento hallaron razones fundadas para creer que el autor correría un riesgo grave, actual y personal de tortura si regresaba a Etiopía.

11.2. Por carta de 22 de abril de 2005, el autor respondió a la exposición adicional del Estado Parte, criticando el procedimiento seguido por la Junta de Apelaciones de Inmigración en relación con su más reciente decisión de 12 de marzo de 2004. Acepta que la decisión entrañó "una deliberación amplia en relación con el caso", pero afirma que, debido a un cambio de abogado, no se le comunicó aparentemente dicha decisión. Alega que se le debía haber dado aviso previo de la celebración de la vista y que se le debía haber comunicado la decisión de la Junta.

Decisión sobre una cuestión de procedimiento

12.1. El 10 de noviembre de 2004, el autor solicitó al Comité, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 111 del reglamento del Comité, que se le invitara a presentar testimonio oral ante el Comité. Adujo que no había tenido ocasión de presentar su caso en persona ante los órganos encargados a nivel nacional de adoptar una decisión sobre su caso, ni tampoco de comparecer ante los tribunales. Como una razón fundamental del rechazo de su queja fue la valoración de su credibilidad, una cuestión que bien puede ser examinada en una testificación oral, alegó que la testificación oral ante el Comité permitiría a éste evaluar su credibilidad.

12.2. El 26 de noviembre de 2004, en su 33ª sesión, el Comité rechazó la solicitud del autor con arreglo al párrafo 4 del artículo 111 del reglamento.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

13.1. La cuestión sobre la que debe pronunciarse el Comité es si la devolución forzosa del autor de la queja a Etiopía supondría un incumplimiento de la obligación del Estado Parte con arreglo al artículo 3 de la Convención de no proceder a la expulsión o devolución de una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser torturada. El Comité debe determinar si hay razones fundadas para creer que el autor estaría personalmente en peligro de ser sometido a tortura si regresa a Etiopía. Al evaluar el riesgo, el Comité debe tener en cuenta todas las consideraciones pertinentes, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 3 de la Convención, incluidos los actos de tortura en el pasado o la existencia de un cuadro persistente de violaciones graves, manifiestas o masivas de los derechos humanos. No obstante, el Comité recuerda que el objetivo de esa determinación es establecer si la persona de que se trata correría personalmente un peligro previsible y real de ser sometida a tortura en el país al que regresara.

13.2. El Comité ha tomado en consideración los largos períodos de encarcelamiento del autor en los decenios de 1980 y 1990, así como su alegación de que fue apaleado, objeto de malos tratos y sometido a tortura psicológica en Etiopía a causa de sus actividades políticas. Observa el interés de las autoridades etíopes en la persona del autor demostrado al parecer por una orden de detención fechada en 1994. El Comité ha tomado nota por último de las declaraciones del autor sobre su continua colaboración con la sección noruega del EPRP. Sin embargo, la opinión del Comité es que autor no ha aportado pruebas de haber desarrollado una actividad política de importancia tal que siga mereciendo el interés de las autoridades etíopes, ni ha presentado ninguna otra prueba tangible que demuestre que sigue estando personalmente en peligro de ser víctima de tortura si regresa a Etiopía.

13.3. El Comité considera, por consiguiente, que, a la vista del prolongado lapso de tiempo transcurrido desde que acaecieron los hechos descritos por el autor, la información presentada por el autor de la queja, incluido el bajo nivel de su actividad política en Etiopía y Noruega, junto con el carácter y la magnitud de las contradicciones en el relato del autor, es insuficiente para corroborar su pretensión de que se vería personalmente expuesto a un peligro considerable de tortura si volviera a Etiopía ahora.

14.En vista de lo que antecede, el Comité contra la Tortura, actuando de conformidad con el párrafo 7 del artículo 22 de la Convención, concluye que la decisión del Estado Parte de devolver al autor a Etiopía no constituiría una violación del artículo 3 de la Convención.

Notas

Comunicación Nº 245/2004

Presentada por:S. S. S. (representado por el abogado Stewart Istvanffy)

Presunta víctima:El autor de la queja

Estado Parte:Canadá

Fecha de la queja:25 de febrero de 2004 (comunicación inicial)

El Comité contra la Tortura, creado en virtud del artículo 17 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Reunido el 16 de noviembre de 2005,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 245/2004, presentada al Comité contra la Tortura en nombre de S. S. S. con arreglo al artículo 22 de la Convención,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han proporcionado el autor de la queja, su abogado y el Estado Parte,

Aprueba la siguiente decisión a tenor del artículo 22 de la Convención.

1.1.El autor de la queja es S. S. S., ciudadano indio nacido el 5 de noviembre de 1957 en Paddi Jagir, Punjab (India), que actualmente reside en el Canadá en espera de la deportación. Sostiene que su regreso forzoso a la India constituiría una violación por el Canadá de los artículos 3 y 16 de la Convención. Lo representa un abogado.

1.2.De conformidad con el párrafo 3 del artículo 22 de la Convención, el 27 de febrero de 2004 el Comité transmitió la queja al Estado Parte y le pidió que, en virtud del párrafo 1 del artículo 108 de su Reglamento, no expulsara al autor a la India mientras el Comité estuviera examinando la queja.

Los hechos expuestos por el autor

2.1.El autor de la queja, natural del Estado indio del Punjab, es sij y en junio de 1996 ingresó como miembro en el partido Akali Dal Badal e hizo campaña en su favor durante las elecciones de febrero de 1997. Luego continuó sus actividades políticas organizando reuniones y tomando la palabra en contra de la política gubernamental. Afirma que la policía lo detuvo el 20 de abril de 1999 y le trasladó a la comisaría de policía de Gurayan. Alega que le golpearon con palos y correas, que la policía le tiró del pelo, le pegó patadas en la espalda y lo abofeteó, le dio puñetazos y lo suspendió del techo. Sostiene que se utilizó un rodillo de madera para aplastarle las piernas y los muslos, y se le dislocó la rodilla. Afirma que perdió el conocimiento en varias ocasiones y que se lo interrogó sobre su primo y otros militantes sijes, así como sobre sus propias actividades. Por último, el autor de la queja dice que el 29 de abril de 1999 se lo liberó en estado de inconsciencia tras el pago de una fianza de 50.000 rupias. Cuando recuperó el conocimiento estaba en una clínica.

2.2.El autor de la queja señala además que el 12 de agosto y el 10 de octubre de 1999, cuando se hallaba en tratamiento, la policía fue a su casa y lo interrogó de nuevo sobre su primo y otros militantes. Según dice, la policía visitó su casa de nuevo el 25 de febrero de 2000, cuando el autor de la queja estaba ausente, y los agentes amenazaron a su mujer. El autor de la queja pretende que en cada una de estas visitas la policía recibió soborno.

2.3.El 23 de junio de 2000, el autor ayudó a un grupo a recaudar fondos, a través de su templo sij, para los niños y las mujeres de las familias cuyos miembros se sospechaba que eran militantes y que la policía había matado. El 26 de junio de 2000, la policía empezó, según afirma, a detener a las personas que habían estado reuniendo fondos con él, y el autor se escondió antes de saber que la policía había ido a su casa y golpeado a su mujer y a sus hijos. La policía detuvo a su mujer, la golpeó y la mantuvo detenida durante cinco o seis horas.

2.4.El autor de la queja huyó entonces a Nueva Delhi y afirma que pagó a un agente para que lo ayudase a organizar su viaje al Canadá. Llegó al Canadá el 23 de julio de 2000, después de transitar por los Emiratos Árabes Unidos y por Inglaterra.

2.5.El 28 de septiembre de 2000, el autor de la queja solicitó la condición de refugiado. El 12 de marzo de 2002, la Junta de Inmigración y Refugiados rechazó su solicitud. El 15 de abril de 2002, el autor solicitó al Tribunal Federal que lo autorizase a pedir la revisión judicial de ese rechazo. La solicitud fue desestimada el 24 de julio de 2002. El 17 de abril de 2002, el autor había sometido también su caso a examen para determinación a posteriori, examen que fue rechazado el 18 de abril de 2002 porque lo había presentado fuera de plazo.

2.6.En octubre de 2003, el autor formuló una petición acogiéndose al nuevo procedimiento de evaluación del riesgo previa al retorno, petición que fue rechazada el 16 de diciembre de 2003. También pidió que se procediese a una determinación por razones humanitarias el 11 de diciembre de 203. Según el autor de la queja, este procedimiento está todavía pendiente. Por último, el 28 de enero de 2004 pidió autorización para solicitar la revisión judicial de la evaluación previa del riesgo de retorno, autorización que se le denegó el 2 de junio de 2004, y presentó una solicitud de suspensión de la deportación al Tribunal Federal el 18 de febrero de 2004. La suspensión de la expulsión se le denegó el 23 de febrero de 2004.

2.7.La expulsión del autor estaba prevista el 29 de febrero de 2004.

La queja

3.1.El autor de la queja alega que se lo encarcelaría, torturaría o incluso mataría si regresase a la India, donde las violaciones de los derechos humanos en el sentido del párrafo 2 del artículo 3 de la Convención son, según se dice, frecuentes, en particular contra los sijes. El letrado presenta informes de fuentes no gubernamentales que contienen información en ese sentido, en particular un informe de Amnistía Internacional de 2003 en el que se llega a la conclusión de que se recibe con regularidad información del Punjab sobre casos de tortura y violencia contra los detenidos.

3.2.El abogado presenta un certificado médico fechado el 21 de febrero de 2001 que, según se dice, confirma que el autor fue trasladado el 29 de abril de 1999 al Hospital Rohit, inconsciente, con contusiones en el cuerpo, el pie y las nalgas, con la espalda hinchada y con la rodilla dislocada. En el mismo informe se dice que tenía los músculos de los muslos aplastados y desgarrados, que el autor estuvo hospitalizado hasta el 30 de mayo de 1999 y que las visitas a domicilio continuaron hasta el 30 de noviembre de 1999. El abogado presenta otro certificado médico fechado el 20 de marzo de 2001 y extendido por una clínica del Canadá en el que se llega a la conclusión de que el autor de la queja presenta un cuadro ansiodepresivo y de que hay suficientes pruebas objetivas físicas y psicológicas que corroboran la descripción de la tortura hecha por el autor.

3.3.En apoyo de la causa, el abogado cita cartas de miembros de la familia del autor que confirman su versión de los hechos, así como unos informes médicos relativos a los familiares del autor y a la presunta tortura de que fueron víctima. También cita las declaraciones juradas del Sarpanch, el anciano venerable y escuchado de la aldea del autor en la India, quien corrobora la queja y afirma que unos policías lo han informado que se han dictado órdenes de detención contra el autor de la queja por su relación con militantes sij.

3.4.El abogado sostiene también que la deportación del autor a la India lo expondría a un grave traumatismo emocional y le privaría del tratamiento médico adecuado, lo que, según dice, constituye un trato inhumano y degradante según el artículo 16 de la Convención.

3.5.Por último, el abogado afirma que es sabido que el miembro de la Junta de Inmigración y Refugiados que denegó al autor la condición de refugiado rechaza las peticiones de todos los sijes que se le presentan, que el procedimiento de evaluación del riesgo previa al retorno da prácticamente siempre un resultado negativo y que hay un cuadro de violaciones sistemáticas de los derechos fundamentales en este procedimiento. En particular, el abogado afirma que la evaluación del riesgo está a cargo de agentes de inmigración sin competencia alguna en cuestiones de derechos humanos internacionales y en asuntos jurídicos y que las personas que toman la decisión no cumplen las condiciones de imparcialidad, independencia y competencia reconocida.

Observaciones del Estado Parte sobre la admisibilidad

4.1.Por nota verbal de 26 de agosto de 2004, el Estado Parte rechaza la admisibilidad de la queja. Señala que el autor de la queja no ha fundamentado la existencia prima facie de razones de peso para pensar que corre personalmente el riesgo de tortura si regresa a la India, con infracción del artículo 3 de la Convención. Añade que el autor no ha conseguido fundamentar prima facie que la presunta agravación de su salud a causa de la deportación equivaldría a un trato cruel, inhumano o degradante a los efectos del artículo 16 de la Convención. Además, el Estado Parte afirma, por iguales razones, que la queja carece de fundamento.

4.2.En cuanto al agotamiento de los recursos internos, el Estado Parte no niega en principio que el autor haya agotado los recursos internos, salvo en relación con la nueva alegación de parcialidad de un miembro de la Junta de Inmigración y Refugiados. El autor no obró con la debida diligencia, puesto que no suscitó esta cuestión en el procedimiento interno, y, por lo tanto, su alegación de parcialidad es inadmisible porque no se han agotado los recursos internos. El Estado Parte remite a decisiones precedentes del Comité, en las que éste llegó a la conclusión de que el autor no había fundamentado su queja de parcialidad porque no había formulado ninguna objeción por este motivo hasta después de rechazada su solicitud de asilo.

4.3.El Estado Parte aclara que el caso del autor se tramitó con arreglo al procedimiento de la antigua ley de inmigración y, por lo tanto, la decisión definitiva fue tomada por unanimidad por un grupo de dos miembros de la Junta de Inmigración y Refugiados y no por un solo miembro, como da a entender el autor. Subsidiariamente, las obligaciones son infundadas porque no están apoyadas por prueba alguna. La decisión negativa de la Junta se fundó en que el autor no había presentado pruebas dignas de crédito y en que se habían observado varias contradicciones en su testimonio.

4.4.En cuanto a la alegación de que los procedimientos disponibles en el Canadá no son recursos eficaces, el Estado Parte señala que los procedimientos de determinación de las circunstancias personales de los solicitantes del estatuto de los refugiados en el Canadá, de evaluación del riesgo previa al retorno y de examen por razones humanitarias permiten proceder a una evaluación adecuada del riesgo. Recuerda que el Comité había llegado anteriormente a la conclusión de que el primero y el tercero de estos procedimientos constituyen remedios efectivos, y el mismo razonamiento se debe aplicar al segundo procedimiento. El Estado Parte añade que el autor no presenta ninguna prueba que corrobore sus afirmaciones en contrario.

4.5.En relación con el artículo 3 de la Convención, el Estado Parte afirma que el autor no ha establecido prima facie la existencia de ninguna razón sólida que induzca a pensar que su expulsión a la India tendrá como consecuencia previsible exponerlo al peligro real y personal de ser torturado. Según la Observación general Nº 1 del Comité, esta disposición impone al autor de la queja la carga de demostrar que correría peligro de ser torturado si regresara a la India. El Estado Parte remite a los informes públicos existentes para demostrar que la situación de los sijes en la India ha mejorado y se ha estabilizado en el pasado reciente y que no existen pruebas de que la policía del Punjab tenga el propósito de perjudicar o detener al autor de la queja o a su familia por sus relaciones con los militantes. En particular, el partido regional que el autor de la queja teme no está ya en el poder y cesó toda actividad política y religiosa en 1992.

4.6Por otra parte, el Estado Parte señala que el autor llegó por primera vez al Canadá el 23 de junio de 1998 a fin de asistir al funeral de su padre. Se le concedió un visado de turista tras una entrevista con un funcionario de visados del Alto Comisionado del Canadá en Nueva Delhi (India). El autor no solicitó el estatuto de refugiado y regresó a la India el 30 de junio de 1998. Según el Estado Parte, la alegación del autor de que teme ser torturado es incompatible con el hecho de que regresó a la India en 1998, después de que comenzasen sus problemas con la policía del Punjab. Además, el Estado Parte subraya que el autor, aunque entró en el Canadá el 23 de julio de 2000 con un visado de turista expedido por el Canadá para una única entrada durante un período de seis meses, a fin de estar al lado de su madre que debía someterse a una operación quirúrgica coronaria, no pidió que se le concediera el estatuto de refugiado hasta el 28 de septiembre de 2000.

4.7.El Estado Parte observa que el autor de la queja no ha presentado pruebas suficientes de que el presunto riesgo que podría correr exista en todas las regiones de la India y de que no podría establecerse más que en el Punjab. Por lo tanto, no ha satisfecho la carga de demostrar la existencia de sólidas razones para pensar que correría personalmente riesgo de tortura en la India. A juicio del Estado Parte, la queja formulada en relación con el artículo 3 es inadmisible.

4.8.En relación con la presunta violación del artículo 16, el Estado señala que la obligación impuesta por el artículo 3 no se aplica a las situaciones de malos tratos prevista en el artículo 16 de la Convención. El Estado Parte afirma también que el autor de la queja no ha demostrado que exista ninguna circunstancia excepcional en relación con la presunta agravación de su estado físico o mental en caso de deportación ni que no podría obtener una asistencia médica adecuada a su regreso a la India. El Estado Parte estima, por lo tanto, que la queja relativa a la infracción del artículo 16 se debe declarar también inadmisible.

4.9.El Estado Parte señala que el expediente que el Comité tiene ante sí confirma que la norma del artículo 3 se tuvo debida y equitativamente en cuenta en los procedimientos internos. El Comité no debe resolver por sí mismo la cuestión de si existen razones fundadas para pensar que el autor de la queja correría un riesgo real y personal de ser torturado a su regreso a la India, puesto que la documentación que tiene ante sí no revela ningún error manifiesto ni actitud irrazonable en el curso de los procedimientos internos.

4.10. El Estado Parte concluye que la queja se debe declarar inadmisible porque el autor no ha conseguido establecer una violación prima facie de los derechos protegidos por la Convención. Si se declarase admisible la queja, el Comité debería examinarla en cuanto al fondo sobre la base de las razones que se acaban de exponer.

Comentarios del autor de la queja sobre las observaciones del Estado Parte en cuanto a la admisibilidad

5.1.El abogado del autor comentó el 11 de abril de 2005 las observaciones del Estado Parte. En cuanto a si el autor tiene la posibilidad de encontrar un refugio seguro en algún otro lugar de la India, el abogado se apoya en un artículo de un grupo de defensa de los derechos humanos (ENSAAF), en la opinión de un psicólogo y en artículos de diarios para afirmar que el Comité no debe tomar la misma decisión que en el asunto B. S. S. c. el Canadá. El abogado concluye que no el autor de la queja no tiene ninguna alternativa de huida interna, que está predestinado a la detención y a la tortura, y que no tiene posibilidad alguna de llevar una vida normal en la India.

5.2.El abogado señala que, en este caso, la evaluación del riesgo previa al retorno y la evaluación efectuada por la Junta de Emigración y Refugiados, al igual que las conclusiones del Estado Parte, se fundan en una visión supuestamente objetiva de la situación, pero que revela que no se comprende la situación que existe realmente en la India y en el Punjab. En las observaciones del Estado Parte al Comité no se tienen en cuenta algunas pruebas nuevas (prueba médica de los malos tratos sufridos por la mujer y los hijos del autor de la queja) ni algunos de los informes presentados con la solicitud de suspensión. Por último, el abogado señala que en el procedimiento de evaluación del riesgo previa al retorno se rechazan sistemáticamente las solicitudes de los sijes víctimas de tortura y que "el artículo 3 de la Convención contra la Tortura se viola impunemente en el Canadá sin que exista acceso a un recurso legal efectivo para proteger la vida de esas víctimas de la tortura".

5.3.En cuanto a los argumentos del Estado Parte sobre la inadmisibilidad de la parcialidad de la Junta de Inmigración y Refugiados, el abogado reconoce que esta cuestión no se suscitó ante la Junta de Inmigración y Refugiados ni ante el Tribunal Federal. El abogado afirma que, aunque no aducirá nuevas pruebas sobre este punto, se podría fundamentar un caso grave de parcialidad institucional en la parcialidad evidente de uno de los miembros de la Junta de Inmigración y Refugiados.

Observaciones adicionales del Estado Parte

6.1.Por otra nota verbal de 28 de septiembre de 2005, el Estado Parte niega que haya habido irregularidad alguna en el examen de la queja del autor durante los procedimientos pertinentes, en contra de lo que afirma el abogado.

6.2.En conclusión, el Estado Parte sostiene que el Comité debe pronunciarse sobre el fondo de la queja basándose en los argumentos que ya se han presentado sobre la admisibilidad.

Examen de la admisibilidad

7.1.Antes de examinar las alegaciones contenidas en una comunicación, el Comité contra la Tortura debe decidir si ésta es admisible en virtud del artículo 22 de la Convención. El Comité toma nota, en relación con la queja del autor sobre la parcialidad de un miembro de la Junta de Emigración y Refugiados, que el Estado Parte impugna la admisibilidad fundándose en que no se han agotado los recursos internos. El Comité observa que el autor admite que no ha agotado esos recursos, y el Comité considera, por lo tanto, que esa parte de la queja es inadmisible porque no se han agotado los recursos internos.

7.2.El Comité toma nota de que el Estado Parte reconoce que se han agotado los recursos internos en relación con las demás alegaciones del autor. Por lo tanto, el Comité no necesita examinar la cuestión de si los recursos legales disponibles en el sistema de examen de las solicitudes de inmigración del Canadá son ineficaces, como alega el abogado.

7.3.Respecto de la afirmación del autor de la queja de que la decisión de devolverlo a la India constituiría en sí un trato o castigo cruel, inhumano o degradante, con infracción del artículo 16 de la Convención, el Comité señala que el autor no ha presentado pruebas suficientes para fundamentar esta afirmación. En particular, el Comité recuerda que, conforme a su jurisprudencia, la agravación del estado de salud del autor que pudiera resultar de su deportación no representa un trato cruel, inhumano o degradante de la índole prevista en el artículo 16 de la Convención. Aunque el Comité reconoce que la deportación del autor a la India podría infundirle un temor subjetivo, ello no constituye, a juicio del Comité, un trato cruel, inhumano o degradante en el sentido del artículo 16 de la Convención. Por lo tanto, la queja relativa al artículo 16 de la Convención no cumple los requisitos mínimos de fundamentación a efectos de admisibilidad.

7.4.En cuanto a la queja del autor basada en el párrafo 1 del artículo 3 de la Convención, el Comité considera que no existe ningún otro obstáculo a su admisibilidad y procede por lo tanto a examinarla en cuanto al fondo.

Examen de la queja en cuanto al fondo

8.1.El Comité debe determinar si existen razones fundadas para creer que el autor de la queja correría personalmente el peligro de ser torturado si regresara a la India. Al evaluar ese peligro, el Comité debe tener en cuenta todas las consideraciones pertinentes de conformidad con el párrafo 2 del artículo 3 de la Convención, en particular la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos.

8.2.A este respecto, el Comité toma nota de los informes presentados por el autor de la queja, que confirman que los incidentes de tortura durante la detención policial continuaron después de terminado el período de militancia del autor en el Punjab a mediados del decenio de 1990 y que en muchos casos los autores de la tortura no fueron enjuiciados. También toma nota del argumento del Estado Parte de que la situación de los derechos humanos en el Punjab ha mejorado y se ha estabilizado en los últimos años.

8.3.Sin embargo, el Comité recuerda que el objeto de la determinación es establecer si el interesado correría un riesgo personal de ser torturado en la India. De ello se desprende que la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos en ese país no constituye en sí una razón suficiente para concluir que el autor de la queja correría el peligro de ser torturado a su regreso a la India; deben existir motivos adicionales que indiquen que el propio interesado correría ese riesgo. De igual modo, la inexistencia de un cuadro persistente de violaciones graves de los derechos humanos no significa que una persona no pueda estar en peligro de ser torturada en sus circunstancias particulares.

8.4.El Comité observa que el autor de la queja ha presentado pruebas en apoyo de su afirmación de que fue torturado durante su detención en 1999, incluidos dictámenes médicos, así como testimonios escritos que, según dice, corroboran esa alegación. El Comité toma también nota del dictamen médico expedido en 2001 por una clínica canadiense en el que se llega a la conclusión de que había pruebas objetivas físicas y psicológicas suficientes para corroborar las alegaciones subjetivas de tortura. Por último, observa que el autor de la queja afirma que estuvo detenido y fue torturado porque se lo acusaba de militancia y no sólo porque era sij. Sin embargo, el Comité considera que, aun suponiendo que el autor de la queja hubiera sido torturado por la policía del Punjab, ello no significaba automáticamente que, seis años después de los presuntos hechos, correría todavía el riesgo de ser torturado si regresase a la India. En particular, el Comité toma nota de que el partido político contra el que hizo campaña el autor de la queja no está ya en el poder en el Punjab.

8.5.Por lo que respecta a las alegaciones del autor de la queja de que actualmente sigue estando en peligro de ser torturado en la India, el Comité toma nota de las pruebas presentadas por el abogado sobre la alternativa de huida interna y de su alegación de que el autor de la queja no tiene la posibilidad de vivir en ningún otro lugar de la India porque sería objeto de persecución policial. En relación con este punto, el Comité ha tomado nota de que algunas de las pruebas disponibles indican que las personas muy conocidas pueden correr riesgos en otras partes de la India, pero el autor no ha demostrado pertenecer a esa categoría específica. Habida cuenta de lo que antecede, el Comité considera que el autor de la queja no ha podido demostrar que le sería imposible vivir en otra parte de la India sin correr el riesgo de ser torturado.

8.6.En vista de lo que antecede, el Comité llega a la conclusión de que el autor de la queja no ha podido demostrar que corre el peligro personal, actual y previsible de ser torturado si se lo devuelve a la India.

8.7.El Comité contra la Tortura, actuando en virtud del párrafo 7 del artículo 22 de la Convención, llega a la conclusión de que la decisión del Estado Parte de devolver al autor de la queja a la India no constituye una violación del artículo 3 de la Convención.

Notas

Comunicación Nº 254/2004

Presentada por:S. S. H. (representado por el Sr. Werner Spirig, abogado)

Presunta víctima:El autor de la queja

Estado Parte:Suiza

Fecha de la queja:7 de septiembre de 2004 (comunicación inicial)

El Comité contra la Tortura, creado en virtud del artículo 17 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Reunido el 15 de noviembre de 2005,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 254/2004 presentada al Comité contra la Tortura por el Sr. S. S. H. con arreglo al artículo 22 de la Convención,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado el autor de la queja y el Estado Parte,

Aprueba la siguiente decisión a tenor del artículo 22 de la Convención.

1.1.El autor de la queja es S. S. H., nacido el 2 de marzo de 1969, ciudadano del Pakistán que se encuentra actualmente en Suiza, donde presentó una solicitud de asilo el 22 de mayo de 2000. La solicitud fue rechazada el 20 de junio de 2002. El autor afirma que su devolución al Pakistán constituiría una violación por Suiza del artículo 3 de la Convención contra la Tortura. Está representado por abogado.

1.2.De conformidad con el párrafo 3 del artículo 22 de la Convención, el Comité señaló la queja a la atención del Estado Parte el 16 de septiembre de 2004. Al mismo tiempo, en virtud del párrafo 1 del artículo 108 de su reglamento, el Comité decidió que las circunstancias no justificaban la adopción de las medidas cautelares solicitadas por el autor.

Los hechos expuestos por el autor

2.1.El autor era funcionario del Ministerio de Cultura, Deporte y Turismo del Pakistán desde 1989. Había obtenido este puesto gracias a las relaciones de su padre con el Ministro, Mashahid Hussain Sayyed. El Gobierno del Primer Ministro Nawaz Sharif fue destituido el 12 de octubre de 1999. El nuevo Gobierno del General Pervez Musharraf inició entonces una investigación sobre las actividades del antiguo Ministro, que fue colocado en arresto domiciliario bajo sospecha de corrupción. En diciembre de 1999, un colega del autor, el Sr. Mirani, desapareció. Más tarde el autor supo por un amigo que trabajaba a la sazón en la Oficina Nacional de Rendición de Cuentas (NAB) que el Sr. Mirani al parecer había sido detenido y torturado por la NAB y que antes de morir en detención les había dicho que el autor tenía una relación estrecha con el Ministro.

2.2.Por temor a sufrir la misma suerte que su colega, el autor abandonó el país el 25 de febrero de 2000 utilizando su pasaporte de funcionario. Lo hizo de manera ilegal, ya que el nuevo Gobierno había promulgado una ley por la que se exigía a todos los funcionarios que obtuvieran de los servicios secretos una autorización oficial, el "certificado de inexistencia de objeciones", para cualquier salida del país. El autor obtuvo una autorización de salida de sus superiores, pero no la autorización de los servicios secretos que exigía la ley. Cuando ya estaba fuera del país, se presentaron hombres en casa de su padre en diversas ocasiones para averiguar dónde se encontraba el autor. Su madre pensó que las autoridades querían detenerlo.

2.3.El autor llegó a Europa el 21 de mayo de 2000 y presentó una solicitud de asilo en Suiza el 22 de mayo de 2000. Por decisión de 20 de junio de 2002, la Oficina Federal para los Refugiados (OFR) rechazó la solicitud y ordenó su expulsión del territorio suizo. El 7 de abril de 2004, la Comisión de recurso en materia de asilo (CRA) rechazó la apelación del autor. Consideró que el autor no tenía ya motivos para temer la persecución política, puesto que el Ministro con el que había tenido una relación estrecha ya no estaba en arresto domiciliario. Por lo tanto, confirmó la decisión de la OFR que ordenaba su expulsión. Por carta de 16 de abril de 2004, la OFR fijó el 11 de junio de 2004 como fecha para el abandono de Suiza. El 14 de junio de 2004 el autor presentó a la CRA una solicitud de revisión con efecto suspensivo. Esta solicitud fue rechazada el 23 de junio de 2004. El 15 de julio de 2004 el autor solicitó una prórroga del plazo para la partida aduciendo como motivo que debía dar un preaviso de dos meses en su lugar de trabajo. El 30 de julio de 2004, la OFR decidió que ese motivo no justificaba la concesión de una prórroga. El autor ya no está autorizado a permanecer en Suiza y puede ser expulsado al Pakistán en cualquier momento.

La denuncia

3.1.El autor afirma que hay motivos serios para creer que sería sometido a tortura si se lo devolviera al Pakistán y que su expulsión a ese país constituiría una violación por Suiza del artículo 3 de la Convención.

3.2.El autor teme ser sometido a tortura porque era un estrecho colaborador del antiguo Ministro, Sr. Mushahid Hussain Sayyed. Además, teme que las autoridades inicien actuaciones contra él porque abandonó el país ilegalmente al no haber podido obtener la autorización requerida, el "certificado de inexistencia de objeciones", de los servicios secretos. Según afirma, corre el riesgo de que se le imponga una pena de prisión de cinco años. También se lo podría sancionar con hasta siete años de encarcelamiento por haber utilizado su pasaporte de funcionario.

3.3.El autor afirma que fundamentó sus temores personales de ser torturado a lo largo de todo el procedimiento de examen de la solicitud de asilo. Asimismo, hace valer que la OFR no expresó en ningún momento dudas sobre las informaciones que el autor había dado acerca de lo que le había ocurrido en el Pakistán.

Observaciones del Estado Parte sobre la admisibilidad y el fondo de la queja

4.1.En una nota verbal de 1º de noviembre de 2004, el Estado Parte declara que no pone en duda la admisibilidad de la queja, y el 9 de marzo de 2005 formula observaciones sobre el fondo. En primer lugar, recuerda los motivos por los que, después de examinar a fondo las alegaciones del autor, la CRA, al igual que la OFR, no quedó convencida de que el autor corriera seriamente el riesgo de ser perseguido si era devuelto al Pakistán.

4.2.El Estado Parte recuerda que la CRA, en su decisión de 7 de abril de 2004, observó que, al parecer, el autor no había tenido el menor problema para salir del Pakistán a través del aeropuerto de Karachi con su pasaporte de funcionario de la administración. Según la CRA, ello indicaba que, en el momento de la partida, el autor no corría el riesgo de ser sometido a malos tratos. La Comisión examinó luego si ese riesgo se había concretado en el tiempo transcurrido desde entonces y llegó a la conclusión de que no era así, puesto que en diciembre de 2000 se había levantado el arresto domiciliario del ex Ministro.

4.3.Según la CRA, había otros elementos que ponían en duda la afirmación del autor de que corría el peligro de ser maltratado en caso de regresar al Pakistán. En efecto, la Comisión estimó que, dados los vínculos familiares que unían a las personas citadas por el autor ante la CRA, el valor probatorio de sus declaraciones no era muy elevado. Además, el autor no había aducido en ningún momento que fuese políticamente activo.

4.4.Respecto de la solicitud de revisión del autor en la que éste invocaba el riesgo de ser perseguido penalmente por su emigración ilegal y por haber utilizado de manera indebida su pasaporte de funcionario, la CRA, por decisión de 23 de junio de 2004, rechazó nuevamente la solicitud por considerar que ese era un riesgo que el autor ya conocía en el momento del procedimiento ordinario y que los nuevos documentos facilitados habrían podido presentarse durante ese procedimiento.

4.5.El Estado Parte examina, en segundo lugar, el fundamento de las decisiones de la CRA a la luz del artículo 3 de la Convención y de la jurisprudencia del Comité. Señala que el autor se limita a recordar al Comité los motivos invocados ante las autoridades nacionales y no aporta ningún elemento nuevo que justifique una reconsideración de las decisiones de la CRA de 7 de abril y 23 de junio de 2004.

4.6.Después de recordar la jurisprudencia del Comité y su Observación general Nº 1 relativa a la aplicación del artículo 3, el Estado Parte hace plenamente suyos los motivos señalados por la CRA en apoyo de sus decisiones de rechazar la solicitud de asilo del autor y de confirmar su devolución. Recuerda la jurisprudencia del Comité según la cual la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos no constituye un motivo suficiente para concluir que una persona determinada corre el riesgo de ser sometida a torturas si regresa a su país, y que, por consiguiente, deben existir motivos suplementarios para que el riesgo de tortura sea calificado, a los efectos del párrafo 1 del artículo 3, de "previsible, real y personal". El Estado Parte observa que los casos concretos de tortura en el Pakistán mencionados por el autor conciernen a activistas políticos; el autor, sin embargo, no ha desarrollado jamás actividades políticas.

4.7.En lo que respecta al riesgo de tortura debido a los vínculos del autor con su antiguo empleador, el Estado Parte señala que los funcionarios que no ejercían una función particularmente expuesta en el antiguo Gobierno no corren el riesgo de sufrir medidas de represalia a manos del ejército pakistaní. En su calidad de estenotipista, el autor no ejercía una función expuesta. Si así hubiese sido, el Estado Parte considera que el autor habría sido sin duda detenido inmediatamente después del golpe de Estado de octubre de 1999 y sometido a arresto domiciliario. Además, el nombre del autor no apareció en la llamada "Lista de control de salidas" confeccionada por el ejército pakistaní, equivalente de hecho a una prohibición de salir del país para las personas inscritas en la lista. Por último, el Estado Parte señala que el arresto domiciliario del ex Ministro se levantó después de 14 meses. El ex Ministro no parece haber sufrido malos tratos y se encuentra ahora en buenas relaciones con el Gobierno actual.

4.8.Desde el punto de vista del artículo 3 de la Convención, el Estado Parte precisa que, según la jurisprudencia constante del Comité, esta disposición no ofrece ninguna protección al autor, ya que éste alega simplemente que teme ser detenido si regresa a su país. Esta conclusión se impone a fortiori ante un simple riesgo de detención. El Estado Parte considera que el autor no ha demostrado que corre el riesgo de ser sometido a tortura en caso de detención. Si se entablara un procedimiento penal abierto en su contra, podría, de todas maneras, ser representado por un abogado y probablemente contaría con el apoyo del antiguo Ministro.

4.9.Por último, el Estado Parte considera que el autor no ha aducido en ningún momento que haya sufrido malos tratos en el pasado, ni que haya trabajado activamente en política en el Pakistán o fuera de su Estado de origen.

4.10. El Estado Parte considera que las declaraciones del autor no permiten llegar a la conclusión de que existen motivos serios para pensar, de conformidad con el párrafo 1 del artículo 3 de la Convención, que estaría expuesto a la tortura si se lo devolviera al Pakistán.

Comentarios del autor sobre las observaciones del Estado Parte en cuanto a la admisibilidad y el fondo de la queja

5.1.En carta de 26 de mayo de 2005, el autor presenta sus comentarios sobre las observaciones del Estado Parte.

5.2.En lo que respecta a su función dentro del Ministerio, explica que aunque su título era de "estenotipista", en el Pakistán ese puesto corresponde a la función de secretario personal del Ministro. En calidad de tal, estaba al corriente de todas las comunicaciones, directivas y órdenes dadas por el antiguo Ministro, tanto en su oficina como en su residencia. Por consiguiente, el autor considera que sigue siendo una importante fuente de información en toda investigación sobre las actividades del Sr. Sayyed.

5.3.En cuanto a su falta de compromiso político, el autor subraya que temía ser objeto de persecución política porque conocía los expedientes del ex Ministro. Aunque el Sr. Sayyed tiene ya libertad para participar nuevamente en política, el autor afirma que, si el Sr. Sayyed se opusiera al Gobierno actual, reaparecerían los antiguos cargos de corrupción formulados contra él. En esa eventualidad, el autor se vería obligado a dar la información necesaria a la Oficina Nacional de Rendición de Cuentas (NAB).

5.4.En lo que concierne a su temor de ser detenido e inculpado, en caso de devolución al Pakistán, por haber abandonado ilegalmente el país, el autor observa que, una vez detenido, la policía pakistaní le presentaría una larga lista de cargos en su contra debido a su antigua función en el Ministerio. El autor piensa que no recibiría ningún apoyo por parte del Sr. Sayyed.

Deliberaciones del Comité sobre la admisibilidad y el fondo de la queja

6.1.Antes de examinar una reclamación contenida en una queja, el Comité contra la Tortura debe decidir si la queja es admisible en virtud del artículo 22 de la Convención. El Comité se ha cerciorado, en cumplimiento del apartado a) del párrafo 5 del artículo 22 de la Convención, de que la misma cuestión no ha sido ni está siendo examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional. En el presente caso, el Comité observa asimismo que se han agotado todos los recursos de la jurisdicción interna y que el Estado Parte no ha puesto en duda la admisibilidad. Por lo tanto, considera que la queja es admisible y procede a examinar el fondo del asunto.

6.2.El Comité debe pronunciarse sobre la cuestión de si la devolución del autor al Pakistán violaría la obligación, impuesta al Estado Parte por el artículo 3 de la Convención, de no expulsar o devolver a una persona a un Estado donde haya motivos serios para pensar que corra el riesgo de ser sometida a tortura.

6.3.El Comité debe determinar, en aplicación del párrafo 1 del artículo 3, si existen motivos serios para pensar que el autor correría el riesgo de ser sometido a tortura si fuera devuelto al Pakistán. Para adoptar esta decisión, el Comité debe tener en cuenta todas las consideraciones pertinentes, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 3, incluida la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos. Sin embargo, el objetivo de este análisis es determinar si el interesado corre personalmente el peligro de ser sometido a tortura en el país al que sería devuelto. Por consiguiente, la existencia en un país de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos no constituye de por sí una razón suficiente para determinar que una persona dada estaría en peligro de ser sometida a tortura si regresara a este país. Deben existir también otros motivos que hagan pensar que el interesado correría personalmente ese peligro. De la misma manera, la inexistencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos no significa que una persona no pueda ser sometida a tortura en su situación particular.

6.4.El Comité recuerda su Observación general sobre la aplicación del artículo 3, según la cual "el riesgo de tortura debe fundarse en razones que vayan más allá de la pura teoría o sospecha. De todos modos, no es necesario demostrar que el riesgo es muy probable" (A/53/44, anexo IX, párr. 6).

6.5.En el presente caso, el Comité observa que la información de que el antiguo colega del autor, Sr. Mirani, dio bajo tortura, al parecer, el nombre del autor a la NAB, no significa en ningún caso que el autor corra el riesgo de ser a su vez detenido y torturado. El autor sólo aduce que hombres no identificados intentaron en diversas ocasiones averiguar dónde se encontraba. En todo caso, parece ser que esos hombres abandonaron sus investigaciones hacia julio de 2001. Por consiguiente, el Comité considera que nada indica que el autor esté actualmente buscado por las autoridades pakistaníes.

6.6.Además, el Comité señala que el autor, en su calidad de "estenotipista", no ejercía una función expuesta en el ámbito del antiguo Gobierno. Asimismo, su nombre no figuraba en la Lista de control de salidas confeccionada por el ejército paquistaní, y el propio autor admite que nunca fue un opositor político activo. El Comité no puede, por lo tanto, concluir que el autor esté expuesto a un riesgo particular de ser torturado debido a sus antiguas funciones en el Ministerio.

6.7.El Comité señala asimismo que el arresto domiciliario del ex Ministro se levantó después de 14 meses y que las autoridades pakistaníes no han vuelto a molestarlo desde entonces. Por consiguiente, el Comité considera improbable que el autor sea sometido a malos tratos a su regreso al Pakistán.

6.8.En lo que respecta al riesgo de ser detenido e inculpado por haber abandonado ilegalmente el Pakistán y haber utilizado de modo indebido su pasaporte de funcionario con ese fin, el Comité recuerda que el mero riesgo de ser detenido y juzgado no basta para concluir que existe también el riesgo de ser sometido a tortura. Ahora bien, el autor no ha presentado ninguna prueba de que corra peligro de ser sometido a tortura en caso de detención.

6.9.Habida cuenta de lo que antecede, el Comité considera que el autor no ha demostrado la existencia de motivos serios que permitan considerar que su devolución al Pakistán lo expondría a un riesgo real, concreto y personal de tortura, en el sentido del artículo 3 de la Convención.

7.Por consiguiente, el Comité contra la Tortura, actuando en virtud del párrafo 7 del artículo 22 de la Convención, considera que la devolución del autor al Pakistán no constituiría una violación por el Estado Parte del artículo 3 de la Convención.

Notas

Comunicación Nº 256/2004

Presentada por:M. Z. (representado por un abogado)

Presunta víctima:El autor de la queja

Estado Parte:Suecia

Fecha de la queja:22 de septiembre de 2004 (comunicación inicial)

El Comité contra la Tortura, creado en virtud del artículo 17 de la Convención contra la Tortura u Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Reunido el 12 de mayo de 2006,

Adopta la siguiente decisión del Comité contra la Tortura a tenor del artículo 22 de la Convención.

1.1.El autor de la queja es el Sr. M. Z., ciudadano iraní actualmente a la espera de ser deportado de Suecia. Sostiene que su traslado al Irán constituiría una violación por parte de Suecia del artículo 3 de la Convención. Está representado por un abogado.

1.2.El 23 de septiembre de 2004 el Comité transmitió la queja al Estado Parte para que éste hiciera las observaciones pertinentes y le pidió, con arreglo al párrafo 1 del artículo 108 de su reglamento, que no devolviera al autor al Irán mientras el Comité la examinara. El 21 de enero de 2005, el Estado Parte accedió a la solicitud del autor de la queja.

Los hechos expuestos por el autor

2.1.El autor nació en Abadan (Irán meridional) y se mudó a Shiraz a causa de la guerra entre el Irán y el Iraq. En 1996 contrajo matrimonio con la hija del presidente del órgano ejecutivo de los Imamjomes (Omana) de la ciudad de Faza. Un Imamjome es una autoridad islámica que goza de facultades especiales.

2.2.Según el autor, desde 1999 ha sido miembro activo del Partido Socialista del Irán (SPI) y fue su representante en Faza. Participó en diversas actividades políticas: distribución de folletos y material político de otra índole, recopilación de información, preparación de reuniones, y alquiler de lugares de reunión adecuados. Su cuñado era un político muy activo que ocupaba un cargo prominente en el SPI de la ciudad de Mashad. El autor alquiló un apartamento en Shiraz para su hermana y su cuñado, que estaban prófugos. Durante su estancia, el autor los visitó con frecuencia; también distribuyó en su nombre cintas de vídeo y folletos sobre manifestaciones estudiantiles en Teherán. Finalmente, su cuñado y su hermana se vieron obligados a huir a Suiza, donde se les concedió asilo político.

2.3.El autor sostiene que sus frecuentes visitas y ausencias hicieron sospechar a la familia de su mujer, que pensó que tenía una aventura. No pudo revelarles la verdad ni darles una explicación plausible. Su mujer solicitó el divorcio, que obtuvo el 28 de agosto de 2001. La familia de su ex mujer lo denunció a las autoridades declarando que frecuentaba una dirección sospechosa de Shiraz, tenía una antena parabólica y solía consumir bebidas alcohólicas. El 1º de septiembre de 2001, un agente de policía registró la vivienda del autor y confiscó la antena parabólica y algunas botellas de bebidas alcohólicas. El autor fue detenido y llevado ante el "Tribunal General" de Faza donde quedó recluido. Durante 24 horas fue interrogado y recibió fuertes palizas que le provocaron un intenso dolor en los riñones. En la noche del 2 de septiembre de 2001 un médico ordenó que lo internaran en el hospital, donde le diagnosticaron una "inflamación renal". Después fue transferido a un centro de detención adyacente al Tribunal General.

2.4.El 3 de septiembre de 2001 se le acusó de los siguientes delitos: posesión de una antena parabólica y tenencia y consumo de bebidas alcohólicas. El autor señala que el verdadero motivo de su detención fue privarle de libertad a la espera de la investigación sobre sus visitas al apartamento de Shiraz. El 12 de septiembre de 2001, el Tribunal General lo declaró culpable y lo condenó a una pena de 140 latigazos (75 por la posesión de la antena, y 65 por la tenencia de bebidas alcohólicas). El 14 de septiembre de 2001 apeló al tribunal para que se le conmutara este castigo por una multa, petición que fue rechazada el 18 de septiembre de 2001. La sentencia tenía que ejecutarse el 21 de septiembre de 2001. El autor fue puesto en libertad bajo fianza el 18 de septiembre de 2001. Un amigo le informó de que las autoridades habían descubierto sus actividades políticas durante la investigación que habían realizado sobre su persona. El mismo día de su puesta en libertad el autor abandonó Faza y viajó a Shiraz después de que su abogado le informara de que las autoridades le estaban buscando por haber cometido "delitos graves".

2.5.El 19 de septiembre de 2001 el autor llamó a sus vecinos de Faza, que le comunicaron que las autoridades habían registrado su vivienda y cerrado su taller de reparaciones. Se dio cuenta de que su vida corría peligro y decidió huir del Irán. Se dirigió a Bandar Abbas donde permaneció 25 días antes de marcharse en dirección a Tabriz. Un contrabandista lo llevó a la frontera y desde allí se trasladó a Suecia en tren y en automóvil. El 22 de enero de 2002 llegó a Suecia; ese mismo día pidió asilo político y tuvo una entrevista preliminar. El 18 de diciembre de 2002 se celebró una entrevista completa en la que el autor estuvo representado por un abogado. El 23 de mayo de 2003 tuvo una entrevista complementaria en la que su letrado lo representó por teléfono. Durante esta tercera entrevista, cuando le volvieron a formular preguntas que ya había contestado, el autor tuvo la sensación de que en las dos ocasiones anteriores no se habían traducido correctamente sus palabras y se quejó de ello a las autoridades. El 4 de junio de 2003, éstas procedieron a escuchar las grabaciones de las entrevistas y llegaron a la conclusión de que había habido fallos, ya que el intérprete había omitido y añadido información.

2.6.El 17 de junio de 2004, el Consejo de Migración rechazó la solicitud de asilo del autor aduciendo que sus declaraciones no eran creíbles. Consideró que había cambiado su versión pasando de manifestar su temor a ser castigado por tener una antena parabólica y por poseer y consumir bebidas alcohólicas a expresar su miedo a sufrir un castigo por ayudar a una persona con opiniones políticas ilícitas. El Consejo consideró que el autor no había demostrado que las autoridades del Irán supieran que estaba ayudando a su hermana y a su cuñado, y concluyó que era poco probable que el autor hubiera sido condenado a recibir 140 latigazos, ya que la sanción impuesta en el Irán por los cargos que se le imputaban consistía en pagar una multa. En cuanto a la corrección de la traducción, el Consejo señaló que el autor había tenido la oportunidad de hacer rectificaciones a través de su abogado. El Consejo concluyó que el autor no había logrado demostrar que corría el riesgo de ser perseguido si se le devolvía al Irán.

2.7.El autor apeló a la Junta de Apelación para Extranjeros pidiendo la sustitución de su abogado y una vista oral. El 6 de octubre de 2003, la Junta rechazó ambas peticiones. Después de esto, contrató a un abogado privado que presentó información adicional sobre las actividades políticas del autor en el Irán. El propio autor también presentó nueva documentación, en particular una carta del SPI en la que se afirmaba que había sido un activista político, así como un certificado médico que acreditaba que había tenido un infarto cardíaco que podría haber sido provocado por el estrés sufrido. El 8 de junio de 2004 la Junta rechazó la apelación aduciendo que no era creíble. Entre otras cuestiones, señaló que el autor había tenido la oportunidad de corregir la traducción de la segunda entrevista, que no podía demostrar que hubiera sido condenado a 140 latigazos y que su alegación de que era un activista político no se había mencionado anteriormente en el procedimiento.

2.8.El 21 de junio de 2004, el autor presentó una nueva solicitud a la Junta de Apelación para Extranjeros, adjuntando lo que, según él, eran documentos originales que demostraban que las autoridades del Irán habían rechazado su petición de que se le conmutara la pena por una sanción pecuniaria. Los documentos consistían en una decisión de 18 de septiembre de 2001 por la que se denegaba la conmutación de la pena y un certificado de sus antecedentes penales. La Junta consideró que los documentos no eran fidedignos y rechazó la solicitud el 15 de julio de 2004.

2.9.El 19 de julio de 2004 el autor presentó una segunda solicitud ante la Junta, en la que aclaraba cuáles habían sido sus actividades políticas en los cinco años anteriores. La Junta consideró que no existían pruebas de que hubiera participado en actividades políticas en el Irán y rechazó su solicitud el 1º de septiembre de 2004. El 9 de septiembre de 2004, en su última solicitud, el autor presentó lo que, según él, eran los originales de las citaciones de comparecencia ante el Tribunal General de Shiraz que le habían dirigido las autoridades iraníes. Pidió a la Junta que aplazara su decisión a la espera de un certificado médico. El 13 de septiembre de 2004, la Junta rechazó la petición del autor, y el 17 de septiembre de 2004 desestimó su solicitud.

La queja

3.1.El autor sostiene que el Estado Parte violaría el artículo 3 de la Convención si lo devolviera al Irán, ya que tiene motivos reales y personales para temer ser sometido a torturas y malos tratos a su regreso, debido a sus actividades políticas anteriores. Se le impondrá la pena de 140 latigazos. Sostiene que el verdadero motivo de esa sentencia es que las autoridades desean perseguirlo por sus actividades políticas.

3.2.En opinión del autor, las autoridades del Estado Parte no examinaron su caso y sus declaraciones de forma objetiva e imparcial. Sostiene que los documentos que presentó para demostrar que había sido condenado eran auténticos y que los que probaban su participación en el SPI no fueron aceptados. En cuanto a la sentencia que lo condenaba a recibir 140 latigazos, en el transcurso de las entrevistas el autor declaró que nunca había recibido la sentencia por escrito y que ésta le fue comunicada verbalmente después del proceso judicial en Faza. Sostiene que el Estado Parte no cumplió su obligación, según el ordenamiento jurídico interno, de garantizar que las entrevistas se realizaran adecuadamente. No pudo corregir sus declaraciones de forma conveniente porque la información que recibió de las entrevistas era incompleta. Además, la Junta rechazó su petición de una vista oral, impidiéndole así rectificar la información facilitada durante las entrevistas.

Observaciones del Estado Parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1.En una comunicación de 21 de enero de 2005, el Estado Parte sostiene que la denuncia es inadmisible porque es manifiestamente infundada. En cuanto a los hechos, el Estado Parte confirma que el servicio de interpretación durante la segunda entrevista fue defectuoso y que por tal motivo se permitió al autor hacer una serie de correcciones a la información que había proporcionado en esa ocasión. El autor presentó sus enmiendas en comunicaciones de fechas 3 de febrero y 19 de junio de 2003, y estas rectificaciones y aclaraciones fueron tenidas en cuenta por el Consejo de Migración.

4.2.El Estado Parte sostiene que la Junta de Apelación para Extranjeros no encontró motivos para volver a remitir el caso al Consejo de Migración ni para celebrar una vista oral. El autor había participado en tres entrevistas. Después de comprobarse que había habido deficiencias en la segunda de ellas, se celebró una tercera entrevista en la que se le formularon preguntas detalladas. Además de las actas de las tres entrevistas, la documentación presentada al Consejo de Migración incluía las comunicaciones del autor; asimismo, éste había presentado documentos por escrito muy extensos a la Junta de Apelación para Extranjeros.

4.3.En cuanto al fondo de la queja, el Estado Parte observa que se señala que el Gobierno de la República Islámica del Irán viola los derechos humanos. Sin embargo, esto no basta para demostrar que su retorno forzoso a ese país constituiría una violación del artículo 3. Para ello, el autor debe demostrar que corre un riesgo previsible, real y personal de sufrir torturas y presentar un caso defendible que trascienda las meras teorías y las sospechas; además, le corresponde fundamentalmente a él reunir y presentar pruebas que respalden su versión. El Estado Parte se remite a las disposiciones correspondientes de la Ley de extranjería y puntualiza que varias de ellas reflejan el mismo principio que se establece en el párrafo 1 del artículo 3 de la Convención. También argumenta que el organismo nacional que realizó la entrevista en relación con la solicitud de asilo está, obviamente, en muy buenas condiciones de evaluar la credibilidad de las declaraciones del solicitante. Por tanto, no se puede restar importancia a las opiniones de las autoridades de inmigración de Suecia que examinaron este caso.

4.4.Según el Estado Parte, no existen pruebas fiables de que el autor fuera detenido, acusado o condenado por poseer una antena parabólica y por consumir alcohol. El autor no logró demostrar que correría el riesgo de sufrir un castigo corporal si se lo expulsara al Irán. Junto con la nueva solicitud a la Junta de Apelación para Extranjeros de 21 de junio de 2004, presentó dos documentos, que supuestamente eran los originales de la decisión que denegaba su solicitud de conmutación de la pena de flagelación por la de una multa, así como del certificado de antecedentes penales. Se indicó que el autor había autorizado a su hermano para que le consiguiera estos documentos. La Junta de Apelación para Extranjeros consideró que estos últimos no eran los originales y que había muchos documentos falsos en circulación. Por tanto, en opinión de la Junta, carecían de valor probatorio.

4.5.El 1º de septiembre de 2004 la Junta de Apelación para Extranjeros rechazó la segunda solicitud del autor, en la que facilitó un certificado, de fecha 30 de junio de 2004, presuntamente expedido por el Secretario General del SPI. La Junta declaró que ya se le había proporcionado un certificado similar y que el nuevo no contenía información que le diera motivos para cambiar de opinión. El 17 de septiembre de 2004, la Junta también rechazó una tercera solicitud presentada por el autor a la que había adjuntado dos citaciones que presuntamente lo obligaban a comparecer ante un tribunal iraní, ya que dos personas cuyos nombres se indicaban habían informado a las autoridades de que el autor había trabajado activamente contra el régimen. La Junta consideró que los delitos de naturaleza política solían ser juzgados por el Tribunal Revolucionario y, según la información de que disponía, ese Tribunal no enviaba citaciones. Además, los documentos en cuestión llevaban el emblema de los tribunales ordinarios y no el del Tribunal Revolucionario.

4.6.En noviembre de 2004 el Gobierno pidió a la Embajada Sueca en Teherán que facilitara cierta información relativa, entre otras cuestiones, a los documentos proporcionados por el autor. La Embajada consultó a un experto jurídico iraní para obtener una opinión sobre la autenticidad de la supuesta solicitud presentada a un tribunal iraní para que se conmutara la pena, la presunta decisión del tribunal, de 18 de septiembre de 2001, por la que se rechazaba esa solicitud, así como el supuesto certificado de antecedentes penales en relación con la pena de flagelación. La Embajada averiguó que los certificados de antecedentes penales no contenían normalmente el tipo de información que figuraba en el documento en cuestión. Señaló que éste había sido redactado tan sólo 13 días después de que se dictara la presunta sentencia, momento en el que aún no había expirado el plazo para interponer un recurso de apelación contra ella. Es poco probable que ese certificado fuera redactado con tanta celeridad, ya que habitualmente se tardan más de 13 días en incluir los datos sobre una sentencia en el registro de antecedentes penales.

4.7.En cuanto a la supuesta solicitud de conmutación de la pena de latigazos, la Embajada señaló que el formulario empleado para esa petición se utilizaba en procesos civiles; es decir, no era el formulario adecuado para el presente caso. Además, la Embajada señaló que tal solicitud debería remitirse a la autoridad encargada de la ejecución de la sentencia y no, como ocurre en este caso, al tribunal/autoridad contra la "decadencia social". Además, el texto de la supuesta solicitud dice que el autor, "según la evaluación del juez y del médico de la cárcel, padece una dolencia renal y no está en condiciones de soportar un castigo corporal". El Estado Parte se pregunta por qué motivo impondría el juez de primera instancia una pena consistente en un castigo físico si tal era su opinión. En lo que respecta a la presunta decisión del tribunal de rechazar la solicitud, la Embajada señaló que la decisión sólo trataba del tema de la culpabilidad y no de la conmutación de la pena. Además, al parecer los tres documentos fueron enviados por fax, de manera consecutiva, el 27 de febrero de 1999, antes de que acaecieran los supuestos hechos descritos por el autor.

4.8.El Estado Parte destaca el hecho de que el autor no presentó la supuesta sentencia por la que se le imponía un castigo corporal y sostiene que, en el curso del proceso, adujo distintos motivos por los que no pudo hacerlo. En esta queja, el autor afirma que el tribunal iraní dictó la sentencia únicamente de manera verbal y que, por tanto, él nunca recibió una versión escrita de ésta. Según el experto iraní, una persona condenada por un tribunal público iraní, como ocurre en este caso, podría obtener la sentencia. Esto no sería así si hubiera sido el Tribunal Revolucionario el que lo hubiera juzgado. El autor no mencionó durante el proceso interno el malentendido que señala ahora, y no hay ninguna indicación de que la interpretación durante la tercera entrevista fuera defectuosa.

4.9.En cuanto a la condena propiamente dicha, el Estado Parte se remite a las conclusiones del Consejo de Migración en el sentido de que la posesión de una antena parabólica no entraña en el Irán castigos tan severos como los azotes y que el consumo de alcohol se castigaba básicamente conforme a las normas del derecho penal iraní denominadas houdud. El castigo previsto son 80 latigazos, pero para aplicar tal pena hace falta que el acusado haya confesado en dos ocasiones que consumió alcohol, y debe haber dos testigos varones. La pena sólo se ejecutaría cuando el acusado no pudiera dar una explicación racional del consumo de alcohol. También existe la posibilidad de que se perdone al acusado o, en ciertas circunstancias, de que se suspenda la pena si el acusado se arrepiente de sus actos. El consumo de alcohol también se podría castigar con arreglo a las normas tazirat del Código Penal iraní, a tenor de las cuales el autor podría haber sido condenado a una pena de tres a seis meses de prisión y/o 74 latigazos. Dado el alto grado de certeza jurídica que exigían las normas houdud, y que, con arreglo a las normas tazirat, el consumo de alcohol se castigaba sobre todo con pena de prisión, además de la falta de documentación fidedigna al respecto, el Consejo concluyó que era improbable que el autor hubiera sido condenado, o corriera el riesgo de serlo, a pena de flagelación por haber consumido alcohol o por poseer una antena parabólica.

4.10. En cuanto a la afirmación de que corre el riesgo de ser torturado debido a sus actividades políticas con el SPI, el Estado Parte sostiene que el autor fue facilitando los detalles en etapas sucesivas, lo que da motivo para cuestionar seriamente su fiabilidad. En su primera entrevista con el Consejo de Migración, declaró que no había mantenido actividad política en el Irán. Más tarde declaró que había ayudado a su cuñado que participaba en política, y en una comunicación presentada al Consejo de Migración en febrero de 2003 declaró que se le debía conceder asilo político por esos motivos. No invocó su propia participación política como razón para solicitar asilo hasta que recurrió ante la Junta de Apelación para Extranjeros en agosto de 2003.

4.11. Como prueba de su afirmación, el autor presenta dos citaciones a comparecer ante el Tribunal Público de Shiraz el 31 de julio y el 25 de agosto de 2004, citaciones que, según dice, fueron entregadas a su madre. Se consultó acerca de la autenticidad de los documentos al mismo experto jurídico iraní, quien concluyó que, aunque las citaciones mismas indicaban que habían sido emitidas por el Tribunal Público de Shiraz, los sellos del documento correspondían a la división de la Fiscalía Pública y los fiscales del Irán no expedían citaciones. Además, el objeto de la audiencia a la que suelen referirse las citaciones es aclarar determinadas circunstancias y no explicar "las declaraciones formuladas contra [el autor] por dos personas cuyos nombres se indican", como en este caso. Además, se indica que las citaciones se mencionaron como prueba de su afirmación de que las dos personas mencionadas habían informado a las autoridades iraníes de que el autor había trabajado activamente en contra del régimen. Ello indicaría que las autoridades le buscaban por algún tipo de delito político, de los que se ocupa el Tribunal Revolucionario, que no emite citaciones, por lo que cabe dudar de la autenticidad de los documentos.

4.12. Además, a pesar de los esfuerzos realizados para encontrar información sobre el SPI, el Estado Parte afirma que no ha hallado nada, ni en los informes de derechos humanos, ni en Internet, ni por mediación del experto jurídico iraní en Teherán. Así pues, aun admitiendo que exista el partido, éste no ha atraído la atención de quienes probablemente se habrían enterado de su existencia si, como se afirma, sus miembros hubieran sido perseguidos por las autoridades iraníes. En cuanto a la declaración de que el autor es buscado por las autoridades iraníes, el Estado Parte dice que tal afirmación, al igual que la referente a sus actividades políticas, no se hizo al comenzar el procedimiento de asilo. Al inicio de éste, el autor invocó el riesgo de malos tratos que supuestamente representaban su ex suegro y otros individuos bajo sus órdenes. No está claro para el Estado Parte si el autor sigue invocando esta razón como fundamento de la comunicación. De ser así, el Estado Parte argumenta que la reclamación es ajena al ámbito de aplicación del artículo 3, ya que se refiere al temor de ser sometido a tortura o malos tratos por una entidad no gubernamental sin la aquiescencia del Gobierno.

4.13. Para explicar las incoherencias de su historia, el autor parece afirmar que todo el procedimiento nacional de solicitud de asilo ha sido defectuoso. El Estado Parte recuerda que sólo se comprobaron deficiencias en la interpretación durante la segunda entrevista del Consejo de Migración con el autor, y se le permitió corregir los posibles errores de la grabación. No ha fundamentado la afirmación de que hubo otras deficiencias en la tramitación de su caso.

Comentarios del autor sobre las observaciones del Estado Parte en cuanto a la admisibilidad y el fondo

5.1.El 15 de mayo de 2005, el autor presentó sus comentarios sobre la comunicación del Estado Parte. Afirma que a lo largo del procedimiento de asilo expuso sus antecedentes personales, sus pasadas actividades políticas y la manera en que ayudó a su hermana y a su cuñado a huir del Irán. Dijo que la verdadera razón de su detención por las autoridades era mantenerlo en prisión a la espera de los resultados de la investigación del motivo de su visita al apartamento en Shiraz. Más adelante en su comunicación afirma que no mencionó su actividad política por varias razones: acababa de huir del Irán; estaba en un país extranjero, el intérprete era persa y el autor no sabía si era de fiar; el intérprete atendió varias llamadas telefónicas durante la entrevista y no se interesaba por las declaraciones del autor; y el SPI le había advertido que no debía hablar de su participación política sin autorización.

5.2.En cuanto a la afirmación del Estado Parte de que la interpretación durante la primera entrevista fue correcta, el autor sostiene que no se comprobó su exactitud, de manera que no se sabe si efectivamente fue correcta. Respecto a los fallos en la interpretación durante la segunda entrevista, el autor arguye que el hecho de que las autoridades no hayan comprendido correctamente la razón de su solicitud de asilo y las demás circunstancias del caso, mencionadas en su solicitud, influyó en el resultado del procedimiento. Una vez que resultó evidente que la interpretación había sido incorrecta, se debía haber admitido su solicitud de volver a someter el caso al Consejo de Migración. El argumento de que el autor tuvo la oportunidad de corregir los errores de la segunda entrevista durante la tercera entrevista no es válido, ya que los fallos sólo se pusieron de manifiesto después de esa tercera entrevista. Las preguntas hechas durante esta última por lo visto se basaron en la opinión errónea que se había formado el Consejo de Migración durante la segunda entrevista.

5.3.El autor admite que se le dio la oportunidad de corregir las actas de las entrevistas segunda y tercera, pero que, al señalar a su abogada sus objeciones, ésta le dijo que no hacía falta corregirlas, ya que se le concedería asilo independientemente de lo consignado en las actas. Además, durante la última entrevista le dijo que ella había entendido todas sus declaraciones. En cualquier caso, todos sus intentos de corregir los errores y malentendidos habían sido inútiles.

5.4.El autor sostiene que la utilización de informes de la Embajada impide que los solicitantes de asilo refuten la información en que pueda basarse la denegación de una solicitud. Tal práctica puede suponer un peligro para la seguridad del solicitante si es devuelto al país de origen o para sus familiares en el país. Puesto que la información suele facilitarla una persona que vive en el país de origen, el informante puede sentirse obligado a dar información falsa para evitar represalias de las autoridades. El autor declara que, no siendo jurista, le resulta difícil comentar los argumentos relativos a la solicitud de conmutación de la pena de flagelación o pronunciarse sobre la opinión dada al Estado Parte por el supuesto jurista. También le es difícil pronunciarse sobre las calificaciones de éste, ya que permanece en el anonimato. El autor dice que no se debe confundir lo que según el jurista podría pasar con lo que realmente sucedió en este caso. El autor confirma que los documentos presentados eran copias de los originales, pero insiste en que son auténticos.

5.5.El autor confirma que el juez que le declaró culpable estaba al tanto de su problema renal, pero también debía saber que la sentencia no se iba a ejecutar hasta unos días más tarde, cuando probablemente habría mejorado su estado de salud. Está claro, a tenor de la decisión, que la razón de que el tribunal no aprobase la solicitud del autor era que no se habían presentado pruebas que sustentaran su petición de conmutación. El tribunal denegó su solicitud por los motivos religiosos y jurídicos expuestos en la decisión.

5.6.En cuanto a las marcas de fax de los documentos, el autor dice que fueron enviados desde el Irán a la Oficina del Consejo de Migración en Kiruna. El error en la fecha impresa se debe a que el Consejo de Migración no había actualizado el calendario de su fax. En cuanto a la observación del Estado Parte de que no encontró información acerca del SPI, el autor dice que la dirección de su sitio web oficial (www.jonbesh-iran.com) figura en todos los documentos oficiales del partido presentados al Estado Parte y que una simple búsqueda en Internet arroja 365 resultados.

Observaciones adicionales del Estado Parte y del autor de la queja

6.1.El 16 de noviembre de 2005, el Estado Parte expuso que, dado que en virtud de una disposición legislativa temporal se había introducido un nuevo recurso jurídico para obtener el permiso de residencia, la queja debía declararse inadmisible por no haberse agotado los recursos internos, o al menos dejarse en suspenso a la espera del resultado de la aplicación del nuevo procedimiento. El 9 de noviembre de 2005, se promulgaron modificaciones temporales de la Ley de extranjería de 1989. El 15 de noviembre de 2005 entraron en vigor esas modificaciones, que estarían vigentes hasta que entrase en vigor la nueva Ley de extranjería, el 31 de marzo de 2006. Las enmiendas temporales introducían nuevas bases jurídicas para conceder el permiso de residencia a los extranjeros contra los que se hubiera dictado una orden definitiva de denegación de entrada o de expulsión. Con arreglo al artículo 5 b) del nuevo capítulo 2 de la Ley de extranjería, si se tiene conocimiento de nuevas circunstancias en relación con la ejecución de una orden de denegación de entrada o de expulsión que haya entrado en vigor, el Consejo de Migración de Suecia, a solicitud de un extranjero o por propia iniciativa, puede conceder un permiso de residencia si, entre otras razones, hay motivos para presumir que el país de retorno previsto no estará dispuesto a admitir al extranjero o si hay impedimentos médicos para la ejecución de la orden.

6.2.Además, se puede conceder el permiso de residencia por razones humanitarias urgentes u otros motivos. Al evaluar los aspectos humanitarios, se debe tener particularmente en cuenta si el extranjero ha residido en Suecia durante mucho tiempo y si, debido a la situación del país receptor, no resultaría posible utilizar medidas coercitivas al ejecutar la orden de denegación de entrada o de expulsión. También se tendrá especialmente en consideración la situación social de un menor, su período de residencia y sus vínculos con el Estado Parte y el riesgo de perjudicar la salud y el desarrollo del niño. Además se tendrá en cuenta si el extranjero ha cometido algún delito y se puede denegar un permiso de residencia por razones de seguridad.

6.3.No se ejecutarán las órdenes de denegación de entrada o de expulsión mientras esté examinando el caso el Consejo de Migración. Las decisiones de éste, con arreglo al artículo 5 b) del capítulo 2 modificado, no están sujetas a apelación. Las solicitudes presentadas al Consejo de Migración con arreglo a la nueva legislación que sigan pendientes al 30 de marzo de 2006 seguirán tramitándose con arreglo a las modificaciones temporales de la Ley de extranjería de 1989. Lo mismo ocurre en los casos que el Consejo haya decidido revisar por propia iniciativa.

7.1.El 19 de abril de 2006, el autor respondió que el 15 de noviembre de 2005 el Consejo de Migración de Suecia registró de oficio el caso para examinarlo a la luz de la legislación temporal. No se comunicó al autor la fecha de examen de la cuestión. En cualquier caso, alega que, puesto que su caso fue presentado al Comité antes de que se promulgara la nueva legislación temporal, el Comité no necesita esperar la decisión del Consejo para examinar el fondo de la cuestión.

7.2.El autor aplica a su caso las nuevas bases jurídicas y alega lo siguiente: que no hay motivos para pensar que el Irán no le admitiría (el Consejo de Migración y la Junta de Apelación de Extranjeros ya habían tenido en cuenta este extremo, y desde entonces no han surgido hechos nuevos); no hay impedimento médico significativo para la ejecución de la orden; el autor no tiene hijos que residan en Suecia (de importancia crucial al considerar los motivos humanitarios para conceder un permiso); y no hay motivos para creer que no sería posible ejecutar la orden de expulsión por medios coercitivos, a causa de la situación existente en el país de regreso. El autor expone que, considerando que la modificación actual no está dirigida a personas en situaciones similares a la suya, no hay motivos para suponer que se le vaya a conceder un permiso de residencia en virtud de ese procedimiento. Así pues, en opinión del autor, no hay razones para aplazar el caso hasta conocer el resultado de su examen a la luz de la legislación temporal.

7.3.El 28 de abril de 2006, el autor de la queja informó al Comité que, por decisión fechada el mismo día, el Consejo de Migración le había negado el permiso de residencia en virtud de la legislación temporal. Así, pues, a su parecer, se habían agotado los recursos internos.

Deliberaciones del Comité sobre la admisibilidad

8.Antes de examinar las reclamaciones contenidas en una comunicación, el Comité contra la Tortura ha de decidir si ésta es admisible en virtud del artículo 22 de la Convención. El Comité se ha cerciorado, conforme a lo dispuesto en el apartado a) del párrafo 5 del artículo 22 de la Convención, de que la misma cuestión no ha sido, ni está siendo, examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional. Tras recibir la información proporcionada por el autor el 28 de abril de 2006, según la cual se le había negado el permiso de residencia en virtud de la legislación temporal, el Comité opina que se han agotado todos los recursos disponibles en la jurisdicción interna. Estima que no hay ningún otro escollo para admitir la comunicación. Considera que la comunicación es admisible y, por ende, pasa de inmediato a examinar el fondo de la cuestión.

Deliberaciones del Comité sobre el fondo

9.1.El Comité ha de determinar si la expulsión del autor al Irán contravendría la obligación impuesta al Estado Parte por el artículo 3 de la Convención de no proceder a la expulsión o devolución de una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura.

9.2.Para determinar el riesgo de tortura, el Comité tiene en cuenta todas las consideraciones del caso, como la existencia en el Estado correspondiente de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos. Ahora bien, el propósito es determinar si el propio interesado correría peligro en el país al que sería devuelto. Por consiguiente, la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos en un país en sí no es motivo suficiente para considerar que una persona determinada va a estar en peligro de ser sometida a tortura al volver a ese país; tiene que haber otros motivos que indiquen que esa persona en particular estaría en peligro. Del mismo modo, la inexistencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas de los derechos humanos no significa que no se pueda considerar que alguien esté en peligro de ser sometido a tortura en su situación particular.

9.3.El Comité recuerda su Observación general Nº 1 relativa al artículo 3, en la que se afirma que el Comité tiene el deber de determinar si hay razones fundadas para creer que el autor de una queja estaría en peligro de ser sometido a tortura si es expulsado, devuelto o extraditado; el peligro de tortura ha de determinarse basándose en motivos que trasciendan la mera hipótesis o sospecha. Sin embargo, no es necesario demostrar que el peligro es muy probable. No tiene que ser muy probable, pero sí debe ser personal y presente. A este respecto, en decisiones anteriores del Comité se ha establecido que el peligro de ser sometido a tortura ha de ser previsible, real y personal.

9.4.Para determinar el riesgo de tortura en el presente caso, el Comité ha observado que el autor de la queja sostiene que existe un peligro previsible de que sea torturado si es devuelto al Irán debido a su presunta actividad política previa, y de que se ejecute la pena de 140 azotes dictada contra él. El Comité tomó nota de su afirmación de que el procedimiento de asilo en Suecia estuvo viciado, en particular, por un deficiente servicio de interpretación durante la segunda entrevista. El Comité considera que el Estado Parte tomó las medidas correctivas apropiadas al darle la oportunidad de corregir los errores en las actas de la entrevista. El autor no niega que tuvo esa oportunidad.

9.5.El Comité observa que el autor ha presentado como pruebas tres documentos que según él demuestran que se ha dictado una sentencia contra él. Ha producido lo que según él son dos citaciones para que compareciera ante el juzgado público de Shiraz el 31 de julio y el 25 de agosto de 2004. Originalmente sostuvo que se trataba de los originales, pero en sus observaciones sobre los comentarios del Estado Parte confirmó que eran copias. El Comité observa que el Estado Parte ha dado razones abundantes, basadas en informes periciales obtenidos por su consulado en Teherán, para cuestionar la autenticidad de cada uno de los documentos. En respuesta, el autor de la queja argumenta que, al parecer, en el presente caso no se aplicó el procedimiento penal. El Comité estima que el autor no ha demostrado que las conclusiones del Estado Parte a este respecto sean incorrectas ni ha corroborado la autenticidad de ninguno de los documentos en cuestión. Se remite a su jurisprudencia en el sentido de que incumbe al autor de una queja reunir y presentar pruebas de su versión de los hechos.

9.6.En cuanto a su presunta actividad política precedente, el Comité observa que el autor de la queja ha afirmado que ese no fue el motivo en que basó su solicitud inicial de asilo. Concluye que el autor no ha aportado pruebas de que realizara actividades políticas de tanta importancia como para despertar el interés de las autoridades y, para citar los términos de la Observación general Nº 1 del Comité sobre el artículo 3, que lo harían "particularmente vulnerable" al riesgo de estar en peligro de ser sometido a tortura.

10.Por los motivos indicados, el Comité llega a la conclusión de que el autor no ha fundamentado su afirmación de que estaría en un peligro previsible, real y personal de ser sometido a tortura si volviera al Irán.

11.El Comité contra la Tortura, actuando en virtud del párrafo 7 del artículo 22 de la Convención, llega a la conclusión de que la expulsión del autor de la queja al Irán no constituiría violación del artículo 3 de la Convención.

Notas

Comunicación Nº 258/2004

Presentada por:Mostafa Dadar

Presunta víctima:El autor de la queja

Estado Parte:Canadá

Fecha de la queja:29 de noviembre de 2004 (comunicación inicial)

El Comité contra la Tortura, creado en virtud del artículo 17 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Reunido el 23 de noviembre de 2005,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 258/2004, presentada al Comité contra la Tortura por el Sr. Mostafa Dadar con arreglo al artículo 22 de la Convención,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado el autor de la queja, su abogado y el Estado Parte,

Aprueba la siguiente decisión a tenor del artículo 22 de la Convención.

1.1.El autor de la queja es el Sr. Mostafa Dadar, ciudadano iraní nacido en 1950 y actualmente detenido en el Canadá a la espera de ser deportado al Irán. Sostiene que su deportación constituiría una violación del artículo 3 de la Convención. La Convención entró en vigor para el Canadá el 24 de julio de 1987. El autor está representado por el abogado Richard Albert.

1.2.De conformidad con el párrafo 3 del artículo 22 de la Convención, el 30 de noviembre de 2004 el Comité transmitió la queja al Estado Parte y le pidió, conforme al párrafo 1 del artículo 108 de su Reglamento, que no expulsara al autor al Irán mientras el Comité estuviera examinando el asunto. El Estado Parte accedió a esa petición.

Resumen de los hechos

2.1.Entre 1968 y 1982, el autor de la queja fue miembro de las Fuerzas Aéreas del Irán, donde alcanzó el rango de capitán. En diciembre de 1978, en el punto álgido de los disturbios y las protestas generalizadas que vivió el país antes de llegar al poder el Ayatolá Jomeini, el autor fue nombrado comandante de la ley marcial en la base aérea de Jusk. Afirma que se le encomendó esa misión porque, entre otras cosas, se oponía abiertamente al Ayatolá Jomeini y era un firme partidario del Sha.

2.2.El 13 de febrero de 1979, después de que el Ayatolá Jomeini llegase a ser Presidente del Irán, el autor fue detenido y encarcelado en la prisión de Q'asr, en Teherán, durante casi tres meses. Se le interrogó y golpeó con frecuencia. El 2 de mayo de 1979 fue puesto en libertad, y al poco tiempo se le destinó a la base aérea de Mehrabad, en Teherán.

2.3.En diciembre de 1980 fue expulsado de las Fuerzas Aéreas tras acusársele de lealtad a la monarquía, pero en febrero en 1981 fue llamado de nuevo a prestar servicio. Mantuvo su rango de capitán y fue destinado a la estación de radar de Karaj, en Teherán. En julio de 1981 fue expulsado por segunda vez de las Fuerzas Aéreas por haber expresado sentimientos de lealtad al Sha. Posteriormente entró en contacto con la Asociación del Movimiento Nacional Iraní (AMNI), que intentó sin éxito un golpe de Estado contra el régimen de Jomeini en 1982. En marzo de ese año, tras el golpe de Estado, se ejecutó a varios miembros de la AMNI. El autor fue detenido, trasladado a la cárcel de Evin, en Teherán, y duramente torturado. Permaneció en régimen de aislamiento y, el 9 de julio de 1982, fue sometido a un simulacro de ejecución. En tres ocasiones, las autoridades llamaron a su hermano y le notificaron la ejecución del autor. Éste aporta una copia de un artículo de prensa que se refiere a su detención y juicio.

2.4.En diciembre de 1984, el autor fue declarado culpable de atentar contra la seguridad del Estado y fue trasladado a la prisión de Mehr-Shar, cerca de la ciudad de Karaj. Según el autor, esta prisión se encuentra parcialmente bajo tierra, y la mayor parte del tiempo no pudo ver la luz del sol. En mayo de 1985 fue trasladado a la prisión de Gezel Hessar, donde su salud se deterioró drásticamente, y quedó paralizado de cintura para arriba.

2.5.En julio de 1987, el autor obtuvo una licencia médica de dos días para salir de prisión con el fin de recibir tratamiento médico. En ese momento, algunos miembros de su familia mantenían contacto con una organización pro monárquica basada en Londres, denominada Sepah. Por conducto de esa organización se habían hecho gestiones para que saliera del Irán y, aprovechando su excarcelación de dos días, huyó con su esposa al Pakistán.

2.6.La Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) en Karachi expidió una tarjeta de identidad a nombre del autor y lo dirigió al Canadá, lo cual le permitió ingresar en ese país con su esposa como residente permanente el 2 de diciembre de 1988.

2.7.El autor afirma que durante su estancia en el Pakistán participó activamente en operaciones realizadas en nombre del Sha. Aporta copia de cuatro cartas del Oficial Militar del Sha, fechadas entre 1987 y 1989, que se refieren a sus actividades. En la última, de 24 de enero de 1989, se afirma lo siguiente: "Deseamos felicitarle por su llegada al Canadá como residente permanente. Apreciamos su sentido del deber y le expresamos nuestro agradecimiento. No tenemos en el Canadá, ni en ningún otro país similar, ninguna actividad que requiera su apoyo, pero sin duda le llamaríamos a prestar servicio si surgiera la necesidad". El autor aporta también copia de otra carta, de fecha 4 de abril 2005, de la Secretaría de Reza Pahlavi, en la que se señala lo siguiente: "En vista de los antecedentes de Mostafa Dadar y la trascendencia de sus extensas actividades políticas, su devolución al Irán en las circunstancias actuales supondría sin lugar a dudas su sometimiento a los métodos que suelen emplear los clérigos intolerantes del país, a saber, el encarcelamiento inmediato, la tortura y, en último término, la ejecución."

2.8.En el Canadá, el autor recibió tratamiento por depresión grave, ansiedad y tendencias suicidas. Se le diagnosticó un trastorno de estrés postraumático, consecuencia del trato que había recibido en prisión. El autor se ha divorciado de su esposa, con la que tiene dos hijos nacidos en el Canadá.

2.9.El 31 de diciembre de 1996, el autor fue declarado culpable de un delito de agresión con agravantes y fue condenado a ocho años de prisión. La víctima de la agresión era una mujer con la que el autor había entablado amistad desde hacía poco tiempo. A raíz del incidente, esa mujer tuvo que ser hospitalizada en una unidad de cuidados intensivos y en el pabellón de psiquiatría durante varias semanas, sin poder hablar ni andar, y quedó permanentemente discapacitada. En el juicio, el autor se declaró inocente, y ha mantenido esta posición desde entonces. Enumera diversas irregularidades que se produjeron en el juicio: afirma, por ejemplo, que el juez no tomó en consideración el hecho de que en el lugar de la agresión se le hallara en un estado de sopor inducido por medicamentos. Acababa de despertar de un letargo causado por la gran cantidad de sedantes que ingirió antes de que se produjera la agresión. El Tribunal de Apelación de Nueva Brunswick desestimó su recurso, y en 1999 se declaró improcedente otro recurso ante el Tribunal Supremo del Canadá.

2.10. El autor indica que, durante su reclusión en el Canadá, se le ofreció entrevistarse con el Servicio de Seguridad e Inteligencia del Canadá (CSIS). Tras la muerte de Zahra Kazemi, fotógrafa de prensa canadiense de origen iraní que falleció en 2003 cuando estaba recluida en una prisión del Irán, el autor proporcionó información precisa al CSIS sobre el lugar en que fue detenida y encarcelada la Sra. Kazemi, el tipo de tortura al que se la sometió, el hospital al que se la trasladó, etc. El autor, que obtuvo esta información por teléfono de sus fuentes en el Irán, la aporta como prueba de su relación con las fuerzas de la oposición en ese país.

2.11. El 30 de octubre de 2000, el Ministro de Ciudadanía e Inmigración emitió, de conformidad con la Ley de inmigración, un dictamen en el que declaraba que el autor era un peligro público. Como resultado de ese dictamen, el 18 de junio de 2001 se ordenó su deportación. El 20 de agosto de 2001, el autor presentó una solicitud de revisión judicial del dictamen de peligro del Ministro, citando, entre otros motivos, su derecho al respeto de las garantías procesales. El 5 de noviembre de 2001, el Ministro admitió la solicitud y se anuló el dictamen. El 11 de abril de 2002, la Junta Nacional de Libertad Condicional le concedió la libertad vigilada. El 15 de mayo de 2002, el Departamento de Ciudadanía e Inmigración ordenó su detención en cumplimiento del artículo 103 de la antigua Ley de inmigración, porque se consideraba que suponía un peligro para la población canadiense. Ha permanecido recluido desde entonces.

2.12. El 21 de noviembre de 2002, el Ministro de Ciudadanía e Inmigración expidió un segundo dictamen de peligro, que fue anulado por orden del Tribunal Federal del Canadá de 8 de julio de 2003.

2.13. El 8 de marzo de 2004, el Ministro emitió un tercer dictamen de peligro, que fue confirmado después de que el autor presentara una solicitud de revisión judicial. En el dictamen se indica que el autor fue condenado por los siguientes delitos: robo de una cantidad inferior a 5.000 dólares en diciembre de 1995, delito por el que se le impuso una multa de 100 dólares; agresión contra su esposa el 12 de julio de 1995, por lo que se le condenó a una pena de prisión de cuatro días y un año de libertad condicional; y agresión con agravantes el 14 de enero de 1997, por lo que se le impuso una pena de ocho años de prisión. En el dictamen se hacía mención de un informe de revisión de la detención de los Servicios Penitenciarios del Canadá, de fecha 18 de octubre de 2001, y se señalaba lo siguiente: "En el informe también se indica que el peligro que el Sr. D. supone para la población en general es escaso, pero se convierte en moderado si se encuentra en una relación doméstica "conflictiva"".

2.14. Con respecto al riesgo de ser sometido a tortura, el Ministro afirma lo siguiente: "Sin embargo, al considerar si una persona que ha sido refugiada en virtud de la Convención puede o no ser "devuelta", no me es posible pasar por alto las condiciones existentes actualmente en el Irán. Tampoco puedo hacer caso omiso del material preparado por la Junta de Inmigración y Refugiados acerca de la actual debilidad del movimiento monárquico en el Irán. Aunque no me cabe ninguna duda de la precariedad de la situación de los derechos humanos en ese país, mi opinión es que el Sr. D. suscitaría escaso interés en las autoridades iraníes por su antigua pertenencia a esa organización, si bien reconozco que él declara que sigue apoyando dicho movimiento. Salió del Irán hace unos 17 años y fue encarcelado hace 21. [...] En caso de que esté equivocado y de que el Sr. D. sea sometido a tortura y tratos o penas crueles e inusuales o sea ejecutado, me guían los principios expresados por el Tribunal Supremo del Canadá en el asunto Suresh, en el que el Tribunal señaló lo siguiente: "[...] No se puede excluir la posibilidad de que, en circunstancias excepcionales, tal vez se justifique la deportación con riesgo de tortura"".

2.15. El autor indica que los Servicios Penitenciarios del Canadá son el principal organismo encargado de determinar el peligro que podría entrañar un delincuente en caso de su puesta en libertad. El informe realizado por el agente de libertad vigilada constituye uno de los instrumentos más objetivos de que disponen los Servicios Penitenciarios para determinar si la persona a la que se refiere el informe representaría un peligro público al quedar libre. El procedimiento de elaboración del informe que determina la evaluación del riesgo se basa, en particular, en los documentos del expediente, los exámenes psicológicos y el comportamiento en los programas pertinentes. En el informe relativo al autor se llegó a la conclusión de que no había motivos fundados para creer que fuera probable que el autor cometiera un delito que causase daños graves antes de que se extinguiese su pena conforme a la ley.

2.16. El autor también envió al Comité copia de dos informes de evaluación psicológica según los cuales representaba un peligro limitado para la población en general y un peligro moderado en el contexto de una relación conyugal.

2.17. El autor impugna el dictamen de peligro porque en él se afirma que en el Irán no ha habido detenciones ni ejecuciones políticamente motivadas de partidarios de la monarquía desde 1996. Afirma que el fundador del Partido de la Nación del Irán, organización política monárquica, y cinco de sus colegas fueron ejecutados sumariamente en Teherán por miembros de los servicios de inteligencia iraníes en 1998. Los monárquicos permanecen muy activos en el Irán, aunque no estén dispuestos a iniciar una campaña terrorista para lograr sus objetivos.

2.18. El autor afirma además que el dictamen de peligro se basa en gran parte en las acusaciones vertidas por su ex mujer. Tales acusaciones deben considerarse influidas por la fuerte animosidad que su mujer siente contra el autor en razón de su separación matrimonial y de su divorcio.

2.19. El autor solicitó la revisión judicial del tercer dictamen de peligro, y, el 12 de octubre de 2004, el Tribunal Federal del Canadá confirmó el dictamen. El 22 de febrero de 2005, el autor solicitó su puesta en libertad por motivos humanitarios y de benevolencia. El 31 de marzo de 2005 presentó otra solicitud de puesta en libertad de conformidad con el párrafo 2 del artículo 84 de la Ley de inmigración y protección de los refugiados, en su calidad de nacional extranjero que no había sido expulsado del Canadá dentro de los 120 días siguientes a la fecha en que el Tribunal Federal declarase razonable el certificado de seguridad expedido en su contra.

La queja

3.Según el autor de la queja, existen motivos fundados para creer que sería sometido a tortura si fuera devuelto al Irán, con violación del artículo 3 de la Convención. Hace referencia a informes que indican que la tortura es una práctica generalizada en el Irán. Si el autor fuera expulsado a ese país, los intentos de arrancarle información pondrían en peligro no sólo su vida, sino también la de otras personas que se encuentran en el Irán y que, en un momento u otro, lo ayudaron o colaboraron con él en sus actividades contra el régimen iraní.

Observaciones del Estado Parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1.En su comunicación de 24 de marzo de 2005, el Estado Parte indica que no impugna la admisibilidad de la queja por no agotamiento de los recursos internos, aunque señala que el autor no hizo la solicitud prevista en el párrafo 1 del artículo 25 de la Ley de inmigración y protección de los refugiados a pesar de haber expresado su intención de hacerlo en la comunicación que presentó al Comité. Sin embargo, el Estado Parte afirma que la queja es inadmisible por no haber demostrado el autor la existencia de una violación prima facie del artículo 3 de la Convención. Si el Comité decide que la queja es admisible, el Estado Parte sostendrá, sobre la base de los mismos argumentos, que carece de fundamento.

4.2.El Estado Parte indica que, en julio de 1995, el autor fue acusado de agresión contra su ex esposa, la Sra. J., de quien se separó en 1995. Tienen dos hijos, que viven con la madre. Por orden judicial, el autor no tiene acceso a los hijos, ya que se teme por su seguridad y por su bienestar. En diciembre de 1995, el autor fue condenado por robo de una cantidad inferior a 5.000 dólares, por lo que se le impuso una multa de 100 dólares. En enero de 1997 se le condenó por agresión con agravantes contra su compañera del momento, y se le condenó a ocho años de prisión. La agresión se produjo mientras se encontraba en libertad condicional tras su condena por la agresión de 1995.

4.3.Durante el proceso de apelación, el autor afirmó que no había cometido el delito. Sin embargo, ha hecho diversas declaraciones que equivalen en efecto a la admisión de su culpa, e incluso ha expresado remordimiento por la suerte de la víctima. El Estado Parte se refiere, a este respecto, a los escritos que presentó el autor en relación con el informe sobre el dictamen ministerial de 30 de octubre de 2000.

4.4.En el informe sobre el dictamen ministerial de 15 de octubre de 2000, se concluía que era sumamente probable que el autor hubiera sufrido tratos severos e inhumanos cuando se encontraba en el Irán. También se afirmaba, sobre la base del 1999 US Country Report on Human Rights Practices (Informe de los EE.UU. sobre las prácticas de los países en materia de derechos humanos, 1999), que el autor podría verse sometido a ese tipo de tratos a su regreso. Sin embargo, se llegaba a la conclusión de que el peligro que el autor representaba para la sociedad canadiense tenía más peso que el peligro que pudiera correr el autor si regresaba al Irán. Como consecuencia del informe, el 18 de junio de 2001 se ordenó la deportación del autor. El 14 de noviembre de 2001, por errores de procedimiento, el Tribunal Federal ordenó que se desestimara el informe sobre el dictamen y que se examinase de nuevo el asunto.

4.5.El 21 de noviembre de 2002 se emitió un segundo informe sobre el dictamen ministerial contra el autor. La evaluación del peligro ofrecida al solicitar el dictamen del Ministro, en fecha 17 de julio de 2002, indicaba que no había motivos fundados para creer que el autor sería sometido a tortura, y que era improbable que fuera objeto de otros tratos o penas crueles, inhumanos y degradantes si se le expulsaba al Irán. Esta afirmación se basaba en el hecho de que el autor no ofrecía detalles de su actual colaboración con la organización AMNI, y habían transcurrido 20 años desde su participación en el golpe de estado fallido y 16 desde su salida del Irán. El 21 de noviembre de 2002, el Ministro emitió su dictamen. Observó que la situación en el Irán había mejorado ligeramente, pero que existía el riesgo de que el autor fuera detenido de nuevo por su huída de prisión y fuera sometido una vez más a tortura. Llegaba, sin embargo, a la conclusión de que el importante peligro que el autor representaba para la población canadiense debía tener más peso que el riesgo de que el autor fuera detenido de nuevo y torturado al regresar al Irán. El 8 de julio de 2003, por errores de procedimiento, el Tribunal Federal del Canadá anuló ese dictamen y pidió que se examinase de nuevo el asunto.

4.6.El 8 de marzo de 2004 se emitió un tercer informe sobre el dictamen ministerial, en el que se llegó a la conclusión de que el autor, al igual que otros retornados, podría verse sometido a un registro y a un largo interrogatorio al regresar al Irán, para determinar si había realizado actividades contrarias al Gobierno en el extranjero. Sin embargo, ello no significaba en sí la existencia de un grave peligro de que el autor fuera sometido a tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. En el informe se recordaba que habían transcurrido 21 años desde que el autor fue encarcelado por sus actividades políticas, y que desde 1997 existía en el Irán un amplio movimiento de reforma. Además, era difícil de creer que el autor hubiera mantenido de alguna forma un papel destacado en la sociedad iraní. También se hacía referencia a la situación de los partidarios de la monarquía en el Irán, y se citaban dos documentos elaborados por la Dirección de Investigación de la Junta de Inmigración y Refugiados en marzo de 2000 y en octubre de 2002. En el primero se llegaba a la conclusión de que los monárquicos ya no se mantenían organizados y activos en el Irán. En el segundo se afirmaba que las manifestaciones pro monárquicas eran disueltas utilizando gases lacrimógenos y porras, y que se efectuaban algunas detenciones. Se concluía que el autor suscitaría escaso interés en las autoridades iraníes por haber pertenecido a una organización pro monárquica que ya no representaba ninguna amenaza para el actual régimen.

4.7.En el informe también se señalaban algunas contradicciones con respecto a las circunstancias de la huída de prisión del autor. En un documento basado en testimonios de 1º de septiembre de 1998, la ex esposa del autor afirmó que éste había sido condenado a dos años de prisión y que cumplió íntegramente la pena prescrita, menos 22 días por buena conducta. Además, en un informe psicológico de 8 de diciembre de 1988 se señaló que el autor había viajado al Pakistán después de su puesta en libertad.

4.8.En el informe sobre el dictamen ministerial también se indicaba que el autor no había presentado pruebas concretas para demostrar que se mantuvo activo políticamente durante el tiempo que residió en el Canadá. No señaló que las autoridades iraníes lo hubieran buscado activamente en ningún momento ni mencionó que sus familiares hubieran sufrido algún tipo de hostigamiento por parte de funcionarios del Estado. Teniendo en cuenta que permaneció encarcelado durante algunos años y que, antes de eso, había llevado una existencia aparentemente solitaria, era poco probable que hubiera seguido participando en política de algún modo significativo.

4.9.El Estado Parte llega a la conclusión de que el autor no ha demostrado prima facie que existan razones fundadas para creer que su expulsión al Irán tendrá la consecuencia previsible de exponerlo a un peligro real y personal de ser sometido a tortura. El Estado Parte, aunque no cuestiona que el autor participó en una ocasión en un golpe de Estado fallido y fue encarcelado por su implicación en él, considera que el autor no ha demostrado que corra peligro de ser sometido a tortura por su antigua colaboración con la AMNI en caso de ser expulsado al Irán. El autor ha presentado un recorte de periódico escrito en persa y una carta de la secretaría de Reza II, que se remontan a 1988. No ha aportado ningún documento reciente que indique que las autoridades iraníes se interesen por él o tengan la intención de enjuiciarlo o detenerlo y de someterlo a cualquier trato contrario al artículo 3 de la Convención. Su participación en un intento de golpe de Estado que tuvo lugar hace 20 años no puede considerarse como un acto sucedido en un pasado reciente.

4.10. El autor no ha presentado pruebas que indiquen que sus familiares en el Irán hayan sido víctimas de represalias por parte de las autoridades iraníes en razón de sus pretendidas opiniones políticas declaradas, ni tampoco por ayudarle en su pretendida huída de prisión y posterior salida del Irán. En realidad, lo único que queda es la mera afirmación del autor de que será torturado o ejecutado a su regreso. En vista de las continuas evasivas del autor con respecto a si cometió o no un delito de agresión con agravantes, así como de las demás contradicciones que observó el Tribunal Federal en su argumentación desestimatoria de la solicitud de revisión judicial del autor, el Estado Parte sostiene que el autor no es creíble y que no se debe confiar en su palabra exclusivamente.

4.11. Con respecto a sus actividades desde que dejó el Irán, el autor únicamente ha aportado su propia declaración, poco fidedigna, de que ha continuado sus actividades políticas en el Canadá. A falta de pruebas creíbles y recientes, resulta imposible llegar a la conclusión de que corre un peligro previsible, personal y real. Por último, aunque la situación de los derechos humanos en el Irán sigue siendo problemática, el autor no ha presentado ninguna prueba en apoyo de su afirmación de que corre el riesgo de ser torturado.

4.12. El Estado Parte señala que se llevaron a cabo tres evaluaciones del riesgo antes de llegar a la conclusión de que el autor era un peligro público y debía ser expulsado del Canadá. El autor tuvo en tres ocasiones distintas la oportunidad de exponer el riesgo que correría. El autor aprovechó esas oportunidades para exponer detenidamente su situación particular. En ninguna de esas tres evaluaciones se llegó a la conclusión de que el autor correría un peligro significativo de ser torturado si se lo expulsaba al Irán. De hecho, en la evaluación más reciente se determinó que las autoridades iraníes se interesarían muy poco por él. Esta conclusión fue confirmada por el Tribunal Federal.

4.13. El Estado Parte sostiene que el Comité debería dar por buenas sus conclusiones sobre la existencia o inexistencia de razones fundadas para creer que el autor correría un riesgo personal de ser torturado a su regreso, ya que los procedimientos realizados a nivel nacional no revelaban ningún error o arbitrariedad manifiestos y que no hubo en ellos abuso de derecho, mala fe, parcialidad manifiesta o graves irregularidades. Corresponde a los tribunales nacionales de los Estados Partes en la Convención evaluar los hechos y las pruebas de un caso concreto, y el Comité no ha de convertirse en una "cuarta instancia" competente para reevaluar conclusiones o examinar la aplicación de la legislación interna.

4.14. En caso de que la comunicación se considere admisible, el Estado Parte pide al Comité que, basándose en los mismos argumentos, la considere infundada.

Comentarios del autor sobre las observaciones del Estado Parte en cuanto a la admisibilidad y el fondo

5.En su carta de fecha 11 de julio 2005, el autor sostiene que el dictamen de peligro de 8 de marzo de 2004 se basa en gran parte en acusaciones vertidas por su ex esposa. Sin embargo, las declaraciones de ésta deben considerarse distorsionadas por la fuerte animosidad que siente hacia él en razón de su separación matrimonial y de su divorcio. El autor da ejemplos de afirmaciones de su ex esposa a fin de demostrar que ésta no es un testigo fidedigno. Por ejemplo, en declaraciones ante la policía pretendió que no conocía a la compañera del autor, lo cual no era cierto: ambas mujeres se conocían antes de la agresión. Según el informe policial de 23 de mayo de 1996, la policía llegó al domicilio de la ex esposa del autor el 27 de abril de 1996, después de que ella los alertara acusando al autor de haberla amenazado. Sin embargo, a pesar de dichas acusaciones, el autor no fue inculpado. Cabe deducir, pues, que el autor no amenazó a su ex esposa y que las declaraciones de ésta a la policía eran falsas.

Observaciones adicionales del Estado Parte

6.1.El 29 de julio de 2005, el Estado Parte presentó un escrito en el que se enumeraban las distintas fuentes consultadas al preparar el informe sobre el dictamen ministerial relativo al papel de los movimientos pro monárquicos en el Irán. En informes y publicaciones de las Naciones Unidas, del Departamento de Estado de los Estados Unidos y de organizaciones no gubernamentales se documentan las violaciones de los derechos humanos cometidas en el Irán, en particular el uso de la tortura contra determinados grupos. Esos grupos son, en general, los disidentes políticos más destacados, los periodistas, las mujeres, los jóvenes y las minorías religiosas. Los monárquicos apenas figuran en esos informes. La única y escasa mención que se hace de los monárquicos se limita al período inmediatamente posterior a la revolución de 1979. El autor se refiere a una lista de miembros de la AMNI que al parecer fueron ejecutados, pero la fecha de esas ejecuciones fue el 9 de noviembre 1982.

6.2.El autor cita la ejecución en 1998 de Dariush y Parvaneh Forouhar, fundadores del Partido de la Nación del Irán, como ejemplo de un incidente reciente de tortura perpetrada contra partidarios de la monarquía en el Irán. Si bien el Estado Parte no está en condiciones de opinar sobre las circunstancias que motivaron esa ejecución, tampoco en el informe de 2004 del Departamento de Estado de los Estados Unidos ni en ningún otro informe encontrado por el Gobierno del Canadá se describe a los Forouhar o al Partido de la Nación del Irán como "defensores a ultranza de la monarquía", sino como "destacados activistas políticos" o "destacados críticos del Gobierno". Además, según Human Rights Watch, el Sr. Forouhar también había sido preso político bajo el Sha Pahlavi, fundador del movimiento monárquico. Esto pone en duda la afirmación del autor de que los Forouhar formaban parte de una "organización política defensora a ultranza de la monarquía". El Estado Parte concluye que el vínculo entre los Forouhar y los monárquicos no se ha aclarado.

6.3.El Estado Parte da información sobre otros supuestos partidarios de la monarquía, a fin de demostrar que en los últimos años no se han producido en el Irán detenciones o juicios políticamente motivados de monárquicos. Además, el autor, según sus propias afirmaciones, no ha colaborado con los monárquicos desde que salió del Pakistán en 1988. Así pues, no se puede considerar que su asociación alcance una relevancia tal que pudiera atraer la atención de las autoridades iraníes.

Observaciones adicionales del autor

7.1.En su carta de 27 de septiembre de 2005, el autor se refiere a uno de los dictámenes de peligro, basado en fuentes según las cuales, en febrero del 2001, la policía iraní utilizó gases lacrimógenos para dispersar una manifestación pro monárquica en la que docenas de manifestantes fueron detenidos y otros varios resultaron heridos. También afirma que los Forouhar, a pesar de haber sido presos políticos bajo el Sha Pahlavi, se habían convertido en partidarios de la monarquía. Nombra asimismo a otros presuntos monárquicos o simpatizantes de la monarquía que fueron detenidos después de julio de 1999, acusados de organizar una protesta contra el régimen iraní y ejecutados el 15 de marzo de 2003.

7.2.En el Irán hay dos grupos principales que se oponen al régimen actual: la organización Mujahedin-e Khalq (MEK) y los monárquicos. La MEK ha estado involucrada en actividades terroristas y es, por lo tanto, una alternativa menos legítima al régimen actual. Los monárquicos controlan diversas emisoras de televisión en distintos países y se dedican activamente a la labor de difundir información crítica sobre el actual régimen iraní.

7.3.El autor insiste en su relación con los monárquicos desde 1988. Menciona las cartas de 24 de enero de 1989 y 4 de abril de 2005 (véase el párrafo 2.7), y afirma ser un agente de reserva de los monárquicos. Reitera que el 20 de junio de 2003 fue entrevistado por los servicios de inteligencia y seguridad del Canadá, que le propusieron utilizar sus servicios.

7.4.Con respecto a las fuentes citadas por el Estado Parte, el autor sostiene que la mayoría de las organizaciones internacionales de defensa de los derechos humanos no mantienen con los presos del régimen iraní los contactos directos que les permitirían evaluar con exactitud la brutalidad con éste que trata a sus detractores, incluidos los monárquicos.

7.5.El autor se refiere al deficiente pasado en materia de derechos humanos del Irán y cita el informe de Amnistía Internacional de 2002, según el cual se siguen utilizando la tortura y los malos tratos, incluso contra los presos de conciencia.

Deliberaciones del Comité sobre la admisibilidad y el fondo

8.1.Antes de examinar cualquier reclamación formulada en una queja, el Comité contra la Tortura decide si dicha queja es admisible con arreglo al artículo 22 de la Convención. A este respecto, el Comité se ha cerciorado, como se exige en el apartado a) del párrafo 5 del artículo 22 de la Convención, de que la misma cuestión no ha sido, ni está siendo, examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional. El Comité también observa que el Estado Parte no ha impugnado la admisibilidad de la queja por no agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna, y que el autor ha fundamentado suficientemente sus alegaciones a efectos de la admisibilidad. Por consiguiente, el Comité declara admisible la queja y procede a examinarla en cuanto al fondo.

8.2.El Comité debe decidir si la expulsión del autor de la queja al Irán supondría el incumplimiento de la obligación, impuesta al Estado Parte por el artículo 3 de la Convención, de no proceder a la expulsión o devolución de una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura.

8.3.Al evaluar el riesgo de tortura, el Comité tiene en cuenta todas las consideraciones pertinentes, inclusive la existencia en el Estado de que se trate de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos. Sin embargo, el objetivo es determinar si la persona en cuestión correría un riesgo personal de ser torturada en el país al que regresaría. Se deduce que la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos en un país no constituye como tal motivo suficiente para determinar que esa persona estaría en peligro de ser sometida a tortura al volver a ese país; deben aducirse otras razones que demuestren que esa persona concreta estaría en peligro. A la inversa, la inexistencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas de los derechos humanos no significa que no se pueda considerar que una persona esté en peligro de ser sometida a tortura en sus circunstancias particulares.

8.4.El Comité recuerda su observación general sobre el artículo 3, en la que se afirma que el Comité debe evaluar si hay razones fundadas para creer que el autor estaría en peligro de ser sometido a tortura si se procediese a su devolución, y que el riesgo de tortura debe fundarse en razones que vayan más allá de la pura teoría o sospecha. No es necesario que el riesgo sea muy probable, pero sí ha de ser personal y presente.

8.5.Al evaluar el peligro de tortura en el presente caso, el Comité señala que el autor afirma que las autoridades iraníes lo han torturado y encarcelado en diversas ocasiones por sus actividades contra el actual régimen, y que, después de llegar al Canadá, se le diagnosticó un trastorno de estrés postraumático. El Estado Parte no cuestiona este extremo.

8.6.Aunque fue torturado y encarcelado entre 1979 y 1987 (es decir, no recientemente), el autor afirma que mantiene su relación con las fuerzas de la oposición iraní. El Estado Parte ha expresado sus dudas sobre el carácter de esa asociación. Sin embargo, de la información de que dispone el Comité no se desprende claramente que dicha asociación sea inexistente. Al respecto, el autor ha presentado una serie de cartas que hacen referencia a sus actividades como miembro del grupo monárquico de oposición. En una de ellas, se expresan temores de que podría ser encarcelado, torturado y en última instancia ejecutado si regresase al Irán en las circunstancias actuales. El autor también ha presentado información para apoyar su denuncia de que los monárquicos aún despliegan actividades en el país y en el extranjero y que todavía se los persigue en el Irán. Asimismo, el Estado Parte no ha negado que el autor cooperó con el Servicio de Inteligencia y Seguridad del Canadá en 2003. El autor presentó esa información al Comité como prueba de su permanente participación en las fuerzas de oposición iraníes.

8.7.El Comité es consciente de la situación en materia de derechos humanos en el Irán y observa que las autoridades del Canadá también tomaron en consideración esta cuestión al evaluar el peligro que podría correr el autor si fuera devuelto a su país. A este respecto, el Comité señala que, según esas autoridades, no cabe duda de que el autor sería interrogado si regresase al Irán, como sucede con todas las personas retornadas mediante la deportación. A juicio del Comité, la posibilidad de que el autor sea interrogado al regresar hace que aumente el riesgo que éste puede correr.

8.8.El Comité observa que los argumentos del autor y las pruebas que facilitó en su apoyo han sido examinados por las autoridades del Estado Parte. También observa el comentario del Estado Parte de que el Comité no es una cuarta instancia. Aunque el Comité asigna considerable importancia a las conclusiones de los órganos del Estado Parte, está facultado para evaluar libremente los hechos teniendo en cuenta todas las circunstancias de cada caso. En el caso actual, el Comité observa que las autoridades canadienses evaluaron el peligro que podría correr el autor si fuera devuelto al Irán y llegaron a la conclusión de que las autoridades iraníes tendrían por él un interés limitado. Sin embargo, las mismas autoridades no excluyeron la posibilidad de que esa evaluación fuera incorrecta y de que el autor podría, en efecto, ser torturado. En ese caso, concluyeron que su determinación de que el autor representaba un peligro para los ciudadanos canadienses tenía que prevalecer sobre el riesgo de tortura y debía ser expulsado del Canadá. El Comité recuerda que la prohibición que figura en el artículo 3 de la Convención es absoluta. Por consiguiente, el argumento que esgrime el Estado Parte de que el Comité no es una cuarta instancia no tiene valor y el Comité no puede llegar a la conclusión de que el examen del asunto por el Estado Parte fue plenamente satisfactorio desde el punto de vista de la Convención.

8.9.En estas circunstancias, el Comité considera que existen razones fundadas para creer que el autor de la queja podría estar en peligro de ser sometido a tortura si fuera devuelto al Irán.

9.El Comité contra la Tortura, actuando de conformidad con el párrafo 7 del artículo 22 de la Convención, concluye que la deportación del autor de la queja al Irán por el Estado Parte constituiría una violación del artículo 3 de la Convención.

10.Con arreglo al párrafo 5 del artículo 112 de su reglamento, el Comité insta al Estado Parte a informarle, en un plazo de 90 días a partir de la fecha de transmisión de la presente decisión, sobre las medidas que haya adoptado conforme a las observaciones formuladas más arriba.

Nota

Comunicación Nº 278/2005

Presentada por:A. E. (representado por un abogado)

Presunta víctima:El autor de la queja

Estado Parte:Suiza

Fecha de la queja:1º de septiembre de 2005

El Comité contra la Tortura, creado en virtud del artículo 17 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Reunido el 8 de mayo de 2006,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 278/2005, presentada al Comité contra la Tortura en nombre del Sr. A. E. con arreglo al artículo 22 de la Convención,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado el autor de la queja, su abogado y el Estado Parte,

Aprueba la siguiente decisión a tenor del artículo 22 de la Convención.

1.1.El autor de la queja es A. E., nacional sudanés nacido en 1964, que se encuentra detenido en Suiza pendiente de ser deportado al Sudán. Afirma que su deportación constituiría una violación del artículo 3 de la Convención. Está representado por un abogado. La Convención entró en vigor para Suiza el 2 de marzo de 1987.

1.2.De conformidad con el párrafo 3 del artículo 22 de la Convención, el 9 de noviembre de 2005 el Comité transmitió la queja al Estado Parte y le pidió, en virtud del párrafo 1 del artículo 108 de su reglamento, que no expulsara al autor al Sudán mientras el Comité estuviera examinando el asunto. El Estado Parte accedió a esa petición.

Los hechos expuestos por el autor

2.1.El autor es un ciudadano sudanés de Darfur perteneciente a la tribu borno. De 1986 a 2004 estudió y trabajó en la ex Yugoslavia, y su última ocupación consistió en prestar ayuda humanitaria y asistencia médica a heridos por mediación del "Kuwait Joint Relief Committee in Kosovo", con el que trabajó hasta el 1º de agosto de 2004. El autor declara que de marzo de 2002 a agosto de 2004 ayudó en secreto y a distancia a los refugiados de Darfur, a través de un comité de ayuda a la familia. Desde 2003 ha sido un miembro activo del Movimiento Sudanés Justicia e Igualdad, grupo rebelde no árabe contrario al Gobierno y a las milicias Janjaweed.

2.2.El 20 de agosto de 2004, el autor volvió al Sudán. Un mes más tarde fue detenido en Jartum, junto con otras cuatro personas, por miembros de la Agencia de Seguridad Sudanesa y fue acusado de suministrar armas a ciudadanos de Darfur. Afirma que la verdadera razón de su detención fue su pertenencia al Movimiento Justicia e Igualdad. Al tercer día de su detención, el autor sobornó a la persona que lo vigilaba y recuperó su libertad. Ni en la queja presentada al Comité ni en otras observaciones formuladas por el autor se menciona ningún acto de tortura padecido durante la detención. Sin embargo, en la audiencia y en las denuncias presentadas ante la Oficina Federal Suiza para los Refugiados, el autor afirmó que, en los tres días de su detención, no le dieron agua durante horas y le mantuvieron en una habitación oscura, lo que según él equivalía a actos de tortura.

2.3.El autor salió del Sudán hacia Suiza pasando por Egipto con un visado de turista. En Suiza solicitó asilo el 1º de octubre de 2004. Por su decisión de 1º de noviembre de 2004, la Oficina Federal Suiza para los Refugiados rechazó la solicitud, considerando que las declaraciones del autor acerca de la prestación de ayuda humanitaria a los refugiados de Darfur y su detención no eran creíbles y presentaban muchas contradicciones. En particular, estimó que el autor no había podido explicar cómo se prestaba la asistencia o cuál era su papel concreto al respecto, ni la duración exacta de su actividad específica. Además, observó que parecía improbable que el autor hubiera podido sobornar al guardia al tercer día de su detención y quedar libre cuando había declarado que, al detenerlo, los agentes de seguridad le habían quitado el dinero y el pasaporte.

2.4.El 15 de abril de 2005 la Comisión de Apelación rechazó el recurso interpuesto por el autor, por falta de fundamento y de verosimilitud. El 30 de junio de 2005, el autor presentó una solicitud de revisión basándose en el hecho de que su hermano había sido detenido en el Sudán. La Comisión de recurso también desestimó esta solicitud el 8 de julio de 2005, considerando que ese nuevo elemento de prueba no alteraba el objeto de la queja. El 3 de agosto de 2005 se rechazó una solicitud de suspensión de la deportación, nuevamente por no estar justificados los argumentos del autor.

2.5.En carta de 18 de agosto de 2005 a la Oficina Suiza de Migraciones, el autor pidió que se le deportara a un tercer país (Siria) para poder organizar mejor su vuelta al Sudán sin llamar la atención de las autoridades sudanesas. El 26 de agosto de 2005, la Oficina Suiza de Migraciones accedió a la solicitud del autor y le notificó que, tras haber consultado con la Embajada suiza en Damasco, le había reservado vuelo a Damasco para el 9 de septiembre de 2005. Sin embargo, el autor se negó a tomar ese vuelo.

La queja

3.El autor afirma que el Movimiento Justicia e Igualdad al que pertenece se opone al Gobierno del Sudán y que sus miembros son detenidos sistemáticamente por las fuerzas de seguridad sudanesas y a veces son torturados durante la detención. Añade que las torturas y los tratos inhumanos y degradantes están a la orden del día en el Sudán, según se denuncia en el informe de derechos humanos que se acompaña a la queja. El autor afirma que hay motivos serios para creer que sería sometido a tortura si fuera devuelto al Sudán, en violación del artículo 3 de la Convención.

Observaciones del Estado Parte sobre la admisibilidad y el fondo de la queja

4.1.En una carta de 21 de octubre de 2005, el Estado Parte no cuestiona la admisibilidad de la comunicación. En cuanto al fondo, el Estado Parte aduce que no hay razones fundadas para creer que el autor correría el riesgo de ser sometido a tortura al volver al Sudán. El Estado Parte observa que la existencia de un cuadro de violaciones manifiestas de los derechos humanos en Darfur no basta para concluir que el autor correría el riesgo de ser torturado si se lo devolviera al Sudán y que se debe probar la existencia de un riesgo real y personal. En opinión del Estado Parte, el autor no ha demostrado que correría personalmente el riesgo de ser torturado si se lo deportara.

4.2.El Estado Parte observa que el autor ha pasado los últimos 18 años en la ex Yugoslavia y que su domicilio en el Sudán es la vivienda de su madre en la provincia de Jartum. Por consiguiente, el Estado Parte considera que la deplorable situación de los derechos humanos en Darfur no permite por sí misma concluir que el autor correría el riesgo de ser torturado si se lo devolviera a Jartum.

4.3.El Estado Parte observa además que, contrariamente a lo declarado por el autor ante las autoridades suizas, no ha mencionado ante el Comité que haya sido torturado o maltratado ni ha facilitado pruebas médicas o de otro tipo al respecto.

4.4.El Estado Parte reconoce que los miembros políticamente activos del Movimiento Justicia e Igualdad corren el riesgo de ser detenidos e incluso sometidos a torturas. Sin embargo, observa que el autor no ha podido especificar la naturaleza de sus actividades políticas en el Sudán o en el extranjero ante las autoridades suizas, que hallaron muchas incoherencias en las declaraciones del autor sobre la asistencia prestada a los refugiados de Darfur. Dichas autoridades concluyeron asimismo que las afirmaciones del autor acerca de su detención y la manera en que había logrado sobornar al guardia, recuperar su pasaporte y huir no eran verosímiles. El Estado Parte sostiene que la queja sólo contiene afirmaciones generales sobre la situación del Movimiento Justicia e Igualdad, sin relación directa con las propias actividades del autor. Además, observa que el autor sólo mencionó su pertenencia al Movimiento después de que la Oficina Federal Suiza para los Refugiados hubo rechazado su solicitud.

4.5.El Estado Parte observa que el propio autor pidió que lo deportaran a Damasco en carta de 18 de agosto de 2005 a la Oficina Suiza de Migraciones y posteriormente se negó a tomar el vuelo que le habían reservado las autoridades suizas.

Comentarios del autor sobre las observaciones del Estado Parte en cuanto a la admisibilidad y el fondo de la queja

5.1.En carta de 12 de enero de 2006, el autor reitera que el Movimiento Justicia e Igualdad lucha por el cambio político en el país y tiene un programa nacional opuesto al actual Gobierno del Sudán, y que las detenciones arbitrarias y las torturas basadas en la simple sospecha de pertenencia o colaboración con los rebeldes son comunes y se llevan a cabo con total impunidad.

5.2.El autor subraya que no es un miembro cualquiera sino miembro fundador del Movimiento Justicia e Igualdad y que es muy conocido en todo el Sudán por sus actividades. Por consiguiente, afirma que es prácticamente seguro que las fuerzas de seguridad sudanesas lo conocen bien y que lo torturarían si volviera al Sudán. Dice que en un principio los dirigentes rebeldes le aconsejaron que se abstuviera de revelar su relación estrecha y especial con el movimiento, y que, cuando por fin le dieron instrucciones para que dijera que era miembro del Movimiento, las autoridades suizas se negaron a creerle.

5.3.El autor recuerda que el Sudán es un país con pésimos antecedentes en materia de derechos humanos, con un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes y masivas de los derechos humanos.

Deliberaciones del Comité sobre la admisibilidad y el fondo de la queja

6.1.Antes de examinar una reclamación contenida en una comunicación, el Comité contra la Tortura debe decidir si ésta es admisible en virtud del artículo 22 de la Convención. El Comité se ha cerciorado, en cumplimiento del apartado a) del párrafo 5 del artículo 22 de la Convención, de que la misma cuestión no ha sido ni está siendo examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional. En el presente caso, el Comité observa asimismo que se han agotado todos los recursos de la jurisdicción interna y que el Estado Parte no ha puesto en duda su admisibilidad. Por lo tanto, considera que la comunicación es admisible y procede a examinar el fondo del asunto.

6.2.El Comité debe pronunciarse sobre la cuestión de si la devolución del autor al Sudán constituiría una violación de la obligación, impuesta al Estado Parte por el artículo 3 de la Convención, de no expulsar o devolver a una persona a un Estado donde haya motivos serios para pensar que corre el riesgo de ser sometida a tortura.

6.3.Al evaluar si existen motivos serios para creer que el autor correría el riesgo de ser sometido a torturas si se lo devolviera al Sudán, el Comité debe tener en cuenta todas las consideraciones pertinentes, incluida la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos. Sin embargo, el objetivo de este análisis es determinar si el interesado corre personalmente el peligro de ser sometido a tortura en el país al que sería devuelto. Por consiguiente, la existencia en un país de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos no constituye de por sí una razón suficiente para determinar que una persona dada estaría en peligro de ser sometida a tortura si regresara a ese país. Deben existir también otros motivos que hagan pensar que el interesado correría personalmente ese peligro. De la misma manera, la inexistencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos no significa que una persona no pueda ser sometida a tortura en su situación particular.

6.4.El Comité recuerda su observación general sobre la aplicación del artículo 3, según la cual "el riesgo de tortura debe fundarse en razones que vayan más allá de la pura teoría o sospecha. De todos modos, no es necesario demostrar que el riesgo es muy probable".

6.5.En el caso presente, el Comité observa que las afirmaciones del autor en el sentido de que correría el riesgo de ser torturado si se lo devolviera al Sudán se basan en el hecho de que los miembros del Movimiento Justicia e Igualdad corren gran peligro de ser detenidos y torturados, y en los antecedentes generales del Sudán en materia de derechos humanos. El Comité toma nota además de las afirmaciones del Estado Parte en el sentido de que el autor no ha especificado la naturaleza de sus actividades políticas ni de la asistencia prestada a los refugiados de Darfur. A este respecto, el autor no ha explicado su función concreta en el Movimiento Justicia e Igualdad que lo haría especialmente vulnerable al riesgo de exponerse a la tortura si fuera expulsado. Sólo se refirió a su condición de "miembro fundador" en su última comunicación al Comité, sin justificar ni demostrar esta condición y sin haberla mencionado nunca ante las autoridades nacionales.

6.6.El Comité tiene en cuenta además que el Estado Parte ha indicado que el autor no mencionó ni probó ante el Comité que hubiera sido torturado o maltratado.

6.7.Habida cuenta de lo que antecede, el Comité considera que el autor no ha demostrado la existencia de motivos serios que permitan considerar que su devolución al Sudán lo expondría a un riesgo real, concreto y personal de tortura, en el sentido del artículo 3 de la Convención.

7.Por consiguiente, el Comité contra la Tortura, actuando en virtud del párrafo 7 del artículo 22 de la Convención, considera que la devolución del autor al Sudán no constituiría una violación del artículo 3 de la Convención.

Notas

B. Decisiones sobre la admisibilidad

Comunicación Nº 242/2003

Presentada por:R. T. (representado por la Sra. Brigitt Thambiah, abogada)

Presunta víctima:El autor de la queja

Estado Parte:Suiza

Fecha de la queja:11 de diciembre de 2003 (fecha de la presentación inicial)

El Comité contra la Tortura, creado en virtud del artículo 17 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Reunido el 24 de noviembre de 2005,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 242/2003, presentada al Comité contra la Tortura por el Sr. R. T. con arreglo al artículo 22 de la Convención,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le ha presentado el autor de la queja,

Adopta la siguiente decisión a tenor del artículo 22 de la Convención.

1.1.El autor de la queja es el Sr. R. T., ciudadano de Sri Lanka de origen tamil, que actualmente reside en Suiza mientras se resuelve su expulsión a Sri Lanka. Aunque no ha invocado ninguna disposición en concreto de la Convención, su queja parece plantear cuestiones con arreglo al artículo 3 de la Convención. Está representado por la Sra. Brigitt Thambiah, abogada.

1.2.El 12 de diciembre de 2003, el Comité, por conducto de su Relator para las quejas nuevas y las medidas provisionales, transmitió la queja al Estado Parte con la solicitud, al amparo del párrafo 1 del artículo 108 de su reglamento, de que no se expulsara al autor a Sri Lanka mientras el Comité estuviera examinando su caso. El Relator señaló que esa solicitud podría revisarse a la luz de los nuevos argumentos que presentara el Estado Parte. El Estado Parte accedió a lo que se le pedía.

1.3.El 12 de febrero de 2004, el Estado Parte impugnó la admisibilidad de la queja y pidió al Comité que retirase la solicitud de que se adoptaran medidas provisionales de conformidad con el párrafo 7 del artículo 108 del reglamento del Comité. El 2 de abril de 2004, el autor se opuso a la moción del Estado Parte sobre el retiro de las medidas provisionales. El 30 de junio de 2004, la Secretaría informó al Estado Parte de que se examinarían por separado la admisibilidad de la queja y el fondo de la cuestión.

Los hechos expuestos por el autor

2.1.El autor afirma que se unió a los LTTE (Tigres de Liberación del Eelam Tamil) en 1992 y que participó en enfrentamientos armados. El 1º de abril de 1994, los LTTE lo enviaron a Colombo sin explicarle las razones. El 20 de octubre de 1995, la policía lo detuvo durante un control de documentación en relación con un atentado de los LTTE, pero lo puso en libertad al cabo de tres días tras el pago de un soborno por los LTTE.

2.2.El 12 de mayo de 1996, el autor entró en Alemania, donde solicitó sin éxito el asilo. A su regreso a Sri Lanka el 21 de noviembre de 1997, fue detenido por la policía judicial, pero fue puesto en libertad tras el pago de un soborno. El 3 de febrero de 1998, la policía judicial detuvo al autor como sospechoso de pertenecer a los LTTE, con arreglo a la Ley de prevención del terrorismo. Permaneció detenido durante 25 días sin ser puesto a disposición de la autoridad judicial. Según afirma, fue víctima de malos tratos durante su detención. Tras ser puesto en libertad, tuvo que presentarse ante la policía cada domingo durante tres meses. El 11 de junio de 1998 volvió a ser detenido como sospechoso de militar en los LTTE y, al parecer, fue sometido a malos tratos durante su detención. Veinte días después fue absuelto por el Juzgado de Instrucción de Colombo, que ordenó su puesta en libertad incondicional.

2.3.El autor de la queja se trasladó posteriormente a Singapur. El 25 de enero de 2000 fue devuelto a Sri Lanka y, a su llegada al aeropuerto, lo detuvo la policía judicial. El 30 de enero fue puesto en libertad bajo fianza y posteriormente absuelto por el Juzgado de Instrucción de Negombo. El 18 de junio de 2000, agentes de la policía judicial volvieron a detenerlo por presuntos contactos con los LTTE y, según afirma, lo retuvieron y lo sometieron a malos tratos, hasta que fue absuelto y puesto en libertad por el Juzgado de Instrucción de Colombo el 10 de julio de 2000.

2.4.El 23 de agosto de 2000, el autor volvió a presentar sin éxito una solicitud de asilo en el aeropuerto de Frankfurt (Alemania). A su regreso a Sri Lanka el 16 de octubre de 2000, fue detenido hasta que el Juzgado de Instrucción de Negombo ordenó que fuera puesto en libertad bajo fianza. Posteriormente, según afirma, la policía lo amenazó de muerte en dos ocasiones.

2.5.El 23 de febrero de 2001, el autor solicitó asilo en la embajada de Suiza en Colombo. El 27 de febrero de 2001 fue convocado a una entrevista para el 16 de marzo de 2001, a la que no acudió. En consecuencia, su solicitud fue rechazada el 11 de mayo de 2001.

2.6.Mientras tanto, el autor se desplazó a China. El 25 de octubre de 2001 fue expulsado a Sri Lanka, después de tratar de viajar a los Estados Unidos desde Hong Kong con un pasaporte falso. A su llegada a Sri Lanka, se le pidió que explicara los motivos de su deportación y fue puesto en libertad tras el pago de un soborno. Entre el 4 y el 9 de noviembre de 2001 fue supuestamente detenido y sometido de nuevo a malos tratos por la policía judicial.

2.7.El 16 de noviembre de 2001, el autor presentó una segunda solicitud de asilo a la embajada de Suiza en Colombo y justificó en los siguientes términos el no haber acudido a la entrevista del 16 de marzo de 2001: la noche anterior a la entrevista se había visto obligado a esconderse porque las fuerzas de seguridad lo habían estado buscando. A continuación se trasladó a Hong Kong, donde las autoridades de inmigración lo detuvieron durante cinco meses porque su visado había caducado. En octubre de 2001 fue devuelto a Sri Lanka.

2.8.El 19 de noviembre de 2001, el autor fue entrevistado en la embajada de Suiza en Colombo. Declaró que se había ido de Sri Lanka en 1996 sin el conocimiento de los LTTE y que no había estado en contacto con la organización desde entonces. El 29 de septiembre de 2000 fue detenido durante seis días y sometido a malos tratos por la policía judicial.

2.9.El 6 de marzo de 2002, la Oficina Federal Suiza para los Refugiados (BFF) autorizó al autor a viajar a Suiza para tramitar su asilo. Llegó a ese país el 20 de abril de 2002. En el curso de una entrevista con la BFF el 22 de mayo de 2002, el autor se refirió a una carta de los LTTE, de fecha 10 de febrero de 2001, en la que se indicaba que la organización lo "perdonaría" por última vez, y mencionó también una carta de la Organización de Liberación del Pueblo del Eelam Tamil (PLOTE), de fecha 17 de enero de 2002, en la que lo amenazaban con detenerlo y no entregarlo a las autoridades.

2.10. El 25 de septiembre de 2002, la BFF rechazó la segunda solicitud de asilo del autor y ordenó su expulsión. Impugnó la credibilidad de su versión de los hechos y la autenticidad de las cartas que supuestamente le habían enviado los LTTE y la PLOTE. No había un vínculo temporal suficiente entre sus presuntas detenciones de 1995, 1998 y 2000 que demostrara la existencia de un riesgo actual de persecución o de malos tratos. Aun en el supuesto de que su regreso a la región nororiental de Sri Lanka fuera demasiado peligroso, el autor tenía la alternativa de refugiarse en las zonas meridionales del país.

2.11. El 28 de octubre de 2002, la BFF revocó su decisión y mantuvo otra entrevista con el autor el 19 de diciembre de 2002; durante la entrevista, el autor dijo que no había tenido ningún contacto con los LTTE desde su salida de Jaffna en 1994 y que la organización lo había estado buscando desde 1995. En febrero de 2003, la BFF invitó al abogado del autor a hacer observaciones sobre la información recibida de las autoridades de inmigración de Alemania y le facilitó el acceso a los expedientes relativos a la tramitación de asilo en Alemania. El abogado no hizo ninguna observación.

2.12. El 15 de mayo de 2003, la BFF rechazó la segunda solicitud de asilo del autor (de 26 de octubre de 2001) y ordenó su expulsión por los siguientes motivos: a) la falta de pruebas de que el autor hubiera sido detenido, procesado o condenado alguna vez por ser miembro de los LTTE; b) el hecho de que fuera absuelto y puesto en libertad al término de períodos de detención relativamente breves; c) sus contradicciones con respecto a las fechas y los períodos de detención mencionados en sus solicitudes de asilo y en sus declaraciones en la embajada de Suiza en Colombo y ante la BFF; d) el contexto en el que se produjeron sus detenciones, a saber, la necesidad de las autoridades de Sri Lanka de investigar actos terroristas y de verificar la situación del autor tras su devolución forzosa desde tres países diferentes; y e) la mejora de la situación general en materia de derechos humanos en Sri Lanka tras la firma de un armisticio el 22 de febrero de 2002.

2.13. El 14 de octubre de 2003, la Junta de Revisión de Solicitudes de Asilo (ARK) desestimó la apelación del autor por los siguientes motivos adicionales: a) nuevas contradicciones en su versión de los hechos, por ejemplo, entre su declaración ante la BFF el 19 de diciembre de 2002, en el sentido de que no había mantenido ningún contacto con los LTTE desde 1994, y su declaración en la embajada de Suiza en Columbo en el sentido de que se había separado de los LTTE en 1996, así como su afirmación de que los LTTE habían pagado un soborno para que fuera puesto en libertad en octubre de 1995; b) la contradicción entre su presunta detención durante seis días, a partir del 29 de septiembre de 2000, y la información de la policía de fronteras alemana en Weil am Rhein, según la cual el autor había estado en Alemania entre el 23 de agosto y el 16 de octubre de 2000; c) el hecho de que los documentos presentados por el autor sólo indicaran que había sido detenido y puesto en libertad en varias ocasiones, sin que se estableciera ningún vínculo con los LTTE; d) la falta de autenticidad de dos cartas de un abogado de Sri Lanka, que confirmaban que el autor había sido detenido varias veces como presunto miembro de los LTTE; e) la inexistencia de riesgo alguno de ser sometido a un trato contrario al artículo 3 de la Convención; y f) la aplicabilidad del acuerdo de repatriación concertado entre Suiza y Sri Lanka en 1994, en virtud del cual el autor tendría en su poder documentos válidos al regresar a Sri Lanka, por lo que quedaba excluido el peligro de ser detenido en controles policiales.

2.14. El 20 de octubre de 2003, la BFF ordenó al autor de la queja que abandonara Suiza el 15 de diciembre de 2003 a más tardar. El 9 de diciembre de 2003, la Dirección de Trabajo y Migración del Cantón de Uri convocó al autor a una entrevista para el 16 de diciembre de 2003 para examinar las modalidades de su viaje con arreglo al programa de repatriación voluntaria ("swissREPAT") por el que el autor había optado.

La queja

3.1.El autor afirma que no puede regresar a Sri Lanka, de donde huyó durante la guerra civil. Teme ser detenido a su regreso a Sri Lanka y pide al Comité que lo ayude a obtener asilo en Suiza o en un tercer país.

3.2.De los documentos presentados por el autor se desprende que teme sufrir persecución y tortura no sólo de las autoridades de Sri Lanka, sino también por parte de los LTTE y la PLOTE.

3.3.Como parte del expediente relativo a su solicitud de asilo en Suiza, el autor presentó, entre otros, los siguientes documentos: a) una notificación familiar del Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR), de fecha 23 de julio de 1996, en cingalés; b) una tarjeta del CICR con el nombre del autor y con un número del CICR; c) una carta de un abogado de Colombo, de fecha 26 de febrero de 1997, en la que se afirmaba que el autor había sido detenido por el ejército el 13 de julio de 1996 y que había permanecido en prisión hasta el 26 de febrero de 1997; d) dos cartas de otro abogado, de fecha 2 de septiembre de 2000 y 26 de diciembre de 2002, que confirmaban que el autor había estado detenido en 1995, 1998 y 2000 y en las que se ponía de relieve la inestabilidad de la situación política en Sri Lanka y se afirmaba que si el autor regresaba al país sería acusado con arreglo a la Ley de inmigrantes y emigrantes Nº 42 de 1998, que establece penas de uno a cinco años de prisión, y también en virtud de la Ley de prevención del terrorismo, que prevé penas mucho mayores y entraña el riesgo de ser objeto de coacción física para obtener una confesión; y e) una carta de 28 de agosto de 2003 que el encargado de la pensión en la que el autor solía hospedarse le había escrito para advertirle de que los días 7 y 10 de agosto de 2003 agentes de la policía judicial habían ido a buscarlo allí.

Observaciones del Estado Parte sobre la admisibilidad

4.1.El 12 de febrero de 2004, el Estado Parte consideró que la queja del autor no cumplía los requisitos mínimos enunciados en el apartado a) del artículo 107 del reglamento del Comité y, subsidiariamente, impugnó su admisibilidad por no haberse documentado una violación de la Convención.

4.2.El Estado Parte señala que el apartado a) del artículo 107 del reglamento del Comité requiere que la persona alegue "ser víctima de una violación por el Estado Parte interesado de cualquiera de las disposiciones de la Convención". En lugar de documentar una violación de la Convención, el autor se limitó a informar al Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), en una fecha no precisada, del rechazo de su solicitud de asilo por la BFF y la posibilidad de interponer un recurso contra esa decisión en un plazo de 30 días, por lo que solicitaba una cita para "examinar [su] problema antes de preparar una apelación". Al no alegar haber sido víctima de una violación, el Estado Parte considera que es imposible formular observaciones sobre la queja del autor.

4.3.El Estado Parte señala que las disposiciones relativas al retorno de presuntos miembros de los LTTE adoptadas en virtud del armisticio de febrero de 2002, aunque siguen en vigor, no son aplicables al autor de la queja porque nunca recayó sobre él la sospecha de pertenecer a esa organización. El Estado Parte se reserva el derecho de presentar sus observaciones en cuanto al fondo de la cuestión si el Comité declara admisible la queja.

Comentarios del autor de la queja sobre las observaciones del Estado Parte en cuanto a la admisibilidad

5.1.El 2 de abril de 2004, el autor aclaró que su queja al Comité se basaba en su carta de 11 de diciembre de 2003, y no en su solicitud de consulta al ACNUR sobre las modalidades de una apelación ante la ARK. En esa carta, que estaba firmada y fechada, expresaba su temor de ser detenido al regresar a Sri Lanka, después de que la ARK hubiera desestimado su apelación el 14 de octubre de 2003. Por sus experiencias anteriores, era evidente que, además de ser detenido, también temía ser objeto de malos tratos, como seguía sucediendo con los jóvenes tamiles recluidos en las cárceles de Sri Lanka. Los documentos que se adjuntaban a su queja ponían de manifiesto que el autor había sido detenido varias veces en Sri Lanka. Además, durante la tramitación del asilo en Suiza, ya había alegado que había sido objeto de malos tratos por agentes de la policía judicial mientras estuvo detenido.

5.2.El autor argumenta que los requisitos formales para presentar una queja no deberían ser demasiado estrictos para un profano en la materia, y concluye que su queja cumple los criterios de admisibilidad con arreglo a la Convención.

Deliberaciones del Comité sobre la admisibilidad

6.1.Antes de examinar una reclamación contenida en una queja, el Comité contra la Tortura debe decidir si es admisible con arreglo al artículo 22 de la Convención. El Comité se ha cerciorado, como se exige en el párrafo 5 del artículo 22 de la Convención, de que la misma cuestión no ha sido ni está siendo examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional, y de que el autor ha agotado todos los recursos de la jurisdicción interna.

6.2.El Comité recuerda que, para que una queja sea admisible con arreglo al artículo 22 de la Convención y del apartado b) del artículo 107 de su reglamento, debe tener el mínimo de elementos de prueba requerido a efectos de la admisibilidad. El Comité señala que el autor ha documentado su detención del 3 de febrero de 1998 y su puesta en libertad el 10 de julio de 2000 (tras haber sido detenido el 18 de junio de 2000) ante el Juzgado de Instrucción de Colombo. Sin embargo, aparte de la simple afirmación de que fue sometido a malos tratos durante la detención, no ha presentado una relación pormenorizada de esos incidentes ni un certificado médico que corrobore su afirmación o las posibles secuelas de los malos tratos. Aun en el supuesto de que el autor hubiera sido víctima de malos tratos durante los períodos en que estuvo detenido en 1998 y 2000, no se trata de hechos recientes.

6.3.El Comité señala que el autor no ha presentado pruebas de que fue detenido y sometido a malos tratos en septiembre y octubre de 2000 o en noviembre de 2001.

6.4.Por último, el Comité observa que la BFF ofreció al autor amplias oportunidades para documentar sus alegatos, puesto que autorizó su viaje a Suiza a fin de que tramitara su solicitud de asilo y lo entrevistó varias veces. La BFF no dudó en revocar su decisión de 25 de septiembre de 2002 para evaluar de nuevo su solicitud de asilo. El Comité observa que el autor no ha presentado nuevas pruebas que pudieran poner en duda las conclusiones o la evaluación de los hechos por parte de la BFF y la ARK.

7.El Comité considera, por consiguiente, que la queja del autor no alcanza el nivel mínimo de elementos de prueba requerido para su admisibilidad, y, conforme al artículo 22 de la Convención y al apartado b) del artículo 107 de su reglamento, llega a la conclusión de que la queja es manifiestamente infundada y, por consiguiente, inadmisible.

8.En consecuencia, el Comité decide:

a)Que la queja es inadmisible;

b)Que la presente decisión se comunique al Estado Parte y al autor de la queja.

Nota

Comunicación Nº 247/2004

Presentada por:A. A. (representado por el abogado Eldar Zeynalov, ONG "Centro de Derechos Humanos de Azerbaiyán")

Presunta víctima:El autor de la queja

Estado Parte:Azerbaiyán

Fecha de la queja:28 de febrero de 2004 (comunicación inicial)

El Comité contra la Tortura, creado en virtud del artículo 17 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Reunido el 25 de noviembre de 2005,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 247/2004, presentada al Comité contra la Tortura por el Sr. A. A. con arreglo al artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le ha presentado el autor de la queja, su abogado y el Estado Parte,

Adopta la siguiente decisión sobre la admisibilidad.

1.1.El autor de la queja es el Sr. A. A., ciudadano azerí condenado a muerte el 24 de agosto de 1994 por el Tribunal Supremo de Azerbaiyán. El 10 de febrero de 1998, tras la abolición de la pena de muerte por el Parlamento, todas las condenas a muerte dictadas en Azerbaiyán, entre ellas la del autor de la queja, fueron conmutadas por cadena perpetua. El autor afirma ser víctima de la violación por Azerbaiyán de sus derechos en virtud de los artículos 1, 2, 12 y 13 de la Convención. Está representado por letrado.

1.2.Azerbaiyán pasó a ser Estado Parte en la Convención el 16 de agosto de 1996 (fecha de adhesión) y formuló la declaración prevista en el artículo 22 el 4 de febrero de 2002.

Los hechos expuestos por el autor

2.1.El autor era inspector de policía. El 24 de agosto de 1994 fue declarado culpable de asesinato, de almacenamiento y porte ilegal de armas de fuego, de destrucción voluntaria de bienes públicos, de homicidio con circunstancias agravantes y de tentativa de homicidio. Fue condenado a muerte por el Tribunal Supremo de Azerbaiyán, sin que se le reconociera, según se afirma, el derecho a interponer un recurso contra esa sentencia. El autor afirma que su juicio no reunió las debidas garantías procesales y se vio empañado por el deseo de las autoridades de vengar la muerte de un policía. El autor explica además que dos de las tres personas que integraban el Tribunal (los denominados "asesores del pueblo") se habían negado a refrendar su condena a la pena de muerte.

2.2.Tras su condena, el autor fue recluido en el pabellón de los condenados a muerte en la prisión de Baylovskaya, en Bakú, donde al parecer compartió una celda de 6 m2 con otros "cinco o seis" presos, también condenados a la pena capital. La celda estaba equipada con una sola litera para todos y los presos debían dormir por turnos. La ventana de la celda estaba tapada con placas de metal que no dejaban pasar la luz. En la celda había sólo una lámpara de luz tenue, que estaba constantemente encendida.

2.3.Según el autor, el 1º de octubre de 1994 un grupo de presos se evadió de la prisión de Baylovskaya. El mismo día, el fiscal encargado de las prisiones habría informado a las autoridades de la prisión de que estaban autorizados a golpear (hasta matar) a todos los presos, "bajo su responsabilidad". Después de esto, las condiciones de detención empeoraron. Entre 1994 y 1998 no se autorizaron los paseos de recreo. De 1994 a 1996, se obligó a los presos a ducharse directamente en la celda, por falta de baño; sólo en el verano de 1996 se instaló un baño colectivo; se autorizaron entonces las duchas con 20 a 30 días de intervalo, a razón de 10 a 15 minutos por celda. El autor indica que mientras él estuvo en el pabellón de los condenados a muerte, de 1994 a 1998, murieron más de 70 presos condenados a la pena capital, debido al agravamiento de las condiciones de detención.

2.4.El autor de la queja explica que, a pesar de que las reglamentaciones le permitían recibir visitas de sus familiares todos los meses, así como recibir un paquete de 5 kg, en realidad, y especialmente después de la evasión de presos de octubre de 1994, las visitas y la entrega de paquetes fueron "irregulares".

2.5.Según el autor, cuando se pasaba lista por las mañanas todos los presos debían salir de sus celdas y colocarse frente a la puerta que daba al sótano del pelotón de fusilamientos. Además, durante su detención en el pabellón de la muerte, las cámaras de ejecución se limpiaron en siete u ocho ocasiones; después, la administración decía que se preveía una serie de ejecuciones.

2.6.El autor afirma que, si bien la ley dispone que los ex policías deben estar separados de los demás reclusos, él estuvo siempre con los delincuentes comunes. Supuestamente hubo un intento de matarlo mientras dormía, y dos veces fue golpeado violentamente por sus compañeros de celda.

2.7.El autor explica que, desde de la "evasión" de 1994 hasta marzo de 1995, ningún médico visitó la sección de los condenados a muerte. Según parece, los presos enfermos debían convivir con los demás, las operaciones quirúrgicas se hacían en condiciones poco adecuadas y varios presos murieron a causa de la atención médica deficiente.

2.8.Se indica además que inmediatamente después de la "evasión" de 1994 no se suministró agua ni alimentos a los presos; cuando se restableció el suministro, las raciones se redujeron a la mitad. Por la noche, la temperatura descendía por debajo de 16 grados Celsius; a pesar de ello, entre octubre de 1994 y enero de 1995 no se distribuyeron mantas a los reclusos; la distribución de mantas se restableció después de una intervención del Comité Internacional de la Cruz Roja.

2.9.El autor da detalles de los presuntos malos tratos entre 1994 y 1996: al pasar lista por las mañanas, se sacaba a los presos de sus celdas, uno por uno, y se les propinaban golpes (con palos, cachiporras y cables eléctricos, entre otras cosas), hasta que perdían el conocimiento y caían al suelo. Como consecuencia de ello, unos 45 presos perdieron la vida en esas circunstancias.

2.10. En mayo de 1996, las autoridades de la prisión descubrieron escondidos en la celda del autor documentos en los que consignaban los actos perpetrados por las autoridades de la prisión en su contra y también se enumeraban las personas que habían fallecido en el pabellón de la muerte como consecuencia de malos tratos y de torturas. Fue golpeado violentamente y se le confiscaron sus plumas y sus papeles. En septiembre de 1996, una delegación gubernamental inspeccionó la cárcel. Aun cuando sólo unos pocos presos formularon quejas de escasa importancia, por temor a las represalias, todos los condenados a muerte fueron duramente golpeados tras la partida de los inspectores.

2.11. En octubre de 1996, el jefe de los guardias de prisión habría golpeado, según se afirma, a todos los presos para "celebrar" de esta manera el segundo aniversario de la "evasión” de 1994. Parece que el autor fue golpeado durante una hora y media.

2.12. Según se dice, en el otoño de 1996 un preso al que se había puesto en libertad se reunió con la madre del autor y le explicó las condiciones de detención de su hijo. La madre presentó luego una queja a las autoridades de la cárcel. Tras ello, el autor fue golpeado, amenazado de muerte y obligado a firmar un descargo de responsabilidad.

2.13. A principios de 1997, se descubrió en la celda del autor otra lista de presos fallecidos; el autor fue golpeado nuevamente y recluido tres días en régimen de incomunicación, junto con sus compañeros de celda.

2.14. Tras la conmutación de su condena a muerte en 1998, parece que el autor habría seguido recluido en régimen de incomunicación por otros seis meses, sin poder ver a sus familiares durante ese período.

2.15. El autor alega que, por los motivos antes mencionados, no pudo agotar todos los recursos internos disponibles, y de hecho se le impidió hacerlo:

Desde 1997, su abogado ha publicado en diferentes diarios una serie de artículos sobre la situación del autor y de otros condenados a muerte, utilizando información facilitada por el autor. Sin embargo, no se inició ninguna investigación ni se entabló acción alguna.

En octubre y diciembre de 2002, varios presos que cumplían condenas a cadena perpetua en la prisión de Gobustán, entre ellos el autor, presentaron quejas ante el Tribunal de Distrito de Gardaksy y el Tribunal de Apelaciones, para denunciar las condiciones deplorables de detención y malos tratos de los que habían sido víctimas. Sin embargo, los tribunales se negaron a examinar estas quejas, alegando que las firmas del autor no habían sido certificadas por las autoridades de la prisión. Muchos presos, como el propio autor, nunca recibieron respuesta de los tribunales.

Se afirma que el Defensor del Pueblo visitó la prisión varias veces, pero, pese a la solicitud del autor, éste nunca pudo entrevistarse con él.

2.16. El autor indica que, a su juicio, habida cuenta de los hechos antes esbozados, toda nueva comunicación a las autoridades judiciales de Azerbaiyán sería inútil y lo expondría a nuevas presiones e intimidación, o incluso a su desaparición física, como testigo importante.

2.17. Según el autor, nunca estuvo hospitalizado durante su detención. El 15 de noviembre de 2003 fue examinado por una comisión médica. El 7 de enero de 2004 recibió los resultados y el diagnóstico de la comisión médica, según los cuales sufría de "neurosis circunstancial y psicopatía del carácter". El autor afirma que el 8 de enero de 2004, cuando analizó su historial clínico, descubrió que había sido sustituido por un nuevo tipo de formulario médico y que no había quedado constancia de la información del historial clínico anterior. Así pues, según el autor, no quedó constancia alguna de las enfermedades que sufrió entre 1994 y 2002 (hemorroides, reumatismo, neurosis, "ataques" y un ataque cerebral en 1999). El autor indica que su ficha fue sustituida para excluir cualquier posibilidad de que pidiera reparación por las enfermedades sufridas.

2.18. El autor presentó una denuncia al Tribunal Europeo de Derechos Humanos (denuncia Nº 34132/03, de 29 de octubre de 2003, que se declaró inadmisible el 29 de abril de 2005). Con todo, afirma que las acusaciones presentadas al Tribunal Europeo se refieren únicamente al período que siguió a las denuncias de la presente comunicación, es decir, después del 10 de febrero de 1998.

La queja

3.1.El autor afirma que las condiciones de detención, así como la manera en que lo trataron las autoridades cuando estaba en el pabellón de la muerte (1994‑1998), equivalen a violaciones del párrafo 1 del artículo 1 y del artículo 2 de la Convención.

3.2.Se dice también que se infringieron los párrafos 1 y 3 del artículo 2, porque el autor estuvo recluido en celdas en condiciones de hacinamiento, a razón de dos a cuatro en comparación con el máximo de ocupación posible y porque, siendo policía, se lo colocó junto con delincuentes comunes.

3.3.Al parecer, en violación del artículo 12 de la Convención, las autoridades no procedieron a una investigación pronta e imparcial de las defunciones de presos condenados a muerte, siendo así que había "motivos razonables" para pensar que murieron como consecuencia de las torturas y malos tratos a que fueron sometidos por las autoridades carcelarias.

3.4.Por último, el autor afirma que se violó el artículo 13, porque el Estado Parte no pudo garantizar un examen imparcial de las denuncias de torturas y malos tratos.

Observaciones del Estado Parte sobre la admisibilidad

4.1.El Estado Parte se opuso a la admisibilidad de la comunicación el 19 de julio de 2004. El Estado Parte recuerda que reconoció la competencia del Comité para examinar las quejas individuales el 4 de febrero de 2002, y que, por consiguiente, el Comité sólo es competente para examinar las quejas presentadas contra Azerbaiyán después de esa fecha. Por lo tanto, el Estado Parte considera que la comunicación del autor es inadmisible.

Comentarios del autor sobre las observaciones del Estado Parte en cuanto a la admisibilidad

5.1.En su carta de 6 de noviembre de 2004, el autor reconoce que los hechos objeto de la queja ocurrieron antes de que el Estado Parte aceptara la competencia del Comité para examinar las quejas individuales contra él. Sin embargo, a su juicio no se aplica la norma de la ratione temporis si las violaciones continúan después de la fecha de entrada en vigor del procedimiento para el Estado Parte. Como ejemplo, se remite a la jurisprudencia del Comité de Derechos Humanos (caso de K. y K. c. Hungría, comunicación Nº 520/1992, decisión de inadmisibilidad adoptada el 7 de abril de 1994, párr. 6.4).

5.2.En cuanto a la cuestión del agotamiento de los recursos internos, el autor reitera que no cree en la eficacia de los procedimientos en el Estado Parte. En apoyo de esta afirmación, nombra a cinco ex presos condenados a muerte a los que se concedió una revisión de sus procesos entre 2002 y 2004. Según se afirma, todos ellos se habrían quejado de torturas y malos tratos cuando estaban detenidos, pero los tribunales habrían hecho caso omiso de sus reclamaciones, y confirmaron sus condenas a reclusión perpetua.

5.3.Según el autor, en 2004 un preso que cumplía una condena de reclusión perpetua trató de obtener indemnización por la tuberculosis que había contraído durante su reclusión en el pabellón de la muerte, de 1996 a 1998, hacinado en una celda junto con presos que sufrían esa enfermedad. La demanda no prosperó, como tampoco el recurso de casación.

Deliberaciones del Comité sobre la admisibilidad

6.1.Antes de examinar la queja que figura en una comunicación, el Comité contra la Tortura debe decidir si la comunicación es admisible de conformidad con el artículo 22 de la Convención.

6.2.El Comité ha tomado nota, en primer lugar, de las afirmaciones del autor (véase el párrafo 3.3 supra) de que las autoridades del Estado Parte se abstuvieron sistemáticamente de investigar las denuncias de fallecimiento de presos en el pabellón de la muerte. Recuerda que sólo puede examinar las quejas que le presenten la presunta víctima, sus parientes cercanos o un representante debidamente autorizado para actuar en nombre de la víctima. En el presente caso, el autor de la queja no ha presentado autorización alguna para actuar en nombre de otras presuntas víctimas. Por consiguiente, el Comité considera que esta parte de la comunicación es inadmisible en virtud del artículo 98, párrafo 2 c), de su reglamento.

6.3.En cuanto a las partes restantes de la queja del autor, el Comité recuerda que el Estado Parte había impugnado la admisibilidad de la comunicación basándose en que los hechos denunciados tuvieron lugar antes de que ese Estado hubiera aceptado, el 4 de febrero de 2002, la competencia del Comité para examinar comunicaciones individuales en el marco del artículo 22 de la Convención. El autor ha rechazado esa afirmación, invocando la doctrina del "efecto persistente".

6.4.El Comité recuerda que las obligaciones dimanantes para un Estado Parte en virtud de la Convención rigen a partir de la fecha en que la Convención entre en vigor para ese Estado Parte. Considera, sin embargo, que puede examinar las presuntas violaciones de la Convención ocurridas antes de que un Estado Parte reconozca la competencia del Comité para recibir y examinar comunicaciones individuales en que se denuncien violaciones de la Convención (es decir, antes de que la declaración prevista en el artículo 22 surta efecto, el 4 de febrero de 2002 en el presente caso), si los efectos de esas violaciones persisten después de que entre en vigor la declaración prevista en el artículo 22, y si los efectos constituyen en sí una violación de la Convención. Una violación persistente de la Convención debe interpretarse como una prolongación, mediante actos o de manera claramente implícita, después de la formulación de la declaración, de las violaciones anteriores del Estado Parte.

6.5.El Comité ha observado que, en el presente caso, las alegaciones de violación de los artículos 1, 2 y 13 de la Convención hechas por el autor (véanse los párrafos 3.1, 3.2 y 3.4 supra) se refieren todas a hechos que ocurrieron antes de que el Estado Parte reconociera la competencia del Comité para examinar quejas individuales. Sin embargo, según el autor, las presuntas violaciones tuvieron efectos que persistieron después de que el Estado Parte aceptara la competencia del Comité en virtud del artículo 22.

6.6.El Comité observa también que el autor de la queja presentó una demanda al Tribunal Europeo de Derechos Humanos en relación con hechos que ocurrieron después del 10 de febrero de 1998, hechos que, según el autor, pueden distinguirse claramente de las cuestiones sometidas al Comité. Esa demanda fue declarada inadmisible el 29 de abril de 2005. El Tribunal Europeo sostuvo, entre otras cosas, que las denuncias de malos tratos en el pabellón de los condenados a muerte formuladas por el autor, que son idénticas a las denuncias de la presente queja, eran inadmisibles.

6.7.En este contexto, el Comité recuerda que, conforme al apartado a) del párrafo 5 del artículo 22, no examinará ninguna queja recibida de un particular sin haberse cerciorado de que la misma cuestión no ha sido, ni está siendo, examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional; el Comité está persuadido de que el examen por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos constituye un examen por un procedimiento de ese tipo.

6.8.El Comité estima que una comunicación ha sido y está siendo examinada por otro procedimiento de investigación o solución internacional si el examen por el procedimiento se relaciona o relacionaba con la "misma cuestión", en el sentido del apartado a) del párrafo 5 del artículo 22, lo que debe entenderse que se refiere a las mismas partes, a los mismos hechos y a los mismos derechos sustantivos. El Comité observa que la demanda Nº 34132/03 fue presentada al Tribunal Europeo por el mismo autor, se basó en los mismos hechos y se refería, por lo menos parcialmente, a los mismos derechos sustantivos que se invocan en la presente queja.

6.9.Habiendo llegado a la conclusión de que la "misma cuestión" ha sido objeto de la demanda del autor ante el Tribunal Europeo y de que éste la examinó y declaró inadmisible, el Comité estima que en el caso que se examina no se han cumplido los requisitos establecidos en el apartado a) del párrafo 5 del artículo 22. En estas circunstancias, el Comité decide que no es necesario examinar los otros dos motivos de inadmisibilidad, concretamente la ratione temporis y el no agotamiento de los recursos internos.

7.En consecuencia, el Comité contra la Tortura decide:

a)Que la comunicación es inadmisible;

b)Que la presente decisión se comunique al Estado Parte y al autor.

Notas

Comunicación Nº 248/2004

Presentada por:A. K. (sin representación letrada)

Presunta víctima:El autor de la queja

Estado Parte:Suiza

Fecha de la queja:5 de marzo de 2004 (comunicación inicial)

El Comité contra la Tortura, creado en virtud del artículo 17 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Reunido el 8 de mayo de 2006,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 248/2004, presentada por el Sr. A. K. con arreglo al artículo 22 de la Convención,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado el autor de la queja y el Estado Parte,

Aprueba la siguiente decisión del Comité a tenor del párrafo 7 del artículo 22 de la Convención.

1.1.El autor de la queja, Sr. A. K., nacido el 1º de diciembre de 1972 y ciudadano de Angola, se encuentra actualmente en Suiza, donde presentó una solicitud de asilo el 13 de junio de 2000. La solicitud fue desestimada el 10 de julio de 2003. El autor de la queja afirma que su devolución a Angola constituiría una violación por Suiza del artículo 3 de la Convención contra la Tortura. No está representado por un abogado.

1.2.De conformidad con el párrafo 3 del artículo 22 de la Convención, el Comité puso la queja en conocimiento del Estado Parte el 15 de marzo de 2004. El 1º de abril de 2004, el Estado Parte impugnó la admisibilidad de la comunicación. El 30 de junio de 2004, la secretaría informó al Estado Parte de que la admisibilidad y el fondo de la solicitud se examinarían por separado.

Resumen de los hechos

2.1.El autor afirma que era simpatizante de la Unión Nacional para la Independencia Total de Angola (UNITA) y que trabajaba en un organismo gubernamental donde hacía una labor de espionaje para esa organización. En enero de 1993, avisó a la población de que el Gobierno planeaba exterminar a todos los miembros de la etnia minoritaria bakongo. Su padre, que también era simpatizante de la UNITA, y su madre fueron asesinados poco después. Su hermana y el marido de ésta desaparecieron. Poco después, el autor de la queja abandonó Luanda y se ocultó en el interior. Finalmente fue detenido en 1998, pero logró escapar y salir del país el 5 de junio de 2000.

2.2.El autor de la queja llegó a Europa el 12 de junio de 2000, y el 13 de junio de 2000 presentó una solicitud de asilo en Suiza. Por decisión de 10 de julio de 2003, la Oficina Federal de Refugiados (ODR) desestimó la solicitud. Según la ODR, el 4 de abril de 2002 el Gobierno de Angola aprobó una ley de amnistía y la situación del país ha mejorado: el autor de la queja no tiene razón alguna para temer persecuciones por haberse dedicado al espionaje para la UNITA en un organismo gubernamental. La Ley de amnistía se refiere a los simpatizantes de la UNITA y a los miembros del ejército de Angola. Desde el fin de la guerra civil, se ha mantenido la cesación del fuego entre la UNITA y el ejército de Angola. La situación ha mejorado, pues, notablemente para los antiguos simpatizantes de la UNITA. En esas condiciones, la ODR consideró inútil responder a las numerosas contradicciones que figuran en las alegaciones del autor de la queja.

2.3.Según la ODR, con arreglo a los testimonios de los antiguos combatientes de la UNITA que han sido desarmados y algunos de los cuales han sido integrados en el ejército de Angola, es improbable que el autor de la queja tema ser perseguido por las autoridades estatales en razón de las actividades realizadas hace más de diez años. La ODR observa igualmente que el autor de la queja no desempeñaba un papel importante en la UNITA.

2.4.El 11 de agosto de 2003, el autor interpuso un recurso de apelación de la decisión de la ODR. El 7 de enero de 2004, la Comisión de Recurso en Materia de Asilo (CRA) rechazó esa apelación. Consideró que el autor de la queja no había demostrado que su retorno a Angola lo pondría en peligro y por tal razón confirmó la decisión de la ODR ordenando su expulsión. Por carta de fecha 13 de enero de 2004, la ODR fijó el 9 de marzo de 2004 como fecha límite para que abandonara Suiza.

La queja

3.El autor de la queja afirma que, en violación del artículo 3 de la Convención, corre el riesgo de ser sometido a tortura si se lo devuelve a Angola, porque ha traicionado al Movimiento Popular para la Liberación de Angola (MPLA).

Observaciones del Estado Parte sobre la admisibilidad

4.1.En nota verbal de 1º de abril de 2004, el Estado Parte estimó que la solicitud del autor no reunía las condiciones mínimas enunciadas en el apartado a) del artículo 107 del reglamento del Comité, y además impugnó su admisibilidad debido a que las alegaciones del autor no habían sido fundamentadas, a los efectos de la admisibilidad.

4.2.El Estado Parte, en el caso de que se trata, niega que la comunicación individual se haya presentado a tenor del artículo 22 de la Convención. Recuerda que el apartado a) del artículo 107 del reglamento del Comité dispone que el autor declare ser víctima de una violación por el Estado Parte de las disposiciones de la Convención. Ahora bien, observa que, en su carta de 5 de marzo de 2004 dirigida al Comité, el autor no menciona ninguna violación de la Convención y no establece ningún motivo de tal violación. Estima que esa carta es en realidad un simple poder por el que se autoriza a la Oficina de protección civil a representarlo, y escribirle, manteniendo correspondencia con todas las instancias de Suiza en lo que se refiere a su asilo.

4.3.El Estado Parte considera que ignora en qué podría basarse una eventual violación de la Convención y los argumentos que apoyarían tal alegación. Estima que le es imposible hacer observaciones sobre la comunicación del autor.

4.4.El Estado Parte invita, pues, al Comité a no examinar la carta enviada por el autor como una comunicación a tenor del artículo 22 de la Convención. En el caso en que esa carta se considerase, no obstante, como una comunicación, invita al Comité a declararla inadmisible debido a que la falta total de alegaciones de cualquier violación de la Convención por el Estado Parte.

Información suplementaria presentada por el autor de la queja

5.Por cartas de 30 de marzo de 2004 y de 8 de abril de 2004, el autor de la queja proporcionó más información. Se le reconoció la paternidad de Nathan Tiapele, nacido el 11 de febrero de 2003. Por decisión de 13 de febrero de 2004, el juez de paz de Bäretswil (cantón de Zurich), ordenó que el autor de la queja pagara una pensión alimentaria a su hijo a partir del 1º de mayo de 2004. Debido a este nuevo hecho, el 30 de marzo de 2004 el autor presentó a la Comisión de Recurso en Materia de Asilo una nueva solicitud de revisión con efecto suspensivo. Por decisión de 8 de abril de 2004, la Comisión ordenó que la solicitud de revisión se remitiera a la Oficina Federal de Refugiados y que se suspendiera la decisión de expulsión hasta que esa instancia adoptara una nueva decisión. La Oficina Federal de Refugiados informó al Comité de que la solicitud de revisión fue desestimada el 3 de junio de 2004. El autor de la queja recurrió esa decisión ante la Comisión de Recurso en Materia de Asilo el 3 de julio de 2004.

Observaciones del Estado Parte sobre la información suplementaria

6.La información suplementaria enviada por el autor de la queja en sus cartas de fecha 30 de marzo de 2004 y 8 de abril de 2004 fue transmitida al Estado Parte el 20 de abril de 2004 para que formulara observaciones al respecto. En sus notas de 25 de junio de 2004 y 24 de enero de 2006, el Estado Parte declaró que mantenía sus conclusiones de 1º de abril de 2004 sobre la admisibilidad de la solicitud, según las cuales la comunicación debería ser declarada inadmisible por falta total de alegaciones de cualquier tipo de violación de la Convención.

Deliberaciones del Comité sobre la admisibilidad

7.1.Antes de examinar una reclamación contenida en una queja, el Comité contra la Tortura debe decidir si la comunicación es admisible con arreglo al artículo 22 de la Convención. A este respecto, el Comité se ha cerciorado, conforme al apartado a) del párrafo 5 del artículo 22 de la Convención, de que la misma cuestión no ha sido ni está siendo examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional.

7.2.El Comité toma nota de que el 30 de marzo de 2004 el autor de la queja presentó una solicitud de revisión a la CRA y que ésta, en su decisión de 8 de abril de 2004, ordenó que dicha solicitud se remitiera a la ODR; la ODR desestimó la solicitud el 3 de junio de 2004. El Comité toma nota también de que el autor de la queja recurrió esta última decisión de la ODR ante la CRA el 3 de julio de 2004 y que, al día de la fecha, la CRA no había adoptado ninguna decisión al respecto. Por lo tanto, la comunicación es inadmisible en virtud del apartado b) del párrafo 5 del artículo 22, habida cuenta de que el autor no ha agotado los recursos internos disponibles.

8.Por consiguiente, el Comité contra la Tortura decide que:

a)La queja es inadmisible;

b)La presente decisión se comunique al Estado Parte y al autor de la queja.

Comunicación Nº 250/2004

Presentada por:A. H. (representado por los abogados Didar Gardezi y Paul Berkhuizen)

Presunta víctima:El autor de la queja

Estado Parte:Suecia

Fecha de la queja:18 de junio de 2004 (comunicación inicial)

El Comité contra la Tortura, creado en virtud del artículo 17 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Reunido el 15 de noviembre de 2005,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 250/2004, presentada al Comité contra la Tortura en nombre del Sr. A. H. con arreglo al artículo 22 de la Convención,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado el autor de la queja, sus abogados y el Estado Parte,

Adopta la siguiente decisión a tenor del artículo 22 de la Convención.

1.1.El autor de la queja es el Sr. A. H., ciudadano del Irán, que actualmente se encuentra en espera de ser expulsado de Suecia. Afirma que su regreso forzoso al Irán constituiría una violación por parte de Suecia del artículo 3 de la Convención. Está representado por sus abogados, Sr. Gardezi y Sr. Berkhuizen.

1.2.Con arreglo al párrafo 3 del artículo 22 de la Convención, el Comité transmitió la queja al Estado Parte el 16 de junio de 2004. Conforme al párrafo 1 del artículo 108 del reglamento del Comité, se pidió al Estado Parte que no expulsara al autor al Irán mientras el Comité estudiaba su caso.

1.3.Por comunicación de 16 de marzo de 2005, el Estado Parte solicitó que la admisibilidad de la queja se examinase separadamente del fondo de la cuestión. El 29 de marzo de 2005, el Relator Especial para las quejas nuevas y las medidas provisionales accedió a la solicitud del Estado Parte, con arreglo al párrafo 3 del artículo 109 del reglamento del Comité.

Los hechos expuestos por el autor

2.1.El autor llegó a Suecia como estudiante a finales de los años setenta. Más tarde solicitó asilo, y se le concedió la condición de refugiado basándose en una declaración de que había sido guerrillero curdo, había recibido disparos y había resultado herido en las piernas, entre otras razones.

2.2.En 1981, el autor empezó a introducir ilegalmente a iraníes en países democráticos, en particular Suecia. Con ese fin fundó una organización denominada "Solh" (paz). Durante el primer año de funcionamiento, la organización sacó clandestinamente del Irán a 50 iraníes; a comienzos de 1987 había introducido ilegalmente en Suecia a unos 20.000 iraníes. Se trataba de personas que se oponían principalmente a la guerra entre el Irán y el Iraq, por ejemplo soldados que habían desertado del frente o personas que habían eludido el servicio militar, así como judíos y musulmanes que se habían convertido al cristianismo.

2.3.Desde su llegada a Suecia, el autor criticó al régimen iraní en medios de comunicación europeos y suecos. Publicó artículos en periódicos nacionales en los que reprobaba la utilización por parte del Gobierno del Irán de determinados tipos de armas durante la guerra entre su país y el Iraq.

2.4.El 29 de junio de 1982 se concedió al autor la condición de refugiado, la residencia permanente y un permiso de trabajo en Suecia. En 1984 se lo había declarado culpable de varios cargos de falsificación de documentos y se lo había condenado a un año de prisión en ese país. En 1988, cuando lo buscaba la policía sueca, su hermano, que se encontraba en Suecia, informó a las autoridades de que había abandonado el país en 1987. En consecuencia, la Oficina de la Población de Suecia determinó que el autor ya no residía allí. En 1993 fue declarado culpable de fraude con agravantes, falsificación de documentos y violación de la Ley de extranjería por el Tribunal de Distrito de Uppsala y condenado a un año de prisión. El Tribunal de Distrito ordenó su expulsión porque supuestamente había visitado el Irán y perdido su derecho a protección. Interpuesto recurso, el Tribunal de Apelación de Svea revocó la orden de expulsión, pero aumentó la pena de prisión a cuatro años.

2.5.El 10 de mayo de 1995, la Junta de Inmigración de Suecia retiró al autor su permiso de residencia por considerar que ya no estaba domiciliado en el país. La rescisión se basaba en el hecho de que el autor había abandonado Suecia y no había registrado su reingreso. En su decisión, la Junta de Inmigración afirmaba que el autor había entrado de nuevo en Suecia en agosto de 1996, tras lo cual no había solicitado un permiso de residencia. Según el autor, esta decisión era arbitraria, porque se había tomado sin investigar su caso y sin darle la oportunidad de recurrir.

2.6.El 7 de enero de 1997, el Tribunal de Distrito de Uppsala condenó al autor a un año de prisión por colaboración y complicidad en la falsificación de documentos oficiales, y ordenó su expulsión. Al ordenar su expulsión, el Tribunal de Distrito señaló que el autor había sido condenado en repetidas ocasiones por falsificación de documentos en Suecia y Dinamarca. El autor no recurrió esa decisión.

2.7.El 25 de abril de 1997, se presentó al Gobierno una solicitud de revocación de la orden de expulsión, puesto que existía el riesgo de que el autor fuera sometido a tortura o condenado a muerte a su regreso, entre otras cosas por sacar ilegalmente a disidentes iraníes del Irán, por sus opiniones contra el régimen iraní expresadas en los medios de comunicación, y porque desde comienzos de los años ochenta no se había realizado ninguna investigación sobre sus razones para solicitar asilo. Además, la Embajada de Suecia en Teherán informó acerca de una investigación llevada a cabo en el Irán, en la que se afirmaba que el autor podía ser castigado por actividades contra la seguridad nacional de la República Islámica del Irán y, "en el caso de que sus contactos en el Irán no puedan evitar que sea castigado, probablemente corre el riesgo de ser condenado a prisión. No se descarta la posibilidad de que se imponga una pena más severa".

2.8.El 3 de julio de 1997, el Gobierno rechazó la solicitud sin dar razones. El mismo día se presentó el caso a la Comisión Europea, que desestimó la queja por motivos de admisibilidad, a saber, que el autor no había impugnado el fallo dictado por el Tribunal del Distrito el 7 de enero de 1997. Posteriormente se publicó un extracto de un libro escrito por el autor, en el que alegaba que las religiones eran causa de conflicto. En opinión del autor, ello puede ser considerado como una crítica contra el Gobierno del Irán. Basándose en ello, el 7 de julio de 1997 se presentó al Gobierno una nueva solicitud de revocación de la orden de expulsión, que fue rechazada.

2.9.El 7 de enero de 2002 el autor fue condenado por el Tribunal de Apelación de Suecia Occidental, entre otras cosas por recibir mercancía robada. Estaba previsto que fuera puesto en libertad el 19 de junio de 2004 y luego fuera deportado al Irán.

La queja

3.1.El autor afirma que, si regresara al Irán, sería sometido a tortura y castigos corporales y/o condenado a la pena de muerte por haber participado en la introducción clandestina de numerosos disidentes iraníes en Suecia y otros países europeos y por sus críticas al régimen iraní en los medios de comunicación.

3.2.El autor sostiene que su condición de refugiado nunca fue revocada y que en ningún caso se puede considerarse que fue revocada en virtud de la anulación de su permiso de residencia permanente en 1995, puesto que ni entonces ni posteriormente se cumplieron las condiciones establecidas en la Ley de inmigración de Suecia para la derogación de la condición de refugiado, que son similares a las enunciadas en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Estatuto de los Refugiados, de 1951.

3.3.El autor alega que existe un cuadro persistente de violaciones manifiestas de los derechos humanos en el Irán y que se ha recrudecido la represión. Aporta documentos de Amnistía Internacional y de una organización denominada FARR para confirmar que, si regresara al Irán, correría el riesgo de ser sometido a tortura y posiblemente sería condenado a muerte.

Observaciones del Estado Parte sobre la admisibilidad

4.1.En una comunicación de 24 de septiembre de 2004, el Estado Parte argumenta que la queja se refiere principalmente a la expulsión por la comisión de delitos. En virtud de la Ley de extranjería, las decisiones de la expulsión por la comisión de un delito son adoptadas por el tribunal en el que se ha celebrado el proceso penal. El tribunal puede solicitar un dictamen no vinculante de la Junta de Inmigración sobre la cuestión de la expulsión, pero el dictamen de la Junta tiene carácter obligatorio cuando el extranjero alega que existen impedimentos para el cumplimiento de una orden de expulsión. Un extranjero no puede ser expulsado a menos que se satisfagan determinadas condiciones: debe haber sido condenado por un delito sancionable con pena de prisión; se puede suponer que proseguirá sus actividades delictivas en Suecia; o el delito es tan grave que no se le debe permitir permanecer en el país.

4.2.Según la Ley de inmigración sueca, un extranjero que posea un permiso de residencia permanente por un plazo de, como mínimo, cuatro años cuando se inicie el proceso contra él no podrá ser expulsado más que en circunstancias excepcionales, a saber, si ha cometido un delito particularmente grave o si ha participado en actividades delictivas organizadas. No se puede expulsar a un refugiado, a menos que haya cometido un delito grave contra el orden público, peligre seriamente la seguridad si se le permite permanecer en el país, o participe en actividades que amenacen la seguridad nacional. Está totalmente prohibido expulsar a un extranjero a un país donde haya motivos fundados para creer que correría el peligro de ser condenado a la pena capital, sufrir castigos corporales o ser sometido a tortura u otros tratos inhumanos o degradantes. Un fallo o una orden de expulsión por la comisión de un delito es recurrible ante el Tribunal de Apelación, cuya sentencia puede a su vez recurrirse ante el Tribunal Supremo. El Gobierno puede anular un fallo o una orden de expulsión si considera que éstos no se pueden aplicar. Se puede invocar la potestad del Gobierno sólo respecto de los fallos u órdenes de expulsión que han adquirido fuerza ejecutoria.

4.3.El Estado Parte rechaza la afirmación del autor de que obtuvo la condición de refugiado en 1982. Según el Estado Parte, en marzo de 1982 el autor había solicitado el permiso de residencia permanente y los documentos de viaje que se le concedieron el 29 de junio de 1982. Aunque en esa época se consideraba que necesitaba protección como refugiado, no obtuvo una declaración oficial de su condición de refugiado porque no la había solicitado. En un dictamen de 21 de marzo de 1984, la Junta de Inmigración declaro que se debía considerar que el autor era refugiado con arreglo al artículo 3 de la Ley de extranjería de 1980 y, por ende, que no se lo podía expulsar.

4.4.El Estado Parte señala que el 25 de enero de 1988, cuando el autor era buscado por la policía sueca, su hermano informó a las autoridades de que había abandonado el país en octubre de 1987. El autor regresó a Suecia a comienzos de 1989. En el proceso penal celebrado en 1993 ante el Tribunal de Distrito de Uppsala declaró que había salido de Suecia el 24 de agosto de 1987. El 10 de mayo de 1995 la Junta de Inmigración revocó su permiso de residencia basándose en que desde enero de 1988, según constaba, el autor se había marchado de Suecia. Permaneció en el país para cumplir la pena de prisión impuesta en 1993; se le concedió la libertad condicional el 12 de octubre de 1995, y se fue del país poco después. Volvió a entrar en Suecia el 2 de agosto de 1996 sin comunicar su llegada ni solicitar un nuevo permiso de residencia. El 7 de enero de 1997 el Tribunal de Distrito de Uppsala lo condenó a un año de prisión, ordenó su deportación y le prohibió entrar de nuevo en Suecia. El autor no apeló.

4.5.El Estado Parte mantiene que el autor ha sido condenado en repetidas ocasiones, tanto en Suecia como en otros países europeos, por diferentes delitos relacionados con la introducción ilegal de iraníes en países de Europa occidental. Fue condenado en Dinamarca en 1992 y en Suecia en 1984, 1990, 1992, 1997 y 2002. Cumplió su última condena el 20 de junio de 2004. No obstante, el 18 de junio de 2004 el Ministro de Justicia decidió que debería permanecer detenido.

4.6.El Estado Parte señala que, el 12 de febrero de 1993, el Tribunal de Distrito de Uppsala condenó al autor y ordenó su expulsión porque, tras haber abandonado Suecia en 1987, visitó el Irán, donde las autoridades le expidieron nuevos documentos de identidad a nombre de H. S. El Tribunal consideró que el autor se había acogido de nuevo, voluntariamente, a la protección de su país de origen. No obstante, interpuesto recurso, el Tribunal de Apelación de Svea anuló la orden de expulsión basándose en que el autor se había retractado de su supuesta declaración anterior. El 7 de enero de 1997, el mismo Tribunal ordenó la expulsión del autor, teniendo en cuenta dos dictámenes de la Junta de Inmigración según los cuales el autor no podía acogerse a la condición de refugiado y basándose en que el autor había sido condenado por delitos punibles con pena de prisión y en que existían razones para creer que seguiría cometiendo nuevos delitos. El Tribunal estimó que el autor había dejado de ser refugiado porque ya no necesitaba protección y que las restricciones especiales sobre la expulsión de refugiados no eran aplicables en su caso.

4.7.El 29 de abril de 1997, el autor presentó al Gobierno su primera solicitud de revocación de la orden de expulsión. El 16 de junio de 1997, la Embajada de Suecia en el Irán formuló un dictamen que cuestionaba las alegaciones del autor. El 3 de julio de 1997, el Gobierno rechazó su solicitud. En esa misma fecha, el autor presentó una petición a la Comisión Europea. El 7 de julio de 1997, formuló una nueva petición para obtener la revocación de la orden de expulsión en la que hacía referencia a un libro sobre la cuestión de los conflictos religiosos y a un folleto informativo destinado a los solicitantes de asilo que había escrito tres años antes. El 7 de julio de 1997, el Ministro de Justicia aplazó la ejecución de la orden de expulsión, a la espera de la decisión del Gobierno sobre la nueva solicitud. El 18 de septiembre de 1997, la Embajada de Suecia en Teherán publicó un segundo dictamen sobre el caso del autor. El 12 de noviembre de 1997, el autor retiró su segunda solicitud al Gobierno, y seguidamente se eliminó su solicitud de la lista correspondiente. El 22 de enero de 1998 la Comisión Europea declaró que la petición del autor era inadmisible por no haberse agotado los recursos de la jurisdicción interna.

4.8.El 28 de enero de 1998, el autor volvió a solicitar la anulación de la orden de expulsión. El 27 de marzo de 1998 la Junta de Inmigración informó que no se podían excluir totalmente los impedimentos para la ejecución de la orden de expulsión con arreglo a la Ley de extranjería. El 5 de noviembre de 1998, el Gobierno concedió al autor un permiso de residencia temporal, válido durante seis meses, habida cuenta de las circunstancias especiales que se consideraron pertinentes en ese momento. Posteriormente, el Gobierno rechazó otras dos solicitudes de revocación de la orden de expulsión el 13 de enero de 2000 y el 4 de julio de 2002. En esos casos, la Junta de Inmigración también sostuvo que no se podían descartar por completo los impedimentos para la expulsión del autor. El 17 de junio de 2004, el Gobierno rechazó la última solicitud de revocación de la orden de expulsión presentada por el autor. El 11 de junio de 2004, la Junta de Inmigración informó al Gobierno de que no existían impedimentos para la expulsión del autor.

4.9.El Estado Parte cuestiona la admisibilidad de la queja porque ésta se refiere a una cuestión que ha sido examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional (apartado a) del párrafo 5 del artículo 22). La Comisión Europea de Derechos Humanos ya había examinado la "misma cuestión" y había declarado inadmisible su petición. El caso presentado ante la Comisión se refería al mismo autor, a los mismos hechos y a los mismos derechos sustantivos que el caso que se plantea al Comité.

4.10. El Estado Parte también alega que la queja es inadmisible porque el autor no ha agotado todos los recursos de la jurisdicción interna (apartado b) del párrafo 5 del artículo 22), puesto que no recurrió el fallo dictado por el Tribunal de Distrito de Uppsala el 7 de enero de 1997. El Estado Parte añade que un recurso interpuesto ante el tribunal de apelación competente y, si es necesario, otro recurso ante el Tribunal Supremo constituyen recursos internos que el autor debe agotar. No existe fundamento para estimar que la tramitación de esos recursos "se prolongue injustificadamente" o que "no sea probable que mejore realmente la situación de la persona". El recurso de que dispone el autor mediante el proceso de apelación ordinario no puede sustituirse por una solicitud presentada al Gobierno para obtener la revocación de la orden de expulsión. Esta solicitud es un recurso extraordinario que puede considerarse equivalente a una solicitud de clemencia. Además, no existen circunstancias especiales que eximan al autor de su obligación de agotar los recursos de la jurisdicción interna.

4.11. El Estado Parte agrega que la queja es inadmisible por ser manifiestamente infundada (artículo 22 y párrafo b) del artículo 107 del reglamento), ya que el autor no aportó el nivel elemental de prueba a los efectos de la admisibilidad.

Nueva comunicación presentada en nombre del autor de la queja y alegaciones del autor sobre la admisibilidad del caso

5.1.El 14 de diciembre de 2004, el nuevo abogado del autor presentó una nueva comunicación en su nombre. Según ésta, el Estado Parte omitió aclarar que:

a)En nueve ocasiones diferentes las autoridades suecas declararon oficialmente que existían impedimentos para la ejecución de la orden de expulsión;

b)El Tribunal de Distrito de Uppsala y el Tribunal de Apelación de Svea consideraron que el autor de la queja era un refugiado político en Suecia y que existían impedimentos para la ejecución de la orden de deportación;

c)Como resultado del fallo de la Comisión Europea de Derechos Humanos, el Estado Parte concedió la residencia temporal y un permiso de trabajo al autor durante seis meses en noviembre de 1998;

d)Existe otra legislación pertinente para el caso del autor además de la invocada por el Estado Parte;

e)Ni el Tribunal de Distrito de Uppsala ni la Junta de Inmigración formularon observaciones sobre la condición de refugiado del autor y su necesidad de protección;

f)La Junta de Inmigración no argumentó su revocación arbitraria del permiso de residencia permanente del autor;

g)La Junta de Inmigración no realizó investigaciones sobre la existencia de impedimentos para la ejecución de las órdenes de expulsión;

h)Existían contradicciones entre la declaración de la Junta de Inmigración de 27 de marzo de 1998 en la que se certificaba que "no se podía descartar que existieran impedimentos para el regreso del autor" y la conclusión contraria alcanzada el 21 de julio de 2004;

i)En 1997, el Tribunal de Distrito de Uppsala no llevó a cabo ninguna investigación sobre la alegación del autor de que su deportación lo expondría al riesgo de ser sometido a tortura;

j)Según la Ley de inmigración sueca, la decisión del Gobierno de 7 de enero de 1997 que confirmaba la orden de expulsión prescribió el 7 de enero de 2000, una vez transcurrido el plazo legal de cuatro años; y

k)El autor no había perdido nunca su condición de residente permanente ni autorizado a nadie a que informara de que había abandonado Suecia con la intención de establecerse en otro lugar con carácter permanente.

5.2.El autor cuestiona la exposición de los hechos del Estado Parte, que, según se dice, menoscaba su credibilidad. Subraya las siguientes supuestas discrepancias entre su propia versión y la del Estado Parte: el autor intervino activamente en la rebelión curda contra Jomeini en 1979; ocupó un puesto importante en el movimiento guerrillero curdo; fue herido por disparos en ambas piernas; y actuó en política desde 1974. A su llegada a Suecia, el 4 de mayo de 1981, se le reconoció la condición de refugiado de facto de conformidad con la Ley de extranjería de 1980. El 29 de junio de 1982 se le otorgó "protección indefinida y la condición de refugiado", un documento de viaje como refugiado, y un permiso de residencia permanente y de trabajo. El autor también recibió confirmación por escrito de su condición de refugiado. El informe oficial de la Embajada de Suecia en Teherán de 16 de junio de 1997 corroboraba que era un refugiado político que necesitaba protección.

5.3.El autor afirma que en 1981 los partidos políticos curdos del Irán le pidieron que fundara una organización independiente, denominada "Sohl", para ayudar a los guerrilleros curdos a solicitar asilo en Europa occidental; esa organización empezó a prestar asistencia a los iraníes perseguidos que solicitaban asilo en Suecia y otros países europeos. El autor alega que en 1984, en represalia por sus actividades, Suecia promulgó una ley por la que imponía penas más severas a las personas que ayudaran a extranjeros a entrar en el país sin un visado válido. El 22 de febrero de 1984, el Fiscal de Distrito de Uppsala pidió que el autor fuera expulsado de Suecia. El 30 de marzo de 1984, el Tribunal de Distrito de Uppsala desestimó la solicitud basándose en que el autor era refugiado político.

5.4.El autor sostiene que durante los años ochenta, como resultado del empeoramiento de la situación política en el Irán, el flujo de solicitantes de asilo aumentó, lo que a su vez generó una ola de xenofobia y discriminación contra los inmigrantes, que fue apoyada por los partidos políticos de extrema derecha suecos. Numerosos refugiados comenzaron a ser hostigados. En 1987 el autor, que en esa época afirmó públicamente que había ayudado a por lo menos 20.000 iraníes a establecerse en Suecia, comenzó a recibir amenazas de muerte y fue sometido a malos tratos en varias ocasiones. Durante una entrevista en una radio local, el autor mencionó de manera figurada que su "alma" había visitado el Irán para contactar con H. S., que solía ser su alias en la guerrilla curda. Sin embargo, un funcionario de la Junta de Inmigración informó de esta declaración como si hubiera visitado realmente el Irán. En enero de 1998 su hermano fue interrogado sobre su paradero y dijo que estaba de viaje. Su hermano nunca insinuó que estuviera visitando el Irán. Un empleado del Registro de la Población de Vaksala preparó una nota en la que el Registro solicitaba al autor que informara a la Oficina del Registro de la Población de su paradero antes del 4 de febrero de 1988. Según el autor, nunca le entregaron esa nota. El 25 de enero de 1988 el Registro de la Población de Suecia borró el nombre del autor de la lista de residentes. La supresión de los datos de una persona del Registro Nacional de Población tiene por objeto garantizar que a partir de esa fecha ésta no pueda gozar de las prestaciones sociales otorgadas a los residentes legales. Como la decisión del Registro nunca se comunicó a ninguna otra autoridad sueca, el autor siguió cobrando las prestaciones sociales.

5.5.El 17 de marzo de 1989, el autor presentó una solicitud de renovación de su documento de viaje como refugiado, solicitud que fue atendida. Seguidamente abrió dos cuentas bancarias y pidió un nuevo permiso de conducir. Del 22 de mayo de 1991 al 30 de diciembre de 1992, el autor cumplió penas de prisión en Alemania y Dinamarca. El 30 de diciembre de 1992, Dinamarca lo extraditó a Suecia, a instancias de este último país. Mientras tanto, el Tribunal de Distrito de Uppsala emprendió las diligencias pertinentes para inculpar al autor. El 14 de enero de 1993, en respuesta a una consulta del Fiscal de Distrito de Uppsala, la Junta de Inmigración afirmó que el autor había obtenido la condición de refugiado el 29 de junio de 1982 y que desde entonces había estado domiciliado en Suecia. La nota añadía que nada indicaba que el autor hubiera dejado de ser refugiado y que su viaje temporal fuera de Suecia no había afectado su condición de tal, y concluía que existían impedimentos para su expulsión. Al mismo tiempo, la nota agregaba que, según se decía, el autor había admitido, en una entrevista de radio, que había viajado al Irán.

5.6.Más adelante en 1993, el Tribunal de Distrito de Uppsala condenó al autor a un año de prisión, ordenó su expulsión y prohibió su reingreso, basándose en la información supuestamente falsa facilitada por la Junta de Inmigración. El autor afirma que el Tribunal de Distrito debería haber realizado una investigación para determinar si existían obstáculos para ordenar su expulsión. La cuestión de la supuesta supresión del nombre del autor del Registro de la Población de Suecia se debatió detenidamente en el juicio. Interpuesto recurso, el Tribunal de Apelación de Svea aceptó los argumentos del autor y revocó la orden de expulsión, pero decidió ampliar la pena de prisión del autor de uno a cuatro años. El autor comprendió que la emisión de la orden de expulsión era básicamente una "trampa oculta" para prolongar injustificadamente su encarcelamiento.

5.7.El 7 de enero de 1997, el Fiscal de Distrito de Uppsala ordenó su expulsión, basándose en alegaciones falsas de que el 25 de enero de 1988 el autor se había registrado voluntariamente como emigrante a otro país. El Tribunal no investigó si existían impedimentos para la ejecución de la orden de expulsión. El Tribunal también tuvo presente su fallo de 1993, que había sido anulado por el Tribunal de Apelación de Svea. El autor sostiene que es poco probable que los jueces del Tribunal de Distrito hubieran olvidado que en el proceso de 1993 se demostró que los argumentos sobre el supuesto viaje al Irán del autor y la supresión de su nombre del Registro de la Población de Suecia eran falsos. El Tribunal no estaba autorizado para utilizar los mismos argumentos, no válidos, en apoyo de la expedición de otra orden de expulsión. El autor explica que, a la luz de su experiencia anterior, supuso que la orden de expulsión dictada en 1997 era sólo otro "tecnicismo cruel" que lo haría caer en la trampa de interponer un recurso, ya que el Tribunal de Apelación de Svea anularía la orden de expulsión pero impondría una pena de prisión más severa. Por estas razones, decidió no atacar la parte del fallo que imponía la pena y limitarse a impugnar la orden de expulsión presentando una solicitud al Gobierno. El 11 de junio de 1997, el Gobierno decidió que no existían impedimentos para ejecutar la orden de expulsión. Ese mismo día, el autor pidió asistencia letrada para obtener la revocación de la orden de deportación, y esta petición fue rechazada por el Gobierno. El 7 de marzo de 1997, el autor elevó una queja al Ombudsman de Suecia, y el 25 de abril de 1997 presentó una nueva solicitud al Gobierno para que revocara la orden de expulsión; ambas fueron desestimadas.

5.8.El autor afirma que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos rechazó su solicitud por motivos procesales, sin haber examinado el fondo de la cuestión. Concluye que no se puede considerar que su queja haya sido "examinada" con arreglo a otro procedimiento de investigación internacional y que es admisible. Además, después de que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos dictara su fallo, el Gobierno de Suecia le concedió un permiso de residencia temporal el 5 de noviembre de 1998, lo que, según se dice, constituye un reconocimiento implícito de que existían impedimentos para ejecutar la orden de deportación.

5.9.En cuanto al requisito de agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna, el autor sostiene que la supresión de su nombre del Registro de la Población de Suecia el 25 de enero de 1988, la supuesta revocación de su permiso de residencia permanente el 10 de mayo de 1995 y la adopción de una nueva decisión de expulsión el 7 de enero de 1997 fueron una conspiración para privarlo de manera injusta e ilícita de su condición de asilado. En su opinión, el fallo del Tribunal de Distrito de Uppsala dictado en 1997 tenía como objetivo obligarlo a interponer un recurso ante un tribunal superior que aumentaría ilícitamente su pena. El autor señala que ya había presentado una queja contra la decisión de expulsión del Tribunal de Distrito de Uppsala a comienzos de 1993 y que el Tribunal de Apelación de Svea ya había anulado esa decisión. Según él, el Tribunal de Distrito de Uppsala no tenía competencia para dictar una segunda orden de expulsión cuando la primera había sido revocada por un tribunal superior con arreglo a la ley. El autor estaba convencido de que presentar una queja a la misma autoridad sería vano e inútil. El Tribunal de Apelación de Svea habría anulado indudablemente la sentencia del Tribunal de Distrito de Uppsala pero, al hacerlo, habría aumentado también de manera ilícita la duración de su pena. El autor afirma que había agotado todos los recursos judiciales en los tribunales suecos y que procedió inmediatamente a agotar por completo todos los demás recursos de la jurisdicción interna de que disponía. Presentó numerosas quejas al Gobierno de Suecia y al Ombudsman del Parlamento sueco para que se revocara la orden de expulsión. El autor explica también que su decisión de no interponer un recurso ante el Tribunal de Apelación de Svea se basaba en la extrema tensión y el trauma y la conmoción profundos que padecía en ese momento.

5.10. El autor argumenta que la queja plantea cuestiones de hecho y de derecho de carácter tan complejo que su determinación exige un examen del asunto en cuanto al fondo.

Nuevas observaciones del Estado Parte sobre la admisibilidad

6.1.En una nota de 18 de marzo de 2005, el Estado Parte insiste en que la queja debe declararse inadmisible porque no se han agotado los recursos de la jurisdicción interna. Cuestiona la alegación del autor de que las solicitudes presentadas al Gobierno y al Ombudsman Parlamentario pueden reemplazar a un recurso interpuesto ante los tribunales ordinarios a efectos del agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna. Una solicitud presentada al Gobierno constituye un recurso extraordinario que no puede sustituir a la apelación ante los tribunales ordinarios. El Estado Parte recuerda que la Comisión Europea sostuvo que, en esencia, las alegaciones del autor podían haberse formulado a nivel del proceso penal entablado en su contra, lo que en última instancia daría lugar a una solicitud de autorización para apelar al Tribunal Supremo. El Estado Parte argumenta que, dado que la Comisión Europea concluyó que la solicitud presentada por el autor al Gobierno no se podía considerar un recurso a efectos de admisibilidad, el Comité debe obrar de igual modo.

6.2.Las quejas del autor al Ombudsman Parlamentario no pueden modificar el hecho de que no recurriera la orden de expulsión. El Ombudsman Parlamentario no es competente para anular los fallos de los tribunales; por consiguiente, difícilmente se puede considerar que una queja ante este órgano permita obtener una reparación adecuada y eficaz.

6.3.Por lo que respecta a las nuevas circunstancias invocadas por el autor, el Estado Parte recuerda que el apartado b) del párrafo 5 del artículo 22 de la Convención y el artículo 107 del reglamento sólo estipulan dos motivos aceptables para no agotar los recursos de la jurisdicción interna, a saber, que la tramitación de los recursos se prolongue injustificadamente o que no sea probable que mejore realmente la situación de la persona. El Estado Parte mantiene que no existe fundamento para considerar que alguno de esos motivos es aplicable al presente caso. El Estado Parte recuerda que el Comité ha observado que, en principio, no entra dentro de su competencia evaluar las perspectivas de éxito de los recursos internos, sino únicamente si existen recursos adecuados a fin de determinar si la queja del autor es admisible. En cuanto al caso del autor, el Estado Parte recuerda asimismo que en 1993 el Tribunal de Apelación de Svea falló a favor del autor y revocó la primera orden de expulsión dictada contra él.

6.4.Respecto de la alegación del autor de que decidió no recurrir la orden de expulsión porque existía el riesgo de que la pena de prisión se incrementara de manera arbitraria si se anulaba esta orden, el Estado Parte la considera indiferente a los efectos de determinar si era posible que el recurso brindara una reparación eficaz o no. Como la orden de expulsión depende directamente de la existencia de un supuesto riesgo de tortura, ya no habría fundamento para la afirmación del autor si se revocaba la orden. Además, el Estado Parte observa que, con arreglo al Código Penal sueco, la orden de expulsión actúa como factor atenuante en la determinación de la pena adecuada. Si posteriormente se anulara la orden de expulsión, se agravaría la pena correspondiente. En cualquier caso, la pena se establece con arreglo a la gravedad del delito y no se puede decir que sea "arbitraria" o "desproporcionada".

6.5.En cuanto a la alegación del autor de que su estado mental en el momento del fallo del Tribunal de Distrito de Uppsala le impidió apelar, el Estado Parte señala que esto no constituye una circunstancia que exima al autor de agotar los recursos de la jurisdicción interna.

6.6.El Estado Parte reitera que la queja debe declararse inadmisible, ya que la "misma cuestión" ha sido examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional y es manifiestamente infundada. El Estado Parte cuestiona la alegación del autor de que la orden de expulsión ha prescrito, con arreglo a la Ley de extranjería, porque no se ha ejecutado en el plazo de cuatro años. Según el Estado Parte, este plazo no se aplica a las decisiones adoptadas por un tribunal ordinario.

Deliberaciones del Comité sobre la admisibilidad

7.1.Antes de examinar toda reclamación contenida en una queja, el Comité contra la Tortura debe decidir si es admisible con arreglo al artículo 22 de la Convención.

7.2.El Comité ha tomado nota del argumento del autor de que decidió no apelar el fallo del Tribunal de Distrito de Uppsala dictado en 1997 porque corría el riesgo de que se le impusiera una pena más severa si se revocaba la orden de expulsión. El Comité toma nota asimismo de la alegación del autor de que su temor no era meramente subjetivo sino que se basaba en su experiencia anterior de 1993, cuando se aumentó su pena de prisión. Sin embargo, dado que el Tribunal de Apelación había anulado la orden de expulsión en 1993, el Comité considera que el autor no ha fundamentado lo suficiente, a efectos de la admisibilidad, el hecho de que un recurso para revocar la orden de expulsión de 1997 hubiera sido ineficaz. El Comité tampoco está convencido de que recursos como las solicitudes presentadas al Gobierno o al Ombudsman Parlamentario eximan al autor de interponer los recursos judiciales disponibles ante los tribunales ordinarios respecto del fallo que había ordenado su expulsión. Los supuestos problemas mentales y emocionales del autor en la época en que se dictó la segunda orden de expulsión del Tribunal de Distrito de Uppsala (1997) tampoco lo exoneran del requisito de agotar los recursos internos. El Comité concluye que, en esas circunstancias, la queja es inadmisible por no haberse agotado los recursos de la jurisdicción interna, de conformidad con el apartado b) del párrafo 5 del artículo 22 de la Convención.

7.3Habiendo decidido que la queja es inadmisible por la razón antes mencionada, el Comité considera innecesario examinar los demás motivos de inadmisibilidad invocados por el Estado Parte.

8.El Comité decide:

a)Que la queja es inadmisible con arreglo al apartado b) del párrafo 5 del artículo 22 de la Convención, y

b)Que la presente decisión se comunique al Estado Parte y al autor.

Comunicación Nº 273/2005

Presentada por :Sr. Thu AUNG (representado por letrada)

Presunta víctima:El autor de la queja

Estado Parte:Canadá

Fecha de la queja:13 de julio de 2005 (comunicación inicial)

El Comité contra la Tortura, creado en virtud del artículo 17 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Reunido el 15 de mayo de 2006,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 273/2005, presentada al Comité contra la Tortura en nombre del Sr. Thu AUNG con arreglo al artículo 22 de la Convención,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han proporcionado el autor de la queja, su abogada y el Estado Parte,

Aprueba la siguiente decisión a tenor del artículo 22 de la Convención.

1.1.El autor de la queja es el Sr. Thu AUNG, ciudadano birmano nacido el 8 de enero de 1978 en Yangon (Myanmar), que actualmente reside en el Canadá y sobre el que pende una orden de deportación. Sostiene que su regreso forzoso a Myanmar constituiría una violación por el Canadá de los artículos 3 y 16 de la Convención. Lo representa una letrada.

1.2.De conformidad con el párrafo 3 del artículo 22 de la Convención, el 15 de julio de 2005 el Comité transmitió la comunicación al Estado Parte y le pidió que, en virtud del párrafo 1 del artículo 108 de su reglamento, no deportara al autor a Myanmar mientras el Comité estuviera examinando la queja. La petición se formuló sobre la base de la información contenida en la exposición del autor y podía ser examinada a solicitud del Estado Parte a la luz de la información y las observaciones del Estado Parte y del autor.

1.3.En su comunicación de 21 de diciembre de 2005, el Estado Parte solicitó que se examinara la admisibilidad de la queja independientemente del fondo. El 26 de enero de 2006, el Relator Especial para las quejas nuevas y las medidas provisionales accedió a la petición del Estado Parte, conforme al párrafo 3 del artículo 109 del reglamento del Comité.

Los hechos expuestos por el autor

2.1.El autor de la queja participó en manifestaciones estudiantiles cuando estaba estudiando en la Universidad de Hlaing (Myanmar) en 1998. En noviembre de ese año participó en una manifestación durante la cual fue detenido e interrogado. Alega que, durante el período de detención, la policía lo obligó a firmar un documento en el que se decía que, si volvía a ser detenido con ocasión de su participación en actividades antigubernamentales, sería sometido a prisión indefinida. Tras su puesta en libertad, fue interrogado en varias ocasiones y supo que el Gobierno estaba vigilando sus actividades. En 2001, el autor distribuyó documentos sobre violaciones de los derechos humanos, aunque no formaba parte de ninguna organización democrática. No fue detenido cuando distribuía esos documentos. En 2001, un amigo del autor fundó una asociación de fútbol y le pidió que se inscribiera en ella. El autor aceptó y reclutó a otros miembros para practicar ese deporte. A la sazón, ese tipo de asociaciones o uniones estaban prohibidas en Myanmar.

2.2.En enero de 2002 el autor obtuvo un visado para estudiar inglés en la Global Village School de Vancouver (Canadá). Llegó al Canadá el 14 de diciembre de 2002, con un visado de estudiante.

2.3.En febrero de 2003 solicitó el estatuto de refugiado, después de que su madre le informara de que el Gobierno de Myanmar lo buscaba por haber distribuido documentación antigubernamental. Su madre le dijo que las autoridades habían detenido a su padre y lo habían interrogado sobre las actividades del autor. También le dijo que habían detenido a uno de sus amigos.

2.4.La solicitud del estatuto de refugiado fue rechazada el 25 de septiembre de 2003. La letrada explica que el autor de la queja no había indicado que era miembro de una asociación de fútbol cuando solicitó el estatuto de refugiado porque creía que las "organizaciones pertinentes" a los efectos de la solicitud eran organizaciones políticas, no deportivas. El autor no consideró entonces que corriera peligro por ser miembro de la mencionada asociación de fútbol, y sólo después tuvo conocimiento de que se había dictado una orden de detención contra él por esa causa. El 20 de julio de 2004, el autor presentó escritos en relación con el procedimiento de evaluación previa del riesgo de devolución, escritos en los que aportaba nuevas pruebas tales como una carta de su padre y una copia de la orden de detención dictada en su contra el 29 de diciembre de 2003. El procedimiento de evaluación previa fue denegado el 17 de septiembre de 2004. En la vista celebrada el 29 de septiembre, se volvió a convocar al autor para que compareciera el 7 de octubre de 2004 con un itinerario de regreso a Myanmar. Debía abandonar el Canadá, a más tardar, el 26 de octubre de 2004.

2.5.El 14 de octubre de 2004, el autor solicitó que se admitiera a trámite un recurso ante el Tribunal Federal del Canadá para la revisión de la decisión relativa a la evaluación previa del riesgo de devolución, que se habría de hacer el 25 de octubre de 2004. Entretanto, el 22 de octubre se llegó a una transacción entre el autor de la queja y el Ministro de Ciudadanía e Inmigración. Como parte del acuerdo, el autor debía presentar nuevos escritos para la evaluación previa del riesgo de devolución antes del 5 de noviembre de 2004, plazo que se prorrogó hasta el 26 de noviembre, al mismo tiempo que se le concedió una suspensión de la orden de deportación el 22 de octubre de 2004. La segunda evaluación previa fue denegada el 8 de junio de 2005. El 18 de junio de 2005 se notificó al autor que debía ultimar sus preparativos para abandonar el país. El 30 de junio de 2005, el autor interpuso ante el Tribunal Federal un recurso de revisión de la decisión relativa a la segunda evaluación previa. El 8 de julio se interpuso un recurso ante el Tribunal Federal para que se suspendiera la expulsión. Mientras tanto, el Organismo de Servicios Fronterizos del Canadá informó al autor de que se había expedido a su nombre un documento de viaje a Myanmar, y que sería deportado para el 18 de julio de 2005.

2.6.El 15 de julio de 2005, el Tribunal Federal decidió suspender la ejecución de la orden de deportación por considerar que el funcionario que había examinado la solicitud de evaluación previa había dado poca importancia a la orden de detención y no había señalado claramente si esa orden era o no verdadera.

2.7.A la luz de esa conclusión, el 3 de agosto de 2005 el Relator Especial del Comité para las quejas nuevas y las medidas provisionales levantó las medidas provisionales adoptadas anteriormente por el Comité.

La queja

3.1.El autor sostiene que correría peligro de ser sometido a detención arbitraria, palizas y tortura si fuera devuelto a Myanmar, donde al parecer son frecuentes las violaciones de los derechos humanos en el sentido del párrafo 2 del artículo 3 de la Convención.

3.2.La letrada se remite al Informe del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América sobre Birmania (2004) y a la información en él contenida sobre las violaciones de los derechos humanos en Myanmar, en particular el hecho de que en enero de 2004 se hubiera condenado a penas de entre 7 y 15 años de prisión a siete estudiantes que habían formado una asociación ilegal de fútbol. La letrada aporta también informes de fuentes no gubernamentales sobre la situación de los derechos humanos en Myanmar, en los que se afirma que las personas sospechosas de llevar a cabo actividades políticas en favor de la democracia son asesinadas, detenidas y encarceladas sin juicio previo. La letrada se remite a la información proporcionada por el responsable de un programa de capacitación médica del Comité Internacional de Rescate, que confirma que el Gobierno de Myanmar detiene sistemáticamente a los deportados que considera que habían abandonado Myanmar por motivos políticos.

3.3.El autor destaca que ha colaborado con grupos democráticos birmanos desde su llegada al Canadá. En concreto, es miembro del Comité de Acción para una Birmania Libre y colabora con la Liga Democrática Nacional, el Fondo Birmano para la Infancia y la Asociación del Patrimonio Cultural de Myanmar. Actualmente existe una orden de detención contra el autor en Myanmar por su participación en la asociación de fútbol. Además, el autor sostiene que el hecho de que las autoridades canadienses hubieran solicitado y obtenido un pasaporte a su nombre había puesto en alerta a las autoridades de Myanmar.

Observaciones del Estado Parte sobre la admisibilidad

4.1.El 21 de diciembre de 2005, el Estado Parte impugnó la admisibilidad de la comunicación por dos razones. En primer lugar, sostiene que el autor de la queja no ha agotado los recursos internos. El 26 de octubre de 2005, el Tribunal Federal admitió a trámite el recurso de revisión de la decisión relativa a la evaluación previa del riesgo de devolución. La vista del recurso de revisión debía celebrarse el 24 de enero de 2006. Si su recurso prospera, el autor tendrá derecho a una nueva evaluación previa. En caso contrario, podrá interponer recurso de apelación contra el fallo del Tribunal Federal ante la Corte Federal de Apelación, si el magistrado del Tribunal Federal certifica que el caso plantea una cuestión grave de importancia general, a tenor de lo dispuesto en el párrafo d) del artículo 74 de la Ley de inmigración y asilo. Contra la decisión de la Corte Federal de Apelación cabe interponer, previa autorización, un recurso ante el Tribunal Supremo del Canadá. Además, si el recurso de revisión no prospera, el autor también podrá solicitar una nueva evaluación previa basándose en cualquier nueva prueba que haya podido aparecer desde la última decisión, aunque en ese caso no contaría con una suspensión reglamentaria de su devolución. No obstante, podría pedir una suspensión judicial de la devolución en espera de la decisión sobre esa solicitud. El Estado Parte se remite a la jurisprudencia del Comité en el sentido de que se acepta amplia y generalmente que el recurso de revisión es un recurso efectivo.

4.2.A juicio del Estado Parte, el procedimiento de evaluación previa es un recurso efectivo que debe ser agotado, contrariamente a la jurisprudencia del Comité. El Estado Parte observa que mientras se esté examinando ese recurso no se procederá a la devolución del autor. Si prospera el recurso, el autor se convertirá en una persona protegida y, salvo por graves razones de seguridad, podrá solicitar la residencia permanente y, en última instancia, la nacionalidad. El Estado Parte también considera que la evaluación previa es más completa que la evaluación del riesgo conforme al "procedimiento de revisión de la categoría de solicitantes de refugio en el Canadá posterior a una decisión negativa", que el Comité de Derechos Humanos había considerado un recurso efectivo. A juicio del Estado Parte, la decisión del Comité en el asunto Falcón Ríos se basó en la conclusión errónea de que, en la solicitud de una evaluación previa, "únicamente serían tomados en consideración los posibles nuevos elementos de prueba, denegándose en otro caso el recurso". Es cierto que, con arreglo al párrafo a) del artículo 113 de la Ley de inmigración y asilo, "el solicitante a quien se hubiese denegado una solicitud de protección en calidad de refugiado sólo podrá presentar los nuevos elementos de prueba que hayan aparecido después de la denegación o que no estuvieran razonablemente disponibles o no hubiera cabido razonablemente esperar que el solicitante, dadas las circunstancias, hubiera presentado". No obstante, el Estado Parte subraya que el Tribunal Federal ha interpretado que cabe hacer una excepción con los solicitantes cuyas peticiones de reconocimiento de la condición de refugiado hubieran sido denegadas antes de la entrada en vigor de la ley. Las solicitudes de evaluación previa son examinadas por funcionarios que han recibido una formación especial para examinar las disposiciones de la Carta de Derechos y Libertades del Canadá y los tratados internacionales de derechos humanos. Además, el Estado Parte sostiene, contrariamente a la jurisprudencia del Comité, que los funcionarios encargados de la evaluación previa son independientes e imparciales, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Federal del Canadá. Además, se considera que la evaluación previa es un recurso que se rige por criterios de protección previstos por la ley y se lleva a cabo con arreglo a un proceso muy reglamentado y de conformidad con extensas y detalladas directrices. Ese procedimiento está sujeto a revisión judicial, y no hay ningún fundamento para afirmar que un recurso discrecional no pueda ser eficaz a los efectos de la admisibilidad.

4.3.Además, el autor de la queja aún no ha presentado una solicitud basada en consideraciones humanitarias y de compasión que, según afirma el Estado Parte, también constituiría un recurso interno posible y eficaz. La evaluación de una solicitud por razones humanitarias y de compasión, conforme al artículo 25 de la Ley de inmigración y asilo, consiste en un examen amplio y discrecional a cargo de un funcionario que determina si se debe conceder a una persona la residencia permanente en el Canadá por razones humanitarias y de compasión. La cuestión es si el hecho de que el autor se viera obligado a solicitar desde fuera del Canadá un visado de residente permanente representaba un sufrimiento excepcional, inmerecido y desproporcionado. El funcionario encargado de hacer la evaluación examina toda la información pertinente, incluidas las declaraciones que el autor haya hecho por escrito. Una solicitud por razones humanitarias y de compasión puede basarse en consideraciones de riesgo, en cuyo caso el funcionario evalúa el riesgo que la persona podría correr en el país al que fuera devuelto. La evaluación incluye la consideración del riesgo de ser objeto de un trato excesivamente riguroso o inhumano, así como la situación actual del país. Si se aprueba esa solicitud, la persona recibe la residencia permanente, a reserva de un reconocimiento médico y de un examen de seguridad, que pueden acabar llevando a la obtención de la nacionalidad canadiense.

4.4.Según el Estado Parte, la solicitud por razones humanitarias y de compasión también es un recurso eficaz que debe agotarse, contrariamente a la jurisprudencia del Comité. El Estado Parte sostiene que el simple hecho de que un recurso sea discrecional no significa necesariamente que no sea eficaz. Invoca un fallo del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el que éste decidió que, en el caso de una persona a la que se había denegado la solicitud de protección como refugiado en Alemania para que no fuera expulsada porque había un riesgo serio de que fuera sometida a tortura, la posibilidad de presentar un recurso de carácter discrecional era suficiente para que se cumplieran las obligaciones que impone a Alemania el artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. Además, la decisión que se adopte con respecto a solicitudes por razones humanitarias y de compasión, aunque es discrecional desde el punto de vista técnico, se basa de hecho en normas y procedimientos definidos y debe ejercerse de conformidad con la Carta de Derechos y Libertades del Canadá y con las obligaciones internacionales de este país. Si se deniega la solicitud, la persona puede pedir que se admita a trámite un recurso de revisión ante el Tribunal Federal con arreglo a la norma del "principio de precaución", lo que significa que la "discrecionalidad" dista mucho de ser absoluta.

4.5.El Estado Parte rechaza el razonamiento hecho por el Comité en el asunto Falcón Ríos en el sentido de que "el principio del agotamiento de los recursos internos exige que el autor utilice los recursos directamente relacionados con el riesgo de tortura en el país al cual será enviado y no con aquellos que pudieran permitirle permanecer en el país en el que se encuentra". El Estado Parte sostiene que el artículo 3 de la Convención obliga a los Estados a no proceder a la expulsión, devolución o extradición de una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura. Si se permite a una persona permanecer en el Canadá, se supone que no será devuelta al país donde afirma que corre peligro. No debería importar por qué razones no se expulsa a una persona. El Estado Parte se remite a la decisión adoptada por el Comité en el asunto A. R. c. Suecia, en la que se determinó que una solicitud de permiso de residencia, que podía basarse en razones humanitarias pero ser resuelta sobre la base del riesgo de tortura, era un recurso que debía agotarse a efectos de la admisibilidad. El Estado Parte sostiene que una solicitud por razones humanitarias y de compasión, dado que también puede basarse en el riesgo que el interesado pueda correr en el país de origen y ser aprobada por esas razones, cumple los requisitos establecidos por el Comité.

4.6.En segundo lugar, teniendo en cuenta que el autor de la queja no corre un peligro inmediato de devolución, la comunicación también es inadmisible en virtud de lo establecido en el párrafo 2 del artículo 22 de la Convención y en el apartado c) del artículo 107 del reglamento, por ser incompatible con el artículo 3 de la Convención, y es manifiestamente infundada a tenor del apartado b) del artículo 107 del reglamento.

4.7.El 10 de febrero de 2006, el Estado Parte informó al Comité de que el 27 de enero de 2006 se admitió a trámite el recurso de revisión interpuesto por el autor. A reserva de la nueva evaluación previa del riesgo de devolución, el autor tendrá derecho por ley a una suspensión de la decisión de devolución, por lo que actualmente no corre el riesgo de ser devuelto a Myanmar. Así pues, la comunicación es inadmisible por no haberse agotado los recursos internos.

Comentarios del autor de la queja sobre las o bservaciones del Estado Parte en cuanto a la admisibilidad

5.1.El 12 de febrero de 2006 la letrada formuló algunos comentarios sobre las observaciones del Estado Parte. Señala que el autor de la queja presentó su solicitud por razones humanitarias y de compasión el 17 de enero de 2006. El 27 de enero, el Tribunal Federal admitió a trámite el recurso de revisión y remitió la solicitud a un nuevo funcionario para que realizara la evaluación previa del riesgo de devolución. Las conclusiones de la nueva evaluación previa debían hacerse públicas el 17 de marzo de 2006.

5.2.El autor de la queja sostiene que la evaluación previa no es un recurso eficaz a los efectos de la admisibilidad de la queja. Aunque puede considerarse que los funcionarios encargados de hacer la evaluación son particularmente competentes, no son expertos en documentos oficiales tales como citaciones o mandamientos de detención, y llegan a conclusiones erróneas a ese respecto. El hecho de que, en el presente caso, se produjera un error durante la primera evaluación previa demuestra que esas conclusiones no constituyen un recurso eficaz para quienes corren el riesgo de ser detenidos en países como Myanmar. El autor de la queja sostiene asimismo que, si bien está a la espera de conocer los resultados de una nueva evaluación previa del riesgo de devolución, no puede estar seguro de que el nuevo funcionario encargado de hacer esa evaluación no cometa los mismos errores con respecto a la orden de detención y el riesgo. Por esa razón, la letrada sostiene que el Comité debería declarar admisible la comunicación. Por otra parte, si el Comité considerara que la comunicación es inadmisible, debería aplazar la adopción de una decisión hasta que se haya realizado la nueva evaluación previa del riesgo de devolución.

Deliberaciones del Comité sobre la admisibilidad

6.1.Antes de examinar las alegaciones contenidas en una comunicación, el Comité contra la Tortura debe decidir si la comunicación es o no admisible, de acuerdo con lo establecido en el artículo 22 de la Convención. El Comité se ha cerciorado de que la misma cuestión no ha sido ni está siendo examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional.

6.2.A tenor del apartado b) del párrafo 5 del artículo 22 de la Convención, el Comité no examina ninguna comunicación a menos que se haya cerciorado de que el autor de la queja ha agotado todos los recursos internos disponibles; no se aplicará esta regla cuando se haya determinado que la tramitación de los recursos se ha prolongado injustificadamente o que no es probable que, después de un juicio imparcial, se proporcione un remedio eficaz a la presunta víctima.

6.3.El Comité toma nota del argumento del Estado Parte de que la queja debería declararse inadmisible en virtud del apartado b) del párrafo 5 del artículo 22 de la Convención porque no se han agotado los recursos internos y porque se decidió suspender la expulsión del autor y éste no corre actualmente el riesgo de ser deportado. El Comité observa que la solicitud del autor de reconocimiento de la condición de refugiado fue denegada, que de acuerdo con la nueva ley de inmigración y asilo ya se han tramitado dos procedimientos de evaluación previa, y que las dos veces decidió la suspensión de su expulsión. El Comité toma nota asimismo de la afirmación del Estado Parte de que el Tribunal Federal ha hecho excepciones en casos similares cuando se ha denegado la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado antes de que entrara en vigor la nueva ley, que no restringe las solicitudes de evaluación previa a la presentación de los nuevos elementos de prueba que se hayan podido obtener después de denegarse la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado. El Comité recuerda que el autor pidió posteriormente que se admitiera a trámite un recurso de revisión de la segunda decisión relativa a la evaluación previa del riesgo de devolución. El 15 de julio de 2005, el Tribunal Federal decidió suspender la ejecución de la orden de ejecución de la deportación por considerar que el funcionario que había examinado la solicitud de evaluación previa había dado poca importancia a la orden de detención y no había señalado claramente si dicha orden era o no verdadera. Por último, el 27 de enero de 2006 el Tribunal Federal admitió a trámite el recurso de revisión y remitió la solicitud a un nuevo funcionario para que realizara la evaluación. A juicio del Comité, las decisiones del Tribunal Federal apoyan la afirmación de que las solicitudes de admisión a trámite del recurso de revisión no son una cuestión de forma, sino que el Tribunal Federal puede, si procede, examinar el fondo del asunto.

6.4.El Comité señala también que, de acuerdo con el artículo 232 de la Ley de inmigración y asilo, el autor no corre el riesgo de deportación mientras se esté examinando la nueva evaluación previa. Observa que el autor no ha respondido a los argumentos del Estado Parte sobre la efectividad de la evaluación previa del riesgo de devolución, salvo para especular que no puede estar seguro de que en la evaluación previa que realice un tercer funcionario no se llegue a las mismas conclusiones erróneas sobre el mandamiento de detención dictado en Myanmar y los riesgos que se corren en ese país. No ha presentado ninguna prueba de que se prolongarían excesivamente los recursos o de que no es probable que vaya a mejorar realmente su situación. A la luz de esta información, el Comité está convencido de los argumentos del Estado Parte de que en este caso particular el recurso era posible y eficaz, y que el autor no lo agotó. Además, como el autor actualmente no corre el riesgo de ser deportado, el Comité considera que no se han cumplido las condiciones del apartado b) del párrafo 5 del artículo 22 de la Convención.

6.5.A la luz de lo que antecede, el Comité no considera necesario examinar la eficacia de la solicitud basada en consideraciones humanitarias y de compasión.

6.6.El Comité considera, por lo tanto, que no se han agotado los recursos internos, de conformidad con el apartado b) del párrafo 5 del artículo 22 de la Convención.

7.En consecuencia, el Comité decide:

a)Que la comunicación es inadmisible;

b)Que se comunique esta decisión a los autores de la comunicación y al Estado Parte.

Notas