Nombre

País de nacionalidad

El mandato expira el 19 de enero de

Sr. Mahmoud ABOUL-NASR

Egipto

2002

Sr. Michael Parker BANTON

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte

2002

Sr. Marc BOSSUYT*

Bélgica

2004

Sr. Brun-Otto BRYDE

Alemania

2002

Sr. Ion DIACONU**

Rumania

2004

Sr. François Lonsény FALL*

Guinea

2004

Sr. Régis de GOUTTES

Francia

2002

Sra. Patricia Nozipho JANUARY‑BARDILL*

Sudáfrica

2004

Sr. Carlos LECHUGA HEVIA

Cuba

2002

Sra. Gay McDOUGALL

Estados Unidos de América

2002

Sr. Peter NOBEL

Suecia

2002

Sr. Raghavan Vasudevan PILLAI*

India

2004

Sr. Yuri A. RESHETOV**

Federación de Rusia

2004

Sr. Agha SHAHI

Pakistán

2002

Sr. Michael E. SHERIFIS

Chipre

2002

Sr. Luis VALENCIA RODRÍGUEZ**

Ecuador

2004

Sr. Mario Jorge YUTZIS**

Argentina

2004

Sra. ZOU Deci**

China

2004

* Elegidos el 18 de enero de 2000.

** Reelegidos el 18 de enero de 2000.

7.Todos los miembros del Comité asistieron a los períodos de sesiones 56º y 57º. El Sr. Yutzis asistió a las dos primeras semanas y el Sr. Banton a las dos últimas semanas del 57º período de sesiones.

D. Miembros de la Mesa

8.En su 1372ª sesión (56º período de sesiones), celebrada el 6 de marzo de 2000, el Comité eligió a los siguientes miembros para ocupar los cargos que se indican por un período de dos años (2000-2002), de conformidad con el párrafo 2 del artículo 10 de la Convención:

Presidente:Sr. Michael E. SHERIFIS

Vicepresidentes:Sr. François Lonsény FALLSr. Yuri A. RESHETOVSr. Luis VALENCIA RODRÍGUEZ

Relator:Sr. Michael Parker BANTON

E. Cooperación con la Organización Internacional del Trabajoy con la Organización de las Naciones Unidas para laEducación, la Ciencia y la Cultura

9.De conformidad con la decisión 2 (VI) del Comité, de 21 de agosto de 1972, relativa a la cooperación con la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO), ambas organizaciones fueron invitadas a asistir a los períodos de sesiones del Comité.

10.Se facilitaron a los miembros del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial los informes de la Comisión de Expertos en la Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la OIT, presentados a la Conferencia Internacional del Trabajo, de conformidad con los acuerdos de cooperación entre la Comisión y el Comité. El Comité tomó nota con reconocimiento de los informes de la Comisión de Expertos, en especial de las secciones que trataban de la aplicación de los Convenios Nº 111 de 1958, relativo a la discriminación (empleo y ocupación), y Nº 169 de 1989, sobre pueblos indígenas y tribales, así como de otra información contenida en los informes que revestía interés para las actividades del Comité.

F. Otros asuntos

11.En la 1386ª sesión (56º período de sesiones), celebrada el 24 de marzo de 2000, la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos hizo uso de la palabra para informar al Comité de los preparativos de la Conferencia Mundial contra el Racismo, la Discriminación Racial, la Xenofobia y las Formas Conexas de Intolerancia. Alentó al Comité, en particular, a que ayudara a la Conferencia a hacer un inventario de las distintas formas de racismo en la sociedad, a describir a las víctimas y a las organizaciones que incitan al odio racial, y a evaluar la reacción de la opinión pública ante las actividades de esas organizaciones. También mereció la atención del Comité la aparición de nuevas formas de discriminación que hacían más difícil para las víctimas obtener reparación. En cuanto a las actividades del Comité en materia de prevención y medidas urgentes, la Alta Comisionada recalcó la importancia de mejorar la capacidad de los mecanismos de protección de los derechos humanos de detectar posibles conflictos y elogió al Comité por sus actividades a ese respecto (véase CERD/C/SR.1386).

12.La Alta Comisionada para los Derechos Humanos también dirigió la palabra al Comité en su 1404ª sesión (57º período de sesiones) el 2 de agosto de 2000. Le informó de la marcha reciente del proceso preparatorio de la Conferencia Mundial y agradeció a los miembros su contribución a ese proceso. También le informó de los planes de su Oficina para aumentar los recursos para prestar servicios a los órganos creados en virtud de tratados de derechos humanos en general y al Comité en particular.

13.En su 1398ª sesión, el 24 de marzo de 2000, el Comité adoptó la decisión 1 (56), en que volvió a solicitar que su 58º período de sesiones se celebrara en la Sede de las Naciones Unidas, en conformidad con el párrafo 4 del artículo 10 de la Convención.

Decisiones relativas a cuestiones de organización aprobadas porel Comité en su 56º período de sesiones

Decisión 1 (56)

El Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial,

Recordando una vez más que en el párrafo 4 del artículo 10 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial se establece que las reuniones del Comité se celebrarán normalmente en la Sede de las Naciones Unidas,

Reafirmandosus decisiones 8 (53) y 4 (55), en las que se indica, en particular, que algunos Estados Partes, especialmente los países en desarrollo de África, Asia y América Latina, mantienen misiones diplomáticas en Nueva York, pero no en Ginebra, y que algunos de esos Estados afrontan problemas financieros y de otra índole para asistir a las sesiones del Comité cuando sus informes se examinan en Ginebra,

Habiendo examinado la exposición del Secretario General sobre las consecuencias para el presupuesto por programas de la decisión 4 (55) (A/54/18/Add.1) y habiendo tenido en cuenta la decisión adoptada por la Asamblea General, a la luz de esa exposición, de remitir la decisión 4 (55) al Comité para que la someta de nuevo a examen,

Habiendo tomado nota de la información proporcionada al Comité por el representante de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre la disponibilidad de servicios de conferencias para la celebración de su 58º período de sesiones en la Sede de las Naciones Unidas,

1.Decide solicitar que su 58º período de sesiones se celebre en la Sede de las Naciones Unidas del 8 al 26 de enero de 2001, a fin de examinar con carácter prioritario los informes de los Estados Partes que afrontan problemas financieros para asistir a las sesiones del Comité en Ginebra;

2.Pide a la Asamblea General que adopte las medidas adecuadas para aplicar la presente decisión.

1398ª sesión,

24 de marzo de 2000.

14.En su 57º período de sesiones, el Comité decidió actualizar el documento CERD/C/365, que es una compilación de sus recomendaciones generales, así: a) se intercalarían notas de pie de página en algunas recomendaciones aprobadas en los primeros años que ya no tuvieran pertinencia para los trabajos del Comité, mencionando si fuera preciso las aprobadas posteriormente sobre el mismo tema; b) algunas decisiones de particular interés como la decisión sobre las fuentes de información, se incluirían en la compilación. El Comité también decidió modificar el documento CERD/C/70/Rev.4 (Directrices generales relativas a la forma y el contenido de los informes que deben presentar los Estados Partes de conformidad con el párrafo 1 del artículo 9 de la Convención) para actualizar la mención de recomendaciones generales y suprimir la petición de información sobre el estado de las relaciones entre el Estado que presenta el informe y los regímenes racistas de África meridional.

15.La prolongación de los períodos de sesiones 55º y 57º de tres a cuatro semanas permitió que el Comité examinara otros informes de los Estados Partes y evitó así la acumulación de informes sin examinar. También permitió la asignación de cuatro reuniones al debate temático de la discriminación racial de los romaníes. El Comité no pide la prolongación del 59º período de sesiones que se celebrará en agosto de 2001, habida cuenta de que ha pedido que el 58º período de sesiones se celebre en Nueva York y que el 59º período de sesiones se celebre en Sudáfrica y porque la Conferencia Mundial contra el Racismo, la Discriminación Racial, la Xenofobia y las Formas Conexas de Intolerancia tendrá lugar inmediatamente después del período de sesiones. No obstante, tal vez pida que se prolongue a cuatro semanas el 61º período de sesiones en 2002 ante la presión del mayor número de ratificaciones de la Convención y el consiguiente aumento del número de informes que habrá que examinar.

16.La información que el Comité ha recibido en los últimos años ha incluido muchos relatos de discriminación racial contra pueblos indígenas. Por consiguiente, en 1997 el Comité aprobó su Recomendación general Nº XXIII y ha seguido debatiendo cuestiones pertinentes con las delegaciones de los Estados Partes. Los motivos de preocupación aumentan. En el 57º período de sesiones, algunos miembros sostuvieron que la discriminación de los pueblos indígenas (y en particular las amenazas contra sus derechos a la tierra mencionados en el párrafo 5 de la Recomendación general Nº XXIII) eran un tema común a las situaciones de muchos Estados Partes que había que examinar como una cuestión general, así como en el ámbito de los informes de cada Estado Parte. El Comité espera volver a considerar esta posibilidad en lo sucesivo.

G. Aprobación del informe

17.En su 1437ª sesión, el 25 de agosto de 2000, el Comité aprobó su informe anual a la Asamblea General.

II. PREVENCIÓN DE LA DISCRIMINACIÓN RACIAL, EN PARTICULAR PROCEDIMIENTOS DE URGENCIA Y DE ALERTA TEMPRANA

18.En su 41º período de sesiones, el Comité decidió que este tema sería una de las cuestiones regulares y principales del programa.

19.En su 42º período de sesiones (1993), el Comité tomó nota de la conclusión a la que se había llegado en la cuarta reunión de presidentes de órganos creados en virtud de tratados de derechos humanos:

"... los órganos creados en virtud de tratados desempeñan una función importante en los esfuerzos tendientes a prevenir las violaciones de los derechos humanos y a reaccionar ante ellas. Por lo tanto, conviene que cada uno de los órganos de tratados realice un examen urgente de todas las medidas que podrían adoptar, dentro de su competencia, tanto para evitar que ocurran violaciones de los derechos humanos como para vigilar más de cerca las situaciones de emergencia de toda índole que pudiesen presentarse dentro de la jurisdicción de cada Estado Parte. Cuando sea preciso introducir nuevos procedimientos para ese propósito, esos procedimientos deberán considerarse lo antes posible." (A/47/628, párr. 44)

20.Como consecuencia de su examen de esa conclusión de la reunión de presidentes, en su 979ª sesión el 17 de marzo de 1993 el Comité aprobó un documento de trabajo para orientar su labor en el futuro con respecto a las posibles medidas tendientes a prevenir las violaciones de la Convención y a reaccionar más eficazmente ante ellas. En el documento de trabajo, el Comité observó que las medidas para la prevención de violaciones graves de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial abarcarían las siguientes:

a)Medidas de alerta temprana: estas medidas estarían destinadas a evitar que los problemas existentes se convirtieran en conflictos y entre ellas podrían figurar medidas de fomento de la confianza para identificar y apoyar las estructuras a fin de consolidar la tolerancia racial y solidificar la paz con objeto de evitar que se reprodujeran los conflictos en los casos en que se hubieran producido. A este respecto, entre los criterios aplicables en materia de alerta temprana podrían figurar algunos de los siguientes: la falta de una base legislativa adecuada para definir y penalizar todas las formas de discriminación racial, según lo previsto en la Convención; el cumplimiento inadecuado de los mecanismos de aplicación, incluida la falta de procedimientos de recurso; la existencia de una pauta de aumento del odio y la violencia raciales, o de propaganda racista o de llamamientos a la intolerancia racial por parte de personas, grupos u organizaciones, sobre todo funcionarios electos u otros funcionarios; una pauta significativa de discriminación racial reflejada en los indicadores sociales y económicos, y corrientes considerables de refugiados o personas desplazadas resultantes de una pauta de discriminación racial o de la invasión de las tierras de las comunidades minoritarias;

b)Procedimientos de urgencia: estarían destinados a responder a los problemas que requirieran atención inmediata a fin de evitar o limitar la magnitud o el número de violaciones graves de la Convención. Entre los criterios que podrían tomarse en consideración para iniciar un procedimiento de urgencia podría figurar el hecho de que hubiera una pauta grave, masiva o persistente de discriminación racial, o una situación grave en la que existiera el riesgo de un aumento de la discriminación racial.

21.En sus sesiones 1028ª y 1029ª, celebradas el 10 de marzo de 1994, el Comité examinó posibles modificaciones de su reglamento, en las que se tendría en cuenta el documento de trabajo que aprobó en 1993 sobre la prevención de la discriminación racial, en particular procedimientos de urgencia y de alerta temprana. Durante las deliberaciones posteriores se expresó la opinión de que era demasiado pronto para introducir modificaciones en el reglamento a fin de incluir procedimientos adoptados hacía muy poco tiempo. Existía el riesgo de que el Comité se trabara a sí mismo mediante normas que pronto dejarían de ajustarse a sus necesidades. Por consiguiente, sería mejor que adquiriera mayor experiencia con esos procedimientos y que modificara su reglamento posteriormente sobre la base de esa experiencia. En su 1039ª sesión el 17 de marzo de 1994, el Comité decidió aplazar hasta una sesión posterior el ulterior examen de las propuestas de modificación de su reglamento.

22.El Comité no adoptó ninguna decisión respecto de sus actividades de prevención en sus períodos de sesiones 56º y 57º. En períodos de sesiones anteriores había examinado la situación en los siguientes Estados Partes con relación a este tema del programa: Argelia, Australia, Bosnia y Herzegovina, Burundi, Chipre, Croacia, Federación de Rusia, Israel, la ex República Yugoslava de Macedonia, Liberia, México, Papua Nueva Guinea, República Democrática del Congo, Rwanda, Sudán y Yugoslavia. También aprobó una declaración sobre África y otra sobre los derechos humanos del pueblo curdo.

III. EXAMEN DE LOS INFORMES, OBSERVACIONES E INFORMACIÓN PRESENTADOS POR LOS ESTADOS PARTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 9 DE LA CONVENCIÓN

23.En sus períodos de sesiones 56o y 57o, el Comité examinó informes, observaciones e información presentados por 24 Estados Partes de conformidad con el artículo 9 de la Convención. En el anexo VI figura una lista de los relatores por países.

A. Australia

24.El Comité examinó los informes periódicos 10º, 11º y 12º de Australia, presentados en un solo documento (CERD/C/335/Add.2), en sus sesiones 1393ª, 1394ª y 1395ª (CERD/C/SR.1393, SR.1394 y SR.1395) los días 21 y 22 de marzo de 2000. El 24 de marzo de 2000, aprobó las siguientes observaciones finales en su 1398ª sesión (CERD/C/SR.1398).

1.Introducción

25.El Comité acoge con beneplácito los informes que el Estado Parte presentó y la información adicional que la delegación proporcionó verbalmente y por escrito, aunque lamenta la tardía presentación de los informes periódicos 10º y 11º. Expresa su satisfacción por el carácter amplio del informe y de la exposición oral. La presencia de una delegación de alto nivel alentó al Comité, que agradece las constructivas respuestas recibidas.

26.El Comité reconoce que el Estado Parte ha abordado algunas de las preocupaciones y recomendaciones contenidas en las observaciones finales acerca del noveno informe periódico (A/49/18, párrs. 535 a 551).

2.Aspectos positivos

27.El Comité se siente alentado por la atención que el Estado Parte ha prestado a sus obligaciones en virtud de la Convención y a la labor que el Comité realiza.

28.Toma nota con reconocimiento de las numerosas medidas que el Estado Parte ha adoptado durante el período que se examina (1992‑1998) respecto de la discriminación racial, entre otras cosas, para poner en ejecución las recomendaciones de la Real Comisión de Investigación del Fallecimiento de Aborígenes Detenidos. El Comité acoge complacido el gran número de medidas legislativas y de acuerdos, programas y políticas institucionales relativos a la discriminación racial, que se han expuesto detalladamente en los informes 10º, 11º y 12º, entre otras cosas, el inicio del nuevo programa Australia multicultural y la puesta en práctica de la iniciativa "Vivir en armonía".

3.Motivos de preocupación y recomendaciones

29.Al Comité le inquieta que el derecho australiano no contenga una garantía bien establecida, que anule las disposiciones legislativas posteriores del Commonwealth, los Estados o los territorios, de que no habrá discriminación racial.

30.El Comité reitera su recomendación de que el Gobierno del Commonwealth adopte medidas apropiadas para asegurar la aplicación consecuente de las disposiciones de la Convención, con arreglo al artículo 27 de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados, en todas las instancias del gobierno, Estados y territorios inclusive, de ser preciso, invocando su facultad de anular las leyes territoriales o utilizando sus facultades en materia de asuntos externos con relación a leyes de los Estados.

31.El Comité advierte que, después de reanudar en agosto de 1999 el examen de las disposiciones de la Ley de títulos de propiedad de los aborígenes, que fue modificada en 1998, la delegación de la facultad de legislar sobre el régimen de "decretos futuros" ha dado por resultado la formulación de leyes en los Estados y territorios que establecen regímenes pormenorizados con disposiciones que reducen aún más la protección de los derechos de los aborígenes que demanden títulos de propiedad en virtud de la legislación del Commonwealth. Observando que el Senado del Commonwealth rechazó uno de esos regímenes el 31 de agosto de 1999, el Comité recomienda que se siga examinando detenidamente también cualquier otra legislación estatal o de los territorios que se tenga proyectada para garantizar que no sufra menoscabo la protección de los derechos de los aborígenes.

32.Se manifiesta preocupación por la reacción poco satisfactoria ante las decisiones del Comité 2 (54) (de marzo de 1999) y 2 (55) (de agosto de 1999) y ante la persistencia del riesgo de volver a menoscabar los derechos de las comunidades aborígenes de Australia. El Comité reafirma todos los aspectos de sus decisiones 2 (54) y 2 (55) y reitera su recomendación de que el Estado Parte asegure la efectiva participación de las comunidades aborígenes en la toma de decisiones que afecten a sus derechos a la tierra, con arreglo a lo dispuesto en el apartado c) del artículo 5 de la Convención y en la Recomendación general Nº XXIII del Comité, que recalca la importancia de que los aborígenes den su consentimiento con conocimiento de causa. El Comité recomienda que, en su próximo informe periódico, el Estado Parte proporcione información completa sobre esta cuestión.

33.El Comité observa que el Comité Parlamentario Conjunto sobre Títulos de Propiedad de los Aborígenes y el Fondo de Tierras de los Aborígenes e Isleños del Estrecho de Torres están investigando la concordancia de la enmienda hecha a la Ley de títulos de propiedad de la tierra de los aborígenes de 1998 con las obligaciones internacionales de Australia con arreglo a la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial. Cabe esperar que los resultados contribuyan a que el Estado Parte evalúe nuevamente su respuesta a las decisiones 2 (54) y 2 (55). El Comité pide que, en virtud del párrafo 1 del artículo 9 de la Convención, le transmita el informe sobre la investigación que realice el Comité Parlamentario Conjunto cuando sea presentado.

34.El Comité acogió con beneplácito el establecimiento de la Comisión de Aborígenes e Isleños del Estrecho de Torres y del cargo de Comisionado de Justicia Social para Aborígenes e Isleños del Estrecho de Torres, como parte de la Comisión de Derechos Humanos e Igualdad de Oportunidades. Se expresa inquietud por que los cambios ocurridos en el funcionamiento de ambas instituciones o los que se están discutiendo vayan a surtir efectos adversos para el desempeño de sus funciones. El Comité recomienda que el Estado Parte examine cuidadosamente los cambios proyectados de modo que estas instituciones conserven su capacidad de tratar todas las cuestiones concernientes a la comunidad aborigen.

35.Si bien se reconocen los grandes esfuerzos que se han realizado para lograr la reconciliación, se manifiesta preocupación por la evidente falta de confianza de la comunidad aborigen en este proceso. El Comité recomienda que el Estado Parte adopte las medidas apropiadas para asegurar que el proceso de reconciliación se base en un firme empeño y una dirección eficaz de modo que la reconciliación tenga un sentido que hermane verdaderamente a la población aborigen como el resto de la población.

36.El Comité toma nota de las conclusiones de la investigación nacional sobre la separación de niños aborígenes e isleños del estrecho de Torres de sus familias y reconoce las medidas que se han puesto en práctica para facilitar la reunión de familias y mejorar los servicios de asesoramiento y apoyo a las familias de las víctimas. Se manifiesta la inquietud de que el Gobierno del Commonwealth no apoya la idea de presentar excusas nacionales ni considera apropiada la indemnización en efectivo de quien haya sido separado de sus familiares por la fuerza e injustificadamente, porque estas prácticas estaban sancionadas por ley a la sazón y tenían el propósito de "ayudar a las personas que resultaron afectadas". El Comité recomienda al Estado Parte que tenga en cuenta la necesidad de abordar como es debido la cuestión de los daños extraordinarios causados por estas prácticas de discriminación racial.

37.El Comité reconoce la aprobación de la Ley sobre el odio racial de 1995, que ha introducido la prohibición civil de toda conducta ofensiva, insultante, humillante o intimidatoria por motivos de raza. El Comité recomienda que el Estado Parte siga intentando adoptar una legislación apropiada con miras a poner plenamente en vigor las disposiciones del apartado a) del artículo 4 de la Convención y a retirar su reserva a este apartado.

38.El Comité toma nota con seria preocupación de que el porcentaje de encarcelados entre los aborígenes es sumamente desproporcionada en comparación con la generalidad de la población. También expresa preocupación porque no están totalmente garantizados en todos los casos los servicios apropiados de interpretación en las actuaciones penales. El Comité recomienda que el Estado Parte haga más esfuerzos para encontrar medios eficaces de abordar la marginación socioeconómica, la manera discriminatoria de hacer cumplir la ley y la falta de programas de esparcimiento.

39.El Comité manifiesta preocupación por las condenas obligatorias mínimas en caso de delitos leves contra la propiedad en Australia occidental, en particular en el Territorio del Norte. Las condenas obligatorias parecen estar dirigidas contra la comisión en forma desproporcionada de delitos por parte de aborígenes australianos, especialmente menores, lo que hace redundar en una tasa de encarcelamiento que evidencia discriminación racial. El Comité pone seriamente en duda la compatibilidad de estas leyes con las obligaciones contraídas por el Estado Parte en virtud de la Convención y recomienda que se pase revista a todas las leyes y prácticas en este terreno.

40.Tomando nota de algunas de las recientes declaraciones del Estado Parte con relación a los solicitantes de asilo, el Comité recomienda que el Estado Parte cumpla al pie de la letra las disposiciones de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 y del Protocolo de 1967 para que siga cooperando con la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados en consonancia con las directrices contenidas en el Manual de procedimientos para determinar la condición de refugiado.

41.El Comité reconoce lo que se está haciendo para invertir más en programas de salud, vivienda, empleo y educación para los aborígenes australianos. Sigue siendo motivo de grave preocupación hasta qué punto persiste la discriminación de los aborígenes australianos en el disfrute de sus derechos económicos, sociales y culturales. El Comité sigue estando gravemente preocupado por la envergadura de las grandes desigualdades que padece la población aborigen, que constituye apenas el 2,1% del total de la población de un Estado industrializado altamente desarrollado. El Comité recomienda que el Estado Parte asegure, cuanto antes, la asignación de recursos suficientes para eliminar esas disparidades.

42.El Comité recomienda que se difundan al público en general los informes del Estado Parte tan pronto sean sometidos al Comité, así como las observaciones hechas por éste.

43.El Comité recomienda que el próximo informe periódico del Estado Parte, que deberá presentarse el 30 de octubre de 2000, ponga al día la situación y trate las cuestiones planteadas en las presentes observaciones.

B. Bahrein

44.El Comité examinó el informe inicial y los informes periódicos segundo, tercero, cuarto y quinto de Bahrein, presentados en un solo documento (CERD/C/353/Add.1/Rev.1), en sus sesiones 1390ª y 1391ª (CERD/C/SR.1390 y 1391) el 20 de marzo de 2000. El 23 de marzo de 2000, el Comité aprobó las siguientes observaciones finales en su 1397ª sesión (CERD/C/SR.1397).

1.Introducción

45.El Comité acoge con satisfacción el informe unificado, que contiene datos e información demográficos y económicos detallados sobre el marco jurídico relativo a la aplicación de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial. Además, el Comité aprecia que el informe fuese elaborado con arreglo a las directrices del Comité. Al Comité le satisfizo la asistencia de una delegación de alto rango y expresa su reconocimiento por el diálogo abierto y constructivo que se sostuvo.

2.Aspectos positivos

46.El Comité acoge con agrado el hecho de que el Estado Parte se haya adherido a varios instrumentos internacionales de derechos humanos. Además observa con satisfacción que la Convención se ha publicado en el Boletín Oficial, que tiene fuerza de ley y que las personas pueden invocarla ante los tribunales.

47.El Comité acoge con satisfacción el establecimiento del Comité de Derechos Humanos y seguirá con interés su futura labor.

48.El Comité observa con satisfacción que el 15 de marzo de 2000 el Estado Parte ratificó la enmienda al párrafo 6 del artículo 8 de la Convención, adoptada el 15 de enero de 1992 en la 14ª Reunión de los Estados Partes en la Convención.

3.Motivos de preocupación y recomendaciones

49.Al tiempo que toma nota de los amplios datos demográficos que se han proporcionado, el Comité recomienda que el Estado Parte proporcione datos desglosados por origen étnico y nacionalidad, dado que una proporción significativa de la población (38%) y la mayoría de la fuerza laboral (63%) no son de Bahrein.

50.Aunque toma nota de la información detallada que ha proporcionado el Estado Parte sobre las disposiciones constitucionales y legislativas para cumplir lo dispuesto en la Convención, el Comité recomienda que el Estado Parte dé ejemplos de aplicación práctica de las disposiciones de la Convención. Ni las garantías de igualdad en virtud de la Constitución ni la ausencia de decisiones judiciales en las que se apliquen disposiciones de la Convención deben tomarse como indicación de que la discriminación racial no existe en la sociedad de Bahrein.

51.Habiendo tomado nota del artículo 172 del Código Penal de Bahrein, del artículo 41 de la Ley de prensa y publicaciones Nº 14 de 1979 y de la Ley de asociaciones y clubes sociales y culturales, instituciones privadas y organizaciones deportivas Nº 21 de 1989, preocupa al Comité que la legislación actual acerca de la prohibición de la discriminación racial esté condicionada al hecho de que un comportamiento sea contrario a la paz, el orden o la moralidad públicos. El Comité hace hincapié en que no todos los problemas de discriminación racial perturban necesariamente el orden público o la moralidad. El Comité alienta al Estado Parte a que prosiga su reforma legislativa y le recomienda que aplique plenamente el artículo 4 de la Convención.

52.El Comité expresa preocupación por la dificultad para evaluar, sin la ayuda de información sobre la legislación pertinente, hasta qué punto se proporciona protección a los extranjeros, así como hasta qué punto disfrutan de los derechos y libertades que figuran en el artículo 5 de la Convención, como estipula la Constitución. El Comité recomienda que el Estado Parte proporcione información sobre la legislación pertinente en los próximos informes.

53.A la luz de los principios relativos a la situación de las instituciones nacionales, aprobados por la Asamblea General en su resolución 48/134, el Comité pide que en los próximos informes el Estado Parte proporcione información sobre, entre otras cosas, las responsabilidades del Comité de Derechos Humanos y su composición, métodos y logros, en especial sus logros en la lucha contra la discriminación racial.

54.Se observa que el Estado Parte no ha formulado la declaración a la que se hace referencia en el artículo 14 de la Convención y algunos miembros del Comité piden que se examine la posibilidad de hacerla.

55.El Comité recomienda que los informes del Estado Parte se difundan desde el momento en que se presentan, al igual que las observaciones del Comité al respecto.

56.El Comité recomienda que el Estado Parte vele por que su sexto informe periódico se presente en la fecha prevista, el 26 de abril de 2001, y por que ponga al día lo tratado y abarque las cuestiones planteadas en las presentes observaciones.

C. Dinamarca

57.El Comité examinó el 14º informe periódico de Dinamarca (CERD/C/362/Add.1) en sus sesiones 1377ª y 1378ª (CERD/C/SR.1377 y 1378) los días 8 y 9 de marzo de 2000 y aprobó las observaciones finales que figuran a continuación en su 1397ª sesión (CERD/C/SR.1397) el 23 de marzo.

1.Introducción

58.El Comité acoge complacido el detallado informe presentado por el Gobierno de Dinamarca, que contiene información sobre los cambios y novedades ocurridos, incluso en Groenlandia, desde el examen del informe periódico anterior. El Comité acoge complacido también las respuestas detalladas a las preguntas hechas y las preocupaciones manifestadas durante el examen del informe. Expresa su reconocimiento por el franco diálogo sostenido con la delegación, en la que estuvieron representados una gran variedad de ministerios, así como por las extensas y minuciosas respuestas verbales a la amplia gama de preguntas de los miembros.

2.Aspectos positivos

59.Es satisfactorio que Dinamarca presente sus informes periódicos a tenor de la Convención con sujeción al calendario establecido.

60.El Comité observa que el Estado Parte ha promulgado la Ley de integración de los extranjeros (1998), que entró en vigor el 1º de enero de 1999. Acoge complacido la nueva Ley de la Junta para la Igualdad Étnica, promulgada en 1997.

61.El Comité observa con interés la creación en 1999 de un nuevo Comité de Ministros encargado de preparar un amplio informe interministerial sobre los problemas de integración existentes y un plan de acción para integrar más a los extranjeros. A este respecto, toma nota de que el informe y el plan de acción se pusieron en marcha en febrero de 2000 y contienen más de 75 iniciativas y medidas concretas.

62.El Comité observa con satisfacción que, a raíz del caso de la mujer iraquí mencionado en el curso de la presentación oral del informe del Estado Parte, el Servicio de Inmigración de Dinamarca decidiera introducir pequeños ajustes en su práctica en virtud de la cual asigna refugiados a municipios daneses.

3.Motivos de preocupación y recomendaciones

63.El Comité observa que la nueva Ley de integración de los extranjeros traspasa la responsabilidad de la integración de las autoridades centrales a las locales. El Comité recomienda que el Estado Parte vigile atentamente la aplicación de la nueva ley con miras a asegurar que la distribución geográfica de los extranjeros en su territorio se efectúe conforme al principio de la equidad y no dé lugar a la violación de los derechos que se les han reconocido en virtud de la Convención.

64.Habida cuenta del artículo 4 de la Convención, el Comité se siente preocupado por las actividades de organizaciones que promueven el odio y la discriminación raciales. Siente especial inquietud por la influencia de Radio Oasen, propiedad de una asociación neonazi, cuya licencia el Ministerio de Cultura renovó en 1997 y que es subvencionada por el Gobierno. El Comité recomienda al Estado Parte declarar ilegal y prohibir toda organización que promueva e incite a la discriminación racial y, a este respecto, señala a su atención la Recomendación general Nº XV del Comité.

65.En cuanto al derecho a la vivienda, el Comité ve con preocupación el que las decisiones relativas a las cuotas destinadas a los refugiados o a los solicitantes de asilo recién llegados pueden tener efectos arbitrarios. El Comité recomienda al Estado Parte que adopte normas, en lo tocante al derecho a la vivienda de los refugiados o de los solicitantes de asilo, que estén en armonía con los principios y las disposiciones prescritos en la Convención.

66.El Comité observa que algunos individuos han sido declarados culpables de violar el párrafo b) del artículo 266 del Código Penal y sugiere que las sanciones dictadas con arreglo a dicho Código sean proporcionadas a la índole del delito en cuestión.

67.El Comité considera importante que se preste igual atención a los derechos económicos, sociales y culturales enumerados en el artículo 5. Ve con especial inquietud el grado de desempleo existente entre los extranjeros y la dificultad de encontrar empleo que tienen los miembros de las minorías étnicas. En particular, el Comité señala a la atención del Estado Parte que, si bien no está obligado a conceder permisos de trabajo a los residentes extranjeros, tiene que garantizar que los extranjeros que han obtenido un permiso de trabajo no sean víctimas de discriminación al buscar empleo.

68.El Comité recomienda al Estado Parte que adopte toda clase de medidas efectivas para reducir el desempleo de los extranjeros y facilite la integración profesional en la administración pública de todas las personas pertenecientes a minorías étnicas.

69.Aunque se han iniciado actividades en este sentido, el Comité observa que la Convención no se ha traducido aún al idioma groenlandés. Por tanto, recomienda al Estado Parte que facilite rápidamente esta tarea y aporte medios para la difusión de la versión groenlandesa de la Convención.

70.El Comité reitera su sugerencia de que se adopten medidas adicionales para velar por una difusión más amplia de las disposiciones de la Convención, especialmente entre los grupos minoritarios, los funcionarios públicos, los empleadores y los sindicatos. El público debía estar mejor informado del recurso que brinda el artículo 14 de la Convención.

71.El Comité recomienda que el siguiente informe periódico del Estado Parte, que debe presentarse el 8 de enero de 2001, sea un informe de actualización en el que se aborden todas las cuestiones planteadas en las presentes observaciones.

D. Estonia

72.El Comité examinó el informe inicial y los informes periódicos segundo, tercero y cuarto de Estonia, presentados en un solo documento (CERD/C/329/Add.2) en sus sesiones 1387ª y 1388ª (CERD/C/SR.1387 y 1388) el 15 y el 17 de marzo de 2000. En su 1398ª sesión (CERD/C/SR.1398) el 24 de marzo, aprobó las observaciones finales que figuran a continuación.

1.Introducción

73.El Comité acoge con agrado el informe detallado y completo presentado por el Estado Parte, redactado de conformidad con sus directrices para la preparación de informes, así como la información adicional aportada verbalmente por la delegación. También ve con satisfacción el inicio de un diálogo franco y constructivo con el Estado Parte. El Comité se sintió alentado por la asistencia de una delegación de gran categoría y expresa su agradecimiento por la sincera y constructiva respuesta de ésta a las preguntas y los comentarios formulados por los miembros del Comité.

2.Factores y dificultades que obstaculizan la aplicación de la Convención

74.Tras recuperar la independencia en 1991, el Estado Parte ha puesto en marcha un proceso de reforma legislativa y actividades en el ámbito social, económico y cultural en plena transición económica y política. En este proceso tiene que hacer frente a un legado de difíciles relaciones entre varios grupos étnicos.

3.Aspectos positivos

75.El Comité señala con satisfacción que, a pesar de las dificultades de este período de transición, el Estado Parte ha logrado importantes progresos en la esfera de la reforma legislativa. Observa que entre las prioridades básicas establecidas por Estonia figuraba la ratificación de los instrumentos internacionales y regionales de derechos humanos. El Comité acoge con beneplácito la información facilitada por el Estado Parte según la cual las disposiciones de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, así como las de otros tratados internacionales, tienen primacía sobre la legislación interna y pueden invocarse directamente ante los tribunales.

76.El Comité toma nota con satisfacción de la iniciativa adoptada por el Estado Parte para fomentar la integración de los miembros de distintas nacionalidades que residen en su territorio, ejemplo de la cual es el proyecto de programa del Estado "Integración en la sociedad estonia 2000‑2007", presentado recientemente al Parlamento para su examen.

77.El Comité ve con agrado el hecho de que el derecho a votar en las elecciones locales se haya concedido a todos los residentes permanentes, independientemente de su nacionalidad.

78.El Comité señala como hecho positivo la existencia de un número considerable de organizaciones de promoción de las culturas minoritarias, así como de una amplia red de medios de información en idioma ruso.

4.Motivos de preocupación y recomendaciones

79.Al Comité le preocupa que la definición de minorías nacionales que figura en la Ley de la autonomía cultural de las minorías nacionales de 1993 sólo se aplique a los ciudadanos de Estonia. En vista del importante número de no nacionales y apátridas que residen en el territorio del Estado Parte, el Comité considera que una definición tan restrictiva y estrecha podría limitar el alcance del Programa de Integración del Estado.

80.En relación con los apátridas y sus hijos, que se convierten automáticamente en apátridas al nacer, el Comité desea obtener información más detallada sobre esta cuestión, en particular, sobre el número de apátridas que han sido naturalizados.

81.El Comité expresa especial preocupación por que las disposiciones relativas a las restringidas cuotas de inmigración establecidas por la Ley de extranjeros de 1993 se apliquen a los ciudadanos de la mayoría de los países del mundo, a excepción de los de la Unión Europea, Noruega, Islandia y Suiza. Se recomienda que el sistema de cuotas se aplique sin discriminación por motivos de raza o de origen étnico o nacional.

82.Se observa con preocupación la información de que, en un futuro próximo, el Estado Parte se propone reducir la provisión de enseñanza en los idiomas minoritarios, hasta en las zonas donde la población de habla rusa es mayoría. El Comité insta al Estado Parte a mantener abierta la posibilidad de que los distintos grupos étnicos reciban enseñanza en sus idiomas o los estudien en los distintos niveles del sistema educativo, sin perjuicio del aprendizaje de la lengua oficial, así como de que empleen su idioma materno en privado y en público.

83.Además, en el próximo informe del Estado Parte el Comité desearía ver información detallada sobre el goce por parte de la población de habla rusa de los derechos enumerados en los párrafos d) y e) del artículo 5 de la Convención, en particular sobre las posibilidades de naturalización y de educación secundaria, empleo, asistencia médica y vivienda.

84.Se invita al Estado Parte a que en su próximo informe proporcione más información sobre las siguientes cuestiones: a) la labor del Canciller Jurídico para asegurar que se respete la Convención; b) la existencia de organizaciones de carácter racista y las medidas adoptadas para combatirlas; c) las sanciones efectivas que se imponen en caso de condena por actos de racismo o de discriminación racial; d) la evolución de la tasa de natalidad en Estonia, con inclusión de información separada sobre la población mayoritaria y sobre las minorías étnicas.

85.El Comité recomienda que el Estado Parte ratifique las enmiendas al párrafo 6 del artículo 8 de la Convención, adoptadas el 15 de enero de 1992 en la 14ª Reunión de los Estados Partes en la Convención.

86.Se observa que el Estado Parte no ha formulado la declaración a la que se hace referencia en el artículo 14 de la Convención y algunos miembros del Comité piden que se considere la posibilidad de hacerla.

87.El Comité recomienda que los informes del Estado Parte se difundan desde el momento en que se presentan, al igual que las observaciones del Comité al respecto.

88.El Comité recomienda que el próximo informe periódico del Estado Parte, que debe presentarse el 19 de noviembre de 2000, sea un informe completo y que trate todas las cuestiones planteadas en las presentes observaciones.

E. Francia

89.El Comité examinó los informes periódicos 12º, 13º y 14º de Francia, presentados en un solo documento (CERD/C/337/Add.5), en sus sesiones 1373ª y 1374ª (CERD/C/SR.1373 y 1374), celebradas los días 6 y 7 de marzo de 2000. En su 1396ª sesión (CERD/C/SR.1396) el 23 de marzo, aprobó las observaciones finales que figuran a continuación.

1.Introducción

90.El Comité acoge con agrado los informes presentados por el Estado Parte y la información adicional oral y escrita facilitada por una delegación que incluyó a representantes de muchas dependencias públicas. Al mismo tiempo, deplora la tardía presentación de los informes.

91.El Comité estima que en los informes 12º, 13º y 14º no se abordan debidamente las observaciones finales del Comité sobre los informes anteriores (A/49/18, párrs. 140 a 159), aunque la delegación se refirió a algunas de ellas verbalmente.

2.Aspectos positivos

92.El Comité toma nota con satisfacción, entre las nuevas medidas contra la discriminación racial, de la ley de 29 de julio de 1998 que contiene pormenores sobre la lucha contra las exclusiones, la reorganización y la ampliación de las células departamentales de lucha contra el racismo, el establecimiento de comisiones departamentales sobre la naturalización, la labor del Grupo de Estudios sobre la Discriminación, la creación de comités departamentales para coordinar las políticas contra la exclusión y de consejos departamentales sobre el acceso a la justicia, y disposiciones para la mediación. El Comité encomia la función desempeñada por la Comisión Nacional Consultiva de Derechos Humanos en la acción contra la discriminación racial.

93.El Comité también toma nota de que el Gobierno sistemáticamente ha suprimido declaraciones orales y publicaciones que podrían incitar al odio racial.

3.Motivos de preocupación y recomendaciones

94.Como el Comité estima que la prohibición de los intentos de justificar los delitos de lesa humanidad, y su negación, no debe limitarse a los perpetrados durante la segunda guerra mundial, acoge con beneplácito las garantías proporcionadas por la delegación y pide que el Estado Parte informe al respecto en su próximo informe periódico.

95.Aunque toma nota de la opinión del Estado Parte acerca de la importancia de la vida privada al recabar información sobre la composición de la población, el Comité expresa preocupación por la insuficiencia de la información para vigilar la aplicación de la Convención.

96.Aunque toma nota de que la legislación penal francesa satisface la mayor parte de los requisitos del artículo 4, el Comité reitera su recomendación de que Francia garantice la prohibición efectiva de cualesquiera medidas de efectos discriminatorios por motivos de raza, origen nacional o étnico, de conformidad con su Recomendación general Nº XIV (42).

97.El Comité expresa su preocupación por la posible discriminación de hecho en la aplicación de las leyes para la exclusión de extranjeros del territorio francés, incluidas las personas titulares de visados válidos, y la delegación de las responsabilidades que deben ejercer los funcionarios públicos.

98.De conformidad con el artículo 3 de la Convención y su Recomendación general Nº XIX (47), el Comité recomienda que el Estado Parte vigile todas las tendencias que puedan dar lugar a segregación racial o étnica y contrarreste las consecuencias negativas de esas tendencias.

99.El Comité recomienda que el Estado Parte incluya en el 16º informe periódico, que debe presentarse el 27 de agosto de 2002, datos estadísticos sobre los delitos con motivación racial, su investigación y las sanciones.

100.El Comité reitera su recomendación de que Francia asegure la protección eficaz del ejercicio, sin discriminación, de los derechos al trabajo y a la vivienda, en los sectores público y privado, y que conceda reparación a las víctimas de discriminación racial.

101.El Comité reitera su recomendación de que cuando Francia revise las normas que limitan determinadas ocupaciones a los súbditos franceses, se asegure de que ninguna tenga efectos discriminatorios.

102.Con arreglo a lo dispuesto en el apartado f) del artículo 5 de la Convención, se recomienda que el Estado Parte refuerce las medidas existentes para asegurar que no se niegue a ninguna persona por motivos de origen nacional o étnico la entrada a lugares o servicios destinados al público.

103.Por lo que respecta al artículo 6 de la Convención, el Comité recomienda que el Estado Parte haga más efectivos los recursos de que disponen las víctimas de discriminación racial.

104.El Comité expresa su preocupación por los informes que muestran que en los medios de información y entre el público predomina una imagen negativa de la minoría romaní. Recomienda que el Estado Parte dé pleno cumplimiento a las disposiciones del artículo 7 de la Convención adoptando medidas efectivas, en particular en las esferas de la educación, la formación profesional y la información en materia de derechos humanos, para combatir esos prejuicios.

105.El Comité expresa su preocupación de que no se conozcan suficientemente bien las medidas disponibles con arreglo al artículo 14 de la Convención.

106.El Comité recomienda que los informes del Estado Parte se difundan desde el momento en que se presentan, así como las observaciones del Comité al respecto.

107.Recomienda que el 15º informe periódico del Estado Parte, que debe presentarse el 27 de agosto de 2000, ponga al día lo tratado y que trate todas las cuestiones planteadas en el examen de los presentes informes y las cuestiones pendientes de los informes examinados en 1994.

F. Lesotho

108.El Comité examinó los informes periódicos 7º, 8º, 9º, 10º, 11º, 12º, 13º y 14º de Lesotho, presentados en un solo documento (CERD/C/337/Add.1), en sus sesiones 1389ª y 1390ª (CERD/C/SR.1389 y 1390), celebradas los días 17 y 20 de marzo de 2000, y aprobó las observaciones finales que figuran a continuación en su 1396ª sesión (CERD/C/SR.1396) el 23 de marzo.

1.Introducción

109.El Comité acoge con agrado los informes presentados por el Estado Parte y la información adicional oral facilitada por la delegación de alto nivel. También agradece al Estado Parte su informe complementario actualizado que, además de contener información útil que no figuraba en el informe, presenta una evaluación más franca de los problemas relativos a la discriminación racial en el territorio del Estado Parte.

110.El Comité celebra la oportunidad de reanudar el diálogo con el Estado Parte tras una interrupción de 16 años.

2.Aspectos positivos

111.El Comité acoge con agrado que se haya conferido carácter constitucional a la protección de los derechos humanos así como que se haya reconocido el principio de igualdad de las personas en la Constitución del Estado Parte, en concreto, en el artículo 18, por el que se excluye cualquier forma de discriminación, incluida la racial.

3.Motivos de preocupación y recomendaciones

112.El Comité se siente preocupado por las recientes tensiones entre nacionales de Lesotho y propietarios de fábricas asiáticos y sudafricanos blancos que acabaron en secuestros, violencia y la huida del país de cerca de un centenar de ciudadanos asiáticos por miedo a las persecuciones. El Comité recomienda que el Estado Parte tome medidas para dar solución a las causas socioeconómicas subyacentes a esos hechos. En este contexto, el Comité señala a la atención del Estado Parte la Recomendación general Nº XI relativa a los no ciudadanos y la obligación de presentar información completa sobre la legislación relativa a los extranjeros y su aplicación. En consecuencia, pide que en el próximo informe del Estado Parte se incluya información más detallada sobre la situación y los derechos de los no nacionales residentes en el país.

113.El Comité observa que las convenciones internacionales no son inmediatamente efectivas en el Estado Parte y desearía recibir más información sobre el rango jurídico de la Convención.

114.Preocupa al Comité el aumento de las manifestaciones de xenofobia que se traducen en actos de discriminación racial. También le preocupa que el Decreto sobre las relaciones entre personas de distinto origen étnico de 1971 no contenga un marco legislativo general que prohíba y penalice ese tipo de actos. El Comité toma nota de la información facilitada por la delegación sobre las intenciones del Estado Parte de revisar la legislación al respecto y lo alienta a establecer mecanismos de reparación y recurso adecuados y eficaces y a cumplir plenamente todas sus obligaciones a tenor de los artículos 2, 4 y 6 de la Convención.

115.Se invita al Estado Parte a que en su próximo informe proporcione más información sobre: a) la composición étnica de la población y b) las medidas adoptadas para aplicar el artículo 7 de la Convención.

116.El Comité recomienda que el Estado Parte ratifique las enmiendas al párrafo 6 del artículo 8 de la Convención, adoptadas el 15 de enero de 1992 en la 14ª Reunión de los Estados Partes en la Convención.

117.Se observa que el Estado Parte no ha formulado la declaración a la que se hace referencia en el artículo 14 de la Convención y algunos miembros del Comité piden que se considere la posibilidad de hacerla.

118.El Comité recomienda que los informes del Estado Parte se difundan desde el momento en que se presentan, al igual que las observaciones del Comité al respecto.

119.El Comité recomienda que el próximo informe periódico del Estado Parte, que debe presentarse el 4 de diciembre de 2000, sea un informe completo y que trate las cuestiones planteadas en las presentes observaciones.

G. Malta

120.El Comité examinó los informes periódicos combinados 13º y 14º de Malta (CERD/C/337/Add.3) en sus sesiones 1379ª y 1380ª (CERD/C/SR.1379 y 1380), celebradas los días 8 y 9 de marzo de 2000. En su 1396ª sesión (CERD/C/SR.1396) aprobó las observaciones finales que figuran a continuación el 23 de marzo.

1.Introducción

121.El Comité acoge con agrado la presentación del informe de Malta, que se atiene a las directrices generales relativas a la presentación de los informes de los Estados Partes y proporciona información sobre lo ocurrido desde el examen del informe periódico anterior. El Comité expresa su reconocimiento a la delegación por la información adicional proporcionada durante el diálogo.

2.Aspectos positivos

122.El Comité expresa satisfacción por las enmiendas a la Ley de prensa, así como las medidas que prevé adoptar el Estado Parte para enmendar el Código Penal y la Ley de las fuerzas policiales que abarcarán aspectos previstos en el artículo 4 de la Convención.

123.El Comité toma nota con satisfacción de la enmienda a la Ley de ciudadanía que permite la doble nacionalidad y en virtud de la cual los cónyuges extranjeros de nacionales malteses podrán inscribirse como ciudadanos, así como la nueva ley que establece los procedimientos relativos a los refugiados y solicitantes de asilo.

124.El Comité celebra la declaración formulada por Malta en 1998 en relación con el artículo 14 de la Convención.

3.Motivos de preocupación y recomendaciones

125.El Comité expresa su preocupación de que la legislación no abarca todos los aspectos previstos en el artículo 4 de la Convención. Se recomienda al Estado Parte tener en cuenta todos los aspectos de dicho artículo en la elaboración de nuevas leyes, así como revisar la declaración que formuló en relación con este artículo al ratificar la Convención.

126.Aunque sólo se ha informado de unos pocos casos de delitos de índole racial, el Comité recomienda que el Estado Parte los investigue a fondo y adopte medidas para prevenir ese tipo de incidentes.

127.El Comité, si bien toma nota de las leyes relativas a numerosos aspectos del artículo 5 de la Convención, expresa preocupación porque el informe no describe cabalmente de qué manera se aplican esas leyes en la práctica y pide al Estado Parte que en su próximo informe facilite información a ese respecto.

128.Se observa con preocupación que ha habido denuncias de discriminación racial en materia de vivienda, en particular en el arrendamiento. Se recomienda que el Estado Parte examine la situación del arrendamiento de viviendas con miras a garantizar que no exista discriminación y que proporcione información adicional sobre este asunto en su próximo informe periódico al Comité.

129.Se expresa preocupación porque la Comisión del Empleo de Malta está facultada para considerar únicamente denuncias de discriminación fundadas en opiniones políticas. Se recomienda que el Estado Parte considere la posibilidad de ampliar la competencia de la Comisión a fin de incluir todos los aspectos de la discriminación racial.

130.Se alienta al Estado Parte a que haga un mayor esfuerzo por divulgar información sobre los deberes y obligaciones del Mediador, así como sobre el procedimiento para presentar denuncias de discriminación racial.

131.Se observa con preocupación que el nuevo Código Policial (Ley de las fuerzas policiales de Malta) establece que los agentes que en el desempeño de sus funciones hayan tratado a personas de manera discriminatoria están sujetos sólo a una medida disciplinaria. Se recomienda que el Estado Parte adopte las medidas necesarias que garanticen el enjuiciamiento penal de agentes de la policía que cometan actos violatorios de las disposiciones de la Convención.

132.Se invita al Estado Parte a que proporcione información adicional sobre el criterio para otorgar estatuto de refugiado temporal en lugar de permanente, en particular en lo que respecta a los solicitantes de asilo europeos y no europeos. También se invita al Estado Parte a que facilite información adicional sobre la aplicación de las leyes recientemente promulgadas sobre refugiados y solicitantes de asilo y el efecto del retiro reciente de la cláusula de limitación geográfica respecto de los refugiados no europeos en Malta.

133.El Comité recomienda que el Estado Parte ratifique las enmiendas al párrafo 6 del artículo 8 de la Convención, adoptadas el 15 de enero de 1992 en la 14ª Reunión de los Estados Partes en la Convención.

134.El Comité recomienda que el Estado Parte adopte todas las medidas apropiadas para dar amplia difusión al informe y a estas observaciones finales. El Comité recomienda además que el próximo informe periódico del Estado Parte, que debe presentarse el 26 de junio de 2000, ponga al día la situación y trate las cuestiones planteadas durante el examen de los informes periódicos combinados 13º y 14º.

H. Rwanda

135.El Comité examinó los informes periódicos 8º, 9º, 10º, 11º y 12º de Rwanda, presentados en un solo documento (CERD/C/335/Add.1), en sus sesiones 1385ª y 1386ª (CERD/C/SR.1385 y 1386), celebradas los días 14 y 15 de marzo de 2000. En su 1397ª sesión (CERD/C/SR.1397) aprobó las observaciones finales que figuran a continuación el 23 de marzo.

1.Introducción

136.El Comité acoge con agrado los informes presentados por el Estado Parte y la información complementaria verbal y escrita facilitada por la delegación, que a su juicio son una respuesta constructiva a las preguntas formuladas por los miembros del Comité. Asimismo, el Comité agradece la oportunidad que se le presenta de renovar su diálogo con el Estado Parte en el marco del procedimiento de presentación de informes periódicos.

137.El Comité observa que, a pesar del largo tiempo transcurrido desde que en 1988 se examinó el anterior informe del Estado Parte y de las enormes tragedias sucedidas desde entonces en Rwanda, el informe se centra principalmente en las medidas legislativas y prácticas que ha tomado el Estado Parte para acabar con la discriminación racial en su forma institucionalizada y de otro tipo, pero contiene escasa información sobre los actos de discriminación racial que se han cometido.

2.Factores y dificultades que obstaculizan la aplicación de la Convención

138.El Comité tiene presentes los sucesos ocurridos en 1994 y los años siguientes, que incluyeron el genocidio y una pérdida enorme de vidas, y reconoce lo difícil que es para la población del Estado Parte sobreponerse a la historia reciente. El Comité es consciente de que el genocidio sigue influyendo en la mayoría de los aspectos de la existencia en el Estado Parte. El Comité reconoce también los problemas que desde 1994 plantean los ataques de grupos de oposición armados desde fuera del territorio.

139.El Comité observa además que los recursos financieros y materiales del Estado quedaron reducidos al mínimo por la destrucción y los robos durante los conflictos armados de 1994. Si bien toma nota de que el Estado Parte ha logrado hacer frente a algunos de los problemas económicos del país, en particular reducir el nivel de inflación, el Comité sabe que las persistentes dificultades económicas del Estado Parte, su fuerte dependencia de una asistencia internacional escasa y los recursos limitados de que dispone son obstáculos importantes para la plena aplicación de la Convención en Rwanda.

3.Aspectos positivos

140.El Comité elogia al Estado Parte por sus importantes avances en la lucha contra las formas institucionales de discriminación. Toma nota con satisfacción de que se ha creado una Comisión Nacional de Derechos Humanos independiente con el mandato de vigilar y promover el respeto de los derechos humanos y de supervisar la administración de las instituciones estatales encargadas de aplicar y proteger los derechos humanos, incluidos los abarcados por la Convención.

141.El Comité también toma nota de los esfuerzos que ha hecho el Estado Parte para suprimir de los textos y discursos oficiales y de los documentos de identidad toda referencia a distinciones étnicas. Además, el Comité observa el empeño del Estado Parte por impedir que quienes perpetraron el genocidio y otras violaciones de los derechos humanos queden impunes y por someter a la justicia a los máximos responsables de esos actos. El Comité se siente alentado por las medidas adoptadas por el Estado Parte para rehabilitar el sistema judicial mediante, entre otras cosas, la formación de funcionarios judiciales y de agentes del orden.

142.El Comité acoge con satisfacción la labor realizada por el Estado Parte para mejorar los derechos económicos y sociales de la población, principalmente proporcionándole vivienda.

143.El Comité elogia al Estado Parte por su labor de acogida de refugiados de los países vecinos.

4.Motivos de preocupación y recomendaciones

144.El Comité sigue preocupado porque reina la impunidad, especialmente en el caso de algunos actos ilícitos cometidos por miembros de las fuerzas de seguridad. El Comité recomienda al Estado Parte que siga luchando contra la impunidad mediante la acción judicial y le insta a que haga nuevos esfuerzos para responder de manera adecuada a los actos ilícitos cometidos por miembros de las autoridades militares o civiles y para prevenir esos actos.

145.El Comité observa que, debido a la naturaleza del reciente genocidio, la mayoría de los numerosos presos o detenidos pertenecen al grupo étnico hutu. El Comité expresa preocupación por las deficientes condiciones de detención y encarcelamiento y por la tasa de mortalidad de los detenidos y los presos. El Comité recomienda que el Estado Parte siga tratando de que se respeten las normas mínimas de detención.

146.El Comité reconoce las dificultades que afronta el Estado Parte en la administración de justicia y reconoce sus esfuerzos para hallar métodos prácticos para fortalecer los procedimientos judiciales, como el recurso a prácticas del derecho consuetudinario. Insta al Estado Parte a que adopte más medidas para reducir el período de prisión preventiva y para garantizar que tanto en los procedimientos judiciales nacionales como en los consuetudinarios se respete el derecho a la igualdad de trato en los tribunales, según lo dispuesto en el párrafo a) del artículo 5 de la Convención.

147.El Comité toma nota de los esfuerzos que hizo el Estado Parte para introducir prácticas "selectivas", como las Comisiones de Selección, como un medio más para acelerar la puesta en libertad de las personas contra las que no se tenían pruebas suficientes de que hubieran cometido delitos. El Comité recomienda al Estado Parte que reanude esa labor y se asegure de que la población en general esté bien informada de esos procedimientos, a fin de que las personas a las que se ponga en libertad puedan reintegrarse a sus comunidades en condiciones de seguridad. El Comité recomienda además que se conceda amnistía a quienes hayan cometido delitos menores y hayan confesado.

148.El Comité observa con satisfacción que el Estado Parte ha reanudado su cooperación con el Tribunal Internacional para Rwanda y le recomienda que le preste asistencia y coopere plenamente con él.

149.Si bien toma nota de que las medidas del Estado Parte para reasentar grandes grupos de población en emplazamientos semiurbanos tienen por objeto mejorar el acceso al agua, la sanidad y otros servicios, el Comité está preocupado por los informes acerca de reasentamientos forzados y de que algunos de los reasentados no tienen viviendas adecuadas. El Comité recomienda al Estado Parte que se cerciore de que todos los reasentamientos se lleven a cabo de manera no discriminatoria y de que las personas reasentadas disfruten, sin discriminación, de los derechos enumerados en el artículo 5 de la Convención.

150.El Comité reconoce la labor realizada por el Estado Parte para crear un centro especializado para los jóvenes acusados de participar en el genocidio, pero sigue preocupado por los efectos perniciosos para los niños de una detención prolongada. Aunque tiene en cuenta los actos gravísimos y trágicos de que se acusa a esos jóvenes, el Comité recomienda sin embargo que el Estado Parte haga cuanto pueda para reintegrarlos cuanto antes a la comunidad.

151.El Comité está preocupado por los recientes informes sobre el establecimiento en los poblados de fuerzas de defensa locales, equipadas de armas de fuego y machetes, que reciben un adiestramiento muy limitado y que cuentan entre sus reclutas personas muy jóvenes. El Comité recomienda al Estado Parte que evite cualquier acción que pueda dar origen a nuevos brotes de violencia étnica, especialmente entre los jóvenes.

152.Recordando sus decisiones anteriores sobre Rwanda en relación con los procedimientos de urgencia y de alerta temprana, en particular sus decisiones 5 (53) de 19 de agosto de 1998 y 3 (54) de 19 de marzo de 1999, preocupan además al Comité los informes sobre la intimidación de las autoridades judiciales que tratan de investigar y de abordar las violaciones de los derechos humanos cometidas desde 1994 contra personas de la etnia hutu.

153.El Comité pide al Estado Parte que haga un mayor esfuerzo para investigar las denuncias de violencia étnica grave y de violaciones del derecho humanitario que puedan haberse cometido y que afronte esos hechos por la vía judicial, guardando al tiempo pleno respeto a los derechos humanos pertinentes de los acusados y detenidos y garantizando que los funcionarios de la justicia puedan llevar a cabo su tarea libres de intimidación u otras presiones.

154.Se invita al Estado Parte a que someta en su próximo informe más información sobre las siguientes cuestiones: a) medidas adoptadas en materia de derechos humanos para mejorar el entendimiento mutuo entre todos los sectores de la población; b) otras acciones emprendidas para hacer frente a las violaciones de los derechos humanos derivadas de un trato discriminatorio; y c) las medidas adoptadas, y los resultados conseguidos, por la Comisión Nacional de Derechos Humanos.

155.El Comité recomienda que el Estado Parte ratifique las enmiendas al párrafo 6 del artículo 8 de la Convención, adoptadas el 15 de enero de 1992 en la 14ª Reunión de los Estados Partes en la Convención.

156.Se observa que el Estado Parte no ha formulado la declaración a la que se hace referencia en el artículo 14 de la Convención y algunos miembros del Comité piden que se considere la posibilidad de hacerla.

157.El Comité recomienda que los informes del Estado Parte se difundan desde el momento en que se presentan, al igual que las observaciones del Comité al respecto.

158.El Comité recomienda que el próximo informe periódico del Estado Parte, que debe presentarse el 16 de mayo de 2000, ponga al día lo tratado y examine todas las cuestiones planteadas en las presentes observaciones.

I. España

159.El Comité examinó los informes periódicos 14º y 15º de España, presentados en un solo documento (CERD/C/338/Add.6), en sus sesiones 1383ª y 1384ª (CERD/C/SR/1383 y 1384) los días 13 y 14 de marzo de 2000. Aprobó las observaciones finales que figuran a continuación en su 1396ª sesión (CERD/C/SR.1396) el 23 de marzo.

1.Introducción

160.El Comité acoge con agrado los informes presentados por el Estado Parte y la información oral complementaria facilitada por la delegación, aunque se consideró que el número y el volumen de los anexos del informe en español dificultaron el acceso de los miembros a la información esencial. El Comité se ha sentido alentado por la asistencia de una delegación compuesta por representantes de muchas instituciones estatales y expresa su agradecimiento por las respuestas francas y constructivas de los miembros de la delegación a las preguntas formuladas.

161.El Comité reconoce que el Estado Parte ha abordado algunas de las preocupaciones y recomendaciones contenidas en las anteriores observaciones finales del Comité. No obstante, el nuevo informe es una actualización en la que se describen las novedades del período intermedio y no el informe exhaustivo que había solicitado el Comité. Además, el nuevo informe no se ajusta plenamente a las directrices del Comité relativas a la presentación de informes.

2.Aspectos positivos

162.El Comité toma nota de la reciente promulgación de la Ley orgánica 4/2000 sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, cuya aplicación seguirá con atención y gran interés, especialmente en lo que respecta a los planes de regularización de la situación de los inmigrantes ilegales y al establecimiento de programas de integración.

163.El Comité anima a seguir aplicando el Programa de Desarrollo Gitano creado por el Gobierno en 1989 y llevado a cabo en colaboración con asociaciones gitanas y evaluando sus resultados. Observa con particular interés las repercusiones favorables que han tenido en el ámbito de la vivienda las medidas encaminadas a evitar la discriminación contra los gitanos.

3.Motivos de preocupación y recomendaciones

164.El Comité observa con preocupación el escasísimo número de casos tratados como incidentes de discriminación racial en los tribunales nacionales, a pesar del aumento general reconocido de la violencia juvenil, en forma de agresiones a extranjeros por grupos extremistas, movimientos neonazis y bandas. También observa que la violencia contra ciertos extranjeros suele dar lugar a procedimientos judiciales por agresión, detención ilegal y daños a la propiedad y que no se tiene en cuenta el aspecto racista de esos actos. Por lo que respecta al artículo 4 de la Convención, el Comité recomienda que el Estado Parte lleve estadísticas de las denuncias de delitos de carácter racista, de su investigación y de las sanciones de los responsables, para incluirlas en el próximo informe periódico.

165.El Comité está preocupado por los incidentes de violencia contra nacionales marroquíes ocurridos recientemente en El Ejido, en la región de Almería, y también por los informes de que los problemas socioeconómicos que los provocaron se dan también en otras regiones del país. En consecuencia, el Comité recomienda que el Estado Parte adopte medidas para resolver las causas subyacentes de la tensión y los disturbios, no sólo en situaciones de emergencia, sino como parte de una estrategia a largo plazo para luchar contra la discriminación racial y la violencia, y evitar que se repitan esos incidentes. El Comité querría también recibir más información sobre las acciones penales interpuestas contra las personas involucradas en los incidentes y saber en qué medida se vincularon las condenas directamente con actos de discriminación racial.

166.El Comité observa que no se ha facilitado información precisa sobre la situación de los habitantes de Ceuta y Melilla. Se pide al Estado Parte que proporcione información sobre su situación y sobre si disfrutan, sin discriminación, de los derechos enumerados en el artículo 5 de la Convención.

167.En cuanto al párrafo e) del artículo 5 de la Convención, el Comité expresa preocupación por los informes de que es común la discriminación contra las personas de origen extranjero, especialmente en el ámbito del empleo. El Comité solicita más información sobre las medidas adoptadas por el Estado Parte para garantizar que las personas pertenecientes a minorías étnicas o nacionales disfruten realmente de los derechos al trabajo y a la igualdad de oportunidades de promoción y desarrollo profesionales, a la educación y a la vivienda.

168.Si bien toma nota de las medidas positivas adoptadas por el Estado Parte para evitar la discriminación contra los gitanos, el Comité expresa preocupación por las altas tasas de deserción y de ausentismo de los niños gitanos en las escuelas primarias, y del escaso número de gitanos que terminan la educación superior. Se pide al Estado Parte que facilite información sobre las medidas adoptadas y previstas para que la minoría gitana goce de igualdad de oportunidades en la educación.

169.Con respecto a la preocupación expresada por los informes sobre comportamiento racista de agentes de la policía y de la Guardia Civil, se pide al Estado Parte que, en su próximo informe, dé a conocer toda evaluación que se haya hecho de la eficacia de los planes de formación sobre no discriminación destinados a los agentes.

170.Se invita al Estado Parte a que en su próximo informe proporcione más información sobre las siguientes cuestiones: a) la composición étnica de la población y la situación socioeconómica general de cada grupo; b) las medidas adoptadas para la aplicación efectiva de la Ley orgánica Nº 4/2000 sobre derechos y libertades de los extranjeros; c) los resultados de los planes de regularización de la situación de los inmigrantes ilegales, y d) las medidas tomadas para que las leyes que rigen el derecho a la educación y a la normalización lingüística en las comunidades autónomas no sean discriminatorias en la práctica.

171.El Comité recomienda que el Estado Parte ratifique las enmiendas al párrafo 6 del artículo 8 de la Convención, adoptadas el 15 de enero de 1992 en la 14ª Reunión de los Estados Partes en la Convención.

172.Si bien observa que el Estado Parte ha formulado la declaración prevista en el artículo 14 de la Convención, el Comité recomienda que revise su reserva al artículo 14, por la que establece un plazo restrictivo de tres meses en vez de seis para presentar las comunicaciones al Comité, una vez agotados los recursos nacionales.

173.El Comité recomienda que los informes del Estado Parte se pongan pronto a disposición del público a partir del momento en que se presentan y que se divulguen igualmente las observaciones del Comité al respecto.

174.El Comité recomienda que el próximo informe periódico del Estado Parte, que se tenía que haber presentado el 4 de enero de 2000, sea un informe completo y que aborde las cuestiones planteadas en las presentes observaciones.

J. Tonga

175.El Comité examinó el 14º informe periódico de Tonga (CERD/C/362/Add.3) en su 1384ª sesión (CERD/C/SR.1384) el 14 de marzo de 2000. En su 1395ª sesión (CERD/C/SR.1395) el 22 de marzo, aprobó las observaciones finales que figuran a continuación.

1.Introducción

176.El Comité acoge con agrado el informe presentado por el Estado Parte y expresa su satisfacción por la regularidad con que éste cumple su obligación de presentar informes en virtud de la Convención. Si bien lamenta la ausencia de una delegación en la sesión, el Comité reconoce las dificultades que plantea la designación de esa delegación a un Estado pequeño como Tonga.

177.Complace especialmente al Comité el esfuerzo especial que ha hecho el Estado Parte para responder a las cuestiones que figuran en sus anteriores observaciones finales (CERD/C/304/Add.63).

2.Aspectos positivos

178.El Comité toma nota con reconocimiento de la información del Estado Parte, facilitada en respuesta a anteriores solicitudes del Comité, acerca de la protección constitucional del disfrute de los derechos enumerados en el artículo 5 de la Convención.

3.Motivos de preocupación y recomendaciones

179.El Comité señala que el Estado Parte ha afirmado reiteradamente que no hay discriminación racial en el sentido de la definición del artículo 1 de la Convención. Sin embargo, subraya que la obligación de los Estados Partes de aprobar una legislación explícita de conformidad con el artículo 4 de la Convención no debería considerarse meramente como medio para garantizar la protección contra las violaciones de la Convención existentes, sino como medida preventiva. El Comité opina que la ausencia de denuncias y de acciones judiciales de las víctimas de la discriminación racial tal vez podría ser un indicio de la falta de conocimiento de los recursos judiciales disponibles o un resultado de la ausencia de una legislación específica pertinente. El Comité recomienda que el Estado Parte adopte medidas para que la legislación nacional se ajuste plenamente al artículo 4 de la Convención.

180.El Comité observa que la Convención no se ha incorporado en la legislación nacional y no puede invocarse ante los tribunales nacionales. Sin embargo, toma nota de que el Estado Parte afirma que la Convención se aplica implícitamente.

181.El Comité recomienda, con referencia a sus directrices generales revisadas relativas a la forma y el contenido de los informes (CERD/C/70/Rev.4), que el Estado Parte incluya en su próximo informe datos sobre los factores que afectan el disfrute por la mujer, en un pie de igualdad, y sin discriminación racial, de los derechos enunciados en la Convención, así como sobre las dificultades para garantizar ese disfrute, a fin de que el Comité pueda evaluar si la discriminación racial tiene consecuencias para la mujer que sean distintas de las que tiene para el hombre.

182.Se expresa especial preocupación por el apartado c) del párrafo 2 del artículo 10 de la Ley de inmigración (Recopilación de leyes) de Tonga, según el cual el derecho al matrimonio entre tonganos y no tonganos está condicionado por el consentimiento escrito del funcionario principal de inmigración. El Comité considera que esa disposición legislativa podría constituir una violación del apartado d) del artículo 5 de la Convención.

183.Se invita al Estado Parte a que, en su próximo informe, facilite más información sobre las medidas adoptadas en materia de educación y cultura para prevenir la discriminación racial y luchar contra ella.

184.El Comité recomienda al Estado Parte que prepare un documento básico de acuerdo con las directrices consolidadas para la parte inicial de los informes de los Estados Partes (A/45/636, párr. 65).

185.El Comité recomienda al Estado Parte que ratifique las enmiendas al párrafo 6 del artículo 8 de la Convención, aprobadas el 15 de enero de 1992 en la 14ª Reunión de los Estados Partes en la Convención.

186.Se observa que el Estado Parte no ha formulado la declaración prevista en el artículo 14 de la Convención y algunos miembros del Comité piden que se considere la posibilidad de que la formule.

187.El Comité recomienda que el próximo informe periódico del Estado Parte, que debe presentarse el 17 de marzo de 2001, sea completo y que en él se traten todas las cuestiones planteadas en las presentes observaciones.

K. Zimbabwe

188.El Comité examinó los informes periódicos segundo, tercero y cuarto combinados de Zimbabwe (CERD/C/329/Add.1) en sus sesiones 1374ª y 1375ª (CERD/C/SR.1374 y 1375) los días 7 y 8 de marzo de 2000. En su 1395ª sesión (CERD/C/SR.1395), celebrada el 22 de marzo, el Comité aprobó las observaciones finales que figuran a continuación.

1.Introducción

189.El Comité acoge con agrado la presentación del informe de Zimbabwe que sigue las directrices generales para la presentación de informes de los Estados Partes. El Comité expresa su agradecimiento por la información adicional facilitada en el documento básico (HRI/CORE/1/Add.55) y verbalmente por la delegación. El Comité se muestra alentado por el diálogo constructivo, abierto y sincero que mantuvo con la delegación y acoge con beneplácito las positivas reacciones recibidas a las sugerencias y recomendaciones que se hicieron durante el debate.

2.Factores y dificultades que obstaculizan la aplicación de la Convención

190.El Comité observa que antes de 1980 la legislación y las políticas aplicadas por el régimen de minoría blanca en Zimbabwe condujeron a la segregación racial y a la discriminación en el país. Los efectos persistentes de la historia social y política de Zimbabwe junto con la carga de la deuda externa y otras preocupaciones económicas han impedido una aplicación completa de la Convención.

3.Aspectos positivos

191.El Comité toma nota de los esfuerzos desarrollados por el Estado Parte en el sistema educativo para reducir la segregación racial, introducir la utilización de los lenguajes minoritarios e incorporar la educación sobre derechos humanos en los programas escolares mediante métodos innovadores.

192.El Comité acoge con agrado la reciente aprobación de la Ley para la prevención de la discriminación racial que entre otras cosas prohibe "toda discriminación basada en la raza, la tribu, el lugar de origen, los orígenes nacionales o étnicos, las opiniones políticas, el color de la piel, las creencias o el sexo" y la enmienda de 1997 a la Ley del ombudsman que amplía su mandato facultándole a investigar cualquier violación de los derechos humanos cometida por miembros de las fuerzas de defensa, la policía y los servicios penitenciarios.

193.El Comité toma nota de la enmienda a la Ley de administración de herencias que soluciona preocupaciones planteadas anteriormente en relación con el derecho consuetudinario aplicado al matrimonio, las herencias y las sucesiones.

194.El Comité acoge con agrado la iniciativa del Estado Parte de introducir con apoyo del Comité Internacional de la Cruz Roja capacitación en materia de derechos humanos para los funcionarios y los miembros de las fuerzas de la policía y de las fuerzas armadas.

4.Motivos de preocupación y recomendaciones

195.El Comité se muestra preocupado porque la ombudsman tiene poderes restringidos para investigar las acciones de los funcionarios públicos en esferas relacionadas con la discriminación racial. También se muestra preocupada porque el artículo 4 de la enmienda a la Ley del ombudsman limita el acceso al proceso de denuncia. Se recomienda que el Estado Parte adopte las medidas adecuadas para que la ombudsman pueda vigilar la utilización por los funcionarios públicos de sus poderes.

196.El Comité observa que el Ministerio de Educación tiene problemas para solucionar la segregación racial debida a la existencia de sistemas paralelos de escuelas públicas y privadas. Se recomienda que el Estado Parte en su próximo informe periódico suministre información adicional cuantitativa y cualitativa sobre la segregación racial en las escuelas.

197.Es un motivo de preocupación que la Ley para la prevención de la discriminación no se ocupe adecuadamente de todos los elementos del artículo 4, en especial los relativos a la prohibición y criminalización de todas las organizaciones y actividades de propaganda que promueven la discriminación racial e incitan a ella. Además existe preocupación porque la inclusión del "elemento de riesgo" a que se refiere el párrafo 1 del artículo 6 de la ley debilita el texto, mientras que el artículo 4 de la Convención no limita la prohibición de declaraciones racistas ni le impone condiciones.

198.Se señala con pesar que la aplicación completa de la política de introducción de idiomas minoritarios en los programas escolares no se aplica plenamente por limitaciones financieras, humanas y materiales. Se alienta al Estado Parte a que siga con su propuesta de asignar prioridad en la formación de los maestros y en los programas de preparación de los programas escolares a personas con idiomas minoritarios.

199.El Comité toma nota con preocupación de la insuficiente información suministrada sobre la situación de los refugiados, migrantes y personas no nacionales que residen en Zimbabwe. También señala con descontento que las leyes relativas a la ciudadanía dan preferencia a las esposas no nacionales en relación con los esposos no nacionales de personas nacionales de Zimbabwe y que los hijos nacidos de ciudadanos de Zimbabwe en el extranjero no pueden adquirir la ciudadanía. Se recomienda que el Estado Parte revise sus leyes de ciudadanía para garantizar que no haya discriminaciones. Se invita al Estado Parte a proporcionar en su próximo informe periódico información adicional sobre la situación de los refugiados, los migrantes y personas no nacionales que residen en Zimbabwe así como sobre las medidas legislativas pertinentes disponibles para garantizar la protección de sus derechos.

200.El Comité toma nota de las dificultades con que se enfrenta el Estado Parte en relación con la redistribución de las tierras pero lamenta que se hayan conseguido muy pocos progresos en esta esfera desde el examen del informe inicial. Se expresa preocupación porque los criterios establecidos para las personas que pueden ser beneficiarias con arreglo al plan de asentamiento de las exportaciones agropecuarias comerciales pueden limitar el número de campesinos negros beneficiarios del plan. Se recomienda que el Estado Parte introduzca medidas para mejorar el acceso al apoyo financiero y técnico de campesinos negros que de lo contrario no estarían calificados con arreglo al plan. Se recomienda también en este contexto que considere la posibilidad del acceso comunitario a las tierras de labor comerciales. Se alienta al Estado Parte a que siga estudiando las medidas de reforma agraria con miras a aplicar un programa amplio de reforma agraria en Zimbabwe de conformidad con una estricta legalidad y de un modo que mejore los derechos económicos y sociales de sus ciudadanos.

201.Se expresa preocupación por la información insuficiente proporcionada en relación con el artículo 6 de la Convención. Se pide al Estado Parte que incluya información en su próximo informe periódico sobre las medidas adoptadas para mejorar el conocimiento público de la Convención y otros mecanismos jurídicos de garantía que protejan contra todas las formas de discriminación y sobre la evolución de la jurisprudencia a este respecto.

202.Se señala que el Estado Parte no ha hecho la declaración que estipula el artículo 14 de la Convención, y algunos miembros del Comité pidieron que se examinara la posibilidad de hacer esta declaración.

203.El Comité recomienda que se ponga ampliamente a disposición del público el próximo informe periódico del Estado Parte desde el momento de su presentación y que se distribuyan ampliamente al público las presentes observaciones finales. El Comité recomienda además que el próximo informe periódico del Estado Parte que debe presentar el 12 de junio de 2000 sea un informe de actualización y que trate los puntos planteados durante el examen del presente informe.

L. Finlandia

204.El Comité examinó el 15º informe periódico de Finlandia (CERD/C/363/Add.2) en sus sesiones 1403ª y 1404ª (CERD/C/SR.1403 y 1404) los días 1º y 2 de agosto de 2000. En su 1414ª sesión (CERD/C/SR.1414) el 9 de agosto, aprobó las observaciones finales que figuran a continuación.

1.Introducción

205.El Comité celebra el informe detallado y amplio del Estado Parte, que de modo franco y autocrítico trata de distintas cuestiones planteadas en anteriores observaciones finales del Comité. También expresa su reconocimiento por la información adicional suministrada verbalmente o por escrito y por el diálogo sincero y constructivo sostenido con la delegación del Estado Parte.

2.Aspectos positivos

206.El Comité señala las medidas legislativas que ha adoptado el Estado Parte para combatir la discriminación racial, entre ellas la nueva Constitución, la nueva Ley de integración de los inmigrantes y acogida de los solicitantes de asilo y la Ley de datos personales, la enmienda de la Ley de extranjería y la reforma de la legislación concerniente a la educación.

207.El Comité acoge con beneplácito las tentativas del Estado Parte de instituir un sistema para proteger contra la discriminación racial y promover los derechos de las minorías, principalmente los samis y los romaníes.

208.El Comité toma nota con interés de la propuesta de un programa nacional gubernamental de lucha contra la discriminación étnica y el racismo para incrementar las buenas relaciones étnicas y prevenir la discriminación étnica y el racismo en la sociedad finlandesa.

209.El Comité celebra los diversos estudios profundos de las relaciones étnicas, en particular la actitud de los finlandeses hacia los inmigrantes, los grupos étnicos y la discriminación étnica en el trabajo.

210.El Comité toma nota con interés de que también se han ejecutado proyectos contra el racismo regional y localmente, en particular el proyecto conjunto finlandés-romaní para incrementar el grado de educación de los romaníes y prevenir su exclusión social.

3.Motivos de preocupación y recomendaciones

211.El Comité señala la falta de una terminología uniforme sobre la discriminación en las distintas leyes finlandesas. A la luz del artículo 1 de la Convención y para combatir mejor los actos de racismo, el Comité recomienda la aprobación de una legislación explícita contra la discriminación.

212.El Comité reitera su preocupación por la falta de una ley que proscriba las organizaciones que promueven e incitan a la discriminación racial y de una disposición del Código Penal que sancione toda difusión de ideas basadas en la superioridad o el odio raciales. El Comité insta al Estado Parte a tener en cuenta a este respecto la Recomendación general Nº VII del Comité relativa a la aplicación del artículo 4 de la Convención. También recomienda que el Estado Parte considere la posibilidad de aprobar disposiciones para hacer más severas las condenas por delitos con móviles raciales, en particular los actos de violencia.

213.Al Comité le inquieta que los romaníes sigan siendo discriminados en las esferas de la vivienda, la educación y el empleo. También manifiesta preocupación por las denuncias de que a veces no pueden entrar ni ser atendidos en lugares públicos como restaurantes. El Comité recomienda que el Estado Parte tome nuevas medidas nacionales y municipales para mejorar la situación de la minoría romaní con vistas a prevenir su exclusión social y los actos de discriminación contra ellos.

214.El Comité lamenta que aún no se haya resuelto la cuestión de la propiedad de la tierra de los samis y que Finlandia no se haya adherido al Convenio Nº 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes. Además, manifiesta su preocupación por las actividades aprobadas por los órganos del Estado en las zonas samis destinadas a criar renos, que podrían amenazar su cultura y su tradicional modo de vivir. El Comité exhorta al Estado Parte a continuar, junto con los samis, sus esfuerzos, para dar una adecuada solución al litigio por tierras, dando la debida consideración a este respecto a su Recomendación general Nº XXIII, y pide que el Estado Parte proporcione toda la información sobre esta cuestión en el próximo informe periódico.

215.El Comité manifiesta su inquietud de que en algunos casos el nuevo procedimiento acelerado contenido en la reformada Ley de extranjería dé lugar a la repatriación de quien pide asilo mientras esté pendiente un recurso suyo. El Comité recomienda que el Estado Parte tome todas las medidas a la disposición para garantizar las salvaguardias legales de los solicitantes de asilo.

216.Al Comité le preocupa que con relación a los delitos con móviles raciales la policía no siempre intervenga ni su actuación sea siempre apropiada y que los fiscales titubeen en dar inicio a actuaciones penales. También señala que, según un estudio de 1999 de las actitudes de las autoridades públicas hacia los inmigrantes, la más negativa es la de la policía y los soldados fronterizos. El Comité recomienda continuar y fortalecer los programas de capacitación de la policía y todos los agentes del orden público y mejorar la comunicación entre funcionarios e inmigrantes para incrementar la confianza mutua. Cuando estén involucrados personalmente en actos con móviles raciales agentes de la policía, recomienda que un órgano independiente haga las investigaciones del caso y pide que los magistrados y fiscales intervengan más activa y firmemente en el procesamiento.

217.El Comité observa con preocupación que inmigrantes, refugiados y minorías, en particular los romaníes, acusan tasas más elevadas de paro, tropiezan con dificultades para obtener viviendas y servicios sociales y registran tasas más altas de deserción escolar. También le preocupa el escaso número de procesos judiciales incoados en casos de discriminación racial, entre ellos discriminación en el empleo. El Comité recomienda que el Estado Parte tome todas las medidas necesarias para aliviar la situación de los inmigrantes, los refugiados y las minorías, en particular los romaníes, en el país y en los municipios, especialmente por lo que pertenece a la vivienda, el empleo y la educación.

218.El Comité señala que, a la luz del artículo 6 de la Convención, el procesamiento penal es el único modo de obtener reparación o satisfacción por cualquier desagravio de resultas de un acto de discriminación racial. El Comité recomienda que el Estado Parte considere la posibilidad de asegurar que existan otras medidas para casos de discriminación.

219.Al Comité le preocupa el número cada vez mayor de actos racistas. También toma nota con preocupación de los informes que muestran que un porcentaje importante de finlandeses se dicen racistas o parcialmente racistas y se oponen a que los inmigrantes (refugiados) practiquen el islam. También señala que los medios de comunicación suelen presentar negativamente a los inmigrantes y las minorías, especialmente los romaníes. El Comité pide que el Estado Parte afiance la promoción de la tolerancia y combata las prevenciones, en particular en la esfera de la docencia, la educación, la cultura y la información. También recomienda que el Estado Parte encuentre modalidades adecuadas para que los periodistas y quien trabaje en el sector de la comunicación tengan más conciencia de la discriminación racial.

220.El Comité también recomienda que el Estado Parte tome todas las medidas del caso para establecer la Oficina del personero en casos de discriminación y suministre los recursos humanos y económicos necesarios para que cumpla su cometido eficazmente.

221.El Comité también pide que el Estado Parte asegure que se difunda ampliamente el texto de la Convención, así como el informe y las observaciones finales que se adopten al respecto. Debería publicarse en todo el país, para beneficio del público en general, el procedimiento aceptado para presentar comunicaciones individuales en virtud del artículo 14 de la Convención.

222.El Comité recomienda que el próximo informe periódico del Estado Parte, que deberá presentarse el 16 de agosto de 2001, ponga al día lo tratado y que se refiera a los puntos planteados en las presentes observaciones finales.

M. Mauricio

223.El Comité examinó los informes periódicos 13º y 14º de Mauricio, presentados en un solo documento (CERD/C/362/Add.2), en sus sesiones 1401ª y 1402ª (CERD/C/SR.1401 y 1402) los días 31 de julio y 1º de agosto de 2000. En su 1414ª sesión (CERD/C/SR.1414) el 10 de agosto, aprobó las observaciones finales que figuran a continuación.

1.Introducción

224.El Comité acoge con agrado el detallado informe del Estado Parte, que fue elaborado teniendo en cuenta las directrices correspondientes del Comité, y las informaciones complementarias que la delegación proporcionó verbalmente. También acoge con agrado el diálogo constructivo mantenido con el Estado Parte.

225.El Comité expresa su satisfacción porque el Gobierno se hizo representar por una delegación de alto nivel, cuyas respuestas directas y constructivas a las preguntas hechas y cuyas observaciones fueron muy apreciadas.

2.Aspectos positivos

226.Señala la diversidad étnica de la población de Mauricio y la armonía en que viven los diferentes grupos étnicos que la integran. La experiencia del Estado Parte en cuanto a problemas étnicos y raciales es, pues, muy instructiva para los miembros del Comité.

227.El Comité observa con satisfacción que, con posterioridad al examen de su último informe periódico, el Estado Parte ha creado dos nuevas instituciones, la Comisión Nacional de Derechos Humanos y el Comité sobre la Pobreza, que contribuirán a luchar contra la discriminación racial.

228.Por último, acoge favorablemente la próxima aprobación de la Ley de igualdad de oportunidades, encaminada a aplicar el artículo 5 de la Convención, y la introducción de una ley de seguridad pública que condena todo acto que incite al odio racial, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4 de la Convención.

3.Motivos de preocupación y recomendaciones

229.El Comité recuerda al Estado Parte que la existencia de disposiciones constitucionales y legislativas que prohíben la discriminación racial y la incitación al odio racial, y la ausencia de fallos judiciales en relación con este tipo de actos no significan que no exista discriminación racial en la sociedad mauriciana. Por consiguiente, es imprescindible informar a la población de la existencia de esas disposiciones.

230.El Comité señala que el Estado Parte no ha proporcionado suficiente información sobre el amotinamiento de grupos criollos y grupos de origen indio a raíz de la muerte de un cantante popular en una comisaría. El Comité desearía conocer los resultados de la investigación de este asunto.

231.El Comité observa que, a pesar de las solicitudes que ha hecho, aún no se le ha proporcionado información estadística sobre la composición étnica de la sociedad de Mauricio. Agradecería que se proporcionara en el próximo informe información relativa a la composición étnica y el desglose por sexos de la población.

232.Habida cuenta de que la Comisión Nacional de Derechos Humanos y el Comité sobre la Pobreza son de reciente creación, también se pide que en su próximo informe el Estado Parte proporcione más información sobre su funcionamiento y los resultados de sus actividades, en particular en lo que respecta a los problemas de la discriminación racial.

233.Se señala que el Estado Parte no ha hecho la declaración prevista en el artículo 14 de la Convención y que algunos miembros del Comité han solicitado que considere la posibilidad de hacerlo.

234.El Comité recomienda que el Estado Parte ratifique las enmiendas al párrafo 6 del artículo 8 de la Convención aprobadas el 15 de enero de 1992 durante la 14ª reunión de los Estados Partes en la Convención.

235.El Comité recomienda que el Estado Parte publique sus informes periódicos en el momento de someterlos, así como las observaciones finales del Comité.

236.El Comité recomienda que el próximo informe periódico del Estado Parte, que deberá presentarse el 29 de junio de 2001, ponga al día lo tratado y que se refiera a todos los puntos planteados en las presentes observaciones.

N. Eslovenia

237.El Comité examinó el informe inicial y los informes periódicos segundo, tercero y cuarto de Eslovenia (CERD/C/352/Add.1) en sus sesiones 1405ª y 1406ª (CERD/C/SR.1405 y 1406), los días 2 y 3 de agosto de 2000, y aprobó las observaciones finales que figuran a continuación en su 1416ª sesión (CERD/C/SR.1416), el 10 de agosto.

1.Introducción

238.El Comité acoge con beneplácito el informe pormenorizado del Gobierno de Eslovenia, que cumple las directrices del Comité y contiene información referente a la aplicación de las disposiciones de la Convención en el Estado Parte. El Comité celebra en particular la oportunidad de poder entablar un diálogo con el Estado Parte y agradece las respuestas detalladas a las preguntas hechas y las inquietudes manifestadas durante el examen del informe.

2.Aspectos positivos

239.El Comité celebra las tentativas de las autoridades del Estado Parte desde su independencia en 1991 para asegurar la promoción y protección de los derechos humanos. En particular, señala la aprobación de la Constitución de 1991, que garantiza una gran variedad de derechos humanos y la promulgación de la Ley de nacionalidad (1991), la Ley de protección de los datos personales (1999), la Ley de radiodifusión y televisión (1994), la Ley de asilo (1997), la Ley del Ombudsman de Derechos Humanos (1993/94), la Ley del estatuto jurídico de las comunidades religiosas (1991), la Ley de partidos políticos (1994) y la Ley de reparación de agravios (1996).

240.Se considera positivo el establecimiento de instituciones específicas que tratan cuestiones de derechos humanos como la Oficina del Ombudsman de Derechos Humanos, la Oficina de las Nacionalidades, la Oficina de Inmigración y Refugiados, la Oficina para las Comunidades Religiosas y la Oficina de la República de Eslovenia para la Juventud. Por lo que pertenece a la Oficina del Ombudsman, el Comité celebra especialmente que por ley pueda iniciar actuaciones ex officio.

241.Acoge con beneplácito las medidas apropiadas que han tomado las autoridades del Estado Parte para resolver la cuestión de la nacionalidad de ex ciudadanos de la República Federativa Socialista de Yugoslavia después de la proclamación de la independencia de Eslovenia.

242.El Comité señala las medidas tomadas para promover y proteger los derechos humanos de los romaníes, entre ellos su derecho a elegir y ser elegidos y la posibilidad de que estudien, hasta en escuelas de párvulos, y de que aprendan un oficio.

3.Motivos de preocupación y recomendaciones

243.Con todo y que el Estado Parte proporcionó algo de información en su informe, el Comité no deja de preocuparse por el estado de la Convención en el ordenamiento jurídico interno, en especial en lo que respecta a discrepancias con la legislación del país y la posibilidad de invocar ante los tribunales disposiciones de la Convención. A este respecto, pide que en su próximo informe periódico el Estado Parte suministre más información sobre el estado de la Convención en el ordenamiento jurídico del país y sobre los casos judiciales, de haberlos, en que se haya invocado.

244.El Comité observa que la ley dispone medidas de protección diferentes para los distintos grupos minoritarios en las diversas esferas de la vida cotidiana como representación política, posibilidades de recibir información, enseñanza o participación en la vida cultural. Toma nota de que los grupos minoritarios como croatas, serbios, bosnios y romaníes no gozan del mismo grado de protección del Estado Parte que las minorías italiana y húngara. A este respecto, el Comité recomienda que, de conformidad con el artículo 2 de la Convención, el Estado Parte asegure que no sean discriminadas ni las personas ni los grupos de personas pertenecientes a otros grupos minoritarios.

245.Al Comité le preocupa que la legislación vigente no parece conformarse con todos los requisitos del artículo 4 de la Convención que son obligatorios. También se señala que el informe del Estado Parte no contiene información alguna de la condena de particulares u organizaciones que difundan ideas de superioridad racial o recurran a la violencia por motivos raciales. El Comité toma nota de los comentarios verbales de la delegación a este respecto y recomienda que el Estado Parte reforme la legislación nacional marco en vigencia con vistas a aplicar todo lo dispuesto en el artículo 4 de la Convención y que incluya en el próximo informe periódico información a este respecto. También recomienda que el Estado Parte tome todas las medidas apropiadas para informar al público en general de los recursos judiciales a disposición de las víctimas de racismo o xenofobia para animarlas a hacerlos valer.

246.Con todo y que el Comité celebra las iniciativas tomadas por las autoridades eslovenas para concienciar y formar a los servidores y funcionarios públicos acerca de los derechos humanos y las cuestiones de discriminación racial, le sigue preocupando que no basten esos esfuerzos. Recomienda que el Estado Parte afiance sus programas de concienciación y formación en materia de derechos humanos, en particular por lo que pertenece al cumplimiento de la ley y al personal militar.

247.Al Comité le preocupa que la protección transitoria que el Estado Parte dispensa a los refugiados no sea suficiente para garantizar los derechos fundamentales de éstos. El Comité recomienda que analice su política de protección transitoria de los refugiados para garantizar todos sus derechos, en especial los establecidos en la Convención, y facilitar su integración en la sociedad eslovena.

248.Se señala que el Estado Parte no ha hecho la declaración prevista en el artículo 14 de la Convención y algunos miembros del Comité piden que se tenga en cuenta la posibilidad de hacerla.

249.El Comité recomienda que el Estado Parte ratifique las enmiendas al párrafo 6 del artículo 8 de la Convención aprobadas el 15 de enero de 1992 en la 14ª Reunión de Estados Partes en la Convención.

250.El Comité recomienda que se publiquen los informes del Estado Parte en el momento en que son sometidos y que se den a conocer las observaciones finales del Comité al respecto.

251.El Comité recomienda que el próximo informe periódico del Estado Parte que deberá presentarse el 6 de julio de 2001 ponga al día lo tratado y que se refiera a los puntos planteados en las presentes observaciones.

O. Eslovaquia

252.El Comité examinó el informe inicial y los informes periódicos segundo y tercero, presentados en un solo documento (CERD/C/328/Add.1), en sus sesiones 1407ª y 1408ª (CERD/C/SR.1407 y 1408) los días 3 y 4 de agosto de 2000. En su 1419ª sesión (CERD/C/SR.1419) el 11 de agosto, aprobó las observaciones finales que figuran a continuación.

1.Introducción

253.El Comité acoge con beneplácito el informe consolidado, que contiene información detallada sobre el marco legislativo para aplicar la Convención y agradece el material complementario facilitado para poner al día el informe después que fue presentado. El Comité celebra la oportunidad de poder entablar un diálogo franco y constructivo con el Estado Parte.

2.Aspectos positivos

254.El Comité agradece que el Estado Parte haya ratificado varios instrumentos internacionales de derechos humanos. Por otro lado, toma nota con satisfacción de que, en virtud de la Constitución, instrumentos internacionales que la República Eslovaca ha ratificado, como la Convención, tienen precedencia sobre la legislación del país.

255.El Comité celebra la creación del puesto de Primer Ministro Adjunto para Derechos Humanos, Minorías Nacionales y Desarrollo Regional. También celebra la creación del cargo de Comisionado del Gobierno encargado de los asuntos de la minoría romaní y la aprobación oficial de la estrategia de 1999 para solucionar los problemas de la minoría nacional romaní y el conjunto de medidas para ponerla en ejecución. El Comité seguirá con interés el desempeño del cometido del Comisionado del Gobierno y anima al Estado Parte a apoyar las actividades de esta oficina y la ejecución de la estrategia.

256.El Comité acoge con satisfacción las muchas iniciativas tomadas por el Estado Parte, como convocar conferencias internacionales y nacionales sobre las cuestiones del racismo y las minorías nacionales y la reforma legislativa que incluye la aprobación de la Ley de uso de idiomas de las minorías nacionales Nº 184/1999, que demuestran su empeño de combatir la discriminación racial. También celebra lo hecho para enmendar el derecho civil y penal, tomando en cuenta las disposiciones de la Convención.

257.El Comité celebra que el Estado Parte haya hecho la declaración con arreglo al artículo 14 de la Convención.

3.Motivos de preocupación y recomendaciones

258.El Comité señala que el informe no contiene datos desglosados sobre la composición étnica de la población. Recomienda que el Estado Parte los proporcione en otros informes en forma apropiada, con un desglose por sexo.

259.Si bien toma nota de la información detallada sobre disposiciones constitucionales y legislativas, el Comité lamenta la falta de ejemplos de aplicación de las disposiciones de la Convención. Recomienda que el Estado Parte los dé e incluya información sobre las dificultades que se hayan encontrado al aplicar la Convención.

260.Al Comité le preocupan las modalidades de asentamiento de la minoría romaní. Le preocupa especialmente que dos municipios hayan decretado proscribir de su territorio a los romaníes, así como la duración de las actuaciones para levantar las proscripciones. El Comité recomienda que el Estado Parte reforme la legislación que reglamenta los permisos de residencia local, investigue pronta y cabalmente los casos de discriminación en la vivienda y haga un rápido examen de estas cuestiones. El Comité pide que el Estado Parte vigile las tendencias que dan lugar a la segregación racial e indique sus resultados en otros informes.

261.Al Comité le preocupa la persistencia de los actos de violencia de grupos, en particular los "cabezas rapadas", contra los romaníes u otras minorías étnicas. Recomienda que el Estado Parte afiance los procedimientos para hacer investigaciones oportunas y exhaustivas y procesar realmente a las organizaciones racistas. Por otro lado, anima al Estado Parte a extender a todo el aparato estatal los programas preventivos para refrenar la violencia por móviles raciales.

262.Al Comité le preocupa que, a pesar de que la enseñanza es obligatoria, demasiados niños romaníes no estén matriculados, registren altas tasas de deserción escolar, no terminen la enseñanza superior y estén segregados y asistan a escuelas para discapacitados mentales. Recomienda que el Estado Parte aborde los diversos factores que dan lugar al bajo nivel de enseñanza de los romaníes con vistas a que aumente la matrícula y prosigan los esfuerzos para desarrollar y ampliar las estrategias para facilitar la integración de alumnos de las minorías en la educación general.

263.Si bien celebra la aprobación de la Ley Nº 292/1999 de prohibición de anuncios discriminatorios de vacantes, el Comité recomienda que se tomen otras medidas para prohibir realmente la discriminación en el empleo.

264.A la luz de que los romaníes forman parte del segmento de la población más afectado por el paro por su falta de capacitación y bajo nivel de enseñanza, el Comité recomienda que el Estado Parte asegure que el Plan Nacional de Empleo contenga iniciativas adecuadas de formación en el empleo y ejecute programas de acción afirmativa para mejorar la situación de empleo de los romaníes en diversas categorías.

265.Al Comité le preocupa que demasiados romaníes registren tasas más elevadas de mortalidad, niveles nutricionales inferiores y pocos conocimientos de salud maternoinfantil. Además, le preocupan la escasez de servicios de abastecimiento de agua potable o saneamiento adecuado y la alta exposición a la contaminación ambiental en los asentamientos de romaníes. El Comité recomienda que el Estado Parte tome todas las medidas del caso para asegurar que gocen de pleno derecho a la salud y la atención de la salud. Recomienda que el Estado Parte dé prioridad a la prestación de servicios sociales destinados a personas de los grupos más vulnerables.

266.Con relación a las diversas iniciativas tomadas en el ámbito del Decenio de las Naciones Unidas para la educación en la esfera de los derechos humanos como incorporación de cursos de derechos humanos en los programas escolares, las academias de policía y los centros de detención, el Comité agradecería que en informes subsiguientes se suministre información sobre la eficacia de esas medidas y sobre campañas que despierten la conciencia para evitar la discriminación racial.

267.También se pide que en su próximo informe periódico el Estado Parte suministre más información sobre lo siguiente: a) aplicación de la resolución 110 del Consejo Nacional de Derechos Humanos y Minorías Nacionales, que exige, entre otras cosas, cooperación con las organizaciones no gubernamentales para luchar contra los crímenes por motivos raciales y la continuación de la formación en todos los niveles para profesionales que trabajan en el sistema de justicia penal, y b) datos estadísticos generales sobre el número de delitos racistas denunciados, entre ellos los denunciados contra la policía, los que hayan sido procesados, los motivos para no procesar algún caso y los posibles resultados.

268.El Comité recomienda que el Estado Parte ratifique las enmiendas al párrafo 6 del artículo 8 de la Convención aprobadas el 15 de enero de 1992 en la 14ª Reunión de Estados Partes en la Convención.

269.El Comité recomienda que el Estado Parte asegure la amplia difusión del texto de la Convención y dé a conocer sus informes periódicos desde el momento de someterlos, así como las observaciones finales del Comité al respecto.

270.El Comité recomienda que el próximo informe periódico del Estado Parte ponga al día lo tratado y que se refiera a los puntos planteados en las presentes observaciones.

P. República Checa

271.El Comité examinó los informes periódicos tercero y cuarto de la República Checa (CERD/C/372/Add.1) en sus sesiones 1411ª y 1412ª los días 7 y 8 de agosto de 2000 (CERD/C/SR.1411 y 1412) y aprobó las observaciones finales que figuran a continuación en su 1419ª sesión (CERD/C/SR.1419), el 11 de agosto.

1.Introducción

272.El Comité celebra el amplio informe que ha presentado el Gobierno de la República Checa de acuerdo con las directrices del Comité y que contiene información sobre el cumplimiento de las disposiciones de la Convención en el Estado Parte. El Comité agradece el diálogo franco y constructivo sostenido con la delegación del Estado Parte, integrada por representantes de muy distintas oficinas gubernamentales, así como las detalladas respuestas a las preguntas hechas y las inquietudes expresadas durante el examen del informe.

2.Aspectos positivos

273.El Comité celebra las nuevas enmiendas de la Ley (194/1999) sobre adquisición y pérdida de la nacionalidad (septiembre de 1999), que ha contribuido a solucionar los problemas referentes a la adquisición de la ciudadanía checa por ex ciudadanos de la República Federativa Checa y Eslovaca.

274.El Comité celebra la creación de nuevos órganos asesores sobre asuntos relacionados con la lucha contra el racismo y la intolerancia, en particular el Comisionado de Derechos Humanos y el Consejo de Derechos Humanos, ambos entidades oficiales. Además, el Comité toma nota del proceso de aprobación del anteproyecto de ley para establecer un cargo de defensor del pueblo, que se espera proteja mejor a los ciudadanos contra todo abuso de la administración pública, incluso actos de discriminación racial.

275.El inicio y la ejecución del "Proyecto tolerancia" (diciembre de 1999 a junio de 2000), una campaña para despertar conciencia encaminada a prevenir la discriminación racial y a acrecentar la tolerancia, y otros programas de educación en materia de derechos humanos se consideran medidas importantes para dar efecto al artículo 7 de la Convención.

276.El Comité también celebra la Ley de escuelas primarias y secundarias oficiales (1999), que facilita el ingreso en escuelas secundarias de diplomados de escuelas especiales, medida destinada a beneficiar a los niños romaníes.

277.El Comité celebra las medidas que las autoridades del Estado Parte han tomado para hacer la declaración prevista en el artículo 14 de la Convención y lo anima a finalizar este proceso lo antes posible.

278.Se observa con gratitud la publicación en un sitio de Internet del Ministerio de Justicia del informe inicial y del segundo informe periódico, así como de las observaciones finales y otros documentos relacionados con el diálogo sostenido entre el Estado Parte y el Comité.

3.Motivos de preocupación y recomendaciones

279.Con todo y que el Comité celebra las medidas que el Estado Parte ha tomado para promover y proteger los derechos humanos de la minoría romaní, en particular las que forman parte de la "política gubernamental destinada a la comunidad romaní" (junio de 2000), todavía le preocupa que los romaníes sigan siendo discriminados en las esferas de la vivienda, la educación y el empleo. El Comité recomienda que en su próximo informe periódico el Estado Parte incluya información sobre las incidencias de las medidas para mejorar la situación de la minoría romaní, en especial las destinadas a eliminar su exclusión social.

280.Con relación al artículo 3 de la Convención, se expresa preocupación por la segregación de hecho de los romaníes en las esferas de la vivienda y la educación. Se expresa preocupación en particular por las medidas que algunas autoridades locales han tomado y han dado lugar a la segregación y a la práctica de ésta en las escuelas, de modo que muchos niños romaníes son asignados a escuelas especiales y así tienen menos oportunidades de hacer estudios superiores o de encontrar empleo. El Comité recomienda que el Estado Parte emprenda medidas efectivas para erradicar rápidamente la práctica de la segregación racial, la asignación de un desproporcionado número de niños romaníes a escuelas especiales inclusive.

281.Al Comité le preocupa que algunas organizaciones, entre ellas partidos políticos, que promueven el odio racial y la superioridad, se esconden detrás de asociaciones cívicas legítimas cuyos miembros están promoviendo la xenofobia y el racismo. También se expresa preocupación por la falta de eficacia de la legislación en vigor para perseguir a quien incita al odio racial y apoya movimientos racistas. A la luz del artículo 4 de la Convención, el Comité recomienda que el Estado Parte afiance el cumplimiento de la ley para asegurar el desmantelamiento de esas organizaciones y el procesamiento de sus miembros.

282.Si bien es cierto que tiene en cuenta la información que el Estado Parte ha facilitado sobre el número de condenas por delitos con móviles raciales, al Comité le preocupa el número cada vez mayor de actos de violencia por motivos raciales contra grupos minoritarios, en particular la comunidad romaní, de muchos de los cuales tal vez ni se dé parte. El Comité recomienda que el Estado Parte afiance las medidas tomadas para intensificar el cumplimiento del derecho penal en caso de delitos con móviles raciales.

283.El Comité reitera su preocupación por la falta de disposiciones de derecho penal, civil o administrativo que prohíban expresamente la discriminación racial en la educación, la atención de la salud, los servicios de bienestar social, el régimen penitenciario y la esfera privada. El Comité recomienda que el Estado Parte emprenda una reforma legislativa para salvaguardar el goce por todos los sectores de la población, sin ninguna forma de discriminación, de los derechos económicos, sociales y culturales enumerados en el artículo 5 de la Convención. También recomienda que la reforma incluya disposiciones de suficiente recompensa a víctimas de discriminación racial.

284.El Comité reitera su preocupación por la falta de eficacia y confianza en la capacidad de la justicia penal de prevenir y combatir delitos raciales. A este respecto, también se expresa preocupación por el trato degradante de miembros de grupos minoritarios a manos de la policía. El Comité recomienda la continuación y el afianzamiento de los programas de capacitación de la policía y todos los agentes de la fuerza pública en cuestiones relacionadas con el cumplimiento de la Convención. El Comité recuerda al Estado Parte su Recomendación general Nº XIII relativa a la aplicación de los artículos 2 y 7 de la Convención.

285.Con relación al artículo 7 de la Convención, el Comité es de opinión que habría que intensificar las medidas que el Estado Parte ha tomado en la esfera de la docencia, la educación, la cultura y la información para combatir la discriminación racial. A este respecto, recomienda que el Estado Parte prosiga y amplíe sus programas didácticos para despertar la conciencia del conjunto de la población de todos los aspectos del racismo y la discriminación racial.

286.El Comité recomienda que el Estado Parte ratifique las enmiendas del párrafo 6 del artículo 8 de la Convención, aprobadas el 15 de enero de 1992 en la 14ª Reunión de Estados Partes en la Convención.

287.El Comité recomienda que el Estado Parte asegure una amplia difusión del texto de la Convención y siga publicando sus informes periódicos desde el momento en que se someten, al igual que las observaciones finales del Comité al respecto.

288.El Comité recomienda que el próximo informe periódico del Estado Parte, que deberá presentarse el 22 de febrero de 2002, ponga al día lo tratado y que se refiera a los puntos planteados en las presentes observaciones.

Q. Nepal

289.El Comité examinó el 14º informe de Nepal (CERD/C/337/Add.4), que debía presentarse el 1º de marzo de 1998, en su 1415ª sesión (CERD/C/SR.1415) el 9 de agosto de 2000. En su 1427ª sesión (CERD/C/SR.1427) el 18 de agosto, aprobó las observaciones finales que figuran a continuación.

1.Introducción

290.El Comité agradece la presentación del informe, que hacía un sincero y abierto examen de la situación socioeconómica del Estado Parte, y contenía detalles del marco legislativo para dar efecto a la Convención.

2.Aspectos positivos

291.A la vez que celebra que la delegación ha dado a conocer que la Comisión Nacional de Derechos Humanos comenzó a funcionar desde fines de mayo de 2000, el Comité espera seguir recibiendo información sobre sus futuras actividades.

292.El Comité celebra las iniciativas que el Estado Parte ha emprendido, como la decisión de 17 de julio de 2000 de emancipar a quien sirva por deudas y la aprobación de la Ley de indemnización por actos de tortura de 1997, que demuestran su empeño de favorecer los derechos humanos de la población.

293.El Comité celebra la aprobación del noveno plan del Estado Parte que contiene políticas, estrategias y programas importantes de desarrollo socioeconómico, que tienen el propósito, entre otras cosas, de erradicar la discriminación racial de grupos desfavorecidos.

3.Factores y dificultades que obstaculizan la aplicación de la Convención

294.A la luz de la diversidad étnica y cultural de la sociedad en el Estado Parte, el Comité señala que constituyen obstáculos que impiden las tentativas para combatir la discriminación ciertas costumbres tradicionales, es decir, el sistema de castas, y actitudes sociales. El Comité también señala que la pobreza extrema, que afecta a una parte importante de la población de Nepal, y la presencia de un gran número de refugiados procedentes de los países vecinos son factores que impiden seriamente el cumplimiento de las obligaciones del Estado Parte con arreglo a la Convención.

4.Motivos de preocupación y recomendaciones

295.Habida cuenta de la reserva del Estado Parte con respecto a los artículos 4 y 6 de la Convención, al Comité aún le preocupa que no se pueda asegurar el cabal cumplimiento de esas disposiciones y, por tanto, reitera su previa recomendación de que el Estado Parte considere la posibilidad de retirar sus reservas.

296.El Comité pide que en sus próximos informes el Estado Parte proporcione información sobre, entre otras cosas, las atribuciones, la composición, los métodos de trabajo y los logros de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, particularmente en la lucha contra la discriminación racial. El Comité recomienda que el Estado Parte asigne suficientes recursos para asegurar la capacidad de trabajo y la eficacia de esta institución.

297.El Comité expresa preocupación porque el informe no contiene un desglose de datos como edad, sexo, nacionalidad, origen étnico, religión, castas e idioma de la población. Recomienda que los facilite en próximos informes.

298.Con todo y que señala la información detallada suministrada en el informe sobre disposiciones constitucionales y legislativas para cumplir lo dispuesto en la Convención, el Comité lamenta la falta total de información sobre la eficacia de esas medidas. Recalca que sólo las garantías de no discriminación estipuladas en las disposiciones constitucionales o legislativas, sin mecanismos de vigilancia, no garantizan la ausencia de discriminación. El Comité reitera sus recomendaciones anteriores de que el Estado Parte proporcione información en nuevos informes sobre el cumplimiento y la vigilancia del cumplimiento de los artículos 4, 5 y 6 de la Convención, hasta sobre los mecanismos para recibir denuncias, hacer averiguaciones y procesar, y cumplir las decisiones correspondientes.

299.El Comité sigue preocupado por la discriminación basada en el sistema de castas y la denegación del goce de los derechos consagrados en la Convención que impone a algunos sectores de la población. El Comité reitera su recomendación previa de que en su próximo informe periódico el Estado Parte proporcione información sobre la aplicación de medidas prácticas y reales para erradicar el sistema de castas, hasta medidas de prevención de abusos por la existencia de este sistema, y el procesamiento de agentes públicos y privados responsables de los desmanes. Por otro lado, se anima al Estado Parte a poner en ejecución, entre otras cosas, medidas para promover y proteger a las personas discriminadas por razón de su casta.

300.El Comité recalca que el Estado Parte tiene la responsabilidad de asegurar que se ponga en práctica localmente la Convención y recomienda que asegure que se dé a las autoridades locales suficiente apoyo, comprensivo del fomento de capacidades profesionales, para que cumplan lo dispuesto en la Convención y que se siga dando prioridad a los servicios sociales destinados a personas de los grupos más vulnerables.

301.Al Comité le preocupa la situación en Nepal de un gran número de refugiados procedentes de países vecinos y lamenta la total falta de información sobre su situación en el informe. Por otro lado, le preocupa la falta de protección legislativa de los refugiados y solicitantes de asilo. El Comité pide que el Estado Parte incluya información sobre la situación de los refugiados en próximos informes. Le recuerda la importancia que concede a los instrumentos internacionales destinados a proteger a los refugiados y a la aprobación de leyes que les aseguren el goce de los derechos contenidos en la Convención.

302.Con respecto a lo dispuesto en el artículo 7 de la Convención, el Comité reitera su recomendación previa de que el Estado Parte tome todas las medidas necesarias para asegurar la formación y educación de agentes del orden público, maestros y trabajadores sociales y para incluir en los programas de estudio la enseñanza de los derechos humanos. El Comité anima al Estado Parte a llevar a cabo campañas amplias de educación del público para combatir costumbres tradicionales y actitudes sociales discriminatorias. El Comité acogería con agrado que en próximos informes se suministre información sobre la eficacia de estas medidas.

303.Se señala que el Estado Parte no ha hecho la declaración dispuesta en el artículo 14 de la Convención y algunos miembros del Comité pidieron que se tuviera en cuenta la posibilidad de hacerla.

304.El Comité recomienda que el Estado Parte ratifique las enmiendas del párrafo 6 del artículo 8 de la Convención, aprobadas el 15 de enero de 1992 en la 14ª Reunión de Estados Partes en la Convención.

305.El Comité recomienda que se publique el informe del Estado Parte desde el momento en que es sometido, al igual que las observaciones finales del Comité al respecto.

306.Recomienda que el Estado Parte asegure que se presente su 15º informe periódico y que ponga al día lo tratado y se refiera a todos los puntos planteados en las presentes observaciones.

R. Países Bajos

307.El Comité examinó los informes periódicos 13º y 14º de los Países Bajos, presentados en un solo documento (CERD/C/362/Add.4), en sus sesiones 1413ª y 1414ª (CERD/C/SR.1413 y 1414) los días 8 y 9 de agosto de 2000 y aprobó las observaciones finales que figuran a continuación el 16 de agosto en su 1424ª sesión (CERD/C/SR.1424).

1.Introducción

308.El Comité celebra el muy detallado informe actualizado que el Gobierno de los Países Bajos ha presentado, siguiendo las directrices del Comité, y que contiene información sobre la parte europea del Reino, las Antillas Neerlandesas y Aruba. El informe contiene información sobre la aplicación de las disposiciones de la Convención. El Comité celebra en particular la oportunidad de poder proseguir un diálogo constructivo y abierto con el Estado Parte, representado por una nutrida delegación, y agradece las respuestas detalladas a las preguntas hechas y las inquietudes expresadas durante el examen del informe, que incluyen valiosas respuestas de Aruba presentadas por escrito.

2.Aspectos positivos

309.El Comité señala que los Países Bajos es uno de los pocos países que alude a las minorías sin hacer distinciones entre nacionales o no nacionales; celebra el plan para cumplir el Convenio Marco para la protección de las minorías nacionales del Consejo de Europa sin tener en cuenta la nacionalidad de las personas.

310.El Comité también señala los adelantos alcanzados en el cumplimiento de lo dispuesto en del artículo 4 de la Convención y celebra las actuaciones judiciales que han dado lugar a la prohibición de un partido político racista. También señala la creación en el ministerio público del Centro Nacional especializado en la Discriminación, la designación de un agente de la policía nacional que estará encargado de casos de discriminación, la existencia de fiscales y defensores que se ocupan especialmente en casos de discriminación, y el proyecto de formación para la colaboración entre la policía, el ministerio público y la sociedad civil.

311.El Comité acoge con gran satisfacción la creación del Centro de Denuncia de la Discriminación en Internet con el propósito de combatir el racismo en los sitios electrónicos. El Comité considera que esta iniciativa es un gran paso hacia delante en la lucha contra las formas contemporáneas de racismo y espera recibir información para mantenerse al tanto de las actividades del Centro.

312.El Comité celebra la designación del Ministro de Política Urbana e Integración de Minorías Étnicas.

313.También le satisface que el Estado Parte haya respondido a su petición de información sobre la comunidad que habla frisón y que la información facilitada sobre la situación de esta comunidad haya sido satisfactoria.

314.Con respecto a las Antillas neerlandesas, el Comité celebra las tentativas de hacer frente a los problemas de los niños que hablan un idioma materno diferente del de la mayoría -a pesar de las enormes dificultades.

315.El Comité celebra los planes de Aruba y las Antillas neerlandesas para tratar los problemas de la inmigración mediante la cooperación regional.

316.El Comité reconoce los esfuerzos del Gobierno en Aruba para promover el idioma nacional, el papiamento, en la enseñanza y la vida cultural.

3.Motivos de preocupación y recomendaciones

317.Con todo y que reconoce el aumento del empleo de personas de las minorías, al Comité le preocupa que el paro de los grupos minoritarios sigue siendo cuatro veces superior al de la población de origen neerlandés. Por tanto, el Comité espera recibir información sobre los resultados del programa gubernamental para reducir esa diferencia en un 50% y sobre la evaluación de las nuevas medidas legislativas (Wet SAMEN).

318.Al Comité le preocupa la falta de protección contra la discriminación en el mercado de trabajo; lamenta la privatización y la proyectada disolución de la Oficina de Empleo de la Mujer y las Minorías y quiere saber qué institución va a reemplazarla.

319.Con todo y que reconoce las tentativas para contratar personas de las minorías en la administración pública, la policía y las fuerzas armadas inclusive, al Comité le preocupa el número desproporcionadamente alto de esas personas que abandonan la fuerza policial. Recomienda que el Estado Parte incremente sus esfuerzos para crear una fuerza que sea un retrato de la totalidad de la población.

320.El Comité expresa preocupación por la segregación de hecho en las escuelas de varias localidades y recomienda que el Estado Parte emprenda nuevas medidas para disminuirla y promover un sistema de enseñanza policultural.

321.Se pide que en su próximo informe periódico el Estado Parte suministre más información sobre lo siguiente: a) la reforma del Código Penal, b) las condiciones de vida de la minoría romaní y medidas específicas para mejorarlas, c) la continuación del cumplimiento de la Ley (de fomento del) empleo de minorías, d) la participación de las minorías en elecciones locales, e) las modificaciones introducidas en el anteproyecto de ley de extranjeros y f) datos estadísticos sobre denuncias, acusaciones y fallos judiciales por actos racistas.

322.Con respecto a las Antillas neerlandesas, al Comité le preocupa que haya habido tirantez social y problemas en el sistema de enseñanza a causa de la inmigración; recomienda que se traten los problemas regionalmente para evitar la discriminación racial.

323.Si bien es cierto que nota que el Gobierno de Aruba ha informado de que está permitido que los sirvientes cambien de empleador, aunque no de ocupación, el Comité recomienda que el Gobierno asegure que los empleadores no exploten la condición de los sirvientes con arreglo a las leyes de inmigración.

324.El Comité recomienda que se publiquen los informes del Estado Parte desde el momento en que son sometidos, así como las observaciones finales del Comité al respecto.

325.El Comité recomienda que el próximo informe periódico del Estado Parte, que deberá presentarse el 5 de enero de 2001, ponga al día lo tratado y se refiera a los puntos planteados en las presentes observaciones.

S. Suecia

326.El Comité examinó los informes periódicos 13º y 14º consolidados de Suecia (CERD/C/362/Add.5) en sus sesiones 1417ª y 1418ª (CERD/C/SR.1417 y 1418) los días 10 y 11 de agosto de 2000. En su 1431ª sesión (CERD/C/SR.1431) el 22 de agosto, aprobó las observaciones finales que figuran a continuación.

1.Introducción

327.El Comité celebra la presentación del informe de Suecia, que siguió las directrices generales para la presentación de informes de los Estados Partes y suministró información pertinente y actualizada sobre las medidas tomadas para dar efecto a la Convención desde el examen del 12º informe periódico. El Comité expresa su reconocimiento por el diálogo constructivo y sincero que sostuvo con el Estado Parte.

2.Aspectos positivos

328.El Comité celebra las recientes iniciativas legislativas del Estado Parte, entre ellas, la Ley de minorías nacionales en Suecia, la Ley de la política de integración de los inmigrantes, la Ley de lucha contra la discriminación étnica en el empleo, la Ley del ombudsman contra la discriminación étnica, la enmienda de la Ley fundamental de libertad de expresión, y del Código Penal, concerniente a la incitación a la discriminación racial, y la Ley de responsabilidad de los tablones de anuncios electrónicos.

329.El Comité nota con satisfacción que el Estado Parte ha establecido una Oficina Nacional de Integración para promover y facilitar la ejecución de su nueva política de integración y vigilar y evaluar la marcha de las cosas con relación a la diversidad étnica y cultural de toda la sociedad.

330.El Comité celebra la designación de la Comisión General sobre la Democracia Local Sueca para fomentar una mayor participación en el gobierno local de personas originarias de la inmigración.

331.El Comité celebra las nuevas iniciativas para combatir la discriminación racial y la xenofobia, entre ellas la creación de una comisión para estudiar los delitos racistas, la elaboración de un programa del Procurador General para reforzar las medidas de lucha contra delitos con móviles racistas o xenófobos, la ejecución de programas como "EXIT" para contrarrestar las actividades de organizaciones racistas, el adiestramiento especial de funcionarios penitenciarios y vigilantes de la libertad condicional para combatir los prejuicios, el racismo y la xenofobia entre el personal, la publicación y difusión por el Ombudsman contra la Discriminación Étnica de material sobre, entre otras cosas, no discriminación en la contratación, introducción de medidas para incrementar las oportunidades de empleo de los inmigrantes, hasta en el sector público, por medio de, entre otras cosas, el aprendizaje del idioma, adopción de nuevas medidas para asegurar que los hijos de quien pide asilo gocen de igualdad en la educación y la atención de la salud, y la extensión de las iniciativas para despertar consciencia por medio de, entre otras cosas, libros sobre el holocausto.

332.Algunos miembros del Comité celebran la tentativa del Estado Parte de incluir a organizaciones no gubernamentales en la elaboración de sus informes periódicos 13º y 14º y, en general, en el proceso de presentación de informes.

333.El Comité fomenta la intención de establecer un plan nacional contra el racismo, la xenofobia y la discriminación étnica y anima al Estado Parte a continuar sus esfuerzos en este sentido.

334.Se celebran sus esfuerzos para difundir la Convención, así como las observaciones finales y las actas resumidas de sesiones anteriores del Comité, entre los sami y otros grupos minoritarios, las organizaciones no gubernamentales, los sindicatos y el público en general.

3.Motivos de preocupación y recomendaciones

335.Al Comité le preocupa que se haya notado un reciente aumento del racismo y la xenofobia que ha dado lugar a más violencia neonazi, en especial entre la juventud. En este sentido, toma nota con preocupación de la popularidad cada vez mayor de la música del "poder blanco" que fomenta el odio de las minorías étnicas. El Comité anima al Estado Parte a continuar sus esfuerzos para refrenar el aumento del racismo y la xenofobia, prevenir y castigar la violencia racista neonazi y procesar a quien con su actuación incite al odio racial.

336.Con todo y que el Comité señala que el Estado Parte ha tomado algunas medidas para que se conozca mejor a la minoría romaní y para fomentar su integración en la sociedad, le preocupan las dificultades con que sigue tropezando para ejercer sus derechos. Recomienda que en su próximo informe periódico el Estado Parte suministre más información sobre la situación de esta minoría, en particular por lo que pertenece a la educación, el empleo y la vivienda. Se pide que el Estado Parte preste especial atención a la situación de las mujeres y los niños romaníes.

337.Si bien el Comité nota la nueva legislación que concede a particulares el derecho de usar el idioma sami en trámites legales o administrativos, hace hincapié en que se reconoce únicamente en algunas regiones geográficas. Se recomienda que el Estado Parte considere la posibilidad de otorgar esos derechos en todo el territorio sami.

338.Se expresa preocupación por la cuestión de los derechos de los sami a la tierra, en particular los derechos de caza y pesca que amenaza, entre otras cosas, la privatización de sus terrenos tradicionales. El Comité recomienda que el Gobierno introduzca una legislación que reconozca los derechos tradicionales de los sami a la tierra y sea un fiel trasunto de lo fundamental que es para el modo de vivir de la población indígena de Suecia la cría de renos. También recomienda que el Estado Parte ratifique el Convenio Nº 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes.

339.El Comité expresa preocupación por el incremento de la segregación de hecho en la vivienda. Recomienda que el Estado Parte asegure el cumplimiento de la Ley contra la discriminación en la asignación de unidades de vivienda y que en su próximo informe periódico suministre información sobre las medidas para hacer frente a esa segregación.

340.A la luz del artículo 4 de la Convención, al Comité le preocupa que la legislación en vigencia no prohíba ni sancione a todas las organizaciones y actividades de propaganda que promueven o incitan al odio racial y la discriminación. El Comité recomienda que el Estado Parte declare ilícita y prohíba toda organización que fomente o incite a la discriminación racial. Señala su Recomendación general Nº XV a este respecto.

341.Con todo y que el Comité nota la promulgación de la Ley de lucha contra la discriminación étnica en el empleo y la reciente disminución del paro en el Estado Parte, le siguen preocupando las dificultades de las minorías étnicas para encontrar empleo. Recomienda que el Estado Parte tome todas las medidas necesarias para aumentar sus esfuerzos para facilitar la integración de todas las personas pertenecientes a minorías étnicas al contratar funcionarios públicos.

342.Se expresa preocupación por el mayor número de casos de discriminación racial en restaurantes, otros lugares públicos, y en los servicios. El Comité recomienda que se tomen medidas efectivas, tanto administrativas como de procesamiento penal, para asegurar que no se deniegue la entrada a lugares o servicios destinados al público en general por motivos de origen nacional o étnico, a diferencia de lo dispuesto en el apartado f) del artículo 5 de la Convención.

343.Con todo y que el Comité nota que los datos estadísticos oficiales del Estado Parte no contienen información que distinga según el origen étnico de las personas, recomienda que en su próximo informe periódico el Estado Parte suministre información estadística más amplia y actual de acuerdo con los párrafos 8 y 9 de las directrices del Comité relativas a la forma y el contenido de los informes que deben presentar los Estados Partes.

344.El Comité recomienda que el Estado Parte emprenda todas las medidas apropiadas para asegurar la amplia difusión del informe y de las observaciones finales. También recomienda que prosiga y desarrolle su diálogo con la sociedad civil, en particular con las organizaciones no gubernamentales.

345.El Comité también recomienda que el 15º informe periódico del Estado Parte ponga al día lo tratado y se refiera a los puntos planteados durante el examen del informe.

T. Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte

346.El Comité examinó el 15º informe periódico del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (CERD/C/338/Add.12, Part I) y los Territorios de Ultramar (CERD/C/338/Add.12, Part II), que debían presentarse el 6 de abril de 1998, en sus sesiones 1420ª y 1421ª (CERD/C/SR.1420 y 1421) el 14 de agosto de 2000. En su 1430ª sesión (CERD/C/SR.1430) el 21 de agosto, aprobó las observaciones finales que figuran a continuación.

1.Introducción

347.El Comité celebra los detallados y amplios informes del Estado Parte, elaborados siguiendo las directrices para presentar informes, y la información verbal adicional que la delegación suministró en respuesta a la gran variedad de preguntas de los miembros del Comité.

348.El Comité reconoce que el Estado Parte ha tratado algunos de los motivos de preocupación y las recomendaciones contenidas en las observaciones finales previas del Comité. También celebra que se haya consultado a organizaciones no gubernamentales antes de elaborar los informes.

2.Aspectos positivos

349.El Comité celebra la aprobación de medidas legislativas recientes que abarcan la Ley sobre la delincuencia y desórdenes de 1998, que introduce penas máximas mayores por delitos con móviles raciales o delitos que implican hostilidad racial; la Ley de Irlanda del Norte de 1998, que establece una nueva Comisión de Derechos Humanos independiente en Irlanda del Norte y la Ley de derechos humanos de 1998, que sigue dando efecto a las disposiciones del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y que deberán cumplirse desde octubre de 2000.

350.El Comité celebra el programa de actuación que el Secretario del Interior ha elaborado a raíz de las conclusiones de la investigación independiente de la muerte de Stephen Lawrence y nota con interés las diversas recomendaciones innovadoras contenidas en el informe sobre la investigación y el programa de actuación, entre las que figuran que los agentes de policía lleven un registro de cuándo detienen y registran vehículos con arreglo a cualquier disposición legislativa y que el registro contenga la identidad étnica que declare la propia persona detenida.

351.El Comité también celebra que el Secretario del Interior haya establecido un Foro de Relaciones Raciales, dependencia ministerial sobre exclusión social para rehabilitar las zonas del centro de la ciudad en donde vive un alto porcentaje de personas de minorías nacionales o étnicas, y el inicio del nuevo arreglo que incluye una estrategia para incorporar a jóvenes de las minorías étnicas y nacionales en el mercado de trabajo.

352.El Comité celebra que los tribunales británicos hayan establecido que se considera a la minoría romaní un grupo racial comprendido en la Ley de relaciones raciales de 1976, la decisión de que los gitanos irlandeses son un grupo racial con arreglo al decreto sobre relaciones raciales (Irlanda del Norte) de 1997 y las iniciativas para promover la situación socioeconómica de los romaníes itinerantes como establecer servicios de educación para ellos en las localidades.

353.El Comité celebra el empleo de vigilantes étnicos para averiguar el número de personas de origen étnico o nacional particular en las diversas clases de empleo y fijar objetivos para contratar a más personas de origen étnico en ramos en que aún no haya un suficiente número de ellos, así como el empleo de vigilantes étnicos en el sistema de justicia penal, comprensivo de la población penitenciaria, para determinar los puntos en que ocurren casos de discriminación y encontrar medios de remediarlos.

354.El Comité celebra los objetivos de empleo del Secretario del Interior para minorías étnicas en distintas categorías de la Secretaría del Interior, la policía, el régimen penitenciario, el cuerpo de bomberos y el cuerpo de vigilancia de la libertad condicional para 2002, 2004 y 2009 y para que tengan un 5% de puestos en los institutos armados para 2001/2002.

3.Motivos de preocupación y recomendaciones

355.El Comité nota la posición que el Estado Parte ha mantenido con relación a la deficiente inclusión del fondo de la Convención en el ordenamiento jurídico del país y reitera su preocupación de que, por consiguiente, no se ha dado pleno efecto a las disposiciones de la Convención y que no se puede proteger a las personas contra prácticas discriminatorias a menos que sean explícitamente prohibidas por el Parlamento. El Comité recomienda que el Estado Parte considere la posibilidad de dar pleno efecto en su ordenamiento jurídico a las disposiciones de la Convención.

356.El Comité también reitera su preocupación por la interpretación restrictiva que hace el Estado Parte de las disposiciones del artículo 4 de la Convención y mantiene que esa interpretación está reñida con sus obligaciones con arreglo al apartado b) del artículo 4 de la Convención. El Comité recuerda su Recomendación general Nº XV, según la cual todas las disposiciones del artículo 4 tienen carácter obligatorio y la prohibición de la difusión de ideas racistas es compatible con el derecho a la libertad de expresión. Por otro lado, el Comité añade que lo dispuesto en el artículo 4 tiene carácter preventivo y que, sin embargo, sus disposiciones son vinculantes para los Estados Partes en cuyo territorio, hipotéticamente, ninguna organización promueve ni incita a la discriminación racial.

357.A pesar de que reconoce las numerosas iniciativas particulares tomadas por el Estado Parte para combatir la discriminación racial, el Comité señala la falta de una legislación general con ese objeto. Recomienda que el Estado Parte también elabore una estrategia interdepartamental a este respecto.

358.El Comité está profundamente preocupado porque continúan los actos de agresión y el hostigamiento racistas y las minorías étnicas se sienten cada vez más vulnerables. También le preocupan las conclusiones de "racismo institucional" dentro de la policía u otras instituciones públicas, que ha dado lugar a graves faltas en las averiguaciones de actos racistas. Señalando que ya se está poniendo en práctica un importante número de recomendaciones del programa del Secretario del Interior para mejorar el procesamiento de delitos racistas, el Comité pide que en su próximo informe el Estado Parte suministre más información sobre las consecuencias de las medidas introducidas y la ejecución de las demás recomendaciones. A este respecto, el Comité también expresa preocupación por la denunciada respuesta negativa de ciertas partes de la policía a recientes críticas hechas en el informe acerca de la investigación del caso Lawrence y recomienda que el Estado Parte tome disposiciones para hacer frente a la reacción de los agentes de policía.

359.El Comité recuerda que ya ha expresado preocupación por el desproporcionado número de muertes de personas de minorías étnicas o nacionales en detención policial y señala que el problema continúa. Se han producido varios casos de muerte en detención o en prisión de miembros de comunidades étnicas minoritarias en que ni el organismo de quejas contra la policía ni el Servicio Procesal de la Corona han procesado o tomado medidas disciplinarias contra los agentes ni los funcionarios penitenciarios. El Comité recomienda que el Estado Parte suministre información detallada sobre las medidas para prevenir esos casos y asegurar que se hagan averiguaciones completamente independientes de las denuncias contra la policía, para que las comunidades étnicas minoritarias tengan confianza en la justicia penal. El Comité espera con ansia las conclusiones del Estado Parte en cuanto a la viabilidad de un sistema independiente de denuncia.

360.El Comité nota con inquietud que, como ha reconocido el Estado Parte, cada vez hay más tirantez racial entre quien pide asilo y las comunidades de acogida, lo que ha dado lugar a más hostigamiento racial en esas zonas y también pone en peligro el bienestar de las comunidades étnicas minoritarias asentadas. El Comité también recomienda que el Estado Parte tome la delantera proyectando una imagen positiva de los solicitantes de asilo y protegiéndolos contra el hostigamiento racial.

361.El Comité expresa la inquietud de que el sistema de dispersión obstaculice que los solicitantes de asilo reciban asistencia letrada u otros servicios que necesiten, como salud o educación. Recomienda que el Estado Parte ponga en ejecución una estrategia que asegure que reciban servicios esenciales y que se protejan sus derechos fundamentales.

362.El Comité nota el aumento de las tentativas del Estado Parte para tramitar las peticiones de asilo acumuladas. Recomienda que el Estado Parte asegure que existan salvaguardias efectivas de los derechos de todo solicitante.

363.El Comité nota con inquietud que falta información sobre los romaníes asentados, que constituyen el 70% de toda la población romaní. También expresa preocupación por el ingreso a las escuelas y la proximidad de éstas para los romaníes itinerantes.

364.El Comité nota con inquietud la continuación de la elevada tasa de paro de las minorías étnicas. Expresa la preocupación de que existe hostigamiento racista e intimidación en las escuelas y que se sigue excluyendo de ellas desproporcionadamente a las minorías étnicas. Recomienda que el Estado Parte intensifique sus esfuerzos para asegurar el pleno goce universal, sin discriminaciones, de los derechos dispuestos en el artículo 5 de la Convención, prestando particular atención a los derechos al empleo, la educación, la vivienda y la salud.

365.El Comité nota con inquietud que toman medidas positivas en pro de esos grupos únicamente órganos de capacitación, empleadores, sindicatos y organizaciones patronales. El Comité recomienda que el Estado Parte considere la posibilidad de introducir medidas especiales de acuerdo con el párrafo 2 del artículo 2 de la Convención cuando lo exijan las circunstancias para ciertos grupos raciales o particulares pertenecientes a minorías étnicas que observen desventajas en lo que respecta al rendimiento escolar u otros elementos de su situación socioeconómica.

366.El Comité anima al Estado Parte a aprobar una legislación que combata la discriminación racial a cargo de personas u organizaciones privadas que está ocurriendo en varios de los territorios de ultramar como Anguila, las Islas Vírgenes Británicas, Gibraltar, Montserrat y las Islas Turcas y Caicos.

367.El Comité sigue preocupado porque aún no se ha aprobado una legislación para combatir la discriminación racial en todos los territorios de ultramar, entre ellos las Islas Caimán y Montserrat, y recomienda que el Estado Parte continúe sus esfuerzos para animarlos a aprobar una legislación que prohíba y sancione la discriminación racial con arreglo a lo dispuesto en la Convención.

368.El Comité espera con ansia recibir el próximo informe del Estado Parte con un desglose de datos sobre la composición étnica de la población, la situación socioeconómica principal y la composición de cada grupo por sexo tanto en el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte como en sus territorios de ultramar, las Islas Caimán, Montserrat, Pitcairn y las Islas Turcas y Caicos inclusive.

369.Se pide que en su próximo informe el Estado Parte suministre más información sobre las consecuencias para la igualdad racial de: a) las actividades de la Dependencia sobre Exclusión Social, b) el nuevo arreglo y c) el cumplimiento de la Ley de derechos humanos de 1998.

370.El Comité señala que el Estado Parte no ha hecho la declaración dispuesta en el artículo 14 de la Convención y algunos de sus miembros piden que se tenga en cuenta la posibilidad de hacerla.

371.El Comité recomienda que se publiquen los informes del Estado Parte desde el momento en que se someten, al igual que las observaciones finales del Comité al respecto.

372.Recomienda que el 16º informe periódico del Estado Parte ponga al día lo tratado y se refiera a los puntos planteados en las presentes observaciones finales.

U. Ghana

373.El Comité examinó los informes periódicos 12º, 13º, 14º y 15º de Ghana, que debían presentarse el 4 de enero de 1992, 1994, 1996 y 1998, respectivamente, reunidos en un solo documento (CERD/C/338/Add.5), en la 1432ª sesión (CERD/C/SR.1432) el 22 de agosto de 2000. Aprobó las observaciones finales que figuran a continuación el 24 de agosto en su 1436ª sesión (CERD/C/SR.1436).

1.Introducción

374.El Comité toma nota de los informes presentados por el Estado Parte, lamenta la tardía presentación de los informes periódicos 12º, 13º y 14º y expresa su reconocimiento por la información adicional que la delegación suministró verbalmente. El informe no fue elaborado de acuerdo con las directrices del Comité.

375.El Comité señala que el informe no contiene información sobre la mayoría de las inquietudes y recomendaciones del Comité formuladas en las observaciones finales sobre el 11º informe periódico (A/47/18, párrs. 128 a 141).

2.Aspectos positivos

376.El Comité tiene en cuenta con reconocimiento la política del Estado Parte de prevención de la explotación de las diferencias étnicas y alaba el grado en que la población de más de 50 grupos étnicos del Estado Parte ha evitado graves conflictos prolongados.

377.El Comité señala que el artículo 17 de la Constitución de 1992 garantiza la igualdad ante la ley y prohíbe la discriminación por razón de "sexo, raza, color, origen étnico, religión, ideario o condición social o económica". Señala con interés la definición de discriminación que se hace en el párrafo 3 del artículo 17 de la Constitución como el trato que da lugar a "desventajas o restricciones de que no son objeto las personas de otra condición o privilegios o ventajas que no se reconocen a personas de condición distinta".

378.El Comité celebra el establecimiento en 1993 de la Comisión de Derechos Humanos y Justicia Administrativa para proteger los derechos humanos, en particular el derecho de protección contra la discriminación racial. El Comité toma nota de la capacidad de la Comisión de investigar las violaciones de los derechos y las libertades fundamentales tras una denuncia o por iniciativa propia, así como el carácter vinculante de sus decisiones para las partes. El Comité señala también el establecimiento de la Comisión Nacional de Educación Cívica y celebra sus actividades en la esfera de la enseñanza y formación en materia de derechos humanos.

379.El Comité alaba al Estado Parte por adoptar medidas para proscribir la práctica de la esclavitud conocida como "Trokosi", que afecta únicamente a las mujeres del grupo étnico ewe, y anima al Estado Parte a cumplir estrictamente las sanciones penales por violar la prohibición.

3.Motivos de preocupación y recomendaciones

380.Al Comité le preocupa la falta de información detallada sobre el cumplimiento de las garantías constitucionales contra la discriminación racial, la condición de la Convención en el ordenamiento jurídico de Ghana y el grado en que basta la legislación en vigor para asegurar el cumplimiento de los artículos 2 a 6 de la Convención. El Comité recomienda que el Estado Parte pase revista detenidamente a la legislación pertinente para asegurar que cumple plenamente lo dispuesto en la Convención y que el Estado Parte incluya información detallada a este respecto en su próximo informe.

381.El Comité observa con preocupación que continúa la tirantez entre grupos étnicos en la región septentrional de Ghana y recomienda que el Estado Parte tome medidas inmediatas y eficaces para tratar sus causas fundamentales.

382.En este ámbito, el Comité toma nota de la información sobre la existencia de un equipo permanente de negociación de la paz establecido para mediar y procurar la solución pacífica de los conflictos entre los distintos grupos étnicos, en particular por desacuerdos sobre cacicazgos, sucesión y cuestiones de títulos de propiedad de la tierra mientras que lamenta la falta de información detallada sobre su funcionamiento, mandato y composición. El Comité pide que el Estado Parte la suministre en su próximo informe.

383.El Comité nota la falta de información detallada sobre la labor de la Comisión de Derechos Humanos y Justicia Administrativa y la tramitación de casos de discriminación racial. Recomienda que en su próximo informe el Estado Parte suministre información sobre las denuncias que tramite la Comisión en casos de discriminación racial.

384.El Comité lamenta la falta de información sobre la composición demográfica del país. Recuerda que recalcó esta cuestión en sus últimas observaciones finales. De acuerdo con los párrafos 8 y 9 de sus directrices relativas a la forma y el contenido de los informes de los Estados Partes, el Comité recomienda que en su próximo informe el Estado Parte suministre datos estadísticos sobre la condición socioeconómica, la participación en la vida pública y otros datos pertinentes de los distintos grupos étnicos.

385.El Comité recomienda que se difundan los informes del Estado Parte desde el momento en que son sometidos, al igual que las observaciones finales del Comité al respecto.

386.Se observa que el Estado Parte no ha hecho la declaración prevista en el artículo 14 de la Convención y algunos miembros del Comité piden que se considere la posibilidad de hacerla.

387.El Comité recomienda que el Estado Parte ratifique las enmiendas al párrafo 6 del artículo 8 de la Convención, adoptadas el 15 de enero de 1992, en la 14ª Reunión de los Estados Partes en la Convención.

388.El Comité recomienda que el próximo informe periódico del Estado Parte sea amplio y trate todos los puntos planteados en las presentes observaciones finales.

V. Santa Sede

389.El Comité examinó los informes periódicos 13º, 14º y 15º de la Santa Sede, que debían presentarse el 31 de mayo de 1994, 1996 y 1998, respectivamente, y fueron presentados en un solo documento (CERD/C/338/Add.11) en su 1425ª sesión (CERD/C/SR.1425) el 17 de agosto de 2000. Aprobó las observaciones finales que figuran a continuación en su 1433ª sesión (CERD/C/SR.1433) el 23 de agosto.

1.Introducción

390.El Comité toma nota de la presentación del informe de la Santa Sede siguiendo las directrices generales al respecto. Le anima el diálogo constructivo que sostuvo con la delegación y la reacción positiva a las sugerencias y recomendaciones hechas durante el debate.

391.El Comité observa que la estructura y el carácter únicos del Estado Parte tal vez limiten la posibilidad de tomar medias directas para cumplir plenamente lo dispuesto en la Convención.

2.Aspectos positivos

392.El Comité toma nota con satisfacción que las leyes y enseñanzas de la Iglesia católica promueven la tolerancia, la coexistencia amigable y la integración multirracial y que en varios discursos el Papa Juan Pablo II ha condenado abiertamente todas las formas de racismo, discriminación racial y xenofobia manifestadas por medio de tensión y conflictos raciales en todo el mundo. El Comité celebra la solemne petición de perdón de Su Santidad por las acciones u omisiones de la Iglesia que hayan fomentado o perpetuado la discriminación de distintos grupos en todo el mundo.

393.Se celebra la difusión de los principios de la Convención a través de Radio Vaticano y l'Osservatore Romano (cotidiano del Vaticano).

394.El Comité celebra los esfuerzos del Estado Parte y lo anima a seguir cumpliendo su papel activo en la promoción de la prevención y solución de conflictos, así como de diálogo entre credos y en el seno de las religiones. En particular, señala las iniciativas positivas del Estado Parte para promover la paz y terminar los conflictos étnicos. También se le anima a continuar sus iniciativas a este respecto.

395.Se expresa reconocimiento por las contribuciones del Consejo Pontificio para la Pastoral de los Migrantes e Itinerantes, entre otras cosas, por medio de declaraciones y programas para promover la no discriminación de refugiados e inmigrantes en diversas partes del mundo. En este ámbito, el Comité señala los esfuerzos del Estado Parte para promover los derechos de los romaníes.

396.El Comité expresa su reconocimiento por el papel de la Iglesia católica en la promoción de la educación, en particular en los países en desarrollo. También celebra que se hayan abierto las escuelas católicas a niños de otras creencias, así como la promoción de la tolerancia, la paz y la integración por medio de la enseñanza. El Comité toma nota con satisfacción de que en muchos países en que la mayoría de la población no es cristiana, las escuelas católicas son un lugar para que los niños y jóvenes de distintos credos, culturas, clase social o procedencia étnica entren en contacto.

3.Motivos de preocupación y recomendaciones

397.El Comité recomienda que el Estado Parte ponga en ejecución la Convención como corresponde y le pide que en su próximo informe periódico suministre información sobre la relación del artículo 4 con el derecho canónico y el derecho penal del Vaticano.

398.El Comité señala la explicación hecha en el párrafo 106 del informe de la participación de clérigos en el genocidio en Rwanda en contra de los preceptos de la Iglesia católica. El Estado Parte debería cooperar plenamente con las autoridades judiciales nacionales y extranjeras en las actuaciones relativas a ese genocidio.

399.Si bien es cierto que celebra los amplios datos estadísticos suministrados en el informe del Estado Parte sobre los miembros y la estructura administrativa de la Iglesia Católica Romana y sobre los centros de enseñanza católicos en todo el mundo, el Comité pide que el Estado Parte suministre información sobre los habitantes y la estructura administrativa del Vaticano.

400.Se señala que no ha hecho la declaración prevista en el artículo 14 de la Convención y algunos miembros de Comité piden que se considere la posibilidad de hacerla.

401.El Comité recomienda que el Estado Parte tome todas las medidas apropiadas para asegurar que se difundan ampliamente el informe y las presentes observaciones finales. El Comité también recomienda que el próximo informe periódico del Estado Parte ponga al día la situación y trate los puntos planteados durante el examen del informe.

W. Noruega

402.El Comité examinó el 15º informe periódico de Noruega (CERD/C/363/Add.3) en sus sesiones 1426ª y 1427ª (CERD/C/SR.1426 y 1427) los días 17 y 18 de agosto de 2000 y aprobó las observaciones finales que figuran a continuación el 23 de agosto en su 1434ª sesión (CERD/C/SR.1434).

1.Introducción

403.El Comité celebra el detallado informe que presenta el Gobierno de Noruega siguiendo las directrices del Comité y que contiene información sobre el cumplimiento en el Estado Parte de lo dispuesto en la Convención. El Comité celebra en particular la oportunidad de proseguir el diálogo constructivo y franco con el Estado Parte y agradece las respuestas pormenorizadas a las preguntas hechas y las inquietudes expresadas durante el examen del informe.

2.Aspectos positivos

404.El Comité señala que el Estado Parte consultó al Comité Asesor de Derechos Humanos del Gobierno y a diversas organizaciones no gubernamentales para elaborar su informe.

405.El Comité celebra la aprobación de la Ley de derechos humanos con la esperanza de que contribuya al cumplimiento de lo dispuesto en la Convención.

406.El Comité celebra el establecimiento del Centro de Lucha contra la Discriminación Étnica y confía en que el Estado Parte asegurará que reciba suficiente apoyo para funcionar independientemente.

407.El Comité celebra la aprobación del Plan de Acción de Derechos Humanos, así como del Plan de Acción para contratar en el sector público personas que han inmigrado en el período comprendido entre 1998 y 2001 para reducir las barreras estructurales al empleo y aumentar las medidas para combatir las actitudes y prácticas de los empleadores.

408.El Comité también agradece la actuación de los Ministerios de Educación, Salud y Asuntos Sociales, el Consejo de Jueces y la Dirección de Inmigración para desarrollar cursos para mejorar los conocimientos y habilidades de los servidores públicos y jueces en la prevención de la discriminación racial.

409.El Comité señala que la modificación de las políticas de acogida de solicitantes de asilo y refugiados y la institución de un consejo de apelación deberían mejorar la protección contra la discriminación racial.

410.Al Comité le complace que el Estado Parte financie proyectos como EXIT para elaborar estrategias que disuadan a los jóvenes de apoyar grupos racistas.

411.El Comité celebra en particular que el Estado Parte haya presentado disculpas por las injusticias a que han estado sometidos a los romaníes.

3.Motivos de preocupación y recomendaciones

412.Si bien es cierto que celebra la incorporación del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el Convenio Europeo de Derechos Humanos en la Ley de derechos humanos de Noruega, al Comité le preocupa que no se haya incorporado la Convención Internacional para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial. La falta de una prohibición explícita de la discriminación racial en la Constitución noruega aumenta esa preocupación. El Comité recomienda que se anime al órgano de redacción de la ley a introducir en ella las disposiciones de la Convención.

413.El Comité señala que no se ha avanzado mucho en la vigilancia de la discriminación racial por medio del registro de actos racistas e inculpaciones, sentencias e indemnización por actos racistas. El Comité mantiene su petición de información sobre fallos judiciales en casos de discriminación racial y recomienda que el Estado Parte analice sus procedimientos de vigilancia de actos racistas para que sean más eficaces.

414.El Comité recomienda que se evalúe oportunamente la eficacia de los cursos de capacitación mencionados en el párrafo 408.

415.Con relación al cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4 de la Convención, observa que no se han prohibido las organizaciones racistas. Recuerda al Estado Parte que, a su juicio, la prohibición de la difusión de todas las ideas basadas en la superioridad o el odio racial es compatible con el derecho a la libertad de opinión y de expresión.

416.Al Comité le preocupa que personas que quieren arrendar o comprar apartamentos o casas no estén debidamente protegidas contra la discriminación racial de los vendedores. Recomienda que el Estado Parte dé efecto plenamente a sus obligaciones en virtud del inciso iii) del apartado e) del artículo 5 de la Convención.

417.Señalando que se ha establecido una comisión de reforma de la legislación contra la discriminación racial del Estado Parte, el Comité recomienda que se considere la posibilidad de introducir disposiciones en otros aspectos de su legislación para complementar las del Código Penal siempre que ello conduzca a una protección más eficaz.

418.El Comité expresa preocupación por las denuncias de discriminación racial en lugares de servicio al público, sobre todo restaurantes y discotecas, y las denuncias de que el derecho penal no siempre dispone una protección efectiva. El Comité recomienda que, al otorgar la licencia a esos establecimientos, se les prohíba discriminar por razón de raza.

419.Se pide que en su próximo informe el Estado Parte suministre más información sobre lo siguiente: a) el funcionamiento y los primeros resultados del Consejo de Apelación en casos de asilo e inmigración, b) las medidas tomadas para facilitar el empleo de las minorías en el sector público, y c) los resultados de los dos planes de acción mencionados en el párrafo 11 del informe del Estado Parte.

420.El Comité recomienda que se difundan los informes del Estado Parte desde el momento en que se someten, al igual que las observaciones finales del Comité al respecto.

421.El Comité recomienda que el 16º informe periódico del Estado Parte, que debe presentarse el 5 de septiembre de 2001, sea amplio y trate los puntos planteados en las presentes observaciones.

X. Uzbekistán

422.El Comité examinó el informe inicial y el segundo informe periódico de Uzbekistán (CERD/C/327/Add.1) en su 1428ª sesión (CERD/C/SR.1428) el 18º de agosto de 2000 y aprobó las observaciones finales que figuran a continuación en su 1433ª sesión (CERD/C/SR.1433) el 23 de agosto.

1.Introducción

423.El Comité celebra que el Estado Parte haya presentado un informe amplio y de muy buena calidad de acuerdo con las directrices del Comité, que contiene información sobre el cumplimiento en el Estado Parte de lo dispuesto en la Convención. El Comité celebra la oportunidad de iniciar un diálogo franco y constructivo con el Estado Parte.

2.Aspectos positivos

424.El Comité celebra la incorporación de las disposiciones fundamentales de la Carta Internacional de Derechos Humanos en la Constitución del Estado Parte.

425.El Comité acoge con beneplácito que el Estado Parte haya ratificado los seis principales instrumentos internacionales de derechos humanos. También celebra la ratificación en 1992 del Convenio Nº 111 relativo a la discriminación en materia de empleo y ocupación (1958).

426.El Comité señala con reconocimiento que el artículo 18 de la Constitución del Estado Parte establece el principio de igualdad de todos sin tener en cuenta su raza, nacionalidad, idioma u otros atributos.

427.El Comité celebra la creación de instituciones básicas de protección y promoción de los derechos humanos, entre ellas el Tribunal Constitucional, el Instituto Parlamentario de Vigilancia de la Legislación en Vigor, la Oficina del Comisionado Parlamentario de Derechos Humanos (Ombudsman) y el Centro Nacional de Derechos Humanos de la República de Uzbekistán.

428.El Comité celebra las medidas que ha tomado el Estado Parte en el terreno de la docencia, educación, cultura e información en materia de derechos humanos, en especial las del Centro Nacional de Derechos Humanos.

3.Motivos de preocupación y recomendaciones

429.El Comité recomienda que el Estado Parte incluya en su próximo informe periódico una evaluación de su cumplimiento de la Convención, junto con información sobre las dificultades encontradas.

430.El Comité recomienda que el Estado Parte incluya en su próximo informe periódico más información sobre la condición de la Convención con relación a la Constitución y las otras leyes del país, con vistas a que entienda mejor la condición de la Convención en el ordenamiento jurídico del Estado Parte.

431.Con relación a las medidas para combatir la discriminación racial, el Comité señala con interés la información sobre la revista de la legislación que prohíbe la discriminación racial que han emprendido el Instituto Parlamentario de Vigilancia de la Legislación en Vigor y el Comisionado Parlamentario de Derechos Humanos. A este respecto, recomienda que el Estado Parte incluya en su próximo informe los resultados de esa revisión, así como información sobre las medidas que haya tomado el ombudsman para combatir la discriminación racial.

432.Observando con preocupación que se han denunciado algunos casos aislados de conflicto étnico, el Comité recomienda que el Estado Parte preste especial atención a la prevención y vigilancia eficaces de posibilidades de conflicto étnico.

433.El Comité toma nota de que los artículos 141, 153 y 156 del Código Penal del Estado Parte establecen medidas de acuerdo con el apartado a) del artículo 4 de la Convención. No obstante, el Comité no pudo determinar si la legislación del Estado Parte está plenamente acorde con las disposiciones de los apartados b) y c) del artículo 4 de la Convención. A este respecto, con vistas a entender más claramente el campo de aplicación de la legislación del Estado Parte en este terreno, el Comité recomienda que en su próximo informe periódico incluya los textos de ley pertinentes, la Constitución y el artículo 3 de la Ley de organizaciones sociales.

434.El Comité expresa preocupación por la falta de una legislación nacional de protección de los refugiados y solicitantes de asilo y por las denuncias de discriminación de refugiados, en especial en los servicios sociales del Estado. El Comité recomienda que el Estado Parte promulgue una legislación de asilo de acuerdo con la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951.

435.El Comité recomienda que el Estado Parte emprenda una reforma legislativa para que todos los sectores de la población disfruten, sin discriminaciones, de los derechos económicos, sociales y culturales enunciados en el artículo 5 de la Convención.

436.El Comité señala con interés los datos estadísticos sobre denuncias de violaciones de los derechos humanos formuladas en la Oficina del Comisionado Parlamentario de Derechos Humanos. Recomienda que en su próximo informe periódico el Estado Parte incluya información sobre el cumplimiento y la vigilancia del cumplimiento de los artículos 4, 5 y 6 de la Convención, datos estadísticos sobre las denuncias de racismo inclusive.

437.Si bien el Comité celebra la iniciativa del Estado Parte en la esfera de la educación en materia de derechos humanos, es de opinión que hay que consolidar los programas de enseñanza de éste para prevenir y combatir la discriminación racial. A este respecto, recomienda que el Estado Parte amplíe sus programas para que la población en general esté más enterada de todos los aspectos de la discriminación racial.

438.Se señala que el Estado Parte no ha hecho la declaración prevista en el artículo 14 de la Convención y algunos miembros del Comité piden que se tenga en cuenta la posibilidad de hacerla.

439.El Comité recomienda que el Estado Parte ratifique las enmiendas al párrafo 6 del artículo 8 de la Convención, adoptadas el 15 de enero de 1992 en la 14ª Reunión de Estados Partes en la Convención.

440.El Comité recomienda que se difundan los informes del Estado Parte desde el momento en que se someten, al igual que las observaciones finales del Comité al respecto.

441.El Comité recomienda que el próximo informe periódico del Estado Parte, que debe presentarse el 28 de octubre de 2001, ponga al día la situación y trate los puntos planteados en las presentes observaciones finales.

Y. Debate temático sobre la cuestión de la discriminación de los romaníes

442.En virtud del artículo 9 de la Convención, el Comité puede pedir que, además de los informes periódicos que prometen presentar al ratificarla, los Estados Partes sometan más información. Sobre la base de la información recibida, el Comité puede formular sugerencias y recomendaciones generales.

443.Al examinar los informes periódicos de los Estados Partes, el Comité ha descubierto que algunas formas de discriminación racial son comunes a varios Estados y pueden examinarse desde un punto de vista más general. Un ejemplo es la discriminación de los romaníes. En consecuencia, el Comité decidió, en su 56º período de sesiones, celebrar en el período de sesiones siguiente un debate temático sobre esa cuestión con vistas a tomar nuevas medidas. A este respecto, pidió que los Estados Partes suministraran información sobre los romaníes que se encontrasen en sus respectivos territorios, la situación socioeconómica de ellos y las políticas para eliminar la discriminación racial en su contra.

444.La celebración del debate temático es una nueva contribución del Comité al proceso preparatorio de la Conferencia Mundial contra el Racismo, la Discriminación Racial, la Xenofobia y las Formas Conexas de Intolerancia. El debate temático, el primero que organizara el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, se celebró durante las sesiones 1422ª a 1424ª del Comité los días 15 y 16 de agosto de 2000; antes, en la mañana del 15 de agosto, hubo una reunión oficiosa con organizaciones no gubernamentales interesadas.

445.El Comité pudo aprovechar la extensa información acerca de sus propias actividades, incluso la que figura en los informes periódicos presentados por los Estados Partes y su diálogo con las delegaciones de los Estados. Además, varios Estados respondieron a la petición del Comité de abril de 2000 de someter más información. También se recibió información de organizaciones regionales, comprensiva de informes, estudios y recomendaciones de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE) y su Alto Comisionado para las Minorías Nacionales y del Consejo de Europa y su Comisión Europea contra el Racismo y la Intolerancia.

446.Además, el Comité tenía información pertinente de otros mecanismos de derechos humanos de las Naciones Unidas, entre ellos otros órganos creados en virtud de tratados, los procedimientos especiales de la Comisión de Derechos Humanos (en particular el Relator Especial sobre las formas contemporáneas de racismo, discriminación racial, xenofobia y formas conexas de intolerancia) y la Subcomisión de Promoción y Protección de los Derechos Humanos. La Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos también presentó el informe del seminario regional de Europa central y oriental de expertos sobre la protección de minorías y otros grupos vulnerables y el afianzamiento de la capacidad nacional en materia de derechos humanos (A/CONF.189/PC.2/2), celebrado en Varsovia del 5 al 7 de julio de 2000.

447.Las organizaciones no gubernamentales que representan a los romaníes y organizaciones mundiales de derechos humanos también proporcionaron información pertinente.

448.Durante la reunión oficiosa, después de una declaración introductoria del Presidente del Comité, las organizaciones no gubernamentales plantearon varios motivos de preocupación. Los miembros del Comité hicieron preguntas a algunos de los representantes presentes. Durante la reunión oficiosa, hizo una declaración el Relator Especial de la Comisión de Derechos Humanos sobre las formas contemporáneas de racismo, discriminación racial, xenofobia y formas conexas de intolerancia, Sr. Glélé‑Ahanhanzo.

449.En la próxima sesión, el Presidente del Comité inició el debate general llamando la atención hacia las pruebas incipientes de pautas parecidas de discriminación de los romaníes en muchos Estados Partes en la Convención. En respuesta a la invitación hecha a los mecanismos de derechos humanos, órganos y organismos de las Naciones Unidas, hicieron uso de la palabra tres miembros de la Subcomisión de Promoción y Protección de los Derechos Humanos. La Presidenta, Antoanella Iulia Motoc, señaló las muchas actividades pertinentes de la Subcomisión, que tenía una larga experiencia en las esferas de protección contra la discriminación étnica y protección de los derechos de las minorías. Asbjørn Eide, Presidente del Grupo de Trabajo de la Subcomisión sobre las Minorías, se refirió a la relación entre el disfrute de los derechos humanos en condiciones de igualdad, sin discriminación étnica, y el derecho de las minorías culturales a conservar su identidad cultural. Yeung Kam Yeung Sik, miembro de la Subcomisión a quien se encargó la elaboración de un documento de trabajo sobre los problemas de derechos humanos y la protección de los derechos humanos de los romaníes (E/CN.4/Sub.2/2000/28), expuso sus conclusiones preliminares. Además, Kirsten Young, funcionaria superior de enlace de la operación de Europa sudoriental de la Oficina para Europa de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), hizo una declaración sobre todo acerca de las formas extremas de discriminación de los grupos romaníes en Kosovo y en zonas aledañas.

450.El Sr. Diaconu, Presidente del Grupo de Trabajo de participación abierta del Comité encargado de organizar el debate temático, hizo una declaración amplia. La mayoría de los miembros del Comité participaron en el debate general que continuó durante la sesión de la mañana del 16 de agosto de 2000. Entre las cuestiones de particular interés referentes a la discriminación de las comunidades romaníes tratadas en las declaraciones de los miembros del Comité figuraban:

a)La necesidad de abordar la condición jurídica de los romaníes (en calidad de grupos étnicos o minorías étnicas, pero también con respecto a las cuestiones de ciudadanía, migración o asilo) mientras que se respeta su derecho a expresar sus deseos al respecto;

b)La aplicación insuficiente o ineficaz de la legislación destinada a prevenir la discriminación y disponer remedios y reparación efectivos para las víctimas;

c)Actos de violencia contra los romaníes y la impunidad de que a veces gozan los autores;

d)La necesidad de más voluntad política y dirección, ya que las autoridades públicas (en particular en las localidades) a veces no quieren hacer frente a los prejuicios o actitudes raciales de los votantes cumpliendo las normas internacionales de derechos humanos;

e)La necesidad conexa de combatir los prejuicios públicos generales, a menudo basados en pocos conocimientos verdaderos o entendimiento de la historia y la cultura de muchas comunidades romaníes;

f)La necesidad de una mayor participación política de esas comunidades y de esfuerzos para involucrarlas en la planificación, adopción y ejecución de políticas o programas destinados a brindarles ayuda;

g)La necesidad de tratar el grave desfavor socioeconómico de los romaníes: desigualdad de oportunidades de aprender y la consiguiente falta de capacitación, que complica las tentativas de reducir el muy alto paro o empleo en los sectores no estructurados de la economía; segregación en la vivienda o colocación en campamentos aislados sin servicios públicos o la falta de lugares o instalaciones para comunidades itinerantes, que agravan los problemas de educación y paro, exponiendo a los romaníes a más prejuicios y discriminaciones y condiciones de salud inaceptables que van desde una mortalidad infantil desproporcionadamente más elevada hasta una esperanza de vida significativamente más corta;

h)La necesidad de más capacitación y concienciación de funcionarios públicos, entre ellos policías y agentes del orden, maestros y autoridades locales, tanto respecto de la necesidad de respetar el derecho de los romaníes a protección contra la discriminación como del modo de prevenir y evitar conflictos raciales;

i)La necesidad de prestar especial atención a los añadidos problemas de grupos particulares, en especial las comunidades romaníes itinerantes o de quien no es ciudadano (migrantes, solicitantes de asilo y refugiados) del Estado en que reside;

j)La necesidad de tratar la doble discriminación de muchas mujeres y niñas romaníes que suelen estar sometidas a discriminación por su sexo dentro de su propia comunidad así como a formas de discriminación de personas de su sexo en calidad de romaníes;

k)La necesidad de que la comunidad internacional tome medidas urgentes con respecto a la persecución inadmisible ‑que equivale a "depuración étnica"‑ a que se han visto sometidas las comunidades romaníes en Kosovo;

l)La necesidad de mantener el delicado equilibrio entre la conservación de la cultura de los grupos minoritarios y su derecho al goce de todos los derechos humanos en condiciones de igualdad y sin discriminaciones.

451.Varios miembros hablaron de la necesidad de señalar las causas de las prevenciones contra los romaníes y sostuvieron que había que considerarlas en el ámbito de una relación tripartita entre el Gobierno del Estado, los romaníes y los no romaníes o gaje. Por último, el Comité pidió que se levantasen actas taquigráficas de las sesiones en que tuvo lugar el debate temático.

452.Al final del debate general, dirigió la palabra al Comité el Alto Comisionado Adjunto para los Derechos Humanos y celebró la iniciativa de organizar el debate temático. Hizo hincapié en la necesidad de vigilar continuamente la situación de los grupos vulnerables y asegurar que hubiese estrategias internacionales de socorro de emergencia y protección contra la violación general de los derechos humanos a que se someten. El Sr. Ramcharan puso de relieve las conclusiones y recomendaciones sobre la persistencia del racismo contra los romaníes, adoptadas en el seminario regional de Varsovia.

453.Basándose en la información suministrada o reunida para el debate temático y en el resultado del debate general, en su 1424ª sesión (CERD/C/SR.1424) el 16 de agosto de 2000, el Comité aprobó su Recomendación general Nº XXVII sobre discriminación de los romaníes (véase el anexo V, sec. C).

IV. EXAMEN DE LAS COMUNICACIONES PRESENTADAS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 14 DE LA CONVENCIÓN

454.De conformidad con el artículo 14 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, las personas o grupos de individuos que aleguen que un Estado Parte ha violado cualquiera de sus derechos enumerados en la Convención y que hayan agotado todos los recursos internos disponibles podrán presentar comunicaciones por escrito al Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial a fin de que éste las examine. En el anexo I.B figura una lista de los Estados Partes que han declarado que reconocen la competencia del Comité para examinar esas comunicaciones.

455.El examen de las comunicaciones recibidas en virtud del artículo 14 de la Convención se lleva a cabo en sesiones privadas (artículo 88 del reglamento del Comité). Todos los documentos relativos a la labor del Comité de conformidad con el artículo 14 (comunicaciones de las partes y otros documentos de trabajo de Comité) son confidenciales.

456.El Comité inició sus trabajos de conformidad con el artículo 14 de la Convención en su 30º período de sesiones, celebrado en 1984. En su 36º período de sesiones (agosto de 1988), el Comité pronunció su dictamen sobre la comunicación Nº 1/1984 (Yilmaz‑Dougan c. los Países Bajos). Durante su 39º período de sesiones (marzo de 1991), el Comité pronunció su dictamen sobre la comunicación Nº 2/1989 (Demba Talibe c. Francia). Durante su 42º período de sesiones (marzo de 1993), el Comité, actuando de conformidad con el párrafo 7 del artículo 94 de su reglamento, declaró admisible la comunicación Nº 4/1991 (L. K. c. los Países Bajos) y pronunció su dictamen al respecto. Durante su 44º período de sesiones (marzo de 1994), el Comité pronunció su dictamen sobre la comunicación Nº 3/1991 (Michel L. N. Narrainen c. Noruega). Durante su 46º período de sesiones (marzo de 1995), el Comité declaró inadmisible la comunicación Nº 5/1994 (C. P. c. Dinamarca). Durante su 51º período de sesiones (agosto de 1997), el Comité declaró inadmisible la comunicación Nº 7/1995 (Barbaro c. Australia). Durante su 53º período de sesiones (agosto de 1998), el Comité declaró inadmisible la comunicación Nº 9/1997 (D. S. c. Suecia). Durante su 54º período de sesiones (marzo de 1999) el Comité pronunció su dictamen sobre las comunicaciones Nos. 8/1996 (B. M. S. c. Australia) y 10/1997 (Habassi c. Dinamarca). Durante su 55º período de sesiones (agosto de 1999), el Comité pronunció su dictamen sobre la comunicación Nº 6/1995 (Z. U. B. S. c. Australia).

457.Durante su 56º período de sesiones (marzo de 2000), el Comité pronunció su dictamen sobre la comunicación Nº 16/1999 (Kashif Ahmad c. Dinamarca), que se reproduce íntegramente en el anexo III.A. La comunicación se refería a un súbdito danés de origen pakistaní quien afirmaba haber sido víctima de insultos de carácter racista. El autor de la comunicación sostenía que Dinamarca había infringido la Convención porque su caso no había sido examinado debidamente por las autoridades nacionales y nunca había sido objeto de una satisfacción o reparación suficiente. El Comité consideró que se había denegado al autor una protección efectiva contra la discriminación racial y que el Estado Parte había infringido el artículo 6 de la Convención. El Comité recomendó que el Estado Parte velara por que la policía y el ministerio fiscal investigaran adecuadamente las acusaciones y denuncias relacionadas con actos de discriminación racial, que deberían ser declarados punibles por la legislación de conformidad con el artículo 4 de la Convención.

458.Asimismo en su 56º período de sesiones, el Comité pronunció su dictamen sobre la comunicación Nº 17/1999 (B. J. c. Dinamarca), que también se reproduce íntegramente en el anexo III.A. La comunicación se refería a un súbdito danés de origen iraní que afirmaba haber sido víctima de violaciones de la Convención por Dinamarca, ya que no había recibido una indemnización adecuada después de habérsele denegado la entrada en una discoteca por motivos raciales. El Comité consideró que los hechos expuestos no constituían una violación del artículo 6 de la Convención. No obstante, recomendó que el Estado Parte adoptara las medidas necesarias para velar por que las víctimas de discriminación racial que exigieran una reparación o satisfacción justa y adecuada, incluida una indemnización pecuniaria, lograran que sus denuncias fueran examinadas con el debido respeto en los casos en que la discriminación no hubiese entrañado lesiones corporales, sino humillaciones o sufrimientos similares.

459.El documento CERD/C/390 contiene el texto completo de todos los dictámenes y las decisiones que el Comité adoptó con arreglo al artículo 4 hasta las que se mencionan en los párrafos 456 a 458 del presente documento.

460.En su 57º período de sesiones, el Comité pronunció su dictamen sobre la comunicación Nº 13/1998 (Koptova c. la República Eslovaca), que se reproduce íntegramente en el anexo III.B. La Sra. Kopova sostenía que había sido víctima de violaciones de la Convención por parte de la República Eslovaca, de resultas de las resoluciones aprobadas por dos municipios, en las que se prohibía que los ciudadanos de la etnia romaní se asentaran en sus respectivos territorios. Observando que las resoluciones en cuestión luego fueron derogadas, el Comité señaló que la libertad de circulación y de residencia quedaba garantizada en el artículo 23 de la Constitución de la República Eslovaca. El Comité recomendó que el Estado Parte adoptara las medidas necesarias para velar por que se eliminaran íntegra y prontamente las prácticas restrictivas de la libertad de circulación y de residencia de los romaníes que se encontraban bajo su jurisdicción.

461.También en su 57º período de sesiones, el Comité consideró que la comunicación Nº 12/1998 (Barbaro c. Australia) era inadmisible porque no se habían agotado los recursos internos. El Comité ya había adoptado una primera decisión en su 51º período de sesiones (agosto de 1997), en la que declaraba que esa comunicación era inadmisible. El Comité adoptó su segunda decisión sobre la admisibilidad de resultas de los nuevos hechos expuestos por el autor. El texto de esa decisión se reproduce íntegramente en el anexo III.B.

V.

EXAMEN DE COPIAS DE PETICIONES, COPIAS DE INFORMES Y OTRAS INFORMACIONES REFERENTES A LOS TERRITORIOS BAJO ADMINISTRACIÓN FIDUCIARIA Y NO AUTÓNOMOS A LOS QUE SE APLIQUE LA RESOLUCIÓN 1514 (XV) DE LA ASAMBLEA GENERALDE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 15 DE LA CONVENCIÓN

462.El artículo 15 de la Convención faculta al Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial a examinar copias de peticiones, copias de informes y otras informaciones referentes a los territorios bajo administración fiduciaria, a los territorios no autónomos y a cualesquiera otros territorios a los que se aplique la resolución 1514 (XV) de la Asamblea General, que le transmitan los órganos competentes de las Naciones Unidas, y a comunicar a dichos órganos y a la Asamblea General sus opiniones y recomendaciones relativas a los principios y objetivos de la Convención en esos territorios.

463.A solicitud del Comité, el Sr. Bossuyt examinó los documentos puestos a disposición del Comité para que cumpliera sus funciones de conformidad con el artículo 15 de la Convención. En la 1411ª sesión (57º período de sesiones), el Sr. Bossuyt presentó su informe, teniendo en cuenta el del Comité Especial encargado de examinar la situación con respecto a la aplicación de la Declaración sobre la concesión de la independencia a los países y pueblos coloniales sobre la labor realizada en 1999 (A/54/23) y los documentos de trabajo sobre los 17 territorios preparados en 1999 por la Secretaría para el Comité Especial y el Consejo de Administración Fiduciaria, que se enumeraban en el anexo IV del presente informe.

464.El Comité señaló, como en otras ocasiones, que había sido difícil cumplir sus funciones establecidas en el artículo 15 de la Convención sin copias de peticiones en relación con el inciso a) del párrafo 2 y porque las copias de los informes recibidos en relación con el inciso b) del párrafo 2 contenían muy poca información que guardara relación directa con los principios y objetivos de la Convención. Esos informes todavía no trataban específicamente la cuestión de la discriminación racial, pese a que algunas partes se referían a los derechos humanos en general.

465.El Comité sabía que, con el correr de los años, algunos Estados Partes habían presentado información sobre la aplicación de la Convención en territorios que administraban o que se encontraban de otra forma bajo su jurisdicción y a los que también se aplicaba el artículo 15. Esta práctica, basada en las obligaciones de los Estados Partes en materia de presentación de informes de conformidad con el artículo 9 de la Convención, debía promoverse y tener un carácter sistemático. El Comité tenía presente, sin embargo, que los procedimientos pertinentes al artículo 9 de la Convención deben distinguirse claramente de los del artículo 15.

466.El Comité observó que en el informe del Comité Especial encargado de examinar la situación con respecto a la aplicación de la Declaración sobre la concesión de la independencia a los países y pueblos coloniales se hacía referencia a las relaciones entre el Comité Especial y el Comité y a la vigilancia permanente del Comité Especial de acontecimientos conexos en los territorios, teniéndose en cuenta las disposiciones pertinentes del artículo 15 de la Convención. El Comité también observó, sin embargo, que las secciones del informe del Comité Especial que tienen que ver con el examen de la labor y con la labor ulterior del Comité Especial no mencionaban cuestiones relativas a la discriminación racial que guardan relación directa con los principios y objetivos de la Convención.

467.El Comité desea reiterar las siguientes opiniones y recomendaciones:

a)Nuevamente, el Comité no ha recibido copias de ninguna petición en virtud del inciso a) del párrafo 2 del artículo 15 de la Convención. De existir peticiones pertinentes, el Comité pide al Secretario General que le facilite copias y cualquier otra información pertinente a los objetivos de la Convención de que disponga en relación con los territorios mencionados en el inciso a) del párrafo 2 del artículo 15.

b)En el material que la Secretaría debe preparar para el Comité Especial y que el Secretario General debe facilitar al Comité sobre la Eliminación de la Discriminación Racial de conformidad con el inciso b) del párrafo 2 del artículo 15 de la Convención, debería prestarse atención más sistemática a cuestiones que guardan relación directa con los principios y objetivos de la Convención. Se pide que el Comité Especial lo tenga en cuenta al planificar su trabajo.

c)Se pide a los Estados Partes que administran territorios no autónomos o que de otra forma tienen jurisdicción sobre territorios, que incluyan o sigan incluyendo en los informes que presenten de conformidad con el párrafo 1 del artículo 9 información sobre la aplicación de la Convención en todos los territorios bajo su jurisdicción.

VI. MEDIDAS ADOPTADAS POR LA ASAMBLEA GENERAL EN SU QUINCUAGÉSIMO CUARTO PERÍODO DE SESIONES

468.En sus períodos de sesiones 56º y 57º, el Comité examinó el tema del programa relativo a las medidas adoptadas por la Asamblea General en su quincuagésimo cuarto período de sesiones. Para ello tuvo a su disposición el informe de la Tercera Comisión sobre la eliminación del racismo y la discriminación racial (A/54/603). Según ese informe, la Asamblea General, a la luz de la exposición de consecuencias para el presupuesto por programas presentada por el Secretario General de conformidad con el artículo 153 del reglamento de la Asamblea General (A/54/18/Add.1), decidió remitir nuevamente al Comité, para que la mantuviera en examen, su decisión 4 (55), en que había pedido a la Asamblea General que adoptase medidas para aplicar su decisión de celebrar el 58º período de sesiones del Comité en Nueva York en marzo de 2001.

469.Con respecto a la aplicación efectiva de los instrumentos internacionales de derechos humanos, incluidas las obligaciones en materia de presentación de informes de conformidad con los instrumentos internacionales de derechos humanos, el Comité tuvo a su disposición la nota del Secretario General en que se transmitía a la Asamblea el informe de los presidentes de órganos creados en virtud de tratados de derechos humanos sobre su 11ª reunión (A/54/805).

VII. PRESENTACIÓN DE INFORMES POR LOS ESTADOS PARTES DE

CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 9 DE LA CONVENCIÓN

A. Informes recibidos por el Comité

470.En su 38º período de sesiones, celebrado en 1988, el Comité decidió aceptar la propuesta de que los Estados Partes presentasen informes completos cada cuatro años y breves informes de actualización en los intervalos de dos años. En el cuadro 1 se enumeran los informes recibidos del 28 de agosto de 1999 al 25 de agosto de 2000.

Cuadro 1

Informes recibidos durante el período examinado

(28 de agosto de 1999 a 25 de agosto de 2000)

Estado Parte

Informe

Fecha en que

debía presentarse

Signatura

Alemania

Decimoquinto

15/6/98

CERD/C/338/Add.14

Argelia

Decimotercero

Decimocuarto

15/3/97

15/3/99

CERD/C/362/Add.6

Austria

Decimocuarto

8/6/99

CERD/C/362/Add.7

Bangladesh

Séptimo

Octavo

Noveno

Décimo

Undécimo

11/7/92

11/7/94

11/7/96

11/7/98

11/7/00

CERD/C/379/Add.1

Ecuador

Decimotercero

Decimocuarto

Decimoquinto

4/1/94

4/1/96

4/1/98

CERD/C/338/Add.13

Eslovenia

Inicial

Segundo

Tercero

Cuarto

6/7/93

6/7/95

6/7/97

6/7/99

CERD/C/352/Add.1

Georgia

Inicial

2/7/00

CERD/C/369/Add.1

Grecia

Duodécimo

Decimotercero

Decimocuarto

Decimoquinto

18/7/93

18/7/95

18/7/97

18/7/99

CERD/C/363/Add.4

Islandia

Decimosexto

4/1/00

CERD/C/384/Add.1

Italia

Duodécimo

Decimotercero

4/2/99

4/2/01

CERD/C/403/Add.1

Japón

Inicial

Segundo

14/1/97

14/1/99

CERD/C/350/Add.2

Marruecos

Decimocuarto

17/1/98

CERD/C/337/Add.6

Noruega

Decimoquinto

5/9/99

CERD/C/363/Add.3

Portugal

Noveno

23/9/99

CERD/C/357/Add.1

República Checa

Tercero

Cuarto

1/1/98

1/1/00

CERD/C/372/Add.1

Sudán

Noveno

Décimo

Undécimo

20/4/94

20/4/96

20/4/98

CERD/C/334/Add.4

Ucrania

DecimoquintoDecimosexto

6/4/986/4/00

CERD/C/384/Add.2

Uzbekistán

Inicial

Segundo

28/10/96

28/10/98

CERD/C/327/Add.1

Viet Nam

Sexto

Séptimo

Octavo

Noveno

9/7/93

9/7/95

9/7/97

9/7/99

CERD/C/357/Add.2

B. Informes que el Comité aún no ha recibido

471.En el cuadro 2 figura la lista de los informes que debieron presentarse antes de que terminara el 57º período de sesiones, pero que aún no se habían recibido.

Cuadro 2

Informes que debieron presentarse antes de la fecha de clausura del 57º período

de sesiones (27 de agosto de 1999) pero que aún no se han recibido

Estado Parte

Informe

Fecha en que

debía presentarse

Número de

recordatorios

enviados

Afganistán

Segundo

Tercero

Cuarto

Quinto

Sexto

Séptimo

Octavo

Noveno

5/8/86

5/8/88

5/8/90

5/8/92

5/8/94

5/8/96

5/8/98

5/8/00

11

9

7

6

5

4

2

Albania

Inicial

Segundo

Tercero

10/6/95

10/6/97

10/6/99

4

3

1

Antigua y Barbuda

Inicial

Segundo

Tercero

Cuarto

Quinto

Sexto

24/11/89

24/11/91

24/11/93

24/11/95

24/11/97

24/11/99

5

5

4

4

3

1

Arabia Saudita

Inicial

22/10/98

2

Argentina

Decimosexto

4/1/00

Armenia

Tercero

Cuarto

23/7/98

23/7/00

2

Bahamas

Quinto

Sexto

Séptimo

Octavo

Noveno

Décimo

Undécimo

Duodécimo

4/9/84

4/9/86

4/9/88

4/9/90

4/9/92

4/9/94

4/9/96

4/9/98

13

9

7

7

6

5

4

2

Barbados

Octavo

Noveno

Décimo

Undécimo

Duodécimo

Decimotercero

Decimocuarto

8/12/87

8/12/89

8/12/91

8/12/93

8/12/95

8/12/97

8/12/99

8

8

5

4

4

2

1

Belarús

Decimoquinto

Decimosexto

8/5/98

8/5/00

2

1

Bélgica

Undécimo

Duodécimo

6/9/96

6/9/98

4

2

Bolivia

Decimotercero

Decimocuarto

Decimoquinto

22/10/95

22/10/97

22/10/99

4

3

1

Bosnia y Herzegovina a

Inicial

Segundo

Tercero

Cuarto

16/7/94

16/7/96

16/7/98

16/7/00

4

4

2

1

Botswana

Sexto

Séptimo

Octavo

Noveno

Décimo

Undécimo

Duodécimo

Decimotercero

22/3/85

22/3/87

22/3/89

22/3/91

22/3/93

22/3/95

22/3/97

22/3/99

12

9

7

6

4

4

3

1

Brasil

Decimocuarto

Decimoquinto

Decimosexto

4/1/96

4/1/98

4/1/00

4

2

1

Bulgaria

Decimoquinto

Decimosexto

4/1/98

4/1/00

2

1

Burkina Faso

Duodécimo

Decimotercero

17/8/97

17/8/99

3

1

Burundi

Undécimo

26/11/98

2

Cabo Verde

Tercero

Cuarto

Quinto

Sexto

Séptimo

Octavo

Noveno

Décimo

2/11/84

2/11/86

2/11/88

2/11/90

2/11/92

2/11/94

2/11/96

2/11/98

13

10

8

7

5

5

4

2

Camboya

Octavo

28/12/98

1

Camerún

Decimocuarto

Decimoquinto

24/7/98

24/7/00

2

1

Canadá

Decimotercero

Decimocuarto

Decimoquinto

13/11/95

13/11/97

13/11/99

4

3

1

Chad

Décimo

Undécimo

16/9/96

16/9/98

4

2

China

Octavo

Noveno

28/1/97

28/1/99

3

1

Chipre

Decimoquinto

Decimosexto

4/1/98

4/1/00

2

1

Congo

Inicial

Segundo

Tercero

Cuarto

Quinto

Sexto

10/8/89

10/8/91

10/8/93

10/8/95

10/8/97

10/8/99

5

5

4

4

3

1

Costa Rica

Decimosexto

4/1/00

Côte d'Ivoire

Quinto

Sexto

Séptimo

Octavo

Noveno

Décimo

Undécimo

Duodécimo

Decimotercero

Decimocuarto

3/2/82

3/2/84

3/2/86

3/2/88

3/2/90

3/2/92

3/2/94

3/2/96

3/2/98

3/2/00

18

14

10

7

7

6

5

4

2

1

Croacia

Cuarto

8/10/98

2

Cuba

Decimocuarto

16/3/99

1

Egipto

Decimotercero

Decimocuarto

Decimoquinto

Decimosexto

4/1/94

4/1/96

4/1/98

4/1/00

4

4

2

1

El Salvador

Noveno

Décimo

30/12/96

30/12/98

3

1

Emiratos Árabes Unidos

Duodécimo

Decimotercero

20/7/97

20/7/99

3

1

Eslovaquia

Cuarto

28/5/00

España

Decimosexto

4/1/00

Estados Unidos de América

Inicial

Segundo

Tercero

20/11/95

20/11/97

20/11/99

4

3

1

Etiopía

Séptimo

Octavo

Noveno

Décimo

Undécimo

Duodécimo

23/7/89

23/7/91

23/7/93

23/7/95

23/7/97

23/7/99

5

5

4

4

3

1

Federación de Rusia

Decimoquinto

Decimosexto

6/3/98

6/3/00

2

1

Fiji

Sexto

Séptimo

Octavo

Noveno

Décimo

Undécimo

Duodécimo

Decimotercero

Decimocuarto

10/2/84

10/2/86

10/2/88

10/2/90

10/2/92

10/2/94

10/2/96

10/2/98

10/2/00

13

9

7

7

6

5

4

2

1

Filipinas

Decimoquinto

Decimosexto

4/1/98

4/1/00

2

1

Gabón

Décimo

30/3/99

1

Gambia

Segundo

Tercero

Cuarto

Quinto

Sexto

Séptimo

Octavo

Noveno

Décimo

Undécimo

28/1/82

28/1/84

28/1/86

28/1/88

28/1/90

28/1/92

28/1/94

28/1/96

28/1/98

28/1/00

18

14

10

7

7

6

5

4

2

1

Ghana

Decimosexto

4/1/00

Guatemala

Octavo

Noveno

17/2/98

17/2/00

2

1

Guinea

Duodécimo

13/4/00

Guyana

Inicial

Segundo

Tercero

Cuarto

Quinto

Sexto

Séptimo

Octavo

Noveno

Décimo

Undécimo

Duodécimo

17/3/78

17/3/80

17/3/82

17/3/84

17/3/86

17/3/88

17/3/90

17/3/92

17/3/94

17/3/96

17/3/98

17/3/00

25

21

17

12

10

7

7

6

5

4

2

1

Haití

Decimocuarto

18/1/00

Hungría

Decimocuarto

Decimoquinto

Decimosexto

4/1/96

4/1/98

4/1/00

4

2

1

India

Decimoquinto

Decimosexto

4/1/98

4/1/00

2

1

Indonesia

Inicial

25/7/00

Irán (República Islámica del)

Decimosexto

4/1/00

Iraq

Decimoquinto

13/2/99

1

Islas Salomón

Segundo

Tercero

Cuarto

Quinto

Sexto

Séptimo

Octavo

Noveno

16/4/85

16/4/87

16/4/89

16/4/91

16/4/93

16/4/95

16/4/97

16/4/99

12

9

7

6

4

4

3

1

Israel

Décimo

Undécimo

2/2/98

2/2/00

2

1

Jamahiriya Árabe Libia

Decimoquinto

Decimosexto

4/1/98

4/1/00

2

1

Jamaica

Octavo

Noveno

Décimo

Undécimo

Duodécimo

Decimotercero

Decimocuarto

Decimoquinto

4/7/86

4/7/88

4/7/90

4/7/92

4/7/94

4/7/96

4/7/98

4/7/00

11

9

9

6

5

4

2

1

Jordania

Decimotercero

29/6/99

1

Kazajstán

Inicial

25/9/99

1

Kuwait

Decimoquinto

Decimosexto

4/1/98

4/1/00

2

1

la ex República Yugoslava de Macedonia

Cuarto

17/9/98

1

Letonia

Cuarto

14/5/99

1

Líbano

Decimocuarto

12/12/98

1

Liberia

Inicial

Segundo

Tercero

Cuarto

Quinto

Sexto

5/12/77

5/12/79

5/12/81

5/12/83

5/12/85

5/12/87

25

21

17

14

10

7

Séptimo

Octavo

Noveno

Décimo

Undécimo

Duodécimo

5/12/89

5/12/91

5/12/93

5/12/95

5/12/97

5/12/99

7

6

5

4

2

1

Lituania

Inicial

9/1/00

1

Luxemburgo

Décimo

Undécimo

31/5/97

31/5/99

3

1

Madagascar

Décimo

Undécimo

Duodécimo

Decimotercero

Decimocuarto

Decimoquinto

Decimosexto

9/3/88

9/3/90

9/3/92

9/3/94

9/3/96

9/3/98

9/3/00

8

8

5

4

4

2

1

Malawi

Inicial

Segundo

11/7/97

11/7/99

3

1

Maldivas

Quinto

Sexto

Séptimo

Octavo

24/5/93

24/5/95

24/5/97

24/5/99

4

4

3

1

Malí

Séptimo

Octavo

Noveno

Décimo

Undécimo

Duodécimo

Decimotercero

15/8/87

15/8/89

15/8/91

15/8/93

15/8/95

15/8/97

15/8/99

8

8

6

4

4

3

1

Malta

Decimoquinto

26/6/00

Mauritania

Sexto

12/1/00

México

Duodécimo

Decimotercero

22/3/98

22/3/00

2

1

Mónaco

Inicial

Segundo

27/10/96

27/10/98

2

1

Mozambique

Segundo

Tercero

Cuarto

Quinto

Sexto

Séptimo

Octavo

Noveno

18/5/86

18/5/88

18/5/90

18/5/92

18/5/94

18/5/96

18/5/98

18/5/00

11

9

9

6

5

4

2

1

Namibia

Octavo

Noveno

11/12/97

11/12/99

2

1

Nepal

Decimoquinto

1/3/00

Nicaragua

Décimo

Undécimo

17/3/97

17/3/99

3

1

Níger

Decimoquinto

Decimosexto

4/1/98

4/1/00

2

1

Nigeria

Decimocuarto

Decimoquinto

Decimosexto

4/1/96

4/1/98

4/1/00

4

2

1

Nueva Zelandia

Duodécimo

Decimotercero

Decimocuarto

22/12/95

22/12/97

22/12/99

4

2

1

Pakistán

Decimoquinto

Decimosexto

4/1/98

4/1/00

2

1

Panamá

Decimoquinto

Decimosexto

4/1/98

4/1/00

2

1

Papua Nueva Guinea

Segundo

Tercero

Cuarto

Quinto

Sexto

Séptimo

Octavo

Noveno

26/2/85

26/2/87

26/2/89

26/2/91

26/2/93

26/2/95

26/2/97

26/2/99

12

9

7

6

4

4

3

1

Perú

Decimocuarto

29/10/98

2

Polonia

Decimoquinto

Decimosexto

4/1/98

4/1/00

2

1

Qatar

Noveno

Décimo

Undécimo

Duodécimo

21/8/93

21/8/95

21/8/97

21/8/99

4

4

3

1

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte

Decimosexto

6/4/00

República Árabe Siria

Decimosexto

21/5/00

República Centroafricana

Octavo

Noveno

Décimo

Undécimo

Duodécimo

Decimotercero

Decimocuarto

Decimoquinto

15/4/86

15/4/88

15/4/90

15/4/92

15/4/94

15/4/96

15/4/98

15/4/00

11

9

9

6

5

4

2

1

República de Corea

Undécimo

4/1/00

República Democrática del Congo

Undécimo

Duodécimo

21/5/97

21/5/99

3

1

República Democrática Popular Lao

Sexto

Séptimo

Octavo

Noveno

Décimo

Undécimo

Duodécimo

Decimotercero

24/3/85

24/3/87

24/3/89

24/3/91

24/3/93

24/3/95

24/3/97

24/3/99

11

8

7

5

4

4

3

1

República de Moldova

Inicial

Segundo

Tercero

Cuarto

25/2/94

25/2/96

25/2/98

25/2/00

4

4

2

1

República Dominicana

Noveno

24/6/00

República Unida de Tanzanía

Octavo

Noveno

Décimo

Undécimo

Duodécimo

Decimotercero

Decimocuarto

26/11/87

26/11/89

26/11/91

21/11/93

26/11/95

26/11/97

26/11/99

8

8

5

4

4

3

1

Rwanda

Decimotercero

16/5/00

Santa Lucía

Inicial

Segundo

Tercero

Cuarto

Quinto

16/3/91

16/3/93

16/3/95

16/3/97

16/3/99

5

5

4

3

1

Santa Sede

Decimosexto

31/5/00

San Vicente y las Granadinas

Segundo

Tercero

Cuarto

Quinto

Sexto

Séptimo

Octavo

Noveno

9/12/84

9/12/86

9/12/88

9/12/90

9/12/92

9/12/94

9/12/96

9/12/98

12

9

7

6

4

4

3

1

Senegal

Undécimo

Duodécimo

Decimotercero

Decimocuarto

19/5/93

19/5/95

19/5/97

19/5/99

4

4

3

1

Seychelles

Sexto

Séptimo

Octavo

Noveno

Décimo

Undécimo

6/4/89

6/4/91

6/4/93

6/4/95

6/4/97

6/4/99

5

5

4

4

3

1

Sierra Leona

Cuarto

Quinto

Sexto

Séptimo

Octavo

Noveno

Décimo

Undécimo

Duodécimo

Decimotercero

Decimocuarto

Decimoquinto

Decimosexto

Complementario

4/1/76

4/1/78

4/1/80

4/1/82

4/1/84

4/1/86

4/1/88

4/1/90

4/1/92

4/1/94

4/1/96

4/1/98

4/1/00

31/3/75

28

24

22

18

14

10

7

7

6

5

4

2

1

1

Somalia

Quinto

Sexto

Séptimo

Octavo

Noveno

Décimo

Undécimo

Duodécimo

25/9/84

25/9/86

25/9/88

25/9/90

25/9/92

25/9/94

25/9/96

25/9/98

13

10

8

7

6

5

4

2

Sri Lanka

Séptimo

Octavo

Noveno

20/3/95

20/3/97

20/3/99

4

3

1

Sudáfrica

Inicial

9/1/00

Sudán

Duodécimo

20/4/00

Suiza

Segundo

Tercero

29/12/97

29/12/99

1

Suriname

Inicial

Segundo

Tercero

Cuarto

Quinto

Sexto

Séptimo

Octavo

14/4/85

14/4/87

14/4/89

14/4/91

14/4/93

14/4/95

14/4/97

14/4/99

12

9

7

6

4

4

3

1

Swazilandia

Decimoquinto

Decimosexto

7/5/98

7/5/00

2

1

Tayikistán

Inicial

Segundo

Tercero

10/2/96

10/2/98

10/2/00

4

2

1

Togo

Sexto

Séptimo

Octavo

Noveno

Décimo

Undécimo

Duodécimo

Decimotercero

Decimocuarto

1/10/83

1/10/85

1/10/87

1/10/89

1/10/91

1/10/93

1/10/95

1/10/97

1/10/99

14

10

7

7

6

5

4

3

1

Trinidad y Tabago

Undécimo

Duodécimo

Decimotercero

3/11/94

3/11/96

3/11/98

4

4

2

Túnez

Decimotercero

Decimocuarto

Decimoquinto

Decimosexto

4/1/94

4/1/96

4/1/98

4/1/00

4

4

2

1

Turkmenistán

Inicial

Segundo

Tercero

29/10/95

29/10/97

29/10/99

4

3

1

Uganda

Segundo

Tercero

Cuarto

Quinto

Sexto

Séptimo

Octavo

Noveno

Décimo

21/12/83

21/12/85

21/12/87

21/12/89

21/12/91

21/12/93

21/12/95

21/12/97

21/12/99

14

10

8

7

6

5

4

2

1

Uruguay

Decimosexto

4/1/00

Venezuela

Decimocuarto

Decimoquinto

Decimosexto

4/1/96

4/1/98

4/1/00

3

1

Yemen

Undécimo

Duodécimo

Decimotercero

Decimocuarto

17/11/93

17/11/95

17/11/97

17/11/99

4

4

3

1

Yugoslavia b

Decimoquinto

Decimosexto

4/1/98

4/1/00

1

Zambia

Duodécimo

Decimotercero

Decimocuarto

5/3/95

5/3/97

5/3/99

4

3

1

Zimbabwe

Quinto

12/6/00

______________________________

a Véase en el documento CERD/C/247 un informe presentado de conformidad con la decisión especial adoptada por el Comité en su 42º período de sesiones (1993).

b Véase en el documento CERD/C/364 un informe presentado de conformidad con la decisión especial adoptada por el Comité en su 53º período de sesiones (1998).

C. Medidas tomadas por el Comité para que los Estados Partes presenten sus informes

472.En sus períodos de sesiones 56º y 57º, el Comité examinó la cuestión de los retrasos y de la falta de presentación de informes por los Estados Partes de conformidad con sus obligaciones en virtud del artículo 9 de la Convención.

473.En su 42º período de sesiones, el Comité, tras haber subrayado que los retrasos en la presentación de informes de los Estados Partes obstaculizaban la supervisión de la aplicación de la Convención, decidió que seguiría adelante con el examen de la aplicación de las disposiciones de la Convención por los Estados Partes cuyos informes estuvieron retrasados en cinco años o más. Con arreglo a la decisión adoptada en su 39º período de sesiones, el Comité convino en que ese examen se basaría en los últimos informes presentados por el Estado Parte de que se tratase y en su examen por el Comité. En su 49º período de sesiones, el Comité decidió además que se programaría el examen en la aplicación de las disposiciones de la Convención por los Estados Partes cuyos informes iniciales estuvieron retrasados en cinco años o más. El Comité convino en que, al no haber un informe inicial, el Comité considerará informe inicial toda información presentada por el Estado Parte a otros órganos de las Naciones Unidas o, de no existir ese material, los informes e información preparados por órganos de las Naciones Unidas.

474.En su 55º período de sesiones, el Comité decidió programar para su 56º período de sesiones un examen de la aplicación de las disposiciones de la Convención por los siguientes Estados Partes cuyos informes periódicos debían haberse presentado hacía ya mucho tiempo: Bangladesh, Grecia, Qatar y Viet Nam. También decidió examinar la aplicación de las disposiciones de la Convención por un Estado Parte, Eslovenia, cuyo informe inicial estaba sumamente retrasado. Posteriormente presentaron un informe Bangladesh, Grecia, Eslovenia y Viet Nam. En el caso de Qatar, el examen se postergó a petición del Estado Parte que indicó su intención de presentar en breve los informes solicitados.

475.El Comité solicitó nuevamente al Secretario General que siguiera enviando recordatorios automáticamente a los Estados Partes cuyos informes estaban retrasados.

VIII. TERCER DECENIO DE LA LUCHA CONTRA EL RACISMO Y LA DISCRIMINACIÓN RACIAL

476.El Comité examinó la cuestión de la Conferencia Mundial contra el Racismo, la Discriminación Racial, la Xenofobia y las Formas Conexas de Intolerancia y el Tercer Decenio de la Lucha contra el Racismo y la Discriminación Racial en sus períodos de sesiones 56º y 57º.

477.Para el examen de este tema, tuvo a su disposición los documentos siguientes:

a)La resolución 54/154 de la Asamblea General titulada "Tercer Decenio de la Lucha contra el Racismo y la Discriminación Racial y convocación de la Conferencia Mundial contra el Racismo, la Discriminación Racial, la Xenofobia y las Formas Conexas de Intolerancia";

b)La resolución 2000/14 de la Comisión de Derechos Humanos titulada "El racismo, la discriminación racial, la xenofobia y las formas conexas de intolerancia";

c)El informe del Secretario General sobre la ejecución del programa de acción para el Tercer Decenio de la Lucha contra el Racismo y la Discriminación Racial (A/54/299);

d)El informe del Secretario General presentado de conformidad con la resolución 1999/78 de la Comisión de Derechos Humanos (E/CN.4/2000/15);

e)El informe del Sr. Maurice Glèlè‑Ahanhanzo, Relator Especial sobre las formas contemporáneas de racismo, discriminación racial, xenofobia y formas conexas de intolerancia, conforme a la resolución 1999/78 de la Comisión de Derechos Humanos (E/CN.4/2000/16 y Add.1);

f)El informe del Comité Preparatorio de la Conferencia Mundial contra el Racismo, la Discriminación Racial, la Xenofobia y las Formas Conexas de Intolerancia sobre su primer período de sesiones (A/CONF.189/PC.1/21);

478.En el debate del Comité sobre los preparativos de la próxima Conferencia Mundial contra el Racismo, se recalcó que el Comité debía seguir participando activamente en ellos. Durante el 56º período de sesiones, el Comité debatió la composición del grupo de contacto que se había establecido para reunir información sobre los preparativos de la Conferencia y formular sugerencias con respecto a la contribución del Comité a esos preparativos. El Comité decidió que la Sra. McDougall y el Sr. Yutzis continuasen en el grupo de contacto y designó a la Sra. January‑Bardill tercer miembro de éste. También decidió que el Presidente y el Sr. Yutzis representasen al Comité en el primer período de sesiones del Comité Preparatorio de la Conferencia Mundial.

479.En su 57º período de sesiones (1409ª sesión), el Sr. Yutzis presentó al Comité el informe del grupo de contacto sobre el primer período de sesiones del Comité Preparatorio, así como una ponencia con recomendaciones acerca de la contribución que el Comité podría hacer a la Conferencia Mundial. También en el 57º período de sesiones, el Comité comenzó a elaborar otra contribución a la Conferencia que ultimará en 2001.

IX. EXPOSICIÓN GENERAL DE LOS MÉTODOS DE TRABAJO DEL COMITÉ

480.En el informe del Comité a la Asamblea General en su quincuagésimo primer período de sesiones figura una exposición general de los métodos de trabajo del Comité, en la que se destacan los cambios efectuados en los últimos años. El objeto de ese resumen era aumentar la transparencia y accesibilidad de los procedimientos del Comité para los Estados Partes y para el público. Puesto que entretanto no se han registrado cambios importantes en los métodos de trabajo, se invita al lector a que consulte esa exposición en el informe anterior del Comité a la Asamblea General.

Anexo I

SITUACIÓN DE LA CONVENCIÓN

A. Estados Partes en la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial* (156), al 25 de agosto de 2000

Estado Parte

Fecha de recepcióndel instrumento deratificación o adhesión

Entrada en vigor

Afganistán

6 de julio de 1983 a

5 de agosto de 1983

Albania

11 de mayo de 1994 a

10 de junio de 1994

Alemania

16 de mayo de 1969

15 de junio de 1969

Antigua y Barbuda

25 de octubre de 1988 a

24 de noviembre de 1988

Arabia Saudita

22 de septiembre de 1997

22 de octubre de 1997

Argelia

14 de febrero de 1972

15 de marzo de 1972

Argentina

2 de octubre de 1968

4 de enero de 1969

Armenia

23 de junio de 1993 a

23 de julio de 1993

Australia

30 de septiembre de 1975

30 de octubre de 1975

Austria

9 de mayo de 1972

8 de junio de 1972

Azerbaiyán

16 de agosto de 1996 a

15 de septiembre de 1996

Bahamas

5 de agosto de 1975 b

4 de septiembre de 1975

Bahrein

27 de marzo de 1990 a

26 de abril de 1990

Bangladesh

11 de junio de 1979 a

11 de julio de 1979

Barbados

8 de noviembre de 1972 a

8 de diciembre de 1972

Belarús

8 de abril de 1969

8 de mayo de 1969

Bélgica

7 de agosto de 1975

6 de septiembre de 1975

Bolivia

22 de septiembre de 1970

22 de octubre de 1970

Bosnia y Herzegovina

16 de julio de 1993 b

16 de julio de 1993

Botswana

20 de febrero de 1974 a

22 de marzo de 1974

Brasil

27 de marzo de 1968

4 de enero de 1969

Bulgaria

8 de agosto de 1966

4 de enero de 1969

Burkina Faso

18 de julio de 1974 a

17 de agosto de 1974

Burundi

27 de octubre de 1977

26 de noviembre de 1977

Cabo Verde

3 de octubre de 1979 a

2 de noviembre de 1979

Camboya

28 de noviembre de 1983

28 de diciembre de 1983

Camerún

24 de junio de 1971

24 de julio de 1971

Canadá

14 de octubre de 1970

13 de noviembre de 1970

Chad

17 de agosto de 1977 a

16 de septiembre de 1977

Chile

20 de octubre de 1971

19 de noviembre de 1971

China

29 de diciembre de 1981 a

28 de enero de 1982

Chipre

21 de abril de 1967

4 de enero de 1969

Colombia

2 de septiembre de 1981

2 de octubre de 1981

Congo

11 de julio de 1988 a

10 de agosto de 1988

Costa Rica

16 de enero de 1967

4 de enero de 1969

Côte d'Ivoire

4 de enero de 1973 a

3 de febrero de 1973

Croacia

12 de octubre de 1992 b

8 de octubre de 1991

Cuba

15 de febrero de 1972

16 de marzo de 1972

Dinamarca

9 de diciembre de 1971

8 de enero de 1972

Ecuador

22 de septiembre de 1966 a

4 de enero de 1969

Egipto

1º de mayo de 1967

4 de enero de 1969

El Salvador

30 de noviembre de 1979 a

30 de diciembre de 1979

Emiratos Árabes Unidos

20 de junio de 1974 a

20 de julio de 1974

Eslovaquia

28 de mayo de 1993 b

28 de mayo de 1993

Eslovenia

6 de julio de 1992 b

6 de julio de 1992

España

13 de septiembre de 1968 a

4 de enero de 1969

Estados Unidos

de América

21 de octubre de 1994

20 de noviembre de 1994

Estonia

21 de octubre de 1991 a

20 de noviembre de 1991

Etiopía

23 de junio de 1976 a

23 de julio de 1976

Federación de Rusia

4 de febrero de 1969

6 de marzo de 1969

Fiji

11 de enero de 1973 b

11 de febrero de 1973

Filipinas

15 de septiembre de 1967

4 de enero de 1969

Finlandia

14 de julio de 1970

13 de agosto de 1970

Francia

28 de julio de 1971 a

27 de agosto de 1971

Gabón

29 de febrero de 1980

30 de marzo de 1980

Gambia

29 de diciembre de 1978 a

28 de enero de 1979

Georgia

2 de junio de 1999 a

2 de julio de 1999

Ghana

8 de septiembre de 1966

4 de enero de 1969

Grecia

18 de junio de 1970

18 de julio de 1970

Guatemala

18 de enero de 1983

17 de febrero de 1983

Guinea

14 de marzo de 1977

13 de abril de 1977

Guyana

15 de febrero de 1977

17 de marzo de 1977

Haití

19 de diciembre de 1972

18 de enero de 1973

Hungría

1º de mayo de 1967

4 de enero de 1969

India

3 de diciembre de 1968

4 de enero de 1969

Indonesia

25 de junio de 1999 a

25 de julio de 1999

Irán (República

Islámica del)

29 de agosto de 1968

4 de enero de 1969

Iraq

14 de enero de 1970

13 de febrero de 1970

Islandia

13 de marzo de 1967

4 de enero de 1969

Islas Salomón

17 de marzo de 1982 b

16 de abril de 1982

Israel

3 de enero de 1979

2 de febrero de 1979

Italia

5 de enero de 1976

4 de febrero de 1976

Jamahiriya Árabe Libia

3 de julio de 1968 a

4 de enero de 1969

Jamaica

4 de junio de 1971

4 de julio de 1971

Japón

15 de diciembre de 1995

14 de enero de 1996

Jordania

30 de mayo de 1974 a

29 de junio de 1974

Kazajstán

26 de agosto de 1998 a

25 de septiembre de 1998

Kirguistán

5 de septiembre de 1997

5 de octubre de 1997

Kuwait

15 de octubre de 1968 a

4 de enero de 1969

la ex República Yugoslava

de Macedonia

18 de enero de 1994 b

17 de septiembre de 1991

Lesotho

4 de noviembre de 1971 a

4 de diciembre de 1971

Letonia

14 de abril de 1992 a

14 de mayo de 1992

Líbano

12 de noviembre de 1971 a

12 de diciembre de 1971

Liberia

5 de noviembre de 1976 a

5 de diciembre de 1976

Liechtenstein

1º de marzo de 2000 a

31 de marzo de 2000

Lituania

10 de diciembre de 1998

9 de enero de 1999

Luxemburgo

1º de mayo de 1978

31 de mayo de 1978

Madagascar

7 de febrero de 1969

9 de marzo de 1969

Malawi

11 de junio de 1996 a

11 de julio de 1996

Maldivas

24 de abril de 1984 a

24 de mayo de 1984

Malí

16 de julio de 1974 a

15 de agosto de 1974

Malta

27 de mayo de 1971

26 de junio de 1971

Marruecos

18 de diciembre de 1970

17 de enero de 1971

Mauricio

30 de mayo de 1972 a

29 de junio de 1972

Mauritania

13 de diciembre de 1988

12 de enero de 1989

México

20 de febrero de 1975

22 de marzo de 1975

Mónaco

27 de septiembre de 1995

27 de octubre de 1995

Mongolia

6 de agosto de 1969

5 de septiembre de 1969

Mozambique

18 de abril de 1983 a

18 de mayo de 1983

Namibia

11 de noviembre de 1982 a

11 de diciembre de 1982

Nepal

30 de enero de 1971 a

1º de marzo de 1971

Nicaragua

15 de febrero de 1978 a

17 de marzo de 1978

Níger

27 de abril de 1967

4 de enero de 1969

Nigeria

16 de octubre de 1967 a

4 de enero de 1969

Noruega

6 de agosto de 1970

5 de septiembre de 1970

Nueva Zelandia

22 de noviembre de 1972

22 de diciembre de 1972

Países Bajos

10 de diciembre de 1971

9 de enero de 1972

Pakistán

21 de septiembre de 1966

4 de enero de 1969

Panamá

16 de agosto de 1967

4 de enero de 1969

Papua Nueva Guinea

27 de enero de 1982 a

26 de febrero de 1982

Perú

29 de septiembre de 1971

29 de octubre de 1971

Polonia

5 de diciembre de 1968

4 de enero de 1969

Portugal

24 de agosto de 1982 a

23 de septiembre de 1982

Qatar

22 de julio de 1976 a

21 de agosto de 1976

Reino Unido de Gran

Bretaña e Irlanda

del Norte

7 de marzo de 1969

6 de abril de 1969

República Árabe Siria

21 de abril de 1969 a

21 de mayo de 1969

República Centroafricana

16 de marzo de 1971

15 de abril de 1971

República Checa

22 de febrero de 1993 b

1º de enero de 1993

República de Corea

5 de diciembre de 1978 a

4 de enero de 1979

República Democrática

del Congo

21 de abril de 1976 a

21 de mayo de 1976

República Democrática

Popular Lao

22 de febrero de 1974 a

24 de marzo de 1974

República de Moldova

26 de enero de 1993 a

25 de febrero de 1993

República Dominicana

25 de mayo de 1983 a

24 de junio de 1983

República Unida

de Tanzanía

27 de octubre de 1972 a

26 de noviembre de 1972

Rumania

15 de septiembre de 1970 a

15 de octubre de 1970

Rwanda

16 de abril de 1975 a

16 de mayo de 1975

Santa Lucía

14 de febrero de 1990 b

16 de marzo de 1990

Santa Sede

1º de mayo de 1969

31 de mayo de 1969

San Vicente y

las Granadinas

9 de noviembre de 1981 a

9 de diciembre de 1981

Senegal

19 de abril de 1972

19 de mayo de 1972

Seychelles

7 de marzo de 1978 a

6 de abril de 1978

Sierra Leona

2 de agosto de 1967

4 de enero de 1969

Somalia

26 de agosto de 1975

25 de septiembre de 1975

Sri Lanka

18 de febrero de 1982 a

20 de marzo de 1982

Sudáfrica

10 de diciembre de 1998

9 de enero de 1999

Sudán

21 de marzo de 1977 a

20 de abril de 1977

Suecia

6 de diciembre de 1971

5 de enero de 1972

Suiza

29 de noviembre de 1994 a

29 de diciembre de 1994

Suriname

15 de marzo de 1984 a

14 de abril de 1984

Swazilandia

7 de abril de 1969 a

7 de mayo de 1969

Tayikistán

11 de enero de 1995 a

10 de febrero de 1995

Togo

1º de septiembre de 1972 a

1º de octubre de 1972

Tonga

16 de febrero de 1972 a

17 de marzo de 1972

Trinidad y Tabago

4 de octubre de 1973

3 de noviembre de 1973

Túnez

13 de enero de 1967

4 de enero de 1969

Turkmenistán

29 de septiembre de 1994 a

29 de octubre de 1994

Ucrania

7 de marzo de 1969

6 de abril de 1969

Uganda

21 de noviembre de 1980 a

21 de diciembre de 1980

Uruguay

30 de agosto de 1968

4 de enero de 1969

Uzbekistán

28 de septiembre de 1995 a

28 de octubre de 1995

Venezuela

10 de octubre de 1967

4 de enero de 1969

Viet Nam

9 de junio de 1982 a

9 de julio de 1982

Yemen

18 de octubre de 1972 a

17 de noviembre de 1972

Yugoslavia

2 de octubre de 1967

4 de enero de 1969

Zambia

4 de febrero de 1972

5 de marzo de 1972

Zimbabwe

13 de mayo de 1991 a

12 de junio de 1991

_____________________

* Los siguientes Estados han firmado pero no han ratificado la Convención: Benin, Bhután, Granada, Irlanda y Turquía.

a Adhesión.

b Fecha de la recepción de la notificación de sucesión.

B. Estados Partes que han hecho la declaración conforme al párrafo 1 del artículo 14 de la Convención (30), al 25 de agosto de 2000

Estado Parte

Fecha de depósitode la declaración

Entrada en vigor

Argelia

12 de septiembre de 1989

12 de septiembre de 1989

Australia

28 de enero de 1993

28 de enero de 1993

Bulgaria

12 de mayo de 1993

12 de mayo de 1993

Chile

18 de mayo de 1994

18 de mayo de 1994

Chipre

30 de diciembre de 1993

30 de diciembre de 1993

Costa Rica

8 de enero de 1974

8 de enero de 1974

Dinamarca

11 de octubre de 1985

11 de octubre de 1985

Ecuador

18 de marzo de 1977

18 de marzo de 1977

Eslovaquia

17 de marzo de 1995

17 de marzo de 1995

España

13 de enero de 1998

13 de enero de 1998

Federación de Rusia

1º de octubre de 1991

1º de octubre de 1991

Finlandia

16 de noviembre de 1994

16 de noviembre de 1994

Francia

16 de agosto de 1982

16 de agosto de 1982

Hungría

13 de septiembre de 1990

13 de septiembre de 1990

Islandia

10 de agosto de 1981

10 de agosto de 1981

Italia

5 de mayo de 1978

5 de mayo de 1978

la ex República Yugoslava de Macedonia

22 de diciembre de 1999

22 de diciembre de 1999

Luxemburgo

22 de julio de 1996

22 de julio de 1996

Malta

16 de diciembre de 1998

16 de diciembre de 1998

Noruega

23 de enero de 1976

23 de enero de 1976

Países Bajos

10 de diciembre de 1971

9 de enero de 1972

Perú

27 de noviembre de 1984

27 de noviembre de 1984

Polonia

1º de diciembre de 1998

1º de diciembre de 1998

Portugal

2 de marzo de 2000

2 de marzo de 2000

República de Corea

5 de marzo de 1997

5 de marzo de 1997

Senegal

3 de diciembre de 1982

3 de diciembre de 1982

Sudáfrica

9 de enero de 1999

9 de enero de 1999

Suecia

6 de diciembre de 1971

5 de enero de 1972

Ucrania

28 de julio de 1992

28 de julio de 1992

Uruguay

11 de septiembre de 1972

11 de septiembre de 1972

C. Estados Partes que han aceptado las enmiendas a la Convención adoptadas en la 14ª Reunión de los Estados Partes* (27), al 25 de agosto de 2000

Estado Parte

Fecha de aceptación recibida

Alemania

15 de enero de 1996

Australia

15 de octubre de 1993

Bahamas

31 de marzo de 1994

Bahrein

29 de junio de 2000

Bulgaria

2 de marzo de 1995

Burkina Faso

9 de agosto de 1993

Canadá

8 de febrero de 1995

Chipre

29 de julio de 1997

Colombia

5 de octubre de 1999

Cuba

21 de noviembre de 1996

Dinamarca

3 de septiembre de 1993

Finlandia

9 de febrero de 1994

Francia

1º de septiembre de 1994

Liechtenstein

28 de abril de 2000

México

16 de septiembre de 1996

Noruega

6 de octubre de 1993

Nueva Zelandia

8 de octubre de 1993

Países Bajos (por la parte europea del Reino y las Antillas holandesas y Aruba)

24 de enero de 1995

Reino Unido de Gran Bretaña

e Irlanda del Norte

7 de febrero de 1994

República Árabe Siria

25 de febrero de 1998

República de Corea

30 de noviembre de 1993

Seychelles

23 de julio de 1993

Suecia

14 de mayo de 1993

Suiza

16 de diciembre de 1996

Trinidad y Tabago

23 de agosto de 1993

Ucrania

17 de junio de 1993

Zimbabwe

10 de abril de 1997

* Para que las enmiendas entren en vigor debe recibirse la aceptación de los dos tercios de los Estados Partes en la Convención.

Anexo II

PROGRAMAS DE LOS PERÍODOS DE SESIONES 56º Y 57º

A. 56º período de sesiones

1.Declaración solemne de los miembros del Comité recién elegidos, hecha de conformidad con el artículo 14 del reglamento.

2.Aprobación por el Comité del experto nombrado por un Estado Parte para cubrir una vacante imprevista.

3.Elección de la Mesa.

4.Aprobación del programa.

5.Cuestiones de organización y otros asuntos.

6.Prevención de la discriminación racial, en particular medidas de alerta temprana y procedimientos de urgencia.

7.Examen de los informes, observaciones e información presentados por los Estados Partes de conformidad con el artículo 9 de la Convención.

8.Presentación de informes de los Estados Partes de conformidad con el párrafo 1 del artículo 9 de la Convención.

9.Medidas adoptadas por la Asamblea General en su quincuagésimo cuarto período de sesiones:

a)Informe anual presentado por el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial de conformidad con el párrafo 2 del artículo 9 de la Convención;

b)Aplicación efectiva de los instrumentos internacionales de derechos humanos.

10.Examen de las comunicaciones presentadas de conformidad con el artículo 14 de la Convención.

11.Examen de copias de peticiones, copias de informes y otras informaciones referentes a los territorios bajo administración fiduciaria o no autónomos y a cualesquiera otros territorios a los cuales se aplique la resolución 1514 (XV) de la Asamblea General, de conformidad con el artículo 15 de la Convención.

12.Tercer Decenio de la Lucha contra el Racismo y la Discriminación Racial; Conferencia Mundial contra el Racismo, la Discriminación Racial, la Xenofobia y las Formas Conexas de Intolerancia.

B. 57º período de sesiones

1.Aprobación del programa.

2.Organización de los trabajos y otros asuntos.

3.Prevención de la discriminación racial, en particular medidas de alerta temprana y procedimientos de urgencia.

4.Examen de los informes, observaciones e información presentados por los Estados Partes de conformidad con el artículo 9 de la Convención.

5.Presentación de informes de los Estados Partes de conformidad con el párrafo 1 del artículo 9 de la Convención.

6.Medidas adoptadas por la Asamblea General en su quincuagésimo cuarto período de sesiones:

a)Informe anual presentado por el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial de conformidad con el párrafo 2 del artículo 9 de la Convención;

b)Aplicación efectiva de los instrumentos internacionales de derechos humanos.

7.Examen de las comunicaciones presentadas de conformidad con el artículo 14 de la Convención.

8.Examen de copias de peticiones, copias de informes y otras informaciones referentes a los territorios bajo administración fiduciaria o no autónomos y a cualesquiera otros territorios a los cuales se aplique la resolución 1514 (XV) de la Asamblea General, de conformidad con el artículo 15 de la Convención.

9.Tercer Decenio de la Lucha contra el Racismo y la Discriminación Racial; Conferencia Mundial contra el Racismo, la Discriminación Racial, la Xenofobia y las Formas Conexas de Intolerancia.

10.Informe del Comité a la Asamblea General en su quincuagésimo quinto período de sesiones, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 9 de la Convención.

Anexo III

DECISIONES DEL COMITÉ PARA LA ELIMINACIÓN DE LA DISCRIMINACIÓNRACIAL ADOPTADAS EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 14 DE LA CONVENCIÓNINTERNACIONAL SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMASDE DISCRIMINACIÓN RACIAL

A. En el 56º período de sesiones

Decisión relativa a la comunicación Nº 16/1999

Presentada por:Kashif Ahmad (representado por un abogado)

Presunta víctima:El autor

Estado Parte interesado:Dinamarca

Fecha de la comunicación:28 de mayo de 1999 (fecha de la comunicación inicial)

El Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, establecido en virtud del artículo 8 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial,

Reunido el 13 de marzo de 2000,

Habiendo concluido su examen de la comunicación Nº 16/1999, presentada al Comité de conformidad con el artículo 14 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial,

Habiendo examinado toda la información escrita puesta a su disposición por el autor y el Estado Parte,

Teniendo presente el artículo 95 de su reglamento, que le requiere que formule su opinión acerca de la comunicación presentada,

Adopta la siguiente:

Opinión

1.1.El autor de la comunicación es Kashif Ahmad, ciudadano danés de origen pakistaní nacido en 1980, que sostiene ser víctima de violaciones por Dinamarca del apartado d) del párrafo 1 del artículo 2 y del artículo 6 de la Convención. Lo representa un abogado.

1.2.De conformidad con el apartado a) del párrafo 6 del artículo 14 de la Convención, el Comité transmitió la comunicación al Estado Parte el 27 de agosto de 1999.

Los hechos expuestos por el autor

2.1.El 16 de junio de 1998, familiares y amigos habían acudido a reunirse con los alumnos después de los exámenes en el Avedore Gymnasium, en Hvidovre, como es costumbre en las escuelas secundarias danesas. El autor y su hermano aguardaban con una cámara de vídeo a la puerta de un aula de examen en la que se examinaba un amigo. Mientras esperaban, un profesor, el Sr. K. P., les pidió que se fueran. Cuando se negaron, el profesor informó al director, Sr. O. T., quien inmediatamente llamó a la policía. El Sr. O. T. se refirió públicamente al autor y a su hermano como "una pandilla de monos". Cuando el autor le dijo al Sr. O. T. que se iba a quejar del modo en que lo habían tratado, el Sr. K. P. señaló que dudaba de la eficacia de dicha queja y dijo que el autor y su hermano eran una "pandilla de monos" que no podían expresarse correctamente. Cuando llegó la policía, el autor y sus amigos trataron la cuestión con ella. La policía prometió hablar con el Sr. O. T.

2.2.Ese mismo día el autor recibió una carta en la que el Sr. O. T. le comunicaba que no quería que estuviera presente en la celebración oficial que tendría lugar en la escuela el 19 de junio de 1998, en la que debía recibir su diploma. El 17 de junio de 1998 el padre del autor fue al Avedore Gymnasium para hablar del problema con el Sr. O. T. Al principio el Sr. O. T. se negó a recibirlo, cuando por fin accedió, le dijo que el asunto estaba decidido y le pidió que se marchase. Posteriormente, el autor supo por uno de los empleados de la escuela que el Sr. O. T. había dado instrucciones a los guardias de la puerta para que no lo dejasen entrar.

2.3.Mediante carta de fecha 25 de junio de 1998, el abogado informó al Sr. O. T. de que el asunto era grave y de que las expresiones que había utilizado contra el autor constituían una violación del artículo 266 b del Código Penal danés. El abogado también pidió una explicación y una disculpa para su cliente. El Sr. O. T. respondió que el autor y su hermano habían hecho ruido fuera de las aulas de examen, pero no negó haber empleado la expresión racista a que se ha hecho referencia.

2.4.El abogado presentó una denuncia ante la policía de Hvidovre el 7 de julio de 1998. Mediante carta de fecha 23 de septiembre de 1998, la policía le informó de que había entrevistado al Sr. O. T. y al Sr. K. P. y había llegado a la conclusión de que la expresión utilizada caía fuera del alcance del artículo 266 b del Código Penal, y de que la denuncia quedaba archivada con arreglo al párrafo 2 del artículo 749 de la Ley de administración de justicia de Dinamarca. En la carta también se decía que la expresión utilizada tenía que considerarse en el contexto de un tenso incidente. En opinión de la policía, no debían entenderse como insultantes o degradantes en términos de raza, color u origen nacional o étnico, ya que podían utilizarse también contra personas de origen danés que se comportasen como había hecho el autor.

2.5.Mediante carta de fecha 1º de octubre de 1998, el abogado pidió a la policía que presentase el asunto ante el Fiscal del Estado. El 30 de noviembre de 1998 el Fiscal del Estado confirmó la decisión de la policía.

2.6.El abogado alega que, de conformidad con el artículo 101 de la Ley de administración de justicia, las decisiones del Fiscal del Estado sobre una investigación practicada por el departamento de policía no son recurribles ante otras autoridades. Como las cuestiones relacionadas con la investigación por parte de la policía de las denuncias presentadas contra las personas se dejan completamente a discreción de la policía, no hay posibilidad de llevar el caso ante un tribunal. Además, las acciones legales que emprendiese el autor contra el Sr. O. T. y el Sr. K. P. no serían eficaces, teniendo en cuenta que la policía de Hvidovre y el Fiscal del Estado desestimaron la denuncia del autor.

2.7.El abogado sostiene además que el Tribunal Superior del Circuito Oriental, en decisión de 5 de febrero de 1999, dictaminó que un incidente de discriminación racial no significaba en sí que se hubiese atentado al honor y la reputación de una persona en el sentido del artículo 26 de la Ley de agravios de Dinamarca. Según el abogado, la decisión del Tribunal Superior implica que la discriminación racial practicada cortésmente no constituiría en sí misma una base para una demanda de indemnización.

La denuncia

3.1.Se sostiene que el caso no fue examinado debidamente por las autoridades nacionales y que el autor nunca obtuvo una disculpa ni una reparación o indemnización suficientes. Por consiguiente, el Estado Parte ha violado las obligaciones contraídas en virtud del apartado d) del párrafo 1 del artículo 2 y del artículo 6 de la Convención.

3.2.El abogado sostiene que ni el departamento de policía de Hvidovre ni el Fiscal del Estado examinaron, en particular, las siguientes cuestiones: a) si el Sr. O. T, y el Sr. K. P. habían dicho que el autor y su hermano eran "una pandilla de monos" y que no podían expresarse correctamente; b) si esa expresión había sido utilizada en referencia al origen pakistaní del autor y de su hermano; c) si esa expresión equivalía a una opinión discriminatoria sobre el autor y su hermano. Según el abogado, la policía se limitó a entrevistar al Sr. O. T. y al Sr. K. P; ni siquiera se les ocurrió entrevistar al autor y a su hermano, o a los seis testigos cuyos nombres y direcciones conocían.

Observaciones del Estado Parte sobre la admisibilidad y en cuanto al fondo

4.1.En comunicación de fecha 29 de noviembre de 1999, el Estado Parte sostiene que el autor no presentó suficientes indicios de delito a los fines de la admisibilidad y que, por consiguiente, la comunicación debe declararse inadmisible. El Estado Parte no niega que se hayan cumplido las otras condiciones para la admisibilidad establecidas en el párrafo 14 de la Convención y en el artículo 91 del reglamento del Comité. Si el Comité no declara inadmisible la comunicación por el motivo arriba expuesto, el Estado Parte afirma que no se ha violado la Convención y que la comunicación está manifiestamente mal fundamentada.

4.2.El Estado Parte cita pasajes de la denuncia interpuesta por el abogado ante el jefe de policía de Hvidovre el 7 de julio de 1998, de la carta que el abogado dirigió al Instituto de Avedore el 22 de junio de 1998 para pedir una explicación del incidente y una disculpa, y de la respuesta del director. El Estado Parte afirma que, a consecuencia de la denuncia del abogado, la policía entrevistó al Sr. K. P. el 9 de septiembre de 1998.

4.3.El Sr. K. P. explicó a la policía que el autor había sido alumno suyo y que habían tenido desacuerdos, incluso acerca de las notas del autor. El día en cuestión, el Sr. K. P. estaba de inspector de pasillos, encargado, entre otras cosas, de mantener la paz y el orden. En cierto momento vio a dos personas en el sótano, junto a la puerta del campo de deportes, y observó que había una taza encajada en la puerta para mantenerla abierta. Preguntó a las dos personas, una de las cuales era el hermano del autor, qué hacían allí. Le respondieron que esperaban al autor, que estaba devolviendo unos libros. El Sr. K. P. dijo que era extraño que estuviesen allí, y que ya había habido en la escuela tres casos de robo en que se había utilizado justamente esa puerta. Los dos jóvenes comenzaron a alterarse y a dirigirse a gritos al Sr. K. P. El autor, que se hallaba junto al mostrador de devolución de libros, se dio la vuelta e insultó al Sr. K. P.

4.4.Más tarde, el Sr. K. P. vio de cuatro a seis personas de origen extranjero, entre ellas el autor y su hermano, esperando fuera de un aula de examen. Había mucho ruido en el pasillo y los profesores habían salido varias veces de las aulas para pedir a los presentes que guardaran silencio. El Sr. K. P. decidió entonces desalojar los pasillos. Todos se marcharon, a excepción del grupo del autor y su hermano. El hermano gritó que no se iban a ir. En voz baja y con tono tranquilo el Sr. K. P. les pidió cuatro veces que se fueran del pasillo, pero fue en vano. El autor y su hermano le lanzaron miradas amenazadoras apuntándole con el dedo y hablando a gritos. El Sr. K. P. activó el sistema de intercomunicación en la pared y poco después llegó el director. Éste intentó durante unos cinco minutos hablar con el grupo, pero no consiguió convencerle de que se fuera. El grupo, encabezado principalmente por el hermano y, hasta cierto punto, por el autor, profirió insultos y se volvió cada vez más amenazante, incluso en presencia de otros profesores. En vista de ello se llamó a la policía. El Sr. K. P. no recuerda si el grupo se fue por su cuenta cuando se percató de que se había llamado a la policía o si ésta lo sacó del edificio. En todo caso, más tarde vio a la policía hablando con el grupo fuera de la escuela. Se preguntó al Sr. K. P. si el director había usado la expresión "monos" al dirigirse al grupo. Su respuesta fue que no había oído nada de eso. Se le preguntó entonces si él mismo había dicho algo parecido. Contestó que no creía haberlo hecho, pero que tampoco podía negarlo rotundamente. Si había utilizado la palabra "monos", nada tenía ésta que ver con la raza, la religión o el origen étnico del grupo, sino que era meramente una expresión normal de la jerga para dirigirse a una "pandilla" que se comporta de forma anormal. Ni él mismo ni el Sr.O. T. habían querido hacer una denuncia a la policía por las amenazas recibidas, ya que estaban acostumbrados a las diferencias culturales y por lo tanto, a conductas algo diferentes.

4.5.El 18 de septiembre de 1998, la policía se entrevistó con el Sr. O. T., director de la escuela, quien le explicó, entre otras cosas, que el Sr. K. P. había bajado a su despacho y le había dicho que no lograba controlar la situación en el segundo piso, donde un grupo de extranjeros se negaba a cumplir sus instrucciones. Al llegar al lugar del hecho el director vio que un grupo de extranjeros, integrado por ocho o diez personas, entre ellas el autor y algunos de sus compañeros de clase, estaban haciendo mucho ruido. Cuando les pidió que se fueran, el hermano del autor comenzó a gritar, insultando al Sr. O. T. y haciendo gestos de amenaza. Mientras tanto, el autor estaba allí con una videocámara, y según el Sr. O. T. estaba filmando. Un grupo de padres sentados al fondo del pasillo estaba profundamente escandalizado. Durante el episodio llegaron al pasillo varios adultos, que presenciaron toda la escena con asombro. En cuanto a por qué no había hecho una denuncia a la policía, el Sr. O. T. explicó que estaban acostumbrados a tener muchas nacionalidades diferentes en la escuela y que por ese motivo probablemente tuvieran un umbral de tolerancia superior a lo normal. Respecto del uso de la expresión "pandilla de monos", dijo que no podía asegurar que no hubiera dicho algo de eso. Si lo había dicho, la palabra "monos" había sido motivada simplemente por la conducta del grupo y no por su religión, color, origen étnico, etc. Podría haber utilizado ese término también respecto de un grupo de daneses que se comportara de esa manera. No recordaba que el Sr. K. P. hubiese aludido al grupo como a una "pandilla de monos que no podían expresarse correctamente".

4.6.Mediante carta de fecha 23 de septiembre de 1998, el jefe de policía de Hvidovre comunicó al abogado, entre otras cosas, lo siguiente:

"Según el párrafo 2 del artículo 742 de la Ley de administración de justicia (retsplejeloven), la policía inicia una investigación basada en información recibida cuando cabe suponer razonablemente que se ha cometido un delito penal, o sea, de acción pública.

He realizado algunas investigaciones acerca de este asunto, entre otras cosas entrevistando al Sr. O. T. y al Sr. K. P.

Como resultado de ellas, soy de la opinión de que las declaraciones hechas, y las circunstancias en que se hicieron, caen fuera de lo dispuesto en el artículo 266 b del Código Penal.

Por consiguiente, he decidido, con arreglo al párrafo 2 del artículo 749 de la Ley de administración de justicia, suspender la investigación y archivar el caso.

En mi evaluación he atribuido importancia a lo siguiente:

El Sr. O. T. no niega enteramente haber dicho algo del estilo de la declaración citada.

Sin embargo, las declaraciones deben considerarse en el contexto de un episodio tenso en los pasillos del instituto, en el cual tanto el Sr. K. P., el profesor, como especialmente el Sr. O. T., el director, fueron objeto de diversas expresiones de desaprobación y tuvieron incluso que llamar a la policía para conseguir que reinara la paz en las aulas de examen.

En todo caso, en mi opinión, las supuestas declaraciones no pueden considerarse especialmente insultantes o degradantes en relación con la raza, el color o el origen nacional o étnico, ya que podían haberse proferido con el mismo significado en relación con otras personas, de origen danés, que tuvieran una conducta análoga. Las declaraciones se refieren al modo de comportarse y no a la persona.

Toda reclamación de daños y perjuicios debe ser incoada como demanda civil."

4.7.Mediante carta de 1º de octubre de 1998, el abogado apeló de la decisión ante el fiscal de distrito por conducto del jefe de policía de Hvidovre. Entre otras cosas, subrayó que ni el autor ni sus compañeros de clase habían sido entrevistados por la policía, y que existía una filmación en videocinta que mostraba la situación unos 30 minutos antes de que ocurriera el incidente, cuando se encontraban en el pasillo numerosos compañeros y parientes de un estudiante que se estaba examinando. La videocinta también mostraba la situación poco antes de que se pronunciaran las palabras en cuestión, cuando en el pasillo sólo quedaban unas pocas personas junto con el Sr. K. P.

4.8.El 6 de octubre de 1998, el jefe de policía transmitió el asunto al fiscal de distrito y explicó que, visto el contexto en que se habían hecho las declaraciones en cuestión, no había considerado necesario entrevistarse con el autor. Aunque no había visto el vídeo, no le parecía pertinente, porque no se refería al episodio mismo. El 30 de noviembre de 1998, el fiscal de distrito comunicó al abogado que estaba totalmente de acuerdo con la evaluación hecha por el jefe de policía y que no veía motivo alguno para cambiar su decisión.

4.9.El Estado Parte afirma que el punto central de la presente comunicación está constituido por las expresiones presuntamente utilizadas por el Sr. K. P. y el Sr. O. T. Tales expresiones, si se hicieron, no indican una diferencia de trato que constituya un acto de discriminación en violación del párrafo 1 del artículo 2 y del apartado e), inciso v), del artículo 5 de la Convención. Sería más adecuado evaluar las expresiones en cuestión en relación con el apartado a) del artículo 4 de la Convención, que exige a los Estados Partes que castiguen ciertas categorías de mala conducta. Para poder ratificar la Convención, Dinamarca modificó el artículo 266 b y otros artículos de su Código Penal. Con arreglo al artículo 266 b, toda persona que, públicamente o con la intención de difundirla a un círculo de personas más amplio, haga una declaración o dé información que amenace, insulte o degrade a un grupo de personas por motivo de su raza, color u origen nacional o étnico, podrá ser castigada.

4.10.Es necesario que las expresiones utilizadas estén dirigidas a un grupo en razón de su raza o por las otras razones indicadas. Las expresiones o declaraciones dirigidas a una sola persona, si no pueden ser consideradas una expresión de insulto o persecución del grupo al que esa persona pertenece, deben ser evaluadas con arreglo a las normas generales del Código Penal sobre la invasión de la intimidad y la difamación. Al determinar si una declaración contraviene el artículo 266 b, es necesario evaluar concretamente el fondo de la declaración, incluido el contexto en el que se hizo. Esto es lo que hicieron el jefe de policía y el fiscal de distrito al adoptar la decisión de suspender la investigación. El Gobierno está plenamente de acuerdo con esas evaluaciones y considera que el autor no ha fundamentado como cierto ni como probable que haya sido víctima de declaraciones racistas en violación de la Convención, puesto que no se trató de declaraciones dirigidas a un grupo por motivos de su raza u origen étnico. Así pues, el autor no ha presentado en su comunicación suficientes indicios de delito a efectos de la admisibilidad.

4.11.El Estado Parte es consciente de que la Convención establece ciertos requisitos respecto del tratamiento que las autoridades han de dar a las informaciones de particulares sobre presuntos actos de discriminación racial contrarios a la Convención. Sin embargo, la investigación realizada por la policía satisfizo plenamente los requisitos que pueden inferirse de la Convención según se ha interpretado en la práctica del Comité. La policía disponía de detalles sobre el fondo de las supuestas declaraciones, aportados tanto por el autor y su abogado como por el profesor y el director. El autor ha señalado específicamente que la policía debería haber determinado si se habían hecho o no las declaraciones que motivaron la denuncia. El Estado Parte sostiene que tanto la policía como el fiscal determinaron que no era necesario decidir de manera definitiva si las declaraciones se habían hecho o no, puesto que, incluso si se habían hecho, no constituían un delito penal según el artículo 266 b del Código Penal de Dinamarca.

4.12. La tarea de la policía al tramitar de una denuncia difiere del tratamiento judicial de las causas penales. El cometido de la policía no es determinar de manera vinculante qué ocurrió realmente, sino evaluar "si se cumplen las condiciones para que haya responsabilidad penal" (artículo 743 de la Ley de administración de justicia). La policía determinó que para poder hacer esta evaluación no era necesario decidir si las supuestas declaraciones se habían hecho o no, ya que de todas maneras no revestían carácter penal.

4.13. Además, el autor ha señalado que la policía debería haber determinado si esas expresiones se habían utilizado con el ánimo de manifestar desprecio por el origen nacional del autor y si constituían un acto de discriminación racial. Según el Estado Parte, esa determinación se hizo, y se refleja en las decisiones del jefe de policía y del fiscal de distrito.

4.14. El autor ha señalado asimismo que él, su hermano y seis testigos que cita por nombre no fueron entrevistados por la policía. El Estado Parte sostiene que no puede considerarse que las declaraciones, en caso de que se hayan hecho, estén comprendidas en el alcance del artículo 266 b) del Código Penal. Por este motivo no fue necesario entrevistar al autor, que ya había dado su opinión sobre el incidente en su denuncia por escrito. En vista de ello, el Estado Parte estima que tampoco era necesario entrevistarse con el hermano del autor ni con los seis testigos.

4.15. El Estado Parte considera que la policía inició la debida investigación. Por lo tanto, no se han violado el apartado d) del párrafo 1 del artículo 2, el inciso v) del apartado e) del artículo 5 ni el artículo 6 de la Convención, ni tampoco el apartado a) del artículo 4.

Comentarios del abogado

5.En una comunicación de fecha 10 de enero de 2000, el abogado sostiene que el Estado Parte reconoce en su respuesta algunos de los elementos esenciales que indujeron al autor a presentar una denuncia a la policía. En casos anteriores, el Comité ha destacado la necesidad de que se investiguen detenidamente las denuncias de casos de discriminación racial. Como se explica en la comunicación inicial, la policía se negó a investigar el asunto después de haber entrevistado únicamente a los dos representantes de la escuela secundaria. Para cumplir con los requisitos de una investigación pormenorizada y aclarar la índole de las cuestiones relativas a las expresiones utilizadas según la legislación danesa, la policía por lo menos debería haber entrevistado al autor y a los testigos o a uno y otros.

Cuestiones materiales y procesales de previo pronunciamiento

6.1.El Estado Parte sostiene que el Sr. K. P. no negó haber utilizado la expresión "monos" para referirse al autor y a su grupo. También sostiene que el Sr. O. T. no negó haber usado alguna expresión análoga. También se ha determinado que esas expresiones se emplearon en el curso de un tenso episodio ocurrido en el corredor de la escuela y en presencia de varios testigos. Por lo tanto, el Comité opina que el autor fue insultado en público, al menos por el Sr. O. T.

6.2.El fiscal de distrito no determinó si el autor había sido insultado en razón de su origen nacional o étnico, en violación de lo dispuesto en el apartado d) del párrafo 1 del artículo 2 de la Convención. El Comité opina que si la policía que intervino no hubiera dado por terminadas sus investigaciones, se habría podido determinar si efectivamente el autor fue insultado por ese motivo.

6.3.Basándose en la información presentada por el Estado Parte en su 14º informe periódico (CERD/C/362/Add.1), el Comité observa que en varias ocasiones los tribunales daneses han declarado culpables a varias personas por haber violado el artículo 266 b del Código Penal por utilizar expresiones insultantes o degradantes análogas a las empleadas en este caso. Por lo tanto, el Comité no está de acuerdo con el Estado Parte en que las expresiones de que se trata no están comprendidas en el alcance del artículo 266 b del Código Penal.

6.4.Debido a que la policía decidió no continuar sus investigaciones y debido a que no era posible apelar de la decisión final del fiscal, se denegó al autor toda oportunidad de determinar si se habían violado sus derechos con arreglo a la Convención. De ello se desprende que el Estado Parte ha denegado al autor una protección eficaz y los recursos correspondientes contra la discriminación racial.

7.El Comité considera que el autor ha presentado en su comunicación suficientes indicios de delito a efectos de la admisibilidad. También considera que se han cumplido las condiciones relativas a la admisiblidad. Por consiguiente, decide, con arreglo al artículo 91 de su reglamento, que la comunicación es admisible.

8.En lo que respecta al fondo, el Comité estima que, a la luz de las conclusiones que figuran más arriba, los hechos expuestos constituyen una violación del artículo 6 de la Convención.

9.El Comité recomienda que el Estado Parte se asegure de que la policía y el ministerio fiscal investiguen debidamente las acusaciones y denuncias relativas a actos de discriminación racial que deben ser punibles por ley según el artículo 4 de la Convención.

Decisión relativa a la comunicación Nº 17/1999

Presentada por:B. J. (representado por un abogado)

Presunta víctima:El autor

Estado Parte:Dinamarca

Fecha de la comunicación:13 de julio de 1999 (fecha de la presentación inicial)

El Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, establecido en virtud del artículo 8 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial,

Reunido el 17 de marzo de 2000,

Habiendo concluido su examen de la comunicación Nº 17/1999, presentada al Comité de conformidad con el artículo 14 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial,

Habiendo tenido enconsideración toda la información escrita puesta a su disposición por el autor y el Estado Parte,

Teniendo presente el artículo 95 de su reglamento, que le requiere que formule su opinión acerca de la comunicación presentada,

Adopta la siguiente:

Opinión

1.1.El autor de la comunicación es el Sr. B. J., ingeniero danés de origen iraní nacido en 1965, quien pretende ser víctima de violaciones por parte de Dinamarca de los apartados a), b) y d) del párrafo 1 del artículo 2, del apartado f) del artículo 5 y del artículo 6 de la Convención. Está representado por un abogado.

1.2.De conformidad con el apartado a) del párrafo 6 del artículo 14 de la Convención, el Comité transmitió la comunicación al Estado Parte el 27 de agosto de 1999.

Los hechos expuestos por el autor

2.1.El autor ha vivido en Dinamarca desde 1984 y tiene la nacionalidad danesa. El 1º de febrero de 1997 fue a una discoteca en Odense, con su hermano y un grupo de amigos. Dos de ellos eran de origen danés y otros cuatro no lo eran. El portero de la discoteca, el Sr. M. R. S., les negó la entrada. Cuando el autor preguntó el motivo, el Sr. M. R. S. respondió que era por ser "extranjeros".

2.2.El 2 de febrero de 1997 el autor denunció el asunto a la policía, quejándose de discriminación racial. El funcionario de policía de servicio no quiso aceptar la denuncia e informó al autor de que la política de admisión de clientes competía exclusivamente a los propietarios de la discoteca.

2.3.El 3 de febrero de 1997 el autor presentó una denuncia por escrito que fue rechazada por la policía. Seguidamente apeló al Fiscal del Estado quien decidió iniciar una investigación. Posteriormente, el Fiscal planteó el caso ante el Tribunal de Distrito de Odense. En su decisión de 20 de marzo de 1998, el Tribunal falló que el Sr. M. R. S. debía pagar una multa de 1.000 coronas danesas por violación del párrafo 2 del artículo 1 de la Ley Nº 626 contra la discriminación racial, de 29 de septiembre de 1987.

2.4.El autor también había pedido al Fiscal que presentara una petición de indemnización de conformidad con el artículo 26 de la Ley de responsabilidad civil. A este respecto, el tribunal decidió que las violaciones de sus derechos que había sufrido el autor no tenían un carácter grave ni humillante que justificara el pago de una indemnización. En consecuencia rechazó esa solicitud.

2.5.El autor no recibió una copia del fallo del tribunal hasta que había expirado el plazo de presentación de un recurso ante el Tribunal Superior. Sin embargo, con ayuda del Centro de Documentación y Asesoramiento contra la Discriminación Racial (DRC) obtuvo un permiso especial del Tribunal Superior del Distrito Oriental para que ese tribunal conociera del caso. No obstante el Tribunal Superior no encontró fundamento alguno a la solicitud de indemnización. Según su fallo, el portero había informado al autor y a sus amigos de que no podían entrar en la discoteca porque según las normas de ésta ya había más de diez extranjeros en ella. Esa información fue comunicada al hermano del autor y posteriormente al propio autor con buenas maneras. En tales circunstancias, el Tribunal Superior llegó a la conclusión de que la violación del honor del autor cometida por el portero no era de tal gravedad y no entrañaba tal humillación que justificara el pago de una indemnización con arreglo a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley de responsabilidad civil. El Tribunal mencionó el hecho de que el portero había sido multado por negar la entrada al autor y que, en consecuencia, el incidente había sido debidamente verificado y condenado y el autor había obtenido satisfacción suficiente.

2.6.Los fallos en apelación del Tribunal Superior no se pueden recurrir ante el Tribunal Supremo. Sin embargo, el Procesbevillingsnaevn puede otorgar un permiso especial si el caso entraña cuestiones de principio. El 4 de marzo de 1999, el abogado del autor solicitó ese permiso al Procesbevillingsnaevn, argumentando que los tribunales daneses nunca habían tenido la posibilidad de interpretar el artículo 26 de la Ley de responsabilidad civil a la luz del artículo 6 de la Convención. Sin embargo, esa solicitud fue rechazada en carta de 11 mayo de 1999 y el caso no pudo ser juzgado por el Tribunal Supremo. Con arreglo a la legislación danesa no existen otros recursos disponibles.

La denuncia

3.1.El abogado afirma que es indiscutible que impedir al autor la entrada a la discoteca fue un acto de discriminación racial. El artículo 6 de la Convención dispone que se debe asegurar satisfacción o reparación justa y adecuada por todo daño de que se pueda ser víctima como consecuencia de discriminación. Sin embargo, la multa puramente simbólica establecida por el Tribunal de Odense no proporciona satisfacción o reparación justa y adecuada según esa disposición. Además, en virtud del artículo 26 de la Ley de responsabilidad civil de Dinamarca, es posible obtener indemnización por insultos. Al negarse a conceder esa indemnización, los tribunales de Dinamarca no han aplicado la ley danesa.

3.2.El abogado también alega que, al negar al autor el derecho a una indemnización, los tribunales daneses no han cumplido las obligaciones que les incumben en virtud de los apartados a), b) y d) del párrafo 1 del artículo 2 de la Convención. Finalmente, afirma que al permitir a la discoteca negar al autor el acceso a ella por motivos raciales, el Estado Parte no ha cumplido sus obligaciones en virtud del apartado f) del artículo 5 de la Convención.

Observaciones del Estado Parte

4.1.En una comunicación de fecha 29 de noviembre de 1999, el Estado Parte reconoce que se reúnen las condiciones de admisibilidad de la comunicación. Sin embargo, afirma que no se ha producido ninguna violación de la Convención y que la comunicación carece claramente de fundamento.

4.2.El Estado Parte recuerda que mediante acta de acusación de 3 de junio de 1997, el jefe de policía de Odense acusó al portero en cuestión de violación del párrafo 2 del artículo 1 de la Ley contra la discriminación racial (Ley Nº 626, de 29 de septiembre de 1987), dado que el 2 de febrero de 1997 se había negado al autor la entrada debido a su color y origen étnico. El 20 de marzo de 1998, el Tribunal de Distrito de Odense declaró al portero culpable de los cargos que se le imputaban. A petición del abogado, el Fiscal sostuvo que el portero debía pagar una indemnización por daños morales de conformidad con el artículo 26 de la Ley de responsabilidad por daños (erstatningsansvarsloven) y del artículo 6 de la Convención. Sin embargo, el Tribunal de Distrito rechazó la solicitud de una indemnización. El autor presentó recurso ante el Tribunal Superior del Distrito Oriental, afirmando que debía exigirse al demandado el pago de una indemnización por daños no pecuniarios por valor de 10.000 coronas danesas, más intereses por el período anterior al juicio. Sin embargo, el Tribunal Superior del Distrito Oriental confirmó el fallo del Tribunal de Distrito.

4.3.Con respecto a la aparente violación de los apartados a), b) y d) del párrafo 1 del artículo 2 de la Convención, el Estado Parte sostiene que el apartado d) del párrafo 1 del artículo 2 es la disposición más pertinente, ya que los apartados a) y b) del mismo párrafo no aportan ninguna contribución independiente por lo que respecta a la denuncia del autor, que se refiere a una discriminación cometida por un particular. La aprobación de la Ley Nº 626 de 29 de junio de 1987, que prohíbe la discriminación por motivos de raza, debe interpretarse, entre otras cosas, como el cumplimiento de las obligaciones que emanan del apartado d) del párrafo 1 del artículo 2, del apartado f) del artículo 5 y del artículo 6 de la Convención. El Estado Parte no sólo ha aprobado una ley que tipifica como delito los actos de discriminación racial de que fue víctima el demandante el 2 de febrero de 1997, sino que las autoridades danesas han aplicado estas disposiciones penales en este caso concreto, enjuiciando y sancionando al portero.

4.4.Con respecto al argumento del autor de que el carácter puramente simbólico de la multa no constituye satisfacción o reparación efectivas, el Estado Parte afirma que la Convención no puede interpretarse en el sentido de exigir una forma concreta de sanción (prisión o multa) o una pena de una gravedad o duración determinadas (por ejemplo, prisión firme, prisión condicional o multa de una cuantía determinada u otra pena), como sanción por tipos concretos de actos de discriminación racial. A juicio del Estado Parte, no puede inferirse la necesidad de una sanción de un tipo o severidad determinados del texto de la Convención, de la práctica seguida por el Comité en el examen de las comunicaciones en virtud del artículo 14 o de las recomendaciones generales aprobadas por el Comité.

4.5.Las violaciones del artículo 1 de la Ley contra la discriminación por motivos raciales se sancionan con "multa, arresto o prisión por un período que no exceda de seis meses". Para imponer la sanción con la máxima gravedad prevista en esta disposición, el tribunal debe tener en cuenta diversos elementos. Así, del párrafo 1 del artículo 80 del Código Penal danés se desprende que, para determinar la pena, debe tenerse en cuenta la gravedad del delito y la información acerca de la personalidad del delincuente, incluidas sus circunstancias personales y sociales en general, su comportamiento antes y después del delito y su motivación para cometerlo.

4.6.La determinación de la sanción adecuada en casos concretos queda dentro del margen de apreciación del Estado Parte. Las autoridades nacionales tienen la ventaja de su contacto directo con todas las personas interesadas, y están en mejores condiciones para evaluar cuál es la sanción adecuada en un caso concreto. Además, debe ser el Estado Parte el que decida qué sanción se considerará suficientemente disuasiva y punitiva. Sin embargo, se reconoce que el margen de apreciación no debe ejercerse de manera que ponga en peligro la esencia misma del artículo 6 de la Convención.

4.7.La sanción impuesta al portero en el caso actual está de acuerdo con la jurisprudencia nacional en casos similares y no puede compararse con las sanciones en casos penales por declaraciones racistas, que corresponden al ámbito del párrafo b) del artículo 266 del Código Penal. Por lo tanto, no puede considerarse que la multa tenga un "valor puramente simbólico".

4.8.Habida cuenta de lo que precede, el Estado Parte estima que no hay ninguna base para mantener que se han violado el apartado d) del párrafo 1 del artículo 2, el apartado f) del artículo 5 o el artículo 6 de la Convención en el desarrollo del proceso penal contra el portero, ya que el fallo estableció que el autor había sido víctima de un acto prohibido de discriminación racial.

4.9.Una persona que considere que ha sido objeto de discriminación, en violación de la Ley contra la discriminación por motivos de raza, interpretada a la luz de la Convención, puede en su caso reclamar indemnización por daños pecuniarios y no pecuniarios al ofensor. Sin embargo, el Estado Parte considera que debe ser el Estado Parte el que determine las normas detalladas de procedimiento y las normas sustantivas para conceder indemnización por daños no pecuniarios.

4.10. El derecho a una "reparación o satisfacción adecuada" no es un derecho absoluto, sino que puede estar sujeto a limitaciones. Estas limitaciones están permitidas implícitamente, ya que este derecho, por su propia naturaleza, exige que sea regulado por el Estado. A este respecto, los Estados Partes gozan de un margen de apreciación y pueden establecer límites siempre que estos límites no restrinjan o reduzcan el derecho de tal forma o en tal medida que se desvirtúe su propia esencia. A este respecto, puede ofrecer orientación la jurisprudencia de la Corte Europea de Derechos Humanos.

4.11. El Estado Parte considera que el último párrafo del artículo 6 de la Convención debe interpretarse en la misma forma que el párrafo 5 del artículo 5 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales. De este último se desprende que toda persona que haya sido víctima de arresto o detención en contravención de sus disposiciones "tendrá un derecho efectivo a indemnización". En su interpretación de esta disposición, la Corte Europea ha establecido que esta disposición no implica un derecho incondicional a indemnización, ya que los Estados Contratantes tienen derecho a exigir que se reúnan ciertas condiciones. Así, la Corte ha declarado que esta disposición "no prohíbe que el Estado Contratante conceda la indemnización de acuerdo con la capacidad de la persona interesada para demostrar los daños resultantes de la violación. En el contexto del párrafo 5 del artículo 5… no cabe hablar de indemnización cuando no hay ningún daño pecuniario o no pecuniario que indemnizar".

4.12. En consecuencia, el Estado Parte estima que la Convención no puede interpretarse en el sentido de que una persona que ha sido objeto de un acto de discriminación cometido por otra persona, incluido un acto de discriminación que viole el apartado f) del artículo 5 de la Convención, pueda siempre exigir indemnización por daños no pecuniarios. El hecho de que la persona que ha cometido este acto sea efectivamente procesada y condenada puede, en ciertos casos, constituir en sí "una reparación o satisfacción adecuada". Esta opinión está respaldada, en particular, por la declaración interpretativa acerca del artículo 6 de la Convención depositada por el Reino Unido al firmar la Convención. La declaración en cuestión dice así: "El Reino Unido interpreta que la exigencia del artículo 6 respecto de la "satisfacción o reparación" queda cumplida si se proporciona una u otra forma de desagravio, y entiende que en la "satisfacción" se incluye toda forma de resarcimiento que sea efectiva para poner fin a la conducta discriminatoria".

4.13. En el derecho danés es posible, tanto en la ley como en la práctica, obtener indemnización por daños pecuniarios y no pecuniarios en el caso de actos de discriminación racial cometidos por personas violando la Convención, pero para ello es necesario que se reúnan también otras condiciones.

4.14. De conformidad con el párrafo 1 del artículo 26 de la Ley sobre responsabilidad por daños, una persona que sea responsable de injerencia ilegal en la libertad de otra persona, de invasión de su intimidad, de daños a su honor o su reputación, o de daños a su persona, deberá pagar una indemnización por daños a la persona lesionada. Esta disposición es de aplicación obligatoria, pero a condición de que el acto ilegal haya causado un "daño" (en danés, tort) a la parte lesionada. El tort, en el sentido de la legislación danesa, es un daño al honor y la reputación de otra persona, es decir a la percepción que la víctima tiene de su propia estima y reputación. La humillación es lo que motiva la reclamación de indemnización por daños no pecuniarios. El requisito de daño "ilegal" implica que debe tratarse de un daño culposo y revestir cierta gravedad. Para determinar la indemnización, en su caso, debe tenerse en cuenta la gravedad del daño, la naturaleza del acto y las circunstancias del caso en general.

4.15. La decisión del Tribunal Superior del Distrito Oriental por la que denegó una indemnización al autor por daños morales se basó en una evaluación concreta de las circunstancias del acto delictuoso. Así, el Tribunal consideró que los daños al honor del autor no habían sido suficientemente graves o humillantes para dar lugar a una indemnización por daños morales.

4.16. El hecho de que una persona que ha cometido un acto de discriminación racial contra otra persona sea efectivamente procesada y condenada puede, en ciertos casos, constituir en sí una "reparación o satisfacción adecuada". El fallo del Tribunal Superior del Distrito Oriental responde a esta opinión al declarar lo siguiente: "El Tribunal señala asimismo el hecho de que el portero ha sido condenado al pago de una multa por negar la admisión, que efectivamente se ha reconocido y condenado el acto y que el demandante ha obtenido por lo tanto satisfacción suficiente".

4.17. Así pues, a juicio del Estado Parte, en el caso concreto, el hecho de que se hubiese condenado al portero al pago de una multa por negar la entrada al autor en la discoteca en cuestión constituye una "reparación o satisfacción adecuada".

Comentarios del abogado

5.1.En su exposición de fecha 14 de enero de 2000, el abogado sostiene que no se ha ofrecido al autor un recurso eficaz para dar cumplimiento a las disposiciones pertinentes de la Convención, incluido su artículo 6. Para aplicar la Convención lealmente, los Estados Partes deben estar obligados a garantizar su observancia efectiva. Las sanciones por incumplimiento de las disposiciones nacionales por las que se aplica la Convención deben ser efectivas y no sólo simbólicas.

5.2.El Estado Parte afirma que en derecho danés es posible conceder indemnización por daños pecuniarios y no pecuniarios en caso de actos de discriminación racial que violen la Convención cometidos por particulares, pero que esto presupone que se cumplan las condiciones necesarias. El abogado no tiene conocimiento de que existan estas decisiones de los tribunales. El caso actual fue el primero en que un tribunal danés examinó una reclamación de indemnización.

5.3.Además, según el artículo 26 de la Ley danesa sobre la responsabilidad, la indemnización se concede de acuerdo con otras disposiciones legales. Como no existen otras disposiciones legales en esta esfera, no tendría sentido esperar una próxima decisión de los tribunales.

5.4.La decisión de negar una indemnización implica, efectivamente, que no se concede indemnización por daños morales en casos de discriminación racial si la discriminación racial se ha cometido "de buenas maneras". Esta postura no se ajusta a la Convención.

Cuestiones materiales y procesales de previo pronunciamiento

6.1.Como reconoció de inmediato el Estado Parte, el Comité considera que se cumplen las condiciones de admisibilidad. En consecuencia, en virtud del artículo 91 de su reglamento interno, decide que la comunicación es admisible.

6.2.El Comité considera que la condena y el castigo del autor de un acto delictivo y la orden de pagar una indemnización a la víctima son sanciones legales con funciones y objetivos distintos. La víctima no siempre tiene necesariamente derecho a una indemnización que se añada a la sanción penal del autor. No obstante, de conformidad con el artículo 6 de la Convención, hay que examinar la reclamación de indemnización efectuada por la víctima en todos los casos, incluidos aquellos en los que no hubo daños corporales pero en los que la víctima sufrió humillación, difamación u otro tipo de daño a su reputación o amor propio.

6.3.La denegación del acceso a un lugar público solamente por motivos de raza o nacionalidad es una experiencia humillante que, en opinión del Comité, puede dar derecho a reclamar una indemnización económica y no siempre recibe una satisfacción o reparación justas con la simple imposición de una sanción penal al autor.

7.Aunque el Comité considera que los hechos descritos en la presente comunicación no revelan ninguna infracción del artículo 6 de la Convención por el Estado Parte, el Comité recomienda que el Estado Parte adopte las medidas necesarias para garantizar que las reclamaciones de las víctimas de discriminación racial que pidan satisfacción o reparación justa y adecuada de conformidad con el artículo 6 de la Convención, incluida la indemnización económica, se examinen teniendo debidamente en cuenta los casos en que la discriminación no haya entrañado daños corporales sino humillaciones o sufrimientos similares.

B. En el 57º período de sesiones

Decisión relativa a la comunicación Nº 12/1998

Presentada por:Paul Barbaro

Presunta víctima:El autor

Estado Parte interesado:Australia

Fecha de la comunicación:28 de noviembre de 1998

El Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, establecido en virtud del artículo 8 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial,

Reunido el 8 de agosto de 2000,

Adopta la siguiente:

Decisión sobre admisibilidad

1.El autor de la comunicación es Paul Barbaro. Sostiene que ha sido víctima de discriminación racial por parte de las autoridades australianas por su origen italiano.

Los hechos expuestos por el autor

2.1.El 25 de junio de 1986 el autor obtuvo un empleo como temporero en el Casino de Adelaide, Australia del Sur. En un comienzo trabajó como portero del bar y luego como ayudante. El 16 de abril de 1987 el Comisionado de permisos para expender alcohol (CPEA) de Australia del Sur, que vela por que se respeten las normas que rigen la gestión del casino y asegura que sus operaciones estén bajo examen constantemente, le retiró su autorización de empleo temporal y le negó una autorización de empleo permanente en el casino. El 30 de abril de 1987 tuvo lugar una audiencia durante la cual el CPEA interrogó al autor sobre una serie de cuestiones y expuso sus inquietudes.

2.2.En septiembre de 1993, bastante más de seis años después, el autor presentó una denuncia a la Comisión de Derechos Humanos e Igualdad de Oportunidades (CDHIO) de Australia en la que sostenía que la decisión del Comisionado era ilegítima por ser incompatible con los artículos 9 y 15 de la Ley sobre discriminación racial (LDR) de Australia, de 1975. El autor sostenía entre otras cosas que el Comisionado había adoptado una decisión contraria a su obtención de un contrato permanente porque él y sus familiares eran de origen italiano (calabreses) y algunos de sus familiares estaban presuntamente involucrados en actividades delictivas, especialmente de tráfico de drogas, de lo cual el autor no sabía nada. El Sr. Barbaro sostenía que esa actitud limitaba efectivamente las posibilidades de los italianos que no eran delincuentes, pero que podían tener familiares que sí lo fueran. Para fundamentar su denuncia, el autor hacía referencia a las cartas de apoyo recibidas del diputado Peter Duncan, en que se ponía en tela de juicio y se denunciaba esa práctica, que se calificaba de "culpabilidad por asociación".

2.3.El autor mencionaba casos análogos en que se alegaba el origen étnico de los solicitantes de empleo en los casinos autorizados como motivo para no autorizar el empleo. Hacía referencia en particular al caso de Carmine Alvaro, resuelto por el Tribunal Supremo de Australia del Sur en diciembre de 1986; a esa persona se le había negado un empleo permanente porque sus familiares estaban involucrados en el cultivo y la venta de drogas. En el caso Alvaro el CPEA había declarado que la policía le había advertido que había recibido información según la cual una de las familias que traficaban con drogas trataría de colocar un "agente" en el casino.

2.4.El CPEA transmitió la denuncia del autor a la Fiscalía General de Australia del Sur para que formulara observaciones. Ésta le comunicó que "el único motivo para denegar al autor la autorización de empleo era garantizar la integridad del Casino de Adelaide y mantener la confianza del público en esa institución". Al respecto, se hacía referencia a un informe del jefe de policía en que se decía lo siguiente:

"Paul Barbaro nunca ha sido condenado en este Estado. Es miembro de un amplio grupo familiar que, a mi juicio, sólo cabe calificar de grupo de delincuentes organizados en gran escala... Dieciocho miembros de ese grupo han sido condenados por delitos importantes relacionados con las drogas... Esos delitos han sido cometidos en cuatro Estados de Australia. Todos los culpables son de origen italiano y pertenecen a la misma familia por matrimonio o consanguinidad directa."

2.5.Había algunas discrepancias entre las afirmaciones del autor y las del CPEA en cuanto al grado de algunos parentescos, en especial de los establecidos por el matrimonio de los hermanos del autor. Este hizo hincapié en que había mantenido cierto grado de autonomía respecto de sus familiares y que no conocía personalmente a muchas de las personas cuyos nombres figuraban en el informe del jefe de policía. También insistió en que no sabía nada de los delitos relacionados con drogas cometidos anteriormente por sus parientes.

2.6.El 30 de noviembre de 1994 la Comisionada para la Discriminación Racial de la CDHIO de Australia rechazó la denuncia del autor acerca de la ilegitimidad de su despido, tras haber concluido que habían sido sus vinculaciones presuntas o reales con personas que tenían antecedentes penales y no su origen étnico italiano lo que había motivado la decisión del Comisionado. La Comisionada afirmaba además "que el hecho de que el autor y sus familiares fuesen de ascendencia u origen italiano no estaba relacionado con la resolución del caso".

2.7.El 7 de diciembre de 1994 el autor pidió que se revisara la decisión de la Comisionada. En su decisión de 21 de marzo de 1995 el Presidente de la CDHIO confirmó la decisión de la Comisionada sosteniendo que no había pruebas de que el origen étnico del autor hubiera influido en la decisión adoptada por el CPEA.

La denuncia

3.Si bien el autor no invoca ninguna disposición de la Convención, su comunicación da a entender que denuncia una violación del párrafo 1 del artículo 1 y del apartado a) y el inciso i) del apartado e) del artículo 5 de la Convención.

Comunicación del Estado Parte acerca de la admisibilidad de la comunicación y comentarios del autor al respecto

4.1.En una comunicación de marzo de 1996, el Estado Parte recusa la admisibilidad de la comunicación por varios motivos. En primer lugar completa los hechos descritos por el autor. Así, el Estado Parte señala que cuando obtuvo un empleo provisional en 1986, el autor autorizó por escrito al Comisionado de Policía de Australia del Sur a comunicar al CPEA todos los detalles acerca de las condenas y otra información que el Departamento de Policía pudiera tener acerca de él. El 25 de junio de 1986, el Sr. Barbaro reconoció por escrito que la concesión del empleo temporal dependía de que el CPEA quedara satisfecho con los resultados de todas las investigaciones que se estaban haciendo acerca de su solicitud de permiso para trabajar como empleado de casino, y que la autorización provisional podría ser anulada en cualquier momento.

4.2.El 30 de abril de 1987, el autor, acompañado por su abogado y dos testigos que avalaban su buena conducta asistieron a una audiencia ante el CPEA durante la cual éste explicó su preocupación en el sentido de que el autor había estado relacionado con un grupo de delincuentes organizados. Se dio la oportunidad al autor de hacer comentarios acerca de las pruebas que el Comisionado de Policía había presentado al CPEA.

4.3.En relación con la denuncia presentada por el autor a la CDHIO, el Estado Parte señala que después de que la Comisionada para la Discriminación Racial rechazara la denuncia del Sr. Barbaro, el autor pidió que se revisara la decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 AA 9 (1) de la LDR. El Presidente de la CDHIO, Sir Ronald Wilson, antiguo magistrado del Tribunal Supremo, confirmó la decisión en virtud del artículo 24AA 2 (b) (I) de la LDR, y afirmó que no había pruebas de que el origen étnico del autor fuera un motivo de la presunta discriminación.

4.4.El Estado Parte afirma que el caso es inadmisible por ser incompatible con las disposiciones de la Convención, de conformidad con lo dispuesto en el apartado c) del artículo 91 del reglamento del Comité, por cuanto que establece que el Comité no tiene competencia para ocuparse de la comunicación. En este caso, el Estado Parte afirma que el derecho australiano y la LDR están de acuerdo con las disposiciones de la Convención. La LDR fue promulgada por el Gobierno Federal y aplica los artículos 2 y 5 de la Convención al declarar ilegal la discriminación racial y garantizar la igualdad ante la ley (arts. 9 y 10). El texto del artículo 9 es muy parecido al texto de la definición de la discriminación racial contenida en el artículo 1 de la Convención. El artículo 15 de la LDR aplica las disposiciones del artículo 5 de la Convención en relación con el empleo. Además, la CDHIO es una instancia nacional establecida en 1986 a fin de recibir e investigar las denuncias de presuntas violaciones de la LDR. Los miembros de la CDHIO son nombrados reglamentariamente y disfrutan de un alto grado de independencia. La CDHIO investigó detalladamente el caso del autor y no encontró pruebas de discriminación racial.

4.5.En vista de todo lo dicho, el Estado Parte afirma que no sería conveniente que el Comité revisara la decisión de la CDHIO. Si bien admite que la cuestión de determinar si la decisión de la CDHIO era arbitraria, equivalía a una denegación de justicia o violaba su obligación de imparcialidad e independencia, correspondería a la jurisdicción del Comité, afirma que el autor no presentó ninguna prueba en ese sentido. Más bien las pruebas contenidas en el acta de la audiencia ante el CPEA y la correspondencia con la CDHIO indican que la denuncia del autor se examinó en el contexto de la LDR y de la Convención.

4.6.El Estado Parte afirma además que la denuncia es inadmisible por no estar fundamentada y dice que el autor no presentó ninguna prueba de que el trato que recibió equivaliera a "distinción, exclusión, restricción o preferencia basada en motivos de raza, color, linaje u origen nacional o étnico que tenga por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos" (párrafo 1 del artículo 1 de la Convención). Se dice que no hay prueba alguna de que el origen étnico o nacional del autor haya sido un factor en la decisión del CPEA de denegar un contrato permanente al autor; más bien el CPEA se había preocupado de cumplir su deber de asegurar que las operaciones del casino estuvieran constantemente bajo examen y de garantizar la confianza pública en el funcionamiento y administración legales del casino.

4.7.Finalmente, el Estado Parte afirma que el autor no agotó los recursos internos disponibles, tal como lo requiere el apartado a) del párrafo 7 del artículo 14 de la Convención, y que disponía de dos recursos efectivos que debería haber agotado en relación con su denuncia de despido injusto. En primer lugar, hubiera podido apelar de la decisión del Presidente de la CDHIO ante el Tribunal Federal de Australia, de conformidad con la Ley de decisiones administrativas (examen judicial) de 1977 (LDA). El Estado Parte afirma que la decisión del Presidente de la CDHIO podía ser reexaminada en virtud de la LDA. Los motivos de revisión se enumeran en el artículo 5 de la LDA y entre ellos figura el que no haya pruebas ni otros datos que justifiquen la adopción de la decisión, o que la adopción de la decisión constituya ejercicio incorrecto de autoridad. El Estado Parte afirma que este mecanismo de examen está disponible y es efectivo en el sentido de lo dispuesto en los requisitos de admisibilidad del Comité por lo cual, de conformidad con cualquier solicitud hecha en virtud de la LDA, el Tribunal puede rechazar la decisión impugnada y remitirla a la primera instancia para nuevo examen con instrucciones al respecto o declarar los derechos de las partes.

4.8.Según el Estado Parte, el autor también podía haber apelado de la decisión del CPEA ante el Tribunal Supremo de Australia del Sur y haber solicitado una revisión judicial en virtud del artículo 98.01 del reglamento del Tribunal Supremo de Australia del Sur. En virtud del artículo 98.01, el Tribunal Supremo puede conceder una declaración de carácter certiorari o mandamus. En virtud del artículo 98.09, el Tribunal Supremo puede conceder daños y perjuicios en relación con una citación para revisión judicial. Se afirma que en el presente caso existía el recurso de entablar una acción judicial de revisión de conformidad con el artículo 98.

4.9.El Estado Parte concede que el autor no estaba obligado a agotar los recursos locales que fueran ineficaces o que de manera objetiva pudiera considerarse que no tenían perspectivas de éxito. En este contexto se refiere a la decisión del pleno del Tribunal Supremo de Australia del Sur en el caso de R. c. Seckler ex parte Alvaro ("caso Alvaro"), que se adoptó el 23 de diciembre de 1986. Los hechos materiales de ese caso eran análogos a los del presente caso: el demandado era el CPEA de Australia del Sur, es decir, la misma persona que en el caso del autor, y la cuestión que se dirimía era que el demandado se había negado a aprobar el empleo del demandante. Por mayoría, el Tribunal Supremo de Australia del Sur falló que el demandante no tenía derecho a reparación. El Estado Parte opina que el precedente judicial constituido por la decisión del caso Alvaro no exime al autor de agotar el recurso disponible de revisión judicial; dice también que, "al contrario que una doctrina legal bien establecida, un solo fallo mayoritario en una esfera relativamente nueva del derecho no satisface la prueba de la inutilidad evidente que se exige para estimar permitir que no se agote un recurso disponible".

4.10.También en el mismo contexto, el Estado Parte rechaza por ser demasiado general la interpretación del argumento de que no se puede exigir el agotamiento de los recursos internos si es probable que los recursos disponibles no tengan un resultado favorable. Así pues, se afirma que la revisión judicial en virtud del artículo 98 del reglamento del Tribunal Supremo es un recurso eficaz y disponible que el autor no ha utilizado. El Estado Parte señala que el autor hizo una exposición dentro del plazo de seis meses de los motivos para la revisión (7 de noviembre de 1987), tal como se requiere en virtud del artículo 98.06 del reglamento del Tribunal Supremo. Así pues, es imposible utilizar este recurso por haber transcurrido el plazo establecido, el Estado Parte observa que el hecho de que no se utilizara el recurso de manera oportuna debe atribuirse al autor. Se hace referencia a la jurisprudencia del Comité de Derechos Humanos.

5.1.En las observaciones de fecha 28 de abril de 1996, el autor rechaza los argumentos del Estado Parte y considera que no tienen interés para la solución de su caso. Pone en duda la credibilidad de los argumentos del Estado Parte a la luz de las cartas de apoyo que le envió el diputado Sr. Peter Duncan.

5.2.El autor opina que el Comité tiene competencia para ocuparse del fondo de su denuncia. Afirma que la CDHIO no examinó su denuncia con la imparcialidad de procedimiento necesaria. En este contexto, señala, sin dar más explicaciones, que la LDR permite que los denunciantes asistan a una audiencia en algún lugar designado para presentar sus argumentos en apoyo de la denuncia, lo cual no se hizo en su caso. El autor sostiene que ello hizo que, mal informada, la CDHIO adoptara una decisión que no era compatible con las disposiciones de la Convención.

5.3.El autor señala que el Presidente de la CDHIO, Sir Ronald Wilson, que desestimó su denuncia el 21 de marzo de 1995, era uno de los jueces del Tribunal Supremo de Australia del Sur cuando se pronunció la decisión en el caso Alvaro en diciembre de 1986. Aduce que hubo conflicto de intereses por parte del Presidente de la CDHIO, que había participado en la decisión acerca del fondo de un caso cuyos hechos son comparables en el Tribunal Supremo de Australia del Sur antes de ocuparse del caso del autor. En esas circunstancias, el autor dice que la decisión de la CDHIO adolecía de parcialidad y arbitrariedad, y que el Comité tenía competencia para ocuparse de su caso.

5.4.El autor reitera que hay pruebas suficientes para demostrar que su caso entra, prima facie, en el ámbito de aplicación del párrafo 1 del artículo 1 de la Convención. Sostiene que "al igual que sucede con las prácticas normales de racismo institucionalizado no se dio ninguna razón precisa ni tenía que darse [para rescindir su empleo]". También dice que es difícil entender cómo los actos de los agentes del Estado no equivalían en este caso a una "distinción" según el significado de la Convención, si se tienen en cuenta los términos utilizados por el Comisionado de Policía en su informe al CPEA para 1987, en el que se dice explícitamente que el autor era "miembro de un amplio grupo familiar... todos de origen italiano". Este razonamiento, afirma el autor, deja en claro que las personas de esta ascendencia no tienen derecho a disfrutar o a ejercer sus derechos en pie de igualdad con otros miembros de la comunidad. También se refiere al fallo del caso Mandala y Anor c. Dowell Lee (1983) All ER 1062, en el que se sostuvo que en general no era necesario que hubiera declaraciones abierta y evidentemente discriminatorias cuando se investigaban los casos de distinciones raciales, ya que las pruebas directas de parcialidad racial suelen disimularse.

5.5.En cuanto al requisito de agotamiento de los recursos internos, el autor señala que la decisión adoptada por el Presidente de la CDHIO el 21 de marzo de 1995, que se le transmitió el 24 de marzo de 1995, no menciona que haya otros posibles recursos. Señala que la propia LDR no dice nada acerca de la posibilidad de una revisión judicial por el Tribunal Federal de Australia de las decisiones adoptadas por el Presidente de la CDHIO.

5.6.Para terminar, el autor afirma que no puede considerar de manera realista que tenga la posibilidad de que se revise judicialmente la decisión del CPEA por la que le niega empleo permanente en virtud del reglamento del Tribunal Supremo de Australia del Sur. Dice que la sentencia pronunciada por el Tribunal Supremo de Australia del Sur en el caso Alvaro constituye un precedente pertinente para la decisión en su propio caso, tanto más por cuanto que el propio Estado Parte reconoce que el caso Alvaro tenía muchas analogías con el del autor. Si se tiene en cuenta, además, el hecho de que el Presidente de la CDHIO, que desestimó la apelación del autor, había participado anteriormente en la decisión adoptada en el caso Alvaro, el autor añade que tenía muy pocas posibilidades de recusar con éxito su decisión ante el Tribunal Supremo.

6.1.En otra comunicación de 22 de julio de 1996, el Estado Parte desestima a su vez como parciales o incorrectos algunos de los comentarios del autor. Señala que el autor pecó de parcialidad al elegir citas del informe del Comisionado de Policía y que el pasaje completo indica que el factor decisivo en la decisión del CPEA respecto de la actitud del Sr. Barbaro para ser empleado en un casino era su asociación con 18 miembros de su familia que habían sido condenados por importantes delitos relacionados con las drogas. El Comisionado de Policía solamente señaló el origen étnico como un factor, combinado con otros tales como la asociación familiar y el tipo de delitos; el origen étnico del autor solamente tenía importancia en la medida que ayudaba a definir esta serie de asociaciones.

6.2.El Estado Parte admite que en la práctica de empleo en Australia no suele considerarse como un factor pertinente para determinar si la persona es adecuada para el empleo la cuestión de las personas asociadas con el solicitante de empleo. En este caso sí era pertinente porque el CPEA no era un empleador sino un funcionario nombrado legalmente. Su función legal consiste en garantizar la vigilancia constante de las operaciones de los casinos, función reconocida por el Tribunal Supremo de Australia del Sur en el caso Alvaro. En pocas palabras, la misión del CPEA consistía en mantener la integridad interna y externa del casino. Sin embargo, al igual que un empleador, está sujeto a las disposiciones de la LDR de 1975; en el caso presente, el Estado Parte reitera que el hecho de que hubiera personas que habían cometido delitos relacionados con las drogas en la gran familia del autor era una justificación adecuada para la decisión del CPEA.

6.3.El Estado Parte está de acuerdo en principio con la afirmación del autor de que no es necesario que haya expresiones claras y visibles de discriminación racial para investigar casos de distinciones por motivos de raza. En este contexto señala que la prohibición de actos discriminatorios indirectos o de actos discriminatorios no intencionales es un principio establecido del derecho australiano. Sin embargo, el Estado Parte vuelve a insistir en que las decisiones adoptadas en el caso del Sr. Barbaro se basaban en otros motivos que no eran la raza, el color, el linaje o el origen étnico o nacional.

6.4.El Estado Parte afirma que los comentarios del autor plantean nuevas cuestiones acerca de la imparcialidad del procedimiento ante la CDHIO, especialmente en lo que se refiere a su denuncia de que se le denegó el proceso debido por cuanto que no se le concedió la oportunidad de asistir a una audiencia para presentar su denuncia. El Estado Parte dice que el autor no agotó los recursos internos a este respecto y que podía haber presentado una solicitud de revisión judicial de su denuncia en virtud de la LDA. En todo caso, el Estado Parte dice que la imparcialidad del proceso no exigía la asistencia personal del Sr. Barbaro para que presentara su denuncia. En el caso de la CDHIO, los motivos para desestimar denuncias antes de la conciliación se establecen en el artículo 24 (2) de la LDR y son:

a)Que el Comisionado de Discriminación Racial considere que el acto discriminatorio no es ilegal en razón de una disposición de la LDR.

b)Que el Comisionado opine que la persona perjudicada no desea que se haga o prosiga la investigación.

c)Que se haya hecho la denuncia a la Comisión en relación con un acto que haya ocurrido más de 12 meses antes de la presentación de la denuncia.

d)Que el Comisionado opine que la denuncia sea fútil, vejatoria, equivocada o infundada.

En el caso del autor, el Presidente de la CDHIO desestimó la denuncia basándose en el artículo 24 (2) (d) de la LDR.

6.5.El Estado Parte considera totalmente infundado el argumento del autor de que la decisión de la CDHIO era parcial a causa de un presunto conflicto de intereses por parte del Presidente de la CDHIO. El Estado Parte señala que el Presidente de la CDHIO ya hace mucho tiempo que actúa en la profesión legal y añade que es verdaderamente muy probable que alguien con su carrera y sus antecedentes examine en ocasiones distintas cuestiones que están relacionadas en el derecho o en la realidad. El Estado Parte insiste en que el haber tratado anteriormente una cuestión (real o jurídica) análoga no crea un conflicto de intereses. Se requieren más pruebas de parcialidad y el autor evidentemente no ha logrado presentarlas.

6.6.En cuanto a la afirmación del Sr. Barbaro de que no se le informó de que disponía de recursos internos después de la decisión adoptada por la CDHIO el 21 de marzo de 1995, el Estado Parte señala que ni la Convención ni la LDR de 1975 imponen la obligación de indicar a un denunciante todos los mecanismos de apelación de que dispone.

6.7.Finalmente, en lo que respecta a las cartas de apoyo enviadas a la CDHIO en nombre del autor por un diputado, el Sr. Peter Duncan, que había sido anteriormente secretario parlamentario del Fiscal General, el Estado Parte recuerda que los parlamentarios federales escriben con frecuencia a la CDHIO en nombre de sus representados, defendiendo sus derechos en el ejercicio de su papel de representantes elegidos democráticamente. El Estado Parte afirma que debe establecerse una distinción entre esta función y la función de investigación de la CDHIO, que es independiente, y la función ejecutiva del secretario parlamentario del Fiscal General. En el presente caso, estaba claro que el diputado actuaba en nombre del autor en el ejercicio de su función representativa. Lo que es más importante, la finalidad de las cartas era instar a la CDHIO a que investigara minuciosamente las denuncias del autor. El Sr. Duncan no volvió a escribir una vez que se adoptó el fallo definitivo en el caso.

7.Durante su 491 período de sesiones, en agosto de 1996, el Comité examinó la comunicación pero llegó a la conclusión de que se requería más información del Estado Parte antes de poder adoptar de manera informada una decisión sobre la admisibilidad. Por consiguiente se pidió al Estado Parte que aclarara si:

a)El autor hubiera tenido una oportunidad, en caso de que las denuncias en virtud de la LDA y de conformidad con el artículo 98.01 del reglamento del Tribunal Supremo de Australia del Sur hubieran sido desestimadas, de apelar ante el Tribunal Federal de Australia, o si hubiera podido presentar directamente la denuncia al Tribunal Federal de Australia.

b)Si el Estado Parte tiene o no tiene la práctica establecida de informar siempre a las personas que se encuentran en la situación del autor acerca de la disponibilidad de recursos judiciales para sus casos.

8.1.En respuesta, el Estado Parte dice que el Sr. Barbaro hubiera tenido la oportunidad de apelar ante el Tribunal Federal de Australia y ulteriormente el Tribunal Supremo de Australia en caso de que se hubiera desestimado una denuncia presentada en virtud de la LDA. En virtud del artículo 8, el Tribunal Federal de Australia tiene jurisdicción para oír denuncias en virtud de la LDA; las solicitudes deben presentarse en relación con decisiones a las que se aplique dicha ley, y las decisiones del Presidente de la CDHIO entran en la definición de "decisiones a las que se aplica la presente ley" (art. 3, párr. 1)). Así pues, el autor tenía derecho a solicitar una revisión judicial de la decisión del Presidente ante un solo juez del Tribunal Federal de Australia por cualquiera de los motivos enumerados en el artículo 5 de la LDA que fuera pertinente para su caso, en un plazo de 28 días a partir de la decisión del Presidente de la CDHIO. Si el recurso entablado ante el juez del Tribunal Federal no hubiera tenido éxito, el autor hubiera tenido derecho a solicitar permiso para apelar ante el Tribunal Federal en pleno.

8.2.De no haber tenido éxito ante el Tribunal Federal en pleno, el autor todavía hubiera podido pedir permiso especial para apelar ante el Tribunal Supremo de Australia en virtud de la ordenanza 69A del reglamento del Tribunal Supremo; en el artículo 35A de la Ley federal sobre la magistratura de 1903 se enumeran los criterios para conceder permiso especial de apelación. Si se concediera el permiso especial de apelación, hay un plazo de tres semanas a partir de la concesión del permiso especial de apelación para presentar la solicitud de apelación.

8.3.El Estado Parte señala también que el autor hubiera tenido la oportunidad de apelar ante el pleno del Tribunal Supremo de Australia del Sur y después ante el Tribunal Supremo de Australia en caso de que la denuncia hecha en virtud del artículo 98.01 del reglamento del Tribunal Supremo de Australia del Sur hubiera sido desestimada por un solo juez (artículo 50 de la Ley del Tribunal Supremo de 1935 (Australia del Sur)). El Sr. Barbaro hubiera tenido que presentar una apelación dentro de los 14 días siguientes a la decisión adoptada por el juez único. En caso de no obtener éxito en una apelación ante el pleno del Tribunal de Australia del Sur, el Sr. Barbaro podría haber solicitado permiso especial del Tribunal Supremo de Australia para apelar de la decisión del pleno del Tribual Supremo de Australia del Sur de conformidad con el artículo 35 de la Ley federal sobre la magistratura de 1903.

8.4.El Estado Parte reitera que la Convención no impone la obligación de indicar todos los mecanismos de apelación disponibles a un denunciante. No hay obligación legal de proporcionar a los individuos información acerca de los posibles recursos judiciales en virtud del derecho federal o de Australia del Sur; ni el Gobierno Federal o el Gobierno de Australia del Sur tienen la costumbre de aconsejar a los individuos acerca de sus posibles derechos de apelación. Sin embargo, existen ciertas obligaciones de informar a los individuos acerca de sus derechos de apelación: así pues, en virtud de la LDR de 1975, cuando el Comisionado de Discriminación Racial decide no investigar una acción acerca de la cual se ha presentado una denuncia, debe informar al demandante de la ratio decidendi de esa decisión y de los derechos del demandante a que el Presidente de la CDHIO revise esa decisión (art. 24 3)). En el caso del Sr. Barbaro se cumplió esta obligación y, además, la CDHIO tiene la práctica de informar verbalmente de otras posibilidades de apelación a todo demandante que haya manifestado el deseo de apelar de una decisión del Presidente de la Comisión. No hay nada que indique que la CDHIO no haya respetado esta práctica en el caso del autor.

8.5.El Estado Parte señala que el Sr. Barbaro no ha solicitado asesoramiento jurídico acerca de los procedimientos de apelación y de recurso a su disposición y añade que todo el mundo sabe que en Australia existe un sistema de ayuda jurídica financiado públicamente así como una red nacional de centros jurídicos comunitarios, incluso en Australia del Sur. Tanto los centros de asistencia jurídica como los centros jurídicos de la comunidad hubieran ofrecido asesoramiento jurídico gratuito acerca de los posibles mecanismos de apelación a las personas que se encontraran en la situación del autor. El hecho de que el Sr. Barbaro no haya aprovechado ese asesoramiento jurídico gratuito no se puede achacar al Estado Parte; se hace referencia a la jurisprudencia del Comité en el sentido de que el autor tiene la responsabilidad de agotar los recursos internos.

9.1.En sus observaciones, el autor admite que la Comisionada de Discriminación Racial le informó acerca de su derecho a que se revisara su decisión en virtud del artículo 24AA (1) de la LDR. Sin embargo, afirma que el Presidente de la CDHIO no le informó de las posibilidades que tenía para apelar de su decisión, que se comunicó al autor el 24 de marzo de 1995; afirma que el Presidente de la CDHIO, un ex juez del Tribunal Supremo, debería haberle informado de los posibles recursos. El Sr. Barbaro añade que, por no tener conocimientos jurídicos, no hubiera creído que disponía de cualquier otro recurso judicial contra la decisión del Presidente de la CDHIO.

9.2.El autor reafirma que entablar una acción ante el Tribunal Supremo de Australia del Sur en virtud del artículo 98.01 del reglamento del Tribunal hubiera sido inútil, habida cuenta del fallo pronunciado por el Tribunal Supremo en el caso Alvaro.

9.3.Finalmente, respecto de la referencia hecha por el Estado Parte a la disponibilidad de asesoramiento jurídico en los centros jurídicos de la comunidad, el Sr. Barbaro dice que "esa asistencia solamente se ofrece en situaciones extremas y... únicamente si el asunto se refiere a un delito tipificado".

Decisión del Comité sobre admisibilidad de fecha 14 de agosto de 1997

10.1.Antes de estudiar una denuncia contenida en una comunicación, el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial debe determinar si es admisible con arreglo al apartado a) del párrafo 7 del artículo 14 de la Convención.

10.2.En su 51º período de sesiones celebrado en agosto de 1997, el Comité examinó la cuestión de la admisibilidad de la presente comunicación. Tomó nota del argumento del Estado Parte de que las denuncias del autor eran inadmisibles por la imposibilidad de fundamentar el carácter de discriminación racial de la decisión del Comisionado de Permisos para Expender Alcohol (CPEA) de mayo de 1987. No obstante, consideró que el autor hizo acusaciones concretas, especialmente en lo que se refiere a pasajes del informe del Comisionado de Policía de Australia del Sur que se facilitaron al CPEA, en apoyo de su afirmación de que el origen nacional o étnico, o ambos, influyó en la decisión del CPEA. Por consiguiente, el Comité llegó a la conclusión de que el autor había fundamentado de forma suficiente, a los efectos de la admisibilidad, sus denuncias con arreglo al apartado a) y al inciso i del apartado e) del artículo 5, considerados conjuntamente con el párrafo 1 del artículo 1 de la Convención.

10.3.El Comité también tomó nota de la afirmación del Estado Parte de que el autor no había agotado los recursos internos que estaban a su disposición y que son eficaces, puesto que podía haber impugnado la decisión del Presidente de la CDHIO con arreglo a la Ley de decisiones administrativas (examen judicial), y la decisión del CPEA en virtud del artículo 98.01 del reglamento del Tribunal Supremo de Australia del Sur. El autor respondió a estas afirmaciones diciendo que no había sido informado de la disponibilidad de estos recursos, y que el precedente establecido por el fallo del caso Alvaro habría hecho que un recurso ante el Tribunal Supremo de Australia del Sur resultara inútil.

10.4.El Comité consideró que correspondía al representante legal del autor informarlo de las posibilidades de recurrir. El hecho de que no fuera informado de los posibles recursos judiciales por las autoridades judiciales de Australia del Sur no lo exime de tratar de buscar vías judiciales de reparación; tampoco la imposibilidad de hacerlo en el momento de la decisión del Comité, tras el vencimiento de los plazos legales para la interposición de recursos, puede atribuirse al Estado Parte. Además, el Comité estima que la decisión del Tribunal Supremo de Australia del Sur en el caso Alvaro no es necesariamente determinante en el caso del autor. En primer lugar, la decisión en el caso Alvaro fue una decisión mayoritaria, no unánime. En segundo lugar, la decisión se adoptó respecto de cuestiones jurídicas con las cuales, como lo señala el Estado Parte, no se tenía experiencia en general. En estas circunstancias, la existencia de un fallo, aun cuando sea sobre cuestiones similares a las del caso del autor, no exime al Sr. Barbaro de intentar valerse del recurso previsto en el artículo 98.01 del reglamento del Tribunal Supremo. Por último, aun cuando ese recurso hubiera fracasado, el autor podría haber apelado ante las instancias del Tribunal Federal.

11.En esas circunstancias, el Comité concluyó que el autor no había cumplido con los requisitos previstos en el apartado a) del párrafo 7 del artículo 14 de la Convención y decidió que la comunicación era inadmisible.

Nuevas comunicaciones del autor

12.1.En un documento de fecha 28 de noviembre de 1998, el autor informa al Comité de que, tras las conclusiones de agosto de 1997, inició un proceso ante el Tribunal Federal impugnando la decisión de fecha 21 de marzo de 1995 del Presidente de la CDHIO. El autor declara que el recurso ante el Tribunal Federal era el único mecanismo disponible. No podía acudir al Tribunal Supremo por dos motivos: el precedente establecido por el caso Alvaro y la falta de competencias del tribunal para investigar denuncias de discriminación racial.

12.2.El magistrado O'Loughlin del Tribunal Federal examinó la denuncia el 14 de mayo y tomó una decisión el 29 de mayo de 1998. Determinó que, si bien hubiera disculpado el retraso en la presentación de la denuncia, ésta no tenía perspectivas razonables de prosperar, entre otras cosas, porque la discriminación racial no se podía demostrar, independientemente de toda la documentación a su disposición. El 19 de junio de 1998, el pleno del Tribunal Federal confirmó esta decisión en segunda instancia.

12.3.El autor aduce que su siguiente acción judicial será impugnar la decisión del pleno del Tribunal. A estos efectos, en primer lugar se le debe conceder un permiso especial para interponer un recurso ante el Tribunal Supremo. No obstante, para que el Tribunal Supremo examine un asunto es preciso reunir unas condiciones rigurosas. Por ejemplo, debe establecerse que ha habido error de derecho. Sobre la base de errores de hecho, como parecen ser los de este caso, no se puede obtener un permiso especial. Habida cuenta de que los cuatro magistrados del Tribunal Federal llegaron a la misma conclusión sería inútil continuar. En el documento presentado al Comité, el propio Estado Parte admite que nadie está obligado a agotar los recursos locales si son ineficientes u objetivamente no tienen posibilidades de éxito.

Observaciones del Estado Parte

13.1.En una exposición de agosto de 1999, el Estado Parte recusa las declaraciones del autor según las cuales ha agotado los recursos internos. El Estado Parte mantiene su alegación de que si el recurso del autor ante el Tribunal Federal en pleno no hubiera prosperado habría tenido además derecho a solicitar permiso especial para recurrir ante el Tribunal Supremo, con arreglo a la orden 69A del reglamento del Tribunal Supremo. El permiso especial para interponer un recurso ante el Tribunal Supremo es un recurso disponible y eficaz en el sentido del apartado a) del párrafo 7 del artículo 14 y de los principios generales del derecho internacional. No hay, ni ha habido, impedimento reglamentario alguno que evitara que el autor pudiera recurrir a este medio. Si bien ya ha pasado el plazo para que el autor presente su solicitud, también es posible pedir una ampliación del plazo para solicitar el permiso especial para interponer recurso.

13.2.El Estado Parte sostiene que el hecho de que sus recursos anteriores no hayan prosperado y de que prevea que un nuevo recurso no obtendrá resultados favorables ante un tribunal superior no exime a una persona de agotar todos los recursos internos, salvo que haya un precedente reciente, pertinente y concluyente sobre la cuestión. Recuerda que en la decisión sobre D. S. c. Suecia, comunicación Nº 9/1997, la autora sostuvo ante el Comité que no había posibilidades reales de obtener reparación recurriendo al Defensor del Pueblo o a un tribunal de distrito por haber fracasado ya en ocasiones anteriores. No obstante, el Comité llegó a la conclusión de que "a pesar de las reservas que pudiese tener… le correspondía utilizar los recursos disponibles, incluida una denuncia ante un tribunal de distrito. Las simples dudas acerca de la eficacia de esos recursos o la creencia de que recurrir a ellos entrañará gastos, no exime a la denunciante de la obligación de utilizarlos".

13.3.En lo que respecta a la declaración del autor de que una acción de examen judicial de la decisión del CPEA no es un recurso disponible, el Estado Parte remite al Comité su decisión anterior de admisibilidad en la que éste sostenía que el autor no había agotado los recursos internos porque no llevó adelante el examen de la decisión del CPEA en virtud el artículo 98.01 del reglamento del Tribunal Supremo de Australia del Sur. El Estado Parte sostiene que en ese aspecto el autor intenta recusar la decisión del Comité y reabrir la cuestión aduciendo nuevos motivos en apoyo de su pretensión de ser eximido de llevar a cabo el examen judicial ante el Tribunal Supremo.

13.4.El Estado Parte aduce que presentar comunicaciones repetitivas sobre una cuestión sobre la que el Comité ya ha adoptado una decisión equivaldría a abusar del derecho de petición conforme al apartado d) del artículo 91 del reglamento del Comité. Por otro lado, el Estado Parte refuta la denuncia del autor y mantiene su alegato de que el autor podría haber demandado al CPEA ante el Tribunal Supremo y por consiguiente no ha agotado los recursos internos. Había dos formas de presentar una acción de examen judicial de common law ante el Tribunal Supremo de Australia del Sur. En primer lugar, el autor podría haber interpuesto un recurso en virtud del artículo 98 del reglamento del Tribunal Supremo para que se invalidase la decisión del Comisionado por error jurídico (certiorari) o se declarase nula. En segundo lugar, y como alternativa, el autor podría haber intentado obtener una declaración de falta de validez al margen del artículo 98. La posibilidad de aplicar el artículo 98 sigue abierta incluso ahora, si bien se requiere el permiso del tribunal. La alternativa de una declaración al margen del artículo 98 se puede llevar a la práctica incluso ahora, sin necesidad de permiso. Si las actuaciones en virtud del artículo 98 no hubieran sido favorables al autor, habría tenido derecho a interponer un recurso ante el pleno del Tribunal Supremo en un plazo de 14 días. Además, el autor podría haber solicitado un permiso especial del Tribunal Supremo de Australia para interponer un recurso contra la decisión del pleno del Tribunal.

13.5.En lo que respecta a la afirmación del autor de que el Tribunal Supremo no tiene competencia sobre las cuestiones de discriminación racial, el Estado Parte sostiene que el CPEA no puede legalmente aplicar su criterio para negarse a autorizar un empleo por motivos raciales. El Tribunal podría invalidar la decisión o declararla nula. Por consiguiente, el examen judicial de la decisión del CPEA constituye un recurso eficaz en el sentido del apartado a) del párrafo 7 del artículo 14. En lo que se refiere al precedente del caso Alvaro, el Estado Parte declara que en ese caso el Tribunal no decidió que el Comisionado es inmune al examen judicial si actúa por motivos de discriminación racial al decidir no autorizar una contratación. El reclamante denunció que no se le hizo un juicio con las debidas garantías antes de que se le negara la autorización, y el Tribunal se limitó a sostener que no había lugar a audiencia antes de que el CPEA denegase la autorización. En ese caso no se adujo discriminación racial. Además, en el caso Alvaro, el Tribunal indicó que el CPEA infringiría sus obligaciones si denegaba la autorización de la contratación por causas improcedentes.

13.6.El Estado Parte aduce, además de su argumento de que no se agotaron los recursos internos, que la comunicación debe declararse inadmisible por no ser compatible con las disposiciones de la Convención en virtud del apartado c) del artículo 91 del reglamento del Comité. Este alegato se basa en que el autor en realidad solicita que el Comité reconsidere la decisión de la CDHIO con arreglo a la cual las pruebas no demostraron que hubiese discriminación racial, lo que equivaldría a reconsiderar la aplicación legítima del criterio de la CDHIO de no investigar la denuncia. El Estado Parte entiende que el Comité puede determinar si las leyes o actuaciones plantean cuestiones relativas a los derechos protegidos por la Convención u obstaculizan su ejercicio. No obstante, el Comité debería resistirse a impugnar una decisión de un organismo nacional independiente que tiene competencia para investigar las denuncias de discriminación racial, cuando este organismo ha estudiado las pruebas y adoptado su determinación de conformidad con el derecho nacional que tiene por fin aplicar la Convención. A este respecto, el Estado Parte cita las decisiones del Comité de Derechos Humanos en que éste ha declarado, entre otras cosas, que no es de su competencia ni forma parte de sus funciones valorar las pruebas de un caso, salvo que se pueda determinar que la decisión del tribunal ha sido arbitraria o que equivale a una denegación de justicia o que el magistrado ha violado de alguna otra forma su deber de independencia e imparcialidad. Si el autor hubiera aducido que la decisión de la CDHIO estaba viciada de arbitrariedad o equivalía a una denegación de justicia, o violaba su deber de independencia e imparcialidad, el asunto estaría dentro de las competencias del Comité. No obstante, el autor no ha hecho esa acusación ni ha presentado pruebas con este fin.

Observaciones del autor

14.1.En sus observaciones de fecha 25 de octubre de 1999, el autor refuta los argumentos del Estado Parte. En lo que respecta al permiso especial para recurrir la decisión del pleno del Tribunal Federal, el autor menciona una decisión (Morris c. R., 1987) que, en su opinión, apoya su declaración respecto de la renuencia del Tribunal a conceder permiso especial en un caso como el suyo. El Tribunal ha declarado, por ejemplo, que "puesto que el número de casos que el Tribunal puede tratar adecuadamente en un año es limitado, es inevitable que se haga una selección cuidadosa en lo que respecta a la obligación del Tribunal de interpretar y esclarecer la ley y mantener la regularidad procesal de los tribunales inferiores. El Tribunal se ve obligado a hacer mayor hincapié en su función pública respecto a la evolución del derecho que en los derechos privados de los litigantes". Además, en el caso Alvaro el Tribunal Supremo denegó al solicitante el permiso especial de apelación. De conformidad con el autor, el alegato del Estado Parte en relación con la disponibilidad del Tribunal Supremo, la eficacia y la perspectiva de resultado favorable carece de fundamento a la luz de lo que antecede. El autor declara también que, durante las actuaciones anteriores ante el Tribunal Supremo, el Estado de Australia del Sur solicitó que su causa fuera desestimada por un procedimiento sumario basándose en que el autor no podía sufragar la caución para costas. Habida cuenta de que toda nueva acción ante el Tribunal aumentaría los gastos, es indudable que el Estado de Australia del Sur volverá a recurrir a esta táctica.

14.2.En lo que respecta a la posibilidad de presentar una solicitud al Tribunal Supremo de Australia del Sur, el autor insiste en los argumentos ya expuestos. Reitera, en particular, que el Tribunal Supremo no tiene competencia para reparar la discriminación racial de que fue objeto, en vista de que carece de atribuciones para decidir sobre los casos en que se alegan violaciones a la Ley del Commonwealth sobre discriminación racial, con arreglo al artículo 98 o al margen de éste. La falta de competencia está vinculada, en especial, con el hecho de que la acción del CPEA es un caso de "discriminación indirecta". La discriminación indirecta se produce cuando una norma, práctica o política que es aparentemente neutral tiene un efecto desproporcionado sobre el grupo al que pertenece el reclamante. El Estado Parte está en un error al partir de la premisa de que si el CPEA hubiera actuado con deslealtad, parcialidad o arbitrariedad el recurso al Tribunal Supremo habría sido un medio eficaz de reparación.

Cuestiones materiales y procesales de previo pronunciamiento

15.1.En su 57º período de sesiones, que se celebrará en agosto de 2000, el Comité volverá a examinar la cuestión de la admisibilidad de la comunicación a la luz de la nueva información facilitada por las Partes y de conformidad con el párrafo 2 del artículo 93 del reglamento del Comité. De conformidad con esta disposición toda decisión adoptada por el Comité, conforme al apartado a) del párrafo 7 del artículo 14, en virtud de la cual una comunicación es declarada inadmisible, puede ser reexaminada en una fecha posterior por el Comité a raíz de una solicitud por escrito del peticionario interesado. Esta solicitud por escrito habrá de contener pruebas documentales de que los motivos de la inadmisibilidad a la que se refiere al apartado a) del párrafo 7 del artículo 14 ya no son aplicables.

15.2.El Comité tiene en cuenta que el autor recurrió al Tribunal Federal, pero no al Tribunal Supremo. Habida cuenta de toda la información de que dispone, el Comité considera que, a pesar de las posibles reservas del autor de la comunicación en cuanto a la eficacia del recurso, le corresponde interponer todos los recursos disponibles.

15.3.En vista de lo que antecede, el Comité considera que el autor no ha cumplido los requisitos del apartado a) del párrafo 7 del artículo 14 de la Convención.

16.En consecuencia, el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial decide:

a)Que la comunicación no es admisible;

b)Que se comunique esta decisión al Estado Parte y al autor de la comunicación.

Decisión relativa a la comunicación Nº 13/1998

Presentada por:Anna Koptova (representada por un abogado)

Presunta víctima:La autora

Estado Parte interesado:República Eslovaca

Fecha de la comunicación:15 de diciembre de 1998 (fecha de la comunicación inicial)

El Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, establecido en virtud del artículo 8 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial,

Reunido el 8 de agosto de 2000,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 13/1998, presentada al Comité de conformidad con el artículo 14 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial,

Habiendo examinado toda la información escrita puesta a su disposición por la autora y el Estado Parte,

Teniendo presente el artículo 95 de su reglamento, que le requiere que formule su opinión acerca de la comunicación presentada,

Adopta la siguiente:

Opinión

1.La autora de la comunicación es Anna Koptova, ciudadana eslovaca de la etnia romaní. La Sra. Koptova es directora de la Oficina de Defensa Jurídica de las Minorías Étnicas de la Fundación Romaní Kesaj, de Kosice, y denuncia haber sido víctima de violaciones, por la República Eslovaca, de los artículos 2, 3, 4, 5 y 6 de la Convención. Está representada por el Centro Europeo de Derechos de los Romaníes, organización no gubernamental con sede en Budapest.

1.2.De conformidad con el apartado a) del párrafo 6 del artículo 14 de la Convención, el Comité transmitió la comunicación al Estado Parte el 25 de marzo de 1999.

Los hechos expuestos por la autora

2.1.La autora informa de que en 1981 siete familias romaníes de las aldeas de Rovne y Zbudske Dlhe (República Eslovaca) fueron a trabajar a una cooperativa agrícola del municipio de Krasny Brod. Poco después de llegar cada una de las familias solicitó y obtuvo residencia permanente con arreglo a la ley eslovaca (Ley Nº 135/1982) en lo que hoy son los municipios de Nagov y Rokytovce (a la sazón parte de Krasny Brod). Cuando, a fines de 1989, la cooperativa agrícola cerró sus puertas, las familias romaníes perdieron sus trabajos. Dado que los locales que usaban como vivienda en la cooperativa estaban vinculados a su empleo, se vieron obligadas a dejar la cooperativa. Después que se marcharon, las autoridades destruyeron los establos en que habían estado viviendo.

2.2.En mayo de 1991 las familias romaníes volvieron a los municipios en los que estaban empadronadas, es decir, Rokytovce y Nagov. En diversos períodos de los seis años siguientes habitaron viviendas temporales que las autoridades del condado de Medzilaborce les habían proporcionado a regañadientes. No obstante, en más de una ocasión, se vieron obligadas a huir debido a la hostilidad que les manifestaban los funcionarios locales y otros residentes no romaníes. Por consiguiente, entre mayo y diciembre de 1991 el Departamento de Asuntos Sociales del condado de Medzilaborce reservó un remolque para que lo alquilaran las familias. Aunque las familias obtuvieron el dinero necesario, ninguna de las aldeas (Krasny Brod, Cabiny, Sukov, Rokytovce, Nagov o Cabalovce) les permitió instalar el remolque en su territorio. En 1993 construyeron viviendas temporales en la aldea de Cabiny que fueron destruidas por algunos residentes no romaníes. Durante ese período las familias romaníes debieron trasladarse frecuentemente de un pueblo a otro en busca de vivienda permanente y segura.

2.3.En la primavera de 1997 las familias volvieron a levantar viviendas temporales en tierras agrícolas de Cabiny. Las autoridades de las aldeas vecinas se reunieron para examinar la situación. El alcalde de Cabiny declaró ilegal el traslado de los romaníes a Cabiny y advirtió de la posible reacción hostil del resto de la población. Los alcaldes de Cabalovce y Nagov convinieron en encontrar un alojamiento a los romaníes sin hogar. El 8 de junio de 1997 el Concejo Municipal de Rokytovce, cuyo alcalde no había asistido a la reunión, aprobó una resolución en la que se prohibía expresamente a las familias romaníes establecerse en la aldea y se las amenazaba con expulsarlas si intentaban hacerlo. En la resolución también se declaraba que esas personas no eran nativas de Rokytovce porque después de la separación de Rokytovce y Krasny Brod, en 1990, no habían residido en la aldea ni habían solicitado residencia permanente en ella. El 16 de julio de 1997 la municipalidad de Nagov aprobó la resolución Nº 22, en la que también se prohibía a los ciudadanos romaníes entrar en la aldea o establecerse en albergues situados en el municipio. En la resolución se disponía expresamente que tenía efecto permanente.

2.4.El 21 de julio de 1997 se prendió fuego a las viviendas construidas y ocupadas por las familias romaníes en el municipio de Cabiny. Hasta la fecha no se ha identificado a los autores ni se tiene noticia de que las autoridades judiciales hayan tomado ninguna medida para investigar los hechos.

2.5.La Fundación para la Defensa Jurídica de Kosice envió una carta a la Fiscalía General de Bratislava en la que pedía que se investigara la legalidad de la resolución Nº 21 del Concejo Municipal de Rokytovce y la resolución Nº 22 del Concejo Municipal de Nagov. En la carta se afirmaba que las resoluciones constituían actos de "discriminación pública" contra romaníes y que violaban los derechos a la libertad de circulación y de residencia y a la protección contra la discriminación. El 19 de septiembre de 1997 la Fiscalía General comunicó a la Fundación que la investigación se había asignado a la Fiscalía del condado de Humenné.

2.6.El 24 de noviembre de 1997 la Fundación para la Defensa Jurídica de Kosice presentó un recurso ante el Tribunal Constitucional de la República Eslovaca en que se pedía la anulación de ambas resoluciones. En el recurso se decía que las resoluciones violaban los derechos humanos y las libertades fundamentales no sólo de los ciudadanos romaníes con residencia permanente en esas localidades, sino también de todos los ciudadanos romaníes y los de la propia Fundación, que no podía llevar a cabo su labor en beneficio de los romaníes en esos dos lugares. También se decía que nueve familias romaníes con residencia permanente en las dos aldeas se habían visto obligadas a abandonarlas y que las resoluciones constituían una prohibición general contra los ciudadanos romaníes porque se prohibía entrar en las aldeas a todo ciudadano romaní. En el recurso se pedía la anulación de ambas resoluciones porque atentaban contra los derechos a la no discriminación y a la libertad de circulación y de residencia, así como contra los derechos especiales de las minorías étnicas protegidas por la Constitución eslovaca.

2.7.En su decisión de 18 de diciembre de 1997 el Tribunal Constitucional desestimó el recurso aduciendo que, en tanto que persona jurídica, la Fundación para la Defensa Jurídica de Kosice no podía sufrir la violación de los derechos constitucionales que se indicaban en el recurso porque esos derechos amparaban solamente a las personas naturales. El 29 de diciembre de 1997 la Fiscalía del condado de Humenné comunicó a la Fundación que, en vista del fallo del Tribunal Constitucional, había suspendido su investigación acerca de las resoluciones impugnadas.

2.8.El 5 de mayo de 1998 la Sra. Koptova, junto con el Sr. Miroslav Lacko, también empleado de la Fundación para la Defensa Jurídica de Kosice, y Jan Lacko, uno de los ciudadanos romaníes cuyas viviendas habían sido destruidas el 21 de julio de 1997, presentaron otro recurso ante el Tribunal Constitucional. En este recurso se impugnaba la resolución de Nagov porque restringía ilegalmente la libertad de circulación y de residencia de un grupo de personas por el solo hecho de ser romaníes. En el recurso se aducía que se atentaba contra los derechos (no sólo de Jan Lacko, que era residente permanente de Nagov, sino de todos los romaníes de Eslovaquia, incluida la Sra. Koptova) a la libertad de circulación y residencia, a no ser objeto de discriminación racial y étnica y a elegir la nacionalidad. En la misma fecha la Sra. Julia Demeterova, residente permanente de Rokytovce, y otro ciudadano romaní cuyas viviendas habían sido destruidas presentaron al Tribunal Constitucional un recurso contra la resolución de Rokytovce con los mismos argumentos.

2.9.El 16 de junio de 1998 el Tribunal Constitucional emitió dos dictámenes por escrito en los que desestimaba ambos recursos por razones análogas. En respuesta al recurso de Jan Lacko, el Tribunal argumentaba que, en tanto que residente permanente de Nagov, no había presentado pruebas de que la resolución de Nagov se hubiera aplicado de modo que atentara contra sus derechos. Por lo que se refería al Sr. Miroslav Lacko y la Sra. Koptova, ambos residentes permanentes fuera de Nagov, el Tribunal no consideró probado que ninguno de los dos hubiera intentado entrar en la comunidad de Nagov o trasladarse a ella, ni que ésta hubiera intentado impedírselo. Por consiguiente, en opinión del Tribunal, no se habían violado sus derechos. Con respecto al recurso de la Sra. Demeterova, el Tribunal estimó que, en tanto que residente permanente de Rokytovce, no había presentado pruebas de que la resolución se hubiera aplicado de forma que atentara contra sus derechos.

2.10.Desde que se aprobaron ambas resoluciones la Sra. Koptova no ha ido a Rokytovce ni a Nagov. Como ciudadana eslovaca de etnia romaní, teme ser víctima de actos de violencia si entra en cualquiera de esos municipios.

La denuncia

3.1.La autora sostiene que se han violado varios de los derechos que le reconoce la Convención, tales como:

Artículo 2.1. a). Las instituciones que aprobaron las resoluciones son autoridades públicas locales e instituciones públicas. Al mantener en vigor las resoluciones, la República Eslovaca perpetró actos de discriminación racial contra la autora y otros romaníes y no garantizó que todas las autoridades públicas e instituciones públicas, nacionales y locales, no cometieran actos o mantuvieran prácticas de discriminación racial.

Artículo 2.1. c). Al mantener en vigor las resoluciones, la República Eslovaca no tomó ninguna medida para revisar las políticas gubernamentales, nacionales y locales ni para enmendar, anular o derogar las leyes y los reglamentos que creen o perpetúen la discriminación racial.

Artículo 3.En las resoluciones se especifica pública y oficialmente la presunta identidad étnica y racial de la autora y de otras personas a las que se dará un trato especial. Por esta razón en las resoluciones se promueven expresamente políticas de segregación racial y apartheid.Al negarse a retirarlas, la República Eslovaca no ha cumplido su obligación de evitar, prohibir y erradicar todas las prácticas de segregación y apartheid en su jurisdicción.

Artículo 4 c). Al mantener en vigor las resoluciones, la República Eslovaca no ha cumplido su obligación de no permitir a las autoridades públicas o a las instituciones públicas, nacionales o locales, promover la discriminación racial contra la autora y otros romaníes o incitar a ella.

Artículo 5 d) i). En las resoluciones se prohíbe expresamente a la autora y otros romaníes entrar en los dos municipios por el solo hecho de ser romaníes. Al adoptarlas y mantenerlas en vigor, la República Eslovaca ha atentado contra el derecho de la autora a la libertad de circulación y residencia.

Artículo 6.La autora denunció los hechos ante las autoridades locales encargadas de hacer cumplir la ley y presentó recursos ante el Tribunal Constitucional, pero todas las solicitudes de amparo fueron desestimadas. La decisión del Tribunal Constitucional de 16 de junio de 1998 constituye la decisión definitiva en el ámbito interno y es inapelable. Por consiguiente, se han agotado todos los recursos internos.

3.2.La autora mantiene que es víctima de esas violaciones a los fines de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 14 de la Convención. La autora y todos los romaníes de Eslovaquia pueden interpretar, lo que es razonable, que les son aplicables ambas resoluciones. La autora desearía tener la libertad de visitar Nagov y Rokytovce, por ejemplo, para continuar la labor de su organización. Sin embargo, no ha entrado en ninguno de los municipios desde que se adoptaron las resoluciones, en parte porque teme que éstas pueden aplicársele. La autora considera que, al utilizar pública y oficialmente el término "romaníes" para referirse a ciertas personas desconocidas y al dar a esas personas un tratamiento especial y odioso, las resoluciones la someten, en tanto que persona de etnia romaní, a un trato degradante.

3.3.La autora mantiene además que, al evaluar su condición de "víctima", el Comité debería tener presente asimismo la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que permite a las personas mantener que una ley viola sus derechos por sí misma, en ausencia de una medida concreta de aplicación, si corren el riesgo de verse directamente afectadas por ella.

3.4.Aunque la autora no reside ni ha residido en los municipios mencionados, pertenece a la categoría de personas indicadas en las resoluciones impugnadas que se ven afectadas por ellas. Tanto el texto de las resoluciones como los antecedentes de hostilidad contra los romaníes en que se basa su adopción permiten considerar razonablemente que el riesgo de sufrir efectos perjudiciales adicionales es alto, es decir, que en caso de contravención de las resoluciones éstas podrían aplicarse, aparte de por otros medios, por la fuerza física.

3.5.Finalmente, la autora afirma que la cuestión no está examinándose mediante ningún otro procedimiento internacional de investigación o solución, aunque indica que se ha presentado un recurso separado relacionado con los acontecimientos que motivaron la presente comunicación, en nombre de otras personas, ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

Observaciones del Estado Parte sobre la admisibilidad

4.1.En una exposición de 23 de junio de 1999 el Estado Parte pone en duda la admisibilidad de la comunicación. Informa al Comité de que el 8 de abril de 1999 el Concejo Municipal de Nagov y el Concejo Municipal de Rokytovce celebraron reuniones extraordinarias, a las que también asistió el Fiscal de Distrito de Humenné, y decidieron revocar la resolución Nº 22, de 16 de junio de 1997, y la resolución Nº 21, de 8 de junio de 1997, respectivamente. Por consiguiente, el Estado Parte concluye que la comunicación ha dejado de ser pertinente.

4.2.El Estado Parte también argumenta que se ha presentado ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos una denuncia relativa a la supuesta discriminación racial contra los romaníes representada por la adopción de las resoluciones mencionadas. Aunque los denunciantes no son los mismos en los dos casos, el fondo de la cuestión es exactamente el mismo.

4.3.Según el Estado Parte, los habitantes romaníes de Rokytovce fueron convocados por el Fiscal de Distrito de Humenne mediante cartas certificadas de fecha 20 de noviembre de 1997. Sin embargo, no se presentaron en la Fiscalía, lo que significa que no cooperaron en la determinación de los hechos del caso.

4.4.El Estado Parte también afirma que la autora no ha agotado los recursos internos. En primer lugar, el Tribunal Constitucional desestimó el recurso interpuesto por la Oficina de Defensa Jurídica de las Minorías Étnicas aduciendo que, en tanto que persona jurídica, ésta no podía sufrir la violación de derechos constitucionales que amparaban solamente a las personas naturales. Sin embargo, el Tribunal también indicó que su decisión no afectaba el derecho de las personas naturales a denunciar la violación de sus derechos fundamentales como resultado de decisiones adoptadas por órganos administrativos nacionales o municipales. Sobre la base de la decisión del Tribunal, el Fiscal de Distrito de Humenne informó a la autora de que su caso sería archivado. La autora no recurrió contra la decisión del Fiscal, aunque le era posible hacerlo de conformidad con la Ley Nº 314/1996 sobre la Fiscalía General.

4.5.Por lo que se refiere a la decisión del Tribunal Constitucional de fecha 16 de junio de 1998, en que desestimaba el recurso presentado por la autora el 5 de mayo de 1998, el Estado Parte afirma que nada impedía a la autora presentar un nuevo recurso ante el Tribunal Constitucional en que presentara pruebas de la violación de sus derechos constitucionales o demostrara el vínculo causal existente entre la violación de sus derechos y la decisión del Concejo Municipal.

4.6.En segundo lugar, el Estado Parte afirma que la autora podría haber utilizado el recurso previsto en el artículo 13 del Código Civil, en virtud del cual toda persona tiene derecho a solicitar la protección del Estado contra las violaciones de su integridad y a obtener reparación adecuada; en caso de que la reparación sea insuficiente, especialmente debido a que la dignidad o el respeto de que disfrutaba la persona en la sociedad resultase considerablemente dañado, la víctima tiene derecho a una indemnización, que será establecida por un tribunal competente.

4.7.El Estado Parte también afirma que las resoluciones de los concejos municipales de Nagov y Rokytovce nunca se aplicaron. Durante el período en que permanecieron en vigor no se registró ningún acto de violencia contra las personas pertenecientes a la minoría romaní, que pudieron circular dentro de los límites de los dos municipios sin restricción alguna. Los romaníes inscritos como residentes permanentes en los municipios en que se adoptaron las resoluciones siguieron disfrutando de esa condición.

4.8.En relación con la denuncia hecha por la autora de que se han violado varias disposiciones de la Convención, como el apartado a) del párrafo 1 del artículo 2, el Estado Parte indica que, de conformidad con los párrafos 1 y 2 del artículo 1 de la Ley del Consejo Nacional Eslovaco Nº 369/1990 relativa al régimen municipal, el municipio es una unidad territorial independiente y autónoma de la República Eslovaca y cualesquiera injerencias en sus facultades o imposición de responsabilidades sólo pueden llevarse a cabo en virtud de una ley. Las dos resoluciones adoptadas por los concejos municipales de Nagov y Rokytovce no se referían a la realización de tareas de la incumbencia de la administración del Estado transferidas al plano municipal, ni correspondían a los asuntos de seguridad y orden público transferidos a las municipalidades, en cuyo caso se podrían ejercer el control y la supervisión de un municipio de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 71 de la Constitución.

4.9.La autora nunca intentó residir en ninguno de esos municipios, adquirir o alquilar una casa ni trabajar en ellos. No demostró interés en visitar los municipios a fin de conocer las razones por las que se habían adoptado las resoluciones. No proporcionó pruebas al Comité ni a las autoridades involucradas en el caso en el plano nacional de que hubiera intentado entrar en esos municipios ni de que se le hubiera impedido hacerlo.

Comentarios del letrado

5.1.En una exposición de fecha 2 de agosto de 1999 el letrado alega que, aunque las resoluciones impugnadas se hayan revocado, la comunicación sigue siendo admisible.

5.2.En primer lugar, la autora sigue siendo una "víctima" en el sentido del artículo 14 de la Convención. A ese respecto, el Comité puede remitirse a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos según la cual un denunciante sigue siendo una "víctima" a menos que se den las condiciones siguientes: i) que los tribunales nacionales hayan reconocido que se ha producido una violación de los derechos sustantivos de que se trata amparados por el Convenio Europeo; ii) que el denunciante haya obtenido reparación por los daños y perjuicios sufridos anteriormente debido a las disposiciones que infringen sus derechos; y iii) que el denunciante haya obtenido reparación sobre la base del principio de que las disposiciones que violaban sus derechos no debían haber sido aprobadas jamás.

5.3.En el presente caso no se ha dado ninguna de esas condiciones: i) en ningún momento los tribunales nacionales han reconocido frente a la autora que la existencia de las resoluciones constituyera una violación del derecho interno, de la Constitución eslovaca, de la Convención ni de ningún otro tratado o instrumento jurídico internacional de protección de los derechos humanos; ii) en ningún momento la autora ha obtenido reparación por los daños anteriores sufridos por ella debido a la aprobación inicial por las autoridades y posteriormente al mantenimiento en vigor de las resoluciones durante casi dos años; iii) en ningún momento la autora ha obtenido reparación respecto a su denuncia de que las resoluciones nunca debieron haber sido aprobadas. En consecuencia, el letrado concluye que la autora es una "víctima" en el sentido del artículo 14 y que la cuestión de la revocación de las resoluciones sólo es pertinente a los efectos de cualesquiera observaciones y recomendaciones que el Comité pudiera hacer al Estado Parte una vez que haya llegado a su conclusión en el presente caso.

5.4.Además, o como alternativa a los argumentos aducidos anteriormente, el letrado alega que el Comité debería admitir la denuncia de la autora por motivos de "interés general". El Comité debería declararse competente para examinar las denuncias pertinentes al interés general o público incluso en casos excepcionales en que no se haya satisfecho el requisito de la existencia de una víctima. Un caso que se refiere a la promulgación y el mantenimiento en vigor de resoluciones que prohíben a la totalidad de una minoría étnica residir o entrar en la totalidad de un municipio es precisamente el tipo de caso que cumple el requisito del "interés general".

5.5.Con respecto al argumento del Estado Parte de que ya se había presentado al Tribunal Europeo de Derechos Humanos un recurso relativo a la misma cuestión, el letrado aduce que la autora ya había informado de ello al Comité. Sin embargo, el recurso presentado ante el Tribunal Europeo por otras tres personas en el que se denuncian violaciones del Convenio Europeo no debería impedir en modo alguno que la autora presentara una comunicación diferente al Comité para denunciar que las resoluciones violaban la Convención. El letrado hace referencia a la jurisprudencia del Comité de Derechos Humanos en que se adopta ese criterio.

5.6.Además, aunque la autora hubiera presentado otra denuncia al Tribunal Europeo de Derechos Humanos relativa a esa misma cuestión, no hay disposición alguna en la Convención que prohíba expresamente que el Comité examine un caso que ya esté examinando otro órgano internacional.

5.7.Las características y el objetivo fundamentales que subyacen a la Convención y al Convenio Europeo son completamente diferentes. En la denuncia presentada ante el Tribunal Europeo se aduce que se han cometido violaciones de las disposiciones del Convenio Europeo, como las relativas a la prohibición de los tratos inhumanos y degradantes y las relativas al derecho a la libertad de circulación y a la elección de residencia. En esa denuncia se pide, entre otras cosas, que se declare que determinadas disposiciones del Convenio Europeo han sido violadas y se solicita una justa reparación. En cambio, en la presente comunicación de denuncian violaciones diferentes, realizadas de modo separado, de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial (que, trata más pormenorizadamente que el Convenio Europeo del deber y la obligación positivos de los Estados Partes de no discriminar por motivos de raza, color u origen nacional) y pide que se hagan observaciones y recomendaciones respecto a la obligación del Gobierno de proporcionar reparación por las violaciones denunciadas. Las denuncias relativas a cuestiones análogas presentadas de modo simultáneo ante el Comité y ante el Tribunal Europeo se basan en fundamentos jurídicos diferentes y tienen como objetivo obtener diferentes tipos de reparación. Por consiguiente, no se ha producido una duplicación de denuncias.

5.8.El letrado rechaza asimismo el argumento del Estado Parte de que la autora no agotó los recursos internos. Declara que, con arreglo a la jurisprudencia internacional en materia de derechos humanos, hay que agotar en el ámbito interno los recursos disponibles, efectivos y suficientes. Se considera disponible el recurso que puede interponerse sin impedimento, y es efectivo el que puede surtir efecto y suficiente el que permite obtener reparación sobre la base de la denuncia. Nadie está obligado a interponer un recurso que no sea disponible, efectivo y suficiente.

5.9.En primer lugar, en el Estado Parte no hay un recurso efectivo disponible para los casos de discriminación racial. En sus observaciones finales sobre la República Eslovaca, de fecha 4 de agosto de 1997, el Comité de Derechos Humanos observó que no existía un mecanismo independiente de denuncias para las víctimas de todas las formas de discriminación. La Comisión Europea contra el Racismo y la Intolerancia también ha puesto de manifiesto la ausencia de recursos jurídicos efectivos frente a la discriminación en el Estado Parte.

5.10.En segundo lugar, la autora agotó todos los recursos disponibles. Como se explicó en la exposición inicial, la Fundación para la Defensa Jurídica de Kosice informó sobre la cuestión a la Fiscalía General solicitándole que se investigara la legalidad de las resoluciones. Se pidió a la Fundación que lo hizo, que proporcionara al Fiscal del Condado de Humenné los nombres de cinco personas de Nagov y cuatro personas de Rokytovce que consideraran haber sido objeto de discriminación por esas dos resoluciones. Poco después, la Fundación presentó un recurso al Tribunal Constitucional para pedir la anulación de ambas resoluciones. El Tribunal desestimó el recurso aduciendo que, en tanto que persona jurídica, la Fundación no podía sufrir la violación de derechos constitucionales destinados a proteger únicamente a las personas naturales. Como resultado de esa decisión, la Fiscalía de Distrito decidió abandonar su investigación, ya que no era competente para examinar las decisiones del Tribunal Constitucional. Con posterioridad a esos acontecimientos, se presentó al Comité la presente comunicación.

5.11.El 30 de marzo de 1999 el Secretario General Departamental de la Oficina del Gobierno de la República Eslovaca informó al letrado que la Fiscalía General estaba examinando las resoluciones y que si se consideraba que eran ilegales se presentaría una solicitud de anulación ante el Tribunal Constitucional, único órgano que tenía la facultad legal de anular las resoluciones de los consejos municipales a fin de garantizar que las decisiones de éstos se ajustaran al derecho interno e internacional. El 31 de mayo de 1999 el Presidente del Comité de Derechos Humanos y Minorías Nacionales de la República Eslovaca informó al letrado de que las resoluciones habían sido anuladas.

5.12.Con respecto a la afirmación del Estado Parte de que la denunciante no había cooperado en la investigación, el letrado alega que, aunque la denunciante no hubiera asistido a una entrevista en la Fiscalía General, lo cual es controvertible, el Fiscal General tenía, en virtud del derecho interno y del internacional, la obligación legal de investigar la denuncia. La única circunstancia en que el Fiscal General no tiene esa obligación es cuando la inasistencia del denunciante a una entrevista obstaculiza la investigación. En otras palabras, el denunciante debe ser una persona cuyas declaraciones sean necesarias para la investigación del caso. Esa excepción claramente no se aplica al caso presente, ya que la inasistencia de la denunciante a una entrevista no era un obstáculo para que el Fiscal General prosiguiera la investigación de si las resoluciones se ajustaban a las normas internas o internacionales de derechos humanos. De hecho, a pesar de que, supuestamente, la denunciante no asistió a la entrevista, las autoridades continuaron la investigación hasta que el Tribunal Constitucional emitió su fallo.

5.13.El Estado Parte no ha individualizado fundamento alguno para considerar que la Fiscalía, una vez que hubo rechazado la denuncia, habría podido alcanzar un resultado diferente si se le presentaba una segunda denuncia idéntica, habida cuenta de que no se habían producido hechos nuevos ni había nuevas normas jurídicas aplicables. Además, sobre la base de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional es cuestionable si el Fiscal posee la facultad legal de otorgar reparación por las violaciones de la Convención denunciadas en el presente caso. De hecho, en la carta enviada al letrado el 30 de marzo de 1999, anteriormente mencionada, el Gobierno mismo declara que el único recurso efectivo y disponible en el presente caso es una denuncia ante el Tribunal Constitucional. Por consiguiente, el Gobierno ha admitido que una denuncia ante el Fiscal General no es un recurso eficiente y disponible, porque la Fiscalía no es un órgano judicial.

5.14.El letrado también refuta la afirmación del Estado Parte de que una acción civil entablada conforme al artículo 11 del Código Civil sería un recurso efectivo. Las disposiciones aplicables del Código Civil regulan las relaciones privadas, mientras que las resoluciones en cuestión no se refieren a derechos individuales privados. Los municipios que dictaron las resoluciones no son entidades privadas, por lo que el Código Civil no es aplicable a la cuestión.

5.15.Un recurso civil, aun cuando estuviera disponible y fuera efectivo, sería insuficiente, ya que un tribunal civil de la República Eslovaca no tendría la facultad legal de otorgar una reparación suficiente por las violaciones de la Convención que ha sufrido la denunciante. El tribunal civil carece pues de facultades para: i) enjuiciar, condenar o castigar de otro modo a los funcionarios municipales que hayan cometido actos de discriminación racial; ii) declarar que la existencia de las resoluciones constituía una práctica de discriminación racial y que esa práctica era inaceptable e ilegal; iii) declarar que la existencia de las resoluciones constituía una violación de los derechos humanos enunciados en los instrumentos internacionales de derechos humanos que la República Eslovaca está obligada a cumplir; iv) otorgar reparación respecto de la denuncia de que las disposiciones causantes de la violación no deberían haberse aprobado nunca; y v) ordenar la anulación de las resoluciones. Además, la autora sólo debería agotar los recursos que tengan probabilidades, sobre bases razonables, de ser efectivos.

5.16.Con respecto al segundo recurso constitucional presentado por la autora a título personal, el Estado Parte alega que la autora no presentó pruebas de haber intentado realmente entrar en los territorios de que se trataba y que la autora debía haber presentado un nuevo recurso. Según el letrado, esas afirmaciones no tienen fundamento. Habida cuenta de que el Tribunal Constitucional ya ha considerado inadmisibles varios recursos diferentes relativos a esas mismas resoluciones, la sugerencia de que la autora está obligada a presentar otro recurso ante el mismo foro que ya había rechazado de modo terminante su denuncia carece de fundamento lógico o jurídico.

5.17.Por lo que se refiere a la falta de presentación de pruebas, el letrado reitera sus argumentos sobre la "condición de víctima" de la autora y sugiere que, al evaluar esa condición, el Comité debería guiarse por la jurisprudencia del Tribunal Europeo, que permite a las personas denunciar corren el riesgo de verse directamente afectadas por ella. No es necesario que la autora demuestre que tuvo que sufrir personalmente una situación desfavorable. La autora se vio afectada personalmente del modo siguiente por las resoluciones:

-Trato inhumano y degradante. La autora ha sufrido personalmente un trato degradante, un daño emocional directo, una pérdida de la dignidad humana y humillaciones debido a la existencia de las resoluciones, hecho que no se ha visto alterado por la posterior anulación de éstas. Por consiguiente, no deja de ser razonable que la denunciante, como cualquier otra persona de origen romaní en Eslovaquia, considere que ha sido ofendida personalmente y humillada públicamente de un modo diferente del que pueda sentirse moralmente ultrajada incluso la persona más solidaria que no sea romaní.

-Sujeción a restricciones indebidas de sus libertades personales. La autora se vio afectada por la amenaza de una posible utilización de la violencia; se vio impedida de entrar o instalarse en los municipios de Nagov y Rokytovce, con lo que se violaron sus derechos a la libertad de circulación y a la libertad de elegir residencia; y se vio impedida de mantener un contacto personal con las personas que se encontraban en los municipios de Nagov y Rokytovce, con lo que se violó su derecho a la vida privada.

-La autora también se vio afectada directamente por la existencia de las resoluciones porque la afectaba la atmósfera de discriminación racial que existía alrededor de ella.

5.18.El Estado Parte alega que los municipios que adoptaron las resoluciones no son "autoridades públicas" o "instituciones públicas" y que un municipio es "una unidad territorial independiente y autónoma de la República Eslovaca". El letrado no comparte esa opinión, por lo menos en lo que respecta a la responsabilidad gubernamental de asegurar el cumplimiento de la Convención. Varias disposiciones de la Constitución y de la Ley Nº 369/1990, relativas al régimen municipal, sugieren que hay una relación directa entre el Estado y el municipio, una relación que determina de modo evidente que los municipios son "autoridades públicas" o "instituciones públicas". El Comité mismo ha manifestado, en su Recomendación general XV relativa al artículo 4 de la Convención, que las obligaciones de los municipios forman parte de las obligaciones que tienen las "autoridades públicas" en virtud de la Convención. Aunque los municipios sean "unidades territoriales independientes y autónomas", siguen siendo órganos estatales y parte de la administración estatal y, por lo tanto, son instituciones públicas en el sentido del apartado a) del párrafo 1 del artículo 2 de la Convención.

5.19.Por lo que se refiere al hecho de que se hubieran anulado las resoluciones, las medidas de anulación adoptadas por el Gobierno no eran "medidas efectivas" en el sentido del apartado c) del párrafo 1 del artículo 2, ya que las anulaciones se realizaron con un retraso injustificado. Antes de su anulación, las resoluciones habían violado la disposición mencionada.

5.20.Que las resoluciones no se hayan aplicado mediante los mecanismos específicos del enjuiciamiento y sentencia penal no significa que no hayan constituido una violación de la Convención. Parte del motivo, y sin duda el efecto, de aprobar las resoluciones había sido disuadir a los romaníes que habrían podido hacerlo de instalarse en los municipios de que se trataba. El hecho de que ningún romaní se atreviera a desafiar las resoluciones indica que bastó con aprobarlas y mantenerlas en vigor durante dos años para intimidar con éxito a los romaníes y violar de ese modo los derechos que tienen en virtud de la Convención.

5.21.Finalmente, el letrado transmite observaciones de organizaciones que se ocupan de verificar y documentar los actos de violencia y discriminación por motivos raciales cometidos por el Estado contra los romaníes en el Estado Parte.

Consideraciones relativas a la admisibilidad

6.1.En su 55º período de sesiones el Comité examinó la admisibilidad de la comunicación. Tomó debidamente en cuenta las alegaciones del Estado Parte de que la comunicación debería considerarse inadmisible por diversos motivos.

6.2.En primer lugar, el Estado Parte adujo que las resoluciones de los consejos municipales mencionados se habían anulado y, por lo tanto, la comunicación había dejado de ser pertinente. Sin embargo, el Comité señaló que, a pesar de haber sido anuladas, las resoluciones se mantuvieron en vigor desde julio de 1997 a abril de 1999. Así pues, el Comité tenía que examinar si durante ese período se habían producido violaciones de la Convención a causa de la aplicación de las resoluciones.

6.3.En segundo lugar, el Estado Parte mantenía que se había presentado una denuncia similar ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. El Comité señaló, sin embargo, que la autora de la presente comunicación no había elevado un recurso ante el Tribunal Europeo y que, aunque lo hubiera hecho, ni la Convención ni el reglamento impedían al Comité examinar un caso que también estuviese examinando otro órgano internacional.

6.4.En tercer lugar, el Comité no compartía la opinión del Estado Parte de que no se hubiesen agotado los recursos internos y consideraba que ni un nuevo interpuesto ante el Tribunal Constitucional ni una acción civil constituirían remedios efectivos, dadas las circunstancias del caso.

6.5.En cuarto lugar, el Comité estimaba, a diferencia del Estado Parte, que la autora podía ser considerada una "víctima" en el sentido del párrafo 1 del artículo 14 de la Convención, ya que pertenecía a un grupo de población al que se destinaban directamente las resoluciones.

6.6.Por último, el Comité consideraba que los consejos municipales que habían adoptado las resoluciones eran autoridades públicas a los efectos de la aplicación de la Convención.

6.7.El Comité declaró que se habían cumplido todas las demás condiciones de admisibilidad establecidas en el artículo 91 de su reglamento. En consecuencia, decidió, el 26 de agosto de 1999, que la comunicación era admisible. También decidió que, con el fin de que el Comité pudiese examinar el caso en todos sus aspectos, el Estado Parte y la autora facilitasen información sobre la legislación nacional y los recursos internos destinados a proteger el derecho de todos sin distinción de raza, color u origen nacional o étnico, así como la libertad de circulación y residencia dentro de las fronteras del Estado, de conformidad con el inciso i) del apartado d) del artículo 5 de la Convención.

Nuevas observaciones del Estado Parte

7.1.El Estado Parte admite que la investigación sobre la denuncia realizada por la fiscalía del distrito de Humenné fue incompleta, puesto que no abarcó los aspectos sustantivos. Sin embargo, la Oficina de Defensa Jurídica de las Minorías Étnicas no utilizó la posibilidad legal de conseguir la revisión de la validez jurídica de las resoluciones consideradas. Podría haberse entablado un recurso en virtud del párrafo 1 del artículo 11 de la Ley Nº 314/1996 relativa al Ministerio Fiscal, o bien el Fiscal General podría haber presentado una moción ante el Tribunal Constitucional por incompatibilidad de las resoluciones consideradas con la Constitución. Como la Oficina de Defensa Jurídica no utilizó esas posibilidades, ni la fiscalía regional ni la general tuvieron conocimiento del curso que la fiscalía de distrito de Humenné había dado a la denuncia. El Estado Parte subrayó que el orden jurídico eslovaco contaba con medios legales de protección contra la discriminación eficaces, aplicables, generalmente asequibles y suficientes.

7.2.El Estado Parte reconoce que la adopción en 1997 de las resoluciones consideradas dio lugar a una situación contraria a la ley que ha durado hasta su abrogación en 1999. Sin embargo, durante el tiempo que permanecieron en vigor no se registró ninguna violación de los derechos humanos pues no se aplicaron contra nadie. El Tribunal Constitucional estimó a ese respecto que los demandantes no habían proporcionado prueba alguna de la violación de sus derechos y libertades.

7.3.El Estado Parte manifiesta además que ninguna violación directa del derecho a la libertad de circulación y de elección de residencia, garantizados en el inciso i) del apartado d) del artículo 5 de la Convención, había tenido lugar en el presente caso. El orden jurídico de la República Eslovaca garantiza la igualdad de todos los ciudadanos ante la ley. La libertad de circulación y residencia también se garantiza a todas las personas que permanezcan en el territorio del Estado Parte con independencia de su nacionalidad. La libertad de residencia se entiende como el derecho de los ciudadanos a elegir sin ninguna restricción su lugar de residencia. Ese derecho sólo puede limitarse en virtud de una sanción penal. La prohibición de residencia puede imponerse sólo como sanción por delitos cometidos deliberadamente, no puede aplicarse nunca a los jóvenes ni cabe imponerla en el lugar donde el delincuente tenga su residencia permanente. Las restricciones a la libertad de circulación y residencia sólo pueden establecerse sobre la base de una disposición legislativa parlamentaria y nunca en virtud de decisiones del Gobierno u otros órganos de la administración estatal.

Comentarios del abogado defensor

8.1.El abogado defensor señala que el Estado Parte reconoce que las resoluciones en cuestión eran ilícitas. Como consecuencia, las únicas cuestiones pertinentes que ha de decidir el Comité son, en primer lugar, si la denunciante es una víctima a los efectos de presentar una denuncia en virtud de la Convención y, en segundo lugar, si la abrogación subsiguiente de las resoluciones afecta a la validez de la denuncia hecha al Comité.

8.2.En su decisión sobre la admisibilidad el Comité ya se ocupó de la primera cuestión al declarar que el autor podía considerarse una "víctima" en el sentido del párrafo 1 del artículo 14 de la Convención, puesto que pertenecía a un grupo de población al que estaban destinadas directamente las resoluciones consideradas. El Comité también abordó la segunda cuestión y señaló que, a pesar de haber sido abrogadas, las resoluciones habían permanecido en vigor desde julio de 1997 a abril de 1999, y que debía examinar si durante ese período se habían producido violaciones de la Convención como consecuencia de su adopción.

8.3.Por último, el abogado defensor manifiesta que en su comunicación del 2 de agosto de 1999 ya habían sido tratadas las cuestiones planteadas por el Estado Parte en sus observaciones sobre el fondo.

Información complementaria presentada por el Estado Parte

9.1.En respuesta a la petición del Comité, el Estado Parte facilitó una copia de las actas de los consejos municipales de Rokytovce y Nagov, que contenían los textos de las resoluciones Nº 21 y Nº 22, respectivamente.

9.2.A continuación se traduce la versión inglesa del acta relativa a la resolución Nº 21:

"La reunión extraordinaria se convocó basándose en las minutas (¿de la reunión?) de los alcaldes de los asentamientos de Cabina, Nagov, Cabalovce, Krasny Brod y Rokytovce relativas a los ciudadanos romaníes que carecen de hogar en el distrito de Medzilaborce.

Los ediles del Consejo Municipal, tras examinar y estudiar las minutas, han adoptado el siguiente punto de vista con respecto a la cuestión de que se trata:

-Los ediles han manifestado unánimemente y declaran por la presente que esas personas no son los romaníes ‑los ciudadanos nativos de Rokytovce‑ sino inmigrantes de los asentamientos de Rovné y Zbudské. En 1981 una familia se trasladó allí como empleados de la Cooperativa Agrícola Unificada (JRD) de Krásny Brod...

-En 1981 el antiguo Secretario del Comité Municipal Nacional de Krásny Brod otorgó a esas personas la residencia permanente, ya que Rokytovce aún no existía como asentamiento independiente y formaba parte a la sazón del asentamiento de Krásny Brod. La familia fue oficialmente inscrita en el registro como residentes de una casa que tenía ya inquilinos y se estaba construyendo...

-En 1989 los romaníes se trasladaron al asentamiento de Sukov (?) en vista de que allí había trabajo para ellos.

-Tras convertirse Rokytovce en asentamiento independiente en 1990, los ciudadanos romaníes no vivían allí; tampoco se presentaron allí para solicitar residencia permanente. Siendo así las cosas, no podemos considerarlos como ciudadanos nuestros.

-Basándose en los datos que figuran en el registro de la casa, se pudo comprobar que de los cinco romaníes que debían regresar al asentamiento de Rokytovce sólo dos tienen residencia permanente en esa localidad, a saber: Júlia Demetrová y Valéria Demetrová.

-El Consejo Municipal declaró a fin de cuentas que si los romaníes se empeñaran en regresar al asentamiento, serían desalojados de él con ayuda de todos los ciudadanos."

9.3.La resolución Nº 22 de 16 de julio de 1997, modificada en la resolución Nº 27/98, indica que: "El Consejo Municipal no puede acceder al alojamiento de los ciudadanos romaníes en el territorio catastral de Nagov, ya que no tienen ningún derecho de propiedad, ni origen, ni alojamiento y ni siquiera trabajo (empleo) en el asentamiento de Nagov".

Examen del fondo de la cuestión

10.1.Habiendo recibido el texto completo de las resoluciones 21 y 22, el Comité dictamina que, pese a que se refieren explícitamente a los romaníes ya domiciliados en los municipios en cuestión, la situación en que fueron adoptadas indica claramente que también se habría prohibido el asentamiento de otros romaníes, lo que equivaldría a una violación del inciso i) del apartado d) del artículo 5 de la Convención.

10.2.El Comité señala, sin embargo, que las resoluciones en cuestión fueron revocadas en abril de 1999. También advierte que la libertad de circulación y de residencia se garantiza en virtud del artículo 23 de la Constitución de la República Eslovaca.

10.3.El Comité recomienda que el Estado Parte tome las medidas necesarias para asegurar que se supriman plena y prontamente las prácticas de restricción de la libertad de circulación y de residencia de los romaníes que se encuentren dentro de su jurisdicción.

Anexo IV

DOCUMENTOS RECIBIDOS POR EL COMITÉ EN SUS PERÍODOSDE SESIONES 56º Y 57º DE CONFORMIDAD CONEL ARTÍCULO 15 DE LA CONVENCIÓN

A continuación figura una lista de los documentos de trabajo mencionados en el capítulo V, que fueron presentados por el Comité Especial encargado de examinar la situación con respecto a la aplicación de la Declaración sobre la concesión de la independencia a los países y pueblos coloniales:

AnguilaA/AC.109/1999/8

BermudaA/AC.109/1999/3

GibraltarA/AC.109/1999/5

GuamA/AC.109/1999/14

Islas CaimánA/AC.109/1999/4

Islas Malvinas (Falkland)A/AC.109/1999/12

Islas Turcas y CaicosA/AC.109/1999/18

Islas Vírgenes BritánicasA/AC.109/1999/9

Islas Vírgenes de los Estados UnidosA/AC.109/1999/7 y Corr.1

MontserratA/AC.109/1999/15

Nueva CaledoniaA/AC.109/1999/6 y Corr.1

PitcairnA/AC.109/1999/1 y Corr.1

Sáhara OccidentalA/AC.109/1999/11

Samoa AmericanaA/AC.109/1999/13

Santa ElenaA/AC.109/1999/16

Timor OrientalA/AC.109/1999/10 y Corr.1

TokelauA/AC.109/1999/17

Anexo V

RECOMENDACIONES GENERALES

En su 56º período de sesiones, el Comité aprobó las siguientes recomendaciones generales.

A. Recomendación general Nº XXV sobre las dimensiones de ladiscriminación racial relacionadas con el género

1.El Comité toma nota de que la discriminación racial no siempre afecta a las mujeres y a los hombres en igual medida ni de la misma manera. Existen circunstancias en que afecta únicamente o en primer lugar a las mujeres, o a las mujeres de distinta manera o en distinta medida que a los hombres. A menudo no se detecta si no se reconocen explícitamente las diferentes experiencias de unas u otros en la vida pública y privada.

2.Determinadas formas de discriminación racial pueden dirigirse contra las mujeres en calidad de tales como, por ejemplo, la violencia sexual cometida contra las mujeres de determinados grupos raciales o étnicos en detención o durante conflictos armados; la esterilización obligatoria de mujeres indígenas; el abuso de trabajadoras en el sector no estructurado o de empleadas domésticas en el extranjero. La discriminación racial puede tener consecuencias que afectan en primer lugar o únicamente a las mujeres, como embarazos resultantes de violaciones motivadas por prejuicios raciales; en algunas sociedades las mujeres violadas también pueden ser sometidas a ostracismo. Además, las mujeres pueden verse limitadas por la falta de remedios y mecanismos de denuncia de la discriminación a causa de impedimentos por razón de sexo, tales como los prejuicios de género en el ordenamiento jurídico y la discriminación de la mujer en la vida privada.

3.Reconociendo que algunas formas de discriminación racial repercuten únicamente sobre las mujeres, el Comité intentará tener en cuenta en su labor los factores genéricos o las cuestiones que puedan estar relacionadas con la discriminación racial. Considera que sus prácticas en este sentido se beneficiarían del desarrollo, en colaboración con los Estados Partes, de un enfoque más sistemático y coherente de la evaluación y la vigilancia de la discriminación racial de las mujeres, así como de las desventajas, obstáculos y dificultades por motivos de raza, color, linaje u origen nacional o étnico con que tropiezan para ejercer y disfrutar plenamente de sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales.

4.En consecuencia, al examinar formas de discriminación racial, el Comité pretende aumentar sus esfuerzos para integrar las perspectivas de género, incorporar análisis basados en el género y alentar la utilización de un lenguaje no sexista en sus métodos de trabajo durante el período de sesiones, comprensivos de su examen de los informes presentados por los Estados Partes, las observaciones finales, los mecanismos de alerta temprana y los procedimientos de urgencia, y las recomendaciones generales.

5.Como parte de la metodología para tener plenamente en cuenta las dimensiones de la discriminación racial relacionadas con el género, el Comité incluirá entre sus métodos de trabajo durante el período de sesiones un análisis de la relación entre la discriminación por razón de sexo y la discriminación racial, prestando especial atención a:

a)La forma y manifestación de la discriminación racial;

b)Las circunstancias en que se produce la discriminación racial;

c)Las consecuencias de la discriminación racial; y

d)La disponibilidad y accesibilidad de los remedios y mecanismos de denuncia en casos discriminación racial.

6.Tomando nota de que los informes presentados por los Estados Partes a menudo no contienen información específica o suficiente sobre la aplicación de la Convención en lo que se refiere a la mujer, se solicita a los Estados Partes que describan, en la medida de lo posible en términos cuantitativos y cualitativos, los factores y las dificultades que se encuentran a la hora de asegurar que las mujeres disfruten en pie de igualdad y libres de discriminación racial los derechos protegidos por la Convención. Si los datos se clasifican por raza u origen étnico y se desglosan por género dentro de esos grupos raciales o étnicos, los Estados Partes y el Comité podrán determinar, comparar y tomar medidas para remediar las formas de discriminación racial contra la mujer que de otro modo podrían quedar ocultas e impunes.

1391ª reunión,20 de marzo de 2000.

B. Recomendación general Nº XXVI sobre el artículo 6 de la Convención

1.El Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial considera que a menudo se subestima el grado en que los actos de discriminación racial e insultos por motivos raciales dañan la percepción de la parte ofendida de su propio valor y reputación.

2.El Comité notifica a los Estados Partes que, en su opinión, el derecho a obtener una compensación o satisfacción justa y adecuada por cualquier daño sufrido como resultado de esos actos de discriminación, establecido en el artículo 6 de la Convención, no se garantiza necesariamente mediante el mero castigo del autor; al mismo tiempo, los tribunales y otras autoridades competentes deberían considerar, siempre que sea conveniente, conceder compensación económica por los daños, materiales o morales, sufridos por la víctima.

1399ª reunión,24 de marzo de 2000.

En su 57º período de sesiones, el Comité aprobó la siguiente Recomendación general.

C. Recomendación general Nº XXVII sobre la discriminación de los romaníes

El Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial,

Teniendo presentes las comunicaciones de los Estados Partes en la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, sus informes periódicos presentados en virtud del artículo 9 de la Convención y las observaciones finales adoptadas por el Comité al examinar los informes periódicos de los Estados Partes,

Habiendo organizado un debate temático sobre la cuestión de la discriminación de los romaníes y recibido las contribuciones de los miembros del Comité, así como de expertos de organismos de las Naciones Unidas y otros órganos creados en virtud de tratados y de organizaciones regionales,

Habiendo recibido asimismo las contribuciones de organizaciones no gubernamentales interesadas, tanto verbalmente durante la reunión oficiosa celebrada con ellos como por escrito,

Teniendo en cuenta las disposiciones de la Convención,

Recomienda que los Estados Partes en la Convención, teniendo en cuenta su situación específica, adopten según sea conveniente, para beneficio de los miembros de las comunidades romaníes, entre otras cosas, todas las siguientes medidas o parte de ellas.

A. Medidas de carácter general

1.Examinar y promulgar o enmendar la legislación, según corresponda, con el fin de eliminar todas las formas de discriminación racial de los romaníes, al igual que de otras personas o grupos, de conformidad con la Convención.

2.Adoptar y poner en ejecución estrategias y programas nacionales y manifestar una voluntad política decidida y mostrar un liderazgo moral con el fin de mejorar la situación de los romaníes y su protección contra la discriminación por parte de organismos estatales, así como por parte de toda persona u organización.

3.Respetar los deseos de los romaníes en cuanto a la designación que desean recibir y el grupo al que desean pertenecer.

4.Garantizar que la legislación relativa a la ciudadanía y la naturalización no discrimine a los miembros de las comunidades romaníes.

5.Adoptar todas las medidas necesarias para evitar toda forma de discriminación de los inmigrantes o solicitantes de asilo de origen romaní.

6.Tener en cuenta, en todos los programas y proyectos planeados y aplicados y en todas las medidas adoptadas, la situación de las mujeres romaníes, que a menudo son víctimas de una doble discriminación.

7.Adoptar las medidas adecuadas para garantizar que los miembros de las comunidades romaníes cuenten con remedios efectivos y asegurar que se haga justicia rápida y plenamente en los casos de violación de sus derechos y libertades fundamentales.

8.Elaborar y fomentar modalidades adecuadas de comunicación y diálogo entre las comunidades romaníes y las autoridades centrales y locales.

9.Esforzarse, fomentando un diálogo genuino, consultas u otros medios adecuados, por mejorar las relaciones entre las comunidades romaníes y no romaníes, en particular a nivel local, con el fin de fomentar la tolerancia y superar los prejuicios y los estereotipos negativos de ambas partes, fomentar los esfuerzos de ajuste y adaptación y evitar la discriminación, y asegurar que todas las personas disfruten plenamente de sus derechos humanos y libertades.

10.Reconocer los daños causados por la deportación y la exterminación a las comunidades romaníes durante la segunda guerra mundial y considerar modos de compensarlas.

11.Adoptar las medidas necesarias, en cooperación con la sociedad civil, e iniciar proyectos para desarrollar la cultura política y educar a la totalidad de la población en un espíritu de no discriminación, respeto de los demás y tolerancia, en particular de los romaníes.

B. Medidas de protección contra la violencia racial

12.Asegurar la protección de la seguridad y la integridad de los romaníes, sin ningún tipo de discriminación, adoptando medidas para evitar los actos de violencia contra ellos por motivos raciales; asegurar la pronta intervención de la policía, los fiscales y el poder judicial para investigar y castigar esos actos; y asegurar que sus autores, ya sean funcionarios públicos u otras personas, no gocen de ningún grado de impunidad.

13.Adoptar medidas para evitar la utilización ilícita de la fuerza por parte de la policía contra los romaníes, en particular en casos de arresto y detención.

14.Fomentar las disposiciones convenientes para la comunicación y el diálogo entre la policía y las comunidades y asociaciones romaníes, con el fin de evitar conflictos basados en prejuicios raciales y combatir actos de violencia por motivos raciales contra miembros de estas comunidades, así como contra otras personas.

15.Fomentar la contratación de miembros de las comunidades romaníes en la policía y otros organismos de orden público.

16.Alentar a los Estados Partes y a otros Estados o autoridades responsables en zonas que han superado conflictos a adoptar medidas para evitar la violencia contra los miembros de las comunidades romaníes y su desplazamiento forzado.

C. Medidas en la esfera de la educación

17.Apoyar la inclusión en el sistema educativo de todos los niños de origen romaní y tomar medidas para reducir las tasas de abandono escolar, en especial de niñas romaníes y, con este fin, cooperar activamente con los padres, asociaciones y comunidades locales romaníes.

18.Prevenir y evitar en la medida de lo posible la segregación de los estudiantes romaníes, al mismo tiempo que se mantiene abierta la posibilidad de enseñanza bilingüe o en lengua materna; con este fin, esforzarse por elevar la calidad de la educación en todas las escuelas y el rendimiento escolar de la comunidad minoritaria, contratar personal docente de las comunidades romaníes y fomentar la educación intercultural.

19.Considerar la posibilidad de adoptar medidas a favor de los niños romaníes, en cooperación con sus padres, en la esfera de la educación.

20.Actuar con determinación para eliminar todo tipo de discriminación u hostigamiento de los alumnos romaníes por motivo de raza.

21.Adoptar las medidas necesarias para asegurar la educación básica de los niños romaníes de comunidades itinerantes, incluso admitiéndolos de manera temporal en las escuelas locales, impartiéndoles clases temporales en sus campamentos o utilizando las nuevas tecnologías de educación a distancia.

22.Asegurar que sus programas, proyectos y campañas en la esfera de la educación tengan en cuenta las desventajas de las niñas y mujeres romaníes.

23.Adoptar medidas urgentes y continuas para la formación de maestros, educadores y ayudantes de entre los alumnos romaníes.

24.Tomar medidas para mejorar el diálogo y la comunicación entre el personal docente y los niños, comunidades y padres de familia romaníes, utilizando más a menudo ayudantes escogidos de entre los romaníes.

25.Garantizar formas y planes adecuados de educación para los miembros de las comunidades romaníes que hayan superado la edad escolar, con el fin de aumentar la alfabetización de adultos.

26.Incluir en los libros de texto, en todos los niveles apropiados, capítulos acerca de la historia y la cultura de los romaníes, y alentar y fomentar la publicación y distribución de libros y otros materiales impresos, así como la difusión de emisiones de radio y televisión, según sea conveniente, acerca de su historia y su cultura, incluso en el idioma que hablan.

D. Medidas para mejorar las condiciones de vida

27.Adoptar o hacer más eficaz la legislación que prohíbe la discriminación en el empleo y todas las prácticas discriminatorias en el mercado laboral que afecten a los miembros de las comunidades romaníes, y protegerlos contra esas prácticas.

28.Adoptar medidas especiales para fomentar el empleo de romaníes en la administración y las instituciones públicas, así como en las empresas privadas.

29.Adoptar y aplicar, siempre que sea posible a nivel central o local, medidas especiales a favor de los romaníes en el empleo en el sector público, tales como contratación pública u otras actividades emprendidas o financiadas por el Gobierno, o la formación de romaníes en las distintas artes y oficios.

30.Desarrollar y aplicar políticas y proyectos para evitar la segregación de las comunidades romaníes en la vivienda; invitar a las comunidades y asociaciones romaníes a participar, en asociación con otras personas, en proyectos de construcción, rehabilitación y mantenimiento de vivendas.

31.Tomar medidas firmes contra cualquier práctica discriminatoria que afecte a los romaníes, principalmente por parte de las autoridades locales y los propietarios privados, en cuanto al establecimiento de residencia y a la vivienda; actuar firmemente contra las medidas locales que nieguen la residencia a los romaníes o los expulsen de manera ilícita, y evitar ponerlos en campamentos fuera de zonas pobladas, aislados y sin atención de la salud u otros servicios.

32.Adoptar las medidas necesarias, según sea conveniente, para ofrecer a los grupos romaníes nómadas o itinerantes campamentos para sus caravanas, con todas las instalaciones necesarias.

33.Asegurar que los romaníes tengan atención de la salud y servicios de seguridad social en condiciones de igualdad y eliminar toda práctica discriminatoria en esta esfera.

34.Iniciar y poner en ejecución y programas y proyectos en la esfera de la sanidad para los romaníes, principalmente las mujeres y los niños, teniendo en cuenta su situación de desventaja por la extrema pobreza y el bajo nivel de educación, así como las diferencias culturales; invitar a las asociaciones y comunidades romaníes y sus representantes, sobre todo mujeres, a participar en la elaboración y ejecución de programas y proyectos sanitarios que interesen a los grupos romaníes.

35.Evitar, eliminar y castigar adecuadamente toda práctica discriminatoria relativa al ingreso de los miembros de las comunidades romaníes en todos los lugares y servicios previstos para el público en general, entre ellos restaurantes, hoteles, teatros y salas de variedades, discotecas u otros.

E. Medidas en la esfera de los medios de comunicación

36.Actuar de manera apropiada para suprimir todas las ideas de superioridad racial o étnica, de odio racial y de incitación a la discriminación y a la violencia contra los romaníes en los medios de comunicación, de conformidad con las disposiciones de la Convención.

37.Aumentar la concienciación de los profesionales de todos los medios de comunicación de la responsabilidad particular que les incumbe de no difundir prejuicios y de evitar informar de incidentes en que hayan participado individuos pertenecientes a comunidades romaníes culpando a la totalidad de estas comunidades.

38.Desarrollar campañas de educación y de comunicación para educar al público acerca de la vida, la sociedad y la cultura romaníes y la importancia de construir una sociedad integrada al mismo tiempo que se respetan los derechos humanos y la identidad de los romaníes.

39.Alentar y facilitar la asequibilidad para los romaníes de los medios de comunicación, periódicos y programas de radio y televisión inclusive, el establecimiento de sus propios medios de comunicación y la formación de periodistas romaníes.

40.Fomentar métodos de autocontrol de los medios de comunicación, por ejemplo mediante un código de conducta para las organizaciones de comunicación, con el fin de evitar usar un lenguaje racista, discriminatorio o tendencioso.

F. Medidas relativas a la participación en la vida pública

41.Adoptar las medidas necesarias, hasta medidas especiales, para garantizar la igualdad de oportunidades de participación de las minorías o grupos romaníes en todos los órganos del gobierno central y local.

42.Desarrollar modalidades y estructuras de consulta con los partidos políticos, asociaciones y representantes romaníes, central y localmente, a la hora de examinar cuestiones o adoptar decisiones sobre cuestiones de interés para las comunidades romaníes.

43.Invitar a las comunidades y asociaciones romaníes y a sus representantes a participar en las primeras etapas del desarrollo y la ejecución de políticas y programas que les afecten y asegurar la suficiente transparencia de esas políticas y programas.

44.Fomentar el mayor conocimiento entre los miembros de las comunidades romaníes de la necesidad de que participen más activamente en la vida pública y social y en la promoción de sus propios intereses, por ejemplo, la educación de sus hijos y su participación en la formación profesional.

45.Organizar programas de formación para funcionarios públicos y representantes romaníes, así como para posibles candidatos a esos cargos, dirigidos a mejorar su habilidad política, para tomar decisiones y desempeñar el cargo.

El Comité también recomienda que:

46.Los Estados Partes incluyan en sus informes periódicos, de manera apropiada, datos acerca de las comunidades romaníes dentro de su jurisdicción, incluyendo datos estadísticos sobre la participación de los romaníes en la vida política y sobre su situación económica, social y cultural, hasta desde una perspectiva de género, e información acerca de la aplicación de esta recomendación general.

46.Las organizaciones intergubernamentales, en sus proyectos de cooperación y asistencia a los distintos Estados Partes, aborden según sea apropiado la situación de las comunidades romaníes y favorezcan su desarrollo económico, social y cultural.

47.La Alta Comisionada para los Derechos Humanos considere la posibilidad de establecer un centro de coordinación para las cuestiones relativas a los romaníes en la Oficina del Alto Comisionado.

48.El Comité recomienda además que la Conferencia Mundial contra el Racismo, la Discriminación Racial, la Xenofobia y las Formas Conexas de Intolerancia preste la debida atención a las anteriores recomendaciones, teniendo en cuenta que las comunidades romaníes se encuentran entre las más desfavorecidas y más discriminadas en el mundo contemporáneo.

1424ª reunión,23 de agosto de 2000.

Anexo VI

RELATORES POR PAÍSES ENCARGADOS DE LOS INFORMES DELOS ESTADOS PARTES EXAMINADOS POR EL COMITÉEN SUS PERÍODOS DE SESIONES 56º Y 57º

Informes iniciales e informes periódicos examinados por el Comité

Estado Parte

Relatores por países

AUSTRALIA(CERD/C/335/Add.2)

Sra. Gay McDougall

BAHREIN(CERD/C/353/Add.1/Rev.1)

Sr. Luis Valencia Rodríguez

DINAMARCA(CERD/C/362/Add.1)

Sr. Mario Jorge Yutzis

ESLOVAQUIA(CERD/C/328/Add.1)

Sr. Raghavan Pillai

ESLOVENIA(CERD/C/352/Add.1)

Sr. Yuri Reshetov

ESPAÑA(CERD/C/338/Add.6)

Sr. Yuri Reshetov

ESTONIA(CERD/C/329/Add.2

Sr. Mario Jorge Yutzis

FINLANDIA(CERD/C/363/Add.2)

Sr. Ion Diaconu

FRANCIA(CERD/C/337/Add.5)

Sr. Michael Banton

GHANA(CERD/C/338/Add.5)

Sra. Gay McDougall

LESOTHO(CERD/C/337/Add.1)

Sra. Gay McDougall

MALTA(CERD/C/337/Add.3)

Sr. Ion Diaconu

MAURICIO(CERD/C/362/Add.2)

Sr. François Fall

NEPAL(CERD/C/337/Add.4)

Sr. Carlos Lechuga Hevia

NORUEGA(CERD/C/363/Add.3)

Sra. Patricia January-Bardill

PAÍSES BAJOS(CERD/C/362/Add.4)

Sr. Brun-Otto Bryde

REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE(CERD/C/338/Add.12 (parte I) yCERD/C/338/Add.12 (parte II))

Sr. Agha Shahi

REPÚBLICA CHECA(CERD/C/372/Add.1)

Sr. Marc Bossuyt

RWANDA(CERD/C/335/Add.1)

Sr. Peter Nobel

SANTA SEDE(CERD/C/338/Add.11)

Sr. Luis Valencia Rodríguez

SUECIA(CERD/C/362/Add.5)

Sr. Régis de Gouttes

TONGA (CERD/C/362/Add.3)

Sr. Luis Valencia Rodríguez

UZBEKISTÁN(CERD/C/327/Add.1)

Sr. Peter Nobel

ZIMBABWE(CERD/C/329/Add.1)

Sr. Peter Nobel

Anexo VII

LISTA DE LOS DOCUMENTOS PUBLICADOS PARA LOS PERÍODOS

DE SESIONES 56º Y 57º DEL COMITÉ

CERD/C/385

Programa provisional y anotaciones del 56º período de sesiones del Comité

CERD/C/386

Presentación de informes de los Estados Partes de conformidad con el párrafo 1 del artículo 9 de la Convención en el 56º período de sesiones del Comité

CERD/C/387

Examen de copias de peticiones, copias de informes y otras informaciones pertinentes relativas a los territorios bajo administración fiduciaria, o no autónomos, y a cualesquiera otros territorios a los cuales se aplica la resolución 1514 (XV) de la Asamblea General, de conformidad con el artículo 15 de la Convención

CERD/C/388

Programa provisional y anotaciones del 57º período de sesiones del Comité

CERD/C/389

Presentación de informes de los Estados Partes de conformidad con el párrafo 1 del artículo 9 de la Convención en el 57º período de sesiones del Comité

CERD/C/390

Recopilación de las opiniones y decisiones adoptadas por el Comité de conformidad con el artículo 14 de la Convención

CERD/C/SR.1372 a 1399

Actas resumidas del 56º período de sesiones del Comité

CERD/C/SR/1400 a 1437

Actas resumidas del 57º período de sesiones del Comité

CERD/C/327/Add.1

Informe inicial y segundo informe periódico de Uzbekistán, presentados en un documento único

CERD/C/304/Add.91

Observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial - Francia

CERD/C/304/Add.92

Observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial - Zimbabwe

CERD/C/304/Add.93

Observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial - Dinamarca

CERD/C/304/Add.94

Observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial - Malta

CERD/C/304/Add.95

Observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial - España

CERD/C/304/Add.96

Observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial - Tonga

CERD/C/304/Add.97

Observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial - Rwanda

CERD/C/304/Add.98

Observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial - Estonia

CERD/C/304/Add.99

Observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial - Lesotho

CERD/C/304/Add.100

Observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial - Bahrein

CERD/C/304/Add.101

Observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial - Australia

CERD/C/304/Add.102

Observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial - Finlandia

CERD/C/304/Add.103

Observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial - Mauricio

CERD/C/304/Add.104

Observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial - Eslovenia

CERD/C/304/Add.105

Observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial - Eslovaquia

CERD/C/304/Add.106

Observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial - República Checa

CERD/C/304/Add.107

Observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial - Nepal

CERD/C/304/Add.108

Observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial - Países Bajos

CERD/C/304/Add.109

Observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial - Suecia

CERD/C/304/Add.110

Observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial - Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte

CERD/C/304/Add.111

Observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial - Ghana

CERD/C/304/Add.112

Observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial - Santa Sede

CERD/C/304/Add.113

Observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial - Noruega

CERD/C/304/Add.114

Observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial - Uzbekistán

CERD/C/327/Add.1

Informe inicial y segundo informe periódico de Uzbekistán, presentados en un documento único

CERD/C/328/Add.1

Informe inicial e informes periódicos segundo y tercero de Eslovaquia, presentados en un documento único

CERD/C/329/Add.1

Informes periódicos segundo, tercero y cuarto de Zimbabwe, presentados en un documento único

CERD/C/329/Add.2

Informe inicial e informes periódicos segundo, tercero y cuarto de Estonia, presentados en un documento único

CERD/C/335/Add.1

Informes periódicos 8º, 9º, 10º, 11º y 12º de Rwanda, presentados en un documento único

CERD/C/335/Add.2

Informes periódicos 10º, 11º y 12º de Australia, presentados en un documento único

CERD/C/337/Add.1

Informes periódicos 7º, 8º, 9º, 10º, 11º, 12º, 13º y 14º de Lesotho, presentados en un documento único

CERD/C/337/Add.3

Informes periódicos 13º y 14º de Malta, presentados en un documento único

CERD/C/337/Add.4

14º informe periódico de Nepal

CERD/C/337/Add.5

Informes periódicos 12º, 13º y 14º de Francia, presentados en un documento único

CERD/C/338/Add.5

Informes periódicos 12º, 13º, 14º y 15º de Ghana, presentados en un documento único

CERD/C/338/Add.6

Informes periódicos 14º y 15º de España, presentados en un documento único

CERD/C/338/Add.11

Informes periódicos 13º, 14º y 15º de la Santa Sede, presentados en un documento único

CERD/C/338/Add.12 (parte I) yCERD/C/338/Add.12 (parte II))

15º informe periódico del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y territorios dependientes

CERD/C/352/Add.1

Informe inicial e informes periódicos segundo, tercero y cuarto de Eslovenia, presentados en un documento único

CERD/C/353/Add.1/Rev.1

Informe inicial e informes periódicos segundo, tercero, cuarto y quinto de Bahrein, presentados en un documento único

CERD/C/362/Add.1

14º informe periódico de Dinamarca

CERD/C/362/Add.2

Informes periódicos 13º y 14º de Mauricio, presentados en un documento único

CERD/C/362/Add.3

14º informe periódico de Tonga

CERD/C/362/Add.4

Informes periódicos 13º y 14º de los Países Bajos, presentados en un documento único

CERD/C/362/Add.5

Informes periódicos 13º y 14º de Suecia, presentados en un documento único

CERD/C/363/Add.2

15º informe periódico de Finlandia

CERD/C/363/Add.3

15º informe periódico de Noruega

CERD/C/372/Add.1

Informes periódicos tercero y cuarto de la República Checa, presentados en un documento único

Anexo VIII

ESTADOS PARTES Y ORGANIZACIONES INTERGUBERNAMENTALESQUE PRESENTARON INFORMACIÓN SOBRE LA CUESTIÓN DELA DISCRIMINACIÓN DE LOS ROMANÍES

Estados Partes

Alemania, Belarús, Chipre, Colombia, Eslovaquia, España, Finlandia, Lituania, Noruega, Polonia, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, República Checa, Suecia y Suiza.

Organizaciones intergubernamentales

Consejo de Europa, Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE).

Anexo IX

ORGANIZACIONES NO GUBERNAMENTALES QUE PARTICIPARON ENLA REUNIÓN OFICIOSA CON EL COMITÉ PARA LA ELIMINACIÓN DELA DISCRIMINACIÓN RACIAL SOBRE LA CUESTIÓN DELA DISCRIMINACIÓN DE LOS ROMANÍES

Save the Children (Reino Unido), Centro Romaní de Política Pública (Rumania), Movimiento Internacional contra la Discriminación y el Racismo (Suiza), Romani CRISS (Rumania), European Roma Rights Center (Budapest), Minority Rights Group International (Reino Unido), Asociación para la Defensa de los Pueblos Amenazados (Alemania), Unión Romaní (Croacia), Médecins du Monde (Francia), Roma-Lom Foundation (Bulgaria), Greek Helsinki Monitor (Grecia).

Anexo X

RESPUESTA DEL GOBIERNO DE AUSTRALIA A LAS OBSERVACIONESFINALES DEL COMITÉ PARA LA ELIMINACIÓN DE LA DISCRIMINACIÓNRACIAL SOBRE LOS INFORMES PERIÓDICOS 10º, 11º Y 12º DE AUSTRALIA

El Gobierno de Australia ha considerado cuidadosamente las observaciones finales del Comité sobre los informes periódicos 10º, 11º y 12º de Australia, publicadas el 24 de marzo de 2000. Aunque se observan algunos comentarios positivos, el contenido general es innecesariamente negativo. El Gobierno de Australia rechaza estas observaciones. Se dirigió a la reunión del Comité de buena fe y envió una delegación de alto nivel, dirigida por el Ministro de Inmigración y Asuntos Multiculturales y el Ministro Ayudante del Primer Ministro para la Reconciliación, el Excmo. Sr. Phillip Ruddock, miembro del Parlamento. Australia suministró información extensa por escrito y de palabra con el fin de participar de manera constructiva en el Comité.

El Gobierno de Australia está muy decepcionado porque las observaciones finales del Comité pasaron por alto los progresos realizados por Australia al abordar cuestiones indígenas, concedieron una importancia indebida a las comunicaciones de las organizaciones no gubernamentales y se desviaron del mandato del Comité. Al Gobierno de Australia también le preocupa profundamente la falta de consideración que el Comité otorgó a sus opiniones y a su sobresaliente empeño en cumplir las obligaciones internacionales en materia de derechos humanos hasta ahora.

Tras la publicación de las observaciones finales del Comité, en marzo de 2000 el Gobierno comenzó a analizar su participación en las actividades de los órganos de las Naciones Unidas establecidos en virtud de tratados que supondrá, entre otras cosas, examinar los procedimientos de trabajo del Comité. El Gobierno anunciará las conclusiones de ese análisis a su debido tiempo.

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00-69464 (S) 181000 181000

*0069464*