Nombre del miembro

País de nacionalidad

El mandato expira el  19 de enero de

Sr. Mahmoud Aboul-Nasr

Egipto

2010

Sr. Nourredine Amir

Argelia

2010

Sr. Alexei S. Avtonomov

Federación de Rusia

2012

Sr. José Francisco Cali Tzay

Guatemala

2012

Sra. Fatimata-Binta Victoire Dah

Burkina Faso

2012

Sr. Régis de Gouttes

Francia

2010

Sr. Ion Diaconu

Rumania

2012

Sr. Kokou Mawuena Ika Kana (Dieudonné) Ewomsan

Togo

2010

Sr. Huang Yong'an

China

2012

Sr. Anwar Kemal

Pakistán

2010

Sr. Morton Kjaerum, hasta el final del 72º período de sesiones

Dinamarca

2010

Sr. Dilip Lahiri

India

2012

Sr. Jose A. Lindgren Alves

Brasil

2010

Sr. Pastor Elías Murillo Martínez

Colombia

2012

Sr. Chris Maina Peter

Tanzanía

2012

Sr. Pierre-Richard Prosper

Estados Unidos de América

2012

Sr. Linos-Alexandre Sicilianos

Grecia

2010

Sr. Patrick Thornberry

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte

2010

6.Todos los miembros del Comité asistieron a los períodos de sesiones 72º y 73º, si se tiene en cuenta que los miembros presentes en el 73º período de sesiones fueron 17, debido a la dimisión del Sr. Morten Kjaerum después del 72º período de sesiones.

D. Miembros de la Mesa

7.En su 1846ª sesión (72º período de sesiones), celebrada el 18 de febrero de 2008, el Comité eligió, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 10 de la Convención, el Presidente, los Vicepresidentes y el Relator que figuran en la lista que aparece a continuación para los períodos señalados entre corchetes:

President a :

Sra. Fatimata-Binta Victoire Dah (2008-2010)

Vicepresidentes :

Sr. Alexei S. Avtonomov (2008-2010)

Sr. Francisco Cali Tzay (2008-2010)

Sr. Anwar Kemal (2008-2010)

Relator :

Sr. Linos-Alexandre Sicilianos (2008-2010)

E.

Cooperación con la Organización Internacional del Trabajo, la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura y el Relator Especial sobre las formas contemporáneas de racismo, discriminación racial, xenofobia y formas conexas de intolerancia

8.De conformidad con la decisión 2 (VI) del Comité, de 21 de agosto de 1972, relativa a la cooperación con la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO), se invitó a ambas organizaciones a participar en los períodos de sesiones del Comité. De acuerdo con la práctica reciente del Comité, también se invitó a participar a la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR).

9.De conformidad con los acuerdos de cooperación pertinentes, se facilitaron a los miembros del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial los informes de la Comisión de Expertos en la Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la OIT que se habían presentado a la Conferencia Internacional del Trabajo. El Comité tomó nota con reconocimiento de los informes de la Comisión de Expertos, en especial de las secciones de dichos informes que trataban de la aplicación del Convenio Nº 111, de 1958, relativo a la discriminación (Empleo y ocupación) y del Convenio Nº 169, de 1989, sobre pueblos indígenas y tribales, así como de otra información que figuraba en los informes y que revestía interés para las actividades del Comité.

10.El ACNUR presenta a los miembros del Comité observaciones sobre todos los Estados partes cuyos informes se están examinando y en los que el ACNUR lleva a cabo actividades. En esas observaciones se hace referencia a los derechos humanos de los refugiados, los solicitantes de asilo, los repatriados (antiguos refugiados), los apátridas y otras categorías de personas de las que se ocupa el ACNUR. Los representantes del ACNUR asisten a los períodos de sesiones del Comité e informan acerca de cualesquiera cuestiones de interés planteadas por los miembros del Comité. A nivel del país, aun cuando no se hace un seguimiento sistemático de la aplicación de las observaciones finales y las recomendaciones del Comité en las operaciones sobre el terreno del ACNUR, esas observaciones y recomendaciones se incluyen periódicamente en las actividades con miras a potenciar los derechos humanos en sus programas.

11.El Sr. Doudou Diène, Relator Especial sobre las formas contemporáneas de racismo, discriminación racial, xenofobia y formas conexas de intolerancia, dialogó en sesión privada con el Comité en su 1848ª sesión (72º período de sesiones), el 19 de febrero de 2008.

12.En su 1847ª sesión (72º período de sesiones), el Comité mantuvo un breve diálogo con un representante de la OIT, el Sr. Martin Oelz, una representante del ACNUR, la Sra. Karolina Lindholm Billing, el Coordinador de la Dependencia encargada de las instituciones nacionales de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (ACNUDH), Sr. Gianni Magazzeni, y un especialista en indicadores de derechos humanos de la Subdivisión de Investigación y del Derecho al Desarrollo del ACNUDH, el Sr. Nicolas Fasel.

13.En su 1875ª sesión (73º período de sesiones), el Comité mantuvo un diálogo con una representante de la OIT, la Sra. Shauna Olney, Coordinadora del Equipo de Igualdad, una representante del ACNUR, la Sra. Daniela Cicchella, Oficial superior de enlace de la Sección de Asesoramiento Letrado y Política de Protección, y una representante de la Dependencia encargada de las instituciones nacionales del ACNUDH, la Sra. Liza Sekaggya.

F. Otros asuntos

14.El Sr. Ibrahim Salama, Jefe de la Subdivisión de Tratados del ACNUDH, pronunció un discurso ante el Comité en su 1846ª sesión (72º período de sesiones), celebrada el 18 de febrero de 2008.

15.El Sr. Bacre Ndiaye pronunció un discurso ante el Comité en su 1875ª sesión (73º período de sesiones), celebrada el 28 de julio de 2008.

G. Aprobación del informe

16.En su 1902ª sesión (73º período de sesiones), celebrada el 15 de agosto de 2008, el Comité aprobó su informe anual a la Asamblea General.

Nota

II. PREVENCIÓN DE LA DISCRIMINACIÓN RACIAL, INCLUIDOS LOS PROCEDIMIENTOS DE ALERTA TEMPRANA Y ACCIÓN URGENTE

17.La labor del Comité relativa a su procedimiento de alerta temprana y acción urgente tiene por objeto prevenir las violaciones graves de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial y responden a ellas. Un documento de trabajo aprobado por el Comité en 1993 para orientar los trabajos en esta esfera fue sustituido por las nuevas directrices aprobadas por el Comité en su 71º período de sesiones, en agosto de 2007.

18.El Grupo de Trabajo sobre alerta temprana y acción urgente, establecido en su 65º período de sesiones, en agosto de 2004, está integrado actualmente por los siguientes miembros del Comité:

Coordinador :Sr. Patrick Thornberry

Miembros :Sr. José Francisco Cali TzaySr. Anwar KemalSr. Chris Maina PetersSr. Ion Diaconu

19.Durante el período del que se informa, el Comité examinó nuevamente varias situaciones relacionadas con su procedimiento de alerta temprana y acción urgente, en particular las siguientes.

20.En su 72º período de sesiones, el Comité examinó nueva información relativa a la situación del pueblo maya y sus reclamaciones de tierras en Belice. Al no haber recibido respuesta a sus cartas de 9 de marzo y 24 de agosto de 2007, y a raíz de haber obtenido nueva información, así como de una decisión al respecto del Tribunal Supremo de Belice, el Comité envió una nueva una carta a Belice, en la que le pedía que respondiera a las cuestiones anteriormente suscitadas. El Gobierno de Belice respondió a la solicitud de información sobre la situación del pueblo maya y sus reclamaciones de tierras en Belice en una carta de 1º de julio de 2008.

21.Tras haber recibido respuestas por escrito del Brasil a cuestiones planteadas por el Comité en conexión con la aplicación incompleta del Decreto presidencial de 15 de septiembre de 2005 sobre el desalojo de los cultivadores de arroz no indígenas de las tierras indígenas de Raposa Serra do Sol del Estado de Roraima, y después de una reunión del Grupo de Trabajo del Comité sobre alerta temprana y acción urgente con el Representante Permanente del Brasil ante las Naciones Unidas en Ginebra en el 72º período de sesiones del Comité, el 7 de marzo de 2008 éste envió una carta al Gobierno del Brasil para solicitar más aclaraciones sobre diversos asuntos. En el 73º período de sesiones, en vista de la evolución de la controversia y en previsión de una decisión inminente del Tribunal Constitucional sobre el futuro de las tierras indígenas de Raposa Serra do Sol, los miembros del Comité escucharon la información presentada por una organización no gubernamental (ONG) que se ocupa de las cuestiones indígenas en el Brasil. En carta de fecha 15 de agosto de 2008, el Comité solicitó al Gobierno del Brasil que proporcionara respuestas actualizadas a las cuestiones planteadas por el Comité en su 72º período de sesiones y que adoptara todas las medidas posibles para llegar a una solución pacífica y viable.

22.Por carta de 7 de marzo de 2008 al Gobierno de Chile, el Comité señaló que no había recibido respuesta a las cuestiones planteadas en agosto de 2007 sobre los efectos de las actividades industriales realizadas en tierras mapuches en la salud de las comunidades locales. El Comité reiteró su solicitud de información y pidió también al Estado parte que presentara sus informes periódicos atrasados antes del 30 de junio de 2008. De conformidad con esta solicitud, el Estado parte presentó sus informes periódicos antes de la fecha indicada, incluyendo en ellos información sobre las cuestiones específicas suscitadas por el Comité.

23.Por carta de 7 de marzo de 2008, el Comité solicitó más información del Gobierno de China acerca de la Ordenanza sobre relaciones raciales de Hong Kong, que, en algunos aspectos, no parecía cumplir los requisitos de la Convención. El Comité pidió a China que incluyera información específica sobre esta cuestión en su informe periódico atrasado, que debería presentar para el 1º de julio de 2008. De conformidad con esta solicitud, el Estado parte presentó su informe atrasado antes de la fecha indicada, y señaló que el informe incluía información detallada acerca de la Ordenanza sobre relaciones raciales de Hong Kong.

24.A raíz de la recepción de una comunicación de 24 de enero de 2008 del Gobierno de Etiopía, el Comité, por carta de 7 de marzo de 2008, acogió con satisfacción la disposición del Gobierno al diálogo, pero manifestó que seguía preocupado por las existencia de graves tensiones entre diferentes grupos étnicos y por las graves alegaciones de violaciones de los derechos humanos de determinados grupos étnicos. El Comité recordó también a Etiopía su compromiso de presentar sus informes atrasados, y le pidió que incluyera en el informe datos sobre las medidas adoptadas para luchar contra la violencia por motivos raciales, los prejuicios raciales y la intolerancia entre los grupos étnicos.

25.En respuesta a la crisis política en Kenya, que se acompañó de un aumento de las tensiones étnicas y la discriminación contra algunos grupos étnicos del país, el Comité, el 7 de marzo de 2008, envió a la Alta Comisionada para los Derechos Humanos una carta en que le ofrecía sus conocimientos especializados y asistencia para abordar los problemas a más largo plazo relacionados con la discriminación por motivos étnicos que la crisis había puesto de relieve. Por carta de 2 de abril de 2008, la Alta Comisionada respondió al Comité y le expresó su intención de permanecer en estrecho contacto con él en relación con la situación de los derechos humanos en Kenya.

26.En su 72º período de sesiones, el Comité siguió estudiando la situación de las comunidades indígenas aymara de Ancomarca, Tacna, en el Perú, y en carta de 7 de marzo de 2008, pidió al Gobierno del Perú que facilitara información y aclaraciones para el 30 de junio de 2008 a más tardar. En el 73º período de sesiones, una delegación del Gobierno del Perú se reunió con el Comité para proporcionarle información sobre las cuestiones planteadas por el Comité y reconfirmar el compromiso del Gobierno de presentar su informe periódico atrasado antes del final del año.

27.Tras recibir información del Gobierno de Filipinas sobre la situación de la comunidad de los subanos de Monte Canatuan, Siocon, Zambonga del Norte, el Comité en carta de fecha 7 de marzo de 2008 dirigida al Gobierno expresó su continua preocupación y pidió más aclaraciones. El Gobierno respondió a las preguntas planteadas por el Comité en una carta fechada el 30 de junio de 2008. En el 73º período de sesiones, en vista de las actividades mineras que estaban realizando las empresas transnacionales en las tierras tradicionales de la comunidad de los subanos sin el consentimiento previo de éstos, el Grupo de Trabajo sobre alerta temprana y acción urgente del Comité escuchó información aportada por una organización no gubernamental y se reunió también con el Representante Permanente Adjunto de Filipinas ante las Naciones Unidas en Ginebra. Por carta de 15 de agosto de 2008, el Comité pidió al Gobierno nuevas aclaraciones sobre algunos asuntos.

28.En el 73º período de sesiones, el Comité examinó cuestiones relativas a una controversia por derechos de explotación de la tierra en conexión con un proyecto de construcción de un gaseoducto en tierras indígenas de la Lubicon Lake Indian Nation del Canadá. Por carta de 15 de agosto de 2008, el Comité pidió al Gobierno del Canadá que proporcionara información actualizada sobre las medidas adoptadas para resolver el problema.

29.Habiendo recibido informes según los cuales se había procedido al desalojo forzoso de romaníes de sus viviendas en varios municipios de la República Checa, el Comité examinó este asunto en su 73º período de sesiones y pidió al Gobierno que proporcionara información al respecto. El Comité solicitó también al Gobierno que acelerara la finalización de su informe sobre la aplicación de las recomendaciones pertinentes aprobadas por el Comité después del examen de los informes periódicos sexto y séptimo de la República Checa en su 70º período de sesiones.

30.En vista de la información recibida sobre presuntos actos de discriminación y violaciones de los derechos humanos de la población indígena del noreste de la India, tanto en relación con la continua aplicación de la Ley sobre los poderes especiales de las fuerzas armadas de 1958 como con el controvertido proyecto de construcción de una represa en las tierras y los lugares sagrados de la población indígena naga de Manipur, el 15 de agosto de 2008 se envió una carta al Gobierno en que se le pedía información actualizada y se le recordaban las recomendaciones pertinentes aprobadas por el Comité tras el examen de los informes periódicos 15º a 19º de la India en su 70º período de sesiones.

31.Habiendo recibido informes sobre la destrucción de campamentos romaníes y sobre el clima general de hostilidad hacia los romaníes e inmigrantes en Italia, el Comité, en carta de 15 de agosto de 2008, pidió al Gobierno que proporcionara información con urgencia y acelerara su aplicación de las recomendaciones aprobadas por el Comité en su 72º período de sesiones después del examen del informe periódico de Italia.

32.En vista de la información recibida sobre los desplazamientos arbitrarios y otros abusos sufridos por miembros de la comunidad indígena de Charco la Pava en Panamá en relación con un proyecto de construcción de una represa, el Comité, en carta de 15 de agosto de 2008, expresó su preocupación por la situación y pidió que se le proporcionara urgentemente información al respecto.

Notas

III. EXAMEN DE LOS INFORMES, OBSERVACIONES E INFORMACIÓN PRESENTADOS POR LOS ESTADOS PARTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 9 DE LA CONVENCIÓN

AUSTRIA

33.El Comité examinó los informes periódicos 15º, 16º y 17º de Austria, presentados en un solo documento (CERD/C/AUT/17), en sus sesiones 1890ª y 1891ª (CERD/C/SR.1890 y 1891), celebradas los días 7 y 8 de agosto de 2008. En su 1900ª sesión (CERD/C/SR.1900), celebrada el 14 de agosto de 2008, el Comité aprobó las siguientes observaciones finales.

A. Introducción

34.El Comité acoge con satisfacción la presentación de los informes periódicos 15º a 17º del Estado parte, que se prepararon de conformidad con las directrices sobre la presentación de informes y responden a las cuestiones planteadas por el Comité en sus anteriores observaciones finales. También expresa su reconocimiento por el diálogo franco mantenido con la delegación y por las respuestas amplias y exhaustivas presentadas por escrito y oralmente a la lista de cuestiones y a la gran diversidad amplia gama de preguntas planteadas por los miembros del Comité.

B. Aspectos positivos

35.El Comité toma nota con satisfacción de la aprobación de enmiendas a la Ley sobre la igualdad de trato, con las cuales se tipificó como delito la discriminación por motivos de origen étnico, religión o ideología y se establecieron nuevas instituciones y mecanismos para examinar las denuncias de discriminación.

36.El Comité acoge con satisfacción la aprobación de la Ley federal de atención básica y mantenimiento de 2005 y el acuerdo, conforme al artículo 15a de la Ley constitucional federal, relativo a la atención básica y el mantenimiento de los solicitantes de asilo (Acuerdo sobre atención básica y mantenimiento), con arreglo a los cuales se suministran los servicios necesarios a los solicitantes de asilo. El Comité también celebra que haya acuerdo a este respecto entre las autoridades federales y las regionales.

37.El Comité acoge con satisfacción la enmienda a la Ley de contratación de ciudadanos extranjeros, según la cual los solicitantes de asilo, además de los refugiados, también tienen acceso ilimitado al mercado laboral, siempre que hayan sido titulares de un permiso subsidiario de protección durante un año.

38.El Comité acoge con satisfacción la labor desarrollada por la Junta Consultiva para los Derechos Humanos, que supervisa las actividades de la policía y asesora al Ministro Federal del Interior sobre las cuestiones de derechos humanos.

39.El Comité toma nota con satisfacción de la campaña de contratación del Estado parte denominada "Viena te necesita", que apunta a diversificar el cuerpo de policía de esa ciudad y aumentar a mediano y a largo plazo el porcentaje de agentes de policía inmigrantes o descendientes de inmigrantes.

40.El Comité toma nota con reconocimiento de las buenas prácticas y medidas adoptadas con miras a prevenir y combatir la discriminación en Austria, tales como la política de integración y diversidad y el proyecto "Empresas sin racismo".

C. Preocupaciones y recomendaciones

41.Si bien toma nota de las explicaciones que aparecen en el párrafo 85 del informe del Estado parte, según las cuales los miembros de las minorías nacionales rechazan toda referencia al origen étnico y la cuantificación de los grupos minoritarios, por razones de trauma histórico y miedo personal, el Comité manifiesta su preocupación por la escasez de datos estadísticos y la fragmentación de las minorías en las provincias, lo que da por resultado el trato diferente de miembros de una misma minoría.

El Comité recomienda que, de conformidad con el párrafo 11 de sus directrices revisadas para la presentación de informes (CERD/C/2007/1), el Estado parte levante censos y reúna datos, entre otras cosas, sobre el uso de las lenguas maternas, los idiomas comúnmente hablados u otros indicadores de diversidad étnica, junto con cualquier otra información derivada de encuestas sociales focalizadas que se lleven a cabo con criterio voluntario y con pleno respeto de la privacidad y el anonimato de los participantes, a fin de obtener información precisa sobre todos los grupos étnicos que viven en el territorio del Estado parte.

42.Preocupa al Comité la distinción que se hace entre las minorías autóctonas y otros grupos minoritarios. También preocupa al Comité que reciban diferente trato las personas que pertenecen a las "minorías nacionales autóctonas", que viven en las llamada "zonas de asentamiento histórico", como la minoría eslovena en Carintia y las minorías romaní y croata en Burgenland, y las personas que no viven en esas zonas, como los eslovenos que no viven en Carintia y los romaníes y croatas que no viven en Burgenland. El Comité opina que esas distinciones pueden dar lugar a una diferencia de trato injustificada (art. 1).

El Comité, a la luz de su Recomendación general Nº XIV (1993), relativa al párrafo 1 del artículo 1 de la Convención, recomienda que el Estado parte tome medidas para evitar una diferencia de trato injustificada de los grupos minoritarios sobre la base de su lugar de residencia en el territorio del Estado parte.

43.El Comité expresa su preocupación porque no todas las provincias federales del Estado parte aplicar plenamente las leyes y medidas federales, y por las diferencias en el grado de protección contra la discriminación racial entre las provincias federales (art. 2 1)).

El Comité recomienda que el Estado parte, en su calidad de Estado federal, tome las medidas jurídicas y políticas necesarias para que todas sus provincias federales y las autoridades locales observen y cumplan las leyes y decisiones aprobadas para aplicar las disposiciones de la Convención.

44.Si bien es consciente de que el Estado parte ha aprobado alrededor de 30 leyes contra la discriminación que guardan relación con distintos aspectos de la Convención, el Comité está preocupado por el carácter disperso y la complejidad de este marco jurídico, que se deben a los diferentes procedimientos y las diferentes instituciones existentes en relación con cada una de las leyes contra la discriminación (art. 2 1)).

El Comité recomienda que el Estado parte examine la eficacia de su actual marco jurídico contra la discriminación con miras a iniciar un proceso de armonización y que prosiga sus esfuerzos por aprobar disposiciones legislativas adecuadas y completas para dar cumplimiento a la Convención en su totalidad. El Comité recomienda además que el Estado parte invite a la sociedad civil a participar en ese proceso.

45.El Comité acoge con satisfacción el hecho de que en 2005 se hayan creado los cargos de Ombudsman para la igualdad de trato en el empleo, independientemente del origen étnico, la religión o las creencias, la edad o la orientación sexual, y de Ombudsman para la igualdad de trato en otras esferas, independientemente del origen étnico. Sin embargo, preocupan al Comité lo escaso de los recursos disponibles y la limitada competencia de los Ombudsm e npara participar en actuaciones judiciales.

El Comité recomienda que el Estado parte adopte medidas apropiadas a fin de que los Ombudsm e n cuenten con los recursos humanos y financieros necesarios para brindar asesoramiento y apoyo adecuados a las víctimas de la discriminación y que les reconozca competencia para iniciar actuaciones judiciales y participar en ell a s como tercera parte.

46.El Comité lamenta el retraso en la aplicación de la decisión del Tribunal Constitucional de 13 de diciembre de 2001, relativa a las señales topográficas bilingües (en esloveno y alemán) en Carintia, así como el correspondiente retraso en la garantía de la plena protección de los derechos humanos de la minoría eslovena (art. 2 1)).

El Comité insta al Estado parte a que acelere la búsqueda de una solución apropiada para la aplicación de la decisión de 2001 del Tribunal Constitucional. El Comité pide al Estado parte que en su próximo informe periódico le proporcione información sobre los progresos alcanzados en la aplicación de esa decisión.

47.Si bien celebra que el Estado parte esté revisando su Código Penal, en particular el artículo 283 relativo al delito de incitación a la discriminación racial, el Comité expresa su preocupación por el carácter restrictivo de esas disposiciones, que se limitan a los actos que pongan en peligro el orden público y que se cometan contra personas pertenecientes a grupos étnicos (art. 4).

El Comité alienta al Estado parte a que ultime la revisión de su Código Penal y extienda el campo de aplicación del artículo 283 de manera que abarque todos los actos de discriminación racial contra personas pertene cientes a grupos vulnerables, con inclusión de las minorías étnicas, los migrantes, los solicitantes de asilo y los extranjeros, sin limitarlos a los que pongan en peligro el orden público, a fin de dar pleno efecto a las disposiciones del artículo 4 de la Convención.

48.Preocupan al Comité los casos denunciados de declaraciones de incitación al odio pronunciadas por políticos en relación con los migrantes, los solicitantes de asilo, los refugiados, las personas de origen africano y las personas pertenecientes a minorías (art. 4 c)).

El Comité recuerda que el ejercicio del derecho a la libertad de expresión lleva aparejadas obligaciones y responsabilidades especiales, incluida la de no difundir ideas racistas. El Comité recomienda que el Estado parte tome medidas resueltas para combatir toda tendencia, especialmente por parte de los políticos , a atacar, estigmatizar, estere otipar o caracterizar a personas sobre la base de la raza, el color, la ascendencia y el origen nacional o étnico o a usar propaganda racista con fines políticos.

49.Preocupan al Comité los casos denunciados de malos tratos que han conducido a la muerte o los atropellos físicos cometidos por la policía contra solicitantes de asilo, así como los largos períodos de detención de los solicitantes de asilo cuya solicitud ha sido rechazada y aguardan la deportación (art. 5 b)).

El Comité recomienda que el Estado parte adopte las medidas necesarias para tratar humanamente a los solicitantes de asilo y para reducir en la medida de lo posible el período de detención de los solicitantes de asilo cuya solicitud ha sido rechazada y que aguardan la deportación.

50.El Comité, al tiempo que toma nota del Decreto del Ministro Federal del Interior (2002) sobre el uso de terminología y expresiones no discriminatorias por los agentes encargados de hacer cumplir la ley en el desempeño de sus actividades, especialmente cuando interactúan con personas de origen extranjero, y sobre la inclusión de los derechos humanos en el programa de capacitación de los agentes de policía, expresa su preocupación por los casos de malos tratos, controles arbitrarios e insultos de parte de la policía contra los no ciudadanos, especialmente solicitantes de asilo, personas de origen africano y romaníes (art. 5 b)).

A la luz de su Recomendación general Nº XXXI (2005), relativa a la prevención de la discriminación racial en la administración y el funcionamiento de la justicia penal, el Comité recomienda encarecidamente que el Estado parte tome las medidas necesarias para prevenir indagaciones, arrestos, registros de la persona e interrogatorios basados en la apariencia física, el color de la piel o la calidad de miembro de un grupo racial o étnico, o el uso de cualquier caracterización basada en perfiles. El Comité insta además al Estado parte a que castigue severamente los actos de malos tratos cometidos por funcionarios encargados de hacer cumplir la ley contra no ciudadanos.

51.El Comité toma nota de que todavía no se han impuesto en el Estado parte medios eficientes de control, supervisión y gestión para evitar los abusos de la policía contra los no ciudadanos, los solicitantes de asilo y las personas de origen africano (art. 5 b)).

El Comité se adhiere a la recomendación formulada al Estado parte de que considere la posibilidad de establecer un órgano de inspección plenamente independiente con facultades para investigar denuncias de comportamiento indebido de la policía.

52.El Comité toma nota de que el número de personas pertenecientes a minorías nacionales es mucho menor que el número de inmigrantes que viven en Austria y que el de nacionales del Estado parte de origen inmigrante. El Comité también señala que los derechos enunciados en la Convención son aplicables a todas las personas de diferente raza u origen nacional o étnico, y lamenta la falta de información sobre su situación, en particular sobre sus derechos económicos, sociales y culturales (art. 5 e)).

El Comité recomienda que, de conformidad con sus directrices revisadas sobre la presentación de informes (CERD/C/2007/1), el Estado parte proporcione información detallada en su próximo informe periódico sobre los derechos económicos, sociales y culturales de los inmigrantes y los nacionales de origen inmigrante, especialmente en relación con su derecho al trabajo, acceso a la seguridad social, acceso a la educación y derechos culturales.

53.El Comité expresa su preocupación por el hecho de que los actos de discriminación racial en la vida diaria en esferas tales como el empleo, la vivienda, la educación y el acceso a lugares públicos se consideren delitos menores en el derecho austríaco (art. 5 e)).

El Comité recomienda que el Estado parte revise su legislación sobre la discriminación racial de modo de brindar una protección adecuada contra la discriminación en la práctica de las personas que pertenecen a grupos vulnerables, tales como las minorías étnicas, los inmigrantes y los solicitantes de asilo, de conformidad con el artículo 5 de la Convención. El Comité también recomienda que el Estado parte considere la posibilidad de adoptar medidas especiales en favor de esos grupos con miras a asegurarles el disfrute pleno y en condiciones de igualdad de sus derechos humanos y libertades fundamentales , de conformidad con el párrafo  2 del artículo 2 de la Convención.

54.Preocupa al Comité la información de que los grupos minoritarios tropiezan con dificultades para conservar, usar y desarrollar su idioma (art. 5 e) vi)).

El Comité insta al Estado parte a que adopte medidas efectivas para preservar el idioma y la cultura de las minorías, entre otras cosas, alentando y promoviendo el uso de sus idiomas nativos en la educación, la administración pública y los procedimientos jurídicos, en los medios de difusión y mediante su participación en la vida pública, de conformidad con el artículo 7 del Tratado de Estado de Viena (1955).

En ese contexto, el Comité recomienda que el Estado parte revise las leyes y disposiciones pertinentes relativas a los Consejos Asesores sobre Minorías Nacionales Autóctonas y su estructura con miras a asegurar que los miembros de esos Consejos que pertene zca n a minorías nacionales sean elegidos libremente por sus respectivas minorías y también que esos Consejos representen un verdadero interlocutor para los diferentes órganos del Estado parte.

55.Preocupa al Comité que en el Estado parte frecuentemente se niegue el acceso a lugares de uso público a personas de origen africano y latinoamericano y a los romaníes. También preocupa al Comité que la policía no tome medidas a ese respecto y que el público no reaccione ante esa situación (art. 5 e) f)).

El Comité recomienda que el Estado parte tome medidas efectivas para que las personas pertenecientes a los grupos abarcados por la Convención disfruten y ejerzan sus derechos en pie de igualdad con el resto de la población en lo relativo al acceso a cualquier lugar o servicio previsto para el uso del público en general. El Comité también pide al Estado parte que le proporcione información sobre las medidas que adopte a ese respecto .

56.El Comité toma nota de que en la nueva Ley sobre igualdad de trato del Estado parte se amplían los recursos de reparación. No obstante, preocupa al Comité que, por la complejidad de los mecanismos de denuncia y del marco jurídico, las víctimas de la discriminación racial puedan tropezar con dificultades para tener acceso a los procedimientos pertinentes (art. 6).

El Comité recomienda que el Estado parte tome medidas para simplificar los procedimientos en esos casos, ampliar las disposiciones nacionales sobre la carga de la prueba en materia civil de conformidad con la Convención, vel ar por que las denuncias de discriminación racial se tramiten en forma gratuita y ofre cer asistencia letrada a las personas que la necesiten.

57.El Comité observa que el reducido número de casos de discriminación racial presentados a los tribunales puede no ser un indicador exacto de la prevalencia de los problemas de discriminación racial en el Estado parte (art. 6).

El Comité, recordando su R ecomendación general Nº XXXI (2005), relativa a la prevención de la discriminación racial en la administración y el funcionamiento de la justicia penal, recuerda al Estado parte que la ausencia o un número escaso de denuncias, enjuiciamientos y sentencias por actos de discriminación racial no debería verse forzosamente como algo positivo. El Estado parte debería averiguar si esta situación es consecuencia de que las víctimas no tienen información suficiente sobre sus derechos, de que temen la censura social o las represalias, de que no se atreven a enfrentar el costo y la complejidad del proceso judicial debido a lo limitado de sus recursos o a la falta de confianza en la policía y las autoridades judiciales, o por último, de que las autoridades no están suficientemente sensibilizadas acerca de los delitos relacionados con el racismo. El Estado parte, sobre la base de esa investigación, debería tomar todas las medidas necesarias para que las víctimas de discriminación racial tengan acceso a recursos eficaces.

58.El Comité toma nota de que el Estado parte ha adoptado medidas para combatir el racismo, la creación de estereotipos y el prejuicio racial en los medios de difusión, tales como la incorporación en la Ley federal de radio y televisión de Austria de disposiciones por las que se prohíbe la incitación al odio racial. Sin embargo, el Comité expresa su preocupación por la posibilidad de que algunos medios de difusión contribuyan a crear una atmósfera de hostilidad y rechazo contra los no ciudadanos en el Estado parte (art. 7).

El Comité recomienda que el Estado parte tome medidas para organizar campañas educacionales y de formación por los medios de difusión para educar al público acerca de la vida, la sociedad y la cultura de los grupos protegidos por la Convención, con inclusión de las minorías étnicas, los migrantes y las personas de origen africano, y acerca de la importancia de construir una sociedad integrad or a, respetando al mismo tiempo los derechos humanos y la identidad cultural de todos los grupos. El Comité también alienta al Estado parte a que tome medidas para reactivar el mecanismo de autorreglamentación de la prensa por conducto del Consejo de Prensa de Austria que, según la información proporcionada por el Estado parte, no está en funciones actualmente.

59.El Comité alienta al Estado parte a que estudie la posibilidad de ratificar la Convención Internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares.

60.El Comité recomienda que el Estado parte tenga presentes las partes pertinentes de la Declaración y el Programa de Acción de Durban, aprobados en septiembre de 2001 por la Conferencia Mundial contra el Racismo, la Discriminación Racial, la Xenofobia y las Formas Conexas de Intolerancia (A/CONF/189/12, cap. I), al aplicar la Convención en el derecho interno, particularmente en lo que respecta a los artículos 2 a 7 de la Convención. El Comité toma nota de la intención del Estado parte de aprobar un plan nacional de acción contra el racismo y recomienda que el Estado parte tenga en cuenta todas las recomendaciones que anteceden al elaborar dicho plan de acción e incluya en su próximo informe periódico información concreta sobre el plan y sobre las demás medidas adoptadas para dar cumplimiento a la Declaración de Durban. El Comité también alienta al Estado parte a que redoble sus esfuerzos para participar activamente en el Comité Preparatorio de la Conferencia de Examen de Durban, así como en la Conferencia de Examen de Durban de 2009.

61.El Comité reitera su llamamiento al Estado parte para que ratifique la enmienda al párrafo 6 del artículo 8 de la Convención, aprobada el 15 de enero de 1992 en la 14ª Reunión de Estados partes en la Convención, que la Asamblea General hizo suya en su resolución 47/111. A este respecto, el Comité hace referencia a la resolución 61/148 de la Asamblea General, en la que la Asamblea instó encarecidamente a los Estados partes a que aceleraran sus procedimientos internos de ratificación de la enmienda de la Convención y a que notificaran con prontitud por escrito al Secretario General su aceptación de la enmienda.

62.El Comité recomienda al Estado parte que haga públicos sus informes en el momento de su presentación, y que las observaciones del Comité con respecto a dichos informes se publiquen en las lenguas oficiales y nacionales.

63.El Comité recomienda que el Estado parte celebre amplias consultas con las organizaciones de la sociedad civil activas en el ámbito de la protección de los derechos humanos, en particular en la lucha contra la discriminación racial, en relación con la preparación de su próximo informe periódico.

64.El Comité invita al Estado parte a presentar su documento básico común de conformidad con las directrices armonizadas sobre la preparación de informes con arreglo a los tratados internacionales de derechos humanos, en particular las relativas al documento básico común, aprobadas en la quinta reunión de los comités que son órganos creados en virtud de tratados de derechos humanos celebrada en junio de 2006 (HRI/GEN/2/Rev.4).

65.Con arreglo al párrafo 1 del artículo 9 de la Convención y al artículo 65 de su reglamento enmendado, el Comité pide al Estado parte que le informe acerca del cumplimiento de las recomendaciones que figuran en los párrafos 46, 49 y 55 supra, dentro del plazo de un año a partir de la aprobación de las presentes observaciones finales.

66.El Comité recomienda que el Estado parte presente sus informes periódicos 18º, 19º y 20º refundidos en un solo documento a más tardar el 8 de junio de 2011, teniendo en cuenta las directrices relativas al documento específicamente destinado al Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial aprobadas en su 71º período de sesiones (CERD/C/2007/1), y que dicho informe sea un documento de actualización en que se aborden todas las cuestiones planteadas en las presentes observaciones finales.

BÉLGICA

67.El Comité examinó los informes periódicos 14º y 15º de Bélgica, refundidos en un solo documento (CERD/C/BEL/15), en sus sesiones 1857ª y 1858ª (CERD/C/SR.1857 y 1858), celebradas los días 25 y 26 de febrero de 2008. En su 1870ª sesión (CERD/C/SR.1870), celebrada el 5 de marzo de 2008, el Comité aprobó las siguientes observaciones finales.

A. Introducción

68.El Comité acoge con satisfacción el informe presentado por el Estado parte de conformidad con las directrices para la presentación de informes y toma nota con reconocimiento de la regularidad con la que el Estado parte presenta sus informes, en cumplimiento de los requisitos de la Convención. El Comité aprecia la asistencia de una nutrida delegación, que incluyó a representantes de las comunidades y las regiones francófona y flamenca, así como las respuestas extensas y detalladas a sus preguntas, algunas de ellas presentadas por escrito.

69.El Comité acoge con satisfacción la presencia de un representante del Centro para la Igualdad de Oportunidades y la Lucha contra el Racismo en la delegación y su activa participación en el examen, al que aportó información sobre la aplicación de la Convención por el Estado parte.

B. Aspectos positivos

70.El Comité toma nota con reconocimiento de la adopción de la Ley de 10 de mayo de 2007, que modifica la Ley de 30 de julio de 1981, por la que se sancionan los actos de racismo y xenofobia.

71.El Comité expresa su satisfacción por la labor del Centro para la Igualdad de Oportunidades y la Lucha contra el Racismo, en especial los procesos judiciales por discriminación racial que ha interpuesto, así como por las garantías ofrecidas por la delegación de que no hay intención de restringir su mandato.

72.El Comité toma nota con reconocimiento de otras medidas adoptadas para prevenir y combatir la discriminación racial en Bélgica, en especial el Plan de Acción federal de 2004 contra el racismo, el antisemitismo y la violencia xenófoba; y la creación de una célula especial de vigilancia de los mensajes racistas en Internet.

73.El Comité elogia además al Estado parte por el activo papel desempeñado en el marco de la Conferencia de Durban y de su seguimiento, así como por la invitación al Grupo de Trabajo de Expertos sobre las Personas de Ascendencia Africana para visitar Bélgica, visita que se realizó en junio de 2005.

74.El Comité celebra que el Estado parte haya concedido el derecho a votar en las elecciones locales a los ciudadanos extranjeros no miembros de la Unión Europea.

75.El Comité toma nota con aprecio de la política de "diversidad" adoptada para fortalecer la inclusión de migrantes en el mercado laboral y en la sociedad en general.

C. Motivos específicos de preocupación y recomendaciones

76.El Comité celebra la existencia del Centro para la Igualdad de Oportunidades y la Lucha contra el Racismo y de otros órganos encargados de promover y proteger los derechos humanos, pero lamenta que en el Estado parte no exista ninguna institución nacional independiente de derechos humanos, constituida de conformidad con los Principios de París (resolución 48/134 de la Asamblea General).

El Comité recomienda que el Estado p arte siga considerando la posibilidad de crear una institución nacional independiente de derechos humanos, dotada de un mandato amplio , para promover y proteger los derechos humanos, de conformidad con los Principios de París.

77.El Comité toma nota de que algunos miembros del partido Front National fueron declarados culpables del delito de incitación al odio racial y condenados a realizar 250 horas de trabajos de interés social, además de ver suspendido por diez años su derecho a ser elegidos, pero sigue preocupado por la persistencia de declaraciones de incitación al odio en el Estado parte. Preocupa también al Comité el proceso judicial entablado ante el Tribunal Constitucional por el partido Vlaams Belang y otros, con la alegación de que el artículo 21 de la Ley de 10 de mayo de 2007, que declara que la difusión de ideas basadas en la superioridad racial y el odio racial constituye un delito penal, viola la libertad de expresión (arts. 4 a) y 7).

A la luz de su Recomendación general Nº XV (1993) relativa al artículo 4 de la Convención, el Comité recomienda que el Estado parte siga respetando las disposiciones consagradas en el artículo 4 de la Convención, que son compatibles con el derecho a la libertad de opinión y de expresión, ya que el ejercicio de dicho derecho entraña deberes y responsabilidades especiales.

El Comité recomienda también que el Estado parte refuerce sus medidas para prevenir y combatir la xenofobia y los prejuicios raciales entre los políticos, los funcionarios públicos y el público en general, así como para promover la tolerancia entre todos los grupos étnicos y nacionales.

78.El Comité observa que el partido Vlaams Block, una organización que promovía el racismo y difundía propaganda discriminatoria, se disolvió en 2004 tras un largo juicio por delitos de racismo. Observa además que desde mayo de 2006 hay una causa judicial abierta en contra del partido Vlaams Belang, su sucesor, ante el Consejo de Estado por "hostilidad hacia los derechos y las libertades consagrados en el Convenio Europeo de Derechos Humanos" (párrafo 1 del artículo 15 ter de la Ley de 4 de julio de 1989), destinada a suprimir su financiación pública. Al Comité le preocupa, sin embargo, que el Estado parte no haya incorporado en su legislación nacional ninguna disposición específica, en aplicación del apartado b) del artículo 4 de la Convención, por la que se declaren ilegales y se prohíban las organizaciones que promuevan la discriminación racial o inciten a ella (art. 4 b)).

El Comité, recordando su Recomendación general Nº XV, recomienda que el Estado p arte adopte leyes para garantizar la plena y adecuada aplicación del artículo 4 de la Convención en su ordenamiento jurídico interno, especialmente disposiciones que declar en ilegales y prohíba n las organizaciones que promueven la discriminación racial o incitan a ella, de conformidad con el apartado c) del artículo 4.

79.Al Comité le preocupan el número limitado de causas penales abiertas por delitos racistas y el elevado número de denuncias archivadas por la justicia, especialmente en casos de violencia racial, odio racial y discriminación racial imputables a miembros de las fuerzas de policía. Preocupa también al Comité la falta de información estadística detallada sobre las investigaciones, los enjuiciamientos y las condenas relacionados con delitos racistas, así como sobre las reparaciones a las víctimas (arts. 4 a), 5 b), 6 y 7).

A la luz de la Recomendación general Nº XXXI (2005) sobre la prevención de la discriminación racial en la administración y el funcionamiento de la justicia penal, el Comité recomienda que el Estado p arte tome todas las medidas necesarias para ofrecer protección y recursos efectivos contra todo acto de discriminación racial y asegurar la investigación rápida, minuciosa e imparcial de las denuncias y el procesamiento y enjuiciamiento de las personas imputadas.

El Comité también recomienda que, en su próximo informe periódico, el Estado p arte presente información detallada sobre la s investigaciones, los procesamientos y las condenas relacionados con delitos de motivación racista, así como sobre las reparaciones obtenidas por las víctimas de tales actos.

El Comité recomienda además que el Estado p arte intensifique las campañas de información y los programas educativos sobre la Convención y sus disposiciones, y que refuerce las actividades de capacitación de la policía y de los funcionarios de la justicia penal sobre los mecanismos y procedimientos de la legislación nacional en el campo de la discriminación racial.

80.Al Comité le preocupan las conclusiones del estudio del Instituto Nacional de Estadísticas Penales y Criminología, que determinó que la justicia penal castiga con sentencias más duras a los extranjeros que a las personas de origen belga. El Comité ha tomado nota de que, según el Estado parte, no se trata de una política intencionada sino de un "círculo vicioso" inconsciente que implica a muchos actores de la administración de la justicia penal (art. 5 a)).

El Comité insta al Estado p arte a seguir de cerca la evolución de estos hechos y a desarrollar una estrategia adecuada, que tome en consideración la Recomendación general Nº XXXI, a fin de cambiar la situación y garantizar la igualdad de todas las personas ante la justicia penal sin distinción de raza, color, as cendencia u origen nacional o étnico.

81.Preocupa al Comité que las minorías étnicas se encuentren a menudo sobrerrepresentadas en las viviendas sociales de las zonas urbanas -hasta el 90% en algunos casos-, lo que se ha traducido en una segregación de hecho en ciertos barrios de las grandes ciudades. Además, este fenómeno puede conducir al uso de criterios étnicos cuando se asignan viviendas sociales, una discriminación que violaría las disposiciones de la Convención (art. 5 e)).

Recordando su Recomendación general Nº XIX (1995) relativa al artículo 3 de la Convención, el Comité recomienda que el Estado parte adopte medidas eficaces para prevenir la segregación de hecho y aborde los factores subyacentes, especialmente en razón de la repercusión negativa de dicha segregación sobre el disfrute de los derechos económicos, sociales y culturales por las personas afectadas.

El Comité recomienda además que el Estado parte ofrezca, en su próximo informe periódico, información detallada sobre las medidas concretas que haya adoptado contra la segregación de hecho, así como sobre la repercusión de tales medidas.

82.Al Comité le preocupa el decreto aprobado por la comunidad flamenca el 15 de diciembre de 2006, que reserva el acceso a las viviendas sociales exclusivamente a las personas que hablen neerlandés o se comprometan a aprenderlo, así como el aval del Consejo de Estado a dicho decreto. Preocupa también al Comité la aprobación de una normativa en la municipalidad de Zaventem, próxima a Bruselas, que reserva la adquisición de terrenos públicos exclusivamente a personas de habla neerlandesa o a personas que se comprometan a aprenderlo (art. 5 e) iii)).

Si bien observa que el Estado p arte tiene una estructura federal, el Comité recuerda que Bélgica constituye un Estado único con arreglo al derecho internacional y que tiene la obligación de garantizar el cumplimiento de las disposiciones de la Convención en todo su territorio.

El Comité recomienda que el Estado p arte garantice que los requisitos lingüísticos no generen una discriminación indirecta de los ciudadanos o no ciudadanos que no hablan neerlandés, en función de su origen nacional o étnico, en perjuicio de su disfrute de los derechos económicos, sociales y culturales, y en particular de su derecho a la vivienda . El Comité recomienda además que el Estado p arte aporte información detallada sobre esta cuestión en su próximo informe periódico.

83.Observando que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos dictaminó, en su sentencia de 24 de enero de 2008, que Bélgica había incurrido en una violación de los artículos 3 y 5 del Convenio Europeo de Derechos Humanos por infligir tratos inhumanos y degradantes a solicitantes de asilo, el Comité expresa su preocupación ante la detención de solicitantes de asilo, las condiciones en las que se producen esas detenciones y la falta de medidas no privativas de libertad aplicables en estos casos (art. 5).

Recordando su Recomendación general Nº XXX (2004) sobre la discriminación contra los no ciudadanos, el Comité recomienda que el Estado p arte adopte las medidas necesarias para aplicar medidas no privativas de libertad a los solicitantes de asilo y que, cuando sea necesario recurrir a la detención, garanti ce que las condiciones de reclusión cumpl a n las normas internacionales.

84.Preocupa al Comité que, en ciertos casos, la policía siga haciendo un uso excesivo de la fuerza durante las expulsiones de no ciudadanos, como observó el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su sentencia de 12 de octubre de 2006, que establece que Bélgica violó los artículos 3 y 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (arts. 5 b), 6 y 7).

El Comité recomienda que el Estado parte siga observando de cerca esta situación, en particular velando por que todos los miembros de las fuerzas de policía reciban una formación adecuada en materia de derechos humanos y por que se investiguen todas las alegaciones por malos tratos o uso excesivo de la fuerza.

85.Si bien reconoce que Bélgica es parte en numerosos instrumentos internacionales de derechos humanos, el Comité observa que ha firmado pero no ha ratificado el Convenio Marco para la Protección de las Minorías Nacionales del Consejo de Europa (arts. 2 y 5).

El Comité recomienda al Estado p arte que considere la posibilidad de ratificar el Convenio Marco para la Protección de las Minorías Nacionales, otorgando así a sus minorías todos los derechos reconocidos en el Convenio.

86.Si bien celebra la adopción de la Ley de 10 de agosto de 2005 que modifica varias disposiciones legales con miras a reforzar la lucha contra la trata de seres humanos, el Comité observa la ausencia de información estadística detallada sobre las investigaciones, los procesamientos y las condenas por trata de personas, teniendo presente que las víctimas son a menudo mujeres y niños pertenecientes a minorías étnicas, con frecuencia no ciudadanos. También observa la falta de medidas para proteger y ofrecer una reparación adecuada a las víctimas (art. 5 b) y e)).

El Comité recomienda que el Estado p arte refuerce sus medidas para prevenir, combatir y castigar adecuadamente la trata de seres humanos, en especial de no ciudadanos, y que en su próximo informe periódico aporte información estadística detallada sobre esta cuestión, que comprende la protección y la reparación a las víctimas.

87.El Comité toma nota de que la reglamentación del uso del velo en las escuelas es competencia de cada consejo escolar en el Estado parte, pero está preocupado por el hecho de que no todas las niñas puedan disfrutar en condiciones de igualdad del derecho a la educación en Bélgica (art. 5 e) v)).

El Comité recomienda que el Estado p arte garantice que el procedimiento de aplicación d e reglamentos escolares otorgue siempre prioridad al diálogo para evitar que dichos reglamentos denieguen el derecho a la educación a algún alumno , y que vele por que todos puedan disfrutar siempre de ese derecho.

88.El Comité, si bien toma nota de la labor desempeñada por el Centro de Mediación para las comunidades nómadas de la región valona desde 2001 y del reconocimiento de las caravanas como una forma de vivienda en el Código Flamenco de la Vivienda desde 2004, sigue preocupado por el grado de disfrute real de los derechos sociales, económicos y culturales por romaníes y nómadas, especialmente en la esfera de la educación y del empleo (arts. 5 e) y 7).

El Comité recomienda, a la luz de su Recomendación general Nº XXVII (2000) relativa a la discriminación de los romaníes, que el Estado p arte refuerce las medidas adoptadas para mejorar la escolarización de los niños romaníes, así como para fomentar las oportunidades de empleo para romaníes y nómadas.

El Comité recomienda además que el Estado p arte proporcione, en su próximo informe periódico, información detallada sobre el disfrute de los derechos sociales, económicos y culturales por los romaníes y los nómadas, y sobre la repercusión de las medidas adoptadas para incrementar y mejorar los espacios previstos en terrenos residenciales para las personas que viven en caravanas, así como para mejorar el acceso a la atención médica y otros servicios básicos.

89.El Comité observa además que el Estado parte no ha retirado su declaración sobre el artículo 4 de la Convención y recomienda que considere la posibilidad de hacerlo.

90.El Comité recomienda que el Estado parte ratifique la enmienda del párrafo 6 del artículo 8 de la Convención, adoptada el 15 de enero de 1992 en la 14ª Reunión de los Estados Partes en la Convención, que la Asamblea General hizo suya en su resolución 47/111. A este respecto, el Comité hace referencia a la resolución 61/148 de la Asamblea General en la que la Asamblea instó encarecidamente a los Estados partes en la Convención a que acelerasen sus procedimientos internos de ratificación de la enmienda y a que notificasen con prontitud por escrito al Secretario General su aceptación de la enmienda.

91.El Comité recomienda que el Estado parte tenga en cuenta las partes pertinentes de la Declaración y el Programa de Acción de Durban, aprobados en septiembre de 2001 por la Conferencia Mundial contra el Racismo, la Discriminación Racial, la Xenofobia y las Formas Conexas de Intolerancia (A/CONF.189/12, cap. I) al aplicar la Convención en el derecho interno, especialmente en lo que respecta a los artículos 2 a 7 de la Convención. El Comité insta además al Estado parte a que incluya en su próximo informe periódico información concreta sobre los planes de acción y otras medidas adoptadas para aplicar la Declaración y el Programa de Acción de Durban a escala nacional. El Comité alienta asimismo al Estado parte a seguir participando activamente en el Comité Preparatorio de la Conferencia de Examen de Durban, así como en la Conferencia de Examen de Durban de 2009.

92.El Comité alienta al Estado parte a que considere la posibilidad de ratificar la Convención Internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares (aprobada por la Asamblea General en su resolución 45/158).

93.El Comité recomienda que los informes del Estado parte se publiquen en el momento de su presentación, y que se dé igual difusión, en los idiomas oficiales y nacionales, a las observaciones del Comité acerca de dichos informes.

94.El Comité recomienda que el Estado parte celebre amplias consultas con las organizaciones de la sociedad civil que se ocupan de los derechos humanos, y en especial de la lucha contra la discriminación racial, al preparar el próximo informe periódico.

95.El Comité invita al Estado parte a actualizar la información que figura en su documento básico, de conformidad con las directrices armonizadas sobre la preparación de informes a los órganos de tratados internacionales de derechos humanos, en particular las relativas al documento básico común, aprobadas en la quinta reunión de los comités que son órganos de tratados de derechos humanos celebrada en junio de 2006 (HRI/GEN/2/Rev.4).

96.El Estado parte deberá presentar, en el plazo de un año, información sobre las medidas que haya adoptado para dar seguimiento a las recomendaciones formuladas en los párrafos 77, 81, 83 y 90 en virtud de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 65 del reglamento.

97.El Comité recomienda que el Estado parte presente sus informes periódicos 16º a 19º refundidos en un solo documento a más tardar el 6 de septiembre de 2012, teniendo en cuenta las directrices relativas al documento destinado específicamente al Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial aprobadas en su 71º período de sesiones, y que en dicho documento se aborden todas las cuestiones planteadas en las presentes observaciones finales.

REPÚBLICA DOMINICANA

98.El Comité examinó los informes periódicos 9º a 12º de la República Dominicana, que hubieran debido presentarse en 2000, 2002, 2004 y 2006, respectivamente, y que se presentaron refundidos en un solo documento (CERD/C/DOM/12) en sus sesiones 1863ª y 1864ª (CERD/C/SR.1863 y 1864), celebradas los días 28 y 29 de febrero de 2008. En su 1873ª sesión (CERD/C/SR.1873), celebrada el 6 de marzo de 2008, el Comité aprobó las siguientes observaciones finales.

A. Introducción

99.El Comité acoge con satisfacción los informes periódicos 9º a 12º de la República Dominicana y el hecho de que el Estado parte estuviera representado por una delegación multisectorial de alto nivel. El Comité agradece a la República Dominicana sus respuestas por escrito a la lista de cuestiones y las contestaciones detalladas dadas por la delegación a las numerosas preguntas que se le hicieron. Además el Comité expresa su reconocimiento al Estado parte por entablar un diálogo constructivo sobre los progresos alcanzados y las dificultades halladas en la aplicación de la Convención.

B. Factores y dificultades que obstaculizan la aplicación de la Convención

100.El Comité reconoce la importante repercusión que ha tenido en el Estado parte la crisis humanitaria de Haití, que ha provocado la entrada de numerosos emigrantes en su territorio.

C. Aspectos positivos

101.El Comité observa con satisfacción que el Estado parte ha ratificado la Convención sin ninguna reserva.

102.El Comité observa con satisfacción que el Estado parte ha ratificado, además de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, otros cuatro tratados de derechos humanos de las Naciones Unidas, a saber, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer y su Protocolo Facultativo y la Convención sobre los Derechos del Niño y su Protocolo Facultativo relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía.

103.El Comité toma nota con reconocimiento de la disposición contra la discriminación que figura en el principio VII del Código de Trabajo.

104.El Comité agradece la información facilitada por la delegación de que se está redactando un proyecto de código penal para hacer efectivas las disposiciones de la Convención.

D. Motivos de preocupación y recomendaciones

105.El Comité observa con preocupación que en el párrafo 67 de su informe, el Estado parte, al describir la composición de la población de la República Dominicana, emplea expresiones como la "pureza racial" o "características genéticas" de los distintos grupos étnicos, que podrían conducir a interpretar erróneamente las políticas del Estado parte. El Comité toma nota también de la declaración de la delegación en el sentido de que, aunque pueden darse casos de discriminación racial, por parte de las autoridades públicas no existe esa discriminación, afirmación que el Comité rechaza puesto que ningún gobierno puede saber cómo se comporta cada funcionario en el ejercicio de sus funciones (arts. 1, 2 y 5).

El Comité recuerda al Estado parte que, a tenor del apartado d) del párrafo 1 del artículo 2 de la Convención, está obligado a prohibir y hacer cesar por todos los medios apropiados, incluso mediante medidas legislativas, la discriminación racial practicada por personas, grupos u organizaciones.

106.El Comité toma nota con preocupación de la falta de leyes generales contra la discriminación, en particular de una definición de discriminación racial en consonancia con el párrafo 1 del artículo 1 de la Convención (arts. 1 y 2).

El Comité recomienda que el Estado parte promulgue una legislación completa que prohíba la discriminación por motivos de raza, color, ascendencia u origen nacional o étnico.

107.Si bien acoge con satisfacción la información facilitada por la delegación sobre la creación prevista de una institución nacional de derechos humanos de conformidad con los Principios de París relativos al estatuto de las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos (resolución 48/134, anexo, de la Asamblea General), el Comité observa que actualmente no hay ninguna institución nacional de derechos humanos en el Estado parte (art. 2).

El Comité invita al Estado parte a que facilite con prontitud la creación de una institución nacional de derechos humanos de conformidad con los Principios de París.

108.Si bien toma nota de la información facilitada por la delegación de que en el proyecto de código penal que se examina en el Congreso Nacional se prevén sanciones contra la discriminación racial, el Comité observa con preocupación que todavía no se ha aprobado dicho código (art. 4).

El Comité reitera la recomendación dirigida al Estado parte en sus anteriores observaciones finales (CERD/C/304/Add.74, párr. 10) de que en el proyecto de código penal se tengan plenamente en cuenta las disposiciones del artículo 4 de la Convención, y recomienda que dicho código se apruebe rápidamente. Además, el Comité señala a la atención del Estado parte su Recomendación general Nº XV (1993) relativa al artículo 4 y recomienda que adopte medidas eficaces para garantizar el cumplimiento efectivo de las nuevas leyes una vez promulgadas.

109.El Comité expresa su preocupación por los informes de discriminación racial en el acceso a lugares, servicios o instalaciones destinados al uso público, incluidos los de carácter recreativo (arts. 4 y 5 f)).

El Comité recomienda que se adopten medidas eficaces para que no se niegue a nadie el acceso a los lugares, servicios o instalaciones destinados al uso público por motivos de raza, color u origen nacional o étnico, en contradicción del apartado f) del artículo 5 de la Convención. El Comité alienta al Estado p arte a que introduzca en el proyecto de código penal disposiciones adecuadas para prohibir y castigar la discriminación en el acceso a los lugares , servicios o instalaciones de stinado s al uso público .

110.Al Comité le preocupa la información recibida según la cual los inmigrantes de origen haitiano, documentados o indocumentados, son al parecer detenidos y objeto de deportaciones colectivas ("repatriaciones") a Haití sin que se respeten las debidas garantías procesales (arts. 5 a) y 6).

Teniendo en cuenta su Recomendación general Nº XXX (2004) sobre los no ciudadanos, el Comité recomienda que el Estado parte:

a) Vele por que las leyes relativas a la deportación u otras formas de remoción de los no ciudadanos de la jurisdicción del Estado parte no distingan en su objetivo o sus efectos entre los no ciudadanos por motivos de raza, color u origen étnico o nacional.

b) Garantice que los no ciudadanos no serán objeto de expulsión colectiva, en particular cuando no haya garantías suficientes de que se han tenido en cuenta las circunstancias personales de cada una de las personas afectadas.

c) Evite la expulsión de los no ciudadanos, especialmente de los residentes de larga data, que pueda afectar de manera desproporcionada el derecho a la vida familiar.

d) Vele por que los no ciudadanos tengan igualdad de acceso a recursos efectivos, incluido el derecho a impugnar órdenes de expulsión, y que se les permita en la práctica servirse de esos recursos. El Comité recomienda además que el Estado parte adopte las medidas necesarias para acelerar la aprobación de las disposiciones de la Ley Nº 285-04 sobre la migración, en la que se fijan directrices sobre el principio del respeto de las garantías procesales en los procedimientos de deportación o expulsión.

El Comité invita al Estado p arte a que adopte medidas humanas e internacionalmente aceptadas para tratar con los migrantes indocumentados.

111.Al Comité le preocupa que la Ley Nº 285-04 sobre la migración restrinja el alcance del artículo 11 de la Constitución de la República Dominicana, que dispone que son dominicanos todas las personas que nacieren en el Estado parte, con excepción, en particular, de los hijos de personas que estén "de tránsito". La ley dispone que sólo los hijos de residentes nacidos en suelo dominicano tienen derecho a la nacionalidad dominicana, y en su definición de los "no residentes" se incluye, entre otros, a los migrantes indocumentados que viven y trabajan en el Estado parte y a los trabajadores temporeros, con lo cual se limita considerablemente el acceso a la ciudadanía de los hijos de migrantes de origen haitiano nacidos en la República Dominicana y se pueden crear situaciones de apatridia. Al Comité le preocupa también la aplicación retroactiva de esta ley. El Comité observa con preocupación la interpretación negativa y artificial del término "de tránsito" en las leyes del Estado parte, lo que afecta gravemente a la condición de muchas familias de origen haitiano que serían de otra forma residentes de la República Dominicana (art. 5 d) iii)).

El Comité recomienda encarecidamente al Estado parte que adopte medidas apropiadas para garantizar el respeto del principio de no discriminación en el acceso de los menores a la nacionalidad. El Comité recomienda también al Estado parte que estudie la posibilidad de adherirse a la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas de 1954 y a la Convención para reducir los casos de apatridia de 1961, que prohíben privar de la nacionalidad por motivos discriminatorios y disponen que los Estados partes deben conceder la nacionalidad a los nacidos en su territorio que de otro modo serían apátridas. El Estado parte debe reconsiderar la condición de quienes hayan permanecido en su territorio durante un largo período a fin de regularizar su estancia.

112.Al Comité le preocupa que a los hijos de madres extranjeras nacidos en la República Dominicana se les expidan en hospitales y clínicas certificados de nacimiento "rosas" y que queden inscritos en el Registro de Extranjería, lo que les crea dificultades para conseguir la nacionalidad, un certificado de nacimiento y ulteriormente una cédula nacional de identidad. Los certificados de nacimiento y las cédulas de identidad son documentos básicos necesarios para acceder a una amplia gama de servicios y para disfrutar en condiciones de igualdad de derechos en el ámbito del empleo y la educación, incluidos los estudios superiores, y los servicios de salud, entre otras cosas (art. 5 d) y e) iv)). El Comité observa además que esta práctica es contraria al artículo 11 de la Constitución del Estado parte.

El Comité destaca que existe una relación entre la inscripción de los nacimientos y la capacidad de los hijos para disfrutar de los derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales, en particular la educación y la salud, que se enumeran en el artículo 5 de la Convención. El Comité recomienda que el Estado parte adopte las medidas legislativas y administrativas apropiadas para garantizar la igualdad de acceso a los certificados de nacimiento para todos los menores del país, inclusive en los casos en que se solicite con retraso la inscripción, tal y como se disponía en el fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 8 de septiembre de 2005 relativo al caso Niñas Yean y Bosico c. la República Dominicana .

113.Si bien toma nota de las explicaciones dadas por la delegación sobre la aplicación de la circular Nº 17 de la Junta Central Electoral referente a la falsificación de documentos, el Comité expresa su preocupación acerca de los informes según los cuales a algunos dominicanos de ascendencia haitiana que poseían un certificado de nacimiento, una cédula de identidad y documentos de identidad electoral se les han confiscado y destruido esos documentos o bien se les ha negado una copia de ellos debido a su origen étnico (art. 5 d)).

El Comité insta al Estado p arte a que adopt e medidas inmediatas, en particular la eliminación de obstáculos administrativos , para expedir documentos de identidad a todos los dominicanos de ascendencia haitiana, incluidos aquellos cuyos documentos hayan sido confiscados o destruidos por las autoridades.

114.Si bien acoge con satisfacción los esfuerzos del Estado parte para luchar contra la trata de personas con fines de explotación económica, al Comité le preocupan los informes relativos a la introducción ilegal de haitianos en la República Dominicana debido a la gran demanda de mano de obra barata en los sectores de la caña de azúcar, el turismo y la construcción (art. 5 e) i)).

El Comité insta al Estado p arte a que adopte políticas cabales y asign e recursos suficientes para prevenir, investigar y sancionar la trata de personas , y para brindar asistencia y apoyo a las víctimas.

115.No obstante la información facilitada por la delegación sobre los avances logrados en lo que respecta al acceso de los migrantes de origen haitiano a los servicios sociales básicos, el Comité expresa su preocupación por los informes recibidos sobre las duras condiciones de vida de los migrantes haitianos indocumentados y sus hijos, y sobre su limitado acceso a los servicios de salud, vivienda, saneamiento, agua potable y educación, incluidos los estudios universitarios (art. 5 e) iv) y v)).

Recordando su Recomendación general Nº XXX (2004), el Comité recomienda que el Estado p arte adopte todas las medidas necesarias para velar por el derecho de los no ciudadanos, en particular de los migrantes de origen haitiano, a un nivel de vida adecuado, especialmente su acceso a los servicios de salud, san eamiento , agua potable y educación.

116.Al Comité le preocupan los informes recibidos según los cuales los dominicanos de piel oscura que trabajan en las zonas francas y en el sector no estructurado, en particular las mujeres y sobre todo las empleadas en el servicio doméstico, son presuntamente víctimas de una doble discriminación por motivo del color y del género (arts. 2 y 5 i)).

El Comité recomienda a l Estado Parte que adopte medidas para acabar con la discriminación contra los dominicanos de piel oscura en las condiciones laborales y en las exigencias de trabajo, incluidas las normas y prácticas que tienen finalidad o efecto discriminatorio. Recordando su Recomendación general Nº XXV (2000) relativa a las dimensiones de la discriminación racial relacionadas con el género, el Comité recomienda al Estado parte que adopte todas las medidas necesarias para resolver el problema de la doble discriminación que padecen las mujeres dominicanas de piel oscura empleadas en las zonas francas y en el sector no estructurado.

117.El Comité toma nota de la afirmación del Estado parte de que no ha habido ni denuncias ni fallos judiciales en materia de discriminación racial, lo cual se presenta como prueba de que no existe ese tipo de discriminación en la República Dominicana (art. 6).

Recordando su Recomendación general Nº XXXI (2005) sobre la prevención de la discriminación racial en la administración y el funcionamiento de la justicia penal, el Comité recuerda al Estado parte que el hecho de que las víctimas no hayan presentado denuncias ni entablado acci o n es judicial es por discriminación racial puede ser meramente indicación de la falta de leyes específicas al respecto, d el desconocimiento de la existencia de recurso s jurídico s o de la falta de voluntad de las autoridades para procesar a los responsables . El Comité pide al Estado parte que se asegur e de que existen disposiciones adecuadas en las leyes nacionales y que dé a conocer sus derechos a la población, comprendidos todos los recursos jurídicos en los casos de discriminación racial.

118.Preocupan al Comité las imputaciones de conducta discriminatoria o vejatoria para con las personas de piel oscura, haitianas o dominicanas, y las de origen haitiano, por parte de funcionarios de diversas administraciones nacionales o locales (art. 7).

El Comité recomienda que el Estado p arte brinde al personal judicial y de las fuerzas de seguridad, los maestros, los trabajadores sociales y otros funcionarios públicos programas de formación para dar a conocer las disposiciones de la Convención. Además, el Comité alienta al Estado p arte a que emprenda campañas nacionales de sensibilización sobre los derechos humanos, y en particular las cuestiones relativas al racismo, la xenofobia y la intolerancia, a fin de prevenir y combatir todas las formas de discriminación , y a que introdu zca la educación intercultural en los programas escolares.

119.El Comité alienta al Estado parte a que estudie la posibilidad de ratificar la Convención Internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares (resolución 45/158 de la Asamblea General, de 18 de diciembre de 1990).

120.El Comité recomienda al Estado parte que tenga en cuenta las partes pertinentes de la Declaración y el Programa de Acción de Durban, aprobados en septiembre de 2001 por la Conferencia Mundial contra el Racismo, la Discriminación Racial, la Xenofobia y las Formas Conexas de Intolerancia (A/CONF.189/12, cap. I) al aplicar la Convención en su ordenamiento jurídico interno, en particular por lo que se refiere a los artículos 2 a 7 de la Convención. El Comité insta también al Estado parte a que en su próximo informe periódico incluya información específica sobre los planes de acción y otras medidas adoptadas para aplicar la Declaración y el Programa de Acción de Durban a nivel nacional. El Comité alienta también al Estado parte a que participe activamente en el Comité Preparatorio de la Conferencia de Examen de Durban, en la reunión preparatoria regional que tendrá lugar en el Brasil en junio de 2008 y en la Conferencia de Examen de Durban de 2009.

121.El Comité recomienda al Estado Parte que ratifique la enmienda al párrafo 6 del artículo 8 de la Convención, aprobada el 15 de enero de 1992 en la 14ª Reunión de los Estados Partes en la Convención y refrendada por la Asamblea General en su resolución 47/111, de 16 de diciembre de 1992. A este respecto, el Comité cita la resolución 61/148 de la Asamblea General, de 19 de diciembre de 2006, en la que la Asamblea instó encarecidamente a los Estados partes a que aceleraran sus procedimientos internos de ratificación de la enmienda y a que con prontitud notificaran por escrito su aceptación.

122.El Comité observa que el Estado parte no ha formulado la declaración facultativa prevista en el artículo 14 de la Convención, y lo insta a que estudie la posibilidad de hacerlo.

123.El Comité recomienda al Estado parte que haga públicos sus informes en el momento de su presentación, y que dé la misma difusión a las observaciones del Comité sobre dichos informes en los idiomas oficiales y nacionales.

124.El Comité recomienda al Estado parte que consulte ampliamente a las organizaciones de la sociedad civil que trabajan en la protección de los derechos humanos, en particular en la lucha contra la discriminación racial, en relación con la preparación del siguiente informe periódico.

125.El Comité invita al Estado parte a que presente su documento básico de conformidad con las directrices armonizadas sobre la preparación de informes con arreglo a los tratados de derechos humanos, en particular las relativas al documento básico común, aprobadas en la quinta reunión de los comités que son órganos creados en virtud de tratados de derechos humanos celebrada en junio de 2006 (véase el documento HRI/GEN/2/Rev.4).

126.De conformidad con el párrafo 1 del artículo 65 del reglamento, el Estado parte deberá facilitar en el plazo de un año información sobre las medidas que haya adoptado para dar seguimiento a las recomendaciones del Comité que figuran en los párrafos 109, 110 y 111 supra.

127.El Comité recomienda al Estado parte que presente sus informes periódicos 13º y 14º en un solo documento, a más tardar el 24 de junio de 2010, que dicho informe sea completo y abarque todas las cuestiones planteadas en las presentes observaciones finales.

ECUADOR

128.El Comité examinó los informes periódicos 17° a 19° del Ecuador, refundidos en un solo documento (CERD/C/ECU/19), en sus sesiones 1876ª y 1877ª (CERD/C/SR.1876 y 1877), celebradas los días 28 y 29 de julio de 2008. En su 1896ª sesión (CERD/C/SR.1896), celebrada el 12 de agosto de 2008, el Comité aprobó las siguientes observaciones finales.

A. Introducción

129.El Comité acoge con satisfacción el informe periódico presentado por el Ecuador y los esfuerzos realizados por el Estado parte para presentar sus informes puntualmente. El Comité aprecia la oportunidad de reanudar el diálogo con el Estado parte y expresa su reconocimiento por el diálogo abierto y sincero que mantuvo con la delegación y por la forma extensa y detallada en que se respondió, de forma oral y escrita, tanto a la lista de cuestiones como a las preguntas planteadas verbalmente por los miembros. Asimismo, destaca la composición diversa de la delegación, en particular la presencia de un miembro de la comunidad afrodescendiente.

B. Aspectos positivos

130.El Comité celebra la aprobación por la Asamblea Constituyente del Ecuador, en julio de 2008, del proyecto de la nueva Constitución, que será sometido a referéndum en septiembre de 2008, y en particular el reconocimiento de la naturaleza multiétnica y multicultural del país.

131. El Comité acoge con agrado la creación, dentro del Ministerio de Inclusión Económica y Social, del Programa de Desarrollo Rural (PRODER), que tiene como objeto dar seguimiento al Proyecto de Reducción de la Pobreza y Desarrollo Rural Local (PROLOCAL) que terminó en 2007 y que atendía a través de siete oficinas regionales a ciudadanos de varias provincias y cantones con población indígena y afroecuatoriana.

132.El Comité celebra la organización por parte de la Comisión Permanente del Plan Nacional de Derechos Humanos del Ecuador de cursos de capacitación en derechos humanos en22provincias del país con el objeto de crear una cultura de tolerancia y no discriminación, a través de la ejecución de los planes operativos destinados a la población afroecuatoriana, a los migrantes, los extranjeros y los refugiados, entre otros.

133.El Comité observa con satisfacción que el Ministerio de Inclusión Económica y Social ha financiado, por conducto de la Subsecretaría de Desarrollo Social, una serie de proyectos en el marco de una estrategia de desarrollo territorial de zonas rurales y urbanas marginales, que tiene entre sus beneficiarios a organizaciones indígenas y afroecuatorianas.

134.El Comité se congratula de las medidas adoptadas por el Municipio del Distrito Metropolitano de Quito para mejorar las condiciones de vida de los ciudadanos indígenas y afroecuatorianos que viven en dicho distrito, tales como los Programas de Desarrollo Afroecuatoriano e Indígena (2001), la Ordenanza para la Inclusión Social con Enfoque Étnico del Pueblo Afroecuatoriano (2007), el Consejo Social Metropolitano para la Eliminación de la Discriminación Racial (2007) y el Plan Metropolitano Estratégico de Desarrollo Integral del Pueblo Afroquiteño (2007-2015).

C. Motivos de preocupación y recomendaciones

135.Teniendo presente que el proyecto de Constitución garantiza los derechos específicos de los pueblos indígenas y de las comunidades afroecuatorianas, al Comité le sigue preocupando que un elevado porcentaje de las personas pertenecientes a esos pueblos y comunidades sigan sufriendo en la práctica a causa del racismo y la discriminación racial en el Estado parte.

El Comité recomienda al Estado parte que se comprometa a luchar contra la discriminación racial mediante la elaboración de una política nacional global para combatir el racismo y la discriminación r acial. Asimismo, el Comité solicita al Estado parte que incluya en su próximo informe indicadores sobre el disfrute de los derechos garantizados en el proyecto de Constitución por los diferentes pueblos indígenas y comunidades afroecuatorianas, desglosados por población urbana o rural, edad y sexo.

136.Si bien acogecon agrado la información contenida en el informe periódicosobre datos estadísticos dela composición étnica del Estado parte, el Comité observa las limitaciones del Censo Nacional de la Población de 2001, y desea recibir información adicional sobre las características y la situación particular de los diferentes grupos étnicos.

El Comité recomienda al Estado parte que siga mejorando la metodología empleada en el censo para que refleje la complejidad étnica de la sociedad ecuatoriana teniendo en cuenta el principio de autoidentificación, de conformidad con su Recomendación general Nº VIII (1990) y con los párrafos 10 a 12 de la s directrices relativas al documento específicamente destinado al Comité que deben presentar los Estados partes de conformidad con el párrafo 1 del artículo 9 de la Convención (CERD/C/2007/1) . En este sentido, el Comité solicita al Estado parte que incluya en su próximo informe periódico datos estadísticos desglosados sobre la composición de la población .

137.Si bien toma nota de que el proyecto de Constitución garantiza el disfrute de los derechos colectivos de los pueblos indígenas y las comunidades afroecuatorianas, el Comité expresa preocupación por los obstáculos existentes en la Asamblea Nacional para la adopción de leyes específicas que garanticen el cumplimiento de los derechos colectivos de esos pueblos y comunidades, tales como el proyecto de ley de los derechos colectivos del pueblo negro o afroecuatoriano (art. 2).

El Comité insta al Estado parte a que prosiga sus esfuerzos para la aprobación de legislación específica que garantice plenamente los derechos colectivos de los pueblos indígenas y las comunidades afroecuatorian a s . El Comité solicita al Estado parte que inc luya en su próximo informe información detallada al respecto.

138.Si bien toma nota del Acuerdo ministerial Nº 2467 por el que se garantiza al pueblo romaní el derecho de libre asociación con fines pacíficos, el Comité está preocupado por la falta de reconocimiento jurídico como grupo étnico de los romaníesen el proyecto de Constitución del Estado parte (art.2).

El Comité recuerda al Estado parte su Recomendación general Nº XXVII (2000) relativa a la discriminación de los romaníes , y lo alienta a que adopte y ponga en ejecución estrategias y programas nacionales y a que manifieste una voluntad política decidida con el fin de mejorar la situación de los romaníes y su protección contra la discriminación por parte de organismos estatales, así como por parte de toda persona u organización.

139.Si bien acoge con satisfacción que la Constitución vigente reconozca el derecho de los pueblos indígenas y las comunidades afroecuatorianas a administrar la justicia conforme a sus culturas y tradiciones, el Comité expresa preocupación por que dicho reconocimiento legal no se haya traducido en la práctica en un modelo de administración de justicia que aplique el derecho indígena (art. 5 a)).

El Comité recuerda al Estado p arte su Recomendación general Nº XXXI (2005) sobre la prevención de la discriminación racial en la administración y el funcionamiento de la justicia penal , y lo exhorta a que vel e por el respeto y reconocimiento de los sistemas tradicionales de justicia de los pueblos indígenas de conformidad con la normativa internacional de derechos humanos . En este sentido, el Comité alienta al Estado parte a que agilice el proceso de adopción del proyecto de l ey de compatibilización y de distribución de competencias en la administración de justicia , que tiene como principal objetivo lograr hacer compatibles las funciones del sistema de justicia de los pueblos indígenas con las del sistema judicial nacional.

140.Preocupa al Comité que las mujeres indígenas sigan siendo objeto de una doble discriminación fundada tanto en su origen étnico como en su género, y en particular expresa su inquietud por el asesinato de mujeres indígenas (art. 5 b)).

El Comité recuerda al Estado parte su Recomendación general Nº XXV (2000) relativa a las dimensiones de la discriminación racial relacionadas con el género , y recomienda que tome medidas especiales para la protección de los derechos de las mujeres pertenecientes a los pueblos indígenas y las afroecuatorian a s . Asimismo, el Comité urge al Estado parte a que tome medidas inmediatas para poner fin al asesinato de mujeres indígenas.

141.El Comité expresa su preocupación ante los presuntos abusos y violencia por parte de las fuerzas armadas contra algunos pueblos indígenas para asegurar los intereses de las empresas petroleras, mineras y madereras que operan en territorios indígenas (art. 5 b)).

El Comité recomienda a l Estado parte que investigue las acusaciones de abusos y violencia contra los pueblos indígenas cometidas por algunos miembros de las fuerzas armadas , y que sean sancionad o s sus autores. Asimismo, el Comité exhorta al E stado parte a que tome las medidas oportunas para prevenir dichos actos y, a este respecto, le recomienda que refuerce la capacitación de las fuerzas armadas en derechos humanos , particularmente en las disposiciones de la Convención.

142.El Comité observa con preocupación la baja participación de los pueblos indígenas y las comunidades afroecuatorianas en la vida política, así como la escasa representación de indígenas y afroecuatorianos en el Congreso (art.5 c)).

A la luz del párrafo 4 d) de su Recomendación general XXIII (1997), el Comité recomienda a l Estado parte que redoble sus esfuerzos para asegurar la plena participación de los pueblos indígenas y los afroecuatorianos, en especial las mujeres, en los asuntos públicos, y que tome medidas efectivas para garantizar que todos los pueblos indígenas participen en todos los niveles de la administración pública.

143.Si bien toma nota de la aprobación de la Ley de consulta y participación como complemento al artículo 84 de la Constitución vigente, que exige el consentimiento previo y fundamentado, el Comité reitera su preocupación por la explotación de los recursos del subsuelo de los territorios tradicionales de los pueblos indígenas, y por el hecho de que en la práctica no se respete plenamente el derecho de los pueblos indígenas a ser consultados antes de que se proceda a la explotación de los recursos naturales de sus territorios. Asimismo, expresa su inquietud por los efectos nocivos para la salud y el medio ambiente que ocasionen las actividades de extracción a expensas del ejercicio del derecho a la tierra y los derechos culturales de los pueblos indígenas afectados (art. 5 d) v)).

El Comité exhorta al Estado parte a que aplique plenamente en la práctica la Ley de consulta y participación y que , a la luz de su Recomendación general Nº XXIII ( párr .  4 d ) , consulte a la población indígena interesada en cada etapa del proceso y obtenga su consentimiento antes de la ejecución de los proyectos de extracción de recursos naturales . Asimismo, el Comité alienta al Estado parte a que garantice que las empresas petroleras lleven a cabo estudios del impacto ambiental sobre las tierras donde planean iniciar una explotación antes de obten er una licencia en cumplimiento del decreto del Gobierno de 2002.

144.Preocupa al Comité que, pese a las garantías constitucionales del derecho de la población indígena a poseer bienes en régimen comunal, el Estado parte no proporcione seguridad jurídica a dicha población ni una protección efectiva contra el desalojo forzoso de sus tierras ancestrales (art. 5 d) v)).

El Comité insta al Estado parte a que vel e por que la población indígena goce de protección jurídica efectiva contra el desalojo forzoso de sus tierras ancestrales , y sea debidamente indemnizada en caso de que tal desalojo tenga lugar.

145.Al Comité le preocupa el goce restringido de los derechos económicos, sociales y culturales por parte de los pueblos indígenas y los afroecuatorianos, en particular con respecto a la vivienda, la educación, salud y empleo, principalmente en razón del nivel creciente y persistente de pobreza que existe en el Estado parte (art. 5 e)).

El Comité recomienda al E stado parte que tome las medidas necesarias para lograr una protección efectiva contra la discriminación en diversas esferas, en particular con respecto al empleo, la vivienda, la salud y la educación. Asimismo, pide al Estado parte que en su próximo informe incluya información sobre los efectos de los programas destinados a garantizar los derechos económicos, sociales y culturales de la población indígena, así como datos estadísticos sobre los progresos realizados a este respecto .

146.Si bien toma nota de los avances logrados recientemente en la lucha contra el analfabetismo entre la población indígena y afroecuatoriana, al Comité le sigue preocupando la alta tasa de analfabetismo registrada en esas comunidades (art. 5 e) v)).

El Comité alienta al Estado parte a que emprenda iniciativas a corto y a medi an o plazo para la aplicación efectiva de medidas que disminuyan el analfabetismo entre los indígenas y los afroecuatorianos . Asimismo , el próximo informe del Estado parte deberá incluir datos precisos sobre el porcentaje de indígenas y de afroecuatorianos que disponen de acceso a la enseñanza primaria, secundaria y universitaria.

147.El Comité toma nota con agrado de la introducción de un sistema de educación bilingüe en el Ecuador, gracias al cual se dispensa enseñanza a niños indígenas en español y en sus propios idiomas. Sin embargo, le preocupa la falta de aplicación del sistema bilingüe intercultural en la práctica (art. 5 e) v)).

El Comité recomienda a l Estado parte que fortalezca los mecanismos jurídicos en los que se fundamentan las estructuras institucional es indígena s. Concretamente , se recomienda que la Dirección de Educación Intercultural Bilingüe, la Dirección de Salud Intercultural y el Consejo de N acionalidades del Ecuador (CODENPE) se institucionali cen mediante ley y reciban los recursos necesarios para poder ejercer eficazmente sus funciones.

148.El Comité, si bien acoge con agrado la facultad de la Dirección Nacional de Defensa de los Derechos de los Pueblos Indígenas (DINAPIN) para recibir quejas individuales y colectivas, toma nota de la ausencia de casos ante los tribunales nacionales (art. 6).

El Comité recomienda al Estado parte que en su próximo informe proporcione información sobre e l resultado de los casos resueltos ante los tribunales nacionales que traten sobre la discriminación racial contra los pueblos indígenas y las comunidades afroecuatorianas , si los hubiere, y si las víctimas recibieron una indemnización adecuada. Asimismo, el Comité recuerda al Estado parte que deberá difund ir ampliamente información acerca de los recursos disponibles en el plano interno contra los actos de discriminación racial, las vías legales existentes para obtener reparación en caso de discriminación y el procedimiento de denuncia s de particulares previsto en el artículo 14 de la Convención .

149.Preocupa al Comité la discriminación racial hacia los pueblos indígenas y las comunidades afroecuatorianas que existe en los medios de comunicación, y que comprende representaciones estereotipadas y denigrantes de los pueblos indígenas en programas de televisión y artículos de prensa (art. 7).

El Comité recomienda al Estado parte que adopte medidas apropiadas para combatir los prejuicios raciales que condu ce n a la discriminación racial en los medios de comunicación, tanto en los canales públicos como privados y e n la prensa . E l Comité recomienda también al Estado parte que promueva en el ámbito de la información la comprensión, la tolerancia y la amistad entre los diversos grupos raciales del Estado parte, por ejemplo mediante la adopción de un código de deontología de los medios de comunicación por el que dichos medios se comprometen de comunicación a respetar la identidad y cultura de los pueblos indígenas y las comunidades afroecuatorianas.

150.El Comité recomienda al Estado parte que tenga en cuenta los elementos pertinentes de la Declaración y el Programa de Acción de Durban, aprobados en septiembre de 2001 en la Conferencia Mundial contra el Racismo, la Discriminación Racial, la Xenofobia y las Formas Conexas de Intolerancia (A/CONF.189/12, cap. I) al incorporar la Convención en su ordenamiento interno, en particular los artículos 2 a 7. Además, le recomienda que en su próximo informe periódico facilite información sobre planes de acción y otras medidas adoptadas para dar cumplimiento a la Declaración y el Programa de Acción de Durbanen el ámbito nacional. El Comité alienta al Estado parte a que participe activamente en el Comité Preparatorio de la Conferencia de Examen de Durban, así como en la Conferencia de Examen propiamente dicha en 2009.

151.El Comité recomienda que los informes del Estado parte se hagan públicos en el momento de su presentación, y que se publiquen asimismo las observaciones del Comité al respecto en los idiomas oficiales y nacionales del Estado parte.

152.El Comité invita al Estado parte a que actualice su documento básico de conformidad con las directrices armonizadas sobre la preparación de informes con arreglo a los tratados internacionales de derechos humanos, en particular las relativas al documento básico común, aprobadas en la quinta reunión de los Comités que son órganos creados en virtud de tratados de derechos humanos celebrada en junio de 2006 (HRI/GEN/2/Rev.4).

153.El Comité recomienda al Estado parte que, al preparar su próximo informe periódico, consulte ampliamente con las organizaciones de la sociedad civil que trabajan en el campo de la protección de los derechos humanos, en particular en la lucha contra la discriminación racial.

154.Con arreglo al párrafo 1 del artículo 9 de la Convención y al artículo 65 de su reglamento enmendado, el Comité pide al Estado parte que le informe sobre el seguimiento de las recomendaciones que figuran en los párrafos 137, 140 y 143 supra,dentro del plazo de un año a partir de la aprobación de las presentes observaciones finales.

155.El Comité recomienda al Estado parte que presente sus informes periódicos 20º a 22º en un solo documento a más tardar el 4 de enero de 2012, tomando en consideración las directrices relativas al documento específicamente destinado al Comité (CERD/C/2007/1). Dicho informe deberá contener información actualizada y responder a todas las cuestiones planteadas en las observaciones finales.

FIJI

156.El Comité examinó los informes periódicos 16º y 17º de Fiji (CERD/C/FJI/17), presentados en un solo documento, en sus sesiones 1850ª y 1851ª (CERD/C/SR.1850 y 1851), celebradas los días 19 y 20 de febrero de 2008. En la 1867ª sesión (CERD/C/SR.1867), celebrada el 3 de marzo de 2008, el Comité aprobó las siguientes observaciones finales.

A. Introducción

157.El Comité acoge con satisfacción la presentación puntual del informe periódico del Estado parte y la oportunidad que así se le brinda de proseguir el diálogo con él. Observa con agrado que el informe se ajusta a las directrices de presentación de informes y celebra los esfuerzos del Estado parte por abordar las cuestiones planteadas por el Comité en sus anteriores observaciones finales (CERD/C/62/CO/3).

158.El Comité expresa su reconocimiento por el diálogo mantenido con la delegación y por las amplias y detalladas respuestas orales y escritas dadas a la lista de cuestiones y a las muy diversas preguntas formuladas por los miembros del Comité.

B. Factores y obstáculos que dificultan la aplicación de la Convención

159.El Comité está al corriente de la reciente suspensión de las instituciones democráticas de Fiji y espera que se restablezca pronto el régimen de gobierno democrático, en particular teniendo en cuenta la estrecha relación que existe entre la democracia y los derechos humanos.

C. Aspectos positivos

160.El Comité celebra la intención expresada por el Estado parte de hacer la declaración facultativa prevista en el artículo 14 de la Convención.

161.El Comité observa con satisfacción la promulgación de la Ley de inmigración de 2003 y la derogación del artículo 8 1) g) de esa ley, lo que constituye una mejora considerable de las leyes de inmigración del Estado parte.

162.El Comité celebra el compromiso manifestado por el Estado parte de esforzarse por lograr la reconciliación entre las distintas comunidades de Fiji.

163.El Comité celebra la ratificación por el Estado parte de los Convenios de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) Nº 111, sobre la discriminación (empleo y ocupación), y Nº 169, sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes.

D. Motivos de preocupación y recomendaciones

164.El Comité reitera su preocupación por la decisión del Estado parte de mantener sus reservas y declaraciones, que pueden afectar gravemente la aplicación de la Convención, en particular a la luz de la evolución reciente del derecho internacional en cuanto a la protección de los derechos de los indígenas.

El Comité alienta al Estado parte a que considere la posibilidad de retirar sus reservas y declaraciones. En particular, el Comité recomienda al Estado parte que reflexione sobre la pertinencia de sus reservas y declaraciones a la luz de la evolución reciente del derecho internacional en lo que concierne a los derechos de los pueblos indígenas.

165.A pesar de la intención del Estado parte de ultimar la elaboración de una carta del pueblo por el cambio y el progreso como directriz de las políticas futuras mediante la consulta y el diálogo con diversos interlocutores, entre los cuales figura la sociedad civil, el Comité considera que el proceso debe incluir a todas las partes.

El Comité recomienda al Estado parte que garantice la participación de todas las comunidades étnicas en la elaboración del proyecto de carta del pueblo por el cambio y el progreso. Expresa también la esperanza de que ese proceso se desarrolle conforme a la Convención y a las recomendaciones del Comité. El Comité alienta asimismo al Estado parte a que celebr e elecciones libres e imparciales lo antes posible a fin de formar un gobierno que se base en la Constitución de 1997 , en la que se prevé el ejercicio compartido del poder entre las comunidades étnicas al tiempo que se garantiza el respeto de las formas indígenas de gobierno.

166.El Comité toma nota de las seguridades dadas por la delegación en cuanto a la independencia de la Comisión de Derechos Humanos de Fiji. Sin embargo, le preocupa la posibilidad de que ésta ya no satisfaga plenamente los criterios fijados en los Principios de París relativos al estatuto de las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos.

El Comité alienta al Estado parte a que adopte todas las medidas necesarias para garantizar la independencia de su institución nacional de derechos humanos, de conformidad con los Principios de París de 1993 (resolución 48/134, anexo, de la Asamblea General, de 20 de diciembre de 1993).

167.El Comité acoge con satisfacción el censo realizado en 2007. Sin embargo, a la espera de la publicación de los resultados, lamenta la escasez de datos de que se dispone actualmente. El Comité observa también que no ha recibido datos sobre los hijos de parejas mixtas.

El Comité recomienda que se publiquen los resultados del reciente censo lo antes posible, y a este respecto señala a la atención del Estado parte los párrafos 10 a 12 de sus directrices sobre la forma y el contenido de los informes (CERD/C/2007/1) en relación con las características étnicas de la población. También se alienta al Estado parte a que recopile estadísticas sobre los hijos de parejas mixtas, y a que facilite esos datos al Comité.

168.Si bien toma nota de la explicación dada por la delegación, el Comité observa que su interpretación del concepto de fijianos "indígenas" sigue sin estar clara, en particular en cuanto al concepto general de "pueblos indígenas" en el derecho internacional. Además, es preciso explicar con más detalle la relación entre los derechos de los fijianos "indígenas" y los de los demás fijianos (art. 2).

El Comité recomienda que el Estado parte siga reflexionando sobre la relación que guarda el concepto de fijianos "indígenas" con lo que se entiende por pueblos indígenas en el derecho internacional, en particular según lo establecido en el Convenio de la OIT Nº 169 sobre los derechos de los pueblos indígenas y tribales y en la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas, de 2007. Además, se invita al Estado parte a que explique de qué forma se aplica el concepto de fijianos indígenas en el derecho y en la práctica, y cómo afecta al disfrute de los derechos humanos por todas las personas en Fiji.

169.Si bien celebra que los tribunales nacionales deban tener en cuenta el derecho internacional al interpretar la Constitución del Estado parte, el Comité lamenta no haber recibido ninguna información sobre la medida en que los tribunales se han remitido a la Convención de conformidad con las disposiciones de la Constitución (art. 2 1)).

Se invita al Estado p a rte a que facilite al Comité , en su próximo informe periódico , ejemplos de casos en que los tribunales hayan recurrido a la Convención para interpretar el derecho nacional.

170.Preocupa profundamente al Comité que el Estado parte no haya promulgado leyes específicas que prohíban la discriminación racial (art. 2 1)).

El Comité recomienda que el Estado parte promulgue una ley general de eliminación de la discriminación racial , en la que se contemplen incluso los actos cometidos por p articulares, teniendo en cuenta todos los elementos de la Convención. Además, el Estado parte debe acelerar el examen de su legislación interna para velar por su plena conformidad con la Convención.

171.Preocupa al Comité la exigencia impuesta a los particulares de indicar la etnia a la que pertenecen en formularios oficiales, como los de inmigración, lo que puede dar lugar a discriminación (art. 2 1)).

El Comité recomienda a l Estado parte que adopte todas las medidas necesarias para velar por que la inscripción de la identidad étnica en Fiji se haga sobre la base de la identificación propia , y para que el funcionamiento del sistema actual no dé lugar a un trato discriminatorio.

172.El Comité toma nota de la intención expresada por el Estado parte de examinar el alcance de los programas de medidas especiales y consultar con las comunidades afectadas al elaborar los nuevos programas. No obstante, sigue preocupando al Comité el hecho de que la necesidad de medidas especiales en los sectores de la educación y el empleo, por ejemplo, tal vez no se base en una evaluación realista de la situación actual de las distintas comunidades (art. 2 2)).

El Comité alienta al Estado parte a que inicie una campaña de recogida de datos para asegurarse de que las medidas especiales se concib a n y apli quen atendiendo a las necesidades , y que esa aplicación se vigil e y evalú e con regularidad. El Comité también reitera la necesidad de velar por que las medidas especiales que se adopten no den lugar, en ningún caso, al mantenimiento de un régimen de derechos desiguales o separados para diferentes grupos étnicos una vez que se alcancen los objetivos para los cuales se concibieron.

173.Si bien, toma nota de la información estadística facilitada por el Estado parte sobre la representación de las distintas comunidades étnicas en el ejército y la policía, así como de la explicación que da de ella el Estado parte, al Comité, le sigue preocupando el bajo nivel de representación de los indofijianos en esos cuerpos y en la administración pública en general (arts. 2 2) y 5 c)).

El Comité recomienda a l Estado parte que considere la posibilidad de adoptar medidas para garantizar que todos los grupos étnicos estén debidamente representados en las instituciones del Estado y la administración pública, en particular medidas especiales destinadas a lograr una representación adecuada de todas las comunidades, especialmente en el ejército, teniendo en cuenta su papel durante la reciente agitación política en el Estado parte.

174.El Comité toma nota de la información facilitada por el Estado parte sobre el sistema educativo y celebra en particular la decisión de impartir la enseñanza obligatoria de los idiomas fijiano e hindi, aunque no queda claro si dicho decisión se aplica a todas las escuelas. El Comité, no obstante, considera que la mera reinscripción de una escuela como privada y el hecho de que se le retiren los fondos cuando se determina que sigue políticas de matrícula discriminatorias no contribuye a evitar la segregación en las escuelas (arts. 3, 5 e) v) y 7).

El Comité recomienda que el Estado parte adopte todas las medidas necesarias para garantizar que las políticas de matrícula en las escuelas no sean discriminatorias, aunque sea necesario excluir del registro a dichas escuelas. También invita al Estado parte a velar por que los programas de estudios transmit a n a los alumnos la importancia de respetar a las distintas comunidades étnicas de Fiji. Además, deben fomentarse las escuelas mixtas y deben adoptarse medidas enérgicas de promoción de la educación intercultural.

175.Si bien el Comité toma nota de las disposiciones de la legislación penal con respecto al artículo 4 de la Convención, le sigue preocupando la oposición del Estado parte a prohibir las organizaciones racistas y la falta de leyes que consideren en general como circunstancia agravante la comisión de delitos por motivos raciales. El Comité reitera también su pesar porque el Estado parte no dispone de estadísticas suficientes sobre los casos de discriminación (art. 4).

Recordando su Recomendación general Nº XV sobre la violencia organizada basada en el origen étnico (1993), el Comité recomienda firmemente a l Estado parte que enmiende su legislación para armonizarla con el artículo 4 de la Convención. El Comité recomienda que el Estado parte promulgue leyes específicas e inequívocas que prohíban las organizaciones racistas y que enmiende su legislación de modo que la motivación racial constituya una circunstancia agravante de los delitos. Además, el Comité desea recibir datos sobre casos graves de odio racial o de incitación al odio racial.

176.El Comité lamenta que el Estado parte no haya podido facilitarle datos sobre la composición étnica de la población carcelaria (art. 5 b)).

Recordando su Recomendación general Nº XXXI sobre la prevención de la discriminación racial en la administración y el funcionamiento de la justicia penal (2005), el Comité alienta al Estado parte a que redoble sus esfuerzos para reunir los datos solicitados y facilitarlos al Comité en su próximo informe periódico.

177.El Comité lamenta no haber recibido información adecuada sobre la naturaleza de la relación entre las comunidades indígenas y su tierra y la extensión de territorio sujeta a normas consuetudinarias. Además, si bien el Comité toma nota de que en la carta de los pueblos se tratará la cuestión de los derechos sobre la tierra, le sigue preocupando el que la situación actual de la distribución de las tierras en el Estado parte inhiba el desarrollo económico de las comunidades no indígenas, en particular de los indofijianos (art. 5 d)).

El Comité invita al Estado parte a que en su próximo informe periódico incluya información sobre la naturaleza de la relación de la comunidad indígena con su tierra. El Comité también alienta al Estado parte a que adopte medidas apropiadas e inmediatas para resolver la cuestión de los derechos sobre la tierra de manera conciliadora y equitativa, y a que adopte con urgencia medidas provisionales para evitar que se siga deteriorando la situación de los fijianos no indígenas. También recomienda encarecidamente que el Estado parte estudie la posibilidad de revisar el régimen de tierras actual para hacerlo más accesible a quienes pertenecen a comunidades no indígenas.

178.El Comité celebra que el Comité Nacional de Prevención del Suicidio haya identificado a los indofijianos como principales destinatarios de su acción, pero sigue preocupado porque no ha recibido información sobre la eficacia de las medidas adoptadas por el Estado parte para hacer frente al problema del elevado índice de suicidios en esa comunidad (art. 5 e) iv)).

El Comité recomienda que el Estado parte establezca una estrategia de evaluación global de los programas de prevención del suicidio, que comprenda los motivos que dan lugar al cuadro de suicidios, y que en su próximo informe periódico facilite al Comité información al respecto.

179.El Comité acoge con satisfacción la aprobación del plan de acción de lucha contra la discriminación racial en la educación y para promover la integración del alumnado. Lamenta, no obstante, que el Estado parte no haya facilitado información suficientemente detallada sobre el contenido de ese plan ni sobre su aplicación en la práctica (art. 7).

El Comité recomienda al Estado parte que facilite información más detallada sobre el plan de acción y su eficacia en la práctica.

180.El Comité alienta al Estado parte a que estudie la posibilidad de ratificar la Convención Internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares (resolución 45/158, anexo, de la Asamblea General, de 18 de diciembre de 1990).

181.El Comité recomienda al Estado parte que tenga en cuenta las partes pertinentes de la Declaración y el Programa de Acción de Durban, aprobados en septiembre de 2001 por la Conferencia Mundial contra el Racismo, la Discriminación Racial, la Xenofobia y las Formas Conexas de Intolerancia (A/CONF.189/12, cap. I), al aplicar la Convención en el derecho interno, en particular con respecto a los artículos 2 a 7 de la Convención. El Comité insta también al Estado parte a que en su próximo informe periódico incluya información específica sobre los planes de acción y otras medidas adoptadas para aplicar la Declaración y el Programa de Acción de Durban a nivel nacional. El Comité alienta asimismo al Estado parte a que intensifique sus esfuerzos para participar activamente en el Comité Preparatorio de la Conferencia de Examen de Durban y en la Conferencia de Examen de Durban de 2009.

182.El Comité recomienda al Estado parte que ratifique la enmienda al párrafo 6 del artículo 8 de la Convención, aprobada el 15 de enero de 1992 en la 14ª Reunión de los Estados Partes en la Convención y refrendada por la Asamblea General en su resolución 47/111, de 16 de diciembre de 1992. A este respecto, el Comité cita la resolución 61/148 de la Asamblea, en la que ésta instó encarecidamente a los Estados partes en la Convención a que aceleraran sus procedimientos internos de ratificación de la enmienda y a que con prontitud notificaran por escrito al Secretario General su aceptación de la enmienda.

183.El Comité recomienda que los informes del Estado parte se hagan públicos en el momento de su presentación, y que se dé la misma difusión a las observaciones del Comité sobre dichos informes en los idiomas oficiales y nacionales.

184.El Comité recomienda que el Estado parte consulte ampliamente con las organizaciones de la sociedad civil que trabajan en la esfera de la protección de los derechos humanos, en particular en lo que se refiere a la lucha contra la discriminación racial, en relación con la preparación de su próximo informe periódico.

185.El Comité invita al Estado parte a que actualice su documento básico de conformidad con las directrices armonizadas sobre la preparación de informes con arreglo a los tratados internacionales de derechos humanos, en particular las relativas al documento básico común, aprobadas en la quinta reunión de los comités que son órganos creados en virtud de tratados de derechos humanos celebrada en junio de 2006 (HRI/GEN/2/Rev.4).

186.De conformidad con el párrafo 1 del artículo 9 de la Convención y del artículo 65 de su reglamento enmendado, el Comité pide al Estado parte que, dentro del plazo de un año a partir de la aprobación de las presentes conclusiones, presente información sobre el seguimiento de las recomendaciones que figuran en los párrafos 166, 174 y 178 supra.

187.El Comité recomienda al Estado parte que presente sus informes periódicos 18º, 19º y 20º en un solo documento el 10 de febrero de 2012 a más tardar, teniendo en cuenta las directrices relativas al documento específicamente destinado al Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, que fueron aprobadas en el 71º período de sesiones del Comité, y que sea un documento de actualización en el que se aborden todas las cuestiones planteadas en las presentes observaciones finales.

ALEMANIA

188.El Comité examinó los informes periódicos 16º a 18º de Alemania, presentados en un documento único (CERD/C/DEU/18), en sus sesiones 1886ª y 1887ª (CERD/C/SR.1886 y 1887), celebradas el 5 y el 6 de agosto de 2008. En su 1998ª sesión (CERD/C/SR.1998), celebrada el 13 de agosto de 2008, el Comité aprobó las siguientes observaciones finales.

A. Introducción

189.El Comité acoge con satisfacción la presentación por Alemania de sus informes periódicos 16º a 18º, que se elaboraron de conformidad con las directrices del Comité para la preparación de informes, y expresa su agradecimiento por el diálogo sincero y constructivo que sostuvo con la delegación y por las amplias y exhaustivas respuestas a la lista de cuestiones, que se proporcionaron puntualmente por escrito antes del período de sesiones. Expresa además su agradecimiento por la asistencia de una delegación integrada por expertos de diversos ministerios, entre ellos el representante de la Oficina Federal contra la Discriminación del Ministerio de Asuntos de la Familia, las Personas de Edad, la Mujer y la Juventud.

190.El Comité agradece la contribución que aportaron a la elaboración de este informe el Instituto Alemán de Derechos Humanos (Deutsches Institut für Menschenrechte), ONG que trabajan en cuestiones de racismo y derechos humanos y representantes de las comunidades judía y musulmana.

B. Aspectos positivos

191.El Comité acoge con satisfacción la aprobación en agosto de 2006 de la Ley general sobre la igualdad de trato ( Allgemeines Gleichbehandlungsgesetz (AGG) ), que prohíbe la discriminación por motivos de raza y origen étnico, género, religión y creencias, discapacidad, edad y orientación sexual.

192.El Comité acoge con satisfacción el establecimiento en el Ministerio de Asuntos de la Familia, las Personas de Edad, la Mujer y la Juventud de la Oficina Federal contra la Discriminación, que proporciona asesoramiento jurídico a las personas que afirmen haber sido víctimas de discriminación racial.

193.El Comité celebra la elaboración del Plan nacional de acción contra el racismo y toma nota de que su contenido puede evolucionar con el tiempo.

194.El Comité acoge con satisfacción la declaración hecha en septiembre de 2001 por el Estado parte de conformidad con el artículo 14 de la Convención, por la que reconoció la competencia del Comité para examinar comunicaciones de particulares.

195.El Comité celebra la firma en enero de 2003 del Protocolo adicional del Convenio sobre la Ciberdelincuencia, relativo a la tipificación de actos racistas y xenófobos cometidos por medio de sistemas informáticos.

196.El Comité acoge con agrado la creación de la Secretaría de Minorías, que hace más visibles los derechos de las minorías a nivel federal y les proporciona mayores oportunidades de expresar sus inquietudes ante los órganos ejecutivos y legislativos federales.

197.El Comité celebra la promulgación en 2004 de la Ley de fomento del uso del frisón en la vida pública, que fortalece la posición de la minoría frisona.

198.El Comité acoge con satisfacción la entrada en vigor en 2005 de la Ley de inmigración, el establecimiento del Plan nacional de integración, en julio de 2003, y la declaración de la delegación de que la política de integración aplicada por el Estado parte no está encaminada a asimilar a los grupos minoritarios.

199.El Comité acoge con agrado el proyecto "Juventud por la Tolerancia y la Democracia ‑contra la extrema derecha, la xenofobia y el antisemitismo", ejecutado de 2001 a 2006, así como el seguimiento permanente que se le dio mediante el programa "Juventud por la Diversidad, la Tolerancia y la Democracia", iniciado en 2007 con el propósito de mejorar las estrategias de prevención elaboradas en el programa anterior.

200.El Comité celebra la creación de la Conferencia sobre el Islam, foro en el que representantes de las comunidades musulmanas residentes en Alemania se reúnen con representantes de las autoridades alemanas con el propósito de establecer un diálogo constante encaminado a tratar las tendencias islamófobas y examinar las respuestas normativas pertinentes.

C. Motivos de preocupación y recomendaciones

201.Si bien toma nota de las explicaciones dadas por la delegación en relación con las disposiciones legislativas que impiden que el Estado parte identifique a los grupos étnicos en un censo o establezca por cualquier otro medio una distinción entre los ciudadanos basada en el origen étnico, lingüístico o religioso, el Comité expresa su preocupación por la falta de datos estadísticos en el informe del Estado parte sobre la composición étnica de su población.

El Comité recomienda que, de conformidad con los párrafos 10 a 12 de sus directrices revisadas sobre presentación de informes (CERD/C/2007/1), el Estado parte proporcione información sobre los idiomas maternos utilizados, los idiomas que se hablan corrientemente u otros indicadores de diversidad étnica, así como cualquier información resultante de encuestas sociales voluntarias entre públicos específicos, respetando plenamente la privacidad y el anonimato de las personas en cuestión, a fin de poder evaluar la composición de su población y su situación económica, social y cultural .

202.El Comité, si bien toma nota de las reservas del Estado parte con respecto a la utilización del término "raza", expresa el temor de que la gran insistencia del Estado parte en la xenofobia, el antisemitismo y el extremismo de derecha pueda dar lugar a que se pasen por alto otras formas de discriminación racial. Preocupa también al Comité que la redacción general de determinadas disposiciones legislativas fundamentales del Código Penal tal vez no sea lo suficientemente precisa en relación con los elementos racistas de los delitos. A este respecto, el Comité también lamenta que la legislación interna del Estado parte no contenga una definición de la discriminación racial (art. 1).

El Comité recomienda al Estado parte que estudie adopt ar en su legislación nacional una definición clara y cabal de la discriminación racial, de conformidad con el párrafo 1 del artículo 1 de la Convención. El Comité también recomienda al Estado parte que adopte un enfoque más amplio en la lucha contra la discriminación racial a fin de combatir esa discriminación en todas sus formas, entre ellas la expre sión de actitudes y prejuicios racistas.

203.El Comité, si bien observa que la definición de los delitos previstos en los artículos 86 a) y 130 del Código Penal proporciona una base para el enjuiciamiento de los delitos relacionados con la difusión de propaganda racista por Internet, sigue preocupado por los incidentes denunciados de declaraciones de incitación al odio, entre ellos la propaganda racista difundida por Internet (art. 4 a)).

El Comité recomienda al Estado parte que intensifique sus esfuerzos para prevenir los delitos por motiv os racial es , en particular las declaraciones de incitación al odio y la propaganda racista por Internet, y que vele por que se apliquen efectivamente las disposiciones pertinentes del derecho penal. El Comité recuerda que el ejercicio del derecho a la libertad de expresión entraña deberes y responsabilidades específicos, en particular la obligación de no difundir ideas racistas. A este respecto, el Comité alienta al Estado parte a que ratifique el Protocolo a dicional del Conven io sobre la Ciberdelincuencia.

204.Preocupan al Comité los posibles efectos negativos que, por lo que se refiere a la discriminación indirecta por motivos de origen étnico, resulten de la excepción al principio de la igualdad de trato en el alquiler de vivienda que figura en el artículo 19 de la sección III de la Ley general sobre la igualdad de trato. De conformidad con esta disposición, con el fin de crear y mantener estructuras residenciales socialmente estables, viviendas equilibradas y condiciones económicas, sociales y culturales equilibradas, los propietarios pueden negarse a alquilar apartamentos a algunas de las personas que presenten sus solicitudes de alquiler de vivienda (arts. 3 y 5 e) iii)).

El Comité recomienda al Estado parte que garantice la igualdad en el disfrute del derecho a una vivienda adecuada velando por que las agencias inmobiliarias y otros proveedores de alojamiento se abstengan de utilizar prácticas discriminatorias. Además, el Comité alienta al Estado parte a que considere la posibilidad de modifica r el artículo 19 de la sección III de la Ley general sobre la igualdad de trato a fin de ajustarlo al artículo 5 e) iii) de la Convención.

205.El Comité sigue preocupado por el aumento de las denuncias de incidentes relacionados con el racismo en contra de miembros de las comunidades judía, musulmana, romaní y sinti, así como de nacionales alemanes de origen extranjero y de solicitantes de asilo, en particular de origen africano (art. 5 b)).

El Comité recomienda al Estado parte que adopte medidas más decididas a nivel federal y de los E stados ( Länder ) para prevenir los actos de violencia por motivos raciales en contra de miembros de las comunidades judía, musulmana, romaní y sinti, así como de nacionales alemanes de origen extranjero y de solicitantes de asilo, en particular de origen africano, y para castigar a quienes los cometan. Además, el Estado parte debería proporcionar anualmente información estadística actualizada sobre el número y la índole de los delitos motivados por prejuicios denunciados, así como sobre los enjuiciamientos y las sentencias y condenas impuestas a los autores . Esa información debería desglosa rse por edad, género y origen nacional y étnico de las víctimas.

206.Preocupa al Comité que algunos Estados (Länder) hayan agregado en los cuestionarios de ciudadanía preguntas específicas que pueden ser discriminatorias, en particular en el cuestionario introducido en Baden-Württemberg, que deben responder los ciudadanos de los 57 Estados miembros de la Organización de la Conferencia Islámica (OCI) que soliciten la ciudadanía alemana (art. 5 d) iii)).

El Comité recomienda al Gobierno federal que, en el marco de las solicitudes de ciudadanía, promueva la utilización de cuestionarios que no tengan contenido discriminatorio.

207.El Comité, si bien observa que las enmiendas introducidas a la Ley relativa a la nacionalidad simplifican la adquisición de la ciudadanía alemana para los residentes de larga data, lamenta que una proporción considerable de no ciudadanos que pueden cumplir los requisitos para obtener la naturalización, en particular personas de origen turco, sigan viviendo en el Estado parte sin poseer la ciudadanía (art. 5 d) iii)).

El Comité recomienda al Estado parte que facilite la adquisición de la ciudadanía alemana a los residentes de larga data y a las personas nacidas en Alemania , a fin de promover la integración de los residentes que puedan desear adquirir la ciudadanía alemana sin renunciar a la suya .

208.Si bien toma nota de que el Estado parte reconoce a los romaníes y sintis alemanes como una minoría nacional, el Comité expresa su preocupación por que muchos romaníes y sintis sigan siendo objeto de discriminación en las esferas de la educación, el empleo y la vivienda (art. 5 e)).

El Comité, recordando su Recomendación general Nº XXVII (2000) relativa a la discriminación de los romaníes, recomienda al Estado parte que adopte medidas especiales para mejorar la situación de todos los romaníes y sintis a fin de que puedan superar las desventajas resultantes de la discriminación persistente, en particular en las esferas de la educación, el empleo y la vivienda. Además, el Comité recomienda que se reproduzca en otros Länder el acuerdo marco para la protección de los romaníes y sintis celebrado en 2005 entre el E stado ( Land ) de Renania - Palatinado y la asociación estatal respectiva del Consejo central de los sintis alemanes.

209.El Comité, si bien toma nota de las propuestas en curso para la realización de cambios legislativos, expresa su preocupación por los informes de que el principio de la educación primaria obligatoria no se aplica plenamente a los hijos de los solicitantes de asilo en Hesse, Baden-Württemberg y Sarre, con lo que los menores afectados tropiezan con obstáculos en relación con la escolarización (art. 5 e) v)).

A la luz de su Recomendación general Nº XXX (2004) sobre la discriminación contra los no ciudadanos, el Comité recomienda al Estado parte que vele por que los hijos de los solicitantes de asilo que residan en el territorio del Estado parte no tropiecen con ningún obstáculo en relación con la escolarización .

210.Preocupa al Comité que los hijos de los inmigrantes estén excesivamente representados en las escuelas especiales para niños con dificultades académicas (Sonderschulen), principalmente debido a su falta de conocimientos lingüísticos adecuados del alemán, y subrepresentadas en las instituciones de educación secundaria y terciaria (art. 5 e) v)).

El Comité, recordando su Recomendación general Nº XXX (2004) sobre la discriminación contra los no ciudadanos, recomienda al Estado parte que adopte medidas efectivas para lograr la integración de los hijos de los no ciudadanos en el sistema escolar, vuelva a examinar el problema de los traslados de esos niños a las Sonderschulen , en particular los criterios aplicados para decidir esos traslados, y mejor e las disposiciones vigentes de apoyo a esos niños para el perfeccionamiento de sus conocimientos lingüísticos del alemán.

211.Preocupa al Comité la frágil situación de la red escolar sorbia de Sajonia y Brandenburgo, resultante en parte de la disminución del número de niños matriculados, que puede tener repercusiones sobre el principio general de la utilización de idiomas de las minorías en el sistema escolar (art. 5 e) v)).

El Comité recomienda al Estado parte que vele por la aplicación efectiva de las disposiciones legales relativas a la utilización de idiomas de las minorías en el sistema escolar. El Estado parte debe alentar a las autoridades de Sajonia y Brandenburgo a que estudi en medios para intensificar la participación de la minoría sorbia en la adopción de decisiones en esta esfera y velar por el mantenimiento de una red escolar sorbia viable, en particular en la educación secundaria, a fin de apoyar el idioma y la cultura sorbios.

212.Preocupa al Comité que la indemnización otorgada a las víctimas de los actos de violencia por motivos raciales con arreglo a la Ley de indemnización a las víctimas ( Gesetz über die Entschädigung für Opfer von Gewalttaten (OEG) ) se base al parecer en el estatuto de las víctimas en cuanto a su ciudadanía y no en la gravedad de los actos cometidos (art. 6).

El Comité recomienda al Estado parte que considere la posibilidad de revisar las disposiciones de la Ley de indemnización a las víctimas a fin de que las víctimas de actos de violencia por motivos raciales sean indemnizadas independientemente de su estatuto d e ciudadanía.

213.Si bien toma nota de que en el Código Penal figura una disposición general en la que se establece que los motivos y propósitos del delincuente deben tomarse en consideración en la determinación de su correspondiente condena, el Comité expresa su preocupación porque en la legislación penal alemana no figura ninguna disposición en la que se establezca que la motivación racista deba tenerse en cuenta como circunstancia agravante específica en la imposición de condenas por los delitos conexos. El Comité tiene entendido que el Parlamento examinará una ley de esas características (art. 6).

El Comité recomienda al Estado parte que prosiga sus esfuerzos para incluir en su legislación penal interna una disposición específica para garantizar que l os motivo s de odio étnico, racial o religioso sea n tenido s en cuenta como una circunstancia agravante en los procesos incoados con arreglo al derecho penal.

214.Preocupa al Comité que los miembros de las comunidades romaní y sinti sean víctimas de prejuicios y estigmatización raciales en los medios de difusión y que el Estado parte no haya adoptado suficientes medidas para tratar de resolver esta situación (art. 7).

El Comité , recordando su Recomendación general Nº XXVII (2000) relativa a la discriminación de los romaníes, recomienda al Estado parte que adopte medidas efectivas para combatir la difusión de todas las ideas de superioridad racial o étnica, de odio racial y de incitación a la discriminación y a la violencia contra los romaníes en los medios de comunicación, de conformidad con las disposiciones de la Convención. Alienta al Estado parte a que aplique plenamente métodos de autocontrol de los medios de difusión, y cuando proceda los mejore, a fin de evitar la utilización de términos discriminatorios o tendenciosos .

215.El Comité recomienda al Estado parte que, de conformidad con el artículo 14 de la Convención, proporcione información sobre las medidas de seguimiento que haya adoptado para dar efecto a las recomendaciones formuladas por el Comité el 22 de febrero de 2008 respecto de la comunicación Nº 38/2006.

216.El Comité, si bien toma nota de la explicación proporcionada por el Estado parte en sus respuestas por escrito (véase la pregunta 23), alienta no obstante al Estado parte a que considere la posibilidad de ratificar la Convención Internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares a fin de fortalecer la protección de los no ciudadanos contra la discriminación racial.

217.El Comité recomienda al Estado parte que tenga en cuenta las partes pertinentes de la Declaración y el Programa de Acción de Durban, aprobados en septiembre de 2001 por la Conferencia Mundial contra el Racismo, la Discriminación Racial, la Xenofobia y las Formas Conexas de Intolerancia (A/CONF.189/12, cap. I), al aplicar la Convención en el derecho interno, en particular con respecto a los artículos 2 a 7 de la Convención. El Comité insta también al Estado parte a que en su próximo informe periódico incluya información específica sobre el Plan nacional de acción contra el racismo y sobre otras medidas adoptadas para aplicar la Declaración y el Programa de Acción de Durban en el plano nacional. El Comité alienta además al Estado parte a que siga participando activamente en el Comité Preparatorio de la Conferencia de Examen de Durban y a que lo haga igualmente en la Conferencia de Examen de Durban de 2009.

218.El Comité recomienda al Estado parte que haga públicos sus informes periódicos en el momento de su presentación, y que dé la misma difusión a las observaciones y recomendaciones del Comité sobre dichos informes en el idioma oficial y en los de las minorías.

219.El Comité recomienda al Estado parte que, en relación con la preparación del próximo informe periódico, consulte ampliamente con las organizaciones de la sociedad civil que trabajan en la esfera de la protección de los derechos humanos, en particular las que luchan contra la discriminación racial.

220.El Estado parte debería, en el plazo de un año, proporcionar información sobre las medidas que haya adoptado para dar seguimiento a las recomendaciones del Comité que figuran en los párrafos 203, 204, 209 y 213 supra, de conformidad con el párrafo 1 del artículo 65 del reglamento.

221.El Comité invita al Estado parte a que actualice su documento básico de conformidad con las directrices armonizadas sobre la preparación de informes con arreglo a los tratados internacionales de derechos humanos, en particular las relativas al documento básico común, aprobadas en la quinta reunión de los comités que son órganos creados en virtud de tratados de derechos humanos celebrada en junio de 2006 (HRI/GEN/2/Rev.4).

222.El Comité recomienda al Estado parte que presente sus informes periódicos combinados 19º a 22º en un solo documento a más tardar el 15 de junio de 2012, teniendo en cuenta las directrices relativas al documento específicamente destinado al Comité, que éste aprobó en su 71º período de sesiones (CERD/C/2007/1). Dicho informe deberá ser un documento de actualización, en él deberán tratarse todas las cuestiones planteadas en las presentes observaciones finales.

ITALIA

223.El Comité examinó los informes periódicos 14º y 15º de Italia, presentados en un solo documento (CERD/C/ITA/15), en sus sesiones 1851ª y 1852ª (CERD/C/SR.1851 y 1852), celebradas los días 20 y 21 de febrero de 2008. En sus sesiones 1867ª y 1868ª (CERD/C/SR.1867 y 1868), celebradas los días 3 y 4 de marzo de 2008, el Comité aprobó las siguientes observaciones finales.

A. Introducción

224.El Comité acoge con satisfacción la presentación de los informes periódicos 14º y 15º de Italia, que se elaboraron de conformidad con las directrices sobre la presentación de informes, y expresa su reconocimiento por el diálogo franco mantenido con la delegación y por las respuestas amplias y exhaustivas presentadas por escrito a la lista de cuestiones, que se facilitaron puntualmente antes del período de sesiones. También expresa su reconocimiento por la asistencia de una delegación compuesta por expertos de distintos ministerios, entre ellos la Oficina Nacional para la Eliminación de la Discriminación Racial, y por sus esfuerzos para responder a las preguntas formuladas oralmente por el Comité.

B. Aspectos positivos

225.El Comité celebra la promulgación del Decreto legislativo Nº 215, de 9 de julio de 2003, que convirtió en ley la Directiva Nº 2000/43/EC del Consejo Europeo, por lo que se consagra el principio de igualdad de trato de todas las personas independientemente de su origen racial o étnico.

226.El Comité acoge con satisfacción la celebración de la Conferencia Europea sobre los Romaníes, celebrada en enero de 2008 en Roma, que tuvo el objetivo de determinar posibles soluciones a los problemas a los que se enfrentan los romaníes.

227.El Comité celebra la entrada en vigor en enero de 2008 del Decreto-ley Nº 249/07, que confiere a los inmigrantes un mayor grado de protección contra las medidas que conllevan la expulsión.

228.El Comité acoge con agrado el memorando de entendimiento para la protección de menores "gitanos, nómadas y camminanti" firmado por la asociación de nómadas y el Ministerio de Educación en junio de 2005.

229.El Comité celebra el establecimiento, en noviembre de 2004, de la Oficina Nacional para la Eliminación de la Discriminación Racial, dependiente del Ministerio de la Igualdad, para fomentar la igualdad y luchar contra la discriminación por motivos de origen racial o étnico.

230.El Comité acoge con agrado la información proporcionada por el Estado parte, según la cual el Tribunal de Casación ha dictaminado que todo acto judicial emprendido contra una persona se declarará nulo y sin valor si no se ha traducido a la lengua materna de dicha persona. El Comité también celebra el establecimiento de mediadores lingüisticoculturales que informen, orienten y apoyen a los presos extranjeros durante las diligencias judiciales.

231.El Comité observa con satisfacción la promulgación, el 22 de junio de 2007, de una ley que dispone sanciones penales a los empleadores de migrantes indocumentados con el fin de combatir la explotación en el lugar de trabajo.

232.El Comité celebra la aprobación del Decreto-ley Nº 162/2005, que estipula nuevas medidas destinadas a impedir y sancionar los actos de violencia de motivación racista cometidos durante actos deportivos, entre ellas la creación de un observatorio nacional de actos deportivos.

C. Motivos de preocupación y recomendaciones

233.Al tiempo que toma nota de las explicaciones ofrecidas por la delegación en el sentido de que la legislación del Estado parte no permite la creación de un censo que identifique a grupos étnicos y no hace distinciones entre ciudadanos por motivos de origen étnico, lingüístico o religioso, el Comité expresa su preocupación por la falta de datos estadísticos en el informe del Estado parte referentes a la composición étnica de su población.

El Comité recomienda que, de conformidad con el párrafo 11 de sus directrices revisadas para la presentación de informes (CERD/C/2007/1), el Estado parte proporcione información acerca del uso de lenguas maternas, lenguas que se hablan habitualmente u otros indicadores de la diversidad étnica, junto con cualquier información derivada de estudios sociales específicos efectuados a través de encuestas con participación voluntaria, respetando plenamente el derecho a la intimidad y el anonimato de las personas involucradas.

234.Al tiempo que toma nota de las garantías ofrecidas por la delegación de que el Estado parte estudiaría el reconocimiento de los romaníes y los sinti como minorías en su legislación nacional, en pie de igualdad con las minorías lingüísticas históricas protegidas por la Ley Nº 482/1999, el Comité expresa su preocupación por que no se hayan aprobado leyes y políticas nacionales amplias que aborden las particularidades y las necesidades de los romaníes y los sinti (art. 2).

El Comité, recordando su Recomendación general Nº XXVII sobre la discriminación contra los romaníes, recomienda que el Estado parte apruebe e implante leyes y políticas nacionales amplias en relación con los romaníes y los sinti, con miras a su reconocimiento como minorías nacionales y la protección y el fomento de sus lenguas y cultura.

235.El Comité observa que el Estado parte todavía no ha establecido una institución nacional independiente de derechos humanos. También toma nota de la promesa de establecer una institución nacional de derechos humanos durante la elección del Consejo de Derechos Humanos, así como de la aprobación de un proyecto de ley por la Cámara de Diputados el 4 de abril de 2007 con miras a establecer dicha institución de conformidad con los Principios de París (resolución 48/134, anexo, de la Asamblea General, de 20 de diciembre 1993) (art. 2).

El Comité recomienda al Estado parte que adopte, en consulta con una amplia base de representantes de la sociedad civil y con el apoyo de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, las medidas necesarias para establecer una institución nacional de derechos humanos de conformidad con los Principios de París.

236.Si bien acoge con satisfacción la nueva política de luchar contra la marginación de los romaníes y los sinti en materia de vivienda y facilitar su inclusión social, el Comité expresa su preocupación por el hecho de que los romaníes y los sinti vivan todavía en condiciones de segregación de hecho en campamentos, en los que carecen de acceso a los servicios más básicos (arts. 3 y 5 e) iii)).

El Comité, recordando su Recomendación general Nº XXVII, recomienda que el Estado parte desarrolle y aplique políticas y proyectos para evitar la segregación de las comunidades romaníes en la vivienda e involucre a las comunidades y asociaciones romaníes, en colaboración con otras personas, en proyectos de construcción, rehabilitación y mantenimiento de viviendas. E l Comité recomienda además que el Estado parte actúe de forma enérgica contra las medidas locales que nieguen la residencia a los romaníes o los expulsen de manera ilícita, y que se abstenga de colocarlos en campamentos fuera de zonas pobladas, aislados y sin acceso a la atención de la salud u otros servicios básicos.

237.El Comité, al tiempo que toma nota de las iniciativas adoptadas por el Estado parte para combatir la discriminación racial y la intolerancia, expresa su preocupación por los informes sobre declaraciones de incitación al odio, en particular las dirigidas a extranjeros y romaníes, atribuidas a políticos (art. 4).

El Comité recomienda que el Estado parte intensifique sus esfuerzos para impedir los delitos de motivación racial y las incitaciones de incitación al odio, y conseguir que se apliquen de forma eficaz las disposiciones correspondientes de la legislación penal. El Comité recuerda que el ejercicio del derecho a la libertad de expresión entraña deberes y responsabilidades especiales, en particular la obligación de no difundir ideas racistas. También recomienda que el Estado parte adopte medidas decididas para combatir toda tendencia, especialmente por parte de los políticos, a atacar, estigmatizar, estereotipar o caracterizar a personas sobre la base de la raza, el color, la ascendencia y el origen nacional o étnico, o a usar propaganda racista con fines políticos.

238.El Comité observa con honda preocupación la prevalencia de actitudes y estereotipos negativos con respecto a los romaníes entre los municipios y el público, que dan lugar a que las autoridades municipales aprueben ordenanzas, señalizaciones viales y otras medidas discriminatorias contra la población nómada (arts. 5 y 7).

El Comité, recordando su Recomendación general Nº XXVII, pide al Estado parte que vele por que los municipios eliminen las ordenanzas discriminatorias y cumplan las obligaciones del Estado parte en virtud de la Convención. El Comité pide también al Estado parte que se esfuerce, fomentando un verdadero diálogo, consultas u otros medios adecuados, por mejorar las relaciones entre las comunidades romaníes y no romaníes, en particular a nivel local, con el objeto de poner fin a la discriminación contra los romaníes.

239.El Comité expresa su preocupación por los informes acerca de la situación de los trabajadores migrantes indocumentados procedentes de distintas partes del mundo, en particular de África, Europa oriental y Asia, que ponen de relieve violaciones de sus derechos humanos, en particular de sus derechos económicos, sociales y culturales, incluidas alegaciones de malos tratos, salarios bajos percibidos con demora considerable, largas jornadas de trabajo y situaciones de trabajo en condiciones de servidumbre, en que los empleadores retienen una parte del salario en concepto de pago por el alojamiento en condiciones de hacinamiento, sin electricidad ni agua corriente (art. 5).

El Comité, recordando su Recomendación general Nº XXX relativa a los no ciudadanos, insta al Estado parte a que tome medidas para eliminar la discriminación contra los no ciudadanos en relación con las condiciones y los requisitos laborales, en particular las normas y prácticas de trabajo con fines o efectos discriminatorios. Además, recomienda al Estado parte que tome medidas eficaces para evitar y resolver los graves problemas con que suelen enfrentarse los trabajadores no ciudadanos, tales como la servidumbre por deudas, la retención del pasaporte, la reclusión ilícita y las agresiones físicas.

240.Al Comité le preocupan las denuncias en el sentido de que los extranjeros internados en el centro de estancia temporal y asistencia de Lampedusa no son informados adecuadamente de sus derechos, carecen de acceso a un abogado y se enfrentan a una expulsión colectiva. También le preocupan los informes de que las condiciones de detención en el centro no son satisfactorias en lo referente al hacinamiento, la higiene, la alimentación y la atención médica, y de que algunos inmigrantes han sufrido malos tratos (art. 5).

Se alienta al Estado parte a que mejore las condiciones de los centros de estancia y asistencia y los centros de recepción e identificación para garantizar que se ofrezcan una atención de la salud adecuada y mejores condiciones de vida. También se recuerda la obligación del Estado parte de tomar medidas para garantizar que las condiciones de los centros para refugiados y solicitantes de asilo cumplan las normas internacionales. Además, el Comité recomienda al Estado parte que tome medidas para velar por que los no ciudadanos no sean devueltos o trasladados a un país o territorio en el que corran el riesgo de ser objeto de violaciones graves de los derechos humanos, como la tortura y tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

241.El Comité expresa su preocupación por los informes de malos tratos a romaníes, en particular a romaníes de origen rumano, por parte de agentes de policía en el curso de redadas en los campamentos de romaníes, especialmente después de la promulgación en noviembre de 2007 del Decreto presidencial Nº 181/07 referente a la expulsión de extranjeros (art. 5 b)).

El Comité recomienda al Estado parte que adopte medidas para evitar la utilización ilícita de la fuerza por parte de la policía contra los romaníes, y que las autoridades locales tomen medidas más decididas para prevenir y castigar los actos de violencia contra los romaníes y otras personas de origen extranjero cometidos por motivos raciales. A este respecto, el Comité señala a la atención del Estado parte su Recomendación general Nº XXVII y lo insta a que garantice la protección de la seguridad y la integridad de los romaníes, sin ningún tipo de discriminación, adoptando medidas para evitar los actos de violencia perpetrados contra ellos por motivos raciales.

242.Si bien celebra las iniciativas emprendidas por el Ministerio de Educación, tanto a nivel central como local, para garantizar la integración y la escolarización eficaz de los niños romaníes y para combatir el fracaso y el abandono escolar, el Comité sigue preocupado por la baja tasa de asistencia escolar de los niños romaníes (art. 5 e) v)).

El Comité señala nuevamente a la atención del Estado parte su Recomendación general Nº XXVII y recomienda que el Estado parte redoble sus esfuerzos para apoyar la inclusión de todos los niños de origen romaní en el sistema escolar y que aborde las causas de las tasas de abandono, incluidos los casos de matrimonio precoz, en especial de niñas romaníes y, con este fin, le recomienda que coopere activamente con los padres, las asociaciones y las comunidades locales romaníes. Además, recomienda que el Estado parte tome medidas para mejorar el diálogo y la comunicación entre el personal docente y los niños, las comunidades y los padres de familias romaníes, por ejemplo mediante un uso más frecuente de auxiliares docentes escogidos entre los romaníes.

243.El Comité observa el reducido número de causas judiciales abiertas en el Estado parte por discriminación racial (art. 6).

El Comité, recordando su Recomendación general Nº XXXI sobre la prevención de la discriminación racial en la administración y el funcionamiento de la justicia penal, recuerda al Estado parte que el escaso número de denuncias, enjuiciamientos y sentencias por actos de discriminación racial no debería considerarse como algo necesariamente positivo. El Estado parte debería averiguar si esta situación es consecuencia de una información insuficiente a las víctimas acerca de sus derechos o de una falta de sensibilización por parte de las autoridades acerca de las infracciones que entrañan racismo. El Estado parte debe tomar todas las medidas necesarias, en particular sobre la base de dicha investigación, para garantizar que las víctimas de discriminación racial tengan acceso a recursos eficaces.

244.El Comité expresa su preocupación por el hecho de que los medios de comunicación sigan contribuyendo a presentar una imagen negativa de las comunidades romaní y sinti, y por que el Estado parte no haya tomado medidas suficientes para abordar esta situación (art. 7).

El Comité recomienda que el Estado parte aliente a los medios de comunicación a desempeñar un papel activo en la lucha contra los prejuicios y los estereotipos negativos, que propician la discriminación racial, y que adopte todas las medidas necesarias para luchar contra el racismo en los medios de comunicación. También pide al Estado parte que adopte sin demora el código de conducta de periodistas redactado en colaboración con la Oficina Nacional para la Eliminación de la Discriminación Racial, la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados y la Federación Nacional de la Prensa Italiana.

245.El Comité alienta al Estado parte a que considere la posibilidad de ratificar la Convención Internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares de 1990 (resolución 45/158, anexo, de la Asamblea General, de 18 de diciembre de 1990).

246.El Comité recomienda que el Estado parte tenga en cuenta las partes pertinentes de la Declaración y el Programa de Acción de Durban, aprobados en septiembre de 2001 por la Conferencia Mundial contra el Racismo, la Discriminación Racial, la Xenofobia y las Formas Conexas de Intolerancia (A/CONF.189/12, cap. I), al aplicar la Convención en el derecho interno, en particular con respecto a los artículos 2 a 7 de la Convención. El Comité insta también al Estado parte a que en su próximo informe periódico facilite información concreta sobre los planes de acción y otras medidas adoptadas para dar cumplimiento a la Declaración y el Programa de Acción de Durban en el ámbito nacional. El Comité alienta asimismo al Estado parte a que participe activamente en el Comité Preparatorio de la Conferencia de Examen de Durban y en la Conferencia de Examen de Durban de 2009.

247.El Comité recomienda al Estado parte que ratifique la enmienda del párrafo 6 del artículo 8 de la Convención, adoptada el 15 de enero de 1992 en la 14ª Reunión de los Estados Partes en la Convención y refrendada por la Asamblea General en su resolución 47/111, de 16 de diciembre de 1992. A este respecto, el Comité cita la resolución 61/148 de la Asamblea General, de 19 de diciembre de 2006, en la que la Asamblea instó encarecidamente a los Estados partes a que aceleraran sus procedimientos internos de ratificación de la enmienda y a que notificasen con prontitud por escrito al Secretario General su aceptación de la enmienda.

248.El Comité recomienda que el Estado parte haga públicos sus informes en el momento de su presentación, y que dé la misma difusión a las observaciones del Comité con respecto a dichos informes en las lenguas oficiales y nacionales.

249.El Comité recomienda que el Estado parte celebre amplias consultas con las organizaciones de la sociedad civil que trabajan en el ámbito de la protección de los derechos humanos, en particular en la lucha contra la discriminación racial, en relación con la preparación de su próximo informe periódico.

250.De conformidad con el párrafo 1 del artículo 65 del reglamento del Comité, el Estado parte debería, en el plazo de un año, proporcionar información sobre las medidas que haya adoptado para dar efecto a las recomendaciones del Comité que figuran en los párrafos 235, 240 y 244 supra.

251.El Comité invita al Estado parte a que actualice su documento básico de conformidad con las directrices armonizadas sobre la preparación de informes con arreglo a los tratados internacionales de derechos humanos, en particular las del documento básico común, aprobadas por los órganos creados en virtud de tratados de derechos humanos en la quinta reunión de los comités, celebrada en junio de 2006 (véase HRI/GEN/2/Rev.4).

252.El Comité recomienda al Estado parte que presente sus informes periódicos 16º, 17º y 18º en un solo documento, que deberá presentarse el 18 de febrero de 2011, teniendo en cuenta las directrices específicas para los documentos del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, aprobadas por el Comité en su 71º período de sesiones (CERD/C/2007/1). Dicho informe deberá ser un documento de actualización y abordar todas las cuestiones planteadas en las presentes observaciones finales.

MOLDOVA

253.El Comité examinó los informes periódicos combinados quinto a séptimo de la República de Moldova (CERD/C/MDA/7) en sus sesiones 1861ª y 1862ª (CERD/C/SR.1861 y 1862), celebradas los días 27 y 28 de febrero de 2008. En sus sesiones 1871ª y 1872ª (CERD/C/SR.1871 y 1872), celebradas los días 5 y 6 de marzo de 2008, el Comité aprobó las siguientes conclusiones finales.

A. Introducción

254.El Comité acoge con satisfacción el informe exhaustivo y las respuestas por escrito que presentó Moldova. Agradece las respuestas francas y detalladas de la delegación a las preguntas del Comité, así como sus propuestas concretas para seguir desarrollando un diálogo constructivo entre el Comité y el Estado parte.

B. Factores y dificultades que obstaculizan la aplicación de la Convención

255.El Comité toma nota de que la región oriental de Transnistria sigue fuera del control efectivo del Estado parte, por lo que éste no puede supervisar la aplicación de la Convención en esa porción de su territorio.

C. Aspectos positivos

256.El Comité acoge con agrado la aprobación por el Estado parte de la Ley del estatuto de los refugiados en 2002, así como la normativa derivada de esa ley en relación con la prestación de asistencia material a los refugiados (Decisión gubernamental Nº 1622, de 31 de diciembre de 2003) y un programa de acción nacional en materia de migración y asilo (Decisión gubernamental Nº 448, de 27 de abril de 2006) para reducir las consecuencias adversas de la migración ilegal y fortalecer el sistema nacional de asilo.

257.El Comité toma nota con reconocimiento de que el Plan de Acción Nacional en la esfera de los derechos humanos para 2004-2008 del Estado parte incluye un capítulo sobre los derechos de las minorías nacionales.

258.El Comité observa con satisfacción que el Estado parte ha incluido en los programas escolares la formación sobre el holocausto y las causas del genocidio de los judíos y los romaníes entre 1941 y 1944, y que los libros de historia modernos contienen capítulos sobre el holocausto y el genocidio de los judíos y los romaníes.

259.El Comité acoge con agrado las recientes iniciativas legislativas del Estado parte para armonizar la legislación nacional con el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, con miras a preparar su adhesión al Estatuto.

C. Motivos de preocupación y recomendaciones

260.El Comité observa que en el informe no figuran datos estadísticos desglosados sobre el disfrute por los miembros de las minorías nacionales y de los no ciudadanos de los derechos amparados en la Convención, como el derecho al trabajo, a la vivienda y a la salud, ni las tasas de escolarización y abandono escolar de los niños de las minorías y refugiados.

El Comité pide al Estado parte que en su próximo informe periódico facilite información detallada sobre el disfrute por las minorías nacionales y los no ciudadanos de los derechos amparados por la Convención, desglosada por sexo, edad, grupo étnico y nacionalidad, y recomienda que se establezca con ese fin un sistema coherente de recopilación de datos.

261.El Comité observa que los defensores parlamentarios (defensores del pueblo) que dirigen el Centro de Derechos Humanos de Moldova sólo han atendido unas pocas denuncias relacionadas con la discriminación racial.

El Comité recomienda que el Estado parte promueva el papel y refuerce las actividades de los defensores parlamentarios en lo referente a las denuncias de discriminación racial, y que estudie la posibilidad de otorgar al Centro de Derechos Humanos la condición de institución nacional de derechos humanos, de conformidad con los Principios de París (resolución 48/134, anexo, de la Asamblea General, de 20 de diciembre de 1993).

262.El Comité toma nota con preocupación de que el Estado parte aún no ha aprobado una legislación global para impedir y combatir la discriminación en todos los ámbitos, y que muchas de las disposiciones contra la discriminación vigentes sólo garantizan la igualdad ante la ley y en el disfrute de los derechos humanos a los ciudadanos (art. 2.1 d)).

El Comité recomienda al Estado parte que considere la posibilidad de aprobar una legislación global contra la discriminación que proteja a los ciudadanos y, con las diferencias razonables, a los no ciudadanos, y que incluya una definición de la discriminación directa e indirecta y disposiciones sobre las sanciones correspondientes, la reparación y el reparto de la carga de la prueba en las actuaciones civiles.

263.El Comité observa con preocupación la información sobre la disminución del presupuesto de la Oficina de Relaciones Interétnicas, el órgano de la administración pública central que promueve las relaciones interétnicas y los derechos de los ciudadanos a manifestar su identidad étnica, cultural y lingüística. También observa que la división de la Oficina encargada de las minorías nacionales, las relaciones interétnicas y los idiomas no tiene suficiente personal y que su órgano consultivo, el Consejo de Coordinación de las Organizaciones Étnicas y Culturales, no ha logrado representar eficazmente los intereses de las minorías (art. 2.1 e)).

El Comité recomienda al Estado parte que asigne recursos suficientes a la Oficina de Relaciones Interétnicas, en particular a la división encargada de las minorías nacionales, las relaciones interétnicas y los idiomas, y que consolide la independencia del Consejo de Coordinación de las Organizaciones Étnicas y Culturales.

264.Si bien reconoce que el Plan de Acción de apoyo a los romaníes para 2007-2010 (Decisión gubernamental Nº 1453, de 21 de diciembre de 2006) incluye medidas especiales en las esferas del empleo, la atención de la salud, el bienestar social, la protección de los niños, la educación y la cultura, el Comité observa con preocupación que, al parecer, la Oficina de Relaciones Interétnicas no ha elaborado planes anuales para la ejecución del Plan de Acción y que, aparentemente, las organizaciones no gubernamentales no pueden acceder a la información sobre la ejecución del Plan de Acción (art. 2 párr. 2).

El Comité recomienda que el Estado parte prepare planes anuales para la ejecución del Plan de Acción de apoyo a la población romaní (2007-2010) y que haga pública la información acerca de las medidas adoptadas o previstas para ejecutar el Plan de Acción, a fin de que las organizaciones no gubernamentales, en particular las romaníes, puedan participar efectivamente en la ejecución y la supervisión del Plan.

265.El Comité observa con preocupación que las organizaciones públicas y religiosas que llevan a cabo actividades extremistas, como la incitación al odio racial, nacional y religioso, y las agencias de los medios de comunicación que divulgan material de tipo extremista no han sido ilegalizadas y prohibidas en la práctica a tenor de los artículos 6 y 7 de la Ley de lucha contra las actividades extremistas. También observa con preocupación que sólo se han presentado e investigado unas pocas denuncias en virtud de lo dispuesto en los artículos 135, 176 y 346 del Código Penal (arts. 4 y 6).

El Comité recomienda que el Estado parte vele por que los artículos 6 y 7 de la Ley de lucha contra las actividades extremistas y demás disposiciones penales pertinentes se apliquen en plena conformidad con el artículo 4 de la Convención. Recuerda al Estado parte que la ausencia de denuncias y de demandas judiciales de las víctimas de la discriminación racial puede ser simplemente la muestra del desconocimiento de los recursos legales o de la falta de voluntad de las autoridades de enjuiciar a los autores. En este sentido, el Comité recomienda que el Estado parte introduzca la formación obligatoria de policías, fiscales, jueces y otros agentes del orden sobre la aplicación de las disposiciones penales que castigan la incitación al odio y la discriminación racial por personas y organizaciones, y que informe al público de todos los recursos jurídicos en la esfera de la discriminación racial. También pide al Estado parte que en el próximo informe periódico facilite información actualizada sobre el número de denuncias registradas e investigadas con arreglo a los artículos 135, 176 y 346 del Código Penal y la Ley de lucha contra las actividades extremistas, así como del tipo de sanciones impuestas a los autores de los delitos y las indemnizaciones concedidas a las víctimas.

266.Al Comité le preocupa la denegación por el Servicio estatal para los asuntos religiosos de solicitudes de las minorías étnicas musulmanas, como la tátara, de ser registradas como comunidades religiosas, al parecer por motivos puramente formales (art. 5 d) vii)).

El Comité recomienda al Estado parte que considere la posibilidad de facilitar el registro de las minorías étnicas musulmanas, como la tátara, como comunidades religiosas, dando la posibilidad de volver a presentar los documentos necesarios en los casos de solicitudes incompletas .

267.El Comité observa con preocupación que el Estado parte sólo ha ofrecido destinar determinadas zonas de los cementerios cristianos a entierros musulmanes, a pesar de que las minorías étnicas musulmanas habían solicitado reiteradamente que se les asignaran zonas separadas (art. 5 d) vii)).

El Comité recomienda que el Estado parte vele por que los miembros de las minorías étnicas musulmanas, como los tártaros, puedan ser enterrados según sus creencias y preferencias.

268.Preocupa al Comité que los romaníes no estén representados en el Parlamento y que, salvo en las fuerzas policiales, no haya cupos de contratación de romaníes en la administración pública, a pesar del derecho de las minorías nacionales a una representación aproximadamente proporcional en el poder ejecutivo, el judicial y el ejército, previsto en la Ley de los miembros de las minorías étnicas (derechos y condición jurídica de sus asociaciones), de 2001 (arts. 5 c) y2 párr.2).

El Comité recomienda que el Estado parte adopte medidas especiales, como el establecimiento de objetivos en el ámbito de los cargos electos y de la administración pública, así como programas de formación específicos, para garantizar una representación aproximadamente proporcional de los romaníes y otras minorías insuficientemente representadas en el Parlamento y la administración pública, en particular en el nivel superior de la administración y en el poder judicial, de conformidad con la Ley sobre los miembros de las minorías étnicas (derechos y condición jurídica de sus asociaciones) de 2001.

269.Al Comité le preocupan los informes sobre la alta tasa de desempleo de la población romaní y la falta de oportunidades de empleo para los romaníes (art. 5 e) i)).

El Comité recomienda al Estado parte que siga intensificando sus esfuerzos para preparar a los desempleados romaníes para el mercado laboral, por ejemplo mediante la capacitación profesional con fines específicos, el readiestramiento profesional y los programas de aprendizaje de idiomas, y creando condiciones favorables a la inversión y la empresa privada entre las comunidades romaníes, en particular intervenciones en la infraestructura y préstamos para las microempresas.

270.El Comité observa con preocupación que la lengua y la cultura ucranias, gagausas y búlgaras sólo se enseñan como asignaturas en algunas escuelas de instrucción en ruso, que sólo se enseña en ucranio o búlgaro en algunas clases de unas pocas escuelas experimentales, que no hay escuelas donde se enseñen la lengua y la cultura romaníes, azeríes o tártaras, y que, al parecer, la enseñanza del moldavo a los niños de las minorías es de mala calidad (art. 5 e) v)).

El Comité recomienda al Estado parte que intensifique sus esfuerzos para ofrecer a los niños de las minorías oportunidades suficientes de recibir educación en su idioma materno y en moldavo y de estudiar su idioma y cultura a lo largo de todo el ciclo educativo, por ejemplo: a) haciendo extensiva la enseñanza del ucranio, el gagauso y el búlgaro a las escuelas de enseñanza en moldavo; b) aumentando el número de escuelas que enseñen en esos idiomas; y c) introduciendo los idiomas de las minorías poco numerosas como asignaturas cuando haya suficiente demanda. El Estado parte también debería proseguir e intensificar sus esfuerzos para mejorar la calidad de la enseñanza del moldavo a los niños de las minorías. En ese contexto, lo alienta a que prosiga sus planes de adhesión a la Carta Europea de las Lenguas Regionales o Minoritarias, y que considere la posibilidad de aplicarla también a las minorías poco numerosas.

271.El Comité observa con preocupación la información sobre la escasa tasa de escolarización y la alta tasa de abandono escolar de los niños romaníes, y que muy pocos alumnos romaníes han recibido becas estatales para la enseñanza superior y que no ha habido admisiones para cubrir el cupo del 15% del total de plazas en la enseñanza superior (para cada asignatura, profesión y tipo de centro) reservado para ciertos grupos desfavorecidos, incluidos los romaníes (art. 5 e) v)).

El Comité recomienda que el Estado parte proporcione ayuda económica a las familias romaníes para sufragar los gastos de los libros de texto, el transporte y otros gastos indirectos de la escolarización, que ofrezca clases especiales de idioma moldavo a los niños romaníes, atienda las necesidades de los alumnos romaníes cuyos padres trabajen en el extranjero como temporeros, incluya el idioma y la cultura romaníes en los programas de estudios y continúe e intensifique sus esfuerzos para sensibilizar a las familias romaníes a la importancia de la educación desde el nivel preescolar. También recomienda que el Estado parte utilice plenamente los planes de becas y de cupos existentes para incrementar la participación de los romaníes en la enseñanza superior.

272.El Comité observa con preocupación la falta de información y el escaso número de denuncias registradas sobre los actos de discriminación racial contra las minorías étnicas, incluida la violencia policial contra los romaníes, los musulmanes y las personas de origen africano o asiático. También observa la falta de información sobre el número de investigaciones penales y los tipos de sanciones impuestas a los autores de los delitos con arreglo a la legislación penal, el Código de Delitos Administrativos y demás leyes pertinentes (art. 6).

El Comité recomienda que el Estado parte garantice que todos los casos de discriminación racial y dirigidos contra las minorías étnicas denunciados, incluidos los de violencia policial contra los romaníes, los musulmanes y las personas de origen africano o asiático, sean investigados y enjuiciados efectivamente y que las víctimas tengan acceso a reparación efectiva, incluida una indemnización. Pide al Estado parte que, en su próximo informe periódico, facilite información detallada sobre el número de denuncias recibidas y registradas de esos actos de discriminación, el número de investigaciones penales y los tipos de sanciones impuestas a los autores de los delitos de conformidad con la legislación penal y demás normativas pertinentes, así como la cuantía de las indemnizaciones otorgadas a las víctimas.

273.El Comité está preocupado por la persistencia de las actitudes y los estereotipos sociales negativos contra los romaníes y otras personas de origen étnico minoritario (art. 7).

El Comité recomienda que el Estado parte incremente sus esfuerzos para luchar contra los prejuicios, en particular de los funcionarios públicos, contra los romaníes y otras personas de origen étnico minoritario, y que fortalezca las actividades de la Oficina de Relaciones Interétnicas para promover la tolerancia y fomentar el diálogo intercultural entre los distintos grupos étnicos de la República de Moldova.

274.El Comité alienta al Estado parte a que considere la posibilidad de ratificar la Convención Internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares de 1990 (resolución 45/158, anexo, de la Asamblea General, de 18 de diciembre de 1990).

275.El Comité recomienda que el Estado parte tenga en cuenta las partes pertinentes de la Declaración y el Programa de Acción de Durban, aprobados en septiembre de 2001 por la Conferencia Mundial contra el Racismo, la Discriminación Racial, la Xenofobia y las Formas Conexas de Intolerancia (A/CONF.189/12, cap. I) cuando aplique la Convención en el derecho interno, particularmente con respecto a sus artículos 2 a 7. El Comité insta también al Estado parte a que en su próximo informe periódico incluya información específica sobre los planes de acción y demás medidas adoptadas para aplicar la Declaración y el Programa de Acción de Durban a nivel nacional. El Comité alienta asimismo al Estado parte a que participe activamente en el Comité Preparatorio de la Conferencia de Examen de Durban, en las reuniones preparatorias regionales, si procede, y en la Conferencia de Examen de Durban en 2009.

276.El Comité recomienda al Estado parte que ratifique la enmienda prevista en el párrafo 6 del artículo 8 de la Convención, aprobada el 15 de enero de 1992 en la 14ª Reunión de los Estados Partes en la Convención y refrendada por la Asamblea General en su resolución 47/111, de 16 de diciembre de 1992. En este sentido, el Comité se refiere a la resolución 61/148 de la Asamblea, de 19 de diciembre de 2006, en la que la Asamblea instó encarecidamente a los Estados partes en la Convención a que acelerasen sus procedimientos internos de ratificación de la enmienda y a que con prontitud notificaran por escrito al Secretario General su aceptación de la enmienda.

277.El Comité recomienda que los informes del Estado parte se hagan públicos en el momento de presentarlos, y que las observaciones del Comité al respecto sean asimismo publicadas en los idiomas oficiales y nacionales.

278.El Comité recomienda que el Estado parte celebre amplias consultas con las organizaciones de la sociedad civil que se ocupan de la protección de los derechos humanos, en particular la lucha contra la discriminación racial, en el marco de la preparación del próximo informe periódico.

279.El Comité invita al Estado parte a que actualice su documento básico, de conformidad con lo indicado en las directrices armonizadas sobre la preparación de informes con arreglo a los tratados internacionales de derechos humanos, en particular las relativas al documento básico común, aprobadas por la quinta reunión de los comités que son órganos creados en virtud de tratados de derechos humanos, celebrada en junio de 2006 (HRI/GEN/2/Rev.4).

280.De conformidad con el párrafo 1 del artículo 9 de la Convención y del artículo 65 del reglamento enmendado del Comité, el Estado parte, en el plazo de un año a partir de la aprobación de las presentes conclusiones, deberá informar al Comité acerca del cumplimiento de las recomendaciones que figuran en los párrafos 264, 266 y 271 supra.

281.El Comité recomienda al Estado parte que presente sus informes periódicos octavo y noveno en un solo documento, el 25 de febrero de 2010 a más tardar, teniendo en cuenta las directrices relativas al documento específicamente destinado al Comité (CERD/C/2007/1). El informe deberá ser un documento de actualización en el que se traten todas las cuestiones planteadas en las presentes observaciones finales.

NAMIBIA

282.El Comité examinó los informes periódicos 8º a 12º de Namibia, presentados en un solo documento (CERD/C/NAM/12), en sus sesiones 1878ª y 1879ª (CERD/C/SR.1878 y 1879), celebradas los días 29 y 30 de julio de 2008. En su 1896ª sesión (CERD/C/SR.1896), celebrada el 12 de agosto de 2008, el Comité aprobó las siguientes observaciones finales.

A. Introducción

283.El Comité acoge con satisfacción la presentación de los informes periódicos 8º a 12º por el Estado parte y toma nota con reconocimiento de los esfuerzos que ha realizado para acatar las directrices sobre la preparación de informes y para abordar las cuestiones planteadas por el Comité en sus anteriores observaciones finales.

284.El Comité celebra la oportunidad de reanudar el diálogo con el Estado parte y expresa su agradecimiento por el diálogo sincero y abierto sostenido con la delegación y las respuestas amplias proporcionadas tanto a la lista de cuestiones como a las preguntas planteadas por los miembros del Comité.

285.Observando que el informe se presentó con casi diez años de retraso, el Comité invita al Estado parte a que en el futuro respete los plazos para la presentación de sus informes.

B. Aspectos positivos

286.El Comité celebra el compromiso expresado por el Estado parte de reconciliar a la sociedad namibiana y construir una nación en la que todas las comunidades puedan vivir en paz y armonía, independientemente de su origen nacional y étnico, color, credo o idioma. El Comité reconoce las dificultades que ha debido enfrentar el Estado parte para eliminar la discriminación racial que estuvo institucionalizada durante décadas desde la ocupación colonial, y encomia al Estado parte por su autoevaluación crítica durante el diálogo con el Comité.

287.El Comité acoge con satisfacción las actividades del Estado parte para luchar contra la segregación y la discriminación racial en varias esferas, particularmente en la educación.

288.El Comité celebra asimismo las medidas especiales que se adoptaron en el contexto de la Declaración y el Programa de Acción de Durban y, de conformidad con el párrafo 4 del artículo 1 y el párrafo 2 del artículo 2 de la Convención, con el propósito de asegurar el progreso adecuado de los grupos raciales, étnicos y de otra índole que han sufrido discriminación.

289.El Comité acoge con satisfacción la intención del Estado parte de levantar un censo nacional en un futuro próximo, y observa que con la información obtenida en dicho censo el Comité y el Estado parte podrán evaluar mejor la aplicación de la Convención.

C. Motivos de preocupación y recomendaciones

290.El Comité observa con preocupación la escasez de datos socioeconómicos proporcionados en el presente informe, y subraya la importancia y el valor que confiere a esa información.

El Comité recomienda al Estado parte que adopte todas las medidas necesarias para garantizar que en el próximo informe se proporcionen datos socioeconómicos pertinentes para la supervisión de la aplicación de la Convención. A este respeto, el Comité señala a la atención del Estado parte los párrafos 10 a 12 de las directrices sobre presentación de informes relativas al documento específicamente destinado al Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, adoptadas en su 71º período de sesiones (CERD/C/2007/1) .

291.El Comité, si bien observa con satisfacción que, de conformidad con el artículo 144 de la Constitución de Namibia, los tribunales nacionales pueden aplicar directamente la Convención, expresa su preocupación por la definición de discriminación racial que figura en la Ley de 1991 relativa a su prohibición, que no se ajusta por completo al artículo 1 de la Convención.

El Comité recomienda al Estado parte que se asegure de que su legislación interna se ajust e a la Convención. Alienta también al Estado parte a que intensifi que sus esfuerzos para impartir capacitación a los magistrados y abogados a fin de que conozcan mejor el contenido de la Convención y su aplicabilidad directa en el plano nacional.

292.Si bien toma conocimiento de la creación de una Comisión de reforma y desarrollo de las leyes, encargada, entre otras cosas, del examen de las leyes discriminatorias que se remontan a la época colonial, el Comité reitera su preocupación por el carácter discriminatorio de determinadas leyes de Namibia que siguen vigentes, en particular las relativas a la administración de las herencias intestadas. También le siguen preocupando algunos aspectos de las leyes consuetudinarias de determinados grupos étnicos relativas al estatuto de la persona, en particular las leyes relativas al matrimonio y la herencia, que discriminan a las mujeres y las niñas (arts. 2 y 5 d) iv) y vi)).

El Comité insta al Estado parte a que examine sus leyes con miras a eliminar las que son discriminatorias y proporcionar igual protección y trato a todas las personas. Recordando su Recomendación general Nº XXV (2000) sobre las dimensiones de la discriminación racial relacionadas con el género, el Comité recomienda en particular al Estado parte que, con carácter urgente, se cerciore de que sus leyes, en especial las relativas al matrimonio y la herencia, no discrimin e n a las mujeres y las niñas de determinados grupos étnicos. Invita al Estado parte a que considere la posibilidad de introducir un sistema que permita a las personas elegir entre los sistemas de leyes consuetudinarias y la legislación nacional y, al mismo tiempo, garantice que no se apliquen los aspectos discriminatorios de las leyes consuetudinarias.

293.El Comité toma nota con reconocimiento de la intención del Estado parte de aumentar los recursos asignados para medidas especiales, pero le preocupa el hecho de que, en la práctica, no todas las comunidades puedan llegar a beneficiarse de esos programas. Si bien toma nota de la afirmación del Estado parte de que, en el marco de la elaboración de medidas especiales, consulta a las comunidades afectadas, le preocupa que siga existiendo la percepción de que esos programas se imponen sin realizar consultas con esas comunidades y contar con su participación activa (arts. 2, párr. 2, y 5 c)).

El Comité alienta al Estado parte a que emprenda un a iniciativa de recopilación de datos a fin de velar por que las medidas especiales que se elaboren y apliquen en relación con todas las comunidades de beneficiarios sean resultado de un proceso previo de consultas con dichas comunidades y de su activa participación, y por que, tras haberse alcanzado los objetivos previstos cuando se adoptaron, las medidas no se traduzcan en el mantenimiento de derechos desiguales o distintos para esos grupos.

294.El Comité toma nota con reconocimiento de las disposiciones legales relativas a la eliminación de la segregación del sistema educativo. No obstante, sigue preocupado por la persistencia de la discriminación de facto en el acceso a la educación, así como por la elevada tasa de analfabetismo que sigue existiendo entre los sectores marginados de la población (arts. 3 y 5 e) v)).

El Comité insta al Estado parte a que mejore la aplicación de sus leyes y políticas destinadas a eliminar la segregación de la educación. En particular, el Estado parte debe intensificar sus esfuerzos encaminados a reducir el analfabetismo, especialmente entre las comunidades más marginadas. El Comité pide al Estado parte que, en su próximo informe periódico, proporcione información sobre el impacto logrado con esas medidas.

295.Preocupa al Comité que la Enmienda de 1998 a la Ley sobre la prohibición de la discriminación racial restrinja el alcance de la ley original en relación con la prohibición de las declaraciones de incitación al odio, ya que selimita la posibilidad de enjuiciar dichos actos al tipificarlos sólo como crimen injuria. Lamenta no haber recibido información alguna sobre medidas concretas adoptadas para velar por que los ataques verbales de funcionarios del Gobierno contra grupos minoritarios sean objeto de sanciones (art. 4).

El Comité recomienda al Estado parte que revise sus leyes para prevenir, combatir y castigar las declaraciones de incitación al odio a fin de respetar las disposiciones del artículo 4 de la Convención. Recordando su Recomendación general Nº XV (1993) sobre el artículo 4 de la Convención, el Comité señala al Estado parte que el ejercicio del derecho a la libertad de opinión y de expresión entraña deberes y responsabilidades específicos, y que la prohibición de la difusión de todas las ideas basadas en la superioridad o el odio racial es compatible con el derecho a la libertad de opinión y de expresión. Se insta al Estado parte a que adopte medidas decididas para combatir toda tendencia a atacar, estigmatizar, estereotipar o caracterizar sobre la base de la raza, el color, la ascendencia y el origen nacional o étnico a personas y comunidades, especialmente por parte de los políticos.

296.El Comité observa con preocupación que no recibió información suficiente sobre el estatuto y la situación de los refugiados y solicitantes de asilo en el Estado parte, en particular con respecto a su derecho a documentos de identidad y a la exigencia impuesta a los refugiados y solicitantes de asilo de residir en campamentos especiales, a menos que se les conceda un permiso especial (art. 5 a) y d) i)).

El Comité insta al Estado parte que respete el derecho a la libertad de circulación de los refugiados y solicitantes de asilo dentro de las fronteras del territorio del Estado parte, así como su derecho a documentos de identidad, en particular el derecho de los hijos recién nacidos de los solicitantes de asilo y los refugiados a que se les expidan certificados de nacimiento oficiales.

297.El Comité lamenta no haber recibido información suficiente sobre los criterios utilizados por el Estado parte para reconocer a los dirigentes tradicionales con arreglo a la Ley de 2000 relativa a las autoridades tradicionales y a la Ley de 1997 relativa al Consejo de dirigentes tradicionales, en particular acerca de si en el ámbito de aplicación de esas leyes se incluye o no a todas las comunidades indígenas. Por ello, preocupa en especial al Comité que no exista ninguna institución para evaluar las solicitudes de reconocimiento con independencia del Gobierno (art. 5 b)).

El Comité pide al Estado parte que, en su próximo informe periódico, proporcione información sobre los criterios utilizados para el reconocimiento de los dirigentes tradicionales. El Estado parte debe asegurarse de que los criterios utilizados para reconocer a los dirigentes tradicionales con arreglo a la Ley de 2000 relativa a las autoridades tradicionales sean objetivos y justos , y que su proceso de aplicación sea supervisado por un órgano independiente encargado de evaluar la legitimidad de las solicitudes de reconocimiento presentadas por los grupos autóctonos.

298.El Comité reconoce las dificultades que plantea en un sistema democrático la aplicación de políticas de reforma agraria encaminadas a corregir los desequilibrios existentes. No obstante, expresa su preocupación por la evidente falta de criterios claros y transparentes para redistribuir la tierra en la práctica, y observa con preocupación la escasez de información relativa a la aplicación de las políticas pertinentes en esta esfera (art. 5 d) v)).

Se alienta al Estado parte a que aplique sus políticas de reforma agraria de forma que se garantice a las diferentes comunidades étnicas el ejercicio en condiciones de igualdad de los derechos consagrados en la Convención en el marco de un sistema democrático. El Comité invita al Estado parte a que suministre información sobre las medidas adoptadas para garantizar la aplicación de la política de reforma agraria , y en particular sobre sus repercusiones en los grupos vulnerables.

299.Preocupa al Comité la falta de reconocimiento de los derechos de propiedad de las comunidades autóctonas sobre las tierras que ocupan o han ocupado tradicionalmente (art. 5 d) v)).

El Comité recuerda al Estado parte su Recomendación general Nº XXIII (1997) relativa a los derechos de los pueblos indígenas, en particular el párrafo 5, en el que exhorta a los Estados partes a que reconozcan y protejan los derechos de los pueblos indígenas a poseer, explotar, controlar y utilizar sus tierras y territorios. Por consiguiente, alienta al Estado parte a que, en consulta con las comunidades autóctonas interesadas, delimite o identifique de cualquier otro modo las tierras que tradicionalmente ocupan o utilizan y establezca procedimientos adecuados para resolver dentro del sistema judicial interno las reclamaciones de tierra de las comunidades autóctonas, teniendo debidamente en consideración las leyes consuetudinarias indígenas pertinentes.

300.El Comité acoge con satisfacción la declaración de que las comunidades locales participan en la gestión de las nuevas zonas de conservación. No obstante, expresa su preocupación por la capacidad de las comunidades autóctonas locales para mantener su modo de vida en esos parques. Preocupa también al Comité que las comunidades a las que se desposeyó de sus tierras antes de 1990 no hayan podido obtener reparación por esa desposesión (art. 5 d) v) y e) vi)).

El Comité alienta al Estado parte a que fortalezca sus leyes y políticas encaminadas a garantizar que los parques nacionales establecidos en tierras ancestrales de comunidades autóctonas permitan un desarrollo socioeconómico sostenible compatible con las características culturales y las condiciones de vida de esas comunidades. En los casos en que esas comunidades indígenas hayan sido privadas de las tierras y territorios de los que tradicionalmente eran dueñas, el Comité recomienda al Estado parte que adopte medidas para que les sean devueltos o para indemnizarlas de manera adecuada, de conformidad con el párrafo 5 de la Recomendación general Nº XXIII (1997) sobre los derechos de los pueblos indígenas.

301.Sigue preocupando al Comité que, a pesar de las medidas adoptadas por el Estado parte para reducir la pobreza y hacer realidad progresivamente el desarrollo sostenible y equitativo, persista en el Estado parte la discriminación por motivos de origen étnico en el disfrute de los derechos económicos, sociales y culturales (art. 5 e)).

El Comité recomienda al Estado parte que realice estudios para evaluar el nivel de disfrute de los derechos económicos, sociales y culturales por los diferentes grupos étnicos del Estado parte y, a partir de ellos, intensifique sus actividades de lucha contra la pobreza entre los grupos marginados, así como sus medidas encaminadas a promover la igualdad de oportunidades para todas las personas.

302.El Comité toma nota de la intención manifestada por el Estado parte de examinar los programas de desarrollo vigentes, así como de las medidas que ha adoptado para mejorar la situación socioeconómica de las comunidades autóctonas, en particular las unidades escolares móviles, las becas para los niños de la comunidad san y la capacitación de empleadores en relación con la no discriminación. No obstante, sigue preocupado por la extrema pobreza de las comunidades autóctonas y por sus consecuencias en el disfrute de los derechos humanos en condiciones de igualdad. Preocupa en especial al Comité la elevada tasa de infección por VIH/SIDA entre los miembros de la comunidad san, su falta de acceso a documentos de identidad, su bajo nivel de asistencia a la escuela y la reducida esperanza de vida entre esas comunidades en comparación con otras (art. 5 e)).

El Comité recomienda al Estado parte que redoble sus esfuerzos para reducir la pobreza y estimular el crecimiento económico y el desarrollo de los grupos más marginados, en particular las comunidades indígenas, especial mente por lo que atañe a la educación y la salud. Pide al Estado parte que, en su próximo informe periódico, proporcione información sobre la participación activa de los beneficiarios en las decisiones que afectan directamente sus derechos e intereses.

303.El Comité observa con preocupación el bajo nivel de participación de las comunidades indígenas, especialmente la comunidad san, en la vida política y, en particular, su falta de representación en el Parlamento y entre las autoridades regionales y locales (art. 5 c)).

El Comité recomienda al Estado parte que intensifique sus esfuerzos para garantizar la plena participación de las comunidades indígenas en los asuntos públicos a todos los niveles. Insta al Estado parte a que revise sus leyes electorales a fin de alentar a los partidos políticos a que traten de despertar mayor interés entre las minorías étnicas y a que inclu yan por lo menos a algunos candidatos de esos grupos.

304.Preocupa al Comité la elevada incidencia de violaciones de mujeres de la comunidad san por miembros de otras comunidades, lo que parece obedecer a estereotipos negativos, y lamenta que el Estado parte no haya proporcionado información detallada sobre esta cuestión (art. 5 b)).

El Comité recomienda al Estado parte que adopte todas las medidas necesarias para garantizar investigaciones prontas, exhaustivas e independientes de todas las denuncias de violaciones de mujeres de la comunidad san. Insta también al Estado parte a que redoble sus esfuerzos encaminados a combatir los perjuicios contra la comunidad san y a promover la tolerancia y el diálogo intercultural entre los diferentes grupos étnicos de Namibia.

305.El Comité, si bien acoge con satisfacción las actividades realizadas por el Estado parte para mejorar la participación económica y social de los miembros de grupos marginados, en particular la comunidad san, observa con preocupación que las políticas y los programas de integración podrían ser perjudiciales para la protección de la diversidad étnica y cultural de esas comunidades (arts. 5 y 7).

Recordando que el principio de no discriminación requiere que se tomen en consideración las características culturales de todos los grupos étnicos, el Comité insta al Estado parte a que garantice que sus políticas y programas de integración respet e n y prote ja n la identidad cultural de las personas pertenec i en tes a las minorías nacionales o étnicas de su territorio. El Comité insta además al Estado parte a que vele por la participación de esos grupos en la elaboración y aplicación de políticas y programas de integración en los planos nacional y local.

306.El Comité encomia al Estado parte por el aumento previsto de recursos financieros y humanos para la Oficina del Ombudsman. No obstante, expresa su preocupación por el limitado mandato del Ombudsman (art. 6).

El Comité alienta al Estado parte a que adopte las medidas necesarias para fortalecer el mandato legislativo y la capacidad de la Oficina del Ombudsman a fin de que éste cumpla efectivamente su mandato. El Comité, observa ndo que sólo se han recibido algunas denuncias, recuerda al Estado parte que ello puede deberse a una información insuficiente de las víctimas acerca de sus derechos y a la falta de accesibilidad a los recursos jurídicos. Por consiguiente, insta al Estado parte a que sensibilice a la población en general acerca de sus derechos y sobre los recursos jurídicos a disposición de las víctimas de discriminación racial.

307.El Comité alienta al Estado parte a que considere la posibilidad de ratificar la Convención Internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares (aprobada por la Asamblea General en su resolución 45/158).

308.El Comité recomienda al Estado parte que, al aplicar la Convención en su orden jurídico interno, en particular en relación con sus artículos 2 a 7, tenga en cuenta las partes pertinentes de la Declaración y el Programa de Acción de Durban, aprobados por la Conferencia Mundial contra el Racismo, la Discriminación Racial, la Xenofobia y las Formas Conexas de Intolerancia. El Comité insta al Estado parte a que en su próximo informe periódico incluya información específica sobre los planes de acción y otras medidas adoptadas para aplicar la Declaración y el Programa de Acción de Durban a nivel nacional. El Comité alienta también al Estado parte a que intensifique sus esfuerzos para participar activamente en el Comité Preparatorio de la Conferencia de Examen de Durban, así como en la Conferencia de Examen de Durban en 2009.

309.El Comité observa que el Estado parte no ha formulado la declaración facultativa prevista en el artículo 14 de la Convención, e invita al Estado parte a que considere la posibilidad de hacerlo.

310.El Comité recomienda al Estado parte que ratifique la enmienda del párrafo 6 del artículo 8 de la Convención, aprobada el 15 de enero de 1992 en la 14ª Reunión de los Estados Partes en la Convención y refrendada por la Asamblea General en su resolución 47/111. A ese respecto, el Comité se remite a la resolución 61/148 de la Asamblea General, en la que la Asamblea instó encarecidamente a los Estados partes a que aceleraran sus procedimientos internos de ratificación de esa enmienda y a que con prontitud notificaran por escrito al Secretario General su aceptación de dicha enmienda.

311.El Comité recomienda al Estado parte que haga públicos sus informes en el momento de su presentación, y que dé la misma difusión a las observaciones y recomendaciones del Comité sobre dichos informes en los idiomas oficiales más utilizados y en los idiomas indígenas.

312.El Comité recomienda al Estado parte que, en el marco de la preparación del próximo informe periódico, realice amplias consultas con las organizaciones de la sociedad civil que trabajan en la esfera de la protección de los derechos humanos, en particular en la lucha contra la discriminación racial.

313.El Comité invita al Estado parte a que presente su documento básico de conformidad con las directrices armonizadas sobre la preparación de informes con arreglo a los tratados internacionales de derechos humanos, en particular las relativas al documento básico común, aprobadas en la quinta reunión de los comités que son órganos creados en virtud de tratados de derechos humanos celebrada en junio de 2006 (HRI/GEN/2/Rev.4).

314.En virtud del párrafo 1 del artículo 9 de la Convención y del artículo 65 del reglamento enmendado del Comité, el Estado parte deberá proporcionar al Comité, en el plazo de un año a partir de la aprobación de las presentes observaciones finales, información acerca de las medidas que haya adoptado para dar efecto a las recomendaciones que figuran en los párrafos 292, 295 y 304 supra.

315.El Comité recomienda al Estado parte que presente sus informes periódicos 13º, 14º y 15º en un documento único, a más tardar el 31 de julio de 2012, teniendo en cuenta las directrices relativas al documento específicamente destinado al Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial aprobadas por el Comité en su 71º período de sesiones (CERD/C/2007/1), y que aborde en él todas las cuestiones planteadas en las presentes observaciones finales.

NICARAGUA

316.El Comité examinó en sus sesiones 1859ª y 1860ª (CERD/C/1859 y 1860), celebradas los días 26 y 27 de febrero de 2008, los informes periódicos 10° a 14° de Nicaragua, presentados en un documento único (CERD/C/NIC/14). En su 1872ª sesión (CERD/C/SR.1872), celebrada el 6 de marzo de 2008, el Comité aprobó las siguientes observaciones finales.

A. Introducción

317.El Comité acoge con satisfacción el informe periódico presentado por Nicaragua y los esfuerzos realizados por el Estado parte para cumplir con las directrices de preparación de informes. El Comité, observando que el informe se presentó con más de diez años de retraso, insta al Estado parte a que respete los plazos fijados para la presentación de sus futuros informes. Asimismo, el Comité felicita al Estado parte por la presentación del documento básico común de conformidad con las directrices armonizadas sobre la preparación de informes con arreglo a los tratados internacionales de derechos humanos (HRI/MC/2006/3 y Corr.1).

318.El Comité aprecia la oportunidad de reanudar el diálogo con el Estado parte tras un prolongado paréntesis. Expresa asimismo su reconocimiento por el diálogo abierto que mantuvo con la delegación y por la forma extensa y detallada en que se respondió, de forma oral y escrita, tanto a la lista de cuestiones como a las preguntas planteadas por los miembros.

B. Factores que dificultan la aplicación de la Convención

319.El Comité es consciente de las dificultades socioeconómicas por las que ha atravesado el Estado parte desde hace más de 20 años a raíz de los conflictos internos y las catástrofes naturales, que obstaculizan la aplicación efectiva de las disposiciones de la Convención.

C. Aspectos positivos

320.El Comité observa con agrado la institucionalización del proceso de elaboración de informes, mediante la creación de la Unidad de Seguimiento a los Convenios Internacionales dentro del Ministerio de Relaciones Exteriores y el Comité Interinstitucional de Derechos Humanos, integrado por representantes de instituciones gubernamentales y de la sociedad civil.

321.El Comité acoge con satisfacción la adopción de leyes generales que contienen disposiciones especiales para proteger los derechos de los pueblos indígenas, entre ellas la Ley general del medio ambiente y los recursos naturales, la Ley del uso oficial de las lenguas de las comunidades de la Costa Atlántica de Nicaragua, la Ley del régimen de propiedad comunal de los pueblos indígenas y comunidades étnicas de las regiones autónomas de la Costa Atlántica de Nicaragua y de los ríos Bocay, Coco, Indio y Maíz, el Decreto de declaración del Día Nacional Garífuna y el Código de la Niñez y de la Adolescencia.

322.El Comité observa complacido la adopción del nuevo Código Penal aprobado por la Asamblea Nacional en noviembre de 2007, que incorpora una definición de discriminación racial y tipifica como delito la discriminación racial (art. 36).

323.El Comité toma nota con satisfacción de la entrada en vigor en 2006 de la Ley general de educación, que establece el Sistema Educativo Autonómico Regional (SEAR), y espera que dicha ley permita reconocer los derechos de los pueblos indígenas y las comunidades étnicas de la costa del Caribe a la educación intercultural en su lengua materna.

324.El Comité celebra la información recibida de la delegación sobre la creación de la Procuraduría Especial para la Defensa de los Pueblos Indígenas y Comunidades Étnicas, con permanencia en cada una de las regiones autónomas del Atlántico, que estará facultada para recibir quejas de personas que consideren que sus derechos humanos han sido vulnerados por funcionarios del Estado.

325.El Comité se congratula por la institucionalización del Día Internacional de la Eliminación de la Discriminación Racial.

326.El Comité toma nota con agrado la ratificación por el Estado parte en 2005 de la Convención Internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares (adoptada por la Asamblea General mediante su resolución 45/158, de 18 de diciembre de 1990).

D . Motivos de preocupación y recomendaciones

327.Teniendo presente que la Constitución política y el Estatuto de Autonomía de las regiones de la costa atlántica reconocen la naturaleza multiétnica y multicultural del país y garantizan los derechos específicos de los pueblos indígenas y de las comunidades afrodescendientes, al Comité le preocupa que los representantes de los pueblos indígenas y las comunidades de ascendencia africana sigan sufriendo de facto el racismo y la discriminación racial en el Estado parte.

El Comité recomienda al Estado parte que se comprometa a luchar contra la discriminación racial mediante la elaboración de una política global y nacional de lucha contra el racismo y la discriminación racial , y velando por la aplicación efectiva del Estatuto de Autonomía.

328.Si bien acoge con satisfacción la información contenida en el informe periódico sobre datos estadísticos de los pueblos indígenas, el Comité observa las deficiencias del Censo Nacional de la Población de 2005, el cual no permitió determinar con precisión las características de los diferentes grupos étnicos y pueblos indígenas que componen la población nicaragüense, incluidos aquellos que resultan de una mezcla de culturas.

El Comité recomienda al Estado parte que continúe mejorando la metodología empleada en el censo para que refleje la complejidad étnica de la sociedad nicaragüense, teniendo en cuenta el principio de autoidentificación, de conformidad con su Recomendación general N º VIII relativa a la interpretación y la aplicación de los párrafos 1 y 4 del artículo 1 de la Convención y con los párrafos 10 y 11 de las directrices para la presentación de informes específicos del Comité ¸ aprobadas en su 71º período de sesiones (CERD/C/2007/1). En este sentido, el Comité solicita al Estado parte a que incluya en su próximo informe periódico datos estadísticos desglosados sobre la composición de la población.

329.El Comité toma nota del rango ordinario de la Convención en la legislación nacional del Estado parte y del hecho de que no figure entre los tratados internacionales mencionados en el artículo 46 de la Constitución, los cuales gozan de rango constitucional (art. 2).

El Comité recomienda al Estado parte que considere la posibilidad de incluir la Convención en la lista de tratados internacionales que figuran en el artículo 46 de la Constitución.

330.Si bien toma nota de las nuevas leyes adoptadas para proteger los derechos de los pueblos indígenas, al Comité le preocupa que los pueblos indígenas de la zona del Pacífico, centro y norte de Nicaragua no gocen de una ley específica que reconozca y proteja sus derechos (art. 2).

El Comité exhorta al Estado parte a que acelere el proceso de adopción de la Ley general de los pueblos indígenas del Pacífico, centro y norte de Nicaragua así como la creación de una procuraduría especial para los Pueblos Indígenas del Pacífico, centro y norte de Nicaragua.

331.El Comité acoge con agrado la creación en 2001 de la Comisión Nacional para la Eliminación de la Discriminación Racial, integrada por miembros de las instituciones del Estado, organismos de la sociedad civil y movimientos de pueblos indígenas y comunidades afrodescendientes. No obstante, al Comité le preocupa que, según ciertas informaciones, esa instancia no funcione eficazmente en la práctica (art. 2).

El Comité recomienda a l Estado parte que adopte las medidas necesarias para que la Comisión Nacional para la Eliminación de la Discriminación Racial sea reconocida oficialmente como la instancia encargada de la formulación y aplicación de una política de Estado para la lucha contra el racismo, asignándole los recursos financieros y técnicos requeridos para su funcionamiento adecuado.

332.Si bien celebra la tipificación del delito de discriminación racial en el nuevo Código penal, al Comité no le ha quedado claro si los artículos 45 y 113 de dicho código prevén sanciones para aquellas organizaciones que promuevan la discriminación racial (art. 4).

El Comité exhorta al Estado parte a que tipifique penalmente cada una de las conductas delictivas señaladas en los párrafos pertinentes del artículo 4 de la Convención, inclusive su apartado b ), por el que se prohíbe n las organizaciones que promuevan la discriminación racial e inciten a ella, y recono z c a la participación en tales organizaciones o en tales actividades como un delito penado por la ley.

333.Si bien acoge con satisfacción que la Constitución de Nicaragua, la Ley orgánica del poder judicial y el marco jurídico de la autonomía reconozcan el derecho de los pueblos indígenas y las comunidades afrodescendientes a administrar justicia conforme a sus culturas y tradiciones, el Comité expresa preocupación porque dicho reconocimiento legal no se ha traducido en la práctica a través de un modelo de administración de justicia para las regiones autónomas que incorpore y aplique el derecho indígena (art. 5 a)).

El Comité recuerda al Estado parte su Recomendación general Nº XXXI sobre la prevención de la discriminación racial en la administración y el funcionamiento de la justicia penal (párr. 5 e ) ) y exhorta al Estado parte a que vel e por el respeto y el reconocimiento de los sistemas tradicionales de justicia de los pueblos indígenas de conformidad con la normativa internacional de derechos humanos. En este sentido, el Comité alienta al Estado parte a que siga ejecutando el programa de Centros de atención, mediación, información y orientación (CAMINOS) , y a que utilice los facilitadores judiciales rurales con el fin de mejorar el acceso a la justicia de los pueblos indígenas y comunidades afrodescendientes , así como los defensores de oficio.

334.Preocupa al Comité que, según información recibida, la justicia en las regiones autónomas se imparta únicamente en español, en directa violación de la Ley de uso oficial de las lenguas de las comunidades de la Costa Caribe, que reconoce que las lenguas de los pueblos indígenas y las comunidades afrodescendientes serán de uso oficial en las regiones autónomas y podrán ser usadas en todas las etapas de la administración de justicia (art. 5 a)).

El Comité, teniendo en cuenta su Recomendación general Nº XXXI, recomienda que el Estado parte garantice el derecho de los indígenas a utilizar su idioma en los procedimientos judiciales , según lo establecido en la Ley de uso oficial de las lenguas de las comunidades de la c osta del Caribe , y también intérpretes bilingües, si fuera necesario.

335.Si bien toma nota con satisfacción de los esfuerzos realizados por el Estado parte para llevar a cabo la reforma de la Ley electoral, el Comité observa con preocupación la baja participación de los pueblos indígenas y las comunidades afrodescendientes en la vida política del Estado parte, y en particular en los consejos regionales autónomos (art. 5 c)).

El Comité recuerda al Estado parte su Recomendación general Nº XXIII relativa a los derechos de los pueblos indígenas (párr. 4 d ) ), y recomienda que redoble sus esfuerzos para asegurar la plena participación de los pueblos indígenas y las comunidades afrodescendientes en los asuntos públicos del Estado a todos los niveles.

336.Si bien reconoce las medidas recientemente adoptadas por el Estado parte para aplicar la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Awas Tingni, de 2001, el Comité sigue preocupado por los constantes retrasos en la demarcación y titulación del territorio tradicional de la comunidad Awas Tingni. En este sentido, el Comité expresa su preocupación por la nueva postergación en la entrega del título de la comunidad debido a presuntos conflictos de tierras con comunidades vecinas, cuando, según el procedimiento en vigor, estos conflictos ya deberían haberse dirimido. Asimismo, el Comité expresa su preocupación porque el prolongado retraso en el proceso de aplicación ha generado incursiones ilegales en el territorio de Awas Tingni por parte de colonos y madereros no indígenas, provocando serios daños a las tierras y recursos de la comunidad (art. 5, d)).

El Comité insta al Estado parte a que proceda inmediatamente a la demarcación y titulación de las tierras de la comunidad A was T ingni, sin perjuicio de los derechos que puedan corresponder a otras comunidades según los criterios establecidos en la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y en la Recomendación general Nº XXIII (párr. 5). Por último, el Comité solicita al Estado parte que en su próximo informe periódico incluya información sobre el estado del proceso de demarcación y titulación de Awas Tingni.

337.Si bien celebra la adopción de la Ley general de salud, que permite a las regiones autónomas definir su propio modelo de salud pública conforme a sus tradiciones, culturas, usos y costumbres, el Comité observa con preocupación la dificultad de acceso en la práctica de los pueblos indígenas y de las comunidades afrodescendientes de la Región Autónoma del Atlántico a los servicios e infraestructuras sanitarias (art. 5 e) iv)).

El Comité insta al Estado parte a que intensifique sus esfuerzos para garantizar el derecho a la salud pública, la asistencia médica, la seguridad social y los servicios sociales de los pueblos indígenas y las comunidades afrodescendientes , en particular de la región autónoma del Atlántico, y a que les otorgue apoyo financiero e institucional par a la práctica y el acceso a la medicina tradicional indígena.

338.El Comité manifiesta su preocupación por el hecho de que la tasa de mortalidad materna en la región autónoma del Atlántico siga siendo muy superior a la media nacional (art. 5 e) iv)).

El Comité exhorta al Estado parte a que tome medidas efectivas para combatir la mortalidad materna en la región autónoma del Atlántico.

339.Si bien toma nota con satisfacción del Plan del Sistema Educativo Autonómico Regional 2003/13 en el marco de la nueva Ley general de educación, al Comité le preocupa la alta tasa de analfabetismo de los pueblos indígenas y comunidades afrodescendientes, en especial en la región autónoma del Atlántico Norte (art. 5 e) v)).

El Comité alienta al Estado parte a que emprenda iniciativas a corto y medi an o plazo para aplicar medidas que disminuyan el analfabetismo , especialmente en la región autónoma del Atlántico Norte.

340.El Comité acoge con agrado la facultad de la Procuraduría Especial para la Defensa de los Pueblos Indígenas y las comunidades étnicas del norte y el sur de la región atlántica para recibir quejas individuales y colectivas. No obstante, señala que no ha recibido información sobre la naturaleza y los resultados de las 521 quejas recibidas en 2007 (art. 6).

El Comité recomienda al Estado parte que en su próximo informe facilite datos sobre los resultados de las denuncias que traten sobre casos de discriminación racial contra los pueblos indígenas y las comunidades afrodescendientes , y que indique si las víctimas recibieron una indemnización adecuada .

341.Al Comité le preocupan los informes recibidos en el sentido de que las mujeres pertenecientes a pueblos indígenas y comunidades afrodescendientes son víctimas de una doble discriminación.

El Comité recuerda al Estado parte su Recomendación general Nº XXV relativa a las dimensiones de la discriminación racial relacionadas con el género , y recomienda que preste especial atención a la protección de los derechos de las mujeres pertenecientes a pueblos indígenas y comunidades afrodescendientes.

342.Al Comité le preocupa la discriminación racial hacia los pueblos indígenas y las comunidades afrodescendientes que existe en los medios de comunicación, y que comprende representaciones estereotipadas y denigrantes de los pueblos indígenas en programas de televisión y en artículos de prensa (art. 7).

El Comité recomienda al Estado parte que adopte medidas apropiadas para combatir los prejuicios raciales conducentes a la discriminación racial en los medios de comunicación, tanto en los canales públicos como privados y en la prensa. Ad emás , el Comité recomienda al Estado parte que promueva , en el sector de la información, la comprensión, la tolerancia y la amistad entre los diversos grupos raciales que conviven en el Estado parte, inclu ida la adopción de un código de deontología de los medios de comunicación por el que éstos se comprometa n a respetar la identidad y la cultura de los pueblos indígenas y las comunidades afrodescendientes.

343.El Comité recomienda al Estado parte que acelere el proceso de adopción de una ley que autorice al Gobierno a reconocer la competencia delComité según lo previsto en el artículo 14 de la Convención.

344.El Comité recomienda al Estado parte que agilice el proceso de adhesión al Convenio Nº 169 de la OIT sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes, de 1989.

345.El Comité recomienda al Estado parte que ratifique las enmiendas al párrafo 6 del artículo 8 de la Convención, aprobadas el 15 de enero de 1992 en la 14ª Reunión de los Estados Partes en la Convención y refrendadas por la Asamblea General en su resolución 47/111. A este respecto, el Comité se remite a la resolución 61/148 de la Asamblea General, de 19 de diciembre de 2006, en la que la Asamblea instó encarecidamente a los Estados partes a que aceleraran sus procedimientos internos de ratificación de la enmienda y a que notificaran con prontitud y por escrito al Secretario General su aceptación de la misma.

346.El Comité recomienda al Estado parte que tenga en cuenta los elementos pertinentes de la Declaración y el Programa de Acción de Durban, adoptados en septiembre de 2001 en la Conferencia Mundial contra el Racismo, la Discriminación Racial, la Xenofobia y las Formas Conexas Intolerancia (A/CONF.189/12 y Corr.1, cap. I) al incorporar en su ordenamiento jurídico interno la Convención, en particular los artículos 2 a 7. Recomienda asimismo que, en su próximo informe periódico, facilite información sobre los planes de acción y otras medidas que haya adoptado para dar cumplimiento en el ámbito nacional a la Declaración y el Programa de Acción de Durban. El Comité alienta al Estado parte a que participe activamente en el Comité Preparatorio de la Conferencia de Examen de Durban, en la Conferencia regional de Brasil en junio de 2008 y en la Conferencia de Examen de Durban en 2009.

347.El Comité recomienda que los informes del Estado parte se difundan tan pronto como se presenten, y que se publiquen asimismo las observaciones del Comité sobre dichos informes en los idiomas oficiales y nacionales del Estado parte.

348.El Comité recomienda al Estado parte que, en el marco de la preparación de su próximo informe periódico, consulte ampliamente con las organizaciones de la sociedad civil que trabajan en la protección de los derechos humanos, especialmente en la lucha contra la discriminación racial.

349.Con arreglo al párrafo 1 del artículo 9 de la Convención y al artículo 65 del reglamento enmendado del Comité, el Estado parte deberá informar al Comité, en el plazo de un año a partir de la aprobación de las presentes observaciones, sobre el cumplimiento de las recomendaciones que figuran en los párrafos 331, 336 y 337 supra.

350.El Comité recomienda al Estado parte que presente sus informes periódicos 15º a 17º en un documento único antes del 17 de marzo de 2011, tomando en consideración las directrices para el documento específicamente destinado al Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial aprobadas por el Comité en su 71º período de sesiones (CERD/C/2007/1). El informe deberá comprender información actualizada y responder a todas las cuestiones planteadas en las observaciones finales.

FEDERACIÓN DE RUSIA

351.El Comité examinó los informes periódicos 18º y 19º de la Federación de Rusia, presentados en un documento único (CERD/C/RUS/19), en sus sesiones 1882ª y 1883ª (CERD/C/SR.1882 y 1883), celebradas los días 31 de julio y 4 de agosto de 2008. En sus sesiones 1897ª y 1898ª (CERD/C/SR.1897 y 1898), el 13 de agosto de 2008, el Comité aprobó las siguientes observaciones finales.

A. Introducción

352.El Comité celebra la presentación puntual del informe detallado y de las respuestas por escrito de la Federación de Rusia (CERD/C/RUS/Q/19/Add.1). Agradece las exhaustivas respuestas y explicaciones de la delegación de alto nivel a las preguntas planteadas, así como el diálogo constructivo mantenido entre el Comité y la delegación.

B. Aspectos positivos

353.El Comité celebra la tipificación de determinados delitos en el Código Penal revisado (2007) como delitos en los que el odio o la animadversión étnicos, raciales o religiosos son circunstancias agravantes, por ejemplo el homicidio (art. 105), las lesiones corporales (arts. 111, 112 y 115), las amenazas de muerte o los daños graves a la salud (art. 119), la inducción de menores al delito (art. 150), el gamberrismo (art. 213), el vandalismo (art. 214) y la profanación de restos mortales o lugares de inhumación (art. 244).

354.El Comité observa con reconocimiento la promulgación en 2006 de la Ley federal de publicidad, que prohíbe que en los anuncios comerciales se usen imágenes, comparaciones y expresiones indecentes u ofensivas basadas en la raza y la etnia.

355.El Comité celebra la promulgación en 2006 de la Ley federal sobre el registro de inmigración de extranjeros y apátridas en la Federación de Rusia, así como la reforma de la Ley federal sobre la condición jurídica de los extranjeros en la Federación de Rusia, que simplifica los procedimientos para obtener permisos de trabajo y de residencia temporal, especialmente para los no ciudadanos recién llegados al Estado parte.

356.El Comité observa con reconocimiento que la Ley federal sobre los principios generales de organización de los gobiernos autónomos locales en la Federación de Rusia, de 6 de octubre de 2003, confiere a esos gobiernos competencias para dar efectividad a los derechos de las autonomías nacionales y culturales, incluido el apoyo a instituciones educativas en la esfera del aprendizaje de los idiomas nacionales.

357.El Comité celebra la creación de un marco institucional para la protección de los derechos de las minorías étnicas y de los pueblos indígenas minoritarios, en particular:

a)La creación en 2004 del Ministerio de Desarrollo Regional, que comprende un Departamento de Relaciones Interétnicas con responsabilidad fundamental en esa esfera;

b)El establecimiento en 2004 del Consejo adscrito al Presidente para contribuir al desarrollo de instituciones de la sociedad civil y los derechos humanos, y la gran variedad de actividades que realiza;

c)La creación en 2006 del "Foro Social", que comprende una Comisión para la tolerancia y la libertad de conciencia cuyo mandato consiste en combatir activamente todas las formas de nacionalismo e intolerancia;

d)La reciente creación del Consejo Asesor sobre los asuntos de organizaciones culturales de las autonomías étnicas.

358.El Comité observa con reconocimiento que el Estado parte ha hecho contribuciones voluntarias sustantivas a la Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos, en el marco de los preparativos de la Conferencia de Examen de Durban de 2009.

C. Motivos de preocupación y recomendaciones

359.El Comité observa que la Ley federal de enmienda y complemento del Código Penal, de 8 de diciembre de 2003, incluye en el artículo 136 del Código una definición de actos discriminatorios punibles basada exclusivamente en violaciones de los derechos, libertades e intereses legítimos de particulares y ciudadanos debido, entre otras cosas, a su raza u origen étnico, pero le preocupa que no haya una definición integral de discriminación racial que abarque todas las esferas del derecho y de la vida pública (art. 1, párr. 1).

El Comité recomienda que el Estado parte estudie la posibilidad de adoptar en su legislación una definición clara e integral de la discriminación racial , que incluya todos los actos de discriminación directa e indirecta y abarque todas las esferas del derecho y de la vida pública, de conformidad con el párrafo 1 del artículo 1 de la Convención .

360.El Comité toma nota de la explicación del Estado parte de que, a fin de prevenir toda discriminación basada en el origen étnico, se abstiene de reunir datos estadísticos comparativos sobre el disfrute por las minorías étnicas de los derechos protegidos por la Convención. Muestra, sin embargo, preocupación porque considera que sin esos datos es muy difícil evaluar la situación socioeconómica de los diferentes grupos étnicos en el Estado parte para adoptar medidas especiales encaminadas a resolver la desigualdad en el disfrute de esos derechos (art. 2).

El Comité pide al Estado parte que en su próximo informe periódico proporcione información detallada , desglosada por género , grupo étnico y nacionalidad , sobre el disfrute por las minorías étnicas y los no ciudadanos de los derechos protegidos por la Convención, incluidos e l derecho al trabajo, la vivienda, la salud, la seguridad so cial y la educación , y recomienda que con ese fin se establezca un mecanismo de reunión sistemática de datos.

361.Si bien observa que varias leyes sectoriales, como el Código de Trabajo, incluyen disposiciones contra la discriminación, el Comité expresa preocupación por el hecho de que el Estado parte no haya aprobado todavía una legislación civil y administrativa global para prevenir y combatir la discriminación racial en todas las esferas (art. 2, párr. 1 d)).

El Comité recomienda que el Estado parte estudie la posibilidad de aprobar una legislación global contra la discriminación que abarque la discriminaci ón directa e indirecta y prevea la carga compartida de la prueba en los procedimientos judiciales civiles y administrativos por actos de discriminación racial.

362.El Comité observa que el artículo 286 del Código Penal tipifica como delito la violación de los derechos e intereses legítimos de particulares y organizaciones cometidos por un abuso de poder en el desempeño de funciones oficiales. Le preocupa, sin embargo, que a pesar de esa disposición parece ser que las minorías étnicas, como los chechenos y otras personas originarias del Cáucaso o de Asia central, así como los romaníes y los africanos, sigan siendo objeto con una frecuencia desproporcionada del control de documentos de identidad, detención, privación de libertad o acoso por la policía y otros agentes del orden (arts. 2, párr. 1 a), y 5 b) y d) i)).

El Comité recomienda a l Estado parte que adopte medidas apropiadas, incluidos procedimientos disciplinarios o penales, contra los funcionarios que participen en detenciones y cacheos selectivos en función de la raza, así como otros actos injustificados, tomando únicamente como base la apariencia física de personas pertenecientes a minorías étnicas ; que imparta de forma continua cursos obligatorios de derechos humanos a la policía y otros agentes del orden para prevenir es e uso de perfiles ; y que modifique en consecuencia los objetivos de la actuación profesional de la policía. A este respecto, el Comité señala a la atención del Estado parte su Recomendación general N º XXXI (2005) sobre la prevención de la discriminación racial en la administración y el funcionamiento de la justicia penal .

363.Tomando en consideración el diálogo mantenido con la delegación rusa, el Comité observa con preocupación las denuncias del registro de negocios de georgianos, la exigencia policial de listas de nombres de los estudiantes georgianos, el control de los documentos de identidad, la destrucción de los documentos de identidad, la detención en condiciones inhumanas, las deportaciones en el marco de un procedimiento simplificado y otras medidas represivas contra nacionales de Georgia y personas de origen georgiano en 2006 (arts. 2, párr. 1 a), y 5 b) y d) i)).

El Comité recomienda a l Estado parte que haga una investigación exhaustiva, a cargo de un órgano independiente, de todas las alegaciones de conducta ilícita de la policía contra nacionales de Georgia y personas de origen georgiano en 2006 , y que adopte medidas para impedir que esos actos vuelvan a ocurrir en el futuro.

364.Al Comité le preocupa que el Gobierno federativo no disponga de un programa para poner fin a la marginación social y económica de los romaníes (arts. 2 y 5 e)).

El Comité recomienda a l Estado parte que adopte un plan nacional de acción que incluya medidas especiales para promover el acceso de los romaníes al empleo, a la obtención de documentos personales, a l registro de la residencia, a una vivienda adecua da con seguridad jurídica de tenencia, a la educación y a otros derechos económicos, sociales y culturales, de conformidad con la R ecomendación general N º  XXVII (2000) del Comité relativa a la discriminación de los romaníes, y que asigne recursos suficientes para la ejecu ción efectiva de l plan.

365.El Comité observa la información proporcionada por el Estado parte sobre los cuantiosos fondos federales asignados al programa para el desarrollo económico y social de los pueblos indígenas minoritarios de la Federación hasta 2011, pero le preocupa la ejecución, al parecer ineficaz, del programa y la falta de información sobre sus resultados concretos (art. 2).

El Comité recomienda a l Estado parte que siga intensifi cando sus intentos por ejecutar eficazmente el programa para el desarrollo económico y social de los pueblos indígenas minoritarios de toda la Federación , que lo amplíe a todos los pueblos que se con sideren a sí mismos "indígenas" y que en su próximo informe periódico comunique los resultados concretos obtenidos en el marco de l programa.

366.Si bien reconoce los intentos del Estado parte por combatir la incitación al odio racial, étnico y religioso en los medios de comunicación y, en menor medida, en declaraciones políticas, el Comité observa con preocupación el aumento de las declaraciones racistas y xenófobas en los medios de comunicación, incluidos los principales medios de difusión y las publicaciones de editoriales importantes, en Internet o por parte de altos funcionarios gubernamentales y partidos políticos, contra minorías étnicas como los chechenos y otras personas originarias del Cáucaso o de Asia central, los romaníes, los africanos y minorías étnicas de religión musulmana o judía (art. 4 a) y c)).

El Comité recomienda a l Estado parte que redoble sus esfuerzos para combatir las declaraciones de incitación al odio por motivos étnicos en los medios de comunicación, en Internet o en boca de político s , condenando públicamente esas declaraciones, sancionando adecuadamente las declaraciones racistas públic as , ha ciendo pleno uso de las advertencias oficiales previstas en los artículos 4 y 16 de la Ley federal sobre los recursos de los medios de difusión y cerrando , si procede, todo medio de difusión que incite al odio racial. También recomienda que el Estado parte coopere efectivamente con terceros Estados en los que existan sitios web en ruso y que capacite a los jueces, los fiscales, la policía y los agentes del orden para aplica r el artículo 282 del Código Penal y otr as disposiciones pertinentes del derecho penal.

367.Al Comité le preocupan los informes según los cuales el amplio campo de aplicación de la Ley de lucha contra las actividades extremistas se presta a una aplicación arbitraria, y la ley no se aplica sistemáticamente en el Estado parte contra ultranacionalistas y grupos neonazis y de cabezas rapadas que acosan y agreden a miembros de minorías étnicas (arts. 4 b), 5 d) vii) y 6).

El Comité recomienda a l Estado parte que , al aplicar la Ley de lucha contra las actividades extremistas y el artículo 282 del Código Penal, tenga como consideración primordial la persecución de las organizaciones extremistas y sus miembros que participen en actividades motivadas por el odio o la animadversión racial es , étnic os o religios os .

368.El Comité observa con reconocimiento la explicación del jefe de la delegación rusa acerca de las causas fundamentales de las actitudes racistas y xenófobas en algunos segmentos de la sociedad rusa, pero le preocupa en gran medida el incremento alarmante de la incidencia y la gravedad de los actos de violencia racial cometidos especialmente por jóvenes miembros de grupos extremistas y, en algunos casos, por elementos extremistas de organizaciones cosacas contra chechenos y otras personas originarias del Cáucaso o de Asia central, romaníes, turcos procedentes de Meskhetia, musulmanes, africanos y otras minorías étnicas (art. 5 b)).

El Comité recomienda a l Estado parte que siga intensificando sus esfuerzos por combatir la violencia racial, en particular velando por que los jueces, los fiscales y la policía tengan en cuenta que el odio o la animadversión étnicos, raciales o religiosos son circunstancias agravantes en las actuaciones con arreglo a las disposiciones de derecho penal anteriormente mencionadas en el párrafo 3 53, y que proporcione datos estadísticos actualizados , desglosados por edad, género y origen nacional o étnico de las víctimas , sobre el número y la naturaleza de los delitos de odio denunciados, los enjuiciamientos, las sentencias dictadas y las c ondenas impuestas a los autores .

369.El Comité observa que no se facilitan datos estadísticos sobre el número de solicitudes de asilo y de reconocimiento de la condición de refugiado presentadas a las autoridades competentes del Estado parte, ni sobre el número de casos en fueron aprobadas (art. 5 b)).

El Comité pide a l Estado parte que en su próximo informe periódico facilite datos estadísticos actualizados , desglosados por origen nacional o étnico de los solicitantes, sobre el número de solicitudes de asilo y de reconocimiento de la condición de refugiado recibidas anualmente y sobre el número de casos en que fueron aproba das.

370.Comité observa con preocupación que ninguno de los pueblos indígenas minoritarios del Estado parte está representado en la Duma del Estado de la Asamblea Federal y que, de conformidad con la información recibida de órganos intergubernamentales, en 2004 se abolieron las disposiciones de la Ley de garantía de los derechos de los pueblos indígenas minoritarios que preveían cuotas para la participación de los pueblos indígenas en los órganos legislativos de las entidades territoriales del Estado parte (art. 5 c)).

El Comité recomienda que el Estado parte considere la posibilidad de garantizar escaños o establecer cuotas obligatorias para que los pueb los indígenas minoritarios del n orte, Siberia y el e xtremo o riente de Rusia estén representados en los órganos legislativos, así como en el poder ejecutivo y en la administración pública, a nivel regional y federal, y vele por su participación efectiva en todo proceso de adopción de decisiones que afecte n sus derechos e intereses legítimos.

371.El Comité observa la información facilitada por la delegación rusa sobre el número considerable de desplazados internos que han regresado a la República de Chechenia y los cuantiosos fondos destinados a facilitar su regreso. Sin embargo, le preocupa que, según informes, a veces se presione a los desplazados internos procedentes de Chechenia para que regresen y abandonen los centros de alojamiento temporal en Ingushetia y Grozny, y que los desplazados dentro de Chechenia no tengan derecho a obtener la condición de emigrante forzado, condición que también se deniega a veces a los desplazados fuera de Chechenia (art. 5 d) i) y e) iii)).

El Comité recomienda a l Estado parte que vele por que no se presione para que regresen a su s lugares de residencia anteriores al conflicto a los desplazados internos procedentes de Chechenia que teman por su seguridad personal, que se proporcione alojamiento adecuado a las personas que han regresado y tienen que abandonar los centros temporales en Ingushetia y Grozny y que se conceda n a todos los desplazados internos la condición de emigrante forzado y las prestaciones conexas .

372.Si bien observa que la Ley federal Nº 5242-1 de 1993 sobre los derechos de los ciudadanos rusos a la libertad de circulación y la elección del domicilio y el lugar de residencia en la Federación de Rusia dispone que la inscripción en el registro no será una condición para el ejercicio de esos derechos, preocupan al Comité los informes de que en la práctica el disfrute de muchos derechos y prestaciones depende de la inscripción, y que la policía suele mostrarse reacia a registrar la residencia de los chechenos y otras personas originarias del Cáucaso, los romaníes, los turcos procedentes de Meskhetia, los yazidíes, los kurdos y los hemshinli en el Krai de Krasnodar, los tayikos y los no ciudadanos procedentes de África y Asia, así como los solicitantes de asilo y los refugiados (art. 5 d) i)).

El Comité recomienda que el Estado parte supervise minuciosamente la aplicación de su sistema de registro de la residencia, sancione a los funcionarios que denieguen el registro por motivos de discriminación étnica y proporcione recursos efectivos a las víctimas a fin de que el sistema de registro no tenga efecto s discriminatorio s para las minorías étnicas.

373.Al Comité le preocupa que, según se ha informado, los ex ciudadanos soviéticos que no adquirieron la ciudadanía rusa a principios de los años noventa, entre ellos muchos turcos procedentes de Meskhetia, yazidíes, kurdos y hemshinli en el Krai de Krasnodar y afganos, así como armenios y rusos que huyeron de Azerbaiyán a Moscú, el Oblast de Moscú, el Krai de Krasnodar, el Krai de Stavropol y el Oblast de Rostov entre 1992 y 1998, no puedan acogerse al procedimiento simplificado para adquirir la ciudadanía rusa, de conformidad con el artículo 14 de la Ley federal de ciudadanía de la Federación de Rusia de 2002, sin demostrar la inscripción de su residencia, y deban someterse para obtener el permiso de residencia temporal al mismo engorroso y, al parecer, arbitrario procedimiento que los extranjeros y apátridas, con sujeción a cuotas regionales, desde la entrada en vigor el 1º de noviembre de 2002 de la Ley federal de la condición jurídica de los extranjeros (art. 5 d) i) y iii)).

El Comité recomienda que el Estado parte facilite el acceso al registro de la residencia y a la ciudadanía rusa a todos los ex ciudadanos soviéticos mediante un procedimiento simplificado que no tenga en cuenta el origen étnico de l solicitante.

374.El Comité observa con preocupación que las recientes reformas de la legislación federal que reglamenta el uso de la tierra, los bosques y las masas de agua, en particular los Códigos revisados de la Tierra (2001) y los Bosques (2006) y el nuevo Código de Aguas, privan a los pueblos indígenas de su derecho de acceso preferente, gratuito y no competitivo a la tierra, la fauna y los recursos biológicos e hídricos de los que dependen sus actividades económicas tradicionales, y que la concesión de licencia a empresas privadas para la realización de actividades como la tala, la extracción de recursos del subsuelo y la construcción de oleoductos y gaseoductos o de centrales hidroeléctricas da lugar a la privatización y el agotamiento ecológico de territorios tradicionalmente habitados por indígenas (art. 5 d) v)).

El Comité recomienda que el Estado parte adopte medidas legislativas y otras medidas efectivas para aplicar la Ley fe deral sobre territorios de uso tradicional de recursos naturales (2001); reintroduzca en el Código de la Tierra revisado y en la Ley sobre territorios de uso tradicional de recursos naturales el concepto de uso gratuito de la tierra por los pueblos indígenas, y el concepto de acceso preferencial no competitivo a los recursos naturales en los Código s de Bosques y de Aguas; obtenga el consentimiento libre e informado de las comunidades indígenas y tenga como consideración primordial sus necesidades especi ales antes de conceder licencia a empresas privadas para realizar actividades económicas en los territorios tradicionalmente ocupados o utilizados por esas comunidades; vele por que lo s acuerdos de concesión de licencias prevean la indemnización adecua da de las comunidades afectadas, y retire el apoyo a la presa de Evenkiiskaya y a otros proyectos de gran escala que amenazan la forma de vida tradicional de los indígenas.

375.Al Comité le preocupan los informes según los cuales los no ciudadanos y los trabajadores pertenecientes a minorías étnicas son a menudo objeto de condiciones de trabajo explotadoras, así como de discriminación en la contratación (art. 5 e) i)).

El Comité recomienda a l Estado parte que redoble sus esfuerzos para proteger a los no ciudadanos y los trabajadores pertenecientes a minorías étnicas contra las condiciones de trabajo explotadoras y la discriminación en la contratación, por ejemplo proporcionando recursos efectivos a las víctimas y capacitando a los jueces e inspectores laborales para que apli quen lo s artículos 2 y 3 del Código de Trabajo.

376.Preocupan al Comité la destrucción de asentamientos romaníes en muchas ciudades y regiones del Estado parte, a menudo por orden judicial de demolición de viviendas construidas ilegalmente, y los efectos desproporcionados que esos desalojos forzosos y demoliciones pueden tener en las familias romaníes afectadas (art. 5 e) iii)).

El Comité recomienda al Estado parte que revise su política de demolición de asentamientos romaníes construidos ilegalmente en los casos en que existan desde hace mucho tiempo , legalice en la medida de lo posible los asentamientos existentes y proporcione otro alojamiento adecuado en caso de desalojo forzoso de los romaníes.

377.El Comité observa con preocupación la denuncia de segregación de niños pertenecientes a minorías étnicas, en particular romaníes, en clases especiales de recuperación, así como los casos en que las autoridades escolares locales denegaron el acceso a la educación a niños pertenecientes a minorías étnicas cuyos padres no estaban inscritos en el registro de la residencia, a pesar de las instrucciones en contrario del Ministerio Federal de Educación (art. 5 e) v)).

El Comité recomienda al Estado parte que revise cuidadosamente los criterios para la asign ación de niños a clases especiales de recuperación y adopte medidas efectivas para que los niños pertenecientes a minorías étnicas, en particular los romaníes, estén plenamente integrados en el sistema de enseñanza general. Recomienda además al Estado parte que vele por que las autoridades escolares locales admitan a todos los niños, independ ientemente de su origen étnico o de la situación de sus padres en cuanto al registro.

378.El Comité observa que no se ha proporcionado información sobre denuncias o resoluciones judiciales en procedimientos civiles o administrativos por actos de discriminación racial (art. 6).

El Comité pide al Estado parte que en su próximo informe periódico proporcione información actualizada sobre el número de denuncias por actos de discriminación racial y sobre la resolución de procedimientos judiciales civiles y administrativos. Recuerda al Estado p arte que la ausencia de denuncias y acciones legales por parte de víctimas de la discriminación racial puede indicar simplemente un desconocimiento de las vías de recurso disponibles o una falta de voluntad por parte de las autoridades para aplicar esos recursos. A ese respecto, el Comité pide al Estado parte que vele por que las víctimas de la discriminación racial tengan acceso a recursos jurídicos efectivos para ob tener reparación, y que informe a la población de esos recursos .

379.Al Comité le preocupa la proliferación de actitudes racistas y xenófobas, especialmente entre los jóvenes rusos (art. 7).

El Comité recomienda al Estado parte que siga multiplicando sus campañas de educación y concienciación para combatir los prejuicios contra las minorías étnicas y promover en la sociedad el diálogo interétnico y la tolerancia , en particular entre los jóvenes rusos.

380.El Comité alienta al Estado parte a que considere la posibilidad de ratificar la Convención Internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares de 1990, así como el Convenio Nº 169 (1989) de la Organización Internacional del Trabajo sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes.

381.El Comité recomienda al Estado parte que tenga en cuenta las partes pertinentes de la Declaración y el Programa de Acción de Durban, aprobados en septiembre de 2001 por laConferencia Mundial contra el Racismo, la Discriminación Racial, la Xenofobia y las Formas Conexas de Intolerancia(A/CONF.189/12, cap. I), al aplicar la Convención en su ordenamiento jurídico interno, especialmente con respecto a sus artículos 2 a 7. El Comité exhorta también al Estado parte a que en su próximo informe periódico comunique específicamente los planes de acción y otras medidas que haya adoptado para aplicar en el país la Declaración y el Programa de Acción de Durban.

382.El Comité recomienda al Estado parte que ratifique la enmienda al párrafo 6 del artículo 8 de la Convención, aprobada el 15 de enero de 1992 en la 14ª Reunión de los Estados Partes en la Convención y respaldada por la Asamblea General en su resolución 47/111. A ese respecto, el Comité cita la resolución 61/148 de la Asamblea General, en la que la Asamblea instó encarecidamente a los Estados partes en la Convención a que acelerasen sus procedimientos internos de ratificación de la enmienda y a que con prontitud notificaran por escrito al Secretario General su aceptación de la enmienda.

383.El Comité recomienda al Estado parte que haga públicos sus informes periódicos en el momento de su presentación, y que dé la misma difusión a las observaciones del Comité sobre dichos informes.

384.El Comité recomienda al Estado parte que consulte a las diversas organizaciones de la sociedad civil que trabajan en la esfera de la protección de los derechos humanos, en particular la lucha contra la discriminación racial, en relación con la preparación de su próximo informe periódico.

385.El Comité invita al Estado parte a que actualice su documento básico de conformidad con las directrices armonizadas sobre la preparación de informes con arreglo a los tratados internacionales de derechos humanos, en particular las relativas a la preparación del documento básico común, aprobadas en la quinta reunión de los comités que son órganos creados en virtud de tratados de derechos humanos celebrada en juniode 2006 (véase HRI/GEN/2/Rev.4).

386.Con arreglo al párrafo 1 del artículo 9 de la Convención y al artículo 65 de su reglamento enmendado, el Comité pide al Estado parte que, a más tardar el 15 de agosto de 2009, comunique las medidas que haya adoptado para dar cumplimiento a las recomendaciones que figuran en los párrafos 366, 368, 373 y 376 supra, dentro del plazo de un año a partir de la aprobación de las presentes observaciones finales.

387.El Comité recomienda al Estado parte que presente sus informes periódicos 20º a 22º en un documento único, que deberá presentarse el 6 de marzo de 2012, teniendo en cuenta las directrices relativas al documento específicamente destinado al Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial (CERD/C/2007/1) aprobadas por el Comité en su 71º período de sesiones, y que ese informe sea un documento de actualización y que trate todas las cuestiones planteadas en las presentes observaciones finales.

SUECIA

388.El Comité examinó los informes periódicos 17º y 18º de Suecia, presentados en un solo documento (CERD/C/SWE/18), en sus sesiones 1894ª y 1895ª (CERD/C/SR.1894 y 1895), celebradas los días 11 y 12 de agosto de 2008. En sus sesiones 1901ª y 1902ª (CERD/C/SR.1901 y 1902), el 15 de agosto de 2008, el Comité aprobó las siguientes observaciones finales.

A. Introducción

389.El Comité celebra que el Estado parte haya presentado puntualmente su informe, elaborado de conformidad con las directrices sobre la preparación de informes, y las respuestas exhaustivas facilitadas por escrito a la lista de cuestiones. Encomia al Estado parte por sus esfuerzos para resolver los problemas señalados por el Comité en sus observaciones finales anteriores (CERD/C/64/CO/8).

390.El Comité valora el diálogo franco y abierto entablado con la delegación integrada por expertos de diferentes ministerios, como el Ministerio de Integración e Igualdad de Género, y el sincero reconocimiento por el Estado parte de que la discriminación racial existe en determinados sectores de la sociedad sueca, al igual que el aumento de los delitos motivados por la xenofobia, la islamofobia o el antisemitismo. Ese reconocimiento es un paso importante en la aplicación de la Convención.

B. Aspectos positivos

391.El Comité celebra la aprobación por el Estado parte en julio de 2008 de una nueva Ley de prohibición de la discriminación (Ett starkare skydd mot discriminering) que refunde la legislación vigente en la materia para brindar mayor protección.

392.El Comité encomia al Estado parte por la próxima fusión de los cuatro cargos de Ombudsman en una sola institución, y recomienda que la nueva entidad consolidada, una vez establecida, solicite acreditación ante el Comité Internacional de Coordinación de las Instituciones Nacionales de Promoción y Protección de los Derechos Humanos.

393.El Comité celebra la aprobación en 2006 de la Ley de extranjería, que dispone el derecho a interponer un recurso ante un órgano de apelación independiente y una utilización más frecuente de las vistas orales en las actuaciones de asilo, amplía el campo de aplicación de la definición de refugiado para incluir a las mujeres que huyen de la violencia por motivos de género y ofrece formas complementarias de protección a quienes escapan de la violencia generalizada.

394.El Comité celebra la aprobación de un segundo Plan de acción nacional en pro de los derechos humanos para el período 2006-2009, que gira en torno a la protección contra la discriminación, y el próximo seminario de seguimiento de su ejecución.

395.El Comité toma nota con reconocimiento de los esfuerzos del Estado parte de promover los derechos de la minoría romaní, como la organización de una conferencia de trabajo sobre los derechos de la mujer romaní en diciembre de 2007 con el fin de intercambiar información y prácticas óptimas entre los encargados de formular políticas y las redes de romaníes de toda Europa.

396.El Comité valora la aceptación por el Estado parte de nuevos métodos para investigar y combatir la discriminación, incluidos proyectos experimentales de ensayo de situaciones y presentación de solicitudes de empleo anónimas, así como aumentar considerablemente la indemnización concedida a las víctimas de discriminación racial.

C. Motivos de preocupación y recomendaciones

397.El Comité, si bien toma nota de la postura del Estado parte con respecto a la recopilación de datos sobre la composición étnica de la población, reitera su preocupación por la escasa información disponible a ese respecto para el seguimiento de la aplicación de la Convención, y lamenta la falta de información relativa a los criterios utilizados para recopilar datos sobre la enseñanza en la lengua materna.

De conformidad con los párrafos 10 a 12 de sus directrices revisadas sobre la presentación de informes (CERD/C/2007/1), el Comité recomienda a l Estado parte que facilite información sobre la composición de su población, el uso de lenguas maternas, los idiomas que se hablan habitualmente u otros indicadores de la diversidad étnica, así como información derivada de encuestas sociales específic a s de participación voluntaria, efectuad a s respetando plenamente el derecho a la intimidad y el anonimato de l o s interesados , a fin de poder evaluar la situación de su población en los planos económico, social y cultural . El Estado parte debería proporcionar además al Comité información sobre la composición étnica de la población carcelaria.

398.Al Comité le preocupa que la transferencia del mandato y las funciones de la antigua Junta de Integración de Suecia a diferentes organismos públicos, como la Junta de Migración y el titular del cargo de Ombudsman contra la discriminación por motivos étnicos, vaya en detrimento del enfoque holístico de la recopilación de datos y el análisis subsiguiente de la discriminación racial en el Estado parte (art. 2).

El Comité recomienda al Estado parte que adopte medidas para velar por que el cierre de la Junta de Integración no impida el enfoque holístico de las estrategias de lucha contra la discriminación racial en el Estado parte.

399.El Comité observa la existencia, en el ámbito de la aplicación de la Convención, de un conjunto de diversas ONG en el Estado parte, pero desea insistir en la importancia de prestarles un apoyo adecuado (art. 2, párr. 1 e)).

El Comité recomienda al Estado parte que considere la posibilidad de prestar un apoyo adecuado a las ONG que trabajan en la esfera de los der echos humanos y, en particular, las que lucha n contra la discriminación racial para que puedan realizar su labor con eficacia.

400.Preocupa al Comité que la nueva Ley de prohibición de la discriminación de julio de 2008 no prevea la adopción de medidas especiales con respecto a los grupos raciales o étnicos vulnerables, salvo algunas medidas relativas a las agencias de empleo de inmigrantes. El Comité recuerda que las medidas especiales destinadas a la promoción de determinados grupos son necesarias cuando las circunstancias lo aconsejan, siempre que no den lugar más adelante al mantenimiento de derechos distintos para los diferentes grupos raciales (arts. 1, párr. 4, y 2, párr. 2).

El Comité alienta al Estado parte a que revise su posición con respecto a la s medidas especiales en vista de las desigualdades persistentes que afectan a las minorías y los grupos indígenas , así como a las personas nacidas en el extranjero.

401.Si bien observa la existencia de disposiciones jurídicas que dan efecto al artículo 4 y la postura del Estado parte de que su legislación se ajusta a lo dispuesto en la Convención, el Comité sigue preocupado por la ausencia de disposiciones penales explícitas que declaren ilícitas y prohíban las organizaciones que promueven e incitan al odio racial (art. 4).

El Comité reitera su recomendación al Estado parte de que revise su posición con respecto a la prohibición de toda organización racista y enmiende su legislación para ponerla en consonancia con el artículo 4 b) de la Convención. A este respecto, el Comité recuerda su Recomendación general Nº XV (1993) relativa al artículo 4 de la Convención, según la cual todas las disposiciones del artículo 4 tienen carácter vinculante.

402.Aunque celebra los esfuerzos del Estado parte para combatir los delitos motivados por el odio, utilizando por ejemplo nuevos métodos de investigación en el sistema judicial, al Comité le preocupa el aumento de las denuncias de delitos motivados por el odio racial desde 2000, así como de la música y la propaganda en favor de la supremacía de la raza blanca. También es motivo de preocupación para el Comité que los objetivos de las leyes y políticas pertinentes no se logren plenamente en la práctica, y que la Fiscalía General sólo haya iniciado actuaciones penales en un número limitado de casos de agitación contra minorías étnicas. Otra causa de inquietud para el Comité es que el poder judicial, la fiscalía y la policía utilicen definiciones diferentes de los delitos motivados por el odio (arts. 4 y 6).

El Estado parte debería multiplicar sus esfuerzos para prevenir , combatir y enjuiciar los delitos motivados por la aversión a determinado s grupo s raciales y las declaraciones de incitación al odio , y velar por el cumplimiento eficaz de las disposiciones penales pertinentes y de las directivas de políticas vigentes. A es e respecto, el Comité recomienda al Estado parte que reproduzca ciertas prácticas óptimas, como la dependencia de lucha contra los delitos motivados por el odio en Estocolmo . El Comité pide también al Estado parte que organice cursos de orientación a fin de sensibilizar a los fiscales sobre la importancia general de enjuiciar los actos racistas, como las de declaraciones de incitaci ón al odio . El Estado parte debería formular una definición común de los delitos motivado s por el odio para uso de todas las autoridades que intervienen en la lucha contra esos actos delictivos .

403.El Comité, si bien toma nota de los importantes estudios emprendidos por el Estado parte, expresa su preocupación por la discriminación de personas de origen extranjero en el sistema judicial y por las fuerzas del orden. En particular, al Comité le preocupan las alegaciones de prejuicios raciales por parte de funcionarios judiciales y la falta de intérpretes autorizados (arts. 5  a) y 6).

Refiriéndose a su Recomendación general Nº XXXI (2005) sobre la prevención de la discriminación racial en la administración y el funciona miento de la justicia penal, el Comité alienta al Estado parte a que desarro lle y fortalezca sus programas contra la discriminación en el sistema judicial y en las fuerzas del orden. A es e respecto, se alienta al Estado parte a que ponga en práctica las recomendaciones formuladas en el estudio titulado "La discriminación e n el proceso de justicia penal", realizado en 2006 por el Consejo Nacional de Prevención de la Delincuencia, en particular prestando servicios de interpretación y traducción eficaces a todas las personas que comparezcan ante las instituciones de derecho y justicia y contratando a personas de origen extranjero en las fuerzas del orden y en el sistema judicial.

404.El Comité observa que el Estado parte mantiene su compromiso de integrar a las personas nacidas en el extranjero. Sin embargo, no deja de preocuparle que, a pesar de ello, la discriminación de hecho contra las personas de origen extranjero persista en algunas esferas. Le preocupa en particular la baja tasa de empleo de los inmigrantes y sus descendientes, especialmente las mujeres. Lamenta la falta de información sobre las medidas concretas adoptadas para prevenir la discriminación en el ámbito de la salud. También preocupa al Comité la generalización de la discriminación de hecho en el sector de la vivienda (art. 5 e) y f)).

El Comité recomienda al Estado parte que redoble sus esfuerzos para combatir la discriminación de las personas de origen extranjero . En particular, el Estado parte debe mejorar la eficacia de su legislación y sus políticas destinadas a eliminar la discriminación en el mercado de trabajo , y ampliar las oportunidades laborales de los inmigrantes y sus descendientes. Se invita al Estado parte a que en su próximo informe periódico proporcione más información sobre los resultados del proyecto de presentación de solicitudes de empleo anónimas que está destinado a asegurar la igualdad de acceso al empleo . Se alienta además al Estado parte a que revise sus políticas de salud con el fin de garantizar la igualdad de acceso a la atención de la salud para todos, independientemente del origen étnic o. El Comité recomienda al Estado parte que intensifique sus esfuerzos para combatir la discriminación de hecho en el sector de la vivienda, en especial velando por que se establezcan criterios claros y transparentes para la asignación de viviendas sociales.

405.El Comité, si bien celebra las medidas adoptadas por el Estado parte para eliminar la discriminación de los romaníes, como la creación de una delegación sobre los problemas de los romaníes en 2006, y toma nota del establecimiento de un grupo de trabajo sobre la educación en el marco de esa delegación, sigue preocupado por el hecho de que los miembros de la comunidad romaní no disfruten sino de forma restringida los derechos consagrados en la Convención, especialmente los derechos a la educación, el empleo, la vivienda y el acceso a lugares públicos (arts. 2, 5 y 6).

A la luz de su Recomendación general Nº XXVII (2000) relativa a la discriminación de los romaníes, el Comité recomienda al Estado parte redoble sus esfuerzos para elevar el nivel de instrucción de los miembros de las comunidades romaníes, entre otras cosas promoviendo la idea de que los niños romaníes pueden recibir instrucción en su lengua materna e intensificando la contratación de profesores romaníes . También alienta al Estado parte a que ofrezca más oportunidades de trabajo a los romaníes, en particular brindando formación profesional a los que estén desempleados y velando por que accedan en condiciones de igualdad a la vivienda y los lugares públicos , para que se cumplan efectivamente las políticas vigentes de protección a las minorías. El Estado parte debería intensificar además sus esfuerzos para combatir las actitudes negativas y los estereotipos que existen con respecto a los romaníes.

406.Si bien toma nota de la intención declarada del Estado parte de responder a los informes sobre diversas investigaciones relativas a las tierras de los sami y sus derechos sobre los recursos naturales mediante un proyecto de ley que se someterá al Parlamento en marzo de 2010, el Comité reitera su inquietud por los escasos progresos realizados en la resolución de las cuestiones relacionadas con los derechos de los sami. También preocupa al Comité el carácter restringido de las atribuciones de la Comisión de Límites y de otras entidades encargadas de estudiar los derechos de los sami, así como la escasez de los recursos asignados para esos estudios (arts. 5 d) v), e) vi) y 6).

El Comité recomienda al Estado parte que adopte medidas efectivas para que los estudios de los derechos de los sami den lugar a actividades concretas, como la aproba ción de nuev a s leyes , en consulta con las comunidades afectadas . También , se invita al Estado parte a que emprenda nuevos estudios de los métodos utilizados para establecer los derechos de los sami a la tierra y a los recursos, teniendo en cuenta la tradición oral de la cultura sami y la escasez de documentos que prueban los derechos de propiedad de los sami.

407.El Comité observa que el Estado parte supone que los terratenientes suecos no van a incoar más acciones legales contra los pastores de renos sami, pero reitera su preocupación con respecto a esos litigios por la tierra. En particular, le preocupan las resoluciones judiciales anteriores que han dejado a las comunidades sami sin tierras de pastoreo en invierno. También preocupa al Comité la discriminación de hecho de los sami en los litigios, puesto que la carga de la prueba de la propiedad de la tierra recae exclusivamente en ellos y porque las aldeas sami litigantes no reciben asistencia jurídica (arts. 5 a), d) v), e) vi) y 6).

El Comité recomienda a l Estado parte que preste la asistencia jurídica necesaria a las aldeas sami en los pleitos judiciales por los derechos a la tierra y el pastoreo , y lo invita a que introduzca leyes que dispongan una repartición de la carga de la prueba cuando se trate de los derechos de los sami a la tierra y el pastoreo . También alienta al Estado parte a que estudie otras formas de resolver los litigios de tierras, como la mediación.

408.El Comité, si bien felicita al Estado parte por su participación activa en la iniciativa de elaborar un convenio nórdico sobre los sami, expresa su preocupación por la lentitud con que se desarrolla el proceso. También le preocupa que el Estado parte haya postergado su ratificación del Convenio Nº 169 de la OIT de 1989 sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes (art. 5 e) vi)).

El Comité alienta al Estado parte a que no tarde en aprobar un convenio nórdico sobre los sami y a que ratifique el Convenio Nº 169 de la OIT.

409.El Comité expresa preocupación por la persistente discriminación de los sami en muchos sectores de la sociedad sueca. También le preocupa que, a pesar de los esfuerzos del Estado parte para dar a conocer la posibilidad de estudiar en la lengua materna en las escuelas, son pocos los miembros de la comunidad sami que tienen conocimiento de ello (art. 5 e)).

El Comité alienta al Estado parte a que cumpla las recomendaciones formuladas por el Ombudsman contra la discriminación por motivos étnicos en el estudio que publicó en julio de 2008 . Se alienta al Estado parte a que dé a conocer entre los sami la posibilidad de recibir la instrucción escolar en su idioma materno , y a que ejecute programas de enseñanza a distancia a fin de sortear los problemas de escasez de docentes y recursos . El Comité insta al Estado parte a que aprenda de las mejores práctica s adoptadas en otros países con comunidades sami.

410.El Comité alienta al Estado parte a que estudie la posibilidad de ratificar la Convención Internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares.

411.El Comité recomienda al Estado parte que tenga en cuenta las partes pertinentes de la Declaración y el Programa de Acción de Durban, aprobados en septiembre de 2001 por la Conferencia Mundial contra el Racismo, la Discriminación Racial, la Xenofobia y las Formas Conexas de Intolerancia (A/CONF.189/12, cap. I), al aplicar la Convención en su ordenamiento jurídico interno, en particular con respecto a los artículos 2 a 7. El Comité insta además al Estado parte a que en su próximo informe periódico incluya información concreta sobre los planes de acción y otras medidas que haya adoptado para poner en práctica en el país la Declaración y el Programa de Acción de Durban. El Comité alienta asimismo al Estado parte a que participe en todas las actividades del Comité Preparatorio de la Conferencia de Examen de Durban, así como en la propia Conferencia en 2009.

412.El Comité recomienda al Estado parte que haga públicos sus informes en el momento de su presentación, y que dé la misma difusión a las observaciones del Comité sobre dichos informes en los idiomas oficiales y nacionales.

413.El Comité recomienda al Estado parte que siga consultando a las organizaciones de la sociedad civil que trabajan en la protección de los derechos humanos, especialmente en la lucha contra la discriminación racial, en el marco de la preparación de su próximo informe periódico.

414.El Comité invita al Estado parte a que actualice su documento básico de conformidad con las directrices armonizadas sobre la preparación de informes con arreglo a los tratados internacionales de derechos humanos, en particular las relativas al documento básico común, que fueron aprobadas por la quinta reunión de los comités que son órganos creados en virtud de tratados de derechos humanos celebrada en junio de 2006 (HRI/GEN/2/Rev.4).

415.De conformidad con el párrafo 1 del artículo 9 de la Convención y el artículo 65 de su reglamento enmendado, el Comité pide al Estado parte que, en el plazo de un año a partir de la aprobación de las presentes conclusiones, aporte información sobre el seguimiento dado a las recomendaciones que figuran en los párrafos 402, 403 y 407 supra.

416.El Comité recomienda al Estado parte que presente sus informes periódicos 19º, 20º y 21º en un único documento, que deberá presentarse el 31 de julio de 2012, teniendo en cuenta las directrices aprobadas en su 71º período de sesiones para la presentación de informes específicos del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial (CERD/C/2007/1), y que en él se traten todas las cuestiones planteadas en las presentes observaciones finales.

SUIZA

417.El Comité examinó los informes periódicos cuarto, quinto y sexto combinados de Suiza (CERD/C/CHE/6) en sus sesiones 1892ª y 1893ª (CERD/C/SR.1892 y 1893), celebradas los días 8 y 11 de agosto de 2008. En su 1999ª sesión (CERD/C/SR.1999), celebrada el 14 de agosto de 2008, el Comité aprobó las siguientes observaciones finales.

A. Introducción

418.El Comité acoge con satisfacción el informe presentado por el Estado parte, que se elaboró de conformidad con las directrices para la preparación de informes, y las respuestas presentadas por escrito. Además, celebra las respuestas detalladas y completas presentadas verbalmente por la delegación en respuesta a las preguntas del Comité, así como el debate franco y constructivo entre el Comité y la delegación.

B. Aspectos positivos

419.El Comité celebra que el Estado parte realizara en 2003 la declaración facultativa prevista en el artículo 14 de la Convención.

420.El Comité celebra la creación del Fondo de proyectos contra el racismo y en favor de los derechos humanos y del Servicio de Lucha contra el Racismo.

421.El Comité toma nota con reconocimiento de la instauración en 2007 de un examen federal obligatorio para los candidatos a ingresar en las fuerzas de policía, que comprende temas de ética y derechos humanos.

422.El Comité observa la ampliación de la jurisprudencia del Tribunal Superior Federal en relación con el artículo 261 bis del Código Penal, lo cual permitirá castigar más eficazmente los comportamientos y las declaraciones de carácter racista con sanciones penales.

C. Motivos de preocupación y recomendaciones

423.El Comité observa con pesar que el Estado parte no ha progresado sustancialmente en la lucha contra las actitudes de racismo y xenofobia hacia algunas minorías, en particular los negros, los musulmanes, las comunidades nómadas, los inmigrantes y los solicitantes de asilo. Preocupa en particular al Comité la hostilidad que provoca la percepción negativa que tiene una parte de la población de los extranjeros y de algunas minorías, lo que ha originado algunas iniciativas populares tendentes a impugnar el principio de no discriminación. El Comité lamenta que durante el período abarcado por el informe haya sido necesario defender la prohibición de la discriminación racial contra reiterados ataques en la esfera política, que han incluido peticiones para su abolición o limitación (art. 7).

El Comité insta al Estado parte a que redoble sus esfuerzos en materia de educación y campañas de sensibilización para luchar contra los prejuicios hacia las minorías étnicas y promover el diálogo interétnico y la tolerancia en la sociedad, en particular en los ámbitos cantonal y comunal. El Estado parte debería considerar la posibilidad de aplicar las recomendaciones formuladas por el Relator Especial sobre las formas contemporáneas de racismo, discriminación racial, xenofobia y formas conexas de intolerancia tras su visita a Suiza en 2006, así como las recomendaciones pertinentes formuladas en 2008 por el Grupo de Trabajo sobre el examen periódico universal.

424.Si bien toma nota de la opinión del Estado parte, que considera que su sistema federal no constituye un obstáculo para la aplicación de la Convención en su territorio y que en el sistema suizo existen mecanismos suficientes, sigue preocupando al Comité que haya incoherencias en la aplicación de la Convención y que las leyes, las políticas y las decisiones de los cantones y las comunas puedan contravenir las obligaciones contraídas por el Estado parte en virtud de la Convención.

El Comité destaca nuevamente la responsabilidad del Gobierno federal de Suiza de aplicar la Convención. Se invita al Estado parte a que asuma una función proactiva que impulse a las autoridades de los cantones y las comunas a aplicar plenamente la Convención de conformidad con el párrafo 1 del artículo 54 de la Constitución federal. La Confederación debería utilizar y fortalecer todos los mecanismos existentes para seguir de cerca el cumplimiento de las disposiciones de la Convención , y en particular formular claramente los requisitos que deben cumplir los cantones y las comunas en materia de derechos humanos.

425.Si bien observa que la Convención es parte integrante del sistema jurídico suizo y que algunas de sus disposiciones pueden invocarse directamente ante los tribunales suizos, sigue preocupando al Comité la falta de leyes y políticas globales de orden civil y administrativo para prevenir la discriminación racial en todos los ámbitos y luchar contra este fenómeno, y el hecho de que sólo 10 de los 26 cantones hayan promulgado leyes contra la discriminación (art. 2, párr. 1 d)).

El Comité invita al Estado parte a que adopte un plan nacional y legislación en todos los niveles de gobierno contra la discriminación racial, la xenofobia y otras formas de intolerancia. El Estado parte debe asignar recursos financieros suficientes para la aplicación de la Convención y velar por que el plan se int egr e con otros mecanismos para la realización de los derechos humanos en Suiza.

426.El Comité lamenta que no se haya creado hasta ahora en Suiza una institución nacional independiente de derechos humanos conforme a los Principios de París (resolución 48/134 de la Asamblea General), aunque celebra el compromiso contraído por el Estado parte ante el Consejo de Derechos Humanos de seguir considerando la posibilidad de crear dicha institución. El Comité observa que no se han proporcionado fondos suficientes a la Comisión Federal contra el Racismo (FCR), organismo encargado de prevenir la discriminación racial y promover el diálogo interétnico.

El Comité invita nuevamente al Estado parte a que cree una institución de derechos humanos con fondos y personal suficientes conforme a lo dispuesto en los Principios de París. El Comité reitera su recomendación de que se incrementen los medios de la Comisión Federal contra el Racismo y recomienda que se intensifique el diálogo regular con ésta.

427.Si bien toma nota del artículo 8 de la Constitución federal, que incorpora una prohibición explícita de la discriminación, y de las distintas disposiciones jurídicas nacionales aplicables en los casos de discriminación racial, el Comité observa con preocupación que la legislación nacional del Estado parte no contiene actualmente una definición de la discriminación racial conforme a la que figura en el artículo 1 de la Convención.

El Comité recomienda al Estado parte que considere la posibilidad de adoptar una definición clara y completa de la discriminación racial , que incluya tanto la discriminación directa como indirecta y sea aplicable en todos los ámbitos de la ley y la vida pública, en plena conformidad con el párrafo 1 del artículo 1 de la Convención.

428.Si bien acoge con satisfacción la información proporcionada por el cantón de Vaud sobre sus iniciativas para aplicar la Convención, el Comité observa la falta de información sobre las actividades de otros cantones en la lucha contra el racismo y la discriminación racial (art. 2).

Se invita al Estado parte a que en su próximo informe proporcione al Comité información detallada y actualizada sobre sus actividades y sobre las medidas adoptadas por los cantones en lo referente a la discriminación racial.

429.El Comité observa que el Estado parte tiene la intención de mantener la reserva que formuló en relación con el artículo 2 de la Convención. El Comité observa también con preocupación la protección insuficiente del derecho al matrimonio y a fundar una familia para los extranjeros no originarios de Estados de la Unión Europea (art. 2).

El Comité invita al Estado parte a que considere la posibilidad de retirar la reserva que formuló en relación con el párrafo 1 a) del artículo 2 de la Convención , y lo alienta a velar por que las políticas y las leyes de inmigración no sean voluntaria o involuntariamente discriminatorias.

430.Si bien toma nota de la explicación proporcionada por la delegación en lo referente a las exigencias de seguridad nacional, preocupa al Comité la utilización de perfiles raciales, en particular en los aeropuertos. Preocupa igualmente al Comité la falta de estadísticas sobre el uso de perfiles raciales en los cantones (art. 2).

El Comité recomienda que el Estado parte revise las actuales medidas de seguridad nacional y vele por que no se particularice como sospechosas a las personas por motivos de raza o de origen étnico. A este respecto, el Comité invita al Estado parte a tomar en consideración su Recomendación general Nº XXXI (2005), sobre la prevención de la discriminación racial en la administración y el funcionamiento de la justicia penal. El Comité también pide al Estado parte que recopile información sobre el recurso a los perfiles raciales en el ámbito cantonal.

431.El Comité observa con preocupación los motivos expresados por el Estado parte para mantener su reserva en relación con el artículo 4 de la Convención, que prohíbe las declaraciones de incitación al odio. Si bien toma en consideración la importancia que se concede a la libertad de expresión y de reunión en la Constitución federal, el Comité recuerda que la libertad de expresión y de reunión no es absoluta y que se deben prohibir la creación y las actividades de las organizaciones que promuevan el racismo y la discriminación racial o inciten a esos comportamientos. A este respecto, preocupa particularmente al Comité la función de algunos partidos y asociaciones políticas en el ascenso del racismo y la xenofobia en el Estado parte (art. 4).

Teniendo en cuenta el carácter obligatorio del artículo 4 de la Convención, el Comité invita al Estado parte a que considere la posibilidad de retirar su reserva en relación con dicho artículo, y recomienda al Estado parte que promulgue leyes para ilegalizar y prohibir las organizaciones que promuevan el racismo y la discriminación racial o inciten a esos comportamientos. En este contexto, el Comité señala a la atención del Estado parte su Recomendación general Nº XV (1993) sobre el artículo 4 de la Convención.

432.El Comité observa con preocupación el aumento de las denuncias de presuntos casos de uso excesivo de la fuerza por parte de la policía en el territorio del Estado parte, en particular contra los negros (art. 4 a) y c)).

El Comité insta al Estado parte a que adopte medidas enérgicas para erradicar todas las prácticas de discriminación racial y toda forma de uso excesivo de la fuerza por la policía y, en particular a que: a) establezca un mecanismo independiente encargado de investigar las denuncias relativas a la actuación de las fuerzas del orden; b) inicie acciones disciplinarias y penales contra los presuntos autores y vele por que se impongan sanciones congruentes con la gravedad del delito y que las víctimas dispongan de recursos adecuados ; c) mantenga sus iniciativas para impartir la formación correspondiente a los agentes de policía, incluso en cooperación con la Comisión Federal contra el Racismo; d) considere la posibilidad de integrar a miembros de las minorías en las fuerzas de policía; y e) considere la posibilidad de ratificar el Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.

433.El Comité observa con preocupación que la legislación del Estado parte en materia de extranjeros y solicitantes de asilo no garantiza a estas personas la igualdad de derechos de conformidad con la Convención. Por ejemplo, en virtud de la Ley de extranjeros que entró en vigor el 1º de enero de 2008, los solicitantes de asilo cuya solicitud ha sido rechazada son excluidos del sistema de bienestar social, lo que provoca marginación y vulnerabilidad (art. 5 b)).

El Comité insta al Estado parte a que adopte medidas eficaces y adecuadas para garantizar los derechos amparados por la Convención a los extranjeros y los solicitantes de asilo. Invita al Estado parte a que armonice la legislación nacional aplicable a los extranjeros y solicitantes de asilo con la Convención , y a que tom e en consideración las recomendaciones formuladas a este respecto por los distintos órganos y organizaciones que se ocupan de cuestiones de discriminación racial.

434.Si bien acoge con agrado las nuevas leyes de naturalización que previsiblemente entrarán en vigor en 2009, sigue preocupando al Comité que los cantones y las comunas tengan la facultad de imponer condiciones en materia de naturalización más rigurosas que las de la Confederación y puedan conculcar el derecho a la intimidad, y que la falta de una definición de los criterios de integración en el proceso de naturalización dé pie a que las asambleas municipales adopten normas y decisiones poco coherentes entre sí (art. 5 d) iii)).

El Comité alienta al Estado parte a que adopte normas de integración para el proceso de naturalización que sean conformes a la Convención , y a que tome todas las medidas eficaces y adecuadas para que las solicitudes de naturalización no sean denegadas por motivos discriminatorios en ningún lugar del territorio del Estado parte.

435.Si bien observa con reconocimiento que el Estado parte reconoció las comunidades de nómadas/yenish como minoría cultural nacional en los términos del Convenio Marco del Consejo de Europa para la Protección de las Minorías Nacionales, sigue preocupando al Comité que la comunidad nómada, constituida por los grupos yenish, sinti y romaní, continúe sufriendo desventajas y siendo víctima de discriminación en muchos aspectos, particularmente en lo referente a la vivienda y la educación. Observa con preocupación la falta de medidas adecuadas para proteger su idioma y su cultura, así como la persistencia de estereotipos raciales negativos hacia esta comunidad (arts. 2 y 5).

El Comité recomienda de nuev o que el Estado parte redoble sus esfuerzos para mejorar la situación de los nómadas, particularmente en lo referente a sus medios y al disfrute de sus derechos de vivienda y educación y sus derechos culturales. El Estado parte debería adoptar una política de coordinación nacional para proteger los derechos de los nómadas.

436.El Comité alienta al Estado parte a que estudie la posibilidad de ratificar la Convención Internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares.

437.El Comité recomienda al Estado parte que tenga en cuenta las partes pertinentes de la Declaración y el Programa de Acción de Durban, aprobados en septiembre de 2001 por la Conferencia Mundial contra el Racismo, la Discriminación Racial, la Xenofobia y las Formas Conexas de Intolerancia (A/CONF.189/12, cap. I) al aplicar la Convención en su ordenamiento jurídico interno, en particular con respecto a los artículos 2 a 7. El Comité insta también al Estado parte a que en su próximo informe periódico incluya información específica sobre los planes de acción y otras medidas que se hayan adoptado para aplicar la Declaración y el Programa de Acción de Durban en el plano nacional.

438.El Comité recomienda al Estado parte que ratifique la enmienda al párrafo 6 del artículo 8 de la Convención, aprobada el 15 de enero de 1992 en la 14ª Reunión de los Estados Partes en la Convención y refrendada por la Asamblea General en su resolución 47/111. A este respecto, el Comité se refiere a la resolución 61/148 de la Asamblea General, en la cual la Asamblea instó firmemente a los Estados partes a que aceleraran sus procedimientos internos de ratificación en relación con la enmienda y a que con prontitud notificaran por escrito al Secretario General su aceptación.

439.El Comité recomienda que los informes del Estado parte se hagan públicos en el momento de su presentación, y que se dé igual difusión a las observaciones del Comité sobre dichos informes en los idiomas oficiales y nacionales.

440.El Comité recomienda al Estado parte que, en el marco de la preparación del próximo informe periódico, celebre amplias consultas con las organizaciones de la sociedad civil que trabajan en la protección de los derechos humanos, particularmente en la lucha contra la discriminación racial.

441.El Comité invita al Estado parte a que actualice su documento básico de conformidad con lo dispuesto en las directrices armonizadas sobre la preparación de informes con arreglo a los tratados internacionales de derechos humanos, en particular las relativas al documento básico común, aprobadas en la quinta reunión de los comités que son órganos creados en virtud de tratados de derechos humanos celebrada en junio de 2006 (véase HRI/GEN/2/Rev.4).

442.De conformidad con el párrafo 1 del artículo 9 de la Convención y con el artículo 65 de su reglamento enmendado, el Comité pide al Estado parte que, en el plazo de un año a partir de la aprobación de las presentes conclusiones, proporcione información sobre el seguimiento dado a las recomendaciones formuladas en los párrafos 425, 426, 430 y 434 supra.

443.El Comité recomienda al Estado parte que presente sus informes periódicos séptimo y octavo a más tardar el 14 de noviembre de 2010, teniendo en cuenta las directrices aprobadas específicamente para los documentos del Comité en su 71º período de sesiones (CERD/C/2007/1), y que en esos informes aborde todas las cuestiones planteadas en las presentes observaciones finales.

TOGO

444.El Comité examinó los informes periódicos 6º a 17º del Togo, presentados en un único documento (CERD/C/TGO/17), en sus sesiones 1880ª y 1881ª (CERD/C/SR.1880 y 1881), celebradas los días 30 y 31 de julio de 2008. En su 1897ª sesión (CERD/C/SR.1897), celebrada el 13 de agosto de 2008, el Comité aprobó las siguientes observaciones finales.

A. Introducción

445.El Comité acoge con satisfacción el informe presentado por el Estado parte y encomia la franqueza con que reconoce ciertas situaciones que han afectado gravemente al Togo. El Comité lamenta sin embargo que no hayan participado en la elaboración del informe las organizaciones no gubernamentales de defensa de los derechos humanos.

446.El Comité celebra poder reanudar el diálogo con el Estado parte tras una larga interrupción, y lo invita a que en adelante presente sus informes con regularidad. Acoge con agrado la presencia de una delegación numerosa y de alto nivel, y expresa su satisfacción por la información adicional presentada tanto oralmente como por escrito.

447.El Comité acoge con satisfacción la presencia de la Comisión Nacional de Derechos Humanos del Togo, así como la información que ha facilitado su Presidente.

B. Aspectos positivos

448.El Comité celebra el proceso de reconciliación entablado en el Togo, que culminó en la firma del Acuerdo Político General (APG) el 20 de agosto de 2006 e hizo posible que las elecciones legislativas de octubre de 2007 tuvieran lugar pacíficamente. Celebra también la voluntad del Estado parte de construir un estado de derecho, y su compromiso de respetar sus obligaciones internacionales en materia de derechos humanos.

449.El Comité toma nota con satisfacción de la intención expresada por el Estado parte de crear próximamente una comisión de la verdad, la justicia y la reconciliación.

450.El Comité acoge con agrado el programa nacional de promoción y protección de los derechos humanos, aprobado el 31 de mayo de 2007, que hace hincapié en la divulgación de los instrumentos internacionales de derechos humanos.

451.El Comité observa con satisfacción que el Estado parte ha puesto en marcha un programa nacional de modernización de la justicia, así como una reforma legislativa del Código Penal.

452.El Comité celebra que se hayan suprimido las disposiciones discriminatorias del Código Electoral.

C. Motivos de preocupación y recomendaciones

453.Sin descontar las dificultades señaladas por la delegación, el Comité desea recibir datos actualizados sobre la composición étnica y lingüística de la población del Togo. Recuerda que la información sobre la composición demográfica le permite realizar, al igual que al Estado parte, una evaluación más precisa de la aplicación de la Convención a nivel nacional.

El Comité alienta al Estado parte a que lleve a cabo un censo y le facilite los datos resultantes en su próximo informe. Le recomienda que el cuestionario utilizado a tal efecto incluya preguntas que permitan obtener una imagen más precisa de la composición étnica y lingüística de la población. Señala a la atención del Estado parte las directrices generales relativas a la preparación de los informes destinados al Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, aprobadas en su 71° período de sesiones (CERD/C/70/Rev.5).

454.El Comité observa con preocupación que, si bien el Estado parte reconoce los conflictos interétnicos que se han producido en el Togo, el derecho interno no recoge en la actualidad ninguna definición de la discriminación racial que refleje la del artículo 1 de la Convención.

El Comité alienta al Estado parte a que persevere en sus esfuerzos para llevar a cabo con rapidez la reforma de su legislación, en particular el Código Penal, y que disponga la inclusión de una definición de la discriminación racial plenamente conforme al artículo 1 de la Convención (art . 1).

455.El Comité observa con preocupación que el derecho interno no cumple plenamente las exigencias del artículo 4 de la Convención, particularmente en lo que se refiere a la ilegalización de la asistencia a actividades racistas y su financiación, así como a la prohibición de las organizaciones que difunden propaganda racista.

El Comité recomienda al Estado parte que tipifique como delito s todos los actos referidos en los párrafos pertinentes del artículo 4 de la Convención, incluidas la asistencia a las actividades racistas y su financiación, y que prohíba las organizaciones que difunden propaganda racista (art . 4 a) ).

456.Sin dejar de tener en cuenta el proceso de reconciliación nacional abierto en el Estado parte, el Comité observa con preocupación que no se ha aplicado ninguna sanción penal a los dirigentes políticos y autores de artículos periodísticos que incitaron al odio racial y al tribalismo, a pesar de que, como ha reconocido el propio Estado parte, su grave comportamiento provocara matanzas, persecuciones y desplazamientos de algunas poblaciones después de las elecciones presidenciales de 2005. El Comité reitera que las violaciones graves de los derechos humanos no deben quedar impunes.

El Comité recomienda al Estado parte que adopte las medidas pertinentes para combatir de forma eficaz cualquier tendencia, en particular de los responsables políticos y de los medios, a estigmatizar o difundir estereotipos humanos basados en la raza, el color, la ascendencia o el origen nacional o étnico. El Estado parte debe velar por que ninguna violación grave de los derechos humanos quede impune ( art. 4  b) y c)).

457.El Comité lamenta no haber recibido suficiente información sobre las actividades del Alto Comisionado para la Reconciliación y el Fortalecimiento de la Unidad Nacional, establecido el 11 de marzo de 2008, ni sobre las medidas políticas adoptadas por el Togo para conducir al país hacia la unidad nacional.

El Comité recuerda al Estado parte que el objetivo de construir una nación basada en el principio de la igualdad para todos debe alcanzarse teniendo en cuenta la protección de la diversidad étnica y cultural de todos los grupos étnicos y respetando los derechos reconocidos y amparados por la Convención. Recomienda que las actividades del Gobierno, y en particular las del Alto Comisionado para la Reconciliación y el Fortalecimiento de la Unidad Nacional , tengan en cuenta el principio de no discriminación consagrado en la Convención (art . 5).

458.El Comité expresa su preocupación por la posibilidad de que las tensiones entre los distintos grupos étnicos del Togo persistan y obstaculicen el proceso de reconciliación.

El Comité invita al Estado parte a que redoble sus esfuerzos para promover unas relaciones armoniosas entre los distintos grupos étnicos y culturales existentes en el Togo, en particular mediante campañas de concienciación en materia de tolerancia y entendimiento interétnico. También lo invita a que tome medidas para promover la identidad cultural de esos grupos y preservar sus lenguas (art . 7).

459.El Comité observa con preocupación la persistencia de notables disparidades basadas en el género y el origen geográfico, étnico y social en el Togo, especialmente en el sistema educativo y en el acceso a los servicios de salud.

El Comité alienta al Estado parte a que haga todo lo posible para reducir las disparidades existentes, particularmente en el sistema educativo y el acceso a los servicios de salud, mediante la adopción de estrategias y medidas adecuadas ( art s . 2, párr. 2 y 5 e) iv) y v)).

460.El Comité observa con preocupación que el texto legislativo que rige las cuestiones relacionadas con los bienes raíces, a saber, el Decreto de 24 de julio de 1906, no es adecuado para garantizar el derecho de los pueblos indígenas a poseer, desarrollar, controlar y utilizar sus tierras, sus recursos y sus terrenos comunales.

El Comité recomienda al Estado parte que tome medidas eficaces y adecuadas para proteger el derecho de los pueblos indígenas a la tierra y a que : a) instaur e , en el marco de la "Comisión Nacional de Modernización de la Legislación", una protección efectiva de los derechos forestales de los pueblos indígenas; b) inscrib a en el catastro las tierras ancestrales de los pueblos indígenas; c) tom e en cuenta los intereses de los pueblos indígenas y sus imperativos de conservación del medio ambiente en relación con la explotación de las tierras ; y d) preve a vías de recurso internas en caso de violación de los derechos de los pueblos indígenas. Por otro lado, el Comité invita al Estado parte a que tenga en cuenta su Recomendación general Nº XXIII (1997) relativa a los derechos de las poblaciones indígenas ( art. 5 e) ) .

461.Si bien toma nota de los esfuerzos del Estado parte para reequilibrar la representación étnica en la contratación del personal de la administración pública y de las fuerzas del orden y de seguridad, el Comité observa con preocupación la persistencia de un desequilibrio étnico en la administración pública, así como la predominancia del grupo kabyè-tem-losso en el ejército. En cambio, otras etnias, como los fulani, están insuficientemente representadas en el Gobierno, la Asamblea, los órganos del poder judicial y las instituciones públicas.

El Comité alienta al Estado parte a que pro siga sus esfuerzos para aplicar las recomendaciones de la Misión de determinación de los hechos de 2005, adoptando medidas urgentes y adecuadas destinadas a transformar radicalmente los métodos de reclutamiento del ejército y de contratación en la administración pública de modo que la composición de éstos refleje la diversidad cultural y étnica de la sociedad togolesa y que ningún grupo étnico quede marginado ( art. 5 e) i)).

462.El Comité lamenta no haber recibido una aclaración suficiente sobre el rango de la Convención en el derecho interno del Togo, y en particular sobre el alcance de los artículos 50 y 140 de la Constitución.

El Comité recomienda al Estado parte que proporcione información adicional sobre el rango de la Convención en su derecho interno y sobre la posibilidad, para los particulares , de invocar las disposiciones pertinentes de la Convención ante los tribunales (art . 6).

463.Al Comité le preocupa la afirmación del Estado parte de que la discriminación racial constituye un fenómeno prácticamente inexistente en el Togo, y que hasta el momento no se ha registrado ninguna denuncia.

El Comité exhorta al Estado parte a que, en su próximo informe periódico, aporte datos estadísticos sobre las causas abiertas y las condenas dictadas por infracciones relacionadas con la discriminación racial. Le recuerda que la falta de denuncias y acciones legales puede deberse a la inexistencia de una legislación específica adecuada, al desconocimiento de los recursos disponibles, al temor al rechazo social o a la falta de voluntad de las autoridades responsables de incoar las acciones legales pertinentes. Insta al Estado parte a que vele por que se adopten disposiciones legislativas adecuadas y a que informe al público de todos los recursos jurídicos disponibles en la esfera de la discriminación racial (art . 6).

464.El Comité recomienda al Estado parte que tenga en cuenta las partes pertinentes de la Declaración y el Programa de Acción de Durban, aprobados en septiembre de 2001 por la Conferencia Mundial contra el Racismo, la Discriminación Racial, la Xenofobia y las Formas Conexas de Intolerancia (A/CONF.189/12, cap. I), al aplicar la Convención en su ordenamiento interno, particularmente en lo que respecta a los artículos 2 a 7. El Comité insta al Estado parte a que en su próximo informe periódico incluya datos específicos sobre los planes de acción y otras medidas que haya adoptado para aplicar la Declaración y el Programa de Acción de Durban a nivel nacional.

465.El Comité toma nota de que el Estado parte está estudiando la posibilidad de formular la declaración facultativa prevista en el artículo 14 de la Convención, y lo alienta a que tome una determinación en breve plazo.

466.El Comité recomienda al Estado parte que ratifique la enmienda al párrafo 6 del artículo 8 de la Convención, aprobada el 15 de enero de 1992 en la 14ª Reunión de los Estados Partes en la Convención y respaldada por la Asamblea General en su resolución 47/111, de 16 de diciembre de 1992. A este respecto, el Comité se refiere a la resolución 61/148 de la Asamblea, de 19 de diciembre de 2006, en la que la Asamblea instó encarecidamente a los Estados partes en la Convención a que aceleraran sus procedimientos internos de ratificación de la enmienda y a que con prontitud notificaran por escrito al Secretario General su aceptación.

467.El Comité recomienda que los informes del Estado parte se hagan públicos en el momento de su presentación, y que se dé igual difusión a las observaciones del Comité en los idiomas oficiales y nacionales y, de ser posible, en las principales lenguas minoritarias.

468.El Comité recomienda al Estado parte que consulte ampliamente con las organizaciones de la sociedad civil que participan en la lucha contra la discriminación racial cuando prepare su próximo informe periódico.

469.El Comité invita al Estado parte a que actualice su documento básico de conformidad con las directrices armonizadas sobre la preparación de informes con arreglo a los tratados internacionales de derechos humanos, en particular las relativas al documento básico común, aprobadas en la quinta reunión de los comités que son órganos creados en virtud de tratados de derechos humanos celebrada en junio de 2006 (HRI/GEN/2/Rev.4).

470.De conformidad con el párrafo 1 del artículo 9 de la Convención y del artículo 65 de su reglamento enmendado, el Comité pide al Estado parte que presente, el 15 de agosto de 2009 a más tardar, información sobre el cumplimiento de las recomendaciones que figuran en los párrafos 457, 461 y 462 supra en el plazo de un año a partir de la aprobación de las presentes observaciones finales.

471.El Comité recomienda al Estado parte que presente sus informes periódicos 18º y 19º en un único documento el 5 de julio de 2011 a más tardar, teniendo en cuenta las directrices específicas para la preparación del informe que habrá de presentarse al Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, aprobadas en el 71º período de sesiones del Comité, y que en ese informe se traten todas las cuestiones planteadas en las presentes observaciones finales.

ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA

472.El Comité examinó los informes periódicos cuarto, quinto y sexto de los Estados Unidos de América, presentados en un único documento (CERD/C/USA/6), en sus sesiones 1853ª y 1854ª (CERD/C/SR.1853 y 1854), celebradas los días 21 y 22 de febrero de 2008. En su 1870ª sesión (CERD/C/SR.1870), celebrada el 5 de marzo de 2008, el Comité aprobó las siguientes observaciones finales.

A. Introducción

473.El Comité acoge con satisfacción los informes presentados y la oportunidad que se brinda de proseguir un diálogo abierto y constructivo con el Estado parte. Expresa asimismo su reconocimiento por las detalladas respuestas a la lista de cuestiones, así como por los esfuerzos de la delegación de alto nivel por responder a la amplia gama de cuestiones planteadas durante el diálogo.

B. Aspectos positivos

474.El Comité celebra que el Estado parte haya reconocido el carácter multiétnico, multirracial y multicultural de la sociedad estadounidense.

475.El Comité toma nota con satisfacción de la labor llevada a cabo por los diversos departamentos y organismos ejecutivos del Estado parte con responsabilidades en el ámbito de la eliminación de la discriminación racial, en particular la División de Derechos Civiles del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, la Comisión de Igualdad de Oportunidades en el Empleo y el Departamento de Vivienda y Desarrollo Urbano.

476.El Comité celebra el restablecimiento, en 2005, de la Ley sobre la violencia contra la mujer de 1994.

477.El Comité celebra también el restablecimiento, en 2006, de la Ley del derecho al sufragio de 1965.

478.El Comité encomia la puesta en marcha, en 2007, de la Iniciativa E-RACE (Iniciativa para eliminar la discriminación en el empleo por motivo de raza o color de piel), destinada a sensibilizar a la población respecto de la discriminación racial en el lugar de trabajo.

479.El Comité toma nota con satisfacción de la creación, en 2007, de la Asociación nacional para poner fin a las desigualdades en la atención de la salud que afectan a las minorías étnicas y raciales, así como de diversos programas aprobados por el Departamento de Salud y Servicios Humanos de los Estados Unidos para acabar con las desigualdades en materia de atención de la salud que afectan a las personas de bajos ingresos pertenecientes a minorías nacionales, étnicas y raciales.

480.Asimismo, el Comité toma nota con agrado de la Ley de introducción del componente vivienda en los planes generales de California, de 1969 (California Housing Element Law), en virtud de la cual todas las jurisdicciones locales deben incluir en sus planes generales un apartado dedicado a la vivienda para atender a las necesidades de alojamiento de todos los sectores de la población, incluidas las personas de bajos ingresos pertenecientes a minorías nacionales, étnicas y raciales.

C. Motivos de preocupación y recomendaciones

481.El Comité reitera la preocupación expresada en el párrafo 393 de sus observaciones finales de 2001 (A/56/18, párrs. 380 a 407) por el hecho de que la definición de discriminación racial que figura en las legislaciones federal y estatal y en la jurisprudencia de los tribunales no siempre se ajuste a lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 1 de la Convención, que exige a los Estados partes que prohíban y eliminen la discriminación racial en todas sus formas, incluidas las prácticas y la legislación de efectos discriminatorios, aunque no lo fueran sus propósitos. A este respecto, el Comité observa que se produce discriminación indirecta, o de hecho, cuando una disposición, un criterio o una práctica aparentemente neutral pone a personas de un determinado origen nacional, étnico o racial en posición de desventaja con respecto a las demás personas, salvo que esa disposición, criterio o práctica pueda justificarse objetivamente por tener una finalidad legítima, y que los medios para alcanzar dicha finalidad sean adecuados y necesarios (art. 1, párr. 1).

El Comité recomienda al Estado parte que examine la definición de discriminación racial que figura en las legislaciones federal y estatal y en la jurisprudencia de los tribunales a fin de garantizar, en consonancia con la definición de discriminación racial recogida en el párrafo 1 del artículo 1 de la Convención, que se prohíba la discriminación racial en todas sus formas, incluidas las prácticas y la legislación de efectos discriminatorios, aunque no lo fueran sus propósitos.

482.Si bien reconoce que la Constitución y la legislación del Estado parte pueden utilizarse en numerosos casos para prohibir los actos de discriminación racial cometidos con particulares, al Comité le sigue preocupando el amplio alcance de la reserva formulada por el Estado parte en el momento de ratificar la Convención en relación con los actos discriminatorios cometidos por personas, grupos u organizaciones (art. 2).

El Comité recomienda al Estado parte que considere la posibilidad de retirar su reserva al artículo 2 de la Convención, o reducir su alcance, y de ampliar la protección prevista por la ley contra los actos de discriminación cometidos por personas, grupos u organizaciones.

483.El Comité observa que el Estado parte no ha establecido ninguna institución nacional independiente de promoción de los derechos humanos que se ajuste a los Principios de París (resolución 48/134 de la Asamblea General, anexo) (art. 2).

El Comité recomienda al Estado parte que estudie la posibilidad de establecer una institución nacional independiente de promoción de derechos humanos de conformidad con los Principios de París.

484.Aunque celebra que la delegación reconozca que el Estado parte está obligado a aplicar la Convención en todo su territorio y a garantizar su aplicación eficaz a todos los niveles, federal, estatal y local, independientemente de la estructura federal de su Gobierno, el Comité toma nota con preocupación de la falta de mecanismos adecuados y eficaces para garantizar un enfoque coordinado de la aplicación de la Convención a los niveles federal, estatal y local (art. 2).

El Comité recomienda al Estado parte que establezca mecanismos adecuados para asegurar un enfoque coordinado de la aplicación de la Convención a los niveles federal, estatal y local.

485.El Comité observa con preocupación que, a pesar de las medidas adoptadas a nivel federal y estatal para luchar contra la práctica de los perfiles raciales, en particular la elaboración por la División de Derechos Civiles del Departamento de Justicia de las Directrices sobre la utilización de criterios basados en la raza por los órganos de policía federales (Guidance Regarding the Use of Race by Federal Law Enforcement Agencies), la caracterización racial sigue siendo una práctica habitual. En particular, el Comité está profundamente preocupado por el aumento de la utilización de perfiles raciales con respecto a árabes, musulmanes y asiáticos a raíz de los atentados del 11 de septiembre de 2001, así como por el establecimiento del Sistema de registro de entradas y salidas en territorio nacional, que se aplica a ciudadanos de 25 países ubicados todos ellos en las regiones del Oriente Medio, Asia meridional y África septentrional (arts. 2 y 5 b)).

Teniendo en cuenta su Recomendación general Nº XXXI (2005) sobre la prevención de la discriminación racial en la administración y el funcionamiento de la justicia penal, el Comité recomienda al Estado parte que redoble sus esfuerzos para luchar contra la caracterización racial a nivel federal y estatal, por ejemplo, acelerando los trámites para la aprobación de la Ley destinada a poner fin a los perfiles racial es u otra legislación federal análoga. El Comité señala a la atención del Estado Parte su Recomendación general Nº XXX (2005) sobre la discriminación contra los no ciudadanos, conforme a la cual las medidas que se tomen en la lucha contra el terrorismo no deben discriminar, por sus fines o efectos, por motivos de raza, color, ascendencia u origen nacional o étnico , e insta al Estado parte a que, de conformidad con el párrafo 1 c) del artículo 2 de la Convención, deje de utilizar el Sistema de entradas y salidas en territorio nacional y ponga fin a otras caracterizaciones raciales respecto de los árabes, los musulmanes o los asiáticos meridionales.

486.El Comité observa con preocupación que la jurisprudencia reciente del Tribunal Supremo de los Estados Unidos y el recurso a referéndums para prohibir que los estados adopten medidas de acción afirmativa en favor de minorías raciales han limitado aún más el uso autorizado de medidas especiales como instrumento para eliminar la persistencia de las desigualdades que afectan al disfrute de los derechos humanos y las libertades fundamentales (art. 2, párr. 2).

El Comité reitera que la adopción de medidas especiales "cuando las circunstancias lo aconsejen" es una obligación dimanante del párrafo 2 del artículo 2 de la Convención. Por consiguiente, el Comité exhorta una vez más al Estado parte a que adopte ese tipo de medidas y potencie su uso cuando las circunstancias aconsejen su empleo para eliminar la persistencia de desigualdades en el disfrute de los derechos humanos y las libertades fundamentales, y a que garantice la protecci ón y el desarrollo adecuados de  los miembros de las minorías nacionales, étnicas y raciales.

487.Preocupa profundamente al Comité el hecho de que las minorías nacionales, étnicas y raciales, en particular latinos y afroamericanos, constituyan un número desproporcionado de los habitantes de los barrios pobres con viviendas insalubres, un alto índice de paro, acceso insuficiente a los servicios de salud, escuelas con escasos recursos y un alto índice de violencia y delincuencia (art. 3).

El Comité insta al Estado parte a que redoble sus esfuerzos para reducir el fenómeno de la segregación residencial basada en el origen nacional, étnico y racial, así como sus consecuencias negativas para las personas y los grupos afectados. En particular, el  Comité recomienda al Estado parte que:

i) A poye la construcción de polígonos de viviendas públicas fuera de zonas pobres y racialmente segregadas;

ii) E limine los obstáculos que limitan la elección de viviendas asequibles y la movilidad para los beneficiarios del programa de asistencia para la elección de la vivienda ; y

iii) G arantice la aplicación eficaz de la legislación adoptada a nivel federal y estatal para luchar contra la discriminación en materia de vivienda, incluido el fenómeno del "sesgo racista" y otras prácticas discriminatorias de particulares.

488.Sigue preocupando al Comité la existencia de una segregación racial de hecho en las escuelas públicas. A este respecto, el Comité advierte con especial inquietud que las decisiones adoptadas por el Tribunal Supremo de los Estados Unidos en relación con los casos Parents Involved in Community Schools v. Seattle School District N º 1 (2007) y Meredith v. Jefferson County Board of Education (2007) han anulado los avances logrados desde la sentencia histórica del Tribunal Supremo de los Estados Unidos en la causa Brown v. Board of Education (1954), y han limitado la capacidad de los distritos de escuelas públicas para luchar contra la segregación de hecho al prohibir el uso de medidas de acción afirmativa como medio de promover la integración de personas pertenecientes a minorías (arts. 2, 3 y 5 e) y v)).

El Comité recomienda al Estado parte que prepare nuevos estudios para determinar las causas subyacentes de la segregación de hecho y las desigualdades raciales en el ámbito de la enseñanza, con miras a elaborar estrategias eficaces para poner fin a la segregación en las escuelas y promover la igualdad de oportunidades de educación en entornos que integren a todos los alumnos. A este respecto, el Comité recomienda al Estado parte que adopte todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo , para dar de nuevo a los distritos escolares la posibilidad de promover voluntariamente la integración escolar con medidas especiales cuidadosamente adaptadas al medio , de conformidad con el párrafo 2 del artículo 2 de la Convención.

489.Si bien celebra que algunas formas de incitación al odio y otros actos intimidatorios, como la quema de cruces, no estén protegidas por la Primera Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos, el Comité sigue preocupado por el amplio alcance de la reserva formulada por el Estado parte en el momento de ratificar la Convención en relación con la difusión de ideas basadas en la superioridad o el odio racial (art. 4).

El Comité señala a la atención del Estado parte sus Recomendaciones generales Nos. VII (1985) y XV (1993) relativas a la aplicación del artículo 4 de la Convenc ión, y le pide que considere la posibilidad de retirar sus reservas al artículo  4 de la Convención o limitar su alcance. A este respecto, el Comité desea reiterar que la prohibición de todas las ideas basadas en la superioridad o el odio racial es compatible con el derecho a la libertad de opinión y expresión, puesto que el ejercicio de este derecho lleva aparejados deberes y responsabilidades especiales, entre ellos la obligación de no difundir ideas racistas.

490.El Comité, si bien toma nota de las explicaciones dadas por el Estado parte con respecto a la situación del pueblo indígena de los shoshones occidentales, que el Comité examinó con arreglo al procedimiento de alerta temprana y medidas urgentes, lamenta profundamente que el Estado parte no haya adoptado ninguna medida en relación con las recomendaciones que figuran en los párrafos 8 a 10 de su Decisión 1 (68), de 2006 (CERD/C/USA/DEC/1) (art. 5).

El Comité reitera su d ecisión 1 (68) en su integridad, e insta al Estado parte a que dé cumplimiento a todas las recomendaciones contenidas en dicha decisión.

491.El Comité reitera su preocupación por las persistentes desigualdades raciales que se constatan en el sistema de justicia penal del Estado parte, en particular el porcentaje desproporcionado de personas pertenecientes a minorías nacionales, étnicas o raciales entre la población carcelaria, debido supuestamente al trato más severo de que son objeto los procesados pertenecientes a esas minorías, en particular los afroamericanos, durante las diversas fases del procedimiento penal (art. 5 a)).

Teniendo en cuenta su Recomendación general Nº XXXI (2005) sobre la prevención de la discriminación racial en la administración y el funcionamiento de la justicia penal, según la cual las marcadas desigualdades raciales en la administración y el funcionamiento de la justicia penal, incluidos los índices proporcionalmente más elevados de personas pertenecientes a minorías étnicas y nacionales entre la población reclusa, pueden considerarse indicadores fácticos de discriminación racial, el Comité recomienda al Estado parte que adopte todas las medidas necesarias para garantizar el derecho de toda per sona a la igualdad de trat o en los tribunales y todos los demás órganos que administran justicia, incluida la realización de nuevos estudios para determinar la naturaleza y el alcance del problema, así como la aplicación de estrategias o planes de acción con miras a eliminar la discriminación racial estructural.

492.El Comité observa con preocupación que, según la información recibida, el porcentaje de delincuentes juveniles pertenecientes a minorías nacionales, étnicas y raciales, incluidos los niños, en el total de reclusos condenados a cadena perpetua sin derecho a libertad condicional es proporcionalmente más elevado (art. 5 a)).

El Comité recuerda las preocupaciones que expresaron el Comité de Derechos Humanos (CCPR/C/USA/CO/3/Rev.1, párr. 34) y el Comité contra la Tortura (CAT/C/USA/CO/2, párr. 34) en relación con el hecho de que la ley federal y estatal contempl e n la imposición de la pena de cadena perpetua sin derecho a libertad condicional a menores delincuentes , e incluso a los niños. Teniendo en cuenta el número desproporcionado de condenas a cadena perpetua sin derecho a libertad condicional impuestas a menores delincuentes , incluidos niños, pertenecientes a minorías nacionales, étnicas y raciales, el Comité considera que la imposición de esa pena es incompatible con el artículo 5 a) de la Convención. Por consiguiente, el Comité recomienda al Estado parte que no siga imponiendo penas de cadena perpetua sin derecho a libertad condicional a personas que tuvieran menos de  18 años en el momento de cometer el delito, y que revise la situación de las personas que están cumpliendo ese tipo de condenas.

493.Si bien celebra las iniciativas adoptadas recientemente por el Estado Parte para mejorar la calidad de los programas de defensa penal para indigentes, al Comité le preocupan los efectos desproporcionados que las persistentes deficiencias sistémicas de esos programas tienen sobre los procesados sin recursos pertenecientes a minorías nacionales, étnicas y raciales. El Comité observa también con preocupación que la no aplicación del derecho generalmente reconocido a la asistencia letrada en los procedimientos civiles afecta de manera desproporcionada a ese colectivo de personas sin recursos (art. 5 a)).

El Comité recomienda al Estado parte que adopte todas las medidas necesarias para que las deficiencias sistémicas que persisten en los programas de defensa penal para personas indigentes no afecten de manera desproporcionada a los procesados pertenecientes a minorías nacionales, étnicas y raciales, por ejemplo redoblando sus esfuerzos para mejorar la calidad de la representación letrada que se proporciona a los acusados sin recursos y garantizando la financiación y supervisión adecuadas de los sistemas públicos de asistencia letrada. El Comité recomienda además al Estado parte que asigne recursos suficientes para garantizar representación letrada a las personas sin recursos pertenecientes a minorías nacionales, étnicas y raciales en los procedimientos civiles, con particular atención a los procedimientos relativos a necesidades básicas, como la vivienda o la atención sanitaria, o a la custodia de los hijos.

494.Siguen preocupando al Comité las persistentes y considerables diferencias raciales en la imposición de la pena de muerte, particularmente cuando se tiene en cuenta la raza de la víctima, como ponen de manifiesto diversos estudios sobre la cuestión, entre ellos un estudio publicado en octubre de 2007 por la American Bar Association(Colegio de Abogados de los Estados Unidos) (art. 5 a)).

Tomando en consideración su Recomendación general Nº XXXI (2005) sobre la prevención de la discriminación racial en la administración y el funcionamiento de la justicia penal, e l Comité recomienda al Estado parte que realice nuevos estudios para determinar los factores subyacentes de las importantes desigualdades raciales en la imposición de la pena de muerte, con el fin de elaborar estrategias eficaces destinadas a erradicar las prácticas discriminatorias. El Comité desea reiterar la recomendación que figura en el párrafo 396 de sus observaciones finales de 2001 de que el Estado Parte adopte todas las medidas necesarias, en particular la imposición de una moratoria, para garantizar que no se imponga la pena de muerte como consecuencia de prejuicios raciales por parte de los fiscales, jueces, jurados y abogados.

495.El Comité lamenta la opinión expresada por el Estado parte de que la Convención no se puede aplicar a los extranjeros que hayan sido recluidos en condición de "combatientes enemigos", so pretexto de que el derecho de los conflictos armados es la lex specialis aplicable en esas circunstancias y que, en cualquier caso la Convención "no se aplicaría a las alegaciones de trato desigual de extranjeros detenidos" de conformidad con el párrafo 2 de su artículo 1. El Comité también toma nota con preocupación de que el Estado parte expone a los no ciudadanos bajo su jurisdicción al riesgo de ser sometidos a tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes en razón de su transferencia, entrega o devolución o a un tercer país cuando existen razones sustanciales para creer que serán sometidos a tales tratos (arts. 5 a) y b) y 6).

Teniendo presente su Recomendación general Nº XXX (2005) sobre la discriminación contra los no ciudadanos, el Comité desea reiterar que los Estados partes están obligados a garantizar la igualdad entre los ciudadanos y los no ciudadanos en el disfrute de los derechos consagrados en el artículo 5 de la Convención, incluido el derecho a la igualdad de tratamiento en los tribunales y todos los demás órganos que administran justicia, en la medida reconocida en el derecho internacional, y que el párrafo 2 del artículo 1 debe interpretarse como un intento de no socavar la prohibición básica de la discriminación estipulada en el párrafo 1 d el artículo 1 de  la Convención.

El Comité recuerda además su Declaración sobre la discriminación racial y las medidas para combatir el terrorismo (A/57/18), conforme a la cual los Estados partes en la Convención están obligados a velar por que las medidas adoptadas en la lucha contra el terrorismo no sean discriminatorias en su finalidad o efectos por motivos de raza, color, ascendencia u origen nacional o étnico.

Por consiguiente, el Comité insta al Estado parte a que adopte todas las medidas necesarias para garantizar el derecho de los extranjeros recluidos en condición de "combatientes enemigos" a la revisión judicial de la legalidad y las condiciones de su detención, y a la obtención de reparación por la violación de sus derechos. El Comité pide además al Estado parte que garantice que los no ciudadanos detenidos o privados de libertad en el contexto de la lucha contra el terrorismo estén protegidos eficazmente por la legislación interna, de conformidad con las normas internacionales de derechos humanos, el derecho de los refugiados y el derecho internacional humanitario.

496.Si bien reconoce los esfuerzos desplegados por el Estado parte para luchar contra el fenómeno generalizado de la brutalidad policial, el Comité sigue preocupado por las denuncias de brutalidad y del uso excesivo de la fuerza o el uso de fuerza mortífera por los agentes del orden público contra las personas pertenecientes a minorías nacionales, étnicas y raciales, en particular latinos y afroamericanos y migrantes indocumentados que cruzan la frontera entre México y los Estados Unidos. El Comité observa también con inquietud que, pese a las medidas adoptadas por el Estado parte para procesar a los agentes de las fuerzas del orden público que hayan tenido un comportamiento delictivo, la impunidad de los agentes de policía responsables de abusos sigue siendo un problema muy extendido (arts. 5 b) y 6).

El Comité recomienda al Estado parte que intensifique considerablemente su empeño en acabar con la brutalidad policial y el uso excesivo de la fuerza contra personas pertenecientes a minorías nacionales, étnicas o raciales y migrantes indocumentados que cruzan la frontera entre México y los Estados Unidos, por ejemplo mediante el establecimiento de sistemas adecuados de vigilancia de los abusos de agentes del orden y la organización de nuevas actividades de formación para el personal de las fuerzas del orden. El Comité pide también al Estado parte que vele por que las denuncias sobre actos de brutalidad policial y uso excesivo de la fuerza sean investigadas de manera independiente, diligente y exhaustiva , y que los autores de esos actos sean procesados y castigados como corresponda.

497.El Comité celebra las diversas medidas adoptadas por el Estado parte para prevenir y sancionar los actos de violencia y los abusos contra mujeres pertenecientes a minorías nacionales, étnicas y raciales, pero sigue profundamente preocupado por el número de casos de violación y violencia sexual entre mujeres pertenecientes a esos grupos, sobre todo indias americanas e indígenas de Alaska y mujeres migrantes, en particular empleadas domésticas. El Comité observa también con inquietud que la supuesta falta de voluntad de las autoridades federales y estatales para tomar medidas con respecto a esos actos de violencia y abusos priva a menudo a las víctimas pertenecientes a minorías nacionales, étnicas y raciales y, en particular a las mujeres indígenas americanas, de su derecho a acceder a la justicia y obtener una reparación justa y adecuada por cualquier daño del que puedan ser víctimas (arts. 5 b) y 6).

El Comité recomienda al Estado parte que redoble sus esfuerzos para prevenir y sancionar los actos de violencia y los abusos de que son víctimas las mujeres pertenecientes a minorías nacionales, étnicas y raciales, entre otras cosas adoptando medidas destinadas a:

i) Crear y financiar adecuadamente centros de prevención y asistencia rápida, servicios de asesoramiento y refugios temporales;

ii) Impartir formación específica al personal del sistema de justicia penal (policías, abogados, fiscales y jueces y personal paramédico, entre otros);

iii) Organizar campañas de información para mejorar los conocimientos de las mujeres pertenecientes a minorías nacionales, étnicas y racial es acerca de los mecanismos y procedimientos previstos en la legislación nacional en materia de racismo y discriminación, y

iv) Velar por que las denuncias sobre violaciones y actos de violencia sexual contra mujeres pertenecientes a minorías nacionales, étnicas y raciales y, en particular indígenas americanas, se investiguen de manera independiente, diligente y exhaustiva, y que los autores sean procesados y castigados como corresponda.

El Comité pide al Estado parte que, en su próximo informe periódico, incluya información sobre los resultados de esas medidas , así como s obre el número de  víctimas, autores y condenas y los tipos de sanciones impuestas.

498.Sigue preocupando al Comité que las leyes que establecen la privación del derecho de voto de los condenados afecten en mucha mayor medida a las personas pertenecientes a minorías nacionales, étnicas y raciales, en particular afroamericanos, que representan un porcentaje desproporcionado de los procesados en las diferentes etapas del sistema de justicia penal. El Comité observa con especial inquietud que en algunos estados los convictos siguen privados de su derecho de voto después de haber cumplido la condena (art. 5 c)).

Teniendo en cuenta que la aplicación de las leyes que privan del derecho de voto a los condenados afecta de manera desproporcionada a las personas pertenecientes a minorías nacionales, étnicas y raciales, y en particular a los afroamericanos, el Comité recomienda al Estado parte que adopte todas las medidas del caso a fin de que la denegación del derecho de voto se aplique únicamente a las personas declaradas culpables de delitos graves, y que el derecho de voto se restituya automáticamente tras el cumplimiento de la condena.

499.El Comité lamenta que, a pesar de las diversas medidas adoptadas por el Estado parte para reforzar sus mecanismos jurídicos e institucionales de lucha contra la discriminación, los trabajadores pertenecientes a minorías nacionales, étnicas y raciales, en particular las mujeres y los trabajadores migrantes indocumentados, sigan siendo víctimas de trato discriminatorio y abusos en el lugar de trabajo, y que representen una cantidad desproporcionada de la mano de obra que realiza trabajos caracterizados por largas jornadas laborales, salarios bajos y condiciones de trabajo inseguras o peligrosas. El Comité observa con preocupación que recientes sentencias jurídicas del Tribunal Supremo de los Estados Unidos, entre ellas las dictadas en las causas de Hoffman Plastics Compound, Inc. v . NLRB (2007), Ledbetter v . Goodyear Tire and Rubber Co. (2007) y Long Island Care at Home, Ltd. v . Coke (2007), han mermado la capacidad de los trabajadores pertenecientes a minorías nacionales, étnicas y raciales de obtener protección jurídica y reparación por los tratos discriminatorios sufridos en el lugar de trabajo, los sueldos no pagados o retenidos o las lesiones o enfermedades relacionadas con el trabajo (arts. 5 e) e i) y 6).

El Comité recomienda al Estado parte que adopte todas las medidas adecuadas, incluid a la realización de nuevas investigaciones sobre prácticas laborales habituales , para luchar contra la discriminación de hecho en el lugar de trabajo y garantizar a las personas pertenecientes a minorías nacionales, étnicas y raciales el disfrute efectivo e igual de los derechos enunciados en el artículo 5 e) de la Convención. El Comité recomienda además al Estado parte que adopte medidas efectivas, inclu so de orden legisla tivo , como podría ser la Ley de d erechos c iviles de 2008, para garantizar el derecho de los trabajadores pertenecientes a minorías nacionales, étnicas y raciales, así como de los trabajadores migra torios indocumentados, a obtener protección efectiva y re paración en caso de que los empl eadores vulneren sus derechos.

500.Preocupan al Comité los informas relativos a actividades tales como ensayos nucleares, almacenamiento de desechos tóxicos y peligrosos, minería o tala de bosques llevadas a cabo o previstas en zonas de especial significación espiritual y cultural para los indígenas americanos, y los efectos negativos que esas actividades pueden tener para el disfrute por los pueblos indígenas afectados de los derechos consagrados en la Convención (art. 5 d) v), e) iv) y vi)).

El Comité recomienda al Estado parte que adopte todas las medidas adecuadas, en consulta con los pueblos indígenas interesados y sus representantes elegidos con sus procedimiento s propios, para garantizar que las actividades llevadas a cabo en zonas de especial significación espiritual y religiosa para los indígenas americanos no repercutan negativamente sobre sus derecho s consagrados en la Convención.

El Comité recomienda además al Estado p arte que reconozca el derecho de los indígenas americanos a participar en la adopción de decisiones que les afectan, y que consult e y cooper e de buena fe con los pueblos indígenas interesados antes de decidir la puesta en marcha de cualesquiera actividades en zonas de importancia espiritual y cultural para esas poblaciones . A l tiempo que toma nota de la posición del Estado parte en relación con la Declaración de las Naciones Unidas sobre los dere chos de los pueblos indígenas (A/RES/61/295), el Comité recomienda por último que la D eclaración sirva de guía para interpretar las obligaciones contraídas por el Estado parte en virtud del Convenio sobr e pueblos indígenas y tribales.

501.El Comité toma nota con preocupación de los informes sobre los efectos negativos de las actividades económicas relacionadas con la explotación de recursos naturales en otros países por empresas transnacionales con domicilio social en el Estado parte para el derecho a la tierra, la salud, el medio vital y la forma de vida de los pueblos indígenas que viven en esas regiones (arts. 2, párr. 1 d), y 5 e)).

Teniendo en cuenta lo dispuesto en el párrafo 1 d) del artículo 2 y en el artículo 5 e) de la Convención y en su Recomendación general Nº XXIII (1997) relativa a los derechos de los pueblos indígenas, el Comité alienta al Estado p arte a que adopte las medidas legislativas o administrativas adecuadas para impedir las actividades de las empresas transnacionales con domicilio social en el Estado parte que afecten negativa mente el disfrute de los derechos de los pueblos indígenas de territorios situados fuera de los Estados Unidos. E l Comité recomienda , e n particular, que el Estado parte estudie formas de hacer que las empresas transnacionales con domicilio social en su territorio rindan cuenta de sus actividades. El Comité pide al Estado parte que en su próximo informe periódico incluya información sobre los efectos sobre los pueblos indígenas de las actividades en el extranjero de las empresas transnacionales con domicilio social en los Estados Unidos , y sobre las medidas adoptadas al respecto.

502.Si bien toma nota de los esfuerzos desplegados por el Estado parte y las organizaciones de la sociedad civil para prestar ayuda a las personas desplazadas en 2005 como consecuencia del huracán Katrina, al Comité le preocupa el impacto desigual que este desastre natural sigue teniendo sobre los residentes afroamericanos de bajos ingresos, muchos de los cuales continúan desplazados pese a haber transcurrido más de dos años desde la catástrofe (art. 5 e) iii)).

El Comité recomienda al Estado parte que redoble sus esfuerzos para facilitar el regreso a sus hogares de las personas desplazadas por el huracán Katrina, si ello es factible, o para garantizar les el acceso a viviendas adecuadas y asequibles, siempre que sea posible en su lugar de residencia habitual. En particular, el Comité insta al Estado parte a que haga cuanto esté en su mano para garantizar que se consulte como es debido a las personas desplazadas por el huracán Katrina y se recabe su participación en la adop ción y aplica ción de todas las decisione s que afectan a sus intereses.

503.Aunque toma nota de la amplia gama de medidas y políticas adoptadas por el Estado parte para mejorar el acceso al seguro médico y a servicios de atención de la salud adecuados, el Comité manifiesta su preocupación por el gran número de personas pertenecientes a minorías nacionales, étnicas y raciales que siguen careciendo de seguro médico y se enfrentan a numerosos obstáculos para acceder a unos servicios sanitarios adecuados (art. 5 e) iv)).

El Comité recomienda al Estado parte que siga trabajando para solucionar las persistentes desigualdades en materia de servicios de salud que afectan a las personas pertenecientes a minorías nacionales, étnicas y raciales, en particular eliminando los obstáculos que impiden o limitan su acceso a una atención sanitaria adecuada, entre ellos la carencia de seguro médico, la distribución desigual de los recursos de atención sanitaria, la persistente discriminación racial en la prestación de servicios médic os y la mala calidad de los servicios sanitarios públicos. El Comité pide al Estado parte que reúna datos estadísticos sobre las desigualdades en materia de servicios de salud que afectan a las personas pertenecientes a minoría s nacionales, étnicas y raciales, desglosados por edad, género, raza y origen nacional o étnico, y que los incluya e n su próximo informe periódico.

504.El Comité lamenta que, pese a los esfuerzos desplegados por el Estado parte, sigan existiendo grandes desigualdades por motivo de raza en materia de salud sexual y reproductiva, en particular índices de mortalidad infantil y materna más elevados entre niños y mujeres pertenecientes a minorías nacionales, étnicas y raciales, sobre todo afroamericanos, un gran número de embarazos no deseados y una proporción más elevada de abortos entre mujeres afroamericanas, así como un porcentaje cada vez mayor de mujeres pertenecientes a minorías infectadas por el VIH (art. 5 e) iv)).

El Comité recomienda al Estado parte que siga haciendo lo posible para poner fin a  las persistentes diferencias raciales en materia de salud sexual y reprod uctiva, en particular mediante:

i) E l mejoramiento del acceso a los servicios de salud materna, planificación de la familia y atención postnatal y a los cuidados obstétricos de emergencia, reduciendo el número de condiciones que deben cumplirse para poder beneficiarse del seguro médico Medicaid , entre otras medidas ;

ii) L a facilitación del acceso a métodos anticonceptivos y de planificación de la familia adecuados ; y

iii) L a organización de programas de educación sexual para prevenir embarazos no deseados e inf ecciones de transmisión sexual.

505.Si bien celebra las medidas adoptadas por el Estado parte para reducir las considerables diferencias existentes en el ámbito de la educación, incluida la promulgación de la Ley contra el retraso y el abandono escolar (No Child Left Behind Act) de 2001, el Comité sigue preocupado por las persistentes diferencias en los resultados académicos entre los alumnos pertenecientes a minorías nacionales, étnicas y raciales, incluidos los alumnos que aprenden inglés, y los estudiantes blancos. El Comité observa también con inquietud que el mayor número de casos de expulsión y detención entre los alumnos pertenecientes a minorías contribuye a aumentar aún más la elevada tasa de abandono escolar y la remisión a la justicia de estudiantes pertenecientes a minorías nacionales, étnicas o raciales (art. 5 e) v)).

El Comité recomienda al Estado parte que adopte todas las medidas adecuadas y , en particular, medidas especiales de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 2 de la Convención , para reducir las persistentes diferencias en los resultados académicos entre los alumnos pertenecientes a minorías nacionales, étnicas o raciales y los alumnos blancos , entre otras cosas, mediante el mejora miento de la calidad de la enseñanza que se ofrece a esos alumnos. El Comité pide al Estado parte que aliente a los distritos escolare s a que revis en sus políticas de " tolerancia cero " en lo relativo a la disciplina escolar con el fin de limitar el castigo de expulsión a los casos más graves de mala conducta escolar, y que imparta formación a los agentes del orden encargados de pa trullar los recintos escolares.

506.Aunque acoge con satisfacción las aclaraciones ofrecidas por el Estado parte en relación con la carga de la prueba en las denuncias de discriminación racial al amparo de las leyes de derechos civiles, el Comité sigue preocupado por el hecho de que las denuncias de discriminación racial con arreglo a la cláusula de garantías procesales de la Quinta Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos y la cláusula de igual protección de la Decimocuarta Enmienda deban ir acompañadas de pruebas del carácter deliberado de la discriminación (arts. 1, párr. 1, y 6).

El Comité recomienda al Estado parte que revise su legislación federal y estatal y la práctica relativa a la carga de la prueba en las denuncias de discriminación racial con el fin de permitir, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 1 de la Convención, una distribución más equilibrada de la carga de la prueba entre el demandante, que tiene la obligación de establecer indicios racionales de discriminación, de manera directa o como consecuencia de una repercusión desigual , y el demandado, que debería proporcionar pruebas de una justificación objetiva y razonable del trato diferenciado. El Comité insta en particular al Estado parte a que consider e la posibilidad de aprobar la Ley d e derechos civiles de 2008.

507.El Comité lamenta que, pese a los esfuerzos desplegados por el Estado parte para impartir programas y cursos de capacitación sobre la legislación contra la discriminación adoptada a nivel federal y estatal, no se hayan organizado programas o cursos específicos para difundir el conocimiento de la Convención y sus disposiciones entre los funcionarios de la administración pública, los funcionarios judiciales, los agentes del orden federales y estatales, los maestros, los trabajadores sociales y otros funcionarios públicos. Asimismo, el Comité observa con pesar que no se ha informado al público en general sobre la Convención y sus disposiciones (art. 7).

El Comité recomienda al Estado parte que organice programas de información y educación sobre la Convención y sus disposiciones , y que redoble sus esfuerzos para que los funcionarios de la administración públic a , los funcionarios judiciales, los agentes del orden federales y estatales, los maestros, los trabajadores sociales y el público en general conozcan las responsabilidades del Estado parte en virtud de la Convención, así como los mecanismos y procedimientos previsto s por la Convención para luchar contra la discrimin ación racial y la intolerancia.

508.El Comité pide al Estado parte que en su próximo informe periódico le proporcione información detallada sobre la legislación aplicable a los refugiados y solicitantes de asilo y sobre las supuestas detenciones obligatorias y prolongadas de un gran número de no ciudadanos, como los trabajadores migrantes indocumentados, las víctimas de la trata de personas y los solicitantes de asilo y refugiados, así como sus familiares (arts. 5 b) y e) iv) y 6).

509.El Comité solicita también al Estado parte que en su próximo informe periódico le suministre información detallada sobre las medidas adoptadas para preservar y promover la cultura y las tradiciones de los indios americanos y los indígenas de Alaska, así como los indígenas de Hawai y otras poblaciones de isleños del Pacífico. El Comité pide además al Estado parte que le proporcione información sobre la medida en que los programas de enseñanza y los libros de texto de enseñanza primaria y secundaria reflejan el carácter multiétnico del Estado parte y proporcionan información suficiente sobre la historia y la cultura de los diferentes grupos nacionales, étnicos y raciales que viven en su territorio (art. 7).

510.El Comité conoce la posición del Estado parte en relación con la Declaración y el Programa de Acción de Durban y sus medidas de seguimiento; no obstante, teniendo en cuenta la importancia de este proceso para el logro de los objetivos de la Convención, insta al Estado parte a que considere la posibilidad de participar en el proceso preparatorio de la Conferencia de Examen de Durban y en la propia Conferencia.

511.El Comité toma observa que el Estado parte no ha formulado la declaración facultativa prevista en el artículo 14 de la Convención, y lo invita a que considere la posibilidad de hacerlo.

512.El Comité recomienda al Estado parte que ratifique la enmienda del párrafo 6 del artículo 8 de la Convención, aprobada el 15 de enero de 1992 en la 14ª Reunión de los Estados Partes en la Convención y respaldado por la Asamblea General en su resolución 47/111. A este respecto, el Comité se remite a la resolución 61/148 de la Asamblea General, en la que la Asamblea instó encarecidamente a los Estados partes en la Convención a que aceleraran sus procedimientos internos de ratificación de la enmienda, y a que con prontitud notificaran por escrito al Secretario General su aceptación.

513.El Comité recomienda al Estado parte que haga públicos sus informes en el momento en que los presente, y que dé igual difusión a las observaciones del Comité sobre dichos informes en los idiomas oficiales y nacionales.

514.El Comité recomienda al Estado parte que, en relación con la preparación del próximo informe periódico, celebre amplias consultas con las organizaciones de la sociedad civil que trabajan en la protección de los derechos humanos, particularmente en la lucha contra la discriminación racial.

515.El Comité invita al Estado parte a que actualice su documento básico, de conformidad con las directrices armonizadas sobre la preparación de informes con arreglo a los tratados internacionales de derechos humanos, en particular las relativas al documento básico común, aprobadas en la quinta reunión de los comités que son órganos creados en virtud de tratados de derechos humanos celebrada en junio de 2006 (HRI/GEN/2/Rev.4).

516.El Estado parte deberá, en el plazo de un año, proporcionar información sobre las medidas que haya adoptado para dar cumplimiento a las recomendaciones del Comité que figuran en los párrafos 485, 490, 492, 502 y 507, de conformidad con el párrafo 1 del artículo 65 del reglamento del Comité.

517.El Comité recomienda al Estado parte que combine sus informes periódicos séptimo, octavo y noveno en un solo documento, que deberá presentar el 20 de noviembre de 2011 a más tardar, y que dicho informe sea exhaustivo y aborde todas las cuestiones planteadas en las presentes observaciones finales.

Notas

IV. SEGUIMIENTO DEL EXAMEN DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LOS ESTADOS PARTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 9 DE LA CONVENCIÓN

518.En su 65º período de sesiones el Comité decidió, con arreglo a lo previsto en el párrafo 2 del artículo 65 de su reglamento, nombrar como Coordinador al Sr. Morten Kjaerum y como Coordinador suplente al Sr. Nourredine Amir a fin de facilitar el cumplimiento del párrafo 1 del artículo 65 de su reglamento en relación con la solicitud de información adicional a los Estados partes. Dado que después del 72º período de sesiones el Sr. Morten Kjaerum dejó su cargo en el Comité, en su 73º período de sesiones el Comité decidió nombrar al Sr. Nourredine Amir como Coordinador y al Sr. Pierre-Richard Prosper como Coordinador suplente para el seguimiento.

519.En su 66° período de sesiones, el Comité aprobó el mandato relativo a las tareas del Coordinador para el seguimiento, y en su 68º período de sesiones aprobó unas directrices para el seguimiento de las observaciones finales, que se enviarían a cada Estado parte junto con las observaciones finales del Comité.

520.En su 1878ª sesión (72º período de sesiones), celebrada el 5 de marzo de 2008, y en su 1897ª sesión (73º período de sesiones), celebrada el 13 de agosto de 2008, el Coordinador para el seguimiento presentó al Comité un informe de sus actividades.

521.Entre el 17 de agosto de 2007 y el 15 de agosto de 2008 se recibieron informes de seguimiento sobre la aplicación de las recomendaciones acerca de las cuales el Comité había pedido información de los siguientes Estados partes: Bosnia y Herzegovina (CERD/C/BIH/CO/6/Add.1), Dinamarca (CERD/C/DEN/CO/17/Add.1), Guyana (CERD/C/GUY/CO/14/Add.1), Israel (CERD/C/ISR/CO/13/Add.1), Liechtenstein (CERD/C/LIE/CO/3/Add.1) y Turkmenistán (CERD/C/TKM/CO/5/Add.1).

522.En sus períodos de sesiones 72º y 73º, el Comité examinó los informes de seguimiento de Dinamarca, Guatemala, Guyana, Liechtenstein, México, Noruega, Turkmenistán, Ucrania y Uzbekistán, y prosiguió el diálogo constructivo con esos Estados partes enviándoles cartas con observaciones y solicitudes de información complementaria.

Notas

V. EXAMEN DE LA APLICACIÓN DE LA CONVENCIÓN EN LOS ESTADOS PARTES CUYOS INFORMES DEBÍAN HABERSE PRESENTADO HACE YA MUCHO TIEMPO

A. Informes que debieron haberse presentado hace al menos diez años

523.Los siguientes Estados partes llevan un retraso de al menos diez años en la presentación de sus informes:

Sierra Leona

Informes periódicos 4º a 20º (debían presentarse entre 1976 y 2008)

Liberia

Informe inicial e informes periódicos 2º a 16º (debían presentarse entre 1977 y 2007)

Gambia

Informes periódicos 2º a 15º (debían presentarse entre 1982 y 2008)

Somalia

Informes periódicos 5º a 16º (debían presentarse entre 1984 y 2006)

Papua Nueva Guinea

Informes periódicos 2º a 13º (debían presentarse entre 1985 y 2007)

Islas Salomón

Informes periódicos 2º a 13º (debían presentarse entre 1985 y 2007)

República Centroafricana

Informes periódicos 8º a 19º (debían presentarse entre 1986 y 2008)

Afganistán

Informes periódicos 2º a 13º (debían presentarse entre 1986 y 2008)

Seychelles

Informes periódicos 6º a 15º (debían presentarse entre 1989 y 2007)

Etiopía

Informes periódicos 7º a 16º (debían presentarse entre 1989 y 2007)

Santa Lucía

Informe inicial e informes periódicos 2º a 9º (debían presentarse entre 1991 y 2007)

Maldivas

Informes periódicos 5º a 12º (debían presentarse entre 1993 y 2007)

Chad

Informes periódicos 10º a 15º (debían presentarse entre 1996 y 2006)

Malawi

Informe inicial e informes periódicos segundo a sexto (debían presentarse entre 1997 y 2007)

Burkina Faso

Informes periódicos 12º a 17º (debían presentarse entre 1997 y 2007)

Kuwait

Informes periódicos 15º a 20º (debían presentarse entre 1998 y 2008)

Níger

Informes periódicos 15º a 20º (debían presentarse entre 1998 y 2008)

Panamá

Informes periódicos 15º a 20º (debían presentarse entre 1998 y 2008)

Serbia

Informes periódicos 15º a 20º (debían presentarse entre 1998 y 2008)

Swazilandia

Informes periódicos 15º a 20º (debían presentarse entre 1998 y 2008)

B. Informes que debieron haberse presentado hace al menos cinco años

524.Los siguientes Estados partes llevan un retraso de al menos cinco años en la presentación de sus informes:

Perú

Informes periódicos 14º a 18º (debían presentarse entre 1998 y 2006)

Burundi

Informes periódicos 11º a 15º (debían presentarse entre 1998 y 2006)

Camboya

Informes periódicos 8º a 12º (debían presentarse entre1998 y 2006)

Iraq

Informes periódicos 15º a 19º (debían presentarse entre 1999 y 2007)

Cuba

Informes periódicos 14º a 18º (debían presentarse entre 1999 y 2007)

Gabón

Informes periódicos 10º a 14º (debían presentarse entre 1999 y 2007)

Jordania

Informes periódicos 13º a 17º (debían presentarse entre 1999 y 2007)

Uruguay

Informes periódicos 16º a 20º (debían presentarse entre 2000 y 2008)

Haití

Informes periódicos 14º a 18º (debían presentarse entre 2000 y 2008)

Guinea

Informes periódicos 12º a 16º (debían presentarse entre 2000 y 2008)

Rwanda

Informes periódicos 13º a 17º (debían presentarse entre 2000 y 2008)

República Árabe Siria

Informes periódicos 16º a 20º (debían presentarse entre 2000 y 2008)

Santa Sede

Informes periódicos 16º a 20º (debían presentarse entre 2000 y 2008)

Zimbabwe

Informes periódicos quinto a noveno (debían presentarse entre 2000 y 2008)

Malta

Informes periódicos 15º a 19º (debían presentarse entre 2000 y 2008)

Camerún

Informes periódicos 15º a 19º (debían presentarse entre 2000 y 2008)

Lesotho

Informes periódicos 15º a 18º (debían presentarse entre 2000 y 2006)

Tonga

Informes periódicos 15º a 18º (debían presentarse entre 2001 y 2007)

Mauricio

Informes periódicos 15º a 18º (debían presentarse entre 2001 y 2007)

Sudán

Informes periódicos 12º a 16º (debían presentarse entre 2002 y 2008)

Bangladesh

Informes periódicos 12º a 15º (debían presentarse entre 2002 y 2008)

Eritrea

Informe inicial e informes periódicos 2º y 3º (debían presentarse entre 2002 y 2006)

Kenya

Informe inicial e informes periódicos 2º y 3º (debían presentarse entre 2002 y 2006)

Belice

Informe inicial e informes periódicos 2º y 3º (debían presentarse entre 2002 y 2006)

Benin

Informe inicial e informes periódicos 2º y 3º (debían presentarse entre 2002 y 2006)

Japón

Informes periódicos 3º a 6º (debían presentarse entre 2003 y 2007)

Argelia

Informes periódicos 15º a 18º (debían presentarse entre 2003 y 2007)

Sri Lanka

Informes periódicos 10º a 13º (debían presentarse entre 2003 y 2007)

San Marino

Informe inicial e informes periódicos 2º y 3º (debían presentarse entre 2003 y 2007)

Viet Nam

Informes periódicos 10º a 13º (debían presentarse entre 2003 y 2007)

C. Medidas adoptadas por el Comité para que los Estados partes presenten sus informes

525.En su 42º período de sesiones, tras subrayar que los retrasos en la presentación de informes de los Estados partes obstaculizaban la supervisión de la aplicación de la Convención, el Comité decidió seguir adelante con el examen de la aplicación de las disposiciones de la Convención por los Estados partes cuyos informes llevaban un retraso de cinco años o más. Con arreglo a la decisión adoptada en su 39º período de sesiones, el Comité convino en que el examen se basara en los últimos informes presentados por el Estado parte de que se tratara y en el examen de esos informes ya realizado por el Comité. En su 49º período de sesiones, el Comité decidió además que se programaría también el examen de la aplicación de la Convención por los Estados partes cuyos informes iniciales llevaran un retraso de cinco años o más. El Comité convino en que, cuando no hubiera un informe inicial, examinaría toda la información presentada por el Estado parte a otros órganos de las Naciones Unidas o, de no existir ese material, los informes y la información preparados por órganos de las Naciones Unidas. En la práctica, el Comité también examina la información pertinente procedente de otras fuentes, entre ellas las ONG, tanto si se trata de un informe inicial como de un informe periódico que hace mucho tiempo que debió haberse presentado.

526.Después de su 71º período de sesiones, el Comité decidió programar para su 72º período de sesiones el examen de la aplicación de la Convención en los siguientes Estados partes cuyos informes debían haberse presentado hacía ya mucho tiempo: Bulgaria, Emiratos Árabes Unidos, Gambia, Mónaco y Panamá. El informe de Bulgaria fue recibido antes del 72º período de sesiones. En el caso de Mónaco, los Emiratos Árabes Unidos y Panamá, el examen se aplazó a petición de los Estados partes, que manifestaron su intención de presentar en breve los informes solicitados. En el ínterin se recibieron los informes de los Emiratos Árabes Unidos y de Mónaco.

527.El 14 de marzo de 2008, el Presidente del Comité dirigió a Gambia una carta junto con una lista de preguntas con el objeto de entablar un diálogo con el Gobierno respecto de la aplicación de la Convención. En la carta se pedía al Gobierno de Gambia que presentara sus informes atrasados en un solo documento a la mayor brevedad. Más concretamente, se le pedía que respondiera a las preguntas formuladas por el Comité a más tardar el 30 de septiembre de 2008 y se le informaba de que, de no hacerlo, el Comité aprobaría las observaciones finales con arreglo a su procedimiento de examen.

528.Después de su 72º período de sesiones, el Comité decidió programar para su 73º período de sesiones el examen de la aplicación de la Convención por los siguientes Estados partes cuyos informes iniciales y periódicos debían haberse presentado hacía ya mucho tiempo: Belice, Chile, Filipinas y Perú. Antes del 73º período de sesiones se borró de la lista a Chile y Filipinas después que presentaran sus informes atrasados.

529.En su 73º período de sesiones, el Comité se reunió con una delegación del Perú, que reconfirmó la intención de su Gobierno de presentar el informe atrasado antes del final de 2008 y pidió un aplazamiento del examen, petición a la que el Comité accedió. El Comité también decidió posponer el examen de la situación de Belice, en vista de la correspondencia recibida del Estado parte en la que se destacaban los limitados recursos de que disponía el Gobierno y se solicitaba la asistencia técnica de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (ACNUDH) en el proceso de presentación de informes.

VI. EXAMEN DE LAS COMUNICACIONES PRESENTADAS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 14 DE LA CONVENCIÓN

530.De conformidad con el artículo 14 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, las personas o grupos de personas que aleguen que un Estado parte ha violado cualquiera de sus derechos enumerados en la Convención y que hayan agotado todos los recursos internos disponibles podrán presentar comunicaciones por escrito al Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial para que las examine. En la sección B del anexo I figura una lista de 53 Estados partes que han reconocido la competencia del Comité para examinar esas comunicaciones. Durante el período objeto de examen, un nuevo Estado, Kazajstán, formuló la declaración a tenor del artículo 14.

531.El examen de las comunicaciones recibidas en virtud del artículo 14 de la Convención se lleva a cabo en sesiones privadas (artículo 88 del reglamento del Comité). Todos los documentos relativos a la labor que realiza el Comité de conformidad con el artículo 14 (comunicaciones de las partes y otros documentos de trabajo del Comité) son confidenciales.

532.En su 72º período de sesiones, el 22 de febrero de 2008 el Comité examinó la comunicación Nº 38/2006 (Zentralrat Deutscher Sinti und Roma y otros c. Alemania), que trataba de las presuntas declaraciones de incitación al odio contra las comunidades romaní y sinti recogidas en una carta escrita por un agente de policía y publicada en el B oletín de la Asociación de Detectives de la Policía Alemana (BDK). El Comité decidió que la denuncia era inadmisible a tenor del artículo 4 c) y dictaminó que no había habido violación de los artículos 4 a) y 6 de la Convención.

533.No obstante, el Comité señaló a la atención del Estado parte la índole discriminatoria, insultante y difamatoria de los comentarios formulados y la importancia que revestían viniendo de un agente de la policía, cuyo deber en servir y proteger a las personas.

534.Asimismo, el 22 de febrero de 2008, en su 72º período de sesiones, el Comité examinó la comunicación Nº 36/2006 (D. F . c . Australia). En ese caso, el autor afirmaba que había sido objeto de discriminación por su nacionalidad (Nueva Zelandia) al promulgarse la legislación sobre la seguridad social, en violación de los artículos 2 1) a) y 5 e) iv) de la Convención.

535.El Comité resolvió que en dicha legislación no se establecía ninguna distinción fundada en el origen nacional, y dictaminó que no había habido violación de las disposiciones de la Convención.

VII. SEGUIMIENTO DE LAS COMUNICACIONES INDIVIDUALES

536.Hasta ahora, el Comité sólo había comprobado oficiosamente si los Estados habían aplicado sus recomendaciones aprobadas tras el examen de comunicaciones de personas o de grupos de personas, y la forma o la medida en que lo habían hecho. En vista de la experiencia positiva de otros órganos de tratados, y tras un debate basado en un documento de antecedentes preparado por la Secretaría (CERD/C/67/FU/1, disponible en la página web del ACNUDH), el Comité decidió, en su 67º período de sesiones, establecer un procedimiento para el seguimiento de sus opiniones y recomendaciones aprobadas tras el examen de comunicaciones de personas o de grupos de personas.

537.También en su 67º período de sesiones, el Comité decidió añadir dos nuevos párrafos a su reglamento. El 6 de marzo de 2006, en su 68º período de sesiones, el Sr. Linos-Alexandre Sicilianos fue nombrado Relator para el seguimiento de las opiniones. El Sr. Sicilianos presentó al Comité un informe con recomendaciones sobre las nuevas medidas que habían de adoptarse. Ese informe, que el Comité aprobó en su 69º período de sesiones, ha sido actualizado (véase el anexo V), y en él se recogen todoslos casos en los cuales el Comité declaró que se habían cometido violaciones de la Convención o los casos respecto de los que ha hecho sugerencias o recomendaciones aunque no hubiera determinado que se había producido tal violación. En el 72º período de sesiones, el Sr. Régis de Gouttes fue nombrado Relator para el seguimiento de las opiniones.

538.En el cuadro siguiente figura un panorama completo de las respuestas de seguimiento recibidas de los Estados partes hasta el 17 de agosto de 2007, en relación con los casos en que el Comité declaró que se habían cometido violaciones de la Convención o en los que hizo sugerencias o recomendaciones si no había habido violaciones. Siempre que es posible, el cuadro indica si las respuestas de seguimiento son o se han considerado satisfactorias o insatisfactorias, y si continúa el diálogo entre el Estado parte y el Relator para el seguimiento. Este cuadro, que será actualizado todos los años por el Relator, se incluirá en los futuros informes anuales del Comité.

539.En vista de la dificultad que entraña clasificar las respuestas de seguimiento dadas por los Estados partes, no es posible ofrecer un desglose estadístico claro de tales respuestas. Muchas de las respuestas recibidas pueden considerarse satisfactorias, ya que muestran la voluntad del Estado parte de aplicar las recomendaciones del Comité o de ofrecer un recurso adecuado al demandante. Otras respuestas no pueden considerarse satisfactorias porque no responden a las recomendaciones del Comité o porque sólo se refieren a algunos aspectos de éstas.

540.En el momento de aprobar el presente informe el Comité había aprobado opiniones definitivas sobre el fondo respecto de 25 denuncias, y en 10 casos había considerado que se habían cometido violaciones. En 8 casos el Comité hizo sugerencias o recomendaciones a pesar de no haber determinado que se hubiera violado la Convención.

Seguimiento hasta la fecha de todos los casos de violaciones de la Convención y de los casos en los que el Comité hizo sugerencias o recomendaciones cuando no había habido violación

Estado Parte y número de casos con violación

Comunicación número, autor y ubicación

Respuesta de seguimiento recibida del Estado p arte

Respuesta satisfactoria

Respuesta insatisfactoria o incompleta

No se recibió respuesta de seguimiento

Continúa el diálogo de seguimiento

Dinamarca (3)

10/1997, Habassi

X (A/61/18)

16/1999, Kashif Ahmad

X (A/61/18)

X (A/61/18)

34/2004, Mohammed Hassan Gelle

X (A/61/18)

X (A/61/18)

40/2007, Er

X (A/61/18)

X (incompleta)

X

Países Bajos (2)

1/1984, A. Yilmaz-Dogan

X (nunca pedida por el Comité)

4/1991, L. K.

X (nunca pedida por el Comité)

Noruega (1)

30/2003, La comunidad judía de Oslo

X (A/61/18)

X

Serbia y Montenegro (1)

29/2003, Dragan Durmic

X (A/61/18)

X

Eslovaquia (2)

13/1998, Anna Koptova

X (A/61/18)

A/62/18

X

31/2003, L. R. y otros

X (A / 61/18)

A/62/18

X

Denuncias en las que el Comité no determinó que se hubiera violado la Convención pero formuló recomendaciones

Estado Parte y número de casos con violación

Comunicación número, autor y ubicación

Respuesta de seguimiento recibida del Estado p arte

Respuesta satisfactoria

Respuesta insatisfactoria

No se recibió respuesta de seguimiento

Continúa el diálogo de seguimiento

Australia (3)

6/1995, Z. U. B. S.

X (nunca pedida por el Comité)

8/1996, B. M. S.

X (nunca pedida por el Comité)

26/2002, Hagan

28 de enero de 2004

X

Dinamarca (3)

17/1999, B. J.

X (nunca pedida por el Comité)

20/2000, M. B.

X (nunca pedida por el Comité)

27/2002, Kamal Qiereshi

X

X

Noruega (1)

31/1991, Narrainen

X (nunca pedida por el Comité)

Eslovaquia (1)

11/1998, Miroslav Lacko

X (nunca pedida por el Comité)

Notas

VIII.

EXAMEN DE COPIAS DE PETICIONES, COPIAS DE INFORMES Y OTRAS INFORMACIONES REFERENTES A LOS TERRITORIOS BAJO ADMINISTRACIÓN FIDUCIARIA Y NO AUTÓNOMOS A LOS QUE SE APLIQUE LA RESOLUCIÓN 1514 (XV) DE LA ASAMBLEA GENERAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 15 DE LA CONVENCIÓN

541.El artículo 15 de la Convención faculta al Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial a examinar copias de peticiones, copias de informes y otras informaciones referentes a los territorios bajo administración fiduciaria y no autónomos y a cualesquiera otros territorios a los que se aplique la resolución 1514 (XV) de la Asamblea General, que le transmitan los órganos competentes de las Naciones Unidas, y a comunicar a dichos órganos y a la Asamblea General sus opiniones y recomendaciones relativas a los principios y objetivos de la Convención en esos territorios.

542.A solicitud del Comité, el Sr. Lahiri examinó los documentos puestos a disposición del Comité para que cumpliera sus funciones de conformidad con el artículo 15 de la Convención. En la 1901ª sesión (73º período de sesiones), celebrada el 15 de agosto de 2008, el Sr. Lahiri presentó su informe, para cuya elaboración tuvo en cuenta los informes del Comité Especial encargado de examinar la situación con respecto a la aplicación de la Declaración sobre la concesión de la independencia a los países y pueblos coloniales sobre la labor realizada en 2007 y 2008 (A/62/23 y A/63/23) y copias de los documentos de trabajo sobre los 16 territorios, preparados en 2007 por la Secretaría para el Comité Especial y el Consejo de Administración Fiduciaria, que figuraban en el documento CERD/C/73/3, así como en el anexo VII del presente informe.

543.El Comité señaló, como en otras ocasiones, que era difícil cumplir sus funciones establecidas en el artículo 15 de la Convención por la falta de copias de peticiones en relación con el párrafo 2 a) y porque las copias de los informes recibidos en relación con el párrafo 2 b) contenían muy poca información que guardara relación directa con los principios y objetivos de la Convención.

544.El Comité desea reiterar su observación anterior de que en los informes del Comité Especial encargado de examinar la situación con respecto a la aplicación de la Declaración sobre la concesión de la independencia a los países y pueblos coloniales se hace referencia a las relaciones entre el Comité Especial y el Comité con respecto a la vigilancia permanente de acontecimientos conexos en los territorios, habida cuenta de las disposiciones pertinentes del artículo 15 de la Convención. El Comité observó, sin embargo, que en las secciones del informe del Comité Especial relacionadas con el examen de su labor y con la labor ulterior del Comité Especial no se mencionaban cuestiones relativas a la discriminación racial que guardaban relación directa con los principios y objetivos de la Convención.

545.El Comité observó además que existía una considerable diversidad étnica en algunos de los territorios no autónomos, lo cual justificaba una estrecha vigilancia de incidentes o tendencias que pudieran ser reflejo de discriminación racial o de una violación de los derechos garantizados en la Convención. Por consiguiente, el Comité destacó que deberían redoblarse los esfuerzos para crear una mayor conciencia respecto de las disposiciones de la Convención en los territorios no autónomos, y en particular respecto del procedimiento prescrito en el artículo 15. El Comité destacó asimismo la necesidad de que los Estados partes que administraban territorios no autónomos indicaran específicamente la labor realizada a tal efecto en sus informes periódicos al Comité.

IX. MEDIDAS ADOPTADAS POR LA ASAMBLEA GENERAL EN SU SEXAGÉSIMO SEGUNDO PERÍODO DE SESIONES

546.El Comité examinó este tema del programa en sus períodos de sesiones 72º y 73º. Para ello tuvo ante sí la resolución 62/220 de la Asamblea General, de 22 de diciembre de 2007, en la que la Asamblea, entre otras cosas: a) reiteró el llamamiento hecho por la Conferencia Mundial contra el Racismo, la Discriminación Racial, la Xenofobia y las Formas Conexas de Intolerancia para lograr la ratificación universal de la Convención y para que todos los Estados consideraran la posibilidad de formular la declaración prevista en el artículo 14 de la Convención; b) expresó su preocupación por las considerables demoras en la presentación de informes atrasados al Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, situación que impedía al Comité funcionar con eficacia, e hizo un firme llamamiento a todos los Estados partes en la Convención para que cumplieran las obligaciones que les imponía el Tratado; c) invitó a los Estados partes en la Convención a que ratificaran la enmienda del artículo 8 de la Convención; d) acogió con beneplácito la labor realizada por el Comité para aplicar la Convención a las formas nuevas y contemporáneas de racismo y discriminación racial; y e) acogió con beneplácito la insistencia del Comité en la importancia del seguimiento de la Conferencia Mundial y las medidas recomendadas para mejorar la aplicación de la Convención y el funcionamiento del Comité.

X.

SEGUIMIENTO DE LA CONFERENCIA MUNDIAL CONTRA EL RACISMO, LA DISCRIMINACIÓN RACIAL, LA XENOFOBIA Y LAS FORMAS CONEXAS DE INTOLERANCIA

547.El Comité examinó la cuestión del seguimiento de la Conferencia Mundial contra el Racismo, la Discriminación Racial, la Xenofobia y las Formas Conexas de Intolerancia en sus períodos de sesiones 72º y 73º.

548.En su 72º período de sesiones, el Comité contribuyó al proceso preparatorio de la Conferencia de Examen de Durban mediante la elaboración y presentación de amplias respuestas al cuestionario preparado por el ACNUDH en cumplimiento de la decisión PC.1/10 del Comité Preparatorio de la Conferencia de Examen de Durban en su primer período de sesiones.

549.De conformidad con la decisión aprobada en el 72º período de sesiones, la Sra. Fatimata-Binta Victoire Dah y el Sr. Pastor Elías Murillo Martínez representaron al Comité en el primer período de sesiones sustantivo del Comité Preparatorio de la Conferencia de Examen de Durban, celebrado en Ginebra del 21 de abril al 2 de mayo de 2008.

550.En el 73º período de sesiones, el Comité fue informado sobre la el estado de los preparativos de la Conferencia de Examen de Durban por el Sr. José Dougan-Beaca, Coordinador de la Dependencia de Lucha contra la Discriminación del ACNUDH, y entabló un diálogo interactivo acerca del papel que desempeñaría el Comité en ese proceso.

551.También en el 73º período de sesiones, se decidió que el Sr. Chris Maina Peter representaría al Comité en la reunión preparatoria regional para África que se celebraría en Abuja (Nigeria) los días 24 a 26 de agosto de 2008, y que el Sr. Ion Diaconu y el Sr. Koukou Mawuena Ika Kana Ewomsan representarían al Comité en el segundo período de sesiones sustantivo del Comité Preparatorio de la Conferencia de Examen de Durban.

Notas

XI. DEBATES TEMÁTICOS Y RECOMENDACIONES GENERALES

552.Al examinar los informes periódicos de los Estados partes, el Comité ha observado que algunas cuestiones relacionadas con la aplicación y la interpretación de las disposiciones de la Convención pueden examinarse provechosamente desde una perspectiva más general. Así pues, el Comité ha organizado algunos debates temáticos sobre estas cuestiones, en particular sobre la discriminación contra los romaníes (agosto de 2000), la discriminación basada en la ascendencia (agosto de 2002) y los no ciudadanos y la discriminación racial (marzo de 2004). El resultado de esos debates temáticos se recoge en las Recomendaciones generales Nos. XXVII a XXX del Comité. En marzo de 2005, el Comité celebró un debate temático sobre la prevención del genocidio, y aprobó una declaración al respecto.

553.En su 72º período de sesiones, el Comité decidió celebrar en su siguiente período de sesiones un debate temático sobre la cuestión de las medidas especiales en el sentido del párrafo 4 del artículo 1 y del párrafo 2 del artículo 2 de la Convención. El debate tuvo lugar en las sesiones 1884ª y 1885ª, los días 4 y 5 de agosto de 2008. El 4 de agosto, el Comité oyó las opiniones de los representantes de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO) y de la OIT, así como de los Estados partes y las ONG interesadas. El 5 de agosto, los miembros del Comité intercambiaron sus opiniones sobre el tema a la luz de sus anteriores experiencias en la formulación de recomendaciones específicas a Estados partes concretos sobre la cuestión de las medidas especiales.

554.El Sr. Patrick Thornberry y el Sr. Linos-Alexandre Sicilianos, miembros del Comité y relatores del tema de las medidas especiales a efectos del debate temático y de la posible elaboración de una recomendación general, destacaron la función de tales medidas en la promoción y protección de los derechos humanos de los grupos raciales y étnicos desfavorecidos, y subrayaron la necesidad de aclarar el significado exacto de las disposiciones pertinentes de la Convención. En particular, al interpretar y aplicar las disposiciones de la Convención, sería importante definir criterios adecuados que pudieran ayudar a determinar la necesidad de programas especiales y a reflexionar acerca de cuestiones relacionadas con el alcance, la naturaleza y los destinatarios de esos programas.

555.La Sra. Hanna Beata Schoepp-Schilling, miembro del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, quien había sido invitada a participar en el debate, informó al Comité sobre la experiencia particular de dicho Comité en la promoción de medidas especiales para la promoción de la mujer, y en relación con la elaboración de la Recomendación general (Nº 25) sobre medidas especiales de carácter temporal en 2004. Los Estados partes que contribuyeron al debate mediante aportaciones escritas o declaraciones verbales, con las que suministraron valiosa información sobre los programas nacionales de medidas especiales, fueron el Canadá, Chile, Colombia, Finlandia, Israel, Nueva Zelandia, Nepal, Rumania, España, el Reino Unido, los Estados Unidos y el Uruguay.

556.Basándose en la valiosa información proporcionada por los organismos especiales de las Naciones Unidas, los Estados partes y las ONG con antelación al debate temático, y a la luz del constructivo debate mantenido los días 4 y 5 de agosto y de la dilatada experiencia del Comité en la formulación de recomendaciones pertinentes, el Comité decidió iniciar la elaboración de un comentario general sobre el tema de las medidas especiales. En las observaciones finales, el Sr. Patrick Thornberry comentó también el enfoque metodológico que se adoptaría y destacó que el objetivo de un comentario general debería ser el de dar una orientación general de interpretación a los Estados partes, más que prescribir planteamientos concretos.

Nota

XII. MÉTODOS DE TRABAJO DEL COMITÉ Y REFORMA DEL SISTEMA DE ÓRGANOS DE TRATADOS

557.Los métodos de trabajo del Comité se basan en su reglamento enmendado, aprobado de conformidad con el artículo 10 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, y en la práctica establecida del Comité, recogida en sus documentos de trabajo y directrices pertinentes.

558.En su 73º período de sesiones, el Comité siguió examinando sus métodos de trabajo, y en particular posibles formas de hacer frente a su creciente volumen de trabajo. Si bien observó que ese gran volumen de trabajo era resultado de un aumento del porcentaje de informes periódicos presentados por los Estados partes, así como del número de Estados partes en la Convención (173), el Comité expresó preocupación por el persistente atraso en el examen de los informes pendientes. Teniendo en cuenta que el período anual de reunión del Comité era de sólo seis semanas, el Comité se veía gravemente limitado en sus esfuerzos para reducir ese atraso y examinar los informes periódicos de los Estados partes de forma puntual y sin demoras indebidas. Por consiguiente, tras ser informado sobre las consecuencias financieras conexas, el Comité decidió pedir a la Asamblea General que aprobara una semana adicional de tiempo de reunión por período de sesiones a partir de 2010.

559.También en el 73º período de sesiones, tras una reunión informativa con el ACNUDH sobre el examen periódico universal del Consejo de Derechos Humanos y a la luz de las recomendaciones pertinentes aprobadas en la séptima reunión de los comités y en la 20ª reunión de presidentes de los órganos creados en virtud de tratados, celebradas en junio de 2008, el Comité reconoció el carácter complementario y de reforzamiento mutuo del sistema de órganos creados en virtud de tratados y el examen periódico universal, y examinó la necesidad de establecer un diálogo continuo y una cooperación eficaz con el Comité de Derechos Humanos, en particular sobre cuestiones relacionadas con el examen periódico universal. El Comité decidió incluir en su programa para el 74º período de sesiones un tema sobre su cooperación con el proceso del examen periódico universal, que seguiría siendo un tema permanente del programa en futuros períodos de sesiones.

560.En relación con los debates sobre la difusión de información acerca de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas la Discriminación Racial y la labor del Comité, éste tomó nota del creciente uso por las Naciones Unidas de las nuevas tecnologías, como la transmisión en la Web de algunas de sus sesiones públicas, como las del Consejo de Derechos Humanos. Observando la importancia que esas nuevas tecnologías podrían tener para el fortalecimiento de la promoción y la protección de los derechos humanos en todo el mundo, el Comité decidió pedir a la secretaría que adoptara todas las medidas posibles para transmitir en la Web sus sesiones públicas en un futuro próximo.

561.En su 73º período de sesiones, el Comité tuvo también ante sí las decisiones y recomendaciones de la 20ª reunión de presidentes de los órganos creados en virtud de tratados de derechos humanos, celebrada en Ginebra los días 21 y 22 de junio de 2008, así como los puntos de acuerdo de la séptima reunión de los comités, celebrada asimismo en Ginebra del 23 al 25 de junio de 2008. Asistieron a dichas reuniones la Sra. Fatimata-Binta Victoire Dah (Presidenta), el Sr. Régis de Gouttes y el Sr. Anwar Kemal, quienes informaron sobre su participación en ellas y sobre los debates mantenidos en torno a cuestiones de especial interés para la labor del Comité. En el mismo período de sesiones, el Comité recibió además información de la Sra. Jane Connors, del ACNUDH, acerca de las decisiones y recomendaciones de la 20ª reunión de los presidentes, en particular con respecto a la continuación de la labor de desarrollo y armonización de los métodos de trabajo de los órganos de tratados de derechos humanos.

Notas

Anexo I

SITUACIÓN DE LA CONVENCIÓN

A. Estados partes en la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial (173), al 15 de agosto de 2008

Afganistán, Albania, Alemania, Andorra, Antigua y Barbuda, Arabia Saudita, Argelia, Argentina, Armenia, Australia, Austria, Azerbaiyán, Bahamas, Bahrein, Bangladesh, Barbados, Belarús, Bélgica, Belice, Benin, Bolivia, Bosnia y Herzegovina, Botswana, Brasil, Bulgaria, Burkina Faso, Burundi, Cabo Verde, Camboya, Camerún, Canadá, Chad, Chile, China, Chipre, Colombia, Comoras, Congo, Costa Rica, Côte d'Ivoire, Croacia, Cuba, Dinamarca, Ecuador, Egipto, El Salvador, Emiratos Árabes Unidos, Eritrea, Eslovaquia, Eslovenia, España, Estados Unidos de América, Estonia, Etiopía, ex República Yugoslava de Macedonia, Federación de Rusia, Fiji, Filipinas, Finlandia, Francia, Gabón, Gambia, Georgia, Ghana, Grecia, Guatemala, Guinea, Guinea Ecuatorial, Guyana, Haití, Honduras, Hungría, India, Indonesia, Irán (República Islámica del), Iraq, Irlanda, Islandia, Islas Salomón, Israel, Italia, Jamahiriya Árabe Libia, Jamaica, Japón, Jordania, Kazajstán, Kenya, Kirguistán, Kuwait, Lesotho, Letonia, Líbano, Liberia, Liechtenstein, Lituania, Luxemburgo, Madagascar, Malawi, Maldivas, Malí, Malta, Marruecos, Mauricio, Mauritania, México, Moldova, Mónaco, Mongolia, Montenegro, Mozambique, Namibia, Nepal, Nicaragua, Níger, Nigeria, Noruega, Nueva Zelandia, Omán, Países Bajos, Pakistán, Panamá, Papua Nueva Guinea, Paraguay, Perú, Polonia, Portugal, Qatar, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, República Árabe Siria, República Centroafricana, República Checa, República de Corea, República Democrática del Congo, República Democrática Popular Lao, República Dominicana, República Unida de Tanzanía, Rumania, Rwanda, Saint Kitts y Nevis, San Marino, Santa Lucía, Santa Sede, San Vicente y las Granadinas, Senegal, Serbia, Seychelles, Sierra Leona, Somalia, Sri Lanka, Sudáfrica, Sudán, Suecia, Suiza, Suriname, Swazilandia, Tailandia, Tayikistán, Timor-Leste, Togo, Tonga, Trinidad y Tabago, Túnez, Turkmenistán, Turquía, Ucrania, Uganda, Uruguay, Uzbekistán, Venezuela, Viet Nam, Yemen, Zambia y Zimbabwe.

B. Estados partes que han hecho la declaración prevista en el párrafo 1del artículo 14 de la Convención (53), al 15 de agosto de 2008

Alemania, Andorra, Argelia, Argentina, Australia, Austria, Azerbaiyán, Bélgica, Bolivia, Brasil, Bulgaria, Chile, Chipre, Costa Rica, Dinamarca, Ecuador, Eslovaquia, Eslovenia, España, ex República Yugoslava de Macedonia, Federación de Rusia, Finlandia, Francia, Georgia, Hungría, Irlanda, Islandia, Italia, Kazajstán, Liechtenstein, Luxemburgo, Malta, Marruecos, México, Mónaco, Montenegro, Noruega, Países Bajos, Perú, Polonia, Portugal, República Checa, República de Corea, Rumania, San Marino, Senegal, Serbia, Sudáfrica, Suecia, Suiza, Ucrania, Uruguay y Venezuela.

C. Estados partes que han aceptado las enmiendas a la Convención adoptadas en la 14ª Reunión de los Estados P artes a (43), al 15 de agosto de 2008

Alemania, Arabia Saudita, Australia, Bahamas, Bahrein, Belice, Bulgaria, Burkina Faso, Canadá, China, Chipre, Colombia, Costa Rica, Cuba, Dinamarca, Ecuador, Eslovaquia, Finlandia, Francia, Guinea, Irán (República Islámica del), Iraq, Irlanda, Islandia, Liberia, Liechtenstein, Luxemburgo, México, Noruega, Nueva Zelandia, Países Bajos (por la parte europea del Reino y las Antillas Neerlandesas y Aruba), Polonia, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, República Árabe Siria, República Checa, República de Corea, Santa Sede, Seychelles, Suecia, Suiza, Trinidad y Tabago, Ucrania y Zimbabwe.

Nota

Anexo II

PROGRAMAS DE LOS PERÍODOS DE SESIONES 72º Y 73º

A. 72º período de sesiones (18 de febrero a 7 de marzo de 2008)

1.Declaración solemne de los miembros del Comité recientemente elegidos de conformidad con el artículo 14 del reglamento.

2.Elección de la Mesa de conformidad con el artículo 15 del reglamento.

3.Aprobación del programa.

4.Cuestiones de organización y otros asuntos.

5.Prevención de la discriminación racial, en particular medidas de alerta temprana y procedimientos de urgencia.

6.Examen de los informes, observaciones e información presentados por los Estados partes de conformidad con el artículo 9 de la Convención.

7.Presentación de informes de los Estados partes de conformidad con el párrafo 1 del artículo 9 de la Convención.

8.Examen de las comunicaciones presentadas de conformidad con el artículo 14 de la Convención.

9.Procedimiento de seguimiento.

10.Seguimiento de la Conferencia Mundial contra el Racismo, la Discriminación Racial, la Xenofobia y las Formas Conexas de Intolerancia.

B. 73º período de sesiones (28 de julio a 15 de agosto de 2008)

1.Aprobación del programa.

2.Cuestiones de organización y otros asuntos.

3.Prevención de la discriminación racial, en particular medidas de alerta temprana y procedimientos de urgencia.

4.Examen de los informes, observaciones e información presentados por los Estados partes de conformidad con el artículo 9 de la Convención.

5.Presentación de informes de los Estados partes de conformidad con el párrafo 1 del artículo 9 de la Convención.

6.Procedimiento de seguimiento.

7.Seguimiento de la Conferencia Mundial contra el Racismo, la Discriminación Racial, la Xenofobia y las Formas Conexas de Intolerancia.

8.Examen de copias de peticiones, copias de informes y otras informaciones referentes a los territorios bajo administración fiduciaria y no autónomos y a cualesquiera otros territorios a los cuales se aplique la resolución 1514 (XV) de la Asamblea General, de conformidad con el artículo 15 de la Convención.

9.Informe del Comité a la Asamblea General en su sexagésimo tercer período de sesiones con arreglo al párrafo 2 del artículo 9 de la Convención.

Anexo III

DECISIONES Y OPINIONES DEL COMITÉ EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 14 DE LA CONVENCIÓN

Decisión relativa a la comunicación Nº 38/2006

Presentada por : Zentralrat Deutscher Sinti und Roma y otros (representados por abogado)

Presunta víctima :Los autores

Estado parte : Alemania

Fecha de la comunicación :29 de agosto de 2006 (comunicación inicial)

El Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, establecido en virtud del artículo 8 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial,

Reunido el 22 de febrero de 2008,

Habiendo concluido el examen de la comunicación N° 38/2006, presentada al Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial por el Zentralrat Deutscher Sinti und Roma y otros, con arreglo al artículo 14 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial,

Habiendo tenido en cuenta toda la información presentada por los autores de la comunicación, su abogado y el Estado parte,

Adopta la siguiente:

Opinión

1.1.Los autores son la asociación Zentralrat Deutscher Sinti und Roma, que actúa en nombre propio y en nombre de G. W., la asociación Verband Deutscher Sinti und Roma - Landesverband Bayern, R. R. y F. R. Afirman ser víctimas de la violación por Alemania del artículo 4 a) y c) y del artículo 6 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial. Están representados por un abogado.

1.2.De conformidad con el párrafo 6 a) del artículo 14 de la Convención, el 14 de septiembre de 2006 el Comité transmitió la comunicación al Estado parte.

Antecedentes de hecho

2.1.El Comisario jefe G. W., perteneciente a la minoría sinti y romaní, escribió un artículo titulado "Los sintis y los romaníes - desde hace 600 años en Alemania", que se publicó en el número de julio-agosto de 2005 de la revista de la Asociación de agentes de la brigada criminal de la policía alemana (BDK), titulada El criminalista. En el número de octubre de 2005 de la revista se publicó una carta al director escrita en respuesta al artículo de Weiss por P. L., vicepresidente de la sección bávara de la BDK y Comisario jefe de inspección criminal de la ciudad de Fürth. Los autores indican que la revista El criminalistallega a más de 20.000 miembros de una de las mayores asociaciones de policías de Alemania. El tenor de la carta escrita por P. L. era el siguiente:

"He leído con interés el artículo del colega W., sinti él mismo, y no puedo dejarlo sin respuesta. Ni siquiera en una época en que la protección de las minorías se pone por encima de todo y los pecados del régimen nazi siguen recayendo sobre las generaciones posteriores puede uno aceptar algo tan parcial.

Como agente encargado de casos de delitos contra la propiedad he tenido que lidiar repetidas veces con la cultura, la tendencia a aislarse del resto de la sociedad y a encerrarse en el grupo de los sintis y los romaníes, así como con los delitos que cometen. En el marco de grupos de trabajo nos hemos infiltrado en la vida de gitanos delincuentes, y también con la ayuda de agentes encubiertos (Aussteige r). Los sintis dicen que en la República Federal de Alemania uno puede vivir a sus anchas, "como gusano en la grasa" (Made im Speck), a expensas del sistema de asistencia social. Uno puede robar, estafar y vivir como parásito de la sociedad sin remordimiento de conciencia, pues todo ello se justifica con la persecución sufrida bajo el Tercer Reich. La circunstancia de que, a pesar de las atrocidades que se cometieron contra ellos, los judíos, los homosexuales, los cristianos y los disidentes no se hayan dado a la delincuencia no se considera un argumento válido.

Como dice W., en Alemania no hay estadísticas sobre el porcentaje de sintis y romaníes que delinquen. Si las hubiera, W. no podría haber escrito ese artículo. Pero lo que es seguro es que ese grupo, aunque sólo cuenta con alrededor de 100.000 personas, en comparación con los demás representa una carga de trabajo desproporcionada para las autoridades.

Por ejemplo, ¿quiénes son los que en todo el país roban sobre todo a los ancianos? ¿Quiénes son los que se hacen pasar por agentes de policía para robar los escasos ahorros que los jubilados guardan en previsión de gastos funerarios en el armario de la cocina o de la lavandería? ¿Quiénes son los que mientras muestran manteles a discapacitados o ciegos abren la puerta a sus cómplices? ¿Qué hay del truco del vaso de agua y el papel?

¿Realmente puede decirse que los ciudadanos que se quejan de que los sintis lleguen a la oficina de bienestar social en Mercedes lo hacen por prejuicio? ¿No es verdad acaso que son muy pocos los romaníes que trabajan normalmente y que cotizan a la seguridad social? ¿Por qué se aísla este grupo de ese modo, practica la endogamia y no inscribe los matrimonios en el registro civil? ¿Por qué los niños sintis se declaran hijos de padre desconocido en la oficina de asistencia a la juventud? [...]

Quien no quiere integrarse pero vive de las prestaciones sociales manteniéndose al margen de esta sociedad no puede pretender que se lo considere como parte de la colectividad. Estas líneas reflejan una opinión que no es sólo mía, sino también la de muchos de mis colegas, como he podido constatar hablando con ellos. No son una lista de prejuicios, generalizaciones (Pauschalisierungen) o acusaciones, sino que reflejan la realidad cotidiana del mundo del delito.

Me resulta totalmente incomprensible que un policía que conoce la situación antes descrita sea tan parcial en su argumentación. Aunque su origen lo disculpa en cierta medida y su carrera es digna de alabanzas, debería ser fiel a la verdad."

2.2.Los autores afirman que la carta de P. L. contiene numerosas declaraciones discriminatorias contra los sintis y los romaníes. Alegan que P. L. empleó estereotipos racistas y degradantes, llegando al extremo de decir que la delincuencia era una de las principales características de los sintis y los romaníes. En particular, observan que las palabras "gusano" y "parásito" se utilizaban en la propaganda nazi contra los judíos y los sintis y romaníes. Los autores afirman que esa publicación alimenta el odio contra la comunidad sinti y romaní, agrava el riesgo de hostilidad por parte de los agentes de la policía y agudiza la exclusión social de esa minoría.

2.3.En noviembre de 2005, tras una protesta pública organizada por el Zentralrat Deutscher Sinti und Roma, el Ministro del Interior de Baviera suspendió a P. L. de su cargo en la comisaría de policía de Fürth, por entender que las declaraciones negativas acerca de determinados grupos de la población, como los sintis y los romaníes en el presente caso, eran inaceptables.

2.4.El 24 de noviembre de 2005, el Zentralrat Deutscher Sinti und Roma y R. R. presentaron una denuncia ante la fiscalía de Heidelberg, y el 1º de diciembre de 2005, la asociación Verband Deutscher Sinti und Roma - Landesverband Bayern y F. R. hicieron lo propio ante la fiscalía de Nuremberg-Fürth. Ambas denuncias fueron trasmitidas a la autoridad competente; en este caso, el Fiscal de Neuruppin, en Brandemburgo. Éste desestimó la primera denuncia el 4 de enero de 2006 y la segunda el 12 de enero de 2006, en ambos casos con el mismo argumento, a saber, que no se daban los elementos constitutivos del delito tipificado en el artículo 130 del Código Penal alemán y, por consiguiente, se negó a acusar a P. L. de haber cometido un delito tipificado en el Código Penal alemán.

2.5.El 12 de enero de 2006, los autores interpusieron un recurso ante la Fiscalía General (Generalstaatsanwaltschaft) del Estado de Brandemburgo contra las dos decisiones del Fiscal de Neuruppin. Este recurso fue desestimado el 20 de febrero de 2006.

2.6.El 20 de marzo de 2006, los autores elevaron un recurso ante el Tribunal Supremo de Brandemburgo, que fue rechazado el 15 de mayo de 2006. Con respecto a las personas, el Tribunal Supremo consideró el recurso infundado y rehusó admitir a trámite el recurso de las asociaciones Zentralrat Deutscher Sinti und Roma y Verband Deutscher Sinti und Roma - Landesverband Bayern por considerar que sus derechos sólo podían haber sido afectados indirectamente.

2.7.Los autores alegan que, al haberse negado las autoridades judiciales a iniciar un proceso penal, los sintis y los romaníes alemanes quedaron sin protección contra la discriminación racial. Con su actitud, el Estado parte parece tolerar la repetición de ese tipo de prácticas discriminatorias. Los autores destacan un caso similar, en el que, a raíz de declaraciones antisemitas, el Tribunal Supremo del Estado de Hessen observó que, en el pasado, los términos "parásito" y "parasitismo social" se habían utilizado con un sentido despectivo y difamatorio contra los judíos y concluyó que esas afirmaciones públicas constituían una negación del derecho de los miembros de una minoría a ser considerados como iguales en el seno de la colectividad.

La denuncia

3.Los autores afirman que Alemania ha vulnerado los derechos que, como personas y grupos de personas, les corresponden en virtud del artículo 4 a) y c) y el artículo 6 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, pues en su Código Penal el Estado parte no ofrece protección contra publicaciones que contengan insultos dirigidos a los sintis y los romaníes.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación

4.1.El 26 de enero de 2007, el Estado parte presentó sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo del caso. En lo que a la admisibilidad se refiere, aduce que las asociaciones Zentralrat Deutscher Sinti und Roma y Verband Deutscher Sinti und Roma - Landesverband Bayern no están legitimadas para presentar una comunicación en virtud del párrafo 1 del artículo 14 de la Convención. Según dicho artículo, sólo las personas o los grupos de personas que alegaren ser víctimas de violaciones de cualquiera de los derechos estipulados en la Convención pueden presentar comunicaciones al Comité. Ninguna de las dos asociaciones afirma ser víctima de un acto u omisión del Estado, y tampoco se les puede otorgar consideración de persona. Además, los hechos que fundan la presente comunicación son diferentes de los de una decisión anterior del Comité pues sus autores no afirman haberse visto impedidos de trabajar y no se consideran víctimas como organización.

4.2.El Estado parte alega que ninguno de los autores ha fundamentado sus denuncias con arreglo al artículo 4 a) y c) de la Convención y que ninguno de ellos ha agotado los recursos internos, condición establecida en el párrafo 2 del artículo 14. Añade que, entre los recursos internos disponibles está la apelación ante la Corte Constitucional Federal, y que ninguno de los autores ha utilizado esta posibilidad. Nada indica a priori que no hubiera prosperado un recuso ante dicha instancia. El Estado parte alega que el Tribunal Supremo de Brandemburgo, en su decisión de 15 de mayo de 2006, declaró inadmisible la denuncia de los dos primeros autores por no tener la condición de víctimas. El Estado parte aduce que, al menos en el caso de los denunciantes que son personas naturales, la Corte Constitucional Federal podría haber examinado la conclusión del Tribunal Supremo de Brandemburgo con respecto a la libertad de expresión, amparado por el artículo 5 de la Ley fundamental de Alemania. En lo que se refiere a W., el Estado parte observa que no inició una acción penal, a pesar de que podía hacerlo. Éste es motivo suficiente para afirmar que no agotó recursos internos que estaban abiertos y que podrían haber prosperado.

4.3.En lo que al fondo de la comunicación se refiere, el Estado parte niega que se hubiera infringido lo dispuesto en el artículo 4 a) y c) y el artículo 6 de la Convención. En lo tocante al artículo 4 a), el Estado parte sostiene que todas las categorías de infracciones señaladas en esa disposición son punibles en el derecho penal alemán, en particular el delito de incitación al odio racial o étnico (Volksverhetzung), tipificado en el artículo 130 del Código Penal. Este último contiene también otras disposiciones que tipifican delitos de carácter racista y xenófobo, por ejemplo, el artículo 86 (Difusión de propaganda por organizaciones ilegales) y el apartado a) de este mismo artículo (Utilización de símbolos por organizaciones ilegales). De ese modo, el artículo 130 del Código Penal alemán se ajusta plenamente a lo dispuesto en el artículo 4 a) de la Convención; desde ese punto de vista, no existe indefensión. Que algunos actos discriminatorios no estén contemplados en la disposición no es contrario a la Convención. El artículo 4 a) de la Convención no señala todos los actos discriminatorios imaginables, sino los que suponen violencia o propaganda racista.

4.4.El Estado parte añade que, de conformidad con el párrafo 2 de la Observación general Nº XV, se garantiza la eficaz aplicación del artículo 130 del Código Penal. En el derecho penal alemán rige el principio de oficialidad, en virtud del cual la Fiscalía debe investigar de oficio a un sospechoso y, en su caso, solicitar su encausamiento. En el presente caso, el Estado parte aduce que el ministerio público reaccionó inmediatamente y que el asunto fue objeto de una minuciosa investigación por el Fiscal de Neuruppin hasta que éste renunció a acusar.

4.5.En lo que se refiere a la interpretación y aplicación del artículo 130 del Código Penal alemán, el Estado parte observa que el Fiscal de Neuruppin, el Fiscal General de Brandemburgo y el Tribunal Supremo de Brandemburgo estimaron que no concurrían los elementos constitutivos de los delitos tipificados en los artículos 130 ó 185 del Código Penal. Estas decisiones demuestran que no todas las declaraciones discriminatorias constituyen delito de incitación al odio racial o étnico, pues esta figura requiere un cierto elemento de singularización. El Estado parte recuerda que todas las instancias mencionadas estimaron que el tenor de la carta era "impropio", "de mal gusto" y "vejatorio e insolente". El Estado parte señala que la cuestión principal es determinar si los tribunales interpretaron correctamente las disposiciones pertinentes del Código Penal. Recuerda que los Estados partes gozan de cierto grado de discreción en la aplicación de las obligaciones dimanantes de la Convención y, en particular, en lo que respecta a la interpretación de los propios principios jurídicos nacionales. En lo que se refiere a las consecuencias para P. L., indica que sí se adoptaron medidas disciplinarias en su contra.

4.6.En lo que se refiere al párrafo c) del artículo 4 de la Convención, el Estado parte niega haber infringido esta disposición. Señala que los editores de la revista El criminalista no tienen carácter de autoridad o institución pública, sino de mera asociación profesional. El autor de la carta la publicó a título personal y no en virtud de su cargo oficial. No puede considerarse que la ausencia de encausamiento formal por parte del ministerio público constituya una violación de esa disposición, pues promover o incitar a la discriminación racial supone mucho más que la simple abstención de iniciar un proceso penal.

4.7.Por último, en lo que se refiere al artículo 6 de la Convención, el Estado parte sostiene que en el presente caso las autoridades del ministerio público actuaron con rapidez y cumplieron plenamente su obligación de brindar protección efectiva al iniciar sin demora una investigación contra P. L. Tras un examen minucioso, las autoridades llegaron a la conclusión de que no existía delito de incitación al odio racial o étnico y dieron por finalizada la investigación.

Observaciones de los autores

5.1.El 7 de marzo de 2007, los autores presentaron sus observaciones sobre la contestación del Estado parte. Observan que las autoridades alemanas no abrieron la investigación de oficio, sino instigados por la denuncia presentada por uno de los autores (Zentralrat Deutscher Sinti und Roma). Añaden que, hasta la fecha, el sindicato de la policía no se ha disociado del artículo de P. L.

5.2.Según los autores, aunque las organizaciones coautoras de la denuncia no fueron atacadas directamente en el artículo de P. L., sus derechos sí quedan vulnerados por esa criminalización generalizadora de toda la minoría sinti y romaní. Afirman que si se mancilla la reputación social de la minoría, ello repercute en el honor y en la posibilidad de que las organizaciones ejerzan influencia política, máxime porque actúan públicamente como defensoras de la minoría y a tal efecto reciben financiación del Estado parte.

5.3.En lo que se refiere al agotamiento de los recursos internos, los autores afirman que un recurso ante la Corte Constitucional Federal no sólo hubiera sido inadmitido a trámite, sino que tampoco habría tenido posibilidades de éxito, a juzgar por la jurisprudencia de dicha Corte. Añaden que no tienen conocimiento de ningún caso en el que la Corte Constitucional Federal haya estimado un recurso contra una decisión relativa a un procedimiento de aplicación de una norma jurídica.

5.4.En cuanto a las disposiciones del Código Penal alemán, los autores dudan de que los artículos 130 y 185, con las estrictas exigencias que imponen, sean suficientes para luchar eficazmente contra la propaganda racista. También creen que no se puede afirmar con seguridad que la parte responsable no tuviera intención de "incitar al odio contra determinados sectores de la población" (tal como dice el artículo 130) en el presente caso, puesto que P. L. es funcionario de la policía.

5.5.Los autores reiteran que las caracterizaciones que figuran en el artículo constituyen un atentado contra la dignidad humana de las comunidades sinti y romaní, y que no puede considerarse que sean "la expresión admisible de una opinión" ni "sentimientos y expresiones subjetivos de un policía". Si esas afirmaciones se hubieran referido a judíos, habrían dado lugar a una intervención judicial de gran envergadura. Los autores añaden que el Estado parte aprueba que sus agentes de policía criminalicen globalmente a un sector entero de la población. Si se aprueba ese tipo de declaraciones públicas hay peligro de que otros policías adopten una actitud similar hacia los sintis y los romaníes.

Observaciones adicionales de las partes

6.En sus comunicaciones de fecha 31 de mayo de 2007 y 16 de noviembre de 2007, el Estado parte reiteró el contenido general de su contestación inicial. En particular, indica que el artículo 130 del Código Penal alemán se ha invocado con éxito en anteriores oportunidades en casos de propaganda de extrema derecha. En su escrito de 27 de junio de 2007, los autores respondieron a las observaciones del Estado parte, reiterando los argumentos ya presentados.

Deliberaciones del Comité

7.1.Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial debe decidir, de conformidad con el artículo 91 de su reglamento, si ésta es o no admisible con arreglo a la Convención.

7.2.El Comité observa que dos personas jurídicas figuran entre los autores de la denuncia: el Zentralrat Deutscher Sinti und Roma y el Verband Deutscher Sinti und Roma - Landesverband Bayern. El Comité toma nota de la objeción del Estado parte de que, a diferencia de una persona o un grupo de personas, una persona jurídica no está legitimada para presentar una comunicación o declararse víctima al amparo del párrafo 1 del artículo 14. Asimismo, toma nota del argumento de los autores de que las mencionadas organizaciones presentan la denuncia en calidad de "grupos de personas" y en nombre de sus integrantes, pertenecientes a la comunidad alemana de los sintis y romaníes, y de que ciertos conceptos que se vierten en el artículo impugnado vulneran sus derechos. A juicio del Comité, las circunstancias de que dos de los autores sean organizaciones no es obstáculo para la admisibilidad. En el artículo 14 de la Convención se alude específicamente a la competencia del Comité para examinar comunicaciones de "grupos de personas", y el Comité considera que, habida cuenta de la naturaleza de las actividades de las mencionadas organizaciones y los grupos de personas a los que representan, cumplen la condición de "víctima" en el sentido del párrafo 1 del artículo 14.

7.3.En cuanto al agotamiento de los recursos internos, el Comité toma nota de que, según el Estado parte, los denunciantes no recurrieron ante la Corte Constitucional Federal. Los autores, a su vez, sostienen que tal recurso no habría tenido posibilidades de prosperar y se remiten a la jurisprudencia de la Corte. Aducen, y el Estado parte lo admite, que de conformidad con el derecho alemán, el individuo no tiene derecho a pedir al Estado que inicie una acción penal. En casos anteriores, el Comité ha entendido que un denunciante sólo está obligado a agotar los recursos que sean efectivos en las circunstancias del caso concreto. Por consiguiente, con excepción de W., los denunciantes reúnen los requisitos el párrafo 7 a) del artículo 14.

7.4.En lo que a W. se refiere, el Comité observa que no presentó acción penal ni fue parte en las actuaciones ante el Tribunal Supremo de Brandemburgo. Por lo tanto, la denuncia de W. es inadmisible por no haber agotado los recursos internos.

7.5.En lo que se refiere al párrafo c) del artículo 4, el Comité acepta el argumento del Estado parte de que la BDK es una asociación profesional y no un órgano del Estado y que P. L. escribió la carta impugnada a título personal. El Comité considera, por lo tanto, que esta parte de la reclamación es inadmisible.

7.6A la luz de lo que antecede, el Comité declara la reclamación admisible en lo que concierne al párrafo a) del artículo 4 y el artículo 6 de la Convención y procede a examinar el fondo de la cuestión.

7.7.Pasando al fondo, la cuestión principal que el Comité tiene ante sí es determinar si las disposiciones del Código Penal alemán constituyen una protección efectiva contra actos de discriminación racial. Según los autores, el marco jurídico existente y su aplicación dejan a los sintis y los romaníes sin protección efectiva. El Comité observa también que el Estado parte sostiene que las disposiciones del Código Penal prevén sanciones jurídicas suficientes para reprimir la incitación a la discriminación racial, de conformidad con el artículo 4 de la Convención. Considera que no incumbe al Comité determinar en abstracto si la legislación de un país es o no compatible con la Convención, sino examinar si ha habido un quebrantamiento de la Convención en el caso considerado. La información presentada al Comité no revela que las decisiones del Fiscal y del Fiscal General, así como la del Tribunal Supremo de Brandemburgo, fueran manifiestamente arbitrarias o constituyeran denegación de justicia. Asimismo, el Comité observa que el artículo publicado en El criminalista ha tenido consecuencias para su autor, puesto que se tomaron contra él medidas disciplinarias.

8.El Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, actuando en virtud del párrafo 7 del artículo 14 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de la Discriminación Racial, entiende que los hechos presentados no constituyen una violación del párrafo a) del artículo 4 y el artículo 6 de la Convención.

9.No obstante, el Comité recuerda que el artículo de P. L. fue percibido como insultante y ofensivo no sólo por los autores, sino también por los fiscales y los órganos judiciales que se ocuparon del caso. En todo caso el Comité desea señalar a la atención del Estado parte: i) el carácter discriminatorio, insultante y difamatorio de las observaciones de P. L. en su respuesta publicada en El criminalista y el peso particular que tienen esas observaciones por proceder de un policía, cuyo deber es atender y proteger a las personas; y ii) la Recomendación general Nº XXVII, aprobada en su 57º período de sesiones, sobre la discriminación de los romaníes.

Notas

Decisión relativa a la comunicación Nº 39/2006

Presentada por:D. F. (no está representado por un abogado)

Presunta víctima:El autor

Estado parte :Australia

Fecha de la comunicación:23 de octubre de 2006 (comunicación inicial)

Fecha de la presente decisión: 22 de febrero de 2008

El Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, establecido en virtud del artículo 8 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial,

Reunido el 22 de febrero de 2008,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 39/2006, presentada al Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial por D. F., con arreglo al artículo 14 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial,

Habiendo tenido en cuenta toda la información presentada por el autor, su abogado y el Estado parte,

Adopta la siguiente:

Opinión

1.El autor de la comunicación es D. F., ciudadano neozelandés que actualmente reside en Australia. Afirma que es víctima de violaciones, por parte de Australia, del artículo 2, párrafo 1 a), y del artículo 5, párrafo e) iv), de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial. No está representado por letrado.

Los hechos expuestos por el autor

2.1.El 30 de junio de 1970, cuando el autor tenía 6 años, su familia inmigró a Australia. Como ciudadano neozelandés, fue considerado automáticamente residente permanente al llegar y quedó exonerado del requisito de visado. En 1973 tenía la condición de "no ciudadano exonerado" en virtud del Acuerdo bilateral transtasmanio de viaje, concertado entre Australia y Nueva Zelandia, que autoriza a los ciudadanos de uno u otro país vivir en cualquiera de ellos indefinidamente. En 1994 se le concedió automáticamente un visado de categoría especial, que le permitía permanecer indefinidamente en Australia mientras conservase la nacionalidad neozelandesa. En 1998 fue adscrito temporalmente al extranjero por su empleador. Para entonces había vivido en Australia 28 años consecutivos, y estaba casado con una australiana. Regresó periódicamente a Australia durante su ausencia temporal, y se identifica como australiano. No especifica la fecha de su vuelta a Australia.

2.2.El 26 de febrero de 2001, se promulgó un acuerdo bilateral de seguridad social entre Australia y Nueva Zelandia. El mismo día, el Estado parte adoptó disposiciones nacionales con respecto a las prestaciones de la seguridad social, modificando la Ley de seguridad social (1991) y restringiendo el acceso a toda la gama de esas prestaciones a los ciudadanos neozelandeses, a menos que tuvieran un visado permanente. Esa nueva ley, la Ley de 2001 que modifica la Ley de servicios a la familia y a la comunidad (ciudadanos neozelandeses), entró en vigor el 30 de marzo de 2001. Según el autor, esa modificación legislativa fue aprobada unilateralmente por el Estado parte y no tenía por objetivo legítimo aplicar el Acuerdo bilateral.

2.3.La modificación más importante introducida en la Ley de 1991 se refería al significado de la expresión "residente en Australia", que determina el derecho a recibir la mayoría de las prestaciones de la seguridad social en virtud de la Ley de seguridad social. Antes de la modificación, la definición de "residente en Australia" incluía a los ciudadanos australianos, a los ciudadanos de Nueva Zelandia (titulares de un visado de categoría especial) y a los titulares de un permiso de residencia permanente. Con la modificación se creó una nueva clase de no ciudadanos en virtud de la Ley de seguridad social: los titulares "protegidos" de un visado de categoría especial, que conservaban sus derechos a la seguridad social, mientras que todos los demás titulares de ese visado perdieron algunos de ellos. Los neozelandeses que se encontraban en Australia el 26 de febrero de 2001, así como los que no estaban en el país ese día pero habían permanecido en Australia un total de 12 meses en los 2 años anteriores a esa fecha y luego habían vuelto al país, siguieron siendo asimilados a los residentes en Australia a los efectos de la ley, puesto que ahora se los consideraba titulares "protegidos" del visado especial. Los demás ciudadanos neozelandeses tenían que cumplir los criterios habituales en materia de inmigración para ser residentes en Australia a los efectos de la ley. El autor no se encontraba en Australia el 26 de febrero de 2001 y no cumplía las condiciones establecidas en las disposiciones transitorias, puesto que había estado fuera del Estado parte más de 12 meses en los 2 años que precedieron inmediatamente a esa fecha. Por tanto, perdió la condición de "residente en Australia" a los efectos de la Ley modificada. Además, en relación con esa ley, las facultades ministeriales conferidas por el apartado 5A 2) de la Ley de ciudadanía de 1948 se ejercieron para privar del derecho a adquirir la nacionalidad a los ciudadanos neozelandeses que no fueran titulares "protegidos" de un visado de categoría especial ni tuvieran la residencia permanente. Según el autor, lo que se pretendía era que él no pudiese recobrar su condición de "residente en Australia" para poder recibir las prestaciones de la seguridad social adquiriendo la nacionalidad de Australia con arreglo al apartado 5A 2) de la Ley de ciudadanía de 1948, que ahora le priva del derecho a adquirir la nacionalidad australiana.

2.4.Como el autor perdió su residencia permanente en Australia a los efectos de las prestaciones de la seguridad social, así como de la nacionalidad, ahora tiene que solicitar y obtener un permiso de residencia permanente si quiere recuperar los derechos que tenía. Después tendría que esperar 2 años más (plazo fijado para que los recién llegados tengan derecho a las prestaciones de la seguridad social), pese a que ya ha vivido en Australia más de 30 años. El autor todavía no ha solicitado el permiso en cuestión. Alega que la nueva legislación lo coloca en una situación precaria si cae enfermo, se lesiona o pierde su empleo. Si bien reconoce que antes de la aprobación de la Ley se concedía a los ciudadanos neozelandeses un trato preferente con respecto a los de otros países, sostiene que esa ley nunca tuvo por objetivo declarado la retirada de "la discriminación positiva" de que gozaban los ciudadanos neozelandeses para colocarlos en igualdad de condiciones con otros no ciudadanos, y que en la práctica no consiguió ese objetivo.

2.5.En mayo de 2006, el autor presentó una denuncia ante la Comisión de Derechos Humanos e Igualdad de Oportunidades, alegando que en virtud de la legislación modificada había perdido sus derechos a las prestaciones de la seguridad social y a la nacionalidad. El 21 de junio de 2006, su denuncia fue desestimada porque la Comisión no podía tramitar ninguna denuncia formulada con arreglo a la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, porque la discriminación basada en la ciudadanía o el permiso de residencia de una persona no estaba prevista en la Ley sobre la discriminación racial (1975) y porque la Ley de la Comisión de Derechos Humanos e Igualdad de Oportunidades no abarca las denuncias resultantes directamente de la aplicación de la ley.

La denuncia

3.El autor afirma que ha agotado los recursos internos al presentar su denuncia a la Comisión de Derechos Humanos e Igualdad de Oportunidades. Afirma que la Ley de 2001 que modifica la Ley de servicios a la familia y a la comunidad (ciudadanos neozelandeses), por la que se enmienda la Ley de seguridad social (1991), discriminaba contra él a causa de su nacionalidad neozelandesa al retirarle sus derechos a la seguridad social y a la nacionalidad, infringiendo el artículo 5 e) iv), de la Convención. Al hacerlo, el Estado parte también cometió un acto de discriminación racial contra un grupo de personas, del que el autor forma parte, en violación del artículo 2 1) a) de la Convención.

Exposición del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo de la cuestión

4.1.El 1º de mayo de 2007, el Estado parte sostiene que la comunicación es inadmisible, ya que el autor no puede demostrar que sea víctima de una violación ni del artículo 2 1 a), ni del artículo 5 e) iv), de la Convención. Niega que la ley de 2001 que modifica la Ley de servicios a la familia y a la comunidad (ciudadanos neozelandeses) haga objeto a los ciudadanos neozelandeses que viven en Australia de una discriminación basada en su origen nacional. Sostiene que la ley modifica la legislación que antes permitía que los ciudadanos neozelandeses que vivían en Australia por ser titulares de un "visado de categoría especial" recibieran determinadas prestaciones de la seguridad social sin tener que solicitar un permiso de residencia permanente en Australia ni la nacionalidad australiana. Sin perjuicio de las disposiciones transitorias, los ciudadanos neozelandeses que llegan al Estado parte tienen ahora, como todas las personas que entran en Australia, que cumplir los criterios exigidos para obtener el estatuto de "residente en Australia" antes de poder solicitar determinadas prestaciones de la seguridad social del Gobierno de Australia. Estos cambios no afectan a la capacidad de los nacionales de Nueva Zelandia que viven en Australia de tener acceso automático a otras prestaciones tales como los servicios de empleo, los servicios de salud, la vivienda subvencionada y la enseñanza primaria y secundaria.

4.2.Según el Estado parte, las disposiciones legislativas modificadas no establecen ninguna distinción en el acceso a la seguridad social entre los ciudadanos neozelandeses y las personas de otra nacionalidad que viven en Australia. El hecho de que el autor no tenga ya derecho a recibir determinadas prestaciones de la seguridad social no se basa en su origen nacional, sino en que no es ni residente permanente ni ciudadano australiano. Anteriormente, se daba un trato preferente a los ciudadanos neozelandeses; la retirada posterior de ese trato no constituye discriminación, puesto que no hace más que poner a los ciudadanos de Nueva Zelandia en pie de igualdad con las personas de otra nacionalidad que no son ni residentes permanentes ni ciudadanos australianos. El autor, al igual que todos los inmigrantes a Australia, puede solicitar un permiso de residencia permanente. Quienes hayan sido titulares de ese permiso durante dos años tienen derecho a recibir determinadas ayudas de la seguridad social, como las prestaciones de paro.

4.3.El Estado parte rechaza el argumento falaz de que los ciudadanos neozelandeses que habían vivido en el Estado parte pero estaban fuera del país temporalmente cuando entraron en vigor las nuevas disposiciones, es decir, el 26 de febrero de 2001, "perdieron sus derechos", a diferencia de los ciudadanos neozelandeses que se encontraban en el Estado parte en ese momento y pudieron aprovechar las disposiciones transitorias previstas en la enmienda legislativa. Afirma que se tomaron amplias disposiciones transitorias para los neozelandeses que estaban temporalmente fuera de Australia el 26 de febrero de 2001. Se estableció un régimen para que muchos ciudadanos de Nueva Zelandia siguieran recibiendo las prestaciones a que tenían derecho antes de febrero de 2001. En particular, los cambios no se aplicaban a los ciudadanos neozelandeses que se encontraban temporalmente fuera del Estado parte si habían estado en Australia durante uno o varios períodos de 12 meses en los 2 años inmediatamente anteriores al 26 de febrero de 2001. Para los ciudadanos neozelandeses que tenían la intención de residir en Australia en el momento de los cambios, se estableció un período de gracia de tres meses de duración a partir del 26 de febrero de 2001 (es decir, tres meses para comenzar o volver a comenzar a residir en Australia). Se dispuso un período de gracia de seis meses para los ciudadanos neozelandeses que estaban temporalmente fuera de Australia el 26 de febrero de 2001 y que percibían prestaciones de la seguridad social. Se estableció un período de gracia de 12 meses para los ciudadanos neozelandeses que residían en Australia pero estaban temporalmente fuera del país, que no podían regresar en el plazo de tres meses y que no percibían prestaciones de la seguridad social.

4.4.En cuanto al fondo de la cuestión, el Estado parte afirma que el autor no ha fundamentado su denuncia de discriminación racial y que, por tanto, la comunicación es infundada. Señala que la modificación de la legislación no afecta a su acceso a los servicios de empleo, a los servicios sanitarios, a la vivienda subvencionada ni a la enseñanza primaria y secundaria, como tampoco afecta a los beneficios fiscales concedidos a las familias ni al derecho a obtener un empleo remunerado en Australia. Los ciudadanos neozelandeses todavía pueden viajar, vivir y trabajar indefinidamente en Australia en virtud del Acuerdo de viaje transtasmanio. A este respecto, en virtud de ese Acuerdo siguen teniendo considerables ventajas en relación con los ciudadanos de otros países.

Comentarios del autor sobre la exposición del Estado parte

5.1.El autor toma nota de que el Estado parte no refuta la admisibilidad de la denuncia en cuanto al agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna. Alega que el Estado parte, aunque admite que el autor, como ciudadano neozelandés, puede permanecer "indefinidamente" en el país, no es "residente permanente" a los efectos de la aplicación de la ley modificada. A su juicio, toda distinción fundada en si una persona es titular de un visado de categoría especial (como es su caso) o de un permiso de residencia permanente es un mero "formalismo jurídico", ya que no tiene en cuenta que ambos documentos autorizan una residencia de duración indefinida/permanente. El autor sostiene que, en vez de comparar su situación con la de un grupo minoritario de no ciudadanos (los que no tienen permiso para residir indefinidamente en Australia y, en consecuencia, nunca tuvieron los mismos derechos a la seguridad social que el autor), se la debe comparar con la de la mayoría de las personas que también residen indefinidamente en Australia, es decir, los ciudadanos australianos.

5.2.A juicio del autor, no es lógico el argumento de la "igualdad por la supresión de derechos", ya que se puede considerar a cualquier grupo como "favorecido" con respecto a otro grupo con menos ventajas. Señala que el Estado parte ha esgrimido este argumento varias veces en los últimos años para justificar la limitación progresiva del derecho a la seguridad social de los no ciudadanos, incluyendo la imposición de un plazo de espera de dos años a los ciudadanos neozelandeses para que puedan solicitar la mayoría de las prestaciones de la seguridad social, para que ellos también estén en "pie de igualdad" con los titulares de un permiso de residencia permanente. En cuanto a la sugerencia de que solicite un permiso de residencia permanente, afirma que la posibilidad de obtener un estatuto menos discriminatorio no resta nada a la discriminación de que es objeto a causa de su condición actual de titular de un visado de categoría especial, particularmente dado que su visado actual guarda relación directa con su nacionalidad. Por otro lado, no hay ninguna garantía de que se le concederá ese permiso.

5.3.El autor afirma que los ciudadanos de Nueva Zelandia conservan otras ventajas en virtud del Acuerdo de viaje transtasmanio, pero, a su juicio, ello no absuelve al Estado parte de su discriminación contra esos ciudadanos en virtud de las nuevas disposiciones transitorias. En cuanto a los argumentos sobre las disposiciones transitorias, sostiene que el hecho de que por un plazo limitado hubiera podido pedir que se le reconocieran sus derechos no desvirtúa el hecho de que para empezar los perdió. En todo caso, alega que el plazo para recuperar sus derechos no fue suficiente, como tampoco lo fue el procedimiento seguido para informar a quienes no estaban dentro del Estado parte en la fecha en que se modificó la ley. El autor señala que el Estado parte no ha hecho ninguna observación sobre la supresión de su derecho a la nacionalidad australiana a causa de su nacionalidad.

Deliberaciones del Comité

6.1.Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial debe decidir, con arreglo al párrafo 7 a) del artículo 14, de la Convención, si ésta es o no admisible.

6.2.El Comité observa que el Estado parte no ha impugnado el argumento esgrimido por el autor en el sentido de que ha agotado los recursos internos y, por tanto, considera que así ha sido a los efectos de la admisibilidad.

6.3.El Comité toma nota del argumento del Estado parte de que el autor no ha demostrado que fuera "víctima" en el sentido de la Convención, puesto que la restricción de su derecho a las prestaciones de la seguridad social no se basaba en su origen nacional sino en el hecho de que ni es titular de un permiso de residencia permanente ni es ciudadano australiano. El Comité señala, sin embargo, que el autor se vio afectado por la modificación de la ley en cuestión y, por tanto, podría ser considerado "víctima" en el sentido del párrafo 1 artículo 14, de la Convención. La cuestión de si fue objeto de discriminación debido a su origen nacional, así como los argumentos del Estado parte a ese respecto, se refieren al fondo del asunto y, por ello, deben examinarse en cuanto al fondo. El Comité no tiene ningún otro motivo para estimar inadmisible la denuncia y, por tanto, pasa a estudiar la reclamación en cuanto al fondo.

7.1.El Comité toma nota de que el Estado parte rechaza la reclamación del autor de que, a causa de su origen nacional, es objeto de discriminación en la concesión de las prestaciones de la seguridad social. Observa que, antes de la entrada en vigor de la ley de 2001 que modifica la Ley de servicios a la familia y la comunidad (ciudadanos neozelandeses), los ciudadanos neozelandeses que residían en Australia tenían los mismos derechos a las prestaciones de la seguridad social que los ciudadanos australianos. Esas prestaciones habían sido concedidas a los ciudadanos neozelandeses a causa de su nacionalidad. En virtud de la ley de 2001, se retiraron esas prestaciones al autor y a todos los demás ciudadanos neozelandeses que no tenían derecho a un visado "protegido" de categoría especial o a un permiso de residencia permanente o que no eran titulares de uno de esos documentos. Así pues, ya no se aplicaba la distinción que se había hecho a favor de los ciudadanos neozelandeses a causa de su origen nacional. La ley de 2001 no hizo que se estableciera una distinción basada en el origen nacional, sino más bien que se suprimiera esa distinción, que había colocado al autor y a todos los neozelandeses en una posición más ventajosa que la de los demás no ciudadanos.

7.2.Las disposiciones de la Ley de 2001 ponen a los ciudadanos neozelandeses en pie de igualdad con los demás no ciudadanos y les permiten solicitar en las mismas condiciones un permiso de residencia permanente o la nacionalidad australiana. La concesión de uno u otra los haría entrar en la categoría de "residentes en Australia" a los efectos de la percepción de las prestaciones en cuestión. En este contexto, el Comité toma nota de que el autor no ha ni sostenido ni demostrado que la aplicación de la Ley de 2001, en sí, diese lugar a distinciones basadas en el origen nacional. El autor no ha demostrado que su origen nacional sea un impedimento para que se le otorguen un permiso de residente permanente o la nacionalidad australiana, ni que la mayoría de los titulares de un permiso de residencia sean no ciudadanos de origen nacional distinto del suyo propio, ni que se le haya denegado ese permiso a causa de su origen nacional. Por estas razones, el Comité concluye que la ley en cuestión no hace ninguna distinción sobre la base del origen nacional y, en consecuencia, no constata ninguna violación ni del artículo 5, párrafo e) iv), ni del artículo 2, párrafo 1 a), de la Convención.

8.El Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, actuando en virtud del párrafo 7 a) del artículo 14 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, estima que los hechos expuestos no ponen de manifiesto la violación de ninguna de las disposiciones de la Convención.

Notas

Anexo IV

INFORMACIÓN COMPLEMENTARIA FACILITADA EN RELACIÓN CON CASOS EN LOS QUE EL COMITÉ ADOPTÓ RECOMENDACIONES

En el presente anexo se recopila la información recibida sobre el seguimiento de las comunicaciones individuales desde el último informe anual (A/62/18), así como cualesquiera decisiones adoptadas por el Comité sobre el carácter de esas respuestas.

Estado parte

DINAMARCA

Caso

Murat Er, 40/2007

Fecha de adopción de la opinión

8 de agosto de 2007

Cuestiones y violaciones determinadas

Práctica discriminatoria étnica en las escuelas con respecto a las posibilidad de recibir educación y capacitación, falta de realización de una investigación eficaz: artículo 2, párrafo 1 d); artículo 5 e) v); y artículo 6

Medida recomendada

El Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial recomienda que el Estado parte conceda al peticionario una indemnización adecuada por el daño moral causado por las mencionadas violaciones de la Convención. Se pide también al Estado parte que dé amplia difusión a la opinión del Comité, también entre fiscales y órganos judiciales.

Fecha de examen del (de los) informe(s) desde la adopción

Los informes periódicos 16º y 17º se examinaron los días 9 y 10 de agosto de 2006.

Plazo de respuesta del Estado parte

9 de enero de 2008

Fecha de la respuesta

10 de enero de 2008

Respuesta del Estado parte

El Estado parte remitió al Comité una traducción de un ejemplar de una carta de su "Comité de Denuncias sobre Trato Étnico Igual del Instituto Danés de Derechos Humanos", que se supone debe ser considerada como respuesta del Estado parte a la decisión del Comité. El Comité de Denuncias manifiesta que está de acuerdo con la decisión del Comité sobre la admisibilidad, y que el peticionario debe ser considerado como posible víctima de discriminación, ya que sus probabilidades de ser aceptado como aprendiz se consideraron limitadas en comparación con las de los estudiantes de origen étnico danés, y se remite a la decisión del Comité de Denuncias de 1º de septiembre de 2004 en sentido análogo. Sin embargo, manifiesta que en el fallo del Alto Tribunal de Dinamarca Oriental, de 27 de junio de 2006, el tribunal no adoptó una postura sobre la disposición de la escuela a atender las solicitudes de empleadores de que aceptara sólo aprendices de etnia danesa, y por ello los tribunales daneses no han decidido definitivamente si la escuela estaba dispuesta a aceptar esas solicitudes. El fallo de este tribunal debe considerarse teniendo en cuenta el hecho de que el peticionario había solicitado una indemnización y no que se ordenase a la escuela que reconociera haber violado la Ley de igualdad de trato étnico, al atender las solicitudes de los empleadores de que sólo aceptara aprendices de etnia danesa. En cuanto a la recomendación del Comité sobre la indemnización, el Comité de Denuncias manifiesta que, siguiendo los principios generales de la responsabilidad del Estado en derecho internacional público, sería suficiente, dadas las circunstancias, indemnizar a las víctimas potenciales concediéndoles un resarcimiento consistente en el reconocimiento de la violación. Como el peticionario no pudo probar haber sido realmente víctima de discriminación étnica, el Comité de Denuncias considera que el Estado parte no está obligado a conceder al peticionario una indemnización económica. Además, en cuanto a la violación consistente en la falta de investigación, el Comité de Denuncias sostiene que no ve qué más podría hacerse para realizar una investigación eficaz del caso: se presentaron en el tribunal declaraciones de testigos, y el caso fue examinado por el propio Comité de Denuncias y por los tribunales de la ciudad y superiores.

Respuesta del peticionario

El 14 de marzo de 2008, el peticionario formuló sus observaciones a la respuesta del Estado parte. Manifiesta que, para su condición de víctima potencial de discriminación, no supone una diferencia decisiva el que la escuela decidiera atender la demanda de un empleador de enviarle sólo personas de etnia danesa, o bien, previendo problemas con el empleador, decidiera no enviarle aprendices de otra procedencia étnica: la nota "no P" en el caso. En ambos casos, la escuela había dado un trato preferencial antes de que se planteara la cuestión de si debía enviarse a un estudiante determinado como aprendiz y, en un momento determinado, estaba calificado para serlo. En cuanto al argumento del Estado parte sobre la indemnización, el peticionario sostiene que el Comité de Denuncias no es competente para ocuparse de esas cuestiones de indemnización, y en consecuencia no conoce los hechos. El peticionario ha sufrido un perjuicio (se remite a las pruebas médicas presentadas al tribunal) y daños económicos como consecuencia del caso, en el que se vio apartado y hubo de interrumpir su capacitación como carpintero. Realizó gastos para iniciar el procedimiento destinado a prevenir y remediar la violación ocurrida, y formalizó también el procedimiento por razones preventivas, a fin de poner fin a lo que considera una práctica extendida de discriminación en las escuelas de formación profesional. En cuanto a la cuestión de la no investigación por el Estado parte, manifiesta que la cuestión de si había una solicitud del empleador que fue atendida por la escuela o bien la escuela estaba anticipándose al problema se habría podido resolver si se hubiera divulgado la identidad del empleador, de forma que pudiera ser interrogado como testigo ante los tribunales. Como no fue identificado ni se presentó la "nota P", la cuestión de la prueba habría debido resolverse a favor del peticionario. El peticionario se refiere a la investigación realizada en enero de 2008, en que se llegó a la conclusión de que el 63% de los consultores empleados en escuelas de formación profesional admitieron que trataban de atender las solicitudes de aprendices de origen étnico danés formuladas por las empresas, y ocho de diez empresas experimentadas de consultores sólo querían aprendices de origen danés.

Por último, el peticionario sostiene que el Estado parte no ha adoptado medidas para remediar la violación de la Convención. Se remite a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre la indemnización, y propone que la cuestión se resuelva con una indemnización de 115.000 coronas danesas (acompaña desglose), libres de impuestos.

Decisión del Comité

El Comité, si bien acoge con agrado el reconocimiento por el Estado parte de un violación del artículo 5 e) v) de la Convención, lamenta la opinión del Estado parte de que dicho reconocimiento en sí debería ser remedio suficiente, y que considere por ello que no está obligado a conceder una indemnización al peticionario. El Comité lamenta también la negativa del Estado parte a reconocer que violó las disposiciones del artículo 2, párrafo 1 d), y el artículo 6 de la Convención.

El Comité considera que el diálogo de seguimiento continúa abierto y, a la luz de los comentarios del peticionario, desea recibir información adicional del Estado parte sobre las medidas que tenga previsto adoptar para dar cumplimiento a su Opinión, incluida la concesión de una indemnización.

Anexo V

DOCUMENTOS RECIBIDOS POR EL COMITÉ EN SUS PERÍODOS DE SESIONES 72º Y 73º DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 15 DE LA CONVENCIÓN

A continuación figura una lista de los documentos de trabajo mencionados en el capítulo VIII que fueron presentados por el Comité Especial encargado de examinar la situación con respecto a la aplicación de la Declaración sobre la concesión de independencia a los países y pueblos coloniales:

A/AC.109/2007/2

Islas Caimán

A/AC.109/2007/3

Islas Vírgenes Británicas

A/AC.109/2007/4

Montserrat

A/AC.109/2007/5

Islas Turcas y Caicos

A/AC.109/2007/6

Pitcairn

A/AC.109/2007/7

Islas Vírgenes de los Estados Unidos

A/AC.109/2007/8

Anguila

A/AC.109/2007/9

Nueva Caledonia

A/AC.109/2007/10

Bermudas

A/AC.109/2007/11

Tokelau

A/AC.109/2007/12

Gibraltar

A/AC.109/2007/13

Islas Malvinas (Falkland)

A/AC.109/2007/14

Santa Elena

A/AC.109/2007/15

Samoa Americana

A/AC.109/2007/16

Guam

A/AC.109/2007/17

Sáhara Occidental

Anexo VI

RELATORES POR PAÍSES ENCARGADOS DE LOS INFORMES DE LOS ESTADOS PARTES EXAMINADOS POR EL COMITÉ Y DE LOS ESTADOS PARTES EXAMINADOS CON ARREGLO AL PROCEDIMIENTO DE REVISIÓN EN LOS PERÍODOS DE SESIONES 72º Y 73º

Informes periódicos examinados por el Comité

Relator para el país

AustriaInformes periódicos 15º a 17º (CERD/C/AUT/17)

Sr. Diaconu

BélgicaInformes periódicos 14º y 15º (CERD/C/BEL/15)

Sr. Kjaerum

República DominicanaInformes periódicos 9º a 12º (CERD/C/DOM/12)

Sr. Avtonomov

EcuadorInformes periódicos 17º a 19º (CERD/C/ECU/19)

Sr. Cali Tzay

FijiInformes periódicos 16º y 17º (CERD/C/FJI/17)

Sr. Thornberry

AlemaniaInformes periódicos 16º a 18º (CERD/C/DEU/18)

Sr. Thornberry

ItaliaInformes periódicos 14º y 15º (CERD/C/ITA/15)

Sr. Kemal

MoldovaInformes periódicos quinto a séptimo (CERD/C/MDA/7)

Sr. Amir

NamibiaInformes periódicos 8º a 12º (CERD/C/NAM/12)

Sr. Ewomsan

NicaraguaInformes periódicos 10º a 14º (CERD/C/NIC/14)

Sr. de Gouttes

Federación de RusiaInformes periódicos 18º y 19º (CERD/C/RUS/19)

Sr. Sicilianos

SueciaInformes periódicos 17º y 18º (CERD/C/SWE/18)

Sr. Kemal

SuizaInformes periódicos cuarto a sexto (CERD/C/CHE/6)

Sr. Prosper

TogoInformes periódicos 6º a 17º (CERD/C/TGO/17)

Sr. de Gouttes

Estados Unidos de AméricaInformes periódicos cuarto a sexto (CERD/C/USA/6)

Sr. Sicilianos

P aíses cuyo examen se ha previsto c on arreglo al procedimiento de revisión

Relator para el país

Belice (Examen previsto para el 73º período de sesiones, aplazado a petición del Gobierno tras consideración del Comité)

Sr. Peter

Gambia (Lista de cuestiones enviada en el 72º período de sesiones con miras a un examen completo en el 74º período de sesiones)

Sr. Ewomsan

Mónaco (Examen previsto para el 72º período de sesiones, aplazado hasta el 73º período de sesiones y anulado tras la recepción del informe atrasado)

Sr. Kemal

Panamá (Examen previsto para el 72º período de sesiones, aplazado hasta el 74º período de sesiones)

Sr. Avtonomov

Perú (Examen previsto para el 73º período de sesiones, aplazado tras una reunión con la delegación del Gobierno en ese período de sesiones y el compromiso del Gobierno de presentar un informe para el 31 de diciembre de 2008)

Sr. Murillo Martínez

Emiratos Árabes Unidos (Examen previsto para el 72º período de sesiones, aplazado tras una reunión con la delegación del Gobierno en ese período de sesiones y anulado tras recibirse el informe atrasado)

Sr. Kjaerum

Anexo VII

LISTA DE LOS DOCUMENTOS PUBLICADOS PARA LOS PERÍODOS DE SESIONES 72º Y 73º DEL COMITÉ

CERD/C/72/1

Programa provisional y anotaciones del 72º período de sesiones del Comité

CERD/C/72/2

Presentación de informes de los Estados partes de conformidad con el párrafo 1 del artículo 9 de la Convención en el 72º período de sesiones del Comité

CERD/C/73/1

Programa provisional y anotaciones del 73º período de sesiones del Comité

CERD/C/73/2

Situación de la presentación de informes de los Estados partes de conformidad con el párrafo 1 del artículo 9 de la Convención en el 73º período de sesiones del Comité

CERD/C/73/3

Examen de copias de peticiones, copias de informes y otras informaciones pertinentes relativas a los territorios bajo administración fiduciaria o no autónomos y a cualesquiera otros territorios a los cuales se aplique la resolución 1514 (XV) de la Asamblea General, de conformidad con el artículo 15 de la Convención

CERD/C/SR.1846 a 1875

Actas resumidas del 72º período de sesiones del Comité

CERD/C/SR.1876 a 1903

Actas resumidas del 73º período de sesiones del Comité

CERD/C/AUT/CO/17

Observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial - Austria

CERD/C/BEL/CO/15

Observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial - Bélgica

CERD/C/DOM/CO/12

Observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial - República Dominicana

CERD/C/ECU/CO/19

Observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial - Ecuador

CERD/C/FJI/CO/17

Observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial - Fiji

CERD/C/DEU/CO/18

Observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial - Alemania

CERD/C/ITA/CO/15

Observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial - Italia

CERD/C/MDA/CO/15

Observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial - Moldova

CERD/C/NAM/CO/12

Observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial - Namibia

CERD/C/NIC/CO/14

Observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial - Nicaragua

CERD/C/SWE/CO/18

Observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial - Suecia

CERD/C/CHE/CO/6

Observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial - Suiza

CERD/C/TGO/CO/17

Observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial - Togo

CERD/C/RUS/CO/19

Observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial - Federación de Rusia

CERD/C/USA/CO/6

Observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial - Estados Unidos de América

CERD/C/AUT/17

Informes periódicos 15º a 17º de Austria

CERD/C/BEL/15

Informes periódicos 14º y 15º de Bélgica

CERD/C/DOM/12

Informes periódicos 9º a 12º de la República Dominicana

CERD/C/ECU/19

Informes periódicos 17º a 19º del Ecuador

CERD/C/FJI/17

Informes periódicos 16º y 17º de Fiji

CERD/C/DEU/18

Informes periódicos 16º a 18º de Alemania

CERD/C/ITA/15

Informes periódicos 14º y 15º de Italia

CERD/C/MDA/7

Informes periódicos quinto a séptimo de Moldova

CERD/C/NAM/12

Informes periódicos 8º a 12º de Namibia

CERD/C/NIC/14

Informes periódicos 10º a 14º de Nicaragua

CERD/C/SWE/18

Informes periódicos 17º y 18º de Suecia

CERD/C/CHE/6

Informes periódicos cuarto a sexto de Suiza

CERD/C/TGO/17

Informes periódicos 6º a 17º del Togo

CERD/C/RUS/19

Informes periódicos 18º y 19º de la Federación de Rusia

CERD/C/USA/6

Informes periódicos cuarto a sexto de los Estados Unidos de América

CERD/C/BIH/CO/6/Add.1

Información presentada por el Gobierno de Bosnia y Herzegovina sobre la aplicación de las observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial

CERD/C/DEN/CO/17/Add.1

Información presentada por el Gobierno de Dinamarca sobre la aplicación de las observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial

CERD/C/GTM/CO/11/Add.1

Información presentada por el Gobierno de Guatemala sobre la aplicación de las observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial

CERD/C/GUY/CO/14/Add.1

Información presentada por el Gobierno de Guyana sobre la aplicación de las observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial

CERD/C/ISR/CO/13/Add.1

Información presentada por el Gobierno de Israel sobre la aplicación de las observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial

CERD/C/LIE/CO/3/Add.1

Información presentada por el Gobierno de Liechtenstein sobre la aplicación de las observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial

CERD/C/MEX/CO/15/Add.1

Información presentada por el Gobierno de México sobre la aplicación de las observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial

CERD/C/NOR/CO/18/Add.1

Información presentada por el Gobierno de Noruega sobre la aplicación de las observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial

CERD/C/TKM/CO/5/Add.1

Información presentada por el Gobierno de Turkmenistán sobre la aplicación de las observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial

CERD/C/UKR/CO/18/Add.1

Información presentada por el Gobierno de Ucrania sobre la aplicación de las observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial

CERD/C/UZB/CO/5/Add.2

Información presentada por el Gobierno de Uzbekistán sobre la aplicación de las observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial

Nota