Nombre del miembro

País de nacionalidad

El mandato expira el 19 de enero de

Sr. Mahmoud ABOUL-NASR

Egipto

2006

Sr. Nourredine AMIR

Argelia

2006

Sr. Alexei S. AVTONOMOV

Federación de Rusia

2008

Sr. Ralph F. BOYD Jr.

Estados Unidos de América

2008

Sr. José Francisco CALI TZAY

Guatemala

2008

Sra. Fatimata-Binta Victoire DAH

Burkina Faso

2008

Sr. Régis de GOUTTES

Francia

2006

Sr. Kurt HERNDL

Austria

2006

Sra. Patricia Nozipho JANUARY-BARDILL

Sudáfrica

2008

Sr. Morten KJAERUM

Dinamarca

2006

Sr. Jose A. LINDGREN ALVES

Brasil

2006

Sr. Raghavan Vasudevan PILLAI

India

2008

Sr. Agha SHAHI

Pakistán

2006

Sr. Linos Alexander SICILIANOS

Grecia

2006

Sr. TANG Chengyuan

China

2008

Sr. Patrick THORNBERRY

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte

2006

Sr. Luis VALENCIA RODRÍGUEZ

Ecuador

2008

Sr. Mario Jorge YUTZIS

Argentina

2008

6.Todos los miembros del Comité asistieron a los períodos de sesiones 64º y 65º.

D. Miembros de la Mesa

7.En su 1613ª sesión (64º período de sesiones), celebrada el 23 de febrero de 2004, el Comité eligió, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 10 de la Convención, el Presidente, los Vicepresidentes y el Relator que figuran en la lista que aparece a continuación para los períodos señalados entre corchetes.

Presidente:Sr. Mario Yutzis (2004-2006)

Vicepresidentes:Sra. Patricia Nozipho January-Bardill (2004-2006)Sr. Raghavan Vasudevan Pillai (2004-2006)Sr. Alexander Linos Sicilianos (2004-2006)

Relator:Sr. Patrick Thornberry (2004-2006)

E.

Cooperación con la Organización Internacional del Trabajo, la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, la Comisión de Derecho Internacional y el Relator Especial sobre la vivienda adecuada como elemento integrante del derecho a un nivel de vida adecuado

8.De conformidad con la decisión 2 (VI) del Comité, de 21 de agosto de 1972, relativa a la cooperación con la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO)1, se invitó a ambas organizaciones a participar en los períodos de sesiones del Comité. De acuerdo con la práctica reciente del Comité, también se invitó a la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) a participar en los trabajos de los períodos de sesiones del Comité.

9.De conformidad con los acuerdos de cooperación entre ambos órganos, se facilitaron a los miembros del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial los informes de la Comisión de Expertos en la Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la OIT que se habían presentado a la Conferencia Internacional del Trabajo. El Comité tomó nota con reconocimiento de los informes de la Comisión de Expertos, en especial de las secciones de dichos informes que trataban de la aplicación del Convenio Nº 111, de 1958, relativo a la discriminación (Empleo y ocupación) y del Convenio Nº 169, de 1989, sobre pueblos indígenas y tribales, así como de otra información que figuraba en los informes y que revestía interés para las actividades del Comité.

10.El ACNUR presenta a los miembros del Comité observaciones sobre todos los Estados Partes cuyos informes se están examinando y en los que el ACNUR lleva a cabo actividades. En esas observaciones se hace referencia a los derechos humanos de los refugiados, los solicitantes de asilo, los repatriados (antiguos refugiados), los apátridas y otras categorías de personas de las que se ocupa el ACNUR. Los representantes del ACNUR asisten a los períodos de sesiones del Comité e informan acerca de cualesquiera cuestiones de interés planteadas por los miembros del Comité. A nivel del país, aun cuando no se hace un seguimiento sistemático de la aplicación de las observaciones finales y las recomendaciones del Comité en las 130 operaciones sobre el terreno del ACNUR, esas observaciones y recomendaciones se incluyen periódicamente en las actividades con miras a potenciar los derechos humanos en sus programas.

11.El 4 de agosto de 2004, el Comité celebró una reunión conjunta con la Comisión de Derecho Internacional por invitación de esta última sobre la cuestión de las reservas a los tratados de Derechos Humanos. Los Presidentes de la Comisión de Derecho Internacional y del Comité acogieron con satisfacción la colaboración entre sus respectivos órganos, iniciada en marzo de 2003 cuando el Comité presentó a la Comisión sus observaciones preliminares al respecto. El Relator de la Comisión sobre reservas a los tratados, el Sr. Alain Pellet, reiteró su aprecio de la posición del Comité esbozada en sus observaciones preliminares. Además, describió la política general de la Comisión y la manera en que su posición ha evolucionado desde que comenzó a debatir la cuestión de las reservas a los tratados. El Presidente del Comité se refirió a un documento de trabajo en el que se evaluaba la práctica reciente de la Comisión en lo relativo a las reservas e invitó al Sr. Linos-Alexander Sicilianos a analizar sucintamente la información contenida en dicho documento. El Sr. Sicilianos explicó que el artículo 20 de la Convención constituye para el Comité una base precisa, puesto que ofrece los criterios aplicables a la admisibilidad y la validez de las reservas, y destacó que en otros tratados de derechos humanos no existe una disposición análoga. El Comité toma esta disposición como punto de partida pero aborda las reservas con un criterio flexible y pragmático. El Comité solicita información adicional o formula recomendaciones sustantivas sobre las cuestiones abarcadas por las reservas e invita al mismo tiempo a los Estados a estudiar el alcance o incluso la retirada de sus reservas. En algunos casos, el Comité ha tenido que adoptar una posición crítica en cuanto a la compatibilidad de las reservas de carácter general con las disposiciones o incluso con el objeto y los fines de la Convención. Tras la presentación del Sr. Sicilianos, hubo un intercambio de opiniones con los miembros de la Comisión de Derecho Internacional, que también se centró en la cuestión de la ampliación tardía del alcance de una reserva, cuestión mencionada en los recientes trabajos de la Comisión. Algunos miembros del Comité expresaron su inquietud en relación con este asunto, que podría plantear serios problemas pero que, de momento, no tiene relevancia para la Convención. El Comité tomó nota del enfoque del Relator Especial según el cual la ampliación tardía del alcance de una reserva no será válida si un solo Estado se opone.

12.El Sr. Miloon Kothari, Relator Especial sobre la vivienda adecuada como elemento integrante del derecho a un nivel de vida adecuado, tomó la palabra en la 1666ª sesión (65º período de sesiones), celebrada el 17 de agosto de 2004, y tras su intervención hubo un fructífero debate sobre la manera de mejorar la colaboración con el Comité.

F. Otros asuntos

13.El Alto Comisionado Interino para los Derechos Humanos pronunció un discurso ante el Comité en su 1637ª sesión (64º período de sesiones), celebrada el 10 de marzo de 2004. Tras expresar su satisfacción por los progresos logrados en el examen propuesto del sistema de órganos creados en virtud de tratados, el Alto Comisionado Interino reiteró su apoyo a la adopción de nuevas medidas para armonizar los trabajos y procedimientos de los siete órganos creados en virtud de tratados y subrayó la importancia de los procedimientos de aplicación de las recomendaciones aprobadas por dichos órganos. Además, el Alto Comisionado Interino hizo hincapié en la necesidad de seguir reforzando los sistemas nacionales de protección de los derechos humanos. Asimismo expresó su agradecimiento a los dos miembros del Comité que habían participado en el segundo período de sesiones del Grupo de Trabajo Intergubernamental sobre la aplicación efectiva de la Declaración y Programa de Acción de Durban y recordó que durante el debate del grupo sobre normas complementarias había subrayado la necesidad de redactar una nueva convención relativa a la enseñanza de los derechos humanos. El Alto Comisionado Interino señaló a la atención del Comité que el 7 de abril de 2004 se cumpliría el décimo aniversario del genocidio de Rwanda. También destacó los debates en curso acerca de la necesidad de un protocolo adicional a la Convención para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio. Por último, el Alto Comisionado Interino pidió a los Estados Partes que todavía no lo hubieran hecho que formularan la declaración prevista en el artículo 14 de la Convención y reconocieran la competencia del Comité para examinar comunicaciones presentadas por personas y grupos de personas.

14.La Alta Comisionada para los Derechos Humanos pronunció un discurso ante el Comité en su 1643ª sesión (65º período de sesiones), celebrada el 2 de agosto de 2004. La Alta Comisionada recordó que la aplicación rigurosa de los tratados es fundamental para preservar y promover el imperio de la ley y señaló que la discriminación es uno de los principales obstáculos que se oponen al cumplimiento de los principios en que se funda el estado de derecho. Acogió con satisfacción la posibilidad de que el Comité adopte medidas de alerta temprana y procedimientos de acción urgente con objeto de prevenir o por lo menos limitar la magnitud o el número de violaciones graves de la Convención. La Alta Comisionada hizo sin embargo hincapié en que los trabajos del Comité son cruciales, aunque no sólo en relación con los países que se hallan en situaciones especialmente graves, y que todos los Estados deben permanecer vigilantes y seguir combatiendo el racismo, incluidas sus formas más insidiosas. La Alta Comisionada acogió con satisfacción el debate temático sobre la discriminación racial contra los no ciudadanos organizado por el Comité y destacó que la actividad del Comité a este respecto es particularmente importante ahora que la xenofobia, en particular contra los migrantes, los refugiados y los solicitantes de asilo, constituye una forma de racismo verdaderamente alarmante. Por último, hizo hincapié en la necesidad que existe de aumentar la accesibilidad a las recomendaciones y a la jurisprudencia de los órganos creados en virtud de tratados.

G. Aprobación del informe

15.En su 1672ª sesión, celebrada el 20 de agosto de 2004, el Comité aprobó su informe anual a la Asamblea General.

II. PREVENCIÓN DE LA DISCRIMINACIÓN RACIAL, EN PARTICULAR PROCEDIMIENTOS DE URGENCIA Y DE ALERTA TEMPRANA

16.En su 979ª sesión, celebrada el 17 de marzo de 1993, el Comité aprobó un documento de trabajo para orientar su labor en el futuro con respecto a las posibles medidas tendientes a prevenir las violaciones de la Convención y a reaccionar más eficazmente ante ellas1. En su documento de trabajo el Comité observó que las medidas para la prevención de violaciones graves de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial abarcarían las medidas de alerta temprana y los procedimientos de urgencia.

17.En las siguientes secciones figura el texto de las decisiones acerca de los procedimientos de urgencia y de alerta temprana aprobadas por el Comité en su 65º período de sesiones.

Decisión 1 (65)

Situación en Darfur

El Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial,

Alarmado por los acontecimientos que tienen actualmente lugar en Darfur,

Persuadido de que estos acontecimientos tienen una dimensión racial y étnica,

Actuando en cumplimiento de su mandato, que consiste en velar por la aplicación universal de la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial y en promover las medidas necesarias para que los distintos grupos raciales y étnicos se comprendan,

Vista su decisión 5 (54) de 19 de marzo de 1999 sobre el Sudán y en particular su párrafo 5,

Recordando la carta enviada por el Presidente del Comité el 12 de marzo de 2004 en la que pedía al Estado Parte que le presentase antes del 31 de julio de 2004 información detallada sobre la situación actual en Darfur,

Observando que el Estado Parte no ha transmitido la información solicitada,

Teniendo en cuenta la resolución del Consejo de Seguridad 1556 (2004), de 30 de julio de 2004, en la que el Consejo condenó todos los actos de violencia y las violaciones de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario cometidas por todas las partes en la crisis, en particular por los Janjaweed, incluidos los ataques indiscriminados contra civiles, las violaciones, los desplazamientos forzados y los actos de violencia, en especial aquellos que presentan una dimensión étnica, y expresó suma preocupación ante las consecuencias que tiene el conflicto de Darfur para la población civil, en particular las mujeres, los niños, los desplazados internos y los refugiados,

1.Pide que se cumpla estrictamente la resolución 1556 (2004) del Consejo de Seguridad y que se apliquen todas las medidas prescritas en ella para lograr la pronta cesación de las violaciones en gran escala de los derechos humanos en Darfur y, en particular, las violaciones de la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial;

2.Considera que el despliegue en Darfur de una fuerza de protección debidamente reforzada dirigida por la Unión Africana, con apoyo de la Liga de los Estados Árabes y la asistencia logística y financiera de la Unión Europea y de los Estados Unidos, facilitaría grandemente el rápido cumplimiento de la resolución 1556 (2004) del Consejo de Seguridad.

1668ª sesión,

18 de agosto de 2004.

Decisión 2 (65)

Israel

El Comité recuerda que en su decisión 1 (63) había pedido a Israel que revocase la Orden de suspensión temporal de mayo de 2002, promulgada como Ley de nacionalidad y entrada en Israel (Orden temporal) el 31 de julio de 2003, que suspendía, por un período prorrogable de un año, la posibilidad de reunificación familiar, con sujeción a excepciones limitadas y discrecionales, en los casos de matrimonio entre ciudadanos israelíes y personas residentes en la Ribera Occidental o en Gaza. El Comité había observado también con preocupación que la Orden de suspensión de mayo de 2002 había perjudicado ya a numerosas familias y matrimonios y que la Ley de nacionalidad y entrada en Israel (Orden temporal) de 31 de julio de 2003 planteaba cuestiones graves en relación con la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial.

En vista de que, haciendo caso omiso de la petición del Comité, se ha renovado por un período de seis meses hasta el 31 de diciembre de 2004 la Orden de suspensión temporal de mayo de 2002, promulgada como Ley de nacionalidad y entrada en Israel (Orden temporal) el 31 de julio de 2003, el Comité reitera su petición de que derogue esta ley.

Teniendo en cuenta que, en su decisión 2 (63), había pedido que se sometiera información detallada sobre este asunto en el siguiente informe periódico que presentase Israel y que el Estado Parte no ha presentado los informes periódicos 10º, 11º, 12º y 13º correspondientes a los años comprendidos entre 1998 y 2004, de conformidad con el apartado b) del párrafo 1 del artículo 9 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial, y con referencia particular al artículo 5 de esta Convención el Comité pide al Gobierno de Israel que presente un informe urgentemente y a más tardar el 31 de diciembre de 2004.

1671ª sesión,

20 de agosto de 2004.

III.

EXAMEN DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LOS ESTADOS PARTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 9 DE LA CONVENCIÓN

BAHAMAS

18.El Comité examinó en sus sesiones 1620ª y 1621ª (CERD/C/SR.1620 y 1621), celebradas los días 26 y 27 de febrero de 2004, los informes periódicos 5º a 14º de las Bahamas presentados en un documento único (CERD/C/428/Add.1), que debían haberse presentado de 1984 a 2002. En su 1637ª sesión, celebrada el 11 de marzo de 2004, el Comité aprobó las siguientes observaciones finales.

A. Introducción

19.El Comité acoge con satisfacción el informe periódico del Estado Parte y el hecho de que estuviera representado por una delegación de alto nivel. Expresa su satisfacción por la calidad del diálogo que esta circunstancia le ha permitido reanudar con las Bahamas y rinde homenaje a la delegación por haber dado respuestas detalladas a las numerosas preguntas que se le formularon.

20.El Comité aprecia el hecho de que el informe, cuya forma y contenido generales se ajustan a las directrices del Comité, sea el resultado de la cooperación entre los distintos ministerios. No obstante, lamenta que no contenga suficiente información sobre la aplicación práctica de la Convención.

B. Factores y dificultades que obstaculizanla aplicación de la Convención

21.El Comité toma nota de las dificultades a que hace frente el Estado Parte como consecuencia de la gran afluencia de migrantes y refugiados de los países vecinos, en particular de Haití y Cuba.

C. Aspectos positivos

22.El Comité acoge con satisfacción la aprobación, en 2001, de la Ley de empleo en la que figura una cláusula que prohíbe la discriminación racial.

23.El Comité toma nota con agrado de la voluntad del Estado Parte de realizar todos los esfuerzos posibles por garantizar que los migrantes puedan ejercer sus derechos humanos sin discriminación.

24.El Comité toma nota con interés de la información de que, en breve, la Organización Internacional para las Migraciones, iniciará un estudio sobre los migrantes en las Bahamas y sobre sus condiciones de vida.

25.El Comité toma nota con satisfacción de que la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados y las organizaciones no gubernamentales tienen acceso al Centro de Detención de Carmichael Road donde se detiene a los migrantes indocumentados y a los solicitantes de asilo.

26.El Comité celebra la ratificación, en 1994, por el Estado Parte, de la enmienda al párrafo 6 del artículo 8 de la Convención.

D. Motivos de preocupación y recomendaciones

27.El Comité toma nota con preocupación de las reservas a la Convención presentadas por el Estado Parte, en particular la declaración imprecisa y general de que el Estado Parte no aceptará obligaciones que vayan más allá de los límites constitucionales, ni la obligación de implantar un procedimiento judicial fuera de los prescritos por la Constitución.

El Comité alienta al Estado Parte a considerar la posibilidad de retirar todas las reservas presentadas en el momento de su adhesión a la Convención.

28.El Comité toma nota de que el Estado Parte no facilita cifras exactas sobre la composición étnica de la población y señala que esta información es necesaria para evaluar la forma en que se aplica la Convención en la práctica.

El Comité invita al Estado Parte a incluir preguntas más detalladas en el censo de población a fin de obtener una idea más precisa sobre la composición étnica del país, y señala a la atención del Estado Parte el párrafo 8 de las Directrices generales sobre la forma y el contenido de los informes.

29.El Comité reitera su preocupación por la definición de la discriminación racial que figura en el artículo 26 de la Constitución, que no es totalmente conforme al artículo 1 de la Convención.

El Comité invita al Estado Parte a armonizar su derecho interno con la Convención.

30.El Comité lamenta que las Bahamas no haya aprobado aún una ley que cumpla los requisitos del artículo 4 de la Convención, a la vez que observa que el Estado Parte no tiene la intención de modificar su legislación a este fin.

El Comité alienta al Estado Parte a cumplir los requisitos del artículo 4 de la Convención. Sugiere asimismo que el derecho penal incluya entre las agravantes los motivos raciales.

31.El Comité expresa su preocupación por las informaciones sobre declaraciones y artículos periodísticos que incitan a la discriminación racial de los migrantes, los haitianos en particular, y la discriminación de hecho de los migrantes en esferas como la educación y el empleo. Le inquieta saber que el Estado Parte declara que no se le ha informado de esas acusaciones.

El Comité recomienda que el Estado Parte lleve a cabo una investigación de esas acusaciones y notifique los resultados al Comité. Si procede, el Estado Parte debería adoptar todas las medidas necesarias, punitivas, educativas y otras, para poner fin a esa conducta.

32.El Comité, que toma nota de la política de "bahamanización" que se aplica a determinados sectores laborales y a la vivienda, lamenta que el informe periódico no contenga suficiente información sobre la aplicación práctica del artículo 5 de la Convención.

El Comité invita al Estado Parte a facilitarle esa información en su próximo informe periódico, especialmente en lo que respecta a los migrantes. Agradecería toda información sobre los efectos de la aplicación de la disposición de la Ley de empleo de 2001 que prohíbe la discriminación racial, e información más detallada sobre la política de bahamanización en el trabajo y la vivienda y sus consecuencias sobre las condiciones de vida de los migrantes.

33.El Comité toma nota del proceso de reforma constitucional actualmente en curso, pero expresa su preocupación por el hecho de que en la Constitución figuran disposiciones discriminatorias en lo que respecta al derecho de la mujer a transmitir su nacionalidad a los hijos y al cónyuge extranjero.

Invita al Estado Parte a continuar sus esfuerzos por corregir esa discriminación, y señala a su atención la Recomendación general Nº XXV (2000) sobre las dimensiones de la discriminación racial relacionadas con el género.

34.El Comité toma nota con preocupación de que las personas que entran en el país sin la documentación correcta son detenidas automáticamente y que esa detención no está sujeta a examen judicial. Toma nota de la declaración de la delegación según la cual la detención por lo general no dura más de unos días, pero le inquietan las informaciones que destacan que en algunos casos la detención se prolonga durante un año o más, dependiendo de la nacionalidad de los migrantes.

El Comité subraya que la detención debería ser un último recurso e invita al Estado Parte a adoptar otras soluciones que la detención para los migrantes y solicitantes de asilo indocumentados. Recomienda que se instituya el derecho a apelar contra las órdenes de detención de las personas que llegan al país sin la documentación correcta; estas personas deberían ser debidamente informadas de sus derechos y la duración máxima de la detención debería definirse rigurosamente.

35.El Comité señala que no ha recibido información suficiente sobre los derechos de los solicitantes de asilo y siente inquietud ante las noticias de que el actual sistema no puede garantizar que nadie será devuelto a un país en que su vida o su libertad puedan peligrar.

El Comité aconseja que el Estado Parte garantice los derechos de los solicitantes de asilo a la información, los servicios de un intérprete, la asistencia letrada y los recursos judiciales. Desearía recibir información más detallada, en particular sobre el procedimiento para otorgar el estatuto de refugiado y la duración media de la detención de los solicitantes de asilo.

36.Al Comité le inquieta que el Estado Parte todavía no haya adoptado medidas para incorporar en el derecho interno la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 y el correspondiente Protocolo de 1967, que las Bahamas ratificó en 1993.

El Comité toma nota de la información de que se está redactando un proyecto de ley sobre la cuestión y alienta al Estado Parte a adoptar las medidas necesarias para incorporar la Convención y el Protocolo en el derecho interno, en particular en lo que respecta a la cláusula de no devolución del artículo 33 de la Convención.

37.Tomando nota de los considerables esfuerzos ya realizados para una eficaz administración del Centro de Detención de Carmichael Road, el Comité expresa su gran preocupación por las noticias de que las condiciones de detención son insatisfactorias, especialmente en lo referente al acceso a la alimentación y el agua potable, la higiene y la atención médica.

El Comité recomienda que el Estado Parte redoble inmediatamente sus esfuerzos en este sentido y facilite al Comité información pormenorizada sobre las condiciones de detención en el Centro de Carmichael Road.

38.El Comité toma nota de que circula información según la cual podría seguir siendo necesaria una política de reconciliación entre las comunidades de blancos y negros.

El Comité aconseja al Estado Parte que redoble sus esfuerzos en este sentido y que en su próximo informe proporcione información detallada sobre las relaciones entre las comunidades de blancos y negros.

39.El Comité toma nota de la aseveración del Estado Parte de que no ha habido denuncias ni decisiones judiciales sobre el tema de la discriminación racial, lo que se presenta como prueba de la ausencia de discriminación racial en las Bahamas.

El Comité insta al Estado Parte a investigar el motivo de la falta de denuncias de discriminación racial y, en particular, si la razón puede ser que el país no cuenta con una legislación suficientemente amplia para luchar contra la discriminación. El Estado Parte también debería verificar que la falta de denuncias no es consecuencia de que las víctimas desconocen sus derechos, tienen miedo de las represalias, no tienen confianza en la policía y las autoridades judiciales o de que las autoridades no prestan atención o no son sensibles a los casos de discriminación racial.

40.Al Comité le preocupa la falta de formación de los jueces y funcionarios judiciales para luchar contra la discriminación racial y el hecho de que el Estado Parte considere suficiente que jueces no bahamaneses integren los más altos tribunales del país.

El Comité aconseja al Estado Parte que imparta formación en materia de lucha contra la discriminación y, en particular, en los elementos esenciales de la Convención, a los jueces y funcionarios judiciales.

41.Al Comité le preocupa que no se hayan puesto en conocimiento del público los elementos esenciales de la Convención, so pretexto de que la población es relativamente homogénea.

El Comité recomienda que el Estado Parte proporcione información sistemática al público en general sobre los elementos esenciales de la Convención y redoble sus esfuerzos por lograr que la población esté informada de las posibilidades que tiene de recurrir ante problemas de discriminación racial.

42.El Comité recomienda que el Estado Parte tenga en cuenta los elementos pertinentes de la Declaración y Programa de Acción de Durban a la hora de aplicar la Convención, en particular sus artículos 2 a 7, en el ordenamiento jurídico interno y que en su próximo informe periódico informe de los planes de acción u otras medidas adoptadas para aplicar en el plano nacional la Declaración y Programa de Acción de Durban.

43.El Comité señala que el Estado Parte no ha formulado la declaración contemplada en el artículo 14 de la Convención y le recomienda que considere la posibilidad de hacerlo.

44.El Comité aconseja que se difundan los informes periódicos del Estado Parte tan pronto como se presenten y que se distribuyan asimismo las observaciones finales del Comité al respecto.

45.El Comité toma nota de que el informe periódico se presentó con un retraso de 19 años respecto de la fecha en que se le debió presentar e invita al Estado Parte a tener en cuenta los intervalos entre los informes que se establecen en la Convención cuando presente los futuros informes. Recomienda que el Estado Parte presente sus informes periódicos 15º y 16º en un documento único, a más tardar el 4 de septiembre de 2006, y que conteste a todas las cuestiones suscitadas en las presentes observaciones finales.

BRASIL

46.El Comité examinó en sus sesiones 1632ª y 1633ª (CERD/C/SR.1632 y 1633), celebradas los días 5 y 8 de marzo de 2004, los informes periódicos 14º a 17º del Brasil, que debían haberse presentado el 4 de enero de 1996, 1998, 2000 y 2002, respectivamente, y que se presentaron en un solo documento (CERD/C/431/Add.8). En su 1641ª sesión, celebrada el 12 de marzo de 2004, el Comité aprobó las siguientes observaciones finales.

A. Introducción

47.El Comité acoge con satisfacción el informe presentado por el Estado Parte y expresa su agradecimiento por la oportunidad que le brinda de entablar un diálogo franco y constructivo con el Estado Parte.

48.Aunque observa que el informe no se ajusta plenamente a las directrices relativas a la presentación de informes, al Comité le satisface el tono autocrítico y el hecho de que el Estado Parte haya abordado algunos de los motivos de preocupación y recomendaciones expresados por el Comité en sus anteriores observaciones finales (CERD/C/304/Add.11).

B. Aspectos positivos

49.El Comité acoge con satisfacción la aprobación, en 2002, del Programa Nacional de Acción Afirmativa, que constituye un importante mecanismo para aplicar la Declaración y Programa de Acción de Durban, así como el segundo Programa Nacional de Derechos Humanos.

50.El Comité encomia la entrada en vigor, en enero de 2003, del nuevo Código Civil, que es acorde con la Constitución de 1988 y elimina las restricciones discriminatorias del ejercicio de los derechos civiles de las poblaciones indígenas que figuraban en el antiguo Código Civil de 1916.

51.El Comité toma nota de la promulgación de la Ley Nº 9459 de 13 de mayo de 1997, que modifica la Ley Nº 7716 de 1989 haciendo extensivo su ámbito de aplicación, no sólo a los actos de discriminación por motivos de raza o color, sino también a la discriminación fundada en la pertenencia étnica, la religión o la nacionalidad.

52.El Comité observa la creación, que demuestra el compromiso del Estado Parte en esta esfera, de instituciones especializadas para luchar contra la discriminación racial como son el Consejo Nacional de Lucha contra la Discriminación creado en 2001, que en 2004 se convertirá en el Consejo Nacional de Promoción de la Igualdad Racial, y la Secretaría Especial para la Promoción de la Igualdad Racial creada en 2003.

53.El Comité celebra que en 2002 el Estado Parte haya hecho la declaración facultativa prevista en el artículo 14 de la Convención.

54.El Comité observa con satisfacción la entrada en vigor en agosto de 2003 del Convenio Nº 169 de la OIT sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes.

55.El Comité constata con satisfacción la invitación hecha a todos los relatores temáticos de la Comisión de Derechos Humanos para que visiten el Brasil cuando lo deseen.

56.El Comité también expresa su satisfacción ante la declaración de que se consultó a las organizaciones no gubernamentales para preparar el informe.

C. Motivos de preocupación y recomendaciones

57.El Comité reitera la preocupación expresada en sus anteriores observaciones finales (CERD/C/304/Add.11) acerca de la persistencia de desigualdades profundas y estructurales que afectan a las comunidades negra y mestiza y a las poblaciones indígenas.

El Comité recomienda que el Estado Parte intensifique sus esfuerzos para luchar contra la discriminación racial y eliminar las desigualdades estructurales y que presente información sobre la aplicación de las medidas adoptadas, en particular las previstas en el segundo Programa Nacional de Derechos Humanos y en el Programa Nacional de Acción Afirmativa.

58.Al Comité le preocupa la segregación racial de hecho que afecta a algunas poblaciones negras, mestizas e indígenas en zonas rurales y urbanas, como las conocidas "favelas", y lamenta que el Estado Parte no haya aportado información suficiente al respecto.

A la luz de su Recomendación general Nº XIX, el Comité recuerda al Estado Parte que la segregación racial puede surgir sin ninguna iniciativa o participación directa de las autoridades públicas e invita al Estado Parte a que siga vigilando todas las tendencias que puedan dar lugar a la segregación racial o étnica y a que se esfuerce por erradicar las consecuencias negativas que puedan tener. El Comité invita asimismo al Estado Parte a que informe sobre las medidas adoptadas para atajar este problema.

59.El Comité toma nota del nuevo Estatuto de las Sociedades Indígenas (Estatuto da Sociedades Indígenas) que está redactando el Congreso Nacional.

El Comité recomienda que el Estado Parte facilite información actualizada a este respecto.

60.Si bien el Comité toma nota del objetivo del Estado Parte de finalizar la demarcación de las tierras indígenas para 2007 y considera que es un paso importante encaminado a garantizar los derechos de las poblaciones indígenas, le preocupa que la posesión y utilización efectivas de las tierras y recursos indígenas continúen viéndose amenazadas y restringidas por las agresiones reiteradas contra las poblaciones indígenas.

A la luz de la Recomendación general Nº XXIII sobre los derechos de las poblaciones indígenas, el Comité recomienda que el Estado Parte finalice la demarcación de las tierras indígenas para 2007. Asimismo, el Comité recomienda que el Estado Parte adopte medidas urgentes para reconocer y proteger en la práctica el derecho de las poblaciones indígenas a poseer, explotar, controlar y utilizar sus tierras, territorios y recursos. En este sentido, el Comité invita al Estado Parte a que informe sobre la solución de los casos de intereses contrapuestos en relación con tierras y recursos indígenas, en particular aquellos en que se ha desplazado a grupos indígenas de sus tierras.

61.Al Comité le preocupa que sólo se haya reconocido oficialmente a unas pocas comunidades conocidas como quilombos y que aún sea menor el número de dichas comunidades que ha recibido títulos de propiedad permanente de sus tierras.

El Comité recomienda que el Estado Parte acelere el proceso de identificación de las comunidades quilombos y sus tierras, y de distribución de los correspondientes títulos de propiedad a todas esas comunidades.

62.Al Comité le preocupan las denuncias de discriminación contra los gitanos en relación con la inscripción de los nacimientos y la escolarización de sus hijos.

A la luz de la Recomendación general Nº XXVII sobre la discriminación de los romaníes (gitanos), el Comité invita al Estado Parte a que aclare esta cuestión.

63.Al Comité le preocupa que, a pesar del carácter generalizado de los actos de discriminación, al parecer raramente se aplican las disposiciones jurídicas de la legislación nacional contra los delitos racistas.

El Comité recomienda que el Estado Parte facilite estadísticas de los procesos iniciados, y las sanciones impuestas, en los casos de infracciones relacionadas con delitos racistas y en los que se hayan aplicado las disposiciones pertinentes de la legislación nacional vigente. Asimismo recomienda que el Estado Parte mejore los programas de sensibilización y formación sobre la existencia y el tratamiento de los delitos racistas destinados a quienes se ocupan de la administración de justicia, como jueces, fiscales, abogados y funcionarios encargados de hacer cumplir la ley.

64.El Comité se muestra preocupado por el creciente número de organizaciones racistas, como los grupos neonazis, y la extensión de la propaganda racista en Internet.

El Comité recomienda que el Estado Parte aclare mejor el contenido y la aplicación de las disposiciones pertinentes de la legislación nacional que se refieren a la existencia y la actividad de las organizaciones racistas, así como de las que prohíben la propaganda racista en Internet.

65.El Comité reitera su preocupación expresada ya en sus anteriores observaciones finales por el hecho de que los ciudadanos analfabetos, que pertenecen sobre todo a los grupos indígenas, negros o mestizos, no tengan derecho a ser elegidos para cargos públicos.

A la luz del apartado c) del artículo 5 de la Convención, el Comité recomienda que el Estado Parte adopte medidas adecuadas para luchar contra el analfabetismo y permita a todos los ciudadanos disfrutar de todos los derechos políticos, en particular el derecho a ser elegidos para ocupar cargos públicos.

66.El Comité toma nota de que el informe no ha aportado suficiente información sobre los derechos culturales de las personas pertenecientes a las minorías, en el contexto del artículo 5 de la Convención. En particular, no figura mención alguna del derecho de los grupos minoritarios y étnicos a recibir educación en su propio idioma.

El Comité recomienda que el Estado Parte presente más información a este respecto.

67.El Comité toma nota de que el Instituto Brasileño de Geografía y Estadísticas (IBGE) está estudiando la posibilidad de introducir cambios en la metodología que utiliza para clasificar a los diversos grupos de población.

El Comité invita al Estado Parte a que presente información actualizada al respecto.

68.El Comité alienta al Estado Parte a que durante la preparación de los informes periódicos siga celebrado consultas con las organizaciones de la sociedad civil que se ocupan de la lucha contra la discriminación racial.

69.El Comité insta al Estado Parte a que ratifique las enmiendas al párrafo 6 del artículo 8 de la Convención, aprobadas el 15 de enero de 1992 en la 14ª Reunión de los Estados Partes en la Convención y ratificadas por la Asamblea General en su resolución 47/111. A este respecto, el Comité se remite a la resolución 57/194 de la Asamblea General, de 18 de diciembre de 2002, en la que la Asamblea insta encarecidamente a los Estados Partes a que aceleren sus procedimientos internos de ratificación de la enmienda y a que con prontitud notifiquen por escrito al Secretario General su aceptación de la enmienda. En la resolución 58/160 de la Asamblea General, de 22 de diciembre de 2003, se reitera este llamamiento.

70.El Comité recomienda al Estado Parte que divulgue ampliamente la información sobre los recursos internos disponibles contra los actos de discriminación racial, sobre los medios jurídicos para obtener reparación en los casos de discriminación y sobre el procedimiento de presentación de denuncias por particulares previsto en el artículo 14 de la Convención.

71.El Comité recomienda que los informes del Estado Parte se pongan a disposición del público tan pronto como se presenten y que se publiquen asimismo las observaciones del Comité al respecto.

72.El Comité recomienda que el Estado Parte presente conjuntamente sus informes periódicos 18º, 19º y 20º en un solo documento, a más tardar el 4 de enero de 2008, en calidad de informe actualizado que aborde todas las cuestiones planteadas en las presentes observaciones finales.

LÍBANO

73.El Comité examinó los informes periódicos 14º a 16º del Líbano (CERD/C/383/Add.2), presentados como un único documento, así como su 17º informe periódico (CERD/C/475/Add.1), que debían haberse presentado los días 12 de diciembre de 1998, 2000, 2002 y 2004 respectivamente, en sus sesiones 1628ª y 1629ª (CERD/C/SR.1628 y 1629), celebradas los días 3 y 4 de marzo de 2004. En su 1639ª sesión, celebrada el 11 de marzo de 2004, el Comité aprobó las siguientes observaciones finales.

A. Introducción

74.El Comité acoge con beneplácito los informes presentados por el Estado Parte y la información adicional presentada oralmente por la delegación. El Comité se ha sentido alentado por la asistencia de una delegación y aprecia la oportunidad de continuar dialogando con el Estado Parte. No obstante, el Comité observa que el 17º informe periódico se presentó en el último momento.

75.El Comité reconoce que el Estado Parte ha abordado algunas de las preocupaciones y recomendaciones contenidas en las observaciones finales del Comité sobre los informes periódicos 6º a 13º (CERD/C/304/Add.49). No obstante, el Comité lamenta que el informe no se ajuste plenamente a sus directrices para la presentación de informes y que no contenga información suficiente sobre la aplicación práctica de la Convención.

B. Factores y dificultades que obstaculizan la aplicación de la Convención

76.El Comité observa que el Estado Parte continúa haciendo frente a numerosos desafíos como consecuencia de casi dos decenios de guerra, intervención extranjera y ocupación parcial, que han provocado una destrucción generalizada. También toma nota del hecho de que el Líbano acoge desde hace varios decenios a un gran número de refugiados palestinos.

C. Aspectos positivos

77.El Comité toma nota con satisfacción de la información estadística sobre el número de no ciudadanos residentes en el Líbano proporcionada en el informe, que aparece desglosada por país de origen y categoría profesional.

78.El Comité acoge con agrado la explicación ofrecida en el informe sobre la situación de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial en el derecho interno, señalando en particular que, cuando el tratado no sea automáticamente aplicable, se habían de adoptar medidas para aplicarlo. El Comité celebra que los tratados ratificados por el Líbano o aquellos a los que se ha adherido, en especial la Convención, formen parte del derecho interno desde el momento de intercambio de los instrumentos de ratificación o adhesión.

79.El Comité toma nota de los esfuerzos por enmendar el Código Penal y por garantizar su plena conformidad con el artículo 4 de la Convención.

80.El Comité ve con agrado las medidas adoptadas respecto de los trabajadores extranjeros, en especial la orden Nº 5 del Ministerio de Trabajo, de 17 de enero de 2003, relativa a la reglamentación de la actividad realizada por los organismos que contratan a empleados del hogar. El Comité toma nota además de la aprobación por el Ministerio de Trabajo de la orden Nº 142/1 de 20 de noviembre de 2003, en espera de la modificación del Código Laboral. El Comité acoge favorablemente las decisiones adoptadas por los tribunales en las que declaran ilegal la confiscación de pasaportes por los empleadores.

81.El Comité celebra la inclusión en los programas de estudio de las escuelas de la enseñanza de los derechos humanos y, en particular, del concepto de la lucha contra la discriminación ‑en especial la discriminación racial- y de la promoción de la tolerancia.

D. Motivos de preocupación y recomendaciones

82.Aun reconociendo los fundamentos históricos y políticos del sistema de confesionalismo, así como la adopción de algunas medidas encaminadas a su eliminación gradual de conformidad con el Acuerdo de Taif de 22 de octubre de 1989 y el artículo 95 de la Constitución, el Comité observa una reticencia general y una falta de progreso a este respecto. Aunque reconoce la necesidad de supeditar toda medida al mantenimiento de la paz, el Comité sigue preocupado por el posible impacto de este sistema en la plena aplicación de la Convención en el Estado Parte.

El Comité recomienda al Estado Parte que realice un esfuerzo continuado por supervisar y examinar la situación y que adopte las medidas necesarias, incluso de índole educativa y jurídica, para eliminar gradualmente el sistema de confesionalismo político en el espíritu del Acuerdo de Taif y de las enmiendas constitucionales, teniendo en cuenta las opiniones y los sentimientos de la población.

83.Acoge con agrado las medidas adoptadas para mejorar la protección de los trabajadores migrantes, pero sigue preocupado por la situación de dichos trabajadores en la práctica ‑en especial los trabajadores del hogar‑, que no gozan plenamente de la protección del Código Laboral. Asimismo, el Comité lamenta que no se haya proporcionado información suficiente sobre cómo afectará a los trabajadores migrantes el proyecto de ley sobre la elaboración de un nuevo código laboral, y sobre si en éste se proporcionará algún tipo de protección específica contra la discriminación por los motivos especificados en la Convención.

El Comité insta al Estado Parte a adoptar todas las medidas necesarias para extender la plena protección a todos los trabajadores migrantes, en particular a los trabajadores del hogar. Además, el Estado Parte debería proporcionar información en su próximo informe periódico sobre cualquier acuerdo bilateral con los países de origen de un gran número de trabajadores migrantes. Por otro lado, el Comité recomienda al Estado Parte que ratifique la Convención Internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares de 1990.

84.Aunque reconoce los factores políticos de la presencia de refugiados palestinos en el Líbano, el Comité reitera su preocupación respecto del disfrute por la población palestina presente en el país de todos los derechos relativos a la no discriminación que se enuncian en la Convención, en particular el acceso al trabajo, al cuidado de la salud, a la vivienda y a los servicios sociales, así como el derecho a acceder a recursos jurídicos eficaces. El Comité toma nota de la declaración de la delegación de que la Ley sobre la propiedad de 2001 no tiene efectos retroactivos y de que el derecho de los palestinos a heredar sigue en vigor.

El Comité insta al Estado Parte a que tome medidas para mejorar la situación de los refugiados palestinos respecto del disfrute de los derechos garantizados por la Convención y a que, como mínimo, elimine todas las disposiciones legislativas y modifique las políticas que tengan un efecto discriminatorio sobre la población palestina en comparación con el resto de la población extranjera.

85.El Comité observa que la nacionalidad libanesa emana exclusivamente del padre, lo que puede convertir en apátridas a los hijos de madre libanesa y padre extranjero cuando no sea posible registrarlos con la nacionalidad de este último.

El Comité insta al Estado Parte a examinar su legislación pertinente para ponerla en consonancia con las disposiciones de la Convención y solicita ser informado al respecto en el próximo informe periódico. Además, el Comité recomienda que el Estado Parte ratifique la Convención para reducir los casos de apatridia, de 1961.

86.El Comité lamenta la ausencia de estadísticas sobre los casos en que se han aplicado las disposiciones pertinentes de la legislación interna relativas a la discriminación racial.

El Comité pide al Estado Parte que incluya en su próximo informe periódico información estadística sobre las causas instruidas y las penas impuestas en los casos de delitos relacionados con la discriminación racial, así como sobre los casos en que se hayan aplicado las disposiciones pertinentes de la legislación interna en vigor. El Comité recuerda al Estado Parte que la mera falta de denuncias y de acciones judiciales por parte de las víctimas de discriminación racial puede ser ante todo un indicio de la falta de legislación específica al respecto, del desconocimiento de los recursos jurídicos disponibles o de una insuficiente voluntad de las autoridades para emprender acciones judiciales. Así pues, es esencial incluir en la legislación nacional las disposiciones pertinentes e informar al público de todos los recursos jurídicos disponibles en materia de discriminación racial.

87.El Comité constata que la delegación no proporciona información alguna sobre los esfuerzos del Estado Parte por crear una institución nacional de derechos humanos.

El Comité solicita al Estado Parte que incluya información a este respecto en su próximo informe periódico.

88.El Comité anima al Estado Parte a que, en la preparación del próximo informe periódico, entable consultas con las organizaciones de la sociedad civil que luchan contra la discriminación racial.

89.El Comité toma nota de que el Estado Parte no ha formulado la declaración facultativa prevista en el artículo 14 de la Convención y le recomienda que considere la posibilidad de hacerlo.

90.El Comité recomienda encarecidamente al Estado Parte que ratifique las enmiendas al párrafo 6 del artículo 8 de la Convención, aprobadas el 15 de enero de 1992 en la 14ª Reunión de los Estados Partes en la Convención y ratificadas por la Asamblea General en su resolución 47/111. A este respecto, el Comité se remite a la resolución 57/194 de la Asamblea General, en la que ésta insta firmemente a los Estados Partes a acelerar sus procedimientos internos de ratificación de la enmienda y a notificar con prontitud y por escrito al Secretario General su aceptación de la misma. La Asamblea General ha reiterado dicho llamamiento en su resolución 58/160.

91.El Comité recomienda al Estado Parte que tenga en cuenta los elementos pertinentes de la Declaración y Programa de Acción de Durban al incorporar en su ordenamiento jurídico interno la Convención ‑en particular los artículos 2 a 7- y que en su próximo informe periódico facilite información sobre los planes de acción u otras medidas adoptadas para dar cumplimiento a la Declaración y Programa de Acción de Durban en el ámbito nacional.

92.El Comité recomienda que el Estado Parte ponga sus informes periódicos a disposición del público tan pronto los presente y que dé la misma difusión a las observaciones del Comité sobre dichos informes.

93.El Comité recomienda que el Estado Parte presente su 18º informe periódico el 12 de diciembre de 2006 y que en él trate todas las cuestiones planteadas en las presentes observaciones finales.

JAMAHIRIYA ÁRABE LIBIA

94.El Comité examinó en sus sesiones 1626ª y 1627ª (CERD/C/SR.1626 y 1627), celebradas los días 2 y 3 de marzo de 2004, los informes periódicos 15º a 17º de la Jamahiriya Árabe Libia, recogidos en un único documento (CERD/C/431/Add.5), que debían haberse presentado entre 1998 y 2002. En su 1639ª sesión (CERD/C/SR.1639), celebrada el 11 de marzo de 2004, el Comité aprobó las siguientes observaciones finales.

A. Introducción

95.El Comité acoge con beneplácito los informes presentados por el Estado Parte y la oportunidad de reanudar su diálogo con la Jamahiriya Árabe Libia, en un contexto más favorable que en 1998. El Comité se sintió alentado por la asistencia de una delegación y expresa su agradecimiento por los esfuerzos realizados para responder a las preguntas formuladas.

96.El Comité valora los esfuerzos del Estado Parte para ajustarse a las directrices del Comité relativas a la presentación de informes, pero lamenta la falta de información sobre la aplicación práctica de la Convención y la ausencia de respuestas a las cuestiones planteadas en las anteriores observaciones finales.

B. Aspectos positivos

97.El Comité observa con reconocimiento que se han adoptado medidas para ratificar la Convención Internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares.

98.El Comité también observa con reconocimiento las medidas adoptadas por el Estado Parte para ratificar las enmiendas al párrafo 6 del artículo 8 de la Convención.

C. Motivos de preocupación y recomendaciones

99.El Comité toma nota una vez más de la discrepancia existente entre la evaluación del Estado Parte, según la cual la sociedad de Libia es étnicamente homogénea y la información que indica que en el país viven poblaciones de amazighs, tuaregs y africanos negros.

El Comité señala a la atención del Estado Parte su Recomendación general Nº IV (1973) así como el párrafo 8 de sus directrices relativas a la presentación de informes y reitera su recomendación de que facilite información sobre la composición étnica de la población en su próximo informe periódico.

100. Comité lamenta que el Estado Parte no haya facilitado información detallada sobre los no ciudadanos que residen en la Jamahiriya Árabe Libia, pese a la solicitud formulada en sus anteriores observaciones finales.

El Comité desea recibir información en el próximo informe periódico sobre los trabajadores migrantes documentados e indocumentados y sus familiares, así como los refugiados, en particular sobre su país de origen, su situación y sus condiciones de vida. El Comité invita al Estado Parte a que ratifique la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 y su Protocolo de 1967.

101. El Comité observa que el Estado Parte, en su informe periódico, afirma categóricamente que no existe discriminación racial en la Jamahiriya Árabe Libia. El Comité considera que, en opinión del Estado Parte, pese a que puedan producirse algunos incidentes de discriminación racial, no existe discriminación racial cometida por el Estado Parte de manera sistemática.

El Comité recomienda que el Estado Parte lleve a cabo estudios con miras a establecer y evaluar de manera eficaz la existencia de discriminación racial en el país y que revise su evaluación.

102. El Comité señala asimismo la ausencia de legislación general que prevenga y prohíba la discriminación racial, en particular con arreglo al artículo 4 de la Convención. Éste desea subrayar que, pese a que la Convención prevalece sobre la legislación nacional del Estado Parte, no se puede aplicar directamente el artículo 4, puesto que éste exige la promulgación de disposiciones específicas que establezcan las sanciones que se aplicarán a los delitos definidos estrictamente en la ley.

El Comité recomienda al Estado Parte que promulgue una legislación que responda a todos los requisitos del artículo 4 de la Convención.

103. Al Comité le preocupan profundamente los presuntos actos de violencia, derivados de la animadversión contra los negros entre la población, que se perpetraron en septiembre de 2000 contra trabajadores migrantes africanos y provocaron la muerte de numerosas personas. El Comité lamenta que el Estado Parte no haya facilitado información actualizada sobre las medidas adoptadas para sancionar a los autores y evitar los casos de este tipo de violencia en el futuro.

El Comité pide al Estado Parte que presente información detallada sobre el número de personas que fallecieron y su nacionalidad, los resultados de la investigación efectuada por las autoridades, el enjuiciamiento de personas en relación con estos acontecimientos y las condenas que se dictaron, si las hubiere. El Comité desea asimismo recibir información sobre los resultados de las medidas anunciadas previamente por el Estado Parte en respuesta a estos hechos, en particular la creación de un Comité de investigación de los sucesos y estudio de todas las manifestaciones de xenofobia, así como las medidas para regularizar la situación de los migrantes indocumentados.

104. El Comité está preocupado porque, según cierta información, desde 2000 se ha expulsado a miles de trabajadores migrantes africanos.

El Comité desea recibir información más detallada sobre la normativa para la repatriación, la deportación o la expulsión de los migrantes. Recomienda que el Estado Parte garantice que la expulsión de los no ciudadanos no se debe a discriminación por motivos de origen étnico o nacional.

105. Al Comité le preocupa que, según alguna información, durante el tránsito para establecerse en la Jamahiriya Árabe Libia o en el paso por la Jamahiriya hacia Europa haya migrantes africanos que lamentablemente fallecen.

El Comité recomienda que el Estado Parte proporcione información sobre esta cuestión en su próximo informe periódico, en particular sobre las medidas que ha adoptado a este respecto.

106. El Comité lamenta que la información facilitada sobre la aplicación del artículo 5 de la Convención sea incompleta.

El Comité recomienda que el Estado Parte se centre más detenidamente en la cuestión de la no discriminación cuando informe sobre el disfrute de los derechos enunciados en el artículo 5 de la Convención y que facilite información práctica sobre el disfrute de estos derechos por los migrantes, los negros, los tuaregs y los amazighs en la jurisdicción del Estado Parte.

107. Al Comité le preocupa la información de que la animadversión contra la población negra y los actos cometidos por motivos raciales contra los trabajadores extranjeros tengan consecuencias adversas en su situación laboral y sus condiciones de trabajo.

El Comité recomienda que el Estado Parte garantice que no se discrimine a los trabajadores extranjeros en el empleo por razón de su color o su origen étnico o nacional.

108. El Comité señala que, según cierta información, no se reconocen el idioma y la cultura amazighs en la Jamahiriya Árabe Libia y los amazighs no pueden preservar y expresar su identidad cultural y lingüística.

El Comité subraya la obligación del Estado Parte, en virtud del artículo 5 de la Convención, de respetar el derecho de los amazighs a disfrutar de su propia cultura y a hacer uso de su propio idioma, en privado y en público, libremente y sin discriminación. El Comité invita al Estado Parte a que mejore el disfrute del derecho de asociación para la protección y promoción de la cultura amazigh y que adopte medidas, en especial en la esfera de la educación, para fomentar el conocimiento de la historia, el idioma y la cultura de los amazighs.

109. Habida cuenta de que el Estado Parte no ha facilitado información sobre la aplicación práctica del artículo 6 de la Convención, el Comité recomienda que el Estado Parte sensibilice a la población sobre sus derechos enunciados en la Convención, en particular su derecho de acceso a recursos efectivos, y sensibilice a la policía y a las autoridades judiciales sobre la cuestión de la discriminación racial.

110. El Comité toma nota de que, al parecer, los programas de educación en materia de derechos humanos en los planes de estudios escolares son insuficientes, en particular por lo que respecta a la promoción de la tolerancia y el respeto de las minorías religiosas y étnicas.

El Comité alienta al Estado Parte a que refuerce sus iniciativas en esta esfera y a que presente información detallada sobre esta cuestión en su próximo informe periódico.

111. El Comité señala asimismo que el Estado Parte no ha formulado la declaración contemplada en el artículo 14 de la Convención y le recomienda que considere la posibilidad de hacerlo.

112. El Comité recomienda que el Estado Parte tenga en cuenta los elementos pertinentes de la Declaración y Programa de Acción de Durban a la hora de aplicar la Convención, en particular los artículos 2 a 7, en el ordenamiento jurídico interno y que en su próximo informe periódico informe de los planes de acción u otras medidas adoptadas para aplicar en el plano nacional la Declaración y Programa de Acción de Durban.

113. El Comité invita al Estado Parte a que aproveche la asistencia técnica ofrecida en el marco del programa de servicios de asesoramiento y asistencia técnica de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, a fin de elaborar una legislación general encaminada a prevenir y prohibir la discriminación racial.

114. El Comité recomienda que se difundan los informes del Estado Parte tan pronto como se presenten y que se publiquen asimismo las observaciones del Comité al respecto.

115. El Comité recomienda que el Estado Parte presente su 18º informe periódico conjuntamente con el 19º, que deberá presentarse el 4 de enero de 2006, y que el informe sea extenso y trate todas las cuestiones planteadas en las presentes observaciones finales.

NEPAL

116. El Comité examinó los informes periódicos 15º y 16º de Nepal, que debían presentarse el 1º de marzo de 2000 y de 2002, respectivamente, y que se presentaron en un documento único (CERD/C/452/Add.2), en sus sesiones 1630ª y 1631ª (CERD/C/SR.1630 y 1631), celebradas los días 4 y 5 de marzo de 2004. En su 1641ª sesión (CERD/C/SR.1641), celebrada el 12 de marzo de 2004, el Comité aprobó las siguientes observaciones finales.

A. Introducción

117. El Comité acoge con beneplácito el informe presentado por el Estado Parte y la información adicional facilitada verbalmente por la delegación, y agradece los esfuerzos realizados por el Estado Parte a fin de responder a las observaciones formuladas en 2000. Al Comité le complace además que la delegación del Estado Parte estuviera integrada por un miembro de la Comisión Nacional Dalit y otro de la Academia Nacional para la Promoción de las Nacionalidades y los Pueblos Indígenas, y expresa su agradecimiento por las sinceras y constructivas respuestas de la delegación a las preguntas formuladas durante el diálogo.

B. Factores y dificultades que obstaculizan la aplicación de la Convención

118. El Comité observa que el Estado Parte está experimentando graves dificultades económicas, que gran parte de su población vive en la extrema pobreza y que se enfrenta a importantes problemas políticos e institucionales a raíz de la insurrección. La disolución del Parlamento en octubre de 2002 constituye también un importante obstáculo a la plena aplicación de la Convención.

C. Aspectos positivos

119. El Comité celebra la aprobación de diversos planes de acción en el marco de los planes Noveno y Décimo, en particular los programas destinados a los dalits, las nacionalidades y los pueblos indígenas de Nepal.

120. El Comité toma nota con satisfacción de la reciente creación de varias instituciones con el objeto de promover los derechos humanos y luchar contra la discriminación, entre ellas la Comisión Nacional Dalit, el Comité nacional para la promoción de los necesitados, los oprimidos y la comunidad dalit, la Academia Nacional para la Promoción de las Nacionalidades y los Pueblos Indígenas y la Fundación Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas y las Nacionalidades.

121. El Comité se siente alentado por la información facilitada por el Estado Parte en relación con sus esfuerzos para aplicar medidas especiales a favor de los miembros de los grupos desfavorecidos, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 2 de la Convención, a fin de garantizar a todas las personas el disfrute de sus derechos en condiciones de igualdad.

122. El Comité ve con buenos ojos las consultas que el Estado Parte celebró con las organizaciones de la sociedad civil durante la preparación del presente informe.

123. El Comité celebra que el Estado Parte esté considerando la posibilidad de retirar sus reservas a los artículos 4 y 6 y de formular la declaración facultativa prevista en el artículo 14 de la Convención.

D. Motivos de preocupación y recomendaciones

124. El Comité expresa su preocupación por los efectos de la insurrección y, en particular, por las repercusiones de ésta en los grupos vulnerables que han resultado especialmente afectados. También le preocupa que esto haya dado lugar a la desviación de recursos estatales de los programas sociales y de desarrollo.

Si bien reconoce las preocupaciones del Gobierno en materia de seguridad, el Comité recomienda que el Estado Parte trate de hallar un equilibrio entre éstas y sus obligaciones en materia de derechos humanos, en particular por lo que respecta a los miembros de los grupos vulnerables, y que distribuya su presupuesto en consecuencia. Además, el Comité subraya la importancia de que se reinstaure el Parlamento a fin de acelerar el proceso de restablecimiento de la normalidad en el país.

125. El Comité toma nota de que, además de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, se han creado recientemente otras instituciones con el objeto de promover los derechos humanos y luchar contra la discriminación.

El Comité recomienda que se fortalezcan esos órganos y que se les proporcione un apoyo financiero suficiente a fin de garantizar su independencia y eficacia. Además, el Comité pide al Estado Parte que en sus informes ulteriores facilite información, entre otras cosas, sobre las responsabilidades, la composición, los métodos y los logros de esos órganos, así como sobre las medidas adoptadas para tratar de que exista entre ellos una óptima coordinación. El Comité también agradecería que se le facilitara información sobre la capacidad y la competencia de la Comisión Nacional de Derechos Humanos para actuar como mecanismo de vigilancia en todo el país.

126. Si bien celebra la creación de la Comisión Nacional Dalit, al Comité le preocupa que ésta carezca de base legislativa mientras no se reinstaure el Parlamento y no se apruebe la necesaria ley.

El Comité recomienda que el Estado Parte considere con carácter prioritario la aprobación de la ley pertinente a fin de permitir que la Comisión Nacional Dalit desempeñe su mandato eficazmente.

127. El Comité sigue profundamente preocupado por la persistencia de la discriminación de hecho fundada en las castas, así como de la cultura de impunidad que al parecer impregna el estrato superior de la jerarquía social. En particular, le preocupan los informes acerca de la existencia de zonas residenciales segregadas para los dalits, la exclusión social de las parejas formadas por miembros de distintas castas, la circunscripción de los dalits a determinados tipos de empleos y la denegación de su acceso a los lugares públicos, los lugares de culto, los establecimientos públicos y los centros públicos de abastecimiento de agua, así como los informes que denuncian la utilización de fondos públicos para construir fuentes separadas para los dalits.

El Comité recomienda que el Estado Parte adopte con carácter prioritario medidas para prevenir, prohibir y eliminar toda práctica pública y privada que constituya una segregación de cualquier tipo y que realice un esfuerzo decidido para velar por la aplicación práctica y efectiva de esas medidas. El Comité solicita además que en el próximo informe periódico se incluya información sobre todas las medidas que haya adoptado el Estado Parte en aplicación de la Recomendación general Nº XXIX sobre la discriminación basada en la ascendencia.

128. El Comité lamenta la escasez general de información sobre la aplicación de la Convención en lo que respecta al disfrute de todos los derechos humanos por parte de los pueblos indígenas de Nepal. Al Comité también le preocupan los informes que denuncian la reubicación forzosa de los indígenas y la vulneración, en nombre de la protección de la flora y la fauna silvestres, de su derecho a tener en propiedad, explotar, controlar y utilizar sus tierras y recursos tradicionales.

El Comité recomienda que el Estado Parte adopte medidas más estrictas para luchar contra la discriminación de que son víctima los pueblos indígenas, de conformidad con su Recomendación general Nº XXIII relativa a los derechos de las poblaciones indígenas. El Comité solicita al Estado Parte que incluya en su próximo informe periódico información sobre las medidas adoptadas, en especial las encaminadas a conciliar los derechos de los pueblos indígenas sobre la tierra y las políticas de protección de la flora y la fauna. Además, invita al Estado Parte a que considere la posibilidad de adherirse al Convenio Nº 169 de la OIT.

129. El Comité lamenta la falta de información sobre las causas instruidas y las penas impuestas en los casos de delito relacionado con la discriminación racial y sobre el papel que desempeñan la Comisión Nacional de Derechos Humanos y la Comisión Nacional Dalit en estos casos. El Comité destaca la necesidad de aplicar decididamente el sistema de justicia penal, y recuerda al Estado Parte que la falta de denuncias y de acción judicial por parte de las víctimas de la discriminación racial puede obedecer a la ausencia de legislación específica pertinente, el desconocimiento de los recursos disponibles o la insuficiente voluntad de las autoridades para perseguir a los culpables.

El Comité pide al Estado Parte que en su próximo informe periódico incluya, entre otras cosas, información estadística sobre las denuncias presentadas, los procesos incoados y las penas impuestas en los casos de delitos relacionados con la discriminación racial o étnica. En particular, el Comité agradecería que se facilitara más información sobre los casos en los que se invocan el artículo 88 y el párrafo 4 del artículo 11 de la Constitución, así como el capítulo de Disposiciones Diversas del Código Nacional. El Comité solicita también información sobre las disposiciones legislativas que prohíben las actividades y las organizaciones que incitan a la discriminación o que la promueven, así como la participación en ellas.

130. Al Comité le preocupan las denuncias relativas al maltrato, la discriminación y la protección insuficiente de los dalits y otros grupos vulnerables de la sociedad por los agentes del orden, en particular la policía. El Comité subraya que la realización de investigaciones rápidas e imparciales es de primordial importancia para luchar contra las actitudes y las prácticas discriminatorias.

El Comité recomienda que el Estado Parte redoble sus esfuerzos para poner fin a tales prácticas discriminatorias. Además, recomienda que el procedimiento para la investigación de las denuncias relativas a la labor de la policía sea dirigido y supervisado por un órgano independiente de ésta.

131. El Comité observa la falta de información en el informe periódico sobre la situación de las mujeres de grupos desfavorecidos que son víctima de discriminación múltiple y expresa su preocupación por la situación de las mujeres y las niñas de la casta badi, a las que se obliga a prostituirse.

El Comité recomienda que el Estado Parte considere las cuestiones relacionadas con la representación política, la seguridad personal, el empleo y la educación, de acuerdo con las Recomendaciones generales Nº XXV (2000), sobre las dimensiones de la discriminación racial relacionadas con el género, y Nº XXIX (2002), sobre la discriminación basada en la ascendencia, al adoptar medidas para eliminar la discriminación múltiple contra las mujeres que pertenecen a grupos vulnerables. El Comité pide además al Estado Parte que incluya en su próximo informe periódico las medidas adoptadas a este respecto, en particular las encaminadas concretamente a erradicar la prostitución forzosa de las mujeres y las niñas badi.

132. Si bien celebra los esfuerzos realizados por el Estado Parte a fin de aplicar medidas especiales para promover y proteger a las víctimas de la discriminación, el Comité sigue preocupado por la insuficiente representación de los grupos desfavorecidos en el Gobierno, los órganos legislativos y la judicatura.

El Comité insta al Estado Parte a que haga lo necesario para sensibilizar al público en general, así como a los miembros de las comunidades desfavorecidas, respecto de la importancia de su participación activa en la vida pública y política. El Comité recomienda que el Estado Parte siga aplicando medidas especiales para garantizar a los miembros de los grupos desfavorecidos el derecho a participar en las elecciones, a votar y a ser elegidos y a estar debidamente representados en el Gobierno, los órganos legislativos y la judicatura.

133. Al Comité le preocupa que, aunque el sistema de trabajo agrícola en régimen de servidumbre denominado kamaiya fue abolido en julio de 2000, los kamaiyas emancipados se enfrentan ahora a numerosos problemas, como la falta de alojamiento, tierras, empleo y educación para sus hijos.

El Comité recomienda que el Estado Parte vele por la aplicación eficaz de la Ley de prohibición del trabajo en condiciones de servidumbre de 2002 y de los programas adoptados para poner fin a la práctica de ese sistema y a la discriminación que sufren los kamaiyas. Además, pide al Estado Parte que incluya información sobre la aplicación de la ley en su próximo informe periódico.

134. Al Comité le preocupan los informes según los cuales sólo los tibetanos que llegaron a Nepal antes de 1990 y los bhutaneses son reconocidos como refugiados por las autoridades, así como la información reciente acerca de la expulsión forzosa de refugiados tibetanos. Además, expresa su preocupación por la grave restricción de los derechos de los refugiados bhutaneses y la falta de medidas específicas en relación con los niños refugiados no acompañados.

El Comité reitera su preocupación por la falta de protección legislativa para los refugiados y los solicitantes de asilo e insta al Estado Parte a que promulgue leyes pertinentes y a que ratifique los instrumentos internacionales relativos a la protección de los refugiados. También le alienta a que intensifique su colaboración con el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) a este respecto. El Comité desea recibir en el próximo informe periódico información adicional sobre las medidas adoptadas por el Estado Parte.

135. El Comité toma nota de que el Gobierno ha adoptado medidas para sensibilizar al público en general, y en particular a los miembros de los grupos vulnerables, con respecto a las costumbres y las actitudes sociales tradicionales que son discriminatorias.

El Comité recomienda que el Estado Parte adopte medidas adicionales para garantizar la capacitación y la educación de los maestros, los trabajadores sociales y los agentes del orden, en especial los que combaten a los insurrectos, y los sectores políticos de la sociedad. El Comité alienta al Estado Parte a que lleve a cabo amplias campañas de educación pública y a que incluya la educación intercultural en los planes de estudio de las escuelas.

136. El Comité observa que la radiodifusión pública transmite en varios idiomas nacionales. Sin embargo, al Comité le preocupa la falta de representación de los grupos desfavorecidos en los medios de comunicación públicos y el hecho de que cuestiones como la discriminación racial y los derechos humanos tengan escasa repercusión en todos los medios de comunicación en general.

El Comité invita al Estado Parte a que considere la posibilidad de introducir medidas especiales para garantizar la debida representación en los medios de comunicación de los miembros de los grupos desfavorecidos, en particular los dalits.

137. El Comité pide al Estado Parte que ratifique la enmienda al párrafo 6 del artículo 8 de la Convención, aprobada el 15 de enero de 1992 en la 14ª Reunión de los Estados Partes en la Convención. A este respecto, el Comité se remite a la resolución 57/194 de la Asamblea General, en la que ésta instó encarecidamente a los Estados Partes a que acelerasen sus procedimientos internos de ratificación de la enmienda y a que con prontitud notificasen por escrito al Secretario General que la aceptaban. El llamamiento ha sido reiterado por la Asamblea General en su resolución 58/160.

138. El Comité recomienda al Estado Parte que tenga en cuenta los elementos pertinentes de la Declaración y Programa de Acción de Durban al incorporar en su ordenamiento jurídico interno la aplicación de la Convención y que en su próximo informe periódico facilite información sobre las medidas complementarias que se hayan adoptado.

139. El Comité insta al Estado Parte a que mantenga su colaboración con las organizaciones de la sociedad civil al preparar el próximo informe periódico y que difunda ampliamente éste entre el público en el momento de su presentación. Además, recomienda que den a conocer de forma análoga las observaciones finales del Comité.

140. El Comité recomienda que el Estado Parte se asegure de presentar puntualmente los informes periódicos 17º, 18º y 19º, en un documento único, el 1º de marzo de 2008, y que en ese informe de actualización trate todas las cuestiones planteadas en las presentes observaciones finales.

PAÍSES BAJOS: PARTE EUROPEA DEL REINO

141. En sus sesiones 1634ª y 1635ª (CERD/C/SR.1634 y 1635), el Comité examinó los informes periódicos 15º y 16º de los Países Bajos, presentados en un solo documento (CERD/C/452/Add.3). En su 1641ª sesión, celebrada el 12 de marzo de 2004, el Comité aprobó las siguientes observaciones finales.

A. Introducción

142. El Comité acoge con satisfacción los informes presentados por el Estado Parte y la información adicional que la delegación presentó oralmente y por escrito. El Comité se sintió alentado por la asistencia de una nutrida delegación y expresa su agradecimiento por sus detalladas respuestas a las preguntas formuladas.

B. Aspectos positivos

143. El Comité celebra que el amplio y detallado informe del Estado Parte se ajuste a las directrices para la presentación de informes y aborde las preocupaciones y recomendaciones formuladas por el Comité después del examen del informe anterior.

144. El Comité toma nota con satisfacción de la reciente adopción del Plan de acción nacional contra el racismo, que trata cuestiones relacionadas con las condiciones de vida, la sensibilización de la población y la igualdad de trato en el mercado de trabajo, de conformidad con lo dispuesto en la Declaración y Programa de Acción de Durban.

145. El Comité acoge con satisfacción los progresos alcanzados con miras a la plena aplicación del artículo 4 de la Convención, mediante la aprobación de las nuevas enmiendas al Código Penal en las que se aumentan las penas máximas que se han de imponer por las formas estructurales de discriminación racial sistemática.

146. El Comité celebra la aprobación de la Ley de 10 de febrero de 2004 en la que se garantiza el principio de la igualdad de trato entre las personas, independientemente de su origen étnico o racial, y se establece un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación.

147. El Comité celebra también el hecho de que los extranjeros que hayan residido legalmente en los Países Bajos durante un período de cinco años tengan derecho a votar y a presentarse como candidatos a las elecciones locales.

148. El Comité expresa también satisfacción por el establecimiento en 2001 del Comité para el Empleo de las Mujeres de Grupos Étnicos Minoritarios, encargado de promover la participación de las mujeres pertenecientes a minorías étnicas en la sociedad y en el mercado de trabajo.

149. El Comité observa con satisfacción que el Estado Parte ha ratificado las enmiendas al párrafo 6 del artículo 8 de la Convención.

C. Motivos de preocupación y recomendaciones

150. Preocupan al Comité los incidentes racistas y xenófobos que se han producido en el Estado Parte, en particular los motivados por el antisemitismo y la islamofobia, y las manifestaciones de actitudes discriminatorias hacia las minorías étnicas.

El Comité alienta al Estado Parte a que siga vigilando todas las tendencias que puedan dar lugar a comportamientos racistas y xenófobos y a que luche contra las consecuencias negativas de esas tendencias. El Comité también recomienda al Estado Parte que siga promoviendo una toma de conciencia general de la diversidad y el carácter multicultural de la sociedad en todos los niveles de la educación, prestando especial atención al respeto de los derechos culturales de las minorías, y que vele por la eficaz aplicación de medidas que faciliten la integración de los grupos minoritarios en la sociedad neerlandesa.

151. Si bien el Comité toma nota con satisfacción de los esfuerzos realizados por el Estado Parte para luchar contra la propaganda racista y la difusión de material racista y xenófobo en Internet, en particular la próxima ratificación del Convenio sobre la ciberdelincuencia y su Protocolo adicional (aprobados por el Consejo de Europa) sobre la tipificación como delito de actos de carácter racista o xenófobo a través de los sistemas informáticos, expresa su preocupación por el fuerte aumento en el número de denuncias recibidas por el servicio neerlandés de denuncia de casos de discriminación en Internet (MDI).

El Comité alienta al Estado Parte a que continúe sus esfuerzos por combatir esa manifestación contemporánea de discriminación racial y desea obtener información sobre las medidas que se adopten al respecto.

152. El Comité lamenta que en el informe no se haya hecho referencia al artículo 3 de la Convención relativo a la segregación racial y sigue manifestando su preocupación por la situación de segregación de facto que existe en las escuelas de algunas partes del país.

A la luz de la Recomendación general Nº XIX relativa a la prevención, la prohibición y la erradicación de la segregación racial y el apartheid, el Comité recuerda que una situación de segregación racial también puede surgir sin ninguna iniciativa o participación directa de las autoridades públicas y alienta al Estado Parte a que siga vigilando todas las tendencias que puedan dar lugar a la segregación racial o étnica y a que adopte las medidas necesarias para minimizar las consecuencias negativas que pueda tener. Además, el Comité invita al Estado Parte a que en su próximo informe periódico proporcione información sobre cualquier medida que haya adoptado para abordar esa cuestión.

153. El Comité observa que la Ley de fomento del empleo de las minorías (Wet Samen) caducó el 31 de diciembre de 2003 y expresa preocupación por las posibles consecuencias negativas que ello pueda tener, puesto que la Wet Samen era el único instrumento legislativo que contenía disposiciones sobre la participación de las minorías étnicas en el mercado de trabajo y exigía a los empleadores que mantuvieran un registro del número de personas pertenecientes a minorías étnicas que tenían empleadas.

El Comité recomienda al Estado Parte que adopte medidas normativas adecuadas que garanticen una representación apropiada de los grupos de minorías étnicas en el mercado de trabajo.

154. El Comité toma nota de la Ley de extranjería de 2000, que entró en vigor el 1º de abril de 2001, y celebra que los solicitantes de asilo puedan obtener un permiso de residencia, incluso después de que su solicitud haya sido rechazada en un recurso judicial, siempre que puedan demostrar objetivamente que no pueden regresar a su país de origen. Sin embargo, considera que los criterios que han de utilizar las autoridades para adoptar cualquier decisión al respecto deben definirse de la manera más clara posible, teniendo en cuenta todos los aspectos del caso particular. Preocupan también al Comité los riesgos que puede entrañar el plan del Gobierno de expulsar a un gran número de solicitantes de asilo rechazados, especialmente en relación con el respeto de sus derechos humanos y la unidad familiar.

El Comité pide al Estado Parte que vele por que sus procedimientos de asilo cumplan plenamente con lo dispuesto en las normas internacionales y que, al proceder a la expulsión de los solicitantes de asilo a sus respectivos países, respete el principio de la no devolución cuando haya motivos fundados para creer que su vida o su integridad física pueden correr peligro, así como los principios de la unidad familiar y el trato adecuado a los menores.

155. El Comité toma nota con satisfacción de la información según la cual en los últimos años ha aumentado el número de agentes de policía pertenecientes a minorías étnicas, pero le sigue preocupando el alto porcentaje de renuncias entre esos grupos.

El Comité alienta al Estado Parte a que siga promoviendo la eficaz aplicación de medidas destinadas a garantizar que la composición étnica de la policía refleje en forma apropiada la composición étnica de la sociedad neerlandesa e invita al Estado Parte a que en su próximo informe incluya información estadística al respecto.

156. El Comité invita al Estado Parte a que considere la posibilidad de adherirse a la Convención internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares.

157. El Comité alienta al Estado Parte a que, durante la preparación del próximo informe periódico, siga consultando a las organizaciones de la sociedad civil que participan en la lucha contra la discriminación racial.

158. El Comité recomienda al Estado Parte que ponga a disposición del público los informes tan pronto como se presenten y que se publiquen asimismo las observaciones del Comité al respecto.

159. El Comité recomienda al Estado Parte que presente su 17º informe periódico, junto con su 18º informe periódico, el 9 de enero de 2007, y que en el documento trate todas las cuestiones planteadas en las presentes observaciones finales.

ESPAÑA

160. El Comité examinó los informes periódicos 16º y 17º de España, presentados en un solo documento refundido (CERD/C/431/Add.7), en sus sesiones 1616ª y 1617ª (CERD/C/SR.1616 y 1617), celebradas los días 24 y 25 de febrero de 2004. En su 1638ª sesión, celebrada el 10 de marzo de 2004, el Comité aprobó las siguientes observaciones finales.

A. Introducción

161. El Comité acoge con beneplácito el informe presentado por el Estado Parte y la información adicional presentada oralmente y por escrito por la delegación. El Comité reconoce que en el informe se han abordado muchas de las preocupaciones que había expresado y de las recomendaciones que había formulado cuando examinó el precedente informe del Estado Parte.

162. El Comité acoge también con satisfacción la presencia de una numerosa delegación y expresa su reconocimiento por las respuestas constructivas que ésta dio a las preguntas que se le formularon.

B. Aspectos positivos

163. El Comité celebra la adopción de una serie de medidas encaminadas a controlar y promover la inmigración legal. A este respecto, el Comité acoge con satisfacción:

a)El completo programa de coordinación y reglamentación de la inmigración en España (programa GRECO);

b)El establecimiento del Consejo de Política de Inmigración;

c)El establecimiento del Foro para la Integración Social de los Inmigrantes, en el que participan las asociaciones de migrantes y las organizaciones sociales de apoyo;

d)El establecimiento del Observatorio Permanente de la Inmigración.

164. Además, el Comité acoge con agrado la reciente incorporación en la legislación nacional de España de las directivas contra la discriminación 2000/43 (Directiva europea contra la discriminación racial) y 2000/78 (Directiva sobre el principio de igualdad de trato), en las que se da aplicación al principio de la igualdad de trato independientemente del origen étnico o racial y al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y el trabajo. A este respecto, el Comité observa también con satisfacción que esta incorporación ha ido inmediatamente seguida de la creación del Consejo para la Promoción de la Igualdad de Trato y la No Discriminación, independientemente del origen racial o étnico.

165. El Comité elogia la tipificación de los crímenes contra la humanidad en el artículo 607 bis del Código Penal, así como la inclusión entre los elementos de esos crímenes de los actos cometidos, entre otras cosas, por motivos raciales o étnicos. También observa con satisfacción la introducción en el artículo 174 del Código Penal de la discriminación como uno de los móviles del delito de tortura.

166. El Comité celebra también las medidas y los programas que se llevan a cabo para combatir la trata de personas y la prostitución internacional, comprendida la adopción de un plan de acción para combatir la explotación sexual de menores.

167. El Comité observa asimismo con satisfacción las amplias medidas tomadas en las esferas social, económica, cultural y de otra índole en relación con la comunidad gitana, comprendidas, entre otras:

a)La continuación del Programa de Desarrollo Gitano, que tiene por objeto promover el acceso de los miembros de la población gitana -en pie de igualdad con el resto de la población- a la educación pública, la salud, la vivienda y el empleo;

b)El Plan Nacional de Acción para la Inclusión Social, en el que se identifica a la comunidad gitana como grupo beneficiario específico;

c)El Grupo de Educación con Gitanos, cuya finalidad es mejorar la situación actual de la educación de la infancia y de la juventud gitanas.

C. Motivos de preocupación y recomendaciones

168. El Comité toma nota de que, en relación con la protección de los datos personales, el Estado Parte opina que las estadísticas sobre el número de personas de cada raza o etnia puede dar origen a discriminación.

Habida cuenta de la ausencia de datos estadísticos sobre la composición étnica de la sociedad española, el Comité recomienda al Estado Parte que presente una estimación de la composición demográfica de la población en sus ulteriores informes, según se solicita en el párrafo 8 de las directrices sobre presentación de informes, y señala a la atención del Estado Parte su Recomendación general Nº VIII relativa a la autoidentificación de los miembros de grupos raciales o étnicos particulares.

169. El Comité toma nota de los continuos esfuerzos desplegados por el Estado Parte para combatir la discriminación racial, comprendida la creación reciente del Observatorio Español del Racismo y la Xenofobia, pero le preocupan los casos de racismo y xenofobia que se producen y la reaparición de actitudes discriminatorias, especialmente contra los gitanos, los africanos del norte, los musulmanes y los latinoamericanos.

El Comité insta al Estado Parte a que siga vigilando todas las tendencias que puedan suscitar un comportamiento racista y xenófobo y a que combata las consecuencias negativas de esas tendencias. El Comité recomienda además al Estado Parte que promueva, a todos los niveles de la educación, una sensibilización general a la diversidad y el multiculturalismo y que aplique medidas eficaces para facilitar la integración de los grupos minoritarios en la sociedad española.

170. El Comité expresa también inquietud ante las alegaciones recibidas de casos de mala conducta de la policía frente a las minorías étnicas o a personas de origen extranjero, incluidos el lenguaje injurioso e insultante, los malos tratos y la violencia.

El Comité señala a la atención del Estado Parte su Recomendación general Nº XIII relativa a la formación de los funcionarios encargados de la aplicación de la ley en cuanto a la protección de los derechos humanos y recuerda que estos funcionarios deben recibir una formación intensiva para garantizar que, en el cumplimiento de sus funciones, respetan y protegen la dignidad humana y mantienen y defienden los derechos humanos de todas las personas, sin distinción alguna por motivos de raza, color u origen étnico o nacional.

171. El Comité observa que se han introducido cambios en la Ley relativa a los extranjeros que, según se dice, pueden restringir el proceso de regularización de los inmigrantes en situación irregular. El Comité expresa su inquietud ante el consiguiente aumento del número de inmigrantes en situación irregular y las consecuencias negativas de esta situación en el goce de sus derechos.

El Comité recomienda al Estado Parte que, al mismo tiempo que favorece los cauces regulares de la migración, tome medidas adecuadas para garantizar que los extranjeros que residen en España en situación irregular disponen de medios adecuados para regularizar su situación. Recomienda también al Estado Parte que vele por que todos los extranjeros en el país, dispongan o no de documentación y se hallen en situación regular o irregular, puedan gozar de sus derechos humanos. A este respecto, el Comité invita también al Estado Parte a que estudie la posibilidad de firmar y ratificar la Convención Internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares, en la que se enuncia la serie de derechos humanos de todos los trabajadores migrantes y los miembros de su familia, hállense en situación regular o irregular.

172. El Comité elogia la cooperación en curso entre el Estado Parte y el ACNUR, así como la voluntad del Estado Parte de mejorar el sistema de asilo del país con la traslación al derecho español antes de febrero de 2005 de la Directiva europea 2003/9 por la que se aprueban las normas mínima para la acogida de los solicitantes de asilo en los Estados miembros, pero observa con preocupación las deficientes condiciones que hallan los solicitantes de asilo a causa del hacinamiento existente en los centros de acogida, especialmente en Ceuta y las Islas Canarias.

El Comité recomienda al Estado Parte que tome las medidas adecuadas necesarias para mejorar la situación de los solicitantes de asilo, especialmente en Ceuta y en las Islas Canarias. Invita asimismo al Estado Parte a que dé más información sobre este asunto en su próximo informe periódico.

173. El Comité acoge calurosamente el Memorándum de Entendimiento entre España y Marruecos de 2003 relativo a la asistencia a la repatriación de niños extranjeros no acompañados, pero expresa su inquietud ante la situación de estos niños, sobre todo en relación con las condiciones deficientes que reinan en los centros de acogida de menores (especialmente en Ceuta y Melilla).

El Comité recomienda al Estado Parte que tome todas las medidas necesarias para mejorar las condiciones en los centros de acogida de menores y que vele por que se respete la legislación vigente de modo que se apliquen los procedimientos normales en la expulsión de niños extranjeros no acompañados. El Comité insta también al Estado Parte a que dé aclaraciones sobre la cuestión de la supuesta reducción de la mayoría de edad de 18 a 16 años a efectos de la expulsión.

174. En lo que respecta al artículo 5 de la Convención, el Comité observa con satisfacción las amplias medidas adoptadas por el Estado Parte para mejorar la situación general de los gitanos, pero le preocupan las dificultades con que todavía tropiezan muchos de ellos en materia de empleo, vivienda y educación, así como los supuestos casos de discriminación en la vida cotidiana.

El Comité señala a la atención del Estado Parte su Recomendación general Nº XXVII sobre la discriminación de los romaníes (gitanos) y recomienda al Estado Parte que tome todas las medidas necesarias para promover la tolerancia y superar los prejuicios y los estereotipos negativos, con objeto de evitar toda forma de discriminación contra los miembros de la comunidad romaní (los gitanos).

175. En relación con el artículo 6 de la Convención, el Comité acoge con agrado la inclusión en el informe del Estado Parte de ejemplos de sentencias pronunciadas por los tribunales que han aplicado la legislación penal en casos de discriminación racial. Sin embargo, para hacerse una idea más completa del asunto, el Comité pide al Estado Parte que incluya en su próximo informe periódico información estadística sobre las causas instruidas y sobre las penas impuestas en los casos de delitos relacionados con la discriminación racial a los que se han aplicado las disposiciones pertinentes de la legislación nacional en vigor.

176. El Comité recomienda encarecidamente al Estado Parte que ratifique las enmiendas al párrafo 6 del artículo 8 de la Convención aprobadas el 15 de enero de 1992 en la 14ª Reunión de los Estados Partes en la Convención y ratificadas por la Asamblea General en su resolución 47/111. A este respecto, el Comité se remite a la resolución 57/194 de la Asamblea General, en la que ésta instó encarecidamente a los Estados Partes a que acelerasen sus procedimientos internos de ratificación de la enmienda y a que notificasen con prontitud por escrito al Secretario General que la aceptaban. La Asamblea General ha lanzado un llamamiento análogo en su resolución 58/160.

177. El Comité encarece al Estado Parte que, durante la preparación de su próximo informe periódico, celebre consultas con las organizaciones de la sociedad civil que despliegan actividades en la esfera de la lucha contra la discriminación racial.

178. El Comité recomienda al Estado Parte que dé a conocer sus informes periódicos al público tan pronto como los presente y que dé la misma difusión a las observaciones del Comité sobre esos informes.

179. El Comité recomienda al Estado Parte que presente su 18º informe periódico, conjuntamente con sus informes periódicos 19º y 20º, el 4 de enero de 2008 y que trate en este informe conjunto todas las cuestiones planteadas en las presentes observaciones finales.

SURINAME

180. El Comité examinó los informes periódicos primero a décimo de Suriname, presentados en un documento refundido (CERD/C/446/Add.1), en sus sesiones 1614ª y 1615ª (CERD/C/SR.1614 y 1615), celebradas los días 23 y 24 de febrero de 2004. En sus sesiones 1636ª y 1637ª, celebradas los días 9 y 10 de marzo de 2004, aprobó las siguientes observaciones finales.

A. Introducción

181. El Comité acoge con beneplácito el informe inicial de Suriname y la oportunidad que se le ofrece de entablar un diálogo con el Estado Parte. Le complace que el Gobierno estuviera representado por una delegación de alto nivel, y aprecia las respuestas verbales y escritas de la delegación.

182. El Comité toma nota con satisfacción de los esfuerzos realizados por el Estado Parte para ajustarse a sus directrices generales relativas a la forma y el contenido de los informes, y en particular de la información proporcionada acerca de la composición étnica de la población. No obstante, lamenta que el informe inicial en su conjunto no contenga información suficiente sobre la aplicación práctica de la Convención.

183. El Comité lamenta también que el informe inicial se presentara 18 años después de la fecha prevista. Invita al Estado Parte a que en el futuro respete los plazos que le sugiera el Comité para la presentación de sus informes.

B. Aspectos positivos

184. El Comité observa con satisfacción que, en las disposiciones constitucionales en vigor en el Estado Parte, la Convención prima sobre la legislación nacional.

185. El Comité celebra que la definición de discriminación racial de la legislación nacional se ajuste a la del artículo 1 de la Convención.

186. El Comité observa con satisfacción que la legislación penal del Estado Parte es en líneas generales compatible con las exigencias del párrafo a) del artículo 4 de la Convención.

187. El Comité toma nota con interés de la garantía ofrecida por el Estado Parte de que el número de cimarrones e indígenas que ocupan puestos de alto rango en la comunidad va en constante aumento, aunque aún queda mucho por lograr.

C. Motivos de preocupación y recomendaciones

188. El Comité lamenta que aún no se haya creado el tan esperado Tribunal Constitucional, que el Estado Parte califica de mecanismo fundamental para la protección de los derechos humanos, en particular en la esfera de la Convención.

El Comité invita al Estado Parte a que establezca el Tribunal Constitucional lo antes posible.

189. Por lo que respecta a la prohibición de las organizaciones que fomentan la discriminación racial, el Comité señala que las leyes de Suriname no cumplen los requisitos enunciados en el párrafo b) del artículo 4 de la Convención.

El Comité recomienda que el Estado Parte promulgue una ley por la que se declaren ilegales y se prohíban esas organizaciones.

190. Preocupa al Comité que, más de diez años después del Acuerdo de Paz de 1992, el Estado Parte no haya adoptado un marco legislativo adecuado que rija el reconocimiento legal de los derechos de los pueblos indígenas y tribales (amerindios y cimarrones) sobre sus tierras, territorios y recursos comunitarios.

Aunque toma nota del principio enunciado en el artículo 41 de la Constitución, en el que se afirma que los recursos naturales pertenecen a la nación y deben utilizarse para promover el desarrollo económico, social y cultural, el Comité señala que este principio debe ejercerse de manera compatible con los derechos de los pueblos indígenas y tribales. Recomienda al Estado Parte que reconozca legalmente los derechos de los pueblos indígenas y tribales a poseer, desarrollar, controlar y utilizar sus tierras comunales y a participar en la explotación, administración y conservación de los recursos naturales asociados a ellas.

191. El Comité toma nota de que, en cierta medida, el Estado Parte ha intentado reconciliar el derecho del Estado a disponer de los recursos naturales del país con los derechos de los pueblos indígenas y tribales, en particular mediante la firma del Acuerdo de Paz de 1992. No obstante, observa que el Acuerdo no es claro sobre este punto y que no se le aplica.

El Comité recomienda que el Estado Parte adopte, en cooperación con los pueblos indígenas y tribales interesados, medidas urgentes para determinar cuáles son las tierras que esos pueblos han ocupado y utilizado tradicionalmente. Agradecería recibir información más detallada sobre la composición, el mandato, los modos de funcionamiento y los recursos financieros y humanos del Consejo para el Desarrollo del Interior, el cual, con arreglo a lo dispuesto en el Acuerdo de Paz, debe prestar asistencia en el proceso de demarcación de tierras.

192. A pesar de tomar nota también de la afirmación del Estado Parte de que existen mecanismos que se ocupan de notificar y consultar a los pueblos indígenas y tribales antes de que se otorgue cualquier concesión forestal o minera dentro de sus tierras, el Comité está preocupado por los informes de que este tipo de consulta es poco frecuente.

El Comité invita a las autoridades a comprobar si funcionan los mecanismos establecidos para notificar y consultar a los pueblos indígenas y tribales y recomienda al Estado Parte que trate de obtener el acuerdo de los pueblos interesados, en la medida de lo posible, antes de otorgar ninguna concesión.

193. El Comité observa que, con arreglo al proyecto de ley de minas, se exigirá a los pueblos indígenas y tribales que acepten las actividades mineras en sus tierras tras la firma de un contrato de indemnización con los titulares de la concesión y que, si no se llega a un acuerdo, el asunto será resuelto por el poder ejecutivo, no el judicial. De manera más general, preocupa al Comité que los pueblos indígenas y tribales no puedan reclamar el reconocimiento de sus derechos tradicionales ante los tribunales porque no se los reconoce legalmente como personas jurídicas.

El Comité recomienda que se otorgue a los pueblos indígenas y tribales el derecho de recurrir a los tribunales, o a cualquier órgano independiente creado especialmente con este fin, para defender sus derechos tradicionales y su derecho a ser consultados antes de que se otorguen concesiones, así como a recibir una indemnización justa por cualquier perjuicio sufrido.

194. El Comité toma nota con preocupación de las quejas de los pueblos indígenas y tribales del interior acerca de los efectos nocivos de la explotación de los recursos naturales sobre su entorno, su salud y su cultura. Lamenta que al parecer el Estado Parte no haya otorgado una prioridad absoluta a solucionar el problema de la contaminación por mercurio en algunas regiones del interior.

El Comité desea señalar que los objetivos de desarrollo no justifican las violaciones de los derechos humanos y que, junto al derecho a explotar los recursos naturales, existen obligaciones específicas y concomitantes hacia la población local; recomienda al Estado Parte que adopte un marco legislativo en el que se enuncien claramente los principios generales que rigen la explotación de la tierra, incluida la obligación de ceñirse a unas normas ambientales estrictas. Recomienda al Estado Parte que establezca un organismo independiente que se encargue de realizar evaluaciones de los efectos ambientales, antes de autorizar la explotación, y de llevar a cabo exámenes sanitarios y de seguridad en las minas de oro a pequeña escala y a escala industrial.

195. Inquietan al Comité los informes sobre el aumento de los casos de explotación sexual de niños y violación de niñas pertenecientes a pueblos indígenas y tribales en las regiones en que se realizan actividades mineras y forestales.

El Comité recomienda al Estado Parte que adopte las medidas necesarias para que los responsables sean procesados.

196. Preocupan al Comité las denuncias de propagación de enfermedades de transmisión sexual como el VIH/SIDA entre los pueblos indígenas y tribales a raíz de la expansión de las actividades mineras y forestales en el interior del país.

El Comité recomienda al Estado Parte que introduzca un plan de acción para luchar contra el SIDA en el interior.

197. El Comité expresa sorpresa ante la afirmación del Estado Parte de que los cimarrones y amerindios nunca han protestado oficialmente por los efectos de la explotación de los recursos naturales.

El Comité recomienda que se organice una campaña de información dirigida a los pueblos indígenas y tribales en la que se los informe de los recursos judiciales de que disponen para defender sus derechos e intereses y que se lleven a cabo investigaciones siempre que el Estado Parte reciba informes de que no se han respetado los derechos de los pueblos indígenas y tribales.

198. Inquieta al Comité la persistente escasez de servicios de salud y educación de que disponen los pueblos indígenas y tribales. Lamenta que no se haya adoptado ninguna medida especial para garantizar su progreso con la excusa de que no se cuenta con datos que sugieran que esos pueblos necesitan una protección especial.

El Comité recomienda que el Estado Parte realice mayores esfuerzos, sobre todo en lo relativo al plan de acción en materia de educación para el interior. Recomienda también que, tras consultar a los pueblos interesados, se incluyan en los contratos con las grandes empresas cláusulas que especifiquen de qué manera contribuirán esas empresas a la promoción de los derechos humanos en esferas tales como la educación.

199. El Comité se felicita de la afirmación de la delegación de que la Ley de amnistía de 1992 no puso término a los procesos relacionados con las violaciones de los derechos humanos cometidas durante las luchas civiles de 1985‑1991, incluida la matanza de Moiwana de 1986. Sin embargo, le preocupa que aún no se hayan finalizado las investigaciones sobre esos acontecimientos.

El Comité recomienda al Estado Parte que conceda prioridad absoluta a garantizar que los autores de las violaciones de los derechos humanos cometidas durante la guerra civil no quedan impunes y que las víctimas reciben una indemnización apropiada lo antes posible.

200. Aunque toma nota de la voluntad legítima del Estado Parte de hacer que se enseñe el idioma oficial y de promover la enseñanza del español y el inglés, inquieta al Comité la falta de planes para preservar los idiomas nativos de los pueblos indígenas y tribales del país. Le preocupa también que en la educación no se haya dado suficiente importancia al sranan tongo, idioma que habla la mayor parte de la población.

El Comité invita al Estado Parte a que fomente el aprendizaje de las lenguas maternas, en particular el sranan tongo, con miras a preservar la identidad cultural y lingüística de los diversos grupos étnicos.

201. El Comité observa que al parecer las autoridades se limitan a no dificultar el ejercicio por parte de los diversos grupos étnicos y sus miembros de sus derechos culturales.

El Comité recomienda al Estado Parte que respete y promueva las culturas, idiomas y modos de vida característicos de los pueblos indígenas y tribales. Alienta a las autoridades a que lleven a cabo una encuesta, en colaboración con los grupos interesados, acerca de los efectos que tiene el desarrollo económico de las tierras de los pueblos indígenas y tribales sobre los derechos culturales colectivos e individuales de la población.

202. El Comité señala a la atención del Estado Parte su Recomendación general Nº XXIII (1997) relativa a los derechos de las poblaciones indígenas y le recuerda la importancia del Convenio Nº 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre pueblos indígenas y tribales en las circunstancias particulares de Suriname.

El Comité agradecería recibir más información acerca del debate general sobre el contenido fundamental de ese Convenio, que se mencionaba en el Acuerdo de Paz de 1992, así como su resultado. Alienta al Estado Parte a que examine la posibilidad de ratificar el Convenio lo antes posible.

203. Preocupan al Comité las denuncias de que muchos hombres cimarrones no han podido completar el proceso de repatriación voluntaria y reintegración de los refugiados de Suriname en la Guyana francesa, lo que ha sumido a sus esposas e hijos en la más profunda pobreza.

El Comité desearía recibir información detallada sobre este tema.

204. El Comité toma nota de la voluntad expresada por el Estado Parte de respetar las costumbres matrimoniales de diversos grupos étnicos, así como de sus esfuerzos por establecer la edad mínima única de 18 años para contraer matrimonio y por prohibir los matrimonios que se celebran sin el consentimiento de la mujer. Sobre este punto, observa que la Ley de matrimonios de 1973 entró en vigor en junio de 2003.

El Comité recomienda al Estado Parte que prosiga sus esfuerzos para que se respeten los derechos de las mujeres, cualquiera que sea la comunidad a que pertenezcan, especialmente en relación con el matrimonio. Pide información detallada sobre las normas y prácticas matrimoniales seguidas en las comunidades indígenas y tribales.

205. El Comité recomienda que el Estado Parte tenga en cuenta las partes pertinentes de la Declaración y el Programa de Acción de Durban cuando ponga en vigor la Convención en el ordenamiento jurídico interno, en particular respecto de los artículos 2 y 7 de la Convención, y que en su próximo informe periódico incluya información sobre nuevos planes de acción u otras medidas que haya adoptado para aplicar la Declaración y el Programa de Acción de Durban en el plano nacional.

206. El Comité recomienda encarecidamente que el Estado Parte ratifique la enmienda al párrafo 6 del artículo 8 de la Convención, aprobada el 15 de enero de 1992 en la 14ª Reunión de los Estados Partes en la Convención y ratificada por la Asamblea General en su resolución 47/111. A este respecto, el Comité se remite a la resolución 57/194 de la Asamblea General, en la que ésta instó encarecidamente a los Estados Partes a que acelerasen sus procedimientos internos de ratificación de la enmienda y a que con prontitud notificasen por escrito al Secretario General que la aceptaban. El llamamiento ha sido reiterado por la Asamblea General en su resolución 58/160.

207. El Comité observa que el Estado Parte no ha formulado la declaración facultativa prevista en el artículo 14 de la Convención y le recomienda que estudie la posibilidad de hacerlo.

208. El Comité recomienda que el Estado Parte dé a conocer sus informes periódicos al público tan pronto los presente y que dé la misma difusión a las observaciones del Comité sobre esos informes.

209. El Comité invita al Estado Parte a que aproveche la asistencia técnica ofrecida en el marco del programa de servicios de asesoramiento y asistencia técnica de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos a fin de preparar una ley marco sobre los derechos de los pueblos indígenas y tribales que aborde las preocupaciones expuestas por el Comité en este documento.

210. El Comité recomienda que el Estado Parte presente conjuntamente sus informes periódicos 11º y 12º el 14 de abril de 2007, y que en ese documento trate todas las cuestiones planteadas en las presentes observaciones finales.

SUECIA

211. El Comité examinó en sus sesiones 1618ª y 1619ª (CERD/C/SR.1618 y 1619), celebradas los días 25 y 26 de febrero de 2004, los informes periódicos 15º y 16º de Suecia, que debían presentarse el 5 de enero de 2001 y 2003, respectivamente, y que quedaron refundidos en un documento (CERD/C/452/Add.4). En su 1638ª sesión (CERD/C/SR.1638), celebrada el 10 de marzo de 2004, el Comité aprobó las siguientes observaciones finales.

A. Introducción

212. El Comité acoge con satisfacción el puntual informe del Estado Parte y la información que la delegación facilitó oralmente y por escrito. El Comité expresa su satisfacción por los progresos descritos y la información de que se consultó a varias organizaciones no gubernamentales (ONG) durante la preparación del informe. El Comité reconoce asimismo la calidad del informe, que se ajusta a las directrices del Comité relativas a la presentación de informes, y valora las constructivas respuestas de la delegación a las cuestiones planteadas durante el examen del informe.

B. Aspectos positivos

213. El Comité encomia la adopción, en febrero de 2001, de un Plan Nacional de Acción para combatir el racismo, la xenofobia, la homofobia y la discriminación como un instrumento importante para llevar a la práctica la Declaración y Programa de Acción de Durban y la adopción, en enero de 2002, de un Plan Nacional de Acción para los Derechos Humanos.

214. El Comité celebra la adopción de una serie de medidas legislativas iniciadas por el Estado Parte para combatir la discriminación racial, en particular:

a)La nueva Ley de prohibición de la discriminación, que entró en vigor el 1º de julio de 2003. El Comité toma nota con satisfacción de que la nueva ley amplía el alcance de la protección contra la discriminación étnica, prevé que el demandante aporte únicamente indicios racionales de discriminación y extiende el ámbito de supervisión del Ombudsman contra la discriminación racial.

b)La nueva Ley de acción judicial colectiva, que entró en vigor el 1º de enero de 2003 y ofrece la posibilidad, en determinadas circunstancias, de incoar procedimientos colectivos en casos de discriminación presunta.

c)Las enmiendas a la Ley fundamental de libertad de expresión, que entró en vigor en enero de 2003 y facilita el procedimiento judicial en los casos de agitación racial.

d)La nueva Ley de ciudadanía, que entró en vigor el 1º de julio de 2001 y acepta la posibilidad de la doble nacionalidad y facilita la adquisición de la ciudadanía sueca a los niños de origen extranjero.

215. El Comité toma conocimiento con satisfacción de la creación en 2003, con fondos del Estado, del Centro contra el Racismo y Otras Formas de Intolerancia, compuesto por más de 100 ONG que trabajan en la esfera de la discriminación racial.

216. El Comité celebra las iniciativas emprendidas por el Estado Parte para que la sociedad conozca mejor al pueblo sami, en particular el lanzamiento de una campaña de información.

C. Motivos de preocupación y recomendaciones

217. Aunque toma nota de la posición del Estado Parte respecto de la determinación de la composición étnica de la población, al Comité le sigue preocupando que no se haya facilitado esa información en el informe del Estado Parte.

En vista de la falta de datos estadísticos sobre la composición étnica de la sociedad de Suecia, el Comité recomienda que en los próximos informes el Estado Parte presente una estimación de la composición demográfica de la población como se pide en el párrafo 8 de las directrices relativas a la presentación de informes, y señala a la atención del Estado Parte su Recomendación general Nº VIII, relativa a la manera de definir la condición de un determinado grupo racial o étnico basándose en la definición hecha por la persona interesada.

218. Si bien acoge con satisfacción los esfuerzos del Estado Parte para combatir los delitos instigados por el odio, al Comité le preocupan las aseveraciones de que son pocas las denuncias de delitos de este tipo que han dado lugar a enjuiciamiento y de que rara vez se aplican las disposiciones jurídicas nacionales pertinentes.

El Comité recomienda que se pongan en práctica efectivamente las instrucciones de 2002 dirigidas a los fiscales públicos por la Fiscalía General de dar prioridad a estos tipos de delitos y que se apliquen de manera eficaz las disposiciones de derecho penal pertinentes. El Comité recomienda que el Estado Parte facilite información estadística sobre los procesos incoados, y las penas impuestas, en los casos de delitos instigados por el odio y donde se han aplicado las disposiciones pertinentes de la legislación nacional en vigor.

219. Aunque celebra la nueva Ley de igualdad de trato de los alumnos de enseñanza superior, que entró en vigor el 1º de marzo de 2002 y prohíbe toda discriminación directa e indirecta por motivos de origen étnico contra los estudiantes y los aspirantes en la educación superior, el Comité observa que, al parecer, la ley no se está aplicando en algunas universidades suecas.

El Comité invita al Estado Parte a que presente una evaluación de la aplicación de esta nueva ley.

220. El Comité toma nota del hecho de que el Estado Parte sigue defendiendo su interpretación de las disposiciones del artículo 4 de la Convención y sostiene que pueden prohibirse y castigarse por ley los actos delictivos cometidos por los miembros o simpatizantes de una organización racista, pero no la existencia de organizaciones racistas o la participación en éstas.

El Comité señala a la atención del Estado Parte su Recomendación general Nº XV, según la cual todas las disposiciones del artículo 4 de la Convención tienen carácter vinculante, incluida la proscripción y prohibición de todas las organizaciones que promuevan la discriminación racial e inciten a ella, así como el reconocimiento de la participación en estas organizaciones como un delito punible por ley. Por consiguiente, el Comité recomienda que el Estado Parte reconsidere su posición y adopte la legislación necesaria para lograr el pleno cumplimiento del párrafo b) del artículo 4 de la Convención.

221. Pese a que el Comité valora las iniciativas emprendidas por el Estado Parte para mejorar la situación de los romaníes, como por ejemplo, el establecimiento de un Consejo de Cuestiones Romaníes en 2002 como órgano asesor del Gobierno, a éste le siguen preocupando las dificultades a las que todavía se enfrenta una gran parte de la comunidad romaní en esferas tales como el empleo, la vivienda y la educación.

El Comité señala a la atención del Estado Parte su Recomendación general Nº XXVII sobre la discriminación de los romaníes y alienta al Estado Parte a que redoble sus esfuerzos para aplicar estrategias y programas nacionales en estas esferas, en particular el programa estratégico de dos años del Ombudsman contra la Discriminación Racial, con miras a mejorar la situación de los romaníes y su protección contra la discriminación.

222. Aunque celebra el nombramiento en 2002 de la Comisión de Demarcación que ha de formular propuestas para delimitar las zonas de cría del reno de los sami a finales de 2004 como una medida importante para garantizar los derechos de los sami, al Comité le sigue preocupando que todavía no se hayan resuelto las cuestiones relacionadas con los derechos a la tierra de los sami.

A la luz de la Recomendación general Nº XXIII relativa a los derechos de las poblaciones indígenas, el Comité alienta al Estado Parte a que vele por que la Comisión de Demarcación cumpla su tarea en el plazo establecido. En consecuencia, el Comité recomienda asimismo que el Estado Parte introduzca la legislación adecuada, en consulta con los sami, en relación con las conclusiones de esa Comisión, a fin de eliminar la incertidumbre jurídica sobre los derechos a la tierra de los sami.

223. El Comité señala que hasta la fecha el Estado Parte no ha estado en condiciones de ratificar el Convenio sobre pueblos indígenas y tribales (Nº 169, 1989) de la Organización Internacional del Trabajo. A este respecto, el Comité toma nota de la observación del Estado Parte de que para que la ratificación sea posible, es necesario definir por lo menos los límites externos de los territorios destinados a la cría del reno de manera más clara que en la actualidad.

El Comité invita al Estado Parte a que acelere todo el trabajo preliminar para proceder cuanto antes a la ratificación del Convención citado.

224. El Comité toma conocimiento de las denuncias de que, en los casos de conflicto territorial entre los sami y otras personas en los tribunales de justicia, con frecuencia prevalecen los intereses de estas últimas sobre los de los sami y de que, al parecer, los sami no disponen de los medios financieros necesarios para sufragar los litigios sobre su derecho a la tierra.

El Comité pide al Estado Parte que facilite información sobre esta cuestión, así como sobre el resultado de las causas incoadas en relación con estas demandas y la indemnización otorgada, si la hubiere.

225. El Comité toma nota de la existencia de la Ley especial sobre el control de los extranjeros, que permite al Gobierno expulsar a un extranjero si lo considera necesario para la seguridad de Suecia o si existen razones para sospechar que éste cometerá delitos que entrañen actos de violencia, amenazas o coacción con fines políticos o participará en ellos, sin que exista la posibilidad de apelar contra estas decisiones.

Si bien admite la preocupación del Estado Parte por la seguridad nacional, el Comité recuerda al Estado Parte la necesidad de conciliar esta preocupación con sus obligaciones en materia de derechos humanos. A este respecto, señala a la atención del Estado Parte la declaración del Comité sobre el terrorismo y los derechos humanos de 8 de marzo de 2002 en la que se subraya la obligación de los Estados de "velar por que las medidas adoptadas en la lucha contra el terrorismo no sean discriminatorias en su finalidad o efectos por motivos de raza, color, ascendencia u origen nacional o étnico". El Comité invita al Estado Parte a reconsiderar esta ley, por cuanto prevé la posibilidad de expulsión sin apelación posible, y a facilitar información adicional sobre esta cuestión en su próximo informe periódico.

226. Aunque el Comité considera positiva la afirmación del Estado Parte de que Suecia es un país de inmigración y de que las políticas de integración para paliar la exclusión social que sufren algunas personas nacidas en el extranjero son prioritarias, le sigue preocupando la persistencia de las actitudes discriminatorias de que son víctimas las personas de origen inmigrante en determinadas esferas, como el mercado laboral, la vivienda y el acceso a los servicios públicos.

El Comité alienta al Estado Parte a que prosiga y redoble sus esfuerzos en estas esferas, de conformidad con los párrafos e) y f) del artículo 5 de la Convención.

227. El Comité alienta al Estado Parte a que, al preparar su próximo informe periódico, siga consultando a las organizaciones de la sociedad civil que participan en la lucha contra la discriminación racial.

228. El Comité recomienda que el Estado Parte difunda ampliamente información sobre los recursos internos disponibles contra los actos de discriminación racial, las vías legales existentes para obtener reparación en caso de discriminación y el procedimiento de denuncia personal previsto en el artículo 14 de la Convención aceptado por Suecia.

229. El Comité recomienda que se difundan los informes del Estado Parte tan pronto como se presenten y que se publiquen asimismo las observaciones del Comité al respecto.

230. El Comité recomienda al Estado Parte que presente su 17º informe periódico junto con su 18º informe periódico el 5 de enero de 2007, como informe actualizado y que trate en él todas las cuestiones planteadas en las presentes observaciones finales.

ARGENTINA

231.El Comité examinó en sus sesiones 1656ª y 1657ª (CERD/C/SR.1656 y 1657), celebradas los días 10 y 11 de agosto de 2004, los informes periódicos 16º, 17º y 18º de la Argentina, que debían presentarse el 4 de enero de 2000, 2002 y 2004 respectivamente, y que se presentaron refundidos en un solo documento (CERD/C/476/Add.2). En su 1668ª sesión (CERD/C/SR.1668), celebrada el 18 de agosto de 2004, el Comité aprobó las siguientes observaciones finales.

A. Introducción

232. El Comité acoge con satisfacción el puntual informe del Estado Parte y la información adicional que la delegación facilitó oralmente y por escrito.

233.El Comité reconoce la difícil situación económica experimentada recientemente por el Estado Parte.

234.Aunque el Comité acoge con satisfacción los esfuerzos realizados por el Estado Parte para cumplir las directrices del Comité relativas a la presentación de informes, señala que en el informe no se han tratado algunos de los motivos de preocupación y de las recomendaciones formuladas en las anteriores observaciones finales del Comité.

B. Aspectos positivos

235.El Comité celebra la entrada en vigor en enero de 2004 de la Ley de inmigración Nº 25871, que sustituye a la anterior Ley de inmigración Nº 22439 y que dispone, entre otras cosas, lo siguiente:

a)El derecho a migrar como derecho esencial e inalienable;

b)El acceso de los migrantes a derechos básicos como la educación y la salud, independientemente de su condición de migrantes;

c)Los migrantes únicamente pueden ser expulsados en virtud de una orden judicial; y

d)La tipificación del delito de trata de seres humanos.

236.El Comité acoge con satisfacción la labor en curso del Estado Parte para elaborar un Plan Nacional contra la Discriminación, la Xenofobia y otras formas de Intolerancia, con el apoyo del PNUD y el ACNUDH, como medida de seguimiento de la Declaración y Programa de Acción de Durban, y en particular celebra el proceso altamente participativo en que se está elaborando el plan.

237.El Comité acoge también con satisfacción la reciente firma por el Estado Parte de la Convención Internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares y las seguridades dadas por el representante del Estado Parte de que está prevista su ratificación.

C. Motivos de preocupación y recomendaciones

238.Al Comité le preocupa la falta de datos estadísticos en el informe del Estado Parte sobre la composición demográfica de la población. El Comité recuerda que esa información es necesaria para evaluar la aplicación de la Convención y supervisar las políticas en favor de las minorías y los pueblos indígenas.

El Comité pide al Estado Parte que publique los resultados del censo de 2001, que, entre otras cosas, recogió información sobre los pueblos indígenas, y que finalice lo antes posible el estudio complementario de 2003 sobre los pueblos indígenas. Además, a la luz del párrafo 8 de las directrices relativas a la presentación de informes y de las Recomendaciones generales Nº IV y Nº XXIV, el Comité recomienda que el Estado Parte incluya en su próximo informe periódico información sobre la composición demográfica de la población, en particular sobre los pueblos indígenas y las minorías, como los argentinos de origen africano y los romaníes.

239.El Comité lamenta que en el informe del Estado Parte no se facilite información suficiente sobre denuncias por actos de discriminación racial ni sobre las correspondientes acciones judiciales emprendidas por las víctimas y en su nombre, en particular las supuestas denuncias de ataques racistas violentos y actos de brutalidad policial cometidos por motivos raciales.

El Comité pide al Estado Parte que incluya en su próximo informe periódico información estadística desglosada sobre las investigaciones y las causas instruidas y sobre las penas impuestas por delitos relacionados con la discriminación racial y en los que se hayan aplicado las disposiciones pertinentes del derecho interno, en particular ataques racistas violentos y presuntos delitos cometidos por funcionarios encargados de la aplicación de la ley. A este respecto, el Comité recuerda su Recomendación general Nº XIII relativa a la formación de los funcionarios encargados de la aplicación de la ley en cuanto a la protección de los derechos humanos y alienta al Estado Parte a mejorar la formación de los funcionarios encargados de la aplicación de la ley a fin de aplicar plenamente las normas de la Convención.

240.Aunque alentado por el hecho de que el Instituto Nacional contra la Discriminación, la Xenofobia y el Racismo (INADI) fuera reconocido como órgano autónomo en 2002, el Comité observa con preocupación que su financiación se ha reducido drásticamente.

El Comité recomienda que el Estado Parte tome medidas apropiadas para mejorar el funcionamiento del INADI, aumentar su eficacia en la supervisión de todas las tendencias que puedan dar lugar a comportamientos racistas y xenófobos, combatir todas las formas de discriminación racial e investigar las denuncias a este respecto.

241.Aunque el Comité acoge con satisfacción la nueva Ley de inmigración Nº 25871, observa que todavía deben adoptarse las medidas necesarias para su aplicación.

El Comité exhorta al Estado Parte a adoptar sin demora medidas para aplicar la ley, teniendo plenamente en cuenta el principio de no discriminación. Además, el Comité recomienda que el Estado Parte emprenda una campaña pública de información y sensibilización y vele por que se impartan cursos de formación en todos los organismos gubernamentales nacionales, provinciales y municipales sobre los cambios que introduce la nueva ley.

242.Aunque el Comité acoge con satisfacción los esfuerzos del Estado Parte para elaborar un Plan Nacional contra la Discriminación, la Xenofobia y otras formas de Intolerancia, se percata de las dificultades que pueden surgir durante su aplicación.

El Comité recomienda que el Estado Parte fomente el apoyo al plan en los ámbitos nacional y provincial, dedique recursos financieros suficientes para su cumplimiento y se asegure de que el plan forme parte integrante de otros mecanismos de aplicación de los derechos humanos en la Argentina y se traduzca en políticas efectivas.

243.Aunque toma nota con satisfacción de las seguridades dadas por el Estado Parte en relación con su plan para intensificar la formación en derechos humanos de los funcionarios de fronteras y de inmigración, al Comité le preocupan los casos comunicados de devolución de refugiados y los procedimientos presuntamente injustos seguidos para determinar el estatuto de refugiado. A este respecto, el Comité observa que, aunque el Estado Parte se esfuerza generalmente por cumplir las normas de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, aunque dentro de un marco legislativo más limitado, no existe una ley global relativa a la protección de los refugiados. Además, el Comité señala que no se ha proporcionado información sobre la existencia de políticas y programas para facilitar la integración socioeconómica de los refugiados y los solicitantes de asilo en el Estado Parte.

El Comité exhorta al Estado Parte a que aumente sus esfuerzos para cumplir plenamente el párrafo b) del artículo 5 de la Convención y respetar el principio de no devolución y para mejorar las condiciones de protección y las salvaguardias en el caso de los refugiados, en particular facilitando servicios de interpretación, especialmente en los aeropuertos y en otros puntos fronterizos. También insta al Estado Parte a aprobar nuevas leyes que determinen los requisitos para obtener el estatuto de refugiado y los derechos de los refugiados y que especifiquen los procedimientos de determinación del estatuto de refugiado y el derecho a interponer recurso. El Comité recomienda que el Estado Parte facilite en su próximo informe periódico más información a este respecto.

244.Al Comité le preocupa la información recibida sobre trata de migrantes, especialmente de mujeres migrantes explotadas como trabajadoras sexuales.

El Comité insta al Estado Parte a elaborar políticas amplias y a asignar recursos suficientes para prevenir, investigar y castigar esos delitos, así como a prestar asistencia y apoyo a las víctimas, y recomienda que el Estado Parte facilite en su próximo informe periódico más información sobre la vulnerable situación de las mujeres migrantes e indígenas.

245.Al Comité le preocupan los incidentes de incitación al odio racial y la propaganda racista en los medios de información, incluso en Internet.

El Comité recuerda que el artículo 4 de la Convención es aplicable al fenómeno del racismo en los medios de información, incluida Internet, y que el principio fundamental del respeto de la dignidad humana exige que todos los Estados luchen contra la propagación del odio racial y la incitación al odio racial. Recomienda al Estado Parte que tome las medidas necesarias para combatir la propaganda racista en los medios de información y que proporcione en su próximo informe periódico información sobre la evolución de la situación y las medidas adoptadas al respecto.

246.Al Comité le preocupa que el Estado Parte no haya promulgado las leyes necesarias para aplicar el Convenio Nº 169 de la OIT, de 1989, sobre pueblos indígenas y tribales. El Comité observa además las dificultades señaladas para el reconocimiento de la personalidad jurídica de los pueblos indígenas, la protección insuficiente en la práctica de la propiedad y la tenencia de los pueblos indígenas sobre las tierras ancestrales y la consiguiente disminución de la capacidad de los pueblos indígenas para practicar sus creencias religiosas.

A la luz de su Recomendación general Nº XXIII, el Comité insta al Estado Parte a que aplique plenamente el Convenio Nº 169 de la OIT; adopte, en consulta con los pueblos indígenas, una política general de tenencia de la tierra y procedimientos jurídicos efectivos para reconocer los títulos de propiedad de la tierra de los pueblos indígenas y demarcar sus territorios; adopte medidas para salvaguardar los derechos de los indígenas sobre sus tierras ancestrales, especialmente los lugares sagrados, e indemnice a los pueblos indígenas por la desposesión de sus tierras; garantice el acceso a la justicia, reconozca efectivamente la personalidad jurídica de los pueblos indígenas y sus comunidades en su forma de vida tradicional y respete la importancia especial de la cultura y los valores espirituales de los pueblos indígenas en su relación con la tierra.

247.Al Comité le sigue preocupando la insuficiente información proporcionada por el Estado Parte sobre la representación de los pueblos indígenas y las minorías en la administración pública federal, provincial y municipal, la policía, el sistema judicial, el Congreso y otras instituciones públicas.

El Comité pide al Estado Parte que incluya en su próximo informe periódico información detallada sobre la representación de los pueblos indígenas y los grupos minoritarios en la administración pública.

248.El Comité observa que todavía no se ha creado el Consejo Coordinador de los Pueblos Indígenas Argentinos, previsto por la Ley Nº 23302 para representar a los pueblos indígenas en el Instituto Nacional de Asuntos Indígenas.

El Comité recuerda su Recomendación general Nº XXIII relativa a los derechos de las poblaciones indígenas, en la que exhorta a los Estados Partes a no adoptar decisión alguna directamente relacionada con los derechos e intereses de las poblaciones indígenas sin su consentimiento informado, e insta al Estado Parte a crear el Consejo lo antes posible y a asignar fondos suficientes para el funcionamiento efectivo del Consejo y del Instituto.

249.El Comité lamenta que, a pesar de los esfuerzos del Estado Parte, no se respete plenamente en la práctica el derecho reconocido por la Constitución a una educación bilingüe e intercultural para los pueblos indígenas. Toma nota con preocupación de las alegaciones de que no se da formación adecuada a los profesores indígenas, de la discriminación a que hacen frente y de las insuficientes medidas para preservar los idiomas indígenas e incluir la historia y cultura de los pueblos indígenas en el programa escolar.

El Comité recomienda que el Estado Parte adopte todas las medidas necesarias para garantizar, en consulta con las comunidades indígenas, una educación bilingüe e intercultural para los pueblos indígenas con pleno respeto de su identidad cultural, idiomas, historia y cultura, teniendo también en cuenta la importancia más amplia de la educación intercultural para la población en general. El Comité recomienda además que se imparta una formación adecuada a los profesores indígenas y se adopten medidas efectivas para combatir todas las formas de discriminación contra ellos. El Comité pide también al Estado Parte que proporcione información sobre el número y el porcentaje de niños indígenas que asisten a escuelas de enseñanza primaria y secundaria, incluidas las escuelas bilingües.

250.El Comité reitera su preocupación ante el hecho de que el Estado Parte no haya proporcionado información sobre el grado en que los pueblos indígenas ejercen sus derechos económicos, sociales y culturales, especialmente a la luz de la reciente crisis económica y social. Reitera también su preocupación por la falta de un sistema de seguridad social que tenga en cuenta las necesidades específicas de los pueblos indígenas.

El Comité reitera su petición al Estado Parte de que incluya información detallada sobre estas cuestiones en su próximo informe periódico, en particular las medidas adoptadas para garantizar el disfrute efectivo de los derechos económicos, culturales y sociales.

251.El Comité sigue preocupado por la lentitud de las actuaciones judiciales en relación con los atentados contra la Embajada de Israel y la Asociación Mutual Israelita Argentina que tuvieron lugar en Buenos Aires en 1992 y 1994.

El Comité recomienda que, de conformidad con el artículo 6 de la Convención, el Estado Parte finalice con carácter de urgencia el procedimiento a fin de cumplir su obligación de garantizar el derecho a obtener reparación e indemnización justa y adecuada por los daños sufridos como consecuencia de una violación de los derechos humanos.

252.El Comité señala las reiteradas seguridades dadas por el Estado Parte de que está completando las medidas preparatorias para formular la declaración facultativa prevista en el artículo 14 de la Convención e insta al Estado Parte a que concluya lo antes posible esas medidas y efectúe dicha declaración.

253.El Comité recomienda al Estado Parte que, al preparar su próximo informe periódico, consulte a las organizaciones de la sociedad civil que participan en la lucha contra la discriminación racial.

254.El Comité recomienda que se difundan los informes del Estado Parte tan pronto como se presenten y que se publiquen asimismo las observaciones del Comité al respecto.

255.El Comité recomienda encarecidamente que el Estado Parte ratifique la enmienda al párrafo 6 del artículo 8 de la Convención, aprobada el 15 de enero de 1992 en la 14ª Reunión de los Estados Partes en la Convención y ratificada por la Asamblea General en su resolución 47/111. A este respecto, el Comité se remite a la resolución 57/194 de la Asamblea General, en la que ésta instó encarecidamente a los Estados Partes a que acelerasen sus procedimientos internos de ratificación de la enmienda y a que con prontitud notificasen por escrito al Secretario General que la aceptaban. El llamamiento ha sido reiterado por la Asamblea General en su resolución 58/160.

256.El Comité recomienda que el Estado Parte presente sus informes periódicos 19º y 20º el 4 de enero de 2008 y que trate en ellos todas las cuestiones planteadas en las presentes observaciones finales.

BELARÚS

257.El Comité examinó en sus sesiones 1649ª y 1650ª (CERD/C/SR.1649 y 1650), celebradas los días 5 y 6 de agosto de 2004, los informes periódicos 15º a 17º de Belarús, presentados en un solo documento (CERD/C/431/Add.9). En su 1667ª sesión (CERD/C/SR.1667), celebrada el 18 de agosto de 2004, el Comité aprobó las siguientes observaciones finales.

A. Introducción

258.El Comité acoge con satisfacción el informe presentado por el Estado Parte y la posibilidad de reanudar de manera constructiva el diálogo con él. Además, el Comité observa que en el informe se abordan algunos de los motivos de preocupación y de las recomendaciones formuladas por el Comité en relación con el 14º informe periódico. No obstante, señala la falta de información suficiente en el informe sobre la aplicación práctica de la Convención.

B. Aspectos positivos

259.El Comité observa con satisfacción la adhesión en 2001 del Estado Parte a la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 y a su Protocolo de 1967, así como la aprobación de leyes de aplicación.

260.El Comité observa con reconocimiento la información proporcionada por la delegación sobre la preparación de un proyecto de plan nacional de acción sobre el seguimiento de la Conferencia Mundial contra el Racismo, la Discriminación Racial, la Xenofobia y las Formas Conexas de Intolerancia.

261.El Comité observa con reconocimiento los esfuerzos del Estado Parte para aprobar nuevas leyes en cumplimiento de las normas establecidas por los instrumentos internacionales de derechos humanos, en particular las normas establecidas por la Convención.

262.El Comité acoge con satisfacción los esfuerzos del Estado Parte para incluir la educación en materia de derechos humanos en el programa escolar.

C. Motivos de preocupación y recomendaciones

263.El Comité señala a la atención del Estado Parte la existencia de incidentes racistas y xenófobos en Belarús.

El Comité alienta al Estado Parte a que continúe vigilando todas las tendencias que den lugar a comportamientos racistas y xenófobos y a combatir las consecuencias negativas de esas tendencias. El Comité recomienda también que el Estado Parte intensifique sus esfuerzos para garantizar a todas las personas que se hallen en su jurisdicción protección y recursos efectivos contra los actos de discriminación racial.

264.El Comité expresa preocupación por la difusión de propaganda racista, discriminatoria y xenófoba, en particular de propaganda antisemita en Internet, aunque reconoce los esfuerzos realizados por el Estado Parte para poner coto a este fenómeno.

Al tiempo que recuerda al Estado Parte su obligación de respetar el derecho a la libertad de opinión y expresión al aplicar el artículo 4 de la Convención en el contexto de su Recomendación general Nº XV, el Comité recomienda al Estado Parte que aumente sus esfuerzos para combatir la propaganda racista en Internet. El Comité pide además que el Estado Parte facilite en su próximo informe periódico información detallada sobre las medidas tomadas en esta esfera.

265.Aunque reconoce los esfuerzos realizados por el Estado Parte para aumentar la sensibilización, el Comité señala con preocupación que Belarús es un país de tránsito para la trata de mujeres y niñas con fines de explotación sexual.

El Comité recomienda al Estado Parte que aumente los esfuerzos que realiza para prevenir y combatir la trata y que preste apoyo y asistencia a las víctimas, de ser posible en su propio idioma. Además, el Comité insta al Estado Parte a hacer esfuerzos decididos para enjuiciar a los autores de la trata y subraya la importancia primordial de realizar investigaciones rápidas e imparciales.

266.Por lo que respecta al artículo 5, el Comité reitera su pesar por la falta de información sobre la situación de los grupos minoritarios y sobre su disfrute de todos los derechos humanos. En particular, señala la escasez de información sobre los romaníes.

El Comité pide de nuevo al Estado Parte que incluya en su próximo informe periódico información detallada sobre la situación de los grupos minoritarios, en particular los romaníes. A este respecto, el Comité señala a la atención del Estado Parte su Recomendación general Nº XXVII y lo alienta a que apruebe leyes o haga más eficaces las ya existentes con miras a prohibir la discriminación en el empleo y todas las prácticas discriminatorias en el mercado laboral que afecten a miembros de comunidades romaníes y a protegerlos contra esas prácticas.

267.El Comité lamenta la escasez de información en el informe del Estado Parte sobre los derechos fundamentales de los no ciudadanos que residen temporal o permanentemente en Belarús, en particular los apátridas, los refugiados y los trabajadores migrantes.

El Comité pide al Estado Parte que incluya en su próximo informe periódico información adicional sobre el disfrute de los derechos por los no ciudadanos que residen en Belarús, en particular los apátridas, los refugiados y los trabajadores migratorios. A este respecto, el Comité señala a la atención del Estado Parte su Recomendación general Nº XXX relativa a la discriminación contra los no ciudadanos e invita al Estado Parte a que considere la posibilidad de ratificar la Convención Internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y sus familiares.

268.Aunque toma nota de las disposiciones legislativas que prevén el derecho a la protección y recursos efectivos en el Estado Parte, el Comité reitera su preocupación por la falta de información y datos estadísticos específicos sobre casos en que se hayan aplicado las disposiciones pertinentes del derecho interno a la discriminación racial.

El Comité pide al Estado Parte que incluya en su próximo informe periódico información estadística sobre las causas instruidas y las penas impuestas en los casos de delitos relacionados con la discriminación racial, así como sobre los casos en que se hayan aplicado las disposiciones pertinentes de la legislación interna en vigor. El Comité recuerda al Estado Parte que la mera falta de denuncias y de acciones judiciales por parte de las víctimas de discriminación racial puede ser en gran parte un indicio de la falta de legislación específica al respecto, del desconocimiento de los recursos jurídicos disponibles o de una insuficiente voluntad de las autoridades para emprender acciones judiciales. Así pues, es esencial incluir en la legislación nacional las disposiciones pertinentes e informar al público de todos los recursos jurídicos disponibles en materia de discriminación racial. El Comité alienta también al Estado Parte a que persista en su esfuerzo por fomentar la independencia del poder judicial a la luz de las conclusiones del Relator Especial sobre la independencia de magistrados y abogados tras su misión a Belarús en 2001 (véase E/CN.4/2001/65/Add.1).

269.El Comité señala la insuficiente información proporcionada sobre el funcionamiento efectivo de los órganos y mecanismos nacionales cuyo mandato incluye la lucha contra la discriminación racial, en particular el Comité Estatal de Asuntos Religiosos y Étnicos del Consejo de Ministros de la República de Belarús y sus comités ejecutivos regionales y los comités ejecutivos urbanos de Minsk. El Comité señala también la falta de información sobre las medidas tomadas por el Estado Parte para crear una institución nacional de derechos humanos, a pesar de la anterior recomendación del Comité a este respecto.

El Comité recomienda que el Estado Parte proporcione en su próximo informe periódico información adicional sobre la función, atribuciones, funcionamiento y logros de todas las instituciones que trabajan en la esfera de la discriminación racial. Además, el Comité alienta al Estado Parte a que considere la posibilidad de crear una institución nacional independiente de derechos humanos, de conformidad con los Principios relativos al estatuto de las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos (Principios de París) (resolución 48/134 de la Asamblea General), que supervise y evalúe los progresos en la aplicación de la Convención en los planos nacional y local.

270.El Comité lamenta de nuevo que el Estado Parte no haya proporcionado suficiente información sobre las medidas adoptadas para instruir a los funcionarios encargados de la aplicación de la ley, los miembros de partidos políticos y los profesionales de los medios de información en las disposiciones de la Convención.

El Comité alienta al Estado Parte a que aumente e intensifique la labor actual de educación en materia de derechos humanos más allá del sistema escolar para promover el entendimiento y la tolerancia entre todos los grupos raciales y étnicos de la sociedad. A este respecto, se debe prestar especial atención a la Recomendación general Nº XIII, según la cual los funcionarios encargados de la aplicación de la ley deben recibir una formación intensiva para garantizar que, en el cumplimiento de sus deberes, respeten y protejan los derechos humanos de todas las personas sin distinción de raza, color u origen nacional o étnico.

271.El Comité señala la falta de información suficiente sobre los esfuerzos realizados por el Estado Parte para que las organizaciones no gubernamentales participen en la preparación del informe periódico y expresa preocupación ante las restricciones impuestas por las autoridades a las organizaciones de la sociedad civil, en particular a las organizaciones que trabajan para combatir la discriminación racial.

El Comité subraya la importancia de la función de la sociedad civil en la aplicación plena de la Convención y recomienda que el Estado Parte elimine todos los obstáculos jurídicos, prácticos y administrativos al libre funcionamiento de las organizaciones de la sociedad civil que contribuyen a promover los derechos humanos y a combatir la discriminación racial. Además, el Comité recomienda que se consulte a esas organizaciones durante la preparación del próximo informe periódico.

272.El Comité observa que el Estado Parte no ha realizado la declaración facultativa prevista en el artículo 14 de la Convención, a pesar de que en 1997 se aseguró al Comité que se estaba examinando esa posibilidad. El Comité recomienda encarecidamente al Estado Parte que considere la posibilidad de realizar esa declaración.

273.El Comité recomienda encarecidamente al Estado Parte que ratifique las enmiendas al párrafo 6 del artículo 8 de la Convención, aprobadas el 15 de enero de 1992 en la 14ª Reunión de los Estados Partes en la Convención y ratificadas por la Asamblea General en su resolución 47/111. A este respecto, el Comité se remite a la resolución 57/194 de la Asamblea General, en la que ésta instó firmemente a los Estados Partes a acelerar sus procedimientos internos de ratificación en relación con la enmienda y a notificar con prontitud y por escrito al Secretario General su aceptación de la misma. La Asamblea General reiteró este llamamiento en su resolución 58/160.

274.El Comité recomienda que el Estado Parte considere la posibilidad de retirar su reserva al artículo 17 de la Convención.

275.El Comité recomienda al Estado Parte que tenga en cuenta los elementos pertinentes de la Declaración y Programa de Acción de Durban al incorporar en su ordenamiento jurídico interno la Convención, en particular los artículos 2 a 7. Recomienda también que en su próximo informe periódico facilite información sobre las medidas adoptadas para dar cumplimiento en el ámbito nacional a la Declaración y Programa de Acción de Durban, en particular la preparación y aplicación del plan nacional de acción.

276.El Comité recomienda que el Estado Parte ponga sus informes periódicos a disposición del público tan pronto como los presente y que dé la misma difusión a las observaciones del Comité sobre dichos informes.

277.El Comité recomienda que el Estado Parte presente su 18º informe periódico junto con su 19º informe periódico el 8 de agosto de 2008 y que en él trate todas las cuestiones planteadas en las presentes observaciones finales.

KAZAJSTÁN

278.En sus sesiones 1662ª y 1663ª (CERD/C/SR.1662 y 1663), celebradas los días 13 y 16 de agosto de 2004, el Comité examinó los informes periódicos inicial a tercero de Kazajstán, que debían presentarse el 25 de septiembre de 1999, 2001 y 2003 respectivamente, y que se presentaron refundidos en un solo documento (CERD/C/439/Add.2). En su sesión 1670ª (CERD/C/SR.1670), celebrada el 19 de agosto de 2004, el Comité aprobó las siguientes observaciones finales.

A. Introducción

279.El Comité acoge con satisfacción el informe inicial del Estado Parte y la información adicional facilitada por la delegación. El Comité acoge también con agrado la presencia de una delegación de alto nivel que representa a los órganos del Estado encargados de eliminar la discriminación racial, y la oportunidad que así se le ofrece de entablar un diálogo constructivo con el Estado Parte.

280.Observando que el informe inicial se presentó cinco años después de la ratificación de la Convención, el Comité invita al Estado Parte a que, en la presentación de sus informes futuros, tenga debidamente en cuenta los plazos previstos por el Comité.

B. Aspectos positivos

281.El Comité observa que el Estado Parte es un país multiétnico, con numerosas comunidades muy diferentes e importantes que representan más del 40% de la población total, y elogia los esfuerzos realizados por el Estado Parte para facilitar información relacionada con la composición étnica de la población, así como otros datos estadísticos.

282.El Comité agradece los esfuerzos realizados por el Estado Parte para establecer órganos de derechos humanos y mejorar los ya existentes.

283.El Comité toma nota con satisfacción de la información facilitada sobre el mejoramiento económico del país, especialmente sobre la reducción del desempleo.

284.El Comité observa también con satisfacción que el Estado Parte ha ratificado la Convención de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados y su Protocolo de 1967, así como el Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación) 1958 (Nº 111), de la OIT.

C. Motivos de preocupación y recomendaciones

285.El Comité observa que no existe legislación específica en el Estado Parte relativa a la discriminación racial.

El Comité opina que una ley nacional específica relativa a la discriminación racial, la aplicación de las disposiciones de la Convención, así como una definición jurídica de discriminación racial que se ajuste a las disposiciones de la Convención, serían instrumentos útiles para combatir la discriminación racial en el Estado Parte.

286.Aunque toma nota de las disposiciones constitucionales y de otro tipo que prohíben la propaganda relacionada con la superioridad racial o étnica, el Comité está preocupado por la insuficiencia de disposiciones penales concretas en la legislación nacional del Estado Parte a efectos del apartado a) del artículo 4 de la Convención.

El Comité recomienda al Estado Parte que, teniendo en cuenta la Recomendación general Nº XV del Comité, tome disposiciones legislativas para velar por que se aplique plena y adecuadamente el apartado a) del artículo 4 de la Convención.

287.Aunque reconoce que el Estado Parte ha tenido abiertas sus fronteras desde que alcanzó la independencia, el Comité también observa un elevado nivel de emigración en determinados grupos étnicos o nacionales.

El Comité recomienda al Estado Parte que en su próximo informe periódico incluya información sobre la emigración, incluida información sobre las causas y consecuencias de este fenómeno recurrente, y su repercusión en determinados grupos étnicos o nacionales.

288.Aunque acoge con agrado la información facilitada sobre varias minorías del Estado Parte, el Comité lamenta la falta de información sobre la situación de ciertos grupos minoritarios, en particular los romaníes, y sobre su disfrute de todos los derechos humanos.

El Comité recomienda al Estado Parte que en su próximo informe periódico facilite información sobre la situación de todos los grupos minoritarios, en particular los romaníes, y señala a este respecto a la atención del Estado Parte su Recomendación general Nº XXVII sobre la discriminación de los romaníes.

289.El Comité toma nota de la ausencia de legislación relativa a la situación de los idiomas y de que el Estado Parte ha facilitado poca información sobre la participación de las minorías en la elaboración de las políticas culturales y educativas. Al Comité le preocupa que el empleo de las lenguas minoritarias en el sistema educativo no guarde proporción con la representación de las diferentes comunidades étnicas en el alumnado.

El Comité recomienda al Estado Parte que apruebe disposiciones legislativas sobre la situación de las lenguas y que, en su próximo informe periódico, facilite información detallada sobre el empleo de las lenguas de las minorías étnicas en el sistema educativo y sobre la manera en que participan las minorías étnicas en la elaboración de las políticas culturales y educativas.

290.El Comité observa que la representación étnica en las instituciones estatales no guarda proporción con la representación de las diferentes comunidades étnicas en la población del Estado Parte.

El Comité recomienda al Estado Parte que en su próximo informe periódico incluya información sobre la representación étnica en las instituciones estatales y adopte medidas prácticas para velar por que las minorías étnicas tengan igual acceso a esas instituciones.

291.El Comité lamenta la falta de información en el informe del Estado Parte sobre los derechos fundamentales de los no ciudadanos que residen temporal o permanentemente en Kazajstán, incluidos los trabajadores migrantes.

Señalando a la atención del Estado Parte su Recomendación general Nº XXX relativa a la discriminación de los no ciudadanos, el Comité recomienda al Estado Parte que en su próximo informe periódico incluya información sobre los no ciudadanos y el disfrute de sus derechos. Además, alienta al Estado Parte a que considere la posibilidad de ratificar la Convención Internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares.

292.Al Comité le preocupa que se haya forzado a algunos refugiados a regresar a sus países cuando había motivos suficientes para pensar que podrían ser víctimas de graves violaciones de los derechos humanos.

El Comité recomienda al Estado Parte que en su próximo informe periódico incluya información sobre la situación de los refugiados, el marco jurídico en que se inscribe su deportación y la protección jurídica proporcionada, y en particular sobre su derecho a la asistencia letrada y a la interposición de recursos judiciales contra las órdenes de expulsión. También insta al Estado Parte a que, de conformidad con el apartado b) del artículo 5 de la Convención, vele por que no se fuerce a ningún refugiado a regresar a su país cuando haya motivos suficientes para pensar que puede ser víctima de graves violaciones de los derechos humanos.

293.Aunque reconoce que el Estado Parte ha elaborado un plan de trabajo gubernamental para luchar contra la trata de seres humanos, el Comité observa con preocupación que hay una trata permanente de mujeres y niños, que afecta particularmente a los no ciudadanos y a las minorías étnicas.

El Comité recomienda al Estado Parte que en su próximo informe periódico incluya información detallada sobre la trata de seres humanos y que refuerce sus actividades en curso para prevenir y combatir esa trata y brinde apoyo y asistencia a las víctimas. Además, el Comité insta al Estado Parte a que realice un esfuerzo decidido para enjuiciar a los autores de esos delitos y subraya la importancia capital de realizar investigaciones rápidas e imparciales.

294.Aunque reconoce los esfuerzos realizados por el Estado Parte para hacer frente al flagelo del terrorismo con un programa nacional de lucha antiterrorista, el Comité está preocupado por la falta de información sobre los efectos de este programa en el principio de no discriminación.

El Comité señala a la atención del Estado Parte su declaración de fecha 8 de marzo de 2002 en la que recalca la obligación de los Estados de velar por que las medidas adoptadas en la lucha contra el terrorismo no sean discriminatorias en su finalidad o efectos por motivos de raza, color, ascendencia u origen nacional o étnico, y pide al Estado Parte que en su próximo informe periódico incluya más información sobre su programa de lucha contra el terrorismo.

295.El Comité observa con preocupación que todos los magistrados, salvo los del Tribunal Supremo, son nombrados por el Presidente, quien también determina la organización de la labor de los tribunales.

El Comité recomienda al Estado Parte que refuerce la independencia del poder judicial y de otros órganos estatales para proporcionar a todos protección y recursos eficaces contra cualquier acto de violación de la Convención y que en su próximo informe periódico facilite información detallada sobre las medidas adoptadas con ese fin.

296.El Comité señala la ausencia de acciones judiciales relacionadas con la discriminación racial en el Estado Parte y que sólo se interpusieron dos denuncias de discriminación racial en la Comisión de Derechos Humanos en 2000 y 2001.

El Comité recomienda al Estado Parte que se cerciore de que el escaso número de denuncias presentadas no obedece al desconocimiento por parte de las víctimas de sus derechos, a los medios financieros limitados de que disponen, a su desconfianza en la policía y las autoridades judiciales o a una falta de atención o sensibilidad de las autoridades hacia los casos de discriminación racial. El Comité insta al Estado Parte a que vele por que la legislación nacional contenga disposiciones adecuadas para una protección efectiva y recursos eficaces contra la violación de la Convención y a que, en la mayor medida posible, difunda información al público sobre los recursos legales disponibles.

297.Aunque toma nota de la existencia de la Comisión de Derechos Humanos, que tiene una función primordialmente consultiva, así como del reciente nombramiento de un Mediador, el Comité lamenta la insuficiente información detallada sobre su independencia y efectividad.

El Comité recomienda al Estado Parte que en su próximo informe periódico proporcione información adicional sobre la función y el funcionamiento de la Comisión de Derechos Humanos y del Mediador. Además, el Comité alienta al Estado Parte a que considere la posibilidad de establecer una institución nacional independiente de derechos humanos, de conformidad con los Principios relativos al estatuto de las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos (Principios de París) (resolución 48/134 de la Asamblea General).

298.El Comité observa que se ha presentado insuficiente información sobre los esfuerzos realizados por el Estado Parte para lograr que las organizaciones no gubernamentales participen en la preparación del informe periódico y expresa su preocupación ante las restricciones impuestas por las autoridades a las organizaciones de la sociedad civil, incluidas las organizaciones que trabajan para combatir la discriminación racial.

El Comité subraya la importancia de la función de la sociedad civil en la plena aplicación de la Convención y recomienda al Estado Parte que elimine todas las trabas legales, prácticas y administrativas que obstaculizan el libre funcionamiento de las organizaciones de la sociedad civil que contribuyen a promover los derechos humanos y a combatir la discriminación racial. Además, el Comité recomienda consultar a estas organizaciones durante la preparación del próximo informe periódico.

299.El Comité recomienda al Estado Parte que tenga en cuenta los elementos pertinentes de la Declaración y Programa de Acción de Durban al incorporar en su ordenamiento jurídico interno la Convención, en particular sus artículos 2 a 7. Recomienda además que en su próximo informe periódico facilite información sobre las medidas adoptadas para dar cumplimiento a la Declaración y Programa de Acción de Durban en el ámbito nacional.

300.El Comité recomienda también al Estado Parte que ponga sus informes periódicos a disposición del público tan pronto los presente y que dé la misma difusión a las observaciones del Comité sobre dichos informes.

301.El Comité observa que el Estado Parte no ha realizado la declaración facultativa prevista en el artículo 14 de la Convención y le recomienda que considere la posibilidad de formularla.

302.El Comité recomienda encarecidamente al Estado Parte que ratifique la enmienda al párrafo 6 del artículo 8 de la Convención, aprobada el 15 de enero de 1992 en la 14ª Reunión de los Estados Partes en la Convención y ratificadas por la Asamblea General en su resolución 47/111. A este respecto, el Comité se remite a la resolución 57/194 de la Asamblea General, en la que ésta instó firmemente a los Estados Partes a acelerar sus procedimientos internos de ratificación en relación con la enmienda y a notificar con prontitud y por escrito al Secretario General su aceptación de la misma. La Asamblea reiteró este llamamiento en su resolución 58/160.

303.El Comité recomienda al Estado Parte que presente conjuntamente sus informes periódicos cuarto y quinto el 25 de septiembre de 2007, y que en ese informe aborde todas las cuestiones planteadas en las presentes observaciones finales.

MADAGASCAR

304.En sus sesiones 1644ª y 1645ª (CERD/C/SR.1644 y 1645), celebradas los días 2 y 3 de agosto de 2004, el Comité examinó los informes periódicos 10º a 18º de Madagascar, que debían presentarse de 1988 a 2004 respectivamente, y que se presentaron refundidos en un solo documento (CERD/C/476/Add.1) y, en sus sesiones 1665ª y 1666ª (CERD/C/SR.1665 y 1666), celebradas el 17 de agosto de 2004, aprobó las siguientes observaciones finales.

A. Introducción

305.El Comité acoge con satisfacción el informe de Madagascar y la oportunidad que así se le ofrece de reanudar el diálogo con el Estado Parte de manera constructiva. El Comité acoge también con agrado que el Gobierno estuviera representado por una numerosa delegación que representaba a varios ministerios interesados en la aplicación de la Convención y que fue capaz de responder a un gran número de preguntas.

306.El Comité celebró los esfuerzos realizados por el Estado Parte para observar las directrices del Comité relativas a la preparación de informes, aunque señala que el informe no contiene suficiente información sobre el cumplimiento de la Convención.

307.El Comité agradece las respuestas verbales de la delegación y sugiere que se completen éstas en el próximo informe periódico.

B. Aspectos positivos

308.El Comité ve con agrado el establecimiento de un comité encargado de redactar el informe inicial y los informes periódicos de conformidad con los instrumentos internacionales de derechos humanos ratificados por el Estado Parte.

309.El Comité toma nota de las garantías ofrecidas por la delegación de que, de conformidad con una sentencia reciente del Tribunal Supremo, los convenios y convenciones internacionales forman parte integrante del ordenamiento jurídico interno.

310.El Comité toma nota con interés del establecimiento de órganos nacionales de derechos humanos, tales como la Oficina del Mediador, la Comisión Nacional de Derechos Humanos y el Consejo Superior de Lucha contra la Corrupción.

311.El Comité celebra la supresión del período de espera impuesto a los extranjeros naturalizados que desean adquirir bienes inmuebles.

312.El Comité toma nota de las medidas positivas previstas en relación con la contratación y la formación de funcionarios públicos en un marco de política que promueva la participación y el progreso de las personas procedentes de provincias.

313.El Comité toma nota con interés de que, según el Estado Parte, el método tradicional de solución de diferencias, conocido como Fihavanana, desempeña un papel esencial en la prevención de conflictos.

C. Motivos de preocupación y recomendaciones

314.El Comité observa que el informe del Estado Parte contiene cierta información sobre los grupos étnicos que componen la población de Madagascar, sin que se especifiquen su proporción ni su situación económica, social y cultural. Sin embargo, toma nota de la declaración de la delegación de que la recopilación de esas estadísticas podría avivar la tensión entre las comunidades.

El Comité señala a la atención del Estado Parte el párrafo 8 de sus directrices relativas a la preparación de informes. Recomienda al Estado Parte que realice encuestas selectivas, sobre la base de la autoidentificación voluntaria, lo que permitirá determinar la situación de los grupos comprendidos en el ámbito de la definición del artículo 1 de la Convención, y que comunique las conclusiones al Comité en su próximo informe.

315.El Comité señala que no existe ninguna definición de discriminación racial en el ordenamiento jurídico interno. Señala también que existen varias leyes que contienen disposiciones relativas a la no discriminación, pero en ellas no se especifica expresamente que esté prohibida la discriminación por motivos de raza, color o ascendencia.

El Comité recomienda al Estado Parte que incluya en su legislación una definición de discriminación racial que tenga en cuenta los elementos contenidos en el artículo 1 de la Convención. El Estado Parte debería completar su legislación de manera que prohíba la discriminación racial, de la misma manera que prohíbe otras formas de discriminación.

316.El Comité observa que la incitación al odio tribal y racial ocurre esporádicamente y que se han cometido actos de violencia racial contra miembros de la comunidad india y pakistaní.

El Comité recomienda que se adopten medidas adicionales para prevenir esos actos, y que se enjuicie a sus autores de acuerdo con la legislación nacional pertinente, promulgada de conformidad con el artículo 4 de la Convención. En el próximo informe se debería facilitar la información sobre el número de causas instituidas en los tribunales penales y sobre las sentencias pronunciadas.

317.El Comité recomienda al Estado Parte que en su próximo informe presente más información detallada sobre la manera en que funciona el método Fihavanana.

318.El Comité señala que las normas relativas a la nacionalidad discriminan a los niños nacidos de madre malgache y padre extranjero.

El Comité recomienda al Estado Parte que revise su legislación nacional y garantice que se trate a esos niños de nacionalidad malgache en pie de igualdad con los niños nacidos de padre malgache y madre extranjera.

319.El Comité observa con preocupación que algunas regiones del país sufren más que otras del bajo nivel de desarrollo económico y especialmente de las menores tasas de alfabetización y esperanza de vida, aun cuando la falta de recursos técnicos y financieros contribuye objetivamente a esas disparidades.

El Comité señala que el principio de no discriminación no depende de la disponibilidad de recursos y exhorta al Estado Parte a que vele por que los recursos existentes se distribuyan equitativamente entre las diversas regiones del país. Como la discriminación indirecta está prohibida por la Convención, el Comité señala a la atención del Estado Parte la dimensión étnica que podrían tener esas desigualdades y le invita a que adopte las medidas especiales que pudieran necesitarse en virtud del párrafo 2 del artículo 2 de la Convención.

320.El Comité lamenta que, pese a la abolición de la esclavitud y del régimen de castas en 1896, aún se siga discriminando a los descendientes de esclavos.

El Comité recomienda al Estado Parte que adopte las medidas necesarias para poner fin a la discriminación basada en la ascendencia, incluidas las medidas enumeradas en su Recomendación general Nº XXIX. En el próximo informe periódico debería incluirse información detallada sobre la situación de los descendientes de esclavos e información general sobre la persistencia del régimen de castas.

321.El Comité indica que ni la Comisión Nacional de Derechos Humanos ni la Oficina del Mediador están facultados para recibir y examinar denuncias de particulares.

El Comité recomienda al Estado Parte que refuerce las facultades de estas dos instituciones, otorgándoles la facultad de recibir y examinar denuncias y de formular recomendaciones antes de la intervención de las autoridades judiciales. En los casos de su competencia, la Comisión Nacional de Derechos Humanos debería aplicar los principios relativos al estatuto de las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos (Principios de París) (resolución 48/134 de la Asamblea General).

322.El Comité recuerda que el hecho de que las víctimas de discriminación racial no sometan sus casos a los tribunales puede ser consecuencia, entre otras cosas, de los limitados recursos de que disponen, de su desconocimiento de sus derechos, o de la falta de atención o sensibilidad de las autoridades hacia los casos de discriminación racial.

El Estado Parte debería adoptar medidas para informar a la población sobre sus derechos en relación con las actividades para combatir la discriminación racial y debería proporcionar a las víctimas un acceso más fácil a la justicia, en particular mediante la aplicación efectiva de un sistema de asistencia jurídica. También debería reforzarse la capacitación a este respecto del personal encargado de la ejecución de las leyes, la profesión jurídica y los jefes tradicionales.

323.El Comité recomienda al Estado Parte que tenga en cuenta los elementos pertinentes de la Declaración y Programa de Acción de Durban al incorporar en su ordenamiento jurídico interno la Convención -en particular los artículos 2 a 7- y que, en su próximo informe periódico, facilite información sobre los planes de acción u otras medidas adoptadas para dar cumplimiento a la Declaración y Programa de Acción de Durban en el ámbito nacional.

324.El Comité recomienda encarecidamente al Estado Parte que ratifique la enmienda al párrafo 6 del artículo 8 de la Convención, aprobada el 15 de enero de 1992 en la 14ª Reunión de los Estados Partes en la Convención y ratificada por la Asamblea General en su resolución 47/111. A este respecto, el Comité se remite a la resolución 57/194 de la Asamblea General, en la que ésta instó firmemente a los Estados Partes a acelerar sus procedimientos internos de ratificación en relación con la enmienda y a notificar con prontitud y por escrito al Secretario General su aceptación de la misma. La Asamblea reiteró este llamamiento en su resolución 58/160.

325.El Comité observa que el Estado Parte no ha formulado la declaración facultativa prevista en el artículo 14 de la Convención y le recomienda que considere la posibilidad de hacerlo.

326.El Comité recomienda al Estado Parte que ponga sus informes periódicos a disposición del público tan pronto los presente y que dé la misma difusión a las observaciones del Comité sobre dichos informes.

327.El Comité recomienda al Estado Parte que el 9 de marzo de 2008 presente sus informes periódicos 19º y 20º en un solo documento, y que responda en él a todas las cuestiones planteadas en las presentes observaciones finales.

MAURITANIA

328.En sus sesiones 1652ª y 1653ª (CERD/C/SR.1652 y 1653), celebradas los días 6 y 9 de agosto de 2004, el Comité examinó los informes periódicos sexto y séptimo de Mauritania, que debían presentarse en 2000 y 2002 respectivamente, y que se presentaron refundidos en un solo documento (CERD/C/421/Add.1) y, en sus sesiones 1667ª y 1668ª, celebradas el 18 de agosto de 2004 (CERD/C/SR.1667 y 1668), aprobó las siguientes observaciones finales.

A. Introducción

329.El Comité acoge con satisfacción el informe de Mauritania y la oportunidad que así se le ofrece de reanudar el diálogo con el Estado Parte. También le complace que el Estado Parte estuviera representado por una delegación de alto nivel y toma nota con interés de las respuestas dadas por la delegación a las preguntas que le formularon.

330.El Comité acoge con satisfacción los esfuerzos realizados por el Estado Parte para ajustarse a sus directrices relativas a la preparación de informes, pero lamenta que el informe no contenga suficiente información relativa a la aplicación práctica de la Convención y que no responda totalmente a las peticiones de información formuladas por el Comité en sus conclusiones anteriores.

331.Observando que el informe se presentó con más de tres años de retraso, el Comité invita al Estado Parte a que respete los plazos previstos en la presentación de sus próximos informes.

B. Aspectos positivos

332.El Comité acoge con agrado el anuncio hecho por la delegación de que en septiembre de 2003 se aprobó un plan nacional de acción para la promoción y protección de los derechos humanos, redactado en cooperación con la Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos.

333.El Comité toma nota de la declaración de la delegación relativa al depósito de instrumentos de ratificación de los pactos internacionales de derechos humanos y de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.

334.El Comité acoge con agrado la elaboración en 2001 de un marco estratégico de lucha contra la pobreza.

335.El Comité toma nota con satisfacción de la aprobación el 17 de julio de 2003 de la Ley de represión de la trata de personas, y de la aprobación en junio de 2004 del artículo 5 del Código de Trabajo, relativo a la prohibición del trabajo forzoso y obligatorio.

C. Motivos de preocupación y recomendaciones

336.El Comité señala que el informe del Estado Parte contiene información sobre la composición lingüística de la población, pero esa información no pone de manifiesto toda la complejidad de la sociedad mauritana, especialmente en lo relativo a la composición del grupo de habla árabe. Lamenta que los indicadores económicos y sociales previstos por el Comité no se desglosaran por ascendencia u origen étnico.

El Estado Parte debería realizar un censo de la población más preciso, que no se limite a factores lingüísticos, y elaborar indicadores más detallados desglosados por ascendencia u origen étnico. El Comité recomienda al Estado Parte que realice encuestas selectivas, sobre la base de la autoidentificación voluntaria, que permitan determinar la situación de los grupos que entran en la definición del artículo 1 de la Convención, y que, en su próximo informe, le comunique las conclusiones a que haya llegado.

337.El Comité observa que sólo el Código de Trabajo tiene una definición de discriminación racial análoga a la que figura en el artículo 1 de la Convención.

El Estado Parte debería incorporar a su legislación nacional una definición de discriminación racial que sea aplicable en todas las esferas de la vida social y que reproduzca todos los elementos contenidos en el artículo 1 de la Convención, incluida la discriminación basada en la ascendencia.

338.Al Comité le preocupa que no se haya reconocido oficialmente a algunas organizaciones no gubernamentales de derechos humanos, pese a que éstas lo habían solicitado.

El Comité recomienda al Estado Parte que elimine todas las limitaciones al ejercicio de la libertad de asociación y que reconozca a las organizaciones no gubernamentales de derechos humanos.

339.Aunque toma nota de las Ordenanzas Nos. 91-023 y 091-024, ambas de 25 de julio de 1991, relativas a la libertad de prensa y a los partidos políticos, respectivamente, el Comité observa con preocupación que la legislación del Estado Parte no cumple plenamente los requisitos del artículo 4 de la Convención, por cuanto las disposiciones del Código Penal no prohíben expresamente la discriminación racial o étnica.

El Comité recomienda al Estado Parte que llene este vacío en su legislación, en particular previendo que los motivos raciales son circunstancia agravante en la comisión de un delito.

340.El Comité lamenta la falta de información sobre la aplicación de la Ordenanza Nº 091-024, de 25 de julio de 1991, que prohíbe a los partidos políticos identificarse con una raza, una etnia, una región, una tribu o una cofradía. Le preocupan los informes de que algunas veces la Ordenanza se ha aplicado inadecuadamente a determinados partidos políticos.

El Comité recomienda al Estado Parte que garantice la observancia de las libertades de expresión y asociación en su aplicación de los apartados a) y b) del artículo 4 de la Convención. El Estado Parte debería facilitar en su próximo informe periódico información más precisa sobre la manera en que interpreta y aplica la Ordenanza Nº 091‑024.

341.Al Comité le siguen preocupando las denuncias relativas al escasísimo porcentaje de moros negros y africanos de raza negra en el ejército, la policía, la administración, el Gobierno y otras instituciones estatales.

El Estado Parte debería proporcionar información detallada sobre este asunto en su próximo informe. En cualquier caso, debería velar por que los diversos sectores de la población mauritana estén efectivamente representados en las instituciones del Estado y tengan igual acceso a los servicios públicos.

342.El Comité observa con preocupación que sigue habiendo vestigios del régimen de castas en Mauritania. Aunque celebra que se aboliese la esclavitud por ley el 9 de noviembre de 1981, sigue preocupado por la información sobre la persistencia de prácticas esclavizadoras, que constituyen graves ejemplos de discriminación basada en la ascendencia. Le preocupa también que no se promulguen reglamentos de aplicación de la Ley de 1981 y que no exista ninguna disposición en la legislación penal que prohíba expresamente la esclavitud.

El Comité señala a la atención del Estado Parte su Recomendación general Nº XXIX relativa a la discriminación racial basada en la ascendencia y sugiere que se incluya un estudio detallado de esta cuestión en el próximo informe del Estado Parte. Recomienda firmemente al Estado Parte que, en cooperación con organizaciones no gubernamentales y dirigentes religiosos, inicie una amplia campaña de información y sensibilización pública para poner fin a las prácticas esclavizadoras. El Estado Parte debería velar por que los autores de esas prácticas, que ya están prohibidas por ley, sean perseguidos sistemáticamente ante los tribunales, incluso en los casos de apropiación de los bienes de antiguos esclavos fallecidos.

343.El Comité observa que la información sobre la adopción de medidas concretas destinadas específicamente a combatir las prácticas esclavizadoras sigue siendo insuficiente.

Tomando nota de la declaración de la delegación de que el programa de lucha contra la pobreza contribuye a erradicar el legado de la esclavitud, el Comité considera que deberían adoptarse otras medidas encaminadas concretamente a las poblaciones afectadas. El Estado Parte debería llevar a cabo un estudio, en cooperación con la sociedad civil, para determinar la situación económica y social de los descendientes de esclavos, incluso el número de éstos que poseen títulos de propiedad de la tierra.

344.El Comité observa con preocupación que, según algunos informes, varios miles de refugiados mauritanos de raza negra siguen permaneciendo en Malí y el Senegal. Le siguen preocupando los informes de que muchos de los refugiados que han regresado a Mauritania no han recuperado sus propiedades ni su empleo.

El Comité recomienda al Estado Parte que tome medidas prácticas para fomentar el regreso de los refugiados mauritanos de raza negra que sigan en Malí y el Senegal y su plena reinserción en la sociedad mauritana. En el próximo informe periódico debería facilitarse un estudio detallado de la situación de los refugiados mauritanos, tanto de los que sigan en el exilio como de los que hayan regresado al país.

345.El Comité observa con preocupación que el Código de la Nacionalidad no parece ajustarse plenamente a lo dispuesto en el inciso iii) del apartado d) del artículo 5 de la Convención, habida cuenta en particular de que establecen normas de acceso a la nacionalidad diferentes según el niño haya nacido de padre o madre de nacionalidad mauritana o de padre o madre de nacionalidad extranjera nacidos en Mauritania.

El Comité recomienda al Estado Parte que garantice la observancia del principio de no discriminación en el acceso de los niños a la nacionalidad.

346.Al Comité le preocupa la prevalencia de la mutilación genital femenina entre algunos grupos étnicos.

El Comité recomienda al Estado Parte que adopte todas las medidas necesarias para poner fin a esta práctica. Deberían adoptarse medidas de información y sensibilización orientadas y destinadas concretamente a los grupos de población pertinentes.

347.El Comité observa con preocupación que no se ha formulado ninguna disposición relativa a la inclusión en el plan de estudios de las lenguas nacionales pulaar, soninqué y wolof.

El Comité recomienda al Estado Parte que, en consulta con los grupos de población interesados, estudie de nuevo esta cuestión y considere la posibilidad de incluir en el sistema educativo las lenguas nacionales de los niños que deseen recibir una educación impartida en esas lenguas. El Comité recuerda que la enseñanza en distintas lenguas nacionales no debe, en ningún caso, propiciar la exclusión de los grupos interesados y que debe cumplir las normas mínimas de calidad en los cursos ofrecidos.

348.El Comité observa con preocupación la política del Estado Parte de velar por que los programas de estudios sean idénticos en las escuelas privadas y públicas. Aunque tiene en cuenta el deseo del Estado Parte de supervisar la calidad de la enseñanza privada, el Comité duda de que ese control sobre las escuelas privadas favorezca la enseñanza de las lenguas y culturas de los grupos minoritarios.

El Comité recomienda al Estado Parte que respete la libertad de los padres de elegir el tipo de educación que deseen para sus hijos y de elegir escuelas privadas que ofrezcan programas a la altura de sus expectativas en lo que respecta a la cultura y los idiomas.

349.Al Comité le preocupa la declaración de la delegación de que ya no se habla la lengua berebere en Mauritania. Según algunos informes, hay una minoría que sigue utilizando esta lengua, pero está en peligro de desaparecer del país.

El Comité recomienda al Estado Parte que, en consulta con la comunidad interesada, adopte medidas para preservar la lengua berebere. Se debe dejar lugar para el estudio de la lengua, la historia y la civilización bereberes en los manuales escolares, la enseñanza escolar y los acontecimientos culturales.

350.El Comité señala que no se ha juzgado en los tribunales nacionales ningún caso de discriminación racial y le preocupa que las oportunidades de que disponen las víctimas para interponer un recurso sean insuficientes. Recuerda que el hecho de que las víctimas de discriminación racial no presenten denuncias en los tribunales no es necesariamente un indicador positivo y puede deberse, entre otras cosas, a los limitados recursos de que disponen, el desconocimiento de sus derechos, su desconfianza en la policía y las autoridades judiciales o la falta de atención o sensibilidad de las autoridades hacia los casos de discriminación racial.

El Comité recomienda, en particular, que el Estado Parte realice una investigación independiente e imparcial cuando se señalen a su atención denuncias de discriminación y de prácticas esclavizadoras. El Estado Parte debería informar a las víctimas de todos los recursos de que disponen, facilitar su acceso a la justicia, garantizar su derecho a una reparación justa y adecuada y dar publicidad a las leyes pertinentes.

351.El Comité acoge con satisfacción la declaración de la delegación de que hay en curso un proceso consultivo para el establecimiento de una comisión nacional de derechos humanos.

El Comité alienta al Estado Parte a que establezca esa comisión de conformidad con los Principios relativos al estatuto de las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos (Principios de París) (resolución 48/134 de la Asamblea General).

352.El Comité lamenta no haber recibido suficiente información sobre la formación de magistrados, abogados y funcionarios encargados de la ejecución de las leyes, en particular, en lucha contra la discriminación, incluida la discriminación basada en la ascendencia, y para combatir los vestigios de la esclavitud.

El Comité recomienda al Estado Parte que adopte una estrategia concreta a este respecto.

353.El Comité recomienda al Estado Parte que tenga en cuenta los elementos pertinentes de la Declaración y Programa de Acción de Durban al incorporar en su ordenamiento jurídico interno las disposiciones de la Convención -en particular los artículos 2 a 7- y que, en su próximo informe periódico, facilite información sobre los planes de acción u otras medidas adoptadas para dar cumplimiento a la Declaración y Programa de Acción de Durban en el ámbito nacional.

354.El Comité recomienda encarecidamente al Estado Parte que ratifique la enmienda al párrafo 6 del artículo 8 de la Convención, aprobada el 15 de enero de 1992 en la 14ª Reunión de los Estados Partes en la Convención y ratificada por la Asamblea General en su resolución 47/111. A este respecto, el Comité se remite a la resolución 57/194 de la Asamblea General, en la que ésta instó firmemente a los Estados Partes a acelerar sus procedimientos internos de ratificación en relación con la enmienda y notificar con prontitud y por escrito al Secretario General su aceptación de la misma. La Asamblea General ha retirado dicho llamamiento en su resolución 58/160.

355.El Comité observa que el Estado Parte no ha realizado la declaración facultativa prevista en el artículo 14 de la Convención y le recomienda que estudie la posibilidad de hacerlo.

356.El Comité recomienda al Estado Parte que ponga sus informes periódicos a disposición del público tan pronto los presente y que dé la misma difusión a las observaciones del Comité sobre dichos informes.

357.El Comité recomienda al Estado Parte que presente el 12 de enero de 2008, en un único documento sus informes periódicos 8º, 9º y 10º y que trate en él todas las cuestiones planteadas en las presentes observaciones finales.

PORTUGAL

358.El Comité examinó en sus sesiones 1660ª y 1661ª (CERD/C/SR.1660 y 1661) los informes periódicos décimo y undécimo de Portugal refundidos en un solo documento. (CERD/C/447/Add.1). En su 1670ª sesión (CERD/C/SR.1670), celebrada el 19 de agosto de 2004, aprobó las siguientes observaciones finales.

A. Introducción

359.El Comité acoge con satisfacción la puntual presentación del informe del Estado Parte, la información adicional verbal y escrita facilitada por la delegación y las respuestas constructivas dadas a las preguntas. No obstante, el Comité observa que la estructura del informe no se ajusta plenamente a las directrices de preparación.

B. Aspectos positivos

360.El Comité encomia la promulgación del Decreto-ley Nº 251/2002 de 22 de noviembre de 2002 por el que, entre otras cosas, se amplía la estructura y la competencia de la Oficina del Alto Comisionado para la Inmigración y las Minorías Étnicas y se crea el Consejo Consultivo de Asuntos de Inmigración, con la misión de velar por la participación de las asociaciones representativas de los inmigrantes y de las representativas de los empleadores, así como de las instituciones de solidaridad social, en la concepción de las políticas de promoción de la integración social y de lucha contra la exclusión.

361.El Comité acoge con satisfacción el creciente y considerable aumento del presupuesto de la Oficina del Alto Comisionado para la Inmigración y las Minorías Étnicas.

362.El Comité observa con satisfacción la labor desempeñada por la Secretaría Intercultural, en particular en la promoción de numerosos programas y proyectos de educación en favor de los niños pertenecientes a minorías étnicas, en particular los romaníes o gitanos.

363.El Comité acoge asimismo con satisfacción los diversos mecanismos creados para ayudar a los inmigrantes en Portugal, como el Observatorio de la Inmigración, el Centro de ayuda telefónica "SOS‑Inmigrantes" y los centros locales y nacionales de apoyo a los inmigrantes.

364.El Comité observa asimismo con satisfacción la prohibición de organizaciones racistas (las organizaciones de ideología fascista estaban ya prohibidas), como resultado de la revisión de la Constitución.

C. Motivos de preocupación y recomendaciones

365.El Comité observa la falta de datos estadísticos sobre la composición étnica de la población debido a que las leyes del Estado Parte prohíben la recogida de datos y estadísticas sobre la raza y la etnia.

El Comité opina que, para poder supervisar los progresos en la eliminación de la discriminación racial fundada en la raza, el color, la ascendencia y el origen nacional o étnico, hace falta alguna indicación del número de personas que podrían estar expuestas a ella. Por consiguiente, el Comité recomienda que, en consonancia con el párrafo 8 de las directrices, el Estado Parte facilite información sobre el empleo del idioma materno como indicativo de las diferencias étnicas, junto con información obtenida en encuestas sociales específicas y de carácter voluntario realizadas con pleno respeto a la intimidad y el anonimato de los participantes.

366.Al tiempo que toma nota de los esfuerzos del Estado Parte por luchar contra la violencia y la discriminación de motivación racial, al Comité le preocupa todavía que sigan produciéndose actos racistas y de incitación al odio racial y que persistan aún la intolerancia y la discriminación de hecho, en particular contra las minorías étnicas. Además, al Comité le preocupa la actividad del Partido Nacional Renovador, que ataca a los inmigrantes en sus manifiestos y campañas.

El Comité recomienda que el Gobierno mantenga e intensifique los esfuerzos por acabar con la incitación al odio y los actos de discriminación racial. A este respecto, a la luz de su Recomendación general Nº XXX, el Comité recomienda que el Estado Parte introduzca en el derecho penal, como circunstancia agravante, la comisión de un delito por motivos o con fines raciales. El Comité también apreciaría información más detallada sobre las autoridades competentes para entender en los casos relativos a organizaciones presuntamente racistas, y sobre el procedimiento pertinente.

367.El Comité expresa preocupación por las alegaciones que ha recibido de casos de conducta indebida de la policía con minorías étnicas o personas de origen no portugués, incluido el recurso excesivo a la fuerza, los malos tratos y la violencia.

El Comité recomienda que el Estado Parte investigue a fondo e imparcial y efectivamente todas las imputaciones de maltrato, violencia o recurso excesivo a la fuerza por parte de los agentes de la policía, enjuicie a los autores y proporcione recursos y resarcimiento adecuados a las víctimas. Además, a la luz de su Recomendación Nº XIII, el Comité recomienda que el Estado Parte siga proporcionando formación intensiva a los agentes del orden para velar por que en el desempeño de sus funciones se atengan al respeto y la protección de la dignidad humana y defiendan los derechos humanos de todas las personas sin distinción de raza, color, ascendencia u origen nacional o étnico.

368.El Comité observa que, al parecer, se acepta e integra más fácilmente a los inmigrantes de Europa central y oriental en la sociedad portuguesa que a otros inmigrantes, en particular africanos. Preocupa al Comité que el fenómeno de la integración "a dos niveles" pueda resultar en la discriminación de facto contra determinados grupos de inmigrantes.

El Comité recomienda que el Estado Parte adopte todas las medidas posibles para promover y garantizar el disfrute de la igualdad de oportunidades a todos los inmigrantes del país, independientemente de su origen.

369.Al Comité le preocupa el aislamiento relativo de algunos grupos de inmigrantes y de miembros de minorías étnicas en barrios o zonas marginados y su difícil situación desde el punto de vista de la vivienda.

El Comité alienta al Estado Parte a seguir adoptando medidas para evitar la marginación de algunos grupos de emigrantes y de miembros de minorías étnicas en barriadas semejantes a guetos y a seguir garantizando el disfrute en pie de igualdad del derecho de todos a una vivienda adecuada.

370.Aun cuando el Comité toma nota de las medidas adoptadas por el Estado Parte para mejorar la situación de los romaníes o gitanos, le siguen preocupando las dificultades con que se enfrentan muchas personas de esa etnia en el empleo, la vivienda y la educación, así como los casos comunicados de discriminación en la vida cotidiana. El Comité invita también al Estado Parte a tener más efectivamente en cuenta, en la planificación y ejecución de todos los programas y proyectos y en todas las medidas que se adopten, la situación de las mujeres gitanas o romaníes, que a menudo son víctima de doble discriminación.

El Comité insta al Estado Parte a seguir adoptando medidas especiales de conformidad con el párrafo 2 del artículo 2 de la Convención para velar por la protección adecuada de los romaníes o gitanos y para promover la igualdad de oportunidades en el pleno disfrute de sus derechos económicos, sociales y culturales.

371.El Comité toma nota de las nuevas normas de reunificación familiar tras la promulgación de nuevas disposiciones legislativas sobre la entrada, la estancia, la salida y la deportación de los extranjeros del territorio nacional.

El Comité recomienda que el Estado Parte adopte medidas para facilitar la reunificación familiar de los emigrantes en situación legal. Además, el Comité invita al Estado Parte a examinar la posibilidad de firmar y ratificar la Convención internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares.

372.Al Comité le preocupa que la apelación en la fase de admisibilidad del procedimiento de asilo no tenga efectos suspensivos, lo que puede crear una situación irreversible, aun cuando la decisión de las autoridades administrativas sea revocada en la apelación.

El Comité insta al Estado Parte a garantizar la observancia de todas las salvaguardias legales en relación con los solicitantes de asilo y a velar por que el derecho y los procedimientos de asilo se ajusten a las obligaciones internacionales que ha contraído en este aspecto.

373.El Comité recomienda encarecidamente al Estado Parte que ratifique las enmiendas al párrafo 6 del artículo 8 de la Convención, aprobadas el 15 de enero de 1992 en la 14ª Reunión de los Estados Partes en la Convención y ratificadas por la Asamblea General en su resolución 47/111. A este respecto el Comité se remite a la resolución 57/194 de la Asamblea General en la que ésta insta firmemente a los Estados Partes a acelerar sus procedimientos internos de ratificación en relación con la enmienda y a notificar con prontitud y por escrito al Secretario General su aceptación de la misma. La Asamblea General ha reiterado dicho llamamiento en su resolución 58/160.

374.El Comité recomienda al Estado Parte que tenga en cuenta los elementos pertinentes de la Declaración y Programa de Acción de Durban al incorporar en su ordenamiento jurídico interno la Convención ‑en particular los artículos 2 a 7-, y que en su próximo informe periódico facilite información sobre los planes de acción u otras medidas adoptadas para dar cumplimiento a la Declaración y Programa de Acción de Durban en el ámbito nacional.

375.El Comité anima al Estado Parte a que, en la preparación del próximo informe periódico, entable consultas con las organizaciones de la sociedad civil que luchan contra la discriminación racial.

376.El Comité recomienda que el Estado Parte ponga sus informes periódicos a disposición del público tan pronto los presente y que dé la misma difusión a las observaciones del Comité sobre dichos informes.

377.El Comité recomienda que el Estado Parte presente sus informes periódicos 12º y 13º conjuntamente el 23 de septiembre de 2007 y que en ellos trate todas las cuestiones planteadas en las presentes observaciones finales.

ESLOVAQUIA

378.En sus sesiones 1654ª y 1655ª (CERD/C/SR.1654 y 1655), celebradas los días 9 y 10 de agosto de 2004, el Comité examinó los informes periódicos cuarto y quinto de Eslovaquia, refundidos en un solo documento (CERD/C/419/Add.2). En su 1668ª sesión (CERD/C/SR.1668), celebrada el 18 de agosto de 2004, aprobó las siguientes observaciones finales.

A. Introducción

379.El Comité acoge con satisfacción los informes presentados por el Estado Parte de conformidad con las directrices, así como la información adicional oral y por escrito que han facilitado la delegación. El Comité se siente complacido por la asistencia de una delegación numerosa y experta y expresa su reconocimiento por las respuestas francas y muy constructivas dadas a las preguntas que le formuló.

B. Aspectos positivos

380.El Comité ve complacido que la minoría húngara -la minoría nacional más numerosa de Eslovaquia- está bien integrada en la sociedad en general y adecuadamente representada, inclusive en los niveles más alto de la administración y la política.

381.El Comité también acoge con satisfacción:

a)La enmienda al artículo 127 de la Constitución, por la que se introduce un procedimiento de denuncia constitucional;

b)La entrada en vigor de la Ley contra la discriminación de 1º de julio de 2004;

c)La Ley Nº 253/2001 y la Ley Nº 421/2004 de enmienda del Código Penal por las que, respectivamente, se añade la pertenencia a un grupo étnico a los elementos de los delitos de motivación racial y se tipifican los delitos cometidos a través de Internet;

d)Las numerosas actividades emprendidas por el Plenipotenciario del Gobierno para los asuntos de la minoría romaní en la promoción y coordinación de programas y proyectos destinados a lograr la igualdad de estatuto para los ciudadanos pertenecientes a esa comunidad;

e)La creación de diversas instituciones y programas para la promoción y protección de los derechos humanos, en particular en la esfera de la discriminación racial, a saber:

i)El Plan de Acción para la prevención de todas las formas de discriminación, racismo, xenofobia, antisemitismo y otras expresiones de intolerancia en los períodos 2002-2003 y 2004-2005;

ii)La resolución 278 de 23 de abril de 2003 sobre la evaluación de las prioridades del Gobierno de la República Eslovaca en relación con las comunidades romaníes del año 2002, la estrategia de 2001 del Gobierno de la República Eslovaca para resolver las cuestiones relacionadas con la comunidad romaní y las tesis fundamentales del concepto político del Gobierno de la República Eslovaca para la integración de las comunidades romaníes.

C. Motivos de preocupación y recomendaciones

382.El Comité, aun cuando toma nota con reconocimiento de los continuos esfuerzos desplegados para luchar contra la discriminación racial y la violencia conexa, incluida la creación de una comisión encargada de la violencia de motivación racial y del Centro de Vigilancia del Racismo y la Xenofobia, sigue preocupado por los delitos e incidentes de motivación racial que se dan en el país.

El Comité alienta al Estado Parte a seguir observando todas las tendencias que puedan dar lugar a conductas racistas o xenófobas y a combatir las consecuencias negativas de tales tendencias. El Comité también recomienda al Estado Parte que intensifique los esfuerzos por que todos quienes se hallen bajo su jurisdicción disfruten de una protección efectiva contra los actos de discriminación racial, así como del derecho a obtener reparación o satisfacción justa y adecuada por cualquier daño sufrido como resultado de esa discriminación. A este respecto, el Estado Parte debe velar por que las víctimas de los delitos racistas tengan mayor acceso a la asistencia jurídica gratuita.

383.El Comité comparte la preocupación de la delegación ante el hecho de que las actitudes y sentimientos discriminatorios y de hostilidad contra los miembros de la comunidad romaní están hondamente arraigados y generalizados en todo el país.

El Comité quisiera recordar su Recomendación general Nº XXVII sobre la discriminación contra los romaníes y recomienda al Estado Parte que siga esforzándose, fomentando un verdadero diálogo por mejorar las relaciones entre las comunidades romaníes y las no romaníes a fin de promover la tolerancia y la superación de los prejuicios y estereotipos negativos. El Comité invita también al Estado Parte a tener en cuenta más efectivamente la situación de las mujeres romaníes, que a menudo sufren doble discriminación, en la planificación y ejecución de todos los programas y proyectos y en todas las medidas que se adopten.

384.El Comité, al tiempo que toma nota con satisfacción de los esfuerzos del Estado Parte por capacitar a los agentes del orden, expresa su preocupación por las alegaciones de comportamiento discriminatorio de la policía para con miembros de grupos minoritarios, en particular los romaníes, incluidos malos tratos y violencia.

El Comité recomienda al Estado Parte que intensifique la acción para poner fin a este fenómeno y que cree un mecanismo de vigilancia independiente para investigar las acusaciones de conducta policial indebida.

385.El Comité, al tiempo que acoge con satisfacción las amplias medidas adoptadas por el Estado Parte en la esfera de la educación para mejorar la situación de los niños romaníes, incluido el proyecto "Asistentes romaníes", sigue preocupado por la segregación de facto de los niños romaníes en escuelas especiales, inclusive en las clases especiales de recuperación para niños mentalmente discapacitados.

El Comité recomienda al Estado Parte que prevenga y evite la segregación de los niños romaníes, y mantenga abierta la posibilidad de la enseñanza bilingüe o en el idioma materno. El Comité recomienda además que el Estado Parte intensifique sus esfuerzos por elevar el nivel de rendimiento escolar de los niños romaníes, por contratar a más personal escolar entre los miembros de las comunidades romaníes y por promover la educación intercultural.

386.El Comité, al tiempo que reconoce los esfuerzos desplegados en la esfera del empleo, incluida la reciente promulgación del Código Laboral enmendado, en cuyo artículo 13 se prohíbe la discriminación, ve con alarma la discriminación que se practica de facto contra los romaníes, así como por el elevadísimo índice de desempleo entre los miembros de esa comunidad.

El Comité recomienda que se apliquen plenamente en la práctica las leyes que prohíben la discriminación en el empleo y todas las prácticas discriminatorias en el mercado laboral y que se adopten otras medidas, en particular la capacitación profesional, para reducir el desempleo en la comunidad romaní.

387.El Comité, al tiempo que toma nota del "programa completo de desarrollo de las aldeas romaníes" y del "programa de apoyo a la construcción de viviendas comunales de alquiler de diferente nivel", expresa su preocupación por el aislamiento de los romaníes en barrios semejantes a guetos y por las condiciones críticas de vivienda, en particular, en la parte oriental del país, donde se concentra prioritariamente esa comunidad.

A la luz de la Recomendación general Nº XXVII, el Comité recomienda que el Estado Parte ejecute efectivamente políticas y proyectos destinados a evitar la segregación de las comunidades romaníes en materia de vivienda y haga participar a las comunidades y asociaciones romaníes como interlocutoras en los proyectos de construcción, rehabilitación y mantenimiento de viviendas. Además, el Comité alienta al Estado Parte a adoptar todas las medidas posibles para seguir mejorando las condiciones de vivienda de los romaníes, teniendo en cuenta que, para las familias y en particular para los niños, vivir en un entorno adecuado es un requisito fundamental para el acceso en pie de igualdad a la educación y al empleo.

388.Alarma al Comité la situación crítica de algunas comunidades romaníes en materia de salud, que obedece en gran medida a las malas condiciones de vida.

El Comité recomienda que el Estado Parte siga ejecutando programas y proyectos en materia de salud para los romaníes, teniendo en cuenta su situación de desventaja debida a la extrema pobreza y al escaso nivel de enseñanza; con ese objeto, el Comité alienta al Estado Parte a seguir adoptando medidas para resolver los problemas de abastecimiento de agua potable y saneamiento en los asentamientos romaníes.

389.Al Comité le preocupan los informes de casos de esterilización de mujeres romaníes sin su pleno y fundamentado consentimiento. A este respecto, el Comité acoge con satisfacción las seguridades dadas por la delegación de la aprobación por el Gobierno de un proyecto de ley sobre asistencia de salud en el que se rectifican las deficiencias del sistema y se especifica la exigencia del consentimiento libre y fundado para los procedimientos médicos y se garantiza el acceso del paciente a su historial médico, proyecto que en breve será promulgado por el Parlamento.

El Comité recomienda encarecidamente al Estado Parte que adopte todas las medidas necesarias para poner fin a esta práctica lamentable, incluida la pronta aprobación del mencionado proyecto de ley sobre la asistencia de salud. El Estado Parte debe velar también por que las víctimas dispongan de recursos justos y eficaces, lo que comprende indemnización y excusas.

390.El Comité toma nota de las seguridades dadas por la delegación de que el Estado Parte sigue adecuadamente las recomendaciones formuladas por el Comité en su dictamen 11/1998 (Miroslav Lacko c. la República Eslovaca) y de que en el nuevo proyecto de código penal se sanciona la violación del derecho de acceso de todas las personas a los lugares públicos garantizado en el párrafo f) del artículo 5 de la Convención.

El Comité recomienda que el Estado Parte incluya en su próximo informe periódico información sobre la aplicación del dictamen 11/1998 del Comité y sobre la aprobación y aplicación de las leyes mencionadas.

391.El Comité recomienda encarecidamente al Estado Parte que ratifique las enmiendas al párrafo 6 del artículo 8 de la Convención, aprobadas el 15 de enero de 1992 en la 14ª Reunión de los Estados Partes en la Convención y ratificadas por la Asamblea General en su resolución 47/111. A este respecto, el Comité se remite a la resolución 57/194 de la Asamblea General, en la que ésta insta firmemente a los Estados Partes a acelerar sus procedimientos internos de ratificación en relación con la enmienda y a notificar con prontitud y por escrito al Secretario General su aceptación de la misma. La Asamblea General ha reiterado dicho llamamiento en su resolución 58/160.

392.El Comité recomienda al Estado Parte que tenga en cuenta los elementos pertinentes de la Declaración y Programa de Acción de Durban al incorporar en su ordenamiento jurídico interno la Convención ‑en particular los artículos 2 a 7-, y que en su próximo informe periódico facilite información sobre los planes de acción u otras medidas adoptadas para dar cumplimiento a la Declaración y Programa de Acción de Durban en el ámbito nacional.

393.El Comité recomienda al Estado Parte que, en la preparación del próximo informe periódico, continúe las consultas con las organizaciones de la sociedad civil que luchan contra la discriminación racial.

394.El Comité recomienda que el Estado Parte ponga sus informes periódicos a disposición del público tan pronto los presente y que dé la misma difusión a las observaciones del Comité sobre dichos informes.

395.El Comité recomienda que el Estado Parte presente sus informes periódicos sexto, séptimo y octavo conjuntamente el 28 de mayo de 2008 y que en ellos trate todas las cuestiones planteadas en las presentes observaciones finales.

TAYIKISTÁN

396.El Comité examinó los informes periódicos primero a quinto de Tayikistán, que debían haberse presentado respectivamente de 1996 a 2004, refundidos en un solo documento (CERD/C/463/Add.1), en sus sesiones 1658ª y 1659ª, celebradas los días 11 y 12 de agosto de 2004 respectivamente (CERD/C/SR.1658 y 1659). En su 1670ª sesión (CERD/C/SR.1670), celebrada el 19 de agosto de 2004, el Comité aprobó las siguientes observaciones finales.

A. Introducción

397.El Comité acoge con satisfacción el informe presentado y la oportunidad que le ha brindado de entablar un diálogo constructivo con el Estado Parte. El Comité aprecia asimismo la presencia de una delegación de alto nivel y los esfuerzos que ha desplegado para responder a las preguntas.

398.El Comité acoge con satisfacción los esfuerzos del Estado Parte por ajustarse a las directrices de presentación de informes del Comité, en particular, dando información sobre la composición étnica de la población y datos estadísticos. No obstante, hace falta más información sobre la aplicación práctica de la Convención.

399.Teniendo en cuenta que las dificultades económicas han impedido al Estado Parte presentar su informe inicial hasta nueve años después de la ratificación de la Convención, el Comité invita al Estado Parte a que, cuando presente sus futuros informes tenga debidamente en cuenta los plazos fijados por el Comité.

B. Aspectos positivos

400.El Comité acoge con satisfacción la creación en 2002 de una Comisión para el cumplimiento de los compromisos internacionales en materia de derechos humanos con el mandato de recibir denuncias de particulares y de redactar informes periódicos en virtud de los instrumentos internacionales de derechos humanos.

401.El Comité acoge con agrado la adhesión del Estado Parte a los principales instrumentos de derechos humanos de las Naciones Unidas, así como a la Convención sobre los derechos de las personas pertenecientes a minorías nacionales cuyo fin es potenciar la protección a las minorías en los territorios de los países miembros de la Comunidad de Estados Independientes (CEI).

402.El Comité toma nota con interés de que la legislación del Estado Parte parece en general conforme al artículo 4 de la Convención y que en el 62 del Código Penal la discriminación racial se considera circunstancia agravante en la comisión de delitos.

403.El Comité toma nota con agrado de que el derecho tayiko garantiza la libertad de los ciudadanos de elegir el idioma de enseñanza y de servirse de su propio idioma en el trato con los órganos y autoridades gubernamentales, las empresas, las instituciones y las asociaciones.

404.El Comité acoge con agrado el hecho de que el Estado Parte haya consultado con varias organizaciones representantes de los grupos étnicos para la preparación del informe.

405.El Comité toma nota con satisfacción de la declaración de la delegación de que se está estudiando la ratificación de la Convención sobre el estatuto de los apátridas de 1954 y la Convención para reducir los casos de apatridia de 1961 y alienta a ratificar dichos instrumentos oportunamente.

C. Motivos de preocupación y recomendaciones

406.El Comité toma nota de que en el derecho nacional no existe definición de la discriminación racial. La definición contenida en la Convención se puede no obstante invocar directamente ante los tribunales.

El Comité opina que la redacción de leyes sobre discriminación racial que comprendan todos los elementos previstos en el artículo 1 de la Convención sería un instrumento útil para combatir la discriminación racial.

407.El Comité lamenta que no se haya dado suficiente información sobre el nivel de participación efectiva de miembros de las minorías nacionales o étnicas en las instituciones del Estado.

En el próximo informe periódico el Estado Parte debe dar más información sobre este aspecto, incluidos datos estadísticos.

408.Al Comité le preocupa que los criterios para prohibir a refugiados y solicitantes de asilo vivir en determinados asentamientos no estén nada claros en la Ley de refugiados de 2002 y que como resultado de ello pueda violarse el apartado i) del párrafo d) del artículo 5 de la Convención.

El Comité pide al Estado Parte que facilite más información sobre la Ley de refugiados y sobre la limitación de la libertad de circulación y residencia a fin de determinar si la ley es conforme a los compromisos internacionales contraídos por el Estado Parte.

409.Al Comité le preocupa que, según cierta información, se haya denegado la nacionalidad a refugiados a pesar que satisfacían los requisitos fijados en la Ley sobre la ciudadanía.

El Comité señala a la atención del Estado Parte su Recomendación general Nº XXX sobre la discriminación contra los no ciudadanos y recomienda que aplique la Ley de ciudadanía sin discriminación tal y como se dispone en el apartado iii) del párrafo d) del artículo 5 de la Convención.

410.Al Comité le preocupa que, según ciertos informes, se haya forzado a regresar a sus países a algunos refugiados, en particular afganos.

El Estado Parte debe seguir cooperando con el ACNUR para proteger a quienes han buscado refugio en Tayikistán. El Comité también insta al Estado Parte a velar por que, de conformidad con el párrafo b) del artículo 5, no se obligue a nadie a volver por la fuerza a un país en el que haya motivos fundados, para pensar que su vida o su salud corre peligro.

411.El Comité lamenta que el Estado Parte no haya facilitado ninguna información sobre la situación de la comunidad romaní en Tayikistán.

El Comité recomienda que en su próximo informe el Estado Parte incluya información detallada sobre la situación de los romaníes. Señalando a la atención del Estado Parte su Recomendación general Nº XXVII, el Comité recomienda que se adopte una estrategia para mejorar la situación de los romaníes y su protección frente a la discriminación por los órganos del Estado así como por cualquier persona u organización.

412.El Comité, al tiempo que aprecia los esfuerzos del Estado Parte por proporcionar a los niños pertenecientes a las minorías étnicas enseñanza en su idioma nativo, observa con pesar el número de libros de texto en uzbeko con alfabeto latino adaptados al nuevo programa de estudios es insuficiente.

El Comité alienta al Estado Parte a emprender consultas con la minoría uzbeka y a hacer todo lo posible para atender sus inquietudes a este respecto. El Estado Parte debe presentar información adicional sobre la aplicación efectiva de la Ley de educación, en particular sobre el número de escuelas en las que se enseña en los idiomas minoritarios y su distribución geográfica, la calidad de la enseñanza y, en su caso, las dificultades con que se tropieza.

413.El Comité observa con preocupación que, según cierta información, es raro el uso de los idiomas minoritarios en la televisión y la radio públicas y en los periódicos y revistas.

El Comité recomienda que el Estado Parte vele por que se dedique tiempo suficiente a los programas en los idiomas minoritarios en la radio y televisión públicas. El Estado Parte debe adoptar medidas para facilitar la publicación de periódicos en idiomas minoritarios. Deben desplegarse especiales esfuerzos a este respecto en relación con el uso del uzbeko, que es el idioma hablado por la minoría más importante.

414.El Comité observa con interés que en la Ley de la cultura de 1997 se garantiza el derecho de las minorías nacionales y étnicas a mantener y desarrollar su identidad cultural.

El Comité quisiera recibir más información sobre el contenido y la aplicación efectiva de esa ley, los programas específicos adoptados con ese objeto y los mecanismos que garantizan la participación de los grupos interesados en la preparación y ejecución de estos programas.

415.El Comité observa que no se ha incoado ante los tribunales ninguna causa por discriminación racial.

El Comité recomienda al Estado Parte que compruebe que la falta de ese tipo de denuncia no obedece a falta de conocimiento de sus derechos por parte de las víctimas, falta de confianza de los particulares en la policía y autoridades judiciales o falta de atención o sensibilidad suficiente por parte de las autoridades a los casos de discriminación racial. El próximo informe periódico debe contener un análisis de la situación a este respecto.

416.El Comité observa con interés que se estudia en la actualidad la creación de una institución nacional de derechos humanos.

El Comité alienta al Estado Parte a establecer en breve es tipo de institución de conformidad con los principios relativos al estatuto de las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos (Principios de París) (resolución 48/134 de la Asamblea General).

417.El Comité lamenta la falta de información sobre las medidas adoptadas por el Estado Parte para obtener un mejor entendimiento y mayor respeto y tolerancia entre los grupos étnicos de Tayikistán, en particular sobre los eventuales programas emprendidos para velar por la educación intercultural.

El Estado Parte debe adoptar medidas para promover el entendimiento y la educación intercultural entre grupos étnicos, en particular en la esfera de la enseñanza, la educación, la cultura y la información, y facilitar información más detallada sobre este aspecto en su próximo informe periódico.

418.El Comité acoge con satisfacción los esfuerzos desplegados para dar formación en derechos humanos a los magistrados y a otros agentes del orden público.

El Estado Parte debe facilitar información sobre la eficacia de esa formación y su efecto en la aplicación de la Convención.

419.El Comité toma nota de que el Estado Parte no ha realizado la declaración facultativa prevista en el artículo 14 de la Convención y le recomienda que considere la posibilidad de formularla.

420.El Comité recomienda encarecidamente al Estado Parte que ratifique las enmiendas al párrafo 6 del artículo 8 de la Convención, aprobadas el 15 de enero de 1992 en la 14ª Reunión de los Estados Partes en la Convención y ratificadas por la Asamblea General en su resolución 47/111. A este respecto, el Comité se remite a la resolución 57/194 de la Asamblea General, en la que ésta insta firmemente a los Estados Partes a acelerar sus procedimientos internos de ratificación en relación con la enmienda y a notificar con prontitud y por escrito al Secretario General su aceptación de la misma. La Asamblea General ha reiterado dicho llamamiento en su resolución 58/160.

421.El Comité recomienda al Estado Parte que tenga en cuenta los elementos pertinentes de la Declaración y Programa de Acción de Durban al incorporar en su ordenamiento jurídico interno la Convención ‑en particular los artículos 2 a 7-, y que en su próximo informe periódico facilite información sobre los planes de acción u otras medidas adoptadas para dar cumplimiento a la Declaración y Programa de Acción de Durban en el ámbito nacional.

422.El Comité anima al Estado Parte a que, en la preparación del próximo informe periódico, prosiga las consultas con las organizaciones de la sociedad civil que luchan contra la discriminación racial.

423.El Comité recomienda que el Estado Parte ponga sus informes periódicos a disposición del público tan pronto los presente y que dé la misma difusión a las observaciones del Comité sobre dichos informes.

424.El Comité recomienda que el Estado Parte presente sus informes periódicos sexto y séptimo conjuntamente el 10 de febrero de 2008 y que en ellos trate todas las cuestiones planteadas en las presentes observaciones finales.

IV.

SEGUIMIENTO DEL EXAMEN DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LOS ESTADOS PARTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 9 DE LA CONVENCIÓN

425.El Comité, en su 1671ª sesión, celebrada el 20 de agosto de 2004, decidió enviar la siguiente carta al representante permanente de Botswana ante la Oficina de las Naciones Unidas en Ginebra:

"20 de agosto de 2004

Excelentísimo señor:

Me dirijo a Vuestra Excelencia para informarle de que el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, en su 65º período de sesiones celebrado el 20 de agosto de 2004, decidió pedir al Estado Parte que presentara información detallada sobre la aplicación del párrafo 301 de las anteriores observaciones finales del Comité sobre Botswana, aprobadas en agosto de 2002 (A/57/18, párrs. 292 a 314).

En ese párrafo, el Comité expresaba su preocupación por el carácter discriminatorio de determinadas leyes nacionales, como la Ley de jefes tribales y la Ley de territorios tribales, que únicamente reconocen a las tribunas de habla tswana. Según se informaba, otras tribus, especialmente los basarwa (o san), son objeto de exclusión cultural, social, económica y política y no disfrutan de derechos colectivos a la tierra ni participan en la Cámara de los Jefes. Habida cuenta de que se estaba tramitando la reforma de los artículos 77 a 79 de la Constitución, el Comité recomendó que en la Constitución se garantice el reconocimiento y la representación en pie de igualdad de todas las tribunas de Botswana y que, por consiguientes, se enmienden la Ley de jefes tribales y la Ley de territorios tribales.

Según los informes que se han puesto a disposición del Comité, el proyecto de enmienda de la Constitución de 2003 (proyecto de Ley Nº 31 de 2003), que en la actualidad estudia el Parlamento, no cumple la recomendación del Comité por cuanto discrimina a las tribus que no son de habla tswana. El Comité invita por consiguiente al Estado Parte a comentar esta alegación y recomienda que presente esos comentarios antes del 20 de septiembre de 2004.

El Comité señala también a la atención del Estado Parte que sus miembros están dispuestos a prestarle asistencia para que pueda cumplir las disposiciones de la Convención.

Aprovecho la oportunidad para reiterar a Vuestra Excelencia las seguridades de mi consideración más distinguida.

(Firmado):

Mario YutzisPresidente del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial"

V.

EXAMEN DE LA APLICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES DE LA CONVENCIÓN EN LOS ESTADOS PARTES CUYOS INFORMES DEBÍAN HABERSE PRESENTADO HACE YA MUCHO TIEMPO

A. Informes que debieron haberse presentado hace al menos diez años

426.Los siguientes Estados Partes llevan un retraso de al menos diez años en la presentación de sus informes:

Sierra Leona

Informes periódicos 4º a 18º (debían presentarse entre 1976 y 2004)

Liberia

Informes periódicos inicial a 14º (debían presentarse entre 1977 y 2003)

Guyana

Informes periódicos inicial a 14º (debían presentarse entre 1978 y 2004)

Gambia

Informes periódicos 2º a 13º (debían presentarse entre 1982 y 2004)

Togo

Informes periódicos 6º a 16º (debían presentarse entre 1983 y 2003)

Somalia

Informes periódicos 5º a 14º (debían presentarse entre 1984 y 2002)

Papua Nueva Guinea

Informes periódicos 2º a 11º (debían presentarse entre 1985 y 2003)

Islas Salomón

Informes periódicos 2º a 11º (debían presentarse entre 1985 y 2003)

República Centroafricana

Informes periódicos 8º a 17º (debían presentarse entre 1986 y 2004)

Mozambique

Informes periódicos 2º a 11º (debían presentarse entre 1986 y 2004)

Afganistán

Informes periódicos 2º a 11º (debían presentarse entre 1986 y 2004)

República Unida de Tanzanía

Informes periódicos 8º a 16º (debían presentarse entre 1987 y 2003)

Seychelles

Informes periódicos 6º a 13º (debían presentarse entre 1989 y 2003)

Etiopía

Informes periódicos 7º a 14º (debían presentarse entre 1989 y 2003)

Congo

Informes periódicos inicial a octavo (debían presentarse entre 1989 y 2003)

Antigua y Barbuda

Informes periódicos inicial a octavo (debían presentarse entre 1989 y 2003)

Santa Lucía

Informes periódicos inicial a séptimo (debían presentarse entre 1991 y 2003)

Maldivas

Informes periódicos quinto a décimo (debían presentarse entre 1993 y 2003)

Bosnia y Herzegovina

Informes periódicos inicial a quinto (debían presentarse entre 1994 y 2004)

B. Informes que debieron haberse presentado hace al menos cinco años

427.Los siguientes Estados Partes llevan un retraso de al menos cinco años en la presentación de sus informes:

Chad

Informes periódicos 10º a 13º (debían presentarse entre 1996 y 2002)

Mónaco

Informes periódicos inicial a cuarto (debían presentarse entre 1996 y 2002)

El Salvador

Informes periódicos 9º a 12º (debían presentarse entre 1996 y 2002)

Nicaragua

Informes periódicos 10º a 13º (debían presentarse entre 1997 y 2003)

República Democrática del Congo

Informes periódicos 11º a 14º (debían presentarse entre 1997 y 2003)

Malawi

Informes periódicos inicial a cuarto (debían presentarse entre 1997 y 2003)

Emiratos Árabes Unidos

Informes periódicos 12º a 15º (debían presentarse entre 1997 y 2003)

Burkina Faso

Informes periódicos 12º a 15º (debían presentarse entre 1997 y 2003)

Namibia

Informes periódicos octavo a décimo (debían presentarse entre 1998 y 2002)

Bulgaria

Informes periódicos 15º a 17º (debían presentarse entre 1998 y 2002)

India

Informes periódicos 15º a 17º (debían presentarse entre 1998 y 2002)

Kuwait

Informes periódicos 15º a 17º (debían presentarse entre 1998 y 2002)

Níger

Informes periódicos 15º a 17º (debían presentarse entre 1998 y 2002)

Pakistán

Informes periódicos 15º a 17º (debían presentarse entre 1998 y 2002)

Panamá

Informes periódicos 15º a 17º (debían presentarse entre 1998 y 2002)

Filipinas

Informes periódicos 15º a 17º (debían presentarse entre 1998 y 2002)

Serbia y Montenegro

Informes periódicos 15º a 17º (debían presentarse entre 1998 y 2002)

Israel

Informes periódicos 10º a 12º (debían presentarse entre 1998 y 2002)

Guatemala

Informes periódicos octavo a décimo (debían presentarse entre 1998 y 2002)

México

Informes periódicos 12º a 14º (debían presentarse entre 1998 y 2002)

Swazilandia

Informes periódicos 15º a 17º (debían presentarse entre 1998 y 2002)

Camerún

Informes periódicos 14º a 16º (debían presentarse entre 1998 y 2002)

la ex República Yugoslava de Macedonia

Informes periódicos cuarto a sexto (debían presentarse entre 1998 y 2002)

Perú

Informes periódicos 14º a 16º (debían presentarse entre 1998 y 2002)

Burundi

Informes periódicos 11º a 13º (debían presentarse entre 1998 y 2002)

Camboya

Informes periódicos octavo a décimo (debían presentarse entre 1998 y 2002)

Iraq

Informes periódicos 15º a 17º (debían presentarse entre 1999 y 2004)

Cuba

Informes periódicos 14º a 16º (debían presentarse entre 1999 y 2004)

Gabón

Informes periódicos 10º a 12º (debían presentarse entre 1999 y 2004)

Jordania

Informes periódicos 13º a 15º (debían presentarse entre 1999 y 2004)

C. Medidas adoptadas por el Comité para que los Estados Partes presenten sus informes

428.En sus períodos de sesiones 64º y 65º, el Comité examinó la cuestión de los retrasos y de la falta de presentación de informes por los Estados Partes de conformidad con sus obligaciones emanadas del artículo 9 de la Convención.

429.En su 42º período de sesiones, el Comité, tras subrayar que los retrasos en la presentación de informes de los Estados Partes obstaculizaban la supervisión de la aplicación de la Convención, decidió seguir adelante con el examen de la aplicación de las disposiciones de la Convención por los Estados Partes cuyos informes llevan un retraso excesivo de cinco años o más. Con arreglo a la decisión adoptada en su 39º período de sesiones, el Comité convino en que ese examen se basara en los últimos informes presentados por el Estado Parte de que se tratara y en el examen de estos informes ya realizado por el Comité. En su 49º período de sesiones, el Comité decidió además que se programaría también el examen de la aplicación de las disposiciones de la Convención por los Estados Partes cuyos informes iniciales llevaran un retraso excesivo de cinco años o más. El Comité convino en que, cuando no hubiera un informe inicial, examinaría toda la información presentada por el Estado Parte a otros órganos de las Naciones Unidas o, de no existir ese material, los informes y la información preparados por órganos de las Naciones Unidas. En la práctica, el Comité examina también la información pertinente procedente de otras fuentes, entre ellas las organizaciones no gubernamentales, tanto si se trata de un informe inicial como de un informe periódico que hace mucho tiempo que debió haberse presentado. En su 64º período de sesiones, el Comité decidió que las observaciones finales aprobadas en virtud del procedimiento de examen se considerasen de carácter provisional y que se comunicaran confidencialmente al Estado Parte. Si éste no se compromete a presentar el informe en los meses siguientes, esas observaciones finales se aprobarán como documento definitivo y se harán públicas en el siguiente período de sesiones.

430.Después de su 63º período de sesiones, el Comité decidió programar para su 64º período de sesiones el examen de la aplicación de la Convención en los siguientes Estados Partes cuyos informes debían haberse presentado hacía ya mucho tiempo: Guyana, Barbados, Madagascar, Nigeria, Venezuela, Santa Lucía y la República Unida de Tanzanía. Antes del 64º período de sesiones se retiró de la lista a Madagascar después de que presentara un informe. En los casos de Barbados, Nigeria y Venezuela, los exámenes se aplazaron a petición de los Estados Partes, que manifestaron su intención de presentar en breve los informes solicitados. En su 1623ª sesión, el Comité examinó el cumplimiento de la Convención en Santa Lucía.

431.Después de su 64º período de sesiones, el Comité decidió programar para su 65º período de sesiones el examen de la aplicación de la Convención por los siguientes Estados Partes cuyos informes iniciales y periódicos llevaban un retraso considerable: Barbados, Nigeria, Venezuela, República Democrática Popular Lao, México, Mozambique y Zambia. Antes del 65º período de sesiones se procedió a retirar de la lista a Barbados, Nigeria, la República Democrática Popular Lao, Venezuela y Zambia, después de que presentaran un informe. El examen de los informes de México y Mozambique se aplazó para un período de sesiones ulterior, en el entendimiento de que los Estados Partes presentarían los informes solicitados dentro del plazo de un año. En ausencia de toda información procedente de Santa Lucía sobre la fecha de presentación de sus informes atrasados, el Comité decidió hacer públicas las observaciones provisionales adoptadas confidencialmente y transmitidas a Santa Lucía en su 64º período de sesiones.

D. Decisiones

432.En su 1636ª sesión, celebrada el 9 de marzo de 2004, el Comité adoptó la siguiente decisión:

DECISIÓN 1 (64) SOBRE GUYANA

1.El Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial recuerda su decisión 2 (62), aprobada el 21 de marzo de 2003, y lamenta que el Estado Parte no haya podido cumplir su compromiso de presentar sus informes inicial a 14º, combinados en un documento único, a tiempo para que el Comité los examinara en su 64º periodo de sesiones. Sin embargo, toma nota de la presentación por Guyana de sus informes al Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer y al Comité de los Derechos del Niño.

2.El Comité observa que, tras las reiteradas solicitudes por el Estado Parte de asistencia técnica a la Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos, recientemente se aprobó una decisión a fin de nombrar a un consultor para que prestara asistencia al Estado Parte en la preparación del informe. A este respecto, el Comité también toma nota de las seguridades dadas por el Estado Parte de que mantiene su voluntad de preparar y presentar al Comité sus informes inicial a 14º, combinados en un documento único.

3.El Comité reconoce las difíciles condiciones económicas y sociales que afectan a Guyana y permanece profundamente preocupado por los importantes conflictos políticos y étnicos que han agravado la situación del país y han dado lugar a importantes fracturas sociales, lo cual ha afectado la capacidad del Estado Parte para cumplir los requisitos de la Convención.

4.El Comité está de acuerdo con las organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales y los organismos de las Naciones Unidas en que el círculo vicioso de las tensiones políticas y étnicas ha tenido consecuencias negativas en los derechos humanos, ha debilitado a la sociedad civil, ha aumentado la violencia racial y la pobreza y exclusión de las poblaciones indígenas y ha entorpecido la administración de justicia y la aplicación de las normas de derechos humanos en Guyana.

5.El Comité reitera que la finalidad del sistema de presentación de informes es que los Estados Partes establezcan y mantengan un diálogo con el Comité sobre las medidas adoptadas, los progresos realizados y las dificultades con que tropiezan en el cumplimiento de las obligaciones emanadas de la Convención. El Comité reitera además que el incumplimiento por el Estado Parte de sus obligaciones en materia de presentación de informes de conformidad con el artículo 9 de la Convención constituye un grave obstáculo para el funcionamiento eficaz del sistema de supervisión establecido por la Convención.

6.Al Comité le alienta especialmente que el Relator Especial sobre las formas contemporáneas de racismo, discriminación racial, xenofobia y formas conexas de intolerancia haya indicado que el actual proceso de diálogo político contribuirá de forma fundamental a la resolución a largo plazo del problema de la polarización étnica en el país (véase también E/CN.4/2004/18/Add.1).

7.El Comité recomienda que los informes inicial a 14º de Guyana, combinados en un documento único, se presenten antes del 30 de septiembre de 2004, de modo que puedan tramitarse y se pueda programar su examen para 2005. En caso de que no se reciba el informe para esa fecha, el Comité fijará una nueva fecha para el examen de la situación en Guyana con arreglo al procedimiento de revisión en su 66º período de sesiones, que se celebrará en marzo de 2005.

1636ª sesión,9 de marzo de 2004.

433.En su 1671ª sesión, celebrada el 20 de agosto de 2004, el Comité decidió enviar la siguiente respuesta a la carta del Representante Permanente de Santa Lucía ante las Naciones Unidas*, recibida el 7 de abril de 2004:

"Excelentísimo señor:

Me dirijo a usted para informarle que, en ausencia de toda indicación sobre el momento en que se presentarán los informes periódicos inicial a séptimo, el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial ha decidido publicar las observaciones finales provisionales acerca del cumplimiento de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial en Santa Lucía, que había adoptado en su 64º período de sesiones celebrado en marzo de 2004.

El Comité ha tomado nota de la información facilitada en su carta de fecha 7 de abril de 2004, en la que se explica que el incumplimiento por parte de Santa Lucía de su obligación de presentar informes en virtud del artículo 9 de la Convención no obedece a indiferencia o falta de respeto por el Comité o su trabajo, sino a razones prácticas relacionadas con su limitada capacidad institucional y administrativa, la necesidad de establecer un orden de prioridad para la utilización de recursos escasos y también al hecho de que la discriminación racial no constituye un problema en Santa Lucía. El Comité desea destacar, sin embargo, que el Estado Parte debe considerar ya prioritaria la presentación de un informe sobre el cumplimiento de la Convención, más de 14 años después de haberlo ratificado. Añade que no puede aceptar la afirmación general de ningún Estado Parte de que no existe discriminación racial en su territorio y recuerda al Estado Parte que el Comité no ha tenido conocimiento de ningún estudio detallado efectuado en Santa Lucía para determinar y evaluar la existencia de discriminación racial en el país.

El Comité desea reiterar su voluntad de abrir el diálogo sobre el cumplimiento de la Convención con el Gobierno de Santa Lucía. Toma nota de que, según la opinión del Estado Parte expresada en la referida carta, las observaciones finales provisionales del Comité dan una imagen de Santa Lucía totalmente falsa. El Comité recuerda, sin embargo, que esas observaciones finales provisionales se aprobaron, en ausencia de informe alguno del Estado Parte. sobre la base de la información disponible. Por lo tanto, la mejor manera de refutar el contenido de las observaciones finales provisionales es que el Estado Parte presente un informe preciso al Comité sobre las cuestiones concretas que éste ha suscitado.

El Comité observa con satisfacción que las observaciones finales provisionales fueron transmitidas a la capital con la solicitud de que se preparase una respuesta completa, además de los informes pendientes, para su pronta presentación al Comité, pero lamenta que no se haya recibido todavía el correspondiente documento.

El Comité insta pues enérgicamente al Estado Parte a que presente en un documento refundido sus informes periódicos inicial a séptimo, que debía haber sometido entre el 14 de marzo de 1991 y el 14 de marzo de 2003, antes del 31 de diciembre de 2004, de modo que se les pueda tramitar y programar para su examen en el 67º período de sesiones del Comité, que tendrá lugar en agosto de 2005.

Aprovecho la oportunidad para reiterarle el testimonio de mi más alta consideración.

(Firmado):

Mario YutzisPresidente del Comité para laEliminación de la Discriminación Racial"

E. Observaciones finales provisionales aprobadas tras examinar el cumplimiento de la Convención

Santa Lucía

434.En su 1623ª sesión (CERD/C/SR.1623), celebrada el 1º de marzo de 2004, el Comité examinó la situación de Santa Lucía en lo que respecta al cumplimiento de la Convención fundándose, entre otras cosas, en la información recibida de otros órganos de las Naciones Unidas y en el precedente examen de la situación de Santa Lucía que había efectuado en marzo de 1998 y aprobó, en su 1638ª sesión (CERD/C/SR.1638), celebrada el 10 de marzo de 2004, las siguientes observaciones finales.

A. Introducción

435.El Comité lamenta que, desde que ratificó la Convención en 1990, el Estado Parte no haya presentado ningún informe al Comité. El Comité observa que Santa Lucía no tiene representación en Ginebra, pero lamenta que el Estado Parte no haya podido responder a su invitación a participar en la sesión y a presentar la información pertinente. Desea señalar a la atención del Estado Parte que la presentación de informes es una obligación en virtud del artículo 9 de la Convención y que el incumplimiento de esta obligación constituye un grave obstáculo para el funcionamiento eficaz del sistema de vigilancia establecido en la Convención. Además, el Comité lamenta que el Estado Parte no haya presentado un documento básico.

B. Factores y dificultades que obstaculizan la aplicación de la Convención

436.El Comité se da cuenta de que el retraso acumulado de los informes puede obedecer en gran parte a la insuficiencia de los servicios administrativos de que dispone el Estado Parte para cumplir su obligación de presentar informes.

C. Aspectos positivos

437.El Comité observa con interés que la Constitución del Estado Parte ofrece en su artículo 13 protección a todas las personas contra la discriminación racial.

438.El Comité acoge con satisfacción la creación en 1979 de un defensor del pueblo encargado de la protección y promoción de los derechos humanos.

D. Motivos de preocupación y recomendaciones

439.El Comité dispone de datos aproximados sobre la composición de la población después del censo de 2001. El Comité recuerda que esta información es requisito previo indispensable para la aplicación de políticas en favor de los grupos étnicos y para evaluar el cumplimiento de la Convención y recomienda que el Estado Parte proporcione información actualizada sobre la composición de la población por grupos étnicos y lingüísticos, así como información concreta sobre el pueblo indígena bethechilokono.

440.El Comité desea obtener información sobre el rango que tiene la Convención en el derecho interno y sobre la posibilidad de invocar sus disposiciones ante los tribunales nacionales.

441.El Comité invita al Estado Parte a dar más información sobre el alcance de la competencia y sobre las actividades del defensor del pueblo. Además, el Comité desea saber si éste ha tenido ocasión de pronunciarse en casos de discriminación racial.

442.El Comité toma nota de que la Constitución del Estado Parte prohíbe la discriminación racial, pero observa que no se ha facilitado información alguna sobre la existencia de leyes especiales que combatan esa discriminación.

El Comité pide al Estado Parte que incluya en su informe información detallada sobre las normas y disposiciones legales destinadas específicamente a combatir la discriminación racial. A este respecto, el Comité señala a la atención del Estado Parte sus recomendaciones generales I, II, VII y XV y destaca el carácter preventivo de la legislación que prohíbe expresamente la discriminación racial y la propaganda racista.

443.El Comité toma nota con inquietud de que, según ciertas fuentes, el Estado Parte no reconoce al parecer al pueblo indígena bethechilokono.

El Comité pide al Estado Parte que le proporcione información sobre la situación legal del pueblo bethechilokono o de otros pueblos indígenas que puedan existir.

444.El Comité observa con inquietud que, según la información de que dispone, la población penitenciaria se halla al parecer en condiciones deplorables, debido en gran parte al hacinamiento.

El Comité pide al Gobierno de Santa Lucía que proporcione datos estadísticos sobre la composición étnica de la población penitenciaria.

445.El Comité está preocupado ante la aparente reaparición de la violencia contra la mujer, en particular en el seno de la familia.

El Comité señala a la atención del Estado Parte su Recomendación general Nº XXV sobre las dimensiones de la discriminación racial relacionadas con el género y le pide que proporcione datos estadísticos, desglosados por grupos étnicos, sobre la amplitud de la violencia en el hogar y que tome medidas preventivas para evitar esta clase de violencia.

446.El Comité toma nota de la información recibida según la cual no existe al parecer ningún representante indígena entre los altos cargos gubernamentales y observa que la necesidad de hablar y leer inglés, prevista en el artículo 25 de la Constitución, limita el derecho de la población indígena, cuya mayoría sólo domina el idioma kweyol, a participar en las elecciones políticas.

El Comité recomienda que el Estado Parte armonice la legislación pertinente con las disposiciones del apartado c) del artículo 2 y el apartado c) del artículo 5 de la Convención.

447.El Comité toma nota con inquietud de que, según ciertas fuentes, no se invita al parecer al pueblo bethechilokono a participar en las decisiones que le afectan, incluidas las decisiones relativas a la gestión de los lugares culturales y otros objetos propios de su cultura.

El Comité señala a la atención del Estado Parte su Recomendación general Nº XXIII relativa a los derechos de las poblaciones indígenas y recomienda el establecimiento de mecanismos que garanticen la participación del pueblo bethechilokono en las decisiones que le afectan.

448.El Comité está preocupado ante la aparente falta de programas de televisión en idioma kweyol en los tres canales nacionales.

Recomienda que el Estado Parte estudie la inclusión de emisiones en kweyol y en otros idiomas minoritarios en los programas radiofónicos y de televisión del Estado.

449.El Comité toma nota de que el acceso a la educación y la formación de los pueblos indígenas parece muy limitado y le preocupa que no se enseñe el idioma kweyol en el sistema educativo.

El Comité insta al Estado Parte a que tome medidas para facilitar el acceso a la educación a los miembros de los pueblos indígenas y a que vele, en la mayor medida posible, por que los miembros de los pueblos indígenas tengan la oportunidad de aprender el kweyol y de recibir instrucción en este idioma.

450.El Comité toma nota con inquietud de que, según la información recibida, los derechos culturales de los pueblos indígenas se ven al parecer amenazados por la destrucción de los lugares y objetos culturales y sagrados.

El Comité pide al Estado Parte que tome medidas para preservar y proteger la herencia cultural de los pueblos indígenas y que proporcione información sobre los recursos de que disponen los miembros de los pueblos indígenas para impugnar la destrucción de sus lugares sagrados y culturales y para reivindicar, siempre que proceda, el derecho a una indemnización justa y equitativa.

451.El Comité toma nota de la falta de información sobre los recursos de que disponen las víctimas de discriminación racial, así como sobre el número de denuncias y sobre las decisiones tomadas por los tribunales y autoridades competentes en materia de discriminación racial.

El Comité invita al Estado Parte a que facilite información a ese respecto.

452.El Comité está preocupado ante los informes sobre la inclusión presunta en ciertos libros de texto escolares de pasajes racistas relativos al pueblo bethechilokono.

El Comité insta al Estado Parte a que suprima todo el contenido racista de los libros de texto escolares, a que tome medidas para castigar a quienes hagan referencias de esta clase, a que dé una educación que desarraigue los prejuicios raciales y a que promueva la comprensión y la tolerancia entre los diferentes grupos étnicos y raciales.

453.El Comité, de conformidad con su Recomendación general Nº X, exhorta al Gobierno de Santa Lucía a que aproveche la asistencia técnica que se presta por medio del programa de asistencia técnica y servicios de asesoramiento de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, con objeto de redactar y presentar lo antes posible un informe elaborado de acuerdo con las directrices para la presentación de informes del Comité.

454.El Comité toma nota de que el Estado Parte no ha formulado la declaración facultativa prevista en el artículo 14 de la Convención y le recomienda que estudie la posibilidad de hacerlo.

455.El Comité recomienda firmemente al Estado Parte que ratifique la enmienda al párrafo 6 del artículo 8 de la Convención, adoptada el 15 de enero de 1992 en la 14ª Reunión de Estados Partes en la Convención y aprobada por la Asamblea General en su resolución 47/111. A este respecto, el Comité remite a la resolución 57/194 de la Asamblea General, en la que se insta firmemente a los Estados Partes a acelerar sus procedimientos internos de ratificación de la enmienda y a notificar con prontitud y por escrito al Secretario General su aceptación de la misma. La Asamblea General reiteró dicho llamamiento en su resolución 58/160.

456.El Comité señala a la atención del Estado Parte las disposiciones de la Declaración y Programa de Acción de Durban, según las cuales la Convención internacional sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial es el principal instrumento internacional para la eliminación del racismo, la discriminación racial, la xenofobia y las formas conexas de intolerancia y en las que se pide a los Estados que colaboren con el Comité para promover la aplicación efectiva de la Convención.

457.El Comité decide que se envíe una comunicación al Gobierno de Santa Lucía en la que se especifiquen sus obligaciones de presentar informes con arreglo a la Convención, se exhorte al Estado Parte a que emprenda cuanto antes un diálogo con el Comité y se le pida que presente su informe inicial lo antes posible. El Comité señala a la atención del Estado Parte que sus miembros están disponibles para desplazarse a Santa Lucía con objeto de iniciar el diálogo con el Estado Parte y ayudarle a cumplir las obligaciones que le incumben en virtud de la Convención.

458.El Comité pide al Estado Parte que dé amplia publicidad a la Convención, tanto en inglés como en kweyol, y que señale este instrumento a la atención del defensor del pueblo.

VI. EXAMEN DE LAS COMUNICACIONES PRESENTADAS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 14 DE LA CONVENCIÓN

459.De conformidad con el artículo 14 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, las personas o grupos de individuos que aleguen que un Estado Parte ha violado cualquiera de sus derechos enumerados en la Convención y que hayan agotado todos los recursos internos disponibles podrán presentar comunicaciones por escrito al Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial a fin de que éste las examine. En el anexo I figura la lista de 45 Estados Partes que han declarado que reconocen la competencia del Comité para examinar esas cuestiones. En el período objeto de examen, dos nuevos Estados han formulado la declaración prevista en el artículo 14, a saber, Liechtenstein y Venezuela.

460.El examen de las comunicaciones recibidas en virtud del artículo 14 de la Convención se lleva a cabo en sesión privada (artículo 88 del reglamento del Comité). Todos los documentos relativos a la labor del Comité de conformidad con el artículo 14 (comunicaciones de las Partes y otros documentos de trabajo del Comité) son confidenciales.

461.Después de la opinión del Comité sobre la comunicación Nº 26/2002 (Stephen Hagan c. Australia), el Gobierno de Australia transmitió comentarios el 28 de enero de 2004, observando que el Comité, en sus opiniones, no había encontrado violación alguna por Australia de sus obligaciones en virtud de la Convención. Por consiguiente, el Gobierno de Australia informó al Comité de que no tenía la intención de adoptar medidas para aplicar la recomendación del Comité en la que le pedía que suprimiera un término ofensivo de contenido racial de un letrero. El Gobierno de Australia consideró que el término en cuestión se utilizó en unas circunstancias que no permitían llegar a la conclusión de que su objeto era promover el odio o la discriminación o incitar a ellos en contravención de la Convención. En una carta de fecha 7 de abril de 2004, el Comité contestó al Gobierno de Australia y observó que, aunque no había encontrado violación de la Convención en relación con la comunicación Nº 26/2002, había decidido hacer uso de su facultad establecida en el párrafo 3 del artículo 95 de su reglamento, que dispone que "la opinión del Comité será transmitida... conjuntamente con las sugerencias y recomendaciones que el Comité juzgue oportunas". El Comité tomó nota con pesar de que el Gobierno de Australia no hubiera aplicado su recomendación, expresando la esperanza de que volviera a considerar su posición.

VII. DEBATE TEMÁTICO

462.Al examinar los informes periódicos de los Estados Partes, el Comité ha descubierto que ciertas formas de discriminación contempladas en el artículo 1 de la Convención son comunes a diversos Estados y puede resultar útil examinarlas desde una perspectiva más general. En agosto de 2000, el Comité organizó un debate temático sobre la cuestión de la discriminación contra los romaníes y en agosto de 2002 celebró un debate temático sobre la discriminación basada en la ascendencia. Estos dos debates temáticos desembocaron en la adopción de la Recomendación general Nº XXVII sobre la discriminación de los romaníes y la Recomendación general Nº XXIX sobre la discriminación basada en la ascendencia. En su 63º período de sesiones, el Comité decidió organizar en su siguiente período de sesiones un debate temático sobre los no ciudadanos y la discriminación racial, con miras a la posible adopción de medidas adicionales. A este respecto, pidió a los Estados Partes que le facilitaran información sobre los no ciudadanos residentes en sus territorios respectivos, la situación económica y social de éstos y las políticas encaminadas a eliminar la discriminación racial de que eran objeto.

463.Este tercer debate temático que debía organizar el Comité se celebró durante su 1625ª sesión, que tuvo lugar el 2 de marzo de 2004; estuvo precedida por una reunión con las organizaciones no gubernamentales y los gobiernos interesados y otros mecanismos y entidades de derechos humanos de las Naciones Unidas, que se celebró el 1º de marzo de 2004 (véase CERD/C/SR.1624).

464.El Comité pudo utilizar abundante información procedente de sus propias actividades, en particular la que figuraba en los informes presentados por los Estados Partes y la extraída de sus diálogos con las delegaciones de los Estados. Además, algunos Estados respondieron a la petición del Comité de que se le facilitara información adicional por escrito. Por otra parte, el Comité obtuvo información pertinente de otros mecanismos de derechos humanos y de otros organismos y órganos de las Naciones Unidas. En particular, el Comité examinó el informe final del Relator Especial sobre los derechos de los no ciudadanos de la Subcomisión de Promoción y Protección de los Derechos Humanos, el Sr. David Weissbrodt (E/CN.4/Sub.2/2003/23). Las organizaciones no gubernamentales que representaban a no ciudadanos que afirmaban ser víctima de la discriminación racial y las organizaciones internacionales de derechos humanos también aportaron información por escrito.

465.Durante la reunión oficiosa, las organizaciones no gubernamentales plantearon diversas cuestiones que les preocupaban. En respuesta a la invitación que se les había hecho, varios representantes de gobiernos, el Relator Especial sobre los derechos de los no ciudadanos, dos titulares de mandatos de la Comisión de Derechos Humanos y representantes de otras entidades de las Naciones Unidas tomaron la palabra.

466.La mayoría de los miembros del Comité trataron esas cuestiones en el debate general que se celebró durante la mañana del 2 de marzo de 2004 (véase CERD/C/SR.1625). El Grupo de Trabajo convocado por el Sr. Kjaerum se reunió en dos ocasiones para elaborar un proyecto de recomendación general.

467.Sobre la base de la información presentada y recopilada para el debate temático de los resultados del debate general y del proyecto elaborado por el Grupo de Trabajo, el Comité aprobó en su 1649ª sesión, tras un amplio debate, su Recomendación general Nº XXX sobre los no ciudadanos y la discriminación racial (véase el capítulo VIII).

468.En su 65º período de sesiones, el Comité decidió organizar un debate temático sobre la prevención del genocidio en su 66º período de sesiones. Además, el Comité resolvió encomendar al Sr. de Gouttes la tarea de redactar una nueva recomendación general sobre la discriminación racial en la administración de justicia, que se examinará en el mismo período de sesiones. También decidió celebrar debates generales en sus futuros períodos de sesiones sobre diversas cuestiones de interés. En el 66º período de sesiones tendrá lugar un debate de esta clase sobre la cuestión del multiculturalismo.

VIII. RECOMENDACIONES GENERALES

469.El Comité aprobó las siguientes recomendaciones generales en su 65º período de sesiones:

Recomendación general Nº XXX sobre la Discriminación contra los no ciudadanos

El Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial,

Recordando la Carta de las Naciones Unidas y la Declaración Universal de Derechos Humanos, según las cuales todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y tienen los derechos allí consagrados sin distinción alguna de cualquier índole, y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial,

Recordando la Declaración de Durban, en la que la Conferencia Mundial contra el Racismo, la Discriminación Racial, la Xenofobia y las Formas Conexas de Intolerancia reconoció que la xenofobia contra los no nacionales, en particular los migrantes, los refugiados y los solicitantes de asilo, constituía una de las principales fuentes del racismo contemporáneo, y que las violaciones de los derechos cometidas contra los miembros de esos grupos se producen ampliamente en el contexto de prácticas discriminatorias, xenófobas y racistas,

Observando que, según la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial y las Recomendaciones generales Nos. XI y XX, se pone de manifiesto en el examen de los informes de los Estados Partes en la Convención que hay otros grupos distintos de los migrantes, los refugiados y los solicitantes de asilo que también son motivo de preocupación, tales como los no ciudadanos indocumentados y las personas que no pueden demostrar que poseen la nacionalidad del Estado en cuyo territorio viven, aun cuando hayan vivido en él toda su vida,

Habiendo organizado un debate temático sobre la cuestión de la discriminación contra los no ciudadanos y recibido las aportaciones de los miembros del Comité y los Estados Partes, así como las de los expertos de otros órganos y organismos especializados de las Naciones Unidas y de organizaciones no gubernamentales,

Considerando que es necesario aclarar las responsabilidades de los Estados Partes en la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial con respecto a los no ciudadanos,

Basando su actuación en las disposiciones de la Convención, en particular el artículo 5, según el cual los Estados Partes deben prohibir y eliminar la discriminación basada en la raza, el color, el linaje (ascendencia) y el origen nacional o étnico en el disfrute por todos de las libertades y derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales,

Afirma que:

I. Responsabilidades de los Estados Partes en la Convención

1.En el párrafo 1 del artículo 1 de la Convención se define la discriminación racial. En el párrafo 2 del artículo 1 prevé la posibilidad de distinguir entre ciudadanos y no ciudadanos. El párrafo 3 del artículo 1 declara que las disposiciones legales de los Estados Partes sobre nacionalidad, ciudadanía o naturalización no podrán establecer discriminación contra ninguna nacionalidad en particular;

2.Debe interpretarse que en el párrafo 2 del artículo 1 se trata de evitar socavar la prohibición básica de la discriminación; por consiguiente, no debe interpretarse que redunda en modo alguno en detrimento de los derechos y libertades reconocidos y enunciados en particular en la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos;

3.En virtud del artículo 5 de la Convención, los Estados Partes se comprometen a prohibir y eliminar la discriminación racial en el goce de los derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales. Aunque algunos de esos derechos, como el derecho de tomar parte en elecciones, elegir y ser elegido, pueden limitarse a los ciudadanos, los derechos humanos deben, en principio, ser disfrutados por todos. Los Estados Partes se obligan a garantizar la igualdad entre los ciudadanos y no ciudadanos en el disfrute de esos derechos en la medida reconocida en el derecho internacional;

4.Con arreglo a la Convención, la diferencia de trato basada en la ciudadanía o en la condición de inmigrante constituirá discriminación si los criterios para establecer esa diferencia, juzgados a la luz de los objetivos y propósitos de la Convención, no se aplican para alcanzar un objetivo legítimo y no son proporcionales al logro de ese objetivo. La diferenciación, en el ámbito del párrafo 4 del artículo 1 de la Convención, con medidas especiales no se considera discriminatoria;

5.Los Estados Partes están obligados a presentar informes completos sobre la legislación relativa a los no ciudadanos y su aplicación. Además, los Estados Partes deben incluir en sus informes periódicos, en la forma adecuada, datos socioeconómicos sobre los no ciudadanos que se encuentren dentro de su jurisdicción, así como datos desglosados por género y origen nacional o étnico;

Recomienda, basándose en estos principios generales, que los Estados Partes en la Convención, con arreglo a sus circunstancias específicas, adopten las medidas siguientes:

II. Medidas de carácter general

6.Examinar y revisar la legislación, según proceda, a fin de garantizar que esa legislación cumpla plenamente la Convención, en particular en relación con el disfrute efectivo de los derechos mencionados en el artículo 5, sin discriminación alguna;

7.Garantizar que las garantías legislativas contra la discriminación racial se aplican a los no ciudadanos, independientemente de su condición de inmigrantes, y que la aplicación de la legislación no tiene ningún efecto discriminatorio sobre los no ciudadanos;

8.Prestar mayor atención a la cuestión de la discriminación múltiple con que se enfrentan los no ciudadanos, en particular respecto de los hijos y cónyuges de los trabajadores no ciudadanos, abstenerse de aplicar normas distintas de trato a las mujeres no ciudadanas que son cónyuges de ciudadanos y a los varones no ciudadanos que son cónyuges de ciudadanas, informar, en su caso, sobre esas prácticas y tomar todas las medidas que sean necesarias para suprimirlas;

9.Velar por que las políticas no tengan el efecto de discriminar contra las personas por motivos de raza, color, ascendencia u origen nacional o étnico;

10.Velar por que las medidas que se tomen en la lucha contra el terrorismo no discriminen, por sus fines o efectos, por motivos de raza, color, ascendencia u origen nacional o étnico y que los no ciudadanos no se vean sometidos a las caracterizaciones o estereotipos raciales o étnicos;

III. Protección contra la incitación verbal al odio y la violencia racial

11.Tomar medidas para combatir las actitudes y conductas xenófobas respecto de los no ciudadanos, en particular la incitación verbal al odio y la violencia racial, y promover la comprensión más cabal del principio de la no discriminación respecto de la situación de los no ciudadanos;

12.Tomar medidas decididas para combatir toda tendencia a atacar, estigmatizar, estereotipar, o caracterizar sobre la base de la raza, el color, la ascendencia y el origen nacional o étnico a los miembros de grupos de la población "no ciudadanos", especialmente por parte de los políticos, los funcionarios, los educadores y los medios de comunicación, en Internet y otras redes de comunicaciones electrónicas y en la sociedad en general;

IV. Acceso a la ciudadanía

13.Evitar que grupos particulares de no ciudadanos sufran discriminación respecto del acceso a la ciudadanía o a la naturalización y prestar la debida atención a las posibles barreras que puedan impedir la naturalización a los residentes de larga data o permanentes;

14.Reconocer que la privación de la ciudadanía por motivos de raza, color, ascendencia u origen nacional o étnico constituye una violación de las obligaciones de los Estados Partes de garantizar el disfrute no discriminatorio del derecho a la nacionalidad;

15.Tener en consideración que en algunos casos la negación de la ciudadanía a los residentes de larga data o permanentes puede crearles una situación de desventaja en el acceso al empleo y a las prestaciones sociales, en violación de los principios antidiscriminatorios de la Convención;

16.Reducir la apatridia, en particular entre los niños, por ejemplo, alentando a sus padres a solicitar la nacionalidad en su nombre y permitiendo que ambos progenitores transmitan la nacionalidad a sus hijos;

17.Regularizar la situación de los antiguos ciudadanos de Estados predecesores que actualmente residan en la jurisdicción del Estado Parte;

V. La administración de justicia

18.Velar por que los ciudadanos disfruten de igual protección y reconocimiento ante la ley y, en este contexto, tomar medidas contra la violencia por motivos raciales y velar por que las víctimas tengan acceso a recursos jurídicos eficaces y derecho a pedir reparación justa y adecuada por todo daño sufrido como resultado de esos actos de violencia;

19.Garantizar la seguridad de los no ciudadanos, en particular por lo que respecta a la detención arbitraria, así como garantizar que las condiciones de los centros para refugiados y solicitantes de asilo cumplan las normas internacionales;

20.Velar por que los no ciudadanos detenidos o encarcelados en la lucha contra el terrorismo estén debidamente protegidos por el derecho nacional con arreglo a las normas internacionales de derechos humanos, el derecho de los refugiados y el derecho humanitario;

21.Luchar contra los malos tratos y la discriminación de los no ciudadanos por parte de la policía y otras fuerzas del orden y los funcionarios públicos aplicando estrictamente la legislación y reglamentos pertinentes en los que se prevean sanciones y velando por que todos los funcionarios que traten con los no ciudadanos reciban formación especial, en particular en materia de derechos humanos;

22.Prever en el derecho penal que la comisión de un delito por motivos o fines racistas constituye una circunstancia agravante que permitirá la aplicación de un castigo más severo;

23.Velar por que las denuncias de discriminación racial presentadas por los ciudadanos se investiguen exhaustivamente y que las denuncias contra funcionarios, principalmente las relativas al comportamiento discriminatorio o racista, sean investigadas en forma independiente y eficaz;

24.Regular la carga de la prueba en los procedimientos civiles relativos a la discriminación basada en la raza, el color, la ascendencia y el origen nacional o étnico de modo que una vez que un no ciudadano haya demostrado la existencia de presunciones de hecho de que ha sido víctima de ese tipo de discriminación, sea el denunciado quien deba presentar pruebas de la justificación objetiva y razonable de la diferencia de trato;

VI. Expulsión y deportación de no ciudadanos

25.Velar por que las leyes relativas a la deportación u otras formas de remoción de los no ciudadanos de la jurisdicción del Estado Parte no discriminen por su objetivo o sus efectos entre los no ciudadanos por motivos de raza, color u origen étnico o nacional y por que los no ciudadanos tengan igualdad de acceso a recursos eficaces, incluido el derecho a impugnar las órdenes de expulsión, y puedan utilizar efectivamente esos recursos;

26.Garantizar que los no ciudadanos no serán objeto de una expulsión colectiva, en particular cuando no haya garantías suficientes de que se han tenido en cuenta las circunstancias personales de cada una de las personas afectadas;

27.Velar por que los no ciudadanos no sean devueltos o trasladados a un país o territorio en el que corran el riesgo de ser sometidos a abusos graves de los derechos humanos, como tortura y tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes;

28.Evitar la expulsión de los no ciudadanos, especialmente de los residentes de larga data, que pueda tener como resultado una interferencia desproporcionada en el derecho a la vida familiar;

VII. Derechos económicos, sociales y culturales

29.Suprimir los obstáculos que impidan a los no ciudadanos disfrutar de los derechos económicos, sociales y culturales, sobre todo en las esferas de la educación, la vivienda, el empleo y la salud;

30.Velar por que las instituciones docentes públicas estén abiertas a los no ciudadanos y a los hijos de los inmigrantes indocumentados residentes en el territorio de un Estado Parte;

31.Evitar la escolarización segregada y la aplicación de normas de trato distintas a los no ciudadanos por motivos de raza, color, ascendencia y origen nacional o étnico en la escuela elemental y secundaria y en el acceso a la enseñanza superior;

32.Garantizar la igualdad en el disfrute del derecho a una vivienda adecuada a los ciudadanos y los no ciudadanos, especialmente evitando la segregación en materia de vivienda y velando por que las agencias inmobiliarias se abstengan de utilizar prácticas discriminatorias;

33.Tomar medidas para eliminar la discriminación contra los no ciudadanos en relación con las condiciones y requisitos laborales, incluidas las normas y prácticas de trabajo con fines o efectos discriminatorios;

34.Tomar medidas eficaces para evitar y resolver los graves problemas con que suelen enfrentarse los trabajadores no ciudadanos, en particular, los trabajadores domésticos no ciudadanos, tales como la servidumbre por deudas, la retención del pasaporte, la reclusión ilícita, la violación y las agresiones físicas;

35.Reconocer que, si bien los Estados Partes pueden negarse a ofrecer empleo a los no ciudadanos que no posean un permiso de trabajo, todas las personas deberán poder disfrutar de los derechos laborales y de empleo, incluida la libertad de reunión y sindicación, desde que se inicie hasta que se termine una relación laboral;

36.Velar por que los Estados Partes respeten el derecho de los no ciudadanos a un grado adecuado de salud física y mental, entre otras cosas, absteniéndose de negar o limitar su acceso a los servicios de salud preventiva, curativa y paliativa;

37.Tomar las medidas necesarias para evitar las prácticas que nieguen a los no ciudadanos su identidad cultural, tales como la exigencia jurídica o de facto de que los no ciudadanos cambien de nombre para obtener la ciudadanía, y tomar medidas para permitir a los no ciudadanos conservar y desarrollar su cultura;

38.Velar por el derecho de los no ciudadanos, sin discriminación por motivos de raza, color, ascendencia y origen nacional o étnico, a tener acceso a cualquier lugar o servicio destinado al público en general, como los medios de transporte, los hoteles, los restaurantes, los cafés, los teatros y los parques.

39.La presente Recomendación general reemplaza a la Recomendación general Nº XI (1993).

IX. EXAMEN DE COPIAS DE PETICIONES, COPIAS DE INFORMES Y OTRAS INFORMACIONES REFERENTES A LOS TERRITORIOS BAJO ADMINISTRACIÓN FIDUCIARIA Y NO AUTÓNOMOS A LOS QUE SE APLIQUE LA RESOLUCIÓN 1514 (XV) DE LA ASAMBLEA GENERAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 15 DE LA CONVENCIÓN

470.El artículo 15 de la Convención faculta al Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial a examinar copias de peticiones, copias de informes y otras informaciones referentes a los territorios bajo administración fiduciaria, a los territorios no autónomos y a cualesquiera otros territorios a los que se aplique la resolución 1514 (XV) de la Asamblea General, que le transmitan los órganos competentes de las Naciones Unidas y a comunicar a dichos órganos y a la Asamblea General sus opiniones y recomendaciones relativas a los principios y objetivos de la Convención en esos territorios.

471.A solicitud del Comité, el Sr. Pillai examinó los documentos que se habían sometido al Comité para que cumpliera sus funciones de conformidad con el artículo 15 de la Convención. En la 1670ª sesión (65º período de sesiones), el Sr. Pillai presentó su informe, teniendo en cuenta el del Comité Especial encargado de examinar la situación con respecto a la aplicación de la Declaración sobre la concesión de la independencia a los países y pueblos coloniales sobre la labor realizada en 2003 (A/58/23) y copias de los documentos de trabajo sobre los 16 territorios, preparados en 2003 por la Secretaría para el Comité Especial y el Consejo de Administración Fiduciaria, que figuraban en el documento CERD/C/479, así como en el anexo IV del presente informe.

472.El Comité señaló, como en otras ocasiones, que era difícil cumplir sus funciones establecidas en el artículo 15 de la Convención por falta de copias de las peticiones en relación con el apartado a) del párrafo 2 y porque las copias de los informes recibidos en relación con el apartado b) del párrafo 2 contenían muy poca información que guardara relación directa con los principios y objetivos de la Convención.

473.El Comité desea repetir su observación anterior de que en los informes del Comité Especial encargado de examinar la situación con respecto a la aplicación de la Declaración sobre la concesión de la independencia a los países y pueblos coloniales se hace referencia a las relaciones entre el Comité Especial y el Comité y a la vigilancia permanente por el Comité Especial de acontecimientos conexos en los territorios, teniendo en cuenta las disposiciones pertinentes del artículo 15 de la Convención. El Comité también observó, sin embargo, que en las secciones del informe del Comité Especial que tienen que ver con el examen de su labor y con la labor ulterior del Comité Especial no se mencionan cuestiones de discriminación racial y relacionadas directamente con los principios y objetivos de la Convención.

X. MEDIDAS ADOPTADAS POR LA ASAMBLEA GENERAL EN SU QUINCUAGÉSIMO OCTAVO PERÍODO DE SESIONES

474.El Comité examinó este tema del programa en sus períodos de sesiones 64º y 65º. Para ello tuvo ante sí la resolución de la Asamblea General 58/160, de 22 de diciembre de 2003, en la que la Asamblea, entre otras cosas: a) instó a los Estados que aún no eran partes en la Convención a que la ratificaran o se adhirieran a ella como cuestión de urgencia con miras a alcanzar su ratificación universal para 2005; b) instó a los Estados Partes en la Convención a que consideraran la posibilidad de hacer la declaración prevista en su artículo 14; c) exhortó a los Estados Partes a que retiraran las reservas contrarias al objetivo y el propósito de la Convención; d) invitó a los Estados a que ratificaran la enmienda del artículo 8 de la Convención; e) exhortó a los Estados a que intensificaran sus esfuerzos por cumplir las obligaciones que habían contraído en virtud del artículo 4 de la Convención; y f) observó que el Comité sostenía que la prohibición de la difusión de ideas basadas en la superioridad o el odio raciales era compatible con el derecho a la libertad de opinión y de expresión.

475.Con respecto a la aplicación eficaz de los instrumentos internacionales de derechos humanos, incluidas las obligaciones en materia de presentación de informes de conformidad con los instrumentos internacionales de derechos humanos, el Comité tuvo ante sí el informe de los presidentes de órganos creados en virtud de tratados de derechos humanos sobre su 16ª Reunión (A/59/254).

476.En su 1669ª sesión, el Comité examinó el informe de la secretaría, presentado en la tercera reunión entre comités, sobre las orientaciones relativas a la preparación de un documento básico ampliado y de informes orientados a tratados específicos, así como unas directrices armonizadas para la preparación de informes destinados a todos los órganos creados en virtud de tratados (HRI/MC/2004/3). El debate tuvo lugar en presencia del Sr. Kamel Filali, designado Relator para este asunto en la tercera reunión entre Comités.

XI. TERCER DECENIO DE LA LUCHA CONTRA EL RACISMO Y LA DISCRIMINACIÓN RACIAL; SEGUIMIENTO DE LA CONFERENCIA MUNDIAL CONTRA EL RACISMO, LA DISCRIMINACIÓN RACIAL, LA XENOFOBIA Y LAS FORMAS CONEXAS DE INTOLERANCIA

477.El Comité examinó la cuestión del seguimiento de la Conferencia Mundial contra el Racismo, la Discriminación Racial, la Xenofobia y las Formas Conexas de Intolerancia y del Tercer Decenio de la Lucha contra el Racismo y la Discriminación Racial en sus períodos de sesiones 64º y 65º.

478.En su 64º período de sesiones se informó al Comité acerca del segundo período de sesiones del Grupo de Trabajo Intergubernamental sobre la aplicación efectiva de la Declaración y el Programa de Acción de Durban (véase E/CN.4/2004/20), celebrado del 26 de enero al 6 de febrero de 2004 y, en particular, el mandato del Grupo de Trabajo relacionado con la preparación de normas internacionales complementarias para fortalecer y actualizar los instrumentos internacionales contra el racismo, la discriminación racial, la xenofobia y las formas conexas de intolerancia en todos sus aspectos, cuestión que examinó en dicho período de sesiones. A raíz de la recomendación del Grupo de Trabajo, en la que éste "pide al ACNUDH que transmita al Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial su invitación a que presente por escrito sus opiniones sobre la efectividad de la Convención, en particular su aplicación" (ibíd, párr. 81, recomendación 20), el Comité examinó, durante su 65º período de sesiones, la cuestión de su participación en el tercer período de sesiones del Grupo de Trabajo. El Comité decidió solicitar que se le permita estar debidamente representado en ese período de sesiones, dado que la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial es el principal instrumento jurídico internacional en la materia. Además, examinó sus opiniones sobre la efectividad de la Convención, en particular su aplicación, y aprobó un documento de trabajo y pidió al ACNUDH que lo transmitiera al Grupo de Trabajo antes de su tercer período de sesiones.

XII. EXPOSICIÓN GENERAL DE LOS MÉTODOS DE TRABAJO DEL COMITÉ

479.En el informe del Comité a la Asamblea General en su quincuagésimo primer período de sesiones1 se incluyó una exposición general de los métodos de trabajo del Comité. En ella se destacaban los cambios efectuados en los últimos años y su objeto era mejorar los procedimientos del Comité.

480.En su 60º período de sesiones, el Comité decidió revisar sus métodos de trabajo en su 61º período de sesiones y solicitó al Sr. Valencia Rodríguez, coordinador de un grupo de trabajo abierto sobre esta cuestión, que preparase y presentase un documento de trabajo para su consideración. El documento de trabajo presentado por el Sr. Valencia Rodríguez fue debatido y posteriormente revisado por el Comité en sus períodos de sesiones 62º y 63º y aprobado en ese último período de sesiones, con excepción de un párrafo que aún queda pendiente. El texto del documento aprobado se incluyó en un anexo al informe del Comité a la Asamblea General en su quincuagésimo octavo período de sesiones.

481.En su 64º período de sesiones, el Comité continuó examinando sus métodos de trabajo y, en particular, la cuestión del seguimiento de las recomendaciones dirigidas a los Estados Partes tras el examen de sus informes inicial o periódicos. El Comité decidió añadir un nuevo párrafo al artículo 65 de su reglamento relacionado con la solicitud de información adicional a los Estados Partes. El texto de la versión modificada del artículo 65 figura en el anexo III.

482.En su 1670ª sesión (65º período de sesiones), el Comité decidió, con arreglo a lo previsto en el párrafo 2 del artículo 65 de su reglamento, nombrar a los siguientes miembros coordinador y coordinador suplente para facilitar la aplicación del párrafo 1 del artículo 65 de su reglamento en relación con la solicitud de información adicional a los Estados Partes.

Coordinador:Sr. Morten Kjaerum (2004-2006)

Suplente:Sr. Nourredine Amir (2004-2006)

483.En su 1659ª sesión (65º período de sesiones), el Comité estableció un grupo de trabajo sobre procedimientos de alerta temprana y acción urgente. Este grupo de trabajo está compuesto por los siguientes miembros del Comité:

Coordinador:Sra. Patricia Nozipho January-Bardill (2004-2006)

Miembros:Sr. Alexei S. Avtonomov (2004-2006)

Sr. José Francisco Cali Tzay (2004-2006)

Sr. Régis de Gouttes (2004-2006)

Sr. Agha Shahi (2004-2006)

484.El grupo de trabajo se reunió por primera vez en el 65º período de sesiones del Comité para examinar diversos casos que se habían señalado a su atención.

Anexo I

SITUACIÓN DE LA CONVENCIÓN

A. Estados Partes en la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial (169), al 20 de agosto de 2004 *

Afganistán, Albania, Alemania, Antigua y Barbuda, Arabia Saudita, Argelia, Argentina, Armenia, Australia, Austria, Azerbaiyán, Bahamas, Bahrein, Bangladesh, Barbados, Belarús, Bélgica, Belice, Benin, Bolivia, Bosnia y Herzegovina, Botswana, Brasil, Bulgaria, Burkina Faso, Burundi, Cabo Verde, Camboya, Camerún, Canadá, Chad, Chile, China, Chipre, Colombia, Congo, Costa Rica, Côte d'Ivoire, Croacia, Cuba, Dinamarca, Ecuador, Egipto, El Salvador, Emiratos Árabes Unidos, Eritrea, Eslovaquia, Eslovenia, España, Estados Unidos de América, Estonia, Etiopía, Federación de Rusia, Fiji, Filipinas, Finlandia, Francia, Gabón, Gambia, Georgia, Ghana, Grecia, Guatemala, Guinea, Guinea Ecuatorial, Guyana, Haití, Honduras, Hungría, India, Indonesia, Irán (República Islámica del), Iraq, Irlanda, Islandia, Islas Salomón, Israel, Italia, Jamahiriya Árabe Libia, Jamaica, Japón, Jordania, Kazajstán, Kenya, Kirguistán, Kuwait, la ex República Yugoslava de Macedonia, Lesotho, Letonia, Líbano, Liberia, Liechtenstein, Lituania, Luxemburgo, Madagascar, Malawi, Maldivas, Malí, Malta, Marruecos, Mauricio, Mauritania, México, Mónaco, Mongolia, Mozambique, Namibia, Nepal, Nicaragua, Níger, Nigeria, Noruega, Nueva Zelandia, Omán, Países Bajos, Pakistán, Panamá, Papua Nueva Guinea, Paraguay, Perú, Polonia, Portugal, Qatar, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, República Árabe Siria, República Centroafricana, República Checa, República de Corea, República Democrática del Congo, República Democrática Popular Lao, República de Moldova, República Dominicana, República Unida de Tanzanía, Rumania, Rwanda, San Marino, Santa Lucía, Santa Sede, San Vicente y las Granadinas, Senegal, Serbia y Montenegro, Seychelles, Sierra Leona, Somalia, Sri Lanka, Sudáfrica, Sudán, Suecia, Suiza, Suriname, Swazilandia, Tailandia, Tayikistán, Timor‑Leste, Togo, Tonga, Trinidad y Tabago, Túnez, Turkmenistán, Turquía, Ucrania, Uganda, Uruguay, Uzbekistán, Venezuela, Viet Nam, Yemen, Zambia y Zimbabwe.

B. Estados Partes que han hecho la declaración conforme al párrafo 1 del artículo 14 de la Convención (45), al 20 de agosto de 2004

Alemania, Argelia, Australia, Austria, Azerbaiyán, Bélgica, Brasil, Bulgaria, Chile, Chipre, Costa Rica, Dinamarca, Ecuador, Eslovaquia, Eslovenia, España, Federación de Rusia, Finlandia, Francia, Hungría, Irlanda, Islandia, Italia, la ex República Yugoslava de Macedonia, Liechtenstein, Luxemburgo, Malta, México, Mónaco, Noruega, Países Bajos, Perú, Polonia, Portugal, República Checa, República de Corea, Rumania, Senegal, Serbia y Montenegro, Sudáfrica, Suecia, Suiza, Ucrania, Uruguay y Venezuela.

C. Estados Partes que han aceptado las enmiendas a la Convención adoptadas en la 14ª Reunión de los Estados Partes * (39), al 20 de agosto de 2004

Alemania

Arabia Saudita

Australia

Bahamas

Bahrein

Belice

Bulgaria

Burkina Faso

Canadá

China

Chipre

Colombia

Costa Rica

Cuba

Dinamarca

Finlandia

Francia

Guinea

Iraq

Irlanda

Islandia

Liechtenstein

Luxemburgo

México

Noruega

Nueva Zelandia

Países Bajos (por la parte europea del Reino

y las Antillas Neerlandesas y Aruba)

Polonia

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlandadel Norte

República Árabe Siria

República Checa

República de Corea

Santa Sede

Seychelles

Suecia

Suiza

Trinidad y Tabago

Ucrania

Zimbabwe

Anexo II

PROGRAMAS DE LOS PERÍODOS DE SESIONES 64º Y 65º

A. 64º período de sesiones (23 de febrero a 12 de marzo de 2004)

1.Declaración solemne de los miembros del Comité recién elegidos, hecha de conformidad con el artículo 14 del reglamento.

2.Elección de la Mesa, con arreglo al artículo 15 del reglamento.

3.Aprobación del programa.

4.Cuestiones de organización y otros asuntos.

5.Prevención de la discriminación racial, en particular medidas de alerta temprana y procedimientos de urgencia.

6.Examen de los informes, observaciones e información presentados por los Estados Partes de conformidad con el artículo 9 de la Convención.

7.Presentación de informes de los Estados Partes de conformidad con el párrafo 1 del artículo 9 de la Convención.

8.Examen de las comunicaciones presentadas de conformidad con el artículo 14 de la Convención.

9.Seguimiento de la Conferencia Mundial contra el Racismo, la Discriminación Racial, la Xenofobia y las Formas Conexas de Intolerancia.

B. 65º período de sesiones (2 a 20 de agosto de 2004)

1.Aprobación del programa.

2.Cuestiones de organización y otros asuntos.

3.Prevención de la discriminación racial, en particular medidas de alerta temprana y procedimientos de urgencia.

4.Examen de los informes, observaciones e información presentados por los Estados Partes de conformidad con el artículo 9 de la Convención.

5.Presentación de informes de los Estados Partes de conformidad con el párrafo 1 del artículo 9 de la Convención.

6.Examen de las comunicaciones presentadas de conformidad con el artículo 14 de la Convención.

7.Examen de copias de peticiones, copias de informes y otras informaciones referentes a los territorios bajo administración fiduciaria o no autónomos y a cualesquiera otros territorios a los cuales se aplique la resolución 1514 (XV) de la Asamblea General, de conformidad con el artículo 15 de la Convención.

8.Seguimiento de la Conferencia Mundial contra el Racismo, la Discriminación Racial, la Xenofobia y las Formas Conexas de Intolerancia.

9.Informe del Comité a la Asamblea General en su quincuagésimo noveno período de sesiones, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 9 de la Convención.

Anexo III

EXPOSICIÓN GENERAL DE LOS MÉTODOS DE TRABAJO DEL COMITÉ

Reglamento

Solicitud de información adicional

Artículo 65

1.Si el Comité decide solicitar de un Estado Parte un informe adicional o más información en virtud de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 9 de la Convención, podrá indicar la manera así como el plazo en que se proporcionará tal informe o información y transmitirá su decisión al Secretario General para que la comunique, dentro de dos semanas, al Estado Parte interesado.

[Nuevo párrafo]

2.Para facilitar el cumplimento a lo dispuesto en el párrafo anterior, el Comité nombrará a un coordinador por un período de dos años. En el desempeño de sus funciones el coordinador cooperará con los relatores para los países.

(Nota: El presente documento complementa y enmienda el reglamento del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial (CERD/C/35/Rev.3).)

Anexo IV

DOCUMENTOS RECIBIDOS POR EL COMITÉ EN SUS PERÍODOS DE SESIONES 64º Y 65º DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 15 DE LA CONVENCIÓN

A continuación figura una lista de los documentos de trabajo mencionados en el capítulo V que fueron presentados por el Comité Especial encargado de examinar la situación con respecto a la aplicación de la Declaración sobre la concesión de la independencia a los países y pueblos coloniales:

A/AC.109/2003/1

Islas Vírgenes de los Estados Unidos

A/AC.109/2003/2

Montserrat

A/AC.109/2003/3

Gibraltar

A/AC.109/2003/4

Santa Elena

A/AC.109/2003/5

Islas Vírgenes Británicas

A/AC.109/2003/7

Nueva Caledonia

A/AC.109/2003/8

Islas Turcas y Caicos

A/AC.109/2003/9

Islas Caimán

A/AC.109/2003/10

Tokelau

A/AC.109/2003/11

Anguila

A/AC.109/2003/12

Samoa Americana

A/AC.109/2003/13

Bermudas

A/AC.109/2003/14

Sáhara Occidental

A/AC.109/2003/15

Guam

A/AC.109/2003/16

Pitcairn

A/AC.109/2003/17

Islas Malvinas (Falkland)

Anexo V

RELATORES POR PAÍSES ENCARGADOS DE LOS INFORMES DE LOS ESTADOS PARTES EXAMINADOS POR EL COMITÉ Y DE LOS ESTADOS PARTES EXAMINADOS CON ARREGLO AL PROCEDIMIENTO DEREVISIÓN EN LOS PERÍODOS DE SESIONES 64º Y 65º

Informes iniciales e informes periódicos examinados por el Comité y países examinados con arreglo al procedimiento de revisión

Relator para el país

BahamasInformes periódicos 5º a 14º(CERD/C/428/Add.1)

Sr. Amir

BrasilInformes periódicos 14º a 17º(CERD/C/431/Add.8)

Sr. Thornberry

LíbanoInformes periódicos 14º y 15º(CERD/C/383/Add.2)

Sr. Tang

Jamahiriya Árabe LibiaInformes periódicos 15º a 17º(CERD/C/431/Add.5)

Sr. Pillai

NepalInformes periódicos 15º y 16º(CERD/C/452/Add.2)

Sr. Kjaerum

Países BajosInformes periódicos 15º y 16º(CERD/C/452/Add.3)

Sr. Herndl

Santa Lucía (procedimiento de revisión)Informes pendientes: informe inicial aséptimo informe periódico, que debíanpresentarse entre 1991 y 2003

Sr. de Gouttes

EspañaInformes periódicos 16º y 17º(CERD/C/431/Add.7)

Sr. Lindgren Alves

SurinameInforme inicial a décimo informe periódico(CERD/C/446/Add.1)

Sr. de Gouttes

SueciaInformes periódicos 15º y 16º(CERD/C/452/Add.4)

Sr. Sicilianos

ArgentinaInformes periódicos 16º a 18º(CERD/C/476/Add.2)

Sr. Thornberry

BelarúsInformes periódicos 15º a 17º(CERD/C/431/Add.9)

Sr. Tang

KazajstánInforme inicial a tercer informe periódico(CERD/C/439/Add.2)

Sr. Valencia Rodríguez

MadagascarInformes periódicos 10º a 18º(CERD/C/476/Add.1)

Sr. Amir

MauritaniaInformes periódicos sexto y séptimo(CERD/C/421/Add.1)

Sra. Dah

PortugalInformes periódicos 10º y 11º(CERD/C/447/Add.1)

Sr. Herndl

EslovaquiaInformes periódicos cuarto y quinto(CERD/C/419/Add.2)

Sr. Sicilianos

TayikistánInforme inicial a quinto informe periódico(CERD/C/463/Add.1)

Sr. Avtonomov

Anexo VI

COMENTARIOS DE LOS ESTADOS PARTES SOBRE LAS DECISIONES Y OBSERVACIONES FINALES APROBADAS POR EL COMITÉ Y RESPUESTAS DEL COMITÉ

Informes periódicos 5º a 14º de las Bahamas

Los siguientes comentarios fueron enviados el 18 de junio de 2004 por el Representante Permanente de las Bahamas ante las Naciones Unidas en relación con las observaciones finales aprobadas por el Comité tras haber examinado los informes periódicos 5º a 14º presentados por el Estado Parte*:

"En los casos en que no se formulan comentarios concretos, las Bahamas toman nota de las recomendaciones y las transmiten a las instancias competentes para su examen y seguimiento, como se señaló durante el diálogo entre la delegación de las Bahamas y el Comité el 27 de febrero de 2004.

[Sobre el párrafo 3]

Durante su diálogo con el Comité, no se aclaró a la delegación de las Bahamas qué información exactamente echaba en falta el Comité en el informe sobre la aplicación práctica de la Convención. Durante el diálogo, la delegación facilitó información por la que se complementaba la que ya figuraba en el informe en relación con la aplicación de la Convención en el derecho interno y las disposiciones de la Constitución de las Bahamas en materia de no discriminación. Por consiguiente, las Bahamas agradecerían que el Comité aclarara qué información cree que falta.

[Sobre el párrafo 14]

Como se indicó durante el diálogo con el Comité, el Gobierno de las Bahamas no tiene conocimiento de información sobre declaraciones y artículos periodísticos que incitan a la discriminación racial de los migrantes. Como se recordará, en el diálogo que mantuvo con el Comité el 27 de febrero de 2004 la delegación solicitó información sobre las fuentes de esta información. Como el Comité ha recomendado que se lleve a cabo una investigación de esas acusaciones, las Bahamas quisieran solicitar de nuevo al Comité que facilite información pertinente sobre las fuentes de estos informes, de manera que puedan investigarse como es debido las acusaciones.

[Sobre el párrafo 15]

Como se señaló durante el diálogo con el Comité, la Ley de empleo de 2001 prevé la protección jurídica y la integración, pues excluye la discriminación en el lugar de trabajo independientemente de la situación jurídica de la persona.

La política de bahamización no repercute en las condiciones económicas y sociales de los migrantes, dada la definición que se hace de ésta en el párrafo 204 del informe de las Bahamas. Hay que entender que la bahamización se aplica principalmente a servicios especializados, como los servicios bancarios, en los que se exige a los extranjeros permiso de trabajo, con la precisión de que debe también impartirse capacitación a los bahameses para que puedan llegar a desempeñar estas tareas. Se trata principalmente de crear capacidad nacional, así como una base de conocimientos y aptitudes para que la población de las Bahamas pueda participar eficazmente en la economía mundial. Por consiguiente, esta política no se considera discriminatoria contra los no ciudadanos, sino una política concebida para crear capacidad nacional y potenciar a más bahameses de manera que participen eficazmente en el desarrollo económico del país.

En cuanto a los inmigrantes de Haití, en su gran mayoría trabajan en esferas que no atraen a los bahameses y en las que no existe política de bahamización, tales como la agricultura, la jardinería, el servicio doméstico, etc., mientras que, los migrantes de otros países suelen trabajar en servicios especializados como los servicios bancarios, los seguros, la contabilidad, etc., a los que tampoco se aplica la política de bahamización.

En relación con la vivienda, la política del Gobierno de las Bahamas es facilitar una vivienda asequible a todos los ciudadanos bahameses. Sin embargo, independientemente de esta política, si una persona con residencia legal en el país solicita una vivienda asequible, su solicitud se examina en igualdad de condiciones basándose en la información que facilite.

A la luz de todo ello, la posición del Gobierno es que la política de bahamización en el empleo y la vivienda tiene poca o ninguna repercusión en las condiciones de vida de los migrantes.

En cuanto a la cuestión general de las condiciones de vida de los migrantes, cabe recordar que la delegación de las Bahamas indicó que las condiciones de vida varían en las distintas comunidades de migrantes. Es una realidad que las condiciones de vida en algunas comunidades de migrantes haitianos no son ideales, pues se caracterizan por la deficiente construcción de las viviendas, muchas de las cuales sólo disponen de electricidad y de agua corriente obtenidas por medios ilegales. Sin embargo, como se afirmó durante el diálogo, hay que señalar que el Gobierno toma medidas para imponer determinadas normas de salud y de seguridad en estas comunidades, incluso por medio de inspecciones de salud ambiental para velar por que haya un buen alcantarillado y se eliminen las basuras. Quienes viven en estas comunidades pueden también acceder en comunidades más amplias a servicios sociales básicos como la salud y la enseñanza.

Se recordará que la delegación informó también al Comité de que hay otras zonas de concentración de migrantes, como las zonas acomodadas de Lyford Cay y Port New Providence de la capital, en las que se han establecido numerosos ciudadanos nacidos en el extranjero y residentes permanentes. Las condiciones de vida en estas zonas superan con mucho las de los bahameses medios.

[Sobre el párrafo 17]

Como se señaló durante el diálogo con el Comité, las personas que entren en las Bahamas sin documentos en regla pueden ser detenidas. Las Bahamas entienden que la detención de los migrantes indocumentados mientras se determina su condición es una práctica común, lógica y aceptada en todos los países, tanto desarrollados como en desarrollo. Sin embargo, las Bahamas desean reiterar que a los migrantes indocumentados detenidos se les trata de manera humana y se les somete rápidamente a exámenes y controles para determinar su estado de salud y su estatuto como inmigrantes.

Una vez completado el proceso de examen y control de conformidad con las salvaguardas internacionales, no se escatima esfuerzo alguno para devolver a las personas al país de que son ciudadanos o en el que residían legalmente antes de ser detenidos. Una vez convencidos de que la persona no necesita protección internacional y de que debe ser repatriada a su país, se toman las disposiciones necesarias.

Como se indicó al Comité, la detención raramente dura más de unos días. En cuanto a la mención hecha por el Comité de informes según los cuales las detenciones se prolongan durante un año o más, según la nacionalidad de los migrantes, cabe señalar que esta afirmación no se formuló ante la delegación durante el diálogo. Las Bahamas hubieran celebrado la oportunidad de averiguar la fuente de estas informaciones y abordar esta afirmación directamente durante el diálogo. De nuevo, si el Comité desea facilitar información sobre las fuentes de esta afirmación, las Bahamas estarían dispuestas a ocuparse de la cuestión como es debido.

Sin embargo, las Bahamas toman nota de que el Comité recomienda que se instituya el derecho a apelar contra las órdenes de detención.

[Sobre el párrafo 18]

Las Bahamas desean señalar que la preocupación relativa a los solicitantes de asilo fue tratada minuciosamente durante el diálogo de la delegación con el Comité. Sin embargo, para que quede constancia completa se repetirá la información ya facilitada al Comité.

En relación con la protección garantizada a los solicitantes de asilo para que no regresen a un país en que sus vidas o salud corran peligro, las garantías ofrecidas son las enunciadas en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 y el correspondiente Protocolo de 1967, en los que las Bahamas son Estado Parte. Las autoridades competentes de las Bahamas aplican estrictamente las disposiciones de estos instrumentos a todos los solicitantes de asilo. Además, como ya se ha indicado, se colabora constantemente con la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) para velar por que los procedimientos de selección se apliquen de conformidad con la salvaguardas y normas internacionales. Ello incluye, naturalmente, acceso a información, servicio de intérpretes, asistencia letrada y recursos judiciales.

Todos los oficiales de inmigración en contacto directo con los posibles solicitantes de asilo, lo que supone aproximadamente el 80% del personal del Departamento de Inmigración, han recibido capacitación del ACNUR. Se imparte esta capacitación también a determinados oficiales de la Real Fuerza de Defensa de las Bahamas, el Real Cuerpo de Policía de las Bahamas y el Ministerio de Relaciones Exteriores. Recientemente, representantes del ACNUR organizaron un cursillo de refresco sobre la determinación de la condición de refugiado el 24 y el 25 de febrero de 2004.

Desde 1995 las Bahamas han otorgado asilo a 102 personas. El número de solicitudes recibidas varía cada año. En 2001 se recomendó conceder el estatuto de refugiado en 1 caso y en 2002 los casos fueron 3. En 2003 se recibieron 13 solicitudes, en 6 de las cuales se recomendó que se concediera el estatuto de refugiado tras el proceso de examen ya señalado.

Se hará todo lo posible por determinar qué personas necesitan protección mediante los procedimientos establecidos de prohibición de la devolución. Los funcionarios del ACNUR (Oficina de Washington) participan plenamente en el proceso de determinación y asisten en la evaluación de los casos. Una vez formulada la recomendación de que una persona reúne las condiciones para ser considerada refugiado, se hace lo posible por ponerla en libertad y confiarla a garantes hasta que se tome una decisión definitiva sobre su condición.

[Sobre el párrafo 19]

Como se indicó durante el diálogo, las Bahamas están en vías de garantizar la aplicación en el derecho interno de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 y el correspondiente Protocolo de 1967. Para ello se ha redactado un proyecto de ley, que está pendiente de aprobación por el Gabinete. En cuanto al principio de prohibición de la devolución, como ya se ha indicado las Bahamas aplican estrictamente las disposiciones de la Convención y su Protocolo y, por consiguiente, respetan plenamente este principio.

[Sobre el párrafo 20]

Preocupa sumamente a las Bahamas que los informes que menciona el Comité acerca de las condiciones en el Centro de Detención de Carmichael Road no se señalaran a la atención de la delegación de las Bahamas durante su diálogo con el Comité. Las Bahamas hubieran apreciado la oportunidad de averiguar la fuente de tales informaciones y de discutir directamente esta cuestión durante el diálogo.

De hecho, la delegación facilitó información sobre las condiciones en ese centro de detención, así como sobre los servicios e instalaciones que facilita un consorcio de organismos del Gobierno. Sin embargo, para quede constancia completa se repetirá la información ya facilitada al Comité.

El Departamento de Servicios Sociales facilita alimentos y prendas de vestir. El Ministerio de Salud facilita asistencia sanitaria periódica. En el centro de detención hay dormitorios que se dividen en zonas masculinas, femeninas y familiares. Los inmigrantes ilegales no permanecen detenidos más que unos días y en general durante una semana a lo sumo, por lo que no se necesita escolarizar a los niños. Quienes necesitan tratamiento médico ingresan en hospitales o clínicas. Siempre se trata a los detenidos del centro de detención de manera humana, como lo demuestra el que los inmigrantes ilegales permanezcan detenidos en un centro de detención construido a tal efecto y no en una cárcel, lo que, lamentablemente, es el caso en muchos otros países de la región. La permanencia en el centro de detención facilita también la selección de los inmigrantes para determinar su estatuto. El centro de detención es visitado constantemente por autoridades internacionales como el ACNUR. En cuanto a las cuestiones relativas al acceso de las organizaciones no gubernamentales al centro de detención, si éstas u otras instancias interesadas lo solicitan se les permite la entrada.

El centro de detención se administra con arreglo a un programa de "costos compartidos" entre varios ministerios del Gobierno, lo que supone una iniciativa de colaboración que permite ofrecer a los migrantes ilegales detenidos una amplia variedad de servicios de manera rápida, completa y gratuita.

Este sistema de "costos compartidos" divide esos costos entre cuatro ministerios del Gobierno de la manera siguiente:

-El Departamento de Inmigración del Ministerio de Trabajo e Inmigración facilita 20 oficiales de inmigración para administrar el centro, así como los alimentos para las comidas, medicamentos básicos sin receta y neceseres con artículos de aseo, cepillos de dientes y dentífrico, mantas, etc.;

-El Ministerio de Servicios Sociales y Desarrollo Comunitario facilita cocineros, asistencia para la selección de las prendas de vestir facilitadas por el Departamento de Inmigración y otros servicios;

-El Ministerio de Salud mantiene clínicas y facilita gratuitamente medicamentos con receta; y

-La Real Fuerza de Defensa de las Bahamas facilita electricidad y agua y 40 agentes de seguridad.

El Departamento de Inmigración del Ministerio de Trabajo e Inmigración organiza la rotación de los 20 oficiales de inmigración que administran el Centro. Las personas detenidas en estas instalaciones reciben tres comidas diarias. Las instalaciones están dotadas de electricidad y agua corriente. Se usan como dormitorios cuatro edificios, provistos de más de 60 camas cada uno e instalaciones para baño y lavandería en la parte posterior. Se permiten visitas periódicas dos veces por semana con un horario preestablecido, aunque se puede hacer una excepción en el caso de visitantes llegados de otros países fuera de horario.

El costo general para los ministerios es aproximadamente de 5 a 6 millones de dólares anuales, más otro millón de dólares para gastos de repatriación. Estas cifras no incluyen la importante partida de combustible necesaria para patrullar la extensa costa del archipiélago de las Bahamas, ni los sueldos de los organismos de apoyo, tales como la División Consular del Ministerio de Relaciones Exteriores y los servicios jurídicos de la Fiscalía General. Además, en el ejercicio fiscal 2003-2004, el Gobierno de las Bahamas ha asignado ya 186.230 dólares a la Real Fuerza de Defensa de las Bahamas para la construcción de un centro de detención en la isla de Gran Inagua, para la cual se prevé financiación adicional.

La gestión de la inmigración ilegal ha repercutido profundamente en los presupuestos de todos los organismos afectados. Prácticamente agota la mayor parte de los recursos financieros de algunos organismos y supone una gran carga en materia de recursos humanos, de por sí escasos. Se espera que siga aumentando espectacularmente el número de inmigrantes ilegales, con los consiguientes gastos para estos organismos. No parece previsible una disminución de los gastos que acarrean los trámites relacionados con los inmigrantes ilegales. La situación se ha exacerbado hasta tal punto que se está recabando asistencia de otros gobiernos y de organizaciones internacionales como la Organización Internacional para las Migraciones (OIM), y ha habido que recurrir a la imposición de visas para algunos países que plantean particulares problemas en este sentido.

[Sobre el párrafo 21]

Durante el diálogo se trató también la cuestión relativa a la reconciliación racial. Las Bahamas desean repetir la información facilitada en ese momento, a saber, que en opinión de las Bahamas se trata de un proceso en marcha desde que se implantó el principio de la mayoría en 1967 y que en este sentido se han logrado grandes avances. La celebración de las Bahamas Unidas es una magnífica demostración de este proceso, que abarca a comunidades de todo el archipiélago y en el que participan los bahameses de todas las razas. En este contexto, la delegación también facilitó información sobre el Fin de Semana Cultural internacional que se celebra cada mes de octubre y en el que participan representantes de más de 50 nacionalidades residentes en las Bahamas para dar a conocer su arte, cultura, comida y tradiciones. El acto ha tenido un clamoroso éxito desde el comienzo, como una de las iniciativas nacionales de las Bahamas para conmemorar el cincuentenario de las Naciones Unidas y disfrutan de él los bahameses de todas las clases. Nuestras actividades de reconciliación racial llevan ya tiempo en marcha y se mantendrán, según proceda, dentro de nuestro contexto cultural.

[Sobre el párrafo 22]

Las Bahamas estiman que la ausencia de sentencias judiciales en materia de discriminación racial se examinó en bastante detalle durante el diálogo. Sin embargo, para que quede constancia completa se repetirá la información ya facilitada al Comité.

No se ha sometido a los tribunales ningún caso de discriminación racial porque no se ha presentado ninguna solicitud al respecto, ni tampoco acusaciones. Como se indicó durante el diálogo, aunque no existan leyes específicas que prohíban la discriminación racial per se, en la Constitución de las Bahamas se prohíben todas las formas de discriminación. Los artículos 15 a 27 del capítulo III de la Constitución consagran los derechos y libertades fundamentales de las personas, de los cuales gozan todos los bahameses independientemente de su raza o etnia. La Constitución garantiza a todos el derecho a la vida, la libertad, la seguridad de la persona y la protección de la ley; la libertad de conciencia, de expresión y de reunión y asociación; y la protección de la intimidad de su hogar y de sus otros bienes. Los artículos 15 y 26 prohíben explícitamente la promulgación de leyes que sean discriminatorias por sí mismas o por su efecto. Además de estas disposiciones constitucionales, hay algunos casos de leyes específicas que imponen la prohibición de la discriminación en esferas concretas, como el empleo o la extradición. En el caso del empleo, por ejemplo, la Ley de empleo prohíbe la discriminación por motivos de raza, creencias, sexo, estado civil, opinión política, edad o infección por el VIH/SIDA. Por consiguiente, el Gobierno de las Bahamas estima que existe un marco jurídico suficiente para facilitar la acción legal en esta esfera.

En cuanto a la cuestión relativa del conocimiento por la población de sus derechos y de su confianza en las autoridades competentes, los miembros del Real Cuerpo de Policía de las Bahamas informan durante sus patrullas a los miembros de la comunidad, en el marco de su programa de policía comunitaria, acerca de su derecho a denunciar toda infracción cometida contra ellos, ya sea por la policía o por un miembro de la comunidad. El Cuerpo de Policía también ha contratado a muchas personas de origen haitiano para que los haitianos puedan informar a estos agentes con tranquilidad y sin miedo a represalias, de todo acto cometido contra ellos.

Estos programas van a continuar, a fin de que todas las personas sientan que pueden recurrir a los tribunales o a cualquier otra instancia de reclamación si se plantean acusaciones de discriminación racial.

Las Bahamas estiman que la insistencia del Comité en que se realice una investigación es algo poco habitual, dado que la delegación se ocupó de esta cuestión con bastante exhaustividad durante el diálogo y teniendo en cuenta que se está pidiendo una investigación de algo que hasta la fecha no ha tomado forma. Como ya se ha señalado, no se escatima esfuerzo alguno para que todas las personas en las Bahamas conozcan sus derechos y confíen en la capacidad de las autoridades para fomentar y proteger estos derechos. Las Bahamas quisieran también sugerir respetuosamente que sería muy difícil, si no imposible, hallar las razones por las que no hay denuncias, pues ello equivaldría a intentar demostrar una negación. Sin embargo, como se indicó durante el diálogo y en los informes, las autoridades de las Bahamas, en particular los tribunales, tienen la voluntad y la capacidad de examinar tales casos, si éstos se presentan.

[Sobre el párrafo 24]

En cuanto a que se pongan en conocimiento del público los elementos esenciales de la Convención, se recordará que la delegación de las Bahamas observó, en su diálogo con el Comité, que no se había dado una gran relevancia a la Convención en las Bahamas.

Sin embargo, se recordará también que la delegación celebró la oportunidad que brindaban la presentación y el examen del presente informe para sensibilizar a la opinión pública de las Bahamas acerca de las disposiciones de la Convención y su aplicación en el país."

Informes periódicos sexto y séptimo de Mauritania

Desde el 7 de septiembre de 2004, el Representante Permanente de Mauritania ante la Oficina de las Naciones Unidas en Ginebra envió los siguientes comentarios sobre las observaciones finales adoptadas por el Comité tras el examen de los informes periódicos sexto y séptimo presentados por el Estado Parte*:

"El Gobierno de Mauritania está sorprendido por el desfase que advierte entre el fecundo diálogo interactivo entablado por su delegación en las sesiones 1652ª y 1653ª, celebradas los días 6 y 9 de agosto de 2004, y las observaciones finales adoptadas por el Comité. Las conclusiones que sacó públicamente la Relatora al final de la 1653ª sesión destacaban sin embargo, de un modo equilibrado, los aspectos positivos reconocidos por los miembros del Comité que se expresaron al respecto y los motivos de preocupación mencionados. Sin embargo, estas conclusiones equilibradas no se reflejan en las observaciones finales adoptadas por el Comité.

El cuestionario transmitido al Gobierno el 22 de julio, es decir, 11 días antes de la apertura del período de sesiones, por la Relatora designada en marzo anunciaba ya la orientación prevista. El Gobierno prefirió sin embargo responder, en un espíritu de cooperación y de apertura, saludado por la Relatora. Ese cuestionario se centraba esencialmente en la cuestión de la esclavitud, zanjada por la Comisión de Derechos Humanos hace casi 20 años, según recordó la Relatora en su presentación (1652ª sesión).

Las preguntas formuladas versaban únicamente sobre la situación de los descendientes de antiguos esclavos árabes, como si la esclavitud se hubiese limitado a los árabes y no hubiese sido un fenómeno que afectó en su momento a todos los componentes del pueblo mauritano y, más allá, a toda la región al sur del Sahel.

Mauritania es cuna de grandes civilizaciones, que se propagaron mucho más allá de las fronteras actuales; la esclavitud se practicó en toda la zona geográfica en que se sitúa y no ha dejado llagas más profundas que en otros lugares. Las "prácticas esclavizadoras" no existen ya en Mauritania y la llamada cuestión de la esclavitud sólo interesa a un puñado de personas que hacen de ella su caballo de batalla. Sin embargo, ni estas personas ni ninguna otra pueden aportar la más mínima prueba que corrobore las alegaciones en que el Comité funda sus observaciones finales.

Todos los mauritanos tienen naturalmente orígenes remotos y cada uno de ellos desciende en efecto de guerreros, religiosos, narradores, herreros o esclavos. Estas categorías sociales existían, con diferencias de detalle, en las cuatro componentes del pueblo mauritano:

-Comunidad árabe: nobles (Le'arab y Zouaya), herreros (Lem'almin), narradores (Igawen) y esclavos (Le'abid);

-Comunidad pulaar: nobles (Toroobe y Sebbe), herreros (Waylube), narradores (Awlube) y esclavos (Maccube);

-Comunidad soninqué: nobles (Tunba Lemme y Modini); herreros (Toggo), narradores (Jaari y Gasaru) y esclavos (Junkuro y Komo);

-Comunidad wolof: nobles (Geer o Garmi), herreros (Tegg), narradores (Gewel) y esclavos (Jaam).

Estos datos no son exhaustivos porque existían otras categorías sociales pero, de un modo general, estas cuatro comunidades se subdividían principalmente en tres grandes grupos: los hombres libres, los profesionales y los esclavos. Sin embargo, ello no tiene hoy en día ninguna repercusión en los derechos y en los deberes de cualquier ciudadano mauritano y nadie puede aportar pruebas que demuestren que ha sido víctima de discriminación porque pertenece a tal o cual antigua categoría social. Los ciudadanos reciben un trato perfectamente igual en la escuela, el dispensario, la función pública u otros sectores políticos, económicos, sociales o culturales.

Por consiguiente, nada se aleja más de la realidad que "las informaciones" sobre discriminación "basada en la ascendencia" de que se hace eco el Comité. Es verdad que ciertas personas que descienden de antiguos estratos feudales se consideran siempre más nobles que otras y pueden, por ejemplo, rechazar una proposición matrimonial por esta razón, pero estas actitudes no se pueden asimilar a la "práctica de la esclavitud" y si se examina, en términos generales, la situación reinante en otras sociedades de igual nivel de desarrollo económico y social o incluso de nivel más avanzado, la función que los mauritanos descendientes de antiguos esclavos desempeñan hoy en día en la vida política, en el seno de la administración y en el sector privado, se puede considerar como un modelo de integración y de promoción social. Teniendo en cuenta todos estos hechos, las recomendaciones dirigidas al Estado Parte al final del párrafo 342 carecen de objeto.

Lo mismo sucede con el párrafo 343, porque el Gobierno de Mauritania no pretende recrear disparidades desaparecidas ni practicar la más mínima distinción entre los ciudadanos que viven por debajo del umbral de pobreza. En el decenio de 1980 se habían tomado medidas concretas a raíz de las recomendaciones formuladas por el experto de la Subcomisión de Promoción y Protección de los Derechos Humanos. Estas medidas se citan en el informe E/CN.4/Sub.2/1987/23 y se recuerdan en las respuestas escritas al cuestionario de la Relatora.

Mauritania es el primer país del África al sur del Sáhara que ha adoptado una estrategia integrada de lucha contra la pobreza, cuyos objetivos se describen ampliamente en el informe, y persistirá sin descanso en su empeño por alcanzar los ambiciosos objetivos fijados para 2015.

En cuanto a la sociedad civil mencionada en el párrafo 338, el mes de julio último el Consejo Económico y Social eligió como modelo la experiencia de Mauritania. Centenares de ONG nacionales y extranjeras cooperan en todos los sectores y sin traba alguna. La Federación Luterana Mundial está encargada de la ejecución de la parte correspondiente a la "Promoción de derechos humanos y reforzamiento de la capacidad de la sociedad civil" del Programa nacional de buen gobierno. Las organizaciones a que el Comité se refiere no han sido reconocidas por la única razón de que están constituidas sobre una base particularista. Ahora bien, el apartado e) del artículo 2 invocado exhorta a los Estados Partes a favorecer la integración y a desalentar todo lo que tienda a reforzar la división racial.

La Ordenanza Nº 09-024 de 25 de julio de 1991, mencionada en el párrafo 340, está conforme con el artículo 4 de la Convención. En ella se prohíbe a todos los partidos políticos "identificarse con una raza, una etnia, una región, una tribu, un sexo o una cofradía". Esta disposición es particularmente importante para las jóvenes democracias y, ahora que varios países están siendo devastados por guerras civiles, el Estado de Mauritania velará siempre por su aplicación estricta, pero justa.

En el párrafo 341 se cataloga a los ciudadanos de Mauritania y se crea una nueva categoría ("moros negros"). Esta visión fragmentada de la sociedad mauritana queda de manifiesto en el párrafo 9, en el que se pone en entredicho el origen árabe de la mayoría del pueblo de Mauritania y se sustituye a éste una noción ambigua ("grupo de habla árabe"). La responsabilidad del Gobierno es, por el contrario, reforzar la cohesión nacional y consolidar la unidad del país y, como ha precisado en su respuesta a la pregunta Nº 8, los mauritanos acceden a las funciones administrativas sobre la base de criterios profesionales y a las funciones políticas después de unas elecciones libres y transparentes.

Quienes conozcan aunque sólo sea por encima la historia de Mauritania sabrán que la escolarización comenzó primero en las regiones meridionales, donde viven las minorías nacionales pulaar, soninqué y wolof. Los árabes rechazaron al comienzo la escuela colonial y sólo enviaban a la escuela -cuando estaban obligados- a los niños de las capas más bajas de la escala social. Este hecho histórico innegable contribuyó a la promoción de las minorías nacionales y de las capas sociales anteriormente desfavorecidas.

En lo que se refiere a las "castas" (párrafo 342 de las observaciones), el sistema social que prevalecía en las sociedades negroafricanas precoloniales se caracterizaba ciertamente por una jerarquización rígida, pero este sistema sufrió una erosión progresiva como consecuencia de múltiples factores, entre los cuales cabe citar la educación, la destrucción de la economía tradicional y la aparición de un nuevo modo de producción. La comunidad árabe de Mauritania es la única del mundo árabe que ha adoptado esta estratificación social a causa de su mestizaje y de su imbricación con las comunidades negroafricanas. Este "sistema de castas" se cita para apoyar la alegación de que todavía persisten las "prácticas esclavizadoras" y para volver sobre la Ordenanza Nº 81-234 de 9 de noviembre de 1981 relativa a la abolición de la esclavitud y sobre el hecho de que no fuera seguida de los habituales decretos de aplicación. En la respuesta Nº 13 se dan las aclaraciones necesarias para disipar esta "preocupación": la ordenanza en cuestión no era necesaria desde el punto de vista puramente jurídico; con ella se pretendía solamente marcar la adhesión de los jurisconsultos de derecho musulmán a la abolición de la esclavitud decretada con anterioridad en virtud del derecho positivo. Todos los textos jurídicos fundamentales habían sido revisados en aquel entonces para adaptarlos a la ley islámica. La Ley Nº 2003-025 de 17 de julio de 2003 sobre la represión de la trata de personas y el Código de Trabajo (arts. 5 y 435) han completado el dispositivo penal que reprime el trabajo forzado y la práctica de la esclavitud. Por lo tanto, el derecho es claro y los tribunales lo han aplicado siempre rigurosamente, incluso en materia de sucesiones (respuesta Nº 17). En efecto, el artículo 15 de la Constitución garantiza claramente el derecho a la herencia y no se ha producido ningún caso en que ciertas personas se hayan apropiado de los bienes de sus antiguos esclavos fallecidos. La Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos acaba de desestimar la causa de las "organizaciones no gubernamentales" cuyas alegaciones inspiraron las conclusiones del Comité en el caso que defendían desde hace varios años (caso Bah OULD RABAH c. Mauritania).

Las preguntas Nos. 8, 9, 10, 11, 12, 13, 15, 16, 17 y 27 del cuestionario recogen en gran parte las alegaciones de "prácticas esclavizadoras", que vuelven como un refrán, tanto en el cuestionario como en todo el texto de las observaciones finales. Así, y contrariamente a la seguridad que dio la Relatora en su presentación (1652ª sesión) de que ni ella misma ni el Comité ponían en duda las conclusiones de la misión de investigación efectuada en 1984 por la Subcomisión de Promoción y Protección de los Derechos Humanos, las observaciones finales repiten alegaciones sin fundamento y tratan así de poner en tela de juicio las conclusiones citadas. Sin embargo, esta misión no se contentó con leer y divulgar las alegaciones recibidas en Ginebra, sino que fue a Mauritania donde pudo llevar libremente a cabo su encuesta (informe E/CN.4/Sub.2/1984/23).

En cuanto a la cuestión de los "refugiados mauritanos negros" (párr. 344), la respuesta escrita que dio el Gobierno es clara: no se puede hoy en día calificar de refugiado a ningún mauritano en virtud de las Convenciones pertinentes. El Gobierno señala que esta cuestión se había suscitado cuando se examinó su informe inicial en 1999, pero el Comité no juzgó entonces útil tratarla en sus observaciones finales.

Los "motivos de preocupación" expuestos en los párrafos 346 y 347 corresponden a cuestiones en las que Mauritania desempeña una función precursora. En efecto, el FNUAP y el UNICEF consideran que su experiencia es un modelo de aplicación de las recomendaciones de la Conferencia Internacional sobre la Población y el Desarrollo y de lucha contra las mutilaciones genitales femeninas.

Respecto de los idiomas pulaar, soninqué y wolof, los países de África occidental donde estos idiomas son mayoritarios no han realizado más progresos que Mauritania. Los cambios introducidos en 1999 como parte de la reforma del sistema educativo han permitido extraer las conclusiones de 20 años de experiencia y el Gobierno no hizo entonces otra cosa que responder a las esperanzas de las "poblaciones interesadas", contrariamente a lo que se alega en el párrafo 348.

El párrafo 349 no deja ningún lugar a dudas sobre el carácter falacioso de las fuentes en que el Comité ha fundado sus motivos de preocupación y es prueba de que éstos no son otra cosa que una compilación de alegaciones imaginarias. En efecto, el Comité recomienda al Estado Parte que preserve un idioma que no se habla en Mauritania, en una "comunidad interesada" que sencillamente no existe.

Todos estos elementos inducen al Gobierno de Mauritania a preguntarse qué metodología ha seguido el Comité para examinar su informe:

-Un debate público -abierto, fructífero y franco- en el curso del cual los miembros, en particular la Relatora, elogiaron los esfuerzos y los progresos realizados por el Estado Parte;

-Una parte privada, al cabo de la cual se adoptaron las conclusiones basadas en alegaciones falaciosas;

-Ciertos "motivos de preocupación" no se evocaron siquiera durante el debate, como la cuestión de la herencia;

-Otros temas, como la cuestión de los "refugiados", sólo fueron evocados por un miembro.

El Comité debe ante todo ser coherente consigo mismo, tener en cuenta sus anteriores conclusiones y, cuando la situación en un Estado Parte ha mejorado en general, tomar nota en cada examen de los progresos realizados. En el caso de Mauritania, esta lógica no ha prevalecido porque, pese a los progresos realizados en los cinco últimos años desde los puntos de vista jurídico, político, económico, social y cultural y resumidos en la presentación que hizo la delegación, ciertas conclusiones adoptadas contradicen las de 1999, mientras que otras se refieren a "motivos de preocupación" que remontan a una decena de años, pero que no se citaron durante el último examen. La Relatora había sin embargo reconocido esos progresos en su presentación y reconocido la evolución favorable "en un contexto de estabilidad confirmada y de progreso económico y social apreciable". Esta opinión no ha quedado reflejada ni con mucho en las observaciones finales, que parecen más bien un acto de acusación que "sugerencias y recomendaciones de orden general fundadas en el examen del informe y en las informaciones recibidas del Estado Parte". El Comité debe, por el contrario, adoptar un enfoque constructivo, acompañar la evolución de las sociedades y no reabrir cada vez cuestiones ampliamente debatidas en el pasado y zanjadas tanto por él como por otros mecanismos competentes. Debe además adoptar conclusiones que reflejen sus deliberaciones públicas y la contribución y el análisis de todos sus miembros y no la apreciación personal de uno sólo de ellos. Estas condiciones son indispensables para que se establezca un clima de confianza y de diálogo con cada Estado Parte. Las observaciones finales formuladas el 9 de agosto por la Relatora después del examen del informe de Mauritania habían dado al Gobierno la impresión de que este clima estaba ya sólidamente establecido. Esa declaración reflejaba fielmente las deliberaciones públicas del Comité, pero no sucedió lo mismo con las conclusiones finales, cuyo contenido da la impresión de que existían dos procesos paralelos y totalmente desconectados entre sí. El Gobierno de Mauritania lo lamenta vivamente y siente inquietud ante esta deriva. Sin embargo, ello no afecta en absoluto su adhesión a la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial. Los principios de la no discriminación y la igualdad son básicos para el islam, religión del pueblo mauritano, y están consagrados en la Constitución y en los textos jurídicos fundamentales de Mauritania. Son asimismo la base del compromiso contraído por el Gobierno de Mauritania para con su pueblo y en beneficio de todos sus ciudadanos, sin distinción de origen, raza, sexo o condición social".

Anexo VII

LISTA DE LOS DOCUMENTOS PUBLICADOS PARA LOS PERÍODOS DE SESIONES 64º Y 65º DEL COMITÉ *

CERD/C/456 y Add.1

Programa provisional y anotaciones del 64º período de sesiones del Comité

CERD/C/457

Presentación de informes de los Estados Partes de conformidad con el párrafo 1 del artículo 9 de la Convención en el 64º período de sesiones del Comité

CERD/C/477

Programa provisional y anotaciones del 65º período de sesiones del Comité

CERD/C/478

Presentación de informes de los Estados Partes de conformidad con el párrafo 1 del artículo 9 de la Convención en el 65º período de sesiones del Comité

CERD/C/479

Examen de copias de peticiones, copias de informes y otras informaciones pertinentes relativas a los territorios bajo administración fiduciaria, o no autónomos, y a cualesquiera otros territorios a los cuales se aplica la resolución 1514 (XV) de la Asamblea General, de conformidad con el artículo 15 de la Convención

CERD/C/SR.1613 a 1642

Actas resumidas del 64º período de sesiones del Comité

CERD/C/SR.1643 a 1672

Actas resumidas del 65º período de sesiones del Comité

CERD/C/64/CO/1

Observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial - Bahamas

CERD/C/64/CO/2

Observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial - Brasil

CERD/C/64/CO/3

Observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial - Líbano

CERD/C/64/CO/4

Observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial - Jamahiriya Árabe Libia

CERD/C/64/CO/5

Observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial - Nepal

CERD/C/64/CO/6

Observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial - España

CERD/C/64/CO/7

Observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial - Países Bajos

CERD/C/64/CO/8

Observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial - Suecia

CERD/C/64/CO/9

Observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial - Suriname

CERD/C/64/Dec.1

Decisiones del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial - Guyana

CERD/C/65/CO/1

Observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial - Argentina

CERD/C/65/CO/2

Observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial - Belarús

CERD/C/65/CO/3

Observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial - Kazajstán

CERD/C/65/CO/4

Observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial - Madagascar

CERD/C/65/CO/5

Observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial - Mauritania

CERD/C/65/CO/6

Observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial - Portugal

CERD/C/65/CO/7

Observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial - Eslovaquia

CERD/C/65/CO/8

Observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial - Tayikistán

CERD/C/65/Dec.1

Decisiones del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial - Darfur

CERD/C/65/Dec.2

Decisiones del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial - Israel

CERD/C/428/Add.1

Informes periódicos 5º a 14º de Bahamas

CERD/C/431/Add.8

Informes periódicos 14º a 17º del Brasil

CERD/C/383/Add.2

Informes periódicos 14º y 15º del Líbano

CERD/C/431/Add.5

Informes periódicos 15º a 17º de la Jamahiriya Árabe Libia

CERD/C/452/Add.2

Informes periódicos 15º y 16º de Nepal

CERD/C/452/Add.3

Informes periódicos 15º y 16º de los Países Bajos

CERD/C/431/Add.7

Informes periódicos 16º y 17º de España

CERD/C/446/Add.1

Informe inicial a décimo informe periódico de Suriname

CERD/C/452/Add.4

Informes periódicos 15º y 16º de Suecia

CERD/C/476/Add.2

Informes periódicos 16º a 18º de la Argentina

CERD/C/431/Add.9

Informes periódicos 15º a 17º de Belarús

CERD/C/439/Add.2

Informe inicial a tercer informe periódico de Kazajstán

CERD/C/476/Add.1

Informes periódicos 10º a 18º de Madagascar

CERD/C/421/Add.1

Informes periódicos sexto y séptimo de Mauritania

CERD/C/447/Add.1

Informes periódicos 10º y 11º de Portugal

CERD/C/419/Add.2

Informes periódicos cuarto y quinto de Eslovaquia

CERD/C/463/Add.1

Informe inicial a quinto informe periódico de Tayikistán

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