Naciones Unidas

CEDAW/C/53/D/31/2011

Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer

Distr. general

27 de noviembre de 2012

Español

Original: inglés

Comité para la Eliminación de la Discriminación

contra la Mujer

Comunicación Nº 31/2011

Dictamen aprobado por el Comité en su 53º período de sesiones, 1º a 19 de octubre de 2012

Presentada por :S. V. P. (no representada por un abogado)

Presunta víctima :La hija de la autora, V. P. P.

Estado parte :Bulgaria

Fecha de la comunicación :3 de diciembre de 2010 (presentación inicial)

Referencias :Trasmitidas al Estado parte el 5 de mayo de 2011 (no se publicaron como documento)

Fecha de aprobación

del dictamen :12 de octubre de 2012

Anexo

Dictamen del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer en virtud del Protocolo Facultativo de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer

respecto de la

Comunicación Nº 31/2011, S. V. P. c. Bulgaria*

Presentada por:S. V. P. (no representada por un abogado)

Presunta víctima :La hija de la autora, V. P. P.

Estado parte :Bulgaria

Fecha de la comunicación :3 de diciembre de 2010 (presentación inicial)

Referencias :Trasmitidas al Estado parte el 5 de mayo de 2011 (no se publicaron como documento)

El Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, establecido en virtud del artículo 17 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer,

Reunido el 12 de octubre de 2012,

Aprueba el siguiente:

Dictamen a tenor del artículo 7, párrafo 3, del Protocolo Facultativo

1.La autora de la comunicación es la Sra. S. V. P., nacional búlgara, nacida el 14 de noviembre de 1973, madre de V. P. P., nacida a su a vez el 23 de febrero de 1997. La autora afirma que su hija es víctima de la violación por Bulgaria de los derechos que le corresponden en virtud del artículo 1, el artículo 2, párrafos a), b), c), e), f) y g), conjuntamente con los artículos 3 y 5, el artículo 12 y el artículo 15 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (la Convención). La Convención entró en vigor para Bulgaria el 8 de marzo de 1982 y el Protocolo Facultativo lo hizo a su vez el 20 de septiembre de 2006. La autora no está representada por un abogado.

Antecedentes de hecho

2.1La autora afirma que su hija vive con ella y su esposo en la localidad de Pleven, al norte de Bulgaria. La autora dice que se ha diagnosticado a su hija un retraso mental y un trastorno emocional, sin trastorno psicótico, de resultas de un acto de grave violencia sexual del que fue víctima en 2004, cuando contaba 7 años de edad. Asiste a una escuela para niños con necesidades especiales. El agresor fue B. G., nacional búlgaro, nacido en 1958. El 24 de junio de 2004, el agresor encontró a la niña frente al edificio en que esta vivía y la convenció para que fuera con él a un apartamento con el pretexto de que le mostraría unas fotos. En el apartamento, desvistió a la niña, le dijo que se tumbara en el piso y comenzó a besarla en la cara. Le quitó las bragas y empezó a besarle y lamerle el trasero. Después se quitó los pantalones, se sacó el pene y obligó a la niña a besarlo. Le dijo que se levantara y se abriera de piernas, tras de lo cual introdujo un dedo en el ano de la niña, causándole un profundo dolor. Intentó introducir el pene en la vagina de la niña, causándole un profundo dolor, pero no logró penetrarla. La niña le rogaba que parase. Cuando no logró penetrarla, se detuvo, le permitió que se vistiera y le dijo que se fuera a su casa y no dijera a sus padres lo que había ocurrido. La niña fue a su casa corriendo e informó del intento de violación a su madre, quien presentó una denuncia ante las autoridades. El agresor fue finalmente procesado a tenor de lo dispuesto en el artículo 149, párrafo 1, del Código Penal, relativo al abuso sexual, que dispone lo siguiente: "Quien cometa un acto para despertar o satisfacer su deseo sexual sin copular con una persona menor de 14 años de edad será castigado con una pena de prisión por fornicación [...]". Cuando se cometió el delito, el abuso sexual de un menor se castigaba con una pena de privación de libertad de hasta cinco años y no se consideraba un delito grave. En 2006 se modificó el artículo 149, párrafo 1, del Código Penal y el abuso sexual de menores pasó a ser castigado con una pena de privación de libertad de uno a seis años, con lo que pasaba a ser un delito grave.

2.2El auto de procesamiento del Fiscal del Distrito no se dictó hasta el 17 de abril de 2006, casi dos años después de la comisión del delito. El 13 de junio de 2006, el Tribunal del Distrito de Pleven examinó y autorizó una transacción penal entre el Fiscal y el acusado, que, según la autora, fue perjudicial para la víctima. El agresor admitió que era culpable de abuso sexual y se le impuso una condena de tres años con remisión condicional de la pena, de conformidad con el artículo 55 del Código Penal. En el Código de Procedimiento Penal se dispone que no podrá autorizarse una transacción penal en el caso de delitos graves con dolo, pero, dado que no se imputaron cargos por un delito grave en el momento de su comisión, se autorizó la transacción. El 13 de junio de 2006, el tribunal desestimó la solicitud de la autora de participar como demandante civil y de solicitar una reparación civil por daños morales en el marco de las actuaciones penales de conformidad con el artículo 84, párrafo 1, del Código de Procedimiento Penal. La solicitud de la autora fue desestimada porque ya se había autorizado una transacción penal. El artículo 381 del Código de Procedimiento Penal únicamente exige que el tribunal rechace una petición de transacción penal en caso de que su contenido no garantice una indemnización por los daños materiales; no es obligatorio garantizar una indemnización por los daños morales. En el presente caso no se habían identificado daños materiales, razón por la que la hija de la autora no obtuvo de hecho ninguna indemnización.

2.3La autora, en nombre de su hija, emprendió una acción judicial separada ante el Tribunal Regional de Pleven de conformidad con la disposición sobre los hechos ilícitos civiles del artículo 45 de la Ley de contratos y obligaciones, de 1950, que dispone que toda persona está obligada a reparar los daños que haya causado de manera culpable a otra persona. En la demanda se destacaba el grave trauma sufrido por la hija de la autora, que sufría un estado permanente de temor, estrés y depresión, razón por la que se reclamaban 50.000 levas (aproximadamente 25.000 euros) por daños morales. Según el artículo 52 de esa misma Ley, la cuantía de los daños morales la fija el tribunal de conformidad con el principio de la equidad. En un dictamen realizado por especialistas en psiquiatría de 23 de enero de 2008, presentado al tribunal, se señalaba que la hija de la autora padecía labilidad afectiva, inestabilidad volitiva, hiperactividad motora, dificultad para concentrarse y comportamiento evasivo cuando tenía que hablar del incidente de violencia sexual. Los especialistas consideraron que la hija de la autora estaba desarrollando un síndrome hiperkinético, caracterizado por los síntomas mencionados, pero también por un bajo nivel de concentración. Se consideró que se encontraba en el nivel inferior de la escala de desarrollo intelectual normal.

2.4El 5 de febrero de 2008, el Tribunal Regional de Pleven dictó un fallo basado en gran medida en el dictamen de los especialistas. Reconocía el efecto a largo plazo de la violencia sexual en la hija de la autora y condenaba al agresor a pagar 30.000 levas (15.000 euros) por daños morales. En virtud de este fallo, el 9 de abril de 2008 se dictó una orden de ejecución de la sentencia. El 26 de mayo de 2008, la autora y su esposo presentaron una petición de ejecución ante un alguacil privado en Pleven. Sobre la base de dicha petición, se preparó un expediente especial de ejecución. Desde entonces y hasta la fecha de la presentación de la comunicación, el alguacil privado adoptó todas las medidas permitidas por la legislación interna, por iniciativa de la autora y de su esposo, a fin de identificar el patrimonio del agresor y garantizar la ejecución del fallo. Además de una cantidad inicial de 1.000 levas (500 euros), recibida del empleador del agresor, la investigación puso de manifiesto que no había ningún patrimonio a nombre del agresor y que no se podía recaudar más dinero. La autora sostiene que fue ella y no el Estado parte quien tuvo que actuar para garantizar la ejecución del fallo del tribunal, que el procedimiento de ejecución no era gratuito para la víctima y que tuvo que pagar más de 3.000 levas (1.500 euros) para que se pusiera en marcha el procedimiento de ejecución. Pese a todos esos esfuerzos, el derecho de su hija a una indemnización es válido únicamente sobre el papel. Después de ponerse en contacto con varias autoridades del Estado en relación con esa cuestión, se indicó a la autora que las leyes vigentes no permitían que en el caso planteado se ejecutara el fallo judicial.

2.5Después de la comisión del delito, el agresor siguió viviendo en las proximidades de la vivienda de la víctima, concretamente en el edificio de apartamentos colindante. La víctima ha manifestado repetidamente su temor a ser agredida de nuevo por él. La autora sostiene que la legislación vigente en Bulgaria no ofrece ninguna protección para las víctimas de delitos sexuales una vez concluidas las actuaciones penales.

La denuncia

3.1La autora sostiene que su hija es víctima de la violación de los derechos que le corresponden en virtud del artículo 1; el artículo 2, párrafos a), b), c), e), f) y g), leído conjuntamente con los artículos 3 y 5; el artículo 12; y el artículo 15 de la Convención.

3.2La autora sostiene que el Estado parte no actuó con la diligencia debida con miras a la protección eficaz de su hija contra la violencia sexual sufrida y sus consecuencias. Afirma que el Estado parte no garantizó su derecho a una indemnización eficaz por el daño moral sufrido. Por lo demás, de resultas de la violencia sexual, los derechos de la hija de la autora a la salud, incluidas la salud reproductiva y la educación, se han visto afectados y pueden verse aún más afectados. Además, afirma que el Estado parte tampoco proporcionó a su hija los servicios adecuados de rehabilitación y asistencia psicológica. La autora afirma asimismo que el Estado parte no adoptó medidas legislativas y sustantivas adecuadas para garantizar los derechos de su hija frente al riesgo de seguir sufriendo violencia por el agresor, ya que este sigue viviendo en el edificio de apartamentos vecino. Por lo demás, la autora sostiene que no están garantizados los derechos de su hija frente a su estereotipo como niña con discapacidad que sufrió violencia sexual ni frente a la percepción, respaldada por la ley, de que la violencia sexual que sufrió era una forma moderada de violencia.

3.3La autora se remite a la definición de discriminación contra la mujer del artículo 1 de la Convención y recuerda que, según la Recomendación general Nº 19 (1992) del Comité, relativa a la violencia contra la mujer, la discriminación contra la mujer incluye la violencia basada en el género y, en particular, los actos mediante los que se infligen daños físicos, mentales o sexuales. Sostiene que las mujeres y las niñas de Bulgaria resultan mucho más afectadas que los hombres por la vivencia sexual y por el hecho de que el Estado no se ocupe debidamente de la violencia sexual, sobre todo contra las niñas, quienes son las principales víctimas, ni de su derecho a una reparación eficaz por la violencia sufrida. Afirma que el hecho de que el Estado parte no garantizara a su hija protección contra la violencia sexual y sus consecuencias, incluido el hecho de que no le garantizara una indemnización y una rehabilitación, constituye un acto de discriminación contra su hija y produce el efecto de impedir la plena efectividad de los derechos humanos de su hija.

3.4La autora afirma que la inexistencia de una ley especial sobre la igualdad entre el hombre y la mujer, la falta de un reconocimiento expreso de la violencia contra la mujer en Bulgaria y la inexistencia de medidas especiales en pro de las mujeres y las niñas víctimas de la violencia sexual han dado lugar a una desigualdad en la práctica y a la denegación del disfrute de los derechos humanos de su hija. La autora destaca que, durante el examen de los informes periódicos segundo y tercero de Bulgaria por el Comité, el representante del Gobierno reconoció que, en la sociedad búlgara, existía una igualdad de jure, pero no de facto, de la mujer, y que el Comité había observado que los informes no recogían ninguna estrategia del Gobierno en relación con un mecanismo nacional destinado a ocuparse de las cuestiones de la mujer y a aplicar la Convención. La autora observa asimismo que una de las principales preocupaciones del Comité era el problema de la violencia contra la mujer en Bulgaria en los ámbitos tanto público como privado, y que el Comité recomendó que se reforzaran las medidas legislativas de protección de la mujer contra la violencia. Observa, además, que en 2009 Bulgaria presentó con retraso al Comité un informe periódico que recogía el mismo "enfoque de igualdad oficial", y que su contenido ponía de manifiesto que no se habían adoptado medidas para aplicar las recomendaciones del Comité, es decir, que no había legislación especial sobre la igualdad de género ni ningún mecanismo para promover la igualdad de género en Bulgaria.

3.5La autora mantiene que la inexistencia de esa legislación y de un órgano encargado de promover la igualdad de género constituye un entorno propicio para que prosiga la discriminación contra su hija en relación con la violencia sufrida y sus consecuencias. Mantiene asimismo que, en el caso de su hija, el Estado no garantizó las medidas legislativas y sustantivas necesarias para su protección frente a la violencia sexual y sus consecuencias, dado que el Estado no estableció un sistema digno de confianza para proceder a la indemnización efectiva de las víctimas, incluso por daños morales. El procedimiento de ejecución de los fallos judiciales civiles no garantiza una indemnización real. La Ley de asistencia jurídica (promulgada en enero de 2006) no ofrece asistencia jurídica respecto del procedimiento de ejecución, ni siquiera a las víctimas con discapacidad de resultas de la violencia sexual sufrida, como la hija de la autora. La Ley de apoyo e indemnización económica a las víctimas de delitos no abarca los daños morales en ningún caso. No hay ningún fondo estatal para las víctimas ni para los niños víctimas de la violencia sexual. Además, el Estado no garantizó la seguridad de la hija de la autora una vez concluidas las actuaciones penales, dado que el agresor fue puesto en libertad y vive en las proximidades de su vivienda.

3.6La autora sostiene, además, que el Estado parte no proporcionó servicios de protección y apoyo a su hija ni a otras víctimas de agresiones sexuales, y que no hay disponibles centros especiales de crisis para los casos de violación, trabajadores de salud especialmente capacitados, psicólogos ni servicios de rehabilitación y asistencia psicológica. Afirma que todo ello constituye una violación de los derechos que le corresponden a su hija en virtud del artículo 2, párrafos a), b), c) y e), de la Convención.

3.7Por lo que respecta a las presuntas violaciones de los derechos que le corresponden a su hija en virtud del artículo 2, párrafos f) y g), en relación con el artículo 5 de la Convención, la autora sostiene que toda la actitud del Estado frente a las graves violaciones de los derechos de la mujer que representa la violencia sexual está condicionada por los arraigados estereotipos ideológicos de los delitos sexuales, considerados actos de "libertinaje", enmarcados dentro de los delitos contra el honor. Este enfoque basado en estereotipos entraña también una pena menos grave para el agresor en el caso de su hija y la falta de un recurso eficaz para garantizar el pago de la indemnización por la grave violación de sus derechos. La autora sostiene que, según el artículo 158 del Código Penal, "en los casos previstos en los artículos 149 a 151 y 153, el agresor no será castigado ni cumplirá la pena que se le haya impuesto si, antes de la ejecución de la sentencia, contraen matrimonio el hombre y la mujer". Esos artículos se refieren a los casos de abusos sexuales y violación, incluido el coito con una menor, y, según la autora, esta "solución" de la ley va en contra de los derechos de la mujer, recompensa al agresor en lugar de castigarlo y pone de manifiesto la "ideología patriarcal" de la ley. La autora sostiene que, en violación de la Convención, el Estado parte no ha revisado ni derogado las mencionadas disposiciones de la legislación.

3.8En lo concerniente a la presunta violación de los derechos que le corresponden a su hija en virtud del artículo 12 de la Convención, la autora sostiene que el Estado parte no había garantizado la adopción de medidas jurídicas y de políticas, por ejemplo protocolos de atención de la salud y procedimientos hospitalarios, para hacer frente a la violencia contra la mujer y los abusos sexuales contra las niñas y la prestación de servicios adecuados en materia de atención de la salud. En particular, la autora sostiene que el Estado parte no había previsto la prestación de atención a cargo de personal debidamente formado para el caso concreto de la violencia sexual. De resultas de la violencia sufrida, se diagnosticó a la hija de la autora una discapacidad y la autora sostiene que el Estado parte no garantizó la prestación de los servicios especiales adecuados en materia de atención de la salud.

Observaciones del Estado parte sobre el fondo

4.1El 16 de enero de 2012, el Estado parte manifestó que aplicaba sistemáticamente una política encaminada a impedir y eliminar todas las formas de discriminación, incluida la discriminación contra las mujeres y las niñas. El Ministerio de Trabajo y Política Social ha ejecutado diversos proyectos en materia de igualdad de género y contra la discriminación con el fin de sensibilizar a la opinión pública mediante campañas de información, seminarios y mesas redondas. Los participantes en esas reuniones se familiarizan con el marco jurídico de la igualdad de género, los compromisos internacionales de Bulgaria como Estado parte que aplica diferentes instrumentos internacionales de derechos humanos, incluida la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, y las recomendaciones generales del Comité. Más de 3.000 representantes de órganos de la administración central y local, el sistema judicial, los interlocutores sociales y la sociedad civil han recibido formación en la esfera de la igualdad de género, las condiciones de trabajo, la igualdad de remuneración del hombre y la mujer, etc. El Consejo Nacional sobre la Igualdad entre el Hombre y la Mujer ha realizado una importante aportación en ese sentido y está preparando y ejecutando la política nacional sobre las cuestiones de igualdad entre el hombre y la mujer junto con colaboradores gubernamentales y no gubernamentales. Se están ejecutando anualmente planes nacionales de fomento activo de la igualdad entre el hombre y la mujer.

4.2El Estado parte sostiene también que ha respaldado la aprobación del Pacto Europeo por la Igualdad de Género (2011-2020), que hace un "renovado hincapié" en el compromiso de los Estados miembros de promover la lucha contra todas las formas de violencia contra la mujer. Señala que apoya firmemente las medidas encaminadas a la formulación de medidas preventivas contra la violencia basada en el género, incluida la trata de personas con fines de explotación sexual o laboral, dado que la prevención de la violencia basada en el género es de suma importancia y requiere una educación activa, una formación y una estrecha cooperación entre todas las instituciones y organizaciones. El Estado parte sostiene que, a nivel nacional, el Ministerio del Interior, junto con diferentes organizaciones no gubernamentales (ONG), organizó numerosas "iniciativas relacionadas con la prevención activa de la violencia basada en el género y la trata de seres humanos" y, como consecuencia de ello, se produjo una "mayor sensibilización" entre los ciudadanos acerca de los problemas concretos y las "tendencias duraderas" a los efectos de la reducción de tales casos.

4.3El Estado parte sostiene que las víctimas de discriminación tienen la posibilidad de presentar una denuncia ante la Comisión para la Protección contra la Discriminación o un tribunal. La Comisión para la Protección contra la Discriminación es un órgano antidiscriminatorio que coopera estrechamente con la sociedad civil y los medios de comunicación y organiza cursos de formación, encuestas, campañas de sensibilización, etc. Desde su establecimiento en 2005, han aumentado de manera constante las denuncias presentadas a la Comisión, lo que, según el Estado parte, pone de manifiesto el aumento de la confianza en esta institución. Las actuaciones ante la Comisión son gratuitas para todos los denunciantes y la totalidad de los gastos son sufragados con cargo al presupuesto del Estado.

4.4En lo concerniente al caso planteado, el Estado parte sostiene que se refiere a un delito tipificado en el Código Penal de Bulgaria. La denunciante defendió los derechos de su hija menor de edad en las ulteriores actuaciones penales y la causa concluyó mediante una transacción penal. Un tribunal civil examinó la causa civil emprendida posteriormente por daños causados por el dolor y los sufrimientos y la pérdida de ventajas de conformidad con el Código de Procedimiento Civil y la Ley de obligaciones y contratos. La causa civil concluyó y el tribunal dictó un fallo sobre los daños favorable a la demandante.

4.5El Estado parte sostiene que, tal como ponen de manifiesto los documentos facilitados por la denunciante, el agresor resultó imputado y considerado culpable a tenor de lo dispuesto en el artículo 149, párrafo 1, del Código Penal, que, en el momento de la comisión del delito, preveía una pena de privación de libertad de hasta cinco años. El Estado parte afirma que, posteriormente, ha tenido en cuenta la "grave violencia sexual del delito, su relación con el modo en el que el sexo femenino se concibe en la sociedad y, con el fin de disipar ciertas ideas sobre la inferioridad del sexo femenino", ha modificado el artículo 149, párrafo 1, del Código Penal, fijando una condena mínima de un año y ampliando el límite superior de la pena que lleva aparejado el delito hasta seis años, lo que lo convierte en un delito grave. La modificación fue aprobada en 2006 y el Estado parte mantiene que ello pone de manifiesto su voluntad de poner en práctica "las condiciones y acuerdos indicados en el artículo 2 b) y c) de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer". Además, en el Código de Procedimiento Penal ya no se admiten en tales casos las transacciones penales previstas en el artículo 381, párrafo 2.

4.6En 2007 se efectuó otra modificación en el Código Penal, que ponía de manifiesto que el Estado parte estaba adoptando nuevas medidas sobre la cuestión de los delitos sexuales y su estrecha relación con la discriminación contra la mujer. A este respecto, el artículo 149 del Código Penal fue complementado con un nuevo apartado 4 en el párrafo 5, que disponía lo siguiente: "La fornicación será castigada con una pena de privación de libertad de 5 a 20 años cuando constituya un caso particularmente grave". La expresión "caso particularmente grave" se define en el artículo 93 del Código Penal como caso "en que el delito cometido, habida cuenta de las consecuencias perjudiciales que se hayan producido y de otras circunstancias agravantes, revela un peligro social sumamente elevado por lo que respecta al acto y a su autor". El Estado parte mantiene que ha reforzado así su legislación sobre los actos de violencia sexual, incrementando la protección de la mujer contra la discriminación al hacer posible que se impongan condenas más severas en los casos que requieran la adopción de esa medida adicional. El Estado parte ha reconocido la necesidad de seguir aumentando las penas por los delitos de violencia sexual en tales casos graves con la esperanza de impedirlos y de garantizar todos los derechos humanos y libertades fundamentales de la mujer.

4.7El Estado parte afirma asimismo que las autoridades competentes de Bulgaria han aplicado las disposiciones pertinentes de la Ley de protección de la infancia. Los trabajadores sociales de los servicios de protección de la infancia de la localidad de Pleven han dado un paso adelante e iniciado la observación de la niña tomando como base la causa judicial. Se ha diagnosticado a la niña una discapacidad "con una capacidad de adaptación social del 50% con ayuda externa". El Estado parte afirma también que los padres se han mantenido en estrecho contacto con los maestros de la niña, quienes les han facilitado ayuda para resolver los problemas que han surgido en relación con el comportamiento de la niña; y que los servicios de protección de la infancia han celebrado consultas periódicas con los padres. El Estado parte sostiene que "en una primera etapa" se sugirió que la niña fuese llevada a un "especialista adecuado", pero los padres hicieron caso omiso de la sugerencia porque en ese momento el psicólogo de la escuela para niños con discapacidad estaba trabajando con la niña. La niña fue aceptada en 2º grado en el año escolar 2005/06 y fue matriculada en la escuela mencionada por recomendación de un comité de expertos sobre evaluación pedagógica de la Inspección Regional de Enseñanza. Anteriormente la niña había asistido a una escuela elemental ordinaria.

4.8El Estado parte afirma que, en el momento de la matriculación de la niña en la escuela para niños con discapacidad, los expertos consideraron que estaba deprimida y rehuía al personal de sexo masculino. Después de haber recibido asistencia del psicólogo, la niña se había calmado, había establecido una firme vinculación emocional con el jefe de estudios de la clase, había superado el estado de ansiedad en sus relaciones con otras personas, se había logrado adaptar al grupo de niños y había manifestado su voluntad de ayudar a los necesitados. El Estado parte afirma también que, en el año escolar 2011/12, la niña se encuentra en el 7º grado y asiste con normalidad a las clases que se imparten en la escuela. Ha desarrollado un "saludable sentido de confianza en sí misma y desempeña un papel de líder en las celebraciones, festividades y actos escolares".

Comentarios de la autora a las observaciones del Estado parte

5.El 7 de marzo de 2012, la autora afirmó que las observaciones del Estado parte no guardaban relación con el fondo de la comunicación, ya que no abordaban la "cuestión principal" de la falta de mecanismos para proporcionar una indemnización eficaz y una reparación por los daños sufridos por la hija de la autora y las violaciones conexas de la Convención. La autora refuta las observaciones del Estado parte y sostiene que los servicios sociales de su localidad nunca han manifestado interés en la situación de su hija y que el Estado parte nunca se ha ofrecido a proporcionar un psicólogo infantil para tratarla. La autora sostiene que la afirmación del Estado parte de que su hija "vive en un entorno caracterizado por la atención constante del Estado y casi de serenidad entraña cierta subestimación de su situación y constituye una ofensa para su dignidad". Afirma que, contrariamente a lo que declara el Estado parte, la situación de su hija está empeorando de hecho, y que esta sigue viviendo como una persona con discapacidad y recientemente se le ha diagnosticado una hipomanía. La autora afirma asimismo que las autoridades del Estado parte se pusieron en contacto con ella para pedirle que proporcionara una traducción al búlgaro de sus observaciones al Comité, que la actitud de los representantes del Gobierno fue "ofensiva y persecutoria" y que estos exigieron conocer el contenido de la denuncia y quiénes eran los abogados de la autora.

Nuevas observaciones del Estado parte

6.El 24 de abril de 2012, el Estado parte presentó una traducción de un "informe social" de fecha 18 de abril de 2012, firmado por el Director de la Dirección General de Asistencia Social de la División de Protección de la Infancia del Ayuntamiento de Pleven. En el informe se indicaba que, en 2007, el trabajador social, después de haber examinado la documentación disponible sobre el caso, había manifestado la opinión de que la reclamación de una reparación económica redundaba en interés de la niña. El informe confirmaba que, antes de la agresión, la hija de la autora había cursado estudios en la escuela ordinaria y que, después de la agresión, había sido trasladada a una escuela para niños con discapacidad. Se evaluaba el entorno familiar de la niña y se señalaba que actualmente cursaba a la sazón 8º grado y que, después del trabajo realizado por un psicólogo, la niña había "desarrollado confianza en sí misma y había pasado a desempeñar un papel de líder en las celebraciones, festividades y actos escolares".

Comentarios de la autora sobre las nuevas observaciones del Estado parte

7.El 2 de julio de 2012, la autora afirmó que el "informe social" presentado por el Estado parte estaba fechado mucho después de la terminación del período al que se refería la comunicación. Además, la autora afirmaba que tales informes solían ser preparados en el marco de la Ley de protección de la infancia por órganos de asistencia social del Estado parte para ser presentados en actuaciones judiciales relacionadas con pleitos sobre divorcio o sobre custodia o en procesos de identificación de niños en situación de riesgo en sus familias. La autora sostenía que el documento mencionado no tenía nada que ver con el procedimiento previsto en la Convención, en el sentido de que lo que estaba en juego era la responsabilidad del Estado parte y no la de los padres y, por consiguiente, consideraba que el documento era irrelevante para el caso planteado.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

8.1De conformidad con el artículo 64 de su reglamento, el Comité decidirá si la comunicación es admisible o inadmisible en virtud del Protocolo Facultativo.

8.2El Comité se ha cerciorado de que la cuestión no ha sido ni está siendo examinada con arreglo a ningún otro procedimiento de investigación o solución internacional.

8.3El Comité señala, además, que el Estado parte no se ha opuesto a la admisibilidad de la comunicación y que no tiene ninguna razón para determinar que la comunicación sea inadmisible, por lo que la considera admisible.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

9.1El Comité ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado la autora y el Estado parte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.

9.2En el presente caso, el Comité observa que los siguientes hechos no fueron refutados por las partes: la hija de la autora fue víctima de un acto de violencia sexual en 2004; no se imputaron cargos al autor del delito hasta el 17 de abril de 2006, esto es, casi dos años después de su comisión; la causa fue archivada en junio de 2006, después de que el tribunal autorizase una transacción penal entre el Fiscal y el acusado, a cuyo tenor se suspendió la ejecución de la sentencia y no se otorgó una indemnización por el dolor y el sufrimiento padecidos por la víctima; únicamente se consiguió que, después de que la autora hubiese interpuesto una acción civil, un tribunal civil dictase un fallo condenando al agresor a pagar una indemnización por "daños morales" el 5 de febrero de 2008, esto es, cuatro años después del acto de violencia sexual sufrido por la hija de la autora; y el fallo no pudo ser ejecutado de hecho mediante los mecanismos establecidos en la legislación interna. Además, el Comité toma nota de las afirmaciones de la autora de que el hecho de que el Estado parte no garantizara a su hija protección contra las consecuencias de la violencia sexual, incluido el hecho de que no garantizara una indemnización ni rehabilitación, equivale a una discriminación contra su hija e impide la plena efectividad de sus derechos humanos; y de que las mujeres y las niñas de Bulgaria resultan mucho más afectadas que los hombres por la violencia sexual y por la circunstancia de que el Estado no se ocupa verdaderamente de luchar contra esa violencia, especialmente en el caso de las niñas, quienes son las principales víctimas en Bulgaria, ni de defender su derecho a una indemnización efectiva por la violencia sufrida.

9.3El Comité recuerda que, en virtud del artículo 2 de la Convención, los Estados partes tienen la obligación de eliminar la discriminación contra las mujeres de todas las edades, incluidas las niñas. El Comité recuerda asimismo que la definición de la discriminación del artículo 1 de la Convención incluye la violencia basada en el género, es decir, la violencia dirigida contra la mujer porque es mujer o que la afecta en forma desproporcionada e incluye actos que infligen daños o sufrimientos de índole física, mental o sexual, amenazas de cometer esos actos, coacción y otras formas de privación de la libertad. La violencia basada en el género puede contravenir disposiciones de la Convención, sin tener en cuenta si se refieren expresamente a la violencia. El Comité recuerda asimismo que, según su Recomendación general Nº 19, los Estados partes deben adoptar medidas apropiadas y eficaces para combatir los actos públicos o privados de violencia basada en el género. Además, los Estados también pueden ser responsables de actos privados en virtud del artículo 2 e) de la Convención si no adoptan medidas con la diligencia debida para impedir la violación de los derechos o para investigar y castigar los actos de violencia e indemnizar a las víctimas.

9.4El Comité recuerda que en el artículo 2, párrafos a), f) y g), se establece la obligación de los Estados partes de prestar protección jurídica y abolir o enmendar las leyes y normas discriminatorias como parte de la política para eliminar la discriminación contra la mujer, y así como su obligación de adoptar medidas para modificar o abolir las leyes, normas, costumbres y prácticas vigentes que sean discriminatorias contra la mujer.

9.5El Comité observa asimismo que el Estado parte no proporciona ninguna explicación de por qué el acto de violencia sexual sufrido por la hija de la autora fue objeto de acciones judiciales por concepto de abuso sexual y no de violación o de intento de violación. El Comité considera que los hechos ocurridos en el presente caso revelan una penetración anal de carácter sexual realizada con una parte integrante del cuerpo del agresor y un intento de violación. El Comité señala que, después de que la hija de la autora fuese objeto de abusos sexuales, el agresor fue procesado en virtud del artículo 149 del Código Penal, que el acto cometido no se consideraba un delito grave, que la pena que llevaban aparejada los actos de violencia sexual no era equivalente a la pena prevista para la violación o el intento de violación del artículo 152 del Código Penal y que era posible llegar a una transacción penal, tal como se hizo en el presente caso. El Comité toma nota con preocupación de que únicamente se impuso al agresor una condena de tres años con remisión condicional de la pena, que era considerablemente inferior a la máxima condena prevista en la legislación. El Comité considera que en el presente caso el Estado parte no adoptó medidas positivas en virtud del artículo 2 b) de la Convención con el fin de aprobar disposiciones adecuadas de derecho penal destinadas a castigar con eficacia la violación y la violencia sexual y aplicarlas en la práctica mediante una investigación eficaz y el procesamiento del culpable. El Estado parte tampoco adoptó medidas legislativas que pudiesen entrañar un apoyo y una protección para la víctima de esa violencia en contra de lo dispuesto en el artículo 2, párrafos a), f) y g), de la Convención.

9.6El Comité observa que, en 2006, el Estado parte modificó el artículo 149 del Código Penal con el fin de considerar "delitos graves" los actos descritos en el párrafo 1 de ese artículo y que las transacciones penales ya no resultan posibles cuando se trata de cargos imputados en relación con el artículo 149. No obstante, el Comité observa que, pese a tales modificaciones legislativas, la pena que llevan aparejada los actos tipificados en el artículo 149 sigue siendo inferior a la pena por violación o intento de violación, y que los delitos sexuales siguen siendo considerados perseguidos como actos de "libertinaje". Además, el Comité señala que, en virtud del artículo 158 del Código Penal, los delitos tipificados en los artículos 149 a 151 y 153 no se castigan o no se cumple la pena impuesta si, antes de la ejecución de la sentencia, contraen matrimonio el hombre y la mujer. Los artículos mencionados se refieren a casos de abusos sexuales y violaciones, incluida la violación de menores. El Comité considera que esa legislación no está en consonancia con la Convención y recuerda que, en sus observaciones finales, publicadas después del examen de los informes periódicos combinados cuarto a séptimo de Bulgaria, recomendó que se derogase el artículo 158 del Código Penal. El Comité considera que el Estado parte no ha revisado ni derogado la disposición mencionada de conformidad con las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 2 g) de la Convención. Observa, además, que esa disposición recoge peligrosos estereotipos de género, que son contrarios al artículo 5 de la Convención.

9.7Además, el Comité observa que la legislación vigente no parece contener mecanismos para proteger a las víctimas de la violencia sexual frente a la repetición de esos actos, dado que los autores, una vez concluidas las actuaciones penales, pasan a estar libres dentro de la sociedad y no hay ningún mecanismo jurídico, como las órdenes de protección o de alejamiento, para garantizar la protección de las víctimas. El Comité considera que la falta de tales disposiciones da lugar a la violación de los derechos que corresponden a la hija de la autora en virtud del artículo 2, párrafos a), b), e), f) y g), leído conjuntamente con los artículos 3 y 5, párrafo 1, de la Convención.

9.8El Comité toma también nota de la afirmación del Estado parte de que tiene en marcha numerosos programas para promover la igualdad entre la mujer y el hombre en la sociedad, aunque observa que el Estado parte no facilita información sobre la medida en que tales programas afectan a la situación de las niñas víctimas de la violencia sexual y al caso de la hija de la autora en particular. En particular, no se proporciona información sobre las medidas adoptadas para luchar contra la violencia sexual contra las mujeres y las niñas y para hacer frente a las consecuencias de tal violencia para el disfrute de los derechos que les reconoce la Convención. Por consiguiente, el Comité considera que el Estado parte ha infringido los derechos que se reconocen a la hija de la autora en el artículo 2, párrafo c), y el artículo 15 de la Convención.

9.9El Comité observa asimismo que el Estado parte no facilita ninguna información sobre la duración de la instrucción sumarial ni, en particular, sobre la razón por la que transcurrieron casi dos años hasta que se dictó un auto de procesamiento contra el agresor. El Comité observa, además, que, pese a la existencia de un fallo judicial de carácter civil en favor de la víctima, esta no ha recibido hasta la fecha ninguna indemnización pecuniaria adecuada por el dolor y sufrimiento padecidos y que los mecanismos jurídicos establecidos por el Estado parte no parecen servir para que la víctima reciba tal indemnización.

9.10En relación con la afirmación de la autora de que se han infringido los derechos que corresponden a su hija en virtud del artículo 12, el Comité recuerda que la violencia basada en el género es un problema de salud crítico para la mujer y que los Estados partes deben garantizar: la promulgación y aplicación eficaz de leyes y la formulación de políticas, incluidos los protocolos sanitarios y procedimientos hospitalarios, que aborden la violencia contra la mujer y los abusos deshonestos a las niñas, y la prestación de los servicios sanitarios apropiados; y la capacitación de los trabajadores de la salud sobre cuestiones relacionadas con el género de manera que puedan detectar y tratar las consecuencias que tiene para la salud la violencia basada en el género. El Comité toma nota de las siguientes afirmaciones de la autora: el Estado parte no había garantizado la adopción de medidas jurídicas y de políticas, incluidos los protocolos sanitarios y procedimientos hospitalarios, que abordaran la violencia contra la mujer y los abusos deshonestos de las niñas, y la prestación de los servicios sanitarios apropiados; el Estado parte no facilitó personal capacitado para el caso concreto de la violencia sexual; de resultas de la violencia padecida, se diagnosticó una discapacidad a la hija de la autora; y el Estado parte no garantizó el funcionamiento de servicios especiales de atención de la salud. Además, el Comité toma nota de la afirmación del Estado parte de que los trabajadores sociales de los servicios de protección a la infancia de la localidad en que vivía la hija de la autora iniciaron la "observación de la niña" después de la causa judicial, que se diagnosticó a la niña una discapacidad, que fue ingresada en una escuela especial para niños con discapacidad y que el psicólogo de la escuela trabajó con la niña. No obstante, el Comité observa que la autora ha refutado la afirmación de que los trabajadores sociales se ocuparon de su hija. Observa asimismo que el Estado parte no facilitó información sobre los protocolos sanitarios y procedimientos hospitalarios utilizados ni sobre los servicios de salud prestados a la hija de la autora inmediatamente después del acto de violencia sexual sufrido por ella, y que se facilitó escasa información sobre la atención de la salud prestada a la víctima para hacer frente a las consecuencias a largo plazo de la violencia. El Comité llega a la conclusión de que el Estado parte no ha garantizado la promulgación y aplicación de políticas, incluidos los protocolos sanitarios y procedimientos hospitalarios para hacer frente a la violencia sexual sufrida por la hija de la autora, y que el Estado parte no proporcionó servicios de salud apropiados en este caso, razón por la que considera que el Estado parte ha infringido los derechos reconocidos a la hija de la autora en el artículo 12 de la Convención.

9.11En lo concerniente a la afirmación de la autora de que se infringieron los derechos reconocidos a su hija en el artículo 15 de la Convención, el Comité toma nota de la observación del Estado parte de que su tribunal civil se pronunció en favor de la demandante y dictó un fallo por el que se concedía una indemnización por daños morales a la hija de la autora, si bien observa que el Estado parte no ha garantizado la ejecución efectiva del fallo judicial. El Comité observa que el artículo 15 de la Convención abarca el principio de la igualdad ante la ley, que, en virtud de este artículo, la Convención intenta proteger la condición jurídica y social de la mujer ante la ley en calidad de demandante, testigo o víctima, y que esa protección incluye el derecho a una indemnización adecuada en los casos de violencia y, en particular, de la violencia sexual. El Comité observa que el Estado parte no estableció un sistema seguro para el pago de una indemnización efectiva a las víctimas de la violencia sexual, incluso por daños morales, y que no existe ningún programa de asistencia jurídica para el procedimiento de ejecución, ni siquiera en beneficio de las víctimas con una discapacidad de resultas de la violencia sexual experimentada, como en el caso de la hija de la autora. En consecuencia, el Comité considera que se ha infringido el derecho de la víctima a una indemnización efectiva por los daños morales sufridos, de conformidad con el artículo 15, párrafo 1, leído conjuntamente con el artículo 2, párrafos c) y e), de la Convención.

10.Actuando en virtud del artículo 7, párrafo 3, del Protocolo Facultativo de la Convención, y teniendo en cuenta todas las consideraciones precedentes, el Comité estima que el Estado parte no ha cumplido sus obligaciones y, por tanto, ha violado los derechos que asisten a la autora en virtud del artículo 2, párrafos a), b), c), e), f) y g), leído conjuntamente con los artículos 1, 3 y 5, párrafos a) y b); el artículo 12; y el artículo 15, párrafo 1, de la Convención, y formula las siguientes recomendaciones al Estado parte:

1)En relación con la autora de la comunicación, que actúa en nombre de su hija:

Proporcionar una reparación, incluida una indemnización pecuniaria adecuada, acorde con la gravedad de la violación de los derechos de la hija de la autora;

2)En general:

a)Derogar el artículo 158 del Código Penal y garantizar que todos los actos de violencia sexual contra las mujeres y las niñas, especialmente la violación, se tipifiquen de conformidad con las normas internacionales y se investiguen debidamente y que los agresores sean procesados y condenados en consonancia con la gravedad de sus delitos;

b)Modificar la Ley de asistencia jurídica, de 2006, a fin de proporcionar asistencia letrada para la ejecución de los fallos por los que se otorga una indemnización a las víctimas de la violencia sexual;

c)Establecer un mecanismo adecuado para ofrecer indemnizaciones por daños morales a las víctimas de la violencia basada en el género, lo que incluye modificar la Ley de apoyo e indemnización económica a las víctimas de delitos;

d)Modificar la legislación penal para garantizar una protección eficaz a fin de evitar que sean nuevamente agredidas las víctimas de la violencia sexual después de que los agresores hayan sido puestos en libertad, incluso mediante la posibilidad de obtener protección u órdenes de alejamiento contra los agresores;

e)Garantizar la promulgación y aplicación de políticas, incluidos protocolos sanitarios y procedimientos hospitalarios, para hacer frente a la violencia sexual contra las mujeres y las niñas.

11.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, el Estado parte tendrá debidamente en cuenta las opiniones del Comité, junto con sus recomendaciones, y le presentará, en un plazo de seis meses, una respuesta por escrito que incluya toda información sobre cualquier medida que se haya adoptado en relación con las opiniones y recomendaciones del Comité. También se pide al Estado parte que publique las opiniones y recomendaciones del Comité y les dé amplia difusión a fin de que lleguen a todos los sectores pertinentes de la sociedad.