Naciones Unidas

CAT/C/VAT/CO/1

Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

Distr. general

17 de junio de 2014

Español

Original: inglés

Comité contra la Tortura

Observaciones finales sobre el informe inicial de la Santa Sede *

1.El Comité contra la Tortura examinó el informe inicial de la Santa Sede (CAT/C/VAT/1) en sus sesiones 1220ª y 1223ª, celebradas los días 5 y 6 de mayo de 2014 (CAT/C/SR.1220 y CAT/C/SR.1223), y aprobó en sus sesiones 1245ª, 1246ª y 1247ª (CAT/C/SR.1245, CAT/C/SR.1246 y CAT/C/SR.1247), celebradas los días 21 y 22 de mayo de 2014, las siguientes observaciones finales.

A.Introducción

2.El Comité acoge con satisfacción el informe inicial de la Santa Sede (CAT/C/VAT/1), que se ajusta a las directrices del Comité sobre la forma y el contenido de los informes iniciales (CAT/C/4/Rev.3) requeridos en virtud del artículo 19, sobre las medidas adoptadas para dar efectividad a los compromisos contraídos en virtud de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. No obstante, lamenta que se haya presentado con nueve años de retraso.

3.El Comité desea también expresar su satisfacción por el diálogo abierto y constructivo que mantuvo con la delegación de alto nivel del Estado parte y por la información complementaria presentada durante el examen.

B.Aspectos positivos

4.El Comité celebra que, tras ratificar la Convención, el Estado parte se haya adherido a la Convención contra la Delincuencia Organizada Transnacional, el 25 de enero de 2012.

5.El Comité también acoge con satisfacción los esfuerzos realizados por el Estado parte para revisar su legislación en aspectos que revisten importancia para la Convención, entre ellos los siguientes:

a)La emisión motu proprio por el Papa Francisco, el 11 de julio de 2013, de una Carta Apostólica titulada "Sobre la jurisdicción de las autoridades judiciales del Estado de la Ciudad del Vaticano en materia de delitos", que fue promulgada y entró en vigor el 1 de septiembre de 2013 y estableció el ejercicio de la jurisdicción penal por las autoridades judiciales de la Santa Sede con respecto a los delitos cuyo enjuiciamiento es exigido por los acuerdos internacionales ratificados por ella. Se modificó así la legislación de la Santa Sede, en particular la Ley Nº VIII, por la que se establecen normas complementarias en materia penal, que entró en vigor el 1 de septiembre de 2013, y que incorpora en el ordenamiento jurídico el delito de tortura, los crímenes de lesa humanidad y una definición de delitos contra menores; y la Ley Nº IX, por la que se modifican el Código Penal y el Código de Procedimiento Penal, estableciendo la jurisdicción con respecto a los delitos cometidos por funcionarios públicos y ciudadanos en el extranjero, así como las normas que rigen la extradición, la cooperación judicial, la asistencia jurídica mutua y otros asuntos relacionados con la Convención.

b)La emisión por la Congregación para la Doctrina de la Fe de una circular para ayudar a las Conferencias Episcopales a elaborar directrices a fin de tratar los casos de abusos sexuales de menores por parte del clero, de 3 de mayo de 2011, que confirma, como se había establecido en el Motu Proprio Sacramentorum Sanctitatis Tutela de 2001, que los obispos y los superiores mayores deben remitir todas las acusaciones verosímiles de abuso sexual de menores perpetrados por clérigos a la Congregación para la Doctrina de la Fe. Dicha circular también establece literalmente que "siempre se siguen las prescripciones de las leyes civiles en lo referente a remitir los delitos a las legítimas autoridades".

6.El Comité también acoge con satisfacción los esfuerzos realizados por el Estado parte para modificar sus políticas, programas y medidas administrativas a fin de dar cumplimiento a la Convención, entre ellos los siguientes:

a)La condena clara, en el informe de la Santa Sede, del uso de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, como contrarios a la dignidad, la integridad y la identidad del ser humano, así como sus referencias a las declaraciones realizadas por varios Papas contra la tortura y contra la pena de muerte, en particular el recordatorio del Papa Benedicto XVI, en 2007, a los miembros de la Comisión Internacional de la Pastoral Penitenciaria Católica, que representa a los capellanes de prisiones de 62 países, en el que reiteró "que la prohibición de la tortura no puede derogarse en ninguna circunstancia";

b)El establecimiento de una Oficina Especial en el Governatorato de la Santa Sede, encargada de supervisar la aplicación de los acuerdos internacionales en los que la Santa Sede es parte, el 10 de agosto de 2013;

c)La creación de la Pontificia Comisión para la Protección de los Menores, el 5 de diciembre de 2013, para actuar como comité asesor del Papa, y la declaración de sus miembros, formulada el 3 de mayo de 2014, en el sentido de que atribuyen especial importancia a garantizar la rendición de cuentas;

d)La declaración del Papa Francisco, durante una reunión celebrada con la Oficina Internacional Católica de la Infancia el 11 de abril de 2014, en la que reconoció el daño causado por los abusos sexuales de niños por parte de algunos sacerdotes, y en la que el Papa afirmó que "no vamos a dar un paso atrás en lo que se refiere al tratamiento de estos problemas y a las sanciones que se deben poner; al contrario creo que debemos ser muy fuertes".

7.La afirmación del jefe de la delegación en el sentido de que los tratados internacionales, incluida la Convención, ratificados por la Santa Sede, y los acuerdos concertados por la Santa Sede con otros sujetos internacionales u otros Estados tienen rango superior a la legislación interna de la Santa Sede.

C.Principales motivos de preocupación y recomendaciones

Ámbito de aplicación de la Convención

8.El Comité toma nota de la declaración interpretativa formulada por la Santa Sede al adherirse a la Convención, y las declaraciones que figuran en el informe del Estado parte, reiteradas por la delegación durante el diálogo, en las que se expresa la opinión de que la Convención se aplica exclusivamente a la Santa Sede. El Comité toma nota también de que las modificaciones introducidas en 2013 a las leyes de la Santa Sede, mencionadas más arriba, establecen que los funcionarios de la Santa Sede incluyen, entre otras personas, a las siguientes: a) los miembros, funcionarios y personal de los diversos órganos de la Curia Romana y de las instituciones relacionadas con ella; y b) los legados papales y el personal diplomático de la Santa Sede. En la Observación general Nº 2 del Comité se recuerda que los Estados son internacionalmente responsables de los actos u omisiones de sus funcionarios y otras personas que actúan a título oficial o en nombre del Estado, en colaboración con este, bajo su jurisdicción y control o de cualquier otra forma al amparo de la ley. Esta responsabilidad se extiende a las acciones y omisiones de los funcionarios públicos de un Estado parte que desempeñan funciones en el extranjero. El Comité recuerda que los Estados partes en la Convención están obligados a adoptar medidas efectivas para evitar que sus funcionarios y otras personas que actúen a título oficial perpetren o instiguen a la comisión de actos de tortura o malos tratos o consientan o toleren la comisión de esos actos por otras personas, incluidos agentes no estatales, en cualquier situación en que ejerzan jurisdicción o control efectivo.

El Comité observa que la declaración interpretativa formulada por el Estado parte no se ajusta a las normas citadas más arriba en virtud de sus pro pias leyes y de la Convención. El Comité invita al Estado parte a juzgar la declaración interpretativa a la luz de las consideraciones anteriores, sin excluir la posibilidad de reinterpretación o retirada. El Comité recuerda que las obligaciones del Estado parte en virtud de la Convención conciernen a todos los funcionarios públicos del Estado parte y otras personas que actúen a título oficial o al amparo de la ley. Estas obligaciones se refieren a las acciones y omisiones de esas personas en cualquier lugar en que ejerzan un control efectivo sobre las personas o el territorio.

Definición de tortura

9.El Comité celebra la aprobación de la Ley Nº VIII, de 11 de julio de 2013, en la que figura una definición de tortura y otros elementos establecidos en la Convención. El Comité observa que esta Ley hace referencia a "los funcionarios que desempeñen funciones judiciales, de policía judicial o policiales, así como quienquiera que desempeñe oficialmente una función similar o análoga y quienquiera que a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia..." La Carta Apostólica, en su párrafo 3, establece que se considerarán funcionarios las siguientes personas: "a) los miembros, oficiales y personal de los diversos órganos de la Curia Romana y de las instituciones relacionadas con ella; b) los legados papales y el personal diplomático de la Santa Sede; c) quienes actúen como representantes, gerentes o directores, así como quienes gestionen o controlen, incluso de hecho, las entidades que dependen directamente de la Santa Sede y que figuran en el registro de personas jurídicas canónicas del Governatorato de la Santa Sede; d) cualquier otra persona en quien recaiga un mandato judicial o administrativo en la Santa Sede, ya sea de forma permanente o temporal, remunerado o no, sea cual sea su antigüedad en el puesto". El Comité recuerda además que el artículo 4 de la Convención exige a los Estados partes que se aseguren de que "toda tentativa de cometer tortura y […] todo acto de cualquier persona que constituya complicidad o participación en la tortura" sean tipificados como delitos en la legislación penal. El Comité ha manifestado que en su Observación general Nº 3 había expresado que la prescripción no debería ser aplicable al delito de tortura (arts. 1 y 4).

El Comité solicita confirmación de que el Estado parte cumple íntegramente los requisitos de la Convención en cuanto a que se aplique a "todos los funcionarios públicos y las personas que ejerzan funciones públicas" lo dispuesto en el artículo 1 de la Convención. Invita al Estado parte a adoptar medidas eficaces para velar por que su definición de tortura se aplique a todos los funcionarios, según lo estipulado por la Convención, y que el Estado parte cumpla todas las obligaciones contraídas en virtud de la Convención. El Comité pide además que se aclare si "toda tentativa de cometer tortura y [...] todo acto de cualquier persona que constituya complicidad o participación en la tortura" están prohibidos por su legislación penal. El Comité recuerda al Estado parte que en la Observación general Nº 3 se indica que la prescripción no debería ser aplicable al delito de tortura y pide al Estado parte que aclare que el delito de tortura no prescribe.

Prevención de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes

10.El Comité observa que, desde 2001, los funcionarios de la Santa Sede han exigido que se informe obligatoriamente de toda denuncia creíble de abuso sexual contra menores por parte de sacerdotes a la Congregación para la Doctrina de la Fe en la Santa Sede. El Comité valora los datos facilitados por la delegación, que indican que la Congregación para la Doctrina de la Fe confirmó 3.420 denuncias creíbles de abusos sexuales cometidos por sacerdotes entre 2004 y 2013, lo que dio lugar a la aplicación de numerosas sanciones canónicas impuestas por medio de un proceso penal eclesiástico, que incluyeron la secularización de 848 sacerdotes y la aplicación a otros 2.572 de medidas disciplinarias, tales como la imposición de una vida de oración o penitencia. En su Observación general Nº 2, el Comité recuerda que las autoridades del Estado u otras personas que ejerzan funciones públicas o actúen al amparo de la ley tienen la obligación de ejercer la debida diligencia para impedir violaciones de la Convención, incluso por agentes no estatales o sujetos privados que estén bajo su control efectivo, cuando sepan o tengan motivos fundados para creer que se han perpetrado violaciones de la Convención.

11.A este respecto, el Comité lamenta que el Estado parte no haya proporcionado los datos solicitados sobre el número de casos en los que facilitó información a las autoridades civiles en los lugares en que sucedieron esos casos y en los lugares en los que los sacerdotes en cuestión están actualmente. El Comité acoge con satisfacción la seguridad expresada por la delegación, en el sentido de que el clero católico tiene instrucciones de comunicar las denuncias de abusos sexuales de menores perpetrados por miembros del clero a las autoridades civiles y también a la Congregación para la Doctrina de la Fe. Sin embargo, al Comité le preocupan los informes de que funcionarios del Estado parte se resisten al principio de información obligatoria de esas denuncias a las autoridades civiles.

12.Al Comité le preocupan asimismo los numerosos informes de casos en los que los sacerdotes acusados o condenados por las autoridades civiles por esos delitos fueron trasladados a otras diócesis o instituciones en las que permanecieron en contacto con menores y otras personas vulnerables, y que en algunos casos cometieron abusos en sus nuevos lugares de destino. Esas denuncias aparecen en los informes de comisiones e investigaciones llevadas a cabo en diversos países. Durante el diálogo con el Estado parte, el Comité planteó los casos del padre Joseph Jeyapaul y el padre Peter Kramer, y las conclusiones a las que había llegado un gran jurado en Filadelfia (Estados Unidos) en 2005, como ejemplo de dichas preocupaciones (art. 2).

El Estado parte debe velar por que los funcionarios y demás personal de la Santa Sede adopten medidas eficaces para vigilar la conducta de las personas que están bajo su control efectivo, a fin de evitar y sancionar esa conducta cuando tengan conocimiento de denuncias creíbles de violaciones de la Convención, y tomen otras medidas que estén dentro de su competencia para evitar la comisión de posteriores violaciones por parte de esas personas, incluidas las medidas siguientes:

a) Continuar elaborando y aplicando programas y políticas para preveni r violaciones de la Convención.

b) Asegurar que las personas que sean objeto de una denuncia de abuso comunicada a la Congregación para la Doctrina de la Fe u otros funcionarios del Estado parte sean inmediatamente suspendidas de sus funciones mientras se lleve a cabo la investigación de la denuncia, a fin de evitar la posibilidad de abusos posteriores o de intimidación a las víctimas.

c) Asegurar la vigilancia efectiva de los destinos que se asignan a todos los sacerdotes que estén siendo investigados por la Congregación para la Doctrina de la Fe y evitar el traslado de sacerdotes que hayan sido creíblemente acusados de abusos para evitar una adecuada investig ación y sanción de sus delitos. En el caso de los que hayan sido declarados responsables, aplicar sanciones, incl uso la expulsión del sacerdocio.

d) Velar por que todos los funcionarios del Estado parte ejerzan la debida diligencia y reaccionen adecuadamente ante denuncias creíbles de abusos, aplicando sanciones significativas a todo funciona rio que no lo haga.

e) Adoptar medidas eficaces para garantizar que las denuncias recibidas por sus funcionarios con respecto a violaciones de la Convención se comuniquen a las autoridades civiles competentes para facilitar su investigación y el enjuiciamiento de los presuntos infractores. El Estado parte debe proporcionar datos al Comité, en su próximo informe periódico, sobre el número de casos en que haya facilitado información a las autoridades civiles, tanto en los lugares en que los casos ocurrieron como en los lugares en que las personas afectadas están en la actualidad.

Impunidad

13.El Comité agradece la confirmación proporcionada con respecto a la investigación en curso, con arreglo al Código Penal de la Santa Sede, relativa a las denuncias de abusos sexuales de menores por parte del arzobispo Joseph Wesolowski, antiguo nuncio papal ante la República Dominicana. El Comité observa que la República de Polonia ha solicitado, al parecer, la extradición del arzobispo Wesolowski. Al Comité también le preocupa el hecho de que el Estado parte no haya señalado hasta la fecha ningún caso en que haya enjuiciado a una persona responsable de la comisión de una violación de la Convención o de complicidad o participación en ella (arts. 4, 5, 6, 7 y 8).

El Estado parte debe velar por que las autoridades competentes realicen una investigación pronta e imparcial del caso del arzobispo Wesolowski y de cualquier otra persona acusada de ser autora o cómplice de violaciones de la Convención que sea nacional del Estado parte o esté presente en el territorio del Estado parte. Si existe justificación para ello, el Estado parte debe velar por que dichas personas sean procesadas por la vía penal o extraditadas para ser enjuiciadas por las autoridades civiles de otro Estado parte. El Comité pide al Estado parte que le informe sobre el resultado de la investigación del caso del arzobispo Wesolowski.

Cooperación con procedimientos civiles y penales

14.Al Comité le preocupan los informes que ha recibido sobre casos en los que el Estado parte se ha negado a facilitar a las autoridades civiles información relacionada con procedimientos sobre denuncias de que miembros del clero habían cometido violaciones de la Convención, a pesar de que, desde 2001, la Congregación para la Doctrina de la Fe, en la Santa Sede, tenía la responsabilidad de recibir e investigar toda denuncia de abuso sexual de menores perpetrado por miembros del clero. El Comité expresa su preocupación por las denuncias de que, en 2013, el nuncio papal en Australia invocó la inmunidad diplomática para negarse a proporcionar documentación de archivo para ayudar a la Comisión Especial de Investigación de Nueva Gales del Sur de abusos sexuales. El Comité recuerda que el artículo 9 de la Convención obliga a los Estados partes a prestarse "todo el auxilio posible" en lo que respecta a cualquier procedimiento penal relativo a violaciones de la Convención, "inclusive el suministro de todas las pruebas necesarias para el proceso que obren en su poder" (art. 9).

El Estado parte debe adoptar medidas efectivas para asegurar el suministro de información a las autoridades civiles en los casos en que estas estén llevando a cabo investigaciones penales sobre denuncias de violaciones de la Convención perpetradas por miembros del clero o consentidas por ellos. El Estado parte debe velar por que los procedimientos para solicitar dicha cooperación sean claros y bien conocidos por las autoridades civiles, y que las solicitudes de cooperación se respondan sin demora.

Salvaguardias legales fundamentales

15.El Comité aprecia la información facilitada por el Estado parte en su informe y en el diálogo sobre la protección jurídica de las personas privadas de su libertad en el Estado parte, prevista en el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal y el proyecto de reglamento de 2012 de la Dirección de Servicios de Seguridad y Protección Civil. El Comité lamenta que no se haya facilitado información acerca de si esos documentos incorporan la protección jurídica particular contra la tortura que el Comité ha pedido adoptar a todos los Estados partes a fin de proteger a todas las personas privadas de su libertad (arts. 2, 13, 15 y 16).

El Estado parte debe velar por que sus leyes y reglamentos consagren el derecho de todas las personas privadas de su libertad a disfrutar de las salvaguardias legales contra la tortura enumeradas en la Observación general Nº 2 del Comité, incluido el derecho de todos los detenidos a recibir asistencia letrada y médica independiente y a ponerse en comunicación con sus familiares desde el momento de su privación de libertad. El Estado parte debe vigilar el cumplimiento de esas garantías por sus funcionarios públicos y asegurar que todo incumplimiento en la prestación de las garantías establecidas dé lugar a sanciones disciplinarias o de otra índole.

Denuncias e investigaciones prontas, exhaustivas e imparciales

16.El Comité acoge con satisfacción las modificaciones del Código Penal y del Código de Procedimiento Penal de la Santa Sede, que dejan en claro que las autoridades deben llevar a juicio las denuncias de violaciones de la Convención perpetradas por ciudadanos y funcionarios. El Comité también acoge con beneplácito la información de que la Pontificia Comisión para la Protección de los Menores, establecida por el Papa Francisco, tratará de garantizar la rendición de cuentas, y sus miembros han anunciado que proyectan formular propuestas específicas sobre la sensibilización con respecto a las trágicas consecuencias de los abusos sexuales y a las consecuencias devastadoras de no escuchar, no informar sobre las sospechas de abusos y no apoyar a las víctimas y los supervivientes y a sus familias. Hasta la fecha no se ha informado al Comité sobre el mandato, las competencias de investigación y la capacidad de informar públicamente de la Pontificia Comisión (arts. 12 y 13).

El Estado parte debe:

a) Establecer mecanismos de denuncia independientes a los que las víctimas de presuntas violaciones de la Convención puedan presentar confidencialmente denuncias de abusos, y que tengan facultades para cooperar con las autoridades del Estado parte y con las autoridades civiles del lugar donde ocurrió el presunto abuso;

b) Asegurar que los órganos encargados de llevar a cabo las investigaciones de denuncias de violaciones de la Convención por parte de funcionarios de la Santa Sede, incluida la Oficina del Promotor de la Justicia, sean independientes, que no exista relación jerárquica entre los investigadores y los presuntos infractores y que esos órganos lleven a cabo las investigaciones de forma rápida, exhaustiva e imparcial;

c) Aclarar si la Pontificia Comisión para la Protección de los Menores, establecida en diciembre de 2013, tiene plenas facultades para investigar casos de presuntas violaciones de la Convención, velar por que los resultados de cualquiera de esas investigaciones se hagan públicos y que los funcionarios encargados del enjuiciamiento actúen con rapidez, dentro de un plazo concreto.

Concordatos y otros acuerdos

17.El Comité está preocupado por las denuncias de que los concordatos y otros acuerdos negociados por la Santa Sede con otros Estados puedan efectivamente impedir el enjuiciamiento de presuntos infractores porque limitan la capacidad de las autoridades civiles para interrogar, exigir la presentación de documentos o enjuiciar a las personas relacionadas con la Iglesia Católica (arts. 2, 12, 13 y 16).

El Estado parte debe considerar la posibilidad de revisar sus acuerdos bilaterales concertados con otros Estados, como los concordatos, con el fin de cumplir sus obligaciones en virtud de la Convención e impedir que los acuerdos sirvan para proporcionar a personas que presuntamente hayan violado la Convención o que se crea que poseen información relativa a violaciones de la Convención protección ante las investigaciones o enjuiciamientos por parte de las autoridades civiles, como resultado de su condición o pertenencia a la Iglesia Católica.

Reparación

18.Si bien toma nota de que muchas diócesis y órdenes religiosas han acordado una indemnización con las víctimas de abusos, el Comité sigue profundamente preocupado por la presunta imposibilidad de obtener reparación en que se encuentran muchas presuntas víctimas de violaciones de la Convención cometidas por personas que actúan en el ejercicio de funciones oficiales del Estado parte o con su consentimiento. El Comité está especialmente preocupado por las denuncias de casos anteriores en los que el Estado parte ha consentido o autorizado medidas adoptadas por algunos funcionarios de la Iglesia para impedir que ciertos bienes fueran embargados por las autoridades civiles con el propósito de brindar reparación a las víctimas. Al Comité le preocupa asimismo la respuesta del Estado parte ante la persistente negativa de las cuatro órdenes religiosas que dirigían las lavanderías de la Magdalena, en Irlanda, a contribuir a un fondo de reparación para las personas sometidas a abusos en esas instalaciones. El Comité recuerda que, según lo dispuesto en su Observación general Nº 3, el concepto de reparación abarca la restitución, la indemnización, la rehabilitación, la satisfacción y el derecho a la verdad y las garantías de no repetición (arts. 12, 13, 14 y 16).

El Estado parte debe:

a) De conformidad con el artículo 14 de la Convención y la Observación general Nº 3, adoptar medidas para garantizar que las víctimas de abusos sexuales cometidos por funcionarios del Estado parte o con su consentimiento reciban reparación, que incluya el derecho a una indemnización justa y adecuada, y a una rehabilitación lo más completa posible, con independencia de que los autores de esos actos hayan sido llevados ante la justicia. Deben adoptarse medidas adecuadas para garantizar la recuperación física y psicológica y la reintegración s ocial de las víctimas de abusos.

b) Fomentar la reparación de las víctimas de violaciones de la Convención por parte de las órdenes religiosas que las hayan perpetrado, y adoptar medidas adicionales para garantizar que las víctimas obtengan la reparación necesaria, como en el caso de las lavanderías de la Magdalena.

Venta y secuestro de niños

19.El Comité observa con preocupación los numerosos casos de recién nacidos sustraídos de sus madres biológicas por miembros de congregaciones católicas en varios países y que, posteriormente, fueron ingresados en orfanatos o dados en adopción a padres en el extranjero. Como en el caso de las lavanderías de la Magdalena, preocupa al Comité la falta de información sobre las medidas adoptadas para encontrar a esos niños y reunirlos con sus madres biológicas.

El Estado parte debe:

a) Pedir a las congregaciones involucradas información pertinente en su poder sobre la suerte de los niños en cuestión, con miras a reunirlos con sus madres biológicas;

b) Adoptar todas las medidas necesarias para combatir y prevenir la repetición de tales prácticas en el futuro.

No devolución y asilo

20.El Comité observa con satisfacción la confirmación por el Estado parte de que la Santa Sede no expulsaría, devolvería o extraditaría a ninguna persona a un Estado en que pudiera ser torturada, y que las modificaciones introducidas en el Código Penal y el Código de Procedimiento Penal adjuntas a la Carta Apostólica de 13 de julio de 2013 del Papa Francisco dan detalles sobre esta cuestión. Sin embargo, el Comité lamenta que no se haya facilitado ningún dato en respuesta a las preguntas sobre el número de solicitudes de asilo recibidas y concedidas, particularmente si se tiene en cuenta la declaración de que las solicitudes de asilo son tramitadas y concedidas por las autoridades del Gobierno italiano (art. 3).

El Comité recomienda que en su próximo informe el Estado parte proporcione datos sobre el número de solicitudes de asilo recibidas por las autoridades del Estado parte en su territorio o en el extranjero desde 2002, así como el número de solicitudes concedidas, y si algún solicitante de asilo fue devuelto o se le denegó la solicitud, y en qué países. El Estado parte debe garantizar que sus autoridades vigilen el trato dado a toda persona que solicite asilo y sea enviada a Italia para cerciorarse de que no sea posteriormente expulsada a un lugar donde pueda estar en peligro de ser sometida a tortura o malos tratos.

Capacitación del Cuerpo de Gendarmería

21.Aunque toma nota de que el Cuerpo de Gendarmería recibe capacitación en derechos humanos, al Comité le preocupa el hecho de que no se les imparta una formación específica sobre las disposiciones de la Convención, incluida la prohibición absoluta de la tortura, y que los profesionales médicos que se ocupan de las personas privadas de libertad y de los solicitantes de asilo no reciban capacitación sobre el Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (Protocolo de Estambul) (art. 10).

El Estado parte debe velar por que la capacitación del Cuerpo de Gendarmería incluya la prohibición absoluta de la tortura, otras disposiciones de la Convención y las conclusiones, decisiones y observaciones generales del Comité. También debe asegurarse de que el Cuerpo de Gendarmería y los profesionales médicos y los agentes del orden correspondientes en el Estado parte reciban capacitación sobre el Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (Protocolo de Estambul).

Datos estadísticos

22.El Comité lamenta la falta de datos completos y desglosados sobre las denuncias e investigaciones de casos que equivalgan a violaciones de la Convención.

El Estado parte debe recopilar datos estadísticos relativos a la vigilancia de la aplicación de la Convención, con inclusión de datos sobre las denuncias y las investigaciones de casos que equivalgan a violaciones de la Convención, así como sobre las vías de reparación, en particular la indemnización y la rehabilitación proporcionadas a las víctimas.

23.El Comité invita al Estado parte a que considere la posibilidad de ratificar los instrumentos internacionales básicos de derechos humanos en los que aún no es parte, esto es, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y sus Protocolos Facultativos, así como la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer y su Protocolo Facultativo, la Convención Internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares, la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad y su Protocolo facultativo, y la Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas.

24.Se pide al Estado parte que dé amplia difusión al informe presentado al Comité y a las observaciones finales de este, en los idiomas pertinentes, a través de los sitios web oficiales, los medios de difusión y las organizaciones no gubernamentales.

25.Se invita al Estado parte a que presente su documento básico común, de conformidad con los requisitos enunciados en las directrices armonizadas para la presentación de informes en virtud de tratados internacionales de derechos humanos (HRI/GEN.2/Rev.6).

26.El Comité pide al Estado parte que, a más tardar el 23 de mayo de 2015, le facilite información sobre el seguimiento que haya dado a las recomendaciones del Comité relativas a la prevención de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes y a la impunidad, que figuran en los párrafos 10 y 11 del presente documento. Además, el Comité pide que se le facilite información sobre el seguimiento de las denuncias, las investigaciones y la reparación, según figura en los párrafos 14 y 16 del presente documento.

27.Se invita al Estado parte a que presente su próximo informe periódico, que será el segundo, a más tardar el 23 de mayo de 2018. A tal efecto, el Comité invita al Estado parte a que acceda, a más tardar el 23 de mayo de 2015, a acogerse al procedimiento facultativo de presentación de informes, consistente en la transmisión por el Comité al Estado parte de una lista de cuestiones previa a la presentación del informe. La respuesta del Estado parte a esta lista de cuestiones constituirá, en virtud del artículo 19 de la Convención, su siguiente informe periódico.