Factores agregados básicos

1998

1999

2000

2001

2002

PIB (francos corrientes en millardos de francos CFA)

936,3

970,3

946,1

969,4

1.019,4

PIB del sector primario

327,3

358,2

323,7

368,3

396,7

PIB del sector secundario

157,9

157,3

168,8

163,2

178,1

PIB del sector terciario

232,1

250,0

261,0

262,8

269,5

Valor añadido bruto de ramas no comerciales

163,6

155,5

147,4

121,6

121,0

Producción imputada a los servicios bancarios

‑15,7

‑16,5

‑16,1

‑17,0

‑17,9

—Impuesto sobre el valor añadido (IVA)

41,7

39,2

37,3

42,2

42,3

—Derechos y tasas de importación (Derechos y tasas de importación con excepción del IVA)

29,4

26,6

24,0

28,3

29,9

Importación de bienes y servicios no atribuibles a factores

414,4

381,7

428,6

473,5

515,3

Consumo final

905,9

954,4

927,4

971,2

1.027,0

—Consumo privado

597,7

681,1

666,8

749,5

811,3

—Consumo público

308,2

273,3

260,6

221,8

215,7

Formación bruta de capital fijo

152,6

115,4

139,1

147,9

143,5

—Formación bruta de capital fijo privada

114,4

82,6

105,0

119,6

123,4

—Formación bruta de capital fijo pública

38,2

32,8

34,1

28,3

20,0

Variaciones de reservas

‑0,1

‑0,1

0,7

0,9

0,7

Exportación de bienes y servicios no atribuibles a factores

31,3

29,2

31,9

32,4

35,0

Deflactor del PIB (base 100 = 1978)

341,6

345,7

339,7

349

352,8

Índice armonizado de precios al consumo (base 100 = 1978), índice africano

778,9

778,5

793,0

824

849,3

Población (en millones de habitantes)

4,4

4,6

4,6

4,7

4,9

PIB/habitante (en millardos de formación bruta de capital fijo)

212,5

211,1

204,3

204,5

210,0

Ahorro interno bruto

30,4

15,92

18,7

‑1,9

‑7,6

Fuente: Comité Nacional de Política Económica, 12 de junio de 2003.

Cuadro 2

Indicadores de crecimiento (sector real)

Factores agregados básicos

1998

1999

2000

2001

2002

Índice de crecimiento del PIB real (en porcentaje)

‑2,3

2,4

‑0,8

‑0,3

4,0

Índice de crecimiento del PIB/habitante (en formación bruta de capital fijo constante) (en porcentaje)

‑5,3

‑1,8

‑1,5

‑2,6

1,6

Tasa de inflación media anual (en porcentaje)

1,0

‑0,1

1,9

3,9

3,1

Tasa de crecimiento del deflactor del PIB (en porcentaje)

‑2,8

1,2

‑1,7

2,7

1,1

Tasa de inversión (en porcentaje del PIB a precios corrientes)

16,2

11,8

15,4

16,2

14,8

Tasa de inversión pública (Formación bruta de capital fijo pública en porcentaje del PIB a precios corrientes)

4,1

3,4

3,6

2,9

2,0

Tasa de ahorro (en porcentaje del PIB a precios corrientes)

3,2

1,6

2,0

‑0,2

‑0,7

Fuente: Comité Nacional de Política Económica, 12 de junio de 2003.

II. MARCO JURÍDICO DE LA PROHIBICIÓN Y LA ELIMINACIÓN DE LA TORTURA

39.El ordenamiento jurídico del Togo contiene garantías para la prohibición y la eliminación de la tortura. En primer lugar, la Constitución de 14 de octubre de 1992, modificada por la Ley Nº 2002/0029 de 31 de diciembre de 2002, prohíbe la práctica de la tortura en los artículos 16 y 21.

40.En segundo lugar, el Código Penal reprime la violencia de todo tipo (homicidio: art. 44; actos voluntarios de violencia: arts. 46 a 49; actos involuntarios de violencia: arts. 51 a 53; violación: arts. 84 a 87; violencia verbal: art. 59) y el Código de Procedimiento Penal establece el procedimiento que debe seguirse. Otros textos como el Código de Trabajo (que castiga los actos de violencia cometidos en el lugar de trabajo: art. 87) y la Ley que prohíbe las mutilaciones genitales femeninas (Nº 98-16 del 17 de noviembre de 1998, arts. 3 a 6) constituyen la base jurídica de la prohibición y represión de los actos de tortura.

41.Además, el Togo es Parte en casi todos los instrumentos internacionales de derechos humanos, que ha integrado formalmente en su Constitución.

42.Además de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, el Togo es Parte en los siguientes instrumentos internacionales:

-Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos;

-Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial;

-Convención Internacional sobre la Represión y el Castigo del Crimen de Apartheid;

-Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos;

-Convención Internacional contra el Apartheid en los Deportes;

-Protocolo facultativo de la Convención sobre los derechos del niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía;

-Convenio para la represión de la trata de personas y la explotación de la prostitución ajena;

-Convenio sobre la prohibición de las peores formas de trabajo infantil, 1999 (Nº 182).

43.Las disposiciones de todos estos instrumentos internacionales se pueden invocar ante los tribunales o ante instancias administrativas y estos órganos pueden aplicarlas directamente en la medida en que en el artículo 50 de la Constitución se dispone que "los derechos y deberes enunciados en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en los instrumentos internacionales de derechos humanos, ratificados por el Togo, forman parte integrante de la [...] Constitución".

44.Asimismo en el artículo 140 se estipula que "los tratados o acuerdos debidamente ratificados o aprobados priman, desde su publicación, sobre la ley nacional".

A. Autoridades judiciales, administrativas u otras autoridades competentes en las esferas contempladas en la Convención

1. Autoridades judiciales

45.Las instancias judiciales de derecho común, a saber, los tribunales penales, la Sala de lo Penal del Tribunal de Apelación, el Tribunal Penal de Segunda Instancia y la Cámara Judicial del Tribunal Supremo, tienen competencia para entender de las infracciones relativas a la tortura o de las consecuencias de los actos de tortura, o según la calidad del autor de la infracción.

46.Hasta la fecha, en la justicia togolesa no se han planteado todavía casos de tortura. En cambio, existen numerosos casos calificados de actos voluntarios de violencia que, fundamentalmente, no se pueden considerar casos o actos de tortura o tratos crueles, inhumanos o degradantes como los definidos en el artículo 1 de la Convención.

2. Autoridades administrativas

47.La Comisión Nacional de Derechos Humanos (CNDH), institución constitucional (art. 152) independiente y dotada de personalidad jurídica, tiene por cometido esencial garantizar la protección, la promoción y la defensa de los derechos humanos en el territorio de la República del Togo (Ley orgánica Nº 96-12 relativa a la composición, organización y funcionamiento de la CNDH, de 19 de noviembre de 1996).

48.Como parte de su misión de protección de los derechos de los ciudadanos contra la arbitrariedad y los abusos de la administración, la CNDH recibe solicitudes de mediación en casos de violación de derechos humanos en general y en casos de tortura y otras penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. La CNDH verifica los casos de violación de esos derechos y les busca solución por todas las vías posibles.

49.La verificación de los casos de violación de los derechos humanos es un procedimiento distinto del seguido para el examen de las solicitudes, si bien su finalidad es la misma.

50.La CNDH efectúa la verificación a instancias de una organización hermana, de una misión diplomática o motu proprio para comprobar la veracidad de determinadas alegaciones.

51.En ese caso, la CNDH nombra uno o varios relatores para proceder a las verificaciones necesarias. Si se verifican los hechos alegados, la CNDH realiza los trámites que estima oportunos para remediar la situación y aportar la reparación necesaria.

52.La CNDH ha entendido de determinados casos relativos a la tortura, cuyos autores han sido sancionados. (Véase la descripción en el artículo 14.)

3. El Defensor del Pueblo

53.La Constitución del Togo, revisada por la Ley Nº 2002-029 de 31 de diciembre de 2002, prevé, en el artículo 154, la figura de un Defensor del Pueblo encargado de solucionar los conflictos no jurisdiccionales entre los ciudadanos y la administración.

54.El Defensor del Pueblo, autoridad administrativa independiente, recibe las reclamaciones sobre los servicios administrativos en sus relaciones con los administrados y el funcionamiento de las administraciones del Estado, de las colectividades públicas territoriales, de los establecimientos públicos y de cualquier otra institución de servicio público.

B. Recursos disponibles

55.En virtud del artículo 2 del Código de Procedimiento Penal, las víctimas o sus familiares tienen derecho a incoar procesos ante los tribunales para conseguir la reparación del perjuicio sufrido. En el artículo mencionado se dispone que: "La acción civil de reparación del daño causado por un crimen, un delito o una infracción corresponde a aquellas personas que han sufrido personalmente el daño causado directamente por la infracción".

56.En los artículos 2 a 6 del Código de Procedimiento Penal (Ley Nº 83-1 de 2 de marzo de 1983) se soluciona el problema de la acción civil de reparación. Este punto se describe en la segunda parte, en el epígrafe correspondiente al artículo 14.

57.La escasez de procesos contra actos de tortura y otras penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes explica en parte que no haya programas de readaptación y que no se hayan integrado las disposiciones de la Convención en el Código Penal.

C. Aplicación de la Convención en la realidad

58.El Togo ha adoptado medidas en el plano internacional y en el plano interno para aplicar la Convención.

59.En el plano internacional, el Togo ha cooperado siempre con los órganos de las Naciones  Unidas creados en virtud de los tratados de derechos humanos, los mecanismos temáticos y los mecanismos específicos de la Comisión de Derechos Humanos, en particular el Relator Especial sobre la cuestión de la tortura.

60.A título de ejemplo, cabe recordar que las autoridades del Togo han apoyado y alentado al Relator Especial sobre la cuestión de la tortura, de conformidad con la resolución 2002/38 de la Comisión de Derechos Humanos, de 22 de abril de 2002, al dar curso a la nota GSO/214 (12/19), de 3 de junio de 2002, por la que el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos solicitaba al Gobierno del Togo toda información que permitiera al Relator Especial terminar el estudio sobre la manera más eficaz de prohibir el comercio y la producción de equipo concebido específicamente para infligir torturas u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, así como sobre su origen, su destino y las formas que reviste y sobre las medidas legislativas adoptadas por el Togo para luchar contra esas prácticas.

61.En el plano interno, el Ministerio de Promoción de la Democracia y del Estado de Derecho, el Ministerio de Justicia, la CNDH, las asociaciones y ligas de derechos humanos han llevado a cabo campañas de sensibilización dirigidas a las fuerzas del orden y la seguridad (policía, gendarmería) y a los agentes de la administración penitenciaria.

62.Más concretamente, desde que se entabló el diálogo con la Unión Europea, el Gobierno del Togo ha intensificado su actividad de sensibilización y capacitación. En esa perspectiva, el Ministro del Interior, de Seguridad y de Descentralización, el Ministro de Justicia y el Ministro de Promoción de la Democracia y del Estado de Derecho han organizado sesiones informativas sobre el respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales destinadas a responsables de los servicios de seguridad (gendarmería, policía, encargados de prefectura), magistrados, prefectos y subprefectos de todo el territorio nacional. En el curso de esos encuentros, organizados por regiones, los tres Ministros instaron a los miembros de las profesiones jurídicas y a las fuerzas de seguridad a que mejoraran cualitativamente sus prestaciones mediante la aplicación efectiva de las disposiciones constitucionales y legales, especialmente el respeto de los plazos de detención policial, el principio de la presunción de inocencia, la subordinación de la policía judicial al ministerio público y el libre acceso de los abogados, las organizaciones no gubernamentales (ONG) de defensa de esos derechos humanos y los médicos a los detenidos. A dicho efecto, los tres Ministros recordaron el empeño del Gobierno y su voluntad real de velar en todo momento por que no se produzcan ejecuciones extrajudiciales ni se cometan actos de tortura u otros actos inhumanos o degradantes (véanse los detalles de las medidas adoptadas en el marco de la aplicación de los 22 compromisos contraídos por el Gobierno del Togo en Bruselas el 14 de abril de 2004 en el epígrafe correspondiente al artículo 10).

63.Se realizarán esfuerzos para velar especialmente por la formación de los magistrados, abogados y auxiliares de justicia en la Convención a fin de que se puedan aplicar debidamente sus disposiciones cuando se las invoque ante los tribunales.

64.El Gobierno es consciente de la insuficiente actividad de sensibilización desplegada hasta el momento, habida cuenta de la gravedad del problema de la tortura, que constituye una de las peores formas o la forma más odiosa de violación de los derechos humanos.

65.A dicho efecto, el Gobierno solicita el apoyo de la comunidad internacional y la participación más activa de las ONG que trabajan en la esfera de los derechos humanos en el programa gubernamental de fortalecimiento de la capacidad con miras a una mejor aplicación de los textos.

SEGUNDA PARTE

Artículo 2

El artículo 2 de la Convención obliga a los Estados a tomar medidas eficaces para impedir los actos de tortura.

66.La Constitución del Togo prohíbe, en sus artículos 16 y 21, la práctica de la tortura. En virtud del artículo 16 "todo acusado o detenido debe recibir un trato que preserve su dignidad y su salud física y mental y que contribuya a su reinserción social". Nadie tiene derecho a impedir que una persona acusada de un delito o encarcelada escoja a un médico para que la visite. Cualquier persona acusada de un delito tiene derecho a solicitar asistencia letrada en la investigación preliminar".

67.Por otra parte, en el artículo 21 se dispone que "la persona humana es sagrada e inviolable. Nadie será sometido a tortura ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Nadie podrá sustraerse a la pena en que incurra por esas violaciones invocando la orden de un superior o de una autoridad pública. Todo individuo o agente del Estado culpable de esos actos, sea por iniciativa propia o sea siguiendo instrucciones, será castigado de conformidad con la ley. Todo individuo o agente del Estado quedará liberado del deber de obediencia cuando la orden recibida constituya un atentado grave y manifiesto al respeto de los derechos humanos y de las libertades públicas".

68.Los textos togoleses no contienen disposiciones expresas sobre la tortura; pero aquellas que se consideran como tales la definen como prácticas que atentan a la integridad física con la calificación de violencia voluntaria o agresión y figuran en los textos siguientes:

-Código Penal (arts. 46, 47, 48 y 61);

-Ley Nº 98-16 de 17 de noviembre de 1998 relativa a la prohibición de las mutilaciones genitales femeninas en el Togo (art. 4);

-Ley Nº 63-07 de 17 de julio de 1963 sobre el estatuto general del personal militar del ejército nacional togolés (art. 7);

-Ley Nº 91-14 de 9 de julio de 1991 relativa al estatuto especial del personal de la policía togolesa (art. 14);

-Código de la Persona y de la Familia de 31 de enero de 1980 (arts. 43, 44 y 397).

Código Penal

69.En el artículo 46 del Código Penal se dispone que cualquiera que voluntariamente perpetre actos de violencia contra los demás será sancionado con una pena de dos meses a dos años de cárcel si dichos actos de violencia han causado a la víctima una incapacidad de trabajo personal de 10 días a 3 meses de duración. En el artículo 47 (complementado por la Ley Nº 98-16 de 17 de noviembre de 1998 relativa a la prohibición de las mutilaciones genitales femeninas) se dispone que la pena podrá ser de hasta cinco años de cárcel:

a)Si la violencia ejercida ha resultado en una mutilación, una invalidez grave o una incapacidad de trabajo personal superior a tres meses;

b)Si la violencia se ha ejercido con armas u objetos cortantes o contundentes utilizados como armas;

c)Si varias personas de consuno han cometido actos de violencia contra una sola víctima;

d)Si la violencia se ha ejercido contra un niño menor de 15 años o contra un inválido o un anciano.

En el artículo 48 (completado por la Ley Nº 98-16 de 17 de noviembre de 1998 relativa a las mutilaciones genitales femeninas) se dispone que si los actos voluntarios de violencia cometidos sin intención homicida han causado, no obstante, la muerte, se castigará al culpable con una pena de 5 a 10 años de reclusión. La pena podrá ser de hasta 20 años si los golpes mortales se han asestado con armas o si varias personas de consuno han cometido esos actos contra una sola víctima. En el artículo 61 (Ley antidisturbios Nº 90-23 de 23 de noviembre de 1990) se dispone que quien haya prestado o proporcionado un lugar donde llevar a cabo la detención o el secuestro será castigado con las mismas penas que el autor de la detención o secuestro.

Ley Nº 98-16 de 17 de noviembre de 1998 relativa a la prohibición de las mutilaciones genitales femeninas

70.En el artículo 4 se dispone que cualquier persona culpable de haber cometido actos voluntarios de violencia en el sentido del artículo 3 será sancionada con una pena de dos meses a cinco años de cárcel y una multa de 100.000 a 1 millón de francos, o con una de esas dos penas. La pena se duplicará en caso de reincidencia.

Ley Nº 63-07 de 17 de julio de 1963 relativa al estatuto general del personal militar del ejército nacional togolés

71.En el artículo 7 se plantea el principio de la responsabilidad personal de cada militar por las infracciones cometidas en el cumplimiento de las misiones que se le han confiado.

Ley Nº 91-14 de 9 de julio de 1991 relativa al estatuto especial del personal de la policía togolesa

72.En el artículo 14 (párrs. 5 y 6) de esa ley se dispone que el personal de la policía respetará permanentemente las siguientes normas:

[...]

Toda falta cometida en el ejercicio o con motivo del ejercicio de sus funciones expone al personal de la policía a una sanción disciplinaria así como, si procede, a las penas previstas por la ley penal. No obstante, si un tercero presenta una denuncia contra agentes de policía por faltas de servicio, el Estado deberá, en la medida en que no se haya producido ninguna falta personal separable del ejercicio de sus funciones, protegerlos de las condenas civiles pronunciadas contra ellos. La responsabilidad pecuniaria y disciplinaria de los miembros de la policía existe en particular:

a)Cuando administran fondos, material y productos;

b)Cuando, fuera de servicio han destruido, perdido o inutilizado los uniformes o el equipo que se les ha entregado y el material que se les ha confiado (párr. 5).

Los agentes están obligados a cumplir las normas individuales de conducta y de comportamiento que les impone su estatuto de policía en esa materia (párr. 6).

Código de la Persona y de la Familia de 31 de enero de 1980

73.En los artículos 43 y 44 se prohíben los matrimonios precoces y forzados y en el artículo 397 se reconoce a la mujer la facultad de no someterse a los ritos de viudedad que menoscaben su integridad corporal o su sensibilidad.

Artículo 3

En el artículo 3 de la Convención se prohíbe la expulsión, devolución o extradición de una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura y se enuncian los criterios que permiten evaluar ese peligro.

74.El Togo se adhiere a los principios en que se fundan la no extradición y la prohibición de expulsar a extranjeros, especialmente a otros Estados donde correrían peligro de ser sometidos a tortura. No se puede expulsar ni extraditar a extranjeros fuera de los casos previstos en la ley. El principio de la legalidad de la extradición se plantea en el artículo 23 de la Constitución que dispone que no se puede expulsar ni extraditar del territorio togolés a ningún extranjero salvo por decisión legal y con la posibilidad de que ese extranjero se defienda ante la autoridad judicial competente.

75.En este contexto, el Togo es Parte en numerosos tratados subregionales de extradición, en especial los acuerdos cuatripartitos, el Tratado de extradición de la Comunidad Económica de los Estados del África Occidental (CEDEAO) y la Convención sobre cooperación y auxilio judicial entre los Estados miembros del Consejo de la Entente.

76.En los tres tratados comprendidos en los acuerdos cuatripartitos firmados el 10 de diciembre de 1984 entre Benin, Ghana, Nigeria y el Togo, el Tratado de extradición brinda a la autoridad administrativa, en este caso el Ministro del Interior, Seguridad y Descentralización, la posibilidad de autorizar la extradición de una persona incriminada en un caso a un Estado solicitante que sea Parte en esos acuerdos. En ese caso la extradición se efectúa de policía a policía y se informa de esa extradición a la instancia judicial competente, a saber, el Fiscal General.

77.El Tratado de extradición no cita la tortura como razón para rechazar la extradición, pero considera que el carácter político de un delito o de un crimen es motivo suficiente para rechazar la extradición.

78.En el artículo 4 del Tratado de extradición se dispone en efecto que la extradición no se llevará a cabo por delitos o crímenes de carácter político, si se demuestra que la solicitud de extradición se ha presentado con miras a juzgar o sancionar a un individuo por un crimen o delito de carácter político o si la solicitud tiene por objeto perseguir judicialmente o sancionar a un individuo por motivos de raza, religión, nacionalidad u opinión política.

79.Se menciona el artículo 4 de este Tratado porque puede darse el caso de que la detención consiguiente a la extradición se acompañe de actos de tortura o de tratos crueles, inhumanos o degradantes.

Artículo 4

El artículo 4 de la Convención obliga a todo Estado Parte a tipificar los actos de tortura como delito principal y la tentativa de tortura y la complicidad, así como a prever para esos delitos las sanciones penales correspondientes, teniendo en cuenta su gravedad.

80.En cuanto a la tipificación como delito de la tentativa y la complicidad, hay que remitirse a las disposiciones generales del Código Penal del Togo, de fecha 13 de agosto de 1980, en particular las disposiciones de los artículos 4 y 12 a 14.

81.El artículo 4 del Código Penal contiene disposiciones generales relativas a la tipificación y la represión de la tentativa de crimen y delito: "La tentativa de crimen y delito se castiga como delito consumado desde el momento en que haya habido un comienzo de ejecución, si se ha interrumpido o no ha surtido efecto exclusivamente por circunstancias independientes de la voluntad de su autor".

82.Los artículos 12 a 14 del Código Penal versan sobre la coacción y la complicidad.

83.Por lo que respecta a la complicidad, el artículo 13 establece: "Los cómplices de un crimen o delito serán castigados con la misma pena que el autor principal, salvo que la ley disponga otra cosa".

84.El artículo 14 declara cómplices de un delito a quienes, a sabiendas, hayan:

-provocado el acto dando información o instrucciones;

-suministrado instrumentos, armas, vehículos o cualquier otro medio útil para la preparación o la comisión del acto o para favorecer la impunidad de sus autores;

-ayudado o prestado asistencia a los autores del delito en los actos encaminados a prepararlo, facilitarlo o cometerlo.

85.Así pues, una lectura combinada de los artículos 13 y 14 del Código Penal, permite considerar cómplices a las personas culpables de ayudar o prestar asistencia al autor principal; éstas serán castigadas con la misma pena prevista para el autor.

86.En cuanto a la tipificación del delito principal, esto es, los actos de tortura, el Código Penal no lo prevé expresamente. No obstante, los artículos 46 a 48 tipifican como delito la violencia voluntaria, que hay que considerar agresión contra la integridad física de una persona al igual que el acto de tortura.

87.En cuanto a las penas aplicables según la gravedad de los delitos cometidos y dada la falta de textos específicos a este respecto, hay que remitirse a las sanciones previstas en los citados artículos 46 a 48.

88.El artículo 46 del Código Penal prevé penas de dos meses a dos años de cárcel cuando los actos de violencia hayan causado a la víctima una incapacidad de trabajo personal por un período comprendido entre diez días y tres meses.

89.Según el artículo 47 del mismo Código, podrá imponerse una pena de hasta cinco años de cárcel:

-Si la violencia ejercida ha resultado en una mutilación, una invalidez grave o una incapacidad de trabajo personal superior a tres meses (apartado a));

-Si la violencia se ha ejercido con armas u objetos cortantes o contundentes utilizados como armas (apartado b));

-Si varias personas de consuno han cometido actos de violencia contra una sola víctima (apartado c));

-Si la violencia se ha ejercido contra un niño menor de 15 años, un inválido o un anciano (apartado d)).

90.El artículo 48 prevé sanciones penales de cinco a diez años de reclusión en caso de muerte de la víctima (párr. 1) y de 20 años de reclusión "si los golpes mortales han sido asestados con armas o por varias personas de consuno a una sola víctima" (párr. 2).

91.El legislador ha afirmado su voluntad de reprimir la tortura en el artículo 21 de la Constitución de octubre de 1992, que proclama que la tortura o demás formas de trato cruel, inhumano o degradante será sancionada conforme a la ley. De ahí que los artículos 4, 12 a 14 y 46 a 48 del Código Penal se puedan considerar, en cuanto a la tipificación del delito y a las penas aplicables, como disposiciones de aplicación general que corresponden a las del artículo 4 de la Convención.

92.Por consiguiente, la obligación de tipificar la tortura como delito punible parece satisfecha con la lectura combinada de los artículos 46 a 48 del Código Penal y del artículo 21 de la Constitución, que prohíben la impunidad de los autores de la tortura.

93.En lo que respecta a la aplicación efectiva de las disposiciones del artículo 4 de la Convención, hay algunos casos aislados de tortura o sevicias por agentes de las fuerzas del orden, independientemente de la voluntad de sus superiores. Estos agentes han recibido sanciones ejemplares, especialmente suspensión de empleo y sueldo y expulsión definitiva de las fuerzas armadas y de seguridad.

94.Tras una serie de denuncias formuladas en mayo de 1999, la Gendarmería Nacional reveló el caso de dos gendarmes y de un oficial de gendarmería que fueron sancionados conforme a las disposiciones del Reglamento del Personal Militar de las Fuerzas Armadas Togolesas por haber cometido actos de violencia gratuitos contra la persona del oponente Cornélius Aïdam, miembro de la Unión de Demócratas Socialistas (UDS) del Togo.

95.Tras esas alegaciones, el Gobierno, por el Decreto Nº 2001‑096 del Presidente de la República en Consejo de Ministros, creó el 19 de marzo de 2001 una Comisión Nacional de Investigación, con la misión de elucidar las alegaciones relativas a ejecuciones extrajudiciales, desapariciones forzadas o involuntarias, torturas y malos tratos, y de desencadenar, en su caso, acciones judiciales contra los autores de esas violaciones.

96.En cuanto a la tortura y las sevicias en particular, la Comisión Nacional de Investigación, en su informe publicado en junio de 2001 titulado Comisión Nacional de Investigación sobre las acusaciones de Amnistía Internacional y afirmaciones de la Comisión internacional de investigación para el Togo", informó sobre dos casos de sevicias contra los acusados Germain Palanga y Kéléou alias Pele.

97.Los oficiales encausados, el brigada Madohona Vitondji y el gendarme adjunto Gbati Nakpane, fueron suspendidos temporalmente de las fuerzas armadas togolesas. (Véase también la descripción en el epígrafe correspondiente a los artículos 12 y 13.)

Artículo 5

El artículo 5 de la Convención se pronuncia sobre la jurisdicción territorial y extraterritorial de la ley penal nacional en relación con los delitos a que se refiere el artículo 4 de la Convención

98.Por lo que respecta a la jurisdicción territorial de la ley penal nacional para sancionar los delitos a que se refiere el artículo 4 de la Convención, el párrafo 1 del artículo 5 de la Convención prevé tres casos.

99.El primer caso está relacionado con los delitos que se cometan en el territorio bajo jurisdicción del Estado Parte en la Convención o a bordo de una aeronave o un buque matriculados en ese Estado. Las disposiciones del párrafo 1 del artículo 6 del Código Penal están en consonancia con las del artículo 5 de la Convención, ya que en ese párrafo se establece que los tribunales del Togo son competentes para entender de todo delito cometido en el territorio togolés, incluido su espacio marítimo y aéreo, y en los buques o aeronaves a los que, en virtud de la ley, los tratados o la costumbre internacional, se aplique la soberanía nacional.

100.Según el párrafo 3 del artículo 6 del Código Penal, un delito se entiende cometido en el Togo si por lo menos una parte de los actos constitutivos de ese delito o de los actos de complicidad de la acción principal se ha llevado a cabo en el Togo.

101.No obstante, el párrafo 2 del artículo 6 del Código Penal descarta la jurisdicción de los tribunales togoleses para juzgar delitos cometidos a bordo de buques militares extranjeros que naveguen por las aguas territoriales togolesas o estén anclados en ellas. (Esta disposición no está en contradicción con las disposiciones de los artículos 2 y 17 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, ratificada por el Togo, en las que se define el mar territorial como una zona de soberanía estatal en la que el Estado ribereño dispone de grandes poderes, pero debe respetar la libertad de paso inocente de los buques extranjeros.)

102.El segundo caso previsto en el artículo 5 de la Convención está relacionado con el presunto delincuente, que en este caso es el nacional togolés.

103.Este caso está expresamente previsto en el párrafo 3 del artículo 6 del Código Penal, en el que se establece que un delito se entiende cometido en el Togo si por lo menos una parte de los actos constitutivos de ese delito o de los actos de complicidad del acto principal se cometieron en el Togo. Este texto tiene el mérito de abarcar, entre los autores y cómplices del delito, no sólo a los nacionales togoleses, sino también a los extranjeros.

104.El tercer caso está relacionado con la víctima, que debe ser nacional del Estado togolés y reconocido por éste como tal.

105.Este caso está expresamente previsto en los artículos 32, 68 y 71 del Código de Procedimiento Penal.

106.Según el artículo 32 del mismo Código, el Fiscal General recibe las denuncias y reclamaciones y decide su tramitación. Si archiva la denuncia sin más trámites, el Fiscal General avisará al denunciante y le explicará el motivo de esta acción.

107.Los artículos 68 y 71 del mismo Código están relacionados con la presentación de querellas ante el juez de instrucción en las que el querellante se constituye en parte civil. El artículo 68 dispone que toda persona presuntamente perjudicada por un delito o falta puede presentar una querella constituyéndose en parte civil ante el juez de instrucción competente. El artículo 71 obliga a la parte civil a consignar en la secretaría judicial una suma fijada por orden del juez de instrucción, bajo apercibimiento de no admitir la querella, salvo en el caso de que haya obtenido asistencia jurídica.

108.La jurisdicción extraterritorial de la ley penal togolesa se rige por las disposiciones del artículo 7 del Código Penal, en cuyo párrafo primero se estipula que los tribunales togoleses son competentes para juzgar todo hecho tipificado como delito por la ley togolesa cometido en el extranjero por un togolés.

109.El párrafo 2 del artículo 7 enuncia el principio de la doble inculpación, en aplicación extraterritorial de la ley penal, de los togoleses que hayan cometido delitos en el extranjero: los tribunales togoleses son igualmente competentes para juzgar todo delito cometido por un togolés en el extranjero si el hecho es también punible en el país donde ha sido cometido.

110.El párrafo 3 del artículo 7 prevé también la aplicación extraterritorial de la ley penal togolesa si el inculpado hubiese adquirido la nacionalidad togolesa después de haber cometido el acto que se le imputa.

111.El párrafo 4 del artículo 7, relativo al ejercicio de la acción penal, exige la querella de la víctima o una denuncia de los hechos por las autoridades del país donde se haya cometido el delito.

112.En cuanto a la aplicación efectiva de las disposiciones del artículo 5 de la Convención, los tribunales togoleses no han pronunciado todavía ninguna sentencia en este sentido.

Artículo 6

El artículo 6 de la Convención obliga a todo Estado Parte a tomar las medidas oportunas para que toda persona sospechosa de un acto de tortura permanezca detenida durante el tiempo necesario para la iniciación de un procedimiento penal o de extradición.

113.Las medidas legales adoptadas en esta esfera son las contenidas en la Constitución, el Código de Procedimiento Penal de 2 de marzo de 1983 y el Código Penal de 13 de agosto de 1980.

114.En cuanto a la Constitución, las medidas correspondientes figuran en los artículos 15 y 16.

115.El párrafo 1 del artículo 15 de la Constitución prohíbe el arresto ilegal o la detención arbitraria, y autoriza a la víctima que haya permanecido detenida más allá del plazo de detención policial establecido a querellarse ante la autoridad judicial competente, esto es, el juez penal, ya sea a petición propia o de cualquier otro interesado. En efecto, se dispone que nadie puede ser arrestado o detenido arbitrariamente. Quien haya sido arrestado sin justificación legal o detenido más allá del plazo de detención policial establecido podrá, a petición propia o de cualquier otro interesado, querellarse ante la autoridad judicial designada a tal efecto por la ley. La autoridad judicial deberá pronunciarse a la mayor brevedad posible sobre la legalidad o la validez de su detención.

116.El párrafo 2 del artículo 15 obliga al juez penal a pronunciarse a la mayor brevedad sobre la legalidad o validez de las detenciones arbitrarias ordenadas por el juez de instrucción o el ministerio público (por ejemplo, el Fiscal General y los demás fiscales).

117.La autoridad judicial competente para juzgar los casos de detención policial de duración superior al plazo establecido por la ley en las dependencias de la policía o de la gendarmería viene determinada por las disposiciones de los artículos 194 y 195 del Código de Procedimiento Penal.

118.Según el artículo 194 del Código de Procedimiento Penal, el tribunal controla la actividad de los funcionarios civiles y militares, y de los funcionarios de la policía judicial en calidad de tales.

119.El artículo 195 establece, de la siguiente manera, los métodos para abrir una causa: el asunto será sometido al tribunal por el Fiscal General o su Presidente. El tribunal puede proceder de oficio al examen de la causa que se le somete.

120.El artículo 16 de la Constitución contiene tres párrafos, el primero de los cuales consagra el derecho de todo acusado o detenido a recibir un trato que preserve su dignidad y su salud física y mental y contribuya a su reinserción social.

121.El segundo párrafo del artículo 16 se pronuncia sobre el derecho del acusado o detenido a ser examinado por un médico de su elección y el tercero consagra el derecho de todo acusado a contar con la asistencia de un abogado en la fase de investigación preliminar. Aunque la presencia de un abogado constituye un derecho constitucional, desde la apertura del sumario, los oficiales y agentes de la policía judicial se negaban a autorizar esa presencia alegando que el Código de Procedimiento Penal no preveía expresamente dicha presencia. La circular Nº 0222/MISD-CAB, de 17 de mayo de 2004, colmó recientemente este vacío jurídico.

122.Según esta circular, cuando pesen sobre una persona indicios graves y concordantes que puedan motivar su inculpación en la comisión de un delito y la policía la detenga, el interesado podrá solicitar la asistencia de su abogado desde el momento de su detención.

123.El abogado, previa petición, podrá entrevistarse durante 15 minutos con el acusado una vez transcurridas 24 horas desde el momento de su detención.

124.Tras esa entrevista, el abogado consignará sus observaciones en un registro denominado Registro de observaciones de la defensa.

125.Al margen de la entrevista del abogado con su cliente, el funcionario de la policía judicial indicará las razones que motivaron la detención del acusado y el marco jurídico de la investigación (delito flagrante, exhorto, instrucción o sometimiento de la causa al ministerio público, etc.).

126.La investigación se desarrolla sin la presencia del abogado. Cuando el plazo de detención policial y el procedimiento preliminar hayan casi terminado, el funcionario de la policía judicial podrá autorizar al abogado del acusado, previa petición, a que se entreviste por segunda vez con su cliente.

127.En caso de ampliación del plazo de detención policial, la ampliación deberá ser notificada al abogado en el transcurso de esta segunda entrevista. Las observaciones formuladas por el abogado serán incluidas en el Registro de observaciones de la defensa.

128.El párrafo 3 del artículo 92 del Código de Procedimiento Penal obliga al juez de instrucción a notificar al inculpado su derecho a elegir abogado. Si no desea ejercer ese derecho, efectuará la elección el juez instructor o el Presidente del Colegio de Abogados. Esta notificación se deberá consignar en el acta del interrogatorio de primera comparecencia del inculpado.

129.El párrafo 3 del artículo 95 del mismo Código obliga también al juez de instrucción a prevenir al abogado e informarle de que puede consultar las actuaciones, siempre que el abogado resida en la localidad donde cumple sus funciones el juez de instrucción.

130.Además, y de conformidad con las disposiciones de los párrafos 1 y 2 del artículo 96 del Código de Procedimiento Penal, el abogado debe ser debidamente convocado al interrogatorio del inculpado con dos días de antelación por lo menos.

131.En lo que respecta al sumario, el artículo 61 del Código de Procedimiento Penal establece que éste se rige por las disposiciones de los párrafos 2 y 3 del artículo 44 del mismo Código.

132.En cuanto a la detención policial, el plazo legal que debe respetar el funcionario de la policía judicial para las necesidades del sumario se establece en 48 horas, de conformidad con el artículo 52 (párr. 1) del Código de Procedimiento Penal. Este plazo se puede prorrogar otras 48 horas con la autorización del fiscal o del juez encargado del ministerio público (párr. 2). Sin embargo, si la retención ha tenido lugar fuera de la sede del ministerio público, se sumarán a las 48 horas otras 24, tiempo necesario para conducir al detenido ante el magistrado competente (párr. 3).

133.Tanto en un caso como en otro, hay detención arbitraria cuando los oficiales y suboficiales de gendarmería, los comandantes de brigada y los jefes de puestos de gendarmería, el director de la seguridad nacional y su adjunto, los comisarios de policía y los jefes de puestos de policía, los policías y los policías adjuntos retienen en sus locales a un sospechoso más allá del plazo legal.

Código de Procedimiento Penal

134.El artículo 100 estipula que el juez de instrucción deberá interrogar inmediatamente al inculpado cuya presencia obedece a una orden de comparecencia. Lo mismo sucederá con el interrogatorio del inculpado arrestado en virtud de un mandamiento de detención; no obstante, si el interrogatorio no puede efectuarse inmediatamente, se trasladará al inculpado a un establecimiento carcelario donde no podrá permanecer más de 48 horas. Este plazo se prorrogará 24 horas si expira en domingo o día feriado. Al expirar ese plazo, el director del establecimiento carcelario conducirá de oficio al inculpado ante el fiscal que haya designado el juez de instrucción o, en su defecto, ante el Presidente del tribunal o el juez designado por éste, para proceder inmediatamente al interrogatorio; de lo contrario, se pondrá al inculpado en libertad. En los tribunales con personal limitado, el inculpado comparecerá ante el juez encargado del ministerio público, quien tendrá que llevar a cabo el interrogatorio en el mismo plazo.

135.El artículo 101 estipula que se considerará arbitraria la detención de un inculpado que haya sido arrestado en virtud de un mandamiento de detención y haya permanecido en el establecimiento carcelario sin haber sido interrogado más allá del plazo establecido en el artículo precedente. Todos los magistrados o funcionarios que hayan ordenado o tolerado deliberadamente esa detención arbitraria serán reos del delito de detención arbitraria.

136.El artículo 97 establece que el juez de instrucción podrá, según el caso, dictar órdenes de comparecencia, mandamientos de detención o de prisión y órdenes de busca y captura. El objetivo de la orden de comparecencia es obligar al inculpado a presentarse ante el juez en la fecha y la hora indicadas en esa orden. El mandamiento de detención es la orden dada por el juez a las fuerzas del orden público para que la presenten inmediatamente al inculpado. Si el inculpado está ya detenido por otra causa, se le trasmite la notificación como se indica en el párrafo precedente o por instrucción del fiscal o juez encargado del ministerio público, por conducto del director del centro de detención, a quien también se entregará copia. El mandamiento de prisión es la orden que da el juez al director del centro de detención para que reciba y retenga al inculpado. La orden de busca y captura es la orden que se da a las fuerzas del orden público para que busquen al inculpado y le conduzcan al centro de detención indicado en la orden, donde permanecerá detenido.

137.El artículo 108 estipula que se deberá proceder al interrogatorio del inculpado en un plazo de 48 horas a contar desde el momento de su encarcelamiento. En su defecto, cuando expire el plazo se aplicarán las disposiciones de los artículos 100 y 101. Si el inculpado es arrestado fuera de la jurisdicción del juez de instrucción que ha dictado la orden, se le deberá presentar inmediatamente ante el fiscal o juez encargado del ministerio público del lugar de la detención, quien le tomará declaración, tras haberle advertido que es libre de no hacer declaración alguna. Esta advertencia deberá constar en acta. El fiscal o el juez encargado del ministerio público deberá informar sin demora al juez que ha emitido la orden y solicitado el traslado. Si éste no puede efectuarse inmediatamente, el fiscal o juez encargado del ministerio público deberá comunicarlo al juez que haya emitido la orden.

138.En lo que respecta a la búsqueda, la orden de busca y captura se expide contra un inculpado prófugo, sin domicilio conocido o que resida en el extranjero. Desde este punto de vista, si en la orden de busca y captura dictada contra un inculpado se indica un domicilio la orden será nula, quedando entendido que la domiciliación se aprecia en el momento en que se dicta la orden de busca y captura y no en el momento de su ejecución.

139.Por lo que respecta a la detención, la orden de busca y captura sólo se podrá ejecutar cuando se cumplan las dos condiciones siguientes:

-El inculpado haya cometido un delito punible con más de tres meses de cárcel;

-El fiscal lo autoriza.

140.El original de la orden de busca y captura que se entrega al agente encargado de su ejecución a la mayor brevedad posible debe contener:

-La identidad del inculpado;

-La naturaleza de los cargos que se le imputan;

-El nombre y la calidad del juez que ha emitido la orden.

141.La orden de busca y captura, dado que tiene que ver con un inculpado prófugo o residente en un país extranjero, está relacionada con los procedimientos de extradición. El Togo es parte en el Tratado de extradición de 10 de diciembre de 1984, del que también son signatarios Benin, Ghana y Nigeria. También es Parte en el Tratado de extradición de la CEDEAO de 6 de agosto de 1994.

142.El objetivo del Tratado de extradición de la CEDEAO es reprimir los crímenes y delitos, cualquiera que sea su gravedad, cuyos autores hayan huido del territorio de un Estado miembro para refugiarse en el territorio de otro Estado miembro con el fin de escapar a las actuaciones judiciales, al juicio o al cumplimiento de la pena.

143.Entre los delitos excluidos de la extradición, el Tratado menciona la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Lo mismo sucede cuando se solicita la extradición para un inculpado que no goza o puede no gozar de las garantías mínimas de seguridad durante el procedimiento penal previstas en el artículo 7 de la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos y en el artículo 5 de la Convención.

144.En cuanto a la detención preventiva, ésta puede ser consecuencia directa de un mandamiento de prisión o de una orden de busca y captura. En tal caso, el juez tendrá que respetar las formalidades prescritas en los artículos 112 a 124 del Código de Procedimiento Penal. Su duración no podrá exceder de diez días en materia correccional (art. 113). La detención preventiva tranquiliza al público perturbado por el desorden que ha causado el delito. Garantiza también la protección del autor del delito y de otras posibles víctimas y es un medio para garantizar la buena marcha de la instrucción, por ejemplo, impidiendo que el inculpado destruya los indicios.

145.El artículo 150 del Código Penal prevé sanciones en caso de prevaricación. Por ejemplo, si se trata de un delito punible con reclusión perpetua, podrá imponerse la pena de muerte si hay prevaricación. A ello se añade la inhabilitación y la responsabilidad personal del juez o funcionario titular de una parcela de autoridad pública.

146.Sin embargo, cuando se trate de delitos contra la libertad y los bienes de los particulares o contra la moral o consistan en violencia contra las personas, se impondrá al culpable el doble de la pena prevista para los particulares.

147.En cuanto a la aplicación efectiva de las disposiciones del artículo 6 de la Convención, no existen en materia de extradición mecanismos de aplicación ni prácticas establecidas en relación con el Tratado de extradición de la CEDEAO. El fenómeno de la trata de personas, en particular de mujeres y niños, debería permitir en un futuro cercano el establecimiento de prácticas en materia de extradición en el marco de la CEDEAO.

Artículo 7

El artículo 7 obliga a cada Estado Parte que no extradite a un presunto autor de actos de tortura a someter el caso a sus autoridades competentes a efectos de enjuiciamiento.

148.La hipótesis prevista en el párrafo 1 del artículo 7 de la Convención es que el Togo, como Estado al que se formula una petición de extradición, rehúsa extraditar a un extranjero procesado como presunto autor de actos de tortura en su país de origen que se refugia en el Togo para escapar al procesamiento, a la condena y al cumplimento de la pena correspondiente.

149.En tal caso, la jurisdicción extraterritorial de los tribunales togoleses sólo se justifica en el sentido del párrafo 2 del artículo 7 del Código Penal togolés, en el que se enuncia el principio del doble procesamiento por los hechos calificados de delito de la siguiente manera: los tribunales togoleses son asimismo competentes para entender de todo delito cometido por un togolés en el extranjero si el hecho es igualmente punible en el país donde ha sido cometido.

150.De este texto se sigue que el principio del doble procesamiento por el mismo delito debe descartarse para los hechos tipificados como delito en la ley penal togolesa. De hecho, el párrafo 1 del artículo 7 del Código Penal dispone que los tribunales togoleses tienen competencia exclusiva en relación con los hechos tipificados como delito en la ley penal togolesa.

151.La hipótesis prevista en el párrafo 2 del artículo 7 de la Convención es que los tribunales togoleses competentes, es decir, los tribunales de lo penal, deben pronunciarse de conformidad con las disposiciones aplicables a cualquier delito de derecho común grave en virtud de la ley penal togolesa.

152.Por un lado, se aplicarán las disposiciones de los artículos 46 y 47 del Código Penal que persiguen y sancionan los actos de violencia voluntarios con las penas aplicables al delito definido en general como una infracción de gravedad media de dos meses a dos años de cárcel, que podrán prolongarse hasta un máximo de cinco años en caso de circunstancias agravantes debidamente establecidas.

153.Por otro lado, se aplicarán las disposiciones del artículo 48 del mismo Código, que prevén sanciones penales en dos hipótesis:

-Si la violencia voluntaria ejercida sin intención homicida ha provocado no obstante la muerte de la víctima, el culpable será castigado con una pena de cinco a diez años de reclusión (párr. 1);

-La pena podrá aumentarse a 20 años de reclusión, si los golpes mortales han sido asestados con un arma o por varias personas de consuno a una sola víctima (párr. 2).

154.Por último, la hipótesis prevista en el párrafo 3 del artículo 7 de la Convención tiene que ver con el derecho de toda persona procesada a recibir un trato justo en todas las fases del procedimiento. Aquí, hay que añadir a las garantías previstas en los textos citados del Código de Procedimiento Penal (arts. 52, 92 y 100 a 113) las previstas en los artículos 16 a 19 de la Constitución.

155.Según el párrafo 1 del artículo 16 de la Constitución: Toda persona acusada de un delito o encarcelada debe recibir un trato que preserve su dignidad y su salud física y mental y que contribuya a su reinserción social.

156.En el artículo 17 de la Constitución se establece una disposición ya consagrada en el Código de Procedimiento Penal (párrafo 1 del artículo 92), en virtud de la cual toda persona arrestada o detenida tiene derecho a que se le informe inmediatamente de los cargos que se le imputan.

157.El párrafo 1 del artículo 18 de la Constitución enuncia el principio de la presunción de inocencia del inculpado o acusado de la manera siguiente: Todo inculpado o acusado es presuntamente inocente mientras no se establezca su culpabilidad en un proceso con las garantías procesales necesarias.

158.El artículo 19 de la Constitución garantiza el derecho de toda persona a un proceso imparcial en un plazo razonable (párr. 1), así como el derecho de toda persona a estar amparada por el principio de la legalidad de los delitos y penas (párr. 2) y por el principio del carácter personal de la pena (párr. 3).

159.En cuanto a la aplicación de las disposiciones del artículo 7 de la Convención, podemos citar algunos casos de extradición ejecutada en 2002 y 2003.

160.En 2002, la Oficina Central Nacional de la Interpol en Lomé recibió en total 11 malhechores de otras oficinas centrales de la subregión del África occidental y entregó a siete a esas oficinas (Cotonou, Accra, Lagos).

161.En 2003, la Oficina Central Nacional de la Interpol en Lomé recibió en total 6 malhechores de otras oficinas centrales y envió a diez a esas oficinas (Cotonou, Accra, Lagos).

162.Hay que precisar que la mayor parte de estas extradiciones fueron posibles gracias, por una parte, al acuerdo de cooperación en materia de policía criminal, firmado en Lagos el 10 de diciembre de 1984 entre Benin, Ghana, Nigeria y el Togo, y, por otra, al Tratado de extradición de la CEDEAO, que firmaron sus Estados miembros en Abuja el 6 de agosto de 1994. Los hechos imputados suelen ser delitos comunes. Los malhechores extraditados eran en general buscados por robo a mano armada, diversas formas de estafa, abuso de confianza, malversación de fondos, etc.

Artículo 8

El artículo 8 tiene por objeto facilitar la extradición de personas sospechosas de haber cometido un acto de tortura.

163.El 2 de julio de 2004, el Togo ratificó la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, los párrafos 13 y 14 de cuyo artículo 16 tratan de la extradición.

164.El Togo también firmó, el 10 de diciembre de 2003, la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción que, en los mismos términos que la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, permite al Estado Parte solicitado rechazar la extradición en virtud de los párrafos 14 y 15 de su artículo 44.

165.Al firmar estas dos convenciones, el Togo acepta que, en ausencia de disposiciones de derecho interno, esos instrumentos sirvan de base legal para luchar directa o indirectamente contra las prácticas de tortura y otras penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes en las relaciones internacionales y en el marco del auxilio judicial.

Artículo 9

El artículo 9 obliga a los Estados Partes a prestar todo el auxilio posible en lo que respecta a cualquier procedimiento penal relativo a los casos de tortura. Esta obligación se satisface cuando los Estados Partes cumplen las obligaciones que les incumben en virtud de un tratado de auxilio judicial mutuo.

166.El Togo es Parte en la Convención de la CEDEAO, de 29 de julio de 1992, relativa al auxilio judicial en materia penal, que ratificó el 24 de agosto de 2003. Esta Convención viene a reforzar la cooperación subregional en materia de justicia penal, del mismo modo que la Convención de extradición de la CEDEAO, de 6 de agosto de 1994.

167.La Convención de la CEDEAO relativa al auxilio judicial en materia penal tiene por objeto luchar contra todas las formas de delincuencia en sus nuevas dimensiones. De ahí que prescriba reglas comunes para perseguir infracciones tipificadas como delito, a fin de reforzar precisamente el auxilio mutuo en materia de justicia penal en el espacio de la CEDEAO.

168.A este respecto, la Convención de la CEDEAO trata de los siguientes aspectos:

-El auxilio judicial (arts. 5 a 16);

-La incautación y confiscación del producto de la infracción (arts. 18 a 20);

-El traslado de la acción penal (arts. 21 a 32);

-La autentificación y los gastos (arts. 33 y 34).

169.El auxilio judicial es objeto del capítulo II de la Convención de la CEDEAO, que tiene 16 artículos distribuidos de la manera siguiente:

-Campo de aplicación (arts. 2 a 4);

-Contenido de las peticiones de auxilio judicial y su ejecución (arts. 5 y 6);

-Restitución de objetos, expedientes o documentos al Estado miembro solicitado y entrega de las actas del proceso y de las decisiones judiciales (arts. 7 a 10);

-Reunión de los testimonios y comparecencia de los detenidos u otras personas en calidad de testigos o auxiliares de la investigación (arts. 11 a 14);

-Suministro de documentos accesibles al público u otros legajos y actas de allanamiento e incautación (arts. 16 y 17).

170.En la Convención de la CEDEAO se distinguen el auxilio excluido y el auxilio que puede ser rechazado a reserva de que esté motivado.

171.Por una parte, el auxilio judicial no se aplica:

-Al arresto o detención de una persona con vistas a su extradición (artículo 2 y apartado a) del artículo 3);

-A la ejecución, en el Estado miembro solicitado, de sentencias penales pronunciadas en el Estado miembro solicitante, salvo en la medida autorizada por la legislación del Estado miembro solicitado (apartado b));

-Al traslado de presos a efectos de ejecución de una pena (apartado c)).

172.Por otra parte, se puede rechazar el auxilio judicial, a reserva de que esté motivado, si:

-El Estado miembro solicitado estima que la ejecución de la petición de auxilio puede poner en peligro su soberanía, su seguridad o el orden público (apartado a) del párrafo 1 del artículo 4);

-La solicitud se refiere a infracciones consideradas por el Estado miembro solicitado como delitos políticos o conexos (apartado b));

-El Estado miembro solicitado estima que hay razones fundadas para creer que la solicitud de auxilio judicial obedece a motivos de raza, sexo, religión, nacionalidad, origen étnico u opiniones políticas o que la situación de la persona de que se trate podría correr peligro por uno u otro de esos motivos (apartado c));

-La petición corresponde a una infracción por la que se enjuicia la persona o que es objeto de una investigación en el Estado miembro solicitado o cuyo enjuiciamiento por el Estado miembro solicitante sería incompatible con la legislación del Estado miembro solicitado sobre la prohibición del doble enjuiciamiento por el mismo delito (non bis in idem) (apartado d));

-El auxilio puede obligar al Estado miembro solicitado a aplicar medidas que serían contrarias a su legislación y su práctica, si la infracción había sido objeto de investigación o acción judicial en aplicación de su propia legislación (apartado e));

-La solicitud corresponde a infracciones militares que no constituyen infracciones de derecho común (apartado f)).

173.A falta de disposiciones de derecho interno aplicables, la legislación que se aplicará a este respecto posteriormente a la Convención de la CEDEAO relativa al auxilio judicial en materia penal tendrá que conformarse a las disposiciones de ésta, en aplicación del artículo 140 de la Constitución, que dispone: "Los tratados o acuerdos debidamente ratificados o aprobados priman, desde el momento de su promulgación, sobre las leyes nacionales a reserva de reciprocidad".

Artículo 10

El artículo 10 recomienda a los Estados que integren la educación y la información sobre la prohibición de la tortura y otras penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes en la formación profesional del personal civil o militar encargado de la aplicación de la ley (magistrados, gendarmes, agentes de policía, administración penitenciaria y personal médico).

174.La información, la educación y la formación han sido durante decenios uno de los ejes prioritarios del Gobierno en materia de promoción de los derechos humanos y de la cultura democrática. A tal fin, ha emprendido y llevado a cabo varios programas de educación sobre derechos humanos, entre ellos, seminarios de formación y de sensibilización dirigidos a todas las capas de la sociedad.

175.Varios departamentos ministeriales participan en esta acción educativa, a la que contribuyen la CNDH y la sociedad civil.

Actividades de formación y sensibilización de los departamentos ministeriales

176.El Ministerio de Promoción de la Democracia y el Estado de Derecho, por medio de sus giras de sensibilización, seminarios y visitas a los centros penitenciarios, ha hecho siempre un llamamiento a la población para que se respetasen los derechos humanos y ha insistido siempre en la prohibición de la tortura y de todo tipo de violencia. Cabe mencionar la visita llevada a cabo el 30 de junio de 1992 a la prisión civil de Lomé, la llevada a cabo el 3 de julio de 1992 a la comisaría central de la ciudad de Lomé y la Dirección de la Seguridad Nacional; la del 12 de marzo de 1996 a la Dirección General de la Policía Nacional, la Dirección de la Policía Judicial, la Brigada de Menores, la comisaría central de la ciudad de Lomé y a las comisarías de los distritos primero y sexto de Lomé.

177.Además, la primera gira de sensibilización sobre el tema "Democracia y tolerancia" llevada a cabo en 21 prefecturas y la segunda sobre el tema "Democracia, paz y justicia" que visitó 20 localidades (ciudades y aldeas) brindaron a los responsables del Ministerio la posibilidad de invitar a la población a proscribir la violencia en todas sus formas.

178.En cuanto a la formación de ciertos cuerpos especiales, se organizó un seminario de cinco días (del 7 al 11 de octubre de 1996) sobre el tema del "Papel de las fuerzas armadas en la promoción y la protección de los derechos humanos", dirigido a unos 50 oficiales de las Fuerzas Armadas del Togo.

179.Cabe destacar que se da formación especializada en medicina legal a los médicos forenses. Esta formación tiene por objeto reforzar su capacidad para reconocer los casos de tortura. Así varios médicos que han recibido esta formación actúan como peritos cuando se les pide que determinen si un acusado o un detenido ha sido torturado o no.

180.Además, desde 1996 el Ministerio de Educación Nacional y el Ministerio de Enseñanza Técnica del Togo han adoptado programas de enseñanza en educación cívica y moral con el apoyo de la Embajada de los Estados Unidos de América en el Togo.

181.Con este nuevo programa de enseñanza se pretende inculcar a los jóvenes alumnos la cultura democrática, el respeto y la protección de los derechos humanos. Ello es importante, porque estos jóvenes, una vez formados, se encargarán de la aplicación de la ley como agentes de las fuerzas del orden, magistrados, médicos o personal de la administración penitenciaria.

182.En cuanto al Ministerio de Justicia, la organización periódica de jornadas judiciales brinda la posibilidad a los expertos de ese departamento de sensibilizar al personal judicial y la administración penitenciaria al respeto y la aplicación de los principios relativos al trato de los reclusos (en relación con las actividades del Ministerio de Justicia, véase la evolución descrita en el epígrafe relativo al artículo 11).

183.Al aplicar los 22 compromisos contraídos en Bruselas el 14 de abril de 2004, el Ministro del Interior, la Seguridad y la Descentralización, el Ministro de Justicia y el Ministro de Promoción de la Democracia y el Estado de Derecho organizaron una serie de actividades de sensibilización y formación que comenzaron con las sesiones de trabajo celebradas los días 8 y 11 de mayo de 2004 con asistencia de 241 participantes, entre ellos magistrados (32), oficiales y suboficiales de la gendarmería (82), comisarios, oficiales, suboficiales y agentes de policía (127).

184.Durante esas sesiones de trabajo, se deliberó sobre las vías y los medios que podrían mejorar los servicios de la policía judicial y la necesidad de hacer todo lo posible para garantizar el orden público y respetar al mismo tiempo escrupulosamente las disposiciones legales y las libertades fundamentales.

185.A este respecto se recordaron las disposiciones de la Declaración Universal de Derechos Humanos y la Constitución del Togo, que imponen el respeto de la dignidad humana en todo momento.

186.Los ministros hicieron hincapié en los esfuerzos necesarios para instaurar una cooperación armoniosa entre los oficiales de la policía judicial y los fiscales a fin de mejorar las condiciones de detención y la importancia de promover el respeto escrupuloso del procedimiento penal, en particular en lo tocante al plazo de detención policial. Asimismo, destacaron la utilidad de los exhortos y de ciertos principios fundamentales, entre ellos, la presunción de inocencia y la subordinación de la policía judicial al ministerio público.

187.Además, a fin de mejorar la protección del acusado en detención policial, se han activado las disposiciones del artículo 16 de la Constitución para que el acusado en prevención policial pueda entrevistarse con su abogado ya en la fase de instrucción.

188.A tal efecto, el Ministro del Interior, la Seguridad y la Descentralización firmó, el 17 de mayo de 2004, las circulares siguientes:

-Nº 0220/MISD-CAB, dirigida al Comandante de la Gendarmería Nacional, el Director General de la Policía Nacional y los responsables de las unidades encargadas de mantener el orden, en la que se reiteran los principios generales que inspiran la actividad del mantenimiento del orden;

-Nº 0221/MISD-CAB, dirigida al Comandante de la Gendarmería y al Director General de la Policía, en la que reiteran las condiciones de la detención policial;

-Nº 0222/MISD-CAB, dirigida al Comandante de la Gendarmería Nacional y al Director General de la Policía Nacional, en la que se definen las condiciones de prestación de asistencia letrada a los acusados en la fase de instrucción.

189.Cabe señalar asimismo la celebración en Sokodé, capital de la Región central, del 23 al 25 de abril de 2004, de un seminario dirigido a los fiscales, los alcaides de todas las prisiones del Togo, los agentes de seguridad de las prisiones, los asistentes sociales y los representantes de asociaciones y de ONG interesadas por los problemas relacionados con la vida en el medio carcelario.

190.Este seminario tenía los objetivos siguientes:

-Sensibilizar a los participantes a la actitud que se ha de adoptar hacia los presos;

-Establecer una cooperación responsable entre la administración penitenciaria y los agentes externos;

-Definir claramente las condiciones de visita en las prisiones de las asociaciones y ONG, así como de los familiares, los amigos y los letrados de los reclusos;

-Reflexionar sobre las posibles soluciones a la situación de los menores encarcelados fuera de Lomé.

191.Para difundir aun más el contenido del artículo 16 de la Constitución y de las circulares antes mencionadas, el Ministro del Interior, la Seguridad y la Descentralización ha organizado seminarios de sensibilización acerca de los derechos humanos y las libertades fundamentales para funcionarios de policía. Estos seminarios, que han tenido lugar en las cinco capitales de región, se han desarrollado de la manera siguiente:

-En Lomé, el 11 de junio de 2004, para 101 funcionarios, y el 14 de junio de 2004, para 67;

-En Atakpamé, capital de la Región de los llanos, el 10 de junio de 2004, para 56 participantes;

-En Sokodé, capital de la Región central, el 12 de junio de 2004, para 34 participantes;

-En Kara, capital de la Región de Kara, el 12 de junio de 2004, para 38 funcionarios;

-En Dapaong, capital de la Región de las sabanas, el 12 de junio de 2004, para 35 agentes.

192.En estos seminarios se trataron los temas siguientes:

-Las condiciones de detención policial. En la conferencia sobre este tema se insistió mucho sobre las disposiciones del artículo 16 de la Constitución, respecto del plazo de detención policial y la correcta teneduría de los registros en las comisarías y puestos de policía.

-Las condiciones de asistencia letrada a los acusados. Se hizo hincapié en el contenido y la aplicación práctica de las circulares del Ministerio del Interior, la Seguridad y la Descentralización de 17 de mayo de 2004 antes citadas.

-Los principios generales de la actividad de mantenimiento del orden. En esta conferencia se puso de relieve la definición y los principios generales del mantenimiento del orden, al tiempo que se destacó la necesidad de compaginar el respeto a los derechos humanos con el profesionalismo que cabe exigir en las misiones de mantenimiento del orden.

La información y la formación dispensadas por la CNDH y las ONG

193.Desde su creación en 1987, la CNDH lleva a cabo una amplia campaña de información, sensibilización y educación en materia de derechos humanos, que se dirige a diversas capas sociales del país.

194.En lo que respecta a la información sobre la prohibición de la tortura, se han organizado seminarios y talleres para oficiales de las Fuerzas Armadas del Togo. Por ejemplo, en marzo de 1998, los 17 miembros de la CNDH, que se distribuyeron en cinco grupos, viajaron por las 29 prefecturas, 4 subprefecturas y 14 cantones para sensibilizar a las capas socioprofesionales sobre el valor de los derechos humanos. El tema de la gira era "Derechos humanos: factor de paz social". El objetivo de la campaña de sensibilización e información fue informar a todos los sectores de la población togolesa (alto personal administrativo, autoridades tradicionales y religiosas, fuerzas de seguridad, militantes de partidos políticos, sindicalistas, asociaciones de mujeres y de jóvenes, militantes de las ONG que se ocupan de derechos humanos, aprendices, comerciantes, campesinos y personal docente) sobre la necesidad de proteger y promover los derechos humanos, que siguen siendo un factor de desarrollo y de paz social.

195.En las distintas localidades visitadas, las delegaciones de la CNDH tomaron nota de las numerosas preguntas formuladas por la población, interesada en comprender mejor la situación de los derechos humanos en nuestro país.

196.Las preguntas se centraban sobre todo en los métodos de arresto, la detención, las condiciones de detención, los malos tratos, etc.

197.Además, en un seminario organizado del 3 al 7 de agosto de 1998 por la CNDH en torno al tema "Los mecanismos internacionales, regionales y nacionales de protección de derechos humanos" y destinado a jefes tradicionales, magistrados, jefes de policía, de gendarmería, y de los servicios administrativos y dirigentes de partidos políticos, se entablaron largos debates sobre el subtema titulado "La tortura y otras penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes: elementos constitutivos y formas de sanción".

198.Asimismo, la CNDH ha publicado artículos de prensa sobre la prohibición de la tortura, en particular en el número 6 de la revista Échos - CNDH (1990).

199.La sensibilización a la prohibición de la tortura es uno de los aspectos de las misiones de inspección y visita de los centros de detención.

200.Así, durante la visita de las prisiones y los centros de detención que efectuó del 21 al 29 de diciembre de 1999, la delegación de la CNDH recordó a los distintos responsables y agentes que participan en la administración de los reclusos y los detenidos la necesidad de respetar las normas de procedimiento, de detención y de tratamiento de los reclusos, prescritas en la Constitución y las convenciones internacionales ratificadas por el Togo.

201.El mensaje lanzado por la CNDH se articula en torno a los siguientes aspectos: la detención policial, la presunción de inocencia, los arrestos y las detenciones abusivos o arbitrarios, la prohibición de recluir a menores, el trato de los reclusos, la separación de mujeres y hombres, etc.

202.Basándose en los textos nacionales e internacionales, la delegación de la CNDH condenó la tortura y otras formas de violencia. La CNDH invitó a los agentes a que respetasen el principio de presunción de inocencia y evitasen la brutalidad policial independientemente de los motivos del arresto.

203.La delegación distribuyó documentos en cada etapa, en el presente caso los textos fundamentales de la CNDH, la Convención, las reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos y las reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores (Reglas de Beijing).

204.Además, el 25 de julio de 2000 la delegación visitó la prisión civil de Kara para verificar ciertas acusaciones de malas condiciones de reclusión y aprovechó la ocasión para organizar una sesión de trabajo y de sensibilización de todo el personal penitenciario a la prohibición de la tortura y los malos tratos.

205.Por último, formuló una serie de recomendaciones con miras a integrar la enseñanza de los principios enunciados en las convenciones contra la tortura y en otros instrumentos relativos al trato de los reclusos en las escuelas de gendarmería y policía. Por el momento, el Ministro del Interior, la Seguridad y la Descentralización ha hecho suyas las recomendaciones de la CNDH y ha encargado a ésta que le ayude a encontrar ayuda exterior para la elaboración de programas de enseñanza de los derechos humanos en la Escuela Nacional de Policía. Ambas instituciones siguen buscando el necesario apoyo financiero y técnico.

206.El Gobierno es consciente de que aún queda mucho por hacer en materia de información sobre la tortura y prevención. Las dificultades materiales con que tropieza el país constituyen un obstáculo importante para la enseñanza académica de los derechos humanos en general. Por el momento, únicamente la Escuela Nacional de Gendarmería y la Facultad de Medicina han integrado el derecho internacional humanitario en sus programas de estudio. El contenido de estos programas de estudio y de información se centra en el derecho internacional humanitario y en determinadas materias en la esfera de los derechos humanos, por ejemplo la prohibición de la tortura y otros tratos degradantes durante el interrogatorio por las fuerzas del orden, el procedimiento de instrucción de las causas y la protección de las libertades públicas de los ciudadanos.

207.Cabe señalar que distintas asociaciones de defensa de los derechos humanos y, en particular, de los derechos de la mujer, llevan a cabo campañas de sensibilización contra la violencia de todo tipo, especialmente la violencia contra la mujer.

208.El Gobierno agradece grandemente la acción de la sociedad civil y celebra que no sólo participe en las actividades de educación y sensibilización, sino que además algunas ONG hayan creado estructuras de acogida, atención y asistencia jurídica a las mujeres víctima de la violencia conyugal o policial.

209.En estas estructuras de acogida, las mujeres aprenden a conocer sus derechos, los procedimientos legales previstos para garantizar la reivindicación de esos derechos y las medidas de reparación si se los infringe.

210.Entre las miles de actividades desplegadas por las ONG en la lucha contra la tortura y los malos tratos citaremos una. Se trata de la visita de la Liga Togolesa de Derechos Humanos entre octubre de 1994 y diciembre de 1995 a las ocho prisiones del país.

211.En cada etapa de esa visita, la delegación de la Liga organizó sesiones de información y sensibilización de las instancias jurisdiccionales y penitenciarias. Las conferencias versaron, en particular sobre la manera en que el personal penitenciario debía tratar a los reclusos, el estricto respecto del plazo de detención policial y los derechos humanos. La delegación facilitó a los servicios penitenciarios una serie de extractos ilustrados de la Declaración Universal de Derechos Humanos.

Artículo 11

El artículo 11 de la Convención obliga a todo Estado Parte a mantener sistemáticamente en examen las normas e instrucciones, métodos y prácticas de interrogatorio.

212.Las medidas legislativas adoptadas en esta esfera se refieren al control de la detención policial, el control de la prisión preventiva por los tribunales y el control ejercido por los letrados de los inculpados y de los detenidos.

213.En cuanto al control de la detención policial, las disposiciones aplicables son las del artículo 53 del Código de Procedimiento Penal, que tiene tres párrafos.

214.El párrafo 1 del artículo 53 exige que se lleve un registro especial donde deben figurar el apellido y el nombre de la persona detenida en los locales de la policía, el día y la hora de su ingreso y el día y la hora de su salida; los interesados firmarán al margen de cada una de estas rúbricas, y, en caso de rechazo o de imposibilidad, se hará constar este hecho en el registro.

215.El párrafo 2 dispone que este registro especial se habrá de presentar siempre que lo solicite el fiscal o el juez encargado del ministerio público.

216.El párrafo 3 consagra el derecho de la persona detenida en los locales de la policía a un reconocimiento médico, a petición suya o de un miembro de su familia, previo acuerdo del fiscal.

217.El control de la prisión preventiva por el tribunal está regulado por el artículo 191 del Código de Procedimiento Penal, que dispone: "Todos los meses cada juzgado de instrucción preparará una nota de todas las causas sub júdice en la que se mencionará la fecha del último acto de información realizado en cada una de las causas".

218.Este texto permite al presidente del tribunal velar por el buen funcionamiento de los juzgados de instrucción dependientes del tribunal de apelación y en particular por que no haya habido privaciones de libertad innecesarias o prolongaciones abusivas de la detención.

219.Este control se extiende a la prisión preventiva ordenada por el fiscal mediante una "nota de servicio", es decir, un escrito por el cual el fiscal exige al director de un centro de detención que tenga a su disposición al acusado.

220.El control ejercido por los letrados de los inculpados o acusados se rige por los siguientes artículos del Código de Procedimiento Penal:

-El artículo 92 (párr. 3) dispone que el juez de instrucción deberá informar al inculpado, durante el interrogatorio de primera comparecencia, de su derecho a elegir abogado; en su defecto, el magistrado instructor o el Presidente del Colegio de Abogados elegirá un abogado de oficio;

-El artículo 96 (párr. 1) enuncia el principio de la convocación del letrado para el interrogatorio de la manera siguiente: "El inculpado y la parte civil sólo podrán declarar o comparecer en presencia de sus letrados o de los eventuales peritos, a menos que renuncien expresamente a dicha posibilidad";

-El artículo 96 (párr. 3) obliga al juez de instrucción a poner los autos a disposición del letrado 24 horas antes del interrogatorio;

-El artículo 139 (párr. 2) obliga al juez de instrucción que tome declaración al inculpado en presencia de peritos, a observar los trámites prescritos en el artículo 96 antes mencionado;

-El artículo 159 consagra el derecho del inculpado a recurrir contra las decisiones del juez de instrucción sobre, entre otras cosas, las peticiones de puesta en libertad presentadas por el inculpado o el peritaje y el peritaje contradictorio cuando se desestimen dichas medidas (párrs. 2 y 3); se precisa (apartado 3)) que se dispone de tres días, a contar de la notificación de la decisión tomada en virtud del párrafo 2 del presente artículo, para interponer recurso.

221.La segunda norma se refiere a la guarda, el trato de las personas arrestadas, detenidas o encarceladas, así como a la inspección de las prisiones o a la vigilancia sistemática ejercida para evitar cualquier caso de tortura.

222.La inspección de las prisiones está a cargo de:

-La Inspección General de los Servicios Judiciales;

-El ministerio público, que está obligado a visitar periódicamente a los reclusos, a liberar a las personas encarceladas arbitrariamente y a presentar un informe al respecto al Ministerio de Justicia (Código de Procedimiento Penal, art. 500);

-El juez de instrucción, que está obligado a visitar a los acusados en los centros de su jurisdicción al menos una vez por trimestre (art. 501) y a informar de ello al Fiscal General por vía jerárquica.

223.La vigilancia de las prisiones está a cargo de:

-El personal de dirección constituido por el Director de la Administración Penitenciaria, que ha sustituido a los prefectos;

-Los administradores, que se encargan de la alimentación, el vestido, el alojamiento y el desplazamiento de los presos;

-El contable, que se encarga de la gestión financiera y material de las prisiones;

-El personal médico.

224.Cabe señalar que la Administración Penitenciaria, que antes de los años noventa dependía del Ministerio del Interior, pasó a depender del Ministerio de Justicia por Decreto de 12 de febrero de 1992. El personal de vigilancia de las prisiones está formado, de conformidad con las disposiciones de la Orden de 1º de septiembre de 1933 relativa a la reorganización del régimen penitenciario, por los celadores, bajo el mando del vigilante jefe. En la actualidad, los celadores nombrados en la época colonial por los comandantes de distrito han sido sustituidos por guardas de la Seguridad Territorial, es decir, militares que montan la guardia en las prisiones y guardan a los reclusos.

225.Por Decreto de 9 de enero de 1961 se crearon comisiones de vigilancia de las prisiones que tenían por misión mejorar su vigilancia. Dichas comisiones cesaron su actividad el 24 de abril de 1970, fecha de la última acta de la Comisión de Vigilancia de la cárcel civil de Lomé. Una orden de 24 de enero de 1972 por la que se creaba una comisión de estudio para la reforma de la administración penitenciaria quedó en papel mojado.

226.En lo que se refiere a los derechos de los presos y las garantías que les amparan, las disposiciones aplicables son el párrafo 1 del artículo 16 de la Constitución y la Orden de 1º de septiembre de 1933.

227.El párrafo 1 del artículo 16 de la Constitución dispone: "Todo detenido o preso gozará de un trato que preserve su dignidad, su salud física y mental y contribuya a su reinserción social".

228.Las disposiciones de la Orden de 1º de septiembre de 1933 reconocen a todo acusado o detenido los derechos siguientes:

-El derecho a la alimentación (art. 26);

-El derecho a un lugar para dormir (art. 27);

-El derecho a la higiene (art. 30);

-El derecho a la atención médica (arts. 28 y 29).

229.Cabe señalar que hay dificultades de todo tipo que entorpecen el respeto de todos esos derechos.

230.El derecho a la alimentación tropieza con el problema del agotamiento de las existencias de alimentos; el derecho a un lugar para dormir es muy difícil de cumplir a causa del hacinamiento en las celdas, en particular en la cárcel civil de Lomé; el derecho a la higiene plantea dificultades por la falta de cubos, jabón y desinfectantes, que provoca enfermedades como la tuberculosis, la varicela, la tiña y la sarna; el derecho a la atención médica puede no ser efectivo en caso de enfermedad grave, porque en las prisiones sólo se dispone de medicamentos para primeros auxilios. Por ello, los detenidos con enfermedades graves son trasladados a los centros hospitalarios regionales o al Hospital Universitario de Lomé.

231.La falta de higiene es la causa de las enfermedades de la piel que padecen muchos detenidos. El paludismo, entre otras enfermedades, es endémico en las prisiones. Los exiguos locales construidos en la época colonial, la mala ventilación de las celdas y el hacinamiento favorecen la proliferación de enfermedades infecciosas, parasitarias y de otro tipo.

232.La alimentación de los presos es suficiente en cantidad, pero no lo suficientemente variada para obtener la calidad esperada. La comida, a menudo compuesta por albóndigas de pasta de maíz o de mijo con una salsa diluida de cacahuete o de polvo de ocraseca con algunas hojas de verduras, se sirve una vez al día (a mediodía).

233.La actividad de las prisiones se limita al alojamiento y la alimentación a los presos, necesidades que los medios financieros no satisfacen todavía suficientemente de modo que sea posible adoptar una perspectiva de reeducación, readaptación y reinserción social del preso, que es ante todo la misión de la pena. Sólo la prisión de Lomé dispone de una biblioteca.

234.En caso de indisciplina se suelen imponer a los presos sanciones, que consisten en barrer y limpiar los locales.

235.Aunque hay que reconocer que no hay tortura física en nuestras prisiones, algunos observadores bien informados afirman que los presos son víctima de tortura psicológica.

236.Los alcaides, reciben las quejas formuladas por los presos las atienden o las remiten al Director de la Administración Penitenciaria. Sólo las quejas para las que no se ha encontrado solución y las de cierta gravedad se transmiten al fiscal.

237.En la práctica, las condiciones de encarcelamiento y vida de los inculpados y reclusos, así como su preparación para la reinserción en la sociedad, no están garantizadas satisfactoriamente y ello por dos motivos fundamentales: la falta de formación de las personas encargadas de la guarda de los reclusos en las nociones fundamentales de los derechos humanos y la falta de medios financieros.

238.El primer motivo es la falta de formación en las nociones fundamentales de los derechos humanos de las personas encargadas de la guarda de los reclusos. Para solucionar esta situación, la CNDH y el Ministerio de Promoción de la Democracia y del Estado de Derecho han emprendido la divulgación de los textos relativos a los derechos humanos en las comisarías de policía, las brigadas de la gendarmería, las prisiones y otros lugares de detención.

239.El Ministerio de Justicia, en colaboración con la Embajada de los Estados Unidos de América en el Togo, organizó el Lomé, los días 12 y 13 de octubre de 1995, y en Kara, los días 18 y 19 de octubre de 1995, un seminario de formación de encargados principales de prisiones del Togo, sobre el tema "Justicia y vida penitenciaria". Esos seminarios, destinados a administradores, jefes de cárceles, jefes de destacamentos de guardias de la Seguridad del Territorio, jueces, abogados, capellanes, encargados de asuntos sociales y representantes del Ministerio de Derechos Humanos y Rehabilitación permitieron a los participantes intercambiar experiencias sobre distintas cuestiones, entre ellas:

-La responsabilidad del personal penitenciario;

-Las relaciones entre el juez de instrucción y la administración penitenciaria;

-Los derechos y deberes de los reclusos.

240.El segundo motivo es la falta de medios financieros que permitan dotar a los centros de detención de infraestructuras adecuadas que correspondan a la norma media internacional. En las condiciones actuales, los condenados y los simples detenidos, tanto jóvenes como adultos, cohabitan en una promiscuidad perjudicial para los más vulnerables.

241.En 1997, la Misión Francesa de Cooperación y Acción Cultural en el Togo financió un proyecto de mejoramiento de las condiciones de vida en los establecimientos penales de Lomé (cárcel civil de Lomé y brigada de menores), poniendo a disposición del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos un fondo de una cuantía total de 50 millones de francos CFA.

242.En el mismo orden de ideas, el Gobierno elaboró un programa de ayuda urgente al sector penitenciario (PAUSEP) gracias al apoyo económico de la Unión Europea.

243.El PAUSEP es un proyecto que define una política carcelaria coherente en la que se distingue a los centros de detención de las prisiones cuyo objetivo es la reinserción social.

244.Con el programa, que dio comienzo el 1º de octubre de 2002, se pretende mejorar las condiciones de encarcelamiento gracias a una renovación de las infraestructuras penitenciarias, el aumento de los espacios vitales en las prisiones y la preparación y la reinserción social de los presos adultos mediante el aprendizaje de ciertos oficios.

245.El PAUSEP tiene una duración prevista de dos años y en breve alcanzará su velocidad de crucero con la ejecución en las prisiones de las obras de renovación, para las cuales acaba de llamar a licitación.

246.Con todo, la fase más activa de este ambicioso programa deberá permitir en su momento la construcción de una nueva cárcel en la región marítima para aliviar la situación de hacinamiento que prevalece en la de Lomé, donde desde hace mucho tiempo se ha superado la capacidad de acogida y que, en realidad, está únicamente pensada como un centro de detención.

247.El PAUSEP permitirá también lanzar una verdadera política carcelaria, si la Unión Europea aceptase desbloquear el segundo capítulo institucional de dicho programa.

Artículo 12

El artículo 12 se refiere a la obligación de los Estados de proceder a una investigación imparcial cuando haya motivos razonables para creer que se ha cometido un acto de tortura.

248.Las autoridades mencionadas en el artículo 12 de la Convención son los agentes de la policía judicial, de la gendarmería y de la policía cuando reciben una denuncia o abren una investigación preliminar motu proprio.

249.En determinados casos, el alto personal de esas autoridades interviene para explicar las situaciones que suponen una violación del artículo 12 de la Convención.

250.El fiscal, que dirige las actuaciones de la policía judicial, desempeña a este respecto un papel preponderante en su jurisdicción. El fiscal orienta la actuación de los agentes de la policía judicial cuando interviene en un caso de tortura.

251.La investigación consiste en reunir las pruebas de esos actos de tortura apoyándose a tal fin en el informe del médico forense normalmente solicitado.

252.Los presuntos autores de dichos actos comparecerán ante el fiscal para recibir la sanción prevista en la ley.

253.Es frecuente que las víctimas de actos de tortura a manos de agentes de policía y de la gendarmería vacilen, a menudo por miedo, en presentar denuncia en la forma adecuada. Esta actitud induce a pensar que ese personal goza de cierta forma de impunidad o protección, lo que de ningún modo es cierto.

254.En la mayoría de los casos, cuando se informa a la superioridad, las autoridades no dudan en imponer a las personas de esos cuerpos una sanción disciplinaria severa.

255.Son numerosos los ejemplos de policías excluidos del servicio por sanción disciplinaria o enjuiciados por alguno de los actos previstos en el artículo 12 de la Convención.

256.Cabe citar el caso del suboficial de policía, Kobadika, comandante de la comisaría de Kanté, a quien se excluyó del servicio y posteriormente enjuició, así como de tres de sus agentes que golpearon a un detenido en dicha comisaría hasta causarle la muerte. Este hecho ocurrió el 26 de octubre de 1993.

257.Otro caso célebre es el de las sanciones disciplinarias impuestas a unos militares que dieron un trato cruel y degradante a una persona en el suburbio este de Lomé en 2000. (En el epígrafe correspondiente al artículo 13 se citan otros ejemplos en el epígrafe correspondiente al artículo 13.)

258.Se puede deducir en general que esos actos de tortura y de tratos inhumanos y degradantes son excepcionales.

Artículo 13

El artículo 13 garantiza a toda persona que pretenda haber sido torturada el derecho a presentar una queja y obliga a los Estados a examinar inmediatamente e imparcialmente su causa

259.Según las disposiciones del artículo 19 de la Constitución, toda persona tiene derecho a que una instancia judicial independiente e imparcial examine y decida su causa equitativamente dentro de un plazo razonable. El derecho de apelación garantizado por la Constitución está regulado, en particular, en el Código de Procedimiento Penal, el Código de Procedimiento Civil, el estatuto de la función pública y el Código Penal. El recurso se ejerce ante los tribunales o ante otros órganos cuasijurisdiccionales.

Los recursos judiciales

260.En los órganos judiciales, los actos de tortura constituyen infracciones penales que desencadenan una acción pública ejercida por los magistrados o por los funcionarios encargados del ministerio público. La acción puede ser ejercida por la parte o las partes perjudicadas (Código de Procedimiento Penal, arts. 1 a 9).

261.Cuando tiene conocimiento de una alegación de tortura o de violencia de cualquier clase que sea, el fiscal evalúa la denuncia y decide las medidas que procede tomar. Si las circunstancias lo exigen, hace abrir inmediatamente una investigación. Llevan a cabo la investigación los agentes de la policía judicial que, según el artículo 15 del Código de Procedimiento Penal, son:

-El Fiscal General del Estado y los demás fiscales;

-Los jueces encargados del ministerio público;

-Los jueces de instrucción;

-Los oficiales de la gendarmería, los comandantes de brigada y los jefes de los puestos de gendarmería;

-El director de la seguridad nacional y su adjunto;

-Los prefectos y subprefectos;

-Los alcaldes;

-Los comisarios de policía y los jefes de los puestos de policía;

-Los suboficiales de gendarmería y los agentes de policía y sus adjuntos.

262.Una vez establecidos los hechos, se somete el caso al órgano judicial competente, que juzga en audiencia pública y con todas las garantías de un juicio imparcial.

263.En materia civil o penal, toda persona capaz de dar información a la justicia puede testimoniar en favor o en contra de las partes. La protección de los testigos está garantizada por el deber de discreción y secreto profesional del personal judicial y por las sanciones que acarrea la violación de este deber. Las sanciones pueden ser penales o disciplinarias.

264.Por ejemplo, el artículo 14 de la Ley Nº 91-14 de 9 de julio de 1991 relativa al estatuto especial del personal de la policía de la República Togolesa prevé que, independientemente de las disposiciones del Código Penal relativas a la violación del secreto profesional, los policías tienen deber de discreción en todo lo que respecta a los hechos y la información de que tienen conocimiento en el ejercicio o con motivo del ejercicio de sus funciones. Toda falta cometida en el ejercicio o con motivo del ejercicio de sus funciones les expone una sanción disciplinaria, así como, en su caso, a las penas previstas en la ley. La ley penal castiga a toda persona que amenace o menoscabe los derechos o la integridad de un testigo.

Los recursos extrajudiciales

265.Se trata de recursos que pueden entablar los particulares ante la CNDH o ante la autoridad disciplinaria del autor de la tortura.

266.Como la CNDH es un órgano de conciliación, no puede sancionar penalmente pero sí aconsejar a la víctima y ayudarla a someter su causa a los tribunales, únicos habilitados a estos efectos. (En relación con la utilidad del recurso ante la CNDH, véase la descripción detallada en el epígrafe correspondiente al artículo 14.)

267.El recurso ante la autoridad jerárquica investida del poder disciplinario puede acarrear, para el autor de los actos de violencia o de tortura, sanciones disciplinarias, como atestiguan los ejemplos siguientes.

Ejemplo Nº 1 - caso del gendarme Ahote N'Guissan

268.Expediente Nº 130/4-GRC de 28 de noviembre de 1997 contra el gendarme:

Apellido: Ahote

Nombre: N'Guissan

Grado: gendarme adjunto

Matrícula: 2055, en servicio en la unidad de Golf Sokodé

Situación militar: gendarme voluntario

Autoridad que ha infligido la sanción: teniente coronel Ali Bediadadja

Sanción: ocho días de calabozo con petición de aumento

Motivo de la sanción: indisciplina e inconsciencia

Circunstancias concurrentes:

"Gendarme joven, indisciplinado, inconsciente y agresivo, consumió una bebida sin pagar y cometió actos de violencia voluntaria contra la víctima que le reclamaba el importe de esa bebida. Aparte de su acto indigno, vulnera gravemente el honor del ejército."

Transmitido por el Jefe del Estado Mayor de la Gendarmería Nacional al Coronel Jefe del Estado Mayor General de las Fuerzas Armadas Togolesas, para que éste decida.

"... comunicarle que, en relación con la sanción infligida al gendarme adjunto Ahote N'Guissan, matrícula 2050, en servicio en la unidad de la gendarmería nacional de Sokodé, el Jefe del Estado Mayor de la Gendarmería convierte dicha sanción en 30 días de calabozo con petición de fuerte aumento y comparecencia del interesado ante un consejo disciplinario para que se le licencie."

Decisión tomada en relación con la decisión Nº 241/4-GN/P, Lomé, 30 de diciembre de 1997.

Ejemplo Nº 2 - caso del gendarme Boulougoudjo Bouti

269.Expediente Nº 044/4/GRC de 2 de mayo de 1997 contra el gendarme:

Apellido: Boulougoudjo

Nombre: Bouti

Grado: gendarme adjunto de primera clase

Matrícula: 1489

Situación militar: gendarme voluntario

Sanción: ocho días de calabozo con petición de aumento severo

Motivo de la sanción: sevicias contra dos civiles y contra su jefe

Circunstancias concurrentes:

"Gendarme adjunto de primera clase, indisciplinado, inconsciente y alcohólico, cometió sin motivo actos de violencia grave contra dos civiles y contra su jefe que le hizo observaciones sobre su comportamiento."

Transmitido por el Jefe del Estado Mayor de la Gendarmería Nacional al Coronel Jefe del Estado Mayor General de las Fuerzas Armadas Togolesas, para que éste decida.

"... comunicarle que, en relación con la sanción infligida al gendarme adjunto Boulougoudjo Bouti, matrícula 1489, convierte esa sanción en 30 días de calabozo con petición de aumento severo y comparecencia del interesado ante un consejo disciplinario, para su exclusión temporal durante seis meses sin sueldo."

Decisión tomada en relación con la decisión Nº 085/4-GN/CFL, 30 de mayo de 1997.

Ejemplo Nº 3 - caso del gendarme Bagna Kao

270.Expediente Nº 125/4-GRE de 25 de noviembre de 1997 contra el gendarme

Apellido: Bagna

Nombre: Kao

Grado: gendarme adjunto

Matrícula: 1839

Situación militar: gendarme voluntario

Autoridad que ha infligido la sanción: capitán Atti Abi

Sanción: ocho días de calabozo con petición de aumento severo

Motivo de la sanción: abandono de puesto y bandidaje

Circunstancias concurrentes:

"Gendarme adjunto, indisciplinado, inconsciente y rebelde, animado por la codicia, abandonó su puesto para cometer actos de bandidaje en la ciudad con sus amigos civiles. Además, causó heridas graves a la víctima, que redundaron en un serio descrédito del ejército."

Transmitido por el Jefe del Estado Mayor de la Gendarmería Nacional al Coronel Jefe del Estado Mayor General de las Fuerzas Armadas Togolesas, para que éste decida.

"... comunicarle que, en relación con la sanción impuesta al gendarme adjunto Bagna Kao, matrícula 1839, en servicio en la unidad fox-trot de la gendarmería nacional en Lomé, el Jefe del Estado Mayor de la Gendarmería Nacional convierte la sanción en 30 días de calabozo con petición de aumento y comparecencia del interesado ante un consejo disciplinario para su exclusión temporal durante seis meses sin sueldo."

Decisión tomada en relación con la decisión Nº 218/4-GN/P, 28 de noviembre de 1997.

Ejemplo Nº 4: caso del gendarme Atcha Kpatcha

271.Expediente Nº 114/PM/SS de 30 de enero de 1998 contra el gendarme:

Apellidos: Atcha

Nombre: Kpatcha

Grado: gendarme adjunto

Matrícula: 1822

Situación militar: gendarme voluntario

Autoridad que ha infligido la sanción: alférez Awade Wela

Sanción: ocho días de calabozo con petición de aumento

Motivo de la sanción: violencia voluntaria

Circunstancias concurrentes:

"Gendarme joven, agitado y muy impulsivo, ha hecho caso omiso de las consignas de disciplina azotando con el cinturón a una señora so pretexto de que ésta había provocado un accidente de que él había sido víctima."

Transmitido por el Jefe del Estado Mayor de la Gendarmería Nacional al General de Brigada Jefe del Estado Mayor General de las Fuerzas Armadas Togolesas, para que éste decida:

"... comunicarle que la sanción impuesta al gendarme Atcha Kpatcha, matrícula 1822, destacado al primado, el Coronel, Jefe del Estado Mayor de la Gendarmería Nacional convierte la sanción en 30 días de calabozo con petición de aumento y comparecencia del interesado ante un consejo disciplinario para su exclusión temporal durante seis meses sin sueldo."

Decisión tomada en relación con la decisión Nº 63/4-GN/P, 3 de marzo de 1998.

Ejemplo Nº 5: caso del gendarme Vitondji Madohona

272.Expediente Nº 70/4-GRK de 17 de mayo de 1998 contra el gendarme:

Apellido: Vitondji

Nombre: Madohona

Grado: brigada

Matrícula: 1433

Situación militar: gendarme voluntario

Autoridad que ha infligido la sanción: jefe de unidad Dotto Gowoé

Sanción: ocho días de arresto con petición de fuerte aumento

Motivo de la sanción: indisciplina e inconsciencia profesional, incumplimiento de las consignas

Circunstancias concurrentes:

"Joven suboficial adjunto al comandante de brigada, indisciplinado e inconsciente. En complicidad con dos elementos de su unidad y a pesar de las múltiples consignas que prohíben toda reacción frente a la provocación y con acusación falsa ha permitido la detención policial de una persona; medida arbitraria en el curso de la cual dicha persona falleció como resultado de una crisis."

Transmitido por el Jefe del Estado Mayor de la Gendarmería Nacional al Jefe del Estado Mayor General de las Fuerzas Armadas Togolesas, para que éste decida:

"... comunicarle que, en relación con la sanción impuesta al brigada Vitondji Madohona, matrícula 1433, adjunto al comandante de la brigada de investigación de la Gendarmería Nacional en Kara, el Jefe del Estado Mayor de la Gendarmería Nacional convierte la sanción en 30 días de arresto con petición de aumento y comparecencia del interesado ante un consejo disciplinario para su exclusión temporal durante seis meses sin sueldo."

Decisión tomada en relación con la decisión Nº 123/4-GN CEM, 19 de mayo de 1998.

Ejemplo Nº 6: caso del gendarme Agbangba Timbata

273.Expediente Nº 107/4-GRM de 31 de agosto de 1995 contra el gendarme:

Apellido: Agbangba

Nombre: Timbata

Grado: brigada

Matrícula: 1134

Situación militar: gendarme voluntario

Sanción: ocho días de arresto, con cargo de los gastos de hospitalización

Motivo de la sanción: inconsciencia profesional

Circunstancias concurrentes:

"MDL/C, comandante de unidad, de carácter impulsivo, no pudo dominarse ante un acto y ordenó que se infligieran sevicias corporales a una persona detenida que ocasionaron a ésta lesiones y redundaron en descrédito del ejército."

274.Estos ejemplos no son, ni con mucho, exhaustivos. Se les ha elegido sencillamente por la naturaleza del acto delictivo (violencia contra civiles, bandidaje acompañado de violencia, detención arbitraria pese a las consignas que la prohíben, sevicias corporales sobre personas detenidas) y en función de las sanciones impuestas (calabozo, arresto, suspensión de sueldo, cargo de los gastos médicos ocasionados por la violencia, etc.). Contrariamente a ciertas alegaciones según las cuales el Togo es un país donde reina la impunidad, estos ejemplos demuestran que nadie, sea civil o militar, está al abrigo de la sanción.

275.Señalemos que el recurso ante la autoridad jerárquica o ante la CNDH no impide que la víctima recurra a los tribunales. Además, ante los órganos judiciales, la renuncia a la acción civil no puede detener ni suspender la acción pública (párrafo 2 del artículo 2 del Código de Procedimiento Penal).

Artículo 14

El artículo 14 garantiza a toda persona víctima de un acto de tortura el derecho a obtener una reparación equitativa y adecuada.

276.En virtud del artículo 21 de la Constitución, toda persona que cometa actos de tortura por iniciativa propia o por orden de un superior será castigada conforme a la ley.

277.Si bien la sanción penal desempeña esencialmente una función disuasiva y preventiva, los derechos de las víctimas están solamente garantizados por la reparación material del perjuicio sufrido.

278.La acción de reparación se funda, por un lado, en los artículos 2 al 5 del Código de Procedimiento Penal y, por otro, en el artículo 1382 del Código Civil francés de 1804. Según este último texto que todavía es aplicable en el Togo, todo acto de una persona que cause daño a otra obliga al causante a reparar el daño.

279.Hay que señalar que no existe un procedimiento específico para la reparación de los daños causados por los actos de tortura.

280.En la práctica, el principio consiste en que el autor de actos de tortura o de cualquier otro tipo de violencia está obligado a rembolsar todos los gastos que ocasionen sus actos.

281.En general, la víctima invita al autor del acto a sufragar los gastos necesarios para su restablecimiento. Si el autor acepta pagar, el acto queda reparado. Si se niega, la víctima puede entablar una acción ante las instancias judiciales o someter su caso a un órgano de solución amistosa (CNDH, jefe tradicional, etc.).

a) El procedimiento judicial

282.En ausencia de disposiciones específicas que lleven a efecto el párrafo 1 del artículo 14 de la Convención, convendrá referirse a los artículos de aplicación general del Código de Procedimiento Penal, a saber:

-El párrafo 1 del artículo 2, según el cual la acción civil de reparación de un daño causado por un crimen, un delito o una falta podrá ser incoada por todos quienes hayan sufrido personalmente un daño directo a causa de la infracción;

-El párrafo 2 del artículo 3, en virtud del cual la acción civil de reparación del daño causado directamente por la infracción se puede incoar ante los mismos jueces y al mismo tiempo que la acción pública, a reserva de su admisibilidad. Esta acción será admisible por todos los cargos de daños materiales, corporales o morales debidos a los hechos objeto de la causa;

-El párrafo 3 del artículo 3: "La parte perjudicada puede reclamar ante la instancia judicial represiva, además de la reparación de los daños corporales o morales, la reparación del perjuicio material causado por el mismo hecho, aunque en la causa no se haya aducido ninguna infracción conexa que haya generado los daños materiales";

-El artículo 4, en el que se prevé que la acción civil se podrá ejercer también separadamente de la acción pública, pero quedará en suspenso hasta que se haya pronunciado sentencia firme en la acción pública, si ésta se ha iniciado;

-El artículo 5, según el cual la parte que haya entablado una acción ante la instancia civil competente no podrá someterla a las instancias de represión. Sólo podrá hacerlo así si la acción penal ha sido entablada por el ministerio público antes que la instancia civil se haya pronunciado sobre el fondo.

283.La base legal de la acción civil es el artículo 1382 del Código Civil francés. La evaluación de los daños se efectúa sobre la base de un peritaje médico y psicomédico según los casos. La naturaleza, las condiciones y las modalidades del peritaje judicial figuran en los artículos 131 y 142 del Código de Procedimiento Penal.

La elección de los peritos

284.El párrafo 2 del artículo 132 del Código de Procedimiento Penal prevé que se elija a los peritos en una lista elaborada al comienzo de cada año, tras deliberación del tribunal de apelación. En el mismo texto se precisa que, con carácter excepcional, las instancias de instrucción y procesales pueden, mediante decisión motivada, elegir peritos que no figuren en la lista establecida por el tribunal de apelación.

285.Cuando la decisión de proceder a un peritaje emane del juez de instrucción, será inapelable. Sin embargo, el magistrado instructor deberá notificar su decisión al ministerio público y a las partes, precisar en esta notificación los nombres y títulos de los peritos y describir la encomienda.

286.En el plazo de tres días a contar de esta notificación, el ministerio público y las partes podrán, a título gracioso, formular observaciones que podrán versar sobre la elección de los peritos o sobre encomienda de los peritos designados. La formulación a título gracioso indica claramente que el juez de instrucción no está en modo alguno vinculado por estas observaciones.

287.En principio, el perito cuyo nombre figura en la lista establecida por el tribunal de apelación debe prestar ante este tribunal el juramento de cumplir la misión que se le haya encomendado de presentar su informe y de dar su opinión en todo honor y conciencia. Este juramento tiene lugar en audiencia solemne. El experto cuyo nombre no figure en la lista establecida por el tribunal de apelación deberá prestar juramente cada vez que sea designado, formalidad de la que se levanta acta, que firman el magistrado competente, el experto y el secretario del tribunal (Código de Procedimiento Penal, párrafo 3 del artículo 136).

La práctica del peritaje

288.En cumplimiento de su misión, el perito actúa con independencia total, es decir, que aprecia libremente los medios técnicos que pueden permitirle responder a las preguntas formuladas por el juez. Así, puede proceder libremente al examen del cadáver de la víctima y a su autopsia. Puede también recibir las declaraciones del inculpado y de otras personas.

289.Pese a su independencia, el párrafo 4 del artículo 137 del Código de Procedimiento Penal impone a los peritos que, durante su misión, se mantengan en relación con el juez de instrucción. Ello significa que deben informarle permanentemente de la marcha de sus actividades periciales de modo que el juez pueda en todo momento adoptar las medidas que considere útiles. Al final de su misión, la ley obliga a los peritos a presentar su dictamen.

El dictamen pericia l

290.Según el artículo 141 del Código de Procedimiento Penal, cuando el peritaje haya terminado, los peritos redactarán su dictamen que debe contener la descripción de todas sus actividades y de sus conclusiones. Los peritos deberán certificar que han efectuado personalmente o vigilado las operaciones que se les han confiado y firmar el informe.

291.Desde el momento de su depósito, el dictamen pericial pasa a ser parte de los autos y, de conformidad con el párrafo 1 del artículo 142 del mismo código, el juez debe convocar a las partes interesadas y poner en su conocimiento las conclusiones de los peritos. El juez recibe sus declaraciones y fija un plazo de ocho días en el curso de los cuales podrán presentar observaciones o formular peticiones para que se proceda a un peritaje complementario o a un peritaje contradictorio.

292.El peritaje complementario tiene por objeto colmar una laguna en el dictamen o reparar una omisión de los expertos o incluso someterles un elemento nuevo que surgió después de terminada su misión.

293.En cambio, el peritaje contradictorio tiene por objeto obtener conclusiones diferentes de aquellas a que llegaron los primeros peritos.

294.Además, el párrafo 2 del artículo 139 del Código de Procedimiento Penal prevé que, cuando el juez de instrucción interrogue al inculpado en presencia del perito, deberá observar las formalidades previstas en el artículo 96 del mismo Código, so pena de nulidad del interrogatorio (este artículo se refiere a la convocación del abogado del inculpado a los interrogatorios y a los careos y a la entrega al abogado de los autos la víspera de la operación).

295.La liquidación y el pago de los daños y perjuicios se especifican en los artículo 9 y 505 del Código de Procedimiento Penal. Según el artículo 595, cuando la caución depositada, los valores embargados y el peculio ganado por el detenido se revelen insuficientes para pagar la totalidad de los daños y perjuicios, las multas y las costas judiciales, se procederá a la distribución de las sumas disponibles por el orden siguiente:

1)Parte civil;

2)Multas penales;

3)Costas;

4)Multas fiscales, aduaneras o civiles.

b) El procedimiento de los órganos de solución amistosa

296.Contrariamente a los órganos jurisdiccionales, los órganos de solución amistosa no disponen de los medios necesarios para comisionar un peritaje con objeto de evaluar los daños y perjuicios resultantes de los actos de violencia.

297.La reparación comprende en este caso el pago por el causante de los gastos médicos, los análisis médicos, las radiografías, la reeducación funcional, la adquisición de los aparatos ortopédicos, etc. Es cierto que tal reparación no es ni mucho menos completa, en la medida en que no tiene en cuenta los daños psicológicos.

298.Nos limitaremos a citar algunos casos de alegaciones de trato cruel o inhumano señalados a la CNDH y la reparación ofrecida a las víctimas.

Ejemplo Nº 1

299.Para arrancarle la confesión, un responsable del destacamento de gendarmería entonces en servicio en Kpémé infligió malos tratos a K. D., sospechoso de robo, que le causaron heridas. Sometida la causa a la CNDH, ésta reclamó para la víctima el pago de 225.000 francos CFA, que correspondían a la suma de los gastos de consulta, de recetas y de desplazamiento. La víctima percibió íntegramente esta suma.

Ejemplo Nº 2

300.Durante una patrulla de policía organizada el 28 de noviembre de 1999 en el barrio de Kodjoviakopé, los agentes prendieron a ocho jóvenes, entre ellos una chica, y los condujeron a la Comisaría Central de Lomé donde quedaron detenidos.

301.Dos libaneses víctima de un asalto a mano armada alertaron a la policía que envió agentes al lugar. Éstos consideraron que los ocho jóvenes que se hallaban allí eran sospechosos de complicidad y les detuvieron. En el momento de su liberación presentaban lesiones corporales. Uno de los padres se quejó entonces a la CNDH que procedió a una investigación.

302.Interrogado, el Comisario de la Comisaría Central reconoció el arresto por sus servicios de ocho jóvenes en la fecha citada. Negó sin embargo que se les hubiesen infligido malos tratos durante la detención.

303.Ante la insistencia de la CNDH que poseía pruebas fehacientes, entre ellas fotografías de nalgas hinchadas y de recetas médicas, el comisario acabó por admitir que los ocho jóvenes habían sido maltratados. Declaró sin embargo que no conocía a los autores de estos actos reprensibles.

304.En todo caso, la CNDH le pidió, en su calidad de responsable principal de la comisaría, que asumiese todos los gastos que habían acarreado esos deslices y que los repercutiese luego en los autores de los hechos.

305.Conviene señalar que el precio de los medicamentos recetados como consecuencia de las sevicias ascendía a 214.635 francos CFA. El comisario de la Comisaría Central aceptó pagar la suma íntegra a las víctimas por conducto de la CNDH. En 1999 se efectuó un primer pago de 90.000 francos CFA. El resto se entregó íntegramente a las víctimas por el mismo conducto el 11 de mayo de 2001.

Ejemplo Nº 3

306.Por requerimiento de 21 de octubre de 1999, H. K. se dirigió a la CNDH para que interviniese con objeto de investigar los malos tratos que había sufrido a manos de ciertos agentes de las fuerzas armadas angolesas que le acusaban erróneamente de haber robado el parabrisas de un automóvil. A continuación reclamó daños y perjuicios por lucro cesante en su actividad de estibador y sobre todo el pago de los gastos médicos ocasionados por la paliza que recibió.

307.Nadie tiene derecho a hacerse directamente justicia y los agentes de las fuerzas armadas angolesas no habían sabido actuar legalmente, independientemente de la veracidad de los hechos reprochados a H. K.

308.Así, la CNDH, tras verificar la realidad de la violación denunciada, sometió el caso al alto mando de la gendarmería para que éste impusiese las oportunas sanciones.

309.Por carta de 27 de octubre de 1999, el Jefe del Estado Mayor de la Gendarmería Nacional deploró la acción de sus agentes y preconizó al mismo tiempo su sanción. En cuanto a los gastos efectuados por H. K., el Jefe del Estado Mayor pidió a la CNDH que le transmitiese las piezas justificativas para su pago. La víctima declaró haber obtenido satisfacción gracias a la cooperación de la Gendarmería que hizo pagar a los autores los gastos que había necesitado su tratamiento.

Ejemplo Nº 4

310.Por requerimiento recibido en la CNDH el 3 de febrero de 2000, A. K. A. se quejó de las sevicias infligidas por los agentes de la brigada de gendarmería de Dayes Apéyémé, una localidad situada a 170 km de Lomé.

311.Los hechos se produjeron un día de mercado durante una altercación entre agentes de la gendarmería y un grupo de jóvenes. La reclamante indicó que había sido testigo de la escena, tanto más cuanto que tuvo lugar delante de su casa. Cuando quiso impedir que su nieto se mezclase a la multitud, uno de los gendarmes cometió deliberadamente actos de violencia contra ella que le fracturaron el brazo izquierdo y le causaron otras heridas.

312.Tras verificar la realidad de los hechos, la CNDH hizo aceptar al servicio de que dependía el agente en causa el pago de los consiguientes gastos médicos y farmacéuticos.

Artículo 15

El artículo 15 prohíbe a todo Estado Parte que tenga en cuenta, como prueba en el proceso, una declaración obtenida por medio de la tortura.

313.Ni el Código Penal ni el Código de Procedimiento Penal contienen disposiciones que prescriban la nulidad de las declaraciones obtenidas mediante la tortura.

314.En la práctica, cuando ante el juez de instrucción o en la audiencia el acusado o un testigo afirma haber confesado bajo amenaza, el juez no anula automáticamente esa confesión.

315.De entrada, el juez interroga al agente de la policía judicial que ha instruido la causa sobre las nuevas declaraciones del acusado. Puede también proceder a la verificación interrogando a toda persona que sea capaz de aclarar el asunto. Si la investigación demuestra que las alegaciones del acusado son fundadas, el juez declara nula la confesión obtenida bajo amenaza.

316.Sin embargo, esta nulidad sólo tiene efecto si el hecho que se reprocha al acusado, es decir, el acto delictivo, no queda demostrado.

317.Por otro lado, si la búsqueda de la verdad mediante el instructor y los testigos se revela insuficiente o infructuosa, el juez puede designar un perito para esclarecer la violencia eventualmente sufrida por el acusado en el momento del interrogatorio. (Véase la descripción del procedimiento pericial en el epígrafe correspondiente al artículo 14.)

318.Así, con el dictamen pericial, que se solicita excepcionalmente en el curso de la instrucción, el abogado del inculpado puede válidamente solicitar la nulidad de una declaración obtenida bajo la tortura.

319.En la práctica, los abogados adoptan un comportamiento pasivo en la defensa de los inculpados, que a menudo ignoran sus derechos y obligaciones. De hecho, los abogados suelen preferir que al final de la instrucción el magistrado instructor desestime la causa.

320.Si la confesión fuese determinante, el acusado sería pura y simplemente liberado.

Artículo 16

rEl artículo 16 recomienda a los Estados que consideren actos de tortura los actos que constituyan tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes cuando esos actos sean cometidos por funcionarios públicos.

321.La Constitución togolesa consagra el carácter sagrado e inviolable del ser humano: nadie podrá ser sometido a la tortura ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes (art. 21).

322.Los ciudadanos disponen de recursos ante las instancias administrativas y judiciales para hacer valer sus derechos.

323.En lo que concierne a la administración pública, el derecho que rige la función pública está codificado en el Decreto Nº 1 de 4 de enero de 1968, que contiene el Estatuto general de los funcionarios de la República Togolesa, y en el Decreto Nº 69-113 de 28 de mayo de 1969, que versa sobre las modalidades comunes de aplicación del Estatuto general de la función pública.

324.El funcionario o agente del Estado tiene la obligación principal de manifestar respeto, cortesía y corrección en su comportamiento y en el lenguaje que utiliza ante sus superiores jerárquicos.

325.En principio, las órdenes se cumplirán, aunque en su foro interno el agente las desapruebe. Este principio no es absoluto y el agente puede señalar previamente a la atención del superior la ilegalidad de la orden antes de cumplirla.

326.El derecho autoriza al agente a abstenerse de obedecer cuando la orden sea manifiestamente ilegal, es decir, cuando la orden invite al agente a cometer un delito. En este caso, el agente que ejecuta la orden se hace responsable del resultado.

327.Dicho claramente, según el espíritu del derecho aplicable a la función pública togolesa, ningún agente del Estado puede invocar su deber de obediencia a los superiores jerárquicos para someter a terceros a un trato cruel, inhumano o degradante. El agente del Estado que así actúe será personalmente responsable.

328.De igual manera, el artículo 9 del Estatuto general de los funcionarios dispone que, todo funcionario, cualquiera que sea el rango que ocupe en la jerarquía, es responsable de la ejecución de las tareas que se le encomiendan. El funcionario encargado de velar por la buena marcha de un servicio es responsable ante sus jefes de la autoridad que le ha sido conferida a estos efectos y de la ejecución de las órdenes que ha dado. La responsabilidad propia de sus subordinados no le exime de ninguna de las responsabilidades que le incumben.

329.En caso de violación de un derecho tan protegido como la integridad física de una persona, el agente ejecutor y su superior jerárquico son ambos responsables de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9.

Protección de la mujer

330.El Togo concede una atención particular a la protección de la integridad física y mental de la mujer.

331.El Gobierno ha tomado diversas medidas a este respecto, entre otras la creación de un comité ad hoc encargado de estudiar la cuestión y de formular propuestas encaminadas a mejorar la protección de los derechos de la mujer.

332.Este comité estudia en particular los textos que rigen ciertos aspectos como:

-Los derechos sucesorios de la mujer casada;

-La violencia física y psicológica contra la mujer;

-El condicionamiento de los derechos sucesorios de la viuda a la ejecución de ritos de viudedad, a veces degradantes;

-Las acusaciones de brujería formuladas contra la esposa supérstite con objeto de desheredarla.

333.También forman parte de los temas encomendados al comité ad hoc otros aspectos como la violación conyugal, el embarazo de las menores, el aborto forzado, el incesto, la violencia económica, la violencia institucional y el acoso sexual.

334.La Ley Nº 98-016 de 27 de noviembre de 1998 prohíbe las mutilaciones genitales femeninas.

Protección del menor

335.El Togo es Parte en la mayoría de los instrumentos internacionales de protección de los derechos del niño (véase el párrafo 42 supra).

336.En el plano nacional, los derechos del niño se protegen en los siguientes instrumentos:

-El Código de la Persona y de la Familia;

-El Código de la Nacionalidad;

-El Código Penal;

-El Código de Procedimiento Penal.

337.Para garantizar mejor la protección del menor, el Gobierno aprobó el 13 de marzo de 2002 un proyecto de código de la infancia, que recoge en un texto único los derechos y las libertades reconocidos a los menores en los instrumentos internacionales y las leyes nacionales mencionadas.

338.Sin embargo, la adopción en Bamako, el 31 de marzo de 2002, de un documento que lleva por título "Principios rectores de Bamako para la armonización de las legislaciones nacionales contra la explotación de los niños en el espacio francófono y en otros países africanos" ha obligado a poner de nuevo en el telar el proyecto de código de la infancia.

CONCLUSIÓN

339.El respeto de la dignidad humana y la prohibición de todo trato que atente contra esta dignidad están formalmente inscritos en el orden jurídico togolés.

340.La voluntad de los constituyentes de hacer del incumplimiento de esta prohibición un acto reprensible y punible se refleja en las disposiciones del Código Penal, aunque no se empleen en él expresamente los términos de tortura o trato cruel, inhumano o degradante enunciados en la Convención.

341.En la práctica, las autoridades judiciales y administrativas y las instituciones de protección de los derechos humanos velan por la aplicación de los textos para que se sancione a los autores de actos de violencia y se aporte a las víctimas la reparación necesaria.

342.Conscientes de que el respeto de los derechos humanos pasa necesariamente por la información y la educación, las autoridades togolesas han emprendido una amplia labor de promoción de estos derechos, en la que ocupa un importante lugar la lucha contra la impunidad.

343.Las instancias dirigentes del país y la sociedad civil han desplegado esfuerzos tangibles para sensibilizar a la población de modo que se respete la prohibición de la tortura y de toda forma de violencia.

344.Los hábitos sociológicos, la falta de recursos financieros y la formación insuficiente de los magistrados, los miembros de la policía judicial y el personal sanitario no deben ocultar los esfuerzos que despliega el Gobierno para aplicar efectivamente los instrumentos internacionales relativos a los derechos humanos.

345.El Gobierno togolés pide indulgencia al Comité contra la Tortura por el gran retraso con que ha presentado su informe y reitera su adhesión al ideal de los derechos humanos, al mismo tiempo que solicita el apoyo de todos los interlocutores sociales para reforzar su capacidad institucional (formación, readaptación profesional, reforma legislativa, etc.), con objeto de consolidar el estado de derecho y la cultura de los derechos humanos en el país.

Anexo

MIEMBROS DE LA COMISIÓN DE REDACCIÓN DEL INFORME

Sr. Aleza Mazabalo, Ministerio de Salud

Sr. Ali Bédiabadja (teniente coronel), Ministerio de Defensa Nacional y Excombatientes

Sr. d'Almeida Dossè, Ministerio de Justicia

Sr. Alou Bayabako, Ministerio del Plan

Sr. Assah Kossi Maxime, Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación

Sr. Awa Yao, Ministerio del Interior, la Seguridad y la Descentralización

Sr. Djobo Koum-Miguiba, Comisión Nacional de Derechos Humanos

Sr. Fenou Kossi Enyonam, Ministerio de Equipo, Minas, Correos y Telecomunicaciones

Sra. Gbodui Suéto, Ministerio de Cultura, Juventud y Deporte

Sr. Kodjo Paul Kudadze, Ministerio del Medio Ambiente

Sr. Laïson Amah, Ministerio de la Función Pública, el Trabajo y el Empleo

Sr. Noudonou Koudjo, Ministerio de Comunicación y Formación Cívica

Sra. Otimi Kossiwa, Ministerio de Asuntos Sociales, Promoción de la Mujer y Protección de la Infancia

Sra. Pabozi N'do, Ministerio de Promoción de la Democracia y del Estado de Derecho

EXPERTOS

Sr. Gnondoli Komi, Presidente de la Comisión Nacional de Derechos Humanos (CNDH)

Sra. Polo Nakpa, Directora General de Derechos Humanos

Sr. Agbetomey Kokouvi, Magistrado del Tribunal Supremo, ex Secretario General del Ministerio de Justicia

Liga Togolesa de Derechos Humanos (LTDH)

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