Distr.RESERVADA*

CCPR/C/95/D/1432/2005

23 de abril de 2009

ESPAÑOL

Original: INGLÉS

COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS

95º período de sesiones

16 de marzo a 3 de abril de 2009

DICTAMEN

Comunicación N º 1432/2005

Presentada por:Sr. Dalkadura Arachchige Nimal Silva Gunaratna (representado por el Centro Asiático de Asistencia Jurídica)

Presunta víctima :El autor

Estado parte :Sri Lanka

Fecha de la comunicación :1º de agosto de 2005 (comunicación inicial)

Referencias:Decisión del Relator Especial con arreglo al artículo 97 del reglamento, transmitida al Estado parte el 2 de noviembre de 2005 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación del dictamen :17 marzo de 2009

Asunto :Malos tratos al autor mientras se encontraba privado de libertad por funcionarios de policía

Cuestión de procedimiento :Efectividad de las medidas de recurso

Cuestiones de fondo :Prohibición de la tortura y los tratos crueles, inhumanos y degradantes; derecho a la seguridad de la persona; derecho a un recurso efectivo; igualdad de medios ante la justicia

Artículos del Pacto :Artículos 7; 9; 14, párrafo 1; 2, párrafo 3

Artículo del Protocolo Facultativo :Artículo 5, párrafo 2

El 17 de marzo de 2009 el Comité de Derechos Humanos aprobó el proyecto adjunto como dictamen del Comité emitido a tenor del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo respecto de la comunicación Nº 1432/2005.

[Anexo]

Anexo

DICTAMEN DEL COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS EMITIDO A TENOR DEL PÁRRAFO 4 DEL ARTÍCULO 5 DEL PROTOCOLO FACULTATIVO DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS - 95 º PERÍODO DE SESIONES-

respecto de la

Comunicación N º 1432/2005**

Presentada por :Sr. Dalkadura Arachchige Nimal Silva Gunaratna (representado por el Centro Asiático de Asistencia Jurídica)

Presunta víctima :El autor

Estado parte :Sri Lanka

Fecha de la comunicación:1º de agosto de 2005 (comunicación inicial)

El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 17 de marzo de 2009,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 1432/2005, presentada al Comité de Derechos Humanos por el Sr. Dalkadura Arachchige Nimal Silva Gunaratna con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por escrito el autor de la comunicación y el Estado parte,

Aprueba el siguiente:

Dictamen emitido a tenor del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo

1.1.El autor de la comunicación, de fecha 1º de agosto de 2005, es el Sr. Dalkadura Arachchige Nimal Silva Gunaratna, nacional de Sri Lanka nacido el 15 de enero de 1961. Afirma ser víctima de la violación por parte de Sri Lanka de los artículos 7; 9; 14, párrafo 1, y 2, párrafo 3, del Pacto. Está representado por letrado, el Centro Asiático de Asistencia Jurídica. El Pacto y el Protocolo Facultativo entraron en vigor en el Estado parte el 11 de septiembre de 1980 y el 3 de enero de 1998, respectivamente.

1.2.El 2 de noviembre de 2005, a la vista de la información de que disponía, el Comité, actuando por conducto de su Relator Especial sobre nuevas comunicaciones y medidas provisionales, pidió al Estado parte, con arreglo al artículo 92 de su reglamento, que otorgase al autor y a su familia protección frente a nuevas intimidaciones y amenazas. También solicitó al Estado parte que hiciese llegar al Comité, tan pronto como pudiera, sus observaciones sobre las alegaciones del autor de que se había negado esa protección tanto a él como a su familia.

Los hechos expuestos por el autor

2.1.El 19 de junio de 2000, el autor y su esposa se encontraban en casa. A las 16.30 horas aproximadamente, diez funcionarios de policía encabezados por el Superintendente Adjunto de la policía de Panadura rodearon la casa del autor, lo arrestaron de forma ilegal, le ataron las manos a la espalda con una cuerda y lo llevaron detenido a la comisaría de policía. Tras su arresto, el autor fue presuntamente torturado brutalmente por agentes en la comisaría.

2.2.El 5 de julio de 2000, el autor fue trasladado al hospital de Panadura por dos funcionarios de la policía de Panadura. Las autoridades hospitalarias recomendaron que el autor fuera ingresado, pero los funcionarios se negaron a hacerlo. El autor fue trasladado por segunda vez al hospital de Panadura, en donde las autoridades hospitalarias aconsejaron que fuera trasladado al hospital oftalmológico de Colombo. El 10 de julio de 2000, fue ingresado en el hospital oftalmológico de Colombo. Permaneció ingresado un mes y siete días, en los que se le practicó cirugía ocular. Tras su alta, el autor fue trasladado a la comisaría de policía de Panadura donde volvió a ser agredido y esposado y fue atado a una cama.

2.3.El autor sufrió graves lesiones físicas y psicológicas, y perdió de forma permanente la visión de un ojo, de resultas de la tortura. El autor remite al parte médico detallado de 10 de noviembre de 2000 a este respecto, que contiene pormenores sobre la historia de las heridas sufridas por él, e incluye una lista de las 20 heridas que durante el examen se apreciaron en su cuerpo. El parte concluye que una de las heridas y una cicatriz son resultado de un golpe seco, como el producido por un objeto contundente. Además, el parte médico concluye que esas dos heridas, por sus características, entran dentro de lo contemplado en el inciso e) del párrafo 11 del artículo 3 del Código Penal en razón de la pérdida permanente de visión del autor y el glaucoma secundario que padece. El autor añade que la pérdida de visión en un ojo tendrá una grave repercusión en su calidad de vida. De resultas de su detención y agresión ilegales, no puede seguir ejerciendo su profesión y se ve imposibilitado de mantener a su mujer y sus tres hijos.

2.4.El autor afirma que, después de haber sido torturado, varias veces fue amenazado de muerte y se le advirtió que retirase las denuncias que había presentado. El 6 de marzo de 2005, agentes de policía abrieron fuego contra su casa. Cuando el autor salió de la casa, pudo ver a tres agentes uniformados y a otras dos personas de paisano que corrían hacia un vehículo. El autor notificó el hecho a mandos policiales, pero no se tomaron medidas de ningún tipo. El autor y su familia han recibido diversas llamadas telefónicas amenazadoras de personas desconocidas desde que dio parte del incidente, y se le ha presionado para que abandone el caso. A pesar de que ha denunciado varias veces esas amenazas contra su vida a las autoridades competentes, no se ha tomado medida alguna para proteger al autor y los perpetradores continúan en sus puestos, gozando de total libertad para seguir amenazándolo. Uno de ellos, el Sr. Ranmal Kodithuwakku, es Superintendente Adjunto de policía, es decir, se trata de un funcionario policial de alto rango. El autor observa que es hijo del anterior Inspector General de Policía, y cree que la elevada posición social e influencia de este policía en concreto es una de las razones de que en este caso la justicia actúe con extrema morosidad. La Comisión Asiática de Derechos Humanos y el Relator Especial de las Naciones Unidas sobre la tortura han emitido llamamientos urgentes en los que piden que se actúe inmediatamente en el caso.

2.5.El autor formuló una declaración detallada ante la Comisión de Derechos Humanos de Sri Lanka el 27 de julio de 2000 mientras se encontraba en el hospital oftalmológico de Colombo. Luego, interpuso una demanda por violación de derechos fundamentales ante el Tribunal Supremo de Sri Lanka el 18 de septiembre de 2000 (caso Nº 565/2000). Después de presentada la denuncia, la vista se pospuso varias veces. El autor fue presionado por los autores de los hechos para que retirase el caso, pero se negó a hacerlo. Se presentaron denuncias sobre estas amenazas ante autoridades policiales superiores, pero no se adoptó ninguna medida. En el momento de presentar la comunicación inicial, su caso no había sido dirimido, a pesar de que la vista final ya había tenido lugar, y los mecanismos nacionales disponibles en Sri Lanka no habían adoptado medidas que tuvieran por efecto llevar a los autores ante la justicia.

2.6.El autor insiste en que, a pesar de que se ordenó y efectuó una investigación de su caso, ninguno de los autores ha sido acusado, ni las autoridades han tomado medida alguna en virtud de la Ley sobre la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, Nº 22 de 1994, ni han iniciado actuaciones contra ellos. El autor hace hincapié en que no se le ha proporcionado ningún tipo de protección, ni se ha dirimido su caso.

3.1.El 14 de diciembre de 2006, la defensa informó al Comité de que la sentencia del Tribunal Supremo sobre la denuncia de violación de derechos fundamentales del autor fue dictada el 16 de noviembre de 2006, seis años después de que fuera presentada. El autor mantiene que la demora de seis años constituye un plazo injustificadamente prolongado en el sentido del inciso b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo. La documentación escrita al Tribunal Supremo fue presentada por el autor los días 14 de octubre y 2 de noviembre de 2004 y en general la sentencia se dicta poco tiempo después, y en denuncias de violación de derechos fundamentales normalmente en el plazo de uno o dos meses. Entre tanto, el autor fue alentado y presionado por el Tribunal y por el principal demandado para que abandonase el caso.

3.2.La sentencia del Tribunal Supremo determinó que diversos funcionarios de policía habían violado los derechos del autor amparados en la Constitución, en lo que se refiere a la detención ilegal (art. 13 1)), la privación de libertad ilegal (art. 13 2)) y la tortura (art. 13 5)). De esta forma, sobre el fondo del caso, el autor aduce que su posición fue respaldada por el Tribunal Supremo y que el Estado parte no puede plantear objeciones en cuanto al fondo.

La denuncia

4.1.El autor alega una violación del artículo 7 del Pacto, ya que fue torturado, a partir del 19 de junio de 2000, por 21 días. A causa de ello, perdió de forma permanente la visión en un ojo y permaneció hospitalizado un mes y siete días. Quedó sin poder mantener a su familia, lo que todavía no puede hacer debido a las lesiones sufridas. Vive con miedo y sujeto a la intimidación de sus atacantes, y los mecanismos nacionales no le han ofrecido reparación.

4.2.El autor alega una violación del artículo 9 del Pacto, ya que fue detenido de forma ilegal y permaneció privado de libertad sin que se le informase de las razones de su detención. No se le hizo comparecer ante un magistrado local, a pesar de que el Código de Procedimiento Penal establece que toda persona detenida deberá comparecer ante un tribunal en un plazo de 24 horas a partir del momento de la detención. Se le denegó su derecho a solicitar libertad bajo fianza, permaneció detenido por 21 días y fue torturado por funcionarios policiales todo ese tiempo. Vive bajo la amenaza constante de sus atacantes que han conseguido evadir todo castigo. Ninguno de los procedimientos internos puede ofrecer protección al autor, a pesar de que ha presentado numerosas solicitudes a mandos policiales y a órganos de derechos humanos para que lo protejan. Al no adoptar medidas adecuadas para que el autor fuera protegido de las amenazas de quienes lo torturaron u otros que actuasen en su nombre, el Estado parte violó el artículo 9 del Pacto.

4.3.El autor alega además una violación del artículo 2, párrafo 3, del Pacto. Recuerda que, a pesar de haber interpuesto una demanda por violación de derechos fundamentales ante el Tribunal Supremo y haber presentado numerosas denuncias a las autoridades policiales y de derechos humanos competentes en relación con las amenazas de muerte, ninguno de los órganos nacionales le ha ofrecido un remedio efectivo. El caso se presentó al Tribunal Supremo el 18 de septiembre de 2000 y quedó visto para sentencia pero, en el momento de presentar la comunicación inicial al Comité, no se había dictado sentencia alguna. El autor aduce que no puede alegarse que la instrucción sigue pendiente ya que fue cerrada. Recuerda la jurisprudencia del Comité en el sentido de que los Estados partes tienen la obligación de ofrecer un remedio efectivo y exigible por violaciones del Pacto; que la falta de remedio en sí constituye violación del Pacto; que el Estado tiene la obligación de ofrecer un remedio por el delito de tortura; que las denuncias deben ser investigadas con presteza e imparcialidad por autoridades competentes, de forma que el remedio sea efectivo, y que la noción de un remedio efectivo debe incluir la rehabilitación más completa posible. En el presente caso, el Estado parte no cumplió la obligación que le impone el artículo 2, párrafo 3, del Pacto.

4.4.El autor añade que la sentencia del Tribunal Supremo no puede considerarse un remedio en el sentido del artículo 2, párrafo 3, del Pacto ya que exoneraba al principal autor de las violaciones. El único fundamento de esa decisión son las notas presentadas por el Superintendente Adjunto en el sentido de que en el día del arresto cumplía otras obligaciones, lo que contradice completamente las pruebas disponibles. La consecuencia de esta sentencia es que la responsabilidad por las violaciones se derivó a funcionarios de menor rango, exonerando al principal culpable que era el funcionario al mando cuando se produjo el arresto, la detención y la tortura. El Superintendente Adjunto es también el oficial a cargo de la Dependencia de Intervención Rápida que, según la sentencia del Tribunal Supremo, realizó el arresto, la detención y la tortura, y debería haber sido considerado culpable en razón de su responsabilidad de mando. Por ello, el autor defiende que no se ha aplicado el principio de igualdad ante la ley y ante los tribunales, ya que el Superintendente Adjunto fue tratado como si estuviese por encima de la ley, y que ello en sí constituye violación del artículo 14, párrafo 1, del Pacto. También defiende que se violó el artículo 14, párrafo 1, leído conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, por cuanto que se le denegó un remedio adecuado.

4.5.También se denegó al autor un remedio adecuado teniendo en cuenta la insuficiente indemnización concedida en el caso por el Tribunal Supremo. El Tribunal Supremo concedió 5.000 rupias (aproximadamente 50 dólares de los EE.UU.), pagaderos por el cuarto demandado en razón de la herida en el ojo, y solicitó al Inspector General de Policía que pagase 50.000 rupias (aproximadamente 500 dólares de los EE.UU.) en concepto de indemnización. El autor alega que el Tribunal Supremo no dio el peso debido a la gravedad de las heridas sufridas por él y a la duración de la privación de libertad ilegal. Recuerda que en otros casos el Tribunal Supremo ha concedido indemnizaciones más elevadas por lesiones graves. De esta forma, la indemnización concedida no sólo no constituye un remedio adecuado por violaciones de los derechos protegidos en virtud de los artículos 7 y 9 del Pacto, sino que también viola el principio de igualdad ante los tribunales y cortes de justicia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14, párrafo 1, del Pacto.

4.6.El autor alega además que se ha violado su derecho a un remedio adecuado por violaciones de los artículos 7 y 9 del Pacto ya que nadie ha sido encausado, a pesar de que el parte médico indicaba que una de las heridas constituía delito con arreglo al inciso b) del párrafo 11 del artículo 3 del Código Penal. Se remite a cartas escritas en su nombre por la Comisión Asiática de Derechos Humanos al Fiscal General de Sri Lanka y al Inspector General de la Policía, señalando a su atención la ausencia de medidas penales y disciplinarias contra los responsables de las violaciones. El Estado parte, en consecuencia, no ha ofrecido un remedio adecuado al autor. Dado que otros delitos similares, algunos de los cuales ocurrieron después de 2000, han sido juzgados por tribunales de Sri Lanka, ha habido violación de los artículos 7 y 9, leídos conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, y del artículo 14, párrafo 1, leído conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3.

4.7.El autor afirma que su denuncia no ha sido presentada a otro procedimiento de investigación o arreglo internacional.

4.8.Sobre el agotamiento de los recursos internos, el autor recuerda que ha intentado conseguir reparación mediante una denuncia de violación de derechos fundamentales a fin de obtener indemnización y reparación. Tras cinco años, no ha obtenido resultado alguno y ha sido sometido a amenazas y otros actos de intimidación por el hecho de haber iniciado esas actuaciones. Considera, pues, que las actuaciones en Sri Lanka adolecen de dilaciones indebidas y que los remedios no son efectivos. Además, en relación con la efectividad de los remedios, el autor aduce que en el momento de su comunicación inicial al Comité no se había dictado sentencia alguna en relación con sus alegaciones de tortura, a pesar de que el Tribunal Supremo ya había visto el caso. Los presuntos autores no fueron suspendidos de sus funciones ni detenidos, lo que les permitió presionar y amenazar al denunciante. El autor se remite a la jurisprudencia del Comité contra la Tortura en el sentido de que las alegaciones de tortura deben ser investigadas rápidamente y sin demora, que no hay que presentar una denuncia oficial y que basta que las víctimas comuniquen los hechos a las autoridades.

Observaciones del Estado parte

5.El 16 de marzo de 2007, el Estado parte informó al Comité de que con posterioridad a la sentencia del Tribunal Supremo el Fiscal General había decidido presentar cargos contra todos los funcionarios de policía sobre los cuales el Tribunal Supremo había emitido conclusiones adversas. Se preparan autos de acusación con arreglo a la Ley sobre la Convención contra la Tortura, que se enviarán al Tribunal Superior competente en su momento.

Comentarios del autor sobre las observaciones del Estado parte

6.1.El 20 de julio de 2007, el autor impugnó la forma en que los acontecimientos mencionados por el Estado parte se supone que afectan a la admisibilidad y el fondo de la comunicación. Recuerda que la sentencia del Tribunal Supremo fue dictada más de seis años después de la presentación del caso, lo que en sí constituye violación de la obligación de ofrecer un remedio sin dilaciones indebidas. Además, todavía están pendientes de resolución actuaciones penales más de siete años después de que ocurriesen los actos de tortura. De esta forma, la obligación de llevar a cabo una investigación rápida e imparcial no se ha cumplido y la tramitación de los recursos se ha "prolongado injustificadamente" en el sentido del inciso b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.

6.2.El autor observa que el Estado parte no aborda los hechos y el fondo de sus alegaciones. No ofrece ninguna explicación de los importantes retrasos de más de seis años tanto en los recursos por violación de derechos fundamentales como en las actuaciones penales en relación con el presente caso. Refiriéndose a la jurisprudencia del Comité, el autor solicita que, ante la falta de observaciones del Estado parte, el Comité otorgue el debido peso a las alegaciones fundamentadas en la denuncia inicial.

6.3.En relación con la decisión del Estado parte de presentar cargos contra los funcionarios de policía mencionados en la sentencia del Tribunal Supremo, el autor observa que el Estado parte no ha fijado plazos para la presentación de esos cargos ni informado de que se hayan producido detenciones. El Estado parte tampoco ha dado ninguna indicación de si los mencionados agentes de policía han sido objeto de algún tipo de sanciones administrativas o si lo serán en el futuro, ni si permanecen en su puesto. La mera mención de que el Fiscal General ha decidido presentar cargos, sin aportar ningún detalle aclaratorio sobre la instrucción oficial, es una escasa garantía de la seriedad de la instrucción y de la probabilidad de que ésta se traduzca en autos de acusación viables de ser enjuiciados cabalmente con arreglo a derecho. Además, la decisión del Fiscal General no tiene en cuenta el hecho de que el máximo responsable (el Superintendente Adjunto) no queda afectado por la sentencia del Tribunal Supremo y, que por lo tanto, incluso en el caso de que se dictaran autos de acusación, éstos sólo afectarían a los "soldados rasos", y no al principal responsable que sigue protegido frente a toda responsabilidad.

6.4.En relación con la denuncia de violación del artículo 7 del Pacto, leído conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, el autor recuerda que no se ha tomado medida alguna contra el principal perpetrador en relación con la violación de sus derechos y alega, por lo tanto, que la sentencia del Tribunal Supremo carece de base jurídica o factual y constituye en sí misma una denegación de su derecho a un recurso adecuado por la violación de sus derechos.

6.5.Por lo que respecta a la indemnización concedida por el Tribunal Supremo, el autor alega que fue escandalosamente insuficiente si se compara con las sumas concedidas en otros casos y que, si se tienen en cuenta las lesiones sufridas por el autor, no puede constituir un remedio adecuado en el sentido del artículo 2, párrafo 3, del Pacto. El autor observa además que el Tribunal Supremo no ordenó que el Estado abonase indemnización alguna: sólo dos demandados fueron obligados a abonar indemnización. Esta deficiencia ignora la responsabilidad del Estado por la violación de los derechos del autor por parte de funcionarios del Estado. Corresponde al Estado velar por que sus funcionarios no cometan actos de tortura, detención o privación de libertad ilegales u otros actos que conculquen los derechos. El Estado parte, al no haber cumplido su obligación de proteger los derechos del autor, incurre en responsabilidad en cuanto al pago de indemnización.

6.6.En lo que se refiere a la efectividad de los remedios, el autor recuerda las demoras en la tramitación de los recursos por violación de derechos fundamentales y aduce que no parecería que ese caso, que estaba sustentado por declaraciones juradas y pruebas médicas de carácter contundente, fuera de naturaleza tan compleja que exigiese más de seis años para ser ventilado. Teniendo en cuenta la jurisprudencia del Comité, y considerando que el Estado parte no ha dado ninguna explicación de los reiterados aplazamientos y dilaciones procesales, una demora de casi seis años debe considerarse injustificadamente prolongada y violatoria del derecho a un remedio efectivo en casos de tortura.

6.7.En cuanto a la obligación de emprender una investigación rápida, efectiva e imparcial, el autor recuerda que las investigaciones en el presente caso siempre se caracterizaron por graves demoras y que no se han dictado autos de acusación. El Estado parte no ha dado ninguna explicación de por qué le ha llevado tanto tiempo comenzar y terminar la instrucción y presentar pliegos de cargo. El Estado parte ha violado de esta forma el artículo 2, párrafo 3, leído conjuntamente con el artículo 7 del Pacto, en lo relativo a la realización de investigaciones rápidas y efectivas.

6.8.En lo que respecta a la protección de víctimas y testigos como elemento integral del derecho a un remedio efectivo, el autor considera que suscita cuestiones en relación con el artículo 9 y el artículo 2, párrafo 3, leído conjuntamente con el artículo 7 del Pacto. El autor subraya que no está claro qué medidas adoptó el Estado parte para velar por la protección del autor de conformidad con la solicitud formulada por el Comité en relación con el artículo 92. Las intimidaciones y amenazas a la seguridad de las víctimas y testigos disuaden a los demandantes y repercuten de forma adversa en el ejercicio de los recursos y en la realización de las investigaciones. La ausencia de un programa sobre víctimas o testigos en Sri Lanka, y una serie de casos en los que las víctimas y los testigos de casos de tortura han sido amenazados e incluso asesinados, son prueba de una deficiencia sistémica que se ha traducido en impunidad.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

7.1.Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir, de conformidad con el artículo 93 de su reglamento, si la comunicación es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.

7.2.Conforme al inciso a) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no ha sido sometido ya a otro procedimiento de examen o arreglo internacionales.

7.3.En cuanto a la presunta violación del artículo 14, párrafo 1, el Comité toma conocimiento del argumento del autor de que se violó el principio de igualdad ante la ley y ante los tribunales, ya que el Superintendente Adjunto fue tratado por el Tribunal Supremo como si estuviese por encima de la ley, y que el monto de la indemnización concedida por el Tribunal Supremo también viola el principio de igualdad ante los tribunales y cortes de justicia. El Comité recuerda que el artículo 14 garantiza únicamente la igualdad y la imparcialidad en los procedimientos judiciales y no puede ser interpretado en el sentido de que garantiza la ausencia de errores de parte del tribunal competente. En general, incumbe a los tribunales de los Estados partes en el Pacto examinar los hechos y las pruebas o la aplicación de la legislación interna en cada caso particular, a menos que se demuestre que la evaluación de las pruebas o la aplicación de la legislación fue claramente arbitraria o equivalió a un error manifiesto o una denegación de justicia o que el tribunal incumplió de algún otro modo su obligación de independencia e imparcialidad. No existiendo ninguna prueba clara de arbitrariedad o de vicios, o de falta de imparcialidad por parte del Tribunal Supremo, el Comité no se considera facultado para poner en entredicho la evaluación de las pruebas hechas por el Tribunal Supremo y por consiguiente, dictamina que esta parte de la comunicación es inadmisible con arreglo al artículo 2 del Protocolo Facultativo.

7.4.El Comité observa asimismo que la reclamación del autor relativa a la cuantía de la indemnización también constituye una presunta vulneración de los artículos 7 y 9, en conjunción con el artículo 2, del Pacto. El Comité sigue el mismo razonamiento que en el párrafo 7.3 anterior para llegar a la conclusión de que, no existiendo ninguna prueba clara de arbitrariedad o imparcialidad por parte del Tribunal Supremo en la determinación de la cuantía de la indemnización concedida, el Comité no se considera facultado para poner en entredicho dicha cuantía y, por consiguiente, dictamina que esta parte de la comunicación es inadmisible con arreglo al artículo 2 del Protocolo Facultativo.

7.5.En lo que respecta a las presuntas violaciones a los artículos 7 y 9, leídos conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, el Comité observa que esas cuestiones fueron objeto de una queja por violación de derechos fundamentales ante el Tribunal Supremo que dictó su sentencia en noviembre de 2006, seis años después de que fuera interpuesta. También observa que el Estado parte ha informado al Comité de que, con posterioridad a la sentencia del Tribunal Supremo, el Fiscal General ha decidido presentar cargos contra todos los funcionarios de policía sobre los que el Tribunal Supremo llegó a conclusiones adversas, pero que, a la fecha de la presente decisión, aunque han transcurrido ya ocho años desde los hechos, no se ha dictado auto de acusación. El Comité advierte que el Estado parte no ha esgrimido razón alguna que explique por qué el recurso por violación de derechos fundamentales no pudo haberse dirimido con mayor rapidez, ni por qué durante casi ocho años no se ha acusado formalmente a los funcionarios de policía ni se ha alegado la existencia de cualesquiera elementos del caso que pudieran haber

complicado la instrucción o la resolución judicial de la causa por tanto tiempo. El Comité, en consecuencia, dictamina que la demora en dirimir la queja de violación de derechos fundamentales y en formular la acusación es un período injustificadamente prolongado en el sentido del inciso b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo. De los hechos expuestos se desprende también con toda claridad que el autor ha agotado los recursos de la jurisdicción interna de que disponía.

7.6.Como el Estado parte no ha puesto en duda la admisibilidad de ninguna de las otras alegaciones presentadas por el autor, el Comité, sobre la base de la información de que dispone, concluye que las alegaciones basadas en los artículos 7 y 9 y en el artículo 2, párrafo 3, están suficientemente fundamentadas a efectos de admisibilidad y son pues admisibles.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

8.1.El Comité de Derechos Humanos ha examinado la presente comunicación a la luz de toda la información que se le ha presentado, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.

8.2.En cuanto a las violaciones de los artículos 7 y 9 del Pacto, en relación con la tortura del autor y las circunstancias en que fue arrestado, el Comité observa que el autor ha proporcionado información y pruebas detalladas que corroboran sus reclamaciones, sobre la base de las cuales el Tribunal Supremo del Estado parte concluyó que se habían violado los derechos reconocidos en el artículo 11 y en los párrafos 1 y 2 del artículo 13 de la Constitución. Advierte asimismo que el Estado parte no ha discutido las pretensiones del autor sino que se ha limitado a informar al Comité de que en 2007 el Fiscal General había "decidido" presentar cargos en este caso y que los cargos se estaban preparando en aquella época. El Comité reitera su jurisprudencia en el sentido de que el Pacto no otorga a las personas el derecho a exigir que el Estado parte enjuicie penalmente a otra persona. Sin embargo, considera que el Estado parte tiene la obligación de investigar a fondo las presuntas violaciones de los derechos humanos, así como de enjuiciar y castigar a los culpables.

8.3.El Comité observa que el recurso por violación de derechos fundamentales presentado al Tribunal Supremo no fue resuelto sino al cabo de seis años. Además, pese a que ya han transcurrido ocho años desde la detención del autor, la información facilitada por el Estado parte sobre el enjuiciamiento de los responsables ha sido mínima y, pese a las diversas peticiones, no se ha indicado si los cargos se han formulado efectivamente y cuándo se verían probablemente las causas. En virtud del artículo 2, párrafo 3, el Estado parte tiene la obligación de garantizar un remedio efectivo. La rapidez y la efectividad son particularmente importantes en la resolución de las causas que implican actos de tortura. El Comité considera que el Estado parte no puede eludir las responsabilidades que tiene en virtud del Pacto alegando que las autoridades nacionales han examinado ya o siguen examinando el asunto, cuando es evidente que los remedios ofrecidos

por el Estado parte han sufrido dilaciones indebidas e injustificadas que equivalen a una omisión en la aplicación de esos remedios. Por estas razones, el Comité dictamina que el Estado parte violó el artículo 2, párrafo 3, leído junto con los artículos 7 y 9 del Pacto. En cuanto a las denuncias de violaciones separadas de los artículos 7 y 9, el Comité advierte que el Tribunal Supremo del Estado parte se ha pronunciado ya en favor del autor a este respecto.

8.4.En cuanto a la pretensión de que el Estado parte violó los derechos del autor al no investigar las denuncias que presentó contra la policía, el Comité observa que el Estado parte no ha dado respuesta a esta denuncia ni ha presentado pruebas o argumentos específicos que contradigan la detallada explicación proporcionada por el autor de las denuncias presentadas. Recuerda su jurisprudencia en el sentido de que el párrafo 1 del artículo 9 protege el derecho a la seguridad de la persona incluso fuera del contexto de la privación oficial de libertad. El artículo 9 correctamente interpretado no permite al Estado parte ignorar las amenazas a la seguridad personal de las personas no detenidas sometidas a su jurisdicción. En el caso de autos, el autor sostiene que ha sido amenazado y presionado para retirar sus denuncias. En tales circunstancias, el Comité concluye que la no investigación por el Estado parte de esas amenazas a la vida del autor y el hecho de no haberle dado protección violó el derecho a su seguridad personal reconocido en el párrafo 1 del artículo 9 del Pacto.

9.El Comité de Derechos Humanos, actuando en virtud del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, considera que los hechos examinados ponen de manifiesto una violación por el Estado parte del párrafo 3 del artículo 2 leído conjuntamente con los artículos 7 y 9 del Pacto, así como una violación del párrafo 1 del artículo 9 del Pacto en relación con las amenazas proferidas contra el autor.

10.De conformidad con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto, el Estado parte tiene la obligación de proporcionar al autor un recurso efectivo. El Estado parte tiene la obligación de adoptar medidas efectivas para que el autor y su familia sean protegidos de amenazas e intimidaciones, para que las actuaciones contra los responsables de las violaciones no se demoren indebidamente y para que se conceda al autor una reparación efectiva, incluida indemnización suficiente. El Estado parte también tiene la obligación de adoptar medidas para impedir violaciones semejantes en el futuro.

11.Teniendo presente que por ser parte en el Protocolo Facultativo, el Estado parte reconoce la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto y que, en virtud del artículo 2 del Pacto, el Estado parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a garantizar un recurso efectivo y ejecutorio cuando se compruebe una violación, el Comité desea recibir del Estado parte, en un plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el presente dictamen. Se pide al Estado parte asimismo que publique el dictamen del Comité.

[Aprobado en español, francés e inglés, siendo la versión original el texto inglés. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]

-----