Distr.RESERVADA*

CCPR/C/95/D/1406/200514 de mayo de 2009

ESPAÑOLOriginal: INGLÉS

COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS95º período de sesiones16 de marzo a 3 de abril de 2009

DICTAMEN

Comunicación N º 1406/2005

Presentada por:Sr. Anura Weerawansa (representado por su hermano, Sr. Ron. Pat. Sarath Weerawansa)

Presunta víctima:Sr. Anura Weerawansa

Estado parte:Sri Lanka

Fecha de la comunicación:10 de marzo de 2005 (comunicación inicial)

Referencias:Decisión del Relator Especial con arreglo al artículo 97 delreglamento, transmitida al Estado parte el 9 de junio de 2005 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación del dictamen:17 de marzo de 2009

Asunto:Imposición de la pena de muerte después de lo que se alega que fue un proceso injusto

Cuestiones de procedimiento:Inadmisibilidad por falta de fundamentación - evaluación de hechos y pruebas, incompatibilidad

Cuestiones de fondo:Pena de muerte obligatoria; noción de "delito más grave"; mínimo sufrimiento posible en el método de ejecución (la horca); condiciones de detención; proceso injusto

Artículos del Pacto:Artículos 6, 7, 10, párr. 1, 14

Artículos del Protocolo Facultativo:Artículos 2 y 3

El 17 de marzo de 2009, el Comité de Derechos Humanos aprobó el texto adjunto como dictamen del Comité emitido a tenor del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo respecto de la comunicación Nº 1406/2005.

[Anexo]

Anexo

DICTAMEN DEL COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS EMITIDO A TENOR DEL PÁRRAFO 4 DEL ARTÍCULO 5 DEL PROTOCOLO FACULTATIVO DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS -95º PERÍODO DE SESIONES-

respecto de la

Comunicación N º 1406/200 5**

Presentada por:Sr. Anura Weerawansa (representado por su hermano, Sr. Ron. Pat. Sarath Weerawansa)

Presunta víctima:Sr. Anura Weerawansa

Estado parte:Sri Lanka

Fecha de la comunicación:10 de marzo de 2005 (comunicación inicial)

El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 17 de marzo de 2009,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 1406/2005, presentada al Comité de Derechos Humanos por el Sr. Anura Weerawansa con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por escrito el autor de la comunicación y el Estado parte,

Aprueba el siguiente:

Dictamen emitido a tenor del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo

1.El autor de la comunicación es el Sr. Anura Weerawansa, ciudadano de Sri Lanka que se encuentra en prisión en Sri Lanka porque está condenado a muerte. El autor afirma que es víctima de la violación por el Estado parte de su derecho a la vida en virtud del artículo 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. La comunicación también parece plantear cuestiones en relación con el artículo 7, el artículo 10, párrafo 1, y el artículo 14 del Pacto. El Sr. Weerawansa está representado por su hermano, el Sr. Ron. Pat. Sarath Weerawansa.

Antecedentes de hecho

2.1.El 8 de marzo de 2002, el autor fue detenido y se le tomó declaración en condiciones que, según afirma, constituyeron coerción. El 4 de abril de 2002, fue acusado del delito de conspiración para asesinar al Sr. Sujith Prasanna Perera, aduanero, entre el 21 y el 24 de marzo de 2001, y de ser cómplice de los coacusados segundo y tercero en el asesinato de esta persona el 24 de marzo de 2001. No se le permitió ningún contacto con sus familiares mientras estuvo detenido. Desde la vista preliminar hasta la apelación estuvo representado por un abogado de su elección.

2.2.El juicio del autor empezó el 8 de mayo de 2002, y el 1º de octubre de 2002 fue condenado a la pena de muerte en la horca por los cargos formulados. El 24 de noviembre de 2004, el Tribunal Supremo, integrado por cinco magistrados, desestimó su apelación y confirmó la sentencia condenatoria. No está claro si el autor pidió la gracia presidencial.

2.3.El autor explica que, antes de su condena, en su calidad de aduanero tuvo que perseguir a funcionarios públicos, por lo que en una ocasión ya había sido víctima de una conspiración, había sido acusado de estar involucrado con los LTTE (Tigres de Liberación del Ealam Tamil) y había estado detenido ocho meses en 1996. Más tarde fue indemnizado por haber sufrido detención y prisión ilegales. Afirma que su condena en el presente caso también fue fruto de una conspiración, ya que había emprendido actuaciones para que se capturara a diversas "figuras clave" del blanqueo de dinero.

2.4.Según el autor, los magistrados tenían prejuicios, no fueron imparciales y estaban bajo la influencia del Presidente. Los jueces de los tribunales de primera y segunda instancia aceptaron injustamente las declaraciones, en las que se basó en gran medida su condena, de un particular cuya supuesta complicidad en el delito estaba reconocida pero que había sido indultado. El autor afirma que esa persona, después de declarar como testigo, volvió a ser contratada inmediatamente por el departamento de aduanas, lo que demuestra su vinculación con las autoridades. El autor expone detalladamente su propio análisis de las pruebas presentadas en el juicio y afirma que ese análisis corrobora aún más su afirmación de que el proceso fue injusto: supresión de las declaraciones de testigos acerca de la identificación de la motocicleta utilizada en la comisión del delito; contradicciones en las declaraciones de los testigos; modificación del auto de acusación durante el proceso; falta de citación de determinados testigos; omisión de poner determinadas declaraciones de testigos oculares a disposición de la defensa; detención de testigos por un máximo de 72 horas con arreglo a la Ley de prevención del terrorismo en vez del período normal de 24 horas con arreglo a la Ley de procedimiento penal, según se da a entender con la finalidad de amañar las pruebas.

2.5.El autor sostiene que las condiciones de su detención son inhumanas y contribuyen a su "depresión nerviosa". Está encarcelado en una celda cochambrosa de 8x6 pies, donde permanece 23 horas y media al día con una "alimentación escasa". Afirma que, desde que sometió su caso al Comité, su hermano ha recibido amenazas de la policía y que elementos no identificados tratan de impedir que prosiga con la presente comunicación.

La denuncia

3.1.El autor afirma que se le denegó un proceso justo por los motivos expuestos en el párrafo 2.4 supra. Sospecha que, pese a disponer de representación letrada, su abogado fue presionado por el ejecutivo para que le traicionara, y denuncia que no se permitió que fuera juzgado por un jurado.

3.2.El autor afirma que los delitos por los que fue condenado no eran los "delitos más graves" a que se refiere el párrafo 2 del artículo 6, y que la pena capital en la horca es incompatible con el Pacto, puesto que se ha demostrado que la persona tarda 20 minutos en morir. El autor afirma que la pena de muerte se reintrodujo tras el asesinato de un magistrado del Tribunal Superior de Colombo, pero no indica la fecha ni da ninguna otra información al respecto. Según los recortes de prensa aportados por el autor, desde marzo de 1999 no se ha conmutado ninguna condena a muerte por cadena perpetua, como se venía haciendo desde 1977. También afirma que, según noticias recientes de los medios de comunicación, las autoridades ejecutivas y administrativas han hablado de planes para ejecutar al autor, lo que ha contribuido a agravar su salud mental, ya en mal estado.

3.3.El autor afirma que las condiciones de su detención también constituyen una violación del Pacto, aunque sin invocar específicamente el artículo 10.

Exposición del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo de la cuestión y comentarios del autor al respecto

4.1.El 9 de diciembre de 2005, el Estado parte refutó la admisibilidad y el fondo de la comunicación por falta de fundamentación. Con respecto a los hechos, el Estado parte sostiene que el Fiscal General inculpó al autor por conspiración para cometer un asesinato y por ser cómplice de dos coacusados en la comisión del asesinato. Tanto el autor como el occiso eran agentes de aduanas adscritos al Servicio de Aduanas de Sri Lanka. El 24 de marzo de 2001, el occiso murió como consecuencia de las heridas en la cabeza y en el pecho por arma de fuego disparada de cerca. Dada la gravedad del delito, se resolvió enjuiciar a todos los coacusados ante un tribunal presidido por tres magistrados del Tribunal Superior. Los tres coacusados escogieron a su propio abogado defensor. El ministerio público decidió indultar a un cómplice para reforzar el sumario contra los otros acusados. Las declaraciones del cómplice fueron corroboradas por las de otros testigos en puntos importantes. Los tres coacusados decidieron prestar declaración.

4.2.Sobre la base de una evaluación de todas las pruebas, el Tribunal condenó a los tres coacusados por los cargos respectivos de su auto de acusación. Según el Estado parte, su legislación dispone que el delito de asesinato conlleva la imposición obligatoria de la pena de muerte. La conspiración para cometer un asesinato y la complicidad en el asesinato también se castigan obligatoriamente con la pena de muerte, y sobre esta base se condenó al autor a la pena de muerte. El 11 de octubre de 2004, el Tribunal Supremo, integrado por cinco magistrados, examinó la apelación de los tres coacusados; el 24 de noviembre de 2004 desestimó las apelaciones y confirmó las sentencias condenatorias. El fallo fue unánime. El autor estuvo representado en el trámite de apelación por un abogado experimentado, se examinaron todos los argumentos de los acusados y el Tribunal expuso las razones de la desestimación del recurso.

4.3.El Estado parte niega que el proceso del autor no haya sido justo a causa del pretendido control de los magistrados por el Presidente, y aduce que la sentencia previa favorable al autor, en la que se le concedía una indemnización pecuniaria una vez aceptada su reclamación basada en derechos fundamentales, desmiente su afirmación de que el Presidente controla el poder judicial. El Estado parte estima que el asesinato es uno de los "más graves delitos", según la terminología empleada en el Pacto, y es uno de los pocos delitos para el que la legislación dispone que se imponga obligatoriamente la pena de muerte. En todo caso, desde hace casi 30 años está en vigor una moratoria de la ejecución de la pena de muerte.

4.4.El Estado parte sostiene que el autor no se quejó de su abogado en ningún momento, ni durante el juicio, ni en la apelación ni después de ésta. El autor escogió a sus propios abogados y, si no estaba satisfecho de ellos, podía haber designado otros. También pudo haber denunciado cualquier vicio de procedimiento ante el Tribunal Supremo, que resuelve sobre los asuntos disciplinarios relativos a los letrados, o ante el Colegio de Abogados, que es el organismo profesional competente. El Estado parte niega que no se haya permitido al autor comunicarse con sus familiares y afirma que fue tratado como cualquier otro detenido. En cuanto a la condena del autor, el Estado parte sostiene que, como demuestra la sentencia del Tribunal Supremo, el testimonio del testigo al que se otorgó un indulto condicional fue corroborado, en cuanto a los hechos importantes, por declaraciones independientes. El Estado parte considera infundada la afirmación de que los tribunales de primera y segunda instancia tenían prejuicios desfavorables y se remite a las propias decisiones como prueba de que no tenían prevención alguna.

4.5.En cuanto a la argumentación relativa a la pena de muerte, incluido el método de ejecución, el Estado parte reitera que la pena de muerte por asesinato es obligatoria. Ahora bien, la ley prevé un derecho de apelación. Así, las notas del juez que entiende de la causa y los comentarios del Fiscal General se examinan antes de que el Presidente sopese si se debe ejecutar la pena de muerte o si ha de sustituirse por otra pena. El Estado parte hace referencia a su moratoria de la pena de muerte, pero aduce que, en todo caso, la imposición de esa pena por un delito grave, tras un proceso en un tribunal competente en un Estado parte que no la haya abolido, no constituye violación de ninguno de los derechos reconocidos en el Pacto.

4.6.Por último, el Estado parte reitera que, al ratificar el Protocolo Facultativo, nunca tuvo la intención de reconocer la competencia del Comité para examinar comunicaciones relativas a resoluciones dictadas por un tribunal competente de Sri Lanka. El Gobierno no ejerce ningún control sobre las resoluciones judiciales, y los fallos de un tribunal competente sólo pueden ser revisados por un tribunal superior. Toda injerencia del Gobierno de Sri Lanka en cualquier decisión de un tribunal competente se vería como una interferencia en la independencia del poder judicial, que está garantizada por la Constitución de Sri Lanka.

5.El autor presentó varias respuestas, de fechas 18 de enero y 6 de octubre de 2006 y 17 de mayo y 28 de julio de 2008, a la exposición del Estado parte. En ellas reitera reclamaciones anteriores en relación con la evaluación de los hechos y las pruebas en el proceso, y facilita traducciones de los autos del proceso, que, según afirma, prueban la confabulación de los órganos ejecutivo, administrativo y judicial del Estado parte. En particular, destaca la falta de coherencia en las declaraciones del principal testigo de cargo, declaraciones que, en opinión del autor, el Tribunal no debería haber aceptado; está por ejemplo, las contradicciones respecto del paradero del testigo antes del asesinato y el hecho de no haber establecido que se utilizó una motocicleta para cometer el delito.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

6.1.Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir, de conformidad con el artículo 93 de su reglamento, si la comunicación es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.

6.2.El Estado parte sostiene que, al ratificar el Protocolo Facultativo, nunca tuvo la intención de reconocer la competencia del Comité para examinar las decisiones de sus tribunales. El Comité recuerda su Observación general Nº 31 relativa a la naturaleza de la obligación jurídica general impuesta a los Estados partes en el Pacto. En particular, el párrafo 4 de la observación general, en que se codifica la práctica habitual del Comité, dispone lo siguiente: "Las obligaciones que imponen el Pacto en general y su artículo 2 en particular vinculan a cada Estado Parte en su totalidad. Todos los poderes públicos (ejecutivo, legislativo y judicial)… están en condiciones de comprometer la responsabilidad del Estado Parte. El poder ejecutivo que por lo común representa al Estado Parte en el plano internacional, señaladamente ante el Comité, no puede aducir el hecho de que un acto incompatible con una disposición del Pacto ha sido realizado por otro poder público para tratar de liberar al Estado Parte de responsabilidad por el acto y de la consiguiente incompatibilidad". Por consiguiente, el Comité no puede abstenerse de examinar las cuestiones de la admisibilidad y el fondo.

6.3.El Comité señala que varias de las alegaciones del autor se refieren a la evaluación de los hechos y las pruebas por los tribunales del Estado parte, evaluación que parece plantear cuestiones en relación con el artículo 14 del Pacto. El Comité se remite a su jurisprudencia y reitera que, por lo general, incumbe a los tribunales de apelación de los Estados partes en el Pacto evaluar los hechos y las pruebas en cada caso, salvo que se pueda determinar que esa evaluación se hizo claramente de manera arbitraria o constituyó una denegación de justicia. De la documentación sometida al Comité no se desprende que el proceso adoleciera de ninguno de esos vicios. En consecuencia, el autor no ha fundamentado esta parte de la comunicación a los efectos de su admisibilidad, por lo que estas reclamaciones se consideran inadmisibles con arreglo al artículo 2 del Protocolo Facultativo.

6.4.En cuanto a la reclamación según la cual el autor no tuvo la posibilidad de ser juzgado por un jurado, lo que parecería plantear cuestiones en relación con el artículo 14 del Pacto, el Comité recuerda su jurisprudencia en el sentido de que "el Pacto no confiere el derecho a ser juzgado por un jurado ni en lo civil ni en lo penal, sino que lo esencial es que todas las actuaciones judiciales, ante un jurado o no, respeten las garantías procesales". En consecuencia, esta reclamación es inadmisible por incompatibilidad con las disposiciones del Pacto, con arreglo al artículo 3 del Protocolo Facultativo.

6.5.El Comité considera que el autor no ha fundamentado su reclamación de que sus abogados le "traicionaron", lo que parece plantear cuestiones en relación con el artículo 14 del Pacto. Según argumenta el Estado parte sin que el autor lo ponga en duda, durante todas las actuaciones el autor estuvo representado por abogados de su elección. Nunca presentó una queja oficial contra ellos en las propias actuaciones y, dejando aparte la vaga afirmación de que le "traicionaron", no ha presentado ningún otro argumento o fundamentación de esa reclamación a los efectos de la admisibilidad. Por estos motivos, el Comité estima que esa reclamación es inadmisible con arreglo al artículo 2 del Protocolo Facultativo.

6.6.El Comité dictamina que las otras reclamaciones, referentes al carácter obligatorio de la pena de muerte, a la cuestión de si el delito por el que fue condenado era uno de los "más graves", a las condiciones de detención del autor y al posible modo de su ejecución, son admisibles.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

7.1.El Comité de Derechos Humanos ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información que le presentaron las partes, como dispone el párrafo 1 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.

7.2.El Comité observa que el autor fue condenado por conspiración para cometer un asesinato y por complicidad en el asesinato, por lo cual se le impuso obligatoriamente la pena de muerte. El Estado parte no niega que la pena de muerte sea obligatoria por el delito por el que el autor fue condenado, pero aduce que hace casi 30 años decretó una moratoria de la pena de muerte. El Comité recuerda su jurisprudencia en el sentido de que la imposición automática y obligatoria de la pena de muerte constituye una privación arbitraria de la vida, en violación del párrafo 1 del artículo 6 del Pacto, cuando se impone sin la posibilidad de tener en cuenta las circunstancias personales del acusado o las circunstancias del delito cometido. Así pues, aun observando que el Estado parte ha decretado la moratoria de las ejecuciones, el Comité dictamina que la imposición de la pena de muerte en sí, en las circunstancias del caso, violó el derecho conferido al autor por el párrafo 1 del artículo 6 del Pacto.

7.3.Teniendo en cuenta la conclusión de que la pena de muerte impuesta al autor constituye una violación del artículo 6 respecto de su derecho a la vida, el Comité considera que no es necesario examinar la cuestión del método de ejecución que podría imponerse al autor si el Estado parte reanudara las ejecuciones, con arreglo al artículo 7 del Pacto.

7.4.El Comité señala que el Estado parte no ha impugnado la información aportada por el autor sobre las condiciones deplorables de su detención, como el hecho de que ocupa una celda pequeña y cochambrosa en la que permanece 23 horas y media al día sin suficiente alimentación. El Estado parte tampoco ha refutado la reclamación de que esas condiciones repercuten en la salud física y mental del autor. El Comité considera, como ha dictaminado repetidas veces en relación con otras reclamaciones fundamentadas análogas, que las condiciones de detención del autor, tal como han sido descritas, violan su derecho a ser tratado humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano y, por lo tanto, son contrarias al párrafo 1 del artículo 10. A la vista de esta conclusión con respecto al artículo 10 del Pacto, que se refiere específicamente a la situación de las personas privadas de su libertad y que comprende para esas personas los elementos expuestos de modo general en el artículo 7, no es necesario examinar por separado ninguna reclamación que pueda plantearse con arreglo al artículo 7 a ese respecto. Por estos motivos, el Comité dictamina que el Estado parte ha violado el párrafo 1 del artículo 10 del Pacto.

8.El Comité de Derechos Humanos, actuando en virtud del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, considera que los hechos sometidos a su consideración ponen de manifiesto la existencia de una violación por el Estado parte del párrafo 1 del artículo 6 y del párrafo 1 del artículo 10 del Pacto.

9.De conformidad con el párrafo 3 del artículo 2 del Pacto, el Estado parte tiene la obligación de proporcionar al autor un recurso efectivo y apropiado, incluida la conmutación de su pena de muerte y una reparación. Mientras esté en prisión, el autor deberá ser tratado humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. El Estado parte tiene la obligación de adoptar medidas para que no se cometan violaciones semejantes en el futuro.

10.Teniendo presente que, por ser parte en el Protocolo Facultativo, el Estado parte ha reconocido la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto y que, en virtud del artículo 2 del Pacto, el Estado parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a garantizar un recurso efectivo y ejecutorio cuando se compruebe que se ha cometido una violación, el Comité desea recibir del Estado parte, en un plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el presente dictamen. Se pide asimismo al Estado parte que publique el dictamen del Comité.

[Aprobado en español, francés e inglés, siendo la versión original el texto inglés. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]

Apéndice

VOTO PARTICULAR PARCIALMENTE DISIDENTE DEL SR. FABIÁN OMAR SALVIOLI

1.Concuerdo plenamente con la decisión del Comité de Derechos Humanos respecto a la violación de los artículos 6, párr. 1 y 10, párr. 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el caso Anura Weerawansa c . Sri Lanka, comunicación Nº 1406/2005. El Comité, correctamente ha identificado que los hechos demostrados configuran una violación por un lado del derecho de toda persona a la vida, y por otro una violación al trato humano y con debido respeto a toda persona privada de libertad.

2.No obstante, por los motivos que expongo a continuación, considero que el Comité debió haber concluido que en el caso de referencia, asimismo el Estado resulta responsable de la violación del artículo 2.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y del artículo 7 del mencionado instrumento internacional.

a) La capacidad del Comité de establecer violaciones por artículos no alegados en la petición

3.El Comité no debería, en ausencia de alegación específica respecto a la violación de uno o más artículos por parte de la persona autora de una comunicación, autolimitar su capacidad de identificar, de acuerdo a los hechos probados, otras posibles violaciones al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Un Estado demandado tiene la posibilidad de acuerdo al Reglamento, de exponer sus argumentaciones respecto a la comunicación presentada en la petición tanto en relación a la admisibilidad como en cuanto al fondo; por ello, en virtud de que el principio de contradicción se respeta plenamente dentro del procedimiento establecido para las comunicaciones individuales de acuerdo al I Protocolo Facultativo, no se genera indefensión alguna para ninguna de las partes.

4.El principio iura novit curia, aplicado de forma unánime y pacífica por la jurisprudencia internacional general, y especialmente en materia de derechos humanos, habilita al Comité de Derechos Humanos a no quedar condicionado por las alegaciones jurídicas contenidas en una petición, cuando los hechos señalados y probados dentro del procedimiento contradictorio, revelan con claridad la violación de una norma no alegada por la parte peticionaria. Si ello acontece, el Comité debe encuadrar jurídicamente de forma correcta la violación producida.

5.De igual manera, las facultades protectivas del Comité para que se cumplan los objetivos del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, le autorizan a considerar que el Estado encontrado responsable, debe hacer cesar todos los efectos de la violación, garantizar efectivamente la no repetición de los hechos, y reparar las consecuencias de los daños producidos en el asunto concreto.

b) La violación del artículo 2.2 del Pacto

6.La responsabilidad internacional del Estado puede surgir, entre otros factores, por la acción u omisión de cualquiera de sus poderes, incluido naturalmente el poder legislativo, o cualquier otro que tenga facultades legislativas de acuerdo a las disposiciones constitucionales.

7.El artículo 2.2 del Pacto reza: "Cada Estado Parte se compromete a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones del presente Pacto, las medidas oportunas para dictar las disposiciones legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos en el presente Pacto y que no estuviesen ya garantizados por disposiciones legislativas o de otro carácter…". Si bien la obligación establecida en el artículo 2.2 es de carácter general, el incumplimiento de la misma puede engendrar la responsabilidad internacional del Estado. La disposición fijada representa una norma de características self-executing. El Comité, de forma correcta señaló que: "… Las obligaciones del Pacto en general y del artículo 2 en particular son vinculantes para todos los Estados partes en conjunto. Todos los poderes del Estado (ejecutivo, legislativo y judicial) y otras autoridades públicas o estatales, a cualquier nivel que sea, nacional, regional o local, están en condiciones de asumir la responsabilidad del Estado Parte…".

8.Asimismo, el Comité de Derechos Humanos ha señalado que "… el artículo 2 está redactado en función de las obligaciones de los Estados partes con respecto a personas individuales en su calidad de titulares de derechos de conformidad con el Pacto…". La obligación fijada en el artículo 2.2 se suma a las obligaciones fijadas en las disposiciones 2.1 y 2.3, las cuales determinan, a mi juicio, disposiciones autónomas y de igual jerarquía, no subordinadas de ninguna manera una a otra. Los travaux pr é paratoires del Pacto no permiten inferir una conclusión diferente, y en materia de derechos humanos debe primar, de acuerdo al postulado pro persona, la interpretación más amplia cuando se trata de garantizar derechos, la más restringida cuando se trata de identificar el alcance de limitaciones, y aquella que le da efecto útil a la norma en cuestión.

9.Así como los Estados partes en el Pacto no pueden dictar medidas que violen los derechos y libertades reconocidos, la omisión de adecuar la normativa interna a las disposiciones del Pacto implica, en mi consideración, una violación per se de las obligaciones previstas en el artículo 2.2 del mismo.

10.Sostener que en el marco de una petición individual no puede identificarse una violación al artículo 2 del Pacto, representa una limitación inaceptable y un cercenamiento de las propias facultades de protección del Comité conforme al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su I Protocolo Facultativo.

11.En el presente caso, además, nos encontramos con la aplicación concreta en perjuicio del Sr. Anura Weerawansa, de una legislación que prevé obligatoriamente la pena de muerte para personas encontradas culpables del delito de asesinato, conspiración para cometer asesinato o complicidad en un asesinato, lo cual no solamente genera una violación del artículo 6 del Pacto, tal como fue señalado por el Comité, sino asimismo una violación del artículo 2.2. Dicha legislación en sí misma, e independientemente de su aplicación, infringe el artículo 2.2 del Pacto por cuanto Sri Lanka no ha tomado las medidas oportunas de derecho interno que permitan hacer efectivo el derecho contemplado en el artículo 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

c) La pena de muerte obligatoria y su incompatibilidad con el Pacto

12.La normativa sobre pena de muerte obligatoria genera una incompatibilidad radical con el Pacto Internacional en sí, y con algunas disposiciones del mismo en particular. Cuando en un Estado parte existe una normativa por medio de la cual se prevé la pena de muerte de carácter obligatorio, y la misma es aplicada en el marco de un proceso contra una o más personas, implica a mi juicio no solamente una violación al artículo 6 del Pacto, sino asimismo una violación al artículo 7, que prohíbe tanto las penas como los tratos crueles, inhumanos o degradantes.

13.El artículo 6 del Pacto tiende a la abolición de la pena capital, tal como se desprende del párrafo 6 de dicha norma. En ese contexto, define ciertas restricciones en los países que no han resuelto aún la abolición de la pena de muerte: a saber, el cumplimiento de normas procedimentales cuya consideración debe velarse y requerirse de manera severa; restringir la aplicación a los más graves delitos, y tener en cuenta algunas consideraciones particulares de la persona sometida a proceso, que indudablemente pueden descartar la condena o ejecución de la pena de muerte. La norma penal aplicada al señor Anura Weerawansa ordena la aplicación de la pena de muerte de manera automática y genérica para los delitos de asesinato, conspiración para cometer asesinato o complicidad en un asesinato, e ignora que ellos pueden indicar diferentes niveles de gravedad, impidiendo al juez o tribunal tener en cuenta circunstancias para la identificación del grado de culpabilidad y en la individualización de la pena, ya que se circunscribe a imponer, indiscriminadamente, igual sanción a conductas que pueden ser muy diferentes entre sí, lo cual, en virtud del artículo 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, es inaceptable cuando se encuentra en riesgo la vida humana, y constituye una arbitrariedad en los términos del artículo 6.1. La norma penal bajo análisis de compatibilidad impide que puedan tomarse en cuenta las condiciones personales o circunstancias particulares del delito, e impone automáticamente y de forma general la aplicación de la pena de muerte para toda persona declarada culpable.

14.Asimismo, una persona sometida a proceso, que tiene como única posibilidad en caso de ser declarada culpable en el juicio, de ser condenada a la pena de muerte, experimenta un sufrimiento que representa un trato cruel, y por ende incompatible con el artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

d) Las consecuencias de identificar una violación al artículo 2.2

15.Lejos de significar una argumentación de puro carácter académico, la identificación de una violación del artículo 2.2 en un caso concreto tiene consecuencias prácticas en el plano de la reparación, especialmente en lo atinente a la no repetición de los hechos; en este caso, precisamente, la existencia de una víctima de la aplicación de una norma legal incompatible con las disposiciones, del Pacto, descarta toda interpretación respecto a un posible pronunciamiento in abstracto por parte del Comité de Derechos Humanos.

16.El mismo Comité de Derechos Humanos ha señalado que "el artículo 2 define el alcance de las obligaciones jurídicas asumidas por los Estados partes en el Pacto. A los Estados partes se les impone una obligación general de respetar los derechos del Pacto y de asegurar su aplicación a todos los individuos de su territorio y sometidos a su jurisdicción". A mayor abundamiento, tal importancia tiene el artículo 2.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que en una observación general el Comité ha señalado la absoluta incompatibilidad de una reserva a dicha disposición con el propio objeto y fin del Pacto.

17.En la Observación general Nº 31, el Comité de Derechos Humanos sostiene que "cuando existan incompatibilidades entre el derecho interno y el Pacto, el artículo 2 exige que el derecho o la práctica interna se modifique para cumplir las normas impuestas por las garantías sustanciales del Pacto". Una interpretación correcta de esta disposición indica que la "modificación de la práctica interna" solamente puede estar contemplada cuando una norma prevé distintas posibilidades, entre las cuales una o más resultan incompatibles con el Pacto y otras no, y las primeras son aplicadas en uno o más casos concretos; entonces, el Estado podrá modificar su práctica, y aplicar en consiguiente alguna opción diferente prevista, que sea compatible con el Pacto. En cambio, cuando nos encontramos frente a un caso de una norma que ofrece una sola posibilidad, como en el presente asunto de legislación que prevé pena de muerte obligatoria, la única vía posible consiste en derogar la norma en sí misma. Cabe recordar que "el requisito establecido en el párrafo 2 del artículo 2 de que se adopten medidas para hacer efectivos los derechos del Pacto no está sometido a condiciones y es de efecto inmediato".

18.Considero, entonces, que el Comité debió concluir:

a)Que considera que la normativa de pena de muerte obligatoria en Sri Lanka para los delitos de asesinato, conspiración para cometer asesinato o complicidad en un asesinato, examinada en el presente caso, es incompatible per se con el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos;

b)Que considera que los hechos del caso revelan la violación del artículo 2.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y al haberse aplicado a la víctima la normativa de pena de muerte obligatoria, dicha violación se produjo en relación a los artículos 6 y 7 del mismo, en perjuicio del señor Anura Weerawansa;

c)Que considera que el Estado debe derogar, como garantía de no repetición, la disposición penal que se le aplicó al señor Anura Weerawansa, la cual prevé la pena de muerte para los delitos de asesinato, conspiración para cometer asesinato o complicidad en un asesinato, en virtud de su incompatibilidad con el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

( Firmado ): Sr. Fabián Salvioli

[Hecho en español, francés e inglés, siendo el español la versión original. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]

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