Naciones Unidas

CAT/C/QAT/CO/3

Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

Distr. general

4 de junio de 2018

Español

Original: inglés

Comité contra la Tortura

Observaciones finales sobre el tercer informe periódico de Qatar *

1.El Comité contra la Tortura examinó el tercer informe periódico de Qatar (CAT/C/QAT/3) en sus sesiones 1627ª y 1630ª (véanse CAT/C/SR.1627 y 1630), celebradas los días 1 y 2 de mayo de 2018, y aprobó en sus sesiones 1647ª y 1648ª, celebradas el 15 de mayo de 2018, las observaciones finales que figuran a continuación.

A.Introducción

2.El Comité expresa su agradecimiento al Estado parte por haber aceptado el procedimiento simplificado de presentación de informes y haber presentado su informe periódico con arreglo a él, ya que ello mejora la cooperación entre el Estado parte y el Comité y permite centrar mejor el examen del informe y el diálogo con la delegación.

3.El Comité agradece haber tenido la oportunidad de mantener un diálogo constructivo con la delegación del Estado parte, y las respuestas facilitadas a las preguntas y preocupaciones planteadas durante el examen del informe.

B.Aspectos positivos

4.El Comité encomia las iniciativas emprendidas por el Estado parte para modificar sus políticas y procedimientos con el fin de otorgar mayor protección a los derechos humanos y aplicar la Convención, en particular:

a)La decisión del Consejo de Ministros de 14 de marzo de 2018 de adherirse al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y al Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales;

b)El establecimiento del Comité Nacional de Lucha contra la Trata de Personas, en 2017;

c)La aprobación de la Primera Estrategia Nacional de Desarrollo (2011-2016) y de la Segunda Estrategia Nacional de Desarrollo (2017-2022), que abordan cuestiones de derechos humanos relacionadas con la educación, la salud, el medio ambiente, los derechos de los trabajadores migrantes, el empoderamiento de la mujer y los derechos del niño.

5.El Comité aprecia que el Estado parte mantenga su invitación permanente a los mecanismos de los procedimientos especiales del Consejo de Derechos Humanos que ha permitido la visita de expertos independientes al país durante el período que se examina.

C.Principales motivos de preocupación y recomendaciones

Cuestiones de seguimiento pendientes del anterior ciclo de presentaciónde informes

6.Si bien toma nota con reconocimiento de la información proporcionada por el Estado parte el 10 de marzo de 2014 en el marco del procedimiento de seguimiento (CAT/C/QAT/CO/2/Add.1), el Comité sigue considerando que las recomendaciones que figuran en los párrafos 10 (salvaguardias legales fundamentales), 14 (las denuncias y su investigación pronta, exhaustiva e imparcial) y 19 (violencia contra la mujer, incluida la violencia en el hogar) de las anteriores observaciones finales (CAT/C/QAT/CO/2) aún no han sido aplicadas (véanse los párrs. 13, 23 y 45, respectivamente, del presente documento).

Prohibición absoluta de la tortura

7.Al Comité le preocupa que la legislación del Estado parte no contenga disposiciones claras que garanticen el carácter absoluto e inderogable de la prohibición de la tortura. También lamenta que el Estado parte siga manteniendo una reserva vagamente definida y de alcance impreciso a los artículos 1 y 16 de la Convención (arts. 1, 2, párr. 2, 4 y 16).

8. El Estado parte debe reafirmar inequívocamente la prohibición absoluta de la tortura y anunciar de forma pública que quien cometa actos de esa índole, sea cómplice en ellos o los tolere será considerado personalmente responsable de tales actos ante la ley, será objeto de un proceso penal y se le impondrán las sanciones adecuadas. En particular, el Estado parte debe:

a) Asegurarse de que en su legislación se refleje la prohibición absoluta de la tortura que figura en el artículo 2, párrafo 2, de la Convención, en virtud del cual en ningún caso podrán invocarse circunstancias excepcionales, como el estado de guerra o la amenaza de guerra, la inestabilidad política interna o cualquier otra emergencia pública, como justificación de la tortura. El Comité señala a la atención del Estado parte el párrafo 5 de su observación general núm. 2 (2007), sobre la aplicación del artículo 2, en el que afirma, entre otras cosas, que entre tales circunstancias excepcionales se incluyen también la amenaza de actos terroristas o delitos violentos o el desencadenamiento de un conflicto armado, tenga o no carácter internacional. Además, en la misma observación general, el Comité afirma que rechaza toda justificación fundada en la religión o en la tradición que ampare la infracción de esa prohibición;

b) Volver a plantearse retirar sus reservas a los artículos 1 y 16 de la Convención, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados.

Tipificación de la tortura como delito

9.El Comité, si bien toma nota de las explicaciones ofrecidas por la delegación del Estado parte de que el delito de tortura se castiga con una pena mínima de tres años de prisión (véanse los arts. 22 y 159 bis del Código Penal), sigue preocupado por que los autores de actos de tortura puedan ver reducida su pena en virtud de artículo 92 del Código Penal (arts. 1 y 4).

10. El Estado parte debe asegurarse de que el delito de tortura se castigue con penas adecuadas que tengan en cuenta su gravedad, de conformidad con el artículo 4, párrafo 2, de la Convención.

Prescripción

11.Al Comité le preocupa que, de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Penal, el delito de tortura esté sujeto a un plazo de prescripción de diez años.

12. El Estado parte debe asegurarse de que el delito de tortura sea imprescriptible, a fin de impedir cualquier posibilidad de impunidad en relación con la investigación de los actos de tortura y el enjuiciamiento y castigo de los autores.

Salvaguardias legales fundamentales

13.El Comité toma nota de las salvaguardias procesales establecidas en la Constitución y en el Código de Procedimiento Penal, aunque reitera su preocupación por el hecho de que siga sin existir una disposición explícita sobre el derecho a solicitar y a que se realice sin demora un reconocimiento médico independiente al producirse la privación de libertad. A ese respecto, el Comité toma nota de la afirmación de la delegación de que el personal médico tiene la obligación de documentar y denunciar cualquier indicio de malos tratos observado durante los reconocimientos médicos. Lamenta, no obstante, que el Estado parte no haya indicado el número de casos de posibles torturas o malos tratos señalados por el personal médico durante el período que se examina. Al Comité también le preocupa que, en virtud del artículo 117 del Código de Procedimiento Penal, los detenidos puedan permanecer recluidos por un período de cuatro días, prorrogable por otro período idéntico, antes de ser llevados ante un juez. Además, en el caso de los delitos que puedan perjudicar a la economía nacional, ese período total de ocho días puede prorrogarse por uno o más períodos similares (art. 2).

14. El Comité reitera la recomendación formulada en sus anteriores observaciones finales (véase CAT/C/QAT/CO/2, párr. 10) de que el Estado parte debe adoptar medidas eficaces para garantizar que todos los detenidos gocen, en la legislación y en la práctica, de todas las salvaguardias fundamentales desde el inicio mismo de su privación de libertad de conformidad con las normas internacionales, en particular: el derecho a tener acceso inmediato a un médico independiente, con independencia de que las autoridades hayan pedido otro reconocimiento médico; y el derecho a ser llevado con prontitud ante la justicia. El Estado parte también debe introducir en su Código de Procedimiento Penal las enmiendas necesarias para abolir la disposición según la cual los detenidos pueden permanecer en custodia policial durante ocho días o más, según el delito, y sustituirlo por un período máximo acorde con las norma s internacionales.

Legislación en materia de seguridad nacional y lucha contra el terrorismo

15.El Comité lamenta que el Estado parte no haya modificado aún las disposiciones de la Ley de Protección de la Sociedad (Ley núm. 17 de 2002), la Ley de Lucha contra el Terrorismo (Ley núm. 3 de 2004, en su forma enmendada el 20 de julio de 2017) y la Ley sobre el Organismo de Seguridad del Estado (Ley núm. 5 de 2003) en las que se prevé la ampliación de los poderes ejecutivos de detención administrativa sin revisión judicial adecuada, que debilitan las salvaguardias fundamentales para las personas privadas de libertad. Al amparo del artículo 18 de la Ley de Lucha contra el Terrorismo, los sospechosos pueden permanecer detenidos por un período de hasta 15 días, que puede prorrogarse hasta 6 meses, sin mandamiento o supervisión judicial, antes de ser llevados ante un tribunal. Del mismo modo, en virtud del artículo 7 de la Ley sobre el Organismo de Seguridad del Estado las personas pueden permanecer detenidas durante 30 días antes de comparecer ante el fiscal, y en virtud del artículo 2 de la Ley de Protección de la Sociedad se permite, con la aprobación del Primer Ministro, la prisión preventiva de un sospechoso por un período de hasta un año por delitos relacionados con la “seguridad del Estado” o “las buenas costumbres o la moral pública”. Del mismo modo, una persona detenida en virtud del artículo 7 de la Ley relativa a la Creación del Servicio de Inteligencia Militar (Ley núm. 10 de 2004) puede permanecer detenida por un período de hasta dos semanas antes de ser llevada ante el fiscal, período que puede ser prorrogado por otras dos semanas si se trata de miembros de las fuerzas armadas, y una semana adicional en el caso de cualquier otra persona. El Comité lamenta que, a pesar de haberse solicitado, no se haya recibido información sobre el número de personas detenidas por el Organismo de Seguridad del Estado o por sospecha de haber infringido la Ley de Protección de la Sociedad o la Ley de Lucha contra el Terrorismo, o sobre el tiempo transcurrido hasta que esas personas fueron inculpadas. A ese respecto, el Comité ha seguido recibiendo denuncias de detención arbitraria, reclusión prolongada en régimen de aislamiento y malos tratos, como en el caso de Mansoor al-Mansoori, Mohammad Meshab, Abdulrahman bin Omair Rashed al-Jabr al‑Nuaimi y Mohammed Rashid Hassan Nasser al-Ajami (arts. 2, 11 y 16).

16. El Comité recuerda su recomendación anteri or (véase CAT/C/QAT/CO/2, párr.  11) e insta al Estado parte a que revise sin demora sus leyes de seguridad nacional y de lucha contra el terrorismo con miras a derogar las disposiciones anteriormente mencionadas a fin de armonizar la legislación con la Convención y otras normas internacionales. En particular, el Estado parte debe velar por que:

a) Todos los detenidos, incluidos los detenidos en virtud de las leyes de excepción, sean informados de la acusación que pesa contra ellos, sean inscritos en un registro de detenciones y sean llevados sin demora ante un juez;

b) Se permita a los detenidos ponerse en contacto sin demora con sus familiares, abogados y médicos independientes desde el inicio mismo de la privación de libertad, y que se supervise eficazmente el cumplimiento por las autoridades de esas salvaguardias;

c) Nadie permanezca recluido en secreto;

d) El régimen de aislamiento se utilice únicamente en casos excepcionales, como último recurso, durante el menor tiempo posible y con sujeción a una revisión independiente, y únicamente con el permiso de una autoridad competente, de conformidad con los artículos 43 a 46 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas Nelson Mandela). El Estado parte también debe recopilar y publicar periódicamente datos exhaustivos sobre el uso de la reclusión en régimen de aislamiento.

Confesiones obtenidas mediante coacción

17.Si bien toma nota de las garantías establecidas en el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal sobre la inadmisibilidad de las pruebas obtenidas bajo coacción o amenaza, el Comité lamenta la escasa información disponible sobre las decisiones adoptadas por los tribunales de Qatar de rechazar como prueba las confesiones obtenidas bajo tortura. Es motivo de especial preocupación el caso de Ronaldo López Ulep, un ciudadano filipino condenado por cargos de espionaje que afirmó haber sido sometido a tortura repetidamente con el fin de obligarlo a confesar (arts. 2, 15 y 16).

18. El Estado parte debe adoptar medidas eficaces que aseguren en la práctica la inadmisibilidad de las confesiones obtenidas mediante tortura o malos tratos. También debe ampliar los programas de formación profesional dirigidos a jueces y fiscales, a fin de asegurar su capacidad para identificar eficazmente la tortura y los malos tratos e investigar todas las denuncias de esos actos. El Estado parte también debe proporcionar al Comité información detallada sobre los casos en los que las confesiones se hubieran considerado inadmisibles por haberse obtenido mediante tortura, e indicar si se ha enjuiciado y castigado a los funcionarios que hubieran obtenido confesiones de ese modo.

Independencia del poder judicial

19.El Comité toma nota de la información proporcionada por la delegación, pero continúa preocupado por la independencia de los jueces en el Estado parte, que sigue viéndose gravemente socavada por la facultad exclusiva del Emir de nombrar a los jueces con el asesoramiento del Consejo Supremo de la Magistratura, y por la falta de seguridad en el cargo de los jueces, tanto nacionales como extranjeros, que pueden ser destituidos por el Emir “en interés público”. El Comité toma nota de las explicaciones ofrecidas por la delegación sobre la situación de los jueces extranjeros, que trabajan con un contrato laboral y cuyos derechos están protegidos por decreto. Sin embargo, le siguen preocupando los informes que indican que trabajan con contratos temporales que deben renovarse anualmente, lo que plantea interrogantes acerca de su independencia, imparcialidad e inamovilidad (art. 2).

20. Recordando su recomendación anterior (véase CAT/C/QAT/CO/2, párr. 13), y teniendo en cuenta las recomendaciones del Relator Especial sobre la independencia de los magistrados y abogados (véase A/HRC/29/26/Add.1, párrs. 95 a 102), el Estado parte debe adoptar todas las medidas necesarias para establecer y garantizar la independencia del poder judicial, entre otros medios garantizando la permanencia en el cargo de los jueces y eliminando los vínculos administrativos y de otra índole con el poder ejecutivo, de conformidad con las normas internacionales, en particular los Principios Básicos relativos a la Independencia de la Judicatura (resoluciones de la Asamblea General 40/32 y 40/146). El Estado parte debe revisar también las modalidades del nombramiento y permanencia en el cargo de los jueces extranjeros con el fin de asegurar su total independencia, autonomía, imparcialidad e inamovilidad.

Inspección de los centros de detención

21.Si bien toma nota de las actividades de supervisión de los centros penitenciarios que llevan a cabo la Oficina del Fiscal General y el Departamento de Derechos Humanos del Ministerio del Interior, el Comité lamenta que el Estado parte no haya proporcionado información sobre las medidas concretas adoptadas por las autoridades penitenciarias o los fiscales en respuesta a las recomendaciones formuladas y a las denuncias de malos tratos recibidas por los representantes de esos organismos públicos. Lamenta también que no se haya proporcionado información acerca de las medidas adoptadas por el Estado parte en respuesta a las recomendaciones formuladas por el Comité Nacional de Derechos Humanos a raíz de lo observado en sus actividades de supervisión (arts. 2, 11 y 16).

22. El Estado parte debe:

a) Velar por el seguimiento eficaz de las recomendaciones resultantes de las actividades de supervisión de los centros de detención, incluidos los que son competencia de las fuerzas de seguridad del Estado, y recopilar sistemáticamente los datos sobre el resultado de todas las denuncias de malos tratos recibidas por los supervisores, así como sobre las investigaciones realizadas y los procedimientos penales o disciplinarios derivados de esas denuncias;

b) Velar por que el personal del Comité Nacional de Derechos Humanos tenga acceso a todos los lugares de privación de libertad sin aviso previo o autorización, y procurar que esa institución cuente con recursos suficientes para inspeccionar asiduamente todos los lugares de detención y hacer un seguimiento de la respuesta dada por las autoridades a las quejas que el Comité les haya transmitido;

c) Velar por que las organizaciones no gubernamentales dispongan de acceso sin trabas a todos los lugares de detención, en particular mediante visitas no anunciadas y la posibilidad de entrevistarse con los detenidos en privado;

d) Considerar la posibilidad de ratificar el Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.

Investigaciones prontas, exhaustivas e imparciales

23.El Comité observa con preocupación que, a pesar de las reiteradas solicitudes que se le han remitido, el Estado parte no ha presentado información específica sobre el número de denuncias de torturas o malos tratos ni sobre las investigaciones y enjuiciamientos derivados de esas denuncias que se han producido durante el período que se examina. El Comité no ha recibido información completa acerca de las sentencias dictadas y las sanciones penales o disciplinarias impuestas a los culpables, ni le consta si los imputados por actos de ese tipo fueron separados de la administración pública en espera del resultado de la investigación (arts. 2, 12, 13 y 16).

24. El Comité insta al Estado parte a que:

a) Vele por que un organismo independiente investigue de manera pronta e imparcial todas las denuncias de tortura o malos tratos, que no haya relación institucional o jerárquica entre los investigadores de ese organismo y los presuntos autores de los hechos, que se enjuicie debidamente a los presuntos autores y que, de ser declarados culpables, se les impongan penas acordes con la gravedad de sus actos;

b) Vele por que las autoridades abran una investigación siempre que haya motivos razonables para creer que se ha cometido un acto de tortura o se han infligido malos tratos;

c) Vele por que, en los casos de tortura o malos tratos, los presuntos autores sean suspendidos de sus funciones de forma inmediata y durante toda la investigación, en particular si existe el riesgo de que, de no hacerse así, pudieran volver a cometer los actos de los que son sospechosos, ejercer represalias contra la presunta víctima u obstruir la investigación;

d) Reúna datos estadísticos desglosados que tengan que ver con la vigilancia del cumplimiento de la Convención, entre otros aspectos sobre las denuncias, las investigaciones, los enjuiciamientos y las sentencias condenatorias correspondientes a casos de tortura o maltrato.

Órdenes de un superior como justificación de la tortura

25.El Comité expresa su preocupación por el hecho de que el artículo 48 del Código Penal no satisface el requisito establecido en el artículo 2, párrafo 3, de la Convención, ya que exime de responsabilidad penal a los funcionarios públicos que ejecuten una orden de un superior cuyo cumplimiento sea, o crean que sea, obligatorio (art. 2, párr. 3).

26. El Estado parte debe considerar la posibilidad de armonizar el artículo 48 del Código Penal con el artículo 2, párrafo 3, de la Convención, asegurándose de que el cumplimiento de una orden de un oficial de rango superior no pueda ser invocado como justificación de la tortura y, con ese fin, debe establecer un mecanismo para la protección de los subordinados que se nieguen a obedecer tales órdenes. El Estado parte también debe asegurarse de que todos los miembros de las fuerzas del orden estén informados de la prohibición de obedecer órdenes ilegales y conozcan los mecanismos de protección establecidos.

Jurisdicción universal

27.Al Comité le preocupa que la tortura y otros delitos conexos no estén incluidos en la lista de delitos enumerados en el Código Penal sobre los que los tribunales pueden ejercer la jurisdicción universal (art. 5).

28. El Estado parte debe adoptar todas las medidas necesarias para ejercer efectivamente la jurisdicción universal sobre las personas presuntamente responsables de actos de tortura, incluidos los extranjeros que puedan encontrarse temporalmente en Qatar.

Formación

29.Si bien toma nota de la existencia de programas de formación en materia de derechos humanos dirigidos a agentes de policía, funcionarios del poder judicial y otros funcionarios públicos, el Comité sigue preocupado por la falta de información sobre los efectos de la formación impartida. También lamenta la falta de formación específica dirigida a miembros de las fuerzas del orden, jueces, fiscales, médicos forenses y personal médico en contacto con los reclusos sobre la forma de detectar y documentar las secuelas físicas y psicológicas de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (art. 10).

30. El Estado parte debe:

a) Seguir elaborando programas obligatorios de formación en el empleo para que todos los funcionarios públicos, en particular los miembros de las fuerzas del orden, el personal militar, los funcionarios de prisiones y el personal médico que trabaja en centros penitenciarios, conozcan perfectamente las disposiciones de la Convención y sean plenamente conscientes de que las vulneraciones de esas disposiciones no se tolerarán, sino que se investigarán y se enjuiciará a los responsables, a los que, de ser declarados culpables, se impondrá una sanción adecuada;

b) Velar por que todos los miembros de las fuerzas del orden reciban cursos obligatorios de formación en que se ponga de relieve la relación entre las técnicas de interrogatorio no coercitivas, la prohibición de la tortura y los malos tratos y la obligación de los órganos judiciales de invalidar las confesiones obtenidas bajo tortura;

c) Velar por que todo el personal competente, incluido el personal médico, reciba formación específica que le permita detectar los casos de tortura y malos tratos de conformidad con el Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (Protocolo de Estambul);

d) Elaborar y aplicar una metodología para evaluar la eficacia de los programas de educación y formación sobre la Convención y el Protocolo de Estambul.

Castigos corporales

31.Si bien toma nota de la explicación ofrecida por la delegación de que, aunque en el artículo 1 del Código Penal todavía figuran disposiciones vagas en virtud de las cuales se autorizan la flagelación, la lapidación y otros castigos corporales como sanciones penales, dichos castigos no se aplican en la práctica, el Comité observa con preocupación que esos castigos no se hayan eliminado todavía, como recomendó en sus anteriores observaciones finales (véase CAT/C/QAT/CO/2, párr. 12). Al Comité también le preocupan las informaciones de que se sigue permitiendo el castigo corporal de los niños en el hogar, en las guarderías y centros en que se dispensan modalidades alternativas de cuidado y en las escuelas (arts. 2, 4 y 16).

32. El Estado parte debe:

a) Abolir los castigos corporales como sanción por la comisión de un delito;

b) Promulgar legislación en virtud de la cual se prohíba expresamente el castigo corporal de los niños en cualquier ámbito.

Pena de muerte

33.El Comité observa con preocupación que los tribunales de Qatar siguen imponiendo la pena de muerte y que la pena capital se aplicó en cinco casos entre 2012 y 2018. También le preocupa la gran variedad de delitos, incluido el delito de tortura, por los que puede aplicarse la pena capital (arts. 2 y 16).

34. El Estado parte debe considerar la posibilidad de establecer una moratoria inmediata de las ejecuciones, con miras a abolir la pena de muerte, y conmutar las penas de muerte por penas de prisión. También debe velar por que, si se impone la pena de muerte, solo se haga en el caso de los delitos más graves y de conformidad con las normas internacionales.

Reparación

35.Aunque toma nota de la información del Estado parte de que 152 menores y 250 adultos se beneficiaron de medidas de rehabilitación en 2017, el Comité lamenta no haber recibido información completa sobre las medidas de reparación e indemnización ordenadas por los tribunales y otros órganos estatales y efectivamente proporcionadas a las víctimas de tortura y malos tratos o sus familiares desde el examen del anterior informe periódico (art. 14).

36. El Estado parte debe velar por que todas las víctimas de torturas y malos tratos obtengan una reparación que incluya el derecho a una indemnización justa y adecuada exigible ante los tribunales, así como los medios para una rehabilitación lo más completa posible. El Comité señala a la atención del Estado parte su observación general núm. 3 (2012), sobre la aplicación del artículo 14, en que se refiere de forma detallada a la naturaleza y el alcance de la obligación que incumbe a los Estados partes en virtud del artículo 14 de la Convención de otorgar plena reparación a las víctimas de la tortura. El Estado parte debe proporcionar también al Comité información sobre las medidas de reparación e indemnización, incluidos los medios de rehabilitación, ordenadas por los tribunales u otros órganos estatales y efectivamente proporcionadas a las víctimas de torturas o malos tratos.

Asilo y no devolución

37.Aunque toma nota de la información facilitada por la delegación, el Comité recibe con preocupación las informaciones de que el Estado parte podría haber incumplido el principio de no devolución durante el período objeto de examen. Es motivo de especial preocupación la devolución a la Arabia Saudita, el 25 de mayo de 2017, de Mohammad al‑Otaibi, un activista de los derechos humanos de la Arabia Saudita, que fue detenido en el aeropuerto de Doha cuando se dirigía a Noruega, donde se le había concedido asilo. También preocupa al Comité que se excluyan de la competencia de los tribunales las decisiones dictadas con arreglo a las leyes relativas a la residencia y la expulsión de extranjeros, de conformidad con la Ley sobre la Resolución de los Litigios Administrativos (Ley núm. 7 de 2007, en su forma enmendada). Por último, el Comité lamenta lo limitado de la información facilitada por el Estado parte sobre el número de casos en que se llevó cabo la deportación, extradición o expulsión durante el período que se examina y sobre el número de casos en los que no se expulsó a personas que corrieran el riesgo de ser torturadas en el país de destino (art. 3).

38. El Estado parte debe:

a) Velar por que ninguna persona pueda ser expulsada, devuelta o extraditada a otro Estado en el que existan razones fundadas para creer que correría el riesgo personal y previsible de ser sometida a tortura;

b) Garantizar que todas las personas que se encuentren en su territorio o bajo su jurisdicción tengan acceso efectivo al procedimiento para determinar el estatuto de refugiado;

c) Velar por que existan salvaguardias procesales contra la devolución y recursos efectivos con respecto a las devoluciones en los procedimientos de expulsión, incluido el examen por un órgano judicial independiente de las solicitudes rechazadas, en parti cular en la etapa de apelación;

d) Considerar la posibilidad de ratificar la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas y la Convención para Reducir los Casos de Apatridia.

Abuso de los trabajadores migrantes

39.El Comité observa con pesar que, si bien en el informe del Estado parte se daba noticia de la eliminación del sistema de kafala (patrocinio), en la nueva ley de trabajo no se han suprimido los permisos de salida para los trabajadores migrantes, incluidas las trabajadoras del servicio doméstico, que todavía tienen que obtener la autorización de sus empleadores para salir del país, lo que a menudo conduce a la explotación y el abuso. Además, la confiscación de facto de los pasaportes a manos de los empleadores y el hecho de que estos no renueven los permisos de residencia y las tarjetas sanitarias de los trabajadores extranjeros expone a estos trabajadores a ser detenidos e internados por encontrarse ilegalmente en el país. A ese respecto, el Comité acoge con beneplácito el acuerdo firmado entre Qatar y la Organización Internacional del Trabajo con miras a establecer un programa de cooperación técnica en virtud del cual el Gobierno de Qatar se ha comprometido a armonizar sus leyes y prácticas con las normas laborales internacionales (art. 16).

40. El Estado parte debe:

a) Adoptar las medidas legislativas necesarias para, en cooperación con la OIT, abolir el abusivo sistema de patrocinio;

b) Adoptar medidas para cerciorarse de que todos los casos de explotación y abuso de los trabajadores migrantes se investiguen de manera pronta e imparcial.

Internamiento en espera de expulsión

41.Si bien reconoce las medidas adoptadas por el Estado parte para reducir el hacinamiento en el centro de internamiento en espera de expulsión de Doha, el Comité sigue preocupado ante las denuncias de malas condiciones en el centro, en particular las referidas al saneamiento deficiente, la ventilación insuficiente y la escasez de ropa de cama y alimentos. A ese respecto, al Comité le preocupa particularmente la situación de las mujeres recluidas en ese centro, descrita por el Relator Especial sobre los derechos humanos de los migrantes (véase A/HRC/26/35/Add.1, párrs. 55 a 63) (arts. 11 y 16).

42. El Estado parte debe:

a) Abstenerse de internar a los migrantes indocumentados durante períodos prolongados, utilizar el internamiento únicamente como medida de último recurso y por el período más breve posible y promover alternativas al internamiento;

b) Velar por que los extranjeros internados, incluidos los migrantes indocumentados, tengan derecho a ponerse en contacto con los servicios consulares de sus respectivos países y pued an recibir asistencia jurídica;

c) Seguir esforzándose por mejorar las condiciones de detención y reducir el hacinamiento en los centros de internamiento en espera de expulsión, entre otras cosas recurriendo a medidas que no entrañen la privación de libertad. A ese respecto, el Comité señala a la atención del Estado parte las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas Nelson Mandela) y las Reglas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de las Reclusas y Medidas No Privativas de la Libertad para las Mujeres Delincuentes (Reglas de Bangkok).

Trata de personas

43.El Comité, si bien toma nota de la información proporcionada por la delegación sobre los esfuerzos del Estado parte para combatir la trata de personas, lamenta la escasa información disponible sobre el número de denuncias, investigaciones, enjuiciamientos, condenas y sentencias impuestas en casos de trata de personas durante el período objeto de examen (arts. 2, 12 y 16).

44. Teniendo en cuenta los compromisos contraídos voluntariamente por el Estado parte en el contexto del examen periódico universal del Consejo de Derechos Humanos en mayo de 2014 (véase A/HRC/27/15, párrs. 122.47 a 122.54), el Estado parte debe:

a) Intensificar sus esfuerzos por prevenir y combatir la trata de personas, entre otras cosas aplicando de forma efectiva la Ley de Lucha contra la Trata de Personas (Ley núm. 15 de 2011) y brindando a las víctimas una protección que incluya la disponibilidad de centros de acogida y asistencia psicosocial;

b) Velar por que se investiguen a fondo los casos de trata, se enjuicie a los autores y, de ser declarados culpables, se los condene a penas apropiadas, y asegurarse de que se ofrezca a las víctimas una reparación adecuada. Debe cerciorarse también de que las víctimas tengan acceso a una protección efectiva;

c) Velar por que se recopilen sistemáticamente datos sobre las corrientes de trata de personas en las que Qatar sea país de destino o tránsito.

Violencia por razón de género

45.Si bien toma nota de algunos avances conseguidos por el Estado parte en el fomento de la sensibilización y la lucha contra la violencia de género que sufren las mujeres, el Comité lamenta la reticencia del Estado parte a tipificar como delito la violencia doméstica, incluida la violación conyugal. El Comité también lamenta la ausencia en el informe del Estado parte de datos sobre el número de denuncias, investigaciones, enjuiciamientos, sentencias y condenas impuestas en casos de violencia de género ejercida contra las mujeres durante el período que se examina (arts. 2 y 16).

46. El Estado parte debe:

a) Tipificar en su Código Penal la violencia doméstica y la violación conyugal como delitos específicos castigados con penas apropiadas;

b) Velar por que todos los casos de violencia de género ejercida contra las mujeres sean investigados exhaustivamente, que los autores sean enjuiciados y sancionados debidamente y que las víctimas obtengan reparación, incluida una indemnización justa y adecuada;

c) Impartir formación obligatoria sobre el enjuiciamiento de la violencia de género dirigida a todos los funcionarios judiciales y de las fuerzas del orden, y seguir llevando a cabo campañas de sensibilización sobre todas las formas de violencia contra la mujer;

d) Velar por que todas las víctimas de la violencia de género tengan acceso a centros de acogida y reciban la atención médica, el apoyo psicológico y la asistencia jurídica que necesiten.

Defensores de los derechos humanos y periodistas

47.El Comité expresa una vez más su preocupación ante la falta de información sobre las medidas adoptadas para prevenir el hostigamiento de los defensores de los derechos humanos y los periodistas y para enjuiciar y castigar a los autores (art. 16).

48. Recordando su recomendación anterior (véase CAT/C/QAT/CO/2, párr. 17), el Estado parte debe adoptar todas las medidas necesarias para:

a) Asegurarse de que los defensores de los derechos humanos y los periodistas puedan llevar a cabo su labor y sus actividades libremente en el Estado parte, sin temor a represalias o ataques;

b) Investigar de manera pronta, exhaustiva e imparcial todas las violaciones cometidas contra los defensores de los derechos humanos y periodistas, enjuiciar a los presuntos autores y castigar debidamente a quienes hayan sido declarados culpables, y proporcionar reparación a las víctimas.

Procedimiento de seguimiento

49. El Comité solicita al Estado parte que proporcione, a más tardar el 18 de mayo de 2019, información sobre el seguimiento dado a las recomendaciones del Comité sobre las salvaguardias legales fundamentales, la investigación pronta, exhaustiva e imparcial de las denuncias, y el asilo y la no devolución (véanse los párrs. 14, 24 y 38). En ese contexto, se invita al Estado parte a que informe al Comité sobre sus planes para aplicar, durante el período correspondiente al siguiente informe, algunas de las demás recomendaciones formuladas en las observaciones finales o todas ellas.

Otras cuestiones

50. El Comité alienta al Estado parte a que considere la posibilidad de formular las declaraciones previstas en los artículos 21 y 22 de la Convención a fin de reconocer la competencia del Comité para recibir y examinar comunicaciones de personas sometidas a su jurisdicción.

51. Se invita al Estado parte a que presente su documento básico común de conformidad con los requisitos enunciados en las directrices armonizadas para la presentación de informes a los órganos creados en virtud de tratados internacionales de derechos humanos (HRI/GEN.2/Rev.6).

52. Se solicita al Estado parte que dé amplia difusión al informe presentado al Comité y estas observaciones finales, en los idiomas pertinentes, a través de los sitios web oficiales, los medios de difusión y las organizaciones no gubernamentales.

53. El Comité solicita al Estado parte que presente su próximo informe periódico, que será el cuarto, a más tardar 18 de mayo de 2022. Con ese propósito, y habida cuenta del hecho de que el Estado parte ha convenido en presentar su informe al Comité con arreglo al procedimiento simplificado, el Comité transmitirá oportunamente al Estado parte una lista de cuestiones previa a la presentación. Las respuestas del Estado parte a esa lista de cuestiones constituirán su cuarto informe periódico en virtud del artículo 19 de la Convención.