Naciones Unidas

CAT/C/QAT/CO/2

Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

Distr. general

25 de enero de 2013

Español

Original: inglés

Comité contra la Tortura

Observaciones finales sobre el segundo informe periódico de Qatar, aprobadas por el Comité en su 49º período de sesiones (29 de octubre a 23 de noviembre de 2012)

1.El Comité contra la Tortura examinó el segundo informe periódico de Qatar (CAT/C/QAT/2) en sus sesiones 1104ª y 1107ª (CAT/C/SR.1104 y 1107), celebradas los días 5 y 6 de noviembre de 2012, y aprobó en su 1124ª sesión (CAT/C/SR.1124), celebrada el 19 de noviembre de 2012, las siguientes observaciones finales.

A.Introducción

2.El Comité celebra la presentación del segundo informe periódico de Qatar, que en general se ajusta a lo dispuesto en las directrices sobre la presentación de informes, pero lamenta que el informe se haya presentado con un retraso de más de tres años. El Comité subraya la importancia de la presentación puntual de los informes para hacer posible un análisis continuo de la aplicación de la Convención en el Estado parte. El Comité agradece las respuestas por escrito del Estado parte a la lista de cuestiones (CAT/C/QAT/Q/2/Add.2), que el Estado parte proporcionó en árabe y en inglés.

3.El Comité observa con reconocimiento que la delegación que asistió a la reunión era de alto nivel y entabló con el Comité un diálogo constructivo en que se trataron diversos asuntos que suscitan preocupación en relación con la Convención.

B.Aspectos positivos

4.El Comité celebra que, desde el examen de su informe inicial, el Estado parte haya ratificado los siguientes instrumentos internacionales o se haya adherido a ellos:

a)La Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, el 29 de abril de 2009; y

b)La Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, el 13 de mayo de 2008.

5.El Comité observa con reconocimiento las reformas realizadas por el Estado parte en la esfera de los derechos humanos y sus esfuerzos continuos por revisar su legislación para garantizar una mayor protección de esos derechos, incluidos los que se consagran en la Convención. El Comité celebra, en particular:

a)El establecimiento del Tribunal Constitucional Supremo, en cumplimiento de la Ley Nº 12 de 2008;

b)El establecimiento de la Fundación de Qatar de Lucha contra la Trata de Personas, en cumplimiento de la Decisión Nº 1 del Consejo Supremo de Asuntos de la Familia, de 2008;

c)El establecimiento de un comité permanente para conocer de los casos de los detenidos en el Centro de Detención y Expulsión, en cumplimiento de la Decisión Nº 46 del Ministro de Estado para Asuntos del Interior, de 2008;

d)La promulgación de la Ley Nº 3 de 2009, que regula los establecimientos penitenciarios y los reformatorios; y

e)La enmienda de la Ley por la que se estableció el Comité Nacional de Derechos Humanos (Ley Nº 38 de 2002), mediante el Decreto-ley Nº 17 de 2010.

C.Principales motivos de preocupación y recomendaciones

Aplicación de las recomendaciones anteriores del Comité

6.Si bien reconoce las diversas medidas adoptadas por el Estado parte para modificar algunas de sus leyes a fin de armonizarlas con la Convención, el Comité observa con preocupación que muchas de las recomendaciones que aprobó después del examen del informe inicial del Estado parte (CAT/C/QAT/CO/1) aún no se han aplicado, y lamenta que la mayoría de los motivos de preocupación sigan existiendo.

El Estado parte debe volver a examinar las recomendaciones aprobadas por el Comité en sus observaciones finales precedentes y adoptar todas las medidas necesarias para llevarlas plenamente a la práctica.

Consideraciones generales relativas a la aplicación

7.El Comité lamenta que, a pesar de sus reiteradas peticiones, la mayor parte de la información estadística que solicitó no se haya proporcionado. La ausencia de datos completos y desglosados sobre las denuncias, las investigaciones, los enjuiciamientos y las condenas en casos de torturas y malos tratos cometidos por agentes del orden y por personal de seguridad y de prisiones, las expulsiones de inmigrantes y solicitantes de asilo, el acceso a los registros de los detenidos, la duración de los juicios, la rehabilitación y la indemnización, así como sobre la trata de personas y la delincuencia sexual, obstaculiza gravemente la determinación del cumplimiento o incumplimiento de la Convención que se ha de examinar.

El Estado parte debe compilar y proporcionar al Comité, en su próximo informe periódico , información sobre las denuncias, las investigaciones, los enjuiciamientos y las condenas en casos de tortura y malos tratos, las expulsiones, la duración de los juicios de los presuntos autores de actos de tortura y malos tratos, la rehabilitación y la indemnización, la trata de personas y la violencia sexual, y sobre los resultados de todas esas denuncias y casos. Con ese fin, los datos estadísticos que sean de utilidad para vigilar la aplicación de la Convención deben desglosarse por sexo, edad, origen étnico y nacionalidad .

Tipificación de la tortura como delito

8.El Comité acoge con satisfacción la modificación de la definición de la tortura en los artículos 159 y 159 bis del Código Penal para adaptarla a la que figura en el artículo 1 de la Convención y la modificación de su legislación nacional a fin de aplicar sanciones adecuadas para la tortura y los malos tratos. Sin embargo, el Comité lamenta la falta de información sobre los casos en que esas disposiciones legales fueron aplicadas por los tribunales nacionales y las penas impuestas por esos actos (arts. 2 y 4).

El Estado parte debe velar por la aplicación efectiva de la definición modificada de la tortura en los artículos 159 y 159 bis del Código Penal, y dar seguimiento a los casos en que esas disposiciones se invoquen ante y por los tribunales. El Estado parte debe velar por que el delito de tortura y malos tratos se castigue con penas apropiadas que tengan en cuenta su gravedad, como se establece en el artículo 4, párrafo 2, de la Convención.

Reservas y declaraciones con arreglo a los artículos 21 y 22 de la Convención

9.Aunque observa que el Estado parte ha adoptado medidas para retirar sus reservas a los artículos 21 y 22 de la Convención, al Comité le preocupa que el Estado parte aún no haya aceptado la competencia del Comité en virtud de esos artículos. El Estado parte también trata de mantener una reserva vaga y extremadamente amplia respecto de los artículos 1 y 16 de la Convención, en la medida en que son incompatibles con los preceptos de la ley islámica y de la religión islámica. El Comité considera que el Estado parte no debería encontrar muchos obstáculos para retirar esas reservas, en vista de que ha aceptado e incorporado en el derecho interno la definición de tortura que figura en el artículo 1 de la Convención, como se indica en el párrafo 8 de las presentes observaciones finales. Aunque toma nota de la declaración hecha por la delegación del Estado parte en el sentido de que la reserva a la Convención no impedirá el pleno disfrute de todos los derechos que en ella se garantizan, al Comité le preocupa que el carácter general e impreciso de la reserva permita a los tribunales y a los funcionarios gubernamentales u otros negar muchas de las disposiciones de la Convención, y ello plantea serias preocupaciones en cuanto a su compatibilidad con el objeto y el propósito de la Convención.

El Estado parte debe estudiar la posibilidad de retirar la reserva a fin de cumplir los requisitos de la Convención. El Comité recomienda que el Estado parte considere la posibilidad de efectuar las declaraciones previstas en los artículos 21 y 22 de la Convención.

Salvaguardias legales fundamentales

10.Aunque observa que el artículo 39 de la Constitución y los artículos 40, 112 y 113 del Código de Procedimiento Penal ofrecen algunas salvaguardias legales a los detenidos, el Comité expresa preocupación por que esas disposiciones no siempre se respeten en la práctica, en particular para los no ciudadanos, y no abarquen todas las salvaguardias fundamentales exigidas por la Convención, en particular el derecho a ser examinado por un médico independiente en el momento de la privación de libertad. El Comité también expresa su preocupación por la ausencia de información sobre los registros de la detención, y por la falta de vigilancia de la aplicación de las salvaguardias, en particular en vista de que el Estado parte declaró que no existía ningún caso documentado de que las autoridades no hubieran llevado debidamente un registro de los detenidos durante el período objeto del informe. Aunque observa que el Código de Procedimiento Penal dispone que las personas deben ser inculpadas o puestas en libertad en un plazo de 48 horas, el Comité sigue preocupado por que la detención sin cargos puede ser prorrogada por el Fiscal General durante 16 días. También suscitan preocupación los informes sobre personas detenidas sin cargos ni juicio, como es el caso, entre otros, de Mohamed Farouk al-Mahdi, que está siendo examinado por el Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria (A/HRC/WGAD/2010/25) (arts. 2 y 16).

El Estado parte debe adoptar de inmediato medidas efectivas para velar por que todos los detenidos, incluidos los no ciudadanos, gocen en la práctica de todas las salvaguardias legales fundamentales desde el comienzo mismo de la detención, incluidos los derechos a recibir prontamente asistencia letrada independiente y a ser examinados por un médico independiente, a ponerse en contacto con familiares y a comparecer ante un juez dentro de un plazo definido, de conformidad con las normas internacionales. El Estado parte debe también tomar medidas para garantizar la vigilancia efectiva del cumplimiento por todo el personal de las leyes que rigen las salvaguardias, y someter a medidas disciplinarias o enjuiciar a quienes no concedan esas salvaguardias a las personas privadas de la libertad, como lo exige la ley. El Estado parte debe asegurarse de que todos los detenidos, incluidos los menores de edad, estén inscritos en un registro central. Se alienta al Estado parte a que introduzca la vigilancia y grabación sistemáticas, en vídeo y en audio, de todos los interrogatorios, en todos los lugares en que puedan tener lugar actos de tortura y malos tratos, y facilite los recursos necesarios para tal fin.

Detención arbitraria en virtud de disposiciones legales especiales

11.Al Comité le preocupa profundamente que las personas detenidas en virtud de lo dispuesto en la Ley de Protección de la Sociedad (Ley Nº 17 de 2002), la Ley de Lucha contra el Terrorismo (Ley Nº 3 de 2004) y la Ley del Organismo de Seguridad del Estado (Ley Nº 5 de 2003) puedan ser retenidas por un período prolongado sin que se formulen cargos y sin que se respeten las salvaguardias fundamentales, como el derecho a tener acceso a un abogado y a un médico independiente, el derecho a dar aviso a un familiar y el derecho a impugnar la legalidad de la detención ante un juez. Al Comité le preocupan los informes que indican que las personas detenidas en virtud de esas leyes son sometidas a menudo a reclusión en régimen de incomunicación o de aislamiento, como ha ocurrido en los casos de Mohammed al-Ajami, Fawaz Al-Attiyah, Abdullah Khowar y Salem Al Kuwari (arts. 2 y 16).

El Comité insta al Estado parte a que:

a) Vele por que todas las personas privadas de la libertad disfruten, en la legislación y en la práctica, de todas las salvaguardias fundamentales. Ello incluye la disponibilidad de recursos judiciales y de otro tipo que les permitan lograr un examen pronto e imparcial de sus quejas, así como impugnar la legalidad de su detención o del trato recibido.

b) Modifique la Ley de P rotección de la S ociedad y la Ley de L ucha contra el T errorismo para armonizarlas con la Convención. El Estado parte debe examinar el uso de la detención en régimen de incomunicación con vistas a abolirlo, y velar por que la reclusión en régimen de aislamiento se utilice solo como medida excepcional y por una duración limitada, de conformidad con las normas internacionales .

c) Facilite estadísticas que indiquen el número de personas detenidas por el personal del Organismo de Seguridad del Estado, así como el de todas las personas detenidas por sospecha de haber violado la Ley de P rotección de la S ociedad y la Ley de L ucha contra el T errorismo, y el tiempo transcurrido hasta su inculpación .

El castigo corporal como sanción penal

12.Si bien observa que la nueva Ley que regula los establecimientos penitenciarios y los reformatorios (Ley Nº 3 de 2009) no prevé el uso de la flagelación como sanción disciplinaria, a diferencia de la ley precedente (Ley Nº 3 de 1995), el Comité sigue preocupado por que la flagelación y la lapidación sigan siendo castigos previstos en el artículo 1 del Código Penal. Según la información de que dispone el Comité, y que el Estado parte no ha refutado, al menos 45 personas fueron condenadas a penas de flagelación entre 2009 y 2011 (art. 2).

El Estado parte debe poner fin a la imposición de castigos corporales, que constituyen una violación de la Convención, y modificar su legislación en consecuencia. El Estado parte debe velar por que las sanciones penales sean plenamente conformes con la Convención .

Independencia del poder judicial

13.Aunque observa que la Constitución y la Ley del Poder Judicial Nº 10 reconocen la independencia del poder judicial, el Comité está preocupado por la falta de independencia de los jueces en la práctica, debido principalmente a la inseguridad en el cargo de los jueces. El Comité observa con inquietud que una gran proporción de los jueces son nacionales extranjeros que necesitan los permisos de residencia que les conceden las autoridades civiles, y que el Emir aprueba el nombramiento de los jueces (art. 2).

El Comité reitera sus recomendaciones de que el Estado parte adopte medidas eficaces para asegurar plenamente la independencia del poder judicial, de conformidad con las normas internacionales, como los Principios básicos relativos a la independencia de la judicatura.

Denuncias e investigaciones prontas, exhaustivas e imparciales

14.El Comité reitera su preocupación por la ausencia de datos sobre denuncias individuales de torturas o malos tratos, o los resultados de investigaciones o enjuiciamientos relacionados con las disposiciones de la Convención. El Comité toma nota con inquietud de la información proporcionada por el Estado parte de que no se ha registrado ninguna denuncia de tortura o malos tratos, lo que contradice una serie de informes sobre malos tratos de reclusos presentados por diversas fuentes, entre ellas el Comité Nacional de Derechos Humanos de Qatar (arts. 12, 13 y 16).

El Estado parte debe velar por que la información sobre la posibilidad de presentar denuncias contra la policía y sobre el procedimiento para hacerlo esté disponible y se distribuya ampliamente, entre otras cosas exhibiéndola en un lugar visible en todos los centros de detención. El Estado parte debe asegurarse de que todas las alegaciones de tortura y malos tratos sean objeto de una investigación pronta y exhaustiva por órganos independientes, sin que exista una relación institucional o jerárquica entre los investigadores y los agentes de policía presuntamente responsables de esos actos. Como se indica en el párrafo 7 de las presentes observaciones finales, el Estado parte debe facilitar, en su próximo informe periódico, datos estadísticos, desglosados por delito, nacionalidad, edad y sexo, sobre las denuncias relacionadas con torturas y malos tratos y sobre las investigaciones, los enjuiciamientos y las sanciones penales y disciplinarias conexas.

Vigilancia e inspección de los lugares de privación de libertad

15.Al Comité le preocupa la falta de vigilancia sistemática y efectiva de todos los lugares de privación de libertad por observadores nacionales e internacionales. Además, el Comité sigue preocupado por la adecuación y la frecuencia de las visitas, incluidas las visitas sin previo aviso, por los mecanismos de vigilancia existentes, y por la falta de información sobre la medida en que las autoridades han aplicado sus recomendaciones (arts. 2, 11 y 16).

El Estado parte debe velar por que se lleve a cabo con regularidad una vigilancia completamente independiente de todos los lugares utilizados para la privación de libertad, incluidos los centros de detención y expulsión, los establecimientos psiquiátricos y la prisión de seguridad del Estado, que incluya visitas sin previo aviso, y debe hacer un seguimiento eficaz del resultado de esa vigilancia sistemática a fin de prevenir la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Con ese fin, el Estado parte debe reforzar el mandato y los recursos del Comité Nacional de Derechos Humanos y otros mecanismos nacionales de supervisión. Se alienta al Estado parte a que acepte la vigilancia de los lugares de detención por organizaciones no gubernamentales y por los mecanismos internacionales pertinentes, y a que estudie la posibilidad de ratificar el Protocolo Facultativo de la Convención lo antes posible.

Comité Nacional de Derechos Humanos

16.Aunque toma nota del papel que desempeña el Comité Nacional de Derechos Humanos (CNDH) en la vigilancia de los centros de detención y la presentación de casos de violaciones de los derechos humanos ante las autoridades, el Comité expresa preocupación por los informes que indican que las visitas del CNDH son infrecuentes y que a veces no se autorizan y que el CNDH no dispone de los médicos requeridos para las visitas a los centros de detención ni de los intérpretes que necesitaría para las visitas a los centros de expulsión. Además, una gran proporción de los miembros del CNDH siguen siendo funcionarios del Gobierno, aunque prestan servicio sin derecho a voto. Al Comité le preocupa también la falta de datos completos sobre las denuncias recibidas por el CNDH en relación con violaciones de las disposiciones de la Convención, y sobre las medidas adoptadas por las autoridades en respuesta a ellas y los resultados obtenidos (arts. 2, 12 y 13).

El Estado parte debe intensificar sus esfuerzos para asegurar que: a) el Comité Nacional de Derechos Humanos pueda vigilar e investigar con independencia e imparcialidad los casos de tortura o malos tratos por funcionarios del Estado y disponga de recursos suficientes a tal fin; y b) todas las autoridades competentes den seguimiento a las recomendaciones formuladas por dicho Comité. Además, se alienta al Estado parte a que estudie la posibilidad de reducir el número de funcionarios del Gobierno que sean miembros del CNDH y limitar sus funciones, en particular en la vigilancia de los centros de detención y la adopción de recomendaciones, con miras a fortalecer la plena independencia del CNDH de conformidad con los Principios relativos al estatuto de las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos (Principios de París).

Defensores de los derechos humanos

17.Al Comité le preocupa la falta de información sobre las medidas adoptadas para impedir el acoso a los defensores de los derechos humanos y los periodistas y para enjuiciar y castigar a los responsables de ese acoso. Lamenta también la falta de información sobre el caso de Sultan al-Khalaifi, fundador de una organización de derechos humanos, que fue arrestado en marzo de 2011 y mantenido en detención durante un mes sin cargos. Además, el Comité toma nota con preocupación de las denuncias de casos recientes de arresto y detención de otros defensores de los derechos humanos en Qatar, mencionadas en un llamamiento urgente hecho por el Relator Especial sobre la situación de los defensores de los derechos humanos y otros tres titulares de mandatos de procedimientos especiales (A/HRC/18/51, caso Nº QAT 1/2011). El Comité lamenta la limitada función que desempeñan en el Estado parte los órganos no gubernamentales en la vigilancia de la aplicación de la Convención en el plano nacional (arts. 13, 14 y 16).

El Estado parte debe adoptar las medidas necesarias para asegurar la protección de los defensores de los derechos humanos contra la intimidación o la violencia como consecuencia de sus actividades. Además, debe garantizar una investigación pronta, imparcial y eficaz y el castigo adecuado de esos actos de intimidación o violencia. El Estado parte debe adoptar medidas afirmativas para alentar la formación de órganos no gubernamentales independientes en el Estado parte al objeto de vigilar, promover y proteger los derechos humanos de todas las personas.

Trabajadores migrantes

18.El Comité está profundamente preocupado por los informes sobre la tortura o maltrato y el abuso generalizados de los trabajadores migrantes, en particular en el marco del sistema del garante (kafil), los obstáculos para interponer denuncias contra sus empleadores y la falta de información sobre casos en que los garantes hayan sido castigados por las torturas o los malos tratos infligidos a los trabajadores migrantes. El Comité observa las preocupaciones expresadas por el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial (CERD/C/QAT/CO/13-16, párr. 15) por el hecho de que, pese a las disposiciones legales que prohíben conductas tales como la retención del pasaporte y del salario por los garantes, la naturaleza fundamental de dicho sistema aumenta la dependencia de los trabajadores migrantes respecto de esos garantes y los hace vulnerables a diversas formas de explotación y abuso. Además, el Comité lamenta la ausencia de una legislación que proteja el trabajo doméstico, aunque observa que actualmente está en examen un proyecto de ley sobre los trabajadores domésticos. El Comité lamenta que el Estado parte no haya proporcionado información sobre las denuncias de violencia presentadas por trabajadores domésticos migrantes durante el período objeto del informe, ni haya indicado si esas denuncias dieron lugar a investigaciones y enjuiciamientos de los autores, particularmente a la luz de la información de que dispone el Comité, que recoge numerosas alegaciones de malos tratos físicos, violencia sexual, violación e intento de violación formuladas por trabajadores migrantes (arts. 2, 12, 14 y 16).

El Estado parte debe intensificar sus esfuerzos para ofrecer protección legal en su territorio a los trabajadores migrantes, incluidas las trabajadoras domésticas, contra la tortura, los malos tratos y el abuso, y garantizar el acceso a la justicia. A ese respecto, el Estado parte debe:

a) Aprobar con urgencia una legislación laboral que abarque el trabajo doméstico y brinde protección legal a los trabajadores domésticos migrantes contra la explotación, los malos tratos y el abuso;

b) Estudiar la posibilidad de abolir el sistema del garante para todos los trabajadores migrantes, tal como recomendó la Relatora Especial sobre la trata de personas, especialmente mujeres y niños (A/HRC/4/23/Add.2, párr. 95); y

c) Proporcionar datos sobre las denuncias de malos tratos de trabajadores migrantes presentadas ante las autoridades, las medidas adoptadas para resolver esos casos, los recursos proporcionados a las víctimas y los castigos impuestos a los empleadores responsables de esos actos .

Violencia contra la mujer, incluida la violencia doméstica

19.El Comité considera alentadoras las diversas medidas aplicadas por el Estado parte, incluida la Fundación de Qatar para la Protección de la Infancia y de la Mujer, como la puesta en funcionamiento de una línea telefónica directa y la provisión de refugios y asistencia jurídica a algunas víctimas. Sin embargo, el Comité expresa preocupación por la persistencia de la violencia contra la mujer, que incluye la violencia doméstica y la violencia sexual contra las trabajadoras domésticas, y, como se indica en el párrafo 7 de las presentes observaciones finales, por la falta de información estadística sobre las denuncias generales de violencia doméstica que se han presentado y sobre las investigaciones realizadas, las condenas y las penas impuestas (arts. 2, 12, 14 y 16).

El Estado parte debe intensificar sus esfuerzos para prevenir la violencia contra la mujer, incluida la violencia doméstica y sexual, y para ello debe, entre otras cosas:

a) Establecer medidas eficaces para garantizar el derecho de las víctimas a denunciar las violaciones de la Convención y de sus derechos inalienables con rapidez y sin sufrir tortura o malos tratos o intimidación como consecuencia de esas denuncias. El Estado parte debe colaborar a tal efecto con los órganos internacionales o no gubernamentales adecuados, incluidas las embajadas extranjeras, e informar al Comité de la labor que realice para evaluar la accesibilid ad y efectividad de ese sistema.

b) Asegurarse de que todos los autores de esos actos rindan cuentas de ellos efectuando investigaciones prontas, imparciales y eficaces de las denuncias, enjuiciando a los autores de esa violencia y castigándolos con penas adecuadas .

c) Velar por que todas las víctimas de la violencia contra la mujer obtengan una reparación y un resarcimiento adecuados, que incluya una indemnización y los medios para lograr una rehabilitación lo más completa posible.

Trata de personas

20.Aunque acoge con agrado diversas medidas adoptadas por el Estado parte, en particular por la Fundación de Qatar de Lucha contra la Trata de Personas, tales como la aprobación de la Iniciativa árabe contra la trata de seres humanos, el Comité está preocupado por que Qatar sigue siendo un país de destino de hombres y mujeres sometidos a trabajo forzoso y a prostitución forzada. El Comité lamenta también la falta de información sobre el número de denuncias, investigaciones, enjuiciamientos y condenas de los responsables de la trata. El Comité toma nota de la promulgación de la Ley Nº 15 de 2011 sobre la Trata de Personas, pero está preocupado por que, como señaló el Comité Nacional de Derechos Humanos de Qatar en su informe anual de 2011, el artículo 5 de dicha Ley permite la devolución de las víctimas a sus países sin que medie una evaluación del riesgo que corren al regresar (arts. 2, 3, 4 y 16).

El Estado parte debe adoptar todas las medidas necesarias para:

a) Aplicar eficazmente las leyes vigentes de lucha contra la trata, incluida la Ley Nº 15 de 2011;

b) Establecer procedimientos sistemáticos para identificar a las víctimas de la trata entre los grupos vulnerables, como las personas detenidas por infracciones relacionadas con la inmigración o la prostitución, y proporcionar a las víctimas protección y acceso a servicios médicos, jurídicos y de rehabilitación social, con inclusión de servicios de apoyo psicosocial, cuando proceda; y

c) Crear las condiciones adecuadas para que las víctimas ejerzan su derecho a presentar denuncias, y realizar investigaciones prontas, imparciales y eficaces de todas las alegaciones de trata, llevar a los responsables de esos actos ante la justicia y garantizar que sean sancionados con penas proporcionadas a la naturaleza de sus delitos.

Refugiados y no devolución

21.Al Comité le preocupa la ausencia de legislación y procedimientos nacionales que regulen explícitamente la expulsión, la devolución y la extradición conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la Convención. El Comité lamenta la falta de información sobre el caso del retorno forzado a Libia de Eman al-Obeidi, que presuntamente había sido violada por soldados libios, pese a que la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados le había concedido la condición de refugiada. Además, el Comité observa que, a pesar de las medidas humanitarias adoptadas por las autoridades de Qatar para ayudar a algunos refugiados, el Estado parte aún no ha ratificado los instrumentos internacionales relacionados con la protección de los refugiados y los solicitantes de asilo (art. 3).

El Estado parte debe:

a) Aprobar leyes y procedimientos nacionales sobre el asilo que ofrezcan una protección efectiva a los solicitantes de asilo y los refugiados contra la devolución a un Estado en que haya razones fundadas para creer que estarían en peligro de ser sometidos a tortura o malos tratos, de conformidad con el artículo 3 de la Convención;

b) Como se ha indicado en el párrafo 7 de las presentes observaciones finales, facilitar datos desglosados sobre el número preciso de solicitudes de asilo recibidas, el número de solicitantes de asilo cuyas solicitudes fueron aceptadas debido a que habían sido torturados o podrían serlo si regresaran a sus países de origen, el número de expulsiones efectuadas, indicando el número de ellas relaciona das con solicitantes de asilo, y los países a los que esas personas fueron expulsadas; y

c) Estudiar la posibilidad de adherirse a la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 y su Protocolo Facultativo de 1967, la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas de 1954 y la Convención para reducir los casos de apatridia de 1961.

Justicia juvenil

22.El Comité reitera su grave preocupación por que la edad mínima de responsabilidad penal en Qatar sea de 7 años (arts. 2 y 16).

El Estado parte debe acelerar la tramitación de sus medidas legislativas, incluido el proyecto de ley sobre los derechos del niño, para elevar la edad mínima de responsabilidad penal a un nivel internacionalmente aceptable. El Estado parte debe asegurar la plena aplicación de las normas de la justicia juvenil, así como de las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores (Reglas de Beijing) y las Directrices de las Naciones Unidas para la prevención de la delincuencia juvenil (Directrices de Riad).

Formación

23.Aunque observa con reconocimiento que el Estado parte organizó varias actividades de formación sobre los derechos humanos para los agentes del orden, el Comité está preocupado por la falta de capacitación específica de esos agentes, así como de los jueces, los fiscales y el personal médico que se ocupa de personas detenidas, sobre las disposiciones de la Convención y sobre la manera de detectar y documentar las secuelas físicas y psicológicas de la tortura y de otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Además, el Comité lamenta el número relativamente bajo de participantes en la formación, y la evaluación insuficiente de los efectos de esas actividades de formación y de su eficacia para reducir los incidentes de tortura y malos tratos (art. 10).

El Estado parte debe seguir elaborando y fortaleciendo los programas educativos y la formación para asegurarse de que todos los funcionarios que se ocupan de personas privadas de la libertad tengan pleno conocimiento de las disposiciones de la Convención. Además, todo el personal pertinente, incluido el personal médico, debe recibir formación específica sobre las formas de detectar las señales de tortura y malos tratos. A tal efecto, debe incluirse en el material didáctico el Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (Protocolo de Estambul). Además, el Estado parte debe desarrollar y aplicar una metodología para evaluar la eficacia y las repercusiones que esos programas de formación tienen en la reducción de los casos de tortura y malos tratos.

Reparación, incluidas la indemnización y la rehabilitación

24.Al Comité le preocupa la falta de información completa y de datos estadísticos sobre la reparación y la indemnización, incluida la rehabilitación, de las víctimas de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes en el Estado parte. El Comité observa con preocupación el número extremadamente bajo de casos de indemnización y rehabilitación de las víctimas, en particular de los trabajadores domésticos. En el período comprendido entre 2007 y 2012, el Estado proporcionó indemnización a 8 trabajadores domésticos, y la Fundación de Qatar de Lucha contra la Trata de Personas ofreció rehabilitación a 12 víctimas (art. 14).

El Estado parte debe intensificar sus esfuerzos p ara proporcionar a las víctimas de la tortura y otros malos tratos una reparación e indemnización justa y adecuada, que ha de comprender la rehabilitación. El Estado parte debe incluir a los trabajadores migrantes y a las personas víctimas de la trata en los programas de reparación por la tortura y los malos tratos sufridos, y velar por que tengan acceso a recursos efectivos, incluidas una indemnización y la rehabilitación. El Comité señala a la atención del Estado parte su recientemente adoptada Observación general Nº 3 (2012) relativa al artículo 14 de la Convención, en la que se explican el contenido y el alcance de la obligación de los Estados partes de proporcionar plena reparación a las víctimas de la tortura.

Jurisdicción universal

25.Aunque observa que el Código Penal de Qatar prevé la jurisdicción universal en los casos de tortura, al Comité le preocupa que no se haya proporcionado información acerca de la forma en que el Estado parte ha ejercido su jurisdicción sobre los casos de tortura enunciados en los artículos 4 y 5 de la Convención (art. 5).

El Estado parte debe garantizar que en su legislación interna los actos de tortura estén sujetos a la jurisdicción universal de conformidad con el artículo 5 de la Convención.

26.El Comité invita al Estado parte a que ratifique los tratados fundamentales de derechos humanos de las Naciones Unidas en los que aún no sea parte, en particular, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo, la Convención Internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares, la Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas y el Protocolo Facultativo de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer.

27.Se alienta al Estado parte a que dé amplia difusión a los informes que presenta al Comité y a las presentes observaciones finales, en los idiomas pertinentes, a través de los sitios web oficiales, los medios de difusión y las organizaciones no gubernamentales.

28.El Comité pide al Estado parte que, a más tardar el 23 de noviembre de 2014, le facilite información sobre el seguimiento que haya dado a las recomendaciones del Comité en relación con: a) la garantía o el fortalecimiento de las salvaguardias legales de las personas detenidas; b) la realización de investigaciones prontas, imparciales y eficaces; c) el enjuiciamiento de los sospechosos y la sanción de los autores de actos de tortura o malos tratos; y d) la violencia contra la mujer, que figura en los párrafos 10, 14 y 19 de las presentes observaciones finales.

29.Se invita al Estado parte a que presente su próximo informe, que será el tercer informe periódico, a más tardar el 23 de noviembre de 2016. A tal efecto, el Comité invita al Estado parte a que acceda, no más tarde del 23 de noviembre de 2013, a acogerse al procedimiento facultativo de presentación de informes, consistente en la transmisión por el Comité al Estado parte de una lista de cuestiones previa a la presentación del informe. La respuesta del Estado parte a esta lista de cuestiones constituirá, de conformidad con el artículo 19 de la Convención, su próximo informe periódico.