Naciones Unidas

CAT/C/CMR/CO/4

Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

Distr. general

19 de mayo de 2010

Español

Original: francés

Comité contra la Tortura 44º período de sesiones26 de abril a 14 de mayo de 2010

Examen de los informes presentados por los Estadospartes en virtud del artículo 19 de la Convención

Observaciones finales del Comité contra la Tortura

Camerún

1.El Comité contra la Tortura ("el Comité") examinó el cuarto informe periódico del Camerún (CAT/C/CMR/4) en sus sesiones 930ª y 944ª, celebradas los días 28 de abril y 7 de mayo de 2010 (CAT/C/SR.930 y 944), y aprobó en sus sesiones 950ª y 951ª, celebradas el 12 de mayo de 2010 (CAT/C/SR.950 y 951), las siguientes observaciones finales.

A.Introducción

2.El Comité acoge con satisfacción el cuarto informe periódico del Camerún, que se ajusta a las directrices generales del Comité para la presentación de informes periódicos, así como las respuestas presentadas por escrito a la lista de cuestiones del Comité (CAT/C/CMR/Q/4 y Add.1). No obstante, lamenta que el Estado parte no haya contestado a la carta de fecha 17 de febrero de 2006 en la que el Relator del Comité para el seguimiento de las observaciones finales formuladas al Camerún (CAT/C/CR/31/6) le solicitaba información complementaria.

3.El Comité se felicita por el diálogo constructivo entablado con la delegación de alto nivel que representó al Estado parte, y agradece a ésta las respuestas aportadas por escrito a las preguntas formuladas por los miembros del Comité.

B.Aspectos positivos

4.El Comité celebra que, de conformidad con el artículo 45 de la Constitución de 1972 en su versión enmendada de 18 de enero de 1996, los tratados y acuerdos internacionales ratificados por el Estado parte, incluida la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes ("la Convención") prevalecen sobre las leyes internas.

5.El Comité observa con satisfacción los progresos normativos e institucionales realizados por el Estado parte desde el examen del tercer informe periódico (CAT/C/34/Add.17), en particular:

a)El Decreto Nº 2004/320, de 8 de diciembre de 2004, relativo a la organización del Gobierno, en virtud del cual la Administración Penitenciaria pasa a depender del Ministerio de Justicia;

b)El Decreto Nº 2005/122, de 15 de abril de 2005, relativo a la organización del Ministerio de Justicia, por el que se crea la Dirección de Derechos Humanos y Cooperación Internacional;

c)La Ley Nº 2005/006, de 27 de julio de 2005, relativa al estatuto de los refugiados;

d)La Ley Nº 2005/007, de 27 de julio de 2007, relativa al Código de Procedimiento Penal;

e)La Ley Nº 2005/015, de 29 de diciembre de 2005, relativa a la lucha contra el tráfico y la trata de niños.

6.El Comité acoge con satisfacción la ratificación por el Estado parte, el 18 de mayo de 2004, de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional y de dos de sus tres Protocolos, el destinado a prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños, y el referente al tráfico ilícito de migrantes por tierra, mar y aire.

7.El Comité toma nota con satisfacción de la ratificación el 28 de marzo de 2009 del Protocolo de la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos relativo a los derechos de la mujer.

8.El Comité celebra que el Centro Subregional de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos y la Democracia en el África central tenga su sede en el Estado parte y se felicita por el apoyo constante que éste presta a las actividades del Centro.

9.El Comité toma nota con satisfacción de la cooperación del Estado parte con la Unión Europea en el marco del Programa de mejora de las condiciones de detención y respeto de los derechos humanos (PACDET).

C.Principales motivos de preocupación y recomendaciones

Definición de tortura y penas adecuadas

10.El Comité observa que el artículo 132 bis del Código Penal contiene una definición de tortura, pero lamenta que el Estado parte no le haya proporcionado una copia del texto, a pesar de que le fue solicitado en repetidas ocasiones. Por consiguiente, el Comité no puede determinar si el Estado parte ha integrado plenamente la definición de tortura conforme a los artículos 1 y 4 de la Convención. Asimismo, el Comité observa con preocupación que la legislación nacional no prevé la aplicación de penas adecuadas a la gravedad del delito (arts. 1 y 4).

El Estado parte debería facilitar al Comité la información necesaria para que pueda determinar si éste ha integrado en su Código Penal una definición de tortura conforme a los artículos 1 y 4 de la Convención. El Comité subraya que la definición de tortura debería precisar la finalidad de la infracción, prever circunstancias agravantes, incluir el supuesto de tentativa e incluir también los actos destinados a intimidar a la víctima o a otra persona, o a coaccionarla, y prever la discriminación como motivo o razón para infligir la tortura. La definición también debería considerar delito la tortura infligida por incitación o con el consentimiento expreso o la aquiescencia de un funcionario público o de otra persona en el ejercicio de funciones públicas. Igualmente, el Estado parte debería velar por que las disposiciones que tipifican como delito los actos de tortura les asignen penas proporcionales a la gravedad de los actos cometidos.

Salvaguardias fundamentales

11.El Comité toma nota de las disposiciones de los artículos 37 y 116 del Código de Procedimiento Penal, según las cuales el detenido gozará de todas las facilidades razonables para ponerse en contacto con su familia, contratar los servicios de un abogado y consultar con un médico. Sin embargo, preocupa al Comité la información de que, en la práctica, no es habitual que los detenidos, una vez efectuada la detención, disfruten de las garantías previstas por el Código de Procedimiento Penal. Por otro lado, preocupa profundamente al Comité que en la práctica no se respete el período de detención, fijado en 48 horas prorrogables una vez, previa autorización del Fiscal de la República, y que las detenciones no se inscriban inmediatamente en el registro. En particular, le inquietan las alegaciones fidedignas de que los agentes de las fuerzas del orden prorrogan las detenciones con fines de extorsión (arts. 2 y 11).

El Estado parte debería aplicar sin demora medidas eficaces para que todos los sospechosos gocen en la práctica de todas las garantías fundamentales desde el momento de su detención, en particular: el derecho a un abogado, a ser examinado por un médico independiente, a ponerse en contacto con alguna persona de su entorno, a ser informado de sus derechos en el momento de la detención y de los cargos de que se le acusa, y a ser puesto a disposición judicial lo antes posible. Asimismo, las autoridades deberían mantener al día los registros donde figura el nombre de todos los detenidos, la identidad de los funcionarios que efectuaron la detención, la fecha de ingreso y de salida del detenido, y los demás elementos relacionados con el mantenimiento de dichos registros.

Mecanismo de denuncia accesible y ayuda jurisdiccional

12.Preocupan al Comité las alegaciones sobre las dificultades para acceder a la justicia que sufren las víctimas de actos de tortura o de tratos crueles, inhumanos o degradantes, especialmente las mujeres. Le preocupa también que el derecho a la asistencia letrada se limite a los acusados que pueden ser condenados a cadena perpetua o a la pena capital (arts. 2 y 11).

El Estado parte debería tomar medidas para facilitar el acceso a la justicia a toda víctima de torturas o de tratos crueles, inhumanos o degradantes, y hacer la asistencia letrada accesible a todas las personas sin recursos, independientemente de las penas que puedan pronunciarse contra ellas.

Hábeas corpus

13.El Comité toma nota de las disposiciones del Código de Procedimiento Penal sobre el hábeascorpusy sobre la indemnización por la detención o prisión preventiva abusivas. No obstante, le preocupa que el auto de hábeascorpus deba ir acompañado de una orden de puesta en libertad del Fiscal de la República. También le preocupa que la comisión de indemnización constituida en virtud del artículo 237 del Código de Procedimiento Penal no esté todavía en funcionamiento (art. 2).

El Estado parte debería revisar su Código de Procedimiento Penal para que toda persona que sea objeto de un auto de hábeas corpus sea puesta en libertad inmediatamente. Además, el Estado parte debería poner en funcionamiento sin demora la comisión de indemnización.

Prisión preventiva

14.El Comité toma nota de las explicaciones dadas por el Estado parte sobre el elevado número de presos preventivos, pero expresa su profunda inquietud al respecto, pues en 2009 hubo 14.265 personas en prisión preventiva, mientras que el número de reclusos que cumplía condena fue de 8.931. Igualmente, le preocupa que no se respete en la práctica el plazo máximo de la prisión preventiva, que en virtud del artículo 221 del Código de Procedimiento Penal es de 12 meses para los delitos ordinarios y de 18 meses en caso de delito grave (art. 2).

El Estado parte debería adoptar medidas urgentes para reducir la duración de la prisión preventiva, en particular asegurándose de que se respeten los plazos máximos de prisión preventiva previstos por la ley y aplicando el principio de que este tipo de privación de libertad debe ser una medida excepcional.

Condiciones de detención

15.El Comité toma nota de los proyectos del Estado parte que reciben apoyo de la comunidad internacional y del compromiso que asumió con ocasión del examen periódico universal (A/HRC/11/21/Add.1, recomendación 76 [14, 21 y 33]) de mejorar la situación carcelaria y las condiciones de detención, pero sigue profundamente preocupado por las deplorables condiciones de vida de los centros de detención. Se ha informado al Comité de la existencia de los siguientes problemas: densidad excesiva de la población carcelaria; violencia entre reclusos; corrupción, relativa sobre todo al alquiler de celdas y a la venta de instrumental médico; falta de higiene y alimentos adecuados; inseguridad sanitaria; ausencia de atención sanitaria adaptada; violaciones del derecho de visita; y la permanencia en prisión de reclusos que ya han cumplido su pena. Preocupa igualmente al Comité el recurso a la ejecución personal en virtud del artículo 564 del Código de Procedimiento Penal, lo cual significa que los presos que ya han cumplido su pena, incluidos los menores, deben permanecer recluidos por un período de 20 días a 5 años, en función de la suma que adeuden. También preocupa al Comité la información de que no se separa sistemáticamente a los menores de los adultos, a los detenidos de los condenados, ni a las mujeres de los hombres. Expresa su inquietud además por que las mujeres puedan estar bajo la custodia de personal masculino (arts. 2, 11 y 16).

El Estado parte debería tomar medidas urgentes para que las condiciones de detención de todos los centros de detención, incluidas las gendarmerías y las comisarías de policía, sean conformes al Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión (resolución 43/173 de la Asamblea General) y, en particular:

a) Reducir la densidad de población carcelaria, con una política penal que favorezca las penas alternativas a la privación de libertad, como la libertad vigilada o condicional y los servicios a la comunidad, así como las vías no contenciosas para resolver litigios, tales como la mediación. En el mismo sentido, debería aumentar la dotación de personal judicial y no judicial. En el caso de los niños en conflicto con la ley, el Estado parte debería velar por que la privación de libertad constituya el último recurso.

b) Mejorar la alimentación y la atención sanitaria que reciben los reclusos.

c) Tomar las disposiciones apropiadas para poner fin definitivamente a las denuncias de corrupción y extorsión en las prisiones.

d) Reforzar el control judicial de las condiciones de detención.

e) Revisar las disposiciones del Código de Procedimiento Penal relativas a la ejecución personal y adoptar un nuevo sistema que permita a los reclusos pagar sus deudas.

f) Reorganizar las prisiones de modo que los detenidos estén separados de los condenados, y mejorar las condiciones de detención de los menores, manteniéndolos apartados de los presos adultos en toda circunstancia, y acondicionar más centros de reclusión de menores fuera de la prisión.

g) Adoptar medidas para que las mujeres estén separadas de los hombres y custodiadas únicamente por personal femenino.

h) Facilitar información detallada sobre los resultados obtenidos y/o las dificultades encontradas en el desarrollo del proyecto de mejora de la vida carcelaria, elaborado por el Camerún en colaboración con el Fondo Europeo de Desarrollo entre diciembre de 2006 y diciembre de 2010.

16.Preocupa profundamente al Comité el elevado número de personas que murieron en privación de libertad según las estadísticas facilitadas por el Estado parte. Entre enero y octubre de 2008, fallecieron 178 reclusos, y no se precisa la causa de 38 de esas muertes. También le preocupa la información recibida sobre la utilización excesiva de las armas por las fuerzas del orden cuando los reclusos intentan evadirse (arts. 2, 11 y 16).

El Estado parte debería adoptar urgentemente medidas para prevenir tanto la violencia entre los reclusos y contra los reclusos, como la muerte de personas privadas de libertad. Debería velar por que los casos de violencia y las muertes que se produzcan en los centros de detención se sometan sin demora a una investigación imparcial, profunda y, en su caso, de índole medicoforense, y por que los responsables sean procesados y condenados. Debería facilitarse a los reclusos el proceso de denuncia ante los tribunales.

17.El Comité acoge con agrado el estudio realizado por el Estado parte para revisar el Decreto Nº 92/52 de 27 de marzo de 1992, pero observa con preocupación la utilización en las cárceles de medidas como el encadenamiento y el encierro en condiciones de incomunicación como medidas disciplinarias, pues pueden constituir un trato cruel, inhumano o degradante (arts. 11 y 16).

El Comité alienta al Estado parte a derogar el decreto relativo a las medidas disciplinarias en el ámbito penitenciario, y a buscar métodos que se ajusten a la Convención para controlar a los reclusos que pongan en peligro la seguridad.

Periodistas y defensores de los derechos humanos

18.Preocupan al Comité las alegaciones sobre el hostigamiento, las detenciones arbitrarias, las torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes y las amenazas de muerte de que son víctimas los periodistas y defensores de los derechos humanos, y el hecho de que tales actos permanezcan impunes. Aunque tiene en cuenta la información detallada facilitada por el Estado parte, y en particular la realización de una investigación administrativa sobre la muerte en prisión, sucedida el 22 de abril de 2010, del periodista Germain Cyrille Ngota, alias Bibi Ngota, el Comité expresa su inquietud ante el elevado número de periodistas y defensores de los derechos humanos que se encuentran privados de libertad, y ante las alegaciones de tortura o tratos crueles, inhumanos y degradantes. También preocupa al Comité la información sobre la represión por las fuerzas del orden de las manifestaciones de periodistas convocadas para protestar contra las circunstancias de la muerte de un periodista preso (arts. 2, 11, 12 y 16).

El Estado parte debería adoptar medidas eficaces para poner fin al hostigamiento, las detenciones arbitrarias, las torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes, y las amenazas de muerte de que son víctimas los periodistas y defensores de los derechos humanos, y debería evitar que se produjeran nuevos actos de violencia. También debería velar por que se lleve a cabo rápidamente una investigación diligente, exhaustiva y eficaz, y por que los autores de tales actos reciban un castigo adecuado. Asimismo, el Comité se une al llamamiento lanzado por la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO) para que se abra una investigación jurídica y medicoforense exhaustiva sobre la muerte del periodista Ngota en la prisión de Kondengui.

Sucesos de febrero de 2008

19.El Comité toma nota de las investigaciones realizadas acerca de los sucesos de febrero de 2008 y del informe presentado en 2009, aunque no ha recibido copia de éste. Toma nota también de la investigación administrativa sobre las alegaciones de violaciones de los derechos humanos, en particular el derecho a la vida, a manos de las fuerzas del orden, cuya conclusión fue que las fuerzas del orden habían actuado en legítima defensa. Sin embargo, preocupa al Comité la información fidedigna procedente de diversas fuentes según la cual se habría producido ejecuciones extrajudiciales, detenciones arbitrarias, actos de tortura y tratos crueles, inhumanos o degradantes, y violaciones del derecho a un juicio justo, presuntamente cometidos por las fuerzas del orden contra adultos y niños. También preocupa al Comité que no se hayan llevado a cabo investigaciones individuales, imparciales, exhaustivas y de índole medicoforense sobre las alegaciones de ejecuciones extrajudiciales y de actos de tortura y tratos crueles, inhumanos o degradantes a manos de las fuerzas del orden (arts. 2, 11, 12 y 16).

El Comité recomienda la apertura de una investigación global, independiente y detallada de los sucesos de febrero de 2008. El Estado parte debería además publicar el informe de las investigaciones que ya ha realizado y remitir una copia al Comité para que pueda examinarlo. Paralelamente, el Estado parte debería iniciar investigaciones prontas, imparciales, exhaustivas y de índole medicoforense sobre las alegaciones de ejecuciones extrajudiciales y de actos de tortura y tratos crueles, inhumanos o degradantes a manos de las fuerzas del orden, y velar por que los responsables sean procesados y condenados a penas apropiadas.

Impunidad

20.El Comité acoge con agrado la información transmitida por el Estado parte sobre el procesamiento de agentes de las fuerzas del orden culpables de violaciones de la Convención, pero expresa su profunda preocupación por:

a)Las alegaciones fidedignas de que no se ordenan sistemáticamente ni la apertura de investigaciones ni el inicio de actuaciones judiciales por actos de tortura y tratos crueles, inhumanos o degradantes, y que cuando los autores son condenados, las penas son poco severas y no guardan proporción con la gravedad del delito;

b)La necesidad de obtener una autorización del Ministerio de Defensa para poder procesar a gendarmes y a militares por infracciones cometidas en un cuartel militar o durante el servicio;

c)La falta de medidas para proteger al denunciante y a los testigos frente a los malos tratos o la intimidación tras haber presentado una denuncia o haber depositado una declaración, motivo que explica la escasez de denuncias por torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes;

d)El artículo 30, párrafo 2, del Código de Procedimiento Penal, según el cual "el oficial, el agente de la policía judicial o el agente de las fuerzas del orden que procede a la detención conminará al detenido a seguirle y, si éste se niega, hará uso de todo medio de coerción proporcional a la resistencia que oponga el interesado";

e)La falta de datos estadísticos exhaustivos sobre el número de investigaciones y procesamientos iniciados contra agentes de las fuerzas del orden por actos de tortura o tratos crueles, inhumanos o degradantes (arts. 2, 12, 13 y 16).

El Estado parte debería mostrarse firmemente resuelto a eliminar el problema persistente de la tortura y la impunidad. Debería:

a) Condenar públicamente y sin ambigüedades la práctica de la tortura en todas sus formas, dirigiéndose especialmente a los agentes de las fuerzas del orden, a las fuerzas armadas y al personal penitenciario, y acompañando sus declaraciones con advertencias claras de que quienquiera cometa tales actos, participe en ellos o sea cómplice de ellos, será considerado personalmente responsable ante la ley y procesado por la vía penal.

b) Adoptar inmediatamente medidas para garantizar en la práctica que todas las alegaciones de tortura y malos tratos sean objeto de investigaciones prontas, imparciales y eficaces, y que los responsables —incluidos, entre otros, los agentes de la fuerza pública— sean procesados y sancionados sin autorización previa de su superior o del Ministerio de Defensa. Debería efectuar las investigaciones un órgano totalmente independiente.

c) En caso de presuntas torturas, velar por que los sospechosos sean suspendidos inmediatamente de sus funciones mientras dure la investigación, especialmente si existe riesgo de que su permanencia en el puesto obstaculice la investigación.

d) Velar por que, en la práctica, los denunciantes y los testigos estén protegidos contra los malos tratos o los actos de intimidación a raíz de la denuncia o testimonio.

e) Revisar el artículo 30, párrafo 2, del Código de Procedimiento Penal, y velar por que todos los actos de tortura y los tratos crueles, inhumanos o degradantes sean objeto de actuaciones penales y de condenas adecuadas.

f) Recabar, a la mayor brevedad, los datos estadísticos pertinentes y completos sobre las denuncias, las investigaciones, las actuaciones, las condenas y las penas pronunciadas en los casos de tortura y de tratos crueles, inhumanos o degradantes.

Consejo Constitucional

21.El Comité acoge con satisfacción el establecimiento el 21 de abril de 2004 del Consejo Constitucional, que es el órgano que regula el funcionamiento de las instituciones. Sin embargo, observa con preocupación que esta institución todavía no está operativa porque aún está pendiente el nombramiento de sus miembros. Observa también que aún no se sabe si el mandato de los miembros del Consejo Constitucional será renovable (art. 2).

El Estado parte debería acelerar el procedimiento de nombramiento de los miembros del Consejo Constitucional y velar por que esta institución comience su labor lo antes posible. El Consejo Institucional debería plantearse la revisión de las Leyes Nº 2004/004, de 21 de abril de 2004, relativa a la organización y el funcionamiento del Consejo Constitucional y Nº 2004/005, de 21 de abril de 2004, que desarrolla el estatuto de los miembros del Consejo Constitucional, con el fin de evitar toda incertidumbre en cuanto a la renovación del mandato de sus miembros.

Órgano de control de las fuerzas del orden, denominado "Policía de policías"

22.El Comité toma nota de la creación en 2005 de la División Especial de Control de los Servicios de Policía, denominada "Policía de policías", dependiente de la Delegación General para la Seguridad Nacional, pero señala con preocupación la falta de independencia y objetividad de esta institución. Preocupa al Comité que las investigaciones sobre alegaciones de actos ilícitos, incluidos la tortura y los tratos crueles, inhumanos o degradantes, cometidos por la policía sean efectuadas por funcionarios de policía adscritos a la División Especial de Control de los Servicios de Policía. A este respecto, el Comité observa con preocupación el escaso número de denuncias contra la policía que se admiten a trámite, dan lugar a una investigación pronta, imparcial y exhaustiva, y culminan en procesamientos y condenas (arts. 2, 12, 13 y 16).

El Estado parte debería crear una entidad independiente ajena a la policía, y velar por que las alegaciones de tortura y de otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes sean objeto de investigaciones imparciales, detalladas y eficaces.

Justicia militar

23.El Comité toma nota de la Ley Nº 2008/015 de organización judicial militar. Sin embargo, expresa su preocupación por la extensión de las competencias de la justicia militar a los civiles cuando se trata de infracciones a la legislación sobre las armas bélicas y de defensa, del robo con arma de fuego y demás infracciones conexas (art. 2).

El Comité recuerda las competencias clásicas de la justicia militar, que deberían limitarse a los delitos cometidos en el marco del servicio militar, y recomienda al Estado parte que revise su legislación, de modo que la justicia militar no pueda entender de las infracciones cometidas por los civiles, incluidas las referentes a la legislación sobre las armas bélicas o de defensa, el robo con arma de fuego y demás infracciones conexas.

Cesación de los procedimientos penales por motivos de "interés social" u "orden público"

24.El Comité observa con preocupación que el Código de Procedimiento Penal vigente dispone que el Ministro de Justicia puede poner fin a un procedimiento penal por motivos de "interés social" u "orden público". El Comité tiene en cuenta el artículo 2 de la Ley Nº 2006/022 relativa a la organización y funcionamiento de los tribunales administrativos, que prevé sanciones para el abuso de poder, y la afirmación del Estado parte de que este procedimiento sólo se ha utilizado una vez desde la entrada en vigor de la ley en 2006, pero sigue preocupado por la imposibilidad de recurrir la decisión del Ministro de Justicia, y por que no exista una definición de los términos empleados en el artículo 64 del Código de Procedimiento Penal (arts. 2, 12 y 13).

El Estado parte debería revisar el Código de Procedimiento Penal para que todo procedimiento penal culmine con una absolución o con la condena del responsable. Debería ser posible interponer un recurso judicial contra la cesación del proceso penal por decisión del Ministro de Justicia, incluso cuando ésta responda a motivos de "interés social" u "orden público".

Ley sobre el estado de emergencia y Ley relativa al mantenimiento del orden

25.El Comité toma nota con preocupación de que la Ley Nº 90/047 de 19 de diciembre de 1990 sobre el estado de emergencia sigue vigente. Teniendo en cuenta las garantías previstas en el párrafo 2 del artículo 2 de la Convención, el Comité observa con preocupación que la Ley sobre el estado de emergencia y la Ley Nº 90/054 relativa al mantenimiento del orden prevén que el período máximo de detención durante el estado de emergencia será de dos meses, prorrogables una vez, y que, en caso de bandidaje, el período de detención podrá ser de 15 días prorrogables (art. 2).

El Estado parte debería velar por el respeto de los principios internacionales relativos al estado de excepción, en particular examinando la necesidad de mantener en vigor la legislación sobre el estado de emergencia, habida cuenta de los criterios establecidos por el artículo 4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en el que el Camerún es parte desde 1984. El Estado parte también debería velar por la aplicación estricta de la prohibición absoluta de los actos de tortura, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 2 de la Convención, donde se establece que en ningún caso podrán invocarse circunstancias excepcionales tales como estado de guerra o amenaza de guerra, inestabilidad política interna o cualquier otra emergencia pública como justificación de la tortura.

Vigilancia sistemática de los centros de detención

26.El Comité toma nota de la aprobación de la Ley Nº 2004/016 por la que se creó la Comisión Nacional de Derechos Humanos y Libertades (CNDHL) de conformidad con los Principios de París (resolución 48/134 de la Asamblea General) y a la que el Subcomité de Acreditación del Comité Internacional de Coordinación de Instituciones Nacionales para la Promoción y Protección de los Derechos Humanos atribuyó la calificación B. No obstante, el Comité se sorprende de que la Comisión haya participado en el examen del informe del Camerún, no como órgano independiente, sino como miembro de la delegación del Estado parte. Por otro lado, el Comité señala la baja frecuencia de sus visitas (según la información facilitada por el Estado parte y la CNDHL, la Comisión ha visitado ocho prisiones entre 2000 y 2010) y la falta de un seguimiento riguroso por parte de las autoridades interpeladas por la Comisión. El Comité toma nota igualmente de que ciertas organizaciones no gubernamentales (ONG) están acreditadas para acceder a las prisiones, pero expresa su preocupación por las presuntas dificultades de acceso y la baja frecuencia de las visitas efectuadas por las ONG (arts. 2, 11 y 13).

El Estado parte debería dotar a la CNDHL de todos los medios humanos y financieros necesarios para desempeñar su cometido, y debería velar por su independencia. El Comité alienta al Estado parte a privar del derecho a voto en la CNDHL a aquellos de sus miembros que sean representantes de la administración. El Estado parte debería tomar todas la medidas necesarias para que las ONG puedan efectuar visitas periódicas, independientes, imprevistas e ilimitadas a los centros de detención.

Formación sobre la prohibición de la tortura

27.El Comité toma nota de los considerables esfuerzos realizados por el Estado parte con respecto a la formación en derechos humanos impartida a los agentes del Estado, pero señala con preocupación que la información, la educación y la formación de los agentes del orden público, el personal de los centros penitenciarios, los miembros del ejército, los jueces y los fiscales no son suficientes, y no abarcan todas las disposiciones de la Convención, especialmente en lo que se refiere al carácter absoluto de la prohibición de la tortura y a la prevención de los tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Asimismo, el Comité observa con preocupación que el personal médico de los centros de detención no recibe ninguna formación específica y exhaustiva basada en el Manual sobre la investigación eficaz de los casos de tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (Protocolo de Estambul) para detectar señales de tortura o de tratos crueles, inhumanos o degradantes (arts. 10 y 15).

El Estado parte debería reforzar los programas de formación destinados al conjunto del personal encargado de la aplicación de las leyes y de las fuerzas armadas referidos a la prohibición absoluta de los actos de tortura y los tratos crueles, inhumanos o degradantes, así como los cursos de formación para fiscales y jueces sobre las obligaciones contraídas por el Estado parte en virtud de la Convención. Se trataría, en particular, de actividades de formación sobre la inadmisibilidad de las confesiones y testimonios obtenidos mediante torturas.

El Estado parte también debería hacer lo necesario por que todo el personal médico que atiende a los reclusos reciba una formación adecuada para detectar las señales de tortura o de tratos crueles, inhumanos o degradantes, de conformidad con las normas internacionales que figuran en el Manual sobre la investigación eficaz de los casos de tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (Protocolo de Estambul).

No devolución

28.El Comité celebra que el Camerún acoja a refugiados, pero lamenta que el decreto de aplicación de la Ley Nº 2005/006, de 27 de julio de 2005, relativa al estatuto de los refugiados, todavía no haya sido aprobado. Preocupa al Comité el poder de los jefes de los puestos fronterizos, que pueden devolver a las personas que consideren indeseables, o decidir si una persona puede o no entrar en el territorio del Estado parte. Lamenta además la falta de información sobre las vías jurídicas de recurso destinadas a garantizar que esas personas no corran ningún peligro real de ser sometidas a torturas o a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes en el país de destino, o que no acabarán siendo expulsadas a otro país donde corran un peligro real de ser sometidas a torturas o a tratos crueles, inhumanos o degradantes (art. 3).

El Comité recomienda al Estado parte que apruebe urgentemente el decreto de aplicación de la Ley Nº 2005/006, de 27 de julio de 2005, relativa al estatuto de los refugiados. Igualmente, debería revisar sus actuales procedimientos prácticos en materia de expulsión, de devolución y de extradición con miras a cumplir las obligaciones dimanantes del artículo 3 de la Convención.

Prácticas nocivas para las mujeres

29.El Comité reitera lo dicho en sus anteriores observaciones finales sobre las prácticas nocivas observadas en ciertas regiones del país y en las poblaciones de refugiados del Camerún, como la mutilación genital femenina y el planchado de los senos, para cuya eliminación el Estado no ha emprendido ningún esfuerzo decidido ni sistemático (véase CAT/C/34/Add.17, párr. 11 c)) (arts. 1, 2, 10 y 16).

El Comité recomienda al Estado parte que apruebe una ley que prohíba la mutilación genital femenina y las demás prácticas tradicionales nocivas, en particular el planchado de los senos, en cualquier circunstancia, y vele por su aplicación eficaz en la práctica. También invita al Estado parte a que conciba programas destinados a ofrecer otras fuentes de ingresos a las personas para quienes la mutilación genital femenina u otras prácticas tradicionales nocivas constituyan un medio de subsistencia. Igualmente, el Estado parte debería redoblar sus esfuerzos de sensibilización y de educación, tanto de las mujeres como de los hombres, mediante programas de información sobre la necesidad imperiosa de poner fin a las mutilaciones genitales femeninas y al planchado de los senos.

Violencia contra las mujeres

30.Preocupa al Comité el elevado número de casos de violencia contra las mujeres y las niñas, en particular la generalización de la violencia doméstica, que permanece impune. Por otro lado, el Comité reitera su recomendación precedente, en la que alentaba al Estado parte a suprimir de su legislación la posibilidad de eximir a un violador de su pena si se casa con la víctima, cuando ésta sea menor de edad en el momento de cometerse el delito (CAT/C/CR/31/6, párr. 11 d)) (arts. 1, 2, 10 y 16).

El Comité recomienda al Estado parte que sensibilice a la población, mediante programas de información y de educación, sobre el hecho de que toda forma de violencia contra las mujeres y las niñas constituye una violación de la Convención. El Comité pide al Estado parte que vele por que la violencia contra las mujeres y las niñas, incluida la violencia doméstica, la violación, aunque sea dentro del matrimonio, y todas las formas de maltrato sexual, sean tipificadas como delito en la legislación penal, que los autores sean procesados y castigados y las víctimas rehabilitadas, y que las mujeres y las niñas víctimas de la violencia tengan acceso inmediatamente a vías de recurso, a medios de protección y a una compensación. Asimismo, el Comité pide al Estado parte que elimine todos los obstáculos que impiden el acceso de las mujeres y las niñas a la justicia, y le recomienda dar a las víctimas de la violencia acceso a la ayuda jurisdiccional. Además, el Comité reitera su anterior recomendación de que suprima de su legislación la exención de la pena en caso de violación si el autor se casa con la víctima.

Recopilación de datos estadísticos

31.El Comité observa que se le han presentado determinados datos estadísticos, pero lamenta la ausencia de datos detallados y desglosados sobre las denuncias, las investigaciones, los procesamientos y las condenas en los casos de tortura y de tratos crueles, inhumanos o degradantes a manos de miembros de las fuerzas del orden, así como sobre la trata de seres humanos, la violencia doméstica y la violencia sexual (arts. 1, 2, 12, 13, 14 y 16).

El Estado parte debería establecer un sistema eficaz para recabar todos los datos estadísticos pertinentes para el seguimiento de la aplicación de la Convención en el ámbito nacional, especialmente los relativos a las denuncias, las investigaciones, los procesamientos, las condenas y las indemnizaciones desembolsadas en los casos de tortura y de malos tratos, de violencia entre reclusos, de trata de seres humanos y de violencia doméstica o sexual. El Comité es consciente de que la recopilación de datos personales plantea delicados problemas de confidencialidad, y subraya que deberían adoptarse medidas apropiadas para garantizar que no se haga un uso indebido de estos datos.

32.El Comité toma nota de la respuesta del Estado parte a la recomendación formulada durante el examen periódico universal de que ratificara el Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, y de que estableciera un mecanismo nacional de prevención (A/HRC/11/21/Add.1, recomendación 76[1]), y alienta al Estado parte a tomar todas las medidas necesarias para ratificarlo lo antes posible.

33.El Comité alienta al Estado parte a que prosiga su cooperación técnica con el Centro para los Derechos Humanos y la Democracia en el África central, en calidad de oficina subregional de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, para poner en práctica las recomendaciones del Comité.

34.El Estado parte debería instaurar mecanismos eficaces para recabar datos y elaborar estadísticas penales y criminológicas y demás estadísticas pertinentes para el seguimiento de la aplicación de la Convención en el ámbito nacional. Debería incluir en su próximo informe periódico la información siguiente, que permitiría al Comité determinar mejor si se respetan las obligaciones dimanantes de la Convención:

a)Estadísticas sobre la capacidad de acogida y la población de cada prisión situada en el territorio del Camerún, desglosadas por sexo y por grupos de edad (adulto/menor) y con una diferenciación entre presos preventivos y condenados;

b)Estadísticas sobre la violencia en los centros de detención, las comisarías de policía y las dependencias de la gendarmería;

c)Estadísticas sobre las denuncias de tortura y sobre las actuaciones al respecto;

d)Estadísticas sobre los casos de corrupción de los agentes encargados de la aplicación de las leyes y sobre las sanciones que se les aplicaron;

e)Estadísticas sobre los casos de extradición, de expulsión o de devolución;

f)Estadísticas sobre la violencia contra las mujeres y los niños, y los resultados de los procesamientos iniciados.

35.Se alienta al Estado parte a que dé amplia difusión a los informes que presenta al Comité, así como a las observaciones finales de éste, en los idiomas pertinentes y por todos los medios adecuados, en particular los medios de comunicación y las ONG.

36.El Comité invita al Estado parte a que actualice su documento básico de 19 de junio de 2000 (HRI/CORE/1/Add.109) de conformidad con las directrices armonizadas para la presentación de informes, aprobadas recientemente por los órganos de tratados de derechos humanos (HRI/GEN/2/Rev.6).

37.El Comité alienta al Estado parte a que ratifique la Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas, firmada el 6 de febrero de 2007.

38.El Comité solicita al Estado parte que, dentro del plazo de un año, le facilite información sobre el seguimiento que haya dado a las recomendaciones del Comité que figuran en los párrafos 14, 18, 19 y 25.

39.El Comité invita al Estado parte a que presente su quinto informe periódico a más tardar el 14 de mayo de 2014.