Naciones Unidas

CAT/C/MUS/CO/4

Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

Distr. general

22 de diciembre de 2017

Español

Original: inglés

Comité contra la Tortura

Observaciones finales sobre el cuarto informe periódico de Mauricio *

1.El Comité contra la Tortura examinó el cuarto informe periódico de Mauricio (CAT/C/MUS/4) en sus sesiones 1588ª y 1591ª, celebradas los días 17 y 20 de noviembre de 2017 (CAT/C/SR.1588 y CAT/C/SR.1591), y aprobó en su 1606ª sesión, celebrada el 30 de noviembre de 2017, las siguientes observaciones finales.

A.Introducción

2.El Comité acoge complacido la presentación del cuarto informe periódico del Estado parte preparado sobre la base de una lista previa de cuestiones confeccionada por él (CAT/C/MUS/QPR/4). El Comité expresa su reconocimiento al Estado parte por haber aceptado el procedimiento simplificado de presentación de informes, lo que estrecha la cooperación entre ambos y hace más precisos el examen del informe y el diálogo con la delegación.

3.El Comité expresa su satisfacción por el diálogo celebrado con la delegación del Estado parte, así como las respuestas que dio a las preguntas y cuestiones planteadas en el curso del examen del informe. Agradece asimismo al Estado parte los datos estadísticos adicionales que este presentó en relación con el seguimiento de la aplicación de la Convención a nivel nacional.

B.Aspectos positivos

4.El Comité observa con satisfacción el compromiso político con las reformas legales, normativas e institucionales que se enuncian en el Programa Gubernamental para 2015‑2019 y que servirán para que el Estado parte cumpla mejor las obligaciones que le impone la Convención.

5.El Comité observa con satisfacción que el Estado parte ratificó en 2011 el Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía.

6.El Comité observa con satisfacción que el Estado parte ha aprobado, entre otras, las siguientes medidas legislativas sobre ámbitos pertinentes para la Convención:

a)La Ley de la Comisión Independiente de Denuncias contra la Policía, en 2016, que establece una comisión independiente en sustitución de la División de Denuncias contra la Policía de la Comisión Nacional de Derechos Humanos;

b)La Ley de 2016 que modifica la Ley de Protección contra la Violencia Doméstica y, entre otras cosas, amplía la definición de violencia doméstica;

c)La Ley de 2013 que modifica la Ley de Recursos Penales y permite a quien haya sido condenado solicitar un nuevo proceso sobre la base de pruebas nuevas y fehacientes;

d)La Ley de 2012 que modifica la Ley de Protección de los Derechos Humanos y amplía y refuerza el mandato de la Comisión Nacional de Derechos Humanos;

e)La Ley del Mecanismo Nacional de Prevención, en 2012, que pone en vigor el Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes;

f)La Ley de 2012 que modifica el Código Penal y autoriza la interrupción del embarazo en determinadas circunstancias;

g)La Ley de 2012 que modifica la Ley de Asistencia Jurídica y, entre otras cosas, dispone que se preste asistencia jurídica a quienes la necesiten durante investigaciones policiales y a los efectos de pedir la libertad bajo fianza.

7.El Comité observa complacido las medidas administrativas y de otra índole que ha adoptado el Estado parte para dar efecto a la Convención, entre otras:

a)La entrada en funcionamiento, a partir de junio de 2014, de la División del Mecanismo Nacional de Prevención de la Comisión Nacional de Derechos Humanos;

b)La aprobación en 2012 del Plan de Acción Nacional para los Derechos Humanos 2012‑2020;

c)La ampliación a fines de semana y feriados públicos, a partir de 2012, de los días en que funciona el Tribunal de Libertad bajo Fianza y Detención Preventiva;

d)La inauguración del nuevo centro de detención, que ha servido para hacer frente al hacinamiento en las prisiones;

e)Las medidas adoptadas para prevenir la violencia entre reclusos y el suicidio en los recintos de detención.

C.Principales motivos de preocupación y recomendaciones

Cuestiones de seguimiento pendientes del ciclo anterior de presentaciónde informes

8.El Comité observa con pesar que el Estado parte no ha proporcionado información acerca del cumplimiento de las recomendaciones que debían ser objeto de seguimiento con arreglo a las anteriores observaciones finales (CAT/C/MUS/CO/3). Observa también con pesar que no se han puesto plenamente en práctica sus recomendaciones relativas a la legislación sobre la policía, las condiciones de detención y la publicación del informe de la visita realizada por el Subcomité para la Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes en 2007 (véase CAT/C/MUS/CO/3).

Incorporación de la Convención en la legislación interna

9.El Comité sigue observando con preocupación que el Estado parte no ha incorporado plenamente aún en su legislación interna las disposiciones de la Convención, especialmente en vista de las deficiencias que existen en su legislación contra la tortura (art. 2).

10. Recordando su recomendación anterior (véase CAT/C/MUS/CO/3, párr. 7), el Comité recomienda que el Estado parte incorpore plenamente en su legislación interna las disposiciones de la Convención, de manera que los tribunales nacionales puedan aplicarlas.

Prohibición absoluta de la tortura

11.El Comité toma nota de que el Tribunal Supremo del Estado parte declaró en su sentencia en la causa Director de la Fiscalía Pública c. V. Jagdawoo&Ors que el derecho a no ser objeto de tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes no admitía excepción y era jus cogens, pero observa en todo caso que no existe en la legislación del Estado parte una disposición expresa sobre la prohibición absoluta de la tortura (art. 2).

12. El Estado parte debe establecer una disposición legal sobre la prohibición absoluta de la tortura con arreglo a la cual no se pueda hacer valer justificación alguna para este delito, en ninguna circunstancia, de conformidad con el artículo 2, párrafo 2, de la Convención. Asimismo, debe ajustar su legislación a esa prohibición absoluta, por ejemplo lo dispuesto en el artículo 245 del Código Penal relativo al homicidio y a las heridas o golpes causados o propinados en ejercicio de una autoridad legal. El Comité señala a la atención del Estado parte los párrafos 5 a 7 de su observación general núm. 2 (2007) sobre la aplicación del artículo 2.

Penas por actos de tortura

13.El Comité expresa una vez más su preocupación por que las penas previstas en la legislación del Estado parte no se corresponden con la gravedad del delito de tortura y no tienen en cuenta las circunstancias agravantes (art. 4).

14. El Estado parte debe introducir las modificaciones legislativas necesarias para que los actos de tortura estén sancionados con penas adecuadas y tengan en cuenta circunstancias agravantes tales como la discapacidad permanente o la muerte de las víctimas, de conformidad con el artículo 4 de la Convención.

Impunidad por actos de tortura o malos tratos

15.El Comité toma nota del claro dictamen del Tribunal Supremo del Estado parte en que condena la tortura y cualquier forma de trato inhumano o degradante cometidos por agentes del Estado, pero observa con profunda preocupación que los responsables de la muerte de Ramdoolar Ramlogun, que fue objeto de malos tratos físicos y perdió la vida mientras se encontraba bajo la custodia del Estado, no han sido hallados y debidamente procesados. El Comité observa que el Estado parte concedió una indemnización pecuniaria en ese caso (arts. 2 y 12).

16. El Estado parte debe extraer lecciones del proceso judicial relativo a la muerte de Ramdoolar Ramlogun e introducir las modificaciones necesarias para hacer valer la responsabilidad por actos de tortura.

No devolución

17.El Comité toma nota de la explicación proporcionada por la delegación en el sentido de que la configuración geográfica del Estado parte y sus recursos limitados reducen su capacidad para recibir y aceptar solicitantes de asilo y refugiados. Observa además que en la Ley de Extradición de 2017 se incorporaron disposiciones relativas a la protección de los derechos humanos y al derecho a apelar contra una decisión de extradición. Sin embargo, preocupa al Comité que no exista un marco jurídico y de procedimiento para salvaguardar los derechos de quienes necesiten protección internacional y se encuentren en el territorio del Estado parte (art. 3).

18. El Estado parte debe establecer un marco jurídico y de procedimiento que rija la expulsión y la devolución de manera de salvaguardar los derechos de quienes necesiten protección internacional, de conformidad con el artículo 3 de la Convención. El Comité alienta asimismo al Estado parte a que considere la posibilidad de ratificar la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados y la Convención de la Organización de la Unidad Africana por la que se Regulan los Aspectos Específicos de los Problemas de los Refugiados en África.

Salvaguardias legales fundamentales

19.El Comité toma nota de la información proporcionada por el Estado parte en el sentido de que el derecho a consultar a un abogado y a tener acceso a un médico está garantizado a quienes son aprehendidos o detenidos por la policía y de que se registra debidamente la información correspondiente. Al mismo tiempo, el Comité observa con preocupación que las visitas médicas son supervisadas sistemáticamente por razones de seguridad (art. 2).

20. El Estado parte debe:

a) Estipular en el reglamento de la policía y otras normas aplicables que las visitas médicas a los detenidos deben ser confidenciales y que, de ser solicitado por el personal médico, puede haber alguien presente, pero a una distancia que no le permita escuchar ;

b) Mejorar el mecanismo de vigilancia de las salvaguardias fundamentales para los detenidos incluyendo en los registros que se transmiten a la oficina de información de la policía y a la división o subdivisión de operaciones información detallada sobre la consulta a un abogado y las visitas médicas, entre otras cosas .

Aprehensión y detención preventiva

21.El Comité observa con preocupación el número de detenciones realizadas en el Estado parte en que no se cumple el requisito de que haya sospechas razonables de haberse cometido un delito. Por otra parte, el Comité toma nota de la explicación dada por la delegación en el sentido de que los patrones de la detención preventiva son atribuibles al complejo carácter de la investigación de delitos relacionados con las drogas que tienen ramificaciones internacionales. Al mismo tiempo, le sigue preocupando el hecho de que, como resultado, está aumentando el uso de la detención preventiva y que algunas personas están en detención preventiva hasta tres años. Más en general, le preocupa la lentitud de los procedimientos judiciales en el Estado parte (arts. 2, 11, 12 y 16).

22. El Estado parte debe:

a) Especificar en sus leyes, como la ley de policía y medios de prueba en materia penal que se ha de aprobar, salvaguardias en el sentido de que la aprehensión o detención debe estar plenamente justificada, e impartir a las fuerzas del orden y los miembros del poder judicial la formación necesaria al respecto;

b) Redoblar los esfuerzos por promover la utilización de medidas alternativas y no privativas de libertad a fin de reducir el número de personas en detención preventiva y la duración de esta. La detención preventiva debe constituir tan solo un último recurso en circunstancias excepcionales y por un período limitado, de conformidad con las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre las Medidas No Privativas de la Libertad (las Reglas de Tokio) ;

c) Tomar las medidas necesarias para reducir las demoras en los procesos penales.

Inadmisibilidad de las declaraciones hechas como consecuencia de la tortura

23.El Comité observa con preocupación las denuncias de que la policía del Estado parte depende excesivamente de las confesiones a los efectos de la investigación y el enjuiciamiento, así como las informaciones en el sentido de que se extraen confesiones mediante coacción. El Comité también observa con pesar la falta de información sobre casos en que se ha acusado a funcionarios de haber ejercido coacción sobre detenidos para que rindan testimonio. Le preocupa además que, en razón de la cultura judicial imperante, un tribunal de segunda instancia rara vez deje sin efecto la sentencia condenatoria fundada en una declaración que el tribunal de primera instancia haya considerado admisible (arts. 2 y 15).

24. El Comité insta al Estado parte a que:

a) Agilice la instalació n de sistemas de grabación de ví deo y audio en las comisarías a fin de garantizar la supervisión de los procedimientos seguidos en los interrogatorios;

b) Redoble los esfuerzos por mejorar los métodos de investigación basados en pruebas científicas e imparta a los agentes de policía formación sobre métodos no coercitivos de interrogatorio;

c) Introduzca las modificaciones legislativas necesarias de manera que las declaraciones obtenidas mediante tortura o trato cruel, inhumano o degradante no tengan valor probatorio;

d) Permita que los tribunales de apelación revisen la admisibilidad de las pruebas, sobre la base de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en la causa Rudolph Jean Jacques c. el Estado ;

e) Investigue todos los informes sobre confesiones presuntamente extraídas mediante coacción, lleve a juicio a los presuntos autores y sancione a los responsables, y vele por que esos testimonios no puedan presentarse como prueba.

Justicia de menores

25.El Comité toma nota de la información proporcionada por la delegación del Estado parte en el sentido que se podría considerar la posibilidad de que las audiencias de menores tengan lugar a puerta cerrada. En todo caso, el Comité observa con preocupación que, según el artículo 4, párrafo 2 b) de la Ley de Menores Infractores, el proceso se sustancia ante un tribunal ordinario si el menor es acusado conjuntamente con un adulto. Le preocupa asimismo que no haya una edad mínima legal de responsabilidad penal (arts. 2, 12 y 16).

26.El Comité, remitiéndose a las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores (las Reglas de Beijing), recomienda que, al revisar las leyes correspondientes, como el proyecto de ley sobre la justicia de menores y el proyecto de ley sobre la infancia:

a) El Estado parte establezca una edad mínima legal de responsabilidad penal que sea internacionalmente aceptable;

b) Se formulen disposiciones por las que se garantice que los menores en conflicto con la ley sean procesados en tribunales de menores por jueces especializados.

Normas relativas a la imposición de la pena

27.El Comité observa con preocupación que el Tribunal Supremo del Estado parte ha aplicado normas distintas con respecto a la deducción de la pena del tiempo que se haya pasado en detención preventiva (arts. 11 y 16).

28. El Estado parte debe disponer por ley que la duración de la detención preventiva ha de ser deducida de la pena, como aconsejó el Tribunal Supremo en su fallo en la causa contra Kamasho.

Condiciones de detención

29.Preocupan al Comité las informaciones relativas a las malas condiciones higiénicas y la falta de alimentos y agua suficientes en las prisiones del Estado parte (arts. 11 y 16).

30. El Estado parte debe mejorar prontamente las condiciones materiales en las prisiones y, a esos efectos, garantizar el acceso de todos los detenidos a derechos básicos tales como agua, saneamiento y alimentación adecuada, de conformidad con las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (las Reglas Nelson Mandela) . El Comité también invita al Estado parte a que publique el informe del Subcomité para la Prevención de la Tortura sobre su visita de 2007.

Mecanismos de denuncia

31.El Comité observa con preocupación los informes de casos de tortura y malos tratos cometidos por agentes del orden que, en algunas ocasiones, han causado la muerte. Por otra parte, al tiempo que toma nota del gran número de denuncias interpuestas contra la policía, lo que indica que los procedimientos existentes son accesibles, el Comité observa con preocupación que, desde que se estableció la División de Denuncias contra la Policía, se han remitido muy pocos casos al Director de la Fiscalía Pública y a la Oficina del Fiscal General. El Comité observa además que la División será reemplazada por la Comisión Independiente de Denuncias contra la Policía (arts. 2, 12 y 13).

32. El Estado parte debe:

a) Investigar pronta, minuciosa e imparcialmente todas las denuncias de tortura o malos tratos por miembros de las fuerzas del orden y, si se justifica, remiti r a los presuntos autores a la f iscalía p ública;

b) Asegurarse de que la nueva Comisión Independiente de Denuncias contra la Policía tenga la capacidad necesaria para llevar a cabo investigaciones oportunas, imparciales y exhaustivas de las denuncias de conducta indebida de la policía y de que, al formular los procedimientos y las actividades de la nueva institución, se tengan en cuenta las dificultades con que tropezó la División de Denuncias contra la Policía;

c) Encomendar a la Comisión que formule recomendaciones sobre medidas correctivas para prevenir en el futuro casos de conducta indebida de miembros de las fuerzas del orden y el trato indebido de personas aprehendidas o detenidas.

Independencia de los órganos encargados de la supervisión y de recibirdenuncias

33.El Comité observa con preocupación que la legislación vigente no garantiza la independencia de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, incluida la División del Mecanismo Nacional de Prevención, como tampoco la de la Comisión Independiente de Denuncias contra la Policía, que está por entrar en funcionamiento, especialmente a la luz de la facultad que posee el Presidente del Estado parte de separar del cargo a los miembros de esas instituciones (arts. 2 y 11 a 13).

34. El Estado parte debe garantizar la independencia de la Comisión Nacional de Derechos Humanos y su División del Mecanismo Nacional de Prevención, así como la de la Comisión Independiente de Denuncias contra la Policía, entre otras cosas garantizando por ley la seguridad de sus miembros en el cargo. El Comité remite al Estado parte a los principios relativos al estatuto de las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos (los Principios de París).

Resarcimiento y reparación

35.El Comité observa con preocupación que la legislación del Estado parte limita a una indemnización pecuniaria el resarcimiento y la reparación de las víctimas de la tortura (art. 14).

36. El Estado parte debe asegurarse de que existan disposiciones legales y procedimientos para que las víctimas de tortura o malos tratos puedan ejercer el derecho a una reparación apropiada y suficiente, que incluya la restitución, una indemnización, la rehabilitación más completa posible, la satisfacción, el derecho a la verdad y garantías de no repetición. A este respecto, el Comité remite al Estado parte a su observación general núm. 3 (2012) sobre la aplicación del artículo 14.

Violencia contra mujeres agentes de policía

37.El Comité observa con preocupación que hasta ahora no se hayan presentado cargos penales en relación con ninguna de las denuncias de acoso y agresión sexuales interpuestas por mujeres agentes de policía. Le preocupa también la prolongada demora en resolverlas (arts. 2, 12 y 13).

38. El Estado parte debe:

a) Asegurarse de que los mecanismos de denuncia de violencia contra mujeres agentes de policía sean efectivos, tengan en cuenta las cuestiones de género y sean sensibles a esas cuestiones;

b) Realizar nuevas investigaciones sobre la lentitud de las actuaciones en los casos de violencia contra mujeres agentes de policía y proporcionar información detallada sobre el estado de las investigaciones de esos casos;

c) Asegurarse de prevenir esa violencia, entre otras cosas, mediante la capacitación con perspectiva de género.

Capacitación

39.El Comité toma nota de los diversos tipos de capacitación que se imparte a los agentes de policía y funcionarios penitenciarios en materia de derechos humanos. Sin embargo, toma nota con pesar que hay poca capacitación específica y sistemática sobre la Convención y su Protocolo Facultativo (art. 10).

40. El Estado parte debe cerciorarse de que se impartan programas de capacitación sobre la Convención y su Protocolo Facultativo a todos los miembros de las fuerzas del orden, tanto civiles como militares, al personal médico, a funcionarios públicos y a otras personas que trabajen con personas privadas de la libertad. Esa capacitación debe incluir el Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (el Protocolo de Estambul). El Estado parte debe asimismo evaluar los efectos o resultados de esos programas.

Violencia contra la mujer

41.El Comité celebra que el Estado parte haya adoptado diversas medidas, entre ellas la aprobación de un plan de acción nacional para erradicar la violencia por razón de género, la aprobación de una enmienda para ampliar la definición de violencia doméstica y el reconocimiento, en el diálogo constructivo, de que “la erradicación de la violencia doméstica es un empeño a largo plazo”. No obstante, observa con preocupación que:

a)Aún no se haya tipificado como delito la violación conyugal;

b)No se hayan derogado las disposiciones del artículo 242 del Código Penal relativas al homicidio en casos de adulterio;

c)Los autores de delitos relacionados con la trata no se hayan juzgado y condenado en virtud de la Ley de Lucha contra la Trata de Personas, en gran medida porque todavía se aplican de preferencia otras leyes (arts. 1, 2 y 16).

42. El Estado parte debe perseverar en sus esfuerzos por modernizar su legislación penal a fin de abordar los casos de violencia contra la mujer, incluidas la violencia doméstica y la trata de personas, y entre otras cosas:

a) Tipificar la violación conyugal como delito específico con las penas correspondientes;

b) Derogar el artículo 242 del Código Penal, que exonera de responsabilidad en caso de homicidio del cónyuge sorprendido en un acto de adulterio;

c) Promover el conocimiento y la utilización efectiva de la Ley de Lucha contra la Trata de Personas.

Procedimiento de seguimiento

43. El Comité pide al Estado parte que proporcione, a más tardar el 6 de diciembre de 2018, información sobre el seguimiento dado a sus recomendaciones sobre los métodos de interrogatorio y las confesiones obtenidas bajo coacción, las condiciones de detención y los mecanismos de denuncia (véanse los párrs. 24 a), b), d) y e); 30 y 32). En ese contexto, se invita al Estado parte a que informe al Comité sobre sus planes para aplicar, durante el período correspondiente al siguiente informe, algunas de las recomendaciones restantes formuladas en las observaciones finales, o todas ellas.

Otras cuestiones

44. El Comité recomienda al Estado parte que considere la posibilidad de formular las declaraciones previstas en los artículos 21 y 22 de la Convención, en las que reconozca la competencia del Comité para recibir y examinar comunicaciones de personas sometidas a su jurisdicción .

45. El Comité invita al Estado parte a que ratifique los tratados básicos de derechos humanos de las Naciones Unidas en los que aún no es parte.

46. Se solicita al Estado parte que dé amplia difusión al informe presentado al Comité y a las presentes observaciones finales, en los idiomas que corresponda, a través de los sitios web oficiales, los medios de difusión y las organizaciones no gubernamentales.

47. Se invita al Estado parte a que presente su quinto informe periódico a más tardar el 6 de diciembre de 2021. Con ese propósito, y habida cuenta del hecho de que el Estado parte ha convenido en presentar su informe al Comité con arreglo al procedimiento simplificado, el Comité transmitirá oportunamente al Estado parte una lista de cuestiones previa a la presentación. Las respuestas del Estado parte a esa lista de cuestiones constituirán su quinto informe periódico en virtud del artículo 19 de la Convención.