Presentada por:

L. G. (representada por el abogado Benjamin K. Wagner)

Presunta víctima:

La peticionaria

Estado parte:

República de Corea

Fecha de la comunicación:

12 de diciembre de 2012 (presentación inicial)

Fecha de la presente decisión

1 de mayo de 2015

Asunto:

Obligación de los profesores de inglés extranjeros de someterse a pruebas de detección del VIH/SIDA y de consumo de drogas

Cuestiones de procedimiento:

Cuestiones de fondo:

Derecho al trabajo, derecho a la salud pública, acceso a un recurso efectivo y obligación del Estado parte de adoptar medidas contra la discriminación racial

Artículos de l a Convención :

2, 5 y 6

Anexo

Opinión del Comité para la Eliminación de laDiscriminación Racial en virtud del artículo 14 dela Convención Internacional sobre la Eliminaciónde Todas las Formas de Discriminación Racial(86º período de sesiones)

respecto de la

Comunicación Nº 51/2012 *

Presentada por:

L. G. (representada por el abogado Benjamin K. Wagner)

Presunta víctima:

La peticionaria

Estado parte:

República de Corea

Fecha de la comunicación:

12 de diciembre de 2012 (presentación inicial)

El Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, establecido en virtud del artículo 8 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial,

Reunido el 1 de mayo de 2015,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 51/2012, presentada al Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial por L. G. en virtud del artículo 14 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado la peticionaria de la comunicación, su abogado y el Estado parte,

Aprueba la siguiente:

Opinión

1.La peticionaria es L. G., nacional de Nueva Zelandia actualmente residente en los Estados Unidos de América. Afirma ser víctima de una violación por la República de Corea de los derechos que le asisten en virtud de los artículos 2, párrafo 1 c) y d), 5 y 6 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial. Está representada por un abogado.

Los hechos expuestos por la peticionaria

2.1Entre 2008 y 2009, la peticionaria fue contratada como profesora de inglés nativa por la Oficina Metropolitana de Educación de Ulsan para trabajar en la escuela primaria de Yaksu, en la zona de Ulsan de la República de Corea. Firmó un contrato de un año con la citada Oficina de Educación, del 1 de septiembre de 2008 al 31 de agosto de 2009. Era titular de un visado E-2, que es el visado de trabajo que se concede a los “profesores de conversación nativos”, esto es, a los extranjeros que ayudan a los maestros coreanos a impartir los cursos de idiomas extranjeros.

2.2La peticionaria llegó a la República de Corea el 27 de agosto de 2008. Después de firmar el contrato de trabajo el 1 de septiembre de 2008, la Oficina Metropolitana de Educación de Ulsan le comunicó que, desde 2007, los titulares de visados E-2 estaban obligados a someterse a pruebas de detección del VIH/SIDA y de consumo de drogas ilegales en un hospital designado por el Gobierno antes de poder registrarse como residentes extranjeros. Ese requisito no se aplicaba a todos los extranjeros que iban a trabajar a la República de Corea, sino únicamente a los extranjeros titulares de los visados E-2, E-6 (artes y entretenimiento), E-9 (empleo no profesional) y H-2 (visita de trabajo). Inicialmente, ese examen médico se había instituido, mediante una circular normativa, como un requisito para el registro de los extranjeros exigible una sola vez, y no como un requisito de entrada. Sin embargo, la mayoría de las oficinas provinciales y metropolitanas de educación de toda la República de Corea exigen a los profesores extranjeros de idiomas que se sometan a esas pruebas médicas todos los años como condición para renovar sus contratos. No se pide ninguna prueba médica anual a los maestros coreanos, ni a los profesores de idiomas extranjeros de origen coreano (principalmente procedentes de los Estados Unidos y el Canadá), a los que se considera “coreanos en el extranjero” y se les otorga visados F-4.

2.3Según la peticionaria, el requisito de someterse a las pruebas de detección del VIH/SIDA y consumo de drogas ilegales en realidad está dirigido a los profesores de inglés extranjeros (que representan el 95% del grupo sujeto a ese requisito), que son objeto de estigmatización y prejuicios generalizados alentados por los funcionarios públicos, los medios de comunicación y algunas organizaciones de la sociedad civil en la República de Corea: a menudo se les describe como profesores poco cualificados de moral dudosa, proclives a conductas indecentes o delictivas y promotores de una cultura degenerada. La peticionaria recuerda que esa hostilidad contra los profesores de inglés se materializó en 2005 con la creación del grupo “Anti-English Spectrum” en Internet, que tacha a los profesores de inglés extranjeros de “mujeriegos”, “violadores”, “pedófilos” y “portadores del VIH/SIDA”, que “propagan el virus deliberadamente”. Además de publicar ese tipo de comentarios virulentos sobre los profesores de inglés extranjeros en su sitio web, el grupo también realiza “investigaciones” de los profesores de inglés de origen no coreano, los vigila y sigue durante meses, y publica sus fotos en línea. Desde 2006, ese grupo viene haciendo campaña para que el Gobierno someta a pruebas obligatorias del VIH a los profesores de inglés extranjeros. Su discurso difamatorio nunca ha sido sancionado por las autoridades de la República de Corea. Por el contrario, las autoridades se han hecho eco de algunos de esos estereotipos difamatorios, y diversos funcionarios públicos los han retomado en sus declaraciones.

2.4La peticionaria señala que la política de pruebas médicas obligatorias se aprobó en 2007 con ocasión del anuncio público del Gobierno de la adopción de medidas enérgicas contra los titulares de visados E-2, emitido diez días después de la noticia, ampliamente difundida, de la detención en Tailandia de un pedófilo canadiense que había trabajado previamente como profesor de inglés en la República de Corea. El objetivo oficial de esos exámenes médicos era proteger a los niños y los jóvenes estudiantes, y paliar la preocupación que había despertado ese episodio entre los ciudadanos. La peticionaria señala que el profesor de inglés canadiense detenido había trabajado en Corea con un visado E-7 (visado de “actividades especiales”), no tenía el VIH/SIDA, no parecía haber consumido drogas ilegales y no tenía antecedentes penales previos a su detención en Tailandia. La peticionaria también sostiene que el líder del grupo “Anti-English Spectrum” fue invitado por el Gobierno a participar en calidad de experto en las consultas que culminaron en la aprobación de la política de pruebas médicas obligatorias impuesta a los profesores extranjeros de idiomas.

2.5El 2 de septiembre de 2008, la peticionaria se sometió a las pruebas médicas obligatorias de detección del VIH/SIDA y de consumo de drogas ilegales. El 4 de septiembre de 2008, los resultados de las pruebas, que dieron negativo, fueron entregados por el personal del hospital al colega coreano de la peticionaria que actuaba como intérprete y que le informó de los resultados. La peticionaria sabía que había sido sometida a la prueba del VIH/SIDA y de consumo de drogas ilegales (anfetaminas y sustancias opiáceas). Sin embargo, en abril de 2010, durante el procedimiento de arbitraje, se enteró de que también había sido sometida sin su consentimiento ni conocimiento a las pruebas de cannabinoides y de sífilis.

2.6La dirección de la escuela se mostró satisfecha con la labor docente de la peticionaria. En abril de 2009, la Oficina Metropolitana de Educación de Ulsan le propuso quedarse un año más. Se le entregó una copia de las condiciones del contrato de trabajo para el curso 2009/10 y la peticionaria accedió oralmente a quedarse en las mismas condiciones contractuales. El 14 de mayo de 2009, el docente coreano con el que colaboraba le informó de que iba a tener que someterse de nuevo a las pruebas del VIH/SIDA y de consumo de drogas ilegales si quería renovar su contrato. La peticionaria señala que en el contrato de trabajo del curso 2009/10 que le habían entregado y que había revisado no se mencionaba la obligación de someterse a esas pruebas como requisito para su renovación. El 19 de mayo de 2009, la Oficina Metropolitana de Educación de Ulsan examinó y evaluó la labor docente de la peticionaria, y su desempeño volvió a considerarse satisfactorio.

2.7El 25 de mayo de 2009, la peticionaria presentó una carta a la Oficina Metropolitana de Educación de Ulsan en la que explicaba que, por principio, se negaba a someterse de nuevo a los exámenes médicos requeridos, ya que esas pruebas eran discriminatorias y constituían una afrenta a su dignidad. Añadió que estaba dispuesta a someterse a cualquier control médico que se exigiera también a sus colegas coreanos, pero no a pruebas médicas que solo se exigieran a los extranjeros. Afirmó que esas pruebas eran fruto de una política gubernamental, que ni siquiera se recogían en la ley y que contribuían a promover las creencias xenófobas de que “los extranjeros se drogan”, “tienen enfermedades” y “cometen delitos sexuales”.

2.8El 26 de mayo de 2009, la peticionaria recibió una respuesta de un representante del Ministerio de Educación, en la que se indicaba que la condición y los procedimientos de contratación de los maestros coreanos y los profesores temporales extranjeros eran diferentes, y que el Ministerio tenía competencia para decidir el procedimiento y los chequeos médicos necesarios para la contratación de profesores extranjeros de idiomas. En la carta también se indicaba que no había ninguna intención discriminatoria detrás de esa diferencia de trato, pero que era necesario practicar pruebas médicas para detectar a los extranjeros que se drogaban y tenían VIH/SIDA, pues esas personas no podían ejercer la docencia. Además, las pruebas estaban en consonancia con las condiciones de empleo, que preveían la renovación de dichos contratos de mutuo acuerdo y por escrito entre el empleador y el empleado. Por último, la carta decía que la peticionaria era libre de negarse a someterse a las pruebas médicas pero que, en ese caso, la Oficina Metropolitana de Educación de Ulsan no renovaría su contrato.

2.9El 8 de julio de 2009, la peticionaria presentó una queja ante la Comisión Nacional de Derechos Humanos de Corea. En ella, pidió a la Comisión que investigara si la política de la Oficina Metropolitana de Educación de Ulsan consistente en obligar a los profesores extranjeros de idiomas a someterse a exámenes médicos estaba en conformidad con la Ley de la Comisión de Derechos Humanos. Solicitó a la Comisión que, si determinaba que esa política constituía un acto de discriminación injustificado según la Ley, formulara una recomendación al respecto a la Oficina de Educación.

2.10El 9 de julio de 2009, la peticionaria también solicitó a la Junta de Arbitraje Comercial de Corea que iniciara un proceso de mediación entre ella y la Oficina Metropolitana de Educación de Ulsan, ya que ese procedimiento se preveía en su contrato de trabajo del curso 2008/09 para la resolución de conflictos entre las partes. El 24 de agosto de 2009, la Oficina de Educación presentó una carta en el marco del procedimiento de mediación, en la que rechazó la acusación de discriminación. Declaró, entre otras cosas, que “en Corea, la docencia se considera un trabajo muy respetable y digno, por lo que debe ser desempeñada por personas con conciencia moral y valores humanos”. Según la Oficina de Educación, mientras que esas características están garantizadas en el caso de los maestros coreanos por su formación y educación universitaria, “en el caso de los profesores extranjeros, es muy difícil extraer conclusiones únicamente con el formulario de solicitud, el certificado de estudios y otra documentación presentada. Por ese motivo, [la Oficina Metropolitana de Educación de Ulsan] había optado por establecer exámenes médicos que incluían la prueba del VIH y la TBPE para poder juzgar su conciencia moral y sus valores humanos”. Añadió que “como ya se ha denunciado en diversas ocasiones, […] hoy en día los profesores extranjeros que se encuentran en Corea cometen muchos delitos relacionados con narcóticos”, de modo que las pruebas médicas deben considerarse “una manera de seleccionar a profesores sanos de cuerpo y mente”. El procedimiento de mediación no consiguió solucionar la controversia. La Oficina de Educación se negó a permitir que la peticionaria siguiera impartiendo clases sin someterse a los exámenes médicos exigidos, por lo que abandonó la República de Corea el 3 de septiembre de 2009.

2.11El 10 de diciembre de 2009, la peticionaria, representada por un abogado, inició un procedimiento de arbitraje ante el Tribunal Arbitral de la Junta de Arbitraje Comercial de Corea. La peticionaria demandó a la Oficina Metropolitana de Educación de Ulsan por la imposición indebida de condiciones contractuales discriminatorias, en contravención de la legislación coreana. Asimismo, solicitó una indemnización por el incumplimiento de su contrato de trabajo correspondiente al curso 2009/10. A ese respecto, alegó que, dado que ambas partes habían convenido de mutuo acuerdo, oralmente, en renovar su contrato con arreglo a las condiciones del firmado en 2008/09, el contrato de 2009/10 ya era válido. Por consiguiente, sostenía que la Oficina de Educación había incumplido el acuerdo al basarse en su negativa a someterse a las pruebas médicas, a pesar de que dichas pruebas no figuraban en ninguna cláusula del contrato como requisito para su contratación. La peticionaria también alegó que había sufrido daño emocional al descubrir que la Oficina de Educación la había sometido a las pruebas de sífilis y de cannabinoides sin el consentimiento expreso previo que exige la legislación de la República de Corea. Además, sostiene que esas pruebas constituyeron una vulneración de su intimidad y una investigación ilegal y posiblemente delictiva. Los días 15 y 30 de abril de 2010, Human Rights Watch y Amnistía Internacional presentaron escritos amicus curiae en el procedimiento de arbitraje ante la Junta de Arbitraje Comercial de Corea, en apoyo de la peticionaria.

2.12El 4 de marzo, el 16 de abril y el 24 de junio de 2010, la Oficina Metropolitana de Educación de Ulsan presentó escritos de la defensa. Entre otras cosas, explicó que la sociedad demandaba que los profesores extranjeros se sometieran a pruebas de detección del consumo de drogas porque algunos no tenían aptitudes docentes adecuadas y participaban en actividades ilegales. También señaló que una particularidad cultural de la República de Corea era la exigencia de que los educadores tuvieran elevados valores morales, mientras que el consumo de droga era muy frecuente en países como el Canadá, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y los Estados Unidos, de donde procedían los profesores de inglés extranjeros. Así pues, la Oficina de Educación consideraba necesario comprobar que los profesores extranjeros no consumían drogas en el momento de la contratación y verificar de forma periódica que no habían empezado a consumirlas durante su estancia en la República de Corea. La Oficina de Educación también explicó que la prueba del VIH/SIDA se consideraba necesaria dada la baja tasa de infección por el virus en la República de Corea y la peligrosidad del mismo. En cuanto a la pérdida del empleo, la Oficina de Educación negó que las partes hubieran firmado un contrato de trabajo para el curso 2009/10 antes de que la peticionaria se negara a someterse a las pruebas médicas. Según la Oficina de Educación, el acuerdo mutuo entre las partes solo podía entrar en vigor tras la obtención de resultados satisfactorios en las pruebas médicas de la peticionaria, que eran uno de los pasos administrativos necesarios para la renovación del contrato de los profesores de conversación nativos.

2.13La peticionaria proporcionó a la Comisión Nacional de Derechos Humanos de Corea una copia de la carta presentada por la Oficina Metropolitana de Educación de Ulsan en el contexto del procedimiento de mediación como prueba de que la política de la Oficina de Educación no era razonable y de que no había una justificación objetiva de la diferencia de trato de los profesores extranjeros. El 5 de abril de 2010, la denuncia de la peticionaria ante la Comisión de Derechos Humanos fue desestimada, seis meses después de su presentación. Aunque en un principio se había prometido a la peticionaria que su denuncia se estudiaría a fondo, finalmente la Comisión le notificó que se había “investigado detenidamente el caso de L. G. y llegado a la conclusión de que no era procedente investigar la denuncia sobre los exámenes médicos, incluida la prueba del VIH, como una reclamación individual. Por consiguiente, la Comisión había decidido archivar la denuncia [...]. No obstante, la Comisión decidió remitir la denuncia a la Dirección de Políticas y Educación para examinar las diferentes posibilidades de revisión de la política cuestionada, como la consulta con las autoridades competentes, la presentación de dictámenes a las instituciones educativas y otras”.

2.14El 30 de junio de 2011, el árbitro de la Junta de Arbitraje Comercial de Corea desestimó el caso de la peticionaria contra la Oficina Metropolitana de Educación de Ulsan por “falta de fundamento”. En su decisión, el árbitro sostuvo que la “insistencia de la peticionaria” en ser tratada en pie de igualdad con los profesores coreanos no estaba justificada, ya que la condición de esas categorías de docentes era distinta y, por lo tanto, podían ser evaluados con arreglo a normas diferentes. También indicó que la peticionaria no había presentado ninguna prueba concluyente que demostrara que los exámenes médicos exigidos por la Oficina de Educación estaban prohibidos por la legislación de la República de Corea, ni que ese requisito fuera injusto o discriminatorio en comparación con los requisitos que se imponían a otros profesores de conversación nativos de lengua inglesa extranjeros. Por último, en la decisión se señaló que las pruebas médicas durante el proceso de selección eran necesarias para que el candidato fuera tomado en consideración para el puesto de trabajo, pero que no era un requisito establecido en la propuesta de contrato de trabajo en sí. Por lo tanto, el árbitro estimó que, al negarse a someterse a esas pruebas, la peticionaria manifestó que ya no tenía interés en ser tomada en consideración para ocupar el puesto, y que las partes no habían firmado ningún contrato válido para 2009/10. Así pues, la solicitud de la Oficina de Educación de que la peticionaria se sometiera a exámenes médicos no podía considerarse un incumplimiento de contrato.

2.15El árbitro también declaró que la peticionaria no había podido demostrar que la Oficina Metropolitana de Educación de Ulsan hubiera ordenado pruebas adicionales de sífilis y cannabinoides. Afirmó además que, en cualquier caso, no había obligación de informar a la peticionaria de esas pruebas, ya que, en virtud de la legislación de la República de Corea, solo los nacionales coreanos tenían derecho a recibir explicaciones e información completas del personal sanitario y médico sobre los tratamientos, y a determinar sobre esa base su conformidad o desacuerdo con estos. Aunque se considerara que existía la obligación de informar a la peticionaria de que se realizarían pruebas adicionales, el árbitro afirmó que correspondía al personal sanitario y médico, y no a la Oficina de Educación, ofrecer esas explicaciones. Además, el árbitro señaló que la Oficina de Educación no tenía la obligación de determinar a qué pruebas se sometería a la peticionaria, ni de informarle de las pruebas que se realizarían ni de obtener su consentimiento para tales pruebas. Por último, el árbitro consideró que la peticionaria no había demostrado que sufriera angustia mental al tener conocimiento de las pruebas adicionales practicadas, puesto que estas entraban en las categorías generales de detección de enfermedades de transmisión sexual y consumo de drogas, al igual que las pruebas a las que la peticionaria sabía que se estaba sometiendo.

2.16La peticionaria sostiene que ha agotado todos los recursos internos efectivos y disponibles en la República de Corea, ya que la decisión arbitral dictada por la Junta de Arbitraje Comercial de Corea era definitiva.

La denuncia

3.1Según la peticionaria, la política de la Oficina Metropolitana de Educación de Ulsan que obliga a los profesores extranjeros de idiomas a someterse periódicamente a pruebas del VIH/SIDA y de consumo de drogas equivale a discriminación racial, según se define en el artículo 1 de la Convención.

3.2La peticionaria sostiene que la obligación de someterse a las pruebas del VIH/SIDA debe examinarse en el contexto de las prácticas discriminatorias generalizadas del Estado parte hacia los extranjeros y las personas que viven con el VIH/SIDA. La peticionaria afirma que la prueba obligatoria del VIH/SIDA para los profesores de inglés extranjeros no se estableció por razones de salud pública, temores de transmisión accidental o ignorancia del público sobre las formas de contagio, sino por prejuicios acerca de los valores morales de los profesores extranjeros. Considera que es una manera de estigmatizar y mostrar hostilidad a los extranjeros de origen no coreano, un grupo de por sí poco aceptado. La peticionaria considera asimismo que ese estigma simbólico del VIH/SIDA se basa en actitudes críticas hacia aquellos a quienes se considera expuestos al riesgo de infectarse debido a conductas inmorales, y que ese estigma corresponde a la caracterización de los profesores de inglés extranjeros en Corea. El estigma y la discriminación están interrelacionados, de modo que se refuerzan y legitiman mutuamente. La peticionaria alega que las restricciones vigentes relacionadas con la condición de infectado por el VIH/SIDA que afectan a la entrada y la estancia en el Estado parte no están justificadas por motivos de salud pública y son discriminatorias. Considera que la obligación de someterse a las pruebas contribuye a reforzar el estigma y la doble discriminación contra los migrantes y los extranjeros que viven con el VIH/SIDA, al transmitir el prejuicio de que los no nacionales constituyen un peligro y necesariamente han de actuar de manera irresponsable, causando la propagación del virus entre la población nacional.

3.3La peticionaria señala que la Oficina Metropolitana de Educación de Ulsan trata de justificar la política por la que se somete a los profesores de inglés extranjeros a pruebas de detección del posible consumo de drogas en razón del nivel presuntamente elevado de consumo de drogas en su país de origen. En cambio, la República de Corea se presenta de manera engañosa como un “país sin droga”, lo que justificaría que no fuera necesario someter a los maestros coreanos a ese tipo de pruebas. La peticionaria recuerda que, según estimaciones, la cifra de consumidores de drogas en la República de Corea se sitúa entre 200.000 y 300.000 personas y que, en 2007, la cifra oficial de detenidos por consumo de drogas ascendió a 10.649 personas, de los cuales solo 298 eran extranjeros y únicamente 24 eran profesores de inglés extranjeros. La peticionaria sostiene además que la Oficina de Educación ha reconocido que la utilidad de las pruebas de consumo de drogas es simbólica, esto es, sirven para responder a la preocupación pública derivada del estereotipo negativo de que a menudo los profesores de inglés extranjeros consumen droga. La prueba sirve presuntamente para mejorar la credibilidad de los profesores de inglés extranjeros y hacerles comprender la actitud tajante adoptada por la República de Corea con respecto al consumo de drogas. La peticionaria afirma que la repetición obligatoria de la prueba no puede servir a ese propósito y, por lo tanto, solo se explica por una actitud discriminatoria general contra los profesores de inglés extranjeros en el país. El hecho de que el requisito de someterse a esas pruebas para el procedimiento de registro de extranjeros pasara de ser único a ser anual en 15 de las 16 oficinas provinciales de educación pone de manifiesto el aumento de la estigmatización de los profesores de inglés extranjeros.

3.4La peticionaria sostiene que el Estado parte conculcó los principios consagrados en la Convención y recordados por el Comité en el párrafo 12 de su recomendación general Nº 30 (2005) sobre la discriminación contra los no ciudadanos, según la cual los Estados partes deben “[t]omar medidas decididas para combatir toda tendencia a atacar, estigmatizar, estereotipar o caracterizar sobre la base de la raza, el color, la ascendencia y el origen nacional o étnico a los miembros de grupos de la población ‘no ciudadanos’, especialmente por parte de los políticos, los funcionarios, los educadores y los medios de comunicación, en Internet y otras redes de comunicaciones electrónicas y en la sociedad en general”. La peticionaria sostiene que la Oficina Metropolitana de Educación de Ulsan tuvo la oportunidad de juzgar “su conciencia moral” mediante su labor docente, que fue evaluada positivamente tanto por los directores de la escuela como por los propios representantes de la Oficina de Educación. No había ninguna base razonable ni objetiva para sospechar que la peticionaria estuviera física o mentalmente incapacitada por el consumo de drogas o por enfermedad. La única razón por la que la Oficina consideró que la peticionaria era sospechosa de haber contraído el VIH/SIDA o de consumir drogas ilegales era su condición de extranjera. Si bien el objetivo de la Oficina de contratar solamente a docentes con valores éticos y morales puede ser razonable, el procedimiento adoptado no es proporcional al objetivo perseguido y se podrían haber empleado formas menos invasivas de evaluar la “conciencia moral” de la peticionaria.

3.5La peticionaria afirma además que el incumplimiento por las diferentes instituciones estatales y no estatales de su deber normativo de “revisar las políticas gubernamentales nacionales y locales”, así como de “enmendar, derogar o anular” las políticas tiene “el efecto de crear o perpetuar la discriminación racial”, en contravención del artículo 2, párrafo 1 c), de la Convención. En este sentido, la Junta de Arbitraje Comercial de Corea era la autoridad competente en virtud de la cláusula de arbitraje de su contrato de trabajo. Tenía el deber de determinar “los derechos y las obligaciones de las partes […] de conformidad con la legislación de la República de Corea”, que incluye la Convención. La peticionaria considera que la Junta de Arbitraje Comercial de Corea le impuso la carga de la prueba, lo que no le correspondía, ya que había demostrado la existencia de presunciones de hecho de haber sido víctima de discriminación racial. Por consiguiente, sostiene que era la parte denunciada (la Oficina Metropolitana de Educación de Ulsan) quien debía presentar pruebas de la justificación objetiva y razonable de la diferencia de trato, según lo dispuesto por el Comité. La peticionaria recuerda que, a pesar de sus referencias a la Convención como una fuente válida de derecho directamente aplicable en la República de Corea y su convencimiento de que la carga de la prueba debía recaer en la Oficina Metropolitana de Educación de Ulsan, el árbitro de la Junta de Arbitraje optó por hacer caso omiso de la Convención. Además, recuerda que el Comité dejó claro que, cuando un no ciudadano haya demostrado la existencia de presunciones de hecho de que ha sido víctima de discriminación y las circunstancias parecen indicar que se recurre a la ciudadanía para encubrir la discriminación racial, procede iniciar la debida investigación de las verdaderas razones que sustentan la política en cuestión para determinar si se están aplicando o no criterios de discriminación racial. No obstante, la peticionaria señala que, aunque ella lo había pedido específicamente, el árbitro no investigó las razones en que se fundamenta la política por la que se somete a pruebas obligatorias a los profesores extranjeros de idiomas.

3.6Asimismo, la peticionaria considera que la Comisión de Derechos Humanos de Corea tenía el mandato de llevar a cabo una investigación para determinar si la política de la Oficina Metropolitana de Educación de Ulsan era discriminatoria y formular una recomendación al respecto. La peticionaria recuerda que, en el pasado, la Comisión había emitido una recomendación en la que señalaba que la prueba de hepatitis B para el acceso al empleo era discriminatoria y recomendaba que se prohibiera dicha prueba. La Comisión también estimó que la deportación de un extranjero por ser seropositivo constituía probablemente una vulneración del derecho de la persona a la igualdad de trato. Por lo tanto, la peticionaria considera que el hecho de que la Comisión no investigara su denuncia equivale a la privación de un recurso efectivo en el sentido del artículo 6, leído juntamente con el artículo 2, párrafo 1 c) y d), de la Convención.

3.7La peticionaria también afirma que el hecho de que el Estado parte no haya enmendado, derogado o anulado la política de la Oficina Metropolitana de Educación de Ulsan equivale a una violación de los derechos consagrados en el artículo 5, párrafo e) i) y iv), leído por separado y juntamente con el artículo 2, párrafo 1 c) y d), de la Convención. En ese sentido, alega que se le negó el derecho a trabajar porque la pérdida de su empleo se debió directamente a la política discriminatoria de repetición de las pruebas del VIH/SIDA y de consumo de drogas. Además, afirma que se vulneró su derecho a la salud pública, ya que las pruebas obligatorias del VIH/SIDA y de drogas para los profesores extranjeros no se llevan a cabo con fines de diagnóstico y tratamiento, sino a modo de cacheo de los no ciudadanos que viven y trabajan en el país. La condición de seropositivo probada puede llevar a la pérdida del empleo, la pérdida de un visado de trabajo y una posible expulsión, lo que debilita gravemente los derechos de los no ciudadanos. También argumenta que, debido a que las pruebas médicas de cannabinoides y sífilis se llevaron a cabo únicamente sobre la base de su origen racial y sin su consentimiento informado, constituyen una violación del derecho a la salud pública que le asiste en virtud de la Convención.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1El 12 de abril de 2013, el Estado parte presentó sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación. El Estado parte menciona específicamente que no plantea ninguna objeción a la admisibilidad de la comunicación, de conformidad con el artículo 14 de la Convención y el artículo 92, párrafo 3, del reglamento del Comité.

4.2El Estado parte señala que en el marco del programa público de enseñanza del inglés en Corea, el Gobierno invita a nativos anglófonos a trabajar como profesores asistentes en las escuelas públicas. También observa que el manual elaborado por el Instituto Nacional para la Educación Internacional, dependiente del Ministerio de Educación, ofrece directrices a las oficinas metropolitanas y provinciales de educación para la contratación de los profesores de inglés extranjeros y la renovación de sus contratos. Hace hincapié en que la versión más reciente de ese manual, publicada en 2010, no especifica que los profesores extranjeros deban presentar los resultados de las pruebas del VIH/SIDA y de consumo de drogas realizadas en la República de Corea para la renovación de sus contratos. El Estado parte afirma que, desde 2010, las pruebas médicas anuales, incluidas las de detección del VIH/SIDA y drogas ilegales, ya no se exigen a los profesores extranjeros de idiomas para seguir enseñando y renovar su contrato con la Oficina Metropolitana de Educación de Ulsan. El Estado parte concluye que las políticas del Ministerio de Educación y la Oficina mencionadas en la denuncia de la peticionaria ya no se aplican y, por lo tanto, la denuncia carece de fundamento.

4.3El Estado parte señala que el laudo arbitral del caso de la peticionaria contra la Oficina Metropolitana de Educación de Ulsan fue dictado por la Junta de Arbitraje Comercial de Corea de conformidad con la Ley de Arbitraje de la República de Corea y que, al ser definitivo, tiene la misma fuerza legal para las partes que la sentencia definitiva de un tribunal en relación con las alegaciones de la peticionaria. El Estado parte afirma que revisar un laudo arbitral e intervenir en los procedimientos arbitrales escapa a su competencia y considera que el laudo resuelve definitivamente la controversia entre las partes.

4.4El Estado parte señala, por último, que la decisión de la Comisión Nacional de Derechos Humanos de Corea de desestimar la denuncia de la peticionaria se adoptó de conformidad con la Ley de la Comisión Nacional de Derechos Humanos de Corea.

Comentarios de la peticionaria acerca de las observaciones del Estado partesobre la admisibilidad y el fondo

5.1El 21 de junio de 2013, la peticionaria presentó sus comentarios acerca de las observaciones del Estado parte, en los que reiteró sus argumentos anteriores. La peticionaria considera además que el Estado parte reconoció la vulneración de los derechos de la peticionaria consagrados en la Convención al declarar que la repetición de las pruebas obligatorias de detección del VIH/SIDA y de consumo de drogas para los profesores extranjeros dejó de aplicarse en 2010 en el país. Acoge con satisfacción la garantía de no repetición de las pruebas mencionadas por el Estado parte, que beneficiará a miles de profesores extranjeros de idiomas que viven y trabajan en el país. No obstante, recuerda que presentó una denuncia individual al Comité con respecto a la vulneración de sus derechos por el Estado parte y que la mera suspensión de dicha política no constituye un recurso efectivo contra esas violaciones. Sostiene que tiene derecho a una indemnización adecuada por las pérdidas que sufrió. Pide al Comité que inste al Estado parte a que le conceda una indemnización financiera por la pérdida de su empleo y que presente una disculpa pública por la humillación y el ataque contra su dignidad que se vio obligada a soportar por defender sus derechos frente al trato discriminatorio que sufrió.

5.2La peticionaria observa que el Estado parte ha evitado sistemáticamente exponer los motivos de la política de pruebas de detección del VIH/SIDA y consumo de drogas, incluso cuando se le formularon preguntas concretas sobre ese tema en los exámenes periódicos universales de 2008 y 2012 y cuando lo interrogó al respecto el propio Comité durante el examen del informe del Estado parte de 2012. La peticionaria considera que esa actitud persistió cuando el Estado parte se negó a investigar las razones que sustentaban la política obligatoria, como lo había solicitado ella en la denuncia presentada ante las autoridades nacionales.

5.3La peticionaria reitera que si la política discriminatoria no se hubiera aplicado, habría sido contratada para el año académico 2009/10 y que fue injustamente privada de su trabajo y obligada a abandonar la República de Corea el 3 de septiembre de 2009 al no tener un visado de trabajo válido. La peticionaria recuerda que las pruebas obligatorias del VIH/SIDA y sus consecuencias en la obtención de un posible empleo contravienen a las normas internacionales en la materia. Subraya que la Organización Internacional del Trabajo rechaza con firmeza las pruebas de detección del VIH y establece claramente que “no hay razón para pedir a los candidatos a un puesto de trabajo o a los trabajadores en activo que proporcionen información personal relativa al VIH” y que “no debería haber ninguna discriminación o estigmatización contra los trabajadores, en particular contra las personas que buscan empleo y los solicitantes de empleo, por su estado serológico, real o supuesto, respecto del VIH o por su pertenencia a regiones del mundo o a grupos de la población supuestamente expuestos a un mayor riesgo de infección por el VIH o más vulnerables a ella”. Esas normas son corroboradas por otras entidades, como puede verse en las directrices interinstitucionales. Por ello, la peticionaria reitera que la política por la que se la obligaba a someterse a las pruebas del VIH/SIDA vulneró su derecho al trabajo y a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo, consagrado en el artículo 5, párrafo e) i), de la Convención, así como los derechos de todos los profesores extranjeros de idiomas.

5.4La peticionaria recuerda que en el decenio de 1990, el Estado parte había abandonado las pruebas del VIH obligatorias previstas para los trabajadores sexuales y los trabajadores de las denominadas ocupaciones relacionadas con la higiene, ya que resultaron ser ineficaces. Sin embargo, en el Estado parte, la prueba del VIH/SIDA se considera un indicador de la conciencia moral de los profesores extranjeros. Esos principios morales mal entendidos en que se basan las pruebas obligatorias fomentan el gran estigma que rodea a la enfermedad y transmiten la falsa impresión de que solo los no coreanos están en situación de riesgo. La peticionaria considera que la garantía de la confidencialidad del estado serológico es parte del derecho del individuo a la intimidad y contribuye a mantener la salud pública, ya que solo cuando las personas no temen revelar su condición de seropositivas y ser estigmatizadas se someten de manera voluntaria a las pruebas y a recibir tratamiento.

5.5La peticionaria señala que, ya antes del establecimiento de la prueba obligatoria, las redes sociales y los funcionarios públicos contribuían a la estigmatización de los profesores de inglés extranjeros como portadores del VIH/SIDA, por el simple hecho de que muchos de ellos se sometían a las pruebas del VIH/SIDA de manera voluntaria. Por lo tanto, el objetivo último de los servicios de salud pública de que todas las personas verificaran su condición serológica de forma voluntaria fue estigmatizado y utilizado en perjuicio de los profesores de inglés extranjeros. La peticionaria considera que la política que impone la obligación de someterse a esas pruebas es una violación del derecho a la salud pública previsto en el artículo 5, párrafo e) iv), de la Convención.

5.6La peticionaria alega que, debido a la homogeneidad étnica y cultural del Estado parte a lo largo de su historia, la raza, la lengua materna y la moralidad son características profundamente interrelacionadas. Considera que ello explica por qué los prejuicios contra los extranjeros están tan extendidos. Cita ejemplos de la muy frecuente estigmatización de los profesores extranjeros de idiomas, a los que se suele representar como varones blancos occidentales con problemas sociales y consumidores de droga. La peticionaria menciona artículos publicados en los medios que describen a los profesores de inglés como depredadores sexuales que constituyen una amenaza para la sociedad coreana, en general, y las mujeres coreanas, en particular.

5.7La peticionaria protesta contra la decisión de la Comisión Nacional de Derechos Humanos de Corea de no examinar su denuncia y recuerda que más de 50 denuncias similares han sido interpuestas por profesores de inglés extranjeros ante la Comisión e igualmente rechazadas.

5.8Además, la peticionaria señala que, pese a la afirmación del Estado parte de que a nivel nacional ya no se exige a los profesores extranjeros de idiomas que se sometan a pruebas del VIH/SIDA y de consumo de drogas para renovar los contratos de trabajo con las oficinas provinciales de educación, mientras la legislación nacional no prohíba de forma explícita esas pruebas obligatorias con fines de contratación, las oficinas provinciales de educación de todo el país podrán exigirlas. Afirma que en la comunidad de no ciudadanos de la República de Corea todos saben que esas pruebas, motivo de quejas constantes, siguieron aplicándose por lo menos hasta 2013. Por lo tanto, según la peticionaria, el hecho de que el Estado parte no se aviniera a enmendar, derogar o anular la política de pruebas obligatorias constituye una violación persistente del artículo 2, párrafo 1 c), de la Convención.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

6.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial debe decidir, con arreglo al artículo 14, párrafo 7 a), de la Convención, si esta es admisible o no.

6.2El Comité observa que el Estado parte no ha planteado ninguna objeción a la admisibilidad de la comunicación en vista de que la peticionaria ha satisfecho los requisitos fijados en el artículo 14 de la Convención.

6.3No habiendo ningún obstáculo a la admisibilidad de la comunicación, el Comité la declara admisible y procede a examinar el fondo de la cuestión.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

7.1El Comité ha examinado la presente comunicación a la luz de todos los escritos y pruebas documentales presentados por las partes, como requieren el artículo 14, párrafo 7 a), de la Convención y el artículo 95 de su reglamento.

7.2La cuestión fundamental planteada al Comité es si el Estado parte cumplió la obligación de adoptar medidas efectivas tras la denuncia de la peticionaria en el sentido de que la política sobre requisitos de empleo de la Oficina Metropolitana de Educación de Ulsan se basaba en la discriminación racial y que la consiguiente pérdida del empleo también era discriminatoria.

7.3El Comité observa que la peticionaria había demostrado la existencia de presunciones de hecho de que había sido víctima de discriminación racial a las autoridades competentes del Estado parte, alegando ante la Junta de Arbitraje Comercial de Corea y la Comisión Nacional de Derechos Humanos de Corea que la política por la que se imponía la obligación de someterse a las pruebas del VIH/SIDA y de consumo de drogas ilegales se basaba exclusivamente en los prejuicios y la estigmatización que sufren los profesores de inglés nativos, relacionados, a su vez, con su origen étnico. El Comité observa que la Comisión Nacional de Derechos Humanos de Corea se negó a investigar la denuncia de la peticionaria y que ni la Junta de Arbitraje ni ninguna otra autoridad del Estado parte evaluaron la conformidad con la Convención de la política impugnada. Dado que el Estado parte no investigó el caso de la peticionaria para determinar si se estaban aplicando o no criterios de discriminación racial en el sentido del artículo 1 de la Convención en la política de pruebas obligatorias del VIH/SIDA y de consumo de drogas ilegales, el Comité concluye que los derechos que asisten a la peticionaria en virtud de los artículos 2, párrafo 1 c) y d), y 6 de la Convención han sido vulnerados.

7.4El Comité toma conocimiento de la afirmación de la peticionaria de que, a raíz de su negativa a someterse por segunda vez a las pruebas obligatorias impugnadas, se le negó la posibilidad de seguir trabajando en la escuela, en contravención del artículo 5 e) i) de la Convención. Señala que los profesores de inglés extranjeros de origen coreano y los maestros coreanos están exentos de esas pruebas y, por lo tanto, la obligación de someterse a estas no se basa en la distinción entre ciudadanos y no ciudadanos, sino en el origen étnico. Asimismo, el Comité observa que se considera que las pruebas obligatorias del VIH/SIDA con fines de empleo, así como de entrada, estancia y residencia, contravienen a las normas internacionales, ya que esas medidas han resultado ser ineficaces a efectos de la salud pública, así como discriminatorias y perjudiciales para el disfrute de los derechos fundamentales. El Comité también observa que el Estado parte no ha alegado ninguna razón para justificar la política de pruebas obligatorias. Además, señala que durante el procedimiento de arbitraje de la Junta de Arbitraje Comercial de Corea, algunos funcionarios de la Oficina Metropolitana de Educación de Ulsan confirmaron que las pruebas del VIH/SIDA y consumo de drogas ilegales se consideraban un medio para comprobar los valores y la moralidad de los profesores de inglés extranjeros. En ese contexto, el Comité recuerda su recomendación general Nº 30, en la que invita a los Estados partes a “[t]omar medidas decididas para combatir toda tendencia a atacar, estigmatizar, estereotipar o caracterizar sobre la base de la raza, el color, la ascendencia y el origen nacional o étnico a los miembros de grupos de la población ‘no ciudadanos’, especialmente por parte de los políticos”. El Estado parte no refuta que, en definitiva, la única razón por la que no se renovó el contrato a la peticionaria fue su negativa a someterse de nuevo a las pruebas del VIH/SIDA y de consumo de drogas ilegales. El Comité considera que la política de pruebas de detección obligatorias, que se aplica exclusivamente a los profesores de inglés extranjeros que no sean étnicamente coreanos, no parece justificarse por motivos de salud pública ni ningún otro motivo, y es una violación del derecho al trabajo, sin distinción de raza, color y origen nacional o étnico que vulnera la obligación del Estado parte de garantizar la igualdad en relación con el derecho al trabajo, como se establece en el artículo 5, párrafo e) i), de la Convención.

7.5A la luz de las conclusiones anteriores, el Comité no examinará por separado las alegaciones de la peticionaria formuladas en virtud del artículo 5, párrafo e) iv), de la Convención.

8.Teniendo presentes las circunstancias del caso, el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, actuando en virtud del artículo 14, párrafo 7 a), de la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial, estima que los hechos que tiene ante sí ponen de manifiesto una violación del artículo 2, párrafo 1 c) y d), 5 e) i) y 6, de la Convención por el Estado parte.

9.El Comité recomienda que el Estado parte conceda a la peticionaria una indemnización adecuada por el daño moral y material causado por las mencionadas violaciones de la Convención, incluida una indemnización por los salarios no percibidos durante el año en que se le impidió trabajar. También recomienda al Estado parte que adopte las medidas apropiadas para revisar los reglamentos y políticas aprobados a escala estatal o local en relación con la contratación de extranjeros y elimine, tanto en la legislación como en la práctica, cualquier ley, reglamento, política o medida que tenga por efecto crear o perpetuar la discriminación racial. El Comité recomienda al Estado parte que combata cualquier manifestación de xenofobia, como la creación de estereotipos o la estigmatización de extranjeros por parte de los funcionarios públicos, los medios de comunicación y el público en general, mediante campañas públicas, declaraciones oficiales y códigos de conducta para los políticos y los medios, según sea conveniente. Se pide también al Estado parte que dé amplia difusión a la opinión del Comité, en particular entre los fiscales y las instancias judiciales, y que la traduzca al idioma oficial del Estado parte.

10.El Comité desea recibir del Estado parte, en el plazo de 90 días, información sobre las medidas adoptadas para dar efecto a la presente opinión.