Naciones Unidas

CCPR/C/COD/CO/4

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

30 de noviembre de 2017

Español

Original: francés

Comité de Derechos Humanos

Observaciones finales sobre el cuarto informe periódico de la República Democrática del Congo *

1.El Comité de Derechos Humanos examinó el cuarto informe periódico de la República Democrática del Congo (CCPR/C/COD/4) en sus sesiones 3414ª y 3415ª (CCPR/C/SR.3414 y 3415) celebradas los días 16 y 17 de octubre de 2017. En su 3444ª sesión, celebrada el 6 de noviembre de 2017, aprobó las presentes observaciones finales.

A.Introducción

2.El Comité acoge con beneplácito el cuarto informe periódico de la República Democrática del Congo y la información en él expuesta, aunque lamenta que se haya presentado con siete años de retraso. El Comité expresa su reconocimiento por la oportunidad ofrecida de entablar un diálogo constructivo con la delegación de alto nivel del Estado parte sobre las medidas que ha adoptado para aplicar las disposiciones del Pacto. El Comité agradece al Estado parte la información adicional facilitada por escrito (CCPR/C/COD/Q/4/Add.1) en respuesta a la lista de cuestiones (CCPR/C/COD/Q/4) y las respuestas presentadas oralmente.

B.Aspectos positivos

3.El Comité acoge con satisfacción las medidas legislativas e institucionales adoptadas por el Estado parte, en particular:

a)La aprobación de la Ley de Protección del Niño, de 10 de enero de 2009;

b)La aprobación de la Ley de Tipificación como Delito de la Tortura, de 9 de julio de 2011;

c)La aprobación de la Ley de Creación, Organización y Funcionamiento de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, de 21 de marzo de 2013;

d)La aprobación de la Ley de Modificación del Código de la Familia de 1987, de 15 de julio de 2016.

4.El Comité observa con satisfacción que el Estado parte ha ratificado los instrumentos internacionales indicados a continuación o se ha adherido a ellos:

a)El Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, en 2010;

b)La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su Protocolo Facultativo, en 2015.

C.Principales motivos de preocupación y recomendaciones

Incorporación del Pacto en el ordenamiento jurídico interno

5.El Comité toma nota del artículo 215 de la Constitución, que establece la primacía de los tratados sobre las leyes. No obstante, reitera su preocupación y lamenta que no se haya dado ningún ejemplo de casos en los que las disposiciones del Pacto fueron invocadas ante los tribunales, o aplicadas por estos. El Comité está preocupado por la información según la cual han sido limitadas las consultas a la sociedad civil a los efectos de la preparación del informe dirigido al Comité (art. 2).

6. El Estado parte debe tomar medidas para difundir el Pacto y su Primer Protocolo Facultativo entre los jueces, abogados y fiscales, con objeto de que los tribunales nacionales tengan en cuenta sus disposiciones y las apliquen. El Estado parte debe garantizar la celebración de consultas amplias y abiertas con la sociedad civil en el marco de la preparación de los informes dirigidos al Comité y la aplicación de las recomendaciones de este.

Dictámenes aprobados por el Comité en virtud del Protocolo Facultativo

7.El Comité lamenta que el Estado parte siga sin formular observaciones sobre las comunicaciones presentadas a tenor del Protocolo Facultativo, la falta de información sobre la aplicación de los dictámenes aprobados y la inexistencia de mecanismos y procedimientos eficaces que permitan a los autores solicitar la plena ejecución de esos dictámenes, de hecho y de derecho (art. 2).

8. El Estado parte debe adoptar todas las medidas necesarias para poner en práctica los procedimientos encaminados a que surtan plenamente efecto los dictámenes aprobados por el Comité y, de esa forma, garantizar un recurso efectivo en caso de vulneración del Pacto, de conformidad con el artículo 2, párrafo 3.

Comisión Nacional de Derechos Humanos

9.Al Comité le preocupa que solo el 30% del presupuesto legalmente asignado a la Comisión Nacional de Derechos Humanos (CNDH) se le haya atribuido efectivamente, así como el hecho de que la Comisión no haya recibido ninguna financiación desde marzo de 2017. Inquieta al Comité que la CNDH, con sede en Kinshasa, no disponga de oficinas regionales que le permitan desplegar su actividad en todo el territorio. También le preocupa la información según la cual la Comisión no es percibida como un órgano totalmente independiente (art. 2).

10. El Estado parte debe asegurarse de que los recursos asignados a la CNDH se le proporcionan efectivamente, para que pueda desempeñar su mandato con eficacia. El Estado parte debe velar por que la CNDH disponga de oficinas y medios efectivos para llevar a cabo su actividad en todo el territorio. El Estado parte debe tomar todas las medidas necesarias para que la CNDH se ajuste a los principios relativos al estatuto de las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos (Principios de París).

Impunidad, recurso efectivo e indemnizaciones

11.El Comité toma nota de la voluntad expresada por el Estado parte de esclarecer las violaciones de los derechos humanos y de su cooperación con la Corte Penal Internacional. No obstante, sigue preocupándole la impunidad de que han disfrutado, y disfrutan los autores de violaciones de los derechos humanos, lo que contribuye a la comisión de nuevas violaciones por parte tanto de agentes del Estado como de miembros de grupos y milicias armados. Expresa también su preocupación por las dificultades que tienen las víctimas para acceder a un recurso útil y efectivo y obtener indemnizaciones (arts. 2, 6 y 7).

12. El Estado parte debe tomar todas las medidas necesarias para combatir la impunidad de los autores de violaciones de los derechos humanos, en particular las más graves, estableciendo un sistema judicial de transición que se ocupe de las violaciones cometidas en otras épocas y realizando de manera sistemática y en profundidad investigaciones diligentes, imparciales y eficaces para identificar a los responsables, enjuiciarlos y, si se les declara culpables, condenarlos a las sanciones adecuadas, y velar por que las familias de las víctimas dispongan de recursos efectivos y tengan acceso a una indemnización completa. Asimismo, el Estado parte debe seguir colaborando con la Corte Penal Internacional.

No discriminación

13.Preocupan al Comité las denuncias de que hay personas que: a) son víctimas de discriminación y de actos de violencia por causa de su orientación sexual o por su identidad de género; y b) son enjuiciadas de conformidad con el artículo 176 del Código Penal (actividades contrarias a la moral pública) por causa de su orientación sexual. Al tiempo que toma nota de las observaciones orales de la delegación, el Comité recuerda que respeta la diversidad de las culturas y de los valores morales del mundo, pero recuerda también que unas y otros deben estar siempre subordinados a los principios de la universalidad de los derechos humanos y de la no discriminación reconocidos por el Pacto. Le preocupa también que no se adopten medidas de lucha contra los casos denunciados de discriminación y violencia de que son víctimas las personas con albinismo, así como la falta de una legislación completa contra la discriminación (arts. 2, 6, 7, 17 y 26).

14. El Estado parte debe: a) adoptar medidas eficaces para prevenir los actos de discriminación y de violencia de carácter discriminatorio y velar por que las víctimas reciban una indemnización completa; b) garantizar la protección de todas las personas con albinismo y su disfrute, en condiciones de igualdad, de los derechos reconocidos en el Pacto; c) asegurarse de que ninguna persona sea enjuiciada de conformidad con el artículo 176 del Código Penal por causa de su orientación sexual o su identidad de género; y d) promulgar una legislación completa que ofrezca una protección plena y eficaz contra la discriminación en todos los ámbitos y contenga una lista exhaustiva de los motivos prohibidos de discriminación, incluidas la orientación sexual y la identidad de género.

Igualdad entre hombres y mujeres

15.El Comité está preocupado por la escasa representación de la mujer en la vida política y pública, incluso en las altas esferas gubernamentales y en el sistema judicial. También le preocupa la persistencia de estereotipos sexistas y la aplicación de normas de derecho consuetudinario que perpetúan las discriminaciones y ciertas tradiciones perjudiciales para la mujer (arts. 3, 7, 23, 25 y 26).

16. El Estado parte debe adoptar medidas para garantizar la no discriminación entre los hombres y las mujeres, y, en particular, tomar todas las disposiciones necesarias para: a) aumentar la participación de las mujeres en la vida pública, sobre todo su representación en las más altas esferas gubernamentales y en el sistema judicial; y b) reforzar las actividades educativas y de sensibilización de la población, incluidos los jefes tradicionales, en la lucha contra las prácticas discriminatorias tradicionales y perjudiciales para la mujer y luchar contra los estereotipos de género referentes a la subordinación de la mujer al hombre y a sus funciones y responsabilidades respectivas en la familia y la sociedad.

Violencia doméstica

17.Preocupan al Comité la persistencia de tradiciones socioculturales que toleran la violencia en la familia y la falta de un marco jurídico para prevenir y sancionar la violencia doméstica, incluida la violación conyugal (arts. 2, 3, 6, 7, 23 y 26).

18. El Estado parte debe redoblar sus esfuerzos para prevenir y combatir todas las formas de violencia doméstica contra la mujer y, a tal efecto, debe poner en marcha: a) una legislación que ofrezca a las mujeres una protección adecuada contra la violencia doméstica, en particular mediante la tipificación como delito de la violencia en la familia y la violación conyugal; y b) medidas de sensibilización en todo el territorio y actividades de formación de los agentes del Estado, en particular los jueces, los fiscales, los miembros de la policía y el personal médico, de modo que puedan reaccionar eficazmente ante todos los casos de violencia doméstica.

Violencia sexual

19.El Comité toma nota de los esfuerzos desplegados por el Estado parte para combatir la violencia sexual, pero sigue estando preocupado por la persistencia de este fenómeno en el territorio del Estado parte, tanto dentro como fuera de las zonas de conflicto. Está especialmente preocupado por el hecho de que, en las zonas de conflicto, la violencia sexual sigue siendo utilizada como arma de guerra por los grupos armados y, en los últimos años, también por las Fuerzas Armadas de la República Democrática del Congo. Le preocupan la información sobre las dificultades que tienen las víctimas para acceder a los servicios judiciales y otros factores tales como el tabú social, el temor a las represalias o la incitación a aceptar conciliaciones amistosas, lo que disuade a las víctimas de interponer una demanda o de proseguir las acciones emprendidas contra su agresor (arts. 2, 3, 7 y 26).

20. El Estado parte debe tomar todas las medidas necesarias para que: a) sean investigados todos los casos de violencia sexual y sus autores comparezcan ante los tribunales y sean castigados si se les declara culpables; b) las víctimas reciban apoyo físico y psicológico, lo que incluye poner en marcha lo antes posible un sistema de fondos de indemnización de las víctimas de la violencia sexual; y c) se facilite el acceso de las víctimas a los servicios judiciales.

Interrupción voluntaria del embarazo

21.El Comité toma nota de: a) el Decreto núm. 70/158, de 30 de abril de 1970, por el que se establecen las normas de la deontología médica que permiten la interrupción voluntaria del embarazo para salvar la vida de la mujer; y b) la afirmación de la delegación de que un juez puede autorizar la interrupción voluntaria del embarazo si ha habido violación, aun cuando haya dificultades para acceder al juez con el fin de obtener tal autorización en ciertas partes del territorio. Al Comité le siguen preocupando, no obstante, los artículos 165 y 166 del Código Penal, que tipifican como delito la interrupción voluntaria del embarazo, lo que obliga a las mujeres y niñas a recurrir a abortos en condiciones poco seguras que ponen en peligro su vida y su salud. También le preocupa la declaración de la delegación de que apenas se adoptan medidas concretas para proteger los derechos de las mujeres y las niñas que recurren a abortos en condiciones poco seguras (arts. 3, 6, 7, 17 y 26).

22. El Estado parte debe modificar su legislación para garantizar un acceso seguro, legal y efectivo al aborto cuando estén en peligro la vida y la salud de la mujer o la niña embarazada, cuando el hecho de proseguir con el embarazo cause un dolor o sufrimiento considerable a la mujer o la niña, particularmente cuando el embarazo sea el resultado de una violación o un incesto o no sea viable. También debe velar por que las mujeres y niñas que hayan recurrido al aborto y los médicos que les presten asistencia no sean objeto de sanciones penales, dado que tales sanciones obligan a las mujeres y niñas a recurrir al aborto en condiciones poco seguras. Además, el Estado parte debe poner en marcha políticas de sensibilización para luchar contra la estigmatización de las mujeres y niñas que hayan recurrido al aborto y velar por que todas las mujeres y niñas tengan acceso a métodos anticonceptivos y a servicios de salud reproductiva aptos para ellas y a un precio asequible.

Pena de muerte

23.Al tiempo que celebra la moratoria de facto aplicada por el Estado parte, que se refleja en el hecho de que desde 2003 no ha habido ejecuciones, el Comité sigue estando preocupado por: a) el hecho de que todavía se dicten sentencias de muerte; y b) el elevado número de reclusos en espera de ser ejecutados (art. 6).

24. El Estado parte debe considerar la posibilidad de emprender un proceso político y legislativo tendiente a abolir la pena de muerte y adoptar medidas de sensibilización de la opinión pública y campañas en favor de su abolición. Además, el Estado parte debe conmutar las penas de los presos recluidos en el pabellón de los condenados a muerte y prever la posibilidad de adherirse al Segundo Protocolo Facultativo del Pacto, destinado a abolir la pena de muerte.

Zonas de conflicto armado y protección de la población civil

25.Al Comité le preocupan la información de que se han cometido y se siguen cometiendo vulneraciones graves de los derechos humanos, en particular violaciones, actos de tortura y ejecuciones extrajudiciales, contra civiles en zonas de conflicto en las que operan varios grupos y milicias armados. También le preocupan la información según la cual ciertos agentes del Estado son responsables de un número importante de esas vulneraciones, que han provocado desplazamientos internos considerables. A este respecto, al Comité le preocupa que el Estado parte no disponga de un marco legislativo y reglamentario suficiente para abordar la situación de los desplazados internos (arts. 2, 6, 7, 9 y 12).

26. El Estado parte debe tomar medidas para: a) velar por que sus agentes y, en particular, las fuerzas armadas, ofrezcan a las víctimas de violencia grave cometida especialmente por terceros la protección a la que tienen derecho, se abstengan de cometer violaciones de los derechos humanos y tomen todas las precauciones necesarias durante los ataques para proteger a los civiles; b) elaborar y adoptar un marco jurídico y una estrategia nacional de asistencia y protección de los desplazados internos de conformidad con las normas internacionales pertinentes, en especial los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos; y c) crear condiciones que ofrezcan soluciones duraderas a las personas desplazadas, incluido su regreso libremente consentido en condiciones de seguridad.

La situación en Kasai

27.El Comité está muy preocupado por la situación conflictiva en Kasai, que ha causado 1,3 millones de desplazados internos y 30.000 refugiados en Angola. El Comité deplora las numerosas atrocidades que se afirma se han cometido en esta región, en particular ejecuciones extrajudiciales, torturas, mutilaciones y violaciones y actos de violencia sexual, destrucción de casas, escuelas, lugares de culto e infraestructuras públicas, así como el reclutamiento y utilización de niños soldados; por su naturaleza y su magnitud, estos actos podrían constituir crímenes internacionales. El Comité toma nota de la información facilitada por el Estado parte sobre sus esfuerzos para proteger a los civiles de Kasai, pero le preocupan las denuncias de violaciones graves y masivas de los derechos humanos cometidas contra civiles por las fuerzas de seguridad, los grupos armados conexos y las milicias antigubernamentales sobre la base de criterios étnicos. El Comité deplora asimismo los asesinatos de los Expertos de las Naciones Unidas, Michael Sharp y Zaida Catalán, y de sus cuatro acompañantes de la República Democrática del Congo, en misión de investigación sobre las violaciones cometidas en Kasai Central (arts. 2, 6, 7, 9, 12 y 27).

28. El Estado parte debe: a) llevar a cabo una investigación rápida, transparente e independiente para determinar los hechos y las circunstancias en que se cometieron esas presuntas violaciones y vulneraciones de los derechos humanos por agentes del Estado y miembros de grupos armados en la provincia de Kasai; b) adoptar medidas para desmantelar y desarmar a las milicias y los grupos armados progubernamentales que presuntamente han cometido las violaciones; c) asegurarse de que los miembros de las fuerzas de defensa y de seguridad desplegados en la región están debidamente capacitados y equipados para proteger a la población y no han participado en graves violaciones de los derechos humanos; y d) colaborar plenamente con todas las organizaciones de las Naciones Unidas y, en particular, con la Oficina Conjunta de Derechos Humanos de las Naciones Unidas en la República Democrática del Congo y el grupo de expertos internacionales creado en virtud de la resolución 35/33 del Consejo de Derechos Humanos, de 23 de junio de 2007, con el cometido concreto de determinar los hechos y las circunstancias de las violaciones de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario denunciadas en la región de Kasai.

Ejecuciones extrajudiciales

29.Al Comité le preocupa la información sobre la persistencia de ejecuciones extrajudiciales en el Estado parte por grupos armados y por fuerzas de policía y de seguridad. A este respecto, lamenta no haber recibido datos precisos sobre: a) las investigaciones realizadas sobre los casos de ejecuciones extrajudiciales en el marco de las manifestaciones del 19 al 21 de septiembre y del 19 y 20 de diciembre de 2016 y de la operación Likofi del 15 de noviembre de 2013; y b) las investigaciones relativas a la fosa común de Maluku, descubierta en Kinshasa en marzo de 2015 (arts. 2, 6 y 7).

30. El Estado parte debe: a) proceder sistemáticamente y sin demora a efectuar investigaciones imparciales y eficaces sobre los casos denunciados de ejecuciones extrajudiciales, incluidas las realizadas por miembros de la policía y personal de seguridad, e identificar a los autores para ponerlos a disposición de los tribunales; y b) tomar todas las medidas necesarias para impedir las ejecuciones, determinar los hechos y conceder una indemnización completa a las familias de las víctimas.

Tortura y tratos crueles, inhumanos o degradantes

31.Al Comité le preocupan las denuncias de que, a pesar de la Ley núm. 11/08, de 9 de julio de 2011, en los centros de detención se registra una tasa preocupante de fallecimientos causados por actos de tortura o malos tratos infligidos por agentes del Estado. También le inquieta que se celebren tan pocos juicios por actos de tortura y lamenta a este respecto no haber obtenido información precisa sobre el número de investigaciones realizadas y de sentencias dictadas por actos de tortura desde que entró en vigor la mencionada Ley (arts. 2 y 7).

32. El Estado parte debe: a) reforzar la capacitación de los agentes judiciales y del personal de defensa y de seguridad, sobre todo con respecto a la Ley núm. 11/08, de 9 de julio de 2011; b) velar por que los casos presuntos de tortura y malos tratos cometidos por agentes de policía y personal de seguridad y de defensa sean investigados a fondo, los responsables sean enjuiciados y, si se les declara culpables, sean condenados a las penas adecuadas, y por que las víctimas sean indemnizadas y, en especial, se les propongan medidas de rehabilitación; y c) crear un mecanismo nacional de prevención de la tortura, de conformidad con el Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura.

Condiciones en las cárceles

33.Al Comité le preocupan las condiciones de reclusión inadecuadas en casi todos los centros penitenciarios del Estado parte y, en particular, el elevado hacinamiento en las cárceles y el alto porcentaje de personas detenidas preventivamente. Además, le preocupan: a) la información sobre las condiciones sanitarias, médicas y alimentarias insatisfactorias que dan lugar a un importante número de fallecimientos de reclusos; b) el hecho de que los imputados no estén separados de los condenados; y c) la información sobre la insuficiencia del personal penitenciario y su escasa profesionalidad (arts. 6, 7 y 10).

34. El Estado parte debe tomar de inmediato las medidas necesarias para: a) mejorar las condiciones de vida y el trato de los reclusos, incluido el acceso a atención médica adecuada, y la separación de los internos según el régimen de reclusión, de conformidad con el Conjunto de Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas Nelson Mandela); b) remediar el problema del hacinamiento carcelario, en particular recurriendo a medidas alternativas a la privación de libertad; c) emprender obras de renovación de los centros de detención y de construcción de nuevos centros; y d) emprender actividades de formación del personal penitenciario en todo su territorio.

Detención arbitraria

35.El Comité sigue estando preocupado por la información sobre las detenciones arbitrarias y secretas efectuadas por agentes del Estado, en particular de la Agencia Nacional de Información y del Estado Mayor de la Información Militar, en centros no oficiales de detención que no están sujetos a ningún control, ni siquiera judicial. Le inquietan también: a) el elevado número de personas en detención preventiva; b) el hecho de que, a pesar de lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal, la detención preventiva siga siendo la regla más que la excepción; y c) el hecho de que se vulneren sistemáticamente los derechos de las personas recluidas, que están protegidos por el artículo 9 del Pacto, en particular el derecho a ser informado de los motivos de la detención y de consultar a un abogado (arts. 2, 9, 6, 7, 10 y 16).

36. El Estado parte debe: a) prohibir la detención secreta y modificar su legislación penal para tipificar el delito de desaparición forzada; b) privar a la Agencia Nacional de Información y al Estado Mayor de la Información Militar de la autoridad necesaria para efectuar detenciones; c) clausurar todos los centros de detención secreta y poner en libertad a los reclusos que todavía permanezcan en ellos, al tiempo que se les reconoce un recurso efectivo y un derecho a una indemnización completa; d) tomar medidas para resolver la situación de las personas que se encuentran en detención preventiva desde hace muchos años; y e) garantizar que se informe sistemáticamente de sus derechos a las personas en detención policial o preventiva y que se apliquen las garantías jurídicas fundamentales antes mencionadas, en particular el derecho de acceso a un abogado.

Administración de justicia y tribunales militares

37.Al tiempo que toma nota de la extensión del territorio de la República Democrática del Congo y la celebración de audiencias itinerantes, financiadas principalmente por agentes internacionales, el Comité expresa su preocupación por el número insuficiente de jueces y su distribución desigual por el territorio, lo que da lugar a una situación de inaccesibilidad de facto a la justicia para determinados ciudadanos. También le inquietan el hecho de que el acceso a la asistencia judicial esté condicionado a la expedición de un certificado de pobreza y el elevado número de fugas de reclusos. El Comité toma nota de la Ley Orgánica núm. 13/011-b, pero lamenta que la jurisdicción militar siga ocupándose de delitos cometidos por civiles en ciertos casos y de graves violaciones de los derechos humanos (arts. 2 y 14).

38. El Estado parte debe: a) asignar los recursos humanos y financieros necesarios para el buen funcionamiento del sistema judicial; b) reforzar las medidas encaminadas a garantizar el acceso a la justicia para todos, en particular invirtiendo en sistemas de justicia itinerante; c) asegurarse de que ningún obstáculo indirecto hace inaccesibles los mecanismos de asistencia judicial; d) tomar todas las medidas necesarias para prevenir y reducir las fugas de reclusos; y e) asegurarse de que los tribunales militares no juzguen a civiles y reformar su marco legislativo, de modo que solo la jurisdicción ordinaria sea competente para ocuparse de las graves violaciones de los derechos humanos.

Libertad de expresión

39.Al Comité le preocupa el ambiente cerrado del espacio público congolés, que se caracteriza por las suspensiones de medios de comunicación social y programas televisivos y por las interferencias radiofónicas. Toma nota de la información facilitada por el Estado parte, pero le sigue preocupando el Decreto Ministerial de 12 de noviembre de 2016, que limita la capacidad de difusión de los medios de comunicación extranjeros, y el mantenimiento en vigor del Decreto-ley núm. 300, de 16 de diciembre de 1963, que atribuye responsabilidad penal por delitos de prensa e injurias contra el Jefe del Estado. También le preocupan las denuncias de: a) detenciones de periodistas para impedirles que informen sobre los acontecimientos de septiembre de 2016; y b) acosos judiciales, amenazas e insultos contra los profesionales de los medios de comunicación, los defensores de los derechos humanos y los opositores políticos (arts. 6, 7, 9 y 19, 21, 22 y 25).

40. El Estado parte debe: a) tomar las medidas legislativas necesarias para que toda limitación del ejercicio de la libertad de expresión sea conforme con las estrictas condiciones previstas en el Pacto; b) asegurarse de que el Consejo Superior de Medios Audiovisuales y Comunicación desempeñe sus funciones con imparcialidad e independencia; c) despenalizar los delitos de prensa y de injurias contra el Jefe del Estado; d) investigar, enjuiciar y condenar a los responsables de actos de acoso, amenazas e intimidaciones contra periodistas, opositores políticos y defensores de los derechos humanos; y e) garantizar la plena eficacia e independencia del mecanismo de protección de los derechos humanos, creado el 13 de junio de 2011, y la adopción de las medidas necesarias, incluso legislativas, para garantizar el derecho de toda persona, individualmente y en asociación con otros, a proteger y promover los derechos humanos.

Derecho de reunión pacífica

41.Al Comité le preocupa que, pese a los artículos 25 y 26 de la Constitución, que establecen un régimen de información previa para las manifestaciones, el marco legislativo todavía no se haya armonizado, lo que ofrece a las autoridades la posibilidad de utilizar el régimen de autorización previa tal y como está previsto por la ley vigente. Le preocupan en particular las afirmaciones de que se niega sistemáticamente a la oposición política el permiso de celebrar manifestaciones, a diferencia de lo que ocurre con las manifestaciones de apoyo al Gobierno (arts. 2 y 21).

42. El Estado parte debe: a) armonizar su marco legislativo con los artículos 24 y 25 de la Constitución de 2006; y b) abstenerse de cualquier medida que no esté justificada a tenor de las disposiciones del Pacto, con objeto de privar a las personas de su derecho a la libertad de reunión pacífica.

Uso excesivo de la fuerza

43.Preocupan al Comité las denuncias de uso excesivo de la fuerza por agentes de la policía y la seguridad para dispersar manifestaciones, práctica que, sobre todo en el caso de las manifestaciones del 19 al 21 de septiembre de 2016 y de los días 19 y 20 de diciembre del mismo año, causó muertos y heridos (arts. 6, 7, 19, 21 y 25).

44. El Estado parte debe velar por que, en todos los casos en que haya habido un uso excesivo de la fuerza, se realicen sin demora investigaciones imparciales y eficaces y los responsables sean puestos a disposición de los tribunales. También debe tomar medidas para prevenir y eliminar de manera efectiva todas las formas de uso excesivo de la fuerza por parte de los agentes de la policía y de seguridad, y, en particular, velar por que se imparta formación a esas personas sobre el uso de la fuerza, teniendo debidamente en cuenta los Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley.

Protección y trabajo de los niños

45.El Comité, recordando en particular las últimas observaciones finales del Comité de los Derechos del Niño (CRC/C/COD/CO/3-5), está preocupado por el número de niños de la calle que están expuestos a toda clase de abusos, así como por las creencias relativas a los niños acusados de brujería. Reitera sus preocupaciones en cuanto a: a) la participación masiva de niños en conflictos armados; b) la baja tasa de inscripción de nacimientos en el territorio del Estado parte; y c) la persistente explotación de niños con fines económicos, en particular en el sector de la extracción minera (arts. 6, 7, 8, 16 y 24).

46. El Estado parte debe tomar las medidas necesarias para: a) proteger a los menores sin familia contra todos los tipos de abusos, en particular reforzando los programas de atención de menores y sensibilización destinados en especial a los dirigentes religiosos y a los padres, y tipificando como delito la persecución de los niños acusados de brujería; b) poner fin a la participación de los niños en los conflictos armados, tipificando para ello como delito el reclutamiento de los menores de 18 años; c) facilitar la inscripción de los nacimientos, en particular sensibilizando a la población y permitiendo un acceso fácil y rápido a las oficinas del registro civil; y d) eliminar todas las formas de explotación de la mano de obra infantil, en particular en las industrias extractivas.

Participación en los asuntos públicos y elecciones

47.Al Comité le preocupa la información según la cual la Comisión Electoral Nacional Independiente se retrasa en el proceso de preparación del censo electoral, sobre todo en Kasai, y las demoras en la aplicación del acuerdo de 31 de diciembre de 2016, que prevé la celebración de elecciones presidenciales, legislativas y provinciales a más tardar el 31 de diciembre de 2017. También le inquietan las intimidaciones y las vulneraciones de las libertades fundamentales de opositores y candidatos que se presentan a la elección presidencial (art. 25).

48. El Estado parte debe: a) cooperar con todas las partes interesadas para establecer un calendario electoral consensuado con miras a la celebración lo antes posible de elecciones libres, pacíficas e imparciales; b) respetar el derecho constitucional de todo ciudadano a participar en los asuntos públicos; y c) poner fin a las intimidaciones y las vulneraciones de los derechos garantizados por el Pacto de que son víctimas los opositores y candidatos a la elección presidencial, tomando a tal efecto las medidas necesarias para garantizar la protección efectiva de esas personas.

Derechos de los pueblos indígenas

49.Preocupan al Comité: a) la situación general de precariedad y de vulnerabilidad de las poblaciones pigmeas; b) la información sobre la discriminación de que estas últimas son objeto, en particular en los sectores de la salud y de la educación; y c) la posición del Estado parte, que asimila los pueblos indígenas a las “comunidades locales” en la legislación y, en particular, en el Código Forestal. También le preocupa el retraso en la aprobación de la ley de derechos de los pueblos indígenas. El Comité lamenta las violaciones graves de los derechos humanos y los desplazamientos forzados de que son víctimas las poblaciones pigmeas en la provincia de Tanganika y el hecho de que no se tomen medidas efectivas para restablecer la paz y luchar contra la impunidad de los responsables de actos de violencia (arts. 2, 6, 7, 12, 26 y 27).

50. El Estado parte debe: a) llevar a cabo investigaciones sin demora para enjuiciar y, en su caso, sancionar a los que hayan cometido delitos durante el conflicto en Tanganika y garantizar la protección de las poblaciones desplazadas y su regreso en condiciones de seguridad; b) cambiar de posición en cuanto al régimen jurídico de los pueblos indígenas en el Estado parte y aprobar una legislación que proteja los derechos de esos pueblos, de conformidad con el artículo 27 del Pacto; c) velar por que se celebren efectivamente consultas previas con las poblaciones pigmeas para obtener su consentimiento libre e informado antes de la adopción y aplicación de cualquier medida que pueda tener consecuencias importantes para su modo de vida, el acceso a sus tierras tradicionales y su cultura; y d) adoptar medidas legislativas y prácticas para luchar contra la discriminación de la que son víctimas las poblaciones pigmeas.

D.Difusión y seguimiento

51.El Estado parte debe dar una amplia difusión al Pacto, al cuarto informe periódico, a las respuestas escritas a la lista de cuestiones establecida por el Comité y a las presentes observaciones finales, con objeto de sensibilizar a las autoridades judiciales, legislativas y administrativas, a la sociedad civil, a las organizaciones no gubernamentales que operan en el país y a la opinión pública en general respecto de los derechos enunciados en el Pacto. El Estado parte debe velar por que el informe, las respuestas escritas y las presentes observaciones finales se traduzcan a los principales idiomas escritos del país.

52.De conformidad con el artículo 71, párrafo 5, del reglamento del Comité, el Estado parte debe proporcionar, en el plazo de dos años a partir de la aprobación de las presentes observaciones finales, a saber, el 10 de noviembre de 2019, información sobre el cumplimiento que haya dado a las recomendaciones formuladas en los párrafos 20 (violencia sexual), 28 (situación en Kasai) y 48 (participación en los asuntos públicos y elecciones).

53.El Comité solicita al Estado parte que le presente su próximo informe periódico a más tardar el 10 de noviembre de 2021 y que incluya en él datos precisos y actualizados sobre la aplicación de las recomendaciones formuladas en las presentes observaciones finales y sobre la aplicación del Pacto en general. El Comité solicita también al Estado parte que consulte ampliamente a la sociedad civil y a las organizaciones no gubernamentales presentes en el país a los efectos de la preparación de su informe. De conformidad con la resolución 68/268 de la Asamblea General, ese documento no deberá exceder de 21.200 palabras. Además, el Comité invita al Estado parte a que acepte, a más tardar el 10 de noviembre de 2018, el procedimiento simplificado de presentación de informes, que para el Comité consiste en remitir una lista de cuestiones al Estado parte antes de que este presente el informe periódico. Las respuestas del Estado parte a esa lista constituirán el próximo informe periódico, que deberá presentarse de conformidad con el artículo 40 del Pacto.