DIRECTRICES RELATIVAS AL DOCUMENTO ESPECÍFICAMENTE DESTINADO AL COMITÉ PARA LA ELIMINACIÓN DE LA DISCRIMINACIÓN RACIAL QUE DEBEN PRESENTAR LOS ESTADOS PARTES DE CONFORMIDAD CON EL PÁRRAFO 1 DEL ARTÍCULO 9 DE LA CONVENCIÓN

Aprobadas por el Comité en su 71º período de sesiones (30 de julio a 17 de agosto de 2007) teniendo en cuenta las orientaciones relativas a la preparación de un documento básico común y de informes sobre tratados específicos, que figuran en las directrices armonizadas sobre la preparación de informes con arreglo a los tratados internacionales de derechos humanos (HRI/MC/2006/3 y Corr.1)

A. Introducción

1.De conformidad con el párrafo 1 del artículo 9 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial (la Convención), cada Estado Parte se ha comprometido a presentar al Secretario General de las Naciones Unidas, para su examen por el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial (el Comité), un informe sobre las medidas legislativas, judiciales, administrativas o de otra índole que haya adoptado y que sirvan para hacer efectivas las disposiciones de la Convención: a) dentro del plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la Convención para el Estado de que se trate; y b) en lo sucesivo, cada dos años y cuando el Comité lo solicite. En el párrafo 1 del artículo 9 también se dispone que el Comité puede solicitar más información a los Estados Partes.

GE.08-42652 (S) 250608 030708

2.El propósito de las directrices relativas a la presentación de informes es orientar a los Estados Partes sobre la forma y el contenido de sus informes para asegurar que éstos sean completos y se presenten de manera uniforme. El cumplimiento de esas directrices reducirá también la necesidad de que el Comité solicite más información con arreglo al artículo 9 de la Convención y al artículo 65 de su reglamento.

3.Los Estados deberán considerar que el proceso de presentación de informes, incluido el proceso de preparación, no sólo es un medio para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones internacionales, sino también una oportunidad para entender plenamente la situación de la protección de los derechos humanos en su jurisdicción a fin de que la planificación de sus políticas y la aplicación de la Convención sean más eficaces. Además, los Estados Partes deberán fomentar y facilitar la participación de las organizaciones no gubernamentales (ONG) en la preparación de los informes. Esa participación constructiva de las ONG aumentará la calidad de los informes y promoverá el disfrute por todos de los derechos protegidos por la Convención.

4.El Comité ha decidido reemplazar sus anteriores directrices para la presentación de informes (CERD/C/70/Rev.5) por el presente documento para tener en cuenta las orientaciones relativas a la preparación de un documento básico común y de informes sobre tratados específicos, que figuran en las directrices armonizadas sobre la preparación de informes con arreglo a los tratados internacionales de derechos humanos (HRI/MC/2006/3 y Corr.1), así como la evolución de la práctica del Comité y la interpretación de la Convención por éste, según figuran en sus recomendaciones generales, opiniones con arreglo al artículo 14 de la Convención, decisiones y observaciones finales.

B. Sistema revisado de presentación de informes y organización de la información que debe incluirse en el documento básico común y en el documento específico para el Comité

5.Los informes que preparan los Estados con arreglo al sistema de presentación de informes a los órganos de tratados constan de dos partes: un documento básico común y documentos específicos para cada tratado. El documento básico común debe contener información general sobre el Estado que presenta el informe, el marco general de protección y promoción de los derechos humanos e información general sobre no discriminación, igualdad y recursos eficaces, de conformidad con las directrices armonizadas (HRI/MC/2006/3 y Corr.1).

6.El documento específico para el Comité que debe presentarse de conformidad con el artículo 9 de la Convención no deberá repetir información incluida en el documento básico común, sino contener información concreta sobre la aplicación de los artículos 1 a 7 de la Convención, teniendo en cuenta las recomendaciones generales del Comité. El informe deberá reflejar en todas sus partes la situación real respecto de la aplicación práctica de la Convención y los progresos realizados. También deberá contener, salvo en el caso del documento inicial específico para el Comité, respuestas a las preocupaciones expresadas por el Comité en sus observaciones finales y sus decisiones, así como información sobre la aplicación de las recomendaciones que figuran en ellas, teniendo en cuenta las Directrices para el seguimiento de las observaciones y recomendaciones finales.

7.Además, el informe deberá proporcionar información sobre los mecanismos elaborados en el plano nacional para garantizar que se dé seguimiento a las observaciones finales del Comité, incluida información sobre la participación de la sociedad civil en ese proceso (en caso de que no se haya incluido ya en el documento básico común, tal y como se indica en el párrafo 46 de las directrices armonizadas).

8.La tercera parte del documento básico común deberá comprender información sobre no discriminación, igualdad y recursos eficaces, que son cuestiones de especial interés para el Comité. Mientras que la información incluida en el documento básico común será de carácter general, la proporcionada en el documento específico para el Comité deberá ser más detallada, teniendo en cuenta la definición de discriminación racial que figura en el artículo 1 de la Convención. En las directrices que figuran en la sección C del presente documento se ofrece información más detallada.

9.De conformidad con el párrafo 27 de las directrices armonizadas, el Comité podrá pedir que se actualice el documento básico común si estima que la información que contiene no está al día.

10.Las características étnicas de la población, en particular las que son resultado de una mezcla de culturas, revisten especial importancia en relación con la Convención. En el documento básico común deberán facilitarse indicadores para evaluar la efectividad de los derechos humanos, incluso indicadores demográficos. Si esa información no se ha incluido en el documento básico común, deberá proporcionarse en el documento específico para el Comité.

11.Muchos Estados consideran que, al realizar un censo, no deben destacar factores como la raza para que esto no refuerce las divisiones que desean superar o afecte normas relativas a la protección de datos personales. Para evaluar los progresos alcanzados en la eliminación de la discriminación basada en la raza, el color, la ascendencia o el origen nacional o étnico (en adelante discriminación racial), es necesario que el documento específico para el Comité contenga alguna indicación sobre el número de personas que podrían ser tratadas de manera menos favorable a causa de esas características. Por consiguiente, se pide a los Estados que no reúnen información sobre esas características en sus censos que aporten información sobre las lenguas maternas que se hablan habitualmente u otros indicadores de la diversidad étnica, junto con cualquier información sobre la raza, el color, la ascendencia o el origen nacional o étnico que se obtenga mediante encuestas sociales. En ausencia de una información cuantitativa, debería proporcionarse una descripción cualitativa de las características étnicas de la población. Se aconseja y alienta a los Estados a que elaboren metodologías apropiadas para recopilar la información pertinente.

12.Al Comité también le interesa la información que indica si en el Estado Parte existen grupos, y, en caso afirmativo, cuáles, oficialmente considerados minorías nacionales o étnicas o pueblos indígenas. También recomienda que se identifique a las comunidades basadas en la ascendencia, a los no ciudadanos y a las personas internamente desplazadas.

13.Si fuera necesario, deberán adjuntarse al informe ejemplares suficientes, en uno de los idiomas de trabajo del Comité, de cualquier otra documentación complementaria que los Estados que presentan los informes deseen que se distribuya entre todos los miembros del Comité para facilitar el examen de sus informes.

14.Cuando al presentar sus informes los Estados remitan al Comité la información facilitada en el documento básico común o en cualquier otro documento relativo a un tratado específico, deberán indicar con precisión los párrafos en los que se facilite esa información.

15.Como se requiere en el párrafo 19 de las directrices armonizadas, los documentos iniciales específicos para los tratados no deberán superar las 60 páginas, y los documentos periódicos ulteriores deberán limitarse a 40 páginas.

C. Información relativa a los artículos 1 a 7 de la Convención

16.El Comité pide a los Estados Partes que incorporen en esta parte, bajo los epígrafes que proceda, los extractos pertinentes de las leyes, los reglamentos y las decisiones judiciales a que se refieren los mismos, así como otros elementos que consideren esenciales para el examen que haga el Comité de sus informes. En caso necesario, el Estado Parte podrá agregar como anexos al informe todos los documentos que considere importantes para dar más claridad al informe.

17.Los Estados Partes también deben informar al Comité de las dificultades que puedan tener para aplicar cada disposición de la Convención. Los informes no deberán centrarse únicamente en las medidas que se prevé adoptar para superar esas dificultades, sino también en los logros alcanzados durante el período del que se informa.

18.El Comité recomienda que los Estados Partes incluyan en sus informes datos sobre los planes de acción u otras medidas adoptadas para aplicar en el plano nacional la Declaración y el Programa de Acción de Durban.

19.La información contenida en el informe específico para el Comité deberá organizarse como sigue.

Artículo 1

A.Evaluación del grado en que la definición de discriminación racial que figura en la legislación nacional se ajusta a la definición del párrafo 1 del artículo 1 de la Convención, en particular:

1.Información acerca de si la definición de discriminación racial que figura en la legislación nacional engloba la discriminación basada en la raza, el color, la ascendencia o el origen nacional o étnico;

2.Información acerca de si la definición de discriminación racial que figura en la legislación nacional incluye tanto las formas directas como indirectas de discriminación;

3.Información acerca de la manera en que el Estado Parte entiende la expresión "vida pública" que figura en el párrafo 1 del artículo 1, así como sobre el ámbito de aplicación de la legislación contra la discriminación;

4.En el documento básico común deberá incluirse, como se requiere en los apartados b) y c) del párrafo 40 de las directrices armonizadas, información sobre las reservas y declaraciones, así como sobre las suspensiones, restricciones o limitaciones en relación con el alcance de la definición de discriminación racial que figura en la legislación nacional;

5.Información sobre la medida en que la legislación nacional prevé el trato diferenciado basado en la ciudadanía o la inmigración, teniendo en cuenta lo dispuesto en los párrafos 2 y 3 del artículo 1 de la Convención, así como en la Recomendación general Nº 30 (2004), relativa a la discriminación contra los no ciudadanos.

B.En el documento básico común deberá presentarse, como se requiere en el párrafo 52 de las directrices armonizadas, información sobre si el sistema jurídico del Estado Parte permite o dispone medidas especiales para garantizar la promoción adecuada de los grupos e individuos protegidos por la Convención. Si esta información no se ha incluido en el documento básico común, deberá facilitarse en el documento específico para el Comité.

Artículo 2

A.Breve descripción del marco jurídico y de las políticas generales para eliminar la discriminación racial y hacer efectivas las disposiciones de los párrafos 1 y 2 del artículo 2 de la Convención (si no se ha proporcionado ya en el documento básico común de conformidad con los párrafos 50 a 58 de las directrices armonizadas).

B.Información concreta y detallada sobre las medidas legislativas, judiciales, administrativas o de otra índole adoptadas para:

1.Cumplir el compromiso de no incurrir en ningún acto o práctica de discriminación racial contra personas, grupos de personas o instituciones y velar por que todas las autoridades e instituciones públicas, nacionales y locales, actúen en conformidad con esta obligación;

2.Cumplir el compromiso de prohibir y hacer cesar la discriminación racial practicada por personas, grupos u organizaciones;

3.Cumplir el compromiso de no fomentar, defender ni apoyar la discriminación racial practicada por cualesquiera personas u organizaciones;

4.Revisar las políticas gubernamentales, nacionales y locales, y enmendar, derogar o anular las leyes y las disposiciones reglamentarias que tengan como consecuencia generar discriminación racial o perpetuarla donde ya exista, teniendo en cuenta la información proporcionada con arreglo al párrafo 42 de las directrices armonizadas;

5.Promover, cuando corresponda, las ONG e instituciones que combatan la discriminación racial y fomentar el entendimiento mutuo.

C.Información sobre si una institución nacional de derechos humanos, creada de conformidad con los Principios de París (resolución 48/134 de la Asamblea General, de 20 de diciembre de 1993), u otros órganos apropiados han recibido el mandato de combatir la discriminación racial (si esa información no se ha proporcionado ya en el documento básico común con arreglo al apartado f) del párrafo 42 y al apartado b) del párrafo 43 de las directrices armonizadas).

D.Información sobre los grupos e individuos beneficiarios de las medidas especiales y concretas adoptadas en las esferas social, económica, cultural y en otras esferas de conformidad con el párrafo 2 del artículo 2 de la Convención. Asimismo, deberá proporcionarse información detallada sobre los resultados obtenidos, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5 de la Convención.

Artículo 3

Información sobre las medidas legislativas, judiciales, administrativas o de otra índole para hacer efectivas las disposiciones del artículo 3 de la Convención, en particular:

1.Recordando la Recomendación general Nº 19 (1995) sobre el artículo 3 de la Convención, es posible que la referencia al apartheid se introdujera exclusivamente en relación con Sudáfrica, pero el artículo prohíbe todas las formas de segregación racial en todos los países. Por lo tanto, deberá proporcionarse información sobre las medidas adoptadas para prevenir, prohibir y erradicar toda práctica de segregación racial en los territorios bajo la jurisdicción del Estado que presente el informe, en particular en las ciudades en las que las pautas residenciales puedan ser resultado de una discriminación múltiple basada en los bajos ingresos y la raza, el color, la ascendencia o el origen nacional o étnico.

2.Medidas para garantizar la vigilancia apropiada de todas las tendencias que puedan dar lugar a segregación racial y a la creación de guetos, teniendo presente que una situación de segregación racial puede también surgir sin que haya ninguna iniciativa o participación directa de las autoridades públicas.

3.Medidas para prevenir y evitar en la mayor medida posible la segregación de los grupos e individuos protegidos por la Convención, como los romaníes, las comunidades basadas en la ascendencia y los no ciudadanos, en particular en las esferas de la educación y la vivienda.

Artículo 4

A.Información sobre las medidas legislativas, judiciales, administrativas o de otra índole adoptadas para dar efecto a las disposiciones del artículo 4 de la Convención, teniendo en cuenta la información ya proporcionada en el documento básico común de conformidad con el párrafo 53 de las directrices armonizadas, en particular sobre medidas para:

1.Hacer efectivo el compromiso de adoptar inmediatamente medidas para erradicar todo tipo de incitación a la discriminación racial o de acto de discriminación racial, teniendo debidamente en cuenta los principios establecidos en la Declaración Universal de Derechos Humanos y los derechos expresamente enunciados en el artículo 5 de la Convención;

2.Condenar públicamente toda la propaganda y todas las organizaciones que se inspiren en ideas o teorías basadas en la superioridad de un grupo de personas por motivos de raza, color, ascendencia u origen nacional o étnico, o que pretendan justificar o promover el odio racial y la discriminación racial, cualquiera que sea su forma;

3.Declarar como delito punible conforme a la ley toda difusión de ideas basadas en la superioridad o en el odio racial, o toda incitación a la discriminación racial contra cualquier persona o grupo de personas;

4.Declarar como delito punible conforme a la ley todo acto de violencia o toda incitación a cometer tales actos contra personas o grupos de personas a causa de su raza, color, ascendencia u origen nacional o étnico;

5.Declarar como delito punible conforme a la ley toda asistencia prestada para actividades racistas, incluida su financiación;

6.Declarar ilegales y prohibir las organizaciones, así como las actividades de propaganda organizadas y de toda otra índole que promuevan la discriminación racial e inciten a ella, y considerar que la participación en tales organizaciones o en tales actividades constituye un delito penado por la ley;

7.Prohibir que las autoridades o las instituciones públicas nacionales o locales promuevan la discriminación racial o inciten a ella.

B.Información sobre si los motivos raciales se consideran una circunstancia agravante en la legislación penal nacional.

C.El Comité recuerda sus recomendaciones generales Nº 7 (1985), sobre la aplicación del artículo 4, y Nº 15 (1993), sobre el artículo 4 de la convención, en las que se subraya el carácter obligatorio de las disposiciones del artículo 4. Sin embargo, en caso de que no se hubiera aprobado una legislación específica para aplicar el artículo 4 de la Convención, los Estados Partes deberán:

1.Explicar las razones de la ausencia de esa legislación y las dificultades que encuentran para dar efecto a esa disposición;

2.Informar al Comité de la manera y el grado en que las disposiciones de la legislación penal vigente, tal y como son aplicadas por los tribunales, les permiten cumplir efectivamente las obligaciones que les incumben en virtud de esa disposición.

D.Para cumplir las obligaciones contraídas en virtud del artículo 4 de la Convención, los Estados Partes deben promulgar legislación adecuada y, además, velar por que ésta se aplique eficazmente. Por consiguiente, deben facilitar información sobre las decisiones adoptadas por los tribunales nacionales y otros órganos del Estado en relación con los actos de discriminación racial, y en particular con los delitos relacionados con los apartados a) y b) del artículo 4. También se deberán proporcionar datos estadísticos sobre las denuncias presentadas, los procesamientos iniciados y las sentencias dictadas durante el período objeto del informe por los actos prohibidos en el artículo 4 de la Convención, así como una evaluación cualitativa de esos datos.

Artículo 5

Los Estados Partes deben informar sobre el disfrute sin discriminación de cada uno de los derechos y libertades enunciados en el artículo 5 de la Convención. Deberán proporcionar información sobre las medidas legislativas, judiciales, administrativas o de otra índole adoptadas con ese fin, presentada bajo el epígrafe del derecho en cuestión (con subsecciones dedicadas al ejercicio de cada uno de los derechos enumerados en ese artículo), o en relación con los beneficios concedidos a grupos pertinentes de víctimas o posibles víctimas de la discriminación racial (con subsecciones dedicadas a cada grupo pertinente).

La lista de derechos y libertades que figura en el artículo 5 no es exhaustiva. Los Estados Partes deberán proteger el disfrute en igualdad de condiciones de los derechos y libertades enunciados en el artículo 5, así como cualquier derecho similar. Esa protección puede brindarse de diferentes maneras, ya sea por conducto de instituciones públicas o de instituciones privadas. En cualquier caso, los Estados Partes están obligados a garantizar la aplicación efectiva de la Convención e informar al respecto según lo dispuesto en el artículo 9 de la Convención. En la medida en que las instituciones privadas influyen en el ejercicio de los derechos o en la disponibilidad de oportunidades, el Estado Parte de que se trate deberá asegurarse de que el resultado no tenga ni el propósito ni el efecto de generar o perpetuar la discriminación racial.

En esa sección se deberá proporcionar información detallada sobre los resultados alcanzados en los casos en que se hayan adoptado medidas especiales para proteger a determinados grupos e individuos de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 2 de la Convención.

I. INFORMACIÓN AGRUPADA BAJO DERECHOS PARTICULARES

La información que se solicita a continuación es únicamente indicativa y no limitativa.

A.El derecho a la igualdad de tratamiento en los tribunales y todos los demás órganos que administran justicia. En particular, deberá facilitarse información sobre las medidas adoptadas para:

1.Velar por que las medidas adoptadas en la lucha contra el terrorismo no sean discriminatorias ni en su finalidad ni en sus efectos, por motivos de raza, color, ascendencia u origen nacional o étnico, y por que no se someta a las personas a perfiles o estereotipos raciales o étnicos;

2.Asegurarse de que las denuncias de discriminación racial presentadas por individuos se investiguen exhaustivamente y que las denuncias presentadas contra funcionarios, especialmente las relativas a comportamientos discriminatorios o racistas, sean sometidas a una investigación independiente y eficaz;

3.Aplicar la Recomendación general Nº 31 (2005) sobre la prevención de la discriminación racial en la administración y el funcionamiento de la justicia penal.

B.El derecho a la seguridad personal y a la protección del Estado contra todo acto de violencia o atentado contra la integridad personal cometido por funcionarios públicos o por cualquier individuo, grupo o institución. En particular, se deberá proporcionar información sobre las medidas adoptadas para:

1.Garantizar la misma protección de la seguridad y la integridad de las víctimas o las posibles víctimas de discriminación racial, adoptando medidas para evitar los actos de violencia contra ellas por motivos raciales; asegurar la pronta intervención de la policía, los fiscales y el poder judicial para investigar y castigar esos actos; y velar por que los autores de esos actos, ya sean funcionarios públicos u otras personas, no gocen de ningún grado de impunidad;

2.Evitar la utilización ilícita de la fuerza por parte de la policía contra personas pertenecientes a grupos protegidos por la Convención, en particular en casos de detención y encarcelamiento;

3.Fomentar las disposiciones que favorezcan la comunicación y el diálogo entre la policía y los grupos de víctimas o posibles víctimas de la discriminación racial, con el fin de evitar los conflictos basados en prejuicios raciales y combatir los actos de violencia por motivos raciales contra miembros de esos grupos, así como contra otras personas;

4.Fomentar la contratación de miembros de grupos protegidos por la Convención en la policía y otros organismos de orden público;

5.Velar por que los no ciudadanos no sean devueltos ni trasladados a un país o territorio en el que corran el riesgo de ser sometidos a violaciones graves de los derechos humanos, como torturas u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

C.Los derechos políticos, en particular el de tomar parte en elecciones, elegir y ser elegido por medio del sufragio universal e igual, el de participar en el gobierno y en la dirección de los asuntos públicos en cualquier nivel, y el de acceso, en condiciones de igualdad, a las funciones públicas. En particular, se deberá proporcionar información sobre:

1.Las medidas adoptadas para garantizar esos derechos, y sobre su disfrute en la práctica. Por ejemplo, ¿ejercen esos derechos las personas pertenecientes a pueblos indígenas y las de origen étnico o nacional diferente en el mismo grado que el resto de la población? ¿Están representadas esas personas de manera proporcional en todos los organismos públicos y órganos de gobierno?

2.El grado en que los grupos de víctimas o posibles víctimas de la discriminación racial participan en la elaboración y aplicación de los programas y políticas que los afectan.

3.Las medidas adoptadas para sensibilizar a los miembros de los grupos y comunidades en cuestión acerca de la importancia de que participen activamente en la vida pública y política, y para eliminar los obstáculos a esa participación.

D.Otros derechos civiles. En particular, deberá facilitarse información sobre:

1.El derecho a circular libremente y a elegir su residencia en el territorio de un Estado.

2.El derecho a salir de cualquier país, incluso del propio, y a regresar a su país.

3.El derecho a una nacionalidad.

Concretamente, se deberá informar sobre: a) las medidas adoptadas para velar por que determinados grupos de no ciudadanos no sean discriminados en el acceso a la ciudadanía o la naturalización; b) la situación específica de los residentes permanentes o de larga data; c) las medidas adoptadas para reducir los casos de apatridia; y d) si se aplican normas de trato diferentes para el acceso a la ciudadanía a los no ciudadanos casados con ciudadanos (mujeres y hombres).

4.El derecho al matrimonio y a la elección del cónyuge.

5.El derecho a ser propietario, individualmente y en asociación con otros.

6.El derecho a heredar.

7.El derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión.

El Comité quisiera recordar la posible influencia mutua entre la discriminación racial y la religiosa, en particular los efectos de las medidas antiterroristas que pueden dar lugar a discriminación por motivos étnicos contra miembros de determinadas comunidades religiosas.

8.El derecho a la libertad de opinión y de expresión.

9.El derecho a la libertad de reunión y de asociación pacíficas.

E.Los derechos económicos, sociales y culturales. En particular, deberá facilitarse información sobre:

1.El derecho al trabajo.

Los Estados Partes deberán, por ejemplo: a) indicar si las personas pertenecientes a grupos protegidos por la Convención están excesiva o insuficientemente representadas o en determinadas profesiones o actividades, y en el empleo; y b) describir las medidas adoptadas por el gobierno para prevenir la discriminación racial en el disfrute del derecho al trabajo.

2.El derecho a fundar sindicatos y a sindicarse.

Los Estados Partes deberán, por ejemplo, indicar: a) si a los no ciudadanos se les concede el derecho a fundar sindicatos y a sindicarse, y/o las restricciones que se apliquen en función de su condición; y b) si el derecho a fundar sindicatos y a sindicarse se restringe para determinadas profesiones o determinados tipos de contrato, en los que las personas pertenecientes a los grupos protegidos por la Convención estén excesivamente representadas.

3.El derecho a la vivienda.

Los Estados Partes deberán, por ejemplo: a) indicar si los grupos de víctimas o de posibles víctimas de la discriminación racial se concentran en determinados sectores o tienden a concentrarse en determinadas localidades; b) describir las medidas adoptadas por el gobierno para prevenir la discriminación racial por quienes alquilan o venden casas o apartamentos; y c) describir las medidas adoptadas para que las personas nómadas o seminómadas puedan ejercer el derecho a la vivienda, respetando plenamente su identidad cultural.

4.El derecho a la salud pública, la asistencia médica, la seguridad social y los servicios sociales.

En el conjunto de la población, los diferentes grupos de víctimas o posibles víctimas de la discriminación racial pueden tener diferentes necesidades en cuanto a los servicios sociales y de salud. Los Estados Partes deberán: a) describir esas diferencias; y b) describir las medidas adoptadas por el gobierno para garantizar la prestación de esos servicios en condiciones de igualdad.

5.El derecho a la educación y la formación profesional.

Los Estados Partes deberán, por ejemplo: a) indicar cualquier variación en el nivel de educación y formación profesional entre miembros de grupos protegidos por la Convención; b) proporcionar información sobre los idiomas hablados y enseñados en las escuelas; y c) describir las medidas adoptadas por el gobierno para prevenir la discriminación racial en el disfrute de este derecho.

6.El derecho a participar, en condiciones de igualdad, en las actividades culturales.

Los Estados Partes deberán, por ejemplo, informar sobre: a) las medidas adoptadas para desarrollar el derecho de todas las personas a participar sin discriminación en la vida cultural, al tiempo que se respeta y protege la diversidad cultural; b) las medidas adoptadas para fomentar las actividades creativas de las personas pertenecientes a los grupos protegidos por la Convención, y para que esas personas puedan preservar y desarrollar su cultura; c) las medidas adoptadas para fomentar y facilitar el acceso de esas personas a los medios de comunicación, en particular los periódicos y los programas de televisión y de radio, y la creación de sus propios medios de comunicación; d) las medidas adoptadas para prevenir el odio y los prejuicios raciales en las competiciones deportivas; y e) la situación de los idiomas minoritarios, indígenas y demás idiomas en la legislación interna y en los medios de comunicación.

7.El derecho de acceso a todos los lugares y servicios.

Los Estados Partes deberán informar sobre las medidas adoptadas para prevenir la discriminación racial en el acceso a todos los lugares o servicios destinados al uso público, como los medios de transporte, hoteles, restaurantes, cafés, discotecas, cines, teatros y parques.

II. INFORMACIÓN POR LOS GRUPOS PERTINENTES DE VÍCTIMAS O POSIBLES VÍCTIMAS DE LA DISCRIMINACIÓN RACIAL

A.El Comité desea determinar el grado en que las personas que se encuentran bajo la jurisdicción del Estado, y especialmente los miembros de los grupos protegidos por la Convención, disfrutan en la práctica y sin discriminación racial de todos los derechos y libertades enunciados en el artículo 5 de la Convención. La información sobre los indicadores proporcionada en el documento básico común, de conformidad con el apéndice 3 de las directrices armonizadas, deberá complementarse con: a) una evaluación cualitativa de esos indicadores; y b) información sobre los progresos realizados durante el período objeto del informe. Deberá proporcionarse información específica, en particular sobre:

1.Los refugiados y las personas desplazadas, teniendo en cuenta la Recomendación general Nº 22 (1996), relativa al artículo 5 de la Convención y a los refugiados y las personas desplazadas.

2.Los no ciudadanos, como los inmigrantes, refugiados, solicitantes de asilo y apátridas, teniendo en cuenta la Recomendación general Nº 30 (2004), sobre la discriminación contra los no ciudadanos.

3.Los pueblos indígenas, teniendo en cuenta la Recomendación general Nº 23 (1997), relativa a los pueblos indígenas.

4.Las minorías, en particular los romaníes, teniendo en cuenta la Recomendación general Nº 27 (2000), relativa a la discriminación de los romaníes.

5.Las comunidades basadas en la ascendencia, teniendo en cuenta la Recomendación general Nº 29 (2002), relativa al párrafo 1 del artículo 1 (ascendencia).

6.Las mujeres, teniendo en cuenta la Recomendación general Nº 25 (2000), relativa a las dimensiones de la discriminación racial relacionadas con el género. Se pide a los Estados Partes que describan, en lo posible, cuantitativa y cualitativamente los factores que afecten el disfrute por las mujeres, en condiciones de igualdad y sin discriminación racial, de los derechos protegidos por la Convención, así como las dificultades que tengan para garantizar ese disfrute. Deberán proporcionar datos por raza, color, ascendencia y origen nacional o étnico, desglosándolos luego por género dentro de cada grupo.

B.Deberá prestarse especial atención a las complejas formas de desventaja en las que la discriminación racial se mezcla con otras causas de discriminación, como las basadas en el sexo y el género, la religión y la baja condición socioeconómica. Se pide a los Estados Partes que tengan en cuenta las circunstancias de las personas afectadas, y que se refieran a todos los indicadores sociales disponibles de formas de desventaja que puedan estar relacionadas con la discriminación racial.

C.Cuando no se disponga de datos cuantitativos sobre el disfrute de estos derechos, los Estados Partes deberán proporcionar la información pertinente derivada de las encuestas sociales y transmitir las opiniones de los representantes de los grupos desfavorecidos.

Artículo 6

A.Información sobre las medidas legislativas, judiciales, administrativas o de otra índole para dar efecto a las disposiciones del artículo 6 de la Convención, teniendo en cuenta la información ya proporcionada con arreglo al párrafo 59 de las directrices armonizadas. En particular, deberá proporcionarse información sobre:

1.La práctica y las decisiones de los tribunales y otros órganos judiciales y administrativos relativas a casos de discriminación racial, tal y como se define en el artículo 1 de la Convención;

2.Las medidas adoptadas para que: a) las víctimas reciban información suficiente sobre sus derechos; b) no teman la censura social o las represalias; c) las víctimas con recursos limitados no teman el costo y la complejidad del proceso judicial; d) no haya falta de confianza en la policía y las autoridades judiciales; y e) las autoridades estén suficientemente alerta o sean conscientes de los delitos que tengan motivos raciales;

3.Si las instituciones nacionales están autorizadas a recibir y tramitar denuncias individuales de discriminación racial;

4.Los tipos de reparación y satisfacción, con ejemplos, que se consideran adecuados en la legislación nacional en casos de discriminación racial;

5.La carga de la prueba en los juicios civiles en los que se sustancien casos de discriminación racial.

B.Los Estados Partes que hayan hecho la declaración prevista en el artículo 14 de la Convención deberán indicar si, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 14, han establecido o designado un órgano, dentro de su ordenamiento jurídico nacional, que será competente para recibir y examinar peticiones de personas o grupos de personas comprendidas dentro de su jurisdicción que alegaren ser víctimas de violaciones de cualquiera de los derechos estipulados en la Convención y hubieren agotado los demás recursos locales disponibles.

Artículo 7

La información deberá complementar la ya proporcionada en el documento básico común de conformidad con el párrafo 56 de las directrices armonizadas. Los informes deberán proporcionar información sobre cada uno de los temas principales mencionados en el artículo 7 bajo los siguientes epígrafes independientes: A. Educación y enseñanza; B. Cultura; y C.  Información. Dentro de estos amplios parámetros, la información suministrada deberá reflejar las medidas adoptadas por los Estados Partes para: 1) combatir los prejuicios que conduzcan a la discriminación racial; y 2) promover la comprensión, la tolerancia y la amistad entre las naciones y todos los grupos.

A.Educación y enseñanza. En particular, información sobre:

1.Las medidas legislativas y administrativas adoptadas en las esferas de la educación y la enseñanza para combatir los prejuicios que conduzcan a la discriminación racial, incluida información general sobre el sistema educativo.

2.Las medidas adoptadas para incluir, en los programas de estudios y en la formación de los maestros y demás profesionales, programas y temas que contribuyan a fomentar el conocimiento de las cuestiones de derechos humanos que permitan una mayor comprensión, tolerancia y amistad entre todos los grupos. También se deberá proporcionar información sobre si en la enseñanza y la educación están incluidos los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas, la Declaración Universal de Derechos Humanos y la Convención.

3.Las medidas adoptadas para revisar en los libros de texto cualquier expresión que transmita imágenes, referencias, nombres u opiniones estereotipadas o degradantes sobre grupos protegidos por la Convención, y sustituirla por imágenes, referencias, nombres u opiniones que transmitan el mensaje de la dignidad inherente a todos los seres humanos y la igualdad de éstos en el disfrute de los derechos humanos.

4.Las medidas adoptadas para incluir en los libros de texto, en todos los niveles que proceda, capítulos sobre la historia y cultura de los grupos protegidos por la Convención y que vivan en el territorio del Estado, y para fomentar y apoyar la publicación y distribución de libros y demás material impreso, así como la difusión de programas de radio y televisión, según proceda, sobre su historia y cultura, incluso en los idiomas que hablen.

5.Las medidas adoptadas para impartir formación intensiva a los agentes del orden con el fin de garantizar que, en el cumplimiento de sus deberes, respeten y protejan la dignidad humana y mantengan y defiendan los derechos humanos de todas las personas sin distinción de raza, color u origen nacional o étnico.

B.Cultura. En particular, deberá facilitarse información sobre:

1.La función de las instituciones o asociaciones que se esfuerzan en desarrollar la cultura y las tradiciones nacionales, combatir los prejuicios raciales y promover la comprensión intranacional e intracultural, la tolerancia y la amistad entre todos los grupos;

2.El apoyo prestado por los Estados Partes a esas instituciones y asociaciones, y, más generalmente, las medidas adoptadas para garantizar el respeto y la promoción de la diversidad cultural, por ejemplo en la esfera de la creación artística (cine, literatura, pintura, etc.);

3.Las políticas lingüísticas adoptadas y aplicadas por el Estado Parte.

C.Información. En particular, deberá proporcionarse información sobre:

1.La función de los medios de comunicación estatales en la divulgación de información para combatir los prejuicios que conduzcan a la discriminación racial y promover un mejor conocimiento de los propósitos y principios de la Convención;

2.La función de los medios de información de masas (prensa, radio y televisión) en la publicidad que se da a los derechos humanos y en la difusión de información sobre los propósitos y principios de los instrumentos de derechos humanos;

3.Las medidas adoptadas para sensibilizar a los profesionales de todos los medios de comunicación acerca de la responsabilidad particular que les incumbe de no fomentar los prejuicios y de evitar informar de incidentes en que hayan participado individuos pertenecientes a grupos protegidos por la Convención culpando a la totalidad de esos grupos;

4.Las medidas adoptadas para fomentar métodos de autocontrol de los medios de comunicación, por ejemplo mediante un código de conducta para las empresas de los medios, con el fin de evitar el discurso racista, discriminatorio o tendencioso;

5.Las medidas adoptadas para realizar campañas de educación y de comunicación para educar a los ciudadanos acerca de la vida, la sociedad y la cultura de los grupos protegidos por la Convención y de la importancia de construir una sociedad integradora al mismo tiempo que se respetan los derechos humanos y la identidad cultural de todos los grupos.

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