Naciones Unidas

CAT/C/BGR/CO/6

Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

Distr. general

15 de diciembre de 2017

Español

Original: inglés

Comité contra la Tortura

Observaciones finales sobre el sexto informe periódico de Bulgaria *

1.El Comité contra la Tortura examinó el sexto informe periódico de Bulgaria (CAT/C/BGR/6) en sus sesiones 1590ª y 1593ª (véase CAT/C/SR.1590 y 1593), celebradas los días 20 y 21 de noviembre de 2017, y aprobó en su 1607ª sesión, celebrada el 30 de noviembre de 2017, las presentes observaciones finales.

A.Introducción

2.El Comité celebra el diálogo mantenido con la delegación del Estado parte, así como la información facilitada en forma oral y por escrito en respuesta a las inquietudes planteadas por el Comité.

B.Aspectos positivos

3.El Comité acoge con beneplácito la ratificación de los siguientes instrumentos internacionales por el Estado parte o su adhesión a ellos:

a)La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, el 22 de marzo de 2012;

b)La Convención sobre el Estatuto de los Apátridas, el 22 de marzo de 2012;

c)La Convención para Reducir los Casos de Apatridia, el 22 de marzo de 2012.

4.El Comité también celebra las iniciativas emprendidas por el Estado parte para revisar su legislación en ámbitos relevantes para la Convención, incluida la aprobación de:

a)Las modificaciones de los artículos 72 a 74 de la Ley del Ministerio del Interior, con la introducción de un nuevo apartado a) del artículo 74 que recoge, entre otras cosas, el criterio de “necesidad absoluta” para el uso de armas de fuego, fuerza física o dispositivos auxiliares por los funcionarios del orden, el 1 de julio de 2012;

b)La modificación de la Ley de Extranjería, que prohíbe la reclusión de niños no acompañados, en 2013;

c)La modificación de la Ley de Asistencia Jurídica, que mejora el acceso a la justicia de las personas y los grupos socialmente desfavorecidos e intensifica el control de la prestación de asistencia jurídica por parte de los abogados, así como la aprobación de la estrategia nacional de migración, asilo e integración para el período 2015-2020;

d)Las modificaciones de la Ley que regula la ejecución de penas y la reclusión preventiva, en enero de 2017.

5.Celebra asimismo las iniciativas del Estado parte para modificar políticas, programas y medidas administrativas con el fin de aplicar la Convención, entre las que cabe mencionar:

a)La promulgación, el 17 de julio de 2012, del Decreto núm. 152 del Consejo de Ministros por el que se crean tres puestos adicionales en la oficina nacional de asistencia jurídica, se actualiza el mecanismo para la prestación de asistencia jurídica por letrados de guardia y se aumenta el presupuesto de la oficina nacional de asistencia letrada en unos 2 millones de euros, a partir de 2013;

b)La aprobación por el Ministro de Justicia de la estrategia de prevención y lucha contra la corrupción, dentro de la Dirección General de Ejecución de Sentencias, en 2012;

c)La aprobación de la Estrategia Nacional de la República de Bulgaria para la Integración de los Romaníes (2012-2020), en la cual se menciona, entre otras cosas, la lucha contra el discurso de odio en medios de comunicación impresos y electrónicos;

d)La aprobación por el Ministerio del Interior de la Disposición Legislativa sobre el empleo de la fuerza y medios especiales, en 2015;

e)La aprobación de la Estrategia Nacional de Prevención y Lucha contra la Corrupción para el Período 2015-2020, en abril de 2015, y el establecimiento de un consejo nacional encargado de la formulación de políticas en materia de lucha contra la corrupción, en mayo de 2015;

f)La aprobación por el Consejo de Ministros del programa nacional para la prevención de la violencia doméstica y la protección de las víctimas de este tipo de violencia, que había sido presentado por el Ministerio del Interior, el 29 de abril de 2015;

g)La aprobación de la Estrategia Nacional en materia de Migración, Asilo e Integración para el Período 2015-2020, el 10 de junio de 2015;

h)La aprobación de una Estrategia Nacional de Lucha contra la Trata de Personas para el Período 2017-2021.

C.Principales motivos de preocupación y recomendaciones

Cuestiones de seguimiento pendientes del anterior ciclo de presentaciónde informes

6.En el párrafo 35 de sus observaciones finales anteriores (CAT/C/BGR/CO/4-5), el Comité pidió a Bulgaria que proporcionara información adicional sobre cuestiones de especial preocupación señaladas por el Comité en el párrafo 9, en relación con el disfrute de las salvaguardias legales fundamentales por las personas privadas de libertad, en el párrafo 10, acerca del uso excesivo de la fuerza y de armas de fuego por agentes del orden, y en el párrafo 28, en relación con las manifestaciones de discriminación e intolerancia, incluidos el discurso de odio y los actos de violencia contra ciertas minorías nacionales, religiosas y sexuales. El Comité expresa su reconocimiento al Estado parte por la respuesta de seguimiento facilitada sobre esas cuestiones y la información sustantiva aportada el 21 de diciembre de 2012 (CAT/C/BGR/CO/4-5/Add.1). A la luz de esa información, el Comité considera que las recomendaciones que figuran en los párrafos 9, 10 y 28 anteriormente mencionados, han sido parcialmente aplicadas (véanse los párrafos 9 a 12, 29 y 30 del presente documento).

Definición de tortura y la tortura como delito específico en el Código Penal

7.Si bien toma nota de que, durante el examen periódico universal en mayo de 2015, el Estado parte aceptó la recomendación de aprobar una definición de tortura que abarque todos los elementos recogidos en la Convención, el Comité sigue preocupado por el hecho de que, hasta la fecha, no se haya incluido en el Código Penal una definición amplia de tortura que incorpore todos los elementos contenidos en el artículo 1 de la Convención. También le preocupa que la tortura no está tipificada como delito independiente en la legislación y que los actos constitutivos de tortura sigan siendo enjuiciados en aplicación de distintos artículos del Código Penal. Preocupa al Comité asimismo que los crímenes de guerra y los crímenes de lesa humanidad sean los únicos que no están sujetos a un plazo de prescripción (arts. 1 y 4).

8. El Comité reitera su recomendación (véase CAT/C/BGR/CO/4-5, párr. 8) de que el Estado parte debe aprobar una definición de tortura que abarque todos los elementos contenidos en el artículo 1 de la Convención. También debe tomar medidas efectivas para incluir la tortura, por separado, como un delito específico en su legislación y asegurarse de que las penas para la tortura sean proporcionales a la gravedad de este delito, como se establece en el artículo 4, párrafo 2, de la Convención. A ese respecto, el Comité señala a la atención del Estado parte el párrafo 9 de su observación general núm. 2 (2007) sobre la aplicación del artículo 2 por los Estados partes, en el que se afirma que las discrepancias graves entre la definición que figura en la Convención y la reflejada en la legislación nacional abren resquicios reales o potenciales para la impunidad. El Estado parte debe velar por que la prohibición absoluta de la tortura sea inderogable y que los actos de tortura no estén sujetos a ningún régimen de prescripción.

Salvaguardias legales fundamentales

9.Al Comité continúa preocupándole:

a)Que siga existiendo la figura de la detención administrativa por un período de 24 horas, que no entra en el ámbito de las actuaciones penales, antes de que los detenidos que se encuentran privados de libertad en las comisarías de policía sean formalmente acusados de un delito; período durante el cual son interrogados por la policía, a menudo sin tener acceso a un abogado en el momento en el que esas personas son más vulnerables a sufrir abusos por parte de los agentes del orden;

b)La información de que los detenidos a menudo no son informados de los derechos que los asisten en las actuaciones penales, incluido el de tener acceso a un abogado; que se les alienta, mediante manipulación, amenazas y malos tratos, a que no ejerzan los derechos que los asisten; el hecho de que más del 70% de las personas privadas de libertad no tenga acceso a un abogado desde el inicio de las actuaciones penales; y que algunos no tengan representación letrada durante las actuaciones penales celebradas en su contra;

c)El hecho de que, en la mayoría de los casos, las personas detenidas no tengan acceso a reunirse con un abogado hasta el final del período de detención administrativa de 24 horas y que esas reuniones tengan lugar en presencia de un agente de policía;

d)Los informes de que los abogados de oficio que están de guardia, seleccionados del registro nacional de asistencia letrada, no son independientes de la policía y que no hay ninguna garantía de que las personas detenidas vayan a contar con la asistencia de un abogado de oficio de su elección;

e)Las denuncias de que las lesiones observadas en las personas ingresadas en centros de privación de libertad a fin de llevar a cabo una investigación no consten en el historial médico, que los exámenes médicos tengan lugar a menudo en presencia de agentes de policía, y que los resultados de los exámenes médicos se reflejen de manera somera o no se reflejen en absoluto (arts. 2, 12 a 14 y 16).

10. El Estado parte debe velar por que todas las salvaguardias legales fundamentales contra la tortura de todas las personas privadas de libertad, incluidos los detenidos y las personas en detención administrativa, se garanticen en la práctica, y no simplemente en la legislación, desde el inicio de la privación de libertad, de conformidad con las normas internacionales. El Estado parte debe velar por que las personas privadas de libertad cuenten con esas salvaguardias y por que todo funcionario que no las respete sea objeto de una sanción disciplinaria u otra sanción apropiada. Las salvaguardias deben incluir el derecho de las personas privadas de libertad a:

a) Ser informadas sin demora, en un idioma que comprendan, tanto oralmente como por escrito, de los derechos que las asisten, incluida una copia escrita de esos derechos; de las razones de su detención y de los cargos en su contra; y firmar un documento en el que confirmen que han entendido la información facilitada;

b) Tener acceso inmediato y confidencial a un abogado, que sea independiente de la policía, o a recibir asistencia letrada gratuita cuando sea necesario, desde el inicio de la privación de libertad, también durante el período de detención administrativa de 24 horas, así como durante todas las etapas de la privación de libertad;

c) Solicitar un examen médico, y que este se realice, en condiciones de confidencialidad por un médico independiente , y se someta a un examen médico inicial dentro de las 24 horas siguientes a su llegada a un lugar de reclusión, así como a que, en el historial médico, se hagan constar debidamente por escrito , a su llegada, cualquier lesión sufrida y los resultados del examen médico practicado;

d) Informar inmediatamente después de la detención a un familiar o a cualquier otra persona de su elección de que ha sido detenida;

e) Comparecer sin demora ante un tribunal competente, independiente e imparcial en el plazo máximo de 48 horas ;

f) Que se recurra la legalidad de la detención mediante un procedimiento de h á beas corpus y se haga constar la detención en un registro del lugar de privación de libertad y en un registro central de personas privadas de libertad a los que sus abogados y familiares puedan acceder, conforme a lo dispuesto en el Conjunto de Principios para la Protección de Todas las Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión.

Uso excesivo de la fuerza e impunidad por actos de tortura y malos tratos

11.El Comité está preocupado por los informes de:

a)El aumento, especialmente en las prisiones de Sofía y Burgas, del uso excesivo de la fuerza por agentes del orden, incluso de manera deliberada, contra personas que son detenidas o que se encuentran en dependencias de detención policial, incluidos menores de edad y mujeres, durante la detención administrativa y el período ulterior de investigación preliminar;

b)El hecho de que, una de cada tres personas detenidas en las comisarías de policía sea objeto de malos tratos físicos que pueden ser de tal gravedad que constituyan tortura, como las palizas, la inmovilización con esposas a objetos inamovibles y el empleo de porras y armas de descarga eléctrica, y de que la tasa de malos tratos físicos contra los miembros de la comunidad romaní duplique, al parecer, la de la población búlgara general;

c)Las denuncias de que la policía no mantiene un registro sobre el uso de la fuerza o de medios especiales contra los detenidos y de que no se deje constancia de las lesiones;

d)Los informes de que los agentes de policía que utilizan la fuerza de manera ilícita contra personas detenidas y privadas de libertad rara vez son procesados y sancionados, y que esos agentes, cuando son declarados culpables de tortura o malos tratos contra personas privadas de libertad, son castigados con penas leves, como multas o condenas condicionales, ya que suelen ser procesados únicamente por lesiones corporales leves (arts. 2, 12 a 14 y 16).

12. El Estado parte debe:

a) Emitir una declaración pública al más alto nivel reafirmando inequívocamente que no se tolerará la impunidad por actos de tortura y malos tratos; anunciar que se realizarán investigaciones y se iniciarán con prontitud actuaciones penales contra los autores de actos de tortura y malos tratos, con inclusión de aquellos que tengan responsabilidad de mando en todos los casos; y anunciar que toda persona que cometa actos de tortura, o que sea cómplice o consienta en ella , será considerad a personalmente responsable ante la ley y sometid a a procesamiento penal y a las penas correspondientes;

b) Aplicar y hacer cumplir la Disposición Legislativa sobre el empleo de la fuerza y medios especiales , aprobada en 2015 por el Ministerio del Interior; y facilitar al Comité información actualizada acerca de la redacción de las directrices metodológicas sobre el uso de la fuerza y medios especiales;

c) Impartir capacitación a la policía y los funcionarios de prisiones sobre los Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley y sobre el Conjunto de Principios para la Protección de Todas las Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión;

d) Velar por que todas las denuncias de tortura y malos tratos cometidos por funcionarios públicos, incluida la policía, sean investigadas con prontitud, eficacia e imparcialidad por un mecanismo independiente de ámbito nacional, sin que haya ninguna conexión institucional o jerárquica entre los investigadores y los presuntos culpables;

e) Asegurarse de que todas las personas que estén siendo investigadas por haber cometido actos de tortura o malos tratos sean inmediatamente suspendidas de sus funciones y se mantengan en dicha situación mientras dure la investigación, observando, al mismo tiempo, el principio de presunción de inocencia;

f) Velar por que todas las salas de interrogatorio de los centros de detención de todo el país tengan sistemas de circuito cerrado de televisión y equipos para la grabación en vídeo y audio de los interrogatorios; que las cintas se pongan a disposición de los acusados y sus abogados, sin costo para los acusados; y que puedan utilizarse como prueba en los tribunales;

g) Asegurar el mantenimiento de registros en los que puedan hacerse constar los casos de tortura y malos tratos;

h) Proporcionar al Comité, en su próximo informe periódico, datos actualizados sobre el número de denuncias recibidas de torturas y malos tratos por agentes del orden y otros funcionarios públicos, con información específica sobre las medidas adoptadas para investigar los casos de presuntas torturas y malos tratos, las actuaciones penales iniciadas, las condenas y penas impuestas, incluidas las sanciones disciplinarias, y las reparaciones proporcionadas a las víctimas.

Condiciones de reclusión

13.Si bien toma nota de las medidas adoptadas por el Estado parte para cerrar la mayoría de los centros clandestinos de detención de la policía, llevar a cabo renovaciones de algunos de los centros de reclusión existentes y realizar traslados de unos centros a otros, el Comité sigue preocupado por el hecho de que las condiciones de reclusión en las prisiones y en los centros de detención de la policía no hayan mejorado significativamente durante el período que se examina. Preocupan al Comité:

a)La falta de mejoras de las condiciones materiales en la mayoría de los lugares de reclusión, y en particular en las prisiones de Sofía, Burgas y Varna, que han sido descritas como inhabitables. Entre las condiciones materiales que requieren mejora cabe mencionar: el deterioro de los edificios y la infraestructura; las condiciones de hacinamiento; los bajos niveles de dotación de personal de seguridad; la falta de higiene, y las carencias en las instalaciones sanitarias y de aguas residuales; la imposibilidad de acceder a los aseos durante la noche en algunos lugares de reclusión; el acceso insuficiente a agua caliente y duchas; las carencias en la calefacción y el suministro de agua, el mobiliario de las celdas, la ropa de cama, la ventilación y el acceso a luz natural y artificial; los cortes de electricidad; la inadecuada cantidad y calidad de los alimentos y del agua potable; la insuficiencia del espacio vital por recluso, de actividades provechosas y de ejercicio; y la deficiencia de los servicios de salud;

b)La falta de personal de seguridad capacitado y las denuncias de comportamiento agresivo del personal penitenciario hacia los reclusos, como uso excesivo de la fuerza y medios especiales y palizas en las celdas, así como la ausencia de un mecanismo de denuncias efectivo;

c)Las denuncias de corrupción en el sistema penitenciario, que da lugar a que los reclusos tengan que pagar al personal de seguridad por servicios prestados por ley, y el hecho de que no se hayan suprimido los turnos de 24 horas para los funcionarios de prisiones;

d)Las deficiencias de los servicios médicos, incluidos los reconocimientos médicos superficiales, la incoherencia y la insuficiencia de los datos de los historiales médicos, el limitado acceso a asistencia especializada, el registro insuficiente de las lesiones y el uso de la fuerza y de medios especiales;

e)La frecuencia de la violencia entre reclusos, en particular en las prisiones de Sofía, Burgas y Varna, así como el elevado número de muertes de personas privadas de libertad (arts. 2, 10 a 14 y 16).

14. Recordando su recomendación anterior (véase CAT/C/BGR/CO/4-5, párr. 21), el Comité recomienda al Estado parte que:

a) Intensifique sus esfuerzos e incremente los fondos para adecuar las condiciones de vida en los centros de reclusión a las normas internacionales, como las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas Nelson Mandela) y las Reglas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de las Reclusas y Medidas No Privativas de la Libertad para las Mujeres Delincuentes (Reglas de Bangkok);

b) Acelere la aplicación y aumente los fondos de la estrategia para reformar los lugares de reclusión; mejore el programa de inversión para la construcción, reconstrucción y modernización de las instalaciones del sistema penitenciario y de libertad condicional; y ponga en marcha los proyectos de construcción de nuevas prisiones;

c) Realice una revisión fundamental de su enfoque respecto de la privación de libertad; reduzca el hacinamiento en las prisiones; respete los plazos para la reparación, la renovación y la reubicación de los centros de reclusión existentes y acelere la construcción de nuevos lugares de privación de libertad; y agilice las medidas para lograr un espacio habitable adecuado por recluso, de conformidad con las normas internacionales;

d) Aumente las asignaciones presupuestarias para los servicios básicos proporcionados a los reclusos, como el acceso a una higiene adecuada, incluidas las instalaciones de baño y aseo, un sistema de aguas residuales y suministro de agua que funcione; sistemas de calefacción, ventilación, luz natural y artificial adecuados; cantidad y calidad adecuadas de alimentos y agua potable; y mobiliario y ropa de cama apropiados en las celdas. El Estado parte también debe velar por que todas las personas privadas de libertad, incluidos los reclusos en régimen de aislamiento, tengan a su disposición actividades provechosas y ejercicio;

e) Permita que órganos de supervisión independientes, entre ellos el Ombudsman, actúen como mecanismo nacional de prevención con arreglo al Protocolo Facultativo de la Convención, así como otros mecanismos independientes e imparciales, incluidos órganos internacionales y organizaciones de la sociedad civil, a fin de llevar a cabo visitas periódicas, sin previo aviso, a todos los lugares de reclusión, incluidos los de las dependencias policiales, reunirse en privado con las personas privadas de libertad, recibir denuncias de los reclusos sobre las condiciones de reclusión y el trato recibido, velar por que estos no sean objeto de represalias, y hacer un seguimiento efectivo de las denuncias;

f) Intensifique los esfuerzos para incluir , en el ordenamiento penal, sanciones no privativas de libertad como alternativa a la privación de libertad, en consonancia con las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre las Medidas No Privativas de la Libertad (Reglas de Tokio);

g) Aumente el número de personal de prisiones cualificado; imparta formación continua, entre otras cosas sobre las disposiciones de la Convención y sobre la gestión de las prisiones, incluida la prevención de la violencia entre los reclusos; a dopte medidas para acabar con los turnos de 24 horas del personal de prisiones; y realice investigaciones prontas e independientes, e inicie actuaciones judiciales contra los funcionarios del Estado responsables de la corrupción en el sistema penitenciario;

h) Investigue con prontitud, exhaustividad e imparcialidad todos los casos de muerte en reclusión; publique los resultados de esas investigaciones; enjuicie a los responsables de vulneraciones de la Convención que hayan dado lugar a esas muertes y los sancione en consecuencia si son declarados culpables; vele por que se realicen exámenes forenses independientes en todos los casos de muerte en reclusión, ponga los informes de las autopsias a disposición de los familiares de los fallecidos y, si lo solicitan, les permita que encarguen una autopsia independiente; y se asegure de que los tribunales del Estado parte acepten los resultados de los exámenes forenses y las autopsias independientes como prueba en asuntos penales y civiles;

i) Mejore la calidad de los servicios de salud prestados a los reclusos; realice con prontitud exámenes médicos de las personas que ingresen en los centros de reclusión y después de los traslados, entre otras cosas para detectar y prevenir la propagación de enfermedades infecciosas; contrate a más médicos cualificados; mantenga debidamente los historiales y registros médicos, incluidos los utilizados para dejar constancia de lesiones; establezca normas para atender las solicitudes de los reclusos de asistencia médica privada; facilit e la remisión a servicios especializados externos, incluida atención dental y psiquiátrica; y ponga fin al uso de esposas o de otros sistemas para inmovilizar a los reclusos que son remitidos a servicios de atención médica externa.

Trato de las personas internadas en instituciones sociales, incluidas las personas con discapacidad mental

15.El Comité sigue preocupado por los informes de que:

a)Se sigue privando de capacidad jurídica a las personas con discapacidad mental y psicosocial internadas en instituciones médicas estatales y municipales, y que estas no disponen de salvaguardias legales adecuadas desde el punto de vista sustantivo y de procedimiento, ni de garantías procesales para protegerlas frente a restricciones desproporcionadas y permitirles gozar del derecho a la integridad mental y física;

b)Hay un número de casos de internamiento no consentido inadecuado o innecesario; las personas privadas de capacidad jurídica no tienen acceso a vías para recurrir las vulneraciones de sus derechos; no hay un mecanismo independiente de inspección o de vigilancia de las instituciones de salud mental; y esas instituciones siguen encontrándose en zonas remotas;

c)Los procedimientos de admisión y los sistemas de tutela siguen incluyendo a funcionarios de las instituciones en las que están internadas las personas con discapacidad, lo que puede dar lugar a conflictos de intereses y a una privación de libertad de hecho; y que el internamiento se lleva a cabo a solicitud de otras personas y no de la persona con discapacidad;

d)Hay un recurso excesivo a la inmovilización con medicamentos y sustancias químicas; se administran sin consentimiento previo, terapias y tratamientos psiquiátricos invasivos e irreversibles, como los neurolépticos; hay violencia entre los pacientes, incluidos comportamientos autodestructivos; y los funcionarios tienen comportamientos punitivos aprovechando las limitaciones de las personas;

e)Existen condiciones materiales en algunas instituciones que constituyen un trato inhumano y degradante, entre las que cabe mencionar el empleo de jaulas y la falta de mobiliario, higiene y acceso a instalaciones sanitarias;

f)Los Ministerios de Salud, de Trabajo y Política Social y de Educación y Ciencia no renuevan los acuerdos concertados con instituciones de la sociedad civil, lo que reduce la capacidad de estas para supervisar tales instituciones;

g)Hay casos de niños internados en centros para menores con discapacidad mental y psicosocial que han sido objeto de abandono, acoso y violencia.

16. El Estado parte debe:

a) Velar por que la legislación nacional cuente con salvaguardias legales efectivas para todas las personas con discapacidad mental y psicosocial en lo que se refiere a la hospitalización civil no consentida, incluida una revisión judicial efectiva, así como en el caso de los tratamientos psiquiátricos o médicos no consentidos en instituciones psiquiátricas, incluida la inmovilización por medios químicos o físicos;

b) Revisar el estatus jurídico de los pacientes y velar por que se solicite el consentimiento de estos para su hospitalización y para recibir tratamientos médicos o psiquiátricos, y que se les permita acogerse al derecho de recurrir contra la decisión que se adopte en caso de hospitalización y aplicación de tratamiento s médico s involuntarios;

c) Velar por el derecho del paciente a ser escuchado en persona por el juez que ordene su hospitalización y por que el tribunal recabe siempre la opinión de un psiquiatra que no tenga relación con el establecimiento psiquiátrico en que se vaya a internar al paciente;

d) Asegurarse de que un órgano externo debidamente facultado e independiente de las autoridades sanitarias realice visitas periódicas a los centros psiquiátricos ; y establecer un mecanismo de denuncia independiente;

e) Considerar alternativas menos restrictivas al confinamiento por la fuerza de las personas con discapacidad mental y psicosocial;

f) Investigar de manera efectiva, rápida e imparcial todas las denuncias de malos tratos de las personas con discapacidad mental y psicosocial internadas en instituciones psiquiátricas, llevar a los responsables ante la justicia y proporcionar una reparación a las víctimas;

g) Adoptar medidas para prevenir todas las formas de malos tratos en instituciones psiquiátricas y de otra índole; velar por que el empleo de medicación se ajuste estrictamente a las necesidades médicas y que no se recurra de manera excesiva a ella, entre otras cosas mediante el establecimiento de mecanismos de inspección interna; y tener en cuenta los Principios para la Protección de los Enfermos Mentales y para el Mejoramiento de la Atención de la Salud Mental .

Inexistencia de investigaciones sobre la muerte de 238 niñoscon discapacidad mental

17.El Comité está profundamente preocupado por la respuesta del Estado parte en relación con la inexistencia de investigaciones sobre la muerte de 238 niños con discapacidad mental fallecidos entre 2000 y 2010, tres cuartas partes de los cuales murió por causas prevenibles, y sobre la de otros dos niños que murieron en circunstancias similares en un centro de Medven poco antes del último examen del informe del Estado parte por el Comité. El Comité está consternado por la afirmación de que, tras 22 inspecciones de las instituciones en cuestión, no se determinó que hubiese habido un trato inhumano de los niños por parte del personal de las instituciones especializadas, y simplemente se afirmó que existían algunas lagunas en la normativa legal, razón por la que algunos niños fueron enterrados sin autopsia.

18. El Comité pide al Estado parte que inicie, con carácter urgente, una i nvestigación de la muerte de 238 niños en instituciones especializadas, así como de la muerte de dos niños en un centro de Medven, y que le proporcione los resultados de esas investigaciones y de cualesquiera medidas subsiguientes que se adopten, a más tardar el 6 de diciembre de 2018.

La institución del Ombudsman y el mecanismo nacional de prevención

19.Al Comité le preocupa que la Oficina del Ombudsman, que actúa como mecanismo nacional de prevención con arreglo al Protocolo Facultativo de la Convención, haya sido acreditada con la categoría “B” por el Subcomité de Acreditación de Instituciones Nacionales, al no ajustarse a los principios relativos al estatuto de las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos (Principios de París), al igual que ocurre con la segunda institución nacional del Estado parte, a saber, la Comisión para la Protección contra la Discriminación. También le preocupa que el presupuesto del mecanismo nacional de prevención se haya reducido y que este carezca de personal suficiente para desempeñar de manera efectiva su mandato. Le preocupa además que el mecanismo nacional de prevención no pueda realizar visitas frecuentes a todos los lugares en que haya personas privadas de libertad, como investigaciones de centros de reclusión, centros especiales para el alojamiento transitorio de extranjeros, reformatorios juveniles e instituciones para personas con discapacidad mental y psicosocial, y que sus recomendaciones, incluidas las relativas a las condiciones de privación de libertad constitutivas de malos tratos, no siempre se hayan tenido en cuenta (arts. 2, 11 a 13 y 16).

20. El Estado parte debe:

a) Reforzar la Oficina del Ombudsman y dotarla de recursos humanos, materiales y financieros suficientes, de conformidad con los Principios de París; adoptar medidas que reflejen plenamente las recomendaciones a efectos de la acreditación formuladas por el Subcomité de Acreditación; y velar por la aplicación de las recomendaciones del Ombudsman, incluidas las relativas a la concesión de reparaciones a las víctimas, el enjuiciamiento de los autores y la mejora del trato y de las condiciones materiales en los lugares de privación de libertad;

b) Tomar medidas para mejorar la efectividad de las funciones de vigilancia del mecanismo nacional de prevención y permitir que este realice visitas periódicas y sin previo aviso a todos los lugares donde se encuentren personas privadas de libertad, incluida la investigación de centros de reclusión y centros especiales para el alojamiento temporal de extranjeros, reformatorios juveniles e instituciones para personas con discapacidad mental y psicosocial; y permitir la vigilancia periódica de los lugares de privación de libertad por organizaciones no gubernamentales a fin de complementar la vigilancia llevada a cabo por el mecanismo nacional de prevención, incluidas visitas a hospitales psiquiátricos e instituciones de asistencia social para adultos y niños con discapacidad mental y psicosocial.

No devolución

21.Preocupa al Comité que el Estado parte pueda no estar cumpliendo con el principio de no devolución y con las obligaciones contraídas en virtud de la Convención en lo que respecta a las personas que solicitan protección internacional y asilo. También le preocupan la información fiable presentada por el Ombudsman de varios casos que habían adquirido notoriedad en 2016 en los que Bulgaria había cometido violaciones graves del derecho internacional humanitario durante la expulsión forzosa de nacionales de terceros países; la expulsión de más de 2.500 personas; así como la extradición, en agosto de 2016, de Abdullah Buyuk, nacional de Turquía, que se llevó a cabo a pesar de dos resoluciones judiciales contra su extradición, emitidas por el Tribunal Municipal de Sofía y el Tribunal de Apelación de Bulgaria, y sin notificar al Ombudsman, quien considera que se vulneraron los artículos 28 y 29 de la Constitución de Bulgaria y del artículo 44 a) de la Ley. Según el Ombudsman, no se dio la oportunidad al Sr. Buyuk de presentar un recurso contra la orden de expulsión ni de organizar su defensa ante los tribunales (arts. 2, 3 y 16).

22. El Estado parte debe:

a) Velar por el pleno cumplimiento de las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 3 de la Convención y por que las personas sujetas a la jurisdicción del Estado parte reciban la consideración debida por parte de las autoridades competentes y un trato justo en todas las etapas de las actuaciones, incluida la oportunidad de que las órdenes de expulsión, devolución o extradición sean sometidas a una revisión efectiva e imparcial por un mecanismo decisorio independiente, con efecto suspensivo;

b) Cumplir sus obligaciones de no devolución y garantizar el derecho a recurrir en el país contra una orden de expulsión cuando haya razones fundadas para creer que una persona correría el riesgo de ser sometida a tortura, y velar por el respeto de todas las salvaguardias y medidas provisionales en relación con los procedimientos de asilo y expulsión;

c) Realizar un seguimiento de la situación del Sr. Buyuk con las autoridades de Turquía y facilitar al Comité información actualizada sobre dicha situación;

d) Proporcionar al Comité información actualizada sobre la situación de Youssef Kayed y Moussa Kamel Ismael desde su llegada al Líbano.

Situación de los solicitantes de asilo y los migrantes

23.Si bien encomia al Estado parte por su ratificación de la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas y la Convención para Reducir los Casos de Apatridia, así como por el establecimiento del procedimiento de determinación de la apatridia, el Comité está preocupado por las modificaciones de la Ley de Asilo y Refugiados, que proporcionan una base jurídica para la detención de solicitantes de asilo por motivos relacionadas con la inmigración, por las precarias condiciones materiales de los centros de recepción, la inexistencia de mecanismos adecuados para identificar a las personas en situaciones vulnerables, la eliminación del subsidio mensual para esas personas y la insuficiencia de las salvaguardias procesales en relación con la evaluación de las reclamaciones y la concesión de protección internacional. También le preocupan las denuncias de malos tratos de solicitantes de asilo por parte de la policía de fronteras, incluido el bloqueo por la fuerza de la entrada en el territorio de Bulgaria a, por lo menos, 59 solicitantes de asilo y migrantes en la frontera con Turquía entre marzo y noviembre de 2015; las denuncias de violencia física contra ellos por parte de funcionarios del orden; y la muerte sospechosa de un nacional del Afganistán en octubre de 2015; además del hecho de que los solicitantes de asilo fueran despojados de sus pertenencias y dinero y de que hubiera grupos parapoliciales que llevaron a cabo acciones ilegales contra los migrantes. Al Comité también le preocupa que los migrantes en situación irregular que entran en Bulgaria sean sistemáticamente detenidos por períodos de hasta 18 meses (arts. 2, 11 a 13 y 16).

24. El Estado parte debe:

a) Velar por que las personas necesitadas de protección internacional no sean objeto de detención arbitraria, permitir la revisión judicial de la detención, prever medidas alternativas a la detención y prohibir la detención de niños;

b) Evitar que los niños no acompañados detenidos por haber entrado irregularmente sean registrados como “ acompañados ” por adultos que no guardan relación con ellos y establecer un único órgano de coordinación de la política de protección de la infancia;

c) Prevenir los malos tratos a los solicitantes de asilo por agentes del orden, incluida la policía de fronteras, ofreciendo capacitación adecuada sobre la forma de tratar a los migrantes y otras personas vulnerables; e investigar sin demora todos los casos de uso excesivo de la fuerza;

d) Aplicar procedimientos de identificación adecuados, entre otras cosas, mediante la prestación de servicios de interpretación; realizar evaluaciones individuales; y asegurar la disponibilidad de suficientes salvaguardias procesales en relación con los procedimientos de protección y de determinación de la condición de refugiado;

e) Asegurar la identificación rápida y apropiada de las personas en situación de vulnerabilidad, incluidos los supervivientes de actos de tortura y malos tratos, y facilitar un acceso adecuado a servicios de salud y de atención psicológica;

f) Abstenerse de llevar a cabo rechazos y devoluciones, y est ablecer en los puntos fronterizo s sistemas de entrada accesibles y que tengan en cuenta la protección;

g) Prevenir la estigmatización y los ataques contra migrantes, incluidos los robos a migrantes por agentes del orden y/o agentes no estatales, como grupos parapoliciales; e impedir que particulares lleven a cabo detenciones de migrantes;

h) Reinstaurar el subsidio financiero mensual para los solicitantes de asilo y mejorar las condiciones materiales en los centros de recepción a fin de asegurar un nivel de vida adecuado;

i) Reducir el grado de hacinamiento en los centros de detención de migrantes, en particular en Busmantsi y Lyubimets.

La violencia doméstica y la violencia de género contra la mujer

25.Al Comité le sigue preocupando la prevalencia y el número de casos de violencia doméstica, incluida la violación conyugal, que constituyen formas de violencia de género, dado que una mayoría abrumadora de víctimas en el Estado parte son mujeres, así como el hecho de que la violencia doméstica siga sin estar tipificada como delito específico en el Código Penal. También le preocupa el plazo de un mes para solicitar órdenes de protección, que no puede modificarse si la violencia aumenta; la inexistencia de una instancia de casación en el caso de actuaciones judiciales emprendidas en virtud de la Ley de Protección contra la Violencia en el Hogar; el número insuficiente de centros de acogida públicos para las mujeres y los hijos de estas que son víctimas de la violencia doméstica; y los informes de que las fuerzas del orden y el personal de la fiscalía carecen de suficiente formación y sensibilización para ocuparse de los casos de violencia doméstica y proteger a las víctimas (arts. 2, 12 a 14 y 16).

26. Recordando su recomendación anterior (véase CAT/C/BGR/CO/4-5, párr. 2 5 ), el Comité recomienda al Estado parte que:

a) Modifique su legislación para tipificar la violencia doméstica, incluida la violación conyugal, como delito específico perseguible de oficio en el Código Penal;

b) Aliente a las víctimas a denunciar los casos de violencia a las autoridades; vele por que todas las denuncias de violencia contra la mujer, incluida la violencia doméstica y sexual, sean registradas por la policía y sean investigadas con prontitud, imparcialidad y eficacia; acabe con las malas técnicas de investigación; y rectifique el tratamiento inadecuado de las pruebas de violencia doméstica, en particular en los casos de violación;

c) Vele por que todas las víctimas de violencia de género y violencia doméstica obtengan protección, incluidas órdenes de alejamiento, y tengan acceso a servicios médicos y jurídicos, con inclusión de asesoramiento, reparaciones y rehabilitación, así como acceso a centros de acogida públicos seguros y dotados de recursos financieros suficientes en todo el país;

d) Establezca un mecanismo de denuncia efectivo e independiente para las víctimas de la violencia doméstica;

e) Imparta formación obligatoria a agentes de policía y otros agentes del orden, fiscales, jueces y trabajadores sociales sobre la vulnerabilidad de las víctimas de la violencia de género, incluida la violencia doméstica;

f) Recopile datos estadísticos, desglosados por edad y origen étnico de las víctimas y su relación con el autor, sobre la violencia doméstica, la violencia sexual y otras formas de violencia contra la mujer, incluida la violación conyugal, y sobre el número de denuncias, investigaciones, enjuiciamientos y condenas de los autores y las penas impuestas.

Trata de personas

27.Si bien toma nota de las medidas adoptadas por el Estado parte para luchar contra la trata de personas, como la aprobación de la Estrategia Nacional de Lucha contra la Trata de Personas para el Período 2017-2021, el Comité expresa su preocupación por el hecho de que Bulgaria siga siendo un país de origen de la trata de personas con fines de explotación sexual y laboral y de extracción de órganos y fluidos corporales. También manifiesta su preocupación por las disparidades que existen entre la legislación y las estrategias y su aplicación, y por el fracaso a la hora de abordar las causas profundas de la trata, en particular en el caso de las mujeres romaníes. Preocupa al Comité, asimismo, el insuficiente apoyo prestado a las víctimas de la trata de personas, incluidos el escaso número de centros de acogida para víctimas de la trata, la ausencia de un mecanismo para identificar a estas víctimas, la insuficiencia de la atención médica y la falta de servicios especializados para los niños víctimas de la trata (arts. 2, 3, 14 y 16).

28. El Estado parte debe:

a) Aplicar con firmeza la legislación contra la trata de personas , al objeto de acabar con ella , investigando con prontitud, exhaustividad e imparcialidad todas las denuncias de trata, enjuiciando a los acusados y, de ser declarados culpables, imponiéndoles penas acordes a la gravedad de sus actos;

b) Adoptar medidas efectivas para prevenir y erradicar la trata de personas, entre otras cosas ofreciendo capacitación especializada a los funcionarios públicos, en particular a los agentes del orden, el personal de inmigración y el de la fiscalía sobre la manera de identificar a las víctimas y de investigar, enjuiciar y sancionar a los autores; y establecer un mecanismo para identificar a las víctimas de la trata;

c) Velar por la aplicación efectiva de la Estrategia Nacional de Lucha contra la Trata de Personas para el Período 2017- 2021, proporcionar a la Comisión Nacional de Lucha contra la Trata de Personas los fondos suficientes para llevar a cabo su mandato de forma efectiva, ampliar la cooperación con las organizaciones no gubernamentales y llevar a cabo campañas nacionales de prevención que pongan de relieve el carácter delictivo de los actos de trata;

d) Incrementar la protección de las víctimas de la trata y proporcionarles apoyo y una reparación, en especial a los menores de edad, incluidas asistencia jurídica gratuita, asistencia médica y psicológica especializada y rehabilitación; aumentar el número de centros de acogida y centros de crisis; y mejorar la asistencia a las víctimas para denunciar los casos de trata a la policía, entre otras cosas, estableciendo una línea de asistencia disponible las 24 horas para que las víctimas denuncien los casos de trata;

e) Proseguir la cooperación internacional con los países de origen, tránsito y destino de la trata en lo que respecta a la prevención y sanción de las formas transnacionales de trata e impedir el regreso de las personas objeto de trata a sus países de origen cuando haya motivos fundados para creer que estarían en peligro de ser sometidas a tortura;

f) Proporcionar al Comité datos exhaustivos desglosados sobre el número de investigaciones, enjuiciamientos y condenas impuestas a los responsables de la trata de personas y sobre el ofrecimiento de una reparación efectiva a las víctimas.

La discriminación, la violencia y los delitos motivados por el odio contra grupos vulnerables

29.El Comité está preocupado por las informaciones sobre el marcado aumento desde 2014 en la incidencia de la violencia contra grupos minoritarios, como los romaníes y los musulmanes y sus lugares de culto, los migrantes, los refugiados y los solicitantes de asilo, los turcos, los judíos, los afrodescendientes y los miembros de minorías sexuales, así como contra activistas defensores de los derechos humanos. El Comité expresa su preocupación por la baja tasa de condenas de agentes del orden procesados por este tipo de delito, en su mayoría por infligir lesiones leves, y a los que posteriormente se les impusieron multas o condenas condicionales (arts. 2, 12 a 14 y 16).

30. El Estado parte debe:

a) Definir los delitos motivados por el odio en la legislación nacional y establecer protocolos para impedirlos y velar por que , en las actuaciones penales por la comisión de uno de esos delitos, el hecho de estar motivado por la discriminación sea una agravante ;

b) Investigar sistemáticamente los actos de violencia y la discriminación, enjuiciar a los autores y, si son declaradas culpables, condenarlos y castigarlos; informar al Comité sobre el resultado de las actuaciones en relación con los ataques llevados a cabo por el partido político Ataka contra la comunidad musulmana en mayo de 2011, cerca de la mezquita Banya Bashi de Sofí a;

c) Intensificar los esfuerzos para erradicar los estereotipos sobre los romaníes y otros grupos minoritarios vulnerables, y la discriminación contra ellos, aumentando las campañas de sensibilización dirigidas a la població n en general;

d) Adoptar medidas concretas para que los miembros de la comunidad romaní y otras minorías y grupos vulnerables no sean señalados; velar por que el uso excesivo de la fuerza contra miembros de esas comunidades por parte de agentes del orden se investigue de manera pronta e imparcial y por que los autores sean enjuiciados y castigados; y proporcionar a las víctimas los recursos y la reparación previstos en la Convención, incluidas una compensación y una indemnización.

Formación

31.Si bien toma nota de la formación que se imparte a los funcionarios públicos, el Comité está preocupado por el hecho de que los agentes del orden, los guardias de fronteras, el personal de prisiones y los agentes de policía no reciban suficiente formación específica sobre las disposiciones de la Convención, incluida la prohibición absoluta de la tortura, así como sobre la violencia contra la mujer y la trata de personas. También le preocupa que la formación sobre el Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (Protocolo de Estambul) no se imparta a todos los profesionales médicos que se ocupan de las personas privadas de libertad. El Comité también está preocupado por la falta de información sobre los efectos que ha tenido la capacitación impartida a todos los funcionarios relevantes, incluidos los agentes del orden, el personal de prisiones y los guardias de fronteras (art. 10).

32. Recordando su recomendación anterior (véase CAT/C/BGR/CO/4-5, párr. 20), el Comité recomienda al Estado parte que:

a) Establezca la obligatoriedad de la formación sobre las disposiciones de la Convención y la prohibición absoluta de la tortura, así como sobre la violencia contra la mujer y la trata de personas, para los agentes del orden, el personal de prisiones , los jueces, los fiscales y los abogados; e imparta formación a los agentes del orden acerca de los Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley;

b) Se asegure de que el Protocolo de Estambul es parte esencial de la formación de todos los profesionales de la medicina y otros funcionarios públicos que trabajan con las personas privadas de libertad;

c) Elabore y aplique metodologías específicas para evaluar la efectividad y los efectos de los programas educativos y de formación impartidos a los agentes del orden y otros funcionarios públicos sobre las disposiciones de la Convención en lo que respecta a la reducción del número de casos de tortura;

d) Imparta formación a los agentes del orden y a los funcionarios judiciales y de la fiscalía sobre métodos de investigación no coercitiv o s.

Reparación para las víctimas de la tortura

33.Si bien toma nota de la Ley de Asistencia e Indemnización Financiera para las Víctimas de Delitos, que se encuentra en proceso de modificación, el Comité expresa su preocupación por el hecho de que el Estado parte no haya concedido ni proporcionado ninguna reparación, incluida rehabilitación, a víctimas de tortura o malos tratos durante el período que abarca el informe (art. 14).

34. El Estado parte debe velar por que las víctimas de tortura y malos tratos obtengan reparación, incluida rehabilitación, y tengan el derecho jurídicamente exigible a una indemnización justa y adecuada. Ello debe reflejarse en las modificaciones a la Ley de Asistencia e Indemnización Financiera para las Víctimas de Delitos . El Comité señala a la atención del Estado parte su observación general núm. 3 (2012) sobre la aplicación del artículo 14, en la que el Comité explica el contenido y el alcance de la obligación de los Estados partes de proporcionar plena reparación a las víctimas de la tortura y recomienda modificar en consecuencia la legislación nacional.

Confesiones obtenidas mediante coacción

35.Si bien ha sido informado por el Estado parte de que la legislación búlgara tipifica como delito el empleo de medidas coercitivas ilícitas para obtener una confesión, y de que cuenta con garantías contra el uso de declaraciones obtenidas mediante tortura como prueba en actuaciones legales, el Comité continúa preocupado porque siga sin haber una legislación que prohíba explícitamente la admisibilidad de pruebas obtenidas mediante tortura y malos tratos. También preocupa al Comité que los tribunales no examinen las circunstancias en las que se han obtenido las declaraciones, incluidas las declaraciones y confesiones autoinculpatorias, y que declaraciones obtenidas en contravención de los procedimientos legales establecidos hayan sido presentadas a los tribunales por la Fiscalía y hayan permanecido en el sumario durante todas las actuaciones penales. También le preocupan los informes de un número considerable de casos en los que niños declararon que habían sido obligados a confesar actos que no habían cometido (arts. 2, 15 y 16).

36. Recordando su recomendación anterior (véase CAT/C/BGR/CO/4-5, párr. 18), el Comité recomienda que el Estado parte promulgue disposiciones legislativas prohibiendo específicamente el uso de declaraciones obtenidas mediante cualquier forma de coacción o tortura como elemento de prueba en toda actuación judicial, de conformidad con el artículo 15 de la Convención. En particular, el Estado parte debe:

a) Velar por que toda persona, incluidas l o s menores de edad, condenada en razón de pruebas obtenidas mediante coacción o como consecuencia de tortura o malos tratos pueda ser sometida a un nuevo juicio y recibir una reparación adecuada;

b) Velar por que, en la práctica, las declaraciones obtenidas mediante tortura no puedan ser invocadas como prueba en ninguna actuación, salvo contra la persona acusada de tortura;

c) Adoptar medidas, a través del poder judicial, incluido el Tribunal Supremo de Casación, para asegurar la revisión de las condenas basadas únicamente en confesiones, dado que muchas pueden haberse fundamentado en pruebas obtenidas mediante tortura y malos tratos, e investigar con prontitud e imparcialidad esos casos, tomar medidas correctivas apropiadas e informar de si se ha enjuiciado y castigado a algún funcionario por haber obtenido confesiones de ese modo;

d) Facilitar información al Comité sobre los casos en que las confesiones se consideraron inadmisibles por haberse obtenido mediante tortura e indicar si se ha enjuiciado y castigado a algún funcionario por haber obtenido confesiones de ese modo.

Procedimiento de seguimiento

37. El Comité pide al Estado parte que proporcione, a más tardar el 6 de diciembre de 2018, información sobre el seguimiento dado a las recomendaciones del Comité sobre el uso excesivo de la fuerza, el mecanismo nacional de prevención y la situación de los solicitantes de asilo y los migrantes (véanse los párrafos 12 b) y d) a f), 20 y 24 b) a e)) En ese contexto, se invita al Estado parte a que informe al Comité sobre sus planes para aplicar, durante el período correspondiente al siguiente informe, algunas de las demás recomendaciones formuladas en las observaciones finales o todas ellas.

Otras cuestiones

38. El Comité invita al Estado parte a que ratifique los tratados básicos de derechos humanos de las Naciones Unidas en los que aún no es parte.

39. Se solicita al Estado parte que dé amplia difusión al informe presentado al Comité y a estas observaciones finales, en los idiomas pertinentes, a través de los sitios web oficiales, los medios de difusión y las organizaciones no gubernamentales.

40. Se invita al Estado parte a que presente su próximo informe periódico, que se rá el séptimo, a más tardar el 6 de diciembre de 202 1 . Con ese propósito, y habida cuenta del hecho de que el Estado parte ha convenido en presentar su informe al Comité con arreglo al procedimiento simplificado, el Comité transmitirá oportunamente al Estado parte una lista de cuestiones previa a la presentación. Las respuestas del Estado parte a esa lista de cuestiones constituirán su séptimo informe periódico en virtud del artículo 19 de la Convención.