Naciones Unidas

CAT/C/BGR/CO/4-5

Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

Distr. general

14 de diciembre de 2011

Español

Original: inglés

Comité contra la Tortura

47º período de sesiones

31 de octubre a 25 de noviembre de 2011

Examen de los informes presentados por los Estadospartes en virtud del artículo 19 de la Convención

Observaciones finales del Comité contra la Tortura

Bulgaria

1.El Comité contra la Tortura examinó los informes cuarto y quinto combinados de Bulgaria (CAT/C/BGR/4-5) en sus sesiones 1032ª y 1035ª (CAT/C/SR.1032 y 1035), celebradas los días 9 y 10 de noviembre de 2011, y aprobó en su 1054ª sesión (CAT/C/SR.1054), celebrada el 24 de noviembre de 2011, las siguientes observaciones finales.

A.Introducción

2.El Comité celebra la presentación de los informes periódicos cuarto y quinto combinados de Bulgaria, presentados de conformidad con las directrices para la presentación de informes, lamentablemente con dos años de retraso, y de las respuestas a la lista de cuestiones (CAT/C/BGR/Q/4-5).

3.El Comité valora el diálogo abierto y constructivo que mantuvo con la delegación, variada y de alto nivel, del Estado parte, a la que agradece las respuestas claras, sinceras y detalladas que dio a las preguntas planteadas por los miembros del Comité.

B.Aspectos positivos

4.El Comité celebra que, desde el examen del tercer informe periódico, el Estado parte haya ratificado los siguientes instrumentos internacionales o se haya adherido a ellos:

a)Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, en 2011; y

b)Protocolo Facultativo de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra mujer, en 2006.

5.El Comité acoge con satisfacción la firma del acuerdo bilateral sobre cooperación concluido en junio de 2010 entre Bulgaria y Grecia para luchar contra la delincuencia organizada, incluidos el tráfico ilícito y la trata de seres humanos, y las drogas.

6.El Comité observa la labor que está realizando el Estado parte para revisar su legislación en los ámbitos que revisten importancia para la Convención, incluida la enmienda de 2007 a la Constitución por la que se establece el Consejo Judicial Supremo, y:

a)El nuevo Código de Procedimiento Civil, que entró en vigor el 1º de marzo de 2008, relativo a la indemnización o rehabilitación de las víctimas de la tortura;

b)La Ley del sistema de justicia, que entró en vigor el 10 de agosto de 2007, y la Estrategia para la reforma judicial 2009-2013, adoptada en 2009;

c)La enmienda a la Ley de asilo y refugiados, de 2007, que dispone un mecanismo para el procedimiento de determinación de la condición de refugiado;

d)La Ley sobre asistencia e indemnización financiera a las víctimas de delitos, que entró en vigor en 2007, y la Estrategia nacional de asistencia e indemnización a víctimas de delitos;

e)El nuevo Código de Procedimiento Administrativo, que entró en vigor el 12 de julio de 2006, relativo a la prevención y la sanción de la tortura y a la posibilidad de que los extranjeros recurran las órdenes de expulsión;

f)El nuevo Código de Procedimiento Penal, que entró en vigor el 26 de abril de 2006, relativo a las garantías procedimentales de prohibición de la tortura y a las disposiciones para prevenirla, y a la regulación de la detención policial;

g)La Ley de asistencia letrada (2006) y el establecimiento de la Oficina Nacional de Asistencia Letrada;

h)Las enmiendas introducidas a la nueva Ley de salud, que entró en vigor el 1º de mayo de 2005, en relación con los procedimientos médicos a seguir con las personas con discapacidad mental;

i)Varias enmiendas introducidas al Código Penal desde 2004, especialmente respecto del artículo 287 relativo a la exigencia planteada en la Convención de tipificar como delito los actos de tortura.

7.El Comité también acoge con satisfacción la labor realizada por el Estado parte para modificar sus políticas, programas y medidas administrativas a fin de asegurar una mayor protección de los derechos humanos y aplicar la Convención, lo que incluye:

a)La adopción de la Estrategia para el desarrollo de las instalaciones penitenciarias (2009-2015) y del Programa para mejorar las condiciones de los centros de privación de libertad, en 2010;

b)La Estrategia nacional para la infancia (2008-2018) y la Visión para la desinstitucionalización de los niños en Bulgaria, aprobadas el 24 de febrero de 2010;

c)La Estrategia integrada de lucha contra el delito y la corrupción, de 2010;

d)La Estrategia para reformar los lugares de reclusión (2009-2015);

e)El Plan de acción de la iniciativa "Decenio para la integración de los romaníes 2005-2015" y el Programa marco para la integración de los romaníes en la sociedad búlgara (2010-2020);

f)El Plan de acción nacional para la salud mental (2004-2012).

C.Principales motivos de preocupación y recomendaciones

Definición, prohibición absoluta y tipificación como delito de la tortura

8.Preocupa al Comité que el Código Penal no incluya una definición amplia de tortura que incorpore todos los elementos del artículo 1 de la Convención y que la tortura no esté tipificada como un delito independiente en la legislación tal como exige la Convención. El Comité observa que el grupo de trabajo del Ministerio de Justicia establecido para elaborar un nuevo Código Penal todavía no ha examinado la sección, que incluye las disposiciones relativas a un nuevo delito e incorpora la definición de tortura (arts. 1 y 4).

El Comité insta al Estado parte a que adopte una definición de tortura que incluya todos los elementos del artículo 1 de la Convención. El Estado parte debe adoptar medidas legislativas efectivas para incluir la tortura en su legislación como un delito independiente y específico, y asegurar que las sanciones que se impongan al respecto sean proporcionales a la gravedad de ese delito. Debe garantizar también que la prohibición absoluta de la tortura no sea derogable y que los actos que se consideren como tal no puedan prescribir.

Salvaguardias legales fundamentales – acceso a un abogado y a asistencia letrada

9.El Comité observa que el Estado parte ha adoptado medidas, tanto legislativas como a través de la publicación de instrucciones adecuadas, que garantizan los derechos de notificación de detención policial, de acceso a un abogado y a un médico independiente y de ser informado de los cargos desde el momento mismo de la detención, pero muestra su inquietud por la información recibida de que el acceso a un abogado durante las 24 horas de detención policial no siempre se da en la práctica y que, en realidad, sigue siendo posible solo para una minoría de personas detenidas, aquellas que pueden permitirse un abogado privado. Preocupan también al Comité las denuncias de que la policía se muestra reticente a permitir el acceso a un abogado desde el momento mismo de la detención y que transcurre un tiempo hasta que se contacta con los abogados de oficio y estos acuden a las dependencias policiales. También inquieta al Comité la escasez de personal y de recursos de la Oficina Nacional de Asistencia Letrada, lo que repercute negativamente en el derecho a un juicio imparcial de las personas con una situación económica o social inferior y se traduce en desigualdades en el acceso a la justicia y la posibilidad de defenderse en un juicio; además, ven denegado igualmente su acceso a la justicia en condiciones de igualdad las personas pobres, los miembros de las minorías y ciertas categorías de extranjeros, como los solicitantes de asilo y los migrantes irregulares (art. 2).

El Comité recomienda a las autoridades búlgaras que vuelvan a dar instrucciones a todos los agentes de policía acerca de la obligación legal de permitir a todos los detenidos el acceso a un abogado desde el momento mismo de su detención. Además, recomienda al Estado parte que adopte las medidas adecuadas para eliminar todos los obstáculos que se oponen al ejercicio del derecho a acceder a la justicia en condiciones de igualdad y que vele por que se asignen suficientes recursos financieros y humanos a la Oficina Nacional de Asistencia Letrada, a fin de que cumpla su función para con todas las categorías de detenidos.

Violencia policial y uso de armas de fuego

10.El Comité muestra su preocupación por el uso excesivo de la fuerza y de armas de fuego por los agentes del orden, incluidas las ocho causas en las que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos falló en contra del Estado parte en 2010, y en la mitad de las cuales se había producido la muerte de la víctima; la amplitud del uso de armas de fuego permitido por la Ley del Ministerio del Interior (art. 74); los actos violentos atribuidos a agentes del orden, que incluyen torturas, trato inhumano o degradante y negativa a proporcionar a las víctimas asistencia médica de supervivencia; y el número muy escaso de enjuiciamientos que se han producido hasta la fecha (arts. 2, 12, 13 y 16).

El Comité insta al Estado parte a que modifique su legislación para asegurarse de que la normativa sobre el uso de las armas de fuego se ajuste a las normas internacionales, incluidos los Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Enc argados de Hacer Cumplir la Ley . Asimismo, el Estado parte debe adoptar medidas para erradicar toda forma de acoso y maltrato por la policía durante las investigaciones, e indagar rápidamente y de manera exhaustiva e imparcial todas las denuncias de violencia ejercida de manera innecesaria y desproporcionada por agentes del orden, enjuiciar y sancionar a los responsables en función de la gravedad de sus actos y proporcionar a las víctimas una indemnización que incluya los medios para una rehabilitación lo más completa posible.

Vigilancia independiente de los centros de detención y de otros lugares en que se encuentren personas privadas de su libertad

11.El Comité celebra que el Estado parte haya ratificado el Protocolo Facultativo de la Convención y tenga previsto establecer en el plazo de un año un mecanismo nacional de prevención, pero muestra su preocupación por que no se permita que las organizaciones de la sociedad civil ejerzan una vigilancia independiente de todos los casos de privación de libertad y que organizaciones no gubernamentales como el Comité Helsinki de Bulgaria necesiten un permiso del fiscal para acceder a los presos preventivos (art. 2).

El Comité recomienda al Estado parte que permita que órganos no gubernamentales puedan vigilar de manera independiente, efectiva y periódica todos los lugares de privación de libertad.

Reforma del sistema judicial

12.El Comité, si bien toma nota del establecimiento de la Estrategia para la reforma judicial 2009-2013, se muestra preocupado por la falta de progresos de dicha reforma, entre otras cosas, por errores denunciados como la administración conjunta de los tribunales y la fiscalía. También le inquietan la falta de transparencia en relación con la selección y el nombramiento de los jueces y los miembros del Consejo Judicial Supremo; el hecho de que el principio de la independencia del poder judicial no sea respetado por los órganos ajenos a dicho poder, como los funcionarios públicos de alto nivel, ni se aplique dentro del propio poder judicial; y las denuncias de corrupción en el sistema de justicia y la falta de confianza en la administración de justicia, lo que redunda en una falta de confianza de la opinión pública en el poder judicial (arts. 2 y 13).

El Comité recomienda al Estado parte que acelere la reforma judicial teniendo en cuenta las conclusiones preliminares y las observaciones de la Relatora Especial sobre la independencia de los magistrados y abogados, de fecha 16 de mayo de 2011, y las normas internacionales, en particular los Principios Básicos relativos a la independencia de la judicatura, los Principios Básicos sobre la Función de los Abogados, las Directrices sobre la Función de los Fiscales y los Principios de Bangalore sobre la conducta judicial. El Estado parte debe asegurar que la selección y el nombramiento de los jueces, incluido el Consejo Judicial Supremo, sean transparentes y basados en criterios objetivos para brindar igualdad de oportunidades a los candidatos. El Estado parte debe concienciar a los miembros del sistema judicial y a otros funcionarios, así como a la opinión pública en general, sobre la importancia de la independencia del poder judicial. No debe haber injerencias externas en el proceso judicial. El Estado parte debe intensificar su labor para luchar contra la corrupción y velar por que todos los incidentes sospechosos de corrupción se investiguen con rapidez y de forma pormenorizada e imparcial y se enjuicie a los responsables, en particular en el marco de la Estrategia integrada de lucha contra el delito y la corrupción de 2010.

Institución nacional de derechos humanos y mecanismo nacional de protección

13.Inquieta al Comité que no exista en el Estado parte una institución nacional de conformidad con losPrincipios relativos al estatuto de las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos (Principios de París), si bien toma nota debidamente del hecho de que el Ombudsman y la Comisión para la Protección frente a la Discriminación de Bulgaria han solicitado su acreditación como instituciones nacionales para la promoción y protección de los derechos humanos alComité Internacional de Coordinación de las Instituciones Nacionales para la Promoción y la Protección de los Derechos Humanos (arts. 2, 11 y 13).

El Comité recomienda que el Ombudsman y la Comisión para la Protección frente a la Discriminación se ajusten a los Principios relativos al estatuto de las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos (Principios de París).

Acceso a un procedimiento imparcial para los solicitantes de asilo

14.Preocupa al Comité que el Estado parte no haya adoptado medidas para garantizar el ejercicio de todos los derechos de los solicitantes de asilo y los refugiados, inclusive en cuestiones como la detención y el traslado de solicitantes de asilo, la falta de servicios de traducción y asistencia letrada y la expulsión de extranjeros por motivos de seguridad nacional (arts. 3, 11 y 14).

El Comité recomienda al Estado parte que:

a) Modifique el artículo 16 de la Ordenanza sobre responsabilidad y coordinación entre la Agencia Estatal para los Refugiados, el Organismo de Migración y la Policía Fronteriza, a fin de eliminar oficialmente la norma por la que se permite la detención de los solicitantes de asilo sobre la base de su ingreso ilegal, y garantizar que los solicitantes de asilo reciban alojamiento, documentación, acceso a la atención de salud, asistencia social, educación y enseñanza del idioma, tal como se dispone en los artículos 29 y 30 a) de la Ley de asilo y refugiados;

b) Se asegure de que la detención de los solicitantes de asilo solo se emplee como último recurso, cuando sea necesaria y por un período lo más corto posible, y que se pongan plenamente en práctica las salvaguardias contra la devolución;

c) Acelere la demorada apertura del centro de tránsito de Pastrogor para corregir la práctica actual de transferir a los solicitantes de asilo a centros de detención debido a la falta de centros de recepción suficientes;

d) Asegure servicios de interpretación y traducción en todos los puestos fronterizos y los centros que trabajan con solicitantes de asilo;

e) Vele por que la Agencia Estatal para los Refugiados reinstaure su programa de asistencia jurídica y se asegure de que los informes, las descripciones en las actas de las pruebas presentadas por los solicitantes de asilo y las entrevistas se hagan de manera profesional.

Definición de apatridia

15.Preocupa al Comité que la legislación del Estado parte no incluya una definición jurídica de apátrida y que no haya un marco jurídico ni mecanismos para determinar la situación jurídica de esas personas (arts. 2 y 3).

El Comité recomienda al Estado parte que considere la posibilidad de incorporar la definición de apátrida en su legislación y que establezca un marco jurídico y mecanismos para determinar la apatridia. Alienta al Estado parte a que considere la posibilidad de adherirse a la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas de 1954 y a la Convención para reducir los casos de apatridia de 1961.

No devolución

16.Inquieta al Comité que el Estado parte no cumpla plenamente su obligación en virtud del artículo 3 de la Convención, en lo que hace al respeto del principio de no devolución (art. 3).

El Comité recomienda al Estado parte que:

a) Observe las salvaguardias que garantizan el respeto del principio de no devolución y, entre otras cosas, examine si hay razones fundadas que indiquen que el solicitante de asilo podría estar en peligro de ser sometido a tortura o a malos tratos tras su deportación;

b) Modifique su legislación para garantizar un derecho de recurso interno, con efecto suspensivo, así como el respeto de todas las salvaguardias y medidas provisionales en los procedimientos de asilo y deportación, hasta el resultado del recurso;

c) Garantice servicios de interpretación a los solicitantes de asilo en los casos de asilo y los recursos;

d) Someta las situaciones contempladas en el artículo 3 de la Convención a una exhaustiva evaluación de los riesgos, en particular impartiendo una capacitación apropiada a los jueces sobre los riesgos de tortura en los países receptores y celebrando automáticamente entrevistas individuales para evaluar el riesgo personal que corren los solicitantes; y

e) Haga un seguimiento de los casos, a la luz de la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en particular de los casos de los dos solicitantes de asilo palestinos cuyas solicitudes fueron rechazadas, Youssef Kayed, que fue torturado a su regreso al Líbano el 27 de noviembre de 2010, y Moussa Kamel Ismael, que fue torturado a su regreso al Líbano, también el 27 de noviembre de 2010, e informe al Comité de su situación en el próximo informe periódico.

Jurisdicción por los delitos a los que se refiere el artículo 4 de la Convención

17.Preocupa al Comité que la legislación vigente de Bulgaria no prevea la jurisdicción sobre los delitos a los que se refiere el artículo 4 de la Convención para todos los actos de tortura, debido a que no tipifica un delito específico y autónomo de tortura acorde con la definición de la Convención (arts. 5, 6 y 7).

El Comité recomienda al Estado parte que adopte una definición de tortura de conformidad con la Convención a fin de garantizar que todos los actos de tortura, y no solo los que constituyan crímenes de guerra, puedan ser juzgados en virtud de la jurisdicción sobre los delitos a los que se hace referencia en el artículo 4 de la Convención, y que todos los sospechosos de haber perpetrado actos de tortura que se encuentren en el territorio de Bulgaria sean extraditados o enjuiciados con arreglo al artículo 6 del Código Penal.

No admisibilidad de las pruebas obtenidas bajo tortura

18.Preocupa al Comité que en el Estado parte no haya legislación que garantice la no admisibilidad de las pruebas obtenidas bajo tortura (art. 15).

El Comité recomienda al Estado parte que promulgue legislación que, de conformidad con la Convención (art. 15), prohíba expresame nte la utilización como prueba de declaraciones obtenidas bajo tortura, y que sus autoridades competentes reúnan estadísticas de causas en las que pruebas obtenidas bajo tortura hayan sido consideradas inadmisibles, y que remita esas estadísticas al Comité.

Trato de las personas internadas en instituciones sociales, incluidas las quesufren discapacidad mental

19.Inquieta al Comité:

a)Que las personas con discapacidad mental internadas en instituciones sociales estatales y municipales, en particular en instituciones médicas, carezcan de salvaguardias legales y garantías procesales adecuadas del respeto de su derecho a la integridad psíquica y física; que las personas privadas de su capacidad jurídica y cuyas decisiones y preferencias no sean tenidas en cuenta no dispongan de medios para impugnar las violaciones de sus derechos; que en los procedimientos de admisión y los sistemas de tutela participen frecuentemente funcionarios de las instituciones en las que están internadas las personas con discapacidad, lo que puede dar lugar a conflictos de intereses y detenciones de hecho, y que el consentimiento de los tutores al tratamiento médico pueda dar lugar a un tratamiento contrario a la voluntad del paciente; el uso de restricciones físicas y la administración forzosa de tratamientos invasivos e irreversibles como neurolépticos; y la ausencia de un mecanismo de inspección independiente de las instituciones de salud mental; las competencias del personal, la frecuencia de las visitas de los especialistas y las condiciones materiales de estas instituciones, incluida su localización en lugares remotos, alejados de las familias y los principales centros médicos;

b)La situación actual y futura de los niños con discapacidad mental ingresados en instituciones, si bien toma nota de que se proyecta una transición de la atención institucional a una atención comunitaria similar al entorno familiar, así como el cierre de todas las instituciones de atención a la infancia en un plazo de 15 años; que 238 niños con discapacidad mental hayan muerto en 2000-2010, las tres cuartas partes por causas evitables, sin que se haya condenado a nadie hasta la fecha en 166 investigaciones penales, y que dos niños hayan muerto hace poco en circunstancias similares en Medven; que una inspección que abarca el año 2010, sobre la internación y el tratamiento en contra de la voluntad del paciente en virtud de la Ley de salud y sobre la internación forzosa con fines de tratamiento en virtud del Código Penal, no haya constatado ninguna violación en la aplicación de la legislación; que no se hagan las renovaciones y el mantenimiento necesarios de los locales existentes mientras se lleva a cabo la desinstitucionalización proyectada, debido a que se supone que dejarán de ser utilizados (arts. 2, 11, 12, 13, 14 y 16).

El Comité recomienda al Estado parte que:

a) Revise la legislación y la política de privar a las personas con discapacidad mental de su capacidad jurídica, prevea salvaguardias legales y garantías procesales de sus derechos y vele por que tengan un rápido acceso a la revisión judicial efectiva de las decisiones, así como a recursos e fectivos contra las violaciones.

b) Evalúe cada caso de forma individual y garantice el respeto del derecho a la integridad física y psíquica de las personas internadas en instituciones, en particular en lo que respecta al uso de restricciones físicas y la administración forzada de tratamientos invasivos e irreversibles como neurolépticos; y vele por que se tengan en cuenta las decisiones y preferencias de estas perso nas.

c) Adopte medidas eficaces para regular el sistema de tutela, con miras a evitar los conflictos de intereses y las situaciones que den lugar a tratamiento s forzosos y detención de hecho.

d) Instituya un estricto control de las internaciones a cargo de órganos judiciales y de mecanismos de inspección independientes para garantizar que se apliquen las salvaguardias y las normas internacionales, como los Principios para la protección de los enfermos mentales y para el mejoramiento de la atención de la salud mental.

e) Proporcione una cantidad suficiente de funcionarios profesionales competentes y lleve a cabo las renovaciones materiales necesarias de los locales de las instituciones, que deben encontrarse en ciudades grandes con hospitales y centros mé dicos.

f) Garantice que se investiguen las muertes de niños con discapacidad mental internados en instituciones y que se enjuicie, con dene y sancione a los culpables.

g) Modifique y refuerce la legislación para mejorar la rendición de cuentas y prevenir la reincidencia y la impunidad, y regule los tratamientos autorizados en las instituciones, en particular de las personas con discapacidad mental. Se debe prestar atención a las necesidades particulares de cada niño y al tratamiento adecuado prescrito, de conformidad con las disposiciones de la Convención .

h) Garantice que mecanismos independientes, incluidas la institución nacional de derechos humanos y las organizaciones de la sociedad civil, lleven una supervisión y un control frecuentes y profesionales de todas las instituciones y de la aplicación de la desinstitucionalización, que comprenda la agilización del proceso para que se lleve a cabo lo antes posible, con miras a mantener un sistema de atención sostenible.

Capacitación

20.Preocupa al Comité que la capacitación específica sobre las disposiciones de la Convención, y en particular sobre la prohibición absoluta de la tortura, incluida la violencia sexual, y sobre el Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (Protocolo de Estambul), no esté comprendida en la formación obligatoria de los funcionarios pertinentes, como los jueces, los agentes del orden y los funcionarios de prisiones (art. 10).

El Comité recomienda al Estado parte que:

a) Prepare y ponga en práctica programas de capacitación para velar por que los jueces, fiscales, agentes del orden y funcionarios de las instituciones penitenciarias sean plenamente conscientes de las disposiciones de la Convención, en particular de la prohibición absoluta de la tortura, y por que no se toleren y se investiguen las violaciones, y se enjuicie a los culpables;

b) Elabore módulos de capacitación dirigidos a sensibilizar a los agentes del orden y a otros funcionarios sobre la discriminación por motivos étnicos y religiosos;

c) Imparta al personal médico y a las demás personas que intervienen en la custodia, el interrogatorio o el trato de las personas objeto de cualquier forma de detención, reclusión o prisión, así como a los demás profesionales que participan en la documentación y la investigación de la tortura, capacitación periódica y sistemática sobre el Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (Protocolo de Estambul); y se asegure de que se imparta también esa capacitación a las personas que participan en los procesos de concesión de asilo;

d) Elabore y aplique una metodología para evaluar la eficacia de los programas de capacitación y educación y sus efectos en la reducción de los casos de tortura y malos tratos.

Condiciones de reclusión

21.Si bien toma nota del plan del Estado parte de construir nuevos centros de privación de libertad y renovar los existentes, el Comité está preocupado por la persistencia en Bulgaria de condiciones de reclusión anticuadas, insalubres y de hacinamiento, contrarias a las normas internacionales. Inquietan particularmente al Comité: el hacinamiento, que ha reducido el espacio disponible por recluso en muchas cárceles a solo 1 m2, en vez de los 6 m2 que recomiendan las normas y el hecho de que algunos detenidos se vean forzados a dormir en el piso; que no se hayan construido nuevos centros de reclusión y pocos se hayan renovado; que la relación entre reclusos y personal no haya mejorado debido a las restricciones presupuestarias; que el Ombudsman haya destacado en 2009 la necesidad de reformas en el sistema penitenciario, expresando su preocupación porque los fondos destinados a la renovación de las cárceles en el marco de la Estrategia para la reforma de los lugares de reclusión (2009-2015) se vieran drásticamente reducidos en 2009 y 2010; y que las condiciones materiales como el acceso al agua potable, la higiene, la electricidad, el uso de los sanitarios, la calidad y la cantidad de la alimentación, las actividades provechosas y el ejercicio no sean conformes a las normas internacionales (arts. 11 y 16).

El Comité recomienda al Estado parte que:

a) Intensifique la labor e incremente los fondos para adecuar las condiciones de vida en los centros de reclusión a las normas internacionales, como las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos;

b) Acelere la aplicación y aumente los fondos de la Estrategia para la reforma de los lugares de reclusión (2009-2015) y del Programa para mejorar las condiciones de los centros de privación de libertad, de 2010;

c) Apruebe plazos específicos para la construcción de nuevos centros penitenciarios y la renovación de los existentes, y aumente el número de funcionarios en todos los centros;

d) Incremente las asignaciones presupuestarias para los servicios básicos proporcionados a las personas privadas de libertad, incluidos el acceso al agua potable, la alimentación, la electricidad, la higiene y el saneamiento, y garantice que dispongan de suficiente luz natural y artificial, así como de calefacción y ventilación en las celdas; y preste apoyo psicosocial a los reclusos que requieran supervisión y tratamiento psiquiátricos.

El Comité invita al Estado parte a que utilice en mayor medida las alternativas a la reclusión, de conformidad con las Reglas mínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas no privativas de la libertad (Reglas de Tokio) y a que reduzca el hacinamiento.

22.Preocupa al Comité la información de que siguen existiendo centros de reclusión subterráneos en cinco emplazamientos donde se mantiene a presos preventivos. Le inquieta el hecho de que algunas celdas carezcan de ventanas y, en algunos casos, tengan un espacio vital inferior a 1 m2 por recluso, mientras que otras no ofrezcan la posibilidad de hacer ejercicio al aire libre. Además, el Comité está preocupado por las condiciones de detención en numerosas comisarías de policía donde las celdas no cumplen las normas internacionales en materia de higiene y no son aptas para pernoctar, y por que, en algunos casos, las personas detenidas pasan las primeras 24 horas en una zona con barrotes denominada la "jaula", a veces manifiestamente a la vista de las personas que acuden a la comisaría. Aunque toma nota de que se ha prohibido la práctica de esposar a los detenidos a los barrotes y a las cañerías, preocupa al Comité la información que señala que se ha mantenido a algunos detenidos esposados a elementos fijos como radiadores y tuberías o a una silla hasta seis horas (art. 11).

El Comité recomienda al Estado parte que:

a) Adopte medidas urgentes para asegurar que los presos preventivos en centros de reclusión y las personas detenidas en las comisarías de policía reciban un trato conforme con las normas internacionales, y lo insta a que construya nuevos centros de privación de libertad o adapte y renueve los existentes a fin de que ninguna persona esté recluida bajo tierra y se respeten las normas mínimas internacionales. Los centros de detención policiales deben disponer de un número suficiente de celdas aptas para pernoctar con las condiciones materiales adecuadas, como colchones y cobertores limpios, y una iluminación, ventilación y calefacción adecuadas; y

b) Prohíba, tanto en la legislación como en la práctica, el uso de esposas para inmovilizar a los detenidos contra elementos fijos.

Violencia entre reclusos y muertes durante la privación de libertad

23.Al Comité le preocupa que el hacinamiento y la falta de personal favorezcan la violencia entre los reclusos, incluida la de carácter sexual, en los centros de privación de libertad, especialmente durante la noche; y que de los 3.161 casos de violencia ocurridos entre enero de 2007 y julio de 2011, solo se incoaran procedimientos de investigación con respecto a 22 casos. Considera preocupante que haya aumentado el número de denuncias de casos de violencia entre reclusos desde 2008, especialmente en 2011. También le preocupa la incidencia de la violencia sexual, que se denuncia pocas veces, incluida la violación, y de los casos de acoso y palizas que en ocasiones han dado pie a suicidios, así como el elevado número de muertes durante la reclusión, que oscila entre 40 y 50 al año (arts. 2, 11 y 16).

El Comité recomienda al Estado parte que:

a) Intensifique su labor de poner coto a la violencia entre los reclusos abordando los factores que contribuyen a ella, como el hacinamiento, la falta de personal suficiente, la falta de espacio y las condiciones materiales deficientes, la falta de actividades útiles, la disponibilidad de estupefacientes y la existencia de bandas rivales;

b) Preste atención a la protección de los presos, en particular los pertenecientes al colectivo de lesbianas, gays, bisexuales y trans, contra la violencia entre reclusos, y al perfil psicosocial de los reclusos y las personas que participan en los actos violentos, investigue los incidentes y castigue a los responsables;

c) Aumente el número de efectivos, en particular los que tienen formación en la gestión de la violencia entre los reclusos;

d) Aumente la calidad y la frecuencia de la supervisión y la vigilancia, especialmente durante la noche, entre otras cosas mediante la instalación de equipos adicionales de vigilancia por vídeo; y

e) Investigue de manera imparcial, minuciosa y rápida todos los casos de muerte durante la reclusión, incluidos los suicidios, dé a conocer públicamente los resultados de las investigaciones y enjuicie a los responsables de las violaciones que hayan ocasionado las muertes.

Internamiento en régimen de aislamiento y reclusos condenados a cadenaperpetua

24.Preocupa al Comité que los reclusos que hayan cometido una infracción disciplinaria sigan siendo internados hasta 14 días o 2 meses en régimen de aislamiento con el propósito de evitar fugas, atentados contra la vida de otras personas, incluso con resultado de muerte, y otros delitos. También preocupa al Comité que la legislación vigente establezca un régimen estricto de segregación durante el período inicial de cinco años impuesto por la condena para los reclusos que cumplen cadena perpetua y que estos deban permanecer esposados cuando se encuentren fuera de sus celdas. Al Comité le inquieta en especial que algunos solicitantes de asilo también sean sometidos a un régimen de aislamiento durante períodos prolongados (arts. 2, 11 y 16).

El Comité recomienda al Estado parte que examine las recomendaciones formuladas por el Relator Especial sobre la tortura y otros tratos o penas crueles inhumanos o degradantes (A/66/268), que insta a los Estados a prohibir la aplicación del régimen de aislamiento como castigo, ya sea mediante una sentencia judicial o como medida disciplinaria, y recomienda que los Estados elaboren y apliquen sanciones disciplinarias alternativas para evitar la aplicación del régimen de aislamiento (párr.  84). El Comité recomienda que se reduzcan los períodos de confinamiento en régimen de aislamiento y las restricciones conexas. La práctica de internar a los solicitantes de asilo en régimen de aislamiento debe cesar de inmediato. El Comité recomienda al Estado parte que estudie la posibilidad de enmendar la legislación relativa al régimen estricto de segregación durante los cinco primeros años y la práctica de mantener esposados a los reclusos que cumplen cadena perpetua cuando se encuentren fuera de sus celdas. Los reclusos condenados a cadena perpetua deben poder incorporarse al resto de la población penitenciaria.

Violencia doméstica

25.Preocupa al Comité la interpretación restrictiva del concepto de violencia doméstica y que el Código Penal no contemple ese fenómeno como un delito específico. Le preocupa también que en caso de lesiones físicas leves o moderadas las denuncias de violencia doméstica deban interponerlas las víctimas y que sean pocos los casos, en particular los que afecta a mujeres y niñas, que se llevan ante la justicia y en los que se castiga a los autores; que los casos suelan limitarse a violaciones de órdenes de protección dictadas normalmente para un mes; y que no existan mecanismos eficaces de protección contra la violencia doméstica, incluida la violación conyugal (arts. 2, 12, 13, 14 y 16).

El Estado parte debe modificar su legislación a fin de tipificar la violencia doméstica como un delito específico procesable de oficio en el Código Penal. Asimismo, debe intensificar su labor para prevenir la violencia doméstica, en especial contra las mujeres y las niñas, y alentar a las víctimas a denunciar los casos ante las autoridades. Todos los casos de violencia doméstica deben investigarse debidamente y los responsables deben ser enjuiciados y sancionados. Las órdenes de protección deben tener una mayor duración. El Estado parte debe introducir mecanismos de supervisión y de protección eficaz contra la violencia doméstica, en particular un mecanismo de denuncia efectivo.

Matrimonio precoz

26.Al Comité le preocupa la práctica de los matrimonios precoces y los matrimonios forzados de niñas romaníes hasta de tan solo 11 años que se realizan por cauces no oficiales (arts. 2 y 16).

El Estado parte debe aplicar la legislación relativa a la edad mínima para contraer matrimonio, estableciendo claramente que los matrimonios de niños carecen de validez legal y constituyen una práctica perjudicial, a la luz de las observaciones finales del Comité de los Derechos del Niño y de la Recomendación general Nº 24 (1999) sobre el artículo 12 del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer. Se deben realizar campañas para sensibilizar a la opinión pública acerca de la prohibición de esos matrimonios, de sus nocivas consecuencias y de los derechos del niño. Asimismo, el Comité insta al Estado parte a que aplique el requisito de inscribir todos los matrimonios en el registro a fin de comprobar su legalidad, y a que aplique estrictamente la prohibición de los matrimonios precoces, investigue los casos que puedan producirse y enjuicie a los responsables.

Trata de personas

27.El Comité toma nota del Programa nacional para prevenir y combatir la trata de personas y proteger a las víctimas y de las enmiendas del artículo IX del Código Penal, relativo a la trata de personas, pero expresa su inquietud por el hecho de que la pobreza y la exclusión social puedan hacer que las mujeres y los niños, sobre todo las mujeres y niñas romaníes, en particular las embarazadas, sean vulnerables a la trata de personas (arts. 2, 3, 14 y 16).

El Comité recomienda al Estado parte que intensifique su labor para luchar contra la trata de personas, especialmente mujeres y niños, en particular para:

a) Prevenir la trata de personas y las prácticas conexas y para investigar con celeridad, rigor e imparcialidad los casos que puedan darse, y juzgar y castigar a los responsables;

b) Mejorar la identificación de las víctimas de la trata y proporcionarles medios de reparación efectiva, que incluyan indemnizaciones y rehabilitación, y ayudarlas a denunciar los casos a la policía, en particular ofreciéndoles asistencia letrada, médica y psicológica y servicios de rehabilitación, entre otras cosas, asegurándose de que tengan realmente acceso a los servicios de atención de la salud y asistencia psicológica y a centros de acogida adecuados, de conformidad con el artículo 14 de la Convención;

c) Impedir el retorno de las víctimas de la trata a sus países de origen cuando existan motivos fundados para creer que corren el riesgo de ser sometidas a torturas, garantizando así el cumplimiento del artículo 3 de la Convención;

d) Impartir regularmente formación a los policías, los fiscales y los jueces sobre la prevención y la investigación de los casos de trata y el enjuiciamiento y castigo de sus autores, y sobre las garantías del derecho a estar representado por un abogado de propia elección, e informar a la opinión pública del carácter delictivo de esos actos; y

e) Cuando sea oportuno, compilar datos desglosados por nacionalidad, país de origen, etnia, sexo, edad y empleo, así como sobre la reparación obtenida.

Discriminación, incitación al odio y violencia contra grupos vulnerables

28.Si bien reconoce la posición adoptada por la autoridades al condenar públicamente las manifestaciones de discriminación e intolerancia, el Comité está profundamente preocupado por esas manifestaciones, incluida la incitación al odio y las agresiones a determinados grupos étnicos y religiosos minoritarios, y a personas pertenecientes a minorías sexuales. También preocupa al Comité el uso excesivo de la fuerza contra algunas minorías por parte de la policía, y los recientes disturbios contra de los romaníes y la destrucción de bienes, en algunos casos sin que la policía adoptase ningún tipo de medida preventiva. Le preocupan asimismo los lemas que incitan al odio utilizados contra grupos minoritarios vulnerables, incluso por miembros de algunos partidos y grupos políticos, y por el hecho de que la intolerancia hacia las minorías religiosas se haya traducido en actos de vandalismo contra lugares de culto y en agresiones a los fieles. El Comité toma nota de que se están investigando los recientes ataques a periodistas en relación con los disturbios contra los romaníes (arts. 2, 12, 13, 14 y 16).

El Estado parte debe hacer todo lo posible por erradicar los estereotipos y la discriminación contra los romaníes y otras minorías nacionales mediante, entre otras cosas, campañas adicionales de sensibilización e información destinadas a fomentar la tolerancia y el respeto de la diversidad. Deben tomarse medidas para prohibir y prevenir la incitación al odio, la discriminación y la intolerancia, inclusive en la esfera pública, de conformidad con las normas internacionales y los instrumentos de derechos humanos en los que Bulgaria es parte. El Estado parte debe intensificar la aplicación de las leyes contra la discriminación y garantizar que los actos de violencia, discriminación e incitación al odio se investigan, que se enjuicia sistemáticamente a los responsables y que los autores son condenados y castigados. Asimismo, debe aplicar sistemáticamente las disposiciones del Código Penal relativas a los delitos basados en la intolerancia y asegurarse de que la discriminación se considera circunstancia agravante de los delitos en los enjuiciamientos penales. El Estado parte debe velar por que los miembros de la comunidad romaní no reciban un trato diferente por motivos étnicos en lo referente al empleo de la fuerza por la policía y por que el empleo excesivo de la fuerza contra los miembros de las minorías nacionales y de otras minorías se investigue sin dilación y de manera imparcial, y se enjuicie y castigue a los autores. Es necesario resarcir a las víctimas, a las que se deben proporcionar todos los recursos previstos en la Convención, incluidas indemnizaciones por los daños sufridos. El Comité pide información actualizada sobre los resultados de las investigaciones de las agresiones recientes a periodistas.

Reparación

29.El Comité toma nota de la información facilitada en el informe del Estado parte sobre el derecho de las personas cuyos derechos se hayan vulnerado a obtener reparación, incluidas indemnizaciones financieras. Sin embargo, el Comité lamenta que no se hayan proporcionado más datos sobre la aplicación en la práctica de las disposiciones sobre reparación en el caso de las personas que han sido víctimas de torturas o malos tratos, como las internadas en centros y asilos para personas con discapacidad mental, incluido un alto número de niños (art. 14).

El Estado parte debe reforzar las disposiciones sobre reparación, entre las que figuran las relativas a las indemnizaciones y la rehabilitación, a fin de resarcir a las víctimas, incluidas las que han sufrido torturas y malos tratos en esos centros, concediéndoles una indemnización justa y adecuada y proporcionándoles los medios necesarios para su rehabilitación en la medida de lo posible.

Castigos corporales

30.El Comité toma nota de que los castigos corporales están expresamente prohibidos en la legislación, pero expresa inquietud por la persistente falta de aplicación y señala que el Comité de los Derechos del Niño ha señalado que los niños siguen siendo objeto de castigos corporales en el hogar, la escuela, el sistema penal, las instituciones de cuidado alternativo y el empleo. Al Comité le preocupa que una encuesta realizada en 2009 revele que el 34,8% de los ciudadanos estén a favor de los castigos corporales, en algunos casos, en la crianza de los niños y que el 10,9% los consideren admisibles si los padres piensan que son eficaces. Le preocupa, en particular, que la utilización de los castigos corporales sea considerablemente mayor en las instituciones para niños con discapacidad y que varios casos de maltrato físico estén documentados en los expedientes personales de los niños (art. 16).

El Comité recomienda que el Estado parte organice actividades de sensibilización destinadas a los profesionales y la opinión pública a fin de promover métodos positivos, participativos y no violentos para la crianza y la educación de los niños, y que adopte un enfoque integral para garantizar que se aplique de forma generalizada y todos conozcan la legislación que prohíbe los castigos corporales, incluidos los niños por lo que respecta a su derecho de protección contra todas las formas de castigo corporal. Los castigos corporales deben estar totalmente prohibidos en los contextos institucionales, en particular en los que atienden a niños con discapacidad. El Estado parte debe dar una respuesta efectiva y adecuada a los castigos corporales, que incluya la investigación, el enjuiciamiento y el castigo de los autores.

Reunión de datos

31.El Comité lamenta la falta de datos generales y desglosados sobre las denuncias, las investigaciones, los procesos y las condenas por casos de tortura y malos tratos infligidos por agentes del orden, personal de seguridad, efectivos militares y personal penitenciario, así como sobre la trata y la violencia doméstica y sexual, y sobre los medios de reparación (arts. 2, 11, 12, 13, 14 y 16).

El Estado parte debe compilar los datos estadísticos que sean de interés para supervisar la aplicación de la Convención a nivel nacional, con inclusión de datos sobre las denuncias, las investigaciones, los procesos judiciales y las condenas por casos de tortura y malos tratos, trata y violencia doméstica y sexual, y sobre los medios de reparación, incluidas la indemnización y la rehabilitación, proporcionados a las víctimas.

32.El Comité invita al Estado parte a que ratifique los principales instrumentos de derechos humanos de las Naciones Unidas en los que todavía no es parte, en especial la Convención Internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares, la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad y su Protocolo facultativo, y la Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas.

33.Se pide al Estado parte que dé amplia difusión al informe presentado al Comité y a las observaciones finales de este, en los idiomas pertinentes, a través de los sitios web oficiales, los medios de difusión y las organizaciones no gubernamentales.

34.Se invita al Estado parte a que actualice su documento básico común (HRI/CORE/1/Add.81), de conformidad con los requisitos relativos a ese documento enunciados en las directrices armonizadas para la presentación de informes a los órganos creados en virtud de tratados internacionales de derechos humanos (HRI/GEN.2/Rev.6).

35.El Comité pide al Estado parte que, antes del 25 de noviembre de 2012, facilite información sobre la aplicación de las recomendaciones del Comité relativas a garantizar a o reforzar las salvaguardias jurídicas para las personas detenidas, realizar con celeridad investigaciones imparciales y efectivas, y enjuiciar a los sospechosos y castigar a los autores de torturas y malos tratos, como se indica en los párrafos 9, 10 y 28 del presente documento.

36. Se invita al Estado parte a que presente su próximo informe periódico, que será el sexto, a más tardar el 25 noviembre de 2015. Para ello, el Comité invita al Estado parte a que, antes de esa fecha, acepte presentar su informe con arreglo al procedimiento facultativo de presentación de informes, consistente en la transmisión por el Comité al Estado parte de una lista de cuestiones antes de la presentación del informe periódico. La respuesta del Estado parte a la lista de cuestiones constituirá su siguiente informe periódico al Comité, de conformidad con el artículo 19 de la Convención.