Distr.GENERAL

CAT/C/LUX/CO/516 de julio de 2007

ESPAÑOLOriginal: FRANCÉS

COMITÉ CONTRA LA TORTURA38º período de sesiones30 de abril a 18 de mayo de 2007

EXAMEN DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LOS ESTADOS PARTES EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 19 DE LA CONVENCIÓN

Conclusiones y recomendaciones del Comité contra la Tortura

LUXEMBURGO

1.El Comité examinó el quinto informe periódico de Luxemburgo (CAT/C/81/Add.5) en sus sesiones 759ª y 762ª, los días 3 y 4 de mayo de 2007 (CAT/C/SR.759 y 762), y aprobó las conclusiones y recomendaciones siguientes en su 773ª sesión, el 14 de mayo de 2007 (CAT/C/SR.773).

A. Introducción

2.El Comité acoge con satisfacción el quinto informe periódico de Luxemburgo, que está conforme con las directrices relativas a la forma y el contenido de los informes periódicos y se presentó dentro del plazo establecido. El Comité toma nota con satisfacción de las respuestas escritas de Luxemburgo a la lista de cuestiones, así como de las informaciones complementarias aportadas verbalmente durante el examen del informe. Por último, el Comité celebra el diálogo constructivo entablado con la delegación de alto nivel enviada por el Estado Parte y agradece a la delegación sus respuestas francas y directas a las preguntas que se le hicieron.

B. Aspectos positivos

3.El Comité celebra que el Estado Parte se esfuerce por respetar sus obligaciones que guardan relación con la protección de los derechos humanos en general y las que le incumben en virtud de la Convención en particular.

GE.07-43171 230707 250707

4.El Comité toma nota con satisfacción de los siguientes elementos:

a)La promulgación de la Ley de 8 de septiembre de 2003 sobre la represión de la violencia doméstica;

b)La promulgación de la Ley de 22 de agosto de 2003 por la que se crea el cargo del mediador nacional;

c)La creación de un comité de los derechos del niño por la Ley de 25 de julio de 2002;

d)La adopción de una nueva Carta de valores éticos para la Policía del Gran Ducado, el 1º de enero de 2006;

e)El anuncio hecho por la delegación de Luxemburgo de que se ha sometido al Parlamento un proyecto de ley que prohíbe toda violencia física y sexual en el seno de la familia, comprendidas las mutilaciones genitales;

f)Las aclaraciones hechas por la delegación del Estado Parte sobre el acceso de los detenidos a un abogado durante el primer interrogatorio policial;

g)Las garantías contenidas en el Reglamento del Gran Ducado que establece una lista de los países de origen seguros en el sentido de la Ley de 5 de mayo de 2006 relativa a los derechos de asilo y formas complementarias de protección, que están conformes con el artículo 3 de la Convención;

h)La excelente cooperación entre las autoridades de Luxemburgo y las organizaciones no gubernamentales de defensa de los derechos humanos, particularmente en el marco de la asistencia a los extranjeros sometidos a detención administrativa; e

i)El apoyo regular del Estado Parte al Fondo de Contribuciones Voluntarias de las Naciones Unidas para las Víctimas de la Tortura, así como el aumento de la contribución de Luxemburgo a este Fondo.

C. Motivos de preocupación y recomendaciones

La no devolución y el trato dado a las personas puestas a disposición del Gobierno

5.El Comité toma nota de la declaración de la delegación de Luxemburgo de que se ha sometido al Parlamento un proyecto de ley de construcción de un centro para los extranjeros sometidos a retención administrativa en un sitio distinto del Centro Penitenciario de Luxemburgo. No obstante, al Comité le preocupa que en virtud del artículo 10 de la Ley de 5 de mayo de 2006 en algunos casos la retención administrativa pueda imponerse igualmente a los solicitantes de asilo, a los que entonces se mantiene en una estructura cerrada dentro del centro penitenciario por un período de hasta 12 meses, a fin de impedir que se sustraigan a una eventual medida de extrañamiento ulterior, lo que viene a ser una detención administrativa sin control judicial (arts. 3 y 11).

El Estado Parte debería adoptar las medidas legislativas y administrativas necesarias para esclarecer la situación de los solicitantes de asilo contra los cuales no se haya dictado aún ninguna medida de extrañamiento, a fin de impedir que sean privados de libertad cuando su conducta no atente contra la seguridad o contra el orden público y asegurarles un trato apropiado. En particular, el Estado Parte debería cerciorarse de que los solicitantes de asilo en cuestión son llevados ante un juez para que éste dictamine sobre la legalidad de su retención. El Estado Parte debería asimismo garantizarles el derecho a un recurso eficaz y efectivo. Además, debería adoptar las medidas apropiadas para que se mantenga a los extranjeros puestos a la disposición de las autoridades en instalaciones ajenas al medio carcelario.

6.Al Comité le preocupan las disposiciones del párrafo 12 del artículo 6 de la Ley de 5 de mayo de 2006 sobre el asilo, según el cual "el solicitante puede ser entregado o extraditado, según el caso, a un Estado miembro de la Unión Europea en virtud de las obligaciones dimanantes de un mandamiento de detención europeo o, por otras razones, a un tercer país o a una corte o tribunal penal internacional", lo que podría, en algunos casos, contradecir el principio de no devolución estipulado en el artículo 3 de la Convención (art. 3).

El Estado Parte debería adoptar las medidas legislativas necesarias para enmendar el párrafo 12 del artículo 6 de la Ley de 5 de mayo de 2006 sobre el asilo, incorporándole una disposición en el sentido de que nadie podrá ser devuelto, expulsado o extraditado a un Estado en que haya razones fundadas para suponer que correría el peligro de ser sometido a torturas.

7.Si bien toma nota de las precisiones hechas por la delegación de Luxemburgo sobre las circunstancias que rodean el extrañamiento forzoso del Sr. Igor Beliatskii, el Comité lamenta que el Estado Parte no haya ordenado la realización de una investigación oficial para esclarecer en particular el hecho de que los agentes encargados de la operación de extrañamiento recurrieran a ciertas prácticas, como el uso de máscara y de una camisola de fuerza, que podrían equivaler a trato degradante de la persona objeto de extrañamiento (arts. 3, 12 y 16).

El Estado Parte debería adoptar las medidas necesarias para ordenar que se realice una investigación cuando haya motivos para pensar que una persona podría haber sido sometida a torturas o a tratos crueles, inhumanos o degradantes, incluso durante las operaciones de extrañamiento. El Estado Parte debería asimismo autorizar la presencia de observadores de los derechos humanos o de médicos independientes en todos los casos de extrañamiento forzoso. Igualmente debería autorizar sistemáticamente un examen médico antes de proceder a este tipo de extrañamiento y en caso de que fracasen las tentativas de extrañamiento.

Disposiciones relativas a la custodia y el trato de las personas detenidas, en prisión preventiva o encarceladas

8.Si bien toma nota de que la Carta de valores éticos de la Policía del Gran Ducado estipula en su anexo 4 que "(el policía) tendrá el respeto más absoluto por las personas, sin discriminación de ningún tipo", al Comité le preocupan las informaciones recibidas según las cuales los extranjeros detenidos serían víctimas de conductas arbitrarias y de insultos racistas o xenófobos de parte de las fuerzas del orden y del personal penitenciario (arts. 11 y 16).

El Estado Parte debería adoptar las medidas necesarias para:

a) Reforzar la formación de los agentes del orden y el personal penitenciario en el respeto de la integridad física y mental de las personas detenidas, independientemente de su origen, afiliación religiosa o sexo;

b) Penalizar ese tipo de comportamiento;

c) Disponer que se realicen investigaciones sistemáticas, y en todos los casos comprobados hacer comparecer a los agentes responsables ante los tribunales competentes.

9.Si bien el Comité toma nota de las explicaciones de la delegación de Luxemburgo sobre el régimen de incomunicación, lamenta que esa medida disciplinaria se siga aplicando y que Luxemburgo tenga previsto mantenerla pese a las anteriores recomendaciones del Comité (CAT/C/CR/28/2, párrs. 5 y 6) y las del Comité Europeo para la prevención de la tortura (arts. 11 y 16).

El Comité reitera con insistencia su recomendación de que el régimen de incomunicación se regule estricta y expresamente por ley y que la supervisión judicial se fortalezca. El Estado Parte debería adoptar las medidas necesarias para poner fin a ese régimen disciplinario y modificar en consecuencia la reglamentación pertinente.

El trato dado a los menores que han infringido la ley y a los menores en peligro

10.El Comité toma nota de la información facilitada por el Estado Parte en sus respuestas escritas, en las que indica que ha habido negociaciones entre el Ministerio de la Familia, el Ministerio de Obras Públicas y la comuna de Wormeldange con el fin de llegar a un acuerdo para ultimar el proyecto de construcción de la unidad de seguridad cerrada de Dreiborn para menores. Observa asimismo que en el momento de examinarse el presente informe el consejo de la comuna no ha concedido aún la autorización para construir ese centro. No obstante, el Comité sigue preocupado por el ingreso de menores en el Centro Penitenciario de Luxemburgo, que no puede considerarse un entorno adecuado para ellos, ya que no garantiza la ausencia total de contacto entre los menores y los adultos detenidos. Le preocupa también el hecho de que los menores que han infringido la ley y los menores con problemas sociales o de conducta permanezcan en las mismas estructuras y el hecho de que menores de 16 a 18 años de edad puedan ser sometidos a la jurisdicción ordinaria y juzgados como adultos por infracciones particularmente graves (arts. 11 y 16).

El Comité reitera con insistencia su recomendación anterior de que no se ingrese a los menores con fines disciplinarios en cárceles para adultos (CAT/C/CR/28/2, párrs. 5 y 6). El Estado Parte debería además adoptar las medidas necesarias para que la unidad de seguridad de Dreiborn se construya lo antes posible y, mientras tanto, los menores se mantengan rigurosamente separados de los adultos detenidos.

Además, el Estado Parte debería mantener a los menores que han infringido la ley separados de los menores con problemas sociales o de conducta, evitar en todos los casos que los menores sean procesados como adultos, y crear un órgano de supervisión independiente para inspeccionar periódicamente los establecimientos de menores (ver las recomendaciones del Comité de los Derechos del Niño, CRC/C/15/Add.250, párr. 61 c), d) y e)) .

Investigación imparcial

11.El Comité expresa su inquietud por el sistema facultativo de procesamiento que da al Fiscal del Estado la posibilidad de no perseguir a los autores de actos de tortura y malos tratos que son agentes de la fuerza pública, o incluso de no ordenar una investigación, lo que es claramente incompatible con las disposiciones del artículo 12 de la Convención (art. 12).

Con miras a respetar la letra y el espíritu de las disposiciones del artículo 12 de la Convención, el Estado Parte debería prever una excepción al sistema facultativo de procesamiento que permita disipar cualquier duda sobre la obligación de las autoridades competentes de iniciar de forma espontánea y sistemática investigaciones imparciales cuando haya motivos razonables para creer que dentro de su jurisdicción se ha cometido un acto de tortura.

Trata de personas

12.El Comité está preocupado por la persistencia de la trata de personas en el Estado Parte, así como por el control insuficiente de la concesión de visados de artista, lo que comporta el riesgo de que esos visados se utilicen para aquella actividad ilegal (art. 16).

El Estado Parte debería reforzar las medidas actualmente vigentes para combatir la trata de personas, y asegurar, por una parte, un control más eficaz de la concesión de visados de artista y su utilización para fines ilícitos y, por otra parte, la protección de los testigos y las víctimas de tales actos. Además, el Estado Parte debería procesar a los autores e inductores.

Siguiente informe periódico

13.El Comité invita al Estado Parte a incluir en su próximo informe periódico datos estadísticos pormenorizados, desglosados por infracción, origen étnico y sexo, sobre las denuncias de actos de tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes supuestamente cometidos por agentes del orden, así como sobre las correspondientes investigaciones, procesamientos y sanciones penales y disciplinarias, en su caso. El Estado Parte debería incluir asimismo datos desglosados por edad, sexo y origen étnico sobre:

a)El número de solicitudes de asilo registradas;

b)El número de solicitudes aceptadas;

c)El número de solicitantes cuya solicitud de asilo fue aceptada porque habían sido sometidos a tortura o porque podrían serlo si se les devolvía al país de procedencia; y

d)El número de devoluciones o de expulsiones.

14.Se alienta al Estado Parte a considerar la posibilidad de ratificar el Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.

15.Se alienta al Estado Parte a divulgar ampliamente a través de los sitios en Internet oficiales, los medios de comunicación y las organizaciones no gubernamentales, en los idiomas correspondientes, los informes presentados por Luxemburgo al Comité, junto con las respectivas conclusiones y recomendaciones.

16.El Comité invita al Estado Parte a que presente su documento básico de conformidad con las orientaciones relativas a la preparación de un documento básico común que figuran en las directrices armonizadas sobre la preparación de informes, aprobadas en la quinta reunión de los comités que son órganos creados en virtud de tratados internacionales de derechos humanos (HRI/MC/2006/3 y Corr.1).

17.El Comité pide al Estado Parte que, en el plazo de un año, le proporcione información sobre las medidas que haya adoptado en respuesta a las recomendaciones del Comité que figuran en los párrafos 8, 9, 10 y 11 supra.

18.Se invita al Estado Parte a que presente su séptimo informe periódico el 30 de junio de 2011.

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