Comité contra la Tortura
Comunicación Nº 438/2010
Decisión adoptada por el Comité en su 51º período de sesiones, celebrado del 28 de octubre al 22 de noviembre de 2013
Presentada por:M. A. H. y F. H. (representados por el abogado Tarig Hassan)
Presuntas víctimas:Los autores de la queja
Estado parte:Suiza
Fecha de la queja:15 de noviembre de 2010 (presentación inicial)
Fecha de la presente decisión:7 de noviembre de 2013
Asunto:Expulsión de los autores de la queja a Túnez
Cuestiones de fondo:Riesgo de tortura al regresar al país de origen
Cuestiones de procedimiento:-
Artículo de la Convención:3
Anexo
Decisión del Comité contra la Tortura a tenor del artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (51º período de sesiones)
relativa a la
Comunicación Nº 438/2010
Presentada por:M. A. H. y F. H. (representados por el abogado Tarig Hassan)
Presuntas víctimas:Los autores de la queja
Estado parte:Suiza
Fecha de la queja:15 de noviembre de 2010 (presentación inicial)
El Comité contra la Tortura, establecido en virtud del artículo 17 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,
Reunido el 7 de noviembre de 2013,
Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 438/2010, presentada al Comité contra la Tortura en nombre de M. A. H. y F. H. en virtud del artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,
Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado los autores de la queja, su abogado y el Estado parte,
Adopta la siguiente:
Decisión a tenor del artículo 22, párrafo 7, de la Convención contra la Tortura
1.1Los autores de la queja son M. A. H. (nacido en 1953) y su esposa, F. H. (nacida en 1957), ambos ciudadanos de Túnez. Suiza rechazó sus solicitudes de asilo y, en el momento en que se presentó la queja, estaban en espera de ser expulsados a Túnez. Afirman que su expulsión a Túnez constituiría una violación por Suiza del artículo 3 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. Los autores de la queja están representados por el abogado Tarig Hassan.
1.2En virtud del artículo 114, párrafo 1 (anteriormente artículo 108, párrafo 1), de su reglamento (CAT/C/3/Rev.5), el 29 de noviembre de 2010 el Comité pidió al Estado parte que se abstuviera de expulsar a los autores de la queja a Túnez mientras su comunicación era objeto de examen por el Comité. El 30 de noviembre de 2010, el Estado parte informó al Comité de que la Oficina Federal de Migración había pedido a las autoridades competentes que suspendieran la ejecución de la orden de expulsión de los autores de la queja hasta nuevo aviso.
Los hechos expuestos por los autores
2.1Los autores de la queja vivieron en Túnez capital hasta septiembre de 2000. En 1998 el autor, junto con dos amigos, ayudó a familiares de presos políticos y al partido Ennahda, incluido L. S., dirigente del partido, quien fue puesto en libertad en noviembre de 2007. En septiembre de 2000, los amigos del autor fueron detenidos por el servicio secreto de Túnez; poco después se realizó un registro en el comercio que regentaba la autora. Temiendo ser perseguidos, los autores de la queja decidieron abandonar el país.
2.2El 7 de octubre de 2000, los autores de la queja salieron de Túnez rumbo a Suiza, donde presentaron una solicitud de asilo el 12 de octubre de 2000. Durante su estancia en Suiza se enviaron varias citaciones a su domicilio en Túnez capital. El 10 de junio de 2002, la Oficina Federal Suiza para los Refugiados (actualmente Oficina Federal de Migraciones) desestimó su solicitud y ordenó su expulsión. El 20 de octubre de 2002, los autores pidieron que se reconsiderara la decisión negativa, para lo que aportaron nuevas pruebas. El 7 de noviembre de 2002, la Oficina para los Refugiados rechazó su petición. El 5 de diciembre de 2005, la Comisión Federal de Recurso en Materia de Asilo (Tribunal Administrativo Federal) desestimó el recurso de los autores. El 18 de enero de 2006, los autores presentaron otra solicitud de reconsideración a la Oficina Federal para los Refugiados, que decidió no examinar en cuanto al fondo el 27 de febrero de 2006. En una fecha no especificada, el Tribunal Administrativo Federal desestimó el recurso de los autores de la queja por una cuestión de forma, puesto que no habían pagado las costas correspondientes. El 7 de diciembre de 2006, los autores fueron repatriados a Túnez.
2.3Al llegar a Túnez, los autores de la queja fueron interceptados e interrogados por separado por funcionarios. Debido a su delicado estado de salud, el autor no fue detenido sino que fue hospitalizado durante un día. La autora de la queja recibió una citación del servicio secreto de Túnez que concernía a ambos. Los dos acataron la citación y fueron interrogados. La autora fue convocada de nuevo y volvió a ser interrogada sobre los contactos de su esposo en Suiza. Asimismo se le comunicó que no podía salir del país. El autor de la queja fue interrogado en el Ministerio del Interior sobre si había ayudado a las familias de presos políticos y si había estado en contacto con tunecinos políticamente activos en Suiza. No fue detenido por motivos de salud pero fue sometido a vigilancia policial. La policía visitó el domicilio de los autores de la queja dos veces por semana durante varios meses. Además, los autores tuvieron que acudir a una comisaría de policía para ser interrogados. Según el autor de la queja, las autoridades sospechaban que era miembro de Ennahda y que estaba en contacto con su dirigente, L. S. Sometidos a una fuerte presión psicológica, los autores de la queja salieron de Túnez con destino a Libia, valiéndose de pasaportes falsos, el 21 de julio de 2007.
2.4El 30 de julio de 2007 los autores de la queja regresaron a Suiza y presentaron una nueva solicitud de asilo. Los días 1 y 27 de agosto de 2007 y el 22 de abril de 2008, fueron interrogados por las autoridades de asilo suizas. El 8 de septiembre de 2008, la Oficina Federal de Migraciones desestimó la solicitud y ordenó la expulsión. Posteriormente un abogado recurrió esta decisión. El 29 de octubre de 2010, el Tribunal Administrativo Federal desestimó el recurso. El 4 de noviembre de 2010, la Oficina Federal de Migraciones emitió una orden para que los autores de la queja abandonaran Suiza a más tardar el 2 de diciembre de 2010.
2.5Los autores de la queja alegan que las autoridades de asilo suizas no consideraron sus testimonios creíbles por las siguientes razones: en primer lugar, su segunda solicitud de asilo se basó en las actividades políticas del autor de la queja, que no se consideraron creíbles durante el primer procedimiento de asilo. Además, la explicación de su participación en actividades políticas no fue coherente con las declaraciones formuladas durante el primer procedimiento de asilo. Así, durante el primer procedimiento, el autor alegó que había fundado un grupo para prestar apoyo a familias de presos políticos, mientras que durante el segundo procedimiento de asilo adujo que era miembro de Ennahda. Durante el primer procedimiento de asilo, los autores alegaron que la policía había registrado su domicilio y la tienda en una sola ocasión, mientras que en el segundo procedimiento la autora de la queja hizo hincapié en que la policía había acudido a su domicilio en varias ocasiones. En segundo lugar, las autoridades suizas consideraron que las declaraciones de los autores de la queja se contradecían entre sí. El autor alegó que tras haber sido interrogado en el Ministerio del Interior, la policía había acudido periódicamente a su domicilio y se lo había llevado a la comisaría para ser interrogado, y que habían sido acosados durante aproximadamente dos meses. Paralelamente, la autora alegó que el autor nunca había sido interrogado ni llevado a la comisaría en esas ocasiones debido a su delicado estado de salud, y que la policía los estuvo acosando desde diciembre de 2006 hasta aproximadamente un mes antes de su salida del país. En tercer lugar, las autoridades suizas adujeron que si la policía hubiera estado buscando realmente al autor de la queja, no le habría permitido obtener un pasaporte y salir del país. En cuarto lugar, aunque las autoridades suizas admitieron que los ciudadanos tunecinos que regresaban al país tras una estancia prolongada en el extranjero eran interrogados sistemáticamente a su llegada, esas medidas no revestían la suficiente intensidad como para ser pertinentes con arreglo al derecho de asilo. Las autoridades suizas concluyeron que las pruebas presentadas por los autores de la queja no bastaban para establecer la existencia de un temor fundado a ser objeto de persecución en Túnez.
2.6Los autores de la queja sostienen, además, que las autoridades de asilo suizas indicaron que su expulsión de Suiza era razonable, lícita y posible. En primer lugar, los autores no habían probado que hubieran sido objeto de persecución estatal en Túnez y no había motivos para creer que fueran a ser sometidos a torturas o a otros tratos contrarios a la Convención si regresaban a Túnez. En segundo lugar, incluso si el autor de la queja padecía tuberculosis latente, depresión y hepatitis C, como confirmaban los certificados médicos, esas enfermedades podían ser tratadas en Túnez, que contaba con un sistema de salud excelente y accesible.
2.7Los autores de la queja sostienen que, contrariamente a lo afirmado por el Estado parte, correrían un riesgo real e inminente de ser sometidos a torturas o a otros tratos inhumanos y degradantes en Túnez. Alegan que las autoridades suizas no examinaron su caso con la debida diligencia, dado que la decisión del Tribunal Administrativo Federal de 29 de octubre de 2010 situaba su salida del país en una fecha errónea y que las autoridades ignoraron las nuevas pruebas presentadas, particularmente las citaciones de 7 de diciembre de 2006, que concernían a ambos autores de la queja, y una citación de fecha 23 de enero de 2007 que concernía al autor. Estos documentos corroboran el hecho de que las autoridades tunecinas tenían gran interés en controlar y posiblemente castigar a los autores de la queja, de quienes sospechaban que estaban vinculados a Ennahda, y no simplemente porque habían residido en el extranjero durante varios años.
2.8Los autores de la queja alegan además que aclararon las incoherencias de sus declaraciones en su recurso. En particular, explicaron que el autor de la queja no había informado a su esposa del interrogatorio en la comisaría por "motivos culturales" y porque no quería afligirla aún más. Además, subrayaron que habían viajado a Suiza con pasaportes falsos que habían obtenido sobornando a funcionarios. Se remiten al informe del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América según el cual la corrupción está aumentando en Túnez. Además, no salieron de Túnez en avión sino que cruzaron el país en un taxi colectivo hasta llegar a Libia. Por consiguiente, los autores de la queja sostienen que el hecho de que hayan podido salir de Túnez no significa que las autoridades del país no los persiguieran.
2.9Los autores sostienen que, si son devueltos por la fuerza a Túnez, serán detenidos. En primer lugar, estaban bajo vigilancia policial en el momento de su partida y se les advirtió que no debían irse del país. En segundo lugar, el autor efectivamente es simpatizante de Ennahda y trató de establecer contacto con su representante en Suiza A. A. A. G. En tercer lugar, el autor ayudó a familias de presos políticos, por lo que estaba indirectamente vinculado al dirigente de Ennahda, L. S. En cuarto lugar, no puede partirse de la premisa de que los autores serían puestos en libertad si fueran interrogados en el aeropuerto a su llegada a Túnez dado que huyeron del país dos veces y fueron sometidos a un interrogatorio prolongado y exhaustivo cuando regresaron en 2006. La salida ilegal del país conlleva una pena de prisión de entre 15 días y 6 meses. Los autores sostienen que existen suficientes indicios como para creer que las autoridades tunecinas los detendrán y posiblemente condenarán por participación en actividades de disidentes.
2.10Los autores sostienen además que las condiciones de detención en Túnez son sumamente difíciles y que el sistema judicial es deficiente, en particular en casos con tintes políticos, y se refieren a los informes pertinentes de organizaciones no gubernamentales. Además, el autor tiene graves problemas de salud, reconocidos por las autoridades suizas, y una pena de prisión pondría su vida en peligro y lo expondría a un trato inhumano y degradante.
La queja
3.Los autores sostienen que el regreso forzoso a Túnez constituiría incumplimiento por Suiza de las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 3, párrafo 1, de la Convención.
Observaciones del Estado parte sobre el fondo
4.1El 24 de mayo de 2011, el Estado parte presentó sus observaciones sobre el fondo. Recuerda los hechos del caso y se hace eco del argumento esgrimido por los autores al Comité en el sentido que correrían riesgo de ser sometidos a la tortura o a un trato inhumano si fueran devueltos al país de origen. Observa que no aportan ningún elemento nuevo que permita poner en tela de juicio las decisiones de las autoridades de asilo del Estado parte ni explican las contradicciones de sus alegaciones reveladas por las autoridades.
4.2El Estado parte también aclara el procedimiento de asilo seguido por los autores. En particular, observa que, el 10 de junio de 2002, la Oficina para los Refugiados rechazó la solicitud de asilo presentada por los autores el 12 de octubre de 2000 por considerar que las alegaciones no eran creíbles y que nada que constara en el expediente permitía llegar a la conclusión de que, si fueran devueltos por la fuerza a Túnez serían objeto de un trato o castigo contrario al artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, donde se afirma que nadie podrá ser sometido a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes. El 7 de noviembre de 2002, la Oficina para los Refugiados rechazó la petición de los autores de que se reconsiderara el caso. El 5 de diciembre de 2005, la Comisión Federal de Recurso en Materia de Asilo desestimó el recurso que presentaron posteriormente los autores. El 18 de enero de 2006, los autores presentaron otra solicitud de reconsideración aduciendo que el autor había tenido que ser internado en una clínica psiquiátrica para seguir un tratamiento. El 27 de febrero de 2006, la Oficina Federal de Migraciones decidió no examinar la petición en cuanto al fondo. El 1 de mayo de 2006, la Comisión Federal de Recurso en Materia de Asilo desestimó el recurso por una cuestión de forma al no haber pagado los autores las costas correspondientes. El 7 de diciembre de 2006, los autores fueron repatriados a Túnez, con prestación de asistencia médica durante el viaje.
4.3El Estado parte señala además que, el 30 de julio de 2007, los autores presentaron otra solicitud de asilo en el aeropuerto de Zurich. Los autores sostenían en particular que, a su regreso a Túnez, habían sido citados varias veces por el Ministerio del Interior y que se había registrado su vivienda. Presentaron copia de tres citaciones y varios informes médicos. El 8 de septiembre de 2008, la Oficinal Federal de Migraciones rechazó su solicitud de asilo. El 29 de octubre de 2010, el Tribunal Administrativo Federal desestimó el recurso de los autores puesto que las alegaciones no eran creíbles y las citaciones presentadas no bastaban para llegar a una conclusión diferente. El Tribunal también señaló que los problemas de salud del autor podían tratarse adecuadamente en Túnez.
4.4El Estado parte recuerda que, conforme al artículo 3 de la Convención, ningún Estado parte procederá a la expulsión, devolución o extradición de una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura. A los efectos de determinar si existen esas razones, las autoridades competentes tendrán en cuenta todas las consideraciones pertinentes, incluso, cuando proceda, la existencia en el Estado de que se trate de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos. En relación con la Observación general Nº 1 del Comité, el Estado parte agrega que el autor debe demostrar la existencia de un riesgo "personal, presente y real" de ser sometido a tortura a su regreso al país de origen. La existencia de ese riesgo debe evaluarse en función de razones que vayan más allá de la pura teoría o sospecha. Debe haber otras razones para que el riesgo de tortura pueda considerarse "real" (párrafos 6 y 7 de la Observación general Nº 1). Para evaluar la existencia de ese riesgo deben tenerse en cuenta los elementos siguientes: existencia de pruebas sobre violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos en el país de origen; alegaciones de tortura o malos tratos infligidos al autor en el pasado reciente y pruebas al respecto procedentes de fuentes independientes; participación del autor en actividades políticas en su país de origen o fuera de él; existencia de pruebas sobre la credibilidad del autor; y contradicciones de hecho en las alegaciones del autor (párrafo 8 de la Observación general Nº 1).
4.5Con respecto a la existencia de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos, el Estado parte señala que ello no constituye por sí mismo una base suficiente para concluir que una persona podría ser sometida a tortura si regresase a su país. El Comité debería determinar si el interesado correría un riesgo "personal" de ser sometido a tortura en el país al que regresaría. Deben aducirse otros motivos que permitan considerar que el riesgo de tortura es "previsible, real y personal" de conformidad con el artículo 3, párrafo 1, de la Convención. El riesgo de tortura debe ser evaluado en función de razones que vayan más allá de la pura teoría o sospecha.
4.6A la luz de lo anterior, el Estado parte señala que, tras el derrocamiento del Presidente Ben Ali a mediados de enero de 2011, varios gobiernos provisionales han tratado de poner en marcha un proceso de transición democrática en Túnez. Las autoridades de transición, con el apoyo de la comunidad internacional, están encargadas de redactar una nueva Constitución restableciendo el estado de derecho y promoviendo los derechos humanos. Según el nuevo Primer Ministro, la principal meta de las autoridades es el mantenimiento de la seguridad en el país. Aunque son frecuentes las manifestaciones y las protestas, no existe una situación de guerra civil o violencia generalizada en Túnez en la actualidad. Por consiguiente, las autoridades de asilo de Suiza consideran razonable la repatriación al país. El Estado parte reitera además que la situación del país no es por sí misma una razón suficiente para considerar que los autores podrían ser objeto de tortura si fueran expulsados. Sostiene que los autores no demostraron que estarían expuestos a un riesgo previsible, real y personal de ser objeto de tortura si fueran devueltos.
4.7Con respecto a las alegaciones de tortura o malos tratos sufridos en el pasado reciente y la existencia de pruebas al respecto procedentes de fuentes independientes, el Estado parte señala que los autores no declararon ante las autoridades suizas ni ante el Comité haber sido objeto de tortura o malos tratos. Durante el primer procedimiento de asilo, los autores sostuvieron que sus amigos habían sido detenidos por su participación en actividades políticas y que la policía había registrado la tienda de la autora y la vivienda del autor, motivos por los cuales habían decidido huir de Túnez. Las autoridades competentes de Suiza examinaron estas alegaciones y consideraron que no eran creíbles. En particular, consideraron que no había nada en el expediente que pudiera llevar a la conclusión de que los autores habrían sido objeto de tortura o castigo, prohibidos con arreglo al artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. Durante el segundo procedimiento de asilo, los autores sostuvieron que, a su regreso a Túnez en 2006, habían sido citados varias veces al Ministerio del Interior e interrogados sobre su residencia en Suiza y los contactos con tunecinos en ese país. Las autoridades suizas indicaron que los nacionales tunecinos que regresan de una estadía prolongada en el extranjero son habitualmente interrogados cuando regresan. Además, los autores habían sido puestos en libertad inmediatamente después del interrogatorio. Las autoridades suizas también consideraron que las copias de las citaciones presentadas por los autores no eran concluyentes. El Estado parte señala que el autor dijo que no había sido detenido sino hospitalizado por motivos de salud. Aunque la autora había sido detenida, se la había puesto en libertad sin demora después del interrogatorio. Por consiguiente, el Estado parte sostiene que el trato que recibieron los autores, y comunicado a las autoridades nacionales y al Comité, no equivaldría a una violación de la Convención.
4.8Con respecto a las actividades políticas del autor, el Estado parte observa que en las declaraciones ante las autoridades nacionales y ante el Comité el autor sostuvo que había ayudado a presos políticos en Túnez y explicado las consecuencias derivadas de esa ayuda. Las alegaciones fueron debidamente examinadas por las autoridades suizas en materia de asilo, que se ocuparon de la primera solicitud de asilo de los autores y dos solicitudes de reconsideración. Las autoridades nacionales determinaron que las alegaciones del autor en cuanto a sus actividades políticas en Túnez no eran creíbles. Además, los autores expusieron otra versión de dichas actividades durante el segundo procedimiento de asilo. El Estado parte observa que esas actividades políticas en todo caso son insuficientes para sostener que constituyen razones fundadas para creer que los autores serían perseguidos por la policía tunecina o sometidos a tortura si regresaran al país. Subraya que los autores nunca alegaron haber sido objeto de malos tratos en relación con esas actividades, ni antes de la primera partida de Túnez ni en el período entre su repatriación a Túnez en diciembre de 2006 y su segunda partida en julio de 2007. Señala que, aun en la hipótesis de que el autor hubiese participado activamente en actividades políticas en 1998, esas actividades ya no serían pertinentes en el actual contexto político de Túnez. El Estado parte señala que el autor no pretende haber participado en actividades políticas en Suiza.
4.9Con respecto a la credibilidad de los autores y la coherencia objetiva de sus declaraciones, el Estado parte señala que las autoridades de asilo del país determinaron que las alegaciones de los autores no eran creíbles y que de sus relatos no se concluía que existían razones fundadas para creer que serían objeto de tortura si fueran devueltos al país. En particular, la primera solicitud de asilo presentada por los autores el 12 de octubre de 2000 fue rechazada porque las autoridades del país consideraron que sus alegaciones, en particular con respecto a las actividades políticas del autor, eran inverosímiles. En efecto, en el centro de registro, el autor declaró que había ayudado a familias de presos políticos durante diez años, y que luego había fundado, junto con otras dos personas en 1998, un grupo que no tenía relación con ningún otro grupo. Sin embargo, en su relato a las autoridades cantonales, declaró que había prestado ayuda financiera a familias de presos políticos solo desde 1998, año en que había fundado un grupo junto con otras dos personas pertenecientes al grupo El-Daawa Wal-Tablight. Antes de eso, no se había interesado en la política. El Estado parte también señala las contradicciones en los relatos del autor en relación con los lugares en que solía esconderse cuando sabía que las autoridades los buscaban. A veces, decía que había dormido en un lugar distinto cada noche, otras que se quedaba en el mismo lugar en todo el período en cuestión. El autor explicó que las contradicciones se debían a que visitaba a distintas personas durante el día. El Estado parte agrega que, durante el primer procedimiento de asilo, el autor dijo que supo por un vecino que sus dos colegas habían sido detenidos y que las autoridades lo estaban buscando. Como no había pruebas que corroboraran estas afirmaciones, las autoridades suizas las consideraron inverosímiles.
4.10En relación con las conclusiones de las autoridades nacionales, el Estado parte señala además que, si el autor se hubiese ido de Túnez de la manera en que describió en su primera solicitud de asilo, no es creíble que hubiese corrido el riesgo de pasar en dos ocasiones por la aduana del aeropuerto internacional de Túnez con un pasaporte que llevaba su nombre y de viajar por aerolíneas locales. Tampoco es verosímil que los autores se hubiesen visto cuatro o cinco veces antes de abandonar el país, en particular luego de los presuntos registros. Análogamente, es poco plausible que la autora se hubiese quedado en su domicilio hasta el momento mismo de la partida.
4.11El Estado parte sostiene que, durante el primer procedimiento de asilo, el autor declaró haber solicitado un visado a la representación suiza en Túnez tras el registro de 18 de septiembre de 2000. Sin embargo, se desprende de su solicitud de visado que tenía previsto visitar Suiza por razones profesionales desde agosto de 2000. Además, algunas referencias profesionales llevan fecha de 18 de septiembre de 2000, día en que tuvo lugar el registro. Por consiguiente, las autoridades nacionales llegaron a la conclusión de que el autor había estado en su lugar de trabajo los días en que habría sido detenido. Además, si el autor efectivamente hubiese temido ser detenido por la policía, habría presentado su solicitud de asilo directamente a la representación suiza, a la que ya había acudido dos veces. El Estado parte subraya que el autor solicitó asilo una semana después de su llegada a Suiza.
4.12El Estado parte observa que las autoridades nacionales consideraron que las citaciones al Ministerio del Interior proporcionadas durante el primer procedimiento de asilo, independientemente de la cuestión de la autenticidad del documento, no atestiguan el hecho de que el autor fue citado por las razones pretendidas. Además, el autor no explicó de qué manera obtuvo la citación, expedida un día antes de la entrevista en el Ministerio. Por consiguiente, las autoridades nacionales consideraron que el documento no era pertinente.
4.13El Estado parte sostiene además que los relatos de los autores, durante el primer y el segundo procedimiento de asilo, con respecto a las actividades políticas que habían sido la causa de la primera partida de Túnez divergen en aspectos fundamentales. Por ello, las autoridades nacionales dudaron de la veracidad de las razones invocadas por ellos para respaldar la segunda solicitud de asilo. Por ejemplo, durante el primer procedimiento de asilo, el autor afirmó haber fundado, con dos amigos, un grupo para ayudar a familias de presos políticos; el grupo actuaba de manera independiente y no tenía nombre. En el segundo procedimiento de asilo, la autora afirmó haber sido miembro de Ennahda durante más de dos años antes de su primera partida de Túnez. Asimismo, en el primer procedimiento de asilo, los autores afirmaron que la policía los había visitado dos veces, una en su domicilio y la otra en la tienda de la autora. En el segundo procedimiento, la autora afirmó que, antes de su partida en octubre de 2000, las autoridades la visitaron varias veces en su domicilio y preguntaron por el autor.
4.14El Estado parte observa que las autoridades nacionales consideraron que los relatos de los autores en cuanto a los problemas con la policía tunecina discrepaban entre sí. Así pues, el autor declaró que en un período de dos meses, además de las dos citaciones, la policía había visitado el domicilio regularmente y lo había llevado a la comisaría. Por otro lado, la autora dijo que la policía se había hecho eco de la enfermedad de su marido, luego de interrogarlo por primera vez una vez repatriado a Túnez, y que desde entonces no lo habían vuelto a importunar. También afirmó que la policía había acudido con frecuencia a su domicilio para cerciorarse de que el autor estuviera allí; no lo habían llevado a ninguna parte; dichas visitas habían comenzado luego del regreso a Túnez, en diciembre de 2006, y habían finalizado un mes antes de su partida, en septiembre de 2007. El autor sostuvo que las declaraciones contradictorias se debieron a un malentendido. Posteriormente la autora dijo que posiblemente no estaba en la casa cuando la policía se llevó al marido a la comisaría y que este no le dijo que había sido interrogado porque no quería preocuparla. Estas explicaciones no convencieron a las autoridades nacionales.
4.15El Estado parte sostiene que, independientemente de los relatos contradictorios de los autores, los aspectos esenciales de las declaraciones van en contra de toda lógica y experiencia general. Si el autor efectivamente hubiese estado en la mira de las autoridades tunecinas nunca habría podido obtener un pasaporte y salir de Túnez, en toda legalidad y sin ningún obstáculo, por vía terrestre. El Estado parte tampoco considera creíble que el autor, si hubiese temido ser detenido o perjudicado, habría permanecido en Túnez durante alrededor de cuatro meses luego de la obtención, en abril de 2007, del pasaporte que le permitió salir del país.
4.16El Estado parte sostiene además que, como han determinado las autoridades nacionales, las citaciones proporcionadas por los autores no son concluyentes. No puede probarse su autenticidad. La explicación de los autores de que las autoridades tunecinas se llevaron los originales después de las entrevistas no es convincente en la medida en que es contraria a la práctica habitual. Habida cuenta de ello, el Estado parte hace suyos los motivos aducidos por la Oficina Federal de Migraciones y el Tribunal Administrativo Federal en cuanto a la falta de credibilidad de las alegaciones de los autores. Observa que la pretensión del autor de que sería objeto de tortura si fuera devuelto al país no está respaldada con pruebas y carece de fundamento.
4.17En cuanto al estado de salud del autor, el Estado parte observa que no constituye un criterio para determinar, en el sentido del artículo 1 de la Convención, si existen razones fundadas para creer que correría el riesgo de tortura si fuera devuelto. Además, a la luz de la jurisprudencia del Comité, el agravamiento del estado de salud física y mental de una persona debido a la expulsión en general no basta, si no median otros factores, para considerarlo equivalente a trato degradante en contravención del artículo 16 de la Convención. El Estado parte observa que el autor presentó a las autoridades nacionales varios informes médicos que demostraban que sufría de hepatitis crónica C, tuberculosis y depresión. Las autoridades nacionales consideraron que, por un lado, su depresión estaba vinculada con el rechazo de sus solicitudes de asilo y que, por otro, sus problemas psicológicos podían ser tratados en Túnez. Al mismo tiempo, la hepatitis C, que solo puede curarse en un 40% de los casos y que tiene alta prevalencia en Túnez, también puede tratarse en ese país. Los dos medicamentos recetados al autor, así como sus sustitutos, pueden conseguirse con receta médica en Túnez. Además, los autores podían contar con su red familiar cuando fueron repatriados en diciembre de 2006. Debido a sus actividades comerciales en el pasado, podrían haber construido una red social en Túnez, que podría revitalizarse a su regreso.
4.18El Estado parte sostiene que, en vista de lo que antecede, no existen razones fundadas para temer que la devolución de los autores a Túnez los expondría a un riesgo concreto y personal de ser sometidos a tortura. Sus alegaciones y las pruebas presentadas no permiten llegar a la conclusión de que su regreso los expondría a un riesgo previsible, real y personal de tortura. En consecuencia, el Estado parte invita al Comité a dictaminar que la expulsión de los autores a Túnez no constituiría una violación de las obligaciones internacionales contraídas por Suiza en virtud del artículo 3 de la Convención.
Comentarios de los autores sobre las observaciones del Estado parte
5.1El 11 de junio de 2012, los autores presentaron comentarios sobre las observaciones del Estado parte. Expresaron su desacuerdo con los argumentos del Estado parte de que Túnez había iniciado una transición hacia la democracia tras los cambios de enero de 2011 y de que en fecha reciente no había habido una situación de guerra civil o violencia generalizada. Sostienen que, pese al derrocamiento del Presidente Ben Ali y los cambios políticos ocurridos en Túnez, la situación de derechos humanos en el país sigue siendo inestable y su futuro político muy incierto. Las protestas y huelgas son moneda corriente. Los grupos de la oposición que participaron en la caída de Ben Ali sospechan que algunos miembros del Gobierno provisional simpatizan con la administración destituida y que la revolución solo fue posible gracias al apoyo del antiguo régimen, especialmente de sus fuerzas de seguridad. Los autores sostienen además que muchos de los jueces designados por Ben Ali conservan sus puestos tras el derrocamiento y que el actual Gobierno emplea fuerza desproporcionada y excesiva para sofocar las protestas. Afirman que la incertidumbre acerca de si los simpatizantes de Ben Ali recuperarán el poder los expone a un riesgo real de ser torturados si regresan. Agregan que los cambios políticos en Túnez no significan que el país ofrezca seguridad a los antiguos opositores del régimen.
5.2Los autores también objetan el argumento del Estado parte de que las citaciones proporcionadas no eran auténticas, y que sean comunes los interrogatorios a los residentes que regresan después de pasar mucho tiempo en el extranjero. Afirman que las autoridades guardan los originales de los documentos después de las entrevistas. Además, el Estado parte no ha demostrado que los documentos fueran falsos y esto no se desprende de los documentos en sí. Los autores afirman que han asumido la carga de presentar un "caso defendible" suficiente para requerir al Estado parte una respuesta basada en pruebas concretas, en lugar de hipótesis generales o meras afirmaciones. Afirman además que el Estado parte no ha demostrado que sea práctica corriente entrevistar a las personas que regresan, pese a las citaciones enviadas a los autores luego de las entrevistas, que demostraban que las autoridades tunecinas tenían mucho interés en los autores y tenían la intención de castigarlos. Por consiguiente, el Estado parte no ha hecho todo lo posible por evaluar el riesgo de tortura que correrían los reclamantes en caso de un regreso forzoso. Además, dado que huyeron del país después de la advertencia de no hacerlo y que fueron objeto de un largo y exhaustivo interrogatorio tras su repatriación en 2006, el riesgo es real. La caída del ex-Presidente no garantiza su seguridad puesto que hay citaciones pendientes a nombre de ellos y que el Gobierno actual presuntamente recurre al empleo de fuerza excesiva.
5.3Con respecto al argumento del Estado parte en relación con la falta de credibilidad de los relatos de los autores debido a sus declaraciones contradictorias, el autor reitera que no informó a su esposa que había sido llevado a la comisaría en su ausencia por "razones culturales" y porque quería aliviar su sufrimiento. Los autores también reiteran que viajaron con pasaportes falsos y que tuvieron que sobornar a funcionarios para poder huir. Además, no abandonaron el país por vía aérea sino por tierra, cruzando ilegalmente la frontera con Libia en un taxi. El hecho de que lograron salir de Túnez no significa que no sean buscados por las autoridades.
5.4El autor agrega que su estado de salud es muy malo. Reitera que sufre de depresión y hepatitis C crónica y que sufría de tuberculosis, hecho reconocido por las autoridades suizas. Una pena de prisión prolongada sin duda supondría un riesgo grave para su salud. Cabe suponer que en ese caso estaría expuesto a un trato inhumano y degradante. Objeta además el argumento del Estado parte de que la hepatitis C pueda tratarse en Túnez y observa que, aun en el caso de que no sea encarcelado, hay un alto riesgo de que en el país no exista el tratamiento médico necesario, o este no sea accesible, dada la actual incertidumbre política.
5.5Los autores sostienen que han presentado un "caso defendible" y que el Estado parte no ha hecho lo suficiente para determinar si existen razones fundadas para creer que correrían riesgo de tortura si fueran devueltos. Afirman que las razones siguen siendo válidas.
Deliberaciones del Comité
Examen de la admisibilidad
6.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una queja, el Comité debe decidir si esta es o no admisible en virtud del artículo 22 de la Convención. El Comité se ha cerciorado, en cumplimiento del artículo 22, párrafo 5 a), de la Convención, de que la misma cuestión no ha sido ni está siendo examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional.
6.2El Comité recuerda que, de conformidad con el artículo 22, párrafo 5 b), de la Convención, el Comité no examina ninguna comunicación individual a no ser que se haya cerciorado de que el autor ha agotado todos los recursos de la jurisdicción interna de que podía disponer. El Comité observa que, en el presente caso, el Estado parte ha reconocido que los autores han agotado todos los recursos internos disponibles. Dado que el Comité no encuentra ningún otro obstáculo para la admisibilidad, declara la queja admisible.
Examen de la cuestión en cuanto al fondo
7.1Con arreglo al artículo 22, párrafo 4, de la Convención, el Comité ha examinado la comunicación a la luz de toda la información que le han facilitado las partes interesadas.
7.2La cuestión sobre la que debe pronunciarse el Comité es si la expulsión de los autores a Túnez constituiría incumplimiento de la obligación que tiene el Estado parte en virtud del artículo 3 de la Convención de no proceder a la expulsión o la devolución de una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura. El Comité debe determinar si existen razones fundadas para creer que los autores estarían personalmente en peligro de ser sometidos a tortura en caso de devolución a Túnez. Al evaluar dicho riesgo, el Comité deberá tener en cuenta todas las consideraciones pertinentes, de conformidad con el artículo 3, párrafo 2, de la Convención, incluida la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos. No obstante, el Comité recuerda que esta evaluación tiene por objeto determinar si la persona en cuestión corre personalmente un riesgo previsible y real de ser sometida a tortura en el país de destino.
7.3El Comité recuerda su Observación general Nº 1, en la que se afirma que el riesgo de tortura debe fundarse en razones que vayan más allá de la pura teoría o sospecha. Por más que no sea necesario demostrar que el riesgo sea muy probable (párr. 6), el Comité señala que la carga de la prueba incumbe por lo general al autor de la comunicación, que debe presentar argumentos plausibles en el sentido de que corre un riesgo "previsible, real y personal". El Comité recuerda también que, según se indica en su Observación general Nº 1, dará un peso considerable a la determinación de los hechos dimanante de los órganos del Estado parte de que se trate, pero que, al mismo tiempo, no está obligado por esa determinación de los hechos sino que está facultado, de conformidad con el artículo 22, párrafo 4, de la Convención, para evaluar libremente los hechos teniendo en cuenta todas las circunstancias de cada caso.
7.4El Comité observa que el Estado parte ha señalado a su atención las contradicciones de hecho observadas en el relato de los autores. El Comité también toma nota de los comentarios de los autores sobre las observaciones del Estado parte. Sin embargo, considera que esas contradicciones no obstan para que el Comité evalúe el riesgo de sufrir torturas si fuesen devueltos a Túnez.
7.5En primer lugar, el Comité observa el argumento del autor de que correría el riesgo de ser perseguido si volviera a Túnez, porque había prestado ayuda financiera a familias de presos políticos y apoyo a Ennahda en ese país antes de su llegada a Suiza en 2000, donde trató de establecer contacto con un representante de Ennahda. En ese contexto, el Comité observa igualmente que el régimen político de Túnez ha cambiado desde que los autores abandonaron el país. En concreto, el ex-Presidente, que había ocupado el cargo desde 1987, dimitió el 14 de enero de 2011 y Ennahda ocupa la mayoría de los escaños de la Asamblea Constituyente de Túnez de resultas de las elecciones parlamentarias de octubre de 2011. Además el Comité toma nota del nivel bajo de las actividades políticas del autor en Túnez y en Suiza, y de las incoherencias que presentan los relatos de los autores en cuanto a los repetidos interrogatorios en la comisaría [y la frecuencia de las visitas de la policía a su domicilio en Túnez]. Observa al respecto que los autores no han proporcionado suficientes pruebas que respalden la afirmación de que fueron detenidos e interrogados en relación con las actividades políticas del autor y no meramente porque se fueron de Túnez en 2000. En cuanto a la alegación de los autores de que serían detenidos e interrogados a su regreso, en las circunstancias del presente caso, el Comité recuerda que el mero riesgo de ser detenido e interrogado no basta para deducir que corren también el riesgo de ser torturados.
7.6Asimismo, el Comité observa que los autores no han afirmado, ni ante las autoridades en materia de asilo del Estado parte ni ante el Comité, que se les hubiere imputado cargos con arreglo al derecho de Túnez en razón de la actividad política del autor. También observa que, además de las citaciones expedidas seis años y diez meses antes, cuya autenticidad cuestiona el Estado parte, no han presentado otros elementos de prueba que indiquen que las autoridades tunecinas los estaban buscando desde su partida y que correrían un riesgo previsible, real y personal de ser torturados o sometidos a un trato inhumano o degradante.
8.Habida cuenta de lo que antecede, el Comité contra la Tortura, actuando en virtud del artículo 22, párrafo 7, de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, concluye que la decisión del Estado parte de expulsar a los autores a Túnez no constituiría una violación del artículo 3 de la Convención.
[Adoptada en español, francés e inglés, siendo la versión original el texto inglés. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]