Naciones Unidas

CAT/C/51/D/441/2010

Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

Distr. general

17 de diciembre de 2013

Español

Original: inglés

Comité contra la Tortura

Comunicación Nº 441/2010

Decisión adoptada por el Comité en su 51º período de sesiones, 28 de octubre a 22 de noviembre de 2013

Presentada por:Sr. Oleg Evloev (representado por la Oficina internacional de promoción de los derechos humanos y el estado de derecho de Kazajstán)

Presunta víctima:El autor de la queja

Estado parte:Kazajstán

Fecha de la queja:20 de diciembre de 2010 (presentación inicial)

Fecha de la presente decisión:5 de noviembre de 2013

Asunto:Ausencia de investigación pronta e imparcial de las denuncias de tortura, de enjuiciamiento de los autores y de reparación plena y adecuada; confesiones forzadas

Cuestiones de fondo:Tortura; dolores o sufrimientos graves; medidas eficaces para impedir la tortura; derecho a presentar una queja y a que el caso sea pronta e imparcialmente examinado por las autoridades competentes; derecho a una indemnización justa y adecuada; confesiones obtenidas bajo coacción

Cuestión de procedimiento:Agotamiento de los recursos internos

Artículos de la Convención:1, 2, 12, 13, 14 y 15

Anexo

Decisión del Comité contra la Tortura a tenor del artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes(51º período de sesiones)

relativa a la

Comunicación Nº 441/2010

Presentada por:Sr. Oleg Evloev (representado por la Oficina internacional de promoción de los derechos humanos y el estado de derecho de Kazajstán)

Presunta víctima:El autor de la queja

Estado parte:Kazajstán

Fecha de la queja:20 de diciembre de 2010 (presentación inicial)

El Comité contra la Tortura, establecido en virtud del artículo 17 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Reunido el 5 de noviembre de 2013,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 441/2010, presentada al Comité contra la Tortura en nombre del Sr. Oleg Evloev en virtud del artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado el autor de la queja y el Estado parte,

Adopta la siguiente:

Decisión a tenor del artículo 22, párrafo 7, de la Convencióncontra la Tortura

1.El autor de la queja es Oleg Evloev, nacional de Kazajstán nacido en 1980. Afirma ser víctima de una vulneración por Kazajstán de los derechos que le asisten en virtud de los artículos 1, 2, 12, 13, 14 y 15 de la Convención contra la Tortura. Está representado por la Oficina internacional de promoción de los derechos humanos y el estado de derecho de Kazajstán.

Los hechos expuestos por el autor

2.1El 21 de octubre de 2008, alrededor de las 20.00 horas, una mujer y sus tres hijos menores de edad fueron asesinados en su domicilio en Astana. El 22 de octubre de 2008, cerca de las 17.00 horas, un tal D. T. fue interrogado por el Departamento de Interior de Astana como testigo en relación con el caso. Hacia las 22.00 horas, D. T. fue trasladado al Departamento de Interior del Distrito de Almaty, donde le dieron una paliza para obligarlo a confesarse culpable de los asesinatos. El 24 de octubre de 2008, fue interrogado nuevamente y posteriormente fue detenido como sospechoso de asesinato. El 27 de octubre de 2008, D. T. escribió dos declaraciones en las que confesó haber cometido los asesinatos junto al autor. D. T. se retractó de sus declaraciones el 2 de noviembre de 2008 y el 5 de enero de 2009, afirmando que se había visto obligado a escribirlas debido a las presiones psicológicas y a las torturas a las que le habían sometido los agentes de policía.

2.2Sobre la base de la confesión de D. T., se dictó una orden internacional de detención contra el autor de la queja, que fue detenido el 29 de octubre de 2008 en la República de Chechenia de la Federación de Rusia. El 8 de diciembre de 2008, fue extraditado a Kazajstán para ser enjuiciado por asesinato. Voló a Astana acompañado por agentes de policía de Kazajstán. Durante el viaje, el avión se detuvo dos veces para repostar, en Atyrau y Aktobe, y en ambas ocasiones el autor fue llevado a la terminal del aeropuerto y sometido a humillaciones por los agentes. Por ejemplo, lo esposaron a la espalda y lo obligaron a arrodillarse para comer de una bandeja. Cuando se negó, los agentes le pusieron la cara en la bandeja empujándolo contra el suelo y lo fotografiaron con sus teléfonos móviles.

2.3En Astana, el autor fue llevado al centro de detención provisional del Departamento de Interior y sometido a torturas para obligarlo a confesarse culpable de los asesinatos. En particular, al menos seis policías lo golpearon en la zona de los riñones; lo amenazaron con violencia sexual; le ataron las manos y lo obligaron a tumbarse en el suelo; le pusieron una máscara de gas en la cabeza y le cortaron la entrada de aire repetidas veces, haciendo que se ahogara; y le clavaron agujas calientes bajo las uñas. Además, le mostraron fotografías de su padre y le dijeron que también había sido detenido y torturado. Ese trato se prolongó hasta la mañana del 10 de diciembre de 2008, cuando el autor entregó dos confesiones escritas. El 10 de diciembre de 2008, el autor fue examinado por un médico forense tras denunciar que el 9 de diciembre de 2008 cuatro agentes de policía le habían dado una paliza, lo habían golpeado en la zona de la cabeza y lo habían asfixiado con una máscara de gas. El forense confirmó la presencia de numerosas lesiones cuya fecha concordaba con sus denuncias de malos tratos.

2.4El 10 de diciembre de 2008, el autor fue llevado a comparecer ante el fiscal encargado de la causa penal. El autor denunció haber sufrido torturas y mostró al fiscal las señales de violencia que tenía en el cuerpo. Sin embargo, el fiscal no tomó ninguna medida para investigar las denuncias, sino que se limitó a prolongar el período de detención del autor otros 70 días. Después de su entrevista con el fiscal, los métodos de tortura utilizados se volvieron más sofisticados, ya que los agentes de policía intentaban dejar menos señales en el cuerpo del autor. Así, lo mantuvieron esposado desnudo junto a una ventana abierta con temperaturas extremadamente frías, lo obligaron a permanecer de pie con las piernas muy separadas y la cabeza contra la pared hasta desmayarse por agotamiento, lo golpearon en la cabeza y la planta de los pies con una botella de plástico de dos litros llena de agua, lo privaron de sueño y lo recluyeron varias veces en un "vaso", una celda de cemento de 50 cm por 50 cm sin ventanas ni aperturas de ningún tipo. Ello le provocó lesiones en la cabeza, así como la fractura de varias costillas y del pie izquierdo. Se le negó asistencia médica. El autor sostiene que sufrió malos tratos hasta el 17 de febrero de 2009, fecha en que fue trasladado a otro centro de privación de libertad.

2.5El autor, su abogado y sus padres presentaron numerosas denuncias de malos tratos ante la fiscalía y los tribunales, así como ante otras autoridades, que no entraron a examinar el fondo de ninguna de ellas. En particular, el autor se quejó ante un fiscal durante un interrogatorio el 10 de diciembre de 2008, y otra vez ante el mismo fiscal en otro interrogatorio que tuvo lugar el 16 de diciembre de 2008 en presencia de su abogado. El 21 de enero de 2009, el padre del autor denunció por escrito los malos tratos sufridos por su hijo ante la Fiscalía Municipal de Astana. El 18 de mayo de 2009, la madre del autor presentó otra denuncia a ese respecto ante el Departamento de Seguridad Interna del Ministerio del Interior. El 22 de mayo de 2009, el abogado del autor solicitó a la Fiscalía Municipal de Astana que le facilitara una copia de la negativa oficial a abrir una investigación de las denuncias de tortura. No se facilitó una copia de la decisión de un investigador de la División de Seguridad Interna del Departamento de Interior de Astana, de fecha 8 de junio de 2009, aprobada por el Fiscal Jefe de Astana, hasta el 26 de junio de 2009, una semana después de que el autor fuera declarado culpable de asesinato. En una fecha de 2009 sin especificar, los padres del autor recurrieron en su nombre la decisión de 8 de junio de 2009 ante el Fiscal K. V. de la Fiscalía Municipal de Astana, que también se negó a abrir una investigación. En todos los casos, las autoridades se negaron a investigar las denuncias de tortura.

2.6No se tuvieron en cuenta las denuncias de tortura del autor cuando fue juzgado ante el Tribunal Municipal de Astana, ni en su juicio en segunda instancia ante el Tribunal Supremo. Nunca se responsabilizó a nadie de las torturas infligidas al autor y este nunca recibió reparación ni rehabilitación por haber sido torturado. Durante el juicio se le impidió comunicarse libremente con su abogado defensor y le prohibieron recibir la visita de sus padres. El 16 de junio de 2009, el autor fue declarado culpable de los cuatro asesinatos y condenado a prisión perpetua. El Tribunal Supremo rechazó su recurso el 10 de noviembre de 2009 por entender que la sentencia del tribunal de primera instancia se ajustaba a derecho y que los argumentos del autor carecían de fundamento. Además, el autor sostiene que la presentación de un recurso de control de las garantías procesales ante el Tribunal Supremo en relación con su tortura habría sido inútil, ya que D. T., que había sido declarado culpable junto al autor, había presentado ese recurso pero este no había sido examinado. Por consiguiente, el autor afirma que ha agotado todos los recursos internos disponibles.

La queja

3.1El autor afirma que el Estado parte ha vulnerado los derechos que le asisten en virtud del artículo 1 de la Convención, ya que fue torturado por funcionarios del Estado para obligarlo a confesarse culpable de un asesinato múltiple.

3.2Señala asimismo que se han infringido los derechos que le amparan en virtud del artículo 2 de la Convención, puesto que el Estado parte no tomó medidas administrativas, judiciales o de otra índole eficaces para impedir los actos de tortura contra él durante el proceso de extradición o mientras se encontraba en prisión preventiva.

3.3El autor afirma ser víctima de una vulneración de los derechos que le asisten en virtud de los artículos 12 y 13 de la Convención, ya que las autoridades del Estado parte no realizaron una investigación pronta e imparcial de sus denuncias de tortura.

3.4Asimismo, sostiene que se han vulnerado los derechos que le amparan en virtud del artículo 14 de la Convención, porque las autoridades no le ofrecieron ni reparación ni una indemnización adecuada, que incluyera su rehabilitación.

3.5Por último, el autor afirma ser víctima de una violación de los derechos que le asisten en virtud del artículo 15 de la Convención, porque los tribunales se basaron en sus confesiones forzadas para establecer su culpabilidad de un delito.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad

4.1En una nota verbal de 10 de marzo de 2011, el Estado parte impugnó la admisibilidad de la comunicación del autor por no haberse agotado los recursos internos.

4.2El Estado parte explica que, el 23 de octubre de 2008, el autor fue acusado, en rebeldía, de haber asesinado a cuatro personas en Astana el 22 de octubre de 2008. Ese mismo día, el Juzgado Nº 2 del Distrito de Almaty de Astana autorizó la detención del autor. Como se supo que entretanto el autor había salido de Kazajstán, se dictó una orden internacional de detención en su contra. En consecuencia, fue detenido en la República de Ingushetia (Federación de Rusia) y extraditado a Kazajstán el 9 de diciembre de 2008.

4.3El 16 de enero de 2009, el autor fue acusado, conforme a los artículos 96.2, 179.3 y 185.2 del Código Penal de Kazajstán, de homicidio premeditado de dos o más personas indefensas, con fines egoístas, en grupo, con especial violencia y con objeto de encubrir otro delito; de robo con objeto de apropiarse de una suma considerable de otras personas; y de apropiación ilegal de medios de transporte. El 27 de febrero de 2009, su causa fue remitida a los tribunales para la celebración de un juicio. El 16 de junio de 2009, un jurado del Tribunal Municipal de Astana declaró al autor culpable con arreglo a los artículos 96.2, 179.3 y 185.2 del Código Penal. El autor fue condenado a una pena de reclusión a perpetuidad. En el mismo juicio se condenó al otro acusado, D. T., a una pena de prisión de 25 años y a la confiscación de sus bienes. El Estado parte explica que la culpabilidad del autor se determinó sobre la base de múltiples pruebas corroborantes recabadas durante la fase de instrucción que, después de su evaluación, el tribunal consideró que habían sido obtenidas legalmente.

4.4En junio de 2009, el autor recurrió su condena ante el Tribunal Supremo alegando que no se había ajustado a derecho. En noviembre de 2009, el Tribunal Supremo confirmó la decisión del tribunal de primera instancia y desestimó el recurso del autor. El Estado parte sostiene que el autor no presentó un recurso de control de las garantías procesales ante el Tribunal Supremo y, por lo tanto, no ha agotado todos los recursos internos.

4.5En cuanto a las denuncias de tortura del autor, el Estado parte afirma que en 2009 los padres del autor presentaron, por conducto del abogado de este, una denuncia ante la Fiscalía del Distrito de Astana y la Fiscalía de la Ciudad de Astana por ilicitud de la condena de su hijo y de los métodos de investigación. El autor presentó una denuncia ante el Ministerio del Interior de Kazajstán afirmando que durante la fase de instrucción funcionarios del Departamento de Interior de Astana lo habían sometido a presiones físicas y psicológicas. La División de Seguridad Interna del Departamento de Interior de Astana comprobó esas denuncias, pero decidió no emprender ninguna acción penal debido a la falta de cuerpo del delito en los actos de los agentes. Esta decisión fue verificada por el Fiscal Jefe de la Fiscalía de Astana, que la confirmó. Ni el autor ni su familia o su abogado recurrieron la negativa del fiscal a anular la decisión de no incoar actuaciones penales, pese a que cabía recurso contra esa decisión ante un fiscal superior y ante los tribunales. Por lo tanto, el autor no ha agotado todos los recursos internos disponibles.

4.6El Estado parte señala que, de conformidad con el artículo 22, párrafo 5 b), de la Convención, el Comité no examinará ninguna queja a menos que se haya cerciorado de que se han agotado todos los recursos de la jurisdicción interna. En el artículo 460 (derecho de recurso contra las sentencias, los fallos y las resoluciones judiciales definitivas) del Código de Procedimiento Penal se establece que podrán recurrir las decisiones judiciales definitivas las partes en el procedimiento que tengan derecho a presentar un recurso de apelación y un recurso de casación, por lo que el autor pudo y aún puede hacerlo.

4.7El Estado parte rechaza la afirmación del autor de que para él carece de utilidad la presentación de un recurso de control de las garantías procesales porque el otro acusado, D. T., ya había presentado ese recurso denunciando también actos de tortura y el Tribunal Supremo lo desestimó. El Estado parte considera que este argumento está desprovisto de fundamento, ya que la negativa del Tribunal a pedir el control de las garantías procesales en respuesta al recurso de D. T. no quiere decir en modo alguno que también se fuera a desestimar el recurso del autor en caso de ser presentado. El autor puede solicitar que se examine su causa presentando ante el Tribunal Supremo un recurso de control de las garantías procesales de su causa con arreglo a lo previsto en el artículo 576 del Código de Procedimiento Penal. En caso de respuesta negativa, podría presentar ante la Fiscalía General un recurso de control de las garantías procesales de una decisión judicial definitiva de conformidad con el artículo 460 del Código de Procedimiento Penal.

4.8En conclusión, el Estado parte destaca que el autor: a) no presentó un recurso de control de las garantías procesales ante el Tribunal Supremo; b) no recurrió ante la Fiscalía General ni ante los tribunales la negativa del Fiscal Municipal de Astana a incoar actuaciones penales en relación con sus denuncias de tortura; c) no solicitó a la Fiscalía General que se examinaran nuevamente las resoluciones judiciales definitivas en el marco del recurso de control de las garantías procesales, y, por lo tanto, no ha agotado todos los recursos internos disponibles.

Comentarios del autor sobre las observaciones del Estado parte

5.1El 22 de abril de 2011, el autor presentó sus comentarios sobre la comunicación del Estado parte. Reitera los hechos del caso y recuerda que fue extraditado de la República de Chechenia el 8 de diciembre de 2008 y llegó a Astana a primera hora del 9 de diciembre de 2008. Fue humillado por funcionarios kazakos antes de su extradición y durante esta. En el centro de detención provisional del Ministerio del Interior en Astana, fue torturado durante su interrogatorio por agentes de la policía y obligado a confesar por escrito un asesinato múltiple. Las torturas provocaron al autor lesiones en la cabeza, así como la fractura de varias costillas y del pie izquierdo.

5.2El autor rechaza la afirmación del Estado parte de que sus padres no denunciaron sus malos tratos hasta 2009 y recuerda que denunció por primera vez las torturas ante un fiscal el 10 de diciembre de 2008, un día después de haber sufrido los malos tratos, y que mostró al fiscal las señales de tortura que tenía en el cuerpo en un interrogatorio que fue filmado. Sin embargo, en lugar de verificar las alegaciones del autor, el fiscal prorrogó la duración de su reclusión en el centro de detención provisional otros 70 días, permitiendo que la policía tuviera acceso al autor 24 horas al día.

5.3El 16 de diciembre de 2008, el autor denunció las torturas sufridas ante el fiscal encargado de su causa penal durante un interrogatorio en presencia de su abogado. En enero de 2009, ante la pasividad de las autoridades, los padres del autor acudieron al Fiscal Municipal de Astana, pero su denuncia fue remitida al Departamento de Seguridad Interna del Ministerio del Interior. Esto demuestra, a juicio del autor, que las autoridades no investigaron su denuncia de tortura de manera adecuada.

5.4Según el autor, las alegaciones de tortura solo se investigaron, a petición de sus padres, seis meses después de su propia denuncia del 10 de diciembre de 2008. El tribunal de primera instancia no examinó sus numerosas denuncias de tortura en el juicio iniciado en marzo de 2009, ya que el juez prohibió al autor hablar de tortura en presencia del jurado. Al mismo tiempo, sin embargo, el tribunal basó su decisión en pruebas obtenidas bajo coacción, en particular en las confesiones escritas obtenidas del autor mediante la fuerza. El 18 de mayo de 2009, tras perder toda esperanza de que los tribunales accedieran a investigar las denuncias de tortura de su hijo, la madre del autor solicitó directamente al Departamento de Seguridad Interna del Ministerio del Interior que realizara una investigación pronta y exhaustiva. Su solicitud fue remitida a la División de Seguridad Interna del Departamento de Interior de Astana el 21 de mayo de 2009. El 22 de mayo de 2009, el abogado del autor pidió al Fiscal Municipal de Astana que facilitara una copia de la decisión de no investigar la denuncia de tortura del autor.

5.5Después de llevar a cabo una investigación, la División de Seguridad Interna se negó a iniciar actuaciones penales contra la policía. El autor afirma que la investigación llevada a cabo por las autoridades, seis meses después de que presentara su primera denuncia, no fue pronta, independiente, imparcial, exhaustiva ni eficaz, como se exige en la Convención. Destaca que su denuncia inicial del 10 de diciembre de 2008 no se verificó hasta seis meses más tarde, a raíz de las denuncias presentadas por sus padres.

5.6El autor sostiene además que no le proporcionaron una copia de la decisión de 8 de junio de 2009 por la que la División de Seguridad Interna del Departamento de Interior de Astana se negó a iniciar actuaciones penales contra los agentes que lo habían torturado hasta después de que el Tribunal Municipal de Astana lo condenara el 16 de junio de 2009. Afirma que ese retraso fue deliberado, para evitar que recurriera esa decisión directamente durante el juicio.

5.7El autor reitera que se han agotado todos los recursos internos y afirma que los recursos invocados por el Estado parte no son efectivos. En su argumentación, señala que los recursos de control de las garantías procesales ante el Tribunal Supremo o la Fiscalía General son discrecionales y de carácter excepcional, ya que no pueden ser interpuestos por los propios demandantes, sino que incumbe al juez o al fiscal solicitar o no que una causa se examine en el marco de un control de las garantías procesales, incluso sin consultar el expediente de la causa.

5.8El autor destaca que, pese a sus reiteradas solicitudes, sus denuncias de tortura no fueron examinadas por el Tribunal Municipal de Astana ni en apelación por el Tribunal Supremo, lo que demuestra también que las autoridades no atendieron de manera adecuada sus denuncias de tortura. Su condena a prisión perpetua, dictada el 16 de junio de 2009, adquirió firmeza el 10 de noviembre de 2009, tras la decisión del Tribunal Supremo. Ninguno de los tribunales examinó sus denuncias de tortura, lo que demuestra que los recursos internos ni estaban disponibles ni eran efectivos.

5.9El autor añade que solo era posible presentar un recurso contra la negativa del investigador de la División de Seguridad Interna del Departamento de Interior de Astana a incoar actuaciones penales por las denuncias de tortura en el contexto del recurso contra la sentencia del Tribunal Municipal de Astana.

5.10A este respecto, el autor señala que, de conformidad con el artículo 103 del Código de Procedimiento Penal, todas las denuncias relacionadas con una causa penal, con independencia de contra quien se presenten, son tramitadas por el tribunal que conoce de la causa penal. En el presente caso, sin embargo, los tribunales que conocían de la causa penal del autor no examinaron las denuncias de tortura del autor. También señala que, en su sentencia de 4 de octubre de 2011, sobre la demanda Nº 10641/09, Ushakov c. la  Federación de Rusia, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos declaró que se entendía que era firme la decisión judicial en última instancia, y no la decisión sobre la negativa a incoar actuaciones penales, ya que todo nuevo recurso por tortura carecía de utilidad. Por esta razón, a los efectos del agotamiento de los recursos internos, no existe obligación alguna de presentar nuevos recursos ante los tribunales o el fiscal (aparte del recurso contra las sentencias del tribunal de primera instancia) contra la negativa a incoar actuaciones penales por torturas.

5.11En cuanto al recurso de control de las garantías procesales, el autor sostiene que el rechazo por el Tribunal Supremo del recurso de control presentado por D. T., que fue declarado culpable en la misma causa penal que el autor y que también alegó haber sido torturado en su denuncia, demuestra la inefectividad de dicho recurso.

5.12El autor añade que la pasividad de las autoridades nacionales para examinar e investigar sus denuncias de tortura constituye un argumento de peso contra la efectividad de los recursos internos. Reitera que solo deben agotarse los recursos efectivos.

5.13El autor afirma además que la posibilidad de presentar una denuncia ante la fiscalía no representa un recurso interno efectivo. El Estado parte defiende que el autor no recurrió ante la fiscalía la negativa del fiscal a incoar actuaciones penales. Según el autor, en todo caso, durante el examen de su recurso por el Tribunal Supremo estuvo presente un representante de la Fiscalía General. Sin embargo, la fiscalía no tuvo en cuenta sus denuncias de tortura ni inició una investigación al respecto. Esto confirma la inefectividad de las denuncias ante la Fiscalía General. El autor también denunció actos de tortura ante el Fiscal del Distrito el 10 de diciembre de 2008, y posteriormente ante la Fiscalía Municipal de Astana (que, el 26 de junio de 2009, confirmó la negativa de 8 de junio de 2009 de la División de Seguridad Interna del Departamento de Interior de Astana a iniciar actuaciones penales contra los agentes de policía implicados en sus malos tratos), así como ante el representante de la Fiscalía General que estuvo presente durante el examen de su recurso por el Tribunal Supremo. El hecho de que las autoridades no examinaran las denuncias de tortura del autor frustró su esperanza de obtener una reparación a nivel nacional mediante la presentación de una reclamación ante la Fiscalía General.

5.14Asimismo, y en referencia a la jurisprudencia del Comité de Derechos Humanos, el autor señala que el Estado parte no ha demostrado que los recursos de control de las garantías procesales ante el Tribunal Supremo y la Fiscalía General sean unos recursos internos no solo previstos por la ley, sino también disponibles y efectivos, tanto en la teoría como en la práctica.

5.15El autor añade que su familia ha recibido amenazas de los agentes de policía y de los familiares de la mujer y sus tres hijos asesinados.

5.16Por último, afirma que recibió la visita del Relator Especial sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, al que informó de los malos tratos sufridos, lo que quedó reflejado en el informe oficial del Relator Especial sobre la misión a Kazajstán.

Observaciones del Estado parte sobre el fondo

6.1El 9 de septiembre de 2011, el Estado parte presentó sus observaciones sobre el fondo. Recuerda los hechos del caso (véanse los párrafos 4.2 y 4.3 supra) y destaca que ha presentado al Comité suficientes argumentos sobre la inadmisibilidad de la comunicación.

6.2El Estado parte añade que los malos tratos presuntamente sufridos por el autor durante su extradición en 2008 fueron debidamente investigados y que se consideró que su denuncia carecía de fundamento. A su llegada al centro de detención provisional del Departamento de Interior en Astana el 9 de diciembre de 2008, el autor fue examinado por un médico del centro y, según consta en el diario de atención médica y en el acta de su interrogatorio, no se constataron lesiones ni el autor formuló queja alguna. El autor estuvo representado por abogados profesionales a lo largo de toda la fase de instrucción y durante el juicio.

6.3Durante su interrogatorio los días 9, 10 y 21 de diciembre de 2008, así como el 8 de enero de 2009 (sin la presencia de su abogado el 10 de diciembre), el autor confesó, libremente, haber matado a la familia de A. E. (cuatro personas en total) y ser culpable de un robo. El 10 de diciembre de 2008, el autor fue interrogado desde las 14.30 horas hasta las 16.20 horas y confesó su culpabilidad. A una hora más tardía, sin embargo, cuando volvió a ser interrogado (desde las 17.13 horas hasta las 18.05 horas), declaró que había confesado su culpabilidad bajo tortura. Ese mismo día, a las 20.00 horas, se practicó un examen medicoforense del autor y se le encontró una lesión en la cabeza. Se investigó este hecho y, el 21 de diciembre de 2008, el Departamento de Interior de Astana concluyó que dicha lesión había sido causada por un golpe fortuito que el autor se había dado en la cabeza contra el techo del coche de la policía al entrar en él para ser trasladado. Posteriormente el autor fue sometido a otros exámenes medicoforenses, pero no se detectaron lesiones. Además, el autor confesó su culpabilidad en los interrogatorios de los días 16, 18 y 21 de diciembre de 2008 y 8 de enero de 2009.

6.4El Estado parte sostiene que las denuncias de tortura del autor y sus familiares se basaron únicamente en las propias declaraciones del autor, cuyo examen no permitió encontrar pruebas objetivas que demostraran que había sido realmente sometido a tortura. De hecho, el autor no ha indicado nunca concretamente las circunstancias de sus presuntos malos tratos, ni ha especificado los autores, el momento y el lugar exacto en el que se le torturó. Por consiguiente, el 8 de junio de 2009, el investigador de la División de Seguridad Interna del Departamento de Interior de Astana se negó a iniciar actuaciones penales con respecto a las denuncias del autor. En cuanto a que la madre del autor no recibió esta decisión hasta el 26 de junio de 2009 (es decir, después de que este fuera declarado culpable por el tribunal de primera instancia el 16 de junio de 2009), el Estado parte señala que tanto el autor como su abogado podían haber pedido al tribunal durante la vista que ordenara al ministerio fiscal que facilitara dicha decisión. Además, todas las denuncias de los presuntos malos tratos presentadas por el autor y sus padres fueron debidamente examinadas por las autoridades competentes. Asimismo, las denuncias del autor también fueron examinadas por un órgano jurisdiccional nacional durante su juicio por el tribunal de primera instancia, que se celebró sin jurado de conformidad con el artículo 562, párrafo 5, del Código de Procedimiento Penal, así como por el Tribunal Supremo y por un fiscal, cuando se conoció de su recurso. No obstante, se determinó que sus denuncias eran infundadas. Las denuncias del autor se examinaron dentro de los plazos establecidos en la legislación nacional (artículo 184 del Código de Procedimiento Penal).

6.5En cuanto a la afirmación del autor de que sus alegaciones de tortura no se comenzaron a investigar hasta que sus padres presentaron su denuncia en enero de 2009, y no a raíz de su denuncia verbal al fiscal el 10 de diciembre de 2008, el Estado parte reitera que se practicó un examen medicoforense del autor tras su denuncia del 10 de diciembre de 2008. Se llevó a cabo una investigación interna sobre la base de los resultados del examen, pero se concluyó que las denuncias del autor eran infundadas (véase el párrafo 6.3 supra).

6.6El Estado parte reitera que el autor no ha agotado todos los recursos internos disponibles en relación con sus denuncias de tortura, ya que no ha interpuesto el recurso previsto en los artículos 460 y 576 del Código de Procedimiento Penal, es decir, no ha presentado un recurso de control de las garantías procesales ante el Tribunal Supremo. En virtud del artículo 460 de dicho texto, solo las partes en la causa pueden impugnar una sentencia que ha cobrado firmeza en el marco de recursos de apelación o casación. Por consiguiente, el autor o sus abogados podían y todavía pueden impugnar la sentencia judicial ante el Tribunal Supremo. En virtud del artículo 464 del Código, tras un examen preliminar, el Tribunal adopta la decisión de proceder al control de las garantías procesales, de denegar dicho control o de desestimar el recurso. A este respecto, el Estado parte señala que se trata de una decisión colegiada adoptada por tres magistrados, y no por el Presidente del Tribunal Supremo. En cuanto al argumento del autor de que la presentación de un recurso de control de las garantías procesales ante el Tribunal Supremo habría sido en vano porque dicho recurso no había prosperado cuando lo presentó D. T, el Estado parte observa que cada recurso de control se examina por separado, sin tomar en consideración el resultado de otros exámenes. Además, aunque un magistrado del Tribunal Supremo se refiriera al autor como "condenado", nada indicaba que este no pudiera presentar un recurso de control de las garantías procesales. Asimismo, el Estado parte no cree que la presentación de un recurso ante el Tribunal Supremo hubiera resultado inefectiva. Señala que, en 2010, 48 personas fueron absueltas en el marco de recursos de control de las garantías procesales, mientras que en el primer semestre de 2011 fueron 13 las personas absueltas.

6.7El Estado parte añade que la investigación interna cumplió los requisitos de rapidez, independencia, imparcialidad, rigor y eficacia exigidos en la Convención. La investigación se llevó a cabo de conformidad con la legislación nacional. El examen preliminar de la denuncia de tortura del autor vino seguido de otro examen por un fiscal, que consideró que las denuncias del autor carecían de fundamento. A este respecto, el Estado parte señala que ni el autor ni sus abogados recurrieron esa decisión. En cualquier caso, la propia negativa de la fiscalía a iniciar actuaciones penales en relación con las alegaciones de tortura del autor no demuestra que su denuncia no se examinara objetivamente. Además, todas las diligencias de investigación realizadas durante la instrucción tuvieron lugar en presencia del abogado del autor; todas las pruebas se obtuvieron con arreglo a la legislación nacional. Se sometió al autor a exámenes medicoforenses cuyos resultados no demostraron que este hubiera sido sometido a tortura. El Estado parte indica que, según el informe del examen forense Nº 2416, de 19 de diciembre de 2008, en el que se analizó su escritura, no podía demostrarse que las confesiones escritas del autor se hicieran bajo ninguna circunstancia extraordinaria y nada indicaba que el autor hubiera escrito esa declaración en un estado psicológico extraordinario. El Estado parte considera que las alegaciones del autor de que había sido sometido a tortura constituían una estrategia de defensa para obstruir la investigación de los delitos que se le imputaban.

6.8El Estado parte señala también que los resultados de la investigación interna sobre las denuncias de tortura del autor fueron examinados, entre otros, por el tribunal de primera instancia. Durante el juicio, los médicos forenses confirmaron que no habían recibido ninguna queja del autor sobre los malos tratos presuntamente sufridos a manos de la policía y que este no presentaba lesiones. El Estado parte señala además que durante el juicio se interrogó a los agentes del orden y a los peritos que habían examinado al autor acerca de sus denuncias. Añade que el tribunal de apelación también examinó las denuncias del autor, pero consideró que eran infundadas. En este sentido, recuerda que los tribunales son independientes y se guían únicamente por la Constitución y las leyes, y que la causa del autor se juzgó conforme a esos principios. El Estado parte señala también que el autor no estuvo presente cuando se examinó su recurso, de conformidad con el artículo 408, párrafo 2, del Código de Procedimiento Penal. Sin embargo, estuvo debidamente representado por un abogado.

6.9El Estado parte también explica los procedimientos para impugnar las decisiones y actuaciones del investigador, el fiscal, el tribunal o el juez que figuran en los artículos 103 y 109 del Código de Procedimiento Penal. Señala que, de conformidad con el artículo 105 de dicho texto, las decisiones o actuaciones de los investigadores se deben impugnar ante el fiscal encargado del caso, mientras que las decisiones o actuaciones del fiscal se deben impugnar ante un fiscal superior. Además, la persona que considere que se han vulnerado sus derechos debido a la negativa de los fiscales o los investigadores a incoar actuaciones penales puede acudir a los tribunales en virtud del artículo 109 del Código de Procedimiento Penal. Sin embargo, en caso de que ya se haya dado traslado de una causa penal a un tribunal, de conformidad con el artículo 284 del Código, todas las reclamaciones relativas a esa causa deberán remitirse al tribunal que conoce de la misma.

6.10El Estado parte describe en detalle cómo se estableció la culpabilidad del autor y sobre la base de qué pruebas, y explica que en su caso se ha observado el principio de la presunción de inocencia.

6.12En cuanto a la efectividad de los recursos internos, en particular de las reclamaciones ante los tribunales y ante la Fiscalía General, el Estado parte señala que, según las disposiciones de la Constitución y de la legislación nacional, todo ciudadano tiene derecho a ser amparado por la ley frente a cualquier vulneración de sus derechos. Con arreglo al artículo 83 de la Constitución, la fiscalía controla la legalidad de las actuaciones de, entre otros, los investigadores y las autoridades investigadoras. La fiscalía comprueba debidamente toda reclamación en que se denuncien medios de investigación ilícitos.

6.13A la luz de las consideraciones anteriores, el Estado parte sostiene que en el presente caso no se han vulnerado los derechos que asisten al autor en virtud de los artículos 1, 2, 12, 13, 14 y 15 de la Convención.

Comentarios del autor sobre las observaciones del Estado parte

7.1El 15 de noviembre de 2011, el autor presentó sus comentarios sobre las observaciones del Estado parte. Reitera sus anteriores comunicaciones (véanse los párrafos 2.2 a 2.4 supra) y observaciones. En cuanto a la afirmación del Estado parte de que sus denuncias de tortura fueron debidamente examinadas el 24 de diciembre de 2008 y el 16 de marzo y el 8 de junio de 2009, el autor señala que, en realidad, solo fue informado de una decisión, la del 8 de junio de 2009, en la que un investigador de la División de Seguridad Interna del Departamento de Interior de Astana se negó a iniciar actuaciones penales en relación con sus denuncias. Ni el autor, ni sus padres, ni su abogado tuvieron conocimiento de ningún otro examen de sus denuncias de tortura. Nunca fue interrogado acerca de sus denuncias de tortura, pese a haber identificado a los agentes de policía que lo habían maltratado ante el fiscal que lo interrogó el 10 de diciembre de 2008, a haber invocado las conclusiones del informe del examen medicoforense de 10 de diciembre de 2008 y a haber informado de que sus lesiones podían verse en la videograbación de sus interrogatorios de los días 10 y 16 de diciembre de 2008 (que, como se supo posteriormente, se perdió según explicaciones de la policía). Con respecto a la afirmación del Estado parte de que una de las negativas a incoar actuaciones penales sobre sus denuncias fue hecha pública el 16 de marzo de 2009 por la Inspección Interna del Departamento de Interior, el autor explica que no sabía en qué motivos se había basado esa decisión ni quién había recurrido a la Inspección, y señala que no tuvo conocimiento de la decisión hasta el 26 de mayo de 2009, en el contexto de una vista judicial.

7.2En cuanto a su afirmación en la que admitió haber asesinado a la familia de A. E. (véase el párrafo 6.3 supra), el autor manifiesta que fue obligado a hacer esa declaración. Añade que el Estado parte no ha tomado en consideración su afirmación de que, entre otras cosas, el interrogatorio del 10 de diciembre de 2008 se había grabado en vídeo pero que la videograbación desapareció posteriormente, y observa que el Estado parte no ha formulado observación alguna sobre los resultados del informe del examen medicoforense Nº 3393 de 10 de diciembre de 2008 (véase el párrafo 2.3 supra). Además, el autor rechazó los servicios del abogado que le asignaron el primer día, y el abogado de oficio que le asignaron posteriormente solo tenía seis meses de experiencia profesional y no era imparcial. Se ignoraron las peticiones del autor de que se le asignara otro abogado. Asimismo, el autor sostiene que no todas las diligencias de investigación se llevaron a cabo en presencia de su abogado (por ejemplo, cuando fue obligado a confesar su culpabilidad). Reitera que en Kazajstán el poder judicial no es independiente y que la fiscalía tiene un papel preponderante. Los tribunales no examinaron sus denuncias de tortura por entender que eran un medio para influir en ellos y tratar de evitar que se investigara su responsabilidad penal.

7.3El autor añade que el Estado parte no ha formulado ninguna observación sobre su argumento de que solo era posible presentar un recurso contra la negativa de 8 de junio de 2009 del investigador de la División de Seguridad Interna del Departamento de Interior de Astana a incoar actuaciones penales por las denuncias de tortura en el contexto del recurso contra la sentencia del tribunal de primera instancia. Señala que el Estado parte hace constante referencia a numerosos exámenes medicoforenses a los que presuntamente fue sometido pero, salvo el informe forense sobre la declaración en la que el autor confesó su culpabilidad, no proporciona ninguna información sobre el autor, el momento y el motivo de esos exámenes. El autor destaca que, en una de las vistas, un perito forense explicó que no tenía suficientes muestras de la escritura del autor para llegar a una conclusión concreta sobre las circunstancias en que había redactado sus confesiones escritas. El autor señala además que no fue examinado por un médico hasta poco después de su reclusión en el centro de detención provisional. En cuanto a las observaciones del Estado parte sobre la efectividad del procedimiento de impugnación de las decisiones y actuaciones de los investigadores, los fiscales, los tribunales, etc. previsto en los artículos 103, 105, 109 y 284 del Código de Procedimiento Penal, el autor afirma que en su caso las autoridades nacionales no cumplieron con los procedimientos ni los requisitos (entre otros, los plazos) establecidos en esos artículos.

7.4El autor hace hincapié además en que nunca confesó voluntariamente su culpabilidad ni durante la instrucción ni en el juicio. Reitera que sus denuncias de tortura no se tuvieron en cuenta en su juicio ante el tribunal de primera instancia ni en segunda instancia. En este sentido, cita detalladamente, de la transcripción del juicio, sus declaraciones en las que afirmó haber sido sometido a tortura. Añade que los tribunales nacionales actuaron de forma arbitraria, ya que se vieron influenciados por numerosas publicaciones negativas sobre él en los medios de comunicación (por ejemplo, por las entrevistas concedidas por diferentes funcionarios).

7.5El autor explica que la investigación de sus denuncias de tortura no fue imparcial ni objetiva, puesto que la actuación ilícita de los agentes de policía del Departamento de Interior de Astana fue investigada por el mismo Departamento de Interior de Astana, mientras que la fiscalía y los tribunales no velaron por que se respetaran los principios internacionales de una investigación eficaz. Señala asimismo que de las observaciones del Estado parte parece desprenderse que se adoptaron tres decisiones de no iniciar actuaciones penales con respecto a sus torturas, el 21 de diciembre de 2008 y el 16 de marzo y el 8 de junio de 2009. No obstante, solo recibió una copia de la última. El autor añade que, en todo caso, ninguna de las tres investigaciones cumplió los requisitos de rapidez, independencia, imparcialidad, rigor y eficacia que exige la Convención. Añade que, al examinar las denuncias del autor, el investigador de la División de Seguridad Interna del Departamento de Interior de Astana (que adoptó la decisión del 8 de junio de 2009) no interrogó personalmente al autor, no tuvo en cuenta el informe del examen medicoforense Nº 3393, no ordenó un examen pericial de la ropa que llevaban el autor y los agentes acusados por este y no examinó las videograbaciones de los interrogatorios de los días 10 y 16 de diciembre de 2008. Reitera que, como no recibió una copia de la decisión del 8 de junio de 2009 hasta después de su condena, solo pudo impugnarla en el marco del recurso de apelación.

7.6En relación con el agotamiento de los recursos internos, el autor, entre otras cosas, reitera que denunció infructuosamente sus malos tratos ante el fiscal el 10 de diciembre de 2008, posteriormente ante la Fiscalía de Astana y después ante el representante de la Fiscalía General durante su recurso ante el Tribunal Supremo. Por consiguiente, el hecho de que las autoridades no examinaran sus denuncias de tortura minó la confianza del autor en la obtención de una reparación a nivel nacional. En cuanto al recurso de control de las garantías procesales, el autor recuerda que el rechazo por el Tribunal Supremo del recurso de control del otro acusado, D. T., que también fue objeto de malos tratos, demuestra la inefectividad de tales recursos. Además, la clara falta de disposición de las autoridades a investigar las graves denuncias de malos tratos en el presente caso demuestra que la posibilidad de presentar un recurso de control de las garantías procesales no habría sido un recurso interno efectivo.

7.7A la luz de lo que antecede, el autor solicita al Comité que concluya que se han vulnerado los derechos que le amparan en virtud del artículo 1, leído conjuntamente con el artículo 2, párrafo 1, así como de los artículos 12, 13 y 14 de la Convención. Solicita al Comité que pida al Estado parte que lleve a cabo una investigación eficaz de sus denuncias de tortura y que enjuicie a los responsables. Solicita además que se supriman sus confesiones forzadas de la lista de pruebas utilizadas en su causa penal. Por último, pide al Estado parte que lo indemnice y lo rehabilite.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

8.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una queja, el Comité debe decidir si esta es o no admisible en virtud del artículo 22 de la Convención.

8.2El Comité se ha cerciorado, en cumplimiento del artículo 22, párrafo 5 a), de la Convención, de que la misma cuestión no ha sido, ni está siendo, examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional.

8.3En relación con el agotamiento de los recursos internos, el Comité observa que el Estado parte se opone a la admisibilidad por entender que el autor no ha recurrido ante un fiscal superior la decisión del 8 de junio de 2009 por la que un investigador de la División de Seguridad Interna del Departamento de Interior de Astana se negó a abrir una causa penal por las denuncias de tortura del autor. Además, el Estado parte afirma que el autor no ha interpuesto un recurso de control de las garantías procesales ante el Tribunal Supremo y que, en caso de desacuerdo con la resolución judicial firme, podía haber recurrido ante el Fiscal General, también en el marco de un recurso de control.

8.4En lo que respecta al argumento del Estado parte de que el autor no ha recurrido la decisión de 8 de junio de 2009 de la División de Seguridad Interna del Departamento de Interior de Astana, el Comité observa que el autor denunció en numerosas ocasiones sus malos tratos ante las autoridades nacionales competentes. En particular, no se ha cuestionado que el autor denunciara los hechos ante un fiscal de la Fiscalía de Astana durante su interrogatorio el 10 de diciembre de 2008, es decir, un día después de que presuntamente tuvieran lugar los actos de tortura, y también ante un fiscal durante el interrogatorio del 16 de diciembre de 2008. El 21 de enero de 2009, el padre del autor presentó una denuncia por escrito ante la Fiscalía del Distrito de Almaty de Astana por el trato recibido por su hijo. El 18 de mayo de 2009, la madre del autor presentó otra denuncia ante el Departamento de Seguridad Interna del Ministerio del Interior. El 22 de mayo de 2009, el abogado del autor solicitó a la Fiscalía de Astana que le facilitara una copia de la negativa oficial a abrir una investigación de las denuncias de tortura. El autor también denunció ante los tribunales en el juicio que había sido sometido a tortura (por ejemplo, en la vista en el Tribunal Municipal de Astana el 26 de mayo de 2009, así como en la vista de su recurso ante el Tribunal Supremo el 29 de junio de 2009, en la que estuvo presente un representante de la Fiscalía General). Por lo tanto, las autoridades competentes tienen conocimiento de las denuncias de tortura del autor.

8.5En cuanto al argumento del Estado parte sobre el no agotamiento por el autor de los recursos internos disponibles en el marco del recurso de control de las garantías procesales ante el Tribunal Supremo y la Fiscalía General, el Comité observa que el autor recurrió la sentencia de 16 de junio de 2009 del Tribunal Municipal de Astana ante el Tribunal Supremo. Su recurso fue rechazado y la sentencia del tribunal inferior cobró firmeza el 10 de noviembre de 2009. A este respecto, el Comité observa que, aun considerando que el recurso de control de las garantías procesales podría ser efectivo en algunos casos, el Estado parte no ha aportado prueba alguna de la efectividad de dicho recurso en casos de torturas. El Comité toma nota también de los datos estadísticos facilitados por el Estado parte con la intención de demostrar que el recurso de control es un recurso efectivo (que 48 personas fueron absueltas en 2010 en el marco del recurso de control, mientras que en el primer semestre de 2011 fueron 13 las personas absueltas). Sin embargo, el Estado parte no ha indicado si han prosperado recursos de control de las garantías procesales en casos de tortura y en que el fallo condenatorio se basó en una confesión forzada obtenida mediante tortura, y en cuántos casos ha ocurrido. En estas circunstancias, el Comité considera que el Estado parte no ha proporcionado información suficiente para demostrar la efectividad de presentar una denuncia de malos tratos o tortura en el marco de un recurso de control de las garantías procesales ante la Fiscalía General y el Tribunal Supremo, después de que haya adquirido firmeza una decisión judicial definitiva sobre la cuestión.

8.6El Comité recuerda que no se aplica la norma de agotamiento de todos los recursos internos si su tramitación se ha prolongado o se prolongaría injustificadamente o si es poco probable que otorgue amparo efectivo. En ese sentido, en las circunstancias antes descritas, el Comité concluye que el autor, junto con sus familiares y su abogado, han tratado de manera razonable y suficiente de agotar los recursos internos, pero en vano. Por consiguiente, los requisitos establecidos en el artículo 22, párrafo 5 b), de la Convención no impiden al Comité examinar la comunicación en cuanto al fondo.

8.7En relación con el artículo 22, párrafo 4, de la Convención y el artículo 111 del reglamento del Comité, este no ve impedimento alguno para determinar la admisibilidad de la comunicación y procede a examinar el fondo de la cuestión.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

9.1El Comité ha examinado la comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22, párrafo 4, de la Convención.

9.2El Comité observa que el autor alega que se infringió el artículo 1, leído conjuntamente con el artículo 2, párrafo 1, de la Convención, puesto que el Estado parte no cumplió su obligación de impedir y castigar los actos de tortura. Estas disposiciones son aplicables en la medida en que los actos de que fue objeto el autor se consideren actos de tortura en el sentido del artículo 1 de la Convención. A este respecto, el Comité toma nota de la descripción detallada que ofrece el autor del trato de que fue objeto durante su detención policial y del contenido del informe medicoforense Nº 3393, de 10 de diciembre de 2008, que documenta las lesiones infligidas al autor para obligarlo a confesarse culpable de asesinato múltiple, robo y otros delitos. El Comité considera que el trato denunciado por el autor puede describirse como dolores y sufrimientos graves ocasionados deliberadamente por funcionarios con el fin de lograr una confesión forzada. El Estado parte, aunque no refuta las conclusiones del informe médico, niega la participación de funcionarios. Queda fuera de duda que las lesiones del autor se produjeron mientras se encontraba en prisión preventiva en los locales del Ministerio del Interior en Astana. En tales circunstancias, a menos que aporte otra explicación convincente, cabe presumir que el Estado parte es responsable de los daños causados al autor. En el presente caso, el Estado parte no ha facilitado otra explicación, por lo que el Comité debe concluir que las heridas del autor fueron causadas por funcionarios encargados de la investigación. Basándose en las declaraciones pormenorizadas del autor sobre los malos tratos y la tortura que sufrió y en la documentación medicoforense que acredita sus denuncias, el Comité concluye que los hechos relatados constituyen tortura en el sentido del artículo 1 de la Convención y que el Estado parte ha incumplido su deber de impedir y castigar los actos de tortura, infringiendo lo dispuesto en el artículo 2, párrafo 1, de la Convención.

9.3El autor también afirma que no se efectuó una investigación pronta, imparcial y efectiva de sus denuncias de tortura y que los responsables no fueron juzgados, en vulneración de los artículos 12 y 13 de la Convención. El Comité toma nota de que, a pesar de que el autor denunció los actos de tortura al día siguiente de que se produjeran, durante el interrogatorio al que lo sometieron el 16 de diciembre de 2008, y de que su familia denunció los malos tratos sufridos por el autor, entre otras ocasiones, el 21 de enero de 2009, se tardó seis meses en iniciar una investigación preliminar, que concluyó con la negativa a iniciar una investigación penal por ausencia de cuerpo del delito en los actos de los agentes de policía. Posteriormente, en los recursos que el autor también interpuso ante los tribunales nacionales, se desestimaron sus denuncias de actos de tortura; no se inició ninguna investigación y no se atribuyó responsabilidad penal alguna a los agentes responsables.

9.4El Comité recuerda que, si se demuestra que no se ha realizado de manera imparcial, la investigación en sí no basta para demostrar que el Estado parte respeta las obligaciones que le incumben con arreglo al artículo 12 de la Convención. A este respecto, observa que la investigación se encomendó a un investigador de la División de Seguridad Interna del Departamento de Interior de Astana, la misma institución en que se infligieron las presuntas torturas. En este contexto, el Comité recuerda su preocupación por el hecho de que los exámenes preliminares de las denuncias de tortura y malos tratos por agentes de policía estén a cargo del Departamento de Seguridad Interna, que pertenece a la misma cadena de mando que la policía ordinaria y, por consiguiente, no es imparcial en sus exámenes.

9.5El Comité recuerda que el artículo 12 de la Convención también exige que la investigación sea pronta e imparcial, pues la prontitud es esencial tanto para evitar que la víctima pueda continuar siendo sometida a tales actos como por el hecho de que, salvo que se produzcan efectos permanentes o graves por los métodos empleados para su aplicación, en general las huellas físicas de la tortura, y, con mayor razón, de los tratos crueles, inhumanos o degradantes, desaparecen pronto. El Comité observa que se inició una investigación preliminar seis meses después de los actos de tortura denunciados, el 10 de diciembre de 2008. También observa que, según la información contenida en la decisión de 8 de junio de 2009 de la División de Seguridad Interna, la investigación de las denuncias del autor se basó principalmente en el testimonio de los agentes de policía que negaron haber participado en la tortura y concedió poca importancia a las denuncias del autor y a las pruebas médicas incontestables que documentaban las lesiones que se le habían infligido (informe del examen medicoforense Nº 3393). La decisión de no incoar actuaciones penales no se adoptó hasta el 8 de junio de 2009, y no se presentaron cargos penales contra los autores ni se ofreció reparación alguna al autor. Además, el Comité observa que es incuestionable que las autoridades que investigaron las denuncias del autor nunca lo informaron oportunamente sobre si se estaba llevando a cabo una investigación y en qué fase se encontraba.

9.6A la luz de las consideraciones que anteceden, y basándose en los datos de que dispone, el Comité concluye que, en contravención del artículo 12 de la Convención, el Estado parte no ha cumplido su obligación de realizar una investigación pronta e imparcial de las denuncias de tortura del autor. El Comité considera que el Estado parte tampoco ha cumplido la obligación que le corresponde en virtud del artículo 13 de garantizar el derecho del autor a presentar una queja y a que su caso sea pronta e imparcialmente examinado por sus autoridades competentes.

9.7En relación con la presunta infracción del artículo 14 de la Convención, el Comité observa que no se cuestiona el hecho de que la ausencia de actuaciones penales privó al autor de la posibilidad de presentar una demanda civil de indemnización, ya que, según la legislación nacional, el derecho a indemnización por torturas solo surge de la condena de los agentes responsables por un tribunal penal. El Comité recuerda al respecto que el artículo 14 de la Convención no solo reconoce el derecho a una indemnización justa y adecuada, sino que impone además a los Estados partes la obligación de velar por que la víctima de un acto de tortura obtenga reparación. Esta debe abarcar la totalidad de los daños sufridos por la víctima y comprender, entre otras cosas, la restitución, la indemnización, la rehabilitación de la víctima y la adopción de medidas para garantizar que no se repitan las violaciones, teniendo siempre en cuenta las circunstancias de cada caso. El Comité considera que, pese a la ventaja que, desde el punto de vista probatorio, constituye para la víctima que se lleve a cabo una investigación penal, las actuaciones civiles y la solicitud de reparación de la víctima no deben estar supeditadas a la conclusión de unas actuaciones penales. Considera que la indemnización no debe demorarse hasta que se haya determinado la responsabilidad penal. Se debe poder iniciar un procedimiento civil independientemente del procedimiento penal y deben existir leyes e instituciones a tal efecto. Si el derecho interno requiere que se celebre un procedimiento penal antes de que pueda solicitarse una indemnización por la vía civil, la inexistencia de dicho procedimiento penal o el retraso de este constituyen un incumplimiento por el Estado parte de las obligaciones que le impone la Convención. El Comité hace hincapié en que los recursos disciplinarios o administrativos que no permiten acceder a una revisión judicial efectiva no pueden considerarse como una reparación adecuada en el contexto del artículo 14. A tenor de la información de que dispone, el Comité concluye que el Estado parte también infringe las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 14 de la Convención.

9.8En lo que respecta a la presunta vulneración del artículo 15 de la Convención, el Comité observa que el amplio alcance de la prohibición que figura en el artículo 15, que no permite invocar como prueba en ningún procedimiento ninguna declaración que se demuestre consecuencia de la tortura, obedece al carácter absoluto de la prohibición de la tortura y, en consecuencia, impone a cada Estado parte la obligación de cerciorarse de si las declaraciones admitidas como prueba en cualquier procedimiento sobre el que tenga jurisdicción se han obtenido o no mediante tortura. En este sentido, el Comité observa que los tribunales nacionales no atendieron de forma adecuada las repetidas alegaciones del autor de que lo habían obligado a escribir sus confesiones mediante tortura. En consecuencia, el Comité concluye que el Estado parte no se ha cerciorado de si las declaraciones admitidas como prueba en el procedimiento se obtuvieron o no mediante tortura. En estas circunstancias, el Comité concluye que se ha infringido el artículo 15 de la Convención.

10.El Comité, actuando en virtud del artículo 22, párrafo 7, de la Convención, estima que los hechos que se le han sometido revelan una violación del artículo 1, leído conjuntamente con el artículo 2, párrafo 1, y de los artículos 12, 13, 14 y 15 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.

11.El Comité insta al Estado parte a que realice una investigación adecuada, imparcial e independiente para enjuiciar a los responsables del trato dado al autor, proporcione al autor una reparación plena y adecuada por los sufrimientos que le causaron, que comprenda una indemnización y su plena rehabilitación, y evite que se cometan infracciones semejantes en el futuro. De conformidad con el artículo 118, párrafo 5, de su reglamento, el Estado parte debe informar al Comité, en el plazo de 90 días a partir de la fecha de envío de la presente decisión, de las medidas que haya adoptado en respuesta a la misma.

[Adoptada en español, francés e inglés, siendo la versión original el texto inglés. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]