Naciones Unidas

CAT/C/51/D/426/2010

Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

Distr. general

17 de diciembre de 2013

Español

Original: inglés

Comité contra la Tortura

Comunicación Nº 426/2010

Decisión adoptada por el Comité en su 51º período de sesiones,28 de octubre a 22 de noviembre

Presentada por:R. D. (representada por el abogado Tarig Hassan,

de Advokatur Kanonengasse)

Presunta víctima:La autora de la queja

Estado parte:Suiza

Fecha de la queja:14 de junio de 2010 (presentación inicial)

Fecha de la presente decisión:8 de noviembre de 2013

Asunto:Expulsión de la autora a Etiopía

Cuestiones de procedimiento :-

Cuestiones de fondo :Riesgo de tortura en caso de regreso al país de origen

Artículos de la Convención:3; 22

Anexo

Decisión del Comité contra la Tortura a tenor del artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (51º período de sesiones)

relativa a la

Comunicación Nº 426/2010

Presentada por:R. D. (representada por el abogado Tarig Hassan, de Advokatur Kanonengasse)

Presunta víctima:La autora de la queja

Estado parte:Suiza

Fecha de la queja:14 de junio de 2010 (presentación inicial)

El Comité contra la Tortura, establecido en virtud del artículo 17 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Reunido el 8 de noviembre de 2013,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 426/2010, presentada al Comité contra la Tortura por Tarig Hassan en nombre de R. D. en virtud del artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado la autora de la queja, su abogado y el Estado parte,

Adopta la siguiente:

Decisión a tenor del artículo 22, párrafo 7, de la Convencióncontra la Tortura

1.1La autora de la queja es R. D., ciudadana etíope nacida el 22 de septiembre de 1984 y residente en Suiza. Afirma que su expulsión a Etiopía constituiría una vulneración por Suiza del artículo 3 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. La autora está representada por el abogado Tarig Hassan, de Advokatur Kanonengasse.

1.2El 29 de junio de 2010, el Relator para las quejas nuevas y las medidas provisionales decidió no solicitar medidas provisionales al Estado parte para que suspendiera la expulsión de la autora a Etiopía.

Los hechos expuestos por la autora

2.1La autora es de etnia oromo. Su padre, G. D., fue miembro del Frente de Liberación Oromo (FLO), una organización política de Etiopía, y se halla desaparecido desde su detención en septiembre de 2005. Según la autora, ella y su familia sufrieron el acoso de las autoridades etíopes en varias ocasiones debido a su supuesta afiliación al FLO. Unos soldados registraron el domicilio familiar en busca del hermano de la autora, que había huido del país. Un soldado etíope intentó presionar a la autora para que se casara con él a fin de garantizar la seguridad de su familia.

2.2Tras el fallecimiento de su madre en abril de 2007, la autora huyó de Etiopía con ayuda de su hermano. En septiembre de 2007 viajó a Suiza (vía Addis Abeba y Roma), donde presentó una solicitud de asilo el 13 de septiembre de 2007. Desde septiembre de 2008 la autora es miembro activo de la sección suiza del FLO. Ha participado en diversos actos públicos de apoyo a la causa oromo y se han publicado en Internet fotos de ella portando la bandera oromo en una reunión para rendir homenaje a mártires.

2.3El 10 de julio de 2009, la Oficina Federal de Migraciones concluyó que no podía examinar el fondo de la solicitud de asilo de la autora porque esta no había presentado un documento de identidad válido. En una sentencia de 26 de febrero de 2010, el Tribunal Administrativo Federal desestimó el recurso de la autora contra la decisión de la Oficina Federal de Migraciones.

2.4El 29 de marzo de 2010, la autora presentó una segunda solicitud de asilo, en la que se limitó a describir sus actividades políticas en Suiza y facilitó asimismo un certificado escolar y una carta de un exparlamentario etíope que había conocido a su padre. La Oficina Federal de Migraciones desestimó la solicitud en una decisión de 10 de mayo de 2010, sin entrar a evaluar el fondo.

La queja

3.1La autora afirma que Suiza vulneraría los derechos que la asisten en virtud del artículo 3 de la Convención si la expulsa por la fuerza a Etiopía, donde "correría un riesgo real de sufrir la persecución del Estado y tratos inhumanos" debido a su participación activa en las actividades de los disidentes etíopes en Suiza y a la asociación o presunta asociación de su padre y su hermano con la oposición política. La autora afirma que corre peligro porque el Gobierno de Etiopía ilegalizó el FLO en 1992, considera que se trata de una organización terrorista y acosa, secuestra y maltrata sistemáticamente a sus partidarios. La autora sostiene que se ha convertido en una personalidad notoria del movimiento oromo en el exilio debido a su activismo constante y decidido; que mantiene estrechos vínculos con destacadas personalidades disidentes y es miembro del consejo ejecutivo de la sección europea del FLO; que se han publicado en Internet fotos de ella participando en actos del FLO y portando la bandera oromo; que es probable que las autoridades etíopes se hayan fijado en ella porque su padre fue detenido por su activismo político y su prolongada afiliación al FLO, y porque su hermano huyó del país por temor a correr la misma suerte; y que últimamente el Gobierno de Etiopía, a raíz de su legislación antiterrorista recientemente promulgada, ha intensificado sus esfuerzos para reprimir a la oposición política y vigilar a los disidentes que viven en el extranjero. Los agentes del Gobierno torturan frecuentemente a los presuntos activistas. La autora concluye señalando que, teniendo en cuenta "los antecedentes políticos de su familia, su etnia, su propio activismo político y su prolongada ausencia de Etiopía, hay realmente un alto riesgo de que sea detenida, interrogada y encarcelada a su llegada a Etiopía".

3.2En una carta de 9 de septiembre de 2010, la autora presentó un informe psicológico en que se afirmaba que estaba recibiendo tratamiento psicológico en Suiza por una depresión grave. La autora señala además que "su actual estado de salud mental es producto, entre otras cosas, de las experiencias traumatizantes que sufrió en su país de origen".

3.3La autora considera que ha agotado los recursos legales internos. El 14 de mayo de 2010 interpuso un recurso contra la decisión por la que la Oficina Federal de Migraciones había rechazado la segunda solicitud de asilo, recurso que fue desestimado por el Tribunal Administrativo Federal el 4 de junio de 2010. La autora recibió la orden de abandonar Suiza pero, en el momento en que se presentó esta comunicación, no se había fijado la fecha de su expulsión.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1El 23 de noviembre de 2010, el Estado parte presentó sus observaciones sobre el fondo de la comunicación. El Estado parte recuerda los hechos de la queja y toma nota del argumento de la autora de que correría un riesgo personal, real y grave de ser sometida a tortura si regresa a Etiopía debido a sus actividades políticas con el FLO. Considera que la autora no aporta ningún elemento nuevo que pueda poner en tela de juicio las decisiones adoptadas por las autoridades suizas competentes en materia de asilo tras un examen exhaustivo del caso, sino que discrepa de su valoración de los hechos y de las pruebas. El Estado parte sostiene que la expulsión de la autora a Etiopía no constituiría una infracción de la Convención por Suiza.

4.2El Estado parte considera que el artículo 3 de la Convención prohíbe a los Estados partes proceder a la expulsión, devolución o extradición de una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura. Para determinar si existen esas razones, las autoridades competentes deben tener en cuenta todas las consideraciones pertinentes, inclusive, cuando proceda, la existencia en el Estado de que se trate de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos. Sin embargo, ese cuadro no constituye en sí mismo una base suficiente para concluir que una persona podría ser sometida a tortura a su regreso a su país. Para beneficiarse de la protección prevista en el artículo 3, la persona en cuestión debe demostrar que correría un riesgo "previsible, real y personal" de ser torturada.

4.3El Estado parte considera que las alegaciones de la autora son insuficientes y contienen información contradictoria sobre el acoso al que presuntamente fue sometida por las autoridades etíopes. No da detalles del acoso y su queja no concuerda con las declaraciones que hizo en su primera audiencia ante la Oficina Federal de Migraciones, cuando dijo que nunca había sido acusada, detenida ni encarcelada por las autoridades etíopes y que personalmente nunca había tenido dificultades con las autoridades del Estado ni con particulares. En su queja, afirma que a principios de noviembre de 2005 unos soldados comenzaron a venir regularmente a su domicilio preguntando por su hermano. Sin embargo, en la primera audiencia ante la Oficina Federal de Migraciones dijo que, tras la muerte de su madre, se marchó de su domicilio para ir a vivir con la prometida de su hermano y no tuvo ningún problema.

4.4El Estado parte considera que las personas sospechosas de pertenecer al FLO corren el riesgo de ser perseguidas en Etiopía. Es muy posible que los opositores activos al régimen etíope expatriados corran el riesgo de ser identificados y perseguidos a su regreso, pese a que el Gobierno parece carecer de los medios para llevar a cabo una vigilancia sistemática de los opositores políticos en el extranjero. No obstante, el Estado parte sostiene que es improbable que las autoridades etíopes se hayan fijado en las actividades de la autora (en Etiopía o en el extranjero). En el presente procedimiento, la autora no afirma haber sido políticamente activa en Etiopía, y en su declaración anterior sobre esta cuestión indicó que recibió automáticamente su tarjeta de afiliada al ONEG debido a la pertenencia de su padre al partido. Además, los documentos que presentó no demuestran que haya participado en ninguna actividad en favor de un movimiento político en Suiza. En su segunda sentencia, el Tribunal Administrativo Federal puso en duda la autenticidad y veracidad de las cartas facilitadas por el Consejo de Parlamentarios Oromos y el Sr. Shiferaw. En concreto, el Tribunal señaló que en la carta del Sr. Shiferaw (de 11 de marzo de 2010) se afirmaba que el padre de la autora había sido detenido en 2006, y no en 2005, como había declarado la autora. Además, la firma de la carta no coincidía con la de la declaración sin fecha del Consejo de Parlamentarios Oromos, que supuestamente también estaba firmada por el Sr. Shiferaw. El Tribunal señaló además que la sección de la declaración del Consejo de Parlamentarios Oromos en que se abordaba la situación personal de la autora estaba trufada de errores ortográficos y sintácticos, contrariamente al resto de la declaración, en que se reproducía la información contenida en el sitio web del Consejo. En la declaración del Consejo no figuraba el nombre del secretario que supuestamente la había firmado. En ella también se afirmaba erróneamente que las autoridades suizas habían rechazado la solicitud de asilo de la autora por entender que Etiopía era un país democrático. El Estado parte considera asimismo que las autoridades etíopes no persiguen a las personas de etnia oromo en general, sino que centran su atención en personalidades destacadas que, por ejemplo, participan en actividades que podrían representar un peligro para el régimen etíope. El Estado parte considera que la autora no tiene ese perfil; las fotografías y documentos que presentó no demuestran la existencia de un riesgo de persecución en caso de regresar a Etiopía.

Comentarios de la autora sobre las observaciones del Estado parte

5.1En una carta de 7 de febrero de 2011, la autora presentó sus comentarios sobre las observaciones del Estado parte. Como cuestión preliminar, destaca que la Oficina Federal de Migraciones técnicamente no "rechazó" su primera solicitud de asilo, puesto que no examinó el fondo del caso.

5.2La autora reitera que sufrió acoso en Etiopía y señala que ha sido coherente en sus afirmaciones sobre esta cuestión. Sostiene que nunca afirmó que fuera políticamente activa en Etiopía, sino que la perseguían en razón de las actividades políticas de su padre. Señala que el activismo de su padre se confirma en la declaración del Sr. Shiferaw y que su afirmación de que el Gobierno de Etiopía vigila de cerca y persigue a los opositores que viven en el extranjero se ve corroborada por un informe sobre Djibouti publicado recientemente por la Liga de Derechos Humanos del Cuerno de África. La autora afirma que la ofensiva del Gobierno contra la oposición oromo no va dirigida únicamente a la cúpula del partido y que ella es "una de las personalidades destacadas del movimiento [FLO] en Suiza". Según la autora, una simple consulta por las autoridades etíopes de los sitios web disidentes más conocidos, como el de Oromia Times, les permitiría tener conocimiento del activismo de la autora. Por tanto, la autora alega que corre un "riesgo real, inminente y personal de ser sometida a un trato contrario a la Convención" si regresa a Etiopía.

5.3La autora da su propia versión de sus actividades en el FLO en Suiza. Afirma que el FLO es una organización política cuyo objetivo es luchar por la libre determinación del pueblo oromo después de un siglo de represión por los gobernantes etíopes. Señala que, entre 2008 y 2009, sus funciones en el partido consistieron en participar en actividades mensuales de contribución y recaudación de fondos; participar en reuniones mensuales; promover actividades culturales de los oromos, mostrar la identidad oromo y celebrar festivales nacionales oromos; participar activamente en la conmemoración del Día de los Mártires Oromos; y preparar platos nacionales oromos para recaudar fondos. En 2010 fue elegida miembro del comité ejecutivo del FLO en Suiza y, en calidad de tal, comenzó a organizar a la diáspora oromo "en función del sexo, la edad y la profesión a fin de mejorar su participación en la lucha política de los oromos"; a enseñar el idioma oromo; a inculcar la hegemonía ideológica del FLO a los oromos residentes en Suiza; a informar a la diáspora oromo sobre la falsa propaganda del Gobierno de Etiopía; y a redactar los informes mensuales de la organización.

Exposición adicional de la autora

6.1El 19 de septiembre de 2013, la autora de la queja formuló observaciones adicionales, a las que adjuntó un informe médico, un certificado médico, una carta de la Comunidad Oromo en Suiza (COS) y su carné de afiliación a la COS. En el carné, expedido el 1 de agosto de 2012, se indica que la autora ha sido miembro de la COS desde 2008. La carta, de fecha 9 de septiembre de 2013, expone que el objetivo de la COS es promover la cultura y el idioma de los oromos en la diáspora y en Suiza. En la carta también se señala que la autora fue "víctima del brutal maltrato de las fuerzas de seguridad del Gobierno etíope", si bien no se especifican las razones de esta afirmación. En el certificado médico se afirma que, desde el 2 de mayo de 2012, la autora ha requerido tratamiento médico periódico debido a que padece una enfermedad inflamatoria crónica de la pelvis y la espina dorsal. En el informe médico independiente, de 26 de abril de 2013, se indica que la autora sufre un trastorno depresivo recurrente y que un aumento del estrés podría agravar su enfermedad. En un segundo informe médico de fecha 9 de septiembre de 2013, elaborado por el mismo psicólogo a petición de la Oficina Federal de Migraciones, se ofrece un pronóstico favorable a medio plazo para la autora, pero se indica que ese pronóstico sería desfavorable si la autora regresara a Etiopía, debido a la precariedad del sistema médico en ese país y al hecho de que la autora es una mujer soltera.

Observaciones del Estado parte sobre la exposición adicional de la autora

7.1El 10 de octubre de 2013, el Estado parte presentó una respuesta a la exposición adicional de la autora. El Estado parte considera que la autora no ha proporcionado ninguna información relativa a sus pretendidas actividades políticas en Suiza. También pone de relieve la discrepancia entre las fechas de nacimiento que figuran en la carta de la COS y en el carné de afiliación a esa organización. El Estado parte considera, además, que el certificado y los informes médicos no indican que la autora podría ser objeto de un trato contrario al artículo 3 en caso de regresar a Etiopía.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

8.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una queja, el Comité contra la Tortura debe decidir si esta es o no admisible en virtud del artículo 22 de la Convención. El Comité se ha cerciorado, en cumplimiento del artículo 22, párrafo 5 a), de la Convención, de que la misma cuestión no ha sido, ni está siendo, examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional.

8.2El Comité recuerda que, de conformidad con el artículo 22, párrafo 5 b), de la Convención, el Comité no examina ninguna queja a no ser que se haya cerciorado de que el autor ha agotado todos los recursos de la jurisdicción interna de que podía disponer. El Comité observa que, en el presente caso, el Estado parte reconoce que la autora ha agotado todos los recursos internos disponibles.

8.3El Comité considera que la queja plantea cuestiones sustantivas relacionadas con el artículo 3 de la Convención, y que esas cuestiones deben examinarse en cuanto al fondo. Como el Comité no encuentra obstáculos a la admisibilidad, declara la comunicación admisible.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

9.1Con arreglo al artículo 22, párrafo 4, de la Convención, el Comité ha examinado la presente comunicación a la luz de toda la información que le han facilitado las partes interesadas.

9.2La cuestión que el Comité debe examinar es si el traslado de la autora a Etiopía constituiría una violación de la obligación que tiene el Estado parte en virtud del artículo 3 de la Convención de no proceder a la expulsión o la devolución de una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura. El Comité debe valorar si hay razones fundadas para creer que la autora correría un riesgo personal de ser sometida a tortura a su regreso a Etiopía. Al evaluar ese riesgo, el Comité debe tener en cuenta todas las consideraciones del caso, de conformidad con el artículo 3, párrafo 2, de la Convención, incluida la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos. Sin embargo, el Comité recuerda que el objetivo de este análisis es determinar si el interesado correría un riesgo personal, previsible y real de ser sometido a tortura en el país al que sería devuelto. De ahí que la existencia en un país de un cuadro de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos no constituya de por sí un motivo suficiente para establecer que una persona determinada estaría en peligro de ser sometida a tortura al ser devuelta a ese país; deben aducirse otros motivos que permitan considerar que el interesado estaría personalmente en peligro.

9.3El Comité recuerda su Observación general Nº 1 (1997) sobre la aplicación del artículo 3 de la Convención, según la cual "el riesgo de tortura debe fundarse en razones que vayan más allá de la pura teoría o sospecha. No es necesario demostrar que el riesgo es "muy probable" (párr. 6), pero sí ha de ser personal y presente. A este respecto, el Comité ha determinado en decisiones anteriores que el riesgo de tortura debe ser previsible, real y personal. Si bien, según consta en su observación general, el Comité puede evaluar libremente los hechos teniendo en cuenta todas las circunstancias de cada caso, recuerda que no es un órgano judicial ni de apelación y que debe dar un peso considerable a la determinación de los hechos dimanante de los órganos del Estado parte de que se trate. A este respecto, el Comité observa que diversas autoridades del Estado parte examinaron los hechos y las pruebas presentadas por la autora a las autoridades y al Comité.

9.4Al evaluar el riesgo de tortura en el presente caso, el Comité toma nota de las alegaciones de la autora de que su padre fue secuestrado en 2005 debido a sus actividades en el FLO y que las autoridades etíopes buscaron a su hermano por su presunta afiliación al FLO. También toma nota de sus alegaciones de que un soldado intentó obligarla a casarse con él para garantizar la seguridad de su familia y de que las autoridades visitaron su domicilio familiar varias veces para interrogarla sobre el paradero de su hermano. El Comité toma nota además de las comunicaciones de la autora sobre su propia participación en las actividades del FLO. Observa también la posición del Estado parte a este respecto, a saber, que considera que las actividades de la autora en el FLO no son de naturaleza eminentemente política y no revestirían interés para las autoridades etíopes. El Comité observa que el Estado parte afirma que los documentos presentados por la autora para corroborar su participación en el FLO "no demuestran ni una adhesión política de la autora a un movimiento de la oposición ni la actividad de una militante antigubernamental".

9.5El Comité toma nota de las observaciones del Estado parte sobre la falta de credibilidad de la autora. Se basan en factores como la presentación de información contradictoria sobre el acoso sufrido por la autora en Etiopía y el año en que su padre fue detenido; la autenticidad o veracidad cuestionable de las declaraciones corroborativas que aportó del Consejo de Parlamentarios Oromos y del Sr. Shiferaw; y la incapacidad de la autora para proporcionar un documento válido de identificación o, en su defecto, explicar adecuadamente esa incapacidad.

9.6El Comité recuerda las observaciones finales que formuló en 2010 en relación con el informe inicial de Etiopía, en que afirma que "le preocupan profundamente las denuncias numerosas, continuas y concordantes de empleo rutinario de la tortura" por agentes del Estado contra disidentes políticos y miembros de partidos de la oposición, estudiantes, presuntos terroristas y presuntos partidarios de grupos separatistas violentos como el FLO (CAT/C/ETH/CO/1, párr. 10). También toma nota de las afirmaciones de la autora sobre los intentos del Gobierno etíope de identificar a los disidentes políticos que viven en el extranjero. El Comité observa que el Estado parte, si bien discrepa en lo que respecta al alcance de esta vigilancia, reconoce que los disidentes activos expatriados corren el riesgo de ser perseguidos a su regreso a Etiopía. El Comité no tiene conocimiento de que la situación haya mejorado tras el cambio de gobernante a raíz del fallecimiento del Primer Ministro etíope, Meles Zenawi, en agosto de 2012.

9.7No obstante, en opinión del Comité, la autora no ha aportado pruebas que fundamenten sus alegaciones respecto de sus actividades políticas o de otro tipo, en particular que estas sean de tanta importancia como para despertar el interés de las autoridades etíopes en este momento, ni ha presentado ninguna otra prueba creíble que demuestre que corre un riesgo personal de ser sometida a tortura o malos tratos si regresa a Etiopía. El Comité considera que las actividades de la autora en el FLO en Suiza no parecen ser de naturaleza marcadamente política (recaudación de fondos, organización de actos culturales y participación en ellos, enseñanza del idioma oromo) y que la autora no ha fundamentado sus alegaciones de que participó en actividades de alto perfil ideológico y político que lógicamente atraerían la atención de las autoridades etíopes hasta tal punto que correría peligro de ser sometida a coacciones y torturas. El Comité observa además que la autora no ha presentado ninguna prueba que apoye sus alegaciones de haber sido acosada por las autoridades etíopes antes de su llegada a Suiza o que demuestre que la policía u otras autoridades de Etiopía hayan estado buscándola desde entonces. Tampoco ha alegado, ni ante las autoridades de asilo suizas ni en su queja ante el Comité, que se hayan presentado cargos contra ella en virtud de alguna ley nacional. Al Comité le preocupan las múltiples noticias de violaciones de los derechos humanos en Etiopía, en particular el uso de la tortura, pero recuerda que, a los efectos del artículo 3 de la Convención, la persona en cuestión debe correr un riesgo previsible, real y personal de ser torturada en el país al que sea devuelta. A la luz de lo que antecede, el Comité considera que la información presentada por la autora, incluida la escasa relevancia de sus actividades políticas en Suiza, junto con la naturaleza y la magnitud de las contradicciones en su relato, es insuficiente para demostrar su alegación de que correría personalmente un riesgo sustancial de ser sometida a tortura si volviera a Etiopía en este momento.

10.Habida cuenta de todo lo que antecede, el Comité contra la Tortura, actuando en virtud del artículo 22, párrafo 7, de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, concluye que la expulsión de la autora a Etiopía no constituiría una vulneración del artículo 3 de la Convención.

[Adoptada en español, francés, inglés y ruso, siendo la versión original el texto inglés. Posteriormente se publicará también en árabe y chino como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]