Distr.GENERAL

CERD/C/TUR/CO/324 de marzo de 2009

ESPAÑOLOriginal: INGLÉS

COMITÉ PARA LA ELIMINACIÓN DELA DISCRIMINACIÓN RACIAL

74º período de sesiones

16 de febrero a 6 de marzo de 2009

EXAMEN DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LOS ESTADOS PARTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 9 DE LA CONVENCIÓN

Observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial

TURQUÍA

1.El Comité examinó el informe inicial y los informes periódicos segundo y tercero de Turquía, que fueron presentados en un único documento (CERD/C/TUR/3), en su sesiones 1914ª y 1915ª (CERD/C/SR.1914 y CERD/C/SR.1915), celebradas los días 23 y 24 de febrero de 2009. En su 1927ª sesión(CERD/C/SR.1927), celebrada el 4 de marzo de 2009, el Comité aprobó las siguientes observaciones finales.

A. Introducción

2.El Comité celebra la presentación del informe, que se elaboró de conformidad con sus directrices para la preparación de informes. Asimismo, expresa su agradecimiento por las respuestas escritas a la lista de cuestiones, que se presentaron puntualmente con anterioridad al período de sesiones, y aprecia la oportunidad de poder iniciar un diálogo franco y constructivo con el Estado parte.

GE.09-41286 (S) 150409 150409

B. Aspectos positivos

3.El Comité celebra la extensa reforma legislativa realizada por el Estado parte a fin de integrar las normas de derechos humanos en la legislación nacional, en particular mediante la introducción de enmiendas en la Constitución y la adopción del Código Civil, el Código Penal, la Ley de asociaciones y otras leyes pertinentes para la aplicación de la Convención.

4.El Comité toma nota con satisfacción de los numerosos programas y proyectos de capacitación encaminados a sensibilizar a los jueces, fiscales y otros funcionarios públicos respecto de los derechos humanos.

5.El Comité celebra que el Estado parte haya patrocinado desde el inicio la Alianza de Civilizaciones de las Naciones Unidas y continúe participando activamente en esta iniciativa, demostrando así su compromiso con la lucha contra la discriminación racial a nivel mundial.

6.El Comité observa con satisfacción las iniciativas adoptadas por el Estado parte para facilitar el regreso voluntario de los desplazados internos, en su mayoría kurdos de la parte sudoriental de Turquía, en particular mediante la puesta en marcha de diversos proyectos para el regreso y proyectos de desarrollo, y la asignación de fondos considerables para facilitar el regreso.

7.El Comité acoge con agrado la ratificación por el Estado parte en septiembre de 2004 de la Convención internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares.

C. Motivos de preocupación y recomendaciones

8.El Comité toma nota de la reserva relativa al artículo 22 y de las dos declaraciones sobre la aplicación y la aplicabilidad territorial de la Convención, formuladas por el Estado parte en el momento de la ratificación, y que podrían afectar su aplicación plena.

El Comité alienta al Estado parte a que considere la posibilidad de retirar la reserva y las declaraciones y, en particular, de eliminar la limitación territorial de la aplicación de la Convención.

9.Si bien toma nota de las explicaciones ofrecidas por el Estado parte sobre las disposiciones constitucionales que le impiden identificar a los grupos étnicos en los censos o recoger información sobre la composición étnica de la población, el Comité lamenta que el informe del Estado parte carezca de datos estadísticos sobre la composición étnica de la población. En este sentido, el Comité toma nota de la indicación del Estado parte de que a las instituciones académicas no se les prohíbe realizar investigaciones sobre esta cuestión.

El Comité considera que la información sobre la composición étnica de la población de un país es condición previa para determinar las necesidades concretas de los distintos grupos étnicos y posibles lagunas en su protección contra la discriminación racial. El Comité recomienda que, de conformidad con los párrafos 10 y 12 de sus directrices revisadas para la presentación de informes (CERD/C/2007/1), a falta de datos cuantitativos sobre esta cuestión, el Estado parte proporcione información sobre la utilización de los idiomas maternos, los idiomas que se hablan habitualmente u otros indicadores de la diversidad étnica, junto con cualquier información obtenida mediante investigaciones académicas realizadas en este campo, de modo que el Comité pueda evaluar la composición de la población y su situación en todos los ámbitos que abarca la Convención.

10.El Comité lamenta la falta de información sobre la representación de los distintos grupos étnicos en el Parlamento y demás órganos electivos, y sobre su participación en los organismos públicos.

El Comité invita al Estado parte a que promueva la representación adecuada de los distintos grupos étnicos en el Parlamento y demás órganos electivos, así como su participación en los organismos públicos, y pide al Estado parte que en su próximo informe periódico proporcione información al respecto .

11.Si bien celebra que la Convención sea aplicable directamente en el Estado parte, el Comité lamenta la falta de una definición de discriminación racial en el derecho interno, circunstancia que podría, a su vez, obstaculizar la aplicación adecuada de la legislación pertinente que prohíbe ese tipo de discriminación. El Comité señala la especial importancia de esta cuestión habida cuenta de que en la legislación pertinente, en particular en el artículo 10 de la Constitución, que establece la igualdad de todos ante la ley sin discriminación por motivos de raza, entre otros, "el origen nacional o étnico" no figura como lógicamente debiera entre los motivos de discriminación prohibidos (art. 1).

El Comité recomienda que el Estado parte considere la posibilidad de adoptar en su derecho interno una definición clara y amplia de la discriminación racial, que incluya todos los elementos contenidos en el artículo 1 de la Convención.

12.El Comité observa que, de conformidad con la legislación de Turquía, sólo están comprendidos en el término "minoría" los ciudadanos turcos pertenecientes a minorías no musulmanas con arreglo al Tratado de Paz de Lausana de 1923, y que el Tratado se aplica de manera restrictiva sólo a las comunidades armenia, griega y judía. El Comité observa también que la situación socioeconómica de algunos grupos, como los romaníes y los kurdos, es más difícil que la del resto de la población. Preocupa al Comité que la aplicación de criterios restrictivos para determinar la existencia de grupos étnicos, el reconocimiento oficial de algunos y la negativa a reconocer a otros puedan dar lugar a diferencias en el trato de los distintos grupos étnicos y de otro tipo que, a su vez, pudieran conducir a una discriminación de hecho en el disfrute de los derechos y las libertades enunciados en el artículo 5 de la Convención (arts. 2 y 5).

El Comité, remitiéndose a su Recomendación general N º VIII (1990), relativa a la interpretación y la aplicación de los párrafos 1 y 4 del artículo 1 de la Convención , y recordando su Recomendación general N º XX (1996) relativa al artículo 5 de la Convención, pide al Estado parte que vele por que todos los grupos disfruten sin discriminación de cada uno de los derechos y libertades enunciados en el artículo 5 de la Convención en el ámbito de aplicación de ésta. Además, el Comité recomienda que el Estado parte lleve a cabo un estudio para determinar y evaluar de forma eficaz la incidencia de la discriminación racial en el país, centrándose especialmente en la discriminación basada en el origen nacional o étnico, y adopte medidas específicas para su eliminación. El Comité pide al Estado parte que en el próximo informe periódico le proporcione información sobre los resultados de este estudio y de las medidas adoptadas .

13.El Comité expresa preocupación por las denuncias relativas a actitudes hostiles persistentes por parte del público en general, en particular las agresiones y amenazas contra los romaníes, los kurdos y las personas pertenecientes a minorías no musulmanas (arts. 2 y 3).

El Comité recomienda al Estado parte que adopte medidas para prevenir y enfrentar esas actitudes, especialmente mediante campañas dirigidas a informar y educar al público en general. Además, a la luz de la Recomendación general Nº XIX (1995) relativa al artículo 3 de la Convención , el Comité alienta al Estado parte a que vigile todas las tendencias que pudieran dar lugar a segregación racial o étnica de hecho y se esfuerce por combatir las consecuencias negativas de esas tendencias.

14.El Comité observa que el artículo 4 de la Convención no es directamente aplicable, sino que requiere la adopción de leyes concretas. El Comité toma nota también de que el artículo 216 del Código Penal, que prohíbe la incitación a la enemistad o al odio sobre la base de la pertenencia a una determinada clase social, raza, religión, confesión religiosa o diferencia regional se limita a los actos de los que pudiera derivarse un peligro claro e inminente para el orden público y, por lo tanto, excluye del ámbito de su aplicación, entre otros, los actos de incitación a la hostilidad que no entrañan peligro para el orden público. Sigue preocupando al Comité que la legislación nacional no abarque todos los aspectos del artículo 4 de la Convención. Asimismo, preocupan al Comité los informes de que se ha aplicado el artículo 216 del Código Penal contra personas que reivindicaban sus derechos reconocidos en la Convención (art. 4).

El Comité recomienda al Estado parte que, a la luz de su Recomendación general Nº  XV (1993) relativa al artículo 4 de la Convención adopte leyes que aseguren la aplicación adecuada del artículo 4. El Comité pide también al Estado parte que procure que el artículo 216 del Código Penal se interprete y aplique de conformidad con la Convención.

15.Al Comité le preocupa que el Estado parte mantenga la limitación geográfica a la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, de 1951, y a su Protocolo, de 1967, lo que reduce a su vez la protección ofrecida a los refugiados procedentes de Estados no europeos y podría hacerlos objeto de discriminación. También preocupan al Comité los informes sobre la expulsión y devolución de refugiados registrados bajo el mandato de la Oficina del Alto Comisionado para los Refugiados (ACNUR), y de personas registradas en el ACNUR como solicitantes de asilo (art. 5).

El Comité celebra la intención declarada por el Estado parte de retirar la limitación geog ráfica mencionada, y lo insta a que conceda una alta prioridad a este proceso. El  Comité exhorta al Estado parte a que se abstenga de expulsar a refugiados o personas que estén registrados en e l ACNUR como solicitantes de asilo.

16.Si bien el Comité observa que en virtud de una enmienda al artículo 301 del Código Penal turco se ha tipificado como delito la denigración pública de la "nación turca" en lugar de la "condición de turco" y que el enjuiciamiento por este delito se supedita a la autorización previa del Ministro de Justicia, le sigue preocupando la posibilidad de que con arreglo al nuevo artículo se emprendan acciones contra personas que estén defendiendo sus derechos reconocidos en la Convención.

El Comité pide al Estado parte que procure que el nuevo artículo 301 del Código Penal se interprete y aplique de conformidad con la Convención.

17.Si bien observa que el Código Penal (art. 3) y algunas otras leyes, como la Ley del trabajo y la Ley de trasmisiones de radio y televisión, contienen disposiciones específicas que prohíben la discriminación, al Comité le preocupa la falta de una legislación amplia contra la discriminación que abarque todos los derechos protegidos en el artículo 5 de la Convención (arts. 1 y 5).

El Comité recomienda al Estado parte que, en el marco de la reforma legislativa en curso , promulgue leyes amplias contra la discriminación, que abarquen todos los derechos y libertades protegidos en el artículo 5 de la Convención.

18.El Comité expresa preocupación por la situación especialmente grave de la minoría griega, en particular por la formación de religiosos y las cuestiones pendientes en materia de restitución de bienes (art. 5 d)).

El Comité pide al Estado parte que elimine ese tipo de discriminación y adopte medidas urgentes para reabrir el seminario teológico ortodoxo griego de la isla de Heybeliada , devolver los bienes confiscados y , a ese respecto , ejecutar sin demora todas las sentencias pertinentes emitidas por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

19.Al Comité le preocupa que numerosas personas de origen romaní sigan siendo víctimas de discriminación, especialmente en los ámbitos de la educación, el empleo y la vivienda (art. 5 e)).

El Comité, recordando su R ecomendación general N º XXVII (2000) relativa a la discriminación de los romaníes , recomienda que el Estado parte adopte medidas especiales para mejorar la situación de los romaníes a fin de eliminar las desventajas provocadas por la persistente discriminación, particular mente en los ámbitos de la educación, el empleo y la vivienda.

20.El Comité toma nota de la adopción de la "Ley de enseñanza en idiomas extranjeros y de aprendizaje de diferentes lenguas y dialectos por ciudadanos turcos" y de su "Reglamento de aplicación, relativo a la enseñanza en los diferentes idiomas y dialectos hablados tradicionalmente por los turcos en su vida diaria", de 2003, pero reitera su preocupación por las insuficientes oportunidades que se ofrecen a los niños de los grupos étnicos para aprender su idioma materno, particularmente, teniendo en cuenta la información facilitada por el Estado parte de que los fundadores y propietarios de las escuelas que ofrecían cursos privados de idiomas las habían cerrado debido a la falta de interés y de alumnos (art. 5 e) v)).

El Comité recomienda al Estado parte que asegure la aplicación efectiva de las leyes antes mencionadas. Asimismo, le recomienda que considere la posibilidad de introducir otras enmiendas en la legislación con vistas a que la enseñanza de los idiomas utilizados tradicionalmente en Turquía se incorpore en el sistema general de educación pública. El Comité alienta al Estado parte a que cree una red de escuelas públicas en las que se enseñen esos idiomas y a que examin e vías para aumentar la participación de los miembros de las comunidades locales en la adopción de decisiones en ese ámbito.

21.El Comité observa que no se ha proporcionado información sobre la aplicación en la práctica de las leyes penales y de otra índole destinadas a eliminar la discriminación racial y que, según el informe del Estado parte y las respuestas a la lista de preguntas y cuestiones, durante el período abarcado por el informe no se han realizado denuncias ni emitido decisiones judiciales en procesos civiles o administrativos relacionados con actos de discriminación racial (art. 2, párr. 1 d), y art. 6).

El Comité, considerando que ningún país está libre de la discriminación racial, insta al Estado parte a que investigue por qué no se han presentado denuncias sobre este tipo de discriminación. Recordando su Recomendación general N º XXXI (2005) sobre la prevención de la discriminación racial en la administración y el funcionamiento de la justicia penal, el Comité recomienda al Estado parte que compruebe que la no presentación de ese tipo de denuncias no obedezca a una falta de recursos eficaces para que las víctimas puedan solicitar reparación, al desconocimiento por las víctimas de sus derechos, al temor a sufrir represalias, a una falta de confianza en la policía y las autoridades judiciales o a la desatención o insensibilidad de las autoridades en relación con los casos de discriminación racial . El Comité pide al Estado parte que en su próximo informe proporcione información actualizada sobre las denuncias relativas a actos de discriminación racial y sobre las decisiones adoptadas en procedimientos civiles o administrativos. La información debe incluir datos sobre el número y la naturaleza de las causas entabladas , las sentencias dictadas y las penas impuestas, así como sobre cualquier restitución o reparación ofrecida a las víctimas de dichos actos.

22.Si bien celebra los amplios programas de capacitación ofrecidos a los jueces, fiscales y agentes de policía sobre los derechos humanos en general, el Comité lamenta que en éstos se haya prestado una atención comparativamente escasa a las cuestiones específicas que abarca la Convención (art. 6).

El Comité alienta al Estado parte a que intensifique sus esfuerzos para impartir capacitación a los jueces, fiscales, abogados y agentes de policía a fin de que conozcan mejor el contenido y la importancia de la Convención a nivel nacional.

23.El Comité observa que el Código Penal no contiene ninguna disposición general en la que se establezca que la motivación racista deba tenerse en cuenta como circunstancia agravante específica en la imposición de condenas por delitos conexos (art. 6).

El Comité recomienda que el Estado parte incluya en su legislación penal interna una disposición específica para garantizar que los motivos de odio étnico, racial o religioso sean tenidos en cuenta como circunstancia agravante en los procesos incoados con arreglo al derecho penal.

24.El Comité observa que el Estado parte sólo ofreció una respuesta breve respecto de la cuestión de las actividades, los métodos de trabajo y los desafíos de la Junta de Evaluación de Problemas de las Minorías, creada para abordar y resolver las dificultades que enfrentan los ciudadanos pertenecientes a minorías no musulmanas. El Comité toma nota asimismo del proceso de establecimiento de la oficina del Ombudsman y de una institución nacional de derechos humanos, de conformidad con los Principios de París (art. 6).

El Comité pide al Estado parte que en su próximo informe periódico proporcione información detallada sobre la labor de la Junta de Evaluación de Problemas de las Minorías, así como información actualizada sobre la situación del establecimiento de la oficina del Ombudsman y la institución nacional de derechos humanos.

25.El Comité toma nota de la opinión del Estado parte de que los recursos que proporciona el Tribunal Europeo de Derechos Humanos son suficientes y que no es necesario hacer la declaración prevista en el artículo 14 de la Convención. El Comité considera que el artículo 14 de la Convención tiene un valor independiente, específico a la cuestión de la discriminación racial dentro de todo el espectro de los derechos humanos, y por lo tanto invita al Estado parte a que reconsidere su posición y examine la posibilidad de formular dicha declaración.

26.El Comité recomienda al Estado parte que ratifique la enmienda del párrafo 6 del artículo 8 de la Convención, aprobada el 15 de enero de 1992 en la 14ª reunión de los Estados partes en la Convención, y que la Asamblea General hizo suya en la resolución 47/111. A este respecto, el Comité se remite a la resolución 63/243 de la Asamblea General, de 22 de enero de 2009, en la que la Asamblea instó a los Estados partes a que aceleraran sus procedimientos internos de ratificación de la enmienda y notificaran con prontitud por escrito al Secretario General su aceptación de la enmienda.

27.El Comité recomienda al Estado parte que tenga en cuenta las partes pertinentes de la Declaración y el Programa de Acción de Durban, aprobados en septiembre de 2001 por la Conferencia Mundial contra el Racismo, la Discriminación Racial, la Xenofobia y las Formas Conexas de Intolerancia (A/CONF.189/12, cap. I), al incorporar la Convención, en particular sus artículos 2 a 7, en su ordenamiento jurídico interno. El Comité insta además al Estado parte a que en su próximo informe periódico incluya información concreta sobre las medidas adoptadas para aplicar la Declaración y el Programa de Acción de Durban a nivel nacional. El Comité alienta también al Estado parte a que continúe participando activamente en labores del Comité Preparatorio de la Conferencia de Examen de Durban, así como en la Conferencia de Examen de Durban en 2009.

28.El Comité recomienda que los informes del Estado parte sean puestos prontamente a disposición del público en el momento de su presentación, en el idioma oficial de Turquía y en los demás idiomas utilizados tradicionalmente en el país, y que se dé igual difusión a las observaciones del Comité sobre dichos informes.

29.El Comité recomienda al Estado parte que consulte ampliamente con las organizaciones de la sociedad civil dedicadas a la protección de los derechos humanos, en particular a la lucha contra la discriminación racial, en relación con la preparación de su próximo informe periódico.

30.De conformidad con el párrafo 1 del artículo 9 de la Convención y con el artículo 65 de su reglamento enmendado, el Comité pide al Estado parte que, en el plazo de un año, le proporcione información sobre el seguimiento de las recomendaciones formuladas en los párrafos 8, 13, 18 y 20 de las presentes observaciones finales.

31.El Comité invita al Estado parte a que actualice periódicamente su documento básico de conformidad con las directrices armonizadas para la presentación de informes a los órganos creados en virtud de tratados internacionales de derechos humanos, comprendidas las directrices para un documento básico común (HRI/GEN/2/Rev.4), aprobadas en la quinta reunión de los Comités que son órganos creados en virtud de tratados de derechos humanos celebrada en junio de 2006.

32.El Comité recomienda al Estado parte que presente, a más tardar el 15 de octubre de 2011, sus informes periódicos cuarto y quinto combinados en un único documento, teniendo en cuenta las directrices relativas al documento específicamente destinado al Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, aprobadas en su 71º período de sesiones (CERD/C/2007/1). El informe debe ser un documento actualizado en el que se examinen todas las cuestiones planteadas en las presentes observaciones finales.

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