Naciones Unidas

CAT/C/49/D/406/2009

Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

Distr. general

28 de enero de 2013

Español

Original: inglés

Comité contra la Tortura

Comunicación Nº 406/2009

Decisión adoptada por el Comité en su 49º período de sesiones, 29 de octubre a 23 de noviembre de 2012

Presentada por:S. M. (representada por el abogado T. H.)

Presunta víctima:La autora de la queja

Estado parte:Suiza

Fecha de la queja:10 de noviembre de 2009 (presentación inicial)

Fecha de la decisión:23 de noviembre de 2012

Asunto:Expulsión de la autora a Etiopía

Cuestiones de fondo:Riesgo de tortura al regreso al país de origen

Cuestiones de procedimiento:-

Artículo de la Convención:3

Anexo

Decisión del Comité contra la Tortura a tenor del artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

relativa a la

Comunicación Nº 406/2009

Presentada por:S. M. (representada por el abogado T. H.)

Presunta víctima:La autora de la queja

Estado parte:Suiza

Fecha de la queja:10 de noviembre de 2009 (presentación inicial)

El Comité contra la Tortura, establecido en virtud del artículo 17 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Reunido el 23 de noviembre de 2012,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 406/2009, presentada al Comité contra la Tortura por S. M. en virtud del artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado la autora de la queja, su abogado y el Estado parte,

Adopta la siguiente:

Decisión a tenor del artículo 22, párrafo 7 de la Convención contra la Tortura

1.1La autora de la queja es S. M., nacional de Etiopía nacida el 2 de junio de 1979 en un campamento para refugiados en Kassala (Sudán). Tras la denegación de su solicitud de asilo; en el momento de presentación de la comunicación se encontraba en espera de ser deportada a Etiopía. Sostiene que su expulsión a Etiopía constituiría una violación por Suiza del artículo 3 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. La autora de la queja está representada por el abogado Sr. T. H.

1.2Los días 10 y 25 de noviembre de 2009, la autora pidió al Comité que intercediese ante el Estado parte para que no la deportase a Etiopía mientras estuviera examinando su queja. El 25 de noviembre de 2009 el Comité, por conducto de su Relator para las quejas nuevas y las medidas provisionales, dio traslado de la queja al Estado parte sin solicitar medidas provisionales de protección con arreglo al anterior artículo 108, párrafo 1, del reglamento del Comité. La autora reiteró el 21 de abril de 2011 la solicitud de que se suspendiera su deportación a Etiopía, pero el Relator decidió, de nuevo, no solicitar medidas provisionales de protección.

Los hechos expuestos por la autora

2.1La autora nació en un campamento para refugiados en Kassala (Sudán). En su adolescencia, regresó a Gondar y Dire-Daws (Etiopía) con su madre. Alega que en Etiopía fue hostigada por su condición de cristiana por personas de religión musulmana. En 2001 se marchó a Kenya. Un año después, se trasladó de Nairobi a Zurich, donde solicitó asilo el 7 de marzo de 2002.

2.2El 7 de octubre de 2002, la Oficina Federal para los Refugiados, sustituida ulteriormente por la Oficina Federal de Migraciones, le denegó el asilo y le ordenó que abandonase Suiza. La Comisión suiza de recursos en materia de asilo, sustituida por el Tribunal Administrativo Federal a partir del 1 de enero de 2007, no examinó el recurso de apelación por defectos de forma (véase también el párrafo 4.1 infra).

2.3El 22 de diciembre de 2006, la autora inició un segundo procedimiento de asilo aduciendo sus actividades políticas en Suiza. Afirma que es uno de los miembros fundadores del grupo de apoyo a la Coalición para la Unidad y la Democracia (CUD, a la que fuera de Etiopía se denomina a menudo KINIJIT o CUDP) en Suiza, cuyo objetivo es fortalecer el estado de derecho en Etiopía a través de un cambio de régimen. Dice ser uno de los miembros más destacados del grupo en Suiza y haber participado activamente en decenas de manifestaciones y actos públicos en los que muchas veces ha tomado la palabra. La autora es portavoz de la sección cantonal del grupo en Basilea. En abril de 2006 participó en la reunión fundacional del KINIJIT en la Universidad de Ginebra, interviniendo activamente en los debates, y asistió a otros actos posteriores del KINIJIT, muchas veces acompañada por destacados líderes de la oposición.

2.4La Oficina Federal de Migraciones entrevistó a la autora el 29 de marzo de 2007 y denegó la segunda solicitud de asilo el 22 de junio de ese año. El recurso de apelación contra la decisión fue desestimado por el Tribunal Administrativo Federal el 23 de octubre de 2009. Tras ese fallo, se pidió a la autora que abandonase Suiza antes del 25 de noviembre de 2009. La autora señala que si no se marcha voluntariamente, será devuelta a Etiopía por la fuerza.

2.5La autora sostiene que el Tribunal Administrativo Federal ha reconocido que es miembro fundador del movimiento KINIJIT y que ha participado en diversas manifestaciones y otras actividades de carácter político. El Tribunal, sin embargo, señaló que, según su jurisprudencia, las actividades políticas durante el exilio solo dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado si hay grandes probabilidades de persecución política en el país de origen. Si bien admitió la afirmación de la autora de que los miembros de la oposición etíope en el exilio se encuentran bajo estrecha vigilancia de las autoridades de Etiopía, el Tribunal Administrativo Federal llegó a la conclusión de que no había indicios de que sus actividades políticas hubiesen concitado la atención de las autoridades. Constató además que la autora no ocupaba un puesto importante en el KINIJIT en Suiza, que forma parte del movimiento internacional KINIJIT, ni era una de sus cinco directores ejecutivos. El Tribunal Administrativo Federal estableció que la principal tarea de la autora consistía en divulgar información. También declaró que no se había establecido la identidad de la autora, que no había presentado documento alguno, y que la autora tampoco había podido demostrar la existencia de un riesgo real de tortura si regresaba a Etiopía.

2.6La autora afirma que el discurso que pronunció en la reunión fundacional del KINIJIT está grabada en un DVD, en el que aparecen también numerosos líderes destacados de la oposición. No le caben dudas de que la Embajada de Etiopía conoce el contenido de esa grabación de vídeo. Afirma también que la decisión del Tribunal Administrativo Federal no es coherente con la jurisprudencia anterior, ya que se consideró que otro nacional de Etiopía reunía los criterios para el reconocimiento de la condición de refugiado en circunstancias similares. La autora agrega que fue uno de los miembros más activos del KINIJIT desde sus comienzos. Hizo declaraciones en numerosas ocasiones y participó en manifestaciones frente a las Naciones Unidas desde 2005. Estuvo presente cuando se entregó una petición a las Naciones Unidas en Ginebra en octubre de 2007 y fue fotografiada con Ato Mistre Haile Selassie, líder del KINIJIT en Suiza, con motivo de esa entrega. En otras fotografías aparece con un megáfono como líder de la manifestación, dirigiéndose a la multitud congregada ante la Oficina de las Naciones Unidas en Ginebra. En otra ocasión fue fotografiada con Obang Matheo, director del International Advocacy for the Anuak Justice Council. La autora afirma que su participación en las actividades del KINIJIT ha sido constante a lo largo del tiempo y que es uno de sus líderes. Añade que las autoridades etíopes, que vigilan atentamente las actividades de los disidentes en el extranjero, tienen que haber reparado en su manifiesta adhesión al movimiento KINIJIT en Suiza.

2.7Según la autora, el Tribunal Administrativo Federal afirmó que las autoridades etíopes debían haber observado que las actividades políticas de sus nacionales en el extranjero se intensificaban después de una decisión negativa sobre las solicitudes de asilo. De ello deduce, en primer lugar, que las autoridades etíopes conocen los resultados y la situación de los procedimientos de asilo de sus nacionales en Suiza. Eso presupone, a su vez, cierto grado de seguimiento de cada etíope que solicita asilo, lo que hace sumamente difícil que estos no estén identificados. En segundo lugar, el momento en que se estableció el KINIJIT en Suiza no tiene nada que ver con la solicitud de asilo de la autora, ya que está genuinamente comprometida con los objetivos políticos del movimiento y ha dedicado gran parte de su vida privada a expresar públicamente sus intereses. La autora sostiene, en consecuencia, que la afirmación del Tribunal Administrativo Federal de que las autoridades etíopes distinguen entre opositores "reales" y "falsos" carece por completo de justificación. En este contexto, hace también referencia a la Ley de Lucha contra el Terrorismo promulgada por la Cámara de Representantes del Pueblo de Etiopía el 7 de julio de 2009, que contiene una definición amplia de "actos de terrorismo". La autora añade que, en virtud de esa Ley, cualquier tipo de disidencia política pública puede dar lugar a una condena por un período prolongado, puesto que las autoridades etíopes no hacen ninguna diferencia entre las críticas de carácter político y el terrorismo.

2.8En cuanto a su identidad, la autora sostiene que no ha dado un nombre falso a las autoridades encargadas de conceder el asilo en Suiza. Presentó la solicitud de asilo con su nombre (musulmán) original, S. M. Durante la entrevista a los efectos del asilo, la autora mencionó una vez que tenía también un nombre cristiano, A. A., que había adoptado después de regresar a Etiopía desde el Sudán con su familia. La autora añade que no debería hacerse valer en su contra el hecho de que no pudiera presentar un documento de identidad, teniendo en cuenta que solo vivió durante cuatro años en Etiopía.

2.9La autora señala que la tortura por la policía sigue estando generalizada en Etiopía y hace referencia a un informe de Human Rights Watch en el que se documenta el uso de la tortura por la policía y los militares tanto en centros de detención oficiales como secretos en todo el país.

La queja

3.La autora aduce que su deportación forzada a Etiopía constituiría una violación por Suiza de los derechos que le asisten en virtud del artículo 3 de la Convención, ya que correría el riesgo de ser detenida, interrogada y sometida a tortura u otros tratos inhumanos y degradantes por las autoridades etíopes como consecuencia de sus actividades políticas en Suiza.

Observaciones del Estado parte sobre el fondo

4.1El 25 de mayo de 2010 el Estado parte presentó sus observaciones sobre el fondo. Por lo que se refiere a los hechos, añade que el 5 de noviembre de 2002, la autora apeló ante la Comisión de recursos en materia de asilo la decisión de la Oficina Federal para los Refugiados sobre la primera solicitud de asilo. En su resolución interlocutoria de 14 de noviembre de 2002, la Comisión declaró que la apelación de la autora no estaba suficientemente motivada, le concedió tiempo adicional para aportar información complementaria y le pidió el pago anticipado de las tasas correspondientes antes del 29 de noviembre de 2002. El 9 de diciembre de 2002 la Comisión decidió no examinar el recurso de apelación, ya que no había aportado pruebas complementarias ni abonado el pago por adelantado.

4.2Según el Estado parte, la autora sostiene ante el Comité que correría un riesgo personal, real y grave de ser sometida a tortura si regresara a su país de origen debido a sus actividades políticas en Suiza. La autora no presenta nuevos elementos que pongan en entredicho el fallo del Tribunal Administrativo Federal de 23 de octubre de 2009, dictado tras un examen detenido del caso, sino que impugna la apreciación de los hechos y las pruebas realizada por el Tribunal. El Estado parte afirma que demostrará la validez de la decisión del Tribunal a la luz del artículo 3 de la Convención y la jurisprudencia del Comité y sus observaciones generales, y sostiene que la deportación de la autora a Etiopía no constituiría una violación de la Convención por parte de Suiza.

4.3El Estado parte sostiene que, según el artículo 3 de la Convención, los Estados partes no pueden expulsar, devolver o extraditar a una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura. A los efectos de determinar si existen esas razones, las autoridades competentes deben tener en cuenta todas las consideraciones pertinentes, incluida, cuando proceda, la existencia en el Estado de que se trate de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos. La existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos no basta por sí sola para concluir que una persona podría ser torturada si fuese devuelta a su país, y deben existir más razones para interpretar que el riesgo de tortura es "previsible, real y personal", en el sentido del artículo 3.

4.4En relación con la situación general de los derechos humanos en Etiopía, el Estado parte sostiene que las elecciones celebradas en el país en mayo y agosto de 2005 han reforzado la representación de los partidos de la oposición en el Parlamento. Admite que, si bien la Constitución de Etiopía reconoce expresamente los derechos humanos, existen numerosos casos de detenciones y encarcelamientos arbitrarios, en particular de miembros de partidos de la oposición, y que el poder judicial no es independiente. Sin embargo, el hecho de ser miembro o simpatizante de un partido político de oposición no entraña, en principio, un riesgo de persecución. No sucede lo mismo con las personas que ocupan un cargo destacado en un partido político de la oposición. Habida cuenta de la información que antecede, las autoridades suizas competentes en materia de asilo han adoptado un enfoque diferenciado para determinar el riesgo de persecución. Cuando las autoridades etíopes sospechan que alguien es miembro del Frente de Liberación de Oromo o del Frente de Liberación Nacional de Ogaden, se considera que está expuesto al peligro de persecución. En cuanto a quienes pertenecen a otros grupos de la oposición, como la CUD, el riesgo de persecución debe evaluarse caso por caso, con arreglo a los criterios mencionados más arriba. Por lo que respecta a la vigilancia de las actividades políticas de los exiliados, el Estado parte sostiene que, según la información de que dispone, las misiones diplomáticas y consulares de Etiopía no disponen de personal ni de recursos suficientes para vigilar sistemáticamente las actividades políticas de los miembros de la oposición en Suiza. Sin embargo, los miembros activos o importantes de la oposición, así como los activistas de organizaciones que preconizan el empleo de la violencia, corren el riesgo de ser identificados y fichados, por lo que podrían ser perseguidos si regresasen a su país.

4.5El Estado parte señala que la autora de la queja no dice que haya sufrido torturas ni haya sido detenida o recluida por las autoridades etíopes y que, en consecuencia, no es sorprendente que la segunda solicitud de asilo de la autora, de 22 de diciembre de 2006, se fundase exclusivamente en sus actividades políticas en Suiza. Sostiene, además, con referencia a la Observación general Nº 1 del Comité (párr. 8 e)), que otro elemento que debe tenerse en cuenta al evaluar el riesgo que corre la autora de la queja de ser sometida a tortura si regresa a su país de origen es si ha llevado a cabo actividades políticas en Etiopía. El Estado parte observa, a ese respecto, que la autora no afirma haberlo hecho.

4.6En cuanto a las actividades políticas de la autora en Suiza, el Estado parte destaca que presentó un recurso ante las autoridades competentes en materia de asilo aproximadamente tres años después de su primera solicitud y dos años después de que concluyese el primer procedimiento de asilo. Además, la autora ha utilizado varias identidades y nacionalidades desde el inicio del primer procedimiento de asilo y hasta la fecha no se ha establecido su identidad real.

4.7El Estado parte señala que la autora afirma ser uno de los miembros más activos del KINIJIT desde que se estableció. La autora hace referencia, entre otras cosas, al discurso que pronunció en la reunión fundacional del KINIJIT, su participación en varias manifestaciones y su presencia en el momento de la entrega de una petición a las Naciones Unidas en Ginebra. El Estado parte señala que en Suiza tienen lugar numerosas manifestaciones de índole política a las que asisten compatriotas de la autora de la queja, que los medios de información difunden públicamente fotografías y vídeos que muestran a veces a centenares de personas y que es poco probable que las autoridades etíopes puedan identificar a cada individuo o tengan conocimiento de la afiliación de la autora a ese movimiento.

4.8El Estado parte señala que las alegaciones de la autora fueron objeto de un análisis detenido por el Tribunal Administrativo Federal y que este observó, en particular, que la autora no había afirmado ser miembro del comité directivo del KINIJIT en Suiza, integrado por cinco miembros. La propia autora indica que su papel consistía en divulgar información sobre las manifestaciones y las reuniones del KINIJIT, pero que no participaba, por ejemplo, en su organización. Además, participó en varias manifestaciones, hizo una declaración oral en una reunión del KINIJIT el 29 de abril de 2006 y aparece en las fotografías de un grupo de personas en el momento de la entrega de una petición en las Naciones Unidas en Ginebra el 22 de mayo de 2008.

4.9A ese respecto, el Estado parte sostiene que las autoridades de Etiopía están centrando toda su atención en las personas cuyas actividades trascienden los "comportamientos habituales" o que ejercen una función o actividad concreta que podrían constituir una amenaza para el régimen etíope. Sin embargo, la autora no presentaba un perfil político a su llegada a Suiza, y el Estado parte considera razonable pensar que no lo adquirió ulteriormente. El Estado parte sostiene que los documentos presentados por la autora no indican actividades en Suiza que puedan concitar la atención de las autoridades etíopes. El hecho de que la autora figure identificada en fotografías o vídeos no basta para demostrar que exista un peligro de persecución si es devuelta a su país. Por razones prácticas evidentes, resulta difícil identificar a los participantes en una gran manifestación si las autoridades etíopes no los conocen ya.

4.10El Estado parte sostiene que no existe ninguna prueba de que las autoridades etíopes hayan incoado actuaciones penales contra la autora ni hayan adoptado otro tipo de medidas contra ella.

4.11En cuanto a la afirmación de la autora de que es víctima de una jurisprudencia contradictoria del Tribunal Administrativo Federal, el Estado parte aduce que existen diferencias notables entre el caso de la autora y el mencionado en su comunicación al Comité, que se refiere a una persona que había ocupado cargos importantes en el ejército de Etiopía, conocía información de carácter confidencial y había estado en estrecho contacto con la oposición antes de abandonar el país. Por lo tanto, formaba parte de la categoría de personas expuestas a un riesgo elevado de vigilancia en el extranjero por las autoridades etíopes. Sin embargo, en el caso de la autora, la Oficina Federal de Migraciones y el Tribunal Administrativo Federal no consideraron convincente el argumento de que desempeñaba funciones relacionadas con la diáspora etíope en Suiza que podrían concitar la atención de las autoridades de Etiopía. En otras palabras, la autora no ha demostrado que, si fuese devuelta a Etiopía, correría el riesgo de ser sometida a malos tratos debido a sus actividades políticas en Suiza.

4.12El Estado parte afirma que, en vista de lo que antecede, no hay indicio alguno de que existan motivos serios para temer que la devolución de la autora a Etiopía la expondría a un riesgo previsible, real y personal de ser sometida a tortura, e invita al Comité a dictaminar que la devolución de la autora a Etiopía no constituiría una violación de las obligaciones internacionales contraídas por Suiza en virtud del artículo 3 de la Convención.

Comentarios de la autora sobre las observaciones del Estado parte

5.1El 21 de abril de 2011 la autora presentó sus comentarios sobre las observaciones del Estado parte. Señala que informes recientes indican que las autoridades etíopes vigilan de cerca los movimientos de oposición y detienen a menudo no solo a los líderes, sino también a los seguidores y simpatizantes. Añade que solo el mayor interés en el movimiento de oposición en su conjunto —no solo en los líderes— manifestado por las autoridades etíopes puede explicar la intensidad del seguimiento y la vigilancia a que procede el régimen de Zenawi en la actualidad. La autora reitera su afirmación inicial de que no es una mera simpatizante del movimiento KINIJIT, sino una representante cantonal que ejerce a menudo las funciones de portavoz en actos de carácter político. Además, mantiene contactos personales con importantes personalidades de la oposición etíope en todo el mundo y ha sido fotografiada con ellas en numerosas ocasiones. Por consiguiente, la autora sostiene que debe inferirse que ha sido identificada por las autoridades etíopes.

5.2La autora afirma, además, que en Etiopía se informa con frecuencia de incidentes de tortura u otros tratos prohibidos. Por lo tanto, incluso una simple detención en la que no haya después una condena puede dar lugar a malos tratos, en particular en el caso de detención de mujeres. La autora afirma que existe un riesgo real e inminente de que sea sometida a tortura u otros tratos inhumanos y degradantes en detención si es obligada a regresar a Etiopía, y reitera su solicitud de medidas provisionales de protección.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

6.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una queja, el Comité contra la Tortura debe decidir si esta es o no admisible en virtud del artículo 22 de la Convención. El Comité se ha cerciorado, en cumplimiento del artículo 22, párrafo 5 a), de la Convención, de que la misma cuestión no ha sido, ni está siendo, examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional.

6.2El Comité recuerda que, de conformidad con el artículo 22, párrafo 5 b), de la Convención, no examinará ninguna comunicación de una persona a menos que se haya cerciorado de que esa persona ha agotado todos los recursos internos disponibles. El Comité observa que, en el presente caso, el Estado parte ha reconocido que la autora ha agotado todos los recursos internos disponibles. Dado que no observa otros obstáculos en cuanto a la admisibilidad, el Comité declara que la comunicación es admisible.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

7.1Con arreglo al artículo 22, párrafo 4, de la Convención, el Comité ha examinado la comunicación a la luz de toda la información que le han facilitado las partes interesadas.

7.2La cuestión que el Comité debe examinar es si la expulsión de la autora a Etiopía entrañaría el incumplimiento de la obligación impuesta al Estado parte por el artículo 3 de la Convención de no proceder a la expulsión o a la devolución de una persona a otro país cuando haya razones fundadas para creer que esa persona estaría en peligro de ser sometida a tortura. El Comité ha de evaluar si existen razones fundadas para creer que la autora estaría personalmente en peligro de ser sometida a tortura al regresar a Etiopía. Al evaluar ese riesgo, el Comité ha de tener en cuenta todas las consideraciones pertinentes, de conformidad con el artículo 3, párrafo 2, de la Convención, incluida la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos. Ahora bien, el Comité recuerda que la finalidad perseguida es determinar si el interesado correría personalmente un peligro previsible y real de ser sometido a tortura en el país al que fuese devuelto.

7.3El Comité recuerda su Observación general Nº 1, en la que se afirma que el riesgo de tortura debe fundarse en razones que vayan más allá de la pura teoría o sospecha. Por más que no sea necesario demostrar que el riesgo sea "muy probable" (párr. 6), el Comité señala que la carga de la prueba incumbe por lo general al autor de la queja, que debe presentar argumentos plausibles en el sentido de que corre un riesgo "previsible, personal y presente". El Comité recuerda también que, según se indica en su Observación general Nº 1, dará un peso considerable a la determinación de los hechos dimanante de los órganos del Estado parte de que se trate, pero que, al mismo tiempo, no está obligado por esa determinación de los hechos sino que está facultado, de conformidad con el artículo 22, párrafo 4, de la Convención, para evaluar libremente los hechos teniendo en cuenta todas las circunstancias de cada caso.

7.4El Comité observa que el Estado parte ha señalado a su atención el hecho de que la autora ha comparecido con varias identidades y nacionalidades desde el comienzo del primer procedimiento de asilo y que hasta la fecha no ha podido establecerse su verdadera identidad. El Comité toma también nota de la información facilitada por la autora al respecto. Sin embargo, considera que las faltas de coherencia en la relación que hace la autora no son obstáculo para que el Comité evalúe el riesgo de sufrir torturas en caso de ser deportada a Etiopía.

7.5El Comité ha observado las afirmaciones de la autora sobre su participación en las actividades del KINIJIT en Suiza. También observa que afirma ser uno de los miembros más activos del KINIJIT y que lo ha sido desde su creación, y que, entre otras cosas, pronunció un discurso en la reunión fundacional del KINIJIT, participó en varias manifestaciones y estuvo presente en la entrega de una petición a las Naciones Unidas en Ginebra. El Comité observa también que la autora no ha alegado que haya sido detenida ni sometida a malos tratos por las autoridades etíopes, ni que haya sido inculpada en virtud de la Ley contra el Terrorismo o de otra ley interna. El Comité observa, además, la afirmación de la autora de que las autoridades etíopes utilizan tecnología sofisticada para vigilar a los disidentes etíopes en el extranjero, pero señala que no ha aportado información o pruebas que lo corroboren. El Comité observa también que el Estado parte ha puesto en duda esa afirmación, así como la referencia de la autora a las faltas de coherencia en la jurisprudencia del Tribunal Administrativo Federal en relación con la evaluación del riesgo que corren los nacionales de Etiopía que regresan al país de origen (véanse los párrafos 2.6 y 4.11 supra). En opinión del Comité, la autora no ha aportado suficientes pruebas de que haya realizado ninguna actividad política de importancia tal que justifique un interés particular de las autoridades de Etiopía, ni ha presentado ninguna otra prueba tangible que demuestre que las autoridades de su país de origen la buscan o de que estaría expuesta a un riesgo personal de ser sometida a tortura si fuese devuelta a Etiopía.

7.6En consecuencia, el Comité considera que la información presentada por la autora y, en particular, el hecho de que no realizara actividades políticas en Etiopía antes de abandonar el país y la escasa visibilidad de sus actividades políticas en Suiza, no basta para demostrar su afirmación de que estaría expuesta personalmente a un riesgo considerable de ser sometida a tortura si fuese devuelta a Etiopía. El Comité observa con preocupación las numerosas denuncias de violaciones de los derechos humanos, incluido el empleo de la tortura, en Etiopía, pero recuerda que, a los efectos del artículo 3 de la Convención, el interesado debe correr un riesgo previsible, real y personal de ser torturado en el país al que sea devuelto. En vista de todo lo que antecede, el Comité estima que no se ha demostrado la existencia de tal riesgo.

8.Habida cuenta de lo que antecede, el Comité contra la Tortura, actuando en virtud del artículo 22, párrafo 7, de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, concluye que la decisión del Estado parte de devolver a la autora a Etiopía no constituiría una violación del artículo 3 de la Convención.

[Adoptada en español, francés e inglés, siendo la versión original el texto inglés. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]