Comité contra la Tortura
Comunicación Nº 432/2010
Decisión adoptada por el Comité en su 49º período de sesiones, 29 de octubre a 23 de noviembre de 2012
Presentada por:H. K. (representada por el abogado T. H.)
Presunta víctima:La autora de la queja
Estado parte:Suiza
Fecha de la queja:1 de septiembre de 2010 (presentación inicial)
Fecha de la presente decisión:23 de noviembre de 2012
Asunto:Deportación de la autora a Etiopía
Cuestiones de fondo:Riesgo de tortura al regreso al país de origen
Cuestiones de procedimiento:-
Artículo de la Convención:3
Anexo
Decisión del Comité contra la Tortura a tenor del artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes(49º período de sesiones)
relativa a la
Comunicación Nº 432/2010
Presentada por:H. K. (representada por el abogado T. H.)
Presunta víctima:La autora de la queja
Estado parte:Suiza
Fecha de la queja:1 de septiembre de 2010 (presentación inicial)
El Comité contra la Tortura, establecido en virtud del artículo 17 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,
Reunido el 23 de noviembre de 2012,
Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 432/2010, presentada al Comité contra la Tortura por H. K. en virtud del artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,
Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado la autora de la queja, su abogado y el Estado parte,
Adopta la siguiente:
Decisión a tenor del artículo 22, párrafo 7, de la Convención contra la Tortura
1.1La autora de la queja es H. K., nacional de Etiopía nacida el 28 de julio de 1973. Es una solicitante de asilo cuya solicitud fue rechazada; en el momento en que se presentó la queja, estaba a la espera de ser expulsada a Etiopía. Afirma que su expulsión a Etiopía constituiría una vulneración por Suiza del artículo 3 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. La autora de la queja está representada por el abogado T. H.
1.2El 8 de septiembre de 2010, en virtud del antiguo artículo 108, párrafo 1, de su reglamento, el Comité pidió al Estado parte que no expulsara a la autora de la queja a Etiopía mientras examinaba su comunicación.
Los hechos expuestos por la autora
2.1La autora de la queja es originaria de Addis Abeba, donde trabajaba como secretaria para una empresa de la industria del café. En diciembre de 2004 se unió al movimiento Coalición para la Unidad y la Democracia, recientemente fundado (CUD, también conocido como KINIJIT o CUDP). Comenzó a colaborar con el movimiento y ayudó a organizar actos y manifestaciones. En mayo de 2006 fue detenida por miembros del ejército etíope y encarcelada durante un mes. Después de haber sufrido malos tratos graves durante la privación de libertad, la autora fue puesta en libertad bajo fianza. Sin embargo, seguía bajo la vigilancia de las autoridades etíopes y temía que la detuvieran de nuevo. En junio de 2007 se le ofreció la ocasión de asistir a una conferencia en Ginebra como representante de su empleador. La autora aprovechó la oportunidad de salir de Etiopía legalmente y pidió asilo en Suiza por primera vez el 25 de junio de 2007.
2.2La autora sostiene que continuó con su activismo político en Suiza. Desde octubre de 2007 es miembro activo del KINIJIT y actualmente ocupa el cargo de representante en el cantón de Lucerna de la Organización de Apoyo al KINIJIT en Suiza (KSOS), donde desempeña un papel activo en la celebración de reuniones, la afiliación de nuevos miembros y la organización de manifestaciones. Además, a menudo toma la palabra en los actos de protesta y publica comentarios y artículos críticos en Internet. La autora también es miembro de la Association des Ethiopiens en Suisse (AES), que organiza con frecuencia manifestaciones contra las autoridades etíopes.
2.3El 25 de julio de 2007, la Oficina Federal de Migración decidió no pronunciarse sobre el fondo de la solicitud de asilo de la autora y ordenó su expulsión de Suiza. Su recurso de apelación contra esa decisión fue rechazado por el Tribunal Administrativo Federal el 11 de diciembre de 2008.
2.4El 24 de abril de 2009, la autora presentó una segunda solicitud de asilo, en la que se refirió a sus actividades políticas en Suiza y adjuntó fotografías, folletos, artículos escritos por ella, comentarios suyos en foros de debate, una carta de confirmación de la KSOS, una carta de la AES y un informe de Human Rights Watch como pruebas. La Oficina Federal de Migración entrevistó a la autora el 30 de octubre de 2009 y rechazó la segunda solicitud de asilo el 12 de noviembre de 2009. La Oficina Federal señaló que la autora no había podido demostrar de forma fehaciente persecución alguna por motivos políticos de las autoridades etíopes en el primer procedimiento de solicitud de asilo. Por tanto, no había razón para suponer que las autoridades etíopes la hubieran identificado como una disidente antes de salir del país ni que se la hubiera registrado en modo alguno como una persona crítica con el régimen o una activista política. Así pues, en opinión de la Oficina Federal de Migración, tampoco había ninguna razón para suponer que la autora hubiera estado vigilada por las autoridades de Etiopía tras su llegada a Suiza.
2.5La Oficina Federal de Migración también señaló que de la información proporcionada por la autora durante la vista oral del 30 de octubre de 2009 no se desprendía que ocupara un lugar destacado en la KSOS. Por otra parte, tampoco había indicios de que las autoridades etíopes estuvieran al tanto de la pertenencia de la autora a la KSOS ni de que hubieran adoptado medida alguna en contra de ella. Además, las actividades que había llevado a cabo en la AES, una asociación que se declaraba políticamente independiente y participaba fundamentalmente en actividades culturales, tenían un alcance más bien limitado. La Oficina Federal de Migración consideraba probado que la autora, como muchos de sus compatriotas, era políticamente activa en el exilio. Sin embargo, las pruebas que había presentado ponían de manifiesto —como en numerosas solicitudes de asilo documentadas de manera similar— que, en Suiza, muchas de las actividades de los disidentes en el exilio solo duraban algunos meses. Posteriormente, se publicaban en los medios de comunicación correspondientes fotografías de grupo, que a menudo estaban preparadas y mostraban a cientos de personas. A pesar de que en las fotografías presentadas por la autora se la veía sosteniendo un megáfono en la primera fila de los manifestantes, la Oficina Federal de Migración no estimó que ello fuera suficiente para considerarla una opositora al régimen potencialmente desestabilizadora. La Oficina Federal de Migración señaló que no era la única manifestante que había gritado consignas y que su nombre no figuraba en las fotografías publicadas en Internet. Por tanto, no se podía concluir que la autora estuviera más expuesta que otros.
2.6En cuanto a los artículos políticos publicados por la autora en Internet, la Oficina Federal de Migración sostuvo que, dado que se publicaban cientos de artículos en contra del Gobierno en Internet, no se podía llegar a la conclusión de que hubiera atraído de manera particular la atención de las autoridades etíopes. Aunque estuvieran informadas de las actividades políticas de los nacionales en el exilio, las autoridades no podían vigilar e identificar a cada persona, habida cuenta del elevado número de ciudadanos etíopes que vivía en el extranjero. Por otra parte, las autoridades etíopes debían de ser conscientes de que muchos emigrantes etíopes trataban, principalmente por razones económicas, de obtener un permiso de residencia en Europa, y en particular en Suiza, antes o después de la conclusión de sus procedimientos de solicitud de asilo, por lo que intervenían en actividades antigubernamentales, como la participación en manifestaciones, la publicación de fotografías y textos, etc.
2.7La Oficina Federal de Migración concluyó, por tanto, que las autoridades etíopes no estaban interesadas en identificar a una persona en particular, a menos que sus actividades se percibieran como una amenaza tangible para el sistema político. En el caso de la autora, no había indicios de que fuera una militante activa ni de que estuviera particularmente expuesta. Quedaba claro que la autora no pertenecía al núcleo duro de activistas disidentes en el exilio que interesaba a las autoridades etíopes.
2.8La apelación de la autora contra la decisión de la Oficina Federal de Migración fue rechazada por el Tribunal Administrativo Federal el 6 de agosto de 2010. A raíz de esa última sentencia, se le pidió que abandonara Suiza antes del 9 de septiembre de 2010. La autora sostiene que, si no abandona el país voluntariamente, será obligada a regresar a Etiopía.
2.9Además de las razones expuestas por la Oficina Federal de Migración para rechazar la segunda solicitud de asilo de la autora, el Tribunal Administrativo Federal determinó que los artículos publicados en Internet no permitían una identificación inequívoca de la autora por las autoridades etíopes. Por un lado, las cinco firmas diferentes no probaban su autoría original. Por otra parte, no se podía descartar que otra persona, con el mismo nombre que la autora, fuera en realidad el autor de esos artículos.
2.10En general, el Tribunal Administrativo Federal llegó a la conclusión de que la autora no había dado la impresión de ser una persona altamente crítica con el régimen y potencialmente desestabilizadora que justificara el interés del servicio secreto de Etiopía en ella. Por tanto, no correría el riesgo de ser víctima de una persecución política ni de ser sometida a tortura u otros tratos inhumanos y degradantes si era devuelta a Etiopía.
2.11La autora sostiene que, contrariamente a la apreciación del Tribunal Administrativo Federal, tiene el temor bien fundado de haber sido considerada activista disidente por las autoridades etíopes y fichada como tal, y de que correría un riesgo real de ser sometida a un trato contrario a la Convención si es expulsada a Etiopía, por las razones siguientes:
a)El Gobierno de Etiopía vigila activa y estrechamente al movimiento de oposición, tanto en Etiopía como en el exilio. Con arreglo a la legislación de lucha contra el terrorismo recientemente aprobada, la represión de los disidentes políticos por parte de las autoridades etíopes se ha intensificado. Una disposición de dicha legislación establece una pena de 20 años de prisión para "todo aquel que escriba, edite, imprima, publique, divulgue, difunda, muestre o transmita una declaración promocional que aliente, apoye o promueva actos de terrorismo", y un análisis señala que "la legislación establece una unión entre oposición política y terrorismo". La autora también se refiere a un estudio de Human Rights Watch, según el cual "los opositores al Gobierno y los ciudadanos de a pie se enfrentan por igual a una represión que desalienta y castiga la libertad de expresión y la actividad política". Las publicaciones en Internet en que se critica a las autoridades etíopes preocupan especialmente al Gobierno, ya que los nacionales acuden cada vez más a Internet como fuente de información. En apoyo de su argumentación, la autora menciona el informe de Freedom House titulado "Freedom of the press 2009: Ethiopia", en el que se afirma que las autoridades etíopes vigilaron y bloquearon sitios web y blogs de la oposición, incluidos nuevos sitios web de noticias administrados por etíopes que viven en el extranjero.
b)Hay muchos informes inequívocos de que la policía etíope aplica métodos de tortura contra los opositores políticos y contra quienes critican al Gobierno. Las detenciones preventivas, arbitrarias y prolongadas son frecuentes. A menudo se recurre a la tortura para obtener confesiones e información. La autora se refiere a un informe de Human Rights Watch, en el que se documenta el recurso a la tortura por parte de funcionarios policiales y militares en centros de detención tanto oficiales como secretos en toda Etiopía.
c)La calidad y el contenido de los artículos de la autora en los que critica duramente el régimen del Primer Ministro de Etiopía, Meles Zenawi, son de un nivel tal que cabe inferir que las autoridades etíopes puedan tener un interés vital en vigilarla. La autora es una intelectual cualificada que sigue con avidez los acontecimientos políticos. Por otra parte, está bien conectada con el movimiento disidente en el exilio, como demuestra la publicación de sus artículos en el conocido sitio web de disidentes cyberethiopia.com y su larga pertenencia a la KSOS. Además, la autora participa activamente en los debates en línea y comenta las intervenciones de otros activistas. Habida cuenta de la bien documentada represión de los opositores en Etiopía y de la práctica de las autoridades de vigilar sistemáticamente los sitios web críticos con el Gobierno y de tratar de identificar de manera activa a quienes lo critican abiertamente, es muy probable que la identidad de la autora sea más que conocida por los servicios secretos de Etiopía.
d)En cuanto al argumento del Tribunal Administrativo Federal de que la autora no había demostrado que hubiera escrito personalmente los artículos en cuestión, ella sostiene que las autoridades suizas encargadas de la tramitación de la solicitud de asilo están en mejor posición para saber si hay otra persona de nacionalidad etíope llamada H. K. en Suiza, activa en el movimiento disidente de Etiopía y que publica artículos con el nombre de H. K. (Suiza). Según la autora, ese argumento es una especulación poco probable, ya que su país de residencia actual y su dirección de correo electrónico se habían mencionado en los artículos, y ella había entregado una tarjeta de identificación de Etiopía ante las autoridades suizas en materia de asilo y de ese modo había demostrado su identidad. Si las autoridades etíopes saben que una persona llamada H. K. publica artículos críticos, cabe deducir que sospecharían que la autora, si tuviera que abandonar Suiza para regresar a Etiopía, es esa misma persona.
La queja
3.La autora afirma que su deportación forzosa a Etiopía constituiría una violación por Suiza de sus derechos en virtud del artículo 3 de la Convención, ya que, como miembro activo y destacado de la comunidad disidente etíope, corre el riesgo de ser sometida a tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes por las autoridades de Etiopía en razón de sus actividades políticas en Suiza.
Observaciones del Estado parte sobre el fondo
4.1El 24 de febrero de 2011, el Estado parte presentó sus observaciones sobre el fondo. Recuerda los hechos enumerados en la queja y toma nota de que la autora alega ante el Comité que la devolución a su país de origen la expondría a un riesgo personal, real y grave de tortura, debido a sus actividades políticas en Suiza, especialmente las actividades en las que participó con posterioridad a la sentencia del Tribunal Federal Administrativo de 11 de diciembre de 2008. La autora de la queja no presenta ningún elemento nuevo que pueda poner en tela de juicio las decisiones de las autoridades suizas competentes en materia de asilo, adoptadas al término de un examen exhaustivo de su caso, sino que discrepa de su valoración de los hechos y de las pruebas. El Estado parte sostiene que la expulsión de la autora a Etiopía no constituiría una violación de la Convención por Suiza.
4.2De acuerdo con el artículo 3 de la Convención, los Estados partes tienen expresamente prohibido proceder a la expulsión, devolución o extradición de una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura. Para determinar la existencia de esas razones, las autoridades competentes deben tener en cuenta todas las consideraciones pertinentes, inclusive, cuando proceda, la existencia en el Estado de que se trate de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos. La existencia de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos no constituye por sí misma una base suficiente para concluir que una persona pueda ser sometida a tortura a su regreso a su país, por lo que deben aducirse otras razones para que el riesgo de tortura pueda considerarse "previsible, real y personal" de conformidad con el artículo 3.
4.3En cuanto a la situación general de los derechos humanos en Etiopía, el Estado parte sostiene que a resultas de las elecciones celebradas en Etiopía en mayo y en agosto de 2005 los partidos de la oposición incrementaron su representación en el Parlamento. Es consciente de que, pese a que la Constitución de Etiopía reconoce explícitamente los derechos humanos, se dan numerosos casos de arrestos y encarcelamientos arbitrarios, particularmente de miembros de los partidos de la oposición. Además, el país carece de un sistema judicial independiente. Sin embargo, ser miembro o simpatizante de un partido político opositor no conlleva, en principio, un riesgo de persecución. Ese peligro puede en efecto existir en el caso de personas que ocupan cargos destacados en partidos políticos opositores. A la luz de esa información, las autoridades suizas competentes en materia de asilo han adoptado enfoques diferenciados para determinar el riesgo de persecución. Se estima que corren riesgo de persecución aquellas personas que las autoridades etíopes consideran sospechosas de pertenecer al Frente de Liberación Oromo o al Frente de Liberación Nacional de Ogaden.
4.4Con respecto al control de las actividades políticas en el exilio, el Estado parte sostiene que, según la información de que dispone, las misiones diplomáticas o consulares de Etiopía carecen del personal y de los recursos estructurales necesarios para llevar a cabo un seguimiento sistemático de las actividades políticas de los miembros de la oposición en Suiza. Así pues, no es de extrañar que la Junta de Inmigración y Refugiados del Canadá no haya logrado reunir información que permita siquiera establecer la existencia de ese seguimiento. No obstante, los miembros activos o importantes de la oposición, así como los activistas de organizaciones partidarias del uso de la violencia, corren el riesgo de ser identificados, fichados y consiguientemente perseguidos a su regreso al país.
4.5En cuanto a la Observación general Nº 1 del Comité (párr. 8 b)), el Estado parte afirma que la tortura o los malos tratos presuntamente sufridos por el autor en el pasado constituyen uno de los elementos que deben ser tenidos en cuenta al evaluar el riesgo de que sea sometido a tortura o malos tratos si regresa a su país de origen. A este respecto, el Estado parte recuerda que la autora afirma haber recibido malos tratos durante su detención en mayo de 2006. Añade, no obstante, que no sustentó esta alegación ante las autoridades suizas competentes en materia de asilo durante el primer procedimiento de asilo y que el documento expedido por la Comisión de la Administración de Policía de la Ciudad de Addis Abeba remitido por la autora al Comité no altera la declaración anterior. Así pues, no es de extrañar que la autora omitiera esa alegación en su segunda solicitud de asilo, de 24 de abril de 2009. Sin embargo, el Estado parte comprueba con asombro que la autora formuló esta alegación ante el Comité sin presentar pruebas que la corroborasen.
4.6Con respecto a las actividades políticas de la autora en su país de origen, el Estado parte sostiene que durante el primer procedimiento de asilo la autora mencionó, entre otras cosas, que había mantenido actividades políticas en Etiopía. Pese a afirmar que era miembro del KINIJIT, la autora no logró proporcionar más que información vaga y superficial sobre el grupo opositor en cuestión. Hubiera cabido esperar conocimientos más precisos de alguien que, como la autora, había recibido formación universitaria y aseguraba seguir con interés la vida política de su país de origen.
4.7El Estado parte señala además que la autora abandonó Etiopía de forma legal aproximadamente un año después de su detención. Llegó sin dificultades a Zurich el 4 de junio de 2007 con un pasaporte tramitado por ella y expedido el 8 de febrero de 2007, en un vuelo directo desde Addis Abeba, para asistir a una conferencia en Ginebra, en representación de su empleador. Al parecer, la autora destruyó su pasaporte al llegar y pasó unas tres semanas en compañía de compatriotas antes de solicitar finalmente asilo el 25 de junio de 2007. Este comportamiento resulta bastante sorprendente habida cuenta de las actividades políticas alegadas por la autora y de la persecución a la que supuestamente la sometían las autoridades etíopes. Por otro lado, presentó los documentos del viaje y se refirió a la conferencia en cuestión únicamente hacia el final del primer procedimiento de solicitud de asilo.
4.8El Estado parte sostiene que la evaluación realizada por las autoridades suizas competentes en materia de asilo durante el primer procedimiento de asilo de la autora no se ve alterada por el documento que confirma su detención, presentado por la autora al Comité el 8 de septiembre de 2010 y previamente examinado por el Tribunal Administrativo Federal. Según este documento, había sido condenada por un tribunal federal, pese a que la autora no había mencionado la existencia de una condena ni ante las autoridades suizas competentes en materia de asilo ni en la queja presentada al Comité. El Estado parte señala asimismo que el documento en cuestión es contradictorio, ya que en el primer párrafo se afirma que la autora está imputada y en el segundo que ha sido condenada a un mes de prisión. A la luz de todos estos elementos, el Estado parte pone seriamente en duda la autenticidad del documento. Concluye suscribiendo el dictamen del Tribunal Administrativo Federal, según el cual la autora no tenía ningún perfil político antes de su salida de Etiopía.
4.9En cuanto a las actividades políticas de la autora en Suiza, el Estado parte observa que la interesada participó en numerosas manifestaciones contra las autoridades etíopes, escribió artículos y participó en el foro cyberethiopia.com, además de desempeñar cargos en dos movimientos políticos en el exilio. El Estado parte señala que la Oficina Federal de Migraciones y el Tribunal Administrativo Federal llevaron a cabo una evaluación exhaustiva del riesgo de que la autora fuera sometida a su regreso a Etiopía a torturas o tratos inhumanos o degradantes en razón de sus supuestas actividades. En lo que respecta a su alegada afiliación a la AES, el Estado parte afirma que según el registro mercantil la AES es una organización políticamente neutral, con actividades exclusivamente culturales. Así pues, no puede considerarse que su pertenencia a esa organización entrañe para ella un riesgo de persecución.
4.10En lo que respecta a la pretensión de la autora de ser la representante cantonal de la KSOS en Lucerna, el Estado parte observa que en la entrevista con la Oficina Federal de Migraciones, el 30 de octubre de 2009, celebrada en el marco del procedimiento de solicitud de asilo, ya se trató la cuestión de sus funciones en esa organización. La autora fue incapaz de describir las responsabilidades concretas que le correspondían como representante cantonal y terminó admitiendo que la organización carecía de estructura jerárquica en el cantón de Lucerna. El Estado parte añade que las actas de la entrevista revelan que el papel de la autora en los dos eventos a los que asistió en 2009 no se distingue del de otros muchos participantes. La autora también participó en actividades de recaudación de fondos y en una reunión organizada por el movimiento KINIJIT/CUDP de Zurich.
4.11En cuanto a los artículos supuestamente publicados por la autora en Internet, el Estado parte señala que también fueron minuciosamente evaluados por la Oficina Federal de Migraciones y el Tribunal Administrativo Federal. La Oficina Federal de Migraciones tuvo en cuenta las explicaciones aportadas por la autora en la entrevista del procedimiento de solicitud de asilo y sostuvo que, dado el gran número de artículos comparables, era improbable que los de la autora atrajeran particularmente la atención de las autoridades etíopes. El hecho de que no consiguiera aportar más que información superficial y vaga sobre sus actividades políticas en Etiopía durante el primer procedimiento de solicitud de asilo es otro elemento susceptible de poner en entredicho que sea ella realmente la autora de estos artículos, que viene a sumarse a las razones esgrimidas por el Tribunal Administrativo Federal.
4.12El Estado parte concluye que es improbable que las autoridades etíopes hayan tomado nota de las actividades recientes de la autora. Las autoridades etíopes centran toda su atención en personas cuyas actividades van más allá de "la conducta habitual", o que ejercen una determinada función o actividad que pueda suponer una amenaza para el régimen etíope. Sin embargo, la autora no presentaba ese perfil, ya sea político o de otro tipo, al llegar a Suiza y el Estado parte considera razonable descartar que posteriormente haya adquirido un perfil semejante. El Estado parte mantiene que los documentos presentados por la autora no corroboran que haya llevado a cabo en Suiza actividades susceptibles de concitar la atención de las autoridades etíopes. El hecho de que se identifique a la autora en determinadas fotografías y grabaciones de vídeo no es suficiente para demostrar un riesgo de persecución en caso de regreso a su país.
4.13A este respecto, el Estado parte sostiene que en Suiza y otros países se celebran numerosas manifestaciones a las que asisten compatriotas de la autora, que los medios de comunicación difunden fotografías o grabaciones de vídeo en las que aparecen en ocasiones cientos de personas y que es improbable que las autoridades etíopes puedan identificar a cada una de esas personas e incluso que tengan conocimiento de la afiliación de la autora a las organizaciones mencionadas.
4.14El Estado parte sostiene que no hay pruebas de que las autoridades etíopes hayan emprendido acciones penales contra la autora o hayan adoptado otras medidas contra ella. Por consiguiente, la Oficina Federal de Migraciones y el Tribunal Administrativo Federal no consideran convincente el argumento de que la autora desempeñaba funciones relacionadas con la diáspora etíope en Suiza susceptibles de concitar la atención de las autoridades etíopes. En otras palabras, la autora no ha demostrado que, si se la devuelve a Etiopía, ello entrañe un riesgo de malos tratos en razón de sus actividades políticas en Suiza.
4.15El Estado parte afirma que, habida cuenta de lo que antecede, no hay razones fundadas para temer que el regreso de la autora a Etiopía la exponga a un riesgo de tortura previsible, real y personal e invita al Comité a dictaminar que la devolución de la autora a Etiopía no constituiría una violación de las obligaciones internacionales contraídas por Suiza en virtud del artículo 3 de la Convención.
Comentarios de la autora sobre las observaciones del Estado parte
5.1El 5 de mayo de 2011, la autora de la queja formuló comentarios sobre las observaciones del Estado parte. Observa que, según recientes informes, las autoridades etíopes han redoblado sus esfuerzos por controlar las expresiones de disidencia en Internet y que, efectivamente, tratan de detectar actividades de oposición analizando fotografías y grabaciones de vídeo tomadas durante manifestaciones, al menos dentro de Etiopía. La autora también se refiere al empeoramiento de la situación de los derechos humanos en Etiopía y a los esfuerzos de las autoridades por recortar la libertad de expresión. Sostiene que el Estado parte no abordó los informes citados en su queja ante el Comité, de los que se desprendía que las autoridades etíopes estaban efectivamente vigilando muy de cerca diferentes formas de disidencia. La solicitud de información al país de origen a la que se refiere el Estado parte fue publicada a principios de 2007 y no puede, por consiguiente, ser considerada una fuente fiable para desestimar su alegación de que sería objeto de persecución debido a sus actividades políticas en caso de que fuese obligada a volver a Etiopía.
5.2La autora señala que, según la Ley sobre asilo del Estado parte, una nueva solicitud de asilo debe contener pruebas de que los incidentes que han tenido lugar desde la última decisión de asilo son pertinentes para la determinación de un estatuto de refugiado. Las razones para solicitar asilo que han sido ya presentadas durante el anterior procedimiento de asilo pueden invocarse solo mediante una solicitud de revisión, en cuyo caso deben presentarse nuevas pruebas que motiven dichas razones. A este respecto, la autora mantiene sus alegaciones de haber sido encarcelada y gravemente maltratada en mayo de 2006. La autora sostiene que, en contra de las apreciaciones del Estado parte, no debe sorprender que no formulase dichas alegaciones con motivo de la segunda solicitud de asilo. Las autoridades suizas competentes en materia de asilo no consideraron esta alegación creíble cuando la esgrimió durante el primer procedimiento de asilo, y durante el segundo no pudo presentar ninguna nueva prueba en apoyo de sus alegaciones. Incoar una solicitud de revisión sin poder esgrimir pruebas hubiera sido una empresa vana y costosa.
5.3En lo que respecta a sus actividades políticas dentro de Etiopía, la autora reitera que era miembro del KINIJIT antes de su llegada a Suiza. Sostiene que durante la entrevista en relación con su primera solicitud de asilo contestó a todas las preguntas sobre el KINIJIT correctamente pero que no se le pidió que explicase en mayor detalle cuáles eran los fines o la estructura de la organización. Además, la entrevista duró solamente dos horas, tiempo que incluyó además la interpretación al amhárico. Sostiene, por lo tanto, que no se puede alegar en su contra una presunta incapacidad para ofrecer información. La autora añade que las autoridades suizas competentes en materia de asilo nunca le preguntaron si había sido o no condenada. Además, la traducción del documento por el que se probaba su encarcelamiento fue hecha por la propia autora, que no es una traductora profesional.
5.4En relación con sus actividades políticas en Suiza, la autora reitera que es miembro de la KSOS desde octubre de 2007 y también representante cantonal. Declara que ha publicado muchos artículos bien documentados y críticos contra el régimen de Meles Zenawi y que escribe con regularidad en blogs. En apoyo a sus alegaciones, la autora presenta copias de un artículo y de ocho entradas en blogs, todo ello escrito por ella desde que presentó su queja al Comité.
5.5La autora señala que el Estado parte se refiere esencialmente a la decisión de la Oficina Federal de Migración y declara que no es probable que las autoridades etíopes la hayan identificado como una persona crítica con el régimen. Ella apunta, no obstante, que esta decisión se tomó en noviembre de 2009 y que desde entonces se ha convertido en uno de los miembros más activos del movimiento disidente etíope en Suiza. Ha publicado diversos artículos sobre los acontecimientos políticos de Etiopía y asume funciones de liderazgo durante las manifestaciones. La autora concluye que, teniendo en cuenta los redoblados esfuerzos de las autoridades etíopes por controlar la expresión de críticas, correría el riesgo de ser detenida y encarcelada a su regreso a Etiopía.
Deliberaciones del Comité
Examen de la admisibilidad
6.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una queja, el Comité contra la Tortura debe decidir si esta es o no admisible en virtud del artículo 22 de la Convención. El Comité se ha cerciorado, en cumplimiento del artículo 22, párrafo 5 a), de la Convención, de que la misma cuestión no ha sido, ni está siendo, examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional.
6.2El Comité recuerda que, de conformidad con el artículo 22, párrafo 5 b), de la Convención, el Comité no examina ninguna queja a no ser que se haya cerciorado de que el autor ha agotado todos los recursos de la jurisdicción interna de que podía disponer. El Comité toma nota de que en el caso presente, el Estado parte ha reconocido que la autora ha agotado todos los recursos de la jurisdicción interna. Como el Comité no encuentra nuevos obstáculos a la admisibilidad, declara la comunicación admisible.
Examen de la cuestión en cuanto al fondo
7.1De conformidad con el artículo 22, párrafo 4, de la Convención, el Comité ha examinado la presente queja a la luz de toda la información que le han proporcionado las partes interesadas.
7.2La cuestión que tiene ante sí el Comité es si la devolución de la autora a Etiopía violaría la obligación del Estado parte con arreglo al artículo 3 de la Convención de no expulsar o devolver (refouler) a una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura. El Comité debe valorar si hay razones fundadas para creer que la autora correría un riesgo personal de ser sometida a torturas a su retorno a Etiopía. Para evaluar ese riesgo, el Comité debe tener en cuenta todas las consideraciones pertinentes, de conformidad con el artículo 3, párrafo 2, de la Convención, en particular la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos. No obstante, el Comité recuerda que el objetivo de dicha determinación es establecer si el interesado correría un riesgo personal, previsible y real de ser sometida a tortura en el país a que regresase.
7.3El Comité recuerda su Observación general Nº 1, conforme a la cual el riesgo de tortura debe ser evaluado en función de razones que vayan más allá de la pura teoría o sospecha. Si bien no es necesario demostrar que el riesgo deba ser muy probable (párr. 6), el Comité señala que la carga de la prueba generalmente recae sobre el autor, que debe exponer de forma defendible que enfrenta un riesgo "previsible, real y personal". El Comité recuerda además que, de conformidad con su Observación general Nº 1, el Comité da un peso considerable a la determinación de los hechos dimanante de los órganos del Estado parte de que se trate, pero que, al mismo tiempo, el Comité no está obligado por esa determinación de los hechos, sino que está facultado, de conformidad con el párrafo 4 del artículo 22 de la Convención, para evaluar libremente dichos hechos teniendo en cuenta todas las circunstancias de cada caso.
7.4Al evaluar el riesgo de tortura en el presente caso, el Comité toma nota de las alegaciones de la autora de que fue encarcelada y gravemente maltratada por personal militar etíope en mayo de 2006. Toma nota además del argumento del Estado parte de que esta alegación no fue fundamentada por la autora ante las autoridades de asilo suizas durante su primer procedimiento de asilo y que no fue invocada por ella en el segundo procedimiento de asilo. El Comité también toma nota de que el Estado pone en duda la autenticidad del documento por el que se confirmaba su encarcelamiento, que al parecer fue emitido por la Comisión de la Administración de Policía de la Ciudad de Addis Abeba. El Comité también toma nota de la información aportada por la autora sobre estos puntos. Observa a este respecto que no ha presentado ninguna prueba que apoye sus alegaciones de haber sido gravemente maltratada por personal militar etíope antes de su llegada a Suiza o que parezca indicar que la policía u otras autoridades en Etiopía hayan estado buscándola desde entonces. La autora tampoco ha alegado, ni ante las autoridades de asilo suizas ni en su queja ante el Comité, que se hayan presentado cualesquiera cargos contra ella en virtud de la legislación antiterrorista o de cualquiera otra ley nacional.
7.5El Comité toma además nota de las comunicaciones de la autora sobre su participación en las actividades de la KSOS y la AES. Observa, en particular, que alega ser uno de los miembros más activos del movimiento disidente etíope en Suiza, que regularmente publica artículos críticos contra las autoridades etíopes en Internet y que colabora con blogs de la oposición. También toma nota de que el Estado parte pone en entredicho que la autora sea quien escribió los artículos y las entradas de blog en cuestión. El Comité toma además nota de la alegación de la autora de que las autoridades etíopes usan medios tecnológicos sofisticados para vigilar a los disidentes etíopes en el extranjero, pero observa que no ha detallado debidamente esta alegación ni presentado prueba alguna que la contraste. En opinión del Comité, la autora no ha aportado suficientes pruebas sobre la realización de ninguna actividad política de una importancia tal que atrajese el interés de las autoridades etíopes, ni ha presentado ninguna otra prueba que demuestre que las autoridades de su país de origen la estén buscando o que correría un riesgo personal de ser torturada en caso de regresar a Etiopía.
7.6El Comité concluye por consiguiente que la información presentada por la autora, en particular la naturaleza poco clara de sus actividades políticas en Etiopía antes de su salida del país y el bajo perfil de sus actividades políticas en Suiza, son insuficientes para demostrar que correría un riesgo personal de ser sometida a tortura si fuese devuelta a Etiopía. Al Comité le preocupan los múltiples informes de violaciones de los derechos humanos, en particular el uso de la tortura en Etiopía, pero recuerda que a los efectos del artículo 3 de la Convención, la persona en cuestión debe correr un riesgo previsible, real y personal de ser torturada en el país al que sea devuelta. Teniendo en cuenta lo dicho anteriormente, el Comité estima que dicho riesgo no ha quedado demostrado.
8.Habida cuenta de todo lo que antecede, el Comité contra la Tortura, actuando en virtud del artículo 22, párrafo 7, de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, concluye que la decisión del Estado parte de devolver a la autora a Etiopía no constituiría una vulneración del artículo 3 de la Convención.
[Adoptada en español, francés e inglés, siendo la versión original el texto inglés. Posteriormente, se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]