Naciones Unidas

CAT/C/49/D/435/2010

Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

Distr. general

30 de enero de 2013

Español

Original: inglés

Comité contra la Tortura

Comunicación Nº 435/2010

Decisión adoptada por el Comité en su 49º período de sesiones, 29 de octubre a 23 de noviembre de 2012

Presentada por:G. B. M. (no representado por un abogado)

Presunta víctima:El autor de la queja

Estado parte:Suecia

Fecha de la queja:5 de octubre de 2010 (presentación inicial)

Fecha de la presente decisión:14 de noviembre de 2012

Asunto:Expulsión del autor a la República Unida de Tanzanía

Cuestiones de fondo:Riesgo de tortura a raíz de la expulsión; riesgo de tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes a raíz de la expulsión

Cuestión de procedimiento:Fundamentación de la queja

Artículo de la Convención:3

Anexo

Decisión del Comité contra la Tortura a tenor del artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (49º período de sesiones)

relativa a la

Comunicación Nº 435/2010

Presentada por:G. B. M. (no representado por un abogado)

Presunta víctima:El autor de la queja

Estado parte:Suecia

Fecha de la queja:5 de octubre de 2010 (presentación inicial)

El Comité contra la Tortura, establecido en virtud del artículo 17 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Reunido el 14 de noviembre de 2012,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 435/2010, presentada al Comité contra la Tortura por G. B. M. en virtud del artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado el autor de la queja y el Estado parte,

Adopta la siguiente:

Decisión a tenor del artículo 22, párrafo 7, de la Convención contra la Tortura

1.1El autor de la queja es G. B. M., nacional de la República Unida de Tanzanía nacido en 1968, quien, en el momento de la presentación inicial de la comunicación, se encontraba en Suecia. Sostiene que su regreso forzoso a la República Unida de Tanzanía constituiría una violación por Suecia del artículo 3 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. No está representado por un abogado.

1.2El 4 de noviembre de 2010, el Comité, actuando por conducto del Relator para las quejas nuevas y las medidas provisionales, rechazó la solicitud formulada por el autor a los efectos de la adopción de medidas provisionales de protección de conformidad con el artículo 108, párrafo 1, del reglamento del Comité (CAT/C/3/Rev.4).

1.3Posteriormente, a saber, en mayo de 2012, el autor informó al Comité de que había sido trasladado por la fuerza fuera de Suecia, pero que escapó durante una escala en el trayecto hacia la República Unida de Tanzanía, y actualmente reside en un tercer país.

Los hechos expuestos por el autor

2.1El autor trabajaba como periodista en la República Unida de Tanzanía. El 31 de agosto de 2008, llegó a Suecia para asistir a un curso de formación organizado por el Instituto de Perfeccionamiento Educativo de Periodistas de la Universidad de Kalmar. El 16 o 17 de septiembre de 2008, el autor recibió una llamada telefónica de un colega desde la República Unida de Tanzanía, quien le informó de que la policía quería interrogarlo en relación con un artículo de carácter político que había escrito antes de su salida hacia Suecia (esto también lo confirmó la esposa del autor). El artículo, publicado en un diario local el 3 de agosto de 2008, versaba sobre la situación de Zanzíbar respecto de la parte continental del país. Asustado, el autor solicitó asilo el 22 de septiembre de 2008.

2.2El 4 de febrero de 2008, el autor fue entrevistado por la Dirección de Migración de Suecia. Durante la entrevista, explicó que en 2002 se le habían imputado cargos después de haber escrito un artículo en que criticaba al Parlamento y que, durante el interrogatorio, había sido sometido a tortura, tras lo cual había estado detenido sin juicio durante dos meses. Los cargos que se le imputaban habían sido retirados en 2004. Además, el 15 de diciembre de 2007, el Ministerio de Información, Cultura y Deportes de la República Unida de Tanzanía le había prohibido ejercer su profesión por haber escrito artículos en que difamaba a los dirigentes del país.

2.3El 5 de junio de 2009, la solicitud del autor fue desestimada por la Dirección de Migración de Suecia. La Dirección basó principalmente su decisión en un informe de derechos humanos del Departamento de Estado de los Estados Unidos sobre la República Unida de Tanzanía, en el que se indicaba que ese país garantizaba y respetaba la libertad de expresión y la libertad política. Además, la Dirección de Migración consideró que la persecución que había sufrido el autor en 2002 por parte de las autoridades tanzanas no justificaba la adopción de una decisión concediéndole el asilo, habida cuenta del tiempo transcurrido.

2.4En una fecha sin especificar, el autor recurrió contra la decisión de la Dirección de Migración ante el Tribunal de Migración. El 28 de mayo de 2010, su recurso fue desestimado por el Tribunal, que consideró que no era convincente la explicación del autor sobre las razones para solicitar asilo. El Tribunal determinó que no había motivos suficientes para creer que el autor corría el riesgo de ser perseguido si regresase a la República Unida de Tanzanía y que las circunstancias del caso no eran suficientes para demostrar que se encontraba necesitado de protección.

2.5El 6 de agosto de 2010, el autor pidió al Tribunal de Apelaciones de Migración que lo autorizara a recurrir. El 27 de agosto de 2010, su solicitud fue desestimada y la resolución del Tribunal de Migración pasó a ser firme. Posteriormente el autor fue convocado en dos ocasiones por la Dirección de Migración en relación con la posible fecha de su expulsión y, por consiguiente, decidió esconderse.

La queja

3.El autor afirma que, si regresase a la República Unida de Tanzanía, sería detenido y sometido a tortura en violación de las obligaciones del Estado parte en virtud del artículo 3 de la Convención.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1Mediante una nota verbal de 4 de mayo de 2011, el Estado parte presentó sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo. El Estado parte observa que la solicitud del autor de que se le permitiera permanecer en el país fue evaluada de conformidad con la Ley de Extranjería, de 2005, modificada parcialmente en enero de 2010. Así pues, la Dirección de Migración se ocupó del examen inicial, en tanto que los recursos contra sus decisiones fueron examinados por uno de los tres tribunales de migración existentes, cuya última instancia corresponde al Tribunal de Apelaciones de Inmigración.

4.2El Estado parte explica que se celebró una entrevista inicial con el autor el 22 de septiembre de 2008, durante la que el autor manifestó que había trabajado como periodista en un diario llamado Tanzania Daima en Dar es Salaam. Como consecuencia de un artículo que había escrito a principios de agosto de 2008, corría el riesgo de ser condenado a reclusión y de ser sometido a tortura si regresase a su país de origen. Era miembro de un partido político de la oposición llamado Chadema. En abril de 2002, había sido detenido y torturado. Había sido puesto en libertad a finales de junio de 2002 y, desde entonces hasta 2004, en que se habían retirado los cargos contra él, había tenido que personarse dos veces a la semana ante las autoridades policiales. Se había celebrado una segunda entrevista el 4 de febrero de 2009.

4.3El 5 de junio de 2009, la Dirección de Migración desestimó la solicitud del autor. En esa decisión, la Dirección se refirió a la sección sobre la libertad de expresión y de prensa de los informes anuales del Departamento de Estado de los Estados Unidos sobre los derechos humanos en la República Unida de Tanzanía de 2006 a 2009, informes según los cuales la libertad de expresión era un derecho amparado por la Constitución de la República Unida de Tanzanía; el Presidente había manifestado públicamente su apoyo a la libertad de prensa, los periodistas en general podían publicar artículos y las autoridades permitían el acceso libre de la oposición a los medios de comunicación; y el diario Tanzania Daima del partido político Chadema se publicaba diariamente. La Dirección de Migración también observó que, según los informes del Comité de Protección de los Periodistas de la República Unida de Tanzanía, el autor era corresponsal del diario Mwananchi y había sido acusado de "desacato al Parlamento" después de que en un artículo de fecha 7 de abril de 2001 hubiese afirmado que algunas de las reformas propuestas beneficiarían al partido en el Gobierno. El autor había sido detenido e interrogado, pero había sido puesto en libertad sin cargos varias horas después. No obstante, le habían amenazado con emprender nuevas acciones legales contra él. Posteriormente un fiscal había señalado que el Parlamento le había dado instrucciones para que procesara al autor, pero que el Consejo de Medios de Comunicación de la República Unida de Tanzanía y otros defensores de la libertad de expresión habían formulado objeciones, lo que había evitado que se imputaran nuevos cargos al autor. Esa misma situación se describía en el informe titulado "State of the Media in Southern Africa" y en la información de que disponía el Instituto Internacional de la Prensa. Por consiguiente, la Dirección de Migración determinó que el autor no se encontraba en una situación que hiciera necesaria la expedición de un permiso de residencia por circunstancias especialmente angustiosas. Se dudaba de que el autor hubiese estado de hecho preso durante dos meses en 2002 y se observó que, desde ese año y, en particular, después de 2007, año en que se había prohibido al autor informar sobre las actividades empresariales que realizaban los miembros del Gobierno, no se había impedido al autor trabajar como periodista y había escrito varios artículos. Por último, la Dirección de Migración señaló que resultaba sumamente peculiar que el diario en el que, según afirmaba, había publicado su artículo político el 3 de agosto de 2008 prosiguiera sus actividades y no hubiese tenido que hacer frente a consecuencias legales.

4.4El 22 de junio de 2009, el autor recurrió ante el Tribunal de Migración contra la decisión negativa de la Dirección de Migración. El 7 de mayo de 2010, el Tribunal celebró una audiencia y determinó que no encontraba razones para cuestionar el hecho de que el autor hubiese estado detenido por un corto espacio de tiempo en 2002 o que en 2007 las autoridades le hubiesen prohibido ejercer su profesión. El Tribunal consideró que, pese a tales hechos, el autor había seguido trabajando como periodista en su país de origen; además, según el contenido de su solicitud de visado de 2008, era empleado de un diario y trabajaba como periodista y editor sobre cuestiones políticas. Había seguido escribiendo y publicando artículos después de los acontecimientos de 2002 y 2007. Además, el Tribunal observó que el propio autor había reconocido que su empleador deseaba que reanudase su trabajo. Habida cuenta de ello, la Dirección de Migración había manifestado dudas sobre la existencia de una amenaza contra el autor en la República Unida de Tanzanía. También tuvo en cuenta que los acontecimientos de 2002 habían tenido lugar hacía largo tiempo y que el autor había podido, tres semanas después de la publicación de su artículo, salir legalmente de su país sin que las autoridades demostrasen ningún interés en él. Tampoco había informes que indicasen que el diario en cuestión o el propio autor fuesen de interés para las autoridades después de la publicación del artículo. Por tales razones, el 28 de mayo de 2010 la Dirección de Migración desestimó el recurso del autor.

4.5El 17 de junio de 2010, el autor recurrió contra el fallo del Tribunal de Migración. El 27 de agosto de 2010, el Tribunal de Apelaciones de Migración desestimó el recurso del autor. Por último, el Estado parte manifestó al Comité que había sido informado por la Dirección de Migración de Suecia de que el autor había abandonado el territorio sueco el 20 de noviembre de 2010.

4.6En cuanto a la admisibilidad de la comunicación, el Estado parte explica que no tiene conocimiento de que la misma cuestión haya sido o esté siendo examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional y que, por cuanto se refiere al artículo 22, párrafo 5 b), de la Convención, se han agotado todos los recursos de la jurisdicción interna. No obstante, el Estado parte mantiene que la afirmación del autor de que corre el riesgo de recibir un trato que constituiría una violación de la Convención carece de la fundamentación básica necesaria a los efectos de la admisibilidad. Sostiene que se trata de una queja manifiestamente infundada y que, por lo tanto, debe ser declarada inadmisible con arreglo al artículo 22, párrafo 2, de la Convención, así como con arreglo al artículo 107, apartado b), del reglamento del Comité (CAT/C/3/Rev.4).

4.7El Estado parte agrega que, si el Comité declarara admisible la comunicación, el fondo de la cuestión sobre el que debería pronunciarse sería si la expulsión del autor constituiría un incumplimiento de la obligación que tiene Suecia en virtud del artículo 3 de la Convención. A este respecto, el Estado parte se remite a la jurisprudencia del Comité, conforme a la cual se determina si la devolución forzosa de una persona a otro país constituye una violación del artículo 3 de la Convención con el fin de dictaminar si la persona en cuestión se halla personalmente en peligrode ser víctima de tortura en el país al que sería devuelta. De ahí que la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos en un país no constituya de por sí un motivo suficiente para establecer que una persona determinada estaría en peligro de ser sometida a tortura a su regreso a ese país.

4.8En lo concerniente a la situación general de los derechos humanos en la República Unida de Tanzanía, el Estado parte sostiene que, según la sección sobre la libertad de expresión y de prensa de los informes del Departamento de Estado de los Estados Unidos sobre la República Unida de Tanzanía (2009 y 2010), los medios de comunicación independientes desempeñaron un papel activo y expresaron una amplia variedad de opiniones sin restricciones. Según los informes, el Presidente de la República Unida de Tanzanía manifestó públicamente su apoyo a la libertad de prensa y, en general, los periodistas podían publicar artículos denunciando, por ejemplo, la corrupción de los funcionarios públicos, sin sufrir por ello represalias. Ciertas publicaciones, como el diario Tanzania Daima de la oposición, se difundían diariamente. En el informe se mencionaba, además, que, en 2009, el Ministerio de Información, Cultura y Deportes había convocado a cuatro directores de publicaciones en sus oficinas por tergiversar declaraciones del Gobierno y, en 2010, había advertido a la dirección del diario Mwananchi de que se podían incoar acciones legales si el diario continuaba publicando artículos de crítica contra el Gobierno. Sin embargo, el Estado parte observa que no se incoaron acciones contra la dirección y que el diario Mwananchi siguió publicando artículos críticos. Además, según la clasificación mundial de la libertad de prensa en 2010 de Reporteros sin Fronteras, la República Unida de Tanzanía figuraba entre los 50 primeros países del mundo en lo concerniente al respeto de la libertad de prensa y de los medios de comunicación. En el informe también se indicaba que los ataques contra periodistas habían disminuido con el tiempo y que los periodistas trabajaban en condiciones cada vez mejores.

4.9En cuanto al caso planteado, el Estado parte sostiene que es indudable que las circunstancias mencionadas en los informes indicados y en la decisión de la Dirección de Migración no bastan en sí mismas para determinar que el regreso forzoso del autor a la República Unida de Tanzanía entrañaría una violación del artículo 3 de la Convención. Por consiguiente, el Comité debe determinar el riesgo personal que corre el autor de ser sometido a tortura a raíz de su traslado a la República Unida de Tanzanía.

4.10El Estado parte observa que, según la jurisprudencia del Comité, a los efectos del artículo 3 de la Convención, la persona de que se trate ha de correr un riesgo previsible, real y personal de ser torturada en el país al que sería devuelta. Además, el requisito de la necesidad y la previsibilidad debe interpretarse teniendo presente la Observación general Nº 1 (1997) del Comité sobre la aplicación del artículo 3 de la Convención, según la cual incumbe al autor presentar un caso defendible. Por otra parte, el riesgo de tortura debe fundarse en razones que vayan más allá de la pura teoría o sospecha, aunque no es necesario probar que el riesgo sea muy probable.

4.11El Estado parte agrega que las afirmaciones del autor se examinaron de conformidad con la legislación nacional vigente y que varias disposiciones de la Ley de Extranjería se hacían eco del mismo principio establecido en el artículo 3 de la Convención. Así pues, al examinar una solicitud de asilo de conformidad con esa Ley, las autoridades que se ocupan de los asuntos migratorios en Suecia aplican los mismos criterios para evaluar el riesgo de tortura que el Comité cuando este examina una comunicación ulterior con arreglo a la Convención. El Estado parte subraya que las autoridades nacionales están en una posición óptima para evaluar la información que les envían los solicitantes de asilo y para juzgar sus afirmaciones y reclamaciones, dado que tienen la ventaja de estar en contacto directo con la persona interesada. Por eso el Estado parte es de la opinión de que se debe otorgar gran importancia a la evaluación realizada por las autoridades que se ocupan de los asuntos migratorios en Suecia, lo que en el presente caso está justificado.

4.12En lo concerniente a la evaluación de la credibilidad de las declaraciones del autor, el Estado parte señala a la atención del Comité el hecho de que el autor proporcionó al Comité un documento que parecía ser un informe médico, de fecha 20 de julio de 2002, emitido por el Hospital del Distrito de Maswa de la República Unida de Tanzanía. Sin embargo, nunca se presentó un documento de esa índole a las autoridades encargadas de los asuntos migratorios. El Estado parte agrega que, en cualquier caso, no queda claro si el autor fue examinado por un médico especializado en lesiones por tortura ni cómo se llevó a cabo el examen médico. Además, el Estado parte señala que el documento parece ser un informe médico, aunque no en su sentido estricto. El documento es vago y no contiene detalles concretos sobre, por ejemplo, las lesiones y cómo se produjeron. Por consiguiente, el Estado parte considera que debe atribuirse escaso valor como prueba, por no decir ninguno, al documento en cuestión. Además, aun cuando se considerase que el informe médico fuera suficiente para determinar que el autor fue sometido a un trato equivalente a tortura, eso no indicaría que el autor haya fundamentado por ello su afirmación de que correría el riesgo de tortura en caso de ser devuelto a su país de origen. Por el contrario, no hay indicios de que el autor vaya a ser sometido a ese trato si es devuelto a la República Unida de Tanzanía.

4.13Además, el Estado parte sostiene que hay dudas sobre la veracidad de la afirmación del autor sobre el período de su detención en 2002. El Estado parte señala que el Comité de Protección de los Periodistas (en su informe titulado "Attacks on the Press 2002", publicado el 31 de marzo de 2003) y la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (en "Media Legislation in Africa: A Comparative Legal Study") informaron de que el autor había estado detenido en 2002, pero solamente algunas horas. Esta información contradice la declaración del autor de que estuvo detenido del 30 de abril hasta finales de junio de 2002.

4.14El Estado parte observa que el artículo que presuntamente atrajo la atención de las autoridades tanzanas fue publicado el 3 de agosto de 2008. No obstante, la Oficina de Control Policial del Ministerio de Inmigración de la República Unida de Tanzanía expidió un pasaporte al autor el 27 de agosto de 2008, es decir, tres semanas y media después de la publicación del artículo, y el autor pudo desplazarse legalmente a Suecia. El Estado parte considera que el autor se habría visto impedido de abandonar su país de origen si hubiese estado en el punto de mira de las autoridades. Además, el autor pudo trabajar como periodista y publicar artículos después de los hechos presuntamente ocurridos en 2002 y después de habérsele prohibido informar sobre los negocios de los miembros del Gobierno en 2007. Según su solicitud de visado de 28 de agosto de 2008, el autor trabajaba como redactor en el diario Tanzania Daima. El Estado parte considera que todo lo anterior muestra claramente que el autor carecía de interés para las autoridades cuando abandonó su país, en el que no había ninguna amenaza contra él.

4.15El Estado parte observa que había transcurrido un período de tiempo considerable desde los acontecimientos de 2002 y recuerda que, aunque tales acontecimientos podían ser de importancia, el objetivo principal de la evaluación del Comité es determinar si el autor corre el riesgo de ser sometido a tortura a su llegada a la República Unida de Tanzanía. A este respecto, el Estado parte destaca que los informes más recientes sobre los derechos humanos generalmente ofrecen una visión bastante positiva de la situación actual de los periodistas en la República Unida de Tanzanía. Según esos informes, los medios de comunicación independientes de la República Unida de Tanzanía manifiestan una amplia diversidad de opiniones y publican artículos que son críticos con el Gobierno sin restricciones ni represalias. Además, cuando el autor abandonó la República Unida de Tanzanía, era empleado del diario Tanzania Daima de la oposición. Por consiguiente, nada indica que, en caso de que regresase, el autor suscitaría la atención de las autoridades tanzanas como consecuencia de sus actividades anteriores.

4.16En conclusión, el Estado parte sostiene que las pruebas y circunstancias invocadas por el autor no bastan para determinar que el riesgo de tortura que se alega se ajusta a los requisitos de ser previsible, real y personal. Así pues, el autor no ha demostrado que existan motivos fundados para considerar que correría un riesgo real y personal de ser sometido a tortura en contra de lo dispuesto en el artículo 3 de la Convención si fuera expulsado a la República Unida de Tanzanía. Por consiguiente, el Estado parte considera que, en las circunstancias actuales, la ejecución de la orden de expulsión no constituiría una violación del artículo 3 de la Convención. Dado que la queja planteada por el autor en relación con el artículo 3 de la Convención no alcanza el grado mínimo de fundamentación requerido, la comunicación debería ser declarada inadmisible por ser manifiestamente infundada, según el Estado parte.

4.17Habida cuenta de que el autor abandonó Suecia el 20 de noviembre de 2010, el Estado parte considera pertinente que el Comité determine si el autor sigue deseando mantener su comunicación ante el Comité. En caso de que el Comité recibiera información según la cual el autor no deseara mantener su comunicación, el Estado parte invitaría al Comité a que dejase de ocuparse de la comunicación.

Comentarios del autor sobre las observaciones del Estado parte

5.1El 31 de mayo de 2012, el autor informó al Comité de que Suecia había procedido a hacerlo regresar por la fuerza a la República Unida de Tanzanía, aunque había logrado escapar durante una escala en un tercer país en el que a la sazón se ocultaba. El 5 de junio de 2012, el autor presentó sus comentarios sobre las observaciones del Estado parte. En relación con la situación general de los derechos humanos en la República Unida de Tanzanía, el autor sostiene que el Estado parte carece de información fidedigna, genuina, exhaustiva e independiente sobre la situación general de ese país. Además, señala que los informes sobre el país del Departamento de Estado de los Estados Unidos no son creíbles, independientes ni completos. En cuanto a la situación de los periodistas en la República Unida de Tanzanía, el autor se remite a diferentes informes aparecidos en Internet que se hacen eco del cierre de diarios, de protestas de periodistas y de registros de las sedes de diarios independientes y de los hogares de sus redactores en la República Unida de Tanzanía.

5.2En cuanto a la cuestión de si el autor corre personalmente el riesgo de ser sometido a tortura, el autor sostiene que es evidente que se enfrenta a tal riesgo, habida cuenta de su experiencia en 2002 y del hecho de que, en 2007, se le prohibió practicar su profesión de periodista. El autor señala que el Estado parte no ha presentado pruebas concretas para demostrar que no sería sometido a malos tratos en la República Unida de Tanzanía y agrega que el Estado parte y las autoridades encargadas de los asuntos migratorios basaron sus conclusiones en meras hipótesis.

5.3En cuanto a la cuestión de su informe médico, el autor señala que en África no hay médicos especializados en lesiones por tortura.

5.4Para concluir, el autor explica que desea mantener su comunicación ante el Comité, dado que fue expulsado por la fuerza y sigue estando necesitado de protección internacional.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

6.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una queja, el Comité debe decidir si esta es o no admisible en virtud del artículo 22 de la Convención.

6.2El Comité se ha cerciorado, en cumplimiento del artículo 22, párrafo 5 a), de la Convención, de que la misma cuestión no ha sido, ni está siendo, examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional y toma nota de que se han agotado los recursos internos de conformidad con el artículo 22, párrafo 5 b), de la Convención.

6.3El Comité ha tomado nota de que el Estado parte sostiene que la comunicación es inadmisible por ser manifiestamente infundada. Estima, no obstante, que los argumentos aducidos por el autor plantean cuestiones sustantivas en relación con el artículo 3 de la Convención que deberían abordarse en cuanto al fondo. Por consiguiente, el Comité considera que no hay más obstáculos en materia de admisibilidad, declara la queja admisible y procede a examinar la cuestión en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

7.1De acuerdo con el artículo 22, párrafo 4, de la Convención, el Comité ha examinado la presente queja a la luz de toda la información puesta a su disposición por las partes interesadas.

7.2En el caso planteado, la cuestión sobre la que debe pronunciarse el Comité es si la devolución por la fuerza del autor a la República Unida de Tanzanía constituiría un incumplimiento de la obligación que tiene el Estado parte en virtud del artículo 3 de la Convención de no proceder a la expulsión o la devolución de una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura.

7.3El Comité debe determinar si hay razones fundadas para creer que el autor estaría personalmente en peligro de ser sometido a tortura en caso de devolución a su país de origen. Al evaluar dicho riesgo, el Comité deberá tener en cuenta todas las consideraciones pertinentes, de conformidad con el artículo 3, párrafo 2, de la Convención, inclusive la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos. No obstante, el Comité recuerda que esta evaluación tiene por objeto determinar si el individuo en cuestión corre personalmente un riesgo previsible y real de ser sometido a tortura en el país de destino. De ahí que la existencia en un país de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos no constituya de por sí un motivo suficiente para establecer que una persona determinada estaría en peligro de ser sometida a tortura al regresar a ese país; hay que aducir otros motivos para demostrar que el individuo en cuestión estaría personalmente en peligro. Y a la inversa, la inexistencia de un cuadro persistente de violaciones patentes de los derechos humanos no quiere decir que alguien no pueda ser sometido a tortura en sus circunstancias concretas.

7.4El Comité recuerda su Observación general Nº 1 sobre la aplicación del artículo 3, según la cual el riesgo de tortura debe fundarse en razones que vayan más allá de la pura teoría o sospecha. Si bien el riesgo no tiene que cumplir el criterio de ser "muy probable", el Comité recuerda que la carga de la prueba por lo general corresponde al autor de la queja, que debe demostrar con argumentos defendibles que corre un peligro "previsible, real y personal". Si bien, según consta en su observación general, el Comité puede evaluar libremente los hechos teniendo en cuenta todas las circunstancias de cada caso, el Comité recuerda que no es un órgano judicial ni de apelación, por lo que debe conceder mucha importancia a las decisiones sobre cuestiones de hecho adoptadas por los órganos del Estado parte.

7.5En el caso actual, el Comité observa que las autoridades encargadas de las cuestiones migratorias en el Estado parte han tenido en cuenta el hecho de que el historial de derechos humanos de la República Unida de Tanzanía no era excelente, pero sí pasable en cuanto a la libertad de prensa y el derecho a la libertad de expresión. No obstante, y sin subestimar las inquietudes que cabe expresar legítimamente en relación con la situación actual de los derechos humanos en la República Unida de Tanzanía en materia de libertad de prensa y derecho a la libertad de expresión, las autoridades encargadas de las cuestiones migratorias y los tribunales del Estado parte han determinado que la situación en ese país no basta por sí misma para determinar que la devolución por la fuerza del autor entrañaría el incumplimiento del artículo 3 de la Convención.

7.6El Comité toma nota de la afirmación del autor de que fue detenido y torturado entre el 30 de abril de 2002 y finales de junio de 2002. Toma nota asimismo de las dudas expresadas por el Estado parte a este respecto, a saber, que, según informes dignos de confianza, el autor fue detenido únicamente durante algunas horas en 2002 (véase el párrafo 4.13 supra). El Comité toma nota también de que el autor no rebatió específicamente esta información en sus observaciones.

7.7Además, el Comité toma nota del período de tiempo transcurrido desde los acontecimientos de 2002 y recuerda que, aunque los acontecimientos ocurridos puedan ser de importancia, el objetivo primordial de su evaluación es determinar si el autor corre actualmente el riesgo de ser sometido a tortura a su regreso a la República Unida de Tanzanía. A este respecto, el Comité toma nota también de la remisión que hace el Estado parte a recientes informes sobre los derechos humanos en los que se examina la situación actual de los periodistas en la República Unida de Tanzanía (véase el párrafo 4.15 supra).

7.8Además, el Comité toma nota de que el autor de la queja no ha rebatido las observaciones del Estado parte en relación con el hecho de que el artículo que presuntamente atrajo la atención de las autoridades tanzanas sobre el autor fue publicado el 3 de agosto de 2008, pese a lo cual se le expidió un pasaporte el 27 de agosto de 2008 y pudo viajar al extranjero sin trabas.

7.9Por último, en cuanto al informe médico presentado en relación con esta comunicación, el Comité observa que el autor no ha explicado por qué no lo presentó a las autoridades del Estado parte y que, en cualquier caso, el documento en cuestión no contiene detalles adicionales pertinentes en relación con su presunto maltrato.

8.Habida cuenta de las circunstancias y a falta de más información pertinente en el expediente, el Comité estima que el autor no ha demostrado que en caso de ser expulsado a su país de origen correría un riesgo previsible, real y personal de ser sometido a tortura, en el sentido del artículo 3 de la Convención.

9.Por consiguiente, el Comité contra la Tortura, actuando en virtud del artículo 22, párrafo 7, de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, concluye que la devolución por la fuerza del autor a la República Unida de Tanzanía no constituiría una vulneración del artículo 3 de la Convención.

[Adoptada en español, francés e inglés, siendo la versión original el texto inglés. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]