Observaciones finales sobre el tercer informe periódico de Jordania *

1.El Comité contra la Tortura examinó el tercer informe periódico de Jordania (CAT/C/JOR/3) en sus sesiones 1374ª y 1377ª (véanse CAT/C/SR.1374 y 1377), celebradas los días 20 y 23 de noviembre de 2015, y aprobó en su 1390ª sesión, celebrada el 3 de diciembre de 2015, las presentes observaciones finales.

A.Introducción

2.El Comité expresa su agradecimiento al Estado parte por haber aceptado el procedimiento simplificado de presentación de informes y haber presentado su informe periódico conforme a ese procedimiento, ya que ello mejora la cooperación entre el Estado parte y el Comité y permite centrar mejor el diálogo con la delegación.

3.El Comité aprecia la oportunidad de poder entablar un diálogo constructivo con la delegación de alto nivel del Estado parte, así como las respuestas que se han dado a las preguntas planteadas durante el diálogo.

B.Aspectos positivos

4.El Comité acoge favorablemente la aprobación de las siguientes medidas legislativas por el Estado parte en esferas relacionadas con la Convención:

a)La Ley de Menores (Ley núm. 32) en 2014;

b)La Ley de Independencia de la Judicatura (Ley núm. 29) en 2014;

c)La Ley del Tribunal Constitucional (Ley núm. 15) en 2012;

d)El aumento de las penas establecido mediante la reforma del Código Penal en 2011 para los delitos de agresiones físicas y sexuales como la violación (art. 292), los abusos deshonestos (arts. 296 a 298), el secuestro (arts. 302 y 303) y el acoso sexual (arts. 304 a 307).

5.El Comité toma nota de las reformas introducidas en la Constitución de Jordania en 2011 y, en particular, en el artículo 8.2, que prohíbe la tortura y considera inválidas las declaraciones obtenidas mediante tortura, lesiones o amenazas.

6.El Comité acoge con satisfacción las siguientes medidas:

a)El establecimiento del registro nacional de casos de tortura en la fiscalía;

b)La aprobación de la Estrategia Nacional contra la Trata de Seres Humanos (2010-2012);

c)La celebración de dos conferencias internacionales sobre lucha contra la tortura y alternativas a la prisión preventiva, organizadas por el Ministerio de Justicia en el mar Muerto en 2013 y 2015.

7.El Comité elogia al Estado parte por admitir a más de 1,2 millones de refugiados y solicitantes de asilo, muchos de los cuales son sirios que huyen del conflicto armado que vive su país.

C.Principales motivos de preocupación y recomendaciones

Cuestiones pendientes de seguimiento del anterior ciclo de presentación de informes

8.El Comité observa con pesar la falta de cumplimiento por el Estado parte del procedimiento de seguimiento y las incompletas respuestas facilitadas por la delegación durante el diálogo respecto de las recomendaciones formuladas por el Comité que figuran en los párrafos 10, 11, 18 y 31 de sus anteriores observaciones finales (CAT/C/JOR/CO/2).

Definición de tortura

9.Aunque toma nota de la información facilitada por la delegación acerca de la reforma jurídica en curso destinada a adaptar el Código Penal del Estado parte a la Convención, el Comité sigue preocupado por el hecho de que la definición de tortura del Código Penal (art. 208) no esté en consonancia con los artículos 1 y 4 de la Convención. En particular, preocupa al Comité que la tortura no se considere un delito grave y que las penas que lleva aparejadas no se ajusten a la gravedad de los actos y puedan ser objeto de amnistía y de prescripción. También preocupa al Comité que las penas impuestas por ese delito se limiten a las personas que cometan u ordenen cometer actos de tortura y no se hagan extensivas a las personas que sean cómplices de dichos actos (arts. 1 y 4).

10. El Comité insta al Estado parte a que adopte una definición de tortura que incluya todos los elementos del artículo 1 de la Convención y asegure que la tortura sea considerada un delito grave, que las sanciones que se impongan al respecto sean proporcionales a la gravedad de ese delito, de conformidad con el artículo 4, párrafo 2, de la Convención, y que el delito no pueda ser objeto de amnistía ni de indulto. Además, el Estado parte debe velar por que la definición de tortura incluya tanto a quienes cometan o intenten cometer actos de tortura como o a quienes instiguen, consientan o toleren la comisión de esos actos . A este respecto, el Comité se remite a su observación general núm. 2 (2007), sobre la aplicación del artículo 2 por los Estados partes, en que establece que las discrepancias graves entre la definición que figura en la Convención y la reflejada en la legislación nacional abren resquicios reales o potenciales para la impunidad (párr. 9). El Comité recomienda que el Estado parte adopte medidas para incluir en su Código Penal una disposición sobre la no aplicabilidad de la prescripción en el caso del delito de tortura.

Prohibición absoluta de la tortura

11.El Comité está preocupado por el hecho de que la legislación del Estado parte no contenga disposiciones claras que garanticen el carácter absoluto e inderogable de la prohibición de la tortura. Aunque toma nota de que en el artículo 61 del Código Penal del Estado parte se dispone que no incurrirá en responsabilidad penal la persona que obedezca una orden dictada por una instancia competente a la que estuviera legalmente sometida, salvo que esa orden fuera ilegal, el Comité expresa preocupación por la falta de información sobre si existen mecanismos o procedimientos para proteger a los subordinados frente a las represalias de manera que estos puedan negarse a obedecer órdenes ilegales en la práctica (art. 2).

12. El Estado parte debe asegurarse de que se incorpora en su legislación el principio de la prohibición absoluta de la tortura y garantizar su estricta aplicación, de conformidad con lo establecido en el artículo 2, párrafo 2, de la Convención. El Estado parte debe asegurarse también de que no se pueda invocar la orden de un superior para justificar la tortura y, a tal efecto, establecer un mecanismo para la protección de los subordinados que se nieguen a obedecer tales órdenes y garantizar que todos los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley sean informados de la prohibición de obedecer las órdenes ilegales y conozcan los mecanismos de protección existentes .

Refugiados y no devolución

13.Aunque agradece los esfuerzos realizados por el Estado parte para acoger a un número excepcional de refugiados que huyen de conflictos armados en países vecinos, el Comité expresa preocupación por las condiciones de vida en los campamentos de refugiados, que pueden constituir malos tratos. También toma nota de la afirmación de la delegación de que el principio de no devolución se está aplicando en la práctica, si bien sigue preocupado por las denuncias de que se están adoptando políticas fronterizas incoherentes. A este respecto, el Comité toma nota con preocupación de la política del Estado parte de no admitir a refugiados palestinos que huyen del conflicto en Siria. También toma nota de varios casos de devolución de tales personas a Siria sin que se realizaran las necesarias gestiones individualizadas. Preocupan también al Comité las denuncias sobre la participación del Estado parte en “entregas extrajudiciales” en el contexto de la guerra contra el terrorismo (arts. 3, 12 y 13).

14. El Estado parte debe:

a) Adoptar medidas efectivas para mejorar las condiciones de vida e n los campamentos de refugiados.

b) Reforzar su marco legislativo nacional mediante la aprobación de una ley general de asilo compatible con las normas internacionales y conforme con el artículo 3 de la Convención .

c) Derogar su política de no admitir a refugiados palestinos que huyen del conflicto en Siria y abstenerse de expulsarlos a Siria si cruzan las fronteras.

d) Garantizar las salvaguardias procesales contra la devolución y ofrecer recursos efectivos contra las decisiones de devolución en los procesos de expulsión, incluido su examen por un órgano judicial independiente .

e) Velar por que ninguna persona bajo su control, en ninguna circunstancia, sea objeto de una “entrega extrajudicial”; investigar de manera efectiva e imparcial todos y cada uno de los casos de “entrega extrajudicial” en que el Estado parte haya podido desempeñar un papel; y sacar a la luz los hechos que rodean esos casos. El Estado parte debe también enjuiciar y castigar a los responsables de esas entre gas e indemnizar a las víctimas.

f) Considerar la posibilidad de ratificar la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 y el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados de 1967, así como la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas de 1954 y la Convención para Reducir los Casos de Apatridia de 1961 .

Privación de la nacionalidad o del número nacional de identificación

15.A pesar de las explicaciones facilitadas por la delegación, el Comité sigue preocupado por las informaciones acerca de la revocación arbitraria de la nacionalidad o la retirada de los números nacionales de identificación a jordanos de origen palestino, que expone a estas personas al riesgo de una expulsión ilícita y pone en peligro sus derechos a la educación y a la atención de la salud, entre otros (arts. 3 y 16).

16. El Comité reitera sus recomendaciones an teriores (CAT/C/JOR/CO/2, párr.  24) de que se ponga fin a la retirada arbitraria de los números nacionales de identificación a jordanos de origen palestino. El Estado parte también ha de garantizar que las decisiones relativas a la revocación de la nacionalidad sean adoptadas por una autoridad competente y se ajusten a los criterios internacionales pertinentes, lo que incluye el derecho de las personas afectadas a ser oídas y a impugnar tales decisiones.

Salvaguardias legales fundamentales

17.El Comité toma nota de las salvaguardias procesales establecidas, entre otros, en los artículos 100 y 113 del Código de Procedimiento Penal. No obstante, lamenta la falta de una disposición expresa sobre el derecho a acceder a un abogado inmediatamente después de la detención; que los artículos 63.2 y 64.3 del Código de Procedimiento Penal permitan el interrogatorio de los detenidos sin la presencia de un abogado “en caso de urgencia”; y que el artículo 66.1 de ese mismo Código permita que el fiscal prohíba la comunicación con un detenido por un período de hasta diez días, prorrogables. Preocupa al Comité que el Estado parte no haya garantizado la aplicación de esas y otras salvaguardias legales fundamentales para impedir la tortura y los malos tratos. A este respecto, preocupan al Comité las denuncias sistemáticas de que los detenidos, en particular los que se encuentran en instalaciones de la Dirección General de Inteligencia y de la Dirección de Seguridad Pública, se ven a menudo privados de la posibilidad de acceder de manera oportuna a un abogado y a un médico, así como de su derecho a notificar su detención a una persona de su elección. Preocupan también al Comité las denuncias de inobservancia del plazo de 24 horas para hacer comparecer a los detenidos ante una autoridad competente y que no se garantice la confidencialidad de las consultas entre clientes y abogados (art. 2).

18. El Estado parte debe velar por que todos los detenidos gocen, por ley y en la práctica, de todas las salvaguardias legales fundamentales desde el momento mismo de su privación de libertad, incluidos el derecho a ser asistidos por un abogado sin demora; el derecho a tener acceso inmediato a un médico independiente, sin considerar cualquier examen médico que pueda realizarse a solicitud de las autoridades; el derecho a ser informados de los motivos de su detención y de la naturaleza de los cargos que se les imputan en un idioma que comprendan; el derecho a ser inscritos en el registro del lugar de detención; el derecho a que se avise rápidamente de su detención a un familiar cercano o un tercero; el derecho a comparecer ante un juez sin demora; y el derecho a celebrar consultas confidenciales con abogados.

Prisión preventiva

19.Preocupa al Comité el elevado número de individuos en régimen de prisión preventiva. Le preocupa asimismo que, como consecuencia de ello, los presos preventivos no estén sistemáticamente separados de los presos condenados, ni los niños de los adultos (arts. 2, 11 y 16).

20. El Comité recomienda que el Estado parte intensifique sus esfuerzos para reducir el número de individuos en régimen de prisión preventiva, entre otras cosas recurriendo a alternativas al encarcelamiento. Además, el Estado parte debe garantizar que en todos los lugares de detención los presos preventivos estén separados de los presos condenados, y los menores de los adultos.

Detención administrativa

21.El Comité está sumamente preocupado por que el Estado parte siga recurriendo a la detención administrativa en el marco de la Ley de Prevención del Delito (1954), que permite la reclusión sin cargos y plantea problemas de separación de poderes entre el ejecutivo y la judicatura. El Comité está particularmente preocupado por el creciente número de personas sometidas a detención administrativa, durante largos períodos de tiempo, en los cuales se ven privadas de garantías procesales. Preocupa asimismo al Comité que la detención administrativa se use en particular contra mujeres y niñas víctimas de violencia so pretexto de protegerlas, así como contra trabajadores migratorios que huyen de empleadores abusivos (arts. 1, 2, 11 y 16).

22. El Comité reitera su recomendación anterior (CAT/C/JOR/CO/2, párr. 13) de que se suprima la práctica de la detención administrativa, sobre todo y en particular la detención de mujeres y niñas víctimas de violencia “para su protección”, así como de los trabajadores migratorios que huyen de empleadores abusivos. El Estado parte debe asegurarse también de que existan garantías respecto de todas las salvaguardias procesales fundamentales de todos los detenidos. El Estado parte debe adoptar medidas de inmediato y reformar la Ley de Prevención del Delito a fin de adaptarla a las normas internacionales de derechos humanos y a las obligaciones contraídas por el Estado parte con arreglo a la Convención. Alternativamente, el Estado parte debe derogar la Ley de Prevención del Delito.

Denuncias de tortura y malos tratos

23.El Comité está preocupado por las denuncias sistemáticas de actos de tortura y malos tratos generalizados a los sospechosos por parte de los funcionarios de seguridad y de las fuerzas del orden, especialmente en los centros de detención de la Dirección General de Inteligencia y los Departamentos de Investigaciones Penales y de Lucha contra los Estupefacientes de la Dirección de Seguridad Pública, primordialmente para extraer confesiones o información a los efectos de su utilización en procesos penales (arts. 1, 2, 4, 11, 12, 13, 15 y 16).

24. El Comité reitera sus recomendaciones anteriores (CAT/C/JOR/CO/2, párr. 16) de que se ponga a todas las dependencias del servicio de seguridad del Estado, en particular a la Dirección General de Inteligencia, bajo autoridad y supervisión civiles, y de que se limiten las atribuciones de dicha Dirección . Además, insta al Estado parte a:

a) Garantizar que todos los casos y denuncias de torturas y de malos tratos se investiguen con prontitud, eficacia e imparcialidad y que los autores sean enjuiciados y condenados de acuerdo con la gravedad de sus actos, según lo previsto en el artículo 4 de la Convención .

b) Continuar instalando sistemas de grabación en vídeo, y grabando, todos los interrogatorios, e instalar un sistema de vigilancia por videocámaras en todas las zonas de los centros de detención en que pueda haber detenidos, salvo en los casos en que se pueda vulnerar su derecho a la intimidad o a la comunicación confidencial con su abogado o con un médico. Esas grabaciones deben guardarse en un lugar seguro y ponerse a disposición de los investigadores, de los detenidos y de sus abogados cuando así lo soliciten .

c) Reafirmar inequívocamente la prohibición absoluta de la tortura y advertir públicamente de que cualquier persona que cometa actos de tortura, o bien sea cómplice de torturas o las tolere, será considerada personalmente responsable ante la ley, será objeto de un proceso penal y recibirá las debidas sanciones .

Muerte durante la detención

25.El Comité está alarmado por varios casos de muerte de detenidos en 2015, a saber, Ibrahim Abdullah El-Kadri, Omar El-Naser y Abdullah El-Zoabi. Preocupa también al Comité que el caso de Sultan Alkhatatbi, que falleció en el centro de detención de Jandawil en 2013, siga pendiente, a pesar del tiempo transcurrido desde su remisión al Tribunal de la Policía (arts. 2, 11 y 16).

26. El Estado parte debe agilizar las investigaciones de todos los casos de muerte de detenidos, de conformidad con las normas internacionales en materia de investigaciones, poner a los autores a disposición de los tribunales y sancionarlos en consecuencia si son declarados culpables.

Denuncias de ataques contra periodistas

27.Preocupan al Comité las denuncias de uso excesivo de la fuerza policial para disolver manifestaciones, sobre todo y en particular contra periodistas, lo que puede constituir malos tratos o tortura. Preocupa al Comité que las investigaciones sobre el uso de la fuerza contra periodistas por parte de la policía y las fuerzas de seguridad en relación con las manifestaciones que tuvieron lugar en abril y en julio de 2011 fueran llevadas a cabo por la Dirección de Seguridad Pública que da empleo a los presuntos autores, y que tales investigaciones entrañasen únicamente la adopción de medidas disciplinarias contra los autores en el caso de la manifestación de julio de 2011, sin que ninguno de los presuntos infractores en las manifestaciones de abril de 2011 y julio de 2011 fuera procesado.

28. El Estado parte debe:

a) Investigar de manera pronta, imparcial, exhaustiva y eficaz todas las denuncias de uso excesivo de la fuerza, en particular de tortura y malos tratos, por los agentes del orden; y garantizar que todos los sospechosos de haber cometido esos actos sean suspendidos inmediatamente de sus cargos mientras dure la investigación, observando, al mismo tiempo, el principio de presunción de inocencia;

b) Enjuiciar a las personas sospechosas de haber cometido actos de tortura o malos tratos contra periodistas en el contexto de los incidentes mencionados;

c) Adoptar medidas de inmediato para erradicar todas las formas de hostigamiento y malos tratos cometidas por los agentes del orden durante las manifestaciones y asegurarse de que tales agentes reciben formación en técnicas profesionales, en particular para no recurrir a la fuerza a menos que sea estrictamente necesario y en la medida requerida para el desempeño de su cometido.

29.Preocupa también al Comité que la vaga definición de “acto terrorista” de la Ley de Lucha contra el Terrorismo (Ley núm. 55), incluido el delito de “dañar las relaciones con otro país”, y la existencia de disposiciones restrictivas en el Código Penal sobre la libertad de los medios de comunicación y la libertad de publicación hayan dado lugar a importantes impedimentos en relación con la labor de los periodistas, muchos de los cuales fueron sometidos a detención arbitraria sin garantías procesales y se enfrentan a imputaciones de delitos ante el Tribunal de Seguridad del Estado por infringir, presuntamente, las leyes mencionadas (arts. 2, 12, 13 y 16).

30. El Comité recomienda que el Estado parte elimine los obstáculos que afectan a la labor de los periodistas, particularmente mediante la realización de las reformas necesarias en la Ley de Lucha contra el Terrorismo y el Código Penal, y brinde una protección efectiva contra la detención y la privación de libertad arbitrarias de los periodistas, entre otras cosas procesando y sancionando a los responsables de tales actos.

Supervisión de los centros de detención

31.Aunque observa que el artículo 10 de la Ley de Sociedades (Ley núm. 51) faculta al Centro Nacional para los Derechos Humanos a visitar todas las instalaciones penitenciarias y de rehabilitación, preocupa al Comité que el Centro no puede realizar visitas sin previo aviso a los centros de detención de la Dirección General de Inteligencia y que, en realidad, el Centro únicamente realizara un reducido número de tales visitas a dicha Dirección durante el período que se examina. El Comité lamenta asimismo la falta de información sobre las medidas adoptadas por el Estado parte para realizar un seguimiento de los informes sobre las visitas y sobre las medidas adoptadas para poner en práctica las recomendaciones formuladas por el Centro. Preocupa asimismo al Comité la escasez de recursos asignados al Centro. Por último, el Comité expresa preocupación por el hecho de que las organizaciones no gubernamentales (ONG) no tengan acceso a los centros penitenciarios y de rehabilitación (arts. 2, 11 y 16).

32. El Estado parte debe velar por que se permita el acceso del Centro Nacional para los Derechos Humanos a todos los centros de detención y por que el Centro pueda realizar visitas periódicas y sin previo aviso a esas instalaciones. Alternativamente, el Estado parte debe establecer un mecanismo independiente de supervisión encargado de realizar visitas periódicas y sin previo aviso a todos los lugares de detención. El Comité exhorta al Estado parte a examinar detenidamente las recomendaciones formuladas por el Centro a raíz de sus visitas a los centros de detención y a adoptar medidas apropiadas para poner en práctica esas recomendaciones, sobre todo y en particular cuando se hayan formulado en los informes denuncias de tortura o de malos tratos. A tal efecto, el Estado parte debe incrementar los recursos asignados al Centro a fin de que este pueda desempeñar su mandato con eficacia. El Comité alienta al Estado parte a permitir el acceso de las ONG a los lugares de detención. También invita al Estado parte a ratificar el Protocolo Facultativo de la Convención.

Mecanismos de denuncia e investigación

33.Preocupa al Comité el hecho de que el Estado parte siga sin establecer un mecanismo independiente que investigue las denuncias de malos tratos y de tortura. A este respecto, preocupa al Comité que los mecanismos de denuncia existentes, como por ejemplo la posibilidad de presentar una queja al director de la cárcel o al Departamento de Asuntos Jurídicos o la Oficina de Quejas y Derechos Humanos de la Dirección de Seguridad Pública, carezcan de confidencialidad y no protejan a los autores de las quejas ni a los testigos, y que los órganos existentes de investigación, principalmente la fiscalía, no tengan la necesaria independencia por enmarcarse dentro de la misma estructura que da empleo a los presuntos infractores. Además, el Comité expresa preocupación por las informaciones de que se presiona a los detenidos y presos para que no presenten o retiren quejas, ya que, de lo contrario, correrían el riesgo de sufrir represalias. Preocupa asimismo al Comité que solamente unas cuantas denuncias de malos tratos o tortura hayan dado lugar a acciones judiciales y ninguna de ellas haya entrañado una sentencia condenatoria (arts. 2, 12, 13 y 16).

34. El Comité insta al Estado parte a:

a) Establecer un mecanismo independiente de investigación y denuncia que se ajuste al requisito de independencia institucional a fin de evitar conflictos de interés en la investigación de denuncias por parte de colegas ;

b) Garantizar que todas las denuncias de tortura o malos tratos sean investigadas sin demora y de forma imparcial y que los presuntos autores sean enjuiciados debidamente y, de ser declarados culpables, se les impongan penas acordes con la gravedad de sus actos ;

c) Garantizar que las autoridades lleven a cabo investigaciones, por iniciativa propia, siempre que haya motivos razonables para creer que se ha cometido un acto de tortura o malos tratos ;

d) Garantizar que los presuntos autores de torturas y malos tratos sean suspendidos de sus funciones de forma inmediata mientras dure la investigación ;

e) Garantizar que se proteja a los denunciantes frente a cualquier tipo de maltrato, intimidación o represalia como consecuencia de su denuncia y que se tomen medidas disciplinarias adecuadas, o en su caso medidas penales, contra los agentes del orden responsables de estas acciones .

Medidas contra el terrorismo

35.Preocupa al Comité que la reforma efectuada en 2014 en la Ley de Lucha contra el Terrorismo (Ley núm. 55) amplíe la ya vaga definición de actos terroristas y haga extensiva la jurisdicción del Tribunal de Seguridad del Estado a los casos que presuntamente perturban el orden público (arts. 2 y 16).

36. El Comité insta al Estado parte a revisar la Ley de Lucha contra el Terrorismo y a asegurarse de que las definiciones de terrorismo y de acto terrorista sean concisas y compatibles con las obligaciones contraídas por el Estado parte en virtud de la Convención.

Tribunales especiales

37.Preocupa al Comité que sigan existiendo tribunales especiales en el Estado parte, incluidos el Tribunal de la Policía y el Tribunal de Seguridad del Estado. Aunque toma nota de la información facilitada por la delegación acerca de la integración de jueces civiles en el Tribunal de la Policía y la reforma de la Ley de Seguridad Pública en 2015 a los efectos del establecimiento de un Tribunal de Apelación de la Policía, el Comité sigue preocupado por la presunta falta de independencia y de imparcialidad de tales tribunales, que obstaculiza el pleno disfrute de los derechos humanos, entre ellos el derecho a no ser sometido a tortura ni a otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Al Comité también le preocupa que, en realidad, aunque únicamente se haya remitido al Tribunal de la Policía un número muy escaso de casos de tortura o de malos tratos, la tramitación judicial de tales casos sea muy lenta (arts. 2, 11 y 12).

38. El Comité recomienda que el Estado parte resuelva ese problema de larga data transfiriendo la competencia para juzgar al personal de la Dirección de Seguridad Pública a los tribunales ordinarios, de manera que los funcionarios sospechosos de haber cometido tortura y malos tratos sean juzgados en tribunales civiles ordinarios. Además, el Comité insta al Estado parte a suprimir el Tribunal de Seguridad del Estado, en consonancia con la recomendación formulada por el Comité de Derechos Humanos en 2010 (véase CCPR/C/JOR/CO/4, párr. 12).

Violencia de género

39.El Comité, aunque toma nota de la información facilitada por la delegación sobre el proyecto de ley de protección contra la violencia doméstica, expresa profunda preocupación por el hecho de que la violencia de género y, en particular, la violencia doméstica y los delitos cometidos por motivos de “honor”, siga siendo generalizada en el Estado parte. Aunque toma nota de la información relativa a la reforma jurídica en curso en el Estado parte, el Comité sigue preocupado por que sigan existiendo los artículos 98, 99, 308 y 340 del Código Penal, que eximen a los violadores de responsabilidad penal si contraen matrimonio con la víctima y permiten una reducción de las condenas en determinadas circunstancias en el caso de los autores de delitos cometidos so pretexto del “honor” familiar, lo que hace posible que los culpables eludan el castigo. El Comité también lamenta la falta de información sobre los resultados de las causas judiciales relativas a violencia de género, incluidas las sentencias y las condenas (arts. 1, 2, 4, 12 y 16).

40. El Estado parte debe:

a) Intensificar sus medidas para luchar contra todas las formas de violencia contra la mujer y garantizar que tales casos sean investigados cabalmente, que los autores sean procesados y que las víctimas obtengan una reparación, lo que incluye una indemnización justa y adecuada;

b) Ultimar la promulgación del proyecto de ley de protección contra la violencia doméstica y adoptar medidas eficaces para garantizar su aplicación en la práctica, lo que incluye establecer los necesarios mecanismos de aplicación y sensibilizar a los agentes del orden, los jueces, los fiscales, los abogados y los trabajadores sociales respecto de la nueva ley;

c) Derogar sin demora las disposiciones del Código Penal que prevén circunstancias atenuantes y eximentes en relación con la violación y los delitos de “honor” y adoptar medidas, sin tardanza, para poner fin a la impunidad en el caso de las violaciones, los denominados delitos de “honor” y otros tipos de violencia de género;

d) Proporcionar información detallada, en su próximo informe periódico, sobre el número de denuncias, investigaciones, procesamientos, sentencias condenatorias y sanciones en relación con casos de violencia de género.

Formación

41.Aunque toma nota de la información facilitada por la delegación acerca de los programas de formación existentes en materia de control de la agresividad y la prevención de la tortura organizados por la Dirección de Seguridad Pública, el Comité sigue preocupado por la escasa información disponible acerca de la eficacia de tales actividades de formación. El Comité agradece la información facilitada por la delegación sobre las nuevas directrices para los fiscales, que incluyen el Manual para la Investigación y Documentación Eficaces de la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (Protocolo de Estambul), aunque lamenta que no se dé formación específica a los agentes del orden, los jueces, los fiscales, los médicos forenses y el personal médico que atienden a las personas privadas de libertad sobre la forma de detectar y documentar las secuelas físicas y psicológicas de la tortura (art. 10).

42. El Estado parte debe:

a) Elaborar y aplicar una metodología que permita determinar la eficacia de los programas de formación para reducir el número de casos de tortura y malos tratos y garantizar la investigación de esos actos y el enjuiciamiento de los autores ;

b) Velar por que todo el personal competente, incluido el personal médico, reciba una formación específica que le permita identificar los casos de tortura y malos tratos, de conformidad con el Protocolo de Estambul .

Condiciones de reclusión

43.El Comité está preocupado por el hecho de que, pese a la adopción de algunas medidas para mejorar las condiciones de reclusión, entre otras el establecimiento de nuevos centros penitenciarios y de rehabilitación, persistan graves problemas en los centros de internamiento, en particular el hacinamiento, el deficiente saneamiento, la escasa atención médica y de la salud y la falta de mantas y de una alimentación adecuada (arts. 11 y 16).

44. El Estado parte debe:

a) Proseguir sus esfuerzos para mitigar el hacinamiento en los centros de internamiento, lo que incluye la aplicación de medidas alternativas al encarcelamiento, tal como indicó la delegación durante el diálogo, y el aumento de las consignaciones presupuestarias para establecer y renovar la infraestructura de las cárceles y otros centros de reclusión;

b) Adoptar medidas efectivas para mejorar el saneamiento, la calidad de la alimentación y los servicios e instalaciones de salud de los detenidos y reclusos;

c) Asegurar que se dé cumplimiento a las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos , de conformidad con las normas internacionales de derechos humanos pertinentes .

Trabajadoras migrantes

45.El Comité está preocupado por la persistente explotación económica y física de las trabajadoras migrantes, especialmente las trabajadoras del servicio doméstico, a lo que se suma la insuficiencia de las visitas periódicas de inspección para supervisar sus condiciones de trabajo. Preocupa también al Comité la falta de información sobre el procesamiento de los empleadores abusivos (arts. 12, 13 y 16).

46. El Comité recomienda que el Estado parte intensifique sus medidas para hacer frente a la situación de las trabajadoras migrantes, lo que incluye garantizar una aplicación eficaz de las leyes laborales y aumentar las visitas de inspección a los lugares de trabajo y los alojamientos de este tipo de trabajadores. Además, el Estado parte debe facilitar el acceso de las víctimas a la justicia, investigar a fondo todas las denuncias, poner a los autores a disposición de los tribunales y, en caso de ser condenados, sancionarlos en consecuencia.

Reparación y rehabilitación

47.Aunque tiene presente el artículo 256 del Código Civil, que permite a los demandantes exigir indemnizaciones por daños y perjuicios a los autores de estos, el Comité expresa preocupación por la falta de disposiciones expresas en la legislación nacional que contemplen el derecho de las víctimas de la tortura y los malos tratos a una indemnización justa y adecuada, incluidos los medios para una rehabilitación lo más completa posible, según exige el artículo 14 de la Convención. Aparte de una causa judicial de 2014, en que el tribunal dictaminó que debía otorgarse una indemnización al demandante por haber estado este sometido a detención ilegal, el Comité lamenta que la delegación no facilitara más información sobre las medidas de reparación y de indemnización ordenadas por los tribunales u otros órganos del Estado desde la entrada en vigor de la Convención en el Estado parte. El Comité lamenta también la falta de información sobre los servicios de tratamiento y rehabilitación social y otras formas de asistencia que se prestan a las víctimas, incluida la rehabilitación médica y psicosocial (art. 14).

48. El Estado parte debe revisar su legislación para que incluya disposiciones expresas sobre el derecho de las víctimas de la tortura y los malos tratos a obtener reparación, incluida una indemnización justa y adecuada y medidas de rehabilitación, y para garantizar que las víctimas puedan, entre otras cosas, solicitar y obtener una indemnización rápida, justa y adecuada, también en los casos en que el Estado parte haya incurrido en responsabilidad civil , de conformidad con el artículo 14 de la Convención . En la práctica, el Estado parte debe ofrecer a todas las víctimas de tortura o malos tratos una reparación que incluya una indemnización justa y adecuada y una rehabilitación lo más completa posible. Además, el Comité recomienda que el Estado establezca un programa de rehabilitación, que incluya asistencia médica y psicológica apropiada, para las víctimas, y asigne los recursos necesarios para su aplicación efectiva. Asimismo, el Estado parte debe facilitar al Comité datos estadísticos de los casos en que haya indemnizado a víctimas de torturas o malos tratos, y del monto de dichas indemnizaciones. El Comité señala a la atención del Estado parte su observación general núm. 3 (2012), sobre la aplicación del artículo 14 por los Estados partes, que aclara el contenido y el alcance de la obligación de los Estados partes de proporcionar una reparación completa a las víctimas de la tortura .

Confesiones obtenidas mediante coacción

49.Aunque toma nota de las salvaguardias jurídicas consagradas en la Constitución de Jordania, en las que se establece la inadmisibilidad de las pruebas obtenidas mediante tortura, y en el artículo 159 del Código de Procedimiento Penal, en el que se declaran inválidas las pruebas obtenidas por medio de coacción física o moral, el Comité está preocupado por el hecho de que, en la práctica, las confesiones o declaraciones obtenidas mediante coacción se sigan utilizando como pruebas admisibles en los tribunales. El Comité sigue preocupado por el hecho de que, al parecer, no se investiguen esas denuncias y por la falta de información sobre el procesamiento y el castigo de los funcionarios que extraen esas confesiones (art. 15).

50. El Estado parte debe adoptar medidas eficaces que aseguren en la práctica la inadmisibilidad de las confesiones o declaraciones obtenidas mediante coacción, excepto cuando se invoquen contra una persona acusada de tortura como prueba de que se hizo la declaración. El Estado parte debe velar también por que se imparta formación a los agentes del orden, los jueces y los abogados sobre los modos de detectar e investigar los casos de confesiones obtenidas mediante tortura. Además, debe velar por que los funcionarios que extraigan tales confesiones sean puestos a disposición de los tribunales, y procesados y sancionados en consecuencia .

Procedimiento de seguimiento

51.El Comité solicita al Estado parte que proporcione, a más tardar el 9 de diciembre de 2016, información sobre el seguimiento dado a las recomendaciones del Comité sobre las salvaguardias legales fundamentales, la detención administrativa, los tribunales especiales y las confesiones obtenidas mediante coacción (véanse los párrs. 18, 22, 38 y 50 supra). En ese contexto, se invita al Estado parte a que informe al Comité sobre sus planes para aplicar, durante el período correspondiente al siguiente informe, algunas de las recomendaciones pendientes formuladas en las observaciones finales o todas ellas.

Otras cuestiones

52. El Comité alienta al Estado parte a que considere la posibilidad de formular la declaración prevista en el artículo 22 de la Convención a fin de reconocer la competencia del Comité para recibir y examinar comunicaciones de personas sometidas a su jurisdicción .

53. El Comité invita al Estado parte a que ratifique los tratados básicos de derechos humanos de las Naciones Unidas en que aún no sea parte, a saber, la Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares y la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas .

54. Se solicita al Estado parte que dé amplia difusión al informe presentado al Comité y estas observaciones finales, en los idiomas pertinentes, a través de los sitios web oficiales, los medios de difusión y las ONG .

55. Se invita al Estado parte a que presente su cuarto informe periódico a más tardar el 9 de diciembre de 2019. Con ese propósito, y habida cuenta del hecho de que el Estado parte ha convenido en presentar su informe al Comité con arreglo al procedimiento simplificado, el Comité transmitirá oportunamente al Estado parte una lista de cuestiones previa a la presentación. Se invita al Estado parte también a que presente su documento básico común de conformidad con los requisitos enunciados en las directrices armonizadas para la presentación de informes a los órganos creados en virtud de tratados internacionales de derechos humanos (HRI/GEN.2/Rev.6) .