Naciones Unidas

CAT/C/JOR/CO/2

Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

Distr. general

25 de mayo de 2010

Español

Original: inglés

Comité contra la Tortura 44º período de sesionesGinebra, 26 de abril a 14 de mayo de 2010

Examen de los informes presentados por los Estados partes en virtud del artículo 19 de la Convención

Observaciones finales del Comité contra la Tortura

Jordania

1.El Comité examinó el segundo informe periódico de Jordania (CAT/C/JOR/2) en sus sesiones 932ª y 934ª (CAT/C/SR.932 y CAT/C/SR.934), celebradas los días 29 y 30 de abril de 2010, y aprobó, en sus sesiones 947ª y 948ª (CAT/C/SR.947 y CAT/C/SR.948), las siguientes observaciones finales.

A.Introducción

2.El Comité celebra la presentación del segundo informe periódico de Jordania, que, si bien cumple en general las directrices del Comité para la presentación de informes, carece de información estadística y práctica sobre la aplicación de las disposiciones de la Convención y las leyes internas pertinentes. El Comité lamenta que el informe se haya presentado con un retraso de 13 años, debido a lo cual el Comité no ha podido realizar un análisis continuo de la aplicación de la Convención en el Estado parte.

3.El Comité expresa su agradecimiento por las extensas respuestas presentadas por escrito a la lista de cuestiones (CAT/C/JOR/Q/2/Add.1), que aportaron importante información adicional, y los datos sobre las distintas instituciones jordanas que participaron en la preparación del informe. El Comité aprecia también el diálogo entablado con la delegación del Estado parte y la información oral complementaria que esta proporcionó. El Comité lamenta que no formaran parte de la delegación los representantes de la Dirección General de Inteligencia que habían participado también en la preparación del informe.

B.Aspectos positivos

4.El Comité celebra que en el período transcurrido desde el examen de su informe inicial el Estado parte haya ratificado los siguientes instrumentos internacionales o se haya adherido a ellos:

a)La Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, en mayo de 2009, y el Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños, que complementa la Convención, en junio de 2009;

b)La Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, en marzo de 2008;

c)El Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la participación de niños en los conflictos armados, en mayo de 2007;

d)El Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía, en diciembre de 2006; y

e)El Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, en abril de 2002.

5.El Comité toma nota de los esfuerzos que se siguen realizando a nivel estatal para reformar la legislación, las políticas y los procedimientos, a fin de velar por una mejor protección de los derechos humanos, en particular del derecho a no ser sometido a tortura ni a otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, en particular:

a)El establecimiento en 2003 del Centro Nacional de Derechos Humanos de Jordania como institución nacional independiente de derechos humanos;

b)El establecimiento en 2008 de la Oficina del Ombudsman como organismo independiente facultado para recibir denuncias desde el 1º de febrero de 2009;

c)La adopción por el Gobierno en 2007 del plan general para el desarrollo y la modernización de los centros penitenciarios y de rehabilitación, así como la clausura del Centro Penitenciario y de Rehabilitación de Al-Jafr en diciembre de 2006;

d)El apoyo del Gobierno a la ejecución del proyecto Karama, en cooperación con entidades de la sociedad civil; el proyecto tiene por objetivos generales la eliminación de la tortura y los malos tratos, la tipificación de esos actos como delitos, y su investigación, enjuiciamiento y castigo de conformidad con las obligaciones jurídicas internacionales de Jordania; y

e) El establecimiento de un Centro de servicios integrados y de justicia para la familia en el refugio para mujeres de Dar Al-Wifaq.

6.El Comité toma nota con reconocimiento de la información proporcionada por la delegación de que en el Estado parte no se ha aplicado la pena de muerte desde marzo de 2006.

C.Principales motivos de preocupación y recomendaciones

Incorporación de la Convención en la legislación nacional

7.El Comité toma nota con reconocimiento de la publicación de la Convención en el Boletín Oficial en 2006, con lo que esta pasó a ser parte de la legislación nacional y, por consiguiente, a ser aplicable en los tribunales nacionales. Sin embargo, en relación con sus observaciones finales anteriores (A/50/44, párr. 165), el Comité lamenta que, aunque Jordania es un Estado parte en la Convención desde 1991, esta no se puso en vigor en el país hasta su publicación en el Boletín Oficial, como reconocieron sus representantes (arts. 2 y 10).

A fin de asegurar la aplicación de la Convención y de prevenir conductas que la contravengan, el Estado parte debería proporcionar una amplia capacitación a sus autoridades, a los funcionarios de las fuerzas del orden y de otros órganos pertinentes, así como a los miembros del poder judicial, a fin de que conozcan plenamente las disposiciones de la Convención.

Consideraciones generales relativas a la aplicación

8.Pese a que en la lista de cuestiones y durante el diálogo entablado con el Estado parte el Comité le pidió información estadística concreta, el Comité lamenta que no se haya proporcionado dicha información. La determinación de muchos abusos que requieren atención se ve seriamente entorpecida por la falta de datos globales o desglosados sobre las denuncias, las investigaciones, los enjuiciamientos y las sentencias condenatorias que han tenido lugar en relación con actos de tortura y malos tratos que pudieran haber cometido funcionarios de las fuerzas del orden, los órganos de seguridad y de inteligencia y el personal penitenciario, o en relación con detenciones administrativas o casos de trata de personas, malos tratos a trabajadores migratorios o violencia doméstica y sexual (arts. 2, 12, 13 y 19).

El Estado parte debería reunir los datos estadísticos pertinentes para la vigilancia de la aplicación de la Convención a nivel nacional, desglosados por género, edad y nacionalidad, así como la información relativa a las denuncias, las investigaciones, los enjuiciamientos y las sentencias condenatorias que han tenido lugar en relación con detenciones administrativas y casos de tortura y malos tratos, trata de personas, malos tratos a trabajadores migratorios y violencia doméstica y sexual, y la información relativa a los resultados de todas las denuncias y causas judiciales. El Estado parte debería proporcionar sin demora al Comité la información antes mencionada, incluido el número de denuncias de tortura que se han presentado desde 1995, fecha en que se examinó el informe anterior del Estado parte.

Definición y tipificación de la tortura

9.Si bien toma nota de que en el artículo 208 del Código Penal se ha incluido una definición de tortura, el Comité lamenta que el Capítulo Dos de la Constitución de Jordania, que establece los derechos y deberes de los jordanos, no contenga una prohibición concreta de la tortura y demás formas de malos tratos o penas. Preocupa también al Comité que el artículo 208 se refiera a "cualquier tipo de tortura ilícita", de lo que se infiere que hay formas o casos de tortura permitidos por la ley. Preocupa además al Comité que la tortura no se considere delito grave, sino leve, y se castigue con penas que no corresponden a su gravedad (privación de libertad de seis meses a tres años). El Comité lamenta que en el Código Penal no se establezca la imprescriptibilidad del delito de tortura y expresa preocupación por que la prescripción prevista en algunas disposiciones del Código Penal pueda impedir la investigación, el enjuiciamiento y el castigo de esos delitos graves (arts. 1 y 4).

El Estado parte debería incorporar en la Constitución la prohibición de la tortura a fin de hacer patente su reconocimiento real y significativo de la gravedad del delito de tortura y de las violaciones de los derechos humanos, y luchar contra la impunidad. El Comité considera que mediante la denominación y definición del delito de tortura con arreglo a los artículos 1 y 4 de la Convención, y de manera independiente de otros delitos, los Estados partes promoverán directamente la prevención de la tortura, objetivo supremo de la Convención, en particular, alertando a todas las personas, incluidos los autores, las víctimas y el público en general, sobre la especial gravedad del delito de tortura, y aumentando el efecto disuasivo de su prohibición. Asimismo, el Estado parte debería asegurar que los autores sean juzgados y condenados de acuerdo con la gravedad de sus actos, como se establece en el artículo 4 de la Convención. Con ese propósito, el Estado parte debería modificar su Código Penal con objeto de aumentar la severidad de las penas, según corresponda.

El Estado parte debería seguir revisando sus normas y disposiciones sobre la prescripción para ajustarlas plenamente a sus obligaciones en virtud de la Convención, de manera que los actos de tortura, consumados o en grado de tentativa, y los actos de toda persona que constituyan complicidad o participación en la tortura puedan investigarse, enjuiciarse y castigarse sin limitación de tiempo.

Impunidad por los actos de tortura y malos tratos

10.El Comité expresa profunda preocupación por las numerosas afirmaciones coherentes y fidedignas de que la tortura y los malos tratos contra los detenidos constituyen una práctica generalizada y rutinaria en las instalaciones de detención, incluso las controladas por la Dirección General de Inteligencia y la Policía Judicial Auxiliar. Preocupa además al Comité que rara vez se investiguen y procesen esas denuncias y que al parecer exista un clima de impunidad que se manifiesta en la ausencia de medidas disciplinarias significativas o procesos penales contra los funcionarios acusados de la comisión de actos prohibidos por la Convención. Preocupa particularmente al Comité que, si bien nunca se ha procesado a un funcionario por haber cometido actos de tortura con arreglo al artículo 208 del Código Penal, se han realizado procesos con arreglo al artículo 37 de la Ley de seguridad pública de 1965 como lex specialis, que impone únicamente medidas disciplinarias. Preocupa además al Comité que el artículo 61 del Código Penal estipule que una persona no incurrirá en responsabilidad penal por actos realizados en cumplimiento de órdenes dictadas por un superior jerárquico (arts. 2, 4, 12 y 16).

El Estado parte debería adoptar con carácter urgente medidas de aplicación inmediata y efectivas para prevenir los actos de tortura y malos tratos en todo el país, incluida la proclamación de una política que tenga resultados medibles en cuanto a la erradicación de los actos de tortura y malos tratos por parte de funcionarios del Estado.

El Estado parte debería garantizar que todas las denuncias de tortura y de malos tratos se investiguen con prontitud, eficacia e imparcialidad, y que los autores sean enjuiciados y condenados de acuerdo con la gravedad de sus actos, según lo previsto en el artículo 4 de la Convención.

Además, el Estado parte debería modificar su legislación con objeto de que se disponga expresamente que no podrá invocarse una orden de un funcionario superior o de una autoridad pública como justificación de la tortura.

Las denuncias y su investigación pronta e imparcial

11.El Comité expresa preocupación ante el elevado número de denuncias de torturas y malos tratos cometidos por funcionarios de las fuerzas del orden y los servicios de seguridad, de inteligencia y penitenciarios; el limitado número de investigaciones realizadas en el Estado parte sobre esos casos, y las muy escasas sentencias condenatorias impuestas en relación con los casos investigados. Además, preocupa al Comité que los órganos de investigación existentes carezcan de la independencia necesaria para examinar denuncias individuales sobre conductas indebidas de los funcionarios de seguridad. El Comité lamenta también la falta de información detallada, en particular estadísticas, sobre el número de denuncias de tortura y malos tratos, sobre los resultados de todos los procedimientos realizados, por las vías tanto penal como disciplinaria, y sobre su resolución (arts. 11, 12 y 16).

El Estado parte debería fortalecer sus medidas para asegurar la investigación pronta, rigurosa, imparcial y eficaz de todas las denuncias de tortura y malos tratos infligidos a presos que cumplen condenas y a detenidos, y enjuiciar a los funcionarios de las fuerzas del orden y de los servicios de seguridad, inteligencia y penitenciarios que hayan realizado, ordenado o tolerado esas prácticas. En particular, debería realizar esas investigaciones un órgano independiente. Cuando existan indicios racionales de que se han cometido torturas o malos tratos, su presunto autor debería ser suspendido o trasladado durante el proceso de investigación, para evitar cualquier riesgo de que obstaculice la investigación o siga cometiendo los actos inaceptables denunciados, vulnerando la Convención.

El Estado parte debería enjuiciar a los autores de esos actos y castigarlos con penas adecuadas para garantizar que las autoridades estatales responsables de violaciones de la Convención rindan cuenta de sus actos.

Garantías procesales fundamentales

12.El Comité expresa seria preocupación por el hecho de que el Estado parte no otorgue en la práctica a todos los detenidos, incluso los recluidos en las instalaciones de la Dirección General de Inteligencia y la Dirección General de Seguridad Pública, todas las garantías procesales fundamentales desde el inicio de su detención. Esas garantías incluyen el derecho de los detenidos a tener acceso inmediato a un abogado y a ser sometidos a un examen médico independiente, a avisar a un familiar, a ser informados de sus derechos en el momento de la detención y, entre otras cosas, de los cargos que se le imputan, así como a comparecer ante un juez dentro del plazo previsto en las normas internacionales. Preocupa especialmente al Comité que los detenidos no tengan derecho a un abogado desde el momento de la detención, y especialmente durante la etapa inicial comprendida entre el arresto y la presentación ante el fiscal, y que en el párrafo 2 del artículo 63, y el artículo 64 del Código de Procedimiento Penal se prevea la posibilidad de que excepcionalmente, en "casos de urgencia", los fiscales interroguen a los detenidos sin la presencia de un abogado. Además, preocupan al Comité los informes según los cuales las entrevistas entre los abogados y sus clientes tienen lugar en presencia de muchas otras personas y abogados (arts. 2, 11 y 12).

El Estado parte debería adoptar con prontitud medidas eficaces para asegurar que todos los detenidos cuenten en la práctica con todas las garantías procesales fundamentales desde el momento de su detención. Esas garantías incluyen, en particular, el derecho del detenido a tener acceso inmediato a un abogado y a un examen médico independiente, a notificar la detención a un familiar, a ser informado de sus derechos en el momento de la detención, y en particular, de los cargos que se le imputan, y a comparecer prontamente ante un juez. El Estado parte debería también adoptar medidas eficaces para que en los "locutorios de abogados" se garantice la confidencialidad de las entrevistas entre el cliente y su defensor.

Detención administrativa

13.Según señala en su informe el Estado parte (párr. 45), el Gobierno ordenó a los jueces de los tribunales administrativos que pusieran fin a la práctica de la detención administrativa y fueron puestas en libertad numerosas personas que se encontraban en situación de detención administrativa. No obstante, preocupa profundamente al Comité que se siga utilizando la detención administrativa (de acuerdo con la información contenida en las respuestas a la lista de cuestiones, en 2006 se encontraban en situación de detención administrativa más de 20.000 personas, cifra que se redujo a unas 16.000 personas). El Comité expresa especial preocupación por que la Ley de prevención del delito, de 1954, faculte a los gobernadores administrativos subordinados al Ministerio del Interior a detener por un período de un año, prorrogable indefinidamente, a todo sospechoso de la comisión de un delito o a cualquier persona que se considere un peligro para la sociedad. Preocupa también al Comité que con arreglo al Código de Procedimiento Penal sea posible realizar arrestos y mantener a personas detenidas sin una fundamentación legal explícita y sin motivos objetivos que lo justifiquen (arts. 2, 11 y 16).

Toda vez que las personas que se encuentran en situación de detención administrativa quedan fuera del control judicial sobre los detenidos y por consiguiente corren el riesgo de ser objeto de acciones contrarias a la Convención, el Comité insta al Estado parte a que adopte todas las medidas adecuadas para abolir la práctica de la detención administrativa. El Estado parte debería modificar las leyes nacionales mencionadas anteriormente a fin de ajustarlas a las normas internacionales de derechos humanos y a las obligaciones del Estado parte en virtud de la Convención.

Sistema de tribunales especiales

14.El Comité expresa seria preocupación respecto del sistema de tribunales especiales en los servicios de seguridad, en particular el Tribunal de Seguridad del Estado, el Tribunal Especial de la Policía y el Tribunal Militar de la Dirección General de Inteligencia, que, según se informa, han permitido que militares y agentes de seguridad presuntamente responsables de violaciones de los derechos humanos evadieran su responsabilidad ante la justicia. Preocupa al Comité que este sistema ponga en peligro la transparencia, la independencia y la imparcialidad, y que los procedimientos aplicados en los tribunales especiales no siempre sean compatibles con las normas de un juicio justo (arts. 2 y 12).

En relación con su recomendación anterior (A/50/44, párr. 175), el Comité pide al Estado parte que adopte medidas inmediatas para asegurar que el funcionamiento del Tribunal de Seguridad del Estado y de los demás tribunales especiales se ajuste plenamente a las disposiciones de la Convención y a las normas judiciales internacionales y, en particular, que se conceda a los acusados el derecho a apelar las decisiones del Tribunal; en su defecto, el Estado parte debería abolir los tribunales especiales.

Vigilancia e inspección de los lugares de detención

15.El Comité aprecia la información proporcionada por los representantes del Estado parte de que diversos organismos, como el Centro Nacional de Derechos Humanos, la Oficina de Quejas y Derechos Humanos de la Dirección General de Seguridad Pública, algunas organizaciones no gubernamentales internacionales y el Comité Internacional de la Cruz Roja, realizan visitas periódicas a los lugares de investigación y detención y a los centros de rehabilitación. Sin embargo, preocupa al Comité que no se desarrolle una labor sistemática y eficaz de vigilancia e inspección de todos los lugares de detención, en especial de los establecimientos de la Dirección General de Inteligencia, y que las visitas de los órganos nacionales de vigilancia, incluido el Centro Nacional de Derechos Humanos, tengan que anunciarse de antemano y realizarse en respuesta a solicitudes previas, por lo general en compañía de representantes de la Dirección General de Seguridad Pública, en cumplimiento de un memorando de entendimiento concertado entre esas dos instituciones en marzo de 2009. Preocupa también al Comité que durante la visita del Relator Especial sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes a Jordania, en junio de 2006, al parecer se le haya denegado el acceso a los lugares de detención (arts. 2, 11 y 16).

El Comité pide al Estado parte que establezca un sistema nacional encargado de la vigilancia e inspección efectivas de todos los lugares de detención, incluidos los establecimientos de la Dirección General de Inteligencia, y medidas de seguimiento para asegurar una vigilancia sistemática. El sistema debe incluir visitas periódicas y sin previo aviso de órganos de vigilancia nacionales e internacionales, a fin de prevenir la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

Dirección General de Inteligencia

16.En relación con sus observaciones finales anteriores (A/50/44, párr. 168), el Comité expresa inquietud por las denuncias de torturas y malos tratos en los establecimientos de la Dirección General de Inteligencia y sigue preocupado por que esta continúe realizando detenciones arbitrarias y sometiendo a los detenidos a régimen de incomunicación, con frecuencia por períodos prolongados y presuntamente sin acceso a jueces, abogados ni médicos (arts. 2, 11 y 16).

El Comité pide al Estado parte que ponga a todas las dependencias del servicio de Seguridad del Estado, y sobre todo la Dirección General de Inteligencia, bajo autoridad y supervisión civiles, a fin de establecer un mecanismo independiente de auditoría de esos servicios, limitar las atribuciones de la Dirección, y asegurar la separación de poderes, de hecho y de derecho, entre las autoridades encargadas de la detención de los sospechosos y las encargadas de las investigaciones preliminares.

Medidas de lucha contra el terrorismo

17.Recordando la prohibición absoluta de la tortura, preocupa al Comité que la Ley de prevención del terrorismo de 2006 contenga una definición vaga y demasiado amplia del término "actividades terroristas". Le preocupa también el aparente reforzamiento de las facultades ya excesivas de los agentes de los funcionarios de seguridad (arts. 2 y 16).

El Comité recuerda que en ningún caso podrán invocarse circunstancias excepcionales como justificación de la tortura, y que, de conformidad con las resoluciones pertinentes del Consejo de Seguridad y con otras resoluciones, las medidas de lucha contra el terrorismo deben ponerse en práctica respetando plenamente las normas internacionales de derechos humanos . A estos efectos, el Estado parte debería revisar la Ley de prevención del terrorismo de 2006 y modificarla, según proceda, para armonizarla con las normas internacionales de derechos humanos.

Impunidad de los "delitos por motivos de honor" y las violaciones

18.El Comité observa con preocupación que en Jordania la violencia contra la mujer como forma de discriminación es un problema de profundas raíces que ha redundado en la formación de una cultura de impunidad en relación con la violencia doméstica y basada en el género. En este sentido, preocupa profundamente al Comité que los delitos considerados afrentas al "honor" de una familia suelan quedar impunes, y que si se castigan, las condenas sean mucho menos severas que las impuestas por delitos igualmente violentos, pero que no afectan el "honor" (arts. 1, 2, 4, 13 y 16).

El Comité pide al Estado parte que modifique cuanto antes las disposiciones pertinentes del Código Penal, a fin de asegurar que los autores de "delitos por motivos de honor" no se beneficien de una reducción de la pena en virtud del artículo 340; que los autores de "delitos por motivos de honor" premeditados no se beneficien de una reducción de la pena en virtud del artículo 98; y que el artículo 99 no sea aplicable a "delitos por motivos de honor" ni a otros casos en que exista parentesco entre la víctima y el autor. El Comité insta también al Estado parte a que asegure que los "delitos por motivos de honor" se investiguen y juzguen con el mismo rigor que los demás delitos violentos, y se apliquen medidas preventivas eficaces.

19.Si bien el Comité toma nota de la información proporcionada por la delegación de que el Estado parte estaba examinando este asunto, expresa profunda preocupación por la práctica con arreglo a la cual se permite que los violadores eviten ser enjuiciados casándose con sus víctimas (art. 308 del Código Penal), o que las familias renuncien a su "derecho a presentar denuncias" (arts. 1, 2, 4, 13 y 16).

Recordando que numerosos órganos judiciales y cuasijudiciales han establecido que la violación es una forma de tortura, el Comité pide al Estado parte que elimine la disposición eximente que figura en el artículo 308 del Código Penal y asegure que el violador no evada el castigo casándose con su víctima.

Violencia doméstica

20.Aunque en enero de 2009 se aprobó la nueva Ley de protección contra la violencia doméstica, preocupa al Comité que en esta no se tipifique explícitamente la violencia doméstica ni se disponga adecuadamente el enjuiciamiento de los autores. De acuerdo con las respuestas a la lista de cuestiones, el problema de la tipificación se aborda en el Código Penal. Preocupa también al Comité el limitado alcance de la nueva ley, que establece como condición la convivencia del autor y la víctima en el hogar familiar. Preocupa también al Comité la falta de datos, en particular estadísticos, sobre las denuncias, los enjuiciamientos y las sentencias relacionados con la violencia doméstica (arts. 1, 2, 4, 12 y 16).

El Estado parte debería redoblar sus esfuerzos por prevenir y combatir la violencia contra las mujeres y los niños, asegurar que esos actos se investiguen con prontitud, imparcialidad y eficacia, y que sus autores sean enjuiciados y castigados. Se alienta al Estado parte a que participe directamente en los programas de rehabilitación y de asistencia jurídica y lleve a cabo campañas más generales de sensibilización para los funcionarios (jueces, profesionales del derecho, agentes de las fuerzas del orden y trabajadores sociales) que estén en contacto directo con las víctimas.

El Estado parte debería también redoblar sus esfuerzos en lo que respecta a la investigación y la recopilación de datos sobre la magnitud de la violencia doméstica, y el Comité le pide que proporcione, en su próximo informe periódico, datos estadísticos sobre las denuncias, los procesamientos y las condenas relacionados con ese tipo de violencia.

Custodia de protección

21.El Comité toma nota con preocupación de que en la Ley de prohibición de delitos, de 1954, se autoriza la aplicación de la "custodia de protección" a las mujeres expuestas al riesgo de sufrir violencia, medida equivalente, según información recibida, a una detención administrativa, y que algunas mujeres aún están retenidas de este modo (arts. 2, 11 y 16).

El Comité insta al Estado parte a que reemplace la práctica de la "custodia de protección" por otras medidas que aseguren la protección de las mujeres sin amenazar su libertad, y que, en consecuencia, transfiera a todas las mujeres que se encuentran actualmente en "custodia de protección" a otros refugios seguros donde puedan rehabilitarse. Con este fin el Comité alienta al Estado parte a que adopte un plan nacional para la protección de las mujeres que se encuentran en peligro.

Trata de personas

22.Si bien el Comité celebra la adopción en 2009 de la Ley contra la trata de seres humanos (Ley Nº 9/2009), que tipifica todas las formas de trata, expresa su preocupación por informaciones sobre casos de trata de mujeres y niños con fines de explotación sexual y de otra índole. Preocupa también al Comité la falta de información general sobre el alcance de la trata en el Estado parte, incluido el número de denuncias, investigaciones, y procesamientos de responsables de la trata, así como de condenas dictadas contra estos y sobre las medidas prácticas adoptadas para prevenir y combatir esos fenómenos (arts. 1, 2, 4, 12 y 16).

El Estado parte debería redoblar sus esfuerzos por prevenir y combatir la trata de mujeres y niños , en particular aplicando las leyes vigentes de lucha contra la trata, protegiendo a las víctimas y asegurando su acceso a servicios médicos, sociales, de rehabilitación y jurídicos, incluido apoyo psicológico, según proceda. El Estado parte debería también crear condiciones adecuadas para que las víctimas ejerzan su derecho a la presentación de denuncias, investigar con prontitud, imparcialidad y eficacia todas las denuncias de trata y asegurar el enjuiciamiento de los autores y su castigo con penas acordes a la naturaleza de sus delitos .

Refugiados, violaciones del artículo 3 y falta de investigaciones

23.El Comité lamenta que en ninguna ley del Estado parte se garanticen los derechos de los refugiados y solicitantes de asilo. El Comité expresa su preocupación por la ausencia de disposiciones legislativas, en particular en la Ley sobre los delincuentes prófugos, de 1927, y la Ley de extranjería y residencia (Nº 2 de 1973), que prohibirían expresamente la expulsión, devolución o extradición de una persona a otro Estado cuando hubiera razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura. Asimismo, preocupa al Comité la información según la cual la plena protección prevista en el artículo 3 de la Convención respecto de la expulsión, devolución o deportación no se ha concedido a algunas personas, entre otras Maher Arar, Mohamed Farag Bashamilah y Salah Naser Salem Ali Darwish. Preocupan además al Comité los informes de que la cooperación de Jordania con otros gobiernos en el contexto de la "guerra contra el terrorismo", ha dado lugar a nuevas violaciones de los derechos humanos, como detenciones y entregas extrajudiciales secretas de sospechosos de terrorismo, en contravención de la Convención. En este sentido el Comité lamenta la falta de información relativa a si el Estado parte examina la posibilidad de iniciar una investigación independiente para verificar esas afirmaciones (arts. 3, 12 y 13).

El Estado parte debería formular y adoptar instrumentos legislativos internos que garanticen los derechos de los refugiados y solicitantes de asilo. El Estado parte debería también formular y adoptar una disposición legislativa para incorporar en su derecho interno el artículo 3 de la Convención. El Estado parte no debe, en ninguna circunstancia, proceder a la expulsión, devolución o extradición de una persona a otro Estado si hay razones fundadas para creer que esa persona estaría en peligro de ser sometida a tortura o malos tratos. Además, el Estado parte debería emprender una investigación independiente para examinar y verificar las denuncias sobre su participación en "entregas extrajudiciales" e informar al Comité sobre los resultados de dicha investigación.

Privación de la nacionalidad

24.Si bien el Comité reconoce que se ha otorgado la ciudadanía jordana a más de 200.000 refugiados palestinos, expresa preocupación por que, según se afirma, se ha retirado la nacionalidad a más de 2.700 jordanos de origen palestino. No obstante la explicación proporcionada por la delegación y su declaración de que esas denuncias son una distorsión flagrante de los hechos y las cifras, el Comité señala con preocupación que dicha privación de la nacionalidad se realiza de manera arbitraria y aleatoria, y sin un fundamento legal claro, con lo que se niegan a las personas afectadas los derechos básicos de ciudadanía y se les pone en riesgo de expulsión sin las garantías establecidas en el artículo 3 de la Convención (arts. 3 y 16).

El Comité pide al Estado parte que ponga fin a la privación arbitraria de la nacionalidad a jordanos de origen palestino.

Defensores de los derechos humanos

25.El Comité toma nota con preocupación de informes relativos a amenazas, acoso e intimidación de observadores de la situación de los derechos humanos en el Estado parte, y le preocupa que esta circunstancia pueda obstaculizar el funcionamiento y las actividades de los grupos de la sociedad civil dedicados a esas actividades, y por consiguiente su capacidad para realizar una labor eficaz (arts. 2, 12 y 16).

El Estado parte debería adoptar todas las medidas necesarias para que todas las personas, en particular los observadores de la situación de los derechos humanos, estén protegidas contra la intimidación o la violencia a las que podrían exponerlas sus actividades y el ejercicio de las garantías de los derechos humanos, y para que esos actos se investiguen con prontitud, imparcialidad y eficacia y se enjuicie y castigue a sus autores.

Niños detenidos

26.El Comité celebra los esfuerzos realizados por el Estado parte para reformar su sistema de justicia juvenil. Sin embargo, el Comité toma nota con preocupación de que, pese a la información proporcionada sobre la modificación en curso de las disposiciones de la Ley de menores con el fin de elevar la edad mínima de responsabilidad penal de 7 a 12 años, este límite sigue estando por debajo de las normas internacionales, y no existen medidas alternativas a la privación de libertad. Además, el Comité observa con preocupación que el menor que delinque junto con un adulto es enjuiciado por el tribunal competente para juzgar al adulto (arts. 2, 11 y 16).

El Estado parte debería elevar con carácter urgente la edad mínima de responsabilidad penal a fin de ajustarla a las normas internacionales generalmente aceptadas. El Estado parte debería también adoptar todas las medidas necesarias para elaborar y poner en práctica un sistema amplio de medidas alternativas con el objetivo de que la privación de libertad de los menores se utilice solo como medida de último recurso, durante el menor tiempo posible y en condiciones apropiadas. Además, el Estado parte debería asegurar que los menores sean juzgados por tribunales de menores.

Condiciones de detención

27.Si bien el Comité toma nota de la mejora de los centros de detención, en particular en el contexto del plan general del Gobierno para el desarrollo y la modernización de los centros penitenciarios y de rehabilitación, reitera su preocupación por las persistentes denuncias de hacinamiento, insuficiencia de personal, alimentación y atención sanitaria inadecuadas, e ineficacia de los programas previos y posteriores a la puesta en libertad (arts. 11 y 16).

El Estado parte debería continuar adoptando medidas efectivas para mejorar las condiciones y reducir el hacinamiento de los lugares de detención, en particular mediante la aplicación de medidas alternativas a la privación de libertad.

Formación

28.El Comité toma nota de la información incluida en el informe del Estado parte sobre los programas de formación y sensibilización. Sin embargo, lamenta la falta de datos sobre formación específica para el personal de los servicios de seguridad e inteligencia, jueces, fiscales, médicos forenses y personal médico que atienden a los detenidos, en particular sobre los métodos para documentar las secuelas físicas y psicológicas de la tortura (art. 10).

El Estado parte debería ampliar y reforzar los programas de educación para garantizar que todos los funcionarios, en particular los miembros de las fuerzas del orden y los servicios de seguridad, de inteligencia y penitenciarios conozcan plenamente las disposiciones de la Convención, que las infracciones denunciadas no se toleren y sean investigadas, y que se enjuicie a los infractores. Además, todas las personas pertinentes, incluidos los funcionarios encargados de investigar y documentar esos casos, deberían recibir formación específica sobre la manera de identificar señales de tortura y malos tratos. La formación debería incluir la utilización del Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes ( Protocolo de Estambul). Además, el Estado parte debería evaluar la eficacia y los efectos de esos programas de formación y educación.

Reparación, incluidas la indemnización y la rehabilitación

29.Si bien toma nota de que en el artículo 256 del Código Civil se establece el derecho de toda persona a exigir una indemnización por los daños que puedan habérsele ocasionado, el Comité manifiesta preocupación por la ausencia en la legislación jordana de disposiciones expresas sobre el derecho de las víctimas de tortura a una indemnización justa y adecuada de los daños causados por la tortura, y por la falta de información sobre los tratamientos y servicios de rehabilitación social al alcance de esas víctimas, como la rehabilitación médica y psicosocial (art. 14).

El Estado parte debería redoblar sus esfuerzos para proporcionar a las víctimas de tortura y malos tratos reparación, incluida una indemnización justa y adecuada, y la rehabilitación más completa posible. A esos efectos el Estado parte debería modificar su legislación a fin de incluir disposiciones explícitas sobre el derecho de las víctimas de tortura a una indemnización justa y adecuada de los daños causados por la tortura. Además, el Estado parte debería facilitar información sobre las medidas de reparación e indemnización decretadas por los tribunales y proporcionadas a las víctimas de tortura o sus familias durante el período examinado. Esa información debería incluir el número de solicitudes presentadas, de indemnizaciones otorgadas y las sumas concedidas y efectivamente abonadas en cada caso. Además, el Estado parte debería facilitar información sobre los programas vigentes en relación con el resarcimiento de las víctimas.

Confesiones obtenidas mediante coacción

30.Si bien el Comité toma nota de la existencia del artículo 159 del Código de Procedimiento Penal, que no se refiere explícitamente a la tortura, manifiesta preocupación por los informes de que en los tribunales del Estado parte se utilizan de forma generalizada confesiones obtenidas por la fuerza. Preocupa también al Comité la falta de información sobre los funcionarios que pudieran haber sido enjuiciados y castigados por extraer esas confesiones (art. 15).

El Estado parte debería adoptar las medidas necesarias para asegurar que las confesiones obtenidas bajo tortura sean inadmisibles ante los tribunales en todos los casos, de conformidad con las disposiciones del artículo 15 de la Convención. El Comité pide al Estado parte que establezca de manera estricta la inadmisibilidad en los procesos penales de las pruebas obtenidas mediante tortura, y le informe si se ha procesado y condenado a algún funcionario por obtener confesiones de ese modo.

Mujeres migrantes que trabajan como empleadas domésticas

31.El Comité toma nota del establecimiento en 2006 de la Dirección de Empleadas Domésticas, encargada de la vigilancia y regulación de las actividades de las agencias de empleo. No obstante, le preocupan las informaciones relativas al abuso generalizado de mujeres migrantes que trabajan como empleadas domésticas, en su inmensa mayoría procedentes de Asia meridional y sudoriental, que con frecuencia son víctimas de abusos físicos, psicológicos y sexuales (arts. 13 y 16).

El Estado parte debería reforzar sus medidas para prevenir la violencia y los abusos contra las mujeres migrantes que trabajan como empleadas domésticas en su territorio, garantizando su derecho a presentar denuncias contra los responsables de esos actos y procurando que esos casos sean examinados y enjuiciados con prontitud e imparcialidad por un mecanismo de supervisión competente, y que sean llevados ante la justicia todos los empleadores y representantes de agencias de empleo que cometan abusos contra esas trabajadoras.

32.El Comité recomienda al Estado parte que examine la posibilidad de ratificar el Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.

33.El Comité recomienda al Estado parte que estudie la posibilidad de formular las declaraciones previstas en los artículos 21 y 22 de la Convención.

34.El Comité invita al Estado parte a que considere la posibilidad de ratificar los tratados básicos de derechos humanos de las Naciones Unidas en los que aún no es parte, a saber, la Convención Internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares y la Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas.

35.El Comité invita al Estado parte a que presente su documento básico de conformidad con los requisitos del documento básico común enunciados en las directrices armonizadas para la presentación de informes a los órganos creados en virtud de tratados internacionales de derechos humanos que figuran en el documento HRI/GEN/2/Rev.6.

36.Se alienta al Estado parte a dar amplia difusión a los informes que Jordania presenta al Comité y las presentes observaciones finales, en los idiomas pertinentes, a través de los sitios web oficiales, los medios de difusión y las organizaciones no gubernamentales.

37.El Comité solicita al Estado parte que, dentro del plazo de un año, le facilite información sobre el seguimiento que haya dado a las recomendaciones del Comité que figuran en los párrafos 10, 11, 18 y 31.

38.Se invita al Estado parte a que presente su tercer informe periódico a más tardar el 14 de mayo de 2014.