Naciones Unidas

CAT/C/TKM/CO/2

Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

Distr. general

23 de enero de 2017

Español

Original: inglés

Comité contra la Tortura

Observaciones finales sobre el segundo informe periódico de Turkmenistán *

1.El Comité contra la Tortura examinó el segundo informe periódico de Turkmenistán (CAT/C/TKM/2) y las respuestas a la lista de cuestiones (CAT/C/TKM/Q/2/Add.1) en sus sesiones 1480ª y 1483ª (véanse CAT/C/SR.1480 y 1483), celebradas los días 21 y 22 de noviembre de 2016, y aprobó en sus sesiones 1496ª y 1497ª, celebradas el 1 y 2 de diciembre de 2016, las presentes observaciones finales.

A.Introducción

2.El Comité agradece la presentación oportuna por el Estado de su informe y de las respuestas a la lista de cuestiones. Asimismo, acoge con satisfacción el diálogo con la delegación del Estado parte y la información presentada verbalmente en respuesta a las preocupaciones planteadas por el Comité.

B.Aspectos positivos

3.El Comité acoge con beneplácito la ratificación de los siguientes instrumentos internacionales por el Estado parte o su adhesión a ellos:

a)La Convención sobre el Estatuto de los Apátridas de 1954, el 7 de diciembre de 2011;

b)La Convención para Reducir los Casos de Apatridia de 1961, el 29 de agosto de 2012.

4.El Comité acoge con beneplácito las iniciativas del Estado parte para revisar su legislación en esferas relacionadas con la Convención, como:

a)La aprobación de la nueva Constitución en septiembre de 2016 que, entre otras cosas, prohíbe la tortura y los malos tratos;

b)La aprobación, el 4 de agosto de 2012, de modificaciones del Código Penal y, entre ellas, la adición de los artículos 182 y 1821, que tipifican la tortura como delito penal independiente, incluyen una definición de tortura y determinan la responsabilidad penal por el empleo de la tortura; y la aprobación, el 9 de noviembre de 2013, de modificaciones sobre alternativas a la detención;

c)Las modificaciones del Código de Procedimiento Penal de 4 de agosto de 2011, 31 de marzo de 2012 y 22 de diciembre de 2012;

d)Las modificaciones del Código Penitenciario de 25 de marzo de 2011, 29 de agosto de 2013 y 1 de marzo de 2014;

e)La aprobación, el 26 de marzo de 2011, de la Ley de la Condición Jurídica de los Extranjeros en Turkmenistán;

f)La aprobación, el 31 de marzo de 2012, de la Ley de Inmigración;

g)La aprobación, el 4 de agosto de 2012, de la Ley de Refugiados;

h)La aprobación, el 22 de junio de 2013, de la Ley de Ciudadanía Turcomana;

i)Las modificaciones del Código de Infracciones Administrativas que entraron en vigor el 1 de enero de 2014 y prohíben el uso de la tortura, la violencia y otras formas de tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes durante los procedimientos administrativos;

j)La aprobación, el 23 de mayo de 2015, de la Ley de Protección de la Salud, que prevé que un experto médico independiente examine a las personas privadas de libertad;

k)La aprobación, el 12 de enero de 2016, de la Ley de Protección Estatal de las Víctimas, Testigos y otros Participantes en el Proceso Penal.

5.El Comité también acoge con agrado las iniciativas del Estado parte para modificar sus políticas, programas y medidas administrativas con el fin de dar efecto a la Convención, como:

a)La aprobación de la Estrategia Nacional de Prevención y Control de la Tuberculosis para 2008-2015, la elaboración del Programa Nacional de Prevención y Control de la Tuberculosis para 2010-2015 y la celebración, el 26 de febrero de 2015, de una mesa redonda sobre cuestiones relacionadas con la tuberculosis en los centros penitenciarios;

b)La aprobación por el Presidente de los planes de acción nacionales para la igualdad de género (2015-2020), la lucha contra la trata de personas (2016-2018) y los derechos humanos (2016-2020);

c)El decreto presidencial de 1 de junio de 2012, por el que se aprueba el Programa General de Turkmenistán sobre el Desarrollo del Sistema de Justicia de Menores;

d)La decisión presidencial de 11 de abril de 2014 sobre la mejora de las condiciones de detención en instituciones penitenciarias, centros de prisión preventiva y centros especiales de rehabilitación, entre otras cosas en lo relativo a la dieta y las condiciones de vida de las personas privadas de libertad.

C.Principales motivos de preocupación y recomendaciones

Cuestiones pendientes del anterior ciclo de presentación de informes

6.El Comité toma nota de la información proporcionada por el Estado parte el 31 de agosto de 2012 sobre la aplicación de las recomendaciones que figuran en los párrafos 9, 14 y 15 b) y c) de las observaciones finales del Comité sobre el informe inicial de Turkmenistán (CAT/C/TKM/CO/1), en las que se exhortaba al Estado parte a que velara por que hubiera, en la práctica, salvaguardias contra la tortura; que facilitara el acceso de los órganos internacionales de vigilancia, gubernamentales y no gubernamentales, a todos los centros de detención; que autorizara las visitas al país del Relator Especial sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes y del Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria; que informara a los familiares de las personas detenidas en régimen de incomunicación de la suerte y el paradero de estas, y facilitara las visitas de los familiares; y que garantizara la investigación pronta, imparcial y exhaustiva de todos los casos pendientes de presuntas desapariciones. No obstante, el Comité lamenta que el Estado parte no haya aplicado sus recomendaciones.

Impunidad por actos de tortura y malos tratos

7.El Comité está profundamente preocupado por las constantes denuncias de uso generalizado de la tortura y los malos tratos, incluidas graves palizas, contra las personas privadas de libertad, especialmente en el momento de la detención y durante la prisión preventiva, principalmente para obtener confesiones. También le preocupan profundamente las continuas denuncias acerca de la impunidad de los actos de tortura, ya que ningún caso de tortura ha sido registrado o examinado por los tribunales del Estado parte durante los períodos correspondientes al informe anterior y al actual. El Comité lamenta que el Estado parte no le haya proporcionado información que indique que ha investigado efectivamente varias denuncias ampliamente difundidas de actos de tortura que presuntamente ocurrieron durante el período que se examina (arts. 2, 4, 10 a 14 y 16).

8. El Comité reitera su recomendación al Estado parte de que adopte medidas inmediatas y efectivas para impedir los actos de tortura y malos tratos en todo el país, y de que adopte también medidas enérgicas para eliminar la impunidad de los presuntos autores de tales actos (véase CAT/C/TKM/CO/1, párr. 6). Además, el Estado parte debe:

a) Garantizar que el Presidente haga una declaración pública en la que afirme de manera inequívoca que no se tolerará la tortura;

b) Anunciar que se realizarán sin demora investigaciones y actuaciones judiciales contra los autores directos de actos de tortura y contra quienes tengan responsabilidad de mando en todos los casos y advertir de que cualquier persona que cometa esos actos, sea cómplice en ellos o los consienta, será considerada personalmente responsable ante la ley y sometida a un proceso penal y se le aplicarán las sanciones debidas;

c) Garantizar que todas las denuncias de tortura y malos tratos cometidos por funcionarios públicos, incluidos los agentes de policía y el personal penitenciario, sean investigadas de manera pronta, efectiva e imparcial por un mecanismo independiente, sin que haya ninguna conexión institucional o jerárquica entre los investigadores y los presuntos culpables;

d) Velar por que se inicien sin demora investigaciones imparciales de las denuncias de tortura mencionadas durante el examen del Estado parte, entre ellas la presunta paliza propinada a cinco presos en la colonia de trabajo de Seydi, en febrero de 2015; la presunta tortura durante la detención de Bahram Hemdemov, testigo de Jehová, en mayo de 2015; la detención en julio de 2014 de Mansur Masharipov, testigo de Jehová, que recibió una grave paliza y fue internado contra su voluntad en un centro de rehabilitación de toxicómanos; y la presunta tortura de 19 personas sospechosas de tener vínculos con el movimiento cívico islámico Hizmet en el centro de prisión preventiva de Anau, en septiembre de 2016;

e) Garantizar que todas las personas sospechosas de haber cometido actos de tortura o malos tratos sean suspendidas inmediatamente de sus cargos y se mantengan en dicha situación mientras dure la investigación;

f) Llevar a los autores de actos de tortura y malos tratos ante la justicia y, si son declarados culpables, imponerles penas apropiadas, y proporcionar una indemnización adecuada a las víctimas de la tortura;

g) Garantizar que los acusados y sus abogados puedan obtener las grabaciones de vídeo y audio de los interrogatorios sin costo para el acusado y que puedan utilizarse como prueba en los tribunales .

Detención en régimen de incomunicación y desapariciones forzadas

9.El Comité sigue preocupado por las continuas denuncias de que unas 90 personas están detenidas por el Estado parte en régimen de incomunicación prolongada, práctica que equivale a una desaparición forzada y contraviene la Convención. Le preocupa en particular que el Estado parte no haya informado al Comité sobre el paradero de Boris y Konstantin Shikhmuradov, Batyr Berdyev y Rustam Dzhumayev, y de otras personas que fueron condenadas en relación con el intento de asesinato del ex-Presidente en noviembre de 2002 (arts. 2, 11 a 14 y 16).

10. El Comité reitera sus recomendaciones anteriores (véase CAT/C/TKM/CO/1, párr. 15) según las cuales el Estado parte debe:

a) Poner fin a la detención en régimen de incomunicación y garantizar que todas las personas que se encuentren en ese régimen sean puestas en libertad o se les permita recibir visitas de sus familiares y abogados;

b) Como cuestión prioritaria, informar al Comité de la suerte y el paradero de todas las personas condenadas y encarceladas por el presunto intento de asesinato del ex-Presidente;

c) Adoptar las medidas necesarias para garantizar la investigación pronta, imparcial y exhaustiva de todos los casos pendientes de presuntas desapariciones y enjuiciar a los responsables, notificar a los familiares de las víctimas los resultados de tales investigaciones y enjuiciamientos, y proporcionar reparación, según proceda.

Detenciones arbitrarias, encarcelamientos y presuntas torturas y malos tratos de defensores de los derechos humanos y periodistas

11.El Comité sigue preocupado por las numerosas y constantes denuncias de graves actos de intimidación, represalias, amenazas y detenciones arbitrarias y encarcelamiento de defensores de los derechos humanos y periodistas en represalia por su labor, y de sus familiares, así como por las numerosas denuncias de que esas personas han sido sometidas a tortura y malos tratos durante la detención. Le preocupa especialmente que el Estado parte no haya realizado una investigación penal de las denuncias del secuestro y la brutal paliza de que fue objeto Altymurad Annamuradov, en represalia por el trabajo de su hermano, el periodista Chary Annamuradov, y de que dicha paliza le causó la muerte el 4 de septiembre de 2016. Aunque toma nota de la observación del Estado parte de que el Sr. Annamuradov murió por causas naturales en su domicilio, al Comité le preocupa gravemente que no se investigase su caso, en particular teniendo en cuenta que tres de los hermanos de Chary Annamuradov habían muerto anteriormente en circunstancias sospechosas después de que este último abandonase el país en 1999. También preocupa al Comité que el Estado parte no haya puesto en libertad a los activistas Gulgeldy Annaniyazov, Annakurban Amanklychev y Sapardurdy Khajiev, ni al periodista Saparmamed Nepeskuliev, como se pidió en las decisiones del Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria (véanse A/HRC/WGAD/2013/22, A/HRC/16/47 y A/HRC/WGAD/2015/40). Al Comité le preocupan las denuncias de que se sigue hostigando a los periodistas, y observa con preocupación la información sobre el hostigamiento de Soltana Achilova (arts. 2, 11 a 14 y 16).

12. El Comité acoge con satisfacción las garantías verbales proporcionadas por el representante del Estado parte durante el 59º período de sesiones del Comité de que, a la luz del artículo 13 de la Convención, las personas que hayan facilitado información al Comité y hayan cooperado con este no serán intimidadas o amenazadas, ni sufrirán represalias por el Gobierno de Turkmenistán. El Estado parte debe:

a) Garantizar que los defensores de los derechos humanos y los periodistas puedan llevar a cabo su labor y sus actividades con libertad en el Estado parte;

b) Poner en libertad a los defensores de los derechos humanos y los periodistas que hayan sido encarcelados y se encuentren detenidos en represalia por su labor;

c) Investigar de manera pronta, exhaustiva e imparcial todas las denuncias de hostigamiento, detención arbitraria, tortura o malos tratos de defensores de los derechos humanos y periodistas (incluidas las antes mencionadas relativas al Sr. Annamuradov, el Sr. Annaniyazov, el Sr. Nepeskuliev y la Sra. Achilova), garantizar su acceso a asistencia letrada, enjuiciar y castigar debidamente a quienes sean declarados culpables y proporcionar reparación a las víctimas.

Muertes durante la detención

13.El Comité sigue profundamente preocupado por las denuncias de muertes durante la detención como consecuencia de la tortura, así como por que el Estado parte no garantice la realización de exámenes forenses independientes de esas muertes. Le preocupa especialmente que el Estado parte no haya realizado una investigación penal de la muerte de la periodista Ogulsapar Muradova en septiembre de 2006, mientras se encontraba detenida. Asimismo, toma nota de la explicación de la delegación de que, según se determinó, la causa del fallecimiento fue suicidio por ahorcamiento, pero expresa preocupación por las denuncias de los familiares de la fallecida de que esta se había quejado de malos tratos en la cárcel, así como por la información aportada por la cadena Deutsche Welle según la cual la autopsia reveló una herida en la parte posterior de la cabeza y una hemorragia interna (arts. 2, 11 a 14 y 16).

14. El Comité reitera sus recomendaciones anteriores (véase CAT/C/TKM/CO/1, párr. 16), según las cuales el Estado parte debe:

a) Garantizar que se realicen exámenes forenses independientes en todos los casos de muerte durante la detención, proporcionar a los familiares de los fallecidos los informes de las autopsias y permitir que, si lo solicitan, puedan encargar una autopsia independiente;

b) Velar por que los tribunales del Estado parte acepten los resultados de los exámenes forenses y las autopsias independientes como prueba en las causas penales y civiles;

c) Investigar de manera pronta, exhaustiva e imparcial todos los casos de muerte durante la detención, publicar los resultados de esas investigaciones, enjuiciar a los responsables de las conculcaciones de la Convención que condujeron a esas muertes y sancionarlos en consecuencia si son declarados culpables;

d) Proporcionar al Comité datos sobre todas las muertes durante la detención, desglosados por centro de reclusión, edad y sexo de la víctima, y los resultados de las correspondientes investigaciones, y sobre la reparación proporcionada a los familiares;

e) Informar al Comité de las investigaciones realizadas durante el período que se examina para esclarecer las muertes presuntamente resultantes de actos de tortura, malos tratos o negligencia intencional;

f) Examinar el caso de la muerte de la Sra. Muradova durante su detención y velar por que se realice una investigación exhaustiva de las denuncias según las cuales los resultados de la autopsia indican que pudo haber muerto como consecuencia de la tortura mientras se encontraba detenida.

Institución nacional de derechos humanos

15.Al Comité le preocupa que la Ley del Comisionado para los Derechos Humanos (Defensor del Pueblo) no haya sido aprobada todavía por el Meylis (art. 2).

16. El Comité reitera la recomendación que formuló al Estado parte en sus anteriores observaciones finales relativa al establecimiento de una institución nacional independiente de derechos humanos de conformidad con los principios relativos al estatuto de las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos (los Principios de París) (véase CAT/C/TKM/CO/1, párr. 12). El Comisionado para los Derechos Humanos (Defensor del Pueblo) debe tener competencia para recibir y examinar denuncias y quejas relativas a situaciones individuales, vigilar los centros de detención, y publicar los resultados de sus investigaciones. El Estado parte debe velar por la aplicación de las recomendaciones de la institución con respecto a la concesión de reparación a las víctimas y el enjuiciamiento de los autores, así como por la asignación de recursos suficientes para su funcionamiento. El Comité recomienda, además, al Estado parte que publique el proyecto de ley del Comisionado para los Derechos Humanos para facilitar el examen de las observaciones y aportaciones.

Mecanismo independiente para la presentación de denuncias

17.El Comité está profundamente preocupado por la información proporcionada por el Estado parte de que no se recibió ninguna denuncia de tortura durante el período que abarca el informe, y de que, en consecuencia, ningún funcionario fue enjuiciado por tortura durante dicho período (arts. 2, 11 a 14 y 16).

18. El Comité reitera las recomendaciones formuladas en sus anteriores observaciones finales (véase CAT/C/TKM/1, párr. 11) e insta al Estado parte a que:

a) Establezca un mecanismo de presentación de denuncias independiente y efectivo para todos los lugares de detención;

b) Facilite la presentación de denuncias por las víctimas de tortura y malos tratos, entre otras cosas mediante la obtención de pruebas médicas en apoyo de sus alegaciones;

c) Cumpla con el artículo 8 del Código Penitenciario y facilite que los reclusos puedan presentar propuestas, quejas y peticiones a todas las entidades contempladas en dicho artículo, es decir, la administración de la institución penitenciaria en la que están recluidos, su órgano supervisor y otras autoridades, tribunales, órganos de la fiscalía y asociaciones civiles, así como a las organizaciones internacionales una vez agotados todos los recursos internos; y proporcione al Comité información sobre el número de esas comunicaciones y la forma en que se realizan en la práctica;

d) Vele por que en la práctica los denunciantes en todos los lugares de detención estén protegidos contra todo tipo de malos tratos o intimidación resultantes de sus denuncias o de las pruebas presentadas;

e) Garantice que todas las denuncias de uso excesivo de la fuerza por el personal penitenciario sean objeto de una investigación pronta, efectiva e imparcial por un mecanismo independiente, sin vínculos institucionales o jerárquicos con los investigadores y los presuntos autores; vele por que todas las personas que estén siendo investigadas por haber cometido actos de tortura o malos tratos sean inmediatamente suspendidas de sus funciones y lo sigan estando mientras dure la investigación, observando, al mismo tiempo, el principio de presunción de inocencia; se castigue a los culpables; y se proporcione reparación a las víctimas.

Vigilancia de los lugares de detención

19.Al Comité le sigue preocupando que el Estado parte no permita que las organizaciones no gubernamentales independientes, especialmente el Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR), vigilen todos los centros de detención. También le preocupa que el Estado parte no haya cursado invitaciones a los titulares de mandatos de procedimientos especiales de las Naciones Unidas que han solicitado visitar el país, en particular el Relator Especial sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes y el Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria. Le preocupa igualmente que la Comisión de Supervisión, del Departamento de Servicios Penitenciarios, que supervisa los lugares de detención en el Estado parte, forme parte del Ministerio del Interior y, por lo tanto, carezca de independencia. Le preocupa asimismo que no haya un órgano de supervisión independiente que realice inspecciones independientes de todos los lugares de detención (arts. 2, 11 y 16).

20. El Comité reitera las recomendaciones formuladas en sus anteriores observaciones finales (véase CAT/C/TKM/CO/1, párr. 14) e insta al Estado parte a que:

a) Establezca un sistema nacional que, de manera independiente, efectiva y periódica, supervise e inspeccione todos los lugares de detención sin previo aviso y pueda reunirse en privado con los detenidos y recibir denuncias;

b) Permita el acceso de organizaciones independientes, en particular el CICR, a todos los centros de detención del país y agilice la firma de un memorando de entendimiento con el CICR;

c) Refuerce la cooperación con los mecanismos de derechos humanos de las Naciones Unidas permitiendo lo antes posible las visitas de los titulares de mandatos de procedimientos especiales que las han solicitado, en particular el Relator Especial sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes y el Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria, de conformidad con el mandato de las misiones de investigación de relatores especiales y representantes especiales (E/CN.4/1998/45);

d) Considere la posibilidad de ratificar el Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.

Salvaguardias legales fundamentales

21.Al Comité le preocupa que las personas privadas de libertad no gocen en la práctica de todas las salvaguardias legales fundamentales contra la tortura desde el momento de su detención (arts. 2, 11 y 16). Le preocupa, además, que en muchos casos los detenidos sean retenidos en dependencias policiales durante más de 48 horas y que la legislación del Estado parte permita que, durante la investigación de una causa penal, se prive de libertad a los sospechosos por un período de hasta seis meses, que puede incluso prolongarse si así lo autoriza el Fiscal General (arts. 2, 11 y 16).

22. El Estado parte debe velar por que, de conformidad con las normas internacionales, todos los detenidos, incluidos los presos preventivos, tengan garantizado en la práctica, desde el inicio de su privación de libertad, el disfrute de todas las salvaguardias legales fundamentales contra la tortura, no solo por ley sino también mediante una reglamentación apropiada. El Estado parte debe supervisar la aplicación de esas salvaguardias a las personas privadas de libertad y velar por que todo funcionario que no las ponga en práctica sea objeto de sanción disciplinaria u otra sanción apropiada. Entre ellas, se incluye el derecho de los detenidos a:

a) Ser informados sin demora, en un idioma que comprendan, tanto verbalmente como por escrito, de sus derechos, los motivos de su detención y los cargos en su contra, y a firmar un documento en que confirmen que han entendido la inform ación que se les ha facilitado;

b) Someterse a un examen médico por un médico independiente dentro de las 24 horas siguientes a su l legada a un lugar de detención;

c) Tener acceso inmediato y confidencial a un abogado cualificado e independiente, o a recibir asistencia letrada gratuita cuando sea necesario, a partir del momento de su detención;

d) Ponerse en contacto sin demora con un familiar u otra persona de su elección para informarla de su detención inmediatamente después de que esta se produzca;

e) Comparecer sin demora ante un tribunal competente, independiente e imparcial dentro de un plazo de 48 horas desde su detención;

f) Impugnar la legalidad de la detención mediante un procedimiento de habeas corpus , y a que se haga constar la detención en un registro del lugar de detención y en un registro central de personas privadas de libertad al que puedan tener acceso sus abogados y familiares.

Condiciones de reclusión en las cárceles

23.Preocupan al Comité el uso de la reclusión en régimen de aislamiento y las estrictas condiciones a las que son sometidas las personas que se encuentran en ese régimen, que han provocado problemas de salud mental y suicidios. Además, si bien toma nota de la renovación de las instalaciones existentes y de la construcción de otras nuevas durante el período que se examina, el Comité sigue profundamente preocupado por los informes que denuncian la persistencia durante dicho período de condiciones materiales y de higiene inadecuadas en los lugares de privación de libertad, entre ellas el continuo hacinamiento extremo; las instalaciones de baño y aseo inadecuadas; la falta de acceso a alimentos en cantidad y de calidad suficientes, a la luz natural y artificial, a la ventilación adecuada y a la atención sanitaria; las insuficientes actividades al aire libre; y las restricciones innecesarias a las visitas de familiares. Le preocupa especialmente la información de que numerosos presos podrían haber muerto como consecuencia de las condiciones existentes en la cárcel de Ovadan-Depe. También le preocupan los informes que señalan que los presos con enfermedades como la tuberculosis activa y multirresistente siguen recluidos junto con presos sanos, lo que se traduce en elevadas tasas de infección, morbilidad y mortalidad entre los reclusos. Si bien toma nota de las mejoras introducidas en los centros especializados durante el período que se examina, le preocupan las denuncias de que los presos con tuberculosis activa son remitidos al hospital MR/K-15 solo cuando están a punto de morir o cuando se soborna a los funcionarios adecuados. El Comité también expresa preocupación por el hecho de que la supervisión de las condiciones de detención en los centros de reclusión no está dentro de la competencia de los órganos judiciales (arts. 2, 11 a 14 y 16).

24. El Comité reitera las recomendaciones formuladas en sus anteriores observaciones finales (véase CAT/C/TKM/CO/1, párrs. 18 y 19) según las cuales el Estado parte debe:

a) Velar por que la reclusión en régimen de aislamiento se aplique solo como medida excepcional de duración limitada;

b) Intensificar aún más sus gestiones para que las condiciones de reclusión en los lugares de privación de libertad se ajusten a las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas Nelson Mandela);

c) Seguir reduciendo el hacinamiento en todos los lugares de reclusión; por ejemplo, renovando las instalaciones existentes y construyendo otras nuevas que se ajusten a las normas internacionales, y aplicando la legislación modificada que permite alternativas a la reclusión, de conformidad con las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre las Medidas No Privativas de la Libertad (Reglas de Tokio);

d) Velar por que los detenidos tengan unas condiciones materiales y de higiene adecuadas, entre ellas instalaciones de baño y aseo, alimentos en cantidad y con la calidad suficientes, un espacio adecuado por recluso, luz natural y artificial, ventilación adecuada, atención sanitaria, actividades al aire libre y visitas de familiares;

e) Separar, en todos los centros de reclusión, a los reclusos sanos de los que padecen tuberculosis activa, aplicar el Programa Nacional de Prevención y Control de la Tuberculosis y el programa de tratamiento bajo observación directa de corta duración previsto en ese marco, y prestar a los reclusos que padecen tuberculosis activa multirresistente asistencia médica especializada tanto en el hospital MR/K-15 como en otros establecimientos de atención médica y dotar a estos de una ventilación adecuada y de suficientes equipos Dezar;

f) Modificar la legislación a fin de permitir la supervisión judicial de todos los lugares de reclusión y permitir que órganos de vigilancia independientes visiten regularmente sin previo aviso todos los lugares de reclusión y se entrevisten en privado con los reclusos.

Violencia en las cárceles, incluidas la violación y otras formasde violencia sexual

25.El Comité sigue preocupado por las continuas denuncias de actos de violencia física y presión psicológica cometidos por el personal penitenciario contra las personas privadas de libertad, como malos tratos, castigos colectivos, violencia sexual y violaciones, que han provocado varios suicidios. Le preocupa en particular la falta de información sobre la violación denunciada de reclusas por funcionarios públicos en 2007 en Ashgabat y en 2009 en la cárcel de mujeres de Dashoguz (arts. 2, 11 a 14 y 16).

26. El Comité reitera las recomendaciones formuladas en sus anteriores observaciones finales (véase CAT/C/TKM/CO/1, párr. 18) según las cuales el Estado parte debe:

a) Elaborar un plan integral para enfrentar el problema de la violencia, incluida la violencia sexual y la violación, por los reclusos y el personal penitenciario en todos los centros de reclusión, como la colonia penitenciaria de mujeres de Dashoguz;

b) Garantizar la investigación efectiva de todos los casos de violencia, incluida la violencia sexual y la violación, e informar al Comité sobre los resultados de las investigaciones sobre la violación de reclusas por funcionarios públicos en 2007 en Ashgabat y en 2009 en la cárcel de mujeres de Dashoguz;

c) Coordinar entre los órganos competentes la supervisión judicial de las condiciones de reclusión, asegurar la investigación exhaustiva de todas las denuncias de tortura y malos tratos cometidos en los centros de reclusión, sancionar a los responsables y proporcionar a las víctimas rehabilitación médica y psicológica.

Confesiones obtenidas bajo coacción

27.A pesar de la legislación nacional en vigor, al Comité le siguen preocupando las numerosas denuncias del uso generalizado de las confesiones forzosas como prueba en los tribunales, la falta de información sobre investigaciones realizadas por jueces de las denuncias de tortura, y la falta de información acerca de los casos en que se haya enjuiciado y sancionado a funcionarios por haber obtenido esas confesiones (arts. 2 y 12 a 16).

28. El Comité reitera su recomendación de que las pruebas obtenidas mediante cualquier forma de coerción o tortura sean inadmisibles en todos los procedimientos judiciales, en consonancia con el artículo 15 de la Convención (véase CAT/C/TKM/CO/1, párr. 20). Los jueces deben investigar siempre las denuncias de tortura presentadas por los acusados. Los órganos judiciales deben revisar los casos de condenas basadas exclusivamente en confesiones, ya que muchas pueden haberse fundamentado en pruebas obtenidas mediante tortura y malos tratos. El Estado parte debe investigar con prontitud e imparcialidad esos casos, adoptar medidas correctivas apropiadas e informar de si se ha enjuiciado y castigado a algún funcionario por haber obtenido esas confesiones.

Independencia del poder judicial

29.Si bien el Comité toma nota de la aprobación el 8 de noviembre de 2014 de las versiones revisadas de la Ley de Tribunales y de la Ley de Juicio Ejecutivo y Estatuto de los Actuarios Judiciales, sigue viendo con preocupación que, a pesar de los cambios que se han introducido en la legislación nacional durante el período objeto de examen, los jueces siguen siendo nombrados y destituidos por el Presidente, lo que afecta a la independencia del poder judicial en los casos que entrañan conculcaciones de la Convención. También le preocupa la permanencia en el cargo de los jueces, que son nombrados por períodos renovables de cinco años (arts. 2 y 13).

30. El Comité reitera su recomendación de que el Estado parte adopte todas las medidas necesarias para establecer y garantizar la independencia del poder judicial, entre otros medios garantizando la permanencia en el cargo de los jueces y eliminando los vínculos administrativos y de otra índole con el poder ejecutivo, de conformidad con las normas internacionales, en particular los Principios Básicos relativos a la Independencia de la Judicatura (CAT/C/TKM/CO/1, párr. 10).

Violencia contra la mujer, incluidas la violencia doméstica yla violencia sexual

31.El Comité encomia al Estado parte por su política de tolerancia cero respecto de la violencia contra la mujer y la aprobación del Plan de Acción Nacional sobre la Igualdad de Género en Turkmenistán para 2015-2020, pero le preocupa que la violencia doméstica no esté tipificada como delito autónomo en el Código Penal. También le preocupa la elevada incidencia de la violencia contra la mujer en el Estado parte, en particular en los establecimientos penitenciarios, y el reducido número de denuncias, investigaciones y enjuiciamientos a este respecto (arts. 2 y 12 a 16).

32. El Comité recomienda al Estado parte que:

a) Tipifique la violencia doméstica, incluidas la violencia sexual y la violación conyugal, como delitos específicos en el Código Penal, asignándoles las sanciones apropiadas, y considere la posibilidad de elaborar un plan de acción nacional para reducir la violencia contra la mujer;

b) Garantice la aplicación efectiva del Plan de Acción Nacional sobre la Igualdad de Género en Turkmenistán para 2015-2020 y evalúe periódicamente sus resultados;

c) Establezca un mecanismo de denuncia eficaz e independiente para las víctimas de la violencia doméstica;

d) Vele por que todas las denuncias de violencia contra la mujer, incluidas la violencia doméstica y la violencia sexual, sean registradas por la policía, que todas las denuncias de violencia sean investigadas de manera pronta, imparcial y efectiva, y que los responsables de esos actos sean enjuiciados y castigados;

e) Garantice que las víctimas de la violencia doméstica obtengan protección, por ejemplo órdenes de alejamiento, y tengan acceso a servicios médicos y jurídicos, incluida atención psicológica, reparaciones y rehabilitación, así como a centros de acogida seguros y adecuadamente financiados en todo el país;

f) Imparta formación obligatoria a los agentes de policía y otros miembros de las fuerzas del orden, los trabajadores sociales, los abogados, los fiscales y los jueces sobre la vulnerabilidad de las víctimas de la violencia de género y la violencia doméstica.

No devolución

33. Si bien el Comité acoge con satisfacción la aprobación por el Estado parte de leyes que establecen procedimientos para el reconocimiento y la protección de los derechos de los refugiados, y toma nota de la información proporcionada por el Estado parte de que concedió la ciudadanía turcomana por decreto presidencial a varios apátridas y migrantes durante el período que abarca el informe, le preocupa la información según la cual el Estado parte no registró a ningún nuevo solicitante de asilo durante dicho período y lamenta que el Estado parte no haya facilitado la información solicitada sobre el número de solicitudes de asilo examinadas por las autoridades durante el período objeto de examen y su resultado (art. 3).

34. El Comité recomienda al Estado parte que adopte las siguientes medidas para garantizar que la prohibición de la devolución se respete en la práctica:

a) Establecer procedimientos de asilo y remisión equitativos y eficientes a los que se pueda acceder en todos los puestos fronterizos, incluidos los aeropuertos internacionales y las zonas de tránsito;

b) Garantizar que los solicitantes de asilo, incluidos los que se encuentren en detención, tengan acceso a asesoramiento y representación jurídica independiente, cualificada y gratuita, que se reconozcan debidamente sus necesidades de protección y que se impida su devolución;

c) Establecer un sistema para recopilar y proporcionar al Comité y a otros observadores pertinentes la siguiente información, correspondiente al período que va desde 2012 hasta la fecha:

i) Número de solicitudes de asilo recibidas;

ii) Número de extranjeros a quienes se ha expulsado, devuelto o denegado la entrada en la frontera, y a qué países se los devolvió;

iii) Número de extranjeros privados de libertad en centros de detención;

iv) Número de personas cuyas solicitudes de asilo están pendientes de resolución por las autoridades.

Internamiento involuntario y tratamiento médico en hospitales psiquiátricos e instituciones neuropsicológicas

35.Preocupa al Comité que las personas con trastornos psicosociales y discapacidad mental puedan ser internadas sin su consentimiento en hospitales psiquiátricos e instituciones neuropsicológicas. Asimismo, le siguen preocupando las informaciones de que se continúa haciendo un uso indebido de los hospitales psiquiátricos para recluir a personas por razones ajenas al ámbito médico, como la expresión no violenta de opiniones políticas (arts. 2, 11 a 13 y 16).

36. El Comité reitera la recomendación formulada en sus anteriores observaciones finales (véase CAT/C/TKM/CO/1, párr. 17) de que el Estado parte:

a) Adopte medidas para garantizar que nadie sea internado contra su voluntad en hospitales psiquiátricos e instituciones neuropsicológicas por motivos que no sean médicos;

b) Ponga en libertad a las personas internadas por la fuerza en hospitales psiquiátricos por motivos distintos de los médicos y adopte las medidas apropiadas para acabar con esa situación;

c) Permita el acceso a hospitales psiquiátricos e instituciones neuropsicológicas de observadores y mecanismos de vigilancia que sean independientes de las autoridades sanitarias, publique un folleto con sus procedimientos y garantice su distribución a los pacientes y sus familias;

d) Garantice el derecho del paciente a ser escuchado en persona por el juez que ordene su hospitalización y vele por que el tribunal recabe siempre la opinión de un psiquiatra que no tenga relación con el establecimiento psiquiátrico en que se va a internar al paciente;

e) Vele por que la hospitalización por razones médicas solo se decida una vez obtenida la opinión de expertos psiquiátricos independientes y por que tales decisiones puedan recurrirse.

Suspensiones de la prohibición absoluta de la tortura

37.Si bien el Comité observa que el Estado parte ha aprobado modificaciones de su legislación interna que definen el concepto de tortura y la tipifican expresamente como delito, le sigue preocupando que el artículo 47 de la Constitución establezca aún que los derechos de los ciudadanos pueden ser suspendidos cuando se imponga el estado de emergencia o la ley marcial, y no indique claramente que la prohibición de la tortura no se puede suspender. También le preocupa que la Constitución no prohíba claramente la amnistía en casos de tortura y desaparición forzada (arts. 2 y 4).

38. El Comité reitera sus recomendaciones anteriores (véase CAT/C/TKM/CO/1, párr. 8) según las cuales el Estado parte debe:

a) Velar por que la prohibición absoluta de la tortura no pueda ser objeto de suspensión, ni siquiera cuando se haya decretado el estado de emergencia o la ley marcial, y por que el delito de tortura no prescriba;

b) Prohibir la concesión de amnistía para los delitos de tortura y desaparición forzada, pues ello es incompatible con la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.

Situación de la Convención en el ordenamiento jurídico interno

39.Si bien toma nota de que el artículo 6 de la Constitución dispone que los tratados internacionales de derechos humanos ratificados y promulgados por Turkmenistán tengan primacía sobre las leyes nacionales, el Comité observa con preocupación que no se han invocado directamente ante los tribunales nacionales las disposiciones de la Convención (arts. 2, 4, 10, 12 y 13).

40. El Comité reitera su recomendación de que el Estado parte garantice la plena aplicabilidad de las disposiciones de la Convención en su ordenamiento jurídico interno y la aplicación en la práctica del artículo 6 de la Constitución (véase CAT/C/TKM/CO/1, párr. 7). El Estado parte debe proporcionar a los agentes del orden y los miembros de la judicatura formación sobre la Convención y sobre su aplicabilidad directa, a fin de que sean tenidas en cuenta por los tribunales nacionales.

Procedimiento de seguimiento

41.El Comité pide al Estado parte que, a más tardar el 7 de diciembre de 2017, facilite información sobre el seguimiento de las recomendaciones del Comité relativas a la detención en régimen de incomunicación, que informe al Comité acerca de la suerte y el paradero de todas las personas privadas de libertad en régimen de incomunicación o desaparecidas, y que informe también sobre los casos de intimidación, represalias, amenazas y detenciones arbitrarias y encarcelamiento de defensores de los derechos humanos, periodistas y los familiares de estos en represalia por la labor que desempeñan, así como sobre el establecimiento de una institución nacional de derechos humanos verdaderamente independiente de conformidad con los Principios de París (véanse los párrs. 10, 12 y 16 supra). En ese contexto, se invita al Estado parte a que informe al Comité sobre sus planes para aplicar, durante el período correspondiente al siguiente informe, algunas de las demás recomendaciones formuladas en las observaciones finales o todas ellas.

Otras cuestiones

42. El Comité reitera su recomendación al Estado parte de que estudie la posibilidad de formular las declaraciones previstas en los artículos 21 y 22 de la Convención (véase CAT/C/TKM/CO/1, párr. 26).

43. El Comité reitera su recomendación al Estado parte de que considere la posibilidad de ratificar el Protocolo Facultativo de la Convención (véase CAT/C/TKM/CO/1, párr. 12).

44. El Comité invita al Estado parte a que ratifique los tratados básicos de derechos humanos de las Naciones Unidas en los que aún no es parte.

45. Se solicita al Estado parte que dé amplia difusión al informe presentado al Comité y estas observaciones finales, en los idiomas pertinentes, a través de los sitios web oficiales, los medios de difusión y las organizaciones no gubernamentales.

46. Se invita al Estado parte a que presente su próximo informe periódico, que será el tercero, a más tardar el 7 de diciembre de 2020. Con ese fin, el Comité invita al Estado parte a que se acoja, a más tardar el 7 de diciembre de 2017, al procedimiento simplificado de presentación de informes, en virtud del cual el Comité remite al Estado parte una lista de cuestiones antes de que este presente su informe periódico. Las respuestas del Estado parte a esa lista de cuestiones constituirán su tercer informe periódico en virtud del artículo 19 de la Convención.