Naciones Unidas

CCPR/C/111/D/2030/2011

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

25 de agosto de 2014

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Comunicación Nº 2030/2011

Dictamen aprobado por el Comité en su 111º período de sesiones (7 a 25 de julio de 2014)

Presentada por:Vasily Poliakov (no representado por abogado)

Presunta víctima:El autor

Estado parte:Belarús

Fecha de la comunicación:28 de enero de 2010 (presentación inicial)

Referencias:Decisión del Relator Especial con arreglo al artículo 97 del reglamento, transmitida al Estado parte el 17 de febrero de 2011 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación

del dictamen:17 de julio de 2014

Asunto:Denegación de autorización para llevar a cabo una manifestación

Cuestiones de fondo:Libertad de reunión

Cuestiones de procedimiento:No agotamiento de los recursos internos

Artículos del Pacto:2, párrafo 2, y 21

Artículos del Protocolo

Facultativo:2 y 5, párrafo 2 b)

Anexo

Dictamen del Comité de Derechos Humanos a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (111º período de sesiones)

respecto de la

Comunicación Nº 2030/2011 *

Presentada por:Vasily Poliakov (no representado por abogado)

Presunta víctima:El autor

Estado parte:Belarús

Fecha de la comunicación:28 de enero de 2010 (presentación inicial)

El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 17 de julio de 2014,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 2030/2011, presentada al Comité de Derechos Humanos por Vasily Poliakov en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por escrito el autor de la comunicación y el Estado parte,

Aprueba el siguiente:

Dictamen a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo

1.El autor de la comunicación es Vasily Poliakov, nacional de Belarús nacido en 1969. Alega ser víctima de violaciones cometidas por Belarús de sus derechos en virtud del artículo 21 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del artículo 2, párrafo 2 de dicho Pacto, leído conjuntamente con su artículo 21. El autor no está representado por ningún abogado.

Los hechos expuestos por el autor

2.1El 9 de septiembre de 2008 el autor presentó ante el Comité Ejecutivo de la ciudad de Gomel una solicitud para organizar, el 18 de septiembre de 2008, una manifestación (en forma de piquete) con la intención de exhortar a los ciudadanos a que no participasen en las elecciones parlamentarias del 28 de septiembre de 2008. El autor adjuntó por escrito un compromiso de organizar y llevar a cabo la manifestación pública según lo prescrito por la ley.

2.2El 12 de septiembre de 2008 el Comité Ejecutivo adoptó una decisión por la que prohibía la manifestación. En una fecha no indicada, el autor interpuso ante el Tribunal Regional Central de Gomel un recurso contra dicha decisión, que fue desestimado el 15 de octubre de 2008. A finales de octubre de 2008 el autor interpuso ante el Tribunal de Distrito de Gomel un recurso de casación contra la decisión del Tribunal Regional. El 9 de diciembre de 2008 el Tribunal de Distrito dictó una resolución por la que confirmaba la decisión del Tribunal Regional y desestimaba el recurso interpuesto por el autor. El Tribunal de Distrito motivó exclusivamente su resolución en disposiciones de la legislación nacional, a pesar de que en el recurso se indicaban violaciones por parte de Belarús de sus obligaciones jurídicas internacionales. El autor sostiene que ha agotado todos los recursos internos disponibles y efectivos.

La denuncia

3.1El autor sostiene que el artículo 21 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos no permite restringir la libertad de reunión, a menos que ello pueda justificarse por motivos de seguridad nacional, orden público, salud o moral públicas o por una limitación de los derechos y libertades de otras personas. La solicitud del autor para llevar a cabo una manifestación se rechazó por los presuntos motivos que se exponen a continuación: la manera de llevar a cabo la manifestación no se indicaba en la solicitud; y esta última no cumplía el punto 2 de la Decisión Nº 299, de 2 de abril de 2008, del Comité Ejecutivo de la ciudad de Gomel ("Relativa a las reuniones públicas en la ciudad de Gomel"), en el que se determina que solamente cabe organizar reuniones públicas si los organizadores presentan compromisos por escrito del Departamento de Interior de la Administración del Distrito (a efectos de garantizar el orden público durante la manifestación), del Departamento de Salud (a efectos de garantizar la atención médica durante la manifestación) y del Departamento de Servicios Generales (a efectos de garantizar la limpieza de la zona en que tendría lugar la manifestación). El autor sostiene que ninguno de los anteriores motivos constituye justificación válida para restringir su libertad de reunión en virtud del artículo 21 del Pacto.

3.2El autor afirma también que el artículo 6 de la Ley de Actos Públicos en la República de Belarús, de 1997, ofrece a los organismos del poder ejecutivo la oportunidad de pedir a los organizadores de un acto público que, por motivos de seguridad pública y funcionamiento normal del tráfico, modifiquen la fecha, la hora o el lugar de dicho acto. El autor señala que los organismos del poder ejecutivo en ningún momento se comunicaron con él en su capacidad de organizador para hablar de esas modificaciones o de cualquier problema de fondo o vicio de procedimiento detectado en su solicitud.

3.3El autor sostiene, además, que la Decisión Nº 299 del Comité Ejecutivo de 2 de abril de 2008 impone obstáculos considerables a los organizadores de actos públicos, como exigir la obtención de compromisos de tres departamentos de servicios públicos distintos y determinar que solo puedan organizarse reuniones públicas en una ubicación determinada en las afueras de la ciudad de Gomel. El autor afirma que estas restricciones violan las obligaciones que incumben al Estado parte en virtud del artículo 2, párrafo 2, del Pacto, puesto que este no ha adoptado las medidas oportunas para promulgar las disposiciones legislativas o de otro carácter que sean necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos en el artículo 21 del Pacto.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad

4.1El 5 de octubre de 2011, el Estado parte afirmó que no había fundamento jurídico para el examen de la comunicación, ni en cuanto a su admisibilidad ni en cuanto al fondo, ya que esta se había registrado en contravención del artículo 1 del Protocolo Facultativo. El Estado parte sostiene que el autor no ha agotado todos los recursos internos disponibles, como prescribe el artículo 2 del Protocolo Facultativo, por no haber presentado ningún recurso de revisión de las garantías procesales al Presidente del Tribunal Supremo, la Fiscalía General o los jefes de las fiscalías de distrito.

4.2El 25 de enero de 2012, el Estado parte afirmó que, al adherirse al Protocolo Facultativo, había convenido en reconocer la competencia del Comité de conformidad con el artículo 1, pero que ese reconocimiento de competencia se hacía conjuntamente con otras disposiciones del Protocolo Facultativo, incluidas las que establecían los criterios relativos a los autores y la admisibilidad de sus comunicaciones, en particular los artículos 2 y 5 del Protocolo. El Estado parte mantiene que, de conformidad con el Protocolo Facultativo, los Estados partes no tienen la obligación de reconocer el reglamento del Comité ni su interpretación de las disposiciones del Protocolo, que "solo puede ser eficiente si es conforme a la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados". El Estado parte afirma que "en relación con el procedimiento de denuncia, los Estados partes deben guiarse, en primer lugar y principalmente, por las disposiciones del Protocolo Facultativo" y que las "referencias a la práctica de larga data, los métodos de trabajo y la jurisprudencia del Comité no son cuestiones previstas en el Protocolo Facultativo". Afirma también que "toda comunicación registrada en contravención de las disposiciones del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos será considerada por el Estado parte incompatible con el Protocolo y rechazada sin formular comentarios sobre la admisibilidad o en cuanto al fondo". El Estado parte sostiene, además, que sus autoridades considerarán "no válidas" las decisiones adoptadas por el Comité respecto de dichas "comunicaciones rechazadas".

Comentarios del autor sobre las observaciones del Estado parte

5.1El 21 de marzo de 2012, el autor sostuvo que el Estado parte estaba impugnando el derecho del Comité a elaborar su propio reglamento, así como la práctica habitual de los órganos internacionales de elaborar reglamentos internos de funcionamiento. El autor afirma que el reglamento no contradice las disposiciones del Pacto y que los Estados lo aceptan como facultad dimanante de la competencia del Comité. Es más, sin reglamentos internos, los órganos internacionales no podrían funcionar.

5.2El autor aduce además que, al adherirse al Protocolo Facultativo, Belarús reconoció no solamente la competencia del Comité para adoptar decisiones relativas a la existencia o inexistencia de violaciones del Pacto, sino también, de conformidad con el artículo 40, párrafo 4, del Pacto, la competencia del Comité para transmitir a los Estados partes sus informes y las observaciones generales que estimara oportunas. En virtud del artículo 2 a) del Pacto, el Estado parte también tiene la obligación de garantizar un recurso efectivo a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción cuando se vulneren los derechos que les confiere el Pacto. Al aceptar la competencia del Comité para determinar, en casos concretos, la efectividad de un determinado recurso interno, el Estado parte se ha comprometido también a tomar en consideración las observaciones generales del Comité. El papel del Comité incluye, en última instancia, la interpretación de las disposiciones del Pacto y el desarrollo de jurisprudencia. Al negarse a reconocer las prácticas, métodos de trabajo y precedentes habituales del Comité, Belarús se niega, en realidad, a reconocer su competencia para interpretar el Pacto, lo que contradice el objetivo y las metas del Comité.

5.3El autor sostiene que, habiendo aceptado voluntariamente la jurisdicción del Comité, el Estado parte no tiene derecho a vulnerar sus competencias ni a pasar por alto su opinión. El Estado parte no solo tiene la obligación de aplicar las decisiones del Comité, sino también de reconocer sus normas, prácticas, métodos de trabajo y precedentes. Este argumento se fundamenta en el principio más importante de derecho internacional, el principio " pacta sunt servanda ", según el cual todo tratado en vigor es vinculante para las partes en él, que deben cumplir de buena fe sus disposiciones.

5.4En relación con el argumento de que el autor no ha agotado todos los recursos internos, este sostiene que esos recursos deberían estar disponibles y ser eficientes y que, de conformidad con la práctica del Comité, es eficiente todo recurso que proporcione una indemnización y ofrezca perspectivas razonables de reparación. El autor se refiere a la jurisprudencia sistemática del Comité en el sentido de que el recurso de revisión de las garantías procesales es un recurso de control discrecional habitual en las antiguas repúblicas soviéticas que no constituye un recurso efectivo a efectos del agotamiento de los recursos internos. El autor mantiene, además, que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos aplica una norma semejante. Asimismo, sostiene que la ineficacia del recurso mencionado se ha visto confirmada en la reciente causa de Vladislav Kovalev, ejecutado mientras el Tribunal Supremo llevaba a cabo una revisión de las garantías procesales de su causa.

Deliberaciones del Comité

Falta de cooperación del Estado parte

6.1El Comité toma conocimiento de la aseveración del Estado parte de que no existen fundamentos jurídicos para el examen de la comunicación del autor habida cuenta de que se registró violando el artículo 1 del Protocolo Facultativo y de que el autor no había agotado los recursos internos; de que no está obligado a reconocer el reglamento del Comité ni su interpretación de las disposiciones del Protocolo; y de que sus autoridades considerarán "no válidas" las decisiones que adopte el Comité sobre la presente comunicación.

6.2El Comité recuerda que el artículo 39, párrafo 2, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos lo autoriza a establecer su propio reglamento, que los Estados partes han aceptado reconocer. El Comité observa además que, mediante su adhesión al Protocolo Facultativo, un Estado parte reconoce la competencia del Comité de Derechos Humanos para recibir y considerar comunicaciones de individuos que aleguen ser víctimas de vulneraciones de cualquiera de los derechos enunciados en el Pacto (preámbulo y art. 1). La adhesión de un Estado al Protocolo Facultativo lleva implícito el compromiso de cooperar de buena fe con el Comité para permitirle y hacerle posible examinar esas comunicaciones y, hecho esto, presentar su dictamen al Estado parte interesado y a los individuos en cuestión (art. 5, párrs. 1 y 4). Es incompatible con las obligaciones de un Estado parte que este adopte medidas que impidan o frustren la labor del Comité de considerar y examinar una comunicación y emitir un dictamen sobre esta. Corresponde al Comité determinar si registrará o no una comunicación. Al no aceptar la competencia del Comité para determinar si una comunicación debe registrarse y declarar categóricamente que no aceptará su opinión sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación, el Estado parte incumple las obligaciones contraídas en virtud del artículo 1 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Examen de la admisibilidad

7.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir, de conformidad con el artículo 93 de su reglamento, si el caso es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.

7.2En cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

7.3El Comité observa que el Estado parte impugna la admisibilidad de la comunicación por no haberse agotado los recursos internos, dado que el autor no presentó al Presidente del Tribunal Supremo, la Fiscalía General o los jefes de las fiscalías de distrito un recurso de revisión de las decisiones adoptadas por los tribunales que prohibían la manifestación. El Comité recuerda su jurisprudencia, según la cual las solicitudes de recursos de revisión contra sentencias judiciales firmes presentadas ante una fiscalía no constituyen un recurso interno efectivo que deba agotarse a los efectos del artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo. El Comité considera también que presentar al presidente de un tribunal un recurso de revisión de una decisión judicial firme constituye un recurso extraordinario, a discreción del juez, y que el Estado parte tendría que demostrar que hay perspectivas razonables de que esa petición vaya a constituir un recurso efectivo en las circunstancias del caso. Sin embargo, el Estado parte no ha expresado si se ha dado trámite satisfactoriamente a algún recurso de revisión presentado al Presidente del Tribunal Supremo en casos relativos a la libertad de reunión, ni en cuántos de ellos. En tales circunstancias, el Comité determina que lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo no es óbice para que examine la comunicación.

7.4El Comité toma conocimiento de la afirmación del autor de que el Estado parte vulneró las obligaciones que le incumbían en virtud del artículo 2, párrafo 2, del Pacto, leído conjuntamente con el artículo 21, al no promulgar las disposiciones legislativas o de otro carácter necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos en el artículo 21 del Pacto. El Comité recuerda su jurisprudencia a este respecto, que indica que las disposiciones del artículo 2 del Pacto establecen una obligación general para los Estados partes y no pueden, por sí solas, dar lugar a una reclamación en una comunicación en virtud del Protocolo Facultativo. El Comité también considera que las disposiciones del artículo 2 no pueden invocarse para efectuar una reclamación en una comunicación en virtud del Protocolo Facultativo, en conjunción con otras disposiciones del Pacto, a menos que el incumplimiento por el Estado parte de sus obligaciones en virtud del artículo 2 sea causa inmediata de otra violación del Pacto que afecte directamente a la persona que afirma ser víctima. El Comité observa, sin embargo, que el autor ya ha alegado una violación de sus derechos en virtud del artículo 21, como consecuencia de la interpretación y aplicación de las leyes vigentes en el Estado parte, y no considera que el examen de si el Estado parte violó también sus obligaciones generales en virtud del artículo 2, párrafo 2, del Pacto, leído conjuntamente con el artículo 21, sea distinto del examen de la posible violación de los derechos del autor en virtud del artículo 21. Por consiguiente, el Comité considera que los argumentos del autor a este respecto son incompatibles con el artículo 2 del Pacto e inadmisibles en virtud del artículo 3 del Protocolo Facultativo.

7.5El Comité considera que el autor ha fundamentado suficientemente su reclamación en virtud del artículo 21 del Pacto a efectos de su admisibilidad. Por consiguiente, declara admisible esta parte de la comunicación y procede a examinarla en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

8.1El Comité de Derechos Humanos ha examinado la comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.

8.2El Comité toma conocimiento de la afirmación del autor de que su libertad de reunión se vio restringida sin una justificación válida con arreglo al artículo 21 del Pacto, ya que su solicitud de organizar una manifestación fue rechazada por los siguientes motivos: no se indicó la forma en que iba a tener lugar la manifestación y no se presentaron los compromisos escritos de los respectivos departamentos de la Administración del Distrito de garantizar el orden público y la atención médica durante la manifestación, así como la posterior limpieza de la zona donde habría tenido lugar esta. El Comité recuerda que, en virtud del artículo 21 del Pacto, toda restricción del derecho de reunión pacífica deberá imponerse de conformidad con la ley, y ser necesaria en una sociedad democrática para la consecución de uno de los fines de utilidad pública especificados en el Pacto (es decir, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad pública o del orden público, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás). El Comité señala además que las injerencias desproporcionadas en el derecho protegido en virtud del artículo 21 del Pacto no pueden considerarse "necesarias".

8.3El Comité observa que las restricciones impuestas a la libertad de reunión del autor se fundamentaron en disposiciones de derecho interno e incluyeron los gravosos requisitos de obtener tres compromisos distintos por escrito de tres diferentes departamentos administrativos, lo cual podría haber convertido en ilusorio el derecho del autor a manifestarse. No obstante, el Estado parte no presentó argumentos sobre los motivos por los cuales esas restricciones eran necesarias en interés de la seguridad nacional, de la seguridad pública o del orden público, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás. Tampoco demostró de qué manera la denegación de la solicitud de manifestarse constituía una injerencia proporcional en el derecho de reunión pacífica (es decir, que se trataba de la medida menos perturbadora posible para cumplir el propósito pretendido por el Estado parte y era proporcional a los intereses que el Estado parte pretendía proteger). Por ejemplo, el Estado parte no explicó por qué no se había dado al autor la oportunidad de modificar su solicitud de realizar una manifestación y añadir los detalles que no se habían incluido en la solicitud original. Por consiguiente, el Comité estima que los hechos de que tiene conocimiento confirman la existencia de una vulneración de los derechos que asisten al autor en virtud del artículo 21 del Pacto.

9.El Comité de Derechos Humanos, actuando en virtud del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, dictamina que la información que tiene ante sí pone de manifiesto una vulneración por parte de Belarús de los derechos que asisten al autor en virtud del artículo 21 del Pacto. El Estado parte incumplió también sus obligaciones dimanantes del artículo 1 del Protocolo Facultativo.

10.De conformidad con el artículo 2, párrafo 3 a), del Pacto, el Estado parte tiene la obligación de proporcionar al autor un recurso efectivo, que incluya una indemnización, así como el reembolso de toda costa procesal que este haya pagado. El Comité invita al Estado parte a que revise su legislación pertinente sobre la organización de actos públicos, con el fin de armonizarla con las disposiciones del artículo 21 del Pacto. Asimismo, el Estado parte debe procurar que no se cometan vulneraciones semejantes en el futuro.

11.Teniendo presente que, por ser parte en el Protocolo Facultativo, el Estado parte reconoce la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto y que, en virtud del artículo 2 del Pacto, el Estado parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a garantizar un recurso efectivo y jurídicamente exigible cuando se compruebe una violación, el Comité desea recibir del Estado parte, en un plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el presente dictamen. Se pide asimismo al Estado parte que publique el dictamen del Comité y lo difunda ampliamente en bielorruso y ruso.