Naciones Unidas

CCPR/C/110/D/1889/2009

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

15 de mayo de 2014

Español

Original: francés

Comité de Derechos Humanos

Comunicación Nº 1889/2009

Dictamen aprobado por el Comité en su 110º período de sesiones,10 a 28 de marzo de 2014

Presentada por:Khaoukha Marouf (representada por la organización TRIAL, Asociación Suiza contra la Impunidad)

Presunta víctima:Abdelkrim Azizi (esposo de la autora), Abdessamad Azizi (hijo de la autora) y la autora

Estado parte:Argelia

Fecha de la comunicación:30 de enero de 2009 (presentación inicial)

Referencias:Decisión del Relator Especial con arreglo al artículo 97 del reglamento, transmitida al Estado parte el 3 de agosto de 2009 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación

del dictamen:21 de marzo de 2014

Asunto:Desaparición forzada

Cuestiones de procedimiento:Agotamiento de los recursos internos

Cuestiones de fondo:Derecho a la vida, prohibición de la tortura y de los tratos crueles e inhumanos, derecho a la libertad y a la seguridad de la persona, respeto de la dignidad inherente a la persona, reconocimiento de la personalidad jurídica, derecho a un recurso efectivo, derecho al respeto de la vida privada y derecho a la protección de la familia

Artículos del Pacto:2, párrafo 3; 6, párrafo 1; 7; 9, párrafos 1 a 4; 10, párrafo 1; 16; 17 y 23, párrafo 1

Artículo del Protocolo

Facultativo: 5, párrafo 2 b)

Anexo

Dictamen del Comité de Derechos Humanos a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (110º período de sesiones)

respecto de la

Comunicación Nº 1889/2009 *

Presentada por:Khaoukha Marouf (representada por la organización TRIAL, Asociación Suiza contra la Impunidad)

Presunta víctima:Abdelkrim Azizi (esposo de la autora), Abdessamad Azizi (hijo de la autora) y la autora

Estado parte:Argelia

Fecha de la comunicación:30 de enero de 2009 (presentación inicial)

El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 21 de marzo de 2014,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 1889/2009, presentada al Comité de Derechos Humanos por Khaoukha Marouf en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por escrito la autora de la comunicación y el Estado parte,

Aprueba el siguiente:

Dictamen a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo

1.1La autora de la comunicación, de fecha 30 de enero de 2009 y 28 de abril de 2009, es Khaoukha Marouf, de nacionalidad argelina, nacida el 8 de marzo de 1943. Afirma que su marido, Abdelkrim Azizi, nacido el 25 de marzo de 1941, y su hijo, Abdessamad Azizi, nacido el 20 de agosto de 1976, son víctimas de violaciones por el Estado parte de los artículos 2, párrafo 3; 6, párrafo 1; 7; 9, párrafos 1, 2, 3 y 4; 10, párrafo 1, 16; 17 y 23, párrafo 1, del Pacto. Afirma además que ella misma es víctima de violaciones por el Estado parte de los artículos 2, párrafo 3; 7; 17 y 23, párrafo 1, del Pacto. La autora está representada por la organización TRIAL, Asociación Suiza contra la Impunidad.

1.2El 19 de octubre de 2009, el Comité, por conducto de su Relator Especial sobre nuevas comunicaciones y medidas provisionales, decidió no separar el examen de la admisibilidad del examen del fondo.

Los hechos expuestos por la autora

2.1El 22 de septiembre de 1994, durante la noche, policías uniformados pertenecientes a la quinta brigada móvil de la policía judicial adscrita a la comisaría de la ciudad de La Montagne en Bourouba forzaron la puerta de entrada del domicilio de la autora. Cuando su marido, Abdelkrim Azizi, les preguntó por su identidad y qué deseaban, lo insultaron y lo zarandearon. A continuación, le vendaron los ojos y se lo llevaron al cuarto de baño. Mientras la autora y sus tres hijas se encontraban aisladas en el salón, se llevaron del apartamento familiar a uno de los hijos de la autora, Abdessamad Azizi, que entonces tenía 18 años, y no lo volvieron a ver. A continuación, un policía se llevó primero a la mayor y luego a la menor de las hermanas a otra habitación y les hizo preguntas sobre su familia y las actividades de su padre, propinándoles bofetadas y patadas. Acto seguido las llevaron al cuarto de baño, donde su padre era torturado con la técnica del trapo. Además, los policías trataron de arrancar la barba a Abdelkrim Azizi después de haberle echado pegamento fuerte. Las dos hermanas se turnaban en ver a su padre tumbado en el suelo, ensangrentado, en un charco de agua. A continuación los policías bajaron a la tienda de la familia y se llevaron joyas, dinero, productos alimentarios y documentos de identidad. Después de haber amenazado a la autora con quemar su casa si contaba lo que había ocurrido esa noche, los policías se marcharon llevándose a Abdelkrim Azizi. La familia no ha vuelto a ver al marido ni al hijo de la autora. Después de lo ocurrido, el domicilio de la familia ha sido registrado varias veces. Durante sus visitas, los policías se han llevado joyas, dinero, objetos de valor y alimentos.

2.2Desde la detención de Abdelkrim y Abdessamad Azizi, la familia Azizi no ha cesado de hacer gestiones para encontrar a las víctimas. El 23 de septiembre de 1994, a la mañana siguiente de su detención, la autora fue a la comisaría de la ciudad de La Montagne en Bourouba, donde reconoció a los policías que habían estado en su casa la noche anterior. Los policías la amenazaron, aunque negaron que hubieran detenido a su hijo y a su marido. A pesar de sus visitas reiteradas a la comisaría de Bourouba, a la comisaría central de Argel, a la prisión de El-Harrach y a la prisión de Serkadji, la autora no obtuvo información oficial alguna sobre la suerte de su marido y de su hijo. Además, la autora se ha dirigido en repetidas ocasiones al Fiscal de la República del Tribunal de El-Harrach. Al no obtener respuesta, escribió al Fiscal General adscrito al Tribunal de Argel, sin resultado. Por conducto de un abogado, la autora también ha realizado pesquisas, todas ellas igualmente infructuosas, ante el Tribunal de El-Harrach. En diciembre de 1996, la autora se puso en contacto con la Liga Argelina para la Defensa de los Derechos Humanos y el Observatorio Nacional de los Derechos Humanos, una vez más sin éxito.

2.3El 12 de diciembre de 1997, la autora presentó el caso al Grupo de Trabajo de las Naciones Unidas sobre Desapariciones Forzadas o Involuntarias. El Estado parte no ha respondido a las solicitudes de información del Grupo de Trabajo.

2.4Según testimonio del Sr. Mohamed Rebai, exjefe adjunto de la brigada de la comisaría de la ciudad de La Montagne en Bourouba, publicado en una carta abierta de fecha 1 de julio de 2000, adjunta a la comunicación de la autora, las dos víctimas se encontraban en la comisaría, pero no se había formulado ninguna acusación concreta contra ellas. Además, el Sr. Rebai alega que las dos víctimas murieron torturadas por el comisario Boualem. Varias personas que habían estado detenidas en la comisaría y más tarde puestas en libertad han afirmado haber visto allí a las víctimas. Es posible que, en una fecha indeterminada, Abdelkrim Azizi pasara por el hospital militar de Ain-Nadja antes de que lo llevaran a Bourouba.

2.5En cuanto al agotamiento de los recursos internos, la autora destaca que fracasaron todas las gestiones realizadas por ella y sus familiares. A pesar de las acciones interpuestas, el Fiscal competente nunca tramitó su denuncia y el Fiscal General no llegó a abrir una investigación judicial. La autora afirma haber enviado también en diversas ocasiones cartas a las autoridades, incluido el Mediador de la República, quien contestó a la autora el 10 y el 13 de enero de 1998 y el 4 de mayo de 1998, para acusar recibo de las solicitudes de intervención e informarla de que se habían remitido a las instancias competentes para que examinaran el asunto. El Mediador de la República, desde entonces, no ha informado a la autora sobre el curso dado a la petición que había dirigido a las "instancias competentes" de que iniciaran una investigación. Desde entonces, las autoridades no se han comunicado con la autora. Además, las cartas enviadas al Observatorio Nacional de Derechos Humanos, al Fiscal de la República del Tribunal de El-Harrach y al Fiscal General del Tribunal de Apelación de Argel quedaron sin respuesta. Ninguna de esas instancias se ha puesto en contacto con la autora para informarla del inicio de una posible investigación. Por tanto, a pesar de haberse dirigido a diversas instituciones y autoridades nacionales que podían ayudarla, la familia Azizi ha chocado contra la pasividad de cada una de ellas. Los policías y militares con quienes se puso en contacto no solamente negaron los hechos y se abstuvieron de proporcionar información a la autora, sino que también se burlaron de ella y la amenazaron.

2.6Además, la autora afirma que sus gestiones se han visto limitadas por su temor a ser objeto de nuevas represalias por parte de la policía y la justicia, dado que uno de sus hijos, Lakhdar Azizi, estaba detenido desde 1993 en la cárcel de Berrouaghia, después de haber sido condenado a una pena de diez años de reclusión; el esposo de una de sus hijas, Kamel Rakik, desapareció después de haber sido detenido por las fuerzas del orden el 6 de mayo de 1996; el esposo de otra de sus hijas, Ali Aouis, fue igualmente detenido y torturado en mayo de 1996; y la autora, al igual que sus tres hijas y su hijo pequeño, de 12 años en aquella época, fueron detenidos y recluidos en condiciones espantosas durante cinco semanas en mayo de 1996.

2.7Subsidiariamente, la autora sostiene que se encuentra ante la imposibilidad legal de recurrir a una instancia judicial desde la promulgación el 27 de febrero de 2006 del Decreto Nº 06/01, por el que se aplica la Carta por la Paz y la Reconciliación Nacional. Un recurso de esta índole incluso pondría en peligro a la autora. Si todos los recursos emprendidos por la autora eran de por sí inútiles e inefectivos, ya ni siquiera están disponibles. Por consiguiente, la autora sostiene que para que su comunicación sea admisible por el Comité ya no está obligada a proseguir sus gestiones y procedimientos internos y exponerse así a incurrir en responsabilidad penal.

La denuncia

3.1La autora considera que su esposo y su hijo han sido víctimas de una desaparición forzada en violación de los artículos 6, párrafo 1; 7; 9, párrafos 1 a 4; 10, párrafo 1; 16; 17; y 23, párrafo 1, del Pacto, leídos por sí solos y conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3. La autora considera además que ella misma es víctima de una violación de los artículos 7; 17 y 23, párrafo 1, leídos por sí solos y conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto.

3.2La autora afirma que su marido, Abdelkrim Azizi, y su hijo, Abdessamad Azizi, son víctimas de desaparición forzada, dado que fueron detenidos por agentes del Estado y su detención fue seguida por la negativa a reconocer su privación de libertad y la ocultación de la suerte que les estaba reservada, previa sustracción deliberada a la protección de la ley. Señala que, de acuerdo con numerosas fuentes, las fuerzas y los cuerpos de seguridad argelinos se han dedicado durante casi un decenio a una práctica masiva y sistemática de detenciones arbitrarias seguidas de desapariciones forzadas de civiles que, según los cálculos, han alcanzado el número de 7.000 a 20.000 víctimas. La posibilidad de encontrar vivos a su esposo e hijo son ínfimas e, incluso suponiendo que la desaparición no terminara con su muerte, la amenaza a su vida es una violación del artículo 6, leído conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto.

3.3Citando la jurisprudencia del Comité, la autora sostiene que el solo hecho de haber sido víctima de una desaparición forzada constituye un trato inhumano o degradante. La angustia y el sufrimiento provocados por la detención indefinida equivalen a un trato contrario al artículo 7 del Pacto. Además, el 22 de septiembre de 1994, el marido de la autora fue torturado durante varias horas por los policías en el cuarto de baño del domicilio familiar, en algunos momentos en presencia de sus dos hijas. Asimismo, la comisaría de la ciudad de La Montagne en Bourouba, donde se supone que estuvieron detenidas las víctimas, es conocida por las torturas y sevicias practicadas de forma sistemática, en particular en la época de los hechos mencionados. Todo ello hace pensar que las víctimas fueron sometidas a tratos contrarios al artículo 7 del Pacto. La autora considera además que la desaparición de su marido y de su hijo constituyó y sigue constituyendo, para ella y para el resto de su familia, una experiencia paralizante, dolorosa y angustiosa en la medida en que no saben nada de ellos, ni en caso de que hayan fallecido, de las circunstancias de su muerte y de si han sido enterrados. Asimismo, el hecho de obligar a dos de las hijas de Abdelkrim Azizi a presenciar las torturas infligidas a su padre debe, a juicio de la autora, considerarse elemento constitutivo de un trato prohibido por el artículo 7 del Pacto. El haber asistido a las torturas infligidas a su padre solo podía reforzar la angustia padecida por los familiares de las víctimas, puesto que desde que conocieron de esa forma los métodos practicados por la policía la desaparición de Abdelkrim y Abdessamad Azizi se volvió insoportable. Citando la jurisprudencia del Comité en la materia, la autora llega a la conclusión de que el Estado parte ha violado igualmente los derechos que le confiere el artículo 7, leído por sí solo y conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto.

3.4La autora recuerda la jurisprudencia constante del Comité según la cual toda detención no reconocida constituye una negación total del derecho a la libertad y a la seguridad garantizado por el artículo 9 del Pacto y una violación sumamente grave de esa disposición. Afirma que la detención de las víctimas el 22 de septiembre de 1994 sin una orden judicial y sin que se las informara de los motivos de su detención constituye una violación del artículo 9, párrafos 1 y 2, del Pacto. Además, la legislación del Estado parte limita la legalidad de la detención provisional a un período que por lo general no supera las 48 horas, o 96 horas para los casos en que se impute un atentado contra la seguridad del Estado y 12 días cuando se trate de actos de terrorismo o subversión. Transcurrido ese plazo, la persona detenida debe comparecer ante una autoridad judicial o ser puesta en libertad, lo cual no fue el caso de Abdelkrim y Abdessamad Azizi. Al estar detenidos en régimen de incomunicación, sin posibilidad de contacto con el exterior, las víctimas no podían interponer un recurso para impugnar la legalidad de su encarcelamiento, solicitar a un juez su puesta en libertad ni tan siquiera pedir a un tercero que asumiera su defensa. Por consiguiente, la autora sostiene que el Estado parte actuó en violación del artículo 9, párrafos 1 a 4, del Pacto.

3.5Como su esposo y su hijo fueron objeto de violación del artículo 7 del Pacto y no recibieron un trato humano ni respetuoso de la dignidad inherente a la persona habida cuenta de su detención en régimen de incomunicación y de las sevicias de que fueron objeto, la autora afirma que fueron víctimas de la violación por el Estado parte del artículo 10, párrafo 1, del Pacto.

3.6Citando la jurisprudencia del Comité, la autora afirma igualmente que, al ser víctimas de una desaparición forzada, Abdelkrim y Abdessamad Azizi fueron sustraídos a la protección de la ley, lo que constituye una violación del artículo 16 del Pacto.

3.7La autora afirma que los actos de los policías, que derribaron la puerta de su domicilio sin mandato alguno, torturaron a su marido, lo detuvieron junto con su hijo, sometieron a violencia física y psicológica a otros miembros de la familia, en particular obligando a las hijas de la autora a presenciar el suplicio de su padre, y cometieron reiteradamente durante varios días robos e importantes destrozos en el domicilio de la familia Azizi, constituyen una violación del artículo 17 del Pacto.

3.8Como consecuencia de la desaparición forzada de su marido y su hijo, la vida familiar de la autora quedó devastada. De hecho, se encontró sola con sus tres hijas y el pequeño de sus hijos, a la sazón de 10 años de edad. La autora sostiene que el Estado parte faltó a su deber de protección de la familia, de modo que infringió el párrafo 1 del artículo 23 del Pacto.

3.9La autora alega que al no haber adoptado ninguna medida en respuesta a todas sus gestiones para aclarar la situación de su marido y de su hijo, el Estado parte incumplió sus obligaciones de garantizar a Abdelkrim y Abdessamad Azizi un recurso efectivo, puesto que debía haber realizado una investigación exhaustiva y diligente sobre su desaparición y mantenido a la familia informada de los resultados de la misma. La falta de un recurso efectivo es aún más evidente si se tiene en cuenta que se decretó una amnistía total y general en el plano legal tras la promulgación, el 27 de febrero de 2006, del Decreto Nº 06/01, por el que se aplicaba la Carta por la Paz y la Reconciliación Nacional, que prohíbe recurrir, so pena de encarcelamiento, a los tribunales para aclarar los delitos más graves, como las desapariciones forzadas, lo cual garantiza la impunidad a individuos responsables de violaciones. Esta ley de amnistía viola la obligación del Estado de investigar las violaciones graves de los derechos humanos y del derecho de las víctimas a un recurso efectivo. La autora llega a la conclusión de que el Estado parte ha violado los derechos que el artículo 2, párrafo 3, del Pacto, reconoce a ella y a su marido y su hijo.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad

4.1El 6 de octubre de 2010, el Estado parte objetó contra la admisibilidad de la comunicación. Considera que la comunicación, en la que se atribuye a agentes públicos u otras personas que actuaban bajo la autoridad de los poderes públicos la responsabilidad de las desapariciones forzadas ocurridas durante el período de que se trata, es decir, de 1993 a 1998, debe examinarse en el contexto más general de la situación sociopolítica y declararse inadmisible. En el planteamiento de esta denuncia en particular no se tiene en cuenta el contexto de las condiciones sociopolíticas y de seguridad internas en que se produjeron los presuntos hechos, ni la realidad o la diversidad de las situaciones concretas comprendidas en el término genérico de desapariciones forzadas en el período de que se trata.

4.2A ese respecto, y contrariamente a las teorías difundidas por organizaciones no gubernamentales internacionales que el Estado parte considera poco objetivas, la dolorosa experiencia del terrorismo que vivió el Estado parte no debería entenderse como una guerra civil en que se oponían dos bandos sino como una crisis que evolucionó hacia la propagación del terrorismo a raíz de llamamientos a la desobediencia civil. Esa situación dio lugar al surgimiento de múltiples grupos armados que perpetraban actos de delincuencia terrorista, subversión, destrucción y sabotaje de infraestructuras públicas y terror contra la población civil. Así, en la década de 1990 el Estado parte atravesó uno de los dramas más terribles de su joven independencia. En ese contexto, y de conformidad con la Constitución de Argelia (arts. 87 y 91), se adoptaron medidas de salvaguardia y el Gobierno argelino notificó la proclamación del estado de excepción a la Secretaría de las Naciones Unidas de conformidad con el artículo 4, párrafo 3, del Pacto.

4.3En ese período todos los días ocurrían en el país atentados terroristas, cometidos por múltiples grupos armados que obedecían más a una ideología que a una jerarquía estructurada, lo que dio lugar a una situación en la que la capacidad de los poderes públicos para controlar la seguridad quedó muy mermada. Por ese motivo se originó cierta confusión respecto del modo en que se habían llevado a cabo varias operaciones en el seno de la población civil, por lo cual resultaba difícil distinguir entre las intervenciones de los grupos terroristas y de las fuerzas de seguridad, a las que en numerosas ocasiones los civiles atribuyeron las desapariciones forzadas. Según distintas fuentes independientes, en particular la prensa y las organizaciones de derechos humanos, los casos de desaparición de personas en Argelia durante el período de referencia pueden clasificarse en seis categorías, ninguna de las cuales es imputable al Estado. La primera categoría es la de las personas a quienes sus familiares declararon desaparecidas, cuando en realidad habían pasado a la clandestinidad por voluntad propia para unirse a los grupos armados y habían pedido a sus familiares que declarasen que habían sido detenidas por los servicios de seguridad para "borrar las huellas" y evitar el "hostigamiento" de la policía. La segunda categoría es la de aquellos cuya desaparición se denunció después de su detención por los servicios de seguridad, pero que, una vez liberados, aprovecharon la situación para pasar a la clandestinidad. La tercera se refiere a los desaparecidos que fueron secuestrados por grupos armados, los cuales, al no estar identificados o haber actuado utilizando uniformes o documentos de identidad de agentes de policía o militares, fueron confundidos con agentes de las fuerzas armadas o los servicios de seguridad. La cuarta categoría corresponde a las personas buscadas por sus familiares que decidieron abandonar a su familia o incluso salir del país por problemas personales o litigios familiares. En quinto lugar podrían estar las personas cuya desaparición fue denunciada por sus familiares y que en realidad eran terroristas buscados, muertos y enterrados en la clandestinidad de resultas de guerras entre facciones, disputas doctrinales o conflictos entre grupos armados rivales por el reparto de botines de guerra. Por último, el Estado parte menciona una sexta categoría, la de las personas consideradas desaparecidas, pero que en realidad viven en territorio nacional o en el extranjero bajo una falsa identidad obtenida gracias a una red de falsificación de documentos.

4.4El Estado parte subraya que, teniendo en cuenta la diversidad y complejidad de las situaciones que abarca la noción genérica de desaparición, el poder legislativo argelino, a raíz del plebiscito popular de la Carta por la Paz y la Reconciliación Nacional, propuso que la cuestión de los desaparecidos se tratase en un marco global mediante la investigación de todos los casos de personas desaparecidas en el contexto de la "tragedia nacional", el apoyo a todas las víctimas para que pudieran superar el trauma y la concesión del derecho a la reparación a todos los desaparecidos y sus derechohabientes. Según las estadísticas preparadas por los servicios del Ministerio del Interior, se han declarado 8.023 casos de desaparición y se han examinado 6.774 expedientes. En 5.704 casos se ha concedido una indemnización y en 934 se ha denegado; siguen en examen 136 expedientes. En total se han pagado 371.459.390 dinares argelinos a título de indemnización a todas las víctimas afectadas. A esta cifra deben añadirse 1.320.824.683 dinares pagados en forma de pensiones mensuales.

4.5El Estado parte señala también que no se han agotado todos los recursos internos. Insiste en la importancia de distinguir entre las simples gestiones ante autoridades políticas o administrativas, los recursos no contenciosos ante órganos consultivos o de mediación y los recursos contenciosos ante las diversas instancias jurisdiccionales competentes. Observa que de las declaraciones de la autora se desprende que la demandante envió cartas a autoridades políticas o administrativas, recurrió a órganos consultivos o de mediación y elevó una solicitud a representantes de la Fiscalía (fiscales generales o fiscales de la República) sin entablar un procedimiento judicial propiamente dicho y sin llevarlo a término mediante el ejercicio de todos los recursos de apelación y de casación disponibles. De todas esas autoridades, solo los representantes del ministerio público están habilitados por ley a abrir una investigación preliminar y someter el asunto al juez de instrucción. En el sistema judicial argelino, el Fiscal de la República recibe las denuncias y, en su caso, inicia la acción pública. No obstante, para proteger los derechos de las víctimas o de sus derechohabientes, el Código de Procedimiento Penal autoriza a estos últimos a presentar una querella constituyéndose directamente en parte civil ante el juez de instrucción. En tal caso, la víctima, y no el fiscal, inicia la acción pública al someter el caso al juez de instrucción. Este recurso, previsto en los artículos 72 y 73 del Código de Procedimiento Penal, no se utilizó, pese a que habría permitido que la víctima pusiera en marcha la acción pública, obligando al juez de instrucción a abrir un procedimiento de información, aunque la Fiscalía hubiese decidido otra cosa.

4.6El Estado parte observa además que, según la autora, es imposible considerar que existen en Argelia recursos internos eficaces, efectivos y disponibles para los familiares de las víctimas de desapariciones en razón de la aprobación por referendo de la Carta por la Paz y la Reconciliación Nacional y sus disposiciones de aplicación, en particular el artículo  45 del Decreto Nº 06/01. Basándose en ello, la autora se creyó exenta de la obligación de someter el asunto a las jurisdicciones competentes, prejuzgando la posición de estas y su apreciación en la aplicación de ese Decreto. Ahora bien, la autora no puede invocar ese Decreto y sus disposiciones de aplicación para abstenerse de recurrir a los procedimientos judiciales disponibles. El Estado parte recuerda la jurisprudencia del Comité en el sentido de que la creencia o la presunción subjetiva de una persona en cuanto al carácter inútil de un recurso no la exime de agotar todos los recursos internos.

4.7El Estado parte pone de relieve a continuación la naturaleza, los fundamentos y el contenido de la Carta por la Paz y la Reconciliación Nacional y sus disposiciones de aplicación. Subraya que, en virtud del principio de inalienabilidad de la paz, que se ha convertido en un derecho internacional a la paz, el Comité debería orientar y consolidar esta paz y favorecer la reconciliación nacional a fin de que los Estados afectados por crisis internas puedan reforzar su capacidad. En el marco de este proceso de reconciliación nacional, el Estado parte aprobó la Carta, cuyo Decreto de aplicación contiene disposiciones jurídicas que prevén la extinción de la acción pública y la conmutación o reducción de las penas de las personas culpables de actos de terrorismo o que se hayan beneficiado de las disposiciones relativas a la discordia civil, con excepción de los autores o cómplices de matanzas colectivas, violaciones o atentados con explosivos en lugares públicos. El Decreto prevé asimismo un procedimiento de declaración judicial de fallecimiento que da derecho a una indemnización para los derechohabientes de los desaparecidos, considerados víctimas de la "tragedia nacional". Además, se han adoptado medidas de carácter socioeconómico, como ayudas para la reinserción profesional y el pago de indemnizaciones a todas las personas reconocidas como víctimas de la "tragedia nacional". Por último, el Decreto prevé medidas políticas, como la prohibición de ejercer una actividad política a quienes hayan contribuido a la "tragedia nacional" habiendo utilizado en el pasado la religión como instrumento, y dispone la inadmisibilidad de las denuncias individuales o colectivas contra integrantes de las fuerzas de defensa y seguridad de la República, sin distinción alguna, por actos encaminados a proteger a las personas y los bienes, salvaguardar la nación y preservar las instituciones de la República.

4.8Según el Estado parte, además de la constitución de fondos de indemnización para todas las víctimas de la "tragedia nacional", el pueblo soberano de Argelia ha aceptado entablar un proceso de reconciliación nacional como único modo de que cicatricen las heridas. El Estado parte insiste en que la proclamación de la Carta por la Paz y la Reconciliación Nacional responde a la voluntad de evitar enfrentamientos judiciales, revelaciones sensacionalistas en los medios de comunicación o ajustes de cuentas políticos. El Estado parte considera que, en tales casos, los hechos alegados por la autora están comprendidos en el mecanismo interno de conciliación general que crea la Carta.

4.9El Estado parte pide al Comité que constate la similitud de los hechos y las situaciones descritos por la autora y tenga en cuenta el contexto sociopolítico y de seguridad en el cual se produjeron, concluya que la autora no ha agotado todos los recursos internos, reconozca que las autoridades del Estado parte han establecido un mecanismo interno para tratar y resolver en su conjunto los casos planteados en las comunicaciones en el marco de un dispositivo de paz y reconciliación nacional conforme a los principios de la Carta de las Naciones Unidas y los subsiguientes pactos y convenciones, declare la inadmisibilidad de la comunicación y aconseje a la autora que recurra a la instancia que corresponda.

Comentarios de la autora sobre las observaciones del Estado parte

5.1En sus comentarios, de 13 de mayo de 2011, la autora considera que la adopción por el Estado parte de medidas legislativas y administrativas internas para hacerse cargo de las víctimas de la "tragedia nacional" no se puede invocar en la fase de admisibilidad para prohibir a los particulares sometidos a su jurisdicción recurrir al mecanismo previsto por el Protocolo Facultativo. En el presente caso, las medidas legislativas adoptadas constituyen por sí mismas una vulneración de los derechos contenidos en el Pacto, como ya ha afirmado el Comité.

5.2La autora recuerda que la proclamación por Argelia del estado de excepción, el 9 de febrero de 1992, no afecta en modo alguno al derecho de las personas a presentar comunicaciones individuales al Comité. La autora estima, por lo tanto, que las consideraciones del Estado parte sobre la oportunidad de la comunicación no constituyen un motivo justificado de inadmisibilidad.

5.3La autora menciona el argumento del Estado parte según el cual el requisito de que se agoten los recursos internos exige que la autora ejerza la acción pública presentando una denuncia en la que se constituya como parte civil ante el juez de instrucción, conforme a los artículos 72 y ss. del Código de Procedimiento Penal. Se remite a la jurisprudencia del Comité en la que se consideró que, cuando se trata de hechos tan graves como los denunciados, no se puede invocar la constitución en parte civil para paliar la falta de acciones judiciales que el Estado parte debería iniciar de oficio. Por consiguiente, en tales casos no se exige la constitución en parte civil para cumplir el requisito del agotamiento de los recursos internos. Es evidente que los recursos internos han resultado ser totalmente ineficaces. Las autoridades tanto judiciales como gubernamentales fueron informadas de la desaparición de Abdessamad y Abdelkrim Azizi, pero siguen sin conocerse los motivos de su detención y su situación actual. No se ha ordenado una investigación, ni se ha iniciado la instrucción, ni tampoco se ha perseguido a los policías involucrados, que serían fácilmente identificables. El Estado parte no ha cumplido su deber de investigar e instruir todo caso de vulneración grave de los derechos humanos.

5.4En cuanto al argumento del Estado parte de que la simple "creencia o la presunción subjetiva" no dispensa al autor de una comunicación de agotar los recursos internos, la autora se remite a la jurisprudencia constante del Comité que exige, para que se cumpla el artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto, que los recursos sean eficaces y efectivos y estén disponibles y ofrezcan al autor de la comunicación perspectivas razonables de obtener una reparación. La autora se remite igualmente al artículo 45 del Decreto Nº 06/01, en virtud del cual no se puede ejercer ninguna acción judicial, a título individual o colectivo, contra miembros de las fuerzas de defensa y de seguridad de la República. La presentación de una reclamación o denuncia de esa índole se castigará con pena de prisión de tres a cinco años y con multa de 250.000 a 500.000 dinares argelinos. Citando al Comité de Derechos Humanos, la autora destaca además que el Decreto Nº 06/01 promueve la impunidad, atenta contra el derecho a un recurso efectivo y no es compatible con las disposiciones del Pacto. La autora considera que el Estado parte no ha demostrado de manera convincente en qué medida la presentación de una denuncia con constitución en parte civil habría permitido a los tribunales competentes recibir e instruir la denuncia presentada en contravención del artículo 45 del Decreto, ni tampoco en qué medida la autora habría podido quedar eximida de la aplicación del artículo 46 del Decreto. A juicio de la autora, la lectura de estas disposiciones lleva objetivamente a la conclusión de que toda denuncia relativa a las vulneraciones de que fueron víctimas la autora, su marido y su hijo no solo sería declarada inadmisible sino que, además, sería objeto de sanción penal. La autora señala que el Estado parte no aporta ningún ejemplo de casos que, pese a la existencia del mencionado Decreto, hayan resultado en el enjuiciamiento efectivo de responsables de violaciones de los derechos humanos en circunstancias similares a las del presente caso, y llega a la conclusión de que los recursos mencionados por el Estado parte son inútiles.

5.5En cuanto al fondo de la comunicación, la autora señala que el Estado parte se ha limitado a enumerar, en términos generales, los contextos en que habrían podido desaparecer víctimas de la "tragedia nacional". Estas observaciones generales no contradicen en modo alguno los hechos denunciados en la presente comunicación. Además, se enumeran de manera idéntica en varios otros asuntos, lo que demuestra que el Estado parte sigue sin querer tratar esos asuntos de manera individual ni, en lo que respecta a la autora de la presente comunicación, dar respuesta a los sufrimientos que ella y su familia han padecido.

5.6La autora invita al Comité a que considere que sus alegaciones han quedado debidamente fundamentadas; ya no está en condiciones de aportar más elementos en apoyo de su comunicación, puesto que solo el Estado parte dispone de información precisa sobre la suerte que han corrido los interesados.

5.7La autora considera que la falta de respuesta sobre el fondo de la comunicación constituye un reconocimiento tácito de la veracidad de los hechos denunciados. Con su silencio, el Estado parte reconoce que ha incumplido su deber de investigar la desaparición forzada puesta en su conocimiento, ya que de lo contrario habría estado en condiciones de proporcionar una respuesta detallada sobre la base de los resultados de las investigaciones que debía realizar. La autora mantiene, en cuanto al fondo, todas las alegaciones que formuló en su comunicación inicial.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

6.1En primer lugar, el Comité recuerda que la acumulación de la admisibilidad y del fondo decidida por el Relator Especial (véase el párrafo 1.2) no impide que el Comité examine por separado ambas cuestiones. La acumulación de la admisibilidad y el fondo no implica la simultaneidad de su examen. Por consiguiente, antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité debe decidir, de conformidad con el artículo 93 de su reglamento, si dicha comunicación es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.

6.2En cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité debe cerciorarse de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional. Observa que la desaparición de Abdelkrim y Abdessamad Azizi fue puesta en conocimiento del Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias. No obstante, recuerda que los procedimientos o mecanismos especiales establecidos por la Comisión de Derechos Humanos o el Consejo de Derechos Humanos que tienen el mandato de examinar la situación de los derechos humanos en un determinado país o territorio o las violaciones masivas de los derechos humanos en todo el mundo y de informar públicamente al respecto no constituyen un procedimiento de examen o arreglo internacional en el sentido del artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo. Por consiguiente, el Comité considera que el examen del caso de Abdelkrim y Abdessamad Azizi por el Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias no hace que la comunicación sea inadmisible en virtud de esa disposición.

6.3El Comité toma nota de la afirmación del Estado parte de que la autora no agotó los recursos internos porque no consideró la posibilidad de someter el caso al juez de instrucción constituyéndose en parte civil en virtud de los artículos 72 y 73 del Código de Procedimiento Penal. Observa además que, según el Estado parte, la autora se limitó a enviar cartas a autoridades políticas o administrativas, a dirigirse a órganos consultivos o de mediación y a enviar una petición a representantes del ministerio público, sin entablar un procedimiento judicial propiamente dicho y sin llevarlo hasta su fin mediante el ejercicio de todos los recursos de apelación y de casación disponibles. El Comité señala, a tal efecto, que desde el día siguiente a la detención de Abdelkrim y Abdessamad Azizi, la autora se dirigió a la comisaría de la ciudad de La Montagne en Bourouba, a la comisaría central de Argel, a la prisión de El-Harrach, así como a la prisión de Serkadji, sin éxito. Sostiene que se dirigió también al Fiscal del Tribunal de El-Harrach y al Fiscal General del Tribunal de Argel y presentó numerosas solicitudes a representantes del Gobierno del Estado parte, en particular, a través de un abogado, y a continuación a la Liga Argelina para la Defensa de los Derechos Humanos y el Observatorio Nacional de los Derechos Humanos, también sin éxito. Solamente le respondió el Mediador de la República para acusar recibo de sus solicitudes. Ninguna de esas gestiones dio lugar a una investigación eficaz, ni al enjuiciamiento y condena de los responsables.

6.4El Comité recuerda que el Estado parte tiene la obligación no solo de investigar a fondo las denuncias que se le presenten sobre violaciones de los derechos humanos, en particular cuando se trata de desapariciones forzadas o de vulneraciones del derecho a la vida, sino también de procesar a todo presunto responsable de esas violaciones, proceder a su enjuiciamiento e imponerle una pena. La autora alertó de la desaparición de su esposo y su hijo a las autoridades competentes en varias ocasiones, pero el Estado parte no realizó una investigación exhaustiva y rigurosa sobre la desaparición de Abdelkrim y Abdessamad Azizi, aunque se trataba de denuncias graves de una desaparición forzada. Además, el Estado parte no ha aportado ningún elemento que permita concluir que existe de facto un recurso efectivo y disponible, en tanto que se sigue aplicando el Decreto Nº 06/01, de 27 de febrero de 2006, pese a las recomendaciones del Comité de que se ponga en conformidad con el Pacto. Además, dado el carácter impreciso del texto de los artículos 45 y 46 del Decreto, y a falta de informaciones concluyentes del Estado parte sobre su interpretación y su aplicación en la práctica, los temores expresados por la autora en cuanto a la eficacia de la presentación de una demanda son razonables. El Comité recuerda que, a los efectos de la admisibilidad de una comunicación, los autores deben agotar únicamente los recursos efectivos para remediar la presunta violación. Además, el Comité recuerda su jurisprudencia y reafirma que la constitución en parte civil en infracciones tan graves como las denunciadas en este caso no puede sustituir a las actuaciones penales que debería emprender el propio Fiscal de la República. El Comité concluye que el artículo 5, párrafo  2 b), del Protocolo Facultativo no obsta a la admisibilidad de la presente comunicación.

6.5El Comité considera que la autora ha fundamentado suficientemente sus alegaciones por cuanto plantean cuestiones relacionadas con los artículos 6 (párr. 1); 7; 9 (párrs. 1 a 4); 10 (párr. 1); 16; 17; 23 (párr. 1) y 2 (párr. 3), del Pacto, por lo que procede a examinar la comunicación en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

7.1El Comité de Derechos Humanos ha examinado la comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.

7.2En la comunicación, el Estado parte ha formulado observaciones colectivas y generales sobre las graves denuncias presentadas por la autora, y se ha limitado a sostener que las comunicaciones en que se cuestiona la responsabilidad de agentes públicos o de personas que ejercían sus funciones bajo la autoridad de poderes públicos por las desapariciones forzadas ocurridas entre 1993 y 1998 deben examinarse en el contexto más general de la situación sociopolítica y de seguridad existente en el país en un período en el que el Gobierno luchaba contra el terrorismo. El Comité señala que, en virtud del Pacto, el Estado parte debe interesarse por la suerte de cada persona, que debe ser tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. Se remite además a su jurisprudencia y recuerda que el Estado parte no puede aducir las disposiciones de la Carta por la Paz y la Reconciliación Nacional contra personas que invoquen las disposiciones del Pacto o que hayan presentado o puedan presentar comunicaciones al Comité. Sin las enmiendas recomendadas por el Comité, el Decreto Nº 06/01 parece promover la impunidad y, por consiguiente, no es compatible con las disposiciones del Pacto.

7.3El Comité observa que el Estado parte no ha respondido a las alegaciones de la autora en cuanto al fondo y recuerda su jurisprudencia en el sentido de que la carga de la prueba no debe recaer exclusivamente en el autor de la comunicación, tanto más cuanto que la autora y el Estado parte no siempre gozan del mismo acceso a los elementos probatorios y que muchas veces el Estado parte es el único que dispone de la información pertinente. Del artículo 4, párrafo 2, del Protocolo Facultativo se desprende implícitamente que el Estado parte está obligado a investigar de buena fe todas las alegaciones de contravención del Pacto que se hayan formulado contra él y contra sus representantes y a transmitir al Comité toda la información que obre en su poder. A falta de toda explicación del Estado parte al respecto, cabe dar todo el crédito necesario a las afirmaciones de la autora siempre que estén suficientemente fundamentadas.

7.4El Comité observa que, según la autora, su esposo y su hijo desaparecieron la fecha de su detención, el 22 de septiembre de 1994, y que, además de no haber reconocido nunca haber procedido a su detención, las autoridades no han llevado a cabo una investigación eficaz que permita aclarar su suerte. El Comité observa igualmente que, según la autora, las posibilidades de encontrar vivos a Abdelkrim y Abdessamad Azizi son ínfimas y que su ausencia prolongada, al igual que el testimonio del exjefe adjunto de brigada en la comisaría de la ciudad de La Montagne en Bourouba, hacen pensar que perdieron la vida durante la detención. También observa que la detención en régimen de incomunicación entraña un elevado riesgo de vulneración del derecho a la vida, puesto que la víctima está a merced de sus carceleros, los cuales, a su vez y por la naturaleza misma de las circunstancias, escapan a todo control. El Comité recuerda que, en cuanto a la desaparición forzada, la privación de libertad, seguida de la negativa de reconocerla o la ocultación de la suerte reservada a la persona desaparecida, sustrae a esta persona de la protección de la ley y constituye un riesgo constante y grave a su vida, del que el Estado debe rendir cuentas. En este caso, el Comité constata que el Estado parte no ha facilitado ningún elemento que permita concluir que ha cumplido su obligación de proteger la vida de Abdelkrim y Abdessamad Azizi, por lo que concluye que el Estado parte ha incumplido su obligación de garantizar el derecho a la vida de Abdelkrim y Abdessamad Azizi, en contravención del artículo 6 del Pacto.

7.5El Comité es consciente del sufrimiento que entraña la privación indefinida de libertad sin contacto con el exterior. Recuerda al respecto su Observación general Nº 20 (1992) sobre el artículo 7, en la que recomienda a los Estados partes que adopten disposiciones contra la detención en régimen de incomunicación. Observa que, según la autora, Abdelkrim y Abdessamad Azizi fueron detenidos por agentes de policía de la comisaría de La Montagne en Bourouba el 22 de septiembre de 1994 en El-Harrach (Argel), en el domicilio de la familia Azizi. Además, fueron objeto de actos de tortura en la comisaría de policía de La Montagne en Bourouba, según otros presos posteriormente puestos en libertad y según el exoficial de policía Rebai. Asimismo, Abdelkrim Azizi fue torturado por los policías en el cuarto de baño de su domicilio familiar, según el testimonio de miembros de su familia. A falta de toda explicación satisfactoria del Estado parte, el Comité considera que ha habido una vulneración múltiple del artículo 7 del Pacto en lo que se refiere a Abdelkrim y Abdessamad Azizi.

7.6El Comité también toma nota de la angustia y el sufrimiento que la desaparición de Abdelkrim y Abdessamad Azizi han causado a su esposa y madre, la autora. Toma nota igualmente de que los policías obligaron a las dos hijas de la autora a asistir a los actos de tortura a que los policías sometieron a Abdelkrim Azizi, que los policías visitaron en repetidas ocasiones el domicilio de la autora y perpetraron robos y saqueos. El Comité observa que el Estado parte no ha refutado esas alegaciones. El Comité recuerda que la prohibición establecida en el artículo 7 se refiere no solo a los actos que causan a la víctima dolor físico, sino también a los que causan sufrimiento moral.

7.7El Comité constata que, en el caso planteado, las autoridades del Estado parte procedieron a robar y saquear el domicilio y la tienda familiar, la tarde misma y los días siguientes a la detención de Abdelkrim y Abdessamad Azizi; que esas destrucciones fueron ordenadas sin mandato judicial; que la autora y su familia presenciaron impotentes la tortura de su esposo y padre, así como el robo y el saqueo de la casa y la tienda familiar. Habida cuenta de las circunstancias, el Comité considera que tales actos constituyen un acto de represalia y de intimidación que causa un sufrimiento moral a la autora y sus familiares. El Comité concluye que el acto representa una violación separada del artículo 7 del Pacto en relación con Abdelkrim y Abdessamad Azizi y la autora.

7.8En cuanto a la denuncia de violación del artículo 9, el Comité toma nota de las alegaciones de la autora en el sentido de que Abdelkrim y Abdessamad Azizi fueron detenidos el 22 de septiembre de 1994 por la policía, sin explicación alguna, y de que después de su detención fueron recluidos en la comisaría de La Montagne en Bourouba. En ningún momento las autoridades del Estado ofrecieron información alguna a su familia sobre la suerte que corrían Abdelkrim y Abdessamad Azizi. A estos últimos no se les notificaron los cargos penales que pesaban sobre ellos, ni fueron llevados nunca ante el juez o la autoridad judicial competente para impugnar la legalidad de su detención; además, la autora y su familia no han recibido información oficial alguna sobre el lugar de detención de los interesados ni sobre su suerte. En ausencia de explicaciones satisfactorias del Estado parte, el Comité concluye que se ha violado el artículo 9 por lo que se refiere a Abdelkrim y Abdessamad Azizi.

7.9En cuanto a la denuncia relacionada con el artículo 10, párrafo 1, el Comité reitera que las personas privadas de libertad no deben ser sometidas a privaciones o restricciones distintas de las inherentes a la privación de libertad y que deben ser tratadas humanamente y con el respeto debido a su dignidad. Habida cuenta de su detención en régimen de incomunicación, y dado que el Estado parte no ha facilitado ninguna información al respecto, el Comité llega a la conclusión de que se ha violado el artículo 10, párrafo 1, del Pacto con respecto a Abdelkrim y Abdessamad Azizi.

7.10En lo referente a la denuncia de violación del artículo 16, el Comité reitera su jurisprudencia constante en el sentido de que la sustracción intencional de una persona al amparo de la ley por un período prolongado puede constituir una denegación de reconocimiento de esa persona ante la ley, si la víctima está en poder de las autoridades del Estado cuando fue vista por última vez y si los intentos de sus allegados por ejercitar recursos potencialmente efectivos, en particular ante los tribunales (párr. 3 del artículo 2 del Pacto), son obstaculizados sistemáticamente. En el presente caso, el Comité toma nota de que el Estado parte no ha facilitado explicaciones a la familia sobre la suerte reservada a Abdelkrim y Abdessamad Azizi desde su detención ni sobre su paradero, a pesar de las numerosas solicitudes enviadas a diversas autoridades del Estado parte. El Comité concluye que la desaparición forzada de Abdelkrim y Abdessamad Azizi desde el 22 de septiembre de 1994 los ha sustraído a la protección de la ley y los ha privado de su derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica, en violación del artículo 16 del Pacto.

7.11En cuanto a la denuncia de violación del artículo 17 del Pacto, el Comité toma conocimiento de la denuncia de la autora, que el Estado parte no ha impugnado, en el sentido de que los policías de la comisaría de la ciudad de La Montagne en Bourouba registraron el domicilio y la tienda de la familia Azizi sin mandato judicial causando destrozos y sustrayendo joyas, dinero, productos alimenticios y documentos de identidad. El Comité concluye que la entrada de los agentes del Estado en el domicilio y en la tienda de los Azizi en esas circunstancias constituye una injerencia ilícita en la vida privada de Abdelkrim y Abdessamad Azizi, su familia y su domicilio, en violación del artículo 17 del Pacto respecto de Abdelkrim y Abdessamad Azizi y la autora.

7.12Habida cuenta de lo anterior, el Comité no examinará por separado las denuncias relativas a la violación del artículo 23, párrafo 1, del Pacto.

7.13La autora invoca el artículo 2, párrafo 3, del Pacto que impone a los Estados partes la obligación de garantizar un recurso efectivo a todos los individuos cuyos derechos reconocidos por el Pacto hayan sido violados. El Comité concede importancia al establecimiento por los Estados partes de mecanismos jurisdiccionales y administrativos adecuados para examinar las denuncias de violaciones de los derechos. Recuerda su Observación general Nº 31 (2004) sobre la índole de la obligación jurídica general impuesta a los Estados partes en el Pacto, según la cual la circunstancia de que un Estado parte no investigue denuncias de violaciones podría, en sí, constituir una violación clara del Pacto. En el presente caso, la familia de la víctima alertó en diversas ocasiones a las autoridades competentes sobre la desaparición de Abdelkrim y Abdessamad Azizi, en particular a autoridades judiciales como el Fiscal de Argel y el Fiscal de El-Harrach, pero todas las gestiones realizadas resultaron vanas y el Estado parte no abrió ninguna investigación exhaustiva y rigurosa sobre la desaparición de Abdelkrim y Abdessamad Azizi, aunque estos últimos fueron detenidos por agentes del Estado parte. Además, la imposibilidad legal de recurrir a una instancia judicial tras la promulgación del Decreto Nº 06/01 sobre la aplicación de la Carta por la Paz y la Reconciliación Nacional sigue privando a Abdelkrim y Abdessamad Azizi y a su familia de todo acceso a un recurso efectivo, puesto que el mencionado Decreto prohíbe el recurso a la justicia para aclarar los crímenes más graves, como las desapariciones forzadas. El Comité llega a la conclusión de que los hechos que tiene ante sí ponen de manifiesto una violación del artículo 2, párrafo 3, leído conjuntamente con los artículos 6; 7; 9; 10; 16 y 17 del Pacto, respecto de Abdelkrim y Abdessamad Azizi, y del artículo 2, párrafo 3, leído conjuntamente con los artículos 7 y 17 del Pacto, respecto de la autora.

8.El Comité de Derechos Humanos, actuando en virtud del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, dictamina que la información que tiene ante sí pone de manifiesto una violación por el Estado parte de los artículos 6; 7; 9; 10; 16 y 17 y del artículo 2, párrafo 3, leído conjuntamente con los artículos 6; 7; 9; 10; 16 y 17 del Pacto, con respecto a Abdelkrim y Abdessamad Azizi. El Comité constata además una vulneración de los artículos 7 y 17 y del artículo 2, párrafo 3, leído conjuntamente con los artículos 7 y 17 del Pacto, con respecto a la autora.

9.De conformidad con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto, el Estado parte tiene la obligación de proporcionar a la familia de Abdelkrim y Abdessamad Azizi un recurso efectivo que incluya, en particular: a) llevar a cabo una investigación exhaustiva y rigurosa sobre la desaparición de Abdelkrim y Abdessamad Azizi; b) proporcionar a su familia información detallada sobre los resultados de su investigación; c) poner inmediatamente en libertad a las personas de que se trata si todavía están detenidas en régimen de incomunicación; d) en el caso de que Abdelkrim y Abdessamad Azizi hayan fallecido, entregar sus restos mortales a la familia; e) procesar, juzgar y castigar a los responsables de las violaciones cometidas; y f) indemnizar de manera apropiada a la familia de Abdelkrim y Abdessamad Azizi por las violaciones sufridas, así como a Abdelkrim y Abdessamad Azizi si están con vida. No obstante el Decreto Nº 06/01, el Estado parte debe igualmente velar por que no se obstaculice el derecho a un recurso efectivo de las víctimas de delitos como la tortura, las ejecuciones extrajudiciales y las desapariciones forzadas. El Estado parte tiene también la obligación de evitar que se cometan violaciones semejantes en el futuro.

10.Teniendo presente que, por ser parte en el Protocolo Facultativo, el Estado parte reconoce la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto y que, en virtud del artículo 2 del Pacto, el Estado parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a garantizar un recurso efectivo y ejecutorio cuando se compruebe una violación, el Comité desea recibir del Estado parte, en un plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el presente dictamen. Se pide asimismo al Estado parte que publique el dictamen del Comité y que le dé amplia difusión en los idiomas oficiales.

[Aprobado en español, francés e inglés, siendo la versión original el texto francés. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]

Apéndice

Voto particular (concurrente) del Sr. Fabián Omar Salvioli y el Sr. Víctor Manuel Rodríguez Rescia

1.Estamos de acuerdo con la opinión del Comité y las conclusiones a las que ha llegado en el asunto Marouf c. Argelia (comunicación Nº 1889/2009). Como hemos indicado en numerosas ocasiones, en casos análogos, consideramos que también en el particular el Comité debería haber constatado que el Estado incumplió la obligación general que le incumbe en virtud del párrafo 2 del artículo 2 del Pacto al aprobar el Decreto Nº  06/01, algunas de cuyas disposiciones, en particular el artículo 46, son claramente incompatibles con el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. El Comité debería haber constatado también una violación del párrafo 2 del artículo 2, leído conjuntamente con otras disposiciones de fondo del Pacto. En lo que respecta a la reparación, consideramos que el Comité debería haber considerado que el Estado parte debía poner el Decreto Nº 06/01 en conformidad con las disposiciones del Pacto.

2.Por razones de brevedad, nos remitimos a los argumentos que presentamos en nuestro voto particular sobre el asunto Mihoubi c. Argelia, comunicación Nº 1874/2009.

[Hecho en español, francés e inglés, siendo la versión original el texto español. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]